juicio administrativotjamich.gob.mx/sisofi/...ja-1025-2015-iii_tercera.pdf · actora del juicio...

30
JA-1025/2015-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-1025/2015-III ACTOR: **********. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TZITZIO Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO Morelia, Michoacán, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.-

Upload: others

Post on 15-Mar-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-1025/2015-III

ACTOR: **********.

DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE

TZITZIO Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: LIC.

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO

Morelia, Michoacán, a catorce de septiembre de dos mil

dieciséis.-

Page 2: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

2 JA-1025/2015-III

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

1025/2015-III, promovido por el apoderado jurídico de **********,

y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La representante legal de **********, presentó

demanda ordinaria mercantil sobre cumplimiento de contrato de

obra pública, mismo que fuera radicado en el Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en Materia Civil, de Morelia, bajo el número

949/2014.

SEGUNDO.- Seguidos los trámite legales, se dictó

sentencia con fecha definitiva el nueve de julio de dos mil

catorce. (foja 406)

TERCERO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte

actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de

apelación mismo que fue admitido por la Séptima Sala Civil, bajo

el toca de apelación número I-192/2015, la que por sentencia de

veintiocho de septiembre de dos mil quince, resolvió la

incompetencia de dicho órgano y ordenó turnar los autos al

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (foja 440)

CUARTO.- Con fecha seis de noviembre de dos mil

quince, se recibieron los autos del juicio ordinario mercantil en

referencia y se ordenó su turno a la Tercer Ponencia, quien

Page 3: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 3

previno para la adecuación de la demanda en términos del

Código de Justicia Administrativa del Estado.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el trece de

noviembre de dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

compareció **********, apoderado jurídico de **********, a

demandar: “el cumplimiento de contrato de obra pública número

CIR/MTM/DOP/101/2013/09 sobre acondicionamiento de

camino a Tafetán-El Platanillo, entre mi mandante **********. y el

Ayuntamiento de Tzitzio, ya que el Ayuntamiento se niega a

pagar a mi representado el resto de la obra realizada, aun

cuando mi poderdante ya cumplió con los trabajos y tramites

administrativos que se estilan,…”

SEXTO.- Por proveído de fecha once de diciembre de dos

mil quince, se admitió a trámite la misma y ordenó emplazar a

las autoridades demandadas para que dieran contestación

dentro del término de quince días. (foja 473)

SÉPTIMO.- Por auto de fecha catorce de abril de dos mil

dieciséis, se tuvo a las autoridades demandadas Síndico,

Page 4: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

4 JA-1025/2015-III

Tesorero y Director de Obras Públicas, todos de Tzitzio,

Michoacán, por contestando la demanda instaurada en su

contra. (foja 537)

OCTAVO.- Agotadas las etapas procesales del juicio y

desahogadas las pruebas ofrecidas, el día tres de junio de dos

mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo la

relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó poner

los autos a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracción X, 157, 158 y 159, fracción

I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no se tiene

impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo

establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- La empresa actora, formuló los siguientes

conceptos de violación:

“5. - Los Hechos de la demanda son los expresados

en el escrito Inicial de la demanda del Juicio que se

iniciara en el Juzgado Cuarto de lo Civil, así como los

que integran el desahogo que dio mi mandante a la

Page 5: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 5

vista de la contestación de la demanda Mercantil por

parte del H. Ayuntamiento; constancias que se

encuentran en el engrosé del proceso en el que se

actúa y que se dan por reproducidos como si a la letra

se insertaran, lo anterior atendiendo al principio de

economía procesal.

