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Universidad Michoacana de san nicolás de hidalgo Reglamento para la transparencia y el acceso a la información pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo Morelia, Michoacán, a 16 de noviembre de 2011.

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Universidad Michoacana de san nicolás de hidalgo

Reglamento para la transparencia y el acceso a la información pública en la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo

Morelia, Michoacán, a 16 de noviembre de 2011.

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Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La democracia que México ha logrado sólo puede preservarse con la vigencia de

instrumentos que fortalezcan las instituciones democráticas a través de la permanente

rendición de cuentas, toda vez que es inseparable de los controles sobre los órganos

del Estado y sus administraciones. Por eso qué mejor forma de eliminar las decisiones

unipersonales, contrarias a los intereses públicos, que un eficaz y eficiente acceso a la

información. El derecho de acceso a la información pública contiene, entre otros

aspectos, un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la

información se traduce en un mecanismo de supervisión de la sociedad.

La transparencia y el acceso pleno a la información pública permiten a los

individuos, tomar mejores decisiones políticas y económicas en su propio beneficio,

generan confianza en los órganos del Estado y por lo mismo fortalecen la vida

democrática. Por el contrario, la falta de transparencia destruye la confianza de los

ciudadanos en las instituciones y crea ámbitos propicios para la corrupción.

Por ello, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH) tiene

un compromiso ineludible que debe cumplir en aras de su autonomía, ya que es preciso

tener en cuenta que ésta constituye “…la facultad que poseen las universidades para

autogobernarse, es decir, darse sus propias normas dentro del marco de su ley

orgánica y designar a sus autoridades, para determinar sus planes y programas dentro

de los principios de libertad de cátedra e investigación y, para administrar libremente su

patrimonio…”,1

Debe considerarse que la autonomía es la esencia de la vida universitaria ya que

define las relaciones que se establecen con el Estado y con la sociedad; la UMSNH,

como órgano con autonomía constitucional, está facultada para establecer órganos,

criterios y procedimientos adecuados con la finalidad de asegurar, el derecho de acceso

a la información pública. Lo anterior con fundamento en la fracción VII del artículo 3º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referida a continuación:

dicha autonomía debe ser entendida como la facultad que ostentan los

miembros de la comunidad respectiva para autogobernarse y establecer sus propias

normas, estatutos o reglamentos.

1 AAVV, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo A-CH, México, D.F., Editorial Porrúa, 1991, pág. 282.

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[…] Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio […].

El escrutinio permanente de los ciudadanos y de la opinión pública es la mejor

salvaguarda de la claridad y rectitud en el manejo de recursos y decisiones públicas,

ese principio es válido para todos los organismos descentralizados como ocurre con la

UMSNH. Así, tanto las deliberaciones que ocurren en su interior, como el manejo de los

recursos públicos destinados a su operación cotidiana deben ser conocidos.

En efecto, es indispensable establecer las bases institucionales y normativas que

aseguren una eficiente y calificada prestación de los servicios y funciones públicas a

cargo de la misma. Se vuelve imperativo, en este orden de ideas, dotar a la comunidad

universitaria de instrumentos de acceso a la información relacionada con la gestión

pública, que le permita desarrollar una cultura de ética colectiva y auditoría social.

Congruentes con un régimen democrático es preciso que la publicidad de la

información relativa a los órganos de esta Institución Educativa se traduzca en un

mecanismo claro, concreto y eficiente de supervisión, por esto, la UMSNH reconoce el

derecho a la información, en su vertiente de acceso a la información pública, como uno

de los derechos humanos más relevantes por lo que se hace necesario conferir a esta

Casa de Estudios, normativas acordes para la rendición de cuentas a la sociedad y la

transparencia en sus funciones públicas.

En tal virtud, el Plan Institucional de Desarrollo 2010-2020 hace referencia

explícita a la importancia que guarda la actualización normativa de la Institución

Universitaria, esto implica no solamente revisar y adecuar los reglamentos vigentes a la

realidad social y educativa, implica también, la tarea de legislar en áreas nuevas e

importantes para el armonioso desarrollo de la vida interna universitaria como es el

caso del acceso a la información pública.

Es de gran relevancia la consolidación de los órganos de transparencia y acceso

a la información, como es el caso de la Coordinación de Acceso a la Información

Pública (Coordinación), y la creación de otros, como lo es el Comité de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ambos de la

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UMSNH, la primera regida y operando, temporalmente, mediante el Acuerdo para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad, expedido el 09 de

marzo de 2011. Es necesario resaltar que nuestra Institución a través de dicha

Coordinación, tras seis años de funcionamiento, ha crecido de tal forma que, es uno de

los órganos públicos en el Estado que recibe más solicitudes, lo que amplía su

experiencia en materia de acceso a la información, además de constituir un importante

vínculo entre las dependencias y autoridades universitarias, la comunidad universitaria y

la sociedad en general.

Por lo anteriormente expuesto, el Reglamento que se presenta tiene por objeto

fundamental establecer los órganos, criterios y procedimientos para regular, el ejercicio

del derecho de acceso a la información pública, reglamentando el acceso a la

información en posesión de la UMSNH.

Entre los principales apartados que se plantean en el Reglamento están los

siguientes:

• El Título Primero Capítulo Único, contiene una serie de disposiciones generales

en las que se delimita el objeto, ámbito de aplicación y objetivos del Reglamento,

así como, una relación de definiciones, de expresiones y términos a fin de

facilitar la comprensión del texto; establece que para la interpretación de las

presentes disposiciones se deberá favorecer los principios de publicidad y

transparencia de la información que generan los órganos de la Universidad.

• En el Título Segundo, Capítulos Primero y Segundo, se establecen instancias

responsables y obligaciones para el cumplimiento de las disposiciones

contenidas en este Reglamento. Entre ellos se precisa al Comité de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales en la UMSNH y a la Coordinación de Transparencia, Acceso a la

Información y de Protección de Datos Personales señalando su forma de

integración, atribuciones y funciones de estos órganos de transparencia y acceso

a la información pública en la UMSNH.

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• En el Título Tercero Capítulo Único se dispone como premisa fundamental que

toda información en posesión de la UMSNH a que se refiere este ordenamiento

es pública y cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos que se

establece, así como el tipo de información que la Universidad pondrá a

disposición de las personas.

• En el Título Cuarto Capítulo Único se prevén los requisitos para el acceso a la

información pública y la forma de ejercitar el derecho de acceso a la información

a través de las competencias de los órganos de transparencia y acceso a la

información pública que en el mismo se establecen, así como su tramitación a

través de un procedimiento detallado, claro y sencillo a efecto de que cualquier

persona pueda tener acceso a la información en poder de esta Institución.

• En el Título Quinto Capítulo Único se establecen los criterios y procedimientos de

clasificación de la información reservada, confidencial y protección de datos

personales, previéndose entre los criterios aquellos supuestos de que se

disponen en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental y cuando se pongan en riesgo los procedimientos de toma de

decisiones en las resoluciones y acuerdos en los que intervengan los cuerpos

colegiados universitarios; se obstaculice o se ponga en riesgo algún

procedimiento de control, verificación, fiscalización, investigación o jurisdiccional

en que intervenga la universidad o cualquier otra información que se considere

como tal.

• En el Título Sexto Capítulo Único se determina que la protección de datos

personales será regulada por el acuerdo o reglamento especializado en la

materia.

• En el Título Séptimo Capítulos Primero y Segundo se dispone la forma de

substanciación de los recursos de revisión en el caso de que al solicitante se le

niegue la información; le sea declarada la inexistencia de los documentos

solicitados; le haya sido entregada la información de forma incompleta o no

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corresponda a la información requerida en la solicitud; cuando la solicitud se

tenga por desechada o no presentada; o cuando exista inconformidad en cuanto

al señalamiento de la modalidad de la información y en reconsideración, cuando

transcurrido hasta un año de que la Coordinación haya expedido un fallo, la

persona afectada le solicite que reconsidere la resolución conforme a las reglas

previstas en este Reglamento para el recurso de revisión.

• En el Título Octavo, Capítulo Único se establecen las responsabilidades en que

pueden incurrir los funcionarios, autoridades, empleados o cualquier otro

miembro de la comunidad universitaria al incumplir con las disposiciones del

Reglamento sobre acceso a la información y las sanciones a que se harán

acreedores.

Es preciso mencionar, que con el presente Reglamento se da un paso firme en la

consolidación de un marco normativo que permita: 1º) Transparentar la gestión pública

mediante la difusión de la información que generan los órganos de la UMSNH; 2º)

Promover la rendición de cuentas en la comunidad universitaria y sociedad en general,

de manera que puedan valorar el desempeño de las autoridades y dependencias

universitarias; 3º) Fortalecer y definir los alcances del ejercicio del acceso a la

información en posesión de la UMSNH y, 4º) Desarrollar una cultura de ética colectiva

y de contraloría social.

Por los razonamientos antes expresados,

EN LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACÁN A LOS 16 DÍAS DEL MES DE

NOVIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE.

El Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con

base en el artículo 12 fracción I de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de

San Nicolás de Hidalgo y

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CONSIDERANDO:

Que el derecho a la información se encuentra consagrado en el artículo 19 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; que, asimismo, tal derecho se

reconoce en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

1966 y que, como consecuencia de haber sido suscrito por el Presidente de la

República y ratificado por el Senado, forma parte del ordenamiento jurídico de la

Nación;

Que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

tutela el derecho a la información que tiene todo individuo como un derecho humano o

fundamental, obligando al Estado a garantizarlo;

Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental en el artículo 3 fracciones IX y XIV se establece como sujetos

obligados, a los organismos constitucionales autónomos para garantizar el acceso de

toda persona a la información que está en su poder;

Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo identifica como sujetos obligados a los órganos autónomos de

todos los órdenes de gobierno (artículo 7 fracción III).

Que la UMSNH, es un organismo autónomo con facultades para gobernarse a sí

misma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 fracción VII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 143 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;

Que de acuerdo al artículo 2, fracción II de la Ley Orgánica de la UMSNH de

1986 ésta goza de autonomía y atribuciones para crear sus propios reglamentos;

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la UMSNH, la

autonomía de la Universidad se deposita en la comunidad universitaria, constituida por

sus autoridades, trabajadores académicos, administrativos y alumnos;

Que según lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de la UMSNH,

respectivamente, el Consejo Universitario es la autoridad máxima del Gobierno de la

Universidad con atribuciones para expedir y modificar el Estatuto Universitario, los

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reglamentos, normas y disposiciones generales, inherentes a la organización y

funcionamiento de la Universidad;

Que de acuerdo con la iniciativa para la Reforma Universitaria aprobada por el H.

Consejo Universitario el 30 de abril de 2003, en el apartado concerniente a la Reforma

Administrativa se propone “el establecimiento de mecanismos de transparencia que

hagan efectivo el derecho a la información de los universitarios”;

Que de conformidad con el anterior Acuerdo para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública en la UMSNH, expedido el 09 de marzo de 2011, se hace

necesario dotar a esta Casa de Estudios de normas acordes para la rendición de

cuentas a la sociedad y transparentar sus funciones públicas, a través del ejercicio

responsable de su autonomía.

Que por tanto, la UMSNH, como órgano autónomo, está obligada a establecer

órganos, criterios y procedimientos adecuados para asegurar el derecho de acceso a la

información pública.

Por todo lo anterior, se expide el siguiente:

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REGLAMENTO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar los principios, criterios,

órganos y procedimientos, para regular el acceso a la información pública en la

Universidad.

Artículo 2. Son objetivos del presente Reglamento:

I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la UMSNH;

II. Contribuir a que el acceso a la información pública se lleve a cabo mediante

procedimientos claros y expeditos y

III. Asegurar la observancia de los principios de transparencia y publicidad en la

UMSNH, así como la rendición de cuentas a través de la publicación periódica de la

información pública, difusión de las actividades propias de la Institución y cualquier otra

acción que coadyuve al logro de los anteriores objetivos.

Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Asistencia en ventanilla y electrónica: servicio brindado a través de los módulos de

acceso a la información pública de la UMSNH, tendiente a orientar y dar información

general de manera expedita a quien lo solicite, sin la necesidad de integrar expediente

alguno para tal efecto;

II. Autoridades universitarias: el H. Consejo Universitario; la Comisión de Rectoría; el

Rector; el Tribunal Universitario; los Directores de Escuelas, Facultades, Institutos y

Unidades Profesionales; los Consejos Técnicos de Facultades, Institutos y Unidades

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Profesionales y cualquier otra de acuerdo con lo establecido en la Legislación

Universitaria;

III. Comité: el Comité de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección

de Datos Personales de la UMSNH;

IV. Comunidad universitaria: conjunto de individuos con calidad de autoridades;

trabajadores académicos, incluidos profesores, investigadores, técnicos académicos,

ayudantes de profesor o de investigador; trabajadores administrativos,

independientemente de la naturaleza de su nombramiento y alumnos;

V. Coordinación: la Coordinación de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

de Protección de Datos Personales de la UMSNH;

VI. Dependencias universitarias: las Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades

Profesionales, además todas aquellas áreas que realicen actividades administrativas,

académicas y de investigación de acuerdo con la Legislación Universitaria;

VII. Derecho de acceso a la información pública: la vertiente del derecho fundamental a

la información, que faculta a toda persona a conocer la información de carácter público

plasmada en cualquier tipo de soporte, independientemente de la naturaleza de éste;

VIII. Entidades académicas: aquellas que realizan actividades de docencia e

investigación en cualquier Dependencia universitaria;

IX. Entidades de difusión cultural y extensión: todas aquellas que realizan actividades

de promoción y difusión de la cultura, así como de extensión universitaria en cualquier

Dependencia universitaria;

X. Funcionarios universitarios: todas aquellas personas con nombramiento de jefe de

departamento, similar o jerárquicamente superior en cualquier Dependencia

universitaria;

XI. Información pública universitaria: los datos contenidos en cualquier documento,

registro, archivo o algún otro medio conocido o por conocer, independientemente del

tipo de soporte que los contenga, en posesión de la Universidad, susceptibles de ser

conocidos (por medio del ejercicio de acceso a la información) por motivo de acceso a

la información;

XII. Legislación universitaria: el Estatuto Universitario y todo aquel reglamento u

ordenamiento de carácter general aprobado por el H. Consejo Universitario;

XIII. Ley Orgánica: la Ley Orgánica de la UMSNH vigente

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XIV. Módulo de acceso: lugar donde los miembros de la Comunidad universitaria y las

personas en general, podrán solicitar la información pública universitaria;

XV. Principio de máxima publicidad: principio por el cual se deben dar a conocer,

públicamente, las actuaciones de la UMSNH en los ámbitos financiero, administrativo,

académico, cultural y demás que le conciernen por su función pública.

XVI. Principio de transparencia: principio que obliga a la apertura de la información que

se genera con motivo del manejo de los recursos públicos, procedimientos

administrativos y gestiones públicas que realiza en sus funciones la Universidad previa

clasificación o desclasificación de la información para el conocimiento de la comunidad

universitaria y la sociedad en general y

XVII. Universidad: la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH).

Artículo 4. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todas las

autoridades y funcionarios de la Universidad.

Artículo 5. En la interpretación de este Reglamento se deberán favorecer los principios

de transparencia y máxima publicidad respecto a la información pública en poder de la

Universidad.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD MICHOACANA

DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 6. El Comité es el órgano universitario encargado de vigilar el cumplimiento de

las disposiciones legales de este Reglamento.

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Artículo 7. El Comité estará integrado por:

I. El Rector de la Universidad o un funcionario designado por él cuando así lo considere

pertinente;

II. El titular de la Coordinación;

III. El Abogado General;

IV. El Contralor de la Universidad y

V. Tres Consejeros Universitarios; un Director, un Profesor y un Alumno, designados

por el H. Consejo Universitario para tal efecto.

Artículo 8. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el buen cumplimiento de este Reglamento en la Comunidad universitaria;

II. Supervisar las actuaciones de la Coordinación;

III. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las autoridades,

funcionarios y dependencias universitarias para que se acate lo dispuesto en este

Reglamento y en las disposiciones derivadas del mismo;

IV. Instaurar procedimientos generales y específicos tendientes a eficientar el

procedimiento de acceso a la información pública en la UMSNH;

V. Establecer y revisar los criterios de clasificación y desclasificación de la información

pública universitaria en atención al Título Quinto del presente Reglamento.

VI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información pública universitaria

que haga la Coordinación;

VII. Resolver el recurso de revisión previsto en este Reglamento;

VIII. Recomendar a las instancias universitarias correspondientes la realización de

actividades académicas tendientes a promover y difundir el Derecho a la Información;

IX. Coadyuvar en las actividades para la catalogación y conservación de los

documentos, así como en la organización de archivos de las dependencias

universitarias;

X. Difundir entre la Comunidad universitaria los beneficios del manejo público de la

información, así como su responsabilidad en el buen uso y conservación de aquélla;

XI. Proponer, en su caso, los costos para obtener la información;

XII. Dictar lineamientos para promover la capacitación de los empleados y funcionarios

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universitarios en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Las demás que le confiera este Reglamento y la legislación universitaria.

Artículo 9. El Comité será presidido por el Rector y se elegirá un secretario anualmente

por mayoría de votos de sus miembros. El secretario tendrá las funciones de levantar

actas, redactar acuerdos, llevar el orden del día de las sesiones del Comité, hacer que

se ejecuten las disposiciones del Comité cuando así se le señale, presentar propuestas

al Comité, así como aquellas inherentes a la función, atendiendo a la legislación

universitaria y aquellas disposiciones en materia de transparencia.

El Comité sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente la

veces que sean necesarias a petición de las dos terceras partes de sus integrantes o si

la tramitación de algún asunto urgente lo requiere, siendo convocados sus miembros

para tal efecto por el Rector o el funcionario que él designe. Las decisiones del Comité

se tomarán por mayoría simple de votos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 10. La Coordinación es el órgano universitario responsable de operar el

sistema de acceso a la información pública en la Universidad y resolver las solicitudes

de acceso a la información pública, cuyo titular y ubicación de ésta serán designados

por el Rector.

Artículo 11. La Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la

información pública, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por el

Comité;

II. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes de acceso a la información pública que

cumplan con los requisitos que marca el artículo 17 del Reglamento;

III. Realizar los trámites internos para responder a las solicitudes de acceso a la

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información pública que le sean requeridas;

IV. Recabar la información pública a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento;

V. Hacer pública la información prevista en el artículo 14;

VI. Apoyar a los solicitantes en la elaboración de solicitudes de acceso a la información

pública y orientarlos sobre las dependencias que, en su caso, pudieran tener la

información solicitada;

VII. Proponer al Comité y, en su caso, operar los procedimientos para cumplir con el

principio de máxima publicidad previsto en el artículo 2;

VIII. Proponer al Comité la instalación de módulos de acceso que puedan ser

necesarios en las dependencias o espacios universitarios;

IX. Llevar el registro de solicitudes, resultados y costos, en su caso;

X. Elaborar un informe anual de actividades para ser rendido al Comité;

XI. Elaborar la guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de

acceso a la información, la cual será publicada a través de los medios de difusión de la

UMSNH, así como en su caso, los manuales de organización, procedimientos,

organigramas, artículos, ensayos propios de la materia y que coadyuven al

fortalecimiento de una cultura de transparencia universitaria;

XII. Proponer al Comité aquella información que sea susceptible de considerarse como

clasificada y

XIII. Las demás relativas que se desprendan de este Reglamento.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD

Artículo 12. Toda persona tiene el derecho de conocer la información pública en

posesión de la Universidad, con excepción de la clasificada como reservada o

confidencial de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 30 y 33 del

Reglamento.

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Artículo 13. La UMSNH tiene la obligación de crear, de acuerdo a su capacidad

financiera, los medios adecuados para publicar, periódicamente, la información pública

que genere.

Artículo 14. De acuerdo al principio de máxima publicidad establecido en el artículo 3,

Fracción XVI de este Reglamento, la Universidad pondrá a disposición de las personas,

la información que contenga:

I. La estructura orgánica universitaria;

II. Las atribuciones, facultades y obligaciones de las Autoridades universitarias,

Dependencias universitarias, Entidades académicas y Entidades de difusión cultural y

extensión;

III. El directorio de Funcionarios, Autoridades, Dependencias universitarias, entidades

académicas y de difusión cultural y extensión, así como la síntesis curricular de los

primeros;

IV. El salario mensual de funcionarios, autoridades, personal académico y demás

empleados universitarios;

V. El domicilio y teléfono de la Coordinación, además de la dirección electrónica donde

podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

VI. Las metas y objetivos de las dependencias universitarias de conformidad con sus

programas de trabajo y las actividades que desarrollan;

VII. El presupuesto anual de ingresos y egresos aprobado por el H. Consejo

Universitario;

VIII. La información sobre el presupuesto autorizado, así como los informes sobre su

ejecución;

IX. Los requisitos y formatos para realizar los trámites universitarios;

X. Los resultados de las auditorias concluidas que se hayan llevado a cabo en la

Universidad;

XI. Los documentos que contengan los acuerdos y decisiones de carácter definitivo de

los órganos colegiados de la UMSNH.

XII. Las contrataciones que se hayan celebrado detallando en cada caso:

a) Las obras, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso

de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

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b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se

haya celebrado el contrato y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XIII. Los permisos o autorizaciones otorgados para el uso de espacios o de inmuebles

universitarios;

XIV. Los planes y programas de estudios del bachillerato, las carreras técnicas, de las

licenciaturas y de los programas de especialización, maestría, doctorado y de extensión

universitaria;

XV. El marco normativo vigente;

XVI. El organigrama general de la UMSNH;

XVII. Los manuales de procedimientos, en su caso;

XVIII. Los informes que se generen por disposición legal

XIX. Información referente al Plan Institucional y

XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 15. La información a que se refiere este Reglamento deberá publicarse de tal

forma que facilite su uso y comprensión, y que permita asegurar su calidad, veracidad,

oportunidad y confiabilidad. Además, estará disponible a través de medios de

comunicación electrónica.

TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS REQUISTOS PARA EL ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU PROCEDIMIENTO

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Artículo 16. Cualquier persona puede solicitar la información pública en posesión de la

UMSNH en el módulo de acceso, mediante solicitud libre por escrito o solicitud en

formato institucional que estará disponible en dicho módulo. Asimismo, se podrá

solicitar por medio electrónico, cuyo formato estará disponible en la página electrónica

dedicada al rubro de transparencia y acceso a la información pública de la Universidad.

Artículo 17. Toda solicitud deberá contener:

I. Nombre completo del solicitante y documento de identificación; datos generales del

representante, en caso de que lo hubiera, documento de identificación de éste y

constancia de representación, incluso carta poder simple. No se admitirá la

representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos;

II. Domicilio, para recibir notificaciones o cualquier otro medio por el cual el solicitante o

su representante puedan recibirlas; cuando la persona presente su solicitud por medios

electrónicos a través del sistema que establezca la Universidad, se entenderá que

acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale

un medio distinto.

III. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita;

IV. En su caso, datos que puedan ayudar a la localización de la información;

V. Opcionalmente la modalidad en que se solicita la información y

VI. Firma del solicitante o su representante.

Artículo 18. La Coordinación, a través de su personal, auxiliará a los solicitantes o a

sus representantes en el llenado de los formatos institucionales de acceso a la

información.

En ningún caso se condicionará el acceso a la información pública a que se motive o

justifique la utilización de la información.

No se requerirá realizar pago alguno para la obtención de la información cuando ésta se

localice en el cuerpo de la propia resolución; en los casos que por la extensión de la

información o el tipo de soporte que la contenga se precisen anexos, se hará del

conocimiento del interesado los costos correspondientes previo a su entrega.

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Artículo 19. La Coordinación es la responsable de llevar a cabo todas las actuaciones

que le competen de acuerdo con este Reglamento. Además, deberá llevar a cabo todas

las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la información pública universitaria.

Artículo 20. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el artículo

17, la Coordinación dispondrá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil

siguiente a la fecha en que reciba la solicitud, para prevenir al interesado o su

representante, a fin de que aclare, corrija o amplíe su solicitud dentro de un plazo

máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación

respectiva. En caso de que el interesado o su representante no cumplan con el

requerimiento en ese lapso, se tendrá por no interpuesta la solicitud y la Coordinación la

archivará.

Artículo 21. La Coordinación desechará de plano la solicitud de información cuando

ésta sea ofensiva o se haya entregado información sustancialmente idéntica como

respuesta a una solicitud tramitada previamente por la misma persona.

Artículo 22. La Coordinación admitirá a trámite las solicitudes que cumplan los

requisitos del artículo 17 y pedirá a la dependencia correspondiente que verifique la

disponibilidad de la información y, en su caso, la recabe y remita.

Cuando la información no se encuentre en los archivos de la respectiva dependencia,

ésta contestará mediante oficio donde así lo manifieste. La Coordinación deberá tomar

medidas pertinentes para tales supuestos.

Artículo 23. La Coordinación resolverá lo conducente en un plazo no mayor de diez

días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la

solicitud, notificándose al interesado o su representante dicha resolución. La

Coordinación podrá ampliar dicho plazo, excepcionalmente, por un período de diez días

hábiles más, cuando existan razones fundadas para ello, notificándose al solicitante o

su representante antes de vencer el primer plazo.

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En caso de solicitar información pública que deba ser publicada de oficio, esta deberá

ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día hábil

siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Si transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la notificación de la

resolución, el solicitante o su representante no acuden al Módulo de Acceso a recoger

la información requerida, el medio en el que se haya reproducido podrá ser destruido,

ordenándose el archivo del expediente integrado por tal solicitud.

Artículo 24. La información pública universitaria se proporcionará en el estado en que

se encuentre y según lo permita el soporte de que se trate. No se impone la obligación

de entregarla conforme al interés del solicitante; cuando la información se pida con fines

de orientación, podrá ser entregada ya sea en forma verbal a través de los módulos de

acceso o bien por correo electrónico.

Artículo 25. Cuando la información pública solicitada en posesión de la UMSNH, no se

encuentre clasificada como reservada o confidencial y esté disponible en medios

impresos o electrónicos, el personal de la Coordinación le hará saber al solicitante o su

representante, por escrito o verbalmente según el caso, la fuente, el lugar y la forma en

que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Además, facilitará al

solicitante su consulta física y, de requerir copia en cualquier tipo de formato accesible,

ésta se le entregará a la brevedad, sin necesidad de seguir el procedimiento regulado

en este Capítulo, previo pago de derechos correspondientes, en su caso.

La consulta física a que se refiere el presente apartado será gratuita y se permitirá por

un número indeterminado de ocasiones atendiendo a las necesidades del servicio con

lo cual se tendrá por cumplido el acceso a la información pública.

Artículo 26. En caso de que se negare la información pública solicitada, la

Coordinación hará del conocimiento del solicitante o su representante del recurso a que

tiene derecho, según lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 27. Cuando la Coordinación no dé respuesta a una solicitud de acceso a la

información pública, dentro del término a que se refiere el artículo 23, tal solicitud se

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entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la Coordinación estará obligada a

entregar la información en los términos que marca el presente Reglamento, en un plazo

no mayor de diez días hábiles, siempre y cuando la información exista y no se

encuentre clasificada acorde a los términos del Título Quinto del presente Reglamento.

Artículo 28. De cada solicitud se integrará un expediente, con la finalidad de llevar un

seguimiento puntual de las solicitudes y sus respuestas.

TÍTULO QUINTO

DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 29. La información pública en posesión de la UMSNH, será reservada o

confidencial de conformidad con los criterios que al efecto establezca el Comité.

Artículo 30. Como información reservada deberán clasificarse:

I. Los expedientes o procedimientos en trámite ante el Tribunal Universitario, la

Contraloría, la Oficina del Abogado General o cualquier otra Dependencia Universitaria,

hasta en tanto no se resuelvan de manera definitiva;

II. Los datos y documentos que integran los expedientes de los juicios y procedimientos

en trámite ante una autoridad jurisdiccional o administrativa en que la UMSNH sea parte

o tercero perjudicado;

III. El contenido, desarrollo y conclusión de las investigaciones que se realizan en la

UMSNH o aquellas en las que colabore, antes de su conclusión e informe final;

IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones, dictámenes o puntos de vista que

formen parte del proceso deliberativo de los diversos cuerpos colegiados universitarios;

V. La correspondiente a procedimientos de valoración académica, administrativos o

laborales, cuando estén en trámite;

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VI. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o control,

hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias;

VII. Aquella relativa a proyectos y aplicaciones de sistemas informáticos o tecnológicos

cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad de la UMSNH;

VIII. La información que ponga en riesgo el orden público o la seguridad o estabilidad

financiera, administrativa o de cualquier otra índole de la UMSNH; y

IX. La que por disposición expresa de un ordenamiento legal sea considerada como tal.

El titular de cada dependencia universitaria será responsable de la custodia y

conservación de la información clasificada como reservada en el ámbito de su

competencia.

Artículo 31. El Comité establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación

de la información reservada, así como los plazos de reserva, de acuerdo a lo

establecido en este Reglamento y en concordancia con los principios de la Ley Federal

y la Ley Estatal de la materia.

Artículo 32. El Comité elaborará semestralmente y por rubros temáticos, un índice de

los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá contener la fecha de

la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los

documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como

información reservada.

Para los efectos de la elaboración del índice semestral el Comité solicitará la

información correspondiente a la Coordinación.

Artículo 33. Como información confidencial se considerarán aquellos datos personales

de los alumnos, profesores, trabajadores y funcionarios en poder de las autoridades

universitarias o de la administración concernientes a su origen étnico; que esté referida

a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar;

domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas; creencias o

convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales;

información genética; las preferencias sexuales, su condición socioeconómica u otras

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análogas que afecten su intimidad de acuerdo a los principios que establecen tanto a

nivel nacional como internacional la protección de datos personales.

Asimismo, se considera información confidencial los secretos profesionales, la protegida

por los derechos de autor o propiedad intelectual y, la demás información que por su

naturaleza así lo requiera.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre los datos anteriores. Sólo con el

consentimiento expreso del titular podrán ser objeto de recopilación y manejo de los

mismos.

No se requerirá el consentimiento expreso de los involucrados para proporcionar los

datos personales cuando sea por razones escolares, estadísticas, científicas o de

interés general; previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos

personales con el individuo a quien se refieran. Tampoco se requerirá consentimiento

cuando exista una orden judicial.

Artículo 34. La información confidencial a diferencia de la reservada, no está sujeta a

un plazo de reserva, sino que se encuentra indefinidamente sustraída del conocimiento

público y sólo su titular puede tener acceso a ella.

TÍTULO SEXTO

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35. El Comité deberá adoptar los procedimientos adecuados para la protección

de datos personales conforme a lo que se establece en el párrafo segundo del artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atendiendo también a

los instrumentos internacionales en la materia, de los que México forme parte. Deberá

para ello capacitar a los funcionarios y empleados universitarios y dar a conocer

información sobre sus criterios en relación con la protección de tales datos, de

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conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Reglamento o

disposición particular sobre protección de datos personales de la UMSNH;

Artículo 36. La Coordinación será responsable de la salvaguarda de la confidencialidad

y protección de los datos personales relacionados con las solicitudes de acceso a la

información y las respuestas otorgadas por la UMSNH y, en relación con aquellos,

adoptará las medidas pertinentes de acuerdo con la norma o disposición específica en

la materia.

TITULO SÉPTIMO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 37. El recurso de revisión procede ante el Comité, contra las resoluciones de la

Coordinación que:

I. Desechen o tengan por no presentada la solicitud;

II. Nieguen conceder la información; y

III. Declaren que la información solicitada no existe;

También procederá este recurso, cuando el solicitante considere que la información

entregada es incompleta, no corresponde a la información requerida en la solicitud o no

esté de acuerdo con la modalidad en que le fue entregada.

Artículo 38. El recurso de revisión se interpondrá en el módulo de acceso o por medio

electrónico, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de que surta

efectos la notificación de la resolución recurrida. Una vez recibido en el módulo de

acceso, la Coordinación lo hará llegar al Comité a través del Abogado General en un

plazo máximo de tres días hábiles.

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Artículo 39. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre del recurrente o su representante, así como el domicilio o medio que

señale para recibir notificaciones;

II. La fecha en que se le notificó la resolución recurrida;

III. La resolución que se recurre, los conceptos de impugnación y los puntos petitorios;

IV. La copia de la determinación que se impugna y, en su caso, de la notificación

correspondiente;

V. La firma del promovente y

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Abogado

General.

En su caso, en el referido escrito podrán ofrecer las pruebas que tengan relación directa

con la resolución que se impugne, con excepción de la confesional, la cual no será

admitida.

Cuando el recurso se presente por medio de correo electrónico, se deberá anexar por la

misma vía copia electrónica de la resolución impugnada y copia de la notificación

correspondiente, así como todas aquellas constancias que considere pertinentes al

caso.

La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado;

en este caso no procederá la representación. Así mismo, la presentación de dicho

recurso podrá ser remitida por medios electrónicos siempre que el solicitante cumpla

con los términos de identificación electrónica del sistema que establezca la UMSNH, los

cuales estarán disponibles en la página electrónica del módulo de acceso.

Cuando el particular presente el recurso de revisión por dichos medios electrónicos se

entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema,

salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

Artículo 40. Después de recibido el recurso por el Abogado General, el Comité

verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de este

Reglamento y, en su caso, requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días

hábiles contados a partir de que reciba la notificación subsane las omisiones o errores

de forma que advierta.

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Artículo 41. Las resoluciones del Comité podrán:

I. Tener por no interpuesto el recurso cuando, a pesar del requerimiento, el escrito no

cumpla los requisitos previstos en el artículo 39 de este Reglamento;

II. Desechar el recurso por improcedente, o bien sobreseerlo;

III. Confirmar la decisión de la Coordinación, o

IV. Revocar o modificar las decisiones de la Coordinación.

El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de que

lo reciba el Abogado General.

Las resoluciones, deberán constar por escrito y establecerán los plazos para su

cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Artículo 42. El recurso se desechará por improcedente, cuando:

I. Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 38 de este Reglamento;

II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por la Coordinación;

III. El Comité hubiese conocido anteriormente de un recurso resuelto en definitiva en el

que exista identidad, tanto en la resolución impugnada, como en el recurrente y;

IV. Se esté substanciando un recurso en el que exista identidad, tanto en el acto o

resolución impugnados, como en el recurrente.

Artículo 43. Se sobreseerá el recurso cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca, o tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Durante la substanciación del recurso sobrevenga una causa de improcedencia, y;

IV. Por un hecho nuevo o superveniente, la Coordinación modifique el acto o resolución

impugnados, de tal manera que el recurso quede sin materia.

Artículo 44. Las resoluciones del Comité serán definitivas e inapelables.

Artículo 45. Cuando el Comité determine, durante la substanciación del procedimiento,

que alguna autoridad, funcionario, académico o empleado universitario pudo haber

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incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría de la

UMSNH para que inicie, en su caso, el procedimiento que corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 46. Transcurrido hasta un año de que la Coordinación haya expedido una

resolución, la persona afectada podrá solicitar ante la misma que reconsidere la

resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y, se presentará

y substanciará conforme a las reglas previstas en este Reglamento para el recurso de

revisión, debiendo resolverse en un plazo máximo de veinte días hábiles.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 47. Serán causas de responsabilidad administrativa de las autoridades,

funcionarios, académicos y empleados universitarios las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de

manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan

acceso o conocimiento con motivo de su cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de

acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados

conforme a este Reglamento;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial

conforme a este Reglamento;

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumpla con las

características señaladas en este Reglamento. La sanción sólo procederá cuando

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exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de

información por el Comité y,

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial de forma diversa a

lo que establece el presente reglamento.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del

incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, será sancionada

en los términos de la Legislación Universitaria y demás leyes aplicables.

Artículo 48. También serán responsables los funcionarios, autoridades, empleados o

cualquier miembro de la comunidad universitaria que no teniendo bajo su custodia

información, la usen, sustraigan, destruyan, oculten, inutilicen o divulguen

indebidamente, o la alteren total o parcialmente.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su

emisión, dejando sin efectos cualquier otro tipo de disposición que se oponga a lo

contenido aquí.

ARTÍCULO SEGUNDO. A fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la información

las dependencias y unidades universitarias contarán con un plazo de noventa días

hábiles para adecuar la información pública que tengan en su posesión de acuerdo a lo

establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO TERCERO. Todos los expedientes que a la fecha se encontraran en el

supuesto establecido en el tercer párrafo del artículo 23, serán tratados de acuerdo a lo

dispuesto en el propio Reglamento.