herencia vacantey herencia yacente

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PORTADA

Herencia yacente y herencia vacante

Es posible que entre el momento de la llamada y la aceptación transcurra un

espacio de tiempo más o menos largo. En este período de tiempo entre la delación y

la aceptación se produce un vacío en la titularidad de las relaciones hereditarias, la

cual no puede atribuirse ya al causante puesto que ha muerto, ni al heredero

porque aún no ha aceptado: en este período de tiempo se dice que la herencia está

yacente.

La hereditas iacens es distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto

exista la posibilidad de que un heredero acepte.

Se dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero. En el primer

caso se produce un estado de suspensión y de tutela en espera que un heredero

acepte; en el segundo, en base a una disposición de una lex Iulia et Papia Poppaea,

la herencia va a pasar al erario público.

HERENCIA VACANTE Y HERENCIA YACENTE

Cuando el causante no hace testamento y no tiene parientes en grado

sucesible, su herencia corresponde a la Universidad Nacional y a los

hospitales, como herederos abintestato, en la forma que en su oportunidad

se vio. En la Legislación comparada, a tales herencias se les llama vacantes,

y quien tiene derecho a ellas es el Fisco, existiendo un procedimiento

especial para declarar vacante la herencia, y premios para quienes las

denuncian. Esta institución es desconocida para la nuestra, precisamente

porque a la Universidad y a los hospitales se les ha dado el carácter de

herederos abintestato, estando colocados en el último de los órdenes, por

manera que puede afirmase que nunca puede darse el caso de vacancia de

una herencia, porque, aunque no existan sucesores de los otros órdenes,

siempre habrá quien pueda aceptarlas, las personas morales indicadas. Que

no quieran heredar es otra cosa.

Si una herencia no ha sido aceptada dentro de los quince días subsiguientes

a la apertura de la sucesión existan o no herederos, o cuando los aceptantes

no comprueban suficientemente su calidad de herederos, puede ser

declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado en

reclamar algún derecho contra ella, o de oficio. Una herencia que no es

aceptada está yacente, lo que significa que el proceso de la transmisión está

detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que

tienen derechos que hacer valer contra ella, no pueden ejercitarlos, pues la

masa de bienes dejada por el causante o es autónoma, necesita un titular,

estar unida a una persona, y por ello es necesario que tal estado sea

declarado judicialmente, y que se nombre un curador que administre sus

bienes, ejercite las acciones que competían al causante y responda de sus

obligaciones, hasta que se presente alguien aceptándola y, así continúe y se

complete el proceso de la transmisión, o transcurra el tiempo previsto por la

ley para presumir que aquélla ya no se verificará.

Para declarar yacente una herencia es necesario comprobar la apertura de la

sucesión, con la certificación de la partida de defunción del causante; el juez

competente para ello es el del lugar donde se ha abierto la sucesión el del

último domicilio que tuvo el causante, funcionario que al hacer la declaración

debe publicar edictos, como está prescrito para el caso en que la Herencia es

aceptada judicialmente, y nombrar un curador que represente la sucesión,

según dice la ley. Este es un curador de bienes, cuyas funciones son iguales

a las de los curadores de los bienes del ausente y de los derechos eventuales

del que está por nace que realmente no representa a la sucesión, porque

esta, se reitera, no es persona jurídica ni lo es tampoco la herencia yacente

sino que más bien representa al causantes, si se quiere sostener que a

alguien representa porque lo cierto es que sólo es el administrador de unos

bienes que estaban abandonados y que debe entregar a quien pruebe tener

derecho a ellos o liquidarlo si nadie lo hace en la forma que adelante se dirá.

Como a todo curador, el cargo tiene que serle discernido, pero esta

autorización sólo se le concede si nadie se presenta aceptando la herencia en

el término de la publicación de los edictos, porque si alguien se presenta la

yacencia y el nombramiento de curador quedan sin efecto. Pero cuando el

curador ya está ejerciendo su, cargo y alguien desea reclamar la herencia

que está en curaduría, debe hacerlo demandando a aquél en juicio sumario,

y en este caso, si el reclamante prueba su calidad de heredero el juez lo

declara tal en la sentencia, en la que también ordena que cese en sus

funciones el curador nombrado.

Si a los cuatro años después de la muerte del causante cuya herencia es la

en curaduría, nadie se presenta reclamándola, el curador debe pedir al juez

que se vendan todos los bienes hereditarios que aún existan con lo cual

también terminan sus funciones, y el producto de esa venta se deposita en

las arcas del Estado. Ia ley no dice como se verifica esa venta, pero debe

Entenderse que-debe hacerse en pública subasta, a l mejor postor. y sobre

esta venta de los bienes hereditarios cabe preguntase, si por ello los

herederos pierden sus derechos, y al respecto puede sostenerse que no; así

lo da a entender la ley al decir qué el producto de la venta se depositada las

arcas El Estado, lo que esta significando que el Estado no se hace dueño de

ellos. Pero el heredero que prueba su derecho después de la venta y es

declarado tal, tendrá qué dirigirse después contra El Estado para que le

entregue el depósito; y de aquí se deriva otra cuestión, cual es la dé que,

hasta cuándo tendrá derecho el heredero para reclamar ese depósito. Al

respecto, parece propio decidir que el derecho del heredero prescribe según

las reglas generales porque, aun que el derecho a una herencia sólo

prescribe cuando otro la adquiere por la misma prescripción pero operando

como modo.de adquirir, en este caso ya no se trata de reclamar la herencia

sino el depósito.

HERENCIA YACENTE

CURADOR

La figura jurídica del “curador de la herencia yacente” tiene sus

antecedentes en la antigua legislación romana, su origen etimológico le da el

significado siguiente: Curador = “que cuida de algo”.

Facultades.

Aunque no hemos encontrado una fuente escrita que contenga

explícitamente las facultades del curador de la herencia yacente, las

deducimos de la práctica y experiencia obtenida en el desarrollo de esta

investigación, entre las cuales mencionamos:

a) Guardar –físicamente– en forma adecuada los bienes.

b) Conservarlos, manteniendo su forma material en la medida de lo posible.

c) Administrar las finanzas y otros bienes con apego al uso de lo

estrictamente necesario para cubrir los gastos en que incurre o fuese

demandada la sucesión que representa.

d) Defender en juicio la sucesión, en los casos previstos por la ley.

e) Ejercitar las acciones judiciales para la conservación de los bienes que

representa.

f) Solicitar al juez respectivo, una vez transcurrido el plazo determinado por

el Art. 483 C.C., la venta de todos los bienes hereditarios existentes.

Restricciones.

a) Se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera

custodia y conservación. Art. 486 C.C.

b) Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer

empréstitos y enajenar aún los bienes muebles que puedan conservarse

sin que se deterioren o corrompan. Art. 487 C.C.

c) No puede intervenir en las discusiones que se susciten sobre el mejor

derecho a la herencia.

d) Elección del curador de la herencia yacente

Requisitos.

Ninguna legislación civil, sin excepción de la nuestra, contiene el perfil

específico que debe reunir un aspirante a curador de una herencia yacente;

sin embargo, de la investigación de campo realizada se deducen algunos

requisitos exigibles por el juez según su sana crítica, enunciados a

continuación:

a) Ser mayor de edad, para poder ser sujeto de derechos y obligaciones.

b) Ser abogado de la República, para ser él mismo quien actúe y represente

en nombre de la sucesión.

c) Gozar de credibilidad y solvencia económica, ante el juez que hará el

nombramiento.

d) Ser propuesto por el cónsul (de acuerdo a lo establecido en el Art. 481

C,C.), por el procurador auxiliar que haya iniciado las diligencias de

declaratoria de la herencia yacente, o pertenecer a la lista de candidatos

reconocidos por el tribunal que hará la designación.

Condiciones para el ejercicio de la curaduría de la herencia yacente.

a) Rendir fianza o caución, si el juez lo estimare conveniente.

b) Que la herencia no haya sido aceptada dentro de los quince días después

de abrirse la sucesión. Art. 900 C. Pr. C.

c) Deberá ser nombrado por el juez de primera instancia donde se abra la

sucesión. Art. 901 C. Pr.C.

Formas de expiración de la curaduría de la herencia yacente.

a) Por la aceptación de la herencia. Art. 490 inc. 2° C.C.

b) Por el depósito del producto de la venta de los bienes en las arcas del

Estado. Art. 483 parte final C.C.

c) Por la extinción o inversión completa de los bienes comprendidos en la

curaduría.

Este último literal sustraído de la obra del autor chileno Manuel

Somarriva Undurraga quien no cita base legal al respecto, pero que

consideramos procedente, puesto que, si los bienes son consumidos durante

la curaduría a causa de las costas de conservación o el pago de acreedores

que acarreaba la sucesión, no tiene sentido continuar ejerciendo tal cargo;

aunque puede considerarse una causal de mero hecho. Por tanto no ha sido

considerado en nuestro Código Civil.

Diligencias en que puede intervenir el curador de la herencia

yacente.

A continuación, citamos algunas diligencias que consideramos se dan con

más frecuencia dentro de la función de éste tipo de curaduría, las cuales son:

a) Diligencias para el cobro de créditos pendientes a favor de la sucesión

administrada.

b) Diligencias para el pago de deudas a los acreedores hereditarios

debidamente comprobados.

c) Impugnación de paternidad cuando el causante es un hombre.

d) Impugnación de maternidad cuando la causante es una mujer.

Todas las presentes diligencias deberán ser solventadas con pleno

conocimiento y autorización del juez que designó al curador en el cargo.

Sentencias

Herencia yacente nacional

Referencia

N° 105-DS-11 Fecha: 12/07/2011 Origen: CÁMARASNombre de tribunal:

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR

Materia: CIVIL Y MERCANTILTipo de Resolución:

Sentencias

Tipo de recurso: RECURSO DE APELACION

Tipo de juicio:Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador Especial

Motivo de apelación:

Por considerar que sí es necesario seguir las diligencias previas para poder demandar en el proceso común respectivo.

Fallo:Revócase el auto definitivo venido en apelación por no estar arreglado a derecho

Tribunal[es] de procedencia:

JUZGADO DE LO CIVIL DE SOYAPANGO

Cuadro factico

El impetrante interpone recurso de apelación del auto definitivo mediante el cual se

rechazó la solicitud presentada en las Diligencias de Declaratoria de Herencia

Yacente y Nombramiento de Curador Especial, promovidas por él, por considerar la

Jueza A quo que dichas diligencias son innecesarias con la aplicación del nuevo

Código Procesal Civil y Mercantil, razonamiento que no comparte el recurrente ya

que el Código Civil establece el procedimiento a seguir cuando en una herencia no

se han presentado los herederos dentro del plazo establecido para ello. Tampoco

está de acuerdo en cuanto que la juzgadora consideró que se debe seguir un

proceso común en el cual se deberá nombrar un curador ad litem para que

represente a la sucesión, porque dicho curador ad litem es nombrado únicamente

para la litis, debiendo ser en este caso un curador de la herencia yacente.

Texto de la sentencia

105-DS-11

EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE

LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. San Salvador, a las diez horas de

doce de julio de dos mil once. Siendo este el lugar, día y hora señalados,

para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL, del incidente de apelación respecto

del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango,

a las nueve horas de treinta y uno de mayo del presente año, en Diligencias

de declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador especial

promovidas por don José Antonio F. P., por medio de su apoderada general

judicial con cláusula especial licenciada Lorena Beatriz I. G., a fin de que se

declare yacente la herencia de la de cujus María Gertrudis G. V. de O., y se le

nombre curador especial. Presentes los señores Magistrados de esta Cámara

licenciados ELSA IRMA GONZÁLEZ DE HENRÍQUEZ y EDUARDO JAIME

ESCALANTE DÍAZ, acompañados de su Secretaria de Actuaciones licenciada

Eleonora Maristela Cabrera Herrera, con la asistencia de los licenciados I. G.,

de veintiséis años de edad, del domicilio de […], quien se identifica con su

Tarjeta de Abogado número […] y César Augusto Merino, de cuarenta y

cuatro años de edad, de este domicilio, quien se identifica con su Tarjeta de

Abogado número […], en la calidad ante dicha, como apelante. La presidenta

de la cámara DECLARA ABIERTA la presente audiencia, a continuación la

Secretaria de Actuaciones de este colegiado hace un resumen de la solicitud

y del auto definitivo por medio del cual se declaró improponible la misma y

de haberse incoado el recurso que motiva la presente audiencia, descrito que

ha sido el súb-litem se procede a escuchar los alegatos de la apelante, quien

por medio de su representante común licenciada Lorena Beatriz I. G., quien

en síntesis manifiesta que: "la resolución le causa agravios pues según la

juzgadora las diligencias ya no son necesarias con el actual código y que el

código civil no ha sido derogado, la norma sustantiva en su art. 1164

establece que puede pedirse que se declare yacente la herencia y se nombre

un curador, y que la juzgadora menciona el art. 186 CPCM y que éste habla

del emplazamiento por medio de edicto y es para las personas que son

ausentes, y que ellos presentaron certificación de certificación de partida de

defunción de la causante y no se ha presentado heredero alguno, y que ella

seria en todo caso la persona que tendría que ser demandada; por eso se

debe nombrar un curador de la herencia yacente, deben seguirse las normas

del código civil, y que si las diligencias estuvieran derogadas, no estuvieran

contempladas en el nuevo código procesal

artículo 86 ordinal 3° que hace la remisión; por eso viene a ratificar lo expresado

en su escrito de apelación″. Se concede la palabra al licenciado César Augusto

Merino quien manifestó: "que ratifica lo dicho por su compañera por las razones

que ella manifestó y que la juzgadora violentó el derecho a la protección

jurisdiccional, en su Art. 1 CPCM y que las disposiciones que la juzgadora debe

aplicar debe ser el Art. 1164 Civil, y que manifiesta que la jueza tiene razón en

parte al manifestar que los Arts. 900, 901 y 902 del código de procedimientos

civiles fueron derogados por el código procesal civil y mercantil. El Art. 2 CPCM

también estaría siendo violentado por la juzgadora ya que estaría desconociendo

el art. 1164 C. igualmente estaría violentando el Art. 3 CPCM que contempla el

principio de legalidad, ya que el Art. 86 ordinal 3° CPCM, regula la remisión al

Art. 1164 C. y no es posible ni cierto que la jueza esté dando otro sentido al

referirse que debería nombrarse un curador ad litem, ya que éste es para la litis

y el curador de herencia representa a la sucesión, y por ello de conformidad al

Art. 515 CPCM pide que se revoque la resolución recurrida y se ordene al

tribunal A quo continuar con el proceso del artículo 1164 CC, nombrando el

curador, para así demandar a éste en el proceso respectivo".

Concluidos los alegatos esta Cámara hace un receso para proceder a

deliberar conforme los Arts. 219 y 220 CPCM. Presentes nuevamente los

judicantes que conforman esta Cámara, Secretaria de Actuaciones y

licenciados Lorena Beatriz I. G. y César Augusto Merino, se reanuda la

presente audiencia; estimando pertinente pronunciar el auto definitivo de

rigor, tal como lo establece el artículo 515 del Código Procesal Civil y

Mercantil, por lo que LEÍDAS LAS DILIGENCIAS, OÍDA LA PARTE SOLICITANTE

Y CONSIDERANDO: I.- Que don José Antonio F. P., representado judicialmente

por medio de la licenciada Lorena Beatriz I. G., presentó Diligencias de

declaratoria de Herencia yacente y nombramiento de curador especial,

exponiendo sucintamente que: "Que tal como lo compruebo con la

certificación de la partida de defunción número NOVENTA Y CINCO, PAGINAS

CINCUENTA Y CUATRO Y CINCUENTA Y CINCO del Libro de partidas de

defunciones, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de

San Martín, llevo en el año de mil novecientos sesenta y uno, expedida el día

veintidós de octubre de dos mil diez, por el jefe del Registro del Estado

Familiar Licenciando (sic) German Aníbal Alvarenga Barahona, la cual

presento en original y fotocopia para que se confronten entre sí y de resultar

conformes se agregue la copia y se me devuelva la original, la señora MARIA

GERTRUDIS G. V. DE O., quien era de ochenta y siete años de edad, de

Oficios domésticos, viuda, originaria de […], y quien tuvo su último domicilio

en la ciudad de […], hija de Ildefonso G. y de Antonia G., falleció a las trece

horas treinta minutos del día veintiocho de noviembre de mil novecientos

sesenta y uno; sin que hasta la fecha se haya presentado alguna persona a

ACEPTAR HERENCIA de la causante mencionada; III) Que han transcurrido los

QUINCE DIAS que señala el artículo 1164 del Código Civil, y deseando mi

mandatario iniciar proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

DE DOMINIO, a la sucesión de cujus, vengo con expresas instrucciones de mi

mandante a promover DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE de conformidad

con los artículos 1164 y siguientes del Código Civil, de la causante señora

MARIA GERTRUDIS G. V. DE O. a fin de que se le nombre un CURADOR que

represente a dicha sucesión, por lo que a usted con todo respeto le PIDO: a)

Me admita la presente solicitud; b) Se me tenga por parte en el carácter en

que actúo; c) Se declare YACENTE la herencia de la causante señora MARIA

GERTRUDIS G. V. DE O., nombrándose para tal efecto a un CURADOR que la

represente, publicándose los edictos de ley, y me extienda certificación de lo

proveído (...) " (fs. 1 a 2 p.p.). Acompañando a la misma los documentos que

obran del folio 3 al 8 de la p.p. A folios 9 p.p. mediante pronunciado de las

nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil once la Jueza A-quo

declaró Improponible la solicitud de marras. Mediante escrito del folio 2 p.p.

la peticionante por medio de su apoderada Licenciada Ingles González,

presentó recurso ordinario de apelación contra la versada resolución,

remitiéndose dicho escrito y diligencias a esta Cámara. Mediante resolución

de las nueve horas cinco minutos de cuatro de julio de dos mil once, se

admitió el presente recurso señalándose esta audiencia. II.-Las razones que

motivaron a la juzgadora a resolver en esa forma han sido: "Advierte esta

juzgadora, que la Licenciada INGLES GONZALEZ promueve una Curaduría de

Herencia Yacente de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., de

conformidad al artículo 956 del Código Civil en relación al artículo 1164 de

dicho Código, debido al interés de su mandante de iniciar proceso de

Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio a la sucesión de la de

Cujus. Es factible expresar, que la solicitud se ha entablado ante el Juez

natural, de conformidad al artículo 15 de la Constitución y 35 inciso 3°. del

CPCM, en vista que el último domicilio de la de Cujus, es la ciudad de San

Martín, la cual está comprendida dentro del territorio sobre el cual este

tribunal tiene jurisdicción.- Sin embargo es preciso manifestar, que la

existencia de dichas diligencias, eran necesarias con el derogado Código de

Procedimientos Civiles, pero actualmente dentro del marco de actuación que

nos proporciona el Código Procesal Civil y Mercantil, con el objeto de

obtener una pronta y cumplida justicia, de conformidad a los artículos 17

inciso final y 182 Atribución 5ª de la Constitución, se encuentra inmersa en el

artículo 186 CPCM, la forma de garantizar el derecho de audiencia y defensa

a la sucesión de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., de tal manera,

que no tiene razón de ser que se realicen tales diligencias previas, sino que

el demandante ha de promover el respectivo Proceso Común, dentro del cual

se encuentra contemplada la forma de que un curador ad litem represente

en el proceso a la sucesión de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O..-

Por lo anterior, estimo que no es necesario darle trámite a las presentes

diligencias, para nombrar un Curador de la Herencia Yacente de la de Cujus,

por motivo que la solicitud no abona a la eficacia de los derechos de la

sucesión de la señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., aunado al hecho que la

legislación salvadoreña ha regulado en aplicación del Principio de Economía

Procesal, que consiste en obtener máximos resultados con el mínimo

esfuerzo, no sólo del Órgano Judicial sino también de los justiciables, la forma

de garantizar los derechos de las personas que no puedan comparecer en

juicio, en el referido artículo 186 CPCM.- Es evidente que, por las razones al

inicio indicadas, la presente solicitud interpuesta por la Licenciada LORENA

BEATRIZ INGLES GONZALEZ, es IMPROPONIBLE IN LIMINE, por consiguiente,

con base a lo establecido en los artículo 11, incido primero, 18, 182

Atribución 5ª de la Constitución de la República, 17, 216 y 422 CPCM, la

suscrita Jueza, RESUELVE: DECLARESE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD

PRESENTADA, porque la pretensión carece de eficacia actual y no logra la

pronta consecución de los derechos del solicitante, de conformidad a los

artículos 18 y 86 incido 3° de la Constitución de la República, 17, 18 y 422

del Código de Procesal Civil y Mercantil". III.- Por su parte, los agravios se

reducen: "1) (...) Según criterio de la Juzgadora, las diligencias que yo inicie,

es decir la diligencias de Herencia Yacente, eran necesarias con el derogado

Código de Procedimientos Civiles, pero que actualmente dentro del marco de

actuaciones que nos proporciona el Código Procesal Civil y Mercantil, según

criterio de la juzgadora no tiene razón de ser que se realicen tales diligencias

previas; Criterio con el cual no estoy de acuerdo, ya que si bien es cierto el

derecho adjetivo, es decir el Código Procesal Civil, específicamente los

artículos 900, 901 y 902, de dicho cuerpo de ley fue derogado por el actual

Código Procesal Civil y Mercantil; no así el derecho SUSTANTIVO, es decir el

contenido en el Código Civil, este no ha sido derogado, y es dicho artículo el

que establece el mecanismo a seguir cuando en una herencia, no se han

presentado los herederos dentro del plazo establecido para ello, es decir 15

días.- Por

tanto de acuerdo a lo regulado en dicho artículo, lo que se tiene que hacer es

pedir al Juez competente que DECLARE YACENTE LA HERENCIA de la

causante señora MARIA GERTRUDIS G. VIUDA DE O., y se le nombre un

CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE.- 2) Manifiesta la Juzgadora que lo que

se tiene que hacer es iniciar el RESPECTIVO PROCESO COMUN, en el cual se

le deberá nombrar un curador AD LITEM, para que represente a la sucesión

de la causante señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O.; posición con la cual

tampoco estoy de acuerdo; ya que el CURADOR AD LITEM, es precisamente

nombrado solo para la litis; y en el caso que nos ocupa deberá ser un

CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, que la que representará a la referida

sucesión; Es de hacer notar que si la disposición legal establecida en el

Código Civil, es decir el artículo 1164, ya estuviera derogado; el Código

Procesal Civil y Mercantil, no tendría porque mandar a seguir tales

diligencias, tal como lo ordena el artículo 86 numeral tercero (...).- Por lo

tanto si es necesario seguir dichas diligencias previas para luego poder

demandar al CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, en el proceso común

respectivo; Que de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Civil

y Mercantil, el auto por medio del cual se declara improponible una demanda

admite apelación (...)" folio 2. IV.- Por lo que esta Cámara hace las

consideraciones siguientes: 1. El ámbito de aplicación del Código Procesal

Civil y Mercantil es especialmente para aquellos procesos contenciosos, pero

tratándose de diligencias no contenciosas, las mismas deben tramitarse de

acuerdo a la ley de la materia y solo en caso de no tener trámite señalado, se

aplicará lo dispuesto en el Art. 17 inc. 2° CPCM. Nuestro Código Civil en su

Libro tercero "DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS

DONACIONES ENTRE VIVOS", título VII "DE LA APERTURA DE LA SUCESION, Y

DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO", Capitulo II "REGLAS

PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS" en su artículo 1164, a su letra

expresa: "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere

presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si

habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad

de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de

que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que

represente a la sucesión". 2. Se deduce de esta disposición que deben

concurrir los siguientes hechos para que una herencia pueda ser declarada

yacente: A. Que se haya abierto la sucesión, es decir que haya fallecido la

persona de cuya sucesión se trata, puesto que no puede haber herencia de

alguien vivo; B. Que dentro de los quince días siguientes a la

apertura de la sucesión, la herencia no haya sido aceptada por ningún

heredero universal o de cuota instituido en el testamento del de cujus, si la

herencia es testada, o por ningún heredero, si es intestada; C. Que no

hubiere curador especial nombrado. 3. Si todos estos hechos se realizan,

resulta que la masa de bienes que constituyen la herencia se hallan sin

dueño que cuide de ellos, por lo cual debe declararse yacente; y declarado

este estado por el Juez procederse al nombramiento de un curador que la

represente para que tome a su cargo la administración de ellos, atienda al

pago de las deudas del difunto así como la cobranza de sus créditos,

mientras se presenta heredero que acepte tal herencia y en caso de que un

proceso se encuentre iniciado, deberá la parte procesal legitimarse como lo

dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en su Libro Primero, Título

Segundo, Capítulo Cuarto, Art. 86 de la sucesión Procesal por muerte que en

su inciso dos ordinal tercero ESTABLECE: "(...) Cuando conste en el proceso

la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el

caso: (...) 3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una

de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el

Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias,

comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste

proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se

suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el

curador se emplazará a éste y se continuará el proceso". D. Al cotejar la

solicitud presentada para efectos de permear su examen de admisión,

encontramos estos elementos enunciados en la petición, por lo que desde

este ángulo es admisible, pues su trámite se encuentra establecido en el

Código Civil, específicamente en el Art. 1164, -mismo que ha sido observado

por la solicitante-, no obstante ello, la Jueza ante la cual se han intentado

iniciar las referidas diligencias las declaró improponibles por considerar que

la pretensión carece de eficacia actual (sic) y no abona a la eficacia de los

derechos del solicitante ni de la sucesión. La Jueza A-quo mencionó en la

resolución recurrida el principio de economía procesal por medio del cual se

deben obtener máximos resultados con el mínimo esfuerzo, lo cual es

compartido por este Tribunal, pero ello debe darse dentro del marco de lo

establecido en la Constitución de la República, la cual es clara al expresar en

su Art. 8 que "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a

privarse de lo que ella no prohíbe", por lo que el tribunal A-quo no puede

exigir a una persona que renuncie al derecho de promover esas diligencias

previas, con el pretexto de considerar que la pretensión carece de eficacia

actual, pues ello es violatorio del precepto constitucional a que hemos hecho

referencia, más aún si la misma ley exige el trámite para la

legitimación de sucesión procesal por muerte -Art. 86 CPCM- y por ello

consideramos que se le debe dar trámite a la solicitud presentada. V.

Por las razones antes expuestas, esta Cámara

RESUELVE: 1. Revócase el auto definitivo venido en apelación proveído

por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas de

treinta y uno de mayo del corriente año, por no estar arreglado a

derecho. 2. Ordénase a la Jueza A-quo dé el trámite que corresponda a

las diligencias de herencia yacente y nombramiento de curador que han

sido solicitadas, siempre que dicha solicitud llene los demás requisitos

de ley. 3. No hay especial condenación en costas; y, 4.

Oportunamente, vuelva la pieza principal y certificación de lo proveído

para los fines de rigor. En este acto se dan por notificados legalmente

los abogados Lorena Beatríz I. G. y César Augusto Merino, en la calidad

indicada y se declara firme lo resuelto, en virtud de manifestar dichos

profesionales su intención de no recurrir del auto definitivo que ha sido

dictado. No habiendo nada más que hacer constar damos por terminada

la presente acta y previa lectura para constancia firmamos.

Sentencia extranjera

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento de herencia yacente, con motivo de la acción

merodeclarativa de reconocimiento de vocación hereditaria, incoada ante el

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana

CARMELA MAMPIERI GIULIANI, representada por los abogados José Andrés

Octavio, Alí Domínguez Sánchez, José Alejandro Silva Febres, Andrés F.

González Uribe, José Andrés Octavio Leal, Beatriz Santaella, Marta Lya Martín

Briceño y Sabrina Garritano Forasacco; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el

día 30 de julio de 2001 mediante la cual declaró:

 

“... 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, contra el auto dictado en fecha 16 de abril del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cursante a los folios 44 y vto.

2°) SE CONFIRMA con distinta motivación el auto sujeto a apelación”

  Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la

parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente

formalizado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar

sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la

suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

 De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso, podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso interpuesto. En el caso concreto observa lo siguiente:

 

El presente caso se trata de un procedimiento de herencia yacente donde la actora con fundamento en los artículos 77 de la vigente Constitución, 824 y 825 del Código Civil y 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, solicita se le reconozca su vocación hereditaria respecto de los bienes de la sucesión

del fallecido Soil Acovski Baron, en el cual el Juez Superior, al conocer del asunto, declaró lo siguiente:

“... Los apoderados judiciales de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, consignaron en fecha 29 de Marzo (sic) de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de reconocimiento como concubina y declaración de vocación hereditaria conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 824 y 825 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se notificará al Procurador general de la República y a la Unidad del Ministerio de Finanzas correspondiente, y se iniciará el lapso de audiencias para que las partes expusieran sus alegatos, dentro del lapso legal; mediante auto de fecha 16 de Abril (sic) de 2001, el a quo se pronunció sobre dicha solicitud en los siguientes términos:

 

“Visto el escrito anterior presentado por los abogados ALEJANDRO SILVA FEBRES y ANDRÉS GONZÁLEZ URIBE, actuando en su carácter de representantes de la ciudadana CARMELA MAMPIERI G., en el cual solicitan ‘... se le de curso de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos se reconozcan los derechos Constitucionales de su representada como concubina de conformidad al artículo 77 de la Constitución y por lo tanto se declare su vocación hereditaria en concordancia con los artículos 824 y 825 del Código Civil...”, el Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa: Establece la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 1997, lo siguiente: ‘... Se declara VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON, fallecido trágicamente el día 20 de mayo de 1992, en Jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena poner en posesión del Fisco Nacional el acervo hereditario constituido...’. En fecha 11 de Marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos GOLDIN GHITMAN DE SUCHAR, SHIRM GHITMAN DE STROLOVIC y HAIME GHITMAN KAPUSTA, declarando la Nulidad del Procedimiento de Herencia yacente y sin efecto alguno la sentencia dictada en fecha 16-10-97. En fecha 15-12-98, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Accidental), actuando como Tribunal Constitucional, declaró Sin Lugar el Amparo Constitucional y revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores

de esta misma Circunscripción Judicial. Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana CARMEN MAMPIERI no ejerció en su oportunidad recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 16-10-97, encontrándose definitivamente firme en todas y cada una de sus partes y siendo que la misma fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 30-12-99, según Gaceta Oficial N° 36.860), reconociéndosele el derecho que le consagraba la Constitución para el momento en que se le dictó la decisión tantas veces mencionada, es por lo que este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir...”.

 

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente procedimiento se inició en fecha 23 de Noviembre de 1992, en esa oportunidad el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores actuó conforme a la disposición del artículo 1.060 que contempla normativas a seguir para los casos de herencia yacente y vacante; se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que surgieron incidencias motivadas en Acciones merodeclarativas intentadas por personas que decían tener derechos en razón de los nexos de filiación con el de Cujus, ciudadano SOIL ACOVSKI BARON, y en consecuencia pretendían derechos como herederos; entre las incidencias surgidas se encuentra la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, a quien el Tribunal a quo reconoció su condición de concubina en fallo dictado el día 4 de marzo de 1995, este fallo no fue impugnado por los representantes del Ministerio de Hacienda y Procuraduría General de la República; el resto de las personas que alegaban tener vínculos consanguíneos o filiatorios con el de Cujus no demostraron tal condición, solo quedó demostrada la comunidad concubinaria entre la ciudadana CARMELA MAMPIERI y el de Cujus; por tales razones, en fecha 16 de Octubre (sic) de 1997 el a quo declaró VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON y ordenó poner en posesión del fisco Nacional el acervo hereditario constituido por el de cujus.

En fecha 29 de Marzo de 2001, la ciudadana Carmela Mampieri representada por los abogados Alejandro Silva Febres y Andrés González Uribe, consigna escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual alegan ... De esta forma los abogados recurrentes establecen un puente entre el artículo 767 del Código Civil con los artículos 824 y 825 del Código Civil, y 77 de la Constitución Vigente, y llegan a la conclusión que el concubino o concubina le corresponde participar como hijo en una parte del cincuenta por ciento, si hubiera descendientes; y hasta la totalidad de ese cincuenta por ciento, si no

existen los parientes señalados en la norma, y determinan de acuerdo a la conclusión anterior que el Fisco Nacional no tiene posibilidad de adquirir los bienes que conforman la herencia en una vocación hereditaria, sino en el caso de ausencia total de herederos; en consecuencia, según el decir de los recurrentes, la equiparación del concubino o la concubina con el cónyuge sobreviviente crea una persona con capacidad para suceder que excluye los derechos del Fisco y hace que el 50% de los derechos sobre los bienes de la sucesión del fallecido Soil Acovski Baron, no puedan reputarse como vacantes, por existir la concubina que de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Vigente tiene vocación hereditaria.

Así las cosas, quien suscribe este fallo hace las siguientes observaciones a la representación judicial de la solicitante ciudadana Carmela Mampieri Giuliani:

(...)

En el presente caso, el Tribunal a quo, reconoció la condición de concubina de la solicitante, ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, lo cual significa que le corresponde del total del patrimonio del de cujus, es decir, el 50% por comunidad concubinaria, esto se evidencia del contenido de las actas que conforman el presente expediente, especialmente en la aclaratoria de sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 1995 ..., mediante la cual quedó establecido de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil, que a la concubina ciudadana Carmela Mampieri Giuliani le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria; en fecha 16 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON. Declaratoria esta que deviene del hecho que ninguna de las personas que alegaban tener relaciones filiatorias o parentales con el de cujus logró demostrar tal afirmación. De esta forma, al no existir herederos, pasa al Fisco Nacional el resto de los bienes patrimoniales del de cujus, es decir el otro 50%.

Ahora bien, esta decisión que declaró VACANTE LA HERENCIA, fue dictada el 16 de octubre de 1997, contra este fallo la ciudadana Carmela Mampieri no ejerció ningún recurso, y en fecha 29 de marzo de 2001 consigna escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se le reconozcan sus derechos constitucionales como concubina, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Vigente.

Observa este Juzgador que la solicitante pretende en base al reconocimiento de un derecho (condición de concubina), sea remitido su derecho al nuevo texto constitucional, con la peculiaridad de sumarlo a un nuevo derecho y materializarlo en la condición de concubina heredera.

A este respecto este Tribunal estima que la representación judicial de la solicitante hace una inadecuada interpretación de los Artículos (sic) 767, 824 y 825 del Código Civil, pues el primero se refiere a la presunción de comunidad conyugal la cual surte efectos entre los concubinos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro, solo bajo estas circunstancias se presume que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, los Artículos (sic) 824 y 825 se encuentran sujetos a la condición del matrimonio el cual crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. No puede aspirar la parte solicitante que se aplique a la situación que fue decidida en el año 1995 (reconocimiento como concubina del de cujus de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani), el artículo 77 de la carta magna Vigente, haciendo una falsa analogía entre los artículos 767, 824 y 825 del Código Civil y el referido Artículo (sic) 77 para concluir a su conveniencia que la parte solicitante tiene ahora una nueva cualidad, como es la de “concubina heredera”. Este sentenciador le observa a la representación Judicial de la parte solicitante que en el caso bajo examen existe Cosa Juzgada, pues los derechos de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani fueron decididos mediante fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores el 7 de Marzo (sic) de 1995, sentencia que se encuentra definitivamente firme, inmutable e inmodificable. Empero, paralelamente a las Normas de orden Público que rigen la Cosa Juzgada, existen las Normas (sic) Constitucionales, en este sentido tanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derogada), como el Nuevo (sic) artículo 44 del Vigente texto Constitucional, que entro en vigencia desde el 30 de Diciembre de 1999, establecen que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallen en curso, lo cual tampoco es aplicable en el presente caso, pues como lo hemos dicho anteriormente sobre el punto aquí debatido existe Cosa Juzgada, razones suficientes para que esta Superior (sic) Instancia (sic) declare sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, contr el auto dictado en fecha 16 de Abril (sic) de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

En méritos a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

“... 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, contra el auto dictado en fecha 16 de abril del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cursante a los folios 44 y vto.

2°) SE CONFIRMA con distinta motivación el auto sujeto a apelación” (Negritas de la recurrida)

 

 

Es evidente que la decisión dictada por el Tribunal Superior se produce en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.

 

 

En efecto, consta de las actas del expediente que:

 

1) El 9 de diciembre de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de

Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y

Estado Miranda declaró:

 “... en virtud de los términos de la solicitud y de los recaudos aportados por las partes se infiere que pudiéramos estar en presencia de un caso de Herencia Yacente, en el cual pueden estar afectados intereses de la

República, se acuerda notificar al Procurador General de la República y al administrador General de Hacienda ...”

 

 

2) El 5 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado dictó un auto en el

que declaró:

 

“...Visto el escrito remitido a este Juzgado por la Procuraduría General de la República, este tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 1.060 del Código Civil, reputa Yacente la Herencia dejada por el ciudadano Soil Acovski Baron ... se designa como curador ... a la Dra. María Victoria Ruiz de Corniel ...”.

 

 

El 25 de noviembre de 1994, el abogado Luciano Lupini Bianchi

en representación de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, mediante

escrito expuso:

 “... consta de los autos del expediente ... que lleva ese mismo Juzgado Noveno que mi representada CARMELA MAMPIERI GIULIANI intentó el 20 de Enero (sic) de 1994 acción mero declarativa de reconocimiento de la relación concubinaria que sostuvo con el Señor SOIL ACOVSKI BARON, estando en vida éste. Mediante dicha acción se demandó a la sucesión del señor SOIL ACOVSKI BARON, en la persona de su representante legal y procesal, vale decir la curadora indiciada, para que conviniese o en su defecto así lo declarara el Tribunal en que mi representada convivió pública y notoriamente en una relación concubinaria ininterrumpida con el señor SOIL ACOVSKI BARON, hasta la fecha del fallecimiento de éste ocurrida el 20 de mayo de 1992 y que por virtud de dicha relación concubinaria, derivada de la convivencia

ininterrumpida entre SOIL ACOVSKI BARON y CARMELA MAMPIERI respecto a los bienes dejados a su fallecimiento por el señor SOIL ACOVSKI BARON conforme a los artículos 767 y 760 del Código Civil. Por cuanto está próximo a cumplirse el lapso de un año para concurrir y darse por citados en el presente procedimiento de yacencia de herencia, así lo hago expresamente en nombre de mi representada, para salvaguardar los derechos e intereses que le corresponden en el carácter antes señalado”. (Negritas de los apoderados de Carmela Mampieri).

 

 

El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Noveno de Primera

Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, declaró “VACANTE LA HERENCIA dejada por el

ciudadano SOIL ACOVSKI BARON ...”.

 

Contra la anterior decisión, los abogados Alejandro Silva Febres y Andrés González Uribe en representación de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, con fundamento en los artículos 77 de la vigente Constitución, 824 y 825 del Código Civil y 89 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, mediante demanda solicitan al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le reconozca a su representada el derecho que tiene como heredera.

 

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 150 de fecha 16 de octubre de 1979, en un procedimiento de yacencia con motivo del fallecimiento de María Quiñónez de Hunter, señaló lo siguiente:

 

“... Ciertamente, como lo sostiene la impugnante, es pacífica y antigua la jurisprudencia del Supremo Tribunal en el sentido de que, en los procedimientos de herencia yacente y vacante, no se da el recurso de casación, en razón del carácter eminentemente no contenciosos de tales procedimientos. Así se ha establecido en sentencias de 1927, 1935 y 1945; y más recientemente, en autos de fechas 4 de febrero de 1971 y 28 de setiembre de 1976, doctrina que ahora se reitera nuevamente. Apenas si es necesario puntualizar que ese criterio de la Sala se ha mantenido, cualquiera que haya sido la naturaleza de la decisión recurrida y así se hubiese incurrido en la resolución “en vicios, errores o infracciones de ley” como se expuso en el fallo recogido en la memoria de 1945, Tomo II, Pág. 256. ”.

 

 

Este criterio fue ratificado en sentencia N° 192 de fecha 8 de julio de 1999, en un procedimiento de herencia yacente incoado por Juan Simón Valdez Avendaño respecto a la herencia dejada por Guillermo Carlos Siptroth Philipp, en la cual la Sala indicó lo siguiente:

 

“... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:

 

... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:

A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases:

admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...”.

 

 

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

 

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de herencia yacente no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos.

 

 

De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

 

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la

sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior

Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto

de admisión de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por el citado

Juzgado Superior.

 

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del

recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado

Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese

de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de

conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los

veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la

Independencia y 145º de la Federación.

 

 

Sentencia de herencia vacante extranjera

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16065-094-11

Secretario:

Dra.AlbaPosse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días

del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: \"BALLESTEROS MARINA S/ SUCESION VACANTE\", expte. nro. 16065-094-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.150vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La providencia de fs. 18 que instruye a la Defensoría para que arbitre los medios a los fines de informar en autos los domicilios de los presuntos herederos, que fueran denunciados por la misma a fs. 17, es recurrida por ésta a fs. 26.

Señala allí una suerte de imposibilidad o dificultad para cumplir la manda del juez; rechazada la revocatoria por el a-quo a fs. 27 con sustento en el último párrafo del art. 734 del rito, se concede el recurso de apelación subsidiario.

Contesta la Fiscalía de Estado el traslado a fs. 51.

Siendo que la norma aludida ordena la intervención en el trámite de la herencia vacante del ministerio público “como representante de los que pudieren tener derecho a la herencia”, entiendo la manda del a-quo de fs. 18 no resulta desacertada ni implica poner a cargo del ministerio público una carga imposible de cumplir para la misma, manda que no implica otra cosa que hacer razonables gestiones para ubicar posibles herederos, cuyos nombres la misma defensoría denunció.

Nótese además que luego de lo señalado a fs. 51 por la Fiscalía de Estado, en cuanto la sucesión de autos sólo tendría muebles de escaso valor, se produjeron los informes de fs. 59/61 y 69, que dan cuenta de la existencia de importantes depósitos en dinero, como así bienes inmuebles. Por lo cual, aunque se trata de una resolución a tomar por el a-quo como director del proceso, no se observa exista una imposibilidad económica para tratar de ubicar a los posibles herederos denunciados, vía telefónica o con el concurso del Consulado de España, por ejemplo.

Por ello propondré al acuerdo, rechazar el recurso de apelación subsidiario de fs. 26, sin costas por la naturaleza de autos, la cuestión debatida y el carácter de funcionarios públicos de los letrados intervinientes (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación subsidiario de fs. 26, sin costas; 2)Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

Casos prácticos

Herencia vacante

El Fisco

Faltando todos los anteriores, el Fisco es quién adquiere la herencia, que en este caso se denomina herencia vacante. La persona que denuncia esta herencia recibe una especie de premio.

Es importante tener claro que una herencia recae sobre la totalidad de los bienes del causante y no sobre alguno en particular. Se crea, en consecuencia, una comunidad entre los herederos en donde todos son co-propietarios de los bienes comunes. En una próxima columna hablaremos de cómo los herederos pueden repartirse los bienes que poseen en comunidad.

Ahora, sea o no de agrado del potencial heredero, una herencia no sólo incluye los bienes sino también las deudas y demás obligaciones del fallecido. En caso contrario, sería una situación injusta para los acreedores del difunto, quienes no tendrían cómo cobrar sus créditos. Lo normal, es que los herederos deban responder por las obligaciones en proporción a lo recibido. De todas maneras, la ley permite aceptar la herencia con “beneficio de inventario”, figura por la cual el heredero sólo responde por las deudas del fallecido con los bienes recibidos por la herencia. En otras palabras, el heredero no tendrá que responder con su propio patrimonio por las deudas del causante.

En próximas columnas veremos qué sucede cuando el causante ha dejado testamento y cuál es el procedimiento que hay que seguir para aceptar o rechazar una herencia y para “disponer” de los bienes que la comprenden.

MAPAS CONCEPTUALES

HERENCIA VACANTE

DERECHO COMPARADO

DERECHO COMPARADO.

El Salvador Chile España

Art. 480.- Se dará curador

a la herencia yacente, esto

es, a los bienes de un

difunto, cuya herencia

no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia

yacente será dativa. Art.

481.- Si el difunto a cuya

herencia es necesario

nombrar curador, tuviere

herederos

extranjeros, el Cónsul de la

nación de éstos tendrá

derecho para proponer el

curador que haya de

custodiar y administrar los

bienes.

Art. 482.- El Juez

discernirá la curaduría al

curador propuesto por el

Cónsul, si fuere persona

idónea.

Art. 483.- Después de

transcurridos cuatro años

desde el fallecimiento de la

persona cuya herencia

Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia

Artículo 801 del

Código Civil: si el

heredero fue

instituido bajo

condición

suspensiva, se

pondrán los bienes

de la herencia en

administración hasta

que la condición se

realice o haya

certeza de que no

podrá cumplirse.

Artículo 965 del

Código Civil: la

institución de

heredero a favor del

nasciturus. En el

tiempo que medie

hasta que se

verifique el parto, o

se tenga la certeza

de que este no

tendrá lugar, se

proveerá a la

seguridad y

administración de los

bienes en la forma

establecida para el

juicio necesario de

testamentaría.

está en curaduría, deberá

el curador pedir y el Juez

ordenar que se vendan

todos los bienes

hereditarios existentes y se

deposite el producido en

las arcas del Estado.

está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

Artículo 1020 del

Código Civil: el juez

podrá proveer, a

instancia de la parte

interesada, durante

la formación del

inventario y hasta la

aceptación de la

herencia, a la

administración y

custodia de los

bienes hereditarios.