guzman roberto daniel dedo

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INICIA DEMANDA POR ACCIDENTE Sr. Juez: SEBASTIAN MATIAS LEVI, abogado, inscripto al T° 112 F° 171 C.P.A.C.F., CUIT 20-27658729-4 I.V.A. responsable inscripto, en carácter de apoderado del Sr. Roberto Daniel GUZMAN, constituyendo domicilio procesal la calle Adolfo Alsina 1123, 2do. “A”, Cdad. Autónoma de Buenos Aires (tel: 4381-1136/[email protected]) me presento a V.S. y como mejor proceda en derecho digo: I.- PERSONERIA Que tal como lo acredito con la copia del acta poder que se acompaña –cuya vigencia y autenticidad declaro bajo juramento- el Sr. Guzmán Roberto Daniel, Argentino, soltero, nacido el 04 de abril de 1985, DNI 31.705.584, empleado, con domicilio real en Maipú 1050, Grand Bourg, Pcia. de Buenos Aires, me ha instituido como apoderado legal.- II.- OBJETO.- En legal tiempo y debida forma vengo a iniciar formal demanda contra PROVINCIA A.R.T. S.A., con domicilio en la calle C. Pellegrini 91, piso 5, Cdad. Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 26.773, por la suma de pesos que se determine en el punto Liquidación, más intereses y costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer. III.- HECHOS.- PROVINCIA A.R.T. S.A., es una aseguradora de riesgos del trabajo que tiene a su cargo la vigilancia y el mejoramiento del cumplimiento de las leyes de seguridad laboral en el establecimiento donde trabaja el actor.

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INICIA DEMANDA POR ACCIDENTE

Sr. Juez:

SEBASTIAN MATIAS LEVI, abogado, inscripto al T° 112

F° 171 C.P.A.C.F., CUIT 20-27658729-4 I.V.A. responsable

inscripto, en carácter de apoderado del Sr. Roberto Daniel GUZMAN,

constituyendo domicilio procesal la calle Adolfo Alsina 1123, 2do. “A”,

Cdad. Autónoma de Buenos Aires (tel:

4381-1136/[email protected]) me presento a V.S. y como mejor

proceda en derecho digo:

I.- PERSONERIA

Que tal como lo acredito con la copia del acta poder que se

acompaña –cuya vigencia y autenticidad declaro bajo juramento- el Sr.

Guzmán Roberto Daniel, Argentino, soltero, nacido el 04 de abril de

1985, DNI 31.705.584, empleado, con domicilio real en Maipú 1050,

Grand Bourg, Pcia. de Buenos Aires, me ha instituido como apoderado

legal.-

II.- OBJETO.-

En legal tiempo y debida forma vengo a iniciar formal demanda

contra PROVINCIA A.R.T. S.A., con domicilio en la calle C. Pellegrini 91,

piso 5, Cdad. Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Ley de

Riesgos del Trabajo Nº 26.773, por la suma de pesos que se determine en

el punto Liquidación, más intereses y costas, conforme a las

consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

III.- HECHOS.-

PROVINCIA A.R.T. S.A., es una aseguradora de riesgos del

trabajo que tiene a su cargo la vigilancia y el mejoramiento del

cumplimiento de las leyes de seguridad laboral en el establecimiento

donde trabaja el actor.

Roberto Daniel Guzmán comenzó a prestar servicios para la

empresa CUSTOMER´S PROTECTION S.R.L., sita en la calle Humboldt

2228, piso 4, Cdad. Autónoma de Buenos Aires, el día 09/04/2012 sano y

en la plenitud de su potencia laborativa, realizando tareas de custodia de

camión de la empresa Coca Cola. Su horario laboral se extiende de lunes

a viernes de 5:15 hs hasta finalizar el recorrido programado por el

camión.

Su mejor remuneración mensual, normal y habitual durante el

último año de trabajo, ascendió a la suma de PESOS CUATRO MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($4.437.-) en forma mensual.

Durante el desempeño de la relación laboral, el actor cumplió

acabadamente con las funciones propias encomendadas, no mereciendo

desde ningún punto de vista ningún tipo de observaciones o sanción por

parte de su empleador.

El día 15 de julio del año 2013 siendo las 4:14 hs, el Sr. Guzmán

se encontraba camino a su trabajo, transitando por la calle Palpa y Maipú,

Grand Bourg, Pcia. de Buenos Aires. Repentinamente un sujeto intento

robarlo, por lo cual mi mandante resbalo, lesionando su quinto dedo del

pie derecho.

Dado el profundo dolor, así como también la inflamación que

padecía en el mismo; se realizo la correspondiente denuncia a la A.R.T.

sobre lo sucedido para que pudieran brindarle asistencia médica.

Mi mandante recibió su primera atención médica a través de la

Aseguradora de Riesgos del Trabajo en la Clínica Modelo de Pacheco.

En dicha Clínica le realizaron una radiografía del quinto dedo

derecho lesionado para poder observar con exactitud la lesión padecida

por el actor en el mismo.

Al recibir los resultados de dicho estudio, los médicos le informaron

que padecía una fractura en el quinto dedo de su pie derecho.

Ante dicho diagnostico, el día 23 de julio del año 2013, mi

mandante debió ser intervenido quirúrgicamente a través de la A.R.T. en

la Clínica Modelo de Pacheco.

Finalmente, el día 25 de julio del año 2013, la A.R.T. le otorgo el

alta médica para reincorporarse a sus labores.

Dado que los dolores que aquejaban a mi mandante en el quinto

dedo de su pie derecho, se dirigió hacia su Obra Social para que pudieran

continuar brindándole asistencia médica.

En dicha Obra Social le indicaron tratamiento fisiokinesioterapico de

10 sesiones aproximadamente.

Cabe destacar que como consecuencia de la intervención quirúrgica

realizada, a mi mandante le quedo una cicatriz de 2,5 cm

aproximadamente en su pie derecho.

IV.- OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN INCOADA EN

ESTA DEMANDA

No obstante la grave patología que presenta el trabajador,

encontrándose fuera de discusión que la misma resulta como

consecuencia exclusiva y directa del lamentable accidente de trabajo

denunciado y que fuera ACEPTADO por la demandada PROVINCIA A.R.T.

S.A. en los términos de la ley 26.773. Por lo que la irresponsablemente

aquí demandada, no le ha determinado un porcentaje de incapacidad. No

solo eso sino que antojadizamente no le brindó las prestaciones médicas

que ordena la ley en forma correcta.

Cabe destacar que, conforme surgirá de la prueba pericial

médica a producirse en autos, el Sr. GUZMAN presenta en la actualidad

una incapacidad física del 10% debiendo la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo abonar las sumas correspondientes en concepto de incapacidad

laboral definitiva con más las consecuencias de la incapacidad psicológica

que padezca de la actora, más un 20% en concepto de indemnización

adicional de pago único, como consecuencia del daño sufrido.

Se persigue mediante la presente acción en un solo pago

el monto total de la prestación dineraria que le corresponde conforme el

real porcentaje de incapacidad que el actor detenta, dispuesta por el art.

14 de la LRT conforme modificaciones introducidas por el Dec. 1694/2009,

pero a través de un juicio justo, con un abogado y médico legista. Se

persigue asimismo en la demanda el pago único en una única vez de las

indemnizaciones que por derecho le corresponde sin topes arbitrarios e

injustos.

Asimismo debe considerarse el grave daño psicológico

que presenta en su personalidad, de manera tal que le provoca una

incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, para relacionarse en

su entorno circundante limitando el acceso a un trabajo digno y al modo

de ganarse el sustento, configurándose una merma en su capacidad

productiva y en su vida en relación y, por otro lado, un detrimento en las

aptitudes potenciales que implica la frustración de posibilidades futuras

en el desarrollo de su vida.

