la inconstitucionalidad contenida en la ley general de...
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LA INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, DECRETO 93-96, EN EL
PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA IMPOSICIÓN DE
LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE UTILIDAD PÚBLICA
DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
MARGARET LUCIA GARZA SOLOGAISTOA Guatemala, julio de 2015
LA INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, DECRETO 93-96, EN EL
PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA IMPOSICIÓN DE
LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE UTILIDAD PÚBLICA
DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo por:
MARGARET LUCIA GARZA SOLOGAISTOA
Para optar al grado académico de:
LICENCIADO EN DERECHO
Y los títulos profesionales de
ABOGADO Y NOTARIO
Asesor
Lic. Christian Henry Ayau
Abogado y Notario
Guatemala, julio de 2015
ÍNDICE
Introducción 1
1. Capítulo 1. El derecho de propiedad privada y protección
constitucional en Guatemala 5
1.1. Concepto del derecho de propiedad 5
1.2. El derecho de propiedad en la historia 7
1.2.1. Derecho de propiedad en Roma 7
1.2.2. Derecho de propiedad en el Código de Napoleón 9
1.2.3. Derecho de propiedad en el Derecho Canónico 10
1.2.4. El derecho de propiedad en la doctrina modera 12
1.2.5. Derecho de propiedad en la actualidad 13
1.3. Limitaciones al Derecho de Propiedad 14
1.3.1. Definición de expropiación 14
1.3.2. Naturaleza jurídica de la expropiación 17
1.3.3. La expropiación y su fundamento legal en la legislación
guatemalteca 18
1.4. Protección constitucional y legal en Guatemala 19
2. Capítulo 2: La servidumbre de energía eléctrica y su fundamento
legal en la legislación guatemalteca 21
2.1. Las servidumbres 21
2.1.1. Servidumbres civiles 21
2.1.2. Servidumbres administrativas 23
2.1.3. Servidumbres de energía eléctrica 24
2.2. Fundamento legal en la legislación guatemalteca 29
2.3. Análisis del procedimiento administrativo regulado en la Ley
General de Electricidad 30
2.4. Análisis del procedimiento administrativo de la imposición de
servidumbres regulado en el Decreto de Fuerza de Ley número
4 de Chile 35
2.5. Las servidumbres eléctricas en el Derecho Chileno 38
2.6. Cuadro comparativo en las diferencias básicas de las
servidumbres en el Derecho Guatemalteco y en el Derecho
Chileno 42
3. Capitulo 3: Propuesta de un pronunciamiento de un órgano de
mayor jerarquía sobre la imposición de la servidumbre 45
Conclusiones 54
Referencia bibliográfica 56
Anexos
RESUMEN
La presente investigación se denomina “La inconstitucionalidad contenida
en la Ley General De Electricidad, Decreto 93-96, en el procedimiento que
regula la imposición de las servidumbres legales de utilidad pública de
conducción de energía eléctrica”; la cual se divide en tres partes, comprendidas
en tres capítulos, el primer capítulo presenta un estudio de los conceptos
doctrinarios y legales de la propiedad privada y su regulación en el Estado de
Guatemala. En el mismo capítulo se estudia la limitación al derecho de la
propiedad, la expropiación, su regulación y protección en Guatemala. El
segundo capítulo estudia la figura jurídica de la servidumbre, centrándose
principalmente en la servidumbre legal de utilidad pública de conducción de
energía eléctrica, en el mismo se entra a hacer un análisis de regulación de la
servidumbre en Guatemala y en la República de Chile; dentro de este capítulo
se realiza una comparación entre las legislaciones arriba descritas. Por último,
el capítulo número tres presenta el análisis legal sobre la posible existencia de
un conflicto en el procedimiento administrativo de la imposición de la
servidumbre de energía eléctrica en la Ley General de Electricidad, Decreto
número 93-96, de Guatemala, basándose en el estudio realizado en los
capítulos uno y dos. En este capítulo se desarrolla de acuerdo con la hipótesis
de la posible inconstitucionalidad en el procedimiento de la imposición de la
servidumbre legal de utilidad pública.
1
INTRODUCCIÓN
El objetivo general del presente estudio es el análisis de la naturaleza y
alcance del procedimiento administrativo por medio del cual el Ministerio de
Energía y Minas puede declarar la procedencia de una servidumbre legal de
utilidad pública; y el procedimiento ante Juez de Primera Instancia del Ramo
Civil del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble para la
constitución de servidumbre legal de utilidad pública y fijación del monto de
indemnización por el gravamen.
Se busca demostrar en el presente estudio la legalidad o ilegalidad de la
declaratoria de procedencia de la servidumbre legal de utilidad pública de parte
del Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, se buscará bajo fundamentos
legales y doctrínales establecer si existe o no inconstitucionalidad dentro del
procedimiento de declaratoria judicial de la servidumbre legal de utilidad de
pública y fijación del monto indemnizatorio por parte de un Juzgado de Primera
Instancia del Ramo Civil del Departamento en el que se encuentre ubicado el
bien que se intenta gravar, mediante el trámite de los incidentes.
Esta investigación es de tipo dogmático-jurídica, en la cual se presenta tal y
como corresponde la respectiva hipótesis. El presente estudio cumple en todo
momento con las exigencias del método científico.
Para encontrar esas respuestas, se hace una investigación en conjunto
sobre el tema, y se analizan varios puntos relacionados, en este trabajo de tesis
el cual se denomina “LA INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, DECRETO 93-96, EN EL PROCEDIMIENTO
QUE REGULA LA IMPOSICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE
UTILIDAD PÚBLICA DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” y cuya
hipótesis es “La inconstitucionalidad contenida en el procedimiento
administrativo regulado en la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96, ya
2
que el Ministerio es el ente competente para conocer y resolver sobre la
imposición de la servidumbre de utilidad pública.”
El primer capítulo se desarrolla en torno a lo establecido en la Constitución
Política de la República de Guatemala, como principio básico del Estado de
Derecho, proteger y garantizar el derecho de la propiedad privada en su artículo
39 ¨Derecho inherente a la persona humana, toda persona puede disponer
libremente de sus bienes de acuerdo con la ley¨. Sin embargo, éste no es un
derecho absoluto pues en nuestra misma Constitución en su artículo posterior
contempla una limitación al derecho de la propiedad privada, la figura de la
expropiación, tomando en cuenta que la misma Constitución regula en su
primer artículo que el fin supremo del Estado de Guatemala es la realización del
bien común. En el mismo sentido, la Constitución en su artículo 44 establece
que el bien común prevalece sobre el bien particular, lo cual es el fundamento
para la expropiación de tierras de propiedad privada, siguiendo los lineamientos
regulados en la Ley de Expropiación en específico la comprobación de la
utilidad pública.
El segundo capítulo se analiza lo estipulado en la Ley General de
Electricidad, Decreto número 93-98 del Congreso de la República, que regula
otra limitación al derecho de la propiedad privada, pues en el mismo regula la
imposición de la servidumbre legal de utilidad pública de conducción de energía
eléctrica. Los derechos que se contraponen al estudiar este tema son: el
derecho de propiedad privada y la utilidad social o pública. El presente estudio
busca determinar la posibilidad de introducir en el sistema jurídico guatemalteco
un ente administrativo que pueda imponer servidumbres legales de utilidad
pública de conducción de energía eléctrica.
En materia energética, minera, vial y de telecomunicaciones varios países
han creado legislación que les permite un marco legal más flexible en el que el
3
derecho de propiedad se ve sometido al interés social. En la presente tesis se
utilizó el método comparativo para determinar el nivel de protección a la
propiedad privada que tiene Guatemala, y el país con el que se comparó fue la
República de Chile debido a que tienen un nivel de cobertura eléctrica del 98%
y el modelo adaptado por la ley guatemalteca.
Por último, el capítulo tres presenta el análisis de legal sobre la posible
existencia de un conflicto en el procedimiento administrativo de la imposición de
la servidumbre de energía eléctrica en la Ley General de Electricidad, Decreto
número 93-96, de Guatemala, basándose en el estudio realizado en los
capítulos uno y dos.
La conclusión principal es que no es inconstitucional la imposición de la
servidumbre de utilidad pública de conducción de energía eléctrica derivado de
los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República de
Guatemala en sus artículos 44, que establece que el interés social prevalece
sobre el interés particular, y el artículo 129, que declara de urgencia nacional la
electrificación del país. El procedimiento para la imposición de la servidumbre
de utilidad pública de conducción de energía eléctrica cuenta con dos etapas, la
etapa que denominaremos administrativa- técnica y la fase judicial, en las
cuales se entra a conocer la necesidad e importancia de la imposición por lo
cual la propuesta de un pronunciamiento de un órgano de mayor jerarquía
sobre la imposición de la servidumbre no es procedente y devendría
innecesaria, pues se estima que es suficiente el procedimiento actual dado que
el mismo aporta un dictamen técnico sobre la necesidad de la constitución de la
servidumbre requerida y una resolución judicial la cual aporta el monto legal a
indemnizar de acuerdo a las métricas y avalúos solicitados durante el proceso.
4
Es importante recalcar que mucha de la infraestructura necesaria para que
las personas puedan acceder a servicios, que en el siglo veintiuno
consideramos como básicos, conlleva la necesidad de intervenir el derecho de
propiedad privada.
5
1. CAPÍTULO I EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y SU PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
1.1. Concepto de derecho de propiedad
El derecho a la propiedad es uno de los derechos fundamentales más
importantes en las sociedades democráticas. La propiedad es un derecho
individual que parte de una obligación del estado de no hacer, es decir de no
afectar la propiedad del individuo sin un procedimiento previo establecido
conforme a la ley1. Dicho derecho está contenido dentro de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos2 en el artículo 17 y en el artículo 39 de la
Constitución Política de la República de Guatemala3. La Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1729 estableció como derechos
imprescriptibles e inherentes a la persona la libertad, la propiedad, la seguridad
y la resistencia a la opresión. Luego todos esos derechos se resumieron en dos:
la libertad y la propiedad4.
La concepción del derecho de propiedad es de origen romano, y éste
clasifica a los derechos reales de conformidad con las facultades que los
integran. De tal manera, la propiedad que es el derecho real por excelencia
contiene la totalidad de las facultades: uso, goce y disposición5. Además, el
1 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Gaceta No. 8, expediente No. 87-88, página No.
184, sentencia: 26-05-88.
2 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. 1948.
3 Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente. 1985.
4 Castillo González, Jorge Mario. Constitución Política de la República de Guatemala.
Comentarios, explicaciones, interpretación jurídica, documentos de apoyo, opiniones y
sentencias de la Corte de Constitucionalidad. Séptima Edición. Guatemala. Editorial
Impresiones Gráficas. 2011.
5 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos, 1985. Pág. 276.
6
derecho de propiedad se puede oponer ante terceros y es perpetuo. En ese
sentido Manuel Osorio explica que es la “Facultad legítima de gozar y disponer
de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución
cuando se encuentra indebidamente en poder de otro”6. Planiol explicaba la
propiedad desde la característica de oponibilidad erga omnes, ya que concebía
la propiedad como “El derecho en virtud del cual una cosa se encuentra
sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una
persona”7.
El influjo romano en la forma de concebir a la propiedad privada se puede
observar en el código civil francés y guatemalteco respectivamente, así como
en los demás códigos civiles latinoamericanos. El código civil francés establece
que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera
más absoluta, con tal que no se haga de las mismas un uso prohibido por las
leyes o por los reglamentos”8. El guatemalteco en su artículo 46 lo desarrolla de
una forma similar “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes
dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen
las leyes”.
Dentro del derecho de propiedad se encuentran los derechos intangibles, los
cuales son inmateriales, entre los que se están los Derechos de Autor y los
Derechos de Propiedad Intelectual. Las obras literarias, las marcas, los
nombres comerciales, las señales de publicidad, las patentes, modelos de
invención o diseños industriales son algunos de estos ejemplos y los cuales han
sido reconocidos dentro de las legislaciones a nivel mundial. Actualmente se
rigen por las reglas y directrices de la Organización Mundial de la Propiedad
6 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta,
S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1981. Pág. 619.
7 Planiol, Marcel (ed). Derecho Civil. LGDJ, Paris, 1946.
8 Vid. Artículo 544 del Código Civil Francés.
7
Intelectual y Guatemala se regula bajo la Ley de Propiedad Industrial, Decreto
número 57-2000, y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto
número 33-98.
1.2. El derecho de propiedad en la historia
La propiedad privada como institución ha cambiado y se ha adaptado a
distintas necesidades y circunstancias. La discusión actual sobre la propiedad
gira alrededor de sus limitaciones, pero éstas están íntimamente unidas con la
concepción de propiedad que como veremos a continuación tiene distintos
orígenes.
El objetivo de hacer un repaso por la evolución del concepto de propiedad no
solo es comprender el origen filosófico e histórico de la protección que se le da
a la propiedad en nuestra constitución, pero también para comprender el origen
de los límites de la propiedad. Los límites al derecho de propiedad que en algún
momento se entendieron de una forma absoluta y perpetua no son congruentes
con la realidad social actual que es en su mayoría urbana y con necesidad de
servicios como el agua, la electricidad, la telefonía y las carreteras.
1.2.1. Derecho de propiedad en Roma
Los romanos son conocidos como los padres del concepto absoluto de la
propiedad9. La Ley de las XII Tablas contenía el derecho a la propiedad ya que
regulaban lo relativo a los derechos reales y a los negocios jurídicos.
En Roma la propiedad era un derecho exclusivo de los ciudadanos romanos,
más específicamente de los pater familias. El pater familias era la persona en
quien se individualizaban todos los derechos del grupo. Él tenía la potestas que
9 Cfr. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, II Derechos reales. Ediciones
Pirámide S.A., España,1976. Págs. 53 a 55.
8
implica el derecho sobre la vida y muerte de las personas y de las cosas.
Mancupium o mancipium, derivado de manus, era la palabra con la que se
designa la potestas10.
La propiedad quiritaria era el tipo de propiedad más pura y con más
probabilidades de ser oponible frente a terceros. La propiedad quiritaria romana
solo podía ser de ciudadanos romanos, debía de localizarse en tierras romanas
y adquirirse por los procedimientos establecidos. Ese criterio era sumamente
estricto, y por lo mismo conforme el tiempo evoluciona a través de la figura del
pretor quien, caso a caso, reconoció un tipo de propiedad por así llamarlo de
segundo orden, a este tipo de propiedad se le llamaba in bonis esse o
propiedad bonitaria. Posteriormente, Justiniano unifica el concepto y los
elementos que conforman la propiedad11.
“En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el
de usar la cosa (jus utendi), el de percibir los frutos (fruendi), el de abusar –de
contenido incierto- (abutendi), el de poseer (possidendi), el de enajenar
(alienandi), el de disponer (disponendi), y el de reivindicar (vindicandi)”12.
A pesar que se considere que los romanos fueron los defensores más
importantes de la teoría absoluta de la propiedad, el sistema jurídico romano sí
tenía limitaciones al derecho de propiedad. La primera limitación era una
limitación implícita, el poder del imperio les otorgaba a las autoridades el poder
de expropiar. Los romanos establecieron el officium en virtud del cual se
establecía que los derechos privados atienden directamente al bien del
individuo, pero interesan en última instancia al bien común, con base en este
10
Cfr. Cordero Quinzacara, Eduardo y Aldunate Lizana, Eduardo. Evolución histórica del
concepto de propiedad. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. n.30, 2008, págs. 345-385.
11 Loc. Cit.
12 Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 619.
9
precepto podían establecerse distintos tipos de limitaciones. Además, en la
Época Antigua, se encuentra la figura de limitatio que consistía en un espacio
libre entre fundo y fundo considerado res sancta. En el Período Clásico se
desarrolla la teoría del abuso del derecho13.
1.2.2. Derecho de propiedad en el Código de Napoleón
El principio en el cual se basaba el Estado Feudal era que los señores
feudales, por razón del dominio tenían sobre ciertas tierras, no sólo gozaban del
derecho de propiedad en el sentido civil, para usar, disfrutar y disponer de los
bienes, sino que también tenían un imperio para mandar sobre los vasallos que
se establecieran en aquellos feudos14.
La Revolución Francesa fue un resultado de los abusos que se venían
cometiendo durante años por el Estado, fue un conflicto social y político que
surge bajo dirección de Napoleón Bonaparte en 1799. Cambiando los
conceptos de propiedad incluyendo los privilegios que conllevaba el concepto
de propiedad.
Napoleón Bonaparte logró la reforma del concepto que venía manejando del
derecho de propiedad, un concepto de derecho individualista con intereses
meramente personales, conocido hasta entonces; por medio del Código Civil de
Napoleón, el cual reforma lo conocido desde la época feudal hasta la época de
Justiniano. El Código de Napoleón tuvo tal importancia que fue adoptado por
varios países en Europa.
Este concepto individualista tiene como base la tesis que la propiedad es un
13
Cfr. Iglesias, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel. Barcelona. España. 1957. Págs. 156,
158 y 164.
14 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos reales y Sucesiones.
México, Editorial Porrúa S.A., 1977. Pág 81.
10
derecho natural, innato, subjetivo, anterior al derecho objetivo, que el Estado y
la ley sólo pueden reconocer y amparar pero no crear y, por consiguiente,
desconocer o restringir.
En el Código de Napoleón, tomando en cuenta este fundamento filosófico, se
declara que el derecho de propiedad es absoluto para usar y disponer de una
cosa. En otro artículo se dice que es inviolable. Se reconocen así los tres
elementos clásicos: “jus utendi, jus fruendi y jus abutendi y, principalmente, se
hace hincapié en que la propiedad es un derecho absoluto”15.
1.2.3. El derecho de propiedad en el derecho canónico
El ordenamiento jurídico canónico está constituido por un conjunto de
normas vigentes en el seno de la sociedad eclesiástica. La Iglesia está
constituida por hombres que comparten una misma fe. La Iglesia es una
institución que tiene una jerarquía organizacional y que tiene como punto de
cohesión la aceptación de un conjunto de dogmas. Su ordenamiento jurídico
reposa sobre esas enseñanzas.
Hay autores que consideran que con respecto a la propiedad privada la
Iglesia Católica no ha tenido una postura unificada y constante en el tiempo. Al
igual que el concepto de propiedad mismo, la Iglesia ha tenido una tesis que ha
variado conforme al contexto histórico y político de sus fieles en cada momento.
En ese sentido, el autor Eduardo Novoa Monreal explica: “Y sería posible
imaginar, además, que no existe dentro de las bases fundamentales de la fe
cristiana nada que autorice a escoger una u otra postura en el problema relativo
a la propiedad, lo que explicaría la imposibilidad de adoptar una línea única e
15
Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos reales y Sucesiones.
México, Editorial Porrúa S.A., 1977. Pág 81.
11
invariable, como la que normalmente se logra en otros aspectos del
cristianismo”16.
Sin embargo, hay quienes consideran que la Iglesia Católica ha sido clara en
dos principios que conforman la propiedad. “Primero que la propiedad es un
derecho natural, inherente a la persona y segundo que la propiedad tiene una
función social, es decir que quien sea propietario tiene la obligación moral de
compartir los beneficios de la misma con sus prójimos”17.
“La Iglesia ha mantenido siempre que la propiedad es una institución de
Derecho natural. Así lo afirman los Romanos Pontífices en una serie de
importantes documentos del Magisterio Ordinario”18. Y conforme a esta forma
de entender la propiedad privada el Papa León XIII estableció que el Estado no
puede abolir el derecho a la propiedad privada sino únicamente moderar su uso
y armonizarlo con el bien común. En cuanto a la función social y el necesario
involucramiento del Estado en el derecho de propiedad Pio XII estableció que:
"para garantizar el equilibrio, la seguridad y la armonía de la sociedad, posee
también poder coactivo contra los que sólo mediante él pueden ser mantenidos
en la noble disciplina de la vida social” 19 . La Iglesia le llama a esto la
subsidiariedad del Estado y en ese sentido la Iglesia ha aceptado la
expropiación con fines de interés público.
16 Novoa Monreal, Eduardo. El Derecho de Propiedad Privada. Colombia. Editorial Temis,
Librería Bogotá, Colombia. 1979. Pág. 92.
17 O´Donnel, Pacho. 2006. Propiedad Privada y Cristianismo. [en línea] Diario La Nación.
http://www.lanacion.com.ar/838051-propiedad-privada-y-cristianismo [consulta: 3 de marzo
2014]
18 Lombardia, Pedro. La Propiedad en el Ordenamiento Canónico, Servicio de Publicaciones de
la Universidad de Navarra, Navarra, 1962. Pág. 407 y ss. 19
Loc. Cit.
12
En la encíclica Centesimus Annus, el Papa Juan Pablo II afirma que: "Dios
ha dado la tierra a todo el género humano para que ella sustente a todos sus
habitantes, sin excluir a nadie ni privilegiar a ningún. Es mediante el trabajo
como el hombre, usando su inteligencia y su libertad, logra dominarla y hacer
de ella su digna morada. De este modo se apropia de una parte de la tierra, la
que se ha conquistado con su trabajo: he ahí el origen de la propiedad
individual. Obviamente, le incumbe también la responsabilidad de no impedir
que otros hombres obtengan su parte del don de Dios; es más: debe cooperar
con ellos para dominar juntos toda la tierra"20.
En ese sentido, la iglesia tiene respecto a la propiedad una línea moralista y
una de derecho canónico. Es sumamente difícil distinguir ambas, pero la
primera se refiere a cuestiones de orden temporal y de conciencia y la segunda
a temas estrictamente canónicos. Diferenciar una de la otra en épocas en las
cuales la Iglesia tenía un papel de regulador oficial era absurdo. Por eso es que
hay quienes consideran que no existe una postura universal.
1.2.4. El derecho de la propiedad en la doctrina moderna
El feudalismo fue una época en la que la propiedad privada no existió como
tal, los señores feudales tenían el poder sobre la tierra y las personas que en
ellas habitaran. La ausencia de una institución imparcial que defendiera los
derechos de las personas, la inexistencia de Estados, y el debacle del derecho
romano tuvieron a Europa en una época oscura para muchos.
La Revolución Francesa marcó una diferencia entre estos períodos históricos
que permitió la potencialización del concepto cristiano que la propiedad es
inherente al ser humano y a su trabajo. Clemente de Diego establece que la
20
Juan Pablo II, Carta Enc. Centesimus Annus, 1 - V – 1991.
13
propiedad privada es “el sentido liberal e individualista de la Revolución, llevado
al último extremo”21.
1.2.5. Derecho de propiedad en la actualidad
La vida urbana y la globalización han transformado el concepto de propiedad.
Para muchos autores existe una superación del concepto individualista y
absoluto de la propiedad. El concepto actual de propiedad se centra en una
postura de derecho subjetivo, mediante el cual la propiedad se manifiesta en
poderes, pero también en limitaciones y deberes. Los poderes representan el
aspecto individual de la institución, mientras que las limitaciones y sobre todo
los deberes son la expresión de su aspecto social.
Anteriormente, los límites al derecho de la propiedad eran percibidos de
carácter excepcional, por el contrario en la actualidad son parte inherente de la
institución. La propiedad inmobiliaria en las ciudades está limitada por una serie
de regulaciones: ambientales, sociales, municipales, etc.
“El derecho moderno asigna a la propiedad, aparte de una función individual
y familiar una función social. La función social estriba- como ha dicho Ruiz
Giménez- en su efectivo y pleno servicio a la comunidad”22.
El doctrinario Rafael Rojina Villegas establece que el derecho moderno de la
propiedad tiene su antecedente doctrinal en las ideas de Duguit. Duguit
consideraba que el derecho de propiedad no puede ser innato en el hombre y
anterior a la sociedad (postura del derecho canónico)23. El negaba la teoría del
contrato social, en la cual se afirmaba que el hombre en su estado de
21 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, II Derechos reales. España,
Ediciones Pirámide S.A. 1976. Págs. 57 y ss.
22 Ibid., pág. 58.
23 Vid. Supra Derecho Canónico.
14
naturaleza tenía derechos absolutos, y hasta el pacto social se auto limita en la
medida en que la sociedad así lo requiere. Él afirmaba que los derechos son
eminentemente sociales, que no pueden existir de forma intrínseca en el
hombre, y que por lo tanto el concepto de un derecho absoluto y anterior a la
sociedad es absurdo. El considera que si la propiedad es un derecho en función
social, éste si puede establecer obligaciones al propietario, no solo de carácter
negativo, como ya lo esbozaba el derecho romano, sino positivo también24.
1.3. Limitaciones al Derecho de Propiedad
Tal y como se ha establecido anteriormente, “la primera limitación al derecho
de propiedad es el derecho ajeno”25. Es decir, puedo hacer uso de mi propiedad
siempre que no afecte a alguien más. Sin embargo, conforme la vida en
sociedad ha cambiado también han aumentado las limitaciones a este derecho.
La doctrina ha clasificado las limitaciones conforme distintos factores. Dentro
de ellos: 1) las facultades del dominio que se ven afectadas (total o
parcialmente), 2) causas voluntarias o impuestas por la ley y 3) interés público o
interés privado26.
1.3.1. Definición de expropiación
La expropiación es una “forma legal de desapoderar a un propietario de su
propiedad, por causas de utilidad pública”27. Este es un acto administrativo por
medio del cual “el Estado utiliza su ius imperium para exigir unilateral y
24 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos reales y sucesiones,
México, Editorial Porrúa S.A., 1977. Pág. 83.
25 Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 62.
26 Castan Tobeñas, J. Derecho Civil Español Común y Foral, Editorial Reus, Madrid, España,
1992. Págs. 230 y 231.
27 Orgaz, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961,
Pág. 151.
15
coactivamente ciertos bienes que son considerados necesarios para la utilidad
pública”28.
Así como el derecho a la propiedad está establecido en el texto
constitucional, éste también prevé límites al derecho de propiedad consistentes
con la capacidad del estado de expropiar. Este derecho está contenido en el
artículo 40 de la Constitución Política el cual se debe interpretar de forma
sistemática con el 44, “(…) El interés social prevalece sobre el interés particular
(...)”, y el 39, “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la
persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de
acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá
crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes,
de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en
beneficio de todos los guatemaltecos.” Este artículo refuerza el carácter social
que se le ha otorgado a la propiedad conforme la historia.
El legislador constitucional establece que la expropiación debe hacerse,
únicamente, en casos de razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés
público debidamente comprobadas.
También establece ciertos principios como:
Debe de hacer de conformidad con la Ley;
Debe pagarse de forma previa;
Debe hacerse en casos concretos;
Debe pagarse conforme a valor de mercado; y
Debe pagarse en moneda de curso legal.
28
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires,
Argentina, 1993. Página 160.
16
El legislador constituyente delega al congreso los procedimientos y las
formas de expropiación, es por eso que existe una ley específica. El pago de
forma anticipada busca que el Estado no abuse del propietario, es una garantía
de pago y lo diferencia de la confiscación que fue utilizada como una
herramienta de represión. Cuando la Constitución se refiere a casos concretos
lo que se pretende es evitar la expropiación de un conjunto de fincas. Esto
implica que en Guatemala no se puede negociar las expropiaciones del Estado
de una forma colectiva, y esto finalmente implica costos más altos para el
Estado pues la negociación individual conlleva la especulación de precios de la
tierra en el momento de la expropiación.
Asimismo, cuando el legislador establece que las razones deben de ser de
interés público se establece un límite bastante discrecional. Ese es el caso de la
explicación que de dicho requisito tiene el Licenciado Mario Castillo González
quien considera que “este requisito excluye situaciones tales como el expropiar
tierras para el cultivo o para la construcción de viviendas por parte del
Estado”.29 La Corte de Constitucionalidad ha establecido que “es función del
Organismo Legislativo establecer de forma más específica cuáles son los casos
en los que procede la expropiación por utilidad o interés público”30.
El artículo constitucional prevé dos tipos de expropiación, la normal y la
excepcional. Ésta última se da únicamente en casos de guerra, calamidad
pública o grave perturbación de la paz, en la doctrina a esto también se le llama
ocupación o intervención.
29
Castillo González, Jorge Mario. Op. Cit., pág. 103.
30 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Gaceta 3, p.17 expediente 97-86, sentencia 25-2-
87, Gaceta 29, p. 29 expedientes acumulados 254-90 y 284-90.
17
1.3.2. Naturaleza jurídica de la expropiación
Para explicar de forma completa esta figura es necesario establecer las
distintas teorías que sustentan su naturaleza. El tratadista Garrone explica las
siguientes:
a) Teoría contractualista: esta postura entiende la expropiación como una
venta forzada. Es entonces una compraventa que carece del elemento
de libre voluntad del lado del vendedor, pues la venta es impuesta.
Quienes defienden esta postura consideran que hay un consentimiento
presunto o anticipado del propietario ya que al adquirir propiedad uno
acepta someterse al pacto social que implica la fuerza y el poder del
Estado cuando es necesario atender una situación de interés social.
b) Teoría del dominio eminente de estado: Según esta teoría la
expropiación encuentra su fundamento en la supremacía del estado.
Históricamente, la tierra era de un soberano, en la mayoría de casos el
rey, éste se las entregó a los señores feudales. Y de esa misma forma la
puede quitar por medio de la expropiación, ya que el Estado es quien en
principio las otorgó.
c) Teoría de los Fines del Estado: Esta corriente defiende que el estado
tienen fines y que para lograrlos es necesario expropiar. El interés
público justifica el imponerse arbitrariamente al particular y obliga al pago
de una indemnización.
La teoría de los fines es la que sigue nuestra Constitución y es por eso que
todos los caracteres de la expropiación están enfocados en garantizarle al
ciudadano el respeto de sus derechos.
18
1.3.3. La expropiación y su fundamento legal en la legislación
guatemalteca.
La ley específica que regula esta materia en Guatemala es la Ley de
Expropiación, Decreto número 529. Esta ley tiene características especiales, lo
primero que llama la atención es que “la calidad de utilidad pública la tiene que
declarar el Congreso de la República”31.
Luego establece los sujetos que pueden instar a un proceso de expropiación:
el estado, las municipalidades, los contratistas y los concesionarios, las
empresas autorizadas y la Universidad de San Carlos.
También establece los motivos por los cuales se puede iniciar un proceso de
este tipo los cuales son: 1. Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a
cabo obras de interés nacional; 2. Cuando se trate de incorporar al dominio
público bienes particulares para satisfacer una necesidad pública; 3. Cuando
sea el medio indispensable de que bienes que se encuentren en el dominio
privado, de personas naturales o jurídicas, puedan ser adquiridos por la
generalidad de los habitantes para satisfacer sus necesidades o para llevar a
cabo planes de mejoramiento social o económico; y 4. Cuando se trate de
incorporar al dominio privado del Estado bienes apropiados para el
desenvolvimiento de sus funciones.
El procedimiento consta de dos partes, la primera es una legislativa mediante
la cual el Congreso debe de considerar la expropiación viable y, la segunda,
cosiste en una parte administrativa mediante la cual el expropiado debe aceptar
el monto a pagársele y las condiciones, que termina en la escritura pública
traslativa de dominio correspondiente. Cuando no existe un acuerdo sobre el
31
Artículo 2 de la Ley de Expropiación, Decreto número 529 del Congreso de la República.
19
monto, la ley establece que debe de acudirse a tribunales y ahí el juez
determinará el precio conforme los avalúos.
Por último, la ley establece un período de prescripción mediante el cual el
expropiado pasados dos años de la declaratoria del Congreso si el Estado no
ha expropiado se puede iniciar un proceso de reversión32.
1.4. Protección constitucional y legal en Guatemala
La Constitución de la República de Guatemala regula en su artículo 39 la
propiedad privada, en el establece: “Se garantiza la propiedad privada como un
derecho inherente al persona humana. Toda persona puede disponer
libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio este derecho y crea todas las condiciones
que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que
alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos.
Todo lo relacionado con el derecho de propiedad privada se encuentra
regulado en leyes ordinarias, entre las que encontramos principalmente el
Código Civil, Decreto Ley 106, en su Libro Segundo, regula todo en lo que
respecta a la propiedad y demás derechos reales. Ley de Propiedad Industrial,
Decreto 57-2000, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
El derecho de propiedad privada no es considerado un derecho absoluto por
nuestra Constitución o por las leyes del país que regulan este derecho. El
derecho a la propiedad privada debe de ceder ante el interés común que
prevalece sobre el interés particular. Por ello es que nuestra Carta Magna
32
Artículo 35 de dicha ley de la Ley de Expropiación, Decreto número 529 del Congreso de la
República.
20
establece en su artículo 41 la expropiación, cuyo procedimiento se encuentra
regulado en la Ley de Expropiación, Decreto 529.
La Corte de Constitucionalidad desarrollo la importancia de la propiedad
privada como un derecho inherente a la persona humana, estableciendo que la
“propiedad privada se reconoce como un derecho inherente a la persona, por
concurrir al desarrollo de la persona y, por ende, de su familia, a quienes el
Estado dispensa protección primara; ello sin perjuicio, claro está de que por ley,
pueda ser limitada su disposición cuando sea contraria a los fines sociales o
necesaria a la realización del bien común o interés social, que se erige en
prevalente como especialmente lo señala el artículo 44 constitucional”33.
33
Gaceta no. 41 expediente 305-95. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 26/09/1996
21
2. CAPÍTULO 2: LA SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SU
FUNDAMENTO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
2.1. Las servidumbres
Las servidumbres son una de las limitaciones a la propiedad. “Las mismas se
consideran gravámenes impuestos sobre un bien inmueble en beneficio de otro
inmueble perteneciente a alguien más”34. Las servidumbres, como lo establece
Rodolfo Shom, son “derechos reales de aprovechamiento de cosa ajena por un
sujeto determinado”35.
Tradicionalmente, se considera a la servidumbre civil. Sin embargo, con el
desarrollo del derecho administrativo y el crecimiento urbano, las servidumbres
administrativas son cada vez más relevantes en el derecho.
2.1.1. Servidumbres civiles
El artículo 752 del Código Civil, decreto ley número 106, establece que la
servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio para el uso de otro
predio. El Licenciado Manuel Osorio establece que la servidumbre es:
“Derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del
cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien
impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad”36.
Puig Peña considera que en la doctrina merecen destacarse las definiciones
siguientes: la de Windscheid, que con un punto de vista cuantitativo tipifica a las
34 Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de Derecho Civil español. Talleres Tipográficos
Cuesta, Valladolid, España, sexta edición 1979, pág. 245.
35 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I y II. Ediciones Pirámide
S.A. Madrid, 1976. pág. 449.
36 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., 1981, pág.
704
22
servidumbres frente a los demás iura in re aliena, considerándolas como
“derechos reales que sujetan la cosa, no en la totalidad de sus relaciones, sino
únicamente en una o más de sus relaciones singulares”; a de Rodolfo Shom,
que ya apunta una nota de carácter cualitativo, al considerar las servidumbres
como “derechos reales de aprovechamiento de cosa ajena por un sujeto
determinado”, y, por último, la de De Diego, seguida por la generalidad de los
tratadistas patrios y que abarca las dos clásicas especies de servidumbre, al
expresar que “servidumbre es un derecho real que se constituye gravando una
cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de
persona que no es su dueño, o de finca que corresponde a otro propietario”37.
Como los demás derechos reales la servidumbre se desarrolla a partir de la
propiedad. La servidumbre en estos casos es un límite a la propiedad, por eso
es considerada un gravamen. Por lo mismo debe de ser constituida de forma
formal y voluntaria. Sin embargo, la voluntariedad se ve limitada en caso de
utilidad pública.
Es pues la servidumbre un derecho que, como los demás derechos reales
constituidos en cosa ajena, se desarrolla al amparo de la concepción inmanente
de la propiedad; es decir, que es una limitación a ella y por esa razón, para que
subsista debe ser constituida voluntariamente, en caso de intereses
particulares, o en forma legal, cuando esté destinada para utilidad pública o
comunal. Para el caso de la servidumbre de energía eléctrica, establece el
artículo 797 del Código Civil que las servidumbres provenientes de la
conducción de energía eléctrica para las poblaciones se regirán por leyes
especiales.
37
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I y II. Ediciones Pirámide
S.A. Madrid, 1976. Pág. 449.
23
2.1.2. Servidumbres administrativas
Las servidumbres administrativas tienen las mismas características
generales que las servidumbres civiles. A pesar que las servidumbres son
eminentemente prediales, la diferencia entre las civiles y las administrativas,
recae precisamente en que los propietarios en una son particulares y en las
segundas uno de éstos es el estado, quien proclama un interés público38.
Este tipo de servidumbre es parte de la rama del derecho administrativo. “El
derecho real administrativo constituido por Estado (lato sensu) sobre un bien del
dominio privado o del dominio público, con el objeto de que tal bien sea usado
por el público en forma que resulte del acto o hecho constitutivo del gravamen.
De todas formas, la nota distintiva entre las servidumbres administrativas y las
de derecho privado es que las primeras están determinadas por el interés
público ínsito en su constitución, actuando el Estado, al imponerlas, en el
ámbito del derecho público”39.
Escola, al citar a Marienhoff define a las servidumbres administrativas como:
“el derecho real administrativo establecido por el Estado sobre un bien ajeno
determinado, por razones de interés público, y en cuya virtud ese bien quedará
afectado a uso público en la forma que resulte del hecho o del acto constitutivo
de la servidumbre”40.
La servidumbre administrativa está sujeta de las necesidades del Estado y
por lo tanto no son números clausus sino números apertus. En la actualidad las
servidumbres de petróleo y de electricidad son muy comunes en otros países.
38 Barreiro, Rubén A. Derecho de la energía eléctrica; Argentina, Editorial Ábaco de Rodolfo
Depalma, 2002. Pág. 445.
39 Loc. Cit.
40 Escola, Héctor Jorge. Compendio de Derecho Administrativo. Ediciones Depalma. Buenos
Aires, Argentina. 1990. Volumen II. Pág. 1051.
24
2.1.3. Servidumbres de energía eléctrica
Dentro de las servidumbres administrativas podemos encontrar a las
servidumbres de energía eléctrica. La definición de este tipo de servidumbre es
la siguiente: “Servidumbres legales de utilidad pública todas aquellas que sea
necesario constituir teniendo como fin la construcción de obras e instalaciones
para la generación, transporte y distribución de energía eléctrica”41.
Esta servidumbre es una servidumbre considerada típica pues se encuentra
regulada en la Ley General de Electricidad, Decreto Número 93-96. La ley
define la servidumbre como una de utilidad pública y establece que para
constituir este tipo de servidumbre ésta debe constar en escritura pública42. El
artículo 6 dentro de las definiciones la describe como: “Servidumbres: Se
tendrán como servidumbres legales de utilidad pública todas aquellas que sea
necesario constituir teniendo como fin la construcción de obras e instalaciones
para la generación, transporte y distribución de energía eléctrica”. De esta
manera nuestra legislación etiqueta a este tipo de servidumbre como de utilidad
pública, en otros países a estas servidumbres también se les clasifica como
servidumbres de empresa, pues las empresas son quienes suelen tener este
tipo de servidumbre.
Las servidumbres de energía eléctrica se califican como de utilidad pública,
aún cuando, se constituyen sobre predios propiedad de particulares.
La definición de servidumbre de energía eléctrica establecida en nuestra
legislación se contrapone a las definiciones doctrinarias las cuales establecen
41
Artículo 6 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República.
42 Este requisito fue confirmado en la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia,
Cámara Civil. 29- Mayo- 2008."JULIETA FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA c/ INSTITUTO
NACIONAL DE ELECTRIFICACION (INDE) s/ Casación en Juicio Ordinario de Reivindicación
de la Propiedad". Expediente 258-2007.
25
claramente que para ser considerada como servidumbre administrativa el
propietario de uno de los predios debe de ser el Estado. Así mismo, la Ley
General de Electricidad, Decreto número 93-96 del Congreso, se promulgó en
sentido de promover la participación de compañías privadas en la generación,
distribución y transporte de la energía eléctrica en el país; descentralizando y
desmonopolizando el sistema antes regulado con el fin de cumplir con lo
preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
Los autores definen este tipo de servidumbre como: “La servidumbre forzosa
de paso de corriente eléctrica mediante ella se grava el inmueble ajeno para la
instalación de líneas aéreas y subterráneas de conducción constante de las
mismas, previa la correspondiente indemnización” 43 . Rojina Villlegas
complementa diciendo que: “Consiste en permitir que se invada una franja de
terreno para la instalación de los postes, cables de energía eléctrica o hilos de
teléfono, previa la indemnización correspondiente al terreno invadido y a los
daños y perjuicios que se causen por las obras que se ejecuten y por la división
del predio. Esta servidumbre se concede para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía
eléctrica de un predio a otro”44.
Barreiro amplia la definición introduciendo el término electroconducto, que
significa: “La expresión electroducto designa según la ley, todo sistema de
instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar y
transformar energía eléctrica”45. Además, este mismo autor considera que este
43
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo I y II. Ediciones Pirámide
S.A. Madrid, 1976. Pág. 135.
44 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos reales y sucesiones.
Editorial Porrúa S.A., México, 1977. Pág. 146.
45 Barreiro, Rubén A. Derecho de la energía eléctrica, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma,
Argentina, 2002. Pág. 448.
26
tipo de servidumbre es: “a) es administrativa, por satisfacer requerimientos de
interés público o general; b) es real o predial, siendo indiferente que pueda
existir o no un fundo dominante; c) se trata de una servidumbre pública, de
origen legal, y d) por su naturaleza administrativa es de derecho público”46.
La legislación guatemalteca establece los alcances de este tipo de
servidumbre en los artículos 31 y 32:
“Artículo 31 la Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la
República:
Derechos que Implica la Constitución de Servidumbres Legales de Utilidad
Pública. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente
capítulo implican para los adjudicatarios de las mismas, los siguientes
derechos:
a) Construir en los terrenos afectados por la servidumbre, las obras e
instalaciones necesarias y destinadas al servicio correspondiente.
b) Colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos, instalar
subestaciones y demás estructuras necesarias para la prestación del
servicio, bajo la responsabilidad exclusiva del adjudicatario.
c) Utilizar las áreas necesarias para la constitución de las servidumbres en
general y para la construcción, inspección, mantenimiento, reparación y
modificación de las instalaciones correspondientes.
d) Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción,
vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías,
dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe,
46
Loc. Cit.
27
caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente
requeridas para las instalaciones.
e) Descargar las aguas, por los cauces existentes en el predio sirviente,
siempre que las condiciones de los mismos lo permitan.
Es importante realizar un análisis sobre el término “adjudicatario” que se
encuentra contemplado en la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del
Congreso de la República, cuyo artículo 6 establece: “Es la persona individual o
jurídica a quien el Ministerio otorga una autorización, para el desarrollo de las
obras de transporte y distribución de energía eléctrica, y está sujeto al régimen
de obligaciones y derechos que establece la presente ley”. El mismo cuerpo
legal regula en su artículo 8: “Es libre la instalación de centrales generadoras,
las cuales no requerirán de autorización de ente gubernamental alguno y sin
más limitaciones que las que den de la conservación del medio ambiente y de la
protección a las personas, a sus derechos y a sus bienes. No obstante, para
utilizar con estos fines los bienes del Estado, se requerirá de la respectiva
autorización del Ministerio, cuando la potencia de la central exceda de 5 MW.
(…)”. Y por último el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Se entiende
por autorización para la instalación de centrales generadoras, de conformidad
con el artículo 8 de esta ley, y para prestar los servicios de transporte y de
distribución final de electricidad, a aquella mediante la cual se faculta al
adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, de conformidad con la
ley. (…)“.
De la lectura de estos artículos de ley podemos establecer que por
adjudicatario se debe de entender aquella persona individual o jurídica que
previa autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Minas utiliza bienes
de dominio público para prestar el servicio de transporte y distribución de
energía eléctrica, o bien aquellas personas que para la instalación de centrales
28
generadoras cuya potencia exceda de 5MW utilicen bienes del Estado o de
dominio público. En estos casos se requiere de una autorización del Ministerio
de Energía y Minas. No obstante, al realizar el análisis del término adjudicatario
utilizado en el capítulo número tres de la Ley General de Electricidad, Decreto
número 93-96, se puede observar que éste no solo debe aplicar para los
adjudicatarios de una autorización, sino puede ser una persona individual o
jurídica que desarrolle proyectos de transporte, distribución y generación que no
requieran dicha autorización por no utilizar bienes de dominio publico. Lo
anterior quiere decir que la ley deja abierta la posibilidad para solicitar
servidumbres legales para cualquier proyecto relacionado con el sector
eléctrico, tenga o no autorización para utilizar bienes de dominio público.
Artículo 32 la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso, de la
República: Obligaciones que Implica la Constitución de las Servidumbres
Legales de Utilidad Pública. Las servidumbres a que se refiere el presente
capítulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los
cuales se constituyan las mismas, las siguientes obligaciones:
a) Permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como
el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el
transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de
construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o
modificación de las instalaciones.
b) La no realización de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del
área, de la servidumbre; se exceptúan los cultivos, siembras y en general
uso de la tierra que no afecten las libranzas eléctricas y especificaciones
técnicas; dichas actividades se realizarán bajo cuenta y riesgo del
propietario y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior.”
29
2.2. Fundamento Legal En La Legislación Guatemalteca
El fundamento constitucional en el que descansan todas las leyes y
procedimientos que buscan el desarrollo energético del país lo podemos
encontrar en el artículo 129 de la Constitución Política de la República de
Guatemala el cual establece: “Electrificación. Se declara de urgencia nacional,
la electrificación del país, con base en los planes formulados por el Estado y las
municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.” Este artículo
es sumamente importante, pues es el pilar de las leyes especiales como es la
Ley General de Electricidad, misma que establece los principios en los cuales
se busca ampliar la matriz energética del país.
El artículo 129 constitucional regula tres aspectos:
a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país;
b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de
electrificación, y
c) la participación en la actividad de electrificación del Estado y la iniciativa
privada.
La Corte de Constitucionalidad en su sentencia de fecha del dos de
diciembre de mil novecientos noventa y siete establece sobre la Ley General de
Electricidad, Decreto número 93-96, lo siguiente: “norma el desarrollo del
conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y
comercialización de la electricidad y obedece a los principios enunciados de la
libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin
necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo las
reconocidas en la Constitución y las leyes del país o sea necesario utilizar
bienes de dominio público (artículo 1.); que es libre la instalación de centrales
generadoras (artículo 8.); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de
Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y
30
distribución de energía eléctrica (artículo 11.); que se entiende por autorización
a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de
dominio público...", quienes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los
adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13., 14. y 22.); lo relativo a la
constitución de servidumbres, la duración de éstas, los derechos que conlleva
su constitución y las obligaciones (artículos 27., 28., 31. y 32.); la declaración
judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43.); lo referente que el
Administrador del Mercado Mayorista coordinará, sin fines de lucro, las
operaciones de centrales generadoras y establecimiento de precios de
mercado, cuyo funcionamiento se regirá por la ley (artículo 44.); lo concerniente
a la transferencia de derechos para la prestación de servicios (artículo 58.) y lo
atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y
transformación principal y secundarios (artículo 64.)”47.
2.3. Análisis del procedimiento administrativo de la imposición de
servidumbres regulado en la Ley General de Electricidad
Como ha quedado arriba especificado la servidumbre de energía eléctrica es
la figura legal por medio de la cual los Agentes participantes en el Subsector
Eléctrico del país, pueden realizar obras para el transporte, instalación de
subestaciones y otras obras en materia eléctrica en terrenos ajenos. La
generación, conducción, distribución y transporte de energía eléctrica es
indispensable para que las empresas puedan proveer este servicio,
considerado básico, a la población en todo el país.
La Ley General de Electricidad, Decreto Ley 93-96, entró en vigencia el día
21 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regula el procedimiento
para la imposición de servidumbres en el Capítulo III, Título II, en los artículos
del 23 al 43. Esta ley regula dos etapas necesarias para la imposición de la
47
Gaceta número 46. Expediente 85-97. Fecha de sentencia: 02/12/1997.
31
servidumbre de energía eléctrica. La primera la podemos definir como la etapa
“Administrativa- técnica” y la segunda etapa como la etapa “judicial”.
La imposición de la servidumbre legal de utilidad de pública de energía
eléctrica pueda gravar un predio de dominio privado o un predio de dominio
público. Para poder determinar la procedencia de la imposición de la
servidumbre es necesario evaluar la necesidad de esta servidumbre, misma
que se realiza en las dos etapas antes mencionadas.
El precepto constitucional que regula la urgencia nacional de la electrificación
en toda la República de Guatemala está se encuentra en el artículo 129 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, el cual refuerza la urgencia
y necesidad de contar con un proceso de imposición de servidumbres. Este
proceso regulado debe de ser ágil y efectivo para lograr cumplir con la
necesidad de la ampliación de las redes de transporte eléctrico en el país; este
proceso ya se encuentra debidamente regulado y establecido en la Ley General
de Electricidad y es aplicable tanto cuando se requiera gravar predios privados
o predios de dominio público, instando a las entidades o instituciones del
Estado a proporcionar la ayuda requerida para el establecimiento de las
mismas, en este sentido la imposición de la servidumbre teóricamente es un
proceso fácil y rápido.
En el caso de la imposición de servidumbres sobre predios propiedad de
particulares, el adjudicatario interesado debe de presentar su solicitud de
imposición de servidumbre ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual debe
de contener:
La necesidad de constituir servidumbre;
Estudios técnicos;
Descripción del bien inmueble sobre el cual deban de constituirse;
Planos de obras que se realizarán;
32
Área, cultivos y construcciones afectadas;
Valor de los daños y perjuicios;
Una vez presentada la solicitud, el Ministerio debe de realizar un estudio
técnico del mismo y valorar si considera necesario afectar el predio sobre el que
se requiere constituir la servidumbre, en caso estime procedente esta solicitud,
la autoridad debe de notificarla al propietario del bien inmueble sobre el cual se
requiere constituir servidumbre para que este se pronuncie. El adjudicatario
interesado debe de negociar con el propietario del bien inmueble objeto de la
solicitud para fijar una indemnización y los daños y perjuicios que se fueran a
causar. Es transcendental que el propietario del bien inmueble esté informado
sobre el plazo de la servidumbre, el cual es indefinido, así como del derecho
que le asiste para oponerse a dicha constitución y el derecho de poder cancelar
la servidumbre en caso no sea necesario seguir manteniendo la instalación de
la servidumbre.
Si el interesado y el propietario el bien inmueble acuerdan un precio de
indemnización por de daños y perjuicios, estos deben de formalizar el acuerdo
en escritura pública o según la voluntad de las partes. En caso contrario, si no
están de acuerdo con las condiciones de pago u otras, el adjudicatario
interesado deberá por medio de acta notarial probar y documentar la
negatividad del propietario del predio que se requiere afectar.
El adjudicatario interesado podrá, junto con el acta notarial, realizar una
solicitud al Ministerio con el objeto que declare la real necesidad de imponer la
servidumbre en dicho predio para lo cual deberá de oír a las dos partes,
otorgando una audiencia de cinco días al propietario del predio, para hacer
valer su oposición. Con o sin la evacuación de la audiencia por oposición el
Ministerio deberá de resolver la real necesidad de otorgar esta servidumbre o la
improcedencia.
33
En caso el Ministerio resuelva que no es procedente la imposición de la
servidumbre en el predio solicitado, la resolución se notifica y no existen
recursos para que el adjudicatario continúe con su pretensión. En caso
contrario, si el Ministerio resuelve que la imposición de la servidumbre es
indispensable emitirá un certificado para que el adjudicatario interesado acuda
al Organismo Judicial.
La emisión del certificado de procedencia de la imposición de la servidumbre
culmina con la etapa “Administrativa-técnica” y empieza la etapa “judicial”.
Dentro de la etapa judicial le compete al juez conocer sobre las siguientes
pretensiones respecto a la servidumbre:
1. Si es perjudicial o desnaturalizante para el destino del predio;
2. Existe otro predio el cual no le es tan perjudicial como al del
propietario de predio sujeto de la servidumbre;
3. El desacuerdo en el monto de indemnización.
Una vez conocidos estas pretensiones debe de dictar una resolución sobre la
declaración de la servidumbre legal de utilidad pública y el monto que se deba
de indemnizar, para lo cual debe de establecer un plazo de cinco días para que
se otorgue la escritura pública. Contra la resolución dictada por el juez no
procede ningún recurso.
Sea la forma en la que se haya acordado la imposición de servidumbre,
voluntaria o impuesta, el propietario del predio sirviente debe de haber sido
debidamente informado de las características de la servidumbre así como
también de las obligaciones y derechos de devienen de la misma.
34
Características:
Plazo: Indefinido.
Alcance: Servidumbres de paso, que incluye la construcción de
senderos, trochas y caminos; las de agua, acueducto y todas aquellas
que señala la legislación ordinaria y que sean necesario sobre las bases
de los estudio técnicos requeridos para el desarrollo de un proyecto de
esta naturaleza.
Indemnización: Pago anticipado y en efectivo.
La servidumbre legal de utilidad pública es el instrumento para que el Estado
de Guatemala pueda generar, distribuir y transportar la electricidad que es
considerada de urgencia nacional de acuerdo con la Constitución de la
República.
La Ley General de Electricidad cumplió con los requisitos establecidos en la
Constitución Política de la República de Guatemala para la formulación de la
ley: iniciativa, discusión del proyecto, sanción, promulgación y publicación por el
Congreso de la República. Por lo cual, el cuerpo normativo que contiene el
procedimiento de imposición de servidumbres legales de utilidad pública, es
conforme a los principio rectores de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
35
2.4. Análisis del procedimiento administrativo de la imposición de
servidumbres regulado en el Decreto de Fuerza de Ley número 4 de
Chile
El Decreto Ley número 4 de la República de Chile, reformado por la ley
número 20.701, regula en su Capítulo II, Título I, el procedimiento para otorgar
concesiones eléctricas.
El procedimiento para la imposición de servidumbres se divide en dos
etapas, la etapa de la declaración de admisión provisional y la declaración de
admisión definitiva.
En la primera etapa, la persona interesada debe de presentar su solicitud
provisional, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 19, a la
Superintendencia, ente encargado de revisar los documentos presentados junto
con la solicitud provisional. En caso la solicitud provisional cumpla con todos los
requisitos la Superintendencia le dará tramite a la solicitud. En caso contrario, si
la solicitud provisional no cumple con los requisitos la Superintendencia dará un
plazo para que los errores u omisiones sean subsanados.
Una vez realizada la declaración de admisión de la solicitud provisional el
interesado, por su cuenta, deberá de publicarla tres veces, en días
consecutivos, en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación
regional. Asimismo, deberá de publicarla por medio de tres mensajes en la
radio. El aviso de la declaración deberá de ser exhibido por el Ministerio de
Bienes Nacionales y sus municipios, bajo solicitud de la Superintendencia.
Realizadas las publicaciones los dueños de los predios pueden formular
observaciones basadas en el incumplimiento de alguno de los requisitos ante la
Superintendencia, quien notificará al interesado para que éste conteste dichas
observaciones. La Superintendencia resolverá cuando las observaciones sean
36
contestadas y en caso considere que procede la concesión provisional lo
elevará a escritura pública.
El interesado deberá de acudir ante Juez para que poder realizar “las
mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto
definitivo de las obras comprendidas en su concesión”48. El juez con base a lo
anterior determinará las cauciones para el pago de las indemnizaciones
correspondientes.
Es importante hacer ver que las concesiones provisionales tienen una
vigencia de dos años, los cuales pueden ser prorrogables.
En la segunda etapa, realizado lo establecido en los párrafos anteriores, el
interesado deberá de presentar la solicitud definitiva ante la Superintendencia
con copia al Ministerio de Energía. La Superintendencia deberá de revisar los
antecedentes presentados y si cumple con todos los requisitos realizará la
declaración de admisibilidad. En caso contrario, la Superintendencia hará saber
al interesado de las omisiones y/o errores para que las mismas sean
subsanadas. En caso no se subsane dichas deficiencias la Superintendencia
desechará y archivará la solicitud.
Los antecedentes y planos de servidumbres deberán de notificarse a los
propietarios de los predios afectados junto con un informe detallado elaborado
por la Superintendencia, en el cual se les indique sobre el procedimiento de
imposición de servidumbres, así como el derecho que les asiste de realizar
observaciones u oposiciones del procedimiento concesional. Asimismo, se
deberá de publicar la declaración de admisibilidad de la misma manera que la
estipulada para la admisibilidad provisional.
48
El Decreto Ley número 4 de la República de Chile, articulo 22.
37
Las observaciones u oposiciones que formulen los dueños de los predios y
otros interesados deberán de ser presentadas a la Superintendencia. Recibidas
las observaciones u oposiciones la Superintendencia deberá de notificárselas a
la parte interesada, quien deberá de “hacer sus descargos u observaciones a
las mismas o efectúe las modificaciones al proyecto que estime pertinentes en
un plazo de treinta días”49.
Sobre las observaciones y oposiciones que formulen sobre la imposición de
servidumbres los dueños de los predios u otros interesados y la persona
interesada serán conocidos y resueltos por el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, con previo informe realizado por la Superintendencia, quién
resuelve en definitiva mediante decreto supremo, por orden del Presidente de la
República. Deberá de elevarse a escritura pública la concesión de la
servidumbre en caso sea resuelto a favor del interesado. Es importante hacer
ver que las concesiones definitivas tienen una vigencia indefinida.
La imposición de las servidumbres debe de realizarse dentro de los seis
meses siguientes de faccionada la acta que contiene el decreto supremo de
concesión definitiva.
El concesionario y el propietario del predio deben de acordar el precio sobre
el terreno sobre el cual se impondrá la servidumbre. En caso no se llegue a un
acuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir a la Superintendencia, para que
nombre una comisión tasadora con el objeto que se practiquen los avalúos
correspondientes sobre el terreno. Esta comisión estará integrada por tres
profesionales y los costos correrán a cargo del concesionario.
49
El Decreto Ley número 4 de la República de Chile, articulo 29 modificado por la ley número
20.701
38
La comisión tasadora tiene a su cargo la emisión del avalúo sobre el predio,
quien lo deberá de presentar a la Superintendencia con copia a los interesados.
“El valor fijado por la comisión tasadora, más el veinte por ciento de que trata el
artículo 7050, serán entregados al propietario”51.
Una vez concluido el proceso anterior, el concesionario deberá de acudir
ante Juez para que lo ponga en posesión material del predio y para que haga
cumplir el decreto de concesión. Si el concesionario o el dueño del predio no
están de acuerdo con el avalúo fijado por la comisión tasadora podrán acudir
ante Juez para que se ventile por medio del Juicio Sumario.
2.5. Las Servidumbres Eléctricas en el Derecho Chileno
Chile a diferencia de Guatemala es uno de los países más electrificados de
la región de América Latina y el Caribe. Ocupa el lugar número siete de la
región y tiene un 98% de cobertura52. La Ley de Electricidad de Chile sirvió de
modelo para la elaboración de la Ley General de Electricidad de Guatemala,
Decreto número 93-96 del Congreso de la República. Chile tiene una población
de aproximadamente 17 millones de personas53, cuenta con un sistema legal
certero y el Estado de Derecho en este país está muy bien calificado. Por lo que
se consideró pertinente su estudio comparativo en este análisis.
50
Artículo 70: Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de
aumento.
51 El Decreto Ley número 4 de la República de Chile, articulo 66 modificado por la ley número
20.701
52OLADE Y BID. 2012. Cobertura Eléctrica en América Latina y el Caribe.
http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=38998685 [consulta 29 de enero de
2015]
53DATOSMACTRO. 2015. Indicadores Económicos y socio-demográficos. [en línea]
http://www.datosmacro.com/demografia/poblacion/chile [consulta: 29 de enero 2015]
39
El derecho chileno, al igual que el guatemalteco, contempla en su Código
Civil a las servidumbres como un derecho real54. Y en materia administrativa se
entiende como el gravamen impuesto por la entidad soberana sobre la
propiedad de un particular para el beneficio del interés público55.
En Chile las servidumbres de energía eléctrica están reguladas dentro de un
marco normativo específico que regula todo lo relativo a las concesiones de
energía eléctrica56. En el artículo 2 numeral 4 literal a) y b) de dicha ley se
incluye dentro del régimen de concesión:
“(…)
a) Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de
las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en
los números 1 y 2 de este artículo;
b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes
nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las
servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas
distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el
tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el
alumbrado público. (…)”.
Para que el Estado otorgue una concesión es necesario que se emita un
acuerdo gubernativo en el cual participan el Ejecutivo y el Ministerio de Interior.
Las servidumbres se imponen al particular mediante este acto administrativo.
Las únicas dos situaciones en las que el Estado no puede imponer una
servidumbre de este tipo son: “Los corrales, huertos, parques, jardines o patios
54
El Decreto Ley número 4 de la República de Chile, artículos 577 y 820.
55 Hedy Matthei Fornet. Institucionalidad Normativa del Sector Energético. Universidad Gabriela
Mistral. Chile. Santiago de Chile. 2001. Página 136.
56 Decreto con Fuerza de Ley 4; Decreto con Fuerza de Ley 4/20018. Chile.
40
que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser
cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión,
pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley.
El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la
estética de jardines, parques, huertos o patios del predio”57.
La inclusión del derecho de servidumbre de paso dentro del sistema de
concesión fue un elemento muy importante dentro de la política pública de
descentralización y electrificación en Chile.
En Chile se creó una entidad encargada de aplicar la ley, se le denomina
Superintendencia de Electricidad y Combustibles58.
En el caso chileno la concesión de energía eléctrica implica una serie de
derechos que incluye las servidumbres, lo cual refleja una política pública clara
de electrificación.
No obstante, la Constitución Política chilena contempla el derecho a la
propiedad y regula de la expropiación, solo que a diferencia de la Constitución
Guatemalteca, la chilena contempla un derecho a la propiedad mucho más
limitado que el guatemalteco.
El artículo 24 del texto constitucional chileno establece en sus partes
conducentes lo siguiente: “24°. El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley
57
Artículo 54 DFL 4/20018. Chile
58 MINISTERIO DE JUSTICIA. 2000. Fija Texto Refundido, Coordinado Y Sistematizado Del
Código Civil; De La Ley Nº4.808, Sobre Registro Civil, De La Ley Nº17.344, Que Autoriza
Cambio De Nombres Y Apellidos, De La Ley Nº 16.618, Ley De Menores, De La Ley Nº 14.908,
Sobre Abandono De Familia Y Pago De Pensiones Alimenticias, Y De La Ley Nº16.271, De
Impuesto A Las Herencias, Asignaciones Y Donaciones. [en línea]
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986 [ consulta 7 de agosto de 2014]
41
puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa
de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El
expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago
del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada
provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los
antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de
posesión…”
42
2.6. Cuadro comparativo en las diferencias básicas de las servidumbres
en el derecho guatemalteco y en el derecho chileno
Tema Guatemala Chile Análisis
Caso concreto o
general
No es una
expropiación, es
una imposición
administrativa (en
primera instancia)
y luego judicial al
caso en concreto.
Es posible
negociar una
concesión que
contemple una
serie de terrenos
y por ende de
servidumbres.
En ambos
cuerpos
normativos se
cuenta con una
Entidad u Oficina
de Estado
encargada de
dictaminar la
procedencia de
una servidumbre
sea impuesta o
uno concesión.
Interés Público,
Utilidad o
Beneficio Social
Utilidad colectiva,
beneficio social o
interés público
debidamente
comprobadas.
Intereses
generales de la
Nación, la
seguridad
nacional, la
utilidad y la
salubridad
públicas y la
conservación del
patrimonio
ambiental
establecidos en
Ambas
legislaciones
tienen como
fundamento
principal para la
imposición de una
servidumbre o
concesión el
interés general de
la Nación.
43
Ley.
Indemnización Para la
constitución de
servidumbre de
utilidad pública se
debe de acordar
un monto de
indemnización por
daños y
perjuicios, a falta
de acuerdo un
juez la puede fijar.
El pago debe ser
anticipadamente y
en efectivo al
propietario del
predio sirviente.
Para la concesión
se deja a libertad
de las partes
acordar el monto
de indemnización,
a falta de acuerdo
se comente una
Comisión
Tasadora la cual
fijará el monto
indemnizar. El
pago debe ser
realizado al
contado y en
efectivo.
En ambas
legislaciones se
puede acordar
libremente entre
las partes, en
caso de
desacuerdo se
somete a un
tercero lo cual
dota de
transparencia e
igualdad de trato
a las partes.
Término jurídico
que permite a los
interesados
constituir una
servidumbre
Se otorga al
interesado una
autorización para
el uso de bienes
de dominio
público.
Se otorga una
concesión
En Guatemala no
se utilizó el
término concesión
ya que éste se
refiere, de
acuerdo a
nuestra
legislación, a que
existe previa
aprobación del
Congreso de la
44
República.
Procedimiento de
resolución de
desacuerdos
En caso que el
dueño del predio
no esté de
acuerdo con la
declaratoria de
procedencia de la
servidumbre
podrá acudir ante
Juez, para que
ventile el caso por
medio de la vía
incidental.
Si el
concesionario o el
dueño del predio
no están de
acuerdo con el
avalúo pueden
acudir a Juez,
quién conoce por
medio del juicio
sumario.
En ambos casos
las legislaciones
buscaron que los
desacuerdos se
pudieran resolver
de la manera más
abreviada. En el
caso de
Guatemala al usar
el procedimiento
de incidentes se
pretender acudir
al procedimiento
más sencillo en
nuestro sistema
jurídico.
Imposición de la
servidumbre
Posterior al pago. Previo al pago. En Chile es más
rápido el proceso
que en
Guatemala, lo
cual es
beneficioso para
el desarrollo de
los proyectos de
este tipo.
45
3. CAPÍTULO 3: PROPUESTA DE UN PRONUNCIAMIENTO DE UN
ÓRGANO DE MAYOR JERARQUÍA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA
SERVIDUMBRE
El derecho de propiedad, como quedó demostrado en el capítulo número uno
de esta investigación, es un derecho inherente a la persona humana y por lo
tanto el Estado debe de protegerlo y garantizarlo. Dicho derecho está contenido
en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Asimismo, tal y como se desarrolló en el mismo capítulo, el derecho de
propiedad no es un derecho absoluto por lo que tanto la doctrina como las
legislaciones en el trascurso del tiempo ha estudiado los límites a este derecho.
Asimismo, en el capítulo primero, se analizó la institución jurídica de la
expropiación, considerándose a la misma como una limitación al derecho de la
propiedad privada. La finalidad de la figura de la expropiación es la
desapropiación de un bien inmueble propiedad de un particular, siempre que se
prueba la utilidad pública al cual se destinará dicho bien inmueble, siendo el
Congreso de la Republica la institución encargada de considerar la expropiación
viable. El propietario del bien inmueble será indemnizado, debe aceptar el
monto a pagársele y las condiciones, que termina en la escritura pública
traslativa de dominio correspondiente. En caso no exista un acuerdo sobre el
monto, la ley establece que debe de acudirse a tribunales y el juez determinará
el precio conforme los avalúos.
Tal y como se ha establecido anteriormente, “la primera limitación al derecho
de propiedad es el derecho ajeno”59. El Estado como ente soberano puede
desapropiar a sus ciudadanos de su propiedad, de acuerdo con el artículo
constitucional 40. Para poder realizar la expropiación se debe de probar el
59
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Ediciones Pirámide S.A., Madrid,
1976. Pág. 62.
46
interés público y realizar una previa indemnización por este desapropiamiento.
La teoría de los fines del Estado fundamenta el derecho de expropiar, el interés
público justifica el imponerse arbitrariamente al particular y obliga al pago de
una indemnización.
Dentro del presente trabajo se continuó analizando la importancia de la
propiedad privada en Guatemala y su protección en nuestras leyes y se
determinó que la propiedad por no ser un derecho absoluto y porque nuestra
Constitución en su artículo primero regula que el Estado de Guatemala se
organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la
realización del bien común. Este artículo se encuentra en concordancia con el
artículo 44 del mismo cuerpo legal en el cual establece claramente que el
interés nacional prevalece sobre el interés de un solo individuo. “La
responsabilidad del bien común ha sido debidamente consagrada en el
preámbulo de la Constitución, y prevista como fin supremo de los fines y
deberes del Estado”60.
La servidumbre es regulada por nuestra legislación como un gravamen a la
propiedad, sea ésta de dominio público o de particulares, la cual es el
aprovechamiento de un predio a beneficio de otro predio. Entre las
servidumbres administrativas encontramos la servidumbre legal de utilidad
pública de conducción de energía eléctrica. La cual encuentra su fundamento
en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley General de
Electricidad.
En la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 129,
“Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes
formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la
iniciativa privada.” Con base a este precepto es mandatorio que el mismo
60
Gaceta número 21. Expedientes acumulados 303 y 330-90. Fecha de sentencia: 26/09/1991.
47
Estado cree las instituciones que faciliten estos procesos, hoy en día es el
Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Electricidad la
entidad encargada de dar seguimiento y respaldo a los procesos de Imposición
de Servidumbres en bienes de dominio público y privado.
La Corte de Constitucionalidad estableció dentro su sentencia : “que la Ley
General de Electricidad regula la forma en que debe desarrollarse la producción
de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben
realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y
comercialización de electricidad” 61 . De lo cual y en concordancia con la
urgencia nacional de la electrificación contemplada en el artículo constitucional
arriba citado, podemos afirmar que la producción, transporte y distribución de la
energía eléctrica es un derecho considerado un servicio básico que el Estado
debe de prestar en todo el territorio nacional.
En Guatemala la máxima autoridad en materia energética es el Ministerio
de Energía y Minas, el cuál es el ente rector de las actividades
correspondientes al subsector eléctrico. Las mismas están dirigidas a facilitar la
realización de inversiones privadas en las diversas actividades del subsector.
Funciones Principales:
Aplicar la Ley y su Reglamento para dar cumplimiento a sus
obligaciones.
Formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas
indicativos relativos al subsector eléctrico.
Otorgar las autorizaciones para la instalación de centrales
generadoras y para prestar los servicios de transporte y de
61
Gaceta número 46. Expediente número 85-97.Fecha de sentencia: 02/12/1997.
48
distribución final de electricidad y la constitución de servidumbres
indefinida en los bienes de dominio público y privado.
Elaborar los informes de evaluación socioeconómica para otorgar
recursos para costear total o parcialmente la inversión de
proyectos de electrificación rural, de beneficio social o de utilidad
pública.
La Ley General de Electricidad regula el procedimiento para la imposición de
la servidumbre legal de utilidad pública de conducción de energía eléctrica, el
cual se encuentra en una ley de carácter ordinario pero sus principios y
procedimientos se sustentan en el interés del desarrollo general del país el cual
es un mandato constitucional.
El Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección de Energía
Eléctrica, la cual es el ente técnico y tiene a su responsabilidad apoyar y dirigir
el desarrollo de los proyectos de energía eléctrica, tiene entre sus facultades
especiales el poder declarar la procedencia de la servidumbre legal de utilidad
pública y extender la debida certificación en la cual se justifica la necesidad del
requirente de la servidumbre, para que este pueda acudir a un Juez y sea este
último el que resuelva en definitiva. Como se logra apreciar con base al
procedimiento en Guatemala se cuentan con dos fases siendo la primer fase de
tipo “Administrativa-Técnica” y luego una instancia de resolución judicial.
En la etapa “Administrativa-Técnica” la Dirección General de Energía hace
una revisión del requerimiento de constitución de imposición de servidumbre, en
la cual se califica la verdadera necesidad del requirente de afectar determinado
predio y si efectivamente el requirente se encuentra desarrollando un proyecto
autorizado por el Estado de energía eléctrica.
49
En la etapa “Judicial”, el requirente expone por la vía incidental al juez, quien
deberá únicamente dar validez de la certificación (justificación técnica de la
necesidad de afectar determinado predio con servidumbre) de parte del
Ministerio de Energía y Minas y tratar de fijar el justo monto indemnizatorio.
En Guatemala se ha considerado a la imposición de la servidumbre legal de
utilidad pública de energía eléctrica un sinónimo a la figura de expropiación. Sin
embargo, la naturaleza jurídica de cada figura y la función que cumple en
nuestro país y por la investigación realizada en este estudio podemos afirmar
que el acto de imposición de servidumbre en Guatemala no es un proceso de
expropiación, sino más bien es un procedimiento administrativo y judicial, el
cual se encuentra plenamente fundamentado con la normativa establecida en la
Ley General de Electricidad, Decreto 93-96, y la Ley del Organismo Judicial,
Decreto 2-89.
En conclusión, en Guatemala si existe un órgano superior dotado legalmente
de facultades, siendo este un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento en el que se ubica el bien inmueble sobre el cual se requiere
imponer servidumbre de utilidad pública de energía eléctrica, de valorar lo
certificado por un ente técnico e imparcial y en última instancia declarar la
utilidad pública y fijar un monto indemnizatorio. Por lo cual, no es necesario la
implementación de un Órgano Superior en el procedimiento ya establecido en la
Ley General de Electricidad.
Las atribuciones tanto del Ministerio de Energía y Minas a través de la
Dirección General de Energía y el Juez, son de calificar la verdadera necesidad
y utilidad pública de la servidumbre, esto bajo los principios constitucionales de
la prevalencia del “interés social sobre el interés particular” y la “urgencia
nacional” de electrificación del país.
50
El desarrollo social de un país tiene íntima relación con la electrificación del
mismo. Guatemala tiene una cobertura de 82%62 por lo que todavía existe una
brecha importante por cubrir. En ese contexto, como parte de una política
pública de electrificación sería interesante contemplar la posibilidad de adoptar
procedimientos aplicados en otras jurisdicciones, todo con el propósito de
facilitar el desarrollo del mercado energético del país.
En el contexto actual del derecho de propiedad, Guatemala se ubica en una
postura bastante conservadora, seguramente, esto responde a la historia del
país con respecto al abuso del poder y corrupción en el manejo de obra pública,
lo que conlleva a un atraso en materia de infraestructura de transmisión de
energía eléctrica. Al respecto, es importante resaltar que para lograr avances en
temas de infraestructura será vital garantizar el pleno cumplimiento de la ley y
que ésta a su vez propicie condiciones justas tanto para los propietarios de
bienes inmuebles que se requieran afectar, como para los inversionistas, pues
teniendo ambos claras las reglas, derechos individuales y sociales quedarán
plenamente respaldados.
En general el procedimiento actual en Guatemala no es erróneo y hasta
cierto punto cumple con sus funciones, la cual en sí es, fortalecer la negociación
tanto de los propietarios del predio sirviente como dominante para que de
mutuo acuerdo puedan llegar a un arreglo justo y poder constituir una
servidumbre, aunque sí estimo que se puede mejorar en la práctica, pues los
plazos establecidos en ley no siempre son cumplidos por las autoridades. Es en
este punto donde estimo que se puede tomar ciertos aspectos de la doctrina
legal Chilena donde la mera solicitud del procedimiento faculta al propietario
62
OLADE Y BID. 2012. Cobertura Eléctrica en América Latina y el Caribe.
http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=38998685 [consulta 29 de enero de
2015]
51
del predio dominante a iniciar obras, siempre y cuando existe una verdadera y
fundada razón, esto se puede lograr por medio de la certeza que se va a dar un
pago justo en el momento que se llegue a la resolución judicial.
El Licenciado Roberto Bay Box, Abogado y Notario de la entidad
Transportadora de Energía de Centroamérica S.A., TRECSA, y experto en el
tema de la imposición de las servidumbres de energía eléctrica en el país, en la
entrevista realizada el 10 de junio del 2015, expuso los siguientes puntos
respecto al proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica:
“El proceso para la imposición de una servidumbre de energía eléctrica
siempre inicia por medio de una negociación con el propietario o poseedor del
predio, como regla impuesta por la entidad Trecsa, se debe de realizar por lo
menos tres acercamientos con el propietario para negociar la cantidad por la
imposición de la servidumbre. El tiempo estimado desde que se inicia la
negociación con los propietarios de los predios hasta que ésta se concreta es
alrededor de 1 a 2 años.
En el caso que los propietarios no están dispuestos a negociar, TRECSA
procede a hacer constar la negativa acta notarial y se forma el expediente con
los requisitos establecidos en la ley y se presenta toda la documentación al
Ministerio de Energía y Minas. Los plazos establecidos en la Ley General de
Electricidad, establecidos en los artículos 40 al 42, para que el Ministerio de
Energía y Minas conozca son: a) cinco días para que el Ministerio conozca el
caso, b) se otorgan cinco días al propietario para que se oponga a la
constitución de la servidumbre de energía eléctrica, y, c) cinco días para que el
Ministerio resuelva. Sin embargo, en la práctica el trámite desde que el
Ministerio recibe la documentación hasta que resuelve es alrededor de 2 años.
De los procesos que entra a conocer y resolver el Ministerio, el 99% de los
52
casos son favorables, a la solicitud de constituir una servidumbre de energía
eléctrica.
Se prefiere negociar los casos con los propietarios o poseedores de los
predios debido a que el trámite que se realiza por medio del Ministerio es
engorroso, tardado y desgastante. Así mismo, se prefiere negociar porque se
busca beneficiarse en tiempo, en economía procesal y debido a que deben de
mantener buenas relaciones con los propietarios o poseedores de los predios.
Por otra parte, el Licenciado Marco Vinicio Chávez Vásquez, quien es el
abogado encargado de la gestión legal de la Dirección General de Energía, del
Ministerio de Energía y Minas comparte las siguientes observaciones:
“Durante y antes del año 2010 fueron presentadas muy pocas solicitudes
ante el Ministerio de Energía y Minas para conocer y resolver sobre la
imposición de la servidumbre de energía eléctrica. A partir del año 2011 el
número de solicitudes presentadas se incrementó, en el año 2014 se
conocieron y resolvieron 10 solicitudes (de enero a noviembre); y en lo que va
del año 2015, de enero a mayo, se han presentado únicamente 2 solicitudes de
imposición de servidumbre de energía eléctrica. El tiempo en que el Ministerio
de Energía y Minas conoce y resuelve una solicitud de imposición de
servidumbre de energía eléctrica es aproximadamente de 6 meses a 1 año.
El proceso de imposición de servidumbres en bienes del dominio publico y
privado establecido en la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96, contiene
laguna legales. Por lo que el procedimiento se atrasa, entre las que menciona:
a) Cuando el propietario de un predio no puede ser localizado la ley no
establece cual es el procedimiento a seguir. El Ministerio de Energía y
Minas se ha visto frente a dos posibilidades:
53
a. La primera es solicitar que se inicie el procedimiento de
declaración de ausencia establecido en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria y en el Código Procesal Civil y Mercantil.
b. La segunda posibilidad es continuar con el procedimiento de
imposición de la servidumbre de energía eléctrica, notificando por
medio de la colocación en lugar visible del predio (de acuerdo con
el artículo 39 de la Ley General de Electricidad). El criterio del
Ministerio de Energía y Minas ha sido la segunda postura.
b) Los requisitos establecidos en la ley no son suficientes para poder
determinar si es procedente o no la servidumbre solicitada. Por lo
anterior el Ministerio de Energía y Minas creó un “expediente tipo”, el
cual contiene todas las condiciones y formalidades para poderle dar
trámite a las solicitudes de imposición de servidumbre de energía
eléctrica.
c) La Ley no es clara respecto a los casos por los cuales se pueden
oponer a la constitución de la servidumbre, estableciendo las causales
e manera muy general y abierta a interpretaciones erróneas.
En la práctica existen problemas para poder identificar sobre cual bien
inmueble se estará imponiendo la servidumbre, es decir existen problemas
territoriales al no estar definidos los mojones.
Asimismo, el adjudicatario presenta todos los documentos y medios de
prueba para que la resolución que se emita sea favorable a ellos mientras que
de los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles la mayoría no se
pronuncian, y los que sí evacuan la audiencia únicamente el 1% presenta
medios de prueba, lo anterior conlleva a que el Ministerio resuelva a favor del
que presentó los mejores medios de prueba y en base a la urgencia nacional de
electrificación el país contenido en el artículo 129 de la Constitución Política de
la República de Guatemala. El Licenciado establece que podrían subsanarse
54
estas deficiencias y depurar el procedimiento establecido en la Ley General de
Electricidad, Decreto 93-96.”
55
CONCLUSIONES
1. Por derecho de propiedad debemos de entender todo aquellos bienes que
pueden ser apropiables por cualquier persona, quienes tienen la facultad de
usar y disponer de estos bienes, siempre que estas facultades no sean
contrarias a las leyes o que puedan dañar o amenazar la propiedad de
terceros. El Estado de Guatemala reconoce y protege la propiedad privada
como un derecho inherente a la persona humana.
2. La expropiación es una la facultad que tiene el Estado de Guatemala para
adquirir por un precio la propiedad privada de los habitantes del país. La
expropiación se encuentra regulada en nuestra Carta Magna autorizándola
únicamente por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés
público debidamente comprobado.
3. Por servidumbre se entiende la institución jurídica que grava un predio con
el objeto de beneficiar a otro predio del mismo o distinto propietario o para
utilidad pública. Guatemala reconoce dos tipos de servidumbres en la ley, la
servidumbre voluntaria y la servidumbre legal. La servidumbre voluntaria es
la que establecen los propietarios de los predios y la servidumbre legal la
establecida por la ley.
4. El fundamento legal para la imposición de la servidumbre de utilidad pública
de energía eléctrica es la urgencia nacional de electrificar todo el territorio y
el interés público que prevalece sobre el interés particular, en este caso la
electrificación de municipios o departamentos en Guatemala prevale sobre
el derecho de propiedad privada de los habitantes.
5. La imposición de la servidumbre de utilidad pública de energía eléctrica no
equivale a una expropiación de un predio pues son instituciones distintas
reguladas en la ley que tienen diferentes naturalezas jurídicas y finalidades.
La imposición de la servidumbre grava un predio de manera total o parcial
limitando algunos de los derechos de uso según las necesidades y
56
requerimientos técnicos del proyecto a desarrollarse, mientras que la
expropiación es la desapropiación total o parcial de la propiedad limitando
plenamente en el uso, goce y disposición. Ambas se basan en la utilidad
pública.
6. La agilidad del proceso de la imposición de la servidumbre en Guatemala
refleja lo atrasado que se encuentra nuestro sistema a comparación de
otras legislaciones en donde se resalta la importancia de la electrificación a
nivel nacional, pues como se logra establecer el proceso puede tornarse
bastante engorroso por las distintas etapas que se deben de evacuar previo
a poder realizar actividades de construcción dentro de las franjas de
servidumbre.
7. No es inconstitucional el procedimiento de la servidumbre de utilidad pública
de conducción de energía eléctrica pues se encuentra regulada en la ley, la
cual fue sometida al procedimiento establecido en la Constitución de la
República de Guatemala de la formación y sanción de la Ley.
8. No es inconstitucional la imposición de la servidumbre de utilidad pública de
energía eléctrica derivado de los preceptos establecidos en la Constitución
Política de la República de Guatemala en sus artículos 44, que establece
que el interés social prevalece sobre el interés particular, y el artículo 129,
se declara de urgencia nacional, la electrificación del país.
9. El procedimiento para la imposición de la servidumbre de utilidad pública de
energía eléctrica cuenta con dos etapas, la etapa administrativa- técnica y
la fase judicial, en las cuales se entra a conocer la importancia y verdadera
razón de dicha imposición por lo cual considero que la propuesta de un
pronunciamiento de un órgano de mayor jerarquía sobre la imposición de la
servidumbre no es necesario en este procedimiento pues esta ya cuenta
con la anuencia técnica y jurídica.
57
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FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA c/ INSTITUTO NACIONAL DE
ELECTRIFICACION (INDE) s/ Casación en Juicio Ordinario de Reivindicación
de la Propiedad ". Expediente 258-2007.
-
No se llega a un acuerdo
Se inicia negociaciones con el Propietario o
Poseedor
Se llega a un acuerdo
Se firma la Escritura Pública o la forma como las partes acuerden.
Se presenta la solicitud de imposicion de servidumbre al Ministerio, junto con la documentacion requerida: 1. La necesidad de constituir servidumbre; 2. Estudios técnicos; 3. Descripción del bien inmueble ; 4. Planos de obras que se realizarán; 5. Áreas afectadas; 6. Valor de los daños y perjuicios;
Se notifica al propietario del predio El Ministerio tiene 5 días para resolver
No procede la
servidumbre
Procede la
servidumbre
Se extiende certificación Se inicia el incidente
Se inicia el incidente
ante Juez de Primera
Instancia del Ramo Civil del Departamento en el que se encuentre el
predio
El Juez otorga
audiencia por 2 días
al propietario
o poseedor
Se abre a prueba el incidente
por el plazo
de 8 días
El Juez dicta sentencia 3 días
No procede la servidumbre
Procede la servidumbre y el pago por
indemnización.
Se presenta solicitud provisional ante la
Superintendencia
Se admite por medio de una declaración de
admisión
No cumple con requisitos se otorga plazo para
subsanar
Se publica tres veces en el Diario de circulación nacional y regional, asimismo, deberá de publicar en la radio.
El propietario del bien inmueble puede presentar sus
observaciones
Se le notifica al concesionario las observaciones para que las conteste
La Superintendenc
ia resuelve
Procede la concesión
provional
No procede la concesión provisional
Acudir al Juez para: 1. Realizar las mediciones y estudios que sean
necesarios para la preparación del proyecto definitivo
2. Determinar las cauciones para el pago de las indemnizaciones
Elevarse a escritura
El interesado debe de presentar solicitud definitiva ante la
Superintendencia y Ministerio de Energía
Declaración de admisibilidad
Subsanación de errores u omisiones
Archivo sin más trámite
Antecedentes y servidumbres se notifican a los propietarios de predios
junto con informe que indica los derechos que les asisten.
Publicaciones, tres veces en diario regional, nacional y radio.
Formulación de observaciones u oposiciones por los propietarios de los
terrenos.
Se notifica a la parte interesada,
quien debe de contestar.
El Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion, con previo infomre de la Superintencia, resuelve con lugar y
en definitiva mediante decreto supremo.
Elevarse a escritura
Resuelve sin lugar
Se inicia negociaciones con el Propietario y concesionario del
precio.
No se llega a un acuerdo
Se llega a un acuerdo Se firma la Escritura Pública
Se acude a la Superintendencia para el
nombramiento de una Comisión tasadora.
Emision de avalúo del bien inmueble
Concesionario deberá de acudir ante Juez para que lo ponga en posesión material del predio y para que haga cumplir el decreto
de concesión
Si el concesionario o el dueño del predio no están de acuerdo con el avalúo acudir ante Juez para que se ventile por medio del
Juicio Sumario.