la jurisdicción y competencia dentro del derecho procesal peruano

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Docente: Mg. Rodriguez Monteza, Amado Eliseo 12/10/2012 UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN La Jurisdicción y Competencia Teoría General Del Proceso Autores: Altamirano Lozada Brenda Birhyi Gallardo Abanto Carlos Armando Pisfil Casas Stalin Einstein Anaxímenes

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UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPANLa Jurisdicción y CompetenciaTeoría General Del ProcesoAutores: Altamirano Lozada Brenda Birhyi Gallardo Abanto Carlos Armando Pisfil Casas Stalin Einstein Anaxímenes Docente: Mg. Rodriguez Monteza, Amado Eliseo 12/10/2012La Jurisdicción y Competencia 12 de octubre de 2012Índice:Capítulo I: Aspectos Generales e Introductorios ……………………………………………………….. Pag. 4 1.1 Aspectos Generales e Introductorios …………………………………………………… Pag. 5 Capítulo II: La Jurisdicción ..……………

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Page 1: La Jurisdicción y Competencia dentro del Derecho Procesal Peruano

Docente: Mg. Rodriguez Monteza, Amado Eliseo

12/10/2012

UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN

La Jurisdicción y Competencia

Teoría General Del Proceso

Autores: Altamirano Lozada Brenda Birhyi Gallardo Abanto Carlos Armando

Pisfil Casas Stalin Einstein Anaxímenes

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La Jurisdicción y Competencia

12 de octubre de 2012

Página 2

Índice:

Capítulo I: Aspectos Generales e Introductorios ……………………………………………………….. Pag. 4

1.1 Aspectos Generales e Introductorios …………………………………………………… Pag. 5

Capítulo II: La Jurisdicción ..……………………………………………………………………………………….. Pag. 7

2.1 Etimología ………………………………………………………………………………………,…….. Pag. 8

2.2 La jurisdicción como facultad de administrar justicia …………………. Pag. 9

2.3 Definiciones doctrinarias de jurisdicción …………………………………………. Pag. 9

2.3.1 Definiciones doctrinarias latinas …………….…………………………….. Pag. 11

2.4 Elementos de la jurisdicción ……………………………………………………………... Pag. 12

2.5 Características de la jurisdicción ……….…………………………………………... Pag. 14

2.6 Clases de Jurisdicción …………………………………………………………………………. Pag. 17

2.7 Los momentos jurisdiccionales ………………………………………………………….. Pag. 19

2.8 Los límites de la jurisdicción ………………………………………..…………………... Pag. 21

2.9 Inmunidad de jurisdicción …….…………………………………………………………….. Pag. 22

2.10 Los equivalentes jurisdiccionales .……………………………………………….... Pag. 23

2.11 Las atribuciones o facultades conexas ………………………………………….... Pag. 23

2.12 Organización de la función jurisdiccional ……………………………….…….. Pag.25

Capítulo III: La Competencia ………………………………………………………………………………………. Pag. 26

3.1 Concepto General ………………………………….…………………………………………. Pag. 27

3.1.1 Conceptos legislativos ……………….………………..……………………….. Pag. 27

3.2 Características de la competencia ………..…………………….…………………… Pag. 28

3.3 Fundamentación de la competencia ……….………………………….………….. Pag. 28

3.4 Clasificación ……………………………………………….……………………….……………. Pag. 30

3.5 Criterios para fijar la competencia …………….………………………………….. Pag. 32

3.6 Cuestionamiento de la competencia …………….…………………………………. Pag. 38

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3.7 Prevención y competencia ………………………………………………………………. Pag. 40

3.8 Competencia en el Derecho Procesal ………………………….…………..……… Pag. 41

3.9 El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC ………...... Pag. 41

3.10 Relación que existe entre jurisdicción y competencia ……….………. Pag. 42

3.11 La problemática de la competencia subjetiva, en referencia a la

parcialidad e imparcialidad de los jueces y secretarios ………….….. Pag. 42

Capítulo IV: Conclusiones y Recomendaciones ………………………………………………………. Pag. 44

4.1 Conclusiones Generales ………………………………………………………………….. Pag.45

4.2 Recomendaciones ………………………………………………………………….……….. Pag. 46

Referencias Bibliográfícas …………………………………………………………………………...……….. Pag. 47

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JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA:

Capítulo I: Aspectos

generales e Introductorios

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1. Aspectos Generales o Introductorios

Analizar críticamente la "jurisdicción" cómo institución y figura jurídica

constitucional procesal que se encuentra ligada a la concepción de Estado,

justicia, poderes y paz social, representa desde la perspectiva práctica y en el

rico contexto legal peruano actual un interesante reto que afrontaremos en el

marco de la cátedra de Teoría General del Proceso.

Abordar la temática contrastando las determinaciones constitucionales, con

las posiciones doctrinarias y las realidades legales y forenses patrias pretende

en éste material condensado ofrecer un marco que esclarezca situaciones

teóricas y prácticas asociadas a la jurisdicción y los medios alternativos, la

justicia militar, la administración pública, el arbitraje, la justicia extranjera,

la justicia de paz y la justicia comunal.

A tales fines se recurre a fuentes doctrinas nacionales y extranjeras

pertinentes, y a constituciones, leyes, proyectos de leyes y resoluciones, a los

fines de extraer y organizar datos relevantes que permitan sistematizar

planteamientos y realizar análisis exegéticos en torno a puntuales casos

prácticos vinculados al tema jurisdicción.

Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres

conceptos fundamentales:

La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero

imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las

partes han sometido a su decisión.

La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de

poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a

través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión.

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El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la

declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer

mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a

defenderse; y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a los

alegado y probado.

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder

genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la

soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como

se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía,

grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por

necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad

del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que

puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o

cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la

especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de

administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados

asuntos.

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Capítulo II:

La Jurisdicción

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2. Jurisdicción

2.1 Etimología

Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el

derecho.

La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para

conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones:

a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez

quien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de Derecho

Democrático.

b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran

mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto

que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad.

c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado

las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o

extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro.

3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción

a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta

claramente de lo que constituye la jurisdicción.

b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la

jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos

distintos, si bien existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte.

c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se

encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose

de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el

concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino

que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los

conflictos que le promuevan las partes.

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d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida

para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el

orden temporal.

2.2 La jurisdicción como facultad de administrar justicia

La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia,

obedece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función

jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto,

regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se

ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia.

Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestra legislación,

utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder

Judicial.

2.3 Definiciones doctrinarias de jurisdicción

A. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del

poder judicial.

La primera teoría acerca de la jurisdicción es de carácter organicista. De

acuerdo con esta teoría, “serían jurisdiccionales todos los actos emanados del

poder judicial” (Carré de Malberg)

Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención

a las siguientes razones:

a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales.

b) La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir entre actos

jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.

B. Concepto de Chiovenda

La jurisdicción es: “la función del Estado que consiste en la actuación de la

ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos a la actividad ajena,

ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola

posteriormente en práctica”.

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Son elementos de su definición:

a) La jurisdicción es una función pública.

b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al

caso concreto.

c) La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las

partes en conflicto por la actividad pública del juez.

d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes

se hace en dos planos: i) sustitución intelectiva: se realiza dentro del proceso

al momento de juzgar, decisión que va a sustituir la voluntad de las partes

para la solución del conflicto, la que regirá no sólo para ellas sino que para los

demás miembros de la comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta

de la ley respecto del litigio; ii) sustitución material: el juez realiza

materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar

cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para que la parte

vencida de cumplimiento al fallo.

C. Francisco Carnelutti

La jurisdicción es: “la actividad desarrollada para obtener la justa

composición de la litis”.

Son elementos de su definición:

a) La jurisdicción es una función pública.

b) Requiere ser ejercida en el proceso.

c) Importa una garantía de la norma jurídica.

d) Es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica

del derecho.

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D. Eduardo Couture

La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos competentes

del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto

de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus

conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con

autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Son elementos de su definición:

a) La jurisdicción es una función, porque no sólo importa un conjunto de

facultades, sino que también de deberes.

b) Es una función pública realizada por los órganos competentes.

c) Se cumple mediante el adecuado proceso.

d) Asegura la vigencia del proceso.

e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de

relevancia jurídica.

f) La decisión del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada.

g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por

parte del triunfador.

2.3.1 Definiciones doctrinarias latinas

La jurisdicción es: Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los

tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y

como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado

generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de

un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y

eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia

jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la

República” (Maturana).

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De la definición pueden extraerse los siguientes elementos:

a) La jurisdicción es un poder deber del Estado.

b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en

los tribunales establecidos en la ley.

c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro

de su competencia

d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano

jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales

e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal,

“toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un

proceso previo legalmente tramitado”.

f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen

generalmente el requerimiento de parte

g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya

desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento

h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia

jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.

i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia

jurídica, que se promueven en el orden temporal.

j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia

jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República.

2.4 Elementos de la jurisdicción

Tradicionalmente, la jurisdicción se descomponía en los siguientes elementos:

I. Notio: Facultad conferida al órgano jurisdiccional para conocer una

determinada cuestión litigiosa. Se trata de un poder que habitualmente

ejercita el juez en materia civil, familiar o laboral cuando le es presentado el

caso. Ello no sucede en el procedimiento penal, ya que esta facultad de

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conocimiento puede ocurrir antes del juicio propiamente dicho, durante la

investigación penal preparatoria.

II. Vocatio: Facultad o poder de llamar a las partes para que comparezcan o

prosigan el juicio. En materia civil y familiar, el juez convocará al demandado

para que dentro del plazo fijado por el tribunal asuma su calidad. Ello importa

una carga procesal, por lo que en caso de no hacerlo, la ley le atribuye al juez

la facultad de ordenar la prosecución del juicio en rebeldía. En el proceso

penal, la rebeldía es un estado de hecho en que se coloca el imputado en

relación con la causa que se le sigue en su contra. El prevenido debe

intervenir ya que su participación importa una carga pública. La declaración

de rebeldía trae aparejada la orden de detención del imputado y el

consiguiente pedido de captura. Sobre el proceso, la declaración de rebeldía

no suspende el curso de la investigación, pero si fuere declarada durante el

juicio, este se suspende en relación al rebelde y continua para los demás

imputados presentes. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará

según su estado.

III. Coertio: Facultad para utilizar la fuerza pública a fin de hacer cumplir las

resoluciones que se dicten con motivo del proceso y durante este. En todas las

leyes de forma se prevén medidas para asegurar los fines del proceso tales

como el traslado por la fuerza pública para los testigos que no comparecieren

voluntariamente, la posibilidad de ordenar el allanamiento de un domicilio en

búsqueda de medidas probatorias en el fuero penal o para el secuestro de

bienes o ejecución de alguna cautelar en materia civil.

