actor autoridades responsables: consejo municipal ... · sólo de esta forma se puede lograr una...

44
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-074/2015 ACTOR: FEDERICO YÁÑEZ SOLÍS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHIMALTITÁN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MARCOS MIGUEL BRAMASCO PALACIOS MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ANDREA NEPOTE RANGEL Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-074/2015, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Federico Yáñez Solís, en su carácter de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Chimaltitán, Jalisco, por el cual impugna la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la asignación de regidores realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

Upload: others

Post on 12-Mar-2020

14 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-074/2015 ACTOR: FEDERICO YÁÑEZ SOLÍS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHIMALTITÁN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MARCOS MIGUEL BRAMASCO PALACIOS MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número JIN-074/2015, formado con motivo del Juicio de

Inconformidad promovido por Federico Yáñez Solís, en su

carácter de candidato a Presidente Municipal por el Partido

Revolucionario Institucional, en el municipio de Chimaltitán,

Jalisco, por el cual impugna la declaración de validez de la

elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la

asignación de regidores realizada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

Page 2: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

2

pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución;

y

R E S U L T A N D O :

De la narración de los hechos que el actor manifiesta en su

escrito de demanda y de las constancias en autos del

expediente en que se actúa, así como de las remitidas por la

autoridad electoral señalada como responsable, se

desprenden los siguientes antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de

dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario

2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección

III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.

2. Jornada electoral. El siete de junio pasado, se realizó la

jornada electoral para la renovación de los Ayuntamientos de

esta entidad federativa, entre ellos, el correspondiente al

municipio de Chimaltitán.

3. Cómputo Municipal. El pasado diez de junio del presente

año, el Consejo Municipal Electoral de Chimaltitán del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

efectuó el cómputo de ese municipio, levantándose el acta de

cómputo correspondiente, que arrojó los siguientes resultados:

1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.

Page 3: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

3

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

992

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

955 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

19

DIECINUEVE

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

34 TREINTA Y CUATRO

MORENA

0

CERO

VOTOS NULOS 16 DIECISÉIS

VOTOS PARA CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

0

CERO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2,016 DOS MIL

DIECISÉIS

Page 4: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

4

4. Calificación de la elección. El catorce de junio de dos mil

quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el

acuerdo IEPC-ACG-204/2015, mediante el cual acordó la

declaración de legalidad y validez de la elección, expidió la

constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido

Acción Nacional y realizó la asignación de regidores.

5. Juicio de Inconformidad. El diecinueve de junio del año

en curso, Federico Yáñez Solís, en su carácter de candidato a

Presidente Municipal por el Partido Revolucionario

Institucional, en el municipio de Chimaltitán, Jalisco, presentó

Juicio de Inconformidad ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, impugnando la

declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la

constancia de mayoría respectiva y la asignación de regidores

realizada por el antes referido Consejo General.

6. Recepción del juicio. E veinte de junio del año que

transcurre, fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, el escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad y sus anexos, junto con el respectivo informe

circunstanciado, por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral local.

7. Turno. El veinticuatro siguiente, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-074/2015 a la Ponencia a

cargo del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa para

los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del

Page 5: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

5

precepto 595, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado

de Jalisco.

8. Publicación de la demanda. A las trece horas del

veinticuatro de junio de dos mil quince, con fundamento en el

artículo 625 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se hizo del conocimiento público

general la demanda que originó el Juicio de Inconformidad

JIN-074/2015 mediante cédula fijada en los estrados de este

órgano jurisdiccional.

9. Escrito de tercero interesado. El veinticinco de junio del

presente año, a las diez horas con cuarenta y dos minutos, el

ciudadano Marcos Miguel Bramasco Palacios, ostentándose

como candidato electo a la presidencia municipal de

Chimaltitán, Jalisco, presentó escrito de tercero interesado

ante este órgano jurisdiccional.

10. Recepción y requerimientos. Por acuerdo de nueve de

julio de dos mil quince, se tuvo por recibido el presente Juicio

de Inconformidad y la documentación anexa. Asimismo,

mediante proveídos de nueve y diecisiete del mismo mes y

año, se ordenó requerir al Consejo General del instituto

electoral local y al Ayuntamiento de Chimaltitán, Jalisco, por

diversa documentación necesaria para la substanciación del

expediente.

11. Cumplimiento. Por acuerdos de diecisiete de julio de los

corrientes, se tuvo a las autoridades requeridas dando

cumplimiento con los proveídos antes referidos.

Page 6: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

6

12. Prueba superveniente y documentación en alcance.

Mediante acuerdo de diecisiete de agosto siguiente, se tuvo

al candidato actor presentando una prueba superveniente, y

al Consejo General señalado como responsable,

presentando documentación en alcance.

13. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de

primero de septiembre del presente año, se admitió la

demanda del juicio en que se actúa, así como las pruebas

que se adjuntaron a la misma. Además, se declaró cerrada la

instrucción para elaborar el proyecto de resolución que hoy se

presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente Juicio de

Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción

IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,

610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el

Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la

materia de esta Entidad Federativa; y competente para

resolver, en forma definitiva, todas las controversias en

materia electoral; al caso, por haberse interpuesto el medio de

impugnación, promovido por un candidato del Partido

Revolucionario Institucional a Presidente Municipal en contra

Page 7: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

7

de la declaración de validez, la expedición de constancia de

mayoría respectiva y la asignación de regidores.

II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Ha sido criterio del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el

juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de

demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión,

advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y

no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de

determinar con exactitud la intención del promovente, ya que

sólo de esta forma se puede lograr una recta administración

de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del

pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es

decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser

analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,

válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de clave 04/99 y rubro: MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR.

En el caso particular, Federico Yáñez Solis señala en su

escrito de demanda en un apartado titulado como “Acto o

resolución que se impugna” lo siguiente: La declaración de

validez de la elección y del otorgamiento de la Constancia de

Mayoría respectiva de Presidente Municipal, síndico y

Regidores del Ayuntamiento de Chimaltitán, Jalisco, así como

de la constancia de asignación de Regidores por el principio

Page 8: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

8

de Representación Proporcional, que en su momento realizó

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

No obstante lo anterior, de la lectura integral de su demanda

y de los agravios que hace valer en ella, este Tribunal

Electoral advierte que también es intención del actor

impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo

de la elección de munícipes realizado por el Consejo

Municipal de Chimaltitán del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ciertamente, del examen de los motivos de inconformidad

expresados por el enjuiciante, se evidencia que el actor

solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas,

aduciendo la actualización de las causales de nulidad

enunciadas en las fracciones II, V y X del artículo 636 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, debido a una supuesta presencia de personas

armadas al interior de las casillas y parcialidad por parte de

los funcionarios de las mesas directivas. Aduciendo el

promovente, que tales actos se traducen en violaciones

graves, dolosas y sustanciales en la jornada electoral, y al

haber ocurrido en más del veinte por ciento del total de las

casillas instaladas en el municipio de Chimaltitán, Jalisco,

procede la nulidad de la elección respectiva.

Partiendo de lo anterior, se colige que los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal le deparan un

presunto perjuicio al impugnante, pues a través de ellos se

formalizaron las irregularidades que supuestamente

acontecieron en la jornada electoral. En consecuencia, el

aludido cómputo municipal efectuado por el Consejo

Page 9: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

9

Municipal de Chimaltitán del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe

considerarse como uno de los actos impugnados en el

presente juicio.

Caso contrario sucede con la señalada asignación de

regidores; ya que si bien el actor indicó en su demanda este

acto como uno de los formalmente impugnados, lo cierto es

que de la minuciosa revisión de su escrito inicial no se

desprende siquiera mención de hecho alguno en relación a la

fórmula electoral utilizada para dicha asignación. Por tanto,

esta autoridad considera que el acto consistente en la

asignación de regidores per se no se encuentra realmente

controvertida. Sin que le depare perjuicio al impugnante esta

precisión, en razón de que, de resultar fundados los motivos

de inconformidad expresados en su demanda, ello, en su

caso, implicaría ordenar las modificaciones necesarias a la

asignación de regidores originalmente efectuada.

Continuando con la lectura del escrito de demanda, este

órgano jurisdiccional advierte la expresión de agravios

dirigidos a cuestionar la determinación sobre la declaración

de validez de la elección de munícipes de Chimaltitán

realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al invocarse

un supuesto exceso de gastos de campaña por parte del

candidato del Partido Acción Nacional, el cual resultó ganador

de la contienda. De ahí, que uno de los actos impugnados en

este Juicio de Inconformidad, como bien lo expresó el

promovente, es también la declaratoria de validez de la

elección.

Page 10: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

10

Realizada esta precisión de los actos impugnados en el

presente medio impugnativo, enseguida se abordará el

análisis de las causales de improcedencia que puedan

actualizarse y los requisitos de procedencia respecto del

cómputo municipal y la declaración de validez de la elección

de munícipes en Chimaltitán, Jalisco.

III. SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. A

juicio de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

procede decretar el sobreseimiento parcial de la demanda, al

actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo

509, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente

en la presentación extemporánea del Juicio de

Inconformidad por lo que respecta al cómputo municipal,

no así por lo que ve a la declaratoria de validez de la

elección.

En efecto, el artículo 506 del citado ordenamiento jurídico,

establece lo siguiente:

Artículo 506. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código

deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Luego, se tiene que el plazo para la interposición de juicio de

inconformidad es de seis días a partir del siguiente al en que

surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado;

empero, en el caso de mérito la demanda fue interpuesta el

diecinueve de junio de dos mil quince, de ahí que la misma se

haya presentado fuera del plazo legal, habida cuenta que el

promovente tuvo conocimiento del cómputo impugnado el

Page 11: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

11

diez de dicho mes y año. Ello, atento a las consideraciones y

fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.

En el escrito de demanda, el actor es omiso en mencionar

cuándo tuvo conocimiento, en específico, de los resultados

del cómputo municipal; pues únicamente se reconoce

sabedor del acuerdo IEPC-ACG-204/2015 a las veintidós

horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de junio

del presente año, a través de la publicación en la página de

internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Al respecto, debe mencionarse que dicho acuerdo

corresponde al “Acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual calificó la elección de munícipes celebrada

en el municipio de Chimaltitán, Jalisco, y se realiza la

respectiva asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, con motivo del proceso electoral

local ordinario 2014-2015”. Luego, si, como su nombre lo

indica, mediante el citado acuerdo no se efectuó el cómputo

municipal, sería inexacto afirmar que a través de la

publicación del acuerdo IEPC-ACG-204/2015, el promovente

tuvo conocimiento de los resultados consignados en el acta

de cómputo municipal.

Por tanto, toda vez que uno de los actos impugnados es el

cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de

Chimaltitán, Jalisco, este órgano jurisdiccional debe analizar

si la demanda enderezada contra este acto fue presentada

oportunamente, esclareciendo la forma y términos en que se

hizo del conocimiento del promovente, tomando en

Page 12: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

12

consideración la circunstancia especial de que el actor en el

presente Juicio de Inconformidad es un candidato.

Tal precisión, en razón de que lo ordinario es que el órgano

jurisdiccional tome el momento en que un determinado

consejo electoral concluye el cómputo respectivo como inicio

del plazo para la interposición de medios impugnativos. Lo

cual encuentra asidero en que en las sesiones de las cuales

emanan dichos cómputos se encuentran presentes los

representantes de los institutos políticos, quienes son los que

históricamente el régimen jurídico otorgaba legitimación para

inconformarse respecto de tales actos.

Por ello, en tratándose de candidatos que impugnan

resultados electorales, no les resultan necesariamente

aplicables los mismos presupuestos de notificación que a los

partidos políticos o coaliciones, por lo que deben analizarse

las circunstancias particulares y marco jurídico de cada caso

concreto para determinar la oportunidad de la demanda.

Pues bien, en la especie, existen diversas razones que llevan

a concluir a este órgano jurisdiccional que la demanda

presentada contra los resultados del cómputo municipal

resulta extemporánea, toda vez que su interposición excedió

los seis días luego de que se tuvo conocimiento del acto

impugnado, según se expone a continuación.

1. Conocimiento a partir de la fijación de los resultados

en el exterior del Consejo Municipal.

En primer término, este Tribunal considera que en el caso de

mérito se encuentra acreditado que los resultados del

cómputo municipal de Chimaltitán, Jalisco, fueron

Page 13: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

13

debidamente publicados de conformidad a la legislación

aplicable, el diez de junio de dos mil quince.

Para arribar a esta conclusión, se hace referencia al

procedimiento del cómputo municipal que en la legislación

jalisciense se encuentra regulado por los artículos 370 al 375

del código de la materia, destacándose en lo que interesa, las

siguientes disposiciones:

Artículo 370. 1. Los Consejos Municipales Electorales, el miércoles siguiente al día al en que se realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión especial para realizar el cómputo de la elección de Munícipes.

Artículo 374. 1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo y en lugar visible los resultados obtenidos.

De la lectura de los preceptos legales transcritos, se

desprende que el cómputo de la elección relativa a munícipes

debe llevarse a cabo el miércoles siguiente al de la jornada

electoral. En el caso del proceso electoral 2014-2015, dicha

fecha correspondió al miércoles diez de junio de dos mil

quince.

Asimismo, se establece la obligación de publicar los

resultados obtenidos por el Consejo Municipal en el exterior

del domicilio del propio órgano electoral, en un lugar visible.

En lo que respecta a los términos en que se llevarán a cabo

las notificaciones de los actos a lo largo del proceso electoral,

los numerales 555 y 558 del código de la materia prevén lo

siguiente:

Page 14: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

14

Artículo 555. 1. Los estrados, son los espacios del Instituto Electoral y del

Tribunal Electoral que tienen como destino la colocación de las copias de los medios de impugnación, de los escritos de terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los acuerdos, autos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para efectos de notificación y publicidad.

Artículo 558. 1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus

efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de:

I. El periódico oficial de la entidad; II. Los diarios o periódicos de circulación local; III. Lugares públicos; o IV. La fijación de cédulas en los estrados de los

órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

Así, de un análisis de los trasuntos preceptos legales se

colige, en primer término, que de conformidad al artículo 558,

el cómputo municipal pertenece a los actos que no requieren

de notificación personal, en tanto que por su trascendencia,

debe hacerse de conocimiento público.

Ciertamente, del examen del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se advierte

disposición alguna que ordene la publicación del cómputo

municipal en el periódico oficial de la entidad; ni en algún

diario de circulación local. Omisión que cobra sentido si se

tiene en cuenta que el antes transcrito artículo 374 ordena

que los resultados se fijen en el exterior del órgano del

Instituto Electoral correspondiente.

En continuidad, de la lectura del artículo 555 antes transcrito

podemos inferir que el exterior de las sedes de los Consejos

Municipales encuadra en el concepto de “estrados” definido

por tal precepto legal; en tanto que estas sedes pertenecen al

Instituto Electoral y regularmente se colocan por fuera de su

Page 15: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

15

domicilio las copias de los actos aprobados en las sesiones

de dichos órganos para su notificación y publicidad.

Por tanto, se colige que la fijación de los resultados en un

lugar visible en el exterior de las sedes de los Consejos

Municipales, constituye válidamente una forma de notificación

a los interesados, prevista por la fracción IV del artículo 558

del código de la materia; notificación que, de conformidad al

párrafo 1 del citado numeral 558, surte sus efectos al día

siguiente de su publicación.

De esta manera, el legislador jalisciense tuvo a bien instaurar

la obligación de que actos de interés público como el

cómputo de una elección, se hicieran del conocimiento

inmediato de la ciudadanía a través de la fijación en el

exterior de las sedes de las autoridades electorales. Y al

estar dirigida la publicación a la población de manera general,

desde luego que ésta también surte efectos para unos de los

participantes más interesados en la contienda: los

candidatos.

Así, nuestro marco jurídico garantiza la publicidad de los

resultados consignados en el acta de cómputo para quienes

no hubieran podido estar presentes en la sesión respectiva y,

de ser el caso, se encuentren en posibilidad de

inconformarse.

Ahora bien, en el caso a estudio, obra en autos una copia

certificada del acta de sesión especial de cómputo con

carácter de permanente del referido Consejo Municipal de

Chimaltitán, la cual merece valor probatorio pleno en los

términos del numeral 519 del código electoral local.

Page 16: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

16

De la lectura de este documento, se desprende el desarrollo

de los puntos del orden del día, incluyéndose los del cómputo

municipal de la elección de munícipes, la elaboración y firma

de dicho cómputo y la fijación en el exterior del consejo

municipal de los resultados obtenidos. En este último punto,

este órgano jurisdiccional considera que resulta conveniente

su transcripción, la cual es del siguiente tenor:

“…CON RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO SEIS. FIJACIÓN

EN EL EXTERIOR DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS

RESULTADOS OBTENIDOS. EN PRESENCIA DE LOS

COSNEJEROS ELECTORALES PRESENTES, EL

COSNEJERO SECRTARIO PROCEDIÓ A LLENAR LA

CARTULINA CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEL

CÓMPUTO MUNICIPAL PRACTICADO POR ESTE

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHIMALTITÁN,

COLOCANDO POR EL EXTERIOR DE LA FINCA QUE

OCUPA ESTE ÓRGANO DESCONCENTRADO,

FIJÁNDOLO A UN COSTADO DE LA PUERTA DE

INGRESO, PARA, ACTO SEGUIDO SOLICITAR AL

SUSCRITO PROCEDER CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL

ORDEN DEL DÍA…”

Asimismo, del acta se aprecia que se dio por terminada la

sesión siendo las nueve horas con cincuenta y seis minutos

del día diez de junio del año dos mil quince, firmando al

margen y al calce en la última hoja del acta todos los

presentes.

En virtud de todo lo hasta aquí señalado, se constata que en

cumplimiento a los artículos 370 y 374 del código de la

materia, el Consejo Municipal de Chimaltitán llevó a cabo el

cómputo de munícipes el diez de junio del año en curso, y al

concluir, fijó la cartulina con los resultados obtenidos en el

exterior del domicilio del Consejo, a un costado de la puerta

Page 17: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

17

de ingreso. Por tanto, se colige que a partir de ese momento

el candidato Federico Yáñez Solis estuvo en posibilidad de

imponerse de los resultados del cómputo.

En consecuencia, de conformidad al artículo 558 del código

comicial, este acto surtió sus efectos al día siguiente de su

publicación o fijación; es decir, surtió sus efectos el once de

junio de dos mil quince. Y atento a lo dispuesto por el artículo

506 del citado ordenamiento, se obtiene que el cómputo del

plazo para la interposición del Juicio de Inconformidad inició

al día siguiente al en que surtió sus efectos, esto es, el doce

de junio siguiente, feneciendo el diecisiete del mismo mes.

Luego, al haberse presentado la demanda de mérito el

diecinueve de junio de dos mil quince, se evidencia que ha

excedido el plazo legal de seis días.

Cabe precisarse, que la colocación de la cartulina con las

cantidades del cómputo de la elección municipal de

Chimaltitán, era suficiente para que el hoy actor tuviera

conocimiento de los resultados de la contienda y pudiera

interponer su demanda de Juicio de Inconformidad; tomando

en consideración que sus agravios se fundamentan en

irregularidades ocurridas en la jornada electoral, sin que

aduzca error aritmético en el acta de cómputo o alguna

cuestión inherente al desarrollo propio de la sesión. De ahí

que se sostenga que, en el caso concreto, el promovente no

necesitaba de algún otro dato adicional.

2. Vinculación de los candidatos a los plazos y etapas del

proceso electoral.

Page 18: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

18

En abono a lo ya mencionado, este Pleno Resolutor

considera que el ahora promovente se encontraba

constreñido a permanecer atento respecto de las actuaciones

posteriores a la fecha de la elección de su interés; más si se

encontraba registrado como candidato a Presidente

Municipal.

Al respecto, es importante enfatizar que los candidatos, como

actores políticos que participan en un proceso electoral, se

encuentran vinculados directamente a cada una de las

etapas en que se va desarrollando la contienda electoral, por

lo que no es dable sostener, como en el presente caso, que

los actos emitidos por las autoridades surtan sus efectos

hasta que se digan conocedores del acto impugnado por

cualquier medio.

En consecuencia, al ser corresponsables del desarrollo del

referido proceso electoral, los candidatos tienen la obligación

de conocer la forma en la cual se encuentra regulado dicho

sistema, puesto que no es dable sostener que haya

participado de una manera activa en el proceso electoral

durante la etapas previas, esto es, de campaña y de jornada

electoral, entre otros, y a la vez considerarse desvinculado

completamente del cómputo de la elección en que participó,

así como de los actos posteriores, como lo es el cómputo de

la elección.2

Lo anterior, máxime que la ley electoral es clara en señalar

una fecha cierta para el desarrollo de la sesión

2 Criterio sostenido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación en los expedientes SG-JDC-5971/2009 y SG-JDC-3654/2009

Page 19: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

19

correspondiente, de manera tal que existe certeza a partir de

cuándo surge el acto jurídico que les beneficia o perjudica, en

su caso, a todos los que participan en el proceso electoral,

como son los candidatos. Por esta razón, no es dable tomar

como base del plazo para la interposición de este juicio, el

momento en el que el inconforme mencione que se hizo

sabedor del acto impugnado.

Tampoco es óbice para tener por extemporánea la demanda,

el hecho de que el actor manifieste haber conocido el acto

impugnado mediante la publicación del Acuerdo IEPC-ACG-

204/2015; toda vez que, como se puntualizó anteriormente,

dicho acuerdo corresponde a la calificación de la elección,

entrega de constancia de mayoría y asignación de regidores,

es decir, actos que pertenecen a una etapa distinta del

proceso electoral, posterior a aquella del cómputo.

3. Conocimiento a través del representante del Partido

Revolucionario Institucional.

Con independencia de lo antes expuesto, existen razones

para concluirse que Federico Yáñez Solis tuvo conocimiento

de los resultados del cómputo municipal, el mismo día de su

realización, derivado de la presencia del representante del

Partido Revolucionario Institucional en la sesión del Consejo

Municipal, según se explica a continuación.

Primeramente, no debe soslayarse que los representantes de

partidos políticos, coaliciones o candidatos, se encuentran

vinculados con el procedimiento del cómputo municipal, por

los artículos 372 y 373 del código comicial, al establecer que

los representantes recibirán una copia legible del acta de

Page 20: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

20

cómputo elaborada, la cual deberán firmar, pudiéndolo hacer

bajo protesta. Preceptos legales que se transcriben a la letra:

Artículo 372. 1. (…) 2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 373. 1. El Secretario del Consejo Municipal entregará a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, copia legible del acta de cómputo Municipal.

Precisado lo anterior, este Pleno Resolutor advierte de las

constancias que integran el presente expediente, una copia

certificada del acta de cómputo municipal de la elección de

munícipes correspondiente a Chimaltitán, Jalisco. De la

revisión de esta documental pública con alcance probatorio

pleno de conformidad al numeral 519 del código electoral

local, se observa que en el último apartado del acta, se

encuentra el nombre del representante propietario del Partido

Revolucionario Institucional, Mauro Alan González López,

seguido de la leyenda “bajo protesta”, y como firma, “Alan

Gonzalez”.

En consecuencia, podría válidamente presumirse que

Federico Yáñez Solis fue enterado de los resultados finales

surgidos de la sesión de cómputo municipal, por Mauro Alan

González López. Conclusión que sería lógica, atento a que

se trata del representante del instituto político que lo postuló.

Se sostiene lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional

pase por alto la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

clave 20/2001 y rubro: NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL

REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO

Page 21: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

21

ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS

CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.

Ciertamente, la referida tesis enfatiza que, en la interposición

de los medios impugnativos, los partidos políticos

representan a dichas instituciones y no a los candidatos, de

ahí que sea inválido suponer a priori una comunicación eficaz

e inmediata de los representantes de los partidos políticos a

los candidatos; máxime, cuando exista de por medio dolo o

negligencia por parte de los representantes.

Sin embargo, el examen de las constancias que integran el

expediente lleva a este Pleno Resolutor a descartar una falta

de comunicación o dolo entre el representante del Partido

Revolucionario Institucional y el candidato aquí impugnante.

Se arriba a esta convicción, puesto que una de las pruebas

ofertadas por el candidato actor consiste en un escrito

signado por el aludido representante, Mauro Alan González

López, a través del cual solicitó al H. Ayuntamiento de

Chimaltitán, Jalisco, constancias de nombramiento de cargos

públicos de quienes fungieron como integrantes de las mesas

directivas de casilla, que ahora impugna el promovente. De

dicho escrito, se desprende un acuse original de recibido con

fecha diez de junio de esta anualidad.

Luego, si el referido representante solicitó documentación

que ahora ofrece el actor en calidad de probanza, tal actuar

no podría indicar una falta de comunicación -menos aún,

dolo- entre ambas partes. Por el contrario, puede afirmarse

que se desprende una colaboración. De ahí que se concluya

que en el caso concreto no resulta aplicable la mencionada

tesis.

Page 22: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

22

Por otra parte, se aprecia que el propio impugnante reconoce

expresamente en su escrito de demanda que la sesión de

cómputo del Consejo Municipal se celebró el diez de junio de

dos mil quince, mencionando que el acta allí levantada fue

firmada por el representante del Partido Revolucionario

Institucional.

Todos estos elementos, constituyen indicios en un mismo

sentido y crean convicción en los integrantes de este Pleno

Resolutor, de que el promovente, aun cuando aduzca que se

hizo sabedor del acto impugnado el diecisiete de junio de dos

mil quince, lo cierto es que de actuaciones se demuestra que

tuvo conocimiento -por sí mismo o a través de su

representante- de que los resultados del cómputo le fueron

adversos, con anterioridad a la fecha que él aduce.

Por todo lo anterior, al no existir motivo por el cual se pudiese

justificar la falta de conocimiento oportuno del promovente del

acto impugnado, queda patente la extemporaneidad de la

porción de la demanda que controvierte los resultados del

cómputo municipal, ya que al haber sido presentada el

diecinueve de junio de dos mil quince, es incontestable que

excedió el plazo de seis días previsto por el artículo 506

párrafo 1, por remisión directa del numeral 623 párrafo 1,

ambos del código de la materia.

Por lo antes expuesto, con fundamento en la fracción IV,

párrafo 1 del artículo 509, fracción III, párrafo 1 del artículo

510, y fracciones I, II y X del párrafo 1 del artículo 536 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se sobresee la demanda respecto del cómputo

municipal realizado por el Consejo Municipal de Chimaltitán

Page 23: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

23

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; resultando entonces procedente que este

órgano jurisdiccional se avoque al estudio del resto del Juicio

de Inconformidad por lo que ve a la impugnación de la validez

de la elección.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. En cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 1 y 536, párrafo 1, fracción I, del código comicial, se

procede al estudio de los presupuestos procesales y

requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad en

contra de la validez de la elección municipal de Chimaltitán,

Jalisco, los cuales se encuentran satisfechos, tal como se

precisa a continuación:

A) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad fue presentado

dentro de los seis días siguientes a partir de aquél en que

surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto

o resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo

506 por remisión directa del dispositivo 623, ambos del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en tanto que el acto combatido se hace consistir en

el acuerdo IEPC-ACG-204/2015, el cual, si bien fue

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el

dieciocho de junio del presente año, el actor manifiesta en su

escrito inicial que tuvo conocimiento del mismo el diecisiete

de junio pasado a través de la página de internet del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En esta tesitura, si la demanda de mérito se presentó en la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco el diecinueve del mismo

mes y año, evidentemente cumple con el plazo legal de seis

días para su interposición.

Page 24: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

24

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que

alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,

párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:

Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por

escrito ante la autoridad electoral responsable, al caso, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve es un

ciudadano en su carácter de candidato; señala domicilio para

recibir notificaciones y a quiénes las puedan oír y recibir en

su nombre; la personería con la que promueve se encuentra

reconocida en autos; identifica el acto que impugna, así

como a la autoridad electoral responsable; menciona los

hechos en que basa su impugnación así como los agravios

que, dice, se le causa; cita los preceptos legales que

considera violados; enumera las pruebas documentales que

ofrece y las que deban requerirse justificando que

oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas;

acompaña en copia simple tres tantos de su demanda; y

firma autógrafamente su escrito.

También, cumple con los requisitos especiales que se

ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, en virtud

de lo siguiente:

Federico Yáñez Solis indica que promueve por su propio

derecho en su carácter de candidato a Presidente Municipal

por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de

Chimaltitán, Jalisco; señala la elección que impugna, esto es,

la de Munícipes de Chimaltitán, Jalisco; menciona la fecha y

la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo

Page 25: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

25

conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que

conoció del acuerdo IEPC-ACG-204/2015 el pasado

diecisiete de junio del año que transcurre a las veintidós

horas con cuarenta y cinco minutos; y manifiesta que objeta

por esta vía la declaración de validez de la elección

munícipes de Chimaltitán, Jalisco, la expedición de la

constancia de mayoría a la planilla integrada por el Partido

Acción Nacional y la asignación de regidores, actos

realizados por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mencionando

los hechos y agravios que se le causa.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra

satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa, el

promovente, conforme a los supuestos de procedencia que

establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V,

inciso b) del Código en la materia, impugna la declaración de

validez, expedición de constancia de mayoría y la asignación

de regidores, actos todos relativos a la elección de Munícipes

de Chimaltitán, Jalisco, y toda vez que el citado acto fue

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana realizado el catorce de julio del

presente año, se trata de un acto definitivo y firme, contra el

cual procede el presente medio impugnativo.

D) Legitimación e interés jurídico. El Juicio de

Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme

lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción

I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo

interpone un candidato por su propio derecho postulado por

el Partido Revolucionario Institucional. Calidad esta que se

encuentra acreditada; toda vez que el propio Consejo

Page 26: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

26

General señalado como responsable así lo reconoce en su

informe circunstanciado. Aunado a que en actuaciones obra

el acuerdo identificado como IEPC-ACG-063/2015 mediante

el cual el organismo electoral administrativo local resolvió las

solicitudes de registro de candidatos a munícipes para el

proceso electoral 2014-2015, entre los cuales figura el

nombre del promovente.

El impugnante cuenta con interés jurídico para hacer valer

el juicio materia de estudio, toda vez que es un candidato

que contendió en el presente proceso electoral local ordinario

y manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía

de Juicio de Inconformidad, lo cual se considera suficiente

para colmar el requisito.

V. TERCERO INTERESADO. Como se relató en los

antecedentes de esta resolución, el ciudadano Marcos Miguel

Bramasco Palacios presentó escrito por el cual pretende

comparecer al presente Juicio de Inconformidad con el

carácter de tercero interesado. Por ello, en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 530 por remisión directa del diverso

626, ambos del Código en la materia, este órgano resolutor se

avoca a la verificación del cumplimiento de los requisitos del

escrito de cuenta.

El escrito cumple con el requisito de la oportunidad, en virtud

de que la demanda que dio origen al presente medio

impugnativo se hizo del conocimiento público mediante la

respectiva cédula que se fijó en los estrados del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco a las trece horas del

veinticuatro de junio de dos mil quince, por un plazo de

cuarenta y ocho horas a efecto de que pudieran comparecer

terceros interesados. En ese tenor, toda vez que el escrito

Page 27: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

27

signado por Marcos Miguel Bramasco Palacios fue recibido en

la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticinco de junio

del año que transcurre, a las diez horas con cuarenta y dos

minutos, es evidente que el mismo fue presentado en tiempo.

Asimismo, se cumplen los requisitos necesarios de forma a

que alude el citado artículo 530, toda vez que el escrito se

presentó en tiempo directamente ante esta autoridad

jurisdiccional; quien promueve hace constar su nombre; señala

domicilio para recibir notificaciones y a quiénes las puedan oír

y recibir en su nombre; acompaña el documento para acreditar

su personería; precisa la razón del interés jurídico en que se

funda y las pretensiones del compareciente; enumera las

pruebas documentales que ofrece; y firma autógrafamente su

escrito de comparecencia.

Por lo que ve a la acreditación de la personería, tal requisito

deviene innecesario, atento a que Marcos Miguel Bramasco

Palacios comparece por su propio derecho.

Tocante a la precisión de interés jurídico del compareciente,

de la revisión del escrito se advierte que acompaña una copia

simple de la constancia de mayoría de votos de la elección de

munícipes para la integración del Ayuntamiento de

Chimaltitán, Jalisco, expedida a su nombre, signada por el

Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

copia que si bien no es una documental pública, lo cierto es

que en el expediente de marras obra copia certificada del

Anexo 1 del multicitado Acuerdo IEPC-ACG-204/2015. En este

orden de ideas, se colige que quien comparece es el

candidato que resultó ganador en la elección que aquí se

Page 28: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

28

impugna, de ahí que resulte evidente su interés jurídico para

comparecer al presente Juicio de Inconformidad.

Por lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos

establecidos en el artículo 530 por remisión directa del diverso

626, ambos del Código en la materia, procede reconocer a

Marcos Miguel Bramasco Palacios con el carácter de tercero

interesado en el presente juicio.

VI. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS,

FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. Del

escrito inicial de demanda, se advierte que el actor Federico

Yáñez Solis, cimenta la pretensión de su inconformidad contra

la declaración de validez de la elección de munícipes de

Chimaltitán, Jalisco, de conformidad a los hechos y agravios

que se reproducen literalmente:

“Desde el inicio de la campaña del candidato del Partido

Acción Nacional, recurrió al agasajo personal de los

ciudadanos, invitándolos a comer y cenar en diferentes

ocasiones, gastando en forma excesiva y sin duda

rebanando (sic) el tope para los gastos de campaña, sin que

sea menester señalar aquí el reclamo de la sanción por

haber rebasado dicho tope de gastos, que para el caso que

nos ocupa, se estableció en la cantidad de $ 67,290.00

(sesenta y siete mil doscientos noventa pesos 00/100

moneda nacional) tal y como se señala en el acuerdo ACG-

066/2014, expedido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de observación obligatoria y general para todos los

contendientes…”

Ahora bien, en términos del artículo 544 del Código de la

materia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a

suplir las deficiencias u omisiones en los agravios

Page 29: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

29

expuestos por el enjuiciante, siempre y cuando los mismos

puedan deducirse de los hechos expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya

omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este

Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron

invocarse y los aplicables al caso concreto.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y

43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros

son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR

LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS

AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

En ese tenor, este Pleno Resolutor advierte que la litis en este

asunto, se constriñe a determinar si, de conformidad a lo

previsto en los artículos 41, base VI, de la Constitución

Federal, 12 fracción XV inciso a) de la Constitución Local,

638 párrafo 1 fracción VII y 644 párrafo 1 fracción III del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, debe o no declararse la nulidad de la elección de

Munícipes de Chimaltitán Jalisco, en virtud de un supuesto

exceso en el tope de gastos de campaña por parte del

candidato a Presidente Municipal que encabezó la planilla que

resultó ganadora, revocándose en consecuencia la

declaración de la validez de la elección impugnada.

Fijada la litis en el asunto de mérito, el método de estudio

que se empleará será relacionar los agravios expresados por

el promovente con los hechos y puntos de Derecho

Page 30: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

30

controvertidos que fundan la presente resolución. Además se

realizará la valoración de las pruebas que obran en autos

para, con base en ello, poder determinar si son fundadas las

pretensiones del actor.

VII. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral, publicada

el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas

en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de

la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y

legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones,

entre ellas, el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, reformas mediante las cuales se le

suprime al Instituto Electoral local, atribuciones inherentes a

las actividades para el desarrollo de la jornada electoral del

proceso electoral local, que ahora corresponden al Instituto

Nacional Electoral.

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que

impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el

artículo 499 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la

interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y

funcional; a falta de disposición expresa se aplicarán los

principios generales del Derecho, respetando que la

interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a

los derechos humanos reconocidos constitucionalmente,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia.

Page 31: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

31

Además, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

relevancia al principio general de derecho relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido

en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no

debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio

contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Ahora bien, en el caso a estudio, la hipótesis de la

declaración de nulidad de una elección cuando se acredite el

exceso del gasto de campaña de un candidato en un cinco

por ciento del monto total autorizado, encuentra asidero

jurídico en las siguientes disposiciones:

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dispone en su base VI, que la ley

establecerá el sistema de nulidades de las elecciones

federales o locales por violaciones graves, dolosas y

determinantes en los casos siguientes:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por

ciento del monto total autorizado.

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos

en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos

en la ley.

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o

recursos públicos en las campañas.

Además, dispone que dichas violaciones deberán acreditarse

Page 32: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

32

de manera objetiva y material, y que se presumirá que las

violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la

votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea

menor al cinco por ciento.

En consonancia con la Carta Magna, la Constitución Política

del Estado de Jalisco replica dicha disposición en su artículo

12, fracción XV, inciso a).

Por su parte, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana de la entidad establece en los numerales 638,

párrafo 1, fracción VII y 644, párrafo 1, fracción III, la

posibilidad de que el Tribunal Electoral declare la nulidad de

una elección de munícipes, cuando se actualicen los

supuestos previstos en los preceptos legales constitucionales

antes citados.

Adicionalmente, la fracción VIII del numeral 638 en

referencia, prescribe que se entenderá por violaciones

graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una

afectación sustancial a los principios constitucionales en la

materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus

resultados; por dolosas, aquellas conductas realizadas con

pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con

la intención de obtener un efecto indebido en los resultados

del proceso electoral.

Del marco normativo anterior, se deprende que en el estudio

de la causal de nulidad aducida en la especie, debe

constatarse como punto de partida la presencia de una

violación a la Ley. Tal violación, según la misma normativa

descrita, debe encontrarse acreditada de manera objetiva y

material. De ahí que para la actualización de la causal de

Page 33: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

33

nulidad en estudio, se requiere de la existencia de dos

elementos:

1) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por

ciento del monto total autorizado.

2) La violación sea grave, dolosa y exista una

diferencia menor al cinco por ciento entre la votación

obtenida entre el primero y segundo lugar.

Así, se obtiene que previo a analizar si las transgresiones

son graves, dolosas y determinantes, es necesaria la

existencia inicial de una violación plenamente comprobada;

en el caso concreto, el actor aduce un rebase en el tope de

gastos de la campaña correspondiente al candidato a

Presidente Municipal de Chimaltitán, Jalisco, que resultó

ganador en la contienda.

Ahora bien, para abordar el estudio de esta hipótesis de

nulidad de elección, es menester hacer mención del marco

jurídico relacionado con el régimen de fiscalización de los

gastos de campaña.

En principio, debe señalarse que el numeral 256, párrafo 1

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, ordena que los gastos que realicen los partidos,

las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral

y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los

montos de los topes de gasto que para cada elección

acuerde el Consejo General.

En este sentido, el artículo 256, párrafo 4, incisos b) y c) del

citado ordenamiento, dispone que en el establecimiento del

tope de gastos de campaña para la elección de Munícipes,

Page 34: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

34

será la cantidad que resulte de dividir el tope de campaña de

la elección de Gobernador entre el número de electores

inscritos en el Padrón Electoral en el Estado con corte a

diciembre del año inmediato al de la elección; debiéndose

multiplicar dicha cantidad por el número de electores

inscritos en el padrón electoral en el municipio que

corresponda. En todo caso -prevé esta disposición- el tope

será el equivalente a mil salarios mínimos para la zona

metropolitana de Guadalajara cuando la cantidad que resulte

de la operación anterior sea inferior a ésta.

En cumplimiento a tal mandato, el Consejo General del

instituto electoral local aprobó3 el veinticuatro de diciembre

de dos mil catorce, el Acuerdo IEPC-ACG-066/2014, en el

cual estableció como tope de gastos de campaña para el

municipio de Chimaltitán, la cantidad de $67,290.00 (sesenta

y siete mil doscientos noventa pesos M.N.).

Ahora bien, el artículo 91, párrafo 1 del código antes referido

dispone que la fiscalización de los ingresos y egresos de los

partidos políticos y candidatos se regirá por lo dispuesto en

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

y la Ley General de Partidos Políticos.

A tal efecto, los artículos 79, párrafo 1, inciso b) y 83, de la

Ley General de Partidos Políticos; y 243, párrafos 1 y 4,

inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, prescriben que los partidos

presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de

treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los

cuales deberán ser entregados dentro de los siguientes tres

días concluido cada periodo, especificando los gastos que se

3 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/tope_de_gastos_2014-2015.pdf

Page 35: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

35

hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

Por su parte, los artículos 190, párrafo 2, y 191, párrafo 1,

inciso c), de la antes citada Ley General, prescriben que la

fiscalización de los partidos políticos estará a cargo del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral por conducto

de la Comisión de Fiscalización, y además, que es facultad

del citado Consejo resolver en definitiva el proyecto de

dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno

de los informes que están obligados a presentar los partidos

políticos.

Hasta aquí por cuanto ve al marco normativo que regirá el

estudio de la causal de nulidad de elección por exceso del

tope de gastos de campaña, aducida por el promovente. Con

base en lo anterior, se procede al análisis de fondo del

presente medio impugnativo.

VIII. ESTUDIO DE FONDO. Como se señaló en párrafos

anteriores, el agravio esgrimido por Federico Yáñez Solis

para controvertir la declaración de validez de la elección de

munícipes de Chimaltitán, Jalisco, y la respectiva entrega de

constancia de mayoría a la planilla ganadora, radica

esencialmente en que el candidato del Partido Acción

Nacional desplegó una campaña que implicó un gasto

excesivo y por ende, rebasó el tope de gastos de campaña

fijado por el órgano público local electoral.

A efecto de demostrar su dicho, el promovente ofreció en

calidad de prueba superveniente, una solicitud al Instituto

Nacional Electoral en el estado de Jalisco, de una copia

certificada del dictamen que sobre la fiscalización y manejo

de recursos de campaña, se realizó por parte de la Comisión

Page 36: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

36

de Fiscalización respecto de los gastos de campaña del

Partido Acción Nacional en el Municipio de Chimaltitán,

Jalisco.

En uso de la suplencia de lo manifestado por el impugnante,

de conformidad a lo estipulado por el artículo 544 del Código

de la materia, este Pleno Resolutor advierte que lo solicitado

corresponde al “Dictamen Consolidado que presenta la

Comisión de Fiscalización y Proyecto de Resolución del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de

las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado

de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y

Egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales

y de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral

Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco”.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano

jurisdiccional que el ordenamiento de la materia establezca

que en el Juicio de Inconformidad únicamente podrán

aceptarse pruebas supervenientes inherentes a impugnar la

nacionalidad de un candidato; no obstante, se considera que

en la especie la prueba ofrecida por el quejoso resulta

procedente, atento a los fundamentos y consideraciones

siguientes.

Como ya se mencionó, con el ofrecimiento de esta prueba, el

actor pretende demostrar un supuesto rebase en el tope de

gastos de campaña por parte del candidato a Presidente

Municipal del Partido Acción Nacional, a partir del dictamen

respectivo emitido por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, órgano este último que, de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley

General de Partidos Políticos, debe votar el proyecto de la

Page 37: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

37

Comisión de Fiscalización respecto de las irregularidades

encontradas en los informes de gastos de campaña, en un

término de treinta y siete días, una vez que fueron entregados

por los partidos políticos, coaliciones o candidatos.

Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 79 párrafo 1,

inciso b), fracción III de la citada Ley dispone que los aludidos

informes deberán ser entregados dentro de los siguientes tres

días concluido cada periodo, se obtiene que, en principio, la

fecha fatal para la emisión del dictamen correspondiente para

este proceso electoral 2014-2015 sea el trece de julio del

presente año.

De ahí, se colige que el medio de convicción que se pretende

ofrecer reviste efectivamente del carácter de superveniente,

habida cuenta que deviene innegable que surgió después del

plazo legal en que deban aportarse los elementos

probatorios; de conformidad a la definición que al respecto

establece el numeral 526, párrafo 1 del código comicial.

En continuidad, no debe perderse de vista que la

Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código de la

materia prevén la posibilidad de declarar la nulidad de una

elección cuando se acredite el exceso de gasto de campaña

en un cinco por ciento del monto total autorizado. En este

sentido, se considera que la prueba ofrecida por el actor

constituye un medio de convicción idóneo para emprender el

análisis de esta causal de nulidad.

Por todo lo anterior, resulta procedente que este órgano

jurisdiccional tome en consideración la prueba ofrecida por el

actor al presente Juicio de Inconformidad en carácter de

superveniente.

Page 38: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

38

Establecido lo anterior, a juicio de los Magistrados integrantes

de este Tribunal, el agravio debe decretarse infundado,

como se demostrará a continuación.

Según se precisó anteriormente en el considerando relativo

al marco jurídico, las hipótesis que conforman la causal de

nulidad de una elección deben acreditarse de manera

objetiva y material, además de ser merecedoras del

calificativo de graves, dolosas y determinantes.

Pues bien, en la especie, se carece de una acreditación

objetiva y material del reproche aducido por el actor, en tanto

que no se demostró que el candidato vencedor en la

contienda por la Presidencia Municipal de Chimaltitán,

hubiese incurrido en un exceso de gastos de manera tal que

se hubiese rebasado el límite fijado para tal efecto por el

órgano público electoral local.

En el particular, a efecto de demostrar su dicho, el

promovente ofreció como única probanza, el Dictamen

Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y

Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral respecto de las irregularidades

encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de

los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los

candidatos a los cargos de Diputados Locales y de

Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local

Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.

Medio de convicción éste que se invoca como hecho notorio

para este Pleno Resolutor, en términos del artículo 523,

Page 39: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

39

párrafo 1 del código de la materia, toda vez que mediante

oficio INE/UTF/DRN/20415/2015 de catorce de agosto de

dos mil quince, dirigido al Magistrado Presidente de este

Tribunal y signado por el Director de la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se remitió un

disco compacto que contiene el dictamen consolidado,

anexos y copia certificada de la resolución emitida por el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión

extraordinaria celebrada el doce de agosto pasado, respecto

a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado

de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y

gastos de los diversos candidatos a cargos de elección

popular, correspondientes al Proceso Electoral Local

Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.

Ahora bien, de la revisión integral de la totalidad de la

documentación que integra el mencionado disco compacto,

cobra relevancia el “Anexo A PAN” en formato Excel, el cual

contiene los ingresos y egresos de los candidatos a

ayuntamientos y diputados locales, postulados por el Partido

Acción Nacional.

En dicho documento, concretamente en el apartado

correspondiente a la revisión de los informes entregados por

Marcos Miguel Bramasco Palacios -candidato cuyo triunfo se

impugna en el presente Juicio de Inconformidad- se

desprenden las siguientes celdas con la información

concluyente:

NOMBRE CANDIDATO

GRAN TOTAL GASTOS

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

(-) REMANENTE/(+)

IMPORTE QUE

REBASA/NO REBASA TOPE DE

Page 40: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

40

REBASA EL TOPE DE GASTOS

GASTOS

MARCOS MIGUEL

BRAMASCO PALACIOS

$47,870.90 $67,290.00 $19,419.10 NO REBASA

Luego, conforme a este archivo consultado, se desprende

claramente la determinación de que el candidato Marcos

Miguel Bramasco Palacios no rebasó el tope de gastos de

campaña.

De igual manera, del análisis de la resolución respectiva,

específicamente a foja 468 y 469, en el apartado

correspondiente a la conclusión de los candidatos que

incurrieron en rebase de tope de gastos de campaña, puede

leerse lo siguiente:

“…

Conclusión 14

Se observó que el C. José Luis Rubio García candidato al

cargo de ayuntamiento y el C. Francisco Álvarez Chávez

candidato al cargo de Diputado Local reportan gastos

superiores al tope máximo de gastos de campaña permitido

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Jalisco. A continuación se detallan los casos en comento:

…”

Como puede advertirse, entre los candidatos a diputados

locales y a munícipes de Jalisco que, conforme a la autoridad

electoral administrativa federal, excedieron el límite de

gastos correspondientes, no se encuentra incluido Marcos

Miguel Bramasco Palacios.

Así, tomando en cuenta que el referido dictamen

consolidado, sus anexos y la resolución emitida por el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, constituyen

Page 41: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

41

la prueba idónea para arrojar hechos probados en cuanto a

la determinación exacta de gastos de campaña, este Pleno

Resolutor arriba a la conclusión de la inexistencia de la

violación al límite de gastos de campaña establecido por el

organismo público local electoral mediante Acuerdo IEPC-

ACG-066/2014.

Consecuentemente, no es dable tener por acreditado el

primer elemento necesario para configurar la causal de

nulidad de una elección, prevista por el artículo 12, fracción

XV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; esto es, que se hubiese excedido el gasto de

campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Adicionalmente, esta autoridad toma en cuenta para

determinar infundado el agravio, no sólo el que el

promovente no aportó pruebas directas para acreditar

material y objetivamente la referida hipótesis de nulidad de

elección; pero además, el que tampoco expuso de manera

clara y circunstancial los hechos en que basa su

impugnación.

Cierto, de la narrativa expuesta por Federico Yáñez Solis en

su demanda, no se aprecia la exposición de elementos

circunstanciales que configuren la existencia de hechos

concretos que puedan ser objeto de prueba; toda vez que se

limita a afirmar de manera generalizada que el candidato del

Partido Acción Nacional incurrió en un exceso de gastos de

campaña al haber invitado a comer y cenar a los ciudadanos

a lo largo de su campaña.

Ante tal argumentación, debe recordarse que el artículo 507,

párrafo 1, fracción VI del código de la materia, prevé como

Page 42: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

42

requisito de los medios de impugnación, entre otros, que se

mencionen de manera expresa y clara los hechos en que se

basa la impugnación; sin que proceda en este caso la

suplencia de la deficiencia de los agravios atento a que esta

potestad requiere que los agravios puedan ser deducidos

claramente de los hechos expuestos.

En este sentido, el enjuiciante debió haber precisado los

elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, por los

que, a su entender, la campaña electoral del candidato del

Partido Acción Nacional rebasó el tope de gasto

correspondiente.

Por todo lo anterior y en vista de lo infundado del agravio en

estudio, lo procedente es confirmar la declaratoria de

validez de la elección de munícipes de Chimaltitán,

Jalisco, así como la expedición de la constancia de

mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción

Nacional y respectiva asignación de regidores, realizada

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo IEPC-

ACG-204/2015 aprobado el catorce de junio de dos mil quince.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de

la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3,

610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

Page 43: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

43

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente Juicio de Inconformidad quedaron acreditadas en

los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene a Marcos Miguel Bramasco Palacios

compareciendo con el carácter de tercero interesado en el

presente Juicio de Inconformidad.

TERCERO. Se sobresee la demanda de Federico Yáñez

Solis en contra de los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal de Chimaltitán, Jalisco.

CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la

elección de munícipes de Chimaltitán, Jalisco, así como la

respectiva expedición de la constancia de mayoría y la

asignación de regidores realizada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente,

la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la

presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

Page 44: ACTOR AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ... · sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación

JIN-074/2015

44

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de tres de septiembre de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas y números JIN-074/2015 promovido por Federico Yáñez Solis el que consta de cuarenta y cuatro fojas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