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RECURSO DE REVISIÓN: 06193/INFOEM/IP/RR/2019 RECURRENTE: ------- SUJETO OBLIGADO: Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Zumpango COMISIONADO PONENTE: José Guadalupe Luna Hernández LÍNEAS ARGUMENTATIVAS SOBRESEIMIENTO, RAZONES PARA SU ACTUALIZACIÓN. Para que se actualice el sobreseimiento de un recurso de revisión, el SUJETO OBLIGADO puede entregar o completar la información al momento de rendir su informe justificado o dentro de los siete días previstos para manifestar lo que a su derecho convenga, lo anterior también puede ocurrir posteriormente, siempre y cuando el Pleno del Instituto no haya dictado resolución definitiva. Página 1 de 31

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RECURSO DE REVISIÓN: 06193/INFOEM/IP/RR/2019

RECURRENTE: -------

SUJETO OBLIGADO:

Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Zumpango

COMISIONADO PONENTE:

José Guadalupe Luna Hernández

LÍNEAS ARGUMENTATIVAS

SOBRESEIMIENTO, RAZONES PARA SU ACTUALIZACIÓN. Para que se actualice el sobreseimiento de un recurso de revisión, el SUJETO OBLIGADO puede entregar o completar la información al momento de rendir su informe justificado o dentro de los siete días previstos para manifestar lo que a su derecho convenga, lo anterior también puede ocurrir posteriormente, siempre y cuando el Pleno del Instituto no haya dictado resolución definitiva.

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SUJETO OBLIGADO:

Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Zumpango

COMISIONADO PONENTE: José Guadalupe Luna Hernández

ÍNDICE

ANTECEDENTES...........................................................................3CONSIDERANDO...........................................................................6PRIMERO. De la competencia.......................................................6SEGUNDO. De la oportunidad y procedencia................................7TERCERO. De las causales de Sobreseimiento..........................12CUARTO. Vista a los Órganos de Control Interno.......................19R E S O L U T I V O S...................................................................22

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de

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México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México; de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente electrónico formado con motivo de los recursos de revisión 06193/INFOEM/IP/RR/2019 promovido por ------- . en su calidad de RECURRENTE, en contra de la falta de respuesta del Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Zumpango en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar la presente resolución, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve, se presentó ante el SUJETO OBLIGADO vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), la solicitud de información pública registrada con el número 00063/OASZUMPANG/IP/2019 mediante la cual solicitó:

“SOLICITO DEL SUJETO OBLIGADO ODAPAS ZUMPANGO EL PROGRAMA ANUAL DE OBRA PARA EL AÑO 2019 LA INFORMACIÓN LA SOLICITO EN FORMATO PDF Y EN DATOS ABIERTOS POR SISTEMA SAIMEX (Sic)

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2. Señaló como modalidad de entrega de información: A través del SAIMEX.

3. El SUJETO OBLIGADO no dio respuesta a la solicitud de información.

4. El día doce (12) de julio de dos mil diecinueve, el particular interpuso el recurso de revisión, en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información, señalando como:

a) Acto impugnado: “NULA RESPUESTA POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO.” (Sic)

b) Razones o Motivos de inconformidad: “NULA RESPUESTA POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO.” (Sic)

5. El Comisionado Ponente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción II de la ley de la materia, a través del acuerdo de admisión de fecha uno (01) de agosto de dos mil diecinueve, puso a disposición de las partes el expediente electrónico vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) a efecto de que en un

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plazo máximo de siete días manifestaran lo que a su derecho convinieran, ofrecieran pruebas y alegatos según corresponda a los casos concretos, de esta forma para que el SUJETO OBLIGADO presentará el Informe Justificado procedente.

6. En fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve, el SUJETO OBLIGADO remitió en informe justificado, consistente en el archivo electrónico siguiente:

Programa Anual de Obras.pdf: Consistente en dos fojas que contiene el Plan Anual de Obras del año dos mil diecinueve, del Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Zumpango.

Documento que fue puesto a disposición del RECURRENTE por encontrarse en el supuesto señalado en el artículo 185 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

7. Consecutivamente, el Comisionado Ponente decretó el cierre de instrucción mediante acuerdo de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que, ordenó turnar el expediente a

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resolución, asimismo acordó la ampliación de plazo de quince (15) días para resolver el recurso de revisión, por lo que ordenó turnar el expediente para su resolución, misma que ahora se pronuncia; y - - - - - - -

CONSIDERANDO

PRIMERO. De la competencia

8. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver del presente recurso de conformidad con el artículo: 6, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; artículos 1, 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; y 10, 7, 9 fracciones I y XXIV, y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

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SEGUNDO. De la oportunidad y procedencia.

9. Es de precisar, que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en el artículo 178 describe la procedencia del recurso de revisión, asimismo señala que el plazo del SUJETO OBLIGADO para entregar la respuesta a una solicitud de información pública, es de quince días hábiles posteriores a la presentación de ésta; por lo que, transcurrido este término, cuando no entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo previsto en la Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en el ordenamiento en cita.

10. Por ende, se constituye la figura jurídica de la negativa ficta, cuya esencia es atribuir un efecto negativo al silencio de la autoridad administrativa frente a las instancias y solicitudes que hagan los particulares, lo cual encuentra sustento en lo que establece el artículo 178 segundo párrafo de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que dispone; ante la falta de respuesta del SUJETO OBLIGADO, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, a una solicitud de acceso a la información pública, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento.

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11. Por lo que, tratándose de la negativa ficta no existe respuesta que se haga del conocimiento al particular, a partir de la cual pueda computarse el plazo legal establecido, por tal motivo es pertinente señalar que no existe plazo para la interposición del recurso de revisión, sirviendo de apoyo a lo anterior lo que dispone el Criterio de Interpretación en el orden administrativo número 001-15, emitido por el Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en la Sexta Sesión Ordinaria, y publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el veintitrés de abril de dos mil quince, relativo a la interposición del recurso de revisión en cualquier tiempo cuando exista negativa ficta, que señala:

Criterio 0001-15

NEGATIVA FICTA. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN TRATÁNDOSE DE. El artículo 48, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios establece que, cuando no se entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo de 15 días establecidos en el artículo 46 de la Ley de la materia, se entenderá por negada la solicitud y podrá interponerse el recurso correspondiente. Por su parte, el artículo 72 del mismo ordenamiento legal establece el plazo de 15 días para interponer el recurso de revisión a partir del día

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siguiente al que tuvo conocimiento de la respuesta recaída a su solicitud, sin que se establezca excepción alguna tratándose de una falta de respuesta del sujeto obligado. Así, entonces, resulta evidente que, al no emitirse respuesta dentro del plazo establecido, se genera la ficción legal de una respuesta en sentido negativo; en el entendido de que el plazo para impugnar esa negativa podrá ser en cualquier tiempo y hasta en tanto no se dicte resolución expresa; es decir, mientras no haya respuesta por parte del Sujeto Obligado, momento a partir del cual deberá computarse el plazo previsto en el artículo 72 de la citada Ley.

12. Lo anterior, se explica porque la ausencia de una respuesta en la solicitud constituye un acto que vulnera el derecho de manera continua y actualizable cada día en tanto, no se emita la respuesta a la que esté impuesto el SUJETO OBLIGADO.

13. Por consiguiente, tratándose de negativa ficta no existe plazo para la interposición del recurso de revisión por tratarse de una afectación continua al Derecho de Acceso a la Información Pública.

14. De la revisión al expediente electrónico del SAIMEX se desprende que la parte solicitante en ejercicio de su derecho de acceso

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a la información pública en el expediente que se revisa, tanto en la solicitud de información como en el recurso de revisión no proporciona su nombre completo para que sea identificado, ni se tiene la certeza sobre su identidad, sin embargo, es importante señalar también que el nombre de los solicitantes y recurrentes no es requisito indispensable para la tramitación del acto procesal específico en materia de acceso a la información, ello en estricto apego al numeral 155 párrafo tercero de la Ley de la materia, en concatenación con el 180 del mismo ordenamiento.

15. Esto es así, ya que de conformidad con los artículos 6, Apartado A, fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 párrafos vigésimo, segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, además de que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la Constitución Federal y local.

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16. Por lo cual, de una interpretación sistemática, armónica y progresiva del derecho humano de acceso a la información pública se aprecia que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, deberá tener acceso a la información pública, es decir, dicho derecho fundamental exime a quien lo ejerce, de acreditar su legitimación en la causa o su interés en el asunto, lo que permite la posibilidad de que inclusive, la solicitud de acceso a la información pueda ser anónima o no contener un nombre que identifique al solicitante o que permita tener certeza sobre su identidad.

17. En ese entendido, se omite un análisis más profundo en torno a los conceptos de interés jurídico y legitimación, debido a que se estima que a ningún efecto práctico conduciría, puesto que la propia estructura del derecho fundamental bajo análisis no lo exige.

18. Por lo que el nombre del solicitando y recurrente no puede ser considerado un requisito indispensable de procedibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, ya que el acceso a la información no está condicionado a acreditar algún interés ya sea jurídico o legítimo, máxime que es un elemento subsanable por este Órgano Resolutor.

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19. Por otro lado, el escrito contiene las formalidades previstas por el artículo 180 último párrafo de la Ley de la materia actual, por lo que es procedente que este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, conozca y resuelva el presente recurso.

TERCERO. De las causales de Sobreseimiento.

20. De las constancias en el expediente al rubro indicado, se desprende que el particular requirió del SUJETO OBLIGADO en formato PDF y en datos abiertos el Programa Anual de Obra para el año dos mil diecinueve.

21. El SUJETO OBLIGADO omitió responder a la solicitud de información formulada por el particular.

22. Ante la falta de respuesta del SUJETO OBLIGADO, el RECURRENTE se dolió e interpuso el recurso de revisión en el que manifestó como acto impugnado y razones o motivos de inconformidad la nula respuesta.

23.Una vez interpuesto el recurso de iconformidad al rubro indicado el SUJETO OBLIGADO haciendo uso de su derecho remitió el Programa

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Anual de Obra del año dos mil diecinueve, tal como se observa en la imagen que se inserta.

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24. Documento que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve fue puesto a la vista del RECURRENTE teniéndose por satisfecho el derecho de acceso a la información pública.

25. Así entonces de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 192, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios vigente, que a la letra señala:

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“Artículo 192. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:(…)III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia;”

26. Precisado lo anterior, por lo que hace a las causas de sobreseimiento contenidas en la fracción III del artículo 192 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, es oportuno señalar que estos requisitos privilegian la existencia de elementos de fondo, tales como el desistimiento o fallecimiento del RECURRENTE o que el SUJETO OBLIGADO modifique o revoque el acto; de ahí que la actualización de alguno de éstos trae como consecuencia que el medio de impugnación se concluya sin que se analice el objeto de estudio planteado, es decir se sobresea.

27. Por otra parte, la doctrina el sobreseimiento provoca que un procedimiento se suspenda o se resuelva en definitiva sin que se entre al estudio de los agravios o motivos de inconformidad. Este mismo criterio es compartido por el más alto tribunal del país en múltiples

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jurisprudencias, por lo que a continuación se agrega una de ellas que sirve como orientador en esta resolución:

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.El sobreseimiento en el juicio de amparo directo provoca la terminación de la controversia planteada por el quejoso en la demanda de amparo, sin hacer un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada. Por consiguiente, si al sobreseerse en el juicio de amparo no se pueden estudiar los planteamientos que se hacen valer en contra del fallo reclamado, tampoco se deben analizar las violaciones procesales propuestas en los conceptos de violación, dado que, la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio de amparo sin resolver la controversia en sus méritos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 699/2008. Mariana Leticia González Steele. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

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Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García.

28. De este modo, se puede deducir que en las resoluciones dictadas por el Pleno de este Instituto, en las que se decreta el sobreseimiento de un recurso de revisión por la actualización de alguno de los supuestos jurídicos contemplados en el artículo 192 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos encontramos ante un sobreseimiento definitivo toda vez que pone fin al procedimiento sin entrar al estudio de fondo del mismo.

29. Para los efectos de esta resolución, es oportuno precisar los alcances jurídicos de la fracción III de la disposición legal transcrita. Así, procede el sobreseimiento del recurso de revisión cuando el SUJETO OBLIGADO:

a) Modifique el acto impugnado: Se actualiza cuando el SUJETO OBLIGADO después de haber otorgado una respuesta y hasta antes de dictada la resolución del recurso de revisión, emite una diversa en la que subsane las deficiencias que hubiera tenido.

b) Revoque el acto impugnado: En este supuesto, el SUJETO OBLIGADO deja sin efectos la primera respuesta y en su lugar emite otra que satisfaga lo solicitado por el particular.

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30. Las consecuencias jurídicas de esta modificación o revocación es que el recurso de revisión interpuesto quede sin efectos o sin materia y se procure la debida tutela del Derecho de Acceso a la Información Pública. Un acto impugnado queda sin efectos, cuando aun existiendo jurídicamente, no genera consecuencia legal alguna; queda sin materia, cuando ha sido satisfecha la pretensión del particular, ya sea porque se hizo la entrega de la información solicitada o porque se completó la misma.31. En el presente asunto, este Pleno advierte que el SUJETO OBLIGADO con la información enviada a este Órgano Garante, modifica el acto que le dio origen al recurso de revisión, por lo que trae como consecuencia que el mismo quede sin materia, actualizándose de este modo, la hipótesis jurídica contenida en la fracción III del citado artículo 192.

32. De este modo, cuando el SUJETO OBLIGADO, antes de que se dicte resolución definitiva, entrega la información solicitada o completa la respuesta que en un primer momento fue incompleta o no correspondió con lo solicitado; el recurso de revisión que al efecto se haya interpuesto queda sin materia lo que imposibilita el estudio de fondo de la litis planteada, debido a que la afectación en su esfera de derechos fue restituida por la propia autoridad que emitió el acto motivo de impugnación.

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33. Por lo tanto, para que se actualice el sobreseimiento de un recurso de revisión, el SUJETO OBLIGADO puede entregar o completar la información al momento de rendir su informe de justificación dentro de los siete días previstos para manifestar lo que a su derecho convenga, lo anterior también puede ocurrir posteriormente, siempre y cuando el Pleno del Instituto no haya dictado resolución definitiva.

CUARTO. Vista a los Órganos de Control Interno

34. Es necesario resaltar que el recurso de revisión previsto en la Ley de la materia no es el medio para investigar y en su caso, sancionar a servidores públicos por la omisión de la entrega de información pública o en la atención a solicitudes de información; sin embargo, dados los planteamientos que se formularon al presentarse el recurso de revisión, se dará vista al área competente para que en ejercicio de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes por las omisiones detectadas atribuibles al SUJETO OBLIGADO.

35. Es necesario resaltar que el recurso de revisión como la presente resolución no son el medio para investigar y en su caso sancionar a servidores públicos por la omisión de la entrega de información pública

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gubernamental, sin embargo, se dará vista al área competente para que en ejercicio de sus atribuciones realice las medidas pertinentes.

36. Por ello, es conveniente señalar la fracción X, del artículo 36, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establece:

Artículo 36. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:(…)X. Hacer del conocimiento del órgano de control interno o equivalente de cada Sujeto Obligado las infracciones a esta Ley; (…)

37. Asimismo, este Pleno hará del conocimiento del órgano de control de este Instituto de las infracciones en que el SUJETO OBLIGADO incurrió, toda vez que la naturaleza de investigar y sancionar corresponde a un ente distinto a éste a través de un procedimiento diferente al recurso de revisión, lo cual se encuentra previsto en la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios específicamente en sus artículos 222 y 223 que señalan lo siguiente:

Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

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…I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información;II. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;…Artículo 223. El Instituto dará vista a la Contraloría Interna y Órgano de Control y Vigilancia en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para que determine el grado de responsabilidad de quienes incumplan con las obligaciones de la presente Ley.

38. Por lo que es menester en este asunto, dar vista al Órgano de Control Interno de este Instituto para que en ejercicio de sus atribuciones atienda las directivas marcadas en la propia Ley de la materia, con fundamento en el artículo 190 de la ley de la materia, el cual señala que cuando este órgano determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control interno de la instancia competente para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo, cuyo resultado deberá de ser informado al Instituto.

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39. Finalmente en términos del artículo 186 fracción I este Pleno determina el SOBRESEIMIENTO del presente recurso de revisión, toda vez que la afectación al derecho de acceso a la información pública establecido constitucionalmente a favor del particular ha sido resarcida al proporcionar la información que ha sido observada por este Órgano Garante.

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se SOBRESEE el recurso de revisión número 06193/INFOEM/IP/RR/2019, porque al modificar su actuar el recurso de revisión quedó sin materia en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

SEGUNDO. REMÍTASE a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) la presente resolución al Titular de la Unidad de Transparencia del SUJETO OBLIGADO.

TERCERO. Notifíquese a ------ la presente resolución.

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CUARTO. Se hace del conocimiento de ----- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en caso de que considere que la resolución le cause algún perjuicio podrá impugnarla vía juicio de amparo en los términos de las leyes aplicables.

QUINTO. Gírese oficio al Contralor Interno y Órgano de Control y Vigilancia de este Instituto para hacer de su conocimiento la presente resolución, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y de conformidad al artículo 190 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, determine lo conducente, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.

ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ; EVA ABAID YAPUR; JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ; JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA; EN LA TRIGÉSIMA SEXTA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.

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COMISIONADO PONENTE: José Guadalupe Luna Hernández

Zulema Martínez SánchezComisionada Presidenta

(Rúbrica)

Eva Abaid YapurComisionada(Rúbrica)

José Guadalupe Luna HernándezComisionado(Rúbrica)

Javier Martínez CruzComisionado(Rúbrica)

Luis Gustavo Parra NoriegaComisionado(Rúbrica)

Alexis Tapia RamírezSecretario Técnico del Pleno

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COMISIONADO PONENTE: José Guadalupe Luna Hernández

(Rúbrica)Esta hoja corresponde a la resolución de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve, emitida en el recurso de revisión 06193/INFOEM/IP/RR/2019.

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