IV. Iudicium: Es el poder-deber de resolver el litigio. Se exterioriza en la

sentencia que pone fin al pleito y su efecto especial y trascendente es que

adquiere autoridad de cosa juzgada.

V. Executio: Facultad para hacer cumplir la sentencia. La sentencia puede

cumplirse de manera espontánea, pero si no es así, y dicha resolución se

encontrara firme y ejecutoriada, puede concederse su ejecución previo

requerimiento de parte, de acuerdo a los trámites establecidos y aún con el

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empleo de la fuerza pública. En el proceso penal, la ejecución es dispuesta de

oficio por el tribunal.

Para profundizar en cada área del derecho sus elementos son:

a) En materia civil.

- La Notio: El conocimiento del pleito.

- La Judicium: Facultad de decidirlo.

- la Execution: Facultad de ejecutar lo sentenciado.

b) En materia penal.

- La Notio: conocimiento del pleito.

- La Vocatio: Obligación de partes y terceros a comparecer en el juicio

- La coertio: Empleo de la fuerza para el cumplimiento de las decisiones

- El inditium: Facultad de decidir el pleito.

- La ejecutio: Ejecución de decisiones.

La diferencia entre jurisdicción y la administración consiste en que al realizar

la primera, el edo., actúa por cuenta ajena, mientras que al realizar la

segunda lo hace por cuenta propia. La actividad administrativa tiene por fin,

la satisfacción directa de los intereses públicos. La actividad jurisdiccional

tiene por fin, la satisfacción directa de los intereses privados.

2.5 Características de la jurisdicción

a) La jurisdicción tiene un origen constitucional

La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada

implícitamente en el Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia.

b) La jurisdicción es una función pública

Realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por

ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las

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partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia

jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente

factibles de ejecución. Es una potestad del Estado cumplida por órganos

públicos y en consecuencia también es pública la naturaleza del acto

jurisdiccional. Tanto el órgano como la actividad tienen carácter público,

aunque fueren privados los conflictos o situaciones sometidas a juzgamiento.

c) La jurisdicción es un concepto unitario

La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite

y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador en

el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un

todo sin posibilidad de parcelación. Porque la jurisdicción es una sola. La

Constitución legislación supranacional dispone que el ejercicio de la función

judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial.

Como poder o función del poder no puede ser dividida, sin embargo,

atendiendo a razones de división del trabajo, extensión del territorio,

naturaleza de las cuestiones y necesidad de especialización, existe lo que se

denominan reglas de competencia, que imponen a determinados tribunales la

obligación de entender en ciertas cuestiones por razones prácticas vinculadas

al territorio, el grado y la materia a elucidar.

Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de

dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual

Como señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que es

la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.

Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de

carácter necesario e indispensable para solucionar el conflicto penal,

imponiendo la pena por la comisión del delito.

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f) La jurisdicción es indelegable

El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano.

Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio

si no es por causa legal.

Indelegable, toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad

de administrar justicia no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que

otras personas lo asuman en el caso concreto y ejerzan las funciones de juez.

No obstante ello, no se impide la delegación en ciertos casos para la comisión

de medidas específicas por diferentes razones.

g) La jurisdicción es inderogable

Inderogable, porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un

poder-deber que proviene de la soberanía del Estado y por ende no puede ser

modificado por voluntad de los justiciables. En casos especiales la ley otorga a

los particulares un reducido ámbito para elegir otros métodos para la

resolución de su conflicto (ej. arbitraje, conciliación, mediación, etc.).

h) La jurisdicción es improrrogable

Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia

respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante

tribunales de un mismo territorio.

i) La jurisdicción es exclusiva y excluyente

Exclusiva porque solamente el Estado está habilitado para ejercerla

legítimamente a través de sus tribunales como representantes del órgano

jurisdiccional. Es excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de

particulares y de los demás poderes respecto del ejercicio de la función

jurisdiccional.

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2.6 Clases de Jurisdicción

a). Los jurisconsultos clásicos distinguen las siguientes clases de

jurisdicción:

o Jurisdicción Judicial: A cargo del Poder Judicial.

o Jurisdicción Administrativa: Es la ejercida por el Poder Ejecutivo a

través de diversos órganos facultados a tal fin. Así, por ejemplo, en nuestro

país, tienen funciones jurisdiccionales ciertos funcionarios de la

Administración Pública. La misma función es ejercida en ciertos casos por los

tribunales militares (jurisdicción militar); por el jefe de la policía (jurisdicción

policial); etc.

o Jurisdicción Parlamentaria o Legislativa: Es la que ejerce el

parlamento en caso de juicio político (en nuestro país, esta función

corresponde a la Asamblea Legislativa). Siendo el servicio de justicia función

específica del Poder Judicial y correspondiendo a los otros poderes sólo como

excepción, se distingue:

o Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es la ejercida por el Poder Judicial.

Constituye la regla y a ella corresponde el conocimiento de todos aquellos

litigios que no tengan establecida una jurisdicción especial.

o Jurisdicciones especiales: está a cargo de los otros poderes a través

de diversos órganos. Tal es el caso de la jurisdicción administrativa, militar

etc. Y en algunos países, aun la eclesiástica.

b). Nuestro legislación nacional habla de jurisdicción:

Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos pueden ejercer

jurisdicción contenciosa la cual es la potestad de administrar justicia.

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En el Derecho Civil, se conocen todos aquellos asuntos que por expresa

disposición de la Ley no deben ir al conocimiento de lo laboral o penal o de

alguna especial.

En el Derecho Penal, se conoce todos aquellos casos relacionados con delitos

o faltas. A diferencia de la civil que busca la realización de derechos

otorgados a los particulares por el derecho objetivo, la jurisdicción penal

realiza el derecho subjetivo que tiene el Estado de imponer penas y medidas

de seguridad en la lucha contra el crimen y garantiza la libertad.

En el Derecho Laboral, se conoce cualquier conflicto nacido de las relaciones

laborales: cobro de sueldos, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones,

despidos, hostilizaciones, incumplimiento de contrato y para cualquier otro

efecto que se origine o fundamente en una relación laboral.

En el Proceso Civil, se restablece el derecho conculcado, resarcimiento

económico o simplemente la declaración para el logro de efectos jurídicos o

satisfacción del derecho; en el penal se utilizan medidas coercitivas que

afectan la libertad o la vida.

Código de Procedimientos civiles artículos 20, 21, 23 y 24.

Actualmente solo se tiene en materia de transito, es una acción de tipo civil

pero con competencia de un juez de transita. (También la tenemos en

materia militar).

Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se administra justicia

para darle solución a dicho conflicto. Se ejercita entre personas que requieren

la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que se solucione una

controversia o litigio existente entre ellas, sobre la cual no han podido llegar

a un acuerdo.

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Se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una

actuación o certeza a un derecho, o por varias, pero sin que exista

desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u

obligar a otra persona con la declaración que se haga en la sentencia. Se

contrapone a la contenciosa, declarando la existencia jurídica de un derecho

preexistente.

En el Proceso Contencioso Administrativo, nace como un medio técnico-

jurídico para el control de los órganos administrativos por el órgano

jurisdiccional y lograr la defensa del orden jurídico contra sus abusos o

desviaciones, o para la solución de conflictos surgidos entre los particulares y

la administración con motivo de una lesión sufrida por aquellos.

En el Derecho de Familia, se conoce asuntos relacionados con Derecho de

Familia, divorcio, alimentos, patria potestad, tenencia, separación de

cuerpos, tutela, curatela, etc.

En la materia Penal Militar o Cástrense, es una rama de la jurisdicción penal

para el juzgamiento de los delitos e infracciones de las personas que forman

parte de la organización militar del país.

En el Derecho Constitucional, Control constitucional de leyes y decretos con

fuerza de ley. Garantías o procesos de protección a derechos fundamentales.

Amparo, habeas corpus, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad,

acción popular, competencial.

2.7 Los momentos jurisdiccionales

Concepto

Son las etapas que representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función

jurisdiccional dentro del proceso. La doctrina dentro de esta materia

distingue algunas fases o etapas de la jurisdicción y ellas encuentran su

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sustento positivo en las diferentes normas procesales que existen en nuestra

legislación.

Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el

desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas

que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único

medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse.

Podemos señalar que los momentos jurisdiccionales son tres:

La fase de conocimiento

Es el primer momento jurisdiccional y se relaciona con la idea de que el juez

o tribunal debe ilustrarse sobre los hechos. Aquí lo importante es la

información que los propios litigantes le puedan entregar al tribunal, porque

los tribunales de justicia conocen lo que se llama la verdad procesal,

precisamente a través del proceso y por la información que le dan los

litigantes. Esto aunque el juez tome conocimiento por otras vías del asunto.

Es aquí donde los litigantes debaten también sobre el derecho y cómo debiera

aplicarse la ley para resolver la controversia.

Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones,

excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y

la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los

cuales ellas se sustentan.

En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la

contestación de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra

representada por la acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación

particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del

acusado.

En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber

los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia

iniciativa del juez.

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La fase de juzgamiento

Es el momento de decisión, aquí el juez decidirá la controversia dictando una

solución por medio de la sentencia. Según Hugo Pereira “es deliberar acerca

de la culpabilidad de determinado individuo o de la razón que le asiste en un

asunto y de sentenciar lo procedente, además de formar opinión sobre algo o

alguien”.

Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio

y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una

decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de

voluntad que es la sentencia.

La fase de ejecución

En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinado al

contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y

normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la

resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor

que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc. Como

el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano

administrativo correspondiente para que le suministre la suya.

Como es obvia esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo

se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de

composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo

de facilitar la ejecución, en ciertos casos el tribunal debe recurrir al

“imperio” para obligar a cumplir lo sentenciado a la parte perdedora cuando

esta se niega a hacerlo.

2.8 Los límites de la jurisdicción

Concepto

Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan

el ejercicio de la función jurisdiccional”.

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La Jurisdicción y Competencia

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Clases de límites

a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es

perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales

unipersonales de excepción.

b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que

está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado

por las normas de competencia respecto de cada tribunal.

c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto

de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal.

d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal

establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla

de manera alguna.

e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede

verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el

ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado; ii) los otros poderes

del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a

los tribunales.

f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden

ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios,

diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda

persona que goza de inmunidad de jurisdicción.

2.9 Inmunidad de jurisdicción

Concepto

La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los casos en que no es posible que

se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional

respecto de determinadas personas”.

