juicio de revisiÓn constitucional …€¦ · parte del actor, la primera sentencia dictada en los...

35
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-107/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: MIGUEL MÚÑOZ REYES MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ 1 Ciudad de México, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada. GLOSARIO Actor Partido Revolucionario Institucional Candidato electo Miguel Muñoz Reyes Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Dictamen Resolución INE/CG/598/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos, presidentes de comunidad, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala. Instituto Nacional Instituto Nacional Electoral 1 Con la participación del Licenciado Alejandro Camacho Zavaleta.

Upload: vukien

Post on 01-Oct-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-107/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: MIGUEL MÚÑOZ REYES MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ1

Ciudad de México, dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actor Partido Revolucionario Institucional

Candidato electo Miguel Muñoz Reyes

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen Resolución INE/CG/598/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos, presidentes de comunidad, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala.

Instituto Nacional Instituto Nacional Electoral

1 Con la participación del Licenciado Alejandro Camacho Zavaleta.

SD

2

Jui

Ley

Ley Tri

inte

Tla

de

Tla

los

F-JRC-

icio de rev

y de Medio

y General

bunal resp

I. Jo

egrantes

axcala.

II. Re

junio,

axcalteca

siguien

Partido o ca

-107/20

visión

os

ponsable

ornada.

s del A

esultad

el re

a de El

ntes res

Mu

andidato

16

Juicio Ley GMateri Ley Ge Tribun

El cinc

Ayuntam

dos del

espectiv

leccione

ultados

Resultado nicipio de C

Tota

Tres m

Tres m

Tres mil o

D

Cie

Cie

Mil o

Sete

Seisci

de revisión

General dela Electora

eneral de I

nal Electora

ANTE

co de j

miento

cómpu

vo Con

es hizo

:

de la votacióontla de Jua

l de votos (c

mil ochociento

mil ciento trei

ochocientos c

Doscientos cu

ento cuarenta

ento setenta y

ochocientos v

cientos sese

ientos sesent

n constituc

l Sistema al

Institucione

al de Tlaxc

CEDEN

junio, s

de Con

uto mu

nsejo

el cóm

ón obtenida an Cuamatzi

con letra)

os catorce

nta y siete

cuarenta y tre

uatro

a y ocho

y nueve

veintiuno

nta y tres

ta y nueve

cional elect

de Medios

es y Proce

cala

NTES

se realiz

ntla de

nicipal

Municip

mputo de

en el , Tlaxcala

Total de

es

toral

s de Impu

edimientos

zó la e

Juan

. El och

pal de

e la ele

e votos (con

3,814

3,137

3,843

204

148

179

1,821

763

669

ugnación e

Electorale

lección

Cuama

ho y nue

l Instit

ección, c

n número)

en

es

de

atzi,

eve

tuto

con

SDF-JRC-107/2016

3

Resultado de la votación obtenida en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala

Partido o candidato Total de votos (con letra) Total de votos (con número)

CANDIDATO INDEPENDIENTE Dos mil cuatrocientos cincuenta y

dos 2,452

CANDIDATO NO REGISTRADO Dieciséis 16

VOTOS NULOS Quinientos cuarenta y nueve 549

VOTACIÓN TOTAL Diecisiete mil quinientos noventa

y cinco 17,595

Con base en lo anterior, el Consejo Municipal entregó a

Miguel Muñoz Reyes la constancia de mayoría como Presidente

Municipal, postulado por el Partido de la Revolución

Democrática.

III. Juicios locales

1. Demandas. El trece de junio, el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Acción Nacional presentaron sendas

demandas, a fin de impugnar la elección. Los juicios fueron

radicados en los expedientes TET-JE-213/2016 y TET-JE-

225/2016, del Tribunal responsable.

2. Sentencia. El quince de julio, el Tribunal responsable

declaró la nulidad de la elección, al considerar acreditado el uso

de símbolos religiosos por parte del candidato electo.

IV. Juicio ciudadano

1. Demanda. El veinticuatro de julio, el candidato electo

promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación

indicada. El medio de impugnación quedó radicado en el

expediente SDF-JDC-2101/2016.

SDF-JRC-107/2016

4

2. Sentencia. El veinte de octubre, este órgano

jurisdiccional revocó la nulidad de la elección y ordenó al

Tribunal responsable emitir una nueva sentencia, para estudiar

los demás planteamientos de los juicios de origen.

V. Sentencia Impugnada. El treinta y uno de octubre, el

Tribunal responsable, en cumplimiento a la sentencia de esta

Sala Regional, resolvió confirmar la elección.

VI. Juicio de revisión.

1. Demanda. El siete de noviembre, el actor promovió

juicio de revisión para controvertir la sentencia antes precisada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala

Regional, mediante acuerdo del ocho siguiente, la Presidencia

de este Tribunal ordenó integrar el expediente SDF-JRC-

107/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Instrucción. El nueve posterior, el Magistrado

Instructor radicó el expediente; el catorce siguiente, admitió la

demanda y, el diecisiete, cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se

trata de un juicio de revisión, en el que se controvierte una

sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del

estado de Tlaxcala, relacionada con la elección de un

ayuntamiento en esa entidad federativa.

Lo anterior tiene fundamento en:

SDF-JRC-107/2016

5

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 195, fracción III.

Ley de Medios. Artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1,

inciso b).

SEGUNDO. Comparecencia de Miguel Muñoz Reyes

En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de

Medios, se tiene al candidato electo como tercero interesado en

el juicio identificado al rubro.

Lo anterior, porque el escrito de comparecencia se

presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el

nombre y firma del compareciente, además se señala un medio

para oír y recibir notificaciones.

