estudio sistemático de la...

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».It 03 Suprema Corte de justicia de la Naci6n Av. José Marí;l Pino Su&rez, Núni. 2 C.P. 06065, MMco, D.F. La edici6n de esZi obra estu5-u al cuidado de la Dirección Generdi de la Conrdinacibn de Compilaci6n y Jistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ~usm%ci6n de porcada: Vid de época sobre la Real Audiencia, carátula del libro Los Tiibu?zales de la Nueva Esparza. tornado de SCHROEDER CORDERO: Francisco Aituro. La Szlprcnza Coee deJzw-ticiaa, sz¿ tránsito y dest#~ao> SCJN, ;.léxico, 1985.

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».It 03 Suprema Corte de justicia de la Naci6n Av. José Marí;l Pino Su&rez, Núni. 2 C.P. 06065, MMco, D.F.

La edici6n de esZi obra estu5-u al cuidado de la Dirección Generdi de la Conrdinacibn de Compilaci6n y Jistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

~usm%ci6n de porcada: V i d de época sobre la Real Audiencia, carátula del libro Los Tiibu?zales de la Nueva Esparza. tornado de SCHROEDER CORDERO: Francisco Aituro. La Szlprcnza Coee deJzw-ticiaa, sz¿ tránsito y

dest#~ao> SCJN, ;.léxico, 1985.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Centro de Consulta de

fnfarmación JurÍd ica

LIC. -L GUAD&WE ROSALES GUERRERO

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SUPREMA CORTE DE JUSTíCiA DE LA N A C I ~ N

Ministro Markdno Azuela Güitrón PTe.sidentf3

Primera Sala

NIinist~iL Oiga NI&a Sáncliez Cordero de García Víllegds PTe.sirlentcI

Ministro José Ramón Cossío Día2

Ministro José d e Jesús Gudiño Pelayo Ministro Juan N. Silva Meld

blinistro Sergio A. Valls Ilemández

Segunda Sala Ministro Ju¿n Vía2 Romcro

P~~szcle7ltc

Ministro Smgio Salvador Aguirrc A n g ~ u m o Ministro Genüro I):ivid Góngora I'imeiitel

Ministm bIargariFa Beatriz Luna Ramos Ministro &illerni« 1. ora^ hfayagoitu

Comité de Publicaciones y PromociBn Edncativa RIinl~ltrt iLIarki11o Bmcla GüitrUn

Minislra Mirgtdta Beatriz 1,iina Ramos Miiihtzi (31gt~ bI:~ri:l S&nclie.~ Coxcle~o de C>AIC%~ Villegzüs

C»niité editorial Vr. hnli~tido de 1.um Ávih

S$l:rtttir?lt, Igre~~rtirir de Ad??ti?z¡stran',i~d

Lic.. 1atwd Vc'ónic:¿ Cinracho Squiui;~s LPin*ctc#a (;i.,zr>iJldeD~qiasidi~

1) i i Lucio <:,ilxrra .iciccvcdo l>f%,ctur <te EstrKIii,.~ f/$s&i~~icos

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CONTENIDO

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII

I'rólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XV

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XrLl

PRIm PARTE

El concepto de jurisprudencia en hféxico

Capítulo 1. Breves referencias históricas del concepto de . . jur~spnidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

l. El derecliu roi~ano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

2. El derecho inglés y norteainericano . . . . . . . . . . . . . . . . 21

3. La jiirisptxidencia en México. Tradición romana y comilaon

1cnci . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

4. Juispniclencia francesa. Tradición rornanista, derecho es-

crito y síntesis & decisiones judiciales . . . . . . . . . . . . . . 34

5. Aigunos antecedentes de fa jurisprudencia en México. . 35

Capítulo 11. El concepto de jurisprudencia en el contexto nor-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . mtiv0 mexicano vigente. 43

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1. Diversas acepciones de la palabra jurisprudencia . . . . . 44

2. El concepto de jurisprudencia para efectos de este

estudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

3. La jurispnidencia como fuente material de derecho . . . 56

4. Las finalidades de la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Capítulo 111. Sistema nonnativo de la jurisprudencia del

Poder Judicial Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 71

2. Ley de Amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

3. Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación . . . . . 84

4. Ley reglamentaria de las fracciones 1 y ii del artículo 105

constimcid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

SEGUNDA PARTE

Estudio de la \misprudencia (parte generan

Gapitulo 1. Enunciado de reglas y principios para un estudio

sisteiitiitico de la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Gipímlo II.1;t emisión de criterios provenientes de pronun-

ciamientos de órganos terminales como únaos susceptibles

de integras jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 2. La wf*dae&tica o cS~dad del pronunciamiento temiinal . . 102

2. La noción del &unal terminal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303 3. La necesaria identificación de los pronunciamientos tter-

minales emitidos por los tribunales colegiados de circuito

y su incidencia en las reglas de integración de un criterb

jurisprudencia1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

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4. El origen de1 concepto de terminalidad . . . . . . . . . . . . . . . 122

Capít~ilo 111. La idoneidad del órgano jurisdiccional como a-

racterística de los pronunciamientos susceptibles de in t ep r

jurispnidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

1. La idoneidad del órgano y las facultades del pleno de la

Suprema Cotre cle Justicia de la Nación derivadas del pá-

rdo sfiptimo del mículo 94 de la consrit~tción federal . . 192

2. El acuerdo plenario 5/2001 como insimmento para deter-

minar la idoneidad de los tribunales colegiados de circui-

to como órganos emisoes de criterios jurisprudenciales 194

3. ía idoneidad del órgano y la noción de que los Crib~rnales

colegiados de cirnuto sólo pueden sentar jurispmdencia

respecto de asuntos de su exclusiva competenci.~ . . . . . 205

Capítuio N La reiteración. Regla. general de los mecanis~nos

. . . . . . jurisprudenciales del Poder Jitdicidl de la Federación 21 5

1. La jurisprudeticia por reiterrtción, su integración en

asuritus de atnparo y en los distintos a dicha vía

constitucional.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

. . . . . . . . . . . . . . . . . 2. La LaUanlada "jurisprudencia no escrita'' 220

3. La jurisprudencia por reiteración como mecanismo apli-

cable a los pronunciamientos preparatorios distintos cle

la mtio ~lecide~zdi en las sentencias de contradicción

de tesis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232

4. LU jurispnzdencia por reiteración en contextos diversos al

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pocler Judiciiil de la Federación 235

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~apíttilo V. Votación idónea en los asuntos susceptibles de

integrar jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243

1,. El i~ncepto de vt)trici(,n idónea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243

2.I.a votíicih y Ia ~u&spmclencia pcr contradicción de tesis 249

Capítulo W. Iiuplical>ilidad del principio de irreuoa~%ivi.dad

de la ley a los criterios jurispnidenciales . . . . . . . . . . . . . . . . 261

1. Difereticiüs entre acto legislativo y jitrispmdencia . . . . . 261

2. jtirispn~clencia e inaplicabilídací a ella en la solución de

conflictos de leyes etl el tiempo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264

3 Aplic:tci<in de nticva jwispntciencia a astititos no resueltos,

pero :~t"rocealnietite iiliciados antes de su confomuci6n 267

~ ~ ~ ~ ~ ~ i u ~ o VII. Piclelic1;td etitre ejec~itoiim y sinopsis, prevalencia

clv Ir< parte coitsider;1ttiva ctt kas sentencias . . . . . . . . . . . . . . . 273

(.2ipiliilo lstll. 1-1 jt5r:isqtií:t <le los ciiteiios judiciales . . . . . . . 291

Capitrilc) 1ñ. E1 pliricip$> mxistituciotiai de oh1igatoriedad cie

lii ittrispix~~ien~~.~ y su in<:icki~ski en la activicíLid ju~i~diccional 297

1. I"utlrktinento ctcl piincipio de obligatorieclad de la

itizis~>fi'iiclci~~ck~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . , . . 297 2. Conteriiilí; del piincipio de obligatoriedad y sus efectos

vitii.iilantcs.. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298

3. (k>n,nstin~encii\.s cie kt inapiicilción & la j1u4spmdencia . . 299

.r. bfotl~entcx que determinan b ohtigmii&ad & juris- pnidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . , . . . 327

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5. La jurisprudencia del Poder Judicial de la Fedetación

sobre interpretación de leyes lm-ales y el pensamiento de

Jorge Iñárritil y Kamírez de Aguikar ilina invasión de la

Federación en la esfera de atribuciones estatales? . . . . . . 330

6. La ohligatoriedtld de kn jurisprudencia y las autoridades . .

a<lrmmstsdtivas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344

7. h inaplicación de la iiuispmdencia por los funcionarios

pertenecientes al servicio de administraci6n tributaria y

por agentes dei Ministerio PúbKc~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358

Capítulo X. La eficacia pess~~asiva de la razones contenidas en

las: tesis aisladas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 365

XI. 1.a jurisptuciencia temática y su aplicación ana-

Ihgica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379

1. iinab)g?a y ju1ispnit1encia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379

2. I,os criterios t~~xlticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388

3. Ia úiteipfetación confonne . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397

Capítulo X?I. La cita o invocaci6n de la jurispnidencia . . . . . . 47

Gipítulo X I I . Interrupción, modificación y aclaración de la

jt~rWpruciencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . 41 5

1. Interrupción de la jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 415

2. Interrupción ea la continuidad de un ctiterio susceptible

de integrar urisprude11~3a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 419

3. Medicación de la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 419

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6. Inexistencia, in>prt>cectenciz~ y dedaración de que la con-

tradicción de tesis ha qneclado sin matesia . . . . . . . . . . 670

7. Principio de no afeaación de kas situaciones j~i&dicas

concretas derivadas de tos asuntos de donde provienen

los criterios contradic~osios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 709

Capítulo 11. Ia jurisprudencia regulada en la ley regkan~enta-

sia de las f~~cciunes 1 y 11 del 2w'cuio 305 constinlcional . . . 721

1. bI&nica de inte~.%ciOn jurispn~dtrncial . . . . . . . . . . . . 721

2. Caix~c;terL$tic~~s de los co~~siderandos qiie integran juris-

pi'nclc!n~<a en esta especie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 727

Ci~pit,t11~> 111. JusLsplxtdenci:t del Txibund Electoral clel Poder

Jurlick11 Jc l:i Pc'derttcihn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 739

l. lt13glas g<~rietllIci . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , 739 2. furi~1>ru~icncia por cotltradicciún dc tesis en matesi:,

t i . . . . . . . . . . . . . . . . . , , . , , . , . , . , . . . . . . . 742 .i. 1)iticsiirtl tic- la jurisj-irtiderrcia en nlateri;~ electcml . . . 772

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L a jurisprudencia establecida por e! Poder Judicial de la Fe-

deración es pieza esencial en el «rden jurídico nacional,

toda vez que determina el sentido en que deben aplicarse las

uorrnas co~nstitucionales y dernás normas secundanas. Esta cir-

c~~nstmcia obliga a lila elabt>mción constante de obras que expti-

quen el ala~nce cle esta importante fuente del derecl~o. Desde

hace tiempo la Supxema Corte de JusTicia de la Nación ha publi-

cado wabajos relatisos a1 temrt, conlo Zajllripmdencia ert M&co

y L a jrtri~sprirdcllcfa Su intcginci&~; en esta ocasión presenta un

8sttddjo si~sterizdtim cle k4 jut+&prudenciu.

iiü obra, estructurada en tres partes, ofrece abundante mfor-

niaciím en torno del concepto de jurispdencia. Los interesados

etl c»riocer las diversas concepciones que esta figura ha tenida

a tra+=& rle la Ilistorka, tiallar& reveladores antecedentes que se re-

montan al derecho romano, d igual que datos alusivos a la tradi-

cibn j~~rr'dica del conzmo~? tm? Por otro lado, el libro analiza Ias

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principales caractensticas de la jurisprudencia nacional, la cornpe-

tencia de los órganos facultados para establecerla y el i n d o e.11

que se ha pi~blicado oficialmente desde 187'0. Iguah11ent.e~ el libro

aborda con un enfoque analítico la jurLspritdencia establecida al

resolverse contradiccjones de tesis, controversias constitucionales

y acciones de inconstitucionalidad, así como la que emite d Tii13u-

nal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin &da esta obra del Dr. Emmanuel Rosales Guerrero es l1m

herramienta de gran ayuda para los estudiosos del derecho y

demás personas interesadas en comprender una institución kmda-

mental para el orden jurídico nacional. Con eUa, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ratifica el compromiso de difundir las

ohrds tendientes a promover una cultura de legalidad.

Comité de Pzlbllcacionesy PrornCndn Edu~ducaCava de la Suprema Corte deJ&cia rle la Nacidn

Ministro Mariano hela Guitrón bfinistra EAasgadta Beatriz Luna R m s

hfini~tra Olga Sánchez Cordero de García'Villegas

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C onocí

epoca

a Emmanuel Rosales Guerrero en enero de 1999,

en la que concluí mi periodo como Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y entré en funciones como

hlinistro adscrito a la Segunda Sala. Lo invité a colaborar en mi

ponencia como Secretario úe Estudio y Cuenta, y debo mencionar

que esta decisión la toniS apoyado en la experiencia que Emmanuel

había acumulado durmte su estadía en el Segundo Tribunal Cole-

giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, avalada por su

dedicación como estudiante en el otrora Instituto de Especiali-

zación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según

me lo hizo saber el señor Magistrado Carlos Amado Yáñez, pues

bailía laborado bajo sus órdenes; y a su turno, por pláticas con el

señor Ministro Don Arturo Serrano Robles, ex Director de dicha

Institución docente.

Al comienzo de su etapa corno Secretario de Estudio y Cuen-

ta, tuvo que familiarizarse, a grandes zancadas, con la técnica y

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procedimientos propios de la jurisdicción que despiiega la Supre-

ma Corte de Justicia; y después de varias alas y baias en su prep:r-

ración, más altas que bajas, al despuntar enero ck 2002,lo nombre

coosdinadc)~ de mi ponenciri, función que desempeñó Ixtsta nii

retiro colno Presidente de la Segunda Sala y como Ministro e11 acti-

vo. a finales de noviembre de 2003.

Durante nuestra relación joriqdiccional. sienlpre me preocu-

pt: por transnutirle, no sólo a é1 sino a todos los Uitegrantes de mi

ponencia, la itiipoiirlllda que conlleva el enc~iüdramiento somático-

jurídico cte los ac'tos, hechos y negocios que contempla 12 ley como

fienet-iidiircs de clerechos, conlpetencias, obligaci«nes, proliibi-

ciones, elc., no solo por su vestitnenta y apariencia externa, ni por

k>s rionil>res esta~n~bóticos que ocasiowalmente se les üsiwa, sino

por la 1101ld~ri-a. fines y wma de sxs elenlentos intrínsecos. Método

qiic se reflejO en divet';os psoyect«s que de ini ponencia se pre-

sentarori u1 Pleno y a la %tía. V6aiise los asuntos: Cotitradicción cle

Tesis .i&2002-SS, Contradicción de Tesis 39/99, Amparo en Revi-

siíh 181)/L001,, hpzaro en I<ekisií>n 2289196, Amparo en Revisi6n

l99.j2002. Al repasar el contenido del nianuscrit« que tengo la

r>sacií:t de prc~logar, advierto que esa metodología es la misma c p

anima sil tilistanch.

Por otro lücio, la obra que se presenta muewn Ia existenda de

una met<xk>logía que se nutre en los precedentes del tnás Alto

TiIb11naiI de La Repíilhlica y, ademis, en los ordenamientos n o m -

tivos apiiw.bles: de suerte que esü riostra apuntabrj la locatización

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de los temas con valor vinculante, conio la jurispnidencia y, además,

coadyuvar2 a justipreciar su alcance y contenido a fin de fijar la efi-

cacia que corresponde a las tesis aisladas.

Los csiterios jurisprudenciales y los que no lo integran, pero

que se citan a lo largo de la obra, llevan consigo las referencias de

locaiización, tanto en el Semandrio,rudiCinl de la Federación como

en el sistema computarizado IUS, que allanan la consulta de la obra

y ívidencian s.1 utilidad práctica. Cabe apuntar, asimismo, que la

mención de los géneros nornlativos (leyes y reglamentos fedesdies

o locales, acuerdos, etcétera), se apareja con las fechas de publi-

cación en el Diano Oficial de la Federación o en otras fuentes

oficiales de difusión, según el caso.

El libro se compone de tres partes. En la prifnera, el autor se

propone definir el concepto de la jurispnidencia ciel Poder Juciiciaí

de ks, Federxi6n, ucceúiendo a elemtritos de tipo histórico, doctri-

nario y nonilatnio. Por otro lado, hace un señalamiento de su teleo-

logia y Pa identifica como un mecanismo de determinación de

criterios judiciales previsto en el articulo 94, párrafo octavo, de la

Constitución Federal de Fa Repíihlica, que son obligatorios para

todos los tribunales, con10 se expresa en los aaíc~ilos 192 y 193 de

la k y de Amparo. Se ocupa, adenxjs, de la jurispridencia que

emirt.n los órganos j~irisdiccionales federales de instanctas termi-

nales, niediante la cual se persigtie la uniformidad de los criterios

sobe interpretación de la Constitiiuón, tratados internacionales,

Iqes y reglamentos locxdes o federales, con la halidad de genefar

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situaciones de seguzidad jurldica y certeza respecto de la intes-

pretación cle Zas n«nnas de derecho aplicables a casos concretos.

En la segunda parte, el aittor prosigue con la desc~ipci6n de las

rcgkhs ga~eraies que rigen la aplica~ión de la jurispn~denua y señalri

algu~ios qiemplrx paa su puesta en práctica, ttlles como la identi-

ilación de las resoit~d~~nes terminales clue son kas únicas suscep-

tible~ de forn~ar jxu+ispn~c\nicia; la jerarquía fusisdiccional que

pwce el >1rpint> emisor del c:ritrrio vinudiinte; la desuipción cie la

rr.itcr:icii~í~ cntrio xg1a genexal iic.1 sistenla de irttegracióti jnsispni-

ricncial: I:i v<>taci.ia,n id6nei de Its cotnporientes de los órganos

~iicisdic:ci~~cli~Lvs, coturr ccincIiciiin sirte cpa ~zon de los precedentes

clrcts kcrn CIC inrcgiar jririspn~det~ci;i 1xijo el sistnna de reitemciOn; ta

itckpli~::rhilkkt itt4 priix:ipio de i t~ tzoac t iv i i cle la ley en Ir1 ju-

risl>rtiitc:t~~..il :L p:{rtir de kis difcre11cias que esisten entle el acto

jr~isl;iriv< > y las preccd~lltt>s jt~lici:tles; la it~~p)rian<:ia de LIS ejeaz-

tt iri;~~ 1 ~ t 6 ~ irtct~~:x,iti ki iiiristiiiickt1cia y el vcilor siibsidíano de tos

r<!siiiwaics i~ '.tesis''. f~i.errrc al tt?r.u coriipleto de l«s faltos de ctonde i[i!t\dt\itt~. ;%si ~ 0 1 1 ~ ) kt f~ece'iasia wl;rciht~ de fidelidad que debe

a.sistir aSlitrc. cl critc~lo rlifiill<iici(? e11 un refiuoicn sinóptico clet con-

tvptv r'.".tw p i i t s s ~ x ~ d i > cti ei texto C ~ C l:u sentencíay In reií~ción cie

ii!r.~n(rria.r r.tilrc I tw c~itvties y 10s 6rSitlos b~bilitados por l:~ ley p m ~

ili)kirk>s drlc titer?ii siticulnrite!; el valor de las tesis aisladas; Irt i<k,tlti¿it.;iziGti y 13.; i%sl;ts <le :iplic'nci<>n de 10s Ihtil'~<tos aiten0s

IViiv.irit?gliis. :4sf c:trlllr3 14 sisttttlta tljgic:o p:&ra citar, publicas> inWtum-

@r. tt><~rti5ii~ir y acti~ac la jurhprudencia; asimismo se exponen

t<r i ~it:,llletlt~>s ciewrkptivc3s y e1 rnurrlriadu t<>c&nte conte&o (j@-

$Ir« de k>8 t?iit%i<>.: i ~ t d s p f i ~ c i ~ ú ; t l ~ la identüicacibn de ++oclrs

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como referentrs de Ias reghs de integración jurispntdencial y la

ctescripción de la actividad de la Ct)ordit~ación de Cotnpilación y

Sistematización de Tesis y ckl Setnnr~ar~oJ~~~iicial ¿le la Federación,

con~o garantes de 18 exüctinicl de los criterios ciifundicios.

La tercera parte se refiere a las especies cte jiirisprudencia que

et~umem y su replacion especial, por ejeniplo, la que elnana del

pr»cedinliento de cot,tradiccií>n de tesis, la píoveniente de los "con-

sicler~ndos decisiorios" de sentencias de acciones de inconstitucio-

nalici;ici y contCoi,ersizs constitucionales, y la descripción geneixl

de la juíispnidencia en ix~~te i+~ elec.tora1 federal.

Con gran satisfacciótl forn1~110 fastos au.glrios a~idémicos, y

por qué no, taii~bién cíentaiistic.os, para e1 üutc>r cle esta obra, mes se~wrai~ie~ite será utilizada 110 sólo pira la cita de jurispnidencia,

o para 1a investig~ción de 10s criterios que surgen en cl seno de la

acti\-idad iuriscliccioti:tl, sino tainhién pira la sedaccióii de las tesis

de los trit>unaies del Poder Jiidicial cie la Feder;tción, pues en siis

notas se e.;cticirin:ui los diferentes problemas que frecuenteinente

se presentan en la prictica judicial. El atitor iitilizü u11 lenguaje sen-

cillo y coinprenhible qiie peiniite a p k u la p r o f ~ ~ t ~ c l i ~ d de los ten1:ts

ahordado~s.

Wxico, D.F., junio de 2005

&linistro en retiro José Vicente @¡naco Alemán

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ste mbajo se dirige a quienes están involucrados en la activi-

dad jurisdiccion:~I -judicatura común o federal y litigio- y

que tienen c~iriosidad por conocer el funcionamiento cie la juris-

prudencia, así como sus efectos vinculantes. Como su nombre lo

indica, se trata de un manual para realizar un estudio ordenado de

dicha institución.

El trabajo se divide en tres partes en ias que se pretende

introducir al lector en la noción histórica y positiva de la jurispm-

dencia, asi conlo poner de relieve la existencia de reglas y princi-

pios, algunzas veces inadvertidas, que provienen de la ley y que

sirven tle ftindamento a dicha institrición, tales como el principio

de termin¿tii&ci, la noci0n de tribunal teminal, el concepto de

votación idónea, la kabilitación normativa del órgano jilrisúic-

cional para emitir cxiterios jurisprudenciales, o La reiteración como

regla genera1 de integración jurispmdencial. Iguahente, en fa par-

te fuial se hace mención a detalle de los mecanismos excepcionales

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de conformación de la jurisprudencia como la contradicción de

tesis, la jurisprudencia en tnateria electoral federal o las considela-

ciones de las sentelicias de acciones de inconstitucionalidad y

contr(~versiaa constitucionaies

hinenrrrblemetlte, en rnuchas ocasiones esras reglas y princi-

pios son desconocidos y desatendidos cuando su apreciación es

necesaria -e incluso indispensat>le- a fin clc determinar la existen-

cia, validez o aplicabilidad, de un criterio ju&ci:d o jurispnidencial

:1 1111 CifSO co11creto.

Est? ~it:sc~lictr> provoca que se caiga en el vicio de desvalorar

a la iiistitttcióxl impidietido que logre sus cometidos conlo, por

c1jcttiq3ii, ciiat~clo un critcxio careiite <le los :<tributos de una juris-

~>txitlt.iici:r ex c~x~siderado conio tal; c~rando se reconoce eficacia

ü ~,ritcrit>s iiii'ispt~ide»ci:~I~s al~:ttidonados, superados o modifica-

q\1e c'13 rstrictc) setitiido tio debeflan ser tomados en cuenta; o

rliatidts ~~fci: idert>~ c~.ile~ios jurispri~clldenciales en términos de ley

soti irniplirüd13s t1:ijo pretextos injustificados o artificiales que inde-

Iriri:ittlelitt: son acrpt~dos o ton~nclos p válidos, precisamente

pc3r dt3scoti~~c'imietrto cle la tneciinicü de conforn~ación de jiiris-

["lcie~ici:~ y de Stls regias de aplicrtción.

tisi: el i~esc~~riocuriie~~t(:) de las reglas y principios que rigen el

funciotiamiento de la iui~sprudetich por parte de los juzgadores

f ' m l e s o de1 orden cozx~íí~ acüma la generacibn de un estado

de itiseguri&id i~irícilca qae Imce ntigrrto& la decisión constituciona1

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contenida en el octavo p.Arrafo del artículo 94 del Pacto Federal,

dirigida por extensión en la Ley de Amparo a todas las autoridades

jurisdiccionales de la República sin excepción, y que las constriñe

a utilizar criterios judiciales unifomes a fin de que asuntos con las

mismas características o referidos a casos sustancialmente idénti-

coso no sean resueltos en diversos sentidos dependiendo de las

diferentes ópticas de los juzgadores a quienes compete la solución

del caso, sino que todos esos negocios juridicos sean fallados con la

aplicación del único criterio jurisprudencia1 obligatorio de encon-

trdrse éste establecido, logrando así un estado de equidad e igwal-

dad para los justiciables.

La jurisprudencia, adecuadarnente utilizada y contemalizada

en un entorno jurisdiccional responsable de su uso, puede cons-

tituir también un instrumento para la predicción de los fallos judi-

ciales, situación que, de lograrse, puede agilizar los juicios y hasta

puede evitarlos en ciertos casos, pues el mecanismo jurispniden-

cial l>usca aprovechar la experiencia de casos pretéritos para la

solución de juicios y decisiones jurisdiccionales futuras.

Asimismo se pr~ende hacer un digesto que contenga los orde-

namiento~ nlás importantes que deben valorarse en los procesos

de creación, redacción, integración y aplicación de la junspruden-

cia, pues el marco normativo que regula a la jurisprudencia no se

enalentra solamente en la Constitución Federal, la Ley de Amparo

o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como duran-

te años ocurrió, pues se han emitido acuerdos que han acrecentado

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iü norn~atividad aplicible. La colección de ordenamientos que

acluí se contiene y faci1it.a la apreciación de la jurispnidencia emi-

tida por los Or#ímos facultados del Poder Judicial de la Federacihn,

y permite Iü comp~sac.ión de regias y principios entre los diversos

sistenlas que existen en Mexico, pues se recopih también la nor-

nmtividad aplicable en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-

nistrativa, 'Iiibiml de lo Contencioso Administrativo ílel Distrito

Fcder6il y TribtiriaI Siiperior Agmio; se Iiacen ciertas referencias a

km t'otictcrcs Judiciüles cle los Estaclos y hasta se sacan a la luz pre-

ceptcts p<>cxt conocidos e inutilizados sobre la al3ficadón de la

ju~ispruri~ncia (xrr ;ilikoriciactes :$cln~iiiistir~tivas en el contexto del

Servicio de t\~~tninisiaeis TribuViria y en Irt Procuradutkd General

<Sc lii Xk*plit~ticti.

'l:.tnil,ifsi st* tctce ciki, refcreslcci y eq~licwión de ;tlgunos cri-

t~vitjs iiiti.;~~siitlctici;t1t~i ik~t'ekicl«res cie kc txiturdeut íle la jikrispni-

tk91ii:i;i. I'~.rr kis c.;tst~i.i.eristi~~~s cle la obm se rstitnó conveniente

~: trr t s t~ twr c:rk su texte) krs cI:%t(>s de voticiC>ti y precedtmtes de 1s

rk+sis tr.iilwrit:is r irivtmid:~. pcs inclependientenlente de que en

. \ \~llti:ti L~L' .;llS p~ilcs k:i oiict tliuck a cierk~s tesis y :I su genealogía

<ociriio rianlrlos [1;1s.1 ki 11lori~i6n ckl lectc)r, lo cierto es q ~ i e la

itiscn,-i6iz t:ti~~~pfctzi de s i s drttos ev3r;i la renusión a[ lector a o t t x

rrlrt:rs 31 St*rtcin:tsi<io jiidici,rl dc la Feciemc.i6n, cuuipKen& así el

trbjriisit [tricticrr pri<t<?t~diri<t.

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PRIMERA PARTE El concepto iié jurZspmdmcia en México

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CAPÍTULO I Brwes refere~~cias IJistórias del co~~cepto d.e&~r&-pmdencia

ste tral~ajo no pretende profundizar en aspectos históricos,

teóricos o doctrinaríos de la jurisprudencia; tampoco se

trata de un repaso de los diversos nlecanismos de integración

jurispr~rctencial que han existido en las leyes históricas sobre la

rnateria, aunque habrá partes en las que se haga referencia a sis-

tenias vigetltes en otras épocas.

L o que se husca es poner d alcance de los dedicados al análi-

sis de precedentes judiciales una herramienta que les permita

conocer, de manera general, la mecánicz de creación y aplicación

de la jurispnidencia, así como difundir tanto sus reglas lógicas y

nomiativas, colno la interpretación del Poder Judicial de la Fede-

ración a propósito de ellas.

No obstante en este capítulo resulta conveniente hacer, en apre-

tada sínte,is, referencia de algunos elementos históricos que servirán

para lograr una mejor coinprensión de la institución jurispsudencial.

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La noción actual de "jurisprudenci.a" tuvo sus inicios en la Roma

antigua, que s e considera la cuna de la ciencia jurídica cle los

sistemas latinos; así pues, la tradición jurisdiccional romana

que sirvió a nuesiro concepto moderno de jurisprudencia. se

dividió en cinco etapas: arcaica, antigua, preclásica, clásica y

posclásica. Al respecto, el jiirista español Manuel Atienra apun-

ta lo siguiente:

Bl origen ile la ciencia de1 Derecho Occidental esia en b jurispni- &iicia lo que no &ja de ser llamativo, Mientnds que muúws ovss tradiciones de la cultura uccidental (por ejemplo, 1;i escultura, ia 1iter;ituri o la iiíosofía) suelen remontarse a la Greckd clásia, en el nio cte la ji~rL$pmdencsa el punto de p.partida es Roma ¿Cuál es la raz¿ín ddc ello? Desde luego Ir>s griegos poseyeron un Derecho, Ilcvaroti s 13ho importantes obr~s legisk~tivas (como la de SolOn en

Acems i, la de Licurw enEsparrrz) y emihiemn tratados de fil<xsofia del clereclio de valor duradrro.. . pero no cftnocieion la figura de1 iurlqta, del profesional del derccho. Quienes desqefiaban la? finicionei iurídicas (de jueces, aho@dos, legisladores, et&terd, i;inti> en Grecia conio wi olr»s puehtos de la .sntigüed.ad clánca, no posc<anxmaespccid pzpmciím ju~ídin, sino que eran hombre3 po- iíticos, L ~ W K S cn ztbnc~, niiun2mx de clase? superiores.. . i a F,gura del jurl!ta es im creaci6n original de Romd, pero el jurisra romxpano, por lu menos, en el prriodo de mjvimo desarroUo de la jurispmdim- c k , no era un opctacior olel clered~o, sino quien poseía y elabo~~ba los con%ximientw t*rnim~s necrsdos para la realizdcibn prácki del i)crec11o?

Atirna, Manuel, Elsartido del rlmcbq la. ed., Ed. Anei, Barcelona, EVA, 2001; p. 227.

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A) É P O ~ ARCAICA QWSPRWMCR DIVINA)

Esta priniera etapa estuvo influida por la cultura griega, cuyo

pens~nlietlto filosófico y jurídico estaba fuertemente inspirado

en cuestiones de índole divina, es por eso, quizá, que los más

antiguos juristas de los que se tiene noticia eran sacerdotes del

Estado o sacerdotes públicos, en cuyas manos estaban la aplica-

ción y el desarrollo del derecho sacro; es decir, se trataba de pm-

cientes juristas que pertenecían a Colegios de Pontífices o Colegios

Cü<'erclotales; es pur ello que los critmios jurisdiccionales existen-

tes en esa época, eran criterios o doctrinas jurisprudencias ponti-

f i c ~ s .'. o sacerdotales, caracterizadas por ser incontrovertibles e

incuestional~les, dado su supuesto origen divino. Sobre este perio-

clo. Rodolfo Sohm seiiala:

[. ..l la jiirispnidei~ci;r r<.>nmul t~ivu su origctt en e1 C«I<-gio de los

printífices. asesores tknicos, p~imero de 1:~ justicia real y r1~2s tnde

cie los ciinsiilcs y los pretoires. SLLI~ con~i~uniertt~s del dereclio cst4-

bar1 rclü<:iortadcx~ con la úerlcia &. 13 seligiiin y la ashoio$a. Su rnisiOn

era interpretar la voliinrad divina' clavc, par& los anti.gwos: de todo

cl circlcn jurídico."

Conio dato relevante, clebe mencioname que es en esta época

c~i~nclo se crea la Ley de las XI Tablas, que constit~~ye el más

antiguo e irnpo~íante antecedente legislativo del derecho r o m o .

%la épocü conctuyh a finales de la República, en el año a. C., y

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a partir de entances ta jurisdicción reservada a sacerdotes y escribas

se tomó Iüica y púhticri.

El jusista e historiador holandés Guillemio Floris M;ugadant en

su obra Det~chopriuudo mfizano refiere lo sig~iente:

[. . .j en la Roma Arcaic:t.. . cran los s-sferolotes quienes disponían de

F>niiul;ti rigi~hs para la <.t.leitra<:ión de los cont1;itos y los ritos cesales. les. colegio sacercl<ital designaba cada año a uno de sus

miembros para que ~iicra consultas jiuíúicas al purbio, basánck)se

en estas fhiidas o~c~nopoliaadzts por el s;xcerdocio y resistradas en

10s Libr~.Poiztf~icales. Un Fac:tor :tdici<,n;d c~ue espiica tan destacada

posici6n dc los lucrufrtiites e11 1:1 vido jiiríclica estfilx~ ctl el hecho de

c{u(: éstos erati casi los úiiicos qiic sabía11 leer y c , ~ i l > i r . ~

R) gl'OCti\ I'RE:CL~ICA (Li\ MSPOLX% Y U sEcUL~RIZ~CI~N DEL DERECHO)

T ~SYU vez que la jiirisdiccihn y la jurispnidencia se volvieron Pdicas

y pí~lrlici~s surgieron los p~udeiltes, juristas que no pertellehn a

It>s colegios cle pontffices: <giiieries e?n~>ezaron a emitir opiniones,

[xcpar:tr rrtidios y brindar ;tscsorí;ts a tas que se llamó t~spciriscl.

RSCIS intir~xts se hac~ktn consistir en opinitines o aqiimentos paat

asesttmr. en fom: eficiente, y op<)rtcina, a los ciudadanos romanos

y ;il Es~ido e incluso se referían a tenzls juci~diccioailc~ acteznás,

geri<:t-altrreritc se autkin sin obtener a candsio sernunerac+C>n alguna.

lo rxml les v:diii ;I los ju~sc-«nsuItos el reconodt&ento y la ohtenCifin

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de un gran prestigio civico. Sin embargo, con el transcurso del tiem-

po la lil>ertad para unitir la m-\po~~sa provocó su creación excesiva,

k> que hxjcio consigo desconfianza y dispersión en la producción

jurídica de teorks, opiniones y asesorías absurdas e insostenibles

q11e paulatinamente llevaron a la extinción de dicha práctica.

A la ?rJ571UliS¿Z es factible considerarla como un antecedente cte

la nociOn actual de iurispr~idencFa, en mzón del imnejo de clocwi-

nas para la solitción cie un negocio jurídico.

Los maestros de derecho romano Marta Morineaii Iduaae y

Koinhn Iglesias Gonzilez, con respecto a este peilodo, estinran lo

si'mtiente

Paulatimmcnte la fimción iurispnidencial se fue seciúartz~ndo;

es?« cs* de rdigiosa i.potntitic;rll se conrit.ti0 en laica. E I ~ este

proc.eso poclerms sziialar tres grandes nxoxncntos: el priincyo

rlianclo Qleo Flavkt, secretario de rin sacerdote, publicó las fúmiu-

kis procesales (izts Fluuirinz~m), en 304 a. C., cinctient:i aiios nljs

arde, en 251 a, C. el ~>rinicr pontífice plebel:r>. 'fiherio Q~runcüino,

conienz* a dar coiisiiltas pút~licai, $«?>re ~micezla cfe ctercc210 !: fin:únlente, en 20i a. C.. Sexto Eiio Petol puI>licú su '@@~.zTtiia. obra

en tres lilxos que constihiye el primer tratad« si%emárico de

cierccho y s i refiere a las XI Tablas, sti intwl>ret;rción y a l;is

f6nnulai prr)~.esales (Iz¿s aelianiln~!. Así, el cicrecbo dej6 de. estar

h;ijo el exd-liisivtt dominio de 1«s pontífices y su conocimienrrt se

h0.c púiilico."

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Es decir, a fines de la República, ya generalizado y seculaka-

cto el conocimiento del deredlo, empiezan a emitir iibremenie

diriimenes juristas profanos, que no pefienecen al Aito Colegado

$acerdotaI y que, ratumlmente, carecen de la autoridad oficial

necesaria para atribuir, a sus opiniones, fuerza obligatoria?

C. @OCA C L ~ C A (EL IMPERIO DE AUGUSTO Y EL IUS PUBLICE KESP0iWEM)fl

La époct ~ILsica da inicio con el principado de Augusto y termina

con la rnuerte ciel cinperador Alejandro Severo en el año 235 d. C.

Durctnte esta epoca la doctrina jurisdiccional adquirió carácter ofi-

cial y :ilcanzó sil ulixinlo esplendor, al grado de ser reconocida

ctririo el elemento 111Zii iml>oriance en la estructura del derecho ro-

niano. tt~dit vm que deti5s de la prhctica del pretor" y de la legis-

kic'icitr po&xtkrr* que liivc) sus inicios en el periodo anterior a través

ck. ki le:!poirsri, se rricor~trdl~an los coilsejos de carácter técnico

ctlijiidos por verdadems jurista^.^ El tnnperaclor ~ugusto confirió a

i..i ft!sjrt>nscz, dtirnt%e su goiI>it-mo, el cafiícter de figura pública y alen-

tw stl pI%icticC1. et>tre 10s jiiriscons~l~tos tnectiante su estatalización u

t>ficirtii.z;icii>n; en virtud de1 ot<>rgm~iento de autorizaciones ii~pe..

zia1e~ qtzt, wliSlirat1 pÚ!.>liwmente su emisión.

ill iebpectc), el jurista español &Pdnuel Attem opim lo siguiente:

' 9i u>rim. wntirrk,. q,. cit.. V. 52. S

kI,i#isvdlili> nriiuino qi~c adcnúii~mb iuiticiu m ~tot~otiiu o en lss prnt~iaiiis de rste imprno. iifi Xc!?e%4n*r. J J ~ C . Ipx*cii>, Ct,t?~@*~<¡fit de l~isImia ~f?>~i>ziIdeI dembo, la. ed., lid. Porrúa,

S . I . srr<rn. l<lsr. pi,. 53 y s.

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La caci<:terísíic;i fundamental de la jurisprucienua de la época clásica

es ei adlisis casuístico Uevado a cabo por los jurisras. Su actividad

iünclmenrai consistía en la elaboración ctc respuesvas, de solu-

ciolies, a lo' casos que les planteaban los particulares y que tenían

fuer~a vinculante pam 10s jueces, en virtud de la autc~ridad que le

c«ncecií:z el prítlcipe a los juristas más desmcados (cd i z a nspo~zda'e~zli

ex auctof~ifnlep~i~cipis>.~

?>e acuerdo con lo anterior, es posible afimar que el médto de

la doctrina jurisdiccional romana, produci<ia durante esta época,

no radicí) en la labor teíxica ni en su proclucción legislativa, sino

funclan~entaltnente en Ia fom~a en que 1t)s juristas resolvían y

proponí:in la soluciírn justa y equitativa de las cuestiones que coti-

dianarnei~te iban sucecliendo; es decir, los romanos otorgaban gran

valor al conocitniento del i~~fsf)i-ude~z.so judsti pmdente y no al de

la ley, es por eso cjue el ~ a t x r del jurisct~nsulto romano se ponclera

a 1rz1ví.s de sil hdl>ito prdctico pala itlterpretzr rectamente Pas leyes

y üplicarias opurtiinamente a los casos cliie se les presentaban,

La vicia prufrsionai los iiuiscolls~litou r011W11rw cumplía varias fitn-

ciones: rrspr,níLem. CLL~~>L?Y~) . a,qere .Y scfihim.. . L:f p r i m a de eíias

consistia en da' co>nsultas verixiit-s siJb?e casos p6tcricc~sr el cavere

en redactar clocutlientos jiirídicos; e1 agcrrr en ssisijr a las palies

clttrantc el litigio y, fin;~lrncx~te, el s c r i b ~ ? , cn elaborar obras doctri-

d e s & clcrecho, además cle la labor downte que oniihién clesem-

peii:~l>ari.-Dumnt la Rrlxíhlica ya no78 encontramos con grandes

jn~sc<>nsult<ts: Quiiito Mucio Escévo1a, el primero qiie realir?) una

compilacií,n del det-echo de la épola en su ohm llls CjziZle, de 18

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libros; Aqdio Galo, alumno del anterior, qiuen escribió numer<lsas obms y Servio Suipicio, el psimer comentarista de los edictos dd

pletor.'

Bajo ese contexTo el emperador Augusto pretet~diendo erra-

dicar los resabios dejados por tos juristas ulteriores, así como apro-

ve&r la sabiduría de los jurismns~~ltos de sil época en beneficio de

su? fines políticos, decidió iimítar su proliferación, facul~dndo útU-

camente a los mas destacados para que sólo ellos pudierdn emitir

dictarnenes en nombre del emperad~r.'~

El juri.ta e histohdor argentino Carlos Ignacio Massini, refinén-

dise al emperador Augusto en el notable estudio histórico-jurídico

tituiado Laprudetzciujzwfdicu, seiiala lo siguiente:

t...] otorgú,, en los comienzos de la era uistiana, d lus publdce tzymrrd@n,& ex nz~cn»~+tutep~>rlnc@is a los mis notables juristas de

la RLXIY.~ Xnperial, lo hizo envirtud de su reconocida caíiliddd de iutiv priid~tfzti.~, es decir, de poseedores, en grado eminente, de i m espe-

cial forma de eonodmiento jurídico: el "pruílrnciaf". Papinimo, Liipiano, F;tyc>, Paulo givIíxiestino. se destacal~anrntre los hombres

de dn%clif> rommo por su especial aptitud para investigar cujl era la solucihn j t ~ s ? ~ para cada uno de Los casos concretos sobre los que

se les cc>~~snitaba. Ese i«nocimiento acertado de lo que era derecho en cncl~ simiciún singular -1hxtdo itlris pn~den- &o poste-

riormente t>i nr)nhre: por una derivación lingüística, a la "ciencia del

d<:recI1oV y a kis norntas que tienen su origen las sentencias de los WibusAcs. Pero con el transnuso del tiempo, el uso de la plabm

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BUnZS B~.RL%bS KiSróRlC& DEL C O 8 C E i O DSJUEISPRUDEVCIA

sc fue restringiendo a estas dos acepciones derivadas, sobre todo a

la última, sin que el conocimiento de lo justo concrcto conservai;l el

clásico apefativo de "prudencial". Lo que es más, la misma palabra

"prudencia" fue &jeto de un pauiatino descrédito, pasando a signi-

ficar la simple cautela o una actitud de apocamiento o de temor

excesivo; para el lenguaje rmlgar, el "prudente" se t rmfom6 de un

virtuoso en un timorato, sienipre dispuesto a evitar ci~alquier riesgo

o aventura. Resultaba difíci1,por ello, hablar de "prudencia jurÍdicai' como de u11 modo especial e indispensable de conocimiento del dere-

cho, por Io que pas6 al olvido la accpci<in pnlnen del témuno. que

designaba al conocimiento de lo justo en su & h a concreción."

Por su parte, Roberto Héctor Gordillo Montesinos refiere lo

siguiente:

La i?lt#@??>tan'opz1dey1tiurn co~istituye la pili-te nuclcvr del ius civile

dlisico, e1 iiis civile propianiente ciict~o consiste en la sopa interpre-

iacióil de los prudentes <D&atia o nig~*sto de Justiniano 1, 2, 2, 12).

12 actuici6n del ji~riscor~siilto »piittlicdrio sc desenvuelve a trav4.s

de las siguientes :ictivi&ütles: a l i)spoird#~e~ sietnpre y cuindn el

ptrl lc!t is intí:rpret:¿ al ius y emite opiiuc~ncs y dimarnenes getleral-

mente a ixopi5siti. de iin jtiicio p a solicitud de magistrados, jueces

y paticulareq b) ctzf~eir, cuando asiste y aconseja a los particlila-

res eti !a re&c*:i6n <le cklusulai.. . explicándoles la importancia y

alcimnces de los recnicis~~ios jurídicos, ocTivida<l ésta, más propia de

los n«lanos (tnk,Zlioiresf; cf iage?", cuando ascsocl a tos Iicigmtes y

a sus dttfrmorcs (otatotrts, a¿fcocaii), siendo estor; ííitimos l«s qt .

en la pstcticr ztbogan por las pana en juicio; d) scrihem, al elaho-

rar y publicar literatitra junciica a t r d s de izsp<~rzsa (respuesta a

consultas), qum,sti07z~% (sobre wsos reales o imaginarios can fines

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didácticos), Digesta (colecciones ordenadas . . . con comentarios y

casos prácticos), comentarios adSabinzbm (acerca del iw dz*iIe) y ad

F?~icrtfm (acerca del ius hono?arittin), así como monografías relau-

vas a materias específfcas del derecho psi~ado.'~

El profesor de derecho romano de la Universidad de Nápoles,

Vicente Arangio-Ruiz, en su obra señala lo siguiente:

A lado de las fuentes autoritarias del derecho.. . todas entorpeudac

en myor o menor grado en si1 eficiencia por haber sido en cier-

tai n~omwws la espresión de fuinias p~líticas superadas o <le sistema??

riuevos aiín no desanollados por completo, la jurisprudencia del

Princip~cio continuó <riinipliendo la misión de guiar 12 evolución

del Dereclio.. . No resulta fjcil a los homhres de cienci~ ponerse de

aciterclo sohre si la jurispnidenci:t de esta &poca debe considerar-

se tr,:is o menos que la Rgul>licana. Ante todn, puede observarse

qw. tnientm a f i i m de Is Repíih1ic:i 151 pirispruclencia, aún vivaz y

a<.tiv$irna, c~i1eú6 f~rnadmente redxtc,ida a L I ~ A posici6n sc~und&a,

:iI tener Li c~nlitción itirí~líca stis úrgünos oficiales en las ~mrnhlcas

Iegislativz~s y eespzcialiilenti: en los nlagistrados j~~sdice~zfes, kt tsépo-

<:i del t~rinciyu&rl<r, que nirccfa en el campo de fa legislación de

risfi:rtio)s de &'T~III eficiencia. itr13iii cotic&r en uias amplia medid:* con 1 :i . . ' .icixvid:id <te 10s jitsistzis .. . Najo el principüdo de Auyi8to se pio-

ik.~iijo un asontcri~ni~%to a l <rial los :intigtios recrinocleron una gran

itiflittirick~ mi ct enczi~izamientci de ia acTivi&d jurispruclenciat.

I.:ir efecto, este Enipeiadur crc6 el izlsrcspondiendo que él úoica-

irienic poclEi zonceder ionit.) privilegio a los tnás clestacados

i~~~'Istxs y iriedhr~lc el ctzal qucdal>nn aut«rizados a emitir opinio-

nes I<.T ci?tcm?fr~itc surr... n« w posiiile indicar con =actitud

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a que jueces se extendía esta obligación de someterse a las res-

puestas de los juristas privilegiados.. . se sabe que pesaba sobre los

jueces llamarlos a decidir la cuestión según las normas del proce-

dimiento f»rmula~o.'"

Después del Ixnperio de Augusto se mantuvo la costirmhre de

tos jiiriscomul~os de emitir dictámenes a nombre del príncipe;

es decir, se continuó con el zuspunchlice rwpondendi y Abtano, al

final de su mandato imperial, deteminó que los dictámenes, de los

juristas investidos de dicha facultad, tuvieran fuerza de ley.

En este sentido Rodoifo Sobm expresa:

[...1 es práctica constante, desde el emperador Tiberio, que los juris-

tas t a s eminentes recilren citr1 emperador el jus wsP<)di. n sea el

clermho a emitir dictimmes obligdtorios para el juez, para e1 judm

plimttrs nnmb~ado en el p r e s o , y para el magistrado."'

Es de esta manera como la do~Wna jurisdiccional fomada por

los prudentes facultados con el iitlspublke n-~pndenrEi, en cuanto

fue investida con fuerza de ley e integrada por las discusiones pú-

blicas hatttlidas en el foro y por las respuestas de los pnidentes, se

convirtib en una de las fuentes del derecho civil romano, siendo

ias otras tres: las leyes escritas, las legis actiones, y los edictos de los

pretores y de los demás Magistrados.

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Con respecto a lo que se entiende por "Magistrados', en esti

etapa del derecho romano, ia maestra Marta Morineari Iduürte y

Roman Iglesias Gomález, señalan:

[...l al referirnos a los magistrados, en este caso lo bacen~c)s en relación con aquellos cuya labor era la de administrar justicia; esto es, los pretores y ediles en la ciudad de Roma y los gobernadores en

las prodncias.. . Cuando uno de estos magistrados enlraba en fun- ciones generdmente por el ténnino de un año, era usnal que pu- blicase un edicto; es decir, una especie de programa en el que exponía la forma en que iba a desarrollar su magbtratilra.. . De esta

manen al aplicar el derecho de acuerdo con las simadones que se

iban presaando, los magistrados creaban derecho al adtninistrar justicia, aplicah,m el derecho civil (iurís ciuz'les adávuandif, pero

taml1i6n lo complementaban cuando así se requería (iuds civiles

.si@piendi) y, finalmente si era necesario corregían el propio dere- cho civii (iz&s cptifi.~ cordgendi causa). . . Por lo tanto, se advierte

que a patir de metlios procesales, de la acllón para apiicar y com- pletar cl deeclio civil y de la excepción con el objeto de corregirlo,

se eskí cre~111~ko detccho.. . Fate derecho crea& por los magistrados sc lkuila derecito honorario -i%s bonomrilrm y como dice Kunkel (HistoriiT del clerecho mlano), no co~stituyó un cuerpo cerrado

freutr: nl ckrecho civil, con el que sólo excepcionalmente w con-

trJponeo corno en el caso de la propiedad o de la herencia a donde inclitso c.siste una doble regkamentación. En la mayoría de los casos

sin enihargo. d derecho honorario se limitó a ayudar, coinpleva o e»rst?gir al deecho cid, partiado de él para conformar juntos un

todo amónic«: el sistema jurídico romano."

Durante este periodo se entendía por juricpmdencia:

1F bf'>T"U~t h*f- ?&mi&" Id-$, 0P. .t., p. 15.

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RRBES REPZaeNCWS HIST&IWS DEL CONCEPTO DEJURISPRUDENCIA 15

i.. .l a aquellas opiniones emitidas por los jurisconsultos sobre las di- versas cuestiones que se les planteaban, ya fuesen presentadas por particulare.4, o por los propios magistrados. Fueron pues, los juns- consultas los que al interpretar el derecho le otorgaron a éste un ca- rácter do~~riinal.. . Los primeros jurisconsultos fueron los sacerdotes y de ellos los pontífices quienes, además de tener d monopolio de las fórmulas procesales, se dedicaron a interpretar el derecho, fijando el contenido y alcance cle la Ley de las XII TaMas, primera gran ley escrita del derecho romano.. .''

La decadencia de esta época comenzó cuando 10s emperadores

se dedicaron a emitir personalniente los eclictos, decretos, snandatos

y epístolas imperkales, por intercesión de los jurisconsultos como

simples consejeros o asesores juiiílicos.

Estos acontecúnientos provocaron que la participación de los ju-

ristas, en la elaboiricióti del derecho, se reclujera a una simple activi-

dad de coi;tt>oraci¿ín píiblica en su c,di&d de funcionarios del poder

estatal stlprclno, lo cwal trajo como consecuaicia n~ktural una nípidii

decadencia de la doctrina jucisúiccional clisica en b épcra tardía.

Otra situaciwn cliie acarreó la decadencia del sisteina fue la

seii;ilada por CuiUemio Fit>ris Mawdant, quien al respecto men-

cir>nü lo siguiente:

Durante el siglo E, se cltj6 sentir, ca~la ved n%Ls úitensmmte~ la nece- sidad de ordenar dos sectores del & d o positiva la iuff&pnr&gz.~a

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y las constimciones. En vadad fd. f:~ban bibliotecas que relmierai1

sistm~%icamente todas kas dispmiciones >+gentes: :I~WIL%, come) to-

d a 6 no existía la inlprm?d, los libros se copial~an a mano. iQui&

podía &-tizar entonces Ia autenticidad de opinicmes atiibuid,~

a jurisconsultos investidos de izispcbblice raponri<e17ciC Rn pri~Tica-

mente imposible a abogados y jueces couocrr el derecho positivo Y

se imponía una depuración general?'

Durante esta época existió también la figura c i d Juez-Rey O

pdnceps romano; como un ejemplo de ello puede citarse 121 actud-

cien de Antonio Pío y de Marco Aurelio, quienes luciertm con glw

ria y esplendor en el campo jurídico gracias a que contaban con id

asesoda de los más grandes juristas de la época. A este respecto,

el profesor de derecho romano de fa Uni~wsi&ad de Munich,

Ulrolfgang Kunkel, opina lo siguiente:

Aunque la. .. legisladón quedara.. . en manos de los órganos repu-

blicanus y fuera dirigida sólo de modo indirecto por el prilzceps. no

obselnte, desde un principio liuho una porción de mmiaiid.adrs cle

legislar rnn las que el princepr;, de mudo discreto, pero no por ello

menos eficaz, ;tctuaba arando de manera independiente nuevus

nomus juríclicas. Todas estas m«ddidades mm~aban, mjs o tnenos,

de1 ~zlocielo de la pmducción jurídica de los m&strados; s610 q ~ e

la escala em y2 de antemano diversa, pues el ámbito de poder casi

ililnitndo del prI,'c~'ps y 11 duración viralicia de su mandato confe-

dan u sus prescripciones una autoridad que las decisiones de los

iriagistizdos republicanos anudes nunca haWan teni&.. .'"

$7 hfdcpdnni, <'ruiilrmiri L>Lrrris. op. cit, p. 74. zx Kvn!eI, Wc>If@ng, FBsIorior defrierrcho mmario, (vad. de la u. ed. a l r i n . ~ p<nJuan iciíquel,

Catedrjtin> de Derecho no-- de 1% Univessi&d de Bsrcelod, 92. d.. E'I. Aria ~ s m i m ; F%Wa, IW. PP. 136-137.

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I>) ÉPOCA POSTCL~~GA (LAS COMPWGONES BEJIISTíNMIO)

A esta Épca se le conoce también corno del derecho vulgar o

perio>do ciásico tardío.'7

En efecto: el estaf~lecirniento de la monarquía absoluta, que

concentró todos los poderes en un solo hombre, uejo como conse-

cuencia el surgimiento de un desecho escrito de origen legislativo,

lo que, evictentenlente, prt)voc6 que las mpo')~~~ra de los juristas ya

no constituyeran el principal instrumento de solución de los pro-

I3lemas jurídicos que la realidad plantealx, sino de cuestiones gene-

rdes y abstra~?as.

Así, en el año 528 d. C . Justiniano rnandii cvnlpilar 10s izrspu-

hlice tesp~~~zderzdi, ~ r ~ y a colección conocenlos con el nombre de

Digesto K«rnano, el cild contiene ckxtrina tanto jurídica coino

jurisdiccioilal y leyes de 39 perito..; privilegkados con el izd.sspui7lice

íq~(>-~r~,?erzdi, junto con i3 de orrvs juristss que carecfan ríe dicha

facultad, pero que gozaban de la simpatia cle Justiniano, quien

ordenó que tambikn se incluye~an.

En ese doc.t~uinento se 1~fcngió una de las definiciones dásicas del

concepto de jurisprudencia, e¡:.(t~omda por el propio Ulpho, quien

expresó que la jurisprudencia es "la noticia o conocimiento de las co-

sas hum:mias y &tinas, así como la ciencia de lo justo y de lo Uljusm".

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Al no gozar ya del ius publice respondendi, los juristas dejaron

de dar soluciones a los problemas jurIdicos concretos que se les

plantehhbn, p r a dedicarse a La ensrñama y a desempears es1

cargos públicos, lo cual provocó que la juiisprudenci~ se convir-

tiera as$ en la ciencia del cteredio.

El proceso de wan$fomdciUn de 1% jurispmdencia, como

actunukación de experiencias a una ciencia del derecho, se enfren-

tó a 10s problemas fundatnenrales: que ofrece la consuucción de

cualquier ciesici;~, 'la cw'L debí6 ser funsimenta&a en pxincipios

generaie" ya que eran éstos los ímicos instmmentos con los yue

se c o n t h w esa &poca.

De esa fni~na surgieron las definiciones de los conceptos

jirririíccis 11xís iinportantes, sin mayt>r metodo que el de hacer uso

<le inrhr~:ciic.ir,nc~s uxiio prenlisas püra lü deducci6n de en~mciítdos.

E& %si COII~L:> lit juriq~i~~dencia se convini0 en uti instiu~~ento que

ck:t;.recriilxi y 1rrevenLz ~~ro1>leni~s que aíin no 11aWan ocurriclo en la

1iiJcri~i~ :ilejfirillnse (1t: r i ja manera del plaiireamiento de stdu-

cicitics piim crrda cxtso c;oric:reto; es decir, se alejó de aquella re-

flesiiiri pt~tdencial que canpeitha en épocas rilteriores. Race así kr

c(it~cqzc:i0n cle. 1xrekca6ifidacl sobre la solucirín de conirmrsias.

La p1-ictjc11 inlperial ~ i e concesií>n del privilegio a juristas desta-

cad<* fiidiiz<> c m el en~perador l ' í l~rio.~'

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Los conceptos descritos son conocidos a la fecha gracias a la

labor desarrollada durante la Edad Media por un p p o cle est~i-

diosos de histvria y cfel dereclio, m tiempos de Justuiiano, llamado

"los Glosaclores".

El trat)ajo de "los Glosadores", particularniente e1 referido a l.ds

leyes en los tiempos de justiniano, lo denominaron COtpz~s Iu,I-&

Civilis; y comprendía ia 1egislaciGn de Justiniano que se encuen-

tra en tas siguientes dms : las Ir?stit~&i, el DigestoO el CocZex g las

Noztekas?'

El tratadista francés Eugetie Petit,, se refiere a 12 escuela de "los

<;losaclores" en los siguienres t6miirios:

Par jefe de esta esalela treneir de Bolotiia, <]U($ 1ntiri0 ltacia rmdia-

dos clel siglo XII. t~rofei6 e1 dtwrli« con lucjclcz, de$aticú> cli~cípu-

k~i, que mntiutiarcin su i>I>1"i1.l.o~i wttro n?~ cci.lt:bres, fi~tie~~c>s poc«s

i ~ d o s dc+s[?t.;l>ll(ii q.;l>lll<: el, fiict.011 Blilg~rif,>, & k ~ & ~ ~ » ürsshl. Jztc<drn y liugo.

las iuri~c<)rwtiltos (le esti escitela esIirdiari,n <;l cClerech(~ r«nla~l<>

so*giiti I;is cole<:ciotics <le Jtistiniurio cuyo eoni~~txto cke.%le esta

<ipor..r, totrXi el rion>hre de C<I@ILS Izrris ciuilis, por opusid6n al

¿..i~tptd.s izntfs cc<ztzu>ii~:l. Biiscrt el sentitlcr de dic210s trxtns comeni5ti-

<ioIoi y a~.~rlienctct ntnas magii~ales o interlineülr!s Ilairt;~dzs glosas

de: Jontlr provit!ne el tiorn;l?re? de gtu~lclores. En el siglo XXlII fue ter-

niint1ck3 su trabajo y y:~ no crean n e ~ ; erdeccioiizzn kh1; notas ilc su?

'' Andfis ,%m f<r>$ts en cu l-iisfin-io rlr <m iiim e $tralz~,iirarrcs$o2ftic1~. 7IN.kN. &¡6si«>, IZWI. pp. 205 y loii, kscrihr el pcñ<idr> ih,f~~ssfilrlirj*in>y ct>nrespc~~to:a su PaL?~i<ircr>cüGczd<in xp~n- rn: "Se le repro& a ~ustiniiii<i ci Iraliiiler riii~tüaili texttx hnsia P~caIos %des que re<.ucrdm b drrreztt <le ~ L S LFe,~siscic~~~w hItrhafar i r p ' ~ ~ s y pr<%clmt% c! 'rurhino d dedr: 'la voluntad de rui aperador tiene efectos <le 1-, porqrie el pueblo mBiI4<K$ kd delegad 3 en su piitu5pe sri poda absoluw y su id~fmia".

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antecesores. Acussio, mutrto hacia el año 1260. coxnpuso y publicó

la Glosa grande, en la cual se reunía con la su\fas, todas Pds @0wS de sus predecesora. -La obra de los groiadores es considerable. Se les ha criticado con razón, su ignorancia C- historia y nial gusto de sus ejemplus. Aunque tampoco hay que olvidar que, Ilegiidos des- puéF 'le varios siglos de barbatie, se veían privados de tctdas las

fuentes históri~xs y literarias que más tarde hNieron los jurisconsu~- tos a su disposición. Reducida? al texto de las compilaciones de Justintano, son prueba a menudo es1 la interpretación de leyes niás oscuras, de enorme penetración.-Gracias a pacientísimas rebuscas,

han podiílo a~ablecer entre las diferentes partes de esa obra aprosmaciones y repudiaciones, de las cuales disfmtaron hoy en

clíí. En fin se kan aplicado para la corrección del mismo texto. Esta

posesión de diversos manuscritos del Dígevto, han llegado, por un

examen general de v:&riantes, a establecer un texto, adoptado desde entonces por regla general y Hamíido por esta razón la Vulgaía

t.t?sio c~<r:gcri~z. LOS @osad~ i~s stxnetiaon ai mismo trabajo de críticd

k>s nwniiscritos de Pas Instituciones del Código y del Autbmzh'a~m,, que terik~ti ei?.tre Irlanos. De 134 Novelas qne contiene esta colec-

ciirti, rstu&.u~ni las mas importantes. en número de 97. divididas en

niie?vc cidiatin+rrs, dejando a aun lado las otras como inútiles (exuaor- ditiarias y extravagantesi. Qlando alguna constitución del Código st: rnixiifica por 111x3 sim~ela se ha heclro de esta n11vela un exb-acto

<r rmun~~ti, in,wrtc e11 el thdigo, seguido de la ley así modificada.

Estas il~~oraiiot>es son ibmacias aut¿-nricas (nzcthenricwi), del nom- bre ¡le liis d x a s donde son tomadas.-Puede f o m e idea de la

inlliicncisr ck los glos:ldores añudienclo que son los que despert~rnn en Buropn LI iifici6n a 10s estudios jiiridicos. Uno de ellos, Vacano,

ilcvfi ri Ingiaterra trianuscritos de les colt~ciones de Jusániano, nise- dando en Oidonl Iliich d ano 144. <>no glosador, Placentuio, fundó

baLia d año 1180, en MontlxUior, una escuela de derecho, con-

trihuyenclo con su en.X:iianzd a propagar en el medio & de Francia, d nrnocimirnto del cuerpo del derecho de Justinho. El ebmdio de

esta legislación tomó hien prnnto tal vuelo que el papa Honofio EI,

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pan asegurdr la preponderancia del derecho canónico, prohibió en 1220 enseñat' en la L?nivemi&d cle París el D~erccho r o m o . Esta pro-

liibii:ií>n no impidií> a este clerecho extenderse tn toda Francia, pero

q~~cdantlo partiidamie~~t~ 1ü ley de las psovi11ci-ds me~dionaíes que

fommixan los antigiios reinos de ¡<K visigodos y de los borg~fiones.~~

Lo descrito mczestra una noción que tradicionalnlente se ha

presentado en los juicios de origen latino, que consisten en que el

juz.gxior esté preparado pasa resolver el juicio con elenientos bas-

rantes, descie antes de que el juicZo se presente.

La reverencia hacia el derecho preestablecido y el derecho

escrito como su principaf illüiiifestación pas6 de Roma a las traciicio-

nes jurícticas kmcesas y españolas, entre otras, y desde aquéllas

Ilesó a los pi~eI>los kz~tinw'~inericanos.~~

1.0s anteriores elementosi han sido coxisidexados genesalmente,

como el origen his16rico de la jurisprudencia.

I'or otra paste, &he tiacesse eqpecidl ir~ención del sistema angloa-

nirsicano conlo antecedente cie la instituci6n jurispnidencial

mesicangi it través del C')narnon LUZL:, el cual se caracteriza por un

respeto al derecho escrito, como en Los sistemas latinos, pero con

- 22

l~etit, ~ugcme, m&o lumnnn, BcL ?osrúa, Xiuco, 2% pp. 66 y 67. a ~Igunii ~,a-riente de la ducirina lo dmmmina St~Ih<nty Lsic

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22 ESTIBIO SiSTEDb?NCO DR IAJmUSTR1iUKVl;14

una carga de reconocimiento y ~aiidez jundica mayor liaciü !os pre.-

cedentes judiciales y a la ley. Al lado del Co?fttno u%, ka irlyuit$"'

y el derecho legislado constituyen las fuentes del derecho escritc).

Como no son ot>jeto de este trabajo los dos últimc~s instmxnentos

iurídicos, sólo se hará su mención sin entrar en detalles.

En la doctrina de los sistemas jurídicos conteniporáneos, a este

sistema se le llama Derecho Angioamericano;Li el cual se diferen-

cia de los sistemas jurídicos de tradición romanista, entre otras

cuestiones, por la incorporación del elemento casuísticn como

factor de decisión en los asuntos jurisdiccionales a través de los

precedentes judiciales. Es decir, para resolver una controversia de

orden jurisdiccional, mis que atender al texto de la norma previa-

mente establecida, se prd~ere acudir al contenido de las sentencias

anteriores que resolvieron casos sirnilares, en virtud de que estos

fallos contienen decisiones qne representan expedencia jurisdic-

ciomd y que fiieron constniidds a partir de interpretaciones y cons-

truccio~xes dc tipo argument;ttiVo que, por su precedencia y

ul:ilización en asuntos vel~ídict)~, merecen ser atendidos con el

objeto [le lograr condiciones de equidad en el dictado de la resolu-

ción c<mesponclieiite.

a L? 8qt,i<Vc%s mmnn<ri<lii m el cirrecho ii~qles f<mt ia nciciirn intcrpieidtiv% qiir tiene como p~sitpuestok ohwnci<rn de m siruaci¿i in$~sta en -> de apüc;lriit&icme la ley, supuco en ri ~ult sc *litV"Ta 1% interprriaLiím de ia n<>ma a e,% aso concreto con el objeto de que ia zni~nui. por motii-<u Esfi?ras, pr~idu7rri z~wkdos mm>s hjubms tt induw scprnniu el canihio <Ic arnrido por el qnc proiluca un rc~iultiido conip1rtameotte ¡uso. 21 Pata pmfctn<iini ni d esnidh dci úeiecho ingles y nortcameimo, s-ugime concu1pj.r h obn GIL? 6x.ar I?¿l~as, Ec&>ecIxo ar,glrn¿wi~tica~u~ strzdfo ~.yadiiriiro 3, c<,rzp~ra~lo dd Cwntno~i L6iii: Zd. cd.: Pid. Porrúa, hl&*icu. 198'2. p. a.

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Las ideas anteriores se condensaron nítidamente por Don

Lucio Cabrera Acevedo, quien expresó:

La revei-nciü liacia la ley deriva del derecl~o francés y de la iegiti-

midad ot«ti;ada a las asambleas legislativas por el pensümiento de

K«iisseau. En carnl>io, e11 el derecho angiosajón ha habido mayor

estúna por las sentencias, que en el cornnzon Iaw revisttn la liierza

de un precedente en virtud de stu?~ decisk, y así adquirieron un

carácter cuüsilegislütivo, pues son obligatoillts equ o m m . Es por

eso interesante d cambio que se oper6 en México durinte 1~ segun-

da mimd del siglo X X al seguir el principie de la jurispmdencia

oMigatoria que aclquirih caracteres seniejantes a los del comtuoiz

lalr. y pztraldo al de la iitsticia constitucional aparecida en los paises

europeo^.^'

Pos su parte, Emilio &tf~:ls;t apunta que p~t-a los :inglosajones,

la fuerza del precedente es tan prUxima a la ley que setía insensato

coriibarir el ya adrriitido, ciiiio si se traeara de apartar la ley inisnya

e11 el caso particular de una contro~~ersia judicial. El alegato del

al~ogado consiste en la dertlos&ición de que el caso de ~ L I cliente

esth arnj~amdo por ejecutorias cjtte lian resuelto casos semejantes;

los fallos se funclari en las ejecutorias, cuyas palabras se acotan

textualtnente."

»c esta triaticra. el cierecho angloamerirano. si bien de im Iado

.4e fot~iia en el Urgano legislativo. sea el Palamento o el Congreso

;i Cat>mm .i<wedn, Liiuu, "Lj. i~spmden'ia'; m Ir& Srtprnia Co>B rirpatIcirzp <.lt<x,ncu~t~lr,ltro .jzd?U2icy Si;12T2T ?4i5xico, 1985. p. 225. Lí X.it,sm, Buiüo, iU,iici& coia1itucii,?1al. Ed. Porríii. SA., kfkxico, 1-5, p. 198.

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Genenl, del otro -y más importante-, se construye por f m i a c i ó n

de principios contenidos en las decisiones y precedentes judiciales

aplicados principalmente por los antiguos tríl>wales ingleses liana-

dos Comtnon fatu Cou>tscomo son %e King:s Aench, Cornnzon Pk~n

y me Excbequer así como los modernos tribuitales de igual cate-

goría tanto en Inglaterra como m Estados lindos de Norteanéfica.

Jay M. Feinman descnbe la fuerza de fa solucion del =so con-

creto en el sistema norteamericano, de la siguiente manera:

Con fricuuicia dü ia impresi6n de que d derecho forma parte dcl orden natu~rl de las cosas. La L t y y las dccSsiones jurídims poúrfan

cnncebirse en efecto c.olno inevit:aI>lrs, hechos fiindados cn los

ininutshlei principios de ia justicia: no como producto de la acciírn

humana. Jiieces y &ogudus suela hablar como si la ley actuara

xno~~icia pcx inici.dtiva propia, ajena a toda intromisión.. . Falso. la Ley la hace la gente. El derecho 1- los precedentes no ciícen nada; los

que dei:im«s sonios nnsocros.')

El Lierecho si~~glosrrjón se iclentifica con la historia antigua de la

era11 Uretaikt, que se cüracterizó por ser confusa, oscura y llena de

leyendas ax1ccsn;iles. En los primeros pueblos primitivos ingleses,

fi>rnxtdos por tribus y clanes, no existió Lin conjuilto normativo o

sistenxl jufíclico sino un conjunto cle 'ost~tmt>res y usos que pau-

fatixaiilente se d>servarían de inanera generalizada, en las &tin-

t:4s regirxies de la ínsula británica.

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Luego de largds luclüts y conquistas, los ingleses reorganizaron

la estruciura política del país instaurando el sistetiia feudal; que

dividió al tersitrtrio en grandes latifundios, mcla uno bajo el domi-

nio de L I ~ I señor feudal.a

El gmn refo>mador y fundador del sisema ingles fue el rey

Enrique It, quien centralizó la justicia de este país en la corona y

organiztj el sizterna judicial tomándolo racional e hizo cle la instan-

cia real una justicia abiertia* no sólo para los nobles sino para todos

los hwnbres del reino. Dejó que funcionaran los antiguos tn-

bunales populares locales, pero los catrilogfi conlo tnl>~mles de

primera instancia? cuyas reso1ucic)nes eran recurribles ante la justi-

cin real."Tan~bib el sisterna de justicia de los senores feudales,

lo cet~tjrtlizb en su persona y en cd Consejo. EstaMeció jueces a lo

29 En el feiiibiismrr, como es subido, e! poder alis<rlua> y las acriI>ucioncb g func.im~es del Estado drsc~i~sai>m iiircci;uiicntr en ia flgurri ilrl rey. ipirii. coiiiiriendo tiiul<a. 10 delc~~lxt [mi; ck~imciric en los 8cñrires Srud,%ler I > ~ L = la a<lrniniainción inirn>a de 10s fttbdos o rrrrirotios. 3') Es iiit<.res~cire esftidiar esa etapa de 1;i 1,istfirkk (le1 <leta.ixi inglCs y i>lxeiisr el irnlxcrri que ¡YA teiirifi en siseniits iiuíii"a latinosa iin ejcu~piu que II:ttnz poder<xmnieiire la :itencióncs d 11%- rnoiio "efri:tii <Iei.i>lutIvo'' <le LLS ailelicir,ncs, &rrali. jiltLscc.iAióli thri~insi de 1rm ju<dos corres- p.uir.!r ai Xey; los jurcei tiencm iui'r j~uiuliccii>n defiva<k> n« Origimrii y cixaii&i .% intrrpoiic el rrclimo <Iv iig,ellri<íli o ,zp<,d: regresa :U Rey. Inchis<i sl ~'spccl<> :+pare<:c pu1dic~did;i cii el Se»,zmzritir,J~«iiciN' de /IL< I~e~d~~~ic i r in una tesis desi~7ad;i 'le lrn e5t~idio sobre e! lema. <pi reali~i> e,¡ ?.iit~is%m S<afi%cI R<>jimt Ville:ws* diclia Wsis cs !a s3gnia1t.c: 'A13R5A<X<>fl, P.3 QI7E CONSXST2 El. FPRC,T(.> L)i?VOLI 711'0 1x3 M. l a fundhix iiiris&<:ciond comspondi6 eti su- ori:~>nc% como se %,he, ;ti iriliw'tno: mas c<ini<i Cste, Dnle la iin~~osil>i!iddci rtniatenal <le atnidei :l to<l<u los cma sra~lrri<l<is a str wniiiemci6n. ruin neciiiidarl <Ir iklisar el ekrcicio de ma fut~diin m l«.? luir . . > .,, ..:, ,<.,,,i.,l,., {S,.. ,,,,l!%I.. .,l::.,t,% ~ I c !.. [X "< S ,,<, < . . < l b , < , > , , , , # , 8 , , < ~,,,,>., r v d > : , , < , 1,) 1,.

.t ,.. .. ,i,.,:,., :,,>m, ,, ,,,, 8.. , . lv,. , ,, ~ , , < I c .., .J., ,., .,l,,,l\,t., ,J,<,,<,,<¡ , , l .,,!>\.Y.%,, ,, ,],,,," .,,,, ,.lc.t,, . ..!.1< ]l ii..liii l..,,, < . . . \ , i < i < , . < i . .iiillir.ll.illri... ri,,ii.'liiIl~.i11. ii1,11, .,, ,ll,i.i~~~....iliii,I,,Ll I l i . ,

Ilentro rtc iii ztcrual teoría tnpanita de p o d w adop~ida par ntiestro derecilo, t;U funcih del sol ierra como es aal>idi>, es ejcciiidr fxa loc Triiiunti1es Supcziores diJusticia que. al corimcr enapelicihn rlc l«ri &lb= 'ir sus inft~riorcs, no II%;«.cn sirro ejcrcc«-cm la mimx jrk7litud il'.j~mtis- dictirin 13 ki+cuiWd oue nea uin ficción del derecho se eriticndc dele~m& a los Iuec~s u uue con . . . . b nprlaciín~ se devuelve sd siiptior, y <pe e8 ~mi 'amenlc en la que cr>ilNstc d e f ~ ~ c o devr.$luti. vv Jc aciuWi&,'. Zi. f$p~~il , S2.F.. i-r,l. 57 Cuana parte, p. 13, 'ierczer~ Saln. Kcgisrn> IUS 241,836.

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26 ESTUDIO S I S ~ ~ T t C O DE L4JLiK1FPRGDB6Clh

largo del reino para administrar justicia en nombre de la Corona."

Creó, además, algunas instituciones como el Consejo del Rey o

Cf~Tid Regis, que se convirtieron en la columna vertebral del sis-

tema jurídico y poiítico ingl6s.

Adeds de las instituciones anteriores: se debe a Enrique 11 la

fiuidaci6n de la ~ w l Inguisiciórz., que es el antecedente del juicio

por jiirados? ~iracterístico del sistema angloamericano, donde los

vecinos eran los encargados de llevar los juicios en sustitución de

los ,judces y 13 Real I)octr&zci, que inicialmente fue creada para no

altemr 1:i paz de alguna persona? cosa o propiedad.

Ile eseas Iyases slació un sistenlil jtufdico mucfio nlás consistente

y r;rciosial que dibiiji, el singular pedid del Conzmo~z hui. Los jueces,

pix iiulxrrtir iusiicia, contirlxui con ciertas disposiciones generales

<i<i iipcl Icgisk~t:i~o llru~i:iti~s ult-its o decretos reales; éstos no tenían

Itis ctinictt:sisric;is que actimllnesite tienen las leyes y codificacio-

m!.;. I.os ~it:igisti-:ttlos ftindal~üt~ siis resoluciones en las costumbres

gencr;i1titcritc! rcvntic>cid~is y vaceptíldas nor la ,~oblación, de modo

<imt ruantl» 4sii1s se eitlt>ezaron 11 refleiar en los fallos, actquuieron

u:ilick y fuerza lesil :alal ser re,itcmdas una y otra vez por las sen-

Wnti~s: kie :isI c<is%lr> se les dio el nonlbre de preccdeuts. En esa

vinutl. los orec~tleiites seil.lün de referencia a futuros juqpdores

~ K I kr soluciím de tilirvos casos anr~l~~gos, y con el t impo fiega-

ron a ac1qt1ilir el crir&cter de ~ b l i ~ t o r i o , caract&zados en

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de la cloctrim del stare decirzs que es la costumbre de respetar la

autoridad moral de tas decisiones tomadas por los jueces en los

asuntos antesioses, sobre todo citanclo dichas decisiones provinie-

ran de los juzgadores de alto rango. Asiiiusmo los precedentes

Ivgraron hoiriogeneizar ya por completo las nvmas consuetudina-

rias ciel reino, surgiendo así el característico sistetna juzfclico propio

del C'omr~aon LauP

Estas descripciones nos revelan la cse~lcitr de los prececlcnte.~

en el dereciio y nos permiten entender la formcion bistBrica que

les c i io origen. Así, el inodelo jurídico en estudio tuvo que extender-

se tt todos acp~eiius países conqriistüclt>s por Inglaterra, a patir de

Iü era de las grandes expk~ncic>nes iniciada en el siglo XVI, cuan-

do las potencias naviems europeas i.Espa&,x, Inglüterri, Pranc,ia 5;

i'ortugal pri~ici~lrnente) se repxtieron el mundo, inlpiaritando en

sus colonias I~ I I~LL~IS , costutnbres, religiones 11, por supuesto, cien-

cias iirridicas.

cl caso panicular del clerecho ingl&s, éste fue itlstaurado en

las tmce colorrias I>riilanicas, sititachs al noreste del cvntinente

ameri<:ano, tloilile con el cotrcr d d tie~xipo se ttr<nsfo~nl,ó en un sis-

tenya con cacicterístic:is propias, y si bien es verciatl este no se

:i~xtrtii de los linearnientos peculiares del Corr%tnort L ~ z z i e11 kt rela-

tivo a str deredro cotrilin, 1c> cierto c.; que en Norteaiuerica et sis-

teii~a desat~0116 grados rnás evohidonados en lo que rcspecra a la

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aplicación del derecho consútucional y su organizaci6n política,"

y sobre todo después de su independencia cle kt cororia inglesa.

En las dos últiniris décacdclas del siglo X71I se preserití, en pü

actividad judicial angloaniericana un fen0nieno que ha siclo cono-

cido doctrinalnlente como la "re~~ielta contra el foimalismo"; y es

que en el contexto del C«wz»lon Law, 1a aplicación del dtiredio en

Inglaterra y Estados LJnidos resulrabd kis~aci' por el peso de los

precedentes, de la tradición, lo que úificultabü un desarrollo en el

campo jurídico acorde con los nuevos intercstis sociales y entonces

se presenth, principalmente en Estados Unidos, un fenómeno a tra-

vés del cual se atacó la construcción del derecllo, constituyénúose

lo que actualmente se conoce como "realisirio jurídic~ norteameri-

cmuio"." Y es que la ciencia iurídica, al e m a : no de dnc.tnnas o

leyes sino del contenido cte tina serie de "casos paradigmáticos",

expa+n~mth un retroceso. Se e s t i n ~ a ~ que el derecho se enconm-

ba estansacio al igual que los fallos judiciales, rnáxinie si se toma

e11 euenrü (pie el clereciho M a progresar junto con la sociedad en

la ~ u a l se encontró incnistartct y 1a 1raioraci6n de los precedentes j ~ i -

diciüles se hacEi prescindiendo de SUS conexiones con c~iestiones

sociiiles o éticas.

Así s1irgi6 ia lLina¿ia rwuelta contra el formalismo ule la juris-

pr~iclrr1cj.a o "judspstdencia sociológica," encabezada por el Juez

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Ilolmes quien reaccionó frente a una manera de entender el dere-

dio que lleva1,a a estimar cotno el mejor argumento a favor de una

nc)mm, el hcclio de que ésta hubiese estado vigente "desde tiempos

de Enrique 1V". Frente al peso de la tra&ci6n, Oliver Wendell Holmes

hizo hiricapie en los elelnentos empíricos y pragmáticos clel dere-

cho (ethqiie sociológico), con la ntjción de que "el derecho no es

solan~ente uwa idea lógica, sino una icfea de fuerza", con ello

surgió su fanlosa definición de derecho como "las predicciones de

lo que los jueces ha511 de Iiecl~o,"'~ y con esto casnbió el sentido

de la fuerza del precedente judicial; de esa manera poclría c~implir-

se con e1 principio de la Constituciíjn Norteamericana que autoriza

a los jueces a desaplicar una norma cuando ésra sea cositrasia al

Pacto Federal, pen-> siempre respetando los principios de supse-

macia constitucio~ul.~~

Lüs ideas del jfistice Oliver \Vendel EIolnies titeson ret«niaclas

pos k1 Supresiiit Cr~jste cie Justicia Nortemericam, y al fidkarse el

c'astj \Test Coast Hotel & Co. vs. I'asrish, L19371, cl ministro Sutiier-

Lüncl zipuntij:

I'iic jt~dicidl fiiri<:ti<tn is rfiat «f ititeqjretütion; it docs not inclucle the priwcr of ai~ientlnient iincier tthc guise of interpretdtion. To tiiiss tlie p in t t>f diffesence Lhciween thc tmro, is to miss al1 that tbe gtbrase '.s~igmine law of tfie Iünd"" stands f(x atid to conveit what \vas

ii - rciu, b ti>t.prZ?</ictiiir~ of mhai ~b~iri<&wssL,dll r2o irrJi~ci '" IIoiint-i, C ~ ~ . i i W ~ n ~ l c l l , "p. m. pp 20 s 130; hticiira, 41;inulil. o¿>. cii, pp 2367 237. " ;;a cqm~i6" ".stq,>rr~i.ze Iaro qfti'<~ lar,& proi,icne dei texto clcl mículo VI, dármul& 2, rie $ Conctitiicidn de Ini E$indi>i Uni'lm <le NoRea~n&i~"~ 'le 1787 que con,sagri d principio de supre- ilw-ctd consiir~~ci<urrf, dicho precepto p v C 10 si@tSc"tc: A?tjc<i. IT. C . . ) C:l%rit.w2 n,b a7irst~t!~ti015

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intrncled as inescapable and endwing mandates into mere moral refiewions ..."

La función iudicwl es ia interpretüción: no inciuye el poda de

cnrre~ir baio el disfraz de la interpretaah. Pero perderse en las

diferencias tntre las dos cosas, es tanto como perder el sentido de

la frac "ley suprema úe este país" que fue CT~A&A para que los ine- ludibles y perdurables man&tos Iconitituciodes) no sean conver- tidos en enmeras refiexiones moraies."

Otro caso que esta referido a las ideas realistas de Holmes se

~vntiene en la notable sentencia de dichoJusficern el caso Schenek

t~s, EsVddos Unidos de Norteatnt.rica correspondiente a 1919 doncle

se cEeteztitin6:

La i:iic,\titióti. en cada caso. es rletirrrii~tar si tas palabras usadas pro-

vocan un peligro c1;ii.o - presente que proclucirá los sustan- citllex c p ci Cos~greso tiene rkrecho a prevenir. Rs una cuesti6n de pn1si1t1i&tU y iie gracia ...'

irriri rht. frirrs qthr IhitoJ Sakv ahiLh s?ri<rJl l>u ftiicdu ~ ~ I ~ U ~ I < L I ~ ~ L P tho~oJ and al1 muffes rt~<uii~~ or u,i~i& sltiii lu. tlitidt?, s'ti~nd<.r fhi. Azuf~o>i?z~ of lag LI~~ited ,Stc&s, Jonii of lis* riiriti: ntzti l b ~ ~ f i i i i ~ ~ n oi e i ~ ~ v Suti! sh'rll6~ bomd themb~ a»)+, thiw irr the C'xs~- ttrihta or ciztc.? @')/'nar i<rtri lit tbe n*rinz,)i >iott~$tl#.<tefirEil>hr. U tnd~~cci~m ai s@oI de dicho ;tnit?d<r. arrki l i~s si~uieniei icmiio~is; ' i~írulo \T. c...) CLíusula 2: para iaarmc&, g las Iry.i de bniis**dirs litidi* <Fe se expicbm ronariegl~ s elh. nci mino md<% bs tmtsdw &bm- <ti* ii q ~ t v %u. rcklx~ii Ixq,~ I:? a ~ n t ~ & d de l<isZseidai Ir&&% se& la ley S u p ~ m de ie.m) rie rn (o iii. pais't Y LiiJuues en toii<i B.fLIclii> debe& cmr oliiigadm n oMsdos . maiquier :LXSZ <SI b <tili?libx$i>i~ n Iris <ie rr,do E.-radcz. urnudo, in~ulxistnF trr~d drl amor) ' Mc cliwkey, Mcilrx ti.. &TLJ.? iii C n ~ t s t ~ ~ ~ t ~ ~ ~ a l ~ ~ i ~ ~ ~ 1957. Vlnap,~ Bxks. A niN~mBn&m. i h v Stxk. tinire<i $tatcs niAini-ri~%; p. 5. " , r d ~ i 6 , , ckl t,~,,l,~, " i:umiJn c>nwx>, Gt&Icn~ti~. E&* hist6&vs cte le .%@x~wze cene <le ~smdaa m~idm de ;liidn'cc1. Supmtm Com de J~z&u de b Nsci6%, iXzemi6n Grnuai dc Comunicacion M, LOML E,. ESS.

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Holmes fue considerado un propuisor del pensamiento jurídico

y de la práctica judiciat, pero no un pensador sistemático. El jurista

que logró un planteamiento articulado del enfoque sociológico del

clerecl~o en ka Unión Americana fue Roscoe Pound, quien desarrolló

uia ingente labor científica en numerosos escritos, siendo el más

importante. el denominado Tbe Sf>irit of Comtnon Luw, escrito en

1921 e incluso traducido al

En el sistema norteamericano las decisiones o precedentes

judiciales son indispensables y se divulgan a de repertorios

o colecciones de sentencias denominadas Lazo mports. cvnstitu-

yéndose así un verdadero sistema de derecho judicial al lado del

derecho legislativo, donde el primero tiene aun mayor valía qiie

el segundo. La divulgación de 10s precedentes cone a wrgo del

De~artccme~~to de Estado y, en la mayor parte de los Estados, las

decisiones de la jiirisdicción suprema son public-adas igualmente

por lai autoridacles estatales o por uiya firma privada, previo acuer-

do con ellas. La nublicación oficial no anilla e1 papel de las edito-

riales nrivadas en la difusizín de hs sentencias?

Las colecciones de precedentes mSs importantes en el dere-

cho norteanlericano son el Anizotawd Reprt Systenz y el ~Vatiortal

Rqorter 3)~stem.

' I'ound, Rmc<ir, Thr @ttit ooj'Co:o»iirmi Inu: 1921, aid. española: KI q b n n < del Com,?2on Le=: pix Josi. Puig Rnitau, ROsch Cdm Bditorial, Ban%loM, 1%<0.

Cfi Tunc, Ande y Suvnne Tunc, hZ dezz?cho d# los Bskzdar Cnldios de i\'r~ltrrzliIérica. I~istit~~c~~~~ws~~~diciul~s, jieiztrsg. tCc?zicur, Instituto de IXrecho Cony>are de la Univeisidad NaciwaI Aut6nom de México, Tmp%nte LTNvesitaria, 1957, pp. 495 )-4%.

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El antecedente más renioto de los órganos de dihisión norte-

an~ericxnos es el repertorio de sentencias Kt?&y:s 136mch R@»riF. que

se c:onocía durante la época colond. Pero pese a su ;uofic?al'idacI

conlo inecanismo de divulgación de precedentes, se ha reconocih

en Estados Unidos que el medio primoroial de difusiírn c h los anti-

guos fallos ingleses rlurante La colonia británica fueron las cjbras de

los juristas ingleses sir Edward C ~ k e ' ~ y sir Wiiiiam 131ackstone."'

En tos años siguientes a la inctependencia de las colonias bri-

tánicas (1776 a 1789) no hubo ningún medio de úiiusión oficial de

los precedentes judiciales, hasta que después del a b Úitiil~lamente

sefialado, en el Estado de Connecricut, el jurista Kuby tomó la ini-

ciatjva de cliiunclir las sentencias pul>licadas por la Corte Superior

de ese Rst:tdo, idea que posteriormente fue retomada en otros

Est:iclos y así nació la nocióii de los Tc>porteisque eran las personas

euc:~sgac~:~s de p~tbli~ir los f a h , actividad que fue oficiatizada

lv,ist.a .LsO(i en Nueva Yosk y Kentucky, clonde se expidieron los

pri11ien)s n«iribr%nicntr?s públicos de rrpol-teys. La Suprerna Corte

adoptii tambifn el sistema y cii 1828 Ricliard Peters fue el primer

reporter oficial del iUto Tril>unal, seguido por sus prectecevores

D:tiiiis, C~ancE1 y \Veattrn, h s ~ a que en 1871 aparecieron los Arnercan

I<~pcirls y al I:rdi> de ellos las clos colecciones privadas más impor-

ratites ailtes mencionadas: el A?zltotl~tecl R p a s System y el Natio-

fzul1\><%>0t1<~ .5'Ssfery~."

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Con el objet« de facilirar la localización de los precedentes en

las c<Aecciones de ellos, se publican también en forma regular los

citulicin books. digessts o índices."b

I>acla la diversidad de mecanismos de difirsión públicos y pri-

vados cle los cnrerios jucüciales, en el sisteina norteamericano se ba

tei~ido qtte acudir a la unificación del método de cita de tos prece-

clentes. 1-LI de achitirse que ningún fomlato h:t teniclo recono-

cimiento ~inánirtle, aunque cuatro importantes misras de derecho

han unificado este itspecto, y son: la C«lu?n.Dia Luw Keuim: la

t í u m ~ d Ln.1~' Keuieu~> la liniv~siQ! c?fPe~ztzsy1e>a-?ziu L a w Kevieu: y

el Elle LazuJoz~r~ml. que al efecto han publicado el maniral para la

unificzici6n de citas den<:)niinado A Zhz<foíom1. Sysfprtz CItutiov,.

Por último, es irnpostante señalar que el vüktr del precedente

divulgaclo proviene de las minutas origindes o certi8cadas de1

?i~l>~inal crilisor. y que los repoxts condicionrin su eficacia a 1a exis-

tencia de atpi61las, por lo clue, si bien en principio su cita es sufi-

cientc, ello no in~pide que en la aplicaciím judicial en las Cortes se

elexre peticiú~i a efecto de corrt>h»rar la existencia, autenticidad y

serttitlo del precedente judicial utilizado.

Como 1112s adelünte se verá, los dos eletlientos históricos que

fueron descritos constituyen las bases de Ia noción actual de la

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jurispntdencia en el contexto normativo vigente en México, pues

ésta retorna del derecho latino y de los sistemas jurídicos que de él

eiwanaron. la necesidad de establecer herramientas que ayuden

al juzgador a resolver un proceso antes de que kste se presente

(preestablecimiento de elenlentos de ~uicio) en respeto a los prin-

cipios del derecho escdto, núentras que, por otro ladcr, retorna de1

derecho an@oamericano y del Cornrnon Lazo, la fuerza cuasinor-

mtiva del precedente judiciaI como fuente material de derecho.

FAsten autores que h>c&izan en sus obras, los antecedentes de lid

jur@mdeilcia, excLusivamente en la Wddición romana, y otros como

Mi.gx i ttc06ta Koliiero y Alfonso Pérez Fonseca que, por el conwario,

:&mnn que la jurisy>t~~den&, t i conlo nuestro derecho la hU recogi-

do. proxrime de Inglaterra y de Estados Unirlos de Norteamérica.

1$11 e¡ presente ri;dxjo 110 se estinw. que los orígenes sean de

tnw.iiciOti Ixwarnente latina n a~-i@ct;trnericand, sino más bien una

cotril>inaci¿)~~ c k :initi:rs en los tí.imin»s descritos: la preconcep-

cifiti tlel derechc~ con ai~terioridad a la controversia a resolver y la

tratficitiri del (tececbo escrito (derecllo mmano), por 1x1 lado, y

I:I ~Rci~cbi de k>s precedentes iucüciales como origen de un dere-

c:Iio rn;itcri:d itie~eclic> angloamericiin<~j~ por (>&o.

d ,ftRLSI>RDIfErfCL4 FRttlPCESd. TRADICIO.V ROMANSFA, DERECHO ZtKRIFO F~YTBSIS DB D X C ~ S ~ O , ~ ~ S ~ ~ D I C ~ S

En :ti[ ekal>orüciím de este estcdio no pasa ina.dve&do que exisliría

una terCe1"d intIiiencki en la jurispmclencia nnieima, proveniente

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del derecho francés, de donde también se retornan los princi-

pios de derecho escrito; sin einbargo, por tratarse del desamolio

oarticx!lar de una ca~actrrística del desecho romano, se considera

ini~ecesario Iiacer mayor mención al respecto, aunque sí es impor-

tante poner énfasis en que la estructura acnial de las tesis. con un

rubro y texto, proviene precisamente del derecho procesal francés,

pues con el nacimiento de la llamada escuela exegética (1800-

1880), se entendió a la jurisprudeiicia como síntesis de dec-isiones

j~iliciüies;'~ concepcii'n que se desprende del Culso de dmcho

civil.fi-ancés de Cl~asles Aubry y Charles Rau, y que también fue

desarrollada por Cfiarles Deniolom1,e; oiros autores con concep-

ciories similares fueron Atlwnase Jourdan, F~ancois Geny, hlarcel

Planiol; JuIien Ronnase. Louis Jossermd Anlbroise Colin, Henri

Capitarlt, los licrrnanos f-Ieri, León y Jean ,Mazeaud, Georges Scelle,

Paiil Esniein, LeOn J~iUiot de la Moiindiere y Henri, Lay-Unihl.""

5. .ALGUNOS Rh"ECEBER!TES DE LA J(IRISPR[iDENCIA EN MLÍWCO.

US DLYCCUSIOiVES SOBRE EL "PKNCIPIO DE RBIAFNDAD DE L4S StX-

TBA'CkY DEA4fPMO';*9 E2 I Í N T O DE INCORPOHCI~NAJ DHECHO

bBlT&VO DE L4 [UDICIAL KmmiYORTEMEIRIW Y LOS RRPORB, Y

OTRAS AI'OR7:4CIONES Dfi IGMCIO hiXRLYG4l

La jur~prudencia en Méx~co proviene de la facultad de la Suprema

Corte de Tusti& de la Nación ?''a interpretar las leyes y no como

" cfi j&L$l& &arra,Jorse Mari", jd?prudrncia como dnte.sis de Ueciiiones judicides", en Los so~zfifo,sg drilencio lle la jir>Ssprz~d~'nc(ri ?~z~c~<cizirn, W&I, M&ici>, 21104, pp. 177 y SS '" Itddern, re. di., pp 182 a 204. '' Existe urza iniportantt. cozficntc hi316riea que smtien'e que la @amada "Fóm~t%la Oren' O

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36 ESTUDIO S L ~ ~ I ~ I I X I I E U J C ~ ~ S P R ~ ~ ~ C ~

tinü insti~~cicin propia del juicio de amparo, aunque frecuente-

tirente atnt~as han sido asociadas a pesar de sus notorias diferen-

cias y finalidades. Esta relación enlpísica de conceptos surge del

clesarroll« histórico de 1;i jurisprudencia -el cual regularniente se

l ~ a venido presentdo con motivo de reformas: ennliendas y cam-

bios relacionados con d juicio de amparo-, y de la circ~znstancia

de (pe las reglas genexdes de ktegaci6n, moclScaci6n e interrup-

ción de la jurispn~clencia se contienen en Ia Ley de AmpATO.

PJ jurispriidencia, en su conno~ación actual, tiene sil origen en las

cliscusi(mes del Co~lgireso Constit~iyente de 1857 y, en la mayoría de

los textos se ha remrrociclo a Ignsicio Luis Vallarta conio su cre;i&r.

e11 virntcl de ;it~$l>ufrseIe expresamente h propuesta sobre el tneclii-

nisino itiris~idenci;il, lo que ziprece en e1 t a t o de la init-iütiva del

liicv.xitivo Frcied cpe dio luga a la Ley cle Ampiuo cle :l%% psesen-

P'icl;i cirrte el Ctnigrcso tic. Ia t.iniOt1 Csicttldct la C;úl%~ra de Seatc1oii-s 1ü

cica oii&vn). pero elülx~s~icki por cliclio jiiristü jüliscietise en su enton-

ces c:lr;ic?cr de I3r~~silknte de la SII$?~~.CL~ Corte deJusticia.

Sin crnlxirgu. tlrm I.wic> C;it>rera AcevecIo: después de una

serla e irrterc%lritr, im-critigi%ci¿in, artllu3 a conclusicmes diversas

i tixiril,iir dr r<4;itR-i~&*d dc LIS srizteititts ili uittp:arov iio cimna ruit-cianlentc del ~iilfsmiirnio L!L, ?e3drinnw C)iem, c:i<?d~nii.nte el 181 pxop%~\-a al (hngrr-;<? Or,i~rUtii)wnie <L: IS ' Í , p ~ m no fuv (?

<ltl".n La iikik¿'. arriticlif!li. Al p~~rew? ~xisren niritrnes 1- elcnmtos <pie dihuhm ese c<nic'pto m ir ii>nniiriití>n <ruriii~i-~i de icI<iil. ~Er>ciirxirniii que se :iirü>ulr a Rejiin. cluien a SU ucz. rfilim: m iacizrrx Je 1:i icln\. Tuin quc GSIC iii ruin6 dcl 1>ensat1tirnfi, <le le*st~ dr .rc,cquL.villr. flechas <%kw eclaracioiiies. ? p*>r m~rilpanirL~\ cl mmr, tio sr utillc:cí en este cns&>~r la nirncihn .76~ómiuiu ¡.)ten>" sin« 'l'dncipiode rekrtividad de kir: clinmciaa de .trnpsr~~'~ parJrefrriimos U In resla mn- si4Ii:11* eii riiicka sent:nchw de ttmp:t:tm an<r rlt'izcn i.fectl>s L ~ L L <IVZZILII~SV~<I x>bn~enrese IL:lmSr~n a ump.irrra irli UiiiiniCii~>i r$uesolici~&mn 1s (~mnecLii>nfcdml, sin her&cbmioncs~e~rilles.

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que parecen coritraclecir funcladaixnte las versiones valiartistas

de los origeries cle la jurisprudencia.

I;n pruner tlato priwiene del Congreso Constituyente de 1857,

especifiarnente en la parte concerniente a 1a discusión acerca de

la irict)rporación 31 P U C ~ Federal del juicio de arriparo, y paiíicular-

irlente de1 llamado I'~-i~zcipi« de ~z~latit~idacl de los sentwtcias r l ~ ?

at~lpnn~. En el disenso, :ill#unos cot~stitucionaiistas discreparon

de la idea de que la sentencia que cleclara kla incoristititciotlalidad de

una ley s6So surte efectos a favor de k)s quejo>sos que pidieron

runparo, y cr)rrio aiguniento cle coilti:tpo?;iciOn se refirieron :II nicclio

tie control constitiicioiial nortcaniericano Ifatxiado,jz~.c~ic~~zl ~a~~iez~p '

y :I las f;i<:iiltades tte los trilxitiales 1io1T~üincricanc)s pira revis:rr la

constitucionaliclau clc h s leyes y declara su "ariticonstitucjottali-

dad" con efectos etga oir t t rc!~ , el nxis ve1xen1etltt. e ii>f<>rm~cio de

ese grupo ct)nr;titucion:ilirita opositor hre clot~ Ignacio rll;ilisc;tl."

1;)s disc~lasionei en hvor tle l:i decktizciOn general de inc:onsti-

tuciunalidad de leyes eri amparo no friictificarc)n; el principio ck

relati\~id¿rcl de las sentencias prev~leci6, pero el clel~ate y hs inwr-

ve11cir)nes de lgwacio %ir,iscat,'%üsi cotil« sus ilustrativas referen-

ciirs a Is j~ldic:ix"ll ~ 2 ~ 1 i e u ' y a los F~>COI?.S t~ortearnericanf).is prociujeron

10s siguientes logros:

"i Se I~JFSL ~lci sisternii nont-arnerinmtr ;t traves del cual se cttntd* is iorL\íitucionnii&a~l 'ic las Icyv*,s. <:(Y. Farilidez ~%s:tdo, I'rsxcis<:o. -La nl>r,i r i < i Juez h.l.irshali y iu d<r&tia <i<: i~fiidiciai Rcview". en iLs6i~idioi~Jir)iMicxn iir,rt.<tfltrciott~ la. mi.. liSA\I. M&i-o, LOOS, pp. Z5?37 1 SI

Gfi. C~%l>rer& ~\ct%cdn~ 1.uc.i~~. tf,. e#:., 11. 2 9 , e ,

i;lc>m %$tui?cxI s ~ ~ ~ l i z t r ~ t que ku s~~nki>ciaaprrecleil tmer h m i s i m hk*m que tm:t ici: u! c<r?in bix:e\ifi en E&;dos i;nidt2s ..."

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a) La publicación de las sentencias de amparo, y

b) La conciencia en el Congreso Constituyente del sistetm hve-

teraclo de precedentes del Cofnmon Lazu, asl como de la fuerza

~wasi Ie@slativa de los precedente? iuciiciales en Norieanlefica.

Fue hasta 1ü Zey de At11pdro dc 1869 (propuesta por el propio

Igmcio Mariscal, entonces blinistro de Justicia e Instrucción Públi-

ca) que se h i tnanifiesta fa urgente necesickad de uniformar los

criterios en la interpre~aci6n de nomas, o diclio en otras palabras,

<le unificar la interprwación clel de~echo,'~ iac~dtando a la Suprema

Cc)~te cleJiisticia para estos efectos.

La propuesta no fue torütnicnte acepvada debillo a clye en

:tí~~zclh Cpoca el p:iísatsxires;tba políticaint.nte por una etapz de

rc!pul>;iitii 1i:rckx el cetit~alisnm, y la uniforrnaci0n de los criterios

iiidit&iles por parte de Supreiim Cone de jiisticia de 1ü W~ci6n, cot~

ef~~ctos vincokdtofius a la roralidad de los Jiieces de la Repúl)lic:k

icr>mtiticLs y federalesi? p d k r ser cotisicIera&a i>x& prácticri central.

Stri eti~f>:tr~c~. con &ho proyecto hui>» logros p:trciales para

hk~ris~?tI pues a pesar de1 rcchazo por parte del Coilgrcsccso 3 lit ideü

tle hcultnr a la Supreti~.i Corte deJusti<ii:i pasa emitir criterios judi-

ciales ct)?ligatf.~rios en 13 Kepúl~lirn, cuando menos k>grí> que se

recoiiocier:~ la tieci.sid:ui de u~fo~nra r los ositerios judiciales, lo

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que se reflejó en la nueva ley al tnomento de imponer la obligación

a los Jueces de llistrito cie qiie, una vez ciictadas las sentencias,

éstas fueran remitida a la Suprefna Corte de Justicia de la Nación,

oficiosamente, para su revisión y de esta iiianesa el Alto Tril-runal

retiivo la fac~iltad de resolver. en última instancia, st>t>re el juicio

de alnparo y evitar coi1 ello el caos y dispersión de los ciiterios que

rigen los fallos jurisdiccio)sules.

Es evidente que Mariscal fue introxliiciendo paulalinarilentc

diversos conceptos del derectio nortea~neric;uio Cprincipafmente el

valor y peso jlirídic<~ de las razones contenidas en los precedentes

jiidici:*les) e inclitso escril>ió un pequeiio crpúsculo, en octubre de

1878. titiilado algunas reflexiones sobre el ji~icit) de anllxtr(.>; en 61

tieiineí~ níticlzinles~te las t:antcterIsticas de: la jusispriidencis y prin-

cip:tl~iietite su sistc!~ria cle ob1igitt)ricdad e infegzaci6n niecliante 1ü

apr(fixci0ri de 5 resolitciones dictada,: en e1 mismo snitiofo, sin

ninguna eti c«tits;t.

En ese niisslio :ano (18781, el entosxces 1)resitlt:nte tle la Supre-

ni:l Corte tle Justickt, Jose ,\k~rki Iglesias, descoiloció la ie*lidacI

de 1;1 reelecxiím c k Selxi$t:tián Lerdo de Tefaopa cr>sno I'resic~esite de fa

Iit'pútilica. Ello niotiví, que se ~(.)I\~icrrt a cstucüar tina reforma ;I

la Ley de Amparo de lXíi9 con crl?jcto de "despolitizar" la C ~ f i e . ' ~ ~

Es coriretiirniz nirncii>nar que tr discuii<in sol,:e la p<"iihir refiitrrrr :t !;i Lcy de Anprnr h;i!ih c<xnenz:%ch Ucsttc el ,i de octultrr iii 1877. ira que puviic cmi3iirar con Li rcsiím iti dicha fccii;~ ~ I L C iiprcce en II&turiir rld .1~~~pcztn en .IlCvic-~ Swprctlia i<$rte rk Jktstki* de ii Xsisiitn. l. n: lii. *d., 1'39, p. 15: <lur.rnte <l¡cho priiceso le.@h3tim, sobre ia in%tri:kz, se praen- mnu< ditaads inicizrivds, t:ilr,w rciino b pre.sent:%<i:t por Lis mt<x~ms %k8,qi.mdu5 dl- LI SupEarn (;une cii.Justicia dc-b Naciíinr14 de&ril de IWS. o$. cit., pp. p . 4 p S, n ia ixizil sir :t~x%n~?jnrriir,

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En el proceso de refomis se presentó tin:i iniciativa del Ejecu-

tivo Federal que fue materialrriente elaborada en su noml~re por

Igiacio Luis Vallana, quien para entonces ya era Presidente de la

Suprema Corte deJusticia de la Nación, y éste, quizá inspisado en

el pematniento de Mariscal: propuso el sistetna jurisprudencia1 d e s -

rroliado por el segundo, coincidiendo en el establecimiento cie

criterios obligütosios Ltespriés de cinco precedentes. Así, despues

del proceso legislativo, la Ley de Ailiparo de 1882 fue la primexa

en contener la jurispnidencia en los artículos 34, 41, .47 y 770, cuyos

textos eran l«s siguientes:

Aiici11o 34. Iüs setiirncias prunimciadas pos los jueces, serán en todo cüso hin<laclas rn el leso ~:c~nstiti~cional de c v aplicación se trate. Paz1 su clel~ida interprer;tci(>n sc atender2 al senticti> que lc hayan dado las cjecutoxkzs de la Siipsenm Corte y Ias doctrin;iriüs de los itl~tores.'~

.A~ticiilo .il. Ins sentencias cie la Supirma f:»sce deben ser fundadas exj>onie~do iss mmntii que considese t ~ ~ ~ s ~ t e s el tnliunal pan. Fundai- ki inrt>ipr<!k?ción que hace de los temis cte la Constitución y

rcsolvieri<io pos la apIicaci61i <fe estoiros las ciieiriones conaiti~cio- t::ilcs que sc t a n en el jiiicio. Ciiztndo esas sentencias no se voten pos ui~:i~uil~i~iüd, la minoda nianifestnri tanilién por escrito los

nicitiv~)~ de su dis~nsi6n.~"

I'riivrcto de k?: y 1:i presciIL?d:~ pl>r d Bjcc~itivn Frdml <le 118x1, iI>Ídem, m. 441 y SS.. einh~r&- rti ninlerillizx:nte por el i'msidwrtc de 1s sujuinrtni Corte <k]ustic¿n. ¡Ion Igmcin luir valkm, a b que ncoinp:uio wmhiCn un pio!-ci<r de ley, 7 qiie tinalmrnte fuc upr<*o& con ligrnr -di- R~%c~<>,I<s. " Texto Inin>iiU> dc V w , Ycmando. e&<:¡& fiinimiku di $ n3~ocrri ltv (le il~iqximy (i(irmtías rri~lI11LI1mdes de IISSg. Esclitilla Uhre di: I)ercclio,, h r n 1 &=el I)onúa C11~ru E&*. &ISsico, l?G> p. 1.a. .e il2itfe8~. p. 217,

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HEbYFSHBERwí:BSHB~KIC6 DEI. 1~O~I~YIDD~Jú.RISPEI~~~~CtA

Artículo 47. Las sentencias de los jueccs de Distrito, las ejecutorias

de la Siiprenm Coite y los votos de la n~inorla de que habla el anícu-

lo 41 se pul>licar&n en el Periódico Oficial del Pooder judicial

Pederal. Los tribuliales para fijar el derecho público, tendrán como

regla suprenia de ct~nducta la Cbnstitución federal, ¡as ejcc~itorias

cixie ia intepi-eteii, las le)-e.s em;utadas de ella y íos tralaclos cte la

Kepúhliw con ias naciones e m g e r a s (sic)?'

Artículo 70. La coxiecsi6n o denegacibn del ainparo conw e1 teso

exptwo de b Cunstitucióti o c<x~tr& $u inteipretaci6n fijada por la Su-

preni;i Corte, por 10 menos en cinco ejectit<)ri»nas unif<>nnes," sc casti-

g~ri Lon LL :irdicta de eiilplrn y con prisión (le 6 meses a 3 añ~hs si e1 juez ha obrado clollolr)sasnente, y si solo ha procedido por falta cic h. ttuccii~i~ o desciiido, quedar2 suspeiiso de sus funciones por uti año.5"

Evicletire~nenre. :laste la rü~úti 3 Lucio Cabrcrd Aceveclo ci~dndo

i ?~<>s t~ Komt*ro y Pé re~ Fuweca, así como Jorge i\lario Maga-

llOn Ibarra'"t:irnbi+n consideran a Ignxio Mariscal corno padre de

.Rceivs dc b i¿<kr:tciiir~i. 12iis tiien; Li rr<& qix: pxieik. xsvk a IOSJULY~S ck m~.,ii\-o pazd ~lr<>n~l&~c:i.tr ari hll, itiIt~&il;iecinrnrc que p ~ ~ ~ r l r ~ ' í tmt>i&~ ~"LKLIIII~II~O :1 Itn Liil~Lliidnas ~ s a o p o n e id c m - ~diiiiicm> clc iir* ra<ris que ~ r * l i c t ~ una \i&~iÚr~ <le wmtk+r. ia jiiñcpnidenci$t ix~a'timcii>nal, <rr m<; irruiLl<ir> u?tnc<B,if~> de ti i t ~ w ~ ~ ~ z t ~ ü i i i s u & l u cimio ars~mtii~n <Ir i ~ ~ ~ c t m ~ cm1 rmlíticx, ralrlci

" Cfi. Vega, Fcmando. <e. itt.. p. 274. " O& rabxr.t hiie~cdo, Lricio, o[,. cit. p. S?. "";e, ,\c<~srzz K m r o . Miwcl y Aifozuw? l>i.rcz F w s e a . ne~tci~i)j~s~~r~u&~tn~~l *ttc~1~:tcai~i, la. ni., l>onúa. &<&rico, S%$, $'P. 30 y 31: h1iig~ifin Ibsiiii;.k>lyr bude, los sof!icias.s rl sIfe>7z:fo 'fe l a j#t~qii>lult~ici~c mextczma, la. rd.. I!N.4M, bIexi<:'i. 210t14, pp. 255-259.

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El concepto de jurispmdench en el contexto mmtitm mxz'cam vigente

n derecho la palabra "jurhprudencia" admite varias acep-

ciones, verbigratia, se le ha reconocido como el estudio del

derecho en generd, como el estudio de las doctrinas judi~lales

(como la "jurisprudencia de intereses alemana" o la "jurispruden-

cia sociológica norte ame rica^"),^ como otm f o m de llamar a la

Fiosofía del derecho o a su proceso intelectivocognoscitivo. En el

derecho ingl&s se entiende por jurisprudencia a los temas jurídicos

referidos a conceptos fundamenrales de derecho e, inclusive, desde

om, punto de vista, se ie hzasimikado como sinónimo del acto mentd

de juicio que desarrolia un juez al momento de dictar una sentencia.

El jurista holandés Guillermo Floris Margadant, en su obra El

derechoprírrudo mnauno como intmducción a la cz~ltutura jurida'ca

62 Veme 1% voces: sJn%&pmdencia alemana de intereses" y 7w'3pmdrnúa sacioiógica Norrea&asS, en Bciclqmdi1r2iJzwid OIWBA, t XW Jaa-Lega, E& Dri&ll, S R , Buenos Aires, Argentina, 1978, pp. 621 y 629.

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contemporárzea, a propósito de fa connotación de la palabra

jurispmdencia, opina que se trata de un témino que por su varie-

dad de sentidos puede llegar a ser peligroso, en virtud que éste sig-

nika: a) la ciencia del derecho en general: b) el conjunto de tesis

judiciaies iinportantes y apunta que esta connotación es una "ter-

minología especialmente francesa"; c) el conjunto de opiniones

einitidas por famosos juciscimsultos, agregando que esto consti-

tuye unü terminología "típicamente romana", y d) las doctrinas e

ideas que se exponen, en México, m el llamado curso de "Introduc-

c i h al estiidio del derecho", cc~nstituyendo esto la terminología

cspecificamente inglesa.

Es decu; con la palabra jf8risprinAencia se presenta el fená-

nien« de la ,poIisew~in, Iti cual c«nsiste en que una sola unidad l&-

ca puede t.ener o trailsmi~ un abanico de significados. El origen

<le la rimyoi-ili de los témzinos p<dist.niicos reside en itna malogía

ct~tre ctus conceptos que permite que la denominación de un con-

cepto ~ L S C a1 o t r ~ . " ~

tiiir~1<116gi~1111ente la pidlakrü es un cuftisa~o que proviene del kití í

jurispi'u<lcritia, que deriva de jus (que significa ciereclir>) y ptrk-

iie~ztia (previsión u conocinurtito), las que conjunvanente pueden

<i1 .itci3r.ir %ir&. Endquc ? J33i.w Htises. fi2 e~p&riol,js~>7dIico, la. ed., :*¡el, R.axdma Z W , 1'9. X l p 23)

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entenderse como: prudencia de lo justo. También se ha conside-

rado que proviene depn*dens, prudentis, que literalmente signif~can

"sabio, conocedor".

En un interesante artículo el Dr. Rolando Tamayo y Salmorán

hace una descripción in extemo de los múltiples significados de la

palabra jurisprudencia, dependiendo del contexto en el que se

le ubique, sea como fundamento de derecho, como predicados

disposicionales, como elemento que juega entre los conceptos de-

recho (lus) y decir el derecho (ius dicmn), o entre los diversos con-

ceptos prudencia (pmdentia) y prudencia o reflexión del derecho

(pmdentia iuris), la jurispmdencia como ciencia, como teoría para

conocer el derecho, como concepto romano proveniente de la

interpretación del derecho autorizada en las XII Tablas, como sis-

tema para una ciencia del derecho (iurisprudentiu seu Scientiu

iuris), como reflejo de la experiencia, entre otros conceptos.@

El procesalista uruguayo Eduardo Couture, en el mismo senti-

do de lo anterior, opina que prudentiu, pprudentiae son una defor-

mación de providens, providentis, que, a su vez, son el participio

presente del verbo pravideo. pmuidem, que es "prever" y por tanto

significa originalnlente "el que prevé, el previsor, el que está a1

tanto, el que sabe, sabio"."

'" Tamayo y Salmo&, Rolando, .'Ju&pm&ncia y formulación judichl del derecho <pri>íc@i- trm?, en Iso~onzía Re~>lstt< de Teomy Filosqfia da1 D m h o del núm. 21, octubre 2M)4, PP. 193 a 215.

Couhsre, Eduardo, WcabrrJalao jrddico m especial >ofren& al d e ~ ~ ~ o p c e s a l p o s i i i ~ ~ o r$igcnia tcmprn>-o, 6a. reimpresión, Depslma, Buenos Aires, 1%7, p. 372.

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Prudentia es una contracción de pmvidentia, que a su vez se

compone de pm que significa "antes" y video, "ver"; es decir, la

providencia puede ser entendida como "ver de antemano" o

"anticipadamente".

Es importante destacar que la jurispnidencia implica la pm-

dentia y no fa sapientia; para describir la noción de prudencia,

Cicctron se refirió a ella de la siguiente manera: " m n z apeden&lzkm

,fitgimda?zmm scientid; es decir, es el arte que nos lleva a alcanzar

unas cosas y huir de otras."

Se traduce en otras lenguas como: junsprudmcáa en portu-

S-&. juri~pn~cdence en inglés y francés, guirispn*denza en italiano

y jil?'isp?'rrci8nz en alelilán; en esta lengua tmbién se le trddttce

cc~iilo Reclitsak~e~zch~ip, jzulikcstzrr, Recbfspecb~ng?~

C o m ya iaantes se dijo, en el apai~ado de antecedentes rom-

nistí~t Liipiano definid a la jutispntdenciü como la ciencia de lo

iiisto y cle b inj~tstí), en los siguientes témlinos: jzlsti atque injusti

scii?rrlirr. Definiciirn coincidente con el sentido etimológico de la

'iPw& pn~claicka de lo jitsto. En otm definicihn, el propio ju~sconsul-

tu ro>xlx~rto se refirió a la juris~rud~md.a en los siguientes téminos:

ciivt~rc~vrt~~z atqtde IJ~lirianaru.m uerum notita, jwti adqz4e, ipfustá

<n <";S

crr. rsI~%hs,Jmn, Bmebo mnrcr>w. 1%. d., Ed. Anci, Barcelona, p. 59. RnivcI~>~.sdia l3dtmnic3 RtbliShm, Inc EditÍonfor Mkico, Bueios Aires, CarJcas. Madtid,

I*~mrnÚ, iüo ~Ie.imeiro, Santizz Sao Paulo. Laipdiu apéndice en egxl>iol dde~%B~ltigramúfiea, ' h x ) 1% Guztzlririii« SSf%iri?~irnor. Políglm, 1W9&m2illes, Kentucky, U n W sama of Améda- Rn~i:tnd, Gwd Iirit~in. p. 627.

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scienti; es decir, "el conocimiento de las cosas humanas y divinas,

fa ciencia de lo jusro y de lo injusto".@

La prudencia es uIia virtud subjetiva que permite al hombre

conocer aquello que debe evitar, noción que, trasladada al dere-

cho, bien puede entenderse como la virtud para distinguir entre lo

justo y Yo injusto.

Eí concepto anterior proviene de la jurisprudencia anaiítica ingle-

sa ~~"prudence o tbeory of law), creada por John Austin," quien la

desarrolló a partir de lai ideas de Jeremy Bentham, rle quien tomó

la noción de que "el daecho es un conjunto de mandatos dirigidos

por el soberano a sus dibditos y respaldados por la coacción"; pero

reconoció que los mecanismas de coacción clehlan ser ejercidos con

prudencia, puesto que el derecho y su aplicación representan un me-

dio para ordenar a la sociedad y, por tanto, son un instrumento de

1~x5 cambios sociales. Para Austin exicte una diferencia nítida entre lo

que e$ y debe ser el derecho, que es de b que se ocupa la jurispru-

dencia (como estudio pmFunctn de los diversos temas juddicos) y

lo que es objeto de la ley o ciencia de la legislación. De donde afir-

mó que "la legislación presupone la existencia de la jurisprudencia"."

Ulesh'~-Redondo, Juan, &p"ItOrio bilingrle de dePticlu~r@& N& y nzdwymu' &ddiC(U mmrrrws, kcrín-ajmriol, la. ed.. Ed. Civitas y Univemidzd CompIutense de hlalind, 1986, p. 72. 'O Pma ertuaiar el snáü.cis &l pea%miento y biopfií de John hustim es tecMnen&AbIe la sinopsis dabwada p a d Dr. Rolando Tam3yo y Salmor& rn su obn: ZZ?metCtrnpam ema teda ~gemral dd demho, Bd. memis, Mexico, 2003, pp. 17 a 94. Así m n o Tmayu Vaienzueia, José Aih-, "h temía del demko de I-1.U. Harr'; publicado en la R a W de & Facu16ud deDerecho de la U,UAM. t. LU núm. 2'17. o& de 2002. un. 219 a 233.

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De lo apunxado en los párrafos anteriores, puede desprender-

se la idea general de la jurisprudencia, como el estudio amplio,

razonado y profundo del dereclio, y a este concepto tato, se te ha

denominado "jurisprudencia dogmática". El Dr. Rolando Tamayo y

Salmorán describe con claridad este concepto ,aniplio de jurispru-

dencia, en los siguientes términos:

La expresión 'dogmática jurídiw' (exp~sión equivaiente a ciencia del derecho o a juri<pmden&d, en su.smtido &sico) cks ip la acti- vidad que redizan los juristas cuando, q u e juristas, describen el deseclio. Actividad que los juristas lial?ilualmente denominamos: docuina.-En 10 que sigue haré uso preferentemente del c h i n o .jucih,sclcncia' (iz~?%sp?li&iztiU)~ el L I I ~ significa yirocl &te* extuf:

cono;~&iento del de~chcf; éste es su significado originario.-Teniendo en cuenca lo antk'riomlente apuesto, puedo caracterizar la jurispru- dencia corno b disciplina conocid:+ c(~tnúnn~ente como doctrina que ciescrihe y eaplic;~ el matetbl tenido por derecho, sin cuestionar iu vrflidc".-Nomalu~~m%e la jurispmdenc& dogm: 'ztlcd ' se encuentra en 10s eiCIit<>i; cle los jusist:%s. Cualdo 10s ju~%..tas hacen jurispmden- ci.1 so p'cqsósito es descril~ir un de,terminadc> derecho?

t ? ~ el triismo osden cie icleas, Ronalti íhvorkin en su obra Takfn

Rigltts SvtSnirs&. describe a la jiirispnidencia como las cuestiones

rea~lcitetntes doncle no está ckva de que manera han de resol-

vase los psoblen~as conceptiiales que van ni4s aUá de las técnicas

orCtiilitrkds de la prsctica juríáia, y a las que se ha denominado en

el cierecho ingl& como "ciiestiones de jurispmdencia" y, que por

ello, los jueces no e s t h de acuerdo con respecto a si se trata de

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temas que convenga resolverlos por estar referidos a temas tan esen-

ciales, que por ello son dogmáticos y se provienen de cuestiones que

soti motivo de anaisis a la luz de la 'Teoría del desech~".~

Eduardo García Máynez, se refiere a la "jurisprudencia dog-

mática" descrita como "jurisprudencia técnica", a la cual describe

en los siguientes téminos:

1.a jurispnidencia tecnica tiene por objeto la exposición o r d e d a y

cobaente de I«s preceptos jurídicos que se hallan en vigor en tina

epoca y lugar determinad os^ y d estudio de los problems relativos

a su interpretación y aplicación ...'

ki jurisprudericia desde este enfoque impoaa e1 estudio del

cierecho y sus relaciones con 1.d filosofía, la mmal, Ia reiigih~, 1a

setOrica, la medicina, la histod, la filología, e tcéte~a.~~ Por todos

esos canlpos ha de espigar el jurista, porque shlo así logrará aden-

trarse en la anchurosa realidad de la vida, sin eml~ürgo no a través

de iin conocimiento especulativ-o, sino Inrjctico, pues la "pruden-

ciii deel derecho, no es ia "sapiencia" o "enidjción" del derecho.

En derecho procesal. &rnhién se considera a la jurisprudencia co-

mo Luis enseñanla doctiinal que deriva de 1s decisiones o fallos de

" <,p. I>n.orkin, Konild, Lrs demcbos .=ti<? vdd. de iIlm <;usrdvino, SS. rrimpnsii>n, Mel; R~nel~~nza, 2002, pp. .,d s ,í6. -.

exc% htáynez, F~WU&, It~hdttccirílz al est,alb do1 demchoO 4%. d., 8d P o I ~ ~ , ~éxkm, 1998, p. 124. " ~ f i dame God&m< Jorse, "El ikwho cotiio jurispnidencii", en A~ls lulir. R-rrn ilel rnsitirto d~.Docirmmació» e hcat@ació>t Jt~*di~s de b Facultad de Deredio de la U~ve&&d P m & a t n i , nüm. 12, 1994, pp.13 ? s.

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las autoridades encargadas de resolver los procesos jurisdiccionales,

el término en esta área del derecho comprende los principios y doc-

trinas establecidas en las sentencias y acinaciones de los uibunales.

En España, a la jurisprudencia de los tribunales se le conoce

también como "doctrina", según se desprende del Códko Civil de

aquel país, que refiere: "con la doctrina que, de modo reiterado,

establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la

costumbre y tos principios generales del dere~ho".'~

En comeniario a la norma antes señalada, para el civilista

español José Castán Tobeñas la jurisprudencia es: "la doctrina sen-

tada por los iribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al

decidir las cvestiones sometidas a e110s":~

Por otra parte, el Ministro Arhuo Serrano Robles, notable maes-

tro de rrnlparo, define a la jurisprudencia como:

el conjiinto de reglas o nonnas que la autoridad jurisdiccional: que cuenta con atribuciones al respecto7 deriva de la interpretación de

detemhadas prevenciones del dereclio positivo, que precisan e1 contenido que delle atribuirse y el alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reitemdas cierto número de veces en sentido uniforme, nn contranadn, son cll>ligdtorias para quien debe decídir casos con-

cretos regidos por aquellas prevenci~~nes."

'' . ~ ~ ~ ~ l ~ ~ 1.6 del CinügoCi*si Espñoi. '"mtl~1 TWU~~S. lo*, D e d o <:libil ~rpaliol, común FWL t. I, vol. I, 12a. d., %osch. Frcdom, 19% p Tal. " Semno BoNrsF Anuro, "Ampar<z ai mdtwW adminimsi+n" en 1ManlialdeI~~icio de A w q oip. 1, pub!icado pork Suprema CortedeJ& de h Nadón, 2s. ed., T h d s , b%xzco, 194, p. 175.

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La Primera Sala del Alto Tribunal de ia República, también se

Iva pronunciado cie manera descriptiva en tomo a la conceptuai-

izaciún de \a jurisprudencia emulándola a una forma de inter-

pretación, lo que se hizo en los siguientes términos:

Registro TUS: 260,866. Sexta epoca. Instanciza: Primera Sala. Fuente: SenzaMo/rrdtciaL de la Federaciórr. Tomo: Segunda Parte,

p. 58.

INTERPIG~ACIÓÓP-I Y JriWSPRWF,NCLA. interpretar la ley es desen-

trasar su sentido y por ello la íurispnidencia es una fama de interpre-

tación judicial, la de mayor importsncia, que tiene fuerza ol>ligatorka

según 10 determinan los artículnc 193 y 193 his de la Ley de Amparo

refomda en vigor? sesín se trate de jiifisprnd~m-ia establecida por

la SuprenIri Cone de Ju5'1icia funcionando en Heno o a través de sus

Salav. I?n sjntcsis: Ia jurispn~dencia es 13. d4igatori~ inttqxrtaciún y detemi~xación del %sentido cte la ley, deliiendo actcafarse. ia que

enziienrn veente en el momento de apIicxr aquell:* a 10s as con-

cretas, residta ;ihsur& pretender que cn el período de müdez de una

cicr&J jiirispn~dencia se juz~wen d p n w casos con intepretaci<tnes

ya superadios y niodific:dos por eib quc es la imica ;tplical>le.

,Am~~aro duecto 2349101, Miguel XLpí)r Farías. 24 de plio de 1961.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González

Uust.mlante.

Registra E S : 261,096, Smm kpocü. Imtmcja: Pdmera Sala. Fuente Smwara~~rio jz1c1ici11J cle la Fedc1raci6t~ Torno: Segunda Parte,

p. 86.

JURISPRUIIENM. NATURALEZA. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretacien cozecta y v&!icla & la ley que necesa-

riamente se tiene que hacer al aplicar ésta.

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Amparo &cto 7971/60 José G. Romo. 20 de fchiero de 1961

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Riven Silva.

2. EL CONCEI?TO DE JiiñiSPRUDENCL4 PRRA EFECTOS DE ESTE ESTUDIO

En el presente trabajo, a la jurisprudencia se le conqiderará en su

connotaci6n judicial y nomtiva vigente en el sistema jurídico mexi-

cano; es decir, como un mecanismo que ha sido constitucional y

nonnativamente instituido, atyas destinatarios y sujetos obligados

son los trii~~~ndes locales o fedenles, y sus finalidades son esrable-

cer unifc>m~rnente los ~nterios jurisdiccionales jekquicos de fuá~Ter

cA?Iigatorio y de nahkmlezü vinculante derivados de la interpretación

y apliaición del derecho escriio por los tfibunales de mayor rango,

pmk esUb1ecer parátiietros valorativos, en orden ló@co descenden-

te, que simi a 10s juzgadrires para el adecuado desd11011o de su

actividad iurisdiccic~nal y pam lograr ciesti seguridad jurídica en los

gol>e,nxidos c«ti iespecto a 1% sut~jetiviidad que puede contenerse en

un:( re%>1~1t:ion j~idiciiil, a grado ttil que 1.J inobsewacia inexcusable

o d e x . ~ ~ i ~ ~ ~ i ~ ~ c n r o de las tesis c«nsagrad.as en tales criterios obliga-

tcxior;, se:! re~rrc~cktble a sus inaplicadwes cuando no medie justa

causa o tegítlura jt~stific"dcion para no acatarh.

Es decir, 1:t jurispniciencia es el cxiterio jirdicial de contenido

intexpr~Wtivo, referiúo a Is ley, emitido por autoridad competente,

que adquiere un carácter obligatorio que vinatla a todas las auto-

rich&s judsdiccionaier; del país cuya con~trucción deriva de las

de,cisiot~es o faiios cle los órganos habilitadas al momento que

interpretan, desemaikan; explican o complementan la ley.

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La jurisprudencia mexicana es un elemento cte d i s i s jurídico y

decisi6n relevante por emanar de los precedentes o doctrims judi-

ciales cuya of~semmcia se ordena o reconlienda a los tribunales o

jueces inferiores; se tram de la nx~tt~ia1i;ración de Irt ac~&acia frase

"seguir el precedente", que se wdd~ice en "ciictar sentencias congnien-

tes o confomirs con las en~itidtls en casos iguales o análogos por los

órganos jurisdiccionales ~uperi<lres",~ y reprrsentli um fc)rnu de

intcrprerrtaciiin y creac.ion del clereclro que se encuenwd en tensión

con ki prc)Men&tica de la ~ i i u ~ d cle ias soiiiciones coxre.ctas.")

Estos conjuntos de ciecisiones de los tril>un:iles federales rnexi-

canos sobre una materkt ckte~x~iinada poseen tiierza "tmdicionaL-

niente c)t,ligatoria" derivacltt de 1;t Co)iistitucihn, ptm :iim no

cenii-ndola (caso de 1:s tesis aisbdüs). se imponen por el valor pet;

su:isivt) clc siis razones y ki riutc~ridarl tíel órg:ino del que ernanen.

Por ser el resulracio de la :ictivicl:id iurisclicciot~al y derivada de

procesos 10gic11s~ se ha cor~~iderzxclc~ a la jitfispmdericria, en el terreno

cie 1:1 filosttfia del ciereclro, coitz« un2 inctuccicín dc ka fenotr~e-

nolo)gi:$ juficidi~l rw~iltüntr de 1:t reiteracih de pinpt)sicio~ies

alhstraciits y fácticüs;" csra iclei ha siito exf>licticl~x c k rnaners nriqr

clara por Luis Recaseris Siclres en su tratado ,~l<merul ~/ej?~f).sofí~f

del dei-a:ho en lox sigiiicrr~tes tírnninos:

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E...] los uit>unales tienen que confrontas reglas jurídicas con Los casos concreto% se encuentran ante problemas de inter-

pr~ución que les fuerzan a precisar ei sentido de la Ley. Y con

ello, los tribunales rratan de coordinar sus juicios en un sistema

lógico. Ocurre, además, que, aunque en principio la función de los jueces se limita a aplicar el derecho, la aplicación judicial

conduce no sólo a la aplicación de normas previamente formu-

ladas, sino también a la integración de éstas con otras exigidas

por la uansfom~ación de las condiciones sociales, económicas y

tecnicas?'

Es importante sefíalar también que el presente trabajo sola-

inente estará referido a la jurispmdencia que emite el Poder

Judickil de la Federación en el sistema normativo vigente, lo que

aitqrdere especial relevancia en virtud de que el Poder Judicial de

13 Fed.eivación, no es el único órgano facultado para sentar esta dt...-> : sc tlr. criterios vinculatorios, pues, a su lado, existen numerosos

sistthintts clc integmci6ii juriqxudencid referidos a los Poderes

Jtttiiciales, Tril>undes Superiores de Justicia o Supremos Tribuna-

les de los 1.:st:tdos de la RepWica y del Distrito Federal, Tribunales

ttc1tí1inhk~ivc>s del orden federal y estatal y, en general, a los órga-

nos juiisc~icciowdes del pah. Para ilustrar esta afimiación, basta

i.ccr)rdar, 3 manera de ejeniplo, la jurisprudencia que pubüea el

'rriburial Siiperirtr de Justicia del Distrito en su medio de difu-

si6n &nominad« Artales de Jurispru~iefzcia; la jurispmdencia que

exniten los Tribunales Agrarios que se pubíica en su Rw&& do los

"' Riccuwre Sithes, Luis, Tnitn'to weraf deJrIosofm del &&oO 14a. ed, Po*, MWw, 19%. p. 2x1.

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Tribunales Agrarios, o bien, Ia jurisprudencia que emite el Tri-

bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de los

artículos 259 a 263 del Código Fiscal de la Federación. Algunas de

las menciones que se efectuadn en el desarrollo de este trabajo,

pueden incidir en fa apreciación valorativa y técnica de la juris-

prudencia de órganos distintos a los pertenecientes al Poder

Judicial de la Federación, sin embargo hay que insistir en que no

es la finalidad de este trabajo el estudio exhaustivo de todos los

sistemas de integración jurisprudencial, sino exclusivamente el ya

señalado.

Iguali%~ente, es importante dejar en claro que aquí se hará

referencia a la jurisprudencia en su contexto iiomativo vigente

y actual, en virtud de que Ios sistemas de integración jurispni-

dencial, si bien, desde su incorporación al sistema jurídico mexi-

cano, han mostrado características niás o menos similares o

unifornles (sohre todo en el Ilam~do sistema de reiteración), lo

cieno es que en el desarrollo histórico de esta institución sí

se han ido prcsenando cambios, dtenciones formales y siistan-

ciales, niodificaciones de las estructuras de los tribunales facul-

vados para emitirla con respecto al número de sus integrantes, y

hasta se han incorporado nuevas formas de integriar jurispruden-

cia que antes no exisrí;in; es decir, los sistemas de integración

de la jurisprudencia son cambiantes, formal o sustancialmente, de

una época a otra; correspondiendo a este estudio, solamente, el

análisis del sistema vigente en la actual Novena Época como ya

se apuntó.

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3. M JUmSPKUDENCM COMO PWNTEMATPRW. DE DERPCHO

se & s ~ a en la doctrina si la jurisprudencia es o no fuente de

derecho. E] disenso surgió a partir de las concepcit>nes sobre el

principio de antorickad formal de la ley, proveniente cie la Revo-

lución Francesa, el cual se originó como el criterio de que s¿%o al

legislador corresponde crear la ley, idea que después fue adopta

da por 1a Escuela Exegética. El punto de choclue se resunle en con-

siderar a los jueces como servidores de la ley y ésta es la suprema

expresión democrAtifa y soberana del Estado; consecuentemen-

te, aqusla es el verdadero y exclusivo "Señor del Estado". Es patente

que, con este criterio, la jurisprx~dncia nunca podría ser conside-

rada fuente de derecho, pero la dodrina ha evolucionado notoria-

t~~ente." En la actualidad se recluza la idea de que el Juez sea un

aiitdniata y se le reconoce sil facultad y necesidad para emitir actos

de jitido que resuelvan controversias y negocios jurídicos, aun

ante el silencio, ausenci;~, oscuridad o insuficiencia de las ilomas,

lo qut: implica el reconocimiento de que los juzgadores son inter-

pretm de k1 ley y, pot. tanto, la actividad judicial ya no representa

un papel mcraniente pasivo, sino que la sentencia. en tales condi-

cioile~, viene .i ser una nomi21 jurídica indiviclual o inciidua]iza-

hi, rUinbi411 lian~ada por Han.; Kelsen, autor de estas i h s , conlo

" C o ~ ~ ~ ~ C i f i n de notinas generales al>stractas"," La tenclencia

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actual se dirige a considerar a la jurisprudencia emitida por tsibu-

nales jurisdiccionales como una fuente materiai de derecho, como

nianifestaciones externas del derecho, o como derecho subordina-

do a la ley.

En México, el concepto de la norma individualizada ha sido

difiindido principalmente por Eduardo García i~1áynez~ y por Luis

Recasens Sicl~es,Y' destacando que este úitimo denominó a este

concepto kelseniano "La metodología de la jurispnrdencia".

Incluso el Ministro Ulises Scbmil Ordóñez como Presidente del

Alto Tribunal de la República en conferencia titulada "Las Com-

petencias ]u~$sdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación", que dictó el 28 de agosto de 1991 con motivo del Quincua-

gésimo Aniversario de la fundación del entonces denominado

Ttibunal Fiscal de b Federación al hacer mención de lo que es

.'Objeto de examen de la regulandad constitucional" en la Suprema

Corte de Justicia, aludió a "Las normas jurídicas indi~idual iza~"."~

A propósito de la discusión encaminada a analizar si la juris-

prudencia es o no fuente de derecho, es recomendable la lec-

tura del trabajo realizado por Felipe Clemente de Diego, quien

1. El conceptcr de Derecho, C ) Mlidez y Eficacu, subinaso hi Nomias Gendes y Nomas ~~dividwdes, p&kas O y s-i-5; y NandMmica. XiJemrquía de ks Nomas, P) Lagunas de 12 l q y G) ~ o m s generales -das por actos judiciales, pp. 174 r 182.

&úa b la~~tez , Eduardo, op. dl, pp. 75y SS. " ~ecdsens Siches. Luis, í+mxl~~cciólr a7 esttldio del derecho, 1970, 13%. ed., blwco, Z W , p. 195 y s.

V&~ciIn~iendutop0felP~~idcntr&e~fe~nTabuna1~L~m~1uireIaño1~1~p.~t3.

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fuera Presidente del Tribunal Supremo de Espalia, tidado

jurisprudmzcia como fuente del derecho" escrito en 1925; se tmta

de un discurso pronunciado por dicho jurista en la apemira de

cursos de la Real Academia deJufispnrdencía y Legidación, corres-

pondiente a la señalada anualidad, la cual sólo se cita como refe-

rencia pues no es ia finalidad de este trabajo la profundización

de ese debate."

Asimismo, sobre el tema de la jurisprudencia como fuente

material de derecho, adquieren relevancia los comentarios del

Ministro Geniro David Góngora Pimentel quien considera que:

L...l no existe c~nWIdic~iÓIl dgum al sostener que la jwispmden-

cia no dehe considerarse como medio creador de normas formal- niente Legales y en otro aspecto, sostener 1a fimción creadora de la

nitsnia imtitucit&n cicdndo el caso de un criterio que se convirtió posteriormente en precepto legal, pues es evidente que ei citado

criterio fue adoptado como norma formalmente legal por medio de un acto <ir1 Congreso de la Unión acaecido posteriormente a la sitstei1tac.i6n cle dicha opini6n, o sea que la jurisprudencia en citewi6n no constituyo una regla de conducta formalmente legal,

~:ISCI que fue srtt>cionada por el Poder Legislativo . . . La jurispm- delicia sí es una túente materkal del derecho eii México, ?anta por

&mar bs p;lrticuiaridades tkcnicas que caracterizan a dichas hieiitrs, como por contar con los atributos de generaüdad, abs-

U?~cciCm y ohligstoriedad anta menciomds, en su aspeao de interpxctación de lil ley."

*' <;f~.Clemen% <le Dies), Felipe, I,rsti~~<cio~z~ & ~Iemcbo ciuil e~wnol. t. 1, ~refica~~ulio

S m Mwin. hfadrid, 1957, pp. 120 n 122. 8s <Y~q<na I'i~natel. Gwm, Lntn>ibtccrii>a niesh,dlo <IttIJi~<cio d#Ampm, 5%. ed.. Ed. Po&,

ht2xko. VB5. m. 532-53,

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En tomo al &mo tema, el Ministro Jubiiado Arturo Semano

Robles opina:

La jurispnidencia se equipara a la ley porque, aunque formalmente

no es norma jurídica, lo es materialmente m cuanto posee los atri-

butos esenciales íie aquélla, que son la generalidad, la abseacción

y la irnpeirrtividad. Y es obligatoria porque así lo establece la

Constituciún en su artículo 94, el que remite a la Ley Regkamentaria

para el efecto de precisar los términos de tal obiigdtot%e&d."'

Ignacio Burpa, en su obra, El juicio de ampam, opina que la

jurispnidencia fue elevacla a rango de fuente del derecho según

las rcfomias constitucionales de 1950, en virtud cie que así se puso

de inanifiesto en la iniciativa presidencial de 23 de octubre de 1950

donde se a f i d :

IA fracción XII del ;t%tículo 107 cte esta Iriiciativa co)x~sic1cra que la

ley iietcrntinará los casas en qne sea olr1ig;xtoria iei jurisprudencia íle

los Tritx~nales del Po~1erJudicj;il de iela Fedemción, asi como las req-

iiisitos paci su mt,dificación. Estitn:tmos pertinente la inc~usióii de

esra riotma en la (:onstitucií>n por scr fut'nte de derecho la inri%pm-

den&&, lo cual explica el <xmicter de «I?ligat<)tiecieid qiie le c«rre-

sponcie ip,r,almente que a los rnanciatms legales.

Sir) embargo, el tnisino autor opina que si bien se traed de una

fuente de derccho, tan11->i&n lo es que carece de autoi~omía pues la

jurispniilencia, al ser interp~taci6n de la ley, tiene una validez se-

cunckaria, y concluye que, a falta de noma, tina tesis jurispnidtrncial

") S C I P ~ U Robles8 ilra1x3, t@. cit., p. 175.

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no puede tener justificación ni validez deontológica. o en otras

palabras, no puede haber jurispn%dackd sin ley-

Alfonso Noriega, por su parte opina que:

pa d o c w siempre ha considerado a 1% junspnldtlicia comri una

Fuente de derecho. Tmdiciomlmente se han dasifiado las fuentes del derecho en fuentes reales, fuentes fomiales y fiientes históricas,

o bien en fuentes directas e interpretativas. Ahora bien, en mi opi- nión, la jurispludenúa como fuente de derechos, es una fuente

f o d , material, di@ e interpretativa. Es fuente fomaIl porque la juzispnidencia se equipara a la misma ley rn su Fuen obligamria: sin Ilegdr a mnñituir formalmente una noma jurídica; pero puede x r un elemento valedeo para Izíntegacihn de una disposición

le&, en un aso concreto. Es fuente materia porque por sus fun- ciones cle confumar, supür e interpretar Id ley, desenWa el sentido

de la iilisnia, aportando al dereclio, el significado »riginai de h ley.

Es hente directa en Vnto que k ley no puede prever todas las

incsbl>Ies situaciones y re&menWlas en su debida f o n , por 10

que L .juisprndenúa en &esas situaciones de silencio en la ley, integra el detedio. erigiéndaqe en ese caso concreto como fuente

~ U P C T ~ del cl~?IlIo. E? filmte intrrpret'dtiva al desentraiiar d sigdfi- ixlo de tc&s Ias fonnas juki icas definiendo el espíritu del Iegk-

L?<ior. En nucstm sistema jurídico fa jurisprudencia aparecía como ftie11ic formal e interpretativa del derecho, pero poswriomente,

nim» consecuencia dc im refonnas de 1950, 12 juzi$pniden&d fue

elevacia al ~ '~ricter de fuente formal, niaterial, directa e interpretati- va del ji-rc~ho. Por orra prte. la refomra de 1950, h e ratificada y

aun anpüaclü por la refom~r & 19ó8?'

I' C k Rwp" Osihuek~, I$mciu~ Ef juicio de Atllpam, 2%. d., UdmM Porrúa, stexíc~. 1992, Dp. "5 ysz*. "' ?truiega, Ationm, ~~'cn'uize.~rie n*»/Mm, t. 11, ii. ed, E& PO&&: bf&ko, IW. p. 10

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Con respecto al tema de considerar a la jurispnidencia como

fuente del derecho, son interesantes, la9 comentarios del jurista

español Ángel Latorre:

La doctrina estalr>lecida por los Tribunales en sus sentencias

(jurispriidenc?d. como es coshimlxe ltamaria entre nosotros) no es

hoy en nuesuo derecho ni en los otros sistemas contitlentales o

inspirados en ellos, fuente autónoma d d derecho, al menos en

tctortd. En los sistemüs anglosajones, en Cdmbio, las decisiones de

los Tribunales f w n la fuente más significativa de dercclio.. . Ti1tnhií.n histOricamente el derecho creado por los jueces tiene gran

iniporbncia. Pero un conjunto de factores h i ~ o que a raíz de la revo-

Iucií>n francesa se produjese una h a t e reacción contra h adnusión

de la itirispmdc%ua como fuente de clereclio. La sitpremada total de

la Ley que pruclanw. h revnluci6n. y el dogma de la ~vdrwiósi

cie poderes hacen que se asigrie a los @reces íinicmente 1U misión de

aplicar la ley, niientrxs que sir creciún q11eda resma& al Poder

Legislativo. Rí» deja de ser curioso que t:d deducción de ki cloctriria

de la ~sqari>cihn cte poderes derive de uria interpretación (a111). c k u -

titile) da& por Mcx~te~]uieu al sistcnla p>lItico y lcgd dr Inglatma,

donde precisamente fa fitrispn~dencia eiri entonces, y sigue siendcr,

fucr~te de derecho. Perco, en todo caso, desde la rtn.oluci(>n cluecid

ccinsa@ad<; en el contininite e1 principi~~ de que los jueces no

piteden dictar nomas generales y que sus saten&as síilo sientan

derecho resptY:tc> a los casos cor~cretos que decicien.-Es discutible,

ski en~lxrgo, en cyué nicdi& estas afirmaci<~nes teóricas crlircspon-

den a la realidad. L;i labor de los Trihumfes .. . no se ha li~nitzidc) ni

p<>&í 1itriiPJfse a Ia aplicacih me&nici;i de las leyes, sino que las han interpreta<lo y a&ptadr~ con gran flex?i>itidad a Iüs catnt~kntes

neersidadc,s soci:rles y a la infinita variedad de los problemas prkti-

as que la realidad plantea &a a día. Para el jurista; la jitrispiuciencia

tiale tanta ittiportnncia como la Ley, y sin dia no puede conoctlse

la autentica ftsonomía de un derecho ... La importancia evidente

que fe% la jurispntclencia hace que se pueda pensar, en a l p o s

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casos, en una aproximaciún entre ¡os sistemas jwldicos continen- tales y los anglosajones. Es cierto que un estudio comparativo de la jurisprudencia en ambos tipos de derecho puede ser sumamente útil para iluminar ciertas similitudes de fondo, ocnltas a veces por la diversidad de las técnim. Sin embargo, existen diferencias impor- tantes que conviene no olvidar. Ia principd no estriba, como suelen señalar, en el hecho de que los derechos anglosajones conside-

ren vinculante una sola sentencia mientras que los continentales requieran de una doctrina continuada en varias de ellas, sino en la distinta función que tiene esa vinculación. En Ingtaterra. su función

fue sobre todo limitar la libemd del juez, dar fortaleza a un derecho que de oteo moda reposa& en aiterios muy vagas, como la "costum-

bre general del reino". En tos países conünentales, en cambio, e1 valor de la jurisprudench ha estribado precisamente en lo contrarío: En &¿r elasticidad a derechos demashdo rígidos por derivar de !ves escriws poco flexibles. En ambos casos, la junipndencia

ejerce lo que piidiera bmasse una fi1nci6n compensadora en d sis- tema jurlclic-o, pero con findidades opuesta cagún las necesidades de <x\& sistema.*

Por su parte. el n?Siistru José de Jesús Gudiño Pelayo, apunrA:

En mi ~piniún~ el error consiste en considerar que la ley y la

jirrisprwicncia son cosa.5 distintas, criando en realidad la jurispnt-

dencia is la fomra, L3. única forma válida, como dehe interptetiim la ley, es parte eseilci.al de la ley, no un añadido que el legisiador

pueda decidir que a unos o b l i e y a owns no. En ovas palabras.

la ley dice cmcia y Únic~mente lo que la jurisprudencia dice que ~lise, no tiene, ni puede tener, otro sentido ni otro significado.

En consecnencia, para toda autoridad la ley ordena lo que la

yo UUme% &gel, Iirrndiicció~i al demua la . cd., Bd. &el, S.A., Wircelona, Espaha, 20018

@P. 66 y 67.

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juri.spmdenda dice que ordena. pero no únicamente pard los

6rganos jurisdiccionales?

En sentido similar están las opiniones del Ministro Jubilado

Carlos de Silva Nava en su artículo "La jurisprudencia, hterpre-

ración y creación del derecho",* y del español Josep Aguiló

Regla, para quienes los precedentes judiciales constituyen nor-

mas materiales de derecho provenientes de las autoridades

jurisdiccionales que son el resultado de interpretaciones e inclu-

so de discusiones que provman la tensión entre derecho y justicia,

y si bien es verdad, la creación de esta forma de derecho, deriva

de un derecho anterior, creada por el órgano legislativo, ello no

resta creatividad, sentido y diieccionalidad a los precedentes

]udiciale~?~

Eduardo García de Enterría, por su parte, considera que a

través de la jurisprudencia, el juez paaiculariza un derecho previo,

pero al desarrollar la función jurisdiccional aporta valores propios

de libre creación del derecho que significan necesariamente un

elemento innovador."

93 GudiIIo Prlayo, Jo* deJe&+, "Reflexiones cn tomo3 ia o h I ~ ~ c ~ ~ t i ~ i d de (a pcispiu&nci~&", en AS li'r¿F. Ra:kfn del Z?wtiabm de Doc~metlmn'h e Ifivesh'~aciórz Julidicm de La Pauiivad de I>c&o de la Univesid.nd Panamericsna, núm., 18.198. pp.142.

ue silva NW, cai(os, *La ju~piudencis, icueqe&dn y Ueddón del derecho: en fnmpma'Gfi p,úii~a y dedsI6n jwJtcia( can. RodolEo VÁzc,ue%, Xa. ed., Dis&ncione Fomniara, ~ f ~ ~ ~ , 2003, pp. 137a f56. e A@16 K%&, Jsq, T d áe las f m M del de>ecbo y da1 orden jundl~o, Ed. Mel, 8a~Iona, España, ZWJ, pp. 101 a 123. " e@. Gania de Snteda, Eduardo, M Co11stif~1ciÓn como nomay el 7Wbund ConsEitucbnd Ed. Civitas, &&d, E s p i i , 1994, p. 2%.

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Con independencia de las opiniones apuntadas y sin el afán de

parricipar en el debate académico que impopa identificar a la jucis-

prudencia como fuente de derecho, lo cierto es que la institución

de referencia se caracteriza por ser resultado de la creatividad de los

Jueces al ejercer su función ju~sdiccional a partic de la interpretación

de las nomas, sihlación que pennite considerarla como fuente mate-

rial de derecho, además de que el mismo carácter le fue expresa-

mente reconocido en la exposición de motivos de la refomia del

aaíciilo 107, fracción XiI, consscional de 23 de octulxe de 1950.

Acotado el concepto de la jurispnidencia para efectos de este estu-

dio, l; en &ación con si1 naturaleza y leyes que delinean sus

:tlcr~iicc%, se liest~ca yiie las fitiafidades perseguidas pos esta insti-

tuctóti, ji?vs?o modo, son las siguientes:

'1. La jiirisprudencla constihiye un mecanismo de deteminacihn

de criterios juílickles ol>ligatorios, instalado en el mtrco jurí-

cuco des& el texto constitucional y por sus caractecisticas,

representa iina foma de poder, por su fuerza de ley.'>i

d. A t 1 ~ ~ i - s de SI pprincjpal mecanismo, que es h obligatoriedad,

se pretende evitar la inconmens~wabilidad del universo de

6.C G1. Rubio Llmnte. Pr<UiciSco>, I@,iomo &llrlpor&- (esrudiosmbr~ ~i CoMucl6n), la. d.,

C e m Ih Vutd i«s Con,?3múondeidc ~ ~ d r i d , xqx&<: lW7, pp. 6633.651.

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CONCEPTO DE JCRISPRCDEL(MBN FI, COXTOíiTOíirO NOKMKTIVO :OlEXI?A%O WGFFm 65

decisiones judiciales, con el objeto de que los criterios definidos

sean conmensurables y precedibles.

3. La obligütorieáad de la jurisprudencia deriva del texto constin~.

cional, de donde se sigue que, por sus características, no es dable

concjderar que su finalidad vinculante choque con otros princi-

pios k~náamentates o constitucionales como el de autonomía o

independencia de los Jueces y iVIagiswddos federales o de las

enticlades federativas, ni de las autoridades j~insdiccionales de

tenrquía menor a los 6rganos emisores, aden~ás que, la fuerza

vinculativa de los criterios jurispnidenciales, en México, además

de ser una decisión del Poder Reformador de la Constitución

ins.talaáa en el Pacto Federal, es una institución tradicional de

viejo raigambre que tiende a evitar la dispersión de criterios.

4. Los destinnt:trios de los criterios j~uisprudenciales son los

juzgadores, quienes deben acatarlos de manera similar al

cumplimiei~to de las leyes. Ctrn esto se genera una sinración

en donde conviene distinguir entre íos efectos vinculantes que

producen los actos 1eg.islativos y la jurisprudencia pues mien-

tras la ley que ol>liga a todos los cicidauuios por igual, sean

éstos juzgüdores, personas públicas o priva&&?, fisicas o mo-

raleq la jurispnic1eticia sólo incide en los juzgaúores que le

deben acütaniento en función de una relación de jerarquía

que existe entre éstos y el tribunal emisor del criterio, de

donde se sigue que existe en la institución jurispmdenczül una

finalidad rectora del comportamiento de los jueces en función

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de sus jerarquías y una hegemonía de Los criterios del Tribunal

Plmo de la Suprema Corte de Justicia de ia Nación.

5, Ia jurisprudencia busca lograr uniformidad con respecto de los

puntos de derecho decididos en ella, evitando de este modo

que los faüos judiciales se tomen azarosos o casuísticos y ge-

neren la creación de un "régimen autoritari~'~~ en el sector de

los failos jurisdiccionales que, desde luego, debe ser evitado

en acatamimto a la noción constitucional con enfoque nor-

mativo que deriva de1 numeral 94, párrafo séptimo, de la

Constitución Federal y de su comprensión en téminos fun-

cionales. No es válido que si existe jurisprudencia en tomo a

un tema específico, los juzgadores resuelvan en sentido diver-

so pretextando una falsa facultad de creatividad jurisdiccional,

pues si bien es verdad que ésta existe, también lo es que la

mismt desaparece mando sobre el tema a juzgar existe juris-

prudencia en atención a que no es admisible o posible la

coexistencia de arnbos mnceptos en viaud que, en tal caso,

la ol>li~:atoriedad de la jurisprudencia se antepondría por

tratarse de un mecanismo wicuiativo proveniente de la Cons-

titucihn Federal.

6 . Elrstabledmiento de la jurispmdencia en tomo a un tema jurí-

dico específico, contribuye a la imparcialidad en tos juzgadores

" G? fi:o Día, Jose .hh on9vnática m*r6in<cirmal y nigw autorjfario, a. ed., DisnibucionesPorJamara. MMw. 2000, pp. 43 y e.

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consagrada y perseguida por el artículo 17 constitucional pues,

qué mejor mecanismo para lograrla que un sistema de criterios

fudiciales obligatorios donde los juzgadores no pueden invo-

lucrar ya sus apreciaciones subjetivas o personales por encon-

uarse defmido el punto, con base en el aprovechamiento de la

experiencia contenida en los precedentes judiciales.

7. La jurisprudencia como institución persigue la finalidad de

contribuir al logro de un sistema de justicia equitativa median-

te la creación de criterios institucionales y no personales; es

decir, aun cuando los tribunales se componen de personas

individualmente consideradas y de la autonomía e indepen-

dencid de los juzgadores y magistrados, los órganos jurisdic-

cionales representan instituciones únicas (Poder Judicial de la

Federación) donde sus servidores deben cumplir su función

en un mismo sentido y con la idea común de que las nociones

modernas de justicia, exigen equidad (un trato igualitario

a personas en la misma situación).@ De donde se sigue que, es

mejor (y con mayor carga de justicia) hablar del criterio unifor-

me del Poder Judicial de la Federación, que de la tests singu-

lar de un Juez o triimnal, pues el derecho en la actualidad, si

*" A esk respecto, mita imporwnte ha= referenda a tos Uabapr de John Ran;Ls quien ha concluido en sus muy ir i i~ ladssp mrnplep desones, que 1% ÚNca noción moderna de justi- cil aceptable ~s k YusIicia cano equidad, para profundizar en e9as mncepcion~~se recomienda la lectura de sus obras: Tea& de *if&k?, 1979.4~. reimpresión, FCE, MWco, M03; Iajc<sli- cia romo equidad íJUSace m Fainzeir) M01, =d. al español por Andrés de PranciPco, Hanrmd Unii~e~Uy Press, Ed PPani66, J3zrdo~a. E~paiia, 2WZ; así como su ensayo Utdddoi. me Baslc Lihcrh'm a~id IIwr irioritj~~ 1982 Udvesity of Dcha P m , nl spool por Jorge Vigü Rubio ypublicada como Sohm las libemdee$ Iggo, Edidones Papaid&, I.C.E. de la IJniversidad de B-lom.

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cosruinbre judicial obligatoria para los jueces (predicción de

los fallos judiciales). y más aún cuando esa jurisprudencia

goza de reconocida validez y aceptación por el sentido de jus-

ticia que se identifica en la doctrina que contiene.

10. La jurisprudencia pretende subsanar la5 irregularidades, oscu-

ridad o vacíos de la ley a través del reconocimiento de la valía

de las interpretaciones de los txibunales de mayor autoriuad y

rango y rricdiante el valor persuasivo dt: sus razonamientos.

En SLI obra, Sistema de derechoprocesal ciuil, tomo 111, el pro-

cesalista italiano Francesco Carnelutti critica los sisteinas de instüii-

raci6n de criterios jurispnidenciales obligatorios, deno~ninacios

por él "ConsPdncia 0 uniformidacl de ia jui-isprudencid". Su crítica

es la sigiiietite:

La llaniada iinifoimidad de la jurisprudencia sirve precisamente

a la certeza (del Desecho) pero jcuánt« sufre con ello la justicia?

El peligro estriba en que a d o r n ~ c ~ a , sino extinga, la continiia

iniiagación dc los jueces que día tras día, a tr~vés ile los camirios

de la interpretacibn afina las normas vigentes, haciénclolas siem-

pre mmjs idóneas para su función. El milagro del Código

Napoleí>ni<:o que subsiste en sii estructura fiindümental desde

hace uiás de u» siglo no se debe solo a la bondad, sino a esla

labor diaria que lo inantiene en vida. Lo cierto que esas incer-

tidumhres y esos contrastes de ia iurispmdencia, contra los que

los indoctos lanzan su inbe1Ie telm, son cumo los poros a

través de los que el Derecho respira la justicia y cuando por el

fetichismo de la uniformidad los jueces se recuentan en las snlu-

ciones adquiridas y el conjunto de mkximas adquiere en la práctica

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el valor de un código desmesurado, se cierra la vía noma1 a la renovación del dere~ho.'~'

Por la importancia y prestigio de Francesco Carnetutti y por el

fuerte contenido de razón de hecho en sus afirmaciones, se estima

conveniente hacer refaencía de su pensamiento en tomo al tema

y eviiar incurrir en las conductas que, con sentido crítico, ataca.

1% Lj. :'narinl tr&U~ijxión hit toniiIri~ dc Pdliiliires. vor ~jari$p~udex*~~, en I7icchttutic*& tcILcbt>pwea~Z do2 23%. e d , Ed Porriia, 4iC*co, 197, pp. y12 y 523.