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EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DE DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO PILARES FUNDAMENTALES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO LJhimmy Marino Valdez Caldas a vulneración al derecho de la salud compromete otro derechos fundamentales, como el derecho a la vida a la integridad física o libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere carácter de fundamental, y, por tanto su afectación merece acción de amparo. Interpretación a la sentencia del tribunal constitucional del caso de Azanca Alhelí Meza García EXP.N. 0 2945-2003-AA/TC I. Introducción Artículo 1 0 de la constitución política del Perú. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado. La persona humana o natural, es el ser pensante dotado de inteligencia y es capaz de derecho y obligaciones desde su nacimiento. El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables solamente la muerte pone fin a la persona y la constitución política consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, sobre cualquier otra manifestación. Esto refiere a que el estado peruano

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EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DE DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO PILARES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

SOCIAL DE DERECHO

LJhimmy Marino Valdez Caldasa vulneración al derecho de la salud compromete otro derechos fundamentales, como el derecho a la vida a la integridad física o libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere carácter de fundamental, y, por tanto su afectación merece acción de amparo.

Interpretación a la sentencia del tribunal constitucional del caso de Azanca Alhelí Meza

GarcíaEXP.N.0 2945-2003-AA/TC

I. Introducción

Artículo 10 de la constitución política del Perú.

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado.

La persona humana o natural, es el ser pensante dotado de inteligencia y es capaz de derecho y obligaciones desde su nacimiento. El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables solamente la muerte pone fin a la persona y la constitución política consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, sobre cualquier otra manifestación. Esto refiere a que el estado peruano constitucional, defiende la persona humana sobre todas las cosas y que esa defensa es la que le confiere el carácter de democrático y social. Y que toda organización política gira en torno del ciudadano y de la defensa de sus derechos humanos positivados en los derechos constitucionales que viene a ser el catálogo de derechos, conocido como derechos fundamentales.

Artículo 20 inciso 10 de la constitución política del Perú.

Toda persona tiene derecho a la vida, a su bienestar, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuando le favorece.

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El derecho de la persona a la vida, a su identidad e integridad moral y física, a su libre desarrollo y bienestar, significa la amplitud de derechos más elementales de que goza todo ser humano, siendo primordial la vida, que es la manifestación y la actividad del ser que orgánicamente existe, con sus costumbres y practicas dentro del grupo social. Esta a su vez como movimiento innatamente comprende la identidad, el conjunto de normas de conducta y la constitución y naturaleza de lo físico.

Artículo 70 de la constitución política del Perú

Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por si misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

La protección de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad, es un derecho constitucional, por lo tanto gozamos de ese amparo; para ello el estado pone en movimiento políticas de salud en todo el territorio de la república, por intermedio del ministerio de salud y todos los organismos colaterales tanto nacionales como extranjeros, a fin de prevenir enfermedades en la niñez mediante campañas de salubridad y conocer la etiología, evolución y pronóstico de las enfermedades, que van a permitir un diagnostico eficaz.

Artículo 90 de la constitución política del Perú.

El estado determina la política de salud. El poder ejecutivo norma y supervisa su aplicación. El responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

El estado pone en movimiento políticas de salud, dictando leyes que hagan posible su aplicación a todo el territorio nacional, tomando en cuenta el criterio de una efectiva descentralización, a fin de llegar prontamente a las zonas endémicas. Facilita el acceso a la población de los servicios de salud.

El artículo 120 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, reconoce el derecho de toda persona, al disfrute del más alto nivel de salud física y mental, recomendando que los estados deben preocuparse de los niños; la higiene en el trabajo y el medio ambiente; previene y trata las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, creando las condiciones que aseguren una adecuada asistencia y servicios médicos.

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Todos estos artículos son citados por la recurrente para que el tribunal declare fundada su acción de amparo en contra del estado que no le presta los servicios de salud. Como debería ser basada en el principio de respeto a la dignidad de la persona humana, que los derechos sociales no son meramente programáticos sino que se convierten en garantías para que controlar el poder político del estado; y de esa forma el ciudadano se convierte en el centro de toda la legislación nacional y supranacional; teniendo como fin supremo el respeto de la dignidad de persona humana y con ellos el respeto de todos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Y todo el caso gira en torno a eso que los derechos sociales o económicos cuando son vulnerados se convierten en derechos fundamentales; siempre y cuando afecto a los de manera evidente y clara a los primeros.

II. Antecedentes

El caso empieza cuando la recurrente, Azanca Alhelí Meza García, interpone un recurso constitucional de amparo contra el estado peruano, representado por el ministerio de salud, pidiendo que se le otorgue una atención médica integral y de forma gratuita, por sufrir del SIDA, esto implica que se le proporcione de manera constante los medicamentos necesario para su tratamiento y que se le practique los exámenes médicos correspondientes (pruebas de CD4 y Carga viral), y que se lleve su tratamiento a través del programa del hospital dos de mayo, aduce que fue diagnosticada de esta grave (SIDA) enfermedad en el año de 1996 y que desde ese entonces hasta ahora el estado no ha cumplido con otorgarle un tratamiento integral y solo le han brindado medicinas para tratamientos menores y que al no contar con recursos económicos para poder adquirir los medicamentos para su tratamiento, el estado a través de ministerio de salud debe dárselos y que como no ha sido así su estado de salud se ha ido agravando hasta que actualmente además de tener SIDA tiene cáncer a la tiroides.

La recurrente exige al estado peruano que cumpla con su obligación de atender la salud de toda la población de acuerdo con el principio del respeto a la dignidad de la persona humana.1 Y de una atención integral para la enfermedad del VIH/SIDA de acuerdo con el artículo 7 de la ley 26626.2 La procuradora publica del ministerio de salud contesta la demanda pidiendo que se declare improcedente aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho y que si bien en el artículos 1 y 2 de la constitución política del Perú consagra los derechos fundamentales y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana el estado no está en la obligación de prestarle atención sanitaria o brindarle medicamentos a la recurrente, a excepción de las madres gestantes infectadas y a los niños nacidos de estas en el caso que

1 Artículo primero de la constitución política del Perú 1993.2 Ley del plan nacional de lucha contra el sida y las enfermedades de transmisión sexual.

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también salga infectados.3 Y que los artículos 7 y 9 de la constitución política a las que ella cita constituyen normas programáticas que representan tan solo un plan de acción por parte del estado, mas no un derecho concreto.4 La sala en la civil declaro fundada en parte argumentado que las limitaciones de los derechos se establecen por ley y no por un reglamento, además la recurrente debe acogerse excepcionalmente a la ley 26626 por ser madre de familia, enferma de cáncer y no tener apoyo familiar.

III. Fundamentos

Que la demanda en contra del estado peruano es para que éste otorgue una atención médica integral a la recurrente pues padece de SIDA, brindándole medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad así como la realización de todas las pruebas que esta necesite o que el medico disponga. La demandante señala que es obligación del estado brindarle asistencia médica integral para la protección de su salud como lo disponen el articulo 7 y 9 de la constitución y el artículo 7 de la ley 26626 y que no está siendo cumplido por el estado generando así un atentado contra sus derechos fundamentales plasmados en la carta política, generando un riesgo contra su vida y que contra este hecho procede la acción constitucional de amparo que tiene por objeto proteger los derechos establecidos en el artículo 24 de la ley 23506.5 En relación con el artículo 11 de las disposiciones finales y transitorias de la constitución.6 Referida a la exigencia de los denominados derechos económicos y sociales, y que por lo tanto para que los ciudadanos puedan gozar de tales derechos merecen una ejecución de políticas sociales por parte del estado. Pero que si bien el derecho a la salud no se encuentra en el catálogo de derechos denominados fundamentales, sino que pertenecen a los derechos sociales y económicos, el tribunal constitucional al igual que el tribunal constitucional colombiano nos dice que la vulneración al derecho a la salud implica otros derechos fundamentales, como el de la vida; entonces tal derecho(a la salud) adquiere carácter de derecho fundamental y que cualquier afectación a estos merece la acción de amparo y cuando la procuradora del ministerio de salud argumenta que los derechos sociales y económicos con programáticos; el tribunal cita a un precedente vinculantes en el caso de Roberto Nesta Brero contra la presidencia del consejo de ministros, dice que el estado peruano según la constitución de 1993 es un estado social y democrático de derecho en el cual se requiere que se configure dos aspectos básicos: la existencia de las condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos

3 Según la ley 26626 “Ley del plan nacional de lucha contra el sida y las enfermedades de transmisión sexual”.4 Articulo 70 derecho a la salud, Articulo 90 política nacional de salud.5 Ley de habeas corpus y amparo.6 Las disposiciones de la constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

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y la identificación del estado con los fines sociales. Este mínimo busca garantizar la igualdad entre los ciudadanos y exige neutralizar las situaciones discriminadoras y que vulneren la dignidad de la persona y que el logro de estas condiciones mínimas debe motivar la intervención del estado y de las personas que viven en la sociedad. Entonces cuando se habla de exigencia de derechos económicos o sociales, denominados prestacionales, nos referimos al derecho que tienen cada individuo de pedir al estado que adopte medidas para el logro de los fines sociales, más aun cuando estas van encaminadas a proteger y resguardar los derechos de las personas que se encuentran en una situación de desventaja o que no vive de acuerdo con los estándares de calidad de vida. Marcial Rubio Correa nos dice al respecto de derechos sociales: “son las reglas dictadas por el estado para asegurar las condiciones de relación de los seres humanos de una sociedad entre sí, y prestaciones que el estado regula y que en algunos casos se deben prestar directamente a las personas cuando están en discapacidad”.7 Pero el estado no solo debe brindar prestaciones, pues esto condiciona a que las personas no puedan realizarse en comunidad, pues sus derechos sociales y económicos se encuentran supeditados a la predisposición política del estado de generar recursos y poder de esa manera proveer al ciudadano de esos derechos. Sin embargo no se trata de meras normas programáticas de aplicación mediata sino que su satisfacción representa importante y valioso para el goce de los derechos civiles y políticos. Pues por ejemplo no se podría hablar de igualdad y libertad sino se brinda una buena educación al pueblo, una buena prestación de los servicios de salud. Para Germán Bidart: “Los derechos sociales no son distintos de los derechos individuales sino que consiste en una ampliación del alcance de estos”.8 Quiere decir que los derechos sociales y económicos son parte en esencia de los derechos civiles y políticos o fundamentales pues de estos derechos generales derivan los derechos de prestación y que son resultado de la evolución del hombre y de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto que los derechos sociales dependen de la actuación del estado y la sociedad en conjunto, es una obligación del estado garantizar la prestación de estos derechos a toda la población y estos derechos además de los civiles y políticos deben configurarse como garantías del ciudadano frente al estado y que han sido planteados como deberes de solidaridad no solo del estado sino de toda la sociedad y esta nueva visión de los derechos sociales permite reconocer su contenido esencial como principios de solidaridad y el respeto a la dignidad de la persona que a su vez constituyen pilares fundamentales del estado social de derecho.

IV. Principio de solidaridad

7 Estudio de la constitución política del Perú de 1993. Tomo 2, Lima: Fondo editorial de la PUCP, 1999, pág. 9.8 Teoría general de los derechos humanos. Buenos aires: Astrea, 1991, pág. 335.

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Es evidente que la vida en comunidad se genera una organización en relación con un fin compartido y cuyos logros alcancen a todas las personas que integran la comunidad y es de ahí de donde nacen los derechos sociales así pues toda persona o grupo intermedio debe regir sus relaciones de existencia bajo el principio de solidaridad y es la solidaridad la que genera un nexo que une a los que integran una sociedad, que vienen a ser los sentimientos que impulsan a los hombres a ayudarse mutuamente. Y el principio de solidaridad genera ciertos deberes: que los integrantes en sus actividades busquen el fin común a favor del grupo social y que las personas que dirigen la política distribuyan adecuadamente los beneficios del trabajo común a cada uno de sus integrantes. Esto quiere decir que las personas que vivan en comunidad agrupadas deben regirse por el principio de solidaridad y de esa manera alcanzaran sus metas como persona o grupo y que la única manera de lograr el progreso es generando riqueza a través del trabajo y que esa riqueza sea repartida equitativamente a cada uno de las personas que integran el grupo y que estas deben ayudarse mutuamente generando ese sentimiento de hermandad y confraternidad.

V. Principio de dignidad de la persona

Para Kant, la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo y esta debe ser la premisa para actuar por parte del estado dotando de calidad de vida a las personas que es la esencia del respeto a la dignidad de la persona. Y de esa manera el TC considera erróneo el argumento de la procuradora pública del ministerio de salud que señala que el derecho a la salud y la política nacional de salud son simplemente un mero plan de acción del estado , pues no es así son obligaciones que tienen como fin primordial el resguardo de los derechos fundamentales y es por eso que los gastos para fines sociales no deben considerarse como tal sino como una inversión social, pues de esa manera asegura el respeto a la dignidad de la persona humana así pues aducir que los derechos sociales y económicos son programáticos son una evidente distorsión en cuanto al sentido y coherencia de la constitución. El principio de dignidad abarca de igual manera a todo el catálogo de derechos, ya sean los derechos civiles y políticos como los denominados sociales y económicos, estos derechos no pueden verse de manera independiente unas de otras de otras o de manera separada sino que conforma un todo que es la esencia del respeto a la dignidad de la persona humana y que así esta pueda desarrollarse de manera libre a lo largo de su vida y es irrefutable que la persona que padezca de SIDA y que no cuente con recursos económicos que puedan costear su tratamiento no puede tener una vida digna, puesto que además de tener una enfermedad incurable no puede tratarla pues no cuenta con dinero para pagar las medicinas y los

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exámenes que tal enfermedad requiere que el paciente se practique esto no puede ser admitido de manera constitucional.

VI. Los derechos económicos y sociales como deberes de solidaridad

Teniendo en cuenta la concepción moderna de los derechos sociales podemos deducir que estos no solo constituyen una obligación del estado sino que también de las personas que viven en la sociedad y por ello la doctrina le ha denominado como deberes de solidaridad, pues en una sociedad justa y democrática los más necesitados son atendidos por todos no solo el estado sino también la sociedad juega un papel importante y estos dos en conjunto trabajan para mejorar la calidad de vida de cada individuo.

VII. El derecho a la salud y su relación indispensable con el derecho a la vida

La noción e idea de una estado social y democrático acarrea consigo que este asegure el mínimo de las posibilidades para generar en los ciudadanos una vida digna y son los poderes estatales los encargados de poner en ejecución los planes del gobierno en esa materia; es estado está obligado a invertir los recursos que le permitan garantizar sus compromisos sociales del derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad privada, esto se encuentra consagrado en nuestra carta magna que ha determinado que la dignidad de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado. La salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida; ya que la persona que presenta una enfermedad tiene la posibilidad de perder la vida y es ahí donde la salud cumple su función de tratar las enfermedades. Y es obligación del estado poder brindar una salud de calidad a cada persona pues eso garantiza el respeto a la vida y de esa manera el respeto a la dignidad de la persona humana.

VIII. El derecho a la salud

La demandante sostiene que es obligación del estado peruano brindarle un tratamiento integral del SIDA, invocando en lo dispuesto en el artículo 7 y 9 de la constitución y el artículo 7 de la ley 26626, la salud es una condición indispensable que debe tener toda persona que goza del respeto a su dignidad, pues no se puede hablar de vida digna si su salud se encuentra mellada y más aún peor no recibe el tratamiento que debe. Y es la organización mundial de la salud que impetra para que los estados promuevan y garanticen el derecho a una prestación de salud de calidad proponiendo que se le asignen medidas sanitarias y sociales para la prevención y tratamiento de las diversas enfermedades y patologías. Y en el caso de la recurrente la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y la razonabilidad del caso y la afectación o vinculación de derechos civiles y políticos.

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IX. El sentido de la undécima disposición final y transitoria de la constitución de 1993

La defensa del estado aduce que no se puede brindar cobertura de salud a la recurrente pues no se encuentra en lo legal, pues no ha sido presupuestado; y señala la undécima disposición final y transitoria que señala que las disposiciones de la constitución sobre nuevas o mayores gastos se aplican de manera progresiva. Y el tribunal responde que no es necesario que el estado asigne una partida especial para el caso, pues en efecto no se encuentra presupuestado, pero lo que este puede hacer es sumarla a algún plan de salud que pueda ayudarla en su enfermedad, pudiendo destinarse la atención en este caso por ser priorizante la atención de la recurrente, además no es argumento de fuerza suficiente, la falta de presupuesto pues se encuentra en juego la vida de una persona. Además el estado no puede eximirse de su obligación de prestación de servicios integrales de salud a la población por la undécima disposición, pues no es un alegato a la frecuente inacción. Además en el artículo 2.1 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, del cual es integrante el Perú, precisa que los estados se comprometen a disponer del máximo de sus recursos para la lograr los derechos reconocidos en el pacto, entre ellos la salud, y de eso tampoco puede escapar el estado peruano, pues si bien es correcto el articulo undécimo de las disposiciones finales y transitorias cita que se hace manera progresiva, debe ser en plazos razonables y acompañados de acciones concretas, pues los derechos sociales no deben aparecer como un mera declaración de buenas intenciones sino como un compromiso con la sociedad basado en metas claras y concretas. Si bien es cierto que en los casos de países en desarrollo como el nuestro resulta difícil exigir una atención inmediata de las políticas sociales para la totalidad de la población, claro ese argumento es válido solo cuando se observen acciones concretas para el logro de resultados.

X. Sobre aspectos jurídicos relacionados con los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y la salud pública en los países de desarrollo

En el marco de organización internacional del comercio, del cual Perú es miembro desde 1995, pues si bien se generan algunos problemas en la ejecución de los objetivos nacionales referidos a la salud pública ,gracias a la resolución ministerial con materia de propiedad intelectual y la salud, cabe la posibilidad de dejar de lado lo que concierne con el derecho de la propiedad intelectual con el fin de que se generan más medicinas y de esa manera el estado pueda proteger la salud pública y particularmente pueda brindar medicina para todos, debido a la dificultad para la distribución de medicinas indispensables para combatir el SIDA, es de carácter obligatorio que el estado utilice al máximo de provisiones y medidas, que

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con una interpretación flexible del tratado, le permita el cumplimiento de sus objetivos propuestos en política de salud, y que respecto al acuerdo los países menos adelantados no están obligados a aplicar las secciones 5 y 7 referido a las patentes, para que de esa manera se pueda brindar medicina para toda persona enferma que lo necesite.

XI. La ejecución del presupuesto en el caso de los derechos económicos, sociales y culturales como inversión estatal

Es obligación del estado la recaudación de dinero e invertirlo en la aplicación de sus planes, la ejecución de presupuesto en políticas sociales debe dejar de verse como un gasto, y se piense más bien en una inversión social, pues con el cumplimiento de estos derechos se garantiza el bienestar de la persona y del respeto a su dignidad; para que puedan desarrollarse satisfactoriamente y de esa manera brindar un aporte importante a la sociedad. En el caso de la persona con SIDA, como es el caso de la recurrente, no solo se le debe brindar atención en contra de su enfermedad, sino que se extienda en toda la población un plan de prevención de las enfermedades en general, pues resulta más costoso al estado tratar a una persona enferma que promover campañas de prevención de enfermedades, en el caso del SIDA mediante programas de educación sexual e información general al público sobre las consecuencias de esta enfermedad en las personas y en la sociedad.

XII. La provisión de tratamiento para los enfermos de VIH/SIDA según la legislación nacional

En la constitución de 1993, en sus artículos 7 y 9 y la ley 26626 artículo 7, en cuyo texto se reconoce a toda persona con VIH/SIDA el derecho a la atención integral y a la prestación previsional que el caso lo requiera, o sea que se debe brindar medicamentos que el paciente lo necesite y además de los exámenes que el medico convenga realizar, es por ello que el TC no comparte el argumento de la procuraduría del ministerio de salud que cita que en el reglamento, no solo se encuentran personas gestantes infectadas y los hijos de estas reciban el antiviral de forma gratuita, además la ley 28243 que modifica a la 26626 establece que la atención es integral, continua y permanente, indicando que el tratamiento antirretroviral es gratuito pero de manera progresiva para personas en extrema pobreza y vulnerabilidad, disposición que se ajusta más a los principios de equidad y justicia en la cual se enfoca el estado. Basados en esa perspectiva el ministerio de salud ha iniciado campañas de tratamiento gratuito de tratamiento antirretroviral para personas de bajos recursos económicos, para hacer respetar su dignidad humana, brindándoles una atención médica integral

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Resolución Es necesario recomendar al estado acciones concretas para satisfacer estos derechos a través de acciones legislativas o ejecución de políticas, para la lucha contra el SIDA.

El pronunciamiento a favor de la recurrente se fundamenta por la afectación de su derecho a la salud y este de una manera influye en su calidad de vida y de esa forma no se respeta el principio del respeto de la dignidad humana, además de la legislación vigente como la ley 28243 que modifica la ley 26626, promocionando de manera gratuita el tratamiento antirretroviral para personas de bajos recursos, grupo en la cual debe ser considerada la recurrente. Y ordena que el hospital que la trate de cuenta cada seis meses al tribunal del estado de la paciente.

ComentarioEn el caso de la profesora Azanca Alhelí Meza García, podemos ver como su salud se encontraba mal, era portadora del SIDA desde ya hace seis años, y no recibía un tratamiento adecuado para ese tipo de enfermedad entonces eso derivo a que su situación se agrave, pues ya no solo tenía SIDA sino que también tenía cáncer a la tiroides, y así pues es que interpone un recurso constitucional de amparo, exigiendo al estado peruano que le brinde un tratamiento integral y no solo eso sino que le proporcione todos los medicamentos y exámenes que necesite por su enfermedad puesto que su situación económica era precaria e insuficiente para costear los gastos del tratamiento, madre de familia, sola sin ayuda ni apoyo por parte de su familia, y es así como la recurrente cita el articulo 7 y 9 de la constitución y el artículo 7 de la ley 26626; sobre el derecho a la salud, el plan nacional de salud pública y que toda persona con SIDA debe recibir tratamiento gratuito respectivamente y esos son sus fundamentos de derecho para interponer la demanda. Esta había ya sido declarada infundada con anterioridad, luego fundada en parte por el juzgado en lo civil de Lima, pero llego al tribunal constitucional y veremos con los magistrados que la integran hacen una interpretación interesante sobre las normas y como vinculan los derechos civiles y políticos con los prestacionales o programáticos que vienen a ser los derechos económicos y sociales.

De esa manera vemos como el tribunal constitucional cita el principio del respeto a la dignidad de la persona humana, argumentado que una persona en la que se encuentra vulnerada su salud y no reciba tratamiento no puede tener una vida digna, pues no puede considerarse una vida digna si su salud se encuentra disminuida y ni recibe ningún tipo de tratamiento; es por eso que el derecho a la salud; correspondiente a los derechos programáticos; se convierte en derecho

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fundamental pues la vulneración al derecho de la salud compromete otro derechos fundamentales, como el de la vida digna y es ahí donde se involucra el principio de respeto de la dignidad de la persona humana pues una persona que se encuentra enferma y no recibe un tratamiento de acuerdo a su patología entonces no se puede decir que tiene vida digna; esa es la interpretación del tribunal constitucional valiéndose de su similar de Colombia (legislación comparada) que determino: “la vulneración al derecho de la salud compromete otro derechos fundamentales, como el derecho a la vida a la integridad física o libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere carácter de fundamental, y, por tanto su afectación merece acción de amparo”. Además también en los fundamentos de la sentencia podemos señalar que nos mencionan el principio de la solidaridad que refiere que no solo el estado es el encargado de velar por el bienestar social sino que también toda la población en general; y son los derechos fines esenciales de todo grupo o persona que vida en sociedad y por ende se riga bajo el tal principio; el estado cumple su parte del trabajo recaudando los impuestos de manera eficiente y los ciudadanos pagando conscientemente lo que deben pagar; para que luego ese dinero que se ha recaudado sea invertido en el cumplimiento de los derechos sociales y económicos en favor de toda la sociedad. Así es pues como actúa el principio de solidaridad en favor de todos los ciudadanos; que conjuntamente con el principio de respeto a la dignidad de la persona humana son los pilares de un estado social de derecho. Y después de analizar cada uno de los fundamentos en tribunal decide; declarar fundada la acción de amparo en favor de la recurrente, puesto que la legislación en la materia actualmente así lo permite; pues en ese entonces el gobierno estaba promoviendo campañas gratuitas de tratamiento antirretrovirales para las personas vulnerables y en estado de extrema pobreza y que además había una nueva ley 28243 que modifica la anterior brindando un tratamiento a toda la población no solo a las madres gestantes y a los hijos de estas, y es con esa coyuntura que el tribunal pide que se le incluya a la demandante entre el grupo de personas beneficiadas por el programa social de salud y además exhorta al estado para que realice campañas de prevención del SIDA y además disponga más dinero para cuidar de la salud de toda persona que sufre de esta penosa enfermedad; que el hecho que no esté presupuestado no es una justificación para su ineptitud y falta de políticas claras en esa materia; quizá lo fuese si se viera la voluntad del estado de querer mejorar las cosas pero no se observa en querer asumir su obligación como estado social como versa la constitución; parece no querer asumirla como un objetivo de gestión mas no como un sueño utópico ni mucho menos como un ideal o una promesa de campaña en las elecciones; puesto que es su obligación cumplirla siempre en plazos razonables y concretos.

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