expediente: actor: autoridades demandadas

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Expediente: JA-0109/2019-II 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO. EXPEDIENTE: JA-0109/2019-II ACTOR: *******. AUTORIDADES DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE PURÉPERO, MICHOACÁN, Y OTRAS. JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0109/2019-II, promovido por *******, en contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO, PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA, TODOS DE PURÉPERO, MICHOACÁN. R E S U L T A N D O:

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Page 1: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS

Expediente: JA-0109/2019-II

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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: JA-0109/2019-II

ACTOR: *******.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

AYUNTAMIENTO DE PURÉPERO,

MICHOACÁN, Y OTRAS.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiocho de enero de

dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0109/2019-II, promovido por *******,

en contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO,

PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIRECTOR DE SEGURIDAD

PÚBLICA, TODOS DE PURÉPERO, MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

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Expediente: JA-0109/2019-II

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1. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos

mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán, compareció *******, por su propio

derecho, a demandar del Ayuntamiento, Presidente Municipal y

Director de Seguridad Pública, todos de Purépero, Michoacán,

la nulidad del acto consistente en:

“…fracción II.- manifiesto que el acto o resolución que se impugna, lo es el cese injustificado de servidor público del que fui objeto por parte del Director de Seguridad Pública, por instrucciones del Presidente Municipal, ambos del Municipio de Purepero, Michoacán.

Quien me ceso (sic) del cargo de servidor público sin justificación alguna el día 15 de Enero del año 2019, a las 6:30 horas del día.

[…]

2. En razón del turno correspondió a este Juzgado

Segundo Administrativo conocer de la demanda de juicio

administrativo, el que mediante proveído de seis de febrero de

dos mil diecinueve, la admitió a trámite, así como las pruebas

ofrecidas, con excepción de la confesional a cargo del

Ayuntamiento de Purépero, Michoacán; al tiempo, se reservó

proveer en cuanto a la admisión o desechamiento de la prueba

inspección ocular; asimismo, en relación a la prueba testimonial

ofrecida, se requirió a la actora para que exhibiera el

interrogatorio respectivo para cada uno de los atestes; por último,

se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para

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3

que dentro del término de ley formularan su contestación

respectiva.

3. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil

diecinueve, se tuvo por no contestada la demanda a las

autoridades demandadas Ayuntamiento, Presidente Municipal y

Director de Seguridad Pública, todos de Purépero, Michoacán;

asimismo, dada la omisión de la actora de atender el

requerimiento formulado en el auto admisorio de demanda, se

tuvo por no ofrecida la prueba testimonial; además, se admitió

como medio de convicción la inspección ocular, en dos artículos

de prueba, ofrecida por la accionante; y se ordenó girar atento

exhorto al Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Zamora, Michoacán, a efecto de que en auxilio de este Juzgado

se sirviera desahogar la prueba inspección ocular aludida.

4. En acuerdo de seis de septiembre de dos mil

diecinueve, se tuvo por recibido el exhorto diligenciado del

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, que contiene el deshago

de la prueba inspección ocular, en dos artículos de prueba,

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ofrecida por la parte actora1; y se ordenó correr traslado a las

partes del presente juicio administrativo, en términos de lo

dispuesto por el artículo 230, fracción IX, 232, fracción VII, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, 479,

481 y 482 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

5. Por auto de siete de noviembre de dos mil diecinueve,

se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo a las

once horas del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, sin

la asistencia de las partes; procediéndose al desahogo de las

pruebas admitidas en autos y en la etapa de alegatos se hizo

constar que ninguna de las partes presentaron escrito de

alegatos; finalmente, se dejaron los autos del expediente en

estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción XI, 163 A, 163 C, fracción VII, y

272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número

1 El desahogo de la prueba inspección ocular se realizó el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

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657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el

cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es

competente para conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La procedencia del juicio administrativo es de

orden público y estudio preferente al análisis de las cuestiones

de fondo en términos del artículo 205, último párrafo, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

no obstante, esta Juzgadora no advierte que se actualice alguna

causa de improcedencia o sobreseimiento en el presente juicio,

de ahí que procede el estudio de los hechos y conceptos de

violación esgrimidos por la parte actora en contra del acto

impugnado.

TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos

273 y 276, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, ésta juzgadora se ocupa en

la sentencia exclusivamente de las personas, acciones,

excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio,

valorando todos los elementos puestos a su consideración; sin

que exista la necesidad de la transcripción de los argumentos

planteados por la actora, en atención al principio de economía

procesal.

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Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril

de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro

número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,

materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los

que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para

hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

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juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

Ahora, toda vez que quien se ostentó Presidente

Municipal de Purépero, Michoacán, formuló contestación de

demanda de forma extemporánea esta Juzgadora se encuentra

imposibilitada para analizar las excepciones y defensas hechas

valer en el oficio de fecha veintisiete de marzo de dos mil

diecinueve; por su parte, a las codemandadas Ayuntamiento y

Director de Seguridad Pública, ambos del Municipio de

Purépero, Michoacán, se les tuvo por precluído el derecho para

dar contestación a la demanda; por tanto, en términos del artículo

250 se tendrán como ciertos los hechos que la actora les impute

de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o hechos

notorios resulten desvirtuados a la totalidad de las autoridades

demandadas.

Ahora bien, atendiendo a los planteamientos de la parte

actora ******* en su escrito inicial de demanda, se procede a

determinar lo siguiente:

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1) La existencia de la relación administrativa entre la actora

y las autoridades demandadas.

2) La existencia del cese o baja de manera verbal, del cargo

que venía desempeñando la actora como Policía Razo de la

Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Purépero,

Michoacán, que le atribuye a las autoridades demandadas

Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública,

ambos de ese Ayuntamiento.

3) En su caso, determinar la legalidad o ilegalidad de la baja

o separación en su cargo de policía adscrita al Ayuntamiento

de Purépero, Michoacán; y la procedencia o improcedencia

de las prestaciones reclamadas.

En ese tenor, de conformidad a lo dispuesto en los

numerales 274 y 275 del citado Código, esta Juzgadora, se

avoca al estudio de los argumentos expuestos por la parte actora

con relación al acto combatido a fin de determinar su existencia

y, en su caso, la ilegalidad del mismo.

Acto impugnado respecto del cual, la accionante ******* en

su escrito de demanda expuso medularmente los siguientes

hechos:

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- En el hecho PRIMERO, que inició a prestar sus

servicios como Policía Razo en la Dirección de Seguridad

Pública del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán, en data

uno de febrero de dos mil diecisiete; que sus actividades

consistían en rondines que le fueron asignados, guardias y

otras.

- En el hecho SEGUNDO, que durante los dos años

que estuvo laborando siempre cumplió de forma eficiente y con

responsabilidad en el trabajo que venía desempeñando; que

estaba sujeta a un horario de 96 horas de trabajo y 96 horas

de descanso, el cual no era respetado porque tenía hora de

entrada pero no de salida.

En el hecho TERCERO, que estando en el servicio y a

punto de tomar descanso de 96 horas, la llamó el Director Raúl

Orozco Pérez a su oficina y le dijo: “Fany te comento que el

Presidente Municipal me dio instrucciones de darte de Baja

porque van a renovar con otras personas la plantilla de policías

en el municipio y a ti te toco darte de baja”; a lo cual ella replicó

que la liquidara, a lo que el Director le manifestó que en unos

días pasara con él para ver si ya tenía su liquidación y que dejara

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su fornitura, uniforme y demás cosas de la corporación; agrega

que se retiró y el día veintiuno de enero regresó sin obtener

liquidación alguna, por lo cual decidió demandar el “despido

injustificado del que fue objeto”.

- En el hecho CUARTO, que cuando se llevó a cabo su

cese la “patronal” no le pagó las prestaciones a que tiene

derecho, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

prima de antigüedad, inscripción al Instituto Mexicano del

Seguro Social y menos aún cantidad alguna por concepto de

daño moral.

Al respecto, las autoridades demandadas

Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de Seguridad

Pública, todos de Purépero, Michoacán, no produjeron su

contestación en tiempo y forma en relación a esos hechos,

teniéndosele precluído su derecho procesal para tal efecto (fojas

040 a la 42 de autos).

Ahora bien, en relación al primer punto, -existencia de la

relación administrativa entre la actora y las autoridades demandadas- la

actora para demostrar sus aseveraciones aportó la documental

pública, visible a foja 015 de autos, consistente en la credencial

oficial expedida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

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Purépero, Michoacán, administración 2018-2021 a nombre de la

hoy accionante ******* con el cargo de Policía Municipal;

documento público que al estar expedido por servidor público en

ejercicio de sus funciones, merece pleno valor probatorio

conforme a los artículos 424 y 530 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado; e inspección ocular, -en dos

artículos de prueba- que tuvo verificativo el veintitrés de agosto de

dos mil diecinueve, por personal del Juzgado Segundo Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, en

su primer artículo de prueba, (visible a fojas 065 y 066 del

expediente) con la asistencia de quien se ostentó Director de

Seguridad Pública Purépero, Michoacán, en las oficinas de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal de ese Ayuntamiento,

Michoacán, ubicado en calle *******, sin número, de la colonia

*******, de ese Municipio, de la que se advierte, en la parte que

interesa, lo siguiente (fojas 65 y 66 de autos):

“(…)

Se procede a llevar a cabo la diligencia de inspección con esta

persona, misma que tuve ordenada en la ponencia

administrativa, bajo el número de oficio número 3406/2019-II,

derivada del juicio administrativo JA-0109/2019-II, promovido

por *******, mismo que se procede a desahogar en los

siguientes puntos (sic)

b) Si existe documento alguno en que se asiente la fecha de

ingreso o alta como elemento o policía preventivo en dicha

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dependencia municipal de la C. ******* recopilando copia

debidamente cotejada del documento respectivo y

asentándose la fecha registrada como de alta o ingreso de

dicha persona.- a lo que bien impuestea (sic) lo anterior dicha

persona manifiesta: sí existe ese documento en esta

dependencia de la cual me permite entregarle a usted copia

debidamente cotejada en donde consta el alto o ingreso a

policía preventiva de la C. *******, siendo todo lo que deseo

manifestar al respecto…”

Diligencia que adquiere pleno valor probatorio conforme

al artículo 5442 del supletorio Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán, al tratarse de la constatación de

hechos y objetos que no requieren conocimientos especiales o

científicos, motivo por el cual no resultaba necesario la

comparecencia de un perito en la materia objeto de inspección

dado que los puntos planteados por la parte actora eran

tendientes a acreditar si dentro de los archivos de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Purépero,

Michoacán, existe expediente alguno a nombre de la accionante,

si fue dada de alta como elemento o policía preventivo de la

citada dirección y posteriormente dada de baja; por tanto, de su

desahogo quedó demostrado –entre otros hechos- que la parte

actora fue dada de alta con el cargo de policía de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal de Purépero, Michoacán; de ahí su

pleno valor probatorio de la diligencia en cuestión.

Bajo este contexto, es evidente para esta Juzgadora que

2 Artículo 544. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

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sí se encuentra demostrada la relación administrativa entre la

aquí actora ******* y el Ayuntamiento de Purépero, Michoacán, al

tenérsele por cierto el hecho primero a al Ayuntamiento y al

Presiente Municipal, ambos de ese municipio, -al no haber dado

contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2503 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán-; de que

la actora se desempeñaba como Policía Razo en la Dirección de

Seguridad Pública de ese Municipio, confesión ficta que además

se encuentra corroborada con la documental pública valorada a

supralíneas, consistente en la credencial oficial expedida por el

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán,

administración 2018-2021 a nombre de la hoy accionante *******

con el cargo de Policía Municipal; y con la prueba inspección

ocular antes valorada y analizada.

Orienta lo anterior, la tesis I.3o.C. 671 C, con registro

170209 de la Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008,

sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito y consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la

página 2371, en cuyo rubro y texto se lee lo siguiente:

3 Artículo 250. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

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“PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY

QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS

HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son

hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad

humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier

cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su

creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o

somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de

su existencia en el mundo material, son susceptibles de

demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos

a través de los cuales las partes en un proceso pretenden

evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el

fundamento de sus acciones o excepciones según sea el

caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no

se determina en relación con sus aspectos formales o de

constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que

pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto

llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una

probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al

juzgador del análisis de su contenido para determinar si la

misma tiene relación con los hechos respectivos, situación

que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las

pruebas.”

Ahora bien, por lo que concierne al segundo elemento de

la acción, consistente en la existencia del cese o separación de

manera verbal del cargo de Policía Razo, en atención a las

manifestaciones vertidas y a las constancias que obran en autos,

se tiene por acreditada la existencia de la separación o cese

combatido por la demandante.

Lo anterior es así porque al haber sido omisas las

autoridades demandadas en contestar la demanda, se

constituye a favor de la actora la presunción legal de ser ciertos

los hechos que atribuyó de manera precisa a las autoridades

demandadas, como lo es ordenar y ejecutar la separación del

cargo que desempeñaba y que afirma le fue comunicada

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verbalmente por el Director de Seguridad Pública del

Ayuntamiento de Purépero, Michoacán, por instrucciones del

Presidente Municipal de ese municipio, el quince enero de dos mil

diecinueve.

Orienta lo anterior, la tesis XXII.1o.43 A, sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de la

Novena Época, registro 176000, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de

2006, Materia Administrativa, página 1790, del rubro y texto

siguientes:

“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL. ALCANCE DE

LA PRESUNCIÓN RELATIVA DERIVADA DE LA FALTA DE

CONTESTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O

SU AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31

DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral 212 vigente hasta el

31 de diciembre de 2005, del código tributario federal, que

señala: "... Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no

se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que

el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que

por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten

desvirtuados.", se colige que del incumplimiento total o

parcial de la carga procesal de contestar oportunamente la

demanda o su ampliación, deriva un medio de prueba a

favor de la actora, consistente en una especie de

confesión ficta del demandado, la cual tiene el alcance de

una presunción que admite prueba en contrario, en

consecuencia, por regla general puede llevar al órgano

jurisdiccional a tener por plenamente acreditadas las

circunstancias de hecho en que se apoyan los conceptos

de nulidad planteados, atribuidas específicamente a la

demandada, siempre y cuando no se encuentre en

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contradicción con otras pruebas rendidas o con hechos

notorios, o estándolo, se encuentre adminiculada con otras

probanzas que produzcan la convicción y ánimo necesarios

para tener por demostradas las pretensiones deducidas. En

otras palabras, si la confesión ficta referida no es

desvirtuada, la presunción que produce puede resultar

suficiente por sí misma, para acreditar la acción

intentada.”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el transcrito

artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, la presunción favorable a la actora y contraria a los

intereses de la demandada, debe ser destruida con prueba en

contrario, ya que en tanto no se advierta algún elemento de

convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir

la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se

pretenden probar en el juicio respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

I.1o.T. J/454, de la Novena Época, cuyo contenido se transcribe

a continuación:

“CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La

confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es

indispensable que no esté contradicha con otras pruebas

existentes en autos, y además que los hechos reconocidos

sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan

valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben

estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto

de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa.”

De manera que, de las constancias que obran en autos no

se advierte probanza alguna que desvirtúe la confesión ficta del

4 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de 2003. Materia(s): Laboral. Página: 685.

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Presidente Municipal y del Director de Seguridad Pública, ambos

de Purépero, Michoacán.

Sino que por el contrario, de la prueba inspección ocular

ofrecida por la actora, a la cual ya se otorgó valor probatorio

pleno en líneas de antecedentes, se desprende que el Actuario

adscrito al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, hizo constar, en la parte

que interesa, lo siguiente:

“(…)

c) Si existe documento alguno dentro de la reiterada

dependencia en el cual conste la fecha de baja de la C. *******

a lo que bien impueste (sic) a lo anterior dicha persona

manifiesta sí existe el documento en el cual consta la fecha

de baja de la C. ******* de la cual me permito entregarle a

usted copia cotejada en donde consta la baja de la C. *******,

siendo todo a lo que le puedo decir a usted al respecto...”

Anexando al efecto copia certificada del oficio número

******* de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, signado por

el Director de Seguridad Pública Municipal de Purépero,

Michoacán, documental pública que merece pleno valor

probatorio en términos de lo establecido en el artículo 530 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán; del que se desprende que el Director en mención

comunicó al Presidente Municipal de Purépero, Michoacán, que

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desde el lunes siete enero de dos mil diecinueve la policía *******,

dejó de ser parte de esa dirección; lo que evidencia que la actora

ya no presta sus servicios como policía razo en la Dirección de

Seguridad Pública Municipal de ese municipio, esto, en virtud de

que fue dada de baja.

Aunado a ello, el oficio en comento -número *******- se trata

de una comunicación entre autoridades, que no acredita que el

Director de Seguridad Pública de Purépero, Michoacán, hubiese

notificado a la actora su determinación, esto es, que desde el

siete de enero de dos mil diecinueve ya no formaba parte de esa

dirección; en tal virtud, se genera la presunción humana en

términos de lo previsto en el artículo 507 del supletorio Código

de Procedimiento Civiles del Estado de Michoacán, que fue hasta

el quince de enero de dos mil diecinueve cuando la accionante

fue cesada o separada de su cargo, de manera verbal por el

Director de Seguridad Pública Municipal de Purépero,

Michoacán, como lo afirmó en su escrito inicial de demanda.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis VII.1o.T.4 L (10a.)

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Décima Época, Materia Laboral,

Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 3065, de rubro y texto:

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“IMPRESIÓN DE CUENTA INDIVIDUAL DEL

TRABAJADOR OBTENIDA DEL SISTEMA INTEGRAL DE

DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AGREGADA POR EL

ACTUARIO EN LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN

OCULAR. TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, AL

GOZAR DE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FIABILIDAD Y

CERTEZA DE LOS DATOS CONTENIDOS EN AQUÉL. Si la

documental citada se allegó al juicio por medio de la

inspección ocular que se practicó, tiene valor probatorio

pleno, porque el demandado la entregó al actuario durante la

diligencia y se refiere a hechos relacionados con uno de los

puntos en su desahogo, de manera que forma parte de dicha

prueba, aunque la documental no contenga certificación

alguna, pues tiene valor probatorio pleno para demostrar la

veracidad de los movimientos que ahí se detallan, porque fue

extraída del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones

(SINDO) del Instituto Mexicano del Seguro Social; sistema

que tiene la presunción legal de fiabilidad y certeza de los

datos contenidos en él, que reporta movimientos y saldos de

las altas y bajas de los trabajadores, en la medida en que son

producto del cumplimiento de una obligación legal por parte

del patrón y sólo puede ser generada, consultada y procesada

por dicho sistema automatizado, sin que sea necesario que

se perfeccionara para seguridad jurídica de las partes, en la

medida en que fue entregada al actuario por parte del instituto

asegurador al desahogar la prueba de inspección, por lo que

los datos presentados en la impresión coinciden con el

contenido de los sistemas automatizados del instituto por

haber constatado aquél que se obtuvo de dicho sistema al

momento de la diligencia; ello, porque si bien es cierto que

esa documental no tiene el carácter de documento en sentido

estricto, también lo es que debe atenderse

preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya

sido generada, comunicada, recibida o archivada la

información contenida en los medios electrónicos, en este

caso, su contenido tiene certeza por haberla recibido el

servidor público investido de fe pública en el desahogo de la

prueba.”

Por tanto, con el material probatorio acabado de analizar

y valorar, se tiene que en autos se encuentra debidamente

acreditado el cese verbal hecho valer por la accionante, el cual

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20

aconteció el día quince de enero de dos mil diecinueve, sin que

las autoridades demandadas hubieran demostrado lo contrario,

pues fueron omisas en contestar la demanda.

De ahí, que se tenga por acreditada en juicio la

separación de manera verbal impugnada, al haberle atribuido

la accionante de manera precisa a las autoridades demandadas

el cese o separación de manera verbal de su cargo como policía

municipal. Por tanto, resulta innecesaria cualquier otra prueba

demostrativa de la acción ejercitada, dado que la confesión ficta

tiene entidad jurídica propia, y al no existir discusión sobre los

hechos tenidos por ciertos, no hay razón para requerir mayores

probanzas, lo cual se corrobora con la prueba inspección ocular

antes analizada.

En lo conducente, sirve de apoyo a lo anterior, el

contenido de la jurisprudencia número 1a./J.93/2006, de la

Novena Época, de la Primera Sala, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, febrero de

2007, de rubro y texto siguientes:

“CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA

SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De

conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de

Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que

estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio

de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la

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Expediente: JA-0109/2019-II

21

prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando

no exista prueba en contrario y en este caso se le debe

conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho

carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no

queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una

prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen

o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de

convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el

carácter de una presunción juris tantum.”. (El subrayado es

propio)

En consecuencia, en el caso se acredita uno de los

requisitos indispensables para que el presente juicio prospere

que es precisamente la materialización del acto combatido.

CUARTO. De ahí que proceda ahora analizar la legalidad

o ilegalidad del acto de cese o separación.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos establecidos en el

artículo 274 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, que establece que cuando se hagan

valer diversas causas de ilegalidad, procedería examinar primero

aquellas que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana, sin

embargo, esta Juzgadora procede a suplir la deficiencia de la

queja de la parte actora en términos del artículo 277, fracción I,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que establece que se deberá suplir la deficiencia de la queja

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Expediente: JA-0109/2019-II

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planteada en la demanda, entre otros casos, cuando el acto

impugnado se haya dictado fuera de procedimiento5.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia P./J. 7/2017

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, décima época publicada en el Semanario Judicial de

la Federación Mayo de 2017, Tomo I, con número de registro

2014203, de rubro y texto siguientes:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.

OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS

CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

INGRESO Y PERMANENCIA. El precepto referido establece

que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá

suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios

en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia

de que la relación entre empleador y empleado esté regulada

por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

mandato que debe interpretarse como una ampliación del

ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los

trabajadores, con independencia de la naturaleza de su

relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros

de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al

servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con

el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja

deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar

los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un

plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor

jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente

tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad

pública, pues en este caso también se encuentran en una

relación de subordinación donde la parte patronal, en

5 “Artículo 277. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja planteada en la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando el acto impugnado se haya dictado sin motivación y fundamentación o fuera de procedimiento, o habiéndolo dictado dentro de un procedimiento legal, afecte a la libertad personal del actor; …”

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Expediente: JA-0109/2019-II

23

principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus

pretensiones en juicio, máxime cuando, como en el caso, se

trata del propio Estado.”

Así, en el caso opera la suplencia de la deficiencia de la

queja al haberse dictado el acto fuera de procedimiento, toda vez

que de las constancias que integran el expediente administrativo

no se advierte que las autoridades demandadas hubieran

iniciado un procedimiento de separación del cargo, ya que no

exhibieron ninguna resolución por escrito en la que le notificara

a la actora dicha determinación, lo que tiene como consecuencia

que exista un cese acontecido el quince de enero de dos mil

diecinueve.

Ahora, de manera primigenia debe precisarse que los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica,

prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera jurídica no

sea modificada, sino por medio de procedimientos apegados a

derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico. Asimismo, la Carta Magna en

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Expediente: JA-0109/2019-II

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los numerales referidos, distingue y regula dos tipos de actos6, a

saber:

o Actos de privación; y,

o Actos de molestia.

Los primeros -privación- son aquellos que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado; los autoriza solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla

con las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los

mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

6 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Expediente: JA-0109/2019-II

25

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la

causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se

transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y

EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional

establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser

privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo

16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su

primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde

y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente,

la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente

los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a

los primeros, que son aquellos que producen como efecto la

disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

del gobernado, los autoriza solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante

un tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que se

apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho

juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no

producen los mismos efectos que los actos privativos, pues

sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho

con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los

autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

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26

cuando preceda mandamiento escrito girado por una

autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta

funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,

para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario

precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero

de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello

es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo

de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la

finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación

de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia

índole tiende sólo a una restricción provisional.”

En razón de lo anterior, en el presente caso, el cese o

separación del cargo se trata de un acto privativo emitido en

perjuicio de la parte actora, ya que con la emisión de éste, se le

impide al elemento continuar en la corporación policiaca,

concluyéndose la relación administrativa y afectando su esfera

jurídica, en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, la ahora actora ******* al prestar su servicios

como Policía Razo de la Dirección de Seguridad Pública del

Municipio de Purépero, Michoacán, en términos de lo dispuesto

en los artículos artículos 1, 2, 5, fracciones XVI y XIX, 101, 102

fracción I, 103, fracciones III y IV, 131, 170 y 172, de aplicación

vigente, se ubica como un elemento perteneciente a un cuerpo

de seguridad pública municipal, al que le son aplicables, las

disposiciones contenidos en la Ley del Sistema Estatal de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, vigente a la fecha

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Expediente: JA-0109/2019-II

27

en que aconteció la baja o cese impugnado, y que tiene como

objeto, establecer la integración, organización y funcionamiento

del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de

Ocampo, la coordinación del Estado y sus municipios, y de

ambos con la federación, así como el marco jurídico del

Servicio Profesional de Carrera en las instituciones de

seguridad pública; preceptos que son del tenor literal siguiente:

“Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general, tiene por objeto establecer la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, la coordinación del Estado y sus municipios, y de ambos con la federación, así como el marco jurídico del Servicio Profesional de Carrera en las instituciones de seguridad pública de conformidad a la distribución de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

XVI. Elementos de seguridad pública: Integrantes de los cuerpos de seguridad;

XIX. Instituciones de Seguridad Pública: La Procuraduría, la Secretaría, los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia

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de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la Seguridad Pública del Estado y sus municipios, que realicen funciones similares; Artículo 101. Son autoridades municipales en materia de Seguridad Pública: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Consejo Municipal de Seguridad Pública; y, IV. El Director de Seguridad Pública. Artículo 102. Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de Seguridad Pública las siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; Artículo 103. Son atribuciones del Presidente Municipal en materia de Seguridad Pública las siguientes: … III. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre Seguridad Pública; IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente al Ayuntamiento, el cual deberá sujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley; Artículo 131. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

Artículo 170. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la Constitución Estatal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

El régimen disciplinario en la Secretaría, estará a cargo de la Unidad de Asuntos Internos, instancia dependiente del titular de la Secretaría, la que será encargada de recibir las quejas en contra de los integrantes de la Secretaría, e integrar las correspondientes carpetas de investigación; ello conforme a lo establecido en el Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, también será la responsable de resolver sobre iniciación del procedimiento administrativo disciplinario; acordar y desahogar las diligencias correspondientes hasta su conclusión, así como

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29

de elaborar el proyecto de resolución para presentarlo a la Comisión de Honor y Justicia.

Artículo 172. La investigación y substanciación del procedimiento administrativo disciplinario estará a cargo de la Unidad de Asuntos Internos e iniciará por:

a) Instrucción escrita, fundada y motivada del titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

b) Queja que presente la ciudadanía en la Unidad de Asuntos Internos, sea por comparecencia, de manera anónima o cualquier medio legal a su alcance; y,

c) Las previstas en el Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública.”

En ese tenor, cabe destacar el contenido del artículo 166

de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán, que dispone textualmente:

“Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrante es la

terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos

legales por las siguientes causas:

I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de los requisitos

de permanencia, o cuando en los procesos de ascensos

concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de

promoción sin que haya participado en los mismos; y,

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su

jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones

aplicables.

II. Remoción: por incurrir en responsabilidad en el desempeño

de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de

conformidad con las disposiciones relativas al régimen

disciplinario; o,

III. Baja, por:

a) Renuncia;

b) Muerte;

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30

c) Incapacidad permanente;

d) Jubilación; o,

e) Retiro.”

De modo que, del artículo transcrito se advierte que la

conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su

nombramiento o bien la cesación de sus efectos legales, por

causas como la separación, por remoción por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones o

incumplimiento de sus deberes, o la baja por renuncia, muerte,

incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Bajo este contexto, cabe destacar entonces que la

determinación de separación o cese de la actora del cargo que

desempeñaba, constituye un acto privativo por el cual se

suprimió en definitiva su derecho a permanecer en el cargo

consignado en el artículo 146 de la Ley del Sistema Estatal de

Seguridad Pública de Michoacán7, ordenamiento que además

dispone que dicha separación deberá llevarse a cabo sólo en los

casos y a través del procedimiento previsto en esa misma ley;

y en cuyo numeral 172, dispone también que el presunto infractor

tendrá derecho de audiencia en el procedimiento instaurado y

podrá hacerse acompañar de persona que lo asista, que los

procedimientos deberán realizarse con estricto apego a las

7 Artículo 146. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de

iniciar y realizar la carrera policial y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley.

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31

disposiciones legales aplicables y que se observará en todo

momento las formalidades esenciales del procedimiento.

De ahí que, es evidente para esta Juzgadora que en el

caso que nos ocupa, las autoridades demandadas omitieron

observar procedimiento alguno, previo a la emisión de la

resolución de cese o baja de la actora en su cargo como Policía

Municipal de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de

Purépero, Michoacán, dado que debieron instaurársele un

procedimiento que salvaguardara su derecho humano de ser

oído en su defensa previo a determinar su cese o separación en

el cargo que desempeñaba.

Sin embargo, como ya se anticipó, de las constancias que

obran en autos no se desprende que a la actora ******* se le

hubiere seguido procedimiento alguno por parte de las

autoridades demandadas; siendo que, se reitera, previo a la

emisión del acto impugnado, debieron observarse las

formalidades esenciales del procedimiento, que se resumen

en los siguientes actos:

a) Notificar del inicio del procedimiento;

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Expediente: JA-0109/2019-II

32

b) Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas

en que se finque la defensa;

c) Propiciar la oportunidad de alegar; y,

d) Dictar una resolución fundada y motivada que defina la

situación jurídica del afectado.

Corolario de lo anterior expuesto, las autoridades

demandadas al omitir instaurarle un procedimiento a la ahora

actora, previo a determinar su baja o cese, la dejó en estado de

indefensión, al no habérsele respetado su derecho de audiencia

consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; de ahí que sea evidente que el acto

administrativo de cese o separación de manera verbal, adolece

de los elementos de validez previsto en el artículo 7 fracciones V

y IX, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que textualmente dispone:

“Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez: … V. Que conste por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta … IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento que establecen las normas aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y, …”

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la tesis

de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por la

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Expediente: JA-0109/2019-II

33

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

número de registro 812708, de rubro y texto siguientes:

“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no

establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse

previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad

gubernativa está obligada a observar las formalidades

necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que

consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la

circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la

Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la

Policía para remover libremente a los elementos de la misma,

no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a

ser afectado con una remoción, en el procedimiento

correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no

están al margen de los efectos protectores de la Constitución,

la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie"

podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la

privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en

relación con todos los gobernados sin excepción, y su

transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”

Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial número

P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en materia Constitucional, Común consultable en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II,

Diciembre de 1995, página 133, de rubro y texto siguientes:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y

OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La

garantía de audiencia establecida por el artículo 14

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Expediente: JA-0109/2019-II

34

constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad

de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad,

propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto

impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que

en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del

acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en

los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución

que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos

requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de

audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

En mérito de lo anterior expuesto, se declara la

ilegalidad del acto administrativo consistente en el cese o

separación, de manera verbal, a la parte actora ******* en su

cargo de Policía Razo de la Dirección de Seguridad Pública

del Municipio de Purépero, Michoacán, el quince de enero de

dos mil diecinueve, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 275, fracción II del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo y su consecuente nulidad lisa

y llana en términos del artículo 278, fracción II, del citado

ordenamiento legal.

QUINTO Declarada la nulidad del cese impugnado,

corresponde ahora pronunciarse respecto de la acción de pago

de las prestaciones reclamadas por la actora, que hizo consistir

en las siguientes:

“(…)

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Expediente: JA-0109/2019-II

35

1.- La reinstalación en el empleo que venia (sic)

desempeñando, con todas las prestaciones y emolumentos

que deje de percibir mientras dure el procedimiento y los

aumentos correspondientes a que tengo derecho, y la

inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social.

2.- El pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios

caídos a razón de mi salario catorcenal lo es la cantidad de

$5,154.47 pesos Moneda Nacional.

3.- El pago de la cantidad de $10,290.94 diez mil doscientos

noventa Pesos (sic) 10/100 moneda nacional por concepto de

vacaciones toda vez que se nos otorgan 30 días por año de

servicio al último año de trabajo.

4.- así (sic) como la cantidad de $2,572.73 cuatro mil

trescientos noventa y dos pesos 52/100, (sic) por concepto de

prima vacacional del periodo que se indica.

5.- EL pago de la cantidad de $10,290.94 diez mil doscientos

noventa Pesos (sic) 94/100 moneda nacional, por concepto

de aguinaldo correspondiente al año laborado.

6.- El pago de los salarios caídos que deje de percibir durante

el tiempo que dure el presente conflicto laboral, por ser

imputables al Ayuntamiento de Purepero, Michoacán y a la

Dirección de seguridad pública.

7.- El pago de la cantidad de $13,746.00 Trece Mil setecientos

cuarenta y seis Pesos (sic) 00/100 Moneda Nacional por

concepto de Prima de Antigüedad.

8.- El pago de horas extras dobles y triples a que tengo

derecho…que habrán de cuantificarse dentro del

procedimiento en virtud de que mi horario habitual de trabajo

era de 96 horas continuas de servicio por 96 horas de

descanso, tal y como habrá de acreditarse en el presente

procedimiento de administrativo.

9.- El pago de la reparación del daño el cual asciende a la

cantidad de $73,801.22 setenta y tres mil ochocientos un

Pesos (sic) 00/100 Moneda Nacional…”

Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado,

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Expediente: JA-0109/2019-II

36

son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de

disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, en la que

además se determina que cuando la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue

injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho

conforme a las leyes en materia de seguridad pública y no

conforme a las laborales, así como los daños y perjuicios que

acredite la parte actora haber sufrido, como dispone el artículo

280 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, pero que en ningún caso procede su

reincorporación al servicio; de ahí, que resulte improcedente

su petición en el sentido de que se le reinstale en el empleo que

venía desempeñando.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia número

200,322 perteneciente a la novena época, emitida por el pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, septiembre

de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95, de rubro y texto siguiente:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE

NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-

Page 37: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS

Expediente: JA-0109/2019-II

37

Empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero

en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los

empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación

equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al

Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho

tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a

saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad

pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la

relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado,

autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o

judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de

seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado

B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción

VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación

jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de

trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se

concluye que la relación que guardan con el gobierno del

Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se

rige por las normas también administrativas de la ley y

reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las

determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta

no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad,

que en el caso particular referente a la orden de baja del

servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de

Distrito.”

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que textualmente

establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

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Expediente: JA-0109/2019-II

38

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE

2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL

CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los

miembros de las instituciones policiales podrán ser separados

de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia

o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de

que si la autoridad resolviere que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que

tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se

sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de

reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el

análisis del proceso relativo del que deriva que el

Constituyente Permanente privilegió el interés general por

el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la

afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su

caso, se compensaría con el pago de la indemnización

respectiva, por lo que independientemente de la razón del

cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir

que los miembros de las corporaciones policiacas que

hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.”

De manera que, es mediante la indemnización

correspondiente como se salvaguarda y restituye a la accionante

en el goce de su derecho violentado con el ilegal acto de cese o

separación verbal, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de la Ley del Sistema

Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, de

aplicación vigente, y que textualmente dispone:

“Artículo 131. Los integrantes de las Instituciones de

Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no

cumplen con los requisitos establecidos en las leyes vigentes,

sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que

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Expediente: JA-0109/2019-II

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sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación,

y en su caso, sólo procederá la indemnización.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional

correspondiente.”

En ese contexto, para los efectos de establecer la

percepción diaria de la actora ******* sobre la cual se cuantificará

la condena en contra de las autoridades demandadas

Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de Seguridad

Pública, todos de Purépero, Michoacán, se tiene que la

accionante adujo en su escrito inicial de demanda que su salario

catorcenal lo era la cantidad de $5,154.47 (cinco mil ciento

cincuenta y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional); para

demostrar sus aseveraciones, exhibió en original cinco recibos

de nómina de la quincena del uno al quince de octubre de dos

mil dieciocho; uno al quince de noviembre de dos mil dieciocho;

dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho; uno al

quince de diciembre de dos mil dieciocho; y, del dieciséis al

treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, todos expedidos

por el Ayuntamiento de Purépero, Michoacán, visibles a fojas 010

a la 014 de autos; documentales anteriores que merecen pleno

valor probatorio pleno en términos del artículo 530 del supletorio

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.

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Expediente: JA-0109/2019-II

40

Bajo este contexto, corresponde tomar entonces como

remuneración diaria la cantidad de $343.63 (trescientos

cuarenta y tres pesos 63/100 M.N.), que resulta de dividir entre

quince (días), la percepción quincenal bruta de $5,154.47 (cinco

mil ciento cincuenta y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional)

que percibía la actora y que quedó demostrada en autos.

En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 280

del Código de Justicia Administrativa del Estado, que prevé el

derecho a favor de los particulares a que sean restablecidos en

el ejercicio de sus derechos, esta Juzgadora determina condenar

a las autoridades demandadas Ayuntamiento, Presidente

Municipal y Director de Seguridad Pública, todos de

Purépero, Michoacán, al pago de la cantidad de $30,926.70

(treinta mil novecientos veintiséis pesos 70/100 Moneda

Nacional), correspondiente a tres meses de la remuneración que

percibía *******, como indemnización constitucional, que resulta

de multiplicar por noventa (días) la percepción diaria de $343.63

(trescientos cuarenta y tres pesos 63/100 M.N.).

Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011, en

materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, agosto

de 2011, página 531, que textualmente prevé:

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Expediente: JA-0109/2019-II

41

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el

derecho de los miembros de instituciones policiales de la

Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los

Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado,

cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada

su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal

virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe

aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión

de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de

servidores públicos, aun cuando derive de una relación

administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos

sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta

forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de

la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el

importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es

separado injustificadamente de su empleo, es inconcuso que

en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna

institución policial y despido injustificado de un trabajador-,

existe la misma razón jurídica para definir la indemnización

respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el

monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe

hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del

apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo

el derecho constitucional a la indemnización que la Ley

Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los

peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean

separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese

concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3

meses de su remuneración.”

Asimismo, resulta procedente condenar a las autoridades

demandadas, a favor de la actora *******, al pago de veinte días

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Expediente: JA-0109/2019-II

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de salario por cada año de servicios prestados, toda vez que

dicha prestación se encuentra inmersa dentro de la

indemnización a que hace referencia el artículo 123, Apartado B,

fracción XIII de la Constitución Federal, tal como lo sostiene la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia 2a./J.198/2016 (10a.), de la Décima Época,

Registro: 2013440 del rubro y contenido siguiente:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL

PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA

AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una

nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis

indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B,

fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de

los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros

de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de

una indemnización en el caso de que, a través de una

resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se

resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del

servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para

no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición

absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia

normativa constitucional se advierte la obligación del legislador

secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se

emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito

Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos

que, por concepto de indemnización, corresponden a los

servidores públicos ante una terminación injustificada del

servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en

términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal,

pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el

apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer

a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o

puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la

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naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado

-en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro

de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir

una indemnización en caso de que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio

fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se

prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese

concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto,

como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino

también al diverso apartado A, ambos del citado precepto

constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto

indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio

Público, los peritos y los miembros de las instituciones

policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que

consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido

a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el

resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el

patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y

sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que

establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas

consideraciones, es menester precisar que la hipótesis

normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que

señala que "la ley determinará los casos en que el patrono

podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato,

mediante el pago de una indemnización", deja la delimitación

del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse

al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el

parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido

injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de

reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por

tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto

es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo

constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el

contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad,

empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo

las circunstancias especiales de que es la propia norma quien

releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento

forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado,

se concluye que, a efecto de determinar el monto que

corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen

constitucional de excepción contenido en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna,

resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el

diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el

propio Constituyente refirió al permitir que fuese la

normatividad secundaria la que los delimitara. En

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Expediente: JA-0109/2019-II

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consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3

meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin

que se excluya la posibilidad de que dentro de algún

ordenamiento legal o administrativo a nivel federal,

estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas

que prevean expresamente un monto por indemnización

en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente

señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la

Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo

dispuesto en esos ordenamientos.”

De manera que, la parte actora manifestó expresamente

en el hecho primero de su demanda que ingresó a prestar sus

servicios al Ayuntamiento de Purépero, Michoacán, el uno de

febrero de dos mil diecisiete, que fue contratado por el

Presidente Municipal José Cuauhtémoc Vega Robledo; y que se

desempeñaba como Policía Razo en la Dirección de Seguridad

Pública del Municipio de Purépero, Michoacán; sin que las

autoridades demandadas hubieran dado contestación a la

demanda en tiempo y forma; por lo que de esa data al quince de

enero de dos mil diecinueve, que se ejecutó la separación,

transcurrió 1 un año completo; el que multiplicado por veinte se

obtienen 20 veinte días de salario, por tanto, si el ingreso diario

de la actora lo era por la cantidad de $343.63 (trescientos

cuarenta y tres pesos 63/100 M.N.); multiplicados por dichos

días, se obtiene la cantidad de $6,872.60 (seis mil ochocientos

setenta y dos pesos 60/100 moneda nacional, monto que

deberán cubrir las autoridades demandadas en favor de la

actora, salvo error u omisión aritmética.

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Expediente: JA-0109/2019-II

45

Por otra parte, cabe precisar que la accionante reclamó

expresamente en su escrito de demanda, bajo los números “2” y

“6”, del capítulo V, el pago de los “salarios caídos” que se

traducen en los haberes o remuneraciones dejadas de percibir a

partir de la fecha del cese o separación del cargo de manera

verbal; de manera que, en términos de lo dispuesto en el artículo

123 Constitucional, apartado B, fracción XIII: “(…) cuando se

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue

injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tengan

derecho;…” y con la finalidad de que las autoridades

demandadas puedan resarcirla de manera integral de todo

aquello de lo que fue privada con motivo de la separación;

determina procedente condenar a las autoridades

demandadas Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director

de Seguridad Pública, todos de Purépero, Michoacán, a

pagar a favor de la parte actora, por concepto de

remuneración o haberes dejados de percibir a partir del

quince de enero de dos mil diecinueve –fecha en que aconteció

el cese o separación-, a la fecha de la presente sentencia –

veintiocho de enero de dos mil veinte-; en cuyo período han

transcurrido sin cobrar dichas percepciones trescientos setenta

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Expediente: JA-0109/2019-II

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y ocho días, los cuales multiplicados por la remuneración diaria

que recibía la actora de $343.63 (trescientos cuarenta y tres

pesos 63/100 M.N.), resulta la cantidad de $129,892.14 (ciento

veintinueve mil ochocientos noventa y dos pesos 62/100

Moneda Nacional). Asimismo, procede condenar a las

demandadas a pagar las cantidades que se sigan generando a

favor de la actora, conforme a la remuneración diaria que

percibía -$343.63 (trescientos cuarenta y tres pesos 63/100 M.N.)-, por

cada día que transcurra a partir del día siguiente a la fecha de la

presente sentencia y hasta que le realicen el pago total de dicha

prestación.

Cantidades anteriores respecto de las que deberá la

autoridad demandada retener las deducciones legales

correspondientes, entregando a la actora sólo el importe

neto que corresponda.

Sirve de apoyo a lo anterior, en la tesis 2ª. LX/2011 con

número de registro 161758, en materia Administrativa, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, junio de 2011, página 428, de rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL

ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA

DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

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Expediente: JA-0109/2019-II

47

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA

REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado

precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que

es injustificada la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio de los

miembros de instituciones policiales de la Federación, el

Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el

proceso legislativo no se precisaron las razones para

incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga

derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico,

debe considerarse que tiene como antecedente un

imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de

reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad

pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto

que es injustificada su separación; por tanto, la actualización

de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y

jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante

el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que

tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención

del constituyente permanente, el enunciado normativo

"y demás prestaciones a que tenga derecho", forma

parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe

interpretarse como el deber de pagar la remuneración

diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el

servidor público por la prestación de sus servicios,

desde que se concretó su separación, cese, remoción o

baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo

anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma

constitucional privilegió el interés general de la seguridad

pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad

le interesa contar con instituciones policiales honestas,

profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo

es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar

secundada por violación a los derechos de las personas, ni

debe llevarse al extremo de permitir que las entidades

policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los

derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.

(Lo resaltado es propio de esta Juzgadora)

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Expediente: JA-0109/2019-II

48

De igual manera, fueron solicitadas por la accionante en

el apartado de acción intentada, el pago de diversas cantidades

por los conceptos de aguinaldo y prima vacacional; respecto de

las cuales, las demandadas no acreditaron en el presente juicio

que se le hubiere efectuado pago alguno a la actora respecto a

tales prestaciones; en tal virtud, ésta Juzgadora en observancia

a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estima

procedente condenar a las demandadas Ayuntamiento,

Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública, todos

de Purépero, Michoacán, a cubrir a favor de la accionante

*******, las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima

vacacional de manera proporcional en los términos que venía

disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo ostentado,

del uno de enero de dos mil diecinueve al quince de enero

de dos mil diecinueve, al tratarse de prestaciones devengadas

por la actora con motivo del desempeño de su cargo como Policía

Razo de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de

Purépero, Michoacán; no así por lo que concierne al concepto

de vacaciones, respecto de la cual aduce la accionante se

otorgaban treinta días por año de servicio, debido a que en la

condena de los haberes dejados de percibir que se ordenó a las

autoridades demandadas en párrafos precedentes, ya se

encuentra inmerso precisamente, el pago de las vacaciones, de

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Expediente: JA-0109/2019-II

49

estimar lo contrario se estaría obligando a éstas a efectuar un

doble pago sin justificación legal.

Al respecto, es ilustrativo el contenido de la tesis

jurisprudencial I.1o.T. J/18, Novena Época, con registro 201855,

de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio

de 1996, página 356, que señala:

“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS

VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se

le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que

el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es

inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las

vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría

obligando a efectuar un doble pago que no encuentra

justificación legal ni contractual.

Ahora bien, cabe precisar que esta Resolutora se

encuentra imposibilitada para cuantificar los montos que

corresponden a la actora por los conceptos de aguinaldo y prima

vacacional proporcional durante el año 2019, pues aun cuando

la actora solicita la cantidad de $10,290.94 (diez mil doscientos

noventa pesos 94/100) por concepto aguinaldo y por el concepto

de prima vacacional reclama el monto de $2,572.73 (dos mil

quinientos setenta y dos pesos 73/100 Moneda Nacional), tales

montos no se encuentran demostrados con medio de convicción

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Expediente: JA-0109/2019-II

50

alguno aportado por la actora; de ahí que al no existir los

elementos suficientes para poder determinar los montos que le

corresponden a la actora por tales prestaciones, corresponderá

a las autoridades demandadas Ayuntamiento, Presidente

Municipal y Director de Seguridad Pública, todos de Purépero,

Michoacán, realizar la cuantificación respectiva por cada

concepto –aguinaldo y prima vacacional-, conforme a lo precisado a

supralíneas e informar de lo anterior, con las constancias que así

lo acrediten a este Juzgado Segundo Administrativo.

Cantidades respecto de las que deberá la autoridad

demandada retener las deducciones legales respectivas,

entregando a la actora sólo el importe neto que corresponda

por cada concepto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

18/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,

página 635, de rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL

MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS

CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES,

PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR

DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU

SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA

Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS

DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO,

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Expediente: JA-0109/2019-II

51

SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES

CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro:

"SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL

ENUNCIADO 'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA

DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que el referido enunciado

"y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de

la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como

el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como

los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto

que percibía el servidor público por la prestación de sus

servicios, desde que se concretó su separación, cese,

remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago

correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la

prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se

encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben

cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución

policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir

desde el momento en que se concretó la separación, cese,

remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de

las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y

cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo

de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral

de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la

separación.”

Ahora, por lo que se refiere a las prestaciones que reclama

la parte actora bajo los números 7 y 8, de su apartado acción

intentada, que hizo consistir en: “7.- El pago de la cantidad de

$13,746.00 Trece Mil setecientos cuarenta y seis Pesos (sic)

00/100 Moneda Nacional por concepto de Prima de

Antigüedad…8.- El pago de horas extras dobles y triples a que

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52

tengo derecho…que habrán de cuantificarse dentro del

procedimiento en virtud de que mi horario habitual de trabajo era

de 96 horas continuas de servicio por 96 horas de descanso, tal

y como habrá de acreditarse en el presente procedimiento de

administrativo.”

Al respecto, cabe precisar nuevamente que la legislación

en materia laboral resulta inaplicable a los miembros de

instituciones policiales, dado que su relación es de naturaleza

administrativa, como se precisó en párrafos precedentes, de lo

contrario, se les excluiría del régimen especial al que se

encuentran sujetos los referidos servidores públicos conforme a

lo establecido en la Carta Magna.

Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis de

jurisprudencia número 2a./J. 119/2011 emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 61/2011, publicada en la página 412 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV,

agosto de 2011, de rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS

CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO

ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y los

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Expediente: JA-0109/2019-II

53

policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de

naturaleza administrativa y no laboral. En congruencia con lo

anterior, para determinar los conceptos que deben

integrar la indemnización prevista en el citado precepto

constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia

Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas

correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun

supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello

implicaría desconocer el régimen especial al que están

sujetos los referidos servidores públicos, además de que

supondría conferir a dicha Ley alcances que están fuera de su

ámbito material de validez.”

(El resaltado es propio de esta Resolutora)

Asimismo, la accionante no demostró fehacientemente

con medio de convicción alguno, su derecho a recibir tales

prestaciones –prima de antigüedad y horas extras-, ni los elementos

que permitan determinar su respectivo monto; por consiguiente,

no cumplió con la carga probatoria de conformidad con el artículo

343, del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,

que dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de

su acción; aunado a ello, dichas prestaciones no se encuentran

previstas tampoco en el sistema complementario de seguridad

social que contempla el artículo 1398 de la Ley del Sistema

8 Artículo 139. El régimen complementario de seguridad social de los integrantes de las

Instituciones de Seguridad Pública comprenderá, considerando las posibilidades y disponibilidad presupuestal de la Entidad y de los municipios, cuando menos las siguientes prestaciones: I. Fondo de ahorro; II. Seguro de vida; III. Pago de gastos de defunción de los Integrantes fallecidos en el ejercicio o con motivo de sus funciones; IV. Créditos hipotecarios y de corto plazo; V. Becas educativas para los propios Integrantes; y, VI. Sistema de seguros educativos para los dependientes de los Integrantes fallecidos o que les haya sobrevenido incapacidad total permanente, en el ejercicio o con motivo de sus funciones

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Estatal de Seguridad Pública de Michoacán, aplicable al caso

concreto; corolario de lo anterior expuesto, deviene

improcedente condenar a las autoridades demandadas al pago

de las mencionadas prestaciones.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XVI.1o.A.T.28 A

(10a.), de la Décima Época, en materia Constitucional y

Administrativa, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1828, de rubro y

texto siguientes:

“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE

LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE

LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO

DE LA INDEMNIZACIÓN "Y DEMÁS PRESTACIONES",

SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE

ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo

123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite

a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los

elementos que hayan incumplido los principios de legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor

público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que

sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando

obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el

interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por

encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo

está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a

que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las

instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por

sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago

que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta

los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

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gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,

dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba

por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe

estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por

tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue

imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público

ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de

que la remoción sea calificada como injustificada por

resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado

normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho",

forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el

deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de

percibir, así como los conceptos que recibía por la

prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde

el momento en que se concretó la terminación de la relación

administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización

correspondiente, siempre que acredite que percibía esas

prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.“

(Lo resaltado es por este Órgano Jurisdiccional)

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la

tesis III.2o.A.51 A (10a.) con registro 2006917, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, Página:

1130, que señala:

“ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS

MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE

TIEMPO EXTRAORDINARIO. En términos de los artículos

28, 36, 43, 44, 45 y 57 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública para el Estado de Jalisco -la cual establece las bases

para regular la seguridad pública en la entidad y sus

Municipios-, los elementos operativos de las instituciones de

seguridad pública no tienen derecho al pago de tiempo

extraordinario, toda vez que en dichos preceptos se enlistan

las prestaciones de que gozan, dentro de las cuales no se

encuentra ésta, máxime que, de conformidad con la fracción

XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de los miembros

de las instituciones de seguridad pública con el Estado es de

naturaleza administrativa y se rige por sus propias leyes y

reglamentos, por lo que no resulta jurídicamente dable aplicar,

ni aun supletoriamente, figuras del derecho laboral.”

De igual manera, guarda relación la jurisprudencia

II.2o.P.A. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de 1997,

página 639, del rubro y texto siguiente:

“PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.

IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y

JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los

cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de

Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de

tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los

cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de

tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento

jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba

negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad

tienen una organización militarizada, así como también la

obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir

puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y

comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que,

dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de

la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que

deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y

circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la

procedencia del pago de tiempo extraordinario a los

miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal

cuerpo de leyes viole el principio de supremacía

constitucional, habida cuenta que es el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución

General de la República, el que señala que los cuerpos de

seguridad pública se encuentran excluidos de la relación

sui generis Estado-empleado.”

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Asimismo, resulta improcedente el “pago de la

reparación del daño moral” solicitado por la parte atora, atento a

lo siguiente.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 1082, primer

párrafo, del Código Civil para el Estado de Michoacán de

Ocampo, dispone que por daño moral se entiende la afectación

que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor,

reputación, vida privada, y apariencia física, o bien en la

consideración que de ella hagan los demás; y que se presumirá

que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe

ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de

las personas; asimismo, que cuando un hecho u omisión ilícitos

produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la

obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,

con independencia de que se haya causado daño material, tanto

en responsabilidad contractual como extracontractual.

En ese contexto, para que sea procedente la acción de

daño moral, es menester que la actora demuestre los siguientes

elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita

provocada por una persona denominada autora; b) que ese

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hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada

persona; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada

entre el hecho antijurídico y el daño.

Resulta aplicable la tesis I.3o.C. J/56, emitida por el

Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de la Novena Época, tomo XXIX, marzo de 2009,

Materia Civil, página 2608, de rubro y texto:

“DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del

treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos,

se estableció por primera vez el concepto de daño moral en

el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como

la alteración profunda que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,

vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la

consideración que de sí misma tienen los demás, producida

por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos.

Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o

disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en

la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del

espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor,

entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la

acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los

siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta

ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que

ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una

determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título

ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el

Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad

adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.

Sin embargo, en el presente juicio administrativo no se

advierte la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada

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por las autoridades demandadas Ayuntamiento, Presidente

Municipal y Director de Seguridad Pública, todos de Purépero,

Michoacán, que produzca afectación a la actora; y mucho menos

que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho

antijurídico y el daño; de ahí, que resulte improcedente

condenar a las demandadas al pago de dicho concepto.

Por último, deviene igualmente improcedente la

prestación solicitada por la parte actora referente a la inscripción

al Instituto Mexicano del Seguro Social; se sostiene de esa

manera, porque al haberse decretado la baja de la accionante y

haber resultado improcedente su reincorporación, en

consecuencia, resulta improcedente también la prestación que

reclama, pues la inscripción se realiza en tratándose de

elementos activos en su cargo, lo cual no acontece en el presente

caso, al haber sido separada definitivamente del cargo que

desempeñaba la accionante como policía razo de la Dirección de

Seguridad Pública del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán.

En mérito de lo anterior expuesto, con fundamento en los

artículos 280 y 281 del Código de Justicia Administrativa del

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Estado9, se ordena a las autoridades demandadas

Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de Seguridad

Pública, todos de Purépero, Michoacán, para que dentro de

los quince días hábiles siguientes a aquél en que cause

ejecutoria la sentencia, rindan informe a este Juzgado

Segundo Administrativo, sobre el cumplimiento que hayan

dado a la misma, esto es, respecto al pago de las cantidades

y por los conceptos a los que resultaron condenados a

pagar en favor de la parte actora *******, exhibiendo las

constancias que así lo acrediten; lo anterior, bajo el

apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí

ordenado, serán sujetos de los medios de apremio previstos en

el citado ordenamiento legal.

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 154,

fracción XI, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273, 274, 275,

fracción II, 276, 278, fracciones II y IV, 280 y 281 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, reformado

mediante Decreto número 657 publicado el cuatro de octubre de

dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán, y en los artículos 27 fracción III y 28 fracción V, del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de

Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se

9 Reformado mediante Decreto número 657 publicado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.

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R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causas de improcedencia

o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana del cese o

separación verbal de la actora en su cargo como Policía Razo de

la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Purépero,

Michoacán, como quedó precisado en el Considerando Cuarto

de esta resolución.

CUARTO. En consecuencia, se condena a las

autoridades demandadas a cubrir a favor de la parte actora, el

pago de indemnización y demás prestaciones que resultaron

procedentes en términos de lo precisado en el último

Considerando de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora, y

mediante oficio a las autoridades demandadas;

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previniéndoseles para que informen a este Juzgado Segundo

Administrativo, dentro del término de quince días hábiles

siguientes a aquél en que cause ejecutoria la sentencia, sobre el

cumplimiento que hayan dado a la misma. CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,

Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

APS/ICC*VSGC

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”