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1 JA-1074/2015-III JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-1074/2015-III ACTOR: ********** DEMANDADA: SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS DE URUAPAN, MICHOACÁN. Morelia, Michoacán, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.- VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número JA-1074/2015-III, promovido por **********; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, compareció **********, a demandar la nulidad de los actos y por las autoridades que a continuación se precisan: La resolución negativa ficta, que se configura por el silencio administrativo en que incurrió la autoridad municipal, que aquí se señala como demandada, del

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JA-1074/2015-III

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-1074/2015-III

ACTOR: **********

DEMANDADA: SECRETARIO DE OBRAS

PÚBLICAS DE URUAPAN, MICHOACÁN.

Morelia, Michoacán, a treinta y uno de agosto de dos

mil diecisiete.-

VISTOS para resolver los autos que integran el

expediente número JA-1074/2015-III, promovido por **********;

y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la

oficialía de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa,

con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince,

compareció **********, a demandar la nulidad de los actos y por

las autoridades que a continuación se precisan:

“La resolución negativa ficta, que se configura por el

silencio administrativo en que incurrió la autoridad

municipal, que aquí se señala como demandada, del

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municipio de Uruapan, Michoacán, al no dar respuesta a

mi escrito presentado en fecha 01 uno de octubre de 2015

dos mil quince al C. SECRETARIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE

URUAPAN, MICHOACÁN. …”

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada de la Tercera Ponencia se conocer del presente

asunto, mismo que se admitió a trámite y ordenó emplazar a

la autoridad demandada, con las copias de traslado y demás

documentos anexos para que dentro del término de quince

días, formulara su contestación, como consta del auto dictado

el día do de diciembre de dos mil quince. (foja 22).

TERCERO.- Mediante escrito presentado el día

veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, las autoridades

dieron contestación a la demanda y en virtud de lo anterior, por

proveído del treinta y uno de dicho mes y año, se tuvo a la

autoridad demandada contestando la demanda en tiempo y se

otorgó término a la parte actora para que ampliara su

demanda. (foja 51).

CUARTO.- El accionante, por conducto de su

autorizada presentó escrito de ampliación de demanda, lo que

fuera acordado por auto de fecha trece de octubre de dos mil

dieciséis. (foja 58)

QUINTO.- Por acuerdo de veintitrés de noviembre de

dos mil dieciséis, se tuvo al autorizado de las demandadas, por

dando contestación a la ampliación de demanda. (foja 69)

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SEXTO.- El siete de abril de dos mil diecisiete, se

verificó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo

la relación de pruebas ofertadas por las partes y se ordenó

poner los autos a la vista para dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer

y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 143, 144, 154, fracción X, 164, 166 I y III, y

272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, así como 8°, fracción XIII y XXI del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, 27

fracción IV, y porque además, no se tiene impedimento para

resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el

artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- La accionante expresó los siguientes

conceptos de violación:

“PRIMERO,- Me causa agravio al obtener una

respuesta desfavorable a mis pretensiones por parte

de la autoridad demanda, en virtud de que se

configuró en mi contra la figura jurídica de la negativa

ficta; pues como lo señalé con anterioridad, con fecha

01 uno de octubre de 2015 dos mil quince, presenté

formal escrito dirigido al C. SECRETARIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE

URUAPAN, MICHOACÁN; escrito por el cual le

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solicité lo referida en el hecho Segundo del presente

escrito de demanda, siendo el caso que la autoridad

ahora demandada no dio respuesta dentro del

término legal establecido para ese efecto, razón por

la cual la autoridad demanda está incurriendo en un

silencio administrativo de conformidad con el artículo

27 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

que establece:

“Artículo 27. (Se transcribe)".

Al configurarse dicho silencio administrativo por parte

del C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE URUAPAN,

MICHOACÁN. Es que concluyo que se presume una

respuesta en sentido negativo o desfavorable a mi

solicitud realizada en fecha 01 uno de octubre de

2015 dos mil quince, que estaría configurando una

Negativa Ficta, contenida en el artículo 35 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que a la letra dice:

"Artículo 35. (Se transcribe)".

Por otra parte se concluye que ha transcurrido el

término que de manera supletoria señala el artículo

28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, para que la autoridad administrativa emita

una respuesta a lo solicitado, ya que dicho plazo no

es mayor de treinta días, y que a la fecha no he tenido

respuesta a la solicitud que dirigí al C. SECRETARIO

DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL

MUNICIPIO DE URUAPAN, MICHOACÁN

actualizándose así la mencionada Negativa Ficta,

misma que en esta vía impugno. De lo anteriormente

expuesto sirve de apoyo la siguiente tesis de

Jurisprudencia:

No. Registro: 800,626 Tesis aislada Materia(s):

Administrativa Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación 86 Sexta Parte

Tesis:

Página: 62

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR EL SOLO

TRANSCURSO DEL TERMINO LEGAL. (Se

transcribe y cita precedentes).

SEGUNDO.- Al Configurarse la figura jurídica de la

negativa ficta en mi contra, respecto de mi escrito de

petición presentado en fecha 01 uno de octubre de

2015 dos mil quince dirigido al C. SECRETARIO DE

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JA-1074/2015-III

OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO

DE URUAPAN, MICHOACÁN, y por ser un acto ficto

y no expreso, es que me sigue causando agravio, por

no contener los elementos de validez de todo acto

administrativo; puesto que en base a que el Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

se aplicara de manera obligatoria en cuanto ve a los

requisitos y elementos de validez, de conformidad con

el artículo 4o del Ordenamiento legal citado, en

consecuencia considero que la Resolución

Administrativa emitida Fictamente por la autoridad

demandada, la cual aquí se impugna por medio de la

presente demanda de nulidad, no reúne los

elementos de validez contenido en la fracción VIII del

Artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que “dispone:

Artículo 7. Fracción VIII. (Se transcribe).

A saber que la Resolución Ficta que aquí se impugna

no cumple con el referido requisito de validez de

fundamentación y motivación, ya que la autoridad al

emitirla fictamente no precisa el o los preceptos

legales, así como las circunstancias, razones o

causas que considero para darme una respuesta o

resolver de manera desfavorable a la solicitud

planteada en mi escrito de petición; toda vez que la

fundamentación es atendida como el deber que tiene

la autoridad de expresar los preceptos legales que

fundan su resolución, y la exigencia de la motivación

se traduce a la expresión de las razones por las

cuales la autoridad considera que su resolución se

basa en las disposiciones legales aplicables al caso

concreto; razón por la cual, consecuentemente niega

dar respuesta al escrito de fecha 01 uno de octubre

de 2015 dos mil quince.

Dado que la presente demanda se trata de nulidad de

Resolución de Negativa Ficta, me reservo el derecho

de expresar nuevos conceptos de violación al

momento de la ampliación de la presente demanda,

esto una vez que conozca, en su caso, los motivos

que llevó a la autoridad municipal aquí demandada a

negar de manera ficta lo solicitado en mi escrito

presentado en fecha 01 uno de octubre de 2015 dos

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mil quince dirigido al C. SECRETARIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE

URUAPAN, MICHOACÁN.”

La autoridad demandada dio contestación a la

demanda de la siguiente forma:

“AL PRIMERO.- Por lo que respecta al primero de los

conceptos de violación a que se refiere la actora, debe

decirse, únicamente le asiste la razón en cuanto a que

presentó en las oficinas de la Secretaría de Obras

Públicas y Servicios del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, el escrito referido, y como no exhibió

constancias con las cuales acredita su interés,

además de que esta Autoridad no realizó la obra del

reductor de velocidad, razón por la cual no se le dio

respuesta puntual a su petición.

Sin embargo como se mencionó en los hechos

anteriores, esta Autoridad retiró el reductor de

velocidad por lo cual se pide a su Señoría se dicte el

sobreseimiento del presente

SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los

conceptos de violación que hace valer la parte actora,

debe decirse que es cierto únicamente a que no se

dio contestación por escrito a la petición presentada

el día 01 uno de octubre del 2015 dos mil quince, aun

y cuando debió anexar constancias para la

acreditación de interés jurídico, como se señala en el

hecho anterior.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en

el artículo 206 fracciones V y VI del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

que a la letra "dice:

“Artículo 206. Fracciones V y VII. (Se transcribe)”

Desprendiéndose de dicho numeral, que al retirar el

reductor de velocidad, se ha quedado sin materia el

presente juicio, y al igual esta Autoridad satisface la

pretensión de la actora.”

El actor, en ampliación de demanda manifestó:

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“PRIMERO.- Sigue causando perjuicio a la parte

actora la resolución de negativa ficta que se concretó

al no dar respuesta al escrito presentado en fecha 01

de Octubre de 2015 dos mil quince, dirigido a la

autoridad demandada, Secretario de Obras Publicas

y Servicios del H. Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán.

SEGUNDO.- Le causa perjuicio a la parte actora la

negativa expresa de la autoridad demandada, citada

anteriormente, contenida en la contestación de

demanda por parte de la misma, en escrito

presentado en la Oficialía de partes de este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

ya que se configura la figura jurídica de la Negativa

Expresa, en contra de la parte que represento,

respecto de su escrito de petición presentado en

fecha 01 primero de Octubre de 2015 dos mil quince,

ante la autoridad demandada, con sello de recibo en

esa misma fecha por dicha autoridad demandada, y

por ser un acto expreso, es que sigue causando

agravio a la parte actora, por no contener los

elementos de validez de todo acto administrativo, se

tiene entonces que no reúne los elementos de validez

contenidos en la fracción VIII del artículo 7 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que textualmente establece:

“...Art. 7.- fracción VIII. (Se transcribe)..."

A saber que la Negativa Expresa que aquí se impugna

no cumple con el referido requisito de validez de

fundamentación y motivación, ya que la autoridad al

emitirla expresamente no precisa el o los preceptos

legales, así como las circunstancias especiales,

razones o causas que considero para dar una

respuesta o resolver de manera desfavorable a la

solicitud planteada por la parte actora en su escrito de

petición, respecto del cual en síntesis refiere lo

siguiente: “Que si bien es cierto no se dio

contestación por escrito pero esta autoridad

actuó y retiro el reductor de velocidad, por lo cual

se considera es improcedente la acción,

admitiendo que efectivamente con fecha 1

primero de Octubre de 2015 la actora presento

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escrito de solicitud ante dicha autoridad

demandada, pero que según dicha autoridad no

se le dio contestación por escrito, en virtud de que

no justifico ser la propietaria del inmueble va que

no anexo constancias que así lo acreditaran, mas

sin embargo refiere que se le dio atención a la

petición, retirando el reductor de velocidad con

fecha 19 de aposto de 2016 dos mil dieciséis,

según una ficha informativa y placas fotográficas

que exhibe al presente juicio y que en lo que

concierne al apoyo económico para reparar el

daño ocasionado a su vivienda por dicho reductor

de velocidad, no procede va que según dicha

autoridad demandada no se exhibieron

constancias que así lo acreditaran”, contestación

que si bien es cierto da la apariencia de dar una

respuesta favorable a las pretensiones del actor, no

obstante sigue causando perjuicio a la parte actora, al

no satisfacer ni cumplir con lo solicitado en el escrito

de petición de fecha 01 primero de Octubre de 2015

dos mil quince, mismo que fue presentado ante la

Secretaria de Obras Publicas y Servicios del H.

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por lo que

considero que dicha respuesta que se contiene en la

Negativa Expresa deviene fuera de todo contexto

legal, de donde se advierte claramente la debida

fundamentación y motivación, al escrito dirigido y

presentado por la actora, ante la autoridad

demandada, toda vez que la fundamentación es

atendida como el deber que tiene la autoridad de

expresar los preceptos legales que fundan su

resolución, y la exigencia de la motivación se traduce

la expresión de las razones por las cuales la autoridad

considera que su resolución se basa en las

disposiciones legales aplicables al caso concreto;

razón por la cual, consecuentemente se niega a dar

al actor una respuesta favorable a su solicitud, esto

es a todas luces ilegal toda vez que incumple de igual

manera con requisito de validez establecido por la

citada fracción y articulo del citado Código, por lo que

al contestar la demanda no se demostró que la

autoridad hubiese dado una respuesta favorable al

escrito de solicitud presentado por la parte actora por

su propio derecho con data 01 primero de Octubre de

2015 dos mil quince, configurándose así la negativa

ficta, como quedo de manifiesto en el Primer

Concepto de Violación expresado en el escrito inicial

de demanda, ya que no expreso la autoridad

demandada argumentos relacionados con la

procedencia de la negativa ficta.

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En concordancia con el artículo 16 de nuestra carta

magna, que claramente ordena que todos los pactos

de las autoridades incluyendo las administrativas,

deben de estar debidamente fundados y motivados.

Lo anterior, porque de la propia contestación de la

demanda se desprende que no se encuentra fundada

y motivada, siendo su obligación por mandato legal

exponer las razones y/o argumentos que sustenten la

negativa, por lo que al no dar a conocer los

fundamentos de hecho y de derecho en que la

sustenta, por lo que es ilegal la negativa expresa, y

por ende este Tribunal de Justicia Administrativa de

Michoacán de Ocampo debe decretar su nulidad lisa

y liana.

Es menester precisar que al contestar la demanda, la

autoridad da la fundamentación y la motivación en

que se apoya esa negativa, y esta parte actora está

en condiciones de combatirla en la presente

ampliación, por lo que carece de sustento legal la

autoridad demandada al señalar que se deben

decretar la improcedencia de los conceptos de

violación.

TERCERO.- En virtud de que cuando se combate una

resolución de negativa ficta, al momento de contestar

la demanda el C. Secretario de Obras Publicas y

Servicios del H. Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, debió dar la fundamentación y motivación

en que apoya la negativa, ya que se convierte en una

negativa expresa, por lo que esta parte actora

combate la negativa expresa en la presente

ampliación de demanda.

En la emisión de la negativa expresa al contestar la

demanda, la autoridad viola el artículo 7 fracción X del

Código de Justicia Administrativa de Michoacán de

Ocampo, que establecen textualmente;

‘‘Articulo 7. Fracción X. (Se transcribe). ”

La fracción invocada es clara al señalar que el acto

administrativo se debe expedir de manera congruente

con lo solicitado y resolver expresamente todos los

puntos propuestos por los particulares, situación que

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en el caso que nos ocupa no ocurrió, por lo que a ese

respecto considero importante precisar que la

autoridad demandada fue omisa en resolver

expresamente todos los puntos expuestos por el

particular, no obstante que en su contestación refiera

que ya se le dio atención a uno de los puntos que se

le hicieron en el escrito de petición de la actora, al

manifestar que retiraron el reductor de velocidad, lo

que efectivamente hicieron pero sin concluir

debidamente su trabajo, ya que no rellenaron

debidamente el área donde quitaron dicho reductor de

velocidad.

CUARTO.- En otro orden de ideas la autoridad ahora

demandada, invoca causales de improcedencia y

sobreseimiento, argumento carente de sustento legal,

ya que no expresa el o los preceptos legales por el

que considera se declare improcedente la acción

intentada y decretar el sobreseimiento que invoca.”

La autoridad demandada dio contestación a la ampliación

de demanda de la siguiente forma:

“AL PRIMERO.- Dicho concepto de violación ya fue

contestado mediante el escrito de 25 veinticinco de

agosto del año en curso, por lo cual solicito se tenga

por contestado en los mismos términos por economía

procesal.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los

conceptos de violación que hace valer la parte adora,

debe decirse que es cierto únicamente a que no se

dio contestación por escrito a la petición presentada

el día 01 uno de octubre del 2015 dos mil quince, aun

y cuando debió anexar constancias para la

acreditación de interés jurídico, y por ese motivo no

se emitió contestación por escrito.

Sin embargo también debe decirse que lo

manifestado por la adora referente a la negativa

expresa no le asiste la razón, toda vez que esta

Autoridad fundamentó la contestación satisfaciendo

su pretensión, a la petición de fecha 01 primero de

octubre de 2015 dos mil quince, al retirar el reductor

de velocidad en fecha de 19 diecinueve de agosto del

año en curso, tal como quedó demostrado en el

escrito de contestación de demanda y anexos, no

obstante que la adora en ningún momento acreditó

tener interés jurídico del inmueble del que asegura ser

propietaria, además de que no anexa a la petición

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constancias con las que compruebe que

efectivamente a consecuencia del reductor de

velocidad se le generó daños a su supuesta

propiedad, motivo por el cual esta petición es

improcedente.

TERCERO.- Por lo que respecta al tercero de los

conceptos de violación, debe decirse que no le asiste

la razón, toda vez que esta Autoridad dio formal

respuesta a la petición, haciendo nuevamente la

manifestación de que el reductor de velocidad no fue

colocado por personal adscrito a la Secretaría de

Obras Públicas y Servicios del Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, sin embargo, se retiró por los

motivos descritos en la inicial contestación, de tal

modo que se fundamentó la contestación dando la

atención correspondiente a la petición de la actora.

CUARTO.- por lo que respecta al cuarto de los

conceptos de violación debe decirse que como consta

con las pruebas ofrecidas en este Juicio, que fueron

exhibidas por esta Autoridad Demanda, se puede

observar claramente, que procede el sobreseimiento,

al estar satisfecho los fines que se persiguen con la

demanda de negativa ficta, en atención a que su

respuesta omitida, le fue realizada y justificada ante

este Órgano de Justicia al momento de realizar la

contestación de la demanda inicial y la

correspondiente ampliación de demanda, según lo

ordena el artículo 39 fracción I en concordancia con

el 205, 206 fracciones V y VI, 207, 223, segundo

párrafo, 273, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, sirviendo de base para ello la

siguiente tesis y jurisprudencia:

Registro: 168189

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIX, Enero de 2009

Materia (s): Común

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12 JA-1074/2015-III

Tesis: 2a JJ. 205/2008

Página: 605

“CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO

LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU

INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA

CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA,

QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL

QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL,

PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL

MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.

(Se transcribe y cita precedentes).

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en

el artículo 206 fracciones V y VI del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

que a la letra dice:

“Artículo 206. Fracciones V y VI. (Se transcribe)”.

Desprendiéndose de dicho numeral que al retirar el

reductor de velocidad, se ha quedado sin materia el

presente juicio, y al igual esta Autoridad satisface la

pretensión de la actora.”

TERCERO.- Procede examinar las causales de

improcedencia del juicio administrativo, al tratarse de una

cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del

asunto, como se desprende del último párrafo del artículo 205

del Código de Justicia Administrativa del Estado.

La autoridad administrativa señaló como causales de

improcedencia, las contenidas en los artículos 205, fracción I y

206 fracción II, V y VI, al sostener que no se exhibe resolución

judicial que acredite la posesión del inmueble por lo que no

tiene interés jurídico; además, sostiene que ya se retiró el

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JA-1074/2015-III

reductor de velocidad debido a percances por la poca

visibilidad.

Causales todas, que deben desestimarse.

Ello, en razón de que la figura de la negativa ficta, por

su naturaleza jurídica debe resolver de fondo y, por lo tanto,

no es procedente el sobreseimiento ficto, máxime que el

derecho de aducir cuestiones de improcedencia, lo pierde la

autoridad al no dar respuesta a la petición del accionante.

