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EXPEDIENTE No. 4024/12 GASTELUM BEJARANO GERARDO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSOS PAGOS SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecisiete de noviembre de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 4024/12, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DT. 967/2015, vinculado al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha once de diciembre de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el Titular acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública, de los reclamos del C. Gerardo Gastelum Bejarano, consistentes en:

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EXPEDIENTE No. 4024/12

GASTELUM BEJARANO GERARDO

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DIVERSOS PAGOS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a diecisiete de noviembre de dos mil

quince.

VISTOS los autos del expediente 4024/12, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimosexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el

juicio de amparo directo DT. 967/2015, vinculado al juicio laboral al

rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha once de diciembre de dos mil

catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el Titular acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública, de los reclamos del C. Gerardo Gastelum Bejarano, consistentes en:

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Expediente Número 4024/12

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Pago de salarios desde la quincena doce de dos mil nueve, es decir, dieciséis de julio del año citado, y hasta el treinta de abril de dos mil once, por encontrarse prescritos y desde el primero de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil once, al no haberlos generado por la suspensión de los efectos del nombramiento acreditada. Pago de aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve a dos mil diez por encontrarse prescritos, y del dos mil once por no haberlos generado por la suspensión citada. Del pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Educación Pública: A pagar al actor el concepto de salarios por el periodo del primero de enero al treinta de abril de dos mil doce, por el importe de $61,935.12 (Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos 12/100 M.N.), sin perjuicio de los incrementos generados por el periodo de condena, en términos del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es por ello que se ordena la apertura del incidente de liquidación correspondiente para el efecto de que se establezcan los incrementos generados en el salario del actor en el año dos mil doce. Al pago del aguinaldo del año dos mil doce, del primero de enero al treinta y uno de diciembre, por el importe de $20,645.04 (Veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 04/100 M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena, que también serán materia del incidente de liquidación ordenado. Y al pago de primas vacacionales del año dos mil doce, por el lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre, por la suma de $3,096.75 (Tres mil noventa y seis pesos 75/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena que también serán materia del incidente de liquidación ordenado, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo DT. 967/2015. Inconforme

con el laudo mencionado el Titular de la Secretaría de Educación

Pública, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de

amparo directo que se tramitó en el Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de

amparo directo DT. 967/2015 y por ejecutoria dictada el treinta de

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octubre de dos mil quince, en su único punto resolutivo concluyó lo

siguiente:

“La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Secretario de Educación Pública, contra actos de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de once de diciembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral 4024/2012, seguido por Gerardo Gastelum Bejarano en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“En consecuencia, al quedar evidenciado que el laudo reclamado es violatorio de garantías, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en otro que dicte, reitere lo que no fue materia de análisis en la parte resolución o que habiéndolo sido fueron desestimados los argumentos vertidos, y siguiendo los lineamientos establecidos cuantifique la condena que por concepto de aguinaldo impulso, tomando en consideración el salario base y la compensación provisional compactable, que arroja un total de seis mil seiscientos pesos con noventa y nueve centavos, dejando para el incidente de liquidación cuya apertura deberá reiterar, la cuantificación de los incrementos otorgados a los conceptos tomados en consideración; para lo anterior, la responsable deberá dar las razones y fundamentos de su actuar.”

TERCERO. Demanda. Mediante escritos presentados ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de mayo

de dos mil doce (hojas 1 a 6), el tres de julio de dos mil doce

(hojas 83 y 84), el treinta y uno de agosto de dos mil doce (hojas

88 a 90) y el veintiuno de marzo de dos mil trece (hojas 95 a 97),

el C. Gerardo Gastelum Bejarano, por conducto de su aperado

legal, demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública,

las siguientes prestaciones:

A) El pago de los salarios que dejo de percibir a consecuencia de

estar sujeto a un proceso penal en el cual fue absuelto,

correspondientes a las quincenas números 12, 13, 14, 15, 16, 17,

18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de 2009, así como las quincenas 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

23, y 24 de 2010 y la correspondiente a la 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 de 2011,

así como las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2012 a razón de

$7,741.89 (Siete mil setecientos cuarenta y un pesos 89/100

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Expediente Número 4024/12

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M.N.), por cada quincena, respecto a la clave presupuestal

numero 110070228 E 096535. 0730037, incluyendo los

incrementos que se generaron.

B) El pago de la parte proporcional de aguinaldos correspondiente

a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

C) El pago de la parte proporcional de la prima vacacional

correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

D) Las aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE,

SAR, mediante la entrega de constancias que amparen las

aportaciones mencionadas a cargo del actor y demandado.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1. Actualmente presta sus servicios para la demandada, en el

Centro de Capacitación para el Trabajo Industrial Numero 94, de

Ciudad Obregón, Sonora.

2. Mediante oficio numero 254 (CA94)2011/0698, de fecha cinco

de diciembre de dos mil once, se ordenó al actor la

reincorporación a su centro de trabajo, en virtud de que se dictó la

sentencia definitiva de la causa penal número 66/2009 de fecha

veinticuatro de octubre dos mil once, misma que en su resolutivo

número SEGUNDO “En autos y atendiendo a los razonamientos

vertidos, consideramos que no quedaron acreditados los

elementos típicos de cuerpos del delito de robo, previsto y

sancionado por los numerales 302, 305, 19 fracción III y 28 tercer

párrafo, todos del Código Penal de Sonora, que se dijo cometido

en agravio de Minerva Guadalupe de los Ángeles Avilés Torres, ni

mucho menos la responsabilidad del sentenciado Gerardo

Gastelum Bejarano, en su comisión, en consecuencia se le dicta

sentencia Absolutoria a su favor.”

3. Agrega que si bien es cierto se reincorporó a su trabajo, no se le

pagaron los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que

duro el proceso penal que existía en su contra.

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4. Derivado del hecho que antecede y mediante escrito de fecha

dieciséis de febrero de dos mil doce, solicitó el pago de los

salarios que reclama, sin que se resuelva dicha petición, motivo

por el cual los reclama.

5. Mediante oficio 254 (CA94)2011/0698, de fecha cinco de

diciembre de dos mil once, se ordenó la reincorporación a su

centro de trabajo, también es cierto que se presentó a laborar a

partir del día tres de enero de dos mil doce, porque así lo

establecía ducho oficio antes mencionado haciendo la aclaración

que durante las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de 2012, estuvo

solicitando los pagos de dichas quincenas en virtud de que estas

últimas si fueron devengadas y fue así como en fecha veinte de

septiembre de dos mil doce, mediante oficio no.

254.4.12/12/70884,el Coordinador Administrativo, le dirigió dicho

oficio al Maestro Cristhyan Bojórquez Díaz, Subdirector de la

Coordinación de Enlace Operativo en el Estado de Sonora,

manifestándole que con respecto a la solicitud del pago de las

Quincenas 2012/01 a la 2012/08 del C. Gerardo Gastelum

Bejarano, le informa “…que no es posible atender dicha petición,

en virtud de que el pago de las quincenas antes mencionadas no

le corresponden..”.

6. Finalmente con las copias certificadas de la causa penal

número 66/2009, en la cual se encuentra debidamente agregada

la resolución de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil once, a fojas 63, 64, 65, 66 y 67, misma que en

su resolutivo numero SEGUNDO a la letra dice “…En autos y

atendiendo a los razonamientos vertidos, consideramos que no

quedaron acreditados los elementos típicos de cuerpos del delito

de robo, previsto y sancionado por los numerales 302, 305, 19

fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal de Sonora,

que se dijo cometido en agravio de Minerva Guadalupe de los

Ángeles Avilés Torres, ni mucho menos la responsabilidad del

sentenciado Gerardo Gastelum Bejarano, en su comisión, en

consecuencia se le dicta sentencia Absolutoria a su favor.”

Asimismo en el resolutivo TERCERO- estipula “… dado que el

sentenciado Gerardo Gastelum Bejarano, con motivo de estos

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Expediente Número 4024/12

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hechos se encuentra gozando del beneficio de la libertad

provisional bajo caución…” con lo anterior se deprende que jamás

se encontró en prisión preventiva (privado de su libertad), ya que

solo estaba sujeto a un procedimiento penal, gozando de su

libertad y de todos sus derechos tanto civiles como laborales, por

haber aportado una fianza, es por ello que a pesar de que se

presentaba a laborar a su centro de trabajo, no se le dió carga de

trabajo, ya que las autoridades de su centro de adscripción aludían

“…que los efectos de su nombramiento se encontraban

temporalmente suspendidos en virtud de que se encontraba en

prisión preventiva, y por tal razón no se podía presentar a

laborar…”, lo cual suena absurdo, ya que a pesar de verse

envuelto en calumnias y difamaciones por parte de su jefe

inmediato Minerva Guadalupe de los Ángeles Avilés Torres, en

ningún momento tuvo el deseo de dejar de laborar, de lo cual se

desprende que al prohibirle el acceso a su área de trabajo es

equiparado a un despido injustificado, ya que como vuelve a

recalcar, no estuvo en ningún momento sujeto a prisión preventiva,

sino solo se encontró en Sujeción a proceso (gozando siempre de

su libertad), y posteriormente absuelto del delito que se le

imputaba.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de cinco de abril de dos

mil trece (hoja 99), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la

Secretaría de Educación Pública, remitiéndole copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el once de junio

de dos mil trece (hoja 100).

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QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el dieciocho de

junio de dos mil trece (hojas 102 a 118), el Titular de la Secretaría

de Educación Pública, por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Lo acepta, el salario base del actor, es de $5,056.62 (Cinco mil

cincuenta y seis pesos 62/100 M.N.) quincenales.

2. Es cierto, aclarándose que durante el proceso pendiente que se

surgió en contra del actor, este estuvo en prisión preventiva

consecuentemente, la demandada al tener conociendo de que se

encontraba sujeto a prisión preventiva procedió, a través de las

áreas correspondientes, a efectuar la suspensión temporal de los

efectos de su nombramiento, sin que ello implicara algún cese.

Es así que, en términos del artículo 45 fracción II de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, la demandada procedió

a efectuar la suspensión temporal de los efectos del nombramiento

otorgado, por ende la relación laboral quedó suspendida durante

todo el tiempo en que duró el proceso penal seguido en contra del

actor.

3 y 4. Son falsos.

La suspensión de los efectos de nombramiento del actor de

ninguna manera implicó que haya sido despedido o dado de baja y

tampoco que hayan sido transgredidos sus derechos laborales,

sino que dejó de tener la obligación de prestar sus servicios y

correlativamente la demandada dejó de tener la obligación de

pagar salarios.

A mayor abundamiento, al suspenderse la obligación de prestar el

servicio personal, también fueron suspendidas las obligaciones de

pagar el salario, y demás prestaciones sin responsabilidad para

ambas partes, con fundamento en lo señalado por el artículo 42 de

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la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia.

Lo cierto es que la parte actora solicitó a la demandada su

reincorporación con oficio número (CA94)2011/0698, de fecha

cinco de diciembre de dos mil once, por lo que realizó los trámites

de manera anticipada esto es, antes de que causara estado la

sentencia penal absolutoria.

Por consiguiente es claro que la situación laboral del actor

encuadro en el supuesto previsto en el artículo 45 fracción II de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por

la cual la demandada incorporó al citado trabajador en su empleo

en las plazas 110070228 E096535.0730037 en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta

antes de la suspensión temporal.

Deja en claro que la Secretaría de Educación Pública, jamás fue

parte en la causa penal instaurada en contra el demandante y

tampoco fue objeto de condena alguna, siendo que la resolución

en mención fue dictada solamente para absolver al C. Gerardo

Gastelum Bejarano de la acusación que le formuló en su contra el

agente del ministerio público por el delito de robo con violencia en

las personas por dos personas, ordenándose su inmediata

libertad.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Prescripción, en contra de las prestaciones A), B); C) y D), con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

II. Falta de acción y derecho, a consecuencia de estar sujeto a un

proceso penal, en el cual fue absuelto, en virtud de que se

actualizo la hipótesis jurídica establecida en el artículo 45 fracción

II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

decir, la suspensión temporal del nombramiento, por lo que al

suspenderse la obligación de prestar el servicio personal

subordinado por parte del actor, también fueron suspendidas las

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obligaciones de pagar el salario y demás prestaciones, puesto que

dejo de prestar en tiempo efectivo sus labore por haber estado

sujeto a prisión preventiva.

Empero, la suspensión temporal de los efectos de nombramiento

del demandante de ninguna manera implicó que haya sido

despedido, cesado o dado de baja y tampoco que hayan sido

transgredidos sus derechos laborales, sino que el demandante

dejó de tener la obligación de prestar sus servicios y

correlativamente a demandada dejo de tener la obligación de

pagar salarios.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el trece de septiembre de dos mil trece (hojas 127 y

128), para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la

1 del actor y de las marcadas con el número 4 de los escritos de

ampliación de la demanda de fechas tres de julio de dos mil doce y

treinta y uno de agosto de dos mil doce, al desecharse y

decretarse desiertas en audiencias de veintitrés de septiembre de

dos mil trece (hojas 127 y 128) y veintiuno de octubre de dos mil

trece (hoja 129). Considerado lo anterior y una vez formulados los

alegatos correspondientes, substanciado el procedimiento, se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

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Expediente Número 4024/12

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la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de los pagos que exige el actor

respecto a los salarios que dejó de percibir, aguinaldos y primas

vacacionales, motivado en el hecho de que si bien enfrentó un

procedimiento del orden penal, acusado del delito de robo, se le

concedió el beneficiado de la libertad provisional bajo caución, por

lo que nunca se encontró en prisión preventiva (privado de su

libertad), de ahí que proceden las reclamaciones que formula. O

como lo refiere el Titular, que no le asiste prestación alguna, ya

que se actualizó la hipótesis contemplada en el artículo 45,

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es decir, se suspendieron los efectos de su nombramiento

a causa del juicio penal instrumentado en su contra, de ahí que no

tiene derecho a pago alguno.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis corresponde al actor demostrar que jamás fue objeto de

prisión preventiva, ya que es el supuesto del que depende la

procedencia de su acción.

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de las prestaciones identificadas

con los incisos A), B), C) y D), consistentes en pagos de salarios,

aguinaldos, primas vacacionales y aportaciones al ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso

superior del año que se prevé para su reclamación.

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La excepción se decreta improcedente por el inciso D) pago de

aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, ya que es un

derecho que se regula por la Ley del ISSSTE, a la que el

demandado debió forzosamente recurrir para efectos de promover

la excepción de prescripción, ya que ésta cuenta con su propio

capítulo prescriptivo y al no suceder así su inviabilidad es notoria.

En cambio, es parcialmente procedente la excepción por el pago

de aguinaldos, ya que de conformidad al artículo 42 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo

debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de

diciembre y en otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de

enero del año siguiente, de ahí que si la segunda parte del

aguinaldo del año dos mil diez se generó hasta el quince de enero

del año dos mil once y se hizo exigible al día siguiente, tenían

hasta el quince de enero del año dos mil doce para exigirlo, en

términos del precepto 112 referido; no obstante se presentó la

demanda hasta el doce de mayo de dos mil doce, por lo que se

encuentra prescrita la segunda parte del aguinaldo del año dos mil

diez y lo anterior.

Por el contrario, la primera parte del aguinaldo del año dos mil

once se generó hasta el día quince de diciembre de dos mil once,

por lo que se hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año,

contando así hasta el quince de diciembre del año dos mil doce

para reclamarlo, por lo que se encuentra en tiempo su reclamo,

atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, así como lo

posterior.

Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número

I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil

once, pagina 895, Novena Época, que señala:

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte

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Expediente Número 4024/12

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de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”

Similar contexto aplica a los pagos de primas vacacionales, ya que

de conformidad a los artículos 30 y 40 de la ley en cita, su derecho

surge al haber laborado un periodo mayor de seis meses

consecutivos, de ahí que si el segundo periodo de vacaciones del

año dos mil diez se generó el treinta y uno de diciembre de ese

año y se hizo exigible al día siguiente, es decir, el primero de

enero de dos mil once, de acuerdo al artículo 112 referido, podía

reclamarlos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once,

pero como ya se indicó la demanda se presentó hasta el mes de

mayo de dos mil doce, lo que implica que prescribió el año dos mil

diez y anteriores.

Mientras que el primer periodo del año dos mil once se generó

hasta el treinta de junio de esa anualidad, haciéndose exigible el

día primero de julio de dos mil once, por lo que tuvo hasta el

treinta de junio de dos mil doce para exigirlo, lo que implica que se

encuentra en tiempo su solicitud y lo posterior a ello, acorde a la

fecha de presentación de la demanda.

Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12

L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO

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INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”

Lo mismo acontece con el pago de salarios, ya que el artículo

base de la excepción resguarda determinadas prerrogativas

laborales, como la que ahora nos ocupa, por el término de un año

anterior a la presentación de la demanda, de ahí que si el escrito

inicial fue ingresado ante Oficialía de Partes de este Tribunal el

doce de mayo de dos mil doce, como se aprecia del sello fechador

estampado en la hoja 1 de autos, la anualidad previa nos remite al

once de mayo de dos mil once, pero como se trata de un concepto

que se genera y cubre de forma quincenal, se encuentra prescrito

lo anterior al primero de mayo de dos mil once.

SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirma

que fue objeto de la instrucción de un procedimiento del orden

penal, por el delito de robo, pero que al haber gozado del beneficio

de libertad provisional bajo caución, “jamás se encontró en prisión

preventiva (privado de su libertad)” (hoja 96), por lo que le asiste el

pago de salarios y demás reclamos que formuló por el tiempo que

el demandado lo privó de los mismos sin justificación legal.

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El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,

precisando que al estar sujeto a un proceso penal del cual

posteriormente fue absuelto, generó que se suspendieran los

efectos de su nombramiento, en términos de la fracción II del

artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que no le asiste el derecho que exige, ya que al

suspenderse la obligación de desarrollar funciones también se

suspendió la obligación de cubrir el salario correspondiente.

Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta, ya que es

la propia instrumental de la causa penal exhibida por el actor

(hojas 11 a 80)1, la que sustenta que contrario a lo que éste indica,

sí fue objeto de prisión preventiva, como se aprecia de la

resolución constitucional de siete de marzo de dos mil once2

(hojas 13 a 18), en la que el Juez Primero de Primera Instancia de

lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, con sede en la Ciudad de

Obregón, Sonora, determinó la existencia de elementos suficientes

para tener por acreditado el cuerpo del delito de robo, previsto y

sancionado en los artículos 302 y 305 del Código Penal del Estado

de Sonora, “más no así las agravantes de VIOLENCIA EN LAS

PERSONAS Y POR DOS PERSONAS previstas por las fracciones

I y II del artículo en mención, ya que en autos se acreditó el

apoderamiento de una cosa ajena mueble sin consentimiento de

quien puede disponer de ellas con arreglo a la ley pero a juicio de

quien resuelve dicho apoderamiento se efectuó sin ejercerse

violencia física en las personas…”, por lo que reclasificó el delito

de robo con violencia en las personas, por dos personas, al delito

de robo, cometido en agravio de la C. Minerva Guadalupe de los

Ángeles Avilez Torres, así como la probable responsabilidad de

Gerardo Gastelum Bejarano en su comisión; en consecuencia se

dictó auto de formal prisión en su contra por el delito de robo.

De ahí que en términos de la comparecencia de siete de marzo de

dos mil once (hojas 20), el actor, en su calidad de procesado,

1 Probanza en común por las partes.

2 Lo que así se estima aún cuando la resolución señale el año dos mil diez, ya que de las

diversas documentales relacionadas con la misma, en especial el oficio de siete de marzo

de dos mil once (hoja 12), se advierte que corresponde a un error mecanográfico, pues

corresponde al año dos mil once.

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compareció ante el Juzgado referido para solicitar se le fijara

fianza para poder gozar de su libertad provisional, ya que tal delito

no se clasifica como grave en la legislación respectiva, de manera

que tal autoridad acordó lo siguiente:

“…por tratarse que el delito de ROBO, por el que se le ejercitó acción penal y se encuentra detenido, no está considerado como grave que lo marca el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y por así haberlo solicitado el procesado se le concede el beneficio de la libertad provisional que solicita, siempre y cuando otorgue cada garantías (sic) ante este Juzgado por la cantidad de $2,000.00… para gozar la libertad provisional bajo caución, garantías (sic) que deberá exhibir en cualquier forma legal, y hecho lo anterior se deberá ordenar su libertad y seguir la secuela procesal.”

Fianza que el mismo día exhibió, por lo que en el oficio de siete de

marzo de dos mil once (hoja 21), el Juez citado ordenó “dejar en

inmediata libertad al procesado Gerardo Gastelum Bejarano,

por encontrarse detenido dentro de la causa penal al rubro

indicado por el delito de Robo, cometido en agravio de la C.

Minerva Guadalupe de los Ángeles Torres… siempre y cuando no

deba quedar detenido por otro delito o ante una autoridad

distinta…”

Juicio que una vez desarrollado en todas sus etapas procesales,

derivó en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once

(hojas 73 a 77), en la que el Juez multireferido, una vez

considerada la integridad de las constancias, resolvió:

“SEGUNDO.- En autos y atendiendo a los razonamientos vertidos, consideramos que no quedaron acreditados los elementos típicos del cuerpo del delito de ROBO, previsto y sancionado por los numerales 302, 305, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, que se dijo cometido en agravio de Minerva Guadalupe de los Ángeles Torres, ni mucho menos la responsabilidad penal del sentenciado GERARDO GASTELUM BEJARANO, en su comisión, en consecuencia se le dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, en su favor. TERCERO.- Dado que el sentenciado GERARDO GASTELUM BEJARANO con motivo de estos hechos, se encuentra gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y de quedar firme la presente sentencia se ordena la devolución de la garantía exhibida en autos, con la cual se encontraba gozando de este beneficio, previa razón de recibido que deje en autos para constancia y libro de valores respectivo.”

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Resolución que fue notificada al defensor de oficio el veintisiete de

octubre de dos mil once y al Agente del Ministerio Público el día

veinticinco del mismo mes y año, de quien se anotó que apeló la

misma.

A partir de ello es evidente que se actualiza la hipótesis

contemplada en el artículo 45, fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que destaca:

“Artículo 45. La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo. Son causas de suspensión temporal:… II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.”

Precepto que señala claramente que la suspensión temporal de

los efectos del nombramiento de un trabajador tendrá lugar, entre

otros, por la prisión preventiva que se le imponga a éste, siempre

que esté seguida de sentencia absolutoria. Factores que como se

relató fueron acreditados en los autos, ya que las propias

constancias del juicio penal aluden claramente a la privación de la

libertad que se desarrolló en contra del actor, tan es así que al

reclasificarse el delito que se le imputó a uno no considerado

como grave, se le concedió el beneficio de la libertad provisional

bajo caución.

Es por ello que ante la determinación clara de la norma en cuanto

a que la suspensión de los efectos del nombramiento surte efectos

a partir de la prisión preventiva y hasta la sentencia absolutoria, se

concluye que no le asisten los pagos que reclama el actor hasta el

año dos mil once, ya que en octubre de ese año se dictó la

sentencia referida, pero como se destacó previamente, ésta fue

apelada por el Agente del Ministerio Público, de ahí que al no

demostrarse lo contrario, vinculando el oficio de cinco de

diciembre de dos mil once (hoja 7)3, en el que Director del Centro

3 Decretados presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo intentó el actor

demostrar (hojas 176 y 177).

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de Capacitación para el Trabajo Industrial No. 94, se dirigió al

actor en su calidad de Instructor de la Especialidad de Operación

de Microcomputadoras, para comunicarle que en atención al oficio

de veintinueve de noviembre de dos mil once, que recibió en la

Dirección a su cargo el día cinco de diciembre del mismo año, le

informó que debería reincorporarse a sus labores docentes, en el

horario que tiene establecido, de acuerdo a la estructura de

operación autorizada por la Dirección General de Centros de

Formación para el Trabajo a partir del tres de enero de dos mil

doce; de ahí que se considera que la causa penal quedó firme

hasta el mes de noviembre de dos mil once, de ahí que el titular

previos los trámites administrativos conducentes acordó su

reintegración a partir del tres de enero de dos mil doce.

En este sentido, se absuelve al Titular de la Secretaría de

Educación Pública de los reclamos del C. Gerardo Gastelum

Bejarano, consistentes en: pago de salarios desde la quincena

doce de dos mil nueve, es decir, dieciséis de julio del año citado, y

hasta el treinta de abril de dos mil once, por encontrarse prescritos

y desde el primero de mayo al treinta y uno de diciembre de dos

mil once, al no haberlos generado por la suspensión de los efectos

del nombramiento acreditada.

Del pago de aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve a

dos mil diez por encontrarse prescritos, y del dos mil once por no

haberlos generado por la suspensión citada.

Del pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, dado

que consiste en reclamo obscuro e impreciso, al no señalar el

periodo de reclamación.

Mientras que se condena al Titular a pagar al actor el concepto de

salarios por el periodo del primero de enero de dos mil doce (ya

que si bien el oficio de cinco de diciembre de dos mil once, hoja 7,

le comunicó su reincoporación a partir del tres de enero del año

dos mil doce, ello se entiende a partir de las vacaciones

concedidas por el fin de año previo, considerándose, al no

demostrarse lo contrario, que el día tres señalado fue el primer día

hábil para esa institución) al treinta de abril de dos mil doce (ya

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que así lo reclamó el actor), ya que con el oficio de veinte de

septiembre de dos mil doce (hoja 98)4, se advierte que el

Coordinador Administrativo de la Dirección General de Centros de

Formación para el Trabajo, negó al Subdirector de la Coordinación

de Enlace Operativo en el Estado de Sonora, el pago de las

quincenas de la 01 a la 08 de dos mil doce, a favor del actor al

señalar que “los efectos de su Reinstalación son a partir de la

Qna. 2012/09 (anexo copia de la constancia de nombramiento)”,

sin que ello tenga sustentó legal, ya que además de no se exhibe

al juicio la citada constancia, el accionante demostró que fue

requerido para presentarse a laborar a partir de enero del año dos

mil doce, por lo que el Titular se encuentra obligado a cumplir el

pago de los salarios que le asisten a su contrario. De ahí que le

corresponde el importe de $61,935.12 (Sesenta y un mil

novecientos treinta y cinco pesos 12/100 M.N.), calculado a partir

del salario quincenal de $7,741.89 (Siete mil setecientos cuarenta

y un pesos 89/100 M.N.), que acredita el talón de pago hoja 105,

que se multiplica por dos para adquirir el salario mensual y por los

cuatro meses que abarca el lapso establecido, en términos del

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo

de condena, es por ello que se ordena la apertura del incidente de

liquidación correspondiente para el efecto de que se establezcan

los incrementos generados en el salario del actor en el año dos mil

doce.

También se condena al pago del aguinaldo del año dos mil doce,

del primero de enero al treinta y uno de diciembre, pues el titular

no demostró su cumplimiento en términos del artículo 784, fracción

XII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia, por lo que le asiste el importe de $17,602.64

(Diecisiete mil seiscientos dos pesos 64/100 M.N.), calculado a

partir del sueldo quincenal de $6,600.99 (Seis mil seiscientos

pesos 99/100 M.N.), que resulta de considerar el salario base

concepto 07 y la compensación provisional compactable que

recibía el actor, al corresponder al salario tabular correspondiente.

4 Aceptado tácitamente por del demandado, al no objetarlo en autenticidad de contenido

y firma, que incluso se valora como parte de la instrumental de actuaciones. 5 Probanza en común por el demandado.

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Cantidad que se divide entre 15 para adquirir el importe diario y se

multiplica por los 40 días que le corresponden por este concepto,

en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.

Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de

condena que también serán materia del incidente de liquidación

ordenado.

Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por

contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

Y al pago de primas vacacionales del año dos mil doce, por el

lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre, ya que el

demandado no sustentó su cumplimiento de acuerdo a lo

establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que

obedece a la suma de $3,096.75 (Tres mil noventa y seis pesos

75/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se utilizó en

la condena anterior, aplicada a los 20 días que corresponden a

vacaciones, y multiplicada por el treinta por ciento respectivo, con

fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Sin

perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena

que también serán materia del incidente de liquidación ordenado.

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20

Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las

partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma

como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos

noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el once de

diciembre de dos mil catorce.

SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su

acción, mientras que el Titular acreditó en parte sus excepciones y

defensas.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación

Pública, de los reclamos del C. Gerardo Gastelum Bejarano,

consistentes en:

Pago de salarios desde la quincena doce de dos mil nueve, es

decir, dieciséis de julio del año citado, y hasta el treinta de abril de

dos mil once, por encontrarse prescritos y desde el primero de

mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil once, al no haberlos

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generado por la suspensión de los efectos del nombramiento

acreditada.

Pago de aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve a dos

mil diez por encontrarse prescritos, y del dos mil once por no

haberlos generado por la suspensión citada.

Del pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, en

términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución.

CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Educación

Pública:

A pagar al actor el concepto de salarios por el periodo del primero

de enero al treinta de abril de dos mil doce, por el importe de

$61,935.12 (Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos

12/100 M.N.), sin perjuicio de los incrementos generados por el

periodo de condena, en términos del artículo 32 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es por ello que se

ordena la apertura del incidente de liquidación correspondiente

para el efecto de que se establezcan los incrementos generados

en el salario del actor en el año dos mil doce.

Al pago del aguinaldo del año dos mil doce, del primero de enero

al treinta y uno de diciembre, por el importe de $17,602.64

(Diecisiete mil seiscientos dos pesos 64/100 M.N.), en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Sin

perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena,

que también serán materia del incidente de liquidación ordenado.

Y al pago de primas vacacionales del año dos mil doce, por el

lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre, por la

suma de $3,096.75 (Tres mil noventa y seis pesos 75/100 M.N.),

con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.

Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de

condena que también serán materia del incidente de liquidación

ordenado, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

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Expediente Número 4024/12

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QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo

directo DT. 967/2015, vinculado al juicio laboral al rubro indicado; y

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince.

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 4024/12

GASTELUM BEJARANO GERARDO

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DIVERSOS PAGOS

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.