derecho procesal orgánico/general apunte definitivo examen de grado

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DERECHO PROCESAL I DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Concepto de derecho procesal: Es aquella rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se substancian ante ellos.- Contenido del derecho procesal: a) Derecho procesal orgánico: Comprende las normas que regulan la organización y atribuciones de los tribunales; b) Derecho procesal funcional: Comprende las normas que rigen las formas a las cuales debe sujetarse la tramitación de los procesos judiciales. Se subdivide en derecho procesal civil y derecho procesal penal.- Fuentes del derecho procesal: Las fuentes de esta rama del Derecho están constituidas por la doctrina de los tratadistas, la jurisprudencia de los tribunales, la legislación procesal y los autos acordados.- 1.- Doctrina de los tratadistas: La doctrina crea y al mismo tiempo configura los principios generales, así como las instituciones fundamentales del Derecho Procesal. Por ello los estudios de los tratadistas normalmente sirven de base a las modificaciones legales.- Por otra parte, la doctrina constituye un importante auxiliar de la interpretación de la ley procesal, tanto para los abogados que tramitan en los tribunales, como para los que desempeñan funciones de juez.- 2.- Jurisprudencia de los tribunales: Como sabemos, en Chile la jurisprudencia de los tribunales sólo tiene fuerza obligatoria en la causas en que se dicta la sentencia respectiva; sin embargo, su trascendencia es de gran importancia, especialmente cuando ella se uniforma a nivel de la Corte Suprema, toda vez que en la práctica se impone; lo que no significa que con el correr el tiempo la jurisprudencia no pueda ir cambiando o evolucionando.- 3.- Legislación Procesal: Las normas positivas de Derecho Procesal se encuentran contenidas fundamentalmente en algunas disposiciones de la Constitución Política, así como en los Códigos Orgánico, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal; sin embargo existen numerosas leyes especiales que consagran normas de procedimiento igualmente especiales; así, por ejemplo la ley Orgánica de Juzgados de Policía Local; la ley de Alcoholes; Código del Trabajo, Código de Justicia Militar, Código Tributario, etc.- a) Constitución política de la República: En nuestra carta fundamental se consagran las normas básicas relativas a la Administración de Justicia; así su capítulo VI titulado "Poder Judicial" consagra el principio fundamental de la Independencia del Poder Judicial así como su imperio (art.73); normas básicas relativas al nombramiento de los miembros del escalafón primario (Ministros y jueces); el principio de 1

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Page 1: Derecho Procesal Orgánico/General Apunte definitivo Examen de Grado

DERECHO PROCESAL IDERECHO PROCESAL ORGÁNICO

Concepto de derecho procesal: Es aquella rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se substancian ante ellos.-

Contenido del derecho procesal: a) Derecho procesal orgánico: Comprende las normas que regulan la organización y atribuciones de los

tribunales;b) Derecho procesal funcional: Comprende las normas que rigen las formas a las cuales debe sujetarse la

tramitación de los procesos judiciales. Se subdivide en derecho procesal civil y derecho procesal penal.-

Fuentes del derecho procesal:

Las fuentes de esta rama del Derecho están constituidas por la doctrina de los tratadistas, la jurisprudencia de los tribunales, la legislación procesal y los autos acordados.-

1.- Doctrina de los tratadistas:

La doctrina crea y al mismo tiempo configura los principios generales, así como las instituciones fundamentales del Derecho Procesal. Por ello los estudios de los tratadistas normalmente sirven de base a las modificaciones legales.-

Por otra parte, la doctrina constituye un importante auxiliar de la interpretación de la ley procesal, tanto para los abogados que tramitan en los tribunales, como para los que desempeñan funciones de juez.-

2.- Jurisprudencia de los tribunales:

Como sabemos, en Chile la jurisprudencia de los tribunales sólo tiene fuerza obligatoria en la causas en que se dicta la sentencia respectiva; sin embargo, su trascendencia es de gran importancia, especialmente cuando ella se uniforma a nivel de la Corte Suprema, toda vez que en la práctica se impone; lo que no significa que con el correr el tiempo la jurisprudencia no pueda ir cambiando o evolucionando.-

3.- Legislación Procesal:

Las normas positivas de Derecho Procesal se encuentran contenidas fundamentalmente en algunas disposiciones de la Constitución Política, así como en los Códigos Orgánico, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal; sin embargo existen numerosas leyes especiales que consagran normas de procedimiento igualmente especiales; así, por ejemplo la ley Orgánica de Juzgados de Policía Local; la ley de Alcoholes; Código del Trabajo, Código de Justicia Militar, Código Tributario, etc.-

a) Constitución política de la República:

En nuestra carta fundamental se consagran las normas básicas relativas a la Administración de Justicia; así su capítulo VI titulado "Poder Judicial" consagra el principio fundamental de la Independencia del Poder Judicial así como su imperio (art.73); normas básicas relativas al nombramiento de los miembros del escalafón primario (Ministros y jueces); el principio de la inamovilidad de los jueces(art.77), disponiendo además que la ley que determine la organización y atribuciones de los tribunales revestirá el carácter de ley orgánica constitucional, la cual sólo puede ser modificada escuchando previamente a la Corte Suprema (art.74).-

Por otra parte, la Constitución establece además normas de orden procesal funcional, especialmente de carácter procesal penal, las que se contienen en los arts. 19 Nº 1, 3 y 7,20 y 21.-

b) Las leyes procesales:

Son todas aquellas normas legales que regulan la organización de los tribunales y la sustanciación de los juicios, las que se encuentran contenidas fundamentalmente en los códigos de Procedimiento Civil, Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales.-

Sin embargo, la naturaleza procesal de alguna norma no debe deducirse de la ley en la cual ella está contenida, sino que de la finalidad de la misma; así, en el Código Tributario, por ejemplo, se señalan procedimientos relativos a asuntos tributarios; esas normas serán de carácter procesal y no de orden tributario.-

4.- Autos Acordados:

Son normas de carácter general dictadas por los tribunales superiores de justicia, tendientes a reglamentar materias relativas al funcionamiento de los tribunales que no se encuentren suficientemente precisadas por la

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ley y que son necesarias para la buena administración de justicia. Son dictados en virtud de las facultades de orden interno o económicas que les corresponden a las Cortes, según los artículos 79 de la CPR y 3 del COT.-

LA LEY PROCESAL

Concepto: Son aquellas que regulan la organización y competencia de los tribunales de justicia, así como la sustanciación de los procesos.-

Características:a) Son en general de orden público, por lo que son irrenunciables, salvo las disposiciones que regulan la

competencia relativa o territorial en asuntos civiles contenciosos y las normas de procedimiento.-b) Persiguen obtener una declaración de certeza, la que se efectúa en la sentencia definitiva, con la cual se

resuelve el asunto controvertido.-c) Conforman una unidad, por lo que las lagunas legales existentes en una ley procesal puede ser salvada

por otra.-d) Ésta destinada a garantizar el principio del debido proceso.-

Efectos de la ley procesal:

1.- En el tiempo:a) leyes de organización de tribunales: Son de derecho público, y rigen en actum, de inmediato.-b) leyes relativas a la competencia: Rigen de inmediato, salvo las leyes de competencia relativa referidas a

asuntos contenciosos civiles.-c) leyes de procedimiento: la norma general es que rijan de inmediato, salvo:- respecto a la prueba: El interesado puede utilizar los medios probatorios que estaban vigentes al momento

de celebrarse el acto o contrato cuya existencia se trata de probar; sin embargo, la forma en que debe rendir esa prueba debe sujetarse a la ley nueva.-

- en cuanto a los plazos, actuaciones y diligencia ya iniciadas al momento de entrada de vigencia de la nueva ley, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.-

- respecto a los recursos procesales; no hay norma expresa, pero se ha estimado que quedan comprendidos dentro de la expresión actuaciones judiciales.-

2.- En el espacio:

Lo normal es que la ley sea territorial, es decir, que se aplique dentro de los limites geográficos del estado respectivo a todos los habitantes, sin perjuicio de que en determinados casos pueda aplicarse la ley extranjera.-

Interpretar la ley procesal: Es fijar su verdadero sentido y alcance.-Integrar la ley procesal: Es extender los textos vigentes a situaciones no previstas por el legislador.-

Principios que se aplican en la interpretación e integración de la ley procesal:

1.- Corresponde aplicar las normas de interpretación contenidas en los art. 19 a 24 del CC.-2.- Sin embargo, además se deben tener en cuenta también los siguientes principios:a) Ppio jurídico: Debe existir igualdad entre las partes;b) Ppio político: Persigue dar la máxima garantía de debida jurisdicción;c) Ppio económico: Es aquel que tiende a evitar que la justicia se recargue con gastos

innecesarios(Gratuidad de la función jurisdiccional; privilegio de pobreza);d) Ppio de Economía procesal: Se persigue el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor

desgaste de la actividad jurisdiccional;e) Ppio de probidad: las partes deben actuar de buena fe, no debiendo utilizar medios fraudulentos;f) Ppio de concentración: Consiste en reunir el mayor número de asuntos para ser resueltos conjuntamente

en la sentencia, evitando la suspención del asunto principal en función de resolver cuestiones accesorias;g) Ppio de preclusión: La posibilidad de efectuar una actuación determinada se extingue por el hecho de

llevarla a cabo o por transcurrir el plazo o la oportunidad que la ley establece para realizarla;h) Ppio de protección: La nulidad de los actos procesales sólo se puede hacer valer y la nulidad sólo pude

ser declarada cuando existe perjuicio;i) Ppio de supletoriedad: A falta de disposición expr4sa que regule algún trámite en un procedimiento

determinado, procede aplicar en forma supletoria las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía;

j) Ppio de remisión: existen numerosas disposiciones relativas a un procedimiento que se remiten a las reglas señaladas para otros.-

LA JURISDICCIÓN

Conceptos:

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Hugo Pereira: La potestad pública ejercida por el poder judicial, mediante el debido proceso para la justa composición de conflictos jurídicos actuales y/o eventuales, con la aplicación de normas jurídicas o principios de equidad, en sentencia con autoridad de cosa juzgada.-

Mosquera: Es el poder deber del estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos, como órganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable, con potestades de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional.-

Características:

a) Es una función pública: Su ejercicio se encuentra entregado a órganos públicos y sujeto a normas de derecho y orden público. (fuente constitucional);

b) Es un poder-deber: Por lo que el Estado tiene la facultad de solucionar los conflictos, pero al mismo tiempo tiene la obligación de solucionarlos, no pudiendo excusarse de ello;

c) Por regla general se radica en los tribunales de justicia: Según el art. 73 inc. 1º CPR, con las siguientes excepciones:

- las cámaras del congreso cuando ejercen facultades judiciales en materia de acusaciones constitucionales;- la contraloría general de la república en el examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que

tengan a su cargo bienes fiscales (juicios de cuentas).-- El direc6or general de impuestos internos. Ejerce funciones judiciales en primera o única instancia

tratándose de asuntos contencioso tributarios;- El estatuto administrativo constituye en tribunales unipersonales a los jefes superiores de servicio para

conocer y fallar sumarios administrativos.-d) Su finalidad es la de resolver conflictos de relevancia jurídica: Los que pueden consistir en una violación

del ordenamiento jurídico (delito), o una contraversia entre los particulares (en general, asuntos civiles);e) Se ejerce a través del proceso y conforme a las normas de procedimiento señaladas por la ley;f) Lo resuelto adquiere el carácter de definitivo e inalterable: Esto es lo que se denomina cosa juzgada, que

llevan todas las sentencias firmes o ejecutoriadas;g) Es territorial: Ya que solo se ejerce dentro del territorio de la república, salvo excepciones;h) Es esencialmente improrrogable: Ya que los individuos no pueden otorgar jurisdicción por acuerdo

celebrado entre ellos a una persona natural o jurídica que legalmente carezca de ella;i) Es esencialmente indelegable: Los jueces no pueden delegar la facultad jurisdiccional de que están

investidos en algún tercero;j) Es esencialmente temporal: Sólo se ejerce respecto de conflictos de orden temporal y no respecto de

conflictos de orden espiritual o moral.-k) Es una sola e indivisible: Toda vez, que cualquiera sea el órgano que la ejerza ella es la misma.-

Conflictos de jurisdicción: Se presenta en aquellos casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad de jurisdicción en la solución de un caso concreto, con exclusión de otro.-

Momentos jurisdiccionales:a) Etapa de conocimiento: Es en la que el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes, así

como de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de ellas.-b) Etapa de juzgamiento: Juzgar significa resolver la contienda o controversia jurídica, labor que

corresponde llevar a cabo al juez en su sentencia.-c) Etapa de ejecución: la ejecución de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha

resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza si es necesario. Esta facultad de hacer cumplir lo juzgado se denomina IMPERIO (art. 73 CPR). No siempre se presenta esta etapa, toda vez que sólo corresponde ejecutar las sentencias que imponen alguna condena, es decir, aquellas que obligan a una persona al cumplimiento de una obligación.-

Tipos de jurisdicción:

1.- De equidad: El juez va creando el derecho al resolver cada controversia.-

2.- De derecho: El juez debe ajustarse a la norma conforme a la cual se resuelve el conflicto, la cual está establecida con anterioridad por la ley. La labor del juez consiste en interpretar la ley en forma tal de aplicar la norma general y abstracta al caso particular y concreto, por lo que en la sentencia deberá señalar los fundamentos de derecho conforme a los cuales la pronuncia.-

Atribuciones conexas a la jurisdicción:

a) Facultades conservadoras: Son aquellas atribuciones entregadas a los tribunales de justicia para velar por la observancia de la constitución y las leyes, así como a fin de prestar protección a las garantías constitucionales.-

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Medios y mecanismos para ejercer esta atribución:- para velar por el respeto de la constitución: recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y el

conocimiento de las contiendas de competencia.-- para proteger las garantías constitucionales: recurso de amparo, de protección; el privilegio de pobreza y

abogados de turno; el desafuero; las visitas a los lugares de prisión y detención; y el recurso contra la privación de la nacionalidad.-

b) Facultades disciplinarias: Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que tanto la constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, corrigiendo las faltas y abusos que pudieren cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos. Pueden ejercerse a petición de parte o de oficio.-

Respecto de personas ajenas al poder judicial: Tanto los jueces de letras como las cortes pueden aplicar diversas sanciones a los abogados u otros (amonestación, multa, arresto, suspensión del ejercicio de la profesión, además de las contenidas en el art. 531 del COT). El art. 546 del COT indica cuando deben ser ejercidas estas facultades especialmente.-

Respecto de los funcionarios judiciales: Tanto los jueces de letras como las cortes pueden aplicar diversas sanciones a estos:

- Jueces de letras: amonestación privada, censura por escrito, multas y suspención de funciones hasta por un mes con goce de media remuneración, a funcionarios de su territorio jurisdiccional. Pueden ser apeladas ante la C.A. respectiva

- Cortes de apelaciones: amonestación privada, censura por escrito, pago de costas, multas y suspención de funciones hasta por cuatro meses con goce de media remuneración, a funcionarios de su territorio jurisdiccional. Pueden ser apeladas ante la C.S.

- Corte Suprema: Puede aplicar las mismas que las C.A.-

Medios indirectos del ejercicio de esta función: las visitas; estados y publicaciones; y la cuenta de los relatores.-

c) Facultades económicas: Son aquellas en virtud denlas cuales el poder judicial, por intermedio de sus órganos correspondientes, expide disposiciones de carácter general para la buena administración de justicia.-

Estas facultades se ejercen fundamentalmente a través de los siguientes medios:- la dictación de auto acordados;- la cuenta que debe dar el Presidente de la CS el 1º de marzo al inaugurar el año judicial;- Confección del escalafón judicial;- Confección de ternas y quinas para nombramiento de funcionarios judiciales;- Calificaciones de los funcionarios;- Facultad de acordar traslados y permutas.-

LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES:

Concepto: Son todos aquellos medios a los cuales la ley les reconoce la aptitud de solucionar conflictos entre partes, sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso.-

a) La conciliación (art. 262 a 268 CPC): Es un equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes, mediante acuerdo entre ella, obtenido en un proceso con la participación activa del juez.-

b) El avenimiento: Se distingue de la conciliación sólo en que éste se obtiene extrajudicialmente, sin intervención alguna del juez, quien toma conocimiento de su existencia a través de una presentación que efectúan los litigantes de común acuerdo. En estos casos el juez se limita a tener presente el avenimiento y a dar por terminado el juicio en mérito de él. Para que tenga valor de equivalente jurisdiccional es necesario que el tribunal tome conocimiento de su existencia en la forma señalada.-

c) La transacción: Es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC), efectuándose las partes concesiones recíprocas (doctrina y jurisprudencia).-

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d) El sobreseimiento definitivo (en materia penal): Se funda en el principio de economía procesal y, conforme a lo señalada por el art. 418 del CPP, pone término al juicio y tiene autoridad de cosa juzgada.-

e) La sentencia extranjera: Para algunos es un equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que nuestra legislación le da valor, porque reemplaza a la sentencia del país en el cual se cumplirá.-

BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN

Concepto Maturana: Son todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.-

Concepto: Son los principios conforme a los cuales se encuentran organizados los tribunales y se regula el ejercicio de la jurisdicción.-

Enumeración: Las principales son:

Legalidad PasividadInamovilidad Competencia común Independencia InavocabilidadResponsabilidad InexcusabilidadTerritorialidad GratuidadJerarquía o grado Autogeneración incompletaPublicidad ContinuidadSedentariedad Doble instancia

1.- LEGALIDAD (rango constitucional)

Puede ser apreciado desde tres puntos de vista:a) Sentido orgánico (art. 73 y 74 CPR): - sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales (art. 73 CPR),- los tribunales deben ser creados con anterioridad a la iniciación del proceso (art. 74 CPR);- la organización y atribuciones de los tribunales será determinada a través de una ley orgánica

constitucional.-

b) Aspecto funcional: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación. Es así como:

- Sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado;- El ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme alas normas que señalan la constitución y la ley,

debiendo fallar las causas con estricta sujeción al mérito del proceso.-

c) En el sentido de garantía constitucional: Importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional (art. 19 Nº 3 CPR). Se contempla en los siguientes aspectos.

- derecho a la defensa jurídica (inc. 2 y 3);- prohibición de juzgamiento por comisiones especiales (inc. 4);- la existencia previo a de un debido proceso, para que como culminación de él se dicte el fallo que

resuelva un conflicto (inc. 5);- prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (inc. 6);- irretroactividad de la ley penal sancionatoria (inc. 7);- prohibición de establecer leyes penales en blanco (inciso final).-

Este principio se protege a través de:- art. 76 CPR: Los jueces son personalmente responsables de la falta de observancia en materia sustancial

de las leyes que reglan el procedimiento.-- art. 767 CPC: Recurso de casación en el fondo;- art. 20 CPR: Recurso de protección;- art. 223 y siguientes CP

2.- INDEPENDENCIA (rango constitucional):

Para asegurar que sean los tribunales los que realmente resuelvan los conflictos a través de las resoluciones que ellos pronuncian, es indispensable que gocen de una efectiva independencia desde dos puntos de vista:- independencia del órgano mismo, en forma tal, que sus resoluciones no puedan ser dejadas sin efecto por

una autoridad no jurisdiccional;

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- independencia de la persona de los jueces, de modo que las resoluciones que pronuncien sean el reflejo del convencimiento que ellos han adquirido a través del procedimiento legal respectivo y no la consecuencia de presiones de terceros.-

Este principio se encuentra consagrado en:- art. 73 inc. 1, 77 y 78 CPR;- art. 1, 12 del COT y art. 222 inc. 2 CP.-

Aspectos que atentan contra este principio:- ausencia de policía judicial;- ausencia de independencia económica.-

3.- INAMOVILIDAD (rango constitucional):

De acuerdo con el art. 77 CPR, los jueces permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. Ello constituye un complemento del principio de independencia, ya que no se concibe esta última si el juez puede ser removido en cualquier momento sin causa justificada.-

Esta inamovilidad, en todo caso, no es de carácter absoluto, ya que los ministros y jueces pueden ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:

a) Si el senado acoge una acusación constitucional formulada por la cámara de diputados en contra de miembros de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48 Nº 2 letra c) del la CPR en relación con el 49 del mismo cuerpo legal;

b) Juicio de amovilidad, contemplado en los arts. 338 y 339 del COT, el cual tiene por objeto obtener la remisión de algún magistrado por haber incurrido en conductas que lo ameriten;

c) Por remoción acordada por la mayoría del total de miembros de la Corte Suprema, conforme al art. 77 inc. 3 CPR;

d) Calificaciones anuales: Serán removidos los funcionarios que gocen de inamovilidad cuando resulten calificados en lista 4 ó dos años consecutivos en lista 3, efectuada con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema;

e) Cesación de funciones de jueces y ministros por cumplir 75 años de edad, salvo los que eran ministros al momento de entrar en vigencia la constitución de 1980.-

4.- RESPONSABILIDAD (rango constitucional):

Es la consecuencia jurídica derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales, que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido. Se encuentra consagrada en el art. 79 CPR, de forma ministerial.-

Los jueces tienen 04 especies de responsabilidad:

a) Responsabilidad común: Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del poder judicial.-

b) Responsabilidad disciplinaria: Es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del poder judicial.-

c) Responsabilidad política: No proviene de una actividad sino que de una abstención, afectando únicamente a los tribunales que de acuerdo con la constitución son los superiores de justicia (Cortes de apelaciones y sus equivalentes y la Corte Suprema).-Lo que acarrea responsabilidad política de los magistrados de los tribunales superiores de justicia es la

omisión “digna de nota, reparo o atención en el cumplimiento de sus deberes”.-

d) Responsabilidad ministerial: Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. Emana de las conductas ilícitas que puedan llevar a cabo los jueces en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser tanto de carácter delictual como cuasidelictual, penal y civil.-

- Penal (art. 79 CPR): Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general de toda prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones”. Se excepcionan los miembros de la Corte Suprema.-

- Civil (325 del COT): El juez con su conducta puede incurrir en delitos o cuasidelitos que causen perjuicios a una persona determinada, siendo civilmente responsable de los daños estimables en dinero que hubiere causado, sean estos tanto delitos o cuasidelitos civiles o penales.-

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Resguardo legal de la actividad judiriccional:a) Debe haber un examen de admisibilidad o calificación: Esto es, en materia penal la “querella de

capítulos”, que es un procedimiento que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y oficiales del Ministerio Público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley (art. 623 CPP).-A fin de calificar la demanda civil intentada contra un juez existe un procedimiento previo que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la demanda.-

b) La causa en la que se originó su responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada, en que se supone causado el agravio (art. 329 COT);

c) No puede deducirse acusación o demanda civil en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieran entablado oportunamente los recursos que la ley establece y franquea para la reparación del agravio causado (art. 330, inc. 1, primera parte COT);

d) Finalmente, la demanda o la acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses contado desde que la sentencia está firme (art. 330, inc. 1, segunda parte COT).-

Efectos de la condena del juez por responsabilidad ministerial: La sentencia no se alterará, sin perjuicio de la interposición del recurso de revisión civil y penal, recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.-

5.- TERRITORIALIDAD (art. 7 del COT):

Consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) La práctica de la diligencia de inspección ocular (art. 403 inc. 2 CPC);b) En la Región metropolitana, conforme al art. 43 COT, los jueces con competencia civil y criminal sólo

dentro de determinados sectores de las provincias de Santiago y Chacabuco puede realizar actuaciones dentro de la totalidad de los territorios de estas provincias. Esto por razones prácticas, toda vez que ambas provincias comprenden prácticamente una sola ciudad que es Santiago;

c) En Valparaíso y Viña del Mar, por las mimas razones señaladas, los jueces pueden practicar diligencias indistintamente en Valparaíso y Viña del Mar;

d) Según el art. 398 CT, en las causas laborales los jueces de Santiago pueden disponer diligencias para cumplirse en las provincias de Chacabuco, Santiago, así como en las comunas de San Bernardo y Puente Alto y viceversa.

Esta misma norma se aplica respecto de los juzgados de Coquimbo y La Serena, Concepción y Talcahuano, Osorno y Río negro, Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.-e) Los jueces del crimen que en virtud de las normas de competencia se encuentren conociendo de procesos

en los cuales se investiga la perpetración de delitos cometidos en diferentes territorios jurisdiccionales, podrán practicar diligencias en cualesquiera de esos territorios, caso en el cual deberán designar un Secretario ad-hoc (art. 170 bis CPP).-

Salvo los casos de excepción antes indicados, cuando un juez requiera llevara acabo alguna diligencia en otro territorio, deberá remitir exhorto al tribunal correspondiente, a fin de que este último cumpla esa diligencia.-

6.- JERARQUÍA O GRADO

En Chile los tribunales se encuentran organizados en forma jerárquica, con una Corte Suprema en la cúspide, luego las diferentes C.A. y después los juzgados de letras, los que se encuentran divididos en tres categorías: de simple comuna, de capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.-

Importancia del principio:a) la estructura piramidal es considerada por el legislador para distribuir entre ellos la competencia para el

conocimiento de los diversos asuntos;b) permite la existencia de la instancia, que se vincula al recurso de apelación;c) determina la regla general de la competencia llamado de la jerarquía o grado;d) determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. A mayor jerarquía del tribunal

mayor gravedad revisten las sanciones que pueden aplicar;e) es considerado por el legislador dentro del régimen de recursos para determinar el tribunal que deberá

conocer de ellos;f) es contemplado por el legislador para determinar el tribunal competente que conoce de las recusaciones.-

7.- PUBLICIDAD (Art. 9 del COT):

Establece que los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Es decir, la norma general es que las actuaciones judiciales sean públicas, principio que se funda en la fiscalización que este sistema permite llevar a cabo. Viene a ser una garantía de la independencia y honradez de los jueces, así como de la transparencia de los actos jurisdiccionales.-

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Excepciones:

a) Secreto absoluto: Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuación a las partes y a los terceros que no tengan no tengan interés en él (el secreto es para todos los miembros de la sociedad).

- causas criminales por crimen o simple delito de acción pública en su etapa de sumario, cuando no se ha otorgado conocimiento del mismo a las partes;

- los acuerdos de los tribunales colegiados, pero una vez que se ha redactado el fallo correspondiente desaparece el secreto;

- los libros de los tribunales en los cuales se transcriben los pasajes que se ha ordenado copiar por haber sido estimados injuriosos;

- la relación de los procesos que efectuaban los relatores, hasta 1994 (por costumbre no legal).-

b) Secreto relativo: Es aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación, pero no a las partes.

- juicios sobre divorcio perpetuo y nulidad de matrimonio, si se estima prudente (art. 756 CPC);- plenario en juicio criminal, se puede disponer que éste no sea público para terceras personas cuando la

publicidad pudiera resultar peligrosa para las buenas costumbres, lo que el juez deberá ordenar en una resolución especial debidamente fundada (art. 454 CPP);

- juicio sobre delitos de acción penal privada en que el juez puede disponer el secreto frente a terceros mediante resolución fundada (art. 580 CPP);

- el libro de distribución de causas en las C.A., se requiere autorización del tribunal para ser examinado, pero en la práctica es público 8art. 176 inc. 2 COT);

- la tramitación de la adopción.-

8.- SEDENTARIEDAD:

Importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado. Además el art. 311 COT dispone que los jueces se encuentran obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en el cual deben prestar sus servicios, sin embargo las C.A. en casos calificados pueden autorizar a los jueces para residir en un lugar diferente.

Esta norma tiene especialmente importancia tratándose de los jueces con competencia en materia criminal, toda vez que ellos se encuentran en funciones las 24 horas del día

21ª del COT: Los tribunales orales en lo penal pueden funcionar en otras localidades cuando sea necesario u oportuna de la justicia conforme a criterio de distancia, acceso físico y dificultades de traslado.-

9.- PASIVIDAD:

Se encuentra establecido en el inc. 1 del art. 10 COT, el cual señala: Que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio. Este principio guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado “dispositivo”, el cual consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes.-

Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, concebido en términos amplios, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de éste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervención limitada con el carácter de coadyuvantes de él, si se puede decir así.-

Sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de normas que permiten actuar al tribunal por propia iniciativa para el logro de un ejercicio eficaz de la función jurisdiccional. Estas son:

a) Procedimiento penal: En el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública:- puede comenzar en su etapa de sumario por pesquisa judicial;- en el sumario el juez debe proceder de oficio y con la más absoluta ecuanimidad, a fin de investigar el

cuerpo del delito y la participación que en este le pudo haber cabido a las diversas personas, teniendo las partes un carácter de “aportantes” para el éxito de la investigación;

- en el plenario, el juez se encuentra facultado para decretar de oficio medidas para mejor resolver que estime necesarias para el acertado fallo del conflicto (art. 499 CPP).-

a) Procedimiento civil: - el tribunal se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de

manifiesto en el acto o contrato (art. 1683 CC);

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- el juez de oficio pude no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del art. 254 CPC, expresando el defecto qde que adolece (art. 256 CPC);

- el juez, en el juicio ejecutivo, puede denegar la ejecución si el título presentado tiene más de 03 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible (art. 442 CPC);

- el juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta para el conocimiento de la causa (respecto de los tribunales de segunda instancia, art. 209 CPC);

- el juez se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinentes (art. 84 inc. 1 y 4 CPC);

- el juez puede adoptar de oficio todas las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos del procedimiento (art. 84 inc. 4 CPC);

- el juez puede repeler de oficio la declaración de testigos que se encuentren afectados por alguna causal de inhabilidad absoluta (art. 375 CPC);

- el juez puede ordenar de oficio el reconocimiento de peritos en cualquier estado del juicio (art. 412 CPC);- el juez puede en cualquier estado de la causa llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de

arreglo (art. 262 CPC);- el juez puede decretar de oficio, una vez citadas las partes para oír sentencia, que se realicen una o más de

las medidas para mejor resolver que establece la ley (art. 159 CPC);- el juez o jueces pueden declarar de oficio la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación

(art. 213, 781 y 804 del CPC);- el tribunal superior jerárquico puede anular a través de la casación de forma de oficio, una resolución

judicial dictada por el inferior jerárquico (art. 776 CPC)- el juez puede, de oficio, decretar las medidas informativas que estime convenientemente en los actos

judiciales no contenciosos (art. 820 CPC).-

10.- COMPETENCIA COMÚN:

Consiste en que el legislador pretende que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos, es decir, tanto civiles como penales.-

Por regla general, los tribunales conocen de todo tipo de asuntos, sean éstos de naturaleza penal o civil, entendiendo este último término en su concepto amplio, como contrapuesto a penal. Sin embargo, por razones de orden práctico, en ciertos territorios jurisdiccionales de mayor población como Santiago, Valparaíso, Temuco, se ha adoptado por dividir la competencia entre juzgados civiles y del crimen.-

Por otra parte, atendida la especialidad de algunas materias y a la cantidad de casos que existan respecto de ellas, se ha establecido en algunos lugares jueces especiales de menores y también del trabajo, los que, no obstante su carácter especial se mantienen dentro de la organización general de los tribunales ordinarios como Juzgados de Letras de Menores y Juzgados de Letras del Trabajo.-

A nivel de Corte de Apelaciones rige plenamente el principio de la competencia común; en lo que se refiere a la Corte Suprema, a partir de marzo de 1995 funcionan salas especializadas.-

11.- INAVOCABILIDAD:

Consiste en la prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Este principio se encuentra consagrado en el art. 8 del COT el cual dispone que "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad".-

Excepciones:a) visitas extraordinarias de los ministro de corte (art. 560 y 561 COT);b) la acumulación de autos o expedientes (art. 92 CPC y 160 COT);c) el sometimiento de un asunto civil a arbitraje.-

12.-INEXCUSABILIDAD (rango constitucional):

Se encuentra consagrado con rango constitucional en el art. 73 inc. 2 CPR, el cual señala que reclamada la intervención de los tribunal "en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión" (se repite en el art. 10 inc. 2 COT).-

13.- GRATUIDAD (rango constitucional):

Consiste en que los tribunales no reciben remuneración de las partes por el ejercicio de la función jurisdiccional y además en que las partes tengan la posibilidad de contar con asistencia jurídica sin cobro para ellas dentro del juicio, en caso de no contar con recursos para procurársela.-

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Este principio comprende dos aspectos:

a) Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puesto que ellos revisten el carácter de funcionarios público (siendo una excepción los árbitros, puesto que sus honorarios son pagados por las partes);

b) Las partes deben contar con asesoría judicial dentro del proceso para que exista igual en la protección de los derechos. Esta es otorgada por la Corporación de Asistencia Judicial; Abogados de turno; Privilegio de pobreza.-

14.- GENERACIÓN MIXTA O AUTOGENERACIÓN INCOMPLETA (rango constitucional):

Los principales sistemas de nombramiento de jueces que existen o han existido en el mundo son:

a) Autogeneración: De acuerdo con este sistema es el mismo Poder Judicial quien designa directamente a sus integrantes; en la práctica no existen en la actualidad países que utilicen este sistema, el que se funda en una absoluta independencia de los tres poderes del estado, la que en la actualidad no se da, ya que ellos se encuentran entrelazados. A este sistema se le critica el que permite la formación de una casta judicial.-

b) Designación por el Poder Político: En regímenes políticos de carácter autoritaria es el mismo ejecutivo quien designa y remueve a los miembros del Poder Judicial, sistema del todo inconveniente, toda vez que mediante él no existe ninguna independencia de los jueces, los que son designados en sus cargos atendiendo exclusivamente a motivaciones políticas.-

c) Elección popular: Es uno de los sistemas imperantes actualmente e los EEUU, el que presenta el serio inconveniente de que los jueces o candidatos a jueces deben realizar verdaderas campañas políticas para ser elegidos o reelegidos para el desempeño de la función.

d) Sistema de generación mixta o autogeneración incompleta: Este sistema establece la designación de los magistrados con la intervención a lo menos de dos poderes del estado: el ejecutivo y el legislativo; el ejecutivo y el judicial o el legislativo y el judicial.-

En Chile, conforme al art.75 de la CPR y las normas del COT se consagra el principio de generación mixta conforme al cual intervienen el poder judicial, que propone y el poder ejecutivo ( P.de la R.), quien escoge y nombra, a través de un D.S:- Ministros y fiscales de la C.S.., serán nombrados por el P. De la R., eligiéndolos de una nómina de cinco

personas que, en cada caso propondrá la misma C.S.-- Ministros y fiscales de la C.A. serán nombrados por el P. De la R. a propuesta en terna de la Corte Suprema;- Los jueces letrados serán designados por el P. De la R. a propuesta en terna de la C.A. de la jurisdicción

respectiva.-

Como caso de excepción en que la designación es efectuada exclusivamente por el Poder Judicial, está el cargo de relator, tanto de las C.A. como Corte Suprema, en que existiendo acuerdo de la mayoría del pleno de la respectiva corte, ésta se limitará a proponer al ejecutivo a una persona determinada para el cargo, la que necesariamente deberá ser nombrada. Si no existe este acuerdo deberá confeccionarse terna.-

15.- CONTINUIDAD:

Los tribunales deben encontrarse permanentemente a disposición de los habitantes de la República, a fin de que, cuando sea necesario, puedan recurrir a ellos. Puede que cambie la persona del juez, pero siempre debe existir alguien que desempeñe la jurisdicción. A fin de mantener esta continuidad de ejercicio de la jurisdicción, la ley ha establecido diferentes mecanismos para reemplazar a un juez cuando éste por cualquier motivo no se encuentre en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea por enfermedad, permiso, vacaciones o, porque haya cesado en el cargo ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción etc. Estas formas de reemplazo son las siguientes:

a) La subrogación: Es el reemplazo automático y que opera por el sólo ministerio de la ley respecto de un juez o de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones.-

A ella se refieren los arts.211 y siguientes del COT y opera en todos aquellos casos en que un juez, no pueda ejercer sus funciones por algún motivo determinado ya sea en forma general respecto de todo tipo de procesos, por enfermedad, permiso, feriado, comisión de servicio, suplencia en otro cargo o para un asunto determinado por encontrarse afectado por alguna causal de inhabilidad para conocer un asunto determinado (por ejemplo el querellado es un hijo suyo).-

En todos estos casos la ley ha dispuesto que las funciones de juez deben ser llevadas a cabo por otro funcionario, en primer término el secretario abogado del tribunal

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Subrogación de los jueces de garantía lo reemplaza otro juez de garantía del mismo tribunal dónde se encuentre el juez imposibilitado temporalmente o permanentemente de ejercer su cargo. Cuando hay un solo juez de garantía, si falta, quien lo subroga es el juez de letras del tribunal de competencia común.

Subrogación de los jueces de letras: Si falta el juez de letras, lo subroga el secretario del tribunal, siempre y cuando sea abogado.

Subrogación de la corte de apelaciones: Si una sala de la corte de apelaciones carece de miembros hábiles, todos los asuntos de esa se difieren a otra.

Subrogación de la corte suprema (art. 118).

b) Interinatos:Cuando un cargo de juez se encuentre vacante y se estime que no es conveniente que las funciones de tal sean desempeñadas por el subrogante legal por cuanto puede tratarse de persona sin mayor experiencia o por cualquier otro motivo, la Corte de Apelaciones respectiva podrá formar una terna a fin de que se designe a un persona en el carácter de juez interino, la que durará en esas funciones hasta que asuma el nuevo titular.

c) Suplencias:Ella se dispone para los casos en los cuales exista un juez en propiedad que se encuentra ausente de sus funciones y se estima que no es conveniente que sea reemplazado por el subrogante legal. En estos casos la CPR permite que la Corte de Apelaciones respectiva designe ella misma al juez suplente por un plazo no superior a treinta días.-

Nota: La diferencia entre la subrogación por un lado y los interinatos y suplencias por otro, radica en que la primera opera de pleno derecho; es decir, basta que falte el juez al tribunal para que asuma las funciones de juez subrogante el secretario del mismo juzgado.

d) Integración: Es el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones.-

Este es un sistema propio de los tribunales colegiados y tiene lugar en aquellos casos en que por cualquier motivo falta algún ministro a la audiencia o se encuentra inhabilitado para conocer de un asunto determinado, a fin de completar el quórum necesario para que puede funcionar el tribunal colegiado.-

En estos casos debe recurrirse en primer término a un ministro de otra sala si el tribunal se compone de varias salas; cuando ello no es posible será necesario recurrir a los fiscales siempre que no se trate de asuntos penales o de causas civiles en las que deban intervenir como Ministerio Público; en defecto de estos se recurre a los abogados integrantes, lo que es la forma usual de reemplazar a ministros por lapsos breves.-

Tratándose de casos en los cuales un ministro se ausente del tribunal hasta por 30 días, puede designarse un suplente por la Corte Suprema, conforme al art.75 de la CPR. Si la ausencia es por más tiempo o el cargo se encuentra vacante, será necesario efectuar la terna correspondiente conforme a las normas generales.-

16.- DOBLE INSTANCIA:

Salvo algunos casos de excepción, la jurisdicción es ejercida en una doble instancia.-

Por instancia debemos entender procesalmente toda etapa de un proceso en la cual se revisa las cuestiones tanto de hecho como de derecho. La regla general, como señalamos anteriormente, es que sean los jueces de letras los que conozcan de los procesos en primera instancia y que las C.A. lo hagan en la segunda instancia, ya sea a través del recurso de apelación o del trámite de la consulta.-

LA COMPETENCIA

Concepto doctrinario: Esfera, órbita, medida o grado de jurisdicción establecida por el legislador para que ella se ejerza por cada tribunal a través del debido proceso de la ley (Maturana).-

Concepto legal: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (art. 108 COT).-

Clasificaciones:

1.- Competencia absoluta/relativa

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Competencia absoluta: las reglas de la competencia absoluta son aquellas que tienen por objeto determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto determinado, de acuerdo con la materia del asunto, de la cuantía del mismo (en material civil es el valor de la cosa disputada y que asciende el juicio) y del fuero personal (beneficio a quien litiga).-

Competencia relativa: Tiene por finalidad determinar de entre los diferentes tribunales de una misma jerarquía a cuál de ellos les va a corresponder el conocimiento de un asunto determinado para lo cual atiende al elemento territorio.-

COMP. ABSOLUTA COMP. RELATIVA

Sus elementos son: cuantía, materia, fuero o persona.- Territorio.-

Determina la jerarquía del tribunal..- Determina cual tribunal dentro de la jerarquía es el competente para conocer del asunto.-

De orden público e irrenunciables.- En primera instancia y asuntos contenciosos civiles es de orden privado y renunciable.-

Sus reglas no pueden modificarse.- Se pueden modificar (prorroga).-

Puede y debe ser declarada de oficio.- Sólo puede ser declarada a petición de parte.-

No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta del tribunal.-

Existe plazo.-

2.- Competencia natural/prorrogada

Competencia natural: Es aquella que se encuentra establecida en la ley por las normas de competencia relativa y absoluta.-

Competencia prorrogada: Es aquella que obtiene un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, lo que se verifica cuando las partes en forma expresa o tácita aceptan someter su litigio a un tribunal diverso de aquel al que naturalmente corresponde el conocimiento conforme a las normas de la competencia.La prorroga de la competencia sólo procede en asuntos civiles contenciosos y sólo en lo que dice relación con la competencia relativa, es decir, con el tribunal territorialmente competente.-

3.- Competencia propia/delegada

Competencia propia: Es la que tiene un tribunal que ya está conociendo de un asunto por competencia natural o prorrogada.-

Competencia delegada: Es aquella que un tribunal que está conociendo de algún asunto entrega a otro juzgado a fin de que éste practique dentro de su territorio una o más diligencias precisas.-

Exorto Nacional: son las comunicaciones que el tribunal sabe acerca de una causa, dirige a otro tribunal, nacional, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional.

Comp. Prorrogada Comp. DelegadaTiene su origen en la voluntad tácita o expresa de las partes a través de la prórroga de la competencia.-

Tiene su origen en la comunicación que un tribunal dirige al de otro territorial para la práctica de una actuación judicial determinada.-

Sólo comprende el elemento territorio en los asuntos civiles contenciosos en la primera instancia y entre tribunales ordinarios.-

Tiene aplicación respecto a la competencia necesaria para la práctica de la actuación encomendada, tanto en los procesos civiles y penales.-

El tribunal a quien se prórroga competencia debe conocer íntegramente del proceso como si se tratara del naturalmente competente.-

El tribunal en quien se la delega la competencia sólo debe conocer de la actuación específica en la forma que se le encomienda, manteniendo el tribunal delegante su competencia para conocer del resto de las actuaciones del proceso y resolver el conflicto.-

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Existe para conocer del asunto con plenitud de competencia sólo el tribunal que no es el naturalmente competente y a quien se le ha efectuado la prórroga.-

Existen para conocer del proceso dos tribunales: El delegado, con competencia sólo para conocer de la actuación encomendada; y el delegante, con plenitud de competencia para conocer del resto de actuaciones y fallar el proceso.-

4.- Competencia común/especial

Competencia común: La tiene los jueces que ejercen jurisdicción en materias civiles y penales, así como los que tienen competencia sólo en asuntos civiles y los que la tiene en sólo en asuntos penales.-

Competencia especial: La tiene aquellos a los cuales los tribunales se les encomienda determinadas materias de orden civil o criminales, como por ejemplo, asuntos laborales o de menores, o determinadas materias de orden penal. La corte suprema tiene salas especiales.-

5.- Competencia privativa/acumulativa

Competencia privativa: Es aquella que se produce en los casos en los que la ley dispone un solo tribunal potencialmente competente para conocer de un asunto de manera exclusiva y excluyente.-

Competencia acumulativa: Se presenta en aquellas situaciones en que la ley permite recurrir a más de un tribunal potencialmente competente a elección del demandante.- Ej: 135 COT.

6.- Competencia civil contenciosa/no contenciosa

Esta clasificación tiende a la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal, la cual ha perdido importancia por cuanto todos los jueces civiles tiene competencia para conocer de asuntos civiles contenciosos y no contenciosos, salvo respecto del nombramiento del curador ad-litem que corresponde efectuarlo al juez que conoce del asunto en el cual es parte un incapaz.-

7.- Competencia en única, primera o segunda instancia (grado de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución de un asunto, pudiendo conocer o resolver toda cuestiones de derecho y hecho)

Única instancia: Existe cuando en contra de las resoluciones que dicte el tribunal, en especial la sentencia definitiva, la ley no establece el recurso de apelación.-

Primera instancia: Cuando la sentencia es susceptible de ser apelada.-

Segunda instancia: Cuando el tribunal conoce de un recurso de apelación.-

8.- Destinatario de las reglas de competencia

Competencia Objetiva: Es aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer un asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa.

Competencia Subjetiva: Es aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para resolver un asunto por no ser parte del proceso a resolver o carecer de la absoluta independencia para resolver.

REGLAS DE LA COMPETENCIA

Concepto: Son aquellas disposiciones legales que determinan cuál es el tribunal competente para conocer de algún asunto determinado.-

Clasificación:

Reglas generales: Son los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él.-

Reglas especiales: Son aquellas que se encuentran destinadas a determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y cual tribunal específico dentro de esa jerarquía debe conocer del asunto (competencia relativa).-

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A) REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

Características: Son generales; Complementarias; Consecuenciales; Su infracción no tiene establecida una sanción única

Enunciación: Regla de la radicación o fijeza (art. 109 COT): Regla del grado o jerarquía (art. 110 COT): Regla de la extensión (art. 111 COT): Regla de la prevención o inexcusabilidad (art. 112 COT): Regla de la ejecución (art. 113 y 114 COT):

1.- Regla de la radicación o fijeza (art. 109 COT): “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.-

¿Cuándo queda radicada la causa?Materias civiles: Una vez que se ha notificado legalmente al demandado.-Materias penales: Existen dos tesis:- Cuando se ordena la instrucción del sumario;- A partir de la resolución “auto de procesamiento”.-

Excepciones: Casos en que la ley permite que pueda alterarse la competencia por causa sobreviniente, son:a) Asuntos de arbitraje forzosob) Acumulación de procesosc) Las visitas extraordinarias (reglamentadas en el art. 559 a 563 COT)

Características de la radicación:a) Constituye una norma de seguridad jurídica, ya que quien recurre ante un tribunal competente sabe que

esa competencia por regla general no se alterará posteriormente.-b) Para que opere es necesario que un tribunal haya entrado a conocer un proceso. Es decir, que se haya

trabado la litis.-

Elementos para que opere:a) Actividad del tribunal, es decir, que el tribunal haya entrado a conocer de un proceso, ya sea actuando de

oficio o a petición de parte;b) Competencia del tribunal interviniente, esto es, que de acuerdo con las reglas de la competencia absoluta

y relativa el tribunal sea competente;c) Que la intervención se haya efectuado con arreglo a derecho;

2.- Regla del grado o jerarquía (art. 110 COT): Una vez determinada la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un asunto determinado, quedará igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia. Pos esta razón no existe la prórroga de la competencia en segunda instancia.-

Instancia: Esta constituida por cada uno de los grados de conocimiento y fallo que tiene un tribunal para la decisión de un asunto, comprendiéndose el análisis tanto los hechos como del derecho.-

Elementos para que opere:a) que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia;b) que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de

primera instancia.-

3.- Regla de la extensión (art. 111 COT): El tribunal que es competente para conocer de un conflicto determinado, lo será igualmente para conocer de todas las cuestiones accesoria o incidentes que se promuevan durante la sustanciación de ese proceso. Asimismo, será también competente para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o contrademanda o de compensación, en los procedimientos que ello sea procedente.-

Mosquera: “La regla de la extensión consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto”.-

a) En materia civil: Ella procede en los incidentes, la reconvención y la compensación.-

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b) En materia penal: Procede en los incidentes, en las acciones civiles restitutoria, indemnizatoria y la reparatoria, y en las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer, salvo:

- las cuestiones sobre validez de matrimonio;- las cuestiones sobre cuentas fiscales;- las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la

acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil;- las cuestiones que versen sobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles.-

4.- Regla de la prevención o inexcusabilidad (art. 112 COT): Consiste que en aquellos casos en que, conforme a la ley, existieren dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto determinado, ninguno de ellos podrá negarse a tramitar el proceso argumentando que existe otro tribunal competente; sin embargo, desde el momento en que el asunto se radica ante uno de estos tribunales, los restantes quedan excluidos.-

Elementos para que opere:a) que de acuerdo con las reglas de la competencia existieren dos o más tribunales potencialmente

competentes para el conocimiento del asunto;b) que el demandante presente su demanda ante uno de ellos;c) que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la

competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.-

5.- Regla de la ejecución (art. 113 COT): La regla general es que el juez competente par conocer del cumplimiento o ejecución de una resolución sea el que dictó ésta en primera o única instancia. Excepcionalmente, tratándose de sentencias civiles, la parte ejecutante puede escoger entre:- exigir el cumplimiento ante el mismo tribunal que dictó la sentencia de primera instancia y dentro del

mismo proceso en el plazo de un año, o;- deducir demanda en forma separada ante tribunal competente según las reglas generales. Rigiendo en este

caso la regla de la prevención.-

B) REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA:

Estas reglas especiales se clasifican en dos grupos, las reglas de la competencia absoluta y las de la competencia relativa.-

I) REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA:

Concepto: Son aquellas normas que sirven para determinar la jerarquía del tribunal que conocerá de algún asunto determinado.-

Características: Estas reglas son de orden público y, como consecuencia de ello, son irrenunciables e improrrogables.-

Elementos: Los elementos que consideran las reglas de la competencia absoluta para determinar el tribunal jerárquicamente competente para conocer de un asunto son: la cuantía, la materia y el fuero personal.

1.- LA CUANTIA:

Concepto: De acuerdo con los arts.115 y 132 del COT, en materia civil la cuantía de un asunto se determina por el valor de la cosa disputada y en materia penal según la sanción que lleva aparejado el delito de que se trata.-

Importancia de la cuantía:a) Para determinar la competencia absoluta: En la actualidad, como veremos, la cuantía ha perdido la

importancia que tenía para estos efectos, en atención a la supresión de los juzgados de menor cuantía así como de los de subdelegación y distrito. Hoy en día la regla general es que los jueces competentes para conocer de asuntos civiles y penales en primera instancia son los respectivos jueces de letras;

b) Para determinar el procedimiento aplicable en materia civil:- Juicios de menor cuantía (art.698) de más de $16.348 y hasta 327.066;- Juicios de mínima cuantía (art.703): asuntos cuya cuantía no exceda de $ ;c) Para determinar si un asunto se conoce en única o en primera instancia, es decir, para saber si procede o no

recurso de apelación; conforme al art.45 los jueces de letras en general conocen en única instancia de los asuntos de cuantía no superior a 10 UTM.-

La cuantía en materia penal:

El C.P., atendiendo a las gravedad de los delitos, los clasifica en:

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Crímenes: Son aquellos delitos que merecen una pena superior a cinco años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo.-

Simples delitos: Son los que merecen una pena entre 61 días de reclusión menor en su grado mínimo a cinco años de presidio menor en su grado máximo.-

Faltas: Son las que se encuentran sancionadas desde un día de prisión en su grado mínimo a 60 días de prisión en su grado máximo; (esto en términos generales, ya que el C. Penal en su art.21 se refiere también a otras de menor aplicación).-

Por regla general de los crímenes y simples delitos conocen los jueces de letras con competencia en materia penal y de las faltas los jueces de P.Local abogados; sin embargo, como veremos más adelante, esta norma tampoco es absoluta pues hay jueces del crimen que conocen también de algunas faltas.-

La cuantía en materia civil:

Por regla general, las competencia en asuntos civiles en 1a instancia, atendiendo a su cuantía, corresponde a los jueces de letras con competencia civil, salvo algunos casos de excepción en que esta competencia es entregada a los JPL siempre que sean abogados.-

Forma como se determina la cuantía:

(A) Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: (arts.130 y 131)

Los arts.130 y 131 disponen que los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria se reputarán de mayor cuantía para los efectos de la competencia, señalando como ejemplos las cuestiones relativas al estado civil de las personas, separaciones de bienes, validez o nulidad de testamentos, quiebras, etc.-

(B) Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria:

A estos se refieren los arts.116 y siguientes del COT, los que señalan distintas formas como determinar la cuantía:

(1) Si el demandante acompaña documentos para acreditar la cuantía y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará este valor.-Si se trata de demandas por obligaciones contraídas en moneda extranjera, conforme al art.21 de la ley 18.010 el actor deberá acompañar un certificado de un banco que no tenga más de diez días de otorgado, en el cual se exprese la equivalencia en moneda nacional.-

(2) Si el actor no acompaña documentos o de ellos no apareciere el valor de la cosa será necesario distinguir si se trata de acciones personales o reales, conforme lo disponen los arts.117 y siguientes del COT: Acciones personales: Son aquellas a través de las cuales se persigue el cumplimiento de una obligación

personal que emane de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, señalando el art.117 que en estos casos la cuantía se fijará en atención a la apreciación que efectúe el actor en su libelo.-

Acciones reales: A través de ellas se persigue una cosa determinada sobre la cual el demandante sostiene tener algún derecho real, como por ejemplo acción reivindicatoria.-

En este caso, según el art.118, si el valor de la cosa no aparece determinado habrá de estarse en primer término a la apreciación que hagan las partes, ya sea en forma expresa o tácita; será tácita cuando presentada la demanda ante un tribunal que el demandante estima competente conforme a la cuantía, la parte demandada no reclama de ello antes de efectuar cualquier alegación en el proceso. Aquí nos encontramos ante un caso de excepción en el cual la ley permite la prórroga de la competencia absoluta.-

Si no se produce acuerdo entre las partes, el juez ante quien se hubiere deducido la acción deberá designar un perito para que estime el valor de la especie, informe que el juez deberá acatar, lo que constituye una excepción al valor probatorio que la ley señala a los peritajes.-

Por último, el art.120 del COT dispone que cualquiera de las partes puede en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios antes indicados, hacer las gestiones convenientes para que ese valor sea fijado antes de la dictación de la sentencia, sin perjuicio de que el juez igualmente de oficio puede disponer las medidas conducentes a ese fin antes de citar a las partes para oír sentencia definitiva.-

En todo caso, conforme al art.129, para determinar el monto de la cuantía deberá considerarse los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, los que se agregarán al capital demandado.-

Momento en que se determina la cuantía:

Por regla general, de acuerdo con lo antes señalado, la cuantía (no cambia su valor y tampoco si genera intereses o frutos adicionales) va a quedar fijada con la presentación de la demanda y, en todo caso, quedar fijada antes de la citación para oír sentencia.-

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Una vez determinada la cuantía, conforme se deduce de los arts.128 y 129, ésta adquiere carácter de inmutable, ya que las normas aludidas establecen que si el valor de la cosa cambia durante la secuela del juicio, la cuantía no se alterará ya que ella tampoco cambiará por los intereses, frutos devengados o daños que sufra durante el proceso, ni tampoco a consecuencias de las costas del juicio.-

Reglas especiales de determinación de la cuantía:

a) Pluralidad de acciones: si en una misma demanda se entablan conjuntamente varias acciones, el monto de la cuantía se determinará por el monto al que ascendieren todas las acciones entabladas (art.121).-

b) Pluralidad de demandados: si se demanda conjuntamente a varias personas, de acuerdo con el art.122 la cuantía se determinará por la suma del total de lo demandado.-

c) Si se deduce reconvención (demanda del demandado): en este caso, para los efectos de la competencia la cuantía se determinará considerando en forma separada el monto de la demanda y el de la reconvención; para los demás efectos se procederá a sumar los montos de la demanda y de la reconvención. Lo anterior, sin perjuicio de que puede deducirse la reconvención en ese proceso, aun cuando por su cuantía debiera entablarse ante un juez inferior (art.124).-

d) Juicios de terminación de arrendamiento: de acuerdo con el art.125 en ellos la cuantía se determinará por el monto de las rentas correspondientes a un período de pago; en caso de que la terminación se solicite por falta de pago de las rentas, la cuantía se determinará por el monto de las rentas insolutas.-

e) Saldo de deudas: si sólo se cobra el saldo insoluto (rentas no pagadas) de alguna deuda, la cuantía se determinará por el monto de este saldo y no por el de la deuda original (art.126).-

f) Pensiones futuras: si el juicio versa sobre el derecho a pensiones futuras por período indeterminado, la cuantía se determinará por la suma de las pensiones correspondientes a un año.-

En cambio cuando se trata del cobro de pensiones ya devengadas, la cuantía se fija por el importe total de todas ellas (art.127).-

2.- LA MATERIA:

Es la naturaleza del asunto controvertido.-

Como vimos anteriormente, este elemento tiene importancia para los efectos de distinguir entre tribunales ordinarios y tribunales especiales.-

Aparte de la antes indicada, la naturaleza del asunto controvertido tiene importancia para determinar el tribunal jerárquicamente competente para conocer de un asunto determinado, ya que la ley, atendiendo a la materia del asunto, en algunos casos sustrae la competencia de un tribunal determinado para entregárselo a otro de mayor jerarquía. Estos casos son los siguientes:

a) Juicios de hacienda: Estos son aquellos procesos en los cuales el Fisco tiene interés (art.748 CPC). Es competente para conocer de ellos, conforme al art.48 del COT los jueces de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, salvo que el Fisco sea el demandante, caso en el cual éste si lo desea puede interponer la demanda ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandado, aun cuando éste sea de simple comuna o de capital de provincia.-

b) Los asuntos civiles y penales: En aquellos lugares en que existen jueces de letras en lo civil y jueces de letras en lo penal con competencia exclusiva en esas materias, como en Santiago, San Miguel, Valparaíso, Temuco serán de competencia del respectivo juez civil o del crimen.-

c) Procesos que versen sobre delitos contemplados en la Ley de Seguridad Interior del Estado, delitos contemplados en los títulos II y VI párrafo 1º del C.P. (Delitos contra la seguridad interior del Estado y delitos de atentados y desacatos a la autoridad): de los juicios iniciados por acusaciones y demandas civiles que se entablen en contra de jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad ministerial de éstos, de todos los cuales conoce un Ministro de la C.Apelaciones respectiva (art.50)-

d) Procesos sobre amovilidad de los Ministros de la C.S., así como de las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros de la CS o su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad ministerial, cuyo conocimiento corresponde al Presidente de la C.A. de Santiago (art.51).-

e) Procesos sobre amovilidad de los ministros de C.A., causas de extradición pasiva y otras que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional, que son conocidas por el P. de la C.S..-

f) Procesos criminales que digan relación con delitos que afecten las relaciones internacionales de la República, cuyo conocimiento corresponde a un Ministro de la C.S. (art.52).-

g) Asuntos que, conforme al art.227 del COT debe ser conocidos obligatoriamente por jueces árbitros, como las liquidaciones de comunidades, particiones, etc.-

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3.- EL FUERO PERSONAL:

Es aquel elemento de la competencia absoluta que se funda en la intervención en un proceso determinado de una persona constituida en dignidad; vale decir, que desempeñe un determinado cargo considerado por la ley.

Es importante tener presente que el fuero personal no está establecido en favor de la persona que goza del mismo, sino que de la contraparte, por cuanto se estima que un tribunal de mayor jerarquía tendrá más independencia para juzgar asuntos en los cuales sean parte estas personas.

Se distingue entre el fuero mayor y el fuero menor.

Fuero mayor: En virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que, conforme a las normas generales corresponde conocer a un juez de letras, el que es entregado a la competencia de un tribunal unipersonal de excepción, como un Ministro de Corte de Apelaciones.-

A esta materia se refiere el art.50 del COT el que en su número 2º señala que corresponde conocer en primera instancia a un M.de la CA respectiva según el turno establecido, de las causas civiles y de los criminales por crimen o simple delito en que sean parte o tengan interés el P.de la República, los ex Presidente, los Ministros de Estados, Intendentes y Gobernadores, Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros Diplomáticos extranjeros acreditados en Chile o en tránsito por su territorio, Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios Capitulares.-

También las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la C.S., C.A., Fiscales y Jueces de ciudad asiento de C.A.; tratándose de causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces de simple comuna o de comuna capital de provincia conocerá un juez de ciudad asiento de C.A..-

Fuero Menor: De acuerdo con éste, por el hecho de que personas constituidas en dignidad sean parte o tengan interés en algún civil determinado, aun cuando éste sea de mínima cuantía, el proceso se sustanciará por el tribunal al que le corresponde conocer de cuantías superiores o, conforme a distintas normas de procedimiento.-

El art.45 del COT señala las materias que son de competencia de un juez de letras, distinguiendo, según la cuantía del asunto, si dicha competencia se ejerce en única o en primera instancia, es decir, si se contempla o no el recurso de apelación.-

Tratándose de las personas que desempeñan los cargos que señala ese art.45 en su letra g), conocerá un juez de letras en primera instancia, aun cuando por su cuantía les correspondería conocer en única instancia. Gozan de este fuero los Ministros y Fiscales de la C.S. y C.A., Jueces letrados, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Director General de Carabineros, párrocos y vicepárrocos, cónsules y vice cónsules, así como las corporaciones y fundaciones de derecho público o establecimientos públicos de beneficencia.-

Casos de excepción: (art.133)

Este artículo dispone que no se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, de distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, ni el que tengan los acreedores de quiebra ni los interesados en los asuntos no contenciosos.-

II) REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA: (arts.134 y ss.)

Concepto: Estas reglas son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado.-

Elemento: El único elemento determinante de la competencia relativa está constituido por el territorio.-

En la actualidad los territorios jurisdiccionales de los jueces de letras están formados por el territorio de una o más comunas y el de las C.A. sobre una región o parte de una región.-

Para determinar la competencia relativa de un tribunal, es decir, para precisar el tribunal territorialmente competente para conocer de un asunto, es necesario distinguir entre materias civiles contenciosas, civiles no contenciosas, mineras, quiebras, laborales y penales.-

1.-ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS:

El art.134 del COT parte señalando que, en general es competente para conocer de una demanda civil el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas y excepciones que señala a continuación. Sin embargo,

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como existen muchos casos de excepción será necesario seguir el siguiente orden para determinar el tribunal competente:

a) En primer término deberá examinarse si las partes de común acuerdo señalaron con anticipación ese tribunal, es decir, si prorrogaron competencia relativa, caso en el cual habrá de estarse a ese acuerdo;

b) A falta de acuerdo deberá estudiarse si para el caso concreto existe o no alguna norma de excepción; si existe, habrá de estarse a lo que ella dispone;

c) En subsidio de lo anterior, deberá estudiarse si la naturaleza de la acción deducida es mueble o inmueble, conforme a la clasificación que al efecto contempla el CC.;

d) En subsidio de todo lo anterior, será competente para conocer del asunto el tribunal correspondiente al domicilio del demandado.-

A continuación veremos en forma pormenorizada cada uno de los casos antes señalados.

a) Prórroga de la competencia: Si las partes de común acuerdo señalaron como territorialmente competente un tribunal determinado, habrá de estarse a ese acuerdo.

b) Reglas especiales:

(1) Si una misma demanda comprende obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del asunto el juez del lugar en el cual se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas, conforme lo dispone el art.139.

(2) Interdictos posesorios (son juicios especiales que tienen por objeto proteger la posesión de inmuebles e incluso la mera tenencia): será competente para conocer de ellos el juez del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble y si éste está ubicado en más de un territorio jurisdiccional, de acuerdo con el art.143 será competente cualquiera de esos jueces;

(3) Juicios de aguas: de acuerdo con el art.144 será competente el juez del territorio en el cual se encuentre ubicado el predio del demandado y si ese predio está situado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de esos territorios;

(4) Juicios de avería común (gasto extraordinario que sea necesario llevar a cabo durante la navegación en beneficio de todos los que tienen comprendidos intereses en la empresa marítima que requiere de estos gastos). En este caso el art.143 dice que será competente el juez que señala el C.de Comercio y este último, en su art.1095 dispone que si la avería ocurre en país extranjero, corresponderá conocer del asunto al tribunal que determinen las leyes de ese país y si ocurre en Chile, a falta de acuerdo entre las partes, por el juez del puerto en el cual concluya la descarga;

(5) En materia de alimentos: el juez del domicilio del alimentario, a menos que éste lo haya cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en el cual será competente el del domicilio del alimentante.-

Aun cuando no dice relación con la competencia relativa, es conveniente precisar que las demandas de alimentos de mayores son de competencia de los tribunales civiles y de los de menores o de los deducidos por la cónyuge en su favor y en el de los hijos menores, el juez de menores conforme lo señala la ley 14.908;(6) Juicios relacionados con sucesiones hereditarias: acción de petición de herencia, desheredamiento, nulidad o

validez de disposiciones testamentarias y todos los aspectos previos a la partición misma, como la designación del juez partidor, corresponde al juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión (art.148).

c) Reglas vinculadas a la naturaleza mueble o inmueble de la acción deducida:

(1) Acciones inmuebles: De acuerdo con el art.135 del COT, si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio a elección del demandante:

El del lugar donde se contrajo la obligación; El del lugar donde se encontrare la especie reclamada y si ésta estuviere ubicada en más de un territorio

jurisdiccional, ante el juez de cualquiera de ellos;(2) Acciones mixtas: Si una misma acción tiene por objeto reclamar especies muebles e inmuebles, según el

art.137 será competente el juez del lugar en que estuvieren ubicados los inmuebles;(3) Acciones muebles: Si la acción entablada fuere mueble (los arts.580 y 581 del CC señalan que las acciones

se reputan muebles según la cosa en que se ejerce, así como los hechos que se deben) será competente el juez del domicilio del demandado.

d) Regla supletoria:

En caso de que no fuere posible la aplicación de ninguna de las reglas antes indicadas procede recurrir a la regla del art.134, es decir, la regla del domicilio del demandado, debiendo entender por tal el lugar donde éste tiene su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesión u oficio, conforme a las arts.59 y 62 del CC.-

e) Reglas complementarias:

(1) Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá deducirse la acción ante el juez de cualquiera de esos lugares (art.140);

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(2) Si los demandados fueren varios y tuvieren domicilios en territorios jurisdiccionales de diferentes jueces, la demanda deberá presentarse ante cualquiera de ellos (art.141);

(3) Cuando el demandado es un persona jurídica, para estos efectos se entenderá que su domicilio será aquél lugar en que ésta tenga su asiento. Si la persona jurídica tiene sucursales deberá ser demandada ante el juez del lugar de domicilio de la sucursal que celebró el contrato o intervino en el hecho que da origen al juicio.-

2.- ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS:

En esta materia debe tenerse presente que, como señalamos anteriormente, no procede la prórroga de la competencia; sin embargo, tratándose de estos asuntos igualmente es necesario seguir un procedimiento de descarte:

a) Determinar si el asunto es de competencia de algún tribunal: como vimos, para que un tribunal tenga competencia para conocer de un asunto de esta naturaleza es indispensable que exista una norma expresa que le otorgue esa competencia; si no existe norma expresa deberá recurrirse ante la autoridad administrativa que corresponda.-

b) Existiendo disposición legal que entrega el conocimiento del asunto a los tribunales, será necesario ver si se señala alguna regla especial para la competencia; en caso afirmativo habrá de estarse precisamente a esa regla especial.-

c) Si la ley señala que el asunto es de competencia de los tribunales y no existe ninguna norma especial de competencia, corresponderá el conocimiento del asunto al tribunal del domicilio del solicitante.-

Reglas especiales (arts.148 a 155 COT)

(1) De todos los asuntos no contenciosos relacionados con la apertura de una sucesión conocerá el juez correspondiente al territorio jurisdiccional donde el causante tuvo su último domicilio. Si el causante falleció en el extranjero y tenía bienes en Chile, será competente el juez del último domicilio que tuvo en Chile y si nunca tuvo domicilio en el país, deberá solicitarse ante el juez del domicilio del solicitante.

(2) Nombramiento de tutores y curadores: juez del domicilio del pupilo;

(3) Muerte presunta: juez del último domicilio del desaparecido;

(4) Curador de bienes o curador de herencia yacente: el del lugar en que el ausente o el difunto tuvo su último domicilio;

(5) Autorizaciones para enajenar, gravar o arrendar inmuebles: el juez del lugar de ubicación del inmueble;

(6) Notificación de protesto de cheque: el correspondiente al domicilio registrado por el cuenta correntista en el banco.

3.- ASUNTOS MINEROS:

Aun cuando el art.146 del COT señala que será competente el juez del lugar donde esté ubicada la pertenencia, salvo las excepciones que contempla el Código de Minería, lo cierto es que esta disposición se encuentra tácitamente derogada por el art.231 del C.de M. que dispone que "el juez de letras en lo civil en cuyo territorio se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o punto de interés señalado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, manifestación, concesión de exploración o la pertenencia.-

4.- QUIEBRAS Y OTROS ASUNTOS CONCURSALES:

El art.154 del COT señala que será competente para conocer de los juicios de quiebras, de cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores, el juez del lugar en el cual el fallido tenga su domicilio.-

5.- ASUNTOS PENALES:

(I) NORMAS GENERALES: (arts.157-165 COT)

En primer término es necesario distinguir si se trata de uno o de varios delitos:

A) Si se trata de un solo delito:

En este caso, conforme al art.157 del COT, será competente para conocer del proceso correspondiente el juez en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere perpetrado el delito. En el caso de que no pudiere determinarse con

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precisión ese lugar, será competente para conocer del proceso el juez de alguno de los territorios jurisdiccionales entre los cuales se suscite la duda que primero hubiere comenzado a conocer del asunto, vale decir, el juez que haya prevenido en el conocimiento; si no se pudiere determinar cuál fue el juez que previno, corresponderá conocer a aquél que designe la respectiva C.A. o la C.S., según si los tribunales entre los cuales se suscita la duda dependen o no de una misma C.A. (arts.163 en relación con 164 parte final).-

B) Si se trata de varios delitos:

La norma general, conforme lo dispone el art.77 del CPP, es que cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal sea materia de un proceso independiente, salvo los siguientes casos de excepción:

a) Los diversos crímenes, simple delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse el proceso o durante la secuela de éste;

b) Los delitos conexos: Es decir, aquellos entre los cuales existen algunas de las vinculaciones que señala el artículo 165 del COT:

(1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas: por ejemplo en un bar se encuentra reunidos Pedro, Juan, Diego y Antonio y se suscita por un lado una riña entre Pedro y Juan en la que Pedro causa la muerte de Juan y, por otro lado, una riña entre Diego y Antonio en la cual Antonio causa lesiones graves a Diego

(2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares y tiempos, si hubiere precedido acuerdo entre ellos: por ejemplo, seis individuos se ponen de acuerdo para asaltar un mismo días tres bancos diferentes al mismo tiempo, con el objeto de desconcertar a la policía y se dividen para ello en tres grupos de a dos;

(3) Los delitos cometidos como medio para perpetrar otro delito o para facilitar su ejecución: por ejemplo, se roba un vehículo para luego utilizar éste en el traslado de especies producto de otro robo;

(4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos: por ejemplo se comete un incendio con el objeto de evitar que se descubra un homicidio cometido en ese lugar, en forma tal de que el occiso aparezca haber fallecido a consecuencias del incendio.-

En todos estos casos de multiplicidad de delitos, sea que se trate de delitos cometidos por una misma persona o de delitos conexos, para determinar el tribunal competente será necesario distinguir si ellos se cometieron en uno o más territorios jurisdiccionales diferentes y, en este último caso, si se trata de delitos de la misma gravedad o de gravedad diferente:

1.- Varios delitos en un mismo territorio jurisdiccional (159 inc.2):

Es decir, si una misma persona ha cometido varios delitos en un mismo territorio jurisdiccional o si en un mismo territorio se han perpetrado varios delitos conexos.-En este caso, sean de igual o distinta gravedad, corresponderá conocer de todos esos delitos en un solo proceso al juez de ese territorio. En caso de que en ese territorio exista más de un juez será competente para conocer de los procesos que deban acumularse el juez que conozca del proceso más antiguo.-(2) Varios delitos en distintos territorios jurisdiccionales (159 inc.1 y 164 COT):

En este caso será necesario distinguir si los delitos son de igual o distinta gravedad:

Delitos de una misma gravedad:

Será competente para conocer de todos ellos el juez del territorio en el cual se cometió el último delito. Si no se pudiere determinar el territorio en el cual se cometió el último delito, será competente el juez de cualquiera de esos territorios que haya prevenido en el conocimiento del asunto y, si no se pudiere determinar cuál juez previno, será competente el que designe la C.A. o la C.S., según si dependen de una misma C.A. o de C.A. diferentes.-

Delitos de diferentes gravedad:

En este caso será competente el juez de aquél territorio en el cual se cometió el último crimen y, en su defecto el último simple delito. Si no se pudiere determinar el territorio jurisdiccional en que se cometió este último delito o cuando no pudiera determinarse cuál fue el último delito, será competente el juez que haya prevenido y, si no se pudiere aplicar esta norma, el que designe la C.A. o la C.S., según si los juzgados dependen de una misma C.A. o de C.A. diferentes.-

(II) NORMAS ESPECIALES:

(1) La acumulación de procesos penales:

Fundamentalmente por razones de economía procesal la ley establece en ciertos casos la acumulación de procesos, en forma tal que se pase a formar uno solo con todos ellos; así el art.77 del CPP, parte señalando que cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario, salvo:

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a) Los delitos conexos;b) Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la

causa o durante el progreso de ésta.-

Por su parte, el art.160 del COT dispone en su inc.1º que "El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como procesados quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer de los procesos acumulados".-

Sin embargo, como la acumulación de procesos puede acarrear numerosos problemas, el inc.2º del art.160 agrega que: "Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su sustanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente, plazos especiales para ella o cuando la acumulación determine un grave retardo en la sustanciación de las causas".-

En todo caso, esta regla de la desacumulación, por regla general, no importa que el juez que la disponga va a devolver los expedientes a sus juzgados de origen; sino que el mismo proseguirá la sustanciación de todos ellos por cuerda separada o en expedientes separados y al dictar sentencia en cada uno de estos cuadernos hará agregar copia de las mismas a los restantes y adoptará las medidas que sea conducentes en orden a unificar las penas si ello corresponde.-

Normas de excepción:

El inc. final del art.160 permite que el juez remita uno o más de estos expedientes mediante exhorto al tribunal del territorio en que se perpetraron los delitos a que él se refiere, a fin de que practique determinadas diligencias que deban llevarse a efecto en ese territorio.-

El art.170 bis del COT permite igualmente que el juez que conozca de procesos acumulados por delitos cometidos en diferentes territorios jurisdiccionales, pueda practicar directamente diligencias en el cualquiera de ellos; en caso de que asó lo resuelva, deberá designar un secretario ad-hoc y el secretario del juzgado lo subrogará en el tribunal mismo.-

Delitos de tráfico de estupefacientes: el art.22 de la ley 18.403 señala al efecto dos normas de excepción: Si se investigan delitos previstos en la ley 18.403 y otros sancionados en otras leyes penales, cometidos por

un mismo hechor y que no sean conexos, los procesos no se acumularán y se seguirán sustanciando por separado ante el tribunal competente, respectivo;

Por regla general no procederá la acumulación de procesos por delitos de tráfico de estupefacientes de que conozcan diferentes tribunales, salvo que por causa justificada y debidamente calificada, se dispusiere por el tribunal superior común la acumulación de tales procesos ante el tribunal que estime procedente;

Problema: ¿Desde cuándo puede disponerse la acumulación de un proceso criminal a otro; es decir, desde que momento debe entenderse que un proceso se ha iniciado en contra de una persona determinada?.-

Según algunos, el proceso se ha iniciado desde el momento en que se ha ordenado instruir sumario y, en consecuencia, conforme a esta posición, aun cuando la persona sólo revista el mero carácter de inculpado, denunciado o querellado, procedería la acumulación. Se señala que ello sería procedente además por cuanto el COT habla de "procesos iniciados o por iniciarse en su contra", en forma tal de que si sólo reviste el carácter de denunciado o querellado se trataría de un proceso por iniciarse en su contra.-

A nuestro juicio, salvo que se trate de delitos conexos, la acumulación sólo procede una vez que se ha dictado auto de procesamiento o auto de reo por las siguientes razones:a) Porque el art.77 Nº2 habla de los crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado y el

inculpado pasa a ser procesado precisamente cuando se dicta el auto de procesamiento;b) Porque el art.160 del COT al señalar que se acumularán los diversos procesos "iniciados o por iniciarse en su

contra", precisamente está exigiendo el auto de procesamiento, ya que desde ese momento el proceso se sigue en contra de una persona determinada. El que hable además de procesos "por iniciarse" sólo quiere decir que en lo sucesivo podrán acumularse todos aquellos otros procesos en los cuales la misma persona sea encargada reo con posterioridad;

c) Además, por una razón de orden práctico, toda vez que, de no exigirse el auto de procesamiento resulta muy fácil trasladar un proceso de un tribunal al de otro territorio, bastando para ello que un tercero efectúe cualquier denuncia en contra del reo, aun cuando ella carezca de todo fundamento.-

(2) Juzgamiento de los diferentes partícipes:

El art.168 del COT dispone que el tribunal competente para juzgar al autor de un delito es igualmente competente para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo hecho punible.-

Esta regla tiene dos excepciones, pero no en virtud del territorio, sino que del fuero y de la materia.-

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a) En virtud del fuero:

El art.168 inc.2º dispone en virtud del fuero que, si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean,el tribunal competente para juzgar a los demás co-autores, a los cómplices y encubridores será el competente para juzgar a él o los autores que tienen fuero.-

En este caso es necesario destacar que la ley se refiere sólo al fuero que puedan tener los autores de un delito, pero no así al que pudieran tener los cómplices o encubridores.-

b) En virtud de la materia:El art.169 del COT establece que siendo muchos los responsables (es decir aquí comprende a autores, cómplices y encubridores) de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, serán competentes los tribunales militares.-

Así, por ejemplo, un militar comete un delito de robo en estado de guerra conjuntamente con civiles; en este caso, conforme al art.5º del CJ Militar el tribunal competente para conocer del delito es el tribunal militar correspondiente, el que juzgará a todos los partícipes.-

(3) Norma de los arts. 170 del COT y 12 del CJM:

Estas normas señalan que cuando se hubiere cometido por una misma persona delitos de competencia de los tribunales militares y de competencia de tribunales civiles que no fueran conexos, los tribunales militares conocerán de los procesos por delitos militares y los civiles de los delitos comunes.-

A fin de evitar los problemas que esto pueda originar se señalan las siguientes normas específicas: Si se creare interferencia para la práctica de diligencias relacionadas con el inculpado, tendrán preferencia las

dispuestas por el tribunal militar; El tribunal que dicte el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad que

de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta; El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año contado desde el último fallo que el tribunal superior común

unifique las penas, cuando ello le beneficiare.-

(4) Delitos cometidos en el extranjero:

Como vimos anteriormente, no obstante que la jurisdicción tiene como límite el territorio de la República, existen casos de excepción señalados en el art.6. del COT que corresponde sean conocidos por tribunales chilenos. En este caso existen las siguientes normas:

General: Corresponderá conocer al juez del crimen de Santiago, según lo señala el art.167 del COT; como en Santiago hay muchos juzgados del crimen, esta norma se encuentra complementada por Auto Acordado de la C.A. de Santiago en el sentido de que la competencia corresponderá al juez del crimen de turno al iniciarse el procedimiento.-

Especial: De los delitos cometidos en el extranjero que antenten contra la seguridad del Estado, conforme al art.27 letra ñ) de la ley 12.927 corresponde conocer a un ministro de la C.A. de Santiago designado conforme al turno. Excepcionalmente, si pueden verse comprometidas las relaciones internacionales de la República, podrá designarse a un Ministro de la C.S..-

(5) Delitos de giro doloso de cheque:

De acuerdo con el art.22 de la ley de cheques, es juez competente el correspondiente al territorio donde el cuenta correntista tiene el domicilio que registró en el banco.-

6.- COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS LABORALES:

Conforme al art.392 del Código del Trabajo, corresponde conocer de las demandas en juicios laborales al juez del domicilio del demandado o a aquél que corresponda al lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante.-

Como vimos en su oportunidad, en aquellos lugares en que no exista juez especial del trabajo, la competencia sobre estos asuntos corresponde al juez de letras con competencia en lo civil.-

7.- COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS:

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a) Asuntos civiles tributarios:

Corresponde su conocimiento al Director Regional de Impuestos Internos del domicilio del contribuyente o infractor. Si se trata de algún asunto tributario relativo a la sucursal de una empresa, será competente el Director Regional correspondiente al lugar de ubicación de esa sucursal.-

Excepciones: Es competente el juez civil respectivo de asuntos relativos a impuestos derivados de la sucesión por causa de

muerte o donaciones (art.117 C.Trib).- Tratándose de asuntos relacionado con impuestos de timbres y estampillas, de acuerdo con el art.118 del C.T.

es competente el juez civil del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización de instrumentos privados. En los demás casos es competente el juez del domicilio del recurrente.-

b) Delitos tributarios:

El conocimiento de delitos tributarios sancionados con pena corporal corresponde al juez del domicilio del infractor. En segunda instancia conoce la C.A. respectiva.-

8.- COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS ADUANEROS:

a) Asuntos civiles:

Conocen los administradores de aduanas en única instancia de asuntos de cuantía de hasta 2,5 UTM y en primera instancia sobre esa suma y hasta 100 UTM.-

De las causas que exceden de 100 UTM conoce el Director Nacional de Aduanas.-

En segunda instancia el Director Nacional de Aduanas conoce de las que en primera instancia corresponden a los administradores de aduanas y la Junta General de Aduanas conoce en 2a instancia de las que el Director Nacional conoce en primera.-

b) Asuntos penales:

En primera instancia y hasta un valor de mercaderías no superior a 50 UTM conoce el administrador; sobre esa cantidad conoce el juez del crimen correspondiente.

En segunda instancia conoce la C.A. respectiva.

(III) REGLAS COMPLEMENTARIAS: turno y distribución de causas.

Después de aplicar las reglas de la competencia absoluta y relativa que hemos visto, en términos generales podremos determinar el tribunal que va a ser competente del asunto de que se trate. Sin embargo, puede suceder que aplicando las normas de competencia relativa lleguemos a la conclusión de que en el territorio que corresponde al tribunal que debe conocer de este asunto existen dos o más juzgados. Para solucionar este problema la ley ha establecido las normas del turno y de la distribución de causas, reglas que, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, no son propiamente de competencia, sino que más bien de orden administrativo para los efectos de facilitar la distribución de los procesos entre los tribunales competentes.-

A esta materia se refieren los arts.175 y siguientes del COT y aquí debemos nuevamente distinguir según la naturaleza de los asuntos.-

1.- ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS:

Tratándose de este tipo de asuntos, cuando en un territorio jurisdiccional existen dos o más juzgados con competencia en lo civil, es necesario distinguir si esos tribunales son o no de comuna asiento de Corte de Apelaciones.-

a) Juzgados de asiento de C.A.:

En este caso la demanda no debe presentarse en forma directa a alguno de los juzgados de ese territorio jurisdiccional, sino que ella debe llevarse a la Corte de Apelaciones respectiva, para los efectos de que el Presidente de ese tribunal proceda a distribuirla a alguno de los juzgados. En Santiago en la actualidad ellas son distribuidas por medios computacionales entre los 30 juzgados civiles.-

Excepciones:

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(1) Conforme al art.178 no rige la norma de distribución de causas para las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la gestión de notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada, a que se refiere el art.758. Esta norma de excepción se funda en que en realidad el proceso ya se inició mediante las gestiones anteriores.-

(2) Rige la regla del turno en lo que se refiere a las facultades de los tribunales para proceder de oficio en determinados asuntos, así como en lo tocante al cumplimiento de exhortos de otros tribunales.-

b)Juzgados no asiento de C.A.:

Tratándose de juzgados de capital de provincia o de simple comuna, se aplica la regla del turno, conforme a la cual el juez de turno debe conocer de todos los asuntos que se promuevan en ese turno hasta su conclusión. El turno de cada juzgado se establece por semana.-

2.- ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS:

Aquí siempre rige la norma del turno.-

En Santiago, por disposición especial del art.179 inc. final, el turno corresponde ser ejercido por cinco juzgados en forma simultánea; es decir, cada semana hay cinco juzgados de turno para recibir asuntos civiles no contenciosos.-

Con el objeto de obtener que los asuntos no contenciosos se distribuyeran equitativamente entre los cinco juzgados de turno, la C.A. por Auto Acordado del año 1991 dispuso que las demandas o solicitudes en asuntos no contenciosos debían ser presentados a la C.A. a fin de que el Presidente procediera a distribuirlas entre los cinco juzgados de turno.-

3.- ASUNTOS PENALES:

Aquí igualmente es necesario distinguir entre juzgados asiento de C.A. y aquellos que no lo son.-

(1) Juzgados asiento de Corte de Apelaciones:

Los procesos penales como se verá en su oportunidad pueden comenzar por querella, denuncia y de oficio:

a) Si el proceso comienza por querella, ésta deberá ser presentada a la C.A. respectiva para su distribución por el Presidente entre los diferentes juzgados;

b) Si el proceso comienza por denuncia, ella deberá ser presentada ante el juzgado que se encuentre de turno;c) Si la causa comienza de oficio por uno de los jueces y éste no está de turno, él sólo deberá practicar las

primeras diligencias y luego remitirlo al de turno;

(2) Juzgados no asiento de Corte de Apelaciones:

En estos casos se aplica siempre la regla del turno, el que comienza a las o horas del lunes y concluye a las 24 horas del domingo siguiente (art.175).-

(3) Casos especiales:

a) En las actuales provincias de Santiago y Chacabuco, que comprenden los juzgados del crimen de Santiago y de San Miguel, la ley ha dispuesto que cada uno de esos juzgados del crimen tenga su propio territorio jurisdiccional, el que no necesariamente va a coincidir con el de una comuna (180 inc.2); conforme a lo señalado, estos jueces serán competentes para conocer de los asuntos que se promuevan dentro de sus respectivos territorios. Lo anterior, sin perjuicio de que mantengan su calidad de juzgados correspondientes a un mismo territorio jurisdiccional para los efectos de la aplicación de las normas de acumulación del art. 159 inc.2º, conforme al cual si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más jueces de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que deban acumularse, el juez que conozca del proceso más antiguo.-

b) Tratándose de delitos perpetrados en el extranjero y que, de acuerdo con el art.6º del COT corresponde conocer a tribunales chilenos, es competente el juez del crimen de Santiago que se encuentre de turno para esos efectos.-

c) Para el conocimiento de exhortos nacionales que deban ser cumplidos por juzgados del crimen de Santiago, se sigue normas especiales dispuestas por auto acordado de la C.A. en que se distribuye los juzgados del resto de Chile entre los de Santiago; así, por ejemplo, corresponde al 1er juzgado del crimen conocer de los exhortos de tribunales de dependencia de las C.A. de Arica e Iquique; al 2º, de los de Antofagasta, etc.-

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d) Los exhortos internacionales en materia criminal son tramitados por el 1er Juzgado del Crimen de Stgo; los civiles por el 1er Juzgado Civil de Santiago y los de Menores por el 2.Juzgado de Menores.-

4.- ASUNTOS LABORALES:

De acuerdo al art.393 del C. del T., en la actualidad se aplican las mismas normas que para los juicios civiles señaladas en los arts.175 y 176 del COT, es decir, turno y distribución de causas, según si exista o no C.A..-

Asuntos que se promueven en un turno:

Como hemos visto precedentemente, en los casos en que rige la regla del turno, cada juez debe conocer de todos los asuntos que "se promuevan" durante su turno. Tratándose de asuntos civiles, sean éstos contenciosos o no contenciosos, o de asuntos laborales no existe mayor problema, ya que los asuntos se entenderán promovidos el día en que se presenta la demanda correspondiente.-

En materia penal, en cambio, se discute cuál sería el momento en que se promueve el asunto y así se presentan tres hipótesis:a) Fecha de comisión del delito;b) Fecha en que el delito es denunciado a la policía;c) Fecha en la cual el tribunal toma conocimiento del delito actuando de oficio o en virtud de denuncia o

querella.-

A nuestro juicio, en estos casos, siempre que pueda determinarse con precisión la fecha de perpetración del delito, debe entenderse que el asunto se promovió en ese momento; lo anterior fundamentalmente teniendo en consideración que aplicando alguna de las otras normas sería fácil cambiar de tribunal demorándose en denunciar el hecho.-

En la práctica en los lugares no asiento de C.A. en que existen dos o más jueces con competencia criminal es necesario que los jueces se pongan de acuerdo fijando una pauta al efecto para evitar continuos problemas.-

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA (arts.181 a 187 COT)

Concepto: Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio (art. 181 COT).-

Clasificación:Legal: Existe en aquellos casos en los cuales por mandato expreso de la ley un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de algún asunto pasa a tener competencia.-

Convencional: Corresponde al concepto del art. 181 COT.-

Requisitos para que proceda:a) Sólo puede prorrogarse la competencia relativa;b) Sólo puede prorrogarse la competencia en asuntos civiles contenciosos;c) Sólo puede prorrogarse la competencia en primera instancia;d) Sólo pueden prorrogar la competencia las personas hábiles para comparecer en juicio por sí mismas, y

por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales;e) La prórroga sólo surte efectos entre las partes que han concurrido a otorgarla, más no respecto de otras

personas como los fiadores o codeudores.-

Oportunidad en que se concreta:a) Si es expresa:- puede concretarse en el contrato mismo, señalándose así en forma expresa;- también puede efectuarse en algún acto posterior al contrato mismo en el cual las partes acuerden someter

sus diferencias al tribunal de un territorio determinado.-b) Si es tácita: cuando el demandante deduce su acción ante tribunal territorialmente incompetente y el demandado, después de apersonarse en el juicio hace cualquier gestión que no sea la de reclamar de la incompetencia.-

Efectos de la prórroga de competencia:

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Una vez producida, el tribunal al cual se le ha prorrogado esa competencia va a pasar a ser el competente para todos los efectos legales en lo que dice relación con las partes que convinieron expresa o tácitamente esa prórroga.-

La prórroga solo afecta a las partes.-

Contiendas de competencia: Existe cuando dos o más tribunales se estiman competentes para conocer de un asunto o cuando dos o más tribunales niegan tenerla. Deben ser resueltas por un tribunal superior a aquellos que se encuentran en conflicto.-

Cuestiones de competencia: Son incidentes especiales promovidos por las partes de un juicio, a través de los cuales éstas hacen valer la incompetencia de un tribunal, solicitando que el asunto se radique ante aquél que ellos estiman competente.-Pueden promoverse por dos vías:

Inhibitoria: Cuando la parte recurre ante el tribunal que estima competente, solicitándole que éste se dirija a aquél que está conociendo del asunto, solicitándole que se inhiba de seguir conociendo y le remita el proceso (art. 102 CPC).-

Declinatoria: Consiste en solicitar al tribunal que se estima incompetente que deje de conocer el asunto y remita los antecedentes al tribunal que se estima competente.-

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL O TRIBUNAL

Concepto: Es el órgano público que ejerce jurisdicción.-

Clasificaciones de los tribunales:

1.- Según la materia de la cual conocen o la calidad de las personas que en ellos intervienen:

a) Tribunales ordinarios: Son aquellos a quienes corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las excepciones legales y constitucionales. Son los juzgados de letras; las cortes de apelaciones y la corte suprema.-

b) Tribunales especiales: Son aquellos que conocen exclusivamente de los asuntos que, por su naturaleza o por la calidad de las personas que en ellos intervienen, el legislador les ha encomendado expresamente.-

c) Tribunales arbitrales: Son aquellos que conocen exclusivamente de las materias para las cuales han sido designados por las partes o por el tribunal ordinario en subsidio, en aquellos casos en los cuales la ley faculta su establecimiento o lo impone.-

2.- Según si se componen de uno o más jueces: Tribunales unipersonales (los juzgados), y colegiados (las cortes).-

3.- Según los fundamentos de las sentencias que dictan:

a) Tribunales de derecho: Son todos los que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a la ley. Son la regla general en Chile.-

b) Tribunales de equidad: Son aquellos que resuelven cada caso conforme a su íntima convicción (jueces árbitros arbitradores).-

4.- Según su duración:

a) Tribunales permanentes: Son aquellos que se encuentran siempre en funcionamiento para el conocimiento de asuntos de su competencia (son la regla general).-

b) Tribunales accidentales: Son aquellos que sólo se constituyen para conocer de determinados asuntos y una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado. Son:

- Presidente de la Corte Suprema (art. 53 COT);- Ministro de la Corte Suprema (art. 52 COT);- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 51 COT);- Ministro de la Corte de Apelaciones (art. 50 COT).-

Nota:

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Tribunal extraordinario: Aquel que se crea especialmente para conocer de determinados asuntos después que han ocurrido los hechos que deben juzgarse. Son inconstitucionales, en virtud del art. 19 Nº 3 inc. 4 CPR.-

5.- Según la preparación jurídica de sus miembros:a) Tribunales letrados: El juez o jueces que lo componen requieren estar en posesión del título de abogado

(Regla general).-b) Tribunales legos: El juez o jueces que lo componen no requieren estar en posesión del título de abogado

(Excepción). Ejemplo. Los juzgados de Policía Local servidos por los alcaldes.-

6.- Según su función:a) Tribunales sustanciadores o tramitadores: Son aquellos que sustancian un proceso pero que no dictan

la sentencia.-b) Tribunales sentenciadores: Son los que dictan las sentencias en asuntos tramitados por los

sustanciadores.-c) Tribunales mixtos: Realizan ambas funciones y constituyen la regla general.-

7.- Según su jerarquía:a) Tribunales superiores: Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Cortes Marciales.-b) Tribunales inferiores: Los restantes.-

8.- Según el momento en el cual toman conocimiento del asunto:a) De primera instancia: Les corresponde propiamente la instrucción del proceso. Son los jueces de letras,

policía local, etc, en algunos casos también las cortes.-b) De segunda instancia: Su función básica es la de revisar los procesos sustanciados y fallados por los

jueces a través del conocimiento del recurso de apelación. Son fundamentalmente las cortes de apelaciones.-

c) De casación: A través del recurso de casación se revisa la correcta aplicación del derecho tanto en la tramitación del proceso (en la forma) como en cuanto a la resolución del fondo del asunto (Fondo). Principalmente Corte Suprema.-

I.- JUZGADOS DE LETRAS (art. 27 a 49 COT)

Concepto: Tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que ejercen jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas que la ley les ha asignado y que tiene competencia para conocer en primera instancia de todos los asuntos que se promuevan en su territorio y que no se encuentren entregados expresamente por la ley a otros tribunales y, además, para conocer de los actos judiciales no contenciosos respecto de los cuales la ley expresamente les otorga competencia.-

Categorías de juzgados de letras:a) Juzgados de letras de comuna siento de corte de Apelaciones (3ra categoría del escalafón judicial:

Son aquellos cuya sede se encuentra en la comuna asiento de la respectiva Corte de Apelaciones (Santiago).-

b) Juzgados de letras de capital de provincia (4ta categoría del escalafón judicial): Son los que tienen su asiento en una comuna cabecera de provincia (Osorno, Los Angeles, etc).-

c) Juzgados de letras de simple comuna (5ta categoría del escalafón judicial): Son los que tienen su asiento en una comuna que no es ni asiento de Corte de Apelaciones, ni cabecera de provincia.-

Funcionarios de los juzgados de letras:a) Juez: Es la persona que ejerce jurisdicción.-b) Secretario: Es un auxiliar de la administración de justicia que tiene el carácter de ministro de fe.-c) Empleados de secretaría: Existen oficiales de sala, cuartos, terceros, segundos y primero. Realizan

múltiples funciones.-

Competencia de los juzgados de letras:

Los jueces de letras tiene la plenitud de la competencia para conocer los asuntos civiles (contenciosos y no contenciosos) laborales y de menores si no existieren en el lugar juzgados de trabajo, menores o criminales.-

Región metropolitana Santiago San Miguel

Civiles 30 04

Criminales 36 12

Laborales 09 02

Menores 06 (Stgo)/ 02 (Pudahuel) 04

II.- JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL:

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Concepto: Tribunales especiales, unipersonales, letrados, de derecho, que ejercen jurisdicción en primera o única instancia en una comuna, dos o más comunas vecinas o en parte de alguna comuna, con competencia para conocer exclusivamente de los asuntos que la ley en forma expresa ha entregado a su conocimiento.-

Funcionarios de los juzgados de policía local: Los mismos de los de letras.-

JUZGADOS DE LETRAS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

Tiene competencia plena en materia penal para conocer de los crímenes y simples delitos.-

En general tienen competencia para conocer de las faltas.-

Tiene plenitud de competencia en materia civil, salvo las entregadas a los JPL.-Son tribunales ordinarios.- Son especiales.-Los jueces de letras tiene prohibición de ejercer la profesión de abogado.-

Tienen esa prohibición sólo en asuntos de competencia de esos tribunales.-

Son nombrados por el presidente de la República, de una terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva.-

Son designados por el alcalde respectivo de una terna que también confecciona la Corte de Apelaciones respectiva.-

III.- TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN (arts. 50 A 53 COT)

Concepto: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, en que la jurisdicción es ejercida por un miembro de un tribunal colegiado, ya sea por investir el cargo de presidente de ese tribunal o por corresponderle el turno preestablecido, siendo su territorio jurisdiccional el mismo que el de la Corte de que forma parte y su competencia la que en forma específica le señala la ley.-

Son:- Presidente de la Corte Suprema (art. 53 COT);- Ministro de la Corte Suprema (art. 52 COT);- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 51 COT);- Ministro de la Corte de Apelaciones (art. 50 COT).-

IV.- CORTES DE APELACIONES (arts. 54 a 92 COT):

Concepto: Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen jurisdicción dentro del territorio que la ley les señala, el que generalmente comprende una región o una parte de ella, correspondiéndole la plenitud de la competencia de segunda instancia, así como el conocimiento en primera o única instancia de aquellos asuntos que las leyes en forma expresa les encomiendan.-

Características:a) Son tribunales ordinarios;b) Son tribunales colegiados, ya que el ejercicio de la jurisdicción se encuentra entregado en conjunto a varios

miembros que reciben el nombre de Ministros;c) Son tribunales letrados y de derecho;d) Ejercen sus funciones dentro de un territorio determinado que la ley les señala, el que comprende el de una

región o de parte de ella;e) Actualmente existen diecisiete Cortes de Apelaciones en el país: dos en la 1a región (Arica e Iquique); dos

en la Región Metropolitana (Santiago y San Miguel); dos en la 8a región (Chillán y Concepción) y dos en la 10a región (Valdivia y Puerto Montt);en todas las demás regiones existe una C.A.;

f) El número de ministros de cada C.A. varía de un caso a otro; la norma general es que son cuatro ministros por C.A., salvo Santiago que tiene 25; Valparaíso y San Miguel,13; Concepción, 10; Talca, Temuco y Valdivia, 7;

g) Son tribunales de competencia común;h) Tienen la plenitud de la competencia en segunda instancia;i) Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil, disciplinaria y política.-

Funcionarios de las C.A.:a) Los Ministros: Son aquellas personas que ejercen la jurisdicción en forma colegiada.-

b) Los Fiscales o representantes del Ministerio Público: Son los funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia que representan los intereses generales de la sociedad.-

c) Los Relatores: Son funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia, encargados de efectuar al tribunal una exposición metódica y sistemática del contenido del proceso, actuación que recibe el nombre de relación o de cuenta, a fin de que éste tome conocimiento del asunto y pueda resolverlo.-

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d) Los Secretarios: Son Auxiliares de la Administración de Justicia a los que corresponde dar fe de las resoluciones dictadas por el tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría, sin perjuicio de otras funciones que les señalen las leyes.-

e) Los Oficiales de Secretaría: Son aquellas personas a quienes corresponde realizar funciones de carácter subalterno; al igual que en los juzgados existen Oficiales 1os, 2os, 3os, 4os y de sala.-

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: Se debe distinguir:

1.- Según si existe o no atraso o retardo:

Este funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario; para estos efectos se entiende que existe retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla, así como de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, por el número de salas de que se compone el tribunal, resulta una cantidad superior a 100.-

Funcionamiento ordinario: Cuando no existe retardo.-

a) Cortes de Apelaciones que constan de cuatro Ministros:Las C.A. de Arica, Iquique, Antogasta, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas, que constan de 4 Ministros funcionan ordinariamente en una sola sala con los cuatro Ministros, pudiendo funcionar con sólo tres de ellos. En caso de retardo puede funcionar en dos salas, integrándose los lugares que falten con los fiscales o con abogados integrantes.-

b) Cortes de Apelaciones que constan de más de cuatro Ministros:Es decir, Santiago, Valparaíso, San Miguel, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia.-

Estas C.A. funcionan divididas en salas compuestas de tres ministros cada una, efectuándose la distribución entre las salas por sorteo que se lleva a cabo el último día hábil de enero de cada año; la composición de las salas rige desde el segundo día hábil de marzo hasta el 31 de enero del año siguiente; en el mes de febrero quedan salas de turno.-En el sorteo de salas no participa el Ministro a quien le corresponderá la presidencia del tribunal, quien queda incorporado de pleno derecho a la primera sala, siendo para él facultativo integrarla o no.-

De acuerdo con lo señalado, las C.A. de Valparaíso y San Miguel funcionan divididas en cuatro salas de tres ministros cada una; la de Concepción en tres salas y las de Talca, Temuco y Valdivia en dos.-

En Santiago, conforme al COT la C.A. queda dividida en siete salas de tres ministros cada una, lo que constituye un error, toda vez que de ese modo quedan sobrando tres ministros; por ello se ha estimado que la primeras tres salas se componen de cuatro ministros y las restantes de tres.-

Funcionamiento extraordinario:

Cuando existe retardo, las C.A. pueden dividirse en un mayor número de salas que las indicadas, para lo cual se efectúa un nuevo sorteo, llenándose los cargos que van a faltar con los fiscales o como es más usual, con abogados integrantes. En todo caso, cada sala de la C.A. debe quedar a lo menos con un ministro.-

En Santiago, debido a la existencia de atraso la C.A. funciona en ocho salas, siete salas ordinarias y una extraordinaria que es la octava.-

Según las materias que les corresponde conocer:

Desde este punto de vista las C.A. funcionan divididas en salas o en pleno.

a) Funcionamiento en salas:De acuerdo con el art.66 del COT, el conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las salas, las que representan a la Corte; esto quiere decir que lo que resuelve una sala es resolución de la Corte.

Excepciones: Existen asuntos que, no obstante ser de orden jurisdiccional, deben ser conocidos por el pleno:- Juicios de amovilidad seguidos contra jueces de letras;- Conocimiento de recursos de apelación, casación en la forma y consulta que incidan en juicios que conoce el

P. de la C.A. de Stgo. en 1a instancia.-

b) Funcionamiento en pleno:El tribunal funciona en pleno cuando debe conocer de algún asunto con la concurrencia de todos los ministros que conforman el tribunal, no pudiendo funcionar en estos casos sin la presencia de la mayoría absoluta de ellos.-

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Conforme al art.66, son de competencia del pleno el conocimiento de los asuntos disciplinarios, administrativos y económicos, con dos excepciones:- Los recursos de queja son conocidos por las salas, pero si alguna de ellas al conocer de los mismos estima

que hay mérito para la aplicación de medida disciplinaria, los antecedentes deben pasar al pleno, el que resuelve sobre ese punto.-

- La aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, caso en el cual corresponde la competencia a la sala en la que se suscita el hecho que amerita la medida.-

Competencia de las Cortes de Apelaciones:

EN SALA

En Unica instancia (es decir, sin apelación):

a) Recurso de casación en la forma (recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia y/o de procesos en que se ha incurrido en vicios de tramitación) en contra de sentencias dictadas por jueces de letras de su territorio, por uno de sus ministros o por un juez árbitro;

b) Recurso de hecho;c) Recusaciones (inhabilidades) contra jueces de letras, así como de peritos nombrados por la C.A.;d) Contiendas de competencia;e) Reclamo de ilegalidad contra decretos municipales;f) Otros asuntos que la ley señale en forma expresa;g) Recursos de queja contra jueces de letras, un ministro, jueces de P.Local y órganos que ejerzan jurisdicción

dentro de su territorio jurisdiccional.-

EN SALA EN PLENO

En Primera instancia:a) Recursos de amparo;b) Recursos de protección;c) Demás asuntos que señalen las leyes

expresamente;

En primera instancia:a) Juicios de amovilidad seguidos contra jueces de

letras;b) Desafueros de Diputados y Senadores;c) Ejercicio de facultades disciplinarias,

administrativas y económicas;

En Segunda instancia:a) Apelación y consulta en causas civiles,

criminales, menores, trabajo, policía local, un ministro, un árbitro de derecho en materias propias de J. de L. y en causas de reclamación de impuestos conocidas en 1a instancia por el Director Regional de Impuestos Internos;

b) Demás asuntos que las leyes le encomienden.-

En segunda instancia:a) Calificaciones efectuadas por jueces de letras;b) Ternas confeccionadas por jueces de letras;c) Medidas disciplinarias aplicadas por jueces de

letras;d) Apelación y consulta en juicios de amovilidad;

además la C.A. de Santiago conoce en 2a instancia de las acusaciones y demandas civiles contra ministros y fiscal C.S. conocidas en primera instancia por el P. de la C.A. de Santiago.

Forma como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos de su competencia:

1.- Cuando ingresa un proceso a la C. de Apelaciones para el conocimiento de algún asunto, en primer término debe disponerse la tramitación correspondiente a fin de que de que la causa quede en estado de ser conocida y resuelta, tramitación previa que puede importar la dictación de uno o más resoluciones, según sea el asunto de que se trata. Esta tramitación previa corresponde realizarla a la Corte misma; si ella se compone de dos o más salas, estas actuaciones serán llevadas a cabo por la primera sala, la que por esa razón recibe el nombre de "sala tramitadora".-

2.- A esta sala tramitadora le tocará tomar conocimiento, a través del Relator de la naturaleza del asunto, a fin de dictar las resoluciones encaminadas a dar curso a éste, así como para resolver toda cuestión accesoria que se plantee antes de que el proceso quede en estado de conocerse el fondo del asunto.-

3.- Lo normal es que todas estas resoluciones deben ser firmadas por todos los miembros de la sala tramitadora; sin embargo, tratándose de resoluciones de mero trámite, es decir, de aquellas que tienen sólo por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni juzgar ninguna cuestión debatida entre partes, podrán ser firmadas por un solo ministro de la sala tramitadora o por el Presidente de la C.Apelaciones, en algunos casos.-

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Así, por ejemplo, si se trata de apelación de una sentencia definitiva en materia criminal, la ley señala que el primer trámite que debe disponerse es pedir informe al Fiscal; por ello, habrá una resolución de mero trámite que dirá "vista al fiscal", la que podrá ser firmada por un solo ministro. En cambio, puede suceder que llegue a la corte en apelación alguna resolución que no sea apelable, lo que puede ocurrir si el juez no lo advirtió en su oportunidad. En esta situación corresponde que la sala tramitadora proceda a declarar la inadmisibilidad de ese recurso y ordene devolver el proceso al juzgado.-

4.- Una vez que se ha efectuado el examen previo, se ha determinado que el asunto es admisible y se han practicado los trámites que corresponda en aquellos casos que la ley lo indica, o si el asunto no requiere de otro trámite previo, la sala tramitadora dictará la resolución correspondiente para que se proceda a conocer el asunto, resolución que puede ser "dese cuenta" o "en relación", según el asunto de que se trate, lo que quiere decir que la C.A. deberá conocer del fondo del asunto en el primer caso "en cuenta" o "en relación"

EN CUENTA: Significa que la C.A. procederá a resolver el fondo del asunto con la cuenta o exposición de la materia debatida que hará el Relator o el Secretario, sin necesidad de otro trámite; si la corte consta de más de una sala, estos asuntos serán distribuidos por el Presidente de la C.A entre las diferentes salas. Así, por ejemplo, tratándose de sobreseimientos temporales que han sido elevados a la C.A. en consulta de esa resolución, el Relator procederá a contar el contenido del proceso sin que sea necesario realizar algún otro trámite.-

EN RELACION:El que algún asunto vaya a ser conocido en relación, significa que va a existir una "vista previa", es decir, un conjunto sucesivo de actos que comienzan precisamente con la notificación de la resolución o decreto "en relación" y termina con los alegatos de los abogados de las partes.-

Asuntos que se conocen en cuenta y asuntos que se conocen en relación o previa vista:

El art.68 del COT dispone que las C.A. resolverán los asuntos en cuenta o previa vista, según corresponda, sin determinar cuáles se conocen en una u otra forma, motivo por el cual para precisarlo se hace necesario recurrir a los Códigos de Procedimiento, así como a las leyes especiales pertinentes, normas de las cuales se deduce que por regla general se resuelven en relación o previa vista los asuntos de naturaleza jurisdiccional y en cuenta los relativos al ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas. Sin embargo existen numerosas excepciones, la mayoría de ellas introducidas con las modificaciones del año 1989:

Asuntos jurisdiccionales que se conocen en cuenta:a) En materia civil, las apelaciones de cualquier resolución que no sea sentencia definitiva, en que las partes

dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer ante la C.A. no hayan solicitado alegatos;b) Sentencias criminales elevadas en consulta, con informe favorable del Fiscal;c) Sobreseimientos temporales;d) Cuestiones accesorias que se susciten encontrándose la causa en la C.A.;e) Consulta de sentencias definitivas en juicios de hacienda, en que se procede a su conocimiento en cuenta

para el sólo efecto de ponderar si ésta se encuentra o no ajustada a derecho.-

Asuntos no jurisdiccionales que se conocen previa vista:a) Recurso de amparo;b) Recurso de protección.-

LA VISTA DE LA CAUSA:(arts. 162-166 y 22-230 del CPC)

Concepto: Es un conjunto sucesivo de actos encaminados a que el tribunal se encuentre en condiciones de resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Estos actos son:a) La notificación del decreto "en relación";b) La fijación de la causa en tabla;c) El anuncio;d) La relación ye) Los alegatos.

En todo caso, la vista propiamente tal está constituida por la relación y los alegatos.

1.- La notificación del decreto en relación: Una vez que se ha dictado esta resolución, ella deberá ser notificada a las partes que hayan comparecido a la C.A. y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de tabla.-

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2.- La fijación de la causa en tabla: Las tablas: son aquellas listas en las cuales se van anotando las causas que van ser vistas. Deben ser confeccionadas por el P.de la C.A. el último día hábil de cada semana para cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas. En las C.A. que constan de más de una sala, el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo. Además, deben fijarse en lugares visibles (art.163 inc.2º CPC) a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados.-

3.- El anuncio: Llegado el día fijado en la tabla, normalmente debería procederse a la vista propiamente tal, en el orden en que procesos aparecen colocados en ella, para lo cual debe colocarse fuera de la sala, en un lugar visible, el número correspondiente al proceso que comenzará a verse.-

4.- La relación: Es la exposición oral sistematizada que debe efectuar el Relator al Tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del asunto que debe resolver.-

5.- Los alegatos: Son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley 17.795, debiendo acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben exhibir su patente al día.-

Trámites posteriores a la vista de la causa:

Una vez concluida la vista (lo que puede ocurrir una vez terminados los alegatos o la relación si no se presentan abogados a alegar), el tribunal podrá dictar su resolución en ese momento o podrá dejar la causa "en acuerdo".-

La causa quedará "en acuerdo" ante los mismos Ministros que intervinieron en la vista, debiendo el relator certificar este hecho en el expediente, en los siguientes casos:a) Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (art.227 CPC);b) Cuando, a petición de alguna de las partes, se solicite un informe en Derecho, el que deberá ser evacuado en

un plazo no superior a 60 días que señalará el tribunal, salvo acuerdo de las partes al respecto;c) Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes; cualquiera de los Ministros puede

solicitar efectuar este estudio, para lo cual se le otorgarán quince días; si más de un Ministro lo solicita, el plazo total no podrá exceder de 30 días (art.82 COT), disponiendo para ello de quince días, sin que ese plazo en total pueda exceder de treinta días. En materia penal, conforme al art.526, este plazo no puede ser superior a veinte días.-

Los acuerdos en las Cortes de Apelaciones (arts.72-89 COT).

Esta materia dice relación con la forma como este tribunal, compuesto por varios Ministros, va a lograr la dictación de la sentencia correspondiente. Para esto el COT ha señalado una serie de reglas:

1.- Personas que intervienen en el acuerdo:a) Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron en la vista de la causa (art.75);b) Todos los Ministros que intervinieron en la vista de la causa, incluso cuando hayan cesado en sus funciones,

señalando en este caso expresamente el art.79 inc.2. que no se efectuará el pago de jubilación alguna a los Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de todas las causas pendientes;

Excepciones:a) Por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (art.79);b) Si antes de lograrse acuerdo falleciera, fuere destituido de sus funciones o trasladado (art.77);c) Si alguno se imposibilitara para concurrir al acuerdo por enfermedad, se esperará hasta por 30 días su

comparecencia al tribunal, o el plazo que las partes convengan (art.78);

En los casos de excepción antes señalados, se procederá a una nueva vista de la causa, salvo que el fallo se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista. Asi, por ejemplo, si en un tribunal compuesto por tres ministros uno de ellos fallece después de la vista de la causa y antes de la dictación del fallo, si los dos restantes están de acuerdo en la sentencia, ésta se dictará con la sola concurrencia de esos dos ministros (art.80 COT).-

2.- Forma de alcanzar el acuerdo:

Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos (arts.81 y 72), salvo los siguientes casos de excepción en que la ley exige un quórum especial:

a) La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino con el voto unánime de todos los Ministros que intervinieron en la vista; en caso de no existir unanimidad sino que simple mayoría, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado, vale decir, presidio perpetuo (art.73);

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b) En materia penal, si existe empate de votos, formará sentencia la opinión más favorable al reo (art.74); en caso de existir empate de cuál de las opiniones es la más favorable al reo, prevalecerá la que cuenta con el voto del Ministro más antiguo;

c) De acuerdo con el art.19 de la CPR, tratándose de libertades provisionales de procesados por delitos terroristas, ella debe ser acordada por la unanimidad de los Ministros;

d) Según el art.77 de la CPR, el acuerdo para declarar que un juez carece del buen comportamiento exigido por ella y por las leyes debe ser acordado por la mayoría total de los miembros de la C.S.

Los acuerdos se forman a través del procedimiento que señalan los arts.83 y 84 del COT que en síntesis disponen:

a) Primero debe resolverse las cuestiones de hecho; es decir, si se dan o no por probados determinados hechos;b) Determinados los hechos, debe resolverse cuál es el derecho aplicable;c) Las resoluciones parciales deben tomarse como base para la decisión final;d) Los Ministros deben ir votando en orden inverso al de su antigüedad; es decir, primero vota el Ministro más

nuevo;e) Se alcanza el acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva de la sentencia y al menos sobre

un fundamento en apoyo de cada uno de los puntos que ella comprende; es decir, se alcanza el acuerdo, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (art.85);

La discordia de votos: Puede suceder que al votar se produzca empate o dispersión de votos por haber varias opiniones diferentes. Para resolver los casos de discordia es necesario distinguir según si se trata de materias civiles o penales:

Materias penales: (arts.73, 74 y 88)a) Si hay empate, como vimos, prevalece la opinión más favorable al reo y si existe empate sobre cuál es esa

opinión más favorable, prevalecerá aquella que cuenta con el voto del ministro más antiguo del tribunal;b) Si se produce dispersión de votos, deberá excluirse la opinión más desfavorable al reo, repitiéndose la

votación hasta que se llegue a la mayoría legal o al empate.-

Materias civiles: (arts.86 y 87 COT)- Debe votarse cada una de las opiniones separadamente, excluyéndose aquellas que reúnan menor número de

votos, hasta que se alcance la mayoría;- Si dos o más opiniones reúnen menor número de votos, deberá votarse cuál de ellas será excluida;- Si no resulta posible la aplicación de las reglas anteriores, deberá llamarse tantos Ministros como sea

necesario para que cualquiera de las opiniones forme mayoría, debiendo en este caso el tribunal quedar integrado por número impar de miembros. En este caso será necesario proceder a nueva vista, con los Ministros originales y los llamados a la discordia. Si en este caso al votar nuevamente ninguna opinión obtiene mayoría, se procederá a votar sólo las opiniones que existieron originalmente, es decir, antes de llamar a los nuevos Ministros.-

Trámites posteriores al acuerdo:

Una vez que se ha logrado el acuerdo, los arts.85 y 89 disponen que deberá procederse a la designación de un ministro redactor de la sentencia, mediante una resolución que será notificada a las partes.-

Una vez que el encargado de la redacción ha elaborado el proyecto de fallo, éste deberá ser aprobado por los restantes ministros y deberá ser firmado por todos a más tardar tres días después de que le hayan prestado su aprobación.-

El secretario debe certificar la fecha en que el ministro redactor entregó el proyecto correspondiente.-

Por último, al final de la sentencia debe consignarse el nombre del Ministro redactor, así como los votos disidentes que pudieran existir.-

V) LA CORTE SUPREMA (arts.93-104 COT):

Concepto: Es un tribunal ordinario, letrado, de derecho, permanente, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, detentando además la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, con la sola excepción de los señalados en el art.79 de la CPR (Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en tiempos de guerra), siendo su misión principal en el orden jurisdiccional la de conocer en forma exclusiva y excluyente de los recursos de casación en el fondo y de revisión; tiene su sede en la ciudad de Santiago y es el superior jerárquico directo de todas las C.A. del país.-

Características:

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a) Es un tribunal ordinario, ya que le corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, con las solas excepciones señaladas en el art.79 de la CPR;

b) Es un tribunal colegiado, compuesto por 17 Ministros, uno de los cuales es el Presidente;c) Es letrado, toda vez que sus miembros son abogados;d) Es un tribunal de derecho, ya que debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a

derecho;e) Es un tribunal permanente, ya que está siempre en funciones;f) Ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República,

salvo las excepciones nombradas;g) Le corresponde velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes, así como por el respeto de las

garantías individuales.

Funcionarios de la Corte Suprema:

a) Los Ministros: En la actualidad consta de 17 ministros, uno de los cuales desempeña la presidencia por el período de tres años, siendo al efecto elegido por el pleno de la misma Corte Suprema; conforme a las modificaciones introducidas por la ley 19.374, actualmente el Presidente no puede ser reelegido; normalmente en la práctica se acostumbra a que el tribunal pleno elija como Presidente de la Corte Suprema al Ministro de ella más antiguo.

b) Un fiscal: Representa al Ministerio Público; es decir, a los intereses generales de la sociedad;c) Un Secretario y un Prosecretario;d) Ocho relatores titulares;e) Empleados de Secretaría.

Funcionamiento de la Corte Suprema:

a) En salas especializadas y en pleno:Al igual que las C.A., existen ciertas materias que la Corte Suprema conoce en pleno y otras en que el conocimiento es en sala. Las salas no pueden funcionar con menos de cinco miembros y el pleno con menos de once.-

b) Ordinario y extraordinario:El funcionamiento de la C.S. puede ser ordinario, en tres salas o extraordinario en cuatro salas, para cuyo efecto los ministros serán distribuidos entre las diferentes salas en la forma que se establezca en el auto acordado que debe dictar la C.S., integración que deberá mantenerse al menos durante dos años conforme a la modificación introducida al art.95 del COT por la ley 19.374. (Antes el primer día hábil de marzo de cada año se efectuaba el sorteo correspondiente, quedando la primera sala integrada por seis ministros y las otras dos por cinco cada una).-

El Presidente de la C.S. podrá integrar cualquiera de las salas, cuando así lo estime conveniente, caso en el cual presidirá esa sala; en los demás casos cada sala es presidida por el ministro más antiguo que la integre.-

A falta de ministros, las salas pueden integrarse con el fiscal o con abogados integrantes, con la salvedad de que las salas no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes.-

Cuando la propia C.S. lo estime pertinente, el tribunal podrá funcionar dividido en cuatro salas; para este efecto, el primer día hábil de marzo, después de efectuarse el sorteo ordinario, se procede a efectuar el sorteo extraordinario, correspondiendo que cada sala quede formada con cuatro ministros, a los que se agregará luego un abogado integrante. En todo caso, las salas de la C.S. no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes.-

En caso de que se resuelva que la C.S. funcione dividida en cuatro salas, se procederá a la designación del número de relatores interinos que se estime necesarios.

Competencia de la Corte Suprema:

Competencia en pleno (art.96 COT):a) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;b) Contiendas de competencia entre autoridades político administrativas y juzgados de letras;c) Apelación de desafueros de parlamentarios;d) Apelaciones en juicios de amovilidad conocidos en 1a instancia por las Cortes de Apelaciones o por el

Presidente de la C.Suprema;e) Reclamación por pérdida de la nacionalidad (art.12 CPR);f) Ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas;g) Evacuar los informes solicitados por el P.de la R. en relación con la Administración de Justicia;h) Informar las modificaciones que se propongan a la ley Orgánica del Poder Judicial;i) Recursos de casación en el fondo, cuando se dé lugar a la petición que se formule por el recurrrente de que

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sea conocido por el pleno por haber habido con anterioridad fallos contradictorios sobre la misma materia.j) Los demás asuntos que las leyes en forma expresa encomienden al tribunal pleno.

Competencia general en salas:a) Recursos de casación en el fondo;b) Recursos de casación en la forma en contra de sentencias de C.A. o de un tribunal arbitral de 2a instancia

que haya conocido de materias propias de una C.A.;c) Apelaciones de sentencias dictadas por C.A. en recursos de amparo y protección;d) Recursos de revisión;e) Apelaciones en causas conocidas en 1a instancia por el P.de la C.S. ;f) Recursos de queja, salvo la aplicación de medidas disciplinarias cuyo conocimiento corresponde al tribunal

pleno al igual que en las C.A.;g) Contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y especiales, cuando ella no corresponda a una C.A.;h) Recusación de uno o más miembros de C.A.;i) Los demás asuntos de competencia de la C.S. que la ley no entregue en forma expresa al conocimiento del

tribunal pleno;

Competencia especial de las salas en funcionamiento orinario

Competencia especial de las salas en funcionamiento extraordinario

1ª sala o sala civil:a) Recursos de casación en el fondo, de revisión y de

queja civil;b) Recursos de casación en la forma civiles

interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de esas cortes;

c) De los demás asuntos judiciales de orden civil de competencia de la Corte Suprema, siempre que no estén expresamente entregados al conocimiento del pleno.

1ª sala o sala civil:De las mismas materias que en el funcionamiento ordinario con excepción de las señaladas en el Nº3 y aquellas que se entregue a la 4a sala..-

2ª sala o sala penal:a) De los recursos de casación en la forma y en el

fondo, de revisión y queja en materia penal;b) Apelaciones de recursos de amparo interpuestos

en causas criminales;c) De las apelaciones y consultas en causas sobre

extradición pasiva;d) De las apelaciones y consultas de las sentencias

dictadas por uno de sus ministros en los procesos a que se refiere el art.52 del COT;

e) De los demás asuntos de orden criminal cuya competencia corresponda a la C.S. y que la ley no haya entregado en forma expresa al conocimiento del pleno.

2ª sala o sala penal:De las mismas materias antes señaladas con excepción de las indicadas en el Nº5 y de los cuasidelitos.-

3ª sala o sala constitucional:a) De las apelaciones en recursos de protección;b) De las apelaciones de recursos de amparo que no

incidan en procesos criminales;c) De los recursos de casación en la forma y en el

fondo deducidos contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones en los casos a que se refiere el art.122 del Código Tributario y de los recursos de queja en materia tributaria;

d) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en recursos o

3ª sala o sala constitucional:De las mismas materias que en el funcionamiento ordinario.-

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reclamaciones contencioso administrativo;e) De las apelaciones de las sentencias dictadas por

el Presidente de la C.S. en las causas a que se refieren los Nº2 y 3 del art.53 del COT, con excepción de las de extradición pasiva;

f) De los demás asuntos de orden constitucional cuya competencia corresponda a la Corte Suprema y que no sea de competencia del pleno.

4ª sala o sala mixta:a) De los recursos de casación en la forma y en el

fondo, de revisión y de queja en materias de orden laboral y previsional;

b) De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja en materias regidas por el Código de Minería;

c) De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja recaídos en causas por cuasidelitos;

d) De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja en causas regidas por el Código de Aguas;

e) De todos los demás asuntos judiciales que deba conocer la Corte Suprema y que no estén expresamente entregados al conocimiento de otra sala o del pleno.

La distribución de los ministros entre las tres salas ordinarias se efectuará por votaciones sucesivas. Para formar la cuarta sala extraordinaria deberán sortearse dos ministros de la 1a sala, uno de la 2a y uno de la 3a.-

SUBROGACION E INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS:

a) Si falta uno o más miembros de una sala de la C.S. o de una C.A., en primer lugar procede que ella sea integrada con los Fiscales y, a falta de ellos con abogados integrantes. En todo caso, las salas de la C.S. no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes; es decir, deben tener un mínimo de tres ministros; en las C.A. puede haber mayoría de abogados integrantes, pero en todo caso debe haber por lo menos un ministro o fiscal.-

b) Si una C.A. que consta de varias salas tiene una de ellas completamente desprovista de Ministros, podrá ser subrogada por otra sala o enviar a ella provisoriamente un Ministro de otra sala, para que puede completarse la instalación con abogados integrantes.-

c) Si una C.A. se encuentra completamente inhabilitada o falta la totalidad de sus miembros, será subrogada por otra, estableciendo la ley las C.A. que se subrogan recíprocamente y, si no pudiere aplicarse esa norma, subrogará la C.A. más cercana.-

d) Si la C.S. o una de sus salas se encuentra inhabilitada o sin miembros, será integrada en primer lugar por ministros de otras salas, por el Fiscal y por abogados integrantes; en este último caso los abogados integrantes serán llamados en el orden de su designación, respecto de cada sala especializada a la que hayan sido asignados. (Cada vez que se nombra un abogado integrante para la C.S., este tribunal, atendiendo a la especialidad de cada abogado lo asignará a una de esas salas especializadas); en subsidio serán subrogados por ministros de la C.A. de Santiago, llamados en orden de antigüedad.-

e) Los abogados integrantes de las C.A. son nombrados anualmente por el P.de la R. de las ternas que debe confeccionar al efecto la C.S. de las listas de abogados idóneos que les remita cada C.A.; los abogados integrantes de la C.S. son nombrados por el P.de la R. cada tres años de las quinas que confecciona la C.S.-

VI) LOS TRIBUNALES ESPECIALES

Concepto: Son aquellos tribunales especiales los que, conforme al art.5º inc.3º del COT, no obstante su carácter de especiales, integran el Poder Judicial. Ellos son:

a) Los Juzgados de Letras de Menores, regidos por la ley 16.618;b) Los Juzgados de Letras del Trabajo regidos por el Código del Trabajo;c) Los tribunales militares en tiempos de paz, regidos por el Código de Justicia Militar y leyes especiales;

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Estos tribunales se rigen por las normas especiales antes indicadas, rigiendo a su respecto en forma supletoria las normas del COT, cuando esas leyes especiales se refieren expresamente a este último.-

Los demás tribunales especiales, como la Contraloría General de la República como tribunal de cuentas; los tribunales aduanaros, los señalados en el art.79 de la CPR, etc., se rigen por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de las reglas generales que establece el COT, como la señala el art.5 inc.4º de este código.-

Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial serán materia de estudio en otros ramos, como el Derecho Constitucional, Administrativo, Comercial, etc.

Sin perjuicio de lo señalado, debemos recordar que, con excepción de los tribunales a que se refiere el art.79 de la CPR, todos los demás tribunales especiales se encuentran sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la C.S., lo que significa que en contra de sus resoluciones puede deducirse recursos de queja ante el más alto tribunal.-

A) LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES:

Concepto: Son tribunales unipersonales, permanentes, letrados, de derecho, que integran el Poder Judicial conociendo en primera instancia de todos aquellos asuntos que en forma especial les señala la ley, correspondiendo su territorio jurisdiccional al de una comuna o agrupación de comunas, teniendo como superior jerárquico directo a la Corte de Apelaciones respectiva.-

De acuerdo con el art.18 de la ley 16.618, se rigen por las normas del COT, en todo aquello en lo que ellas no se opongan a las normas especiales que contempla esa ley 16.618 y la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.-

Características:a) Son unipersonales: la jurisdicción la ejerce un solo juez;b) Son tribunales especiales en atención a que ellos conocen exclusivamente de las materias que en forma

especial le asignan las leyes, materias que, en términos generales, se refieren a menores;c) Son permanentes, ya que siempre se encuentran en funciones;d) De derecho: deben resolver conforme a Derecho;e) Letrados: los jueces de menores deben ser abogados;f) Integran el Poder Judicial;g) Su territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comunas, habiendo sido fijados sus

territorios por la ley 18.849;h) Los juzgados de menores conocen indistintamente de todos los asuntos relacionados con menores que las

leyes entregan a su competencia, salvo el caso de aquellos lugares en que en un mismo territorio jurisdiccional exista más de un juzgado de letras de menores, en que existen diferentes normas para dividir el trabajo entre ellos;

i) Los Juzgados de Menores pueden ser creados por simple D.S.; sin embargo, una vez que han sido creados, para poder ser suprimidos se requiere de una ley;

j) En todos aquellos territorios jurisdiccionales en que no exista un juez especial de menores, sus funciones serán desempeñadas por el respectivo juez de letras;

k) Se encuentran asimilados a las categorías de los juzgados de letras;

Funcionarios de los Juzgados de Menores:Al igual que los juzgados de letras, cuentan con un Juez, un secretario y oficiales de secretaría, los que desempeñan las mismas funciones que en esos otros tribunales; existen además los Asistentes Sociales Judiciales, encargados fundamentalmente de evacuar los informes correspondientes solicitados por los jueces.-

En cuanto a los nombramientos y requisitos rigen las mismas normas generales que se verán en su oportunidad, debiendo destacar si que, para ser juez de menores se requiere además comprobar conocimientos especiales de sicología, para lo cual periódicamente se efectúan cursos para jueces de menores.-

En cuanto a la subrogación, ella se encuentra entregada en primer lugar al secretario, pero conforme al art.25 de la ley 16.618, ella no puede durar más de quince días, siendo en tal caso obligatorio el nombramiento de juez suplente.-

B) LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO:

Concepto: Son tribunales unipersonales, especiales, letrados, de derecho, permanentes, cuyo territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comunas que señala la ley; forman parte del Poder Judicial y conocen en primera instancia de todos aquellos asuntos de orden laboral que la ley les encomienda en forma expresa, teniendo como superior jerárquico inmediato a la C.A. respectiva; se rigen por las normas del Código

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Orgánico de Tribunales en todo aquello que no esté expresamente previsto en el C. del Trabajo, revistiendo el carácter de tribunales de asiento de C.A. para todos los fines legales.

Características:a) Son tribunales unipersonales;b) Son tribunales letrados;c) Son tribunales de derecho;d) Son tribunales permanentes;e) Integran el Poder Judicial;f) Su territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comunas;g) Son tribunales especiales, toda vez que conocen en forma exclusiva y excluyente de las materias que

establece el art.390 del C. del Trabajo, así como de aquellas otras que leyes especiales entreguen a su competencia;

h) La creación de nuevos juzgados laborales es materia de ley;i) En las localidades en las cuales no existan juzgados especiales del trabajo la competencia de los mismos

pasa al juez de letras del territorio respectivo;

Lugares en los que existen juzgados especiales del trabajo: En la actualidad no existen juzgados del trabajo en todas las ciudades, sino que han sido creados sólo en algunas, especialmente en ciudades asiento de C.A., como Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Concepción, Rancagua y Punta Arenas.-

Funcionarios de los juzgados del trabajo: Son los mismos que los de los juzgados de letras.-

Distribución de causas: En aquellos territorios en que exista más de un juez del trabajo, se aplican las normas de distribución de causas por la Corte de Apelaciones.-

C) LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ:

Los tribunales militares en tiempos de paz están constituidos por:a) los Juzgados institucionales: Que son aquellos que conocen de los asuntos en primera instancia. Existen:- los tribunales militares propiamente tales: Establecidos en cada una de las divisiones o brigadas en que se

divida el ejercito en tiempos de paz, y en los lugares donde el P. de la R. lo establezca, cuando las necesidades del servicio así lo requieran;

- juzgados navales: son permanentes y se encuentran en el asiento de cada una de las zonas navales y también en las escuadras y demás fuerzas navales donde el P. de la R. lo estime conveniente;

- y un juzgado de aviación con jurisdicción sobre todo el territorio nacional.-

b) las Cortes Marciales: Que son los tribunales de segunda instancia. Existen dos: - la Corte Marcial del Ejército, Aviación y Carabineros (cinco ministros) con asiento en Santiago; y - la Corte Marcial de la Armada (cuatro ministros) con asiento en Valparaíso;

c) la Corte Suprema, la que para estos efectos se integra además con el Auditor General del Ejército.-

Auditores Generales: Son aquellos funcionarios abogados que se desempeñan en el respectivo escalafón de Justicia de cada institución; les corresponde, aparte de las labores de asesoramiento institucional, supervigilar a los fiscales de su dependencia y dictarles instrucciones respecto de la forma como deben desempeñar sus funciones judiciales. El Auditor General del Ejército integra además la C.Suprema y los de la Fuerza Aérea,Armada y Carabineros las C.Marciales.-

Ministerio Público Militar: Le corresponde velar por la defensa ante los Tribunales Militares en tiempos de paz del interés social y del de las instituciones de la Defensa Nacional y Carabineros.-

VII) LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE GUERRA: (Arts.71 y siguientes del Código de Justicia Militar)

Estos tribunales entran en funcionamiento cuando se produce alguna de las circunstancias contempladas en el art.73 del CJM y pasan a asumir el conocimiento de las materias que son de competencia de los tribunales militares, cesando la que tenían los tribunales de tiempos de paz, salvo en lo que dice relación con los procesos que ya se habían iniciado por estos últimos con anterioridad.-

Las personas que integran estos tribunales son las siguientes:

a) El General en jefe o el General Comandante de una división o Brigada en quien el primero haya delegado atribuciones: Le corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción militar de las fuerzas a su mando y en el territorio que con ellas ocupe, pudiendo castigar por si mismo las faltas que no estime constitutivas de delito o decretar el procesamiento por los fiscales de quienes estime responsable de delito; ordenar la

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formación de consejos de guerra, aprobar, revocar o modificar las sentencias que éstos pronuncien y disponer el cumplimiento de la sentencia.-

b) Los Fiscales: Serán nombrados por el P.de la R. en el número que estime necesarios y, si no lo hace, podrá hacerlos el General en Jefe o Comandante superior de fuerzas; estos nombramientos deberán recaer en oficiales que sean abogados y, en su defecto, en otros oficiales que se estime idóneos.-

Los fiscales deberán instruir los procesos que les ordene el Comandante, hasta dejarlos en estado ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente.

c) El Consejo de Guerra: Se formará para cada caso en particular por orden del General en jefe y se compondrán del Auditor y de un número variable de vocales, según el caso, los que deberán pronunciar sentencia después de la vista de la causa, la que será remitida al Comandante para su aprobación.

d) Los Auditores: Les corresponde asesorar en materias legales a los Comandantes, integrar los Consejos de Guerra; redactar sus sentencias y concurrir con el Comandante en Jefe a la dictación de las sentencia y redactarlas, aunque se encuentren en disconformidad con su opinión.

VIII) LOS JUECES ARBITROS (Arts.222 y sgtes. COT)

Concepto: Son personas naturales, que pueden tener o no la calidad de abogados, quienes en forma accidental y temporal pasan a desempeñar funciones jurisdiccionales en virtud de nombramiento recaído sobre ellos por acuerdo de las partes, de la Justicia Ordinaria en subsidio o por designación del testador, quienes le otorgan competencia para conocer de un litigio determinado que verse sobre alguna materia que el legislador en forma expresa asigna a la competencia de jueces árbitros o sobre algún asunto que la ley permite sustraer del conocimiento de un tribunal ordinario y entregar a su conocimiento.-

Características:a) Los árbitros son jueces accidentales, toda vez que adquieren en carácter de tales y entran en funcionamiento

para conocer de un asunto determinado para el cual han sido nombrados;b) Su competencia se extiende única y exclusivamente para conocer del litigio para el cual fueron nombrados;c) Deben ser designados para conocer de aquellos asuntos que la ley señala como de arbitraje forzoso y pueden

ser nombrados para conocer de cualquier otro asunto que las leyes no prohiban someter a arbitraje;d) Su funcionamiento dura el período que las partes han estipulado o, en subsidio, dos años;e) La aceptación del cargo por parte del árbitro es voluntaria;f) Establecido el tribunal arbitral conforme a la ley, el asunto que ha pasado a su conocimiento es de su

exclusiva competencia;

Clasificación (art.223)

1.- Según si son o no abogados:

a) Arbitros de derecho: Estos necesariamente deben ser abogados y en el ejercicio de sus funciones deben sujetarse tanto a las normas procesales relativas a la sustanciación del proceso según la naturaleza de la acción deducida, debiendo dictar sus sentencias conforme a las normas sustantivas aplicables.-

b) Arbitros arbitradores o amigables componedores: A diferencia de los anteriores, no es necesario que sean abogados, debiendo ajustarse en lo tocante a la sustanciación del proceso a las normas que hayan acordado las partes y, subsidiariamente, a las normas básicas de tramitación contempladas en los arts.637 y siguientes del CPC, debiendo dictar sus sentencias de acuerdo con las normas que la prudencia y la equidad le señalen.-

c) Arbitros mixtos: Son árbitros de derecho a quienes en los casos que la ley lo permite, las partes les otorgan facultades de arbitrador en lo relativo a la sustanciación del juicio, pero sus sentencias deben ser dictadas conforme a derecho.

2.- Según el número de árbitros que se nombre:

a) Unipersonales: Constituye la regla general.-

b) Colegiados: Si el nombramiento lo efectúan las partes de común acuerdo, éste puede recaer sobre varias personas; en estos casos si por alguna razón se produjera discordia, podrán nombrar además a un tercero en discordia u otorgar a los mismo árbitros la facultad de nombrar un tercero.-

3.- Según la instancia en que conocen:

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a) Arbitros de única instancia;b) Arbitros de primera instancia;c) Arbitros de segunda instancia.

Requisitos para ser designado árbitro (art.231):

a) Ser una persona natural;b) Mayor de edad y tener la libre disposición de sus bienes;c) Saber leer y escribir;d) Ser abogado, tratándose de árbitros de derecho o mixtos;e) No deben ser partes del juicio, salvo el caso de los jueces partidores, en que el nombramiento puede recaer en

uno de los coasignatarios cuando haya sido designado por el causante en el testamento o por acuerdo unánime de los coasignatarios (arts.1324 y 1325 del CC);

f) No puede ser designados jueces partidores los Ministros y Fiscales de cortes ni los jueces de letras, salvo que tengan algún vínculo de parentesco que autorice la implicancia o recusación;

g) No pueden ser notarios.

Materias susceptibles de arbitraje:

Como regla general podemos señalar que en materias civiles contenciosos el arbitraje está permitido y que nadie puede ser obligado a someterse a arbitraje, salvo las excepciones legales.-

1.- Asuntos de arbitraje forzoso: (art.227 COT)

Existen ciertas materias que por disposición expresa de la ley siempre deben ser conocidas por jueces árbitros; es decir, de estas materias no pueden conocer los jueces ordinarios:a) Liquidación de sociedad conyugal, sociedad colectiva o en comandita civil y comunidades (las sociedades

anónimas civiles y las comerciales en general se liquidan de común acuerdo por los socios o por un liquidador que es un mandatario de las partes y no un juez);

b) Causas sobre partición de bienes;c) Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y

los demás juicios sobre cuentas;d) Las diferencias entre socios de una sociedad anónima, colectiva o en comandita comercial, o entre los

miembros de una asociación o cuenta en participación;e) Los demás que establezcan las leyes.-

Norma supletoria: No obstante lo anterior, los interesados pueden resolver por si mismos estos asuntos, siempre que todos ellos tengan la libre disposición de sus bienes y concurran al acto; tratándose de partición de bienes rige además el art.1325 del CC que permite efectuarla de común acuerdo, aun cuando entre los interesados haya incapaces.

2.- Asuntos de arbitraje prohibido (arts.229 y 230)

En términos generales, se encuentra prohibido el arbitraje respecto de todas aquellas materias de orden público o de interés público, en especial:

a) Las cuestiones que versen sobre alimentos (art.229);b) Causas criminales y de Policía Local (art.230);c) Causas relacionadas con el derecho a pedir separación judicial de bienes entre marido y mujer (art.229);d) Procesos seguidos entre representante legal y representado (art.230);e) Procesos en los cuales sea necesario escuchar al Ministerio Público (art.230);f) Causas laborales, salvo las de conflictos colectivos;g) Asuntos civiles no contenciosos, por no existir contienda.-

Excepción: Puede suceder en algunos casos que un asunto sea a la vez de arbitraje obligatorio y por otro de arbitraje prohibido, como por ejemplo un juicio de partición en que sean parte un padre y un hijo menor; en este caso prima la norma sobre arbitraje obligatorio.-

Fuentes del arbitraje y del tribunal arbitral: la voluntad de las partes; la voluntad del testador; una resolución judicial; la ley.-

I.- La voluntad de las partes:

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Esta voluntad de las partes se manifiesta a través de dos actos diferentes que son el compromiso y la cláusula compromisoria.-

EL COMPROMISO

Concepto: Es una convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la competencia de uno o más árbitros que en el mismo acto designan.-

Naturaleza jurídica: Aún cuando muchos autores estiman que el compromiso es un contrato, siguiendo la doctrina moderna estimamos que no tiene ese carácter, y que si bien es un acto jurídico bilateral, mediante él no se crea obligaciones, sino que se extingue la competencia de los tribunales ordinarios.-

Requisitos del compromiso:a) Requisitos generales:- El consentimiento (art.232 inc.1º COT): Este consentimiento debe ser unánime y si se presta a través de

algún mandatario, de acuerdo con el art.7 del CPC, el mandato debe indicar expresamente que se otorga al mandatario esta facultad. Por otra parte, el art.2141 del CC señala que la facultad de transigir no supone la de comprometer y viceversa.-

- La capacidad (art.224): Las personas plenamente capaces pueden celebrar compromisos tanto para la designación de árbitro de derecho, mixtos o arbitradores; en cambio, tratándose de incapaces, los que normalmente actuarán a través de sus representantes legales, sólo puede procederse al nombramiento de árbitros de derecho.-

Excepcionalmente, cuando existen motivos de manifiesta conveniencia, podrán los tribunales autorizar el nombramiento de un árbitro mixto cuando uno o más de los interesados sean incapaces.-

- Objeto lícito (arts.229 y 230): Sólo puede someterse a arbitraje aquellos asuntos que la ley no prohibe.-

- Causa lícita: Consiste en el deseo de las partes de someter el asunto a una jurisdicción diferente a la de los tribunales ordinarios, pero reconocida por la ley.

- Solemnidades: El compromiso es un acto jurídico solemne que se perfecciona y prueba por la respectiva solemnidad, la que consiste en la escrituración del mismo. Puede celebrarse por escritura pública o privada; sin embargo, para efectos probatorios es conveniente que se celebre por escritura pública.-

b) Requisitos específicos: (art.234)- Nombres y apellidos de las partes litigantes;- Nombre y apellidos del árbitro que se designa;- El asunto que se somete al juicio arbitral;- Calidad en que se nombra al árbitro;- Lugar y plazo en que debe desempeñar sus funciones.

Si se omite alguno de los tres primeros requisitos, los que son de la esencia del compromiso, éste adolecerá de nulidad absoluta.-

En cambio, conforme al art.235, si las partes no expresan la calidad en que se nombra al árbitro, se entenderá que el nombramiento es en calidad de árbitro de derecho; si no se indica el lugar en que debe celebrarse el juicio, se entiende que será aquél en el cual se celebró el compromiso y, si no se indica el plazo que se otorga al árbitro para el desempeño de sus funciones, él será de dos años.-

c) Requisitos especiales:

En algunos casos la ley ha establecido requisitos especiales para la validez del compromiso, pudiendo señalarse por vía de ejemplo el art.400 que establece que es necesaria la autorización judicial para someter a compromiso por parte del guardador los derechos del pupilo; por otro lado el art.1326 del CC dispone que el nombramiento de juez partidor efectuado por acuerdo de las partes deberá ser sometido a aprobación judicial cuando entre los interesados existan incapaces.-

Efectos del compromiso:

a) Extingue la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto;b) Como consecuencia de lo anterior, posteriormente se demanda ante el tribunal ordinario, el demandado

podrá alegar la incompetencia de éste;c) Como se dijo, si el compromiso se celebra después de iniciado el proceso ante un tribunal ordinario, cesará la

competencia de este último, lo que viene a constituir una excepción a la regla de la radicación;

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d) Una vez que el árbitro acepta el cargo, debe cumplir su función, adquiriendo para ello jurisdicción respecto del asunto sometido a arbitraje;

e) Si bien el compromiso liga a las partes a la jurisdicción del árbitro, éstas de común acuerdo pueden poner término al arbitraje y restituirle su competencia al tribunal ordinario.-

LA CLAUSULA COMPROMISORIA.

Concepto: Es un contrato por el cual las partes acuerdan sustraer de la competencia de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos presentes o futuros para someterlos al conocimiento de un juez árbitro que ellas mismas se obligan a designar a futuro.-

Naturaleza jurídica: A diferencia de lo que sucede con el compromiso, la cláusula compromisoria es un contrato, toda vez que a través de ella se establece la obligación de designar a una o más personas determinadas en calidad de árbitro.-

Forma como se designa al árbitro:

Una vez que se ha producido el conflicto que debe ser resuelto por arbitraje, las partes deberán proceder a la nominación de la persona del árbitro por acuerdo unánime, dando aplicación a la norma del art.232 del COT.-

En caso de no poder obtenerse el acuerdo unánime, será necesario recurrir al procedimiento subsidiario que contempla el inc.2º de ese artículo; es decir, deberá recurrirse a la justicia ordinaria.-

Requisitos de la cláusula compromisoria:

a) Requisitos Generales:

Al igual que en el compromiso deben concurrir los requisitos generales de los actos jurídicos, vale decir, el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita.-

En lo que se refiere a las solemnidades, como se trata de un contrato no expresamente regulado por la ley, se dice que no son necesarias; sin embargo, por razones de orden práctico, especialmente para los efectos probatorios y para poder exigir el cumplimiento es conveniente que se estipule por escrito y, especialmente, por escritura pública.-

b) Específicos:- Individualización de las partes;- Asuntos que se someterá al juicio arbitral;- La calidad que deberá revestir el árbitro;- Plazo del arbitraje y lugar en el cual desempeñará el árbitro sus funciones.

Habida consideración a que la cláusula compromisoria no está expresamente reglamentada por la ley, en este caso no se aplican las normas subsidiarias respecto de la calidad del árbitro, plazo de duración del arbitraje y lugar del arbitraje.-

II.- La voluntad del testador:

Como señalamos anteriormente, los juicios de partición de bienes son materia de arbitraje forzoso; en este caso el art.1324 del CC permite que el nombramiento del partidor sea efectuado por el causante por instrumento público entre vivos o por testamento.

En todo caso, esta designación puede ser dejada sin efecto por el acuerdo unánime de los herederos, toda vez que ellos son los continuadores de la persona de la causante.-

III.- Resolución judicial:

A falta de acuerdo unánime de las partes en materias que sean de arbitraje forzoso o de alguna cláusula compromisoria, procede que la designación de la persona del árbitro sea efectuada subsidiariamente por la justicia ordinaria.-

IV.- La Ley:

Algunos autores señalan también como fuente de arbitraje, desde el punto de vista de la designación del árbitro, a la ley, por cuanto en algunos casos las leyes señalan en forma directa un determinado tribunal arbitral encargado de conocer asuntos que ellas señalan.-

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La opinión mayoritaria, sin embargo, no está de acuerdo y señala que en estos casos no se trata de tribunales arbitrales propiamente tales, sino que de tribunales especiales establecidos por la ley para conocer de determinados asuntos con las atribuciones propias de los árbitros, toda vez que no reúnen las características propias de los árbitros; así, por ejemplo el DFL 251 sobre Cías. de Seguros en su art.3º letra i) señala dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros la de "resolver" en el carácter de "árbitro arbitrador" sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía; en este caso el tribunal señalado no revestirá el requisito de ser persona natural, de ser accidental y temporal.-

Tribunales ordinarios Tribunales arbitrales

Los tribunales ordinarios están formados por funcionarios públicos, quienes pasan a desempeñar las funciones jurisdiccionales en virtud de nombramiento de la autoridad pública.-

los árbitros adquieren jurisdicción en virtud de nombramiento efectuado por la voluntad de las partes del litigio y, subsidiariamente por una autoridad pública.-

Los tribunales ordinarios son permanentes.- Los arbitrales son accidentales;

Los tribunales ordinarios son letrados y de derecho.- Los arbitrales pueden ser iletrados y de equidad;

Los tribunales ordinarios tienen la plenitud del imperio, para hacer cumplir lo que ellos resuelvan.-

Los tribunales arbitrales, en cambio, tienen un imperio limitado, debiendo recurrir a los tribunales ordinarios para el cumplimiento forzado de sus resoluciones.-

Tratándose de tribunales ordinarios las inhabilidades fundadas en causales de implicancia son irrenunciables.-

En los tribunales arbitrales esas inhabilidades pueden ser renunciadas incluso tácitamente, como lo dispone el art.243 del COT.-

Tramitación:

a) El interesado deberá presentar la solicitud acompañando los antecedentes pertinentes, ante el tribunal a quien correspondería conocer de la acción respectiva si ésta no estuviera sujeta a arbitraje, pidiendo en ella que se proceda a la designación de un árbitro;

b) El tribunal resolverá la petición disponiendo la comparecencia de todos los interesados a una audiencia determinada, resolución que deberá ser notificada personalmente a cada uno de ellos;

c) En el comparendo en primer lugar el juez tratará de llegar a algún acuerdo, el que deberá ser adoptado en forma unánime; si no concurren todos los interesados o si concurriendo todos ellos no se logra este acuerdo, el nombramiento deberá ser efectuado por el juez de letras;

d) El juez de letras sólo podrá nombrar árbitro a una persona, a diferencia de lo que sucede con los interesados mismos que, si están de común acuerdo pueden designar a varios árbitros;

e) El nombramiento no podrá hacerlo recaer el juez de letras sobre ninguna de las dos primeras personas que las partes hayan propuesto;

f) Si las partes tampoco se ponen de acuerdo sobre la calidad que deberá tener el árbitro, el juez sólo podrá nombrar a un árbitro de derecho, ya que el art.224 dispone que sólo las partes plenamente capaces pueden designar arbitradores;

g) La resolución que nombra juez árbitro debe ser notificada a las partes por el estado diario y ella podrá ser apelada;

h) Las partes pueden deducir inhabilidades por causales de implicancia o recusación en contra del árbitro designado por el juez de letras;

i) Si las partes ni siquiera se han puesto de acuerdo respecto del lugar en el cual deberá seguirse el juicio o el plazo que tendrá el árbitro para cumplir su cometido, se entenderá que el juicio debe celebrar en el lugar en que se efectuó el nombramiento y que el arbitraje durará dos años.-

Instalación del árbitro:a) Si el árbitro ha sido designado extrajudicialmente por las partes, éste podrá concurrir al mismo acto

expresando su conformidad y aceptando el cargo;b) Si no compareció en el acto extrajudicial de nombramiento, cualquiera de las partes podrá recurrir al tribunal

ordinario respectivo solicitando se notifique personalmente al árbitro el nombramiento, a fin de que esta persona manifieste si acepta o no el encargo;

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c) Si el nombramiento emana del causante o de una resolución judicial, igualmente se pondrá el nombramiento en su conocimiento por notificación personal dispuesta por el tribunal ordinario, a fin de que manifieste si acepta o no el encargo;

d) Aceptado el cargo el árbitro deberá prestar juramento ante un ministro de fe de cumplir fielmente el encargo dentro del menor tiempo posible, no pudiendo renunciar.

e) El juramento constituye un trámite fundamental cuya omisión para unos acarrea la nulidad de todo el proceso, nulidad que podrá hacerse valer hasta el momento en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Para otros, desde el momento en que no ha prestado juramento, no ha quedado legalmente investido de jurisdicción, por lo cual todo lo obrado por él carecería de valor, por haber sido dispuesto por persona carente de jurisdicción.

Conclusión de la jurisdicción del árbitro: (art.240)

- Tratándose de asuntos de arbitraje voluntario, siempre que las partes así lo acuerden en forma unánime;- Si fueren injuriados o maltratados por las partes la ley los autoriza para renunciar al cargo;- Por incapacidad física sobreviniente;- Por tener que ausentarse del lugar del juicio por cualquier causa;- Por expiración del plazo.-

LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES (INHABILIDADES) (Arts.194-205 COT; 113-128 CPC)

Implicancia: Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en un negocio determinado de su competencia, por lo cual les prohibe intervenir en el mismo. Las causales se encuentran enumeradas en el art. 195 COT:

- Ser el juez parte o tener un interés personal en un juicio.- Ser el juez pariente consanguíneo de una de las partes.- Haber sido el juez abogado o apoderado de algunas de las partes.- Ser el juez tutor o curador de las partes.- Haber el juez manifestado su decisión del caso, sobre la cuestión o juicio pendiente con conocimiento de

antecedentes necesarios para dictar la sentencia.

Casos en los juzgados penales:

- El haber intervenido el juez con anterioridad en el mismo procedimiento como fiscal o defensor.- El haber el juez formulado una acusación como fiscal o haber asumido la defensa en otro procedimiento,

seguido contra el mismo imputado.- El haber actuado como juez de garantía y luego como miembro de un Tribunal Oral en lo Penal (TOP) en el

mismo procedimiento.-

Recusación: Facultad a la parte a quien podría afectar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio específico. Las causales se encuentran enumeradas en el art. 196 COT:

- Tener el juez pendiente con alguna de las partes un juicio civil o criminal e incluso su cónyuge, sus ascendientes y descendientes.

- Haber el juez declarado como testigo, en el asunto que está conociendo.- Ser juez heredero instituido por testamento por alguna de las partes.- Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de algunas de las partes.- Haber recibido el juez, de alguna de las partes, un beneficio que haga presumir que empeñó o debe su

gratitud.- Tener el juez estrecha amistad con una de las partes.- Tener el juez estrecha enemistad con una de las partes.- Haber el juez recibido, después de haber empezado el juicio, regalos o servicios.- Ser el Juez parte o tener interés en el juicio de una sociedad anónima cerrada, en el que el juez sea accionista.

En términos generales podemos señalar que la diferencia entre los hechos que constituyen causales de implicancia y los que constituyen causales de recusación radica en que los primeros son de mayor gravedad; es decir, que resulta más obvio que el afectado carecerá de imparcialidad y, por ese motivo, la ley establece a su respecto una prohibición absoluta; por ejemplo: que el juez sea parte en el asunto; en cambio, los hechos constitutivos de causales de recusación son de menor gravedad, resultando menos obvio que el juez o el funcionario de que se trate no va a ser imparcial, como por ejemplo que alguna de las partes sea dependiente del juez.-

IMPLICANCIAS RECUSACIONES

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En las implicancias existe una prohibición absoluta para entrar a conocer del asunto.-

En las recusaciones, en cambio, es la parte a quien puede perjudicar la presunta falta de imparcialidad la que debe alegarlas y, si no lo hace, se entiende que renuncia a ella.-

De orden público.- De orden privado (renunciables).-

De las implicancias que se deduzcan conoce el mismo juez a quien le afecte la causal; en los tribunales colegiados conocerá el mismo tribunal con exclusión del implicado.-

De las recusaciones, en cambio, conocerá normalmente el superior jerárquico del tribunal al cual pertenece el afectado.-

LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES

A.- LOS MAGISTRADOS JUDICIALES

Estos requisitos pueden plantearse desde dos puntos de vista:- Positivos o requisitos propiamente dichos y - Negativos, cuya denominación específica es la de "inhabilidades".

Requisitos positivos:

Están señalados en el art.11 del Estatuto Administrativo (Ley 18.834):

a) Ser ciudadano;b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización cuando ello fuere procedente;c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;d) No haber cesado en cargo público como consecuencia de calificación insuficiente o medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido cinco años desde la expiración de funciones;e) No esta inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse procesado o condenado por crimen o simple delito.

Requisitos para juez de letras de simple comuna: (5a categoría) (art.252 inc.2º) a) Título de abogado;b) Haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial;c) Y si el postulante no es miembro del escalafón primario, debe haber ejercido por lo menos durante un año la

profesión de abogado.-

Requisitos para ser juez de capital de provincia: (art.252 inc. final en relación art.284 letra b)a) Título de abogado;b) Haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial;c) Además se exige que el postulante pertenecezca a la misma categoría del escalafón primario (4a categoría) o

que se haya desempeñado por lo menos tres años en la 5a categoría o 1 año en la 5a categoría y más de 5 en la 6a. .-

Es decir a este cargo no pueden optar abogados de fuera del Poder Judicial.

Requisitos para ser juez de ciudad asiento de Corte de Apelaciones: (252 inc.3º y 284 letra b)a) Título de abogado;b) Haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial;c) Se exige que el postulante haya desempeñado un cargo de la 3a categoría o de la 4a durante tres años o

durante un año si ha estado por lo menos 5 en la 5a.-

Requisitos negativos o inhabilidades

Están contemplados, principalmente, en los arts.256 y 257 del COT; constituyen falta de idoneidad de orden físico o moral. Conforme a dichos preceptos, no pueden ser jueces:

1º) Los que se hallaren en interdicción por demencia o prodigalidad;2º) Los sordos;3º) Los mudos;4º) Los ciegos;5º) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;

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6º) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito; salvo los condenados por delito contra la seguridad del estado;7º) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados por ley;8º) Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores;9º) Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendentes, no pueden ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Letrados, Fiscales; ni relatores, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.-

Incompatibilidades:

Están contempladas en los arts.258 a 261 inclusive, y miran en dos direcciones: en primer término, incompatibilidades en razón de parentesco (art.258 a 260), y en segundo lugar, incompatibilidad de remuneraciones (art.261). Son las siguientes:

1º) No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (art.258).2º) No podrán ser nombrados ministros de una Corte de Apelaciones quien esté ligado a algún ministro o fiscal de la C.S. por matrimonio, por parentesco de consaguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción.3º) Quien sea cónyuge o tenga alguno de los vínculos de parentesco indicados en el número anterior con un ministro de C.A. no podrá ser nombrado en cargo alguno del escalafón primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la C.A. donde aquél ejerce su ministerio.

Incompatibilidades:

Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. -

Calidades del nombramiento.

Cumpliendo el Juez los requisitos señalados, no teniendo inhabilidades ni incompatibilidades, puede ser objeto de nombramiento. Este puede ser de tres clases o categorías:a) Propietario,b) Interino, yc) Suplente (art.244).d) Se debe agregar subrogantes (en la práctica).-

Deberes a que están sujetos los jueces:

Están reglamentados en los arts.311 y siguientes del Código Orgánico, y son los siguientes:

a) Deber de residencia: Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal (art.311);

b) Deber de asistencia: Los jueces están obligados a asistir diariamente a la sala de su despacho y a permanecer en ella durante cuatro horas como mínimo de lunes a viernes (5 horas si hay atraso), 2 horas como mínimo de manera especial los días sábado. (art.312)

Feriado judicial: Día 1 de febrero hasta el término del primer día hábil de marzo (“vacaciones” por 1 mes), por la cuenta pública judicial (solo en juzgados civiles); en los otros juzgados tienen el mismo periodo de tiempo de vacaciones, pero las distribuyen durante el año.-

c) Deber de despacho: Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley, y guardando al resolverlos el orden de antigüedad de los asuntos (art.319).-

d) Deber de buen comportamiento funcionario: este deber se desprende de todo el sistema del Código Orgánico, Constitución y leyes complementarias.-

Nota: Las obligaciones de residencia y de asistencia diaria cesan durante los feriados (art.313).-

Prohibiciones que afectan a los jueces

Los jueces, además de los deberes señalados, están sujetos a diversas prohibiciones:

a) Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía, la ley exige al Juez dedicación exclusiva, salvo ciertas excepciones que señala el art.316, inc.1º. Esta prohibición no existió antiguamente.-

b) Les está igualmente prohibido representar en juicio, o sea, ejercer labores de procurador (art.316, inc.2º).-

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c) No pueden aceptar compromisos. El art.317 le prohibe al juez ser árbitro, aún cuando para el desempeño del arbitraje no se requiere ser abogado.-

d) El art.320 les prohibe expresar, anticipar opinión o juicio sobre asuntos sometidos a su conocimiento. El juez debe manifestar su opinión en forma oficial en la sentencia, no antes. Esto, además, constituye causal de inhabilidad para dictar sentencia (art.195 Nº8 a 196 Nº10 del COT.).-

e) Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título derechos litigiosos, ya sea para sí o para ciertos parientes, hasta cinco años después que han perdido este carácter. Lógicamente la prohibición se refiere a los derechos litigiosos de los juicios que se tramitan ante él y no a los que se tramiten ante otro tribunal (art.321).-

f) No pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional (art.322).-

g) El art.323 les señala una serie de prohibiciones que miran a garantizar la independencia del Poder Judicial, son las siguientes:

Dirigir al Ejecutivo felicitaciones o censuras por sus actos; Tomar en las elecciones populares más parte que la de emitir su voto personal; Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o

atacando la de otros jueces.

Extinción del cargo de juez

Además de las estudiadas al ver las bases del ejercicio de la jurisdicción de la responsabilidad. Existen:

1º La función judicial se extingue por la renuncia del Juez; para que esta renuncia produzca efectos debe ser aceptada (art.332 Nº5).2º Por la promoción del juez a un cargo superior (art.332 Nº7).3º Por traslado no disciplinario (art.332 Nº8).4º Por recepción de órdenes eclesiásticas mayores (art.332 Nº2º); la judicatura exige dedicación exclusiva, completa, al igual que la Iglesia, no pueden ejercer simultáneamente.5º Por la circunstancia de aceptar el juez cualquier cargo rentado con fondos fiscales, semi fiscales o municipales, salvo los casos de excepción del art.261 (art.332 Nº10).6º Por jubilación del Juez concedida por el Presidente de la República (art.332 Nº6). Para este efecto son aplicables las normas pertinentes del Estatuto Administrativo. Su régimen de jubilación es igual al de cualquier empleado de la Administración Pública.7º Por la aceptación del cargo de Presidente de la República (art.332 Nº 11).8º Por cumplir 75 años de edad (art.75 inc.2º de la Constitución). Esta norma no rige para los magistrados de los Tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de vigencia de la Constitución.( Disposición octava transitoria)..-

B.- LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El Código Orgánico de Tribunales se refiere a los auxiliares en los títulos XI y XII, donde encontramos un conjunto abigarrado de funcionarios, que ejercen cometidos o desempeñan funciones de variadísima índole.-

El Código llama auxiliares de la administración de justicia a los siguientes funcionarios: El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los Relatores, los Secretarios, los Receptores, los Procuradores del Número, los Notarios, los Conservadores y los Archiveros.-

a) El Ministerio Público: El art.350 del COT, expresa que el Ministerio Público es ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema y los Fiscales de las Cortes de Apelaciones. Todas las Cortes tienen a lo menos un Fiscal, salvo la de Santiago que tiene 6 que ejercen sus funciones por turnos periódicos.-

b) Los Defensores Públicos o Ministerio de los Defensores Públicos: Pueden actuar como parte, como tercero y como auxiliares del juez. Les corresponde asimismo, una función fizcalizadora respecto de la conducta de ciertas personas en lo referente al recto desempeño de determinadas funciones o encargos (art.368 COT).-

c) Los Relatores: El Código no da un concepto de lo que es el relator, sólo describe sus funciones, en el art.372.-

d) Los Secretarios (art.379 COT): Son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales todas las providencias, despachos y actos..." emanados del tribunal a que pertenecen, "y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados...".-

e) Los Receptores: Al igual que los Secretarios, son ministros de fe pública, aún cuando para efectos diferentes (art.390). Están al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados

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de Letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos. Ejercen sus funciones en todo el territorio del respectivo tribunal, pero podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.-

f) Procuradores del Número (art.394 inc.1º COT): "Son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes". De aquí se desprende que el procurador del número es un funcionario público o agente público con nombramiento por la autoridad competente.-

g) Los Notarios (art.399 COT): "Son ministros de fe pública encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.".-

h) Los Conservadores ( art.446 del COT): “Son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".-

i) Los Archiveros (art.453 COT): Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el art.455 de este Código y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren". Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones de y en los demás que determine el Presidente de la República con previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones. Tendrán como territorio jurisdiccional el que corresponde a los juzgados de letras de la respectiva comuna y cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios del departamento, conforme al orden de su antigüedad (art.457 del COT)..-

Los Abogados :

Concepto: Son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.

Requisitos para ser abogado:

El art.523 del COT establece los siguientes requisitos para ser abogado:1º Tener veinte años de edad;2º Tener el título de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la Ley;3º No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitos contra la seguridad interior del Estado;4º Antecedentes de buena conducta; para tal efecto la Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes del postulante, y, con el mismo objeto, pedirá informe al Colegio de Abogados respectivo;5º Haber servido a satisfacción una práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial.-

Este último requisito no rige para los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo, que hayan desempeñado sus funciones durante cinco años.-

Quién otorga el título de abogado:

Una vez que se ha acreditado por el postulante el cumplimiento de todos los requisitos referidos en el párrafo anterior, el título es otorgado por la Corte Suprema.-

El título de abogado lo otorga el Estado por medio de la Corte Suprema; en cambio, el grado de licenciado lo otorga la respectiva universidad, por medio de la Facultad de Ciencias Jurídicas correspondiente.-

Una cosa es cumplir los requisitos para obtener el título de abogado, y otra diferente es cumplir los requisitos para ejercer la abogacía, y que son:

1º Ser chileno, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes (art.526 COT);2º Pagar la respectiva patente (art.38 citado). El pago de la patente es necesario aún para el desempeño de cargo, empleo o función para el que las leyes requieran el título de abogado, con la sola excepción de los del escalafón Judicial. Sin embargo, conforme al art.47 de la Ley, durante el lapso de dos años, contado desde la fecha de la recepción del título, los abogados quedan exentos de la obligación de pagar patente. Igualmente, los abogados del Servicio de Asistencia Judicial están exentos del pago de patente en los asuntos cuya atención les encomiende dicho Servicio.-

La patente se paga en la Tesorería Comunal respectiva.

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El abogado que haya cumplido con los requisitos señalados, puede ejercer su profesión en toda la República (art.39 de la Ley). Las sanciones al ejercicio de la profesión sin el pago de la patente que corresponda, se contienen en el art.48 de la Ley.-

DERECHO PROCESAL FUNCIONALEL PROCESO EN GENERAL

Concepto: Es un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma progresiva ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el Juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.-

Naturaleza jurídica del proceso:Para determinar la naturaleza jurídica de este conjunto sucesivo de actos, los tratadistas del Derecho Procesal han elaborado numerosas teorías, de las cuales las más importantes son:

a) Teoría del contrato (civilista):Esta teoría se funda en los principios filosóficos de Rousseau relativos al contrato social, ya que se estima que la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso tiene su origen en un contrato.Esta teoría, elaborada por los procesalistas franceses, no estima que el proceso mismo sea un contrato celebrado entre las partes, sino que han señalado que el fundamento de la obligatoriedad de las sentencias judiciales dictadas en los procesos tendría su origen en un contrato celebrado por las partes y que el proceso y la sentencia misma sería la forma como se cumpliría ese contrato.

Crítica: El supuesto de esta teoría (acuerdo de voluntades entre las partes de someter un conflicto de relevancia jurídica al conocimiento de un tribunal para que éste resuelva a través del proceso dicha contienda) es falso y sólo podría tener aplicación tratándose de asuntos sometidos voluntariamente a arbitraje.-

b) Teoría del cuasicontrato:Conforme a esta teoría, si bien no existe un acuerdo de voluntades, existen declaraciones individuales de voluntad consistentes en concurrir ante el tribunal sustentándose en este caso como fuente de la obligación el cuasicontrato, es decir, un hecho jurídico unilateral, voluntario, lícito, que genera obligaciones.-

Crítica: No explica en forma clara el fundamento de la obligación respecto del demandado rebelde, así como la de los sometidos a proceso penal.-

c) Teoría de la relación jurídica procesal:Esta teoría fue formulada inicialmente el año 1868 por el jurista alemán Oskar von Bülow, quien señaló que el proceso no es una relación jurídica que tenga su origen en alguna de las fuentes de las obligaciones del derecho privado, sino que, por el contrario, es una relación o vinculación jurídica entre las partes y el juez, establecida por la ley y regulada por el derecho público, emanando consiguientemente el carácter obligatorio del proceso y de la sentencia no de un contrato o cuasicontrato, sino que del derecho público que lo establece de ese modo.-

Luego, Wach, señala que la relación jurídica procesal es un conjunto de derechos y deberes del juez frente a las partes de resolver las cuestiones necesarias para el progreso del juicio y de sentencia, de las partes entre si de comparecer, de ejercer sus facultades, etc. y de éstas con el juez, de acatar las resoluciones de éste.-

Es esta última concepción la que, con algunas modificaciones ha sido aceptada universalmente.-

d) Teoría de la situación jurídica procesal:Esta teoría elaborada por el jurista alemán James Goldschmidt, estima que en el proceso no existe una relación jurídica entre las partes, sino que durante la secuela del mismo ellas se encuentran en una situación jurídica o ubicación dentro del proceso, la que va variando constantemente a través de las ventajas que a una u otra se le presenten y a la actitud que ellas asumen. Existe la posibilidad de obtener una sentencia favorable o no, según si la parte libera o no convenientemente las cargas y según si aprovecha o no convenientemente las circunstancias favorables.-

Importancia de esta teoría:

La máxima contribución de esta teoría se encuentra en la creación del concepto de carga procesal (todas aquellas actuaciones que las partes deben llevar a cabo en su propio interés, a fin de evitar un perjuicio procesal); lo que logra explicar adecuadamente las actuaciones de las partes en el proceso, desvinculándolas del concepto de

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obligación, el que presupone la existencia de alguna sanción específica por su incumplimiento o la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de la misma.-

En esta forma, si el demandado no contesta la demanda, no significa que no esté cumpliendo con alguna obligación que pesa sobre él, sino que simplemente que no está evacuando una carga procesal, lo que puede perjudicar su situación jurídica en el proceso.

Nota: La teoría de la relación jurídica procesal, complementada por la de la situación jurídica en lo referente a la carga procesal es la que se sostiene en la actualidad.

Fines del Proceso:

El fin último de éste es el de resolver una contienda de relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva con la cual éste concluye, pero el proceso cumple además los siguientes fines específicos:

a) Como garantía individual: El proceso como garantía individual favorece tanto a los acreedores como a los deudores, a querellantes e inculpados, al establecer los mecanismos necesarios para que cada uno de ellos pueda hacer valer los derechos que cree que le asisten.-

b) Como garantía de paz social: La existencia del proceso judicial permite solucionar pacíficamente las controversias de relevancia jurídica que surjan entre los miembros de la sociedad; permite el afianzamiento de la paz social en la vida en común.-

c) Como instrumento: Permite al juez tomar debido conocimiento de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones, para poder en definitiva resolver la contienda aplicando el derecho sustantivo.-

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Teoría elaborada por Oskar von Bülow, la que posteriormente ha sido aceptada por la generalidad de la doctrina.-

Concepto: Por presupuestos procesales debemos entender todos aquellos elementos que son indispensables tanto para la existencia del proceso mismo, como para la validez de éste.-

Acorde con lo expuesto, es necesario distinguir entre presupuestos procesales de existencia y presupuestos procesales de validez.-

1.- Presupuestos de existencia:

- Un órgano jurisdiccional, es decir, la existencia de un juez que se encuentre legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.-

- Un conflicto de relevancia jurídica, constituido por las pretensiones del demandante contenidas en su demanda y las del demandado formuladas en su contestación.-

- Existencia física o legal de las partes, el conflicto necesariamente debe producirse entre partes.-

Sanción: La ausencia de cualquiera de los tres presupuestos procesales antes señalados trae aparejada la inexistencia del proceso, con todas las consecuencias que ello trae consigo, en especial la que todas las actuaciones realizadas en el proceso, así como la sentencia misma, carecerán de valor.

Nuestra legislación no contempla en forma específica la manera de reclamar la inexistencia, pero la jurisprudencia ha señalado que ello debe hacerse por vía de la excepción perentoria, es decir, de aquella defensa que ataca el fondo de la pretensión del demandante; ello debe efectuarse cuando la persona que ganó un proceso que adolezca de uno de estos vicios quiera obtener el cumplimiento de lo resuelto en dicho proceso.-

2.- Presupuestos de validez:

- La existencia de un tribunal competente, es decir, el proceso debe haberse sustanciado ante un tribunal competente conforme a las normas que estudiamos anteriormente.-

- La capacidad de las partes: El juicio adolecerá de nulidad si el demandante o demandado carecen de capacidad para comparecer en juicio.

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- El cumplimiento de las formalidades legales, conforme al procedimiento aplicable según la naturaleza del asunto controvertido, el que como vimos contempla una fase de discusión, una de prueba y una de sentencia.-

Sanción:Si no se cumple con los presupuestos procesales de validez, la ley contempla diferentes formas para subsanar los vicios, medios que pueden ser ejercitados de oficio o a petición de parte.

Actuación de oficio: El juez puede adoptar las siguientes medidas, según los casos:a) Puede no dar curso a la demanda que no contenga los requisitos establecidos en los tres primeros números

del art.254 del CPC, esto es, designación del tribunal ante el cual se presenta la demanda e individualización del demandante y del demandado;

b) Puede no dar curso a los escritos en los cuales no se haya constituido patrocinio o no se haya constituido mandatario judicial, en aquellos casos en que la ley así lo exige, conforme a los arts.1 y 2 de la ley 18.120;

c) El juez puede corregir los errores que observe en la tramitación del juicio y tomar las medidas tendientes a evitar la nulidad del procedimiento (art.84);

d) El juez puede de oficio declarar su incompetencia absoluta para conocer del asunto.

Actuación a petición de parte:a) Las incidencias de nulidad procesal: las partes en cualquier momento pueden alegar la nulidad de

actuaciones, con las limitaciones que en cada caso establece la ley para evitar la mala fe (arts.80, 83, 84 y 85 CPC);

b) Las excepciones dilatorias, que son aquellas defensas que puede oponer el demandado y que miran a la corrección del procedimiento y no al fondo de la acción deducida, como por ejemplo la incompetencia, incapacidad de la parte, ineptitud del libelo, etc.

c) Las partes pueden deducir el recurso de casación en la forma, cuando se ha omitido algún trámite que la ley señala como esencial o por haberse incurrido en algún otro vicio específico (arts.768 en relación con arts.789, 795 y 800 del CPC).

LAS PARTES DEL PROCESO

Concepto: Son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado o procesado en las causas criminales.

La presencia física o legal de las partes es requisito de existencia del proceso.-

Por existencia física: debemos entender el hecho de que las partes se apersonen en el juicio y, Por existencia legal de ellas en el proceso: el que al menos hayan sido notificadas de la existencia de la demanda.-

Por otra parte, la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal.-

Clasificación:

Se distingue entre las partes directas del proceso o partes propiamente tales y las indirectas o terceros.

1.- Partes directas: Son aquellas que inician la contienda, entablando la acción correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra o, por cuanto, por expresa disposición de la ley deben asumir el papel de demandantes o demandados, so pena de incurrir en las sanciones que ella misma consagra.-

Del concepto señalado se deduce que existen las siguientes clases de partes directas:

a) El demandante y el querellante: que son aquellas personas que al deducir su demanda o querella dan origen al proceso, provocando el ejercicio de la jurisdicción de parte del tribunal.-

b) El demandado y el querellado o procesado: que son aquellos en contra de quienes se deduce la acción y que para poder defender convenientemente sus derechos tienen la carga de comparecer al proceso.-

c) El demandante forzado: que es aquella persona que, aun cuando es titular de la acción que entabla el demandante propiamente tal, no acciona voluntariamente, sino que debe comparecer por solicitarlo el demandado dentro del plazo para contestar la demanda. (Por ejemplo art. 21 CPC).-

d) El demandado forzado: Es aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer en juicio a defender los derechos del demandado (ejemplo típico es la citación de evicción).-

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2.- Partes indirectas o terceros (arts.22 a 24 CPC): Son aquellas personas que se presentan voluntariamente al proceso, después de la iniciación de éste, por tener pretensiones en el mismo, lo que pueden hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales.-

La ley distingue tres clases de terceros:

a) Terceros coadyuvantes: Son aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada. (ejemplo, el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio). Para que una persona puede ser aceptada en un proceso en calidad de tercero coadyuvante su petición en ese sentido deberá tramitarse incidentalmente;

b) Terceros excluyentes: Son aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demandado sobre la cosa litigiosa (ejemplo, si él sostiene ser dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria deducida por el demandante contra el demandado);

c) Terceros independientes: Son aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio (ejemplo, en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo).-

Pluralidad de partes:

La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como de indirectas, lo que se funda en razones de economía procesal y, además en evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

1.- Pluralidad de partes directas:

El art.18 del CPC señala que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas en los siguientes casos:

a) Cuando varios demandantes deduzcan una misma acción: Así, en el caso de que varias personas hayan sido instituidas herederas en un testamento que no fue considerado al otorgarse la posesión efectiva de la herencia a un tercero, todos esos herederos testamentarios podrán deducir conjuntamente la acción respectiva en contra del falso heredero.-

b) Cuando las acciones emanan de un mismo hecho: Por ejemplo, se deduce una demanda de indemnización de perjuicios causados a consecuencias de un choque automovilístico en que falleció uno de los conductores, conjuntamente por los padres y por la viuda, por el daño moral sufrido por cada uno de ellos, así como por el propietario del vehículo que conducía el occiso, por el daño material causado al automóvil.-

c) Siempre que se proceda por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley: Como ejemplo típico podemos señalar los casos de la solidaridad activa y pasiva, en que los acreedores solidarios demandan al deudor o un acreedor demanda a varios co-deudores solidarios.-

Normas aplicables en caso de pluralidad de partes:

A fin de evitar que los procesos se entraben debido a las actuaciones de muchas partes en forma independiente, la ley ha establecido las siguientes normas:

a) Sin son dos o más las partes que entablan demanda deduciendo las mismas acciones, conforme al art.19 del CPC deberán obrar conjuntamente, designando a un procurador o apoderado común que los represente. La misma norma se aplica al caso de que sean varios los demandados y todos ellos opongan idénticas excepciones o defensas. Lo anterior, salvo que exista incompatibilidad de intereses (art.20 inc.2º).-

b) Si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados son diferentes entre si , cada uno de ellos podrá actuar separadamente, salvo que la ley señale expresamente lo contrario (art.20 inc.1º).-

c) En el caso de los demandantes forzados que adhieren a la demanda, deberán designar procurador común con los demandantes originales en el plazo que el tribunal señale (art.21).-

d) Tratándose de terceros excluyentes y terceros independientes, éstos deberán actuar por procurador común con el demandante o demandado, según el caso, lo que en realidad constituye un absurdo, dada la diferencia de intereses. La ley lo estableció de este modo porque el legislador vio con malos ojos esta institución. En todo caso debe tenerse presente que estos terceros podrán accionar en juicio separado, lo que será lo normal, dadas las trabas indicadas.

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e) Tratándose de terceros coadyuvantes, éstos para ser aceptados como tales, deberán someter su petición a tramitación incidental, una vez reconocidos como tales, deberán designar procurador común. Sin perjuicio de lo antes señalado, de acuerdo con el art.16, cualquiera de las partes representada por procurador común, que no se conforme con las gestiones de éste, podrá efectuar separadamente las alegaciones que estime pertinentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y haciendo uso de los mismos plazos que el procurador común y podrá interponer los recursos que estime pertinentes en contra de las resoluciones que recaigan en sus presentaciones, así como respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas que se dicten.-

LA CAPACIDAD DE LAS PARTES:

La capacidad de las partes constituye un elemento o presupuesto de validez de la relación procesal.-

Los Códigos de Procedimiento no han señalado alguna definición ni menos han reglamentado la capacidad de las partes en el proceso, sino que se limitan a referirse a ella, dando por entendido que esta capacidad es la jurídica, es decir, la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos, regulada por el derecho civil.-

En el Derecho Procesal se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil.-

Capacidad para ser parte:

Puede ser parte de un proceso toda persona natural o jurídica, así como determinados entes de creación jurídica a los cuales la ley les reconoce esta capacidad, como por ejemplo la herencia yacente.-

En consecuencia, no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona, salvo los casos de excepción ya referidos y de este modo no podrán ser parte los animales, las cosas, las asociaciones sin personalidad jurídica.-

Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal:

Es la aptitud personal que la ley, exige de un sujeto para que éste pueda comparecer en juicio como demandante, demandado o tercero y viene a ser constitutiva de la capacidad de ejercicio en el ámbito procesal.-

Las personas que carezcan de capacidad procesal, sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante legal. Así, los incapaces absolutos jamás podrán comparecer validamente en juicio por si mismos, sino que deberán actuar a través de su representante legal; lo mismo rige para los incapaces relativos, cuando no cuentan con la autorización correspondiente o no actúen en los casos en que la ley los autoriza y consiguientemente les otorga capacidad, como los menores adultos, respecto de su peculio profesional.-

Tratándose de personas jurídicas, dada la naturaleza de las mismas, las que obviamente no pueden comparecer por si mismas, el art.8 del CPC dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre.-

NOTA: En todo caso, debe tenerse presente que la capacidad procesal a que nos hemos referido, si bien es indispensable para que una persona pueda actuar por si o en representación de otra como parte de un proceso, ella no basta por si sola, toda vez que, por norma general, deberá actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de procurador o mandatario judicial, si la parte no reviste esas calidades, como veremos a continuación.-

La comparecencia de las partes ante los tribunales:

Se requiere:- capacidad de ejercicio (capacidad procesal);- ius postulandi.-

"jus postulandi" : Es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.-

Así el art.5º del CPC señala que "toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley".

La forma que determina le ley es la exigencia de la designación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión como patrocinante, así como la designación de un mandatario judicial que represente a la parte en el

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juicio; el nombramiento de apoderado puede recaer sobre la misma persona del abogado patrocinante como sobre alguna de las otras que señala la ley y que veremos más adelante.-

Este ius postulandi tiene su razón de ser en que, para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso, así como para poder fundar las partes convenientemente sus alegaciones conforme a derecho, requieren de la intervención de personas que tengan los conocimientos técnicos necesarios y puedan asesorar convenientemente a las partes.-

El ius postulandi comprende los dos aspectos señalados, los que veremos en detalle a continuación: Patrocinio de abogado; Mandato judicial.-

1.- El patrocinio de abogado:

Concepto: Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.-

Es decir, el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que interesa a la parte y planteará las alegaciones y defensas que estime convenientes para las pretensiones de ese mandante. El abogado patrocinante responde civil, penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra y además pecuniariamente en algunos recursos.-

Obligación del patrocinio:

El art.1º de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".-

Por abogado habilitado debe entenderse todo aquél que además de tener el título correspondiente haya pagado la patente municipal y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional.

Forma de constituir el patrocinio:

De acuerdo con el art.1º inc.2º de la ley 18.120, el patrocinio se constituye por el hecho de colocar un abogado su nombre, apellidos y domicilio, así como su firma en el escrito correspondiente. En la práctica en el escrito mismo se coloca un apartado denominado "otrosí" en el que se expresa que se designa abogado patrocinante a tal persona, la que firma la presentación junto con la parte.-

Si bien la ley exige que el patrocinio se constituya en la primera presentación que se efectúe, ello no significa que posteriormente la parte no vaya a poder sustituirlo, ya que puede hacerlo en cualquier momento presentando un nuevo escrito designando nuevo patrocinante.-

En todo caso el patrocinio vigente servirá para todo el proceso, salvo en los recursos de queja y casación en que se exige que nuevamente se efectúe la designación de patrocinante de esos recursos. En estos casos se puede designar nuevamente al mismo patrocinante, porque lo que la ley desea este que éste acepte expresamente el contenido del escrito respectivo, toda vez que si el recurso es desestimado se establecen sanciones para el patrocinante.-

Sanción: En caso de que se omita la designación de abogado patrocinante, el art.1º inc.2º de la ley 18.120 señala como sanción que el escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, lo que constituye una drástica sanción, especialmente si se considera que existen plazos para la presentación de los escritos. Además, en contra de esta resolución que tiene por no presentado el escrito la ley señala que no procederá recurso alguno.-

Conclusión del patrocinio:

Una vez constituido el patrocinio, éste durará para todo el proceso, salvo que se produzca alguna de las siguientes circunstancias que le ponen término:

a) Renuncia: El abogado patrocinante tiene el derecho de renunciar a ese patrocinio en cualquier momento; si se produce esa renuncia, para que ella produzca sus efectos, es necesario que el abogado la ponga en conocimiento de la parte mediante la correspondiente notificación y que transcurra un plazo de quince días, si la parte es notificada en la comuna asiento del tribunal, dieciocho si es notificada dentro del territorio del tribunal pero fuera de la comuna asiento de éste o este último plazo más el aumento que señala la tabla de emplazamiento si la notificación se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal; mientras no se practique la notificación y no transcurra el plazo indicado el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes a un reemplazante.-

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b) Revocación: Si el patrocinio concluye por revocación, la designación del nuevo patrocinante deberá efectuarse en el mismo escrito. La ley no exige que la parte comunique previamente esta revocación al primer abogado, pero por razones éticas un abogado antes de asumir un patrocinio en estas condiciones debe conversar previamente con el otro, debiendo especialmente preocuparse de que los honorarios de aquél.-

c) Fallecimiento del patrocinante: Si el patrocinio concluye por fallecimiento del abogado, la parte deberá proceder a la designación de un reemplazante en la primera presentación que efectúe ante el tribunal; si así no lo hace este nuevo escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.-

d) Además de los tres causales anteriores, cabe señalar que el patrocinio concluye con la terminación del proceso.-

Funciones del abogado patrocinante:

Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte, en términos generales le corresponde llevar la defensa, pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario, quien es además la persona que asiste a los comparendos y demás diligencias del proceso.-

Por otro lado, ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinantes. Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica correspondiente pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.-

Casos en que el patrocinante puede asumir la representación de la parte:

Actualmente el art.1º inc.3º de la ley 18.120 permite que el abogado patrocinante asuma el carácter de representante o mandatario judicial de la parte en cualquier trámite del juicio. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en los cuales la ley exige la comparecencia personal de la parte misma y en aquellos en que la ley expresamente dice que el trámite debe ser realizado por el apoderado.

Excepciones a la obligatoriedad de patrocinio:

El art.2º inc.9 y siguientes de la ley 18.120 establece los siguientes casos de excepción:a) En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo que

deberá ser determinada por la C.A. respectiva;b) Solicitudes de pedimentos mineros;c) Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a dos UTM;d) Juzgados de menores;e) Arbitros arbitradores;f) Causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuantía superior a dos UTM y se disponga el patrocinio

de abogado por resolución fundada;g) Contraloría;h) Causas electorales;i) Recursos de amparo y protección;j) Denuncias criminales;k) Solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, etc.l) En aquellos casos en que el juez autorice a la parte para defenderse personalmente atendida la cuantía y

naturaleza del asunto, sin perjuicio de poder exigirle patrocinio en cualquier momento.

2.- El mandato judicial

Concepto: Es un contrato por el cual una persona encarga a otra que la represente ante los Tribunales de Justicia en algún proceso o gestión no contenciosa.

Características:Como es constitutivo de un contrato de mandato, en términos generales participa de las características del mandato civil, con las siguientes particularidades o diferencias:

a) Debe extenderse en alguna de las formas precisas que señala la ley (art.6º CPC y 29 ley 18.092): Estas formas son las siguientes:

Por escritura pública: Lo normal es que la escritura pública se otorgue ante un Notario; sin embargo, como se vio en su oportunidad, estas escrituras igualmente pueden otorgarse ante un Oficial del Registro Civil en aquellas comunas que no sean asiento de Notario. Estos mandatos otorgados por escritura pública pueden referirse a un proceso determinado o en general a cualquier proceso actual o futuro.-

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Mediante acta extendida ante un juez de letras o un árbitro: Esta forma no es de mucha utilización ante los juzgados de letras; sin embargo se utiliza en algunas ocasiones, como por ejemplo en aquellos procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúa en un comparendo, caso en el cual muchas veces se otorga el mandato en ese comparendo, de lo que queda constancia en el acta que se levanta. En los procedimientos arbitrales es más utilizado, especialmente tratándose de juicios de partición, en los cuales normalmente en el primer comparendo que se celebra se deja constancia de los mandatos que otorgan las partes.-

Declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal: Es la forma que más se utiliza en la práctica y consiste en que en un escrito la parte designa al mandatario (normalmente en un otrosí del escrito de demanda o del de contestación), debiendo concurrir el mandante y el mandatario ante el secretario a fin de que éste lo autorice, lo que se cumple colocando este funcionario la frase "autorizo el poder", la fecha y su firma.

Endoso en cobranza de letras de cambio, pagarés y cheques: El dueño de estos documentos puede endosarlos en favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión colocando además la frase "en comisión de cobranza" u otra similar, lo que implica constituir en favor de ese abogado un mandato de carácter amplio. Como particularidad de esta forma de endoso cabe señalar que ella es aplicable incluso respecto de los documentos nominativos, los que por esa circunstancia normalmente no son endosables.-

b) Sólo puede otorgarse en favor de determinadas personas: (art.2º de la ley 18.120): Sólo puede designarse mandatario judicial a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a un estudiante de 3º,4º o 5º año de Derecho y a un Egresado hasta tres años de haber cursado el 5º año; excepcionalmente puede constituirse en favor de egresados que lleven ya más de tres años en esa calidad, cuando estén efectuando la práctica ante una corporación de asistencia judicial, pero sólo para los procesos que se refieren a esa práctica.-

c) No concluye con la muerte del mandante: El art.396 del COT así lo dispone.-

d) El mandatario actúa siempre dentro del proceso en representación de su mandante: En el mandato civil la representación es sólo un elemento de la naturaleza, por lo cual puede existir un mandatario sin representación, que ejecute los encargos por cuenta propia; en el mandato judicial, en cambio, siempre se realizan los actos en representación del mandante.-

e) Sólo puede designarse un mandatario: Esta característica se discute en la práctica, habida consideración a que no existe disposición expresa al respecto; sin embargo, si consideramos que cuando hay multiplicidad de demandantes o de demandados, éstos deben designar un procurador común, es lógico que si la parte es una sola designe un sólo procurador.-

f) Sanción legal por omisión del mandato: De acuerdo con el art.2º inc.4º de la ley 18.120, si se presenta un escrito sin haber constituido legalmente mandato, el tribunal le dará a la parte un plazo de tres días para que cumpla con esa obligación, plazo de carácter fatal; si la parte no cumple con esa obligación dentro del plazo indicado, el escrito respectivo se tendrá por no presentado, resolución que no es susceptible de recurso alguno. En todo caso, en lo que se refiere al mandato judicial, existen los mismos casos de excepción que vimos respecto de la obligación de designar abogado patrocinante.-

Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema (art.398):

A diferencia de lo que ocurre ante los juzgados, en que puede comparecer en representación de la parte alguna de las personas que antes señalamos, ante la Corte de Apelaciones sólo puede comparecer personalmente la parte o representada por abogado habilitado o por procurador del número; por su parte, ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer representado por abogado habilitado o por procurador del número.-

Facultades que otorga el mandato judicial al apoderado o procurador (art.7 CPC):

Una vez constituido un mandatario en un proceso, éste pasa a sustituir a la parte en las diferentes actuaciones, en forma tal que será a él a quien habrá de notificar las resoluciones que se dicten, será él quien deberá evacuar las diligencias procesales que correspondan; etc; lo anterior, salvo casos especiales en que la ley exige la comparecencia personal de la parte misma, como por ejemplo para una diligencia de absolución de posiciones (confesión) o en que se dispone que deba notificarse personalmente a la parte y no a su apoderado, como sucede en algunos casos en materia procesal penal.

El mandato judicial se encuentra consagrado en el art.7º del CPC, norma que establece tres tipos de facultades que puede comprender dicho mandato: esenciales, de la naturaleza y especiales.

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a) Facultades esenciales: El art.7 del CPC en su inc.1º dispone que, aun cuando el mandato no exprese las facultades que se otorgan al mandatario, el autorizará a éste para tomar parte en todas las actuaciones del juicio, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, a menos que la ley en forma expresa disponga lo contrario. Si al otorgarse mandato judicial se elimina alguna de estas facultades, dicha supresión carece de valor.

b) Facultades de la naturaleza: Son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial pero que pueden ser eliminadas mediante mención expresa al respecto. La única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato, en forma tal que si nada se dice, el mandatario puede delegar este encargo en un tercero. En todo caso, al respecto es necesario tener presente que la facultad de delegar el mandato sólo le asiste al mandatario y no al delegado, en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad.

c) Facultades especiales: Conforme al art.7º inc.2º del CPC, no se entenderán concedidas al mandatario sin mención expresa las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones; renunciar a los recursos o plazos legales, transigir, comprometer; otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir;

En el caso de que no se haya otorgado un mandato que comprenda las facultades especiales referidas, para que el mandatario pueda llevar a cabo alguna de ellas será menester que la parte firme con él el escrito pertinente.-

En la práctica el poder que comprende las facultades del inc.2º del art.7 del CPC recibe el nombre de mandato o poder amplio y se acostumbra constituirlo señalando "Designo mandatario judicial a xxx con las facultades incluidas en ambos incisos del art.7º del CPC"; esto se ha estimado bastante, habida consideración a que la ley se presume conocida por todos.-

Extinción del mandato judicial:De acuerdo con el art.10 del CPC, todo mandato legalmente constituido conservará el carácter de tal, mientras en el proceso no conste la extinción del mismo. Por lo tanto, en cada caso será necesario dejar constancia en el proceso de las causales de terminación del mandato en el proceso, bajo sanción de que si así no se hace, se seguirá notificando las actuaciones que corresponda al mandatario que aparece en el expediente, las que serán válidas; lo anterior, salvo que la causa de la terminación del mandato sea el fallecimiento del apoderado, toda vez que se estima que ese hecho será público y notorio.-

Los casos concretos de extinción del mandato judicial son los siguientes:

a) Renuncia del mandatario: Al igual que en el caso de la renuncia del patrocinio, el mandatario se encuentra obligado a poner este hecho en conocimiento de la parte mediante notificación judicial, en que se indicará el hecho de la renuncia y, además, el estado en que se encuentra el proceso y deberá esperar el plazo que la ley señala para contestar demandas (término de emplazamiento) contado desde esa notificación para que cese su responsabilidad en el juicio; lo anterior, a menos que la parte designe antes a otro mandatario;

b) Revocación del mandato: Ello puede efectuarse en forma expresa o en forma tácita procediendo la parte simplemente a nombrar un nuevo mandatario;

c) Por cumplimiento de la finalidad del mandato: Es decir, cuando termina el juicio para el cual fue designado;

d) Por fallecimiento del mandatario: Como señalamos anteriormente, en este caso no será necesario dejar constancia en el proceso de ese hecho habida consideración a que se estima que se trata de un hecho público y notorio; sin embargo, la contraparte deberá exigir que se designe nuevo mandatario, toda vez que en caso contrario, todas las actuaciones que puedan practicarse en relación con el fallecido serán nulas;

En caso de que fallezca la parte que actúe por si misma, ya sea porque tiene alguna de las calidades que lo habilita para comparecer en juicio o cuando se trata de alguno de los casos de excepción en que se puede actuar sin mandatario, conforme a lo prevenido en el art.5º del CPC se suspenderá el procedimiento y se pondrá el conocimiento del juicio en conocimiento de los herederos, a fin de que éstos comparezcan dentro del término de emplazamiento. En caso de que no existan herederos que hayan aceptado la herencia, la contraparte podrá exigirles que se pronuncien si aceptan o no esa herencia o pedir que la herencia sea declarada yacente, caso en el cual deberá nombrarse curador.-

Responsabilidad del procurador:Conforme al art.28 del CPC, el mandatario será responsable frente a la contraparte de las costas procesales causadas en el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte misma.-

Los procuradores responden civil y criminalmente por sus actuaciones; si ellos son abogados, responderán además disciplinariamente, al igual que los procuradores del número.-

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Excepciones a la obligatoriedad del mandato: Son las mismas que las relativas al patrocinio.

El mandatario o procurador común: (arts.12 a 16 y 19 a 23 del CPC);

1.- Casos en que procede:

Cuando exista pluralidad de parte activa o pasiva de un proceso la ley exige que se designe un procurador común; estos casos son los siguientes:

a) Si son dos o más los demandantes y deducen idénticas acciones;b) Si son dos o más los demandados y oponen idénticas excepciones o defensas;c) En el caso de la intervención de partes indirectas o terceros, sean éstos coadyuvantes, excluyentes o

independientes, como vimos.

2.- Forma como se efectúa el nombramiento:

En primer término corresponde que el nombramiento sea efectuado por las partes de común acuerdo dentro de un plazo razonable que fijará el tribunal al efecto;

Si siendo varias las partes que deben designar procurador común y existe acuerdo al respecto de parte de la mayoría de ellas, éstas podrán efectuar dicho nombramiento el que será obligatorio para la minoría.

Si las partes no designan procurador común, ello lo hará el tribunal, pero esa designación sólo podrá recaer en un procurador del número, o en alguna de las partes que haya concurrido;

3.- Revocación del nombramiento:

Una vez designado un procurador común, esta designación sólo podrá dejarse sin efecto por acuerdo unánime de los representados por él o por resolución del tribunal a petición fundada de alguno de ellos y siempre que existan motivos que lo justifiquen. En todo caso, la revocación no producirá sus efectos mientras no se designe nuevo procurador común.-

4.- Forma en que actúa el procurador común:

El procurador común deberá ajustarse a las instrucciones de las partes que representa y, en su defecto o a falta de acuerdo entre ellas, deberá resolver conforme a las normas que la y la equidad le señalen, debiendo tener siempre en mira el fiel y expedito cumplimiento del encargo.-

5.- Derechos de las partes:

Cualquiera de las partes que no se conforme con la forma de actuar del procurador común podrá:

a) Efectuar las alegaciones y rendir las pruebas que estime pertinentes, pero sin que con ello pueda entorpecer la marcha regular del juicio, haciendo uso para ello de los mismos plazos que correspondan al procurador común;

b) Podrá solicitar los plazos antes señalados y su ampliación;c) Podrá deducir los recursos que estime convenientes, tanto respecto de las resoluciones que recaigan en

sus peticiones, como respecto de cualquiera sentencia definitiva o interlocutoria que se dicte.-

PATROCINIO MANDATO

a) Ambos son contratos de mandato;b) La parte no requiere de patrocinio ni de mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley exige para el

desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador;c) Salvo los casos de excepción que vimos, el patrocinio y el mandato son esenciales para que la parte pueda

actuar en el proceso;d) Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante.-

El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto; es decir, es el técnico en materia sustantiva.-

El procurador, en cambio, es el técnico en procedimiento.-

El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado.-

El mandato, en cambio, puede recaer en un abogado, pero también en un procurador del número, un estudiante de 3º, 4º o 5º año de Derecho o egresado

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hasta tres años.-

El patrocinio se constituye simplemente colocándose el nombre e individualización del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo.-

El mandato, en cambio, debe constituirse en alguna de las formas que vimos anteriormente.-

Si se presenta un escrito sin designar abogado patrocinante, éste se tendrá por no presentado.-

Si se presenta sin constituir mandato, el tribunal dará a la parte un plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.-

La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil, penal y disciplinaria.-

La responsabilidad del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil; puede también ser disciplinaria tratándose de procurador del número; además responde de las costas procesales.-

CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACION JUDICIAL

1.- La agencia oficiosa (art.6º inc.3º y 4º CPC):

Concepto: Es un cuasicontrato, en virtud del cual una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por el representado, rindiendo una garantía para ello (esta garantía se denomina fianza de rato).-

Esta institución procede en aquellos casos en que, por cualquier motivo una persona se encuentra ausente siendo indispensable su comparecencia en un juicio en el que no ha designado mandatario. En este caso un tercero puede realizar las actuaciones correspondientes en su representación, pero ellas quedarán sujetas a la ratificación de la parte misma.-

Requisitos:a) El agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio o, en caso contrario deberá

designar un mandatario judicial;b) Deberá invocar causas calificadas que impidan comparecer a la parte misma;c) Deberá ofrecer garantía de que lo obrado por él será ratificado posteriormente por el representado; lo

anterior, por cuanto si la parte no ratifica lo obrado por el agente oficioso, todas las actuaciones efectuadas por éste carecerán de valor y se hará efectiva la garantía ofrecida;

d) El tribunal para aceptar esta comparecencia oficiosa deberá calificar previamente si ella se justifica o no, si la garantía ofrecida es o no suficiente y deberá además fijar un plazo para la ratificación.-

Efectos: Si se ratifica lo actuado dentro del plazo fijado, las gestiones realizadas por el agente oficioso se tendrán

como realizadas por la parte misma; Si no se ratifica oportunamente lo obrado, todas esas actuaciones carecerán de valor y el fiador deberá

responder de los perjuicios causados.-

2.- Representación de las personas jurídicas:

a) Personas jurídicas de Derecho Privado :

El art.8º del CPC dispone que serán representadas por el gerente o administrador, tratándose de sociedades y por el presidente en el caso de las corporaciones o fundaciones. Esta disposición tiene por objeto evitar todo tipo de problemas para aquellos casos en que los contratos sociales o los estatutos correspondientes no establezcan la persona que detenta esa representación judicial. Este representante de la persona jurídica, si no inviste la calidad de abogado deberá necesariamente designar patrocinante y procurador.-

En todo caso, las atribuciones que otorga la ley a estos representantes de las personas jurídicas no se refiere a las facultades especiales del mandato.-

b) Personas jurídicas de Derecho Público:

En este caso para los efectos de determinar la persona del representante será necesario consultar en cada caso la ley que creó la persona jurídica, la que va a señalar este punto; así, por ejemplo, al Fisco lo representa el Consejo de Defensa del Estado; a las Municipalidades, los Alcaldes, etc.-

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3.- Representación del ausente (arts.11, 285, 844, 845 y 846 del CPC y 367 del COT):En este caso debemos distinguir las siguientes situaciones:

a) Se pretende demandar a una persona respecto de quien se teme que se ausentará en breve:

En este caso la ley contempla una medida prejudicial, es decir, una actuación antes del proceso mismo, en la cual se exigirá al futuro demandado que designe un apoderado que lo represente para el caso de que se ausente del país, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, se le designará un curador de bienes (art.285 CPC);

b) Se demanda a una persona que se encuentra en el extranjero:

Aquí es menester distinguir si esta persona dejó o no mandatario con poder suficiente.

Hay mandatario: En este caso este mandatario deberá asumir la representación del mandante si es que tiene poder suficiente para ello; si el mandatario no tiene poder suficiente, ya sea para contestar nuevas demandas u otras actuaciones determinadas será necesario notificar personalmente a la parte misma a través de un exhorto internacional, siempre y cuando se sepa su domicilio; en caso contrario la representación deberá ser asumida obligatoriamente por el Defensor Público, que en este caso pasa a denominarse defensor de ausentes, mientras el mandatario obtiene que le amplíen su poder o solicita la designación de un curador de ausentes (art.367 inc.2º COT y 846 CPC).-

No hay mandatario: En esta situación, si se conoce el domicilio del demandado en el extranjero, se le notificará por medio de un exhorto internacional (art.367 COT); si se desconoce su domicilio deberá procederse a la designación de un curador de ausentes (arts.473 y 844 CPC).-

Terminación de la representación legal: (art.9 CPC)

Este artículo se refiere al caso de que cese la representación legal de una de las partes mismas del juicio, como por ejemplo la del padre sobre el hijo menor que alcanza la mayoría de edad.-

En este caso, la representación persistirá hasta que el representado comparezca al juicio por si mismo o hasta que conste en el proceso el hecho de haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del proceso.-

EL CONFLICTO DE INTERESES DE RELEVANCIA JURIDICA

Este es el tercer presupuesto procesal de existencia, después del tribunal y de las partes. Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que debe solucionar el juez en su sentencia.-

Este conflicto de intereses está constituido por las pretensiones de las partes, quienes las manifiestan en el proceso a través de la acción que deduce el demandante ante el tribunal, con lo que provoca la actividad del órgano jurisdiccional y vincula al demandado, el que por su parte puede oponer las correspondientes excepciones y defensas.-

A continuación nos referiremos a estos dos elementos: la acción y la excepción.-

A) LA ACCION:

Concepto: Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.-

Análisis del concepto:a) Poder jurídico de provocar el ejercicio de la actividad jurisdiccional: Es decir, la acción constituye el ejercicio del derecho que asiste a todo sujeto de reclamar la intervención de un tribunal, a través de un proceso;

b) Debe ejercitarse en la forma que la ley prescribe: La ley exige la concurrencia de ciertas condiciones necesarias para que la acción pueda provocar la actividad del órgano jurisdiccional y el nacimiento del proceso; estos requisitos reciben el nombre de condiciones de ejercicio de la acción.

Condiciones de ejercicio de la acción:

Que la pretensión que se invoque a través de la acción sea de carácter jurídico; es decir, debe invocarse la existencia de algún derecho que se estima amagado por la conducta de un tercero;

Que dicha pretensión sea invocada conforme a las normas que señala la ley procesal, estableciendo el art.254 del CPC que la demanda deberá contener los siguientes requisitos:

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1º Como el CPC habla de "demanda", cabe concluir que la acción debe formalizarse ante el tribunal a través de este acto jurídico procesal, el que normalmente se materializa en un escrito;2º En los Nº1, 2 y 3 el artículo en referencia exige que se individualice el tribunal ante el cual se deduce la demanda, así como la individualización del demandante y del demandado;3º Según lo disponen los Nº4 y 5 del artículo en referencia, la demanda deberá consignar la exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, así como la enunciación precisa y clara que debe consignarse en la conclusión, de las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal. Es decir, debe invocarse una pretensión jurídica debidamente fundada.

Sanción:Si al ejercitarse la acción se omite alguno de los requisitos precedentemente indicados, normalmente la acción deducida no provocará el nacimiento del proceso. Así, el juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no reúna alguno de los tres primeros requisitos de esa disposición; por otra parte, el demandado podrá oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, mediante la cual precisamente se pide que el juicio no siga su curso mientras el demandante no cumpla en su demanda con todos los requisitos indicados.

c) Su finalidad es la de que se resuelva la pretensión que ella contiene: La acción es el vehículo que lleva la pretensión al conocimiento del tribunal, a fin de que éste puede pronunciarse acerca de su procedencia o improcedencia.-

Para que esta pretensión puede ser acogida por el tribunal es menester que se cumplan ciertos requisitos denominados condiciones de admisibilidad de la acción, frente a las condiciones de ejercicio de la acción antes referidas, señalándose como tales las siguientes:

Condiciones de admisibilidad de la acción:

Derecho a la acción: Ello implica que durante la secuela del proceso la parte debe acreditar que efectivamente le asiste el derecho que reclama; es decir, debe acreditar que los fundamentos de su pretensión, contenidos en la demanda, son efectivos y que dicha pretensión se encuentra amparada por el derecho invocado;

Calidad en la acción: Significa que el demandante debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que la persona en contra de quien se ha intentado es aquella que lo ha desconocido;

Interés en la acción: Quien dedujo la acción debe acreditar que efectivamente tiene un interés actual y jurídico en la pretensión.-

Naturaleza jurídica de la acción:

A.- Teoría clásica:

De acuerdo con esta concepción, la violación de todo derecho genera un nuevo derecho que tiene por virtud reparar o restablecer ese derecho violado, por esto esta doctrina sostiene que la acción es el derecho reclamado en juicio.

La teoría clásica supone que la acción cuenta con cuatro elementos:a) Un derecho como fundamento u objeto de protección;b) Un interés protegido por la ley;c) Un titular del derecho;d) La capacidad o aptitud procesal.

De lo anteriormente expuesto, conforme a esta doctrina, se deducen las siguientes consecuencias:

- No hay acción si no hay derecho; sólo existiendo un derecho y un acto violatorio del mismo es posible concebirse la existencia de la acción..-- No hay derecho sin acción: en caso de que existiera un derecho desprovisto de acción, sería un derecho ineficaz; así, carecería de sentido la existencia del derecho de dominio, si su titular no tuviera algún medio para defenderlo.-- La acción depende de la naturaleza del derecho: así, un derecho personal origina una acción para ser ejercitada en contra de la otra parte de la relación jurídica y un derecho real general una acción respecto de todo aquél que desconozca o menoscabe ese derecho.-

Criticas a la teoría clásica:a) No explica el motivo por el cual existen demandas infundadas que dan lugar a procesos.-

b) Salvo la capacidad procesal, los elementos que esta teoría indica como constitutivos de la acción no son condiciones para su ejercicio, sino que presupuestos para la obtención de una sentencia favorable, ya que puede suceder que la sentencia concluya que no existe el derecho cuya pretensión se pretende, no el interés del que deduce la acción ni la titularidad de la acción de parte del actor.-

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c) La posesión no es un derecho, sino que una situación jurídica de hecho, no obstante lo cual existen las acciones posesorias encaminadas a reclamar precisamente la posesión, a amparar al poseedor.-

d) Para el ejercicio de la acción no debe existir necesariamente la violación de un derecho, ya que, por ejemplo, la acción encaminada a que se declare la prescripción extintiva no supone que exista algún derecho violado.-

B.- Teoría procesalista de la acción (teoría alemana)

Esta doctrina surgió a mediados del siglo pasado. En síntesis, la acción es un derecho autónomo del derecho sustantivo o material, de carácter concreto, que exige como presupuesto necesario la existencia de un derecho sustancial violado. Es decir, no es el derecho mismo ejercido en el juicio, sino que un derecho independiente que exige como presupuesto el derecho sustantivo violado.

El mérito que se conoce a esta teoría es el de haber separado el derecho sustantivo del derecho adjetivo o procesal y de haber consagrado además el carácter público de la acción, asignando al Estado un carácter preponderante en la solución de las controversias.

Por otra parte, esta teoría sentó las bases de la independencia del Derecho Procesal.

Criticas a la teoría procesalista:Se le critica igualmente el hecho de que ella siempre parte de la base de la existencia de un derecho sustantivo que debe ser protegido, pero no explica el motivo o fundamento por el cual se pueden deducir demandas infundadas y dictar sentencias que no den lugar a ellas.-

Además, el Estado al intervenir no lo hace para satisfacer pretensiones individuales, sino que para cumplir con uno de sus objetivos esenciales que son velar por la observancia de la ley y de la paz social.-

C.- Teorías de la acción como derecho abstracto (Degenkolb, Couture, Carnelutti)

Conforme a estas teorías se sostiene, con diferentes matices, que la acción no es un derecho público concreto, sino que abstracto, toda vez que es independiente de la existencia o inexistencia de un derecho sustantivo, ya que la existencia de este último sólo se requiere para que la pretensión contenida en la acción deducida sea acogida en la sentencia, pero no para los efectos de poder ejercitarlas y provocar el ejercicio de la jurisdicción.-

Señalan estos autores que las partes disponen de la acción independientemente de la existencia o no del derecho sustantivo, ya que será el tribunal quien en definitiva y no al iniciarse el proceso, determinará la existencia o inexistencia del derecho sustantivo reclamado. En esta forma se explica claramente el motivo por el cual pueden deducirse acciones carentes de razón.-

Entre los autores que han adherido a esta concepción de la acción se encuentra al procesalista Couture, cuyas ideas al respecto se resumen de la siguiente forma: La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la acción la tiene toda persona, por el solo hecho de ser tal y se ejercita independientemente de la pretensión que contenga, la que puede ser justificada o injustificada e incluso temeraria, lo que determinará el juez al resolver en su sentencia.-

Criticas a estas teorías:A esta teoría se le ha criticado que exagera en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que, conforme a ella, incluso podría llegarse al extremo de que se deduzca por el actor una acción con el objeto de obtener una declaración judicial de que realmente no le asiste la razón que el mismo señala no tener.-

D.- Teorías de la acción como derecho abstracto atenuadas (Betti, Liebmann, Prieto Castro)

El exceso de las teorías anteriores trajeron como consecuencia que algunos autores, aceptando en términos generales la acción como derecho abstracto, han expuesto que esta acción, para su ejercicio debe estar condicionada a determinados requisitos procesales, como la necesidad de que se afirme un derecho determinado, que se señale las disposiciones legales en que esa pretensión se funda, etc., requisitos que tienen por objeto dar un marco de seriedad al ejercicio de la acción.-

En esta forma, el tribunal antes de dar curso a una demanda, debe revisarla si ella cumple con los requisitos formales mencionados y según ello admitirla o no a tramitación. Los requisitos de ejercicio de la acción los señala la ley procesal y los requisitos para que la acción sea acogida, la ley sustantiva.-

SUJETO, OBJETO Y CAUSA DE LA ACCIÓN

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1.- Sujeto: Existe un sujeto activo, que es aquél que ejerce la acción y un sujeto pasivo, que es aquella persona en contra de quien se dirige la pretensión que dicha acción contiene.-

2.- Objeto: Es el derecho cuyo reconocimiento se solicita; es decir, es la pretensión.-

3.- Causa: Es el fundamento inmediato o directo de la pretensión.-

Importancia:

La determinación de los tres elementos antes indicados tiene gran importancia para los efectos de determinar si en un caso determinado se han deducido dos acciones iguales, caso en que podría presentarse una litis pendencia o una cosa juzgada, según si la otra pretensión todavía no ha sido resuelta o si ya ha sido fallada por sentencia firme.-

CLASIFICACIONES DE LA ACCIÓN:

Tradicionalmente se han formulado diferentes clasificaciones de la acción; sin embargo, conforme a lo que hemos señalado anteriormente, la acción es una sola, el poder jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción y, consiguientemente, no admite clasificación. En realidad estas clasificaciones son más bien de las pretensiones contenidas en la acción o a los derechos objeto de esas pretensiones.-

Estas clasificaciones son las siguientes:

1.- Según el derecho que protegen:En realidad esta clasificación atiende a la naturaleza del derecho objeto de la pretensión.-

a) Acciones civiles y penales: Según si la pretensión es de uno u otro carácter.-

b) Acciones muebles o inmuebles: Según si el derecho objeto de la pretensión es mueble o inmueble.-

c) Acciones reales y personales: Según si el derecho objeto de la pretensión es real o personal.-

d) Acciones petitorias y posesorias: Según si el objeto de la pretensión es el derecho de dominio o la posesión.-

2.- Según su finalidad:Esta clasificación atiende al fin perseguido por la pretensión:

a) Acciones declarativas: Contienen la pretensión de que se declare una situación de derecho determinada; por ejemplo que se declare la nulidad de un matrimonio; que se declare que el demandante es dueño de un inmueble, etc.-

b) Acciones constitutivas: Contienen la pretensión de que se constituya un estado jurídico nuevo, como por ejemplo la acción de divorcio; la de reconocimiento de hijo natural, etc.-

c) Acciones de condena: Contienen la pretensión de que se condene al demandado al cumplimiento de una prestación determinada; normalmente las acciones de condena van junto con las declarativas, para que se declare la existencia de un derecho y se condene al demandado a hacerlo efectivo.-

d) Acciones ejecutivas: Son aquellas que contienen la pretensión de que el demandado cumpla forzadamente una obligación (juicio ejecutivo).-

Pluralidad de acciones:

Lo normal es que en cada proceso se deduzca una sola acción (pretensión); sin embargo, por razones de economía procesal la ley permite en ciertos casos que varias acciones sean deducidas en forma conjunta. Los requisitos que se exige para ello son los siguientes:

a.- Que las partes sean las mismas;b.- Ambas acciones deben estar sometidas a un mismo procedimiento;c.- Ambas acciones deben ser compatibles, salvo que una se interponga en subsidio de la otra; así, por ejemplo, no puede demandarse al mismo tiempo el cumplimiento de un contrato y la resolución del mismo, pero puede hacerse deduciendo una pretensión en subsidio de la otra, para el caso de que la primera sea desestimada.-

Ejercicio forzado de la acción (La jactancia)

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Concepto: La jactancia es aquél procedimiento conforme al cual, si una persona manifieste que le corresponde algún derecho cualquiera del cual no está gozando, se faculta a todo aquél a quien esa jactancia pueda afectar, para comparecer al tribunal respectivo a fin de solicitar que se obligue al jactancioso a deducir la demanda correspondiente dentro del plazo de diez días, plazo susceptible de ser ampliado por el tribunal hasta treinta días, por motivos fundados.-

Requisitos:Existe jactancia cuando:a) La manifestación del jactancioso conste por escrito o se haya efectuado de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para testificar en juicio civil o,b) Cuando el jactancioso haya actuado en algún proceso criminal del cual puedan derivar acciones civiles en contra del acusado.-

Tramitación:

La demanda de jactancia se tramita conforme a las normas generales del procedimiento sumario. Si se dicta sentencia acogiendo la demanda de jactancia y el jactancioso no deduce su acción en el plazo que se le indique, el afectado podrá pedir al tribunal que declare que el jactancioso no podrá ser oído posteriormente sobre ese derecho, es decir, que cualquier demanda que interponga relativa a ese derecho sea desestimada; esta petición se sustanciará conforme a las reglas generales de los incidentes, es decir, confiriendo traslado por tres días a la contraria.

Prescripción: La acción de jactancia prescribe en el plazo de seis meses.-

CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL

La relación procesal queda constituida desde el momento en que, notificado el demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella, transcurre el término o plazo de emplazamiento. Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento de ese plazo, será ese el momento en que se tendrá por constituida la relación jurídica procesal; si no contesta y transcurre el plazo correspondiente, igualmente se tendrá por constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en rebeldía del demandado, quien no obstante no haber comparecido se verá afectado por los mismos.-

Acorde con lo señalado anteriormente, en todo caso, para que la relación procesal nazca en forma válida es menester que se cumplan los presupuestos procesales de existencia y de validez.-

LA EXCEPCION

Concepto: La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contrapretensión.-

Es decir, la excepción es el medio del cual dispone el demandado para defenderse de la pretensión del demandante.-

Clasificación:

Las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias.-

1.- Excepciones dilatorias: Son excepciones dilatorias las que miran a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la cuestión debatida. Es decir, que se sanea la existencia de vicios que obsten a la existencia de una relación procesal válida; por este motivo la ley establece expresamente que ellas deben ser opuestas por el demandado antes de contestar la demanda misma; es decir, el fondo de ella.-

Las excepciones dilatorias las señala el art.303 del CPC, y se tramitan en forma incidental, antes de que el juicio siga adelante.-

2.- Excepciones perentorias: Son todas aquellas que persiguen destruir la pretensión de la parte contraria y en consecuencia son tantas como de lugar la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.-

Las excepciones perentorias en el fondo vienen a constituir la contrapretensión del demandado; deben ser opuestas por escrito en la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva, a diferencia de lo que sucede con las dilatorias que normalmente son falladas en forma previa.-

3.- Casos especiales: Excepcionalmente existen algunas excepciones de carácter perentorio que pueden oponerse en oportunidades diferentes:

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- Cosa juzgada y transacción: Aun cuando ellas miran al fondo de la pretensión contraria, dada la naturaleza de las mismas, ellas pueden ser opuestas en la misma oportunidad que las dilatorias y tramitadas en forma de incidente, salvo que ellas sean de lato conocimiento, es decir, que no existan antecedentes claros e indubitados para acreditarlas, caso en el cual el tribunal deberá dejar el pronunciamiento para la sentencia definitiva.

- Prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta última se funde en algún antecedente escrito: Estas excepciones pueden oponerse en cualquier estado del juicio; en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa.

LAS FORMALIDADES LEGALES O NORMAS DE PROCEDIMIENTO

En esta parte sólo señalaremos los principios jurídico-procesales en los cuales se fundan dichas normas de procedimiento. Estos son:

1.- Principios de unilateralidad y bilateralidad de la audiencia:

Principio de unilateralidad de la audiencia significa escuchar a una sola de las partes.-

Principio de bilateralidad de la audiencia implica el derecho de las partes de saber de la existencia de un proceso seguido en su contra, así como la posibilidad de ser oída en el mismo. No es necesario que la parte comparezca efectivamente al proceso para que se cumpla el principio de la bilateralidad, sino que basta que tenga la posibilidad de hacerlo.-

En nuestro ordenamiento jurídico el principio general aplicado es el de la bilateralidad de la audiencia. En materia penal, en la etapa de investigación, que es el sumario, rige en términos generales el principio de unilateralidad de la audiencia, especialmente antes de que la persona inculpada tenga conocimiento de la existencia del proceso, toda vez que es necesario realizar el máximo de diligencias sin que dicha persona se entere de ello, a fin de poder obtener resultados positivos; posteriormente la persona inculpada podrá ejercitar durante el sumario algunos derechos y en la etapa de plenario ya rige en forma plena el principio de bilateralidad.-

2.- Principios dispositivo e inquisitivo

Principio dispositivo: Conforme a él, el inicio del proceso, el ámbito de la controversia y, en general el impulso y avance del proceso queda entregado por entero al arbitrio de las partes.-

La facultad de la parte de dar inicio al proceso se denomina principio dispositivo propiamente tal; la de fijar el ámbito de la controversia recibe el nombre de principio de presentación de las partes y la de dar curso progresivo a los autos el de impulso de las partes.-

En materia civil la regla general es que rige el principio dispositivo en sus diferentes aspectos; así el art.253 del CPC dispone que el juicio comenzará por demanda del actor; por otro lado, el juez no puede dictar sentencia refiriéndose a puntos no pedidos por las partes, pues incurre en vicio de nulidad denominado "ultrapetita".-

En lo relativo al impulso de las partes, con las modificaciones del año 1989 el principio dispositivo se ha atenuado en materia civil.-

Excepciones:

El juez civil puede actuar de oficio en los siguientes casos:a) Para declararse incompetente por causal de incompetencia absoluta;b) Para no dar curso a la demanda cuando ella no reúne los requisitos de los tres primeros números del art.254 del CPC;c) Para declarar la nulidad procesal, como veremos más adelante;d) Para decretar la práctica de medidas para mejor resolver;e) Existiendo nulidad absoluta de un acto o contrato, el juez civil debe declararla de oficio, cuando ella aparezca de manifiesto en el respectivo acto o contrato;f) Casación de oficio;g) Rechazo de la demanda ejecutiva si el título que se presenta tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible.-

En materia penal el principio dispositivo tiene aplicación en la etapa de plenario, salvo casos de excepción, como las medidas para mejor resolver, por ejemplo, las que dispone de oficio.-

Principio inquisitivo: Conforme a este principio, a diferencia del dispositivo, es al tribunal al cual le corresponde iniciar el proceso, determinar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse y efectuar la investigación que estime pertinente. Las partes sólo actúan como coadyuvantes del juez, sugiriéndole la práctica de actuaciones.-

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En el proceso penal ordinario por crimen o simple delito de acción pública es éste el principio que prima en la etapa de sumario, ya que el juez inicia el proceso, dispone las diligencias investigatorias pertinentes y delimita los hechos.-

3.- Principios de orden consecutivo legal, discrecional y convencional:

El proceso puede llevarse a cabo en el orden que señala la ley, en la forma que lo disponga el juez o en aquella que acuerden las partes.-

En materia civil lo normal es que el orden consecutivo del proceso sea de carácter legal, es decir, que la ley señale en forma previa dicho orden; en materia penal, en el sumario es el juez el que dispone el orden en que se practican las diligencias, conforme lo estime conveniente; es decir, a su discreción; en el plenario, en cambio, es la ley la que fija este orden; por último, en los procesos seguidos ante árbitros arbitradores son las partes las que disponen cuáles son los actos procesales que se van a cumplir y el orden en que ellos se van a llevar a cabo; lo mismo sucede tratándose de árbitros mixtos.-

4.- Principio de preclusión:

Consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella o por haberla ya ejercitado o consumado.-

5.- Principios de publicidad y secreto:

A este principio ya nos referimos al tratar de las bases orgánicas de la jurisdicción, por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.-

6.- Principios de oralidad y de escrituración:

Conforme a la oralidad, la comunicación entre las partes entre si, así como entre éstas y el juez, se lleva a cabo verbalmente y conforme a la escrituración, por esa vía.-

En nuestros procedimientos la norma general es la escrituración, con algunos casos de excepción, como por ejemplo la vista propiamente tal en los tribunales colegiados; además, existen algunos procedimientos especiales en que se aplican la protocolización, es decir, las actuaciones se llevan a cabo verbalmente, pero ellas son transcritas en actas que se levantan al efecto.-

7.- Principio de probidad o buena fe:

Las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe, no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos.-

El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio, sancionando, por ejemplo, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados).-Además, de acuerdo con este principio, se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hubieran obtenido fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes.-

8.- Principios de mediación e inmediación:

El principio de inmediación: consiste en el tribunal tiene un contacto directo con las partes así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.-

Por el contrario, de acuerdo a la mediación, el juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.-

En materia civil estos dos principios se encuentran entremezclados, existiendo algunos procedimientos en los que la inmediación es mayor que en otros. En materia penal, en el sumario existe la inmediación, ya que el juez va tomando las diferentes declaraciones y realizando las distintas indagaciones en forma directa; lo mismo sucede en el probatorio en la etapa de plenario en lo que se refiere a la confesional y testimonial.-

No obstante lo precedentemente señalado, en la práctica, debido a la escasez de tribunales y al exceso de procesos de esta naturaleza, no resulta aplicable la inmediación, en forma tal que la mayoría de las actuaciones se efectúan por intermedio de algún actuario, quienes son los que realmente tienen la vinculación directa.-

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9.- Principio de protección:

Cuando se ha incurrido en algún vicio procesal, existe como sanción la nulidad de ese acto; sin embargo, la ley no desea que exista la nulidad por la nulidad, es decir, por mero formulismo, sino que pretende que ella se disponga sólo cuando efectivamente la actuación realizada viciosamente ha causado algún perjuicio a alguna de las partes.-

Conforme a este principio, el art.83 del CPC señala que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad.-

10.- Principio de economía procesal:

De acuerdo con este principio, los actos procesales no sólo van en beneficio de la parte que los realiza, sino que también en beneficio de la parte contraria; así, por ejemplo, si al contestar una demanda el demandado reconoce parte de los hechos afirmados por el actor, pero se agrega circunstancias encaminados a desvirtuarlos, la actora ya no se encontrará en la necesidad de probar los hechos no controvertidos y la contraria deberá probar los que señala.-

11.- Principios de prueba formal y racional:

Principio de prueba formal, legal, tasada o reglada:

Conforme a este principio, es la ley la que en cada caso va señalando los medios probatorios así como el valor que el juez debe asignarle a cada uno de ellos.-

Cuando se aplica por la legislación este principio, existen las denominadas leyes reguladoras de la prueba, conforme a las cuales se va indicando al juez los medios probatorios que puede utilizar y el valor que a cada uno de ellos debe necesariamente asignar.- Prueba racional:

En estos sistemas se otorgan al juez tanto facultades para determinar los medios probatorios que estime pertinentes, como para determinar el valor probatorio que debe asignarla a cada uno de ellos.-

Existen diferentes sistemas de prueba racional, entre los cuales los más importantes son los siguientes:

a) Prueba conforme a la sana crítica:

En este caso la ley no señala de antemano los medios probatorios que pueden ser utilizados ni menos asigna algún valor a ellos; el juez puede admitir cualquier medio que estime idóneo para acreditar los hechos; sin embargo, en su sentencia debe señalar las normas de la lógica y de la experiencias conforme a las cuales da por probados o no los hechos controvertidos.-

Por máximas de la experiencia debe entenderse el conjunto de juicios fundados en la observación de lo que normalmente ocurre y que pueden formularse por cualquier persona de un nivel intelectual medio.-

En nuestra legislación, con el transcurso de los años, en algunos casos se ha ido estableciendo que el juez apreciará la prueba conforme a las normas de la sana crítica, como por ejemplo en materia laboral.-

b) Apreciación de la prueba en conciencia o de libre convicción:

En estos sistemas el juez es libre para admitir los medios de prueba que estime idóneos, así como para asignarles el valor que estime conforme a su criterio que es el acertado. En todo caso debe efectuar los razonamientos correspondientes conforme a los cuales llega a ese convencimiento.-

c) Libre convicción absoluta:

Este sistema se aplica en aquellos países en que existen los jurados, los cuales no requieren señalar ninguna razón por la cual llegan a un convencimiento determinado; basta que señalen si conforme a su criterio la persona es culpable o inocente.-

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LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS PROCESALES

Hecho jurídico procesal:

Concepto: Es aquel acontecimiento que produce efectos jurídicos en el proceso.-

Los hechos jurídicos procesales se clasifican en involuntarios, naturales o propiamente tales y en hechos jurídicos procesales voluntarios o actos jurídicos procesales.-

Estos hechos y actos jurídicos procesales son una especie de aquellos que regula el Código Civil, con la particularidad de que éstos están llamados a producir sus efectos en el proceso. Como las leyes procesales no contienen una regulación de esta materia, debe aplicarse las normas del Código Civil, en todo aquello que la ley procesal no contemple y que no atente contra la naturaleza misma del proceso.-

Existen numerosos hechos jurídicos procesales de gran importancia que han debido ser regulados por el Derecho Procesal; así, el transcurso del tiempo, es un hecho jurídico procesal de gran trascendencia; también los terremotos, inundaciones, muerte, etc.-

El CPC se refiere a diferentes actos jurídicos procesales, como por ejemplo la ausencia física de una persona del país; los plazos, etc.-

Acto jurídico procesal:

Concepto: Es el hecho jurídico voluntario, emanado de las partes, de ciertos terceros o del juez, encaminados a hacer nacer, modificar o extinguir efectos procesales.-

Requisitos del acto jurídico procesal:

Del concepto indicado fluyen los siguientes requisitos:

a) La existencia de una o más voluntades encaminadas a producir efectos jurídicos en el proceso.b) Que la voluntad se exteriorice: Ello normalmente deberá efectuarse en forma solemne, a través de un escrito,

por ejemplo, y no en forma consensual, en el tiempo y lugar que la ley establece.c) Que exista la intención de producir efectos jurídicos en el proceso.

Características de los actos jurídicos procesales:

a) Son esencialmente solemnes; así, por ejemplo, la demanda debe cumplir con requisitos determinados.-b) Por regla general son unilaterales: Como señalamos, normalmente emana de una sola de las partes o del juez,

salvo los casos de excepción que señalamos.-

c) Ellos dan lugar y forman el proceso: Los actos jurídicos procesales se integran unos con otros en forma tal que van creando el proceso, el cual no puede existir sin ellos.-

d) Son autónomos: Sin perjuicio de que se encuentren entrelazados entre si, los actos procesales son independientes uno de otro.-

Clasificaciones de los actos jurídicos procesales:

a) Actos jurídicos unilaterales y bilaterales: Son unilaterales la demanda, la contestación, la sentencia, etc.; bilaterales la transacción, compromiso, etc.-

b) Actos del tribunal, de las partes y de terceros: Son actos del tribunal las resoluciones, inspecciones oculares, etc.; de las partes, los diferentes escritos en que sostienen sus pretensiones; los actos de impugnación (recursos), etc; son actos de terceros las declaraciones de testigos, los informes periciales, etc.-

Clasificación de los actos de las partes:

a) Actos de impulso: Son todos aquellos que llevan a cabo las partes para los efectos de dar curso progresivo al proceso, distinguiéndose entre ellos una subclasificación entre actos de impulso propiamente tales, que son los que tienen por objeto único el dar impulso al proceso, como por ejemplo las rebeldías y los actos de postulación, a través de los cuales se pretende además formular cuestiones de fondo, como la demanda y la contestación.

b) Actos de prueba: Son aquellos que efectúan las partes con la finalidad de acreditar las pretensiones contenidas en sus acciones y excepciones, como por ejemplo acompañar un documento; solicitar una inspección ocular del tribunal, etc.

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c) Actos de impugnación: A través de ellos las partes pueden reclamar de las resoluciones del tribunal y reciben el nombre de recursos procesales, como por ejemplo la apelación.

Clasificación de los actos jurídicos procesales de terceros:

En este caso la expresión "terceros" la utilizaremos para referirnos a personas ajenas al proceso mismo y no a las partes indirectas del mismo.-

Actos probatorios: Consistente en las actuaciones que terceros ajenos al juicio llevan a cabo durante él con la finalidad de acreditar algún hecho controvertido en el mismo; así, por ejemplo, la declaración de un testigo, un informe pericial;

Actos de certificación y de notificación: Este tipo de actos lo llevan a cabo determinados auxiliares de la administración de justicia a quienes se conoce genéricamente con el nombre de ministros de fe.-

Actos de certificación: Ellos pueden ser de tres tipos distintos:a) Aquellos que realizan los ministros de fe en los casos en que la ley exige que certifiquen o den fe de la

efectividad de haberse llevado a cabo alguna actuación determinada en el proceso. –b) Las certificaciones encaminadas a dejar constancia en el proceso de haber llevado a cabo un hecho

determinado.-c) Certificaciones de carácter probatorio, a las que alude el art.427 del CPC que dispone que "se reputarán

verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario".-

Actos de notificación: Los ministros de fe son los encargados de poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales. El secretario practicará las notificaciones personales en su oficina y actualmente también en los recintos carcelarios a los reos presos; además debe practicar las notificaciones por el estado diario. Los receptores son los encargados de practicar notificaciones fuera del oficio del secretario. De estas notificaciones debe dejarse constancia en el proceso, pero la omisión de dicha constancia no acarrea la nulidad de la notificación ya que sólo persigue acreditar que esa notificación efectivamente se efectuó.-

Actos de opinión: Están constituidos por los informes evacuados por terceros a petición del tribunal respecto de puntos determinados, como por ejemplo los Defensores Públicos, los Fiscales, etc.-

Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos procesales:

A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia y de validez en relación con los A.J.P.:

1.- La voluntad o consentimiento exento de vicios

a) La voluntad: Es la actitud o disposición moral de querer algo. En los actos jurídicos bilaterales para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento.-

Como sabemos, esta voluntad debe manifestarse en forma expresa o tácita, existiendo además casos en los cuales se considera el silencio como manifestación de voluntad.

Expresa: Lo normal es que en los actos procesales la voluntad se manifieste de modo expreso. En los AJP la exteriorización expresa de la voluntad debe manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales. Así, la regla general será que se manifieste a través de un escrito que, a su vez, debe reunir ciertas formalidades, como por ejemplo la demanda que debe reunir los requisitos del art.254 del CPC.-

Tácita: La voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna conducta que suponga esa voluntad, como por ejemplo si el demandado al contestar no controvierte los hechos de la demanda, tácitamente los está aceptando.-

El silencio: Cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el demandado no contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda.-

Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados emanados de la parte contraria, ellos se agregan al expediente bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro de sexto día.-

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b) Vicios de la voluntad:

El error: Este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de la confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se pruebe que ella se prestó por error de hecho.-

El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho como de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos procesales, sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal rectifique sus errores.-

La fuerza: El CPC alude a ella al tratar de la retractación de la confesión, permitiendo igualmente que la parte se retracte cuando prueba que la prestó por apremio; por otra parte, el art.810 del CPC permite la revisión de las sentencias firmes cuando ellas han sido obtenidas mediante violencia.-

El dolo: A este vicio alude el art.810 del CPC al tratar del recurso de revisión, expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se ha obtenido mediante dolo o fraude.-

2.- La Capacidad: A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez, por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.-

3.- El objeto licito: Todo AJP debe tener un objeto, un beneficio jurídico que se pretende obtener a través del mismo, objeto que debe ser lícito; por ejemplo, el compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.-

4.- La causa licita: La causa es el motivo que induce a realizar el AJP, la que debe ser lícita. Todos los AJP tienen una causa y la ley, en general, supone su existencia y en algunos casos la exige además en forma expresa; así, al deducirse un recurso de apelación, la parte que lo interpone debe haber sufrido algún agraviado que pretende que sea corregido.-

El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines dolosos.-

5.- Las solemnidades: Los AJP son eminentemente formalistas y ello, en atención a que se ha buscado rodear la función jurisdiccional de las máximas garantías a fin de impartir Justicia a través del debido proceso. Estas formalidades son las normas de procedimiento, las que no sólo comprenden la forma de exteriorización de los AJP, sino que también el lugar y tiempo en que deben realizarse.-

La Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales

Dada la naturaleza de los AJP, las normas relativas a la ineficacia de los mismos guarda diferencias de importancia con las de los actos jurídicos sustanciales.-

a) La inexistencia:

Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos son el tribunal, la presencia física de las partes y la existencia del conflicto de relevancia jurídica.-

Tratándose de los AJP individualmente considerados, si no se reúnen los presupuestos procesales generales, no cabe sino concluir que no existirá proceso y, por ende actos procesales.-

En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de AJP individuales, no rigen las mismas reglas que en materia de actos jurídicos sustanciales, debiendo destacar las siguientes diferencias: Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá AJP; Si no existe objeto: aquí es necesario distinguir si se trata del AJP con el que se pretende iniciar el proceso

(demanda) o de otro. En el primer caso el acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso; en los demás casos, ellos no producirán efectos en el proceso, como por ejemplo la notificación de una resolución inexistente.

Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal; Si no se cumplen las solemnidades, la sanción que establece la ley es la nulidad del AJP correspondiente.-

b) La Nulidad Procesal:

En esta materia las normas procesales guardan diferencias sustanciales con las de los actos jurídicos sustanciales, no siendo aplicables las normas relativas a estos últimos.-

Como características de la nulidad procesal se señalan las siguientes:

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(1) Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias y configuración jurídica. Es una sanción que ataca sólo los AJP, rigiéndose por disposiciones y principios especiales.-

(2) Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que simplemente nulidad del AJP.-

(3) Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté expresamente sancionado por la ley con la nulidad, existiendo causales genéricas y específicas:

Causales genéricas:Se encuentran señaladas en el art.83 del CPC que dispone que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad; es decir, si el vicio puede repararse en otra forma, no habrá nulidad.

Causales específicas:Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de procedimiento, especialmente en los arts.768 del CPC al tratar del recurso de casación en la forma y en los arts.79 y 80 que señalan la nulidad por fuerza mayor o por falta de emplazamiento.

Conforme a lo dicho, podemos señalar que al llevar a cabo algún AJP puede que la voluntad de la parte se encuentre viciada, por ejemplo por haber incurrido en error, pero no podrá solicitar posteriormente la nulidad fundada en ese error si la ley no lo establece como causal.

(4) Debe ser declarada: Para que opere una nulidad procesal, es necesario que exista una resolución que así lo disponga y mientras ella no sea dictada, estos AJP producirán todos sus efectos.-

La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el procedimiento que corresponda, según la oportunidad y forma en que ella ha sido solicitado. Así, puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o por vía de los recursos de casación y de revisión.-

(5) Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso: Es decir, no rige para los actos extraprocesales que producen efectos en el proceso.-

(6) No hay nulidad sin perjuicio (principio de protección): La omisión de formalidades que no han influido en el proceso, es decir, si no ha causado perjuicio a las partes, no procede que sea declarada la nulidad. Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y al referirse al recurso de casación.-

(7) La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse: Esta característica es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la oponibilidad de ciertos actos. Esta convalidación puede llevarse a cabo:

Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de ejecutoriada; es decir, por no proceder recursos procesales en su contra;

Por la preclusión: es decir, por haber transcurrido el plazo o la oportunidad para solicitarla; Por la convalidación del acto nulo: ella puede ser expresa o tácita ya sea por señalarlo expresamente la parte o

por realizar algún otro AJP que suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior.-

(8) No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo: Así lo señala expresamente la ley.-

(9) Puede hacerse valer a través de diferentes medios: Puede ser en forma directa, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de casación o indirectamente al interponer otro tipo de recursos; así, la parte podrá pedir reconsideración al mismo juez respecto de alguna resolución que se estima nula y también podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal superior en los que haga valer la existencia del vicio de nulidad para que éste así lo declare.-

(10) Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte: Existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que afectan el interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia, pueden ser declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también éste pueda disponerlo a petición de parte.-

Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de parte, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares, como por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso se habla de formas de anulabilidad.-

(11) Puede referirse a un solo AJP o extenderse a varios: En este caso se distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.-

La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa; por ejemplo una notificación determinada.-

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La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros AJP que no son nulos en si mismos, pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado; así, por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un proceso que se ha seguido en rebeldía del demandado, serán igualmente nulos todos los actos posteriores, en forma tal que al declarar el juez la nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar validamente la demanda.-

c) La Preclusión:

Como ya hemos dichos antes, la preclusión consiste en la extinción del derecho a llevar a cabo un AJP por haber transcurrido la oportunidad señalada por la ley al efecto, por haberse efectuado alguna actuación incompatible con ese AJP y, por haberse llevado a cabo dicho acto.-

Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los AJP, cuando dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así, será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de vencido el término de emplazamiento.-

d) La Inoponibilidad:

Un AJP es inoponible, es decir, carece de eficacia, respecto de las personas a las cuales él no estaba destinado.-

La regla general es que los AJP sólo son oponibles a las partes del proceso e inoponibles a quienes no lo son, en forma tal que si se pretende hacer cumplir una sentencia determinada en contra de una persona que no ha sido parte en el juicio ni sucesor de alguna de ellas en sus derechos, éste podrá simplemente invocar como excepción de fondo la inoponibilidad.-

FORMACION Y CUSTODIA DEL EXPEDIENTE(Arts.29 y siguientes CPC)

1.- El expediente viene a ser la materialidad del proceso, se inicia con una tapa o carátula en la que se indica el nombre del tribunal por el cual se sustancia el proceso, los nombres el Juez y del Secretario, los nombres de las partes y de sus apoderados, así como su rol de ingreso y materia del mismo.-

2.- El expediente se va formando mediante los diferentes escritos presentados por las partes, los documentos acompañados por ellas, las resoluciones del tribunal. Los escritos y documentos que acompañen las partes debe llevarse a cabo por intermedio del secretario del tribunal.-

3.- Los escritos deberán ser encabezados por una suma en la cual se indique el contenido del mismo o el trámite al cual dicho escrito se refiere. En la actualidad en Santiago, debido a la aplicación de la computación, en los escritos debe indicarse además otras menciones que son:

a. MATERIAb. PROCEDIMIENTOc. DEMANDANTE, SOLICITANTE O PETICIONARIO; RUTd. ABOGADO PATROCINANTE, RUTe. APODERADO, RUTf. DEMANDADO

4.- Al presentar los escritos, debe adjuntarse a cada uno de ellos tantas copias como sean las partes contrarias a quienes haya de notificarse la resolución que recaiga en él, las que deberán ser confrontadas por el Secretario y entregadas a las partes cuando se les notifique personalmente; en los demás casos, ellas serán guardadas en secretaría a fin de que la parte correspondiente pueda retirarla.-

5.- Se exceptúan de la obligación de acompañar copias los escritos que no revistan mayor importancia para la contraparte, ya que, aparte de lo indicado, lo fundamental de la exigencia de la copia radica en permitir que la parte respectiva pueda tomar debido y tranquilo conocimiento del contenido del escrito de la contraria en su oficina; por ejemplo están exentos de esta obligación los escritos de suspensión de vista de la causa, los que tengan por objeto hacerse parte en el juicio y, en general los de mera tramitación.-

Sanción: Si se omite acompañar las copias cuando ello es obligatorio, la contraparte podrá exigir que se aperciba a la otra con tener por no presentado el escrito si no se acompañan dichas copias dentro de tercero día; lo anterior, sin perjuicio de que el mismo tribunal de oficio pueda aplicar además una multa por la omisión.-

6.- El secretario mismo o el funcionario de la secretaría, al recibir el escrito deberá colocar a éste un timbre de cargo que señale la fecha de recepción del mismo y deberá igualmente timbrar las copias del mismo escrito que se le presenten.-

7.- Todos los escritos y antecedentes deberán ir agregándose en forma sucesiva a este legajo, en el mismo orden en que han sido presentados; cada hoja (foja) deberá ser debidamente numerada en letras y números (foliada).

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Se exceptúan de esta agregación aquellas piezas que por su naturaleza no pueden agregarse al expediente, como por ejemplo libros, etc.-

8.- El secretario se encuentra obligado a presentar al juez el escrito que reciba el mismo día en que ésta haya sido presentado o a más tardar al día siguiente hábil, según la hora de esa recepción, para que el juez pueda resolver lo que corresponda a la petición que contenga esa presentación. Lo anterior, sin perjuicio de que en casos urgentes la parte pueda solicitar directamente al juez "providencia urgente", es decir, que le resuelva el escrito de inmediato.-

9.- Lo normal es que todas las piezas del expediente se agreguen en un solo cuaderno o legajo; sin embargo, en algunos procedimientos se lleva más de un cuaderno, como por ejemplo en el juicio ejecutivo en que hay fundamentalmente un cuaderno ejecutivo y otro de apremio; además, hay casos en que puede disponerse que se tramiten determinadas actuaciones por "cuerda" separada.-

LOS PLAZOS

Desde el punto de vista procesal son los espacios de tiempo fijados por la ley, el tribunal o las partes, para ejercitar una determinada facultad procesal o realizar un AJP. Desde este punto de vista los plazos son hechos jurídicos procesales.-

Forma de computar los plazos:

Los códigos de procedimiento no se refieren a esta materia, siendo necesario recurrir al art.48 del CC que señala lo siguiente:a) Correrán hasta la medianoche del último día;b) Tratándose de plazos de meses o años, el primer y el último día deberán tener el mismo número, por lo que el

plazo de meses podrá tener 28, 29, 30 o 31 días y el de un año 365 o 366 días;c) Si el mes en que ha de comenzar a contarse el plazo de meses tiene más días que aquél en que ha de terminar

(enero y febrero, por ejemplo), el último día del plazo será el último día del segundo mes.

Clasificaciones:

a) Según la forma de computarlos: Se distingue entre plazos continuos y discontinuos.-

Continuos: Son aquellos que corren sin interrupción alguna.-Discontinuos: Son aquellos que se suspenden los días feriados.-

En materia civil la regla general es que los plazos de días sean de discontinuos, salvo que el tribunal por motivos fundados establezca lo contrario (art.66 CPC). Esta norma no rige tratándose del feriado judicial, respecto de aquellos asuntos que expresamente indica el art.314 inc.2º del COT.-

En materia penal, por el contrario, lo normal es que los plazos son continuos y no rigen las normas del feriado judicial. En todo caso, si el plazo de días vence en día feriado, se entiende que el vencimiento es el siguiente hábil.-

b) Según su origen: Se distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales.-

Legales: Son los que señala expresamente la ley en su extensión.-Judiciales: Son aquellos que determina el tribunal.-Convencionales: Son los que acuerden las partes.-

La norma general son los plazos legales; los plazos judiciales sólo proceden en aquellos casos en que la ley expresamente autoriza para fijarlos.-

c) Ampliables y no ampliables: En nuestra legislación los plazos legales no son prorrogables; los convencionales si, por acuerdo de las partes y los judiciales siempre que la prórroga se pida antes del vencimiento y que se alegue justa causa que deberá ser debidamente calificada por el tribunal, quien en todo caso no podrá ampliarlo más allá del máximo que la ley lo autoriza.-

d) Individuales y comunes:

Individuales: Son aquellos plazos que corren en forma separada para cada una de las partes.-Comunes: Son aquellos que corren simultáneamente para todos desde la última notificación a una de las partes.-

e) Fatales y no fatales:

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Fatales: Son aquellos plazos que se extinguen por la sola llegada del día de su vencimiento.-No fatales: Son aquellos en los cuales la contraparte debe expresamente solicitar que se declare la rebeldía.-

En la actualidad los plazos legales, salvo que digan relación con la práctica de actuaciones del tribunal mismo, como por ejemplo el plazo, para dictar una sentencia, son fatales; en cambio, los plazos que fija el juez no son fatales. -

LAS REBELDIAS(Arts.78 y siguientes CPC)

En la actualidad la rebeldía sólo procede respecto de los plazos judiciales no fatales, caso en el que el tribunal deberá declarar esa rebeldía ya sea de oficio o a petición de parte. Tratándose de plazos legales, si la parte no evacua el trámite pertinente dentro de ellos, caduca o precluye su derecho a hacerlo posteriormente, siendo sólo necesario que el tribunal lo declare para los efectos de dar curso progresivo al proceso.-

Rebeldía por fuerza mayor: (art.79 CPC)

Puede suceder que se haya seguido un proceso sin que el demandado haya comparecido pero por haberse encontrado imposibilitado para hacerlo en virtud de fuerza mayor, como en el caso de un secuestro, por ejemplo. Como en estos casos la falta de comparecencia será involuntaria, el afectado podrá reclamar dentro de 3º día de cesado el impedimento que se declare la nulidad de lo obrado en su ausencia, ofreciendo probar la efectividad del hecho que causó esa ausencia. Esta petición se tramitará incidentalmente y por cuaderno separado.-

Rebeldía por falta de emplazamiento (art.80 CPC)

Si la parte demandada no ha comparecido al juicio por no haber tenido conocimiento de la existencia de éste, tiene un plazo de cinco días desde que supo de esa existencia, para comparecer y solicitar la nulidad de lo obrado en su ausencia, debiendo ofrecer prueba al efecto. Esta petición se tramitará igualmente en forma incidental y por cuerda separada.-

LAS ACTUACIONES JUDICIALES(Arts.59 y siguientes)

Concepto: Son A.J.P. realizados por el tribunal o ante él por las partes o ciertos terceros, de los cuales debe dejarse testimonio en el expediente, debidamente autorizados por el secretario.-

Son actuaciones judiciales todas las resoluciones, diligencias o actos de cualquier especie que se consigne en el proceso, autorizada por funcionario competente; incluso los escritos presentados por las partes y agregados al expediente.-

Requisitos generales:

a) Deben practicarse en días y horas hábiles:

Son días hábiles los no feriados; son feriados los que indica la ley y los que comprende el feriado judicial, salvo que haya expresamente habilitación ya sea por disponerlo la ley o por haber sido concedida dicha habilitación a petición de parte interesada.-

Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas.-

Excepciones: En los procesos penales conforme al art.44 del CPP no existen días y horas inhábiles.- En los asuntos civiles, en aquellos casos en que se otorgue especialmente habilitación de día y hora a petición

de parte en atención a que no ha sido posible practicar la diligencia correspondiente en día y hora hábil.- Tratándose de la práctica de notificaciones, conforme al actual art.41 del CPC ellas pueden practicarse en

cualquier día entre las 6 y 22 horas en los lugares que esa disposición señala.-

b) Debe dejarse constancia de la actuación en el proceso:

Al efecto deberá dejarse constancia del lugar, día, mes y año en que se verifique la actuación, de las formalidades con que se haya procedido y, además, los restantes requisitos que en cada caso exige la ley.-

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Tratándose de actuaciones llevadas a cabo en forma oral (por ejemplo declaración de testigo), ella deberá consignarse por escrito y ser suscrita el acta respectiva por el juez, el secretario y la persona o personas que participaron en la diligencia.-

c) Deben ser autorizadas por un ministro de fe:

Es esencial para la validez de la actuación procesal que ella sea autorizada por el ministro de fe que para cada caso la ley indica, el que normalmente será el secretario o un receptor. Si la actuación consiste en un escrito presentado al tribunal, esa solemnidad se cumple agregando dicho escrito al proceso con el correspondiente cargo del secretario.-

La omisión de la autorización del acto acarrea la nulidad por expresa disposición de la ley.-

d) Deben ser practicadas por el funcionario que la ley en cada caso indica:

Lo normal es que las actuaciones que no emanen de las partes provengan del juez que conoce del asunto, salvo los siguientes casos: Actuaciones que la ley autoriza a los secretarios a practicar por el juez, como las resoluciones de mero trámite

(art.33 CPC); además, en los procesos penales los secretarios están autorizados para despachar citaciones y órdenes simples de investigar.-

Actuaciones propias de los secretarios u otros ministros de fe, como las notificaciones.- Actuaciones para las cuales la ley autoriza la delegación de funciones, como en los tribunales colegiados en

que se encomienda determinadas diligencias al ministro de turno.- Actuaciones que deben practicarse en otros territorios jurisdiccionales en que, salvo casos de excepción,

especialmente en materia penal, el juez que conoce del asunto deberá exhortar al juez del otro territorio para que practique esa diligencia.-

Requisitos generales de ciertos AJP especiales:

a) El juramento: Existen ciertas actuaciones para cuya validez la ley exige que antes de ser llevada a cabo la persona que corresponda preste el juramento respectivo, como por ejemplo tratándose de peritos, testigos, etc.-

b) La intervención del intérprete: Para estos efectos será necesario designar al intérprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y en otros lugares deberá designarse un perito. Igualmente será necesaria la designación de perito cuando haya alguna persona que no pueda darse a entender de palabra o por escrito.-

Forma como puede disponerse la práctica de actuaciones judiciales:

Tratándose de ciertas actuaciones judiciales solicitadas por las partes, el tribunal al autorizar para que ellas se practiquen podrá disponer que se lleven a efecto de diferentes formas que en cada caso la ley señala y que son las siguientes:

a) De plano: En este caso el juez simplemente autoriza la diligencia sin necesidad de que se notifique a la contraria; ello en casos excepcionales y a fin de evitar precisamente que la diligencia se frustre, como el caso de una medida precautoria.-

b) Con conocimiento: Se da lugar a la práctica de la actuación previa notificación de la contraparte de la resolución que la autoriza.-

c) Con citación: Se autoriza practicar la actuación una vez transcurridos tres días desde que se notificó a la contraria a quien esa diligencia afecta y ella nada dijo.-

d) Con audiencia: Existen ciertos actos en los cuales sólo puede autorizarse la práctica de la diligencia después de haber conferido a la parte contraria traslado. Si la parte no contesta, resolverá derechamente el juez; si se opone, se generará propiamente un incidente.-

LOS EXHORTOS:

Concepto: Son comunicaciones escritas por las cuales un tribunal que está conociendo de un asunto encarga a otro la realización de determinadas actuaciones judiciales que deben practicarse dentro del territorio de este último, como por ejemplo tomar declaraciones a testigos que resida en el territorio del tribunal exhortado.

Clasificación:

a) Se distingue entre exhortos nacionales e internacionales, según si el encargo se dirige a un tribunal del mismo país o de un país extranjero.-

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b) Igualmente existen exhortos comunes o propiamente tales y rotatorios, siendo estos últimos aquellos que se dirigen primero a un tribunal determinado para que, cumplida por éste la diligencia correspondiente lo remita a su vez directamente a otro juzgado para que practique otra diligencia y así sucesivamente, debiendo el último de los exhortados devolver el exhorto al exhortante.-

Tramitación de exhortos nacionales:

(1) En asunto civiles el exhorto se envía al tribunal exhortado a petición de parte, previa resolución del juez que así lo dispone.-

(2) Deberán ser firmados por el juez o por el presidente del tribunal, si éste es colegiado y serán dirigidos al juez o presidente de tribunal, según corresponda; se dirigirá directamente al juez, aun cuando éste dependa de una C.A. diferente; es decir, no se sigue lo que se llama normalmente curso regular.-

(3) El exhortado está obligado a cumplir el encargo y sólo podrá actuar dentro del ámbito de las atribuciones que le ha delegado el exhortante.-

(4) Lo normal es que los exhortos sean enviados por correo; sin embargo puede autorizarse a la parte interesada para que lo lleve personalmente.-

Tramitación de exhortos internacionales:

Aquí existen las siguientes normas especiales:(1) Deben ser enviados por conducto de la C.S. y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(2) Deberá señalarse el nombre de la persona o persona a quienes el interesado designe como apoderado o indicar que se autoriza a éste para tramitarlo directamente.

(3) Los exhortos remitidos desde el extranjero a Chile deben llegar por conducto del Ministerio de Relaciones, quien a su vez lo remite a la C.S., la que después de calificar su procedencia lo remite a su vez al tribunal que corresponda para su diligenciamiento.

(4) Como se trata de documentos otorgados en el extranjero, para que puedan ser tramitados en Chile será necesario que se encuentren debidamente legalizados y traducidos, entendiéndose que están legalizados cuando en ellos consta el carácter público y la verdad de que ha sido autorizado por las personas que en el mismo se señala, circunstancia que será atestiguada por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones.

(5) Como se trata del cumplimiento de resoluciones extranjeras en el país, ellas deberán reunir los requisitos que las leyes chilenas exigen para que tengan valor en Chile.

LAS NOTIFICACIONES(Arts.38 y siguientes CPC)

Concepto: Son aquellos AJP que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes de un proceso o de terceros una determinada resolución judicial u otra actuación procesal precisa.-

Importancia:

Las notificaciones constituyen el medio del cual se dispone para que efectivamente se cumpla el principio de audiencia bilateral; por ello el art.38 del CPC señala expresamente que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente salvo los casos expresamente exceptuados que son:

a) Las medidas precautorias que, como vimos, pueden disponerse antes de que se notifique a la parte a quien van a afectar, a fin de que ésta no pueda eludir sus efectos;

b) La resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia.

Notificada una resolución que revista los caracteres de sentencia definitiva o interlocutoria, ésta no podrá ser modificada por el tribunal que la dictó, salvo que se trate de rectificar errores u omisiones, lo que el tribunal puede efectuar de oficio dentro de cinco días o en cualquier momento a petición de parte interesada. Este efecto es lo que se denomina desasimiento del tribunal.

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Requisitos generales:

Aparte de los requisitos generales de los AJP cabe señalar lo siguiente: No es necesario el consentimiento del notificado para la validez de la notificación; Las certificaciones que se consignen en el proceso dando fe de haberse practicado alguna notificación no

consignarán declaración alguna del notificado salvo que:a) La resolución notificada así lo ordene;b) Cuando la notificación se refiere a alguna resolución que por su naturaleza requiere de ese declaración, como

por ejemplo la notificación de protesto de letra en que el notificado puede oponer tacha de falsedad en el acto de la notificación;

c) Cuando en el acto de la notificación se deduzca recurso de apelación.d) Tratándose de requerimientos de pago en materia ejecutiva.

Clases de notificaciones:

Existen 7 clases distintas de notificaciones: personal, personal subsidiaria, por cédula, por el estado diario, por avisos, notificación tácita y notificaciones especiales.

A) LA NOTIFICACION PERSONAL:

Esta forma de notificación es la más perfecta y consiste en hacer entrega a la persona notificada de copia íntegra de la resolución respectiva, así como de la solicitud en que ella haya recaído, siempre que dicha solicitud se haya formulado por escrito.-

Funcionario competente y lugares hábiles para notificar:

a) El Secretario del tribunal en su secretaría (los secretarios de Juzgados del Crimen actualmente también están facultades para notificar personalmente a los reos presos en las cárceles).-

b) Un receptor en la morada del notificado, en el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión u oficio, en el recinto del tribunal, pero fuera de la secretaría y además en todos los lugares y recintos de libre acceso al público debiendo en este último caso procurar causar la menor molestia posible al notificado.-

Excepción: Los jueces no pueden ser notificados en el lugar en el cual ejercen sus funciones.-

c) En los lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser efectuada por el notario público o el oficial del registro civil.-

d) En todo caso el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un funcionario del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.-

Días y horas hábiles para notificar:

a) En los lugares de libre acceso al público la notificación podrá practicarse cualquier día, sea hábil o no, y a cualquier hora.-

b) En la morada o en el lugar de trabajo la notificación puede practicarse cualquier día pero sólo entre las seis y veintidós horas.-

Si la notificación se practica en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.-

Solemnidades:

El ministro de fe debe dejar constancia en el proceso del hecho de haber practicado la notificación, constancia que será firmada por él y la persona notificada o sólo por el primero, si este último se niega a ello o no puede hacerlo, de lo que deberá dejarse constancia. En esta certificación deberá igualmente dejarse constancia del día, lugar y hora en que se practicó la diligencia y precisar el medio a través del cual se cercioró de la identidad del notificado.-

Casos en que este tipo de notificación es obligatorio:

a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes a quienes haya de afectar el resultado del asunto, salvo al demandante, al que se notificará por el estado diario;

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b) En todos aquellos casos en que la ley dispone que debe notificarse a alguna persona para la validez de ciertos actos, como por ejemplo en la cesión de créditos; (art.47)

c) Siempre que la ley o el juez lo ordenen expresamente;

d) Cuando un proceso haya estado paralizado por seis meses o más, la primera notificación que se practica transcurrido ese plazo debe ser personal o por cédula (art.52);

e) Las notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al juicio mismo a quienes no afecten sus resultados, como por ejemplo testigos, peritos, etc.

B) NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA:

También es conocida con el nombre de notificación por el artículo 44 o personal por cédula.-

Para que sea procedente requiere de los siguientes requisitos:

a) La persona debe ser buscada por el receptor en dos días hábiles en horas diferentes en su domicilio o lugar de trabajo sin encontrarlo, de lo que deberá dejar constancia en el expediente.-

b) El interesado en que se practique la notificación deberá acreditar en el proceso que la persona a quien se pretende notificar se encuentra en el lugar del juicio y de cual es su morada o su lugar de trabajo; para comprobar estas circunstancias, conforme a la reforma introducida por la ley 19.382 de 24 de mayo de 1995, bastará un certificado del ministro de fe respecto de esos hechos.-

c) Establecidos los hechos antes indicados el interesado deberá solicitar al juez que ordene notificar conforme al art.44 del CPC y éste accederá a ello disponiendo que la notificación se efectúe por el receptor entregando las copias a cualquier persona adulta que aparezca en la residencia o lugar de trabajo; si no hay nadie en el lugar o, si por cualquier causa no es posible entregar las copias a las personas que allí se encuentren, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, de la materia del proceso, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. La ley dice que deberá fijarse el aviso en la puerta, pero en la práctica, a fin de que no sean destruidas, se echan por debajo de ella.-

d) Si la morada o lugar de trabajo se encuentran en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esa circunstancia.-

e) Después de practicada la notificación el receptor deberá enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizará al notificado, rol del proceso y de las partes, al receptor y el domicilio de éste; el receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisión de la misma no acarrea la nulidad de la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia.-

C) NOTIFICACION POR CEDULA:

Concepto: Es aquella notificación que en ciertos casos dispone la ley, la que debe practicarse en el domiciliado del notificado dejando las copias con cualquier persona adulta que se presente o, en su defecto, dejándolas colocadas en la puerta.-

Resoluciones que deben notificarse por cédula:

a) Las sentencias definitivas civiles (las penales se notifican al reo personalmente);b) Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal;c) La resolución que recibe la causa a prueba;d) La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido paralizado durante a

lo menos seis meses;e) Las resoluciones que se notifiquen a terceros ajenos al proceso;f) En todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente.-

Testimonio de la notificación:

Después que se ha llevado a efecto alguna notificación, el ministro de fe que la practicó deberá certificar en el expediente ese hecho indicando día, lugar y hora en que la efectuó, nombre, profesión y domicilio de la persona que la recibió en el caso de que haya habido alguien; es decir, en la misma forma como debe dejarse constancia de la notificación personal subsidiaria. En este caso no es necesario despachar la carta certificada, ya que el art.48 inc.3º que así lo disponía fue modificado, suprimiendo esa exigencia.-

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D) NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO:

Esta notificación se practica incluyendo en un listado que debe confeccionarse todos los días por los secretarios, los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución.-

Resoluciones que deben notificarse por el estado diario:

Esta forma de notificación se utiliza respecto de todas las resoluciones que la ley no dice que deban ser notificadas de otra forma así como aquellas que deben notificarse por cédula cuando la parte no ha designado domicilio urbano en su primera presentación.-

E) NOTIFICACION POR AVISOS:

Esta forma de notificación viene a sustituir a la personal, a la del art.44 y a la por cédula en todos aquellos casos en que, debiendo notificarse alguna resolución de alguna de esas formas:a) Resulta muy difícil determinar la individualidad del notificado (miembros de una sucesión, por ejemplo),ob) La residencia del notificado no es determinable fácilmente, oc) Cuando debe notificarse a demasiadas personas (por ejemplo a todos los empleados de la Cía de teléfonos).-

Se establece esta forma de notificación en atención a que las circunstancias anotadas dificultan la práctica de alguna de las otras formas.-

Requisitos de procedencia:

a) Debe tratarse de alguna resolución que normalmente se notifica personalmente o por cédula;b) Debe tratarse de alguna de las tres situaciones antes mencionadas;c) El interesado en que se notifique la resolución deberá solicitar al tribunal que así lo disponga;d) El tribunal resolverá la petición con conocimiento de causa, es decir, la parte debe practicar todas las

diligencias que sean necesarias para los efectos de acreditar al tribunal las circunstancias referidas que hacen procedente la notificación por avisos, pudiendo el tribunal disponer también las diligencias que estime conducentes al efecto.-

Forma como se practica:

a) El tribunal al dictar la resolución accediendo a la notificación por avisos deberá ordenar que se efectúe un número de publicaciones no inferior a tres en el diario o periódico que señale que podrá ser alguno del lugar donde se sigue el juicio, de la capital de la provincia o de la capital de la región.-

b) En caso de tratarse de la notificación de la primera resolución, el tribunal deberá además ordenar la práctica de un aviso en el Diario Oficial de un día 1º o 15 del mes.-

c) El aviso deberá contener copia íntegra de la resolución, así como de la solicitud en la cual dicha resolución recayó, salvo que el tribunal teniendo en consideración que ello resulta demasiado oneroso en relación con la cuantía del asunto, autorice que se practique un extracto redactado por el secretario del tribunal.-

d) Aun cuando la ley no lo señala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificación por avisos, deberá agregarse al expediente un ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación.-

Nota: Aun cuando la ley no lo dice, es obvio que los plazos que comienzan a correr en contra del notificado sólo se contarán desde la fecha del último aviso, por razones lógicas.

F) NOTIFICACION TACITA:

Es aquella que se produce cuando la parte a quien debe notificarse una resolución determinada efectúa en el proceso cualquier actuación que suponga que tiene conocimiento de esa resolución.-

Esta notificación se funda en el principio de economía procesal.-

Requisitos:

a) Que haya alguna resolución no notificada legalmente.-b) Que la parte a la que procedía notificar realice en el juicio cualquier actuación que suponga el conocimiento

de esa resolución.-c) Que la parte efectúe esa actuación antes de alegar previamente la falta de notificación o la nulidad de la

misma.-

Caso en el que se solicita nulidad de notificación:

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A este respecto cabe señalar que si la parte solicita la nulidad de una notificación y esa nulidad es acogida, conforme al actual art.55 inc.2º del CPC, se tendrá por notificada la resolución en cuestión por el solo ministerio de la ley desde que se le notifique la resolución que acogió la nulidad.-

G) NOTIFICACIONES ESPECIALES:

Aparte de las notificaciones anteriores existen algunas formas especiales de notificación que se aplican sólo en ciertas materias:

(1) Por carta certificada:

Se utiliza fundamentalmente en los juicios de menores y viene a reemplazar a la notificación por cédula, así como a la del estado diario. Si la resolución es de mero trámite, sólo se indicará en la carta que en el proceso tal o cual con tal fecha se dictó una o más resoluciones; tratándose de otro tipo de resoluciones, ellas deben ser transcritas en forma completa o en extracto, según sea su extensión.-

(2) Cédula de espera:

En el juicio ejecutivo, se señala que el receptor, además de notificar el mandamiento de embargo (resolución que ordena embargar), deberá requerir de pago al deudor; si se notifica conforme al art.44, como el deudor no estará presente, se le indicará en la cédula de que debe comparecer a la oficina del receptor en día y hora determinada a fin de llevar a cabo el requerimiento de pago; si el deudor no se presenta en esa fecha, se le tiene legalmente por requerido de pago y de que rehusa pagar, pudiendo seguirse el proceso adelante.-

(3) Notificaciones en juicios arbitrales:

Conforme vimos anteriormente, en el primer comparendo las partes se ponen de acuerdo, entre otras materias, respecto del tipo de notificaciones que se practicarán, acuerdos que tienen pleno valor.-

(4) Notificaciones especiales por avisos:

Existen algunos casos en los cuales la ley exige que determinadas gestiones se notifiquen por aviso en forma diferente a la anteriormente señalada; entre los casos principales podemos señalar:

a) Muerte presunta: debe citarse al desaparecido mediante tres publicaciones en el Diario Oficial, mediando entre cada una de ellas un plazo no inferior a dos meses, según lo señala el art.81 del Código Civil.-

b) Gestiones de cambio de nombre (art.2º Ley 17.344):la solicitud en la cual se pide este cambio deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial del día 1º o 15, a fin de que los interesados puedan oponerse dentro del plazo de 30 días.-

c) Publicaciones de los "autos de posesión efectiva" o sentencias que conceden posesión efectiva de alguna herencia.-

d) Ley de regulación de la propiedad raíz (DL 2695): La resolución administrativa que acepta la regularización de dominio deberá publicarse para que los interesados puedan oponerse.

e) Notificación de protesto de cheque: El art.41 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que la notificación del protesto al girador de un cheque deberá efectuarse en el domicilio que el cuenta correntista tenga registrado en el banco, por cédula (la ley no utiliza la palabra cédula pero eso es lo que quiere decir).-

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Concepto: Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los cuales éste da curso progresivo a los autos y resuelve tanto el asunto controvertido en el proceso como las cuestiones accesorias que se promuevan durante la tramitación.-

Requisitos generales:

a) Toda resolución judicial deberá expresar en letras el lugar de su expedición y su fecha;b) Deberá llevar firma de juez y secretario u otro ministro de fe en casos especiales que autorice la firma del

juez o jueces;c) Toda primera resolución deberá indicar además el número de rol que se asigna al proceso.

Clases de resoluciones judiciales:

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Aun cuando hay algunas que no encuadran en la clasificación que veremos, la mayoría de ellas si lo hace, lo que es de gran importancia para diferentes efectos que veremos más adelante, como por ejemplo para la procedencia de recursos en su contra.-

Ellas son las siguiente:A.- Decretos, providencias o proveídos;B.- Autos;C.- Sentencias interlocutorias;d.- Sentencias definitivas.

A) DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEIDOS

Concepto: Son aquellas resoluciones que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art.70 inc.3º COT); por ejemplo, la resolución que da traslado al demandado para que conteste la demanda.-

Por otra parte, el art.158 del CPC las define como aquellas resoluciones que, sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tienen por objeto solo determinar o arreglar la sustanciación del proceso.-

Formalidades: Sólo deben reunir los requisitos generales de las resoluciones judiciales, con la particularidad de que en los tribunales colegiados pueden ser dictadas por sólo uno de los ministros de la sala.-

Notificación: La regla general es que ellas son notificadas por el estado diario, salvo casos de excepción que la ley señala en forma expresa, como la que tiene por interpuesta la demanda y confiere traslado de ella.-

Cumplimiento: Estas resoluciones se cumplen simplemente a través de la realización del trámite que ellas mismas indican, sin necesidad de un procedimiento compulsivo. Así la que ordena evacuar un traslado se cumple evacuando dicho traslado o dejando transcurrir el plazo correspondiente sin hacerlo, es decir, en rebeldía.-

Recursos procesales en su contra:

a) Reposición o reconsideración.-b) Apelación: La regla general es que los decretos no son apelables salvo que ellos recaigan en trámites no

establecidos expresamente por la ley o que alteren la normal sustanciación del juicio. En estos casos de excepción la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición, conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida.-

Efectos de los decretos: Los decretos no producen ningún efecto especial, salvo el de dar curso progresivo al proceso.-

Conforme al art.84 del CPC, los jueces pueden de oficio dejar sin efectos los decretos cuando adviertan que en su dictación incurrieron en algún error, no obstante que las partes nada digan.-

B) LOS AUTOS

Concepto: Son aquellas resoluciones que resuelven un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes.-

Incidente: es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes.-

Por derechos permanentes se entiende aquellas facultades procesales que habilitan a las partes para continuar su tramitación hasta el final en forma válida; los derechos no son permanentes cuando pueden ser modificados durante el proceso en virtud de nuevos antecedentes, como por ejemplo los alimentos provisorios, medidas precautorias, etc.-

Requisitos: (art.171)

a) Los comunes a toda resolución judicial;b) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo

permita;c) La decisión misma del incidente.

Notificación, cumplimiento, efectos y recursos: Rigen las mismas normas que para los decretos.-

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C) LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Concepto: Son aquellas resoluciones que resuelven un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o que fallan sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.-

Requisitos: Deben cumplir los mismos que los autos.-

Clases de Sentencias Interlocutorias:

a) Se distingue entre aquellas que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes y aquellas que fallan sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Como ejemplo de las primeras podemos señalar la que resuelve una incidencia de nulidad de lo obrado y de las segundas, la que recibe la causa a prueba.-

b) Una segunda clasificación distingue entre las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las que no tienen ese carácter. Como ejemplo de las primeras se puede señalar la que acoger el abandono del procedimiento.-

Notificación:

La norma general es que las interlocutorias se notifican por el estado diario, salvo aquellos casos en los cuales la ley expresamente dispone que se notifiquen de otro modo, como por ejemplo la interlocutoria que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como auto de prueba), la que debe notificarse por cédula.-

Efectos de las interlocutorias:

1.- El Desasimiento:

Es aquel efecto conforme al cual, notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna, conforme lo dispone el art.182 del CPC.-

Excepciones:a) Las rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en

la sentencia, así como la aclaración de puntos oscuros o dudosos o la complementación de omisiones. Esto puede realizarlo el tribunal de oficio dentro de los cinco días de la primera notificación de esa sentencia.-

b) Recurso de complementación, rectificación, aclaración o enmienda: Se refiere a los mismos puntos antes mencionados, pero cuando se solicitan por las partes, las que no tienen plazo alguno para ello.-

c) Casos en los cuales procede excepcionalmente el recurso de reposición, como en contra de la interlocutoria de prueba y de las que declaran desierto o prescrito un recurso de apelación, siempre que se funden en error de hecho, reposición que debe interponerse dentro de 3º día.-

2.- La Cosa Juzgada:

Es una institución que corresponde estudiar al final del Derecho Procesal; por ahora diremos que la cosa juzgada comprende dos aspectos: la acción de cosa juzgada, conforme a la cual puede cumplirse forzadamente las obligaciones a través de los procedimientos ejecutivos y la excepción de cosa juzgada, la que impide que pueda discutirse un asunto ya resuelto, cuando entre el anterior y el nuevo exista la llamada triple identidad: de partes, de cosa pedida (objeto jurídico pedido) y de causa jurídica de pedir.-

Recursos procesales contra las interlocutorias:

a) Proceden la aclaración, rectificación, complementación o enmienda; b) la reposición en los casos excepciones señalados, c) la apelación y d) el recurso de casación en forma excepcional en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o

hacen imposible su continuación y contra las interlocutorias de segunda instancia dictadas sin previo emplazamiento o fijación de día para la vista de la causa.-

Ejecución:

Como producen acción de cosa juzgada, son susceptibles de ser cumplidas forzadamente, salvo que tengan carácter meramente procesal, como la que acoge la nulidad de lo obrado, toda vez que esta resolución produce sus efectos por si sola en la causa.-

D) LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

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Concepto: Es sentencia definitiva aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio (art. 158 inc. 2. CPC).-

Clasificaciones:

a) Sentencias de única, primera, segunda instancias y de término:

Sentencia de única instancia: son las sentencias definitivas que se dictan en procedimientos en los cuales no procede recurso de apelación.-

Sentencia de primera instancia: son las que se dictan en procedimientos en los cuales se contempla la posibilidad de que ellas sean reclamadas ante el tribunal superior por intermedio del recurso de apelación.-

Sentencia de segunda instancia: es la que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de una definitiva de primera instancia.-

Sentencia de término: es la que pone fin a la última instancia; conforme a lo dicho, cualquiera de las tres anteriores puede ser sentencia de término, según si no procede apelación, si procediendo este recurso él no se interpone dentro de plazo legal o porque la sentencia es de segunda instancia.-

En todo caso es importante recordar que sentencia de término no es sinónimo de sentencia ejecutoriada, es decir, de sentencia en contra de la que no procedan recursos legales, toda vez que las sentencias son susceptibles de otros recursos, como por ejemplo la casación.-

b) Sentencias firmes o ejecutoriadas, sentencias que causan ejecutoria y sentencias que no tienen ninguno de los dos caracteres mencionados:

Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o, cuando habiendo ellos sido interpuestos, han sido desestimados.-

Cuando la ley no contempla recursos: la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes; Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada, desde el momento

en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior; el llamado "cúmplase";

Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurridos los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos.

Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra, como por ejemplo las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo o recursos de casación, siempre que el cumplimiento de la sentencia recurrida no haga imposible posteriormente cumplir lo que falle la casación, como por ejemplo tratándose de una nulidad de matrimonio.-

c) Sentencias declarativas, constitutivas y de condena:

Declarativas: Son aquellas que satisfacen al actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de un cumplimiento, como por ejemplo la que se limita a declarar que el demandante es dueño de la especie reclamada, sin condenar al demandado a devolverla.-

Constitutivas: Son las que crean estados jurídicos nuevos, como la que declara un divorcio, que constituye un estado; la que reconoce el derecho de una persona a ser indemnizada (constitutiva de derecho).-

De condena: Son las que imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación determinada. Normalmente las sentencias de condena al mismo tiempo serán declarativas, ya que reconocerán al demandante un derecho y condenarán al demandado a cumplir la obligación correlativa.-

Requisitos: (art.170 CPC y Auto Acordado)

A) Sentencias definitivas de primera instancia:a) Los comunes a toda resolución;b) Parte expositiva, que comprende: Individualización de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios; La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante y sus fundamentos, así como de las

excepciones del demandado y de sus fundamentos; Si se recibió la causa a prueba y si las partes fueron o no citadas para oír sentencia.c) Parte resolutiva: Decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones hechas valer

en el proceso;

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Decisión sobre las costas; Decisión sobre las tachas opuestas a los testigos.-

B) Sentencias definitivas de segunda instancia:a) Los requisitos generales de toda resolución;b) Si simplemente confirma la de primera instancia, bastará que señale este hecho "Vistos: se confirma la

sentencia apelada de..."c) Si modifica o revoca la de primera instancia, podrá reproducir todas aquellas partes que no merezcan

objeción y enmendar, eliminar o sustituir las restantes.d) Si la sentencia de primera instancia ha omitido pronunciarse respecto de algún punto, podrá ser devuelta para

que se complete, siempre que sea de importancia.-

Recursos procesales:

a) Aclaración, complementación, rectificación o enmienda;b) Apelación contra las sentencias de primera instancia;c) Casación en la forma en contra de las sentencias de única, primera o segunda instancia y casación en el fondo

en contra de las sentencias de segunda instancia;d) Recurso de revisión;e) Recurso de queja.-

Notificación:

Las sentencias civiles de primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las partes; las de segunda instancia, en cambio, se notifican sólo por el estado diario.-

Las sentencias penales de primera instancia se notifican personalmente al reo y no a su apoderado; las de segunda instancia se notifican por el estado diario a las partes que hayan comparecido a la C.A. y el cúmplase de las mismas actualmente se puede notificar indistintamente al reo o a su apoderado.-

Efectos: Producen desasimiento y cosa juzgada, al igual que las interlocutorias.-

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