Lo anterior tiene sustento en la aplicación por analogía

en su parte relativa, de la tesis con registro 251970, del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

121-126 Sexta Parte, Materia Administrativa, página 135, que

es del tenor literal siguiente:

“NEGATIVA FICTA. ES DE FONDO Y NO PODRIA

SER SOBRESEIMIENTO FICTO. Este tribunal

considera, afinando un criterio anterior, que la

resolución negativa ficta a que se refiere el artículo 92

del Código Fiscal de la Federación es siempre una

negativa ficta de fondo. En efecto, esa institución

tiene por objeto evitar los daños que se ocasionan al

causante cuando no se le resuelven oportunamente

las instancias o recursos que promueve contra cobros

o resoluciones fiscales, daños que son, entre otros, la

inseguridad de su situación legal y el posible pago de

los desproporcionados recargos legales moratorios

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14 JA-1074/2015-III

en materia fiscal (24% o más, contra el 9% en materia

civil y el 6% en materia mercantil). Pero no se trata de

un derecho semejante al de petición, en que de

prosperar la acción, el efecto es obligar a la autoridad

omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata

de presumir iuris et de iure una resolución negativa,

cuya fundamentación y motivación pueden y

deben darse al contestar la demanda fiscal. Ahora

bien, si se interpretase el artículo 92 mencionado en

tal forma que las autoridades pudiesen dar a su

negativa ficta el contenido y la fundamentación y

motivación de un desechamiento del recurso, se

burlaría la institución, ya que de prosperar el juicio

fiscal, sólo se obligaría a la autoridad a iniciar el

trámite del recurso. Y si se permitiera a la autoridad

dar a la negativa ficta el contenido y la

fundamentación y motivación de una resolución final

de sobreseimiento, también se burlaría la institución

de la negativa ficta y se cancelarían los efectos

buscados con ella por el legislador, pues de prosperar

la acción tendría que mandarse que se dictara una

nueva resolución negativa expresa que se ocupara

del fondo, lo que equivale a convertir la negativa ficta

de un derecho de petición. Ni podría aceptarse una

negativa ficta con contenidos, fundamentaciones y

motivaciones excluyentes y contradictorios, como

serían, por ejemplo, pretender fundar el

sobreseimiento en primer lugar y, subsidiariamente la

negativa de fondo. Como sería absurdo que una

sentencia de amparo sobreseyera en primer lugar y,

subsidiariamente, por los mismos actos y

autoridades, negarse el amparo. Es decir, la

resolución negativa ficta no podría tener un contenido

que no pudiese tener la resolución negativa expresa.

De aceptarse lo contrario, las autoridades podrían

siempre burlar la institución de la negativa ficta con el

ardid de dar siempre a sus resoluciones un contenido

de sobreseimiento. Y así, de prosperar la acción

intentada contra la negativa ficta, ello tendría el efecto

de que se anulase la resolución negativa ficta de

sobreseimiento para el diverso efecto de que la

autoridad demandada dictase una nueva resolución

negativa expresa, lo que vendría a hacer de la

negativa ficta una institución inútil en sí misma, ya que

sería semejante al derecho de petición. Y tampoco

resultaría procesalmente adecuado desechar la

negativa ficta de sobreseimiento y entrar a estudiar en

el juicio fiscal si en el fondo es procedente el cobro

impugnado en el recurso al que dicha negativa

recayó. Pues si la contestación de la autoridad se

fundó y motivo un pretendido sobreseimiento, no

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habría motivación y fundamentación adecuadas para

estudiar el fondo del cobro o de la resolución fiscal

impugnada en el recurso, y las Salas del Tribunal

Fiscal no podrían proporcionar la fundamentación y

motivación relativa al fondo, como tampoco podrían

hacerlo las autoridades en forma subsidiaria, como

antes se vio. Por lo demás, es de notarse que el

artículo 92 del Código Fiscal habla expresamente de

"negativa" ficta, y no de "sobreseimiento" ficto. Y si las

autoridades desean desechar o sobreseer un recurso,

deberán hacerlo antes del término a que dicho

precepto se refiere. Y si dan a su negativa ficta

fundamentación de sobreseimiento y además, de

fondo, se deberá hacer caso omiso de la primera y

examinar únicamente la segunda. Y si dan

únicamente fundamentación de improcedencia, habrá

que declarar la nulidad lisa y llana de negativa ficta,

por carecer de motivación y fundamentación

correctas. Así pues, si se demanda una resolución

negativa ficta, la autoridad sólo puede, al

contestar la demanda, darle el contenido y la

fundamentación de una negativa de fondo. Y si no

lo hace así, el fundamento y motivación dados en

la contestación resultan inadecuados y se debe

anular la resolución negativa ficta por falta de

fundamentación y motivación, como vicio

material, que no como vicio formal, ya que es

obligación de las autoridades fundar y motivar la

resolución en la contestación, y si la

fundamentación y motivación son inadecuadas,

se debe anular lisa y llanamente la resolución

negativa ficta impugnada, por incorrecta

fundamentación y motivación.”

CUARTO.- En el caso, se configura la resolución

negativa ficta atribuida a las autoridades demandadas, como

se expondrá.

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16 JA-1074/2015-III

La controversia versa sobre la resolución negativa ficta,

por ende, procede realizar algunas precisiones en torno a

dicha ficción legal.

Para tal propósito se toma la ejecutoria que emitió la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyas

consideraciones que la rigen en lo conducente, son del tenor

literal siguiente:

“…SEXTO.-

“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se

formulen a las autoridades fiscales deberán ser

resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido

dicho plazo sin que se notifique la resolución, el

interesado podrá considerar que la autoridad resolvió

negativamente e interponer los medios de defensa en

cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no

se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se

dicte.”

El texto del numeral antes transcrito, consagra la

figura jurídica denominada negativa ficta, cuya

naturaleza se centra en estimar que el silencio de la

autoridad ante una instancia o petición formulada por

el contribuyente, extendido durante un plazo no

interrumpido de tres meses, genera la presunción

legal de que la autoridad resolvió de manera negativa;

es decir, en forma contraria a los intereses del

peticionario, circunstancia que origina su derecho

procesal a interponer los medios de defensa

pertinentes en contra de esa negativa tácita, o bien, a

esperar a que esa autoridad dicte la resolución

respectiva.

De esta manera, es dable sostener que el silencio

administrativo, configurado así como un acto

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desestimatorio de la petición elevada por el

contribuyente, origina una ficción legal, en virtud de la

cual la falta de resolución produce la desestimación

por silencio del fondo de las pretensiones del

particular, lo que se traduce necesariamente en una

denegación tácita del contenido material de su

petición.

Esta aseveración adquiere relevancia en la

contradicción de tesis que se examina, en razón de

que si bien la doctrina preponderante sobre el tema

sugiere como único efecto de la actualización de la

negativa ficta el acceso a la siguiente instancia, es

decir, sólo le atribuye un efecto jurídico procesal, por

constituir una técnica que permite a los interesados

interponer los medios de defensa pertinentes, sin

necesidad de esperar una decisión expresa como

presupuesto procesal del sistema de recursos; sin

embargo, es indispensable determinar el contenido

de la litis que se configura con motivo de la

interposición del medio de defensa procedente en

contra de esa negativa ficta, en el caso, los juicios de

nulidad en los que se emitieron las sentencias

señaladas como actos reclamados en los juicios de

amparo resueltos por las sentencias contendientes en

la presente contradicción de tesis.

De esta manera, es dable sostener que el artículo 37

del Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al

señalar de manera clara que el silencio de la

autoridad por tres meses genera la negativa ficta

respecto de sus pretensiones, establece, como

primera premisa, la circunstancia de que el

contribuyente debe suponer válidamente la

emisión de una resolución contraria a sus

intereses sustentados en su petición, de donde se

sigue necesariamente que la ficción legal en

comento se contrae a la estimación de una

determinación de fondo, pues no es dable

presumir una negativa de lo pedido por el

particular, sino solamente si ésta se entiende

contraria a lo efectivamente pedido.

De esta manera, la presunción en el sentido de

que con su silencio la autoridad está emitiendo

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18 JA-1074/2015-III

una resolución de fondo respecto de sus

pretensiones, otorga razón de ser al nacimiento

de su derecho a la interposición de los medios de

defensa pertinentes, a fin de que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se

pronuncie respecto de la validez o invalidez de

esa negativa, resolución que, desde luego, no

puede girar en torno de otra cosa, sino de la

petición de fondo del contribuyente, que se

entiende negada fíctamente por la autoridad

administrativa.

En este orden de ideas, es claro que uno de los

propósitos esenciales de la configuración de la

negativa ficta se refiere a la determinación de la litis

sobre la que versará el juicio de nulidad

respectivo que habrá de conocer el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual

no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de

fondo de lo pretendido expresamente por el

particular y lo negado fíctamente por la autoridad,

con el objeto de garantizar al contribuyente la

definición de su petición y una protección más eficaz

respecto de los problemas controvertidos a pesar del

silencio de la autoridad.

Por estos motivos, es dable sostener que la autoridad,

al contestar la demanda que se instaure contra la

resolución negativa ficta, no podrá fundar su

resolución en situaciones procesales que impiden el

conocimiento de fondo, como serían, a manera de

ejemplo, la falta de personalidad, o la

extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda

vez que al igual que el particular pierde el derecho,

por su negligencia, para que se resuelva el fondo del

asunto (cuando no promueve debidamente), también

precluye el de la autoridad para desechar la instancia

o el recurso por esas u otras situaciones procesales

que no sustentó en el plazo marcado por la ley; de

donde se sigue que una vez configurada la negativa

ficta, no puede desvirtuarse mediante una resolución

expresa posterior, y que el momento procesal para

determinar la existencia de dicha negativa es

precisamente la presentación de la demanda ante

el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, luego, al ser contestada dicha

demanda por la autoridad, las únicas razones que

podrá exponer para justificar la resolución son

aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y

no otras de carácter procesal.

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JA-1074/2015-III

Sirve de apoyo a lo antes afirmado, la siguiente tesis

de jurisprudencia:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: 2a./J. 81/2001

"Página: 72

"NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA

FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE

TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN

DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO

FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO

IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del

análisis relacionado de los artículos 37, primer

párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la

Federación, así como de las fracciones IV y XV y

penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, se desprende que cualquier petición

formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada

en un plazo de tres meses se considerará resuelta de

forma negativa y, por ende, que al ser esta materia

del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá

impugnarse ante él, es indudable que la falta de

contestación en el lapso indicado a la solicitud

formulada para que cancele una fianza y el crédito

fiscal respectivo, configura una negativa ficta que

causa agravio al contribuyente, de manera que éste

podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el

citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a

través de la impugnación de esa negativa ficta por el

interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la

contestación dé a conocer los fundamentos de hecho

y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien

es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria

para cancelar o no aquellos actos es discrecional,

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20 JA-1074/2015-III

también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por

lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación

y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al

extremo de dejar en estado de indefensión al

particular por el simple hecho de considerar que la

autoridad fiscal responsable goza de facultades

discrecionales, de manera que ésta debe emitir una

resolución en donde se haga del conocimiento del

gobernado las causas por las cuales deniega la

petición hecha en la solicitud relativa y fundar la

facultad discrecional que tenga para no hacerlo."

Como consecuencia de lo anterior, si la litis

propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con motivo de la interposición del

medio de defensa a que se refiere el artículo 37 del

Código Fiscal de la Federación, se centra en el

tema de fondo relativo a la petición del particular

y a su denegación tácita por parte de la autoridad;

entonces, al resolver, el mencionado Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no

puede atender a cuestiones procesales para

desechar ese medio de defensa, sino que debe

examinar los temas de fondo sobre los que versa

la negativa ficta para declarar su validez o

invalidez.

Ilustra lo aquí dicho la tesis sustentada por la

Segunda Sala de la anterior integración de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el

entendido de que si bien la misma se refiere al artículo

92 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil

novecientos setenta y cuatro, sin embargo, el

contenido de ese numeral es similar al del artículo 37

que ahora se estudia, concretamente, respecto de la

configuración de la negativa ficta en estudio.

La tesis de mérito puede ser consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

tomo 62, Tercera Parte, página 35, del rubro y texto

siguientes:

“NEGATIVA FICTA. CUESTIONES DE FONDO

PLANTEADAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACIÓN DEBE EXAMINARLAS CUANDO SE

CONFIGURA. Si se promueve ante la autoridad

correspondiente un recurso de inconformidad con

motivo del fincamiento de un crédito fiscal, aduciendo

el recurrente las razones y fundamentos legales por

los cuales considera que está exento de los

gravámenes que se le cobran, y transcurre un término

mayor de noventa días sin que aquélla dicte

resolución alguna, la concurrencia objetiva de estas

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JA-1074/2015-III

circunstancias configuran la realización de la

hipótesis normativa de la negativa ficta conforme al

artículo 92 del vigente Código Fiscal; generándose,

así, el derecho del particular para impugnarla

mediante el juicio anulatorio ante el Tribunal Fiscal de

la Federación, haciendo valer en el mismo las

argumentaciones y preceptos legales aducidos en el

escrito de inconformidad ante la autoridad omisa, la

que tiene la obligación de expresar en la contestación

de la demanda que integre la litis, los hechos y el

derecho en que se sustente su resolución negativa

ficta, conforme a lo previsto por el párrafo final del

artículo 204 del invocado ordenamiento fiscal. Ahora

bien, si la autoridad al contestar la demanda, en vez

de argumentar sobre la legalidad de la resolución

ficta, se limita a solicitar el sobreseimiento en el juicio

anulatorio en atención a que había acordado (con

posterioridad el término de noventa días) el

desechamiento del recurso de inconformidad ante la

misma interpuesto, no por ello cabe aceptar que el

fondo de la cuestión planteada esté constituido por

ese desechamiento y que la nulidad que se decrete,

en su caso, deba serlo para el efecto de que se admita

la inconformidad, desvirtuándose, así, el propósito

esencial que inspira la negativa ficta; sino que las

cuestiones de fondo constitutivas de la litis que debe

estudiar y resolver el Tribunal Fiscal, en observancia,

además, de su propia jurisprudencia, quedan

integradas por las consideraciones fundatorias del

fincamiento del crédito fiscal y por las razones y

fundamentos legales expuestos por el actor en sus

escritos de inconformidad formulados en contra de los

propios créditos fiscales…”

Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias números

2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

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Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del

rubro y texto siguientes:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE

APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis

propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa con motivo de la interposición del

medio de defensa contra la negativa ficta a que se

refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la

Federación, se centra en el tema de fondo relativo a

la petición del particular y a su denegación tácita por

parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el

mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones

procesales para desechar ese medio de defensa, sino

que debe examinar los temas de fondo sobre los que

versa la negativa ficta para declarar su validez o

invalidez.”

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL

CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO

PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES

PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo

37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación

establece la figura jurídica de la negativa ficta,

conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una

instancia o petición formulada por el contribuyente,

extendido durante un plazo ininterrumpido de 3

meses, genera la presunción legal de que resolvió de

manera negativa, es decir, contra los intereses del

peticionario, circunstancia que provoca el derecho

procesal a interponer los medios de defensa

pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a

esperar a que la autoridad dicte la resolución

respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una

ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución

por el silencio de la autoridad produce la

desestimación del fondo de las pretensiones del

particular, lo que se traduce necesariamente en una

denegación tácita del contenido material de su

petición. Por otra parte, uno de los propósitos

esenciales de la configuración de la negativa ficta se

refiere a la determinación de la litis sobre la que

versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá

de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, la cual no puede referirse sino a la

materia de fondo de lo pretendido expresamente por

el particular y lo negado fíctamente por la autoridad,

con el objeto de garantizar al contribuyente la

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JA-1074/2015-III

definición de su petición y una protección más eficaz

respecto de los problemas controvertidos a pesar del

silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que

al contestar la demanda que se instaure contra la

resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá

exponer como razones para justificar su resolución

las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no

podrá fundarla en situaciones procesales que impidan

el conocimiento de fondo, como serían la falta de

personalidad o la extemporaneidad del recurso o de

la instancia, toda vez que, al igual que el particular

pierde el derecho, por su negligencia, para que se

resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve

debidamente), también precluye el de la autoridad

para desechar la instancia o el recurso por esas u

otras situaciones procesales que no sustentó en el

plazo legal.”

Además, es de ponderar que la litis en el juicio

administrativo cuando se impugna la resolución negativa ficta,

se fija con el escrito de demanda y su contestación, así como

el escrito de ampliación de la demanda y la contestación de

éste, lo anterior tiene apoyo en la tesis de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, 145-150, Tercera Parte,

Séptima Época, página 95, que establece:

“NEGATIVA FICTA. LITIS EN EL JUICIO FISCAL

CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCION DE

ESE CARACTER Y NO SE AMPLIA LA DEMANDA

DE NULIDAD. Cuando se impugna una negativa ficta,

la litis se fija por el escrito de demanda y su

contestación, por el escrito de ampliación (cuando se

produce) y la contestación a éste, y es evidente que

cuando dicha ampliación no se produce la litis se

determina únicamente con la demanda inicial y su

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contestación. Aunque es cierto que no es obligación

ineludible ampliar la demanda, sí es una obligación

condicionada, de manera que si el actor desea que en

la litis quede comprendida la impugnación de los

fundamentos de la resolución negativa ficta hechos

valer en la contestación de la demanda, debe ampliar

ésta para refutar aquéllos, por ser el medio idóneo

establecido al afecto en el artículo 194 del Código

Fiscal de la Federación; y no es posible aceptar que

en un escrito de alegatos pueda impugnarse dicha

fundamentación porque ello, además, produciría

estado de indefensión de la demandada, puesto que,

dada la naturaleza de los alegatos, no está

legalmente previsto que se corra traslado a la

contraparte con el escrito correspondiente.”

Conforme a lo disertado, es de resaltar lo siguiente:

a).- La naturaleza de la resolución negativa ficta se

centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una

instancia o solicitud formulada por el particular, extendido

durante un plazo no interrumpido previsto en la ley, genera la

presunción legal de que la autoridad resolvió de manera

negativa la instancia o solicitud, es decir, en forma contraria a

los intereses del particular que la formulo ante la autoridad,

circunstancia que es lo que origina el derecho de combatirla a

través de los instrumentos jurídicos contenidos en la ley.

b).-El momento procesal para determinar la existencia de

dicha negativa es precisamente la presentación de la demanda

ante el órgano jurisdiccional.

c).- La resolución negativa ficta se genera o actualiza

cuando habiendo transcurrido el plazo que la ley, le concede a

una autoridad para resolver una petición formulada por un

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particular, es decir, se actualiza por el silencio de la autoridad

de pronunciarse en torno a lo pedido por el particular.

d).- En este caso, el particular debe suponer válidamente

la emisión de una resolución contraria a sus intereses

sustentados en su petición, de donde se sigue necesariamente

que la ficción legal en comento se contrae a la estimación de

una determinación fondo.

e).- Lo anterior otorga al particular su derecho de

impugnarla ante el Tribunal de Justicia Administrativa a fin de

que éste se pronuncie respecto de la validez o nulidad de dicha

resolución negativa ficta, que necesariamente sobre la petición

de fondo que formuló el particular, que se entiende fictamente

negada por la autoridad administrativa.

f).- La autoridad demandada al dar contestación a la

demandada deberá exponer las razones o argumentos que

sustentan la resolución negativa ficta.

g).- El actor al ampliar la demanda está obligado a rebatir

los argumentos o razones hechos valer por la autoridad al

contestar la demanda en torno a la resolución negativa ficta.

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26 JA-1074/2015-III

h).- El tribunal correrá traslado de la ampliación de la

demanda, a la autoridad demandada para que pueda producir

la contestación a la misma.

i).- El Tribunal al emitir la sentencia deberá examinar los

temas de fondo sobre los que versa la resolución negativa ficta

para declarar su validez o nulidad de la negativa ficta.

Las anteriores premisas se tomaran en cuenta para

determinar en el caso, la configuración o no de la resolución

negativa, más aun cuando son similares a las que se

desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

que disponen:

“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo

para que las autoridades resuelvan lo que

corresponda.

Cuando se requiera al particular para que exhiba los

documentos omitidos o requisitos formales el plazo

iniciará desde que el requerimiento haya sido

cumplido. Una vez transcurrido el plazo, si las

autoridades no han emitido la resolución

correspondiente opera afirmativa o la negativa ficta.”

“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por

virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de

emitir una resolución de manera expresa, dentro de

los plazos previstos por este Código o las normas

aplicables al caso concreto, se entiende que se

resuelve lo solicitado por el particular, en sentido

negativo, en término de lo dispuesto en este Código.”

“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate

sobre un acto declarativo y salvo que las normas

aplicables al caso concreto dispongan un plazo

diverso, no podrá exceder de diez días hábiles, el

tiempo que la autoridad resuelva lo que corresponda.

Cuando la solicitud del particular contemple un acto

constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso

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concreto dispongan de un plazo determinado, no

podrá exceder del establecido en el artículo 28 de

este Código, para que la autoridad resuelva lo que

corresponda.

Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la

autoridad haya realizado la emisión del acto, se

entiende emitida la resolución en sentido negativo al

particular.”

“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida

mediante demanda de juicio ante el Tribunal,

acompañando el escrito de petición dirigido a la

autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de

recibido.

La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones

y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o

resolución que en su momento, debió haber emitido

y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”

“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la demanda

podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se

dicte resolución expresa.”

“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la

demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes

a la fecha en que surta efectos la notificación del

acuerdo recaído a la contestación de la demanda,

cuando se impugne una negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la

contestación se sostenga que el juicio es

improcedente por consentimiento tácito, y el actor

considere que la notificación del acto impugnado se

practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse la

sentencia, se decide que tal notificación fue correcta,

se sobreseerá el juicio, en caso contrario, se decidirá

sobre el fondo del negocio.

El escrito de ampliación de demanda o de

contestación, cumplirá con los mismos requisitos

previstos en este Código para la demanda o su

contestación.”

“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá

traslado de ella demandando, emplazándolo para que

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28 JA-1074/2015-III

conteste dentro del término de quince días hábiles

siguientes a aquél en que surta efectos el

emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación

de la demanda será de cinco días hábiles siguientes

al que surta efectos la notificación del acuerdo que la

admita”.

Como consecuencia de lo anterior, cuando se impugna

la negativa ficta con base en las disposiciones del Código de

Justicia Administrativa del Estado, para que la negativa ficta

de inicio, el particular debe formular por escrito una solicitud,

lo que lleva implícito que el escrito lo firme directa y

personalmente, y lo presente ante la autoridad a la que lo

dirigió, y ésta omita emitir la contestación en el plazo previsto

en el Código de Justicia Administrativa del Estado, lo que

genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de

manera negativa, es decir, en forma contraria a los intereses

del particular, extremos que se colman en el juicio como se

expondrá.

Es verídico que el accionante **********, acompañó a la

demanda, escrito dirigido a las ahora demandadas, con sello

de recepción de fecha uno de octubre de dos mil quince,

conforme al sello visible en dicho documento.

Escrito referido, que obra en autos a foja 10 y al cual se

le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 538

del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,

se advierte que atañe a la solicitud por escrito formulada a las

autoridades ahí referidas, que en esencia solicita si existe

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JA-1074/2015-III

orden para colocar topes en el lugar que ya habían sido

retirados y de lo contrario, retirar nuevamente los reductores

de velocidad (topes). Solicitó también el que se ordenaran

inspecciones y avalúos a fin de que le sea proporcionada

ayuda económica y material para reparar el daño causado a

su vivienda.

Sentado lo anterior, es conveniente señalar lo

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 88/2004-SS

entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del

Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XX, Noviembre de 2004, página 232, que

en lo que interesa dice:

“… la configuración del supuesto jurídico que se

establece en el artículo 37 del Código Fiscal de la

Federación, denominado "negativa ficta", está

condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos

indispensables y basta la ausencia de alguno de ellos

para determinar que no se actualiza, esos requisitos

son:

1. La formulación de una instancia o petición por parte del particular a alguna autoridad fiscal (o autoridad administrativa en algunos casos conforme

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a la interpretación que al respecto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación). 2. La omisión o silencio de la autoridad ante esas instancias o peticiones. 3. Que el silencio administrativo de referencia supere el plazo de tres meses para resolver. 4. Que el interesado una vez transcurridos los tres meses y antes de que conteste la autoridad, al considerar que se ha contestado negativamente su instancia o petición, impugne dicha negativa ficta…”

Para confirmar lo anterior, de las constancias de autos

y manifestaciones de las partes se desprende lo siguiente:

El accionante presentó su escrito ante las

demandadas, con fecha uno de octubre de dos mil quince.

Ahora, en el caso concreto, no existe constancia de

haber dado respuesta a la petición y por tanto tampoco de su

notificación.

Consecuentemente, se encuentra acreditado el

silencio administrativo y la configuración de la negativa

ficta, por transcurrir el término referido en el artículo 28

del Código de Justicia Administrativa del Estado.

Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia

número 2ª./J. 164/2006, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV,

de mes de diciembre de dos mil seis, página 204, que en su

rubro y texto señala:

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“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN

SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN

CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU

CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL

ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY

DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO

DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada

se advierte que en el caso de la negativa ficta, el

legislador sólo dispuso los derechos del administrado

para demandar la nulidad de la denegada presunción al

transcurrir cuarenta y cinco días después de presentada

la petición, y de ampliar su demanda al contestar la

autoridad administrativa; sin embargo, nada previno en

dicho precepto ni en alguna otra disposición, respecto al

plazo para impugnar la resolución negativa ficta una vez

vencido el citado lapso. En tales condiciones, deben

prevalecer en el caso los principios y los efectos que

diversas legislaciones y la doctrina han precisado para

que se materialice o configure la institución de mérito, a

saber: 1) La existencia de una petición de los

particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad

de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto

en la ley de la materia; 4) La presunción de una

resolución denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el

recurso o la pretensión procesal frente a la denegación

presunta o negativa ficta; 6) La no exclusión del deber

de resolver por parte de la Administración; y, 7) El

derecho del peticionario de impugnar la resolución

negativa ficta en cualquier tiempo posterior al

vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su

configuración, mientras no se dicte el acto expreso, o

bien esperar a que éste se dicte y se le notifique en

términos de ley.”

Por otra parte, en el caso a estudio, las autoridades al

contestar la demanda, que constituiría la resolución negativa

expresa, manifestaron en esencia que:

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Que la Secretaría de Obras públicas no dio instrucciones a

personal para colocar nuevamente los reductores,

desconociendo qué personal fue el que colocó dicho

reductor.

Que pese a no haber sido colocado por dicha autoridad,

se dio atención a la petición retirando el reductor de

velocidad el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Que no obra constancia que demuestre los supuestos

daños ocasionados y que estos hubieran sido por el

reductor de velocidad, sin que exista estudio especializado

que acredite la causa y efecto o daño del que se queja la

actora.

Ahora, en su contra se expuso en la ampliación de

demanda el tercer concepto de violación al señalar que la

autoridad debió dar la fundamentación y motivación en que

apoyara al negativa y que se viola el artículo 7 fracción X del

Código de Justicia Administrativa del Estado, por no haber

sido expedido congruentemente con lo solicitado y resolver

todos los puntos propuestos, ya que no rellenaron el are donde

quitaron el reductor de velocidad.

Lo anterior es fundado.

Ello, pues la petición en su punto número 4 solicitó que

se autorizara y ordenara las inspecciones y avalúos a fin de

que le sea proporcionada la ayuda económica o material

necesaria para reparar el daño causado en su vivienda.

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Empero, nada se dijo en la respuesta expresa en

relación a si se autorizaban o no, las inspecciones y avalúos

pretendidos por la ahora actora.

Punto que debió ser atendido íntegramente en la

contestación de la demanda que hace las veces de

contestación expresa, en razón de que si bien se señaló que

la actora no demostró con ningún documento lo daños

ocasionados y que no existe estudio especializado. (foja 42),

precisamente la pretensión de la actora con la solicitud de

inspecciones era que personal de la Secretaria de Obra

Pública y Servicios del Ayuntamiento de Uruapan, verificara

su propiedad a efecto de evidenciar los daños ocasionados a

la vivienda de la actora, según su dicho.

Por lo que al no tocar ese punto, ocasiona que

entonces no se resolvió la parte de la pretensión de la actora

con la cual pretende demostrar los daños y perjuicios

ocasionados a su vivienda, impidiéndole entonces acreditar

ante la Secretaría ahora demanda, la aparente afectación a su

propiedad.

Entonces, se estima que la respuesta expresa no

resolvió todos los puntos propuestos por el accionante,

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incumpliendo con el artículo 7, fracción X, del Código de

Justicia Administrativa del Estado1.

Dicho vicio ocasiona que se declare la nulidad de la

resolución negativa expresa, para el efecto que la

autoridad demandada, emita una respuesta, en el que de

manera fundada y motivada responda la procedencia o no

de las inspecciones y avalúos solicitados en el escrito de

petición.

Lo anterior es así, ya que la autoridad demandada

dentro del presente juicio, no puede evadir darle el trámite a

las solicitudes de los particulares, y este Tribunal no puede

autorizar tal cuestión, al estimarse que son facultades propias,

inherentes a la autoridad administrativa, lo cual no podría

realizar este órgano y por ello no se está en condiciones de

substituir el quehacer de las autoridades administrativa por no

tener los datos solicitados.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis con registro

número 228690, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación Volumen III, Segunda Parte-1, Enero

a Junio de 1989, materia Administrativa, página 479, que es

de rubro y texto siguientes:

1 X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente

todos los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.

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“NEGATIVA FICTA. EN CASO DE DECLARARSE

SU NULIDAD ESTA NO TIENE QUE SER,

NECESARIAMENTE, LISA Y LLANA. No tiene

base legal la pretensión en el sentido de que

tratándose de la nulidad que se decrete de una

resolución negativa ficta, aquélla tiene que ser,

necesariamente, lisa y llana, toda vez que los

artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la

Federación, señalan los casos en que procede se

declare la nulidad lisa y llana así como para efectos

de que se emita una nueva resolución, sin

establecer excepción alguna en cuanto a su

aplicación. Por tanto, si la Sala Fiscal declara la

nulidad en virtud de la omisión de requisitos

formales, causal de ilegalidad establecida en la

fracción 11 del artículo 238 citado, se ajusta a

derecho al imprimirle a su sentencia el efecto de

que la autoridad administrativa emita una nueva

resolución en que subsane aquella omisión,

pues así lo establece el último párrafo del artículo

239 del ordenamiento mencionado, al ordenar que

"el Tribunal Fiscal de la Federación declarara la

nulidad para el efecto de que se emita una nueva

resolución cuando se esté en alguno de los

supuestos previstos en las fracciones II, III, y en su

caso, V, del artículo 238 de este código".”

Ahora bien, al haberse declarado la nulidad del acto

impugnado, resulta innecesario analizar los restantes

argumentos hechos valer por el actor, pues en nada variaría el

sentido de la presente resolución.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número

VI.2o.A. J/9, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXIII, Enero de 2006, página 2147, del rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL.

CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del

análisis de uno de los agravios se advierte que éste

es fundado y suficiente para revocar la sentencia

dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la

ejecutoria correspondiente se analicen los

restantes agravios que se hicieron valer en el

escrito de revisión, pues ello a nada práctico

conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido

ha de quedar insubsistente en virtud del agravio

que resultó fundado.”

Finalmente, se concede a la autoridad demandada

dentro del presente juicio, el término de diez días contados a

partir de que surta efectos la notificación de la presente

resolución, para que de cumplimiento a la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 272, 273, 274, y 276, del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No se actualizaron causales de

improcedencia.

TERCERO.- Se configuró la resolución negativa ficta.

CUARTO.- Se declara la nulidad para efectos en

términos del considerando último de este fallo.

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QUINTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora

y por oficio a las autoridades demandadas, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

concluido y dese de baja del Libro de Registro.

Así lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del

Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, de

conformidad con el artículo 272 del Código de Justicia

Administrativa del Estado reformado mediante decreto 383

publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que actúa

con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado

FABRICIO DORANTES ROMERO. Doy fe.

Listado en su fecha.- Conste

*La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-

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“La Magistrada que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario que emite la presente.”

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