expediente: rr.626/2009 visto rr.626/2009 r e s u l t a n

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOHANA PÉREZ ROBLES ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA EXPEDIENTE: RR.626/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.626/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Johana Pérez Robles en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El tres de agosto de dos mil nueve, la C. Johana Pérez Robles interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio OIP/1781/2009, del catorce de julio de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, notificada en la misma fecha, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el treinta de junio del año en curso, a la cual correspondió el folio 0105000085809, en la que solicitó: Una relación de los espectaculares que se han retirado del Periférico. Especificar en que tramos y cuántos han sido retirados por situación de protección civil. En esta misma vialidad cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar nuevas estructuras, cuántas ya se otorgaron y su estructura está colocada, cuántas están pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y porque motivo no se han entregado. Cuánto cuesta cada una de estas licencias para colocar espectaculares. A que empresa se ha otorgado cada una. Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Circuito Interior y cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento. Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Periférico y cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento? ¿Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar espectaculares en toda la ciudad y especificar Avenidas y si forman o no parte del programa de reordenamiento. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el catorce de julio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOHANA PÉREZ ROBLES

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

EXPEDIENTE: RR.626/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.626/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Johana Pérez Robles en contra de

la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El tres de agosto de dos mil nueve, la C. Johana Pérez Robles interpuso ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

OIP/1781/2009, del catorce de julio de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, notificada en la misma fecha, a

través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información

registrada el treinta de junio del año en curso, a la cual correspondió el folio

0105000085809, en la que solicitó:

Una relación de los espectaculares que se han retirado del Periférico. Especificar en que tramos y cuántos han sido retirados por situación de protección civil. En esta misma vialidad cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar nuevas estructuras, cuántas ya se otorgaron y su estructura está colocada, cuántas están pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y porque motivo no se han entregado. Cuánto cuesta cada una de estas licencias para colocar espectaculares. A que empresa se ha otorgado cada una. Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Circuito Interior y cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento. Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Periférico y cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento? ¿Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar espectaculares en toda la ciudad y especificar Avenidas y si forman o no parte del programa de reordenamiento.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el catorce de julio de dos mil

nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

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… Respuesta Información Solicitada En archivo adjunto se remite respuesta Archivos adjuntos de respuesta

RESPUESTA 0105000085809.doc. …

El archivo adjunto contiene el oficio OIP/1781/09, del catorce de julio de dos mil nueve,

emitido por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, dirigido a la recurrente en los

siguientes términos:

… En atención a su Solicitud de Acceso a la Información Pública, que fue registrada en el Sistema Infomex, con el número de folio 0105000085809, por medio de la cual solicita: [Transcripción de la solicitud], al respecto le informo lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido del oficio número DGAJ/1740/09 y 1470 signados por la Lic. B. Patricia Carrillo Gómez, Directora General de Asuntos Jurídicos y por el Ing. Julio Cesar Sotelo Rodríguez, Director General de Administración Urbana y las Resoluciones del Comité de Transparencia de esta Secretaría de fechas 4 de diciembre del 2008 y 10 de julio del 2009, en respuesta a su petición me permito comentarle lo siguiente: 1.- Por cuanto hace a su cuestionamiento de ¿cuántos espectaculares han sido retirados de Periférico?, le informo: Durante el presente año, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ha retirado anuncios en Periférico, aplicando el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, los siguientes: a) Anuncios adosados: 26 retiros b) Anuncios de azotea: 4 retiros. c) Anuncios autosoportados: 2 retiros. 2.- Por lo que hace a especificar ¿en qué tramos? Dichos retiros fueron efectuados en el tramo comprendido en la Glorieta de San Jerónimo al Toreo de Cuatro Caminos. 3.- Relativo a ¿cuántos han sido retirados por situación de protección civil?, le refiero que:

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Durante lo que va de este año, esta Dirección, no ha retirado ningún anuncio en Periférico por dicha causa. 4.- Referente a las interrogantes de ¿Cuántas Licencias ha otorgado SEDUVI para colocar nuevas estructuras?, ¿Cuántas ya se otorgaron y si su estructura esta colocada?,' Cuántas están pendientes de otorgar, que ya se hayan solicitado? y ¿Por que motivo no se han entregado?, le informo: 6.- Referente a las interrogantes de ¿A qué empresas se ha otorgado cada una de las Licencias? y ¿Cuántas Licencias ha otorgado SEDUVI para colocar espectaculares en toda la ciudad?, especificando avenidas y si éstos forman parte o no del Programa de Reordenamiento, le informo: Referente estos dos puntos, en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de esta Dependencia, celebrada en el mes de Diciembre del año 2008, se determinó que esta información relativa a las licencias de anuncios expedidas en el marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, que instrumenta esta Secretaría, se determinó en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal clasificarla como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, señalando para tal efecto como fundamentación y motivación para su reserva los siguientes: "El Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana instrumentado por esta Secretaría en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al Paisaje Urbano del Distrito Federal, publicado el veintinueve de enero de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, fue creado a efecto de que se atendieran las siguientes consideraciones: 1. Parte de una estrategia por parte del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de reordenar la publicidad exterior que se ubican en el territorio del Distrito Federal, la cual de acuerdo con las cifras existentes ha venido creciendo de manera desmedida y sin observar la normatividad de la materia vigente dentro de dicho territorio; 2. La medida instrumentada por parte del Gobierno al reordenar la publicidad exterior existente en el Distrito Federal, considerada esta como línea de acción y compromiso de la Administración Pública de la Ciudad para con sus habitantes, al implementar las acciones específicas para reordenar la publicidad exterior y con ello recuperar la imagen urbana de la ciudad, para su disfrute; La acción primordial del Gobierno del Distrito Federal, con dicha medida pretende dar certeza jurídica a las personas físicas y morales dedicadas al ramo de la publicidad para que su actuar se encuentre en el marco de la legalidad y en consecuencia ofrecerles seguridad jurídica a los habitantes del Distrito Federal y el disfrute visual de manera armónica de la imagen urbana en las vialidades que se ubican los anuncios publicitarios.

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Que como parte de la estrategia implementada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para consolidar la imagen y paisaje urbano del Distrito Federal se consideró necesario reordenar los anuncios de publicidad instalados en esta Ciudad instrumentando para tal efecto el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, con el cual se pretende de manera equilibrada sumar esfuerzos con la participación activa de la iniciativa privada en el ramo de la publicidad exterior para lograr soluciones; en esa medida desde 2004 que comenzó a operar el multicitado Programa, se han incorporado al mismo diversas personas físicas y morales dedicadas al ramo de la publicidad; por lo que consecuentemente, el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda conformó una base de datos detallada con los anuncios registrados dentro del referido Programa, los cuales fueron reportados por las persona físicas y morales incorporadas. Derivado de lo anterior y atendiendo a la solicitud de información pública referida y con base a las disposiciones contenidas por el artículo 37 fracciones X, XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo dichos criterios no es posible proporcionar la información que refiere el solicitante, en virtud de que el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, en el proceso de instrumentación por parte de esta Secretaría obedece a un proceso deliberativo global para el reordenamiento de las distintas vialidades primarias que se ubican dentro del territorio del Distrito Federal, es decir, obedece a la atribución que tiene esta Dependencia, para ir reordenando conforme se realice la publicación oficial en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la vialidad que al efecto disponga para la redistribución de los anuncios de publicidad exterior registrados dentro del referido Programa y bajo los criterios normativos que él mismo dispone. Por lo antes expuesto es de concluirse que el reordenamiento de una vialidad se hace con base a la longitud y características particulares de la misma y no así específicamente por la ubicación de los anuncios dentro de una demarcación territorial, es decir, el reordenamiento de la publicidad exterior opera por la dimensión general del tramo que se señale aun y cuando abarque una o más Delegaciones, esto con base a las disposiciones que le confieren dicha facultad a esta Secretaría como son los artículos 115 fracción IX y XI del Estatuto de Gobierno; 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 fracción III del Reglamento Interior de la Administración Pública, todos los ordenamientos vigentes y aplicables en el Distrito Federal, así como el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas Disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado el veintinueve de enero de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; los Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, publicado el día seis de diciembre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal publicado el día siete de septiembre de dos mil cinco en la Gaceta Oficial y el Acuerdo por el que se delega en el Titular y en los Directores Generales de la Secretaría de Desarrollo. Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica, Publicado el dieciocho de septiembre del año dos mil siete en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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Ahora bien esta Secretaría, con base a los criterios antes señalados, como primera etapa comenzó con el reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, de conformidad con la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, por lo que se instó a las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior que se encuentran adheridas al Programa para participar en el proceso de reordenamiento de dicho tramo el cual comprendía las Delegaciones Álvaro Obregón, Benito Juárez y Miguel Hidalgo, por lo que derivado de los acciones emprendidas el Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo por conducto de su Jefa Delegacional respecto de la instrumentación de dicho Programa, interpuso la Controversia Constitucional en contra del Acuerdo por el que se delega en el Titular y en los Directores Generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica, publicado en día dieciocho de septiembre del año dos mil siete en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, emitido en el marco de instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, la cual aun se encuentra sub judice, es decir, en trámite y pendiente de resolución. Por lo anterior es de determinarse que el proceso de conclusión de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, de conformidad con la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, no ha sido concluido derivado del proceso legal que se encuentra substanciando ante el máximo tribunal de nuestro país, por lo que la misma se reserva hasta en tanto no se dicte la resolución que en derecho corresponda respecto de la Controversia Constitucional aludida. Aunado a lo anterior, el tener dicha información en este momento por un ciudadano generaría una ventaja en perjuicio de la Secretaría y de otros particulares, toda vez que existen elementos objetivos que permiten determinar que la difusión respectiva podría causar un daño presente, inminente y específico e impedir y obstruir la estrategia planteada por esta Dependencia para la instrumentación del programa referido, en virtud de que al no haberse concluido el proceso de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos y de proporcionarse la información en dichos términos el uso indebido de la misma podría redundar en perjuicio de terceros, por tanto de proporcionarse la información requerida el daño puede ser mayor que el particular interés de conocerla por parte del solicitante. Ahora bien, es necesario tomar en consideración que si bien es cierto el ciudadano tiene derecho a la información también es cierto que ese derecho se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan en la protección al interés social y al orden público, debiendo prevaler estos últimos sobre el interés individual, lo anterior encuentra su fundamento en el criterio de la Corte que a continuación se transcribe: DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD. COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.…

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Bajo los argumentos antes vertidos el H. Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda tomó la siguiente resolución PRIMERO.- Atendiendo a las manifestaciones vertidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Administración Urbana de esta Secretaría, respecto de la cual solicita se clasifique como reservada los acuerdos de proceso de conclusión de reordenamiento, las licencias de anuncios expedidas, así como la información que de los documentos citados se desprende, emitidos en el marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos, el Pleno de este Comité con fundamento en lo previsto por los artículos 4 fracciones VIII y IX y 37 fracciones X, XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, determinó que no es factible proporcionar la información solicitada por los elementos vertidos por las áreas solicitantes, por lo que se determina que los acuerdos de proceso de conclusión de reordenamiento, las licencias de anuncios expedidas, así como la información que de los documentos citados se desprende, emitidos en el marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, deben clasificarse como información de acceso restringido en su modalidad de reservada de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO.- Por lo que en términos de los artículos 40 y 42 de la Ley en cita, por lo que los acuerdos de proceso de conclusión de reordenamiento, las licencias de anuncios expedidas, así como la información que de los documentos citados se desprende, al amparo del referido Programa se reserva hasta en tanto no se concluya el proceso de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, de conformidad con la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, quedando bajo la conservación, guarda y custodia dicha información de la Dirección General de Asuntos Jurídicos v de la Dirección General de Administración Urbana respectivamente". Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en términos de lo dispuesto por el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana esta Dependencia únicamente expedirá licencias en el marco de la instrumentación del mismo, esto es, en aquellas vialidades que previa publicación realizada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, queden sujetas a reordenamiento. 5.- Por cuanto hace a la pregunta de ¿Cuánto cuesta cada una de las Licencias para colocar espectaculares, le manifiesto que: De conformidad con el artículo 214 fracción I del Código Financiero del Distrito Federal, por la expedición de Licencias para anuncios de azotea y autosoportados se pagarán anualmente los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de cartelera por $2,231.00

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7.- Por último, relativo a ¿Cuántos espectaculares se tienen censados o contabilizados en Circuito Interior? y ¿Cuántos están sujetos al Programa de Reordenamiento de Anuncios?, me permito hacer de su conocimiento que: Referente este punto, en la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de esta Dependencia, celebrada el diez de julio del año 2009, se determinó que esta información en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es clasificarla como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, señalando para tal efecto como fundamentación y motivación para su reserva los siguientes: "De conformidad con lo dispuesto por el artículos 36 y 37 fracciones X, XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dicha información se deberá considerar como de acceso restringido en su calidad de reservada, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales referidas con antelación, mismas que a la letra dicen: Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capitulo. La información únicamente podrá ser clasificada como mediante resolución fundada y motivada en la que, a elementos objetivos o verificables pueda identificarse probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal': Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: ...X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos...': Bajo el criterio antes referido el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal instrumentado por esta

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Secretaría en cumplimiento al Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado el veintinueve de enero de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, fue creado a efecto de que se atendieran las siguientes consideraciones: 1 Parte de una estrategia por parte del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de reordenar la publicidad exterior que se ubica dentro del territorio del Distrito Federal, la cual de las cifras existentes ha venido creciendo de manera desmedida y sin observar la normatividad de la materia vigente dentro de dicho territorio. 2. La medida instrumentada por parte del Gobierno al reordenar la publicidad exterior existente en el Distrito Federal, considerada esta como línea de acción y compromiso de la Administración Pública de la Ciudad para con sus habitantes, al implementar las acciones especificas para reordenar.la publicidad exterior y con ello recuperar la imagen urbana de la ciudad, para su disfrute. 3. La acción primordial del Gobierno del Distrito Federal, con dicha medida pretende dar certeza jurídica a las personas físicas y morales dedicadas al ramo de la publicidad para que su actuar se encuentre en el marco del legalidad y en consecuencia ofrecerles seguridad jurídica a los habitantes del Distrito Federal y el disfrute visual de manera armónica de la imagen urbana en las vialidades en que se ubican los anuncios publicitarios. Que como parte de la estrategia implementada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para consolidar la imagen y paisaje urbano del Distrito Federal se considero necesario reordenar los anuncios de publicidad instalados en esta Ciudad, instrumentando para tal efecto el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, con el cual se pretende de manera equilibrada sumar esfuerzos con la participación activa de la iniciativa privada en el ramo de la publicidad exterior para lograr soluciones; en esa medida desde 2004 que comenzó a operar el multicitado programa, se han incorporado al mismo diversas personas físicas y morales dedicadas al ramo de la publicidad; por lo que consecuentemente el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda conformo una base de datos detallada con los anuncios registrados dentro del referido Programa, los cuales fueron reportados por las personas físicas y morales incorporadas. Ahora bien esta Secretaría, con base a los criterios antes señalados, comenzó con el reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, de conformidad con la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, por lo que se insto a las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior que se encuentran adheridas al Programa para participar en el proceso de reordenamiento de dicho tramo el cual comprendía las Delegaciones Álvaro Obregón, Benito Juárez, y Miguel Hidalgo, por lo que derivado de las acciones emprendidas por el Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo por conducto de su entonces Jefa Delegacional respecto de la instrumentación de dicho Programa, interpuso la Controversia Constitucional en contra

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del Acuerdo por el que se delega en el Titular y en los Directores Generales de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica, publicado en día dieciocho de septiembre del año dos mil siete en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, emitido en el marco de instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, la cual aun se encuentra sub judice, en atención a que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta en tanto, no se resuelva el fondo de dicha Controversia, por lo que a la fecha se encuentra en trámite y pendiente de resolución. Por lo anterior, es de determinarse que el proceso de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico, de conformidad con la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, no ha sido concluido derivado del proceso legal que se encuentra sustanciado ante el máximo tribunal de nuestro país, por lo que de conformidad con el artículo 37 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la misma debe ser reservada hasta en tanto no se dicte la resolución que en derecho corresponda respecto de la referida Controversia Constitucional y esta cause ejecutoria. Aunado a lo anterior, el tener dicha información en este momento por un ciudadano generaría una ventaja en perjuicio de la Secretaría y de otros particulares, toda vez que existen elementos objetivos que permiten determinar que la difusión respectiva podría causar un daño presente, inminente y específico e impedir y obstruir la estrategia planteada por esta Dependencia para la instrumentación del programa referido, en virtud de que al no haberse concluido el proceso de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico y de proporcionarse la información en dichos términos, no solo de dicha vialidad sino de cualquier vialidad primaria que en algún momento se encuentre sujeta a reordenamiento como parte de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, el uso indebido de la misma podría redundar en perjuicio de terceros y de este Ente Público, por tanto de proporcionarse la información requerida el daño será mayor que el particular interés de conocerla por parte del solicitante, por lo que de conformidad con el articulo 37 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Ahora bien, de conformidad con el articulo 37 fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el tener dicha información en este momento por un ciudadano generaría una ventaja en perjuicio de la Secretaría y de otros particulares, toda vez que existen elementos objetivos que permiten determinar que la difusión respectiva podría causar un daño presente, inminente y especifico e impedir y obstruir la estrategia planteada por esta Dependencia para la instrumentación del programa, referido, por tanto de proporcionarse la información requerida el daño puede ser mayor que el particular interés de conocerla por parte del solicitante. Derivado de lo anterior y atendiendo a la solicitud de información pública referida y con base a las disposiciones contenidas en el artículo 37 fracciones X, XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el siguiente

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criterio no es posible proporcionar parte de la información que refiere el solicitante. en específico lo que se refiere los anuncios que se tienen censados o contabilizados en el circuito interior y cuantos están sujetos al Programa, en virtud de que el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, en el proceso de instrumentación de esta Secretaría obedece a un proceso deliberativo global para el reordenamiento de las distintas vialidades primarias que se ubican dentro del territorio del Distrito Federal, es decir, obedece a la atribución que tiene esta Dependencia, para ir ordenando conforme se realice la publicación oficial en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la vialidad que al efecto disponga para la redistribución de los anuncios de publicidad exterior instalados en la vialidad respectiva. Ahora bien es necesario tomar en consideración que si bien es cierto el ciudadano tiene derecho a la información también es cierto que ese derecho se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan en la protección al interés social y al orden público, debiendo prevaler estos últimos sobre el interés individual. Es por las razones expuestas que se considera que el Comité de Transparencia de esta Secretaría, sesione y se consideren los elementos vertidos en el presente, a efecto de determinar que los censos que se realicen en torno al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal y el número de anuncios espectaculares sujetos al mismo debe clasificarse como de información de acceso restringido en su modalidad de reservada de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Resolviendo el Comité de Transparencia de esta Secretaria, el de confirmar la respuesta de la Unidad Administrativa y reservar la información solicitada. ...

En su escrito inicial, la recurrente expresó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda no contestó la totalidad de las preguntas hechas y reservó información como restringida datos que en otras ocasiones el propio titular de la dependencia capitalina ha ofrecido en conferencia de prensa como es el número de espectaculares en dichas vialidades. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Se solicitó el censo de espectaculares en Circuito Interior, más no los nombres de las empresas y eso se negó.

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Tampoco se especificó si forman parte del programa de reordenamiento. En el caso del programa en Periférico, ya en una ocasión la Seduvi dio la información públicamente y ahora la negó. El nombre de las empresas se puede dar una versión pública, omitiendo los datos personales. 7. Agravios que causa el acto o resolución impugnada Omisión de información y reserva de información que en algunos casos puede darse una versión pública. …

II. Por acuerdo del cinco de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

las pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud

de información con folio 0105000085809, mismas que a continuación se describen:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro treinta de junio de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Registro de solicitud”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX” y “Recibe información vía INFOMEX”.

Impresión del oficio OIP/1781/09, del catorce de julio de dos mil nueve, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dirigido a la recurrente.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la particular, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el siete de agosto de dos mil nueve.

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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/575/09, notificado el diez de agosto de dos mil

nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

IV. El diecisiete de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, el oficio 101.1/1774, del catorce del mismo mes y año, signado por el Director

General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, dirigido al

Director Jurídico y Desarrollo Normativo de este Instituto, en los siguientes términos:

… En atención al Recurso de Revisión No. RR.62612009 presentado por la C. Johana Pérez Robles respecto de la Solicitud de Acceso a la Información de la Administración Pública del Distrito Federal No. 0105000085809, ingresada por la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la cual la C. Johana Pérez Robles, solicita lo siguiente:

"Se solicito el censo de espectaculares en Circuito Interior, más no los nombres de las empresas y eso se negó. Tampoco se especifico si forman parte del programa de reordenamiento. En el caso del programa en Periférico, ya en una ocasión, la Seduvi dio la información públicamente y hora la negó. El nombre de las empresas se puede dar una versión pública, omitiendo los datos personales." sic.

Al respecto, le comento que la información referente al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana es de uso exclusivo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría, correspondiéndole a la Dirección General de Administración Urbana únicamente la atribución de expedir las licencias en el marco de dicho programa. Así mismo le informo que los acuerdos de proceso de conclusión de reordenamiento, las licencias de anuncios expedidas, así como la información que de los documentos citados se desprende, emitidos en el marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal fue clasificada como reservada en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia celebrada el tres de diciembre del 2008. …

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A dicho oficio el Ente Público anexó copia simple:

Del Acta de la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil ocho.

V. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, el oficio sin número y sin fecha, a través del cual el Responsable de la Oficina

de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito

Federal rindió el informe de ley requerido, en los términos siguientes:

… CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS

La hoy recurrente C. Johana Pérez Robles, señala como acto recurrido la respuesta emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Distrito Federal, No. 0105000085809, en los siguientes términos:

[Se transcribe el escrito recursal] En principio es de destacarse el hecho que del cúmulo de preguntas realizadas por la hoy recurrente, únicamente son señalados como actos impugnados en términos de la fracción 78 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dos puntos precisos:

1. El Censo en Circuito Interior 2. Si forman parte del Programa de Reordenamiento

A efecto de entrar al estudio de los agravios expresados por la recurrente consistentes en la “omisión de Información y reserva de información que en algunos casos puede darse una versión pública", se divide dos partes para su debida contestación. 1.- OMISION DE INFORMACION.- La recurrente considera que esta Dependencia omitió proporcionar la información solicitada, por lo que en obvio de repeticiones se solicita se tenga por transcrito el contenido de la Solicitud de Información Pública No 0105000085809, realizada por la C. Johana Pérez Robles, de la que se deriva, el Recurso de Revisión, que se contesta: Es infundado el presente agravio, toda vez que esta Secretaría brindó la debida respuesta a la solicitud de información requerida en los términos establecidos por la Ley

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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de ninguna manera negó u omitió dar la información solicitada. Lo anterior se desprende de la simple lectura del oficio No. OIP/1781/09 de fecha catorce de julio del año en curso signado por el C. Juan Baltazar Bernal Rodríguez, Responsable de la Oficina de Información Pública de esta Secretaría, por el cual atendió de manera puntual y específica cada uno de los planteamientos realizados, el cual me permito transcribir en la parte conducente: [Se transcribe la respuesta impugnada] Como se desprende del contenido del oficio OIP/1781/09, resulta incuestionable que esta Dependencia por conducto del encargado de la Oficina de Información Pública dio la debida atención a la solicitud planteada por la hoy recurrente, entregando la información solicitada, en los términos previsto por propia Ley de la materia, precisando únicamente que respecto de las interrogantes identificadas con los números 3, 6 y 7 constituye información clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada por el Comité de Transparencia de esta Dependencia, a saber: En la Quinta Sesión Extraordinaria el Comité de referencia, resolvió que los Acuerdos de Proceso de Conclusión de Reordenamiento, las Licencias de Anuncios expedidas y la información que de las mismas se desprenda, emitidos en el marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, instrumentado por esta Dependencia, tendrían el carácter de información reservada, en razón de formar parte de una estrategia de gobierno que se encuentra en proceso y respecto de la cual se encuentra sustanciando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Controversia Constitucional 77/2007. Lo anterior atendiendo a que dicha información actualiza las hipótesis normativas contenidas en el artículo 37 fracción III y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: En consecuencia es menester precisar que las atribuciones conferidas a esta Dependencia en términos de lo dispuesto en los artículos 15 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 11 fracciones XIX, XX, XXI de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, 7 fracción II inciso 3) y 50-A fracciones I, II, III, IV, V y VI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 4, 5 fracción II, 7 fracciones I, VI, VII, VIII y 8 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, infieren en la práctica de visitas de verificación a anuncios instalados o visibles desde vialidades primarias.

Asimismo, derivado del cuarto transitorio de la Ley de Desarrollo Urbano publicado el 29 de enero de 2001 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y con el objeto de contar con la participación de las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del

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Distrito Federal, constituye un instrumento que pretende resaltar la imagen urbana de la Ciudad de México, salvaguardando el derecho de ejercer dicha actividad. En ejercicio de la competencia antes señalada, esta Dependencia se encuentra en un proceso Deliberativo respecto de la información que de manera específica fue requerida por la hoy recurrente, toda vez que el censo de espectaculares de Circuito Interior y los anuncios que forman parte del Programa de Reordenamiento, resultan ser datos que permitirán a esta Dependencia la toma de decisiones, de acciones en materia de verificación administrativa y determinaciones respecto de anuncios incorporados al Programa, aunado a que se encuentra sub judice la Controversia Constitucional ante el máximo tribunal del país, siendo este el motivo por el cual el Comité de Transparencia de esta Dependencia determinó en su Décima Sesión Extraordinaria de 2009, reservar esa parte de información requerida por la C Johana Pérez Robles.

En tal razón, a fin de no conculcar derechos de terceros ni de este Ente Público, así como no generar una ventaja indebida y al no haber concluido el proceso la información referente al censo de Circuito Interior y los anuncios sujetos a reordenamiento se reservó dicha información y hecho del conocimiento de la hoy recurrente, cumpliendo con la normatividad que rige la materia. Respecto de la información solicitada referente a las licencias de anuncios, esta fue reservada en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de 2008, corno resultado de la Solicitud de Información Pública del Distrito Federal 0105000075508 toda vez que en el mismo tenor de lo requerido por la hoy recurrente, se concluyó que el otorgar dicha información en ese momento a un ciudadano generaría ventaja en perjuicio de la Secretaría y de otros particulares, toda vez que existían y continúan vigentes a la fecha elementos objetivos que como se ha señalado, permiten determinar que la difusión respectiva podría causar un daño presente, inminente y específico e impedir y obstruir la estrategia planteada por esta Dependencia para la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal

Esto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 37 fracciones X, XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dicen: … En ese tenor, en la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de esta Dependencia y derivado de la Solicitud de Información Pública que nos ocupa y sobre la que versa el presente recurso de revisión; la Dirección General de Asuntos Jurídicos sometió a consideración de dicho Órgano, Colegiado la información relacionada con dicho cuestionamiento, exponiendo los siguientes argumentos: “esta Secretaría, con base en los criterios ante señalados, comenzó con el reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo – Toreo de cuatro caminos, de conformidad con la instrumentación del Programa de reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, por lo que se insto a las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior que se encuentran

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adheridas al Programa para participar en el proceso de reordenamiento de dicho tramo el cual comprendía las Delegaciones Álvaro Obregón, Benito Juárez, y Miguel Hidalgo, por lo que derivado de las acciones emprendidas por el Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo por conducto de su entonces Jefa Delegacional respecto de la instrumentación de dicho Programa, interpuso la Controversia Constitucional en contra del Acuerdo por el que se delega en el Titular y en los Directores Generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica, publicado el dieciocho de septiembre del año dos mil siete en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, emitido en el marco de instrumentación del Programo de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, la cual aún se encuentra sub judice, en atención a que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta en tanto, no se resuelva el fondo de dicha Controversia, por lo que a la fecha se encuentra en trámite y pendiente de resolución." Por lo expuesto y toda vez que el Censo de Circuito Interior, así como anuncios incorporados al Programa comprende un número considerable ubicado dentro de la demarcación Miguel Hidalgo, y este Ente Público se encuentra en un proceso deliberativo para determinar las acciones a seguir para alcanzar los objetivos del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, resulta incuestionable que el uso indebido de la misma podría redundar en perjuicio de terceros y de este Ente Público, por tanto se emitió la resolución en términos de los preceptos legales antes citados, ordenando reservar la misma, ya que de proporcionarse la información requerida el daño será mayor que el particular interés de conocerla por parte de la solicitante. Como consecuencia, de todos los razonamientos y argumentos los cuales se encuentran debidamente fundados y motivadas, el Comité de Transparencia de esta Dependencia en su Decima Sesión Extraordinaria celebrada con fecha diez de julio del año en curso, resolvió clasificar como información de acceso restringido en su modalidad de reservada únicamente parte de la información solicitada por la C. Johana Pérez Robles; lo cual se hizo debidamente de su conocimiento mediante oficio de fecha catorce de julio del año en curso. De lo anterior, es inconcuso que al haberse clasificado como reservada es parte de la información requerida, de ninguna manera que se omitió información, ya que como se desprende del propio oficio DGAJ/1704/2009, esta Dirección General proporcionó toda la información solicitada no clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada, lo que encuentra su fundamento en las resoluciones de la Primera, Quinta y Decima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de esta Dependencia, resoluciones que se hicieron del conocimiento por parte de la Oficina de Información Pública de este Ente, a efecto de no violentar el derecho a la información de la solicitante, toda vez que en términos de Io dispuesto por los artículos 13 y 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal pues la información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no

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podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, como lo dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese sentido para que dicha información fuese clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada, fue necesario cumplir con el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, específicamente en el artículo 42, es decir, fue clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, el Comité de Transparencia de esta Dependencia identificó una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, situación que se hizo del conocimiento de la recurrente, incluso manifestándole el número y fechas de las sesiones extraordinarias del Comité de Transparencia de esta Dependencia, en que tuvo lugar dicha reserva. Es por lo señalado que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, esta Dependencia no violentó su derecho a la información pues tal como se desprende del contenido del oficio OIP/1781/09 de fecha catorce de julio del año en curso, antes transcrito, esta Autoridad dio contestación puntual a todas y cada una de las interrogantes planteadas por la solicitante, dentro del marco de la ley, toda vez que no es dable omitir el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Comité de Transparencia de esta Dependencia, para hacer del conocimiento de un particular información que previamente ha sido clasificada como de acceso restringido; es por ello que al hacer valer tales argumentos, la recurrente únicamente pretende distraer la atención de ese Instituto, manifestando falsamente que esta Autoridad omitió dar contestación a todas y cada una de las preguntas planteadas, cuando lo cierto es que aún cuando las mismas no fueron contestadas en el sentido esperado por la solicitante, esta Dependencia fundó y motivo debidamente el impedimento legal para hacer de su conocimiento información de carácter reservado, hasta en tanto no se concluya el proceso deliberativo respectivo y se reciba por parte de la Suprema Corte de Justicia de la resolución que tenga a bien emitir resolver y causar ejecutoria. En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es SOBRESEER el presente recurso de revisión, toda vez que se actualiza dicho supuesto. 2.- RESERVA DE LA INFORMACIÓN QUE EN ALGUNAS CASOS PUEDE DARSE UNA VERSIÓN PÚBLICA.- Es infundado el presente agravio, toda vez que de lo narrado en la Contestación al agravio inmediato anterior, se desprende que mediante oficio OIP/1781/09 de fecha catorce de julio del año en curso, se hizo del conocimiento de la solicitante, hoy recurrente, la información solicitada que no es posible proporcionar por actualizarse los supuestos de información clasificada corno reservada. Por lo que respecta al argumento que se hubiese podido proporcionar en versión pública como refiere la recurrente, como "de los nombres de las empresas, omitiendo sus datos personales", al respecto es necesario aclarar que no se actuó en nombre de la Ley de Protección de Datos Personales, ya que la misma establece como tales sólo los datos de

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personas físicas no así los relativos a los datos de personas morales, antes bien, se actuó en atención a la clasificación que de reservada tiene dicha información. … En dicho tenor, esta Secretaría atendió correctamente la Solicitud de Información Pública de la recurrente, ya que no se omitió información y de la clasificada como reservada en este caso en particular, no es posible realizar versión publica, en el entendido que de proporcionarla se crearía una situación de desventaja para esta Secretaría en cuanto a las estrategias planteadas para abordar la implementación del Programa de Reordenamiento y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal y aun más que de no ser utilizada correctamente se crearía también desventaja para otros particulares, que en términos de la Ley de Desarrollo Urbano y de conformidad con la normatividad que rige el Programa de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, se encuentra colaborando en este momento con esta Dependencia, específicamente en las vialidades para las cuales la C. Johana Robles solicitó información determinada. Aunado a lo anterior, es dable mencionar que en el caso que nos ocupa, no es posible realizar una versión pública de la información que previamente ha sido clasificada como reservada toda vez que las interrogantes respecto a las cuales existe dicha restricción hacen referencia a puntos muy precisos cuya versión pública obviamente incluiría la información restringida, por lo que resulta innegable que su respuesta será un número o el nombre de una persona física o moral del cual esta Autoridad no puede crear una versión pública precisamente por el tipo de respuesta que debe otorgarse; en ese sentido, las manifestaciones que hace valer la quejosa respecto a que esta Dependencia viola su derecho a la información porque no elaboró una versión pública de la información clasificada como restringida para dar contestación a sus interrogantes deben desecharse de plano por todas y cada una las razones expuestas. Asimismo y a manera de reforzar los argumentos y razonamientos vertidos con anterioridad la recurrente Johana Pérez Robles, señaló en el apartado de "Medio para recibir notificaciones el correo electrónico... lo que sienta la presunción para esta Autoridad de que la información solicitada no es requerida por la recurrente para el único efecto de conocer la misma, sino la misma podría ser objeto de una publicación a través de un medio de comunicación masiva a nivel nacional. Finalmente, por lo que respecta al hecho que en ocasiones se ha entregado información inherente al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, cabe destacar que si bien en otras ocasiones; se ha entregado información, tanto a medios de comunicación como al solicitudes de información pública, esto ha sido porque la misma no ha sido requerida o bien entregada a los medios de comunicación con datos tan específicos encontrándose en pleno proceso deliberativo como en el caso que nos ocupa. Asimismo, debe destacarse el hecho que la recurrente no aporta medio probatorio alguno en el cual funde sus argumentos, situación que no debe pasar desapercibida para ese Instituto y por tanto no puede otorgársele valor probatorio únicamente al dicho expresado por la hoy recurrente, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo

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78 último párrafo no ofreció prueba alguna que desvirtúe el acto de autoridad, toda vez que tal y como ha quedado precisado en el cuerpo del presente se encuentra debidamente fundado y motivado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es SOBRESEER el presente recurso de revisión, atendiendo a los argumentos vertidos con antelación.

CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO

A)Debe declararse el sobreseimiento del recurso de revisión que se contesta en atención a que esta Dependencia brindó contestación dentro del término legal establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y cumpliendo con todos los lineamientos previstos en dicho Ordenamiento Legal, así mismo, proporcionó la información solicitada por la hoy recurrente, haciendo notar que para el caso de la información clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada que guarda dicha información. … TERCERO.- Una vez agotadas todas las etapas procesales, se deberá sobreseer el presente recurso de revisión, atendiendo a los razonamientos lógico- jurídicos vertidos en el presente libelo, por así corresponder conforme a derecho.

Al oficio anterior, se acompañó copia simple de las siguientes documentales:

El Acta de la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del diecinueve de agosto de dos mil ocho, constante de catorce fojas.

El Acta de la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del cuatro de diciembre de dos mil ocho, constante de nueve fojas.

El Acta de la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del diez de julio de dos mil nueve, constante de cinco fojas.

El oficio DGAJ/1704/2009, del día dos de julio de dos mil nueve, signado por la Directora General de Asuntos Jurídicos, dirigido al Suplente del Presidente del Comité de Transparencia, ambos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

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VI. Mediante acuerdo del veinte de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director General de

Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda haciendo las

manifestaciones ya señaladas y, del mismo modo, se tuvo por presentado al

Responsable de la Oficina de Información Pública de dicho Ente Público rindiendo, en

tiempo y forma, el informe de ley requerido. Asimismo, admitió las pruebas

documentales anexas a los oficios, así como la instrumental de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humano.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y a la recurrente, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve,

en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del tres de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe

de ley del Ente Público, sin haber hecho consideración alguna al respecto, por lo que

con fundamento en lo dispuesto por el 133 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su

derecho para hacerlo.

Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento

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Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se

concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus

alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y a la recurrente, mediante el correo electrónico señalado

para tal efecto, el cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VII. Mediante acuerdo del once de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para alegar lo que a su derecho conviniera, sin que realizaran manifestación

alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró

cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

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80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó lo

siguiente:

… Asimismo, debe destacarse el hecho que la recurrente no aporta medio probatorio alguno en el cual funde sus argumentos, situación que no debe pasar desapercibida para ese Instituto y por tanto no puede otorgársele valor probatorio únicamente al dicho expresado por la hoy recurrente, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo no ofreció prueba alguna que desvirtúe el acto de autoridad, toda vez que tal y como ha quedado precisado en el cuerpo del presente se encuentra debidamente fundado y motivado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es SOBRESEER el presente recurso de revisión, atendiendo a los argumentos vertidos con antelación.

CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO

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A) Debe declararse el sobreseimiento del recurso de revisión que se contesta en atención a que esta Dependencia brindó contestación dentro del término legal establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y cumpliendo con todos los lineamientos previstos en dicho Ordenamiento Legal, así mismo, proporcionó la información solicitada por la hoy recurrente, haciendo notar que para el caso de la información clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada que guarda dicha información. … TERCERO.- Una vez agotadas todas las etapas procesales, se deberá sobreseer el presente recurso de revisión, atendiendo a los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en el presente libelo, por así corresponder conforme a derecho. …

Como se puede advertir, el Ente Público señaló que la recurrente no aportó medio

probatorio alguno en el cual funde sus argumentos, por lo que no puede otorgársele

valor probatorio a su dicho expresado, toda vez que en términos de lo dispuesto por el

artículo 78, último párrafo, no ofreció prueba alguna que desvirtúe el acto de autoridad;

asimismo, solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión en términos del artículo 82,

fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Sobre el particular, debe mencionarse primeramente que aunque el estudio de las

causales de sobreseimiento es de orden público y de estudio preferente, no basta la

sola petición de sobreseimiento para que este Instituto se vea obligado a realizar el

análisis de todas las causales previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, toda vez que, considerando la amplia gama

de supuestos que se contienen en el artículo 84 de dicho ordenamiento, este Órgano

Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias por los que el

Ente recurrido estima que no debe entrarse al estudio del fondo.

Aunado a lo anterior, considerar que es suficiente la simple solicitud de sobreseimiento

para proceder a su estudio cuando no se expone argumento alguno tendiente a

acreditar la actualización de alguna de las causales previstas en la Ley de la materia,

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sería tanto como suplir la deficiencia de la autoridad, quien en su informe de ley tiene

la obligación de exponer las razones por las cuales considera que se actualiza la

improcedencia o sobreseimiento del recurso, además de acreditarlo con los medios de

prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la

jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:

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Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

En ese orden de ideas, dado que el anterior criterio de jurisprudencia establece que no

resulta obligatorio entrar al estudio de alguna causal de sobreseimiento cuando el Ente

invoca un artículo sin ofrecer los argumentos y pruebas que sustentan su dicho, con

mayor razón, no resulta obligatorio su análisis cuando el Ente solicita que declare el

sobreseimiento, pero no señala ni la causal que se actualiza, ni expone razonamiento

lógico jurídico alguno.

Asimismo, este Órgano Colegiado considera necesario precisar que el motivo por el

cual la autoridad responsable solicita el sobreseimiento de este medio de impugnación

en realidad no es una causal de sobreseimiento, pues en caso de que las

manifestaciones de la autoridad responsable fueran fundadas, esto es, en caso de que

hubiera respondido la solicitud del ahora recurrente dentro del términos legal, el efecto

jurídico sería la confirmación de la respuesta impugnada, mas no el sobreseimiento de

este recurso de revisión.

En consecuencia, la solicitud de sobreseimiento referida debe ser desestimada y se

debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la

siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia

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Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

En tal virtud, resulta conforme a Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta contenida en el oficio OIP/1781/2009, del catorce de julio de dos mil nueve,

emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, transgredió el derecho de

acceso a la información pública de la recurrente y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente medio de

impugnación, la recurrente solicitó lo siguiente:

1.- Relación de los espectaculares que se han retirado del Periférico;

2.- Especificar en qué tramos;

3- Cuántos han sido retirados por situación de protección civil;

4.- Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar nuevas

estructuras,

a) Cuántas ya se otorgaron y su estructura está colocada,

b. Cuántas están pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y

c) Por qué motivo no se han entregado.

5.- Cuánto cuesta cada una de estas licencias para colocar espectaculares;

6.- A qué empresa se ha otorgado cada una,

a) Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar

espectaculares en toda la ciudad,

b) Especificar Avenidas y,

c) Si forman o no parte del programa de reordenamiento.

7.- Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Circuito

Interior;

a) Cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento.

8.-Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Periférico,

a) Cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento?

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Lo anterior, se desprende de la documental consistente en el “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con

folio 0105000085809, a la cual se le concede valor probatorio conforme con lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en

la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

El Ente Público respondió dichos contenidos de información de la siguiente manera:

… 1.- Por cuanto hace a su cuestionamiento de ¿cuántos espectaculares han sido retirados de Periférico?, le informo:

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Durante el presente año, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ha retirado anuncios en Periférico, aplicando el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, los siguientes: a) Anuncios adosados: 26 retiros b) Anuncios de azotea: 4 retiros. c) Anuncios autosoportados: 2 retiros. 2.- Por lo que hace a especificar ¿en qué tramos? Dichos retiros fueron efectuados en el tramo comprendido en la Glorieta de San Jerónimo al Toreo de Cuatro Caminos. 3.- Relativo a, cuántos han sido retirados por situación de protección civil? Durante lo que va de este año, esta Dirección, no ha retirado ningún anuncio en Periférico por dicha causa. 5.- Por cuanto hace a la pregunta de ¿Cuánto cuesta cada una de las Licencias para colocar espectaculares, le manifiesto que: De conformidad con el artículo 214 fracción 1 del Código Financiero del Distrito Federal, por la expedición de Licencias para anuncios de azotea y autosoportados se pagarán anualmente los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de cartelera por $2,231.00.

Ahora bien, de la respuesta impugnada, no se observa que el Ente Público haya hecho

pronunciamiento alguno al punto 8 de la solicitud de información. Mientras que con

relación a los contenidos marcados con los puntos 4, 6 y 7 de la solicitud, la

información fue clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada,

en términos del artículo 37, fracciones X, XI y XII de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de la recurrente, se advierte que se duele

porque:

a) No contestó la totalidad de las preguntas hechas; b) Se reservó información como restringida; c) Se solicitó el censo de espectaculares en Circuito Interior, más no los nombres de las empresas y, se le negó;

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d) No se especificó si forman parte del programa de reordenamiento; e) En el caso del programa de Periférico, ya en una ocasión dio la información públicamente y ahora la negó, y f) El nombre de las empresas se puede dar en una versión pública, omitiendo los datos personales.

De lo anterior, se advierte que las inconformidades de la recurrente derivan de que no

se le contestó el punto 8 de la solicitud, así como de que se clasificó la información

solicitada en los puntos marcados con los números 4, 6 y 7 de la solicitud.

En tal sentido, al no haber expresado inconformidad alguna con la respuesta que se le

dio a los requerimientos 1, 2, 3 y 5 de su solicitud, este Órgano Colegiado determina

que la recurrente se encuentra satisfecha con la forma en que el sujeto obligado

atendió los mismos y, por lo tanto, al no haber sido combatidas vía el presente medio

de impugnación, el estudio de la legalidad de las respuestas correspondientes quedan

fuera de la litis.

Apoyan el razonamiento anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada cuyo rubro y

sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese

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medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En ese entendido, en virtud de que el particular controvierte únicamente aquel

contenido de información que no le fue contestado, así como la clasificación de la

información realizada por el Ente Público, esta autoridad revisora determina encauzar

el estudio de la respuesta impugnada, atendiendo el contenido de los agravios hechos

valer por la recurrente; lo anterior, en apego al principio de congruencia que debe

prevalecer en toda resolución, esto es, la ilación entre lo demandado por el particular y

el análisis que de dichas pretensiones realice este Instituto. Sirve de sustento a lo

anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:

No. Registro: 239,479 Tesis aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Cuarta Parte Tesis: Página: 77 Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 252, página 189. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno. Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos.

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Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González. Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 88, página 31. Amparo directo 5981/74. Benita Mata viuda de Torres. 7 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús Villalpando Jiménez de Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Ángel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva. Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda de Fernández. 13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: En el Volumen 88, página 31; Volumen 55, página 23; y Volumen XXVIII, página 136, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.". En el Volumen 54, página 122, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.". En el Volumen CV, página 27, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PRINCIPIO DE LA.". En el Volumen XX, página 51, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO DE.".

Al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su acto

al expresar que dio respuesta de manera puntual y específica a cada uno de los

planteamientos, reiterando la reserva. Adicionalmente, agregó que, la información

solicitada es de acceso restringido, por tratarse de datos que permitirán a dicha

Dependencia la toma de decisiones y de acciones en materia de verificación

administrativa, así como determinaciones respecto de anuncios incorporados al

Programa de Reordenamiento, de conformidad con el artículo 37, fracción III, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable invocó una nueva hipótesis de

reserva y motivos para no divulgar la información materia del presente recurso de

revisión, respecto de lo cual debe decirse al Ente Público que el informe de ley no

constituye una oportunidad para aportar nuevos elementos, ni para mejorar las

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respuestas, sino para defender la legalidad de los actos combatidos, en los términos

en que fueron notificados al particular.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a analizar si la

respuesta dada por el Ente Público se encuentra apegada a la legalidad y, en su caso,

determinar si procede la entrega de la información solicitada por el particular, de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

En este sentido, se procede al análisis de la reserva de la información realizada por el

Ente Público, siendo conveniente mencionar que a fin de acreditar la reserva la

autoridad estaba obligada a dar cumplimiento a la prueba de daño, acreditando en su

totalidad los requisitos exigibles, respecto de la información requerida, exponiendo

con toda claridad, a partir de elementos objetivos y verificables, el por qué se veían

actualizadas las hipótesis de reserva que invocó, del artículo 37, fracciones X, XI y XII

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que

señalan lo siguiente:

Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: ... X. La que se contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos.

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De lo anterior, debe señalarse que después de realizado el análisis a la fracción X, del

artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Órgano Colegiado concluye que la información requerida por la particular

en los puntos 6 y 7 de la solicitud, consistente en a qué empresa se ha otorgado cada

una de las licencias para colocar espectaculares, la cantidad de licencias otorgadas,

su ubicación, si forman o no parte del reordenamiento de aquellas licencias expedidas,

así como la cantidad de espectaculares censados o contabilizados en Circuito Interior,

y cuántos de estos estarán sujetos al programa de reordenamiento, de ninguna forma

puede considerarse como información de acceso restringido en su modalidad de

reservada, pues si bien el Ente Público refiere que tales datos se encuentran inmersos

dentro de un proceso deliberativo, sirviendo de base para la toma de decisión y

acciones entorno a la aplicación del programa que alude en su respuesta, lo cierto es

que no cumple con la carga de acreditar, con elementos objetivos y verificables, que la

entrega de dicha información pueda lesionar el interés legítimamente protegido en el

artículo y fracción en comento y, del mismo modo, esta resolutora no advierte que el

mismo se ponga en riesgo.

En el mismo orden de ideas, con relación a la fracción XI, del artículo antes citado, de

la Ley de la materia, no se desprende a consideración de este Instituto que lo

requerido en los puntos 6 y 7 de la solicitud, afecte estrategias y medidas a tomar por

el Ente Público recurrido en materia de controversias legales, porque nuevamente, si

bien el Ente Público hace referencia a la existencia de una controversia constitucional,

no acredita de manera fehaciente cómo es que la entrega de la información solicitada

afectaría al hipótesis de reserva en estudio, y asimismo, no aporta datos que permitan

a este Instituto que su divulgación podría afectar el objetivo legítimamente tutelado en

la fracción en estudio.

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A fin de robustecer lo antes expuesto, es de resaltar que la controversia constitucional

promovida por la Delegación Miguel Hidalgo, está tiene como materia el acuerdo

delegatorio, circunstancia que se corrobora conforme a la información obtenida en el

hipervínculo http://www.consejeria.df.gob.mx/documentos/controversias/77_2007.html,

de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, como se advierte

de la siguiente información

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 77/2007

ACTOR: DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO DEL DISTRITO FEDERAL DEMANDADO: JEFE DE GOBIERNO NORMA GENEAL CUYA INVALIDEZ SE IMPUGNA: “ACUERDO POR EL QUE SE DELEGA EN EL TITULAR Y DIRECTORES GENERALES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, LA ATRIBUCIÓN DE EXPEDIR Y REVOCAR LICENCIAS PARA INSTALAR, CONSTRUIR, COLOCAR, FIJAR, MODIFICAR, RETIRAR, DESMANTELAR Y DEMOLER ANUNCIOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR, QUE HAYAN CONCLUIDO EL PROCESO DE REORDENAMIENTO, EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DE ANUNCIOS Y RECUPERACIÓN DE LA IMAGEN URBANA”, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ESTADO PROCESAL: EL 28 DE ENERO, SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, POR LO QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE ELABORACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Controversia Constitucional señalada en la respuesta impugnada se encuentra

substanciándose, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de

expediente 77/2007, de conformidad con lo obtenido en el vínculo

http://www.scjn.gob.mx/NR/rdonlyres/6FE0E1F4-180E-4E96-A401-

5D908600FAA5/0/SSGACCPR050809.pdf, como se observa a continuación:

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Además, durante la sustanciación de este medio de impugnación el Ente Público

recurrido no ofreció medio de convicción fehaciente del que se desprenda que,

efectivamente, la información relativa a qué empresa se ha otorgado cada una de las

licencias para colocar espectaculares, la cantidad de licencias otorgadas, su ubicación,

si forman o no parte del reordenamiento de aquellas licencias expedidas, así como la

cantidad de espectaculares censados o contabilizados en Circuito Interior, y cuántos

de estos estarán sujetos al programa de reordenamiento, obren en tal Controversia

Constitucional, siendo evidente que dicha información tiene un origen diverso a tal

controversia.

Finalmente, en relación a la fracción XII, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece que es reservada

la información “… que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un

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tercero o de los entes públicos”; resulta conveniente determinar el propósito de dicha

causal de reserva, y para ello resulta esencial mencionar que a la luz de la referida

hipótesis, con la entrega de la información no sólo debe causarse una ventaja

personal, sino que la misma necesariamente debe ser indebida para que la

información efectivamente adquiera el carácter de reservado.

En ese sentido, para que el Ente Público pueda negar la información al amparo de

dicha hipótesis de excepción, no debió limitarse a invocar la presunta existencia de

una ventaja, sino que estaba obligado a demostrar que esa ventaja fuera personal e

indebida, exponiendo las consideraciones necesarias y suficientes para demostrarlo,

como elementos indispensables para la actualización de dicha hipótesis de reserva.

Aunado a lo anterior, debe decirse que al igual que en los dos casos analizados con

anterioridad (fracciones X y XI), el Ente Público no acreditó con medios de convicción

fehacientes que la información requerida por el particular, generara una ventaja

personal indebida en su perjuicio, provocando un daño al objetivo legítimamente

tutelado en la hipótesis de reserva prevista en la fracción XII, del artículo 37, de la Ley

de la materia.

En consecuencia, debe mencionarse que la reserva realizada por el Ente Público no

se encuentra apegada a las reglas que exige la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, para restringir el acceso a la información,

pues si bien es cierto el Ente Público señala que las hipótesis de reserva que a su

juicio se actualizan en el caso concreto, lo cierto es que no expone ni justifica por qué

en el caso concreto la información no debe divulgarse, es decir, no existe la motivación

necesaria para sustentar la limitación al derecho de acceso a la información de la

ahora recurrente, pues como se ha dicho al analizar cada hipótesis de reserva, la

autoridad no precisa los elementos objetivos y verificables que demuestren la

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producción del daño que esgrime en la respuesta impugnada, siendo que ello

constituye una carga que la ley le impone atento a lo previsto por los artículos 4,

fracción XVI, y 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. El presente razonamiento encuentra sustento en la siguiente tesis de

jurisprudencia:

Registro No. 170998 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 3345 Tesis: I.8o.A.131 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE DERECHO. De la declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004 por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el relator especial de la Organización de los Estados Americanos para la libertad de expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierten como principios básicos que rigen el acceso a la información los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información; mientras que del análisis sistemático de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal es pública y debe ser accesible para la sociedad, salvo que en los términos de la propia ley se demuestre en forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse como reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a la información es universal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte Gómez.

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Por lo tanto, se desvirtúa la clasificación de reservada hecha valer por el Ente Público,

pues como ha quedado demostrado, la información solicitada en los puntos 6 y 7 de la

solicitud, no reviste con el carácter de acceso restringido.

Como consecuencia inmediata de lo anterior, carece de sustento lo manifestado por el

Ente Público en relación a que en el caso concreto el derecho a la información del

particular se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan en la

protección al interés social y al orden público, debiendo prevalecer estos últimos sobre

el interés individual, toda vez que como se ha visto la información requerida por la

particular y clasificada erróneamente por la autoridad, no reviste del carácter de

información restringida en su modalidad de reservada.

Ahora bien, por lo que hace a lo señalado en el informe de ley “que la información

solicitada no es requerida por la recurrente para el único efecto de conocer la misma,

sino la misma podría ser objeto de una publicación a través de un medio de

comunicación masiva a nivel nacional”, debe señalarse que la finalidad que pudiera

darse a la información materia del presente recurso tampoco justifica la restricción de

la misma, siendo pertinente recordar que en términos del artículo 45, párrafo segundo,

fracción VI, de la Ley de la materia, en el procedimiento de acceso a la información

debe imperar el principio de buena fe del solicitante.

Por todo lo expuesto, resultan fundados los agravios de la recurrente marcados con

los incisos b, c y d, en consecuencia, lo procedente es ordenar a la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal que proporcione a qué empresa se

ha otorgado cada una de las licencias para colocar espectaculares, la cantidad de

licencias otorgadas, su ubicación, si forman o no parte del reordenamiento de aquellas

licencias expedidas, así como la cantidad de espectaculares censados o

contabilizados en Circuito Interior, y cuántos de estos estarán sujetos al programa de

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reordenamiento, con el objeto de satisfacer los puntos 6, incisos a, b y c, 7, inciso a,

de la solicitud.

Resuelto lo anterior, se procede al análisis de la información solicitada con el objeto de

determinar la naturaleza de la misma. En ese orden de ideas, en los puntos 4, 6 y 7 de

la solicitud, el particular solicitó:

4.- Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar nuevas

estructuras,

a) Cuántas ya se otorgaron y su estructura está colocada,

b. Cuántas están pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y

c) Por qué motivo no se han entregado.

6.- A que empresa se ha otorgado cada una –de las licencias–,

a) Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar espectaculares en

toda la ciudad,

b) Especificar Avenidas y,

c) Si forman o no parte del programa de reordenamiento.

7.- Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Circuito Interior,

a) Cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento.

Ahora bien, el Ente Público clasificó dicha información, como de acceso restringido en

su modalidad de reservada, en términos del artículo 37, fracciones X, XI y XII, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo los

criterios siguientes:

a) El Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, en el proceso de instrumentación por parte de esta Secretaría obedece a un proceso deliberativo global para el reordenamiento de las distintas vialidades primarias que se ubican dentro del territorio del Distrito Federal, conforme se realice la publicación oficial en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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b) Como primera etapa comenzó con el reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, derivado la instrumentación de dicho Programa, la entonces Jefa Delegacional Miguel Hidalgo, interpuso la Controversia Constitucional en contra del Acuerdo por el que se delega en el Titular y en los Directores Generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, la cual aun se encuentra sub judice. Por lo que, el proceso de conclusión de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, no ha sido concluido derivado del proceso legal que se encuentra substanciando. c) El tener dicha información en este momento por un ciudadano generaría una ventaja en perjuicio de la Secretaría y de otros particulares, toda vez que existen elementos objetivos que permiten determinar que la difusión respectiva podría causar un daño presente, inminente y específico e impedir y obstruir la estrategia planteada por esta Dependencia para la instrumentación del programa referido, de proporcionarse la información requerida el daño puede ser mayor que el particular interés de conocerla por parte del solicitante. d) El derecho a la información se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan en la protección al interés social y al orden público, debiendo prevaler estos últimos sobre el interés individual. e) No es posible proporcionar parte de la información relativo a los anuncios que se tienen censados o contabilizados en el circuito interior y cuantos están sujetos al Programa, en virtud de que el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, en el proceso de instrumentación de esta Secretaría obedece a un proceso deliberativo global para el reordenamiento de las distintas vialidades primarias que se ubican dentro del territorio del Distrito Federal.

En ese sentido, resulta necesario contar con un marco referencial sobre el Programa

de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana en el Distrito

Federal.

Por lo que es conveniente, traer a colación los Lineamientos para el Programa de

Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito

Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el seis de diciembre de

dos mil cuatro, cuyo objeto fue establecer los requisitos y condiciones relacionados la

publicidad exterior en el Distrito Federal; dichos lineamientos en esencia establece lo

siguiente:

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Tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones para otorgar las

facilidades para reordenar la publicidad exterior en el Distrito Federal.

Se podrán incorporar al Programa de Reordenamiento de Anuncios y

Recuperación de la Imagen Urbana: Las personas físicas o morales, cuyas

empresas se dediquen a la publicidad exterior y cuenten con anuncios instalados

en el Distrito Federal.

Los interesados en acogerse al Programa de Reordenamiento de Anuncios y

Recuperación de la Imagen Urbana, deberán firmar el convenio de adhesión

correspondiente.

Las empresas participantes en dicho Programa, retiraran por sus propios medios

los anuncios de publicidad exterior en las vialidades que formen parte del mismo.

No podrán ser beneficiarios del citado Programa, anuncios de publicidad exterior

instalados con posterioridad al 1º de junio de 2001.

La Secretaría de Desarrollo Urbano y vivienda con base en el inventario

proporcionado por las empresas, entregará por cada anuncio de publicidad

exterior una autorización condicionada, hasta que se otorgue la licencia o se

determine su improcedencia.

La Secretaría entregará a las empresas las licencias que procedan, las cuales se

revalidarán conforme a la normativa vigente.

La Secretaría se encargara de la verificación de los sitios en donde estén

instalados los anuncios e impondrá las sanciones correspondientes.

Los gastos de ejecución por el retiro y multas, constituyen un crédito fiscal que

será recuperado por la Secretaría de Finanzas.

Se realizarán mesas de trabajo con las empresas adheridas al citado Programa,

con la finalidad de dar seguimiento al retiro, reubicación y reordenamiento de

anuncios.

Por su parte, el “Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la

Imagen Urbana en el Distrito Federal”, publicado el siete de septiembre de dos mil

cinco, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, medularmente señala lo siguiente:

Dicho programa será aplicable a los 1,857 (Mil Ochocientos Cincuenta y Siete)

anuncios de publicidad exterior que integran el padrón de las personas físicas y

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morales que cumplieron con la totalidad de los Lineamientos para el Programa de

Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.

Su objeto es reordenar los anuncios de publicidad exterior, recuperar la imagen y

el paisaje Urbano del Distrito Federal.

La reordenación es exclusiva de anuncios que hayan sido validados por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

El Programa se llevará a cabo por fases, una vez concluida la primera fase, la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda determinará la siguiente vialidad a

reordenar y se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiendo la fase

expedirá: Autorización Condicionada, Licencia para construir, colocar, fijar

y/o modificar anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el

proceso de reordenamiento.

La Autorización Condicionada, será expedida por una sola ocasión, con base en

el inventario presentado por las personas físicas o morales dedicadas a la

publicidad exterior y validada por la citada Secretaría.

La licencia será expedida una vez que los anuncios incorporados al

Programa cumplan con los requisitos señalados en dicho Programa.

La licencia que se expida tendrá una vigencia de cinco años.

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal es la facultada

para revocar las autorizaciones condicionadas así como las licencias expedidas.

Los anuncios pertenecientes a personas físicas o morales dedicadas a la

publicidad exterior que no hayan cumplido con la totalidad de los requisitos

establecidos en los Lineamientos del Programa de Reordenamiento de Anuncios

y Recuperación de la Imagen Urbana instaurado por la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda del Distrito Federal, podrán ser sujetos de visitas de

verificación.

Finalmente, el “Acuerdo por el que se delega en el Titular y Directores Generales de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se

indica”, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil siete, en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, establece medularmente la facultad que se delega al titular de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, al titular de la

Dirección General de Administración Urbana y al titular de la Dirección General de

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Asuntos Jurídicos, de expedir y revocar licencias de publicidad conforme al Programa

de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, como se

observa a continuación:

ACUERDO POR EL QUE SE DELEGA EN EL TITULAR Y DIRECTORES GENERALES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL LA ATRIBUCIÓN QUE SE INDICA … PRIMERO. Se delega en el titular de la SEDUVI, en el titular de la Dirección General de Administración Urbana y el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la atribución de expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior que hayan concluido el proceso de reordenamiento, en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana. … SEXTO.- Se delega en el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en el titular de la Dirección General de Administración Urbana y en el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la facultad de revocar las licencias que sean expedidas en términos de lo previsto en el presente Acuerdo, por las causas señaladas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, sus disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos aplicables. SÉPTIMO.- Las facultades delegadas en el presente Acuerdo serán ejercidas por única vez en el marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda hará del conocimiento periódicamente, la relación de licencias emitidas y en su caso las revocaciones aplicadas, a los órganos político administrativos correspondientes. …

Asimismo, el artículo 7, fracciones I, V, VI y VIII, del Reglamento para el

Reordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal establece lo siguiente:

Artículo 7. La Secretaría, además de las obligaciones que se le confieren en la normativa aplicable cuenta con las siguientes atribuciones: I. Establecer formular, coordinar, ejecutar, evaluar y supervisar la observancia de los objetivos, lineamientos, políticas, estrategias, acciones y normas en materia de anuncios, publicidad exterior y mobiliario urbano… … V. Ordenar y realizar visitas de verificación administrativas, así como calificar las actas

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correspondientes a mobiliario urbano con o sin publicidad integrada, publicidad exterior y anuncios en general instalados o visibles desde la vialidad primaria e imponer las sanciones correspondientes; VI. Ordenar al titular de la licencia o autorización temporal la ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarios para garantizar la estabilidad y seguridad de los anuncios instalados o visibles desde las vialidades y del mobiliario urbano con o sin publicidad integrada emplazado en las vialidades … VIII. Integrar el inventario de anuncios instalados y realizar estudios sobre sus repercusiones en la imagen y paisaje urbano de la ciudad, por sí o en coordinación con las Delegaciones. …

De todo lo mencionado con antelación, se aprecia que el referido Programa de

Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana en el Distrito

Federal, será aplicable a mil ochocientos cincuenta y siete anuncios de publicidad

exterior que integran el padrón de las personas físicas y morales, es decir, el Ente

Público ya cuenta con un censo anuncios de publicidad; asimismo se advierte que se

expedirán licencias aquellas personas físicas y morales que hayan cumplido con los

requisitos y condiciones establecidos en el referido programa.

Ahora bien, con el objeto de realizar el estudio, se estima pertinente recordar que en

el inciso a, del puntos 6, así como del punto 7 e inciso a, se solicitó lo siguiente:

6.-… a) Cuántas licencias ha otorgado la SEDUVI para colocar espectaculares en toda la ciudad, …

7.- Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Circuito Interior, a) Cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento

De lo anterior, se desprende que la recurrente sólo requirió información cuantitativa,

bajo tal tesitura, debe decirse que a juicio de este Instituto la información solicitada,

respecto a cuantas licencias se han otorgado para colocar espectaculares, cuántos

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espectaculares se tiene censados, así como cuántos estarán sujetos al Programa de

Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana en el Distrito

Federal, es información de acceso público susceptible de proporcionarse a la ahora

recurrente.

En el mismo orden de ideas, por cuanto hace los contenidos de información marcados

con los numerales 4, a, b y c, y 6, incisos b y c, en los que se solicitó:

4.- Cuántas licencias ha otorgado la Seduvi para colocar nuevas estructuras,

a) Cuántas ya se otorgaron y su estructura está colocada,

b. Cuántas están pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y

c) Por qué motivo no se han entregado.

6.- A qué empresa se ha otorgado cada una –de las licencias–,

... b) Especificar Avenidas y, c) Si forman o no parte del programa de reordenamiento.

En ese sentido, se considera pertinente traer a colación la fracción XVIII, del artículo

14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

así como los diversos 4, fracción VII, y 14, fracción V, de su Reglamento, que

disponen lo siguiente:

Artículo 14. Al inicio de cada año, los Entes Públicos deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: … XVIII. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, vigencia, el tipo, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; … Artículo 4. Además de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entiende por: … VII. Información Pública de oficio: La información señalada en los artículos 13, 14, 15, 18, 23, 24 y 25 de la Ley; …

Artículo 14. La información que deba incluirse en los sitios de Internet de los Entes Públicos de la Administración Pública, en términos de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, se conservará en las páginas de Internet conforme a lo siguiente: V. La información a que se refiere el artículo 14, fracciones XVII y XVIII y 15, fracción VIII, se conservará durante la vigencia de los instrumentos jurídicos y la correspondiente al año anterior; y,

De lo anterior, se desprende que la información consistente en las licencias, es

información pública de oficio que debe estar actualizada y disponible para su

consulta pública directa y en los sitios de Internet de los entes públicos.

A efecto de ser exhaustivos en la investigación, de la revisión al Portal de Internet del

Ente Público recurrido, específicamente en el hipervínculo

http://www.seduvi.df.gob.mx/seduvi/transparencia/articulo14/fraccionxviii/fraccion.php,

correspondiente a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14, fracción

XVIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, al abrir vínculo de “Licencias de Anuncios”, se encontró que el Ente Público

recurrido pública las Licencias y concesiones expedidas para publicidad exterior,

como se muestra a continuación:

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Lo que corrobora que la información relativa a las licencias y concesión, como actos

de gobierno, reviste el carácter de información pública, inclusive con el carácter de

oficio, es decir, que dada su relevancia para la generalidad de las personas, debe ser

divulgada en medios impresos y en el portal de Internet del Ente Público sin

necesidad de solicitud previa.

Por lo anterior, debe señalarse que la divulgación relativa a (numeral 4, y su inciso a)

cuántas licencias se han otorgado para colocar nuevas estructuras y cuántas ya se

otorgaron y su estructura está colocada; así como (numeral 6, incisos b y c) qué

empresas (nombre) se ha otorgado cada una de las licencias para la colación de

espectaculares, así como la avenida (especificar) en que la que se autorizó, y si las

mismas forman o no parte del “Programa de Reordenamiento de Anuncios y

Recuperación de la Imagen Urbana”, es susceptible de proporcionarse, pues como se

ha dicho es información que además de constituirse en gran parte como información

pública del oficio, son datos numéricos que a juicio de este Instituto no revisten el

carácter de información de acceso restringido.

Finalmente, por lo que se refiere a (numeral 4, incisos b y c) cuántas licencias están

pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y por qué motivo no se han

entregado, debe mencionarse que si bien, a diferencia de los anteriores casos, no se

trata de información pública de oficio, de nueva cuenta al tratarse de información

numérica el primero de los contenidos, y dada la generalidad con que se plantea el

segundo (pues se piden causas de no entrega sin asociarse a un caso concreto), la

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misma tampoco se estima como información reservada, por lo que es susceptible de

ser entregada a la ahora recurrente.

Por otra parte, en relación al agravio marcado con el inciso f, relativo a que el nombre

de las empresas se puede dar en una versión pública, debe mencionarse que el

mismo resulta infundado, pues este Órgano Colegiado no considera que dicho dato

sea susceptible de ser proporcionado eliminando alguna parte del mismo, pues se

atentaría contra el principio de certeza jurídica, pues al variar el nombre, variaría el

titular, sin embargo, como se ha visto (al analizar el punto 6 de la solicitud), dado que

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal obliga a

su divulgación, dicha información debe ser proporcionada a la recurrente.

Finalmente, por lo que hace al numeral 8, respecto del cual la particular solicitó:

8.-Cuántos espectaculares tienen censados o contabilizados en Periférico

a) Cuántos estarán sujetos al programa de reordenamiento?

De la respuesta impugnada no se desprende un pronunciamiento directo y categórico

respecto del presente contenido de información, pues sólo se menciona de manera

genérica (y dentro de la respuesta recaída a los contenidos 4 y 6 de la solicitud), lo

siguiente:

Por lo anterior es de determinarse que el proceso de conclusión de reordenamiento de la vialidad conocida como Periférico en su tramo San Jerónimo-Toreo de Cuatro Caminos, de conformidad con la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, no ha sido concluido derivado del proceso legal que se encuentra substanciando ante el máximo tribunal de nuestro país, por lo que la misma se reserva hasta en tanto no se dicte la resolución que en derecho corresponda respecto de la Controversia Constitucional aludida.

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En esa virtud, resulta fundada la inconformidad referida en el inciso a), pues dicho

pronunciamiento general no proporciona certeza jurídica a la particular sobre el sentido

de la respuesta del Ente Público, resultando infundada la manifestación contenida en

el inciso e, pues el Ente Público, en el caso concreto del numeral 8 de la solicitud, no

clasificó (negó) la información solicitada por la particular.

En ese orden de ideas, en virtud de que el Ente Público no realizó pronunciamiento

expreso para atender dicho requerimiento incumplió con el principio de exhaustividad,

previsto en el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos al analizar la reserva de la

información argüida por el Ente Público respecto de los puntos 4, 6 y 7 de la solicitud

de información, se pone de manifiesto que como información cuantitativa no se

actualizan las hipótesis de reserva aducidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda, por lo que en el caso es procedente ordenar a la Dependencia proporcione

la información solicitada en relación con el contenido de información en estudio, con el

objeto de garantizar el derecho de acceso a la información pública del particular.

Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente modificar la respuesta contenida en el oficio OIP/178/2009, del catorce de

julio de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del

Distrito Federal, misma que se detalla en el Resultando I del presente fallo, con motivo

de la solicitud de información registrada el treinta de junio del año en curso, con folio

0105000085809, y ordenar al Ente Público que emita una nueva respuesta

debidamente fundada y motiva, en la que:

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a) Proporcione la información relativa a cuántas licencias ha otorgado para

colocar nuevas estructuras, cuántas ya se otorgaron y su estructura está

colocada, cuántas están pendientes de otorgar que ya se hayan solicitado, y

porque motivo no se han entregado, a fin de atender el punto 4, de la solicitud

de información.

b) Proporcione el nombre de las empresas a las que se han otorgado cada una

de las licencias, cuántas licencias ha otorgado para colocar espectaculares en

toda la Ciudad de México, especificando avenidas e informe y si los mismos

forman parte o no del Programa de Reordenamiento de Anuncios y

Recuperación de la Imagen Urbana, con el objeto de atender el punto 6 de la

solicitud.

c) Proporcione cúantos espectaculares tienen censados o contabilizados en

Circuito Interior, así como cuántos de ellos están sujetos al Programa de

Reordenamiento de Anuncios, con el fin a tedner el punto 7 de la solicitud.

d) Proporcione la información relativa a cuántos espectaculares tiene censados

o contabilizados en Periférico, y cuántos estarán sujetos al programa de

reordenamiento, a fin de atender el punto 8 de la solicitud de información.

La información se deberá entregar en el estado en que se encuentre en sus archivos,

en caso de no contar con el nivel de desglose en que solicita, en términos del artículo

11, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, los costos de

reproducción deberá ser notificada a la particular a través del correo electrónico

señalada como medio para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación,

en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que

surta efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, motivo por el cual no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del

Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los argumentos vertidos en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se MODIFICA la respuesta

emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, el

catorce de julio de dos mil nueve, misma que se detalla en el Resultando I de la

presente resolución, y se ORDENA al Ente Público emita una nueva respuesta en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, así como sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al

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vencimiento del plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento en el

plazo señalado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil

nueve, quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO