garantías de cumplimiento
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Medios Alternativos de Resolución de ConflictosTRANSCRIPT
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ARTÍCULO 66°
GARANTÍA DE
CUMPLIMIEN
TO DEL
INTRODUCCIÓN
El artículo 66° de la Nueva Ley de Arbitraje, regula la GARANTÍA DE
CUMPLMIENTO, ¿qué nos quiere decir? En esta pequeña monografía
especificaré y tocaré punto por punto los 6 incisos que enuncian con respecto a
este tema.
Este artículo incorpora un cambio sustancial respecto de los efectos del recurso
de anulación del laudo, es una modificatoria importante para la modernización de
la Antigua Ley de Arbitraje.
El Decreto Legislativo N° 1071 ha favorecido y modernizado el arbitraje, puesto
que con sus nuevas implementaciones y modificaciones ha superado a su
antecesora.
Con respecto al artículo a tratar, a diferencia de la ley arbitral de 1996, el recurso
de anulación no suspendía el cumplimiento o la ejecución del laudo. Solo se
produce la suspensión cuando se cumple con el requisito de la garantía acordado
por las partes o, a falta de este, cuando se constituye fianza bancaria por una
cantidad equivalente al valor de condena del laudo.
Cuando no hay valor de condena, los árbitros fijan el monto de la fianza bancaria
sujeto a graduación por la Corte Superior que conoce del recurso, de la misma
manera, si lo árbitros no fijan el monto de la fianza bancaria, la Corte Superior
podrá determinarlo a pedido de su parte. Así, el requisito de garantía se aplica
para laudos cuyo valor es esté determinado, sea determinable, o incluso cuando
carezca de valor monetario que pueda ser cuantificado.
La idea central de esta innovación es favorecer el cumplimiento de los laudos y
desincentivar la interposición maliciosa de los recursos de anulación.
Espero que mi trabajo pueda aportar y ahondar más con relación a este artículo
de la Nueva Ley de Arbitraje, ya que favorece y disminuye los recursos de
anulación.
Concluyendo que “el arbitraje no debe ser, pues, un modelo que opere a medias
ni que ha de estar expuesto a la ortopedia que le suministran los magistrados. En
lo suyo son jueces plenos, se les reconoce mayor libertad y espontaneidad
aunque siempre subordinados a las exigencias del proceso justo”.
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ARTÍCULO 66°
GARANTÍA DE
CUMPLIMIEN
TO DEL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 66° GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO
1.1. SUMILLAEl artículo 66° de la Ley de Arbitraje N° 1071 nos dice:
1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de
cumplimiento del laudo ni s ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la
parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el
requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el
reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte
Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso,
concederá la suspensión.
2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte
Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria
solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra
con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el
tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al
valor de la condena contenida en el laudo.
3. Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es
valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no
sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá
señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza
bancaria en las mismas condiciones referidas en el numeral anterior,
como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo
distinto de las partes.
4. La parte impugnante podrá solicitar la determinación del monto de la
fianza bancaria prevista en el numeral anterior de la Corte Superior que
conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera determinado.
También podrá solicitar su graduación, cuando no estuviere de acuerdo
con la determinación efectuada por el tribunal arbitral. La Corte Superior
luego de dar traslado a la otra parte por tres (3) días, fijará el monto
definitivo en decisión inimpugnable.
3
5. La garantía constituida deberá renovarse antes de su vencimiento
mientras se encuentre en trámite el recurso, bajo apercibimiento de
ejecución del laudo. Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido de la
parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras para
facilitar la renovación.
6. Si el recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo
responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del
recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte
que interpuso el recurso.1
1.2. ANTECEDENTES A LA NUEVA LEY N° 1071
La Ley General de Arbitraje (LGA), mencionaba ya la garantía de cumplir la
ejecución del laudo, en el artículo 55° y 58° del Título Quinto que trata
acerca de Recursos2, reiteradamente enuncia “(…) revisión de la validez de
los laudos de derecho (…), y se resuelve declarando su validez o nulidad
(…)” asimismo “(…) para conocer de la apelación ante el Poder Judicial del
aludo de derecho la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del
arbitraje que hubiera conocido de la apelación (…)”.
En la LGA, en sus artículos 85° y 86° declara abiertamente la ejecución del
laudo en consecuencia su cumplimiento a pesar de declararse anulado
dicho laudo. Menciona el artículo 85° lo siguiente: “(…) que resuelva la
apelación o de la sentencia judicial que resuelva la anulación, (…)”, y el
artículo 86° “Los autos en la etapa de ejecución, no son susceptibles de
medio impugnatorio alguno. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo
responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la
ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva.”3
El Reglamento de Arbitraje en su artículo 86° dice: “el recurso de anulación
deberá estar acompañado con el documento que contiene la constitución
de fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática, a
favor de la otra parte, con una vigencia no menor de seis (6) meses y
1 Decretos Legislativos, Presentación y guía por Alan García, Por un Perú Moderno, p. 247.2 ÑOPO ODAR, Hernán, Código Procesal Civil, Edit. FECAT, 1a Edición, 1993, p. 415-417.3 Código Civil, Edición: 2000, Edit. San Marcos, p. 706.
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renovable hasta por (3) meses después de que se resuelva en definitiva el
recurso de anulación, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la ejecución
del laudo, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la
condena contenida en el laudo.
Si el laudo contiene en todo o en parte un extremo declarativo, que no es
valorizable en dinero, o si se requiere de una liquidación especial para
determinar la obligación económica a la que se encuentra obligada la parte
vencida, los árbitros pueden fijar en el laudo o en su rectificación,
interpretación, integración o exclusión, el monto que garantice el
cumplimiento.”4
Como se puede observar, se tenía una idea sobre la manera de actuar
luego de dictarse el laudo, sin embargo con la nueva ley N° 1071 se
especifica la garantía de cumplir específicamente el laudo luego de
solicitarse la anulación del laudo.
1.3. IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 66° A LA NUEVA LEY DEL ARBITRAJEEl primero de setiembre de 2008 entra en vigencia el Decreto Legislativo
1071, también conocida como la Nueva Ley de Arbitraje donde regula la
Garantía de Cumplimiento del Laudo, donde la interposición del recurso de
anulación nos suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su
ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo
solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por
las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la
admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del
requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión.
Asimismo si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la
Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria
solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra
parte con una vigencia no menor a seis meses renovables por todo el
4 Reglamento de Arbitraje, p. 37.
5
tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al
valor de la condena contenida en el laudo.5
CAPÍTULO II5 http://blog.pucp.edu.pe/item/27170/principales-cambios-en-la-nueva-ley-de-arbitraje
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GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO
2.1. NOCIÓNUno de los temas más relevantes del arbitraje es el recurso de anulación del
laudo, especialmente las condiciones de su interposición y los efectos sobre
la exigibilidad del fallo. La parte vencida tiene derecho a cuestionar el laudo
si se presentan las causales extraordinarias señaladas en el artículo 63° de
la nombrada Ley.
Según el artículo 66°, inciso 1, la interposición del recurso de anulación no
suspende la ejecución del laudo, salvo que la parte que lo impugna solicite
dicha suspensión y garantice el cumplimiento de la decisión arbitral.
Es positivo que los laudos gocen de carácter ejecutivo desde su notificación.
El recurso de anulación es un camino extraordinario al cual solo se debe
recurrir cuando el proceso arbitral es claramente injusto, de lo contrario el
recurso se convertiría en un medio ilegítimo para dilatar el cumplimiento del
laudo. En este sentido, es correcto que la eventual suspensión del laudo
pase necesariamente por la constitución de una garantía.
¿Cuáles son las características de esta garantía? La norma responde
señalando un orden. En primer lugar, tendrá las condiciones que las partes
hubiesen acordado y si no hay acuerdo las establecidas en el reglamento
arbitral aplicable. Esto no lo dice la norma, pero naturalmente el acuerdo
sobre la garantía podría constar en el convenio arbitral, en algún acuerdo
producido dentro del proceso arbitral o en un pacto externo al proceso. Si
bien la norma parece privilegiar las condiciones señaladas en el eventual
acuerdo de garantía por encima del tratamiento que el tema tuviese en el
reglamento arbitral aplicable.
El inciso 2 del artículo en comentario señala que si no se convino
previamente las características de la garantía, el impugnante deberá
acompañar a su pedido de suspensión una fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte, con una
vigencia no menor de 6 meses renovables durante todo el proceso y por una
cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. Si el
laudo no señala monto de condena, el tribunal arbitral podría indicar la suma
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de la garantía que habrá de constituirse. Si el tribunal no lo hace, el
recurrente tendría que pedirle que señale el monto a la Corte Superior que
conoce del recurso de anulación. Aquí también hay un orden sobre quién
debe señalar el valor de la garantía. Obviamente, el tribunal arbitral conoce
mejor el valor económico de lo ordenado en el laudo, por lo cual es
conveniente que las partes le soliciten oportunamente un pronunciamiento
sobre el valor de la prestación o declaración contenidas en el fallo, a efectos
de la eventual anulación que pudiesen pretender una de las partes.
La garantía es una fianza bancaria que se rige por la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702), el Código Civil y la
Circular N° B2101-2001-SBS de la Superintendencia de Banca y Seguros.
La fianza es un contrato entre el fiador y el acreedor. El banco se dirige
mediante carta al acreedor y se compromete a pagar una obligación de
cargo de otra persona (el obligado conforme al laudo). Vale la precisión
porque la fianza en general no tiene que ser para abono de dinero.
Como en toda garantía, la fianza que acompaña al pedido de suspensión
debe señalar la obligación garantizada. Es un requisito de validez, de otro
modo no se sabría qué debe pagar el fiador. Esto es fundamental para logar
una constitución y ejecución adecuadas de la fianza.
Ahora bien, nada impide que las partes que convienen las características de
la garantía del recurso de anulación, acuerden que esta asegurará también
los daños derivados de la suspensión (incluso cuando el fallo es de condena
dineraria u obliga al deudor a cumplir prestaciones no dinerarias). A este
efecto tendrían que convenir también el valor de tales daños (cláusula
penal). Si no se acuerda el monto la garantía es válida, pero su ejecución
requeriría que previamente se liquiden los perjuicios sufridos.
Tal como se establece en el inciso 6 del artículo mencionado, si se rechaza
el recurso de la Corte entrega la carta fianza a la parte vencedora. En ese
momento el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía según lo que
señale el laudo. En efecto, si el laudo ordena el pago de una suma liquida la
fianza se realizará para cobrar dicha suma. Si la prestación no es dineraria,
8
pero obviamente fue valorizada para efectos de la garantía, al ejecución de
la fianza procede pero debemos entender que se está cobrando la
prestación sustitutoria nacida de la ley.
En el caso de obligaciones liquidas y las no dinerarias la prestación
sustitutoria tiene peculiaridades. Dado que el valor de la garantía no es
producto de un análisis profundo en el arbitraje, sino de la verificación
superficial del tribunal o de la Corte Superior, el abono de la fianza no
necesariamente paga toda la prestación ordenada en el fallo. Solo paga el
valor que esta tenga al momento de la ejecución. Establecida la diferencia el
acreedor podría cobrarla a través del proceso correspondiente.
Teóricamente la diferencia también podría favorecer al deudor.6
Mencionando el inciso 6, podemos entender que por un lado deja a la
voluntad de las partes la decisión de establecer, como requisito para
suspender la ejecución del laudo, la presentación de una garantía, pero
luego señala que, incluso en el supuesto si no se ha establecido ese
requisito, la suspensión procederá únicamente si se constituye una garantía
a favor de la parte declara vencedora en el Laudo.7
2.2. APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO
Una de las principales ventajas del arbitraje es que sus fallos son de
ejecución inmediata, es decir, basta con la emisión del laudo para que se
pueda ejecutar. Por tal razón, el obtener una decisión final de única instancia
y de ejecución inmediata, ocasiona que el arbitraje sea más atractivo frente
al tradicional proceso judicial. No obstante ello, con el fin de no perjudicar a
la parte que se le ha vulnerado algún derecho, la legislación nacional opta
por darle la posibilidad de suspender el laudo arbitral viciado, por alguna de
las causales de anulación indicadas en el artículo 63° del DLA (incluyendo la
Duodécima Disposición Complementaria). Así, la parte perjudicada podrá
suspender el laudo viciado, pero otorgando una garantía de cumplimiento a
favor de la otra parte. Esta garantía deberá ser según el DLA una carta
6 SOTO COAGUILLA, Carlos Alberto y BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, Comentarios A La Ley Peruana De Arbitraje, Primera edición: Enero 2011, p. 739-743.7 http://blog.pucp.edu.pe/item/83777/la-garantia-como-requisito-para-la-interposicion-del-recurso-de-anulacion
9
fianza solidaria, incondicionada y de realización automática con una vigencia
de no menor de seis meses renovables por una cantidad equivalente al de la
condena emitida en la decisión final.
Solo se podrá suspender el laudo con una carta fianza a favor de la otra
parte. Con ellos, se evita que cualquiera pueda eludir la decisión,
interponiendo el recurso de anulación. Así, para detener la decisión final es
necesario interponer la anulación, pero además otorgar una carta fianza, ya
que el hecho de no poder ejecutar el laudo puede llegar a perjudicar a la
parte vencedora en el arbitraje. De ahí que se obligue a dar la garantía de
cumplimiento, provocando que si el pedido de anulación es desestimado,
entonces dicha carta fianza sea entregada a la parte vencedora. Por otro
lado, en caso se estime la petición, se cumplirá con devolver la garantía a la
parte que la otorgó, además de que solo si el laudo resulta anulado en forma
total o parcial, entonces procederá interponer casación ante la Sala Civil de
la Corte Suprema, siendo esta una garantía irrenunciable para la parte a
quien le anularon el laudo en la Corte Superior.8
2.3. LA GARANTÍA FRENTE A LOS LAUDOS PURAMENTE DECLARATIVOS
Como ya se ha señalado, la suspensión del laudo conlleva al otorgamiento
de garantía siempre y cuando las partes lo hubieran pactado o se haya fijado
en el reglamento arbitral aplicable. La pregunta es ¿cuál es el objetivo de la
garantía a que refiere el artículo 66 del D. Leg. 1071? Al respecto concurren
varias alternativas, como el ser una garantía al resarcimiento del daño que
pueda generar la suspensión del laudo, una garantía para viabilizar una
ejecución liquida del laudo de manera directa e inmediata en caso el
impugnante pierda la revisión. Encontrar una respuesta uniforme a la
interrogante planteada no es fácil, en la medida que le inciso 6 del artículo
66 del D. Leg. 1071 señala: “Si el recurso es desestimado, la Corte Superior,
bajo la responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del
recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que
interpuso el recurso”. Esto significa que –en laudo declarativo o constitutivo-
si el recurso de anulación es desestimado se entregará la garantía otorgada
8 GARCÍA ASENCIOS, Frank, Amparo Versus Arbitraje, Primera edición enero 2012, Edit. ADRUS, p. 68-69.
10
a la parte vencedora del recurso, ¿con qué objetivo? En el caso de los
laudos de condena se justifica la entrega de la fianza a la parte vencedora
del recurso pues se trata de la satisfacción liquida de la condena, evitando
así ingresar al proceso de ejecución y en especial a la posible ejecución
forzada a futura.
La devolución de la garantía a la parte vencedora en laudos sin liquidez
también se justifica porque en el futuro proceso de ejecución precisamente
se va a definir el monto de la condena, pues la operación aritmética no es
suficiente; por tanto, mientras se define o liquida el monto, la suma otorgada
en garantía sigue manteniéndose y será entregada a la parte vencedora del
recurso de anulación –futura ejecutante-, cuyo laudo se ha suspendido.9
9 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Jurisdicción y Arbitraje, Segunda edición: diciembre de 2010, Fondo Editorial PUCP, p. 210-211.
11
CAPÍTULO III
COMENTARIOS Y TEORÍAS DEL ARTÍCULO 66°
3.1. COMENTARIOS
1. FERNANDO MANTILLA-SERRANO:
Menciona al artículo 66° dentro de los recursos contra el laudo, con el
pronunciamiento del laudo termina la misión y la competencia del tribunal
arbitral. A partir de ese momento, el laudo goza de la autoridad de cosa
juzgada y debe ser ejecutado por las partes. A su vez, desde ese
momento, el árbitro pierde su investidura y su competencia respecto de la
controversia decidida. Contra el laudo solo procede el recurso de
anulación ante el juez competente.
La Ley prevé que los motivos de nulidad del laudo –salvo aquellos
relativos al orden público internacional y a la arbitrabilidad en el arbitraje
nacional- sean admisibles solo si fueron invocados oportunamente ante el
tribunal arbitral. El recurso de anulación tampoco procede si los motivos
invocados pudieron haber sido subsanados mediante rectificación,
interpretación, integración o exclusión, y la parte interesada no cumplió
con solicitarlos (Artículo 63.7).
Ahora bien, la interposición del recurso de anulación no suspende la
ejecución del laudo, salvo si la parte impugnante solicita la suspensión de
la ejecución y presenta conjuntamente una garantía bancaria.10
2. JORGE SANTIESTEVAN NORIEGA
En el marco de la nueva ley, encontraremos novedades que hay que
destacar antes de abordar el tema principal del arbitraje con el Estado.
La ejecutividad de los laudos arbitrales aún en el supuesto de que se
recurra vía anulación del laudo al Poder Judicial al establecer que la
impugnación no suspende la ejecución del laudo a no ser que la parte
perdedora otorgue fianza suficiente por el monto de la condena contenida
10 MANTILLA SERRANO, Fernando, Breves comentarios sobre la nueva Ley Peruana de Arbitraje, Lima Arbitration N° 4 – 2010 / 2011, p. 49-50.
12
en el laudo y las facilidades extraordinarias para que el vencedor tenga
acceso a dicha condena.11
3. MANUEL VILLA-GARCÍA
La Nueva Ley da un gran paso adelante y favorecerá a que la jurisdicción
arbitral se siga desarrollando y difundiendo con éxito en el país.
En esta línea de pensamiento, “La Nueva Ley” también da un gran paso
adelante contra la “cultura del no pago”, muy arraigada, como se sabe, en
amplios sectores nacionales.
Si partimos de la premisa de que todos los ciudadanos o personas
jurídicas tienen expedita la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial) para
plantear y pedir solución a cualquier controversia, la jurisdicción arbitral se
da como una excepción, con reglas diferentes, por la libertad que tienen
las partes de contratar y buscar una solución diferente a sus problemas
sobre materias de libre disposición.
Por ello, “La Nueva Ley” establece en su Artículo 59° que el laudo arbitral
es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su
notificación a las partes”.
Esto quiere decir que, si se interpone el recurso de anulación (única vía
de impugnación del laudo arbitral, Artículo 62° de la misma Ley), no se
suspenderá la obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución
arbitral o judicial, según lo establece el Artículo 66°, inciso 1.
Esto constituye una gran diferencia con “La Antigua Ley”, que establecía
que cuando se interponía el recurso de anulación se suspendía la
ejecución del laudo arbitral.
Ahora, con “La Nueva Ley”, la ejecución arbitral o judicial del laudo arbitral
solo se podrá suspender si la parte que interpone el recurso de anulación
solicita dicha suspensión y cumple con garantizar el pago establecido en
el laudo con una fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización
11http://www.arbitrajecomercial.com/BancoConocimiento/A/arbitraje_con_el_estado/arbitraje_con_el_estdo.asp
13
automática, en favor de la parte vencedora en el proceso arbitral (Artículo
66° incisos 1 y 2 de la nueva Ley).
En el caso de que el recurso de anulación sea desestimado, de manera
automática la Corte Superior entregará la fianza bancaria a la parte
vencedora del recurso.
Consideramos que esta norma es muy importante, ya que se reducirá
notablemente los recursos de anulación que se interpongan contra los
laudos, y facilitará el cumplimiento directo e inmediato de dichos laudos o
su ejecución arbitral o judicial.12
4. VÍCTOR ALBERTO HUAMÁN ROJAS
Es importante señalar que es razonable y justificado que la norma que
regula el arbitraje establezca las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de la ejecución del Laudo Arbitral, toda vez que es esta la
finalidad del arbitraje. Es más, cuando estamos inmersos en el ámbito del
arbitraje en Contratación Estatal, tenemos que la realidad nos muestra
que se ha ido burocratizando la ejecución del Laudo Arbitral, tomando el
Recurso de Anulación previsto en la Ley, como etapa necesaria e
inevitable del proceder administrativo.
El Artículo 66° de LA, como hemos visto, incorpora un cambio sustancial
respecto de los efectos del recurso de Anulación del Laudo. A diferencia
de la Ley Arbitral de 1996, el Recurso de Anulación nos suspende el
cumplimiento o la ejecución del laudo. Solo se produce la suspensión
cuando se cumple con el requisito de la garantía acordado por las partes
o, a falta de este, cuando se constituye fianza bancaria por una cantidad
equivalente al valor de condena del laudo.
Si no exigieran este tipo de garantías, la satisfacción del Laudo, tendría
recién que pasar por la espera de agotar el control jurisdiccional ante el
Poder Judicial, para luego, recién con el pronunciamiento de la Sala Civil
y eventualmente con el que realice la Corte Suprema, proceder a iniciar
12 http://arbitrajejusticia.com/web/noticias.php?id=32
14
su ejecución, con la consecuente postergación de la satisfacción del
derecho en conflicto.
Es por ello que la fianza u otra garantía bancaria que se otorga para
admitir el Recurso de Anulación, tiene un particular objetivo: garantizar a
la parte vencedora que el efecto suspensivo del recurso de anulación no
perjudique los intereses de esta, en cuanto a su real satisfacción y
contrarreste los efectos frente a un recurso dilatorio, provocando por la
parte vencida para dicho fin.
La idea central de esta innovación es favorecer el cumplimiento de los
Laudos y desincentivar la interposición maliciosa de los Recursos de
Anulacion.13
3.2. TEORÍAS
1. JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN
Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de la Oficina
de Normalización Previsional consulta sobre la ejecución de las garantías
de fiel cumplimiento y por el monto diferencial de la propuesta, cuando la
resolución del contrato ha sido cuestionada en arbitraje.
¿Corresponde que la Entidad disponga la ejecución de las garantías
contractuales de fiel cumplimiento y por el monto diferencial de la
propuesta presentadas por el contratista; no obstante, que dicha acción
no haya sido señalada de manera expresa en el laudo arbitral, teniendo
en consideración además que la finalidad de las garantías contractuales
es asegurar la buena ejecución y cumplimiento del contrato y que la
normativa de la materia prevé su ejecución en caso de incumplimiento?
Una vez formalizado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar
la prestación de su cargo; por su parte, al Entidad se obliga a pagar la
contraprestación pactada al contratista, en la oportunidad establecida en
el contrato. Así, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes
satisfagan sus respectivas prestaciones.
13 http://www.panoramacajamarquino.com/noticia/garantia-de-cumplimiento-y-valor-de-condena-del-laudo/
15
Si bien el cumplimiento reciproco y oportuno de las prestaciones pactadas
por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación
pública, dicha situación no necesariamente se verifica en todo contrato,
pues alguna de las partes podría dejar de cumplir sus obligaciones, e
incumplir el contrato.
¿El laudo arbitral consentido y ejecutoriado sería título habilitante
suficiente para solicitar a las entidades bancarias que cumplan con
ejecutar las garantías emitidas para respaldar las obligaciones
contractuales del contratista?
Como se ha señalado al absolver la consulta anterior, cuando la Entidad
resolvía el contrato por incumplimiento del contratista y este cuestionaba
la resolución mediante un arbitraje, la Entidad solo podía ejecutar las
garantías de fiel cumplimiento y por el monto diferencial de la propuesta
una vez que el laudo arbitral que declaraba procedente la resolución del
contrato, quedaba “consentido y ejecutoriado”.14
2. FERNANDO CANTURIAS SALAVERRY
Uno de los principales problemas identificados en la LGA, es que la
interposición y pendencia del recurso de anulación suspende la ejecución
del laudo.
Esta situación incentiva la interposición de recursos de anulación poco
serios y que simplemente pretenden demorar la ejecución del laudo.
La LA introduce, en su artículo 66, uno de los más significativos cambios
de la legislación arbitral peruana, al disponer, al igual que lo hace el
artículo 45 de la Ley de Arbitraje de España (2003), que la interposición y
pendencia del recurso de anulación no suspende la ejecución del aludo,
salvo que la Corte que conoce de la causa dicte una medida cautelar
expresa de suspensión de la ejecución, en cuyo caso debería ordenar,
necesariamente, el otorgamiento de las garantías respectivas. En este
aspecto, la LA deja en primer lugar a las partes o, en su defecto, al
reglamento arbitral aplicable, la identificación de la garantía que
14 SILVA SOLOGUREN, Juan Antonio, Opinión N° 043-2010/DTN, Oficina de Normalización Previsional, p. 1-3
16
corresponderá presentar. De manera supletoria establece que, a falta de
acuerdo, deberá presentarse una fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte con
una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo
que dure el trámite del recurso de anulación y por una cantidad
equivalente al valor de la conducta en el laudo.15
15 Revista Peruana de Arbitraje, 7a edición/2008, Fernando Canturias Salverry / Roque J. Caivano, La Nueva Ley de Arbitraje Peruana: Un Nuevo Salto a la Modernidad, p. 79-80.
17
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
4.1. RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALESSi una de las partes no cumple voluntariamente los términos del laudo
arbitral, la parte ganadora tendrá que procurar la ejecución del laudo arbitral
contra la parte recalcitrante con el fin de alcanzar el remedio jurídico que se
le otorgó.
Si bien la inmensa mayoría de los laudos se cumplen de forma voluntaria,
existen una minoría de casos en los que la parte ganadora ha de emprender
un procedimiento de ejecución. Dicho procedimiento consiste en solicitar de
un juzgado o tribunal estatal un título ejecutivo, para que el laudo se pueda
ejecutar de la misma manera que la decisión de un juzgado o tribunal de ese
país.16
El tribunal arbitral debe informar de la solicitud formulada a la otra parte para
que se pronuncie al respecto. Una vez realizado dicho trámite, el tribunal
arbitral debe resolver la solicitud en un plazo de quince (15) días.
El recurso de anulación es el único recurso que podrá interponerse contra el
laudo arbitral, según lo dispuesto en el artículo 62° de LA.
Es conveniente destacar que tratándose de arbitrajes internacionales, la LA
permite la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a
una o más causales.17
4.2. RECURSOS DEL LAUDOLa LA establece que contra un laudo solo procede interponer recurso de
anulación, por causales taxativas que tienen como referente directo la Ley
Modelo de Arbitraje de UNCITRAL.
Asimismo, si se reclama la anulación del laudo porque la controversia ha
sido resuelta fuera del plazo pactado, la parte interesada tiene que haber
manifestado por escrito de manera inequívoca ante los árbitros antes de ser
notificada con el laudo que el plazo ha concluido.
16 CENTRO COMERCIAL INTERNACIONAL, Arbitraje y solución alternativa de controversias, Edición Especial, p. 95.17 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje de 2008, p. 38-40.
18
La LA en su artículo 66 introduce uno de los más significativos cambios en la
legislación arbitral peruana, al disponer al igual que lo hace el artículo 45 de
la Ley de Arbitraje de España (2003), que la interposición y pendencia del
recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo, salvo que la Corte
que conoce la causa dicte una medida cautelar expresa de suspensión de la
ejecución, en cuyo caso deberá ordenar, necesariamente, el otorgamiento
de las garantías respectivas.18
En La Ley General de Arbitraje existe un requisito en que necesariamente
cualquier requisito o desacuerdo con el laudo emitido se debe hacer por
escrito, si no existiera dicho requisito se podría impedir la adopción de una
decisión final en torno a la controversia.19
4.3. EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 66
El caso “Cartellone”, es un claro ejemplo de la aplicación del artículo 66 en
dicho caso. La renuncia formulada por las partes en el contrato y en el
compromiso no constituye óbice para que esta Corte revoque lo dispuesto
en el laudo en cuanto a la aplicación de los intereses.
Si bien la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son
funciones de los árbitros y el laudo que dicten será inapelable en esas
condiciones, su decisión –en cambio- podrá impugnarse judicialmente
cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable.
La aplicación del mecanismo de actualización basada en el empleo del
método bancario de capitalización de intereses (del Banco Nación),
constituye un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder del
crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y
las buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden
público, que ha sido así vulnerado por la decisión arbitral en cuanto decidió
la aplicación al caso de las referidas tasas de interés.
18 CANTURIAS SALAVERRY, Fernando, Algunos Cortos Apuntes acerca de la Nueva Leu de Arbitraje Peruana, p. 6-7.19 CATILLO FREYRE, Mario / SABROSO MINAYA, Rita, Persona, Derecho y Libertad, Edit. Jurídica MOTIVENSA, Primera edición, p. 774-775.
19
Por esas razones, resolvió la Corte, debe dejarse también sin efecto el laudo
en cuanto aplicó las tasas de interés del Banco Nación para fijar la suma
adeudada al 1° de abril de 1991.20
20 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto, El Arbitraje en el Perú y el Mundo, Edic. MAGNA, Primera edición 2008, p. 560-561.
20
COCNCLUSIONES
1. El artículo 66° de la Nueva Ley de Arbitraje incorpora un cambio sustancial
respecto de los efectos del recurso de anulación del laudo. A diferencia de la
ley arbitral de 1996, el recurso de anulación no suspende el cumplimiento o la
ejecución del laudo. Solo se produce la suspensión cuando se cumple con el
requisito de la garantía acordado por las partes o, a falta de este, cuando se
constituye fianza bancaria por una cantidad equivalente al valor de condena
del laudo.
2. Cuando no hay valor de condena, los árbitros fijan el monto de la fianza
bancaria sujeto a graduación por la Corte Superior que conoce del recurso, de
la misma manera, si los árbitros no fijan el monto de la fianza bancaria, la
Corte Superior podrá determinarlo a pedido de parte.
3. La idea central de esta innovación del artículo 66 en la Nueva Ley de Arbitraje
es favorecer el cumplimiento de los laudos y desincentivar la interposición
maliciosa de los recursos de anulación. Asimismo busca evitar que se
interpongan recursos que busquen demorar indebidamente la ejecución del
laudo.
4. Esta garantía era potestativa en la norma anterior y estaba presente en
algunos reglamentos de instituciones arbitrales (CONSUCODE) y sirve para
evitar un prejuicio del que obtiene un laudo favorable. Dicha garantía deberá
renovarse mientras esté en curso el recurso correspondiente, ya que si la
misma vence, el laudo podrá ser ejecutado.
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ANEXOS
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