juicios sumarios

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JUICIOS SUMARIOS I. CONCEPTO: El carácter de los Juicios Sumarios es de presentar una abreviación y compendiosidad de formas (de donde procede su denominación), en oposición a las del procedimiento ordinario, amplio y detallado. En consecuencia a estor juicios, no los distingue los efectos que puede producir la resolución final, sino la celeridad y brevedad de sus trámites. En otras palabras, lo resuelto en Juicio Sumario queda decidido definitivamente y no hay lugar a discutirlo con posterioridad en otro proceso. En el proyecto Couture, se hace una distinción entre Juicios Sumarios (en los que comprenden demandas por ciertas sumas de dinero, liquidas y exigibles, desalojo, entrega de cosas y rescisión de contratos, cuando el acreedor haya cumplido) y juicios orales (que se aplican a las acciones posesorias y denuncias de obra ruinosa, alimentos, accidentes de trabajo, etc.) En el Código Procesal guatemalteco, ya vimos que dentro de los procesos de cognición se incluyeron también, separadamente los juicios orales y los juicios sumarios. Nuestro código establece que se tramitaran en juicios sumarios: 1. Los Asuntos de Arrendamiento y de Desocupación; 2. La entrega de bienes muebles que no sean dinero;

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Page 1: JUICIOS SUMARIOS

JUICIOS SUMARIOS

I. CONCEPTO: El carácter de los Juicios Sumarios es de presentar una

abreviación y compendiosidad de formas (de donde procede su denominación), en

oposición a las del procedimiento ordinario, amplio y detallado. En consecuencia a

estor juicios, no los distingue los efectos que puede producir la resolución final, sino la

celeridad y brevedad de sus trámites. En otras palabras, lo resuelto en Juicio Sumario

queda decidido definitivamente y no hay lugar a discutirlo con posterioridad en otro

proceso.

En el proyecto Couture, se hace una distinción entre Juicios Sumarios (en los que

comprenden demandas por ciertas sumas de dinero, liquidas y exigibles, desalojo,

entrega de cosas y rescisión de contratos, cuando el acreedor haya cumplido) y juicios

orales (que se aplican a las acciones posesorias y denuncias de obra ruinosa,

alimentos, accidentes de trabajo, etc.) En el Código Procesal guatemalteco, ya vimos

que dentro de los procesos de cognición se incluyeron también, separadamente los

juicios orales y los juicios sumarios.

Nuestro código establece que se tramitaran en juicios sumarios:

1. Los Asuntos de Arrendamiento y de Desocupación;

2. La entrega de bienes muebles que no sean dinero;

3. La Rescisión de Contratos

4. La Deducción de Responsabilidad Civil contra Funcionarios u Empleados

Públicos;

5. Los Interdictos

6. Los que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse

en esta vía.

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II. DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE

EXCEPCIONES

Debe tenerse en cuenta que conforme los dispone al artículo 230, son aplicables al

Juicio Sumario todas las disposiciones del Juicio Ordinario, en cuanto no se oponga a

lo preceptuado en el Código para el juicio Sumario.

Po esa razón, la demanda debe llenar los mismos requisitos puntualizados en al

artículo 106 CPCYM en cuanto a que en ella se fijaran con claridad y precisión los

hechos en los que se funde, las pruebas que van a rendirse los fundamentos de

derecho y las peticiones. También deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo

107 de dicho código, sobre que el actor deberá acompañar a su demanda los

documentos en que funde su derecho y si no los tuviere a su disposición los

mencionara con la individualidad posible, expresando lo que en ellos resulte, y

designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Antes de contestar la demanda puede el demandado interponer la excepciones

previas enumeradas en el artículo 116 del código, ósea las de incompetencia,

litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad,

falta de personaría, falta de cumplimiento del plazo o la condición a que estuviere

sujeta la obligación o el derecho que se haga valer, la de caducidad, prescripción,

cosa juzgada y transacción.

La excepción previa de arraigo del juicio (cautio indicatum solvi) que está contemplada

para el juicio ordinario en el artículo 117, no puede interponerse en esta clase de

procesos, ya que el artículo 232 CPCYM hace remisión expresa a las excepciones

previas contempladas en el artículo 116 del código y silencia el artículo 117 que regula

la de arraigo del juicio. Lo que se persigue es que el Juicio Sumario se desarrolle

rápidamente, en cuanto a las materias que es posible discutir por esa vía. Además, se

Page 3: JUICIOS SUMARIOS

le resta importancia a la cautio iudicatum solvi, que como se sabe es combatida por la

doctrina procesal debido a su carácter discriminatorio.

El artículo 232 de código, que es el que establece que excepciones previas pueden

hacerse valer en los juicios sumarios, remite al procedimiento de los incidentes para

su trámite. Sin embargo, está misma disposición permite que, en cualquier estado del

proceso, se puedan oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad

legal, falta de personalidad, falta de personaría, cosa juzgada, caducidad, prescripción

y transacción, las que serán resueltas en sentencia.

Estas excepciones que pueden interponerse en cualquier estado del proceso, también

podrían resolverse por el procedimiento de los incidentes, pero no tendría sentido

permitir está solución cuando precisamente lo que se persigue es la abreviación de los

tramites.

Señalamos que en cuanto a esta posibilidad de interponer excepciones en cualquier

estado del proceso,

Sí se incluyo dentro de las que pueden hacerse valer, a la excepción perentoria de

pago. En cambio, en el proceso ordinario no es posible, porque no se acepto por la

comisión que reviso el proyecto, la disposición de este que si lo permitía.

Según nuestro código el término para contestar la demanda es de tres días, a

diferencia del juicio ordinario en que dicho término es de nueve días. Aquí se presenta

el mismo problema que se ha debatido en el juicio ordinario, en relación la falta de

contestación de la demanda en el término fijado. Como se sabe, algunos opinan que

transcurrido el término de seis días en este juicio o el de tres en el sumario, sin que se

haya producido la contestación de la demanda, ha precluido el derecho del

demandado a hacerlo. Sin embargo, nosotros hemos expresado un criterio distinto,

por que estimamos aplicable la norma general del artículo 64 del CPCYM que estable

la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos y términos, salvo disposición legal

en contrario. Para el juicio ordinario se presenta esa norma en contrario, puesto que el

artículo 113 del código dice que si transcurrido el término del emplazamiento, el

demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo

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y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. Es decir, que para que se

produzca la caducidad o decadencia del derecho del demandado a contestar la

demanda, se requiere del acuse de rebeldía, de la otra parte. La misma situación

impera para el juicio sumario, puesto que el artículo 230 del CPCYM establece que

son aplicables al juicio sumario, todas las disposiciones del juicio ordinario en cuanto

no se opongan a lo preceptuado en el código para el juicio sumario.

Por esa misma razón de la aplicabilidad supletoria de las disposiciones que rigen el

juicio ordinario, es que la contestación de la demanda en el juicio sumario debe llenar

los mismos requisitos del escrito de demanda, y si hubiere de acompañarse

documentos, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 del código relativo a

documentos esenciales. Está norma obliga al actor a acompañar a su demanda los

documentos en los que funde su derecho, y si no los tuviere a su disposición, debe

mencionarlos con la individualidad posible, expresando lo que en ellos resulte y

designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Si no se cumpliere con acompañar los documentos en que se funde su derecho el

demandado, éstos no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado.

(Artículo 108 CPCYM).

Dispone también el código que al contestar la demanda debe el demandado

interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Por

la naturaleza de estas excepciones, que se refieren al fondo del asunto, su resolución

tiene lugar en la sentencia o sea cuando se ha agotado todo el trámite del juicio.

Como es posible que hechos originantes de excepciones se produzcan después de la

contestación de la demanda, el código preceptúa que las excepciones nacidas

después de la contestación de la demanda, se pueden proponer en cualquier

instancia. Igual tratamiento da el código a las excepciones perentorias de pago y de

compensación. Todas estas excepciones serán resueltas en sentencia.

Page 5: JUICIOS SUMARIOS

III. RECONVENCIÓN

La reconvención únicamente es admitida cuando la acción en que se funde estuviere

sujeta a juicio sumario, criterio lógico por la naturaleza de los procedimientos. Debe

entenderse que la reconvención únicamente podrá interponerse al contestar la

demanda y se tramitara en la misma forma que esta, en aplicación de los artículos

230, que remite a las disposiones del juicio ordinario y 119, ambos del CPCYM.

También debe tenerse presente que para que proceda la reconvención, es necesario

que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con

la demanda que ha motivado la reconvención.

IV. PRUEBA, VISTA, SENTENCIA Y EJECUCIÓN

El término de prueba en este juicio se reduce a la mitad del correspondiente al juicio

ordinario, o sea que será de quince días. Este término es improrrogable, ya que para

que pudiera extenderse sería necesario que existiera disposición especifica, como la

hay para el juicio ordinario en que ese término puede prorrogarse 10 días más. En

cambio, sí estimamos aplicable que pueda concederse eventualmente el término

extraordinario de prueba, cuando se hubieren ofrecido en la oportunidad legal pruebas

que deban recibirse fuera de la República y procedieren legalmente. Esto lo

consideramos así, porque al hacer aplicación supletoria de las disposiciones del juicio

ordinario, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del código, que

contempla ese supuesto. Pero está situación extraordinaria es diferente de la prórroga

del término ordinario, porque si se concediere también por aplicación supletoria, la

extensión del termino de prueba 10 días más, como sucede en el juicio ordinario, tal

medida si iría en contra de la naturaleza del juicio sumario y se opondría a lo previsto

en el artículo 234 que categóricamente establece que el término de prueba será de 15

días.

Page 6: JUICIOS SUMARIOS

De acuerdo con el artículo 234 del CPCYM la vista tendrá lugar dentro de un término

no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba.

Según el mismo artículo la sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días

siguientes.

