guzman roberto daniel dedo
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INICIA DEMANDA POR ACCIDENTE
Sr. Juez:
SEBASTIAN MATIAS LEVI, abogado, inscripto al T° 112
F° 171 C.P.A.C.F., CUIT 20-27658729-4 I.V.A. responsable
inscripto, en carácter de apoderado del Sr. Roberto Daniel GUZMAN,
constituyendo domicilio procesal la calle Adolfo Alsina 1123, 2do. “A”,
Cdad. Autónoma de Buenos Aires (tel:
4381-1136/[email protected]) me presento a V.S. y como mejor
proceda en derecho digo:
I.- PERSONERIA
Que tal como lo acredito con la copia del acta poder que se
acompaña –cuya vigencia y autenticidad declaro bajo juramento- el Sr.
Guzmán Roberto Daniel, Argentino, soltero, nacido el 04 de abril de
1985, DNI 31.705.584, empleado, con domicilio real en Maipú 1050,
Grand Bourg, Pcia. de Buenos Aires, me ha instituido como apoderado
legal.-
II.- OBJETO.-
En legal tiempo y debida forma vengo a iniciar formal demanda
contra PROVINCIA A.R.T. S.A., con domicilio en la calle C. Pellegrini 91,
piso 5, Cdad. Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Ley de
Riesgos del Trabajo Nº 26.773, por la suma de pesos que se determine en
el punto Liquidación, más intereses y costas, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
III.- HECHOS.-
PROVINCIA A.R.T. S.A., es una aseguradora de riesgos del
trabajo que tiene a su cargo la vigilancia y el mejoramiento del
cumplimiento de las leyes de seguridad laboral en el establecimiento
donde trabaja el actor.
Roberto Daniel Guzmán comenzó a prestar servicios para la
empresa CUSTOMER´S PROTECTION S.R.L., sita en la calle Humboldt
2228, piso 4, Cdad. Autónoma de Buenos Aires, el día 09/04/2012 sano y
en la plenitud de su potencia laborativa, realizando tareas de custodia de
camión de la empresa Coca Cola. Su horario laboral se extiende de lunes
a viernes de 5:15 hs hasta finalizar el recorrido programado por el
camión.
Su mejor remuneración mensual, normal y habitual durante el
último año de trabajo, ascendió a la suma de PESOS CUATRO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($4.437.-) en forma mensual.
Durante el desempeño de la relación laboral, el actor cumplió
acabadamente con las funciones propias encomendadas, no mereciendo
desde ningún punto de vista ningún tipo de observaciones o sanción por
parte de su empleador.
El día 15 de julio del año 2013 siendo las 4:14 hs, el Sr. Guzmán
se encontraba camino a su trabajo, transitando por la calle Palpa y Maipú,
Grand Bourg, Pcia. de Buenos Aires. Repentinamente un sujeto intento
robarlo, por lo cual mi mandante resbalo, lesionando su quinto dedo del
pie derecho.
Dado el profundo dolor, así como también la inflamación que
padecía en el mismo; se realizo la correspondiente denuncia a la A.R.T.
sobre lo sucedido para que pudieran brindarle asistencia médica.
Mi mandante recibió su primera atención médica a través de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo en la Clínica Modelo de Pacheco.
En dicha Clínica le realizaron una radiografía del quinto dedo
derecho lesionado para poder observar con exactitud la lesión padecida
por el actor en el mismo.
Al recibir los resultados de dicho estudio, los médicos le informaron
que padecía una fractura en el quinto dedo de su pie derecho.
Ante dicho diagnostico, el día 23 de julio del año 2013, mi
mandante debió ser intervenido quirúrgicamente a través de la A.R.T. en
la Clínica Modelo de Pacheco.
Finalmente, el día 25 de julio del año 2013, la A.R.T. le otorgo el
alta médica para reincorporarse a sus labores.
Dado que los dolores que aquejaban a mi mandante en el quinto
dedo de su pie derecho, se dirigió hacia su Obra Social para que pudieran
continuar brindándole asistencia médica.
En dicha Obra Social le indicaron tratamiento fisiokinesioterapico de
10 sesiones aproximadamente.
Cabe destacar que como consecuencia de la intervención quirúrgica
realizada, a mi mandante le quedo una cicatriz de 2,5 cm
aproximadamente en su pie derecho.
IV.- OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN INCOADA EN
ESTA DEMANDA
No obstante la grave patología que presenta el trabajador,
encontrándose fuera de discusión que la misma resulta como
consecuencia exclusiva y directa del lamentable accidente de trabajo
denunciado y que fuera ACEPTADO por la demandada PROVINCIA A.R.T.
S.A. en los términos de la ley 26.773. Por lo que la irresponsablemente
aquí demandada, no le ha determinado un porcentaje de incapacidad. No
solo eso sino que antojadizamente no le brindó las prestaciones médicas
que ordena la ley en forma correcta.
Cabe destacar que, conforme surgirá de la prueba pericial
médica a producirse en autos, el Sr. GUZMAN presenta en la actualidad
una incapacidad física del 10% debiendo la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo abonar las sumas correspondientes en concepto de incapacidad
laboral definitiva con más las consecuencias de la incapacidad psicológica
que padezca de la actora, más un 20% en concepto de indemnización
adicional de pago único, como consecuencia del daño sufrido.
Se persigue mediante la presente acción en un solo pago
el monto total de la prestación dineraria que le corresponde conforme el
real porcentaje de incapacidad que el actor detenta, dispuesta por el art.
14 de la LRT conforme modificaciones introducidas por el Dec. 1694/2009,
pero a través de un juicio justo, con un abogado y médico legista. Se
persigue asimismo en la demanda el pago único en una única vez de las
indemnizaciones que por derecho le corresponde sin topes arbitrarios e
injustos.
Asimismo debe considerarse el grave daño psicológico
que presenta en su personalidad, de manera tal que le provoca una
incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, para relacionarse en
su entorno circundante limitando el acceso a un trabajo digno y al modo
de ganarse el sustento, configurándose una merma en su capacidad
productiva y en su vida en relación y, por otro lado, un detrimento en las
aptitudes potenciales que implica la frustración de posibilidades futuras
en el desarrollo de su vida.
Como será materia de oportuna probanza, el actor sigue
padeciendo profundas secuelas de orden psicológico derivadas del
perjuicio físico, motor y estético provocado por el accidente, que afectan
su vida familiar, relaciones sociales, ocupacionales y laborales. Por lo
tanto las secuelas psíquicas repercuten traumáticamente en todo el
desempeño del trabajador, con un grado de irrecuperabilidad que será
determinado en el momento de la pericia.
En otras palabras se ha producido una injustificada
perturbación en el equilibrio emocional, configurándose un cuadro
psicopatológico caracterizado por el deterioro del autoestima del actor,
por la angustia e incertidumbre frente al presente y por la sensación del
futuro limitado. Esta nueva sintomatología ha sido desencadenada por la
nueva incapacidad pero sobre todo por la irreversibilidad del daño
ocasionado.
Es decir que su integridad física toda ha sufrido un
menoscabo en su salud y esto debe ser indemnizado por la estrecha
relación de causalidad entre el hecho de la litis y la conducta antijurídica
del demandado.
En fin, el cuadro que afecta al actor constituye una
incapacidad que lo coloca en una situación de desamparo, al verse
imprevistamente colocado en una situación de inferioridad frente a sus
pares.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que todos los
síntomas que se han señalado corresponden a la manifestación previsible
de una situación de perjuicio físico que aconteció de modo disruptivo e
imprevisible, generando en el actor una secuela irreversible.
Por lo tanto resulta patente que el daño psicológico y
estético descripto guarda un estrecho vínculo de causalidad con el hecho
ilícito generador de responsabilidad, que tiene aptitud e idoneidad para
provocarlo, como, sin perjuicio que sea materia de pericia, surge de un
razonable criterio de lo que es verosímil, normal y ordinario.
A consecuencia directa del accidente de trabajo relatado,
el trabajador padece actualmente una incapacidad laborativa, parcial
y permanente total del 10% de la total obrera.
Destaco sobre el particular, y como fuera dicho, que tal
valor no es arbitrario, sino que surge científicamente fundamentado de
tener en consideración al tipo y grado de alteraciones (orgánicas y
funcionales) que el mismo padece, y como baremos de referencia
Rubinstein, Kvitko, Lofrè, Altube Rinadi, etc, sin perjuicio de lo que el
Perito estime pertinente citar.
Sin perjuicio de lo expuesto, desde ya dejamos establecido
que dicha estimación de incapacidad es absolutamente provisoria y
realizada a los meros fines de establecer una primera cuantificación del
reclamo deducido en autos, pero que la misma se halla sujeta a la
valoración parcial y judicial, debiéndose determinarla en definitiva
conforme a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en
autos.
V.- RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ART. 28 DE
LA L.R.T. Y ANTE LA HIPÓTESIS DE UNA SUPUESTA DEFENSA DE LA
DEMANDADA
Ante la hipótesis que la empleadora no hubiese abonada
las primas del contrato de seguro que la unía con el demandado en autos,
debemos manifestar que estamos pues frente a un supuesto previsto en
el art. 28 punto 4 de la LRT, toda vez que existe una omisión por parte del
empleador de abonar las cuotas a su cargo ante la ART, pese a que el
contrato se informa como vigente por la Super Intendencia de Riesgos del
Trabajo.
A la luz del texto legal citado, tal circunstancia resulta total
y absolutamente inoponible al actor, quedando en todo caso habilitada
posteriormente la vía de repetición de lo abonado por parte de la ART al
empleador.
En efecto, el citado artículo en su parte pertinente
determina que ante estos supuestos de falta de declaración respecto de la
contratación de un trabajador “… LA ART OTORGARA LAS PRESTACIONES,
Y PODRÁ EJECUTAR CONTRA EL EMPLEADOR LAS COTIZACIONES
ADEUDADAS…”
VI.- RESPONSABILIDAD DE LA ART POR LAS
PRESTACIONES TARIFADAS DE LA L.R.T.
La demandada debe responder por los daños que padece el
Sr. Guzmán en los términos de la Ley 24.557 y Ley 26.773
Al respecto, la aseguradora de riesgos es deudora de las
prestaciones dinerarias. La lesión física que padece la parte actora es
originada por un accidente de trabajo, ocurrido en el mes de julio de 2013
y que fuera descripto en el punto "HECHOS" del presente escrito.
Mi mandante no sufría lesión hasta el día del accidente, en
que comienza a padecer las afecciones mencionadas. Fue en ese mismo
momento que el actor sufrió una fractura en el quinto dedo de su pie
derecho. Ante dicho suceso, debió ser intervenido quirúrgicamente a
través de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Como consecuencia de
dicha intervención, al actor le quedo una cicatriz de 2,5 cm
aproximadamente en su pie derecho.
Lo descripto es imprescindible considerarlo, pues la
Aseguradora de Riesgos de Trabajo aceptó el siniestro denunciado y, por
lo tanto, debe responder en los términos de la ley 24.557 y Ley 26.773,
atento a que las secuelas permanentes que padece fueron originadas en
el accidente laboral que sufrió. Y que conforme surgirá de la pericia
médica a realizarse en lo presentes autos, el actor padece de una
incapacidad mucho mayor a la que le determinó la ART.
VII.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO. DECLARACION DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MÉDICAS.
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL FUERO FEDERAL
(ART. 6, 21, 22, 46, 50 DE LA LEY 24.557 Y LOS DECRETOS 717/96;
1278/00; 41/01)
Por la presente acción, que se funda en los términos de la
ley 24.557, se solicita a V.S. que condene a la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, en consecuencia, se peticiona al Magistrado actuante que
declare la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las
Comisiones Médicas, su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social, que se legislan en los artículos 6º, 21, 22, 46 y 50, con las
respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/200; y los
decretos 717/96 y 410/2001 por las consideraciones de derecho que paso
a exponer.
Las normas invocadas regulan el procedimiento para
reclamar ante las Comisiones Médicas, en el caso en que las
aseguradoras de riesgos de trabajo no reconozcan el daño que padece el
damnificado o la disidencia se centrara en la graduación de la
incapacidad.
El damnificado se presenta ante la Comisión Médica,
órgano administrativo, en donde debe llenar un formulario, sin recibir
ninguna clase de asesoramiento legal por parte de un letrado, en donde
solamente, relata con sus palabras el siniestro que le provocó el daño, o
denunciando la enfermedad que padece, sin presentar medios
probatorios, e impedido de alegar hechos que fueron causantes de la
afección que padece.
Es revisado por médicos de la Comisión Médica, y su
dictamen lo apela ante la Comisión Médica Central, en donde tiene cinco
días para presentar la expresión de agravios, sin agregar ningún medio
probatorio que no fuera ofrecido en su oportunidad (art. 31 del decreto
717/96: "La expresión de agravio deberá contener la crítica concreta y
razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante
considere equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores
ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
anterior").
El dictamen de la Comisión Médica Central puede ser
apelado a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un plazo de diez
días, no podrá incorporarse a la misma nuevos medios probatorios y por
el Acta Nº 200, pto 4, dictada por la Cámara Federal de la Seguridad
Social, el 23 de febrero de 2000, dicha apelación debe ser suscripta por
un letrado patrocinante.
Este procedimiento es inconstitucional, pues el mismo
surge de decreto dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la
división de poderes, pues se ha legislado, atribuyéndose facultades
legislativas que no le competen a su vez, legislando en materia que es
exclusiva de las Provincias, infringiéndose los artículos 75 inc. 12, 76 Y
121 de la Constitución Nacional.
Además, al resolver sobre los casos planteados, se le
otorga a las Comisiones Médicas facultades judiciales y, como las mismas
se encuentran bajo la órbita del Poder Ejecutivo, se transgreden los
artículos 16, 18, 108 Y 109 de nuestra Carta Magna y la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema tuvo ya la oportunidad de limitar los
alcances de la actuación de los órganos dependientes de la
Administración en la asunción de facultades jurisdiccionales.
En efecto, en los autos "Ángel Estrada y Cía S.A. el
Secretaría de Energía y Puertos" (05/04/2005) la Corte aprovecha la
oportunidad para sentar una serie de principios y criterios que configuran
una verdadera política judicial, no dejando, prácticamente cuestiones de
hermenéutica fundamentales sin abordar. Ello implica contribución a la
seguridad jurídica..." (Juan Carlos Casagne, "Las facultades
jurisdiccionales de los entes reguladores (A propósito del caso Ángel
Estrada'" , LL, 2005-C, pág. 736).
En el caso "Angel Estrada" se consideró que: "El principio
constitucional de defensa en juicio previsto en el arto 18 de la
Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer
funciones judiciales -arto 109-, quedan a salvo siempre y cuando los
organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver
conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia
e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político
considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones
estén suj etas a control judicial amplio y suficiente ... " (CSJN. 05-04-2005,
"Angel Estada y Cía. S.A. si Resolución N° 71/96 – Sec. Ener y Puertos").