Como será materia de oportuna probanza, el actor sigue

padeciendo profundas secuelas de orden psicológico derivadas del

perjuicio físico, motor y estético provocado por el accidente, que afectan

su vida familiar, relaciones sociales, ocupacionales y laborales. Por lo

tanto las secuelas psíquicas repercuten traumáticamente en todo el

desempeño del trabajador, con un grado de irrecuperabilidad que será

determinado en el momento de la pericia.

En otras palabras se ha producido una injustificada

perturbación en el equilibrio emocional, configurándose un cuadro

psicopatológico caracterizado por el deterioro del autoestima del actor,

por la angustia e incertidumbre frente al presente y por la sensación del

futuro limitado. Esta nueva sintomatología ha sido desencadenada por la

nueva incapacidad pero sobre todo por la irreversibilidad del daño

ocasionado.

Es decir que su integridad física toda ha sufrido un

menoscabo en su salud y esto debe ser indemnizado por la estrecha

relación de causalidad entre el hecho de la litis y la conducta antijurídica

del demandado.

En fin, el cuadro que afecta al actor constituye una

incapacidad que lo coloca en una situación de desamparo, al verse

imprevistamente colocado en una situación de inferioridad frente a sus

pares.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que todos los

síntomas que se han señalado corresponden a la manifestación previsible

de una situación de perjuicio físico que aconteció de modo disruptivo e

imprevisible, generando en el actor una secuela irreversible.

Por lo tanto resulta patente que el daño psicológico y

estético descripto guarda un estrecho vínculo de causalidad con el hecho

ilícito generador de responsabilidad, que tiene aptitud e idoneidad para

provocarlo, como, sin perjuicio que sea materia de pericia, surge de un

razonable criterio de lo que es verosímil, normal y ordinario.

A consecuencia directa del accidente de trabajo relatado,

el trabajador padece actualmente una incapacidad laborativa, parcial

y permanente total del 10% de la total obrera.

Destaco sobre el particular, y como fuera dicho, que tal

valor no es arbitrario, sino que surge científicamente fundamentado de

tener en consideración al tipo y grado de alteraciones (orgánicas y

funcionales) que el mismo padece, y como baremos de referencia

Rubinstein, Kvitko, Lofrè, Altube Rinadi, etc, sin perjuicio de lo que el

Perito estime pertinente citar.

Sin perjuicio de lo expuesto, desde ya dejamos establecido

que dicha estimación de incapacidad es absolutamente provisoria y

realizada a los meros fines de establecer una primera cuantificación del

reclamo deducido en autos, pero que la misma se halla sujeta a la

valoración parcial y judicial, debiéndose determinarla en definitiva

conforme a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en

autos.

V.- RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ART. 28 DE

LA L.R.T. Y ANTE LA HIPÓTESIS DE UNA SUPUESTA DEFENSA DE LA

DEMANDADA

Ante la hipótesis que la empleadora no hubiese abonada

las primas del contrato de seguro que la unía con el demandado en autos,

debemos manifestar que estamos pues frente a un supuesto previsto en

el art. 28 punto 4 de la LRT, toda vez que existe una omisión por parte del

empleador de abonar las cuotas a su cargo ante la ART, pese a que el

contrato se informa como vigente por la Super Intendencia de Riesgos del

Trabajo.

A la luz del texto legal citado, tal circunstancia resulta total

y absolutamente inoponible al actor, quedando en todo caso habilitada

posteriormente la vía de repetición de lo abonado por parte de la ART al

empleador.

En efecto, el citado artículo en su parte pertinente

determina que ante estos supuestos de falta de declaración respecto de la

contratación de un trabajador “… LA ART OTORGARA LAS PRESTACIONES,

Y PODRÁ EJECUTAR CONTRA EL EMPLEADOR LAS COTIZACIONES

ADEUDADAS…”

VI.- RESPONSABILIDAD DE LA ART POR LAS

PRESTACIONES TARIFADAS DE LA L.R.T.

La demandada debe responder por los daños que padece el

Sr. Guzmán en los términos de la Ley 24.557 y Ley 26.773

Al respecto, la aseguradora de riesgos es deudora de las

prestaciones dinerarias. La lesión física que padece la parte actora es

originada por un accidente de trabajo, ocurrido en el mes de julio de 2013

y que fuera descripto en el punto "HECHOS" del presente escrito.

Mi mandante no sufría lesión hasta el día del accidente, en

que comienza a padecer las afecciones mencionadas. Fue en ese mismo

momento que el actor sufrió una fractura en el quinto dedo de su pie

derecho. Ante dicho suceso, debió ser intervenido quirúrgicamente a

través de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Como consecuencia de

dicha intervención, al actor le quedo una cicatriz de 2,5 cm

aproximadamente en su pie derecho.

Lo descripto es imprescindible considerarlo, pues la

Aseguradora de Riesgos de Trabajo aceptó el siniestro denunciado y, por

lo tanto, debe responder en los términos de la ley 24.557 y Ley 26.773,

atento a que las secuelas permanentes que padece fueron originadas en

el accidente laboral que sufrió. Y que conforme surgirá de la pericia

médica a realizarse en lo presentes autos, el actor padece de una

incapacidad mucho mayor a la que le determinó la ART.

VII.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO. DECLARACION DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MÉDICAS.

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL FUERO FEDERAL

(ART. 6, 21, 22, 46, 50 DE LA LEY 24.557 Y LOS DECRETOS 717/96;

1278/00; 41/01)

Por la presente acción, que se funda en los términos de la

ley 24.557, se solicita a V.S. que condene a la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo, en consecuencia, se peticiona al Magistrado actuante que

declare la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las

Comisiones Médicas, su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad

Social, que se legislan en los artículos 6º, 21, 22, 46 y 50, con las

respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/200; y los

decretos 717/96 y 410/2001 por las consideraciones de derecho que paso

a exponer.

Las normas invocadas regulan el procedimiento para

reclamar ante las Comisiones Médicas, en el caso en que las

aseguradoras de riesgos de trabajo no reconozcan el daño que padece el

damnificado o la disidencia se centrara en la graduación de la

incapacidad.

El damnificado se presenta ante la Comisión Médica,

órgano administrativo, en donde debe llenar un formulario, sin recibir

ninguna clase de asesoramiento legal por parte de un letrado, en donde

solamente, relata con sus palabras el siniestro que le provocó el daño, o

denunciando la enfermedad que padece, sin presentar medios

probatorios, e impedido de alegar hechos que fueron causantes de la

afección que padece.

Es revisado por médicos de la Comisión Médica, y su

dictamen lo apela ante la Comisión Médica Central, en donde tiene cinco

días para presentar la expresión de agravios, sin agregar ningún medio

probatorio que no fuera ofrecido en su oportunidad (art. 31 del decreto

717/96: "La expresión de agravio deberá contener la crítica concreta y

razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante

considere equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia

anterior").

El dictamen de la Comisión Médica Central puede ser

apelado a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un plazo de diez

días, no podrá incorporarse a la misma nuevos medios probatorios y por

el Acta Nº 200, pto 4, dictada por la Cámara Federal de la Seguridad

Social, el 23 de febrero de 2000, dicha apelación debe ser suscripta por

un letrado patrocinante.

Este procedimiento es inconstitucional, pues el mismo

surge de decreto dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la

división de poderes, pues se ha legislado, atribuyéndose facultades

legislativas que no le competen a su vez, legislando en materia que es

exclusiva de las Provincias, infringiéndose los artículos 75 inc. 12, 76 Y

121 de la Constitución Nacional.

Además, al resolver sobre los casos planteados, se le

otorga a las Comisiones Médicas facultades judiciales y, como las mismas

se encuentran bajo la órbita del Poder Ejecutivo, se transgreden los

artículos 16, 18, 108 Y 109 de nuestra Carta Magna y la doctrina de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Suprema tuvo ya la oportunidad de limitar los

alcances de la actuación de los órganos dependientes de la

Administración en la asunción de facultades jurisdiccionales.

En efecto, en los autos "Ángel Estrada y Cía S.A. el

Secretaría de Energía y Puertos" (05/04/2005) la Corte aprovecha la

oportunidad para sentar una serie de principios y criterios que configuran

una verdadera política judicial, no dejando, prácticamente cuestiones de

hermenéutica fundamentales sin abordar. Ello implica contribución a la

seguridad jurídica..." (Juan Carlos Casagne, "Las facultades

jurisdiccionales de los entes reguladores (A propósito del caso Ángel

Estrada'" , LL, 2005-C, pág. 736).

En el caso "Angel Estrada" se consideró que: "El principio

constitucional de defensa en juicio previsto en el arto 18 de la

Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer

funciones judiciales -arto 109-, quedan a salvo siempre y cuando los

organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver

conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia

e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político

considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones

estén suj etas a control judicial amplio y suficiente ... " (CSJN. 05-04-2005,

"Angel Estada y Cía. S.A. si Resolución N° 71/96 – Sec. Ener y Puertos").

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró

inconstitucional el procedimiento especial de la LRT cuando se pronunció

en los autos: "Castillo, Ángel Santos el Cerámica Alberdi S.A.; por recurso

de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo

SA” con fecha 7 de septiembre de 2004 declarando la

inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En sus fundamentos, el Alto Tribunal, en el considerando

4º, mencionó la doctrina imperante en dicho Tribunal al señalar: “… Que

según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de

manera constante, las responsabilidades por accidente de trabajo a que

se refiere la ley 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o

cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros son de

carácter común (Fallos 126:315, 324 y 325:328, Asimismo Fallos,

129:223, 151:315, 126:79, 184:390, 228:537, 239:239, 242:182, 245:174,

entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con

arreglo a las previsiones del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional –

Actual art. 75 inc. 12 (Fallos 248:781, 782 considerando uno y sus citas)

….”

También se afirmó en la sentencia del Alto Tribunal que:

“…De ahí que desde su instalación, la Corte haya sostenido que la

competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza restrictiva,

de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el

art. 100 –actual art. 116- (Fallos 1:170, 190:170, 283:429 y 302:1209,

entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e

incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada

extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución

Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea ..”

En este orden de ideas no sorprende la conclusión a la que

arriba la Máxima Magistratura de la Nación, en el considerando 5º al

expresar: “que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la

Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias

del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que

específicamente le confiere el citado art. 75 inc. 12”.

El Superior Tribunal de la República concluyó: “que la Ley

de Riesgos ha producido consecuencias incompatibles con la Constitución

Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es

propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de

derecho común”.

La consecuencia de este trascendente fallo es que, de

aquí en adelante, las víctimas laborales pueden recurrir directamente

ante el Juez del Trabajo de cada jurisdicción, para que a través de las

reglas de un procedimiento laboral, puedan accionar directamente con la

ART, para percibir las indemnizaciones tarifadas de la LRT.

Esta posición fue ratificada y ampliada por la Máxima

Magistratura de la Nación, en los casos “Venialgo” y “Marchetti”,

respectivamente.

En estos casos, los actores habían comenzado el trámite

ante la Comisión Médica. Sin embargo, en el caso “Venialgo”, ante el

rechazo de la Comisión Medica Nº 10 B, el actor no apeló ante la Comisión

Médica Central, sino que inició la demanda ante el Fuero del Trabajo.

La acción fue rechazada, pues el Juez de Primera Instancia

se declaró incompetente, resolución que fuera confirmada por la Cámara

Laboral y, en consecuencia se ordenó la remisión a la Cámara Federal de

la Seguridad Social.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, la Corte Suprema

de Justicia, previo dictamen de la Procuradora Dra. Berió de Goncalvez

que opinó, entre otras cosas, que la causa guarda analogía con los autos:

“Castillo, Ángel Santos C/ Cerámica Alberdi SA”, declaró la competencia

de la Justicia Nacional del Trabajo (CSJN, 13-03-2007, “Venialgo, Inocencia

C/ MAPFRE Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro”).

En esta decisión la Corte Suprema interpretó que las

Comisiones Médicas son órganos administrativos de carácter federal,

circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de

trabajo, por las mismas consideraciones que antes de “Castillo” había

desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación de las

decisiones de las Comisiones Médicas en el ámbito de las Provincias. De

tal modo que en cualquier supuesto, haya tenido o no intervención con

carácter previo la Comisión Médica, existe aptitud jurisdiccional por parte

de la Justicia del Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional.

En la otra causa mencionada, el actor había iniciado el

trámite en la Comisión Médica, cuando se presentó ante la Justicia del

Trabajo, el magistrado de Grado se declaró incompetente, confirmando la

decisión del Tribunal de Alzada, y fue remitida en estas actuaciones a la

Cámara Federal de la Seguridad Social, que se inhibió de actuar.

En el caso “Marchetti Nestor Gabirel C/ La Caja ART SA S/

Ley 24.557” el 4 de diciembre de 2007 la Dra. A. Beiró de Goncalvez se

remitió a la doctrina del caso “Castillo” señalando que: “en razón de la

naturaleza de derecho común de la legislación en materia de riesgos del

trabajo incumbe señalar que el caso resulta ajeno a la excepcional

competencia de la Justicia Federal”. Agregando también la citada

funcionaria, que siendo un “supuesto en que se demanda a una “entidad

de derecho privado” como son las asegurados de riesgos del trabajo, a

propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común,

laboral o de la seguridad social, que el presente reclamo deberá proseguir

por ante el Juzgado Nacional del Trabajo”.

La doctrina sentada en los casos “Venialgo” y “Marchetti”,

es coherente con e criterio ya expuesto por la Corte en “Castillo” en el

sentido que siendo la materia de accidentes de trabajo de derecho común

e interviniendo en las mismas sujetos de derecho privado, como son los

trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento,

ni por lo tanto la intervención de la Justicia Federal de la Seguridad Social,

sino que le corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo.”.

La Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo, a través

de su Sala V, profundizó estos conceptos al ratificar la falta de garantías

del Procedimiento ante las Comisiones Médicas, pues “el mismo es

legislado mediante decretos del Poder Ejecutivo, y actas dictadas pro el

Poder Judicial, la imparcialidad no está asegurada, o en duda, pues las

aseguradores de riesgos de trabajo, que son sociedades comerciales con

fines lucrativos, financian dichos organismos (art. 37 y 50 de la LRT, éste

último modificado del art. 51 de la ley 24.241; El otorgamiento de

facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo

dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona

y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto

del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (Jorge Tristán Bosch,

¿Tribunales Judiciales o Tribunales administrativos para Juzgar a la

Administración Pública?, Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64 y 160)

prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales.

Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los

organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver

conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia

e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido

en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción

que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido

razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial

amplio y suficiente ...” “… Que es relevante añadir que no cualquier

controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos

administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden

sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en

cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la

jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente

justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada

carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido

sobre las atribuciones que el artículo 116 de la Constitución Nacional

define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir

que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración

facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan

impensable como permitir que el legisladores delegara la sustancia de sus

propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el

art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas…”.

Resulta indudable que al profundizar y complementar los

límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes

administrativos, la Corte como interprete final de la Constitución Nacional

aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la

que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo,

también más afín con los antecedentes históricos en el plano

constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en la proyección

institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que

armonizar la interpretación de los arts. 109 y 18 de la Constitución

Nacional, con la naturaleza material de las facultades atribuidas. Desde la

perspectiva delineada precedentemente cabe adelantar que a mi

entender las normas que regulan el procedimiento por ante las

Comisiones Médicas son incompatibles con el principio judicialista en los

términos delineados precedentemente.” (CNAT, Sala V, (Gonzalez Protacio

C/ Berkley Internacional ART SA S/ Accidente Acción Civil) S.D nº 70573,

dictada el 31 de marzo de 2008).

De acuerdo a la doctrina de la Corte la intervención de la

Justicia del Trabajo puede producirse haya o no habido pronunciamiento

de la Comisión Médica. Ante los argumentos vertidos solicito a V.S. que

declare la inconstitucionalidad del procedimiento de la ley de Riesgos de

Trabajo y se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo

para actuar en estos autos.

VIII.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO. DECLARACION DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3° y 4º DE LA LEY Nº

26.773

El texto de la Ley Nº 26.773 padece algunas anomalías que la

tornan manifiestamente inválida y contraria a principios constitucionales

ampliamente reconocidos.

Su ilegalidad, en algunos de los artículos de la ley, es clara y

manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal.

La norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y

su cliente, los principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a

acceder al juez natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad

jurídica, de razonabilidad y de seguridad social.-

1.- INADMISIBLES RESTRICCIONES DE ACCESO A LA

JUSTICIA.

La Ley Nº 26.773 en su art 4° coacciona al trabajador a

elegir, en un plazo perentorio, el ofrecimiento que pudiera hacerle la

Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), a la par que lo desanima a

reclamar una reparación plena a través de la vía judicial. Su texto, en el

artículo 4º, expresamente dispone: “Los obligados por la ley 24.557 y sus

modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los

quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la

homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de

un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar

fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los

importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen,

precisando cada concepto en forma separada e indicando que se

encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar

de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen

de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en

otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de

responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de

dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema

implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento

dañoso.”

Se propone un sistema supuestamente rápido de

automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial, y la generalización

del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se

canalizaría a través de compañías privadas de seguro – ART.

Quienes apoyan modificaciones como las que formula la

inconstitucional Ley Nº 26.773, ensayan pretextos para justificarla

fundados en la protección de la empresa; desplazando el foco de interés

del derecho laboral, cual es el trabajador y la necesidad de reparar los

daños causados sobre bases solidarias e igualitarias y apoyadas en la

seguridad jurídica. De esta manera, se pretende disminuir la

responsabilidad frente al daño, desprotegiendo al trabajador e impidiendo

que, tan siquiera, consulte a un abogado de su confianza. Es así que se lo

obliga a ajustarse a un procedimiento administrativo, que implica un

sistema de reparación del cual el empleador nunca está completamente

ajeno. No puede ser extraño al alto criterio de V.S. que es la empresa

quien elige la ART, y que entre ambas se genera una relación contractual

completamente ajena al trabajador. La falta de imparcialidad y garantías

mínimas de objetividad son indudables, y sólo un proceso judicial, con el

asesoramiento letrado correspondiente legaliza, garantiza y asegura la

legítima oportunidad de reparación plena.

La actual reforma introducida por la Ley 26.773 en el art 4°

no sólo ha ignorado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo

que la obligación de recurrir a las Comisiones Médicas es inconstitucional

y pueden ser evitadas por el trabajador – fallo “Obregón”, del 17 de abril

de 2012 - sino que, además, crea un procedimiento que torna obligatorio

para la víctima recurrir a estas Comisiones Médicas, a fin que la ART

notifique al interesado los importes que le correspondería percibir, como

paso previo e ineludible al inicio de la acción judicial.

La jurisprudencia ha descalificado a las Comisiones Médicas,

alegando que son organismos administrativos que ejercen funciones

jurisdiccionales. Carecen de imparcialidad, independencia de criterio y

legitimidad en atención a que el financiamiento de éstas es realizado por

la propia ART. Además, colocan a médicos para decidir qué es lo que le

corresponde a la víctima, cuando deberían limitarse a establecer el grado

de incapacidad o determinar la enfermedad laboral, absteniéndose de

expedirse en ningún otro rubro que no sea de su exclusiva incumbencia.

“No hay la menor duda de que la garantía constitucional del

derecho a la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18

C.N.) implica, entre otras cosas, el derecho a tener juzgadores idóneos y

calificados. Obligar a la víctima de un infortunio laboral a dilucidar sus

discrepancias jurídicas con la ART, ante un médico, importa una clara

denegación de justicia” Aspectos Salientes de la Reforma a la ley de

Riesgos de Trabajo, Ramírez, Luis, L.L., 5/11/2012.

Julio A. Grisolía afirma que no es siquiera razonable “...que la

determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la

enfermedad, es decir, el nexo causal entre el daño y las tareas, quede en

manos de médicos, cuando se trata de una actividad de indagación,

prueba y raciocinio estrictamente vinculada al saber de la ciencia del

derecho...” D.T., 2000-B-1371.

La indudable desigualdad que existe entre el trabajador y los

enormes intereses económicos en juego, ponen, sin duda alguna, un

manto de sospecha al accionar de estas Comisiones Médicas, generando

la suficiente incertidumbre respecto de su ecuanimidad y equilibrio,

descalificándolas como realmente autónomas. Todo ello, el trabajador

debe transitarlo privado de asistencia letrada, que conlleva despojarlo de

consejo jurídico, asumiendo erróneamente que éste debe saber contar los

plazos, interpretar los dictámenes, pedir aclaraciones o formular sus

quejas.

La situación planteada por la nueva ley se agrava al

advertirse que luego de ejercida la opción, tampoco está autorizada la

revisión judicial amplia posterior. Claro retroceso que supone una

afectación al principio de división de poderes y un insostenible

desconocimiento del principio de exclusividad de la función

jurisdiccional, a cargo del Poder Judicial.

El acceso a la justicia queda entonces limitado a aquellos

supuestos en los que el trabajador pueda asumir los tiempos que

demanda un proceso civil, los gastos judiciales y las costas profesionales.

De admitirse este sistema, se estaría reconociendo virtualidad a un

modelo de reparación que intenta erguirse a la sombra de un derecho

constitucional ampliamente reconocido, cual es la posibilidad de acceso

directo a un juez competente, independiente e imparcial; y de obtener

una sentencia efectiva que involucre la reparación plena del daño.

La existencia de un trámite administrativo sólo se

justifica como una opción voluntaria del trabajador, y siempre

garantizando la posibilidad de la revisión judicial amplia.

Cabe señalar que la pretensión de inmediatez y rapidez que

intenta justificar la existencia de instancias administrativas prácticamente

inevitables, es ficticia, ya que el funcionamiento actual de las Comisiones

Médicas permite aseverar que sus tiempos no son tan breves como se los

promocionan. Los obligados al pago de la reparación cuentan, conforme lo

establece el artículo 4º de la Ley Nº 26.773, con 15 días de notificados de

la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la

incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o

enfermedad profesional, para notificar los importes que les

correspondería percibir a los damnificados o derechohabientes. Redunda

prevenir que no existe límite temporal que indique cuál es el plazo para

determinar dicha incapacidad.

2.- INADMISIBLE RESTRICCION A LA REPARACION

PLENA DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS EN OCASION DEL

TRABAJO. (art. 3 ley 26.773)

El artículo 3º de la Ley 26.773 señala que “Cuando el daño

se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se

encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima

o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias

previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en

compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de

muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será

inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.-

Esta norma es un inadmisible retroceso incluso respecto de

la propia Ley Nº 24.557, toda vez que en lo que se refiere a los accidentes

producidos “en ocasión del trabajo” se disminuye parcialmente el monto

indemnizatorio al cercenarse el adicional del 20% que se otorga a los

demás infortunios.

Adviértase que la norma no se limita a los accidentes

ocurridos “in itinere”, sino a todo accidente vinculado “por el hecho del

trabajo”, sin justificación o fundamento que explique porqué, frente a una

misma contingencia, como es el daño a la salud, la integridad o la vida del

trabajador, la reparación es diferente.

No existen razones que disculpen tal medida. Frente a un

daño laboral, se impone, sin diferencia alguna, la reparación plena,

independientemente que esté directamente vinculado a la prestación

laboral o se hubiere producido en ocasión de éste, o en el trayecto de ida

y vuelta al lugar de trabajo.

3.- DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR

LA NORMA

La Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antiguo:

“...no son, como puede creerse, ‘las declaraciones, derechos y garantías’,

simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las

contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las

autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la

plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o

ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa

personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o

no, un ser libre o independiente dentro de la Nación Argentina...” (Fallos:

239:459 – Caso Siri).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia expresó:

“...siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de

América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las

normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin

que tal tema constituya una ‘cuestion política’ inmune al ejercicio de la

jurisdicción (‘Baker v. Carr’ 369 U.S. 186). Ello, porque – tal como luego se

desarrollará – esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas

atribuciones, exige interpretar la Constitución y tal misión permitirá

definir en qué medida – si es que exista alguna – el ejercicio de ese poder

puede ser sometido a revisión judicial’ (‘Powell v. Mc. Cormack’ 396 U.S.

486)...” (Fallos: 324:3358, considerando 4°, Caso Bussi).

El Poder Judicial de la Nación es el garante de que la

actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los

lineamientos fijados por la Constitución Nacional, examinando la

constitucionalidad del contenido de las normas sancionadas, considerando

especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury v. Madison” :

“...un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido”

Los derechos constitucionales incuestionablemente afectados

por la Ley Nº 26.773 son los siguientes:

a.- DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 17 C.N.) Se

encuentra afectado el derecho de propiedad del trabajador al limitar su

acceso a una reparación plena frente al infortunio laboral.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos

"Aquino", "Díaz", "Vallejos", "Cachambi" y "Llosco", sentó las bases del

régimen aplicable, el que garantiza a todo habitante que sufre un daño, el

derecho a peticionar una reparación plena, sin que sea aplicable norma

alguna que justifique la exclusión mutua de distintos sistemas que

pudieran ser excluyentes.

No puede soslayarse que la norma impugnada comporta una

violación a los principios de indemnidad, protección especial,

irrenunciabilidad y progresividad de los derechos trabajador.

b.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

(Artículos 19 Y 28 C.N.)

El denominado principio de legalidad, integrado en forma

indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y postula

como tal el sometimiento de la ley no sólo a la norma jurídica en sentido

formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como una

realidad dinámica. “En todo sistema que se precie de organizar un estado

de derecho, aún cuando manda los hombres, no rige la voluntad personal

de los gobernantes sino el mandato que ese poder ha convertido en ley.

El razonamiento conduce a la formulación del conocido adagio de que no

gobiernan los hombres sino la ley”(Midón “Manual de Derecho

Constitucional Argentino”, Ed. Plus Ultra, pág. 30).

La Ley no puede desatenderse del valor justicia y como ella

es emanación directa de la Constitución debe ser razonable. No basta dar

cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al

contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a

la legalidad que es lo puramente formal. Porque el principio de legalidad

sólo es una verdadera garantía cuando la ley es justa.

Difícilmente el texto de la Ley 26.773 alcance el estándar

que permitan calificarla como legítima. El sometimiento que impone al

trabajador, abusando de su estado de necesidad y desconocimiento de las

normas jurídicas; a la par que le impone decisiones de Juntas Médicas y

ofrecimientos administrativos de reparación del daño, sin asistencia

jurídica ni revisión judicial, descalifican cualquier atisbo de razonabilidad

que algún desorientado operador jurídico pretenda reconocerle.

c.- ARTÍCULO 14 BIS Y TRATADOS INTERNACIONALES

RELATIVOS A LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR.

Condiciones de trabajo dignas y equitativas de trabajo,

igualdad de trato, respeto a la integridad física y mental del trabajador,

derechos éstos, entre otros, reconocidos por el artículo 14 bis CN y sendos

tratados internacionales en la materia.

La operatividad de estos derechos es indudable, y pesa sobre

todo Estado la garantía de su efectividad, erigiéndose el trabajador como

un sujeto de derecho de protección preferencial. “La prevención en la

protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el

presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya

concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la

persona humana” –del voto de la Dra. Highton de Nolasco en la causa

Aquino, Fallos 327:3753-

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de

San José de Costa Rica) expresa en su artículo 5 –“ Derecho a la

Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral.” Por su parte el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmar en su artículo 7: “Los

Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que

le aseguren en especial: II) Condiciones de existencia dignas para ellos y

para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;... b) La

seguridad y la higiene en el trabajo...”

La IX Conferencia Interamericana realizada en Río de Janeiro

en 1947 aprobó la “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,

que en su artículo 36 establece que en cada Estado debe existir una

jurisdicción especial de trabajo, y un procedimiento adecuado para la

rápida solución de los conflictos de los trabajadores.

El Convenio Internacional 111 de la Organización

Internacional del Trabajo, ratificado por la República Argentina, consideró

discriminatoria "...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, que

tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,

goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y

libertades fundamentales de las personas..."

Estos compromisos internacionales adquieren especial

significación en el país a partir de la reforma constitucional del año 1994

ya que, por imperio del artículo 75.22 CN adquieren jerarquía supralegal.

d.- PRINCIPIO DE IGUALDAD (Artículo 16 C.N.)

La plena vigencia del adagio “alterum non laedere” no puede

ser condicionada a renuncias previas, ni sometida a diferencias fundadas

exclusivamente en quién es el sujeto pasivo del daño.

Históricamente se ha interpretado que no puede ponerse en

una situación de igualdad al ciudadano que sufre accidentalmente un

daño causado por un tercero, con la situación del trabajador que lo sufre

como consecuencia y en ocasión del trabajo, obligado a permanecer en

un puesto determinado y a cumplir una función específica. Difícilmente

puedan hoy apoyarse en estos mismos argumentos para justificar las

pretendidas desigualdades que, en lugar de proteger la especial situación

del trabajador, lo obligan a renuncias y opciones que no existen en otros

regímenes tuitivos.

Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el principio

protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de

establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.

Responde al propósito fundamental de nivelar desigualdades; y el

procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y

real entre las partes.

En garantía del cumplimiento efectivo de estos principios se

encuentra el trabajo del abogado, único medio con el que cuenta el

trabajador para acceder a la revisión judicial amplia de las decisiones de

juntas médicas y ofrecimientos de las ART. No cabe duda que cercenar el

derecho de los abogados a firmar pactos de cuota litis, así como restringir

la base de cálculo de sus honorarios, no sólo afecta a los profesionales,

sino que implica limitar y desalentar el reclamo judicial, en beneficio de

los obvios intereses económicos que esta ley viene a proteger.

e.- DERECHO A ACEDER AL JUEZ NATURAL – ACCESO A

LA JUSTICIA.

El artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, expresa:

“Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por

la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden

civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Estos claros e indiscutidos derechos son puestos en crisis por

la Ley 26.773, atento que el artículo 17 inc. 2 de la norma obliga a

someter las consecuencias del infortunio laboral ante la Justicia en lo Civil.

La consecuencia ineludible de este desafortunado traspaso de

competencias obliga a afirmar que, se habilita un proceso judicial ante

una instancia extraña a los logros obtenidos a favor del derecho del

trabajador; y sujeto a caducidad de instancia, sin gratuidad ni impulso de

oficio.

Lo expuesto, a la par que propone convertir a la Justicia del

Trabajo en prescindible, vaciando de contenido las competencias en las

que les corresponde intervenir, desplaza de su juez natural a los

accidentes y enfermedades laborales, desconociendo, o pretendiendo

desconocer, que la creación del fuero del trabajo fue una enorme

conquista social, nunca antes puesta en duda, que dignificó al trabajador,

reconociendo que también en el derecho procesal había que mantener la

igualdad y equidad en la disparidad de fuerzas en la que se encuentra la

parte más débil, cual es el trabajador.

Por lo expuesto solicito se declare inconstitucional y por ende

inaplicable al caso de autos la Ley 26.773 en sus artículos 3, 4 por

violentar los Tratados y Pactos Internacionales incluídos en la Constitución

y expresamente las disposiciones contenidas en los art. 14 bis, 16, 17, 19

y 28 de nuestra Carta Magna.

IX.- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL

ART. 12 LEY 24557.

El llamado "ingreso base" utilizado como cómputo de todas

las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa en base al llamado

"salario previsional", que como dice el art. 12 de la LRT es el "que resulta

de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y

contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera

manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos

en el período considerado".

Por lo tanto, las prestaciones dinerarias se determinan en

base a una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador.

En este punto cabe también destacar que el cálculo de las

prestaciones sujetas al referido salario previsional le causa al trabajador

otro nuevo perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias

de su incapacidad son fijados sólo computando una parte de

remuneración.

El criterio de "salario previsional" del artículo 12 de la LRT no

tiene en cuenta para calcular el VMIB aquellas prestaciones que forman

parte del ingreso mensual del trabajador, pero que carecían en la ley de

carácter remuneratorio o, al menos, se le había negado normativamente

hasta ahora. Tales los casos -hasta la entrada en vigencia el 1-01-08 de la

ley 26.341 que derogara los incisos b) y c) del art. 103 bis LCT- de los

vales de alimentos, de almuerzo, de transporte, etcétera. O más aun,

aquellas asignaciones llamadas "alimentarias no remunerativas",

utilizadas en las negociaciones colectivas.

Esta situación se agrava en épocas de inflación como la

actual y aumento de salarios, ya que se produce un empobrecimiento de

la víctima respecto al ingreso del trabajador sano y en actividad, ya que el

VMIB queda cristalizado al cálculo de ingresos del año anterior a la

primera manifestación invalidante, como ya fué dicho.

Por tal motivo este criterio irrazonable que afecta al

trabajador justifica el derecho a percibir una reparación extra para cubrir

la brecha respecto al daño no contemplado en las prestaciones del

sistema.

A su vez los artículos 14 y 15 de la LRT determinan que la

estimación de las prestaciones dinerarias de la Ley por Incapacidad

Permanente y Definitiva parcial o total, se efectúan tomando el Valor

Mensual del Ingreso Base de acuerdo a la definición del artículo 12 antes

citada.

Esta regulación no prevé ninguna actualización o reajuste de

dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este coeficiente y la

liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, puede

transcurrir un lapso prolongado de tiempo, durante el cual es posible que

se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios.

Por lo tanto calcular la indemnización definitiva sin

contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la

primera manifestación invalidante y el momento de practicar la

liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una

indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines

con que fue creada.

En este sentido vale traer a colación lo decidido en el referido

Plenario Nº 231 del 9/2/81 "Roldán c/ Manufacturera Algodonera

Argentina SA" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que

determinó la necesaria actualización de los salarios computables para

calcular las indemnizaciones por accidentes de trabajo, frente a los

procesos inflacionarios, circunstancia que se ha repetido nuevamente en

nuestro país a partir de estos últimos años, y que no ha sido contemplada

tampoco para el pago de las indemnizaciones permanentes.

En consecuencia, las normas cuestionadas resultan

inconstitucionales por cuanto se revelan como mezquinas e insuficientes a

los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto a los

daños causados por un infortunio laboral.

Esta disminución injustificada de las indemnizaciones

laborales colisiona con los artículos 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución

Nacional.

Dicha diferencia entendemos debe ser cubierta

solidariamente por todas las codemandadas.

El fallo dictado por la Corte Suprema en el caso "Perez c/

Disco", ha venido a ratificar la crítica que se está formulando al criterio

previsional del cálculo del Ingreso Base.

La Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc c

de la Ley de Contrato de Trabajo - texto según ley 24.700- relativo a los

vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues

llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el

ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la

justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya

observancia no es ajena la empresa contemporánea.

Reiteramos que a la luz de esta jurisprudencia resulta a todas

luces inconstitucional el artículo 12 de la LRT al excluir parte de los

ingresos del trabajador por considerarles no sujetos a aportes a la

seguridad social.

La inconstitucionalidad del régimen de cálculo del ingreso

base mensual cabe ser sustituido por el más equitativo contenido en el

artículo 208 de la LCT, que es el criterio que adoptó el Decreto 1694/09

del Poder Ejecutivo Nacional en noviembre de 2009, aunque

lamentablemente limitado a las indemnizaciones por incapacidad

temporaria y permanente provisoria, no a las permanentes. No obstante

el criterio es fácilmente trasladable y así debe hacérselo para responder a

imperativos de justicia y coherencia con el ya referido fallo "Pérez c/

Disco" del Máximo Tribunal.

X.- INCAPACIDAD – VALUACIÓN –RUBROS RECLAMADOS

a) Incapacidad Sobreviniente.(Incapacidad parcial,

permanente y definitiva)

El accidente laboral sufrido por el actor, le ha ocasionado una

incapacidad que lo imposibilita para poder continuar trabajando y

realizando las mismas tareas que realizaba con anterioridad. A los efectos

de determinar una suma que tienda a reparar la incapacidad que el

accidente le provocó al actor, debemos tener en cuenta su edad, (28

años), la gravedad de las lesiones sufridas y la importancia de las

secuelas remanentes, así como también la imposibilidad de continuar con

su vida laboral normal.

Asimismo, también dentro de este rubro se reclama la

reparación de los daños originados en la necesidad de que la víctima

deba someterse a tratamientos de kinesiología futuros o intervenciones

quirúrgicas tendientes a atenuar las secuelas de su cuadro clínico. En tal

sentido deberán contemplarse todos aquellos tratamientos terapéuticos

aconsejados que, aunque no indispensables, resulten razonablemente

idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las

secuelas desfavorables del accidente laboral. Todo para intentar su

mejoría, inclusive frente al diagnóstico dado. Es que debe ponerse a

disposición del damnificado todo aquello que implica algún tipo de

chance de curación o restablecimiento de integridad psicofísica del

mismo.

De otro modo se privaría al accionante la posibilidad de algún

tipo de mejoría. Sólo de este modo se dará cumplimiento al principio de la

reparación integral o plena que haya implícitamente acogido por nuestra

ley civil en diversas disposiciones (art. 1068, 1069, 1079, 1082, 1109,

ect).

De igual manera se solicita expresamente la indemnización

de los gastos por remedios que en el futuro deberá solventar la víctima a

raíz de la persistencia de dolores y molestias en su quinto dedo del pie

derecho. A este fin como se expondrá en el capítulo atinente a la prueba,

solicito que el perito respectivo dictamine sobre la necesidad y costo de

los aludidos tratamientos.

Según surja en la pericia médica a producirse, el Sr. GUZMAN

Roberto Daniel, padece una secuela por el accidente laboral estimada en

un 10% por lo que se reclama según el cálculo que más adelante.

A causa del accidente el actor padece una incapacidad

parcial, permanente y definitiva, que se pasa a detallar.

B) INCAPACIDAD FISICA

El Sr. GUZMAN ROBERTO DANIEL sufrió una fractura en el

quinto dedo de su pie derecho. Ante dicho suceso, debió ser intervenido

quirúrgicamente a través de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Como

consecuencia de dicha intervención, al actor le quedo una cicatriz de 2,5

cm aproximadamente en su pie derecho.

Ante la lesión padecida en el quinto dedo del pie derecho, el

actor quedó imposibilitado para deambular con un dolor paliatorio en el

mismo, lo cual dificulta la correcta y normal utilización del mismo.

Ante el daño sufrido, el actor padece una limitación funcional

en extensión y flexión de su dedo del pie derecho. Además encuentra

dificultosa la marcha producto de la secuela que dejo la lesión descripta

anteriormente.

Por lo tanto en los términos del artículo 6º de la ley 24.557, se

estima que el actor padece de una incapacidad parcial, permanente y

definitiva física del 10% de la total obrera.

También se debe contemplar, a los fines de evaluar el grado

de incapacidad que padece el actor, los factores de ponderación, que

están referidos a la dificultad para realizar tareas, a la reubicación laboral

y a la edad, que se encuentra establecido en el decreto 659/96.

C) INCAPACIDAD POR DAÑO PSICOLOGICO.

A raíz de estos padecimientos el actor sufre un importante

deterioro psicológico, se considera "inútil" porque ya que no puede

realizar sus tareas laborales habituales. Esta situación lo tiene deprimido,

le cuesta conciliar el sueño, está irritable con su familia y ha disminuido

su deseo sexual.

A partir del evento de autos presenta una disminución del

interés, alteraciones del sueño (insomnio), alteraciones en la

concentración y fatiga fácil; y sentimiento de inutilidad.

Se encuentran presentes por lo tanto los criterios diagnósticos

para depresión (Según DSM IV).

El hecho de autos, representa una situación con entidad

suficiente como para provocar las alteraciones en la personalidad que

padece el actor, quien mantiene los efectos negativos de la experiencia

traumática de marcada repercusión y nos permite concluir que presenta

un cuadro de: Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación

depresiva que lo incapacita.

Por lo tanto se calcula un 15% de incapacidad

psicológica.-

D) Gastos Médicos y Viáticos

Siendo la integridad de la persona uno de los bienes

fundamentales, debe reconocerse la facultad de reclamar cuanto sea

preciso para recuperar la salud, derecho elemental del ser humano.

Este rubro contempla el resarcimiento de los gastos de

asistencia médica que debió y aún debe efectuar el actor en pos de su

recuperación.

Algunos de esos gastos están integrados por placas

radiográficas, vendas, material descartable, remedios, cierto tipo de

análisis, etc. Cuya carencia en los hospitales públicos constituye un hecho

público y notorio que ha llevado a determinar que esos gastos se

presumen.

La jurisprudencia Nacional se muestra flexible ante la

deficiencia probatoria de estas erogaciones. Ello así, pues en general los

médicos y otros terapeutas no otorgan recibos por el pago de sus

honorarios. Asimismo, en la venta de medicamentos no siempre se otorga

factura sino simples tickets.

Como expusiera anteriormente, el actor no cuenta con la

totalidad de las boletas de gastos, pero es evidente que tuvo que erogar

de su peculio para afrontar buena parte de todos los rubros enunciados,

en especial por traslados desde su domicilio a los distintos lugares de

atención.

Se establecen los siguientes gastos:

a) Viáticos: Taxis y Remises …………………………$800.-

b) Gastos Médicos y Terapia Futura …………… $2000.-

(o lo que surja de las pruebas periciales a producirse)

Por este rubro se solicita una indemnización de $2.800.- (pesos dos mil

ochocientos), dejando a criterio de V.S. la fijación definitiva.

XI.- LIQUIDACIÓN - (APLICACIÓN DEL ART. 17 INC. 6

LA LEY 26.773)

Conforme los rubros reclamados se práctica la siguiente

liquidación en los términos del art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, en

consecuencia el cálculo de la liquidación es el siguiente [((IBM) * 53 *

(65/edad) * 25%)*(RIPTE/344,73)] + 20% traducido a los valores de la

presente demanda:

[((IBM) $4.437- * 53 *2,32 (65/28) * 25%)*(912,82/344,73)] + 20%

[(136.393)*(2,64)]+20%

360.077+20%

Por lo expuesto, la liquidación y el monto total del reclamo asciende a la

suma de $ 432.093- (pesos cuatrocientos treinta y dos mil

noventa y tres).-

XII.- SE INTIME

Solicito se intime expresamente a la demandada a que

presente en autos la denuncia y demás documentación que con relación

al siniestro de autos le dejara el asegurado. Deberá presentar la historia

clínica y demás constancias que allí se posean de la atención brindada al

actor, en relación al accidente y todo tratamiento realizado.

XIII.- DERECHO

Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto la ley 24.557,

LEY 26.773, LCT, Cod. Civ., normas procesales aplicables doctrina,

jurisprudencia y demás legislación aplicable al caso de autos.

XIV.- PRUEBA

Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin

perjuicio de la facultad de ampliarlos de conformidad con la ley de

procedimiento del fuero, solicitando se ordene su oportuna producción:

a) CONFESIONAL:

Se cite al representante legal de la demandada a absolver

posiciones a tenor del pliego de posiciones que se acompañará, y bajo

apercibimiento de ley. Asimismo formulo reserva de interrogar en los

términos del art. 415 CPCC.

b) DOCUMENTAL:

Se agrega la siguiente documentación:

a) Acta minuta poder

b) Acta de cierre de procedimiento de instancia previa.

c) Recibos de sueldo (10 fojas)

d) Fotocopia de DNI

e) Receta médica expedida por CLINICA PRIVADA MODELO

PACHECO (3 fojas)

f) Constancia de turno medico expedida por CLINICA

PROVADA MODELO PACHECO (3 fojas)

g) Denuncia de accidente de trabajo expedida por PROVINCIA

A.R.T. S.A.

h) Receta médica expedida por PRINCIPAL PLAN (3 fojas)

i) Constancia de turno medico expedida por SANATORIO SAN

MIGUEL DE SERVICIOS Y PRESTACIONES MEDICAS S.R.L.

j) Constancia de turno medico expedida por CONSULTORIO

SARMIENTO

k) Receta médica expedida por SANATORIO SAN MIGUEL DE

SERVICIOS Y PRESTACIONES MEDICAS S.R.L.

c) INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a la empresa

PRINCIPAL PLAN a fin de que informe si el Sr. Guzmán

Roberto Daniel DNI 31.705.584 ha sido tratado en vuestra

institución. En caso afirmativo, indique fecha en que ha

sido tratado y acompañe historia clínica del mismo.

Asimismo, manifieste si las recetas médicas que se

adjuntan al presente oficio han sido expedida por vuestra

institución.

Solicito se libre oficio a la empresa SANATORIO SAN

MIGUEL DE SERVICIOS Y PRESTACIONES MEDICAS S.R.L.

a fin de que informe si el Sr. Guzmán Roberto Daniel DNI

31.705.584 ha sido tratado en vuestra institución. En caso

afirmativo, indique fecha en que ha sido tratado y

acompañe historia clínica del mismo. Asimismo,

manifieste si la constancia de turno medico y receta

médica que se adjuntan al presente oficio han sido

expedidas por vuestra institución.

Solicito se libre oficio a la empresa CONSULTORIO

SARMIENTO a fin de que informe si el Sr. Guzmán Roberto

Daniel DNI 31.705.584 ha sido tratado en vuestra

institución. En caso afirmativo, indique fecha en que ha

sido tratado y acompañe historia clínica del mismo.

Asimismo, manifieste si la constancia de turno medico que

se adjunta al presente oficio ha sido expedida por vuestra

institución.

Solicito se libre oficio a la empresa CUSTOMER´S

PROTECTION S.R.L. a fin de que acompañe los recibos de

sueldo del Sr. Guzmán Roberto Daniel DNI 31.705.584 que

corresponden desde el mes de julio del año 2013 hasta el

mes de julio del año 2012

Líbrese oficio a la AFIP a efectos de que informe las

últimas doce remuneraciones percibidas por el actor con

anterioridad al infortunio denunciado sufrido el día 15 de

julio del año 2013.

d) PERICIAL

d.1 Pericial Médica:

Se designe perito médico legista, quien se servirá contestar, en forma

fundamentada y preservando el ordenamiento, los siguientes puntos de

pericia sobre el Sr. GUZMAN ROBERTO DANIEL.

1.- Tipos de padecimientos sufridos por el actor en la actualidad;

2.- Si presenta secuelas permanentes en relación al hecho de autos.

3.- Que tipo de lesiones presentó el actor como consecuencia de dicho

accidente y cual fue la parte del cuerpo del actor lesionada.-

4.- A que tipo de tratamiento inmediatamente después del accidente fue

sometido el actor para la cura de las lesiones que le fueron detectadas

5.- Indique si el actor fue sometida a tratamiento quirúrgico de las

lesiones que padeció. En caso afirmativo que indique el tipo de cirugía

realizada.

6- Indique el perito si el retardo al diagnosticar inicialmente la lesión trajo

alguna consecuencia en la secuela que sufre el actor.

7- Si el tratamiento de rehabilitación a que fue sometida el actor, fue

suficiente para la recuperación de la movilidad de la misma.-

8.-Que indique el perito que tipo de secuelas presenta el actor como

consecuencia de las lesiones que le ocasionó el accidente.-

9.-Que indique el perito si las secuelas que presenta son pasibles de algún

otro tipo de tratamiento. En caso afirmativo que indique tipo, tiempo para

su realización y costo.-

10.-Que indique el perito si el actor se ha podido reintegrar a sus tareas

laborales. En caso negativo indique los motivos.-

11.-Que indique el perito si desde el punto de vista médico laboral, las

secuelas que presenta el actor son un factor desfavorable al momento de

evaluar su aptitud laboral en un Examen Médico Preocupacional.-

12.- Si el accidente motivo de estos autos representa una causa etiológica

proporcionada, y adecuada, para provocar las dolencias que padece y

cicatrices que posee. Y por lo tanto ser un factor idóneo para poder

establecer un nexo causal.

13.- Determinación del porcentaje de incapacidad anátomo-funcional

haciendo mención de los baremos consultados.

14.- Si las secuelas derivadas del accidente le representan una pérdida de

chance futura en el mercado laboral, si ante un futuro examen

preocupacional para ingresar a un empleo estas secuelas le representan

una desventaja.

15.- Si las afecciones del actor condicionan su vida de relación,

actividades deportivas, recreativas y de ocio.

16.- Si deberá efectuar algún tipo de tratamiento con el fin de paliar las

secuelas actuales.

17.- Si los gastos médicos de diagnóstico y tratamiento (incluidos los

farmacéuticos) y de traslado que ha efectuado el actor, y se consignan en

la demanda son razonables.

18.- Si ha sufrido y/o sufre aún dolencias a consecuencia de las lesiones.

19.- Si es necesario nueva intervención quirúrgica.

20.- Todo otro dato de interés medico que sirva para ilustrar a V.S acerca

del caso planteado en autos.

d. 2 Pericial Psicológica:

Se designe perito psicólogo quien se servirá a contestar,

en forma fundamentada, y preservando el ordenamiento los siguientes

puntos de pericia:

a) Efectos que ha tenido en la psiquis del actor el evento

de autos.

b) Determine el porcentaje de incapacidad psíquica

haciendo mención de los baremos consultados.

c) Si requiere de tratamiento psicólogo apropiado de

orientación y apoyo, con fines preventivos de futuros empeoramientos y

en tal caso duración y costo aproximado del mismo.

d) Si a causa del evento de autos presenta dificultades

psíquicas para relacionarse con otras personas.

e) Todo otro dato de interés que sirva para ilustra a V.S

acerca del caso planteado en autos.

d.3.- Pericial contable.

Se designará Perito Contador único de oficio, para que

dictamine sobre los siguientes puntos, para lo cual deberá tomar como

base las constancias de autos y la documentación laboral y contable de la

demandada individualizando al contestar cada punto del temario:

a) Si los libros de comercio, los ordenados por las leyes

laborales y la documentación que respalde esas registraciones son

llevados en legal forma.

b) Si consta en los registros de la Aseguradora de Riesgos

del Trabajo denuncia del siniestro de autos, y en su caso, cuando y cómo

fue presentada.

c) Exprese las prestaciones otorgadas tanto dinerarias

como en especie y si las mismas fueron acordes a lo normado por la LRT

(art. 12, 13, y 14 y 20 de la LRT).

d) Servirá detallar el Perito las prestaciones, indicar

montos liquidados y/o pagados por cada concepto y de constatar pagos

por prestaciones dinerarias, dirá si las mismas fueron liquidadas conforme

establece la normativa de riesgos laborales.

e) Si la afiliada denunció los doce salarias del actor

anteriores a la fecha del evento denunciado en autos y en su caso

indíquelos y con esos datos, efectuará el cálculo del ingreso base

mensual.

f) Indicará cual es la fecha de ingreso del actor, horario

cumplido, categoría y lugar de trabajo.

g) Practique liquidación estableciendo a cuanto ascendería

el monto de lo que debería percibir el actor en caso de prosperar la

demanda en todas sus partes.

h) Todo otro dato de interés que sirva para ilustra a V.S

acerca del caso planteado en autos

XV.- CONCILIACIÓN LABORAL

Que según se acredita con el acta librada por el

Conciliador interviniente –que se adjunta a la presente- se ha dado debido

cumplimiento con el procedimiento obligatorio previo incorporado por la

ley 24.635.

XVI.- DENUNCIA PACTO DE CUOTA LITIS:

Que el actor y sus letrados ponen en conocimiento de V.S.

la existencia de un pacto de cuota litis celebrado entre ellos, mediante el

cual el primero reconoce a favor del profesional que actúa en su

representación, conforme poder obrante en autos, un importe equivalente

al 20% de todas las sumas que se devenguen y/o se determinen en

transacción judicial y/o extrajudicial con motivo de esta demanda, sin que

ello importe asumir la letrada obligación alguna con relación a eventuales

costas a cargo del actor y sin perjuicio de los honorarios que a su favor

pudieran regularse o convenirse a cargo de la parte demandada.

XVII.- AUTORIZA

Se autoriza a Cendoya Caula Agustina, María del Lujan

Gielis Sánchez, Mara Hoz Beger, a compulsar el expediente, a realizar

desgloses, retirar copias, sacar fotocopias, dejar nota, diligenciar cédulas,

oficios, testimonios, exhortos, mandamientos, presentar escritos, y todos

aquellos actos que sean menester para la prosecución del presente

trámite.

XVIII.- ACORDADA 1665/78

Declaro bajo juramento que la presente no tuvo radicación

anterior en el fuero.

XIX.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, y consideraciones que suplirá V.S.

solicito:

a) Se me tenga por presentado, por parte y en el carácter

invocado y por constituido el domicilio legal.

b) Se agregue la documentación adjunta reservándose los

originales en Secretaría.

c) Se confiera traslado a la demandada por el término y

bajo apercibimiento de ley.

d) Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de

ampliarla.

e) Se tenga presente las autorizaciones conferidas.

f) Se de curso a la intimación de acompañar

documentación que se encuentre en poder de la demandada.

g) Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia,

haciendo lugar a la demanda y condenando a la contraria al íntegro pago

del capital reclamado, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con

mas sus intereses y las costas del juicio.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

SEBASTIAN MATIAS LEVI

ABOGADO

T°112 F°171 C.P.A.C.F.