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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-62/2012 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIOS: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil doce. Vistos los autos, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-62/2012 promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-257/2012. RESULTANDO I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Manual para el registro de coaliciones y candidaturas comunes. El dos de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por acuerdo ACU-29-12 emitió y aprobó el “ Manual para el registro de convenio de coaliciones o candidaturas comunes para las elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-62/2012

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIOS: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos

mil doce.

Vistos los autos, para resolver el juicio de revisión

constitucional electoral SDF-JRC-62/2012 promovido

por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia

de veintisiete de julio del año en curso, emitida por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio

electoral TEDF-JEL-257/2012.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el

enjuiciante hace en su demanda, así como de las

constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a) Manual para el registro de coaliciones y

candidaturas comunes. El dos de marzo del presente

año, el Consejo General del Instituto Electoral del

Distrito Federal, por acuerdo ACU-29-12 emitió y

aprobó el “Manual para el registro de convenio de

coaliciones o candidaturas comunes para las

elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes

SDF-JRC-62/2012

2

delegacionales y diputadas o diputados por ambos

principios para el proceso electoral ordinario 2011-

2012”.

b) Registro de convenio de candidatura común. El

primero de abril del año en curso, los partidos De la

Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento

Ciudadano, presentaron ante el Consejo General del

Instituto Electoral del Distrito Federal el “Convenio de

candidatura común que con fundamento en el artículo

244 del código de instituciones y procedimientos

electorales y el manual para el registro de convenios

de coaliciones o candidaturas comunes para las

elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes

delegacionales y diputadas o diputados por ambos

principios para el proceso electoral ordinario 2011-

2012, celebran los Partidos Políticos Nacionales de la

Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento

Ciudadano, para la elección de jefas y jefes

delegacionales y diputadas o diputados de mayoría

relativa todos en el Distrito Federal”.

c) Jornada electoral. El primero de julio del presente

año, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso

electoral ordinario 2011-2012 en el Distrito Federal, en

la que se eligieron, entre otros cargos, a los diputados

de la Asamblea Legislativa.

d) Cómputo distrital. El dos siguiente, el Décimo

tercer Consejo Distrital del Instituto Electoral del

Distrito Federal concluyó la suma de los votos

recibidos en las casillas instaladas el día de la

elección, con los siguientes resultados:

Votación distrital de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa.

SDF-JRC-62/2012

3

VOTACIÓN PARTIDO

S

POLÍTICO

S

CANDIDATOS

PROPIETARIOS

Y SUPLENTES

NÚMERO LETRA

P. Raúl

Montessoro

Pérez

PAN

S. José Reyes

Gacía Alcántara

21,995

Veintiún mil

novecientos

noventa y

cinco

P. Alberto

Emiliano Cinta

Martínez

PRI

S. David Allan

Muñoz Díaz

24,143

Veinticuatro

mil ciento

cuarenta y

tres

P. Lucila Estela

Hernández

PRD S. Ana Elida Cruz

Carrillo

39,046

Treinta y

nueve mil

cuarenta y

seis

P. Lucila Estela

Hernández

PT S. Ana Elida Cruz

Carrillo

5,455

Cinco mil

cuatrociento

s cincuenta

y cinco

P. Alberto

Emiliano Cinta

Martínez

VERDE

S. David Allan

Muñoz Díaz

5,681

Cinco mil

seiscientos

ochenta y

uno

P. Lucila Estela

Hernández

MOVIMIEN

TO

CIUDADA

NO

S. Ana Elida Cruz

Carrillo

3,993

Tres mil

novecientos

noventa y

tres

SDF-JRC-62/2012

4

P. Alejandro de

la Vega Alfaro

NUEVA

ALIANZA S. Zeferino

Pedraza Salgado

4,278

Cuatro mil

doscientos

setenta y

ocho

P. Alberto

Emiliano Cinta

Martínez

S. David Allan

Muñoz Díaz

6,625

Seis mil

seiscientos

veinticinco

CANDIDA

TO

COMUN

P. Lucila Estela

Hernández

S. Ana Elida Cruz

Carrillo

13,321

Trece mil

trescientos

veintiuno

VOTOS NULOS

4,623

Cuatro mil

seiscientos

veintitrés

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

129,160

Ciento

veintinueve

mil ciento

sesenta

Votación distrital de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional

VOTACIÓN

PARTIDOS

POLÍTICOS

NÚMERO LETRA

PAN 22,012 Veintidós mil

doce

PRI 24,185 Veinticuatro mil

ciento ochenta y

cinco

PRD 39,123 Treinta y nueve

SDF-JRC-62/2012

5

mil ciento

veintitrés

PT 5,462 Cinco mil

cuatrocientos

sesenta y dos

VERDE 5,690 Cinco mil

seiscientos

noventa

MOVIMIENTO

CIUDADANO

4,006 Cuatro mil seis

NUEVA

ALIANZA

4,284 Cuatro mil

doscientos

ochenta y cuatro

VOTOS NULOS 4,652 Cuatro mil

seiscientos

cincuenta y dos

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

109,414 Ciento nueve mil

cuatrocientos

catorce

Los anteriores resultados fueron notificados al actor el

mismo día.

e) Juicio electoral. El seis de julio del año en curso, el

Partido del Trabajo presentó demanda de juicio

electoral, la cual fue remitida al Tribunal Electoral del

Distrito Federal el once siguiente.

Una vez seguido en sus trámites, el órgano

jurisdiccional responsable emitió sentencia en la que

confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acto

reclamado.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El

primero de agosto del presente año, por oficio

SDF-JRC-62/2012

6

TEDF/SG/1478/2012, el Secretario General del

Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió a este

órgano jurisdiccional federal las constancias y anexos

del juicio de revisión constitucional en que se actúa.

a) Turno. Por acuerdo del dos de agosto de dos mil

doce, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la

integración del expediente en que se actúa, así como

la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para

los efectos del artículo 19 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Dicha determinación fue acatada mediante oficio

TEPJF-SDF-SGA/5679/12 del mismo día, signado por

el Secretario General de esta Sala Regional.

b) Radicación. El seis de agosto siguiente, el

Magistrado Instructor radicó la demanda.

c) Admisión y cierre de instrucción. En su

oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al

considerar debidamente integrado el expediente, se

decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos

quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

es competente para conocer y resolver el presente

asunto, de conformidad con lo establecido por los

artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos

primero, segundo y cuarto fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

SDF-JRC-62/2012

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Federación; 4, 86, 87 apartado 1 inciso b) y 89 de La

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y, finalmente, con lo dispuesto en el

acuerdo del Consejo General del Instituto Federal

Electoral CG268/2011 por el que se establece el

ámbito territorial de las cinco circunscripciones

plurinominales. Lo anterior, por tratarse de un juicio de

revisión constitucional electoral promovido en contra

de una determinación emitida por una autoridad

jurisdiccional local en una controversia sobre los

resultados de la elección de diputados al órgano

legislativo del Distrito Federal; entidad federativa que

pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. Procedibilidad. Se encuentran satisfechas

las exigencias previstas en los artículos 8, 9 apartado

1, 86 apartado 1 y 88 apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, como a continuación se demuestra:

a) Forma. La demanda de revisión constitucional fue

presentada por escrito ante la autoridad responsable

del acto impugnado y en ella constan el nombre y la

firma autógrafa del accionante, la identificación del

acto combatido, los hechos materia de la impugnación

y los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. En el caso, la sentencia impugnada

fue emitida el veintisiete de julio de dos mil doce, por

lo que el plazo para la presentación de la demanda

transcurrió del veintiocho al treinta y uno de ese mismo

mes y año.

Asimismo, según se desprende del acuse de recibo

respectivo, el tribunal responsable recibió la demanda

el treinta y uno de julio del año en curso.

SDF-JRC-62/2012

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Consecuentemente, es oportuna la presentación de la

demanda, al haber ocurrido esto al cuarto día del plazo

previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El Partido del Trabajo se encuentra

legitimado para promover el juicio, de conformidad con

lo expuesto en el artículo 88 apartado 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un partido político que

impugna la sentencia emitida por el tribunal electoral

de una entidad federativa que confirma los resultados

obtenidos en la elección de diputados a la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal en el decimonoveno

distrito electoral local.

d) Personería. El requisito se tiene por cumplido, de

conformidad con el artículo 88 apartado 1 incisos a) y

b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el

juicio fue promovido por el Partido del Trabajo por

conducto de Adolfo Orive Bellinger, quien hizo lo

propio respecto del juicio local.

e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal

requisito se satisface, puesto que en contra de la

resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito

Federal no procede algún medio de defensa que pueda

modificar o revocar la determinación asumida.

f) Violación a un precepto constitucional. En la

especie, se cumple con el requisito en mención, dado

que el actor señala en su demanda como preceptos

SDF-JRC-62/2012

9

violados los artículos 14, 17, 41 y 116, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que el requisito de procedencia que se

analiza constituye una exigencia de carácter formal, de

manera que para su cumplimiento basta el

señalamiento de que el acto o resolución impugnado

vulnera determinados preceptos constitucionales, al

margen de la actualización de dicha violación, porque

esto último constituye la materia del fondo del juicio.

El razonamiento precisado en el párrafo que antecede

se encuentra desarrollado en la jurisprudencia 02/97,

cuyo rubro es el siguiente:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"1

g) Carácter determinante. Este requisito se cumple

plenamente, debido a que lo aquí impugnado puede

cambiar los resultados obtenidos en la votación de

diputados de representación proporcional e impactar

en la conformación del órgano legislativo en el Distrito

Federal.

h) Reparabilidad. En este asunto se cumple la

exigencia contenida en el inciso e) apartado 1 del

artículo 86 de la ley de la materia, relativa a que la

reparación solicitada sea factible antes de la fecha

constitucional o legalmente fijada para la instalación de

los órganos o la toma de posesión de los funcionarios

electos, porque los diputados integrantes de la

1 Tesis visible a páginas 380 a 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SDF-JRC-62/2012

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Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomarán

protesta en el cargo el quince de septiembre del

presente año, conforme a los artículos 39 del Estatuto

de Gobierno, 14 de la ley orgánica de dicho órgano

legislativo, así como 7 y 8 del reglamento para el

gobierno interior de la citada asamblea; razón por la

cual, de estimarse así, la reparación de la violación

aducida en esta instancia es factible antes de la citada

fecha.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de

procedibilidad del presente juicio, lo conducente es

realizar el estudio de fondo de la controversia

planteada.

TERCERO. Litis. En el presente asunto, se fijará la

controversia con base en lo resuelto por el tribunal

responsable a la luz de los agravios que se adviertan

de la demanda.

1. Sentencia reclamada. El Pleno del Tribunal

Electoral del Distrito Federal expuso en la resolución

impugnada lo siguiente:

a) Que es infundado el agravio referente a que existe

una contradicción entre los artículos 244 y 356 fracción

IV del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Distrito Federal, puesto que de su

interpretación sistemática y gramatical se obtiene que

ambos preceptos se complementan entre sí, de manera

que el primero regula los aspectos generales de las

candidaturas comunes y de una manera genérica prevé

la forma en la que se contabilizarán los votos en dicha

figura electoral, mientras que el segundo regula

específicamente el modo en que se contabilizan los

votos de dichos candidatos.

SDF-JRC-62/2012

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b) Que del párrafo tercero del artículo 244 del código

no se desprende que los votos obtenidos por el

candidato común y los partidos postulantes deban ser

contabilizados sin distinción alguna, ya que la forma de

computar los votos está prevista en otro precepto

normativo.

c) Que en los casos en los que el votante cruzó más

de un emblema de los partidos postulantes del

candidato común, no resulta clara la voluntad del

elector respecto de cuál partido eligió, por lo que en

estos casos el legislador estimó que el voto sólo debía

contabilizarse a favor del candidato.

d) Que refuerza lo anterior la ausencia de disposición

en el código que reglamente la manera en la que

deben distribuirse los votos en que haya sido marcado

más de un recuadro de los partidos postulantes

comunes, contrariamente a la disposición existente en

el sentido de que serán votos nulos para los partidos

cuando esto acontezca.

e) Que esto es acorde con la naturaleza de los

sistemas de mayoría relativa y de representación

proporcional, pues el primero consiste en la elección

de una fórmula de candidatos, mientras que en el

segundo se busca que la votación obtenida por un

partido político se vea reflejada en el órgano de

representación popular, lo que no ocurre en estos

casos, habida cuenta que no se asigna tal votación.

f) De igual forma, declara infundado el agravio relativo

a que las candidaturas comunes en el Distrito Federal

son equivalentes a las coaliciones del sistema electoral

federal, por lo que los votos en los que se marcó más

de un recuadro de los partidos que postularon

SDF-JRC-62/2012

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candidato común debieron computarse como se hace

en el caso de las coaliciones a nivel federal.

g) Que las candidaturas comunes y las coaliciones son

figuras distintas que tienen regulación distinta en el

Distrito Federal.

h) Que las tesis citadas por el promovente no resultan

aplicables, pues en ellas se resuelve sobre aspectos

federales y, en este caso, el legislador local, teniendo

como límite la Constitución, puede determinar de qué

manera se asignan los sufragios.

i) Que es inoperante el agravio vertido en el sentido de

que se afecta la asignación de representación

proporcional y de financiamiento público del Partido del

Trabajo, pues se trata de afirmaciones genéricas e

imprecisas.

j) No hay contradicción entre los artículos 244 y 356

fracción IV del código, dado que el cómputo de los

votos no se vería modificado de manera alguna y, por

ende, tampoco la asignación de curules de

representación proporcional y de financiamiento

público.

k) Que es inoperante el agravio relacionado con la

violación al principio de autenticidad de la votación,

pues se trata de una afirmación general, que no va

encaminada a controvertir alguna parte específica o

concreta de los actos impugnados.

2. Síntesis de agravios. En contra de la resolución

reclamada, el promovente expresa los siguientes

agravios:

SDF-JRC-62/2012

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A. Que la responsable tergiversó los argumentos del

partido actor; así, sostiene que su primer agravio no se

refería únicamente a la contradicción entre los

artículos 244 y 356 fracción IV del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal, sino que hacía referencia a las disposiciones

constitucionales rectoras que nunca fueron tomadas en

cuenta.

Respecto del segundo agravio que identificó el tribunal

local, sostiene el accionante que el tribunal local

resume de forma simplista su agravio puesto que éste,

en realidad se encontraba encaminado a demostrar

que los votos debieron ser contados de forma distinta

atendiendo a una interpretación de las disposiciones

locales aplicables e, incluso, las relativas previstas a

nivel federal.

Agrega que la responsable estudió de forma

descontextualizada el argumento relativo a la

afectación al derecho del financiamiento del partido en

razón de la forma de contabilizar los votos.

Finalmente, sostiene que el último argumento reseñado

por la responsable fue igualmente descontextualizado,

pues es falso que fuera genérico, por lo que incurre en

una violación al principio de legalidad, así como en una

denegación de justicia.

B. Que los artículos 244 y 356 fracción IV del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Distrito Federal prevén reglas diferentes para el

cómputo de los votos, de tal suerte que establece una

restricción en perjuicio de los partidos políticos que

postulen candidaturas comunes, al establecer,

respecto de la elección de diputados por el principio de

SDF-JRC-62/2012

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representación proporcional, la nulidad de los votos en

los que el elector haya marcado más de un recuadro

de los partidos que contendieron bajo candidatura

común.

C. En razón de que la responsable, desde la

perspectiva del accionante, no analizó adecuadamente

sus argumentos, procede a plantearlos de nueva

cuenta a este tribunal federal.

Dichos argumentos se encuentran encaminados a

evidenciar que:

C.1. Que la responsable se limitó a interpretar

gramatical y aisladamente diversas disposiciones,

entre ellas, las contenidas en los artículos 244 y 356

fracción IV del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sin

advertir que estos establecen reglas para el cómputo

de votos en diversas instancias, es decir, el cómputo

realizado en las casillas y los restantes a nivel distrital

y estatal.

Lo anterior, a criterio del accionante, devino en que el

tribunal responsable confirmara el cómputo distrital

correspondiente al décimo sexto distrital electoral en el

Distrito Federal en contravención a los principios de

igualdad, indivisibilidad y efectividad del voto, pues

consintió que existan votos que generen mayores

consecuencias que otros.

Así, desde su perspectiva, la responsable debió

determinar que debía ser computado como un voto

válido para la asignación de diputados de

representación proporcional, así como para la

asignación de presupuesto aquel que fue marcado por

SDF-JRC-62/2012

15

el elector en más de uno de los recuadros de los

partidos políticos que sostuvieron candidaturas

comunes en el pasado proceso comicial local.

C.2. Que la resolución de la responsable transgrede el

derecho del partido actor de participar en la asignación

de diputados por el principio de representación

proporcional, previsto en el artículo 37 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal y 291 del código comicial

local, en tanto que, pese a que cumplió con los

requisitos para ello, al validar el cómputo distrital en el

cual no se contabilizaron los votos que fueron

marcados a favor de más de uno de los partidos

políticos que sostuvieron candidaturas comunes redujo

de forma artificial e ilegal el porcentaje de votación del

partido actor.

C.3. Que la resolución de la responsable transgrede el

derecho del partido actor de recibir financiamiento y

participar en la asignación de diputados por el principio

de representación proporcional, en tanto que, al validar

el cómputo distrital en el cual no se contabilizaron los

votos que fueron marcados a favor de más de uno de

los partidos políticos que sostuvieron candidaturas

comunes, redujo la votación que le corresponde a

dicho instituto político, la cual constituye la base para

el cálculo del financiamiento que le corresponde.

C.4. Que la resolución impugnada atenta contra lo

previsto en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito

federal y el código comicial local, en lo relativo a que la

renovación del Poder Legislativo se llevará a cabo

mediante la celebración de elecciones libres,

periódicas y auténticas.

SDF-JRC-62/2012

16

Ello, en razón de que, desde su perspectiva, por

auténtico debe entenderse que constituye un reflejo fiel

de la voluntad ciudadana, lo cual no acontece en el

caso, puesto que no se toman en cuenta a favor del

partido actor aquellos votos marcados por los electores

en más de una de las casillas correspondientes a los

partidos políticos que sustentaron candidaturas

comunes.

D. Con fundamento en los argumentos previamente

reseñados, el accionante solicita a este órgano

jurisdiccional la no aplicación de la fracción IV del

artículo 356 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Agrega que, al declararse la no aplicación de tal

precepto, se generaría un vacío legal el cual debería

ser suplido, desde su perspectiva, con la regla prevista

en el artículo 295 apartado 1 inciso c) del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Fijación de la litis a partir de los apartados 1 y 2.

Por todo lo expuesto, se colige que la controversia en

el presente asunto se limita a determinar si el artículo

356 fracción IV del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal es

contrario a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y, por ende, debe ser inaplicado.

Con posterioridad, de ser necesario, deberá

determinarse si los agravios expresados por el actor

controvierten las razones expresadas en la sentencia

reclamada en torno a la asignación de financiamiento y

de escaños de representación proporcional.

SDF-JRC-62/2012

17

CUARTO. Estudio de fondo. Precisados los puntos

esenciales de agravio, es necesario señalar que la

pretensión esencial del partido actor es:

a) Que no se aplique la norma legal en la que se prevé

la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos

recuadros de la boleta.

b) Que atendiendo a la intencionalidad del sufragio, en

el caso concreto, la cantidad de votos que se

estimaron como nulos, se repartan entre los partidos

De la Revolución Democrática, Del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, respecto de los cuales se

afectó dicha intencionalidad por la confusión en la

emisión del voto.

Cabe señalar que este colegiado llevará a cabo el

estudio en primer lugar del agravio de

inconstitucionalidad del precepto cuya inaplicación se

solicita (agravio D) y el relativo a la calificación de los

votos emitidos a favor de los partidos que integraron

en el presente caso la candidatura común (agravio C),

ya que todos los planteamientos formulados se

sostienen en las dos cuestiones anotadas y reguladas

por el artículo 356 fracción IV del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal. Posteriormente, de resultar necesario, se

analizarán las demás alegaciones.

Previamente al estudio del primer motivo de

inconformidad, cabe señalar que el actor no menciona

expresamente en el apartado relativo a su solicitud de

inaplicación los preceptos constitucionales que, a su

juicio, se contraponen con el que impugna en esta

instancia constitucional; sin embargo, tal situación no

puede ser inconveniente para que este órgano

SDF-JRC-62/2012

18

jurisdiccional entre al estudio de fondo de su solicitud,

ya que su causa de pedir es clara cuando señala a lo

largo de toda su demanda que el artículo 356 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Distrito Federal es contrario a los principios,

valores y bases constitucionales rectoras que rigen

nuestro sistema político de gobierno de carácter

democrático, como los de soberanía popular,

representatividad, mayoría proporcional, los referentes

al proceso electoral, autenticidad de las elecciones,

libertad, equidad, proporcionalidad.

Asimismo, el accionante señala que el referido

precepto legal viola, entre otros, lo dispuesto en los

artículos 1, 35, 36, 41, 99, 116 y 122 de la Constitución

Federal.

En tales condiciones, al ser claros los términos de la

petición del accionante, se impone analizar la solicitud

de inaplicación del precepto legal en cita, en términos

de lo ordenado en el artículo 6 apartado 4 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Es infundado el primero de los agravios en estudio y,

por lo tanto, la solicitud de inaplicación del precepto

legal invocado, pues lejos de restar eficacia a la

votación válidamente emitida, el precepto legal en cita

garantiza la certeza sobre la voluntad del electorado al

emitir su voto, además de que busca darle certeza

mediante reglas claras y acordes con el sistema

electoral buscado por el legislador local.

A fin de sostener lo afirmado, cabe mencionar que

votar en las elecciones populares es un derecho

fundamental de carácter político electoral de todo

SDF-JRC-62/2012

19

ciudadano mexicano en términos de lo dispuesto en el

artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

A la par de constituir un derecho, votar en las

elecciones populares, en los términos que establezca

la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de

la República, según lo ordenado en el artículo 36

fracción III del propio ordenamiento constitucional.

De tal manera, el voto en las elecciones populares se

constituye en una prerrogativa para los ciudadanos,

esto es, tiene el doble aspecto de obligación y

derecho.

Por otro lado, en el artículo 39 de la Constitución

Federal se consagra el principio según el cual la

soberanía nacional reside esencial y originariamente

en el pueblo mexicano, el cual, en términos del artículo

40 del propio ordenamiento, se constituye en una

república representativa, democrática y federal.

De igual forma, en el artículo 41 párrafo primero de la

Constitución General de la República se establece que

el pueblo ejerce su soberanía por medio de los

Poderes de la Unión, en los casos de la competencia

de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus

regímenes interiores, de conformidad con lo

establecido en nuestra Carta Magna y en la

constituciones de las propias entidades federativas.

Así, en términos del propio artículo 41 párrafo

segundo, la renovación de los poderes Legislativo y

Ejecutivo se llevará a cabo mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas.

SDF-JRC-62/2012

20

Por otra parte, en cuanto a la forma de concretar todas

estas directrices, se ha formado un sistema

constitucional en el que los partidos políticos cuentan

con el estatus de entidades de interés público y tienen

como fin promover la participación del pueblo en la

vida democrática, contribuir a la integración de la

representación nacional y, como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al

ejercicio del poder público, de acuerdo con los

programas, principios e ideas que postulan y mediante

el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales

constituyen principios constitucionales que rigen el

ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el

invocado artículo 41 párrafo segundo fracción I.

En suma, en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se ha establecido un sistema

mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a un

Estado Democrático, en el cual se prevé a su favor la

prerrogativa de votar en las elecciones federales y

locales para constituir a los poderes del Estado, a la

vez que se pone a su disposición a los partidos

políticos como entidades de interés público para

asegurar su acceso a la vida democrática, la

representación nacional y el poder público.

En cuanto a la forma de llevar a cabo todos estos fines

en las entidades federativas, los artículos 116 fracción

IV y 122 base primera fracción IV inciso f) de la

Constitución (el último en el caso del Distrito Federal)

remiten a las constituciones y leyes locales a fin de

regular todo lo relativo al sistema electoral

correspondiente.

SDF-JRC-62/2012

21

Así, en el artículo 2 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal se

reitera la obligación de las autoridades locales de

garantizar la organización de elecciones libres,

periódicas y auténticas, mediante el sufragio universal,

libre secreto, directo, personal e intransferible, de

modo que se sancione cualquier violación a tales

garantías.

En ese orden de ideas, en el artículo 3 de dicho

ordenamiento legal se establece que todas las

actividades de las autoridades electorales en el Distrito

Federal se regirán por los principios de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y

equidad.

No obstante, debe tenerse presente que el derecho a

votar puede ser limitado para su ejercicio, de modo que

es válido el establecimiento de condiciones para el

cumplimiento de los citados principios, siempre que

estén previstas legalmente, sean necesarias, tengan

un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el

fin que se pretenda alcanzar.

En particular, para que el voto pueda ser un reflejo de

la auténtica y libre expresión de los electores, es

preciso el establecimiento de reglas que garanticen,

entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así

como la observancia del principio según el cual el voto

debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula

un individuo, un voto) que significa que el voto de cada

individuo deberá contar y ser contado solamente por

uno y que ningún voto deberá valer más o menos que

otro.

SDF-JRC-62/2012

22

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen

de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea,

respecto de la validez y efectividad del sufragio, se

contrapone con su significado y alcance; en esas

condiciones, de admitirse cualquier anomalía en la

contabilización del voto, se podría provocar el

falseamiento de los resultados y, por ende, la

distorsión de la representación democrática.

Luego, de lo hasta aquí expuesto se deduce que serán

válidas todas aquellas disposiciones que aun cuando

impliquen una restricción en el voto emitido por los

ciudadanos, tengan un fin coherente y aceptado en las

legislaciones locales y en la Constitución General de la

República. En otras palabras, serán válidas todas

aquellas normas que se ajusten a los principios que

para la emisión del voto establezcan los ordenamientos

en comento.

Acorde con lo anterior, en el artículo 20 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal, se dispone que el Instituto Electoral tendrá el

deber de velar por la autenticidad y efectividad del

sufragio.

Por otra parte, en cuanto a la forma de contabilizar la

voluntad popular, el artículo 354 del código electoral

local dispone que, una vez cerrada la votación, los

integrantes de la mesa directiva procederán al

escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla a

fin de determinar:

1. El número de electores que votó en cada casilla.

2. El número de votos emitidos a favor de cada uno de

los partidos políticos, candidatos o coalición.

SDF-JRC-62/2012

23

3. El número de votos nulos.

4. El número de boletas sobrantes no utilizadas en

cada elección.

En cuanto a la forma de calificar la validez o nulidad de

los votos, el artículo 356 del propio ordenamiento legal

señala que se contará como nulo cualquiera que se

emita en forma distinta a la expresada, mientras que

serán válidos aquellos de los cuales se desprenda la

voluntad del elector de votar a favor de determinado

candidato o fórmula, mediante la marca dentro de un

cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o

nombres y el emblema de un partido político o

coalición.

Asimismo, la fracción IV del artículo 356 (cuya

inaplicación se solicita) prevé que serán válidos para el

candidato común los que tengan la marca o marcas

que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o

círculos en los que se contenga el nombre o nombres

de los candidatos comunes y el emblema de los

partidos políticos o coaliciones, de tal modo que a

simple vista se desprenda, de manera indudable, que

votó a favor de determinado candidato o fórmula

postulada en común. En este caso, señala el precepto

legal, se contará voto válido para el candidato o

fórmula, pero nulo para los partidos políticos o

coaliciones postulantes.

Sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que

las reglas para determinar que un voto es nulo,

particularmente la relativa a la boleta que contiene dos

o más marcas de partidos políticos no coaligados, es

armónica y congruente con los principios

constitucionales en la materia, ya que con ello se

SDF-JRC-62/2012

24

garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten

los emitidos a favor de un candidato, partido político o

coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre

su validez, sentido y efectividad.

Además, debe tenerse en consideración que la norma

en cuestión establece un procedimiento claro para

determinar la validez o invalidez del voto emitido en el

caso de candidaturas comunes, pues no sólo toma en

cuenta la certeza en la voluntad del ciudadano como

factor determinante, sino que encuentra coherencia en

el sistema establecido por el legislador local para la

reglamentación de dichas candidaturas.

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en

dos o más recuadros de la boleta es una regla

consonante y complementaria de los principios

constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en

su aspecto fundamental de que represente y constituya

la verdadera y auténtica voluntad del elector.

En otras palabras, la calificación de nulidad de los

votos emitidos en la forma descrita permite que

únicamente sean contados y, consecuentemente, se

sumen a una opción política aquellos votos en los que

no haya duda de la intención y voluntad del elector, lo

cual garantiza al máximo el principio de certeza que

debe prevalecer en cualquier elección que se precie de

ser democrática.

En mérito de lo expuesto, no asiste razón al actor

cuando aduce que en el presente caso no debe

aplicarse la norma legal en la que se prevé la nulidad

de los votos cuando se marquen más de dos recuadros

de la boleta, pues no constituye una disposición

aislada que caprichosamente haga carecer de efectos

SDF-JRC-62/2012

25

al voto válidamente emitido, sino que pretende dar

certeza a la voluntad ciudadana plasmada en el voto y

coherencia a otras disposiciones.

Se arriba a la conclusión anotada, en virtud de que el

artículo 356 fracción IV se encuentra pensado en

relación con lo que ocurre en el contexto de la

participación de varios partidos que contienden en

candidatura común y la votación que estos reciben.

Así, de lo expuesto se advierte que el precepto legal

en cita no busca anular de forma gratuita la votación

válidamente emitida, sino que tiene como finalidad dar

certeza a los votos que se emiten a favor de cada

partido político en el ámbito de la representación

proporcional.

La razón de lo afirmado radica en que la fracción del

artículo cuya inaplicación se busca tiene su razón de

ser en la existencia de diversos partidos políticos que

actúan de forma separada e incluso antagónica entre

sí, pero que se unen con la única finalidad de proponer

un candidato en una elección determinada.

En tal contexto, la referida porción normativa se

explica en la contraposición de conductas mencionada,

pues mientras los partidos políticos se unen en una

candidatura común de mayoría relativa, permanecen

separados y actúan de forma individual en lo que toca

al resto de su proceder, incluso en lo que toca a la

elección de diputados por el principio de

representación proporcional.

Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el actor,

en el particular se está en presencia de una figura

jurídica cuyas reglas de participación difieren de las

SDF-JRC-62/2012

26

previstas para las coaliciones, a las cuales sí les es

contabilizado el voto comunitario.

De tal manera, lo que se busca con la disposición legal

en estudio no es anular el voto válidamente emitido en

el ámbito de una candidatura común, sino que se

busca darle certeza en el contexto de una elección de

candidatos de representación proporcional que

participan de forma separada por parte de cada uno de

los partidos antes unidos, lo cual no ocurre con las

coaliciones.

Corroboran lo antedicho los artículos 238 al 244 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Distrito Federal, de los cuales se advierten las

disposiciones tanto de las coaliciones como de las

candidaturas comunes y se desprenden las siguientes

reglas:

1. Los límites de gastos de campaña son diversos,

pues mientras en la coalición se establecen los de un

partido político, en la candidatura común se remiten al

del convenio respectivo (artículos 243 y 244 del

código).

2. En torno a las aportaciones, en ambos casos se

estipulan en el convenio respectivo; sin embargo, los

informes se llevan a cabo de forma unificada en el

caso de las coaliciones (artículos 240 fracción V y

244).

3. Los requisitos de una coalición se encaminan a la

conformación de un solo ente, mientras que las

candidaturas comunes buscan regular la unión de dos

o más partidos con un candidato, haciéndose la

aclaración de lo ocurrido en la lista B del artículo 292

SDF-JRC-62/2012

27

del código comicial local (artículos 238 a 240, 243 y

244).

4. La distribución de la votación obtenida se llevará a

cabo conforme al convenio respectivo, con la precisión

referida en el párrafo anterior respecto de la lista B en

el caso de candidaturas comunes (240 fracción XI y

244).

Lo referido en las disposiciones normativas invocadas

se resume en el siguiente cuadro:

Límites de

gastos de

campaña

Aportaciones

Requisitos para el convenio

Distribución de

votación obtenida

Coalición

El de un partido político.

La forma de aportar se estipula en el convenio, aunque el informe debe hacerse como un partido político en lo individual.

I. Los Partidos Políticos que la forman. II. Constancia de aprobación de la Coalición.III. La

elección.

IV. El emblema. V. Aspectos relativos a los fondos utilizados.VI. El cargo o los cargos a postulación. VII.

El que se establezca en el convenio de coalición para los efectos de representación proporcional y financiamiento público.

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28

Límites de

gastos de

campaña

Aportaciones

Requisitos para el convenio

Distribución de

votación obtenida

Representante común. VIII. Responsable de la administración de los recursos. IX. Plataforma electoral, programa de gobierno o agenda legislativa común. X. Fórmulas de candidatos. XI. Distribución de la votación.

Candidatura común

Sólo se dice que los partidos deberán sujetarse a los límites de gastos de campaña.

Los que se estipulen en el convenio

Cada partido es responsable de informar sobre sus gastos.

Deberán indicarse las aportaciones de cada partido para gastos de campaña y en cuál de los partidos participarán los candidato

Respecto de la lista B del artículo 292 del código, deberán determinar en el convenio en cuál de los partidos políticos participarán los

SDF-JRC-62/2012

29

Límites de

gastos de

campaña

Aportaciones

Requisitos para el convenio

Distribución de

votación obtenida

s a diputados de la lista B.

candidatos a diputados de esa lista.

Un candidato no podrá ser registrado en la lista B de dos o más partidos que intervengan en candidatura común.

Los votos se computarán a favor de cada partido y se sumarán a favor del candidato.

Como se observa, el régimen de las candidaturas

comunes se encuentra diseñado de forma tal que dos o

más partidos unan sus esfuerzos y recursos a favor de

un candidato en una elección; no obstante, a diferencia

de lo que sucede con las coaliciones, fuera de esa

elección y con la salvedad prevista sobre la lista B en

la parte final del artículo 244 del código comicial local,

los partidos mantienen su individualidad.

SDF-JRC-62/2012

30

Lo anterior se explica en que el sistema electoral del

Distrito Federal permite una doble dualidad en el

destino del sufragio y el funcionamiento de la boleta

respectiva: la primera, como ya se vio, en cuanto a la

elección a la que se dirige (mayoría relativa y

representación proporcional); la segunda, respecto al

candidato y a los partidos que lo postulan.

Así, en cuanto a la primera de las dualidades

anotadas, la legislación permite que una sola boleta

electoral tenga efectos en dos partidos o más que

inscriban un candidato en común por el principio de

mayoría relativa, el cual obtendrá toda la votación que

en conjunto o individualmente reciban los institutos

políticos en dicha elección. No obstante, una vez

superado el plano de mayoría, la situación volverá a la

normalidad, regresando los partidos involucrados a su

situación de competencia mutua, incluso en la

asignación de escaños de representación proporcional,

de modo que en dicho supuesto el voto emitido en la

boleta sólo tendrá efectos por uno de los partidos, si

así fuera expresada la voluntad del elector.

La segunda de las dualidades señaladas implica que el

elector, al emitir su sufragio, puede hacer distinciones:

puede votar por el candidato común propuesto por los

partidos involucrados en mayoría relativa, puede

hacerlo por estos en la misma elección o puede anular

su voto respecto de los institutos políticos relacionados

por la candidatura comunitaria en el plano de la

representación proporcional.

Dicho de otro modo, es posible que el votante

comulgue con las políticas de los partidos unidos en la

candidatura común, en cuyo caso, lo más probable

SDF-JRC-62/2012

31

será que emita su voto favoreciendo al partido de su

preferencia, el cual se contará también a favor del

candidato. Sin embargo, lo antedicho no siempre es

así, pues también puede suceder que el candidato sea

del agrado del elector, pero el partido no, lo que

llevaría al votante a la anulación de su voto, a través

del marcado de dos opciones en la boleta.

En mérito de lo expuesto, se concluye que no existe

contradicción alguna en lo dispuesto por la fracción IV

del artículo 356 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal en

relación con el resto del sistema jurídico, sino que, en

el mejor de los casos, los efectos del voto provendrán

de la elección informada del elector.

Luego, de lo antedicho se sigue que el artículo en

estudio guarda una coherencia lógica y sistemática con

lo previsto sobre las candidaturas comunes, ya que lo

que se pretende es anular votos emitidos a favor de

partidos que sostienen una relación antagónica en el

plano de la elección por el principio de representación

proporcional, es decir, que son rivales en dicha

contienda, no obstante su relación de colaboración en

la elección de mayoría relativa.

Por tanto, toda vez que la norma en cuestión se ajusta

al sistema electoral para el cual fue creada, deviene en

infundado el agravio en estudio y, en consecuencia, es

también improcedente la solicitud de inaplicación

respectiva, al no advertirse violación a cualquiera de

los preceptos constitucionales señalados por el actor

en su demanda.

No pasa inadvertido para este colegiado que pueden

existir opciones diversas a la propuesta en el presente

SDF-JRC-62/2012

32

asunto para resolver el conflicto planteado en el

presente asunto y que implican la inaplicación del

precepto en estudio; sin embargo, al no provenir del

sistema electoral o de una violación a la Constitución

General de la República, no corresponde a este órgano

jurisdiccional su adopción, sino al Poder Legislativo en

el contexto de una nueva elección.

En otro orden de ideas, respecto al segundo de los

agravios bajo análisis, no asiste la razón al actor

cuando aduce que debe prevalecer una interpretación

en la que se opte por la autenticidad del sufragio

tutelado en la Constitución y en los tratados

internacionales, por encima de la regla legal indicada,

porque ello supondría una interpretación sesgada,

incompleta y disfuncional de los principios y

características del sufragio y de su correcto cómputo.

En las condiciones anotadas, una vez demostrada la

validez del precepto impugnado, se puede analizar la

pretensión esencial del promovente de que se validen

los votos anulados porque el elector marcó los

emblemas de los partidos De la Revolución

Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano,

basado en la supuesta intención de los electores emitir

un voto válido a favor de los partidos políticos en

cuestión.

Al respecto, es importante destacar que para calificar

la validez o nulidad de los votos cuando sean

marcadas dos o más opciones políticas, sin existir

coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan

sido marcados, el factor preponderante materia de

análisis es la intencionalidad del elector respecto de la

elección del candidato de su preferencia.

SDF-JRC-62/2012

33

No obstante, el análisis de la intencionalidad debe

basarse en aspectos objetivos e indudables, a través

de las marcas o signos inequívocos plasmados en la

boleta por el propio elector, con la finalidad de dar

cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el

accionante, para adoptar la determinación sobre la

calificación de los votos, queda descartado el análisis

de la intención derivada del aspecto volitivo que podría

haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros

en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es

imposible de conocer.

En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los

principios de objetividad y certeza, rectores de la

función electoral, la determinación de validez o nulidad

de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas

como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis

respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas

o signos plasmados por el elector en la boleta

electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno

que podría haber inducido al elector a votar en este

caso, por cualquiera de los partidos señalados que,

como ya se dijo, es imposible de conocer.

En este contexto, carece de sustento lógico y jurídico

la solicitud de no anular el voto, para considerarlo

válido, puesto que es imposible conocer la

intencionalidad derivada de la voluntad que podría

haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros

en la boleta, sin existir coalición entre los partidos

cuyos emblemas hayan sido marcados.

Aunado a la anterior, con independencia de que la

intención del elector haya sido o no anular el voto,

SDF-JRC-62/2012

34

puesto que no se puede conocer ese aspecto

subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta

con elementos objetivos para determinar con certeza a

qué partido o candidato podría favorecer la decisión

del sufragante, ante la circunstancia evidente de

haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de

partidos políticos que postularon candidatos oponentes

entre sí.

En tal contexto, resulta evidente que ante la

incertidumbre que genera que el elector haya marcado

en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos

políticos que postularon candidatos oponentes entre sí,

no se cuenta con elementos objetivos que permitan

determinar con certeza a la opción política que debe

favorecer el sufragio; por ende, no es posible

determinar a quién favorecen los la votación emitida,

toda vez que al haberse votado simultáneamente por

dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los

principios de objetividad y certeza sobre el sentido del

voto, lo que entraña la nulidad declarada.

Aceptar la pretensión del accionante en el sentido de

determinar que los referidos sufragios favorecen a los

partidos políticos involucrados a pesar de que no

participaron en coalición, significaría inaplicar lo

previsto en el artículo 356 fracción IV del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal, en franca contravención de los principios

constitucionales de certeza y objetividad que rigen la

función electoral, máxime que su validez ya ha sido

reconocida en líneas anteriores.

Cabe precisar que los partidos De la Revolución

Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano

SDF-JRC-62/2012

35

solamente acordaron coaligarse en las elecciones

federales, pero no así en la elección que a esta litis

concierne.

Por otro lado, precisa tener en cuenta que la

intencionalidad no puede ser conocida por terceros

ajenos a quien la tiene, de modo que la única forma de

inferir (no conocer) cuáles son las intenciones de una

persona es mediante la interpretación del probable

significado y sentido de las conductas u omisiones en

que se materializan esas intenciones.

En el caso, el único signo patente de la intención de

los votantes es la forma en la que emitieron su voto, la

cual quedó plasmada en las boletas electorales.

Así las cosas, de las referidas boletas puede

desprenderse que los ciudadanos emitieron su voto

simultáneamente por dos o más candidatos distintos

postulados cada uno por partidos políticos diferentes,

pues recordemos que, al conservar su individualidad,

cada uno de ellos tiene una lista diversa y separada de

candidatos por el principio de representación

proporcional.

De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis

en relación con la supuesta intención de los votantes:

1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto

simultáneamente a los partidos políticos y sus

respectivos candidatos.

2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a

favor de sólo uno de los partidos políticos por los que

votó, con exclusión de los otros.

3. El votante tuvo la intención de anular su voto.

SDF-JRC-62/2012

36

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible

sostener alguna de las opciones por encima de las

demás.

En efecto, para resolver el asunto en cuestión se debe

analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres

hipótesis descritas, para efecto de elegir aquella que

resulte más apegada a derecho.

