expediente nÚmero 1533/05€¦ · trabajadores del estado (issste) de la cuota social diaria del...

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EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 7584/12 VS. SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A. L A U D O México, Distrito Federal, a diez de diciembre del dos mil catorce.------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, día treinta y uno de octubre de dos mil doce, (foja 1-9), el C. demandó de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Secretaría de

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EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 7584/12

VS. SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS

DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A.

L A U D O

México, Distrito Federal, a diez de diciembre del

dos mil catorce.-------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, día treinta y uno de

octubre de dos mil doce, (foja 1-9), el C.

demandó de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, Procuraduría Federal de la Defensa del

Trabajo; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Secretaría de

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

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Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:

A).- El pago de seguridad social, de las aportaciones

correctas del Fondo de Pensiones del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil nueve de

conformidad con el salario tabular y de acuerdo con los

artículo 17, 21, 23 102 fracciones I y Décimo, fracción I

inciso a), y Trigésimo primero Transitorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con

el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones

Económicas y Vivienda de dicho Instituto;

B).- La declaración de nulidad de la Hoja Única de

Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez y por

ende el otorgamiento de la nueva Hoja Única de Servicios

en la cual se refleje el pago de las aportaciones y

conceptos que establece el salario tabular; C).- El pago al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) de la cuota social

diaria del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez de conformidad con los artículos 17 y 102,

fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

vigente a partir del uno de abril de dos mil siete; D).- El

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reconocimiento y aceptación de los pagos que se

efectúen en la Secretaría Demandada por conducto de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a las

a portaciones reclamadas.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho

primero.- Con fecha primero de diciembre de mil

novecientos setenta y seis, ingresó a prestar sus servicios

para la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, la cual es

Órgano Desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, teniendo como última categoría la de

Procurador Auxiliar A, D Y C, nivel OB1 y como último

ingreso integral mensual o precepción ordinaria bruta la

cantidad de $19,568.72 (Diecinueve mil quinientos

sesenta y ocho pesos 72/100 M.N.); el cual se integra de

la siguiente forma: $7,154.70 (Siete mil ciento cincuenta y

cuatro pesos 70/100 M.N.), más $12,317.02 (Doce mil

trescientos diecisiete pesos 02/100 M.N.), el cual debe

adicionar la cantidad de $136.00 (Ciento treinta y seis

pesos 00/100 M.N.) por concepto de quinquenio o prima

de antigüedad, por lo que en suma percibida la cantidad

$19,568.72 (Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho

pesos 72/100 M.N.); por lo que el treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve y habiendo laborado y

cotizado por treinta y cuatro años, once meses y dos días

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al Instituto Demandado, se le dictaminó procedente su

pensión por jubilación en términos del artículo Décimo

transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), por lo que se le asignó el número de

pensionado determinándole una cuota diaria de

pensión la cantidad de $250.35 (Doscientos cincuenta

pesos 00/100 M.N.), mismos que mensualmente equivale

a la cantidad de $7,510.50 (Siete mil quinientos diez

pesos 50/100 M.N.); Segundo.- En términos de lo

dispuesto por los artículos 17, 102 fracción I y Décimo

transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente

a partir del primero de abril de dos mil siete y 23 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda el

Instituto Demandado, establecen que la pensión se

calcula tomando en cuenta el sueldo tabular de cada

región de conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 35 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

de los cuáles se desprende que se integra con el sueldo

básico, más las compensaciones garantizadas que

obtenga el trabajador, en ese tenor si el actor en el último

año de servicios tuvo un ingreso de $19,568.72

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(Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 72/100

M.N.); que se integra de $7,154.70 (Siete mil ciento

cincuenta y cuatro pesos 70/100 M.N.), más $12,317.02

(Doce mil trescientos diecisiete pesos 02/100 M.N.), el

cual debe adicionar la cantidad de $136.00 (Ciento treinta

y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de quinquenio o

prima de antigüedad, el cual dividido entre treinta días,

arrojan un salario diario bruto de $652.30 (Seiscientos

cincuenta y dos pesos 30/100 M.N.), luego el salario

mínimo general en el Distrito Federal durante el año dos

mil nueve, era de $54,80 (Cincuenta y cuatro mil ochenta

pesos 00/100 M.N.), el que se multiplica por diez da un

total de $548.00 (Quinientos cuarenta y ocho pesos

00/100 M.N.) lo que pone de manifiesto que el salario que

percibía el actor era superior al salario máximo de

cotización, por lo que para efectos de cuantificación de la

condena, se debe estar a los porcentajes que enmarca la

Ley; Tercero.- En el año dos mil nueve el actor cotizo de

acuerdo al artículo Trigésimo Primero Transitorio de la

Ley vigente del Instituto Demandado, el equivalente del

4.55% del salario tabular máximo de cotización esto es

$54.80 (Cincuenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), diario

que al ser multiplicado por diez da un monto por día de

$548.00 (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100

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M.N.), misma a la cual al aplicarle el 4.55% arroja un

monto total de cotización el equivalente a $24.93

(Veinticuatro pesos 93/100 M.N.) diarios que al ser

multiplicados por trescientos sesenta días que debió

cubrir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) es de $8,974.80 (Ocho

mil novecientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), al

descontarle en forma errónea la dependencia en la cual

laboraba la cantidad de $4,696.30 (Cuatro mil seiscientos

noventa y seis pesos 30/100 M.N.), toda vez que a partir

de quince de enero de dos mil nueve sólo le aplico como

concepto de Segur de Retiro por Cesantía en Edad

Avanzada la cantidad de $132.00 (Ciento treinta y dos

pesos 00/100 M.N.), así como del dieciséis al treinta y

uno de enero del citado año se le aplico el monto de

$145.94 (Ciento cuarenta y cinco pesos 94/100 M.N.) del

primero al quince de febrero del año citado, se le

descontaron $184.98 (Ciento ochenta y cuatro pesos

98/100 M.N.) del dieciséis de febrero al veintiocho del

mismo mes sólo $166.68 (Ciento sesenta y seis pesos

00/100 M.N.) del primero al quince de septiembre de dos

mil nueve, es decir por seis meses y medio la cantidad de

$2,144.74 (Dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos 74/100

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M.N.) del dieciséis de septiembre al quince de octubre de

dos mil nueve, por un mes el monto de $271.26 –

(Doscientos setenta y un pesos 26/100 M.N.) y del

dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre del dos

mil nueve que equivale a dos meses y quince días la

cantidad de $824.90 (Ochocientos veinticuatro pesos

90/100 M.N.), cantidades que en suma dan el importe de

$4,696.30 (Cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos

30/100 M.N.), es por ello consigna a favor del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) la cantidad de $4,278.50 (Cuatro mil

doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.), mediante

billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro

Nacional y Servicios Financieros S.N.C, a efecto de que

sea previo endoso entrega la misma quede saldo el

adeudo que la dependencia debió cubrir por concepto de

cotización de seguridad social en el ramo de pensiones;

Cuarto.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 102

fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente

en la Secretaría Demandada como en la Procuraduría

Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET),

debieron cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el 2%

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por concepto de fondo de retiro y el 3.165% como

aportación del fondo de cesantía vejez y edad avanzada,

ambos del salario tabular máximo de cotización de

5.165%, por lo que si el salario máximo de cotización fue

de $548.00 (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100

M.N.), multiplicado por trescientos sesenta días, significa

que debió considerar para su cotización el monto de

$197,280.00 (Ciento noventa y siete mil dos cientos

ochenta pesos 00/100 M.N.), aplicándole el 5.165% da un

total de $10,189.51 (Diez mil ciento ochenta y nueve

pesos 51/100 M.N.); Quinto.- De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 102 fracción III de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente se tiene la

obligación de cubrir en forma mensual la cuota social que

consiste en el 5.5% del salario mínimo general en el

Distrito Federal existente el junio de julio de mil

novecientos noventa y siete mismo que se actualiza

conforme al índice nacional de precios, desconociéndose

si la Dependencia Demandada realizo dicha aportación;

Sexto.- Con fecha veinte de enero de dos mil diez la

Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo

(PROFEDET) expidió al actor la Hoja Única de Servicios

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la cual esta ilegalmente elaborada, toda vez que en ella

se asientan cantidades susceptibles de cotización anterior

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) montos inferiores a los

establecidos en el tabulador salarial, por lo que se prevé

que el las demandadas fueron omisas en cubrir

correctamente el total de las aportaciones en el ramo de

pensiones.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. --------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de

febrero de dos mil trece, el Titular de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, contestó la demanda

instaurada en contra de su representado, (foja 45-54).-

Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud

de que el actor renunció voluntariamente al puesto que

desempeñaba por haberse jubilado desde el treinta y uno

de diciembre de dos mil nueve, aunado a que la

Secretaría Demandada siempre realizó las aportaciones

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) en términos de los

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artículos 17, 24 y Trigésimo Quinto Transitorio su propia

Ley, por lo que resulta improcedente sus reclamos.-

Negó todas y cada uno de los hechos narrados por el

actor, aclarando que lo único cierto es que con fecha

primero de agosto de mil novecientos setenta y cinco el

actor ingresó a prestar sus servicios en el puesto de

Procurador Auxiliar, percibiendo $5,135.90 (Cinco mil

ciento treinta y cinco pesos 90/100 M.N.) previa

deducciones de Ley, asimismo aduce que el actor

percibía una compensación como parte de sus

percepciones mensuales conforme al tabulador de

sueldos y salarios con curva salarial de sector central

aplicable a los puestos de mando de las dependencias y

entidades, sin embargo dicha compensación no se

encuentra considerada entre las partidas que hace

mención.- Opone como Excepciones y Defensas la que

deriva del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar

prestación alguna que sea anterior a un año en forma

retroactiva de la fecha en que presentó su demanda.-

La Excepción de Falta de Acción y Derecho, para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala

bajo los incisos A) y B) toda vez que al haber renunciado

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al puesto que desempeñaba a partir del treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve carece de acción para

demandar prestación alguna.- La Excepción de Oscuridad

de la Demanda, en virtud de que el actor no precisa

monto ni cantidades que deberá cubrir por el concepto de

aportaciones lo que deja en estado de indefensión a la

Secretaría Demandada para excepcionares conforme a

derecho.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------

3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiuno de

febrero de dos mil trece, el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), contestó la demanda instaurada en contra de

su representado, (foja 122-125).- Argumentó que carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una de

las prestaciones señaladas, en virtud del Instituto

Demandado a cumplido con la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), ya que para determinar la pensión del

actor se base específicamente en la Hoja Única de

Servicios que su dependencia envía, razón por la que

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esta última es quien debe integrar la información y

documentación requerida para acreditar el tiempo de

cotización, sueldo básico y el tabular tal y como lo

establece el artículo séptimo párrafo segundo.-

Controvirtió los hechos narrados por el actor de la

siguiente manera.- Hecho primero, segundo, tercero,

cuarto, quinto y sexto.- Ni los afirma, ni los niega por no

ser hechos propios del Instituto Demandado.- Opuso

como Excepciones y Defensas la Falta de Acción y

Derecho, para demandar el cumplimiento de las

improcedentes prestaciones toda vez que para que este

enterado de las aportaciones que tiene derecho debe

acudir a su dependencia a solicitar la información sobre

las aportaciones que se hallan realizado al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE).- La Excepción Prescripción en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado para reclamar todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. -----------------------------------------------------

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4.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de

septiembre de dos mil trece, la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, contestó la demanda instaurada en

contra de su representado, (foja 141-149 ).- Argumentó

que carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones señaladas, en virtud que la

relación laboral se estableció única y exclusivamente con

la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo

(PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y Previsión

Social.- Negó todas y cada una de los hechos narrados

por el actor, aclarando que no son propios de la

Secretaría Demandada por lo que los desconoce

completamente.- Opuso Opone como Excepciones y

Defensas la de Prescripción en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por cuanto hace a la prestación marcada bajo el

inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, consistente en el pago que realice el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) de la cuota social diaria que le

corresponde en términos del artículo 102 fracción III de la

Ley del Instituto Demandado, con motivo de la Hoja Única

de Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez, ya

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que se encuentra prescrito su derecho conforme al

artículo 112 del ordenamiento legal invocado.-

La Excepción derivada de los artículos 6° fracciones Vi y

XXIX, 102 fracción III Décimo Transitorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), en contra de la

reclamación marcada bajo el inciso C) del escrito inicial

de demanda, toda vez que al actor le fue dictaminada la

procedencia de su pensión por jubilación en términos del

artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE).- La Falta de Acción y Derecho, para

exigir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que no se acredita su carácter de

trabajador adscrito a dicha Secretaría, ya que laboró para

la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y/o

Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- La Excepción

de la Inexistencia de la relación laboral, toda vez que

entre el actor y la Secretaría Demandada no existe, ni ha

existido relación laboral, toda vez que el actor se

desempeñó para la Procuraduría Federal para la Defensa

del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y

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Previsión Social.- La Falta de Legitimación Pasiva.-

para reclamar de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, todas y cada una de las

prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda,

en virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público no puede ser considerada como obligado directo

o solidario en el reconocimiento y cumplimiento de las

mismas, al no existir subrogación, adscripción,

subordinación o intermediación alguna con la

Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo

(PROFEDET).- La Excepción de Legitimación

Activa, toda vez que para poder seguir un procedimiento

en materia laboral es necesario legitimarse, es decir

demostrar ser trabajador para así poder demandar, por

tanto al no existir vínculo laboral entre

el actor y Secretaría Demandada resultan

improcedentes todas y cada una de las

prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso. -----------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. --------

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C O N S I D E R A N D O S

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor, tiene derecho al correcto pago de

las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto

es, contemplando el sueldo básico y las compensaciones

garantizadas que tenga, más el quinquenio ponderado en

el último año de servicio, a partir del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como

todas y cada una de las prestaciones accesorias que

demanda.- O bien si como lo manifiesta la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, carece de acción y de derecho

ya que las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se

encuentran establecidas en su Ley, por lo que se han

llevado a cabo de conformidad con la normatividad

vigente y aplicable.- O bien si como aduce el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) en virtud del Instituto Demandado a

cumplido con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala, en virtud de que para

determinar la pensión del actor se base específicamente

en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía,

razón por la que esta última es quien debe integrar la

información y documentación requerida para acreditar el

tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como

lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.-

O si como aduce la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, que carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud

que la relación laboral se estableció única y

exclusivamente con la Procuraduría Federal para la

Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del

Trabajo y Previsión Social.- De la forma en la cual ha

quedada planteada la litis corresponde a las partes

soportar la carga de la prueba. -------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la excepción de prescripción opuesta

por los Demandados Secretaría del Trabajo y Previsión

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Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), se estudia en primer

término la misma: ------------------------------------------------------

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social

aduce: --------------------------------------------------------------------

“…es importante resaltar la prescripción de las prestaciones que se encuentra demandando el actor, en virtud de que el mismo contó con una antigüedad de más de 34 años de servicios hasta antes de su renuncia por jubilación (31 de diciembre de 2009), por lo cual de conformidad con lo que señala el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor tenía un año, para que pudiera demandar el pago de las prestaciones señaladas en el capítulo correspondiente…” ----------------------------------------------------------

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), manifiesta: ---------

“…para demandar ante este H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje gel cumplimiento de las improcedentes prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, y D de la demanda de la actora, marcadas prestaciones que en su esencia litigiosa el actor hace principal y expresamente (…El pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de las aportaciones correctas que le corresponde cubrir a nombre del actor) es claro que la acción para reclamar el pago de estas prestaciones prescriben en un año contado a partir del día siguiente en el que la obligación es exigible…” -----

Se considera que la presente excepción es

procedente por cuanto hace a las prestaciones marcadas

bajo los incisos A) y C) consistente en el correcto entero

de las aportaciones que haga el Titular Demandado al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), así como

el pago de la cuota social diaria; toda vez que las reclama

a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre

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del dos mil nueve, por lo que al presentar su demanda el

día treinta y uno de octubre de dos mil doce, tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H.

Tribunal, indudablemente transcurrió en exceso el término

de un año, que establece el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que en

caso de existir condena únicamente será materia de litis

el período comprendido a partir del treinta y uno de

octubre de dos mil once. ---------------------------------------------

Por lo que hace a la excepción de prescripción,

respecto a la nulidad de la Hoja Única de Servicios y el

reconocimiento y aceptación de los pagos que se

efectúen respecto de las aportaciones, es imprescriptible,

ya que se trata de una prestación de tracto sucesivo.-

Sustenta lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia

que a la letra dice: -----------------------------------------------------

“PRESCRIPCION. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho de la actora para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción”.- Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Septiembre de 1993. Pág. 285. Tesis Aislada. -----------------------------------------------------------

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

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Una vez determinado lo anterior, se procede al

estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.--------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas y

admitidas a la parte actora se encuentra el Original de la

Hoja Única de Servicios veinte d enero de dos mil

diez, (foja 12-14), prueba común de las partes, por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar su contenido

de la cual se desprende que con fecha primero de

diciembre de mil novecientos setenta y seis el actor

ingreso a prestar sus servicios para la Procuraduría

Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET),

causando baja por jubilación el treinta y uno de diciembre

de dos mil nueve, con las aportaciones al Fondo del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) que a continuación se

detallan: ------------------------------------------------------------------

PERÍODO PUESTO PAGADURIA SUELDO COTIZABLE

QUINQUENIO

OTRAS PRESTACI

ONES

TOTAL

01/01/07 31/12/09 PROCURADOR AUXILIAR DE A, D Y C

10068 7,115.70 136.00 7,251.70

Originales de veintitrés recibos de pago

expedidos por la Procuraduría Federal para la

Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre el actor,

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

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(foja 15-25), prueba común de las partes, por lo tanto,

tienen valor probatorio para acreditar los conceptos y

cantidades percibidos por el actor y en especial que en el

mes de diciembre de año dos mil nueve, percibió la

cantidad de $22,077.31 (Veintidós mil setenta y siete

pesos 31/100 M.N.), cantidad que es integrada de la

siguiente forma: ---------------------------------------------------------

PUESTO PROCURADOR AUXILIAR DE A,D Y C

NIVEL OB1

CLAVE IMPORTE CLAVE IMPORTE P06 COMPENSACIÓN

GARANTIZADA 12317.02 D01 IMPUESTO SOBRE LA

RENTA 2,968.00

P07 SUELDO BASE 7,115.70 D01 IMPUESTO SOBRE LA RENTA

155.00

P32 PRIMA DE VACACIONES Y

DOMINICAL

1,185.95 D08 PRESTAMO HIPOTECARIO

1,344.06

P38 AYUDA DE DESPENSA

77.00 D26 FOMDO DE GARANTIA AL

ERARIO FEDERAL

7.12

P76 APORTACIONES AL SEGURO DE SEPARACIÓN

INDIVIDUALIZADO

1,245.64 D50 SEGURO DE VIDA COLECTIVO METLIFE

485.82

PA5 PRIMA QUINCENAL POR

25 AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS

136.00 D77 SEGURO DE RETIRO 14.56

D81 SEGURO DE SEPARACION

INDIVIDUALIZADO POR UENTA DEL SPS

971.64

D82 GSEGURO DE SEPARACION

INDIVIDUALIZADO

971.64

D94 CRÉDITOS FONACOT 2,926.43 D95 SEGURO DE SALUD

TRABAJADORES ACTIVOS Y

FAMILIARES

199.42

D01A IMPUESTO SOBRE LA RENTA CALCULADO

SOBRE LA APORTACION AL SSI

274.00

D96 SERVICIOS SOCIALES

CULTURALES Y SEG INVALIDES Y VIDA

36.26

D97 SEGURO DE RETIRO CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ

329.96

D98 SEGURO DE SALUD TRABAJADORES PENSIONADOS Y

VEJEZ

45.32

D99 SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA

ISSSTE

45.32

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

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Original del acuse de recibo del escrito de

fecha nueve de octubre de dos mil doce, (foja 28-34),

fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin

embargo, al ser un documento que cuenta con sello en

original expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tiene

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende que el actor solicitó a la Dirección General del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) el monto que aportó la

Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo

(PROFEDET) a su favor en el último año de servicios. -----

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas y

admitidas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

tenemos la Confesional a cargo del actor que se

desahogó en audiencia de fecha tres de abril de dos

mil catorce, (foja 185-186), en la que absolvió

afirmativamente las posiciones séptimas y octava, por lo

tanto adquieren valor probatorio para acreditar lo

siguiente: ----------------------------------------------------------------

• Posición séptima.- Que el actor causo baja por renuncia el treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve. -------------------------------------------

• Posición octava.- Que el accionante tiene más de tres años que causó baja para la Secretaría Demandada por jubilación. ---------------

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

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Copia fotostática del Manual de Percepciones

de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de mayo de dos mil nueve, (foja 58-69), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto, al ser un documento de observancia general tiene

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprenden las disposiciones generales para regular las

remuneraciones de los servidores públicos de las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal. -------------------------------------------------------------------

Copia fotostática del oficio circular número

307-A.-0447, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete,

(foja 70 y 71), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto y al ser un documento de

observancia general tiene valor probatorio para acreditar

su contenido del cual se desprenden las partidas del

clasificador por objeto del gasto para la

Administración Pública Federal, que están sujetas a las

cuotas y aportaciones por concepto de seguridad

social, para el régimen del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

24

del Estado (ISSSTE), que deben aplicar las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal. ------------------------------------------------------------------

Copias fotostáticas de los oficios números

120.125/001618/2009 de fecha treinta de noviembre y

600.605.1DAC.SDC/3850/09 del primero de diciembre

de dos mil nueve, (foja 72-74), no fueron objetados en

cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los

cuales se desprende que la Subdirectora del Consultivo

de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado (ISSSTE) manifiesta al Director de nómina y

Servicio al Personal Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

que dentro del marco normativo del ISSSTE no se

encuentra disposición alguna que establezca que el

concepto de “compensación garantizada” forma parte de

las partidas sujetas al pago de cuotas y aportaciones

previstas en la Ley del Instituto. -----------------------------------

Copia fotostática de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, (foja 75-119), no fue objetada en autenticidad

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

25

de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido. -----------------------------------------

Original de tres recibos de pago expedidos

por la Procuraduría Federal para la Defensa del

Trabajo (PROFEDET) a nombre del actor, (foja 120), no

fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por

lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido de los cuáles se desprenden los conceptos y

cantidades percibidos por el actor, y en especial que en el

mes de diciembre de dos mil nueve, percibió la cantidad

de $22,077.31 (Veintidós mil setenta y siete pesos 31/100

M.N.). ----------------------------------------------------------------------

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas y

admitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tenemos la

Confesional a cargo del actor, se decretó la deserción

en audiencia de fecha tres de abril dos mil catorce, (fojas

186); por lo tanto carece de valor probatorio. -------------------

VII.- Con relación a las pruebas ofrecidas y

admitidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

tenemos la Confesional expresa del actor, (foja 148), en

la que reconoce haber prestado sus servicios para la

Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y/o

Secretaría del Trabajo y Previsión Social. -----------------------

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

26

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.- ---------------------------------------------------------------

El actor reclama el correcto pago de las

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto

es, contemplando el sueldo básico y las compensaciones

garantizadas que tenga, más el quinquenio ponderado en

el último año de servicio, a partir del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como

todas y cada una de las prestaciones accesorias que

demanda.- Al respecto la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, carece de acción y de derecho ya que

las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentran

establecidas en su Ley, por lo que se han llevado a cabo

de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.-

Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se excepciona

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

27

argumentando que el actor carece de acción y derecho

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

reclama en virtud que el Instituto Demandado a cumplido

con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ya que para

determinar la pensión del actor se base específicamente

en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía,

razón por la que esta última es quien debe integrar la

información y documentación requerida para acreditar el

tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como

lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.-

Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se

excepciona argumentando que carece de acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones señaladas, en virtud que la relación laboral

se estableció única y exclusivamente con la Procuraduría

Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o

Secretaría del Trabajo y Previsión Social. -----------------------

Con la finalidad de acreditar su acción el actor

ofreció el Original de la Hoja Única de Servicios veinte de

enero de dos mil diez, (foja 12-14), los originales de

veintitrés recibos de pago expedidos por la Procuraduría

Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a

nombre el actor, (foja 15-25); el Original del acuse de

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

28

recibo del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil

doce, (foja 28-34). -----------------------------------------------------

Por su parte a efecto de acreditar su excepción

la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ofreció la

Confesional a cargo del actor que se desahogó en

audiencia de fecha tres de abril de dos mil catorce, (foja

185-186); la copia fotostática del Manual de Percepciones

de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

mayo de dos mil nueve, (foja 58-69); la copia fotostática

del oficio circular número 307-A.-0447, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de

dos mil siete, (foja 70 y 71), las copias fotostáticas de los

oficios números 120.125/001618/2009 de fecha treinta de

noviembre y 600.605.1DAC.SDC/3850/09 del primero de

diciembre de dos mil nueve, (foja 72-74); la copia

fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (foja

75-119); así como el original de tres recibos de pago

expedidos por la Procuraduría Federal para la

Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre del actor,

(foja 120). ----------------------------------------------------------------

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

29

Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) ofreció

la prueba confesional y la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, la confesión expresa del actor. ---------------

De los anteriores medios de convicción adquiere

relevancia para la litis los oficios números

120.125/001618/2009 y 600.605.1DACSDC/3850/09, (foja

72-74), de los cuáles se desprende que el sueldo básico

de cotización se encuentra regulado en los artículos 16,

18, 24 y Trigésimo Transitorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que a la letra se trascriben: -------------------------------

“Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado. --------------------------------------

Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos

del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. ------------------------------------------------------------

Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o

más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. --------------------------------------------------

El cómputo de los años de servicio se hará considerando

uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador. -------------------------------

Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

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entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley. -------------------------------

TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud, será

cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año dos mil once. -----------------------------------

TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente”: ----------------------------------------------------------------------

Años Cuota a cargo del Trabajador

A la entrada en vigor de esta Ley 3.5% 2008 4.025% 2009 4.55% 2010 5.075% 2011 5.6%

2012 en adelante 6.125%

De los preceptos legales antes invocados se

advierte la integración de la base gravable de cotización

para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad

social que deben cubrir las dependencias y entidades

incorporadas al régimen de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, asimismo acreditándose que la compensación

garantizada y el seguro de separación individualizado no

figuran en las partidas sujetas a cuotas que da a conocer

el Instituto citado. ------------------------------------------------------

Lo anterior pone de manifiesto, que no existe

marco normativo del Instituto de Seguridad y Servicios

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

31

Sociales de los Trabajadores del Estado, que contenga

una disposición en donde se establezca que la

compensación garantizada forma parte de las cuotas

previstas en la Ley del Instituto antes indicado, por lo

tanto, se prevé que el Titular Demandado debe efectuar el

entero de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus

trabajadores tomando en cuenta únicamente el sueldo

base. -----------------------------------------------------------------------

Aunada a esta circunstancia y tomando en

consideración que el actor percibió los conceptos y

partidas que integran la base cotizable al Instituto, esto

es, sueldos compactados y quinquenios, tal y como lo

acreditó el Titular Demandado, quedando excluido de las

percepciones percibidas, el concepto de compensación

garantizada, tal y como se advierte de los recibos de

pagos, visibles a fojas 15 a 27 y 120 de autos. ----------------

Al efecto debe decirse, que la compensación

garantizada de acuerdo con la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, no es considerada para la base de cotización,

por lo tanto, no puede integrar el salario para efecto de

cuota jubilatoria, pues de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

32

supletoria a la Ley de la Materia, que establece que el

sueldo o salario que se asigna en los tabuladores

regionales para cada puesto, constituye el sueldo total

que debe pagarse al trabajador a cambio de servicios

prestados y por su parte, el artículo 33° del mismo

ordenamiento legal, señala que el sueldo o salario será

uniforme para cada uno de los puestos consignados en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se

fijaran en los tabuladores regionales, quedando

comprendidos en los presupuestos de egresos

respectivos. -------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, resulta improcedente el

reconocimiento de que el salario tabular del actor se

integra con el salario nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicional por servicios especiales, así

como las otras compensaciones, máxime que jamás las

percibió, ya que la encargada en el ámbito en sus

respectivas competencias para regular el ordenamiento

de las remuneraciones de los trabajadores al servicio del

estado es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a

través del Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Entidades de la Administración Pública

Federal. ------------------------------------------------------------------

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

33

Por lo antes expuesto, se absuelve a la

Secretaría del Trabajo y Prevención Social de reconocer

que el salario tabular del actor, se integra con el salario

nominal, el sobresueldo y las compensaciones

adicionales, por servicios especiales, así como del pago

de las demás prestaciones solicitadas.---------------------------

En esta tesitura, respecto a la nulidad de la Hoja

Única de Servicios, se absuelve a la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social de esta prestación, en razón de

que resultó improcedente la acción principal del correcto

pago de las aportaciones de seguridad social, por lo que

las prestaciones accesorias corren la misma suerte que la

principal. ------------------------------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que quedo plenamente

acreditado que las aportaciones realizadas ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) a favor del actor

fueron acordes a lo dispuesto en los artículos 17 y 102

fracción III de la Ley del ISSSTE, se absuelve a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pagar al

actor la cuota social diaria de conformidad con los

preceptos legales invocados. ---------------------------------------

Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

34

reconocer y aceptar que el pago de las aportaciones de

seguridad social se integra con el salario nominal, el

sobresueldo y las compensaciones adicionales por

servicios especiales, así como las otras compensaciones.

Finalmente por cuanto hace a la manifestación

del actor, respecto a la consignación a favor del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), mediante billete de depósito número

S529176, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y

Servicios Financieros, por la cantidad de $4,278.50

(Cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos 00/100

M.N.), esta Autoridad determina que al no haber

procedido la acción principal, quedan a disposición del

actor para los efectos a que haya lugar. ------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es

de resolverse y se ----------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acredito la procedencia

de su acción y los Demandados justificaron sus

Excepciones y Defensas. --------------------------------------------

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

35

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, de pagar ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) las correctas aportaciones al fondo de

pensiones a favor del C. esto

es, que el salario tabular se integre con el salario nominal,

el sobresueldo y las compensaciones adicionales, así

como de realizar la nulidad de la Hoja Única de Servicios

de fecha veinte de enero de dos mil diez.- Lo anterior en

virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII

del presente laudo. ----------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de pagar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) la cuota social diaria a favor del C.

reclamada bajo el inciso C) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.-

Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

Considerando VIII del presente laudo. ---------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) de reconocer y aceptar las prestaciones

reclamadas por el C.

marcadas bajo los incisos A), B) y D).- Lo anterior en

EXP. NÚMERO: 7584/12 O C T A V A S A L A.

36

virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII

del presente laudo. ----------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.- -----------------------------------------------------

MGJ/alcd MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7584/12 PROMOVIDO POR C. Y/O VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.------------------------------------------------------------