6.- Los conceptos de violación que le causan a mi

representada, es que el H. Ayuntamiento demandado

no quiere realizar el pago de los trabajos realizados y

establecidos en el contrato de obra pública traído a

litigio, aun y cuando mi mandante cumplió con ellos

en su totalidad, así como con los trámites

administrativos correspondientes. Es decir, no hay

razón ni motivo, por el cual se deba de retener el pago

a mi mandante, ya que es falso de toda falsedad que

le hayan cubierto el pago total a mi poderdante, tal y

como lo quiere Justificar con la Acta de entrega

recepción de fecha 27 veintisiete de marzo del año

2014 dos mil catorce, en la cual, si bien es cierto, se

plasmó en esencia en una de sus partes, que no

había monto pendiente de pago, así como que no

tenía ninguna reclamación pendiente mi mándate que

hacerle al hoy demandado, también es cierto, que mi

mandante se haya dado por pagado de los trabajos

que realizo, debido a que según los usos y

costumbres, el acta de entrega recepción de la Obra

Pública debe de realizarse en la forma y términos en

la que se encuentra la fecha 27 veintisiete de marzo

del año 2014 dos mil catorce, en virtud a que es uno

de los requisitos que se necesitan cubrir para que sea

autorizado y/o gestionado el recurso por parte de la

Tesorería Municipal, y se pague al instructor, que

coloquialmente se llama “bajar el recurso”, lo

anteriormente sostenido lo acredité en el proceso

Mercantil, con dos atestes de nombre Ing. **********

y el C. ********** quien es el representante legal de

la persona moral **********; los cuales han realizado

Obras Publicas para diversos Municipios y Demás

Page 6: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

6 JA-1025/2015-III

Entidades federativas, en las que al momento de

hacer la entrega recepción de los trabajos m firmado

actas como la antes enunciada, misma que obra en

autos, para cumplir con los requisitos para que

autoricen y/o gestionen el recurso y les paguen; mas

no así que se den por pagados.

Así las cosas, es preciso señalar que al momento de

la firma de la misiva de entrega recepción de la obra

de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014 dos mil

catorce, se manifestó por parte del representante del

H. Municipio de Tzitzio, que tal acta debía contener

aun y cuando no se hubiera pagado las facturas, que

no había ningún monto pendiente de pago, ya que era

indispensable para que se gestionara y/o tramitara el

recurso por parte de la Tesorería Municipal y se le

pudiera pagar a mi mandante las facturas, las cuales

consignan el adeudo se tiene, es decir única y

exclusivamente queda pendiente el pago de las

facturas, ya que ese es el procedimiento, tal y como

lo marcaba el contrata y la misma ley que lo regula,

de lo cual se pudieron percatar los C, **********,

********** Y **********.

Bajo el mismo contexto, claro es, que a mi mandante

no le han pagado la cantidad que demanda en el

capítulo de prestaciones en el libelo inicial de

demanda Mercantil, ya que como se puede apreciar

en las manifestaciones que realizo el hoy demandado

tanto en la interpelación que se acompañó al escrito

inicial de demanda, como al notificarle el juicio

Mercantil, este señalo en esencia en las dos

manifestaciones que la obra materia del contrato

traído a juicio no se ha concluido, y que portal razón

no están de acuerdo en pagar, más nunca señalan o

dejan entrever que ya se pagó la cantidad requerida,

manifestaciones que al ser espontaneas, libres y sin

ninguna coerción deben de considerarse como una

confesión ante una autoridad.”

Las demandas dieron contestación a la demanda en los

siguientes términos:

“AL PRIMERO. Lo negamos rotundamente, en virtud

de que no son hechos propios de los suscritos; y una

vez que se revisó las actas de entrega recepción que

se originaron por el cambio de periodo o relevo en la

Page 7: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 7

administración pública Municipal, manifestamos bajo

protesta de decir verdad que no se localizó

expediente o información suficiente sobre la

existencia del contrato número

CIR/MTM/DOP/101/2013/09, y menos aún, se

encontró información sobre el pretendido adeudo que

intenta reclamar la actora.

AL SEGUNDO. Es cierto, precisando que de dicha

acta del pleno del ayuntamiento no se contiene mayor

información, más que se tuvo la intención dentro del

punto número 3, de cambiar el acondicionamiento del

camino de Tafetán a Platanillo, del trono kilómetro

19+260 al kilómetro 21+060 por el tramo que vs(sic)

del kilómetro 6+900 al kilómetro 8+700 del referido

comino. Pero no se establece la forma de asignación

de la obra, mucho menos se desprende el nombre de

la empresa que la ejecutara, ni los montos de

presupuesto a asignar.

AL TERCERO. Lo negamos, en virtud de que no son

hechos propios de los suscritos.

AL CUARTO. Lo negamos, en virtud de que no son

hechos propios de los suscritos; al momento no se

encuentra información de las actas de entrega

recepción del periodo administrativo que nos

antecedió de la administración pública municipal.

AL QUINTO. Lo negamos, en virtud de que no son

hechos propios de los suscritos.

IV. A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA

DEMANDA, A CAUTELAM CONTESTO:

La parte actora en su demanda ni en el cumplimiento

de requerimiento previo a admitir a trámite su

demanda, no expresa conceptos de violación de

manera clara y detallada en contra de las autoridades

Page 8: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

8 JA-1025/2015-III

que representamos en el ayuntamiento de Tzitzio,

Michoacán.