También se tiene oportuno el escrito, porque el plazo para

comparecer transcurrió de las veintiuna horas treinta y un

minutos del siete de noviembre de dos mil dieciséis a las

veintiuna horas treinta y un minutos del diez siguiente. Por

tanto, si fue exhibido a las veintiuna horas quince minutos del

día último día, es evidente la oportunidad.

Además, el candidato electo señala un interés

incompatible con el del actor. En efecto, pretende la

confirmación de la sentencia impugnada, mientras que el actor

solicita la revocación de la misma y, en consecuencia, la

nulidad de la elección.

SDF-JRC-107/2016

6

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El juicio cumple las exigencias para dictar una sentencia

de fondo. Lo anterior con base en los artículos 7, párrafo 1; 8,

párrafo 1; 9; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley

de Medios.

1. Generales.

a) Requisitos de la demanda. La demanda fue

presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se

precisa: la denominación del actor, la sentencia impugnada, los

hechos, los conceptos de agravio y se asienta la firma del

representante respectivo.

b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada al

actor el tres de noviembre. Así, el periodo para impugnar fue del

cuatro al siete del citado mes. En consecuencia, como el escrito

de impugnación fue presentado el último día indicado, es

evidente la oportunidad.

Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia

señalada por el candidato electo. Lo anterior, porque incurre en

una premisa errónea al considerar como acto impugnado por

parte del actor, la primera sentencia dictada en los juicios de

origen, es decir, por la cual se declaró la nulidad de la elección.

Sin embargo, esa resolución fue revocada por esta Sala

Regional en el juicio ciudadano 2101 de este año. Los efectos

de esa determinación consistieron en declarar infundado el

supuesto uso de símbolos religiosos y ordenar al Tribunal

responsable emitir una nueva sentencia para analizar los

demás planteamientos de la instancia de origen.

SDF-JRC-107/2016

7

Para cumplir la orden de esta Sala Regional, el Tribunal

responsable emitió una nueva sentencia el treinta y uno de

octubre. Fecha a partir de la cual se computa el plazo para

controvertir, al constituir un nuevo acto por parte del Tribunal

responsable.

Además, el actor en modo alguno debía controvertir la

primera sentencia, porque ésta fue favorable a sus intereses, al

ser declarada la nulidad de la elección. Es cuando el Tribunal

responsable emite la nueva resolución, en cumplimiento a lo

ordenado por esta Sala Regional, cuando se actualiza un

posible perjuicio a sus intereses.

En consecuencia, si con la reciente resolución del

Tribunal responsable se causa un agravio al actor, éste puede

controvertirla por vicios propios, en el plazo otorgado para ello,

como en la especie acontece.

c) Legitimación. Está cumplido el requisito, porque el

actor es un partido político nacional. En consecuencia, carece

de sustento la causal de improcedencia invocada al respecto

por el candidato electo.

d) Personería. La tiene acreditada Agustín Flores Peña,

al ser esta persona quien promovió uno de los juicios de origen.

En efecto, el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios,

autoriza a los partidos políticos para promover el juicio de

revisión. Para ello, es necesario hacerlo por conducto, entre

otros, de quienes interpusieron el medio de impugnación de

origen.

SDF-JRC-107/2016

8

Ahora bien, el artículo 16, fracción I, inciso a), de la ley

procesal local, faculta a los partidos políticos, por conducto del

representante ante el órgano electoral responsable, para

promover los juicios o recursos en el ámbito estatal.

En la especie, el acto originalmente controvertido fue el

cómputo de la elección del ayuntamiento, la declaración de

validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría,

todos atribuidos al Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca

de Elecciones en Contla de Juan Cuamatzi.

En ese órgano electoral está registrado el representante

del actor y, en su momento, fue éste quien promovió uno de los

juicios de origen. En la instancia local le fue reconocida la

calidad en comento.

Así, si quien acude en esta instancia federal en

representación del actor, es la misma persona registrada ante el

consejo municipal y, en su momento, el promovente del juicio

de origen, es evidente el cumplimiento del requisito en estudio.

En este sentido, si bien el citado consejo municipal es un

órgano temporal, ello en modo alguno constituye obstáculo para

reconocer la personería de Agustín Flores Peña. Esto, porque

al momento de haber promovido el juicio de origen, era

representante del actor ante el Consejo Municipal, situación que

le permite continuar con las instancias y juicios subsecuentes.

En consecuencia, es infundada la causal de

improcedencia alegada por el candidato electo.

SDF-JRC-107/2016

9

e) Interés jurídico. Está cumplido el requisito, porque el

actor promovió uno de los juicios de origen, de los cuales derivó

la sentencia ahora impugnada

2. Especiales.

a) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque

el artículo 65 de la ley procesal local prevé esas características

respecto de las sentencias del Tribunal responsable.

b) Violación a un precepto constitucional. Este

requisito es formal y se cumple al enunciar los preceptos

constitucionales supuestamente infringidos, porque verificar la

vulneración a los mismos forma parte del estudio del fondo de

la controversia. Lo anterior con base en la jurisprudencia 2/97

de la Sala Superior, con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL

REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

MATERIA."2

En la especie, el actor aduce la transgresión de los

artículos 14 y 16 de la Constitución.

c) Carácter determinante. El requisito está cumplido,

porque el actor solicita la nulidad de la elección, al considerar

actualizado el rebase al tope de gastos de campaña atribuido al

candidato electo. En este sentido, de resultar fundado su

argumento, lo procedente será revocar la sentencia impugnada

2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1,

TTEPJF, pp. 408-409.

SDF-JRC-107/2016

10

y, en consecuencia, declarar la nulidad pretendida. Por tanto,

esta sentencia trasciende al resultado y validez de la elección.

CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.

Previo al análisis de los argumentos del actor, se debe

precisar el antecedente del actual juicio de revisión.

En un primer momento, el Tribunal responsable consideró

fundados los juicios de origen, en especial el argumento de uso

de símbolos religiosos por parte del candidato electo. En

consecuencia, declaró la nulidad de la elección.

El candidato electo promovió juicio ciudadano, del cual

conoció esta Sala Regional. Al respecto, en esta instancia se

revocó la nulidad de la elección y se ordenó al Tribunal

responsable emitir una nueva sentencia, en la cual fueran

analizados los demás argumentos expuestos en la instancia

local.

En cumplimiento a la orden de esta Sala Regional, el

Tribunal responsable dictó la sentencia impugnada, en la cual

analizó los argumentos expuestos en los juicios de origen.

Ahora bien, es necesario destacar que en el actual medio de

impugnación, sólo es objeto de controversia las conclusiones

relacionadas con el planteamiento de rebase al tope de gastos

de campaña. En este entendido, el resto de las

consideraciones, al no ser combatidas, aún rigen esa

determinación y no pueden ser objeto de análisis en esta

instancia.

Así, para resolver este juicio de revisión, primero se

resumirá la sentencia impugnada, en la parte objeto de

SDF-JRC-107/2016

11

controversia. A continuación, se sintetizarán los argumentos del

actor y se procederá a su estudio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal responsable consideró lo siguiente:

1. Es infundado el argumento del actor, porque del

Dictamen se advierte la inexistencia de rebase al tope de

gastos de campaña.

2. El argumento sustancial del actor consistió en que el

candidato electo rebasó el límite autorizado en la cantidad de

$210,835.77 (doscientos diez mil ochocientos treinta y cinco

pesos 77/100 MN). El actor pretendió acreditar la irregularidad

mediante el Dictamen y con la resolución del procedimiento en

materia de fiscalización instaurado.

3. Lo infundado se sustentó de esta manera:

a) La reforma de febrero de dos mil catorce estableció

como causal de nulidad de la elección, exceder el tope de

gastos de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto

autorizado. Para ello, es necesario acreditar de manera objetiva

y material la infracción. Ésta debe ser determinante, lo cual se

presume si la diferencia entre el primer y segundo lugar es

menor al 5% (cinco por ciento) de la votación.

b) Ese supuesto de nulidad está reconocido en el artículo

99, fracción V, de la ley procesal local. Así, una elección será

nula por violaciones graves, dolosas y determinantes. La

primera calidad alude a una afectación sustancial a los

SDF-JRC-107/2016

12

principios constitucionales. La segunda característica, son las

conductas realizadas con pleno conocimiento de la ilicitud.

c) Así, cuando se solicita la nulidad de la elección por

rebase al tope de gastos, se deben ofrecer los elementos de

prueba mediante los cuales se acredite la infracción.

d) Para resolver la controversia es indispensable revisar el

Dictamen, el cual se tuvo a la vista. Al respecto, le concedió

pleno valor probatorio, al ser emitido por el Instituto Nacional.

Además, la Sala Superior en el recurso de apelación 277 de

dos mil quince, concluyó que ese documento es el idóneo para

acreditar la existencia del rebase al tope de gastos de

campaña. Lo anterior, porque es producto de todo el

procedimiento de fiscalización realizado por la Unidad Técnica y

por la Comisión respectiva.

e) Del Dictamen se advierte que el candidato electo se

ajustó a los límites permitidos de gastos de campaña, porque

sólo erogó $125,504.14 (ciento veinticinco mil quinientos cuatro

pesos 14/100 MN), cuando el tope fue determinado en

$210,835.77 (doscientos diez mil ochocientos treinta y cinco

pesos 77/100 MN).

DEMANDA

El actor controvierte la indebida fundamentación y

motivación de la sentencia impugnada. Ello por la omisión del

Tribunal responsable de valorar todas las pruebas ofrecidas en

la instancia de origen, para acreditar el rebase al tope de gastos

de campaña del candidato electo. Señala como ejemplo, el

informe de la empresa “PROMOCIÓN”, la cual prestó servicios

SDF-JRC-107/2016

13

de publicidad. Al respecto, en su concepto, se debió requerir el

periodo contratado, el costo y la manera de pago.

Para el actor, el Dictamen fue emitido de manera

deficiente. Esto derivado de la falta de investigación del Instituto

Nacional, con la cual hubiera advertido la omisión del candidato

electo de reportar servicios de publicidad y perifoneo por un

monto de $200,00.00 (doscientos mil pesos 00/100 MN). Hecho

denunciado el trece de junio de dos mil dieciséis, mediante un

procedimiento administrativo sancionador en el cual se ofreció

una unidad de almacenamiento masivo de información (USB),

cuyo contenido tampoco fue objeto de valoración.

Asimismo, el actor afirma haber ofrecido y aportado

pruebas supervenientes en ese procedimiento sancionador,

pero tampoco fueron analizadas debido al cierre de instrucción

decretado por el Instituto Nacional. Con base en esto, sostiene

la indebida ejecución de las facultades fiscalizadoras, porque la

autoridad administrativa en ningún momento valoró esos

elementos probatorios. En razón de lo anterior, solicita el

examen de los mismos por esta Sala Regional.

Sobre esto último, el actor manifiesta haber presentado el

veintiocho de octubre una nueva denuncia, con el propósito de

acreditar el rebase de tope de gastos de campaña. Atento a lo

anterior, solicita requerir al Instituto Nacional resuelva la queja,

para ser valorada la determinación en este juicio de revisión.

Añade que el Tribunal responsable debió examinar todos

los argumentos y relacionarlos con las pruebas ofrecidas.