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró
inconstitucional el procedimiento especial de la LRT cuando se pronunció
en los autos: "Castillo, Ángel Santos el Cerámica Alberdi S.A.; por recurso
de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo
SA” con fecha 7 de septiembre de 2004 declarando la
inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En sus fundamentos, el Alto Tribunal, en el considerando
4º, mencionó la doctrina imperante en dicho Tribunal al señalar: “… Que
según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de
manera constante, las responsabilidades por accidente de trabajo a que
se refiere la ley 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o
cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros son de
carácter común (Fallos 126:315, 324 y 325:328, Asimismo Fallos,
129:223, 151:315, 126:79, 184:390, 228:537, 239:239, 242:182, 245:174,
entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con
arreglo a las previsiones del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional –
Actual art. 75 inc. 12 (Fallos 248:781, 782 considerando uno y sus citas)
….”
También se afirmó en la sentencia del Alto Tribunal que:
“…De ahí que desde su instalación, la Corte haya sostenido que la
competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza restrictiva,
de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el
art. 100 –actual art. 116- (Fallos 1:170, 190:170, 283:429 y 302:1209,
entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e
incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada
extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución
Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea ..”
En este orden de ideas no sorprende la conclusión a la que
arriba la Máxima Magistratura de la Nación, en el considerando 5º al
expresar: “que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la
Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias
del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que
específicamente le confiere el citado art. 75 inc. 12”.
El Superior Tribunal de la República concluyó: “que la Ley
de Riesgos ha producido consecuencias incompatibles con la Constitución
Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es
propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de
derecho común”.
La consecuencia de este trascendente fallo es que, de
aquí en adelante, las víctimas laborales pueden recurrir directamente
ante el Juez del Trabajo de cada jurisdicción, para que a través de las
reglas de un procedimiento laboral, puedan accionar directamente con la
ART, para percibir las indemnizaciones tarifadas de la LRT.
Esta posición fue ratificada y ampliada por la Máxima
Magistratura de la Nación, en los casos “Venialgo” y “Marchetti”,
respectivamente.
En estos casos, los actores habían comenzado el trámite
ante la Comisión Médica. Sin embargo, en el caso “Venialgo”, ante el
rechazo de la Comisión Medica Nº 10 B, el actor no apeló ante la Comisión
Médica Central, sino que inició la demanda ante el Fuero del Trabajo.
La acción fue rechazada, pues el Juez de Primera Instancia
se declaró incompetente, resolución que fuera confirmada por la Cámara
Laboral y, en consecuencia se ordenó la remisión a la Cámara Federal de
la Seguridad Social.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, la Corte Suprema
de Justicia, previo dictamen de la Procuradora Dra. Berió de Goncalvez
que opinó, entre otras cosas, que la causa guarda analogía con los autos:
“Castillo, Ángel Santos C/ Cerámica Alberdi SA”, declaró la competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo (CSJN, 13-03-2007, “Venialgo, Inocencia
C/ MAPFRE Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro”).
En esta decisión la Corte Suprema interpretó que las
Comisiones Médicas son órganos administrativos de carácter federal,
circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de
trabajo, por las mismas consideraciones que antes de “Castillo” había
desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación de las
decisiones de las Comisiones Médicas en el ámbito de las Provincias. De
tal modo que en cualquier supuesto, haya tenido o no intervención con
carácter previo la Comisión Médica, existe aptitud jurisdiccional por parte
de la Justicia del Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional.
En la otra causa mencionada, el actor había iniciado el
trámite en la Comisión Médica, cuando se presentó ante la Justicia del
Trabajo, el magistrado de Grado se declaró incompetente, confirmando la
decisión del Tribunal de Alzada, y fue remitida en estas actuaciones a la
Cámara Federal de la Seguridad Social, que se inhibió de actuar.
En el caso “Marchetti Nestor Gabirel C/ La Caja ART SA S/
Ley 24.557” el 4 de diciembre de 2007 la Dra. A. Beiró de Goncalvez se
remitió a la doctrina del caso “Castillo” señalando que: “en razón de la
naturaleza de derecho común de la legislación en materia de riesgos del
trabajo incumbe señalar que el caso resulta ajeno a la excepcional
competencia de la Justicia Federal”. Agregando también la citada
funcionaria, que siendo un “supuesto en que se demanda a una “entidad
de derecho privado” como son las asegurados de riesgos del trabajo, a
propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común,
laboral o de la seguridad social, que el presente reclamo deberá proseguir
por ante el Juzgado Nacional del Trabajo”.
La doctrina sentada en los casos “Venialgo” y “Marchetti”,
es coherente con e criterio ya expuesto por la Corte en “Castillo” en el
sentido que siendo la materia de accidentes de trabajo de derecho común
e interviniendo en las mismas sujetos de derecho privado, como son los
trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento,
ni por lo tanto la intervención de la Justicia Federal de la Seguridad Social,
sino que le corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo.”.
La Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo, a través
de su Sala V, profundizó estos conceptos al ratificar la falta de garantías
del Procedimiento ante las Comisiones Médicas, pues “el mismo es
legislado mediante decretos del Poder Ejecutivo, y actas dictadas pro el
Poder Judicial, la imparcialidad no está asegurada, o en duda, pues las
aseguradores de riesgos de trabajo, que son sociedades comerciales con
fines lucrativos, financian dichos organismos (art. 37 y 50 de la LRT, éste
último modificado del art. 51 de la ley 24.241; El otorgamiento de
facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo
dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona
y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto
del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (Jorge Tristán Bosch,
¿Tribunales Judiciales o Tribunales administrativos para Juzgar a la
Administración Pública?, Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64 y 160)
prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales.
Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los
organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver
conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia
e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido
en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción
que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido
razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial
amplio y suficiente ...” “… Que es relevante añadir que no cualquier
controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos
administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden
sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en
cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la
jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente
justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada
carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido
sobre las atribuciones que el artículo 116 de la Constitución Nacional
define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir
que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración
facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan
impensable como permitir que el legisladores delegara la sustancia de sus
propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el
art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas…”.
Resulta indudable que al profundizar y complementar los
límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes
administrativos, la Corte como interprete final de la Constitución Nacional
aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la
que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo,
también más afín con los antecedentes históricos en el plano
constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en la proyección
institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que
armonizar la interpretación de los arts. 109 y 18 de la Constitución
Nacional, con la naturaleza material de las facultades atribuidas. Desde la
perspectiva delineada precedentemente cabe adelantar que a mi
entender las normas que regulan el procedimiento por ante las
Comisiones Médicas son incompatibles con el principio judicialista en los
términos delineados precedentemente.” (CNAT, Sala V, (Gonzalez Protacio
C/ Berkley Internacional ART SA S/ Accidente Acción Civil) S.D nº 70573,
dictada el 31 de marzo de 2008).
De acuerdo a la doctrina de la Corte la intervención de la
Justicia del Trabajo puede producirse haya o no habido pronunciamiento
de la Comisión Médica. Ante los argumentos vertidos solicito a V.S. que
declare la inconstitucionalidad del procedimiento de la ley de Riesgos de
Trabajo y se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
para actuar en estos autos.
VIII.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO. DECLARACION DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3° y 4º DE LA LEY Nº
26.773
El texto de la Ley Nº 26.773 padece algunas anomalías que la
tornan manifiestamente inválida y contraria a principios constitucionales
ampliamente reconocidos.
Su ilegalidad, en algunos de los artículos de la ley, es clara y
manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal.
La norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y
su cliente, los principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a
acceder al juez natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad
jurídica, de razonabilidad y de seguridad social.-
1.- INADMISIBLES RESTRICCIONES DE ACCESO A LA
JUSTICIA.
La Ley Nº 26.773 en su art 4° coacciona al trabajador a
elegir, en un plazo perentorio, el ofrecimiento que pudiera hacerle la
Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), a la par que lo desanima a
reclamar una reparación plena a través de la vía judicial. Su texto, en el
artículo 4º, expresamente dispone: “Los obligados por la ley 24.557 y sus
modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los
quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los
importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen,
precisando cada concepto en forma separada e indicando que se
encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar
de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen
de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en
otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de
responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de
dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.”
Se propone un sistema supuestamente rápido de
automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial, y la generalización
del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se
canalizaría a través de compañías privadas de seguro – ART.
Quienes apoyan modificaciones como las que formula la
inconstitucional Ley Nº 26.773, ensayan pretextos para justificarla
fundados en la protección de la empresa; desplazando el foco de interés
del derecho laboral, cual es el trabajador y la necesidad de reparar los
daños causados sobre bases solidarias e igualitarias y apoyadas en la
seguridad jurídica. De esta manera, se pretende disminuir la
responsabilidad frente al daño, desprotegiendo al trabajador e impidiendo
que, tan siquiera, consulte a un abogado de su confianza. Es así que se lo
obliga a ajustarse a un procedimiento administrativo, que implica un
sistema de reparación del cual el empleador nunca está completamente
ajeno. No puede ser extraño al alto criterio de V.S. que es la empresa
quien elige la ART, y que entre ambas se genera una relación contractual
completamente ajena al trabajador. La falta de imparcialidad y garantías
mínimas de objetividad son indudables, y sólo un proceso judicial, con el
asesoramiento letrado correspondiente legaliza, garantiza y asegura la
legítima oportunidad de reparación plena.
La actual reforma introducida por la Ley 26.773 en el art 4°
no sólo ha ignorado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo
que la obligación de recurrir a las Comisiones Médicas es inconstitucional
y pueden ser evitadas por el trabajador – fallo “Obregón”, del 17 de abril
de 2012 - sino que, además, crea un procedimiento que torna obligatorio
para la víctima recurrir a estas Comisiones Médicas, a fin que la ART
notifique al interesado los importes que le correspondería percibir, como
paso previo e ineludible al inicio de la acción judicial.
La jurisprudencia ha descalificado a las Comisiones Médicas,
alegando que son organismos administrativos que ejercen funciones
jurisdiccionales. Carecen de imparcialidad, independencia de criterio y
legitimidad en atención a que el financiamiento de éstas es realizado por
la propia ART. Además, colocan a médicos para decidir qué es lo que le
corresponde a la víctima, cuando deberían limitarse a establecer el grado
de incapacidad o determinar la enfermedad laboral, absteniéndose de
expedirse en ningún otro rubro que no sea de su exclusiva incumbencia.
“No hay la menor duda de que la garantía constitucional del
derecho a la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18
C.N.) implica, entre otras cosas, el derecho a tener juzgadores idóneos y
calificados. Obligar a la víctima de un infortunio laboral a dilucidar sus
discrepancias jurídicas con la ART, ante un médico, importa una clara
denegación de justicia” Aspectos Salientes de la Reforma a la ley de
Riesgos de Trabajo, Ramírez, Luis, L.L., 5/11/2012.
Julio A. Grisolía afirma que no es siquiera razonable “...que la
determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad, es decir, el nexo causal entre el daño y las tareas, quede en
manos de médicos, cuando se trata de una actividad de indagación,
prueba y raciocinio estrictamente vinculada al saber de la ciencia del
derecho...” D.T., 2000-B-1371.
La indudable desigualdad que existe entre el trabajador y los
enormes intereses económicos en juego, ponen, sin duda alguna, un
manto de sospecha al accionar de estas Comisiones Médicas, generando
la suficiente incertidumbre respecto de su ecuanimidad y equilibrio,
descalificándolas como realmente autónomas. Todo ello, el trabajador
debe transitarlo privado de asistencia letrada, que conlleva despojarlo de
consejo jurídico, asumiendo erróneamente que éste debe saber contar los
plazos, interpretar los dictámenes, pedir aclaraciones o formular sus
quejas.
La situación planteada por la nueva ley se agrava al
advertirse que luego de ejercida la opción, tampoco está autorizada la
revisión judicial amplia posterior. Claro retroceso que supone una
afectación al principio de división de poderes y un insostenible
desconocimiento del principio de exclusividad de la función
jurisdiccional, a cargo del Poder Judicial.
El acceso a la justicia queda entonces limitado a aquellos
supuestos en los que el trabajador pueda asumir los tiempos que
demanda un proceso civil, los gastos judiciales y las costas profesionales.
De admitirse este sistema, se estaría reconociendo virtualidad a un
modelo de reparación que intenta erguirse a la sombra de un derecho
constitucional ampliamente reconocido, cual es la posibilidad de acceso
directo a un juez competente, independiente e imparcial; y de obtener
una sentencia efectiva que involucre la reparación plena del daño.
La existencia de un trámite administrativo sólo se
justifica como una opción voluntaria del trabajador, y siempre
garantizando la posibilidad de la revisión judicial amplia.
Cabe señalar que la pretensión de inmediatez y rapidez que
intenta justificar la existencia de instancias administrativas prácticamente
inevitables, es ficticia, ya que el funcionamiento actual de las Comisiones
Médicas permite aseverar que sus tiempos no son tan breves como se los
promocionan. Los obligados al pago de la reparación cuentan, conforme lo
establece el artículo 4º de la Ley Nº 26.773, con 15 días de notificados de
la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la
incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, para notificar los importes que les
correspondería percibir a los damnificados o derechohabientes. Redunda
prevenir que no existe límite temporal que indique cuál es el plazo para
determinar dicha incapacidad.
2.- INADMISIBLE RESTRICCION A LA REPARACION
PLENA DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS EN OCASION DEL
TRABAJO. (art. 3 ley 26.773)
El artículo 3º de la Ley 26.773 señala que “Cuando el daño
se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se
encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima
o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias
previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en
compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí
previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de
muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será
inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.-
Esta norma es un inadmisible retroceso incluso respecto de
la propia Ley Nº 24.557, toda vez que en lo que se refiere a los accidentes
producidos “en ocasión del trabajo” se disminuye parcialmente el monto
indemnizatorio al cercenarse el adicional del 20% que se otorga a los
demás infortunios.
Adviértase que la norma no se limita a los accidentes
ocurridos “in itinere”, sino a todo accidente vinculado “por el hecho del
trabajo”, sin justificación o fundamento que explique porqué, frente a una
misma contingencia, como es el daño a la salud, la integridad o la vida del
trabajador, la reparación es diferente.
No existen razones que disculpen tal medida. Frente a un
daño laboral, se impone, sin diferencia alguna, la reparación plena,
independientemente que esté directamente vinculado a la prestación
laboral o se hubiere producido en ocasión de éste, o en el trayecto de ida
y vuelta al lugar de trabajo.