Resultando improcedente el presente Juicio

Administrativo, conforme el Código de Justicia

Administrativa, que en su artículo 191 nos habla de

que solo pueden comparecer o intervenir en juicio las

personas que tengan un interés jurídico que funde su

pretensión; como se desprende de autos el

apoderado de la **********, no funda el interés

jurídico con el cual comparece a ejercitar el presente

juicio, mucho menos señala que en que fundamento

legal se contienen las pretensiones para deducir su

interés en el presente asunto.

De lo anterior se desprende que la actora no tiene el

INTERES JURÍDICO en el presente asunto y por lo

tanto Carece de facultades para haber ejercitado el

presente juicio administrativo en nuestra contra,

debido a que no funda en norma legal su pretensión,

Aunado a la anterior el interés jurídico es la tutela de

un derecho que puede obtenerse en el juicio, que sólo

cubre la protección de bienes jurídicos reales y

objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben

ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para

que puedan constituir un perjuicio. El interés jurídico,

debe acreditarse de forma fehaciente, no puede

inferirse con base en presunciones.

Ahora bien, de ninguno de los hechos, de los

conceptos de violación y de las pruebas se desprende

un derecho subjetivo y un agravio personal hacia la

parte hoy actora que se traduzca en la afectación al

interés jurídico del accionante, para demandar la

nulidad de un supuesto acto administrativos (que no

especifica cual es). Es decir, no se señala como es

que la administración pública municipal de Tzitzio,

Michoacán, transgredió la esfera jurídica de la parte

actora.

Sirve de aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia

"INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA

FACULTAD. CUANDO EXISTEN. (se transcribe)

Por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia

establecida en el artículo 205 fracción I del código de

Page 9: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 9

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que

a la letra señala:

"Artículo 205. (se transcribe)

Debe declararse improcedente el presente juicio que

se intenta en nuestra contra, esto debido a que la hoy

actora, acude ante este H. Tribunal a demandar como

se aprecia de su escrito de cumplimiento de

requerimiento de demanda, señala como acto

impugnado "si así se pudiera considerar, es el

cumplimiento del contrato de Obra Pública número

CIR/MTM/DOP/101/2013/09, sobre

Acondicionamiento de Camino a Tafetán - el

Platanillo, entre mi mandante **********. y el H.

ayuntamiento de Tztzio, ya que el H. Ayuntamiento en

comento se niega a pagar a mi representado el resto

de la obra realizada, aun y cuando mi poderdante ya

cumplió con los trabajos y trámites administrativos

que se estilan …)” Con lo anterior queda de manifiesto

la notoria improcedencia del juicio, en virtud de que

éste H. Tribunal es competente de conformidad con el

artículo 154 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, para conocer

actos de naturaleza definitivos, los artículos referidos

contienen lo siguiente:

"Artículo 154. (se transcribe)

Del precepto legal transcrito deviene la

improcedencia del juicio, debido a que este H.

Tribunal solo es competente para conocer y resolver

actos o resoluciones definitivos, o de los juicios que

promuevan las autoridades estatales o municipales

para que sean declarados nulas las resoluciones

administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas;

en el presente caso se advierte que la acción que

intentan así como los actos que se impugnan, no

constituyen actos definitivos, mucho menos

resoluciones administrativas de carácter definitivo,

Page 10: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

10 JA-1025/2015-III

simple y vagamente demandan la nulidad de un

supuesto cumplimento de contrato, en el presente

asunto la naturaleza del acto impugnado, no es de

carácter definitivo.

Además de que la actora omitió explicar por qué se le

causa agravio, ya que ni cita preceptos de alguna

norma jurídica violada, por lo que no se está en

conducciones de que se estudie su acción, ya que no

basta la causa de pedir, al no estar íntimamente

relacionada con argumentos jurídicos que tengan

sustento legal en la norma vigente.

Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN

EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE,

ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE

LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O

DEL NUEVO MODELO DE CONTROL

CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR,

PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS

MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA

SOLICITUD. (se transcribe)

Así como la jurisprudencia siguiente:

“AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS

DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS EL QUE SE

ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCION A LA CAUSA

DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY

DE AMPARO. (se transcribe)”

TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar si

existe alguna causal de improcedencia dentro del presente

juicio, en virtud de que las mismas que son de estudio preferente

al fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público

Page 11: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 11

y oficioso en términos del último párrafo del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado.

Las autoridades demandadas adujeron la improcedencia

del juicio señalando en esencia a que este Tribunal solo es

competente para conocer y resolver actos o resoluciones

definitivos, o de los juicios que promuevan las autoridades

estatales o municipales para que sean declarados nulas las

resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas

mismas; que en el caso se advierte que la acción que intentan

así como los actos que se impugnan, no constituyen actos

definitivos, mucho menos resoluciones administrativas de

carácter definitivo, por señalar que simple y vagamente

demandan la nulidad de un supuesto cumplimento de contrato,

en el presente asunto la naturaleza del acto impugnado, no es

de carácter definitivo.

También señalaron que la actora omitió explicar por qué se

le causa agravio, ya que ni cita preceptos de alguna norma

jurídica violada, por lo que no se está en conducciones de que

se estudie su acción, ya que no basta la causa de pedir, al no

Page 12: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

12 JA-1025/2015-III

estar íntimamente relacionada con argumentos jurídicos que

tengan sustento legal en la norma vigente, por lo que no cuentan

con interés jurídico.

Lo anterior es infundado.

Se estima de ese modo, pues para analizar la definitividad

en el cumplimiento del contrato y la afectación del interés

jurídico, indudablemente debe verificarse el contrato y demás

documentos relacionados con éste, lo que constituye

propiamente el fondo del asunto y no es dable analizarse en este

apartado.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J

135/2001, con número de registro 187973, emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero

de 2002, en la página 5, cuyo rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI

SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia

del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables,

de lo que se desprende que si se hace valer una en

la que se involucre una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.”

Sin que se observe alguna otra causal alguna de

improcedencia o sobreseimiento.

Page 13: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 13

CUARTO.- Por virtud de que en el caso a estudio el acto

impugnado resulta ser el cumplimiento de contrato de obra

pública número CIR/MTM/DOP/101/2013/09 sobre

acondicionamiento de camino a Tafetán-El Platanillo, entre mi

mandante ********** y el Ayuntamiento de Tzitzio.

La parte accionante, en sus conceptos de violación adujo

en síntesis que el Ayuntamiento se niega a pagar a su

representado el resto de la obra realizada, aun cuando ya se

cumplió con los trabajos y trámites administrativos; que no hay

razón ni motivo, por el cual se deba de retener el pago a su

mandante, ya que es falso de toda falsedad que le hayan

cubierto el pago total a mi poderdante, tal y como se quiere

Justificar con la Acta de entrega recepción de fecha 27

veintisiete de marzo del año 2014 dos mil catorce, en la cual, si

bien es cierto, se plasmó en esencia en una de sus partes, que

no había monto pendiente de pago, así como que no tenía

ninguna reclamación pendiente mi mándate que hacerle al hoy

demandado, también es cierto, que mi mandante se haya dado

por pagado de los trabajos que realizo, debido a que según los

usos y costumbres, el acta de entrega recepción de la Obra

Page 14: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

14 JA-1025/2015-III

Pública debe de realizarse en la forma y términos en la que se

encuentra la fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014 dos mil

catorce, en virtud a que es uno de los requisitos que se necesitan

cubrir para que sea autorizado y/o gestionado el recurso por

parte de la Tesorería Municipal, y se pague al instructor, que

coloquialmente se llama “bajar el recurso”, que tal acta debía

contener aun y cuando no se hubiera pagado las facturas, que

no había ningún monto pendiente de pago, ya que era

indispensable para que se gestionara y/o tramitara el recurso por

parte de la Tesorería Municipal y se le pudiera pagar a mi

mandante las facturas, las cuales consignan el adeudo se tiene.

Sentado lo anterior, procede relacionar las siguientes

constancias dentro del expediente:

A foja obra 29, obra el Contrato de Obra pública

celebrado entre ********** y el Ayuntamiento de

Tzitzio.

A foja 40, se observa el acta de entrega recepción de

la obra de fecha veintisiete de marzo de dos mil

catorce, entre la representante legal de **********, y

Director de Obras Públicas del Municipio de Tzitzio,

Michoacán.

A foja 50 se observa la factura con sello digital y folio

fiscal, por concepto de estimación número 1

Page 15: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 15

correspondiente por un total de $736.903.82

(setecientos treinta y seis mil novecientos tres pesos

82/100 m.n.)

A foja 74 se observa la factura con sello digital y folio

fiscal, por concepto de estimación número 2 y finiquito

correspondiente por un total de $462,762.51

(cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos sesenta

y dos pesos 51/100 m.n.)

Documentales las anteriores que fueron ofrecidas en

original por la parte actora y se le concede valor probatorio pleno

en términos del numeral 530 del Supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado1.

De lo anterior se observa que en la entrega recepción de

la obra descrita se asentó:

“ANTICIPO $800.000.00.

1 Artículo 530. Los instrumentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo el derecho

de la contraparte de la oferente para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con

los originales que obren en los protocolos, legajos de escrituras privadas y archivos.

ESTIMACIÓN

FACTU-RA

IMPORTE IVA Amortización de anticipo

DEDUCTIVAS TOTAL

1 3 1,058,768.99 169,403.04 491,268.82 5,293.85 731,609.36 2 4 665,080.76 106,412.92 308,731.18 3,325.41 459,437.10

Page 16: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

16 JA-1025/2015-III

MONTO CONTRATADO: $1,999.665.72 MONTO PAGADO: $1,999.665.72 MONTO EJERCIDO: $1,999.665.72 MONTO PENDIENTE DE PAGO: $0.00

LA C. ********** EXPRESA SU CONFORMIDAD CON LAS MODIFICACIONES AL CONTRATO ORIGINAL Y RENUNCIA CUALQUIER OTRA COMPENSACIÓN, INDEMNIZACIÓN O PAGO DE PUDIERA DERIVARSE POR LO QUE MANIFIESTA NO TENER NINGUNA RECLAMACIÓN PENDIENTE.”

De lo anterior, se concluye que la improcedencia de la

acción de pago intentada, dado que este Tribunal advierte que

de las constancias ofrecidas en autos por la propia accionante

se observa que ha sido pagada la totalidad del monto contratado.

Ello, pues dicha acta de entrega recepción fue emitida y

firmada por la representante legal de **********, en la cual, se

advierte que manifestó su conformidad con la misma y que no

se reservaba acción alguna.

Entrega-recepción que es coincidente con el contrato de

obra pública CIR/MTM/DOP/101/2013/09, en cuanto a declarar

como representante de la contratista a **********, el objeto del

contrato con lo entregado: “Acondicionamiento del Camino

Tafetan-El Platanillo, en el Municipio de Tzitzio, Michoacán.”, el

monto del contrato, y quienes participaron tanto en la firma del

contrato como en la entrega recepción de la obra, sin que se

demostrara la falsedad de dicho documento.

Además, si el monto contratado fue por la cantidad de

$1,999.665.72, y en el hecho primero del escrito de demanda la

Page 17: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 17

parte actora reconoció que se le dio un anticipo de $800.000.00

(ochocientos mil pesos 00/100 m.n.), constituye una confesión

expresa la que se valora en términos del numeral 526 del

Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado2.

Adicional a ello, la propia empresa actora exhibió dos

facturas con folio y sello digital, a las que se les concede valor

probatorio pleno, en razón de que son documentos que cumplen

con requisitos fiscales, entre otros, el registro federal de

contribuyentes, domicilio y concepto facturado, generando en su

expedición un folio y sello digital, lo que garantiza la fiabilidad de

su contenido.

Orienta lo anterior, la tesis con registro 2008130, del

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13,

Diciembre de 2014, Tomo I, Materia Administrativa, página: 819,

que dice:

“FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL

OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN

CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA

2 Artículo 526. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro

acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación, ni ser ofrecida como

prueba.

Page 18: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

18 JA-1025/2015-III

DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO

A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE

INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA

SIMPLE. Dicho documento fiscal digital que se extrae

de Internet, produce los mismos efectos que los

documentos tradicionales impresos y tiene similar

valor probatorio, pues contiene información y

escritura generada, enviada, recibida o archivada a

través de esos medios o de cualquier otra tecnología,

acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la

Federación. Lo anterior, por contener, entre otros

datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes,

tanto de quien la expide, como de la persona a favor

de la que se consigna, número de folio fiscal y digital

del Servicio de Administración Tributaria, así como la

descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo

así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del

citado código. Aunado a que, conforme a la regulación

específica prevista en el artículo 210-A del Código

Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse

preponderantemente a la fiabilidad del método en que

haya sido generada, comunicada, recibida o

archivada y, en su caso, si el contenido de la

información relativa es atribuible a las personas

obligadas y si está disponible para su ulterior

consulta. Por ende, la citada factura electrónica

comercial es idónea para demostrar la propiedad de

un vehículo a favor de la persona que en aquélla se

indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se

presume, salvo prueba en contrario, auténtica.”

En similar sentido, cobra aplicación la tesis con registro

176863, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de

2005, Materia Administrativa, página: 2471, que indica:

“RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR

PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA

CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código

Federal de Procedimientos Civiles reconoce como

prueba la información generada o comunicada que

Page 19: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 19

conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier

otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad

del método en que haya sido generada, comunicada,

recibida o archivada, y en su caso, si es posible

atribuir a las personas obligadas el contenido de la

información relativa y ser accesible para su ulterior

consulta. De esta manera, el legislador, ante los

avances de la tecnología, contempló la posibilidad de

que en los juicios seguidos ante los tribunales se

exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos

a los convencionales, tales como testimoniales,

periciales, documentos, entre otros;

consecuentemente, la información generada por la

vía electrónica (internet, comercio electrónico y

análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de

crear seguridad jurídica en los usuarios de tales

servicios. Así, la valoración del material probatorio en

comento no debe sujetarse a las reglas

convencionales de justipreciación, sino al apartado

específico del numeral en estudio; de esta manera, un

recibo de pago de impuestos realizado

electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de

eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar

en consideración, en su momento, son los datos que

corroboren su fiabilidad, como son el código de

captura y sello digital, y no elementos ajenos a la

naturaleza de los documentos electrónicos, tales

como si se trata del original de una impresión.”

Entonces, de las facturas fiscales, con certificado digital del

SAT y firmas en original, exhibidas por la parte actora, se

corrobora que **********, expidió facturas la primera en cantidad

total de $736,903.21 (setecientos treinta y seis mil novecientos

tres pesos 21/100 m.n.) y la segunda por un monto de

Page 20: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

20 JA-1025/2015-III

$462,762.51 (cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos

sesenta y dos pesos 51/100), que sumadas arroja la cifra de:

$1,199.665.72, (un millón ciento noventa y nueve mil setecientos

sesenta y cinco pesos 72/100 m.n.), más los $800.000.00

(ochocientos mil pesos 00/100 m.n.) de anticipo, antes

valorados, genera la suma de $1,999,665.72 (un millón

novecientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco

pesos 72/100 m.n.), que fue el monto del contrato, de lo que se

deduce que si fue cubierta la totalidad del monto contratado.

No es obstáculo a lo anterior, que la parte actora señala en

su escrito de adecuación de demanda en términos

administrativos, -foja 466- que según los usos y costumbres se

debe señalar en el acta de entrega recepción, que no existe

monto pendiente de pago, y que no existe reclamación

pendiente, aduciendo que es un requisito para que sea

autorizado el recurso lo que coloquialmente se llama “bajar el

recurso”, pues los usos y costumbres no pueden estar por

encima del contrato y actos derivados del mismo como la

entrega recepción, máxime que pretendió acreditar su dicho con

la testimonial ofrecida en el juicio ordinario mercantil, visible a

foja 380 y siguientes, dado que los artículos de prueba

testimonial pretenden desvirtuar el contenido de un instrumento

público, -contrato de obra pública y su entrega recepción-, ya

que por disposición legal no es idónea dicha prueba, según el

Page 21: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 21

numeral 504 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;3

aunado a que el contenido plasmado en la entrega recepción de

la obra pública no puede ser un hecho que sea susceptible de

apreciarse a través de los sentidos, máxime que dicha acta, sólo

constó la asistencia del Director de Obras Públicas del Municipio

de Tzitzio, y la apoderada de la empresa, y no de testigos de

asistencia, por lo que en todo caso los atestes presentados en

el juicio no les constaron los hechos materia de la prueba.

Orienta lo anterior, la tesis con registro 168436 del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, Materia Común, Civil,

página: 1376, que es del tenor literal siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. NO ES

APTA PARA DAR FE DEL CONTENIDO DE UN

CONTRATO DE COMPRAVENTA. En términos del

artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el juicio de garantías son

admisibles toda clase de pruebas, excepto la de

posiciones y las que fueren contra la moral o contra

3 Artículo 504. La prueba testimonial no es admisible cuando el hecho que se trate de

probar deba constar en instrumento público.

Page 22: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

22 JA-1025/2015-III

derecho; siendo además, un requisito indispensable,

que tales elementos de convicción se ajusten a los

principios de conducencia e idoneidad de la prueba

contemplados por el artículo 79 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo. Ello, con el objeto de velar por la

debida prosecución de los juicios de control

constitucional. Por tal motivo, si con el ofrecimiento de

una prueba testimonial, se pretende perfeccionar un

contrato de compraventa, a fin de dar mayor certeza

a su contenido, es de concluirse que dicho elemento

de convicción no puede ser el medio idóneo para

demostrar tales extremos, habida cuenta que la

propiedad es un derecho y no un hecho que sea

susceptible de apreciarse a través de los sentidos; lo

cual encuentra sentido con lo establecido por los

artículos 213 y 214 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, que eliminan la posibilidad de

que a través de la testimonial se dé fe del contenido

de los documentos que no estuvieren a disposición de

su oferente.”

Resulta ilustrativa también, la tesis con registro 376100, de

la Extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo LXXIV, Materia Laboral, página: 4668, que refiere:

“USOS Y COSTUMBRES. El uso o la costumbre se

traduce en la repetición material de un hecho o de una

conducta durante un tiempo más o menos largo, y

para que la costumbre sea jurídica, se requiere que

sea practicada por la colectividad con la conciencia de

que se trata de un precepto obligatorio, siempre con

la convicción de que si no la ejecuta, intervendrá la

autoridad para imponerla coactivamente, y quien

invoca dicha costumbre, debe demostrar su

existencia. De acuerdo con lo anterior, debe

estimarse que el hecho de que una empresa hubiera

convenido en pagar determinada cantidad al

sindicato, diariamente, hasta que se resolviera el

conflicto planteado con motivo de la forma en que

debía quedar redactada una cláusula del contrato

colectivo de trabajo, por la cual los trabajadores

Page 23: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 23

pretendían que la empresa se obligara al pago de la

cantidad de que se trata, no constituye un uso ni

supone la posibilidad económica de la empresa para

hacer dicho pago, si éste se hizo con el objeto de

solucionar el conflicto planteado, hasta que se

resolviera sobre la cláusula de referencia, pues

siendo así, es indudable que la obligación contraída

no fue pura y simple, sino sujeta a una condición.

Cosa distinta sucedería si existiera un principio de

prueba en autos, respecto a que esa prestación

hubiera sido pactada en contratos de trabajo

celebrados entre obreros y patronos, pues en tal

supuesto, sí sería posible la concurrencia de ese uso;

pero no existiendo dicho principio de prueba, no

puede afirmarse en el caso, la existencia del repetido

uso, para condenar a la empresa a la prestación

tantas veces citada.”

Tampoco obsta a lo sostenido por este Tribunal, las

declaraciones de impuestos que ofreciera la parte actora,

visibles de la foja 246 a 343, pues son copias fotostáticas

simples de las cuales, no se advierte que se hayan presentado

ante el Servicio de Administración Tributaria, no contiene sello

digital o cadena de captura, tampoco acuse de recibido de que

dichas declaraciones fueron presentados ante la autoridad fiscal

aludida, en la inteligencia que la seguridad de la operación en

tratándose de declaraciones fiscales por internet, se encuentra

Page 24: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

24 JA-1025/2015-III

en la clave digital que es original, la que no se observa de los

documentos exhibidos por la actora.

Orienta lo anterior, la tesis con registro 182439, del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XIX, Enero de 2004, Materia Administrativa, página: 1492,

que indica:

“CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL

COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS

ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE

IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO

ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO

DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO

TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES.

Del artículo 31, segundo párrafo, del Código Fiscal de

la Federación y de la regla 2.9.17. de la Resolución

Miscelánea Fiscal vigente en febrero del año dos mil

tres se desprende que cuando los contribuyentes

realicen el cumplimiento de sus deberes fiscales por

medios electrónicos, no es obligatorio que presenten

la declaración correspondiente en las formas

aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en virtud de que los contribuyentes podrán

presentar la declaración en las citadas formas para

obtener el sello o impresión de la máquina

registradora, lo que significa que se está en presencia

de una facultad o derecho del gobernado que puede

o no ejercer y no de un deber; en igual forma, es una

facultad de éste obtener copia certificada de las

declaraciones presentadas por medios electrónicos.

Ahora bien, el pago de contribuciones por medios

electrónicos constituye un instrumento para facilitar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