De tal manera, una interpretación sistemática y

funcional de lo dispuesto en los artículos 354 a 356 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Distrito Federal permite concluir que para ser

válido, el voto debe otorgarse exclusivamente a una

opción política (partido, candidato o coalición).

En tales condiciones, serán votos válidos aquellos en

los que el elector marque en un solo cuadro en el que

se contenga el emblema de un partido político, o bien,

aquellos en los que se marquen dos o más partidos

políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por

uno y sólo a favor del candidato de la coalición).

En este mismo sentido, como ya se explicó, se

considerarán votos nulos, entre otros, aquellos en los

que el elector marque dos o más cuadros sin existir

coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan

sido marcados.

De estas disposiciones se desprende que a una

persona corresponde sólo un voto y que ese sufragio

sólo puede asignarse a un partido político o candidato;

es decir, aquí es donde se materializan los principios

de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante

pretendería lograr una finalidad legalmente imposible:

SDF-JRC-62/2012

37

que su voto fuera contado dos veces, una a favor de

cada uno de los candidatos o de los partidos por los

que votó.

Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría

como consecuencia la anulación del voto en términos

del artículo 354 del código electoral federal, ya que

para la elección del caso los partidos De la Revolución

Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano no

se encuentran coaligados.

Por lo que ve a la segunda hipótesis, sería imposible

determinar la preferencia del elector con algún dato o

elemento objetivo, habida cuenta que la autoridad

electoral no podría sustituirse en el ciudadano para

definir el sentido de su voluntad, en atención a los

principios constitucionales del voto libre, secreto y

directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente

adoptar esta opción, a más de que, como ya se dijo,

fuera de la candidatura común, los partidos son

antagónicos.

Aunado a lo expuesto, en el ordenamiento legal que se

estudia no existe una previsión a la usanza del federal

que sustituya la ambigüedad en que se incurriera al

determinar la voluntad del elector

En torno al tercero de los supuestos mencionados, la

intención del votante sería acorde con lo dispuesto en

el artículo 356 fracción IV del código comicial electoral,

lo que llevaría de forma automática a la anulación del

voto.

En mérito de lo expuesto, la única conclusión

legalmente válida es valorar los votos en estudio como

nulos, pues dos de las tres posibles interpretaciones

SDF-JRC-62/2012

38

de la intención del votante llevan necesariamente a

esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad

resulta jurídicamente insostenible.

No resulta obstáculo para arribar a la anterior

determinación el hecho de que el inconforme aduzca

que la gran cantidad de votos emitidos en estas

condiciones implica que la intención de los ciudadanos

fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque

incluso si le asistiera razón al impetrante, la finalidad

hipotéticamente perseguida por los votantes sería

legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

Aunado a lo anterior, no asiste la razón al actor, en

virtud de que el sistema electoral en el Distrito Federal

se encuentra diseñado de forma tal que sólo la

voluntad colectiva sea conocida a través del escrutinio

y cómputo correspondiente, no así la individual.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el

código comicial de la entidad, los pasos y

características básicas del ejercicio del sufragio son

los siguientes:

a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las

casillas se instalan mamparas o canceles

acondicionados que permitan al elector elegir, libre,

individualmente y en secreto, al partido político o

candidato por el que emiten su voto. Además, el

presidente y el secretario de cada casilla deben cuidar

las condiciones materiales del local en que ésta haya

de instalarse para facilitar la votación y garantizar la

libertad y el secreto del voto.

b) El ciudadano acude a la casilla que le corresponde,

por lo que, una vez que se comprueba que aparece en

SDF-JRC-62/2012

39

la correspondiente lista nominal y que exhibe su

credencial para votar con fotografía, recibe del

presidente de la mesa directiva las boletas de las

elecciones para que libremente y en secreto marque en

la boleta únicamente el cuadro correspondiente al

partido político por el que sufraga, o anote el nombre

del candidato no registrado por el que desea emitir su

voto.

Es importante aclarar que las boletas están adheridas

a un talón con número de folio progresivo, del cual

serán desprendibles y que la información que

contendrá este talón será la relativa a la entidad

federativa, distrito electoral y elección que

corresponda, pero ello en nada afecta el principio de

certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque

no es posible identificar o relacionar a ningún elector

con una boleta determinada y, consecuentemente, con

la marca hecha, en virtud de que la boleta no contiene

folio, dato o número que la correlacione con algún otro

elemento que permita conocer o identificar al elector al

que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su

voto.

c) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se

dirigirá a depositar cada una en la urna

correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es

jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y

ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos

los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la

libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e,

incluso, por candidatos no registrados o anular su voto,

así como cuestionar a todos los ciudadanos que

SDF-JRC-62/2012

40

votaron sobre el real sentido de una decisión

individual, personal, secreta, auténtica para establecer

quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de

ser así, cuál era su intención verdadera.

Similar criterio fue sido sostenido por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación al resolver el recurso de reconsideración

SUP-REC-99/2012.

Por las razones anotadas, se reitera, es infundado el

agravio en estudio, por lo que tampoco es posible

alcanzar la pretensión del actor de contar como válidos

a su favor los votos declarados nulos por el consejo

responsable en la instancia primigenia.

En virtud de lo anterior, deviene inoperante el resto de

los agravios, ya que tanto en los relativos a la

asignación de escaños de representación proporcional,

como en los de financiamiento, se parte de la premisa

de que el artículo 356 fracción IV del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal es inconstitucional y de que debió ser

contabilizada como válida la votación anulada

conforme a dicha porción normativa; argumentos que

en el presente caso ya fueron desestimados.

En tales condiciones, al resultar infundados e

inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido del

Trabajo, lo procedente es confirmar la sentencia del

veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio

electoral TEDF-JEL-257/2012.

Por lo expuesto se

RESUELVE

SDF-JRC-62/2012

41

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese personalmente al actor; por oficio,

acompañando copia certificada de esta resolución, al

Tribunal Electoral del Distrito Federal; por estrados a

los demás interesados. Lo anterior, de conformidad

con lo previsto en los artículos 26 apartado 3, 28, 29 y

93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal

responsable y, en su oportunidad, archívese el

presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación de la

Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