Contra las resoluciones que se dicten en esté juicio proceden todos los recursos

menos el de casación, es oportuno que hagamos la salvedad relativa a aquellos casos

en que se haya optado la vía sumaria. En efecto el código establece que las personas

capaces para obligarse pueden, por convenio celebrado en escritura pública, sujetarse

al proceso sumario para resolver sus controversias. Una vez celebrado el convenio,

no podrá variarse la decisión; pero, si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera

haberse ventilado en juicio ordinario, entonces si habrá lugar al recurso de casación.

La ejecución de las sentencias en esta clase de juicios no difiere de las formas

establecidas para el juicio ordinario, pero, debe tenerse presente la naturaleza

especial de cada uno de los juicios que pueden tramitarse en la vía sumaria, ya que

por esa razón existen modalidades distintas para la ejecución de los fallos que en los

mismos se pronuncian.

V. JUICIO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO Y DE DESOCUPACION

En el código procesal anterior, en esta materia, el juicio se denomina de ``desahucio

o desalojo``. En el código vigente se empleo una expresión más genérica al indicarse,

en el articulo 229 inciso 1º. , que se tramitara en el juicio sumario los asuntos

“arrendamiento y desocupación “. Con esto persigue el actual código ampliar el

campo de aplicación de esta clase de juicios y es por eso que el artículo 236 del

código establece: que todas las cuestiones que se sucinte con motivo del contrato de

arrendamiento, beberán tramitarse por el procedimiento que se refiere este título,

salvo disposición contraria de la ley. En consecuencia todos los asuntos que se

refieran a contrato de arrendamiento, regulado en el código civil. (Artículos 1,880 a

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1,941) y en la ley del inquilinato, decreto número 1,468 del congreso), deben

discutirse por el procedimiento del juicio sumario por el procedimiento del juicio

sumario.

El juicio sumario de desahucio y desalojo se presenta en definitiva uno de los medios

de que se vale el legislador para proteger la propiedad. “la ley protege la propiedad

en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos medios: el

dominio, por la acción reivindicadora; la posesión por las acciones posesorias,

tenencia por los interdictos el uso por el juicio de desalojo. En el juicio sumario de

desahucio según la orientación doctrinaria Argentina solamente se persigue lograr el

disfrute de los bienes inmuebles razón por la cual no se admite discusiones sobre la

propiedad o la posesión, lo que no quiere decir que el que hace uso de este juicio no

puede negar la calidad del propietario o poseedor que se invoque para fundar la

acción, pero esta negativa, según expresa Alsina no supone una pretensión. Este

mismo autor sostiene que la finalidad señalada por Cervantes, sobre que consiste en

lanzar al arrendatario al arrendatario o inquilino de la finca para que esta quede a libre

disposición de su dueño, es también aplicable a la regulación procesal Argentina.

a) Qué clase de proceso es este juicio.

Se ha pretendido por algunos sostener que se trata de un medio de ejecución forzada,

lo que en realidad no se manifiesta sino hasta en la fase posterior a la sentencia que

concluye en el juicio. En verdad, se trata de un juicio de conocimiento (proceso de

cognición) cuya naturaleza debe corresponder a los juicios sumarios (según se

desprende de su tramitación común, en nuestro código), porque lo único que los

caracteriza es la brevedad en sus trámites con respecto a los ordinarios. Naturalmente

que, si la sentencia no se cumple voluntariamente, se provoca una fase de ejecución

(forzada).

Page 8: JUICIOS SUMARIOS

b) Qué clase de bienes se aplica.

Según la doctrina dominante también – en nuestra legislación- estos juicios solamente

procede en lo que se relaciona con bienes raíces. Nuestro código sigue esta

orientación pero dio un alcance mayor a la acción sumaria de desahucio y de

desocupación que antes se circunscribía solamente para aquellos litigios derivados

de arrendamiento.

Alsina sin embargo, expresa: “no cabe duda que si primitivamente el juicio de desalojo

se acordaba solo respecto a inmuebles, fue porque la locación de muebles era su

momento. Hay, un cambio siendo tan frecuente como aquella principalmente en

materia de máquinas, artefactos, letreros luminosos, etc., no hay ninguna razón para

negar en estos casos los benéficos del trámite sumario)

En nuestro sistema, como se dijo, el juicio sumario de desahucio o desalojo solo se

aplica en bienes raíces para otros casos en que deba reclamarse la entrega de bienes

muebles, está previsto el juicio especial también de naturaleza sumaria, que está

establecido en el artículo 244.

c) ¿Puede extenderse a otras personas el juicio sumario de desahucio y

desocupación?

Este problema tiene relación con la legitimación requerida por entablar el juicio de

desahucio con la que se necesita para ser demandado. De acuerdo con nuestro

código, la demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el

que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírsele o por los que

comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo. Se da

en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble

sujeto a la obligación ante dicha (artículo 237, párrafo 1º. CPCYM)

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Con esta disposición se resolvió un problema que venía afectando el libro de uso de

los inmuebles. La legislación, no contemplaba la posibilidad de obtener por un medio

rápido, la restitución de un bien inmueble cuando el uso del mismo no era lícito por

haber obligación de restituirlo o bien porque se detentaba en forma precaria.

Conforme al código anterior que no regulaba estos supuestos, había que acudir al

juicio ordinario, con todos sus trámites, para poder obtener la recuperación del uso del

inmueble. Esto ocurriría así, porque el referido código solo permite la acción sumaria

de desocupación para los casos que existiera contrato de arrendamiento. Pero, como

antes dijimos, el código vigente le dio una ampliación mayor a la finalidad de este

juicio, y ahora puede ser entablado contra todo aquel que tenga obligación de restituir

el inmueble, o bien que lo detente sin ningún derecho del intruso. Esto ha facilitado

sobre manera la recuperación del uso de los inmuebles, en todos aquellos casos que

se originen de esas situaciones aunque no allá contrato de arrendamiento.

El otro problema que en la práctica se ha presentado es el relativo a los

subarrendatarios y demás ocupantes del inmueble. En estos casos, el código a

previsto que el desahucio afectará no solamente al inquilino sino también a los

subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble (artículos 338. 1º.

Párrafo del CPCYM). Esta disposición del código se justifica, porque si lo que se

persigue con el juicio sumario es la protección del juicio sumario es el bien inmueble,

es natural que esto no se lograría si el fallo solamente afectará al arrendatario, como

podría cuestionario sobre que no hubo adecuada representación, en esos casos de

afectación a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble, el

código también prevé que para los efectos el inquilino se considerará representante

de todas las personas mencionadas en párrafo anterior, bastando que se hagan a él

las notificaciones (artículo 238 párrafo 2º. CPCYM).

Este es un caso de representación legal. En consecuencia, corresponderá al inquilino

hacer saber a sus representados la existencia del juicio y las consecuencias que del

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mismo se derivan. Si no lo hace así, el quedará personalmente responsable frente a

ellos.

d) Cual es la finalidad de este juicio

Ya vimos que el parecer de Alcina concuerda con el de Carabantes sobre que el

objeto del juicio es lanzar al arrendatario o al inquilino de la finca, para que esta quede

a la disposición de su dueño. Carabantes expresa que no se trata en el de la

satisfacción del precio del arriendo o de los alquileres que se debían al propietario,

pues para ello está el juicio ejecutivo o el ordinario, según la diversa forma en que se

haya celebrado el arrendamiento.

De acuerdo con la nueva regulación de nuestro código, el juicio sumario de desahucio

y de desocupación no solamente procede en los casos en que se persiga desalojar a

los inquilinos y subarrendatario, sino en cualquier situación en que el detentador tenga

obligación de restituir el inmueble o bien lo use sin ningún derecho ni título justificable.

Pero, también se utiliza este juicio para obtener una condena en relación con las

rentas que deba el inquilino. Normalmente, en cuanto existe contrato escrito en

documento auténtico, como es el caso de la escritura pública o el documento privado

con legalización notarial, no se requiere de ninguna sentencia de condena dictada en

un proceso cognoscitivo, porque siendo estos documentos títulos ejecutivos, pueden

cobrarse las rentas ya causadas por el procedimiento del juicio ejecutivo común. en

estos casos la suficiencia el título deriva de su carácter fehaciente y de que la

cantidad a demandarse es líquida, puesto que es fácilmente determinable según el

número de rentas devengadas . no se requiere como en algunos casos se ha exigido

por los tribunales, que en documento hayan manifestado las partes que ese título será

ejecutivo para el cobro de la renta.

Es muy común en nuestra práctica judicial que con la acción sumaria de desahucio o

de desocupación derivada de un contrato de arrendamiento, se acumule una acción

de condena para que en sentencia resuelva que el demandado debe pagar al

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demandante, no solo las rentas causadas por ejemplo las que fundamentan la causal

de desahucio, sino todas aquellas que resulten adeudando hasta la efectiva

desocupación del inmueble. Este es uno de los casos en que nuestro sistema permite

la condena de futuro, puesto que no se manifiesta un interés actual e inmediato, pero

si la posibilidad de que no se sigan pagando las rentas hasta la efectiva desocupación

del bien raíz. La disposición que ampara esta condena de futuro, se encuentra en el

artículo 1904 del Código Civil.

e) Causales

En materia de arrendamiento y desocupación debemos tener presente, tanto las

normas del código civil vigente como las de la ley especifica de inquilinato, que antes

mencionamos o sea el decreto número 1468 del congreso. El código civil establece

normas aplicables a los contratos de arrendamiento en general también algunas

especiales para el alquiler de casas y locales. La ley del inquilinato se refiere

concretamente al arrendamiento de viviendas y locales de carácter urbano.

El código civil regula los medios de terminar el arrendamiento termina por el

cumplimiento del plazo fijado por el contrato, por la ley o por estar satisfecho el objeto

para el que la cosa fue arrendada artículo 1928.

Establece el código que casos termina el contrato de arrendamiento:

1º. Por convenio expreso

2º. Por nulidad o recisión del contrato;

3º. Por perdida o destrucción total de la cosa arrendada

4º. Por expropiación o evicción de la cosa arrendada

Page 12: JUICIOS SUMARIOS

En todos estos casos para obtener la desocupación del inmueble que fue objeto del

arrendamiento es obvio que tendrá que acudirse al procedimiento del juicio sumario.

Si no hubiere desocupación voluntaria por parte del arrendatario.

También señala el código civil los casos en que puede rescindirse arrendamiento. Y

ellos son:

1º. Si el arrendador o el arrendatario falta al cumplimiento de sus respectivas

obligaciones;

2º. Si tratándose de una finca rustica, el arrendatario abandona las plantaciones

existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con la debida inteligencia.

3º. Si entrega la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar el pago de la

renta, se niega a hacerlo o no lo hace en término convenido.

4º. Por mayoría de edad del menor, rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente, en

los arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos representantes con plazo

mayor a tres años.

5º. Por subarrendar contraposición expresa del arrendador;

6º. Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la moral o al

orden público o a la salubridad pública; y

7º. Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el

arrendamiento.

Todas las anteriores causales de recisión del arrendamiento están estipuladas en el

artículo 1930 del código civil. Pero, lo que aquí nos interesa hacer resaltar que el juicio

sobre arrendamiento y desahucio establece el código procesal civil y mercantil, por

cuyo medio, pueden discutirse todas las materias relativas a esas situaciones, permite

que se pida una sentencia acorde con el caso concreto planteado, puesto que una vez

Page 13: JUICIOS SUMARIOS

se trata de terminación del contrato de arrendamiento conforme al artículo 1929 del

código civil y otras veces por motivos de recisión del contrato. No se trata de pedir

pues simplemente el desahucio de arrendamiento, o bien de rescisión del mismo y

como consecuencia de tal petición y consecuente declaración en sentencia la

condena al desalojo.

A parte de aquellas normas generales, existen, también disposiciones especiales por

las cuales se 0puede pedir que sede por terminado el alquiler de casas y locales.

Aquí es importante mencionar que en el código civil (artículo 1,940) se establecen

seis causales adicionales, que son las especiales siguientes:

1º. Cuando el arrendatario no esté solvente con el pago de la renta y adeuda por lo

menos dos meses vencidos;

2º. Cuando el propietario necesita la casa o vivienda para habitarla él y su familia,

siempre que compruebe esta circunstancia. En la familia se comprende su esposa o

conviviente de hecho, hijos, padres, o personas que dependan de el económicamente;

3º. Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su

estado de habitabilidad o de seguridad, o vaya a construirse nueva edificación;

4º. Cuando la vivienda o local sufran deterioros por culpa del arrendatario, o de sus

familiares o dependientes, que no sean producidos por el uso normal del inmueble;

5º. Cuando se trate de inmuebles del Estado o de las municipalidades que sean

necesarios para la instalación de sus dependencias, oficinas o servicios;

6º. Cuando el propietario necesite el local para instalar su negocio o cualquier otra

actividad lícita, siempre que no tenga otro inmueble con las condiciones adecuadas

para tal fin.

Page 14: JUICIOS SUMARIOS

En el párrafo final de este artículo se dice que cuando ocurra cualquiera de los casos

anteriores, se procederá de acuerdo con lo que establecen las leyes respectivas. Esas

leyes, en lo que a la rama procesal se refiere, no son otras que el CPCYM y la LOJ.

Ahora bien el artículo 1941 del código Civil expreso que las disposiciones consignadas

en el capítulo que contiene esas disposiciones especiales, regirán sin perjuicio de lo

establecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que regule este

contrato, en cuanto a la fijación de renta y demás condiciones no determinadas en los

artículos anteriores. Por eso es que debemos mencionar lo que al respecto dice el

Decreto 1468 del Congreso, o sea la Ley de Inquilinato.

Esta ley especial establece nueve causales específicas, expresando que únicamente

podrá demandarse la desocupación de la vivienda o del local objeto de un contrato de

arrendamiento (art. 40) en cualquiera de los casos siguientes:

a. Cuando el propietario requiera la vivienda para habitarla él, su cónyuge o

concubinario, sus hijos, sus padres o unos y otros, siempre que compruebe

plenamente esa necesidad.

Esta disposición concuerda con el inciso 2º. Del art. 1940 del Código Civil, con la

diferencia que en esta última norma se da un contenido más amplio al concepto de

familia, puesto que se comprende en ella también a las personas que dependan

económicamente del propietario.

b. Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su

estado de habitabilidad o de seguridad de la Oficina de Ingeniería Municipal y de la

Dirección General de Sanidad en la ciudad de Guatemala, y fuera de ella, con el

informe de la municipalidad respectiva y de la delegación Sanitaria Departamental.

Tales informes deben puntualizar si las reparaciones son necesarias a los fines

indicados y si para ejecutarla es preciso que el inquilino desocupe. El arrendatario

tendrá derecho a ocupar nuevamente el inmueble cuando se hayan terminado las

Page 15: JUICIOS SUMARIOS

reparaciones y el propietario haya promovido una nueva graduación de la renta de

conformidad con las prescripciones de ley, concediéndole para ese efecto el término

de quince días.

Esta causal de la ley coincide, en parte con el inciso 140 en su 3er. Párrafo del Código

Civil, pero, desde luego, se aprecia que la disposición de la Ley de Inquilinato que

fueron suprimidos.

Cuando vaya a construirse en el inmueble una nueva edificación, siempre que el

dueño acompañe los planos aprobados por la municipalidad y que justifique que

cuenta con los recursos necesarios para emprender la obra a más tardar dentro de los

dos meses siguientes a la desocupación.

Esta causal coincide en parte con el inciso 3º. Del art. 1940 del Código Civil, aunque,

como en el caso anterior, en la Ley de Inquilinato se regula en forma más amplia.

Además, para estas tres causales, también se establecen en la Ley Especial art. 41

que el aviso de desocupación debe darse cuando menos, con tres meses de

anticipación: Y que si la desocupación procede en inmuebles ocupados por escuelas

oficiales o particulares, solo podrá hacerse efectivo en el periodo de vacaciones,

dispone, la ley, así mismo, que el tribunal ante que inicie demanda de desahucie por

las causales establecidas en los incisos a), b), c) y f), no dará tramite a la misma en

tanto el demandante no acompañe la constancia de haber hecho el depósito

correspondiente a dos mensualidades a favor del arrendatario para el caso de

incumplimiento.

d) Cuando el propietario pruebe que necesite el local para destinarlo a tiendas,

almacenes, bodegas, fabricas, talleres, oficinas y negocios o actividades de cualquier

otra actividad, sea o no de índole lucrativa y que no tengan el carácter de vivienda,

siempre que no cuente con otros o para tal fin, o que, cuando fuere propietario de

otro local, el que cediere ocupare presentar e condiciones más adecuadas.

Page 16: JUICIOS SUMARIOS

Esta causal, en lo fundamental coincide con el inciso 6ª del artículo 1,940 del Código

Civil, que la redacta con más propiedad y sencillez. Conforme la ley de inquilinato, en

este caso, y en los de los incisos a) y c), también a locador debe depositar en la

tesorería nacional o en sus agencias una cantidad igual a del importe de dos

mensualidades a favor del arrendatario, deposito que se entregara a este en

concepto de indemnización por daños y perjuicios , si dos meses después de la fecha

en que se haya realizado la desocupación no se ha cumplido con la finalidad para la

que se pidió la desocupación, según sea el caso. El locador puede recuperar la suma

depositada cuando acredite haber cumplido con las causales invocadas.

e) Cuando el subarrendatario obtuviere como consecuencia de los

subarrendamientos, un valor mayor del alquiler que se fija en el artículo 30 de la ley.

Este caso no está mencionado en el artículo 1,940 del Código Civil, aunque la

situación relativa al subarrendamiento sí está regulada en dicho Código. En la Ley de

Inquilinato se prevé que el contrato de subarrendamiento se rige por las mismas

disposiciones que esa ley establece para el contrato de arrendamiento. Quien diere en

su arrendamiento partes de un mueble, no podrá recibir en total, por aquel concepto,

más del 20% del alquiler que deba pagar al locador incluyéndose el alquiler que

respondiera a la vivienda o local que el subarrendante ocupare. La acción para valuar

estos, corresponderá tanto al locador como a los inquilinos (art. 30). En cuanto a la

desocupación, el art. 31 de la Ley de Inquilinato establece que los subarrendatarios

no tendrán más derechos que los directamente contraídos con el subarrendante por

consiguiente, deberán desocupar a mas tardar el día que lo haga este, a menos de

que celebren arreglo especial previo y escrito con el locador.

f) Cuando se trate inmueble del estado o de las municipalidades que sean

necesarios para la instalación de sus dependencias, oficinas u servicios.

Page 17: JUICIOS SUMARIOS

Esta causal considere plenamente con el inciso 5ª del artículo 1,940 del Código civil.

g) Cuando el arrendatario o subarrendatario dedique el inmueble a usos distinto

para el que fue contratados y principalmente cuando con ellos contravenga la moral y

las buenas costumbres.

Coincide esta causal con la general expresada en el inciso 6ª del artículo 1,930 del

Código Civil.

h) Cuando el arrendatario o subarrendatario no esté solvente con el pago de la

renta, adeudando por lo menos dos meses vencidos.

Esta causal Coincide con el inciso 1ª con el artículo 1,940 del Código Civil. Sin

embargo debe hacerse la salvedad relativa a la Ley de Inquilinato establece normas

para lo que se ha dado en llamar, “purgar o mora “, es decir hacerla desaparecer. Esta

norma protectora de los arrendatarios está desarrollada e el artículo 43 de dicha Ley.

Vamos a explicarla: el artículo 43 de la Ley de Inquilinato se refiere a la consignación

de rentas en pago. Establece que en el caso de que el locador se niegue a recibir la

renta, esta podrá depositarse en el tribunal respectivo siempre que el inquilino

adjuntare a la solicitud de consignación del último recibo que acredite el pago del

alquiler correspondiente al mes anterior o, caso contrario, siempre que la

consignación se haga en base en las diligencias en que constare la consignación

precedente, toda consignación posterior a la primera se tramitara y resolverá en la

misma cuerda, acumulándose las diligencias a menos de que estas se encontraren en

diferentes instancias.

Para el caso concreto al que estamos refiriendo para pulgar la mora establece el

artículo 43 de la Ley de Inquilinato, en su párrafo 2ª, que bastara el depósito para que

cese como causal la mora en el pago, siempre que el inquilino estuviere insolvente por

más de dos mensualidades, de alquiler. De esta manera aunque se haya incurrido en

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la causal de la terminación de contrato en la terminación de contrato por falta de pago

de dos mensualidades, si estas se consignan en la forma antedicha, la causal

desaparece. Por ello viene a resultar que la desocupación solo se puede lograr

efectivamente y con seguridad, cuando se adeuden más de dos mensualidades

vencidas, es decir de tres en adelante, establece el mismo artículo 43 de la Ley de

Inquilinato en su párrafo final, que si el inquilino depositare el valor de las rentas que

se le demanden y estuvieren conforme con el contrato de arrendamiento, con el

recibo, con las constancias de consignación anteriormente probadas, el pago se

declarara bien hecho. Mientras la consignación se viera declarado improcedente, el

inquilino no podrá retirar la suma consignada

i) Cuando el inquilino cause a la vivienda o local deterioros provenientes de sus

negligencia o de contradicción a los términos de contratos .respectivo o de

reglamentos sanitarios o municipales exceptuándose únicamente el demerito normal

debido al uso a que el bien arrendado se destine conforme al contrato.

Esta causal Coincide con el inciso 4ª del artículo 1,990 del código civil, pero se nota

que es mucho más amplia la ley de inquilinato.

F) Subarrendamiento

Ya mencionamos antes varias normas que aluden al contrato de subarrendamiento,

pero debemos hacer algunas puntualizaciones. En general, la necesidad del contrato

escrito de arrendamiento o de subarrendamiento se desprende de lo dispuesto en el

artículo 27 de la Ley de Inquilinato, puesto que establece que la falta del mismo, en

relación con contratos celebrados posteriormente a la vigencia de la ley, será

imputable al locador, quien incurrirá por esa omisión, en una multa equivalente a un

mes de renta. En consecuencia, no se prohíbe el contrato verbal, pero quien no lo

celebre por escrito se hará acreedor a la multa impuesta por la ley.

Page 19: JUICIOS SUMARIOS

Como consecuencia lógica, el art. 31 de la Ley de Inquilinato establece que los

subarrendatarios no tendrán más derechos que los directamente contraídos con el

subarrendarte y siguen la suerte de éste en caso de desocupación.

El art. 35 de la Ley de Inquilinato establece que para dar en arrendamiento viviendas o

locales, el locador, deberá obtener previamente autorización escrita de Sanidad

Pública, en la que conste que el bien reúne las condiciones sanitarias mínimas

exigidas por la ley y los reglamentos respectivos. Esta autorización deberá extenderse

en un término no mayor de diez días, contados de la fecha de recepción de la

solicitud.

Debemos advertir que en la práctica, generalmente, se hace caso omiso de esta

disposición, no obstante las sanciones establecidas para la violación de ese y de otros

preceptos, en el art. 52 de la Ley Inquilinato.

La duda que aquí planteamos es si tal exigencia también se requiere para los

contratos de subarrendamiento, ya que la ley silencia este aspecto. Se entiende, por

lógica, que si el arrendante ha cumplido con ese requisito, no sería necesario que en

el contrato de subarrendamiento volviera a exigirse.

En el Código Civil también encontramos normas importantes relativas al

subarrendamiento. Así mencionaremos, por ejemplo, la norma del art. 1890 sobre que

el arrendatario podrá subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada si no le ha

sido prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin expreso

consentimiento del arrendador. La norma del art. 1891 sobre que el subarrendatario

no podrá usar la cosa en otros términos ni para otros usos, que los estipulados con el

primer arrendador; y será responsable solidariamente con el arrendatario por todas las

obligaciones a favor del arrendador. Lo mismo el art. 1892 que se refiere a la

caducidad de los subarrendamientos en estos términos: cesado el arrendamiento

caducan los subarrendamientos aunque su plazo no hubiere vencido; salvo el derecho

del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnización correspondiente

Page 20: JUICIOS SUMARIOS

G) Otros casos de rescisión y resolución del contrato

El Código civil menciona específicamente estos casos. Por considerarlos de

importancia, los mencionamos:

Dice el Código Civil que ninguna de las partes puede mudar la forma de la cosa

arrendada sin consentimiento de la otra. La violación de este precepto da derecho al

perjudicado para exigir que la cosa se reponga al estado que guardaba anteriormente,

o a que se rescinda el contrato si la codificación fue de tal importancia que la haga

desmerecer para el objeto del arrendamiento (art. 1893).

Si el arrendador no hiciere las reparaciones que sean necesarias para impedir la

destrucción o deterioro de la cosa, después de ser avisado de la urgencia de su

realización, quedara a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento o solicitar

autorización judicial para hacerlas por su cuenta. El juez, con conocimiento de causa,

fijara la cantidad máxima que el arrendatario podrá gastar y la parte de alquileres o

rentas que deberá aplicarse al pago (art. 1902).

Su el arrendatario se ve impedido, sin culpa suya, del uso total o parcial de la cosa

arrendada, no está obligado a pagar la renta en el primer caso, y tiene derecho, en el

segundo, a una rebaja proporcional que, a falta de acuerdo, fijara el juez. En ambos

casos, si el impedimento dura más de dos meses, el arrendatario podrá pedir la

rescisión del contrato (art. 1906)

Cuando en un contrato de arrendamiento se designa por renta una cantidad menor de

la que produce la cosa, con el objeto explicito de la que mejore el arrendatario, si este

no cumple con poner las mejoras, el arrendador tiene derecho a pedir la rescisión del

contrato; la devolución de las cantidades que se rebajaron de la renta, en

consideración a las mejoras; los intereses de la suma a que estas cantidades

asciendan, y la indemnización de los prejuicios que se le hubieren causado. Tiene los

mismos derechos el arrendador, cuando de cualquier otro modo se entrega o deja al

Page 21: JUICIOS SUMARIOS

arrendatario alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si éste no cumple

con la obligación de mejorar (art. 1926).

En el mismo caso anterior, si el arrendatario hubiese puesto solo una parte más o

menos considerable de las mejoras a que estaba obligado, el juez resolverá, según

las circunstancias, sobre la rescisión del contrato, pero siempre habrá lugar a la

devolución de las cantidades que dejaron de emplearse en mejoras, al pago de sus

respectivos intereses y a la indemnización de los prejuicios causados (art. 1972).

Se comprende que en todas las hipótesis anteriores, aunque el Código Civil no

menciona específicamente la vía en que deben resolverse las situaciones que

contempla, tendrá que ser la vía sumaria, ya que este es el procedimiento que debe

seguirse en materia de arrendamiento y desahucios.

H) Forma en que el arrendatario puede dar por terminado el contrato en la vía

voluntaria.

Esta situación la contempla tanto la Ley de Inquilinato como el Código Civil. De

acuerdo con la primera (art. 39) todo inquilino gozará del derecho de poner fin al

contrato de arrendamiento o subarrendamiento de la vivienda o el local que ocupare,

siempre que diere aviso escrito o notificare al locador en la vía voluntaria judicial, por

lo menos con treinta días de anticipación si se tratare de viviendas y de sesenta días

de anticipación si se tratare de locales. Tal aviso no podrá darse legalmente por

inquilinos que no estuvieren solventes por el pago de alquileres. En todo caso, el

inquilino queda obligado a permitir que cualesquiera interesados, autorizados por

escrito por el locador, visiten el bien arrendado para inspeccionarlo, dentro del término

comprendido entre la fecha de la notificación y el día en que aquel lo proyectare

desocupar. El inquilino que no diere esas facilidades será sancionado conforme a la

Ley de Inquilinato.

En el Código Civil, en forma más concisa, se repite esta norma, así; el arrendatario

podrá poner fin al arrendamiento dando aviso por escrito al arrendador, por lo menos

Page 22: JUICIOS SUMARIOS

con treinta días de anticipación si se tratare de vivienda y con sesenta días de

anticipación si se tratare de locales de negocios u oficinas (art. 1939). Esta disposición

solo hace la salvedad relativa a lo dispuesto en el art. 1888, para el caso en que se

trate de arrendamientos cuya duración se cuenta por años forzosos y voluntarios, en

los cuales, estos últimos se convierten en obligatorios si el optante no avisa al otro,

con tres meses de anticipación, que terminara el contrato cuando se acaben los años

forzosos.

Como puede preciarse de las normas anteriormente transcritas, la facultad de dar por

terminado el contrato de arrendamiento, por simple aviso y en la vía voluntaria, solo la

concede la ley al inquilino o arrendatario. Esto quiere decir, que fuera de estos casos,

ya sea por parte del arrendante o del arrendatario, para dilucidar las demás

cuestiones relativas a la nulidad, rescisión, resolución o terminación del contrato de

arrendamiento, así como los demás asuntos relativos al mismo, tendrá que acudirse al

juicio sumario establecido en el CPCYM.

I) Apercibimiento con que debe citarse

En el CPCYM se establece en el art. 240 que si con los documentos acompañados

por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el

juez, al emplazar al demandado, deber apercibirlo de que, si no se opone dentro del

término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenara la

desocupación sin más trámite (párrafo primero).

En el nuevo código, con esta disposición, se vario la redacción que traía el anterior

código (arts. 806 y 807 Decreto Legislativo 2009), en cuyas normas se indicaba que

en el supuesto de no haber oposición se ordenaría la desocupación cuando

procediera con arreglo o derecho. Esa redacción suscitaba las dudas relativas a si

procedía el lanzamiento del inquilino con respecto a cualquier causal, o bien sólo en

relación a algunas de ellas; y también, si era necesaria la exigencia de que hubiera

contrato escrito. Esas dudas de se despojaron con la redacción del párrafo primero del

Page 23: JUICIOS SUMARIOS

art. 240 del CPCYM que claramente alude a que los documentos que se acompañen

con la demanda deben comprobar la relación jurídica afirmada por el actor, lo que

quiere decir que de tales documentos debe desprenderse la evidencia de que existe

contrato de arrendamiento.

Esa norma, que simplifica la finalización del juicio, en realidad introduce una forma de

ficta confessio, ya que se supone que la falta de oposición implica la aceptación de la

verdad de la causal invocada. En el proyecto Couture, en los juicios sumarios se

aplica también la ficta confessio, de tal modo que, transcurrido el término señalado, se

tienen por aceptados los hechos de la demanda, sin perjuicio de poder acudir a la vía

ordinaria con posterioridad, ya que lo que se requiere en tales juicios sumarios, es

precisamente que respondan a su denominación, o sea que se tramiten con la

celebridad debida.

Sin embargo, en el Derecho guatemalteco, aunque se acepto para este caso la ficta

confesión, en la forma antes dicha, no hay posibilidad de ir a un juicio ordinario

posterior. Esta consecuencia es lógica, porque para ello exige el art. 240 que con la

demanda se acompañen los documentos que comprueben la relación jurídica

afirmada por el actor. Si se permitiera el juicio ordinario posterior se prolongaría

innecesariamente la discusión de un problema sobre el uso de un inmueble, que debe

quedar definida rápidamente.

Los documentos que se acompañen con la demanda pueden ser de tal manera

fehacientes, que produzcan la comprobación de la relación jurídica afirmada por el

actor de modo indubitablemente autentico, como seria en el caso de un documento

notarial, pero, puede suceder que tales documentos tengan el carácter de documentos

privados. Para esta particular situación el art. 240 del Código Procesal prevé que si los

documentos acompañados a la demanda fueren privados, únicamente se hará

efectivo el apercibimiento, si estuvieren firmados por el demandado y no hubieren sido

objetados por éste dentro del término de tres días mencionado en el párrafo primero

de dicho artículo.

Page 24: JUICIOS SUMARIOS

En realidad, esta norma relativa a los efectos que puede producir el documento

privado firmado por el demandado y no objetado dentro del término establecido,

guarda relación con los lineamientos que sigue el código en materia de prueba de

documentos, puesto que el art. 186 de dicho código preceptúa que los documentos

privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos

salvo prueba en contrario (párrafo segundo). Por consiguiente, si en un juicio de

desahucio el demandado no impugna los documentos privados en los cuales aparece

su firma, dentro del término de tres días, ya no tiene posibilidad de destruir la

presunción de autenticidad que ampara ese documento, puesto que al no haber

oposición, tampoco puede rendir ninguna prueba.

El mismo art. 240 dispone que si no hubiere oposición, el juez decretara la

desocupación, fijando los siguientes plazos: 1º. Quince días si se trata de casas o

locales de habitación; 2º. Treinta días si se tratare de un establecimiento mercantil o

industrial; y 3º. Cuarenta días si se tratare de fincas rusticas. Estos términos son

irrenunciables e improrrogables.

J) Medidas precautorias

El Código Procesas permite (art. 239) que el actor pueda pedir el embargo de bienes

suficientes para cubrir las responsabilidades a que este sujeto el demandado según el

contrato; y el juez lo decretará preventivamente.

El Código Procesal no indica en qué momento puede pedirse tal medida precautoria,

pero de acuerdo con la opinión que hemos sostenido, a nuestro juicio, puede

solicitarse al comienzo del proceso o durante su desarrollo; en la práctica, esta

medida preventiva se decreta por algunos tribunales solamente cuando hay contrato

escrito y se deniega cuando el contrato es verbal en realidad, el código no exige

contrato escrito para que esta medida precautoria pueda ordenarse. Normalmente, el

actor tendrá la posibilidad de pedirla y el juez la facilidad de ordenarla, cuando con los

documentos acompañados por el actor a su demanda quede evidenciado el contrato;

Page 25: JUICIOS SUMARIOS

pero, nada impide que un juicio de desahucio se inicie sin haber contrato escrito. Claro

que en este caso la falta de contrato escrito es imputable al arrendante, según se dijo

antes e incluso puede hacerse este acreedor a una multa equivalente a una renta

pero, si el contrato queda determinado durante el curso del proceso, v. gr. Si el

demandado reconoce la existencia del mismo,. Aunque niegue la procedencia de la

causal, en esa situación, no vemos obstáculo para que el juez acceda a otorgar la

medida precautoria del embargo, sin prejuicio, desde luego, de las consecuencias que

ella puede acarrear si la demanda es desestimada.

K) Sentencia y ejecución de la misma

En la sentencia, de proceder la pretensión sumaria de desahucio, debe declararse que

el contrato de arrendamiento deja de producir efectos por cualquiera de los motivos

establecidos en la ley para su nulidad, rescisión, resolución o terminación; y como

consecuencia de tal declaración, se ordena la desocupación, para lo cual se fijaran los

términos establecidos en el art. 240 del CPCYM, que como antes se dijo, por mandato

de esa disposición, son irrenunciables e improrrogables.

El proceso puede terminar también por medio de un auto que produce los efectos de

una sentencia, cuando el demandado no se opone a la demanda entablada en su

contra en los términos establecidos en el mismo art. 240, siempre que estuviere

documentalmente comprobada la relación jurídica afirmada por el actor.

Transcurridos los plazos fijados para la desocupación sin haberse esta efectuado, el

juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario (art. 241, párr. primero

CPCYM). En la práctica, la resolución que ordena el lanzamiento se acostumbra

ejecutar con noticia de la otra parte. Este notifica miento no es necesario, porque

precisamente para eso se fijo término, pero se hace por razones de equidad.

La misma disposición del art. 241, en su párrafo segundo, establece que si en la finca

hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de

su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas

Page 26: JUICIOS SUMARIOS

reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento. Verificado el

lanzamiento, se procederá al justiprecio de las cosas reclamadas (párrafos segundo y

tercero).

El art. 242 del CPCYM también se refiere a las cosas reclamadas y establece que el

pago o entrega de éstas se regirá por lo estipulado en el contrato y, a falta de ello, por

lo dispuesto sobre mejoras en las leyes que regulan las obligaciones y contratos (párr.

primero).

Como puede surgir discusión acerca de las cosas reclamadas, el art. 242 del código

prevé, en su segundo párrafo, que cualquier cuestión que surja a este respecto, se

sustanciara en forma de incidente. Esta última disposición es bastante amplia y por

referirse el artículo anterior a cosas reclamadas, entendemos que también se aplica el

procedimiento incidental para que los peritos que se nombren puedan hacer el avalúo

de las mismas.

Debe tenerse presente que de conformidad con el art. 1938 de Código Civil, la

restitución del edificio la hará el arrendatario desocupándolo enteramente y

entregándolo con las llaves al arrendador.

L) Apelación

Establece el Código Procesal, en el art. 243, que en estos juicios sólo son apelables

los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda

el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud de

documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la

renta dentro del juicio.

De esta disposición han surgido en la práctica algunas dudas. Una de ellas es la de

que como solo se menciona que son apelables los autos que resuelvan las

excepciones previas y las sentencias, pero no se alude al auto que ordena la

desocupación, cuando el demandado no se ha opuesto a la demanda, pareciera que

Page 27: JUICIOS SUMARIOS

este auto no es apelable. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que dicho auto

produce los mismos efectos de una sentencia, puesto que termina el proceso y desde

este punto de vista conforme a esa misma norma si tiene el carácter de apelable.

Por otra parte la limitación que establece el art. 243 del Código Procesal para poder

hacer uso del derecho de apelación, o sea la de la previa comprobación del pago

corriente de los alquileres o de la consignación de la renta dentro del juicio, se ha

interpretado por algunos que se refieren a todas las causales establecidas en la ley.

Otros sostienen que solamente funciona con respecto a la causal de falta de pago,

porque se entiende que la intención de la ley es acelerar la tramitación del juicio

cuando dicha causal efectivamente existe; pero, en los casos en que no se alega la

mencionada causal, es una exigencia que ocasiona molestias al demandado, cuando

aun el proceso está en el estado de incertidumbre a que alude Couture, sin saberse

quien de las partes tiene razón. Lo cierto es que el art. 243 del Código Procesal no

hace ninguna diferenciación en cuanto al motivo del juicio y por eso, se ha mantenido

el criterio opuesto, con lo cual se obliga al inquilino a que cumpla con su obligación de

pagar, si quiere hacer uso de tal medio impugnativo.

M) Trámite especial establecido en la Ley de Inquilinato

Esta ley regula un procedimiento especial para el juicio de desocupación, al cual

puede optarse según lo establecido en el art. 237, párrafo segundo del CPCYM. Las

características generales de este procedimiento son más bien limitativas que

protectoras en relación al inquilino. Así por ejemplo, en el art. 44 el término de prueba

se reduce a diez días, cuando en el juicio sumario desarrollado en el CPCYM se

establece un periodo de quince días.

En art. 45 es francamente limitativo para el derecho de defensa del inquilino y es

dudosa su legalidad por violar ese sagrado principio ampliamente protegido por la

Constitución de la República en el art 53. En efecto, dicho art. 45 dice: el inquilino que

no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el

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comprobante de la consignación hecho, o podrá proponer artículos de previo

pronunciamiento, excepciones de género alguno, ni recursos de cualquier naturaleza.

Como antes vimos, en el Código Procesal sólo se requiere de esa exigencia para

hacer uso del derecho de apelación, pero no se limita el derecho de defensa en la

forma absoluta en que lo establece el art. 45 de la Ley de Inquilinato.

Los términos que fija el art. 46 de esta Ley para la desocupación son los mismos que

establece el Código Procesal, o sea quince días si se tratare de vivienda y treinta días

si se tratare de local.

En art. 47 de la Ley de Inquilinato preceptúa que el lanzamiento del inquilino

definitivamente decretado por juez competente, no dará derecho a aquel al pago de

indemnización alguna.

Esta indemnización a que se refiere el art. 47 citado debe entenderse que alude al

hecho mismo del lanzamiento, pero no afecta los derechos que pueda tener el

inquilino para el pago o entrega de cosas reclamadas, ya que esta materia debe

regirse por lo estipulado en el contrato y a falta de ello, por lo dispuesto sobre mejoras

en las leyes que regulan las obligaciones y contratos.

Finalmente, el art. 48 de la Ley de Inquilinato incluye una norma que se justifica

plenamente por su fundamento de equidad. Dice este artículo que en caso de

lanzamiento de inquilinos de escasos recursos, la Policía Nacional recogerá de la calle

los bienes del desahuciado y los llevara a un lugar seguro mientras este busca a

donde trasladarlos.

También dispone la Ley de Inquilinato en su art. 49, que todas las controversias que

se susciten entre locadores e inquilinos que no tengan trámites especiales señalados

en la Ley se ventilaran por el procedimiento de los incidentes.

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VI. ENTREGA DE COSAS Y RESCISION DE CONTRATOS

Los juicios sumarios a través de los cuales se pide la entrega de cosas y la rescisión

de contratos, fueron objeto de regulación en el Código Procesal vigente y la fuente de

donde se tomaron tales disposiciones es el Proyecto Couture (arts. 211 y 212).j con

anterioridad en la legislación procesal guatemalteca no estaba establecida la vía

sumaria para discutir este tipo de situaciones.

A) ENTREGA DE COSAS

Establece el art. 244 del Código Procesal que cuando no proceda la vía ejecutiva, se

aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban

por v virtud de la ley, el testamento, el contrato, la resolución administrativa o la

declaración unilateral de voluntad en los casos en que esta es jurídicamente

obligatoria (párr. Primero).

Advertimos del tenor de esta disposición que puede acudirse al juicio sumario para la

entrega de cosas cuando no proceda la vía ejecutiva, criterio lógico porque de

contarse con titulo ejecutivo suficiente para obtener la entrega de una cosa

determinada, no hay razón para seguir un proceso de cognición, como lo es el

sumario, a fin de que una vez dictada la sentencia se proceda a la ejecución de la

misma. Si se dispone de titulo ejecutivo, de una vez se irá al proceso de ejecución.

Las cosas a que se refiere esta disposición comprenden también aquellas que han

sido objeto de un contrato de arrendamiento. Si se trata de un arrendamiento de bines

inmuebles, el camino a seguir está determinado por los trámites del juicio sumario de

desahucio, que antes analizamos; pero, si se trata de arrendamiento de bienes

muebles, las disposiciones aplicables para obtener su entrega son las del juicio

sumario común.

Dispone la ley que puede acudirse al juicio sumario para la entrega de cosas ¨que no

sean dinero¨, ye esto es explicable, porque si se trata de sumas de dinero para eso

Page 30: JUICIOS SUMARIOS

están establecidos los juicios orales de ínfima y menor cuantía; y en su caso, el juicio

ordinario.

La obligación de entregar la cosa puede derivar de la ley, el testamento, el contrato, la

resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad, en los casos en que

esta es jurídicamente obligatoria. La situación que más dificultad ha dado en la

doctrina para su admisión en preceptos legales es la relativa a la declaración unilateral

de voluntad. Nuestro Código Civil regula esta fuente de obligaciones en los arts. 1629

a1644. Cualquiera que sea la discusión sobre la validez de esta fuente de las

obligaciones, lo cierto es que nuestro Código Procesal en el art. 244 ya mencionado

acepta que en los casos en los cuales la declaración unilateral de voluntad es

jurídicamente obligatoria, puede pedirse la entrega de la cosa a que esa declaración

se refiere, por medio del juicio sumario. Un ejemplo típico en que esto podría tener

lugar es en el de la promesa de recompensa, cuando lo prometido es una cosa

mueble que no consista en dinero.

El mismo art. 244 del Código Procesal, en su párrafo segundo, impone otro requisito

que estriba en la circunstancia de que la obligación de entregar la cosa debe

acreditarse en forma documental. Claro que, esta evidencia documental no debe

perfilar un titulo ejecutivo, puesto que, si así fuera, no tendría objeto, como antes se

dijo, seguir la vía sumaria sino directamente la ejecutiva.

B) RESCISION DE CONTRATOS

Establece el art. 245 del Código procesal que procede, así mismo, el juicio sumario en

las demandas de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte

(párr. primero).

De acuerdo con nuestro Código Civil los contratos válidamente celebrados,

pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse pro mutuo consentimiento o por

declaración judicial en los casos que establece el Código (art. 1579). Quiere decir, que

la rescisión de los contratos que se encuentren en esa situación, cuando no sea pro

Page 31: JUICIOS SUMARIOS

mutuo consentimiento, forzosamente requieren de la declaración judicial.

Normalmente para obtener esa declaración judicial, por tratarse de una acción que no

puede cuantificarse, es decir que debe considerarse como de valor indeterminado (al

igual que cuando se pide la nulidad de un contrato), tendrá que acudirse a juicio

ordinario. Sin embargo, por virtud de la disposición que incluyen el párrafo primero del

art. 245 del Código Procesal, puede acudirse al juicio sumario, en aquellos casos en

que el acreedor haya cumplido con la prestación a que está obligado. Se entiende, por

consiguiente, que esta facultad que concede el Código Procesal se refiere a los

contratos bilaterales, en los cuales una de las partes haya cumplido su respectiva

prestación. Es lógico, que la legislación procesal facilite un procedimiento rápido como

es el sumario, para resolver las situaciones en que el deudor no ha cumplido con su

obligación.

No obstante esta facilidad, el mismo art. 245 del Código Procesal, en su párrafo

segundo dispone que en estos casos también podrá optarse por la vía ordinaria. De

manera que el acreedor que desee discutir en forma más amplia el conflicto

planteado, lo cual ocurrirá, generalmente, en aquellos casos en que no se disponga

de suficiente prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que también le permitirá hacer

uso, eventualmente, del recurso de casación si se tratare de un juicio de mayor

cuantía.

VII. RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

En el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, o sea el anterior Código, existía lo

que se llamaba ¨recurso de responsabilidad civil¨, pero el vigente Código no considera

esta situación como origínate de un recurso sino de un verdadero juicio, en el que

debe ejercitarse la pretensión de condena correspondiente. Para dilucidar la

responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos el Código también

establece la vía sumaria. El art. 246 del Código Procesal dispone que esa

responsabilidad proceda en los casos en que la ley lo establece expresamente y se

deducirá ante el juez de primera instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.

Page 32: JUICIOS SUMARIOS

La Constitución de la Republica dispone en el art. 145, párrafo primero, que los

funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta

oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella

De acuerdo con las disposiciones constitucionales el funcionario o empleado público

es responsable directamente y solo lo será subsidiariamente el Estado. Esta situación

está regulada en el párrafo primero del art. 148 de la Constitución de que dice: ¨Si el

funcionario o empleado público, en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio

de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será subsidiariamente

responsable por los daños y perjuicios que causare¨.

Además de lo anterior, en el art. 149 se establece el plazo prescriptivo para hacer

valer la respectiva acción. Dice el art. 149; ¨La responsabilidad civil de los funcionarios

y empleados públicos por cualquier transgresión cometida en el desempeño de su

cargos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo

término será de vente años. La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por

el transcurso del doble del tiempo señalado para la prescripción comenzara a correr

desde que el funcionario o empleado público hubiere cesado en el ejercicio del cargo

en el cual incurrió en responsabilidad. No hay prescripción por los delitos perpetrados

por funcionarios o empleados públicos, cuando por acción u omisión dolosa y por

motivos políticos, causaren la muerte de una o más personas¨.

Esta disposición constitucional se refiere tanto a la responsabilidad civil como a la

responsabilidad penal. Naturalmente que en esta obra nosotros nos estamos

refiriendo solamente a la civil. A este respecto debemos indicar la existencia de la ley

de Responsabilidades (Dto. Leg. 1547, de fecha 25 de mayo de 1928), cuyas

disposiciones por estar vigentes, deben tenerse presente.

En materia de competencia, el artículo 247 del Código Procesal establece que la

responsabilidad civil de los jueces y magistrados se deducirá ante el tribunal inmediato

superior. Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

Page 33: JUICIOS SUMARIOS

se organizará el tribunal que deba juzgarlos conforme a la Ley del Organismo Judicial.

En la LOJ la disposición que regula la integración del tribunal especial para este caso

se encuentra en el artículo 36.

Finalmente, establece el artículo 248 que contra la sentencia que se dicte procede el

recurso de apelación ante el tribunal superior; pero si se tratare de la responsabilidad

de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que

aclaración, ampliación y reposición.

VIII. INTERDICTOS.

HISTORIA:

En el código procesal civil los interdictos están regulados dentro de la categoría que

corresponde a los juicios sumarios, y en consecuencia, están sujetos a la misma

tramitación que estos. Sin embargo, los interdictos están regidos por una serie de

principios que le dan un carácter bastante especial y tienen algunas diligencias que

les son peculiares.

A la palabra interdicto se le ha dado diferente origen etimológico. Así por ejemplo,

Cuenca expresa que no hay acuerdo sobre el origen de la palabra interdictum. Dice:

“Para algunos proviene de inter duos dicere (decisión entre dos contendores); para

otros de inter Edictum (del edicto del pretor) y para los demás, de interdicere

(prohibición), pues generalmente contiene la prohibición de hacer o seguir haciendo

alguna cosa. Otros traducen el interdictum por entredicho, lo cual quiere decir una

resolución provisional”.

Pero lo que sí es cierto es que todo lo relativo a los interdictos fue regulado por los

romanos, aun cuando en la actualidad no se siga exactamente la misma concepción y

estructura del interdicto romano. Al parecer, los interdictos se remontan al propio

origen de la ciudad romana. A los que se les adjudica mayor antigüedad es a los

interdictos de grande legenda y de arboribus caedendis. Por el primero se defendía

Page 34: JUICIOS SUMARIOS

al principio de que pertenecen al dueño del árbol los frutos caídos en el fundo vecino;

y por medio del segundo se prohibía el corte de ramas que en el fundo vecino

producían sombra. La variedad de los interdictos en el derecho romano es

sobradamente conocida y no amerita que sea expuesta en esta obra, sino más bien

en una consagrada a esa disciplina, pero sí podemos mencionar que había interdictos

de carácter prohibitivo, de exhibición, de restitutorio, simples y dobles,

De acuerdo con lo que se ha expuesto, no de los orígenes atribuidos al vocablo es el

que lo hace derivar de la palabra interdicere, que quiere decir prohibir, porque

originariamente en Roma el uso más generalizando de este procedimiento era el de

resultaba afectado un interés de carácter público. En el derecho privado su empleo

más común era cuando se trataba de tutelar la posesión. La verdad es que los

interdictos han pasado a los distintos regímenes jurídicos como formas de protección

de la posesión, y alrededor de este concepto se analiza su origen, desenvolvimiento y

regulación.

QUE ES UN INTERDICTO?

Es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es

atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a

otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de

que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar

justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o

turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto hace que sea un

proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas

o de otras actividades molestas para el propietario de un inmueble.

También se puede definir como la acción posesoria de carácter sumario, que se

concede al poseedor para retener o recobrar la posesión ante los terceros que

perturben la misma.

Page 35: JUICIOS SUMARIOS

INTERDICTOS EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA.

El código procesal civil y mercantil recoge dentro del proceso sumario algunas formas

interdictales en los artículos 249 al 268.

En código procesal civil y mercantil reconoce a los interdictos de retener (que llama de

amparo de posesión o de tenencia), y el interdicto de recobrar la posesión (que llama

de despojo), el interdicto de adquirir la posesión fue suprimido tanto en el código

anterior como en el vigente. Pero está regulado también como interdictos el de obra

nueva o peligrosa y el de apeo y deslinde. Conocida es la discusión que existe sobre

la naturaleza jurídica de estos interdictos.

Nosotros también reconocemos que merecen la denominación de procesos

posesorios los interdictos dice amparo de posesión o de tenencia y el de despojo, de

acuerdo con la terminología que utiliza nuestro código. El interdicto de obra nueva o

peligrosa es en realidad un proceso de naturaleza cautelar, y el especial que regula

nuestro código sobre el apeo y deslinde, según sus lineamientos, puede concebirse

también como un proceso posesorio, a veces muy difícil de distinguir del interdicto de

recuperar la posesión o de despojo.

Los interdictos regulados en nuestro código civil y mercantil son cuatro los cuales son.

De amparo de posesión o de tenencia.

De despojo.

De apeo y deslinde.

De obra nueva o peligrosa.

La doctrina se inclina también por darle carácter de procesos posesorios únicamente a

los interdictos de retener y de recobrar.

Page 36: JUICIOS SUMARIOS

No cabe duda que uno de los problemas más importantes para tratar el tema de los

interdictos es el relativo a la posesión que se protege con ellos, porque

inmediatamente surge el problema tan debatido sobre si la posesión es un hecho o un

derecho.

El autor Manuel González Aguilar, en su obra, hace un resumen de las opiniones

sobre este aspecto. Para extraer alguna de sus citas indicaremos que se refiere a la

opinión de Serafini que se encuentra en la misma postura doctrinal de Windscheid,

quien afirma que la palabra romana “possessio”, solamente se refiere al hecho de la

posesión. Dice aquel autor: Poseer una cosa significa tenerla bajo el propio poder

físico. Este poder es puramente material y no depende en poco ni en mucho de que el

poseedor tenga o no realmente el derecho de ejercitarlo. La posesión es de hecho lo

que la propiedad es de derecho; la posesión constituye solamente un poder físico,

material, mientras que la propiedad implica un poder jurídico, legal; el propietario tiene

el derecho de poseer, el poseedor ejercita de hecho aquel derecho del propietario.

Las más de las veces el que es propietario de una cosa es también poseedor de la

misma, pero puede darse muy bien el caso de que uno sea propietario de una cosa y

otro la posea. La posesión, por lo dicho, puede definirse como un poder físico sobre

una cosa con la intención de estar en relación directa e independiente con la misma.

La posesión hace adquirir el dominio de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y

causa la presunción de propiedad de las cosas muebles, confiere el derecho de

retención hasta el pago de ciertos créditos, de la propiedad de los frutos, cuando sea

de buena fe.

a) NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERDICTOS.

En el artículo 249 del código Procesal Civil y Mercantil se encuentra regulado lo

relativo a la naturaleza jurídica de los interdictos.Los interdictos sólo proceden

respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de

Page 37: JUICIOS SUMARIOS

propiedad ni de posesión definitiva. En ellos se resolverá cosa alguna sobre la

propiedad.

Como se dijo anteriormente los interdictos pertenecen al proceso sumario para poder

proteger la posesión. Están determinados, según los autores Castillo y de Pina, a

decidir sobre el hecho de la posesión o de la necesidad de suspender o impedir con

rapidez una actuación o una situación de hecho perjudicial a un derecho privado o a la

seguridad pública, dejando a salvo la facultad de promover un juicio ordinario

posterior.

Alsina resume su parecer diciendo que los interdictos son procedimientos sumarios

para la protección de la possessio naturalis, es decir, de la posesión considerada

exclusivamente en un aspecto exterior, por lo que represente el corpus posesorio que

tanto lo tiene el poseedor como el detentador.

Los interdictos que se han reconocido, según señalamos antes, son de cuatro clases.

Para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla, para impedir una obra nueva y

para evitar los daños que pudiera ocasionar una obra peligrosa.

Nuestros codificados al redactar el código de enjuiciamiento civil y mercantil, anterior

al vigente Código, para la supresión del interdicto de adquirir dieron estas razones.

Las modificaciones substanciales que a este respecto se han hecho en el proyecto,

son las de incluir, entre los juicios sumarios, el de jactancia, y en suprimir de los

interdictos el de adquirir. La conclusión se ha hecho porque también el juicio de

jactancia es y debe ser breve, y la sucesión del interdicto de adquiere tiene por

fundamento el de ser innecesario. De él casi solo se ha usado para entrar en posesión

de bienes hereditarios, y como no puede promoverse si no se apoya en titulo

suficiente de posesión o de propiedad, ha de tenerse en cuenta que el dueño de ese

título tiene derecho de promover la acción posesoria, en otras formas, sea la de

amparo de posesión o la de despojo, pues mediante cualquiera de ellas puede lograr

la protección de su derecho.

Page 38: JUICIOS SUMARIOS

b) NORMAS PROCESALES DE LOS INTERDICTOS.

En el Código Procesal Civil y Mercantil, establece los principios que informan la

regulación de los interdictos son, en general, los que acepta la doctrina. Lo resuelto en

los juicios interdictales no impide la promoción de uno ulterior, es decir que el que ha

sido vencido en cualquier interdicto, puede hace uso después del juicio plenario de

posesión, pero con la salvedad de que una vez adquirida esta, no se interrumpirá,

aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva.

Inversamente, el que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario de

posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa (artículo

250 del Código Procesal Civil y Mercantil).

También en nuestro Código los interdictos solo proceden respecto de bienes

inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión

definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad (artículo 249 del

Código Procesal Civil y Mercantil en el párrafo primero).

Es criterio bastante difundido de que los interdictos persiguen que nadie se haga

justicia por su propia mano y que una cuestión posesoria de hecho se resuelva de

manera rápida y sin perjudicar la discusión posterior sobre el derecho de posesión o

de propiedad.

Sin embargo, debemos aclarar que en el Código derogado se establecía que en los

interdictos no se admitirá prueba alguna sobre la propiedad (art. 819 del Código

Procesal Civil y Mercantil). Ello no se justificaba porque es cosa muy distinta que no

se resuelva sobre el derecho de propiedad a que no pueda admitirse prueba sobre

este extremo. Al contrario, el párrafo segundo del artículo 251 del Cogido Procesal

Civil y Mercantil vigente dispone que si el demandante no fuere el propietario, deberá

citarse a este, dándole audiencia por tres días. Tal norma se justifica puesto que en

alguna forma tendrá que hacer valer sus derechos de propietario, aunque sea en vía

procesal distinta.

Page 39: JUICIOS SUMARIOS

En algunos preceptos expreso del código se infiere que, mediante los interdictos se

quiere proteger la simple posesión o tenencia, incluso el depositario, el administrador

o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir que se le ampare en

la tenencia o posesión (articulo 253 Código Procesal Civil y Mercantil).

Es importante señalar que en el cogido se dispone que no podrá rechazarse la

demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto

que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca

que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo

con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al

hecho que motivó la demanda (Articulo 249 Código Procesal Civil y Mercantil, en el

párrafo final).

Esta norma establece una excepción al principio de congruencia entre la petición y el

fallo, que se consagra en el (articulo 26 Código Procesal Civil y Mercantil). En efecto,

según esta última disposición el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda

y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas par

las partes. No obstante este precepto se introdujo la norma del (articulo 249 Código

Procesal Civil y Mercantil), entendiendo a la naturaleza y la función de los interdictos.

Como se expresa en la exposición de motivos que figura en el proyecto de Código,

estos deben resolver con carácter inmediato una cuestión posesoria que admite

posterior discusión en la vía ordinaria. Además, téngase presente que de conformidad

con el párrafo primero del Artículo 251 del Código Procesal Civil y Mercantil, las

acciones interdentales solo podrán interponerse dentro del año siguiente a la fecha en

que se ocurrió el hecho que las motiva. En consecuencia, por este plazo de

caducidad, se perjudicaría al propietario o poseedor al obligarlo a entablar nuevo

interdicto, si ya ha trascurrido dicho plazo.

Finalmente por el carácter urgente que revisten los interdictos el Cogido establece que

el juez podrá adoptar toda las medidas precautorias que considere necesarias en la

vista de las circunstancias (articulo 252 Código Procesal Civil y Mercantil).

Page 40: JUICIOS SUMARIOS

c) CADUCIDAD DE LOS INTERDICTOS.

Regulado en el artículo 251 de Código Procesal Civil y Mercantil, regulando que las

acciones interdictales solo podrán interponerse dentro del año siguiente a la fecha en

que ocurrió el hecho que las motiva.

Si el demandante no fuere el propietario, deberá citarse a este, dándole audiencia por

tres días. Y el juez podrá adoptar todas las medidas precautorias que considere

necesarias en vista de las circunstancias.

CLASES DE INTERDICTOS

Ya expresamos antes que aunque algunos tienen en realidad carácter cautelar,

nuestro código los agrupa dentro de los juicios sumarios. Por consiguiente la

tramitación es común a todos ellos. Naturalmente hay algunas normas que son

especiales para cada interdicto en particular, y por ello, los vamos a mencionar por

separado.

1) Interdicto de Amparo de Posesión o de Tenencia

Este interdicto procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien

inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de

despojarlo (arto. 253, párr. 1º.). Supone pues, un estado de posesión o de tenencia

actual, que es precisamente uno de los extremos que debe ser demostrado en juicio, y

el otro, los actos perturbadores que denoten intención de despojo.

Eso es lo que dispone el art. 254 del Código, que también establece los términos de la

sentencia: el juez ordenará que se mantenga el demandante en la posesión o

tenencia; condenará en las costas al perturbador y en daños y perjuicios, que fijará

prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades

penales

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2) Interdicto de Despojo

Contempla dos modalidades, según que se trate propiamente de despojo o que sea

un despojo judicial. En todo caso, se da con respecto a aquellos que teniendo la

posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren desposeídos, con

fuerza o sin ella, sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. En tales supuestos

pueden pedir la restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su posesión

y el nombre del despojador. Ofrecerán la prueba de haber poseído y dejado de poseer

(art. 255).

En esta clase de interdictos encontramos una particularidad muy importante que es

necesario destacar. Ella se refiere al acaso en que no hay oposición del demandado.

Cuando esta situación se presenta, el juez sin necesidad de acuse de rebeldía,

porque el Código no lo exige, ordena la restitución con las demás consecuencias

legales (art. 256). En realidad se trata de una aplicación de la ficta confessio, que

tanto relieve alcanza en la regulación de los juicios sumarios en el Proyecto Couture,

como lo afirma este autor, en la recomendable exposición de motivos de su Proyecto

de Código.

Ahora bien, si tramitado el juicio resultaren probados los extremos de la demanda con

la información que se recabe, lógicamente también se ordenará la restitución.

En ambos casos, se condena al despojador en olas costas y a la devolución de frutos;

y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al pago de daños y perjuicios,

que el juez fijará prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás

responsabilidades a que hubiere dado lugar (art. 256).

Nótese que el código da facultades al juez para que fije a su arbitrio los daños y

perjuicios cuando ha habido violencia. Esto permite que tales daños se cobren una

vez concluido el juicio, ejecutivamente, en la vía de apremio, sin necesidad de seguir

un juicio declarativo para determinarlos. Todo ello se justifica en razón de la violencia

ejercida para el despojo.

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La otra clase de despojo es el llamado judicial, que se presenta cuando el juez ha

privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia (art. 257 pàrr.1º). Esta

norma hace que en la práctica los jueces sean muy cautelosos, especialmente en

aquellos casos en que hayan de entregar la posesión de inmuebles como

consecuencia de un litigio que ordenó tal entrega. Las responsabilidades en que

pueden incurrir consisten en la condena en las costas y en la reparación de los daños

y perjuicios que hubieses causado, los cuales también estima prudencialmente el

tribunal que conoce, sin perjuicio de la responsabilidad del orden penal (art. 258 párr.

1º.).

El código establece reglas para el trámite y procedencia de las reclamaciones

atinentes al despojo judicial. Así tenemos que si las providencias que causaron el

despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se

pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto recurso de

apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la

restitución ante el tribunal superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se

pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo

día; y la demanda se tramitará como en primera instancia, con intervención del

Ministerio Público (art. 257 párrafos 2º. Y 3º.).

El código en el mismo artículo 257, párrafo final, establece la limitación lógica de que

si se hubiere interpuesto recurso de apelación en contra de las resoluciones que

causaron el despojo, no podrán usarse de la reclamación de despojo ante el tribunal

superior. En otras palabras, si se hizo valer el recurso de apelación, es a través

de él que debe formularse la reclamación. Pero si por alguna circunstancia el afectado

estuvo impedido de hacerlo, cuenta con un año para intentarlo ante el tribunal

superior.

Por último, también puede ocurrir que el reclamante no probare el despojo judicial. En

ese caso el código establece que el que interpuso la reclamación pagará las costas y

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sufrirá una multa de cincuenta quetzales que se le impondrá en la sentencia (art. 258,

párr. 2º).

3) Interdicto de Apeo o Deslinde

En algunos otros sistemas de derecho positivo la materia relativa al amojonamiento se

circunscribe a diligencias pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria. Por

ello, se discute si tiene o no en realidad carácter interdictal. Entre nosotros por

tradición se le ha considerado un interdicto, diferenciándolo de un trámite puramente

voluntario, de una remedida o de un juicio ordinario en el que se pretenda determinar

la extensión de dos o más fincas.

En este interdicto sólo se discute una cuestión posesoria de hecho, que se refiere a la

alteración de límites entre heredades, cuando se han removido las cercas o mojones y

se han puesto en lugar distinto del que tenían y se ha hecho un nuevo lindero en lugar

que no corresponde (art. 259).

En la práctica ha sido muy útil, más en el agro que en los lìmites urbanos, porque la

solución es rápida y evita dificultades más graves por las alteraciones de linderos.

El código es muy claro al establecer los requisitos específicos que debe contener la

demanda. Ellos son: 1) el nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca. 2) la

parte o partes en que ha sido alterado el lindero; 3) el nombre de quién o quiénes han

hecho la alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener

interés en el apeo; y 4) el lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones,

vallas o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que sirvan

parta la diligencia (art. 260)

La prueba se limita a establecer si ha habido alteración de límites y mojones y quién la

hizo o mandó que se hiciera (at. 261 párr. 1º) Insistimos en que no es necesario

remedir los terrenos, porque ello implicaría incluso costos elevadísimos por la prueba

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pericial requerida (agrimensores), que muchas veces no está en consonancia con la

extensión del lindero alterado que es objeto de la discusión en el interdicto.

La diligencia fundamentalmente en este interdicto es la de reconocimiento judicial. Se

practica de acuerdo con las reglas establecidas para esta clase de prueba (art. 261,

párr. 2º y art. 174). Las características de la diligencia están señaladas en el art. 261

que dispone que discernido el cargo a los peritos, se señalará día para practicarla con

prevención a los interesados y a los colindantes para que presenten en ella sus

respectivas pruebas. De la diligencia se levanta acta, en la que se describe todo lo

practicado con inclusión del dictamen de los peritos. El acta será firmada por todos los

que hubieren estado presentes, si pudieren hacerlo.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 262 del código, si la alteración fuere

comprobada, se ordenará la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado,

quien será responsable de las costas del juicio y del los daños y perjuicios, fijados

prudencialmente por el juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que

hubiere incurrido.

Nótese que aquí también el juez fija prudencialmente los daños y perjuicios, lo que

permite su cobro directo en forma ejecutiva por la vía de apremio, sin necesidad de

juicio declarativo posterior.

4) Interdicto de Obra nueva o Peligrosa

Debemos distinguir las dos clases de situaciones que pueden dar origen al

planteamiento de este interdicto. La obra puede ser nueva, aunque no peligrosa pero

susceptible de causar un daño; o bien puede ser no necesariamente nueva, pero sí

peligrosa. Por ello se diferencian ambos supuestos, aun cuando en los dos se

Page 45: JUICIOS SUMARIOS

persigue fundamentalmente la suspensión de la obra, primero en forma provisional y

luego definitivamente.

a) Obra Nueva

Es uno de los casos en que el código concede acción popular, cuando la obra nueva

causa un daño público. Precisamente por esta misma consecuencia, puede ejercitarse

judicialmente o ante la autoridad administrativa. Ahora bien, cuando la obra nueva

perjudica a un particular, la legitimación se le concede únicamente a él (art 263

párrafos 1º y 2º)

Este mismo artículo 263 contiene una norma muy especial sobre que la persona que

tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar la obra nueva, cuando

por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo

discute le corresponda (párrafo final).

Se establece en el código una norma de equidad que permite al juez, cuando lo

estimare justo, que ordene la suspensión inmediata de la obra. No se perjudica al

dueño, porque también se le faculta para que la continúe si diere garantía por las

resultas del juicio y por los daños y perjuicios. En cualquier caso, el juez puede

permitir que se lleven a cabo las obras que sean absolutamente indispensables para

la conservación de lo edificado. Contra lo que el juez resuelva no cabe recurso alguno.

(Art. 264).

Los efectos de la sentencia que se dicte son los mismos que para el caso de que la

obra fuere peligrosa; es decir, el juez resuelve en ella sobre la suspensión definitiva o

la demolición de la obra, y la condena en costas al vencido. Si procediere la

suspensión definitiva, ordenará el juez la ejecución inmediata del fallo; y si procediere

la demolición, se fijará término para llevarla a cabo a costas del demandado (art. 268).

b) Obra Peligrosa

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En esta situación, las consecuencias riesgosas de la obra hacen que el juez deba

actuar con prontitud. El art. 265 dispone que si la obra fuere peligrosa, o la

construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde

pueda éste provenir, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare

necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.

El juez no debe esperar que se le solicite la diligencia de reconocimiento judicial, dada

la especial situación de peligrosidad de la obra. Por ello, el código dispone que al

darle trámite a la demanda, ordenará el reconocimiento judicial de la obra, señalando

día y hora para el efecto y que esta diligencia puede practicarla inmediatamente,

según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte (art. 266).

Normas especiales trae el código en lo que respecta a la suspensión de la obra. Están

contenidas en el art. 267: Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra

no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al director o

encargado de la obra y, a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan

los trabajos, sobre pena de castigarlos como desobedientes. En el acta respectiva de

detallará el estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión. En

cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo

construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

Por último, recordamos que los efectos de la sentencia, en la que el juez se pronuncia

sobre la suspensión definitiva o la demolición de la obra, son los mismos que para el

caso de obra nueva, a los cuales antes nos hemos referido (art. 268).