Incluso ese órgano jurisdiccional pudo requerir más información

SDF-JRC-107/2016

14

con el propósito de requerir al Instituto Nacional hacer una

nueva investigación. Lo anterior, porque si bien cualquier

persona puede presentar denuncias, las autoridades a quienes

se informen de las conductas ilícitas, también deben hacerlas

del conocimiento del órgano competente.

El actor advierte la omisión del Tribunal responsable de

valorar o dar vista al Instituto Nacional, respecto de las pruebas

ofrecidas en la instancia primigenia para acreditar el rebase al

tope de gastos, ello a pesar de haber mediado solicitud

expresa. La petición tenía el propósito, según afirma, que la

autoridad administrativa tuviera elementos para resolver la

queja en materia de fiscalización. En consecuencia, reclama la

valoración de las mismas por esta Sala Regional, o bien

ponerlas a disposición del mencionado Instituto para un nuevo

dictamen

ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS

Por método, se examinarán de manera conjunta los

planteamientos. Ello, porque todos están relacionados con la

supuesta omisión de valorar las pruebas ofrecidas en la

instancia primigenia, para acreditar el rebase al tope de gastos

de campaña atribuida al candidato electo.

Esta manera de revisión en modo alguno causa perjuicio,

porque lo relevante es el estudio de cada uno de los

argumentos, con independencia si se realiza de manera común

o por separado. Lo anterior con base en la jurisprudencia

4/2000 de la Sala Superior, con el rubro “AGRAVIOS, SU

SDF-JRC-107/2016

15

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN.”3

En primer lugar, son inoperantes las afirmaciones

relacionadas con:

1. Lo deficiente resolución del Dictamen, por la falta de

investigación del Instituto.

2. La omisión de valorar las pruebas supervenientes

ofrecidas en el procedimiento sancionador.

3. La nueva denuncia presentada el veintiocho de octubre,

con el propósito de acreditar el rebase de tope de gastos de

campaña.

4. Falta de requerimiento de mayor información, porque a

pesar de no haberlo solicitado de manera expresa, exhibió los

respectivos acuses de recibo.

Los juicios de revisión tienen un carácter extraordinario,

porque de manera previa se debe promover un medio de

impugnación de naturaleza común y éste sea resuelto por la

autoridad jurisdiccional local competente.

Para controvertir de forma correcta lo resuelto por una

autoridad jurisdiccional electoral estatal, es indispensable exponer

argumentos relacionados directamente con las consideraciones

sustentadas en la sentencia de origen. En consecuencia, toda

afirmación ajena o sin vinculación inmediata con lo resuelto, es

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, p. 125

SDF-JRC-107/2016

16

ineficiente para evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la

determinación.

Es decir, una vez resuelto el juicio o recurso de origen,

quienes estén inconformes con la determinación deben

controvertir las consideraciones que la sustentaron. Así, el

conflicto se integrará entre los razonamientos de la sentencia

dictada y los planteamientos expuestos en la demanda del medio

de impugnación extraordinario.

En este contexto, los juicios de revisión en modo alguno

tienen como propósito analizar nuevamente la constitucionalidad

y legalidad de los actos o resoluciones primigeniamente

controvertidos. Asimismo, su finalidad tampoco es examinar

determinaciones indirectamente relacionadas con la materia de

controversia, cuando éstas puedan ser recurridas por vicios

propios en otro medio de impugnación.

Ahora bien, en ocasiones se acude a un medio de

impugnación extraordinario y se exponen argumentos ineficientes

para controvertir las razones de la sentencia impugnada. Entre los

casos están:

a) Los argumentos tratan nuevamente de evidenciar la

inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos o resoluciones

primigeniamente controvertidos, pero omiten controvertir las

consideraciones de la sentencia.

b) Los planteamientos son reiterativos; es decir,

previamente fueron analizados por la autoridad jurisdiccional.

c) Las afirmaciones carecen de prueba.

SDF-JRC-107/2016

17

d) Constituyen manifestaciones genéricas, vagas e

imprecisas, en tanto omiten mencionar la manera cómo son

vulnerados los principios de constitucionalidad o legalidad, o bien

carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

e) Son novedosos, esto es, son expuestos por primera vez

en el juicio extraordinario y, en consecuencia, la autoridad

jurisdiccional común nunca tuvo oportunidad de emitir

pronunciamiento sobre los mismos.

f) Carecen de relación directa con lo resuelto por la

autoridad jurisdiccional.

g) Dejan de controvertir las consideraciones de la sentencia.

h) Se pretenden impugnar actos o resoluciones ajenos a la

controversia, porque tienen una relación indirecta con los

argumentos de la autoridad jurisdiccional electoral estatal.

Los ejemplos son meramente enunciativos y corresponde a

los tribunales determinar cuándo los argumentos son ineficientes

para controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada.

En el caso, la inoperancia de los argumentos se debe a que

pretenden evidenciar la ilegalidad de un acto distinto a la

sentencia impugnada. En efecto, el objeto de controversia es la

resolución dictada por el Tribunal responsable, por la cual

confirmó la elección de Presidente Municipal en Contla de Juan

Cuamatzi, Tlaxcala. Sin embargo, con esos argumentos, el actor

tiene la intención de acreditar la ilegalidad del Dictamen emitido

por el Instituto Nacional, o bien lo resuelto en el procedimiento

sancionador instaurado en contra del candidato electo.

SDF-JRC-107/2016

18

Ese Dictamen y la resolución del procedimiento sancionador

están vinculados con el planteamiento expuesto en la instancia

local, consistente en el rebase al tope de gastos de campaña. Sin

embargo, la inconstitucionalidad o ilegalidad de las

consideraciones de esos actos, debieron ser controvertidos de

manera independiente, en el plazo respectivo y por la vía

conducente.

Por la reforma constitucional en materia política promulgada

en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil

catorce, el Poder Reformador Permanente de la Constitución

facultó de manera exclusiva al Instituto Nacional como órgano

fiscalizador de los partidos políticos y candidatos. Esa tarea es

realizada mediante los órganos internos competentes de la citada

autoridad administrativa electoral y culmina con la emisión del

Dictamen correspondiente. En este documento se determina si

los partidos políticos y candidatos se ajustaron a los topes de

gastos de campaña establecidos para cada elección

Así, cuando un sujeto de Derecho considera inconstitucional

o ilegal ese Dictamen, entonces debe controvertirlo de manera

oportuna, es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 8,

párrafo 1, de la Ley de Medios. Asimismo, el medio idóneo es la

apelación prevista en el artículo 40 del ordenamiento citado. Ese

recurso es resuelto por las Salas de este Tribunal Electoral, según

el tipo de elección con el cual esté vinculado.

En consecuencia, si el actor expone una deficiencia en el

Dictamen derivada de la falta de investigación del Instituto

Nacional, entonces debió controvertir esas supuestas

irregularidades mediante el respectivo recurso de apelación y en

el plazo previsto para ello. Sin embargo, exterioriza esos

SDF-JRC-107/2016

19

argumentos en este juicio de revisión, en el cual el objeto de

controversia es la sentencia impugnada, esto es, un acto distinto

a los errores atribuidos a la mencionada autoridad administrativa

electoral nacional.

Iguales consideraciones ameritan respecto a la falta de

valoración de pruebas en el procedimiento sancionador. En

efecto, cuando se presenta una queja en materia de fiscalización,

el Instituto Nacional tramita la denuncia y realiza los actos para

garantizar el debido proceso. Hecho lo cual emite la resolución

atinente, en el sentido de declarar fundada o infundada la

acusación.

Si alguien considera a la resolución del Instituto Nacional

como contraventora del ordenamiento jurídico, entonces podrá

impugnarla mediante recurso de apelación en el plazo previsto.

En la demanda puede señalar las inconsistencias formales o de

fondo y serán las Salas de este Tribunal quienes resolverán lo

conducente.

Por tanto, si para el actor el Instituto Nacional fue omiso en

valorar pruebas en el primer procedimiento instaurado en contra

del candidato electo, entonces también debió controvertir esa

irregularidad a través de la apelación. Sin embargo, esperó hasta

esta instancia para tratar de evidenciar la posible inconsistencia

formal, la cual es imposible de ser analizada en este juicio de

revisión, porque el objeto de controversia es la sentencia local

impugnada.

Por último, el actor señala haber presentado una nueva

denuncia en materia de fiscalización, motivo por el cual pide a

SDF-JRC-107/2016

20

esta Sala Regional requerir al Instituto Nacional la pronta

resolución de la misma.

Es inatendible esta petición, porque la sentencia impugnada

fue emitida con base en el Dictamen y en lo resuelto por el

Instituto Nacional en el primer procedimiento sancionador

instaurado en contra del candidato electo. En este contexto,

esperar a la determinación de la nueva denuncia, con el propósito

de verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución del

Tribunal responsable, implicaría introducir elementos ajenos al

juicio primigenio, respecto de los cuales el aludido órgano

jurisdiccional careció de oportunidad de emitir pronunciamiento.

En efecto, el Tribunal responsable nunca estuvo en la

aptitud de emitir pronunciamiento sobre esa nueva denuncia. Ello,

porque el actor fue omiso en hacer del conocimiento a ese órgano

jurisdiccional, sobre la diversa queja en materia de fiscalización.

Así, en modo alguno se puede reprochar una falta de

exhaustividad, respecto de algo jamás planteado en la instancia

de origen.

Además, la nueva denuncia fue presentada el veintiocho de

octubre y la sentencia impugnada emitida el treinta y uno

siguiente. Es decir, mediaron tres días entre un acto y otro, lo cual

imposibilitó al Tribunal responsable analizar la posible resolución

del Instituto Nacional en ese otro procedimiento sancionador, el

cual debe ser tramitado en los términos de ley y, en su momento,

una vez garantizado el debido proceso, ser resuelto de manera

fundada y motivada.

En cuanto a la falta de requerimiento de informes y pruebas,

también se considera inoperante. Es cierto que el actor solicitó al

SDF-JRC-107/2016

21

Tribunal responsable requerir documentación a los institutos

Nacional y al local. Sin embargo, en el acuerdo de admisión de la

demanda primigenia, el Magistrado Instructor desechó las

pruebas por inconducentes. Argumento que en modo alguno es

controvertido en este juicio de revisión

Finalmente, esta Sala Regional tampoco está en la aptitud

de analizar las supuestas pruebas ofrecidas en el primer

procedimiento sancionador, de las cuales se alega una falta de

valoración por el Instituto Nacional. Ello, porque el examen de

esos elementos correspondía a la citada autoridad

administrativa. Si fue omisa en hacerlo, entonces se debió

controvertir en otro medio de impugnación. O bien, en el caso

de haber sido estudiadas, la posible revisión indebida también

era materia de una apelación y en modo alguno de este juicio

de revisión.

En cuanto a los argumentos de:

1. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia

impugnada, derivada de la omisión del Tribunal responsable de

valorar todas las pruebas ofrecidas en la instancia de origen,

para acreditar el rebase al tope de gastos de campaña.

2. Omisión de examinar todos los argumentos y

relacionarlos con las pruebas ofrecidas, así como la falta de

requerimiento de mayor información.

3. La omisión de valorar o dar vista al Instituto Nacional,

respecto de las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia

para acreditar el rebase al tope de gastos, ello a pesar de haber

mediado solicitud expresa.

SDF-JRC-107/2016

22

Esta Sala Regional los considera infundados, porque la

sentencia impugnada sí cumple el requisito exigido por el

artículo 16 de la Constitución.

Conforme al citado artículo, nadie puede ser molestado en

su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por

mandamiento escrito de autoridad competente, en el que funde

y motive la causa del procedimiento.

Entre otras autoridades reconocidas en nuestro país

están, por supuesto, los tribunales. Éstos tienen la función de

impartir justicia de manera expedita, pronta, completa e

imparcial, así como en los plazos y términos establecidos en la

ley. (Artículo 17 constitucional).

Así, cuando es un tribunal la autoridad que puede causar

molestia en las personas, también es indispensable la

fundamentación y motivación de sus actuaciones, en especial

en las sentencias al ser éstas los actos por los cuales se

dirimen las controversias. Por la primera característica debemos

entender la precisión del precepto aplicable al caso y, por la

segunda, la expresión de las razones para ello. En el entendido

que debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las

normas citadas.

Ahora bien, cuando un tribunal emite resolución en un

conflicto puede incurrir en dos tipos de irregularidades, a saber:

la indebida o la falta de fundamentación y motivación. Entre

ambas existen diferencias sustanciales.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión de

citar los artículos aplicables, así como dejar de expresar los

SDF-JRC-107/2016

23

razonamientos que evidencien la actualización de los supuestos

jurídicos.

A su vez, la indebida fundamentación existe cuando se

invoca algún precepto, pero no es aplicable al caso. En cuanto

a la indebida motivación, ésta se presenta si las razones

expresadas para emitir la decisión, carecen de coincidencia con

el contenido de la norma jurídica citada.

En concreto, la falta de fundamentación y motivación

significa la ausencia total de normas y justificaciones. Mientras

que la indebida fundamentación y motivación supone la

existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre

las normas invocadas y los razonamientos expresados.

En la especie, la sentencia impugnada está debidamente

fundada y motivada, porque los preceptos invocados sí son los

aplicables y el Tribunal responsable expuso razones ajustadas

a los mismos. En efecto, de la lectura de la resolución en

comento, se advierte la cita de los artículos 41 de la

Constitución, así como 31, 32, 190, 191, 192, 196 y 199, inciso

g), de la Ley General. A partir de estos preceptos, el órgano

jurisdiccional concluyó que es el Dictamen el medio idóneo para

determinar si hubo rebase al tope de gastos de campaña.

Esa conclusión es coincidente con el criterio de este

Tribunal Electoral. En efecto, en la tesis LXIV/20154 de la Sala

Superior, con el rubro “QUEJAS EN MATERIA DE

FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON

4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 17, 2015, pp. 110-111.

SDF-JRC-107/2016

24

CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE

INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO”, se

determinó que el Instituto Nacional es el órgano encargado de

aprobar el Dictamen. Asimismo, el procedimiento sancionador

en materia de fiscalización es instaurado por violaciones a la

normativa electoral en la materia, como es el rebase al tope de

gastos de campaña.

Con base en lo anterior, la Sala Superior concluyó que los

asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las

quejas presentadas antes de aprobar el Dictamen consolidado,

se deben resolver a más tardar en la sesión en la cual será

aprobado este último acto. Lo anterior, porque las resoluciones

de las denuncias correspondientes son los complementos del

Dictamen, todo lo cual da certeza sobre si se actualiza la causal

de nulidad.

Esa tesis derivó de la sentencia dictada en el recurso de

apelación SUP-RAP-277/2015. En esta resolución, la Sala

Superior estableció lo siguiente:

En ese sentido, toda vez que en el mencionado dictamen consolidado se determina, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, entre las que se encuentra el límite de gastos de campaña en los procedimientos electorales, a juicio de esta Sala Superior la manera objetiva y material de acreditar que se ha rebasado la cantidad establecida como gasto de campaña y, consecuentemente, la causal de nulidad respectiva, es justamente con el resultado que se obtenga del dictamen consolidado, por lo que los procedimientos sancionadores en los que se aduzca la posible vulneración de la normativa electoral en materia de fiscalización y que estén relacionados con las campañas electorales deben ser resueltos junto con la emisión del mencionado dictamen consolidado.

SDF-JRC-107/2016

25

Lo anterior es así, dado que de esa forma se atiende real y efectivamente a la sistematización y funcionalidad del sistema de nulidades establecido en la Constitución Federal.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, inciso

a), de la Constitución, dispone el deber legislativo para crear un

sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por

violaciones graves, dolosas y determinantes.

Entre las causas de nulidad de una elección por

violaciones graves, dolosas y determinantes, está exceder el

gasto de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto total

autorizado. Para ello es indispensable acreditar de manera

objetiva y material la violación señalada, la cual se presumirá

como determinante si la diferencia de la votación obtenida entre

el primer y el segundo lugar es menor al 5% (cinco por ciento).

Ahora bien, el propio artículo 41, párrafo segundo, Base II,

de la Constitución, establece una reserva de ley con el

propósito de garantizar a los partidos políticos nacionales el

contar de manera equitativa con recursos públicos. También se

impone otra reserva legislativa para regular los procedimientos

de control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la

campaña, sobre el origen y uso de todos los recursos con que

cuenten.

Como se ha mencionado, la tarea de fiscalizar a los

partidos políticos y candidatos es una facultad exclusiva del

Instituto Nacional, para lo cual se prevén reglas y se fija el

monto máximo a gastar por un partido político en una campaña.

Así, el sistema de fiscalización constituye una medida para

garantizar la equidad en la contienda y sancionar con la nulidad

SDF-JRC-107/2016

26

de la elección, si los sujetos contendientes rebasan el límite

autorizado.

En este contexto, si un supuesto de nulidad de una

elección es rebasar en un 5% (cinco por ciento) el tope de

gastos de campaña, entonces es indispensable tener

plenamente acreditada esa violación. El medio idóneo para

probar de manera objetiva y material esa falta es con el

Dictamen emitido por el Consejo General, según criterios de la

Sala Superior.

Ello, porque es en ese documento en donde se analiza la

información, así como documentos proporcionados por los

sujetos obligados. Así, de la revisión de los elementos

probatorios, el Instituto Nacional está en condiciones para

determinar si los partidos políticos y candidatos se ajustaron a

los límites permitidos de gastos en campaña.

Por otra parte, como es posible que los contendientes en

una elección cometan diversas violaciones relacionadas con el

uso de recursos públicos, se han instituido las quejas y

procedimientos en materia de fiscalización. Por medio de las

denuncias respectivas, se puede acusar a un partido político y a

su candidato, por el uso inequitativo de los mismos.

Así, tanto las resoluciones dictadas en las denuncias en

materia de fiscalización como el Dictamen, constituyen los

medios idóneos para acreditar de manera objetiva y material el

rebase al tope de gastos de campaña. Ello, porque mediante la

actividad fiscalizadora y de investigación exclusivas del Instituto

Nacional, esta autoridad decide si un partido político y su

candidato han superado el límite permitido.

SDF-JRC-107/2016

27

Es objetivo, porque en el Dictamen se analizan los

informes rendidos por los partidos políticos. Asimismo, el

Instituto tiene plenas facultades de investigación para verificar si

lo reportado es conforme con lo realmente erogado. Además,

en caso de existir una denuncia, la investigación respectiva

permite verificar si hubo inequidad en el uso de recursos.

En el caso, el actor presentó una denuncia en contra del

Partido de la Revolución Democrática y del candidato electo. En

esencia fueron acusados de haber rebasado el tope de gastos

de campaña, para la elección de Presidente Municipal en

Contla Juan de Cuamatzi, Tlaxcala.

La denuncia motivó la integración del expediente

UTF/94/2016/TLAX. Éste fue acumulado al diverso

procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado

por el Partido Acción Nacional. Al momento de resolver, el

Instituto Nacional los declaró infundados.5

Por otra parte, en la resolución INE/CG598/2016 emitida

por el Instituto Nacional el catorce de julio, relacionada con las

irregularidades encontradas en el Dictamen, se advierte la falta

de sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática o

al candidato electo, con motivo de haber rebasado el tope de

gastos permitido.

Ahora bien, como anexo a esa resolución está el dictamen

sobre los informes presentados por el Partido de la Revolución

Democrática, en el cual se concluyó el rebase al tope de gastos

de campaña en dos casos, ambos de la elección de las

5 Resolución de catorce de julio de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Folios 906 a 934 del expediente del juicio de origen.

SDF-JRC-107/2016

28

presidencias de comunidad en Tetla de la Solidaridad y

Atlangatepec.

Con base en lo señalado, en consideración de esta Sala

Regional, la sentencia impugnada sí está debidamente fundada

y motivada, por cuanto hace a la valoración de los elementos de

prueba. Ello, porque de los documentos señalados no se

acredita la existencia del rebase de tope de gastos de campaña

por parte del candidato electo. Lo anterior: 1. Ante la falta de

pronunciamiento en ese sentido; 2. La ausencia de sanción en

la resolución que aprobó ese Dictamen, y 3. La declaratoria de

infundado del procedimiento de queja en materia de

fiscalización.

Esos tres elementos constituyen los medios idóneos para

determinar de manera objetiva y material si un partido político

como sus candidatos rebasaron el límite permitido de gastos.

En la especie, esa irregularidad en modo alguno quedó

acreditada. En consecuencia, fue correcta la conclusión de la

sentencia impugnada.

En este sentido, el Tribunal responsable debía analizar lo

resuelto por el Instituto Nacional tanto en el Dictamen como en

el procedimiento de queja en materia de fiscalización, al ser esa

autoridad la constitucionalmente facultada para determinar la

existencia del rebase al tope de gastos. Así, por regla, basta

con verificar el pronunciamiento de la autoridad administrativa

electoral nacional, para considerar actualizada la causal de

nulidad por rebase al tope de gastos de campaña, sí así fue

declarado. Sólo en situaciones extraordinarias, lo cual en modo

alguno acontece en este juicio, es posible valorar otras pruebas

SDF-JRC-107/2016

29

de cuyo análisis el Instituto Nacional estuvo imposibilitado de

analizar.

En el caso, las pruebas ofrecidas en la instancia de origen

pudieron ser exhibidas por el actor al Instituto Nacional, para

que verificara la actualización del rebase al tope de gastos. En

lugar de ello, el actor solicitó al Tribunal responsable dar vista

de las mismas; sin embargo, ninguna norma impone ese deber

al citado órgano jurisdiccional, además que el propio partido

político pudo aportarlas a los procedimientos de fiscalización y

quejas, porque forman parte del Instituto Nacional.

Los tribunales electorales tienen como propósito resolver

las controversias derivadas de los comicios. Ello siempre en el

ámbito de respeto a la competencia de otros órganos. Así, si la

intención del actor era que mediante una vista el Tribunal

responsable vinculara al Instituto Nacional a valorar

determinadas pruebas, esa situación implicaría relevar al

denunciante de su carga probatoria.

En efecto, con la denuncia se deben ofrecer aquellas

pruebas con las cuales se pretenda acreditar la infracción

administrativa. Si esos elementos están en posesión del

denunciante, entonces las debe exhibir de manera directa a la

autoridad competente, sin el conducto o la intermediación de

otra. Además, el actor fue omiso en aducir en la instancia local

y en este juicio de revisión cuál fue la razón para presentar sus

pruebas ante el Tribunal responsable y no al Instituto Nacional.

En consecuencia, como en modo alguno se acreditó el

rebase al tope de gastos de campaña, fue conforme a Derecho

la determinación del Tribunal responsable.

SDF-JRC-107/2016

30

Sentido de la sentencia.

Al ser inoperantes e infundados los argumentos del actor,

lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia la

sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al Tribunal

responsable y al actor. De manera personal, al tercero

interesado. Por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y

los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el

voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien

emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SDF-JRC-107/2016

31

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO

DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO

INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN EL JUICIO

DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JRC-107/2016.

Con todo respeto, me permito disentir del criterio sustentado por

la mayoría y que lleva a confirmar la sentencia emitida por el

Tribunal local en el expediente TET/JE/213/2016 y acumulado.

A fin de dar contexto al sentido de mi voto es importante referir

lo siguiente.

Con la reforma Constitucional en materia política de dos mil

catorce6, se determinó el establecimiento de procedimientos

para la fiscalización de los sujetos obligados, y facultó al

6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de ese año.

SDF-JRC-107/2016

32

Instituto Nacional electoral como órgano fiscalizador de los

partidos políticos y candidatos.

Ello, a fin de dotar de certeza el origen y destino de los recursos

que son utilizados por los partidos políticos y candidatos que

participan en un determinado procedimiento electoral, lo cual

garantiza, por una parte, que contiendan en condiciones de

equidad y exista autenticidad en la competitividad de las

distintas fuerzas políticas y candidaturas y, por otra parte, que

la voluntad popular no esté viciada por ventajas indebidas en

beneficio de algún partido político, coalición candidata o

candidato.

Lo anterior da vigencia y efectividad al sistema de nulidades de

las elecciones federales o locales por violaciones graves,

dolosas y determinantes en los casos en los que, entre otros, se

exceda el gasto de campaña en un 5 % del monto total

autorizado para una elección determinada, el cual debe ser

acreditado de manera objetiva y material, en cuyo caso se

presumirá que la violación es determinante cuando la diferencia

de la votación obtenida entre el primero y segundo lugares sea

menor a 5 %, conforme se prevé en el artículo 41, párrafo

segundo, Base Vl, de la Constitución federal.

Supuesto de nulidad que también se contempla en la legislación

local en el artículo 99 fracción V de la Ley de Medios.

En el caso, la parte actora controvierte la sentencia que

confirmó los resultados, así como la declaración de validez de

la elección del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi,

Tlaxcala, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría

a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución

SDF-JRC-107/2016

33

Democrática; exponiendo al efecto diversos agravios por los

que estima debe tenerse por actualizada la nulidad de la

elección por el rebase en el tope de gastos de campaña del

candidato electo.

Con independencia de que pueda estar de acuerdo, o no, con el

análisis de los motivos de reproche que se hace en la sentencia

de la mayoría, hay un tema del que disiento totalmente, pues

debe solventarse previo al dictado de este fallo.

En efecto, en su demanda el actor solicita que esta Sala

Regional requiera al Instituto Nacional Electoral a efecto de que

resuelva de manera pronta la nueva queja que, con motivo del

presunto rebase en el tope de gastos de campaña, presentó

ante la autoridad fiscalizadora el veintiocho de octubre pasado,

a fin de que este órgano jurisdiccional valore lo que ahí se

determine.

Petición que en la sentencia de la mayoría se estima

inatendible porque la resolución impugnada fue emitida con

base en el Dictamen y en lo resuelto por el Instituto Nacional en

el primer procedimiento sancionador instaurado en contra del

candidato electo.

En ese contexto, se afirma en la sentencia mayoritaria, esperar

a la determinación de la nueva denuncia, con el propósito de

verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución del

Tribunal responsable, implicaría introducir elementos ajenos al

juicio primigenio, respecto de los cuales el aludido órgano

jurisdiccional careció de oportunidad de emitir pronunciamiento.

SDF-JRC-107/2016

34

Razonamientos que no comparto puesto que, desde mi óptica,

esperar a que se resuelva dicha queja (en la medida que a la

fecha los plazos electorales así lo permiten) en modo alguno

implica introducir elementos ajenos al juicio ni es obstáculo el

que la responsable no hubiere tenido oportunidad de

pronunciarse a ese respecto.

Es así porque en los casos como el que hoy nos ocupa, la

controversia no puede circunscribirse a revisar la resolución que

se controvierte, sino que es menester atender a otras

determinaciones como en el caso el Dictamen consolidado o

aquellas recaídas a los procedimientos sancionadores

atinentes.

Lo cual da sentido y efectividad al nuevo modelo de

fiscalización introducido, como ya se dijo, con la reforma de dos

mil catorce.

Estimar lo contrario, podría llegar al absurdo, por ejemplo, de

que ante una declaración de rebase en el tope de gastos de

campaña y dado el porcentaje requerido para decretar la

nulidad de la elección, se ignore esa determinación porque la

responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse. Lo cual,

atentaría con el nuevo modelo de fiscalización en el que,

incluso, podrá decretarse la nulidad de una elección aun

cuando no se hubiere solicitado.

Por tanto, resultaba esencial, porque los tiempos así lo

permiten, requerir o conminar al Instituto Nacional Electoral

para la pronta resolución de la nueva queja por presunto rebase

en el tope de gastos de campaña, presentada por la parte

actora.

SDF-JRC-107/2016

35

En esa tesitura, no era el momento de que el Pleno de la Sala

dictara la sentencia, sino una vez resuelto el procedimiento

sancionador atinente; motivo por el cual, con independencia de

que pueda o no compartir el estudio de los demás agravios, no

acompaño el criterio de la mayoría.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, formulo el presente voto

particular.

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS