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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-107/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: MIGUEL MÚÑOZ REYES MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ1
Ciudad de México, dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada.
GLOSARIO
Actor Partido Revolucionario Institucional
Candidato electo Miguel Muñoz Reyes
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Dictamen Resolución INE/CG/598/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos, presidentes de comunidad, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala.
Instituto Nacional Instituto Nacional Electoral
1 Con la participación del Licenciado Alejandro Camacho Zavaleta.
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SDF-JRC-107/2016
3
Resultado de la votación obtenida en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala
Partido o candidato Total de votos (con letra) Total de votos (con número)
CANDIDATO INDEPENDIENTE Dos mil cuatrocientos cincuenta y
dos 2,452
CANDIDATO NO REGISTRADO Dieciséis 16
VOTOS NULOS Quinientos cuarenta y nueve 549
VOTACIÓN TOTAL Diecisiete mil quinientos noventa
y cinco 17,595
Con base en lo anterior, el Consejo Municipal entregó a
Miguel Muñoz Reyes la constancia de mayoría como Presidente
Municipal, postulado por el Partido de la Revolución
Democrática.
III. Juicios locales
1. Demandas. El trece de junio, el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Acción Nacional presentaron sendas
demandas, a fin de impugnar la elección. Los juicios fueron
radicados en los expedientes TET-JE-213/2016 y TET-JE-
225/2016, del Tribunal responsable.
2. Sentencia. El quince de julio, el Tribunal responsable
declaró la nulidad de la elección, al considerar acreditado el uso
de símbolos religiosos por parte del candidato electo.
IV. Juicio ciudadano
1. Demanda. El veinticuatro de julio, el candidato electo
promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación
indicada. El medio de impugnación quedó radicado en el
expediente SDF-JDC-2101/2016.
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2. Sentencia. El veinte de octubre, este órgano
jurisdiccional revocó la nulidad de la elección y ordenó al
Tribunal responsable emitir una nueva sentencia, para estudiar
los demás planteamientos de los juicios de origen.
V. Sentencia Impugnada. El treinta y uno de octubre, el
Tribunal responsable, en cumplimiento a la sentencia de esta
Sala Regional, resolvió confirmar la elección.
VI. Juicio de revisión.
1. Demanda. El siete de noviembre, el actor promovió
juicio de revisión para controvertir la sentencia antes precisada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala
Regional, mediante acuerdo del ocho siguiente, la Presidencia
de este Tribunal ordenó integrar el expediente SDF-JRC-
107/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
3. Instrucción. El nueve posterior, el Magistrado
Instructor radicó el expediente; el catorce siguiente, admitió la
demanda y, el diecisiete, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se
trata de un juicio de revisión, en el que se controvierte una
sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del
estado de Tlaxcala, relacionada con la elección de un
ayuntamiento en esa entidad federativa.
Lo anterior tiene fundamento en:
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Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1,
inciso b).
SEGUNDO. Comparecencia de Miguel Muñoz Reyes
En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de
Medios, se tiene al candidato electo como tercero interesado en
el juicio identificado al rubro.
Lo anterior, porque el escrito de comparecencia se
presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el
nombre y firma del compareciente, además se señala un medio
para oír y recibir notificaciones.
También se tiene oportuno el escrito, porque el plazo para
comparecer transcurrió de las veintiuna horas treinta y un
minutos del siete de noviembre de dos mil dieciséis a las
veintiuna horas treinta y un minutos del diez siguiente. Por
tanto, si fue exhibido a las veintiuna horas quince minutos del
día último día, es evidente la oportunidad.
Además, el candidato electo señala un interés
incompatible con el del actor. En efecto, pretende la
confirmación de la sentencia impugnada, mientras que el actor
solicita la revocación de la misma y, en consecuencia, la
nulidad de la elección.
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TERCERO. Requisitos de procedencia.
El juicio cumple las exigencias para dictar una sentencia
de fondo. Lo anterior con base en los artículos 7, párrafo 1; 8,
párrafo 1; 9; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley
de Medios.
1. Generales.
a) Requisitos de la demanda. La demanda fue
presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se
precisa: la denominación del actor, la sentencia impugnada, los
hechos, los conceptos de agravio y se asienta la firma del
representante respectivo.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada al
actor el tres de noviembre. Así, el periodo para impugnar fue del
cuatro al siete del citado mes. En consecuencia, como el escrito
de impugnación fue presentado el último día indicado, es
evidente la oportunidad.
Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia
señalada por el candidato electo. Lo anterior, porque incurre en
una premisa errónea al considerar como acto impugnado por
parte del actor, la primera sentencia dictada en los juicios de
origen, es decir, por la cual se declaró la nulidad de la elección.
Sin embargo, esa resolución fue revocada por esta Sala
Regional en el juicio ciudadano 2101 de este año. Los efectos
de esa determinación consistieron en declarar infundado el
supuesto uso de símbolos religiosos y ordenar al Tribunal
responsable emitir una nueva sentencia para analizar los
demás planteamientos de la instancia de origen.
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Para cumplir la orden de esta Sala Regional, el Tribunal
responsable emitió una nueva sentencia el treinta y uno de
octubre. Fecha a partir de la cual se computa el plazo para
controvertir, al constituir un nuevo acto por parte del Tribunal
responsable.
Además, el actor en modo alguno debía controvertir la
primera sentencia, porque ésta fue favorable a sus intereses, al
ser declarada la nulidad de la elección. Es cuando el Tribunal
responsable emite la nueva resolución, en cumplimiento a lo
ordenado por esta Sala Regional, cuando se actualiza un
posible perjuicio a sus intereses.
En consecuencia, si con la reciente resolución del
Tribunal responsable se causa un agravio al actor, éste puede
controvertirla por vicios propios, en el plazo otorgado para ello,
como en la especie acontece.
c) Legitimación. Está cumplido el requisito, porque el
actor es un partido político nacional. En consecuencia, carece
de sustento la causal de improcedencia invocada al respecto
por el candidato electo.
d) Personería. La tiene acreditada Agustín Flores Peña,
al ser esta persona quien promovió uno de los juicios de origen.
En efecto, el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios,
autoriza a los partidos políticos para promover el juicio de
revisión. Para ello, es necesario hacerlo por conducto, entre
otros, de quienes interpusieron el medio de impugnación de
origen.
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Ahora bien, el artículo 16, fracción I, inciso a), de la ley
procesal local, faculta a los partidos políticos, por conducto del
representante ante el órgano electoral responsable, para
promover los juicios o recursos en el ámbito estatal.
En la especie, el acto originalmente controvertido fue el
cómputo de la elección del ayuntamiento, la declaración de
validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría,
todos atribuidos al Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones en Contla de Juan Cuamatzi.
En ese órgano electoral está registrado el representante
del actor y, en su momento, fue éste quien promovió uno de los
juicios de origen. En la instancia local le fue reconocida la
calidad en comento.
Así, si quien acude en esta instancia federal en
representación del actor, es la misma persona registrada ante el
consejo municipal y, en su momento, el promovente del juicio
de origen, es evidente el cumplimiento del requisito en estudio.
En este sentido, si bien el citado consejo municipal es un
órgano temporal, ello en modo alguno constituye obstáculo para
reconocer la personería de Agustín Flores Peña. Esto, porque
al momento de haber promovido el juicio de origen, era
representante del actor ante el Consejo Municipal, situación que
le permite continuar con las instancias y juicios subsecuentes.
En consecuencia, es infundada la causal de
improcedencia alegada por el candidato electo.
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e) Interés jurídico. Está cumplido el requisito, porque el
actor promovió uno de los juicios de origen, de los cuales derivó
la sentencia ahora impugnada
2. Especiales.
a) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque
el artículo 65 de la ley procesal local prevé esas características
respecto de las sentencias del Tribunal responsable.
b) Violación a un precepto constitucional. Este
requisito es formal y se cumple al enunciar los preceptos
constitucionales supuestamente infringidos, porque verificar la
vulneración a los mismos forma parte del estudio del fondo de
la controversia. Lo anterior con base en la jurisprudencia 2/97
de la Sala Superior, con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL
REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA
MATERIA."2
En la especie, el actor aduce la transgresión de los
artículos 14 y 16 de la Constitución.
c) Carácter determinante. El requisito está cumplido,
porque el actor solicita la nulidad de la elección, al considerar
actualizado el rebase al tope de gastos de campaña atribuido al
candidato electo. En este sentido, de resultar fundado su
argumento, lo procedente será revocar la sentencia impugnada
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1,
TTEPJF, pp. 408-409.
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y, en consecuencia, declarar la nulidad pretendida. Por tanto,
esta sentencia trasciende al resultado y validez de la elección.
CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.
Previo al análisis de los argumentos del actor, se debe
precisar el antecedente del actual juicio de revisión.
En un primer momento, el Tribunal responsable consideró
fundados los juicios de origen, en especial el argumento de uso
de símbolos religiosos por parte del candidato electo. En
consecuencia, declaró la nulidad de la elección.
El candidato electo promovió juicio ciudadano, del cual
conoció esta Sala Regional. Al respecto, en esta instancia se
revocó la nulidad de la elección y se ordenó al Tribunal
responsable emitir una nueva sentencia, en la cual fueran
analizados los demás argumentos expuestos en la instancia
local.
En cumplimiento a la orden de esta Sala Regional, el
Tribunal responsable dictó la sentencia impugnada, en la cual
analizó los argumentos expuestos en los juicios de origen.
Ahora bien, es necesario destacar que en el actual medio de
impugnación, sólo es objeto de controversia las conclusiones
relacionadas con el planteamiento de rebase al tope de gastos
de campaña. En este entendido, el resto de las
consideraciones, al no ser combatidas, aún rigen esa
determinación y no pueden ser objeto de análisis en esta
instancia.
Así, para resolver este juicio de revisión, primero se
resumirá la sentencia impugnada, en la parte objeto de
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controversia. A continuación, se sintetizarán los argumentos del
actor y se procederá a su estudio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal responsable consideró lo siguiente:
1. Es infundado el argumento del actor, porque del
Dictamen se advierte la inexistencia de rebase al tope de
gastos de campaña.
2. El argumento sustancial del actor consistió en que el
candidato electo rebasó el límite autorizado en la cantidad de
$210,835.77 (doscientos diez mil ochocientos treinta y cinco
pesos 77/100 MN). El actor pretendió acreditar la irregularidad
mediante el Dictamen y con la resolución del procedimiento en
materia de fiscalización instaurado.