gobernados y la pronta y eficaz recaudación, cuya

forma de operar implica que los causantes tengan una

clave de acceso al sistema tributario cuando realicen

pagos por transferencia electrónica, en tanto que la

institución financiera proporcionará el sello digital. El

concepto del "equivalente funcional" entre los

Page 25: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 25

documentos consignados en papel y aquellos

consignados por vía electrónica tiene por objeto

establecer una serie de características numéricas y

criptográficas que identifican a la persona y aprobar la

información que aparece en el mensaje, de ahí que la

reproducción de la información mediante impresora,

fax o cualquier otro medio análogo, que naturalmente

se reduce a copia simple, no significa, en modo

alguno, que carezcan de valor probatorio para

demostrar el acto de aplicación del artículo tercero

transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

vigente en el año dos mil tres, reclamado, por el

simple hecho de que consten en copia simple, antes

bien, son confiables partiendo de la base de los fines

del artículo 31 del ordenamiento citado, que sirvió de

fundamento para generar la información electrónica,

en virtud de que la seguridad de la operación se

encuentra en la clave digital que es original,

adminiculada con los demás datos como son el

registro federal de contribuyentes, la fecha de pago,

el número de cuenta, el número de operación, el

periodo, el impuesto y la cantidad que se paga y, en

todo caso, el fisco federal, de no estar de acuerdo con

su contenido, está en posibilidad de impugnarlo, y si

no lo hizo, tal omisión se traduce en su aceptación

tácita para todos los efectos legales, porque la

presentación de una declaración escrita para obtener

el sello oficial en original o la impresión en ella de la

máquina registradora, después de haber realizado el

pago o cumplimiento de obligaciones fiscales por

medios electrónicos, es una facultad o derecho del

gobernado que puede o no ejercer a su juicio, porque

no se trata de un deber, una obligación. Por tanto, la

fuerza probatoria deriva de la fiabilidad del método en

que haya sido generada, comunicada, recibida o

archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las

personas obligadas el contenido de la información

relativa y ser exigida para su ulterior consulta, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del

Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

Page 26: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

26 JA-1025/2015-III

supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley

de Amparo, y no de la aplicación dogmática de una

regla general de que las copias simples carecen, por

sí mismas, de valor, por el hecho de que el sello digital

se encuentra en una copia simple obtenida de

impresora, fax, entre otros, ya que los avances

tecnológicos, a nivel mundial, trajeron como resultado

que el legislador introdujera los medios electrónicos

para crear, modificar, extinguir o cumplir obligaciones,

según se advierte de los artículos 31 del código

tributario, 89 a 114 del Código de Comercio, 188 y

210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles,

entre otros ordenamientos, que establecen

excepciones a la regla general citada. Por

consiguiente, si al realizar el pago provisional del

impuesto sustitutivo del crédito al salario que le

corresponde, el acuse referido es el único documento

que obtuvo el particular al realizar su pago de esa

forma, es claro que si las autoridades hacendarias no

lo objetaron, por razones de lealtad procesal, de

probidad y buena fe frente al Juez, quien debe evitar

que se trastoquen dichos valores, debe considerarse

apto y suficiente para demostrar el pago de referencia

y, por ende, el acto concreto de aplicación de la norma

tildada de inconstitucional y su interés jurídico para

cuestionarla; con mayor razón si la quejosa, en el

escrito de demanda, manifestó bajo protesta de decir

verdad que la copia simple en la que consta la firma

electrónica, es real, sin perjuicio de las

responsabilidades que le pudieran resultar, en el

supuesto de que llegara a faltar a la verdad, sobre

todo si se toma en cuenta que la autoridad fiscal se

abstuvo de cuestionar la veracidad de la firma

electrónica, no obstante que cuenta con la base de

datos que contiene los sellos digitales y las firmas

electrónicas.

De igual forma, los Estados de Cuenta bancarios, no son

aptos para valorarlos, dado que no fueron certificados por

funcionario bancario autorizado para poder darle la autenticidad

debida.

Page 27: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 27

Lo anterior, tiene sustento en la aplicación por analogía de

la tesis con registro 200924, del Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Materia

Civil, página: 437, que indica:

“ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. TIENEN

PLENO VALOR PROBATORIO EN JUICIO

CUANDO NO SON OBJETADOS. De la recta

interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, se deduce que los estados de cuenta

certificados por el contador de dichas

instituciones hacen prueba del saldo del

financiamiento otorgado a los acreditados, salvo que

se demuestre lo contrario; por tanto, cuando en el

juicio se tiene por cierto el saldo del adeudo

establecido en la certificación contable aludida,

misma que no fue objetada, no se infringe la

disposición legal mencionada.”

En consecuencia de lo anterior, se estima que resulta

improcedente la acción ejercitada, toda vez que la materia del

mismo radicaba en el pago de pesos en favor de la persona

moral actora, existiendo constancias que ya fue cubierta la

totalidad del monto contratado.

Page 28: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

28 JA-1025/2015-III

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse

y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento.

TERCERO.- Es improcedente la acción intentada, en los

términos expuestos por el considerando cuarto del presente

fallo.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la accionante y

por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa

de Michoacán de Ocampo, en sesión del día catorce de

septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos

de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente,

Page 29: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

JA-1025/2015-III 29

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y CONSUELO

MURO URISTA, ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda

Salazar, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-1025/2015-III, aprobada en sesión del día

catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados

ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y

Page 30: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-1025-2015-III_TERCERA.pdf · actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de apelación mismo que fue admitido por la

30 JA-1025/2015-III

CONSUELO MURO URISTA; fallo que consta de quince fojas y es del siguiente tenor:

“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizaron causales de improcedencia

y sobreseimiento. TERCERO.- Es improcedente la acción intentada, en los términos

expuestos por el considerando cuarto del presente fallo. CUARTO.- Notifíquese

personalmente a la accionante y por oficio a las autoridades demandadas, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del

Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”