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Recurso de Revisión: 05875/INFOEM/IP/RR/2019 Recurrente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Sujeto obligado: Ayuntamiento de Toluca. Comisionada ponente: Zulema Martínez Sánchez Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO el expediente formado con motivo del recurso de revisión 05875/INFOEM/IP/RR/2019, interpuesto por el C. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en lo sucesivo EL RECURRENTE, en contra de la respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Toluca, en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Primero. Solicitud de acceso a la información. Con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, el hoy RECURRENTE presentó a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, en lo subsecuente el SAIMEX ante el SUJETO OBLIGADO, la solicitud de acceso a la información pública, a la que se le asignó el número 00734/TOLUCA/IP/2019, mediante la cual requirió la información siguiente: Página 1 de 50

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Recurso de Revisión: 05875/INFOEM/IP/RR/2019Recurrente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSujeto obligado: Ayuntamiento de Toluca.Comisionada ponente: Zulema Martínez Sánchez

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente formado con motivo del recurso de revisión 05875/INFOEM/IP/RR/2019, interpuesto por el C. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en lo sucesivo EL RECURRENTE, en contra de la respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Toluca, en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

Primero. Solicitud de acceso a la información. Con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, el hoy RECURRENTE presentó a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, en lo subsecuente el SAIMEX ante el SUJETO OBLIGADO, la solicitud de acceso a la información pública, a la que se le asignó el número 00734/TOLUCA/IP/2019, mediante la cual requirió la información siguiente:

“1.-Solicito sus Percepciones totales (Prestaciones, sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.) 2.-. Deducciones Totales, 3.-.-Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez lo requiero de manera enunciativa mas no limitativa. “(sic)

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Por ese mismo medio electrónico, señaló como modalidad de entrega de la información solicitada el siguiente: “A través de SAIMEX”.

Segundo. Respuesta. De la revisión a las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve el SUJETO OBLIGADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de quince días otorgado por el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la entidad, a través de la cual refirió:

“Con fundamento en los artículos 4, 7, 23 fracción lV, 53 fracciones ll, lV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, y en atención a su solicitud 00734/TOLUCA/IP/2019 mediante la cual requiere: “1.-Solicito sus Percepciones totales (Prestaciones, sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.) 2.-. Deducciones Totales, 3.-.-Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez lo requiero de manera enunciativa mas no limitativa” Sic Al respecto, se adjunta respuesta emitida por la Dirección General de Administración. Sin más por el momento reciba un cordial saludo.” (sic)

Adjuntando para tal efecto un archivo electrónico en formato PDF denominado: “saimex 734-1.pdf”, el contiene la siguiente información:

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Tercero. Integración y trámite de los recursos de revisión. Inconforme con la respuesta proporcionada por el SUJETO OBLIGADO, el hoy RECURRENTE interpuso el recurso de revisión materia del presente estudio el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en el que señaló como acto impugnado y razones o motivos de inconformidad, lo siguiente:

Acto impugnado:

“La respuesta dada por el sujeto obligado.” (Sic)

Motivo de Inconformidad:

“no Contestan mis cuestionamientos de la solicitud ya que solo dan percepciones totales pero no explican los viaticos y gratificaciones extra.” (sic)

Anexos: No adjuntó ningún archivo a su recurso de revisión.

Cuarto. Del turno del recurso de revisión.En la misma fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el medio de impugnación le fue turnado a la Comisionada Presidenta Zulema Martínez Sánchez, por medio del sistema electrónico SAIMEX.

Por lo que en términos del artículo 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de México y Municipios, el dos de julio de dos mil diecinueve se dictó acuerdo por

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medio del cual se admitió el recurso de mérito al considerarse que es procedente, al cumplirse con los requisitos de procedencia y de procedibilidad establecidos en los artículos 178, 179 y 180 de la ley en la materia, los cuales están contenidos en la impugnación, determinándose en él, un plazo de siete días para que las partes manifestaran lo que a su derecho corresponda en términos del numeral arriba citado.

Quinto. De la etapa de instrucción.De las constancias que obran en el expediente electrónico que en el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense por sus siglas SAIMEX, se advierte que el Sujeto Obligado, durante la etapa de instrucción, en fecha once de julio de dos mil diecinueve adjuntó dos archivos electrónicos en formato electrónico PDF, los cuales no se pusieron a la vista del recurrente pues no se modificó la respuesta originalmente proporcionada, ni se adjuntaron los oficios e información a los que hace mención el solicitante en el recurso de revisión, que obra en el expediente electrónico del SAIMEX, tal como quedó precisado en el acuerdo de cierre de instrucción, que estableció:

“Lo anterior en términos del artículo 185, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establece:

“185. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

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…Recibido el informe justificado, cuando se modifique la respuesta, este se pondrá a disposición del recurrente para que en un plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.”

Como se puede apreciar el supuesto jurídico antes citado prevé que el informe justificado se pondrá a la vista del solicitante, si aquel modifica la respuesta, a contrario sensu quiere decir que si no modifica la respuesta no se pondrá a la vista, cuestión que es de carácter potestativo para este Órgano Garante, pues si bien, se puede poner a la vista del hoy recurrente lo que se adjuntó durante la etapa de instrucción, resulta infructuoso cuando no se proporcionan datos novedosos que modifiquen la respuesta, es decir, la información adjunta en la etapa de instrucción no modifica ni adiciona información alguna que colme las razones o motivos de inconformidad expuestas por el hoy recurrente.

Y toda vez que la fracción en cita establece la condición que debe ocurrir a efecto de que se ponga a la vista el informe justificado, y en virtud de que aquella no aconteció, es que no se pone a

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la vista del hoy recurrente los archivos electrónicos en formato PDF, remitidos por el sujeto obligado.”

No obstante lo anterior se hará su análisis en el cuerpo de la presente resolución en su etapa considerativa, por otro lado se hace constar que la parte RECURRENTE omitió presentar pruebas y/o alegatos que estimará convenientes, en el plazo establecido para tal efecto.

Por lo que se decretó el cierre de instrucción en fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, en términos del artículo 185 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, ordenándose turnar el expediente a la resolución que en derecho proceda, posteriormente mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve y con fundamento en el artículo 181 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se notificó que el plazo de 30 días para resolver los recursos de revisión, serían ampliados por un periodo de 15 días hábiles adicionales, debido a la naturaleza, y complejidad del asunto y para un mejor estudio.

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Competencia. Que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión

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interpuesto por la parte RECURRENTE, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, fracciones IV y V; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, fracción II; 13, 29, 36, fracciones I y II; 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; 9, fracciones I y XXIV, 11 y 14 fracción I del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

SEGUNDO. Sobre los alcances del recurso de revisión. Derivado de la impugnación realizada, es preciso e importante señalar que el recurso de revisión inmerso en la Ley de Transparencia vigente en la entidad, tiene el fin y alcance que señalan los numerales 176, 179, 181 párrafo cuarto, 194 y 195 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios vigente, el cual será analizado conforme a las actuaciones que obren en el expediente electrónico, con la finalidad de reparar cualquier posible afectación al derecho de acceso a la información pública y garantizando el principio rector de máxima publicidad.

TERCERO. De las causas de improcedencia.En el procedimiento de acceso a la información y de los medios de impugnación de la materia, se advierten diversos supuestos de procedibilidad, los cuales deben estudiarse con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de legalidad y objetividad inmersos en el

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artículo 9 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en correlación con la seguridad jurídica que debe generar lo actuado ante este Organismo garante.

De lo anterior, el estudio de las causas de improcedencia que se hagan valer por las partes o que se advierta de oficio por este Resolutor debe ser objeto de análisis previo al estudio de fondo del asunto, ya que el estudio de los presupuestos procesales sobre el inicio o trámite de un proceso genera eficacia jurídica de las resoluciones, más aún que se trata de una figura procesal adoptada en la ley de la materia la cual impide su estudio y resolución cuando una vez admitido el recurso de revisión, se advierta una causa de improcedencia que permita sobreseer el recurso de revisión sin estudiar el fondo del asunto; circunstancias anteriores que no son incompatibles con el derecho de acceso a la justicia, ya que éste no se coarta por regular causas de improcedencia y sobreseimiento con tales fines1.

1 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.Del examen de compatibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se advierte que el derecho interno desatienda los estándares que pretenden proteger los derechos humanos en dicho tratado, por regular causas de improcedencia y sobreseimiento que impiden abordar el estudio de fondo del asunto en el juicio de amparo, en virtud de que el propósito de condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin mérito, es en sí legítimo, por lo que esa compatibilidad, en cuanto a los requisitos para la admisibilidad de los recursos dependerá, en principio, de los siguientes criterios: no pueden ser irracionales ni de tal naturaleza que despojen al derecho de su esencia, ni discriminatorios y, en el caso, la razonabilidad de esas causas se justifica por la viabilidad de que una eventual sentencia concesoria tenga un ámbito de protección concreto y no entre en conflicto con el orden jurídico, no son de tal naturaleza que despojen al derecho de su esencia ni tampoco son discriminatorias, pues no existe alguna condicionante para su aplicabilidad, en función de cuestiones personales o particulares del quejoso. Por

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Así es que tenemos que no se actualiza ninguna de las casuales de improcedencia a continuación transcritas:

“Artículo 191. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la presente Ley, a partir de la respuesta;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial de la Federación algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o trámite en específico; y VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión,

únicamente respecto de los nuevos contenidos.”

Ya que no fueron interpuestos de forma extemporánea, no se acredita que se estén tramitando ante el Poder Judicial Federal, no se impugnó la veracidad de la información proporcionada, no es una consulta, o trámite en específico, ni tampoco se advierte que el recurrente amplíe sus solicitudes en los recursos de revisión, por lo que al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes ni advertidas de oficio, este Resolutor se avoca al análisis del fondo del asunto que nos ocupa.

tanto, las indicadas causas de improcedencia y sobreseimiento no son incompatibles con el citado precepto 25.1, pues no impiden decidir sencilla, rápida y efectivamente sobre los derechos fundamentales reclamados como violados dentro del juicio de garantías.

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Así las cosas, al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes ni advertidas de oficio por este Resolutor, se procede al análisis del asunto en los siguientes términos.

CUARTO. Estudio y resolución del asunto.Ahora bien, se procede al análisis del presente recurso, así como al contenido íntegro de las actuaciones que obran en el expediente electrónico, para así estar en posibilidad este Órgano Colegiado de dictar el fallo correspondiente conforme a derecho, tomando en consideración los elementos aportados por las partes y apegándose en todo momento al principio de máxima publicidad consagrado en nuestra Constitución Federal, Local y demás leyes aplicables en la materia, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, en concordancia con el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución Federal y el diverso 8 de la Ley de Transparencia local.

Por tal motivo es necesario hacer alusión a lo que el hoy recurrente requirió, le fuese entregado por parte del sujeto obligado:

1.-Solicito sus Percepciones totales (Prestaciones, sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.) 2.-. Deducciones Totales, 3.-.-Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez lo requiero de manera enunciativa mas no limitativa

Para lo cual el sujeto obligado remitió un documento ad hoc, con el que colmó parcialmente la solicitud de información, pues sólo se aprecia

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percepciones brutas y netas y las respectivas deducciones, como se aprecia a continuación.

Sin embargo, el recurrente requiere saber todas las prestaciones que recibe el presidente municipal de Toluca, lo que de forma enunciativa más no limitativa puede estar en la nómina que genera quincena con quincena el sujeto obligado, la nómina de los servidores públicos contienen la información relativa a las remuneraciones de éstos; en este sentido, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

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I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

(…)V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.(…)

Ahora bien, respecto al tema materia de la solicitud, conviene precisar la definición de “nómina”; de acuerdo al “Glosario de Términos Administrativos”2, mismo que señala las siguientes definiciones:

NÓMINA. Listado general de los trabajadores de una institución, en el cual se asientan las percepciones brutas, deducciones y alcance neto de las mismas; la nómina es utilizada para efectuar los pagos periódicos (semanales, quincenales o mensuales) a los trabajadores por concepto de sueldos y salarios.

Aunado a ello el artículo 804 fracción II de la Ley Federal de Trabajo, refiere la obligación que tiene el patrón de conservar y exhibir en juicio entre otros documentos la nómina o recibos de pagos de salarios.

Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

2GLOSARIO DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS, Coordinación General De Estudios Administrativos, Presidencia de la República 1982.

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(…)I. Listas de raya o nómina de personal, cuando se

lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;”

En el mismo sentido, el penúltimo párrafo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala que el presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 147 de la Constitución local.

Por su parte, el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone en lo relativo a las remuneraciones de los servidores públicos estatales y municipales lo siguiente:

Artículo 147.- El Gobernador, los diputados, los magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los miembros del Consejo de la Judicatura, los trabajadores al servicio del Estado, los integrantes y servidores de los organismos autónomos, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda. Las remuneraciones mínimas y máximas se determinarán con base, entre otros, en los factores siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida, índice inflacionario, grado de marginalidad, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos, de

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acuerdo con la información oficial correspondiente. La remuneración será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos correspondiente bajo las bases siguientes: Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; (…)V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Al respecto, el artículo 3, fracción XXXII del Código Financiero del Estado de México y Municipios establece lo siguiente:

Artículo 3.- Para efectos de este Código, Ley de Ingresos del Estado y del Presupuesto de Egresos se entenderá por:(…)XXXII. Remuneración: A los pagos hechos por concepto de sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepción o prestación que se entregue al servidor público por su trabajo. Esta definición no será aplicable para los efectos del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal;(…)

De ello, se advierte que todos los servidores públicos, ya sean federales, estatales o municipales, tienen el derecho de recibir remuneraciones irrenunciables por el desempeño de un empleo, cargo o comisión, en función de las responsabilidades asumidas, las cuales abarcan el

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sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepción entregada con motivo del cargo desempeñado; remuneraciones que según el texto constitucional serán públicas.

Así mismo, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en su artículo 220-K fracciones II y IV y último párrafo, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 220 K.- La institución o dependencia pública tiene la obligación de conservar y exhibir en el proceso los documentos que a continuación se precisan:II. Recibos de pagos de salarios o las constancias documentales del pago de salario cuando sea por depósito o mediante información electrónica;(…)IV. Recibos o las constancias de depósito o del medio de información magnética o electrónica que sean utilizadas para el pago de salarios, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones establecidas en la presente ley; yLos documentos señalados en la fracción I de este artículo, deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III, IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación

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laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.Los documentos y constancias aquí señalados, la institución o dependencia podrá conservarlos por medio de los sistemas de digitalización o de información magnética o electrónica o cualquier medio descubierto por la ciencia y las constancias expedidas por el encargado del área de personal de éstas, harán prueba plena.El incumplimiento por lo dispuesto por este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

De lo anterior, se advierte que toda institución pública o dependencia pública del Estado de México debe conservar las constancias de pago de salarios, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones legales de acuerdo con la forma en que se haya realizado el pago; así como, los recibos de pago por honorarios; es decir, en efectivo, cheque, depósito, transferencia u otra, debiendo conservar dicha documentación durante el último año y un año después de que se extingue la relación laboral a través de los sistemas de digitalización o de información magnética o electrónica.

Además, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México en el artículo 31 fracción XIX establece como atribución de los Ayuntamientos aprobar su Presupuesto de Egresos, y al hacerlo

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deberán señalar “la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, determinada conforme a principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad, igualdad y transparencia, sujetándose a lo dispuesto por el Código Financiero y demás disposiciones legales aplicables“ y además “las remuneraciones de todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para todos los servidores públicos municipales”.(…)

Del ordenamiento legal citado se desprende que las remuneraciones se encuentran contenidas tanto en el presupuesto de egresos como en el informe mensual que se envía al Órgano Superior de Fiscalización, y que dichas facultades son conferidas a la Tesorería Municipal.

Además de lo anterior, conviene mencionar que los Lineamientos para la Integración del Informe Mensual 2019 emitidos por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, contienen los mismos formatos para la integración de los informes mensuales que se entregan a éste, siendo uno de ellos el denominado “NÓMINA” el cual tiene como objetivo presentar la información del pago de las remuneraciones de cada uno de los servidores públicos de la entidad fiscalizable de que se trate, correspondiente a un periodo determinado; de tal manera que dicho formato constituye un soporte documental que obra en los archivos del SUJETO OBLIGADO, como se muestra a continuación:

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De lo anteriormente expuesto, este Instituto advierte que en la nómina general y en las lista de raya o recibos de pagos de salarios es donde se registran las remuneraciones otorgadas a los servidores públicos, las cuales de acuerdo con los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción XXXII del Código Financiero del Estado de México y Municipios, constituyen toda percepción o pagos por concepto de sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en

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especie, premios, recompensas, bonos, estímulos, dietas, aguinaldos, comisiones y cualquier otra prestación que se entregue a los servidores públicos por su trabajo.

Bajo dichas consideraciones, se reitera que la nómina correspondiente deberá contener el desglose de las percepciones y deducciones de los servidores públicos, en los cuales se incluya, según sea el caso los conceptos que integran dichos rubros, siendo el formato de nómina que se remite mensualmente al OSFEM el que de acuerdo a su Instructivo de llenado en el punto 19 y 20 establecen:

19. Percepciones: Se anotarán las percepciones que se le hacen llegar al empleado solamente. 20. Deducciones: Se anotarán las deducciones correspondientes al empleado solamente.

Por lo anterior, se advierte que existe la atribución del SUJETO OBLIGADO de generar y entregar los formatos contenidos en los diferentes discos que integran los informes mensuales al OSFEM, incluso se deben de entregar conforme al calendario establecido para tal efecto para estar en cumplimiento con sus obligaciones de fiscalización, formatos en los cuales se incluye la información relativa al pago de las remuneraciones de todo el personal que lo integra y conforme a un periodo determinado en el que se desglosen tanto sus percepciones como deducciones; en consecuencia la información solicitada sí obra en sus archivos.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone lo siguiente:

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Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:…VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

Robustece lo anterior, el artículo 92, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, señala:

“Artículo 92. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada de forma sencilla, precisa y entendible, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:(…)VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;”

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En este sentido, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios refiere que los Sujetos Obligados deberán tener disponible en medio impreso o electrónico, de manera permanente y actualizada, de forma sencilla, precisa y entendible para los particulares, las remuneraciones que perciban los servidores públicos de acuerdo con lo establecido en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

En este mismo orden de ideas es de referir que el recurrente en su escrito de solicitud manifestó: “…1.-Solicito sus Percepciones totales (Prestaciones, sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.) 2.-. Deducciones Totales, 3.-.-Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez lo requiero de manera enunciativa mas no limitativa…”, se cae en la cuenta de que quiere todo lo que se carga en las nóminas, por ende se suple la solicitud de la información en favor del recurrente tal como lo refiere el artículo 92 fracción VIII, de la Ley en la materia, deberá contener la remuneración bruta y neta del presidente municipal de Toluca, respecto de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos y estímulos.

De lo anterior expuesto se deduce que dicha información ya se encuentra digitalizada, por el SUJETO OBLIGADO, por lo que es dable ordenar mediante la modalidad solicitada, es decir, vía SAIMEX, conforme a las razones antes expuestas en la presente resolución, el documento donde consten las percepciones totales (Prestaciones,

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sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.), Deducciones Totales y Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez, en versión pública.

Por último es necesario referir que el hoy recurrente no hace alusión a un lapso de tiempo determinado, elemento sin el cual no puede entenderse la existencia de determinada información a la luz del derecho de acceso a la información, como derecho humano especifico, ello es así, pues la materia de la solicitud de información no sólo reviste el documento físico escaneado enviado por el sistema, sino la temporalidad, en efecto, el tiempo se vuelve parte de la materia pues ella le da forma, estableciendo un límite finito, que indefectiblemente impacta en la esencia de la misma información, pues estaría fuera de lógica constituir un entero o una unidad específica de información sin una restricción que le dotara de definición o categoría que le definiese de forma definitiva y única, es decir, la información solicitada ya no sólo es atingente a los documentos donde consten tanto el listado de trabajadores del ayuntamiento y el sueldo que perciben, sino que apodícticamente es necesario circunscribir aquella cuestión limítrofe que crea la materia de acceso a la información pública, ni siquiera de forma subrepticia encontraremos axioma en sentido antagónico, pues el tiempo le da la cualidad de existir de una forma determinada y que crea un todo, un entero, y que ha de ser indivisible, pues desde su concepción (puramente analítica), no se puede diseñar de tal suerte que pueda omitirse el tiempo y que nos haga inferir una determinada información con limites bien específicos, pues con aquel elemento es

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como se hará valedera para accionar a los entes públicos y a este Órgano Colegiado de forma objetiva y concreta.

En esa tesitura al no haberse referido lapso temporal en la solicitud de información, se determina que la que habrá de entregarse será relativa al mes inmediato anterior, partiendo de la fecha de la solicitud de información, toda vez que sólo se requiere saber las percepciones totales (Prestaciones, sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.), Deducciones Totales y Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez, es decir, de las dos quincenas del mes de mayo de dos mil diecinueve, en virtud de que la solicitud de información fue realizada el cinco de junio de dos mil diecinueve.

De la versión pública.

Una vez expuesto lo anterior es necesario referir que el sujeto obligado en todo momento debe proteger los datos que puedan poner en riesgo la vida o integridad de las personas y de los servidores públicos de los que se habrá de hacer entrega de sus datos personales, por tal motivo es susceptible de ser entregada a través del SAIMEX, en versión pública.

Por ende deberá emitir la debida clasificación de información, en la que dé seguridad jurídica al solicitante que por alguna excepción establecida en Ley no es posible acceder temporalmente a la información referida anteriormente, para así no dejar en estado de

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indefensión y exista certeza jurídica de lo expuesto por el sujeto obligado.

la versión pública el sujeto obligado deberá argumentar que la liberación de la información pueda amenazar el interés protegido por la ley, es decir esgrimir ideas jurídicas en el cual se evidencie la amenaza del daño o alteración al procedimiento que aduce el sujeto obligado, amparado de razones, y circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto en la norma legal invocada como fundamento, específicamente como lo hizo valer en su respuesta, empero por la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en la materia deberá clasificarla por la hipótesis análoga siendo aplicables los numerales de la Ley de la materia, que a la letra esgrimen:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:[…]IX. Datos personales: La información concerniente a una persona, identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;[…]XLV. Versión pública: Documento en el que se elimine, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.Artículo 122. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.[…]

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Artículo 132. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:[…]III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.Artículo 137. Cuando un mismo medio, impreso o electrónico, contenga información pública y reservada o confidencial, la Unidad de Transparencia para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

De la interpretación sistemática de los artículos citados, se advierte que el Sujeto Obligado debe realizar la debida reserva de la información por seguir en trámite el procedimiento aludido, siguiendo los requisitos expuestos:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable del perjuicio significativo al interés público o a la seguridad pública;II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; yIII. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Requisitos que deben estar acompañados de la debida fundamentación y motivación, cobrado aplicación lo que señala la jurisprudencia de la novena época visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis I.4o.A.J/43 (9a.) bajo el número de registro 175082 cuyo rubro y texto esgrime;

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción”

Asimismo de los dispositivos legales citados, se desprende que el derecho de acceso a la información pública tiene como limitante el respeto a la intimidad y a la vida privada de las personas, es por ello que este Instituto debe cuidar que los datos personales que obren en poder de los Sujetos Obligados estén protegidos, quienes deberán

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adoptar las medidas de seguridad administrativa, física y técnica necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales, considerando además, que conforme al principio de finalidad todo tratamiento de datos personales que efectúen los Sujetos Obligados deberá estar justificado en la Ley, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 14 con relación con el 58 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

De este modo, en armonía entre los principios constitucionales de máxima publicidad y de protección de datos personales, la Ley permite la elaboración de versiones públicas en las que se suprima aquella información relacionada con la vida privada de los particulares y de los servidores públicos.

Así, los LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS, emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, señalan con claridad cuáles son aquellos datos personales que deben ser clasificados al momento de la elaboración de las versiones públicas.

Efectivamente, cuando se clasifica información como confidencial o reservada es deber someterlo al Comité de Información, quien debe confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; por lo tanto, la entrega de documentos en su

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versión pública debe estar debidamente fundado y motivado, en el que se expongan los fundamentos y razonamientos que llevaron al Sujeto Obligado a testar, suprimir o eliminar datos de dicho soporte documental, ya que no hacerlo, se reitera que lo entregado no tendría un sustento jurídico ni resultaría ser una versión pública, sino más bien una documentación ilegible, incompleta o tachada; ya que el no justificar las causas o motivos por las que no se aprecian determinados datos -ya sea porque se testan o suprimen- deja al solicitante en estado de incertidumbre, al no conocer o comprender porque no aparecen en la documentación respectiva.

En el caso específico, las nóminas solicitadas, si bien contienen las remuneraciones de los servidores públicos adscritos al Sujeto Obligado que son de acceso público, tal como quedo acotado en el cuerpo de la presente Resolución, también contienen los datos personales de éstos, que de hacerse públicos afectarían su intimidad y vida privada; es por ello que es criterio reiterado en las resoluciones de este Pleno que además de los datos especificados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se consideran confidenciales y por tanto deben testarse al momento de la elaboración de versiones públicas el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la Clave Única de Registro de Población (CURP), la Clave de cualquier tipo de seguridad social (ISSEMYM, u otros), así como, los préstamos o descuentos que se le hagan a la persona y que no tengan relación con los impuestos o la cuota por seguridad social.

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En cuanto al Registro Federal de Contribuyentes constituye un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar ante la autoridad fiscal previamente la identidad de la persona, su fecha de nacimiento, entre otros aspectos.

Ahora bien, las personas físicas tramitan su inscripción en el registro con el propósito de realizar —mediante esa clave de identificación— operaciones o actividades de naturaleza fiscal, la cual, les permite hacerse identificables respecto de una situación fiscal determinada; lo anterior es compartido por el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI) a través del Criterio 09/2009, el cual es del tenor literal siguiente:

“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de las personas físicas es un dato personal confidencial. De conformidad con lo establecido en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se considera información confidencial los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. Por su parte, según dispone el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dato personal es toda aquella información concerniente a una persona física identificada o identificable. Para obtener el RFC es necesario acreditar previamente mediante documentos oficiales (pasaporte, acta de nacimiento, etc.) la identidad de la persona, su fecha y lugar de nacimiento, entre otros. De acuerdo con la legislación tributaria, las personas físicas tramitan su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes con el único propósito de realizar mediante esa clave de identificación,

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operaciones o actividades de naturaleza tributaria. En este sentido, el artículo 79 del Código Fiscal de la Federación prevé que la utilización de una clave de registro no asignada por la autoridad constituye como una infracción en materia fiscal. De acuerdo con lo antes apuntado, el RFC vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, así como su homoclave, siendo esta última única e irrepetible, por lo que es posible concluir que el RFC constituye un dato personal y, por tanto, información confidencial, de conformidad con los previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.…” (Sic)(Énfasis añadido)

Así, el RFC se vincula al nombre de su titular y permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina la identificación de dicha persona para efectos fiscales, por lo que constituye un dato personal que concierne a una persona física identificada e identificable en términos de los artículos 3 fracciones IX y XXXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y 4, fracción VII de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

En cuanto a la Clave Única de Registro de Población (CURP) en virtud de que éste se integra por datos personales que únicamente le conciernen a un particular como son su fecha de nacimiento, su nombre, sus apellidos y su lugar de nacimiento; información que permite distinguirlo del resto de los habitantes, se considera que es de carácter confidencial; argumento que es compartido por el entonces

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Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI) conforme al criterio número 0003-10, el cual refiere:

“Criterio 003-10Clave Única de Registro de Población (CURP) es un dato personal confidencial. De conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dato personal es toda aquella información concerniente a una persona física identificada o identificable. Por su parte, el artículo 18, fracción II de la Ley considera información confidencial los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. En este sentido, la CURP se integra por datos personales que únicamente le conciernen a un particular como son su fecha de nacimiento, su nombre, sus apellidos y su lugar de nacimiento, y esta es información que lo distingue plenamente del resto de los habitantes, por lo que es de carácter confidencial, en términos de lo dispuesto en el artículos anteriormente señalados. ...” (Sic)(Énfasis añadido)

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Finalmente, por lo que respecta a la clave de seguridad social, en virtud de que su divulgación no aporta a la transparencia o a la rendición de cuentas y sí provoca una transgresión a la vida privada e intimidad de la persona, esta información también resulta ser de carácter confidencial; respecto de los préstamos o descuentos de carácter personal, en virtud de no tener relación con la prestación del servicio y al no involucrar instituciones públicas, se consideran datos confidenciales, para entender los límites y alcances de esta restricción, es oportuno recurrir al artículo 84 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios:

“ARTÍCULO 84. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los servidores públicos por concepto de:I. Gravámenes fiscales relacionados con el sueldo;II. Deudas contraídas con las instituciones públicas o dependencias por concepto de anticipos de sueldo, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;III. Cuotas sindicales;IV. Cuotas de aportación a fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el servidor público hubiese manifestado previamente, de manera expresa, su conformidad;V. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, con motivo de

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cuotas y obligaciones contraídas con éste por los servidores públicos;VI. Obligaciones a cargo del servidor público con las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones consideradas como de interés social;VII. Faltas de puntualidad o de asistencia injustificadas;VIII. Pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial; oIX. Cualquier otro convenido con instituciones de servicios y aceptado por el servidor público.El monto total de las retenciones, descuentos o deducciones no podrá exceder del 30% de la remuneración total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, en que podrán ser de hasta el 50%, salvo en los casos en que se demuestre que el crédito se concedió con base en los ingresos familiares para hacer posible el derecho constitucional a una vivienda digna, o se refieran a lo establecido en la fracción VIII de este artículo, en que se ajustará a lo determinado por la autoridad judicial.” (Sic)(Énfasis añadido)

Como se puede observar, la Ley del Trabajo de mérito establece claramente cuáles son esos descuentos o gravámenes que directamente se relacionan con las obligaciones adquiridas como servidores públicos y aquéllos que únicamente inciden en su vida privada. De este modo,

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descuentos por pensiones alimenticias o créditos adquiridos con instituciones privadas que no se relacionen con el gasto público, son información que debe clasificarse como confidencial.

Por lo que hace a la firma y calificaciones, para el caso de que los documetos a expedir las contenga, en atención a que constituyen datos personales que hacen identificable a la persona, estos son susceptibles de ser testados con el objeto de protegerlos en términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción IX y 143, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, así como en el artículo 4, fracciones XI y XII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios.

En consecuencia, la fundamentación y motivación implica que, en el acto de autoridad, además de contenerse los supuestos jurídicos aplicables se expliquen claramente por qué a través de la utilización de la norma se emitió el acto.

En este sentido, el numeral trigésimo tercero fracción V de los Lineamientos Generales, precisa que para motivar la clasificación se deben acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por último, hemos de decir que las razones o motivos de inconformidad son fundadas por las razones y motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

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En mérito de lo expuesto en líneas anteriores, y al resultar fundados los motivos de inconformidad que arguye el recurrente en su medio de impugnación que fue materia de estudio, por lo que con fundamento en la fracción III del artículo 186, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se MODIFICA la respuesta del sujeto obligado a la solicitud de información número 00734/TOLUCA/IP/2019 que ha sido materia del presente fallo.

Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y;

S E R E S U E L V E

PRIMERO. Se MODIFICA la respuesta entregada por el Sujeto Obligado a la solicitud de información número 00734/TOLUCA/IP/2019, ya que resultan fundadas las razones o motivos de inconformidad que arguye el recurrente, en términos del Considerando Cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Sujeto Obligado previa búsqueda exhaustiva y razonable haga entrega al recurrente en términos del Considerando Cuarto de la presente resolución, a través del SAIMEX, de ser procedente en versión pública, del documento donde conste lo siguiente:

Las percepciones totales (Prestaciones, sueldos Ordinarios y Extraordinarios, viáticos, horas extras y cualquier gratificación extra que ostente.), Deducciones

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Recurso de Revisión:

05875/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Toluca.Comisionada Ponente:

Zulema Martínez Sánchez

Totales, Sueldo Bruto y Neto del presidente municipal Juan Rodolfo Sánchez Gómez, correspondiente a la primera y segunda quincena de mayo de dos mil diecinueve

Por lo que hace a los datos susceptibles de clasificar, se deberá generar la versión pública correspondiente, en aquellos casos que sea procedente y notificar el acuerdo de clasificación que sustente la versión pública en términos de lo señalado en el Considerando Cuarto y en los artículos 49 fracción VIII, 132 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y demás normatividad aplicable.

TERCERO. Notifíquese al Titular de la Unidad de Transparencia del SUJETO OBLIGADO, para que conforme al artículo 186 último párrafo, 189 segundo párrafo y 194 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, debiendo informar a este Instituto en un plazo de tres días hábiles siguientes sobre el cumplimiento dado a la presente resolución.

CUARTO. Notifíquese al recurrente la presente resolución, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios podrá promover Juicio de Amparo en los términos de las leyes aplicables.

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Recurso de Revisión:

05875/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Toluca.Comisionada Ponente:

Zulema Martínez Sánchez

ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, EVA ABAID YAPUR, JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ, JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, EN LA TRIGÉSIMA CUARTA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ. ========================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================================

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Recurso de Revisión:

05875/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Toluca.Comisionada Ponente:

Zulema Martínez Sánchez

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Zulema Martínez SánchezComisionada Presidenta

(Rúbrica)

Eva Abaid YapurComisionada

(Rúbrica)

José Guadalupe Luna HernándezComisionado

(Rúbrica)

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Recurso de Revisión:

05875/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Toluca.Comisionada Ponente:

Zulema Martínez Sánchez

Esta hoja corresponde a la resolución de fecha diecinueve de septiembre dos mil diecinueve, emitida en el recurso de revisión 05875/INFOEM/IP/RR/2019.OSAM/ROA

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Alexis Tapia RamírezSecretario Técnico del Pleno

(Rúbrica)

Luis Gustavo Parra Noriega

Comisionado(Rúbrica)

Javier Martínez CruzComisionado

(Rúbrica)