3. Lo infundado se sustentó de esta manera:
a) La reforma de febrero de dos mil catorce estableció
como causal de nulidad de la elección, exceder el tope de
gastos de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto
autorizado. Para ello, es necesario acreditar de manera objetiva
y material la infracción. Ésta debe ser determinante, lo cual se
presume si la diferencia entre el primer y segundo lugar es
menor al 5% (cinco por ciento) de la votación.
b) Ese supuesto de nulidad está reconocido en el artículo
99, fracción V, de la ley procesal local. Así, una elección será
nula por violaciones graves, dolosas y determinantes. La
primera calidad alude a una afectación sustancial a los
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principios constitucionales. La segunda característica, son las
conductas realizadas con pleno conocimiento de la ilicitud.
c) Así, cuando se solicita la nulidad de la elección por
rebase al tope de gastos, se deben ofrecer los elementos de
prueba mediante los cuales se acredite la infracción.
d) Para resolver la controversia es indispensable revisar el
Dictamen, el cual se tuvo a la vista. Al respecto, le concedió
pleno valor probatorio, al ser emitido por el Instituto Nacional.
Además, la Sala Superior en el recurso de apelación 277 de
dos mil quince, concluyó que ese documento es el idóneo para
acreditar la existencia del rebase al tope de gastos de
campaña. Lo anterior, porque es producto de todo el
procedimiento de fiscalización realizado por la Unidad Técnica y
por la Comisión respectiva.
e) Del Dictamen se advierte que el candidato electo se
ajustó a los límites permitidos de gastos de campaña, porque
sólo erogó $125,504.14 (ciento veinticinco mil quinientos cuatro
pesos 14/100 MN), cuando el tope fue determinado en
$210,835.77 (doscientos diez mil ochocientos treinta y cinco
pesos 77/100 MN).
DEMANDA
El actor controvierte la indebida fundamentación y
motivación de la sentencia impugnada. Ello por la omisión del
Tribunal responsable de valorar todas las pruebas ofrecidas en
la instancia de origen, para acreditar el rebase al tope de gastos
de campaña del candidato electo. Señala como ejemplo, el
informe de la empresa “PROMOCIÓN”, la cual prestó servicios
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de publicidad. Al respecto, en su concepto, se debió requerir el
periodo contratado, el costo y la manera de pago.
Para el actor, el Dictamen fue emitido de manera
deficiente. Esto derivado de la falta de investigación del Instituto
Nacional, con la cual hubiera advertido la omisión del candidato
electo de reportar servicios de publicidad y perifoneo por un
monto de $200,00.00 (doscientos mil pesos 00/100 MN). Hecho
denunciado el trece de junio de dos mil dieciséis, mediante un
procedimiento administrativo sancionador en el cual se ofreció
una unidad de almacenamiento masivo de información (USB),
cuyo contenido tampoco fue objeto de valoración.
Asimismo, el actor afirma haber ofrecido y aportado
pruebas supervenientes en ese procedimiento sancionador,
pero tampoco fueron analizadas debido al cierre de instrucción
decretado por el Instituto Nacional. Con base en esto, sostiene
la indebida ejecución de las facultades fiscalizadoras, porque la
autoridad administrativa en ningún momento valoró esos
elementos probatorios. En razón de lo anterior, solicita el
examen de los mismos por esta Sala Regional.
Sobre esto último, el actor manifiesta haber presentado el
veintiocho de octubre una nueva denuncia, con el propósito de
acreditar el rebase de tope de gastos de campaña. Atento a lo
anterior, solicita requerir al Instituto Nacional resuelva la queja,
para ser valorada la determinación en este juicio de revisión.
Añade que el Tribunal responsable debió examinar todos
los argumentos y relacionarlos con las pruebas ofrecidas.
Incluso ese órgano jurisdiccional pudo requerir más información
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con el propósito de requerir al Instituto Nacional hacer una
nueva investigación. Lo anterior, porque si bien cualquier
persona puede presentar denuncias, las autoridades a quienes
se informen de las conductas ilícitas, también deben hacerlas
del conocimiento del órgano competente.
El actor advierte la omisión del Tribunal responsable de
valorar o dar vista al Instituto Nacional, respecto de las pruebas
ofrecidas en la instancia primigenia para acreditar el rebase al
tope de gastos, ello a pesar de haber mediado solicitud
expresa. La petición tenía el propósito, según afirma, que la
autoridad administrativa tuviera elementos para resolver la
queja en materia de fiscalización. En consecuencia, reclama la
valoración de las mismas por esta Sala Regional, o bien
ponerlas a disposición del mencionado Instituto para un nuevo
dictamen
ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS
Por método, se examinarán de manera conjunta los
planteamientos. Ello, porque todos están relacionados con la
supuesta omisión de valorar las pruebas ofrecidas en la
instancia primigenia, para acreditar el rebase al tope de gastos
de campaña atribuida al candidato electo.
Esta manera de revisión en modo alguno causa perjuicio,
porque lo relevante es el estudio de cada uno de los
argumentos, con independencia si se realiza de manera común
o por separado. Lo anterior con base en la jurisprudencia
4/2000 de la Sala Superior, con el rubro “AGRAVIOS, SU
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EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN.”3
En primer lugar, son inoperantes las afirmaciones
relacionadas con:
1. Lo deficiente resolución del Dictamen, por la falta de
investigación del Instituto.
2. La omisión de valorar las pruebas supervenientes
ofrecidas en el procedimiento sancionador.
3. La nueva denuncia presentada el veintiocho de octubre,
con el propósito de acreditar el rebase de tope de gastos de
campaña.
4. Falta de requerimiento de mayor información, porque a
pesar de no haberlo solicitado de manera expresa, exhibió los
respectivos acuses de recibo.
Los juicios de revisión tienen un carácter extraordinario,
porque de manera previa se debe promover un medio de
impugnación de naturaleza común y éste sea resuelto por la
autoridad jurisdiccional local competente.
Para controvertir de forma correcta lo resuelto por una
autoridad jurisdiccional electoral estatal, es indispensable exponer
argumentos relacionados directamente con las consideraciones
sustentadas en la sentencia de origen. En consecuencia, toda
afirmación ajena o sin vinculación inmediata con lo resuelto, es
3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, p. 125
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ineficiente para evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la
determinación.
Es decir, una vez resuelto el juicio o recurso de origen,
quienes estén inconformes con la determinación deben
controvertir las consideraciones que la sustentaron. Así, el
conflicto se integrará entre los razonamientos de la sentencia
dictada y los planteamientos expuestos en la demanda del medio
de impugnación extraordinario.
En este contexto, los juicios de revisión en modo alguno
tienen como propósito analizar nuevamente la constitucionalidad
y legalidad de los actos o resoluciones primigeniamente
controvertidos. Asimismo, su finalidad tampoco es examinar
determinaciones indirectamente relacionadas con la materia de
controversia, cuando éstas puedan ser recurridas por vicios
propios en otro medio de impugnación.
Ahora bien, en ocasiones se acude a un medio de
impugnación extraordinario y se exponen argumentos ineficientes
para controvertir las razones de la sentencia impugnada. Entre los
casos están:
a) Los argumentos tratan nuevamente de evidenciar la
inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos o resoluciones
primigeniamente controvertidos, pero omiten controvertir las
consideraciones de la sentencia.
b) Los planteamientos son reiterativos; es decir,
previamente fueron analizados por la autoridad jurisdiccional.
c) Las afirmaciones carecen de prueba.
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d) Constituyen manifestaciones genéricas, vagas e
imprecisas, en tanto omiten mencionar la manera cómo son
vulnerados los principios de constitucionalidad o legalidad, o bien
carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
e) Son novedosos, esto es, son expuestos por primera vez
en el juicio extraordinario y, en consecuencia, la autoridad
jurisdiccional común nunca tuvo oportunidad de emitir
pronunciamiento sobre los mismos.
f) Carecen de relación directa con lo resuelto por la
autoridad jurisdiccional.
g) Dejan de controvertir las consideraciones de la sentencia.
h) Se pretenden impugnar actos o resoluciones ajenos a la
controversia, porque tienen una relación indirecta con los
argumentos de la autoridad jurisdiccional electoral estatal.
Los ejemplos son meramente enunciativos y corresponde a
los tribunales determinar cuándo los argumentos son ineficientes
para controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada.
En el caso, la inoperancia de los argumentos se debe a que
pretenden evidenciar la ilegalidad de un acto distinto a la
sentencia impugnada. En efecto, el objeto de controversia es la
resolución dictada por el Tribunal responsable, por la cual
confirmó la elección de Presidente Municipal en Contla de Juan
Cuamatzi, Tlaxcala. Sin embargo, con esos argumentos, el actor
tiene la intención de acreditar la ilegalidad del Dictamen emitido
por el Instituto Nacional, o bien lo resuelto en el procedimiento
sancionador instaurado en contra del candidato electo.
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Ese Dictamen y la resolución del procedimiento sancionador
están vinculados con el planteamiento expuesto en la instancia
local, consistente en el rebase al tope de gastos de campaña. Sin
embargo, la inconstitucionalidad o ilegalidad de las
consideraciones de esos actos, debieron ser controvertidos de
manera independiente, en el plazo respectivo y por la vía
conducente.
Por la reforma constitucional en materia política promulgada
en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil
catorce, el Poder Reformador Permanente de la Constitución
facultó de manera exclusiva al Instituto Nacional como órgano
fiscalizador de los partidos políticos y candidatos. Esa tarea es
realizada mediante los órganos internos competentes de la citada
autoridad administrativa electoral y culmina con la emisión del
Dictamen correspondiente. En este documento se determina si
los partidos políticos y candidatos se ajustaron a los topes de
gastos de campaña establecidos para cada elección
Así, cuando un sujeto de Derecho considera inconstitucional
o ilegal ese Dictamen, entonces debe controvertirlo de manera
oportuna, es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 8,
párrafo 1, de la Ley de Medios. Asimismo, el medio idóneo es la
apelación prevista en el artículo 40 del ordenamiento citado. Ese
recurso es resuelto por las Salas de este Tribunal Electoral, según
el tipo de elección con el cual esté vinculado.
En consecuencia, si el actor expone una deficiencia en el
Dictamen derivada de la falta de investigación del Instituto
Nacional, entonces debió controvertir esas supuestas
irregularidades mediante el respectivo recurso de apelación y en
el plazo previsto para ello. Sin embargo, exterioriza esos
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argumentos en este juicio de revisión, en el cual el objeto de
controversia es la sentencia impugnada, esto es, un acto distinto
a los errores atribuidos a la mencionada autoridad administrativa
electoral nacional.
Iguales consideraciones ameritan respecto a la falta de
valoración de pruebas en el procedimiento sancionador. En
efecto, cuando se presenta una queja en materia de fiscalización,
el Instituto Nacional tramita la denuncia y realiza los actos para
garantizar el debido proceso. Hecho lo cual emite la resolución
atinente, en el sentido de declarar fundada o infundada la
acusación.
Si alguien considera a la resolución del Instituto Nacional
como contraventora del ordenamiento jurídico, entonces podrá
impugnarla mediante recurso de apelación en el plazo previsto.
En la demanda puede señalar las inconsistencias formales o de
fondo y serán las Salas de este Tribunal quienes resolverán lo
conducente.
Por tanto, si para el actor el Instituto Nacional fue omiso en
valorar pruebas en el primer procedimiento instaurado en contra
del candidato electo, entonces también debió controvertir esa
irregularidad a través de la apelación. Sin embargo, esperó hasta
esta instancia para tratar de evidenciar la posible inconsistencia
formal, la cual es imposible de ser analizada en este juicio de
revisión, porque el objeto de controversia es la sentencia local
impugnada.
Por último, el actor señala haber presentado una nueva
denuncia en materia de fiscalización, motivo por el cual pide a
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esta Sala Regional requerir al Instituto Nacional la pronta
resolución de la misma.
Es inatendible esta petición, porque la sentencia impugnada
fue emitida con base en el Dictamen y en lo resuelto por el
Instituto Nacional en el primer procedimiento sancionador
instaurado en contra del candidato electo. En este contexto,
esperar a la determinación de la nueva denuncia, con el propósito
de verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución del
Tribunal responsable, implicaría introducir elementos ajenos al
juicio primigenio, respecto de los cuales el aludido órgano
jurisdiccional careció de oportunidad de emitir pronunciamiento.
En efecto, el Tribunal responsable nunca estuvo en la
aptitud de emitir pronunciamiento sobre esa nueva denuncia. Ello,
porque el actor fue omiso en hacer del conocimiento a ese órgano
jurisdiccional, sobre la diversa queja en materia de fiscalización.
Así, en modo alguno se puede reprochar una falta de
exhaustividad, respecto de algo jamás planteado en la instancia
de origen.
Además, la nueva denuncia fue presentada el veintiocho de
octubre y la sentencia impugnada emitida el treinta y uno
siguiente. Es decir, mediaron tres días entre un acto y otro, lo cual
imposibilitó al Tribunal responsable analizar la posible resolución
del Instituto Nacional en ese otro procedimiento sancionador, el
cual debe ser tramitado en los términos de ley y, en su momento,
una vez garantizado el debido proceso, ser resuelto de manera
fundada y motivada.
En cuanto a la falta de requerimiento de informes y pruebas,
también se considera inoperante. Es cierto que el actor solicitó al
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Tribunal responsable requerir documentación a los institutos
Nacional y al local. Sin embargo, en el acuerdo de admisión de la
demanda primigenia, el Magistrado Instructor desechó las
pruebas por inconducentes. Argumento que en modo alguno es
controvertido en este juicio de revisión
Finalmente, esta Sala Regional tampoco está en la aptitud
de analizar las supuestas pruebas ofrecidas en el primer
procedimiento sancionador, de las cuales se alega una falta de
valoración por el Instituto Nacional. Ello, porque el examen de
esos elementos correspondía a la citada autoridad
administrativa. Si fue omisa en hacerlo, entonces se debió
controvertir en otro medio de impugnación. O bien, en el caso
de haber sido estudiadas, la posible revisión indebida también
era materia de una apelación y en modo alguno de este juicio
de revisión.
En cuanto a los argumentos de:
1. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia
impugnada, derivada de la omisión del Tribunal responsable de
valorar todas las pruebas ofrecidas en la instancia de origen,
para acreditar el rebase al tope de gastos de campaña.
2. Omisión de examinar todos los argumentos y
relacionarlos con las pruebas ofrecidas, así como la falta de
requerimiento de mayor información.
3. La omisión de valorar o dar vista al Instituto Nacional,
respecto de las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia
para acreditar el rebase al tope de gastos, ello a pesar de haber
mediado solicitud expresa.
SDF-JRC-107/2016
22
Esta Sala Regional los considera infundados, porque la
sentencia impugnada sí cumple el requisito exigido por el
artículo 16 de la Constitución.
Conforme al citado artículo, nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por
mandamiento escrito de autoridad competente, en el que funde
y motive la causa del procedimiento.
Entre otras autoridades reconocidas en nuestro país
están, por supuesto, los tribunales. Éstos tienen la función de
impartir justicia de manera expedita, pronta, completa e
imparcial, así como en los plazos y términos establecidos en la
ley. (Artículo 17 constitucional).
Así, cuando es un tribunal la autoridad que puede causar
molestia en las personas, también es indispensable la
fundamentación y motivación de sus actuaciones, en especial
en las sentencias al ser éstas los actos por los cuales se
dirimen las controversias. Por la primera característica debemos
entender la precisión del precepto aplicable al caso y, por la
segunda, la expresión de las razones para ello. En el entendido
que debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las
normas citadas.
