i trabajo derecho mercantil
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Origenes del derecho mercantilTRANSCRIPT
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO MERCANTIL
Autores: Jakelin Gómez 18.862.845Andrea González 21.128.289Carlos Rodríguez 17.783.218
Docente: Diana Herrera.
Barquisimeto, Agosto de 2014.
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO MERCANTIL
Autores: Jakelin Gómez 18.862.845Andrea González 21.128.289Carlos Rodríguez 17.783.218
Docente: Diana Herrera.
Barquisimeto, Agosto de 2014.
INDICE GENERAL
pp.
DERECHO MERCANTIL
Concepto..............................................
Importancia..........................................
Reseña Histórica……………..............
CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Celeridad……………….
Seguridad………………
El Comercio……………
RELACION DEL DERECHO MERCANTIL Y OTRAS RAMAS
AUTONOMIA DEL DERECHO MERCANTIL
SEPARACION DEL DERECHO MERCANTIL DEL CIVIL
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Código de Comercio……………….
Leyes Mercantiles…………………
Código Civil………………………
La Costumbre……………………..
La Jurisprudencia…………………
La Doctrina……………………….
DERECHO MERCANTIL
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CONCEPTO
Existen muchas definiciones del derecho mercantil, dados de dos puntos de vista:
Unas de refieren al comercio en general. Conjunto de normas que regulan la materia
comercial. (Rocco Alfredo) Conjunto de principios, preceptos y reglas que
determinan y regulan las relaciones que el comercio engendra. (Blanco Constans)
Otras se refieren al comerciante: La parte del Derecho Privado que concierne
especialmente a las cuestiones jurídicas del comerciante. (Cosack C.) Parte del
derecho privado que regula las operaciones jurídicas hechas por los comerciantes ya
sea entre ellos, ya sea con sus clientes. (Ripert Georges). Estos dos puntos de vistas
desde los cuales se define el Derecho Mercantil según el Dr. Tinoco, son estudiados
por tres teorías, la teoría Subjetiva, la Objetiva y la Mixta. La teoría o sistema
subjetivo, parte de la idea de que el Derecho Mercantil es el derecho de los
comerciantes, por cuanto fueron ellos quienes elaboraron sus propios instrumentos
para regular su actividad profesional. Como todas las teorías esta también tiene
ciertos aspectos en contra, entre los cuales se puede mencionar que “el derecho
comercial no puede considerarse solamente como el derecho de los comerciantes,
porque para adquirir esta condición se requiere al mismo tiempo el ejercicio del acto
que califica tal profesión, o sea, el acto de comercio”. (Ely Saúl Barboza).
El sistema objetivo parte del supuesto de que el derecho comercial es el derecho de
los actos de comercio, por cuanto es la ley la que califica cuáles actividades son
comerciales, independientemente de las personas que la ejecutan. Al igual que la
teoría subjetiva, a esta teoría se le hacen algunas observaciones. Por ejemplo, “si se
considera el derecho mercantil como el derecho de los actos de comercio, tenemos
que comenzar por precisar cuáles son esos actos. Y esta apreciación es un tanto difícil
en la medida en que el comercio evoluciona, ya que cada vez aparecen más actos que
deben tener características de comerciales...”
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IMPORTANCIA
El derecho mercantil desempeña un papel importante en el desarrollo económico,
político y social de todos los países, debido a su intervención directa en la producción
e intermediación de bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las
necesidades de la humanidad. Sintetizando podríamos decir que el Derecho
Mercantil es el que establece los derechos y obligaciones de cada una de las partes
que intervienen en el comercio.
BREVE RESEÑA HISTÓRICA
El derecho mercantil, tuvo su origen en Italia a finales de la edad media. En esta
época cuando nace en propiedad, con configuración propia. Antes, en esa época
cuando nace en propiedad, con configuración propia. Antes, en la edad antigua y
hasta las postrimerías de la edad media, prevaleció el derecho romano: el derecho
civil y el derecho de gente, que no contemplaban de manera especial normas de
derecho mercantil.
En el año 2000 antes de Cristo se conoció el CODIGO DE HAMURABI, que lleva
el nombre del rey de babilonia, capital del Imperio de los Caldeos. Este código
contiene normas relativas a las obligaciones y contratos. Por otra parte, la influencia
de los fenicios, grandes mercaderes del Mediterráneo, impuso sus usos y costumbres
comerciales, que se conocieron como “LEYES DE RODIAS” (LEX RHODIA),
nacidas en las Islas de Rodas, las cuales influyeron en Grecia y Roma.
En el siglo VI Romano, por orden de Justiniano y dirigidas por el jurisconsulto
Triboniano, se compiló el DIGESTO y las INSTITUTAS, que comprenden
particularmente el IUS CIVILE y el IUS GENTIUM. El Derecho Civil Romano,
contemplo con suficiente amplitud todas las instituciones jurídicas que aún existen
y, por consiguiente, las normas general que regulaban las relaciones comerciales de
la época no tipificadas como tales.
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En las postrimerías de la edad media, en el siglo XIII, por necesidad de defensa de
los intereses privados, se unieron y agruparon las personas especializadas de
muchas localidades de Italia en congregaciones religiosas, en gremios de artesanos y
corporaciones de comerciantes, que luego van a esparcirse por el viejo continente,
particularmente, por Francia y España. Imperaba el Derecho Romano, el Derecho
Canónigo y el derecho feudal. Las corporaciones, mas tarde, van a dar origen los
municipios.
1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido
fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de
comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la
existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía,
establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los
comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene
referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por
ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de
cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial
para asuntos mercantiles.
2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia
de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc.
También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia.
Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un
derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las
actividades comerciales.
3- Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como
una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los
comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las
corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules,
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asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se
crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no
sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran
encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante
sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación,
dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y
ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes
elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules. Las ferias también
tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían
para exhibir sus mercancías, comprar o vender.
3- Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las
transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales.
Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo IXX con la
promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en vigencia el 01-01-
1.811.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Existen características que individualizan al Derecho Mercantil y lo diferencian de
las otras ramas del Derecho. Entre las características intrínsecas, citadas por Pineda
León, en su obra principios de Derecho Mercantil, resaltan: la celeridad, la seguridad
y el crédito.
LA CELERIDAD: está determinada por la necesidad del movimiento de las
operaciones mercantiles. Tal característica se materializa en la circulación de los
títulos nominativos a las orden mediante el endoso y los títulos al portador
mediante la entrega del título; la abreviación de los lapsos procesales; la
adhesión a los contratos de transporte y seguros ; la movilización de las cuentas
bancarias por medio de cheques ; la transferencias y traslado de fondos.
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LA SEGURIDAD: está determinada por las previsiones legales para mitigar y
evitar los mayores riesgos posibles a las partes en las operaciones mercantiles.
De esta manera, se imponen reglas para garantizar la solvencia económica de
los intervinientes y la mayor equidad en los negocios, las cuales se reflejan en: la
contabilidad mercantil: la inscripción en el Registro Mercantil, cuando pierden
parte de su capital; la responsabilidad de los administradores y los accionistas de
las compañías mercantiles, cuando pierden parte de su capital; la responsabilidad
de los administradores y los accionistas de las compañías mercantiles, cuando
pierden parte de su capital; la responsabilidad de los administradores y los
accionistas de las compañías; la incorporación de los comisarios en las empresas;
la publicidad con ocasión de las ventas de los fondos de comercio; el
procedimiento de atraso y quiebra; las sanciones penales por quiebra culpable y
fraudulenta y por emisión de cheque sin fondo.
EL COMERCIO: es la solvencia moral y económica, la confianza para la vida
de los negocios y del comerciante que no puede subsistir sin este aspecto. Vive
del crédito proporcionado por los bancos y entre comerciantes como parte de
sus operaciones mercantiles. Los bancos libran pagares y hacen operaciones de
descuento de letras de cambio, así como contratos de cuenta corriente y
otorgamiento de créditos como función de intermediación financiera. Por su
parte, entre comerciantes se estila el suministro de mercancías y la expedición
de facturas abonadas o canceladas para ser entregadas las mercancías en un
determinado plazo. Pero el crédito mercantil, ya no como contrato o como
modalidad de las operaciones comerciales, también le imprime un significado que
tiene que ver con la referencia comercial de los intervinientes en el comercio y
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de cuya consideración y evaluación va a depender el riesgo de las operaciones
mercantiles.
RELACION DEL DERECHO MERCANTIL CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
El derecho mercantil guarda una estrecha relación con las otras ramas del derecho,
porque le sirven de fuente o porque regulan de alguna manera la actividad
comercial y sus consecuencias jurídicas.
El derecho civil es fuente histórica y legal del derecho mercantil. Es una ley general,
que regula el estado y capacidad de las personas, los bienes y las obligaciones y,
particularmente, los contratos. El código de comercio es un derecho especial
circunscrito a la materia mercantil y a falta de regulación expresa de un supuesto
de hecho concreto, remite el código civil.
El derecho penal mantiene una estrecha vinculación como ley punitiva y
sancionadora de las faltas y delitos con ocasión del comercio. El propio código de
comercio tipifica delitos, como en los casos de fraude en las sociedades de seguros
mutuos; de emisión de cheques sin fondo; de quiebra culpable y fraudulenta.
El presupuesto de la nación está compuesto por la estimación de los ingresos
ordinarios, que se generan por concepto de regalías, impuestos y dividendos; y, los
extraordinarios, por concepto de la colaboración en el mercado de bonos de deuda
pública, para la conformación y provisión de los gastos durante el ejercicio del año
fiscal. Entre esos ingresos, están los provenientes de los impuestos con los cuales se
pechan a las empresas mercantiles. Existen impuestos permanentes, como el impuesto
sobre la renta y el impuesto al valor agregado (IVA); impuestos transitorios, como
el impuesto a las transacciones bancarias o al debito bancario; los aranceles
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aduaneros, que constituyen los impuestos a las importaciones y exportaciones
comerciales; y el impuesto a los activos empresariales. Todos estos ingresos
provenientes de las empresas mercantiles son materia de derecho fiscal o tributario
que, como puede observarse, guarda una relación directa con la actividad comercial
que el código de comercio regula.
AUTONOMIA DEL DERECHO MERCANTIL
La existencia en nuestro sistema jurídico de dos regulaciones, una civil y otra
mercantil, o de comercio, hace inexcusable el estudio, aunque en forma somera, de
las relaciones entre el derecho mercantil y el derecho civil. Dentro del derecho
privado, el derecho mercantil es, frente al civil, un derecho especial, ya que el
conjunto de las relaciones privadas de hombre rige singularmente aquellas que
constituyen la materia mercantil. Esto es, el derecho mercantil derecho especial,
constituye un sistema de normas que se contrapone al derecho civil derecho general
o común. El derecho civil regula las relaciones jurídicas privadas en general, mientras
que el derecho mercantil reglamenta una categoría particular de relaciones, personas
o cosas; aquellas a las que la ley otorga la calidad de mercantiles.
La separación entre derecho mercantil y derecho civil tiene una justificación o mejor
dicho, una explicación de carácter histórico. Se origino por la insuficiencia y la
inadaptabilidad del segundo para regular las relaciones nacidas del tráfico comercial.
En efecto, la mayor flexibilidad exigida por la rapidez propia de las relaciones
mercantiles, a la par de una protección más enérgica de la buena fe la circulación de
los derechos, y la creación o “invención” de nuevas instituciones (letra de cambio,
sociedad anónima, etc.), explican, entre otras causas, el nacimiento de nuevas
normas jurídicas, de un derecho mercantil como un derecho especial frente al civil.
SEPARACION DEL DERECHO MERCANTIL DEL DERECHO
CIVIL
El derecho civil y el derecho mercantil forman una porción del derecho, a la que
tradicionalmente se le llama derecho privado; en tanto que otro conjunto de normas
jurídicas constituyen el derecho público.
Esta división podría conducir a considerar a una sola realidad social. Esto es un
error. El derecho público y el derecho privado establecen reglas de conducta que
tienden a lograr la convivencia humana dentro del orden, la seguridad y la justicia.
Tales son los fines del derecho, ya sea público, ya sea privado. Por otra parte, el
derecho se ocupa de regular las relaciones humana, y estas se desarrollan en el seno
de la sociedad, de la cual forman parte los individuos cuyos intereses no pueden
lesionar los de la comunidad, y así la actividad de los órganos de gobierno, que está
sujeta a las normas del derecho público, tiende a satisfacer, en ultimo termino, el
interés de los particulares y, a su vez, la actividad de los particulares, que está
regida por el derecho privado, no ha de desarrollarse en detrimento del interés
general, tutelado fundamentalmente por el derecho privado, no ha de desarrollarse en
detrimento del interés general, tutelado fundamentalmente por el derecho público.
El derecho público y el derecho privado, en una sociedad jurídicamente bien
organizada, lejos de excluirse se complementan y sus normas se coordinan unas con
otras, de manera que pueda lograrse la convivencia de los componentes del grupo
social, armonizando las relaciones entre los particulares y las de estos con el poder
público; aunque en las primeras se mire el interés privado y en las segundas se
procure, fundamentalmente el interés de la colectividad.
Aludir al derecho público y al privado, es contemplar el estudio del fenómeno
jurídico en estos dos aspectos, de la misma manera que una moneda presenta dos
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caras para ser contemplada, ya que no podría ser vista al mismo tiempo en su
integridad, por el anverso y el reverso de la pieza.
PROYECTO DE UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
En 1958 se creó una comisión de reforma del código de comercio, por resolución del
ministerio de justicia, la cual estuvo originalmente integrada por grandes doctores y
magistrados de la época. En 1962 concluyeron los trabajos de esa comisión,
habiendo sido remitidos sus resultados al congreso de la república.
La reforma se estructura en torno a un código de comercio el cual está dividido en
tres libros:
1.- de los comerciantes y de sus actividades en general.
2.- de las sociedades mercantiles
3. de los atrasos y de las quiebras.
Por otra parte, mediante una reforma parcial del Código Civil, se unifica en este
Código el régimen de las obligaciones y contratos civiles y mercantiles, siempre que
esos contratos se encuentren simultáneamente regulados en ambos textos. Única
excepción: la cuenta corriente, la cual debería incluirse en el Código Civil. Las
materias resaltantes pasan a ser reguladas en leyes especiales: ley de títulos y
valores y operaciones bancaria, ley de seguros, ley de navegación.
En materia del régimen general de las obligaciones:
a) Se generaliza el principio mercantil de la solidaridad entre deudores;
b) Se generaliza el principio mercantil de intereses de los créditos
pecuniarios líquidos y exigibles.
c) Cuando el perfeccionamiento del contrato entre ausentes se adoptan las
reglas del artículo 1137 del código civil y se abandonaban las reglas de
los artículos 110 a 115 del código de comercio;
d) Se unifica el régimen de la prueba, especialmente por lo que se refiere a la
prueba de testigos, la cual es admitida hasta el límite de cinco mil
bolívares.
En metería de contratos:
a) Se eliminan del código de comercio las normas relativas a venta , mutuo ,
deposito, fianza y prenda, las cuales pasan al Código Civil y se armonizan
con las existentes en este texto;
b) Se mantienen otros contratos en el Código de Comercio: comisión,
mediación, transporte;
c) Otras figuras pasan a ser el objeto de leyes especiales: seguros, banca,
títulos-valores, navegación.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
El derecho nace de la necesidad de regular los actos sociales de distinta naturaleza
para mantener la convivencia pacífica, el derecho y el estado persiguen los mismos
fines: la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Sin el derecho imperaría la
ley del más fuerte y la anarquía.
La creación de las normas jurídicas tiene su origen en la compilación de los criterios
de los prudentes, basados en el derecho natural y en las costumbres, aplicados a las
distintas situaciones planteadas por los integrantes de la sociedad. Inicialmente fue la
Doctrina y la Jurisprudencia las que dieron vida a las normas jurídicas.
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Los integrantes de la sociedad realizan actos de distinta naturaleza, que generan sus
consecuencias y que, por tanto, requieren de una particular y específica regulación.
Esto trae como consecuencia que, dentro del Derecho como producto social, hayan
surgido situaciones distintas de diferente regulación, como ocurrió con el IUS
CIVILE y el IUS GENTIUM. Consecuencialmente, ese dicotomía jurídica, por
efecto del progreso social, va aun mas especializándose, generando progresivamente
ramas del Derecho como el Civil, Mercantil, Marítimo, Administrativo, Fiscal,
Procesal entre otras.
¿De dónde nace, entonces, el derecho mercantil? , proviene originalmente, el IUS
CIVILE y de los usos y costumbres. Estos usos y costumbres se regeneraros por
situaciones especificas que les toco regular y que aquel derecho solo trataba de
manera general. La costumbre impuso la especificidad.
Una cosa, son las fuentes originarias del derecho y de sus ramas especificas. Y otra
cosa son las fuentes que deben tenerse en cuenta para la aplicación del Derecho
Mercantil a los casos concretos. En este sentido, las fuentes del derecho mercantil a
las cuales hay que recurrir para su correcta aplicación son: las leyes especiales
mercantiles; el código de comercio; las costumbres mercantiles debidamente
comprobadas y el código civil del cual se ha desprendido y mantiene la regulación
genérica de las obligaciones y de los contratos.
El Código De Comercio: es el conjunto de normas jurídicas que rigen las
obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de
comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes (art. 1 C.Com). Este
código entro en vigencia 19 de diciembre de 1919, cuya última reforma parcial
data desde la fecha de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código
de Comercio de fecha 26 de julio de 1955 (art. 1120 C.Com). Es, por
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consiguiente, la fuente principal de aplicación en el orden de prelación, salvo la
existencia de una ley mercantil especial que regule la materia.
Leyes Mercantiles: existen leyes especiales mercantiles, distintas al código de
comercio, de prioritaria aplicación a las actividades mercantiles de los
comerciantes y a los actos de comercio ejecutados por las personas en general.
entre estas leyes, pueden citarse: ley de venta con reserva de dominio; ley de
propiedad industrial; ley de registro público y del notariado; ley de almacenes
generales de depósito, ley general de bancos y otras instituciones financieras, ley
de fusiones bancarias, ley de fideicomisos. Es importante destacar, que las leyes
especiales se aplican preferentemente a las leyes de carácter general, como lo es
el código de comercio.
El Código Civil: el código civil de 1942 fue reformado el 26 de julio de 1982, en
esta reforma se suprimieron las normas discriminatorias que atentaban contra la
igualdad de los derechos de la mujer, de por si inconstitucionales, y se
consagraron disposiciones del código de comercio, que tiene que ver con la
regulación de la actividad comercial de la mujer en términos discriminatorios, son
inaplicables a la luz de la norma constitucional. Todas las actividades mercantiles
y actos de comercio de las personas, comerciantes o no comerciantes, no
reguladas por las leyes especiales mercantiles, el código de comercio y por las
costumbres mercantiles queda regulado por lo que el código civil establece en
términos generales como normas supletorias.
La Costumbre: Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de
Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la
productividad de normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos
a aquélla el carácter de fuente formal autónoma e independiente de ésta. Ahora
bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos
constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo (inveterata
consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque necessitatis), y se define
como la repetición constante y generalizada de un hecho, con la convicción de
que ese actuar es jurídicamente obligatoria.
La Jurisprudencia: La jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente
directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo
4° del Código Civil se infiere que los jueces no están obligados a tomar en cuenta
en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o
por otros tribunales en juicios anteriores. Lo establecido por la jurisprudencia
carece de obligatoriedad, pero los jueces suelen aplicar en la práctica, en ausencia
de preceptos legales, reglas de interpretación contenidas en los fallos dictados en
controversias análogas. El valor de estos precedentes guarda relación con la
jerarquía del tribunal del que emanan y del prestigio académico de los jueces. El
Derecho Mercantil es autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra
disciplina jurídica para existir, tiene su propio sistema normativo, dispone de su
propia jurisprudencia y de su doctrina.
La Doctrina: se da el nombre de Doctrina a los estudios de carácter científico
que los juristas realizan en torno al Derecho ya sea con un propósito sumamente
teórico o con la finalidad de señalar normas de su aplicación mediante la
interpretación. La Doctrina de acuerdo a la corriente del pensamiento jurídico
adoptado por la cátedra es, en su esencia el Derecho mismo, generando a través
del estudio y el análisis de la materia jurídica, nuevos aportes e interpretaciones
que son fuentes del derecho.
En cuanto a su clasificación para facilitar el estudio de la norma la podemos
clasificar en dos tipos de doctrina:
a) La que se encuentra contenida en libros y tratados, y
b) La que está contenida en la jurisprudencia.
En cuanto a la jurisprudencia, para que esta sea doctrinal debe contener un
análisis interpretativo de una Ley, es decir, debe llenar vacíos en cuanto a la
interpretación de la norma.