eficacia procesal del laudo arbitral y laboral · tanto los conflictos de carácter individual como...

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Ioana Ghita Begoña Sesma Bastida Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos 2015-2016 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico Eficacia procesal del laudo arbitral y laboral Autor/es

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Ioana Ghita

Begoña Sesma Bastida

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos

2015-2016

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

Eficacia procesal del laudo arbitral y laboral

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones,

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

Eficacia procesal del laudo arbitral y laboral, trabajo fin de gradode Ioana Ghita, dirigido por Begoña Sesma Bastida (publicado por la Universidad de La

Rioja), se difunde bajo una LicenciaCreative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported.

Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los titulares del copyright.

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Trabajo Fin de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos

EFICACIA PROCESAL DEL LAUDO ARBITRAL LABORAL

ALUMNA: IOANA GHITA

TUTORA: BEGOÑA SESMA BASTIDA

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RESUMEN

A lo largo de este documento, se pretende llevar a cabo el análisis y desarrollo

de todos aquellos aspectos que conforman la eficacia procesal del laudo arbitral laboral.

Para ello, se examinará el arbitraje como solución extrajudicial del conflicto laboral y

sus ventajas, la normativa que le es aplicable, tanto legal como convencionalmente, la

incidencia sobre este ámbito de las últimas reformas laborales, los fundamentos del

procedimiento arbitral así como los argumentos que determinan la eficacia e

impugnación del laudo. Por último, se tendrá en consideración los problemas actuales

del arbitraje. De este modo, se demostrará la utilidad de este procedimiento y sus

perspectivas de futuro.

Palabras Clave: Arbitraje laboral, conflictos laborales, solución extrajudicial, laudo arbitral, eficacia laudo.

ABSTRACT

Along this document, it tries to carry on the analysis and it tries to get on all

those aspects that it´s shaped up the procedural efficiency of the arbitral labor award.

For it, the arbitration process will be examined like an extrajudicial solution of the labor

conflict and his advantages, we´ll see all the regulation that it is able to applicate, and if

it´s as legally as conventional. The incident in this area by the last labor reforms, also

the foundations of the arbitral procedure as well as the arguments that it should

determine the efficiency and challenging of the award. Finally, the current problems of

the arbitration will be had in consideration. In this way, there will be demonstrated

which is the most useful procedure and which is his perspectives of future.

Keywords: Labor arbitration, labor conflicts, extrajudicial solution, arbitral award,

efficiency award.

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ÍNDICE

Eficacia procesal del laudo arbitral laboral

I. Introducción .......................................................................................................................... 4

II. Naturaleza y régimen jurídico ............................................................................................... 6

III. El arbitraje como herramienta eficaz para la solución del conflicto ..................................... 7

IV. Normativa aplicable ............................................................................................................ 10

V. Reformas laborales recientes ............................................................................................... 13

VI. El procedimiento arbitral ..................................................................................................... 15

VI.I. Arbitraje voluntario ........................................................................................................ 16

VI.II. Arbitraje obligatorio ...................................................................................................... 17

El arbitraje para poner fin a la huelga- art.10.1 del RDL 17/1977 ...................................... 17

El arbitraje en materia electoral .......................................................................................... 18

El arbitraje en caso de inaplicación de convenio colectivo ................................................. 20

VII. Eficacia jurídica del laudo ................................................................................................... 22

VIII. Impugnación judicial del laudo arbitral............................................................................... 24

IX. Problemas actuales del arbitraje .......................................................................................... 27

X. Conclusión ........................................................................................................................... 29

XI. Bibliografía ........................................................................................................................... 33

XII. Otras fuentes ........................................................................................................................ 35

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Listado de abreviaturas

Art: Artículo

ASAC: V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales

BOE: Boletín Oficial del Estado

CE: Constitución Española de 1978

DLRT: Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo

ET: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

Etc: Etcétera

FOGASA: Fondo de Garantía Salarial

LJS: Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

LISOS: Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social

Nº: Número

Pág. /págs.: Página/s

RDL: Real Decreto Legislativo

RD: Real Decreto

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional

Ss: Siguientes

SIMA: Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje

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Eficacia procesal del laudo arbitral laboral

I. Introducción

Actualmente, el trabajo es uno de los aspectos que mayor incidencia tiene en la

esfera tanto pública como privada de las personas. Ello se debe no solo a que tiene la

consideración de principal medio de vida, sino a que gran parte del tiempo transcurre en

el trabajo y gracias a este se alcanza un desarrollo personal pleno.

Por otro lado, la relación laboral implica una negociación continua de

condiciones entre trabajador y empresario, no solo en el inicio de la relación, también en

el transcurso de la misma. Por tanto, si el conflicto es inherente a la relación entre

personas, con mayor probabilidad surge en el ámbito del trabajo, donde los intereses de

ambas partes generalmente resultan opuestos.

Aquí es donde radica la importancia de contar con herramientas eficaces de

solución del conflicto laboral. Entre ellas, el arbitraje, definido por Montoya Melgar

como “un procedimiento de solución de conflictos de trabajo caracterizado por la

intervención de un tercero, el árbitro, al que compete resolver por sí mismo el

conflicto1”, adquiere una especial relevancia, ya que se enmarca dentro de los medios de

solución extrajudicial de conflictos. Este tipo de solución, durante las últimas décadas

ha ido adquiriendo mayor aceptación y además, a su conformación se ha dedicado cada

vez mayores esfuerzos, tanto por parte de la jurisprudencia como de las instituciones

que lo regulan.

A partir de la definición anterior, resulta inevitable la comparación entre la

resolución judicial o sentencia y la resolución arbitral o laudo. En primer lugar, mientras

que la primera se define como “el acto del Tribunal que decide definitivamente un pleito

sobre la materia litigiosa social” el segundo se define como “la decisión extrajudicial de

una controversia sobre materia social, adoptada por quien haya sido hecho arbitro para

resolver la discordia2”. En segundo lugar, la normativa por la que se encauzan también

difiere, ya que mientras la sentencia se guía principalmente por la Ley 36/2011 de 10 de

Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), el laudo lo hace por el V Acuerdo 1 Montoya Melgar, A., Derecho del Trabajo. Ed. Tecnos. Madrid, 2014. Pág. 720. 2 Marín Correa, J.M., “Sentencias y laudos como decisión del conflicto laboral”. Fundación SIMA. Madrid, 2010.

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de Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) firmado el 7 de Febrero de

2012.

Antes de profundizar en los aspectos claves de este procedimiento se pueden

establecer algunas aclaraciones iniciales: ante la solución arbitral es posible someter

tanto los conflictos de carácter individual como los de carácter colectivo, no obstante el

Tribunal Constitucional estima favorable en su STC 217/1991 el uso de este medio para

la solución de conflictos colectivos derivados de la interpretación de los convenios

colectivos ya que resulta conveniente para las partes, para el sistema de relaciones

laborales y para el sistema judicial, puesto que descongestiona así parte de sus tareas3.

En cuanto a la práctica del arbitraje en el ámbito laboral, se puede afirmar que ha

tenido una pausada evolución, puesto que a los conflictos se les otorgaba una solución

judicial o bien la intervención administrativa y en numerosos casos no existía una vía

adecuada de resolución de dichos conflictos, debido a que en el período post

constitucional no se adoptó una nueva estructuración que tuviera en cuenta la autonomía

colectiva. Esta circunstancia no resultaba conveniente, por lo que se impulsó la

restauración de nuevas vías de solución, fruto de la negociación y la inclusión de los

agentes sociales, con el fin de evitar situaciones carentes de remediar los conflictos

laborales.

Fruto del empeño de asociaciones sindicales y empresariales se adoptaron

numerosos acuerdos, no obstante, el arbitraje seguía manteniendo una posición de

desventaja, en comparación con otros medios de solución extrajudiacial, debido en gran

parte a que para someterse a esta fórmula se precisa del consentimiento de las partes.

Por último, aclarar que no se pretende una sustitución de la solución judicial,

más bien convertir el arbitraje en una opción regularizada disponible para resolver

aquellos incidentes que bien no pueden transcurrir ante el órgano judicial o cuando la

solución que de él pueda surgir no es la mejor para el caso.

3 Casas Baamonde, E., “Procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales y reestructuraciones empresariales” Ponencia extraída de las Jornadas XIV organizadas por la Fundación SIMA, en la que se analiza la incidencia del V ASAC y de la Ley 3/2012 sobre la mediación y el arbitraje.

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II. Naturaleza y régimen jurídico

El arbitraje, al igual que la solución que emana del órgano judicial, se encarga de

solventar conflictos sobre interpretación y aplicación del Derecho. Además se asemeja a

esta en cuanto a que es un tercero el que decide e impone la solución determinada, una

vez las partes hayan aceptado someterse al proceso. En este sentido, se define el

arbitraje como un procedimiento facultativo por naturaleza, aun existiendo conflictos

que precisan ser sometidos de forma obligatoria a la solución arbitral.

Por otra parte, resulta factible confiar el arbitraje a un órgano público o privado,

fijado institucionalmente y de forma permanente o a propósito para resolver

determinados pleitos. En cuanto al momento en el que se pueden someter los conflictos

al arbitraje, este puede estar ya establecido por el poder público o por las partes,

inclusive acordarse durante el transcurso del conflicto.

Atendiendo al fundamento utilizado para resolver el conflicto, existen dos tipos

de arbitraje: de derecho, en el cual la solución resulta de la aplicación de los preceptos

existentes, y de equidad, en el que el árbitro aplica su juicio para establecer el fallo.

Montoya Melgar sintetiza el régimen jurídico del arbitraje laboral en los

siguientes términos: el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de

trabajo (DLRT) designa un tipo de “arbitraje privado, voluntario y ad hoc”; además, el

DLRT habilita el arbitraje obligatorio, impuesto por el Gobierno con el objetivo de

finalizar una huelga, cuando la “duración o las consecuencias” de esta se estiman

lesivas para terceros4; cabe el arbitraje privado, institucional y convencional al amparo

de los artículos 85.d) y 91 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET);

derivado del artículo 91 del ET, es admisible el arbitraje para resolver conflictos de

aplicación e interpretación de convenios colectivos así como el arbitraje voluntario para

resolver conflictos individuales; por último, Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por

4 El mencionado DLRT en su artículo 10 afirma que “El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio”. Publicado en el BOE núm. 58, de 9 de marzo de 1977.

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el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social asigna a la Inspección de Trabajo funciones de arbitraje5.

III. El arbitraje como herramienta eficaz para la solución del

conflicto

Debido al escaso empleo de este instrumento en la solución de conflictos

laborales, se estima oportuno analizar los argumentos en contra del mismo que han

generado un alto grado de escepticismo, así como profundizar en las ventajas que ofrece

a las partes, con el objetivo de aminorar la desconfianza que despierta.

En cuanto a las causas de esta desconfianza, se puede situar en primer lugar, la

insuficiencia de la regulación legal del arbitraje y su incapacidad de promover la

adopción de compromisos arbitrales, no obstante en la actualidad el ET y la LJS

subsana aquellos puntos que podrían generar desconocimiento acerca de la institución

arbitral.

Con antelación a esta regulación, se entiende que el arbitraje fuera una solución

secundaria, debido a que el vacío legal en la materia producía a las partes peores

condiciones que las obtenidas a través de una sentencia judicial. Actualmente, afirma

Alfonso Mellado que el arbitraje no genera una gran problemática en torno a su

admisión legal, suspensión de plazos, eficacia y ejecutividad de los laudos6.

En segundo lugar, el arbitraje se basa en suscribir un compromiso arbitral, en el

que las partes designan el árbitro que va a entender del conflicto, lo que genera en

numerosas ocasiones que las partes renuncien a optar por este medio de solución, por

creer que el antagonismo entre ellas, la raíz el conflicto, impedirá la adopción del

compromiso arbitral.

Esta razón para desconfiar del arbitraje es injustificada, ya que el Servicio

Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) cuenta con un método específico para

el nombramiento del árbitro que resolverá el conflicto en casos en los que se produzca 5 El artículo 2.1 relativo al ámbito funcional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social encomienda a esta en su apartado 5º “Funciones de arbitraje, conciliación y mediación; de asistencia técnica; y de informe a órganos jurisdiccionales o administrativos, todo ello en los términos previstos en la legislación aplicable”. Publicado en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2000. 6 Alfonso Mellado, C.L., “Algunas consideraciones en torno al arbitraje laboral.” Comité economic i social de la Comunitat Valenciana. Revista de treball, economía i societat, (22), 13-28.

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esta contrariedad. Además la regulación actual estima válido realizar acuerdos para

someterse al arbitraje previamente al surgimiento del conflicto, de forma que estos

pactos con miras al futuro son efectivos por dos motivos: por una parte, son adoptados

en el momento en que las partes no se encuentran en una situación antagónica y por otra

parte, son de obligado cumplimiento una vez surgido el conflicto.

La última explicación para entender el desinterés de las partes hacia el arbitraje

es el desconocimiento generalizado sobre lo que implica realmente. En este sentido, las

partes conciben otras soluciones para afrontar el conflicto más confortables y

manejables, como la evitación del mismo o recurrir a que otro lo decida todo, como es

el caso de la resolución judicial, mientras que en el arbitraje se deben tomar decisiones,

como el nombramiento del árbitro, mencionado anteriormente o sobre si el laudo que se

va a dictar lo será en derecho o en equidad7. A esto se une la mentalidad imperante de

que si la decisión no la ha tomado un juez no ostenta el mismo valor, idea que desde los

sindicatos, las asociaciones empresariales y la Administración se debe refutar.

Además, existe la creencia de que optar por el arbitraje implica el menoscabo de

los derechos de negociación y huelga. Al contrario, al someterse al arbitraje, prevalece

la voluntad de las partes, excepto en los supuestos de obligatoriedad, y ello no conlleva

renunciar a la negociación o a la adopción de medidas de conflicto. En definitiva, dar

por terminada una huelga o la imposibilidad de acudir a la vía judicial una vez dictado

el laudo, no es equivalente a pérdida de derechos ya que se entiende que el conflicto ha

sido resuelto y no cabe mantener otros medios de solución.

En cuanto a las ventajas que el arbitraje puede ofrecer como vía de solución de

conflictos laborales Alfonso Mellado señala las siguientes:

La celeridad del procedimiento

Es la más destacada tanto por los trabajadores como por los empresarios que la

han utilizado, debido a que no se exige haber tratado de resolver el conflicto

previamente a través de otros medios y a que el plazo transcurrido desde la adopción del

compromiso arbitral hasta que se dicta el laudo generalmente no supera los 10 días

7 Borrego Gutierrez, M. (2014). “El arbitraje como instrumento eficaz para la solución del conflicto laboral”. Ed. Ecoprensa. Revista Iuris&lex, (119), 45.

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hábiles. Además las partes tienen la facultad de fijar otro plazo diferente al que

establece el SIMA, lo que dota de mayor rapidez aun al procedimiento arbitral.

La flexibilidad del procedimiento

Otra gran ventaja es que las actuaciones que se producen tienen su fundamento

en el discernimiento del órgano arbitral, más ágiles que el proceso judicial, sin obviar

las garantías establecidas para la defensa de las partes. Para ello se exige como mínimo

una comparecencia de las partes en la que pueden formular las alegaciones que deseen y

presentar los medios de prueba que consideren oportunos. Por otro lado, las partes

tienen la facultad de alterar el cauce del procedimiento en el momento de la suscripción

del compromiso arbitral, lo que resulta imposible ante el órgano judicial. Además, el

laudo al igual que la sentencia debe estar justificado, lo que significa que la mayor

flexibilidad del arbitraje no se produce a costa de las garantías de las partes.

Esta flexibilidad se ve reflejada también en la composición del órgano arbitral,

ya que las partes puedes elegir que resuelva el conflicto un árbitro o tres, actuando de

forma colegiada, en cuyo caso la decisión será todavía más adecuada tanto por contar

con diferentes puntos de vista como por poder elegir que sean expertos en otras

materias.

La flexibilidad en la solución arbitral

Esta flexibilidad emana de la facultad de las partes de decidir acerca de la

finalidad que persigue el procedimiento y de la que el árbitro no puede hacer caso

omiso, ya que ello abre la posibilidad de impugnar el laudo. Por otro lado, la

flexibilidad de la solución arbitral se extiende a la oportunidad de las partes de

determinar las condiciones en las que se va a llevar a cabo el arbitraje. Así, pueden optar

por un arbitraje de equidad, cuya utilidad, tanto en los conflictos de intereses como en

aquellos en los que existan normas de solución no estrictamente jurídicas, es de gran

valor. Además, el arbitraje de equidad también es conveniente para poner fin a

conflictos de derecho, en aquellos casos en los que las partes van a seguir manteniendo

la relación laboral. Asimismo, pueden optar por un arbitraje de últimas ofertas, que

consiste en que cada parte presenta al árbitro una propuesta de solución y establece los

límites dentro de los que podrá moverse la negociación. Igualmente las partes pueden

optar por un arbitraje de máximos y mínimos, en el que las partes indican al árbitro el

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límite mínimo y máximo entre los que puede moverse algún aspecto de la negociación,

fuera de los cuales la solución sería inaceptable.

Adecuación del arbitraje para resolver conflictos concretos

El arbitraje se estima como el medio de solución más oportuno para resolver

conflictos relacionados con los períodos de consulta y en los que se deben considerar la

coexistencia de motivos que sobrepasan los factores jurídicos. La ventaja gira entorno a

obtener una mayor aceptación de la solución planteada que la que obtiene la decisión

unilateral del empresario.

IV. Normativa aplicable

Uno de los principales defectos que podría achacarse al arbitraje laboral en

España es que su ordenación todavía no se ha tratado de modo uniforme y completo. De

este modo, se encuentra dispersa a través de las normas legales y los acuerdos

interprofesionales, que durante las últimas décadas se han encargado de regular este

procedimiento. De hecho, el precepto por el que se regulan los arbitrajes, la Ley

60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, al referirse al ámbito de aplicación exceptúa

el arbitraje en materia laboral8. La causa de tal exclusión se debe a la ineludible unión

entre la solución arbitral y el convenio colectivo, contrato que se diferencia de los

demás susceptibles de ser sometidos al arbitraje porque se rige por normas específicas.

Así, la regulación del arbitraje laboral se encuentra principalmente en el Estatuto

de los Trabajadores, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el ASAC V9,

aplicable en la resolución de aquellos conflictos colectivos de ámbito superior al de la

Comunidad Autónoma o en aquellos conflictos surgidos en Comunidades Autónomas

que no cuentan con su propio pacto de solución de conflictos.

Para dar comienzo a la solución del conflicto vía arbitraje las partes deben

adoptar el compromiso arbitral, pacto inicial e imprescindible regulado en el artículo 20

del ASAC V dedicado a la solicitud del arbitraje. Establece la obligatoriedad de

depositar el escrito ante el SIMA así como los elementos que debe recoger: la 8 Artículo 1.4 de la Ley de Arbitraje por el que “quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales”. Publicado en el BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2003. 9 Ballester Pastor, M.A., “Balance del arbitraje laboral como instrumento para la solución efectiva de conflictos colectivos.” Fundación SIMA. Madrid, 2015.

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designación del árbitro que entenderá del conflicto, la identidad de las partes

interesadas, en las que se incluyen las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas con el fin de que puedan adherirse al compromiso, en caso de que sea

pertinente, los hechos controvertidos que se desean resolver, la modalidad de arbitraje

escogida (de derecho o de equidad, explicadas anteriormente), las aspiraciones de cada

parte y el plazo para dictar el laudo arbitral. En este sentido, si la modalidad del

compromiso es “ad hoc”, es decir, impulsado libremente por ambas partes, la regulación

del artículo 20 no genera ningún problema. Sin embargo, si el arbitraje es obligatorio,

una de las partes promueve la solicitud del procedimiento y la otra se mantiene

impasible, lo que dificulta el establecimiento de aspectos mínimos que el compromiso

debe incluir, como los hechos controvertidos.

Otro hecho que no provoca pocas desavenencias entre las partes es la elección

del árbitro que resolverá el conflicto, procedimiento que está regulado en el artículo

20.3 del ASAC V: “La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en

expertos imparciales. En caso de desacuerdo, el nombramiento del árbitro debe surgir

de una lista de cinco árbitros, consensuada entre las partes, de la que cada parte

descarte sucesiva y alternativamente los nombres que estimen convenientes hasta que

quede un solo nombre, decidiendo las mismas, con un procedimiento aleatorio, quien

comienza a descartar”. Se entiende que el artículo 20.3 se refiere al arbitraje ad hoc ya

que el artículo 20.4 encomienda la designación del árbitro a lo pactado previamente en

aquellos supuestos en los que el arbitraje es obligatorio.

En cuanto a la actuación de los árbitros, el artículo 21 del ASAC V establece las

diligencias mínimas que debe realizar el árbitro y que son inamovibles: el deber de

escuchar a las partes bajo el principio de igualdad y contradicción, resolver el conflicto

en el plazo fijado por las partes o en el plazo de 10 días si estas no han fijado otro,

motivar el laudo arbitral y notificar el resultado a las partes y por último, establece la

vinculación e inmediata ejecutividad de la resolución arbitral.

Para determinar la eficacia jurídica del laudo arbitral se debe acudir al artículo

91.2 del ET, según el cual la eficacia de los laudos dictados para resolver controversias

colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de convenio colectivos será

equiparable a la de los convenios colectivos “siempre que quienes hubiesen adoptado el

acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita

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acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los

artículos 87, 88, y 89 de esta Ley10”. Además el artículo 22.1 del ASAC V asigna al

laudo arbitral igual eficacia jurídica que lo pactado en los períodos de consultas en caso

de: “movilidad geográfica (art. 40 ET), modificaciones sustanciales de condiciones de

trabajo (art.41 ET), adopción de medidas laborales en el seno de la sucesión de empresa

(art. 44.9 ET), suspensión de contrato o reducción de jornada por causas económicas,

técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (art. 47 ET),

despido colectivo (art. 51 ET), inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en el

convenio colectivo (art. 82.3 ET)”. Asimismo, el artículo 22 del ASAC V remite al

artículo 68 de la LRJS para aplicar a los laudos arbitrales individuales o colectivos

constituidos a través de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos y a

aquellos dictados en materia electoral, con el fin de dar por terminada una huelga o para

resolver conflictos colectivos, los mismos efectos que poseen las sentencias firmes.

Por otra parte, el deber de paz que debe prevalecer durante el desarrollo del

procedimiento arbitral viene expresamente regulado en el artículo 22 del ASAC V, en

virtud del cual se inhabilita a las partes a adoptar cualquier otro medio de solución de

conflictos, ya sea accediendo a la vía jurisdiccional o mediante la práctica de medidas

de presión. La interpretación de este artículo requiere una serie de aclaraciones. En

primer lugar, el deber de paz y de someterse únicamente al arbitraje procede solo en

caso de seguir el procedimiento institucional del SIMA, en caso contrario corresponde

atender a lo dispuesto en el compromiso arbitral. Y en segundo lugar, la vía

jurisdiccional se cierra solamente a las partes que suscriben el compromiso.

Por último, la normativa que rige en cuanto a la impugnación del laudo se

encuentra en lo dispuesto en los artículos 65.4 y 163.1 de la LJS a los cuales se remite el

artículo 22 del ASAC V, al ordenar la posibilidad de recurrir los laudos sólo atendiendo

a los términos y plazos establecidos en dichos artículos.

El artículo 65.4 establece que la impugnación y anulación de los laudos se

llevará a cabo a través del procedimiento ordinario, cuando no esté fijado otro especial,

ante el juzgado o tribunal que tuviera competencia para resolver el conflicto sometido a 10 Artículo 91.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, el laudo arbitral solo tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 87, 88, 89 sobre legitimación, comisión negociadora y tramitación.

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arbitraje, en el plazo de 30 días hábiles desde que se notificó el laudo. Igualmente

establece las causas que pueden dar lugar a la impugnación de los laudos: “exceso sobre

el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del

mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas11”. El

artículo 163.1 se refiere a la impugnación del laudo de oficio, motivada por vulnerar la

legalidad vigente o por suponer grave perjuicio para terceros.

V. Reformas laborales recientes

A partir del año 2010 y a consecuencia de la crisis económica tienen lugar una

serie de reformas laborales cuyo objetivo principal es la reactivación del mercado de

trabajo pero que han tenido una especial influencia sobre el procedimiento arbitral. Pese

a que la nueva regulación se ha llevado a cabo de modo incidental y con ocasión de la

necesidad de reformar otras materias, resulta destacable el interés del legislador por

insertar el arbitraje en ellas. Esta incesante disposición de potenciar la institución

arbitral se ha desarrollado a través de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas

urgentes para la reforma del mercado de trabajo, del RDL 7/2011 de 10 de junio, de

medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva y de la Ley 3/2012 de 6 de

julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. El resultado queda

plasmado en un significativo aumento de la obligatoriedad de someter a arbitraje ciertas

discrepancias, y con ello la reactivación de los procedimientos arbitrales12.

En primer lugar, el RDL 7/2011 abrió la posibilidad de solventar los conflictos

de intereses a través del arbitraje obligatorio. Para lograrlo, se incitó al cambio de

pensamiento de las partes, fomentando el empleo de los medios de solución

extrajudicial, además de para resolver controversias derivadas de la negociación, para

resolver aquellas surgidas durante el período de consultas. Ahora bien, esta

obligatoriedad debe entenderse en el sentido del deber de los acuerdos

interprofesionales de amparar procedimientos como el arbitraje. Además, deja entrever

11 Art. 65.4 de Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Publicado en BOE de 11 de Octubre de 2011. 12 Arrieta Heras, Tomas concluye su ponencia “La eficacia y utilidad de los procedimientos voluntarios de solución de conflictos laborales” valorando la regulación actual, fruto de las últimas reformas, como “compleja y fragmentaria”, no obstante admite que se ha producido una evolución positiva y encomienda a los agentes sociales a seguir trabajando en el misma línea. Jornada de difusión del V ASAC. Fundación SIMA. Madrid, 2015.

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una constante preocupación por el estancamiento de las negociaciones, desarrolladas

con el fin de renovar el convenio colectivo, una vez transcurrido el plazo fijado para

establecer un acuerdo definitivo, lo que se refleja en la nueva redacción del artículo 86.3

del ET. Dicho precepto, hace mención al compromiso previo de las partes de someter

las discrepancias a un arbitraje, que de llevarse a cabo su resolución tendrá la misma

eficacia que el convenio colectivo, e impone el deber de fijar el carácter obligatorio o

voluntario del arbitraje, ya que en a falta de mención expresa el sometimiento tendrá

carácter obligatorio. A pesar de todo, es notable el incremento de convenios colectivos

tras el RDL 7/2011 que prestan atención al procedimiento arbitral.

Además ese mismo año se aprobó la nueva Ley 36/2011, Reguladora de la

Jurisdicción Social, que en materia de arbitraje supuso un gran avance, debido a la

mención expresa que el nuevo precepto hace sobre la institución arbitral. Mientras las

alusiones al arbitraje en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 podrían estimarse

como insignificantes, además de perseguir distintos fines al de dar una solución más

eficaz al conflicto laboral13, la actual norma procesal regula íntegramente aspectos

correspondientes al arbitraje ofreciendo mayores garantías y facilitando el acceso ante la

jurisdicción.

Por otra parte, la Ley 3/2012 indirectamente proyecta cierta sensación de vuelta

atrás sobre el fortalecimiento de la institución arbitral, ya que otorga facultades de

decidir unilateralmente al empresario, lo que inevitablemente conduce al

distanciamiento de las partes de la solución arbitral. El cambio más significativo es el

que supone la nueva redacción del artículo 86.3 por el que “transcurrido un año desde

la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o

dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se

aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de

aplicación”. Mientras que la reforma de 2011 admitía la continuación de la vigencia del

convenio una vez transcurrido el plazo para renegociar sin acuerdo, la actual regulación

solo admite la ultraactividad en el supuesto caso de no existir convenio de ámbito

superior, lo que fomenta el arbitraje, por el interés que suscita la renovación del

convenio. Además, la nueva ley aprueba el arbitraje obligatorio para resolver conflictos 13 Casas Baamonde, E., “Procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales reestructuraciones empresariales.” Ponencia extraída de las Jornadas XIV organizadas por la Fundación SIMA. Madrid, 2012, p. 5.

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colectivos surgidos por la decisión de inaplicar condiciones de trabajo previstas en un

convenio vigente, si el empresario alega causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción y la inaplicación afecta a centros de trabajo situados en más de una

Comunidad Autónoma. Pese a que la reforma sigue manteniendo algunas inexactitudes

en cuando al uso de los medios de solución extrajudicial, es clara la diferencia entre la

forma de mencionar el arbitraje en los artículos 40, 41, 47 y 51 del ET y la mención que

recibe en los artículos 82.3 y 86.3 del ET. En el primer supuesto se mantiene la

voluntariedad de sustituir el procedimiento de período de consultas por un arbitraje

mientras que en el segundo caso se advierte la obligatoriedad de someter el conflicto a

la solución arbitral.

VI. El procedimiento arbitral

Con el objeto de realizar un profundo análisis acerca del procedimiento arbitral

se considera oportuno partir de sus notas definitorias, comunes a todos los

procedimientos arbitrales, ya que como se verá más adelante la configuración de cada

uno de ellos discurre por cauces diferentes dependiendo de la naturaleza del conflicto y

del régimen jurídico en el cual se ampara. De este modo, todo procedimiento arbitral

está delimitado por la intervención del árbitro, que actúa como ente privado, y por la

amplia competencia de éste de imponer la solución al conflicto. Por tanto, el desarrollo

del procedimiento estará supeditado en todo caso a estas características, y en concreto a

si la designación del tercero emana de la voluntad de las partes o si por el contrario tal

voluntad queda relegada a la obligatoriedad del procedimiento.

Si la designación se produce como resultado de la libre decisión de las partes de

someter el litigio nos encontramos ante un arbitraje voluntario, y aun cuando la

designación se lleva a cabo dentro de un procedimiento arbitral establecido en la ley o

en el convenio nos mantendremos dentro del mismo supuesto. En otro extremo, se sitúa

el arbitraje obligatorio, dentro del cual las facultades del árbitro y por tanto su

designación, no nacen del apoderamiento que las partes le confieren sino de la

obligación de estas de someter el conflicto al procedimiento arbitral14.

14 Alonso Olea, M., Casas Baamonde, Mª E., Derecho del trabajo. Ed. Aranzadi. Madrid, 2006. Pág. 1099.

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Sin embargo, debe recordarse que la voluntariedad es principio fundamental del

procedimiento arbitral, en cuanto que son las partes quienes, fruto de su autonomía

colectiva, en caso de conflictos colectivos, o bien de su autonomía contractual, en caso

de conflictos individuales, ordenan el procedimiento.

Esta dicotomía del procedimiento, entre voluntariedad y obligatoriedad genera

múltiples problemas, ya que resulta erróneo tanto negar que existen procedimientos

impuestos a las partes como omitir el menoscabo que podría suponer la ausencia del

principio de voluntariedad.

Mientras prevalece el principio de voluntariedad, el transcurso del

procedimiento viene definido por las partes en todas sus fases. Por el contrario, ante los

supuestos de excepción a este principio, tanto la legitimidad del dirimente como el

cauce del procedimiento emanan de la normativa estatal y su admisión conlleva

intrínseca la posibilidad de recurrir, razón por la cual se acepta la obligatoriedad de

determinados procedimientos.

VI.I. Arbitraje voluntario

En cuanto al desarrollo del procedimiento para resolver conflictos colectivos a

través del arbitraje voluntario, este se asienta sobre los principios recogidos en el

artículo 20.1 del ASAC V, al que ya se ha hecho referencia con anterioridad, para los

conflictos que superen los límites de la Comunidad Autónoma, o bien sobre los

acuerdos autonómicos, que establecen los aspectos indispensables del procedimiento:

sujetos legitimados para promoverlo, la forma de iniciar el procedimiento, el contenido

del convenio arbitral, la tramitación del procedimiento, la finalización del mismo y la

posibilidad de recurrir el laudo arbitral. Si bien es cierto que la mayoría de los acuerdos

autonómicos se refieren solo a los conflictos colectivos, es posible encontrar en el

ámbito objetivo de aplicación de alguno de ellos mención a los conflictos individuales15.

Tanto el ASAC como los distintos acuerdos autonómicos recogen una detallada

lista de los conflictos en base a los que se puede instar el procedimiento.

15 Sala Franco, T., Alfonso Mellado, C.L., Los procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996, págs. 74-190. Ejemplos de acuerdos autonómicos que incluyen en su ámbito de aplicación los conflictos individuales son los Acuerdos de Cataluña, Canarias y Baleares.

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VI.II. Arbitraje obligatorio

Nuestro ordenamiento jurídico laboral ordena los posibles procedimientos de

arbitraje obligatorio:

El arbitraje para poner fin a la huelga- art.10.1 del RDL 17/1977

Este arbitraje se lleva a cabo por el Gobierno, a propuesta del Ministro de

Trabajo y Asuntos sociales. En este supuesto, no se establecen más reglas

procedimentales que las ya mencionadas al tratar la normativa aplicable al arbitraje, es

decir, únicamente se requiere la concurrencia tres circunstancias: 1) larga duración, 2)

que en vista de las posiciones que mantienen las partes se prevea difícil la adopción de

acuerdo y 3) perjuicio grave para la economía nacional o para terceros.

Es decir, el motivo en el que se basa el Gobierno para imponer el acuerdo de

arbitraje no puede ser exclusivamente el ejercicio de la huelga ya que en ese caso se

vulnera un derecho fundamental. Por ello, se proclama que debe ser un acto excepcional

y siempre subordinado a la existencia de otras medidas que impliquen un menor

agravio.

Mientras que los demás procedimientos arbitrales se inician a través de la

suscripción del compromiso arbitral, en este caso el inicio se produce a través de un acto

impositivo, por el que se obliga las partes, prescindiendo del principio de voluntariedad.

Para determinar las exigencias que debe cumplir el acuerdo se debe atender a la

naturaleza del acto del Gobierno. Siendo este un acto administrativo singular, requiere

identificar el órgano emisor y la competencia, las causas que promueven la imposición

del acuerdo, la parte dispositiva y la posibilidad de recurrir el acto16.

El árbitro en el transcurso del procedimiento debe llevar a cabo sus diligencias

sin sobrepasar las facultades que le han sido atribuidas en el acuerdo. En defecto de

mención expresa al modo de efectuar la tramitación del procedimiento, se interpreta que

16 Vega López, J., “El arbitraje obligatorio que pone fin a la huelga”. Ed. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Temas Laborales, revista andaluza de trabajo y bienestar social (70) 263-269.

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la única exigencia requerida es asegurar que no se producirá indefensión a las partes.

Por tanto es indispensable dar audiencia a las partes en cumplimiento de este principio.

Otra omisión que contiene el precepto que regula el arbitraje obligatorio para

poner fin a la huelga es la relativa al plazo en la que este se debe llevar a cabo. En este

caso, el legislador ha sido prudente al encomendar al Gobierno la facultad de establecer

tal plazo, debiendo valorar conjuntamente la necesidad de resolver el conflicto y la

dificultad del mismo.

Por último, en cuanto a la forma que reviste el laudo arbitral, no existe

obligación expresa de motivar la resolución, sin embargo se estima conveniente la

exposición de los factores que han dado lugar a que se determine la solución del

conflicto en uno u otro sentido.

El arbitraje en materia electoral

El arbitraje obligatorio que se origina ante conflictos surgidos en el seno de las

elecciones a representantes dentro de la empresa está establecido en el artículo 76 del

ET, que en su apartado primero dispone lo siguiente: “Las impugnaciones en materia

electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo,

con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán

plantearse directamente ante la jurisdicción competente”. De este modo, se instaura un

procedimiento adicional para dirimir sobre aquellos conflictos a los que la Mesa

Electoral no ha podido poner fin.

En este caso, la resistencia ante la obligatoriedad del procedimiento queda

aminorada por la amplia regulación relativa a este tipo de arbitraje, que detalla al

máximo tanto el procedimiento arbitral como la impugnación de los laudos que surgen

de aquel. En este sentido, la ordenación expuesta en los artículos 127 y siguientes de la

LJS entraña la compensación del menoscabo que supone prescindir de la voluntad de las

partes de someter el conflicto a arbitraje, ya que advierte las causas que pueden motivar

el traslado del conflicto ante la jurisdicción social. Y ello, en definitiva implica que la

actividad arbitral debe desenvolverse dentro de los límites procedimentales marcados

por la ley.

En primer lugar, el artículo 76.2 establece a quien corresponde la legitimación

para reclamar y las causas en las que puede estar fundada tal reclamación. Así, tienen

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facultad para impugnar “todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa”,

aquellos actos en el transcurso de las elecciones que puedan incurrir en vicios graves,

falta de capacidad de los electos, contradicción entre el acta y el transcurso del proceso

electoral y la desproporción entre el número de trabajadores y el número de

representantes elegidos. La referencia expresa a “vicios graves que pudieran afectar a

las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado” aumenta notablemente la

lista de causas que justifican la reclamación. En cuanto a la contraparte del conflicto,

esta puede ser la empresa en la que ha tenido lugar las elecciones, los trabajadores

afectados por estas y las organizaciones sindicales que han participado en el proceso

electoral. Debe señalarse que la Mesa Electoral no interviene en el procedimiento

arbitral como parte, debido a su naturaleza neutral cuya función principal es la de

solventar cualquier conflicto previamente al inicio del procedimiento arbitral.

Así, la reclamación previa ante la Mesa Electoral constituye el requisito

imprescindible para dar comienzo al arbitraje. El artículo 76.5 del ET explica

claramente el modo de proceder. En primer lugar, se traslada solicitud ante la oficina

pública, a quien promovió las elecciones y a quienes hayan presentado candidatos, cuyo

contenido mínimo lo conforma la exposición de motivos en los que se funda la protesta.

El plazo fijado es de tres días hábiles desde el momento en el que tuvieron lugar los

hechos o desde que la mesa respondió a la reclamación previa, excepto en el supuesto

en el que se impugnan actos que tuvieron lugar el día de la votación o los días

posteriores, en cuyo caso el plazo será de diez días hábiles a partir de la entrada del acta

en la oficina pública.

En el momento en el que la oficina pública recibe la solicitud, es la encargada de

remitirla al árbitro que resolverá el conflicto. Mientras se detienen todas las

tramitaciones relativas al proceso electoral que tuvieran lugar en la oficina pública.

En cuanto a la actuación del árbitro, esta debe ajustarse a lo expuesto en el

artículo 76.6 del ET. Inicialmente, debe verificar que se ha cumplido el requisito de

reclamar previamente ante la mesa. Admitido el procedimiento, cuenta con el plazo de

24 horas para requerir la comparecencia de las partes, las cuales deberán personarse

dentro de los 3 días hábiles siguientes al llamamiento. Una vez escuchadas las partes,

corresponde al árbitro probar los hechos alegados.

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Por último, el árbitro dispone de tres días tanto para recabar la información

necesaria ya sea del lugar de trabajo o de la administración, como para dictar el laudo, a

través del cual se dará una de las siguiente soluciones: replanteamiento del arbitraje,

declaración de validez, de nulidad total o parcial o de anulabilidad17.

El arbitraje en caso de inaplicación de convenio colectivo

Como ya se ha anunciado con anterioridad, este arbitraje es fruto de la reforma

introducida por la Ley 3/2012, que atribuye a la Comisión Consultiva Nacional de

Convenios Colectivos la competencia de resolver los desacuerdos surgidos entre la

representación legal de los trabajadores y el empresario ante la decisión de inaplicar

condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, por concurrencia de

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Tanto la obligatoriedad de

este procedimiento así como el modo de llevarlo a cabo encuentran su protección en el

artículo 82.3 del ET y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se

regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

El artículo 16 del RD 1362/2012 establece la función decisoria de la Comisión y

además, los requisitos para que la decisión que adopte este situada dentro de su ámbito

de competencia. La función principal de estos requisitos vienen a cumplir el carácter

subsidiario de este arbitraje, es decir, su procedencia es admisible cuando los medios de

solución autónoma han sido incapaces de poner fin al conflicto. Por tanto para someter

el conflicto ante la Comisión se requiere: no haber solicitado la intervención de la

comisión paritaria del convenio o haberla solicitado y no alcanzado acuerdo en su seno;

que no sea de aplicación los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos

interprofesionales ni el compromiso previo de someter la discrepancia a un arbitraje

vinculante o siendo de aplicación estos medios no haber logrado acuerdo.

Pese a que la actuación de la Comisión está supeditada, primero a la negociación

interna de la empresa, segundo a la intervención de la comisión paritaria y tercero a la

aplicación de los medios de solución extrajudicial fijados por la empresa,18 se considera

que el sometimiento de una parte a instancia de la otra a la decisión de la Comisión

17 Lantarón Barquín, D., “El arbitraje en materia electoral.” Ed. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Temas Laborales, revista andaluza de trabajo y bienestar social (70) 293-323. 18 Cavas Martínez, F., “El procedimiento de inaplicación de convenios colectivos ante la CCNCC.” Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Madrid, 2014, pág. 19.

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supone obstaculizar la libertad de negociación colectiva y la eficacia vinculante de los

convenios colectivos.19

El detallado procedimiento arbitral desarrollado por el RD 1362/2012 establece

que la terminación al conflicto puede darse por la propia Comisión o través de la

designación de un árbitro, correspondiendo la elección de una u otra opción a las partes

y ante la imposibilidad de ponerse estas de acuerdo a la Comisión. Independientemente

del modo de canalizar el procedimiento, el plazo máximo fijado para resolver el

conflicto es de 25 días, contados desde que se solicitó la intervención de la Comisión.

Atendiendo al artículo 82.3 del ET, la legitimación para iniciar el procedimiento

la ostenta ambas partes, no obstante lo más lógico es que, en caso de desacuerdo y al ser

el empresario el interesado en adoptar una solución, sea la parte empresarial la que

someta el conflicto al arbitraje.

La parte que insta el procedimiento deberá solicitarlo en la sede electrónica del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aras de una mayor celeridad.

La solicitud debe especificar la condición que se pretende inaplicar, que no

puede ser otra que alguna de las enumeradas en el artículo 82.3 de ET, la causa por la

que no se ha podido adoptar un acuerdo previamente, y por ultimo debe concretar la

situación de las condiciones de trabajo en la empresa tras la inaplicación y la duración

de la misma. Además el RD 1362/2012 establece la obligación de presentar un gran

volumen de documentos, que acrediten la competencia de la Comisión, relativos a la

identificación de las partes, los centros afectados, los intentos previos de solución del

conflicto, el convenio colectivo aplicable, los documentos que prueben las causas en las

que se funda la pretensión de inaplicación, etc20.

Tras el envío de la solicitud, el Secretario de la Comisión revisa el cumplimiento

de todos los requisitos y en caso de observar alguna deficiencia pone a disposición de

las partes un plazo de 10 días para subsanar. A continuación, se comunica a la otra parte

el comienzo del procedimiento, con el fin de que pueda exponer los alegatos a su favor.

19 Casas Baamonde, Mª E., “Reforma de la negociación colectiva en España y sistema de Relaciones Laborales.” Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 2014, pág. 296. 20 Art. 20 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Publicado en BOE de 28 de Septiembre de 2012.

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Por último, señalar que tanto si es la Comisión como si es un árbitro el que

resuelve, la decisión que emana posee carácter arbitral y mismas consecuencias.

VII. Eficacia jurídica del laudo

Un aspecto primordial de la ordenación legal del arbitraje que mayor

preocupación ha causado a lo largo de su configuración, es el relativo a la eficacia de la

que está dotada la resolución arbitral o laudo. Pese al avance que ha supuesto

la legislación de esta institución durante las últimas décadas, el esclarecimiento que ha

supuesto entorno a los efectos del laudo, sigue siendo un aspecto crítico.

Inicialmente, homologar la solución obtenida a través del arbitraje a la judicial

implicaba actuar sobre el grado de obligatoriedad del uso de medios

de solución extrajudicial, la eficacia de los pactos y su firmeza y régimen de

impugnación21.

En primer lugar, la obligatoriedad puede canalizarse bien estableciendo el

arbitraje como requisito previo, cuya decisión sería vinculante, bien sustituyendo el

procedimiento judicial por el arbitraje, en cuyo caso, la opción por el arbitraje cierra la

posibilidad de someter el mismo conflicto a decisión judicial.

En cuanto a la eficacia del laudo, para desplegar las mismas garantías que la

solución judicial es necesario atribuirle los efectos de una sentencia firme:

imposibilidad de atacar la sentencia a través de otro pleito fundado en la misma causa e

indispensable cumplimiento de la decisión.

Por último, es necesario tasar los motivos por los cuales se puede revisar la

decisión, ya que solo de esta manera el laudo arbitral adquiere firmeza.

Como resultado, nuestro ordenamiento jurídico ha dotado al laudo arbitral de

una eficacia particular, en el sentido de que le asigna la misma eficacia que a otros

acuerdos22, ya sean convenios colectivos o aquellos adoptados en el período de

consultas. Además, en este punto es necesario hacer la distinción entre arbitraje

21 Sesma Bastida, B., La regulación normativa de los procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad laboral. Un marco legal insatisfactorio. Servicio de Publicaciones de la Universidad de La Rioja, 2005. Pág. 75. 22 Cruz Villalón, J. “El arbitraje como procedimiento de solución de los conflictos laborales en España.” Ed. Asociación Civil IUS ET VERITAS. Lima, 2012. Pág. 120-134.

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voluntario, para lo cual opera lo dicho anteriormente, y arbitraje obligatorio, cuya

eficacia proviene del imperativo establecido en una norma de carácter estatal.

En cuanto a la vinculación de la solución arbitral, esta difiere en dos supuestos.

Así, la eficacia del laudo arbitral dictado para resolver conflictos de aplicación o

interpretación de convenios colectivos está regulada en el artículo 91.3 del ET, que

establece la misma eficacia que los convenios colectivos, siempre que se cumplan los

requisitos de legitimidad.

Por otra parte, el artículo 85 del ET determina la eficacia de los laudos dictados

para resolver discrepancias surgidas en períodos de consultas, la cual posee idéntico

valor que los acuerdos que hubiese resultado de las consultas llevadas a cabo en los

supuestos establecidos en los artículo 40, 41, 47 y 51 del ET. Además, en este último

supuesto, para garantizar la eficacia del laudo, se requiere la mayoría de la

representación legal de los trabajadores, ya que de lo contrario la decisión adoptada

seria vinculante solo para las partes que suscribieron el compromiso arbitral.

En cuanto a la eficacia procesal, el artículo 68.2 de la LJS incluye el laudo

arbitral dentro de los títulos de ejecución, al igual que una sentencia firme. Con ello, se

subsana la imposibilidad del árbitro de hacer cumplir lo dictado, al dotar el laudo de

fuerza ejecutiva y por consiguiente, permitir al Juez hacer cumplir la decisión arbitral23.

Sin esta eficacia, hacer cumplir lo dictado en el laudo estaría supeditado a la vía judicial

y por tanto no tendría ningún sentido. Sin embargo, la firmeza, y por tanto ejecutividad

del laudo, cuenta con numerosas complicaciones, debido a la inexistencia de preceptos

que fijen los plazos de firmeza24.

Por otra parte, la ejecutividad del laudo no se predica constantemente, ya que

para afirmar que un laudo posee carácter ejecutivo es preciso que su enunciación

comprenda una condena por incumplimiento. En definitiva, la ejecutividad no tiene

lugar cuando del laudo simplemente se deriva una exposición de derechos25.

23 Blasco Pellicer, A., Derecho procesal laboral: La ejecución laboral. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2015. Pág. 504. 24 Alférez del Moral, D., Escudero Moratalla, J.F., La ejecución laboral. Ed. Bosch. Barcelona, 2003. Pág. 29. 25 Sesma Bastida, B., La regulación normativa de los procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad laboral. Un marco legal insatisfactorio. Servicio de Publicaciones de la Universidad de La Rioja, 2005. Pág. 87.

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Otro mecanismo para dotar el laudo arbitral de eficacia es el que se extrae del

artículo 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que

establece como “infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios

contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los

convenios colectivos”. De este modo, si el laudo posee la eficacia de un convenio

colectivo su incumplimiento sería susceptible de acarrear sanciones administrativas.

Por último, en determinados conflictos, el laudo será eficaz, además de frente a

las partes, frente a la Administración Pública en los supuestos en los que proceda el

pago subsidiario de salarios e indemnizaciones por parte del FOGASA o en los que

corresponda el pago de prestaciones por desempleo.

VIII. Impugnación judicial del laudo arbitral

La impugnación del laudo arbitral se fundamenta en dar cumplimiento al

derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE. De este

modo, la opción de resolver un conflicto por una vía alternativa a la judicial, en este

caso a través del arbitraje, no implica en ningún caso la renuncia al derecho

fundamental, ya que al amparo del artículo 2.h) de la LJS las partes pueden acceder a la

jurisdicción social para obtener la protección de sus intereses26.

El problema surge al intentar establecer una síntesis acerca de las causas en las

que se puede fundar la impugnación del laudo debido a la falta de una regulación

expresa y estructurada tanto del arbitraje en general como de la impugnación del laudo

en particular.

Partiendo de la base que todos los laudos arbitrales son impugnables en vía

judicial, es preciso delimitar dos extremos:

En primer lugar, tanto los motivos de impugnación, como las modalidades

procesales a través de las cuales puede llevarse a cabo la revisión en sede judicial, son

diferentes dependiendo de si el laudo deriva de un arbitraje llamado a resolver

conflictos jurídicos o conflictos de intereses.

26 Sesma Bastida, B., La regulación normativa de los procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad laboral. Un marco legal insatisfactorio. Servicio de Publicaciones de la Universidad de La Rioja, 2005. Pág. 35.

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En segundo término, es necesario negar la posibilidad de atacar el laudo en su

totalidad, hecho que entraña el quebranto de la validez del arbitraje27.

El laudo dictado para resolver conflictos jurídicos es mucho más susceptible de

ser impugnado en vía judicial, puesto que la actuación arbitral se apoya en la aplicación

de normas preexistentes. La principal consecuencia es que se abre la posibilidad de

revisar el fondo del contenido del laudo, además de la revisión sobre defectos formales

o procedimentales establecido en el artículo 65.4 de la LJS28.

Dentro del análisis de los motivos por los cuales tendría lugar la impugnación de

los laudos dictados para resolver conflictos jurídicos, las opciones difieren de si el

arbitraje es obligatorio o voluntario. En el primer caso, la revisión adquiere mayor

profundidad debido al carácter imperativo del arbitraje y por tanto, mayor necesidad de

protección, posibilitando incluso la impugnación por desacuerdo con la decisión

arbitral. Por el contrario, en el segundo supuesto, la impugnación del laudo solo puede

apoyarse en defectos formales, procedimentales o por vulneración de normas de derecho

necesario29.

En cuanto al laudo dictado para resolver conflictos de intereses, la revisión

judicial solo puede atacar errores procedimentales o que el árbitro hubiera resuelto por

encima de lo que las partes le facultaron en el compromiso arbitral, pero nunca tendrá

alcance sobre el fondo del contenido mientras el árbitro resuelva bajo criterios de

equidad30.

Por otro lado, entre los motivos de impugnación del laudo arbitral se distinguen

entre causas generales, aplicables a todos los laudos arbitrales, cuyo origen se sitúa en la

regulación del arbitraje privado y se extiende al ámbito laboral, y causas específicas,

que al contrario de las anteriores sí están reguladas en la normativa laboral y varían en

función de la materia a resolver.

27 Casas Baamonde, Mª E., “Procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales y reestructuraciones empresariales.” Fundación SIMA. Madrid, 2012. Pág. 3. 28 Cruz Villalón, J. “El arbitraje como procedimiento de solución de los conflictos laborales en España.”

Ed. Asociación Civil IUS ET VERITAS. Lima, 2012. Pág. 134. 29 Prados De Reyes, F.J., Alameda Castillo, Mª T., “La impugnación judicial de los laudos arbitrales laborales.” Ed. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Temas Laborales, revista andaluza de trabajo y bienestar social (70) Pág. 349. 30 Cruz Villalón, J. “El arbitraje como procedimiento de solución de los conflictos laborales en España.” Ed. Asociación Civil IUS ET VERITAS. Lima, 2012. Pág. 133.

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En base a causas generales, un laudo podría ser objeto de impugnación por

defectos formales y procedimentales, por ser dictado en contra de la normativa laboral

aplicable y por último, aquellos laudos que posean eficacia de convenio colectivo

podrán ser impugnados por las mismas causas que pueden impugnarse los convenios

colectivos, es decir, por ilegalidad o lesividad. Los defectos formales se refieren al

desarrollo de la actuación arbitral, en cuanto a que el árbitro al dictar el laudo ha

sobrepasado los límites temporales o las cuestiones sobre las que debía resolver. Los

defectos procedimentales se refieren a los hechos que hayan podido provocar

indefensión a las partes durante el transcurso del arbitraje, como puede ser: la falta de

neutralidad del árbitro, impedir la contradicción de partes, carencia de motivación del

laudo o que este contenga vicios como dolo, coacción o abuso de derecho.

Mayor detenimiento merece el análisis de las causas específicas de los laudos

arbitrales laborales, ya que en este caso sí encuentran regulación expresa en la

normativa laboral.

En primer lugar, el laudo dictado para resolver conflictos surgidos en materia

electoral es el único que cuenta con un procedimiento específico de impugnación,

ampliamente detallado en los artículos 127 a 132 de la LJS. El artículo 128 encomienda

al órgano judicial el control de fondo del laudo arbitral, con el objetivo de amparar el

derecho a la tutela judicial efectiva y de compensar el carácter obligatorio del

arbitraje31, al tasar los motivos en los que podrá fundarse la demanda:32

a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas

en el artículo 76.2 del ET.

b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido,

no puedan ser objeto del mismo.

c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del ET.

d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de

presentar pruebas.

En cuanto a las características del proceso, el artículo 132 de la LJS establece

que “se tramitará con urgencia” en cuyo cumplimiento fija un plazo de 5 días desde la 31 Lantarón Barquín, D., “El arbitraje en materia electoral.” Ed. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Temas Laborales, revista andaluza de trabajo y bienestar social (70) Pág. 319. 32 Albiol Ortuño, M., Derecho procesal laboral. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2015. Pág. 336.

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admisión de la demanda para celebrar el acto del juicio y un plazo de 3 días para dictar

sentencia.

En segundo lugar, la lectura de los artículos 85.1 y 91 del ET evidencia que los

laudos dictados para resolver discrepancias durante los períodos de consultas y en

aplicación e interpretación de convenios colectivos son impugnables por los mismos

motivos que los convenios colectivos, es decir, ilegalidad o lesividad, pese a que su

eficacia es diferente. Además, la vía procesal que debe seguirse en ambos supuestos es

la establecida en el artículo 163 y siguientes de la LJS, de la impugnación de convenios

colectivos. No obstante, lo susceptible de revisión judicial difiere. Mientras que en la

impugnación de laudos en períodos de consultas el control se centra sobre la decisión

empresarial o autorización administrativa,33 en los laudos de aplicación e interpretación,

el control se centra en determinar si la interpretación del convenio se ajusta a la

legalidad vigente, impidiendo el control de fondo del contenido.34

IX. Problemas actuales del arbitraje

Pese a los esfuerzos realizados durante las últimas décadas para fortalecer la

regulación de la institución arbitral y con ello impulsar su utilización para resolver los

conflictos laborales, los datos sitúan al arbitraje como un medio de solución

extrajudicial escasamente utilizado.

Así, la Memoria de actividades desarrollada por el SIMA confirma que durante

el año 2015 “la mediación ha sido el único instrumento de solución extrajudicial de

conflictos solicitado por empresarios y sindicatos”.35

Por otra parte, si se atiende a las estadísticas anuales, ofrecidas por el mismo

organismo, relativas a la evolución de conflictos tramitados desde el inicio de su

actividad hasta la actualidad, se observa que el empleo del procedimiento arbitral ha

33 Prados De Reyes, F.J., Alameda Castillo, Mª T., “La impugnación judicial de los laudos arbitrales laborales.” Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 2003. Pág. 360. 34Cruz Villalón, J. “El arbitraje como procedimiento de solución de los conflictos laborales en España.” Ed. Asociación Civil IUS ET VERITAS. Lima, 2012. Pág. 134. 35 Del Rosal, P., (2016) “Mas mediaciones, ni rastro de los arbitrajes”. Ed. Ecoprensa. Revista Iuris&Lex, (139) 62-63.

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variado a lo largo de los años entre el 0% y el 5%, frente a la mediación a la que se ha

acudido entre el 95% y el 100% de las veces.36

Todo ello conduce a analizar los problemas con los que cuenta actualmente el

arbitraje que conducen a que su uso sea excesivamente residual y subsidiario a los

demás medios de resolución de conflictos, ya sean judiciales o extrajudiciales37.

En primer lugar, uno de los problemas más invocados por la doctrina y al que ya

se ha hecho referencia con anterioridad es la inexistencia de una regulación legal

completa y estructurada acerca de la institución arbitral y la necesidad de desarrollar

una regulación integrada, en la que no haya lagunas o inseguridad jurídica38.

De este modo, las premisas básicas son: la asignación al arbitraje laboral de una

regulación análoga al arbitraje privado sería una situación mucho más satisfactoria que

la actual, y por último, la coherencia de esa regulación con la autonomía colectiva de las

partes.

En segundo lugar, otro problema aducido en numerosas ocasiones es la

“concurrencia de ámbitos entre el conflicto colectivo y el convenio colectivo” aplicable,

ya que la eficacia que contiene el laudo que resuelve el conflicto colectivo es la misma

que el convenio vigente, y además, tal concurrencia no ha sido objeto de análisis39.

En tercer lugar, el escaso éxito del arbitraje en comparación con los demás

medios de resolución de conflictos ha sido achacado en gran parte a la restricción del

derecho a la huelga que conlleva el procedimiento arbitral. Aspecto sobre el que se ha

pronunciado el TC en la sentencia 11/1981 de 8 de abril y que deriva en la

imposibilidad de adoptar medidas de presión encaminadas a modificar aspectos sobre

36 Fundación SIMA (2015). “Memoria de actividades: Evolución de conflictos 1998-2014”. Datos extraídos de www.fsima.es 37 Del Rey Guanter, S., “Presente y futuro del arbitraje laboral en el ordenamiento español: la necesidad de una aproximación selectiva.” Ed. Fundación SIMA. Madrid, 2006. Pág. 129. 38 Alfonso Mellado, C.L., Fabregat Monfort, G., Lleó Casanoba, B., Peña Obiol, S., Salcedo Beltrán C. El impacto de la Reforma Laboral iniciada con la Ley 35/2010 en los sistemas de conflictos laborales pactados. Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Madrid, 2012. Pág. 27. Establece la parquedad e insuficiencia de la regulación con la que cuentan los medios de solución extrajudicial de conflictos, especialmente el arbitraje. 39 Del Rey Guanter, S., “Presente y futuro del arbitraje laboral en el ordenamiento español: la necesidad de una aproximación selectiva.” Ed. Fundación SIMA. Madrid, 2006. Pág. 133.

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los que se ha pronunciado el árbitro al dictar el laudo40. En definitiva, es preciso que la

ordenación legal del arbitraje se encuentre en armonía con la protección del derecho

fundamental proclamado por el artículo 28 de la CE.

Por último, las propias características del arbitraje, semejantes a la decisión

judicial, configuran su residual empleabilidad.

X. Conclusión

Una vez analizados todos los aspectos que implica el procedimiento arbitral,

conviene reflexionar sobre los siguientes puntos a modo de conclusión.

El arbitraje es un medio de solución extrajudicial, caracterizado entre otras cosas

por el sometimiento voluntario de las partes a un tercero dirimente, el cual resuelve el

litigio dictando un laudo arbitral, que obliga a las partes al igual que la sentencia

judicial.

De ello se desprende las importantes ventajas del procedimiento arbitral, las

cuales requieren todavía ser objeto de una mayor difusión con el fin de que el arbitraje

alcance el éxito de otros medios de solución extrajudicial, como la mediación, y además

aminorar la excesiva judicialización de los conflictos laborales.

La celeridad que supone el arbitraje es la principal de ellas, y no solo desde el

punto de vista de la obtención del resultado en un plazo máximo de 10 días. Además, el

mayor dinamismo se consolida por la inexistencia de trabas iniciales como la

establecida en la vía judicial, en la que es requisito obligatorio haber intentado alcanzar

un acuerdo en sede extrajudicial. Por otra parte, en determinados conflictos obtener

una solución rápida es imprescindible para proteger efectivamente el derecho del

trabajador.

La significativa intervención de las partes en el procedimiento arbitral, supone

adquirir mayor responsabilidad del transcurrir del mismo y esto en numerosas ocasiones

implica desalentar a las partes. No obstante, es necesario un cambio de percepción, ya

que una mayor participación e implicación supone dos grandes ventajas, cuyo

40Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 1981. Publicado en el BOE de 25 de abril de 1981. Al respecto, establece que “los trabajadores no pueden ejercer el derecho de huelga cuando son ellos los que han utilizado el procedimiento que conduce al laudo.”

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conocimiento podría suponer el aumento de los procedimientos arbitrales en detrimento

de la mediación y la solución judicial. La primera de ellas es la capacidad de decisión de

las propias partes sobre aspectos relevantes del procedimiento y con ello una mayor

aceptación de la resolución. La segunda se corresponde con una solución más cercana a

los intereses de ambas partes, derivada de la estimación por parte del árbitro de la

totalidad de hechos que han intervenido en el conflicto.

La flexibilidad del arbitraje, conecta con la agilidad de procedimiento y con la

mayor aceptación de la solución, cosa que no sucede en la jurisdicción social, marcada

por la renuncia a la posibilidad de optar sobre los elementos del proceso, los cuales

están establecidos en la ley y son inamovibles.

Otra característica del arbitraje que se muestra favorable respecto de la solución

judicial es la importancia que tiene para finalizar conflictos de intereses, en los cuales

el Juez de lo social nunca podrá resolver, ya que no tiene norma que aplicar.

En mi opinión, veo necesario reiterar que los efectos positivos del procedimiento

arbitral recaen tanto sobre las partes, como sobre la propia jurisdicción social. Además

de los mencionados con anterioridad, es inevitable poner el énfasis sobre las

importancia que tiene para las partes la gratuidad del procedimiento y la transcendencia

que adquiere la disminución de la carga de trabajo para los órganos judiciales, los cuales

se encuentran colapsados por la abundante conflictividad, derivada entre otros por la

fragmentación de la vida laboral.

Hoy en día, la vida laboral de las personas se caracteriza por el salto de un

empleo a otro, con lo que aumenta la conflictividad y en este sentido se deben establecer

los cauces adecuados para fijar el arbitraje como una herramienta idónea, capaz no solo

de solucionar los litigios del ámbito laboral sino que además se debe poner en evidencia

su utilidad respecto a los demás medios de solución.

Para sobrepasar el carácter de subsidiariedad en el que el arbitraje está inmerso

actualmente y conseguir una situación más deseable, en la que lo ideal sería un aumento

significativo de los procedimientos arbitrales instados en detrimento de la mediación y

la vía judicial, es imprescindible corregir los siguientes aspectos:

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31

En primer lugar:

La mayor parte de los conflictos que resuelve el arbitraje son conflictos

jurídicos, es decir, su resolución se lleva a cabo aplicando una norma preexistente. En

este sentido, parece lógico que las partes opten por acceder a la vía judicial en

detrimento del proceso arbitral. Las razones que motivan tal preferencia radican en la

similitud del medio de solución extrajudicial tratado con el medio judicial, cuyas

cualidades fomentan la idea de superioridad de este sobre aquel. Entre ellas destaca

principalmente una regulación pormenorizada de todo lo que atañe al proceso judicial,

situación de la que está muy lejos todavía el proceso arbitral, y una menor

responsabilidad de las partes en el proceso.

En segundo término:

La incongruente ordenación actual del arbitraje hace que este instrumento sea

incapaz de alcanzar una posición preferente entre los demás medios de solución de

conflictos. Constantemente, se alude a la necesidad de desarrollar una regulación

estructurada, equiparable a la propia del arbitraje privado o del proceso judicial, que no

genere la desconfianza de las partes implicadas en el conflicto y con ello promueva

definitivamente el arbitraje.

En tercer lugar:

El desarrollo de una nueva regulación del arbitraje, debe contener además un

mayor equilibrio entre este medio de solución y los derechos fundamentales protegidos

por la Constitución, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la

huelga. Para ello es inexcusable la reafirmación del principio de voluntariedad y de la

posibilidad de impugnar el laudo en vía judicial, cuando la voluntad de las partes se

separa del procedimiento en aras de obtener la protección de los intereses de terceros.

Así, se superaría la actual apariencia de constante colisión entre el arbitraje y los bienes

amparados constitucionalmente.

Para finalizar, es preciso traer a la memoria la importancia que tiene una mayor

aclaración acerca la eficacia del laudo, ya que este aspecto ha sido campo de debate a lo

largo del transcurso del arbitraje, por variar en función del ámbito en el que surja el

conflicto y por contar con una regulación dispersa en diferentes preceptos legales.

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Por una parte, la eficacia obtenida en los laudos dictados para resolver conflictos

sobre interpretación de convenios colectivos, la regulación estatutaria atribuye a la

resolución arbitral la misma eficacia con la que cuenta el convenio colectivo, lo que

significa que la vinculación dependerá de la legitimación de las partes para negociar

convenio colectivo. Si tal legitimación no se produce, la eficacia del laudo vincula

solamente a las partes sometidas al arbitraje.

Por otra parte, la eficacia de la que están dotados los laudos que resuelven sobre

discrepancias durante los períodos de consulta, fijados para llevar a cabo

reestructuraciones empresariales, es análoga a la eficacia del acuerdo que se hubiera

obtenido durante tal período.

Además, el laudo arbitral firme tiene la consideración de título ejecutivo al igual

que la sentencia judicial firme, una vez superados los plazos de impugnación.

En definitiva, una regulación adecuada unida a la solvencia de los problemas con

los que cuenta actualmente y a una mayor transmisión de los beneficios que posee, sería

el campo de cultivo ideal para que en un futuro se produzca la propagación de los

procedimientos arbitrales.

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XI. Bibliografía

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XII. Otras fuentes

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Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Publicado en BOE núm. 162 de 07 de Julio de 2012.

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BOE de 09 de Marzo de 1977.

Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la

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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Publicado en BOE núm. 255 de 24

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Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Publicado en BOE de 11 de Abril de

1995.

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BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2000.

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Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en BOE núm. 40 de 16 de Febrero de 2000.

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Septiembre de 2012.

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Resolución de 10 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se

registra y publica el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales.

Publicado en BOE núm. 46 de 23 de Febrero de 2012.

Jurisprudenciales

Sentencia nº 11/1981 del Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 1981. BOE núm. 99 de

25 de abril de 1981.

Sentencia nº 217/1991 del Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 1991. BOE

núm. 301 de 17 de diciembre de 1991.