Ahora bien, cuando un tribunal emite resolución en un
conflicto puede incurrir en dos tipos de irregularidades, a saber:
la indebida o la falta de fundamentación y motivación. Entre
ambas existen diferencias sustanciales.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión de
citar los artículos aplicables, así como dejar de expresar los
SDF-JRC-107/2016
23
razonamientos que evidencien la actualización de los supuestos
jurídicos.
A su vez, la indebida fundamentación existe cuando se
invoca algún precepto, pero no es aplicable al caso. En cuanto
a la indebida motivación, ésta se presenta si las razones
expresadas para emitir la decisión, carecen de coincidencia con
el contenido de la norma jurídica citada.
En concreto, la falta de fundamentación y motivación
significa la ausencia total de normas y justificaciones. Mientras
que la indebida fundamentación y motivación supone la
existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre
las normas invocadas y los razonamientos expresados.
En la especie, la sentencia impugnada está debidamente
fundada y motivada, porque los preceptos invocados sí son los
aplicables y el Tribunal responsable expuso razones ajustadas
a los mismos. En efecto, de la lectura de la resolución en
comento, se advierte la cita de los artículos 41 de la
Constitución, así como 31, 32, 190, 191, 192, 196 y 199, inciso
g), de la Ley General. A partir de estos preceptos, el órgano
jurisdiccional concluyó que es el Dictamen el medio idóneo para
determinar si hubo rebase al tope de gastos de campaña.
Esa conclusión es coincidente con el criterio de este
Tribunal Electoral. En efecto, en la tesis LXIV/20154 de la Sala
Superior, con el rubro “QUEJAS EN MATERIA DE
FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 17, 2015, pp. 110-111.
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CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE
INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO”, se
determinó que el Instituto Nacional es el órgano encargado de
aprobar el Dictamen. Asimismo, el procedimiento sancionador
en materia de fiscalización es instaurado por violaciones a la
normativa electoral en la materia, como es el rebase al tope de
gastos de campaña.
Con base en lo anterior, la Sala Superior concluyó que los
asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las
quejas presentadas antes de aprobar el Dictamen consolidado,
se deben resolver a más tardar en la sesión en la cual será
aprobado este último acto. Lo anterior, porque las resoluciones
de las denuncias correspondientes son los complementos del
Dictamen, todo lo cual da certeza sobre si se actualiza la causal
de nulidad.
Esa tesis derivó de la sentencia dictada en el recurso de
apelación SUP-RAP-277/2015. En esta resolución, la Sala
Superior estableció lo siguiente:
En ese sentido, toda vez que en el mencionado dictamen consolidado se determina, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, entre las que se encuentra el límite de gastos de campaña en los procedimientos electorales, a juicio de esta Sala Superior la manera objetiva y material de acreditar que se ha rebasado la cantidad establecida como gasto de campaña y, consecuentemente, la causal de nulidad respectiva, es justamente con el resultado que se obtenga del dictamen consolidado, por lo que los procedimientos sancionadores en los que se aduzca la posible vulneración de la normativa electoral en materia de fiscalización y que estén relacionados con las campañas electorales deben ser resueltos junto con la emisión del mencionado dictamen consolidado.
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Lo anterior es así, dado que de esa forma se atiende real y efectivamente a la sistematización y funcionalidad del sistema de nulidades establecido en la Constitución Federal.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, inciso
a), de la Constitución, dispone el deber legislativo para crear un
sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por
violaciones graves, dolosas y determinantes.
Entre las causas de nulidad de una elección por
violaciones graves, dolosas y determinantes, está exceder el
gasto de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto total
autorizado. Para ello es indispensable acreditar de manera
objetiva y material la violación señalada, la cual se presumirá
como determinante si la diferencia de la votación obtenida entre
el primer y el segundo lugar es menor al 5% (cinco por ciento).
Ahora bien, el propio artículo 41, párrafo segundo, Base II,
de la Constitución, establece una reserva de ley con el
propósito de garantizar a los partidos políticos nacionales el
contar de manera equitativa con recursos públicos. También se
impone otra reserva legislativa para regular los procedimientos
de control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la
campaña, sobre el origen y uso de todos los recursos con que
cuenten.
Como se ha mencionado, la tarea de fiscalizar a los
partidos políticos y candidatos es una facultad exclusiva del
Instituto Nacional, para lo cual se prevén reglas y se fija el
monto máximo a gastar por un partido político en una campaña.
Así, el sistema de fiscalización constituye una medida para
garantizar la equidad en la contienda y sancionar con la nulidad
SDF-JRC-107/2016
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de la elección, si los sujetos contendientes rebasan el límite
autorizado.
En este contexto, si un supuesto de nulidad de una
elección es rebasar en un 5% (cinco por ciento) el tope de
gastos de campaña, entonces es indispensable tener
plenamente acreditada esa violación. El medio idóneo para
probar de manera objetiva y material esa falta es con el
Dictamen emitido por el Consejo General, según criterios de la
Sala Superior.
Ello, porque es en ese documento en donde se analiza la
información, así como documentos proporcionados por los
sujetos obligados. Así, de la revisión de los elementos
probatorios, el Instituto Nacional está en condiciones para
determinar si los partidos políticos y candidatos se ajustaron a
los límites permitidos de gastos en campaña.
Por otra parte, como es posible que los contendientes en
una elección cometan diversas violaciones relacionadas con el
uso de recursos públicos, se han instituido las quejas y
procedimientos en materia de fiscalización. Por medio de las
denuncias respectivas, se puede acusar a un partido político y a
su candidato, por el uso inequitativo de los mismos.
Así, tanto las resoluciones dictadas en las denuncias en
materia de fiscalización como el Dictamen, constituyen los
medios idóneos para acreditar de manera objetiva y material el
rebase al tope de gastos de campaña. Ello, porque mediante la
actividad fiscalizadora y de investigación exclusivas del Instituto
Nacional, esta autoridad decide si un partido político y su
candidato han superado el límite permitido.
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27
Es objetivo, porque en el Dictamen se analizan los
informes rendidos por los partidos políticos. Asimismo, el
Instituto tiene plenas facultades de investigación para verificar si
lo reportado es conforme con lo realmente erogado. Además,
en caso de existir una denuncia, la investigación respectiva
permite verificar si hubo inequidad en el uso de recursos.
En el caso, el actor presentó una denuncia en contra del
Partido de la Revolución Democrática y del candidato electo. En
esencia fueron acusados de haber rebasado el tope de gastos
de campaña, para la elección de Presidente Municipal en
Contla Juan de Cuamatzi, Tlaxcala.
La denuncia motivó la integración del expediente
UTF/94/2016/TLAX. Éste fue acumulado al diverso
procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado
por el Partido Acción Nacional. Al momento de resolver, el
Instituto Nacional los declaró infundados.5
Por otra parte, en la resolución INE/CG598/2016 emitida
por el Instituto Nacional el catorce de julio, relacionada con las
irregularidades encontradas en el Dictamen, se advierte la falta
de sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática o
al candidato electo, con motivo de haber rebasado el tope de
gastos permitido.
Ahora bien, como anexo a esa resolución está el dictamen
sobre los informes presentados por el Partido de la Revolución
Democrática, en el cual se concluyó el rebase al tope de gastos
de campaña en dos casos, ambos de la elección de las
5 Resolución de catorce de julio de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Folios 906 a 934 del expediente del juicio de origen.
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presidencias de comunidad en Tetla de la Solidaridad y
Atlangatepec.
Con base en lo señalado, en consideración de esta Sala
Regional, la sentencia impugnada sí está debidamente fundada
y motivada, por cuanto hace a la valoración de los elementos de
prueba. Ello, porque de los documentos señalados no se
acredita la existencia del rebase de tope de gastos de campaña
por parte del candidato electo. Lo anterior: 1. Ante la falta de
pronunciamiento en ese sentido; 2. La ausencia de sanción en
la resolución que aprobó ese Dictamen, y 3. La declaratoria de
infundado del procedimiento de queja en materia de
fiscalización.
Esos tres elementos constituyen los medios idóneos para
determinar de manera objetiva y material si un partido político
como sus candidatos rebasaron el límite permitido de gastos.
En la especie, esa irregularidad en modo alguno quedó
acreditada. En consecuencia, fue correcta la conclusión de la
sentencia impugnada.
En este sentido, el Tribunal responsable debía analizar lo
resuelto por el Instituto Nacional tanto en el Dictamen como en
el procedimiento de queja en materia de fiscalización, al ser esa
autoridad la constitucionalmente facultada para determinar la
existencia del rebase al tope de gastos. Así, por regla, basta
con verificar el pronunciamiento de la autoridad administrativa
electoral nacional, para considerar actualizada la causal de
nulidad por rebase al tope de gastos de campaña, sí así fue
declarado. Sólo en situaciones extraordinarias, lo cual en modo
alguno acontece en este juicio, es posible valorar otras pruebas
SDF-JRC-107/2016
29
de cuyo análisis el Instituto Nacional estuvo imposibilitado de
analizar.
En el caso, las pruebas ofrecidas en la instancia de origen
pudieron ser exhibidas por el actor al Instituto Nacional, para
que verificara la actualización del rebase al tope de gastos. En
lugar de ello, el actor solicitó al Tribunal responsable dar vista
de las mismas; sin embargo, ninguna norma impone ese deber
al citado órgano jurisdiccional, además que el propio partido
político pudo aportarlas a los procedimientos de fiscalización y
quejas, porque forman parte del Instituto Nacional.
Los tribunales electorales tienen como propósito resolver
las controversias derivadas de los comicios. Ello siempre en el
ámbito de respeto a la competencia de otros órganos. Así, si la
intención del actor era que mediante una vista el Tribunal
responsable vinculara al Instituto Nacional a valorar
determinadas pruebas, esa situación implicaría relevar al
denunciante de su carga probatoria.
En efecto, con la denuncia se deben ofrecer aquellas
pruebas con las cuales se pretenda acreditar la infracción
administrativa. Si esos elementos están en posesión del
denunciante, entonces las debe exhibir de manera directa a la
autoridad competente, sin el conducto o la intermediación de
otra. Además, el actor fue omiso en aducir en la instancia local
y en este juicio de revisión cuál fue la razón para presentar sus
pruebas ante el Tribunal responsable y no al Instituto Nacional.
En consecuencia, como en modo alguno se acreditó el
rebase al tope de gastos de campaña, fue conforme a Derecho
la determinación del Tribunal responsable.
SDF-JRC-107/2016
30
Sentido de la sentencia.
