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Juan Alberto Corrales Ramírez ● Hernán Acuña Cubillo - 299 INMUNIDADES PARLAMENTARIAS: NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA Juan Alberto Corrales Ramírez Hernán Acuña Cubillo 1 “Si este esbozo se exagera o se debilita, incitará la risa de los indolentes; pero no puede menos que disgustar a los de buena razón cuya reprensión debe ser para vosotros de más peso que la de toda la multitud.” Acto II. Hamlet. W. Shakespeare 1. Nota introductoria. Hemos querido abarcar en esta in- vestigación los institutos de las inmunidades parlamentarias contra detenciones, el levantamiento del fuero y la suspensión de la prescripción de la acción penal en los juzgamientos contra diputados y la naturaleza penal de la inviolabilidad de las opi- niones parlamentarias. De esta forma se persigue delimitar y caracterizar este tipo de privilegios identificando las principales prerrogativas a través de la historia así como sus aplicaciones constitucionales en nuestro país. 2 Se debe considerar que la mayoría de estudios de la doctrina costarricense relacionados con este tema se han llevado a cabo en el contexto del Código de Procedimientos Penales derogado. En el estudio de las prerrogativas de los miembros de los su- premos poderes se debe considerar la salvedad hecha por el pro- fesor Luigi Ferrajoli cuando nos advierte como las divergencias 1 Juan Alberto Corrales Ramírez. Abogado y Notario Público. Agradecimiento y dedicatoria a mi hermano Tomás Hernán Acuña Cubillo. Licenciado en Derecho. 2 La inmunidad es definida como una exención o liberación de cargas perso- nales o reales. Las prerrogativas parlamentarias son institutos procesales que eximen a los diputados de ser detenidos o presos, salvo las excepciones pre- vistas en el ordenamiento. Además este instituto dispensa a los diputados a ser procesados o juzgados sin la expresa autorización del parlamento, en virtud de desafuero (según la terminología Argentina), suplicatorio (en los términos del Derecho parlamentario de España) o levantamiento de la inmunidad (en los términos utilizados en nuestro país, concepto vale decir erróneo y confuso como más adelante se explicará). El desafuero es la autorización del parlamento para someter a un diputado a la jurisdicción penal.

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Juan Alberto Corrales Ramírez ● Hernán Acuña Cubillo - 299

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS: NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA

Juan Alberto Corrales Ramírez Hernán Acuña Cubillo1

“Si este esbozo se exagera o se debilita, incitará la risa de los indolentes;

pero no puede menos que disgustar a los de buena razón cuya reprensión debe ser para vosotros

de más peso que la de toda la multitud.” Acto II. Hamlet. W. Shakespeare

1. Nota introductoria. Hemos querido abarcar en esta in-vestigación los institutos de las inmunidades parlamentarias contra detenciones, el levantamiento del fuero y la suspensión de la prescripción de la acción penal en los juzgamientos contra diputados y la naturaleza penal de la inviolabilidad de las opi-niones parlamentarias. De esta forma se persigue delimitar y caracterizar este tipo de privilegios identificando las principales prerrogativas a través de la historia así como sus aplicaciones constitucionales en nuestro país.2

Se debe considerar que la mayoría de estudios de la doctrina costarricense relacionados con este tema se han llevado a cabo en el contexto del Código de Procedimientos Penales derogado.

En el estudio de las prerrogativas de los miembros de los su-premos poderes se debe considerar la salvedad hecha por el pro-fesor Luigi Ferrajoli cuando nos advierte como las divergencias

1 Juan Alberto Corrales Ramírez. Abogado y Notario Público. Agradecimiento y dedicatoria a mi hermano Tomás Hernán Acuña Cubillo. Licenciado en Derecho.

2 La inmunidad es definida como una exención o liberación de cargas perso-nales o reales. Las prerrogativas parlamentarias son institutos procesales que eximen a los diputados de ser detenidos o presos, salvo las excepciones pre-vistas en el ordenamiento. Además este instituto dispensa a los diputados a ser procesados o juzgados sin la expresa autorización del parlamento, en virtud de desafuero (según la terminología Argentina), suplicatorio (en los términos del Derecho parlamentario de España) o levantamiento de la inmunidad (en los términos utilizados en nuestro país, concepto vale decir erróneo y confuso como más adelante se explicará). El desafuero es la autorización del parlamento para someter a un diputado a la jurisdicción penal.

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entre los juristas son innumerables y la verdad de sus opiniones es la mayoría de las veces indecible. Lo anterior es aplicable a los institutos parlamentarios debido a las múltiples interpretaciones suscitadas en la jurisprudencia, la doctrina, el derecho compara-do y la falta de uniformidad en la determinación de sus alcances.3

El enjuiciamiento de los diputados está regulado por el pri-vilegio de la inmunidad que en su sentido literal no quiere decir impunidad aunque su práctica así lo ha consentido.

Es ante la desidia de los órganos instructores penales (Minis-terio Público, Procuraduría) a través de nuestra historia en rela-ción con el juzgamiento de los miembros de los supremos poderes que la censura vinculante debería presentarse como un paliativo para salvar los obstáculos procesales del desafuero y establecer las responsabilidades políticas y de inhabilitación en casos de pe-culado y enriquecimiento ilícito, figuras cuya aplicación punitiva al igual que el control político han sido reservadas a los pequeños funcionarios supeditados en su actuación a la autoría mediata de los jerarcas de las instituciones cubiertos por la mencionada in-munidad, lo cual puede ser representado como el hilo de Ariadna dentro del laberinto o el uso selectivo de la maquina kafkiana.

El análisis del reproche político no debe desviar la atención hacia el estudio de fueros como la inmunidad que no requiere una nueva instrumentalización, sino la voluntad de aplicar los meca-nismos ya establecidos.4

Con lo anterior no se pretende instituir categóricamente la inconveniencia de la inmunidad. El instituto de la dispensa parla-mentaria sirve de precaución contra las potenciales represalias del poder como medio de afirmar el derecho de las minorías o de la oposición para enfrentar, si es preciso, a los gobiernos

3 Ferrajoli, Luigi. La semantica nella teoria del diritto. 1983.

4 El establecimiento de la suspensión de la prescripción de las acciones pena-les pendientes del trámite del desafuero una vez incoada la comunicación por parte de la Corte Suprema de Justicia fue instaurada con el actual Código Proce-sal Penal en su artículo 34 inciso a, tesis vale decir instruida en votos salvados por la Sala Tercera V-172-F del veintidós de junio de mil novecientos noventa y V-93-F del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno anteriores al actual Código. La suspensión de la acción penal ya había sido aplicada por el ar-tículo 181 de la Ley de Tránsito para las infracciones derivadas de esa normativa, derogada tácitamente en materia de inmunidad por la exención del procedimien-to del suplicatorio y desafuero en materia de contravenciones con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal.

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de turno. Como escribió el profesor italiano Eugenio Florian el ejercicio del control político es impensable sin el resguardo que brindan las indemnidades en favor de los diputados.5 En este mismo sentido el autor francés André Hauriou define la inmuni-dad como el “sistema de protección contra las amenazas o medi-das de intimidación de que pudiera ser objeto un parlamentario con ocasión del ejercicio de su mandato.”6 No obstante, eso no puede dar lugar, como ha sido en la práctica, a desviaciones y arbitrariedades que siguen a la falta de claridad de lo que figura y constituye su levantamiento.7

Las prácticas en relación con la iniquidad del poder incoada muchas veces desde el parlamento, otras veces por los gobiernos y los partidarios que son manejados desde la presidencia en las instituciones “autónomas”, y otras veces desde el Poder Judicial, nos hacen recordar las aseveraciones del prolífico escritor inglés William Blake que en referencia al parlamento de su tiempo re-sumía en 1810 su ideario político: “La Cámara de los Comunes y la Cámara de los Lores están formadas por falsarios. Todo ello me parece algo que no forma parte de la vida humana.”8

Dentro de este estudio se hace énfasis a los precedentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la Sala Constitucional ha declinado la competencia en materia de pre-rrogativas parlamentarias, así ha dicho que “(…) si el interesado estima que uno de los miembros de la Comisión investigadora incurrió en algún delito, no es esta la vía para conocer de ello.” SCV 1898-97. Se excluye del presente ensayo el caso del con-

5 Florian, Eugenio. De las pruebas penales. Ed. Temis. p, 160-165.

6 Hauriou, André “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Quatrième edition. Ediciones Ariel S.A. Madrid España. 1971. p. 581.

7 En relación con la aceptación del suplicatorio de los tribunales supremos para proceder a juzgamiento de miembros de los poderes del Estado, la experiencia comparada nos da noticia de la regulación de los abusos de la indemnidad ya no solo por mandatarios del Gobierno, sino del privilegio de los diputados, según lo establecido por la Sentencia 306/1992 de 27 de noviembre del Tribunal Constitu-cional español referida a la institución de la inmunidad parlamentaria. Hasta esa fecha lo más destacado de la inmunidad en España era que se manifestaba como una prerrogativa de carácter individual que detentaban los parlamentarios para proteger el ejercicio de su función. Con la Sentencia en cuestión se dice que la prerrogativa tiene un valor institucional y sólo cuando se altere el funcionamiento de la institución parlamentaria se podrá denegar el suplicatorio o desafuero, en el resto de los casos se debe conceder.

8 Blake William. The Complete Writings, with Variant Readings. Oxford Univer-sity Press. 1991

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trabando de Chomes por ser anterior al actual Código Proce-sal Penal, no obstante se recomienda su disertación en estudios comprensivos de normas de enjuiciamiento derogadas por ser antecedente histórico de un juzgamiento criminal mediante el antejuicio de la Asamblea Legislativa.

2. Análisis histórico. Históricamente se han gestado dife-rentes hipótesis con el fin de determinar cuales han sido las ra-zones de la existencia de la inmunidad parlamentaria. La primera posición considera que la inmunidad se remonta a ciertos privi-legios que se concedía a los amos feudales en la época medie-val inglesa. Posteriormente el constitucionalismo liberal adaptó paulatinamente estos preceptos convirtiéndose la indemnidad de los representantes parlamentarios en un axioma básico inherente a los regímenes representativos. Otra posición más actual establece que la regulación de las dispensas parlamentarias se da como consecuencia del proceso revolucionario francés y esos alcances luego se extendieron al resto del continente europeo y América Latina. Como veremos a continuación la función del levantamiento del fuero es residual y comprende atribuciones ju-risdiccionales parlamentarias que constituyen vestigios del pro-ceso histórico de las asambleas representativas en los estados liberales.

a. Hipótesis inglesa. La hipótesis inglesa vincula el fenó-meno de la inmunidad al desarrollo económico y al proceso de transformación en la que el medio de intercambio de bienes co-nocido como trueque se convierte en una economía capitalista, influyendo ese régimen de dominio sobre los medios de produc-ción en una metamorfosis política.

Las monarquías existentes se vieron obligadas a la necesidad de robustecer su situación financiera debilitada como consecuen-cia de los enormes dispendios que producía un ejército mercena-rio permanente. De esta forma los estados tuvieron que reclutar entre sus miembros a los burgueses quienes eran los únicos con poder económico para pagar los impuestos que posteriormente proporcionarían los ingresos necesarios para cubrir las necesida-des reales. Es así como nace el parlamento, institución que tiene sus raíces en la “Curia Regis”. Estos cambios producen el forta-lecimiento de los estamentos, régimen del cual el parlamento es corolario que se transforma y se consolida en el medio siglo anterior a la revolución gloriosa del siglo XVII.

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La consideración de pacto o acuerdo para fundar el control como una pertenencia de la burguesía en contra del absolutismo se encumbra a la Carta Magna de Juan sin tierra. Este rey inglés concedió bajo imposición el 15 de junio de 1215 a sus súbditos la Magna charta libertatum.

Ese compromiso fue entre el rey y los amos feudales consti-tuyendo un dictado entre la dinastía precisado en un instru-mento demostrativo, por lo cual no se consigue distar en sentido estricto en ella el origen de las constituciones modernas; solo registraba a la nobleza contrastada con los siervos de la gleba, y por tanto su negación del concepto del liber. Otorgaba derecho a los barones y libres, eclesiásticos y laicos. Por ejemplo, se esta-blecían garantías relativas a la libertad de la Iglesia y la determi-nación de que los impuestos no podían ser recaudados sin el con-sentimiento del Consejo Común del Reino. También establecía que ninguno de estos nobles podía ser detenido ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares. Es este el origen del parlamento que encuentra sus raíces en el hecho culminante que institucionaliza la lucha por el poder. Ya la Carta Magna creaba el parlamento, aunque este no quedará realmente organizado hasta 1265 cuando se incorpora-ron dos representantes por ciudad a fin de frenar el monopolio que detentaba la nobleza.

El parlamento quedó dividido en la Cámara de los Lores y Cámara de los Comunes, estructura básica que sobrevive en el régimen democrático actual de Inglaterra aunque con un equili-brio de poderes distinto y un sistema electoral muy diferente del de entonces.

Su nombre se deriva de la palabra francesa parler (hablar) que se daba a las reuniones del consejo del rey inglés a media-dos del siglo XIII. Su antecesor más directo fue el consejo feudal del monarca, la curia regis, y antes de eso el witan9 o witena-gemot anglosajón, que era un mecanismo desarrollado por los reyes medievales para facilitar su gobierno y reflejaba la idea de que un monarca debía consultar a sus súbditos. La permanente oposición entre el “Rex” y el “Regnum”, provocó la lucha entre las dos fuerzas políticas más relevantes, la corona y el parlamen-to.

9 El Witan era el consejo de sabios que decidía la sucesión al trono en cada reino de los siete originales conformados por los sajones a mediados del Siglo VII que en su conjunto dieron origen a Inglaterra.

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El parlamento se constituía por los señores o “Lores” y el so-berano quien se reunía con ellos; sin embargo el rey era el que desempeñaba el papel principal, convocaba y presidía el parla-mento que en principio no desempeñaba la función de crear leyes si el rey estaba ausente, caso en el que un canciller le sustituía; en su gran mayoría los representantes eran clérigos entre ellos arzobispos, obispos y abades. Ningún miembro del parlamento tenía derecho de hablar sin la autorización del “speaker” pagado y escogido por el Rey.

Existían delegados de las comunidades que para poder serlo debían ser “freeholders”, o sea tener sus propias haciendas que al menos produjeran una cierta renta anual, además debían ser caballeros o susceptibles de serlo con propiedades que tuvieran un valor determinado, para poder votar se requería estar inscrito en los registros de los impuestos locales y no estar a cargo de otra persona para garantizar independencia económica.

A pesar de estas limitaciones los miembros del Parlamento gozaban de ciertos privilegios que disfrutaban por el tiempo que duraran las sesiones, poco a poco estas dispensas se fueron ex-tendiendo concediéndoles un status especial. Estos privilegios se reconocían a los lores por su propia dignidad y a los comunes por benevolencia real y tradición.10

Entre los privilegios más sobresalientes y que van muy re-lacionados con la inmunidad son las franquicias conocidas como “freedom of speech” y “freedom from arrest”.

Como antecedente de la inmunidad parlamentaria tene-mos que en Inglaterra en 1543 se impuso la indemnidad contra arresto que preservaba la libertad física y ambulatoria de los representantes durante el periodo de sesiones, en tanto que la libertad de palabra se consagró definitivamente en 1689 cuando se estableció que la libertad para debatir los procedimientos par-lamentarios no podría ser incriminada o cuestionada en ninguna corte o lugar fuera de la Cámara, fruto de los enfrentamientos revolucionarios del siglo XVII.11

10 BRAURE y CAHEN, León. “La Evolución Política de la Inglaterra moderna (1485-1660)”. Primera edición. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. México. 1962. 469 pp. pág. 17.

11 Pellet Lastra, Arturo. El Poder Parlamentario. Buenos Aires. Editorial. Abele-do Perrot. 1995. p, 19-21.

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Freedom of speech: Este privilegio se conocía como “el de-recho que asistía al representante a no ser llevado ante los tri-bunales reales por causas relacionadas con las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de su función”12.

Freedom from arrest: Este privilegio radicaba en “dejar sin efecto los mandatos de arresto expedidos contra el parlamen-tario, en virtud de lo que en lenguaje moderno se denominaría “causas de tipo civil”.13

El freedom from arrest cayó en desuso debido a la desapari-ción del mandato de prisión por deudas y en virtud de que este instituto nunca protegió a los representantes contra la prisión por crímenes graves o medidas cautelares, detenciones por ofensas, o desobediencia a los tribunales. En este sentido la inmunidad contra arresto solo ofrecía a los parlamentarios una protección por deudas y no penal.14

Cien años más tarde los revolucionarios franceses tomando caracteres de estas franquicias constituyen la base de lo que son actualmente las inmunidades parlamentarias.

b. Hipótesis francesa:

En Francia los privilegios de los diputados nacen como con-secuencia de la Revolución debido a la lucha existente entre la Asamblea General y la Corte, como consecuencia de este con-flicto la Asamblea el 23 de junio de 1789 declara la existencia de la inmunidad parlamentaria. Un año después se modifica esta prerrogativa y se determina que en caso de flagrante delito los diputados podían ser arrestados de acuerdo con las ordenanzas de la época, pero que durante el período de las deliberaciones no sería admitida demanda alguna ni se permitiría realizar procesos contra ellos y sólo serían juzgados una vez que el Cuerpo Legis-lativo considerara la acusación.

En el caso de Francia los Comunes se auto-constituyeron como Asamblea Nacional. Una vez que se atribuyeron este po-

12 GARCÍA, Eloy. “Inmunidad Parlamentaria y estado de partidos”. Editorial Tecnos S.A. Madrid, España. 1989. pág. 23.

13 Ibid Pág 23

14 ESQUIVEL SALAS, Hernán. “La Inmunidad Parlamentaria”. Tesis para optar el Grado de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1988. Pág. 2.

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der dictan el decreto del 20 de junio del año 1789, según el cual se proclamó que: “la persona de cada Diputado es inviolable. Cualquier individuo, organización, tribuna, magistratura o comi-sión que durante o después de las sesiones parlamentarias osara perseguir, investigar, arrestar o hacer arrestar, detener o hacer detener a causa de alguna propuesta, parecer, o discurso, ma-nifestado o pronunciado en los Estados Generales, e igualmente quienes prestaran su colaboración a los anteriores atentados, fuere quien fuere la autoridad que los hubiere ordenado serán considerados infames y traidores a la Nación y culpables de cri-men capital. La Asamblea Nacional establece que en los casos precedentes tomará todas las medidas necesarias para investi-gar, perseguir y castigar a los responsables, instigadores y eje-cutores.”15

Puede advertirse en el caso francés que el hecho de querer entablar una acusación o solicitar un arresto contra un diputado violando el procedimiento establecido constituía un acto de gran trascendencia castigado y calificado como delito capital.

Más tarde en un nuevo Decreto del 26 de junio de 1790, se modifica la propuesta y se incluye que hasta tanto no existieran los tribunales penales y una Corte Nacional, “los miembros de la Asamblea Nacional pueden, en caso de flagrante delito, ser arrestados conforme a las ordenanzas que, igualmente pueden – salvo en el supuesto anteriormente indicado – ser demandados e investigados judicialmente, pero no detenidos, antes que el Cuerpo Legislativo, a la vista de las informaciones de las pie-zas de convicción, decida que hay lugar a la actuación.”16 Más adelante cuando estudiemos la inmunidad en la legislación cos-tarricense podremos notar la gran similitud de este decreto con la inmunidad a través de nuestra historia constitucional.

La etapa post revolucionaria establece uno de los institutos más fuertes de la soberanía como lo es la inmunidad que busca en sentido prístino evitar que de manera indirecta o valiéndose de subterfugios se pretenda vulnerar el trabajo de los parlamen-tarios, en este sentido se trataba de “transferir a las Asambleas representativas del liberalismo una parte de los beneficios del viejo axioma absolutista El Rey no puede hacer mal”. 17 Todavía

15 GARCÍA. Loc. Cit. Pág. 28.

16 CARCÍA. Loc. Cit. Pág. 30.

17 Ibid. Pág. 32.

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en esta época no se conocía como inmunidad este privilegio sino más bien como inviolabilidad; no obstante, hoy día ambas figu-ras se refieren a condiciones diferentes, asimilando el concepto de inviolabilidad como la irresponsabilidad por las opiniones ex-presadas en una sesión parlamentaria.

Dos importantes compiladores de los acontecimientos revo-lucionarios de 1789, Mirabeau y Robespierre, fueron quienes de-jaron plasmadas las más fuertes argumentaciones de la inmuni-dad parlamentaria en los “Archives Parlamentaires y el Courrier de Provence”.18

En uno de sus discursos el diputado Mallouet haciendo refe-rencia a la inviolabilidad manifestaba: “Se que existen multitud de personas que hablan de la inviolabilidad como si se tratase de la cabeza de aquella Medusa que convertía en piedra todo cuanto regalaba con la mirada”16 Esta idea se refería al problema de la impunidad que se cierne sobre los delitos cometidos por diputa-dos.

Se decía en los Archives Parlamentaires: “Uno de vuestros decretos ha establecido la inviolabilidad de los miembros de la Asamblea pero me temo que no acabáis de comprender el alcan-ce de este término inviolabilidad: “...La inviolabilidad no puede ser concebida más que como un instrumento de defensa frente a los encauzamientos judiciales o de origen ministerial, sin que quepa ninguna otra inviolabilidad. ¿Qué diferencia puede existir entre nosotros y un ciudadano cualquiera? Queréis impedir que se os injurie pero yo tiemblo de miedo de pensar en que se pue-da castigar a nadie por el simple hecho de llamarme necio” 19. Se sostiene en él una de las cuestiones debatidas sobre la inmu-nidad “La igualdad ante la ley” Si bien es cierto los miembros de los parlamentos merecen una protección por lo que puedan decir o votar en el seno del cuerpo deliberativo, esto no los hace dife-rentes a otros ciudadanos con respecto de las leyes y principal-mente en materia de ilícitos, máxime cuando se trate de delitos que no correspondan a la categoría de delitos funcionales.

Posteriormente el 22 de marzo de 1791 se da una nueva in-terpretación según la cual la inviolabilidad no implicaba que no se pudiera informar sobre delitos que cometieran los represen-tantes y que no correspondieran a sus funciones.

18 GARCÍA. Loc. Cit. Pág. 33.

19 Ibid. Pág. 33

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Es importante destacar que en abril del año 1793 se da una suspensión de la inviolabilidad personal de los miembros del Cuerpo Legislativo, en esta ocasión se permitía someter a juicio a los diputados enemigos de la libertad, igualdad y del Gobierno Republicano cuando por alguna razón así lo considerara el Co-mité de Defensa Nacional. En adelante todas las constituciones mantuvieron los privilegios a los miembros del parlamento con una u otra variación pero siempre encaminados hacia el mismo fin.

A raíz de todo lo anterior hemos notado la gran influencia que ha tenido el Constitucionalismo inglés y francés en el desarrollo histórico de la Inmunidad. Apunta Kelsen en su ensayo “Das Pro-blem des Parlamentarismus” fruto del análisis positivista que: “la Inmunidad es una consecuencia más de la independencia del Parlamento, que permite llevar hasta sus últimos extremos el principio de la irresponsabilidad jurídica del Diputado respecto de su elector, porque sería un autentico absurdo, una incongruen-cia inadmisible, proclamar primero la existencia de una absoluta desconexión jurídica entre representante y representados y, a renglón seguido, admitir la eventualidad de que el representante sea encausado judicialmente por sus actuaciones parlamenta-rias, o indirectamente compelido a actuar en una determinada dirección.”

c. La inmunidad parlamentaria en el desarrollo consti-tucional de Costa Rica: Nuestro país ha pasado por un intenso proceso constitucional. En el período comprendido entre 1821 y 1871 Costa Rica tuvo once constituciones, más el valor dado por las primeras cartas fundamentales a la Constitución de Cádiz, excluida del orden jurídico por la Ley del Estado Libre de Costa Rica de 1825; concluyendo un proceso que sumó 14 Constitucio-nes en 1949 con la carta que nos rige actualmente.

En el “Pacto de Concordia” se vislumbra por primera vez el tema de la inmunidad parlamentaria, de esta manera “Los artí-culos que van del 48 al 55 del Pacto de Concordia “dan derecho a los ciudadanos para acusar a cualquier miembro de la Junta de “crimen de acusación popular” por haberse extralimitado en sus funciones y poderes como miembro de aquel cuerpo. Esto pro-vocaba la formación de un tribunal Supremo de Residencia que sería el encargado de verificar aquella acusación e implantar el

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castigo del caso si la denuncia tenía validez.”20

Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica. 17 de Marzo de 1823: El Primer Estatuto Político se caracterizó principalmente por el cambio registrado en la forma de Gobierno de nuestro país, mantuvo el criterio de Acción popular estable-cido en el Pacto de Concordia y permitía el juzgamiento de los diputados cuando estos por algún motivo abusaran de sus fun-ciones.

Segundo Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica. 16 de Mayo de 1823: Continúa el Segundo Estatuto Po-lítico, en la línea del Pacto Social Fundamental, respecto a la ac-ción popular y hace referencia en su articulado a la constitución de un Tribunal o Junta de Residencia, como el órgano encargado de determinar la procedencia de una Acción Popular en contra de quienes se excedían en las facultades concedidas por la Consti-tución.

Constitución de la República Federal de Centroaméri-ca. 22 de Noviembre de 1824: Nuestro país formó parte de la Federación Centroamericana, la que a su vez se regía por la Constitución Federal de Centro América, que data del 22 de No-viembre de 1824, indicaba en su artículo 63, que:

“...los representantes al Congreso en ningún tiempo se-rán responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encar-go...” y que “...durante las sesiones y un mes después, no podían ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas...”

Una de las características más relevante de esta Constitución es su similitud con la actual carta fundamental costarricense en lo que respecta a la protección por lo que puedan expresar los diputados dentro del Congreso. En el Título IX, se consideró un apartado que se refiere aspectos “de la Responsabilidad y modo de proceder en las causas de las Supremas Autoridades Federa-les.”

20 AGUILAR BULGARELLI, Oscar. “Evolución Político Constitucional de Costa Rica. (Síntesis Histórica)”. Litografía e Imprenta Lil S.A. San José, Costa Rica 1978. pág. 20.

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Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica. 25 de Enero de 1825: En el texto de esta ley se disponía que para juzgar a los diputados en materia criminal debían someterse a un tribunal interior del Congreso, de conformidad con lo establecía el Reglamento Interior, se mantuvo el proceder de la Constitu-ción Federal de 1824 que establecía la proscripción de arrestos contra diputados en materia de responsabilidades civiles durante las sesiones y un mes después de celebradas. Entre los aspectos que tocaba esta Constitución era el relativo a la responsabilidad, el artículo 47 de esta Constitución regulaba los actos de los dipu-tados y consideró:

“Ningún diputado es responsable en tiempo alguno por opinión que adopte o palabras que profiera en puntos de su cargo, y ninguna autoridad por pretexto alguno po-drá por ello reconvenirlo.”21

Ley de Bases y Garantías. 8 de Marzo de 1841: Durante este período el Jefe de Estado había asumido todos los poderes, esto quiere decir que constitucionalmente el Congreso no existía y se decía que: “Bajo el gobierno de Carrillo, Costa Rica conoce por primera vez el absolutismo extremo. En su persona se re-unían todos los poderes del Estado, excepto el judicial, Sin em-bargo, el Jefe de Estado participaba en el Poder Judicial a través del nombramiento de sus funcionarios.”, es de notar que al no existir un poder legislativo como tal en esta época lo referente a privilegios o inmunidades de los diputados no tuviera mucha relevancia ya que todo el poder se concentraba entorno al Jefe de Estado.

Constitución del Estado de Costa Rica. 9 de Abril de 1844 y la Constitución del 10 de Febrero de 1847: Estas constituciones se caracterizan porque en ambas se toma el pri-vilegio de extraer a los diputados del fuero de la Corte Suprema de conformidad como lo establecían en sus artículos 101 en la Constitución de 1844 y 78 en la de 1847, como dato interesante cabe destacar que en lo referente a materia criminal relacionada con el ejercicio de sus funciones y lo referente a delitos comunes se juzgaba con procedimientos distintos.

21 GARZONA MESEGUER, Ercilia. “Juzgamiento penal e inmunidad de los miembros de los supremos poderes”. 1994. P. 63.

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Constitución Política de 30 de Noviembre 1848: El artículo 50 de esta Constitución emite criterio por primera vez respecto a privilegios propios del Diputado e indicaba que: “el Diputado no podrá ser detenido por causas criminales, mientras duren las sesiones, sin el previo consentimiento de la Cámara Legislativa, salvo en el caso de flagrante delito en que podría imponerse pena corporal o infamante, o que antes del enunciado tiempo se haya decretado la prisión y se le hubiere reducido a ella.” En esta Constitución podemos observar en forma más clara la regulación de la inmunidad personal.

Constitución Política, 27 de Diciembre de 1859 y Cons-titución Política, 15 de Abril de 1869: No hubo grandes va-riaciones respecto a la materia que tratamos durante estas Cons-tituciones. Ambas mantuvieron los lineamientos anteriores en materia de privilegios parlamentarios.

Constitución Política de 1871: Esta Constitución contenía los mismos preceptos de las anteriores con la única diferencia de que en lo que se refiere al delito in fraganti elimina la valoración de los delitos y lo extiende a todos los ilícitos.22

En el período de vigencia de esta Constitución se estableció que el Congreso tendría la atribución de admitir las acusaciones contra el presidente, miembros de los supremos poderes, secre-tarios de estado, ministros y diplomáticos de la República. En estos casos la decisión de someter a consideración de la Corte Suprema de Justicia la acusación se tomaría mediante la apro-bación por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso debiendo solicitar también la suspensión del funciona-rio.

Constitución de 1917: La Constitución de 1917 mantuvo todo lo referente a las inmunidades con la variante de que su artículo 66 regulaba la posibilidad de que el diputado renunciara a su privilegio para ser embargado por causas civiles y se con-sideró que el Legislador sorprendido in fraganti podía ser puesto en libertad por orden de la Asamblea. Si por alguna razón se formulaba una acusación por delito político contra alguno de los funcionarios protegidos por el fuero, la causa se remitía al Con-greso de manera que el funcionario debía ponerse a su disposi-ción para ser juzgado. En lo concerniente a los delitos comunes

22 ESQUIVEL. Op Cit., p. 18.

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el procedimiento era diferente, si procedía una acusación ésta se sometía a conocimiento del Congreso y si había lugar a la formulación de la causa se suspendía al funcionario y su caso se consignaba al Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las inmunidades en la actualidad. Los hechos políti-cos que llevaron a nuestro país a los enfrentamientos armados conocidos como la Revolución del 48, las presiones políticas y la necesidad de ordenar nuestro sistema, provocaron la convocato-ria de la Asamblea Nacional Constituyente. En esta Asamblea se discutió ampliamente sobre el órgano que debería encargarse de autorizar el juzgamiento de los diputados, prevaleciendo la posi-ción de otorgar a esta decisión el sesgo político y representativo natural del parlamento sobre la tesis de colocar dicha responsa-bilidad en la Corte Plena.23

La Constitución establece dos artículos relativos a las inmu-nidades parlamentarias, los artículos 110 y 121. El primero se refiere a la irresponsabilidad del diputado por sus opiniones y sobre la regulación del arresto por motivo penal y civil, mientras que el segundo se refiere en el inciso 9 a las atribuciones de la Asamblea Legislativa para admitir las acusaciones interpuestas contra el Presidente y vicepresidentes de la República, ministros de gobierno, ministros diplomáticos diputados y magistrados. El inciso 10 del artículo 121 se refiere a la suspensión de estos funcionarios. El procedimiento para el levantamiento del fuero de estos servidores se detalla en el Código Procesal Penal y el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

La inmunidad contra arresto civil. El artículo 110 de la Constitución establece que e parlamentario: “…Durante las se-siones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta”. En nuestro país por la integración de los artículos 38 y 39 de la Constitución y el 113 inciso ch de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el único arresto por causa civil permitido es el apremio corporal por incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Es nuestro criterio que el término de sesiones se refiere a sesiones ordina-rias y extraordinarias y no a las reuniones llevadas a cabo en el plenario o en comisiones.

23 Ver Hernández Poveda, Rubén. Desde la barra. Imprenta Nacional. 1994.

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La inmunidad contra arresto penal. El artículo 110 de la Constitución establece que el diputado no puede ser arrestado por motivo penal. Las excepciones a esta inmunidad son:

a- Por suspensión del diputado dictada por la Asamblea. El in-ciso 10 del 121 establece que la única posibilidad para suspender al diputado es cuando sea encausado por un delito común, es de-cir se excluye de la suspensión y por consiguiente del arresto pe-nal las detenciones derivadas de ilícitos ejecutados en el ejercicio de las funciones del diputado. Esta hipótesis no es la sustentada por el artículo 397 del Código Procesal Penal que establece en su último párrafo “En todo caso una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cual-quiera de las medidas cautelares, si lo estima procedente.” (El subrayado no es del original). Lo puesto sobre el lineado anterior fija dos extremos: a- El arresto del diputado establecido en el Código Procesal Penal como la prisión preventiva cabe en todos los casos y no como indican las normas constitucionales para delitos comunes, b- La autorización legislativa para juzgar al diputado conlleva la posi-bilidad de arresto penal, siendo la detención consecuencia de la suspensión expresa y privativa de la Asamblea. En ese segundo supuesto, la autorización constitucional para juzgar a un diputa-do no conlleva la suspensión tácita del mismo. La no suspensión impide la privación de libertad del diputado aunque el Código Procesal Penal en la norma transcrita así lo admite. La suspen-sión procede con el voto de 38 diputados. b- Flagrante delito, aunque debe ser liberado si la Asamblea así lo ordena, c- Por renuncia del propio diputado a esa inmunidad.

El régimen de suspensión del diputado como fuero re-lativo al agotamiento de las inmunidades parlamentarias. El artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa esta-blece que la resolución del plenario que ordena levantar el fuero a un diputado implica su suspensión automática. La norma regla-mentaria no hace distinción entre el levantamiento incoado por delitos comunes y el seguido por delitos funcionales.

El inciso 10 de artículo 121 permite como atribución de la Asamblea decretar la suspensión de un diputado en los casos de delitos comunes, siendo la norma reglamentaria contraria a lo dispuesto en el marco constitucional. De la misma forma el

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192 del reglamento indica que el dictado de la prisión preventiva contra el diputado, posterior al levantamiento del fuero conlleva necesariamente la suspensión del diputado, trasladando este ar-tículo una competencia de la Asamblea hacia el Poder Judicial.

Las citas constitucionales del 121 inciso 9 y 10 conforman una inmunidad no reconocida por las normas infraconstitucio-nales de nuestro país y consistente en que la no suspensión del diputado impide su arresto penal, sea preventivo o definitivo, aunque sea consecuencia de una sentencia firme. Esta hipóte-sis no es la seguida como hemos visto por el Reglamento de la Asamblea ni por el Código Procesal Penal.

La normativa deja algunos vacíos. ¿Se puede sustituir al di-putado suspendido? ¿Si resulta un diputado condenado con pena privativa de libertad pierde su credencial? Al respecto Hernández Valle nos dice que en el primer caso se debería sustituir tempo-ralmente al diputado procesado durante el lapso de su suspen-sión por el candidato siguiente en la lista provincial del parti-do respectivo, con el fin de evitar la pérdida de representación parlamentaria de una fracción política y mantener la proporción original en correspondencia con la voluntad del electorado.

En relación con la hipótesis de una condenatoria penal contra un diputado es al Tribunal Supremo de Elecciones al que le co-rresponde en virtud del 148 del Código Electoral conocer como causa sobreviviente de inhabilitación para el ejercicio de la fun-ción parlamentaria la pena privativa de libertad en firme y en ese supuesto decretar la cancelación de la credencial del diputado por esa razón. No cabe aplicar directamente a la Sala Tercera la pena de inhabilitación del diputado en sus funciones de legisla-dor al ser esta sanción competencia del TSE arrogada a favor de ese órgano desde la declaratoria oficial de elección del funciona-rio.24

El fuero de improcedibilidad penal: Este fuero es irre-nunciable. Como nos dice Hernández Valle: “El desafuero que equivocadamente en la praxis parlamentaria se le llama levanta-miento de inmunidad, se debe producir tanto cuando se trata de delitos comunes como funcionales. La norma constitucional no hace ninguna distinción sobre el particular, puesto que el fuero consagrado en el 121 inciso 9 de la Const. En favor de los miem-

24 Hernández Valle. 2000. p, 130.

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bros de los supremos poderes es la garantía de que no pueden ser procesados en la vía penal, si dicho fuero no ha sido levanta-do previamente...”25

Los diputados son responsables por los delitos que cometen dentro o fuera del ejercicio de sus funciones parlamentarias. No obstante este fuero se opone a su sometimiento a juicio y se convierte en un obstáculo que condiciona el ejercicio de la acción penal. Esta inmunidad es removible mediante el llamado “desa-fuero previo” o “antejuicio político”, dispuesto en el artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política.

El antejuicio o desafuero es un juicio político, debido a que la decisión final de la Asamblea se dicta mediante el procedimiento establecido en el artículo 189 y siguientes del Reglamento de la Asamblea Legislativa y puede tomar en cuenta además de los factores legales para establecer la probabilidad de haberse cometido un delito, factores de oportunidad y conveniencia no condicionados más que por la praxis política. Basada en esto la Asamblea puede autorizar el juzgamiento por dos terceras partes del total de los diputados (incluyendo el diputado sometido a la causa) o negar el procesamiento.

Si el parlamento no admite el levantamiento del fuero del diputado, la acusación trasladada a la Asamblea Legislativa por la Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de con-tinuar su curso, entrando en un periodo de enervación que sus-pende la prescripción de la acción penal durante la legislatura. En caso de que la decisión parlamentaria sea afirmativa el diputado debe ser puesto a disposición de la Corte para que continúe el procedimiento.

Es importante advertir que este fuero cesa cuando el dipu-tado es separado o termina el período para el cual fue nombra-do, sin importar si el ilícito fue cometido durante el ejercicio del mandato como diputado o no. Es decir, el privilegio solo cubre al diputado mientras ejerce el cargo. Sin embargo, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial los tribunales penales deben integrarse, sin excepción, de forma colegiada con independencia de la pena prevista, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos fueron diputados.

25 IB.

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El desafuero a diferencia de las excepciones de arresto por causa civil o penal, no puede ser renunciado por el diputado dado que el procedimiento de antejuicio es una atribución constitucio-nal de la Asamblea Legislativa y en el citado artículo 121 inciso 9) no se prevé la posibilidad de renuncia.

Los reclamos y demandas de otras materias como civil, ad-ministrativo y familia no sufren ningún obstáculo, salvo el privi-legio del Código Procesal Civil el cual establece en el artículo 348 que la declaración de los diputados, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor, sub contralor de la Repúbli-ca, arzobispos, los obispos diocesanos, los embajadores acredi-tados en el país o quienes hagan sus veces, los jueces superiores y los jueces de primera instancia, puede ser efectuada en la casa u oficina del declarante.

Compartimos los criterios de la jurisprudencia española que supone la sentencia del Tribunal Constitucional 306/1992 de 27 de noviembre, referida a la institución de la inmunidad parla-mentaria. Hasta la fecha lo más destacado de la inmunidad en ese país era que se manifestaba como una prerrogativa de ca-rácter individual que detentaban los parlamentarios para prote-ger el ejercicio de su función. Con esa sentencia se dice que la prerrogativa tiene un valor institucional y sólo cuando se altere el funcionamiento de la institución parlamentaria se podrá denegar el suplicatorio, en el resto de los casos se debe conceder. En el mismo alcance nuestros antecedentes judiciales han reconocido este carácter al considerar que la inmunidad no es personal, por ello el diputado pierde la protección especial al ser cesar su cargo.26 Así, Luigi Ferrajoli ha señalado que la concep-ción de la inmunidad como condición subjetiva del diputado con-llevaría desconocer la igualdad y la inderogabilidad del juicio.27

Las inmunidades parlamentarias, heredadas de las experien-cias fundadoras del liberalismo europeo y trasladadas a la tra-dición de nuestras cartas fundamentales, pueden ser clasifica-das en cuatro privilegios personales:28 a- inmunidad de opinión y expresión, b- inmunidad de arresto. c- desafuero d- dieta (no

26 Juzgado 4º de Instrucción. Resolución 9 hrs. 23 de julio de 1987.

27 Ferrajoli. Derecho y razón. Madrid. p, 571.1995.

28 BIDART CAMPOS, German. “El Derecho Constitucional del Poder”. Buenos Aires – Argentina. Ediar. Tomo I. 1967. pág. 363.

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se analizará por ser un privilegio que no está relacionado con la Inmunidad)

Dentro de esta clasificación el actual Código Procesal Penal costarricense instituye como prerrogativa del diputado que el juz-gamiento sea sustanciado por los máximos órganos instructores y jurisdiccionales del Poder Judicial.

Procedimiento penal especial para juzgar a los diputados

1- Aplicabilidad. Art. 391 CPP. Por disposición constitucional se exige un juzgamiento especial en el que se garantice que la Asamblea Legislativa autorice vía antejuicio el sometimiento del diputado al proceso penal. Se aplican las disposiciones comunes para los extremos no regulados en el procedimiento especial. No cabe la aplicación de este privilegio para contravenciones e infracciones de tránsito.29

2- La acción penal. Art. 392 y 75 CPP.

A- En delitos de acción pública corresponde a:

*- Ministerio Público *- Procuraduría General de la República en los casos del 16.2 del CPP *- La víctima mediante querella la cual puede ser desistida (Voto 2001-1063 Sala III) *- Cualquier ciudadano en caso de delitos funcionales.

B- En delitos de acción privada: Solamente el ofendido.

3- La acción popular por delitos funcionales contra di-putados. No existe en nuestro ordenamiento legitimación activa de los particulares para solicitar ante la Asamblea el desafue-ro de un diputado. Nuestro Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la Acción Popular en el artículo 392 que establece:

29 Art. 391. “Disposiciones aplicables. El juzgamiento de los miembros de los supremos poderes y de los funcionarios de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea autorice su juzgamiento para que puedan ser sometidos a pro-ceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se establezcan en este capítulo.”

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"Acción Popular: Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputa un delito de acción pública, ésta será ejercida por el Ministerio Pú-blico, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los demás casos. Si se trata de un delito de acción privada, ésta será ejercida exclusivamente por el ofendido.”30

El trasanterior Código de Procedimientos Penales establecía dos vías diferentes según se entablara una investigación por delito común o funcional. En este último caso el Código permitía un procedimiento de acusación directa ante la Asamblea la cual celebraba el antejuicio. En los casos de delitos comunes la de-nuncia se planteaba ante el tribunal penal competente que plan-teaba, si lo estimaba necesario, la solicitud del levantamiento del fuero ante la Asamblea.

4- Detención. Art. 393 CPP. A- Si el diputado es detenido en flagrante delito será puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia, la cual debe comunicar a la Asamblea Legislativa en un plazo no mayor de 24 horas la detención. En este acto la Corte Suprema de Justicia debería proveer al diputado de un defensor público. (Art. 81, 82, 93 y 100 CPP). Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad el Ministerio Público debe acusar en un plazo no mayor de 24 horas. Si la Asamblea no autoriza la detención el diputado debe ser puesto en libertad.

5- Investigación. Art. 394. CPP. Art. 25 inciso j Ley Orgá-nica del Ministerio Público. El Fiscal General practica la investi-gación para formular la acusación o solicitar fundadamente la desestimación o el sobreseimiento ante la Sala Tercera. (Sobre fundamentación de desestimaciones so pena de reenvío del ex-pediente al despacho del Fiscal General para que redacte de nue-vo la solicitud Voto 2002-1232 Sala III). (Sobre posibilidad para el Fiscal de solicitar el sobreseimiento Voto 2000-1426).

6- Acusación. Art. 395. CPP. La acusación o la querella se presentan ante la Sala Tercera, la cual puede desestimar, sobre-seer o trasladar a la Asamblea para que se pronuncie en antejui-cio sobre la autorización o el no juzgamiento del diputado. (Con el actual Código solo está el precedente de solicitud de antejuicio

30 COSTA RICA. Op. Cit. Art. 392. Pág. 203.

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contra un diputado dictado mediante resolución 2001-634 de la Sala Tercera).

7- Renuncia al antejuicio. Art 192 RAL. Ese artículo estatu-tario establece que no será necesaria la remisión del expediente penal en caso de que el diputado haya desistido de su inmuni-dad. Ese artículo es inconstitucional dado que lo renunciable es el privilegio a no ser detenido por motivo penal, pero no la pre-rrogativa de la Asamblea como cuerpo colegiado de autorizar o no el juzgamiento.

8- Procedimiento parlamentario. Esta etapa es una condi-ción de procedibilidad por lo que la no admisión por la Asamblea del suplicatorio de la Sala Tercera no produce cosa juzgada.31 Una vez recibida la solicitud de la Corte será leída en el Plenario. Se nombra una comisión especial de tres diputados para recibir las pruebas ofrecidas. Se leerá en sesión secreta un informe pre-liminar ante el imputado.

En el caso del expediente 11-000015-0033-PE por ejemplo se ordenó a los periodistas a desalojar la barra de prensa, apagar el audio y video. Además la ventana de la puerta del Plenario fue empapelada. Lo anterior con base en el artículo 295 del Código Procesal Penal y el 191 del Reglamento de la Asamblea.32

En setiembre de 2012 la Sala Constitucional dio curso para su estudio a una acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Periodistas en contra de esa norma reglamentaria al limitar el núcleo esencial del derecho de periodistas y ciudada-nos a informar y ser informados con base en el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Artículos 29 y 30 de la Constitución.33

31 Llobet, Javier. Proceso Penal Comentado. Mundo Gráfico. P, 783. 1998.

32 ARTÍCULO 295.- Privacidad de las actuaciones. El procedimiento pre-paratorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser exami-nadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Mi-nisterio Público sobre el hecho que se investigue y sobre los imputados o dete-nidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

33 Comunicado Colegio de Periodistas disponible en internet al 11/10/2012 http://www.colper.or.cr/comunicados/comunicado_5712.htm

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Recientes precedentes han abierto la pregunta: ¿La renuncia de la inmunidad y la votación para levantar el fuero engloba a las querellas presentadas por particulares y sus respectivas acciones civiles o sólo son atinentes a la acusación presentada por el Mi-nisterio Público?

La resolución de la Corte Plena de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de 2012 recaída en el ex-pediente 11-000015-0033-PE estableció que es necesario que la Asamblea Legislativa al aprobar el levantamiento del fuero debe hacerlo para el juzgamiento tanto de los hechos planteados por el Ministerio Público, y expresamente también para los hechos planteados por los querellantes y las acciones civiles si las hubie-ra, aunque todas consten en el mismo expediente. Lo contrario podría conllevar la necesidad de votar en sesiones diferentes los levantamientos en el Plenario en caso de que los hechos no ha-yan sido contemplados expresamente en el informe con la con-secuente dilación del proceso tal como ocurrió en ese caso.34

9- Medidas cautelares. Art. 397. Le corresponde a la Sala Tercera de la Corte la aplicación de medidas cautelares en caso de ser autorizado el juzgamiento.

10- Actos del magistrado instructor. Art. 398. En el pro-ceso especial para juzgar a los miembros de los supremos pode-res no se establece un proceso intermedio. Al ser autorizado el juzgamiento del diputado por parte de la Asamblea, se nombra un magistrado instructor de los miembros de la Sala III quién debe prevenir al parlamentario el nombramiento de un defen-sor para proceder a tomarle declaración y solicitarle que ofrezca prueba y lugar para notificaciones. Para garantizar la constitu-cionalidad del proceso el magistrado debería llamar a audiencia para promover la aplicación de un criterio de oportunidad re-glado, la suspensión del procedimiento a prueba, la conciliación o la aplicación del procedimiento abreviado. Ninguna de estas posibilidades está regulada en el procedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes al no estar disciplinada la audiencia citada. Después de analizar la prueba el Magistrado instructor se debe pronunciar sobre su admisibilidad y señalará hora y fecha para celebrar el juicio oral y público.

34 Resolución disponible en internet el 11/10/2012 http://es.scribd.com/doc/83221581/Solicitud-Levantamiento-Inmunidad-Angulo

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11- Recurso contra la sentencia. Art. 399. Cabe Recurso de Apelación que será conocido por la Corte Plena previa sustitu-ción de los magistrados que intervinieron en el juicio. El Código de procedimientos de 1973 establecía que la sustanciación del juicio correspondía al pleno de la Corte, por lo que la sentencia no tenía recurso alguno. Con la reforma de la Ley 9021 al Código Procesal Penal queda la pregunta: ¿Ante quién se presentaría el recurso de casación correspondiente? El órgano encargado sería la Sala Tercera mediante la sustitución de los magistrados que intervinieron en el juicio y en la apelación.

12- Acumulación de causas. Si dentro de una investigación entre varios imputados uno es diputado, la causa debe separarse para que continúe el curso del procedimiento ordinario contra los que no son diputados. Si la Asamblea autoriza el juzgamiento las causas se acumulan y son conocidas por la Sala Tercera. Esta normativa es acorde con el voto de la Sala Constitucional 419-93 que establece la necesidad de que el antejuicio no debe perjudi-car a los imputados que no son diputados en el sentido de que el Código de Procedimiento de 1973 regulaba que la sentencia no tenia casación al ser conocido por el pleno de la Corte. La prescripción de la acción penal en el juzgamiento de diputados. Uno de los aspectos de mayor influencia en materia de juzgamiento penal de diputados lo representa la prescripción. Debido a la protección de la que gozan estos funcionarios, ade-más de los favores otorgados por las prerrogativas, existe la posibilidad de que la acción penal se extinga como consecuencia del transcurso del tiempo. Como es sabido estos funcionarios perduran en sus cargos como mínimo cuatro años, con la pres-cripción de la acción penal si no se da una causa de suspensión ese paso del tiempo provoca la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento del imputado.

Los legisladores de la Asamblea Constituyente de 1949 dis-cutieron en el Acta Número 60 que “La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acusaciones que procedan con-tra el Diputado.” En el caso de la suspensión del cómputo de la prescripción, el cálculo se inmoviliza temporalmente durante el lapso desde que es dictada la solicitud de la Corte hacia la Asamblea para que se dictamine el desafuero hasta que este es aprobado por el Plenario. Así el Código Procesal Penal dispone la cesación temporal de la prescripción:

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a. Cuando en virtud de una disposición Constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni perse-guida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pue-da perseguirse por falta de la instancia privada.”

La Ley de tránsito por vías públicas terrestres, que es una or-denanza previa al nuevo Código Procesal Penal establecía en su artículo 181 la suspensión de la prescripción de las infracciones de tránsito:

Artículo 181: La prescripción de la acción penal se interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública o por concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el Código Penal.

También se suspende si se interpone un recurso de in-constitucionalidad, si es necesario realizar los trámites de levantamiento de inmunidad o en los demás casos previs-tos en el Código Penal.35

De este asunto es importante rescatar el hecho de que la promulgación del nuevo Código Procesal Penal instituyó que todo lo referente a contravenciones e infracciones de tránsito no están contempladas por las inmunidades y el procedimiento especial para el juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes, incluyendo a los diputados, quedando así la normativa de la Ley de Tránsito suprimida tácitamente por la ley posterior.

En resoluciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 172-F dictada el 22 de junio de 199036 y en el voto 93-F de 27 de marzo de 199137, se conoció sobre las reglas de la prescripción de la acción penal cuando mediara dentro del plazo un procedimiento de antejuicio ante la Asamblea en contra de un diputado.

El recurso de casación en el primer caso fue interpuesto en virtud de que el Juzgado Cuarto Penal dictó sentencia de sobre-

35 COSTA RICA. Leyes y Decretos. “Ley de Tránsito por vías públicas terres-tres”. 4 a. Edición. San José Costa Rica. EDITEC EDITORES, 2002. P. 103.

36 Recurso de casación interpuesto contra Gu Co en daño de E M B por el delito de Injurias, Calumnias y Difamación

37 Interpuesto contra En Ob por supuesto delito de injurias, calumnias y difa-mación cometido en perjuicio de J R

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seimiento en favor del diputado querellado, al estimar que la acción penal estaba prescrita por el tiempo que estuvieron los procedimientos paralizados mientras se conocía en la Asamblea Legislativa sobre el levantamiento de la inmunidad. El recurrente estimó que todos esos actos previos suspendían la prescripción, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 83 del Código Penal, en cuyo caso no podía sobreseerse al querellado.

Se concluyó en ambas resoluciones que toda la actividad di-rigida al desafuero ante la Asamblea Legislativa no constituían actos prejudiciales, y consecuentemente no tenían la virtud de suspender los plazos de prescripción de la acción tal y como se regulaba en el Código Penal. Por lo anterior los recursos se rechazaron. El Magistrado Ramírez salvó su voto al decir que la doctrina es conteste en que la naturaleza jurídica de la necesidad del desafuero es la de una condición de procedibilidad.38

La jurisprudencia de casación discutía antes del actual Código Procesal si durante el período en que el diputado no puede ser juzgado por no haberse procedido a su desafuero se cumplía el término de la prescripción de la acción, o bien si ésta se encon-traba suspendida. Para el Magistrado Jesús Ramírez el Código Penal en su artículo 83 párrafo 2° establecía como única causal para suspender la prescripción de la acción penal el surgimiento en el proceso de una cuestión prejudicial, manteniéndose dicha cesación mientras ésta no se definiera.

Debe entonces precisarse qué se entendía por prejudiciali-dad. Al respecto, es importante indicar que no existía regla en nuestro Código Procesal Penal que se refiriera a tal precepto. El Código Penal en 1990 establecía entre otras causas de suspen-sión de la prescripción, la existencia de “...cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio...”

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia39 prejudi-cial significa: “Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal”. Por cuestión prejudicial tal obra seña-

38 (Así, Jescheck. Tratado de Derecho Penal, España, Bosch, Tomo I, 1981, p. 249; Solter Sebastian, Drecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipofráfica Argen-tina, Tomo I, p. 199; Garzona Meseguer. Procedimiento Penal fundado en obstá-culo constitucional, San José, Tesis de Grado para optar al Título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1982, p. 147, Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal Español, Parte General, España, Ariel, 1984, p. 115).

39 (Madrid, 1986, Tomo II, p. 1097)

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la: “Dícese de la que, siendo supuesto de un fallo, corresponde a jurisdicción distinta de la que ha de dictarse”. p. 313). (Por cues-tión de erratas el diccionario habla de “cuestión perjudicial” en vez de cuestión prejudicial”). Debe tomarse en cuenta también que “prejudicial” viene del latín “prae judicium” lo cual significa “antes del juicio”.40

Tenemos así que de acuerdo con las definiciones dadas y la etimología propia de la palabra prejudicialidad, se define como “cuestión prejudicial”, aquella que mientras no se resuelva por un órgano diferente al juez del proceso, impide que se inicie, prosiga o se dicte sentencia por éste.

Así los obstáculos fundados en privilegio constitucional cons-tituyen una cuestión prejudicial, que hacía suspender el término para la prescripción de la acción penal tal y como estaba regu-lada antes del actual Código Procesal Penal, que instituye hoy día el antejuicio como una causa explícita de suspensión de la prescripción.

La consecuencia de ubicar la necesidad de desafuero como cuestión prejudicial en ese entonces era la suspensión de la pres-cripción de la acción penal, mientras no se procediera al desafue-ro o cese en el cargo del diputado, acorde con lo que al respecto dispone la legislación comparada de acuerdo con la interpreta-ción dada por la doctrina, lo cual no fue acogido por la jurispru-dencia nacional de entonces.41

Naturaleza penal de la inviolabilidad de las opiniones de los diputados

La Sala Tercera ha manifestado en relación con el alcance de la inviolabilidad de las opiniones de los diputados en materia penal lo siguiente: “El articulo 110 de la Constitución Política establece un privilegio especial para los diputados, del cual no disfrutan los restantes miembros de los Supremos Poderes, pues los primeros no son responsables por las opiniones que emitan en la Asamblea según la constitución. Se trata no de una inmu-

40 (v. misma obra citada, p. 1097, Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina Heliasta, 1979, p. 30)

41 (Véase: Jiménez de Asúa. La ley y el delito. Buenos Aires, Editorial Suda-mericana, 1979, p. 196; Jescheck., op. cit. Tomo II, 1242, prieto Figueroa, Luis Beltrán, op. cit. p. 5, Breglia y Gauna, op. cti., p. 231; Núñez Ricardo, op. cit. Tomo II, pp. 183-184; Vera Barros, p. 119).

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nidad (entendida como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal), sino de una verdadera y propia indemnidad, según la cual no son responsables penalmente aún cuando dejen de dis-frutar del derecho de desafuero....”42

“Ese privilegio de inmunidad, como indicábamos, debe dis-tinguirse de la indemnidad establecida en el párrafo primero del artículo 110 de la Constitución Política, según la cual “El diputa-do no es responsable por las opiniones que emita en la Asam-blea...”, pues ello significa que aún cuando deje de ser tal no puede ser perseguido penalmente por las manifestaciones que hubiere emitido ante ese cuerpo colegiado. Sin embargo, si bien la norma cubre las opiniones del diputado en la Asamblea, ella no es absoluta, máxime cuando las opiniones no fueron emiti-das en el plenario....”43

El autor argentino Ramella nos dice que “...la cláusula no protege al legislador por lo que haya dicho al margen del desem-peño de sus funciones. Pero abarca, sin lugar a dudas, lo que el legislador exprese en el seno de las Comisiones de las Cámaras. Si el legislador publica por su cuenta discursos que contengan manifestaciones injuriosas, en cambio, los perjudicados pueden intentar las acciones del caso”.44 El autor costarricense Leiva Qui-ros escribió en 1934 “la garantía ha sufrido limitaciones constitu-cionales muy dignas de ser tomadas en cuenta para explicarnos su naturaleza y carácter propios. Así por ejemplo, en la Gran Bretaña, que fue de las primeras naciones en hacer la declara-ción del principio, los miembros de las Cámaras de los Lores y de los Comunes responden como particulares de las injurias, ca-lumnias que hayan cometido en sus discursos si los publican por su cuenta...”.45 A continuación nos referimos a esa posibilidad dentro del actual marco normativo costarricense

La indemnidad de las opiniones de los diputados en Costa Rica (articulo 110 de la Constitución) no se trata de una inte-

42 Sala Tercera de la Corte. Sentencia de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Querella por el delito de injurias por la prensa.

43 Ib.

44 Ramella, Pablo. Derecho Constitucional, Depalma. Buenos Aires. 3ra. Edi-ción actualizada, 1986, p. 669

45 Leiva Quiros, Elías. Principios de Ciencia Constitucional. Imprenta Guten-berg, San José, 1934, pp. 149 y 150

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rrupción o dispensa que solo cubre al representante en el lugar de sesiones de la Asamblea o de una comisión investigadora, sino de un resguardo perpetuo e irrenunciable de las ponencias, votos, disertaciones, comunicaciones y expresiones que el agen-te realiza en el ejercicio de su función. Lo anterior, siempre y cuando los efectúe en su condición de diputado y contribuyendo con ellas a la formación de la voluntad general de la Asamblea Legislativa.

El Dr. Luis Paulino Mora ha planteado que el término en nues-tra Constitución no es exacto y el que se debió esgrimir es “en el ejercicio de sus funciones”, el cual resulta comprensivo del alcance de la inviolabilidad de las expresiones parlamentarias que actualmente condescendería citar a juicio al legislador por sus opiniones de carácter delictivo en una comisión investigadora que se realizaran al margen de su diligencia representativa (el informe), aún dentro del ámbito de la Asamblea, reconociendo también al mismo tiempo que la prontitud legislativa no se re-duce a la Asamblea, sino la que pudiera realizar fuera de ella en instrucción de sus funciones.46 Esa indemnidad se da con la con-sideración de que los diputados no puedan verse coartados en la revelación de sus opiniones en una comisión investigadora o de todos sus integrantes, en las manifestaciones de esos órganos como pueden ser los informes. La precaución de la inviolabilidad debe darse también a los órganos parlamentarios (Comisiones Legislativas), al formular acuerdos u opiniones en forma colegiada. La expresión de las opiniones en una comisión investigadora, en forma tanto oral como escrita, no puede verse coartada para resguardar el interés de un particular para reprimir una lesión en su honra o propiedad como secuela de esas ponencias.

Como nos dice Esquivel Salas en La inmunidad parlamen-taria: “Los diputados no pueden ser objeto de persecución penal (en ningún caso) por las opiniones y votos emitidos en el ejer-cicio de sus funciones dentro de una comisión investigadora. A partir de esas disposiciones, la doctrina señala que los diputados tienen una amplia libertad de expresión, pues son irresponsables penalmente por todo lo que digan, sin importar el lugar, siempre que lo hagan en el desempeño de sus funciones como legislado-

46 Mora Mora, Luis Paulino. Ambito territorial de la Ley Penal. Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid. Pág. 149.

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res (…) Su fundamento se explica en la lucha de los representan-tes del Parlamento con el Rey en el caso de Inglaterra y la lucha de los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente de 1789 y la Corte en Francia. Actualmente se explica en la independen-cia funcional de los Poderes del Estado y se puede definir como los derechos, prerrogativas e inmunidades que el Derecho Cons-titucional ha reconocido en favor de las Asambleas Legislativas con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, su fundamento es funcional y no personal, protege la función que desempeña el sujeto y no al sujeto mismo.”47

Según la clasificación hecha por Esquivel Salas la naturaleza jurídica de esta exención es centro de disputa por parte de la doctrina. Existe un grupo que la considera una causa personal de exclusión de la pena.48 Para estos, el delito se produce, o sea se está ante una acción típica antijurídica y culpable, pero exis-ten determinadas razones de tipo político, como la libertad de la función legislativa, que hacen que el constituyente, en tales supuestos haya excluido la penalidad.

El adoptar este criterio implicaría que aunque no se condena al diputado, subsistiría la responsabilidad civil, al estarse ante una acción antijurídica de su parte49, lo que no es conforme a la finalidad misma por la que se estableció la irresponsabilidad, y contrario a lo establecido sobre ésta en la Constitución Política. Al indicar nuestra carta fundamental que el diputado es irrespon-sable por las manifestaciones que hiciere en la Asamblea Legis-lativa (art. 110) se refiere no solo a que es irresponsable penal-mente, sino también civilmente. Por ello es más acertada la tesis de los que consideran que nos topamos ante una causa de justi-ficación50. Específicamente se estaría ante la causal denominada “ejercicio de un derecho”, contemplada en el art. 25 del Código Penal que establece: “No delinque quién obrare en cumplimiento

47 Esquivel Salas, Hernán. La inmunidad parlamentaria. Revista de la asocia-ción de Ciencias penales de Costa Rica. Edición especial 1998.

48 Jescheck, Tratado de Derecho Penal, España Bosch T.I., p. 249; Bustos Ra-mírez, Manual de Derecho Penal, Parte General, España Ariel, 1984, p. 114.

49 Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Parte General, Madrid, Gráficas Loasa, 1979 p. 624; Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Parte General, Te-mis-Ilanud, 1984, p. 63.

50 Esquivel Salas, Hernán. op. cit. págs. 81-83

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de un deber legal o en ejercicio de un legítimo derecho”.51

Si se trata de una causa de justificación, los partícipes se favorecen también de la irresponsabilidad del diputado, ya que conforme a la teoría de la accesoriedad limitada para que los par-ticipes sean comprometidos penalmente, se intima que el autor haya ejecutado al menos una acción típica y antijurídica, lo cual podría darse en el caso de los asesores de las comisiones espe-ciales mixtas de investigación.

En caso de no integrarse un injusto penal conforme a las pre-visiones de los artículos 1045 del Código Civil y 103 del Código Penal, no podría atribuírsele responsabilidad indemnizatoria al-guna al diputado por las ofensas verbales realizadas en las sesio-nes oficiales de la Comisión y las contenidas en el informe. Para establecer una regla general acerca de la exclusión de respon-sabilidad civil, cuando no se ha podido acreditar la existencia de una acción antijurídica, conviene hacer referencia al voto de la Sala Tercera número 201-F-94 del 3 de junio de 1.994, mediante el cual se estableció en relación con la causa de justificación lo siguiente: “... Así, pues, desde el punto de vista penal la legítima defensa ejercida por el encartado excluye la antijuridicidad de su conducta (y por ende el injusto penal) y, desde el punto de vista civil, esa misma ausencia de antijuridicidad excluye la responsabi-lidad civil, por tratarse de un elemento constitutivo necesario del ilícito extracontractual en los casos de responsabilidad subjetiva (al respecto véase PEREZ VARGAS, Víctor: Principios de Responsa-bilidad Civil Extracontractual, San José, 1ª ed., I.N.S., 1984, págs. 61 a 66)...”.

Existe una restricción material para el privilegio del artículo 110 pues cubre los actos propios de la función parlamentaria, pero no protege los actos que permanecen al margen de tal ofi-cio. Por ello no están cubiertas las manifestaciones privadas, ni los discursos de cualquier carácter que el legislador haya dicho fuera de su condición oficial.

Tampoco surte efecto esta dispensa para las manifestaciones que el legislador de en una gira a su comunidad aunque las haga en atención a su calidad de representante, lo mismo que en la actividad que pueda desplegar como político, periodista o par-ticular. Un diputado no es amparado por esta dispensa cuando

51 Código Penal.

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ejecuta actos que se relacionan con su diligencia pública y que no son ineludibles para el ejercicio de su mandato, o sea, actos que podrían ser realizados por alguien que no es parlamentario, por ejemplo, el diputado que escribe en un periódico o que participa en entrevistas difundidas en medios de comunicación.

Es importante instituir que a pesar de hallarse dentro de la sede de la Asamblea, muchas veces el beneficiario de tal privile-gio no es cubierto por la indemnidad, ya que ésta no cubre nece-sariamente todas las manifestaciones que se realicen dentro de la sede. Si un diputado en los pasillos injuria a un compañero no está protegido por la dispensa. Las palabras pronunciadas en las salas de la Asamblea (aunque se dirijan solo a otros componen-tes de la Asamblea) reuniones de fracción, etc., tampoco están protegidas por la prerrogativa.

Es nuestro criterio que el delito de injuria o calumnia en que pueda incurrir un diputado mediante la exposición de sus opi-niones, votos o informes en una comisión investigadora, pos-teriormente divulgadas en algún medio de difusión protege al representante y a sus partícipes (cómplices e instigadores).

El artículo 151 del Código Penal, en lo que interesa dispo-ne que no es punible el concepto desfavorable expresado en el cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder no demuestre un propósito ofensivo. Esto llevado a especies relacionadas con las opiniones de un diputado a nuestra consideración no afecta el contenido de la inviolabili-dad aun en casos de que exista un animus iniuriandi. La inviola-bilidad es un privilegio que la propia Constitución atribuye a los diputados con el propósito de que ejerzan con mayor libertad su investidura; lo cual es una prerrogativa otorgada a nivel precep-tivo, por lo que, de conformidad con el principio de jerarquía de las normas, una ley, no puede reformar lo estatuido en la Cons-titución.

Ahora bien, con las precisiones conceptuales realizadas se comprende que la acción delictiva atribuida a los partícipes no los alcanza aun en casos en los que las expresiones del diputado hayan sido hechas con maledicencia, en virtud de que el supues-to del artículo 151 del Código penal cede ante lo prevenido por la Constitución y lo expuesto líneas atrás en relación con la respon-sabilidad de cómplices e instigadores.

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Siguiendo las ideas de Muñoz Quesada tenemos que en el caso de que un parlamentario manifieste en desempeño de su función investigativa algo injurioso o calumnioso y sus palabras se publiquen en un periódico, el director editorial del medio será responsable por el daño ocasionado a terceros, y el hecho de que haya sido el diputado quien expresó lo que aparece publicado no exime al director o dueño de responsabilidad, de omitir la frase injuriosa, (art. 7 de la Ley de Imprenta). Debe tenerse presente que es responsabilidad de los medios de información evitar posi-bles daños a personas ocasionados por publicaciones ofensivas o deshonrosas.

Tampoco se exime con el actual marco normativo de respon-sabilidad al director o dueño del periódico si pone entre comillas lo que dice el diputado. Es diferente la responsabilidad de la em-presa de radio o televisión que transmite directamente la sesión parlamentaria, pues es difícil controlar los debates de los diputa-dos, ya que coinciden en el tiempo sus palabras con la transmi-sión y en este caso no cabe ningún tipo de responsabilidad.

Dentro de la interpretación de la responsabilidad penal dada por la Sala Tercera se exime de responsabilidad a los diputados, solo “...por las opiniones que emita en la Asamblea...” (Artículo 110), pero ello no puede extenderse a los campos pagados que hagan publicar en los periódicos.52

Si bien es cierto, la doctrina reconoce límites a la irresponsa-bilidad parlamentaria, consideramos que el criterio dado en la re-solución citada no es correcto. Encasillar las opiniones de los di-putados al plenario no es conveniente. El término “Asamblea” es todo aquello que los diputados digan o escriban en el desempeño de su tarea: discursos pronunciados en comisión, interrupciones en las sesiones, propuestas de leyes, informes de comisión, inti-maciones, preguntas escritas u orales o de una manera general, todo acto que supone que su autor es el titular de un mandato parlamentario y que un ciudadano no podría realizar si no es por medio de sus representantes.53

52 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 19 F de 1988 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Querella por el delito de injurias por la prensa. D.O.Q contra Y.Z. y otros.

53 Muñoz Quesada, Hugo A., La Asamblea Legislativa en Costa Rica, Editorial Costa Rica, 1977. Pág.64.

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En la doctrina se ha contendido con motivo de disímiles asun-tos la extensión que debe darse a la indemnidad, incluso aún cuando la constitución puede señalar taxativamente los actos del legislador. Lo anterior debido al contexto y la formidable na-turaleza de los medios de comunicación colectiva, es decir, esas condiciones: radio, televisión, imprenta, etc., hacen muy difícil el ejercicio de la función de un representante supeditado al ámbito del Plenario. Salas Esquivel de forma acertada nos dice que en el presente la Asamblea es apenas el centro de donde nace la acción parlamentaria y no se le debe confinar solo al Plenario.54

La norma constitucional debe dilucidarse en materia penal al disponer “La Asamblea” no al inmueble en que se aclaman las deliberaciones el pleno, sino que debe abarcar también las ponencias que el representante emita en las sesiones de las co-misiones investigadoras, eximiendo sus ponencias y sus publica-ciones impresas (el informe). La Constitución española establece la inviolabilidad parla-mentaria en el artículo 71 que dice “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.”55 Como bien apunta Muñoz Conde en relación con el contenido de ese precepto: “(…) la institu-ción constitucional de la inviolabilidad está prevista para algo y ese algo no es otra cosa que proteger absolutamente el funcio-namiento de las Cámaras y permitir que en sus reuniones, los parlamentarios se expresen con absoluta libertad e incluso se excedan, sin temor a que sus manifestaciones se vean sometidas a un juicio de ponderación o de adecuación que por definición se mueve en terrenos resbaladizos y manipulables. Piénsese en lo que supondría para la actuación parlamentaria que todas las ma-nifestaciones verbales de Diputados y Senadores se encontraran sometidas, por ejemplo, al complicadísimo y discutido conflicto entre el honor y la libertad de expresión.”56

En materia de excepciones para apreciar pruebas en causas penales debe juzgarse que la inviolabilidad de los informes de

54 Ib. En igual sentido Prieto Figueroa, Luis B. Inmunidades Parlamentarias, fotocopia biblioteca. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, p. 15.

55 Su contenido es ampliado en el Reglamento del Congreso de los Diputados artículo 10 y en el Reglamento del Senado en el artículo 21.

56 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal: Parte General. Tirant lo blanch. Valencia 1993. p, 169-173

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un diputado tiene eficacia en el ámbito contencioso, de suerte que puede reclamarse el derecho del parlamentario de inhibirse de rendir testimonio respecto de expresiones formuladas en el adiestramiento de su mandato sobre un objeto que se refiera a la actividad desdoblada en una comisión investigadora. El profesor Eugenio Florian en sentido contrario y tras un detallado análisis de los precedentes europeos de finales del siglo XIX e inicios del siglo XX en relación con la inviolabilidad de los diputados miem-bros de una comisión investigadora y su obligación a declarar sobre esos hechos ante un tribunal nos indica que “El crite-rio fundamental lo da siempre el concepto de que el deber de rendir testimonio es lo normal y que las excepciones deben ser específicas y concretas.”57 Cita los casos Cavallini-Fanfulla ante el Tribunal de Roma (agosto de 1893) donde los diputados de la comisión que investigó el escándalo del Banco Romano, ofrecidos por la defensa, se negaron a declarar sobre los hechos a los que tuvieron conocimiento en virtud de la pesquisa.

4. Conclusión

Las numerosas definiciones de la institución parlamentaria en las que aparece como el gobierno de la discusión perenne deberían ser meditadas como un ensueño oxidado. Si se sigue profesando todavía fe en la existencia de la Asamblea Legislativa se deben ofrecer nuevas motivaciones que las ofrecidas en la actualidad.

Con referirse al oficio del control político ya no basta. Se debe compartir la idea de que la Asamblea Legislativa atestigua, sin más, la procesión de una élite, la abolición del parlamento.

Al fin y al cabo las nuevas justificaciones de la institución parlamentaria que se han dado en los últimos años de “transpa-rencia y rendición de cuentas” solamente afirman que la Asam-blea funciona para hacer leyes, como instrumento útil, incluso imprescindible de la técnica social, lo cual es una forma digna de misticismo patriótico llevado a la práctica. Sin embargo, es justo referirse a una reflexión más intensa, del principio de una forma de Estado o de gobierno, por la convicción o demérito específico, por la fe o invalidación del parlamento. Es cuestionable si en ver-dad ha sido esta institución un foro de representación auténtica,

57 Florian, Eugenio. De las pruebas penales Tomo II. Editorial Temis. 1982. p, 160-165.

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lo cierto es que en la actualidad no es posible identificarla como garante de la relación fiduciaria con el electorado.

En la tradición de las ideas políticas hay tiempos de grandio-sos impulsos y ciclos de quietud, de un status quo carente de ideas. Así, se puede considerar como terminado el tiempo de las propuestas del presidencialismo instalado en la Constitución ac-tual, al no haberse consagrado en la realidad el semiparlamenta-rismo desechado en la constituyente. Así las cosas, la Asamblea constituida por todos los ciudadanos debe cambiar la estructura (no necesariamente la Constitución) en un nuevo contrato mutuo para limitar el poder estatal.

¿Es una quimera que los diputados se juzguen a sí mismos? Los trances del funcionamiento de la Asamblea Legislativa nacen a partir de las circunstancias fundadas por la democracia de mu-chedumbres y los problemas de la formación cívica que se refleja en la madurez de las decisiones del electorado y los gobernan-tes.

La actual democracia de masas como ultima ratio del libe-ralismo pretende ejecutar la coincidencia entre gobernantes y gobernados, pero se tropieza con el parlamento, una instaura-ción envejecida. Si se pretende llevar la identidad republicana adelante ninguna corporación vigente puede enfrentarse en caso de conflicto a la incuestionable voluntad del pueblo, ¿pero cuál es ese albedrío?

Como escribió Carl Schmitt. “Contra esta voluntad popular, una corporación de diputados emancipados, asentada en la dis-cusión, no halla ninguna defensa de su existencia (y menos aún si tenemos en cuenta que la fe en la discusión en grupos de representantes mediatizados es de origen liberal, y no democrá-tico).”58

Es permisible diferenciar tres crisis: la crisis de la democra-cia, la crisis del Estado moderno y por consiguiente la crisis de la institución parlamentaria. La crisis de la Asamblea Legislativa se basa en que democracia y liberalismo, si bien pueden estar incorporados, al igual que se han fusionado colectivismo y demo-cracia; constituyen un mecanismo frágil.

58 Schmitt, Carl. Sobre el parlamentarismo. p, 48. Tecnos. 1990.

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En el régimen vigente existe la equivalencia de los iguales y su voluntad. Todas las demás instituciones se convierten en in-sustanciales recursos estéticos, incapaces de resistir un importe adecuado a la voluntad del pueblo enunciada de cualquier modo. La crisis del Estado moderno se funda en que un liberalismo de élites partidarias no puede llevar a cabo ninguna forma de Esta-do democrático y por consiguiente los motivos fundadores que llevaron al constituyente a establecer el régimen de las inmuni-dades parlamentarias han sido encadenados.

Aldous Huxley, con su practicada agudeza, asignó los térmi-nos del control social al aseverar que su objeto es perpetuar un credo, un ritual y una organización político-financiera considera-da necesaria para la salvación de la Sociedad.59 Esta perspectiva nos permite introducir el problema: las consideraciones morales de las inmunidades parlamentarias no pueden abordarse mien-tras sigamos siendo creyentes de una corporación fundada en el carácter de lo que debe verse como una estructura estatal-eco-nómica en lugar de aplicarle el término conveniente de “Demo-cracia”, las dos caras de Jano o los cien mil años de suplicio de Prometeo.

Albert Einstein realiza en el ensayo ¿Por qué el socialismo? una crítica al modelo de la sociedad de consumo y reprocha que un foro de élites partidarias o de sus delegados no puede llevar a cabo ninguna forma de gobierno democrático. En ese escrito publicado en la primera edición del Monthly Review en mayo de 1949 nos dice que: “(…) los partidos políticos, financiados en gran parte o influidos de otra manera por los capitalistas priva-dos para todos los propósitos prácticos, separan al electorado de la legislatura. La consecuencia es que los representantes del pueblo de hecho no protegen suficientemente los intereses de los grupos no privilegiados de la población.”60

Nos encontramos con la pregunta fundamental: ¿Vale la pena preservar el actual régimen? Un juicio definitivo sobre la Asam-blea Legislativa indica que no.

59 Huxley, Aldous. The perennial philosophy. Chatt and Windus. London. 1946. p, 221.

60 Disponible en http://monthlyreview.org/2009/05/01/why-socialism