el 5 de agosto de 2014 presenté un reclamo en la dirección

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Expediente N° 016-2014-PTT N° 003-2015-JUS/DGPDP Líma, 20 de febrero de 2015 VISTO: El documento con registro N° 55755 de 20 de noviembre de 2014, el cual contiene la reclamación formulada por contra Innovar Marketing S.A.C. CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1.1 Con documento de registro N° 123073 recibido el 11 de setiembre de 2014, presentó ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos . Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo el INDECOPI) una denuncia contra Innovar Marketing S.A.C. El denunciante invocó ante el INDECOPI la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y solicitó la tutela directa del ejercicio de su derecho de acceso relativo a sus datos personales. El denunciante sostuvo ante el INDECOPI que: "(.,.) El 4 de agosto de 2014 recibí en mi domicilio real una cuponera promocional de parte de la Lotería [Casa Feliz] perteneciente a la empresa Innovar Marketing S.A.C. Página 1 de 8

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Page 1: El 5 de agosto de 2014 presenté un reclamo en la dirección

Expediente N° 016-2014-PTT

N° 003-2015-JUS/DGPDP

Líma, 20 de febrero de 2015

VISTO: El documento con registro N° 55755 de 20 de noviembre de 2014, el cual contiene la reclamación formulada por contra Innovar Marketing S.A.C.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1.1 Con documento de registro N° 123073 recibido el 11 de setiembre de 2014, presentó ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos .

Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo el INDECOPI) una denuncia contra Innovar Marketing S.A.C.

El denunciante invocó ante el INDECOPI la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y solicitó la tutela directa del ejercicio de su derecho de acceso relativo a sus datos personales.

El denunciante sostuvo ante el INDECOPI que:

"(.,.) El 4 de agosto de 2014 recibí en mi domicilio real una cuponera promocional de parte de la Lotería [Casa Feliz] perteneciente a la empresa Innovar Marketing S.A.C.

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El 5 de agosto de 2014 presenté un reclamo en la dirección domiciliaria que figura en la cuponera que fue enviada a mi domicilio. El reclamo tenía por finalidad que esta empresa me informara la forma y la fuente en que mis datos personales habían sido obtenidos, debido a que los mismos no obran en ninguna fuente de acceso público.

Solicito a vuestro órgano resolutivo imponer a la denunciada una multa por haber incumplido lo dispuesto en el artículo precitado, debido a que no ha dado respuesta a mi reclamo (...)".

1.2 Con documento indicado en el visto, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en lo sucesivo la CPC) del INDECOPI remitió a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la APDP) copia de la Resolución Final N° 2301-2014/CC2 de 16 de octubre de 2014 de la Presidencia de la CPC N° 2, la cual resolvió:

(i) Declarar improcedente la denuncia presentada por contra Innovar Marketing S.R.C. ante tal instancia, y

(ii) Enviar copia de la denuncia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en lo sucesivo el MINJUS) a fin de que la APDP proceda con sus atribuciones en el ámbito de sus competencias.

El INDECOPI presentó ante la APDP la siguiente documentación:

• Oficio N° 111-2014/CC2-INDECOPI recibido el 20 de noviembre de 2014 por la Oficina de Administración Documentaria y Archivo que puso en conocimiento del MINJUS que la CPC del INDECOPI resolvió remitir copia de los actuados del expediente N° 975-2014/CC2 a la APDP para que adopte las acciones que estime pertinentes en el ámbito de sus competencias.

• Copia certificada por la Secretaría Técnica de la CPC del INDECOPI del escrito de 8 de agosto de 2014 presentado por el reclamante ante la CPC del INDECOPI que contiene la denuncia formulada.

• Copia certificada por la Secretaría Técnica de la CPC del INDECOPI del cupón [Casa Feliz. La Lotería de la Familia Peruana] en el que se visualiza los siguientes datos personales del reclamante: (i) nombres y apellidos, y (ii) dirección domiciliaria.

• Copia certificada por la Secretaría Técnica de la CPC del INDECOPI del Documento Nacional de Identidad del reclamante.

• Copia certificada por la Secretaría Técnica de la CPC del INDECOPI del escrito de 5 de agosto de 2014 presentado por el reclamante ante la reclamada solicitando se le informe cómo obtuvo sus datos personales y de qué manera autorizó el uso de esa información para recibir comunicaciones comerciales, sin obtener respuesta.

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1.3 Con Oficio N° 1004-2014-JUS/DGPDP notificado el 18 de diciembre de 2014, se puso en conocimiento de (en lo sucesivo el reclamante) que la denuncia (en lo sucesivo la reclamaci n) presentada ante el INDECOPI reúne los requisitos generales para el inicio de un procedimiento trilateral de tutela ante la APDP conforme con lo establecido por el artículo 74 del Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013- JUS.

1.4 Con Oficio N° 1005-2014-JUS/DGPDP notificado el 19 de diciembre de 2014, la APDP dio traslado de la reclamación y sus anexos a Innovar Marketing S.A.C. (en lo sucesivo la reclamada) para que presente su contestación dentro del plazo legal, conforme con lo establecido por el numeral 223.1 del artículo 223 de la Ley del Procedimiento Administrativo General' (en lo sucesivo la LPAG).

1.5 Con documento de registro N° 2066 recibido el 14 de enero de 2015, dentro del plazo legal, la reclamada presentó su contestación argumentando que:

" (...) Ya nos comunicamos telefónicamente y por escrito con el señor a efectos de presentarle nuestras disculpas por los inconvenientes generados por el error en el envío de las cuponeras de la Lotería Casa Feliz, explicarle el origen de su dirección, la razón del envío y del error involuntariamente cometido, comunicarle que ningún dato suyo ha sido registrado por la Lotería Casa Feliz y asegurarle que el envío de la cuponera no implica la asunción de algún tipo de obligación para quien no participa voluntariamente en el juego, e informarle que se han adoptado las previsiones necesarias a efectos de evitar cualquier posibilidad de un envío no autorizado de la Lotería Casa Feliz. Ante ello, el señor aceptó nuestras disculpas y expresó su conformidad con las medidas adoptadas (..)2".

'Artículo 223, numeral 223.1 de la LPAG. Contestación de la reclamación: "223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) Bias posteriores a la notificación de ésta

2 Contestación a la reclamación. Página 3.

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II. Desistimiento de la pretensión.

2.1 Con documento de registro N° 2069 recibido el 14 de enero de 2015, el reclamante presentó su desistimiento de la pretensión en el marco de su reclamación en los siguientes términos:

"(...) La empresa INNOVAR MARKETING S.A. C. se ha comunicado conmigo a través de una carta brindándome la información que solicité el 5 de agosto de 2014, y explicándome que el envío de la cuponera de la Lotería Casa Feliz se produjo como consecuencia de un error involuntario de la empresa que distribuye sus loterías.

INNOVAR MARKETING S.A. C. se ha comprometido a adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no vuelvan a presentarse inconvenientes como los sucedidos conmigo.

Considerando satisfactorias las explicaciones brindadas por INNOVAR MARKETING S.A. C. y atendiendo además el compromiso asumido para que no vuelva a producirse una incidencia como la que fue materia de mi reclamación, estimo que en el presente caso, INNOVAR MARKETING S.A.C. ha atendido satisfactoriamente mis pretensiones, motivo por el cual carece de objeto que prosiga con el presente procedimiento.

Solicito se sirva aceptar el desistimiento de la pretensión (...)3".

III. Competencia.

3.1 La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde al Director General de la APDP, conforme con lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la LPDP) y conforme con lo establecido por el artículo 74 del Reglamento de la LPDP, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, siempre y cuando el tratamiento de los datos personales materia de la reclamación se encuentre comprendido dentro de los supuestos de ámbito de aplicación previstos en la LPDP y su Reglamento.

IV. Análisis.

4.1 La APDP considera que debe pronunciarse sobre dos aspectos:

• El órgano competente para resolver la reclamación.

• Los efectos jurídicos del desistimiento en el procedimiento administrativo (trilateral de tutela).

4.2. Análisis del primer aspecto, la APDP fue creada en virtud de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, Decreto Supremo N° 003- 2013-JUS se aprobó el 22 de marzo de 2013, y el 8 de mayo del 2013 entró en plena vigencia conjuntamente con la LPDP, y tiene por finalidad realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la LPDP y su Reglamento.

Desistimiento de la reclamación. Página 1 y 2.

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164ioncalmituros ORAL DE

uiroga L.

La APDP tiene la función de conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que les conciernen. Precisamente, entre los derechos que les asisten a los ciudadanos se encuentra el derecho a la tutela, regulado por el artículo 24 de la LPDP.

En caso de que el responsable del tratamiento deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) establecidos por la LPDP, este puede recurrir ante la APDP en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data.

Por lo mismo, al haber optado el reclamante por la vía administrativa, correspondió al INDECOPI, en mérito al numeral 82.1 del artículo 82 de la LPAG4 remitir los antecedentes a la APDP para que proceda en el ámbito de sus competencias, toda vez que la Ley N° 29571 (en lo sucesivo el Código de Protección y Defensa del Consumidor) señala en su artículo 105 que el INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el mencionado Código, así como para imponer las sanciones y las medidas correctivas a que hubiera lugar, y sólo dicha competencia puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley, como corresponde en el presente caso.

En consecuencia, conforme con lo establecido por el artículo 145 de la LPAG5, con la presentación de la denuncia ante el INDECOPI y su trasladado al MINJUS, la APDP al dar inicio al procedimiento trilateral de tutela, está promoviendo una actuación

4 Artículo 82 de la LPAG. Declinación de competencia: "82.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado (..y,

Artículo 145 de la LPAG: Impulso del procedimiento. "La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida".

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necesaria para su tramitación como una reclamación, evitando el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales.

4.3 Análisis del segundo aspecto, el desistimiento constituye la declaración de voluntad expresa y formal por la cual el administrado, en función de sus propios intereses pretende, en todo o en parte, retirar los efectos jurídicos de cualquiera de los actos procesales anteriores del procedimiento en curso instado por el mismo administrado.

De ahí que en el presente procedimiento trilateral de tutela, cuando el reclamante solicita el desistimiento de la pretensión ello da como resultado que la APDP acepte el desistimiento y declare concluido el procedimiento administrativo.

Sin perjuicio de lo expuesto, del contenido de la contestación a la reclamación se advierten elementos de juicio que permiten inferir razonablemente que el tratamiento de los datos personales que la reclamada (por intermedio de una empresa de mensajería) realizó al difundir masivamente la difusión masiva de la publicidad sobre la Lotería [Casa Feliz] ha implicado:

■ Afectación al reclamante, al reconocer que:

"(...) Hemos constatado que en el caso particular del señor se produjo un lamentable error humano involuntario, por el cual la empresa e mensajería envió la cuponera al señoril., incluyendo una dirección incorrecta, que tenía consignada para el envío de información respecto de su cuenta de abono de planilla

• Posible afectación a otros ciudadanos, al reconocer que:

"(...) A efectos de promocionar la Lotería Casa Feliz, en junio de 2014, INNOVAR contrató los servicios de una empresa de mensajería para la impresión y distribución de las cuponeras de la lotería en la ciudad de Lima.

Era indispensable empezar con la difusión masiva de dicha lotería. Por tal razón, la empresa de mensajería debía distribuir las cuponeras bajo dos formatos: El primero, de manera innominada y bajo puerta en algunas zonas geográficas de la ciudad de Lima. El segundo, incluyendo únicamente el nombre y dirección en la cuponera de la Lotería -emulando un cheque para hacer la cuponera más atractiva desde una perspectiva gráfica- a algunas personas naturales cuyos datos (nombre y dirección) fueran accesibles desde fuentes de acceso público, tales como las páginas blancas, RENIEC, entre otras, ello bajo el amparo del artículo 14.2 de la LPDP.

Sin embargo, hemos constatado que en el caso particular del señor se produjo un lamentable error humano involuntario, por el cual la empresa de mensajería envió la cuponera al señor incluyendo una dirección incorrecta, que tenía consignada para el erlioij información respecto de su cuenta de abono de planilla (.. .)".

6 Contestación a la Reclamación. Página 2.

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La afectación al reclamante, que dio lugar al procedimiento trilateral de tutela se encuentra sujeto a lo dispuesto por los artículos 219 al 228 de la LPAG en lo que le sea aplicable y al haberse planteado el desistimiento, corresponde a la APDP declarar concluido el procedimiento administrativo, conforme con lo establecido por el numeral 189.6 del artículo 189 de la LPAG7, de forma que se trata de materia resuelta.

La afectación de otros ciudadanos, si presenta materia pendiente, que deberá ser atendida por la APDP.

• La contratación del servicio de mensajería, su contenido con relación al tratamiento de datos personales y las condiciones legales bajo las cuales se suscribió el referido contrato.

■ El tratamiento de datos personales de terceros obtenidos de fuentes accesibles al público.

Al respecto, el numeral 20 del artículo 33 de la LPDP faculta a la APDP a iniciar fiscalizaciones de oficio por presuntos actos contrarios a lo establecido en la LPDP y su Reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares o correctivas que establezca el Reglamento.

El procedimiento de fiscalización tendrá por objeto determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador, con identificación del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento y la presunta comisión de actos contrarios a la LPDP y su Reglamento.

7 Articulo 189, numeral 189.6 de la LPAG: Desistimiento del procedimiento o de la pretensión. "(...) 189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento (...)".

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De ahí que el artículo 99 del Reglamento de la LPDP permite que el procedimiento de fiscalización se inicie siempre de oficio por iniciativa directa de la Dirección de Supervisión y Control o de la Dirección General de Protección de Datos Personales.8

Además, el procedimiento de fiscalización se promoverá por causa distinta al procedimiento trilateral de tutela, toda vez que lo que se busca proteger es el interés general de terceros y no sólo del titular de los datos personales que presentó la reclamación.

En consecuencia, ante el desistimiento de la pretensión planteada por el reclamante, cuyos efectos jurídicos se limitan al procedimiento trilateral de tutela, la APDP considera necesario que la DSC inicie el procedimiento de fiscalización a fin de supervisar el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y el respeto de sus principios rectores9.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

Artículo 1.- Tener por desistido de su reclamación a contra Innovar Marketing S.A.C. y dar por concluido el procedimiento trilateral de tutela.

Artículo 2.- Remitir copia de la presente resolución directoral a la Dirección de Supervisión y Control de la Dirección General de Protección de Datos Personales para el inicio del procedimiento de fiscalización de oficio.

Artículo 3.- Notificar a los interesados la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

JOSÉ ALVARO QUIROGA LEÓN IDirector General de Protección clIllalos.Reiaaesles--7-- ministerio de Justicia y Derechos Humanos

8 Articulo 99 del Reglamento de la LPDP. Inicio del procedimiento de fiscalización: 'El procedimiento de fiscalización se inicia siempre de oficio como consecuencia de: 1. Iniciativa directa de la Dirección de Supervisión y Control o del Director General de Protección de Datos Personales. 2. Por denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica (...)".

9 Articulo 33, numeral 17 de la LPDP. Funciones de la APDP. "La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes: 17. Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y por el respeto de sus principios rectores (...)"

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