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1 EXPEDIENTE 1625/09 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN TERCERA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:----- R E S U L T A N D O 1. Con fecha 2 de abril de 2009, , demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A). La reinstalación de la actora; B). Declaración formal del nulidad del documento de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008; C). Declaración forma de nulidad, que haga esta autoridad respecto de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro del presente procedimiento, donde la parte actora haya expresado renuncia a su derecho laboral; D). El pago de salarios vencidos que se hayan generado y los que se sigan generando desde el momento del injustificado despido y hasta que se de cumplimiento al laudo que se dicte, con los incrementos que se generen y que se sigan generando; E). La basificación de la plaza de Niñera Especializada, con número de clave 1103-3302-T14E07/100489, en virtud de que la actora prestó sus servicios desde el año 2000 para la Secretaría de Educación Pública; F). 1). El pago de la ayuda de despensa; 2). El pago de previsión social múltiple; 3). El pago de ayuda por servicios; 4). El pago de asignación de ayuda a la Docencia; 5).

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EXPEDIENTE 1625/09

VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ACCIÓN PRINCIPAL:

REINSTALACIÓN

TERCERA SALA

L A U D O México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-----

R E S U L T A N D O

1. Con fecha 2 de abril de 2009, , demandó de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A). La

reinstalación de la actora; B). Declaración formal del nulidad del

documento de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008;

C). Declaración forma de nulidad, que haga esta autoridad

respecto de cualquier documento que la parte demandada

exhiba dentro del presente procedimiento, donde la parte

actora haya expresado renuncia a su derecho laboral; D). El

pago de salarios vencidos que se hayan generado y los que se

sigan generando desde el momento del injustificado despido y

hasta que se de cumplimiento al laudo que se dicte, con los

incrementos que se generen y que se sigan generando; E). La

basificación de la plaza de Niñera Especializada, con número

de clave 1103-3302-T14E07/100489, en virtud de que la actora

prestó sus servicios desde el año 2000 para la Secretaría de

Educación Pública; F). 1). El pago de la ayuda de despensa; 2).

El pago de previsión social múltiple; 3). El pago de ayuda por

servicios; 4). El pago de asignación de ayuda a la Docencia; 5).

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El pago de compensación provisional compactable; 6). El pago

de ayuda de los servicios de la Docencia; 7). El pago de ayuda

al crédito del salario; 8). El pago de compensación de fin de

año; 9). El pago de ayuda por asignación por actividad cultura

del magisterio; 10). El pago de bonos semestrales, que se han

generado desde el momento del injustificado despido y hasta

que se de cumplimiento al laudo, se dicta con los incrementos

que se generen y que se sigan generando; G). El pago de

vacaciones así como de la prima vacacional, por todo el tiempo

que dure el presente juicio, esto es, como si la relación de

trabajo hubiera continuado, solicitando desde este momento

que una vez que sea reinstalada física y materialmente se le

otorgue el derecho de disfrutar y gozar de los periodos de

vacacionales del presente año y subsecuentes que se lleguen

a generar por todo el tiempo que dure el juicio; H). Al pago de

gastos que tuviere que efectuar la hoy actora para sí y para sus

dependientes económicos, por concepto de honorarios

médicos, hospitalización y medicamentos para el dado caso

que se actualice este supuesto, toda vez que por el despido

injustificado del cual fue objeto la actora, se ve privado del

servicio médico al que tiene derecho por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

en consecuencia se dejen a salvo sus derechos para que en el

incidente de liquidación exhiba los comprobantes de dichos

gastos; otorgando por escrito la constancia desde la fecha del

despido en donde quede acreditado lo anterior, apercibiendo a

la demandada que de no cumplir con ello serán responsables

de cualquier siniestro o riesgo que llegue a pasar; I). El pago de

días económicos por cada año, puntualidad y asistencia a que

tuvo derecho la actora y que no fue disfrutado por el despido

injustificado; J). Durante la tramitación del presente juicio

efectúe el pago de las aportaciones correspondientes al Fondo

de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; K). En el caso de que esta Autoridad dicte laudo

favorable a las prestaciones económicas reclamadas en el

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presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados

omiten dar cumplimiento debido al mismo dentro de las 72

horas siguientes a las que surta efectos su notificación, se

condene a estos, al pago de los intereses que se llegaren a

generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de

referencia, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia

70/2004. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El

6 de febrero de 2000, S

ingresó a laborar al Sector V, en la Modalidad No Escolarizada

dependiente de la Dirección de Educación Inicial, sector,

realizando funciones de Responsable de Módulo en la

modalidad no escolarizada, toda vez que dentro de las

funciones realizadas venía desempeñando las funciones de:

platicas y orientación a padres, realización anual de proyecto

educativo comunitario, capacitación y aplicación del programa

eduquemos para la paz y otras actividades, con un horario de

labores de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, percibiendo

como salario la cantidad de $3,499.34 mensuales; 2. Con fecha

1 de noviembre de 2008, la actora fue removida a una plaza de

Niñera Especializada, con clave presupuestal 1103-3302-

T14E07/100489, encontrándose adscrita al CEI Venustiano

Carranza VIII, realizando funciones de Niñera Especializada,

laborando con un horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a

viernes, percibiendo como salario la cantidad de $5,873.32

mensuales; 3. Durante el tiempo que laboró la actora para la

Secretaría de Educación Pública y desde que ingreso a prestar

sus servicios para los mismos, siempre se desempeñó de

manera honesta, con probidad y honradez; 4. Es por ello, y en

el momento que le hicieron entrega de la constancia de

nombramiento en donde se específica tipo de alta código 95,

esto, quiere decir tipo de alta provisional ilimitado, acudió al

área de adscripción donde iba a estar laborando CEI

Venustiano Carranza VIII, presentándose el 3 de noviembre de

2008, con la responsable del Centro Educativo, Ernestina

Hidalgo Vargas, quien de inmediato le hizo patente su

inconformidad porque la Dirección de Personal la había

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enviado a dicho plantel educativo, sin que ella hubiere

realizado alguna petición en tal sentido o haya realizado alguna

propuesta, diciéndome que ella no la necesitaba ahí, y que por

lo tanto su estancia iba a ser corta en dicho plantel; 5. A partir

del 12 de diciembre de 2008, recibió notificación por escrito

donde le manifiestan que a partir del 1 de enero de 2009,

quedaba sustituida de la plaza, argumentando el Responsable

de Personal de la Dirección de Educación Inicial, Félix García

Ángeles, que la propietaria reanudaba en la plaza que venía

desempeñando, situación que le desconcertó toda vez que en

la constancia de nombramiento en la columna de tipo de alta

está inserto el número 95, y esta clave significa es alta

provisional interinato ilimitado, siendo el caso que Georgina

Diep Huerta, jamás se ha presentado a reanudar en la plaza

de la cual es titular, por lo que no existe razón o fundamento

para que se le destituya de la plaza en la cual se ha venido

desempeñando, además de que varios compañeros de

educación inicial le han informado que dicha persona tiene

muchos años que se fue y que no saben nada de ella y que no

la han visto laborando; 6. Aunado a lo anterior, y toda vez que

no existe motivo alguno que fundamente la terminación de

nombramiento aludida, además de no haber incurrido en

ninguna causal prevista por la Ley para dar por terminada la

relación de trabajo, se está incurriendo en un despido

injustificado, pretendiendo nulificar sus derechos laborales

adquiridos en el trayecto de los años de servicio en que ha

laborado para la Secretaría de Educación Pública, violando el

principio jurídico que emana de la Ley Burocrática que

establece: “que ningún trabajador podrá ser cesado sino con

justa causa”; 7. Es por ello, que se ve en la necesidad de

promover en la presente vía, ya que es evidente la violación a

sus derechos laborales, a efecto de que esta Autoridad tenga a

bien condenar a la demandada al cumplimiento de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en el cuerpo de la

presente demanda. Fundó su demanda en los preceptos

legales que consideró aplicables.----------------------------------------

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2. Emplazada que fue la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, mediante escrito presentado de fecha 23 de junio de

2009 (fs. 24), planteando las siguientes excepciones y

defensas: PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y

que por esta vía se hace valer, respecto a las prestaciones

marcadas con las letras A) y E), de su escrito inicial de

demanda, en contra de mi representado se encuentra prescrito,

en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la

letra señala:--------------------------------------------------------------------

“Artículo 113. Prescriben: II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”.-----------------------------------------------------------------

Del precepto legal antes citado, es evidente que la hoy

actora contaba con cuatro meses a partir de la fecha en que se

tuvo conocimiento de dicha situación, siendo ella tuvo

conocimiento que el nombramiento otorgado de manera interina tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, como se desprende de la constancia de nombramiento

exhibida por la misma trabajadora en su numeral VI de su

capítulo respectivo, donde obra de su puño y letra su nombre y firma (ángulo inferior derecho), con fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que desde este momento tuvo

conocimiento que dicho puesto lo detentaría de manera

interina, por otra parte, la misma accionante exhibe como prueba el oficio SAP/PER/7823/2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le informa su

sustitución a partir del 01 de enero de 2009, cuestión que en ningún momento desconoció la trabajadora derivado de la firma que obra en la constancia de nombramiento. ------------

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En este orden de ideas es importante manifestar que se

deberá de tomar en cuenta desde el 5 de noviembre de 2008,

para computar el término prescriptivo de la acción intentada, en

contra de mi representado, y derivado de que ingresó su escrito

inicial de demanda ante ese Tribunal el día 2 de abril de 2009,

siendo que tenía hasta el 4 de marzo de 2009, para hacer valer

su acción, por lo tanto dejó transcurrir en exceso un periodo

prescriptivo de 30 días.------------------------------------------------------

Por lo anterior, solicito se tenga por perdido el derecho de

la parte actora para reclamar la acción principal señalada con

los incisos A) y/o E), derivado de la consecuencia jurídica de

dicho despido, es el término del interinato otorgado a la actora,

por lo que a pesar de no haberlo manifestado expresamente la

actora quien pide la reinstalación en la clave presupuestal

referida, firmó la Constancia de Nombramiento en fecha 5 de

noviembre de 2008, como se puede verificar, y el oficio

mediante el cual le informaban de la sustitución a partir del 01

de enero de 2009, se desprende que el oficio tiene fecha de 21 de noviembre de 2008 y ella supuestamente fue informada el 12 de diciembre de 2008, lo que es totalmente falso, por lo que el pazo que tenía la actora para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción II, del artículo 113 de la Ley de la Materia y al 02 de abril de 2009, se encuentra fenecida su acción.--------------------------------------

De lo anterior, es claro que la acción que indebidamente

intenta hacer valer la parte actora se encuentra prescrita, aclarando que ésta Secretaría NO ADEUDA, PRESTACIÓN

ALGUNA A LA ACTORA; AD CAUTELAM SE HACEN VALER

LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y DEFENSAS, EN CASO

DE QUE ESTA AUTORIDAD OMITA EL ESTUDIO

DETALLADO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL INTENTADA, LA

CUAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, CON LO

ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DERIVADO DE LAS

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MISMAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACCIONANTE.

Llamamiento a juicio a tercer interesado, se desprende que el

laudo que se dicte en el presente juicio, podría perjudicar la

esfera de derechos de Georgina Diep Huerta, por lo tanto

solicitó a este Tribunal sea llamada a juicio para que la misma

concurra ante esta autoridad a defender lo que a su interés

convenga; OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Excepción que es

procedente y que en esta vía se hace valer en contra de las

prestaciones reclamadas por el actor, enmarcados con los

incisos D), F), G), H), I) y K), en virtud de que la accionante

omite especificar el monto económico al que supuestamente

tiene derecho en cada una de las prestaciones reclamadas,

derivado de que en el hecho 1, refiere que su salario mensual

era de $3,499.34 y posteriormente en el hecho 2 de su capítulo

respectivo refiere un salario de $5,873.32 mensuales, es

claramente notorio el estado de indefensión al que dejan al

Titular de la Secretaría de Educación Pública, dificultando la

debida defensa de los derechos de mi representado, ya que

debe ser con base en algún salario otorgado, con

nombramiento diverso que ostentan o que se le ha otorgado,

por lo que se reitera que existe falta de precisión y lógica

jurídica de las prestaciones reclamadas; AD CAUTELAM SE

HACEN VALER LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y

DEFENSAS, ACLARANDO QUE DEBIDO A LA FALTA DE

COHERENCIA Y PRECISIÓN DE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE

AFECTA LA DEBIDA DEFENSA DE MI REPRESENTADA

VULNERANDO LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA

LEY. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Excepción que se

interpone en contra de las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B), C) y E), toda vez que la actora pretende ofuscar

el sano criterio de este Tribunal al pretender una supuesta

reinstalación al cargo que desempeñó, mismo que ostento

temporalmente como “Niñera Especializada”, la nulidad del

oficio por medio del cual se le informó que a partir del 01 de

enero de 2009, reanudaba sus actividades la propietaria de la

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plaza, la actora tuvo conocimiento que el interinato concluiría

en el mes de diciembre, aunado a que ella misma reconoce

que la ostento con un Código denominado “95”, que especifica

que es una “alta provisional” y de igual manera reconoce que

en ningún momento se le asignó de manera definitiva, por lo

que se deberá absolver a mi mandante de la reinstalación y

cumplimiento de las prestaciones reclamadas;

ACCESORIEDAD. Excepción que es procedente y que por esta

vía se hace valer, en virtud de que la actora carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones identificadas bajo los

incisos D), G), H) y J), de su escrito inicial de demanda, en

vista de que todas y cada una de estas derivan de una

prestación identificada como principal que lo constituye la

prestación de servicios a una dependencia, bajo el

nombramiento otorgado en el puesto respectivo, y al no ser

procedente la reinstalación, por consiguiente las demás

prestaciones tampoco lo serán, de acuerdo al espíritu del

principio general de derecho que señala “lo accesorio sigue la

suerte de lo principal”; PRESTACIONES EXTRALEGALES.

Excepción que es procedente y que por esta vía se hace valer,

ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no obliga al Titular demandado a otorgar las

prestaciones que reclama la hoy actora en los inciso F) e I) del

escrito inicial de demanda, por tratarse de prestaciones

extralegales le corresponde a la accionante especificar,

demostrar y acreditar el por qué le corresponden el pago de

dichas prestaciones, encontrándose obligada a demostrar

fehacientemente que tiene derecho a dichas prestaciones. En

cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio

de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.--------------------------------------------------------------------------

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3. En atención a que el Titular demandado solicitó se

llamara a juicio al tercero interesado, en virtud de que el laudo

que fuera dictado en el presente juicio podría perjudicar la

esfera de derechos de GEORGINA DIEP HUERTA, se procedió

a emplazar a la tercero interesada, como se aprecia del

acuerdo dictado el día diecinueve de noviembre de dos mil

nueve (fs. 46).-----------------------------------------------------------------

Esta Sala dictó proveído de diez de febrero de dos mil

catorce (fs. 83) en el cual se hizo acordó lo siguiente:--------------

“En atención a lo anterior, es procedente hacerle efectivo el apercibimiento al titular de la Secretaría de Educación Pública, decretado en acuerdo de diez de enero de dos mil once (foja 71), por lo que se tendrá como únicas partes en el juicio a y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA”.---------------------------------------------------

4. Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 25

de marzo de 2014 (fs. 89), se llevó a cabo la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las

partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la

misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho

ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo

ameritaron, se abrió el período de alegatos y substanciado que

fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la

elaboración de la resolución que conforme a derecho

corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente

controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,

fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------

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II. La litis del presente asunto consiste en determinar si le

asiste la acción y el derecho a , para reclamar de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, la reinstalación así como el pago y cumplimiento de

las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda

por haber sido injustificadamente despedida el día 12 de

diciembre 2008; o bien, como se excepciona la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA, al señala que la actora carece de

acción y de derecho, para reclamar las prestaciones señaladas

con los incisos A), B) C) y E), consistentes en reinstalación,

declaración de nulidad del oficio de sustitución de fecha 21 de

noviembre de 2008, la nulidad de los documentos que se

exhiban como prueba, por el hoy demandado, y la basificación

de la plaza de Niñera Especializada, toda vez que la actora

pretende una supuesta reinstalación al cargo que desempeñó

mismo que ostento temporalmente como “Niñera

Especializada, la nulidad del oficio por medio del cual se le

informó que a partir del 01 de enero de 2009, reanuda

actividades la propietaria de la plaza; considera que no le

asiste la razón ni el derecho a la accionante en primer término

derivado de que ella misma manifiesta en los hechos 2 y 4 ,

que con fecha 1 de noviembre de 2008, fue promovida a la

plaza de Niñera Especializada con clave presupuestal 1103-

3302T14E07/100489; asimismo, que en el momento que le

hicieron entrega de constancia de nombramiento en donde

especifica tipo de alta código 95, esto quiere decir tipo de alta

provisional interinato, de lo anterior, la actora no aporta prueba

en contrario de que adolezca de un despido injustificado, en

virtud que de manera libre y espontánea, sin ser sujeta a

presión alguna tal y como se desprende sus pruebas

argumentos en el hecho 2 y 4, acepta que únicamente detentó

la clave presupuestal de manera interina; asimismo, la

trabajadora firmó de conformidad dicho nombramiento que

detentaría de manera interina hasta el día 31 de diciembre de

2008, en tal virtud la actora no puede exigir que se le reinstale

y basifiqué en una plaza que únicamente ostento por un

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periodo de dos meses.- Dada la forma como se encuentra

planteada la litis, corresponde al Titular demandado justificar

sus excepciones y defensas.----------------------------------------------

III. La Titular demandada opone la excepción de prescripción.------------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y que por

esta vía se hace valer, respecto a las prestaciones marcadas con las letras A) y E), de su escrito inicial de demanda, en contra de mi representado se encuentra prescrito, en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra señala:

“Artículo 113. Prescriben: II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”.

Del precepto legal antes citado, es evidente que la hoy

actora contaba con cuatro meses a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de dicha situación, siendo ella tuvo conocimiento que el nombramiento otorgado de manera interina tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, como se desprende de la constancia de nombramiento exhibida por la misma trabajadora en su numeral VI de su capítulo respectivo, donde obra de su puño y letra su nombre y firma (ángulo inferior derecho), con fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que desde este momento tuvo conocimiento que dicho puesto lo detentaría de manera interina, por otra parte, la misma accionante exhibe como prueba el oficio SAP/PER/7823/2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le informa su sustitución a partir del 01 de enero de 2009, cuestión que en ningún momento desconoció la trabajadora derivado de la firma que obra en la constancia de nombramiento.

En este orden de ideas es importante manifestar que se

deberá de tomar en cuenta desde el 5 de noviembre de 2008, para computar el término prescriptivo de la acción intentada, en contra de mi representado, y derivado de que ingresó su escrito inicial de demanda ante ese Tribunal el día 2 de abril de 2009, siendo que tenía hasta el 4 de marzo de 2009, para hacer valer su acción, por lo tanto dejó transcurrir en exceso un periodo prescriptivo de 30 días.

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Por lo anterior, solicito se tenga por perdido el derecho de la parte actora para reclamar la acción principal señalada con los incisos A) y/o E), derivado de la consecuencia jurídica de dicho despido, es el término del interinato otorgado a la actora, por lo que a pesar de no haberlo manifestado expresamente la actora quien pide la reinstalación en la clave presupuestal referida, firmó la Constancia de Nombramiento en fecha 5 de noviembre de 2008, como se puede verificar, y el oficio mediante el cual le informaban de la sustitución a partir del 01 de enero de 2009, se desprende que el oficio tiene fecha de 21 de noviembre de 2008 y ella supuestamente fue informada el 12 de diciembre de 2008, lo que es totalmente falso, por lo que el pazo que tenía la actora para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción II, del artículo 113 de la Ley de la Materia y al 02 de abril de 2009, se encuentra fenecida su acción.

De lo anterior, es claro que la acción que indebidamente

intenta hacer valer la parte actora se encuentra prescrita, aclarando que ésta Secretaría NO ADEUDA, PRESTACIÓN ALGUNA A LA ACTORA”.--------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción planteada, debemos

precisar lo siguiente: la actora menciona en el hecho 5 de su

escrito inicial de demanda, que el día 12 de diciembre de 2008

recibió notificación por escrito donde se le notificó que a partir

del 1 de enero de 2009 quedaba sustituida de la plaza (fs. 4),

tomándose para iniciar el cómputo para la prescripción de la

acción correspondiente, esto es, 12 de diciembre de 2008, en

virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador

que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según la

actora tuvo lugar el despido), no así en la que se fundó la

excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo

de la prescripción debe hacerse con base en los elementos

derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en

su contestación. Sirve al caso el siguiente criterio

jurisprudencial.---------------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL,

EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la

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contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278. Tesis de Jurisprudencia I.6o.T. J/59.------------------------------------------------------------------------------

En estas condiciones, tenemos si la actora señaló como

fecha del despido el día 12 de diciembre de 2008, entonces

tenía cuatro meses para presentar su demanda, esto es, hasta

el sábado 11 de abril de 2009, por lo que, al ser inhábil este

día, no se tiene por completa la prescripción, sino hasta el

primer día hábil siguiente, el cual correspondería al día lunes

13 de abril del 2009, en términos del artículo 117 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, si la

actora presentó su demanda el día 2 de abril de 2009, como

se desprende del sello fechador de la Oficialía de Partes de

este Tribunal, luego entonces, no excedió el término de cuatro

meses preceptuado en el citado artículo 113, fracción II, inciso

a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, resulta improcedente la excepción de

prescripción opuesta por el demandado, procediendo a resolver

el presente asunto.-----------------------------------------------------------

IV. Fijada la litis, se procede al estudio y valoración de las

pruebas aportadas por la parte actora, que son las siguientes:--

I. LA CONFESIONAL a cargo de la Secretaría de

Educación Pública, desahogada en términos del artículo 790 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia, como se aprecia a fojas 108 de autos, carece de valor

probatorio negó todas y cada una de las posiciones calificadas

de legales del pliego visible a fojas 101 de autos.-------------------

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14

II. LA CONFESIONAL a cargo de Ernestina Vargas

Hidalgo, Responsable del Centro Educativo, en acuerdo del día

trece de octubre de dos mil catorce (fs. 121), se decretó la

deserción de esta prueba, con fundamento en el artículo 780

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia.--------------------------------------------------------------------------

III. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en oficio No.

DGO-00956/03, de fecha 13 de agosto de 2003 (fs. 12-13), no

fue objetada por su contraparte, en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia, acredita que los Maestros Edmundo Salas Garza e

Isaura Prieto López, comunican a la actora que había sido

designada por la Dirección General de Operación de Servicios

Educativos en el Distritos Federal y la Dirección de Educación

Inicial para participar como Promotora del Proyecto “Contra la

Violencia, Eduquemos para la paz, por ti, por mí y por todo el

mundo”, en los planteles de educación básica que se ubican en

la Delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal.-------------

IV. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en oficio No.

DEI/SUP/JSV749/09/04, de fecha 27 de septiembre de 2004

(fs.15), no fue objetada por su contra parte, se desahoga por su

propia y especial naturaleza, en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,

adquiere valor probatorio para acreditar la relación laboral

existente entre la Secretaría hoy demandada y la actora.---------

V. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Formato de

Notificación de Movimiento en el Catálogo de Centro de

Trabajo de fechas 24 de febrero de 2005 y 30 de abril de 2007

(fs. 16-17), no fue objetada por su contraparte, se desahoga

por su propia y especial naturaleza (fs. 94), en términos del

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, otorgándole valor de indicio al

relacionarla con la documental visible a fojas 15 de autos, para

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15

acreditar que la actora estuvo laborando en el Programa de

Modalidad No Escolarizada a padres de familia.---------------------

VI. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Constancia de

Nombramiento con número de documento 91558 de fecha 23

de octubre de 2008 (fs. 11), la hizo propia el demandado, por

tanto, adquiere pleno valor probatorio para acreditar los datos

generales de la actora; asimismo, el ingreso al Gobierno

Federal y Secretaría de Educación Pública “200821”;

observando en el recuadro de plazas a modificar que el tipo de

movimiento corresponde 01, mot. 95 pda. 1103; U, 33, SU 02;

Categoría; T14E07, horas 00.0, plaza 100489, desde 200821

hasta: 200824; en datos generales de los sustituidos los

nombres de MORENO RIVIERA GLORIA Y HUERTA DIEP

GEORGINA, en el recuadro de observaciones, se aprecia

“nuevo ingreso-alta provisional, en caso de que se presente LA

REANUDACIÓN DEL TITULAR, SE LE AVISARA CON 15

DÍAS DE ANTICIPACIÓN.------------------------------------------------

VII. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en el oficio de

sustitución número SAP/PER/7823/2008 de fecha 21 de

noviembre de 2008 (fs. 10), la hizo propia el demandado,

adquiere pleno valor probatorio para acreditar que el

responsable del Departamento de Personal, Félix García

Angeles, le comunica que a partir del día 01 de enero de 2009,

quedaba sustituida debido a que el propietario reanudaría en

la plaza que ocupaba.-------------------------------------------------------

VIII. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en talones de

pago de fecha 30 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de

2008 (fs. 9), las hizo propias el demandado, por tanto

adquieren pleno valor probatorio para acreditar las

percepciones y deducciones realizadas a la actora.-----------------

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16

IX y X. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza.----------------------------------------------------------------------

XI. LA INSPECCIÓN, fue desechada a fojas 94 de autos,

en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia.---------------------------------------

V. Por su parte, el Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ofreció las siguientes pruebas:----------

1. LA CONFESIÓN EXPRESA, desahogada en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, en relación a lo manifestado en los

hechos 2 y 4 de su escrito de demanda, al señalar que con

fecha 1 de noviembre de 2008 fue promovida a una plaza de

Niñera Especializada, con clave presupuestal 1103-3302-

T14E07/100489, como se demuestra con la constancia de

nombramiento; asimismo, que en el momento que le hicieron

entrega de la Constancia de Nombramiento en donde se

especifica tipo de alta código 95, esto, quiere decir tipo de alta

provisional, “interinato.”.-----------------------------------------------------

2. CONFESIONAL a cargo de

, desahogada en términos del artículo 790 de la ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, como

se aprecia a fojas 107 y 108 de autos, acredita que la actora

ostento la plaza que reclama desde la quincena 200821 a

200824, es decir, del primero de noviembre al treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho; asimismo, que percibió las

prestaciones económicas derivadas de la clave presupuestal

1103-3302-T14E07/100489, lo anterior al contestar

afirmativamente las posiciones marcadas con los numerales 6 y

8.----------------------------------------------------------------------------------

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17

3. LA DOCUMENTAL consistente en la Constancia de

Nombramiento de fecha 23 de octubre de 2008 y los

comprobantes de pago correspondientes a los meses de

noviembre y diciembre de 2008, exhibida por la actora, cuya

valoración ya se realizó.----------------------------------------------------

4. LA DOCUMENTAL consistente en la copia certificada

del reverso de las constancias de nombramiento (fs.41), en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, acredita que el código “95”

corresponde a Alta Provisional.-------------------------------------------

5. LA DOCUMENTAL consistente en el expediente

personal de la trabajadora ,

desahogada por su propia y especial naturaleza, exhibido en

términos del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, acredita en primer término la

orden de presentación (fs.14 y 16), que suscribe el responsable

del Departamento de Personal, Félix García Ángeles para la

trabajadora , la cual sería a

partir del “2008 nov 01” a “2008 dic 31” o hasta nueva orden

desempeñaría nombramiento de Asistente Educativa en el

Distrito Federal, con función de Asistente Educativa, en la clave

“Un. 33, sub 02, categoría T14E07, horas 00.0 plaza 100489

código 95 dentro de trabajo 095FC1008T.-----------------------------

A fojas 18 y 19 del expediente personal, se aprecia el

oficio mediante el cual la Profesora Ernestina Hidalgo Vargas,

en su carácter de Responsable de CEI envía a la Profesora

María Elena Pineda Carrillo, como responsable de la Dirección

de Educación Inicial la hoja de desempeño laboral de la

trabajadora , de la cual se

advierten los datos generales; asimismo, señala las conductas

que realizaba la actora en el desempeño de sus labores,

destacando que no tiene paciencia hacia los menores, aplica

“correctores” de manera muy brusca en un tono de voz muy

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18

elevado y sobre todo en constante amenaza; asimismo, no

muestra gusto por hacer las actividades que hable bien de su

labor, también precisa que se envió agestión escolar nota

informativa sobre maltrato hacia los niños.----------------------------

De la Cédula de Registro del Servidor Público (fs. 31), se

aprecian los datos de la actora, así como el puesto propuesto

de Niñera Especializada, nivel 23, el último puesto Modalidad

no escolarizada, puesto Responsable de Módulo.-------------------

A fojas 33 del expediente personal se advierte la

asignación de folio de fecha 23 de octubre de 2008, mediante

la cual la Encargada del Departamento de Personal Arlette

Pérez Gutiérrez, comunica al Responsable del Departamento

de Personal, Félix García, que la actora fue registrada bajo el

dictamen de “ADECUADO CON RESERVAS” para el puesto de

Asistente Educativa, asignándole el folio No. DEI0119/08.--------

De la Norma Ordinaria visible a fojas 40 del expediente

personal, se aprecian las deducciones y percepciones

realizadas a la actora del periodo 01 al 31 de diciembre de

2008.-----------------------------------------------------------------------------

6 y 7. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza.----------------------------------------------------------------------

VI. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, tenemos

que la actora reclamó la reinstalación y basificación en la plaza

de Niñera Especializada, con número de clave 1103-3302-

T14E07/100489, lo anterior deriva de que el día 12 de

diciembre de 2008, recibió notificación por escrito donde le

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manifestaron que a partir del 1 de enero de 2009, quedaba

sustituida de la plaza, argumenta el Responsable de Personal

de la Dirección de Educación Inicial, Félix García Angeles, que

la propietaria reanudaba en la plaza que venía desempeñando;

ahora bien, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

argumenta la falta de acción y de derecho, para reclamar las

prestaciones señaladas con los incisos A), B) C) y E),

consistentes en reinstalación, declaración de nulidad del oficio

de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008, la nulidad de

los documentos que se exhiban como prueba, por el hoy

demandado, y la basificación de la plaza de Niñera

Especializada, toda vez que la actora pretende una supuesta

reinstalación al cargo que desempeño, mismo que ostento

temporalmente como “Niñera Especializada”, la nulidad del

oficio por medio del cual se le informó que a partir del 01 de

enero de 2009, reanuda actividades la propietaria de la plaza;

considera que no le asiste la razón ni el derecho a la

accionante en primer término derivado de que ella misma

manifiesta en los hechos 2 y 4 , que con fecha 1 de noviembre

de 2008, fue promovida a la plaza de Niñera Especializada, con

clave presupuestal 1103-3302T14E07/100489; asimismo, que

en el momento que le hicieron entrega de constancia de

nombramiento en donde especifica tipo de alta código 95, esto

quiere decir tipo de alta provisional interinato, de lo anterior, la

actora no aporta prueba en contrario de que adolezca de un

despido injustificado, en virtud de que de manera libre y

espontánea, sin ser sujeta a presión alguna tal y como se

desprende sus pruebas argumentos en el hecho 2 y 4, acepta

que únicamente detentó la clave presupuestal de manera

interina; asimismo, la trabajadora firmó de conformidad dicho

nombramiento que detentaría de manera interina hasta el día

31 de diciembre de 2008, en tal virtud la actora no puede exigir

que se le reinstale y basifiqué en una plaza que únicamente

ostento por un periodo de dos meses.----------------------------------

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Cabe precisar que para determinar cuáles son los

derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado,

tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe tomarse

en cuenta igualmente la situación real en que se ubique

respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la

existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya

nombrado independientemente de la denominación del

nombramiento respectivo, ya que de conformidad con los

artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ello

dependerá que el titular pueda remover al trabajador

libremente.----------------------------------------------------------------------

Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida

por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

se ubica en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Materia: Laboral, Tesis: P./J.

35/2006, página: 11, que dice:--------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados

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21

preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.---------

Para acreditar sus excepciones, ofreció la Constancia de

Nombramiento con número de documento 91558 de fecha 23

de octubre de 2008 (fs. 11), al hacerla suya adquirió pleno

valor probatorio para acreditar los datos generales de la actora,

el ingreso al Gobierno Federal y Secretaría de Educación

Pública “200821”; observando en el recuadro de plazas a

modificar que el tipo de movimiento corresponde 01, mot. 95

pda. 1103; u, 33, su 02; categoría T14E07, horas 00.0 plaza

100489, desde 200821 hasta: 200824; en datos generales de

los substituidos los nombres de MORENO RIVERA GLORIA Y

HUERTA DIEP GEORGINA, en el recuadro de observaciones,

se aprecia “nuevo ingreso-alta provisional, en caso de que se

presente LA REANUDACIÓN DEL TITULAR, SE LE AVISARA

CON 15 DÍAS DE ANTICIPACIÓN.------------------------------------

Advirtiendo que la plaza otorgada por el demandado

cuenta con titular, por tanto solicitó se emplazara a juicio

HUERTA DIEP GEORGINA como tercero perjudicado, sin

embargo, y como se advierte del acuerdo plenario visible a

fojas 83 de autos, se resolvió que únicamente se tendría como

únicas partes en el juicio a la hoy contendiente.----------------------

En este sentido, no logra acreditar que HUERTA DIEP

GEORGINA compareciera a juicio, y siendo que el artículo 63

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

regula el nombramiento y remoción de los trabajadores

interinos; sin embargo, esto no debe interpretarse en el sentido

de que el patrón equiparado pueda removerlos

discrecionalmente, pues si bien gozan de inamovilidad, por ser

este un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de

base, lo cierto que la expresión contenida en la última parte del

precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá

libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza

regresa anticipadamente, situación que al caso no acontece.----

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22

Asimismo, puede remover libremente al trabajador interno

sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable

en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores

no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se

refiere el artículo 6º de la Ley citada, a quienes sólo puede

darse de baja por causa justificada.-------------------------------------

En este orden de ideas, se aprecia que la actora cubrió

una vacante interina temporal por una plazo menor a seis

meses, en virtud de que sólo la cubrió del 200821 al 200824,

esto es, de noviembre a diciembre de 2008, circunstancia que

la actora reconoció en el desahogo de prueba confesional

desahogada a fojas 108 de autos, al contestar de manera

afirmativa la posición número 6; asimismo, del expediente

personal a fojas 18 y 19 de autos, se aprecia notas

desfavorables como son el oficio mediante el cual la Profesora

Ernestina Hidalgo Vargas, en su carácter de Responsable de

CEI envía la Profesora María Elena Pineda Carrillo como

Responsable de la Dirección de Educación Inicial la hoja de

desempeño laboral de la trabajadora

, de la cual se advierten los datos generales,

precisando las conductas realizadas por la actora en el

desempeño de sus labores, destacando que no tiene paciencia

hacia los menores, aplica “correctores” de manera muy brusca

en un tono de voz muy elevado y sobre todo en constante

amenaza; asimismo, no muestra gusto por hacer las

actividades que hable bien de su labor, también precisa que se

envió a gestión escolar nota informativa sobre maltrato hacia

los niños, de la Cédula de Registro del Servidor Público (fs.

31), se aprecia los datos de la actora, así como el puesto

propuesto de Niñera Especializada, nivel 23, el último puesto

Modalidad no escolarizada, puesto responsable de módulo;

advirtiendo también de la asignación de folio de fecha 23 de

octubre de 2008, mediante la cual la Encargada del

Departamento de Personal Arlette Pérez Gutiérrez, comunica al

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23

Responsable del Departamento de Personal, Félix García que

la actora fue registrada bajo el dictamen de “ADECUADO CON

RESERVAS” para el puesto de Asistente Educativa,

asignándole el folio No. DEI0119/08.------------------------------------

De lo narrado, se aprecia que la actora no sufrió un

despido injustificado, sino que el titular demandado la removió

por existir nota desfavorable en su expediente, reiterando que a

esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que

a los de base a que se refiere el artículo 6° de la Ley citada, a

quienes sólo puede darse de baja por causa justificada, aunado

a que sólo ocupó dos meses la plaza otorgada por el titular

demandado.--------------------------------------------------------------------

Es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser

consultada en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia

laboral, Tesis: 2ª./J.173/2005, página: 1259, que establece:------

“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los

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de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada.-----------

Por lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de

que la actora no fue injustificadamente despedida, sino que la

plaza que le fue otorgada derivo de una designación de manera

interina provisional, y por tanto no genero derecho alguno, por

ende, la reinstalación que reclama resulta improcedente y se

procede absolver a la SECRETARÍA DE EDUCACION PÚBLICA, de reinstalar a , en la

plaza de Niñera Especializada, con número de clave 1103-

3302-T14E07/100489 y al ser accesoria a la principal del pago

de salarios caídos e incrementos salariales.--------------------------

Como quedó precisado respecto al otorgamiento de la

base, resulta improcedente, tomando en cuenta que el

nombramiento conferido a la hoy actora fue con el carácter de

interino, en términos del artículo 15, fracción II, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto,

no le es aplicable el derecho contemplado en el artículo 6 de la

citada Ley.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, antes de resolver respecto de las condenas

económicas que en su caso tuviera derecho, se analizara cual

es el salario que debe servir de base para tal efecto, siendo el

caso que la actora exhibió los comprobantes de percepciones y

deducciones que se encuentran a fojas 9 de autos, los que se

desahogaron por su propia y especial naturaleza, al hacerlos

propios el Titular demandado, desprendiendo un salario

quincenal por la cantidad de $6,113.84 siendo éste el salario

que servirá de base para el pago de las condenas

económicas.--------------------------------------------------------------------

Respecto al pago de ayuda de despensa, pago de

previsión social múltiple, pago de ayuda por servicios, pago de

asignación de ayuda a la docencia, pago de compensación

provisional compactable, pago de ayuda de los servicios de la

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docencia, pago de ayuda al crédito del salario, pago de

compensación de fin de año, pago de ayuda por asignación por

actividad cultura del magisterio, pago de bonos semestrales,

desde el momento del injustificado despido y hasta que se dé

cumplimiento al laudo dictado, prestación señalada con el

inciso F).- 1), resulta improcedente toda vez que no prospero la

acción principal.---------------------------------------------------------------

En relación al pago de vacaciones, así como la prima

vacacional por todo el tiempo que dure el presente juicio, esto

es, como si la relación de trabajo hubiera continuado, es

improcedente su reclamo, de atención a que no prospero la

reinstalación.-------------------------------------------------------------------

Es improcedente el pago de loso gastos que tuviera que

efectuar la actora para sí y para sus dependientes económicos,

por concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos para el dado caso que se actualice este

supuesto, toda vez que por despido injustificado se ve privada

del servicio médico, en virtud de que esta prestación no se

encuentra regulada en la ley de la materia.----------------------------

No procede el pago de días económicos, puntualidad y

asistencia y que no fueron disfrutados por el despido, toda vez

que no prospero la reinstalación.-----------------------------------------

No procede el pago de aportaciones al Fondo de

Pensiones durante la tramitación del presente juicio, en razón

de que no acreditó su acción.---------------------------------------------

Por último en relación a la declaración formal de nulidad

respecto de cualquier documento que la parte demanda exhiba

dentro del presente procedimientos donde la parte actora haya

expresado renuncia a sus derechos laborales, por contravenir

lo señalado en el artículo 33 de la Ley.---------------------------------

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Es de absolverse de esta prestación, al no acreditar con

prueba alguna que haya realizado pago alguno por estos

conceptos, a mayor abundamiento no existe precepto legal en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

regule esta prestación.------------------------------------------------------

En relación a la declaración formal de nulidad del

documento de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008,

emitida por el Responsable del Departamento de Personal de

nombre Félix García Angeles, toda vez que el titular de la plaza

no reanudo a laborar, y por qué el Responsable del

Departamento de Personal que lo expide no tiene facultades

para firma el citado documento.-------------------------------------------

Como quedó precisado con antelación, a la actora se le

otorgó una vacante de interinato temporal, por tanto no generó

derecho alguno en este plaza, aunado a que en su expediente

personal acumuló nota desfavorable, por lo que el titular

demandado puede remover libremente al trabajador interino sin

incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en

su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no

puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se

refiere el artículo 6° de la Ley citada, a quienes sólo puede

darse de baja por causa justificada.-------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es de resolverse y se.----------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora no acreditó su acción y su derecho,

el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas,

consecuentemente.----------------------------------------------------------

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SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar a

en la plaza de Niñera Especializada

número de clave 1103-3302-T1E07/100489, y por ende, la

basificación a que alude el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y al ser accesoria a la

principal de salarios caídos; asimismo, se absuelve de la

declaración de nulidad del documento de sustitución de fecha

21 de noviembre de 2008, de la nulidad de cualquier

documento que exprese renuncia de derechos laborales, del

pago de ayuda de despensa, pago de previsión social múltiple,

pago de ayuda por servicios, pago de asignación de ayuda a la

docencia, pago de compensación provisional compactable,

pago de ayuda de los servicios de la docencia, pago de ayuda

al crédito del salario, pago de compensación de fin de año,

pago de ayuda por asignación por actividad cultura del

magisterio, pago de bonos semestrales, desde el momento del

injustificado despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo

dictado, todas las prestaciones señaladas en el inciso F) 1.,

pago de vacaciones, prima vacacional gastos por concepto de

honorarios médicos hospitalización y medicamentos, pago de

días económicos, puntualidad y asistencia, aportaciones al

fondo de pensiones, por todo el tiempo que dure el presente

juicio así como pago de intereses, prestaciones señaladas con

los incisos A), B), C), D), E), F.1), G), H), I), J) y K), de su

escrito inicial de demanda.-------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------

SRP*cmz.

A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------