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Los Estados extranjeros

Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por

nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho

internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados

consagrada en la Carta de las Naciones Unidas.

Los jefes de Estado extranjeros, Los agentes diplomáticos y Los cónsules

Según la legislación comparada y nacional tanto los mandatarios extranjeros,

como agentes diplomáticos y cónsules poseen inmunidad jurisdiccional.

2.10 Los equivalentes jurisdiccionales

Concepto

Se entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que sin haber emanado

de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce

una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”.

Son equivalentes jurisdiccionales

a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto produce el

efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía

de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo

establecido en ella.

b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia

ejecutoriada para todos los efectos legales. En consecuencia produce efecto

de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.

c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal

competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además

es contemplada como título ejecutivo.

d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en

Chile mientras no se haya otorgado respecto de ella un exequatur por parte

de la Corte Suprema.

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e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en Perú.

2.11 Las atribuciones o facultades conexas

Concepto

Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional

que se radican en los tribunales, por mandato de la CC.PP o la ley”.

a. Las facultades conservadoras

Concepto, “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto

de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección

y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.

Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras

i. El respeto de la Constitución y las leyes

ii. Protección de garantías constitucionales

b. Las facultades disciplinarias

Concepto

“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el

resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional,

pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos

funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los

tribunales”.

El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades

disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema

le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias.

Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes

códigos procesales.

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i. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte

a) La queja disciplinaria.

b) El recurso de queja.

ii. Sanciones a los abogados.

iii. Medios indirectos

a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de

comenzar la relación ante los tribunales colegiados.

c. Facultades económicas

Concepto, “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor

ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones

destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y

cumplida administración de justicia en toso el territorio de la República”.

2.12 Organización de la función jurisdiccional

Los fines de la jurisdicción para ser cumplidos requieren de dos medios

indispensables: él órgano calificado para hacerlo y las normas procesales

adecuadas para su intervención.

Son los jueces las personas encargadas de administrar justicia, y personifican

diversos despachos en que se descompone el órgano jurisdiccional: Corte,

Salas, Juzgados.

La justicia es impersonal, a pesar que se lleva a cabo mediante personas que

ejercen dichas funciones, pero éstos no actúan en nombre propio, sino en

nombre de la Nación. Esta organización se caracteriza por basarse en los

principios de:

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- Independencia

- Imparcialidad

- Debe existir suficiente número de funcionarios

- Permanencia de los órganos de la jurisdicción, de los órganos no de

los funcionarios. Los funcionarios pueden variar, pero el oficio debe ser

desempeñado siempre por alguien.

- La organización judicial debe abarcar el territorio nacional al

alcance de todos, so se trata de que en cada lugar debe haber un Juez, pero

sí de que no haya ninguno que no esté sometido a la competencia de algún

Juez.

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Capítulo III:

La Competencia

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3. La Competencia

3.1 Concepto General

La competencia se define como: “La competencia es la facultad que tiene

cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado

dentro de la esfera de sus atribuciones”.

La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y

criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador

para que la jurisdicción se ejerza.

La definición de competencia del legislador adolece de un defecto formal al

señalarnos que la competencia es la facultad de conocer los negocios, puesto

que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para

el ejercicio de la jurisdicción. Por ello es que se define como competencia:

“la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada

tribunal ejerza jurisdicción”.

Es la potestad que tiene la persona que esta legalmente investida de

administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser

juez, lo puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

Los criterios son cuatro:

1. Criterio por razón de materia 2. Criterio por razón de territorio

3. Criterio por la razón de la cuantía 4. Criterio Funcional.

3.3.1 Conceptos legislativos

La norma desde una interpretación sistemática e integrada logra definir a la

competencia como la potestad de un órgano jurisdiccional para actuar en un

caso concreto. La diferencia entre esta y jurisdicción es que no puede haber

juez competente sin jurisdicción, pero si un juez con jurisdicción puede

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carecer de competencia sobre un caso concreto; la jurisdicción no supone la

competencia pero la competencia si supone la jurisdicción. La jurisdicción es

género y la competencia es especie.

3.2 Características de la competencia

Sus características son: Debe estar prevista legalmente, es de orden público,

es indelegable y es improrrogable.

- Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de

antemano que existe un órgano jurisdiccional con competencia atribuida en la

ley para conocer del asunto que le aqueja.

- Orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la

competencia ni modificarla en cuanto a su distribución.

- Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos

indefectiblemente por él, salvo excepciones en que puede encomendarse a

otros órganos.

- Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución

pertenece a la ley y las partes no podrán conferir otras competencias ya sea

por razón de la materia, grado o valor a otro órgano jurisdiccional. La

competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el

interés público y las partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro

juez para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las partes

realice actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado

por ley y la otra no se oponga, ej. interponer demanda ante un juez

incompetente y que el demandado no se oponga (tácita).

3.3 Fundamentación de la competencia

El legislador ha considerado diferentes factores para fundamentar el reparto

de la competencia, entre ellos podemos mencionar a los siguientes:

a) Criterio institucional: existe un doble orden judicial fijado por la

Constitución. Ello da lugar a la justicia ordinaria de cada región y a la justicia

nacional distribuida en todo el país. La primera existe en virtud de la reserva

efectuada por las regiones que poseen su Poder Judicial.

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b) Especialización y naturaleza de las causas: las diversas ramas del derecho

se hacen cada día más complejas por la mayor cantidad de situaciones que el

ordenamiento jurídico tiende a resolver y por las modificaciones sociales,

económicas o laborales, ello permite concluir que sería inconcebible que un

magistrado tuviera que conocer todas las ramas del derecho y resolver con

serenidad y justicia en cada una de ellas. A través de la competencia, a cada

magistrado se facilita la tarea de comprender cuál es la naturaleza de la

cuestión a resolver, el objeto del litigio, el estado civil de las personas, el

valor económico de la pretensión. Esto es lo que se denomina competencia

material y permite dividir la jurisdicción en civil, comercial, familia, penal,

laboral, etc.

c) Territorio: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos

suscitados en un extenso ámbito territorial o densamente poblado. Surge la

competencia territorial por la que se distribuyen zonalmente las causas de

una misma materia entre diversos tribunales. Esta distribución persigue la

aproximación del tribunal a la persona, cosa o hecho que debe considerarse

como el centro del despliegue jurisdiccional en la correspondiente causa. En

razón del territorio, la competencia puede distribuirse por el lugar de la cosa,

el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato o el lugar

del contrato.

d) Funcional: este criterio se funda en la conveniencia de establecer la

diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de la función

cognoscitiva y la ejecutiva. En los sistemas que admiten más de una instancia,

el criterio funcional se manifiesta en la existencia de tribunales de mérito y

tribunales de alzada. Se trata de la competencia por razón del grado y en el

fuero de familia permite distinguir entre los jueces de familia y civil; en el

fuero laboral entre el juez de conciliación y arbitraje; en el fuero civil entre

el juez de primera instancia y segunda instancia.

e) Turno: entre jueces de una misma circunscripción judicial que atienden la

misma materia y dentro del mismo grado, existe además otra división del

trabajo en virtud de la cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos

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métodos: la recepción de causas dentro de un período limitado de tiempo y la

recepción de un número determinado de causas (se utiliza en materia civil).

3.3 Clasificación

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la

materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el

territorio. Sin embargo, la clasificación más aceptada es la considerada como

la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa;

competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario,

no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la

anteriormente mencionada.

, subjetiva, funcional y territorial:

La competencia objetiva

Es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la

cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y

comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil

así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y

para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora

incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado,

pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz,

mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será

competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento

procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de

dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.

La competencia subjetiva

Consiste en la capacidad que tiene el titular del órgano jurisdiccional como

persona sin indicio de parcialidad. La competencia subjetiva se divide en

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abstracta y concreta. La 1ra se refiere a sus capacidades profesionales (Lic.

en Der., Ced. Prof. Tit. Experiencia mínima acreditada, etc.). La 2da se

refiere a su imparcialidad sin sospecha (pariente, amigo íntimo, enemigo,

socio, cónyuge, etc., de alguna de las partes.

La competencia funcional

Corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la

distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales

le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente

facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia,

Corte superior, Corte Suprema).

Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse

una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado

por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da

un trato preferente, como es el contemplado en el artículo 114 de la L.O del

P.J anterior.

Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere

explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de

competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del

perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran

convenientes.

Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan

en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia,

Cortes Superiores y Corte Suprema.

Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio

en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de

cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los

organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores

intervienen solo en razón de su función. El Perú esta dividido en 20 distritos

judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país.

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Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el

fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del

demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el

fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros

en razón de la persona o de sus bienes.

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del

demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil

o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil

en sus artículos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los

nuevos cuerpos legales normativos.

Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación

contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente

el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del

demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez

del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde

desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación

de cuentas.

3.4 Criterios para fijar la competencia

Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Art

6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la

indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o

en sus convenios internacionales respectivos.

Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:

Cuantía

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-

Este criterio deduce el nacimiento de un derecho, en una determinada área,

teniendo trascendencia jurídica o consecuencia jurídica.

Diferenciar área civil con mercantil. Mercantil área cuantificada en masa,

ejemplo anuncios de periódicos, soluciones de problemas económicos, etc.

Cuando el instrumento sea un titulo valor será eminentemente mercantil por

el ánimo de lucro.

Actos neutros, contratos que surgen entre empresas mercantiles y un

particular puede ser competente el juez de lo civil como de lo mercantil.

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las

disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza

del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la

pretensión y norma aplicable al caso concreto.

-

Por regla general el Juez competente para conocer es él del domicilio de la

parte demandada, Art. 35 y siguiente del código de procedimientos civiles.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial

del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer

caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado

o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre

prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de

la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen

competencia en toda la República, en tanto que una sala superior solo en el

distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado

de provincia tan solo ella.

Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio

que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible

y absoluto.

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El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que

tratándose de personas naturales:

Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en

cualquiera de ellos.

Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar

donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este

ultimo.

Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar

del último domicilio que tuvo en el país.

Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente

el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal

en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de

cualquiera de esos domicilios.

Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez

competente el del lugar en donde se realiza la demanda.

Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas,

estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en

donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que

esta competencia es improrrogable.

Si se trata del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de

antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la

República, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica

de derecho público, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la

oficina o repartición del Gobierno central, Regional o Local.

Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho

privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de

territorio.

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Si se trata de órgano constitucional autónomo o contra funcionario público

que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas

anteriores.

La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución

de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecuta ante el juez de la demanda.

Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución

en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente

"Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se

deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital

de la República el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor

anterior del "turno" ha sido eliminado.

Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de

procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la

persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición

legal a pacto en contrario.

-

En materia civil cuya cantidad no exceda de ¢ 10,000.00, ni sea de valor

indeterminado, conocerán los jueces de paz un juicio verbal. Art. 474 del

código procesal civil.

Cuando en valor de la cosa litigada exceda de ¢10,000.00 y no pase de

¢25,000.00 conocerá el juez de paz de primera instancia en juicio sumario,

Art. 512 del código procesal civil.

Para un mejor entendimiento de este criterio debemos diferenciar los tipos de

juicio civiles, ya que estos se dividen en:

Ordinarios:

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Es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites

de derecho.

Extraordinarios:

Se dice aquel en que se procede con más brevedad y con trámites más

sencillos. Estos se dividen en:

- Ejecutivos: Las pretensiones del valor determinado sin importar la

cantidad.

- Sumarios: De S/. 10,000.00 hasta S/. 25,000.00, conocerá el juez de

primera instancia.

- Verbales: Que no exceda de S/. 10,000.00 conocerá el juez de paz.

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la

competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro

procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.

Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal

(URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas

superiores corresponden a los jueces especializados civiles.

Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en:

- De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial

sea mayor a las 300 URP

- Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior

a los 300 URP

- Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC

señala al respecto

La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el

índice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP.

También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal

limitación cuantitativa referencial.

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Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o

jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera

instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes

superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema

que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que

ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.

Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores

y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones

contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio)

son originarias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla

y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica

del Poder Judicial se refiere.

por razón conexión.-

Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o

entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio

de legalidad deba normarse cuál es el juez competente.

El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de

interés para analizar la competencia por razón de conexión.

En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de

criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos.

Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia, debemos

señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio

del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve

el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una

racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así

permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios

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tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al

Proceso Civil.

3.5 Cuestionamiento de la competencia

Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que

extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912

derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de

jurisdicción, en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los

factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado

son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello

no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y

en exclusivo interés de las mismas.

Es así que la competencia territorial es susceptible de prorroga así como de

renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no

solo como excepción que es un medio de defensa que procede también otros

factores, sino también mediante la inhibitoria del juez que es lo que nos

interesa acá, siempre que se plantee dentro de plazo una vez recibido el

exhorto de notificación.

Se trata de:

onflicto positivo de competencia:

El trámite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la

demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante

el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la

inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda.

Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05

días del emplazamiento más el termino de la distancia y fundamentando su

petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que

nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo

a la "inhibición" y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la

"competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil.

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Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha

formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea

y temeraria según el Art. 38 del Código vigente.

La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado

acude se tramita así:

Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhiba

En el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente está

tramitándose.

Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita

la inhibitoria y que él ha admitido por considerarla procedente.

Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede emplearse fax u otro medio

moderno de comunicación.

Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de

la demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del

petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante,

pero además debe disponer la "suspensión del proceso" que esta todavía

incipiente.

Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su

persistencia y a la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una

solución inmediata o que tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte

Superior o por la corte Suprema en su caso.

Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce

declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo

al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de

materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondiente

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El CPC regula las costas, costos y multas en los conflictos de competencia en

los Art 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones hechas en otras

obras.

3.6 Prevención y competencia

Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevención en relación a

la competencia, especialmente funcional.

El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber

anticipado en el conocimiento de la causa.

Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala Civil de Lima,

exclusiva en casos de familia, para conocer y resolver cualquier otro asunto si

antes previno.

Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no tiene lugar entre

jueces de distinta jerarquía y entre jueces de distinta "especialidad" (antes

fuero).

En primera instancia la prevención solo es procedente por razón de territorio,

si bien el C de PC derogado reconocía a la prevención de la competencia en

sus Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con la "jurisdicción".

La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso mediante circular que

se aplique el principio de la prevención en las salas de las cortes superiores, a

fin de que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el caso.

El CPC vigente señala como efecto de la prevención que convierte en

exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la

ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por

la realización de la primera notificación que se haga en el proceso.

3.7 Competencia en el Derecho Procesal

Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un

determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la

misma rama de la jurisdicción.

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Es la que indica el órgano judicial que ha de conocer de incidencias, recursos,

segunda instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas

cautelares y de la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la

determinación del concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer

de aquellas materias, como consecuencia de un proceso ya iniciado. Es la que

determina el órgano que ha de actuar, ateniendo al objeto o la cuantía. Sirve

para establecer qué órgano judicial debe actuar entre los de la misma clase y

grado, en razón del territorio.

3.8 El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC en vigor

Resulta pertinente en estos estudios de Derecho Procesal volver a referirnos al

principio de legalidad y la competencia civil.

La ley puede dar solución a problemas que tienen que ver con la competencia

a la vez, que con las leyes recientes como por ejemplo la del notariado que

entre en otras atribuciones típicamente notariales extendía labores que

tradicionalmente desempeñaban los juzgados en relación a la legislación de

libros de contabilidad y que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los

juzgados civiles sin esta antigua función en el Derecho Peruano.

En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los notarios como los

jueces de paz letrados son "competentes" para legalizar la apertura de libros

contables, así como otros libros que señala la ley según elección de usuario.

Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia judicial en

cuanto a la legalización de tan importante documentación contable, deberá

abonar tazas judiciales respectivas.

Sin mayores estudios también, la competencia de los jueces peruanos pueden

tener modificaciones, si conforme a la ley 26131 que modifico a la ley de

títulos valores 16587, se pacta en tales títulos (letra de cambio y pagare) que

se sometan a partes a determinada competencia de jueces incluso fuera del

país, tal como lo analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del

Código Procesal Vigente.

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3.9 Relación que existe entre jurisdicción y competencia

Jurisdicción: Decir o declarar algo. El todo de administrar justicia, Poder

Genérico.

Competencia: Porción de la Jurisdicción, modo o manera como se ejerce la

jurisdicción. Facultad que tiene un juez para conocer un caso.

, pero tampoco son

contrarios por que la competencia es una parte fundamental dentro de la

jurisdicción, ya que la competencia es el modo o manera cómo vamos a

ejercer esa jurisdicción de acuerdo a las circunstancias concretas. (Materia,

Cuantía o Grado.)

género, mientras que la competencia es la especie.

3.10 La problemática de la competencia subjetiva, en referencia a la

parcialidad e imparcialidad de los jueces y secretarios

El impedimento son las circunstancias que pueden motivar imparcialidad

ejemplo:

• Interés directo e indirecto

• Intimidad con alguna de las partes ya sea por el juez o magistrado, su

esposa yo hijos

• Parentesco

• Amistad o animadversión

• Haber conocido del asunto, etc.

La recusación es el medio que las partes tienen para poder evitar que un Sr.,

juez, magistrado o ministro parcial por estar en alguna de las hipótesis que

son causa de impedimento, conozca y falle un asunto en el que haya

perjudicado o pueda perjudicar a dicha parte. Puede ser recusación con causa

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o recusación sin causa; con causa es cuando se funda en causa legítima. Se

podía ejercer sin causa legítima que se tuviera que probar.

La excusa es la que debe hacer el funcionario judicial que se encuentre en

alguna de las hipótesis que la ley señala como impedimentos, para conocer de

los asuntos, aunque ninguna de las partes los recuse.

El conflicto de competencia, también se llamada conflicto de atribuciones o

contiendas funcionales, puede ser positiva (por conocer) o negativa (por no

conocer) estos conflictos se pueden dar:

a) Entre los poderes federales entre sí o entre los locales entre si

b) Entre un federal con un local

c) Entre locales de diversas entidades

La incompetencia inhibitoria es la que se promueve ante el órgano

jurisdiccional que se considere competente para que remita oficio al que está

conociendo del asunto y le mande el expediente. En la incompetencia

declinatoria es la que se promueve ante el órgano jurisdiccional que

indebidamente está conociendo del asunto, para que lo decline remitiéndolo

al que debe de conocer. Ejemplos de impedimentos:

1.- Odio del juez o magistrado con alguna de las partes.

2.- Familiaridad.

3.- Negocios.

4.- Amistad intima.

5.- Conocimiento del mismo caso por el juez o magistrado en otra.

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Capítulo IV:

Conclusiones y

Recomendaciones

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4. Conclusiones y Recomendaciones

4.1 Conclusiones generales

Que tanto la jurisdicción como la competencia está plenamente

señalada en nuestra constitución y que por lo consiguiente debe prevalecer

sobre todo el territorio del Pueblo salvadoreño y como tal, su voz y voluntad

será la que la misma ley señale y deberá ser aplicada por el sistema judicial

en especial por los Jueces.

La jurisdicción es uno de los elementos fundamentales del derecho

procesal y en su análisis profundo convergen los contenidos de la ciencia

jurídica y de la ciencia jurídica.

urisdicción es la principal premisa para lograr un sistema eficiente de

administración de justicia; en consecuencia, en todo diagnostico general

sobre el tema, debe ser tomada en consideración.

Dentro de la jurisdicción, la regulación sobre designación y remoción de

juzgadores debe ser revisada permanentemente para garantizar el lugar de los

mejores juristas en la delicada tarea de la judicatura.

Dentro del sistema jurídico nacional proponemos la adición del artículos

en la LOPJ para dar participación a las asociaciones de profesionales de

abogados especialistas, maestros y doctores en derecho en la designación de

juzgadores.

Que cada uno de los órganos principales que conforman el Estado

peruano tiene su propia competencia y como tal cada uno tendrá su propia

jurisdicción.

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4.2 Recomendaciones

Que la mala administración del aparato estatal unida a la corrupción

que existe en el personal gubernamental no influye en que los jueces puedan

actuar bajo su jurisdicción, en el pleno desempeño de la administración de

“justicia”.

Que tanto la jurisdicción como la competencia, son complementarias,

ambas se ayudan y se necesitan mutuamente en la administración y aplicación

de justicia.

Que dentro de las facultades que tienen los jueces, está la de aplicar su

jurisdicción y competencia en un proceso dentro de lo que la ley señala.

Que cada uno de los órganos principales que conforman el Estado

Peruano tienen su propia competencia y como tal cada uno tendrá su propia

jurisdicción.

Jurisdicción y competencia son pilares importantes para una correcta

aplicación de decisiones, lo que las hace débiles es la corrupta administración

del sistema de nuestro país.

Las grandes falencias en aplicación de justicia principalmente se dan

por intereses económicos, donde se mueven grandes conveniencias político

sociales, que empeñan estas dos grandes funciones que manejan en si la

formulación y apreciación de la ley.

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Referencias

Bibliográficas

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