expediente nÚmero 1533/05€¦ · trabajadores del estado (issste) de la cuota social diaria del...
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EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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EXPEDIENTE NÚMERO 7584/12
VS. SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS
DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A.
L A U D O
México, Distrito Federal, a diez de diciembre del
dos mil catorce.-------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; ----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, día treinta y uno de
octubre de dos mil doce, (foja 1-9), el C.
demandó de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Secretaría de
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Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:
A).- El pago de seguridad social, de las aportaciones
correctas del Fondo de Pensiones del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve de
conformidad con el salario tabular y de acuerdo con los
artículo 17, 21, 23 102 fracciones I y Décimo, fracción I
inciso a), y Trigésimo primero Transitorio de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con
el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda de dicho Instituto;
B).- La declaración de nulidad de la Hoja Única de
Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez y por
ende el otorgamiento de la nueva Hoja Única de Servicios
en la cual se refleje el pago de las aportaciones y
conceptos que establece el salario tabular; C).- El pago al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) de la cuota social
diaria del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez de conformidad con los artículos 17 y 102,
fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
vigente a partir del uno de abril de dos mil siete; D).- El
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reconocimiento y aceptación de los pagos que se
efectúen en la Secretaría Demandada por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a las
a portaciones reclamadas.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho
primero.- Con fecha primero de diciembre de mil
novecientos setenta y seis, ingresó a prestar sus servicios
para la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, la cual es
Órgano Desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, teniendo como última categoría la de
Procurador Auxiliar A, D Y C, nivel OB1 y como último
ingreso integral mensual o precepción ordinaria bruta la
cantidad de $19,568.72 (Diecinueve mil quinientos
sesenta y ocho pesos 72/100 M.N.); el cual se integra de
la siguiente forma: $7,154.70 (Siete mil ciento cincuenta y
cuatro pesos 70/100 M.N.), más $12,317.02 (Doce mil
trescientos diecisiete pesos 02/100 M.N.), el cual debe
adicionar la cantidad de $136.00 (Ciento treinta y seis
pesos 00/100 M.N.) por concepto de quinquenio o prima
de antigüedad, por lo que en suma percibida la cantidad
$19,568.72 (Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho
pesos 72/100 M.N.); por lo que el treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve y habiendo laborado y
cotizado por treinta y cuatro años, once meses y dos días
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al Instituto Demandado, se le dictaminó procedente su
pensión por jubilación en términos del artículo Décimo
transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), por lo que se le asignó el número de
pensionado determinándole una cuota diaria de
pensión la cantidad de $250.35 (Doscientos cincuenta
pesos 00/100 M.N.), mismos que mensualmente equivale
a la cantidad de $7,510.50 (Siete mil quinientos diez
pesos 50/100 M.N.); Segundo.- En términos de lo
dispuesto por los artículos 17, 102 fracción I y Décimo
transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente
a partir del primero de abril de dos mil siete y 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda el
Instituto Demandado, establecen que la pensión se
calcula tomando en cuenta el sueldo tabular de cada
región de conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 35 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
de los cuáles se desprende que se integra con el sueldo
básico, más las compensaciones garantizadas que
obtenga el trabajador, en ese tenor si el actor en el último
año de servicios tuvo un ingreso de $19,568.72
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(Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 72/100
M.N.); que se integra de $7,154.70 (Siete mil ciento
cincuenta y cuatro pesos 70/100 M.N.), más $12,317.02
(Doce mil trescientos diecisiete pesos 02/100 M.N.), el
cual debe adicionar la cantidad de $136.00 (Ciento treinta
y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de quinquenio o
prima de antigüedad, el cual dividido entre treinta días,
arrojan un salario diario bruto de $652.30 (Seiscientos
cincuenta y dos pesos 30/100 M.N.), luego el salario
mínimo general en el Distrito Federal durante el año dos
mil nueve, era de $54,80 (Cincuenta y cuatro mil ochenta
pesos 00/100 M.N.), el que se multiplica por diez da un
total de $548.00 (Quinientos cuarenta y ocho pesos
00/100 M.N.) lo que pone de manifiesto que el salario que
percibía el actor era superior al salario máximo de
cotización, por lo que para efectos de cuantificación de la
condena, se debe estar a los porcentajes que enmarca la
Ley; Tercero.- En el año dos mil nueve el actor cotizo de
acuerdo al artículo Trigésimo Primero Transitorio de la
Ley vigente del Instituto Demandado, el equivalente del
4.55% del salario tabular máximo de cotización esto es
$54.80 (Cincuenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), diario
que al ser multiplicado por diez da un monto por día de
$548.00 (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100
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M.N.), misma a la cual al aplicarle el 4.55% arroja un
monto total de cotización el equivalente a $24.93
(Veinticuatro pesos 93/100 M.N.) diarios que al ser
multiplicados por trescientos sesenta días que debió
cubrir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) es de $8,974.80 (Ocho
mil novecientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), al
descontarle en forma errónea la dependencia en la cual
laboraba la cantidad de $4,696.30 (Cuatro mil seiscientos
noventa y seis pesos 30/100 M.N.), toda vez que a partir
de quince de enero de dos mil nueve sólo le aplico como
concepto de Segur de Retiro por Cesantía en Edad
Avanzada la cantidad de $132.00 (Ciento treinta y dos
pesos 00/100 M.N.), así como del dieciséis al treinta y
uno de enero del citado año se le aplico el monto de
$145.94 (Ciento cuarenta y cinco pesos 94/100 M.N.) del
primero al quince de febrero del año citado, se le
descontaron $184.98 (Ciento ochenta y cuatro pesos
98/100 M.N.) del dieciséis de febrero al veintiocho del
mismo mes sólo $166.68 (Ciento sesenta y seis pesos
00/100 M.N.) del primero al quince de septiembre de dos
mil nueve, es decir por seis meses y medio la cantidad de
$2,144.74 (Dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos 74/100
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M.N.) del dieciséis de septiembre al quince de octubre de
dos mil nueve, por un mes el monto de $271.26 –
(Doscientos setenta y un pesos 26/100 M.N.) y del
dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre del dos
mil nueve que equivale a dos meses y quince días la
cantidad de $824.90 (Ochocientos veinticuatro pesos
90/100 M.N.), cantidades que en suma dan el importe de
$4,696.30 (Cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos
30/100 M.N.), es por ello consigna a favor del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) la cantidad de $4,278.50 (Cuatro mil
doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.), mediante
billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros S.N.C, a efecto de que
sea previo endoso entrega la misma quede saldo el
adeudo que la dependencia debió cubrir por concepto de
cotización de seguridad social en el ramo de pensiones;
Cuarto.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 102
fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente
en la Secretaría Demandada como en la Procuraduría
Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET),
debieron cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el 2%
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por concepto de fondo de retiro y el 3.165% como
aportación del fondo de cesantía vejez y edad avanzada,
ambos del salario tabular máximo de cotización de
5.165%, por lo que si el salario máximo de cotización fue
de $548.00 (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100
M.N.), multiplicado por trescientos sesenta días, significa
que debió considerar para su cotización el monto de
$197,280.00 (Ciento noventa y siete mil dos cientos
ochenta pesos 00/100 M.N.), aplicándole el 5.165% da un
total de $10,189.51 (Diez mil ciento ochenta y nueve
pesos 51/100 M.N.); Quinto.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 102 fracción III de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente se tiene la
obligación de cubrir en forma mensual la cuota social que
consiste en el 5.5% del salario mínimo general en el
Distrito Federal existente el junio de julio de mil
novecientos noventa y siete mismo que se actualiza
conforme al índice nacional de precios, desconociéndose
si la Dependencia Demandada realizo dicha aportación;
Sexto.- Con fecha veinte de enero de dos mil diez la
Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo
(PROFEDET) expidió al actor la Hoja Única de Servicios
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la cual esta ilegalmente elaborada, toda vez que en ella
se asientan cantidades susceptibles de cotización anterior
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) montos inferiores a los
establecidos en el tabulador salarial, por lo que se prevé
que el las demandadas fueron omisas en cubrir
correctamente el total de las aportaciones en el ramo de
pensiones.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. --------------------------------------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de
febrero de dos mil trece, el Titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, contestó la demanda
instaurada en contra de su representado, (foja 45-54).-
Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud
de que el actor renunció voluntariamente al puesto que
desempeñaba por haberse jubilado desde el treinta y uno
de diciembre de dos mil nueve, aunado a que la
Secretaría Demandada siempre realizó las aportaciones
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) en términos de los
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artículos 17, 24 y Trigésimo Quinto Transitorio su propia
Ley, por lo que resulta improcedente sus reclamos.-
Negó todas y cada uno de los hechos narrados por el
actor, aclarando que lo único cierto es que con fecha
primero de agosto de mil novecientos setenta y cinco el
actor ingresó a prestar sus servicios en el puesto de
Procurador Auxiliar, percibiendo $5,135.90 (Cinco mil
ciento treinta y cinco pesos 90/100 M.N.) previa
deducciones de Ley, asimismo aduce que el actor
percibía una compensación como parte de sus
percepciones mensuales conforme al tabulador de
sueldos y salarios con curva salarial de sector central
aplicable a los puestos de mando de las dependencias y
entidades, sin embargo dicha compensación no se
encuentra considerada entre las partidas que hace
mención.- Opone como Excepciones y Defensas la que
deriva del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar
prestación alguna que sea anterior a un año en forma
retroactiva de la fecha en que presentó su demanda.-
La Excepción de Falta de Acción y Derecho, para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala
bajo los incisos A) y B) toda vez que al haber renunciado
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al puesto que desempeñaba a partir del treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve carece de acción para
demandar prestación alguna.- La Excepción de Oscuridad
de la Demanda, en virtud de que el actor no precisa
monto ni cantidades que deberá cubrir por el concepto de
aportaciones lo que deja en estado de indefensión a la
Secretaría Demandada para excepcionares conforme a
derecho.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------
3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiuno de
febrero de dos mil trece, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), contestó la demanda instaurada en contra de
su representado, (foja 122-125).- Argumentó que carece
de acción y derecho para reclamar todas y cada una de
las prestaciones señaladas, en virtud del Instituto
Demandado a cumplido con la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), ya que para determinar la pensión del
actor se base específicamente en la Hoja Única de
Servicios que su dependencia envía, razón por la que
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esta última es quien debe integrar la información y
documentación requerida para acreditar el tiempo de
cotización, sueldo básico y el tabular tal y como lo
establece el artículo séptimo párrafo segundo.-
Controvirtió los hechos narrados por el actor de la
siguiente manera.- Hecho primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto.- Ni los afirma, ni los niega por no
ser hechos propios del Instituto Demandado.- Opuso
como Excepciones y Defensas la Falta de Acción y
Derecho, para demandar el cumplimiento de las
improcedentes prestaciones toda vez que para que este
enterado de las aportaciones que tiene derecho debe
acudir a su dependencia a solicitar la información sobre
las aportaciones que se hallan realizado al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE).- La Excepción Prescripción en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado para reclamar todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso. -----------------------------------------------------
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4.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de
septiembre de dos mil trece, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, contestó la demanda instaurada en
contra de su representado, (foja 141-149 ).- Argumentó
que carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones señaladas, en virtud que la
relación laboral se estableció única y exclusivamente con
la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo
(PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.- Negó todas y cada una de los hechos narrados
por el actor, aclarando que no son propios de la
Secretaría Demandada por lo que los desconoce
completamente.- Opuso Opone como Excepciones y
Defensas la de Prescripción en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por cuanto hace a la prestación marcada bajo el
inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, consistente en el pago que realice el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) de la cuota social diaria que le
corresponde en términos del artículo 102 fracción III de la
Ley del Instituto Demandado, con motivo de la Hoja Única
de Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez, ya
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que se encuentra prescrito su derecho conforme al
artículo 112 del ordenamiento legal invocado.-
La Excepción derivada de los artículos 6° fracciones Vi y
XXIX, 102 fracción III Décimo Transitorio de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), en contra de la
reclamación marcada bajo el inciso C) del escrito inicial
de demanda, toda vez que al actor le fue dictaminada la
procedencia de su pensión por jubilación en términos del
artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE).- La Falta de Acción y Derecho, para
exigir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que no se acredita su carácter de
trabajador adscrito a dicha Secretaría, ya que laboró para
la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y/o
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- La Excepción
de la Inexistencia de la relación laboral, toda vez que
entre el actor y la Secretaría Demandada no existe, ni ha
existido relación laboral, toda vez que el actor se
desempeñó para la Procuraduría Federal para la Defensa
del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y
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Previsión Social.- La Falta de Legitimación Pasiva.-
para reclamar de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, todas y cada una de las
prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda,
en virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no puede ser considerada como obligado directo
o solidario en el reconocimiento y cumplimiento de las
mismas, al no existir subrogación, adscripción,
subordinación o intermediación alguna con la
Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo
(PROFEDET).- La Excepción de Legitimación
Activa, toda vez que para poder seguir un procedimiento
en materia laboral es necesario legitimarse, es decir
demostrar ser trabajador para así poder demandar, por
tanto al no existir vínculo laboral entre
el actor y Secretaría Demandada resultan
improcedentes todas y cada una de las
prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso. -----------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. --------
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C O N S I D E R A N D O S
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia, atento a lo dispuesto por los
artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor, tiene derecho al correcto pago de
las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto
es, contemplando el sueldo básico y las compensaciones
garantizadas que tenga, más el quinquenio ponderado en
el último año de servicio, a partir del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como
todas y cada una de las prestaciones accesorias que
demanda.- O bien si como lo manifiesta la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, carece de acción y de derecho
ya que las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se
encuentran establecidas en su Ley, por lo que se han
llevado a cabo de conformidad con la normatividad
vigente y aplicable.- O bien si como aduce el Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) en virtud del Instituto Demandado a
cumplido con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que señala, en virtud de que para
determinar la pensión del actor se base específicamente
en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía,
razón por la que esta última es quien debe integrar la
información y documentación requerida para acreditar el
tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como
lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.-
O si como aduce la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud
que la relación laboral se estableció única y
exclusivamente con la Procuraduría Federal para la
Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.- De la forma en la cual ha
quedada planteada la litis corresponde a las partes
soportar la carga de la prueba. -------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la excepción de prescripción opuesta
por los Demandados Secretaría del Trabajo y Previsión
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Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), se estudia en primer
término la misma: ------------------------------------------------------
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social
aduce: --------------------------------------------------------------------
“…es importante resaltar la prescripción de las prestaciones que se encuentra demandando el actor, en virtud de que el mismo contó con una antigüedad de más de 34 años de servicios hasta antes de su renuncia por jubilación (31 de diciembre de 2009), por lo cual de conformidad con lo que señala el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor tenía un año, para que pudiera demandar el pago de las prestaciones señaladas en el capítulo correspondiente…” ----------------------------------------------------------
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), manifiesta: ---------
“…para demandar ante este H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje gel cumplimiento de las improcedentes prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, y D de la demanda de la actora, marcadas prestaciones que en su esencia litigiosa el actor hace principal y expresamente (…El pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de las aportaciones correctas que le corresponde cubrir a nombre del actor) es claro que la acción para reclamar el pago de estas prestaciones prescriben en un año contado a partir del día siguiente en el que la obligación es exigible…” -----
Se considera que la presente excepción es
procedente por cuanto hace a las prestaciones marcadas
bajo los incisos A) y C) consistente en el correcto entero
de las aportaciones que haga el Titular Demandado al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), así como
el pago de la cuota social diaria; toda vez que las reclama
a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre
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del dos mil nueve, por lo que al presentar su demanda el
día treinta y uno de octubre de dos mil doce, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H.
Tribunal, indudablemente transcurrió en exceso el término
de un año, que establece el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que en
caso de existir condena únicamente será materia de litis
el período comprendido a partir del treinta y uno de
octubre de dos mil once. ---------------------------------------------
Por lo que hace a la excepción de prescripción,
respecto a la nulidad de la Hoja Única de Servicios y el
reconocimiento y aceptación de los pagos que se
efectúen respecto de las aportaciones, es imprescriptible,
ya que se trata de una prestación de tracto sucesivo.-
Sustenta lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia
que a la letra dice: -----------------------------------------------------
“PRESCRIPCION. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho de la actora para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción”.- Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Septiembre de 1993. Pág. 285. Tesis Aislada. -----------------------------------------------------------
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Una vez determinado lo anterior, se procede al
estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.--------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas y
admitidas a la parte actora se encuentra el Original de la
Hoja Única de Servicios veinte d enero de dos mil
diez, (foja 12-14), prueba común de las partes, por lo
tanto, tiene valor probatorio para acreditar su contenido
de la cual se desprende que con fecha primero de
diciembre de mil novecientos setenta y seis el actor
ingreso a prestar sus servicios para la Procuraduría
Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET),
causando baja por jubilación el treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve, con las aportaciones al Fondo del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) que a continuación se
detallan: ------------------------------------------------------------------
PERÍODO PUESTO PAGADURIA SUELDO COTIZABLE
QUINQUENIO
OTRAS PRESTACI
ONES
TOTAL
01/01/07 31/12/09 PROCURADOR AUXILIAR DE A, D Y C
10068 7,115.70 136.00 7,251.70
Originales de veintitrés recibos de pago
expedidos por la Procuraduría Federal para la
Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre el actor,
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(foja 15-25), prueba común de las partes, por lo tanto,
tienen valor probatorio para acreditar los conceptos y
cantidades percibidos por el actor y en especial que en el
mes de diciembre de año dos mil nueve, percibió la
cantidad de $22,077.31 (Veintidós mil setenta y siete
pesos 31/100 M.N.), cantidad que es integrada de la
siguiente forma: ---------------------------------------------------------
PUESTO PROCURADOR AUXILIAR DE A,D Y C
NIVEL OB1
CLAVE IMPORTE CLAVE IMPORTE P06 COMPENSACIÓN
GARANTIZADA 12317.02 D01 IMPUESTO SOBRE LA
RENTA 2,968.00
P07 SUELDO BASE 7,115.70 D01 IMPUESTO SOBRE LA RENTA
155.00
P32 PRIMA DE VACACIONES Y
DOMINICAL
1,185.95 D08 PRESTAMO HIPOTECARIO
1,344.06
P38 AYUDA DE DESPENSA
77.00 D26 FOMDO DE GARANTIA AL
ERARIO FEDERAL
7.12
P76 APORTACIONES AL SEGURO DE SEPARACIÓN
INDIVIDUALIZADO
1,245.64 D50 SEGURO DE VIDA COLECTIVO METLIFE
485.82
PA5 PRIMA QUINCENAL POR
25 AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS
136.00 D77 SEGURO DE RETIRO 14.56
D81 SEGURO DE SEPARACION
INDIVIDUALIZADO POR UENTA DEL SPS
971.64
D82 GSEGURO DE SEPARACION
INDIVIDUALIZADO
971.64
D94 CRÉDITOS FONACOT 2,926.43 D95 SEGURO DE SALUD
TRABAJADORES ACTIVOS Y
FAMILIARES
199.42
D01A IMPUESTO SOBRE LA RENTA CALCULADO
SOBRE LA APORTACION AL SSI
274.00
D96 SERVICIOS SOCIALES
CULTURALES Y SEG INVALIDES Y VIDA
36.26
D97 SEGURO DE RETIRO CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
329.96
D98 SEGURO DE SALUD TRABAJADORES PENSIONADOS Y
VEJEZ
45.32
D99 SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
ISSSTE
45.32
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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Original del acuse de recibo del escrito de
fecha nueve de octubre de dos mil doce, (foja 28-34),
fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin
embargo, al ser un documento que cuenta con sello en
original expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tiene
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que el actor solicitó a la Dirección General del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) el monto que aportó la
Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo
(PROFEDET) a su favor en el último año de servicios. -----
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas y
admitidas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
tenemos la Confesional a cargo del actor que se
desahogó en audiencia de fecha tres de abril de dos
mil catorce, (foja 185-186), en la que absolvió
afirmativamente las posiciones séptimas y octava, por lo
tanto adquieren valor probatorio para acreditar lo
siguiente: ----------------------------------------------------------------
• Posición séptima.- Que el actor causo baja por renuncia el treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve. -------------------------------------------
• Posición octava.- Que el accionante tiene más de tres años que causó baja para la Secretaría Demandada por jubilación. ---------------
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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Copia fotostática del Manual de Percepciones
de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo de dos mil nueve, (foja 58-69), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, al ser un documento de observancia general tiene
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprenden las disposiciones generales para regular las
remuneraciones de los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal. -------------------------------------------------------------------
Copia fotostática del oficio circular número
307-A.-0447, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete,
(foja 70 y 71), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto y al ser un documento de
observancia general tiene valor probatorio para acreditar
su contenido del cual se desprenden las partidas del
clasificador por objeto del gasto para la
Administración Pública Federal, que están sujetas a las
cuotas y aportaciones por concepto de seguridad
social, para el régimen del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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del Estado (ISSSTE), que deben aplicar las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal. ------------------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de los oficios números
120.125/001618/2009 de fecha treinta de noviembre y
600.605.1DAC.SDC/3850/09 del primero de diciembre
de dos mil nueve, (foja 72-74), no fueron objetados en
cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los
cuales se desprende que la Subdirectora del Consultivo
de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado (ISSSTE) manifiesta al Director de nómina y
Servicio al Personal Dirección General de Recursos
Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
que dentro del marco normativo del ISSSTE no se
encuentra disposición alguna que establezca que el
concepto de “compensación garantizada” forma parte de
las partidas sujetas al pago de cuotas y aportaciones
previstas en la Ley del Instituto. -----------------------------------
Copia fotostática de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, (foja 75-119), no fue objetada en autenticidad
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido. -----------------------------------------
Original de tres recibos de pago expedidos
por la Procuraduría Federal para la Defensa del
Trabajo (PROFEDET) a nombre del actor, (foja 120), no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido de los cuáles se desprenden los conceptos y
cantidades percibidos por el actor, y en especial que en el
mes de diciembre de dos mil nueve, percibió la cantidad
de $22,077.31 (Veintidós mil setenta y siete pesos 31/100
M.N.). ----------------------------------------------------------------------
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas y
admitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tenemos la
Confesional a cargo del actor, se decretó la deserción
en audiencia de fecha tres de abril dos mil catorce, (fojas
186); por lo tanto carece de valor probatorio. -------------------
VII.- Con relación a las pruebas ofrecidas y
admitidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
tenemos la Confesional expresa del actor, (foja 148), en
la que reconoce haber prestado sus servicios para la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y/o
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. -----------------------
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VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.- ---------------------------------------------------------------
El actor reclama el correcto pago de las
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto
es, contemplando el sueldo básico y las compensaciones
garantizadas que tenga, más el quinquenio ponderado en
el último año de servicio, a partir del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como
todas y cada una de las prestaciones accesorias que
demanda.- Al respecto la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, carece de acción y de derecho ya que
las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentran
establecidas en su Ley, por lo que se han llevado a cabo
de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.-
Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se excepciona
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argumentando que el actor carece de acción y derecho
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
reclama en virtud que el Instituto Demandado a cumplido
con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ya que para
determinar la pensión del actor se base específicamente
en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía,
razón por la que esta última es quien debe integrar la
información y documentación requerida para acreditar el
tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como
lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.-
Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se
excepciona argumentando que carece de acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones señaladas, en virtud que la relación laboral
se estableció única y exclusivamente con la Procuraduría
Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. -----------------------
Con la finalidad de acreditar su acción el actor
ofreció el Original de la Hoja Única de Servicios veinte de
enero de dos mil diez, (foja 12-14), los originales de
veintitrés recibos de pago expedidos por la Procuraduría
Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a
nombre el actor, (foja 15-25); el Original del acuse de
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recibo del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil
doce, (foja 28-34). -----------------------------------------------------
Por su parte a efecto de acreditar su excepción
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ofreció la
Confesional a cargo del actor que se desahogó en
audiencia de fecha tres de abril de dos mil catorce, (foja
185-186); la copia fotostática del Manual de Percepciones
de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
mayo de dos mil nueve, (foja 58-69); la copia fotostática
del oficio circular número 307-A.-0447, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de
dos mil siete, (foja 70 y 71), las copias fotostáticas de los
oficios números 120.125/001618/2009 de fecha treinta de
noviembre y 600.605.1DAC.SDC/3850/09 del primero de
diciembre de dos mil nueve, (foja 72-74); la copia
fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (foja
75-119); así como el original de tres recibos de pago
expedidos por la Procuraduría Federal para la
Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre del actor,
(foja 120). ----------------------------------------------------------------
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Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) ofreció
la prueba confesional y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la confesión expresa del actor. ---------------
De los anteriores medios de convicción adquiere
relevancia para la litis los oficios números
120.125/001618/2009 y 600.605.1DACSDC/3850/09, (foja
72-74), de los cuáles se desprende que el sueldo básico
de cotización se encuentra regulado en los artículos 16,
18, 24 y Trigésimo Transitorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que a la letra se trascriben: -------------------------------
“Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado. --------------------------------------
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos
del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. ------------------------------------------------------------
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o
más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. --------------------------------------------------
El cómputo de los años de servicio se hará considerando
uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador. -------------------------------
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno
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entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley. -------------------------------
TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud, será
cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año dos mil once. -----------------------------------
TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente”: ----------------------------------------------------------------------
Años Cuota a cargo del Trabajador
A la entrada en vigor de esta Ley 3.5% 2008 4.025% 2009 4.55% 2010 5.075% 2011 5.6%
2012 en adelante 6.125%
De los preceptos legales antes invocados se
advierte la integración de la base gravable de cotización
para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad
social que deben cubrir las dependencias y entidades
incorporadas al régimen de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, asimismo acreditándose que la compensación
garantizada y el seguro de separación individualizado no
figuran en las partidas sujetas a cuotas que da a conocer
el Instituto citado. ------------------------------------------------------
Lo anterior pone de manifiesto, que no existe
marco normativo del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado, que contenga
una disposición en donde se establezca que la
compensación garantizada forma parte de las cuotas
previstas en la Ley del Instituto antes indicado, por lo
tanto, se prevé que el Titular Demandado debe efectuar el
entero de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus
trabajadores tomando en cuenta únicamente el sueldo
base. -----------------------------------------------------------------------
Aunada a esta circunstancia y tomando en
consideración que el actor percibió los conceptos y
partidas que integran la base cotizable al Instituto, esto
es, sueldos compactados y quinquenios, tal y como lo
acreditó el Titular Demandado, quedando excluido de las
percepciones percibidas, el concepto de compensación
garantizada, tal y como se advierte de los recibos de
pagos, visibles a fojas 15 a 27 y 120 de autos. ----------------
Al efecto debe decirse, que la compensación
garantizada de acuerdo con la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, no es considerada para la base de cotización,
por lo tanto, no puede integrar el salario para efecto de
cuota jubilatoria, pues de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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supletoria a la Ley de la Materia, que establece que el
sueldo o salario que se asigna en los tabuladores
regionales para cada puesto, constituye el sueldo total
que debe pagarse al trabajador a cambio de servicios
prestados y por su parte, el artículo 33° del mismo
ordenamiento legal, señala que el sueldo o salario será
uniforme para cada uno de los puestos consignados en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se
fijaran en los tabuladores regionales, quedando
comprendidos en los presupuestos de egresos
respectivos. -------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta improcedente el
reconocimiento de que el salario tabular del actor se
integra con el salario nominal, el sobresueldo y las
compensaciones adicional por servicios especiales, así
como las otras compensaciones, máxime que jamás las
percibió, ya que la encargada en el ámbito en sus
respectivas competencias para regular el ordenamiento
de las remuneraciones de los trabajadores al servicio del
estado es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
través del Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Entidades de la Administración Pública
Federal. ------------------------------------------------------------------
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Por lo antes expuesto, se absuelve a la
Secretaría del Trabajo y Prevención Social de reconocer
que el salario tabular del actor, se integra con el salario
nominal, el sobresueldo y las compensaciones
adicionales, por servicios especiales, así como del pago
de las demás prestaciones solicitadas.---------------------------
En esta tesitura, respecto a la nulidad de la Hoja
Única de Servicios, se absuelve a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social de esta prestación, en razón de
que resultó improcedente la acción principal del correcto
pago de las aportaciones de seguridad social, por lo que
las prestaciones accesorias corren la misma suerte que la
principal. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que quedo plenamente
acreditado que las aportaciones realizadas ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) a favor del actor
fueron acordes a lo dispuesto en los artículos 17 y 102
fracción III de la Ley del ISSSTE, se absuelve a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pagar al
actor la cuota social diaria de conformidad con los
preceptos legales invocados. ---------------------------------------
Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de
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reconocer y aceptar que el pago de las aportaciones de
seguridad social se integra con el salario nominal, el
sobresueldo y las compensaciones adicionales por
servicios especiales, así como las otras compensaciones.
Finalmente por cuanto hace a la manifestación
del actor, respecto a la consignación a favor del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), mediante billete de depósito número
S529176, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, por la cantidad de $4,278.50
(Cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos 00/100
M.N.), esta Autoridad determina que al no haber
procedido la acción principal, quedan a disposición del
actor para los efectos a que haya lugar. ------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es
de resolverse y se ----------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acredito la procedencia
de su acción y los Demandados justificaron sus
Excepciones y Defensas. --------------------------------------------
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, de pagar ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) las correctas aportaciones al fondo de
pensiones a favor del C. esto
es, que el salario tabular se integre con el salario nominal,
el sobresueldo y las compensaciones adicionales, así
como de realizar la nulidad de la Hoja Única de Servicios
de fecha veinte de enero de dos mil diez.- Lo anterior en
virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII
del presente laudo. ----------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de pagar al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) la cuota social diaria a favor del C.
reclamada bajo el inciso C) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.-
Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
Considerando VIII del presente laudo. ---------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) de reconocer y aceptar las prestaciones
reclamadas por el C.
marcadas bajo los incisos A), B) y D).- Lo anterior en
EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.
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virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII
del presente laudo. ----------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.- -----------------------------------------------------
MGJ/alcd MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7584/12 PROMOVIDO POR C. Y/O VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.------------------------------------------------------------