3.- DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR
LA NORMA
La Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antiguo:
“...no son, como puede creerse, ‘las declaraciones, derechos y garantías’,
simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las
contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las
autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la
plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o
ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa
personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o
no, un ser libre o independiente dentro de la Nación Argentina...” (Fallos:
239:459 – Caso Siri).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia expresó:
“...siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de
América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las
normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin
que tal tema constituya una ‘cuestion política’ inmune al ejercicio de la
jurisdicción (‘Baker v. Carr’ 369 U.S. 186). Ello, porque – tal como luego se
desarrollará – esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas
atribuciones, exige interpretar la Constitución y tal misión permitirá
definir en qué medida – si es que exista alguna – el ejercicio de ese poder
puede ser sometido a revisión judicial’ (‘Powell v. Mc. Cormack’ 396 U.S.
486)...” (Fallos: 324:3358, considerando 4°, Caso Bussi).
El Poder Judicial de la Nación es el garante de que la
actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los
lineamientos fijados por la Constitución Nacional, examinando la
constitucionalidad del contenido de las normas sancionadas, considerando
especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury v. Madison” :
“...un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido”
Los derechos constitucionales incuestionablemente afectados
por la Ley Nº 26.773 son los siguientes:
a.- DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 17 C.N.) Se
encuentra afectado el derecho de propiedad del trabajador al limitar su
acceso a una reparación plena frente al infortunio laboral.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos
"Aquino", "Díaz", "Vallejos", "Cachambi" y "Llosco", sentó las bases del
régimen aplicable, el que garantiza a todo habitante que sufre un daño, el
derecho a peticionar una reparación plena, sin que sea aplicable norma
alguna que justifique la exclusión mutua de distintos sistemas que
pudieran ser excluyentes.
No puede soslayarse que la norma impugnada comporta una
violación a los principios de indemnidad, protección especial,
irrenunciabilidad y progresividad de los derechos trabajador.
b.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD
(Artículos 19 Y 28 C.N.)
El denominado principio de legalidad, integrado en forma
indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y postula
como tal el sometimiento de la ley no sólo a la norma jurídica en sentido
formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como una
realidad dinámica. “En todo sistema que se precie de organizar un estado
de derecho, aún cuando manda los hombres, no rige la voluntad personal
de los gobernantes sino el mandato que ese poder ha convertido en ley.
El razonamiento conduce a la formulación del conocido adagio de que no
gobiernan los hombres sino la ley”(Midón “Manual de Derecho
Constitucional Argentino”, Ed. Plus Ultra, pág. 30).
La Ley no puede desatenderse del valor justicia y como ella
es emanación directa de la Constitución debe ser razonable. No basta dar
cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al
contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a
la legalidad que es lo puramente formal. Porque el principio de legalidad
sólo es una verdadera garantía cuando la ley es justa.
Difícilmente el texto de la Ley 26.773 alcance el estándar
que permitan calificarla como legítima. El sometimiento que impone al
trabajador, abusando de su estado de necesidad y desconocimiento de las
normas jurídicas; a la par que le impone decisiones de Juntas Médicas y
ofrecimientos administrativos de reparación del daño, sin asistencia
jurídica ni revisión judicial, descalifican cualquier atisbo de razonabilidad
que algún desorientado operador jurídico pretenda reconocerle.
c.- ARTÍCULO 14 BIS Y TRATADOS INTERNACIONALES
RELATIVOS A LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Condiciones de trabajo dignas y equitativas de trabajo,
igualdad de trato, respeto a la integridad física y mental del trabajador,
derechos éstos, entre otros, reconocidos por el artículo 14 bis CN y sendos
tratados internacionales en la materia.
La operatividad de estos derechos es indudable, y pesa sobre
todo Estado la garantía de su efectividad, erigiéndose el trabajador como
un sujeto de derecho de protección preferencial. “La prevención en la
protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el
presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya
concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la
persona humana” –del voto de la Dra. Highton de Nolasco en la causa
Aquino, Fallos 327:3753-
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) expresa en su artículo 5 –“ Derecho a la
Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.” Por su parte el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmar en su artículo 7: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
le aseguren en especial: II) Condiciones de existencia dignas para ellos y
para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;... b) La
seguridad y la higiene en el trabajo...”
La IX Conferencia Interamericana realizada en Río de Janeiro
en 1947 aprobó la “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
que en su artículo 36 establece que en cada Estado debe existir una
jurisdicción especial de trabajo, y un procedimiento adecuado para la
rápida solución de los conflictos de los trabajadores.
El Convenio Internacional 111 de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificado por la República Argentina, consideró
discriminatoria "...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas..."
Estos compromisos internacionales adquieren especial
significación en el país a partir de la reforma constitucional del año 1994
ya que, por imperio del artículo 75.22 CN adquieren jerarquía supralegal.
d.- PRINCIPIO DE IGUALDAD (Artículo 16 C.N.)
La plena vigencia del adagio “alterum non laedere” no puede
ser condicionada a renuncias previas, ni sometida a diferencias fundadas
exclusivamente en quién es el sujeto pasivo del daño.
Históricamente se ha interpretado que no puede ponerse en
una situación de igualdad al ciudadano que sufre accidentalmente un
daño causado por un tercero, con la situación del trabajador que lo sufre
como consecuencia y en ocasión del trabajo, obligado a permanecer en
un puesto determinado y a cumplir una función específica. Difícilmente
puedan hoy apoyarse en estos mismos argumentos para justificar las
pretendidas desigualdades que, en lugar de proteger la especial situación
del trabajador, lo obligan a renuncias y opciones que no existen en otros
regímenes tuitivos.
Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el principio
protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de
establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.
Responde al propósito fundamental de nivelar desigualdades; y el
procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y
real entre las partes.
En garantía del cumplimiento efectivo de estos principios se
encuentra el trabajo del abogado, único medio con el que cuenta el
trabajador para acceder a la revisión judicial amplia de las decisiones de
juntas médicas y ofrecimientos de las ART. No cabe duda que cercenar el
derecho de los abogados a firmar pactos de cuota litis, así como restringir
la base de cálculo de sus honorarios, no sólo afecta a los profesionales,
sino que implica limitar y desalentar el reclamo judicial, en beneficio de
los obvios intereses económicos que esta ley viene a proteger.
e.- DERECHO A ACEDER AL JUEZ NATURAL – ACCESO A
LA JUSTICIA.
El artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, expresa:
“Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Estos claros e indiscutidos derechos son puestos en crisis por
la Ley 26.773, atento que el artículo 17 inc. 2 de la norma obliga a
someter las consecuencias del infortunio laboral ante la Justicia en lo Civil.
La consecuencia ineludible de este desafortunado traspaso de
competencias obliga a afirmar que, se habilita un proceso judicial ante
una instancia extraña a los logros obtenidos a favor del derecho del
trabajador; y sujeto a caducidad de instancia, sin gratuidad ni impulso de
oficio.
Lo expuesto, a la par que propone convertir a la Justicia del
Trabajo en prescindible, vaciando de contenido las competencias en las
que les corresponde intervenir, desplaza de su juez natural a los
accidentes y enfermedades laborales, desconociendo, o pretendiendo
desconocer, que la creación del fuero del trabajo fue una enorme
conquista social, nunca antes puesta en duda, que dignificó al trabajador,
reconociendo que también en el derecho procesal había que mantener la
igualdad y equidad en la disparidad de fuerzas en la que se encuentra la
parte más débil, cual es el trabajador.