Al ser inoperantes e infundados los argumentos del actor,
lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia la
sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al Tribunal
responsable y al actor. De manera personal, al tercero
interesado. Por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y
los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el
voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien
emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SDF-JRC-107/2016
31
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO
DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO
INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN EL JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JRC-107/2016.
Con todo respeto, me permito disentir del criterio sustentado por
la mayoría y que lleva a confirmar la sentencia emitida por el
Tribunal local en el expediente TET/JE/213/2016 y acumulado.
A fin de dar contexto al sentido de mi voto es importante referir
lo siguiente.
Con la reforma Constitucional en materia política de dos mil
catorce6, se determinó el establecimiento de procedimientos
para la fiscalización de los sujetos obligados, y facultó al
6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de ese año.
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Instituto Nacional electoral como órgano fiscalizador de los
partidos políticos y candidatos.
Ello, a fin de dotar de certeza el origen y destino de los recursos
que son utilizados por los partidos políticos y candidatos que
participan en un determinado procedimiento electoral, lo cual
garantiza, por una parte, que contiendan en condiciones de
equidad y exista autenticidad en la competitividad de las
distintas fuerzas políticas y candidaturas y, por otra parte, que
la voluntad popular no esté viciada por ventajas indebidas en
beneficio de algún partido político, coalición candidata o
candidato.
Lo anterior da vigencia y efectividad al sistema de nulidades de
las elecciones federales o locales por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los casos en los que, entre otros, se
exceda el gasto de campaña en un 5 % del monto total
autorizado para una elección determinada, el cual debe ser
acreditado de manera objetiva y material, en cuyo caso se
presumirá que la violación es determinante cuando la diferencia
de la votación obtenida entre el primero y segundo lugares sea
menor a 5 %, conforme se prevé en el artículo 41, párrafo
segundo, Base Vl, de la Constitución federal.
Supuesto de nulidad que también se contempla en la legislación
local en el artículo 99 fracción V de la Ley de Medios.
En el caso, la parte actora controvierte la sentencia que
confirmó los resultados, así como la declaración de validez de
la elección del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi,
Tlaxcala, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría
a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución
SDF-JRC-107/2016
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Democrática; exponiendo al efecto diversos agravios por los
que estima debe tenerse por actualizada la nulidad de la
elección por el rebase en el tope de gastos de campaña del
candidato electo.
Con independencia de que pueda estar de acuerdo, o no, con el
análisis de los motivos de reproche que se hace en la sentencia
de la mayoría, hay un tema del que disiento totalmente, pues
debe solventarse previo al dictado de este fallo.
En efecto, en su demanda el actor solicita que esta Sala
Regional requiera al Instituto Nacional Electoral a efecto de que
resuelva de manera pronta la nueva queja que, con motivo del
presunto rebase en el tope de gastos de campaña, presentó
ante la autoridad fiscalizadora el veintiocho de octubre pasado,
a fin de que este órgano jurisdiccional valore lo que ahí se
determine.
Petición que en la sentencia de la mayoría se estima
inatendible porque la resolución impugnada fue emitida con
base en el Dictamen y en lo resuelto por el Instituto Nacional en
el primer procedimiento sancionador instaurado en contra del
candidato electo.
En ese contexto, se afirma en la sentencia mayoritaria, esperar
a la determinación de la nueva denuncia, con el propósito de
verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución del
Tribunal responsable, implicaría introducir elementos ajenos al
juicio primigenio, respecto de los cuales el aludido órgano
jurisdiccional careció de oportunidad de emitir pronunciamiento.
SDF-JRC-107/2016
34
Razonamientos que no comparto puesto que, desde mi óptica,
esperar a que se resuelva dicha queja (en la medida que a la
fecha los plazos electorales así lo permiten) en modo alguno
implica introducir elementos ajenos al juicio ni es obstáculo el
que la responsable no hubiere tenido oportunidad de
pronunciarse a ese respecto.
Es así porque en los casos como el que hoy nos ocupa, la
controversia no puede circunscribirse a revisar la resolución que
se controvierte, sino que es menester atender a otras
determinaciones como en el caso el Dictamen consolidado o
aquellas recaídas a los procedimientos sancionadores
atinentes.
Lo cual da sentido y efectividad al nuevo modelo de
fiscalización introducido, como ya se dijo, con la reforma de dos
mil catorce.
Estimar lo contrario, podría llegar al absurdo, por ejemplo, de
que ante una declaración de rebase en el tope de gastos de
campaña y dado el porcentaje requerido para decretar la
nulidad de la elección, se ignore esa determinación porque la
responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse. Lo cual,
atentaría con el nuevo modelo de fiscalización en el que,
incluso, podrá decretarse la nulidad de una elección aun
cuando no se hubiere solicitado.
Por tanto, resultaba esencial, porque los tiempos así lo
permiten, requerir o conminar al Instituto Nacional Electoral
para la pronta resolución de la nueva queja por presunto rebase
en el tope de gastos de campaña, presentada por la parte
actora.
SDF-JRC-107/2016
35
En esa tesitura, no era el momento de que el Pleno de la Sala
dictara la sentencia, sino una vez resuelto el procedimiento
sancionador atinente; motivo por el cual, con independencia de
que pueda o no compartir el estudio de los demás agravios, no
acompaño el criterio de la mayoría.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, formulo el presente voto
particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS