apunte jurisdicción y bases del derecho procesal

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Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales IDEAS BÁSICAS SOBRE LA JURISDICCIÓN BASES O PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Apunte de estudio Prof. Diego Palomo Vélez 1

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se recogen los elementos principipales respecto de las jurisdiccion y sus fases y bases constitucionales o pricipios.

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Universidad de Talca

Universidad de Talca

Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

IDEAS BSICAS SOBRE LA JURISDICCINBASES O PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN JURISDICCIONALApunte de estudio

Prof. Diego Palomo Vlez

IDEAS BSICAS SOBRE LA JURISDICCIN

BASES O PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL

Diego I. Palomo Vlez

1.-A modo de introduccin.-

En este apunte pretendo abordar una de las materias ms importantes que comprende el estudio del gran tema que propone la jurisdiccin: las bases fundamentales de su ejercicio.

En otras palabras, pretendo tratar aqu aquellos principios fundamentales (positivizados a travs de normas constitucionales y legales) de la organizacin de los tribunales, cuya existencia (y cumplimiento) permiten una eficiente administracin de justicia y un correcto funcionamiento de los rganos jurisdiccionales.

Sin embargo, previo a ello, me interesa recordar algunos puntos generales (concepto, caractersticas y momentos) que servirn al lector para ubicarse en los principios fundamentales que analizaremos enseguida. Por lo sealado, lo que se dir en torno a estos puntos, tmese slo como ayuda memoria y, en ningn caso, como un anlisis acabado de la cuestin.

2.-Concepto, caractersticas y momentos en que se manifiesta la funcin jurisdiccional.-

2.1.- Concepto.-

Se coincide en que el origen etimolgico del vocablo jurisdiccin se encuentra en el latn jurisdictio, que significa decir o mostrar el derecho. Se coincide, tambin, en que la voz jurisdiccin posee diversas acepciones: como sinnimo de soberana, como mbito territorial, como competencia, como poder, como funcin, entre otras.

Sin embargo, y sabiendo que aquello ya se ha revisado adecuadamente, lo que ahora ms me interesa es acuar un concepto de jurisdiccin que pueda servirnos de base en nuestro estudio. En este plan, y sin desconocer las definiciones que ofrecen los grandes maestros de nuestra asignatura, lase Calamandrei, Chiovenda, Carnelutti o, Couture, (citadas en cualquier manual de calidad mediana), prefiero optar por una definicin ms accesible y reconocible por el alumno, acostumbrado a cotejar toda la informacin que recibe con los textos legales.

Estas caractersticas creo encontrarlas en el concepto dado por el profesor Mario Mosquera (con un claro sustento normativo, lase los artculos 76 de la CPR y, 1 y 5 del COT), sin perjuicio que la misma puede ser objeto de algunas observaciones:

Poder - deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que stos, como rganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia jurdica suscitados entre partes o que surjan de una violacin del ordenamiento jurdico social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional .

2.2.- Caractersticas.-

2.2.1- Es una funcin pblica.-

La razn es evidente, y casi evita comentarios. Se trata de una funcin del Estado entregada a rganos que son pblicos, los que conocemos bajo el nombre de tribunales de justicia.

Con todo, se trata de una funcin monoplica del Estado?. La respuesta, en nuestro derecho, se encuentra en la existencia y regulacin de los tribunales arbitrales, situacin que descarta el monopolio estatal respecto a la funcin que comentamos. Como seala el profesor Mosquera en su concepto de jurisdiccin: trtase de un poder - deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia (no exclusivamente).

2.2.2.- Es una funcin esencialmente territorial.-

Se seala que por tratarse de una manifestacin de la soberana del Estado (artculo 5 de la CPR), la jurisdiccin presentara similares limitaciones, entre las cuales se contara el ser esencialmente territorial, lo que implicara que slo podra ejercerse dentro de los lmites geogrficos del Estado, salvo por cierto los casos de extraterritorialidad que prescribe el artculo 6 del COT.

Algunos, sin embargo, estiman que esta cuestin ya no resulta ser un tema pacfico como lo fue hasta hace muy poco tiempo atrs. En efecto, desde mediados del siglo pasado se ha ido manifestando en forma creciente un fenmeno de prdida del tradicional vigor del concepto clsico de soberana nacional, el que ha cedido puestos frente a procesos de transnacionalizacin y globalizacin, primero econmicos y, luego, jurdicos.

Pues bien, estos procesos (ahora nos interesa slo su faceta jurdica) naturalmente, al afectar la concepcin clsica de la soberana nacional, obligan a replantear aquellas concepciones jurdicas que emanan justamente de aquel paradigma. Entre ellos figura el concepto de jurisdiccin, clsicamente concebido como esencialmente territorial (como potestad inherente a la soberana), cuestin que a estas alturas es altamente discutible, no slo a nivel terico, sino tambin normativo.

2.2.3.- Es una funcin complementaria de la legislativa.-

Como lo seala el profesor Quezada, cualquiera que sea la concepcin que se tenga de la jurisdiccin, no se puede negar que, directa o indirectamente, sirve de tutela o de garanta al ordenamiento jurdico. Relacionado con ello, se agrega que la funcin jurisdiccional es sucednea o secundaria a la funcin legislativa, en el sentido que la primera slo se ejerce en casos de transgresin o incertidumbre del derecho o, en caso de inobservancia de las condiciones necesarias para constituir vlidamente determinadas relaciones jurdicas.

2.2.4.- Es una funcin unitaria.-

La jurisdiccin es un poder deber que emana de la soberana y que tiene por funcin resolver conflictos de intereses con relevancia jurdica. Slo existe una concepcin de jurisdiccin, es una e indivisible.

El profesor Hugo Pereira, resume claramente el sentido de esta caracterstica (a la que denomina principio de unidad jurisdiccional):

Concretando la idea respecto de la jurisdiccin, no es dudoso que sta es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso de que se valga para ello. Pero tiene, adems, carcter totalizador en el sentido que cuando el rgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelacin.

Cuando en el lenguaje comn o, incluso, en el de la ley, se emplea la expresin jurisdiccin seguida del calificativo civil, penal, laboral, constitucional, etc., se incurre en impropiedad, porque lo que en realidad admite distribucin, previa clasificacin, es la competencia.

La nocin de unidad jurisdiccional no es incompatible con la posibilidad que su ejercicio se desarrolle ante diversos tribunales o, lo que es igual, que existan grados jurisdiccionales diferentes. Cuando un tribunal superior conoce de la apelacin deducida contra resolucin de un tribunal inferior, ambos estn ejercitando la misma y nica jurisdiccin en fases o etapas sucesivas.

2.2.5.- Es una funcin esencialmente improrrogable.-

La jurisdiccin no puede modificarse ni alterarse por la voluntad de los individuos. La prrroga (regulada a partir del artculo 181 del COT) procede respecto de la competencia, no de la funcin jurisdiccional.

En otros trminos, no se puede otorgar facultad jurisdiccional a quien por ley no la tiene.

Cmo se explica entonces la existencia de los jueces rbitros?. En este caso, no son las partes las que prorrogan la jurisdiccin a estos jueces, es la propia ley la que les confiere jurisdiccin para la resolucin de determinados asuntos civiles (artculos 222 y siguientes del COT).

2.2.6.- Es una funcin esencialmente indelegable.-

Con esto se quiere decir que el juez, titular de esta funcin, no puede delegarla a otro rgano (particular o autoridad). La jurisdiccin no se puede delegar.

2.2.7.- Es esencialmente temporal.-

Esta caracterstica ya es parte de la historia, a lo menos en lo que dice relacin con su consagracin normativa expresa. En todo caso, con ella se quera resaltar que la funcin jurisdiccional no versa sobre materias espirituales o morales, slo se circunscribe a conflictos de intereses de relevancia jurdica entre partes (en materia civil) o, el entendimiento del poder punitivo del Estado con la libertad individual y otras garantas individuales de las personas (en materia penal).

Digo que ya es parte de la historia, pues nuestro legislador entendi que ya no era necesario que tal caracterstica se manifestar expresamente en la ley, como ocurri hasta la dictacin de la Ley N19.655 (de 9 de marzo de 2000) que elimin del artculo 5 del COT la frase en el orden temporal. Por lo mismo, el concepto del profesor Mosquera debe modificarse en este punto, lo que no significa que la exigencia se haya eliminado; lo nico que ocurre es que no se considera necesaria su consagracin expresa a nivel normativo.

2.2.8.- Es una funcin limitada por la competencia.-

Como lo manifiesta el profesor Quezada: su lmite mximo es la competencia.

De esta forma, todos los tribunales tienen jurisdiccin, pero no todos conocen asuntos de la misma materia, cuanta, personas o grado. De la competencia se ocupan los artculos 108 y siguientes del COT, el primero de los cuales define esta institucin como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

2.2.9.- Es una funcin cuyos actos tienen autoridad de cosa juzgada.-

Significa que sus actos (denominados resoluciones o sentencias) son inmutables y definitivos en el tiempo. Para ello, por cierto, las sentencias debern estar firmes o ejecutoriadas en los trminos que prescribe el artculo 174 del CPC, sin perjuicio de las sentencias que causan ejecutoria. De la regulacin de la accin y excepcin de cosa juzgada se preocupan los artculos 175 a 180 del CPC.

2.3.- Momentos de la jurisdiccin.-

Ellos son el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucin de lo juzgado, y se manifiestan en el texto del artculo 76 (inciso 1, primera parte) de la CPR, que prescribe:

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Lo mismo establece a nivel legal el artculo 1 del COT.

Ahora, ms all de su consagracin normativa, ellos se justifican plenamente desde el momento que la resolucin del conflicto no es inmediata, ni puede serlo, sino que requiere de distintas etapas o fases. Al respecto Couture expuso:

En el proceso judicial tambin se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego ste decide, esto es, quiere un sentido jurdico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por ltimo obra, esto es, asegura prcticamente el resultado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.

2.3.1.- Fase de conocimiento.-

Persigue esencialmente saber los hechos por medio de las pruebas que suministran las partes o, cuando corresponde, por la propia iniciativa del juez. En esta etapa, el tribunal recibe los fundamentos de hecho y de derecho que las partes hacen valer para apoyar sus pretensiones, en dnde cabe anotar el sometimiento del juez a los hechos alegados, frente a cierta autonoma en la aplicacin del derecho (iura novit curia). Lo propio cabe sealar respecto a las pruebas que sustentan sus supuestos de hecho, actividad central de todo proceso, salvo en aquellos casos donde la prueba no es necesaria (art. 313 del CPC). Se aprecian diferencias importantes segn cual sea el sistema probatorio que se adopte: sistema de prueba legal o sistema de prueba libre.2.3.2.- Fase de juzgamiento.-

Es la fase ms relevante para algunos, principalmente porque caracteriza la misin del juez. Es el momento en que el tribunal decide el conflicto sometido a su conocimiento.

Por cierto, lo anterior implica estudio y anlisis de los antecedentes de hecho y de derecho necesarios para adoptar una decisin, anlisis que se expresa formalmente en la sentencia, acto procesal regulado en los artculos 170 del CPC y 342 del CPP, adems del auto acordado de la Corte Suprema (de 1920). Se aprecia en los procedimientos reformados una mayor preocupacin del legislador por reforzar el deber de motivacin de los fallos.2.3.3.- Fase de ejecucin.-

No obstante tratarse de una fase eventual (no siempre se requiere), nadie discute su existencia en nuestro ordenamiento.

En efecto, ya el artculo 76 de la CPR alude expresamente a esta etapa, donde se hace cargo tambin del imperio jurisdiccional de los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial (vase el artculo 5 del COT), que los faculta para impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que se dispusiere, a fin de hacer ejecutar sus resoluciones. En el mismo sentido se encuentran los artculos 11 del COT y 34 del CPP.

Se destaca que existen en materia civil dos vas principales para requerir la ejecucin de una sentencia: el cumplimiento incidental (arts. 232 y 233 del CPC) y el juicio ejecutivo (434 del CPC). A esas vas se suman algunas vas especiales, como el lanzamiento en los juicios de arrendamiento (Ley 18.101), o las particularidades en los juicios de hacienda (art. 752 del CPC) o ante jueces rbitros (art. 635). En materia penal, la ejecucin corresponde a los jueces de garanta (art. 113 del COT).3.-Bases fundamentales de la funcin jurisdiccional.

Tambin se les conoce bajo el nombre de bases de la organizacin del Poder Judicial o de la administracin de justicia.

Generalmente se las define como aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial, sin las cuales no podra existir una correcta y eficiente administracin de justicia.

Pues bien, son 15 estos principios o normas fundamentales, no teniendo todos ellos igual valor o jerarqua. Algunos de ellos reciben consagracin al ms alto nivel (CPR), otros solo a nivel legal.

Es precisamente este criterio que atiende al nivel de su consagracin (constitucional o legal) el que emplearemos para el anlisis de estas bases.

3.1.- Bases de la jurisdiccin recogidas en el texto de la Constitucin Poltica (sin perjuicio de su desarrollo legislativo).-

Entre estas encontramos las siguientes: - independencia, - legalidad, - inamovilidad, - inexcusabilidad y, - responsabilidad.

3.1.1.- Base de la independencia.-

Segn esta base, el ejercicio de la funcin jurisdiccional est reservada (salvo la excepcin que conocemos) al Poder Judicial, estando prohibido su ejercicio a cualquier otro poder. Es precisamente a ello a lo que apunta el artculo 76 de la CPR cuando dispone:

Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Esta norma debemos relacionarla con el artculo 7 de la Carta fundamental que, junto con sealar que los rganos del Estado actan vlidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, prohbe a cualquier persona o autoridad (ni an con el pretexto de circunstancias extraordinarias) atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la misma CPR o las leyes. La contravencin se sanciona con la nulidad del acto, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

Algo similar se desprende del artculo 12 del COT:

El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. Por lo mismo, se le prohbe mezclarse en las atribuciones de otros poderes pblicos y ejercer otras funciones de las que le corresponden por ley (artculo 4 del COT). En este sentido, vase el artculo 222 del C. Penal. Por otro lado, revsese tambin lo prescrito en el artculo 8 del COT que consagra la base de la independencia entre los tribunales, al establecer que ningn tribunal podr avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos la ley de modo expreso le confiera tal facultad.

No olvidar, por ltimo, lo dispuesto en el artculo 81 de la CPR que establece que los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y, slo para ponerlos inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley (como se ve, esencial para la efectiva vigencia de esta base).

Lo sealado hasta aqu, corresponde a lo que se conoce bajo el nombre de independencia funcional (objetiva) del Poder Judicial y los rganos jurisdiccionales.

No basta con lo anterior, de all que esta base manifieste y requiera de otra faceta. Es la denominada independencia personal (subjetiva) del juez, su imparcialidad.

Cul es la ms importante?. Ambas son esenciales, sin embargo, esta ltima faceta debe cuidarse mucho ms. Dejo la explicacin de esta mayor relevancia de la imparcialidad en palabras del profesor Pereira:

Es posible que exista independencia funcional y los jueces carezcan de imparcialidad o, por la inversa, que no exista y, sin embargo, los jueces sean imparciales. De todas formas, si la Constitucin consagra la independencia funcional, lo hace con la finalidad de que ello contribuya a la imparcialidad de los jueces. En otros trminos, entendemos que la independencia funcional es instrumental a la imparcialidad o independencia personal del juez.

Se asegura por nuestra CPR el derecho al juez imparcial (independencia personal)?. A primera vista podra alguno decir que no, pues en ninguna de sus normas se recoge expresamente un postulado que as lo seale. Empero, si se asume la postura del bloque de constitucionalidad mediante el cual los derechos y garantas reconocidos en los tratados internacionales sobre DDHH ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, se incorporan a nuestro ordenamiento jurdico, la respuesta debe ser afirmativa. De ello dan cuenta los dos principales tratados que en nuestro continente abordan el asunto:

Al respecto la Convencin Americana de DDHH dispone (artculo 8):

Toda persona tiene derecho a ser oda con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carcter.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, (artculo 14) establece:

Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil.

Por tanto, la normativa de los tratados citados explicitan la exigencia de un tribunal objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, norma inexistente en el texto de la CPR, pero incorporada a nuestro ordenamiento por esta va contemplada por el artculo 5 de la CPR.

3.1.2.- Base de la legalidad.-

Este principio se traduce, en primer trmino, en que debe ser la ley la que establezca los tribunales, su organizacin y atribuciones y los procedimientos. En segundo trmino, los jueces tanto en la tramitacin de los procesos como en la dictacin de sus fallos, deben actuar con estricta sujecin a la legalidad.

De aqu podemos extraer la existencia de dos facetas (al igual en que la base de independencia) que denominaremos de la siguiente forma: legalidad orgnica y legalidad funcional.

En lo que se vincula con la legalidad orgnica, tanto la CPR como el COT sealan que la jurisdiccin slo puede ser ejercida por los tribunales establecidos por la ley. As se colige de los artculos 76 (ya citado: habla de tribunales establecidos por la ley) y 77 de la CPR y 1 del COT (cuyo contenido es similar a la primera parte del artculo 76 de la CPR).

El artculo 77 prescribe que una LOC (ley orgnica constitucional) determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica. La misma ley sealar las calidades que deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Y agrega, la LOC slo podr ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

En materia penal, el instante en que deben estar establecidos los tribunales ha sido objeto de especial preocupacin normativa. As, est lo que prescribe la CPR en su artculo 19 N3, donde adems de ratificar la necesidad de que la ley establezca los tribunales - se seala lo siguiente:

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta (derecho al juez natural).En el mismo sentido encontramos la norma del artculo 2 del CPP que, repitiendo lo sealado en la norma constitucional, precisa - sin embargo que el tribunal debe haber estado establecido por la ley con anterioridad a la perpetracin del hecho.

En lo relativo a la legalidad funcional, la segunda faceta de esta base de la jurisdiccin, cabe insistir en que los tribunales tramitan y fallan de acuerdo a la ley.

Las normas que sirven de sustento a esta segunda faceta de la legalidad son, a nivel constitucional - los artculos 6 y 7, ya citados.

En el mbito legal, el artculo 170 del CPC seala los requisitos formales especficos de la sentencia definitiva (en esta materia tambin debe considerarse el Autoacordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias). Entre ellos se cuenta la enunciacin de las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (numeral 5), lo que resulta ser una manifestacin clara de la base de legalidad que estamos comentando, ello sin perjuicio de que el mismo numeral se encarga de contemplar una especie de excepcin al principio, cual es la posibilidad de la jurisdiccin de equidad en caso de no existir ley (la norma habla de y en su defecto de los principios de equidad ...). En estricto rigor, no se trata de una excepcin a la legalidad, pues es la propia ley la que faculta al juez para fallar segn equidad, en caso de falta de norma que resuelva el asunto.

La violacin de la obligacin planteada en el prrafo anterior, es denunciable a travs del recurso de casacin en la forma (luego de la reforma procesal penal, slo existente en materia civil), contemplando el CPC una causal especfica en la cual puede fundarse este recurso: artculo 768 N5 (en haber sido la sentencia pronunciada con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el artculo 170, incluido el que alude el numeral 5 recin visto).

A su turno, el recurso de casacin en el fondo (hoy tambin existente slo en materia civil) tiene lugar bajo una causal nica y genrica: que la sentencia se haya pronunciado con infraccin de ley y esta infraccin haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En materia penal, el CPP se hace cargo - a partir del artculo 372 - del denominado recurso de nulidad que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente sta, ocupndose en alguna de sus causales o motivos de la proteccin de la base de la legalidad.

3.1.3.- Base de la inamovilidad.-

Este principio se relaciona fuertemente con dos bases ms, la de independencia (ya vista) y la de responsabilidad, que se abordar un poco ms adelante.

La inamovilidad es un privilegio o garanta consagrado en beneficio de los jueces, que consiste en que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitucin y las leyes.

Es un derecho de los jueces a no ser removidos (separados, destituidos, suspendidos o trasladados), sino previa causa legalmente sentenciada, en la cual se demuestre la falta al buen comportamiento en que se incurri.

A ello se refiere la CPR en su artculo 80 (inciso 1):

Los jueces permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento, pero los inferiores desempearn su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces inferiores eran los temporales que, segn el COT eran los jueces de subdelegacin y los de distrito, que duraban 2 aos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Ley N18.776 (1989) derog el ttulo II del COT que se ocupaba de su regulacin. Por tanto, ya no existen.

Desde ya puede entenderse la vinculacin de esta base con la independencia personal de los jueces, que quedara en nada (sera ilusoria) si los jueces no fueren inamovibles. En consecuencia, se trata de una base que tiende a garantizar una buena e independiente administracin de justicia.

Como dice el profesor Pereira:

Si el juez observa un buen comportamiento, puede tener la seguridad de que no ser removido de su cargo, certeza o confianza que le proporcionar la necesaria tranquilidad para ejercer la funcin judicial. Es un factor que, por una parte, estimula el buen comportamiento del juez y, por el otro, reafirma su independencia. Si la inamovilidad es una necesidad para la independencia del juez, es para las partes una garanta que el juez no sea removido por causas ajenas a su buen comportamiento.

La inamovilidad no slo es un derecho de los jueces titulares (propietarios), sino tambin de los interinos (hasta el nombramiento de los propietarios) y de los suplentes (hasta que expire el tiempo por el cual fueron nombrados). As lo dispone el artculo 247 del COT.

No obstante lo sealado, el lector podr vislumbrar que la inamovilidad no puede ser absoluta. La inamovilidad se pierde (y el juez es removible) cuando no observa un buen comportamiento, y al efecto se contemplan tres procedimientos: el proceso de amovilidad (artculo 338 y 339 del COT); la calificacin anual (artculo 278 bis); y, la remocin por parte de la Corte Suprema (artculo 80, inciso 3 de la CPR).

Adems, los jueces cesarn en sus funciones en los siguientes casos: al cumplir 75 aos de edad (artculo 80 CPR), salvo el caso del presidente de la Corte Suprema, que continuar en el cargo hasta el trmino de su periodo; por renuncia (artculo 332 N5 del COT); o, incapacidad legal sobreviniente (artculo 332 N1), entre otros.

3.1.4.- Base de la inexcusabilidad.-

Se encuentra consagrada en el artculo 76 inciso 2 de la CPR, aunque ya lo encontrbamos en el artculo 10 inciso 2 del COT. La norma constitucional dispone, en su inciso 2:

Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin. Lo mismo, en la norma legal citada.

Este principio se traduce en que todos los tribunales estn obligados a ejercer su autoridad aun en caso de falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento. Pues bien, tratndose de materia civil, en el caso que no exista ley, se deber fallar el caso conforme a los principios de equidad, segn lo dispone el artculo 170 N5 del CPC. En materia penal, como se sabe, rige el principio de legalidad por el cual el tribunal no debe conocer de un asunto si la ley no lo ha tipificado como delito.

Por fin, la base en comento tambin es recogida en el artculo 112 del COT, como una de las reglas generales de competencia:

Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

3.1.5.- Base de la responsabilidad.-

En un Estado de derecho, y como cualquier otro ciudadano, los jueces son responsables de sus actos, no slo en lo que dice relacin con sus actuaciones funcionarias (ministeriales), sino tambin por sus simples actos como particulares.

La Constitucin se refiere a esta materia en el artculo 79, expresando lo siguiente:

Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegacin y torcida administracin de justicia, y, en general de toda prevaricacin en que incurran en el desempeo de sus funciones. Tratndose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinar los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

En el plano legal, la primera norma a considerar es el artculo 13 del COT que prescribe:

Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrn responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley. La regla general entonces es que las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales en un determinado procedimiento no generen para los tribunales responsabilidad alguna. Excepcionalmente la resolucin judicial que dicten va a generar responsabilidad cuando la ley as expresamente lo disponga. De all que nuestra legislacin permita la indemnizacin por error judicial, siendo competente en este caso la Corte Suprema (art. 19 N7 de la CPR).Con todo, a esta norma deben sumarse las contenidas en el mismo COT a partir del artculo 324 que inaugura el epgrafe denominado de la responsabilidad de los jueces y, aquellas que el CP contempla entre sus artculos 222 y 227, que sanciona penalmente la prevaricacin.

Dicho lo anterior, en general, se coincide en sealar que la responsabilidad de los jueces comprende 4 clases:

3.1.5.1.- Responsabilidad comn.- Debe sealarse que este tipo de responsabilidad no forma parte en rigor - del contenido de la base de la jurisdiccin que estudiamos. La razn est en que este tipo de responsabilidad corresponde a la de toda persona que comete un ilcito penal. Se trata de actos u omisiones que realiza el juez no como funcionario del Poder Judicial, sino como un ciudadano ms. Se aplica en este caso el proceso penal segn las reglas generales.3.1.5.2.- Responsabilidad disciplinaria.-

La organizacin jerrquica de nuestro sistema procesal posibilita, entre otras cosas, hacer valer este tipo de responsabilidad, donde los superiores ejercen facultades disciplinarias en los inferiores (facultades conexas a la jurisdiccin).Vase los artculos pertinentes del ttulo XVI del COT (de la jurisdiccin disciplinaria y de la inspeccin y vigilancia de los servicios judiciales). Arts. 530 y ss. del COT.3.1.5.3.- Responsabilidad poltica.-

Slo dice relacin con los magistrados de los tribunales superiores de justicia, vale decir de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema.

Comprende una causal especfica: el notable abandono de deberes (artculo 52 N2, letra c) de la CPR). Como lo hemos sealado en clases, de las acusaciones de la Cmara de Diputados conocer el Senado, como jurado, limitndose a declarar si el acusado es o no culpable del notable abandono de deberes que se le imputa (art. 53).

3.1.5.4.- Responsabilidad ministerial (funcionaria).-

Corresponde a los efectos jurdicos de actos o resoluciones que los jueces realizan o pronuncian en el ejercicio de sus funciones.

A su faceta civil se refieren precisamente los artculos 324 y siguientes del COT. A su faceta penal, los artculos 223 y siguientes del CP (ya citados) y, 424 y siguientes del CPP, ltimo grupo de normas que se hacen cargo de la regulacin de la querella de captulos que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infraccin penada por la ley. En todo caso, el artculo 331 del COT consagra una norma que precisa muy bien los efectos que puede tener (o no tener, mejor dicho) la condena de un juez por su responsabilidad funcionaria:

Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterar la sentencia firme.

3.2.-Bases de la jurisdiccin recogidas slo a nivel legal.-

Entre estas encontramos el resto de los principios en los cuales se cimienta la funcin jurisdiccional.

3.2.1.- Base de la territorialidad.-Su consagracin positiva la encontramos en el artculo 7 del COT:

Los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.

Ahora bien, el propio artculo seala que ello no implica que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Tal comunicacin se verifica a travs de exhortos, los que en estricto rigor no constituyen excepcin a la regla o principio de la territorialidad.

Tratndose de la prueba de inspeccin personal del tribunal, por su particularidad, se reconoce una excepcin (art. 403 del CPC).3.2.2.- Base de la publicidad.-

En principio, esta base se recoge slo a nivel legal a travs de lo que dispone el artculo 9 del COT:

Los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

Sin embargo, tambin resulta expresamente recogida en los tratados internacionales sobre DDHH ratificados y vigentes en nuestro pas.

Por un lado est lo que expresa en general - el artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (ya citado):

Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil.

Y por el otro, la Convencin Americana de DDHH (numeral 5 del artculo 8) que tambin en forma expresa consagra esta exigencia para el proceso penal:

El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia .

Realizada esta prevencin, volvamos al contenido de la base en comento. Se trata de que las partes y la comunidad en general, tienen derecho a saber cmo se desarrolla un proceso. Si bien es cierto que la controversia afecta slo a las partes, no es menos cierto que a toda la comunidad le interesa conocer de qu manera se est administrando justicia. Es ms, a travs de esta base, el pueblo se transforma en contralor de los jueces y las actuaciones judiciales.

Su contrapartida est constituida por el secreto de las actuaciones judiciales, permitido por el propio artculo 9 del COT cuando seala: salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Ejemplos: Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema (ahora tambin los tribunales orales en lo penal). Los artculos 81 y 103 del COT (y 339 del CPP) prescriben que los acuerdos de estos tribunales se celebrarn privadamente. Tambin los procedimientos de separacin, nulidad de matrimonio o divorcio son reservados, a menos que el juez, fundadamente y a peticin expresa de los cnyuges resuelva lo contrario (art. 86 Ley de Matrimonio Civil).3.2.3.- Base de la sedentariedad.-Este principio implica la idea de que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinadas, evitando as la existencia de tribunales ambulantes.

Cabe sealar, sin embargo, que no existe norma legal que en forma expresa y directa consagre esta base de la funcin jurisdiccional.

Ella se encuentra bsicamente relacionada con las obligaciones de concurrencia, asistencia y residencia que pesan sobre los magistrados y auxiliares de la administracin de justicia (artculos 311 a 312, y 474, todos del COT).

3.2.4.- Base de la jerarqua.-

Esta base implica que los tribunales estn organizados en forma jerrquica (vertical) y piramidal, comenzando desde la base (juzgados de letras), siguiendo con las Cortes de Apelaciones, culminando con la punta de la pirmide jerrquica, constituida por la Corte Suprema. Cada escaln sucesivo conlleva ms jerarqua, pero tambin ms responsabilidades.

Esto, que a simple vista se ve como algo sin mayor trascendencia (por lo cotidiano que nos resulta), marca fuertemente a todo nuestro sistema jurdico procesal.

En otras palabras, el que los funcionarios que imparten justicia en nuestro pas estn organizados en varios niveles no es un dato menor, acarrea importantes consecuencias.

Damaska, un profesor de la Universidad de Yale, ha estudiado las consecuencias de un modelo jurdico procesal basado en la organizacin jerrquica. En efecto, en su obra Las caras de la justicia y el poder del Estado: anlisis comparado del proceso legal, (2000, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, 430 p.), realiza un interesante anlisis entre justicia y poder, para lo cual se afirma de dos hilos conductores, a saber: uno, que dice relacin con la estructura del poder - Estado (con el carcter del poder judicial) y otro, que vincula con la funcin legtima del Estado (con el propsito que debe perseguir la administracin de justicia).

Ya situado firmemente en estas bases conceptuales, y a partir de ellas, Damaska hace una doble distincin. Primero, diferencia lo que denomina modelos jerrquicos de los modelos paritarios - o coordinados - (que dependen de la organizacin del poder, o cual sea la estructura del Estado) y, luego, ofrece la distincin entre dos clases de procesos, un proceso entendido como resolucin de conflictos y otro concebido como implementacin de polticas del Estado (que dependen de la funcin que asuma el Estado).

En definitiva, lo que asegura es que tanto la organizacin del poder judicial como las funciones de la administracin de justicia dejan marcas en el proceso judicial bastante evidentes, que se traducen en una serie de implicancias procesales. Pues bien, en lo que guarda relacin con las implicancias del ideal jerrquico, Damaska las descompone - a lo menos - en las siguientes: un proceso estructurado como una sucesin de etapas (que se revelan ante funcionarios encerrados en una cadena de subordinacin), una necesaria revisin jerrquica de las decisiones tomadas por los subordinados (la decisin inicial no necesariamente es la final), y la materializacin del mismo a travs de expedientes escritos (archivo o expediente como nervio central de todo el proceso).

En nuestro ordenamiento, la organizacin jerrquica tiene importancia para diversos efectos. Entre ellos: la distribucin de competencia de los tribunales; permite la existencia de las instancias (artculos 188 y 189 del COT); determina las distintas facultades disciplinarias de los tribunales; y, determina los recursos que corresponde entablar.

Finalmente, cabe sealar que el artculo 110 del COT establece la regla de competencia de la jerarqua.

3.2.5.- Base de la pasividad.-Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. As lo dispone el artculo 10 del COT.

Esta base de la jurisdiccin se relaciona con los principios dispositivo y de aportacin de partes, en virtud de los cuales el impulso procesal para que el proceso nazca y avance radica en las partes. Conforme a estos principios, los protagonistas son las partes, correspondindole a ellas el impulso procesal, vale decir, corresponde a los litigantes el sealar los asuntos sometidos a decisin del tribunal y el aportar las pruebas que permitan acreditar sus afirmaciones de hecho contenidas en sus alegaciones iniciales, sin perjuicio de los importantes roles que se le reconocen al juez.

Existen excepciones que vale la pena enunciar. Entre ellas (listado no taxativo):

a.- El juez puede negarse a dar curso a la demanda que no cumple con los tres primeros requisitos que se establecen en el artculo 254 del CPC (artculo 256 del CPC).

b.- El juez denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene ms de 3 aos, contados desde que la obligacin se haya hecho exigible (artculo 442 del CPC):

c.- Los jueces pueden decretar de oficio medidas para mejor resolver (artculo 159 del CPC).

d.- Los jueces pueden corregir de oficio los errores que observen en la tramitacin del expediente, y pueden tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento (artculo 84 del CPC).

e.- La implicancia de los jueces puede y debe se declarada de oficio o a peticin de parte (artculo 200 del COT).

f.- Los jueces pueden declarar de oficio en cualquier estado del juicio su incompetencia absoluta.

3.2.6.- Base de la competencia comn.-Se pretenda que los tribunales de primera instancia pudieran conocer de toda clase de asuntos, negocios o conflictos, comprendiendo tanto los asuntos de carcter civil como penal (artculo 5 inciso 1 del COT). No obstante, el aumento de los asuntos que deben conocer los tribunales ha obligado a crear tribunales especiales que conocen nicamente de aquellas materias que la ley ha puesto bajo la rbita de sus atribuciones. En los tribunales superiores se aplica plenamente esta base: conocen en segunda instancia de todas las materias propias de los jueces de letras en primera instancia, criminales, civiles, del trabajo, de familia y provenientes de otros tribunales especiales como lo son los Juzgados de Polica local. La Corte Suprema acord en 1995 - como medida tendiente a su mejor funcionamiento - separar el conocimiento de las causas en salas especializadas. 3.2.7.- Base de la inavocabilidad.-

El artculo 8 del COT dispone:

Ningn tribunal puede abocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.

En esta norma se refleja en forma exacta el contenido de esta base. Su sola lectura permite relacionar este principio con la base de la independencia. A ella nos remitimos.

Obviamente, este principio se aplica en caso de que dos o ms tribunales tengan competencia, donde en principio ninguno puede excusarse de conocer el asunto, pero como lo seala expresamente el artculo 112 del COT pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Al igual que la mayora de los principios revisados, ste tambin tiene excepciones. Un ejemplo es la acumulacin de autos (artculos 92 y siguientes del CPC).

3.2.8.- Base de la gratuidad.-

Este principio consiste en que las partes no remuneran el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Sin embargo, se sabe que abogados, procuradores, receptores y dems auxiliares de la administracin de justicia reciben remuneracin, lo que hace bastante oneroso el procedimiento judicial.

Por ello, ya la CPR se preocupa de la materia en el artculo 19 N3, sealando la ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdicas a quienes no puedan procurrselos por s mismos. El legislador, en cumplimiento de este mandato constitucional ha contemplado el privilegio de pobreza y el sistema de turno para dar a las personas el acceso a la justicia y a la defensa jurdica.

En lo que dice relacin con los asuntos penales, el CPP se hizo cargo de este problema, asegurando al imputado el derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra (artculo 8 del CPP). Puede tratarse de un defensor de su confianza o, si no lo tuviere, el ministerio pblico solicitar que se le nombre un defensor penal pblico, o bien el juez proceder a hacerlo, en los trminos que seale la ley respectiva (Ley N19.718 D.O. de 10 de marzo de 2001, que crea la defensora penal pblica).

3.2.9.- Base de la autogeneracin incompleta.-

Guarda relacin con el sistema de nombramiento y designacin de los jueces.

Nuestro sistema es denominado de esta forma (autogeneracin incompleta) pues en l intervienen dos o ms poderes del Estado, por regla general el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo (basndose en propuestas de ternas o quinas elaboradas por el primero de las cuales elige y nombra el segundo), pero en el caso de los ministros y fiscales de la Corte Suprema, se suma el Poder Legislativo, a travs del Senado (artculo 78 de la CPR).

3.2.10.- Base de la continuidad.-

Por su importante funcin, la persona que haya sido nombrada juez debe estar permanentemente a disposicin de la comunidad y la partes del litigio. La funcin jurisdiccional encargada del competido esencial de impartir justicia no puede ver interrumpida su labor. Debe existir continuidad en el ejercicio, estando siempre el rgano jurisdiccional disponible para quien recurre a l.

Para ello, debe instalarse el tribunal, lo que implica dos elementos de carcter copulativo: el nombramiento y el juramento. A ello se refiere el artculo 299 del COT. La frmula del juramento se recoge en el art. 304 del COT.Lo anterior significa que, una vez instalado, el tribunal no podr dejar de funcionar. Pero el legislador, consciente de que el juez puede enfermarse (y faltar), o previendo los feriados legales o vacaciones (entre otras razones: renuncia, fallecimiento, remocin, traslado, permuta u otros), contempla dos instituciones o mecanismos de reemplazo: respecto de los jueces, la subrogacin (artculos 211 a 214); y, respecto de los tribunales colegiados, la integracin (artculos 215 a 219).Tiene importancia tambin tener a la vista y revisar las normas relativas a los interinatos (mximo 4 meses) y suplencias (no ms de 60 das). Vase especialmente: arts. 244 y 246 del COT.En otras palabras, la jurisdiccin es un poder deber del Estado, por lo mismo debe siempre mantenerse una organizacin que solucione los conflictos de relevancia jurdica que se produzcan entre las personas.

Citado en DAZ URIBE, CLAUDIO, 2000, Curso de derecho procesal civil, Santiago, Chile, Ed. Jurdica Cono Sur, tomo I, p. 39.

Un ejemplo de este fenmeno de trasnacionalizacin jurdica lo constituy la aprobacin y posterior ratificacin por Chile de la Convencin contra la Tortura, cuyas disposiciones entregan potestad jurisdiccional universal subsidiaria o supletoria a cualquier tribunal de cualquier Estado para hacer efectiva la responsabilidad y sancionar criminalmente a los autores, cmplices o encubridores de actos de tortura, cometidos dentro del mbito territorial de cualquier Estado parte que no haya ejercido la potestad jurisdiccional que le corresponde sobre la materia. Algo muy similar plantea el Tratado de Roma que establece la Corte Penal Internacional, lamentable y errneamente declarado inconstitucional por nuestro Tribunal Constitucional, justamente por no querer entender este fenmeno.

QUEZADA MELENDEZ. JOS, 1984, La jurisdiccin, derecho procesal civil chileno, Santiago, Chile, Ed. Ediar Conosur, p.47 y 48.

PEREIRA ANABALN, HUGO, 1993, Curso de derecho procesal, derecho procesal orgnico, Santiago, Chile, Ed. Jurdica Cono Sur, edicin actualizada, p.95 y 96.

DAZ URIBE, CLAUDIO, Op. Cit. p. 48.

QUEZADA MELENDEZ, JOS, Op. Cit., p. 50.

Las primeras son aquellas que pueden cumplirse, sea porque no proceden recursos en contra de ellos, sea porque los expresados recursos proceden y han sido fallados, sea porque los recursos proceden, pero han transcurrido todos los plazos que el legislador concede para su interposicin, sin que se hayan hecho valer por las partes. Las segundas (las que sin estar ejecutoriadas, causan ejecutoria), son las que pueden cumplirse aun cuando exista un recurso pendiente interpuesto en su contra.

PEREIRA ANABALN, HUGO, Op. Cit., p. 97.

Son estas: Legalidad; Independencia; Territorialidad; Jerarqua o Grado; Publicidad; Sedentariedad; Pasividad; Competencia comn; Inavocabilidad; Gratuidad; Inexcusabilidad; Autogeneracin incompleta; Continuidad; Responsabilidad; e, Inamovilidad.

PEREIRA ANABALN, HUGO, Op. Cit., p. 262.

DAZ URIBE, CLAUDIO, Op. Cit., p.65.

VERDUGO MARINKOVIC, MARIO, Y OTROS, 1994, Derecho constitucional, Santiago de Chile, Ed. Jurdica de Chile, tomo II, p. 191.

VERDUGO MARINKOVIC, MARIO, Y OTROS, Op. Cit., p.192

PEREIRA ANABALN, HUGO, Op. Cit., p. 264.

Los procedimientos penales pueden clasificarse en generales y especiales. Dentro de los segundos, la distincin comprende los procedimientos especiales propiamente tales y los procedimientos previos o antejuicios. Es a este ltimo grupo, que el legislador ha establecido en ciertos casos como requisitos que una vez cumplidos permiten perseguir la responsabilidad criminal del inculpado en el juicio criminal que corresponda, al cual pertenece la querella de captulos, que, trminos generales, puede decirse que persigue evitar acusaciones infundadas. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los captulos de la acusacin, el juez capitulado quedar suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuar de acuerdo a las reglas generales (art. 428 del CPP).

Dadme el juez que queris, parcial, corrompido, mi propio enemigo si deseis, poco me importa con tal que nada pueda hacer sino a la vista del pblico. MIRABEU, citado en PEREIRA ANABALN, HUGO, 1958, El derecho del procesado a un juicio pblico, proceso escrito y proceso oral, Revista de ciencias penales, terceras poca, Mayo agosto, tomo XVII, N2, p. 40.

En el derecho comparado existen o han existido principalmente estos tres sistemas: la autogeneracin completa (por parte del Poder Judicial), la eleccin popular de los jueces, y la ya sealada autogeneracin incompleta.

La subrogacin en los tribunales de la reforma procesal penal aparece regulada en los arts. 206 a 210-B del COT. Respecto a los tribunales de familia, segn lo dispone el art. 18 de la Ley N19.968, en lo relativo a la subrogacin de los jueces se aplicarn las normas de los juzgados de garanta.

Se trata de que determinados abogados completen las salas cuando alguno de los ministros no pueden ejercer sus funciones. Puede deberse por faltar un ministro o por encontrarse inhabilitado para un caso determinado, casos en los que se debe recurrir en primer trmino a un ministro de otra Sala, y cuando ello no es posible, se recurrir a los fiscales, si no se trata de asuntos penales o causas civiles en las que deba intervenir en tal calidad. Si ninguno de estos se encuentra disponible se recurre a los abogados integrantes, lo que en la prctica ocurre habitualmente. Ahora bien, tngase presente la limitacin del inciso 3 del art. 215 del COT: Las Salas de las Cortes de Apelaciones no podrn funcionar con mayora de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como el extraordinario.

La situacin de retardo en el trabajo de las Cortes de Apelaciones hace que en la mayora de ellas se designe relatores interinos.

Ver cuadro contenido en: ARAVENA ARREDONDO, L., Derecho (), Op. Cit., p. 163.

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