Por lo expuesto solicito se declare inconstitucional y por ende
inaplicable al caso de autos la Ley 26.773 en sus artículos 3, 4 por
violentar los Tratados y Pactos Internacionales incluídos en la Constitución
y expresamente las disposiciones contenidas en los art. 14 bis, 16, 17, 19
y 28 de nuestra Carta Magna.
IX.- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ART. 12 LEY 24557.
El llamado "ingreso base" utilizado como cómputo de todas
las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa en base al llamado
"salario previsional", que como dice el art. 12 de la LRT es el "que resulta
de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado".
Por lo tanto, las prestaciones dinerarias se determinan en
base a una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador.
En este punto cabe también destacar que el cálculo de las
prestaciones sujetas al referido salario previsional le causa al trabajador
otro nuevo perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias
de su incapacidad son fijados sólo computando una parte de
remuneración.
El criterio de "salario previsional" del artículo 12 de la LRT no
tiene en cuenta para calcular el VMIB aquellas prestaciones que forman
parte del ingreso mensual del trabajador, pero que carecían en la ley de
carácter remuneratorio o, al menos, se le había negado normativamente
hasta ahora. Tales los casos -hasta la entrada en vigencia el 1-01-08 de la
ley 26.341 que derogara los incisos b) y c) del art. 103 bis LCT- de los
vales de alimentos, de almuerzo, de transporte, etcétera. O más aun,
aquellas asignaciones llamadas "alimentarias no remunerativas",
utilizadas en las negociaciones colectivas.
Esta situación se agrava en épocas de inflación como la
actual y aumento de salarios, ya que se produce un empobrecimiento de
la víctima respecto al ingreso del trabajador sano y en actividad, ya que el
VMIB queda cristalizado al cálculo de ingresos del año anterior a la
primera manifestación invalidante, como ya fué dicho.
Por tal motivo este criterio irrazonable que afecta al
trabajador justifica el derecho a percibir una reparación extra para cubrir
la brecha respecto al daño no contemplado en las prestaciones del
sistema.
A su vez los artículos 14 y 15 de la LRT determinan que la
estimación de las prestaciones dinerarias de la Ley por Incapacidad
Permanente y Definitiva parcial o total, se efectúan tomando el Valor
Mensual del Ingreso Base de acuerdo a la definición del artículo 12 antes
citada.
Esta regulación no prevé ninguna actualización o reajuste de
dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este coeficiente y la
liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, puede
transcurrir un lapso prolongado de tiempo, durante el cual es posible que
se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios.
Por lo tanto calcular la indemnización definitiva sin
contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la
primera manifestación invalidante y el momento de practicar la
liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una
indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines
con que fue creada.
En este sentido vale traer a colación lo decidido en el referido
Plenario Nº 231 del 9/2/81 "Roldán c/ Manufacturera Algodonera
Argentina SA" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que
determinó la necesaria actualización de los salarios computables para
calcular las indemnizaciones por accidentes de trabajo, frente a los
procesos inflacionarios, circunstancia que se ha repetido nuevamente en
nuestro país a partir de estos últimos años, y que no ha sido contemplada
tampoco para el pago de las indemnizaciones permanentes.
En consecuencia, las normas cuestionadas resultan
inconstitucionales por cuanto se revelan como mezquinas e insuficientes a
los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto a los
daños causados por un infortunio laboral.
Esta disminución injustificada de las indemnizaciones
laborales colisiona con los artículos 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución
Nacional.
Dicha diferencia entendemos debe ser cubierta
solidariamente por todas las codemandadas.
El fallo dictado por la Corte Suprema en el caso "Perez c/
Disco", ha venido a ratificar la crítica que se está formulando al criterio
previsional del cálculo del Ingreso Base.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc c
de la Ley de Contrato de Trabajo - texto según ley 24.700- relativo a los
vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues
llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el
ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la
justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya
observancia no es ajena la empresa contemporánea.
Reiteramos que a la luz de esta jurisprudencia resulta a todas
luces inconstitucional el artículo 12 de la LRT al excluir parte de los
ingresos del trabajador por considerarles no sujetos a aportes a la
seguridad social.
La inconstitucionalidad del régimen de cálculo del ingreso
base mensual cabe ser sustituido por el más equitativo contenido en el
artículo 208 de la LCT, que es el criterio que adoptó el Decreto 1694/09
del Poder Ejecutivo Nacional en noviembre de 2009, aunque
lamentablemente limitado a las indemnizaciones por incapacidad
temporaria y permanente provisoria, no a las permanentes. No obstante
el criterio es fácilmente trasladable y así debe hacérselo para responder a
imperativos de justicia y coherencia con el ya referido fallo "Pérez c/
Disco" del Máximo Tribunal.
X.- INCAPACIDAD – VALUACIÓN –RUBROS RECLAMADOS
a) Incapacidad Sobreviniente.(Incapacidad parcial,
permanente y definitiva)
El accidente laboral sufrido por el actor, le ha ocasionado una
incapacidad que lo imposibilita para poder continuar trabajando y
realizando las mismas tareas que realizaba con anterioridad. A los efectos
de determinar una suma que tienda a reparar la incapacidad que el
accidente le provocó al actor, debemos tener en cuenta su edad, (28
años), la gravedad de las lesiones sufridas y la importancia de las
secuelas remanentes, así como también la imposibilidad de continuar con
su vida laboral normal.
Asimismo, también dentro de este rubro se reclama la
reparación de los daños originados en la necesidad de que la víctima
deba someterse a tratamientos de kinesiología futuros o intervenciones
quirúrgicas tendientes a atenuar las secuelas de su cuadro clínico. En tal
sentido deberán contemplarse todos aquellos tratamientos terapéuticos
aconsejados que, aunque no indispensables, resulten razonablemente
idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las
secuelas desfavorables del accidente laboral. Todo para intentar su
mejoría, inclusive frente al diagnóstico dado. Es que debe ponerse a
disposición del damnificado todo aquello que implica algún tipo de
chance de curación o restablecimiento de integridad psicofísica del
mismo.
De otro modo se privaría al accionante la posibilidad de algún
tipo de mejoría. Sólo de este modo se dará cumplimiento al principio de la
reparación integral o plena que haya implícitamente acogido por nuestra
ley civil en diversas disposiciones (art. 1068, 1069, 1079, 1082, 1109,
ect).
De igual manera se solicita expresamente la indemnización
de los gastos por remedios que en el futuro deberá solventar la víctima a
raíz de la persistencia de dolores y molestias en su quinto dedo del pie
derecho. A este fin como se expondrá en el capítulo atinente a la prueba,
solicito que el perito respectivo dictamine sobre la necesidad y costo de
los aludidos tratamientos.
Según surja en la pericia médica a producirse, el Sr. GUZMAN
Roberto Daniel, padece una secuela por el accidente laboral estimada en
un 10% por lo que se reclama según el cálculo que más adelante.
A causa del accidente el actor padece una incapacidad
parcial, permanente y definitiva, que se pasa a detallar.
B) INCAPACIDAD FISICA
El Sr. GUZMAN ROBERTO DANIEL sufrió una fractura en el
quinto dedo de su pie derecho. Ante dicho suceso, debió ser intervenido
quirúrgicamente a través de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Como
consecuencia de dicha intervención, al actor le quedo una cicatriz de 2,5
cm aproximadamente en su pie derecho.
Ante la lesión padecida en el quinto dedo del pie derecho, el
actor quedó imposibilitado para deambular con un dolor paliatorio en el
mismo, lo cual dificulta la correcta y normal utilización del mismo.
Ante el daño sufrido, el actor padece una limitación funcional
en extensión y flexión de su dedo del pie derecho. Además encuentra
dificultosa la marcha producto de la secuela que dejo la lesión descripta
anteriormente.
Por lo tanto en los términos del artículo 6º de la ley 24.557, se
estima que el actor padece de una incapacidad parcial, permanente y
definitiva física del 10% de la total obrera.
También se debe contemplar, a los fines de evaluar el grado
de incapacidad que padece el actor, los factores de ponderación, que
están referidos a la dificultad para realizar tareas, a la reubicación laboral
y a la edad, que se encuentra establecido en el decreto 659/96.
C) INCAPACIDAD POR DAÑO PSICOLOGICO.
A raíz de estos padecimientos el actor sufre un importante
deterioro psicológico, se considera "inútil" porque ya que no puede
realizar sus tareas laborales habituales. Esta situación lo tiene deprimido,
le cuesta conciliar el sueño, está irritable con su familia y ha disminuido
su deseo sexual.
A partir del evento de autos presenta una disminución del
interés, alteraciones del sueño (insomnio), alteraciones en la
concentración y fatiga fácil; y sentimiento de inutilidad.
Se encuentran presentes por lo tanto los criterios diagnósticos
para depresión (Según DSM IV).
El hecho de autos, representa una situación con entidad
suficiente como para provocar las alteraciones en la personalidad que
padece el actor, quien mantiene los efectos negativos de la experiencia
traumática de marcada repercusión y nos permite concluir que presenta
un cuadro de: Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación
depresiva que lo incapacita.
Por lo tanto se calcula un 15% de incapacidad
psicológica.-
D) Gastos Médicos y Viáticos
Siendo la integridad de la persona uno de los bienes
fundamentales, debe reconocerse la facultad de reclamar cuanto sea
preciso para recuperar la salud, derecho elemental del ser humano.
Este rubro contempla el resarcimiento de los gastos de
asistencia médica que debió y aún debe efectuar el actor en pos de su
recuperación.
Algunos de esos gastos están integrados por placas
radiográficas, vendas, material descartable, remedios, cierto tipo de
análisis, etc. Cuya carencia en los hospitales públicos constituye un hecho
público y notorio que ha llevado a determinar que esos gastos se
presumen.
La jurisprudencia Nacional se muestra flexible ante la
deficiencia probatoria de estas erogaciones. Ello así, pues en general los
médicos y otros terapeutas no otorgan recibos por el pago de sus
honorarios. Asimismo, en la venta de medicamentos no siempre se otorga
factura sino simples tickets.
Como expusiera anteriormente, el actor no cuenta con la
totalidad de las boletas de gastos, pero es evidente que tuvo que erogar
de su peculio para afrontar buena parte de todos los rubros enunciados,
en especial por traslados desde su domicilio a los distintos lugares de
atención.
Se establecen los siguientes gastos:
a) Viáticos: Taxis y Remises …………………………$800.-
b) Gastos Médicos y Terapia Futura …………… $2000.-
(o lo que surja de las pruebas periciales a producirse)
Por este rubro se solicita una indemnización de $2.800.- (pesos dos mil
ochocientos), dejando a criterio de V.S. la fijación definitiva.
XI.- LIQUIDACIÓN - (APLICACIÓN DEL ART. 17 INC. 6
LA LEY 26.773)
Conforme los rubros reclamados se práctica la siguiente
liquidación en los términos del art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, en
consecuencia el cálculo de la liquidación es el siguiente [((IBM) * 53 *
(65/edad) * 25%)*(RIPTE/344,73)] + 20% traducido a los valores de la
presente demanda:
[((IBM) $4.437- * 53 *2,32 (65/28) * 25%)*(912,82/344,73)] + 20%
[(136.393)*(2,64)]+20%
360.077+20%
Por lo expuesto, la liquidación y el monto total del reclamo asciende a la
suma de $ 432.093- (pesos cuatrocientos treinta y dos mil
noventa y tres).-
XII.- SE INTIME
Solicito se intime expresamente a la demandada a que
presente en autos la denuncia y demás documentación que con relación
al siniestro de autos le dejara el asegurado. Deberá presentar la historia
clínica y demás constancias que allí se posean de la atención brindada al
actor, en relación al accidente y todo tratamiento realizado.
XIII.- DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto la ley 24.557,
LEY 26.773, LCT, Cod. Civ., normas procesales aplicables doctrina,
jurisprudencia y demás legislación aplicable al caso de autos.
XIV.- PRUEBA
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin
perjuicio de la facultad de ampliarlos de conformidad con la ley de
procedimiento del fuero, solicitando se ordene su oportuna producción:
a) CONFESIONAL:
Se cite al representante legal de la demandada a absolver
posiciones a tenor del pliego de posiciones que se acompañará, y bajo
apercibimiento de ley. Asimismo formulo reserva de interrogar en los
términos del art. 415 CPCC.
b) DOCUMENTAL:
Se agrega la siguiente documentación:
a) Acta minuta poder
b) Acta de cierre de procedimiento de instancia previa.
c) Recibos de sueldo (10 fojas)
d) Fotocopia de DNI
e) Receta médica expedida por CLINICA PRIVADA MODELO
PACHECO (3 fojas)
f) Constancia de turno medico expedida por CLINICA
PROVADA MODELO PACHECO (3 fojas)
g) Denuncia de accidente de trabajo expedida por PROVINCIA
A.R.T. S.A.
h) Receta médica expedida por PRINCIPAL PLAN (3 fojas)
i) Constancia de turno medico expedida por SANATORIO SAN
MIGUEL DE SERVICIOS Y PRESTACIONES MEDICAS S.R.L.
j) Constancia de turno medico expedida por CONSULTORIO
SARMIENTO
k) Receta médica expedida por SANATORIO SAN MIGUEL DE
SERVICIOS Y PRESTACIONES MEDICAS S.R.L.
c) INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a la empresa
PRINCIPAL PLAN a fin de que informe si el Sr. Guzmán
Roberto Daniel DNI 31.705.584 ha sido tratado en vuestra
institución. En caso afirmativo, indique fecha en que ha
sido tratado y acompañe historia clínica del mismo.
Asimismo, manifieste si las recetas médicas que se
adjuntan al presente oficio han sido expedida por vuestra
institución.
Solicito se libre oficio a la empresa SANATORIO SAN
MIGUEL DE SERVICIOS Y PRESTACIONES MEDICAS S.R.L.
a fin de que informe si el Sr. Guzmán Roberto Daniel DNI
31.705.584 ha sido tratado en vuestra institución. En caso
afirmativo, indique fecha en que ha sido tratado y
acompañe historia clínica del mismo. Asimismo,
manifieste si la constancia de turno medico y receta
médica que se adjuntan al presente oficio han sido
expedidas por vuestra institución.
Solicito se libre oficio a la empresa CONSULTORIO
SARMIENTO a fin de que informe si el Sr. Guzmán Roberto
Daniel DNI 31.705.584 ha sido tratado en vuestra
institución. En caso afirmativo, indique fecha en que ha
sido tratado y acompañe historia clínica del mismo.
Asimismo, manifieste si la constancia de turno medico que
se adjunta al presente oficio ha sido expedida por vuestra
institución.
