la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

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FACULTAD DE DERECHO UNIDAD DE POSGRADO DOCTORADO LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y SU IMPLICANCIA PARA LA DEFENSA DEL DEMANDADO EN LA PRETENSION REIVINDICATORIA TRABAJO DE INVESTIGACIÓN II MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ (Responsable) INTEGRANTES: CESAR BARREDA FLORES CARLOS DONAYRE ESPEJO GIANINNA HUAPAYA RIVAS ROSARIO MELCHOR VIVANCO JUAN PABLO RENGIFO SANTANDER JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO KATHERINE TABOADA ROSASSA AURORA TASAYCO YATACO IRIS MARISOL YUPANQUI CUEVA

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FACULTAD DE DERECHO

UNIDAD DE POSGRADO DOCTORADO

LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y SU IMPLICANCIA PARA LA DEFENSA DEL

DEMANDADO EN LA PRETENSION REIVINDICATORIA

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN II

MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ (Responsable)

INTEGRANTES:

CESAR BARREDA FLORES

CARLOS DONAYRE ESPEJO

GIANINNA HUAPAYA RIVAS

ROSARIO MELCHOR VIVANCO

JUAN PABLO RENGIFO SANTANDER

JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO

KATHERINE TABOADA ROSASSA

AURORA TASAYCO YATACO

IRIS MARISOL YUPANQUI CUEVA

 

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INDICE

INTRODUCCIÓN

Capítulo I: ASPECTOS GENERALES

1.1 Formulación del Problema ....................................................................... 07 1.2 Objetivos .................................................................................................. 10 1.2.1General ................................................................................................... 10 1.2.2Específicos ............................................................................................. 10 1.3 Justificación .............................................................................................. 10 1.4 Hipótesis .................................................................................................. 11 1.5 Metodología ............................................................................................. 12 1.5.1 Ámbito de estudio.................................................................................. 12 1.5.2 Tipo de Investigación ............................................................................ 12 Capítulo II: MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

2.1 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO ..................................... 13 2.1.1 Naturaleza jurídica ....................................................................................... 14 2.1.2 Fundamentos de la usucapión .................................................................... 15 2.1.3 Efectos de la usucapión .............................................................................. 17 2.1.4 Clasificación de la prescripción adquisitiva ................................................. 18 2.1.5 Prescripción adquisitiva corta (ordinaria) ..................................................... 18 2.1.6 Prescripción adquisitiva larga (extraordinaria) ............................................. 21 2.1.7 Renuncia a la prescripción ........................................................................ 21 2.2 REINVINDICACION ................................................................................. 23 2.2.1 Concepto ..................................................................................................... 23 2.2.2 Requisitos en la reivindicación .................................................................... 25 2.2.3 Configuración de la Acción Reivindicatoria ................................................. 26 2.2.4 El fundamento de la acción de reivindicación .............................................. 27 2.2.5 Efecto de la Reivindicación ......................................................................... 28 2.2.6 Finalidad de la Acción Reivindicatoria ........................................................ 28 2.2.7 Legitimación de la acción reivindicatoria ..................................................... 29 2.3 EL DERECHO DE DEFENSA ................................................................. 29 2.3.1 Concepto .................................................................................................... 30 2.3.2 Dimensiones del derecho de defensa ........................................................ 33 2.3.2.1 La defensa como garantía individual ........................................................ 33 2.3.2.2 La defensa como garantía del proceso .................................................... 34 2.3.3 Perspectivas del derecho de defensa ......................................................... 35 2.3.3.1 El Derecho de Defensa Positivo ............................................................... 35

2.3.3.2 El Derecho de Defensa Negativo ............................................................. 37 2.3.4 Derecho de defensa, debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva ........................................................................................... 39 2.4 EXCEPCIONES PROCESALES ......................................................... 42 2.4.1 Clasificación de las excepciones procesales ............................................. 47

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  2 

 

2.5 EXCEPCIONES MATERIALES .............................................................. 55 2.5.1 Antecedentes ............................................................................................. 55 2.5.2 Clasificación de las excepciones desde el punto de vista histórico y Comparado .............................................................................................. 58 2.5.3 Concepto .................................................................................................... 59 2.6 PREDICTIBILIDAD .................................................................................. 67 2.6.1 Principio de Predictibilidad ......................................................................... 68 2.6.2 La predictibilidad en las sentencias del Poder Judicial ............................... 70 2.6.3 La Casación civil ......................................................................................... 72

2.7 TRATAMIENTO NORMATIVO JURISPRUDENCIALCOMPARADO 2.7.1 En Venezuela ............................................................................................. 75 2.7.2 En Colombia ............................................................................................... 77 2.7.3 En Chile ..................................................................................................... 78 2.7.4 En Ecuador ................................................................................................. 80 2.7.5 En España .................................................................................................. 81 2.7.6 En Costa Rica ............................................................................................. 81

2.8 DESARROLLO NORMATIVO HISTORICO .......................................... 84 2.8.1 Prescripción Adquisitiva de Dominio ................................................... 84 2.8.1.1 En el Código Civil de 1952 ............................................................... 84 2.8.1.2 En el Código Civil de 1936 ............................................................... 87 2.8.1.3 En el Código Civil de 1984 ............................................................... 89 2.8.2 Reivindicación ....................................................................................... 90 2.8.2.1 En el Código Civil de 1952 ............................................................... 90 2.8.2.2 En el Código Civil de 1936 ............................................................... 92 2.8.2.3 En el Código Civil de 1984 ............................................................... 93

Capítulo III: PRESENTACION DE RESULTADOS

3. 1 De las muestras de estudio ................................................................... 95 3. 2 De las evidencias encontradas ............................................................... 98

Capítulo IV: DISCUSIÓN DE RESULTADOS Y EXPLICACION DE HIPÓTESIS

4.1. Preliminares ................................................................................................. 125 4.2. Hipótesis General ........................................................................................ 128 4.3. Hipótesis Específica .................................................................................... 140 4.3.1 Hipótesis Especifica 1 ................................................................................ 140 4.3.1.1 La excepción sustantiva o material y su papel en el proceso civil .......... 141 4.3.1.2 La Prescripción Adquisitiva como excepción material o sustantiva ........ 143 4.3.1.3 La excepción material de prescripción adquisitiva en el proceso Civil de reivindicación ..................................................................................... 144 4.3.1.4 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 154 4.3.2 Hipótesis Específica 2 ............................................................................... 154 4.3.2.1 Flexibilización del Principio de Congruencia .......................................... 156

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4.3.2.2 Supuesto de flexibilización del Principio de Congruencia ...................... 158 4.3.2.3 En relación a la acumulación .................................................................. 165 4.3.2.4 Afectación al Derecho de Defensa del demandado usucapiente ........... 173 4.3.2.5 Perspectiva material o sustantiva ........................................................... 183 4.3.2.6 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 188 4.3.3 Hipótesis Específica 3 ............................................................................... 190 4.3.3.1 La Falta de regulación de la prescripción adquisitiva de dominio como excepción procesal ..................................................................... 190 4.3.3.2 Argumentos a favor y en contra ante la ausencia de la excepción como mecanismo de defensa ................................................................. 191 4.3.3.3 Como afecta la ausencia de regulación de la prescripción adquisitiva de dominio como excepción procesal a la defensa del demandado ...... 194 4.3.3.4 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 196 CONCLUSIONES GENERALES ....................................................................... 198 RECOMEDACIONES ......................................................................................... 199 ANEXOS ............................................................................................................ 201 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 202

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PRESENTACION

El trabajo aborda como tema central a  la prescripción adquisitiva de dominio y  lo vincula con 

los efectos de ésta frente a la reivindicación.  En la práctica jurisdiccional peruana con bastante 

frecuencia, suele presentarse una serie de conflictos relacionados a  la situación de  la persona 

que  invoca  la  prescripción  adquisitiva  de  dominio  sobre  un  inmueble  contra  la  acción 

reivindicatoria planteada por la persona que figura como propietario en los registros públicos; 

ello debido a la incertidumbre, por ejemplo, respecto a si la declaración judicial de prescripción 

adquisitiva de dominio tiene el carácter de declarativa o de constitutiva del derecho.   

En  tal  sentido,  cabe  hacerse  la  interrogante  de  si  el  poseedor  que  habiendo  cumplido  los 

requerimientos  que  prevé  la  ley  para  adquirir  el  bien  por  prescripción  ¿Puede  oponer 

válidamente su derecho, pese a no tener un reconocimiento judicial ‐ de haber adquirido el bien 

por  prescripción  –  al  demandante  en  un  proceso  de  reivindicación  a  efectos  de  que  la 

pretensión  sea  desestimada?  o  ¿Es  que  se  requiere  que  exista  sentencia  previa  que 

formalmente lo declare propietario?  

Esta situación hace que en determinados casos se diga que no basta con que el poseedor haya 

acreditado que ha ejercido la posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma legal para 

llegar a la conclusión de que adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, pues se señala 

que  la  sentencia que  declara  propietario  al  poseedor  es  constitutiva del  derecho,  pues  es a 

partir de esta que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien.  

En doctrina se ha establecido que basta el transcurso del tiempo y los presupuestos contenidos 

en la norma para que automáticamente el poseedor con fines de prescripción sea considerado 

propietario, sin ser necesario acudir a un proceso judicial para ser declarado como tal, teniendo 

incluso efectos  retroactivos;  sin embargo, esto no es  tomado en  cuenta por una parte de  la 

judicatura.   

Pero  lo más  grave  en  este  caso,  es  que  se  dice  que  al  no  haber  sentencia  que  declare  la 

propiedad por prescripción adquisitiva,  se encuentra expedito  la acción  reivindicatoria, entre 

otras, a favor el antiguo propietario, con lo cual se afecta gravemente el derecho de defensa de 

la persona que ha adquirido la propiedad del inmueble por prescripción. Esto porque considero 

que al darse cabida a este argumento de la necesidad de una sentencia previa, que resulta ser 

un requisito formal, no se consideran los argumentos del demandado al contestar la demanda 

que justamente están dirigidos a establecer que el poseedor demandado ya adquirió el bien por 

prescripción adquisitiva.  

Esto trae como consecuencia el desconocimiento en relación a que el derecho de propiedad por 

prescripción adquisitiva  lo adquiere el poseedor de forma automática y con efecto retroactivo 

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por  el  cumplimiento  del  plazo  y  los  presupuestos  señalados  por  la  ley,  sin  requerir  la 

declaración    judicial,  por  esta  razón,  al  no  considerarse  los  fundamentos  del  demandado  al 

contestar la demanda de reivindicación se le está recortando su derecho de defensa.   

Por eso se dice que todo sujeto que haya adquirido su derecho de propiedad por prescripción 

adquisitiva sin contar con una sentencia firme que ratifique su condición de propietario, puede 

invocarla como argumento de defensa, al contestar la demanda de reivindicación, en cuyo caso 

el juez se encontraría obligado a determinar si esta se ha producido.  

Sin embargo, en  la práctica judicial  lo que sucede es que el juez al resolver  la demanda, no  lo 

hace a la luz de la valoración que se efectué en relación a si es verdad que se ha producido  la 

adquisición  o  no  del  derecho  de  propiedad  del  demandado  a  través  del mecanismo  de  la 

prescripción adquisitiva, con lo cual vulnera el derecho de defensa del demandado.  

Por tanto, al exigirle al demandado que acredite  la existencia de una sentencia que lo declare 

como propietario del bien por prescripción se está vulnerando su derecho de defensa, pues se le 

está exigiendo una cierta formalidad que la ley no contempla para este tipo de situaciones.  

Otra situación que se presenta en este tipo de casos, es que se señala que no le esta permitido 

al  demandado  la  posibilidad  de  plantear  una  contrademanda  (reconvención)  en  donde  este 

solicite la declaración judicial de prescripción adquisitiva, propiciando con ello una acumulación 

objetiva  sucesiva  de  pretensiones,  esto  es,  la  de  reivindicación  del  demandante  y  la  de 

prescripción adquisitiva del demandado.   

En ese sentido, considero que el argumento de que no se pueden acumular estas pretensiones 

por la vía procedimental, resulta ser uno meramente formal y que atenta contra el derecho de 

defensa  del  demandado  poseedor,  asimismo  no  se  toma  en  cuenta  principios  como  los  de 

celeridad y economía procesales, la tutela judicial efectiva y además con ello se buscaría evitar 

la existencia de sentencias contradictorias.    

Por otro lado, otra situación que atenta contra el derecho de defensa del demandado en estos 

casos es que no se considera que el derecho de propiedad del demandante en el proceso de 

reivindicación no es  tal, pues este habría quedado extinguido si en el proceso se verifica que 

justamente  el  demandado  adquirió  el  mismo  derecho  (de  propiedad)  por  prescripción 

adquisitiva.  

Esto generaría que  la demanda de reivindicación sea improcedente por la falta de  legitimidad 

del  actor  o  demandante,  pues  en  estos  casos  constituye  un  requisito  indispensable  que  el 

demandante  acredite  tener  el  derecho  de  propiedad  sobre  el  bien,  por  lo  que  al  haberse 

extinguido el derecho de este, como consecuencia de la prescripción adquisitiva,  la pretensión 

de reivindicación no debería prosperar; sin embargo, resulta todo lo contrario, pues al exigir la 

sentencia judicial que declare la prescripción adquisitiva a favor del demandado, se le involucra 

indebidamente en un proceso judicial y además se vulnera su derecho a un debido proceso, al 

exigirle una formalidad que la ley no establece.  

Otro aspecto que no se toma en cuenta es que  la prescripción adquisitiva conforme a nuestro 

ordenamiento  legal,  tiene  como  fundamentos  principales  lo  siguiente:  en  primer  lugar,  la 

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sanción al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no  le une ningún vinculo 

contractual,  use  y  disfrute  por  un  largo  tiempo,  un  bien  que  no  es  de  su  propiedad;  y  en 

segundo  lugar, el  reconocimiento que hace el derecho al poseedor que explota un  inmueble, 

premiándolo  con  la  adquisición  de  la  propiedad,  hecho  que  conlleva  además,  la  protección 

frente a la acción reivindicatoria   

Consecuentemente,  las  decisiones  judiciales  que  le  requieren  al  demandado  que  acredite  la 

existencia  de  una  sentencia  judicial  de  prescripción  adquisitiva,    demostrarían  el 

desconocimiento total de esta  figura, y con ello  incluso, estarían desalentando  la explotación 

de  los  inmuebles por parte de  los poseedores, pues por ejemplo, qué  incentivo podrían  tener 

estos para  cuidar o  introducir mejoras  en  el  inmueble,  si  luego de un  tiempo prolongado  el 

propietario podría lograr la restitución del bien usando la acción reivindicatoria.   

 El  trabajo está estructurado en  cuatro  capítulos: En el  capítulo  I,  se presentan  los aspectos 

generales  relativos  al  problema  objeto  de  investigación,  objetivos,  justificación,  hipótesis  y 

metodología. En el  capítulo  II, exponemos el Marco Teórico Conceptual que    comprende    la 

prescripción adquisitiva de dominio,  la  reivindicación, el derecho de defensa,  las excepciones 

procesales,  las  excepciones materiales,  aspectos  normativos  y  jurisprudenciales  del  derecho 

comparado  y  el  desarrollo  normativo  histórico  en  sede  nacional.  .  En  el  capítulo  III,  se 

presentan  los  resultados  sobre  los  hallazgos  encontrados  en  el  estudio  de  las  Casaciones 

analizadas  y  la  regulación  en  el  derecho  comparado;  en  el  capítulo  IV  está  dedicado  a  la 

discusión  de  resultados  y  la  explicación  de  la  hipótesis  del  trabajo.  Se  incluye  además  las 

conclusiones, sugerencias, bibliografía y anexos correspondientes. 

              Lima, Diciembre 2011 

 

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Capítulo I: ASPECTOS GENERALES

1.1 DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

La prescripción adquisitiva de dominio es uno de los modos originarios de adquirir la

propiedad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en donde al parecer se trata de

una institución respecto de la cual no habría una mayor complicación; no obstante, tal

afirmación no resulta coherente con lo que sucede en la realidad.

En la práctica jurisdiccional peruana con bastante frecuencia, suele presentarse una

serie de conflictos relacionados a la situación de la persona que invoca la prescripción

adquisitiva de dominio sobre un inmueble contra la acción reivindicatoria planteada por

la persona que figura como propietario en los registros públicos; ello debido a la

incertidumbre, por ejemplo, respecto a si la declaración judicial de prescripción

adquisitiva de dominio tiene el carácter de declarativa o de constitutiva del derecho.

En tal sentido, cabe hacerse la interrogante de si el poseedor que habiendo cumplido

los requerimientos que prevé la ley para adquirir el bien por prescripción ¿Puede

oponer válidamente su derecho, pese a no tener un reconocimiento judicial - de haber

adquirido el bien por prescripción – al demandante en un proceso de reivindicación a

efectos de que la pretensión sea desestimada? o ¿Es que se requiere que exista

sentencia previa que formalmente lo declare propietario?

Esta situación hace que en determinados casos se diga que no basta con que el

poseedor haya acreditado que ha ejercido la posesión por el periodo de tiempo

previsto en la norma legal para llegar a la conclusión de que adquiere la propiedad por

el transcurso del tiempo, pues se señala que la sentencia que declara propietario al

poseedor es constitutiva del derecho, pues es a partir de esta que se genera una

nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien.

En doctrina se ha establecido que basta el transcurso del tiempo y los presupuestos

contenidos en la norma para que automáticamente el poseedor con fines de

prescripción sea considerado propietario, sin ser necesario acudir a un proceso judicial

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para ser declarado como tal, teniendo incluso efectos retroactivos; sin embargo, esto

no es tomado en cuenta por una parte de la judicatura.

Pero lo más grave en este caso, es que se dice que al no haber sentencia que declare

la propiedad por prescripción adquisitiva, se encuentra expedita la acción

reivindicatoria, entre otras, a favor el antiguo propietario, con lo cual se afecta

gravemente el derecho de defensa de la persona que ha adquirido la propiedad del

inmueble por prescripción. Esto porque considero que al darse cabida a este

argumento de la necesidad de una sentencia previa, que resulta ser un requisito

formal, no se consideran los argumentos del demandado al contestar la demanda que

justamente están dirigidos a establecer que el poseedor demandado ya adquirió el

bien por prescripción adquisitiva.

Esto trae como consecuencia el desconocimiento en relación a que el derecho de

propiedad por prescripción adquisitiva lo adquiere el poseedor de forma automática y

con efecto retroactivo por el cumplimiento del plazo y los presupuestos señalados por

la ley, sin requerir la declaración judicial, por esta razón, al no considerarse los

fundamentos del demandado al contestar la demanda de reivindicación se le está

recortando su derecho de defensa.

Por eso se dice que todo sujeto que haya adquirido su derecho de propiedad por

prescripción adquisitiva sin contar con una sentencia firme que ratifique su condición

de propietario, puede invocarla como argumento de defensa, al contestar la demanda

de reivindicación, en cuyo caso el juez se encontraría obligado a determinar si esta se

ha producido.

Sin embargo, en la práctica judicial lo que sucede es que el juez al resolver la

demanda, no lo hace a la luz de la valoración que se efectué en relación a si es verdad

que se ha producido la adquisición o no del derecho de propiedad del demandado a

través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, con lo cual vulnera el derecho de

defensa del demandado.

Por tanto, al exigirle al demandado que acredite la existencia de una sentencia que lo

declare como propietario del bien por prescripción se está vulnerando su derecho de

defensa, pues se le está exigiendo una cierta formalidad que la ley no contempla para

este tipo de situaciones.

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Otra situación que se presenta en este tipo de casos, es que se señala que no le está

permitido al demandado la posibilidad de plantear una contrademanda (reconvención)

en donde este solicite la declaración judicial de prescripción adquisitiva, propiciando

con ello una acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, esto es, la de

reivindicación del demandante y la de prescripción adquisitiva del demandado.

En ese sentido, considero que el argumento de que no se pueden acumular estas

pretensiones por la vía procedimental, resulta ser uno meramente formal y que atenta

contra el derecho de defensa del demandado poseedor, asimismo no se toma en

cuenta principios como los de celeridad y economía procesales, la tutela judicial

efectiva y además con ello se buscaría evitar la existencia de sentencias

contradictorias.

Por otro lado, otra situación que atenta contra el derecho de defensa del demandado

en estos casos es que no se considera que el derecho de propiedad del demandante

en el proceso de reivindicación no es tal, pues este habría quedado extinguido si en el

proceso se verifica que justamente el demandado adquirió el mismo derecho (de

propiedad) por prescripción adquisitiva.

Esto generaría que la demanda de reivindicación sea improcedente por la falta de

legitimidad del actor o demandante, pues en estos casos constituye un requisito

indispensable que el demandante acredite tener el derecho de propiedad sobre el

bien, por lo que al haberse extinguido el derecho de este, como consecuencia de la

prescripción adquisitiva, la pretensión de reivindicación no debería prosperar; sin

embargo, resulta todo lo contrario, pues al exigir la sentencia judicial que declare la

prescripción adquisitiva a favor del demandado, se le involucra indebidamente en un

proceso judicial y además se vulnera su derecho a un debido proceso, al exigirle una

formalidad que la ley no establece.

Otro aspecto que no se toma en cuenta es que la prescripción adquisitiva conforme a

nuestro ordenamiento legal, tiene como fundamentos principales lo siguiente: en

primer lugar, la sanción al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no

le une ningún vinculo contractual, use y disfrute por un largo tiempo, un bien que no es

de su propiedad; y en segundo lugar, el reconocimiento que hace el derecho al

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poseedor que explota un inmueble, premiándolo con la adquisición de la propiedad,

hecho que conlleva además, la protección frente a la acción reivindicatoria

Consecuentemente, las decisiones judiciales que le requieren al demandado que

acredite la existencia de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva, demuestran

el desconocimiento total de esta figura, y con ello incluso, desalientan la explotación

de los inmuebles por parte de los poseedores, pues por ejemplo, que incentivo podrían

tener estos para cuidar o introducir mejoras en el inmueble, si luego de un tiempo

prolongado el propietario lograra la restitución del bien usando la acción reivindicatoria.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

¿Cómo el exigir la declaración judicial previa de prescripción adquisitiva de dominio al

demandado en un proceso de reivindicación, vulnera su derecho a la defensa y afecta

el derecho de propiedad del usucapiente?

1.2 OBJETIVOS

1.2.1 Objetivo general

• Determinar, si exigir la declaración judicial previa de prescripción adquisitiva de

dominio al demandado en un proceso de reivindicación, vulnera su derecho de

defensa y afecta el derecho de propiedad del usucapiente.

1.2.2 Objetivos específicos

A. Analizar los criterios que exponen las casaciones judiciales de la Corte Suprema, en

las pretensiones de reivindicación, en las que el demandado opone la prescripción

adquisitiva.

B. Determinar los mecanismos de defensa que regula el Código Civil para la Usucapión.

C. Analizar las diversas posiciones doctrinarias aplicables al reconocimiento de la

prescripción adquisitiva, como un acto previo para adquirir el derecho de propiedad.

D. Analizar la legislación comparada a fin de determinar los mecanismos de defensa del

usucapiente.

1.3 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

A) La reiterada vulneración del derecho de defensa, conforme se aprecia de las

casaciones que estamos analizando, permitirá encontrar criterios que deben ser

superados, a efectos de establecer una tratamiento uniforme sobre la propiedad

adquirida por usucapión

Page 12: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

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B) El análisis de las casaciones que contienen una indebida interpretación que hace la

judicatura al exigir la resolución judicial que declare la prescripción adquisitiva,

conllevara a establecer un criterio diferente basado en una debida interpretación de la

normas legal.

C) Ante la ausencia de criterios de interpretación que uniformicen el tratamiento

jurisprudencial de la prescripción adquisitiva, frente a la reivindicación, resulta

necesario establecer la prevalencia de los derechos de defensa y de propiedad del

usucapiente.

D) La ausencia de predictibilidad y seguridad jurídica en las decisiones sobre

reivindicación, permitirá proponer mecanismos de defensa basados en argumentos

que no vulneren el status de propietario del usucapiente.

1.4 HIPÓTESIS

GENERAL:

El defecto normativo y los criterios contradictorios en el tratamiento de la prescripción

adquisitiva de dominio afectan el derecho a la defensa y de propiedad del usucapiente

(demandado) en los procesos de reivindicación.

ESPECIFICAS:

1. La renuencia del juez a determinar en el proceso de reivindicación, si se

ha producido la prescripción adquisitiva de dominio -como excepción

material- vulnera el derecho de defensa y de propiedad del demandado.

2. La ausencia del principio de flexibilización para admitir la acumulación de

la prescripción adquisitiva, mediante reconvención, en un proceso de

reivindicación afecta al derecho de defensa y de propiedad del

demandado usucapiente.

3. La falta de regulación de la Prescripción Adquisitiva de dominio -como

excepción procesal- en la reivindicación vulnera el derecho de defensa y

de propiedad del prescribiente.

Page 13: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  12 

 

1.5 METODOLOGIA

1.5.1 AMBITO DE ESTUDIO

El presente trabajo analiza los pronunciamientos emitidos por las Salas Civiles de la

Corte Suprema en pretensiones sobre Reivindicación en los cuales se opone la

prescripción adquisitiva, por lo que no tiene un ámbito geográfico particular, debido a

la competencia nacional de la Corte Suprema. Las casaciones estudiadas

corresponden al periodo comprendido desde 1,997 al 2,009.

1.5.2 TIPO DE INVESTIGACIÒN.

La investigación es empírica y aplicada, por otro lado señalamos que resulta la

investigación aplicada, porque analiza los diversos criterios que se exponen en los

pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en los procesos judiciales sobre

prescripción adquisitiva y reivindicación, en el período 1997 al 2009 a partir del estudio

de casos que exponen las diversas casaciones revisadas.

A partir del análisis de las casaciones antes referidas se busca, mostrar la

justificación de la necesidad imperante de que en un proceso de reivindicación, el

demandado puede oponer la prescripción adquisitiva, como excepción material,

debiendo el Juez tomarla en cuenta, pues de lo contrario se afectaría el derecho de

defensa y de propiedad del ususcapiente.

La investigación se ha centrado en el estudio de casos reales extraídos, de los

pronunciamientos de la Corte Suprema, en los cuales se advierte que existe una

indebida interpretación del derecho de propiedad adquirido vía prescripción

adquisitiva

Page 14: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  13 

 

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO

2.1 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad debido al transcurso

del tiempo, así lo señalan expresamente los artículos 950° y 951 del Código Civil. Es

un modo de adquirir la propiedad porque se produce en base a la transformación del

poseedor en propietario de un bien a través del transcurso del tiempo.

Lo que busca la possessio utile ad usucapionem es declarar y “reconocer como

propietario de un inmueble (o de un mueble) a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si

fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley indica”1

Se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en

propiedad. Afirma Álvarez Caperochipi, algo más que un mero medio de prueba de la

propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad

misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión.2

Las definiciones que proponen los juristas son casi de contenido uniforme, cuidando

no dejar de lado los elementos sustanciales como la posesión y el tiempo transcurrido.

Así también piensa Albaladejo, cuando escribe que la “usucapión(o prescripción

adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real posible, por la posesión

continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley”. Por su

parte el notable Josserand3 al definir la usucapión como “un modo de consolidar la

propiedad, pues si no existiera la prescripción todos los derechos de propiedad

estarían en peligro, ya que habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad

del derecho de propiedad y así ningún título sería firme”. La probanza del derecho de

propiedad que señala el autor, fue conocida por los romanos como la “prueba

diabólica”, que desde luego en la actualidad opera cuando se trata de acreditar el

derecho de propiedad que provenga del modo derivado.

                                                            1 LEVITAN, José. Prescripción adquisitiva de dominio. Editorial Astrea. Buenos Aires 1979, pág.43. 2 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A.Curso de Derechos Reales. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, pág. 143 ss. 3JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Ejea‐Bosch, Buenos Aires 1955, pág.832 

Page 15: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  14 

 

2.1.1 Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva es la de ser un modo de adquirir la

propiedad, que a su vez responde a la clasificación de ser originarios o derivados.

Algunos autores han discutido sobre si la usucapión es un modo originario o derivativo

de adquirir el dominio. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad. No

existe transferencia ni enajenación alguna. El usucapiente adquiere por el solo hecho

de poseer, no porque reciba el bien de algún transfiriente. No existe negocio jurídico

alguno. En otras palabras, su derecho no tiene como base o apoyo el del anterior

titular.4 Por ello también se señala que el usucapiente para adquirir su derecho

necesita la posesión del bien, a través del tiempo determinado en la ley; por lo que se

establece que no hay una relación de causalidad.

La usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, esto es que pone

fin a los debates sobre la legalidad de las adquisiciones, pues dentro de un razonable

tiempo transcurrido, el Derecho legítimamente deduce que del pasado remoto no

sobrevive ningún interés jurídico que solicite su garantía (el del antiguo dueño); y más

bien se manifiesta como preferente el interés encarnado por la situación de hecho

presente (el del poseedor). Para superar este conflicto, el ordenamiento crea un

mecanismo de prueba absoluta de la propiedad por la que todos los debates

potenciales o reales sobre la titularidad de los bienes quedan concluidos.5

Por otro lado para el autor Albaladejo señala que: “El fundamento de la usucapión se

halla en la idea (acertado o no acogida por nuestra ley) de que, en aras de la

seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado

tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan,

                                                            4 HERNANDEZ Gil, A. Obras Completas. Volumen II: La posesión. Espasa‐Calpe, Madrid 1987, pág. 408 ss. En  igual sentido el autor estima desacertado considerar a  la usucapión un modo derivativo: “Un modo de  adquirir  es  derivativo‐dice.  Cuando  el  derecho  que  se  adquiere  depende  de  otro  anterior  que corresponde al  transmitente en  razón de ello pasa al adquiriente. Un modo de adquirir es originario cuando falta la transmisión. Y es evidente que el derecho del usucapiente no se apoya en el derecho del anterior  titular,  sino  que  surge  a  pesar  de  su  inexistencia  o  de  la  falta  de  poder  de  disposición. Precisamente porque el derecho del usucapiente no tiene por base el del anterior titular, se necesita la posesión y el transcurso del tiempo. Por tanto, entre el derecho del usucapiente y el del anterior titular no hay una verdadera razón de causalidad. El derecho que adquiere el usucapiente no está en función del anterior derecho: hay simplemente una relación cronológica; el derecho preexistía a favor de otro, pero la adquisición no se ha verificado en función o a causa del derecho precedente. 5 FALZE, Angelo, Voci di Teoría Generale del Diritto,(Voz: Efficacia Giuridica), Giuffre Editore, Milán 1985, pág.410. 

Page 16: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  15 

 

los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado. Todo lo demás, que se diga

sobre el fundamento de la usucapión, son músicas”.6

2.1.2 Fundamentos de la usucapión

La justificación y fundamentación ha variado con el tiempo. Los moralistas medievales

y modernos la consideraban injusta. Venía a interpretarse como un hurto legítimo

consentido por razón de paz social (Álvarez Caperochipi).

Se fundamenta la usucapión en dos hechos que resultan insuficientes:

a) Si el titular de un derecho real no obra, se extingue la reivindicación y que el

poseedor queda exento de devolver el bien y b) Supone la renuncia presunta del

anterior titular porque va contra el principio de que la renuncia debe ser expresa o, al

menos clara e inequívoca.7

El autentico fundamento, en opinión de Álvarez Caperochipi, es el significado

constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad; es

algo más que un medio de prueba de la propiedad o instrumento de seguridad del

tráfico, es la realidad misma de la propiedad. El substrato dogmático de un orden

social patrimonial.8

La apariencia resulta así la realidad del dominio y, en el fondo, es la realidad misma.

“La apariencia es la exteriorización habitual de los criterios de justicia y retribución de

un ordenamiento”.

Si la usucapión se funda en la apariencia, es necesario fijar los confines de esta

apariencia; ella no puede ser ilimitada. La usucapión, como se ha dicho, “en su

aspecto positivo, responde a la necesidad de situar dentro de unos límites la

incertidumbre de los derechos. Y por otro lado, en su aspecto negativo, es la sanción

impuesta al propietario negligente”. La usucapión tiende, a coincidir titularidad y

ejercicio (triunfa el ejercicio del derecho sobre el derecho mismo) (Hernández Gil).

Como afirma este autor, la usucapión representa también una superposición del hecho

sobre el derecho.

                                                            6 ALBALADEJO GARCIA, Manuel. La usucapión, Colegio de Registradores de  la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, Madrid 2004, Pág.14. 7 HERNANDEZ GIL, A. Op.cit.p.409. 8 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A. Op.cit., p147. 

Page 17: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  16 

 

La usucapión pone fin a la incertidumbre o apariencia del derecho, puesto que es la

realidad misma. No se trata de una renuncia presunta, sino prácticamente expresa. Al

no accionar el propietario (negligente) contra el usucapiente, éste es quien goza y

usufructúa el bien. Desde esa perspectiva, la usucapión constituye uno de los soportes

fundamentales de todo sistema jurídico. Además de otorgar seguridad jurídica a las

personas, contribuye a la paz social, a la justicia. Estabiliza las relaciones entre las

personas.9

Los fundamentos que explican la usucapión normalmente son dos, y tiene directa

relación con la naturaleza de este instituto jurídico, cuál es, una situación activa que

encarna el aprovechamiento efectivo de la riqueza, la del poseedor, y otra situación

abstencionista, emanada del propietario, de quien no hace nada por recuperar la

posesión del bien y sin plantear, siquiera, la reclamación judicial por la cosa. Así, se

dice que la usucapión se justifica como premio a quien usa y disfruta de los bienes,

explotándolos y aprovechándolos pues esa es la razón última que subyace tras el

reconocimiento de los derechos reales (motivo objetivo). Por otro lado se dice que la

usucapión es un castigo al propietario inactivo y cuya conducta produce daño a la

economía en general pues deja que la riqueza se mantenga improductiva (motivo

subjetivo).10

Cabe señalar que González Linares al referirse al tema de la prescripción que

encuentra los fundamentos en las razones siguientes:

1.- En la prescripción tenemos la presencia de una institución de orden público, nos

acota que el Estado tiene un alto interés en liquidas situaciones o relaciones jurídicas

que causen inseguridad dentro de la interacción social. Es como el Estado armoniza o

enlaza el interés público con el interés privado.11

2.- En poner término o fin a la prolongada o dilatada actitud negligente del acreedor

ante la oportuna reclamación de su derecho crediticio frente al deudor.12

                                                            9  RAMIREZ  CRUZ,  Eugenio.  Tratado  de  derechos  Reales  Tomo  I:  Posesión,  Editorial  Rhodas,  Lima 1996.pág.387 10 GONZALEZ BARRON, Gunther Hernán. Dogmática  Jurídica  (Teoría) de  la Usucapión.  Jurista Editores. Lima. pág.28 y 29.  11 GONZALEZ LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial. Derechos Reales. Editorial Palestra. Lima 2007, pág. 376 y 377. 12 Ibidem                                                                                                                                                                                                   

Page 18: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  17 

 

3.- En el abandono o el desinterés del titular del derecho real de propiedad para

ejercer la posesión de manera efectiva sobre los bienes muebles e inmuebles,

permitiendo que otro la ejerza con las prerrogativas de un propietario.13

4.- En la aspiración del Derecho, de otorgar estabilidad con seguridad jurídica a todas

las relaciones humanas, evitando la incertidumbre y la zozobra que no pueden

permanecer por tiempo indefinido. Situaciones que deben acabarse con la aplicación

del plazo prescriptorio en cualquiera de sus formas.14

5.- En el interés de la misma sociedad de consolidad o perfeccionar el derecho de

propiedad teniendo como base el ejercicio real, efectivo, directo, pacífico y público de

la posesión, a favor de su poseedor, por el plazo establecido en la ley- Transformando

el hecho posesorio en un derecho.15

6.- El fundamento general de la prescripción está en los intereses superiores a la

sociedad, la cual exige un fin para todas las situaciones y relaciones jurídicas que se

mantienen en el tiempo denotando inseguridad, incertidumbre, inestabilidad o zozobra:

circunstancias estas que afectan a los grandes fines del derecho como la justicia, la

seguridad, la paz, el bien común, que no son sino, los valores del Derecho mismo

encaminados a la consolidación de sus propias instituciones jurídicas.16

7.- La prescripción contribuye a la efectiva funcionalidad social del derecho civil

patrimonial, al perfeccionar o consolidad los derechos patrimoniales y extra

patrimoniales de las personas, asegurando la paz social. 17

2.1.3 Efectos de la usucapión

Los efectos que produce la usucapión se señalan los siguientes:

1.- Otorga seguridad jurídica a los derechos patrimoniales, y en especial a la

propiedad, ésta no es sino, la columna vertebral del derecho privado patrimonial.18

2.- Consolida la posesión (hecho) transformándola en propiedad (derecho).19

                                                            13  Ibidem                                                                                                                                                                                                    14  Ibidem                                                                                                                                                                                                    15  Ibidem                                                                                                                                                                                                    16 Ibidem                                                                                                                                                                                                   17  Ibidem                                                                                                                                                                                                    18 GONZALEZ LINARES, Nerio Op.cit., p 389 19 Ibidem  

Page 19: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  18 

 

3.- Remedia la carencia de pruebas en tracto sucesivo descendente del derecho de

propiedad.20

4.- Sanciona la desidia, negligencia y el desinterés del propietario, quien puede tener

el derecho, pero no el ejercicio del derecho.21

2.1.4 Clasificación de la prescripción adquisitiva

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en materia de derechos reales la

clasificación sería la siguiente:

1.- Por la naturaleza de los bienes:

1.1. Prescripción adquisitiva de bienes inmuebles (art. 950).

1.2 Prescripción Adquisitiva de bines muebles (art. 951).

2.- Por el tiempo:

2.1.- Prescripción adquisitiva ordinaria o corta (artículos 950 y 951 del Código Civil

Peruano).

2.2.- Prescripción adquisitiva extraordinaria o larga (artículos 950 y 951 del Código

Civil Peruano).

3.- Por la materia:

3.1 Prescripción adquisitiva civil (artículos 950 a 953 del Código Civil Peruano).

3.2 Prescripción adquisitiva agraria (Novena Disposición Complementaria del

Decreto Legislativo 653).

3.3 Prescripción adquisitiva administrativa (Decreto Legislativo 667, Ley 27161).

2.1.5 Prescripción adquisitiva corta (ordinaria)

La usucapión corta u ordinaria acoge en su regulación positiva al poseedor ad

usucapionem con justo título y buena fe, con el objeto de perfeccionar o consolidad el

                                                            20  Ibidem  21  Ibidem  

Page 20: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  19 

 

título, lo que evidencia que, no se trata de cualquier poseedor, sino de uno con justo

título y buena fe. Pero señalemos que es Justo Título para algunos autores como

Highton, y nos acota que justo título es <todo acontecimiento que hubiese investido

del derecho al poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa>. Por su

parte afirma López de Zavala: <sabemos que el justo título, para la prescripción breve,

es un negocio jurídico que tiene ciertas bondades y presenta ciertos defectos que la

usucapión está destinada a corregir>. Para el autor González Linares señala que es la

calidad del justo título que va acompañada del principio de buena fe.

Justo Título en la usucapión significa que la posesión ejercida por el usucapiente se

debe a la causalidad provocada por una transmisión onerosa de la propiedad, pero

que no le otorga suficiente titularidad al adquiriente del derecho real (propiedad),

porque se originó sin la legitimación del derecho subjetivo material del transmitente, o

en su caso, en virtud de un acto sin validez ni eficacia. Por ello se establece que justo

título es aquel que reúne los requisitos para la transferencia de la propiedad, pero le

falta el elemento de mayor sustantividad, que es la legitimidad del derecho que le

conceda la facultad de disposición, y es precisamente esta anomalía la que deber ser

superada o convalidada por la usucapión corta, porque si no fuera así la prescripción

corta no tendría objeto. 22

El justo título fundamenta el hecho de haber ejercido la posesión como propietario, es

el que habla que dicho título tuvo origen de quién no era el propietario para transferir,

sin embargo, engendró la buena fe en el adquiriente basada en la creencia firma de

que su transferente fue dueño del bien y que posee como propietario. 23

Buena Fe en la prescripción adquisitiva corta, la buena fe como señala el autor De Los

Mozos, José Luis encuentra su normal vinculación con el justo título, éste se halla

adherido a la buena fe, y juntos operar para alcanzar a la usucapión corta. La relación

entre el justo titulo y buena fe es claramente entendida por De Ruggiero24, cuando

afirma que<la buena fe es la conciencia que se tiene que con la adquisición no se

vulnera el derecho ajeno, porque se ignora los vicios del título de la posesión>.

Lo que interesa en la configuración de la usucapión corta es que el transferente, al

momento de la transferencia, no tenía el poder de enajenación o de disposición del

bien, siendo esta situación totalmente ignorada por el adquiriente, porque creía haber                                                             22 GONZALES LINARES, Op.cit., p 405 23 GONZALEZ LINARES, Op.cit., p 407 24 DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. trad.de Ramón Serrano, 4ª Edición. Editorial Reus S.A. Madrid 1929. pág.659. 

Page 21: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  20 

 

adquirido de su verdadero propietario. Todo ello debe concentrarse en la convicción y

la buena fe del poseedor.

Posesión Pacifica y pública

La posesión ejercida como propietario con justo título y buena fe, está destinada a

perfeccionar y consolidar la propiedad, para cuyo objeto debe el poseedor reunir, entre

otros, los presupuestos que ya hemos señalado, pero esa posesión debe además de

ser como propietario con justo título y buena fe deber ser también conducida de

manera pacífica y pública.

Si hablamos de posesión pacifica nos referimos que es la posesión libre o exenta de

violencia. Es posesión no violenta. En la doctrina clásica se exigía que tanto la

adquisición cuanto la continuidad o continuación de la posesión debían fundarse en la

no utilización de la fuerza o violencia.25 Se excluye por tanto la utilización de la fuerza

tanto física (material) como mortal. Por ello la pacificidad se entiende como lo opuesto

a la violencia. Levitan afirma: “Si la posesión no comienza sino después de cesar la

fuerza o violencia (art.3.959 del Código Argentino), para usucapir se requiere que la

posesión sea pacifica. Pero basta que la pacificación se entienda durante el plazo

prescribitorio. No interesa si en su origen hubo violencia o fuerza.

El requisito de pacificidad debe entenderse con el artículo 920 que autoriza al

poseedor el uso de la fuerza, pero no por ello su posesión se convierte en violenta,

puesto que el fundamento de esto es la presunción de propiedad que protege la

posesión( art. 912).

Posesión Pública, es la posesión conocida cuando su adquisición y ejercicio no son

ocultos. Lo público es lo opuesto a lo clandestino o secreto. Se fundamenta en que el

poseedor debe conducir su posesión de forma tal que sea conocida por todos, y

además conducirse “con naturalidad que le daría tener un derecho legítimo”. El

poseedor, al ejercitar su derecho sobre el bien, se conduce como dueño, y la única

forma de que así sea es la publicidad, en modo alguno la clandestinidad, es lo

opuesto.26

                                                            25 Así, DE RUGGIERRO, estimaba a  la posesión pacífica  como  “aquella que  se adquirió  y mantuvo  sin violencia alguna, física o moral” y; por consiguiente, “la violencia debe faltar tanto en el momento de la adquisición como después…”p.841 26 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Op.cit. p.387 

Page 22: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  21 

 

En conclusión se señala que la posesión ad usucapionem con sus notas

características de posesión continua, pacífica y pública, constituye el reverso de la

posesión viciosa, que es interrumpida, violenta y clandestina.

2.1.6 Prescripción adquisitiva larga (extraordinaria)

De conformidad con el art. 950, Código Civil, la propiedad de bienes inmuebles se

adquiere por usucapión extraordinaria cuando se tiene una posesión continua, pacifica

pública y en concepto de propietario por el plazo de diez años, sin ningún requisito

adicional de orden formal.

A esta premisa podemos añadir que el Estado tiene un gran interés en el intercambio

de los bienes, la funcionalidad social y el movimiento económico financiero de los

mismos.

También sabemos que la posesión para prescribir debe ser continuada o no

interrumpida; pero esta continuidad no sólo es material, sino también jurídica. El plazo

de los diez años que exige la ley, es el lapso de tiempo de ejercicio de la posesión

ininterrumpida o continuada.

Para adquirir la propiedad mediante el modo de la prescripción larga o extraordinaria

no son necesarios el justo título y la buena fe, lo que son propios de la usucapión

corta. En la prescripción larga basta el ejercicio de la posesión, como propietario, sin

tener vinculo jurídico con tercero, posesión que debe ser ejercida en forma pacífica y

de manera pública por el plazo mínimo de diez años continuados.

El fundamento de esta especie de prescripción adquisitiva larga está en la seguridad

jurídica del tráfico de los bienes inmuebles.

2.1.7 Renuncia a la prescripción

Se ha establecido que las normas jurídicas que regulan la prescripción son de orden

público, por lo tanto no son susceptibles de renuncia a priori, sino a posteriori. Esta

situación no admite sea confundida con la renuncia al derecho de prescribir, la que

está prohibida (artículo1990 del Código Civil)27. En el caso de que el prescribiente,

dice Acevedo28 reconozca derecho ajeno antes de cumplirse la prescripción, no puede

usucapir, no porque renuncie a ella, sino porque presentaría una causa voluntaria de

                                                            27 GONZALEZ LINARES, Op.cit., p 415 28 ACEVEDO PRADA, Luis, A. La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, p 110‐101. Señala el art, 2514 del Código Civil Colombiano. 

Page 23: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  22 

 

interrupción de la posesión ya que no puede renunciarse a un derecho cuando se

reconoce no haber sido titular de él.

Se puede enunciar expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada

Renuncia tácita.- Se presenta cuando el que tiene derecho para usucapir demuestra

por acto propio reconocer a un tercero como a propietario, v.gr., si el poseedor con

plazo prescriptorio listo para hacerlo valer, suscribe un contrato de arrendamiento con

este acto dejó de ser poseedor ad usucapionem, para pasar a ser conductor

arrendatario, sin ninguna opción para usucapir, o sea, perdió la calidad de ser

poseedor como propietario.29

Renuncia expresa.- Esta renuncia puede tener lugar cuando el prescribiente de

manera clara y escrita reconoce que no es el propietario sino otra persona, v gr., en un

proceso sobre reivindicación, en la contestación a la demanda o en la secuela del

proceso alcanza escrito afirmando categóricamente que reconoce al demandante

como dueño del bien (artículo 221 del Código Procesal Civil).

Castañeda30, señala que renunciar al objeto mismo que la prescripción ha hecho

adquirir; por consiguiente puede hacerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero

renunciar anticipadamente al derecho de prescribir, importa derogar por pacto una ley

que interesa al orden público. En consecuencia el reconocimiento resulta radicalmente

destructivo del derecho a la usucapión ordinaria, como lo es también para la

extraordinaria. Por otro lado se señala que la prescripción no opera de pleno derecho;

o sea, cual sea la clase de prescripción no puede ser declarada ex oficio por el Juez,

debe ser siempre invocada; de igual modo también la renuncia es acto de disposición

del prescribiente, siempre sobre la ya otorgada, y producirá los mismos efectos que la

interrupción al reconocerse a tercero como a propietario del bien, en el fondo se está

renunciando expresamente a la prescripción.

                                                            29 GONZALEZ LINARES, Op.cit., pág. 416 30 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos Reales, 4ª Ed., Lima 1973 

Page 24: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  23 

 

2.2 REIVINDICACIÓN

2.2.1 Concepto

La acción reivindicatoria es aquella que tiene el propietario para recuperar la posesión

de sus bienes y se ejerce contra aquel que la posee. Tiene la calidad de

imprescriptible y es reconocida como la acción real por excelencia.

El Art. 927 de nuestro ordenamiento legal establece textualmente que “La acción

reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por

prescripción”. El Artículo 927 no fue contemplado por el código derogado y permite

que el titular de un bien mueble o inmueble recupere el bien del cual ha sido

desposeído, sin límites en el tiempo, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico le

otorga un medio de tutela al propietario privado de la posesión materia de su derecho

por parte de quien no ostenta una justificación para poseer el bien.

La definición clásica dice que la acción que tiene el propietario no poseedor contra el

poseedor no propietario. Es por tanto la acción real por excelencia, pues se refiere a

la relación del propietario con la cosa.

La etimología de la palabra lo indica, pues el prefijo res (cosa) se añade el vindicare

que significa reclamación con justicia, en este caso de la cosa desposeída.

Se le reconoce naturaleza real, pues se refiere a la relación del propietario con el bien

de su propiedad (res), y se tramita en la vía de conocimiento, que es la más amplia. Su

origen se encuentra en el antiguo Derecho Romano. La acción reivindicatoria es la

acción real por excelencia y conforme a la regla general del inc. 1 del art. 2001 del

Código Civil, habiendo referencia genérica a la acción real, establece un plazo

prescriptorio de diez años para todas aquellas a las que la ley no les fija un plazo

diferente o las declara imprescriptibles. La Ley puede establecer, pues, como en

efecto lo hace, la imprescriptibilidad de algunas acciones reales. 31

Es que el propietario en virtud del jus utendi, que es la facultad que le concede el art.

923 del Código Civil, tiene el derecho de poseer la cosa, con exclusión de los demás y

para ese efecto se le concede la acción reivindicatoria, que le permite acudir al Poder

Judicial a fin de que por sentencia se ordene al poseedor actual la entrega de la cosa

(res). El propietario que ha sido despojado de la posesión, o que no tiene la posesión

del bien que ha adquirido, se encuentra privado de la única posibilidad de realizar su

                                                            31 VIDAL RAMIREZ, Fernando, Prescripción  Adquisitiva y Caducidad. 4ta Edición. Lima 1996.  pág. 198. 

Page 25: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  24 

 

derecho. Poe eso también, lo primero que obtiene mediante la acción reivindicatoria es

la posesión del bien reivindicado.

La acción reivindicatoria es la acción real que tiene por objeto hacer declarar en juicio

la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desposesión de

la cosa mueble o inmueble y así obtener su restitución con el objeto accesorio,

cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado. La palabra rei, de origen

latino, deriva de res, que significa cosa”; a su vez vindicatio deriva del verbo vindico,

que quiere decir “vindicar” “vengar”, “ganar en juicio”.

En suma la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho

real sufre una desposesión. Dado que pueden ser víctimas de una desposesión, los

titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión. (Poseedores legítimos),

es obvio que son justamente éstos quienes pueden ejercerla. El Titular de una

servidumbre, así como el acreedor hipotecario, no tienen la posesión de la cosa, de

modo que mal podrían ser desposeídos”, en consecuencia, son los únicos que

carecen de la posibilidad de incoar una acción reivindicatoria. Para ello está reservada

la acción confesionaria.32

En consecuencia el poseedor será siempre el demandado. Si el demandante no

prueba su derecho de propiedad con título firme, funcionará a favor del demandado la

presunción de propiedad derivada de la posesión que ejerce. No se debe iniciar

acciones de reivindicación con títulos imperfectos, pues al rechazarse la demanda se

habrá perdido la propiedad del bien a favor del demandado, quien obtendrá en la

sentencia el título, que tal vez, no tuvo antes de ser demandado.

Es así que al poseedor se le reputa propietario, salvo prueba en contrario.

Debemos indicar que algunos fallos judiciales en procesos de reivindicación, cuando

ha resultado que el demandado también tiene algún título se ha inhibido de

pronunciarse y remitido la solución a un nuevo proceso sobre mejor derecho, para

definir cuál es el título que debe de prevalecer, lo cual constituye un error pues al

tramitarse la reivindicación por los cauces del proceso de conocimiento, que es el

más amplio y donde las partes han exhibido los títulos de propiedad que tienen las

                                                            32   J. PAPAÑO, Ricardo.   M. KIPER, Claudio, Gregorio A. DILLON, Claudio, R. CAUSSE,  Jorge.   Editorial Astrea,   De Alfredo y Ricardo DE PALMA. Derechos Reales Tomo  II Derecho Civil. Buenos Aires. 2004. Pág. 374.  

Page 26: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  25 

 

partes, entonces hay prueba y margen suficiente para que en el mismo proceso se

decida sobre cuál es el mejor título y se conceda o niegue la acción reivindicatoria.

En el presente tema de investigación concuerdo con la definición que da sobre la

reivindicación la doctrina ya que concluyo señalando que la reivindicación es una

acción real que le corresponde ejercer al propietario no poseedor contra quien se

encuentre en posesión del bien.

2.2.2 Requisitos en la Reivindicación

En el presente trabajo de investigación que se viene desarrollando considero de suma

importancia señalar los requisitos en el proceso de Reivindicación, es decir para que

prospere la acción reivindicatoria, el propietario demandante debe probar tres

requisitos indispensables que son los siguientes.

a).- La Propiedad del bien que reclama

b).- La posesión o detención injusta del bien por el demandado, lo que supone probar

que éste carece del derecho para poseer

c).- La identificación o identidad corporal del bien.

Es decir la concurrencia de estos tres requisitos es indispensable para la viabilidad de

la acción reivindicatoria.

“a).- El demandante debe ser dueño de la cosa, entendemos al igual que Barbero que

en caso que el demandante no pruebe su propiedad, sucumbe frente al demandado a

quien solo le basta estar en la posesión. b) Individualización del bien. Uno de los

requisitos de la Acción Reivindicatoria, es que se ejerza sobre una cosa singular, es

decir, que sea concreta y determinada, que si se trata de un predio habría que

determinar su situación, área y linderos; concordante con lo expuesto no se incluye en

esta acción las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia. c) Que el

demandado éste en posesión del bien. En esta acción es indispensable demostrar la

posesión de la cosa que se reclama por quien es demandado en juicio, ya que si es

persona distinta, la sentencia que se pronunciara no tendría efecto contra ella, desde

que a nadie puede negársele el derecho a defenderse y complementariamente

privársele de una cosa sin ser oído o vencido en juicio”33

                                                            33 VASQUEZ RIOS, Alberto.  Los Derechos Reales La Propiedad, Tomo II Editorial San Marcos, Lima 2003. pág. 130 y 132. 

Page 27: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  26 

 

Ahora, para reivindicar un bien no es necesario tener derecho inscrito pues para la

viabilidad de dicha acción simplemente se exige que el demandante acredite su

propiedad con un titulo legítimo de dominio, el cual no necesariamente debe constar

en registros.

2.2.3 Configuración de la Acción Reivindicatoria

Albaladejo afirma que: “…La acción reivindicatoria tiende a que la cosa sea restituida a

su propietario por quien la posee indebidamente.

Compete pues al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que

carece de él”34

En opinión de Ripert y Boulanger: “La reivindicación es la acción ejercida por una

persona que reclama la restitución de una cosa de la que se pretende propietario. Se

funda pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención

de la posesión. Borda, en relación a la acción reivindicatoria, apunta a lo siguiente:

“Se dice que la acción de reivindicación nace del dominio, cuando en virtud surge de

cualquiera de los derechos reales que confiere la posesión de la cosa. Tampoco es

rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión,

pues también tiene en algunos casos en que adquirió dicha posesión.

(podría definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer

una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee). (….La acción

reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de

la posesión misma” 35

Valencia Zea, en cuanto a la acción reivindicatoria hace estas apreciaciones iniciales:

En razón del supuesto total de la propiedad, o sea de la titularidad unida al ejercicio

del poder de hecho sobre la cosa (posesión), es posible que en un momento dado se

encuentre disgregados estos elementos, es decir que una persona sea titular de la

propiedad y otra la poseedora.

Tal disgregación puede presentarse principalmente en estos casos:

1) Cuando el propietario pierde involuntariamente la posesión de la cosa sobre la

                                                            34 ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derechos Reales, Derecho Civil Español.  Barcelona 1964. pág. 215. 35 BORDA, Guillermo. Tratado de derecho Civil – Derechos Reales  Tomo 1, 3era. Editorial Perrot Buenos 

Aires 1992. 

Page 28: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  27 

 

cual ejerce la propiedad.

2) Cuando el propietario entrega las cosas en relación de confianza a otra

persona 8depósito, arriendo, comodato etc.) y esta la enajena como propia a

un tercero, en esta hipótesis (…) el adquiriente no obtiene la titularidad del

derecho de propiedad (…), pero adquiere una posesión de propietario (…)

3) Cuando alguien enajena como propia una cosa ajena y procura al adquiriente

la posesión (….).

Para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentra

disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad

denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la

recuperación de la posesión que tiene otra persona” 36

Valencia Zea señala, además lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es acción real. (…)Frecuentemente, la acción se dirige

contra la persona a quien paso la posesión de la cosa. En primer término, cuando

esta misma persona se encuentra poseyendo actualmente; en segundo lugar,

cuando tratándose de un poseedor de mala fe, dejo de poseer por hecho o por

culpa suya, puede dirigirse contra él la acción en este caso , por el equivalente del

valor de la cosa (…), por último, si se trata de poseedores de buena o mala fe que

hayan enajenado la cosa, puede dirigirse contra ellos la acción (…) para la

restitución de lo que hayan recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se

haya hecho imposible o difícil su persecución (…)

Más el carácter real de la acción hace que sea posible ejercerla contra aquel en

cuyo poder se encuentra actualmente, es decir, contra los sucesores de quien

privó al propietario de la posesión 37

2.2.4 El fundamento de la acción de reivindicación

Reside en el poder de persecución y en la inherencia de derecho a la cosa, que es

propio del derecho real en general y del derecho de propiedad en particular.

                                                            36 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil‐ Derechos Reales, Tomo II 5ª Edición, Temis Bogotá 1976.pág 269 

y 270. 37 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil‐ Derechos Reales, Tomo II 5ª Edición, Temis Bogotá, 1976. 

pág.298. 

Page 29: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  28 

 

2.2.5 Efecto de la Reivindicación

Cuando se consiga es que el poseedor debe de reintegrar al propietario (restitutio

in integrum) en la posesión de la cosa con todos sus accesorios: cum omni causa,

el poseedor es objeto de evicción”, o sea, que no tiene ya el derecho de continuar

poseyendo, como consecuencia de la declaración positiva de certeza del

preexistente derecho del reivindicarte, el cual excluye un derecho igual al poseedor

(pág. 369).

El efecto de la acción reivindicatoria es la restitución del bien con sus accesiones.

Pero además la restitución implica la liquidación de un estado posesorio, en donde

dependerá la buena o mala fe del poseedor para el abono de los frutos, sin

perjuicio del régimen de mejoras y resarcimientos por daños. Una cuestión no

resuelta por nuestro Derecho positivo es el de un acción reivindicatoria amparada

para la devolución del bien “in natura”, pero que durante la secuela del proceso

éste se destruye o simplemente se oculta por el demandado presuponiendo que se

trate de un bien mueble. ¿Es posible subrogar el bien por su valor económico

durante la ejecución de sentencia? La principal dificultad para ello es el principio

procesal de congruencia; sin embargo resulta preferible la solución afirmativa en

cuanto lo importante es la restitución jurídica del bien objeto de la pretensión, ya

sea “in natura” o en su sustitutivo pecuniario, por lo que la condena específica

debería transformarse en una condena de valor.38

2.2.6 Finalidad de la Acción Reivindicatoria

Messineo refiere que “….en cuanto a la finalidad, la reivindicación tiende a procurar al

reinvindicante la posesión definitiva de la cosa…39.

De Ruggiero40, “….la acción reivindicatoria (…) tiende al reconocimiento del derecho

de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene…”

Valencia Zea apunta que “…La acción reivindicatoria tiene por objeto principal la

recuperación de la cosa o su equivalente en dinero. Igualmente se encamina a la

                                                            38 GONZALEZ BARRON, Gunther. Curso de Derechos Reales. Editores Juristas. Lima. pág. 445‐446   39 MESSINEO, Francesco. Derecho de  la Personalidad‐Derecho de Familia y Derechos Reales Tomo  III. Ejea Chile  Buenos Aires 1954. 40DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Trad.de Ramón Serrano.4º Edición. Editorial Reus S.A. Madrid  1929. 

Page 30: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  29 

 

recuperación de los frutos que haya producido la cosa en poder del poseedor, como la

indemnización de los daños que haya sufrido”41

2.2.7 Legitimación de la Acción Reivindicatoria

a) Legitimación activa.- Es la interpuesta por quien alega ser el dueño de la cosa. Por

lo general hace el propietario que no tenga la posesión inmediata y exclusiva de la

cosa. No es preciso ser dueño único, puede alegarla un co propietario también lo

puede hacer la cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal.

La persona que es poseedora de un inmueble y resulta despojada, puede intentar las

acciones posesorias, y si es vencida, aún puede ejercer las acciones reales; pero, en

este último caso, no basta con ser poseedor, sino que se requiere que sea poseedor

legítimo, esto es, ser titular de alguno de los derechos reales ejercidos por medio de la

posesión. Aquí ya no estará en discusión el hecho de la posesión como acontece en

juicio posesorio, sino que la contienda versará sobre el derecho de poseer42

b).Legitimación Pasiva.- Corresponda a quien tenga la posesión del bien, si no la tiene

la demanda se desestima. Pero la posesión puede ser mediata o inmediata.

2.3 DERECHO DE DEFENSA

Habíamos señalado que el objetivo de esta investigación es precisamente determinar

si exigir la declaración judicial previa de Prescripción Adquisitiva al demandado en un

proceso de Reivindicación vulnera su derecho de defensa y afecta su derecho a al

propiedad.

Para ello consideramos necesario conocer previamente cuáles son los mecanismos

de defensa que regula nuestra legislación, en especial el Código Civil, para el

usucapiente, y en su caso establecer si estos resultan suficientes y satisfactorios

para garantizar plenamente su derecho de defensa en un proceso de reivindicación,

consagrado constitucionalmente como derecho fundamental.

                                                            41 VALENCIA ZEA, Op.cit., pág.298. 

42  J.  PAPAÑO, Ricardo.   M.  KIPER,  Claudio, Gregorio A. DILLON, Claudio, R. CAUSSE,  Jorge.    Editorial Astrea,  De Alfredo y Ricardo DE PALMA. , Op.cit., pág. 374. 

  

Page 31: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  30 

 

En caso que nuestra legislación no haya regulado mecanismo de defensa alguno a

favor del usucapiente o simplemente resulten insuficientes, el efecto será una

vulneración del derecho de defensa; así como una afectación a su derecho de

propiedad.

Por ello, antes de de hacer un análisis sobres los mecanismos de defensa del

usucapiente en un proceso de reivindicación; resulta necesario tener un concepto

claro sobre lo que es el derecho de defensa, así como de sus manifestaciones; y del

tratamiento que a este derecho fundamental le viene dando nuestro Tribunal

Constitucional.

2.3.1 Concepto

Iniciemos por tanto con un análisis general de lo que es el derecho de defensa, así

como de sus manifestaciones; y del tratamiento que a este derecho fundamental le

viene dando nuestro Tribunal Constitucional.

En una acepción prejurídica, bastante amplia y natural nos dice Alex Carocca, que

defensa es la reacción frente a una previa acción, y en el marco del proceso se

traduce en la exigencia de dar a cada una de las partes, la posibilidad de llevar a cabo

una actuación, del mismo contenido y valor con que ha contado la contraria, a fin de

obtener una declaración del derecho en su favor. En ese sentido señala, que la

defensa es la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los

interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones,

desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, y contradecir las contrarias, con

la seguridad de que serán valoradas en la sentencia. 43

En esa misma línea, Priori Posada ha señalado que: “El derecho de defensa es el

derecho que tienen todas las partes a formular todas sus alegaciones y pruebas

dentro de un proceso, a que sean tratadas con igualdad dentro de él, a que tengan

conocimiento oportuno de las ocurrencias del proceso para que en un tiempo

razonable puedan preparar su defensa, el derecho a que se resuelva sobre aquello

respecto de lo cual han tenido oportunidad de defenderse (congruencia), a que la

                                                            43 CAROCCA PEREZ, Alex. Garantía  Constitucional de la defensa procesal.  Bosh Barcelona  1998   pág. 98 

Page 32: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  31 

 

sentencia afecte a quien ha participado del proceso y a que puedan hacer uso de

los recursos previstos por la ley. 44

Asimismo, Carolina Baldussi, con relación a la defensa nos dice que: “…. esta garantía

supone que el ciudadano tenga oportunidad adecuada y suficiente de participar con

utilidad en el proceso judicial y para ello: a) debe dársele conocimiento de la

existencia misma del juicio y de cada una de sus etapas; b) tiene derecho a ser oído,

ofrecer su descargo; c) tiene derecho a ofrecer y producir pruebas tendientes a

confirmar su versión de los hechos; d) la sentencia debe valorar adecuadamente la

defensa y prueba, ser fundada y justa”45

Así también, juristas como Héctor Fix Zamudio46, ha señalado que debe separarse lo

más precisamente posible el derecho constitucional de defensa, respecto de la

oposición, reacción, defensas procesales y excepciones, ya que estas últimas tienen

una equivalencia similar a la de las pretensiones respecto de la acción, pues

constituyen el desarrollo legal de ese derecho constitucional de defensa; y en su

dimensión constitucional, desde un punto de vista muy amplio, este derecho abarca

tanto la audiencia como la igualdad y el equilibrio de las partes en el proceso, es

decir, un sector muy importante del “debido procesal legal”.

Ahora bien, en sede nacional, juristas como Marcial Rubio y Enrique Bernales,

también se han pronunciado al respecto. Así con ocasión de lo establecido en el inciso

14 del artículo 139 de nuestra Constitución; Marcial Rubio 47 ha señalado que el

derecho de defensa tiene cuando menos dos significados complementarios entre sí:

“El primero consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia

versión de los hechos y de argumentar su descargo en la medida que los

considere necesario. Este significado de defensa llega tan lejos, que se permite

                                                            44 PRIORI POSADA, Giovanni, “La efectiva tutela    jurisdiccional   de  las situaciones  jurídicas   materiales;  hacia una necesaria  reivindicación  de los fines del proceso”.  En Ius Et Veritas  No. 26,  Lima, 2003. pág. 290. 45  BALDUSSI,  Carolina,  “Derecho  de  Defensa    en  juicio  vs  Cosa  Juzgada:  Tensión  entre  dos  Pilares Constitucionales”.  Invenio,  junio,  año  (vol.9,  número  016.  2006.  Universidad  del  Centro  Educativo Latinoamericano.Rosario‐Argentina.pág.12  http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=87701602   Consultado en Junio del 2011. 46  FIX‐ZAMUDIO, Héctor.  Constitución  y  Proceso  Civil  en  Latinoamérica.    Instituto  de  Investigaciones Jurídicas. Serie B: Estudios Comparativos, d) Derecho  latinoamericano, Núm. 5.   1era. Edición. México 1974.  http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/2/672/pdf Consultado en Junio  del 2011. 47 RUBIO CORREA, Marcial. Estudios de la Constitución Política de 1993. PUC Fondo Editorial 1999. Lima Perú. http://biblioteca.puc.edu.pe/docs/elibros_pucp/rubio_marcial/vol05.pdf  Consultado en Junio del 2011.   

Page 33: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  32 

 

que las personas se expresen en su propio idioma ante las autoridades,

como un derecho que no puede ser violentado (…)

El segundo consiste en el derecho de ser permanentemente asesorado por un

abogado que le permita garantizar su defensa de la mejor manera desde el

punto de vista jurídico. …”

Asimismo, Enrique Bernales48 ha indicado que el derecho de defensa tiene como

características:

‐ El ser un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento

inválida al proceso.

‐ Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la inmediación, el

derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia

profesionalizada y el derecho a no ser condenado en ausencia y;

‐ El beneficio de la gratuidad.

De otro lado, respecto a este derecho fundamental nuestro Tribunal Constitucional

también ha tenido oportunidad de pronunciarse, a través de diversas sentencias; así

específicamente en la sentencia 3151-2006AA/TC, ha señalado que:

De acuerdo con el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho de todo

justiciable el

De no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (….)

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, este

Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar que;

El derecho de defensa es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del

debido proceso. Como derecho fundamental se proyecta como principio de

interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los

actos procesales que pueden repercutir en la situación jurídica de una de las

partes o de terceros con interés. (STC 00282-2004-AA-TC)

Acerca de la relación entre el actuar arbitrario de un juzgador y la violación del

derecho de defensa, este tribunal ha afirmado que:

                                                            48 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución  de 1993. Ciedla. Lima 1996, pág. 656 

Page 34: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  33 

 

El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los

titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los

medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de

ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el

contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es

constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria

actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce

cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor

de sus derechos o intereses legítimos (STC00582-2006-PA-TC).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado esos argumentos en otras

sentencias, tal como se aprecia de la sentencia No. 5085-2006-PA/TC, de fecha 13 de

abril del 2007, donde indica:

Que, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza

procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no

podría reconocerse la garantía de este último. Por ello en tanto derecho

fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar

cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos

procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las

partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con

interés.

Por lo tanto queda claro que el derecho de defensa es un derecho constitucional, cuya

violación afecta irremediablemente la validez del proceso.

2.3.2 Dimensiones del Derecho de Defensa

De otro lado, la doctrina ha puesto de manifiesto que la defensa puede ser analizada

desde dos puntos de vistas diferentes: (i) como una garantía o derecho individual de

cada litigante; y (ii) como una garantía objetiva para el desenvolvimiento del proceso.

2.3.2.1 La defensa como garantía individual

Como garantía individual de cada litigante, en una concepción amplia, se ha dicho

que la importancia del derecho de defensa radica justamente en que es la única

garantía de los individuos de poder hacer valer todos los otros derechos. Pues de

nada sirve consagrar derechos, sino se respeta la posibilidad de defenderlos, ya que

Page 35: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  34 

 

no sólo es un derecho en sí, sino que el mismo tiene por finalidad garantizar otros

derechos.49

Ahora bien, desde esta perspectiva, como garantía individual, hay que recalcar que la

defensa es un derecho de la parte procesal, que corresponde a todas las partes en

cualquier clase de procesos; y, siendo ello así no existe una diferencia de naturaleza

entre la parte activa y la parte pasiva del juicio, ya que sólo se trata de una dualidad

impuesta por la naturaleza dialéctica del proceso, pero que no hace diferente la

actividad que debe desarrollar uno y otro. Simplemente se trata de una diferencia

cronológica, en relación al momento en que intervienen en el juicio. El que lo hace

primero, pasa a ser el sujeto activo, dejando para aquél contra el que se ha dirigido, la

consideración de sujeto pasivo.

En ese sentido, en todo proceso judicial debe darse oportunidad de participación

efectiva a las partes procesales; asegurándoles la posibilidad de efectuar sus

alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas a fin de influir

sobre la formación del convencimiento del juez. Por tanto objeto directo de

protección del derecho de defensa son las alegaciones y las pruebas.

2.3.2.2 La defensa como garantía del proceso.

La defensa como garantía del proceso viene hacer algo así como el derecho natural

de todo proceso.

Precisamente, Alex Carocca, nos dice que la defensa procesal tiene un perfil objetivo

e institucional, que lleva a considerarla como un verdadero requisito para la validez

de un proceso, es decir, como una garantía de la configuración del propio juicio

jurisdiccional válido. La consecuencia más importante de esta construcción, es que

ratifica que la violación de esta garantía en un proceso determinado, afecta o

debería afectar su validez. 50

Asimismo, para este autor, su violación puede producirse ya sea porque el propio

procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o

prevea los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a

la actividad de la contraria o incluso frente a la del juez, o sea, la falta de respeto de

la defensa sea producto de la acción u omisión del propio legislador ; pero también la

garantía puede conculcarse por el propio juez que tramita un proceso concreto, al no

                                                            49 BALDUSSI, Carolina R.   Op. cit.  50 CAROCCA PEREZ, Alex, Op, cit, pág. 22 y 23 

Page 36: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  35 

 

permitir indebidamente, el desarrollo de su actividad a uno o más de los

contendientes.51

2.3.3 Perspectivas del Derecho de Defensa

Ahora bien, el contenido de la defensa debe ser investigado desde una doble

perspectiva. La primera desde un punto de vista positivo, es decir, dirigida a

establecer su contenido, lo que significa tratar de determinar cuáles son las facultades

de las partes que se encuentran protegidas por este derecho constitucional; qué es lo

que debe hacerse o permitirse que se haga para que el derecho fundamental de

defensa pueda considerarse efectivamente respetado; y, la segunda desde una

perspectiva negativa, que trata de examinar el resultado contrario a la vigencia de la

garantía, es decir a la prohibición de la indefensión, como lo ha puesto de manifiesto

Alex Carocca.52

2.3.3.1 El Derecho de Defensa desde el punto de vista positivo.

En su aspecto positivo, según Alex Carocca, el derecho de defensa se resume en la

intervención en el juicio, para lo cual se requiere: tomar conocimiento de la existencia

del proceso; formular sus alegaciones; contradecir las de la otra partes; probar las

que estime pertinente; y, todo ello con la seguridad de que dicha actividad será

tomada en cuenta por el juzgador.53

Ahora bien, para este autor, el derecho de defensa, lo que preserva es la posibilidad

de intervenir de todos los interesados cuando se trata de un proceso ya comenzado,

que se está tramitando; y, que no se puede limitar a la contestación de la demanda o

acto inicial del pleito, sino que debe irse extendiendo a lo largo del desarrollo de todo

el proceso, otorgando la posibilidad a cada una de las partes frente a cada acto

trascendente de la contraria o del juez, de desarrollar una actividad de persuasión

idónea para obtener un pronunciamiento jurisdiccional en su favor. 54

En ese sentido la defensa lo que realmente confiere es la posibilidad de intervenir en

los procesos; pero nunca impone la obligación de hacerlo; y esto es así, señala Alex

Carocca, porque la garantía no guarda relación alguna con el contenido de la

actividad que el sujeto quiera observar para tutelar en el proceso sus intereses, cuya

                                                            51 CAROCCA PEREZ, Alex, Op, cit, pág. 24 52 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit. pág.  187 y ss. 53 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit.  pág. 188. 54 Ibidem. p. 188 y ss. 

Page 37: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  36 

 

salvaguarda en un Estado democrático de Derecho sólo le puede corresponder a él

mismo o a sus legítimos representantes, pero nunca con carácter general a la

autoridad pública. De allí que la primera opción que confiere al litigante la garantía de

la defensa, en cualquier clase de juicios, antes que la de formular cualquier alegación

o prueba, es la de no hacer nada, permanecer absolutamente inactivo. 55.

Ahora bien, asegurada la oportunidad de las partes de intervenir en el proceso,

dentro de una secuencia lógica, la defensa debe amparar también la facultad de cada

uno de ellos de formular todas las alegaciones que estime pertinentes para sostener

sus respectivas posturas procesales. Precisamente a través de sus alegaciones las

partes aportan al juicio elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la

resolución definitiva del juicio; pero ello no podrá hacerse en todo momento y en

cualquier ocasión, sino conforme a las normas técnicas del procedimiento. Sin

embargo, ello no es óbice para decidir si el procedimiento ha permitido a las partes

una posibilidad racional y justa de desarrollar sus alegaciones, en términos de haber

podido influir suficientemente en la formación del convencimiento del juzgador. Si no

es así, se producirá indefensión de los litigantes, por obra del legislador que no habrá

permitido el ejercicio de su derecho de defensa a las partes por vía del establecimiento

de procedimientos que no permiten a las partes su ejercicio, tal como lo ha expresado

Alex Carocca.56

De otro lado, esta posibilidad del litigante de efectuar sus alegaciones, no se agota al

realizarlos frente a las de la parte contraria, sino que también ampara la factibilidad

de efectuarlas frente a la actividad de oficio del propio tribunal. Es lógico que si el

propio juez trae al proceso un elemento jurídico no alegado por las partes para fundar

su resolución, previamente debe darles la oportunidad de manifestar lo que estimen

conveniente.

Esto es importante, porque como dice Alex Carocca, permite descartar, que la

defensa como garantía del proceso, pueda ser identificada sin más con la sola

posibilidad de contradecir, ya que ésta se identifica por su carácter reactivo y de

simetría frente a la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria, entre otras

notas esenciales. De allí que a la facultad de contradecir debe contemplarse por

                                                            55 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit, 190 y ss. 56 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit 269. 

Page 38: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  37 

 

separado, frente a la de formular alegaciones, que considera circunscrita a las

realizadas de propia iniciativa o frente a algún planteamiento del mismo tribunal. 57

Continuando con el orden lógico, el derecho de defensa no se agota con las

alegaciones, sin que además faculte a las partes a desplegar toda su actividad

necesaria para probarlas. Es evidente que la prueba constituye una carga para las

partes, pero al mismo tiempo es un derecho fundamental de las partes el de probar

sus alegaciones, sin lo cual no podrá entenderse respetado su derecho de defensa.

Asimismo, siguiendo con la secuencia lógica, el derecho de defensa, no sólo

confiere la posibilidad de que las partes puedan desarrollar sus alegaciones y aportar

pruebas dirigidas a formar el convencimiento del juez; sino que además comprende

la obligación del juez de tomar en cuenta esa actividad, en la elaboración de sus

resoluciones. Así, de nada serviría el ejercicio del derecho de defensa y perdería toda

efectividad, si los jueces no se encontraren obligados a tener en cuenta los

resultados de la actividad de persuasión, alegación, prueba y contradicción, realizada

por los litigantes.

Precisamente, los mecanismos técnicos a través de los cuales se implementa el

respeto por el tribunal de lo alegado y probado por las partes, al momento de la

sentencia, es el deber de motivación de las mismas y, más concretamente, en la

congruencia que debe producirse entre el objeto del proceso, introducido por las

partes, a través de sus escritos de alegaciones, y lo que se viene a resolver por el

órgano jurisdiccional.

2.3.3.2 El Derecho de Defensa desde el punto de vista negativo: La prohibición

de la indefensión.

De otro lado, con relación al contenido negativo del derecho de defensa, de lo que se

trata es de examinar el resultado contrario a la vigencia de la garantía, es decir la

prohibición de la indefensión. Así la indefensión es el efecto producido por la

violación de la garantía de la defensa.

Al respecto, nos dice Alex Carocca, que la indefensión, como efecto de la violación

del derecho de defensa procesal, es el resultado producido por la indebida restricción

o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en

cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. Es decir se producirá

                                                            57 CAROCCA PEREZ, Alex, Op.cit.  pág. 274 

Page 39: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  38 

 

cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer

de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba,

en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador. 58

Ahora bien, el término indefensión debe reservarse sólo para el resultado causado

por los tribunales, cuando de manera indebida impiden que las partes puedan utilizar

las facultades que se encuentren comprendidos en el derecho de defensa.

De otro lado, con relación a los criterios para establecer la existencia de la

indefensión como violación del derecho de la defensa en el caso concreto; se ha

señalado que el proceso intelectual que se ha de desplegar para decidir si en un

caso concreto se ha producido la indefensión del recurrente, contiene a lo menos dos

etapas diferentes: la primera con el objeto de determinar si efectivamente sobrevino

la privación o disminución de las posibilidades de defensa, tal cual reclama el litigante;

y, luego, la segunda destinada a establecer cómo se ha llegado a originar ese

resultado lesivo.

Con relación al primer criterio se ha puesto de relieve que la palabra indefensión hace

referencia a un resultado ya producido. Deberá realizarse una evaluación a posteriori

de lo sucedido en el proceso para determinar si se ha producido o no su

conculcación. No se puede operar para decidir la existencia de su infracción, con el

mero examen de si se ha infringido o no una norma de procedimiento. Lo que debe

analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la

disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía, que, en la

especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho de

defensa, tal como lo señala Alex Carocca.59

Con relación al segundo criterio para determinar la existencia de la indefensión de

una parte, es establecer cómo se ha producido el resultado lesivo. En ese sentido se

exige que la disminución o privación de las posibilidades de defensa, provenga de

una actuación u omisión del propio tribunal y que en ella no haya incidido la conducta

de la propia parte que la alega.

                                                            58 CAROCCA PEREZ, Alex, Op. cit, pág. 360 59 CAROCCA PEREZ, Alex, Op. cit. pág. 372. 

Page 40: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  39 

 

2.3.4 Derecho de Defensa, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial

Efectiva

Se suele considerar indistintamente que el derecho de defensa es un componente del

derecho al debido proceso; así del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Nuestra Constitución reconoce tanto el derecho al debido proceso, como al de la

tutela judicial efectiva. El alcance y contenido de esta última es lograr una efectiva

tutela jurisdiccional; alcance y contenido que no se logra extraer del denominado

derecho al debido proceso, que pone énfasis en el instrumento antes que en la

finalidad; que se preocupa del medio antes que del resultado. Por tanto, la noción de

tutela jurisdiccional efectiva responde más a esa necesidad de que el proceso

cumpla realmente los fines a los que está llamado a cumplir.

Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el problema que se presenta es que a

partir de la acepción originaria de la expresión defensa, como posibilidad de

rechazar una agresión, se ha venido produciendo una identificación entre la defensa

así entendida y un determinado contenido de la misma, consistente en la negativa o

repulsa a la pretensión del “ofensor” o demandante, de modo que en el lenguaje

corriente, pero también en el jurídico, se ha terminado por identificar ambos extremos.

Es decir, nos encontramos con que se ha pasado a denominar defensa, a la propia

actuación que en uso de tal facultad, el sujeto demandado o imputado opone a la

actividad de la actora o parte activa en cualquier proceso, a lo largo del mismo, pero

especialmente frente a la demanda, para obtener su rechazo. Es decir, se designa

como defensa a la solicitud de rechazo a la pretensión del actor por parte del

demandado, acepción en sentido amplio; de ahí que se hable del “derecho de

defensa”, en el sentido de tutela judicial; así como del “derecho a la defensa en

sentido estricto”.

De otro lado, con relación a la Tutela judicial Francisco Chamorro Bernal60 ha

indicado que son cuatro sus elementos básicos, cuya secuencia temporal es el

acceso a la jurisdicción, la posibilidad de defenderse en el proceso, la resolución

judicial que pone fin al mismo y su efectividad.

En esa misma línea ha señalado Jesús González Pérez, que el derecho a la Tutela

Jurisdiccional efectiva despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en

                                                            60 CHAMORRO BERNAL, Francisco,  La Tutela Judicial Efectiva.  Bosch: Barcelona, 1994. Pág.  340 

Page 41: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  40 

 

el acceso a la justicia; segundo, un vez en ella, que sea posible la defensa y obtener

solución en un plazo razonable; y tercero, un vez dictada sentencia, la plena

efectividad de sus pronunciamiento. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y

eficacia de la sentencia. 61

De otro lado, habíamos señalado que el derecho de defensa, también es referido

como un componente del derecho al debido proceso. Reynaldo Bustamante Alarcón,

nos dice que el debido proceso es un derecho fundamental cuyo ámbito de

aplicación no se limita únicamente a un escenario de corte jurisdiccional, es decir, a

los procesos jurisdiccionales, valga la redundancia, sino que se proyecta también a

los diferentes procedimientos de tipo administrativo, político, arbitral, militar y

particular.62

El problema se presenta cuando en nuestro ordenamiento jurídico, para este autor,

es que se reconoce tanto al debido proceso como a la tutela jurisdiccional efectiva

como derechos fundamentales; y un criterio de coherencia y concordancia práctica

de la Carta Fundamental nos exigiría darle un sentido o contenido específico a cada

uno de estos conceptos. Así tradicionalmente se ha sostenido que la tutela

jurisdiccional efectiva encuentra su expresión procesal a través del derecho de

acción y del de contradicción; por lo tanto un criterio de coherencia o concordancia

práctica nos llevaría a excluir estos dos derechos del contenido del debido proceso.

Sin embargo, tal situación nos llevaría al absurdo que si bien el derecho de

contradicción se expresa a través del derecho de defensa, al sostener que dicho

derecho pertenece al contenido de la tutela jurisdiccional efectiva y no al del debido

proceso, se estaría concluyendo en forma absurda que el derecho de contradicción o

de defensa sólo puede ser ejercitado en los procesos jurisdiccionales, porque sólo en

ellos resulta aplicable la tutela jurisdiccional efectiva, y no en los procedimientos

administrativos , arbitrales, políticos, particulares o militares, porque sobre estos rige

el debido proceso. Tal absurdo resultaría evidente porque, como es pacífico en la

doctrina y jurisprudencia contemporánea, el derecho de contradicción o de defensa

resulta aplicable en todo proceso o procedimiento; de allí que no resulte extraño que

se afirme su pertenencia al debido proceso. 63

                                                            61 GONZALEZ PEREZ, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Civitas: Madrid, 1989, pág. 43 y 44. 62 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo.  Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Ara: Lima,  2001, pág. 188. 63 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Op, cit, pág. 188 y 189. 

Page 42: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  41 

 

Sin embargo, respecto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva

ha señalado Giovanni Priori Posada que: “ … si bien existen derechos

constitucionales que deben ser respetados ineludiblemente por todos en el

procedimiento administrativo y en el procedimiento entre particulares, creemos que

ese hecho no debe llevarnos a considerar que existe un gran derecho : el derecho al

debido proceso que pueda enunciarse para todos los ámbitos de manera uniforme.

Creemos que se debe reconoce constitucionalmente tanto el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva como un derecho a un “debido proceso o procedimiento”; sin

que se tenga que tratar de mezclar ambos derechos, puesto hacerlo significaría crea

un artificio inconsistente en la medida que a la larga la confusión que se produce al

intentar designar con un mismo nombre dos situaciones complejas distintas

determina un gran peligro de que ninguno de esos derechos constitucionales tenga

una efectiva vigencia . Repetimos, no dudamos, sino que reafirmamos que tanto en el

procedimiento administrativo, como en procedimientos entre particulares, se deben

respetar derechos fundamentales como defensa; pero debemos tener mucho cuidado

de no confundir fenómenos que, por naturaleza, son distintos”. 64

Como vemos, el derecho de defensa, según estos autores, la encontramos presente

en el derecho al debido proceso como en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin

embargo, lo que sucede es que el denominado derecho de defensa, el amplio

equivale a la garantía constitucional o derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero en un sentido estricto hay que reservar la denominación derecho de defensa,

para el derecho fundamental que encuentra su razón de ser en el interior del proceso,

y que tiene por objeto asegurar a las personas su intervención, mediante la

formulación de sus alegaciones y pruebas, en condiciones de igualdad, en todo

proceso en el cual puedan resultar afectados sus intereses.

En conclusión se puede afirmar en relación al derecho de defensa:

a) El derecho de defensa puede ser visto desde dos acepciones: como “derecho de

defensa”, en el sentido de tutela judicial; así como del “derecho a la defensa en

sentido estricto”, esto es, como defensa procesal; b) el derecho de defensa, en sentido

estricto, es un derecho fundamental, que asegura a las partes procesales la

posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones; desplegar toda

la actividad necesaria para probarla; contradecir las de la otra parte; y, todo ello con

la seguridad de que dicha actividad será tomada en cuenta por el juzgador. En una

                                                            64 PRIORI POSADA, Giovanni, Op. cit, pág. 289 

Page 43: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  42 

 

secuencia lógica, la defensa comprende: oportunidad de intervención en juicio, de

alegación, de probar y que todo ello sea tomado en cuenta por el juez; c) La defensa

puede ser analizada desde dos puntos de vistas diferentes: (i) como una garantía o

derecho individual de cada litigante; y (ii) como una garantía objetiva para el

desenvolvimiento del proceso; d) el derecho de defensa puede ser analizada desde

dos perspectivas: la primera desde un punto de vista positivo, dirigida a establecer su

contenido, lo que significa tratar de determinar cuáles son las facultades de las partes

que se encuentran protegidas por esta garantía constitucional; y la segunda, llamada

negativa, que trata de examinar el resultado contrario a la vigencia de la garantía, es

decir a la prohibición de la indefensión.

2.4 EXCEPCIONES PROCESALES

Analizando el significado de la palabra excepción, podemos decir que este

término “… emana del vocablo latín exception al que se le atribuye como significado

acción y efecto de exceptuar, esto es, excluir o apartar algo de lo común o de la

regla general. También se afirma que dicho término resulta del latín excepiendo cuyo

sentido es destruir. Por último, se sostiene que (…) es producto de la fusión de los

vocablos latinos ex y actio que puede ser entendida como la negación de la

acción”65.

Por otro lado, respecto al origen de la palabra excepción, la explicación

mayormente aceptada se encuentra en “… la palabra exceptio, teniendo en cuenta

que lo que se buscó con esta institución fue romper la rigurosa fórmula procesal para

hacer valer un elemento ajeno a ella que diera fin al proceso”66.

Dentro de la doctrina se pueden encontrar una serie de conceptos relativos a

las excepciones procesales. Entre las definiciones existentes, respecto a este instituto

procesal encontramos las siguientes:

Para Hugo Alsina la excepción es “…toda defensa que el demandado opone a

la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda,

sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite

                                                            65  HINOSTROZA MINGUEZ,  Alberto.  Las  Excepciones  en  el  proceso  civil.  4ª  Edición.  Editorial  Jurista Editores,  Lima 2010, pág.51. 66 Loc. Cit. 

Page 44: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  43 

 

a impugnar la regularidad del procedimiento” 67. Además, para este autor la excepción

es un modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el

demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la

relación jurídica.

Monroy Gálvez, define el concepto de excepción, afirmando que es un

“…instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa

denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o

defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el

fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción.”68. Es

decir, para Monroy cuando una persona interpone una excepción en realidad lo que está

haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe pero de manera defectuosa un

presupuesto procesal o que no existe o existe pero de manera defectuosa una condición de

la acción. Couture señala que “…en múltiples casos, la excepción es un medio legal de

denunciar al juez la falta de presupuestos necesaria para la validez del juicio…” 69 Gozaini

refiere que “Las que impiden progresar por algún vicio o defecto de orden procesal, se

denominan excepciones procesales o impedimentos.”70 Otros tratadistas como Andrés

De la Oliva y Miguel Angel Fernandez, definen a las excepciones procesales como

“…aquellas excepciones que se fundan en la ausencia de algún requisito o presupuesto

de carácter procesal o en la presencia de un óbice del mismo carácter y que,

estimadas, impiden un pronunciamiento sobre el fondo. Mediante las excepciones

procesales el demandado no niega (tampoco reconoce) la acción afirmada por el

demandante; se limita a poner de relieve que, del modo como se ha planteado el

proceso, el juez no puede decir sobre si el actor tiene o no derecho a la tutela que

solicita.”71

En la misma línea Ticona Postigo establece que la excepción consiste en la

denuncia que hace el emplazado ante el Juzgador indicando la invalidez de la relación

jurídica procesal, por ausencia o deficiencia de uno o todos los elementos que la

integran (capacidad procesal, juez competente, requisitos de la demanda) o la

ausencia o deficiencia de uno o de todos los requisitos de la acción (voluntad de la Ley,

                                                            67 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil  y Comercial. Tomo  I. 2ª Edición. Editorial Ediar. Buenos Aires 1961, pág. 78 y 79. 68 MONROY GALVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Ediciones Librería Studium Lima 1987, pág. 102 y 103 69 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal. 3ª Edición. Roque de Palma Editor. Buenos Aires 1958, pág.112.  70 GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo I.  Editorial Ediar. Buenos Aires 1992, pág.378. 71 DE LA OLIVA, Andrés y Miguel Ángel FERNANDEZ. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid 1990, pág. 46. 

Page 45: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  44 

 

interés y legitimidad para obrar) por los cuales el juez no puede pronunciarse sobre el

fondo.72

Para Hurtado Reyes, la excepción es “… un mecanismo con el cual el

demandado cuestiona la existencia de una relación jurídica inválidamente estructurada,

el cuestionamiento se hace porque en ella no se encuentra o está pero de manera

deficiente un presupuesto procesal (requisitos de demanda, competencia y capacidad

procesal) o una condición de la acción (interés o legitimidad para obrar).”73

Entonces, para este autor “… las excepciones procesales controlan estos dos

elementos importantes del proceso: presupuestos procesales y condiciones de la

acción, pues si ellas no aparecen válidamente en el proceso este no va a cumplir su

objetivo. No podemos perder de vista que desde la óptica del saneamiento procesal, es

decir para declarar saneado un proceso, tendremos que considerar la existencia no

sólo de los llamados presupuestos procesales sino también de las condiciones de la

acción, de lo contrario la relación jurídica no se encuentra válidamente estructurada. De ahí

que la excepción procesal sirva también como mecanismo para sanear proceso.”74

Finalmente, para Zumaeta Muñoz la excepción “… es la defensa de forma del

demandado para atacar la demanda, por la omisión de un Presupuesto Procesal, o la

omisión de de un requisito de ejercicio de la acción, para los efectos de impedir una

sentencia inhibitoria.”75

En suma, podemos decir que en relación a las excepciones procesales se

han elaborado una serie de definiciones. Unas vinculadas directamente a la acción

procesal, otras relacionadas con la pretensión procesal; mientras que otras tantas se

centran en la relación jurídica procesal.

La posición vinculada a la acción procesal, no tiene muchos seguidores

aunque algunos autores continúan vinculando a la excepción con el derecho de

defensa o contradictorio, debiendo entender ésta última como conducta en contrario

expresada por el demandado, frente a lo que exige el demandante.

La excepción procesal no es un instrumento en el proceso para atacar el

derecho de acción del demandante, pues éste es un derecho subjetivo, abstracto,

público, autónomo e indisponible. Este derecho subjetivo, que además se configura

como un derecho fundamental no se extingue con su ejercicio, sirve para poner en

                                                            72 TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. 3ª Edición. Tomo I.Editorial Grijley.  Lima 1996, pág. 595. 73 HURTADO REYES, Martin. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Idemsa. Lima 2009. pág. 378. 74 Loc. Cit. 75 ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de Derecho Procesal Civil. Editorial Jurista Editores. Lima 2009, pág.   229. 

Page 46: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  45 

 

movimiento el órgano jurisdiccional, éste a su vez responde otorgado tutela

jurisdiccional de manera mediata o inmediata, pero sea cual fuera el resultado en

determinado proceso impulsado por el derecho de acción, este derecho para el

sujeto que lo ejercitó no se extingue, lo sigue manteniendo y lo puede ejercer

nuevamente en la oportunidad que considere sea la más conveniente a sus intereses.

Si lanzamos la premisa errónea de que el derecho de acción desaparece una vez

ejercitada, ósea que se extingue cuando se pone en movimiento el órgano

jurisdiccional, podríamos llegar a la conclusión absurda de que su titular solo puede

hacerlo una sola vez y que luego no existe más o que el derecho de acción se ex-

tingue cuando presentamos una demanda y vuelve a nacer para ser ejercitado con una

nueva demanda y así sucesivamente. El derecho de acción de todo sujeto de derecho

se extingue con la extinción propia del mismo sujeto.

Entonces, podemos decir que la excepción procesal no sirve, no es útil para excluir

la acción del demandante, como sostienen algunos autores como Manressa y Navarro,

tampoco para hacer ineficaz en todo o en parte la acción del adversario, como lo

considera Coviello; ni se constituye en un contra derecho, tendiente a impugnar y anular

el derecho de acción, como lo plantea Chiovenda.

Respecto a los conceptos relacionados con la pretensión procesal, consideramos

que es erróneo afirmar que con la excepción se ataca la pretensión procesal. La

excepción procesal no ataca la pretensión desde el punto de vista de fondo o de forma,

el hecho que el pedido concreto que hace el actor en contra del demandado y a través

del juez (pretensión) sucumba por el efecto directo de una excepción que recibió

resolución estimatoria, no significa que ésta ataca la pretensión. Pues cuando

formulamos una excepción nos preocupamos directamente de inexistencia o

irregularidad de un presupuesto procesal o una condición de la acción. El mecanismo

para atacar directamente la pretensión es el uso del derecho de defensa,

concretamente cuando el demandado contesta la demanda y ataca la misma,

negándola y contradiciéndola, aportando hechos y pruebas que desvirtúan el pedido

concreto de la demanda.

No es correcto sostener que cuando el demandado no niega que adeuda la

suma de dinero, pero señala que el demandante no fue quien le prestó la suma de

dinero, sino otra persona, se esté atacando la pretensión (aunque sea por la forma),

pues lo que se busca en este caso es denunciar que quien postuló la pretensión no

formó parte de la relación jurídica sustancial previa al proceso, en consecuencia no

está habilitado para formular la pretensión procesal, pues carece de legitimidad para

obrar. En este caso como vemos, la pretensión (referida a la obligación de dar)

Page 47: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  46 

 

permanece incólume, siquiera se ha mencionado, el ataque frontal es a la relación

jurídica procesal, que se encuentra pésimamente estructurada. Otra cosa es que el

resultado de esta excepción impida que lo que pretende el demandado triunfe en el

proceso, pero ello no nos puede llevar a la confusión antes anotada.

En lo que respecta a las definiciones planteadas en base a la relación jurídica

procesal, las consideramos más acertadas y cercanas a lo que significa este instituto

procesal en la actualidad.

Nuestro Código Procesal Civil no da una definición de excepción procesal, sólo se

limita a determinar qué clase de excepciones proceden en el proceso civil y cuáles son sus

efectos en casos de fundabilidad. Sin embargo, consideramos que la doctrina nacional y ex-

tranjera coincide con la tesis de que las excepciones procesales son mecanismos que utiliza el

demandado para cuestionar la relación procesal entablada, principalmente por la ausencia o

deficiencia de algún presupuesto procesal o por una condición de la acción, con el propósito

de extinguirla o con el objeto de que sea subsanada.

Hoy en día las excepciones son consideradas como medios de defensa que utilizan

las partes (demandante y demandado) para cuestionar la relación jurídica procesal,

cuando ésta se encuentra afectada por la ausencia o defecto de un presupuesto procesal

que la inválida o de una condición de la acción que no permite el pronunciamiento de

fondo. Sostiene Albarenga, siguiendo esta tesis que "las excepciones procesales vienen a

constituir el modo de acusar o de denunciar la inexistencia de aquellos presupuestos de

una relación jurídica procesal"76. Esta tesis se acerca al criterio que sostiene que la

naturaleza de las excepciones es estrictamente formal o procesal (defensa de forma) y no

fondal o sustancial (defensa de fondo). Ello es así, porque las excepciones procesales no

atacan ni se vinculan con el tema de fondo, sino con el cuestionamiento de la relación

procesal. En tanto que la defensa de fondo ataca directamente la relación material. Esta

diferencia es admitida por la generalidad de la doctrina y fue recepcionada por algunos

miembros de nuestra Corte Suprema (posición en minoría) en el Primer Pleno Casatorio

Civil realizado a raíz de la Casación No. 1475-2007-Cajamarca, derivado del proceso

seguido por Giovanna Quiroz Villaty contra Empresa Minera Yanacocha SRL y otros

sobre Indemnización por daños y perjuicios, publicado en el Diario Oficial El Peruano el

21.04.08.

La tendencia de que las excepciones cuestionan la relación procesal es acogida por

nuestro Código Procesal el cual determina un listado de excepciones sujeto al numerus

                                                            76  ALBARENGA,  Emilio  H.  “La  intervención  de  terceros  y  la  excepción  de  incompetencia”.  Revista  de Derecho Procesal 2006‐2 Litisconsorcio, Intervención de Terceros y Tercerías, Santa Fe de Bogotá 2006, pág. 137. 

Page 48: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  47 

 

clausus de excepciones procesales que apuntan a este fin (artículo 446 del C.P.C.). Ya

que los supuestos contenidos en este artículo se refieren concretamente a los

presupuestos procesales: inciso 1 referido a la competencia, inciso 2 referido a la

capacidad procesal del demandante, inciso 4 vinculado a los requisitos de demanda.

Asimismo los incisos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 referido a la falta de interés para obrar

y el inciso 6 relacionado con la falta de legitimidad para obrar.

2.4.1 Clasificación de las Excepciones Procesales

a) Clasificación según la Doctrina:

Las excepciones principalmente están clasificadas por la doctrina en “excepciones

perentorias o perpetuas” y “excepciones dilatorias o temporales”.

Excepciones perentorias: Las “excepciones perentorias o perpetuas” buscan

que “… se declare la extinción de la obligación cuyo nacimiento no se discute o la

inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de

algún hecho impeditivo, con lo que la pretensión del actor queda destruida para

siempre, o su modificación favorable también definitiva…”77

Para Alessandri las excepciones perentorias son las que “... miran al fondo del

pleito y tienen por objeto enervar la demanda… “78 Mientras que para Rocco las

excepciones de derecho procesal perentorias “… son aquellas que tienden a excluir la

existencia del derecho de acción (…) o a anular su ejercicio….79 Además, Devis

Echandia refiere que las excepciones perentorias se “…subdividen en extintivas e

impeditivas, según extingan el derecho o impidan su nacimiento, y modificativas cuando

únicamente hacen variar sus efectos”80.

Excepciones dilatorias: Las “excepciones dilatorias o temporales”, por el

contrario, “… se oponen a la acción incondicionalmente y producen la absolución

definitiva del demandado…”81. Según Devis Echandia, las excepciones dilatorias

“excluyen la pretensión como actualmente exigible, en ese proceso, o impiden

                                                            77 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I.  Editorial Universidad. Buenos Aires: 1984, pág. 268. 78 ALESSANDRI R., Fernando. Curso de Derecho Procesal Civil. 3ª Edición. Editorial Nascimento. Santiago de Chile 1940, pág.65.  79 ROCCO, Ugo.  Tratado de Derecho Procesal Civil.  Traducción de  Santiago  Sentís Melendo  y Marino Ayerra Redín. Volumen I. Editorial Themis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires 1976, pág.326. 80 Op.cit. p. 268. 81  TORRES,  Vicente  Alejandro  “Análisis  de  la  acción  y  excepciones  procesales”.  Información  Jurídica. Gabinete de Documentación y Publicación de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, Nº 313, Abril‐Junio, Madrid 1972,  pág. 46.  

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  48 

 

decisión en el fondo y hacen que la sentencia sea inhibitoria, por lo que puede

volverse a formular en otro proceso posterior…”82.

De la misma manera, Monroy Cabra afirma que “…las dilatorias excluyen la

pretensión como actualmente exigible en ese proceso, pero puede volverse a presentar

en otro proceso posterior…”83.

Alessandri señala que las excepciones dilatorias “… tienen por objeto corregir el

procedimiento, evitar que siga adelante un procedimiento vicioso que no va a conducir a

resultado alguno”. Además, refiere que “... El retardo del pleito no es el objeto de la

excepción dilatoria, es sólo una consecuencia”84

En opinión de Sarmiento Nuñez, “las excepciones dilatorias constituyen

oposiciones o defensas previas por las que el demandado niega, contradice u objeta un

elemento de la pretensión de tal naturaleza que, si la oposición prospera, la pretensión

pierde su eficacia actual, pero puede volver a reproducirse una vez subsanado el

obstáculo que la oposición ha puesto de relieve...”85. Agrega dicho tratadista que “... el

nombre de excepción dilatoria alude, sin duda, a esta característica de defensa que no

entra en el fondo, por aducir circunstancias impeditivas del examen sustantivo de la

pretensión procesal”86.

Además, de esta clasificación, las excepciones se clasifican en “excepciones

absolutas” o “excepciones relativas”. Las primeras pueden ser opuestas por todos los

partícipes de una relación; las segundas, sólo por algunos.

Las excepciones pueden ser divididas además en “excepciones sustanciales o

materiales o de fondo” y “excepciones procesales o adjetivas” siempre que sus efectos

se vinculen a la relación jurídica material, como en el primer caso, o se refieran a la relación

jurídica procesal, tratándose de las segundas.

De Gregorio prácticamente acoge la distinción de las excepciones en

sustanciales y procesales al señalar que “…pueden atacar como admite la doctrina, lo

sustancial, es decir, la acción, su contenido, la razonabilidad; o lo ritual, la falta de

presupuesto de forma o el incumplimiento de requisitos procesales”87. En esa misma

                                                            82 Op.cit. p. 268 83 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. 2ª Edición. Editorial Themis. Bogotá 1979, pág.167. 84 ALESSANDRI R., Fernando. Curso de Derecho Procesal Civil. 3ª Edición. Editorial Nascimiento. Santiago de Chile 1940, pág. 64 y 65. 85 SARMIENTO NUÑEZ,  J. G. “Excepciones dilatorias”. En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, 1963. Año XXV,Nº 123‐124, Enero‐Junio,  Caracas 1963. pág. 12. 86 Op. Cit. 87  DE  GREGORIO  LAVIE,  Julio.  “Defensas  y  excepciones”.  Estudios  de  Derecho.  Facultad  de  Ciencias Políticas  de  la  Universidad  de  Antioquía.  Volumen  XXIX,  Segunda  Época,  Año  XXXI,  Nº  77, Marzo, Medellín 1970. pág. 129. 

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  49 

 

línea se encuentra Clariá Olmedo cuando expresa que el ejercicio de las excepciones

“… puede dirigirse a cuestionar: 1. el válido ejercicio del poder de acción, y 2. el

fundamento alegado por el actor para el éxito de su pretensión...”88.

Excepciones sustanciales: Sobre los efectos de las excepciones sustanciales

sostiene Monroy Cabra que “... si el juez se abstiene de decidir en la parte resolutiva de

la sentencia sobre las excepciones de fondo propuestas, la sentencia es incongruente

por minima petita”89.

Excepciones procesales: En relación a las procesales, Vicente Torres, señala

que son aquellas mediante las cuales “... el demandado hace valer causas de

inadmisibilidad de la relación jurídica procesal”90.

Redenti se refiere a las excepciones procesales o “de rito” como las que “….

atañen solamente a las actividades procesales; no afectan ni conciernen a la acción-

pretensión-derecho subjetivo...”91.

Las excepciones procesales a su vez se subdividen en definitivas y temporales,

dependiendo de si atacan la relación jurídica adjetiva con miras a la conclusión del

proceso o únicamente a su paralización temporal.

En relación al criterio clasificatorio de las excepciones en sustanciales y

procesales, asevera Rocco lo siguiente:

En el lenguaje procesal moderno, excepcionar y excepción se emplean como

sinónimos de deducir y deducción contra la acción contraria. Desde este punto

de vista, el instituto de la acción pertenece al derecho procesal civil, y su

función es esencialmente procesal. Es, por tanto, impropia la contraposición,

comúnmente admitida, entre excepciones sustanciales y excepciones

procesales, ya que va implícito en la idea misma de excepción, como facultad

de contraponer en el proceso una defensa contra la acción contraria, un concepto

y una función estrictamente procesales...”92.

                                                              88 CLARIA OLMEDO, Jorge. “La excepción procesal”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto 

de investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Nueva Serie, Año VIII, Nº 22‐23, Enero‐Agosto,  México DF 1975. Pág. 194. 89 Op. Cit. P. 173 90  TORRES, Vicente Alejandro.  “Análisis de  la  acción  y  excepciones  procesales”.  Información  Jurídica. Gabinete de Documentación y Publicación de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia  Nº 313, Abril‐Junio,  Madrid 1972.pág. 46. 91  REDENTI,  Enrico. Derecho  Procesal  Civil.  Traducción  de  Santiago  Sentís Melendo  y Marino  Ayerra Redín. Tomo I. Ejea. Buenos Aires 1957, pág. 63. 92 ROCCO, Ugo.  Tratado de Derecho Procesal Civil.  Traducción de  Santiago  Sentís Melendo  y Marino Ayerra Redín. Volumen I.  Editorial Themis y Depalma. Bogotá y Buenos Aires 1976, pág. 323 

Page 51: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  50 

 

El autor italiano (Rocco), tratando de hallar fundamento a la distinción entre

excepciones sustanciales y procesales, señala que:

(…) Los hechos jurídicos que se pueden contraponer en vía de excepción, y a

los cuales el derecho objetivo reconoce efectos jurídicos, pueden distinguirse

en hechos jurídicos que impiden que surjan las relaciones jurídicas

sustanciales afirmados como existentes por el actor, o que los modifican o

extinguen; y hechos jurídicos que impiden que surjan relaciones jurídicas

procesales, o que las modifican o extinguen. 93

Agrega Rocco que “…desde este punto de vista, la distinción entre excepciones de

derecho sustancial y excepciones de derecho procesal puede tener una razón de ser y

una utilidad práctica, pero siempre y cuando que (...) no se haga referencia al elemento

formal de la excepción y a la función de ella, sino que se tenga presente únicamente el

objeto o la materia que constituye el contenido de este especial acto procesal que se

denomina excepción”94.

Idéntico parecer tiene Devis Echandía cuando afirma que “…para esta

clasificación de excepciones sustanciales y procesales se mira el objeto y contenido de

la excepción, porque por el aspecto formal de su función todas son esencialmente

procesales...”95.

También suele clasificarse a las “excepciones en “excepciones personales” y

“excepciones impersonales”. Aquéllas están en función de los sujetos procesales que las

proponen o contra quienes se dirigen, siendo relativas si su ámbito se restringe a

determinadas personas. Las segundas son “... las que miran al hecho que las constituyen

en sí mismo, razón por la cual pueden alegarse por cualquiera que tenga interés

legítimo y desde este punto de vista son absolutas”96.

                                                            93 Op. cit. pág. 324 94 Op.cit. pág. 324 95 Op.cit. pág. 270 96 Ibidem 

Page 52: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  51 

 

Otro criterio clasificatorio las distingue en “excepciones simples y “excepciones

reconvencionales. “… Las simples son aquéllas que opone el reo a la demanda. Las

reconvencionales son aquéllas que deduce el actor contra la reconvención...”97 .

Ferrero añade una clasificación más: “…excepciones que atacan la sustanciación del

proceso; excepciones que impugnan la demanda y excepciones que se dirigen contra

la acción”.98.

Existen asimismo, clasificaciones de las excepciones formuladas por otros

conocidos tratadistas, entre los cuales encontramos a:

Hugo Alsina: Para este autor las excepciones se clasifican en:

1. Defensas que paralizan la acción.- Aquí se incluyen:

a) Las excepciones dilatorias: que se fundan en circunstancias que impiden la

normal constitución de la relación procesal o que obstan a su desenvolvimiento;

b) Las defensas previas: con las que el demandado impide un pronunciamiento

sobre la acción y sólo se oponen al contestar la demanda.

2. Defensas que extinguen la acción.- Comprenden dos categorías:

a) Las excepciones perentorias: son de previo y especial pronunciamiento y

fundadas en disposiciones del Código Civil; y

b) Las defensas generales: sólo se oponen al contestar la demanda y

comprenden la denuncia de vicios del consentimiento y las causas de extinción de

las obligaciones.99

Eduardo Couture: Clasifica a las excepciones en dilatorias, perentorias y

mixtas, expresando sobre el particular lo siguiente:

Esta clasificación toma los distintos tipos de excepciones considerando su

finalidad procesal, sus relaciones con el proceso según tienden a postergar la

contestación de la demanda, que la ataquen directamente provocando una

defensa sobre el fondo, o que mediante una simple cuestión previa se produce

la liquidación total del juicio.

                                                            97 FERRERO, Augusto. Derecho Procesal Civil. Excepciones. 3ª Edición.  Editorial Ausonia. Lima 1980, pág. 91 y 92 98  Ibidem 99 ALSINA. Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Editorial Ediar Buenos Aires 1962, pág. 81 y 82. 

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  52 

 

A la primera categoría pertenecen según las definiciones corrientes, aquellas

que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda: incompetencia,

litispendencia, defecto formal de la demanda, etc.

A la segunda, las que se emiten sobre el fondo del asunto y se deciden en la

sentencia definitiva: pago, compensación, novación, la llamada habitualmente

exceptio sine actione agit, etc.

A la tercera, aquellas que, teniendo carácter previo a la contestación sobre el

fondo, es decir, planteando una cuestión anterior al motivo mismo del juicio,

propone una defensa que, siendo acogida, ponen fin a éste. Las excepciones

mixtas tienen, se dice habitualmente, la forma de las dilatorias y el contenido de

las perentorias. Son la cosa juzgada y la transacción. 100

Giuseppe Chiovenda: Clasifica a las excepciones en absolutas y relativas y

en dilatorias y perentorias: “Distínguense las excepciones en absolutas y

relativas, según que puedan hacerse valer por todos los partícipes de una

relación o sólo por algunos. Distínguense además en perentorias y dilatorias. Son

perentorias las que anulan definitivamente la acción y dilatorias las que excluyen

la acción”. 101

También menciona la clasificación en sustanciales y procesales que de las

excepciones elabora la doctrina y señala que las últimas, en sentido amplio

“…comprenden las circunstancias que por sí mismas impiden hacer surgir la relación

procesal...”102. En cambio, las excepciones procesales, en sentido estricto, son las

que comprenden “...las circunstancias que dan al demandado el poder de anular la

constitución de la relación procesal”103. Además, cita la distinción que hace la doctrina

en excepciones simples y reconvencionales, expresando sobre el último concepto que

“...la excepción no puede ampliar los límites de la contienda jurídica; por tanto, la frase

                                                            100  COUTURE,  Eduardo  J.  Fundamentos  de Derecho  Procesal  Civil.    Ediciones Depalma.  Buenos Aires  1985, pág. 114 y 115. 101 CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Traducción de J. Casais y Santaló. Tomo I.  Editorial Reus. Madrid 1922, pág. 339, 

 102 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Traducción del italiano por E. Gómez 

Orbaneja. Volumen I. 2ª Edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1948, pág. 362. 103 Loc. Cit. pág. 362. 

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  53 

 

excepciones reconvencionales puede parecer una contradicción, puesto que excepción

y reconvención son términos antitéticos”104.

Siguiendo a Luis Mattirolo, citado, se las clasifica en:

- Excepciones de fondo: Si se relacionan con la pretensión invocada.

- Excepciones de forma: Si tienen que ver con el procedimiento.

Unas y otras pueden ser perentorias o dilatorias, según anulen el proceso o

simplemente suspendan su desarrollo, respectivamente.

Las excepciones de fondo pueden ser reales (si versan sobre vicios en cuanto

al derecho del demandante) y personales (si su ejercicio es exclusivo para ciertas

personas).

Las excepciones de forma se subdividen en perpetuas o temporales,

atendiendo a si pueden plantearse durante el curso del proceso o hasta una

determinada etapa procesal.

Otra clasificación es la de Remigio Pino Carpió , citado por Hinostroza que

clasifica a las excepciones en:

A) Sustanciales: Se proponen contra la pretensión material, estando

contenidas en los ordenamientos jurídicos sustantivos.

B) Procesales: Se formulan contra las pretensiones procesales, hallándose

contempladas en las legislaciones adjetivas.

Las excepciones sustanciales pueden ser:

- De fondo: Si se dirigen contra el hecho constitutivo en que reposa la

pretensión material.

- De carácter previo: Al impedir el conocimiento de la acción en tanto no sea

resuelta la excepción. Por ejemplo: el beneficio de excusión.

Las excepciones procesales se distinguen en:

- Perentorias: Porque tienden a la extinción del segundo proceso, en los

casos de litispendencia, cosa juzgada y transacción.

                                                            104 CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Traducción de J. Casais y Santaló. Tomo 

I. Editorial Reus,  Madrid 1922, pág. 339.  

Page 55: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  54 

 

- Dilatorias: Cuando suspenden la tramitación del proceso hasta que se

cumpla con el requisito legal omitido. Así tenemos, verbigracia, las

excepciones de inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, defecto legal,

entre otras.

Juan Monroy Gálvez: Proponiendo una clasificación sustentada en el efecto

que produce la excepción en el proceso en caso de ser amparada, distingue a

las excepciones en dilatorias y perentorias.

Dice el autor que “…las primeras paralizan el trámite del proceso, hasta que no

se cumpla con incorporar el presupuesto procesal o la condición de la acción

considerada como inexistente o defectuosa al ampararse la excepción, y las

segundas son las que extinguen definitivamente el proceso en el que se

dedujeron”105.

Monroy advierte que “... a los términos clásicos antes citados -dilatorio y

perentorio, se ha dado una acepción distinta a la que suele darle la doctrina y aun a

la connotación dada en el Derecho romano. Esto se debe (...) a que estamos

tomando como criterio su EFECTO EN EL PROCESO en que se opone, en caso

de ser amparada una excepción, antes que su efecto en el derecho de acción y su

influencia en la sustanciación del proceso”106.

”(…) Dado el hecho que las dilatorias tienen por objeto, de ser amparadas,

conceder al actor un plazo para que enmiende el defecto u omisión cometida;

transcurrido dicho plazo sin sanear lo que ordena la resolución que ampara la

excepción, el proceso se habrá extinguido. Estamos afirmando, entonces, que una

excepción dilatoria puede convertirse en perentoria”. 107

Finalmente, el citado autor subclasifica a las excepciones perentorias en

simples y complejas “… Las primeras extinguen el proceso sin afectar la pretensión

procesal hecha valer en él, la que podrá ser intentada nuevamente (…) Las segundas,

además de extinguir el proceso, cancelan por siempre la pretensión procesal, esto

                                                            105 MONROY GALVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Lima: Ediciones Librería Studium.   Lima 1987, pág. 142. 106 Ibídem 107  Ibídem  

Page 56: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  55 

 

es, nunca más el actor podrá intentar tal pretensión ante los órganos jurisdiccionales.

Por ejemplo, la excepción de cosa juzgada”108.

2.5 EXCEPCIONES MATERIALES

Dentro de nuestra investigación, sobre la Prescripción Adquisitiva de Dominio

(Usucapión), tomamos como referencia una o más teorías existentes, con las

modificaciones y aportes que podamos introducir al análisis del mismo, señalando sus

antecedentes, historia, así como desarrollar el marco conceptual de las excepciones.

2.5.1 Antecedentes

El término “excepción” proviene del latín “Exception”, cuyo significado es excluir o

apartar algo de lo común o de la regla general. También se afirma que dicho término

resulta del latín excepiendo cuyo sentido es destruir. Sin embargo, se puede decir que

dicho término es producido por la fusión de los vocablos latinos ex y actio109,

entendido como la negación de la acción.

La explicación mayormente aceptada respecto de su origen la encontramos en la

palabra exceptio, teniendo en cuenta que lo que se buscó con esta institución fue

romper la rigurosa fórmula procesal para hacer valer un elemento ajeno a ella, que

diera fin al proceso.

a) En el derecho romano

El Derecho Romano la excepción atravesó por tres etapas: El antiguo Imperio (no se

advierte presencia de excepción); El Clásico Imperio (siendo la excepción el instituto

originario del periodo); y El Bajo Imperio110; teniendo cada una de ellas

respectivamente los siguientes tipos de proceso:

a.- La legis actionis: Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa,

sumamente compleja y verbal.

b.- La formulatio: Proceso iniciado aproximadamente en el año 46. A. C., de carácter

escrito y mucho más sencillo; eran un conjunto de indicaciones conocidas como la

fórmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante; las actividades

jurisdiccionales eran divididas durante este proceso entre el magistrado, encargado

                                                            108 Op. cit. p. 142‐143 109  HINOSTROZA MINGUEZ,  Alberto.  “Las  Excepciones  en  el  Proceso  Civil”.  Editorial  San Marcos.  3ª 

Edición. Lima 2002, pág. 47. 110 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op.cit, pág. 59 

Page 57: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  56 

 

de redactar la fórmula, y el Juez quien ventilaba la causa y resolvía al final. La fórmula

fue dividida en cuatro partes: la demostratio ( parte introductoria de la fórmula, se

designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la

intentio ( se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la

condemnatio ( imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en

la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes);

“ incorporándose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos

del juicio), y la exceptio ( defensa fundada en un derecho independiente que pertenece

al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por

excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” 111

“La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que

una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto.

Una vez consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de

resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese

acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su

exceptio.

Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el

pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal

cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste

en señalar una circunstancia que, aun admitiendo la verdad de la base de la demanda,

elimina su eficacia.”

El procedimiento formulario fue progresando, llegando de esta manera a contar con

otras formas de exceptio como: Dilatorias ( temporarias como: pacto pro tempus o de

demanda prematura antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de una

obligación; res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas

partes; divisionis o beneficio de división que un co – fiador puede exigir in jure cuando

ha sido requerido por el total de la obligación); Perentorias (perpetuas como: doli mali

o de dolo calificando la consecuencia jurídica de un hecho determinado; in Factum

señalando un hecho determinado sin calificarlo cuyas consecuencias ya habían sido

resueltas por el Juez; quod metus causa, denunciando la violencia en el

perfeccionamiento de una obligación); Replicatio (salvedad a la procedencia de la

excepción presentado por el demandante, contenía una nueva condición de la

condena la cual excluía la eficacia de la exceptio); Duplicatio (presentado por el sujeto                                                             111  BONFANTE,  Pietro.  “Historia  del  Derecho  Romano”.  Volumen  I,  Traducción  de  José  Santa  Cruz Tejeiro, de. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. 

Page 58: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  57 

 

pasivo, configuraba una excepción a la replicatio.) A las excepciones se las considera

como simples elementos accesorios.

“La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa

no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente fundada; en caso

que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al juez la intentio.” 112

c.- La extraordinaria cognitio: Surgió hacia los 294 años D.C., caracterizándose porque

se iniciaba con la libellus conventionis que presentaba el actor y constituye el

antecedente de la demanda, el Juez instruía y ponía fin al litigio con su decisión

desapareciendo el reparto de las actividades jurisdiccionales que distinguió al anterior

procedimiento. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios

de defensa.

Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo

enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece

la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado

contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de

incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)”

b) En el derecho germánico

“Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados las mismas que

eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban.

El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo

así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos

Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del

demandado. Según Monroy113, si para el Derecho Romano era imprescindible la

presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se

admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto

una nueva excepción: la falta de personería.”

c) En el Derecho canónico

“En este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las

excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) y

procésales (si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias

que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la

                                                            112  MONROY GALVEZ, Juan F. Temas de Proceso Civil. Librería Studium, Lima, 1987, pág. 93 113  MONROY GALVEZ, Juan F. Op.cit., pág. 97 

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  58 

 

demanda, podían formularse hasta antes de la contestación de la demanda y si no se

hacía en este lapso, existía la presunción de la renuncia tácita por parte del

demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y

extinguir el derecho de acción, podían proponerse hasta antes de la sentencia). En el

Derecho Canónico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori

(precursora de la excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción de

cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda prematura (procedente

cuando se instauraba un proceso sin ser todavía exigible la prestación.)”

Para Monroy, “en el Derecho Canónico las excepciones eran una modalidad de

defensa del demandado, oponiendo al actor alegaciones orientadas a retardar el

ejercicio del derecho de acción a través de la demanda y/o excluirla definitivamente;

además, en este derecho se distinguió el carácter genérico y especifico de la defensa

(negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material

reclamado) y la excepción (buscaba retardar la iniciación del ejercicio del derecho de

acción o extinguir su derecho definitivamente).”. Esta misma orientación la tiene

Ferrero114.

2.5.2 Clasificación de las excepciones desde el punto de vista histórico y

comparado

En el Derecho Romano eran clasificadas las excepciones de la siguiente manera:

“Excepciones dilatorias o temporales (no anulaban la acción, simplemente la

retardaban.)

Excepciones perentorias o perpetuas (podían oponerse perpetuamente, en caso de

ser amparadas, sus efectos eran definitivos con respecto al derecho del demandante,

excluían la acción.)

Exceptiones personae (podían ser opuestas por el titular originario del derecho o por

quienes ejercían su representación.)

Exceptiones rei coherentes (podían ser invocadas por todo aquel que tuviera la calidad

de parte en el proceso.)”

Monroy Gálvez 115clasifica a las excepciones según Justiniano como: “Por su fuente:

Civiles u honorarias, dependía de si eran establecidas por el derecho civil o

                                                            114 FERRERO, Augusto. Derecho Procesal Civil. Excepciones. Editorial Ausonia, 3ª Edición, Lima 1980. 115 MONROY GALVEZ, Juan F. Temas de Proceso Civil. Librería Studium, Lima, 1987. 

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  59 

 

acordadas por el Pretor. Por el hecho que le da nacimiento: Había excepciones

fundadas en la equidad (la mayoría), y las fundadas en el orden público tales como la

cosa juzgada, la Lex Cinciae y las que se sobreentendían en las acciones de buena

fe.

Por las personas: In personam (excepciones que solamente podían deducirse contra

determinados demandantes), in rem (podían deducirse contra cualquiera), exceptiones

personae (sólo podían deducirse por los beneficiarios directos), y las exceptiones

coherentes (podrían ser interpuestas por los beneficiarios indirectos.)

Por su duración: Perentorias o perpetuas (podían hacerse valer en cualquier proceso

que este derecho se intentara), y dilatorias o temporarias (tenían un corto periodo de

existencia, luego de la cual ya no podían ser opuestas.)”

En el Derecho Canónico se clasificaba a las excepciones según el Codex Iuris

Canonici como:

“De acuerdo a sus efectos en: dilatorias (suspenden el ejercicio de la acción),

perentorias (su objeto se orientaba a extinguir la acción, estas se dividían a la vez en:

Lis Finita por medio de la cual se impedía al demandante plantear nuevamente la

acción cuando ya se ha extinguido; comunes por medio de las cuales se le permitía al

demandante plantear otra acción cuando ya se ha extinguido.)

De acuerdo a su naturaleza en: “sustanciales (hacen referencia a la validez de la

relación jurídica material), procesales (sí se encamina a atacar la forma en que se

ejercita la acción o cuando tienen por fin hacer valer una cuestión previa)”

2.5.3 Concepto

Puede decirse que una excepción es cualquier medio de defensa esgrimido por el

demandado frente a la demanda con el que pretende conseguir no ser condenado.

Tiene las siguientes clases:

Supuestos de Excepciones procesales o de forma y

Los medios de defensa o excepciones materiales o de fondo.

En éste punto nos avocaremos a las excepciones materiales, que son aquellas que se

fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una

desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del

demandado.

Page 61: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  60 

 

El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación

procesal sino el fondo del asunto: persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie

sobre el objeto del proceso.

Las excepciones materiales implican la introducción de hechos nuevos, que caben ser

clasificados de la siguiente forma:

Hechos constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por

ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Hecho impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos

constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.

Hechos extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos

constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.

Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un

contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se

dejaría sin fuerza la acción del actor.

Por otra parte la doctrina procesalista distingue entre dos clases de excepciones

materiales: las propias y las impropias. Son excepciones propias las que están

basadas en hechos excluyentes, y son excepciones impropias las que están basadas

en hechos impeditivos o extintivos. La diferencia no estriba solo en esto, sino también,

en que las excepciones propias al estar basadas en un hecho excluyente que otorga al

demandado un contraderecho, sólo pueden ser estimadas por el tribunal si el

demandado las alega. Por el contrario, las excepciones impropias podrían ser

apreciadas no solamente si el demandado las alega, sino también de oficio si el hecho

en que se basan se dedujeran de las actuaciones practicadas en el proceso.

Entonces Las excepciones materiales: Se fundan en cuestiones de derecho

sustantivo, de ser estimadas producen la absolución en cuanto al fondo del

demandado.

Discuten el fondo del asunto, estas implican la introducción de hechos: constitutivos,

impeditivos, extintivos, excluyentes

Las excepciones materiales o también conocidas como sustantivas o sustanciales, no

tienen por objeto cuestionar la relación procesal, en consecuencia no tiene carácter

procesal, por el contrario estas excepciones tienen estrecha vinculación con la relación

material previa al proceso, razón por la cual se les denomina materiales o sustantivas,

Page 62: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  61 

 

pues sus efectos están referidas a la relación jurídico material. Es por ello que se

sostiene que las excepciones materiales se ejercen en contra la pretensión material.

La regulación de las excepciones materiales, no se encuentran en el Código Adjetivo

(artículo 446), por el contrario, si ellas tienen vinculación directa con la relación

material previa al proceso, entonces, su origen lo encontramos en la norma sustantiva

(Código Civil).

En nuestro Código Civil podemos encontrar reguladas las siguientes excepciones de

carácter sustantivo, tales como:

-La excepción de incumplimiento (artículo 1426º),

-La excepción de caducidad de plazo (artículo 1427º),

-La excepción de saneamiento (artículo 1527º) y

-El derecho de retención (artículo 1123º)

Estas excepciones al no tener carácter procesal, evidentemente tienen un tratamiento

en el proceso distinto a las excepciones reguladas en el artículo 446º del Código

Procesal Civil, sin embargo, éste procedimiento no se encuentra descrito en ninguna

norma jurídica, incluso ni en la misma norma sustantiva que regula excepción. Las

excepciones procesales se resuelven durante el proceso, con auto o en audiencia en

nuestro proceso; en cambio las excepciones materiales se resuelven en la sentencia,

como tema de fondo.

Para Martín Hurtado116. La excepción material es alegación de hechos sustanciales

nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos,

que consisten en diferentes modalidades de los hechos alegados en la pretensión; o

que se estructuran como extintivos de los mismos. Evidentemente su examen sólo

procede en la sentencia y luego de que se examine en el fondo la pretensión que de

no haberse atacado con las excepciones sustanciales saldría airosa.

Aquellas excepciones que tiendan a eliminar el derecho material (derecho de fondo

alegado por el interesado) son excepciones sustanciales. Son excepciones materiales

aquellas que se fundan en cuestiones de Derecho sustantivo y que, estimadas,

provocan la absolución definitiva del demandado. Bien porque la acción afirmada por

el actor no existía en realidad (y la excepción ha venido a ponerlo de relieve), o

                                                            116 HURTADO REYES, Martin. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.  Editorial Idemsa. Lima 2009.  

Page 63: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  62 

 

porque el demandado tenía el poder jurídico de enervarla. Mediante las excepciones

materiales el demandado niega que el actor tenga derecho a la tutela jurídica que

solicita. Son materiales las excepciones de pago, compensación, remisión,

prescripción, etc.

La excepción material o sustantiva más cotidiana en el proceso civil es la excepción de

incumplimiento conocida también como exceptio non adimpleti contractus.

La exceptio non adimpleti contractus, la encontramos regulada en el artículo 1426º de

nuestro Código Civil, en el que señala “en los contratos con prestaciones recíprocas

en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de

suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que satisfaga la

contraprestación o se garantice su cumplimiento.”

Para la procedencia de ésta excepción se requiere de la existencia de un contrato con

prestaciones recíprocas, conocido también como contrato bilateral o sinalagmático,

contrato en el cual se requiere que la prestación y la contraprestación se cumplan de

forma simultánea (compraventa, arrendamiento, suministro, etc.). Es necesario tomas

en consideración que las prestaciones que se deben cumplir por las partes no se

deben encontrar sujetas a condición o plazo. Igualmente es necesario tener cuidado

en definir si alguna de las obligaciones de cumplimiento coetáneo no se haya

extinguido, pues de ser así ya no sería procedente esta excepción.

Este contrato con prestaciones recíprocas debe encontrarse en situación conflictiva

(el contrato no se ejecuta de manera normal sino más tiene problemas es esta etapa),

es decir en un status en la que se presenta la negativa de una de las partes para el

cumplimiento de su prestación debido a que la otra parte requiere el cumplimiento de

su prestación cuando ésta no ha cumplido la suya, ni ha garantizado su cumplimiento.

El incumplimiento de quien reclama la prestación puede ser total o parcial, en el primer

caso su contraparte puede promover la exceptio non adimpleti contractus; en el

segundo caso el contratante afectado por el incumplimiento puede formular la exceptio

non rite adimpleti contractus, ya que en éste segundo caso nos encontramos frente a

un incumplimiento parcial de la prestación debitada.

Entonces, tenemos en éste instituto a un sujeto que forma parte de la relación jurídica

contractual que exige al otro el cumplimiento de su prestación, pero éste último se

niega al cumplimiento de la misma, pues no le resulta admisible que el requirente

reciba su prestación si él no ha recibido la suya. Admitir esta situación significaría

Page 64: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  63 

 

quebrar la naturaleza propia de los contratos con prestaciones recíprocas en los

cuales se requiere cumplimiento simultáneo de las prestaciones. Es por ello que a esta

excepción se le denomina exceptio non adimpleti contractus, que significa, excepción

de contrato no cumplido o no ejecutado.

De lo expuesto hasta aquí tendremos que la excepción de incumplimiento implica

siempre una facultad concedida a los sujetos de la relación contractual (a ambos) para

suspender el cumplimiento de su prestación cuando el otro que le requiere

cumplimiento, no hizo efectiva su prestación o no garantizó su cumplimiento.

La singularidad de este mecanismo de origen sustantivo, es que no tiene como

propósito la extinción de la relación jurídica contractual (lo que si ocurre con la

resolución contractual), por el contrario la oposición de la parte requerida busca el

robustecimiento de la misma, pues el objetivo de la misma es recomponer la relación

jurídica que se ha convertido conflictiva por el incumplimiento de una de las partes.

En resumen, la excepción de incumplimiento es viable cuando nos encontramos ante

un contrato en que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente, en el mismo

momento (con prestaciones recíprocas, bilateral, sinalagmático). Se requiere que una

de las partes (contratante requirente) exija a la otra (contratante requerido) la

ejecución de su prestación. El contratante requerido tiene derecho a suspender la

ejecución de su prestación, en tanto que la otra no ejecute la suya o garantice su

cumplimiento.

Como se indico al inicio, en nuestro Código Civil podemos encontrar reguladas

excepciones de carácter sustantivo, pero nos vamos avocarnos en especial a la

excepción de incumplimiento regulada en el artículo 1426º.

La Excepción de Incumplimiento:

La exceptio non adimpleti contractus la encontramos regulada en el artículo 1426º de

nuestro Código Civil en el que señala “en los contratos con prestaciones recíprocas en

que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender

el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que satisfaga la contraprestación o

se garantice su cumplimiento”.

Page 65: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  64 

 

Francesco Messineo117 sostiene que “la excepción de incumplimiento -que puede

hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas y no en el contrato

con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático

imperfecto- consiste en la posibilidad de que un contraste se abstenga (legítimamente)

de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese

cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas

prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que estos resultaran

de la naturaleza del contrato, para el cumplimiento de las dos prestaciones (artículo

1460, primer inciso)”.

Añade que “la situación en la que puede encontrar aplicación la excepción de

incumplimiento, implica un primer incumplimiento que determina y justifica el segundo”.

En nuestra opinión la exceptio non adimpleti contractus, la misma que solo puede

hacerse valer en los contratos con prestaciones recíprocas, debido a que nacen

obligaciones de fiel cumplimiento a cargo de ambas partes contratantes, consiste en el

legítimo derecho que tiene uno de los contratantes de suspender la prestación a su

cargo, si la otra no cumple u ofrece cumplir simultáneamente, la que le corresponde;

por tanto, sería sumamente injusto que una de las partes pudiese exigir el

cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra, sin que por su parte cumpliese

simultáneamente con sus propias obligaciones.

Por tanto, la excepción de incumplimiento es el medio para que ambas partes

contratantes ejecuten las prestaciones que a cada uno le corresponden.

Considerando que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las

reglas de la buena fe y común intención de las partes (artículo 1362º de nuestro

Código Civil), se puede decir que los fundamentos jurídicos de la excepción de

incumplimiento se encuentran sustentados en:

1. La presunta intención o voluntad de las partes

2. Los conceptos de reciprocidad y simultaneidad

3. La buena fe y

4. La equidad

                                                            117  MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Derechos de Obligaciones, 

Parte General, Ediciones Jurídicas Europa‐América, Buenos Aires, 1955. 

Page 66: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  65 

 

Por otro lado, consideramos que los requisitos para la procedencia de la excepción de

incumplimiento son:

a) Existencia de un contrato con prestaciones reciprocas que deban cumplirse

simultáneamente

El artículo 1426º del Código Civil establece como requisito para que proceda la

excepción de incumplimiento:

1. Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas

2. Que estas deban cumplirse simultáneamente

En primer término debemos decir que la excepción de incumplimiento sólo procede en

los contratos con prestaciones reciprocas (prestación y contraprestación), debido a

que las obligaciones a cargo de una de las partes son correlativas de las que quedan a

cargo de la otra.

La reciprocidad no se refiere en sí a las personas sino a las prestaciones u

obligaciones

b) Incumplimiento por el actor de su prestación

Esto es, que el demandante no haya cumplido la prestación a su cargo. El

cumplimiento puede ser de dos tipos: a) Absoluto, es decir el que da la exceptio non

adimpleti contractus, cuando la prestación no se ejecuta o cuando, habiéndose

ejecutado, es inútil para satisfacer la expectativa del acreedor. b) Relativo, es decir el

cual da lugar a la exceptio non rite adimpleti contractus, cuando la prestación se

ejecuta bien de manera parcial, defectuosa o tardía y el interés del acreedor todavía se

conserva.

c) Falta de incumplimiento del excepcionante

Si bien la prestación a cargo del demandado debe ser exigible, ello no debe obedecer

a que este se encuentre en mora, pues en tal eventualidad ya le ha sido exigido el

cumplimiento de la respectiva obligación y ante su omisión, se encuentra colocado en

situación de incumplimiento, que le impide invocar la falta de cumplimiento de la otra

parte para justificar su excepción.

Page 67: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  66 

 

d) La buena fe

El presente requisito viabiliza en lo prescrito en el artículo 1362º del Código Civil,

según el cual los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas

de la buena fe y común intención de las partes.

Es de entenderse que, sería contrario a la buena fe si una de las partes contratantes

interpusiera la excepción de incumplimiento cuando es precisamente esta quien, de

mala fe, ha impedido a la otra ejecutar la prestación a su cargo.

En conclusión la doctrina ha establecido claramente que corresponde al demandante

la carga de la prueba, ya que es más simple la prueba positiva del cumplimiento que la

negativa del incumplimiento, habida cuenta que, deducida la excepción, la misma que

viene a ser una afirmación planteada contra el demandante, acusándosele de no

haber cumplido la prestación a su cargo, corresponderá a este acreditar lo contrario,

es decir, que sí ha ejecutado la prestación que le corresponde ejecutar, caso contrario,

dicha circunstancia será suficiente prueba en favor del demandado. Como

jurisprudencia de la excepción de incumplimiento, se ha encontrado lo siguiente:

“En el contrato con prestaciones recíprocas no puede una de las partes demandar su cumplimiento si ella no ha cumplido con las obligaciones que le conciernen”. (Exp. Nº 773-94-Lima, Gaceta Jurídica Nº 33, p.7-A)

“El artículo 1426 del Código Civil consagra la figura de la exceptio non adimpleti contractus, que autoriza a suspender los efectos del contrato con prestaciones recíprocas a fin de forzar el cumplimiento de la prestación pendiente; de este modo, el contratante a quien se le exige el cumplimiento de su prestación puede negarse válidamente a cumplirla y suspenderla hasta que la otra parte satisfaga su contraprestación o garantice su cumplimiento. La mencionada norma sí hace distinción en cuanto a la naturaleza de las prestaciones, dado que para esgrimir válidamente la excepción de incumplimiento no basta que estas sena recíprocas, sino que deban satisfacer simultáneamente”.

(Cas. Nº416-99. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 42. Marzo 2002, pág.261)

“El artículo 1426 del Código Civil regula la excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti ontractus, que es una de las consecuencias más importantes de la interdependencia de un contrato con prestaciones reciprocas, el cual tiene fundamento proteger el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre las prestaciones reciprocas, que se

Page 68: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  67 

 

manifiesta en que cada parte se puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya. En virtud al artículo 1335 del Código Civil, uno de los defectos sustanciales de la excepción de incumplimiento es que la suspensión de la prestación a cargo del deudor no genera que este incurra en mora, en tal sentido, dicho deudor no responderá de los daños y perjuicios que ocasione el retraso en el cumplimiento de su obligación. El deudor que suspende su prestación de entrega de un bien porque la otra incumple con la suya, no está obligado al pago por concepto de uso del bien” (Cas. Nº 401-99-Lima)

2.6 PREDICTIBILIDAD

Uno de los mayores problemas que se presenta en la Administración de Justicia es la

predictibilidad de las resoluciones judiciales. Cuando una persona acude al Poder

Judicial en busca de justicia, espera que su caso sea resuelto con celeridad y de igual

manera que otro caso idéntico, sin embargo, la realidad es distinta pues existe

incertidumbre en la duración del proceso, y no existe la certeza que un proceso se va

a resolver como otro similar.

Si bien los procesos judiciales son diferentes por los hechos que se plantean en los

mismos, no podemos perder de vista que existen procesos similares en su esencia y

que se presentan continuamente, como por ejemplo los casos de Desalojo por

ocupante precario o por vencimiento de contrato, o la Acción reivindicatoria en la que

el usucapiente opone la prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo,

encontramos a nivel de la propia Corte Suprema de Justicia de la República

casaciones contradictorias entre las mismas salas supremas resuelven un mismo

tema118 .

Esta contradicción en los pronunciamientos que hacen las propias Salas Civiles de la

Corte Suprema, hace que no exista predictibilidad en las resoluciones judiciales, hecho

que también se reproduce en instancias inferiores, vulnerando el principio de igualdad

consagrado en la Constitución Política del Estado. Estas contradicciones permiten

asumir la creencia de algunos justiciables que esos pronunciamientos judiciales

contradictorios puedan deberse a actos de corrupción.

                                                            118 Estos  criterios  son  también antagónicos a  los que exponen  la Sala Civil Permanente  y  la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 

Page 69: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  68 

 

Una solución que nuestra ley procesal civil nos brinda es el precedente judicial previsto

en el artículo 400º del Código Procesal Civil119, pero no es suficiente debido a que

desde la vigencia del mencionado Código en el año 1993, solamente se han

convocado a tres plenos casatorios, lo cual demuestra el poco intereses que tiene el

órgano encargado por Ley de materializarlo

Vemos pues que la predictibilidad de las resoluciones judiciales resulta trascendental

en una política judicial120: en primer lugar, para que los justiciables conozcan que su

proceso se va a resolver en determinado sentido; en segundo lugar, al ser predecible

el sentido de una resolución, existirá celeridad en los procesos judiciales,

disminuyendo la carga procesal de los Juzgados.

2.6.1 Principio de Predictibilidad

En el lenguaje común, la palabra predictibilidad proviene del verbo predecir, palabra

que, para el Diccionario de la Lengua Española121 significa “anunciar por revelación,

ciencia o conjetura algo que ha de suceder”.

Esta es una definición prima facie no jurídica, pues la palabra revelación nos remite a

algo divino, la ciencia hace alusión a un conjunto de conocimientos; pero la palabra

conjetura122 significa “juicio que se forma de las cosas o acaecimientos por indicios y

observaciones”. Entonces, tenemos una idea que nos puede introducir a una definición

jurídica del término predictibilidad.

Pues bien, en el lenguaje jurídico, la predictibilidad es un principio de derecho el cual

se origina en el sistema de derecho Anglosajón (Common Law), pero relacionado al

Derecho Administrativo.

En efecto, Alva Matteucci123 señala que a dicho principio se le conoce en la doctrina

del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica;

                                                            119 Antes se denominada doctrina jurisprudencial, pero fue modificado dicho dispositivo legal mediante la ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de mayo del 2009. 120 Uno  de  los  objetivos  del  Centro  de  Investigaciones  Judiciales  del  Poder  Judicial,  es  el  de  realizar plenos  jurisdiccionales  nacionales,  regionales  o  distritales  para  lograr  la  predictibilidad  de  las resoluciones  judiciales.  En: http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/inicio_centro_invest_judiciales/ 121 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo 8, pág. 1235. 122 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo 3, pág. 422. 123  ALVA  MATEUCCI,  Mario.  El  Principio  de  Predictibilidad  y  el  Derecho  Tributario.    En: http://blog.pucp.edu.pe/item/52754/el‐principio‐de‐predictibilidad‐y‐el‐derecho‐tributario 

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  69 

 

también se le conoce como Principio de Certeza. Inclusive, existen equivalencias en

algunos idiomas:

IDIOMA EQUIVALENCIA

Alemán Grundsatz der

Rechtssicherheit

Inglés Principle of Legal Certainty

Español Principio de Seguridad

Jurídica

Francés Principle de la Sécurité

Juridique

Italiano Principio della Certezza del

Diritto

Portugués Principio da Segurança

Jurídica

Dicha certeza o seguridad, como términos relacionados al principio de Predictibilidad,

a decir de Alva Matteucci, buscan establecer dos situaciones delimitadas:

��Crear las bases para generar confianza en los administrados frente a

las actuaciones de la Administración Pública.

��Reducir los niveles de corrupción, toda vez que al publicarse los

lineamientos, la discrecionalidad se reduce, ya que los administrados

conocen de antemano la posible respuesta por parte de la

Administración Pública.

Estas situaciones delimitadas guardan estrecha relación con los objetivos de la

predictibilidad, los cuales, a decir de Paredes Infanzón124, son los siguientes:

                                                            124 PAREDES INFANZÓN, Jelio. La Predictibilidad Judicial y el Precedente Jelio Paredes Infanzón Editor, Lima, 2008, pág. 19.   

Page 71: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  70 

 

a) Seguridad jurídica:

Los precedentes obligatorios generarán una estabilidad en el sistema jurídico

peruano, a los abogados, magistrados, litigantes, a los inversionistas tanto

nacionales como extranjeros, quienes tendrán mayor confianza en la

administración de justicia.

b) Una forma de eliminar la corrupción.

Mediante la predictibilidad judicial, es mayor el control que se puede hacer de

la facultad discrecional del juez, pues la regla es el cumplimiento y aplicación

de los precedentes judiciales, y en el caso que se aparte se deberá hacerse

con la sólida fundamentación jurídica.

c) Descarga procesal.

La predictibilidad judicial genera mayor claridad respecto a las pretensiones.

Los justiciables conocerán anticipadamente las líneas jurisprudenciales de la

Corte Suprema, motivo por el cual podrán conocer anticipadamente el

resultado del proceso

Vemos que, justamente, el Principio de Predictibilidad pretende que los

justiciables conozcan a priori el resultado del proceso, lo cual está relacionado con el

precedente y la seguridad jurídica que analizaremos más adelante.

2.6.2 La predictibilidad en las sentencias del Poder Judicial.

Uno de los problemas en el Poder Judicial es la ausencia de predictibilidad de las

resoluciones judiciales. El justiciable no sabe cómo se resolverá su proceso, a pesar

que existen casos idénticos al suyo que podrían darle algún indicio de la manera en

que se pronunciará el juez.

Por el contrario, se presentan sentencias contradictorias lo cual causa confusión a

todas las personas relacionadas al mundo jurídico, generan inseguridad e, inclusive,

pueden afectar la economía125.

A fin de solucionar en parte dicha incertidumbre de los justiciables, existe el ya

conocido principio de predictibilidad, el cual está relacionado con el “precedente”. En

                                                            125 Se afecta la economía pues podrían retraerse las inversiones extranjeras. 

Page 72: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  71 

 

efecto, para Paredes Infanzón126, el precedente “son sentencias dictadas con carácter

previo a un caso y que sirven para argumentar para un caso similar posterior, sea

dentro de las etapas del proceso o en la redacción de la nueva sentencia del caso

posterior”.

Con el precedente, el justiciable conocería como se resolvería su caso y permitiría una

descarga procesal de los juzgados al existir ya un criterio preestablecido.

Pues bien, en la actualidad encontramos el precedente en el artículo 22º del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la

República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El

Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales

que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias

judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas

las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como

precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción

decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar

adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente

obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden

excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales,

de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su

resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas

publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo

caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser

obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.” (el

resaltado es nuestro)

                                                            126  PAREDES  INFANZÓN,  Jelio.  La  Predictibilidad  Judicial.  En: www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/.../descargar.php?id=1042 

Page 73: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  72 

 

Parecería que con la denominada Doctrina jurisprudencial se habría solucionado el

problema de las resoluciones contradictorias en las instancias del Poder Judicial127,

pero no es así. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la República publica

todas las casaciones que dictan las Salas Supremas en lo Civil de una manera

indiscriminada, de allí lo voluminoso de los denominados cuadernillos de casaciones.

En segundo lugar, no existe un previo análisis de lo que se publica en El Peruano

(análisis que debería estar a cargo del Centro de Investigaciones del Poder Judicial),

pues hasta la fecha en materia civil no se han publicado los “principios

jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento”. Entonces, estamos ante

una norma ineficaz.

Sin embargo, el Código Procesal Civil nos dio una luz de esperanza respecto de la

predictibilidad y el precedente, lo cual lo encontramos en el recurso de casación.

2.6.3 La Casación civil.

Un paso importante del Código Procesal Civil fue la desaparición del recurso de

nulidad previsto en el antiguo Código de Procedimientos Civiles, el cual era utilizado

como una tercera instancia. En su lugar, tenemos a la denominada casación.

El recurso de casación varía respecto del antiguo recurso de nulidad con respecto a

sus fines. El artículo 384º del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación

tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la

uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

La uniformidad de la jurisprudencia nacional resulta trascendental pues ayuda a evitar

sentencias contradictorias, favorece a los magistrados a resolver con celeridad los

procesos al tener un precedente sobre la misma litis y sirve de guía a los justiciables a

fin de que conozcan la respuesta que obtendrán del órgano jurisdiccional.

Para Carrión Lugo128, la casación tiene como uno de sus propósitos “la preservación

de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales ante situaciones más o menos

iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas judiciales diferentes o contradictorias”.

Justamente, la casación favorece el principio de predictibilidad, pues ayuda al

Magistrado a resolver ante situación parecidas, garantizando con ello la seguridad

                                                            127 Existe un caso en la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con unos seis meses de diferencia, se dictó resoluciones contradictorias respecto de hechos  idénticos; sin embargo,  fueron resueltos de diferente manera. Con esto queda demostrado que en algunas instancias del Poder Judicial, no existe el principio de predictibilidad. 128 CARRION LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú,  Editorial Grijley, Lima 1997, pág. 8.  

Page 74: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  73 

 

jurídica y el principio de igualdad, es decir que ante otro caso parecido, se debe

resolver de la misma manera.

La uniformidad de la jurisprudencia lo encontramos en el artículo 400º del Código

Procesal Civil, cuya primigenia redacción hacía referencia a la Doctrina

Jurisprudencial. Dicho dispositivo legal señalaba que, cuando una de las Salas lo

solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se

reunirán los Vocales de la Sala Plena129 para discutirlo y resolverlo.

Sin embargo, desde que entró en vigencia el Código Procesal Civil, solamente se han

llevado a cabo tres plenos casatorios, lo cual considero insuficiente teniendo en cuenta

la necesidad de dictarse líneas jurisprudenciales coherentes a fin de coadyuvar en la

labor jurisdiccional de la magistratura.

Pues bien, el artículo 400º acotado, fue modificado por la Ley Nº 29364, la cual señala

lo siguiente:

"Artículo 400.- Precedente judicial

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los

magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que

constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al

pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a

los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea

modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa,

ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las

resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican

obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan

precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días

de expedidas, bajo responsabilidad."

                                                            129 La Sala Plena está conformado por todos los Jueces Supremos Titulares, civiles y penales. Entonces, qué podría aportar en la Sala Plena un penalista en una acción de Desalojo o reivindicatoria si no tiene la especialidad civil. 

Page 75: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  74 

 

Con la modificatoria vemos un avance, pues el pleno casatorio solamente es

conformado por los magistrados supremos civiles, dejando de lado a los de la

especialidad penal o constitucional.

Lo importante es que se varía la denominación doctrina jurisprudencial, por el de

precedente judicial lo cual está más acorde con la doctrina especializada130.

En efecto, el precedente judicial tiene una función uniformizadora, se pretende que no

existan resoluciones contradictorias, que el resultado del proceso sea predecible. En

esta línea, Juan Carlos Hitters131 señala que “el órgano que resuelve esta queja

unifique, en todo lo posible, la interpretación para evitar la incertidumbre y el escándalo

jurídico – que implica que un juez diga blanco, y otro negro, sobre la misma cuestión

litigiosa”.

Justamente, resoluciones contradictorias crean confusión, inexistencia de seguridad

jurídica, lo cual puede afectar a un Estado de Derecho como es el nuestro.

En el tema que es materia de nuestra investigación también encontramos criterios

judiciales a nivel de la Corte Suprema de manera contradictoria. Así véase el caso

contenido en la CAS 1803-2004 (Loreto) en el que la Sala Transitoria sostiene que

corresponde al Juez resolver en el mismo proceso de reivindicación, la posibilidad que

el demandado poseedor tenga derecho o título sobre el bien en litigio; y la Sala

Permanente sostiene en la CAS 1450-99 (Tacna), que siendo absoluto el derecho de

propiedad y, por tanto, implícita la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no

puede oponerse al ejercicio de la facultad reivindicatoria la adquisición por prescripción

de un bien inmueble que no haya sido declarado como tal previamente en una

instancia judicial

No es saludable mantener este tipo de pronunciamientos a nivel de la segunda

instancia, pues, no solo contribuyen a generar inseguridad jurídica sino a la

deslegitimación del propio sistema judicial, pues, se percibe de una arista para un

grupo y bajo otra dimensión para otro grupo.

                                                            130 Hacemos referencia a Juan Carlos Hitters en su obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, así como a Michele Taruffo en su obra “El vértice ambiguo – Ensayos sobre la Casación civil”. 131  HITTERS,  Juan  Carlos.  Técnica  de  los  Recursos  Extraordinarios  y  de  la  Casación,  Librería  Editora Platense SRL., La Plata 1994, pág. 122. 

Page 76: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  75 

 

2.7 TRATAMIENTO NORMATIVO JURISPRUDENCIAL COMPARADO

Una figura jurídica muy difundida no solo en nuestro medio, sino tambien en diversos

países, es la manera de adquirir la propiedad de un bien por el lapso del tiempo; es

decir, de aquel bien que pasa al ámbito de poder del poseedor con la intención de

ejercer un derecho de propiedad, o sea con el ánimo de dueño. Y, que por las

diversas tratativas legales de los países, reciben diversas nomenclaturas, pero

siempre con un mismo sentido jurídico: “El del poseedor que se comporta durante

muchos años como si fuera el dueño y hace que el bien le procure beneficios, rentas o

utilidades”.

Veamos, como se regula dicha figura jurídica en diversos países:

2.7.1 En Venezuela

El Código Civil Venezolano, regula en su artículo 1952° la figura jurídica de la

Prescripción, de la que podemos observar que usa un término genérico, ya que se

refiere tanto a la Prescripción adquisitiva como a la liberatoria, así refiere : “… La

prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por

el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

En cuanto se refiere a la Prescripción adquisitiva, que es el tema que nos compete, la

jurisprudencia venezolana señala que de lo normado se entiende “Como el modo de

adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión

legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones

establecidas por la ley”; es decir, mediante una posesión legítima, continua, no

interrumpida, pacifica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario.

Así mismo, dentro de sus clasificaciones, podemos observar que existen dos tipos de

Prescripción, siendo la que nos compete la veintenal que es para los inmuebles y de

forma pacífica.

Dentro de la legislación venezolana, se reconoce a la figura jurídica de la prescripción

adquisitiva como una naturaleza de “Declarativo” ; razón por la cual, incorporan dentro

de su Código de Procedimiento Civil vigente “El Juicio Declarativo de Prescripción”

que se encuentra señalado en el Título III “De los juicios sobre la Propiedad y la

posesión”, que en su capítulo I crea un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la

declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción o de cualquier otro

derecho real en el mismo caso.

Page 77: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  76 

 

Entonces, podemos señalar que este nuevo procedimiento se fundamenta en la

posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos

poseedores, así como la conversión del estado de echo constitutivo de la posesión en

un estado de derecho inherente a la propiedad y porque, la decisión que se obtenía

mediante juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los

derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un título suficiente de

propiedad, siendo necesario oponer tal precisión en juicio contra la persona o entes

determinados ; es decir que la vía del proceso ordinario no permitía condicionar su

posición, al no ser oponibles a terceros y porque se vería perjudicados sus derechos al

no contemplarse las garantías necesarias.

Es así que, la legislación venezolana crea un mecanismo de defensa para el poseedor

prescribiente, el cual se encuentra establecido en los artículos 690° al 692° del

Código de Procedimientos Civiles, los cuales proscribe:

Artículo 691°: “Son requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva:

1.- Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en

la respectiva oficina de registros como propietarios o titulares de cualquier derecho

real sobre el inmueble.

2.- Con la demanda debería presentarse una certificación del registrador en la cual

conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título

respectivo”.

Artículo 692: “Admitida la demanda, se ordenará la citación de los demandados en la

forma prevista en el capítulo IV título IV, libro primero de éste código, y la publicación

de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con

derecho sobre el inmueble, quienes deberían comparecer dentro de los quince días

siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en

el artículo 231° de éste código, una vez que esté realizada la citación de los

demandados principales”.

Como se puede observar, concluiremos que para la legislación venezolana, la

Prescripción Adquisitiva de dominio, es declarativa, con un plazo de 20 veintes y que

ofrece un mecanismo de defensa para su adquiriente del domino, el de su propio

procedimiento judicial “El juicio declarativo de Prescripción”, el cual es oponible a

terceros.

Page 78: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  77 

 

2.7.2 En Colombia

El Código Civil Colombiano regula dentro de sus artículos 2531° y 2532° a la figura

jurídica de la Prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, fenómeno que

corresponde a uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas, cuando el

respectivo bien “Ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley”, esto es, por diez o

por veinte años, según se trate de la prescripción ordinaria o extraordinaria,

respectivamente, requiriéndose además de una posesión material del bien, sin

interrupciones, que se ejerza sobre bienes prescriptibles y que los actos posesorios

sean continuos, pacíficos carentes de clandestinidad.

En cuanto se refiere a la Prescripción extraordinaria, mediante ley 791 del año dos mil

dos redujo a la mitad dicho plazo de Prescripción, asemejándose desde entonces, con

el plazo Prescriptivo extraordinario, dada en nuestra legislación- Perú.

Dentro de los requisitos establecidos para la Prescripción adquisitiva, se encuentra

establecido en el artículo 2531° de este Código Civil, que proscribe como requisito sine

qua non “El dominio exclusivo del inmueble, vale decir que el tiempo transcurrido por

la ley, debe aplicarse al poseedor inminente o primigenio, no estableciéndose dentro

de la zona lógica, el cómputo entre coposeedor, es decir la ejercida por dos o más

poseedores, pues los elementos que jurídicamente la integran, esto es, la

subordinación de la cosa al sujeto (corpus) y la convicción detentada como señor y

dueño (animus), son desarrollados por una pluralidad de personas, quienes conforman

una comunidad, en cuyo beneficio actúa la posesión de cada uno de sus integrantes”.

“El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para

admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel que

ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente,

desconociendo a los demás”132.

Por otro lado en cuanto a los mecanismos de defensa del poseedor usucapiente,

podemos advertir de la Casación 11001-3103-029-2000-0085-01 del veintidós de julio

de dos mil diez133, la acción de la reconvención que opone frente a la demanda de

reivindicación, formulando además las excepciones de prescripción de la acción, falta

                                                            132 cos.civ., sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente N°‐11001 3103 008 2001 0003801. Junio 10 de 2011, en www.tribunalconstitucional.gob.co.  133 Junio 8 de 2011, en www.tribunalconstitucional.gob.co.  

Page 79: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  78 

 

de causa e interés jurídico en la demanda y de ausencia de causa petendi;

apreciándose de ello la protección que sobre la posesión se brinda.

En cuanto se refiere a la excepción de Prescripción, esta sólo se puede accionar si y

solo si, exista su consecuencia lógica cual es, la prescripción adquisitiva; pues,

mientras el propietario mantenga su condición de tal, le asiste la facultad de perseguir

el bien y de recuperarlo de manos de quien lo tenga a través de la acción

reivindicatoria; por lo que, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado

tal potestad en cierto periodo de tiempo, sino como consecuencia de la pérdida del

derecho de propiedad porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión.

Por tanto, “Ejercida por el demandante la acción reinvindicatoria, puede el

demandado, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la

prescripción extintiva del derecho del dominio invocado por el actor como fundamento

de su pretensión … de manera que desaparecería la titularidad del derecho de

dominio, … para ejercer la acción reinvidicatoria respecto de ese bien, … [pues] no

solo se extinguiría el dominio en cabeza del demandante, sino que tambien extingue la

acción reinvidicatoria de este … de allí que cuando corre el plazo establecida por la

ley, en forma simultánea corren tanto el término para que se produzca la usucapión de

un lado y, de otro la extensión del derecho de dominio sobre el mismo bien. Por ello

puede el demandado, si así lo decide, proponer como excepción la prescripción

extintiva de la acción reinvidicatoria, caso en el que sólo se otorgaría la declaración

que el titular inicial lo ha perdido, no implicando declaración de quien lo ha ganado,

vale decir, de quien es el nuevo titular”134.

De lo que se concluye, que en la legislación Colombiana, la figura de la Prescripción

adquisitiva, posee mecanismos de defensa para el poseedor usucapiente, así como el

requerimiento de un pronunciamiento judicial para ser declarado como tal.

2.7.3 En Chile

El Código Civil Chileno o llamado tambien Código de Andrés Bello regula a la figura

jurídica de la Prescripción desde el artículo 2.492 a 2.513, en la que se pude apreciar,

que al igual que la legislación Venezolana, usa el término de Prescripción y no de

usucapión pues se refiere tanto a la Prescripción adquisitiva como a la liberatoria; así

se desprende del artículo 2.492, el cual señala que: “La prescripción es un modo de

                                                            134  Cas.  Civ.,  sentencia  del    7  de  octubre  de  1997,  expediente  N°‐4944.  Junio  8  de  2011,  en www.tribunalconstitucional.gov.co.  

Page 80: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  79 

 

adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse

poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto

lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. …”.

Así mismo , de su legislación se puede advertir dos tipos de prescripción adquisitiva,

una ordinaria en la que se necesita posesión regular no interrumpida y durante el

tiempo que la ley requiere, la cual según el artículo 2508° es de dos años para los

bienes muebles y cinco años para los bienes inmuebles y cuyo fundamento de justo

título, se puede desprender del artículo 702° del mismo Código Civil, señalándose

como tal a ser adquirida de buena fe, no ser clandestina y no ser viciosa, y la

extraordinaria, aquella regulada en el artículo 2510° inciso 1 y siguientes, de donde se

desprende que nos es necesario título alguno, presumiéndose la buena fe y sólo sí

existe en título de mera tendencia se hará presumir la mala fe y en consecuencia

inaceptable la prescripción, a menos que quien alega la prescripción adquisitiva puede

haber poseído sin violencia, ni interrupción y por un espacio de tiempo de quince años.

Es rescatable tambien lo señalado en su artículo 2.500 pues dicho artículo señala: “Si

una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el

tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto

en el artículo 717°. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la

herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. Situación que

como observamos difiere de lo estipulado por la legislación Colombiana en la que se

exige como requisito sine qua non la exclusividad, no pudiendo acumularse el tiempo

transcurrido de un poseedor a otro.

Así mismo, es de señalar que de lo regulado en su artículo 2493° “El que quiera

aprovecharse de la Prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararlo de oficio” y

artículo 2513° “La sentencia Judicial que declara una prescripción hará las veces de

escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos

en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción”, se presume la

naturaleza constitutiva de la misma, pues te exige para su declaración de

pronunciamiento judicial previo.

Finalmente, es tambien importante señalar que según Casación 1018/2009-Resolución

36185 del veintiocho de setiembre del dos mil diez135 se recalca la importancia de la

protección y garantía del derecho de propiedad, por la cual no se pierde por

                                                            135 Junio 8 de 2011, en www.csj.gov.ch.  

Page 81: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  80 

 

prescripción extintiva, como sí lo refiere la legislación Colombiana sino únicamente por

la adquisitiva de otra persona, excluyendo cualquier circunstancia para arrogarse otras

facultades que las expresamente conferidas, con la que no evidencia mecanismo

alguno de defensa para el poseedor usucapiente.

2.7.4 En Ecuador

El Código Civil de Ecuador regula a la figura jurídica de la prescripción adquisitiva en

sus artículos 2410° y 2411°, señalando a demás que para que opere la misma, se

requiere que la posesión regulada en el artículo 715° del mismo código sustantivo sea

una con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño el que se da por tal tenga la cosa

por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre, sin violencia ni

clandestinidad y además ininterrumpida por un espacio de tiempo de quince años,

señalando además que dicha posesión debe probarse con hechos positivos, tal y

como se desprende del artículo 969° del Código Civil, como el corte de madera,

plantaciones, cementeras, construcción de edificios, semovientes, etc.

De lo anteriormente señalado se colige, que la prescripción debe alegarse y probarse,

infiriéndose de ello, que según la legislación ecuatoriana, la naturaleza jurídica de la

prescripción es constitutiva, puesto que amerita su pronunciamiento judicial; tanto

más, si por Resolución N° 73-2009 del diecinueve de mayo del dos mil nueve, la Corte

Nacional de Justicia de Quito136 refiere que: “En los juicios de declaratoria de

prescripción adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que,

a la época en que se la propuso aparece como titular del dominio en el Registro de la

Propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial, porque si se

propone contra otra persona no habría legitimación pasiva en el demandado”, claro

está siempre que se ejerza dicha facultad bajo el imprescindible requisito de poder

haber poseído con ánimo de señor y dueño, durante el tiempo que la ley señala -

quince años- sin violencia ni clandestinidad que vicie el hecho posesorio.

En cuanto se refiere a los mecanismos de protección del poseedor usucapiente, dicha

legislación nada establece al respecto, dejando la posibilidad de su ejercicio de

derecho de acción a través de la interposición de su demanda en los juicios de

declaratoria de prescripción adquisitiva.

                                                            136 Junio 8 de 2011, en www.cj.gov.ec.  

Page 82: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  81 

 

2.7.5 En España

La legislación española prevé dentro de sus articulados del Código Civil, que la

prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, consiste en aquel sometimiento de

una cosa al poder del poseedor con la intención de ejercer un derecho de propiedad,

es decir con el ánimo de dueño; de la que se desprende dos tipos, la prescripción

veintenal y la decinal, contando como requisitos el que sea: legítima, de buena fe,

pacífica, pública y no viciosa.

Así, nos señala que será legítima cuando la posesión sea el ejercicio de un derecho

real, de buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere

de su legitimidad, y debe existir desde el origen de la posesión, no debe ser viciosa, es

decir adquirida por hurto, estelionato, violencia, abuso de confianza o clandestinidad.

Por otro lado, de sus articulados también se presume que para que se haga valer es

necesario acudir a la justicia a través de un juicio de usucapión, para que de esa forma

el juez dicte una sentencia declarativa del derecho, pues se dice que el derecho ya la

había ganado desde el momento mismo en el que el usucapiente cumplió el plazo

prescriptorio, por lo que se dice que no es constitutiva sino declarativa; mas a

semejanza de nuestra legislación, dicho procedimiento resulta innecesario.

En cuanto se refiere a los mecanismos de defensa del poseedor usucapiente frente a

una demanda de reinvindicación, la norma civil nada dice al respecto, más de la

jurisprudencia española podemos advertir que en la práctica, ante una inminente

demanda de reinvindicación, el demandado al contestar la demanda puede proponer

las excepciones de prescripción extintiva de la acción, igual que la legislación

colombiana, la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria, así como

la oposición sobre el fondo, formulando reconvención sobre la misma137.

2.7.6 En Costa Rica

El Código Civil de Costa Rica, regula a la figura jurídica de la Prescripción en sus

artículos que van del 850° al 883°, en la que el término utilizado es el de: Prescripción

positiva o usucapión civil, para la figura que hoy nos referimos, y Prescripción

negativa, para la extintiva, según lo conocemos en nuestra legislatura. Así, se

                                                            137 Casación 2120/2007 del veintisiete de abril del dos mil once. Junio 8 de 2011, en www.csj.gov.es.  

Page 83: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  82 

 

desprende de sus artículos 860° y 862° que esta figura jurídica establece dos

supuestos, la de la adquisición de los bienes inmuebles en la que se requiere una

posesión de diez años y la de bienes muebles, en la que se requiere una posesión de

tres años, siempre que no exista otro título que haga presumir la posesión.

Por otro lado, en cuanto se refiere a la procedencia de la Prescripción positiva o

usucapión, el artículo 853° del Código Civil Costa ricence, establece la concurrencia

de tres condiciones: “título traslativo de dominio, buena fe y posesión”, advirtiéndose

además del artículo 854° del mismo cuerpo legal, que “el título debe ser justo”. Sobre

este tema, la jurisprudencia Costa ricence ha establecido que, para usucapir un

inmueble, una vez transcurrido diez años de posesión quieta, pública y pacífica; se

requiera a demás, justo título, el cual se constituye en elemento justificante de la

posesión.

Así, según la sentencia N° 856 –F- 00 de la Primera Sala de la Corte Suprema del

quince de noviembre del dos mil, se establece que “[es] aquella causa jurídica idónea

para justificar, al amparo de la ley, la posesión que ejerce”138, es decir “[si] el poseedor

de un predio, desea transformarse en su dueño, debe haber ejercido su posesión a

partir de un fundamento jurídico que los facultaba para ello. Entonces debió existir un

negocio jurídico mediante el cual sería idóneo para transferir el dominio, pero por

tratarse de un acto realizado por sujeto no titular del derecho, no podría producir, de

inmediato, el fenómeno traslativo, pasando el poseedor a una condición de adquiriente

a non dominó”139.

En tal sentido, según la legislación Costaricence, para la usucapión ordinaria, el título

traslativo de dominio que se exige por la ley (art. 853°) debe ser a non domino, o sea

que debe emanar de quien no es dueño, bien porque nunca ha ostentado la titularidad,

o porque se ha extinguido o resuelto su derecho, o porque el que ostenta no es

suficiente para producir la transmisión, pero se comportaba y reputaba como tal.

Entonces, el que alegue la Prescripción Positiva o usucapión dentro de los alcances

de la legislación Costa rícense, está obligado aprobar el justo título que además de lo

señalado en los párrafos anteriores, debe ser fecha cierta, entendiendo por ella a

                                                            138  Sentencia 00301,  expediente: 08‐000 408‐0930‐ci del 31‐08‐10  tribunal  segundo  civil  sección dos. Junio 8 de 2011, en www.csj.org.cr. 139 sentencia 00796, expediente: 06‐000 876‐0638‐ci del 01‐07‐10 por la Sala primera de Corte. Junio 8 de 2011, en www.csj.org.cr. 

Page 84: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  83 

 

aquel acto del notario, donde deja constancia que un determinado documento

celebrado entre las partes con anterioridad, le fue presentado en determinada data; la

que además para que sea oponible a terceros se debe proceder conforme al artículo

380° de su Código Procesal Civil, el cual establece como supuestos cualquiera: “ 1) la

muerte de los firmantes. 2) la presentación del documento ante cualquier oficina

pública, para que forme parte de un expediente con cualquier fin. 3) la presentación

del documento ante el notario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta.

En cuanto se refiere a la buena fe, ésta debe ser analizada desde los alcances

establecidas en el artículo 285° del Código Civil, a partir del cual es necesario, para

quien argumenta poseer a título de dueño, haber tenido la creencia de tener el

derecho para ello; es decir, que el poseedor que reclame la titularidad del bien crea

que la persona que le traspasó el inmueble, era el propietario y que podía disponer de

ella.

Finalmente, se puede concluir, que para usucapir, no importa el tiempo de la posesión,

ya que no es útil para adquirir el dominio, sino, la presencia de los tres requisitos

establecidos en el artículo 853°: “justo título traslativo de dominio, buna fe y posesión”

pues la sola falta de uno de estos elementos la hace infructuosa; de lo que se

desprende que lo que la ley busca remediar con la usucapión ordinaria es sólo la no

adquisición, el vicio que resulta del hecho de no tener la propiedad de quien el

poseedor haya obtenido su derecho.

En cuanto se refiere a los mecanismos de defensa para el poseedor usucapiente, la

ley no señala nada al respecto, pero de las jurisprudencias a la vista, ante una posible

demanda de reivindicación, el poseedor que pretende usucapir, puede reconvenir,

ejecutando su derecho de defensa ante cualquier acción o derecho que reclame o

interponga la reconvenida, o cualquier otro, pudiendo también plantear la prescripción

negativa en contra de la reconvenida, puesto que su derecho prescribió,

extinguiéndose cualquier derecho que tuviese a su favor.

Page 85: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  84 

 

2.8. DESARROLLO NORMATIVO HISTÓRICO EN SEDE NACIONAL

2.8.1. Prescripción Adquisitiva de Dominio

2.8.1.1 En el Código Civil de 1852

Como antecedente de la normatividad legal del instituto de la prescripción tenemos el

Código Civil de 1852, que tuvo influencia del Código de Napoleón de 1804,

particularmente en el tratamiento que le imprimió a la prescripción, ubicándola en el

Libro Segundo, Sección Tercera “Del modo de adquirir el dominio por prescripción,

enajenación y donación”. Este Código adoptó la teoría unitaria en el tratamiento de

ambas prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria, conforme al artículo 526, desde

luego sin un manejo jurídico idóneo.

“Art. 526. Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una

cosa ajena, ó de libertarse de una obligación, mediante el trascurso de

un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por éste

Código. La primera es prescripción de dominio, y la segunda

prescripción de acción.”

El tratamiento conjunto de ambas prescripciones tiene su origen en el derecho

justiniano, que fue recepcionado por el Código Civil francés y éste influyó en algunos

de los Códigos latinoamericanos como el chileno, colombiano, argentino, el peruano

de 1852, el español, etc. Cuerpos normativos que se ocupan de ambas prescripciones

de manera conjunta o bajo un solo título

La adquisición de la propiedad se logra por vía de la “posesión” constante de un bien

de ajena pertenencia, durante un tiempo mínimo prefijado por la ley. Esto es, que el

simple poseedor puede llegar a ser ya propietario.

Advertimos que el nombre de usucapión es el que se le daba en el antiguo derecho; es

una denominación clásica, que algunos autores la prefieren, sosteniendo que es más

técnica y apropiada y quizás también para evitar confusiones con la prescripción

Page 86: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  85 

 

extintiva, que es un modo –entre los varios que reconoce la ley- de extinguirse una

determinada obligación.140

El Código Civil de 1852 legisló sobre la usucapión señalando lo siguiente:

“Art. 536. Para adquirir por prescripción el dominio de una cosa, es

necesario que concurran: 1° Posesión, 2° Justo título, 3° Buena fe,

4°Transcurso del tiempo señalado por este Código.”

Asimismo, el Código Civil de 1852 en su artículo 537 aclaraba que la posesión debía

tener los requisitos exigidos en el título 3° de la sección primera del mismo libro, o sea

que para causar derecho de usucapión debía ser tenencia o goce de una cosa o de un

derecho con el ánimo de conservarla para sí, y que debía, además, ser una posesión

para sí, no a nombre ni por voluntad de otro, salvo que se tratara del padre por y para

su hijo; de la mujer por intermedio de su marido; de los guardadores para y por sus

pupilos; del apoderado por y para su poderdante. Exigía asimismo que la posesión

fuera continua (art. 538).

En el mundo corren en vigencia dos teorías respecto al tratamiento de la posesión, y

como en mucho de lo que se conoce como derecho actual la doctrina y estudiosos

alemanes han marcado senderos y vigencia conceptual y de tratamiento de

instituciones y figuras del derecho, no están alejados del estudio y tratamiento de la

posesión, es de esta manera que ilustres estudiosos con Ihering y Savigny se han

ocupado se analizar a la posesión; ambos han estudiado en profundidad la posesión

en el derecho romano y a partir de allí elaboraron doctrinas posesorias que influyeron,

como ya dijimos, en muchísimos códigos.

Savigny dijo que la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus; este primero

es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el animus es

la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la propiedad del

otro; Ihering descarto este último elemento, dada su difícil probanza y la necesidad de

ampliar el espectro de la protección posesoria, y en cuanto al corpus, lo flexibilizó al

máximo, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo

haría un propietario.

                                                            140 PALACIO PIMENTEL, H Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editora Huallaga, 2ª. Edición, Lima, 1987, pág. 371.  

Page 87: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  86 

 

De acuerdo a lo anteriormente descrito, nuestro Código Civil de 1852 acogió la teoría

posesoria de Savigny.

El artículo 539 del Código Civil de 1852 calificaba el justo título para adquirir por

prescripción como “toda causa bastante para transferir el dominio, según los modos

establecidos en este Código.”

La buena fe, según el artículo 540, consistía en que el poseedor creyera que la

persona de quien había adquirido la cosa era el verdadero dueño o tenía facultades

para enajenarla. De ello resultaba que el poseedor de buena fe y con justo título en

aquel que había adquirido el bien utilizando uno de los modos autorizados por la ley,

pero no de su propietario ni de quien hubiera recibido facultades para transferirlo sino

bajo la creencia de que fueran uno y otro.

Así, el Código de 1852 admite sólo la posesión de buena fe originada en el error de

derecho. Presumía, juris tantum, la buena fe del poseedor para fines de usucapión,

siempre que fuera conocido el justo título, pues si no lo era requería que fuera

acreditado.

Esta prescripción a su vez reconoce dos modalidades: la corta u ordinaria y la

prescripción longi temporis, que corresponde a la prescripción larga o extraordinaria.

De manera general con la vigencia del Código Civil de 1852, la hemos conocido bajo

la denominación de “prescripción adquisitiva de dominio”.

En lo que concierne a los plazos para adquirir por usucapión, el artículo 543, disponía

que fuera de tres años entre presentes o ausentes, “si la cosa es mueble o

semoviente” (inc. 1). Si se trataba de inmuebles el plazo debía ser de diez años, si se

refería a propietario presente, y veinte si se trataba de propietario ausente (inc. 2). Si

el propietario contra quien se prescribiese estaba parte del tiempo ausente y parte

presente, se rebajaba la mitad del tiempo de ausencia aplicándose para los demás

años las reglas de prescripción contra presentes (art. 544).

Cabe al respecto recordar que según las normas del Código Civil de 1852, ausente era

simplemente quien no se hallara en el lugar de su domicilio encontrándose empero en

lugar conocido dentro o fuera de la República; según los códigos posteriores para que

Page 88: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  87 

 

se configure la ausencia debe añadirse al hecho de no estar en su domicilio, el de no

conocerse dónde se encuentra el ausente.141

El que poseía un bien por más de 40 años podía adquirir por usucapión, sin tener que

mostrar justo título ni hacer valer su buena fe.

El Código Civil de 1852 también permitía que un poseedor pudiera sumar el tiempo de

su posesión al de su antecedente, para fines de adquirir un bien por prescripción,

siempre que el título de éste hubiera sido justo; no hacía ninguna exigencia más sobre

la calidad de los títulos (como por ejemplo que fueran homogéneos).

2.8.1.2 Código Civil de 1936

En el Código Civil de 1936, cuyas fuentes principales fueron los Países de Francia,

Brasil, Suiza, Argentina y Alemania, se mejoró el método legal en el tratamiento de la

prescripción tanto de la adquisitiva como de la extintiva, al ubicarlas separadamente,

es decir, la prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto “De los derechos

reales”, Título II “De la propiedad”, comprendiendo los artículos 871, 872, 873, 874,

875 y 876; y la prescripción extintiva o liberatoria en el Libro Quinto “Del derecho de

obligaciones”, Título X, “De la prescripción extintiva”, comprendió los artículos 1150 a

1170. Este Código adoptó la doctrina dualista en la regulación normativa de la

prescripción.

Como la sistemática del Libro de los Derechos Reales del Código de 1936 agrupaba a

las diversas instituciones relativas a la propiedad dentro de los títulos de la propiedad

inmueble y de la propiedad mueble, la usucapión fue normada según correspondiera a

una y otra.

El artículo 871 del Código Civil de 1936, antecedente del artículo 950 del vigente

Código Civil, señala que:

                                                            141 GUEVARA PEZO, Víctor. Instituciones del Derecho Civil Peruano, Tomo  III, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1996, pág. 1492.  

Page 89: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  88 

 

“Art. 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído

como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y

buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.”

El Código Civil de 1936 se adhiere a la teoría de la posesión de Ihering, la cual ya

hemos detallada anteriormente.

Consecuente con la idea de sus autores de evitar definiciones, el Código Civil de 1936

no incluía entre sus reglas, como sí lo hacía el de 1852, un concepto de buena fe en

relación con la posesión.

Esta prescripción a su vez reconoce dos modalidades: la corta u ordinaria y la

prescripción longi temporis, que corresponde a la prescripción larga o extraordinaria.

De manera general con la vigencia del Código Civil de 1936, la hemos conocido bajo

la denominación de “prescripción adquisitiva de dominio”.

El Código Civil de 1936 en el título correspondiente a la propiedad inmueble (art. 871)

se otorga al poseedor el derecho de adquirir por usucapión bienes de esa clase que

los hubiera poseído de modo continuo, con justo título y buena fe, durante 10 años; o

durante 30 años, sin justo título ni buena fe.

Este Código en su artículo 874, establecía un plazo especial de 20 años para que

adquiriesen un inmueble por usucapión los herederos de los socios, depositarios,

retenedores, arrendatarios, administradores y mandatarios, que los hubieran recibido

de sus causantes que estaban en esas condiciones; dicho plazo debía contarse desde

el fallecimiento de estos últimos.

El artículo 872 del Código Civil de 1936, guardaba relación con la figura denominada

Títulos Supletorios, contemplada en el Título X de la Sección Tercera, artículos 896 y

siguientes del Código de Procedimientos Civiles de 1912, actualmente contemplada en

los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil bajo la denominación de Título

Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación o Delimitación de Áreas o Linderos.

La formación de títulos supletorios no siempre resultaba un medio expeditivo y

repetidas ejecutorias de la Corte Suprema de la República y de resoluciones de la

Junta de Vigilancia de los Registros Públicos establecieron que con la declaración

Page 90: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  89 

 

judicial de la prescripción de un inmueble no existía mérito para la primera inscripción

de dominio, por lo cual en el Código Civil de 1936 se salvó esta dificultad mediante el

artículo 872, que dispuso un proceso seguido en la vía ordinaria para la declaración

judicial de adquisición por prescripción, generando con ello un título sólido e inscribible

en los Registros. La misma figura ha sido repetida en el nuevo Código, con la ventaja

de que no se limita a la propiedad inmueble, como sucedía en el derogado, sino que

se extiende a toda clase de bienes inscribibles.142

2.8.1.3 En el Código Civil de 1984

Algunos Códigos Civiles modernos como el nuestro (1984), el italiano, alemán,

brasilero, entre otros, regulan de manera separada o autónoma cada una de las

prescripciones. Con lo cual la mayoría de los juristas y codificadores están de acuerdo,

por el desdoblamiento legislativo de las prescripción en dos especies: la extintiva o

liberatoria y la adquisitiva o usucapión.143

El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la metodología del tratamiento

normativo dual de la prescripción: 1) La usucapión o prescripción adquisitiva en el

Libro V, “Derechos reales”, Sub capítulo V, “Prescripción adquisitiva”, comprende los

artículos 950 a 953; y, 2). La prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII,

“Prescripción y Caducidad”, Título I “Prescripción extintiva”, comprende los artículos

1989 a 2002. Se advierte que el tratamiento metodológico-legal de la prescripción es

muy idóneo y pertinente, como corresponde a un Código Civil moderno.144

El Código Civil vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad

en armonía con los artículos 923 y 950, toma el nomen iuris de “prescripción

adquisitiva de propiedad”; pero es de hacer notar que abogados, jueces y profesores

de Derecho no tienen el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y

propiedad, indistintamente. 145

                                                            142 Ibidem. pág. 23. 143 GONZÁLEZ LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial Derechos Reales, Editorial Palestra, Lima 2007, pág. 371. 144GONZÁLEZ  LINARES,  Nerio.  La  Prescripción  en  el  Derecho  Civil  Peruano,  pág.  2.  En www.sopecj.org/prescripcion_adquisitiva_codigo_civil_nerio_gonzalez_linares.pdf, mayo del 2010.  145 GONZÁLEZ LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial Derechos Reales, op.cit. pág. 370. 

Page 91: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  90 

 

El artículo 950 del Código Civil de 1984, establece que "La propiedad inmueble se

adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como

propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título

y buena fe.”

El actual Código Civil de 1984 sigue la suerte de su antecesor Código Civil de 1936

adhiriéndose a la teoría de la posesión de Ihering.

El plazo actual de la prescripción adquisitiva corta o leve es de cinco años, esto es, la

mitad de lo que exigía el artículo 871 del Código Civil de 1936. Se ha producido así el

recorte que planteáramos hace cuarentiocho años (Max Arias-Schreiber Pezet,

Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil Peruano de 1936, tomo II,

página 174).146

El Código vigente señala diez años para la prescripción adquisitiva larga. Se ha

acortado drásticamente el plazo de treinta años que disponía el artículo 871 del

Código Civil de 1936. Este recorte, que propiciáramos desde 1949 tiene un doble

acierto: Se pone a tono con los avances de la época y es coherente con el plazo

establecido para la prescripción extintiva de la acción real (inciso 1 del artículo 2001

del Código Civil vigente), salvando la notoria deficiencia que existía en el Código

derogado, según el cual esta prescripción se producía a los veinte años (inciso 1 del

artículo 1168 del Código Civil de 1936).147

Declaración judicial de la prescripción adquisitiva. El Código Civil de 1984 en su

artículo 952 señala que:

“Art. 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para

que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es titulo

para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el

asiento en favor del antiguo dueño.”

2.8.2 Reivindicación

2.8.2.1 En el Código Civil de 1852

                                                            146 ARIAS‐SCHREIBER  PEZET, Max  y Carlos CARDENAS QUIROS.    Exégesis  del Código Civil  Peruano  de 1984, Tomo V, Gaceta Jurídica, 3ª. Edición, Lima, 2001, pág. 19. 147 Ibidem. pág. 20. 

Page 92: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  91 

 

El Código Civil de 1852, establece:

“Art. 461. Son efectos del dominio:

1° El derecho que tiene el propietario de usar de la cosa y de hacer suyos los

frutos y todo lo accesorio a ella, 2° El de recogerla, si se halla fuera de su

poder, 3° El de disponer libremente de ella, 4° El de excluir a otros de la

posesión o uso de la cosa.”

El artículo 460 del Código Civil de 1852, como definición destinada a enunciar los

poderes que concede la propiedad, no era ciertamente una definición completa pues

omitía por lo menos uno reconocido desde el derecho romano: el de reivindicación. Es

perceptible en la redacción del mencionado artículo 460, la influencia del Código

Francés que en la primera parte del 544, define la institución como “el derecho de

gozar y disponer de las cosas…”, aun cuando no recoge en su totalidad la concepción

de este texto que termina diciendo “de la manera más absoluta, con tal que no se haga

de las mismas un uso prohibido por las leyes o por sus reglamentos.”148

El artículo 461 del Código Civil de 1852, citado precedentemente, completa la

definición dada en su artículo 460, los cuales más que de efectos, que no serían desde

luego los únicos, se trataba de algunos otros poderes no indicados en el artículo 460.

El antes citado artículo 461 del Código de 1852 en su inciso 4) establecía como uno de

los efectos del dominio “El de excluir a otros de la posesión o uso de la cosa.” Si bien

este Código no contemplaba expresamente como uno de los efectos del dominio a la

reivindicación, éste efecto del dominio se puede inferir de la facultad otorgada al

propietario de excluir a otros de la posesión o uso de la cosa.

Así tenemos, jurisprudencia emitida durante la vigencia del Código de 1852 que trata

sobre la reivindicación.

“En los juicios reivindicatorios de propiedad, en defecto de prueba instrumental

suficiente, debe estarse al mérito de la posesión. (Ej. 16 de May 1930. Fiscal: Dr.

Pérez. “La Prensa”. 24 Mayo 1930)149

                                                            148 GUEVARA PEZO, Víctor. Op. Cit., pág. 1465. 149 APARICIO Y GÓMEZ SÁNCHEZ, Germán. Código Civil. Tomo VIII Jurisprudencia, Librería e Imprenta Gil, Lima 1938, pág. 189. 

Page 93: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  92 

 

“Declarada fundada la acción reivindicatoria, está obligado el poseedor de buena fe a

restituir, desde la fecha de la citación con la demanda, los frutos industriales

percibidos, valorizados por peritos, o los civiles si el fundo ha estado sujeto a contrato

de arrendamiento. (Ej. 11 Julio 1925. Fiscal: Dr. Araujo Álvarez. El D. J. 22 Jul

1925).150

En realidad, el Código de 1852 fue parco y breve en la regulación de la propiedad.

Dentro de este alcance, no dedicó un ámbito especial a consignar disposiciones

generales sobre dicha institución.

2.8.2.2 En el Código Civil de 1936

El Código Civil de 1936, establece:

“Art. 850.- El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus

frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley.”

Este derogado código, incluye unas disposiciones generales sobre propiedad entre las

que además de la destinada a dar una definición indirecta del derecho, artículo 850

antes citado, se hallan otras disposiciones como:

1) La prohibición de modificar o suprimir por acto jurídico las restricciones legales

de la propiedad establecidas por interés público (art. 851).

2) La disposición de que por acto jurídico solo podrían establecerse los derechos

reales reconocidos en el Código, declaración de numerus clausus que debía estar en

realidad en la parte inicial de todo el libro de los Derechos Reales (art. 852, primera

parte).

3) La regla que impedía establecer por acto jurídico la prohibición de enajenar,

salvo en los casos permitidos por la ley (artículo 852, segunda parte).

4) La disposición de que la expropiación estaría sujeta a las leyes especiales que

la regulaban (art. 853).

                                                            150 Ibidem, pág. 75. 

Page 94: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  93 

 

2.8.2.3 En el Código Civil de 1984

El artículo 923 del Código Civil de 1984, establece que la propiedad es “… un poder

jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien…”. Este artículo tiene

como antecedentes legislativos al artículo 461 del Código Civil de 1852 y al artículo

850 del Código Civil de 1936.

El conjunto de disposiciones generales sobre la propiedad incorporada en el Código

Civil de 1984 tiene un contenido más amplio que las consideradas en el Código Civil

de 1936

Finalmente, podemos concluir que:

1. La influencia de la doctrina dualista ha orientado fuertemente el trato legislativo

de la prescripción para que sean normadas cada una de forma separada, toda vez

que la usucapión o prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria

tienen efectos y presupuestos diferentes que se aprecian con mayor nitidez en la

práctica jurídica. Por ello, los Códigos Civiles de 1936 y 1984 han adoptado el

tratamiento normativo dual que resulta acertado e idóneo por las diferencias existentes

entre una y otra, superando así al Código Civil de 1852 que se ocupaba de ambas

prescripciones de manera conjunta.

2. El Código Civil de 1852 exigió como requisitos para adquirir por prescripción el

dominio de una cosa: la posesión, justo título, buena fe y el transcurso del tiempo allí

señalado. Mientras tanto, con el Código Civil de 1936 se requería para adquirir un

inmueble por prescripción haber poseído como propietario de modo continuo durante

10 años con justo título y buena fe o durante 30 años, sin estos dos últimos requisitos.

Por su parte, el Código Civil vigente, establece la necesidad de acreditar la posesión

del inmueble de forma continua, pacífica y pública como propietario durante 10 años.

Como observamos el texto empleado por el Código Civil de 1984 refleja un avance

normativo en el tratamiento de la usucapión, el mismo que se encuentra acorde con

los códigos modernos.

3. El transcurso del tiempo de posesión es fundamental en la prescripción

adquisitiva, en la medida que es su esencia. El tiempo que se ha exigido para adquirir

la propiedad en los Códigos Civiles de 1852, 1936 y 1984 han variado. El vigente

Page 95: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  94 

 

Código señala 10 años para la prescripción larga, acortándose así drásticamente el

plazo de 30 años que disponía el artículo 871 del Código Civil de 1936 y de 40 años

que establecía el artículo 545 del Código Civil de 1852. Este recorte se encuentra

acorde con los avances de la época, atendiendo a la conveniencia social de la

consolidación de la propiedad.

4. El artículo 850 del Código Civil de 1936 contempla a la reivindicación como uno

de los derechos del propietario, institución jurídica que no fue regulada en forma

expresa por el Código Civil de 1852. Sin embargo, se infiere el otorgamiento de esta

facultad al propietario de la lectura del inciso 4 del artículo 461 de este último Código

que establece, entre otros, como efecto del dominio, el de excluir a otros de la

posesión o uso de la cosa. Por su parte el artículo 923 del Código Civil de 1984

constituye un avance sobre sus antecesores, puesto que contempla los atributos

clásicos del dominio (usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien). En tal sentido,

refleja mejor el concepto de la propiedad actual al establecer que se trata de un poder

jurídico que permite la aplicación de un conjunto de atributos a favor del titular de dicho

poder.

Page 96: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  95 

 

Capítulo III: PRESENTACIÓN DE EVIDENCIAS Y RESULTADOS

3.1 De las muestras de estudio

1. La prescripción adquisitiva de dominio es uno de los modos de adquirir la

propiedad por el transcurso del tiempo, y cumpliendo con los requisitos

establecidos en la ley, es decir continua, pacífica y pública, convirtiendo al

poseedor en propietario.

Sin embargo, se podría afirmar que actualmente no existe uniformidad de criterios

respecto a esta modalidad de adquirir la propiedad, creándose un estado de

incertidumbre jurídica entre los ciudadanos poseedores de inmuebles, el cual cabe

preguntarse si para que el poseedor se convierta en propietario por prescripción

adquisitiva es necesario que recurra al órgano jurisdiccional y obtenga sentencia

judicial? o tan solo opera de pleno derecho al cumplimiento de las condiciones

exigidas por la ley por el solo transcurso del tiempo?.Es decir la prescripción debe

ser declarativa o constitutiva?

Antes de responder a esta interrogante debemos tener en cuenta que nuestro Código

Civil manifiesta en sus artículos 950 al 953 que hace propietario al poseedor de un

inmueble por el transcurso del tiempo, en consecuencia se aprecia que no se exige el

reconocimiento judicial para la adquisición de la propiedad por la posesión. Ya que

textualmente se establece en el artículo 952 del Código Civil de 1984 “que quien

adquiere un bien puede por prescripción entablar un juicio para que se le declare

como propietario” Es decir se entiende que nuestro legislador considera que el

poseedor puede solicitar facultativamente la declaración judicial de prescripción

adquisitiva, hacer constatar que los hechos que la integren han concurrido y además

sirvan de titulo para la inscripción del nuevo propietario y para cancelar al anterior

propietario.

Es decir, que se declare como propietario al poseedor por prescripción, solo es

necesario haberlo poseído durante el tiempo que señale la ley, no se requiere pues

una sentencia judicial por ende sería declarativa de derecho, es decir obteniendo con

Page 97: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  96 

 

ello el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada,

sin embargo en la actualidad dicha opinión no es uniforme, ya que hay otro sector

que considera que no solo es suficiente el hecho de poseer el inmueble en forma

continua, pacífica y púbica por un tiempo de diez años, sino que es necesario que se

declare judicialmente al poseedor como propietario, es decir siendo constitutiva de

derecho, reconociéndose a partir de dicho fallo judicial como propietario del inmueble

al poseedor .

Sin embargo, se podría advertir que uno de los problemas que podría ocasionar la

ausencia de una resolución judicial que declare al poseedor como propietario, es que

la posesión se vea interrumpida por una acción reivindicatoria, más aún cuando el

segundo párrafo del artículo 952 del Código Civil, establece que “La sentencia que

accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro

respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”, con lo que quedaría

demostrado que no basta alegar haberse encontrado en posesión del bien con ánimus

de propietario, sino que es necesario contar además con la inscripción a efectos de

otorgarle seguridad jurídica y oponibilidad frente a terceros. Sin embargo el hecho de

no existir una sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva no quiere decir

que el poseedor no pueda convertirse en propietario por prescripción.

Por otro lado, se podría dar el caso en el cual el poseedor no haya invocado la

prescripción adquisitiva, lo cual podría hacer que el propietario originario podría

interponer la acción reivindicatoria con la finalidad de recuperar el inmueble

sintiéndose con derechos sobre el mismo, perturbándose así la posesión pacifica ,

interrumpiéndose en algunos casos la prescripción adquisitiva; más aún si tenemos

en cuenta que la acción reivindicatoria se encuentra expedita a favor del propietario

conforme lo establece el artículo 927 del Código Civil.”La acción reivindicatoria es

imprescriptible. No procede contra aquel que se adquirió el bien por prescripción.” Es

decir el propietario originario al enterarse que el poseedor no ha solicitado la

prescripción adquisitiva podría interponer acción judicial sea de desalojo, interdicto de

recobrar o retener, con lo cual se afectarían los derechos del poseedor por

prescripción, sin embargo debe de quedar claro que el artículo 927 del Código Civil

establece que la acción reinvindicatoria es imprescriptible y que no procede contra

aquel que adquirió la posesión por prescripción , es decir no se puede reclamar

reinvindicación contra quien ha sido declarado propietario por prescripción no porque

la declaración lo convierta en propietario sino porque ya se ha verificado que hayan

concurrido en la posesión los requisitos que señala el artículo 950 del Código Civil. Sin

Page 98: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  97 

 

embargo los órganos jurisdiccionales muchas veces amparan la acción reinvindicatoria

sustentando su posición en que el poseedor no tiene sentencia judicial firme que

demuestre que el inmueble lo adquirió por prescripción.

Todos los inconvenientes se generan por la falta de uniformidad de criterios en

nuestros órganos jurisdiccionales específicamente en la Sala Civil de la Corte

Suprema, ya que no hay una sola posición, con lo que se ven afectados los derechos

del poseedor adquiriente por prescripción adquisitiva así como ante la ausencia de que

el demandado por reivindicación pueda deducir la excepción de prescripción extintiva.

2. Sostener lo expuesto se fundamenta en el estudio de los pronunciamientos

emitidas por las Salas Civiles de la Corte Suprema, sobre nuestro tema de estudio, las

mismas que aparecen descritas e identificadas en el CUADRO Nº 01.

Todo lo expuesto nos permite presentar las siguientes evidencias tomadas de la

lectura de las Casaciones analizadas:

1. No hay un criterio uniforme respecto al carácter de la Prescripción Adquisitiva

de Dominio, un sector de la judicatura considera que es declarativa y otro

sector señala que es constitutiva.

2. No hay uniformidad de criterios sobre el requisito de la declaración Judicial

previa para oponer a la reivindicación.

3. Tampoco se aprecia uniformidad de criterios en la necesidad de la Inscripción

en los Registros Públicos de la declaración judicial de la prescripción

Adquisitiva de Dominio, hay un sector que considera que es importante la

Inscripción en Registros Públicos, mientras que para otro sector es suficiente la

declaración judicial para formalizar la propiedad.

4. Frente a la Acción reivindicatoria el poseedor puede oponer mediante

mecanismos de defensa :

5. La Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo.

6. Debe invocar la prescripción adquisitiva sólo vía acción o reconvención.

7. La prescripción adquisitiva de dominio puede ser invocado por quién alega una

posesión mediata o inmediata.

Page 99: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  98 

 

8. No hay uniformidad de criterios en cuanto a si la acción reivindicatoria afecta al

requisito de continuidad o pacificidad de la posesión, esto es, si se interrumpe

el plazo prescriptorio o simplemente se pierde el requisito de posesión pacífica.

(Casaciones: 2927-2007, 4684-2008, 2371-2007, 100-2004, 68-2006,1454-

2002)

9. La posesión pacífica de quien pretende ser propietario a través de la

interposición de la demanda de prescripción adquisitiva se interrumpe por la

existencia de un proceso judicial; sin embargo, si esto se produjo después de

cumplido el plazo de prescripción ya no hay interrupción, pues el derecho de

propiedad ya se materializo a favor del usucapiente.

3. Como se aprecia, los mecanismos de defensa de la propiedad por usucapion

está reducido a presentar la declaración judicial de ese reconocimiento, sin embargo,

la reflexión en este trabajo parte por plantearse sobre los mecanismos de defensa que

se podría oponer al demandante en un proceso de reivindicación, si el demandado no

cuenta con el reconocimiento judicial, a pesar, que ha cumplido con todos los

elementos materiales de la prescripción adquisitiva. No encontramos mayor regulación

al respecto en sede nacional, sin embargo, para los fines de esta investigación hemos

procedido a mirar la normatividad de otros países, como Venezuela, Colombia, Chile,

Ecuador, España y Costa Rica, a fin de advertir los mecanismos de defensa que

regulan esas legislaciones frente al propietario por prescripción adquisitiva.

El resultado de este estudio aparece expuesto en el capítulo 2 de este trabajo.

(Ver CUADRO Nº 02)

3.2 De las evidencias encontradas

Page 100: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  99 

 

Page 101: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  125 

 

Capítulo IV: DISCUSIÓN DE RESULTADOS Y EXPLICACIÓN DE HIPOTESIS

4.1 Preliminares

La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, es uno de los medios de adquirir

la propiedad que señala la doctrina y nuestra legislación. Tratándose de bienes

inmuebles, dicho mecanismo consiste en la posesión continua, pacífica y pública a

titulo de propietario durante diez años, y de cinco años cuando median justo titulo y

buena fe.

La posesión consiste en el ejercicio permanente que el usucapiente tiene sobre el

bien. Para Gunther Gonzales Barrón151 “la posesión es la realidad misma y efectiva del

derecho, por eso la mejor doctrina señala que la propiedad se justifica gracias a la

posesión, (…)”.

Dicha posesión debe ser continua, lo cual no implica que el usucapiente se encuentre

en contacto permanente con el bien inmueble. Lo importante es que se comporte

como propietario. Pacífica, lo cual implica que el poseedor no debe ser perturbado en

su posesión, y pública, es decir que terceras personas tengan conocimiento que el

usucapiente se encuentra en el inmueble.

A lo dicho debemos agregar lo más importante para que se produzca la usucapión,

que la posesión sea a título de propietario (“animus domini”). Con el animus domini se

exterioriza el derecho de propiedad del usucapiente, pues se comporta como

propietario. Dicha exteriorización se presenta con varios hechos como por ejemplo con

la construcción de la vivienda, pago del impuesto predial, recibos de luz y agua,

licencia de funcionamiento de algún negocio o empresa.

Luego de estar por más de diez años, a dicha situación de hecho, esto es la posesión

del inmueble, se le agrega una situación de derecho, esto es la propiedad. Esto quiere

decir, que el usucapiente no es un simple poseedor, sino que tiene todos los derechos

de un propietario como el de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

                                                            151  GONZALES  BARRON,  Gunther.  La  Usucapión  –  Fundamentos  de  la  Prescripción  Adquisitiva  de Dominio, Jurista Editores, Lima, 2010, Pág. 30. 

Page 102: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  126 

 

Para Marianella Ledesma152 la prescripción adquisitiva es “un hecho jurídico voluntario

orientado al ejercicio de los poderes de la propiedad de manera pública, continua y

pacífica, por parte del poseedor, quien bajo la influencia del tiempo (expresado en un

plazo legal) se convertirá en propietario del bien poseído”.

Vemos pues, que el poseedor de un inmueble por más de diez años, cumpliendo con

los supuestos señalados en el artículo 950° del Código Civil, ha adquirido por

usucapión la propiedad de un inmueble.

Si el nuevo propietario desea inscribir su dominio en los Registros Públicos, y en vista

que la usucapión es un modo originario153 de adquirir la propiedad, deberá entablar un

proceso judicial, pero dicha inscripción no es constitutivo del derecho de propiedad.

El problema jurídico empieza cuando la persona que tiene el dominio inscrito en los

Registros Públicos, hace su aparición154 e inicia el proceso judicial correspondiente a

fin de recuperar el predio.

Lo usual es que el propietario registral inicia una acción reivindicatoria la cual es

interpuesta por propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y la

consecuencia es la restitución de la propiedad por el tercero que la posea. Dicha

acción se encuentra prevista en el artículo 927° del Código Civil.

Una vez que el ocupante del predio, y propietario a la vez por usucapión, es

emplazado, contesta la demanda señalando que ha adquirido el predio por usucapión,

para lo cual adjunta como medios probatorios su declaración de impuesto predial,

recibos de luz y agua, recibos de hace más de 10 años por la compra del cemento y

ladrillo para la construcción del inmueble; es decir, el poseedor ha demostrado

fehacientemente que ha ocupado el inmueble por más de 10 años como propietario

(animus domini), de manera pública y pacífica.

Sin embargo, algunos Magistrados resuelven que los “propietarios” - poseedores del

bien sub litis, previamente deben acudir al Órgano jurisdiccional a fin que se declare la

                                                            152  LEDESMA  NARVAEZ,  Marianella.  ¿Se  requiere  del  reconocimiento  judicial  para  que  opere  la prescripción adquisitiva?  En: Dialogo  con  la  Jurisprudencia, Gaceta  Jurídica  S.A., N° 100, enero    Lima 2007, Pág. 202. 153 Para Gunther Gonzales, los modos originarios son aquellos en donde el sujeto se convierte en titular por encontrarse en la hipótesis que la norma reconoce como causante del efecto adquisitivo, sin que el anterior propietario preste su voluntad favorable a la transferencia, o sin que se produzca un fenómeno legal de transmisión (dar y recibir). En: Ob. cit. Pág. 69. 154 Esto se produce usualmente cuando nota que el predio ha sido trabajado económicamente. 

Page 103: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  127 

 

prescripción adquisitiva del inmueble, o en caso de reconvención resuelven

“Improcedente, debiendo hacer valer su derecho en vía de acción”155.

En efecto, existen dos criterios sobre el particular que han sido analizados por la

doctrina nacional. En efecto, Héctor Lama More156 formula los criterios mediante

preguntas: “¿Se adquiere la propiedad por prescripción con el solo cumplimiento

objetivo de los requisitos de posesión que prevé la ley o será necesaria la sentencia

judicial que así lo declare?; o expresada dicha preocupación en palabras propias del

derecho procesal civil: ¿ La sentencia que declara propietario al demandante por

usucapión es meramente declarativa o es constitutiva? “

Dichos criterios se ven reflejados en la Corte Suprema de Justicia de la República. En

primer lugar, tenemos por ejemplo la CASACION 1450-99 (Tacna), la cual señala que

“Siendo absoluto el derecho de propiedad y, por tanto, implícita la

imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio

de la facultad reivindicatoria la adquisición por prescripción de un bien inmueble

que no haya sido declarado como tal previamente en una instancia judicial.”

Obviamente, mientras inician el proceso judicial de prescripción adquisitiva, ya culminó

el proceso de reivindicación, y el poseedor deberá desocupar el inmueble.

De esta manera, se está afectando el derecho de defensa del usucapiente y, por ende,

vulnerando su derecho a un debido proceso entendido como las garantías mínimas de

equidad y justicia que respaldan en legitimidad la certeza en derecho de su resultado.

Dicho derecho de defensa lo encontramos previsto en el artículo 139º inciso 14 de la

Constitución Política del Estado, el cual hace referencia al principio de no ser privado

del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Si no se permite al demandado poder oponer la usucapión en una acción

reivindicatoria, se está afectando su derecho constitucional a la defensa, sin perder de

vista que se afecta “su derecho de propiedad”, el cual se encuentra garantizado por el

Estado en el artículo 70º de la mencionada Constitución.

Vemos pues, que el usucapiente no cuenta con las garantías constitucionales mínimas

para poder ejercer su derecho de defensa, de lo cual se colige que el hecho de negar

                                                            155 La reconvención se sigue en  la vía procedimental de conocimiento, y  la prescripción adquisitiva de dominio en la vía abreviada. 156  LAMA  MORE,  Héctor.  La  prescripción  adquisitiva  de  dominio  del  poseedor  mediato.  En: http://www.rimjc.org/w/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=238 

Page 104: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  128 

 

al emplazado poder oponerse a la reivindicación, oponiendo la usucapión, vulnera la

Constitución.

El otro criterio lo podemos observar en la Casación 2792-02 (Lima), la cual señala que

“La usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este

derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare

dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio , dado que el artículo

952 del Código Sustantivo, es claro al establecer que quien adquiere un bien por

prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro

está, el pleno efecto erga omnes sólo derivará de la usucapión reconocida por

sentencia judicial e inscribibles en los registros públicos conforme a la parte final del

citado artículo.”

Lo expuesto nos permite afirmar que no existe seguridad jurídica para el

usucapiente, pues no se presenta un criterio uniforme en la magistratura respecto a

aceptar o no la usucapión como un medio de defensa, con lo cual se vulnera su

derecho a una tutela judicial efectiva y la afectación al derecho de propiedad del propio

usucapiente, como lo explicaremos a continuación

4.2 HIPOTESIS GENERAL

El defecto normativo y los criterios contradictorios para exigir la declaración

judicial previa de la prescripción adquisitiva de dominio afectan el derecho a la

defensa y de propiedad del usucapiente (demandado) en los procesos de

reivindicación.

La acción reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar la propiedad

del poseedor, que bajo cualquier motivo esté poseyendo. También es considerada la

reivindicación como la acción mediante la cual el propietario no poseedor ejercita

contra el poseedor no propietario.

El Código Civil aborda este modo de adquirir la propiedad, estableciendo en el artículo

927º que la acción reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el bien por

Page 105: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  129 

 

prescripción. La interrogante que provoca ese enunciado nos lleva a indagar ¿Cuándo

se adquiere la propiedad de bien por prescripción?

La norma sustantiva señala en el artículo 951º una serie de requisitos como son la

posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

La situación de hecho (posesión) se transforma por el decurso del tiempo, en una

situación de derecho, por lo que el poseedor se convierte en propietario en forma

“automática”, siendo sus efectos de carácter retroactivo a la fecha en que empezó a

poseer.

Pero, qué medios de defensa tiene el propietario por usucapión, cuando el anterior

propietario invocando un presunto derecho de propiedad inscrito en los Registros

Públicos le inicia una acción reivindicatoria, alegando dicho derecho de propiedad. En

dicha reivindicación que se sigue bajo la vía procedimental del proceso de

conocimiento, el demandado usucapiente tiene dos opciones: contestar la demanda

señalando que ha adquirido el inmueble por usucapión, o reconvenir la prescripción

adquisitiva de dominio.

Sin embargo, en sede judicial nos encontramos con criterios contradictorios por parte

de los Magistrados, a lo que se añaden defectos normativos que no permiten al

usucapiente tener la certeza que se garantizará su derecho a un debido proceso.

En efecto, respecto a los criterios contradictorios, LAMA MORE157 formula los criterios

mediante preguntas: “¿Se adquiere la propiedad por prescripción con el solo

cumplimiento objetivo de los requisitos de posesión que prevé la ley o será necesaria

la sentencia judicial que así lo declare?; o expresada dicha preocupación en palabras

propias del derecho procesal civil: ¿ La sentencia que declara propietario al

demandante por usucapión es meramente declarativa o es constitutiva?.”

Es aquí donde debemos distinguir la diferencia entre sentencias declarativas y

sentencias constitutivas. Para LEDESMA, “Las sentencias declarativas, buscan se

reconozca una situación de hecho que se viene generando y que se sigue

                                                            157  LAMA  MORE,  Héctor.  La  prescripción  adquisitiva  de  dominio  del  poseedor  mediato.  En: http://www.rimjc.org/w/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=238 

Page 106: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  130 

 

manteniendo; en cambio, la sentencia constitutiva, busca alterar (cambiar, modificar,

extinguir) la relación jurídica preexistente.”158

Este tipo de sentencias, se ve reflejado en dos criterios de la Corte Suprema de

Justicia de la República:

                                                            158  LEDESMA  NARVAEZ,  Marianella.  “Se  requiere  del  reconocimiento  judicial  para  que  opere  la 

prescripción  adquisitiva”,  En:  Diálogo  con  la  Jurisprudencia,  edición  especial  número  100,  Gaceta 

Jurídica, Lima, p. 201. 

SENTENCIA DECLARATIVA

SENTENCIA CONSTITUTIVA

CASACIÓN 2792-02 (Lima)

CASACION 1450-99 (Tacna)

La usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio , dado que el artículo 952 del Código Sustantivo, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes sólo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscribibles en los registros públicos conforme a la parte final del citado artículo

Siendo absoluto el derecho de propiedad y, por tanto, implícita la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de la facultad reivindicatoria la adquisición por prescripción de un bien inmueble que no haya sido declarado como tal previamente en una instancia judicial.

Page 107: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  131 

 

Ante estos criterios contradictorios, e interpuesta una acción reivindicatoria, ¿qué

medios de defensa tendría el usucapiente demandado para defender su propiedad

ante el reivindicante? Para un sector de la Magistratura se requiere que previamente el

usucapiente debe ser declarado como propietario en instancia judicial. Mientras tanto,

culminó la acción reivindicatoria y en ejecución de sentencia el demandado es

obligado a entregar la posesión del inmueble al reivindicante.

Entonces, ante la existencia de criterios contradictorios en los órganos jurisdiccionales,

podríamos inferir que la norma jurídica no se encontraría debidamente redactada,

sería imprecisa o existiría un vacío legal que no regula el thema decidendi.

Es el caso que la mayoría de los letrados hemos sido formados bajo la influencia del

positivismo. En este contexto, si la solución al supuesto de hecho no se encuentra

expresamente prevista en la norma jurídica, entonces el Magistrado evita pronunciarse

por el temor de ser denunciado penalmente o verse quejado ante el Órgano de Control

de la Magistratura.

En el caso concreto, encontramos el defecto normativo en dos niveles: sustancial y

procesal.

En efecto, interpuesta una acción reivindicatoria, el demandado usucapiente tendría

tres opciones para defender su derecho de propiedad: a) en la contestación de

demanda efectúa una defensa de fondo argumentado que ha adquirido el bien materia

de litis por prescripción adquisitiva (excepción material o sustantiva), b) formula una

reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, o c) propone una excepción

procesal.

1) Respecto a la excepción material o sustantiva, el usucapiente alega en la

contestación de demanda, como defensa de fondo la prescripción adquisitiva,

afirmando es propietario del inmueble al haber transcurrido más de diez años

como propietario, en forma pública, continua y pacífica; para lo cual ofrece como

medios probatorios la declaración de testigos, recibos de pago de agua y luz,

pagos de tributos municipales, licencia de construcción del inmueble, todos los

documentos que acreditan esa situación de hecho de poseer el bien como

propietario, hace más de diez años

Frente a esta excepción material propuesta, la misma que va a tener una

incidencia directa en los puntos controvertidos del proceso, llevará a que en la

sentencia, el Juez verifique el dominio del usucapiente, la posesión por más de

Page 108: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  132 

 

diez años, pero no se pronunciaría respecto a la existencia de esa situación

jurídica, sino que lo trasladará para un futuro debate, vía acción, por no ser

materia de la pretensión de la demanda de declaración judicial de prescripción

adquisitiva, debiéndolo hacer en vía de acción.

Sin embargo, el problema radica en la interpretación que algunos Magistrados

realizan al artículo 952º del Código Civil. Dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 952º.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”.

Pues bien, dichos Magistrados señalan que no toman en cuenta la excepción

material de prescripción adquisitiva, bajo el argumento que no existe sentencia

firme que declare la prescripción adquisitiva. Se interpreta dicho dispositivo legal

en el sentido que con la sentencia, recién se declara como propietario al

usucapiente, de lo cual se colige que antes de la declaración no era propietario.

Esta es una errónea interpretación de la norma, pues el usucapiente ya es

propietario del bien por el transcurso del tiempo; la sentencia no lo “convierte” en

propietario, todo lo contrario, la sentencia lo que hace es reconocer esa situación

jurídica que viene gozando como propietario. La utilidad de la sentencia para el

usucapiente es únicamente para constituir un medio de prueba que se pueda

oponer su derecho erga omnes, y tener un título para inscribir su derecho en los

Registros Públicos.

Al parecer, algunos Magistrados que son extremadamente positivistas, desean

que la norma señale expresamente (sin necesidad de interpretación alguna) que

no es necesaria sentencia judicial que declare como propietario al usucapiente

pues ya adquirió dicha condición por el transcurso del tiempo. Pues bien, en este

orden de ideas, tenemos que existen algunas legislaciones que prevén lo

requerido por dichos Magistrados. Así, tenemos lo previsto en el artículo 2513º del

Código Civil de Colombia el cual señala “La prescripción, tanto la adquisitiva como

la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el

propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga

interés en que sea declarada, inclusive habiendo renunciado a ella”. De igual

manera, el artículo 2224º del Código Civil francés señala “La prescripción puede

Page 109: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  133 

 

oponerse en cualquier estado del juicio, incluso ante la corte real (corte de

apelación), a menos que la parte que no haya opuesto el motivo de la prescripción

deba presumirse que, por las circunstancias, ha renunciado a ella”.

Al no tener nuestra legislación nacional una norma jurídica similar a la colombiana

o a la francesa, algunos jueces positivistas van a negarse a analizar los medios

probatorios del usucapiente, reconocer que el demandado ha adquirido

originariamente el bien por prescripción adquisitiva, debido a que no podrían

excederse de lo que es materia de la controversia, esto es, la acción

reivindicatoria.

Sin embargo, no podemos perder de vista que en la excepción material de

prescripción, el juez no se va a pronunciar respecto de la existencia o no de la

usucapión, sino que evaluará los hechos que configuran la defensa de fondo,

verificará los presupuestos señalados en el artículo 950º del Código Civil, y si los

cumple, simplemente servirán para restarle eficacia al título (fenecido) del

accionante; el Magistrado no declarará la existencia del derecho de propiedad que

invoca el usucapiente.

Consecuentemente, el hecho que un sector de la Magistratura no tome en cuenta

la defensa de fondo del usucapiente, que afirma ser propietario del inmueble por

prescripción adquisitiva, no hace más que afectar el derecho de defensa del

demandado usucapiente al no resolver la defensa de fondo formulada como

argumento de defensa. De igual manera, se afectaría su derecho de propiedad

pues a pesar de haber cumplido con los requisitos legales previstos en el artículo

950º del Código Civil, el no propietario reivindicante se vería favorecido con una

sentencia de mérito que le permita tomar la posesión del inmueble159.

2) Respecto a la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, existiría

un problema de carácter procesal, más específicamente con la vía procedimental.

En efecto, si el demandado formula reconvención de prescripción adquisitiva de

dominio, nos encontramos ante una acumulación objetiva sucesiva, esto es,

cuando después de admitida a trámite la demanda, se integran por parte de

alguna de las partes procesales, nueva pretensiones.

                                                            159 Debemos tener presente que el usucapiente perdería la posesión y propiedad del inmueble, a pesar 

de  no  encontrarse  incurso  en  ninguna  de  las  causales  de  extinción  de  la  propiedad  previstos  en  el 

artículo 968º del Código Civil. 

Page 110: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  134 

 

El artículo 85º del Código Procesal Civil señala los siguientes requisitos para que

proceda dicha acumulación:

Las pretensiones materia de acumulación deben ser de competencia de

un mismo juez. Es decir, no puedo acumular una pretensión que sea de

competencia del Juez Especializado en lo Civil, con otra pretensión que

sea de competencia del Juez de Paz Letrado.

Las pretensiones deben ser tramitables en una misma vía

procedimental160, salvo disposición contraria de la ley. Así por ejemplo,

tenemos lo señalado en el artículo 585º del Código Procesal Civil el cual

señala que a la pretensión de Desalojo (proceso sumarísimo) se puede

acumular la pretensión de pago de arriendos (proceso único de

ejecución).

Si nos ceñimos estrictamente a lo señalado en el artículo 85º de la ley procesal,

tenemos que la acción reivindicatoria se sigue en la vía procedimental de

conocimiento, y la prescripción adquisitiva de dominio se tramita en la vía del

proceso abreviado, consecuentemente dichas pretensiones no podrían

acumularse. Aparentemente, no podrían acumularse dichas pretensiones, pero

debemos dejar de lado excesivos legalismos y hacer el esfuerzo en interpretar el

artículo 85º del Código Procesal Civil.

Existen una seria de mecanismos que encontramos en el Derecho para resolver

un caso, como por ejemplo el argumento ad maioris ad minus, es decir el que

puede lo mas puede lo menos.

Se puede esquematizar dicho argumento de la siguiente manera:

A puede hacer X;

X requiere más poder para hacer Y;

A no está impedido ni limitado de hacer Y;

Por consiguiente, A puede hacer Y

Aplicando dicho esquema al caso concreto, tenemos que si se demanda una

pretensión en la vía del proceso de conocimiento y se reconviene una pretensión

                                                            160  Las  vías  procedimentales  son  sumarísimo,  abreviado,  conocimiento,  de  ejecución  y  proceso  no 

contencioso. 

Page 111: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  135 

 

que le corresponde ser conocida en la vía del proceso abreviado, podrán

acumularse ambas pretensiones en un solo proceso.

En efecto, el juez conoce un proceso de conocimiento cuyos plazos son los

máximos que señala el Código Procesal Civil161. Por el contrario, en un proceso

abreviado los plazos procesales son más cortos162. Entonces, no encontramos

inconveniente alguno en que un Juez que conoce una acción reivindicatoria que

se sigue en la vía del proceso de conocimiento, admita a trámite una reconvención

de prescripción adquisitiva de dominio. No encontramos perjuicio alguno para las

partes, no se recorta el derecho de defensa del demandante ni de la parte

emplazada.

En efecto, la acumulación objetiva sucesiva, vía reconvención, de pretensiones

sometidas a diferente vía procedimental (siempre que la pretensión originaria se

encuentre sometida al proceso de conocimiento y la pretensión materia de

reconvención esté sometida al proceso abreviado), no se encuentra expresa ni

tácitamente prohibida por el Código Procesal Civil, siempre y cuando no se afecte

la vía procedimental de la pretensión originaria. Por el contrario, al existir

vinculación en la relación jurídica de ambas pretensiones, dicha acumulación

traería beneficios a los justiciables pues:

Se evitaría la expedición de sentencias contradictorias.

El conflicto de intereses se resolvería en un solo proceso, teniendo en cuenta el

principio de economía procesal.

Se evitaría sobrecargar de procesos judiciales a la Administración de Justicia.

Se garantizaría el derecho de defensa del reconviniente.

Si un Magistrado analiza el argumento el que puede lo mas puede lo menos, se

preguntará “si puedo conocer un proceso de conocimiento (acción reivindicatoria),

puedo también conocer vía reconvención un proceso abreviado (usucapión), no

existe perjuicio alguno, más bien se presentan beneficios, como los siguientes:

                                                            161 Por ejemplo, el artículo 478º señala el plazo de treinta días para contestar la demanda y reconvenir, diez días para ofrecer medios probatorios, cincuenta días para expedir sentencia y diez días para apelar la sentencia. 

162 El artículo 491º de la Ley procesal señala el plazo de diez días para contestar la demanda, veinticinco 

días para expedir sentencia y cinco días para apelar dicha resolución judicial. 

Page 112: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  136 

 

1) Garantiza el derecho de defensa del demandado usucapiente.

2) Se evitan sentencias contradictorias.

3) Se evitaría sobrecargar de procesos judiciales a la Administración de

Justicia.

4) El conflicto de intereses se resuelve en un solo proceso.

5) Se alcanzaría la solución más justa del proceso, pues el juez contaría con

mayores elementos de juicio, para ponderar derechos que resultan más

valiosos, como es el derecho a la propiedad, frente a la omisión o

desentendimiento del reivindicante.

6) Se permitiría identificar la real finalidad del proceso de reivindicación, pues

no se trata únicamente de restituir el bien a la propiedad del reivindicante,

sino el de incorporarlo a su propiedad para hacer efectiva el deber de

ejercicio del mismo, el cual consiste en usar, disfrutar, aprovechar y explotar,

facultades ya desarrollados por el usucapiente, basado en la seguridad

jurídica del tiempo ya ganado.

El hecho que se tenga la idea de no poder acumularse una acción reivindicatoria

con una prescripción adquisitiva de dominio formulada vía reconvención, afecta

el derecho de defensa del demandado usucapiente pues no tendría derecho a

una tutela jurisdiccional efectiva.

En efecto, el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado señala

que es un derecho la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

De igual manera, el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene toda persona

de acceder al órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación

jurídica que se alega está siendo vulnerada, a través de un proceso dotado de

las mínimas garantías. Si no ocurre esto, la persona se encontrará en

indefensión.

Consecuentemente, en caso de no admitirse la reconvención de usucapión

formulada por el demandado ante una acción reivindicatoria, por el hecho de

tramitarse en una vía procedimental distinta, se está afectando el derecho a la

tutela judicial efectiva del demandado al negársele su derecho a acceder a un

órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre su pretensión; más aún

Page 113: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  137 

 

cuando que toda norma del ordenamiento jurídico debe ser interpretada

conforme al contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; así, cada

vez que un órgano jurisdiccional deba interpretar o aplicar una norma procesal

debe hacerlo a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y,

específicamente para el caso que nos ocupa, el juzgador puede aplicar criterios

de flexibilización de la acumulación de pretensiones; tales como lo accesorio

sigue la suerte de lo principal o el que puede lo más puede lo menos.

De otro lado, se vería afectado el derecho de defensa del usucapiente, al no

dársele la oportunidad de participación efectiva en el proceso; negándosele la

posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria

para probarlas a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez.

En efecto, siendo que el proceso de Reivindicación y de Prescripción Adquisitiva

tienen vías procedimentales distintas, el derecho de defensa se ve afectado

porque el propio procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no

contiene la estructura o prevé los trámites suficientes y oportunos para que cada

parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del

juez, o sea, la falta de respeto de la defensa es producto de la acción u omisión

del propio legislador; pero también puede conculcarse por el propio juez que

tramita un proceso concreto, al no permitir indebidamente, el desarrollo de su

actividad a uno o más de los emplazados; y, precisamente cuando el juez

declara improcedente la reconvención de prescripción adquisitiva formulada por

el demandado, no le permite desarrollar su actividad de alegación y prueba que

son manifestaciones concretas de su derecho de defensa.

Por tanto, si el procedimiento no ha permitido a las partes una posibilidad

racional y justa de desarrollar sus alegaciones, se producirá indefensión de los

litigantes, por obra del legislador que no habrá permitido el ejercicio de su

derecho de defensa a las partes por vía del establecimiento de procedimientos

que no permiten a las partes su ejercicio; así como también por obra del

juzgador al no permitir al usucapiente, el desarrollo de su actividad de alegación

y prueba que son manifestaciones concretas de su derecho de defensa.

3) Respecto a la excepción procesal de prescripción adquisitiva de dominio,

podemos señalar que son muchas las definiciones existentes sobre las

excepciones procesales. La más común es aquella que señala que es un medio de

defensa a cargo de las partes; sin embargo, según refiere HURTADO REYES, son

Page 114: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  138 

 

variadas las posiciones asumidas por la doctrina respecto al concepto, la primera

está vinculada a la acción procesal, la segunda relacionada con la pretensión

procesal y la tercera posición vinculada a la relación jurídica procesal163.

Para el presente caso, nos interesa la tesis vinculada con la pretensión procesal.

DEVIS ECHANDIA señala que la excepción es todo hecho distinto a los afirmados

en la demanda, alegado por el demandado para contradecir el nacimiento del

derecho pretendido por el demandante, o para producir su extinción, o para negar

su exigibilidad actual, o simplemente para impedir el juicio, suspender o mejorar el

procedimiento164.

En este contexto, tenemos que el Código Procesal Civil señala en su artículo 446º

las excepciones proponibles. Son trece las excepciones, no pudiéndose interponer

otra pues su numeración es cerrada desde el momento que se señala en su

primer párrafo “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:”,

de lo cual se colige que no se pueden proponer otras excepciones a las señaladas

en la normatividad procesal.

Con relación al tema materia de investigación, tenemos que la prescripción es

utilizada para adquirir o extinguir derechos.

En el caso de adquisición de derechos, se hace referencia a los derechos reales,

mientras que la extintiva afecta a toda clase de derechos.

El Código Procesal Civil solamente prevé la excepción de prescripción extintiva,

como un medio de defensa del emplazado o demandado. En efecto, el

excepcionante alega el transcurso del tiempo para extinguir la acción. Los plazos

están debidamente señalados en el artículo 2001º del Código Civil, por ejemplo a

los diez años prescribe la acción personal, la acción real, la que nace de una

ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

Sin embargo, la prescripción adquisitiva de dominio como excepción procesal

(utilizada como mecanismo de defensa), no está prevista en nuestra legislación

procesal, lo cual coloca en situación de desventaja al usucapiente que es

emplazado en una acción reivindicatoria, pues no tendría un mecanismo procesal

de defensa para poner fin a dicha acción real.                                                             163 HURTADO REYES, Martin. Ob. Cit., pág. 371. 

164 DEVIS ECHANDIA, Hernando. De la Excepción. En Revista Jurídica Nº 12, Bogotá, Octubre de 1947. 

Page 115: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  139 

 

En efecto, el artículo 927º del Código Civil señala que la acción reivindicatoria no

procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. Si el derecho de

propiedad del usucapiente (adquirido de hecho por el simple transcurso del

tiempo) es atacado por un presunto propietario reivindicante, qué medios de

defensa tendría para defender su derecho de propiedad. La respuesta sería

ninguno, pues no dispondría de ninguna excepción procesal que le permita al

usucapiente defender su derecho de propiedad. Dicho vacío legal, obviamente

afecta el derecho de defensa del usucapiente demandado.

Ante dicha falta de regulación legislativa de una excepción procesal que proteja el

derecho de propiedad del usucapiente demandado, éste no podría ejercer su

derecho de defensa, lo cual traería como consecuencia que él no propietario

reivindicante obtenga la posesión del inmueble. Inclusive, podemos ir más allá, al

señalar que no se estará cumpliendo una de las finalidades del proceso como es

la de lograr la paz social en justicia.

Entonces, a fin de que el usucapiente pueda ejercer a cabalidad su derecho de

defensa ante una demanda reivindicatoria, debe existir una modificatoria del

Código Procesal Civil a fin de que el demandado pueda sustentar su defensa

argumentado que ha adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva. El

Magistrado al resolver dicha excepción, no declararía al usucapiente como

propietario, sino que declararía la conclusión del proceso a fin de que en otro

proceso se determine el derecho del emplazado.

CONCLUSIONES PRELIMINARES

1. Existen criterios contradictorios en las Salas Civiles de la Corte Suprema de

Justicia de la República, pues unos Magistrados señalan que ante una

demanda de reivindicación, el usucapiente no puede oponer su derecho de

propiedad adquirido por prescripción mientras no sea declarado judicialmente

(sentencia constitutiva). Otro sector señala que la usucapión opera de pleno

derecho, sin necesidad de sentencia judicial, por lo que el demandado podrá

señalar dicho hecho como argumento de defensa (sentencia declarativa).

2. Se debe flexibilizar la acumulación de pretensiones de una prescripción

adquisitiva de dominio (formulada vía reconvención), con la demanda

reivindicatoria. Si bien se tramitan en vías procedimentales diferentes, es

factible su acumulación por el criterio “el que puede lo mas, puede lo menos”.

Page 116: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  140 

 

En último caso, se debería presentar una modificación legislativa al Código

Procesal Civil a fin de que se permita dicha reconvención de la usucapión. De

tal manera, se garantizaría el derecho de defensa del demandado usucapiente.

3. La excepción procesal de prescripción adquisitiva de dominio no se encuentra

regulada en el Código Procesal Civil lo cual genera un estado de indefensión al

usucapiente, motivo por el cual debería regularse dicho medio de defensa en

nuestra legislación procesal.

4.3 HIPOTESIS ESPECÍFICAS

4.3.1 HIPOTESIS ESPECÍFICA 1

La renuencia del juez a determinar en el proceso de reivindicación, si se ha

producido la prescripción adquisitiva de dominio (como excepción material)

vulnera el derecho de defensa y de propiedad del demandado.

En doctrina se ha establecido que es suficiente el transcurso del tiempo y los

requisitos establecidos en la ley sustantiva para que en forma automática el poseedor

con fines de prescripción sea considerado como propietario, sin que sea necesario

tener que acudir a un proceso judicial para ser declarado como tal.

Es decir, la prescripción se produce desde que se cumple con los requisitos fijados en

la ley, de tal manera que si se produjera una interrupción de la prescripción por

desposesión o a través de una demanda, esta carecería de eficacia si es que ésta se

ha producido después del vencimiento del plazo legal.

En realidad, se trata de que el transcurso del tiempo trae como consecuencia la

transformación de una situación de hecho en una de derecho, consolida la situación

existente haciendo inatacable, lo que trae como resultado que sea imposible la

reivindicación por el que era propietario, pues ya no lo seria. Hay que considerar que

el poseedor se ha comportado como si fuese propietario y no hay razón alguna para

no admitir que se convierta en tal, al cabo de determinado tiempo y cumpliendo los

requisitos de ley.

Page 117: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  141 

 

El cumplimiento del plazo en posesión en calidad de dueño es suficiente para conferir

inmediatamente la propiedad. El usucapiente desde entonces, no es un mero tenedor

a quien no puede reclamar el antiguo dueño por haber prescrito la acción

reivindicatoria sino que es el mismo dueño que ha adquirido la propiedad por un medio

apto para ello, cual es la prescripción adquisitiva. Por eso, el usucapiente puede

reivindicar la cosa a cualquier persona, lo que quizá no podría realizar si se tratara tan

solo de un mero poseedor.

Sobre el carácter automático o no de la usucapión, el español Diez Picazo nos plantea

la figura de la invocación; así, expresa que la prescripción adquisitiva o usucapión

tiene que ser invocada por el favorecido por ella para que produzca sus efectos en el

orden jurídico. En ningún caso puede el juez aplicarla de oficio. Sin embargo, de ello

no debe deducirse que el efecto jurídico adquisitivo que la usucapión determina solo

se produce en el momento que es invocada y a partir de ese momento.

Se puede afirmar entonces que la posición de que el derecho de propiedad por

prescripción adquisitiva se adquiere de forma automática es admitida por la mayoría

de opiniones en la doctrina, y además, que sus efectos se producen con efecto

retroactivo a la fecha en que empezó a poseer, pero la situación en teoría a veces es

muy sencilla de explicar; no obstante, en la práctica judicial esta situación no resulta

tan sencilla y es más, hasta se complica.

4.3.1.1. LA EXCEPCION SUSTANTIVA O MATERIAL Y SU PAPEL EN EL

PROCESO CIVIL

Entre los mecanismos de defensa de forma dentro de un proceso civil tenemos

aquellas a las que se les denomina Excepciones de Forma o Dilatorias, mientras que

aquellas que se encuentran en terreno del Derecho Civil o Sustantivo se les conoce

como Excepciones Sustantivas o de Fondo.

A las primeras se les exige que ataquen los presupuestos procesales como pueden

ser, competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda o que denuncien la

ausencia de condiciones de la acción, esto es, falta de interés para obrar y legitimidad

para obrar, elementos necesarios para establecer una relación jurídica procesal válida.

Mientas que las denominadas Excepciones Sustantivas o Materiales buscan

neutralizar directamente el derecho exigido por la contraparte, exhibiendo un derecho

propio en oposición al reclamado.

Page 118: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  142 

 

En tal sentido, existe una clasificación de excepciones que no obstante de no ser

novedosa, sirve para explicar nuestro tema de turno, nos referimos a las excepciones

sustantivas o materiales. Estas excepciones no tienen por objeto cuestionar la

relación procesal, en consecuencia no tiene carácter procesal, por el contrario estas

excepciones tienen estrecha vinculación con la relación material previa al proceso,

razón por la cual se les denomina sustantivas o materiales, pues sus efectos están

referidos a la relación jurídico material. Es por ello, que se sostiene que las

excepciones sustantivas se ejercen en contra de la pretensión material.

Al respecto, tanto la defensa que adopte el demandado como las excepciones que

proponga, constituyen la expresión de su petición de un fallo beneficioso, que se

encuadra dentro del derecho de contradicción de que está investido. Este derecho

existirá siempre a pesar de no materializarse defensa o excepción alguna.

Por ello, una clasificación de las excepciones señala que éstas pueden ser divididas.

Por un lado, en sustanciales o materiales o de fondo, y por otro lado, en procesales o

adjetivas, siempre que sus efectos se vinculen a la relación jurídica material, como en

el primer supuesto, o se refieran a la relación jurídica procesal en el segundo caso. En

esa línea, el ejercicio de las excepciones puede dirigirse a cuestionar el valido ejercicio

del derecho de acción o también el fundamento alegado por el accionante para el éxito

de su pretensión

La regulación de las excepciones sustantivas, no se encuentra en el Código Adjetivo

esto es, en el artículo 446; por el contrario, si ellas tienen vinculación directa con la

relación material previa al proceso, entonces, su origen lo encontramos en la norma

sustantiva (Código Civil). En nuestro Código Civil podemos encontrar reguladas las

siguientes excepciones de carácter sustantivo, así tenemos: a la excepción de

incumplimiento (artículo 1426), la excepción de caducidad de plazo (artículo 1427),

excepción de saneamiento (artículo 1527) y el derecho de retención (artículo 1123).

Estas excepciones al no tener el carácter procesal, evidentemente tienen un

tratamiento en el proceso distinto a las excepciones reguladas en el artículo 446 del

Código Procesal Civil; sin embargo, este procedimiento no se encuentra descrito en

ninguna norma jurídica, incluso ni en la misma norma sustantiva que regula la

excepción sustantiva o material, limitándose a remitirse a la norma procesal.

Page 119: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  143 

 

4.3.1.2 LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA COMO EXCEPCION MATERIAL O

SUSTANTIVA.

Con relación a la excepción material de prescripción adquisitiva de dominio, ésta

consiste en que el demandado poseedor en una acción reivindicatoria o ante el pedido

de restitución, puede oponerse a dicha acción, alegando como defensa de fondo la

prescripción adquisitiva, que de prosperar, no significará más que una sentencia

adversa al demandante, pero no una declaración judicial de prescripción adquisitiva,

puesto que esta última exige que se haga efectivo el ejercicio de la acción

correspondiente por parte del poseedor usucapiente.

En ese sentido, resulta ilustrativo lo que establece el artículo 2513 del Código Civil de

Colombia que dice “La prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá

invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por

sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada,

inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

Como sabemos, tradicionalmente se ha expuesto que para que la prescripción

adquisitiva pueda prosperar, es necesario que ésta se formule como acción o también

en algunos casos como demanda de reconvención o contrademanda. Para el caso

que nos ocupa, la propuesta de prescripción adquisitiva como excepción material, no

persigue la declaración judicial del mismo, sino lo que se pretende es que el Juzgador

tenga presente la condición de propietario usucapiente que alega el demandado, y

examine tal situación al momento de emitir el fallo de la reivindicación.

Se ejerce como acción cuando el poseedor, reúne todos los requisitos establecidos

por la ley, luego de vencidos los términos de prescripción, es decir, si una persona

cumple más de diez años de posesión de un bien inmueble, puede entablar una

demanda (acción) y obtener una sentencia que declare la adquisición del dominio

mediante la prescripción adquisitiva.

El otro supuesto será que puede ser alegada como reconvención o contrademanda,

cuando el poseedor es demandado por el propietario inscrito mediante la acción

reivindicatoria y este lo contrademanda, afirmando y acreditando que el bien ya fue

adquirido por prescripción, demanda que deberá cumplir con todos los requisitos y

Page 120: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  144 

 

formalidades establecidos por la norma procesal, lo que no es materia del presente

análisis.

Finalmente, se ejerce como excepción material, cuando el demandado poseedor al

momento de contestar la demanda alega la prescripción adquisitiva, pero sin

contrademandar o reconvenir. En estos casos, el juez no solamente se limitará a

enervar la pretensión de restitución del bien en la acción reivindicatoria, sino que

además verificará el dominio a favor del prescribiente, apreciando, claro está en la

acción reivindicatoria, la prueba de la posesión ejercida y los demás requisitos que

establece la ley, pero sin que se declare la prescripción adquisitiva a favor del

poseedor en el proceso de reivindicación, debiéndolo hacer en vía de acción a través

de una pretensión declarativa.

Así, en un proceso de desalojo por ocupación precaria, si el demandante postula esta

pretensión y acredita documentalmente su derecho de propiedad, debido a que se

trata de un proceso sumarísimo, de acuerdo a nuestro sistema no se admitirá la

contrademanda del demandado ni la excepción procesal; razón por la cual

corresponderá a este alegar su condición de propietario del predio por prescripción

adquisitiva como un argumento de defensa.

Esta situación se convierte en un tema central de debate en el proceso, que es

aportado por el demandado y que el juez debe resolver en la sentencia

contraponiéndolo y contrastándolo con el derecho de propiedad que invoca el

demandante, para luego emitir una sentencia, la misma que no declarará que el

demandado es propietario por prescripción adquisitiva, sino que esta parte tiene un

título que justificaría su propiedad, y por consiguiente su posesión, que será necesario

dilucidarlo en otro proceso de mayor amplitud probatoria.

4.3.1.3 LA EXCEPCION MATERIAL DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN EL

PROCESO CIVIL DE REIVINDICACION

Ahora, en el proceso de reivindicación esta situación se puede presentar de una

manera distinta, debido a que en este proceso si existe la posibilidad de que el

demandado proponga o postule una contrademanda sobre prescripción adquisitiva,

propiciando con ello una acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, la del

demandante sobre reivindicación, y la del demandado sobre prescripción adquisitiva o

usucapión, tema cuyo análisis será abordado posteriormente.

Page 121: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  145 

 

Entre los argumentos para que el juez no tome en cuenta la prescripción adquisitiva

como excepción material, se encuentra el hecho que ésta no se encuentra contenida

en una norma legal en nuestro ordenamiento jurídico como si lo está en otras

legislaciones.

Esto se puede superar a través de la interpretaciones que la judicatura debería hacer

ante la omisión normativa, sin perjuicio que se proponga una modificación a nivel

legislativo que permita al demandado poseedor proponer la prescripción adquisitiva

como excepción material en el proceso en donde le reclaman la restitución del

inmueble que viene ocupando y poseyendo. Sin embargo, consideramos que aún así,

nada impide que el demandado formule como excepción material la prescripción

adquisitiva, a fin de que ésta sea apreciada por el juez al momento de calificar la

contestación de la demanda para fijarlo como uno de los puntos en controversia del

proceso.

En consecuencia, podemos señalar que la prescripción adquisitiva puede ser un tema

de debate en un proceso de desalojo por ocupante precario o en un proceso de

reivindicación, cuando el demandado lo propone como argumento central en la

defensa de sus intereses y por lo tanto, merece un pronunciamiento expreso en la

sentencia, pues forma parte de la controversia suscitada en el proceso.

Este pronunciamiento no incide en declarar la existencia de la prescripción adquisitiva

a favor del demandado, sino que la existencia de los elementos de la misma, llevarían

a sostener la inexistencia de un título justificativo a favor del actor para amparar su

pretensión; por lo que, se hace necesario deslindar previamente la situación jurídica

alegada por la parte demandada, como es, el ser propietario del bien de litis.

En cuanto a la postura del juez en el proceso de reivindicación, se aprecia que este es

renuente a determinar si se ha producido la prescripción adquisitiva porque no cuenta

con un sustento o reconocimiento legal que lo ampare, toda vez que al dictar su

sentencia no puede ir más allá de lo pedido por las partes, de lo contrario vulneraría el

principio de congruencia procesal.

En la teoría general del proceso existen diversas acepciones del principio de

congruencia procesal. Básicamente es la necesaria correspondencia entre lo pedido y

alegado por las partes al momento de resolver finalmente en la sentencia. Este

principio procesal es fundamental en aquellos procesos que, por su naturaleza

dispositiva, determinan que las pretensiones contenidas en las demandas estén

Page 122: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  146 

 

definidas absolutamente por sus titulares. En ese sentido, los jueces tienen la

obligación de no exceder los términos de lo pretendido en la esfera de lo que se

conoce en la teoría procesal como la causa petendi que, para algunos autores, sólo

está constituido por los fundamentos de hecho165.

Este principio de congruencia o consonancia al principio normativo, delimita el

contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo al

sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que

exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas

oportunamente deducidas.

La regla más importante del juzgamiento es la correspondencia entre lo pretendido y lo

juzgado, la denominada congruencia procesal, esto conlleva a que la resolución que

emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo

pretendido por las partes, cumpliendo de esta manera el principio Iura Novit Curia con

lo cual se lograría una real igualdad de los litigantes. Impone también este principio de

congruencia procesal el deber de dar a las pretensiones de las partes una respuesta

directa, coherente y a resolver todos los puntos litigiosos y prohíbe que la resolución

judicial vaya más allá de lo solicitado por el demandante.

La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, por

ello va a marcar al Juez un camino como esbozar y dentro de que parámetros se va a

llegar a la sentencia, esto significa que se señala o se fija un límite a su poder

discrecional. Es preciso señalar también que en el proceso civil, el Juez no puede

iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta pruebas o hechos no alegados por las partes y a

esos hechos o pruebas debe limitarse la sentencia, en consecuencia solo a lo

peticionado en la demanda. La congruencia se manifiesta en la adecuación entre lo

pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia.

El Juez en su sentencia deberá expresar en los considerandos el por qué de su

decisión haciendo alusión a los hechos que las partes han invocado y a las pruebas

presentadas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. Por ello, se señala que una

sentencia incongruente es arbitraria, al exceder la potestad del juez, ya sea que decida

más de lo que fue reclamado, o menos delo que fuera pedido, o sobre cuestiones que

no tienen relación con el petitorio.

                                                            165 PRIORI, Giovanni. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Ara Editores, Lima, 

pág. 107. 

Page 123: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  147 

 

En consecuencia, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez

no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que

han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de

pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a

todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus

medios impugnatorios. Lo pretendido define el gran marco de defensa de quien es

demandado en el proceso y de ahí su importancia en los procesos civiles.

A manera de comentario, podemos señalar que la aplicación de la congruencia

procesal o la elasticidad representan una realidad diaria para los jueces en la medida

que el juzgador se ve impedido a emitir una decisión y la controversia puntual es:

¿aplicamos reglas o principios? Si se aplica una regla jurídica, la exigencia de

congruencia procesal es inmediata.

A su vez, si se trata de esbozar la prevalencia de un principio, deberemos tener en

cuenta que como mandatos de optimización, están sujetos a otros criterios

interpretativos. Dworkin, al diferenciar las reglas de los principios, alude a que las

reglas expresan los problemas fáciles, en donde la subsunción es la herramienta por

excelencia aplicable. Y ¿cuándo aplicamos principios? Cuando se trata de derechos

fundamentales, este caso la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, nuestro Código Procesal Civil está embanderado por el «derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva» (artículo I del Título Premilitar) asegurándose que el

ejercicio de ese derecho da pie al derecho de acción por el que todo sujeto puede

recurrir al órgano jurisdiccional, es decir, hace ver que el derecho de acción se da

gracias al ejercicio de un derecho previo, y por tanto superior, pues lo determina para

su existencia, que es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener

una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho

que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una

resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales

mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre

las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo,

siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal

decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o

desfavorable a las pretensiones ejercidas.

Page 124: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  148 

 

Se señala que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto derecho público y

subjetivo, tiene dos planos de existencia: esto es de potencia y acto; es decir, se

puede ubicar el derecho a la tutela jurisdiccional antes y durante el proceso,

respectivamente. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva antes del proceso

consiste en aquel derecho que tiene toda persona como sujeto de derecho, de exigir al

Estado provea a la sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y jurídicos

indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias;

asimismo, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva durante el proceso, en cambio,

contiene el haz de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable

que participe en un proceso judicial, entre ellos podemos señalar el derecho de

defensa.

Aquí cabe mencionar que la motivación de las resoluciones judiciales es un aspecto

que debe ser garantizado por cualquier Constitución en un Estado democrático y

social de derecho, estos es, que sirva como garantía para que el justiciable sepa

cuáles son los motivos que llevaron al juez a resolver en determinado sentido,

evitando la arbitrariedad y el secretismo, porque en caso contrario se estaría afectado

el derecho al debido proceso y sobre todo el derecho de defensa de los justiciables.

Entonces, le corresponde al juez no sólo el deber de motivar sus decisiones, pero no

para dar cuenta de un elemento formal de cumplimiento ineludible (pues puede ser

una motivación aparente), sino que de su contenido se pueda verificar la existencia de

una decisión no arbitraria. Con lo cual tenemos que la sentencia es válida sólo si

cumple con el deber de motivación y que esta motivación forma parte esencial de toda

resolución judicial.

En el presente caso, siguiendo con lo relacionado a la excepción material el juez no se

va a pronunciar sobre la existencia de la prescripción adquisitiva, lo que justificaría el

exceso de la congruencia procesal, sino que analizará los hechos de la excepción

material (prescripción adquisitiva) invocados por el demandado para enervar los

efectos del título del actor, para restarle eficacia, por estos hechos que aparecen y

contradicen el titulo y que ha generado precisamente los puntos en controversia. Esa

es la razón de la excepción material, restar eficacia al argumento del actor, no que el

juez declare la existencia del derecho que argumenta el demandado, pues, en estos

casos sí se estaría afectando la congruencia procesal.

Page 125: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  149 

 

Por ello, tratándose de un proceso de reivindicación en donde el demandado al

momento de contestar la demanda, plantea como argumento de defensa, la

excepción material de prescripción adquisitiva, si es que el juzgador no lo toma en

cuenta al momento de sentenciar, entonces podemos afirmar que se trata de un caso

de vulneración al debido proceso, pues se estaría afectando el derecho de defensa del

demandado usucapiente al no resolver la excepción material formulada por el como

argumento de defensa y también con ello, se estaría atentando contra su derecho de

propiedad, pues este por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos

legales, ya ostentaría la calidad de titular de dominio sobre el inmueble.

Pero también cabe hablar del derecho de defensa que se encuentra reconocido en el

inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual establece el

principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Por

su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter”.

La defensa eficaz es la máxima o más completa forma de ejercicio del derecho a la

defensa, por la que se comienza por establecer este último. Es de suma importancia

reconocer que la defensa procesal no es solamente un derecho subjetivo, por su

importancia para la existencia del hombre en sociedad supera tal categoría; es una

garantía procesal constitucional.

En tal sentido, el derecho de defensa en el proceso civil es la manifestación práctica

del derecho de contradicción. Se manifiesta a través de las defensas de fondo, de las

defensas de forma y las defensas previas, siendo que las defensas de fondo

contradicen la pretensión del demandante.

En la hipótesis bajo análisis, el demandado al contestar la demanda de reivindicación

deduce como defensa de fondo la excepción material de prescripción adquisitiva, la

misma que el juez no la admite y menos aún la analiza en la sentencia, vulnerándose

de esta forma el derecho constitucional de defensa que le asiste a la parte

demandada, en tanto que se requiere establecer la existencia o no de titulo justificativo

que alega el actor a su favor, a fin de amparar su pretensión y enervar la pretensión

del accionante.

Page 126: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  150 

 

El juzgador en este caso, debe tener en cuenta que la prescripción adquisitiva la

plantea el demandado como defensa de fondo (excepción material) en la contestación

de la demanda; por lo que, en virtud de ello éste deberá ser fijado como punto

controvertido, lo que permitirá ser analizado y resuelto al momento de emitir la

sentencia. Para tal efecto, el juez deberá contrastarlo con el derecho de propiedad

invocado por el actor-reivindicante.

Respecto a la afectación del derecho de propiedad en el supuesto caso que no se

tome en cuenta la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, un primer punto a

tocar es que para que la prescripción adquisitiva pueda llegar a un buen final, es

necesario que esta se formule como acción o también en algunos casos como

demanda de reconvención o contrademanda.

En el trabajo de investigación se propone que se establezca la prescripción adquisitiva

como excepción material, no con ello se busca la declaración judicial del mismo, sino

más bien lo que se va querer lograr es que el Juzgador tenga presente la condición de

propietario usucapiente que alega en este caso el demandado y en consecuencia

analice tal situación al momento de emitir el fallo de la reivindicación.

En ese sentido, se puede afirmar que la prescripción adquisitiva debe ser tema de

debate en un proceso de reivindicación, cuando el demandado lo propone como un

argumento de su defensa y por tanto merece un pronunciamiento, no respecto de la

existencia del derecho que se alega con la excepción material, sino como parte de las

valoraciones para destruir la eficacia de los argumentos de la parte demandante.

El fundamento para que el juez no sea renuente a esta situación está en que en

nuestro sistema legal no es posible la existencia de dos sujetos de derecho como

propietarios de un mismo bien, salvo que se de la figura de la copropiedad que no es

el caso. Entonces, el derecho a reivindicar un bien nace como natural del derecho de

propiedad, el cual no se extingue por el transcurso del tiempo, dado la condición de

imprescriptible de la acción reivindicatoria.

Pero, es preciso tener en cuenta que el derecho de propiedad no es un derecho

absoluto, ya que el mismo tiene limitaciones y hasta puede ser privado su titular del

mismo, ya que como se sabe existe una limitación de orden legal, por la cual el titular

Page 127: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  151 

 

del derecho de propiedad no puede reivindicar el bien de quien obtuvo el derecho de

propiedad por prescripción adquisitiva.

En tal sentido, se puede afirmar que quien tiene el derecho de propiedad sobre un bien

tiene también la facultad para reivindicarlo, quien pierde este derecho también pierde

esta atribución. En el caso que nos ocupa, la prescripción adquisitiva obtenida en

forma automática por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos de

ley, hace que el poseedor se convierta en propietario con efecto retroactivo al

momento en que empezó a poseer.

Por ello, el propietario pierde entonces la facultad de ejercer la acción reivindicatoria al

mismo tiempo que el derecho de propiedad sobre el bien, pero esta acción no

desaparece sino que cambia de titular con el derecho de propiedad, del que no es sino

su aplicación práctica, que le correspondería en este caso al usucapiente.

Entonces, si en el proceso de reivindicación, el demandado alega ser propietario por

haber obtenido el derecho sobre el bien por prescripción adquisitiva, el juez no debe

ser renuente a esta situación que se le plantea, debe más bien verificar en autos la

afirmación del demandado, incorporarlo como uno de los puntos en controversia,

valorando los medios probatorios obrantes en el proceso; y si esto es así, la pretensión

de reivindicación debe ser rechazada y declararla improcedente.

Por otro lado, la renuencia del juez a valorar y amparar en un proceso de

reivindicación la excepción material de prescripción adquisitiva, lo que originará la

expedición de una sentencia inhibitoria, se debe también al temor de ser pasible de

quejas ante los órganos de control e incluso denuncias penales por prevaricato.

Sin embargo, debemos precisar que la excepción material en referencia tiene por

propósito restar eficacia al título del actor, remitiendo la definición del derecho del

accionante a una nueva discusión, en la que se pueda dilucidar la confrontación de los

derechos que alegan ambas partes, como es, ser propietarios del bien de litis. Bajo

esta explicación, no existiría ningún motivo valedero para que el juez sea sancionado

por haber cometido alguna irregularidad.

En ese sentido, el delito que puede cometer un magistrado en el ejercicio de sus

funciones jurisdiccionales lo constituye el delito de prevaricato tipificado como tal en el

artículo 418° del Código Penal. Este es uno de mera actividad, cuya consumación del

hecho ilícito ocurre en el mismo instante en que el agente dicta resolución o emite

dictamen, contrarias al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o

Page 128: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  152 

 

hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, resultando irrelevante en

la configuración del tipo que la acción dolosa del agente cause o no un daño efectivo.

En relación a los argumentos a favor de la excepción material de la prescripción

adquisitiva, podemos señalar los siguientes:

1. Permitirá derivar la discusión a un proceso más específico, en que se tenga

que discutir el mejor derecho de propiedad, puesto que en la sentencia que se

emitirá en el proceso de reivindicación el Juez no va a declarar si el

demandado es propietario por prescripción adquisitiva, sino lo que va a analizar

es si él tiene un título que justifica su propiedad y por ende su posesión,

resultando necesario dilucidar quien ostenta la calidad de propietario en otro

proceso de mayor amplitud probatoria.

2. Economía Procesal. El Juez del proceso de reivindicación, si admite la

excepción material del prescripción adquisitiva y lo fija como punto

controvertido, tendrá la posibilidad de emitir un fallo con la mayor celeridad,

pues cuenta con los elementos necesarios para la fundamentación de su

decisión., evitando de esta forma la dilación de un proceso el cual debe

procurar tramitarse en el tiempo más rápido y menos costoso en dinero y

tiempo.

3. Evitar sentencias contradictorias. En el supuesto caso de que la reivindicación

peticionada sea amparada sin que el juzgador haya previamente analizado la

excepción material de prescripción adquisitiva invocada por el demandado

como argumento de defensa, originaria que este fallo se contradiga con otro

emitido en un proceso de prescripción adquisitiva iniciado por el demandado

del proceso de reivindicación, obteniendo éste una sentencia favorable que lo

declara propietario del bien objeto de litis.

4. Necesidad de legislar la prescripción adquisitiva como excepción procesal,

dado que muchos magistrados temen pronunciarse de la misma al plantearlo

como excepción material. La experiencia de la legislación extranjera permite

concluir que se hace necesario regular esta institución dentro de la gama de

excepciones procesales Art.446 de nuestro Código Procesal Civil. Colombia, si

tiene regulada a la prescripción adquisitiva como una excepción procesal, así

tenemos que en el art 2513 de su Código Civil señala que la prescripción, tanto

Page 129: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  153 

 

adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de

excepción, por el propio prescribiente u otros.

En cuanto a los argumentos en contra de la excepción material de la prescripción

adquisitiva, se tiene que:

1. La renuencia del Juzgador a no emitir pronunciamiento respecto de la

prescripción adquisitiva, alegada por el demandado al contestar la demanda de

reivindicación tiene sustento en la ausencia de regulación de la prescripción

adquisitiva como excepción procesal, puesto que el ordenamiento procesal civil

solo contempla la excepción de prescripción extintiva. Esta situación limita al

juzgador que no encuentra respaldo legal para analizar y resolver este

argumento de defensa del demandado y mucho menos se atreve a amparar el

mismo.

2. Una explicación para no considerar a la prescripción adquisitiva como una

excepción es que el legislador solo ha tenido por conveniente emplear este

instituto procesal para extinguir derechos vía prescripción mas no para

adquirirlos.

3. Vulneración del principio de congruencia procesal. A través de este principio se

establece límites que van a ser los parámetros del Juez para emitir su

pronunciamiento, toda vez que no puede ir mas allá del petitorio o fundar su

decisión en hechos diversos alegados por las partes, el Juzgador en este caso

considera que si se pronuncia sobre la excepción material de prescripción

adquisitiva estaría afectando el principio de congruencia procesal, pues su

sentencia contendría un fallo extrapetita.

4. Otro aspecto que debe de tenerse en cuenta para que el Juez se resista a

pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva como excepción material es el

temor, de alguna manera fundada, de ser pasibles de quejas administrativas

ante los órganos de control interno del poder judicial, acciones de amparo, y lo

que es más grave a enfrentarse a una denuncia penal por prevaricato. Siempre

en todo proceso judicial va a ver una parte no favorecida con la decisión final lo

que motivara a este a cuestionarlo argumentando irregularidades en el trámite

del mismo, mas aun cuando el Juzgador no se encuentra respaldado por

dispositivos legales expresos que contemplen a la prescripción adquisitiva

como excepción.

Page 130: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  154 

 

4.3.1.4 CONCLUSIONES PRELIMINARES

1. En el proceso judicial todo sujeto que haya adquirido el derecho de propiedad

por prescripción sin contar con sentencia judicial firme que ratifique su

condición de propietario puede invocarla como excepción material en sus

argumentos de defensa al contestar la demanda de reivindicación.

2. El juez se encuentra obligado a acogerla y fijar el debate de ella dentro de los

puntos controvertidos; para luego evaluar si ésta se ha producido y resolver la

pretensión contenida en la demanda a la luz de la valoración y análisis que

haga sobre la adquisición o no del derecho de propiedad del demandado por el

mecanismo de la usucapión.

3. No obstante, es preciso señalar que el juez no va a definir la prescripción

adquisitiva en ese proceso de reivindicación, sino que esa argumentación

probada le va a servir al juzgador como instrumento para restar eficacia a los

fundamentos del actor que pide la reivindicación; y con ello, tener la posibilidad

de remitir la discusión a otra vía donde se establecerá la existencia del derecho

de propiedad que alegan ambas partes, promoviendo una sentencia inhibitoria

como consecuencia de la excepción material de prescripción adquisitiva.

4.3.2 HIPOTESIS ESPECIFICA 2

La ausencia del principio de flexibilización para admitir la acumulación de la

prescripción adquisitiva, mediante reconvención, en un proceso de

reivindicación afecta al derecho de defensa y de propiedad del demandado

usucapiente.

Decimos que la ausencia del principio de flexibilización afecta el derecho de defensa,

porque impide al usucapiente que en el proceso de reivindicación pueda formular vía

contrademanda su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, formulando sus

alegaciones y desplegando toda la actividad necesaria para probarlas con la

seguridad que sea valorada y resuelta en la sentencia por el juez.

Cuando el usucapiente ha adquirido un bien inmueble por prescripción, si bien no se

requiere de una decisión judicial que lo declare como tal, es claro que frente a una

Page 131: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  155 

 

demanda de reivindicación, será el demandado usucapiente quien alegue la

prescripción adquisitiva ya ganada; y, la garantía para hacer valer este derecho, es

precisamente el derecho de defensa, teniendo en cuenta que ésta es una garantía

para hacer valer todos los otros derechos. En este caso en particular, es el de la

propiedad adquirida por prescripción adquisitiva del usucapiente; de tal manera que

rechazar esta defensa vía reconvención afecta frontalmente el derecho de defensa

consagrada constitucionalmente en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución

Política del Estado, donde se indica que es un derecho de todo justiciable el: “no ser

privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

De otro lado, si tenemos en cuenta que la defensa es algo así como el derecho natural

de todo proceso, cuya violación afectaría su validez; esta afectación puede producirse

ya sea porque el propio procedimiento no contenga la estructura o no prevea los

trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad

de la contraria, esto es, producto de la acción u omisión del propio legislador; como

también la garantía pueda conculcarse por el propio juez que tramita un proceso

concreto, al no permitir indebidamente, el desarrollo de su actividad a uno o más de

los contendientes.

Precisamente, en el caso que nos ocupa, se advierte una clara omisión por parte del

legislador al no haber previsto que las pretensiones de reivindicación y prescripción

adquisitiva de dominio puedan ser acumuladas y resueltas en una sola sentencia; ya

que contrariamente se advierte que la voluntad del legislador ha sido que se

sustancien en procesos distintos; así, la de reivindicación, a través del proceso de

conocimiento y la de prescripción adquisitiva de dominio, a través del proceso

abreviado; sin embargo ello no es óbice para que a través de la aplicación de

principios como la de celeridad y economía procesal, de tutela judicial efectiva,

derecho de defensa y de flexibilización pueda postularse que la acumulación es viable

y válida procesalmente hablando.

En ese sentido, el juez está facultado para a través del principio de flexibilización

admitir la acumulación vía reconvención de la prescripción adquisitiva de dominio

formulada por el usucapiente, a fin de cumplir con la garantía de la tutela judicial

efectiva, en tanto con ello no resulte afectado el derecho de defensa de la otra parte.

De otro lado decimos que también afecta el derecho de propiedad pues, a pesar del

tiempo transcurrido por ley, el prescribiente no podría ejercer plenamente sus atributos

como el ius utendi, ius fruendi, ius abutendi y ius vindicandi. En efecto, si el

Page 132: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  156 

 

usucapiente ya es propietario del bien inmueble por el decurso del tiempo, resultaría

contradictorio que se le restringa su derecho de defensa en una acción reivindicatoria

la cual concluiría con la entrega del bien al accionante no propietario.

4.3.2.1 FLEXIBLIZACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Hemos señalado que es factible la aplicación del principio de flexibilización para

hacer viable la acumulación de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio

formulada vía reconvención, frente a una demanda de reivindicación; sin embargo

consideramos que previamente debemos desarrollar en qué consiste la flexibilización

del principio de congruencia y en especial la flexibilización de la regla de acumulación

de pretensiones.

Flexibilizar la congruencia implica un apartamiento del juez de los rígidos cánones de

este principio. Ello no implica la toma de decisiones arbitrarias, no discutidas,

antojadizas que permitan al juez salirse sin mayor justificación de lo peticionado por

las partes.

La Flexibilización debe darse siempre en un contexto de pleno respeto de los

derechos fundamentales de naturaleza procesal de las partes. Si bien la

flexibilización apunta a una adecuada y correcta concesión de la tutela judicial efectiva,

su finalidad tiene un peso mayor a la formalidad cerrada de la congruencia, ello no

implica necesariamente la vulneración de los derechos procesales de las partes.

No se trata de dar sorpresa a las partes con la decisión, todo lo contrario, éstas deben

estar enteradas plenamente de la posibilidad que el juez vaya más allá de lo

peticionado en el proceso por éstas, deben además ejercer su derecho de defensa

respecto de lo que en futuro decidirá el juez. El principio de congruencia en muchos

casos debe flexibilizarse para asegurar la “tutela efectiva en tiempo útil”. Sin embargo

no puede negarse que su importancia deriva de la estrecha vinculación entre este

tipo procesal y el principio de bilateralidad ( o garantía constitucional de la defensa en

juicio) pues si la cuestión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y

contralor por la contraria, el juez afectaría la garantía de la defensa al pronunciarse

sobre cuestiones o sobre hechos ajenos al proceso. La flexibilización del principio de

congruencia sólo es admisible si no se afecta con ello la defensa en juicio, la igualdad

de las partes o la tutela efectiva en tiempo oportuno.

Page 133: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  157 

 

Señala Hurtado Reyes166: “En resumen podemos decir que el juez en el proceso civil

se encuentra vinculado, su decisión debe estar sintonizada de forma rígida y sin

escapatoria con el principio de congruencia procesal, inclusive si se desvincula de él

lo que resuelva puede ser afectada por el instituto de la nulidad procesal. Sin embargo

hay situaciones en las que es posible escapar de la “camisa de fuerza” y hacer un

poco más dúctil este principio, acopiando a la naturaleza del proceso, a sus fines o los

bienes jurídicos protegidos en él o a un interés público que supera el interés individual

de las partes”.

Muchas veces la posibilidad de desvincularse de las pretensiones de las partes nace

expresamente de la ley; esta forma de flexibilizar la congruencia es ope legis, donde

no se aprecia mayores problemas.

La situación problemática se presenta en los procesos en los que el juez deba realizar

un apartamiento de lo solicitado por las partes para emitir pronunciamiento sobre un

pedido no efectuado en el proceso, respaldándose en la protección de bienes

jurídicos de mayor trascendencia a la faja formal de la congruencia, aquí nos referimos

a la flexibilización de la congruencia ope judis. Se trata de una actividad realizada por

el juez sin respaldo normativo, pero de necesidad para una mejor respuesta judicial.

Ha señalado Mabel de los Santos167 con relación al principio de congruencia y las

condiciones del debido proceso adjetivo que los aspectos que constituyen condiciones

del debido proceso adjetivo revisten las tres jerarquía constitucionales: 1) que medie

imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se vincula con el

principio procesal de igualdad de las partes en el litigio, 2) que todo litigante tenga

oportunidad adecuada de defensa y pruebas, vinculado al principio de contradicción

y 3) que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en tiempo útil,

condición vinculada al principio de economía procesal (art. 8 de la Convención

Americana de Derechos Humanos).

                                                            166  HURTADO  REYES,  Martin.  “Soltando  rígidas  formas:  el  principio  de  congruencia  procesal  y  su 

flexibilización en el Tercer Pleno Casatorio”. En   Diálogo con  la Jurisprudencia, Vol. 16. No.   153, Junio 

2011. Gaceta  Jurídica.  Lima, pág. 85. 

167 DE LOS SANTOS, Mabel. En Postulación y Flexibilización de la Congruencia (su análisis  con relación  al 

Código  Procesal  Civil  Peruano)  En: 

www.jusdem.org.pe/.../DelosSantosMabelPostulacionyflexibilizaciondelacongruencia.doc Consultado: 12 de Setiembre del 2011. 

Page 134: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  158 

 

Señala la cita autora que en cuanto a la “garantía de la tutela jurisdiccional efectiva”, la

misma es de incorporación constitucional más reciente y responde a las últimas

tendencias del derecho Procesal Constitucional; y, que la misma se encuentra

vinculada al principio de economía procesal y los principios de celeridad,

concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de

eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material.

Precisamente señala la citada autora, que en la enunciación de las condiciones del

debido proceso no se incluye al principio de congruencia pues este último admite

excepciones y en muchos casos debe flexibilizarse para asegurar la “tutela efectiva en

tiempo útil”; y, continúa diciendo que “toda flexibilización del principio de congruencia

tanto respecto de los sujetos, del objeto del proceso o de los hechos sólo es admisible

en el litigio si no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido proceso

antes enumeradas, vale decir, la defensa en juicio, la igualdad de las partes o la tutela

efectiva en tiempo oportuno”168.

En ese sentido, con relación al caso que nos ocupa, esto es, con relación a la

reconvención de prescripción adquisitiva de dominio frente a una demanda de

reivindicación, resulta necesario flexibilizar la regla de acumulación de pretensiones,

para que se admita acumular la pretensión de prescripción adquisitiva, aún cuando

ambas pretensiones se sustancien en vías procedimentales distintas; porque de lo

que se  trata es de emitir una sentencia objetiva y materialmente justa; esto es,

asegurar la “tutela efectiva en tiempo útil”; así como la eficacia del sistema judicial,

que se traduce en la necesidad de resolver el litigio sin gastos o dilaciones

evitables, en tanto el debate satisfaga razonablemente las exigencias de la defensa

en juicio.

4.3.2.2 SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La tendencia a flexibilizar la congruencia, nace de una sensibilización de la doctrina,

buscando con ello, hacer menos rígidas las formulas que sustentan el principio de

congruencia, para facultar al juzgador ir más allá de lo pedido por las partes, sin

afectar, claro está, el derecho de defensa de las partes ni genera una sentencia nula.

                                                            168 DE LOS SANTOS, Mabel. Ob. cit., pág. 9 

Page 135: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  159 

 

Entonces, se colige que este principio sólo es admisible, si no se afecta con ello el

principio de bilateralidad o garantía constitucional de la defensa en juicio, la igualdad

de las partes o la tutela efectiva en un tiempo oportuno.

En tal sentido, se puede decir que es una forma más adecuada y justa de conceder

tutela judicial efectiva que piden las partes; sin embargo, en nuestro medio no es muy

frecuente su aplicación, pues lejos de una expresamente reconocida por ley, a la que

podemos llamar flexibilización de la congruencia ope legis, es toda un situación

problemática en los casos que el juez realice un apartamiento de lo solicitado por las

partes para emitir pronunciamiento sobre un pedido no efectuado en el proceso, es

decir sin respaldo normativo. Veamos entonces ciertas situaciones, de los pocos que

encontramos en nuestro ordenamiento, en la que es posible ceder la rigurosidad de la

congruencia procesal.

4.3.2.2.1 El Pedido implícito

Esta figura jurídica es considerada por la doctrina como una hipótesis de la

flexibilización del principio de congruencia, por la cual, la parte interesada, en cualquier

estado del proceso, pueda presentar hechos claros y concretos referidos al perjuicio

de la pretensión originaria y en la que el juez deba considerar dicha manifestación

como un pedido o petitorio implícito y por lo tanto, debe ser objeto de pronunciamiento

en la sentencia, garantizando a las partes el derecho de defensa y el de la instancia

plural.

En tal sentido, es posible que en la sentencia se admita la posibilidad de que este

pedido implícito, propuesta por las partes con posterioridad a la etapa de iniciación o

postulatoria o que se produzcan en cualquier estado del proceso, sea resuelto,

siempre que este pedido haya sido conocido por la otra parte y se haya abierto un

debate sobre el particular (posibilidad de ejercicio del contradictorio).

De lo expuesto con anterioridad, entendemos que el “pedido implícito” no siempre es

un “petitorio extemporáneo“, pues éste puede presentarse propiamente en la etapa

postulatoria, pero sin respaldar de forma concreta una pretensión expresa, es decir,

que aparece involucrado (tal pedido) entre los hechos de la demanda o en la

contestación de la misma, aparece confundido como una especie de “argumento” de

ataque o defensa. Aunque es posible también que se presente fuera de la etapa

postulatoria.

Page 136: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  160 

 

Consideramos que en el primer caso, el pedido implícito postulado en la demanda y

contestación, al ser enfrentado por la otra (negado o contradicho) debe ser fijado como

hecho controvertido, someterlo a prueba y ser resuelto en la sentencia. Esta es una

forma adecuada de hacer flexible la congruencia, ya que no hay pretensión expresada

postulada, pero, los pedidos implícitos la configuran, por tanto se debe resolver en la

sentencia.

En el segundo caso (petitorio extemporáneo) se debe propiciar el contradictorio,

procurando que las partes ofrezcan las pruebas pertinentes (de actuación inmediata),

si es posible fijarlo como hecho controvertido (si aun no se llegó a esta etapa) y

resolverlo en la sentencia. En ambos casos la fundabilidad o no del pedido implícito

dependerá de la prueba aportada por las partes, para lo cual debemos seguir lo

expresado en el fundamento 80 de la decisión.

La otra regla importante, es que puede ser solicitada expresamente por el actor

(acumulándola como pretensión accesoria) o por el demandado con una reconvención

(acumulación sucesiva) o en momento posterior a la postulación y en cualquier estado

del proceso (pedido implícito).

En cuanto a la expresión “en cualquier estado del proceso” debe entenderse que el

pedido y debate sobre la indemnización o adjudicación se produzca de forma

preferente ante el juez del primer fallo y antes que emita sentencia, ello garantiza no

sólo el derecho de defensa sino también el derecho a la instancia plural.

4.3.2.2.2 Supuestos de Flexibilización de la Congruencia Procesal

El principio de flexibilización de la Congruencia procesal como hemos visto, es aquel

supuesto en la que se faculta al juez, ir más allá de lo que las partes pretenden; sin

embargo, este supuesto al encontrarse rodeada de la tutela del derecho de defensa de

las partes, no puede ser usada de forma obsesiva, sin restricción alguna,

desarrollándola a su libre albedrio; razón por la cual, y al ser el derecho civil

estrictamente un derecho referido a contiendas particulares o privadas, las decisiones

que sobre éste se haga, deben guardar correspondencia con el pedido de

reconocimiento de esos derechos; sujetando su fallo a la rigidez del principio de

congruencia procesal.

Page 137: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  161 

 

Sin embargo, hay situaciones en las que es posible escapar de “la camisa de fuerza” y

hacer un poco más dúctil este principio, en la que pueda acoplarse a un interés público

que sufre el interés individual de las partes.

Es precisamente en este supuesto, que el Tercer Pleno Casatorio Civil, hace el

análisis de la flexibilización de la congruencia a partir de los procesos vinculados al

derecho de familia, en la que en los procesos de divorcio o de separación, se

encuentran comprendidos derechos del menor, la familia, de los cónyuges, en virtud a

un rol tuitivo de los procesos de familia, pues se encuentran de por medio derechos de

los hijos o el régimen patrimonial que se pretende disolver; admitiéndose con ella la

primera vez a nivel jurisprudencial en materia civil y con carácter de vinculante

precedente con eficacia vertical y horizontal, la tesis de la flexibilización de la

congruencia.

El fundamento primordial por la cual se arribó a ésta conclusión se encuentra

acreditada en la misma ley, pues el título justificatorio para que la pretensión

indemnizatoria se dé, se encuentra en la misma ley, pues su finalidad no es resarcir

daños, ya que la indemnización no tiene naturaleza resarcitoria, sino corregir y

equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial, obligación

legal basada en la solidaridad familiar; por lo que, para establecer indemnización, no

se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil

común, sino tan solo la relación de causalidad entre el menoscabo económico con la

separación de hecho y el divorcio.

Concluyendo entonces, que tanto la indemnización como la adjudicación podrá

hacerse a pedido de parte o de oficio, según lo establece el artículo 345-A del Código

Civil; así el demandante en el proceso de divorcio puede acumular la indemnización o

la adjudicación como pretensión accesoria, en tanto que el demandado lo puede hacer

vía reconvención; sin embargo, después de los actos postulatorios, y en cualquier

estado del proceso, las partes están habilitadas para alegar y solicitar la

indemnización, siempre que se garantice a la otra parte el derecho de defensa y el

derecho a la instancia plural; por lo que creemos que el término en cualquier estado

del proceso, se refiere a que el pedido de indemnización o adjudicación se produzca

de forma preferente ante el juez de primera instancia y antes que emita sentencia,

garantizando así el derecho de defensa y el de la instancia plural.

Page 138: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  162 

 

El caso antes desarrollado, no es el único ámbito en el que se mueve el instituto de la

Flexibilización de la Congruencia Procesal, pues, la posibilidad de ceder a la

rigurosidad de la congruencia procesal, la apreciamos también en los procesos

laborales y el contencioso administrativo.

En cuanto se refiere al ámbito laboral, la nueva ley del proceso laboral, regulado por la

Ley N°29497, admite el principio de la flexibilización procesal, cuando en su artículo

31°, admite la posibilidad de que el juez en la sentencia disponga el pago de sumas

mayores a los demandados si apareciere error en el cálculo de los derechos

demandados o error en la invocación de las normas aplicables, disponiéndose también

que el pago de intereses legales no requieren ser demandadas.

En ese sentido, siendo uno de los fundamentos de la flexibilización de la congruencia

la búsqueda de la solución más justa el cual presupone exceder en determinados

casos los límites subjetivos, objetivos o tácitos de la litis, es que el principio tutelar del

trabajador (principio protectorio) y el modelo de justicia de protección, que son rectores

básicos en el derecho del trabajo, constituyen justificación para la aplicación del

principio de flexibilización de la congruencia procesal en materia laboral.

Por lo que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, donde le está vedado al

juez exceder el “límite cuantitativo”, concediendo más de lo reclamado, el proceso

laboral, autoriza al juez de trabajo a sentenciar ultra petita, siendo ello consecuencia

del carácter ius cogens que enviste el derecho sustantivo laboral, en la que, le permite

también al juez fallar en contra posición a lo anterior, pues se encuentra vedado al

trabajador la libre disponibilidad de los derechos a él conferidos.169

Entonces, podemos señalar, que es el carácter tuitivo y proteccionista del trabajador,

la justificación de la inclusión del principio de flexibilización de la congruencia procesal,

en materia laboral, pues, en determinadas situaciones, el respeto irrestricto de la

congruencia cederá ante la influencia de otros principios procesales, cuya observancia

resulta más valiosa, en búsqueda de una solución justa.

                                                            169 BABIO, Alejandro Osca. Teorías y técnicas probatorias en el proceso laboral. Librería Editora Platense. 

Año 1998. pág. 15. 

Page 139: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  163 

 

Dentro de esos derechos más valiosos, encontramos a los derechos legalmente

irrenunciables, estatuidos por reglas imperativas de orden público, cuando por error o

ignorancia o estado de necesidad no son reclamados en la demanda o son

renunciados bajo presión de las circunstancias, entrando en colisión, el régimen

procesal laboral, prevé expresamente la flexibilización, bajo los argumentos del

Principio de la Primacía de la Realidad.

En cuanto se refiere al Proceso Contencioso Administrativo, el Texto Único Ordenado

aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS, en su artículo 41° faculta al juez a

decidir sobre el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica

individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el

restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no

hayan sido pretendidas expresamente en la demanda.

Como se puede advertir, es una vez más el carácter tuitivo del administrado, el que

justifica la aplicación del principio de la flexibilización procesal, pues éste se encuentra

en carácter de indefensión frente al administrante que tiene el poder de manejo de la

situación, es decir el carácter tuitivo frente a un derecho que se encuentra en

desventaja frente al poder inminente de la entidad administrante.

Por otro lado, encontramos también dentro de nuestro ordenamiento jurídico ciertas

precisiones sobre la flexibilización de la congruencia procesal; así tenemos por

ejemplo dentro del ámbito civil, el supuesto contenido en el artículo 220° del Código

Civil, en la que se habilita la posibilidad al juez de apartarse de la causal de nulidad de

acto jurídico postulado por la demandante y dar una causal diferente cuando ésta

aparece manifiesta. Así mismo, el artículo 66° del Código Civil, en cuanto se faculta al

juez que al declarar la improcedencia de la declaración de muerte presunta, se

pronuncie declarando sólo la ausencia de la persona desaparecida. Así también, el

artículo 358° del mismo código sustantivo nos refiere que ante un juicio de divorcio, el

juez pueda declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilian.

Así mismo, en la tutela Cautelar, el juez tiene la facultad de desvincularse del pedido

cautelar en atención al presupuesto de adecuación, lo que significa que puede

conceder una medida cautelar diferente a la solicitada, con lo cual está flexibilizando el

principio de congruencia para dar una oportuna respuesta a quien solicita por el peligro

Page 140: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  164 

 

en la demora o cualquier otra situación una medida cautelar para garantizar lo que se

decidirá en la decisión final.170

Como hemos podido advertir, existen supuestos regulados dentro de nuestro

ordenamiento jurídico que conllevan a la aplicación del Principio de Flexibilización de

la Congruencia Procesal; sin embargo, existen situaciones que al no encontrarse

expresamente regulados generan un prejuicio y vacío jurídico, por el cual creemos

que, al encontrarnos dentro de una sociedad jurídicamente cambiante, es necesario la

revisión de ciertos supuestos en los que flexibilizar la congruencia procesal, traería

una solución oportuna y más justa, como en el caso de la acumulación de la

pretensión de prescripción adquisitiva, en una de reconvención, que si bien son

pretensiones que se deslumbran en procesos diferentes, tienen cierta conexidad de

intereses.

En este sentido, siendo que en los procesos de prescripción adquisitiva, se discute

como pretensión principal la propiedad, es posible tan igual como en los procesos

laborales y contenciosos, la flexibilización de la congruencia, en la medida que, se

encuentra de por medio derechos fundamentales que incluso se encuentran

reconocidos en nuestra Constitución, pues el carácter tuitivo del mismo resulta, en el

derecho que toda persona tiene a una vivienda, tanto más, si la prescripción

adquisitiva es una figura jurídica que trae consigo un castigo para aquellos propietarios

negligentes que se desentienden por un plazo prolongado de tiempo (mínimo diez

años) de su propiedad. Con ello, se concretaría el verdadero sentido del objeto de todo

proceso judicial, el de la solución más justa de sus intereses. Asimismo, se advierte

que al constituir el pedido implícito, una hipótesis del principio de flexibilización, si bien

no es posible que la figura de la prescripción adquisitiva sea interpuesta reconviniendo

en los procesos de reivindicación, ésta pueda presentarse en la etapa postulatoria

involucrada entre los hechos de la contestación como una especie de argumento de

ataque o defensa, la que pueda, al tener estrecha relación con la pretensión

demandada, pues se discute un mismo derecho, ser resuelta como punto

controvertido, dando con ello posibilidad del derecho de bilateralidad, para luego ser

resuelto en la decisión final del juez.

                                                            170 Art. 39° Código Procesal Civil.  

Page 141: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  165 

 

4.3.2.3 EN RELACION A LA ACUMULACION

El problema surge con la acumulación subjetiva de pretensiones pues debemos saber

qué pretensiones acumular, en atención a la vía procedimental; esto es no podemos

acumular, por ejemplo, una pretensión de desalojo con una pretensión de alimentos, o

una nulidad de negocio jurídico con una ejecución de garantías.

Si el accionante no acumula debidamente sus pretensiones, corre el riesgo que su

demanda sea declarada improcedente, conforme lo señala el artículo 427 inciso 7 del

Código Procesal Civil171. A fin de evitar quedar en estado de indefensión, la legislación

nacional nos indica que debe existir conexidad entre las pretensiones.

Pero, cuál sería el fundamento de la acumulación; HURTADO REYES172 señala que la

acumulación tiene su sustento en el principio de economía procesal a fin de evitar

sentencias contradictorias propiciando la seguridad jurídica. En efecto, imaginemos

que por cada pretensión debamos incoar un proceso judicial: en un proceso demando

el capital de una deuda, y en otro proceso demando los intereses que ha generado la

misma deuda, finalmente, en un tercer proceso demando las costas y costos del

proceso. La carga procesal aumentaría considerablemente lo cual no guardaría

relación con los jueces y el personal jurisdiccional que pueda atender el requerimiento

de los justiciables.

Además, se corre el riesgo que en el primer proceso se declare fundada la demanda

de obligación de dar suma de dinero, y que en el segundo proceso el Órgano

jurisdiccional señala que el mismo accionante no tiene derecho al cobro de los

intereses legales. El primer proceso puede durar 3 años, el segundo otros tres años.

Para qué generar la dilación en resolver el conflicto de intereses, si todas las

pretensiones conexas pueden resolver en un solo proceso judicial.

Hemos señalado la existencia de la acumulación objetiva y la acumulación sucesiva,

pero también existe la acumulación objetiva-sucesiva. Esta acumulación se presenta,

                                                            171 Artículo 427.‐ El Juez declarará improcedente la demanda cuando: (…) 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. 172 HURTADO REYES, Martin. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Lima, IDEMSA, 2009, pág. 678. 

Page 142: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  166 

 

según MONROY GALVEZ173, cuando con posterioridad a la notificación de la demanda

se agregan otras pretensiones, las que serán resueltas al final del proceso.

4.3.2.3.1 Conexidad

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra conexidad

proviene del verbo conexión que significa enlace, atadura, trabazón, concatenación de

una cosa con otra174.

El artículo 84 del Código Procesal Civil señala que existe conexidad cuando se

presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos

afines en ellas.

Vemos que la ley procesal adopta el concepto de conexidad propia como el de

conexidad impropia. El primero exige la identidad de los elementos de las pretensiones

relacionadas y el segundo únicamente la afinidad de los mismos.

4.3.2.3.2 Requisitos para la acumulación objetiva.

Estamos ante el caso en que dos o más pretensiones se tramitan en un solo proceso,

esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. Sin embargo, la acumulación

objetiva podemos subdividirla en originarias y sucesivas. La originaria está referida a

las pretensiones procesales acumuladas en la demanda, y la sucesiva se presenta

cuando después de admitida a trámite la demanda, se integran por parte de alguna de

las partes procesales, nuevas pretensiones.

Para que proceda la acumulación objetiva de pretensiones, se requiere los siguientes

requisitos:

a) Las pretensiones materia de acumulación deben ser competencia de un mismo

Juez, es decir el Juez debe ser competente por razón de materia, cuantía y

jerarquía. Es decir, no puedo acumular pretensiones en que sea competente el

Juez Especializado en lo Civil, y para otra pretensión el Juez de Paz Letrado.

b) Las pretensiones sean tramitadas en una misma vía procedimental. Las vías

procedimentales son sumarísimo, abreviado, conocimiento, de ejecución y

                                                            173 MONROY GALVEZ, Juan F. La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos Reunidos), Lima, Palestra 

Editores, pág. 323. 

174 Ob. cit., tomo III, pág. 419. 

Page 143: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  167 

 

proceso no contencioso. Las pretensiones propuestas deben estar sometidas a

una misma vía procedimental, salvo disposición contraria de la ley. En efecto,

la ley señala los supuestos en que se pueden acumular pretensiones

sometidas a distinta vía procedimental, por ejemplo el artículo 585 del Código

Procesal Civil175 señala que a la pretensión de Desalojo (proceso sumarísimo)

se puede acumular la pretensión de pago de arriendos (proceso único de

ejecución).

HURTADO REYES176 señala que en la práctica judicial, a fin de resolver los

problemas de acumulación se sigue la regla de que lo accesorio sigue la suerte

de lo principal. Esto significa que si la pretensión principal tiene una vía

procedimental fijada por la ley procesal, y la pretensión accesoria no tiene una

competencia específica para otro juez, entonces pueden acumularse ambas

pretensiones teniendo en cuenta el principio de flexibilización.

Esto quiere decir que una pretensión principal que se sigue en la vía

procedimental de conocimiento, puede subsumir a pretensiones accesorias que

se siguen en la vía abreviada o sumarísima, esto siguiendo el aforismo “el que

puede lo mas puede lo menos”. Obviamente, entre todas las pretensiones

debe existir conexidad. La Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre el

particular en una casación citada por HURTADO REYES177.

                                                            175 Artículo 585.‐ La  restitución  de  un  predio  se  tramita  con  arreglo  a  lo  dispuesto  para  el  proceso  sumarísimo  y  las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se funda en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85° de este Código. 176 Ob. Cit., pág. 681. 

177  “(…)  conforme  se  advierte  de  autos  el  accionante  ha  interpuesto  en  forma  acumulativa  objetiva originaria  demanda  de  otorgamiento  de  escritura  pública  y  reivindicación,  y  de manera  accesoria  la indemnización  por  daños  y  perjuicios,  respecto  del  predio  denominado  “Santa  Elena”  (antes  lote diecinueve del predio Soysongo), por lo que, se advierte que se tratan de diferentes pretensiones pero sustentadas en  fundamentos que guardan conexión entre sí y si bien no se tramitan en  la misma vía, nada impide la acumulación objetiva a una de conocimiento en donde se da la plenitud de la defensa”. Casación No. 519‐2008, publicada el 03.09.08. 

Page 144: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  168 

 

Es preciso detenernos en el aforismo “el que puede lo mas puede lo menos”,

más conocido como el argumento “ad maioris ad minus”. RUBIO CORREA178

señala que dicho argumento es una variación del argumento a fortiori179

fundada en la mayor fuerza que tiene, para quien está investido de la atribución

de hacer lo mayor, poder hacer lo menor.

El autor acotado esquematiza el argumento ad maioris ad minus de la

siguiente manera:

A puede hacer X;

X requiere más poder para hacer Y;

A no está impedido ni limitado de hacer Y;

Por consiguiente, A puede hacer Y

Ha sido necesario explicar el argumento ad maioris ad minus pues

HURTADO REYES refiere que dependiendo de cada caso, si se demanda una

pretensión en la vía del proceso de conocimiento y se reconviene una

pretensión que le corresponde ser conocida en la vía del proceso abreviado,

podrán acumularse ambas pretensiones en un solo proceso.

En efecto, resulta de importancia conocer para el desarrollo del presente

trabajo, la posición del mencionado autor pues aplica en un caso concreto el

argumento ad maioris ad minus:

“El criterio para resolver dependerá del caso concreto, por ejemplo cuando la pretensión contenida en la demanda es de reivindicación y el demandado reconviene por prescripción adquisitiva (acumulación sucesiva), si nos apegamos al criterio formal tendríamos como resultado la improcedencia de la contrademanda, porque no se ajustan las dos pretensiones a la misma vía procedimental (conocimiento y abreviado, respectivamente), pero entre ellas existe conexidad, están relacionadas por un elemento objetivo en común: el bien, además acumuladas podrán resolver el conflicto entre dos

                                                            178 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema  Jurídico –  Introducción al Derecho, Perú, Fondo Editorial de  la 

Pontificia Universidad Católica del Perú, 1984, pág. 306. 

179 RUBIO CORREA señala que el fundamento a fortiori funciona en base al criterio de “con mayor 

razón”, que se esquematiza de la siguiente manera: 

  A puede hacer X;   B tiene mayor razón que A para hacer X; 

B no está impedido ni limitado de hacer X; Por consiguiente, B puede hacer X. 

Page 145: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  169 

 

personas respecto de un mismo bien inmueble, evitando sentencia contradictorias.”180

Dicha posición resulta de avanzada, pero existirá algún Magistrado que se

atreva a aplicar dicho criterio teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo

445º del Código Procesal Civil en cuyo segundo párrafo se señala que la

reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental

originales; analizaremos a profundidad este tipo de acumulación en el capítulo

correspondiente a la Invocación de la prescripción vía Reconvención.

c) Las pretensiones acumuladas no deben ser contrarias entre sí, salvo que sean

propuestas en forma subordinada o alternativa.

Se requiere que entre las pretensiones acumuladas exista conexidad, es decir

elementos comunes, conforme lo estipula el artículo 84º del Código Procesal

Civil.

4.3.2.3.3 Acumulación objetiva sucesiva.

Este tipo de acumulación se presente después de interpuesta la demanda o, mejor

dicho con posterioridad a la notificación de la demanda. En este caso, se agregan

nuevas pretensiones que deberán ser resueltas en la sentencia. Esta acumulación se

encuentra prevista en el artículo 88 del Código Procesal Civil.

En efecto, después de interpuesta la demanda, el demandante puede ampliarla

agregando nuevas pretensiones, pero siempre teniendo conexidad con la o las

pretensiones originarias. Un segundo supuesto se presenta cuando el demandado

reconviene. El tercer supuesto se presenta cuando de oficio o a petición de parte, se

reúnen dos o más procesos en uno, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

En este punto, resulta necesario efectuar un análisis si se pueden o no efectuar una

acumulación objetiva sucesiva de dos pretensiones sometidas a diferentes vías

procedimentales.

Habíamos señalado que uno de los requisitos de la acumulación objetiva de

pretensiones, era que estos sean tramitables en una misma vía procedimental,

exceptuándose de dicho requisito los casos expresamente establecidos en el Código

Procesal Civil, tal como lo señala el artículo 85º del Código acotado.

                                                            180 HURTADO REYES, Martin. Ob. Cit., pág. 681. 

Page 146: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  170 

 

Lo que nos interesa es ver si en la reconvención, como forma de acumulación objetiva

sucesiva, está dentro de las excepciones previstas en el mencionado artículo 85.

El artículo 445 del Código Procesal Civil señala en su segundo párrafo que “La

reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental

originales”. Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo

afectar181 significa “menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente”.

En este contexto, de qué manera se puede afectar o perjudicar una vía procedimental.

A manera de ejemplo, señalemos el caso cuando la vía procedimental originaria es la

del proceso abreviado, y se reconviene una pretensión que se tramita en la vía del

proceso de conocimiento. Este caso es claro, pues la vía procedimental de la

reconvención afecta la vía procedimental originaria.

Distinto sería el caso cuando la vía procedimental originaria es la de conocimiento, vía

que tiene los plazos más extensos, además de poder generarse el debate de la

controversia con más amplitud. En este supuesto, si se reconviene una pretensión que

se sigue en la vía del proceso abreviado, ¿se afectaría la vía procedimental originaria

que es la de conocimiento?, y si ese fuera el caso, de qué forma se afectaría la vía

primigenia.

Revisando la legislación y la doctrina nacional, no encontramos supuesto alguno en

que una pretensión que se sigue en la vía del proceso abreviado, pueda afectar una

vía procedimental mayor, más lata, como en la de conocimiento.

La vía procedimental abreviada no puede afectar una vía superior como es la de

conocimiento, por lo que el Magistrado, en virtud del argumento ad maioris ad minus

puede admitir a trámite la reconvención sujeta al proceso abreviado. A manera de

ilustración, grafiquemos los procedimientos:

                                                            181 Ob. Cit., pág. 37. 

PROCESO DE CONOCIMIENTO

PROCESO ABREVIADO

PROCESO SUMARISIMO

Page 147: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  171 

 

El hecho que en un proceso de conocimiento se reconvenga pretensiones que se

sigan en la vía del proceso abreviado o sumarísimo, de ninguna manera puede afectar

el trámite del proceso que se seguirá bajo las normas del proceso de conocimiento.

Pero, no podemos perder de vista que, para ser admitida la reconvención, debe tener

conexidad con la pretensión originaria. Así, la Corte Suprema de Justicia de la

República ha expedido resoluciones que guardan relación con la reconvención:

“la reconvención es procedente si su pretensión tiene conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda; sin embargo, la improcedencia de ésta última no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye una demanda que debe ser resuelta en la sentencia”182.

La acumulación objetiva sucesiva, vía reconvención, de pretensiones sometidas a

diferente vía procedimental (siempre que la pretensión originaria se encuentre

sometida al proceso de conocimiento y la pretensión materia de reconvención esté

sometida al proceso abreviado), no se encuentra expresa ni tácitamente prohibida por

el Código Procesal Civil, siempre y cuando no se afecte la vía procedimental de la

pretensión originaria. Por el contrario, al existir vinculación en la relación jurídica de

ambas pretensiones, dicha acumulación traería beneficios a los justiciables pues:

Se evitaría la expedición de sentencias contradictorias.

El conflicto de intereses se resolvería en un solo proceso, teniendo en cuenta el

principio de economía procesal.

Se evitaría sobrecargar de procesos judiciales a la Administración de Justicia.

Se garantizaría el derecho de defensa del reconviniente.

Corresponderá a los Magistrados, sin temor alguno, poder admitir a trámite

reconvenciones que se sigan en vía procedimental distinta a la pretensión originaria en

aplicación del principio ad maioris ad minus e interpretando debidamente nuestro

Código Procesal Civil. Los Magistrados no deben caer en la tentación de rechazar de

plano dichas reconvenciones, por el falso facilismo de tener menos carga procesal y

                                                            182 Casación Nº 2428‐98‐Lima, El Peruano, 15‐08‐1999, pág. 3181. 

Page 148: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  172 

 

no tener problemas con quejas ante OCMA o denuncias ante el Ministerio Público.

Una resolución que admita a trámite dicha reconvención debe estar debidamente

fundamentada, tener la suficiente logicidad con la finalidad de no generar reclamo

alguno por parte de los justiciables.

ACUMULACION DE LA ACCION REIVINDICATORIA Y LAPRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

ARGUMENTOS A FAVOR

ARGUMENTOS EN

CONTRA

1. Garantiza el derecho de defensa del demandado usucapiente.

2. Se evitan sentencias contradictorias.

3. Se evitaría sobrecargar de procesos judiciales a la Administración de Justicia.

4. El conflicto de intereses se resuelve en un solo proceso.

5.- Se alcanzaría la solución más justa del proceso, pues el juez contaría con mayores elementos de juicio, para ponderar derechos que resultan más valiosos, como es el derecho a la propiedad, frente a la omisión o desentendimiento del reivindicante.

6.- Se permitiría identificar la real finalidad del proceso de reivindicación, pues no se trata únicamente de restituir el bien a la propiedad del reivindicante, sino el de incorporarlo a su propiedad para hacer efectiva el deber de ejercicio del mismo, el cual consiste en usar, disfrutar, aprovechar y explotar, facultades ya desarrollados por el usucapiente, basado en la seguridad jurídica del tiempo ya ganado.

1. Cierto sector de la Magistratura señala que no se puede acumular un proceso de conocimiento y uno abreviado, por no estar expresamente previsto en la legislación procesal.

2. Por el contrario, el segundo párrafo del art. 445 del Código Procesal Civil señala que la reconvención es admisible si no afecta la vía procedimental originales.

Page 149: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  173 

 

4.3.2.4 AFECTACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO USUCAPIENTE.

4.3.2.4.1 Perspectiva procesal.

En las líneas que siguen vamos a tratar el tema de la afectación al derecho de defensa

del demandado usucapiente desde la perspectiva procesal, en especial como una

afectación al derecho a la tutela judicial efectiva y específicamente en el caso de la

reconvención, resulta necesario flexibilizar la regla de acumulación de pretensiones,

para que se admita acumular la pretensión de prescripción adquisitiva, y así asegurar

la “tutela efectiva en tiempo útil” del demandado usucapiente.

4.3.2.4.2 Afectación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Este principio está consagrado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, que

prescribe: Son principios y derechos de la tutela jurisdiccional:

“La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: En el ejercicio

y defensa de sus derechos, toda persona goza de la pelan tutela jurisdiccional, con

las garantías del debido proceso.

Como señala Ticona Postigo, citado por Hurtado Reyes183, el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva es el derecho público, subjetivo y abstracto que tiene toda

persona, sea actor o emplazado que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento

imparcial y justo, ente un juez competente, independiente y responsable, con el fin de

que en un plazo razonable y en forma motivada se pronuncie sobre las pretensiones y,

en su caso, se dé plena eficacia a la sentencia.

Al respecto, Priori Posada señala que: “El proceso es siempre un medio para alcanzar

fines que son distintos a sí mismo. En efecto a través del proceso se busca que el

derecho objetivo sea aplicado al caso concreto para con ello dar una protección

                                                            183 HURTADO REYES, Martin.  Fundamentos del Derecho Procesal Civil,   2009 –Idemsa, Lima, pág. 82. 

Page 150: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  174 

 

efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares, logrando con ello tutelar sus

intereses y satisfacer con ello sus necesidades”184.

En esa línea de pensamiento señala Priori que el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano

jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que

está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas

garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho con

posibilidades de ejecución” 185 y citando a Francisco Chamorro nos habla de cuatro

grados de efectividad:

(i) La efectividad de primer grado garantiza a los ciudadanos la obtención de una respuesta del órgano jurisdiccional.

(ii) La efectividad de segundo grado garantiza que la resolución del órgano jurisdiccional será una que resuelva el problema planteado.

(iii) La efectividad de tercer grado garantiza que la solución al problema planteado sea razonable y extraída del ordenamiento jurídico.

(iv) La efectividad de cuarto grado garantiza que la decisión adoptada por un órgano jurisdiccional será ejecutada.186

El reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como un derecho

fundamental elevado a la jerarquía de derecho constitucional, supone:

(i) Asume una dimensión institucional al constituir uno de los presupuestos indispensable de un Estado Constitucional.

(ii) Es un derecho que vincula a todos los poderes públicos, siendo el Estado el primer llamado a respetar este derecho.

(iii) Todo juez está obligado a inaplicar cualquier disposición legal o de rango inferior a la ley que lesione o amenace el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

(iv) Toda norma del ordenamiento jurídico debe ser interpretada conforme al contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta manera cada vez que un órgano jurisdiccional deba interpretar o aplicar una norma procesal debe hacerlo a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

(v) El Poder Legislativo está obligado a respetar este derecho constitucional en su tarea de producción normativa.

                                                            184 Giovanni Priori Posada “La efectiva tutela jurisdiccional de  las situaciones jurídicas materiales; hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso”. 

185 Giovanni Priori Posada, ob. cit.  

186 Giovanni Priori Posada. Ob. cit. 

Page 151: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  175 

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la forma cómo el usucapiente introduce su

defensa, frente a una demanda de reivindicación, puede ser, bien como defensa de

fondo, como acción o reconvención, e incluso en el derecho comparado se admite la

excepción de prescripción adquisitiva. Específicamente en el caso de la reconvención,

resulta necesario flexibilizar la regla de acumulación de pretensiones, para que se

admita acumular la pretensión de prescripción adquisitiva, aún cuando ambas

pretensiones se sustancien en vías procedimentales distintas; porque de lo que se

trata es de emitir una sentencia objetiva y materialmente justa; esto es, asegurar la

“tutela efectiva en tiempo útil”; así como la eficacia del sistema judicial, que se

traduce en la necesidad de resolver el litigio sin gastos o dilaciones evitables, en

tanto el debate satisfaga razonablemente las exigencias de la defensa en juicio.

De no admitirse la reconvención de prescripción adquisitiva formulada por el

demandado frente a la demanda de reivindicación, por el solo formalismo de

tramitarse en vías procedimentales distintas, se afectaría el derecho a la tutela judicial

efectiva del demandado al negársele el derecho a acceder a un órgano jurisdiccional

para que se pronuncie sobre su pretensión; más aún cuando hemos señalado que

toda norma del ordenamiento jurídico debe ser interpretada conforme al contenido del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; así, cada vez que un órgano jurisdiccional

deba interpretar o aplicar una norma procesal debe hacerlo a la luz del derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva; y, específicamente para el caso que nos ocupa el

juzgador puede aplicar criterios de flexibilización de la acumulación de pretensiones;

tales como “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” o “ el que puede lo más puede

lo menos”; que desarrollaremos más adelante.

De otro lado, se vería afectado el derecho de defensa del usucapiente, al no dársele

la oportunidad de participación efectiva en el proceso; negándosele la posibilidad de

efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas a fin

de influir sobre la formación del convencimiento del juez.

Habíamos dicho que la defensa como garantía del proceso viene hacer algo así

como el derecho natural de todo proceso; y por ello la defensa procesal tiene un perfil

objetivo e institucional, que lleva a considerarla como un verdadero requisito para la

validez de un proceso, es decir, como una garantía de la configuración del propio

juicio jurisdiccional válido; de lo contario su validez se vería afectada.

En este sentido, siendo que el proceso de Reivindicación y de Prescripción

Adquisitiva tiene vías procedimentales distintas conforme a su regulación legislativa,

Page 152: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  176 

 

el derecho de defensa se ve afectado porque el propio procedimiento a través del cual

se tramita el proceso, no contiene la estructura o prevé los trámites suficientes y

oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o

incluso frente a la del juez, o sea, la falta de respeto de la defensa es producto de la

acción u omisión del propio legislador; pero también puede conculcarse por el propio

juez que tramita un proceso concreto, al no permitir indebidamente, el desarrollo de su

actividad a uno o más de los contendientes; y, precisamente cuando el juez declara

improcedente la reconvención de prescripción adquisitiva formulada por el

demandado, no le permite desarrollar su actividad de alegación y prueba que son

manifestaciones concretas de su derecho de defensa.

Por tanto si el procedimiento no ha permitido a las partes una posibilidad racional y

justa de desarrollar sus alegaciones, se producirá indefensión de los litigantes, por

obra del legislador que no habrá permitido el ejercicio de su derecho de defensa a

las partes por vía del establecimiento de procedimientos que no permiten a las partes

su ejercicio; así como también por obra del juzgador al no permitir al usucapiente, el

desarrollo de su actividad de alegación y prueba que son manifestaciones concretas

de su derecho de defensa.

4.3.2.4.3 El Principio de economía procesal.

Uno de los aspectos de la tutela judicial efectiva, es que el conflicto de intereses se

resuelva en el más breve plazo. En efecto, el artículo 4 del Código Procesal

Constitucional señala que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación

jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de

libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad

sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni

sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una

resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la

imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente

oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad

procesal penal.”

Los justiciables aspiran a que el proceso judicial se resuelva con rapidez, que no se

dilate por cuatro o más años, generando perdida de dinero, y lo que es más valioso y

difícil de determinar: las horas hombre.

Page 153: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  177 

 

Es en este contexto que, dentro de la doctrina encontramos el principio de economía

procesal el cual pretende un ahorro de tiempo, esfuerzo y gasto187.

Entonces, aplicando el principio de economía procesal, tenemos que si existe una

demanda de reivindicación cuyo iter procesal demora tres a cuatro años, y si el

demandado alega que es propietario del bien inmueble por usucapio; ¿resultaría

coherente que un Magistrado responda que la pretensión reconvenida de prescripción

adquisitiva de dominio se tramite en una vía procedimental distinta a la de

reivindicación para declarar improcedente de plano la reconvención?. Si el emplazado

poseedor inicia su proceso de prescripción adquisitiva, ¿podremos tener sentencias

contradictorias?, sin perder de vista la duración del proceso de prescripción.

Para HURTADO REYES188, la acumulación es la típica manifestación del principio de

economía procesal, “tanto la acumulación objetiva originaria (se acumula a la

demanda pretensiones de forma accesoria, subordinada y alternativa), como la

acumulación objetiva sucesiva (al formular reconvención o al acumular procesos) y de

hecho la acumulación subjetiva. En este caso hay definitivamente un ahorro de tiempo,

costos y esfuerzo porque todo se hace en un solo proceso”.

En efecto, bajo el principio de economía procesal, y teniendo en cuenta la aplicación

de la interpretación ad maioris ad minus, por qué no acumular una reivindicación

(proceso de conocimiento) con una prescripción adquisitiva de dominio (proceso

abreviado), en qué afecta al proceso dicha acumulación sucesiva, si lo que se busca

es resolver el conflicto de intereses en el menor tiempo posible, ahorrando esfuerzos y

costos.

Obviamente, los Magistrados excesivamente legalistas se opondrán a dicha

acumulación, pero se debe efectuar un análisis más allá de una simple interpretación

literal de la norma. Se debe analizar desde la finalidad del proceso, esto es el resolver

un conflicto de intereses, pasando por la tutela judicial efectiva y culminando con la

acumulación objetiva sucesiva concatenado con el principio de economía procesal.

Si no procede la acumulación objetiva sucesiva en el caso de la reivindicación con la

prescripción adquisitiva de dominio, como se viene aplicando hasta el momento en el                                                             187 La Corte Suprema se ha pronunciado en  la Casación 1289‐99‐Lima  (publicada en el Diario Oficial El 

Peruano  el 19.02.00),  en el que  se  señala  el principio de economía procesal  está edificado bajo  tres 

aspectos: economía de tiempo, de esfuerzos y de gastos. 

188 Ob. Cit. pág. 165. 

Page 154: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  178 

 

órgano jurisdiccional, que sucedería si primero termina la reivindicación y después de

dos años termina el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio. Lo

evidente es que el demandado o emplazado en el proceso de reivindicación, será

lanzado del inmueble que ocupa por más de diez años, a título de propietario. No sería

más práctico y justo189 que ambas pretensiones se resuelvan en un solo proceso?; por

supuesto, el Magistrado no estaría cometiendo ninguna irregularidad, solamente

estaría resolviendo la litis en un solo proceso, en un tiempo muchísimo más corto,

ahorrando tiempo y dinero a los justiciables.

4.3.2.4.4 A la flexibilización de la regla de acumulación de pretensiones.

Ha sido nuestra Corte Suprema a través del III Pleno Casatorio Civil la que

expresamente ha hecho alusión a la flexibilización de la acumulación de pretensiones

en materia de familia; con carácter de precedente vinculante. Así el pleno casatorio

justifica la flexibilización de la regla de la acumulación de pretensiones, en donde el

juez debe integrar el petitorio con pretensiones sobre las cuales es necesario emitir un

pronunciamiento porque afectan a los hijos o al régimen patrimonial que se pretende

disolver. Inclusive la acumulación puede darse aún cuando no se formulen

pretensiones accesorias, “siempre y cuando estas se encuentren expresamente

previstas por la ley, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda”,

como sería el caso del divorcio por causal de separación de cuerpos. Así mismo se

puntualiza que la flexibilización del principio de congruencia admite casos de

acumulación tardía y de acumulación tácita.

Ahora bien, habíamos dicho que el juzgador viene declarando improcedente la

reconvención de prescripción adquisitiva frente a una demanda de reivindicación

porque se sustancian en diferentes vías procedimentales; en razón a que de

conformidad con lo establecido por el artículo 85 inciso 3 del Código Procesal Civil,

sólo se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que sean tramitables en

una misma vía procedimental. Así el artículo 504 numeral 2, del Código Procesal Civil

señala que se tramita como proceso abreviado la demanda de prescripción

adquisitiva; mientras que como es sabido la demanda de reivindicación se tramita vía

proceso de conocimiento; sin embargo no debemos perder de vista que la pretensión

de reivindicación y prescripción adquisitiva no son incompatibles entre sí, todo lo

                                                            189  Preferimos  no  abordar  a  profundidad  el  significado  de  justicia,  pues  sería  ingresar  a  sus  raíces 

filosóficas, cosa que distraería la esencia de la presente investigación. 

Page 155: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  179 

 

contrario, están íntimamente vinculados, tanto así que la pretensión de prescripción

adquisitiva tiene una relación de conexidad con la postulada en la demanda de

reivindicación.

Precisamente este elemento de conexidad es el bien inmueble, y cuando el

usucapiente contrademanda la prescripción adquisitiva, no hace más que aprovechar

el momento en el que al hacer uso de su derecho de contradicción, incorpora al

proceso una pretensión conexa a la demanda, proceso sujeto a litispendencia.

Como señala Hurtado Reyes190, cuando el demandado propone una nueva pretensión

para ser debatida y resuelta en la sentencia, lo debe hacer como contrademanda, lo

cual importa el ejercicio del derecho de acción que también tiene el demandado en el

proceso civil; la contrademanda obedece a criterio de oportunidad y economía

procesal, pues se aprovecha de un proceso pendiente para pedir al juez que en forma

conjunta con la sentencia, resuelva la pretensión de la demanda y la acumulada con la

contrapretensión; ya que el demandado normalmente utiliza la contrademanda para

involucrar en el proceso una pretensión procesal conexa con la de la demanda,

buscando mejorar su posición en el proceso y/o proteger de manera adecuada sus

intereses; tal como ocurre precisamente cuando se reconviene la prescripción

adquisitiva frente a la reivindicación.

Precisamente la acumulación de estos dos procesos tiene su razón al estar vinculados

por el elemento conexidad, buscando la integridad de la decisión y evitar sentencias

contradictorias o contrarias entre sí; además, para obtener economía procesal.

Ahora bien, con relación a que las pretensiones se encuentren sujetas a la misma vía

procedimental (debe existir homogeneidad procedimental); sin embargo, como señala

Hurtado Reyes, en la práctica judicial, para resolver problemas de acumulación se

suele flexibilizar esta regla, pues se apunta a un otorgamiento eficiente de tutela

jurídica. Así, señala como criterios de flexibilización los siguientes: (i) lo accesorio

sigue la suerte de lo principal, y (ii) el que puede lo más puede lo menos.

Con relación al primer criterio, si la pretensión principal corresponde a la competencia

del juez y la pretensión accesoria no tiene competencia específica para otro juez,                                                             190 HURTADO REYES, Martin. Aspectos procesales   de  la Exceptio non adimpleti contractus. pág. 9 En: 

http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N009/exceptio%20non%20adimpleti.htm  Consultado:  12  de 

Setiembre del 2011. 

 

Page 156: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  180 

 

entones es posible hacer flexible esta regla, pues se apunta a un otorgamiento

eficiente de tutela jurídica; entonces si el juez de la demanda puede resolver la

pretensión principal, podrá hacer lo mismo con las accesorias acumuladas.

Con relación al segundo criterio, si la pretensión procesal se tramita en la vía más lata

(conocimiento) y las otras pretensiones acumuladas corresponden ser tramitadas en

otra vía procedimental menos lata (abreviado o sumarísimo), entonces se utilizar el

criterio jurídico “el que puede lo más puede lo menos”, dando la posibilidad de

resolverla en una sola sentencia.

En ese sentido, cuando la pretensión contenida en la demanda es de reivindicación y

el demandado reconviene por prescripción adquisitiva, si nos apegamos al criterio

formal tendríamos como resultado la improcedencia de la contrademanda, porque no

se ajustan las dos pretensiones a la misma vía procedimental, pero entre ellas existe

conexidad, están relacionados por un elementos objetivo común: el bien, además

acumuladas podrán resolver el conflicto entre dos personas respecto de un mismo

bien inmueble, evitando sentencias contradictorias.

Por ello se ha dicho que no habría ningún problema en términos de garantía para las

partes si es que el propio actor pretendiera que el simultaneus processus se

desenvuelva bajo las reglas del llamado proceso de conocimiento aún cuando alguna

de ellas tenga establecida legalmente el que se articule como abreviado o sumarísimo,

pues a fin de cuentas es el propio demandante el que se está cargando con los plazos

más latos de esa vía, y el demandado no sufrirá ninguna constricción en sus

posibilidades defensivas; y específicamente en el caso que nos ocupa, cuando el

usucapiente contrademanda prescripción adquisitiva de dominio se está cargando con

los plazos más latos que implica el proceso de conocimiento, y por ende garantizado

plenamente el derecho de defensa de las partes.

De otro lado, la posición que no admite la acumulación de ambas pretensiones, suele

decir que no es potestad de los tribunales subvertir las reglas legales con que el

legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es

materia íntimamente ligada al orden público, pues la consecuencia de tal subversión,

sería la violación del derecho a la defensa, el cual , está indisolublemente ligado a las

condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas

procesales, las cuales no son caprichosas , ni persiguen entorpecer el procedimiento

en detrimento de las partes, sino por el contrario , una de sus finalidades es garantizar

el ejercicio eficaz del referido derecho; sin embargo, como hemos señalado sustanciar

Page 157: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  181 

 

en vía de proceso de conocimiento, y no en vía abreviada, la contrademanda de

prescripción adquisitiva de dominio, lejos de afectar el derecho de defensa de las

partes, la refuerza.

Específicamente en el derecho comparado tenemos jurisprudencia de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Venezuela en el Expediente No. 2009-

00061, donde se indica, citando la sentencia No. RC -000400 de fecha 17 de julio del

2009, que:

“ En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia. … Si bien es cierto, ….., que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente , el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato sobre prescripción adquisitiva……. En tal sentido, la Sala estima que al sustanciar, los jueces de instancia, la acción principal ( reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva) de manera aparejada o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal y además, a favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia , los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos que vayan en contra de tal fin….. Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. …”

Más adelante señala la citada casación que:

“ … las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. …….es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente

Page 158: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  182 

 

establecidos para la declaración de certeza de su pretensión. … La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que , en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.”

Por tanto, podemos señalar que las pretensiones de reivindicación y de prescripción

adquisitiva en lo que respecta al país de Venezuela, se pueden acumular bien sea por

excepción o reconvención.

En la jurisprudencia nacional tenemos la Casación No. 2338-2002 – La Libertad, de

fecha 27 de noviembre del dos mil dos, en cuyos considerandos indica:

“Primero: Que del análisis de la sentencia de vista fluye que el Superior Colegiado ha dispuesto anular la apelada en este proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio con el de Reivindicación seguido por las mismas partes ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, para efectos de emitir una sola sentencia, solo bajo el argumento de que probablemente se podrían dictar sentencias contradictorias, invocando los artículos ochentiocho y ochentinueve del Código Procesal Civil. Segundo.- Que como se puede apreciar, la Sala Revisora dicta resolución nulificante bajo el razonamiento de que la sola existencia de un proceso de reivindicación, por un lado, y de prescripción adquisitiva de dominio, por el otro, respecto de un mismo bien, obliga a la acumulación de procesos; sin embargo, dicha presunta obligatoriedad no se encuentra contemplada en los artículo ochentiocho y ochentinueve del Código adjetivo que cita el A Quem, ni en ninguna norma procesal y peor aún la sola omisión de la acumulación no ha sido prevista como causal de nulidad; toda vez que atendiendo a que la acumulación, como instituto procesal, ha sido regulado para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la posibilidad de la expedición de fallos contradictorios, las consecuencias de su inexistencia deben ser evaluadas de acuerdo a cada caso en particular. Tercero- Que asimismo, debe indicarse que el proceso de Reivindicación, incoado por el propietario contra el poseedor no propietario y el de Usucapión interpuesto por el poseedor que pretende la declaración judicial de propiedad dirigiéndola contra el propietario original, del mismo inmueble, si bien pueden resultar conexas, conforme al artículo ochenticuatro del Código Procesal Civil, y arreglado a la ley la acumulación si se hubiera dispuesto en su momento, ambos pueden, no obstante lo anterior, pacíficamente seguir siendo sustanciados en proceso independientes; dado que precisamente la defensa de la parte demandada en el proceso de Reivindicación es la de estimarse el nuevo propietario del inmueble y que la declaración judicial en ese sentido lo obtendrá en el proceso que se encuentra tramitando y el juzgador seguirá estimando solo como poseedor al demandado en tanto y en cuanto no existe sentencia judicial que declare a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva. Cuarto.-Que en tal sentido, en este y en cualquier otro proceso, será a solicitud de las partes o por decisión debidamente motivada por el Juez, atendiendo a las circunstancias especiales que emerjan, que se ordene la acumulación, mas en caso de haberse dictado ya sentencia sin acumulación, la Sala por el solo hecho de la

Page 159: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  183 

 

existencia de procesos conexos no podrá legalmente anular la sentencia del A quo, salvo que exista motivo razonado debidamente fundamentado”.

De lo expuesto, podemos decir que para nuestra jurisprudencia, es arreglada a ley la

acumulación de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva; sin

embargo no se ha desarrollado los argumentos que la sustenten y justifiquen; y, en

todo caso, consideramos que lo expuesto líneas arriba serían argumentos valederos

para tal aseveración.

4.3.2.5 PERSPECTIVA MATERIAL O SUSTANTIVA

Habiéndose establecido los mecanismos de flexibilización del principio de congruencia

procesal, debemos señalar que la regla legal dura e inflexible, que es, no permitir al

usucapiente reconvenir su pretensión de prescripción adquisitiva en un proceso de

reivindicación, debe ceder ante la fuerza de los hechos, tanto mas sí, el derecho es

una ciencia social que se compone de hechos, sucesos y circunstancias que actúan

de forma dinámica; razón por lo cual, su no aplicación, afectaría ciertos derechos del

demandado usucapiente, veamos algunos:

4.3.2.5.1 Al Derecho de Propiedad

En cuanto se refiere a este derecho, debemos señalar en primer lugar, que es aquel

derecho considerado como el poder unitario más amplio sobre una cosa; ya

Albaladejo, citado por Avendaño V. sostiene que “la propiedad es el máximo poder

jurídico pleno sobre una cosa”191. Es decir reconocido como un derecho absoluto,

exclusivo y perpetuo.

Por otro lado, Castañeda, citado por Oscar R. Tenorio Torres, sostiene que “el término

propiedad tiene un significado más amplio, comprende no sólo las cosas, sino también

los derechos, en tanto que el término dominio se reserva para las cosas muebles e

inmuebles”192.

En tal sentido, la propiedad ya no sólo puede ser conceptualizada desde un punto de

vista del derecho civil, con un sentido netamente individual, sino también desde un

                                                            191  AVENDAÑO  V.,  Jorge.  “Es  posible  discutir  el  mejor  derecho  de  propiedad  en  un  proceso  de 

reivindicación”. En Debate Jurisprudencial. Motivensa Editores. Lima, 2007. pág. 17  

192 TENORIO TORRES, Oscar R. “Alcances de la acción reivindicatoria y su interpretación en sede judicial”. 

En Debate Jurisprudencial. Motivensa Editores. Lima, 2007, pág. .43. 

Page 160: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  184 

 

punto de vista constitucional, en que la propiedad ya no sólo es un derecho a disfrutar,

gozar, usar y disponer, sino como una facultad propiamente dicha.

Es así que, alcanza su máxima expresión en nuestra Constitución Política del Estado,

que en su artículo 70° señala que:

“El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluye compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el poder judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio” (el resaltado es nuestro)

Nótese entonces, que nuestra Carta Constitucional claramente señala que el derecho

de propiedad se ejerce en armonía con el bien común, por lo que el dominio no tiene

libertad absoluta para ejercerse el derecho, sino que se condiciona a que se respete el

“bien común”.

Así concebido este derecho, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra

Constitución de 1993, le da una connotación internacional, al permitir que los derechos

suscritos en el mismo, sean interpretados de conformidad con la Declaración Universal

de Derechos Humanos, así como tratados y acuerdos internacionales suscritos por el

Perú; en tal medida, el artículo 21.1de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, establece que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. (el resaltado es nuestro).

En esta misma línea, Hernández Gil, citado por Gonzales Barrón, señala que: “la

función social de la propiedad, más que un concepto, es una idea o una intuición”193,

buscando con ello, subrayar el aspecto social del hombre por encima del egoísmo

abusivo e inhumano, ya que si bien la propiedad es un derecho individual, ello no

obsta para reconocerle su proyección social.

                                                            193 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La usucapión. Fundamentos de  la prescripción adquisitiva de 

dominio. Jurista Editores EIRL. Lima, 2010. pág. 42. 

Page 161: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  185 

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha

señalado que el uso individual de la propiedad se realiza dentro de una proyección del

bien común, así se dice:

“En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y valor constitucional” (Sentencia N°030-2004-AI, Fundamento Jurídico 11°)194.

Así mismo, en la sentencia del 01 de abril del 2005, sobre el proceso de

inconstitucional de la ley N° 28258, de Regalía Minera, el Tribunal Constitucional se

ratifica el concepto de función social de la propiedad, pues sostiene con toda razón

que la cláusula bien común en realidad se refiere a la conocida noción de “función

social”.

“Cuando nuestra constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigirse también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfocan los demandantes, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social. No hay duda que las acciones que el Estado lleve a cabo respecto a los bienes que, siendo patrimonio de la nación, son concedidos en dominio privado, se encuentra legitimadas cuando se justifica en

                                                            194 http://www.tc.gob.pe 

Page 162: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  186 

 

la obligación de atender el bien común, que es la función social de la propiedad en sí misma”195.

Por ello, podemos señalar que “la propiedad dejó de ser, hace mucho, el símbolo del

individualismo a ultranza, por lo cual sólo era de esperar la tutela del propietario. (…)

La propiedad sigue siendo un derecho individual, que garantiza una rentabilidad

mínima al titular, pero ahora y desde hace bastante tiempo, se exige e impone que

tenga proyección social, esto es, que atienda a los fines generales y sociales de la

colectividad”196.

En tal sentido, la justicia no puede enfocarse únicamente, en brindarle protección y

garantías al derecho individual y egoísta del sujeto reivindicante de su propiedad, tanto

más, si su conducta negligente, merece una sanción del ordenamiento, la extinción de

su dominio, cuando ello vaya unido al derecho ya ganado del poseedor usucapiente, el

que por el sólo transcurso de tiempo (10 años) adquiere dicho derecho.

Entonces, al haber adquirido la categoría de un derecho constitucionalmente

reconocido, alcanza la aplicación del Principio de Ponderación; sopesando, tanto el

derecho negligente del propietario cuyo desentendimiento de dicho dominio sea

probablemente por la existencia de otros, dándonos a entender tácitamente la no

necesidad del mismo, frente al derecho desamparado del poseedor usucapiente, que

es quien se encuentra en situación de desventaja, por constituir probablemente su

única morada; no encontrándose por lo tanto el estado de necesidad de ambos sujetos

en un mismo nivel de protección, pues quedarían imposibilitados de acceder al

dominio a pesar de contar con una posesión largamente consolidada, no existiendo

forma alguna que permita titularlos; es por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica

que, al cabo de un tiempo determinado se convierta en titular de ciertos derechos, que

aunque no le pertenezca los ostenta como suyos.

4.3.2.5.2 Falta de consonancia entre el fundamento económico de la

prescripción adquisitiva y lo que resuelven los magistrados.-

La vulneración de este derecho, es una consecuencia de la proyección social del

derecho de propiedad, pues se afectan no sólo derechos sociales y colectivos, sino

                                                            195 Ob. Cit. 

196 Ob. Cit. GONZALES BARRÓN, Gunther H. pág. 35. 

Page 163: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  187 

 

también económicos, dado que la propiedad quedaría absorbida en pocas manos y no

habría distribución de la riqueza, único mecanismo, para que la sociedad organizada a

través de un Estado sea viable.

Es así que, esta doble acepción de la propiedad, el del derecho a la propiedad

constitucionalmente reconocido y el del derecho de propiedad reconocido en nuestro

ordenamiento civil, se encuentran estrechamente relacionadas, pues, mientras que

este último garantiza el derecho de la propiedad adquirida, el primero establece el

derecho a ser propietario, de adquirir un bien para poder incorporarlo a su patrimonio.

Este último supuesto, relacionado con la capacidad de adquirir, esto es, como

presupuesto o requisito previo para adquirir y en un sentido objetivo, vinculada con la

comercialización de los bienes, en cuanto a la estimulación de políticas económicas.

Entonces, en el entendido que, la propiedad (derecho que se pretende con la

usucapión) está sujeta al “deber de ejercicio”, esto es, de usar, disfrutar, aprovechar, y

explotar, se le reconoce un alto grado de uso y, quien no lo hace incumple el

presupuesto que justifica la admisión de este derecho, pues la propiedad sirve para

satisfacer el interés del dominio en el aprovechamiento de la riqueza, la cual solo se

justifica si se la utiliza y disfruta para el logro del bienestar colectivo.

En tal sentido, el poseedor usucapiente incentiva la creación de riqueza, la circulación

de los bienes y, con ellos, actos económicos de inversión, utilizando los recursos que

el ordenamiento jurídico juzga como valiosa objetivamente; así, “la propiedad

improductiva no tiene razón alguna para merecer protección ni defensa, pues no sólo

carece de interés para el dominio, sino además constituye un atentado contra el

interés general de aprovechar los bienes, crear riqueza y aumentar el beneficio de

todos”197, siendo el Estado el más afectado, pues hay menos impuestos por recaudar y

redistribuir.

Así, ante una inminente demanda de reivindicación, resulta procedente y moral que

dicho demandante conserve su propiedad, a pesar de su continuada renuncia de su

goce y que probablemente no le interesa su uso, quién le devolvería al poseedor

usucapiente el tiempo que aportó económicamente a la sociedad o en el peor de los

casos, quién gozaría de los frutos y productos del bien por todo el tiempo que lo tuvo

                                                            197 Ob. Cit. pág. 41.  

Page 164: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  188 

 

en su poder; razón por la cual, la justicia debe premiar la conducta económicamente

valiosa de dicho poseedor, pues entra el bien al circuito de uso, disfrute y producción.

En consecuencia, desde el momento en que se cuestiona la prescripción adquisitiva

vía reconvención en los procesos de reivindicación, se está asegurando el tráfico

económico social- político; en la medida que, si hacemos una comparación de costo-

beneficio, podemos advertir que sólo cuando se ostentan la totalidad de los elementos

de la propiedad (uso, disfrute y disposición) se internalizan todas las externalidades y

el recurso se explota eficientemente; en ese sentido, no sólo podemos observar al

derecho de propiedad desde la perspectiva individualista, en la que eficiencia

constituye el beneficio de uno y el perjuicio del otro, sino, en la maximización del

bienestar global, en la que bienestar global se asocia al máximo aprovechamiento de

la riqueza, esto es, a la explotación del bien; por lo que, son los costos muchos más

altos, frente a un único beneficio del propietario (recuperar su bien), pues no sólo se

genera costos monetarios como las reflejadas en el pago de honorarios de un

profesional calificado, gastos en la recaudación de los medios de prueba y demás

costos del proceso, sino también, costos no monetarios, reflejados en el tiempo que el

poseedor usó y disfrutó del bien, generando con ello ingresos económicos en la

sociedad, así como el tiempo, calificado como el mayor tesoro y poder, al cual ningún

ser humano puede sustraerse.

4.3.2.6 CONCLUSIONES PRELIMINARES

1. La regla de flexibilización de la acumulación de pretensiones, en este caso de

la pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, asegura la “tutela

efectiva en tiempo útil” del demandado usucapiente.

2. La acumulación de ambas pretensiones garantiza que se hagan efectivos los

principios de economía procesal, de celeridad, concentración y de eficacia del

proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material.

3. Aun cuando las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva se

tramiten en vías procedimentales distintas; es factibles su acumulación,

aplicando el criterio de “el que puede lo más puede lo menos”; esto es, si bien

la pretensión de reivindicación se tramita en la vía más lata (conocimiento) y la

pretensión de prescripción adquisitiva se tramita en vía procedimental menos

lata (abreviado); ello no afecta en modo alguno el derecho de defensa de

Page 165: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  189 

 

ninguna de las partes, todo lo contrario se vería reforzado con relación a

pretensión de prescripción adquisitiva.

4. La pretensión de reivindicación y prescripción adquisitiva son opuestas mas no

excluyentes, ya que están íntimamente vinculados al derecho de propiedad; si

bien existe un conflicto de intereses, en el cual uno pretende la restitución del

inmueble, mientras el otro, que se le reconozca el derecho de propiedad

sobre el bien adquirido por prescripción; ello no los torna excluyentes entre sí;

por lo que resulta factible atenderlos bajo las mismas condiciones en un solo

proceso, y así evitar sentencias contradictorias.

5. De no admitirse la reconvención de prescripción adquisitiva frente a la

demanda de reivindicación, por el solo formalismo de tramitarse en vías

procedimentales distintas, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva del

demandado al negársele el derecho a acceder a un órgano jurisdiccional para

que se pronuncie sobre su pretensión.

6. Asimismo, se vería afectado el derecho de defensa del demandado

usucapiente, al no dársele la oportunidad de participación efectiva en el

proceso; negándosele la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar

toda la actividad necesaria para probarlas a fin de influir sobre la formación

del convencimiento del juez.

7. Por otro lado, consideramos que, sólo con el uso, disfrute y explotación del bien

ingresado a la circulación de la riqueza, se reconoce satisfecho el interés del

dominio de la propiedad, el cual es desarrollado por el usucapiente durante el

tiempo que posee el bien a título de propietario.

Page 166: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  190 

 

4.3.3 HIPOTESIS ESPECÍFICA 3

La falta de regulación de la Prescripción Adquisitiva de dominio como excepción

Procesal en la reivindicación vulnera el derecho de defensa y de propiedad del

prescribiente.

4.3.3.1 LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO COMO EXCEPCIÓN PROCESAL

El transcurso del tiempo es muy importante en el Derecho, porque inevitablemente

produce efectos jurídicos; así, entre las instituciones del derecho que utilizan el tiempo

como parte de las relaciones jurídicas se encuentran la prescripción, la mismas que

puede adquirir o extinguir derechos; se diferencian en que la primera, o “llamada

usucapión se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que

la prescripción extintiva afecta a toda clase de derechos; la prescripción tiene en

cuenta la inactividad del titular del derecho, mientras la usucapión exige una conducta

positiva del beneficiario, que es una continua y no interrumpida posesión; la

prescripción extintiva es causa de extinción de los derechos o de las acciones que los

protegen y la usucapión, en cambio, consolida la posición del poseedor y le convierte

en titular del derecho”198.

Como puede advertirse, la institución de la prescripción adquisitiva y la extintiva están

reguladas en nuestro Código Civil en los artículo 950° y 1989°, como formas de

adquirir o extinguir derechos; concretamente la prescripción adquisitiva está

comprendida como un modo originario de adquirir la propiedad, siendo ésta una de

sus principales funciones, aunque, hay un sector de doctrinarios que afirman que ésta

es su función clásica, pero modernamente su función principal es la de servir como un

medio de prueba de la propiedad, así, Gunther Gonzales refiere: “ La verdadera

función de la usucapión no es facilitar las cosas al usurpador, sino servir de prueba

definitiva de la propiedad a favor del adquirente a título derivativo, quien sólo necesita

mostrar su título válido de adquisición, así como el de sus transmitentes, además

                                                            198    PUIG  BRUTAU,  José.  Caducidad,  prescripción  extintiva  y  usucapión,  tercera  edición.  Barcelona: 

Editorial José María Bosch Editor S.A., 1996, pág. 9, citado por BERASTAIN QUEVEDO, Claudio en: Código 

Civil Comentado, Tomo  V, segunda edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2007, pág. 236. 

Page 167: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  191 

 

probar la posesión a título de dueño por el término de ley, de tal manera que la

usucapión subsana la eventual irregularidad de los títulos”199.

Entendemos a la excepción como instrumento procesal o mecanismo de defensa,

como aquella forma particular de defensa que consiste en un derecho del demandado

y precisamente un contraderecho, tendiente de impugnar y anular el derecho de

acción200. En estricto la excepción procesal es un mecanismo procesal de defensa de

las partes (del demandado o del demandante cuando se formula reconvención).

La excepción entonces viene a ser el poder jurídico del que se haya envestido el

demandado, la misma que lo habilita para poder oponerse a la acción promovida

contra él, mecanismo mediante el cual éste poner en acción su derecho de defensa,

atacando así el derecho de acción del demandante.

En ése sentido, vemos que en el Código Procesal Civil (artículo 446, numeral 6°), sólo

regulada la prescripción extintiva, como un medio de defensa del demandado a

través de la excepción que toma el mismo nombre; mediante este mecanismo, por

ejemplo en un proceso de dar suma de dinero, el demandado si ha transcurrido más

de 10 años de haber vencido el plazo del cumplimiento de su obligación, puede

deducir esta excepción y si se declara fundada, entonces se extingue su obligación;

sin embargo, vemos que la prescripción adquisitiva (como excepción procesal) no

está contemplada en el ordenamiento Procesal Civil como mecanismo de defensa a

favor del demandado que ha adquirido la propiedad a través de esta vía, lo que en la

práctica judicial como se ha podido advertir en la presente investigación, pone en

situación de desventaja al demandado en un proceso de reivindicación, dado que no

tendría un mecanismo procesal para poder poner fin al proceso de reivindicación, sin

tener que esperar un pronunciamiento sobre el fondo, el mismo que se daría con la

sentencia final.

4.3.3.2 ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA ANTE LA AUSENCIA DE LA

EXCEPCIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA:

Un primer referente nos ubica en el texto del artículo 952° del Código Civil que dice:

                                                            199  GONZALES BARRÓN, Gunther, Derechos   Reales.  Lima: Jurista Editores, 2005,  pág. 662.  200  CHIOVENDA,  Guiseppe.  Ensayos  del  derecho  procesal  civil.  Traducción  Sentis Melendo.  Tomo  I. 

Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa‐América., pág. 1949.  

Page 168: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  192 

 

“Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare

propietario”

De la cita legal se desprende que el poseedor adquiere la propiedad del bien de

manera automática al cumplir con los requisitos de la usucapión, y que el proceso

judicial que tenga que seguir es facultativo y la sentencia que recaiga en dicho

proceso es de carácter declarativa; por lo que se colige que exigir al demandado en un

proceso de reivindicación, que presente previamente la sentencia de la prescripción

adquisitiva, implica vulnerar su derecho a la defensa, además de afectar principios

procesales como economía y celeridad procesal, dado que se conmina al demandado

a iniciar un nuevo proceso judicial de prescripción adquisitiva, cuando ello

perfectamente puede ventilarse en el mismo proceso de reivindicación, a través del

mecanismo de la reconvención como mecanismo de defensa de fondo, o a través de

la excepción como mecanismo de defensa técnica.

Es así que la prescripción adquisitiva tiene como una función de actuar como

mecanismo de defensa, en ése sentido el artículo 927° del Código Civil señala que la

acción reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción; en

ése sentido, la persona que haya adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva

podrá invocar como medio de defensa que el derecho de propiedad del demandante

se ha extinguido; sin embargo vemos que tal situación, en la práctica, los órganos

jurisdiccionales no suelen admitir la invocación de la usucapión como medio de

defensa del demandado, el mismo que tiene como finalidad demostrar en dicho

proceso, que el derecho que invoca el demandante se ha extinguido, vulnerándose así

el derecho del demandado en un proceso de reivindicación.

En atención a lo antes descrito, vemos pues que el demandado en un proceso de

reivindicación no puede ejercer su derecho defensa de fondo, ni tampoco ejercer algún

mecanismo de defensa técnica, como sería la excepción de prescripción adquisitiva,

dado que tal situación procesal no se encuentra regulada en nuestro

ordenamiento procesal civil, por lo que tal vacío normativo aumenta aún más la

vulneración del derecho de defensa del demandado, dado que no puede oponer su

derecho de propiedad adquirido por prescripción, en un proceso de reivindicación,

dado que se le conmina a que tal situación debe de ser declarada previamente

mediante una sentencia firme en un proceso de usucapión con sentencia firme.

Page 169: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  193 

 

En ése sentido, la falta de regulación en nuestra legislación es uno de los motivos por

la que la reivindicación se hace más fuerte frente a una prescripción (ya operada pero

no declarada), dado que la única posibilidad concreta que asiste al demandado

usucapiente sería en el supuesto de que lograra probar, en forma plena y declarada,

que ha poseído animus domini de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida

el inmueble objeto de la acción, a fin de poder oponer tal prescripción como defensa

en el juicio reivindicatorio.

Así mismo, tenemos pues que en caso de que en nuestra legislación exista o se regule

la excepción procesal de prescripción adquisitiva como mecanismo de defensa técnico

(siendo ésta excepción procesal perentoria), se estaría evitando así fallos

contradictorios, dado que se podría así oponer el derecho de propiedad del

demandado frente a un proceso de reivindicación, terminando de dicha forma con la

secuela del proceso, evitándose así un fallo que pueda contravenir el derecho de éste

demandado usucapiente con derecho no declarado con una sentencia judicial.

Al invocar dicha excepción procesal, provoca que los órganos jurisdiccionales tengan

que verificar si efectivamente ése demandado cumple con los requisitos expuestos en

el artículo 950° del Código Civil, y si tales requisitos concurren, deberían de declarar

fundada dicha excepción y concluido el proceso, dejando a salvo el derecho de ése

demandante a fin de que haga valer su derecho vía otro proceso judicial; teniéndose

en consideración que a través de dicho mecanismo procesal, el Juez no declara sobre

la prescripción adquisitiva que le corresponde al demandado, dado que la misma no es

materia de pretensión en el proceso de reivindicación.

En la actualidad, ante tal vacío normativo, los órganos jurisdiccionales, no consideran

como mecanismo de defensa del demandado en un proceso de reivindicación, el

argumento del demandado de haber adquirido la propiedad por prescripción

adquisitiva, no verificando de modo alguno que dicho demandado cumple con los

requisitos expuestos por el artículo 950° del código sustantivo, sin tener en cuenta

además lo que expone el artículo 952° de la misma norma, por lo que resulta

necesario contar con un mecanismo procesal como la excepción de prescripción

adquisitiva, a fin de no seguir vulnerando el derecho de defensa del demandado.

Page 170: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  194 

 

4.3.3.3 ¿CÓMO AFECTA LA AUSENCIA DE REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO COMO EXCEPCIÓN PROCESAL A LA DEFENSA DEL

DEMANDADO?

Existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, el vacío procesal de la excepción de

prescripción adquisitiva como un mecanismo de defensa, ante la acción de

reivindicación que pudiera dirigirse contra un demandado, se estaría vulnerando el

derecho de defensa, ello conforme a los siguientes supuestos:

El derecho de defensa en juicio, otorga al litigante la facultad de poder controlar

la regularidad de los actos del proceso; en ése sentido, al no permitirse la

resistencia de la demanda de reivindicación, mediante una excepción atípica

(dado que no se encuentra regulada), como sería la excepción de prescripción

adquisitiva, se estaría vulnerando así el derecho de defensa del demandado,

dado ante ésta inexistencia procesal éste no tendría como defenderse.

Exigir al demandado en un proceso de reivindicación que presente previamente

la sentencia de prescripción adquisitiva, vulnera su derecho a la defensa, dado

que el art. 952° del Código Civil señala textualmente “quien adquiere un bien

por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario”, es

decir no obliga solo faculta al poseedor a interponer en vía de acción el

proceso de prescripción adquisitiva, por ende se entiende que el poseedor una

vez cumplido el plazo señalado por ley es el propietario del bien, y al ser

demandado por reivindicación, simplemente debería acreditarlo; en todo caso

si estuviese regulada la prescripción adquisitiva como excepción procesal, ésta

podría invocarla, sin ser necesario incluso declaración judicial de adquisición

por usucapión, conforme señala la norma sustantiva antes referida, y ante tal

vacío legal, se vulnera una vez más el derecho de defensa del demandado.

La falta de regulación de la excepción de prescripción adquisitiva como

mecanismo de defensa técnico en nuestro ordenamiento jurídico, afecta

claramente al derecho de defensa del demandado en un proceso de

reivindicación, dado que éste no podría cuestionar mediante la misma, la

inexistencia del derecho que reclama el demandante en dicho proceso; no

pudiendo además, demostrar al juzgador que es inútil la prestación de la

actividad jurisdiccional solicitada por el demandante en tal proceso, dado el

Page 171: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  195 

 

derecho ganado y no declarado de éste demandado por usucapión; por lo si

existiese tal regulación, se debería declarar concluido el proceso en la etapa

del saneamiento procesal, sin esperar a la emisión de un pronunciamiento

sobre el fondo con la sentencia.

Es decir la falta de regulación de la excepción de prescripción adquisitiva, priva

al demandado de probar la posesión continua, pública y pacífica, así como

ofrecer todos aquellos destinado a acreditar la fecha en que se inició el decurso

prescriptorio, por ende debe regularse en nuestro ordenamiento jurídico tal

mecanismo procesal, para salvaguadar el derecho de defensa de éste y así

como su derecho de propiedad que le pudiera asistir.

Asimismo vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, ya que al no ser

aceptada como excepción de fondo no estaría protegiendo al demandado

recortándole su derecho como propietario, poniendo en riesgo tal calidad de

propietario, ya que el demandado tiene derecho a acceder al órgano

jurisdiccional para el ejercicio de su defensa o sus derechos, con sujeción a

que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas

para su realización efectiva.

Vemos también que la falta de regulación de la excepción de prescripción

adquisitiva, estaría afectando el principio de economía procesal, dado que en

un proceso de reivindicación al interponer el demandado la excepción de

prescripción adquisitiva, y considerando que a éste le asiste el derecho de

propiedad, el juzgador al declarar fundada la misma, daría por concluido el

proceso, evitándose así la prosecución del mismo y por tanto evitar el gasto

que se ocasiona a las partes procesales.

Al no estar regulada la excepción de prescripción adquisitiva como mecanismo

de defensa técnica, ha traído como consecuencia pronunciamientos diversos y

contradictorios que afectan al justiciable, vulnerándose así el derecho de

defensa, ello al no protegerse el derecho de propiedad adquirido por

prescripción, en el proceso de reivindicación, ello con el argumento que tal

situación, debe de ser declarada previamente mediante una sentencia firme.

Page 172: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  196 

 

Si bien es cierto el artículo 927º del C.C. establece la improcedencia de la

acción reivindicatoria respecto de aquella persona que adquirió el bien por

prescripción, debería de utilizarse la misma norma sustantiva, como

mecanismo de defensa del demandado en el proceso de reivindicación, ello

como excepción procesal, la misma que buscaría que de forma más rápida, se

solucione el conflicto de intereses, sin tener que llegar a un pronunciamiento

sobre el fondo.

Sería necesario que se regule la excepción de prescripción adquisitiva como un

medio de defensa, a fin de evitar fallos que vulneren derechos; con ello se

estaría protegiendo el derecho de defensa del demandado, así como los

principios procesales de celeridad, economía, tutela jurisdiccional efectiva,

evitando que el usucapiente tenga que ir un proceso judicial declarativo, para

recién oponer al derecho del demandante en el proceso de reivindicación.

La usucapión debería hacerse valer judicialmente a través de dos vías

procesales distintas, para cuya admisibilidad son también diferentes los

requisitos instrumentales que se deben cumplimentar a raíz de su invocación.

Estas dos vías procesales son: la demanda, incluida la reconvencional, para

obtener un título en sentido instrumental a cuyo efecto se intenta la acción

declarativa de prescripción adquisitiva y la excepción o defensa técnica de

prescripción adquisitiva opuesta para evitar la desposesión de la propiedad ya

adquirida en el proceso de reivindicación.

4.3.3.4 CONCLUSIONES PRELIMINARES

1. La regulación de la excepción procesal de prescripción adquisitiva,

permitiría proteger el derecho de defensa del demandado en un proceso

de reivindicación, pudiendo oponer éste, su derecho de propiedad frente

al demandante reivindicante.

2. Además, se evitaría la emisión de fallos que vulneren el derecho de

propiedad del demandado; protegiéndose, por tanto, el derecho de

defensa de éste en un proceso de reivindicación, así como, los demás

Page 173: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  197 

 

principios procesales de celeridad, economía procesal y tutela

jurisdiccional efectiva.

Page 174: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  198 

 

CONCLUSIONES GENERALES

1. En el proceso de reivindicación, el demandado que ha adquirido el derecho

de propiedad por prescripción adquisitiva sin contar con sentencia judicial

firme puede invocarla como excepción material en los fundamentos de la

contestación de la demanda, en cuyo caso el juez debe evaluar si esta se

ha producido y resolver la pretensión restando eficacia a los fundamentos

de la demanda.

2. En el proceso de reivindicación, en el que el demandado opone la

prescripción adquisitiva como excepción material, se atenta contra su

derecho de defensa y a la propiedad cuando el juez no toma en cuenta

este argumento de defensa y no verifica si se ha producido la adquisición

de la propiedad por parte del demandado por el mecanismo de la

usucapión.

3. La acumulación vía reconvención de la pretensión de prescripción

adquisitiva de dominio a la de reivindicación, es procedente por razones

materiales y procesales; en el primer caso porque si bien son pretensiones

opuestas no son excluyentes; y en el segundo caso porque la flexibilización

de la regla de acumulación garantiza al usucapiente su derecho de defensa

en términos de “tutela judicial efectiva en tiempo útil”.

4. La regulación de la excepción procesal de prescripción adquisitiva,

permitiría proteger el derecho de defensa del demandado en un proceso de

reivindicación, pudiendo oponer éste, su derecho de propiedad frente al

demandante reivindicante.

Además, se evitaría la emisión de fallos que vulneren el derecho de

propiedad del demandado; protegiéndose por tanto el derecho de defensa

de éste en un proceso de reivindicación, así como demás principios

procesales de celeridad, economía procesal y tutela jurisdiccional efectiva.

Page 175: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  199 

 

 

RECOMENDACIONES

1. En los procesos de reivindicación en donde el demandado que ha

adquirido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva sin contar

con sentencia judicial firme, invoca esta como excepción material, los

jueces podrían acumular ambas pretensiones para establecer dentro del

proceso a quien le asiste el derecho de propiedad sobre el bien en litis.

2. Resulta necesario que se formule una modificación legislativa con el fin

de que se incorpore la prescripción adquisitiva como excepción material

para que de esta manera en el proceso de reivindicación, no se afecte el

derecho de defensa y a la propiedad del demandado que opone

justamente la prescripción adquisitiva  

3. Los jueces deberían admitir la acumulación vía reconvención de la

prescripción adquisitiva a la demanda de reivindicación, aplicando los

principios de tutela judicial efectiva, de economía procesal, de celeridad,

de eficacia del proceso; así como las reglas de flexibilización de la

acumulación.

4. Se debería realizar un Pleno Casatorio Civil que fije los diversos

criterios de solución para la admisión de la acumulación de la

pretensión de prescripción adquisitiva de dominio frente a una demanda

de reivindicación; así como para otros aspectos problemáticos que su

suscitan en entorno a estas figuras jurídicas, sobre todo teniendo en

cuenta que sobre estas materias existen diversas casaciones

contradictorias, que lejos de unificar la jurisprudencia la pulveriza.

Page 176: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  200 

 

5. Debería de considerarse a la excepción de prescripción adquisitiva como

mecanismo de defensa técnico del demandado, siendo éste tipo de

excepción una innominada o atípica, si bien es cierto el artículo 446° del

Código Procesal Civil es numerus clausus, hay que tener en cuenta que

nuestra Corte Suprema a través de su jurisprudencia, en defensa del

derecho de defensa del demandado y al derecho a un debido proceso,

ha considerado la existencia, entre otras, como defensa de forma

innominada a la falta de interés para obrar del demandado y la

conclusión del proceso por transacción extrajudicial (casos Aranda

Rodríguez y Yananocha).

6. Resulta necesario el pronunciamiento uniforme en la jurisprudencia

nacional, ello a efectos de no seguir vulnerándose el derecho de defensa

del demandado usucapiente, en un proceso de Reivindicación, así como

lo han venido haciendo en otras oportunidades, en figuras procesales

jurídicas distintas, a través de alguna forma de defensa innominada u

otra que proteja los derechos de defensa y propiedad del demandado.

Page 177: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  201 

 

ANEXOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Page 178: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

  202 

 

 

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Page 184: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

99 

 

CUADRO Nro. 01 ‐ GENERAL DE CASACIONES 3331‐2002 (Huánuco) 

Dagoberto Ananías Llanos Garay 

Priscila Laurencio Vara y otra 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

La acción reivindicatoria procede mientras no exista sentencia que declare la prescripción. 

1362‐2007 (Apurímac) 

Sergio Augusto Ripa Mendoza 

Municipalidad Provincial de Andahuaylas 

Reivindicación   El  proceso  de  prescripción  adquisitiva  no  es  uno constitutivo  sino  uno  declarativo  para  comprobar que  se ha cumplido con  los  requisitos de Ley para usucapir. 

4221‐2001 (Arequipa) 

Jesús Salomón Jiménez Palomino 

Delci  Margot Enríquez Jiménez 

Reivindicación  No  se  ha  tenido  en  cuenta  que  la  acción reivindicatoria  es  la  acción  real  por  excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, en este sentido,  cuando  dos  personas  alegan  derecho  de propiedad respecto a un mismo bien inmueble a fin de determinar quién tiene mejor derecho, resultan aplicables  las  normas  sobre  concurrencias  de acreedores,  prioridad  registral,  oponibilidad  de derechos reales y fe pública registral. 

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100 

 

2092‐99 (Lambayeque) 

Susana Gonzales Puemape 

Blanca Gonzales Fernández 

Reivindicación   La  acción  de  prescripción  adquisitiva  es eminentemente  declarativa,  pues  busca  el reconocimiento  de  un  derecho,  a  partir  de  una situación  de  hecho  determinada,  o  un pronunciamiento  de  contenido  probatorio,  que adquirirá  certidumbre  mediante  sentencia,  de  tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en  una  decisión  concreta,  estableciendo  una relación de derecho entre las partes. 

1450‐99 (Tacna) 

Vicente Huamán Valdivia Acosta 

Estefanía Felina Herrera Vda. de Dávila 

Reivindicación   Siendo  absoluto  el  derecho  de  propiedad  y,  por tanto,  implícita  la  imprescriptibilidad  de  la  acción reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de la facultad  reivindicatoria  la  adquisición  por prescripción de un bien  inmueble que no haya sido declarado  como  tal  previamente  en  una  instancia judicial. 

754‐01 (Arequipa) 

Jorge Iturriaga Pino  Teodoro Huamán Calcina 

Reivindicación   El  artículo  952  establece  la  forma  como  el propietario por usucapión debe proceder a efectos de  otorgarle  a  su  título  seguridad  jurídica  y oponibilidad  ante  terceros.  En  ese  sentido  cabe precisar  que  no  basta  haberse  encontrado  en posesión del bien  con  ánimus de propietario,  sino que  además  es  necesario  contar  con  una declaración  judicial  y  su  correspondiente inscripción. 

2318‐2005‐SANTA  Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE en liquidación 

Country Club de Buenos Aires y otros 

Reivindicación  Oponibilidad  del  derecho  de  propiedad  por prescripción  adquisitiva  frente  al  derecho  de reivindicación sobre el mismo bien: no se  requiere de  pronunciamiento  judicial  que  declare  la adquisición por prescripción. 

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101 

 

1166‐2006‐LIMA  Doris Carmela Ampuero Gómez 

María Laurente Pucllas 

Desalojo por Ocupación Precaria 

Sexto: Que, por ello no basta con que el poseedor acredite  que  ha  ejercido  su  derecho  de  posesión por  el  periodo  de  tiempo  previsto  en  la  norma sustantiva, para concluir que adquiere la propiedad por  su  simple  transcurso  y que, por  tanto,  resulte ser meramente declarativa  la sentencia que señala al poseedor beneficiario como propietario, toda vez que  la  sentencia  que  declara  propietario  al poseedor  no  es  declarativa  sino  constitutiva  de derechos, pues a partir de la sentencia firme es que se genera una nueva situación jurídica  respecto de la  propiedad  del  bien  y  su  titular; mas  aun  si  en tanto  no  exista  sentencia  firme  que  declare  la prescripción  adquisitiva,  la  acción  reivindicatoria, entre  otras,  se  encuentra  expedita  a  favor  del propietario,  conforme  lo  establece  el  artículo  927 del Código Civil  

1500‐2006‐AREQUIPA  José Guillermo Pariapaza Visa 

Blanca Violeta Álvarez de Álvarez 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

Octavo: por tanto, es  forzoso concluir que, cuando los  actores  interponen  su demanda  se  encontraba en  pleno  tramite  la  acción  reivindicatoria,  siendo evidente  que  el  presente  proceso  se  interpuso  en respuesta a esta ultima y las sentencias recaídas en esa  acción  fueron  adversas  a  los  intereses  de  los actores, habiendo  sido acompañadas en autos  con anterioridad  a  la  expedición  de  la  sentencia  de primera  instancia,  esto  es,  fueron  puestas  en conocimiento  oportuno  de  los  juzgadores,  como también  la  circunstancia  de  que  la  posesión  del inmueble  fue  restituida  a  la  emplazada,  como  se advierte del acta de lanzamiento  

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102 

 

2340‐2006‐LA LIBERTAD  Alejandro Reyes Lujan 

Municipalidad Provincial de Trujillo 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que a través de  la  prescripción  adquisitiva  de  dominio,  la persona  adquiere  la  propiedad  de  un  bien  por  la posesión  continua,  pacífica  y  publica  como propietario,  durante  el  lapso  de  diez  años,  o  de cinco  si  media  justo  titulo  y  buena  fe,  de conformidad con el artículo 950 del Código Civil,  lo que  importa  una  sanción  al  original  propietario quien  ha  dejado  que  otro  posea  el  mismo  bien como  propietario  durante  un  amplio  periodo  de tiempo dentro del cual se han producido efectos de diversa  índole  que    requieren  luego  de  una protección que brinde seguridad jurídica, de allí que la  ley  estipule  que  no  obstante  la imprescriptibilidad  de  la  acción  reivindicatoria  el propietario  una  vez  declara  la  prescripción  ya  no puede ejercer uno de los atributos de su derecho de propiedad  ,  dado  que  lo  a  perdido  frente  a  aquel que adquirió su derecho por usucapión  

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103 

 

2029‐2007‐LIMA  Rómulo Guillermo Alayza Tejada 

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial  

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

Que , la posesión a que se refiere el artículo 950 del Código  Civil  es  sus  dos  supuestos,  dispone  que  la propiedad  inmueble  se  adquiere  por  prescripción mediante  la  posesión  continua,  pacífica  y  publica como propietario durante diez años, advirtiéndose que en comparación con su precedente  legislativo, el  artículo  871  del  Código  Civil  de  1936,  se  ha agregado  como  requisito  de  la  posesión,  que  esta sea pacifica y publica, que la posesión sea continua significa que esta se ejerce de manera permanente, sin  que  exista  interrupción  natural  o  jurídica;  el primer caso se presenta cuando el poseedor pierda la  posesión  o  es  privado  de  ella  mediante  actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo  se  presenta  cuando  se  interpela judicialmente al poseedor 

1102‐01 (Lambayeque) 

    Reivindicación  Si se ha establecido que  la demandada tiene mejor derecho  de  propiedad  que  el  accionante  sobre  el inmueble sublitis, se debe amparar la reconvención sobre  reivindicación del mencionado bien, a  fin de que se le restituya la posesión del inmueble, pues la acción reivindicatoria también procede contra aquél que teniendo un título no tiene derecho a poseer el bien 

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104 

 

2376‐01 (Loreto) 

Nilda Mercedes Urresti  Pereyra 

Jones Freyre Oroche 

Reivindicación  No es necesario un proceso sobre mejor derecho de propiedad, porque en un proceso de reivindicación debe  quedar  establecido  el  título  que  a  cabalidad acredite  la  propiedad  del  reivindicante.  En consecuencia,  nada  impide  que  en  un  proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título.  

1803‐04 (Loreto) 

Leopoldo Alejo Paredes 

Yolanda Tafur Rodríguez y otro 

Reivindicación  Corresponde al  Juez  resolver en el mismo proceso de  reivindicación,  la posibilidad que el demandado poseedor  tenga  derecho  o  título  sobre  el  bien  en litigio. 

84‐05 (Arequipa) 

Teresa Benedicta Zapana Valverde 

Autoridad Autónoma de Majes 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

No  se  requiere  de  agotamiento  de  la  vía administrativa  previa,  para  ser  considerado propietario. 

1858‐07 (Santa) 

Asociación de residentes de la urbanización buenos aires. 

Empresa Nacional de Edificaciones. 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

“.......el superior colegiado ha establecido en cuanto al  requisito  de  posesión  pacífica  del  artículo novecientos  cincuenta  del  código  civil  que  de  las copias  certificadas  del  proceso  sobre reinvindicación,  expediente  número  dos  mil  uno cero doscientos trece, seguido entre  la demandada y  el  country  club,  se  advierte  que  la  ahora demandante fue admitida en tal proceso como  litis consorte,  lo  cual  implica  que  su  posesión  (de  la Asociación  demandante)  no  ha  sido  pacifica,  en razón    de que  la  existencia de un  proceso  judicial convierte la posesión en conflictiva....”.  

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105 

 

2792‐02 (Lima) 

Rosario Hernández Chávez y otra 

Sucesión de José Gonzales Li 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

La  usucapión  opera  de pleno  derecho,  y  la  ley  no obliga  que  para  adquirir  este  derecho  tenga previamente  que  obtenerse  sentencia  favorable que  así  lo  declare  dentro  de  un  proceso  sobre prescripción  adquisitiva  de  dominio  ,  dado  que  el artículo  952  del  Código  Sustantivo,  es  claro  al establecer  que  quien  adquiere  un  bien  por prescripción  puede  entablar  juicio  para  que  se  le declare  propietario;  aunque  claro  está,  el  pleno efecto  erga  omnes  sólo  derivará  de  la  usucapión reconocida  por  sentencia  judicial  e  inscribibles  en los  registros públicos  conforme a  la parte  final del citado artículo. 

4684‐2008 (Lambayeque) 

Edelmira Fuente Díaz 

Victoriano Campos  Villalobos y otra 

Reivindicación  Se  ha  interpretado  erróneamente  el  numeral  950 del Código Civil al considerar, pese a la existencia de los procesos judiciales antes descritos, que éstos no interrumpen  la  prescripción  pues  no  hay identificación  de  inmueble  ;  sin  embargo,  tal razonamiento  es  erróneo,  pues  como  se  ha anotado,  dicho  precepto  legal  que  regula  el presupuesto  de  la  posesión  pacífica  se  vulnera cuando aparece de autos que durante el tiempo de la  posesión  que  invoca  el  usucapiente  se  ha cuestionado, a través de algún proceso  judicial que se haya  instaurado  en  su  contra,  la  titularidad del bien litigioso.  

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106 

 

729‐06 (Lima)  

Julia Oscanoa Vargas de Meza y Gerardo Meza Miranda 

Ramón León Atunca y otra 

Reivindicación  La Sala de mérito ha considerado que no procede la acción  reivindicatoria  porque  los  demandados cuentan  con  un  título  respecto  del  inmueble; incurriendo en un error respecto de los alcances de la acción reivindicatoria que constituye la acción de defensa de la propiedad por excelencia, y que tiene también por objeto  la declaración de  la propiedad en  la  que  corresponde  pronunciarse  respecto  del mejor derecho sobre el inmueble. 

1734‐2007 Loreto 

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial  S.A. – CORPAC  S.A. 

Consuelo Gutiérrez Fernández  y otros. 

Reivindicación  No procede una demanda de reivindicación cuando los  demandados  opongan  títulos  adquiridos  por prescripción. 

1033‐2002 La Libertad 

Arístides Benites Benites 

Ministerio de Agricultura y otro. 

Reivindicación  Respecto  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  923 del  Código  Civil,  que  establece  el  concepto  de propiedad  y  sus  atributos;  al  versar  el  presente proceso,  sobre  reivindicación,  necesariamente  el órgano jurisdiccional debía establecer si tal derecho correspondía o no  ser ejercido por el actor, por  lo que no puede  sostenerse que al haberse  invocado en  la  impugnada, se ha  incurrido en violación de  la ley. 

3109‐1999  Alfredo Sakata Buendía 

Jesús Dalmau Alacano 

Prescripción adquisitiva 

“  El  juez  no  puede  llegar  a  un  juicio  jurisdiccional por  el  cual  considere    que  el  demandado  es propietario   ( del bien)   por haberlo adquirido   por prescripción  adquisitiva  sin  que  exhiba  el  título judicial que  lo haya declarado conforme al  trámite  previsto  en la ley procesal” 

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107 

 

766‐2004  Lima 

Lucila Barrios Llona Viuda de Balarín 

Consorcio Inmobiliario del Perú 

Prescripción adquisitiva 

“  En  caso    de  que  una  demanda  de  desalojo    sea interpuesto    con  anterioridad    a una   prescripción adquisitiva , pero con posterioridad al cumplimiento  del  plazo  de  diez  años    en  posesión  continua, pacífica y pública, no se enervará  la continuidad   y el  carácter    pacífico    de  la  posesión,  constituyéndose la causa  suficiente para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva” 

1126‐2001  Representante de la sucesión doña Manuela Urquiaga Jacobs de De la Guerra. 

Benilda Angélica Muñoz Cabrera  

Prescripción adquisitiva  

"Se  encuentra  habilitado  para  demandar prescripción adquisitiva quien alegue una posesión mediata o  inmediata de un bien  inmueble, pues el ordenamiento  legal  vigente  no  distingue  si  la posesión  para  adquirir  vía  prescripción  adquisitiva la  propiedad  deba  tener  algunas  de  las características  mencionadas,  sino  que  solo  exige que aquella sea continua, pacífica y pública"  

1516‐1997  Aldo David Vasallo Pestalardi 

Juan De la Cruz Sandoval Pinglo y otros  

Prescripción Adquisitiva 

La  sentencia  regulada  por  el  segundo  párrafo  del artículo  952  del  Código  Civil  es  de  naturaleza declarativa,  por  las  siguientes  razones:  a)  la inscripción  del  derecho  de  propiedad  es  un  acto voluntario,  que  otorga  publicidad  al  derecho adquirido  y  no  es  constitutiva  de  derechos;  b)  no corresponde su cumplimiento a los vencidos, sino al Registro de  la  Propiedad  Inmueble,  y  c) porque  la inscripción es un acto administrativo facultativo. En ese  sentido, no es procedente  la ejecución  judicial de esta sentencia, ya que  la misma no ordena a  los vencidos  en  juicio  el  cumplimiento  de  una determinada prestación"‐ 

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108 

 

2750‐2003  Gloria Esther Ascoy   Jorge Campos Anticona 

Prescripción adquisitiva 

"El  propietario  de  un  bien  con  título  extraviado, perdido  o  deteriorado,  no  está  obligado  a interponer única y exclusivamente  la pretensión de título  supletorio,  toda  vez  que,  siendo  el  fin defender,  cautelar  o  preservar  el  derecho  de propiedad,  el  titular del  derecho  puede  hacer uso de  todos  los  mecanismos  que  le  franquee  la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin. Para  ello,  si  una  persona  que  se  considera propietaria de un  inmueble ha extraviado su  título de  propiedad,  ésta  se  encuentra  perfectamente legitimada para optar por  interponer demanda  de prescripción adquisitiva de dominio". 

 

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109 

 

374‐200  Carlos Alberto Cruz Carrillo 

Cesar Emilio Mendoza Rodríguez 

Prescripción Adquisitiva.  

"Quien  aduce  que  tiene  el  derecho  de  propiedad sobre  un  bien,  deberá  probar  que  ese  derecho  le correspondía  a  quien  se  lo  transfirió,  que  lo  tuvo también  aquel que  lo  enajenó  a  su  transferente  y así hasta llegar a la primera adquisición. Si la prueba resulta  imposible  en  alguna  de  las  transferencias anteriores, sea por haberse perdido los títulos o por no  tenerse memoria  del  negocio  jurídico  que  dio lugar a  la  transferencia, el derecho del propietario actual  será  vacilante.  Existirá  una  solución  de continuidad que será preciso colmar a fin de que el derecho de propiedad del titular actual sea firme e inatacable. La observancia de la regla nemo dat qui nemo habit producirá el efecto de que quien invoca ser  propietario  de  la  cosa  no  sea  tenido  por  tal desde que ella  fue enajenada dentro de  la  cadena de  transferencias por quien no  era propietario.  La prescripción viene a suplir esta prueba tan plagada de  dificultades,  porque  aquel  que  se  dice propietario  sólo  deberá  probar  que  él  y  sus antecesores han poseído el bien por el tiempo que la  ley  establece  para  adquirir  el  dominio  por prescripción  y  esa  prueba  será  suficiente  para otorgarle  un  derecho  inimpugnable (Castañeda)[90].  La  prescripción  adquisitiva  de dominio más que un modo de adquirir un derecho de  propiedad  es  un  modo  de  consolidar  la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían en peligro  todos  los  derechos  de  propiedad,  ya  que habría que remontarse a siglos atrás para probar la legalidad  del  derecho  de  propiedad  y  así  ningún título será firme (Josserand)[91] ‐ 

 

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110 

 

2936‐2006  Carlos Rolando Ato Mena 

 Municipalidad Provincial de Piura 

Prescripción adquisitiva 

Habiendo   concluido  el Colegiado Superior  que  la demanda  es  improcedente  resulta  jurídicamente imposible  la  aplicación  al  artículo  novecientos cincuenta  del  Código  Civil  en  razón    de  que  ello sería  procedente    solamente  en  el  caso  que  sea factible analizar el fondo de la controversia. 

453‐2003  Zacarias    Quicaña Torres 

Cooperativa  de Vivienda  Virgen del Rosario 

Prescripción adquisitiva 

Que,  el  argumento  central  para  sustentar  el  fallo está dado por el  cuestionamiento a  la posesión   a través de la acción reinvindicatoria y no por calidad del  accionante  en  dicho  proceso  esto  es,  si  es propietario o no”  “Se  determino  que  dicha  posesión  no  ha  sido pacifica como exige la ley debido a que se promovió contra el ahora actor un proceso de reinvindicación donde se cuestionó  la posesión que ejerce sobre el predio , de manera tal que no se advierte que exista en  esta  causa  vacío  o  deficiencia    de  la  ley  como expone el recurrente” 

 1775‐99  Demetrio Siesquén De la Cruz 

Eduardo Emilio Santa Cruz Amaya  

Prescripción Adquisitiva 

“A  la  fecha  de  interposición  de  la  demanda  la posesión de los actores ya no era pacifica dado que con fecha anterior el demandado había interpuesto una  demanda  de  interdicto  de  retener”…”El  Aquo valorando  la  referida  instrumental  y  en  aplicación de  la  norma  material  precitada  ha  reconocido  el derecho  de  las  peticionantes,  pues  puede adicionarse a su posesión, la ejercida  por su señora madre  en  el  predio  sub‐litis  ..”  “..el  sentido  de  la sentencia  emitida  en  el  proceso  de  interdicto  de retener,  la que quedó consentida al no haber  sido apelada, favorece las preces de la parte actora…”      

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111 

 

1992‐2003  Lidia  Encarnación Cárdenas Valencia 

Juan Luis Gómez Zegarra 

  Con  la  sola  existencia  de  un  proceso  judicial  en donde  se  discutan  los  derechos  de  personas distintas de quien pretende adquirir el mismo bien por  prescripción  adquisitiva,  se  interrumpe  la posesión pacifica que exige el artículo 950 acotado” 

2371‐2007 Callao 

Promotora Oquendo S.A.  

Alejandro Chumpitaz Giraldo y Otra 

Prescripción Adquisitiva  

La  pacifidad  como  presupuesto  para  acreditar  la prescrita  acción  de  Prescripción  Adquisitiva  de dominio significa que la posesión de quién pretende ser  declarado  propietario  por  prescripción  debe transcurrir  sin  generar  ningún  conflicto  con  los derechos  de  los  demás,  siendo  de  considerar  que dicho precepto  legal se vulnera cuando aparece de autos que  la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discute del bien sub litis. 

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112 

 

1064‐2004 Huaura 

Eugenio Huaranga Cano ,  

Enrique Torres Ocampo y el Procurador Público  del Ministerio de Agricultura 

Prescripción Adquisitiva 

Toda  vez  que  siendo  absoluto  el  derecho  de propiedad  y  la  acción  reivindicatoria  imprescriptible,  esta  imprescriptibilidad  no  puede verse limitada por la adquisición por prescripción de un bien inmueble que no haya sido declarada como tal  previamente  en  instancia  judicial,  pues  la  sola posesión por un número indeterminado de años, no legitima la adquisición de la propiedad por quien lo ocupa,  siendo  preciso  determinar  la  convergencia de una  serie de  requisitos,  tales  como  la posesión continua,  pacífica    y  pública,  ejercida  como propietaria con  justo título y buena fe; condiciones que deben  ser establecidas necesariamente por el juzgador  valorando  las  pruebas  en  un  proceso judicial regular que debe concluir con una sentencia declarativa de propiedad, la misma que una vez sea consentida  o  ejecutoriada  permite  al  accionante oponerse a la reivindicación del propietario……………  

101‐2009 Cuzco 

     Prescripción Adquisitiva 

La prescripción adquisitiva de dominio cumple con la  finalidad de consolidar  la propiedad mediante  la posesión bajo determinados requisitos sirviendo en algunos casos como un medio de suplir  la ausencia de  prueba  del  derecho  de  dominio  o  para perfeccionar  la  adquisición  frente  a  un  título otorgado  por  el  transferente  cuya  titularidad  es discutida  o  no  tiene  el  derecho  de  propiedad, pudiendo en ese  sentido el poseedor demandar  la prescripción adquisitiva de dominio  incluso cuando tiene un justo título. 

Page 198: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

113 

 

3834‐2007 Junín 

Alejandra Huancahuari Flores 

Clímaco, Miranda Asencios, Flores Lopez Victoria y Flores Lopez Luis 

Prescripción Adquisitiva 

Sobre  la base de  lo expuesto se puede colegir que, cuando  el  Código  Civil  señala  que  la  posesión precaria  es  la  que  se  ejerce  sin  título  alguno  o cuando el que se tenía ha fenecido; está  indicando que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que  se  refiere  dicha  norma  no  se  determina únicamente  por  la  carencia  de  un  título  de propiedad,    de  arrendamiento  u  otro  semejante, sino que este debe ser entendido como la ausencia absoluta  de  cualquier  circunstancia  que  permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante.  

1428‐2006 Lima 

Textil El Amazonas S.A. 

SUNAT y otro  Prescripción Adquisitiva 

La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión tiene  por  objeto  transformar  una  situación  de hecho  (la  posesión)  en  una  de  derecho (reconocimiento  de  la  titularidad)  a  favor  del poseedor  que  no  ha  sido  interrumpido  durante  el tiempo  que  poseyó  siempre  que  acredite  los requisitos de  continuidad, pacifidad  y publicidad  y como propietario que exige la ley.  

Page 199: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

114 

 

253‐00 (Lambayeque) 

Carlos Ibañez Carmona  

Gloria Pérez Serrano y otros 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

"La prescripción adquisitiva de dominio también es susceptible  de  interrupción  civil  mediante  el ejercicio de una acción conducente a cuestionar  la posesión  que  se  ejerce  sobre  el  predio.  En  ese sentido para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio no basta que  la posesión sea continua, sino  la  indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de tal modo que si se altera esta situación porque el propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y ésta deja de ser pacífica –Casación Nº 253‐2000.  Lambayeque.  "El Peruano": 02‐01‐2001‐. 

58‐98 (Lambayeque) 

Clorinda Gervasi Cortez 

Mario  Méndez Noriega 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

"El  animus  domini,  como  elemento  subjetivo, equivale  a  la  intencionalidad  de  poseer  como propietario.  Si  bien  el  fundamento  de  la prescripción es la posesión, también es fundamento la  propiedad  o  la  simple  tenencia.  La  posesión inmediata  o  precaria  no  convierte  al  titular  del derecho,  a  quien  no  ha  poseído  el  bien  como propietario por el  tiempo que establece  la norma, en  propietario  del  bien"  –Casación  Nº  58‐1998. Lima: 17‐06‐1998. 

Page 200: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

115 

 

1858‐2007 (Santa) 

Asociación de Residentes de la Urbanización Buenos Aires 

Empresa Nacional de Edificaciones ‐ENACE 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

El  superior Colegiado ha  establecido  ‐en  cuanto  al requisito  de  posesión  pacífica  del  artículo novecientos  cincuenta del Código Civil  ‐que de  las copias  certificadas  del  proceso  sobre reinvindicación,  Expediente Número  dos mil  uno  ‐cero doscientos trece, seguido entre  la demandada y  el  country  club,  se  advierte  que  la  ahora  ‐demandante fue admitida en tal proceso como  litis consorte,  lo  cual  implica  que  su  posesión  (de  la asociación  demandante)  no  ha  sido  pacìfica,  en razón  de  que  la  existencia  de  un  proceso  judicial convierte la posesión en conflictiva”. 

1226‐2008 (Ica) 

Eduardo Deza Ormeño 

Teófila Ernestina Purilla Ramos 

Reivindicación   La  pretensión  del  recurrente  es  que  la  vía  del proceso  ordinario  civil    se  declare  la  nulidad  del título  de  propiedad  del  predio  denominado  “Villa Ernestina”  con  UU.CC.  17115....,  por  haber  sido inscrito  de  mala  fe,  atípica,  antijurídica  e ilegalmente  a  nombre  de  Teófila  Ernestina  Purilla Ramos, persona que en ningún momento ha tenido la posesión  del  citado  inmueble  a  nombre propio, en vista de que solo efectuaba trabajos de guardia, debiéndose decretar también  la nulidad de todo  lo actuado  en  el  expediente  administrativo  que originó la inscripción de la posesión.” 

 

Page 201: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

116 

 

CUADRO Nro. 02 ‐ ESPECIAL DE CASACIONES 

 NUMERO DE CASACION 

DEMANDANTE  DEMANDADO MATERIA SUMILLA

3331‐2002 (Huánuco) 

Dagoberto Ananías Llanos Garay 

Priscilo Laurencio Vara y otra 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

La  acción  reivindicatoria  procede  mientras  no  exista  sentencia  que declare la prescripción. 

1362‐2007 (Apurímac) 

Sergio Augusto Ripa Mendoza 

Municipalidad Provincial de Andahuaylas 

Reivindicación   El  proceso  de  prescripción  adquisitiva  no  es  uno  constitutivo  sino  uno declarativo para comprobar que se ha cumplido con los requisitos de Ley para usucapir. 

1450‐99 (Tacna) 

Vicente Huamán Valdivia Acosta 

Estefanía Felina Herrera Vda. de Dávila 

Reivindicación   Siendo  absoluto  el  derecho  de  propiedad  y,  por  tanto,  implícita  la imprescriptibilidad  de  la  acción  reivindicatoria,  no  puede  oponerse  al ejercicio de  la  facultad reivindicatoria  la adquisición por prescripción de un bien  inmueble que no haya sido declarado como tal previamente en una instancia judicial. 

1166‐2006‐LIMA 

Doris Carmela Ampuero Gómez 

María Laurente Pucllas 

Desalojo por Ocupación Precaria 

Sexto:  Que,  por  ello  no  basta  con  que  el  poseedor  acredite  que  ha ejercido su derecho de posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma sustantiva, para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso  y  que,  por  tanto,  resulte  ser  meramente  declarativa  la sentencia que señala al poseedor beneficiario como propietario, toda vez que  la  sentencia que declara propietario  al poseedor no es declarativa sino constitutiva de derechos, pues a partir de  la sentencia firme es que se genera una nueva situación jurídica  respecto de la propiedad del bien y su titular; mas aun si en tanto no exista sentencia firme que declare la prescripción  adquisitiva,  la  acción  reivindicatoria,  entre  otras,  se encuentra  expedita  a  favor  del  propietario,  conforme  lo  establece  el artículo 927 del Código Civil  

Page 202: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

117 

 

2340‐2006‐LA LIBERTAD 

Alejandro Reyes Lujan 

Municipalidad Provincial de Trujillo 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

En  tal  sentido, debe  tenerse en  cuenta que  a  través de  la prescripción adquisitiva de dominio, la persona adquiere la propiedad de un bien por la  posesión  continua,  pacífica  y  publica  como  propietario,  durante  el lapso  de  diez  años,  o  de  cinco  si  media  justo  titulo  y  buena  fe,  de conformidad  con  el  artículo  950  del  Código  Civil,  lo  que  importa  una sanción al original propietario quien ha dejado que otro posea el mismo bien como propietario durante un amplio periodo de tiempo dentro del cual se han producido efectos de diversa  índole que requieren  luego de una protección que brinde seguridad  jurídica, de allí que  la  ley estipule que  no  obstante  la  imprescriptibilidad  de  la  acción  reivindicatoria  el propietario una vez declara  la prescripción ya no puede ejercer uno de los atributos de su derecho de propiedad , dado que lo a perdido frente a aquel que adquirió su derecho por usucapión  

2792‐02 (Lima) 

Rosario Hernández Chávez y otra 

Sucesión de José Gonzales Li 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

La usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así  lo  declare  dentro  de  un  proceso  sobre  prescripción  adquisitiva  de dominio  ,  dado  que  el  artículo  952  del  Código  Sustantivo,  es  claro  al establecer que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio  para  que  se  le  declare  propietario;  aunque  claro  está,  el  pleno efecto  erga  omnes  sólo  derivará  de  la  usucapión  reconocida  por sentencia  judicial  e  inscribibles  en  los  registros  públicos  conforme  a  la parte final del citado artículo. 

1734‐2007 Loreto 

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial  S.A. – CORPAC  S.A. 

Consuelo Gutiérrez Fernández  y otros. 

Reivindicación  No  procede  una  demanda  de  reivindicación  cuando  los  demandados opongan títulos adquiridos por prescripción. 

3109‐1999      Prescripción adquisitiva 

“ El  juez no puede  llegar a un  juicio  jurisdiccional por el cual considere  que el demandado es propietario  ( del bien)  por haberlo adquirido  por prescripción  adquisitiva  sin  que  exhiba  el  título  judicial  que  lo  haya declarado conforme al trámite  previsto  en la ley procesal” 

Page 203: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

118 

 

1516‐1997  Aldo David Vasallo Pestalardi 

Juan De la Cruz Sandoval Pinglo y otros  

Prescripción Adquisitiva 

La sentencia regulada por el segundo párrafo del artículo 952 del Código 

Civil  es  de  naturaleza  declarativa,  por  las  siguientes  razones:  a)  la 

inscripción del derecho de propiedad es un acto voluntario, que otorga 

publicidad al derecho adquirido y no es constitutiva de derechos; b) no 

corresponde  su  cumplimiento  a  los  vencidos,  sino  al  Registro  de  la 

Propiedad Inmueble, y c) porque la inscripción es un acto administrativo 

facultativo. En ese sentido, no es procedente la ejecución judicial de esta 

sentencia,  ya  que  la  misma  no  ordena  a  los  vencidos  en  juicio  el 

cumplimiento de una determinada prestación" 

2371‐2007 Callao        

Promotora Oquendo S.A.  

Alejandro Chumpitaz Giraldo y Otra 

Prescripción Adquisitiva  

La  pacifidad  como  presupuesto  para  acreditar  la  prescrita  acción  de Prescripción  Adquisitiva  de  dominio  significa  que  la  posesión  de  quién pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar  ningún  conflicto  con  los  derechos  de  los  demás,  siendo  de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que  la posesión ha  sido  cuestionada  a  través de  algún proceso  judicial que se haya  instaurado en su contra y en el cual se discute del bien sub litis. 

1064‐2004 Huaura 

Eugenio Huaranga Cano ,  

Enrique Torres Ocampo y el Procurador Público  del Ministerio de Agricultura 

Prescripción Adquisitiva 

Toda  vez  que  siendo  absoluto  el  derecho  de  propiedad  y  la  acción reivindicatoria    imprescriptible, esta  imprescriptibilidad no puede verse limitada por  la adquisición por prescripción de un bien  inmueble que no haya sido declarada como  tal previamente en  instancia  judicial, pues  la sola  posesión  por  un  número  indeterminado  de  años  ,  no  legitima  la adquisición de la 

Page 204: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

119 

 

        la  adquisición  de  la  propiedad  por  quien  lo  ocupa,  siendo  preciso determinar  la  convergencia  de  una  serie  de  requisitos,  tales  como  la posesión  continua,  pacífica    y  pública,  ejercida  como  propietaria  con justo  título  y  buena  fe;  condiciones  que  deben  ser  establecidas necesariamente  por  el  juzgador  valorando  las  pruebas  en  un  proceso judicial  regular  que  debe  concluir  con  una  sentencia  declarativa  de propiedad,  la misma que una vez sea consentida o ejecutoriada permite al accionante oponerse a la reivindicación del propietario…………… 

1428‐2006 Lima 

    Prescripción Adquisitiva 

La  prescripción  adquisitiva  de  dominio  o  usucapión  tiene  por  objeto transformar  una  situación  de  hecho  (la  posesión)  en  una  de  derecho (reconocimiento de  la  titularidad) a  favor del poseedor que no ha  sido interrumpido  durante  el  tiempo  que  poseyó  siempre  que  acredite  los requisitos de continuidad, pacifidad y publicidad y como propietario que exige la ley.  

253‐00 (Lambayeque) 

Carlos Ibáñez Carmona  

Gloria Pérez Serrano y otros 

Prescripción Adquisitiva de Dominio 

"La  prescripción  adquisitiva  de  dominio  también  es  susceptible  de interrupción  civil  mediante  el  ejercicio  de  una  acción  conducente  a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio. En ese sentido para que  proceda  la  prescripción  adquisitiva  de  dominio  no  basta  que  la posesión  sea  continua,  sino  la  indiferencia  de  aquel  que  se  cree  con mejor  derecho  al  predio,  de  tal modo  que  si  se  altera  esta  situación porque el propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y ésta deja de ser pacífica –Casación Nº 253‐2000. Lambayeque. "El Peruano": 02‐01‐2001‐. 

 

Page 205: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

120 

 

CUADRO Nro. 03 ‐ NORMATIVO COMPARADO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA 

PAIS  

CODIGO/ARTICULO  MECANISMO DE 

PROTECCION 

PLAZO  OPORTUNIDAD PARA DISPONER EL DERECHO 

DE PROPIEDAD 

NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECLARATIVA/CONSTITUTIVA 

EFECTOS QUE GENERA LA 

PRESCRIPCION ADQUISITIVA 

VENEZUELA  Código Civil Artículos.796, 1952 a 1979. 

NO REGISTRA  Prescripción: Todas  las  acciones reales  prescriben  a los 20 años. 

Renuncia    a  la prescripción  expresa  o tácita.  La  tácita  resulta  de todo  hecho incompatible  con  la voluntad  de  hacer  uso de  la  prescripción.  

NO REGISTRA  NO REGISTRA 

ECUADOR  Código Civil. Artículos 2392 a 2413. 

NO REGISTRA Prescripción Ordinaria:  3  años para  bienes muebles  y  5  para bienes raíces. Prescripción Extraordinaria: 15 años.   

Renuncia  expresa  y tácita. Se  renuncia  a  la prescripción  sólo después de cumplida. 

Artículo 2413 se señala:“La  sentencia  judicial  que declara  una  prescripción  hará las  veces  de  escritura  pública para  la  propiedad  de  bienes raíces  o  de  derechos  reales constituidos  en  ellos;  pero  no valdrá  contra  terceros,  sin  la competente inscripción.” 

No lo establece en  forma expresa.  Sin embargo,  sí se establece  que los  derechos reales  se adquieren  por  la  prescripción de  la  misma manera  que  el dominio.    

Page 206: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

121 

 

MEXICO  Código Civil Artículos 1151° a 1157° 

NO REGISTRA Prescripción  de buena fe: 5 años. Prescripción  de mala fe: 10 años. Art.  1152°  del Código Federal. 

NO REGISTRA  Es declarativa.Artículo  1156.‐  El  que  hubiere poseído  bienes  inmuebles  por el tiempo y con  las condiciones exigidas  por  este  Código  para adquirirlos  por  prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de  esos  bienes  en  el  Registro Público, a fin de que se declare que  la  prescripción  se  ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.  

Artículo  1157.‐La  sentencia ejecutoria  que declare procedente  la acción  de prescripción, se  inscribirá en el  Registro Público  y servirá  de título  de propiedad  al poseedor 

ARGENTINA  Código Civil 

Título  I De  la Prescripción 

de  las  cosas  y  de  las 

acciones en general 

Artículos 3947 al 4016 

 

 

Oposición  (art. 3951)  

Art. 3999

El  que  adquiere  un 

inmueble  con 

buena  fe  y  justo 

título  prescribe  la 

propiedad  por  la 

posesión  continua 

de 10 años. 

Art.4015 

Prescribese 

también  la 

propiedad  de  cosa 

inmuebles  y  demás 

derechos reales por 

la  posesión 

continúa  de  20 

Art.3963

Todos  los  interesados en  hacer  valer  la prescripción,  pueden oponerla  a  pesar  de  la renuncia  expresa  o tácita del propietario. 

NO REGISTRA NO REGISTRA

Page 207: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

122 

 

años, con ánimo de 

tener  la  cosa  para 

sí,  sin necesidad de 

título  y  buena  fe 

por  parte  del 

poseedor,  salvo  lo 

dispuesto  respecto 

a  las  servidumbres 

para  cuya 

prescripción  se 

necesita  título.

 

ESPAÑA  Código Civil 

Artículos 1930 a 1960. 

NO REGISTRA 10  años  entre 

presente  y 20 entre 

ausentes  

NO REGISTRA  NO REGISTRA NO REGISTRA

CHILE  Código Civil Artículos  del  2492  al 2513.  

NO REGISTRA Prescripción Ordinaria:  2  años para  bienes muebles  y  5  años para  bienes  raíces (bienes muebles) Prescripción Extraordinaria:  10 años  para  bienes inmuebles 

‐ Se  necesita  probar legalmente  para  su aprovechamiento.  El Juez  no  puede declararla  de  oficio. (Art. 2493°) ‐ Se puede renunciar de la  prescripción expresamente  o tácitamente,  pero  sólo después  de  que  se cumpla  con  el  plazo legal. (Art. 2494°). 

Es  constitutiva,  según  los artículos 2493°, antes referida y el  artículo  2513°,  la  que dispone  que:  “la  sentencia judicial  que  declara  una prescripción  hará  las  veces  de Escritura  Pública  para  la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;  pero  no  valdrá  contra terceros  sin  la  competente inscripción”. 

No  lo  registra expresamente, pero se gana el dominio  y  los demás derechos reales;  de  lo que  se presume  que se  extinguen dichos derechos  (el dominio)  del 

Page 208: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

123 

 

‐ Contra  un  título inscrito, no tendrá  lugar la  prescripción adquisitiva. (Art. 2505°). 

antiguo propietario. 

URUGUAY  Código Civil Artículo 1188    

Oposición (art. 1191). 

  

10 años entre presente y 20 entre ausentes, con buena fe y  justo título. (art. 1204 del C.C.)  30 años entres presente y ausentes, si  que medie justo título ni buena fe ( art. 1211 del C.C.)   

‐ Expresa o tácita ( art.  1189 del C.C.) 

 ‐ Sólo una vez consumada la prescripción (art. 1189 del C.C.)     

NO REGISTRA  NO REGISTRA 

COSTA RICA  Código Civil 

Artículos 850 AL 883. 

 

NO REGISTRA  ‐Se señala que para 

adquirir  la 

propiedad  de  los 

bienes  inmuebles  o 

algún  derecho  real 

sobre  ellos  por 

prescripción,  se 

necesita  una 

posesión  de  diez 

años. Asimismo,   el 

derecho  de  poseer 

se  prescribe  por  la 

‐La  prescripción  no 

puede  renunciarse 

anticipadamente,  pero 

se  puede  renunciar  la 

cumplida. 

‐La  renuncia  de  la 

prescripción  puede  ser 

tácita;  y  resulta  de  no 

oponer  la  excepción 

antes  de  la  sentencia 

firme, o de quien puede 

‐Es  constitutiva,  conforme  lo 

señala  el  artículo  861°  (salvo 

art.  852):  “La  posesión  de 

inmueble  o  derechos  reales 

sobre  ellos,  no  vale  para  la 

prescripción  contra  tercero, 

sino  desde  que  se  inscriba  el 

título  en  el  Registro  Público, 

salvo  lo  dicho  en  el  título  de 

servidumbres.” 

(Sobre servidumbres el artículo 

NO REGISTRA 

Page 209: la declaración judicial previa de la prescripción adquisitiva y sus

124 

 

posesión de un año, 

según  el  artículo 

860°. 

Por  otro  lado,  se 

señala  que  adquirir 

la  propiedad  de 

bienes muebles por 

prescripción,  en  el 

caso  de  no  haber 

otro  título  que  el 

que  hace  presumir 

la  posesión,  se 

necesita  una 

posesión  de  tres 

años,  según  el 

artículo 862° 

oponerla manifieste por 

un  hecho  suyo  que 

reconoce el derecho del 

dueño o del acreedor. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

:  “Artículo  852°  El  que  por prescripción  ha  adquirido  un 

derecho  de  servidumbre,  o  se 

ha  liberado  de  ella,  puede 

hacerlo  reconocer  en  juicio  y 

solicitar  su  inscripción  o 

cancelación en el Registro)”.