accion de inconstitucionalidad

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Asunto: Se promueve Acción de Inconstitucionalidad Ciudad de México a 10 de enero de 2014 MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTE. Los suscritos, abajo firmantes, con el carácter de Diputados Federales, integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, personalidad que se acredita con certificación expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, misma que se agrega al presente escrito de demanda como ANEXO UNO; designando como representantes comunes en este proceso constitucional a los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, CONSUELO ARGÜELLES LOYA, CARLOS FERNANDO ANGULO PARRA, ALEIDA ALAVEZ RUIZ, ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, LILIA AGUILAR GIL, RICARDO MONREAL ÁVILA Y RICARDO MEJÍA BERDEJA, quienes en términos del segundo párrafo del artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante Ley Reglamentaria o Ley de la materia–, actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento; señalando como domicilio para oír y recibir 1

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Page 1: Accion de Inconstitucionalidad

Asunto: Se promueve Acción de

Inconstitucionalidad

Ciudad de México a 10 de enero de 2014

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN

PRESENTE.

Los suscritos, abajo firmantes, con el carácter de Diputados Federales, integrantes de la

Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, personalidad que se acredita

con certificación expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, misma que se

agrega al presente escrito de demanda como ANEXO UNO; designando como

representantes comunes en este proceso constitucional a los ciudadanos LUIS ALBERTO

VILLAREAL GARCÍA, CONSUELO ARGÜELLES LOYA, CARLOS FERNANDO ANGULO PARRA,

ALEIDA ALAVEZ RUIZ, ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, LILIA AGUILAR GIL, RICARDO

MONREAL ÁVILA Y RICARDO MEJÍA BERDEJA, quienes en términos del segundo párrafo

del artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante Ley Reglamentaria o

Ley de la materia–, actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento;

señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Palacio

Legislativo de San Lázaro, Avenida Congreso de la Unión # 66, Colonia El Parque, México

D.F., C.P. 15960 Edificio B, Planta Baja; y acreditando como delegados, en términos del

párrafo segundo del artículo 62 antes referido, para que hagan promociones, concurran a

las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que

promuevan los incidentes y recursos previstos en la Ley de la materia a los licenciados Luis

Rodolfo Oropeza Chávez, cédula profesional 7530387, Mario Alejandro Fernández

Márquez, cédula profesional 6699127, así como para únicamente imponerse de autos y

1

Page 2: Accion de Inconstitucionalidad

para oír y recibir notificaciones a los licenciados Jonathan Salas Olivares cédula

profesional 4956847, Raymundo García Perdomo cédula profesional 6576391, Jesús

Antonio Zavala Villavicencio 2613561, Laura Ponce Lugo cédula profesional 5698299,  

María Guadalupe Rodríguez Pacheco 6853310 y José Alberto Vázquez Cruz 3922591, ante

usted, y con el debido respeto, comparecemos para exponer lo siguiente.

Con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 59, 60, 62 y demás relativos y aplicables de la Ley

Reglamentaria; y 1 y 10, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; por este medio venimos a promover ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD en contra del “Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide

la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa

Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 11 de diciembre de 2013 en virtud de que determinadas disposiciones

jurídicas de tal Decreto resultan violatorias de los artículos 16; 31, fracción IV; 25, primer

párrafo; 28; 49 y 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos.

I. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Antes de exponer los razonamientos destinados a acreditar la inconstitucionalidad de la

norma que se impugna, procederemos a analizar la legitimación de quien promueve la

Acción de Inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la

acción.

2

Page 3: Accion de Inconstitucionalidad

Los artículos 105, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal y 62 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su parte conducente disponen:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale

la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- […]

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible

contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales

siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el

Congreso de la Unión;

[…]”

“Articulo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la

acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes

de los correspondientes órganos legislativos.

[…]”

El inciso a) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece que podrán ejercitar

acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes

de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del

Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión.

Así, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una ley expedida por el

Congreso de la Unión, por legisladores que dicen representar el treinta y tres por ciento

de los integrantes de la Cámara de Diputados, es necesario que satisfagan los siguientes

requisitos:

3

Page 4: Accion de Inconstitucionalidad

1. Los promoventes deben ser legisladores integrantes de la Cámara de Diputados.

2. Los diputados demandantes deben representar cuando menos el equivalente al 33 por

ciento del total que integra dicha Cámara.

3. La acción de inconstitucionalidad debe hacerse valer contra leyes federales o del

Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión.

Los requisitos identificados con los número 1 y 2 se refieren a la legitimación para

promover la acción de inconstitucionalidad, exigencias que se encuentran satisfechas

según se demuestra a continuación.

El primero de los requisitos aludidos se encuentra satisfecho en virtud de que, a la fecha

en que se presenta esta demanda quienes la suscribimos somos Diputados Federales

integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, tal y como se acredita con la constancia expedida por la la Mesa

Directiva de la propia Cámara y que se anexa al presente ocurso.

El segundo de los mencionados requisitos también se encuentra acreditado, en virtud de

que la demanda se suscribe por un total de 172 Diputados, los que representan más del

treinta y tres por ciento de los 500 legisladores que conforman dicho órgano legislativo,

siendo el mínimo de 165, en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución

Federal.

En efecto, si la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se integra por un total de

500 legisladores, el treinta y tres por ciento de ese total equivale a 165 diputados. Como

se puede apreciar, la demanda se suscribió por 172 de sus integrantes, lo que equivale al

treinta y cuanto punto cuatro por ciento.

4

Page 5: Accion de Inconstitucionalidad

El tercero de los requisitos destacados, consistente en que la acción de

inconstitucionalidad se haga valer contra leyes federales o del Distrito Federal expedidas

por el Congreso de la Unión, también se cumple, porque la norma impugnada participa de

los atributos de una ley federal en sentido formal y material.

En consecuencia, ha quedado demostrado que los Diputados Federales integrantes de la

Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,

que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, están legitimados para

demandar la inconstitucionalidad de las porciones normativas que más adelantes se

precisarán de los Decretos antes aludidos.

II. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se

abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo” fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de

diciembre de 2013. En tales condiciones, el plazo de 30 días naturales a que se refiere el

artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, comenzó a correr a partir del 12 de

diciembre de este año y fenece el 10 de enero de 2014.

III. NOMBRES DE LOS PROMOVENTES.

Expresado lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 61 de

la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se manifiesta que los que promovemos esta acción somos:

5

Page 6: Accion de Inconstitucionalidad

Del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

1. Acosta Croda Rafael

2. Adame Alemán Juan Pablo

3. Aguilar Rodríguez Aurora de la Luz

4. Aguilar Vega Marcos

5. Almaguer Torres Felipe de Jesús

6. Alonso Morelli Humberto

7. Álvarez Tovar Martha Berenice

8. Anaya Cortés Ricardo

9. Anaya Llamas José Guillermo

10. Angulo Parra Carlos Fernando

11. Aquino Calvo Juan Jesús

12. Arguelles Loya Consuelo

13. Azuara Zúñiga Xavier

14. Borboa Becerra Omar Antonio

15. Botello Montes José Alfredo

16. Bueno Torio Juan

17. Cáceres de la Fuente Juan Francisco

18. Camarillo Ortega Rubén

19. Cárdenas Guízar Gabriel de Jesús

20. Carreño Muro Genaro

21. Castaños Valenzuela Carlos Humberto

22. Chan Lugo Sergio Augusto

23. Coronado Quintanilla Alberto

24. Cortázar Lara Gerardo Maximiliano

25. Cortés Berumen Isaías

26. Cruz Mendoza Eufrosina

27. Dávila Delgado Mario Alberto

28. de la Rosa Anaya Andrés

6

Page 7: Accion de Inconstitucionalidad

29. De la Rosa Escalante Arturo

30. De León Pérez María Eugenia

31. Díaz Trujillo Alberto

32. Dorador Pérez Gavilán Rodolfo

33. Flores Flores Enrique Alejandro

34. Fuentes Solís Víctor Oswaldo

35. Galindo Delgado David Cuauhtémoc

36. García González Carlos Alberto

37. García Ramírez José Guadalupe

38. García Rojas Mariana Dunyaska

39. Gastélum Buenrostro Juan Manuel

40. Gómez Ramírez Raúl

41. González Carrillo Adriana

42. González Manríquez Víctor Rafael

43. González Morfín José

44. González Serna José Ángel

45. Gordillo Castillo Néstor Octavio

46. Heredia Lizárraga Martín Alonso

47. Jiménez Castillo Blanca

48. Jiménez Cerrillo Raquel

49. Jiménez Esquivel María Teresa

50. Labastida Sotelo Karina

51. Larrazabal Bretón Fernando Alejandro

52. Licea González Margarita

53. Llanas Alba José Alejandro

54. López Cisneros José Martín

55. López Landero Leticia

56. López López Raudel

57. López Noriega Alejandra

7

Page 8: Accion de Inconstitucionalidad

58. Lorenzini Rangel Julio Cesar

59. Lugo Barriga Patricia

60. Micalco Méndez Rafael Alejandro

61. Mondragón González Ma. Guadalupe

62. Morgan Navarrete Tania Margarita

63. Muñoz Márquez Juan Carlos

64. Neblina Vega Heberto

65. Niño de Rivera Vela Homero Ricardo

66. Oliveros Usabiaga José Luis

67. Orta Coronado Marcelina

68. Ortiz Mantilla María Isabel

69. Othón Zayas Máximo

70. Oviedo Herrera J. Jesús

71. Pacheco Díaz Germán

72. Pantoja Hernández Leslie

73. Paz Alonzo Raúl

74. Pedraza Aguilera Flor de María

75. Pelayo Covarrubias Francisco

76. Pérez Camarena Carmen Lucia

77. Peña Avilés Gerardo

78. Prieto Herrera Humberto Armando

79. Quintana Salinas Esther

80. Ramírez Diez Gutiérrez María Concepción

81. Ramírez Romero Luis Miguel

82. Reina Lizárraga José Enrique

83. Reza Gallegos Rocío Esmeralda

84. Ricalde Magaña Alicia Concepción

85. Rivadeneyra Hernández Alfredo

86. Rivera Villanueva Erick Marte

8

Page 9: Accion de Inconstitucionalidad

87. Robledo Leal Ernesto Alfonso

88. Rodríguez Doval Fernando

89. Rodríguez Vallejo Diego Sinhué

90. Romero Sevilla Leonor

91. Rosiñol Abreu Jorge

92. Sada Pérez Verónica

93. Saldaña Hernández Margarita

94. Salinas Garza José Arturo

95. Salinas Mendiola Glafiro

96. Sampayo Ortíz Ramón Antonio

97. Sánchez Ruíz Mario

98. Serralde Martínez Víctor

99. Sosa Govea Martha Leticia

100. Sotomayor Chávez Jorge Francisco

101. Torres Cofiño Marcelo de Jesús

102. Trejo Reyes José Isabel

103. Urciel Castañeda María Celia

104. Uribe Padilla Juan Carlos

105. Valladares Couoh Cinthya Noemí

106. Vargas Martín del Campo Elizabeth

107. Villalobos Seáñez Jorge Iván

108. Villarreal García Luis Alberto

109. Villarreal García Ricardo

110. Yamamoto Cázares Beatriz Eugenia

111. Yáñez Robles Elizabeth Oswelia

112. Zamora García Alfredo

113. Zavala Peniche María Beatriz

114. Zepeda Vidales Damián

Del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

9

Page 10: Accion de Inconstitucionalidad

1. Alavez Ruiz Aleida

2. Algredo Jaramillo Edilberto

3. Barrios Gómez Segués Agustín

4. Bautista Cuevas Gloria

5. Bojorquez Javier Claudia Elizabeth

6. Carbajal González Alejandro

7. Ceseñas Chapa María del Socorro

8. De Jesús Alejandro Carlos

9. Duarte Ortuño Catalino

10. Flores Agüayo Uriel

11. Flores Salazar Guadalupe Socorro

12. Guzmán Díaz Delfina Elizabeth

13. Jarquín Hugo

14. López Rosado Roberto

15. Martínez Rojas Andrés Eloy

16. Mejía Guardado Julisa

17. Merlin García María del Rosario

18. Mota Ocampo Gisela Raquel

19. Muñoz Soria José Luis

20. Nájera Medina Víctor Reymundo

21. Orihuela García Javier

22. Sánchez Camacho Alejandro

23. Sánchez Torres Guillermo

24. Rosas Montero Lizbeth Eugenia

25. Vega Vázquez José Humberto

Del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano

1. Alcalde Luján Luisa María

2. Chávez Contreras Rodrigo

10

Page 11: Accion de Inconstitucionalidad

3. Córdova Bernal Martha Beatriz

4. Coronato Rodríguez José Francisco

5. Durazo Montaño Francisco Alfonso

6. Gómez Pozos Merilyn

7. Huidobro González Zuleyma

8. Hurtado Gallegos José Antonio

9. Jorrín Lozano Victor Manuel

10. Martínez Martínez Juan Luis

11. Mejía Berdeja Ricardo

12. Méndez Denis Lorena

13. Monreal Ávila Ricardo

14. Romero Lozano María Fernanda

15. Soto Martínez José

16. Valencia Ramírez Aída Fabiola

17. Valle Magaña José Luis

18. Vargas Pérez Nelly del Carmen

19. Villanueva Albarrán Gerardo

Del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

1. Aguilar Gil Lilia

2. Anaya Gutiérrez Alberto

3. Benavides Castañeda José Alberto

4. Bonilla Valdez Jaime

5. Cantú Garza Ricardo

6. Huerta Ladrón de Guevara Manuel Rafael

7. López Candido José Arturo

8. Martínez Santillán Ma. del Carmen

9. Núñez Monreal Magdalena del Socorro

10. Orive Bellinger Adolfo

11

Page 12: Accion de Inconstitucionalidad

11. Ortíz Ahlf Loretta

12. Roblero Gordillo Héctor Hugo

13. Romero Guzmán Rosa Elia

14. Torres Flores Araceli

Los anteriores Diputados constituimos el treinta y tres punto seis por ciento de la Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión, personalidad que se acredita con certificación

expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para tales efectos.

Las firmas autógrafas de cada uno de los Diputados Federales se agregan al presente

escrito.

Sobre el particular se precisa que entre los Diputados que presentamos la presente acción

de inconstitucionalidad, se encuentran algunos nombres de quienes votaron a favor del

decreto que aquí se impugna.

En relación con lo anterior, debe destacarse que no existe ningún impedimento legal o

constitucional para que los Diputados que votaron a favor de la legislación que ahora se

impugna en esta vía suscriban esta demanda, y así lo ha considerado esa Suprema Corte

de Justicia en el criterio que a continuación se transcribe.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES

POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN

PARA PROMOVERLA, AÚN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA

GENERAL IMPUGNADA.

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal

no se advierte que exija como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad

que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban

ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la

mayoría del órgano legislativo emisor de la norma. En efecto, el precepto constitucional en

12

Page 13: Accion de Inconstitucionalidad

cita únicamente establece como requisito para su procedencia, que sea ejercida por el

equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que

haya expedido la norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentaje de

legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importar que quienes lo hagan,

hayan votado, o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que

pertenecen o inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasar

inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el

único interés genérico de preservar la supremacía constitucional, pues como lo señala la

exposición de motivos correspondiente “…el hecho de que en las acciones de

inconstitucionalidad no se presente una controversia entre un órgano legislativo y un

porcentaje de sus integrantes o el procurador general de la República, exige que su

procedimiento de tramitación no deba plantearse como si se estuviera ante una verdadera

litis”.

Con base en lo anterior, queda claro que no existe impedimento jurídico o constitucional

que impida que los Diputados que suscribimos esta esta acción de inconstitucionalidad,

puedan hacerlo, de manera independiente al sentido en el que emitieron el voto de la

reforma legal que se controvierte.

IV. ÓRGANOS QUE APROBARON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL QUE SE

IMPUGNA.

A. Órgano Legislativo. Cámaras de Diputados y de Senadores de la LXII Legislatura del H.

Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados tiene su domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66,

colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, Ciudad de

México, México.

La Cámara de Senadores tiene su domicilio en Avenida Paseo de la Reforma 135, esquina

Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030,

Ciudad de México, México.

13

Page 14: Accion de Inconstitucionalidad

B. Ejecutivo Federal. C. Enrique Peña Nieto, en su carácter de Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, Cuarto Piso, ala oriente, Colonia

Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06020, México, Distrito Federal.

C. Secretaría de Gobernación. Miguel Ángel Osorio Chong, en su carácter de Secretario de

Gobernación, a través de la publicación del Decreto correspondiente en el Diario Oficial de

la Federación, con domicilio en Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, Código Postal

06500, México, Distrito Federal.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS

La expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto

sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del

Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de

diciembre de 2013 deviene en una violación directa de los artículos 1, 16; 31, fracción IV; 25,

26, 28, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,

Control de constitucionalidad

Principios constitucionales que se estiman violados.

• Principio de equidad tributaria;

• Principio de proporcionalidad tributaria; y

• Principio de competitividad económica.

14

Page 15: Accion de Inconstitucionalidad

Control de convencionalidad

Derechos fundamentales que se estiman violados:

• Derecho a la integridad personal y al desarrollo económico.

De la Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 5, numeral 1 y

24.

De la Carta de la Organización de los Estados Americanos; Artículo 17, 33, 34,

39 y 45.

VI. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE

SE PUBLICÓ.

Por considerarlas inconstitucionales, impugnamos del “Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la

Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan

la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos

en Efectivo” los Artículos 1º.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo;

2º.-A, último párrafo; la derogación del último párrafo del artículo 5º y la derogación

del artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, todos los cuales tienen por

finalidad la de eliminar el tratamiento de tasa aplicable de 11% por concepto de

Impuesto al Valor Agregado a los actos gravados por dicho impuesto que se

realizaran por residentes de la región fronteriza, siempre que la entrega de los

bienes o la prestación de los servicios se llevara a cabo en dicha región; así como el

Noveno Transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y los artículos 96 y 151

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativos correspondientemente a la

eliminación del régimen de pequeños contribuyentes y el aumento de las tasas del

Impuesto sobre la Renta para las personas físicas, debido a que transgreden los

principios constitucionales de competitividad, equidad y proporcionalidad

15

Page 16: Accion de Inconstitucionalidad

tributarias, y, los derechos fundamentales a la integridad personal y el desarrollo

económico, contenidos en los artículos 1, 16, 31, 25, 26 y 28 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 5, numeral 1 y 24 de la

Convención Americana de Derechos Humanos; y en los artículos 17, 33, 34, 39 y 45

de la de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Ordenamientos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el

miércoles 11 de diciembre de 2013 (DOF): “Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley

Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos

en Efectivo. Disposiciones que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014”

En el caso, se solicita se declaren inconstitucionales los preceptos normativos

aludidos y se proceda a realizar la declaración de la reviviscencia de las normas

vigentes con anterioridad a aquellas que serán declaradas inválidas.

VII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ

PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN DEL

IVA EN LAS FRONTERAS RESPECTO A LA TASA GENERAL DEL 16%.

Los preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 25, 26 y

31, fracción IV.

De la Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 5, numeral 1 y

24.

De la Carta de la Organización de los Estados Americanos; Artículo 17, 33, 34,

16

Page 17: Accion de Inconstitucionalidad

39 y 45.

Principios constitucionales y derechos fundamentales que se estiman violados.

Principio de competitividad.

Derecho a la integridad personal y desarrollo económico.

Principio de equidad tributaria;

Principio de proporcionalidad tributaria.

En el caso, se solicita la declaración de invalidez y la declaración de la reviviscencia de las

normas vigentes con anterioridad a aquellas que serán declaradas inválidas, las cuales son el

artículo 1, inciso C, fracciones IV, V y VI, 2, 2 inciso A, y 5 que fueron reformados y

derogados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el once de diciembre de 2013.

El pasado 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el que se expide la “LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, mediante el

cual se realizaron modificaciones, sobre diversos temas, en lo que aquí interesa, el del

aumento desproporcionado al Impuesto al Valor Agregado en la zona fronteriza, que abarca

además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias

internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California,

Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así

como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte,

la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa

línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea

recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco;

de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria

internacional.

17

Page 18: Accion de Inconstitucionalidad

Para ilustrar claramente los cambios sufridos en la ley, se presenta un comparativo entre los

artículos que se estima son contrarios a la norma constitucional y los artículos de los cuales

de solicita su reviviscencia como efecto de la declaración de invalidez.

Los numerales reformados y derogados, materia de la acción, disponen:

Dispositivos legales anteriores al acto constitucional que preceden a las normas inválidas.

Artículo 1o.-C. ………………IV. Cuando los

adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de

Artículo 1o.-C.- ………………IV. Cuando los

adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el

18

Page 19: Accion de Inconstitucionalidad

Los numerales reformados y derogados, materia de la acción, disponen:

Dispositivos legales anteriores al acto constitucional que preceden a las normas inválidas.

cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor

19

Page 20: Accion de Inconstitucionalidad

Los numerales reformados y derogados, materia de la acción, disponen:

Dispositivos legales anteriores al acto constitucional que preceden a las normas inválidas.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto

20

Page 21: Accion de Inconstitucionalidad

Los numerales reformados y derogados, materia de la acción, disponen:

Dispositivos legales anteriores al acto constitucional que preceden a las normas inválidas.

total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

…Artículo 2o. (Se deroga). Artículo 2o.- El impuesto

se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea,

21

Page 22: Accion de Inconstitucionalidad

Los numerales reformados y derogados, materia de la acción, disponen:

Dispositivos legales anteriores al acto constitucional que preceden a las normas inválidas.Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Artículo 2o.-A. …

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 2o.-A.- …

Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

…Artículo 5o.- …

Último párrafo. (Se deroga).

ARTICULO 5o.- …:V …d) …:4 …

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo

22

Page 23: Accion de Inconstitucionalidad

Los numerales reformados y derogados, materia de la acción, disponen:

Dispositivos legales anteriores al acto constitucional que preceden a las normas inválidas.siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Aquí, es pertinente reproducir la exposición de motivos que dieron lugar a la reforma

de los artículos cuya invalidez se solicita:

“A. Ley del Impuesto al Valor Agregado.El impuesto al valor agregado (IVA) representa la segunda fuente de

ingresos tributarios en México; sin embargo, cabe destacar que a nivel internacional su recaudación resulta ser una de las más bajas.

Muestra de lo anterior es que mientras que en México en 2012 la recaudación del IVA fue de 3.74% del producto interno bruto (PIB), en promedio en los países de América Latina y en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) era de 6.5% y 6.9% del PIB, respectivamente. Así, de manera comparativa, la recaudación del IVA en México es inferior en 56% a la que en promedio se registró en Argentina, Chile y Uruguay, cuya recaudación asciende a 8.0%, 7.7% y 9.7% del PIB, respectivamente (8.5% del PIB en promedio).

Existe un indicador que permite medir la eficiencia recaudatoria del IVA y compararlo en el ámbito internacional. Dicho indicador, llamado coeficiente de eficiencia mide la relación entre la recaudación observada y aquella que teóricamente se obtendría de aplicarse la tasa general sobre una base amplia con pleno cumplimiento. Conforme a este indicador, México ocupa el último lugar dentro de la OCDE y América Latina, en la medida en que en nuestro país se recauda el 35% de la recaudación potencial, mientras que en promedio en los países de la OCDE y de América Latina se recauda el 59% y 58% de la recaudación potencial, respectivamente.

Lo anterior, responde esencialmente a que la base gravada del IVA en México ─medida como la recaudación observada como porciento del PIB entre la tasa general─ es reducida, en virtud de que ésta asciende a 23% (3.74% del PIB entre 16%), en tanto que el promedio observado en los países de América Latina es de 38% y en los países de la OCDE es de 36%.

Un diseño ideal del IVA es aquél en el que no haya excepciones ni tratamientos preferenciales y que, por lo tanto, todos los contribuyentes deban pagar la misma tasa del impuesto, ya que ello simplificaría la administración y control del impuesto; asimismo evitaría la simulación de actividades que le

23

Page 24: Accion de Inconstitucionalidad

permite al contribuyente ubicarse en un tratamiento más favorable.

El bajo potencial recaudatorio del IVA en México se explica fundamentalmente por la aplicación de diversos regímenes especiales como lo son la tasa del 0% a un amplio número de bienes y servicios, así como la aplicación de una tasa reducida en la región fronteriza. Estas tasas, además de erosionar la base gravable dificultan su administración, ya que dan lugar a un gran número de solicitudes de devolución, las cuales demandan de parte de la administración tributaria importantes recursos, tanto materiales como humanos, para revisar la veracidad de la información, documentación y operaciones reportadas en dichas solicitudes.

Durante más de 30 años de aplicación en nuestro país del IVA se han realizado reformas que han erosionado sensiblemente su base gravable, de tal forma que la proporción del consumo gravado pasó de 72% a 54% de 1980 a 2013; lo que implica una disminución de 18 puntos porcentuales.

Si bien en el momento de realizar las adecuaciones o reformas al impuesto se consideró que con la aplicación de los regímenes especiales en el IVA, se atenuaba la afectación en el poder adquisitivo de las familias menos favorecidas del país, la experiencia ha demostrado que dichos regímenes son un mecanismo ineficiente para la asignación de recursos a dichas familias pues su aplicación generalizada causa que la mayor parte de los beneficios sean absorbidos por los hogares de mayores ingresos.

Cabe destacar que del subsidio implícito que se deriva de los regímenes especiales en el IVA, sólo el 2.8% lo obtiene el 10% de las familias de menores ingresos del país, mientras que el 10% de las familias con mayores ingresos percibe el 21.1%, es decir 7.5 veces mayores recursos que los que reciben las familias de menores ingresos.

En este sentido, si se considera que conforme al Presupuesto de Gastos Fiscales para 2013 el subsidio implícito por la aplicación de los regímenes especiales en el IVA, asciende a 251,162 millones de pesos de 2013 por año, se puede señalar que mientras que el 10% de las familias de menores ingresos del país se benefician con un monto total equivalente a 7,033 millones de pesos de 2013 por año, el 10% de las familias de mayores ingresos del país se benefician con un total de 52,995 millones de pesos de 2013 por año. Lo anterior, implica que en promedio cada hogar del decil más rico se beneficia con 18,200 pesos por año, mientras que cada hogar del decil más pobre se beneficia con 2,400 pesos por año.

Debe considerarse que de ampliar los conceptos gravados por el IVA a través de la eliminación de la tasa del 0% y las exenciones a determinados bienes y servicios, además de favorecer la capacidad recaudatoria del Gobierno Federal, se obtendría un efecto redistributivo del ingreso al existir la posibilidad de que mediante el gasto público se ofrezcan mayores y mejores servicios a los

24

Page 25: Accion de Inconstitucionalidad

grupos sociales más vulnerables del país.

1. ELIMINACIÓN DEL TRATAMIENTO A LA REGIÓN FRONTERIZA.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las operaciones realizadas por los residentes de la región fronteriza, objeto de dicho impuesto, están gravadas a una tasa preferencial de 11%. Este tratamiento resulta inequitativo frente a las operaciones similares que se realizan en el resto del territorio nacional. La aplicación de una tasa reducida en dicha región, además de implicar una menor recaudación, dificulta la administración y el control del impuesto, por lo que se abren espacios para la evasión y elusión fiscales.

Es necesario tener en cuenta que la aplicación de la tasa reducida en la región fronteriza es regresiva, ya que ésta reduce el pago de impuesto a los habitantes de regiones que en promedio obtienen ingresos mayores a los del resto del país. El ingreso promedio per cápita en la zona fronteriza del país, en donde se aplica la tasa reducida, es mayor al promedio nacional en 27%. De manera similar se observa que el porcentaje de la población en condiciones de marginación alta y muy alta es considerablemente menor en la zona fronteriza. La diferencia es particularmente elevada para niveles de marginación muy altos, pues la prevalencia en la zona fronteriza es tres veces menor al del resto del país, con tasas de 1.3% y 5.3%, respectivamente.

En su momento, el otorgamiento de dicho beneficio obedeció a la necesidad de mantener la competitividad entre los contribuyentes que residen en la citada región. Su justificación estuvo basada principalmente en el aislamiento que existía de las poblaciones fronterizas y el resto del país.

Con respecto al aislamiento que existía entre las poblaciones fronterizas del resto del país que originalmente justificaba este tratamiento, se puede señalar que actualmente este argumento no tiene sustento, debido a que la infraestructura de comunicaciones y avances tecnológicos han estrechado la integración económica y comercial de la región fronteriza con el resto del territorio nacional. Actualmente, la zona fronteriza cuenta con mejor infraestructura de comunicaciones y transportes que el resto del país. En el caso de acceso a Internet, el porcentaje de los hogares que cuentan con este servicio en las entidades fronterizas es de 16%, en tanto que en las entidades no fronterizas este indicador es de 12%; en el caso de la telefonía fija y móvil, la brecha es mayor ya que en las entidades fronterizas existen 95 líneas telefónicas por cada 100 habitantes y en el caso de entidades no fronterizas existen 80 líneas por cada 100 habitantes.

Se debe mencionar que el diferencial de tasas no ha beneficiado a los consumidores de la región fronteriza. Resultados de un análisis con una muestra de precios a nivel localidad muestran que la menor tasa en la frontera no se ha reflejado en menores precios al consumidor. Una comparación de los precios de diversos bienes sujetos a tasa general con el resto del país indica que

25

Page 26: Accion de Inconstitucionalidad

de hecho éstos tienden a ser mayores en la frontera. En particular, los datos indican que los precios de bienes y electrodomésticos son mayores en 4% en la frontera, en tanto que los precios de bienes dedicados a la higiene y el cuidado personal son mayores en 2%. Para todos los bienes estudiados, la diferencia es de 4%. Lo anterior, indica que la tasa reducida del citado impuesto lejos de ser una herramienta efectiva para reducir los precios finales, beneficiando con ello a los consumidores, ha beneficiado a productores y comercializadores.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los factores que justificaron, en su momento, la aplicación de un tratamiento preferencial en materia del IVA en la mencionada región fronteriza, han desaparecido, por lo que ya no se justifica mantener dicho tratamiento y se estima necesario que, en términos de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, todos los contribuyentes paguen el impuesto a una misma tasa, eliminando privilegios, lo que generará que la tributación sea más justa al sujetarse todos a la misma tasa impositiva.

Asimismo, la eliminación de la tasa para la región fronteriza, resulta constitucional, ya que su establecimiento fue una decisión de política tributaria que atendía al fin extrafiscal de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros en tal región, por lo que su otorgamiento no es exigible constitucionalmente, además de que la libertad de configuración del legislador en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse bajo la idea de que en ella se da espacio para diversas políticas tributarias, en virtud de que no se encuentran previamente establecidas las opciones de los modelos impositivos, ni las tasas aplicables3 a los impuestos.

Al desaparecer las razones de política tributaria que sustentaban el establecimiento de una tasa diferenciada en ciertas regiones fronterizas del país, se carece de una base objetiva para mantenerla vigente, por lo que su permanencia no resulta razonable. Esto es, ya no existe justificación para el trato desigual en la tasa.

A causa de la baja efectividad de las tasas regionales reducidas para alcanzar fines extrafiscales y de los problemas que genera en materia de evasión y elusión fiscales, su uso en el ámbito internacional no es aplicable.

Nuestro país es el único que aplica una tasa diferencial en su región fronteriza. La evidencia internacional muestra que países con frontera común y tasa de IVA distinta no hacen uso de una tasa reducida en la frontera. En los países que conforman la Unión Europea, que tienen un grado similar de integración comercial que el de México con los Estados Unidos de América y los cuales cuentan con tasas nacionales distintas, no se aplican tasas diferenciales en regiones fronterizas.

Un ejemplo más cercano es el de los Estados Unidos de América, en donde

26

Page 27: Accion de Inconstitucionalidad

se aplican impuestos estatales a las ventas a tasas que varían en cada estado. No obstante el incentivo que se podría producir para el arbitraje fiscal por las tasas diferenciales, los estados no aplican tasas especiales en sus zonas colindantes con otros estados.

Otro caso es el de Canadá, donde tampoco existen tasas diferenciadas en las fronteras interestatales ni en la frontera con Estados Unidos de América. Similarmente, en Turquía, país en situación similar a la de México por su nivel de desarrollo económico y por su cercanía con una economía altamente desarrollada como es la Unión Europea, tampoco existe un régimen de tasas diferenciadas.

Es importante mencionar que la aplicación de tasas diferenciales en la región fronteriza de México, implica los siguientes efectos no deseados:

Reduce la recaudación tanto en operaciones domésticas como en importaciones, por el efecto de simulaciones realizadas con el fin de aplicar indebidamente la tasa menor.

Abre espacios a la evasión y elusión fiscales y dificulta su fiscalización ya que se requiere implementar mecanismos de control y verificación respecto de las operaciones realizadas en la región fronteriza.

Impacta a la administración y al control del impuesto, limita las ventajas que representa la aplicación de un impuesto al consumo general, ya que requiere que la autoridad fiscal verifique de manera adecuada y certera que dichas operaciones efectivamente se realicen en la región fronteriza.

Atenta contra el federalismo fiscal, toda vez que no se justifica que el costo de este tratamiento sea absorbido por las entidades federativas que no gozan del mismo, ya que la distribución de la recaudación federal participable, que incluye a los impuestos federales, no se hace con la distinción de las que aplican o no el citado tratamiento, lo que da como resultado una transferencia de recursos de las entidades federativas que no aplican este régimen, hacia las entidades que sí gozan de la tasa reducida.

Finalmente, como se ha señalado, la razón de política tributaria que, en su momento, se determinó para prever una tasa diferenciada en la región fronteriza, en la actualidad ya no existe o se justifica y, adicionalmente, cabe señalar que, conforme a los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, los contribuyentes no tienen un derecho adquirido a tributar de la misma manera ejercicio tras ejercicio.

Por lo anterior, se propone modificar los artículos 1o.-C, 2o.-A, 5o., último párrafo y derogar el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de derogar la aplicación de la tasa preferencial de 11% vigente actualmente en la región fronteriza.

…”

Los razonamientos infundados hechos valer por el Ejecutivo Federal en la iniciativa en

27

Page 28: Accion de Inconstitucionalidad

comento violan los principios constitucionales y convencionales de competitividad, de

integridad personal y desarrollo económico, de proporcionalidad y de equidad tributarias

debido a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Violación al principio constitucional de competitividad: El Ejecutivo en su

iniciativa, pretende sustentar este aumento de impuesto en las fronteras, presentando

como punto de partida, el hecho de que en México se recauda significativamente menos

que en el resto de los países de la OCDE, luego entonces, se requiere eliminar el sistema de

tasación diferenciada con el objeto de aumentar al tope el “potencial” de contribuciones

que los mexicanos tengamos que pagar al tener una tasa de impuesto al valor agregado de

forma homologada.

Consideramos que el anterior razonamiento es un argumento falaz que sólo pretende

engañar a los sujetos obligados para someter a la fuerza y hacer una serie de condiciones de

hecho que son diferentes, iguales mediante una fórmula normativa.

Para mayor comprensión, debe distinguirse el error, que no implica más que un

conocimiento falaz, de la ignorancia, que implica un desconocimiento total. La ignorancia

supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera ausencia de noción

sobre un objeto determinado, mientras que error, supone una idea falsa, una

representación errónea de un objeto cierto o de una realidad.

Es claro que en un entorno económico como el que prevalece en la Frontera,

principalmente en la colindante con los Estados Unidos de América, las condiciones

diferentes de desarrollo que prevalecen en el lado mexicano de la frontera, hacen

necesario el establecimiento de medidas fiscales especiales, como las que han prevalecido

a lo largo de los años. Pero irónicamente, ahora que tenemos el principio constitucional

28

Page 29: Accion de Inconstitucionalidad

de competitividad, el Ejecutivo Federal decidió con su iniciativa, que vino a devenir en un

cambio fiscal, promueve todo lo contrario.

Es preciso determinar los elementos del principio constitucional de “competitividad” que

se ven gravemente afectados con la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que

desaparece la tasa especial del 15%, existente antes de la misma, homologándola con la

tasa general imperante en todo el país del 16%.

Ahora bien, los artículos 25 y 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establecen el principio de la competitividad mediante al cual se permite

una mejor economía para el país, ambos disposiciones fueron recientemente reformadas,

la publicación de dicha reforma se realizó al seis de junio del 2013 en el Diario Oficial de la

Federación, el texto actual de ambos artículos indica:

“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que

éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen

democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el

empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la

libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta

Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para

generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de

empleo.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y

llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el

marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el

sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que

contribuyan al desarrollo de la Nación.

29

Page 30: Accion de Inconstitucionalidad

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan

en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal

la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley,

para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los

sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés

público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y

el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad

económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,

comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y,

en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y

consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las

condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo

económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional

para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que

establece esta Constitución.

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que

imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la

economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de

la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos

sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al

plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán

obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

30

Page 31: Accion de Inconstitucionalidad

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y

consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la

formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.

Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para

que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades

federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su

elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y

adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes

sectoriales y regionales.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que

señale la ley.”

Esta reforma constitucional tiene por objeto el tema de competitividad como herramienta

al restablecimiento y crecimiento de la economía nacional.

En la exposición de motivos de tal iniciativa que reforma los artículos 25 y 26 de la

Constitución se contempla a la competitividad con un carácter indispensable para el

crecimiento económico, asimismo se hace radicar a la competitividad como un conjunto

de condiciones que permiten a un país generar, atraer y conservar las inversiones

necesarias para generar empleos e incrementar su productividad.

La instrumentación de las herramientas para lograr un crecimiento económico entra en la

planeación e instrumentación gubernamental dentro del escenario que se tengan o sufran

los países y la competitividad se analiza e incorpora al marco normativo en esas

problemáticas sociales de dificultades en los procesos productivos, de falta de empleo, de

pobreza.

Para combatir esos problemas el gobierno realiza los planes gubernamentales y lleva a

cabo acciones que en la actualidad responden a la situación de la industria nacional e

internacional, en que toma en cuenta los factores de la economía global.

31

Page 32: Accion de Inconstitucionalidad

En la exposición de motivos de la reforma a la Constitución en el tema de la

competitividad se da cuenta de su desarrollo, presencia y atención por parte del Estado

ante los factores internos y externos. Pues, el Plan Nacional de Desarrollo refleja estas

disposiciones para una economía con interacciones y factores nacionales e

internacionales. También se adoptan programas con ese fin, como los diversos programas

anticíclicos que en México el Gobierno Federal efectuó a inicios del año 2008, pero que se

ejemplifica de igual modo con las reformas a las legislaciones nacionales en materia de

adquisiciones y de obras públicas, de competencia económica, laboral, junto con las

distintas acciones de mejora regulatoria en materia fiscal y de comercio exterior

decretadas por el Poder Ejecutivo Federal.

No obstante, la reforma constitucional obedeció a la búsqueda de más elementos que

permitieran un crecimiento económico, ya que la situación indica múltiples deficiencias en

alcanzar esos logros en beneficio de la sociedad.

Así, se incorporó el principio de la competitividad para que el Gobierno adopte medidas,

prioritaria e integralmente, con instrumentos mucho más sólidos y efectivos, dirigidas a

una mejoría económica en el país dentro de un mercado global que representa grandes

retos.

En tal sentido, la exposición de motivos indica:

“Con la inclusión de esta reforma, el gobierno estaría obligado a conformar una política que

atienda todos los rubros de las condiciones de competitividad de manera global: sistema

tributario, sistema educativo, sistema de ciencia, innovación y tecnología, logística y

comunicaciones, tarifas de energía, regulación de la competencia económica, mercado

laboral, mejora regulatoria y estado de derecho, por mencionar algunas de estas

condiciones.”1.

1 Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

32

Page 33: Accion de Inconstitucionalidad

Aunque, en la citada exposición de motivos se reconoce la necesidad de acompañar esa

disposición con otras previsiones en la Carta Magna que implicaran acciones para

promover y materializar esa reforma constitucional.

Con ese propósito se agrega también un último párrafo al artículo 25 constitucional para

establecer la obligación de determinar una política nacional industrial, que incluya

vertientes sectoriales y regionales.

“La vinculación entre competitividad y política industrial en el orden constitucional, permitiría

efectivamente contar con los instrumentos de política pública de los cuales hoy el País carece,

como son un programa de competitividad y una política industrial que otorguen certidumbre a

los actores del crecimiento económico y que garanticen la atención prioritaria de impulso y

fomento que el Estado debe darles.”2.

Asimismo, con ese propósito reformó el artículo 26 de la Constitución Política para

incluirse estas medidas en el esquema de planeación del desarrollo y lograr en el nivel de

los planes, programas y reglamentario las facultades de obtener esos resultados.

Aunado a la reforma de los artículos 25 y 26 constitucionales se modificó el artículo 28 de

la Constitución con disposiciones que permitan una economía más sana y creciente como

la demandan los mexicanos, esa modificación facilita el control de los actores productivos

para evitar los monopolios y una mejor competencia de las empresas.

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la citada

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, en su parte

conducente dice:

2 Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33

Page 34: Accion de Inconstitucionalidad

“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF

03-02-1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los

términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic DOF 03-02-

1983) prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia,

toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo

necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o

combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de

cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para

obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya

una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio

del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o

productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así

como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos,

materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen

insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y

propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

[…]”

El Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018 tampoco es omiso en la problemática

económica y la obligación del gobierno como tema indispensable para el país, así

menciona que:

“El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.

Oportunidades para el desarrollo

Si bien el país enfrenta retos importantes, también existen grandes oportunidades para

detonar un desarrollo sostenido del país que sirva para llevar a México a su máximo potencial.

A lo largo de los últimos 20 años, la nación ha logrado avances importantes. Hemos

construido, con esfuerzo, dos profundos cimientos que hoy distinguen al país en el mundo y

34

Page 35: Accion de Inconstitucionalidad

que nos posicionan como un destino atractivo para el comercio y la inversión. Estos dos

factores son condición necesaria para el desarrollo y hoy son punto de acuerdo de toda la

sociedad.

El primer elemento es la estabilidad macroeconómica, que es el resultado de un manejo

responsable y consistente de nuestra política económica. México es hoy no sólo una economía

estable y con sólidos fundamentos, es también un país donde existe un consenso a favor de la

estabilidad.

3. Estrategia general: mayor productividad para llevar a México a su máximo potencial

La importancia de la productividad

¿Por qué algunos países han logrado desarrollarse y proveer a su población de una mejor

calidad de vida, mientras que otros han quedado rezagados? ¿Por qué existen regiones del

país más avanzadas que otras? Estas y otras preguntas similares son fuente continua de

debate y preocupación constante de aquellos gobiernos que buscan contribuir a mejorar la

calidad de vida de su población.

La experiencia histórica muestra diversos ejemplos que nos pueden ayudar a entender las

fuentes del desarrollo. Existen constantes que se repiten en las experiencias de éxito de países

que han logrado crecer e incrementar la calidad de vida de su población de manera sostenida.

Sin embargo, queda claro que no existen fórmulas generales que puedan aplicarse a todos los

casos. Cada país, cada región, cada grupo social y cada momento histórico presenta retos y

oportunidades particulares que demandan soluciones diferentes. Hoy, en particular, existen

menores certezas en cuanto a recetas infalibles para el desarrollo.

No obstante, una constante presente en las historias de éxito a nivel internacional ha sido el

dinamismo de la productividad. Los países que han establecido las condiciones para que su

productividad crezca de manera sostenida, han podido generar mayor riqueza y establecer

una plataforma en la que su población tiene la oportunidad de desarrollarse plenamente. Las

preguntas planteadas entonces se reducen a entender cuáles son las fuentes para una mayor

productividad generalizada en un país.

35

Page 36: Accion de Inconstitucionalidad

Elevar la productividad de la economía en su conjunto puede alcanzarse a través de distintos

canales, los cuales no son excluyentes y se refuerzan entre sí. Por una parte, la productividad

agregada aumentará si la eficiencia al interior de cada empresa se eleva. Esto ocurre, por

ejemplo, cuando la innovación y el desarrollo tecnológico se traducen en una mayor capacidad

de las empresas para producir más con menos, o si los trabajadores que en ellas laboran se

encuentran mejor capacitados.

Asimismo, la productividad de la economía en su conjunto aumentaría si los factores de

producción se emplearan en aquellas empresas o actividades más eficientes. Esto sucedería,

por ejemplo, si se crearan incentivos para que los trabajadores que hoy laboran en la

informalidad se emplearan en el sector formal; si se canalizara el financiamiento hacia

actividades y empresas con un alto retorno económico pero que hoy en día están al margen

del sistema financiero; o si se estimulara un proceso de cambio estructural mediante el

crecimiento de actividades e industrias de alto valor agregado y la consolidación de una

economía del conocimiento.

Lo anterior implica movilizar los factores de producción y asignarlos a sus usos más

productivos. Es necesario contar con un entorno de negocios propicio, en el que se eviten las

cargas regulatorias excesivas, exista una competencia plena en sectores estratégicos de la

economía, se brinde garantía jurídica y se salvaguarde la integridad física de la población,

respaldado por un gobierno eficaz, ágil y moderno. Esto último requiere un Estado capaz de

establecer programas y políticas públicas que eleven la productividad a lo largo y ancho del

territorio, y que alcancen a todos los sectores de la economía. Lo anterior es esencial para

garantizar que todos los ciudadanos hagan uso pleno de su potencial productivo y, en

consecuencia, se beneficien de ello.

De esta forma, la productividad en una economía es uno de los determinantes fundamentales

del crecimiento económico. Sin embargo, el Plan Nacional de Desarrollo enfatiza que no es el

crecimiento un fin en sí mismo para la sociedad mexicana. El crecimiento es el medio que nos

permitirá alcanzar como país un mejor nivel de vida para la población, una sociedad más

equitativa y una vía para abatir la pobreza de manera permanente. El crecimiento económico

sostenido, equilibrado e incluyente provoca en consecuencia sociedades más abiertas, con

mayores oportunidades, con movilidad social, compromiso con la igualdad y dedicación a los

ideales democráticos. Sólo a través de un crecimiento amplio, sostenido e incluyente, se

logrará el desarrollo al que aspira la sociedad mexicana.”

36

Page 37: Accion de Inconstitucionalidad

De las disposiciones transcritas se aprecia una obligación, así como un compromiso

reconocido de mejorar la economía sin olvidar los factores internacionales, junto con los

demás factores que intervengan para evitar los efectos adversos, tanto como aumentar la

calidad en las condiciones de vida de los mexicanos.

Competitividad internacional

Respecto a la competitividad internacional, que es una forma de competitividad respecto

de la atracción de nuevas inversiones, tanto nacionales como extranjera, ante el entorno

internacional de competencia entre naciones, el del Instituto Mexicano para la

Competitividad, A.C. “IMCO”), en conjunto con la Escuela de Graduados en Administración

Pública y Política Pública, del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey

(“ITESM”), ha realizado un libro intitulado, Preparando a las Entidades Federativas para la

Competitividad: 10 Mejores Prácticas, en donde en sus páginas 33 y 34, establecen

conceptos sobre los factores que inciden en la competitividad, respecto al desarrollo del

potencial emprendedor, en donde destacan las opiniones de los empresarios, en

considerar tanto el entorno regulatorio y político, la falta de financiamiento y “… el exceso

de impuestos…”, en relación con el trabajo del Banco Interamericano de Desarrollo

intitulado Competitividad, el motor del crecimiento. Progreso económico y social en

América Latina. Informe 2001. Asimismo, en el libro del IMCO antes citado, se establece

en su página 29 la definición de competitividad, y en las páginas subsecuentes, se

establecen los diversos parámetros que la involucran en la acepción de competitividad

internacional.

En las zonas fronterizas de nuestro país, existen condiciones económicas especiales

derivadas de la cercanía con los Estados Unidos de América, Belice y Guatemala. Nuestros

comerciantes tienen que competir con una serie de factores diferenciados de la economía

mexicana con la estadounidense. Dichas diferencias, entre otras, son los siguientes:

37

Page 38: Accion de Inconstitucionalidad

1. Existen grandes diferencias en la apertura de los negocios, mientras en México

existen innumerables barreras de entrada, en el país vecino, las condiciones para

establecer nuevas empresas son menores, y sobre todo, a costos mucho más bajos

que los que tiene nuestro país. (cfr. Instituto Mexicano para la Competitividad,

A.C., “Mejora Regulatoria y Competitividad”)

2. Además, debemos de tomar en consideración, que Estados Unidos es el país más

eficiente del mundo, en cuanto a su infraestructura, costos de transporte, energía

y capacidad de compra en volumen, que hace que los precios de sus satisfactores

en general sean más baratos que en México, que adolece de la infraestructura que

tiene los Estados Unidos, que padecemos una serie de monopolios económicos, en

los transportes, telecomunicaciones y energía, que hacen que nuestros precios de

bienes y servicios, sean generalmente más altos que en la Unión Americana.

3. Aunado a lo anterior, si consideramos que en estos países existen impuestos al

consumo considerablemente más bajos que los que ahora se establecen en

México, generamos el entorno ideal para la pérdida de crecimiento económico e

inversión, que deviene en una pérdida de empleos, violándose así el principio

constitucional de competitividad.

4. Por todos estos factores económicos, y por la economía informal imperante en todo

el país, que opera con mayor facilidad en las fronteras, alimentándose de la facilidad

del contrabando, con este aumento impositivo, inducimos al consumidor a que

acuda al otro lado de las fronteras a realizar sus consumos, e irónicamente, en el

mejor de los casos, llevarlos a cabo en la economía informal que no cobra ni paga

impuestos, y se alimenta de actividades ilegales como el contrabando.

5. Por otra parte, al analizar los artículos de cuya invalidez se solicita, se advierte

que no se ajustan al marco constitucional, al desarrollo económico del país, ni

38

Page 39: Accion de Inconstitucionalidad

atienden a su fin último, que es el fomento a la competitividad y la reducción

de la desigualdad social de la nación, así como el aumento de la recaudación;

primero, al excluir y marginar económicamente a millones de mexicanos que

se encuentran dentro de la franja fronteriza cuya situación especial el propio

constituyente ha señalado de manera histórica y reiterada, tal y como se

expondrá más delante; y, segundo, al imponerles la carga adicional de

contribuir inequitativamente al gasto de la nación lo que evidentemente se

aparta de la legalidad, como también se planteará en líneas siguientes.

En este sentido, los artículos 1 inciso C fracciones IV, V y VI, 2, 2 inciso A, y 5 que

fueron reformados y derogados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son

contrarios al artículo 31 fracción IV constitucional, al aumentar la tasa impositiva del

impuesto señalado a millones de mexicanos que se encuentran en una situación

especial y que hace que ese aumento sea desproporcionado e inequitativo en

comparación con el resto de los mexicanos que viven fuera de la franja fronteriza.

Como se ha referido, el artículo 31 de la Carta Magna, establece:

“Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:………IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del

Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

…”

En este sentido, todos los mexicanos están obligados a contribuir con el gasto público

del lugar en el que residan así como con la federación, pero esta obligación, implica

necesariamente la aplicación del principio de equidad tributaria tomando en

consideración la distinción histórica en la que se encuentra ese determinado sector de

la población.

Sobre el principio de equidad tributaria, podemos decir que para determinar si una

39

Page 40: Accion de Inconstitucionalidad

norma cumple o no con el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir

un reclamo sobre algún trato diferenciado que se estime injustificado respecto de un

grupo de contribuyentes frente a otro diverso, es decir, que exista desigualdad en

cuanto a distintos causantes de un mismo tributo. No obstante lo anterior, y sin

apartarnos del espíritu del citado principio, también podemos decir que este principio

también debe der aplicado cuando se pretende aplicar un mismo tributo a personas

que histórica, geográfica, económica y culturalmente se encuentran en una situación

especial que hace que la aplicación de una misma tasa sea inequitativa.

El Impuesto al Valor Agregado, al establecerse en México, sustituyó al Impuesto sobre

Ingresos Mercantiles, cuyo sistema consistía en un tributo tipo cascada o piramidal

que grababa cada una de las actividades económicas que tenían relación con las

ventas desde 1948, a fin de superar dicho sistema, se implantó el Impuesto al Valor

Agregado, con apoyo del Fondo Monetario Internacional, circunstancias que dieron

lugar a la expedición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue aprobada por

el Congreso en el mes de diciembre de 1978; y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de diciembre de 1978.

En el presente caso el legislador tuvo a bien diferenciar a los contribuyentes de la zona

fronteriza, al establecer una tasa general y una tasa reducida para esa región,

respetando en todo momento el principio de equidad tributaria previsto en la fracción

IV del artículo 31 constitucional, ya que siendo el consumo el objeto de este impuesto

indirecto, el cual atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de

bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en

idénticas condiciones en la región fronteriza y en el resto del país, pues la cercanía de

aquélla con los Estados Unidos de América altera los patrones de consumo, por lo que

al establecer el legislador una tasa menor para el cálculo del tributo que deban

enterar los residentes de la región en comento REFLEJA UN FIN EXTRAFISCAL,

40

Page 41: Accion de Inconstitucionalidad

consistente en no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la

frontera.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis cuyo contenido es el siguiente:

Época: Novena Época Registro: 903516 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Constitucional Tesis: 2843 Pag. 1990 [TA]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1990

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).- El artículo citado respeta el principio de equidad tributaria al establecer la aplicación de una tasa del diez por ciento sobre los actos o actividades gravados, cuando ellos se realicen por residentes en la región fronteriza, ya que siendo el consumo el objeto de este impuesto indirecto, el cual atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en idénticas condiciones en la región fronteriza y en el resto del país, pues la cercanía de aquélla con otras naciones altera los patrones de consumo, por lo que al establecer el legislador una tasa menor para el cálculo del tributo que deban enterar los residentes de la región en comento se infiere, inclusive, el fin extrafiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional en tal región, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas a desiguales supuestos de hecho, respetándose, por ende, el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional. PLENO Amparo en revisión 1772/95.-Isaías García Calvillo y otros.-21 de noviembre de 1996.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1989/96.-Maximino Rubén Cerón López.-3 de julio de 1997.-Mayoría de ocho votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1981/95.-Enlaces Radiofónicos, S.A.-3 de julio de 1997.-Mayoría de ocho votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

41

Page 42: Accion de Inconstitucionalidad

Amparo en revisión 3047/96.-Juan Ricardo Juárez Castillo.-3 de julio de 1997.-Mayoría de ocho votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 208, Pleno, tesis P. CXXXVIII/97.

En estas tesis, la Suprema Corte, claramente establece que el propósito extrafiscal de

la tasa diferenciada es el de no afectar la competitividad de la industria nacional y

estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y

servicios extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional en tal

región. Es importante destacar que esta tesis fue emitida previa a la reforma

constitucional en materia de competitividad por lo que refuerza el argumento de la

importancia vital de dicho principio para la economía nacional, es decir, en este caso la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había reconocido el principio de

competitividad para la industria nacional.

SEGUNDO.- Violación al principio constitucional de equidad tributaria

Ahora bien, las normas cuya invalidez se solicita pretenden elevar de un once por

ciento (11%) a un dieciséis por ciento (16%), esto es, elevar en más de un 45% la tasa

del impuesto existente antes de la reforma y en un 5% en términos reales. Como

soporte del argumento que se hilvana se presenta la siguiente tesis:

Época: Décima Época Registro: 160629 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVII/2011 (9a.) Pag. 213 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011,

Tomo 1; Pág. 213

VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA

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Page 43: Accion de Inconstitucionalidad

TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de que se hubiera incrementado la tasa aplicable a la región fronteriza en un punto porcentual al haber pasado del 10% al 11% y la aplicable al resto del país en un 6.66% al incrementarse del 15% al 16%, no transgrede el principio de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aritméticamente existe una variación en el impacto que provocó el aumento de un punto porcentual, dado que se trata de cantidades distintas, también lo es que el incremento que se da tanto en la tasa general del impuesto como en la región fronteriza fue del 1%, de modo que se da el mismo trato a todos aquellos contribuyentes que realicen los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la citada región o fuera de ella. Ello es así, en virtud de que cualquier contribuyente que lleve a cabo una operación en la región fronteriza (a excepción de la enajenación de bienes inmuebles) deberá aplicar la tasa del 11% a los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dándose un trato igual a los iguales; pero distinto respecto de aquellos que realizan ese tipo de actos o actividades fuera de la citada región, a quienes se les aplicará la tasa del 16%, lo que respeta el referido precepto constitucional.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 515/2011.Corporativo de Opciones Empresariales y

Administrativas, S.A. de C.V.17 de agosto de 2011.Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Lo que se desprende del contenido de la tesis en comento, son los siguientes

razonamientos jurídicos:

1. La equidad implica el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

2. El aumento de la tasa del Impuesto al Valor Agregado en la frontera no

constituye por si mismo una violación al principio de equidad tributaria.

3. Sin embargo, la existencia de dos regímenes fiscales por ubicación

geográfica respecto a la tasa del Impuesto al Valor Agregado es

plenamente congruente con el principio de equidad tributaria.

4. En consecuencia, cualquier modificación a la tasa del Impuesto al Valor

Agregado debe respetar el principio de equidad tributaria siempre y

cuando se realice de manera análoga al realizado respecto a la tasa

43

Page 44: Accion de Inconstitucionalidad

general.

Derivado de estas consideraciones, se desprende meridianamente que el aumento en

cinco puntos porcentuales en términos reales de la tasa del Impuesto al Valor

Agregado en las fronteras y de cuarenta y cinco por ciento en términos proporcionales

respecto a la tasa general del dieciséis por ciento constituye una grave violación al

principio de equidad tributaria con fundamento en las siguientes conclusiones:

1. El Decreto impugnado no contiene modificación alguna respecto a la

tasa general del dieciséis por ciento.

2. Al no aumentarse la tasa general y aumentarse únicamente la tasa

prevista para las fronteras con ello homologándose la misma, existe

una violación a la equidad en razón de que para dos regímenes fiscales

distintos existe un distinto tratamiento, por un parte, se mantiene

vigente la tasa general, y por la otra, se aumenta la tasa para las

fronteras del país.

3. En consecuencia, las autoridades responsables incurrieron en una

violación grave al principio constitucional de equidad tributaria en

razón de que el aumento a las tasas diferenciadas no fue hecho de

manera equitativa, al no existir un aumento de igualdad material en los

regímenes fiscales diferenciados.

TERCERO.- Violación al principio constitucional y convencional de integridad

personal y el derecho al desarrollo económico.

En cuanto al principio de integridad personal y el derecho al desarrollo económico y la

competitvidad, los artículos 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, establece:

“Artículo 17. Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y

44

Page 45: Accion de Inconstitucionalidad

espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.”

“Artículo 33. El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.”

“Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;

b) Distribución equitativa del ingreso nacional;c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes

equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y

digna;m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la

acción del sector público, yn) Expansión y diversificación de las exportaciones.”

“Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de

45

Page 46: Accion de Inconstitucionalidad

conseguir:a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los

productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio

de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semi-manufacturados de países en desarrollo, y

iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.”

“Artículo 45Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar

la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus

46

Page 47: Accion de Inconstitucionalidad

intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;

e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, ei) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida

asistencia legal para hacer valer sus derechos.”

De los artículos antes citados, y de la exposición de motivos, que dio origen a le

reforma a las leyes cuya invalidez se solicita, se desprende la justificación de desarrollo

económico que sostiene el artículo 25 de nuestra carta magna. Esto es, las

modificaciones emprendidas no garantizan que el desarrollo económico sea integral y

sustentable, es más, no se fortalece la Soberanía de la Nación y su régimen

democrático ya que, si las condiciones económicas y arancelarias son mejores en los

países vecinos, no se encuentra el incentivo para que se consuma dentro de territorio

nacional, sino que al contrario, desincentiva la producción y consumo nacional, ya que

los productos que anteriormente se consumían a una tasa, ahora se consumirán más

caro y por ende, siguiendo un simple principio lógico, se preferirá consumir en los

países vecinos, máxime si es posible que mediante la doble tributación, los países de

donde se originó el consumo, les regresen a los nacionales los impuestos pagados en

aquellos países.

47

Page 48: Accion de Inconstitucionalidad

Por otra parte, no se fomenta el crecimiento económico, ya que como se ha señalado,

el impuesto al valor agregado, es un impuesto indirecto, que grava manifestaciones

indirectas de riqueza, es decir, atienden al patrimonio del consumidor que la soporta,

de manera que, se inhibe el fomento al crecimiento económico y al empleo, ya que al

pagar una mayor tasa de impuesto, se desincentivan las actividades económicas, y

ante esto, se pueden generar situaciones de cierre de empresas por falta de liquidez y

de consumo por parte de los nacionales que han optado por consumir en el

extranjero, lo que repercutirá finalmente en las fuentes de empleo del país.

Tal como se ha expuesto, las modificaciones que se realizaron a la Ley del Impuesto al

valor agregado, más que beneficiar la productividad y el fomento a la economía

nacional desincentiva y grava dolosamente a la consumo de los mexicanos en las

zonas fronterizas y con ello paralelamente repercute a la producción de los diferentes

productos que se elaboran en dichas zonas productivas, así ante menor consumo,

menor gasto en inversión y menores empleos y por ende menos ingresos de las clases

más pobres del país.

Los dispositivos legales cuya invalidez se solicita dañan de manera grave a una buena

parte de la población y a la restante no le beneficia sustancialmente este aumento en

la tasa gravable del impuesto referido, lo que hace a estas normas imperfectas y

contrarias a lo que establecen diversas disposiciones de la Constitución política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que les solicitamos ciudadanos ministros declaren a

estas normas inválidas y decreten la reviviscencia de las normas establecidas con

anterioridad.

Como conclusión de la presente concepto de invalidez podemos decir que se hace

evidente la violación a los principios de competitividad, establecidos en los artículos

25 y 26 de la Constitución, de equidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV

48

Page 49: Accion de Inconstitucionalidad

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollo económico e

integridad personal, establecidos en la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, por lo que es pertinente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

tenga a bien declarar la invalidez de las normas antes citadas y señalara como efecto

la reviviscencia de las normas del Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a la

naturaleza de las normas y a efecto de no tener vacíos normativos respecto de normas

fiscales que afecten los ingresos de la nación.

CUARTO. Violación al principio constitucional y convencional de proporcionalidad tributaria.

El concepto de invalidez que se presenta, tiene sustento y fundamento en los

siguientes razonamientos de hecho y de derecho y en donde se establecerá que los

artículos cuya invalidez se solicita violan el principio de proporcionalidad tributaria.

Para efecto de no ser repetitivo en el presente concepto de invalidez, se solicita se

tengan por reproducidos como si a la letra se insertaren, así como la exposición de

motivos que da origen a la iniciativa de ley del Impuesto al Valor Agregado.

Entrando en materia me permito expresar a ustedes Honorables Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las normas cuya invalidez se solicita violan

el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de

nuestra Carta Magna, así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Como se ha referido, el artículo 31 de la Carta Magna, establece:

“Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:………IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del

Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

49

Page 50: Accion de Inconstitucionalidad

…”

Por otra parte, nuestro máximo tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia.

Época: Novena Época Registro: 1011999 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 707Pág. 1879 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo I.

Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria; Pág. 1879

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo es insuficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.

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SEGUNDA SALA Amparo en revisión 126/2005.—Jorge Armando López Lara y otros.—11

de marzo de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Amparo en revisión 301/2005.—Ramón Hernández Montero.—8 de abril de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

Amparo en revisión 303/2005.—Jesús Humberto Santoyo Arce.—22 de abril de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo en revisión 618/2005.—Hilda Hernández Valencia.—20 de mayo de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 629/2005.—Ma. Concepción Álvarez Valadez.—20 de mayo de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 56/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 298, Segunda Sala, tesis 2a./J. 56/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 299.

Así, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de

San José de Costa Rica", establece:

“Artículo 24. Igualdad ante la LeyTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen

derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Siguiendo esta tesitura, se puede establecer que no existe proporcionalidad entre el objeto

del impuesto y el monto del gravamen, esto es, a todas luces, es de apreciarse la

desproporcionalidad que ha causado el aumento del impuesto al Valor agregado en las

zonas fronterizas de nuestro país, dado que un aumento de cinco puntos porcentuales

constituye un aumento desproporcionado del tributo de los ciudadanos, en comparación

con otros ciudadanos, máxime que los ciudadanos que se encuentran en las zonas

fronterizas se encuentran en una situación de carácter especial, que hace que su cercanía

con otras naciones, afecte el flujo económico natural del gasto.

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Page 52: Accion de Inconstitucionalidad

En otro orden de ideas, es inverosímil que la norma cuya invalidez se solicita no guarde

correspondencia con la mínima proporcionalidad de aumento de la tasa del impuesto al

valor agregado en correspondencia con las otras entidades federativas; esto es,

históricamente, la tasa del impuesto al valor agregado había sido tasada de manera

diferenciada al menos en cinco puntos porcentuales, luego entonces, tal como lo señala la

tesis aislada que se cita más arriba, “VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA

INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA

COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE

EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, el aumento que en su caso se debió dar

para ser congruente con el principio de proporcionalidad, es que sólo haya sido aumentada

en una proporción igual al aumento que se le da a las demás entidades federativa, cosa que

no sucedió y solamente se dio el aumento al 16% del IVA en las zonas fronterizas violando

dicho principio al reflejar una tasa impositiva evidentemente desproporcionada con las

demás entidades federativas, cuando la situación económica y comercial en la frontera es

distinta a las demás entidades, ya que no sólo se compite con las entidades federativas del

estado mexicano, sino que se compite con otros precios y aranceles de los países vecinos

que generan un descontrol económico superior al elevar el gravamen descrito con

anterioridad.

La inconstitucionalidad deviene en que tanto el aumento material de la tasa del IVA en las

fronteras afectan directamente la esfera jurídica de los contribuyentes al significar un

agravio contra los principios constitucionales ya señalados, siendo aplicable la siguiente

jurisprudencia.

Novena ÉpocaRegistro: 192789Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Page 53: Accion de Inconstitucionalidad

Tomo X, Diciembre de 1999Materia(s): Constitucional, AdministrativaTesis: 2a./J. 124/99 Página: 191 LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si el respectivo tributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y da un trato igual a los que realizan el hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias. Amparo en revisión 1035/99. Internacional de Cerámica, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 1067/99. Comisiones y Arrendamientos del Sur, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1130/99. Tecnología de Moción Controlada, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1179/99. Electroimplementos, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José

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Page 54: Accion de Inconstitucionalidad

Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1188/99. Embotelladora de Chihuahua, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 124/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ.- AUMENTO DE LAS TASAS DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA PARA PERSONAS FÍSICAS

Artículos constitucionales violados: Artículo 16, párrafo primero y Artículo 31, fracción IV.

Artículo del Decreto impugnado: Artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

El impuesto sobre la renta se define como un impuesto que atiende a los ingresos y a los

costos de éstos, tiene también aspiraciones de ser exhaustivo en lo que se refiere a la

definición de los elementos aditivos y sustractivos que integran la base del tributo. Del

lado del ingreso, esto no representa mayor problema, porque la fórmula que suelen

utilizar los legisladores para dar connotación a tal concepto suele ser abierta, de tal

manera que todo es ingreso, a menos que la legislación específicamente lo excluya; sin

embargo, de lado de las deducciones, dado que se suele adoptar la técnica opuesta, de tal

suerte que son conceptos deducibles exclusivamente los que el legislador así determine, y

en la medida en que lo haga.3

Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contemplar en su

jurisprudencia los distintos elementos que ayudan a determinar la base de tributación,

desarrollo teórico al que se estima pertinente acudir en el presente apartado, a fin de

clarificar la forma en la que se ha conceptualizado dicho tributo.

3 El estudio dogmático se basa en “Mecanismos de control del impuesto sobre la renta y la problemática del impuesto empresarial a tasa única en el contexto internacional”, Juan Carlos Roa Jacobo, disponible en https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/149/Becarios_149.pdf

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Page 55: Accion de Inconstitucionalidad

Lo anterior se menciona tomando en cuenta el criterio bajo el cual el legislador suele

diseñar el mecanismo de tributación del impuesto sobre la renta, con independencia de

los juicios de constitucionalidad que se pudieran hacer sobre dichas decisiones en

concreto, es decir, sobre si determinado concepto debe o no ser considerado como

ingreso, o bien, si determinada erogación debería o no ser deducible, todo ello desde un

punto de vista constitucional.

De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el objeto del

impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, tal y como se desprende de la tesis de

rubro “RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL

IMPUESTO”.

No obstante, la propia Ley de la materia no proporciona una definición como tal de lo que

debe ser entendido como “ingreso”; sin embargo, a partir de un análisis del orden jurídico,

se puede considerar que éste comprende cualquier cantidad que modifique de manera

positiva el haber patrimonial de una persona.

En esa línea, el ingreso puede ser obtenido de diversas maneras: en dinero, propiedad o

servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, en

valores, en tesoros o en productos de capital. Asimismo, el ingreso puede surgir como

compensación por servicios prestados; por el desarrollo de actividades comerciales,

industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; por intereses; por rentas, regalías o

dividendos; por el pago de pensiones o seguros; por obtención de premios o por recibir

donaciones, entre otras causas, sin que ello signifique que todas esas formas de ingreso

recibirán el mismo trato reciben el mismo trato en términos de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, pero dicho listado resulta ilustrativo para obviar la pluralidad de actividades que

pueden dar lugar a la generación de un ingreso.

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Page 56: Accion de Inconstitucionalidad

Ahora bien, Según la definición Robert Haig y Henry Simons, por “income” debe

entenderse el valor monetario del incremento neto en la capacidad de consumo de un

individuo durante un período determinado, lo cual evidencia la relación entre la renta

gravable y el incremento de la capacidad económica.

De tal manera, en la medida en que el impuesto en comento pretende pesar sobre los

incrementos patrimoniales positivos, la base del gravamen se desprende del conjunto de

normas que establecen componentes positivos y negativos, con el objeto de que el

impuesto no termine pesando sobre los ingresos brutos.

En esa medida, en la mecánica del impuesto sobre la renta convergen figuras de

naturaleza sustractiva —mismas que provocan la disminución de la cantidad líquida a

cargo del contribuyente— y figuras de naturaleza aditiva. Entre las primeras se pueden

encontrar las deducciones, los créditos, las amortizaciones, los supuestos de exención o

no sujeción, etc., mientras que en las figuras aditivas se observan, entre otras, la

acumulación. Y es precisamente a través de la interacción entre las figuras sustractivas y

aditivas, que se puede conocer la deuda tributaria.

En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada de

rubro: “RENTA. EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA

CANTIDAD LÍQUIDA DEL IMPUESTO RELATIVO CONCURREN FIGURAS JURÍDICAS DE

DISTINTA NATURALEZA”

De tal manera, las deducciones, al restarse de los ingresos, se configuran como un

concepto que se contrapone a estos últimos y que, para el gobernado, no contemplan un

valor real equiparable a su valor nominal, dado que su aplicación se suscita previamente a

la de la tasa del impuesto.

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Page 57: Accion de Inconstitucionalidad

Como es bien sabido, las deducciones únicamente aminoran la base imponible conforme

al monto deducido, a diferencia de lo que ocurre con la deuda tributaria correspondiente,

misma que se aminora únicamente en razón de la tasa del impuesto.

Ahora bien, existen diversas razones que originan el establecimiento de las deducciones

en materia de impuesto sobre la renta; sin embargo, pueden englobarse en dos vertientes

que permiten reconocer los casos en los que el legislador se encuentra conminado a

reconocer institutos deductivos, a saber:

- Razones estructurales, internas, propias de la mecánica del tributo o de las exigencias

constitucionales; o bien,

- Razones no estructurales, de política pública —no necesariamente de política fiscal—,

que obedecen a la intención del legislador de promover o disuadir ciertas conductas, y

que aprecian en el sistema tributario un mecanismo idóneo para tal efecto.

Las primeras se autorizan como costo de producción del ingreso, es decir, en la medida en

que los gastos estén íntima o causalmente relacionados con la intención de producir

ingreso, o bien, si es común en la industria o si parece lógicamente diseñado para

aumentar o preservar un flujo en la generación de ingresos.

En contraste, las segundas no convergen con la mecánica del impuesto, sino que se

identifican con erogaciones que no se vinculan a los costos de producción del ingreso,

como sucede en el caso de los gastos generados por consumos personales.

Así, las razones estructurales en el impuesto sobre la renta, contemplan gastos necesarios

e indispensables para la consecución de la actividad productiva gravada, como pueden ser

la adquisición de materia prima, el pago de salarios a trabajadores, los gastos de

administración del negocio, entre otros.

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Page 58: Accion de Inconstitucionalidad

Por otra parte, las razones no estructurales atienden a gastos que no son necesarios para

la obtención de ingresos, sino que su realización es alternativa y no está estrechamente

vinculada a la obtención de recursos económicos. Ante ellos, el legislador fiscal puede se

encuentra en plena libertad de reconocer la deducción de los mismos, o de una parte de

ellos, ya que su erogación no condiciona la obtención del ingreso en forma alguna.

En ese sentido, se pueden distinguir dos especies de deducciones, en términos del

reconocimiento u otorgamiento que el legislador prevé —o está obligado a prever— en la

Ley del Impuesto sobre la Renta, a saber:

a) Deducciones estructurales: se configuran como elementos sustractivos que subjetivizan

el impuesto y lo adecuan a las circunstancias personales del sujeto pasivo, con el objeto

de frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa

de rentas, o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos

que son un signo de capacidad contributiva.

Generalmente son reconocidas en cumplimiento al principio de proporcionalidad

tributaria, tomando en cuenta los costos inherentes a la producción del ingreso y

permitiendo que el gravamen pese únicamente sobre el impacto positivo en el haber

patrimonial del causante.

Este tipo de deducciones operan desde el interior del tributo y contribuyen a la exacta

definición y cuantificación del presupuesto de hecho, de la base imponible, del tipo de

gravamen o de la cuota tributaria. Pueden afectar a la riqueza o al sujeto gravado, con

base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a la aptitud de contribuir para

sufragar los gastos públicos, o a la propia condición del sujeto y, por otro lado, no

excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales con carácter secundario.

b) Deducciones no estructurales (“beneficios”): son figuras sustractivas que si bien auxilian

en la configuración del la base imponible, a diferencia de las estructurales, confieren o

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Page 59: Accion de Inconstitucionalidad

generan posiciones preferenciales, o bien, tienen alguna finalidad específica propia de la

política fiscal del Estado, o bien, de carácter extrafiscal.

Contrario a lo que se suscita con las deducciones “estructurales”, las llamadas “no

estructurales” pueden ser equiparadas con subvenciones públicas, toda vez que dichos

beneficios tienen como objetivo fundamental plasmar criterios de extrafiscalidad

justificados en razones de interés público.

Por otro lado, en el caso de las pérdidas fiscales, su disminución o amortización implica

una figura jurídica sustractiva que permite reducir la utilidad fiscal, con las pérdidas

fiscales sufridas en anualidades anteriores, reconociendo de esa forma la continuidad de

la operación de la empresa en el tiempo.

Si bien puede resultar razonable que el fisco requiera cortes anuales para la

determinación de la situación jurídica del causante del impuesto sobre la renta, lo anterior

tiene como contraparte que se permita reconocer que el corte anual aludido —el ejercicio

fiscal— no agota el desarrollo ordinario de la empresa, por lo que se permite conjuntar el

impacto de las utilidades fiscales presentes, con el de las pérdidas fiscales pasadas

En razón de lo anterior, se destaca la inconstitucionalidad del aumento de las tasas del

Impuesto sobre la Renta, se estima que las modificaciones a las tasas del Impuesto sobre

la Renta aplicables a las personas físicas violan los principios de equidad y

proporcionalidad en materia tributaria debido a que implican un trato inequitativo y

desproporcional respecto a los ingresos que perciben los contribuyentes.

En particular, las personas físicas con ingresos anuales menores a 750,000 pesos deberán

pagar una tasa de 30% de Impuesto Sobre la Renta

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Page 60: Accion de Inconstitucionalidad

El régimen fiscal anterior previsto hasta el año 2013 preveía que sólo personas con

ingresos menores a 500,000 pesos anuales pagaran esa tasa y que los que ganaran de

500,000 a 750,000 pesos pagaran 31%.

Lo previamente expuesto se especifica en la tabla de tasas y rangos que a continuación se

transcriben del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto

impugnado:

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

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Page 61: Accion de Inconstitucionalidad

Lo anterior, constituye un aumento en términos reales y proporcionales respecto a lo

contemplado en el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

vigente hasta el año 2013, que a continuación se transcribe:

Tarifa mensual

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.404,210.42 7,399.42 247.23 10.887,399.43 8,601.50 594.24 16.008,601.51 10,298.35 786.55 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.62 21.3620,770.30 32,736.83 3,327.42 23.5232,736.84 En adelante 6,141.95 30.00

Por otra parte, el límite de las deducciones personales previstas en el Decreto impugnado

establece que las personas físicas podrán hacer deducciones personales por lo que resulte

de calcular el mínimo entre el 10 por ciento de sus ingresos totales y el equivalente a 4

veces el Salario Mínimo General (SMG) elevado al año del área geográfica donde vivan,

que en el caso del DF es de 96 mil pesos.

El Artículo 151 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta establece que en el cálculo del

impuesto anual, las personas físicas residentes en el país podrán hacer deducibles los

pagos por honorarios médicos, dentales y hospitalarios, así como los gastos funerales,

efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva

en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.

A excepción de la deducción por gastos funerarios, todas las anteriores se podrán efectuar

para familiares siempre que las personas a que se refiere no perciban durante el año

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Page 62: Accion de Inconstitucionalidad

calendario, ingresos equivalentes o mayores a lo que resulte de calcular 1 SMG del área

geográfica del contribuyente elevado al año.

Los pagos no podrán hacerse con efectivo, sino con cheque nominativo del contribuyente,

transferencias electrónicas de fondos en instituciones del sistema financiero, tarjeta de

crédito, débito, o de servicios. Para que las deducciones procedan, se deberá acreditar con

comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente

pagadas en el año calendario a instituciones o personas residentes en el país. Si el

contribuyente recupera parte de la cantidad, deducirá la diferencia no recuperada.

También serán deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos y los intereses

reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios contratados con instituciones del

sistema financiero, cuando el monto total del crédito no exceda de 750 mil Unidades de

Inversión (UDI’s) o 3.75 millones de pesos, cifra que en la L-ISR 2013 era de 1 millón 500

mil UDI’s o 7.5 millones de pesos.

Otro deducible son las aportaciones complementarias de retiro hechas directamente a la

subcuenta o a las cuentas de planes personales de retiro y aportaciones voluntarias que

cumplan con la permanencia establecida para dichos planes.

El monto de la deducción será de hasta 10 por ciento de los ingresos acumulables del

contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco

SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Sí los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias, voluntarias

o planes personales de retiro y los rendimientos que generen se retiran sin cumplir la

permanencia, se considerará ingreso acumulables.

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Page 63: Accion de Inconstitucionalidad

Lo anterior, constituye una clara violación a los principios de equidad y proporcionalidad

tributarias toda vez que no se ajusta a los estándares de idoneidad, necesidad y

proporcionalidad como se hará valer a continuación.

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- Violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias e igualdad

ante la ley.

El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de

tratar idénticamente situaciones análogas y sólo hacerlo en forma diferente cuando no se

asimilen; como ampliamente se sabe, lo expresa el apotegma “tratar igual a los iguales y

desigual a los desiguales”.4

La igualdad de trato a situaciones semejantes se funda en primera instancia sobre el

principio argumentativo de universalidad por el cual debe tenerse implícita la similitud

entre objetos que carecen de diferencias en “aspectos relevantes”, el cual a su vez deriva

del principio ontológico de identidad.

Estos principios son aplicados en la idea de inercia de Perelman bajo la cual, sin entrar en

pormenores, las diferencias entre dos objetos cuya similitud se admita previamente,

deben ser puestas de manifiesto y señaladas por quien busque su distinción; por ello,

jurídicamente (normativamente) “la regla debe ser la igualdad [en el trato a situaciones

análogas]; las desigualdades deben ser la excepción”, deduciendo de ello que “la igualdad

no tiene necesidad de justificarse. El deber de justificación pesa, en cambio, sobre las

desviaciones de la igualdad”.

4 El estudio dogmático se basa en el apartado “VII. Incursus. Igualdad y Proporcionalidad” de Ruben Sánchez Gil consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2422/11.pdf

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Page 64: Accion de Inconstitucionalidad

En términos prácticos y para efectos de la presente acción de inconstitucionalidad basado

en los criterios dogmáticos y la jurisprudencia expedida por este Máximo Tribunal, el

principio de igualdad impone al legislador la obligación de tener y dar justificaciones

suficientes para tratar desigualmente situaciones análogas; de modo que a él corresponde

—sobre todo procesalmente—la carga de argumentar para justificar ese tratamiento

distinto, pues de lo contrario se presumirá la inconstitucionalidad de su actuación por

contravenir a primera vista su deber originario de regular casos parecidos de igual

manera.

El mismo Pleno de la SCJN en jurisprudencia firme sostuvo que las distinciones que

pudieran vulnerar la garantía de equidad tributaria que indudablemente es una

manifestación en materia fiscal del principio genérico de igualdad, deben calificarse según

el principio de proporcionalidad para determinar sus “aspectos relevantes”, porque las

consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas,

para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio

en sede constitucional.

La Primera Sala del mismo alto tribunal ha continuado y precisado este criterio,

exponiendo —a la usanza del Tribunal Constitucional español— los subprincipios de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y teniéndolos como los que

permiten “explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse

iguales o desiguales dos o más situaciones”, de modo que las distinciones introducidas por

el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admisible, que estén

racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran en desproporciones groseras en

términos de los bienes y derechos afectados.

De acuerdo con los precedentes relacionados, especialmente el primero de ellos que es

jurisprudencia de aplicación obligatoria —susceptible de usarse analógicamente en

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Page 65: Accion de Inconstitucionalidad

materias diferentes a la fiscal—, los jueces constitucionales mexicanos deberán analizar si

una distinción legislativa aprueba los exámenes relativos al principio de proporcionalidad,

para establecer si no vulnera el principio constitucional de igualdad, que a continuación se

invocan:

1. EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS, Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, t. I, constitucional, tesis 198, p. 240

2. EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES, Pleno, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, tesis 197, p. 239.

3. IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XXIV, septiembre de 2006, tesis 1a/J.55/2006, p. 75

Con base en lo anterior, es dable señalar que el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta contenido en el Decreto impugnado constituye una violación al principio de equidad

tributaria en correlación con el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 1

constitucional, en razón de lo siguiente:

1. El aumento de las tasas del Impuesto sobre la Renta respecto a la base gravable

calculada de conformidad con el cuota fija en relación con los límites inferiores y

límites superiores establecidos por el citado artículo se hace de manera

inequitativa en términos reales y porcentuales respecto a los diversos rangos

previstos en el régimen fiscal anterior de conformidad con el artículo 177 de la Ley

del Impuesto sobre la Rente vigente hasta el año 2013.

2. Dicha inequidad deviene en relación a los diversos aumentos en los distintos

rangos previstos (cuotas fijas) en distintos términos reales y proporcionales lo cual

significa un trato desigual con respecto a la capacidad contributiva, en particular,

con los ingresos de las personas físicas.

3. Por lo tanto, al tratarse de una indebida violación al principio constitucional de

equidad tributaria que a su vez se constituye en una violación al principio de

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Page 66: Accion de Inconstitucionalidad

igualdad ante la ley, se debe examinar la constitucionalidad del mismo bajo los

criterios previamente invocados.

4. En consecuencia, dicho análisis parte de la premisa que ni el Ejecutivo Federal en la

exposición de motivos de la iniciativa ni los legisladores federales justificaron en la

exposición de motivos de los dictámenes del Senado de la República y la Cámara

de Diputados el aumento material de las tasas del Impuesto sobre la Renta, y, con

mayoría de razón, tampoco lo hicieron respecto a la desigualdad y

desproporcionalidad del aumento porcentual en los rangos que se aplican en la

categoría “Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior”, lo cual,

en la especie, constituye la tasa del Impuesto referido.

5. Dicha falta de motivación y fundamentación constituye por si misma una violación

al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que se trata de

un acto de autoridad carente de dichos elementos de justificación.

6. Aunado a lo anterior, la inconstitucionalidad deviene en que bajo los estándares de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, no se explicita en

ningún momento cuales fueron los criterios y con qué fines se consideraron iguales

o desiguales dos o más situaciones, en este caso, las relativas al “Por ciento para

aplicarse sobre el excedente del límite inferior” en relación con la capacidad

contributiva (límite inferior, límite superior, cuota fija).

7. En este mismo sentido, aplica el razonamiento para el tope de las deducciones

personales del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que no

se hace referencia en los documentos legislativos invocados previamente a la

justificación de la eliminación de los supuestos contemplados ni al nuevo límite

previsto para las deducciones.

Por otra parte, la inconstitucionalidad deviene en otro sentido en que el aumento de las

referidas tasas afectan directamente la esfera jurídica de los contribuyentes al significar

un agravio contra los principios constitucionales ya señalados, siendo aplicable la siguiente

jurisprudencia.

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Page 67: Accion de Inconstitucionalidad

Novena ÉpocaRegistro: 192789Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo X, Diciembre de 1999Materia(s): Constitucional, AdministrativaTesis: 2a./J. 124/99 Página: 191 LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si el respectivo tributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y da un trato igual a los que realizan el hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias. Amparo en revisión 1035/99. Internacional de Cerámica, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 1067/99. Comisiones y Arrendamientos del Sur, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1130/99. Tecnología de Moción Controlada, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y

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Page 68: Accion de Inconstitucionalidad

José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1179/99. Electroimplementos, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1188/99. Embotelladora de Chihuahua, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 124/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En conclusión, con fundamento en lo previamente expuesto se solicita a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación se realice la declaratoria de inconstitucionalidad de los

artículos 96 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se declare la reviviscencia del

artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año 2013.

QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ.- ELIMINACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.

Artículos Constitucionales violados.- Artículo 31, fracción IV y Artículo 16, párrafo primero

Artículo del Decreto Impugnado.- Artículo Noveno Transitorio

Transcripción artículo Noveno Transitorio

Artículo del Decreto Propuesta de Reserva presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados (reviviscencia de la norma vigente

anterior)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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Page 69: Accion de Inconstitucionalidad

ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

. . . (I a XXV)

XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del último Capítulo mencionado.

Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior,

ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

. . . (I a XXV)

XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del último Capítulo mencionado o podrán optar por calcular el impuesto que les corresponda, conforme a lo establecido en los párrafos siguientes.

Aplicarán la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la mensual

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podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo , la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I mencionada.

en virtud de que la autoridad fiscal competente haya ampliado los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Los contribuyentes que ejerzan lo opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, tendrán las obligaciones siguientes:

a) Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos

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Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, para hacerlo en los términos de las Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere esta fracción.

b) Presentar ante las autoridades fiscales el aviso correspondiente, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta fracción, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad de $2’000,000.00 o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el inciso a) anterior estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta fracción y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta fracción, en ningún caso podrán volver a tributar en

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Page 72: Accion de Inconstitucionalidad

los términos de la misma.

c) Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

d) Llevar un registro de sus ingresos diarios.

e) Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

f) Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta fracción, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

g) Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de

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Page 73: Accion de Inconstitucionalidad

las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

h) Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto de esta fracción. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa

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tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta fracción. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de este inciso, cuando los contribuyentes a que se refiere esta fracción tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta fracción, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta fracción, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar

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Page 75: Accion de Inconstitucionalidad

cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

i) Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

j) No realizar actividades a través de fideicomisos.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta fracción, cambien régimen, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las demás obligaciones previstas Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos establecidos en los párrafos segundo a sexto de esta fracción, deberán dar aviso en tal sentido al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 28 de febrero de 2014.

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Page 76: Accion de Inconstitucionalidad

Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta fracción, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dicha Sección, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en las Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por la Ley del Impuesto sobre la Renta para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el

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Page 77: Accion de Inconstitucionalidad

contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale dicha Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, y que dejen de tributar conforme a esta fracción para hacerlo en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes ocasiona un perjuicio a la

competitividad del país debido a que como se ha señalado previamente ocasiona un

agravio directo al sector de la economía de los pequeños contribuyentes.

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Page 78: Accion de Inconstitucionalidad

Derivado de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de

Derechos, así como la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre

la Renta propuesta presentada por el Ejecutivo Federal , el 08 de septiembre de 2013 para

expedir una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se elimina el actual Régimen

de Pequeños Contribuyentes, previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de dicha ley,

se preveia eliminar de la Ley del Impuesto al Valor Agregado las disposiciones relacionadas

con dicho régimen.

Ante ello se eliminan de la Ley del Impuesto al Valor Agregado las disposiciones aplicables

al Régimen de Pequeños Contribuyentes, en congruencia con la propuesta para expedir

una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

Es importante destacar que el citado régimen, resulta inconstitucional ya que su

establecimiento si bien es cierto una decisión de política tributaria atiende a un fin

recaudatorio que afecta la competitividad del país al constituir un agravio a este sector de

los contribuyentes y, en cambio, se estima necesario que todos los contribuyentes paguen

el IVA bajo el régimen general, eliminando privilegios y haciendo así que la tributación sea

más ineficiente y injusta al sujetarse todos a las mismas obligaciones. Por lo que Regulaba

el régimen en su artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que

regula el mencionado régimen para efectos del citado impuesto, se trata de un régimen

optativo, lo que permite afirmar que dicho régimen era un beneficio otorgado por el

legislador a los contribuyentes, de ahí que resulte constitucional su derogación.

Luego entonces al eliminarse de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta también se

elimina de la Ley del Impuesto al Valor Agregado las disposiciones aplicables al Régimen

de Pequeños Contribuyentes.

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Page 79: Accion de Inconstitucionalidad

Violación al derecho adquirido de devoluciones a favor de los pequeños contribuyentes

Es importante destacar que la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes

constituye un agravio directo al derecho adquirido a la devolución de saldo a favor que

tienen los mismos en razón de lo que se expone a continuación, y, por lo tanto viola los

principios de equidad tributaria:

1. El régimen de “los pequeños contribuyentes” se encuentra establecido en la Ley

del Impuesto sobre la Renta pues es ésta la que determina los requisitos que deben

satisfacerse para poder tributar en este régimen.

2. Las personas físicas que tributan en el régimen de “pequeños contribuyentes” son

sujetos del impuesto al valor agregado y dentro de ellos, quienes obtengan ingresos

superiores a $1’337,303.00 pesos deben cubrir el gravamen de que se trata pues no gozan

de la exención establecida en el artículo 2-C de la ley correspondiente.

El artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estatuye:

“Artículo 6°. Cuando en la declaración de pago provisional resulta saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo y solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al período del ajuste a los pagos provisionales, resulta un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración de pago provisional del último mes del período por el que se realiza el ajuste. Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del artículo 5 de esta Ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último mes del ejercicio.

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Page 80: Accion de Inconstitucionalidad

Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidad a su favor, podrá acreditarla en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.”

El citado precepto legal (que está contenido en el Capítulo I relativo a “Disposiciones

Generales”) establece a favor de los contribuyentes del impuesto al valor agregado el

derecho a solicitar la devolución de los saldos que tengan a su favor. Cabe precisar que la

citada disposición no limita ni restringe el derecho de los contribuyentes a solicitar la

devolución de que se trata, sino que únicamente lo condiciona al cumplimiento de

determinados requisitos formales y temporales. Es importante apuntar aquí que la

disposición transcrita prevé de manera destacada la posibilidad de que resulte saldo a

favor en las declaraciones de pagos “provisionales trimestrales” que, según se vio, son las

que corresponde presentar a los pequeños contribuyentes en términos del artículo 5° del

ordenamiento legal de que se trata el cual quedó transcrito en párrafos precedentes.

El derecho -no limitado por la ley- de los contribuyentes para solicitar los saldos que

tengan a su favor del impuesto al valor agregado se corrobora con lo establecido en el

artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en correlación con el artículo 6 de la Ley del

IVA vigente hasta el año 2013 disponían:

Art. 6.- Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

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Page 81: Accion de Inconstitucionalidad

Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II-- del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de

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Page 82: Accion de Inconstitucionalidad

devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la

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devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.

Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.

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Page 84: Accion de Inconstitucionalidad

Como se ve, el Código Fiscal de la Federación no limita el derecho a la devolución de saldo

a favor ni establece hipótesis en las que deba negarse cuando el contribuyente que tenga

derecho a ella la solicite oportunamente y conforme a las formalidades legales

conducentes.

En congruencia con lo anterior, si la regla miscelánea de que se trata determina que

tratándose de los pequeños contribuyentes “en ningún caso” procederá la devolución del

impuesto al valor agregado, es inconcuso que no encuentra sustento o justificación ni en

la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el Código Fiscal de la Federación. Se expresa

tal aserto porque según quedó demostrado, estos dos ordenamientos legales de ninguna

manera determinan que la devolución no proceda. Por el contrario, el análisis de tales

ordenamientos revela que la autoridad fiscal está obligada a devolver la cantidad que

corresponda por concepto de saldo a favor del contribuyente cuando éste tenga derecho

a ella y la solicite en términos de ley. Cabe precisar que dichas disposiciones legales, al

establecer el derecho a la devolución, aluden de manera general a “los contribuyentes”,

sin que hagan distinción alguna derivada del régimen en el que se tribute.

En el orden de ideas expuesto, si los pequeños contribuyentes pueden obtener saldo a

favor con motivo del acreditamiento, es inconcuso que les asiste el derecho que les

confieren tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado como el Código Fiscal de solicitar la

devolución del saldo a favor y, cuando la solicitud correspondiente se hubiese formulado

oportunamente y en términos de ley, la autoridad fiscal está obligada a proceder en

consecuencia. Siendo así, es claro que la regla miscelánea de que se trata, al determinar

que la devolución en todos los casos es improcedente, va más allá de lo establecido en las

mencionadas leyes fiscales, con lo que infringe el principio antes desarrollado de primacía

de ley.

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Page 85: Accion de Inconstitucionalidad

De acuerdo con lo antes expuesto, en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley

de Amparo, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter

de jurisprudencia es el siguiente:

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. EXCEDE LO

DISPUESTO TANTO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO POR LA LEY

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LO QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DE LEY. La resolución miscelánea, al contener disposiciones de carácter

general tendentes a detallar la regulación establecida en las leyes y en los

reglamentos fiscales, está sujeta al principio de primacía de ley, consistente en que

aquélla debe estar precedida por un ordenamiento legal que le dé justificación y

medida. En congruencia con lo anterior, la regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea

Fiscal para 2000, al establecer que en ningún caso procede la devolución del saldo a

favor por concepto de impuesto al valor agregado que tengan los pequeños

contribuyentes, contraviene el citado principio, toda vez que excede lo dispuesto en

los artículos 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 del Código Fiscal de

la Federación, vigente en esa época, que no limitan ni restringen el derecho de los

contribuyentes a obtener la devolución del saldo a favor resultante de sus

declaraciones.

La eliminación del Régimen de Pequeños Contribuyentes implica una gran injusticia y viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De diversos criterios jurisprudenciales se deduce que el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecía un sistema y procedimientos especiales para que los pequeños contribuyentes tributaran de manera diferente a los contribuyentes del régimen general, ya que aquéllos no se ubican en un plano de igualdad con éstos pues poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas.

Y dado que las características que diferencian a los contribuyentes que tributaban como en el Régimen de Pequeños Contribuyentes subsisten, resulta que la derogación del

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Page 86: Accion de Inconstitucionalidad

mismo es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de las normas relativas.

En efecto, la razón de ser del Régimen de Incorporación Fiscal es promover la formalidad tributaria e incorporar de inmediato a la misma a los sectores de la población que actualmente se mantienen en la informalidad, así como facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a quienes iniciarán sus negocios, ya sea realizando actividades empresariales o prestando servicios.

Sin embargo, alegando simplificación fiscal se pretende que sólo exista un régimen simplificado para las personas físicas que prestan servicios o realizan actividades empresariales, pero se afecta gravemente a quienes ya son contribuyentes.

Las medidas para incentivar que el informal se incorpore a la esfera tributaria, en modo alguno deben afectar a los contribuyentes que con esfuerzo y responsabilidad venían cumpliendo con sus responsabilidades tributarias bajo el régimen derogado.

Las medidas que simplifican el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no deben dejar de reconocer a quienes ya son contribuyentes.

Además, la inconstitucionalidad alegada deviene en un incentivo negativo y perverso al pretender que con pretexto de atraer a la formalidad al informal, se elimine un régimen que permitió que miles de emprendedores y generadores de empleos, sean ya contribuyentes.

Es de elemental justicia que los contribuyentes que tributaban bajo el Régimen de Pequeños Contribuyentes sigan contando con un esquema simplificado para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues pretender que en lo sucesivo tributen bajo el Régimen de Incorporación Fiscal implica tratar igual a los desiguales, puesto que los contribuyentes y los informales no pueden ni deben estar ubicados en un plano de igualdad.

Tesis: 2a./J. 3/2008

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 170422 1 de 10

Segunda Sala Tomo XXVII, Enero de 2008 Pag. 567 Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa)

VALOR AGREGADO. LA DISTINTA FORMA DE ENTERAR EL TRIBUTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2O.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2005).

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Page 87: Accion de Inconstitucionalidad

La circunstancia de que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevea un régimen y un procedimiento especiales para que los pequeños contribuyentes paguen el impuesto respectivo, diferente al de los contribuyentes del régimen general, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquéllos no se ubican en un plano de igualdad, pues aunque ambos son sujetos del mismo impuesto, poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas.

Tesis: P. XLVI/2006 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174999 5 de 10

Pleno Tomo XXIII, Mayo de 2006Pag. 17 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)

Tesis: P. XLVI/2006 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174999 5 de 10

Pleno Tomo XXIII, Mayo de 2006 Pag. 17 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 137, 138 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE OTORGAN UN TRATO DIFERENCIADO A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DE LAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

La circunstancia de que los citados numerales establezcan disímbolas tasas impositivas para calcular el impuesto a pagar de cada uno de los citados contribuyentes, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en tratar igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, en virtud de que si bien ambos grupos perciben ingresos por la prestación de servicios (unos de forma subordinada o asimilada, y otros con el público en general), poseen características propias que los distinguen y justifican ese trato diferenciado, entre ellas, que los pequeños contribuyentes tienen como objeto fundamental el lucro mercantil y determinan la base del impuesto considerando todos los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal, mientras que las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado no tienen como finalidad primordial la especulación mercantil, y la base gravable la integran sólo con los ingresos acumulables, cuya carga tributaria pueden atemperar disminuyendo los rubros de crédito al salario o de subsidio acreditable; diferencias que evidencian que no pueden tener una misma tasa impositiva.

Amparo en revisión 1393/2005. Jorge Luis Monroy Daguerre y coags. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1657/2005. José Lara Molina y coags. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número XLVI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.

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Page 88: Accion de Inconstitucionalidad

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita se realice la declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo Noveno Transitorio del Decreto impugnado y se declare la

reviviscencia del régimen de pequeños contribuyentes previsto previamente vigente hasta

el año 2013.

PUBLICACIÓN DEL DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Estímulos fiscales al régimen de pequeños contribuyentes.

En fecha 26 de diciembre de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece

medidas de simplificación administrativa”.

Dicho Decreto reconoce que la reforma aprobada ocasiona un agravio directo al

sector de la economía de los pequeños contribuyentes, pues de lo contrario no se

les condonaría al 100% del impuesto al valor agregado y del impuesto especial

sobre producción y servicios, que deba trasladarse en la enajenación de bienes o

prestación de servicios, que se efectúen con el público en general.

Por tanto, la expedición de este tipo de decretos en el cual se otorgan estímulos

fiscales a los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen de

Incorporación Fiscal, representa un claro reconocimiento a la afectación que la

aprobación de las reformas fiscales ocasionarán a la economía de los que hasta el

2013 se encontraban bajo el régimen de pequeños contribuyentes.

VIII. PRUEBAS.

PRIMERA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Certificación de la Mesa Directiva

de la Cámara de Diputados por la que se acredita la personería de los DIPUTADOS

promoventes, así como el recuento del número de Diputados necesarios para interponer

la presente acción de inconstitucionalidad; documental exhibida en el escrito inicial como

ANEXO 1. La pertinencia de ofrecer este medio de convicción se satisface en la medida en

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Page 89: Accion de Inconstitucionalidad

que con la misma se acredita la veracidad del hecho con el cual se relaciona. Esta prueba

se relaciona con todos y cada uno de los hechos narrados y conceptos de invalidez

descritos en la presente acción de inconstitucionalidad y tiene por objeto acreditar que la

personalidad y legitimación de los promoventes para interponer la presente acción.

SEGUNDA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Diario Oficial de la

Federación de fecha once de diciembre de dos mil trece. Documental adjunta en el escrito

inicial como ANEXO 2. La pertinencia de ofrecer este medio de convicción se satisface en

la medida en que con la misma se acredita la veracidad del hecho con el cual se relaciona.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos narrados y conceptos de

invalidez descritos en la presente acción de inconstitucionalidad y tiene por objeto

acreditar la existencia de las normas que por medio de la presente acción se pretenden

impugnar, y en consecuencia, la sanción y promulgación de las normas por parte del

Ejecutivo Federal.

TERCERA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del “Decreto que

otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de

exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013,

documental que se adjunta como ANEXO 3. La finalidad de esta prueba consiste en que en

ella se reconoce que la reforma aprobada transgrede el principio de competitividad de la

industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, al reconocer que se

necesitan crear medidas que mantengan su competitividad y promuevan la contratación

de mano de obra.

CUARTA. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del “Decreto que compila

diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, documental

que se adjunta como ANEXO 4, y cuyo contenido se relaciona con todos y cada uno de los

hechos narrados respecto del régimen de pequeños contribuyentes vigente hasta el 2013.

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Page 90: Accion de Inconstitucionalidad

Dicho Decreto reconoce que la reforma aprobada ocasiona un agravio directo al sector de

la economía de los pequeños contribuyentes, pues de lo contrario no se les condonaría al

100% del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios,

que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, que se

efectúen con el público en general.

Con base en los razonamientos vertidos a lo largo del cuerpo de este documento y dado

que en el presente asunto no se actualiza causal alguna de improcedencia o

sobreseimiento de las señaladas en los artículos 20 y 21, respectivamente, de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación inicie el proceso constitucional correspondiente de acuerdo con los lineamientos

establecidos por la ley reglamentaria citada.

QUINTA.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el Reporte del Instituto Mexicano

para la Competitividad, A.C., al que aludimos en el presente este escrito, disponible en la

página de internet:

http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2006/1/gob_mejora_regulatoria_06ppgc.pdf, que

se ofrece como ANEXO 5 en el presente ocurso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

A USTED, C. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, atenta y

respetuosamente, solicitamos:

PRIMERO.- Tenernos por presentados reconociendo la personalidad y legitimación para

promover la presente demanda de ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en tiempo y

forma exigida por la Ley.

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Page 91: Accion de Inconstitucionalidad

SEGUNDO. Se admita la demanda de ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en los términos

planteados, y en consecuencia, se de vista a los órganos legislativos que hubieren emitido

la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de

quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a

sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de

inconstitucionalidad.

TERCERO. Se tengan por señalados como representantes comunes en este proceso

constitucional a los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, CONSUELO ARGÜELLES

LOYA, CARLOS FERNANDO ANGULO PARRA, ALEIDA ALAVEZ RUIZ, ALBERTO ANAYA

GUTIÉRREZ, LILIA AGUILAR GIL, RICARDO MEJÍA BERDEJA, Y, RICARDO MONREAL ÁVILA,

quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento.

CUARTO. Se tengan por autorizadas a las personas que se mencionan en el proemio del

presente escrito en los términos enunciados, y se tenga por señalado el domicilio para oír

y recibir notificaciones.

QUINTO. Una vez agotado el procedimiento señalado por la ley, se declare la

inconstitucionalidad de los artículos del Decreto impugnado relativos a la homologación

del Impuesto al Valor Agregado en las fronteras del país, el aumento de las tasas del

Impuesto sobre la Renta y la eliminación del nuevo Régimen Tributario de Pequeños

Contribuyentes y la consiguiente invalidez de las normas jurídicas impugnadas por

resultar contradictorias de los preceptos constitucionales indicados.

SEXTO. Se emita en su caso la declaración de reviviscencia de las normas vigentes con

anterioridad a aquellas que serán declaradas inválidas y que se describen en el cuerpo de

la presente demanda.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

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Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de enero de 2013

Nombres y firmas de los promoventes

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