Solicito se libre oficio a la empresa CUSTOMER´S
PROTECTION S.R.L. a fin de que acompañe los recibos de
sueldo del Sr. Guzmán Roberto Daniel DNI 31.705.584 que
corresponden desde el mes de julio del año 2013 hasta el
mes de julio del año 2012
Líbrese oficio a la AFIP a efectos de que informe las
últimas doce remuneraciones percibidas por el actor con
anterioridad al infortunio denunciado sufrido el día 15 de
julio del año 2013.
d) PERICIAL
d.1 Pericial Médica:
Se designe perito médico legista, quien se servirá contestar, en forma
fundamentada y preservando el ordenamiento, los siguientes puntos de
pericia sobre el Sr. GUZMAN ROBERTO DANIEL.
1.- Tipos de padecimientos sufridos por el actor en la actualidad;
2.- Si presenta secuelas permanentes en relación al hecho de autos.
3.- Que tipo de lesiones presentó el actor como consecuencia de dicho
accidente y cual fue la parte del cuerpo del actor lesionada.-
4.- A que tipo de tratamiento inmediatamente después del accidente fue
sometido el actor para la cura de las lesiones que le fueron detectadas
5.- Indique si el actor fue sometida a tratamiento quirúrgico de las
lesiones que padeció. En caso afirmativo que indique el tipo de cirugía
realizada.
6- Indique el perito si el retardo al diagnosticar inicialmente la lesión trajo
alguna consecuencia en la secuela que sufre el actor.
7- Si el tratamiento de rehabilitación a que fue sometida el actor, fue
suficiente para la recuperación de la movilidad de la misma.-
8.-Que indique el perito que tipo de secuelas presenta el actor como
consecuencia de las lesiones que le ocasionó el accidente.-
9.-Que indique el perito si las secuelas que presenta son pasibles de algún
otro tipo de tratamiento. En caso afirmativo que indique tipo, tiempo para
su realización y costo.-
10.-Que indique el perito si el actor se ha podido reintegrar a sus tareas
laborales. En caso negativo indique los motivos.-
11.-Que indique el perito si desde el punto de vista médico laboral, las
secuelas que presenta el actor son un factor desfavorable al momento de
evaluar su aptitud laboral en un Examen Médico Preocupacional.-
12.- Si el accidente motivo de estos autos representa una causa etiológica
proporcionada, y adecuada, para provocar las dolencias que padece y
cicatrices que posee. Y por lo tanto ser un factor idóneo para poder
establecer un nexo causal.
13.- Determinación del porcentaje de incapacidad anátomo-funcional
haciendo mención de los baremos consultados.
14.- Si las secuelas derivadas del accidente le representan una pérdida de
chance futura en el mercado laboral, si ante un futuro examen
preocupacional para ingresar a un empleo estas secuelas le representan
una desventaja.
15.- Si las afecciones del actor condicionan su vida de relación,
actividades deportivas, recreativas y de ocio.
16.- Si deberá efectuar algún tipo de tratamiento con el fin de paliar las
secuelas actuales.
17.- Si los gastos médicos de diagnóstico y tratamiento (incluidos los
farmacéuticos) y de traslado que ha efectuado el actor, y se consignan en
la demanda son razonables.
18.- Si ha sufrido y/o sufre aún dolencias a consecuencia de las lesiones.
19.- Si es necesario nueva intervención quirúrgica.
20.- Todo otro dato de interés medico que sirva para ilustrar a V.S acerca
del caso planteado en autos.
d. 2 Pericial Psicológica:
Se designe perito psicólogo quien se servirá a contestar,
en forma fundamentada, y preservando el ordenamiento los siguientes
puntos de pericia:
a) Efectos que ha tenido en la psiquis del actor el evento
de autos.
b) Determine el porcentaje de incapacidad psíquica
haciendo mención de los baremos consultados.
c) Si requiere de tratamiento psicólogo apropiado de
orientación y apoyo, con fines preventivos de futuros empeoramientos y
en tal caso duración y costo aproximado del mismo.
d) Si a causa del evento de autos presenta dificultades
psíquicas para relacionarse con otras personas.
e) Todo otro dato de interés que sirva para ilustra a V.S
acerca del caso planteado en autos.
d.3.- Pericial contable.
Se designará Perito Contador único de oficio, para que
dictamine sobre los siguientes puntos, para lo cual deberá tomar como
base las constancias de autos y la documentación laboral y contable de la
demandada individualizando al contestar cada punto del temario:
a) Si los libros de comercio, los ordenados por las leyes
laborales y la documentación que respalde esas registraciones son
llevados en legal forma.
b) Si consta en los registros de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo denuncia del siniestro de autos, y en su caso, cuando y cómo
fue presentada.
c) Exprese las prestaciones otorgadas tanto dinerarias
como en especie y si las mismas fueron acordes a lo normado por la LRT
(art. 12, 13, y 14 y 20 de la LRT).
d) Servirá detallar el Perito las prestaciones, indicar
montos liquidados y/o pagados por cada concepto y de constatar pagos
por prestaciones dinerarias, dirá si las mismas fueron liquidadas conforme
establece la normativa de riesgos laborales.
e) Si la afiliada denunció los doce salarias del actor
anteriores a la fecha del evento denunciado en autos y en su caso
indíquelos y con esos datos, efectuará el cálculo del ingreso base
mensual.
f) Indicará cual es la fecha de ingreso del actor, horario
cumplido, categoría y lugar de trabajo.
g) Practique liquidación estableciendo a cuanto ascendería
el monto de lo que debería percibir el actor en caso de prosperar la
demanda en todas sus partes.
h) Todo otro dato de interés que sirva para ilustra a V.S
acerca del caso planteado en autos
XV.- CONCILIACIÓN LABORAL
Que según se acredita con el acta librada por el
Conciliador interviniente –que se adjunta a la presente- se ha dado debido
cumplimiento con el procedimiento obligatorio previo incorporado por la
ley 24.635.
XVI.- DENUNCIA PACTO DE CUOTA LITIS:
Que el actor y sus letrados ponen en conocimiento de V.S.
la existencia de un pacto de cuota litis celebrado entre ellos, mediante el
cual el primero reconoce a favor del profesional que actúa en su
representación, conforme poder obrante en autos, un importe equivalente
al 20% de todas las sumas que se devenguen y/o se determinen en
transacción judicial y/o extrajudicial con motivo de esta demanda, sin que
ello importe asumir la letrada obligación alguna con relación a eventuales
costas a cargo del actor y sin perjuicio de los honorarios que a su favor
pudieran regularse o convenirse a cargo de la parte demandada.
XVII.- AUTORIZA
Se autoriza a Cendoya Caula Agustina, María del Lujan
Gielis Sánchez, Mara Hoz Beger, a compulsar el expediente, a realizar
desgloses, retirar copias, sacar fotocopias, dejar nota, diligenciar cédulas,
oficios, testimonios, exhortos, mandamientos, presentar escritos, y todos
aquellos actos que sean menester para la prosecución del presente
trámite.
XVIII.- ACORDADA 1665/78
Declaro bajo juramento que la presente no tuvo radicación
anterior en el fuero.
XIX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, y consideraciones que suplirá V.S.
solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte y en el carácter
invocado y por constituido el domicilio legal.
b) Se agregue la documentación adjunta reservándose los
originales en Secretaría.
c) Se confiera traslado a la demandada por el término y
bajo apercibimiento de ley.
d) Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de
ampliarla.
e) Se tenga presente las autorizaciones conferidas.
f) Se de curso a la intimación de acompañar
documentación que se encuentre en poder de la demandada.
g) Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia,