dra. ruth yazán montenegro, jueza ponente

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Juicio No. 05241-2016-0001 Dra. Ruth Yazán Montenegro, Jueza Ponente. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXL - SALA DE LO CIVIL DE COTOPAXL Latacunga, lunes 1 de agosto del 2016, las 15h22. VISTOS: El legitimado activo Juan Francisco Montesdeoca Dávila interpone recurso de apelación impugnando la sentencia expedida por los doctores: Zumba Santamaría Santiago Paúl, Mogro Muñoz Diego Xavier y Novillo Riera Segundo Elias, en calidad de Jueces del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi y Jueces de Garantías Jurisdiccionales en la presente causa, de fecha miércoles 29 de junio del 2016, con la que resuelven declarar inadmisible la acción constitucional de protección interpuesta por el recurrente en contra del Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en Latacunga y del Procurador General del Estado. Concedido el recurso y radicada la competencia en esta Sala Especializada de !o Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi en razón del sorteo legal efectuado, y porque asi lo dispone el articulo, 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Publicada en el Segundo Suplementodel Registro Oficial número 52 del 22 de octubre del 2009. por lo que para resolver se considera : PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi para conocer y resolver esa causa se encuentra conformada por la Dra. Rosario de Agua Sania Freiré Fierro en calidad de Jueza Subrogante quien actúa en vista de las vacaciones concedidas al Dr. Patricio Santacruz Moya, mediante sorteo legal efectuado y las doctoras Ana Lucía Merchan Larrea y Ruth Amelia Yazán Montenegro (Jueza Ponente) Juezas Titulares de dicha Sata Especializada de lo Civil, mismo que es competente para conocer y resolver e! recurso interpuesto.- SEGUNDO.- En la tramitación del proceso, no se observa que se haya omitido solemnidad sustancial alguna, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, por lo que lo actuado es válido, consecuentemente no existe motivo legal por el que amerite declaratoria de nulidad.- TERCERO.- Antecedentes.- 3.1.- El accionante en el libelo inicial, en lo esencial expresa: "La autoridad demandada en la presente acción de protección es el ing. Freddy Fernando Pazmiño Segovia Director Distrital de Latacunga, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, cuyo despacho lo tiene ubicado en el distrito Latacunga. Av. Amazonas y Miguel Iturralde, y por disponerlo la ley, se contará con el Procurador General del Estado Dr. Diego García Camón, con despacho en la avenida Amazonas de la ciudad de Quito. El acto ilegítimo demandado es la Resolución Nro SENAE-DDN-2014-0193-RE del 16 de septiembre de 2014, dentro del expediente No. 008-2014, mediante el cual el Ing. Freddy Fernando Pazmiño Segovia. en calidad de Director Distrital de Latacunga. resuelve negar la impugnación del acto administrativo SENAE-DDN-2014-0193-RE de 02 de junio de 2014, el acto administrativo en mención imponía la multa de $135.310. más el pago de tributos comercio exterior e intereses por presunta defraudación aduanera, misma que nunca fue probada. La autoridad aduanera emite una resolución en la cual determina un grado de responsabilidad e impone una sanción pecuniaria desproporcionada e ^

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Page 1: Dra. Ruth Yazán Montenegro, Jueza Ponente

Juicio No. 05241-2016-0001

Dra. Ruth Yazán Montenegro, Jueza Ponente.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXL - SALA DE LO CIVILDE COTOPAXL Latacunga, lunes 1 de agosto del 2016, las 15h22.VISTOS: El legitimado activo Juan Francisco Montesdeoca Dávilainterpone recurso de apelación impugnando la sentencia expedida por losdoctores: Zumba Santamaría Santiago Paúl, Mogro Muñoz Diego Xavier yNovillo Riera Segundo Elias, en calidad de Jueces del Tribunal deGarantías Penales de Cotopaxi y Jueces de Garantías Jurisdiccionales enla presente causa, de fecha miércoles 29 de junio del 2016, con la queresuelven declarar inadmisible la acción constitucional de proteccióninterpuesta por el recurrente en contra del Director Distrital del ServicioNacional de Aduanas del Ecuador en Latacunga y del Procurador Generaldel Estado. Concedido el recurso y radicada la competencia en esta SalaEspecializada de !o Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi enrazón del sorteo legal efectuado, y porque asi lo dispone el articulo, 208numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 24 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Publicadaen el Segundo Suplementodel Registro Oficial número 52 del 22 de octubredel 2009. por lo que para resolver se considera : PRIMERO.- La Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi para conocery resolver esa causa se encuentra conformada por la Dra. Rosario de AguaSania Freiré Fierro en calidad de Jueza Subrogante quien actúa en vista delas vacaciones concedidas al Dr. Patricio Santacruz Moya, mediante sorteolegal efectuado y las doctoras Ana Lucía Merchan Larrea y Ruth AmeliaYazán Montenegro (Jueza Ponente) Juezas Titulares de dicha SataEspecializada de lo Civil, mismo que es competente para conocer y resolvere! recurso interpuesto.- SEGUNDO.- En la tramitación del proceso, no seobserva que se haya omitido solemnidad sustancial alguna, que influya opueda influir en la decisión de la causa, por lo que lo actuado es válido,consecuentemente no existe motivo legal por el que amerite declaratoriade nulidad.- TERCERO.- Antecedentes.- 3.1.- El accionante en el libeloinicial, en lo esencial expresa: "La autoridad demandada en la presenteacción de protección es el ing. Freddy Fernando Pazmiño Segovia DirectorDistrital de Latacunga, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, cuyodespacho lo tiene ubicado en el distrito Latacunga. Av. Amazonas y MiguelIturralde, y por disponerlo la ley, se contará con el Procurador General delEstado Dr. Diego García Camón, con despacho en la avenida Amazonas dela ciudad de Quito. El acto ilegítimo demandado es la Resolución NroSENAE-DDN-2014-0193-RE del 16 de septiembre de 2014, dentro delexpediente No. 008-2014, mediante el cual el Ing. Freddy FernandoPazmiño Segovia. en calidad de Director Distrital de Latacunga. resuelvenegar la impugnación del acto administrativo SENAE-DDN-2014-0193-REde 02 de junio de 2014, el acto administrativo en mención imponía la multade $135.310. más el pago de tributos comercio exterior e intereses porpresunta defraudación aduanera, misma que nunca fue probada. Laautoridad aduanera emite una resolución en la cual determina un grado deresponsabilidad e impone una sanción pecuniaria desproporcionada e

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ilegítima bajo una figura legal inexistente ya que aplica los artículos 178literal f) sobre "Defraudación Aduanera" y 180 sobre "Sanción Administrativay Reincidencia" prevista en el Código Orgánico de la Producción, comercioe Inversiones, artículos que fueron derogados por disposición derogatoriasexta de la Ley No. 0. publicada en el Registro Oficial suplemento 180 de 10de febrero del 2014. La autoridad aplica un articulo derogado y determinaun acto presuntamente Ilegítimo contrario a una "norma derogada", hechopor demás ilegítimo, ya que conforme a la Constitución del Ecuador, articulo76 numerales 1.2. 3, y4 señala la presunción de inocencia y seguridadjurídica que gozan por su naturaleza de garantías jurisdiccionales. 1.-Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar elcumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2.- Se presumirála inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no se declaresu responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3.-Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que almomento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal,administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicará una sanción no previstapor la Constitución o la Ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante unjuez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cadaprocedimiento. 4.- Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de laConstitución o le Ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficaciaprobatoria- Momento en que la autoridad aduanera en ejercicio de sufacultad de determinación, aplica una norma jurídica derogada violenta asími derecho constitucional al debido proceso en la seguridad jurídica,defensa, tutela efectiva y presunción de inocencia" (sic). Que la decisiónque se impugna es: La Resolución Nro. SENAE-DDN-2014-0193-RE del16 de septiembre de 2014. dictada por el Ing. Freddy Fernando PazmiñoSegovia. Director Distrital de Latacunga, dentrodel Reclamo AdministrativoNo. 008-2014. que en la parte pertinente ha resuelto: "(...) a) Declarar sinlugar el Reclamo Administrativo de Impugnación No 008-2014. presentadopor el señor Juan Francisco Montesdeoca Dávila...b) En virtud de haberexistido un error de cálculo o matemático como lo determina el Art. 98 y170 numeral 2) del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo FunciónEjecutiva, por lo que de conforme la Resolución NoSENAE-DDN-2014-0193-RE yse aplicará la disposición Cuarta del CódigoIntegral Penal la multa a pagarse (...);"(...) El Departamento Administrativofinanciero, proceda a emitir la liquidación por concepto de multa porcontravención USD $135.310.00 más el pago de los tributos al comercioexterior porel referido vehículo con la respectiva liquidación de los intereses(...)*. Que con fecha enero de 2012. el Gobierno del Ecuador, a través delDecreto Presidencia No. 888. entró en vigencia el Plan Retomo a Casa, queregula la importación de menaje de casa para personas nacionales yextranjeras que deseen establecerse en el Ecuador. Programa al cual se haacogido el 21 de octub4re de 2010, regresando al país el 20 de agosto de2010. después de haber vivido 10 años en Nueva York Estados Unidos deNorte América, con fecha 28 de octubre ha declarado el menaje de casaque ha ingresado con código de autorización No. 2648 emitida por elGerente Distrital, en la cual ha incluido un auto marca BMW. modelo 3281.color azul, motor WBAVA33517PG40053 chasis WBAVA33517PG40053!matnculado en Ambato el 27 de enero de 2011 con placa TBB1064, que

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durante el tiempo de ingreso del auto al país ha cubierto los gastos queconforme la legislación del Ecuador respecto de impuestos y contribucionescomo consta en el proceso con copia certificada del comprobante de pagode contribución para el mantenimiento de las vías No. 0011633 y la facturade compra del automotor . con lo que demuestra que el auto BMW colorazul modelo 3281 año 2007, es de su propiedad como consta de ladeclaración de importación de consumo de menaje de casa No. Ref.028-2010-10-102691. Que el 3 de abril ha viajado a la ciudad de Ambatopara matricular su auto sin poder hacerlo, que a la fecha en mención se haencontrado con una lesión en su rodilla como lo confirma el certificadomédico de 7 de abril de "2104" determinado por el médico deportólogocomo tendínitis rotuliana. que durante el viaje a tenido grandes dolores, queal llegar al centro de matriculación de la ciudad de Ambato las autoridadesdel lugar le han indicado que no podia n darle turno para continua con elproceso de matriculación y que debia continuar con el proceso al siguientedía. que como el dolor de su rodilla se ha agudizado ha decidido encargarel auto en el parqueadero del local de su amigo NAGANOIMPORTACIONES, propiedad del señor Adán Ernesto Hong Hong, ubicadoen la Av. Bolivariana de la ciudad de Ambato, quien se dedica a laimportación de repuesto a diesel, amigo desde hace un año atrás desdeque ha regresado al pais; que consta del expediente su certificado médicoque ha determinado que tenía que realizar rehabilitación durante 15 días,situación por la que ha dejado su auto encargado en Ambato para podercontinuar el trámite de matriculación ai siguiente dia como le habíanindicado la autoridad municipal de Ambato. Que encontrándose su auto enla ciudad de Ambato para ser matriculado, el 9 de abril del 2014 ha sidoaprehendido por la Unidad de vigilancia Aduanera yemiten en su contra elacta de aprehensión No. DZ5-DLT-POE-AA-007. bajo la presunción de usoindebido y presunta transferencia de dominio. Bajo que parámetros legalesaplicó la autoridad aduanera el criterio de uso indebido, para la doctrinajurídica uso indebido se entenderá como el uso ilegitimo de un derecho.Que bajo lo señalado en la doctrina aplicable al hecho fáctico razón de estaacción de protección. Como es que la autoridad determina una infracciónsin norma aplicable existente y bajo un supuesto como no comprobado loseñala a fojas 57 del informe de investigación caso 044, emitido por laUnidad de Vigilancia Aduanera Zona 5- ACTA DE APREHENSIÓNDZS-BOL-OPE-AA-2014-007, en la cual señala textualmente: "(„•) se leubica el auto denunciado en la avenida Bolivariana a una cuadra delredondel del Colegio Técnico Guayaquil, en donde se pudo evidenciar queel sujeto procede a subirse al carro y enciende el mismo, razón por la cualse procedió a pedirle la documentación del vehículo, entregando copiassimples de cédula de identidad No. 1707811996 correspondientes al Sr.Juan Montesdeoca Dávila Juan Francisco, como también de la matricula delvehículo Marca BMW color azul de placas TBB-1064 y del SOAT. Que alpedir los documentos de la persona que encendió y manejó el vehiculocorresponde al Sr. HONG HONG ADÁN ERNESTO con CC. 180293846-2 ylicencia tipo B. Al no presentar documentos que justifiquen la tenencia delvehículo (...y La pretensión del recurrente es que: a) Se acepte a trámiteesta acción de protección planteada; b) Se declare la inconstilucionalidad eilegitimidad de la Resolución Nro. SENAE-DDN-2014-0193-RE del 16 de

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septiembre de 2014. mediante la cual el Director Distrital de Latacungadetermina la existencia del cometimiento de una Infracción y dispone laaprehensión del automóvil BMW e impone la sanción de $135.310.oo(ciento treinta y cinco mil trescientos diez dólares de los Estados Unidos deAmérica) y se deje sin efecto la sanción impuesta ; c) Se libere el automóvilque por el lapso de un año se encuentra incautado y le sea devuelto; d) Sele reconozca como único dueño, poseedor y propietario del automóvilSEDAN BMW azul. Placas TBB1064; e) Se declare la nulidad del actoadministrativo yse vuelva al estado original; f) Se archive elcaso yse libereal señor Juan Francisco Moniesdeoca de loda responsabilldad"(sic). 3.2.-Admitida a trámite la acción por parte del Tribunal de Garantías Penales deCotopaxi. a quien le ha correspondido por sorteo, luego de disponer lanotificación a los demandados convoca a audiencia, recabando toda ladocumentación y contando con todos los elementos necesarios en base delos cuales dicta sentencia rechazando la acción de protección (fojas 240 a250 yvuela), resolución de la que el legitimado activo interpone recurso deapelación materia de esta causa.- 3.3.- A la audiencia convocada en estainstancia el día miércoles 18 dejulio de2016. las 15h00. el accionante porintermedio desudefensor Ab. Norman Pérez Arévalo señala en lo principalque el proceso administrativo se ha iniciado por el parte policial por laaprehensión del vehículo de propiedad de su defendido Juan FranciosMontesdeoca Avila mismo que ha sido ingresado al país como menaje dehogar. Dentro de sus argumentaciones indica que SENAE le ha impuestouna multa excesiva de S135.310,oo (ciento treinta y cinco mil trescientosdiez dólares de los Estados Unidos de América), que sobrepasa el valor dereal vehículo, con lo que se ha vulnerado el debido proceso y la seguridadjurídica puesto que se ha aplicado una norma derogada. Indica que vive enla ciudad de Quito y que porsu profesión de entrenador y corredor activo debicicrós BMX. deporte de categoría olímpica, dentro del desempeño de sutrabajo ha estado entrenando en la ciudad de Ambato ya que es campeónolímpico en la disciplina así como en competencias determinadas por laUCI Unión de Ciclistas Internacional y por el Ministerio del Deporte delEcuador. Que el día de los hechos el mentado vehículo ha sido aprendidoen la ciudad de Ambato por cuanto ha estado conducido por su amigo ya hasufrido una lesión, en su rodilla motivo por el cual tuvo que encargar suvehículo a su amigo; sin embargo la SENAE le inicia un acto administrativode acuerdo al Código de la Producción. Arts. 125 y 144 en concordanciacon los Arts. 178 y 180. que no estaban vigentes al momento de laaprehensión, luego de lo cual le han Impuesto una sanción exagerada en lasuma de $135.310.oo (ciento treinta y cinco mil trescientos diez dólares delos Estados Unidos de América) que es mucho más que el valor real dedicho vehículo que no está en la capacidad de cubrir, ya que lo que hatraído al Ecuador como menaje de casa entre los cuales se halla el vehículoBMW de placas TBB1064 mismo que no cubre el valor de la sanciónimpuesta. Que la SENAE no ha valorado la prueba presentada como es elcertificado médico que indica que sufrió una lesión y que consta delproceso, que no ha demostrado que el vehículo de su propiedad lo hayavendido porque no existe dentro del proceso prueba de transferencia dedominio porque nunca ha existido ni siquiera la intención de vender o decomprar, que por su parte ha demostrado que existió un encargo del

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vehículo a su amigo debido a la lesión sufrida en su entrenamiento; y quela sanción se le ha impuesto en base a presunciones y más aún con leyesderogadas, por lo que al haberse violado sus derechosconstitucionales pide "Se declare la inconstitucionaiidad e ilegitimidad dela Resolución Nro. SENAE-DDN-2014-0193-RE del 16 de septiembre de2014, mediante la cual el Director Distrital de Latacunga determina laexistencia del cometimiento de una infracción y dispone la aprehensión delautomóvil BMW e Impone la sanción de $135.310.oo (ciento treinta y cincomil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) y se deje sinefecto la sanción impuesta ; c) Se libere el automóvil que por el lapso de unaño se encuentra incautado y le sea devuelto; d) Se le reconozca comoúnico dueño, poseedor y propietario del automóvil SEDAN BMW azul,Placas TBB1064: e) Se declare la nulidad del acto administrativo y sevuelva al estado original; f) Se archive el caso y se libere al señor JuanFrancisco Montesdeoca de toda responsabilidad (sic).- Por su parte ellegitimado pasivo Director Distrital de Servicio Nacional de AduanasLatacunga. interviene por intermedio de su defensora la Ab. MilenaMercedes Tenorio Zurita quien a su nombre dice: que el Tribunal deGarantías Penales de Cotopaxi mediante sentencia de 29 de julio del 2016.ha inadmitido la acción de protección interpuesta y que su fundamentaronse encuentra acorde con el Art. 125 literal b) del Código Orgánico de laProducción Comercio Exterior e Inversiones, el que establece laexoneración de tributos excepto la tasa por servicios aduanero los menajesde casa y equipos de trabajo, debiendo así cumplir obligacionesy derechosaduanero. Que haciendo un recuento la aprehensión del vehículo depropiedad del señor Juan Francisco Montesdeoca se produce porqueestaba conducido por otra persona, que no estaba autorizada para dichoefecto, y que por eso es que una vez en conocimiento del Director Distritalde Aduanas se inicia un proceso sancionatorio. por una presunta infracciónaduanera, que en el término probatorio no ha presentado el legitimadoactivo la autorización respectiva para que dicho vehículo pueda serconducido por un a tercera persona, con lo cual ha quedado configurado eluso indebido, que dentro de este proceso administrativo se ha garantizadoel derecho al debido proceso, derecho a la defensa. la tutela judicial efectivay la seguridad jurídica, ya que en la resolución administrativa emitida se leimpone la multa prevista en el Ar. 178 literal f)y 180 del Código de laProducción vigente al momento de la aprehensión. Que se ha cumplido conel pnncipio de favorabilidad, proporcionalidad ya que se le ha impuesto el50% del máximo de la multa. Que la acción de protección no cumple con loestablecido en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales ycontrol Constitucional, como tampoco los requisitos establecido en el Art. 40Ibidem. por lo que solicita se ratifique la sentencia y se rechace el recursode apelación interpuesto. 3.4- En la réplica cada uno de los defensoresenfatiza sus argumentaciones. El defensor del legitimado activo insiste enque se ha violado un derecho a la legitima defensa ya que se inadmite losdocumentos de descargo que no han sido tomados en cuenta y con ello eldebido proceso, la seguridad jurídica, que laSENAE debía probar que se haquerido vender el auto, señala que no hay aplicación de laproporcionalidad, que esta es una garantía y no una dádiva, que es unaccionar público que consta en la ley y no en la voluntad de los funcionarios

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públicos, que la multa impuesta es imposible de cubrir y finalmente indicaque existe falta de motivación del Tribunal de Garantías Penales; insiste enque se le conceda la apelación declarando inconstitucional e ilegal laresolución y se declare la nulidad del acto administrativo. La defensora dellegitimado pasivo reitera que el Director Distrital de Aduanas es quien emitióla resolución porque es competente para ello. El legitimado activó no hademostrado vulneración de derechos constitucionales; que el procesosancíonatorio se ha dado por el uso indebido del automotor, porque es elrecurrente quien no ha justificado la autorización de quien conduela elautomotor al momento de la detención. Finalmente dice que la acción deprotección no cumple los requisitos del Art. 40 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que solicita seratifique la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales,numerales 1 y 3. esto es. la violación de un derecho constitucional y la noexistencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger elderecho violado; que no se ha podido probar el derecho violado, que éstano es la vía para deducir tal pretensión, ya que es un asunto decompetencia administrativa. CUARTO.- 4.1.- La Ley de GarantíasConstitucionales en el 42 señala: "La acción de protección de derechos noprocede: 1.- Cuando de los hecho no se desprenda que existe unaviolación de derechos constitucionales; 2. Cuando los actos hayan sidorevocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven dañossusceptibles de reparación; 3.- Cuando en la demanda exclusivamente seimpugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión que noconlleven la violación de derechos; 4. Cuando el acto administrativo puedaser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la via no fuereadecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea ladeclaración de un derecho; 6. Cuando se trate de providencia judiciales; 7.-Cuando el acto u omisión emane del Consejo electoral y pueda serimpugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral". 4.2.- En el caso que nosocupa el objeto del accionante en el planteamiento de esta acción deprotección y en la audiencia oral llevada a efecto en esta instanciaexpresamente pide: a) Se acepte a trámite esta acción de protecciónplanteada; b) Se declare la inconstitucionalidad e ilegitimidad dela Resolución Nro. SENAE-DDN-2014-0193-RE del 16 de septiembre de2014. mediante la cual el Director Distrital de Latacunga determina laexistencia del cometimiento de una infracción y dispone la aprehensión delautomóvil BMW e impone la sanción de $135.310.oo (ciento treinta y cincomil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) yse deje sinefecto la sanción impuesta ; c) Se libere el automóvil que por el lapso de unaño se encuentra incautado y le sea devuelto; d) Se le reconozca comoúnico dueño, poseedor y propietario del automóvil SEDAN BMW azul.Placas TBB1064; e) Se declare la nulidad del acto administrativo y sevuelva al estado original; f) Se archive el caso y se libere al señor JuanFrancisco Montesdeoca de toda responsabilidad"{sic). QUINTO.- En elproceso y trámite de primera instancia se ha presentado, en relación altema de la acción constitucional, la siguiente documentación; 5.1.- Copia dela Resolución del Reclamo Administrativo No. 008-2014 y liquidación (fs. 2a9); 5.2.- Copia simple de la solicitud de declaratoria de menaje de casarealizada por el legitimado activo a la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

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declaraciones juramentadas al respecto y listado en detalle del menaje decasa (fs. 14 a 55); 5.3.- Copia del Parte de la Aprehensión No. DZ5-BOLT-OPE-AA-2014-007, poniendo en conocimiento del Sr. Director dela Zona 5-UVA con los antecedentes de la aprehensión, con fotografías,Valoración del Parte de aprehensión SEANE de 29 de abril de 2014 yliquidación (fs. 72 a 89) 5.4.- Copia de la impugnación al actoadministrativo realizada a los Jueces del Tribunal Distrital de loContencioso Tributario, por el recurrente de esta acción de protección señorJuan Francisco Montesdeoca Dávila y providencia del Tribunal para queafiance con el valor equivalente al 10% de la cuantía, (fs. 90 a 93). 5.5.-Copia de la petición realizada por Juan Francisco Montesdeoca Dávila antela Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador enLatacunga{fs. 96 a 100). 5.6.- Copia del inicio de ProcedimientoSancionatorio Administrativo No. 005-2014 por contravención y de laResolución del Procedimiento Administrativo No. 005-2014, dictada por ladirección Distrital Latacunga del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador yliquidación de multa poruso indebido por USD 91.447.90 e impuestos USD27.062 (fs. 120- a 129) 5.7. Certificado médico del legitimado activo; 5.8.Declaración jurada de Adán Hong Hong. SEXTO.- Expuestos así losantecedentes, para resolver, se considera lo siguiente: 6.1.- Según la normadel Art. 88 de la Constitución, la acción de protección tiene por finalidad laconcreción efectiva del amparo directo y oportuno de los derechos que laConstitución reconoce en favor de los ciudadanos, cuando aquéllos sufranuna vulneración derivada de un acto u omisión de cualquier autoridadpública no judicial. En consecuencia, para el caso en conflicto debemosdilucidar cuáles son los derechos que el accionante alega en respaldo de sureclamación solicitando su protección, si tales derechos pertenecen a laesfera o nivel constitucional, y si al caso concurre una vulneración querepresente un escenario de inminente agravio o perjuicio a los intereseslegítimos del accionante, que justifique la adopción de medidas urgentes anivel del ámbito constitucional.- 6.2.- De acuerdo a los fundamentos de laacción, el legitimado activo Juan Francisco Montesdeoca Dávila pide: a) Seacepte a trámite esta acción de protección planteada; b) Se declare lainconstitucionalidad e ilegitimidad de la Resolución Nro.SENAE-DDN-2014-0193-RE del 16 de septiembre de 2014, mediante lacual el Director Distrital de Latacunga determina la existencia delcometimiento de una infracción y dispone la aprehensión del automóvilBMW e impone la sanción de $135.310,oo (ciento treinta y cinco miltrescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) y se deje sinefecto la sanción impuesta; c) Se libere el automóvil que porel lapso de unaño se encuentra incautado y le sea devuelto; d) Se le reconozca comoúnico dueño, poseedor y propietario del automóvil SEDAN BMW azul,Placas TBB1064; e) Se declare la nulidad del acto administrativo y sevuelva al estado original; f) Se archive el caso y se libere al señor JuanFrancisco Montesdeoca de toda responsabllidad"(sic), pedidos que seencuentran en una resolución administrativa y que no tenemos comoJueces de Garantías Jurisdiccionales de Segunda Instancia la capacidad dedeclarar la inconstitucionalidad de un acto administrativo, y liberarlo de unamulta. Por lo siguiente: 1.- La "inconstitucionalidad" se refiere a actosadministrativos de carácter general y cualquier acto administrativo con

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efectos generales lo declara la Corte Constitucional, y reuniendo losrequisitos establecidos en la Constitución por lo que la pretensión esincompatible con el objeto de la acción de protección, esto es el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos por la Constitución, tratadosinternacionales sobre derechos humanos; 2.- En cuanto a la multa queliene que cancelar de 135.000 dólares, es un tema de derecho patrimonial,mismo que no puede declararse la nulidad medíante esta acción deprotección, puesto que se la ha impuesto dentro de un acto administrativoiniciado ydictado por la SENAE, organismo competente para tal efecto, porlo que igualmente deberán ser impugnados ante la SENAE, en loContencioso Tributario y no mediante esta acción de protección. 3.- Laliberación del automóvil materia del acto administrativo realizado por laSENAE, no puede resolverse con una acción de protección, ya que el actosancionatorio como bien lo ha manifestado el legitimado pasivo son actosde mera legalidad, pues dentro de la primera Instancia cuanto en lasegunda instancia el legitimado activo no ha justificado la violación de losderechos constitucionales alegados. Pues como aparece del proceso ytodo lo señalado en la narración de los hechos por el legitimado activo JuanFrancisco Montesdeoca el acto administrativo instaurado por la SENAE. sedebió a un parte elevado por la Unidad de Vigilancia de la Aduana Zona 5del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el 09 de abril del 2014, en elque se hace conocer que en la ciudad de Ambato se encontró al vehículoBMW. color azul de placas TBB-1064. de propiedad del legitimado activoJuan Francisco Montesdeoca y estaba siendo conducido por el ciudadanoAdán Ernesto Hong Hong sin autorización alguna. Al respecto la ResoluciónNro. SENAE-DGN-2013-0030-RE Guayaquil. 23 de enera de 2013 en elArtículo 28 trata sobre el uso Indebido y núcleo familiar, limitando dicho usoal propietario y su familia. 6.3.- El legitimado activo no ha justificado laviolación al debido proceso, seguridad jurídica ytutela judicial. El legitimadopasivo ha justificado el cumplimiento del debido proceso y ei derecho a ladefensa, del legitimado activo; advirtiéndose que en el acto administrativoinstaurado por la SENAE. Juan Francisco Montesdeoca Dávila haciendouso a su legitimo derecho a la defensa, el 8 de octubre del 2014. las 14h17.presenta la acción de impugnación de la resolución NoSENAE-DDN-2014-0193. RE, de 16 de septiembre de! 2014. dictada por elIng. Freddy Femando Pazmiño Segovia. ante los señores Jueces delTribunal Distrital de lo Contencioso Tributario, en base a los mismosargumentos, de desproporcionalidad de la multa etc.. pidiendo que se dejesin efecto la multa impuesta de USD $ 135.310 dólares y se declare lanulidad de la resolución administrativa impugnada por cuanto señaló queesta se fundamenta en normas derogadas de los Arts. 178 literal f) y180 delCódigo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, lo que seaclara, ya que las referidas normas estas estuvieron en vigencia hasta laentrada efectiva del Código Orgánico Integral Penal que el COIP. puessegún la Disposición Final del referido Código que dice "entrará en vigenciaen ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el RegistroOficial...", por lo tanto, no se ha violado la seguridad jurídica al aplicar lasnormas del Código Orgánico de la Producción y, Comercio e Inversionesvigente a la fecha de la contravención por uso indebido. En relación a latutela efectiva judicial se observa de los recaudos procesales que el

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legitimado activo impugnó ante el Tribunal Contencioso Tributario laresolución del SENAE de 16 de septiembre de 2014 mediante juicio No.17505.-2014-0007, la cual se observa ha sido admitida a trámite el 31 deoctubre del 2014. las 08h52, disponiéndose que la parte actora cumpla conel afianzamiento del valor correspondiente al 10% según la cuantíaconstante en el oficio SENAE-DDN-2014-0193-RE de la autoridad sin que elsujeto pasivo de la obligación. haya cumplido con elafianzamiento, conforme al articulo 7 de la ley reformatoria para la equidadtributaria del Ecuador, publicada en el registro oficial suplemento 242 de 29de septiembre del 2007. obligación legal que como manifestó el defensordel ciudadano Juan Montesdeoca, tanto en primera instancia cuanto ensegunda instancia que dicho afianzamiento del 10% por llegar a catorce mildólares, no fue posible cubrirlo por la situación económica del hoyaccionante. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia No38-13-SCN-CC. caso No. 0171-12-CN, de 11 de junio del 2013, acogidapor el Tribunal Penal en su sentencia, se hace mención que el Pleno de laCorte Constitucional, para el período de transición ha expedido la sentenciaNo 014-10-SCN-CC en la que ha resuelto: "Declarar la constitucíonalidadcondicionada del articulo agregado a continuación del articulo 233 delCódigo Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la EquidadTributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del RegistroOficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, relativo ai afianzamiento enmateria tributaria. 2. Declarar, como consecuencia de lo resueltoprecedente, que la disposición referida será constitucional, hasta que laAsamblea Nacional, en uso de la atribución contemplada en el numeral 6del artículo 120 de la Constitución de la República, realice la reformanecesaria, y por tanto, la norma consultada será constitucional, siempre ycuando se aplique e interprete el inciso primero y final del mencionadoartículo 7. de la siguiente manera: HEI auto en que el Tribunal acepte altrámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará lacaución prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondráque el actor consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quincedias, contados a partir de su notificación. En caso de incumplir con elafianzamiento ordenado, el acto materia de la acción quedará firme....".Como puede advertirse si el hoy legitimado activo de esta acciónconstitucional no pudo depositar la suma del 10% requerida para aceptar laimpugnación de la resolución dictada dentro del acto administrativo por laSENAE, tampoco puede ser catalogado como violación de derechosconstitucionales específicamente a la tutela judicial efectiva. 6.5.- De loanotado se concluye también que no es mediante una acción de protecciónque se pueda declarar como dueño a una u otra persona de un vehículo,pues para ello se debe cumplir requisitos de forma tanto en la SENAE.como en la Dirección Nacional de Transito, todo esto, muylejos de la acciónde protección; 6.6.- Igualmente la petición de archivo dentro de un actoadministrativo impugnado por medio de esta acción de protección, asi comoel hecho de declarar libre de toda responsabilidad al actorde esta acción deprotección Juan Francisco Montesdeoca Dávila. no es procedente, toda vezque esta acción contiene asuntos de mera legalidad, yen la que se debíacumplir los términos de juridicidad que avalen su procedencia yfundamentación; por lo que en el caso que nos ocupa no existe violación

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de derechos constitucionales, y no es posible sostenerla para el punto deconflicto objeto de este proceso, en los términos en que se han planteadolos fundamentos del recurso, sino necesaria y forzosamente, con laestimación de cuestiones vinculadas notoriamente con asuntos ytemas delegalidad.- SÉPTIMO.- 7.1.- Asi mismo es necesario destacar que laprotección de derechos en instancia constitucional basa su sustentoideológico, ypor tanto, su justificación jurídica, si los contenidos yla materiade los derechos presuntamente vulnerados se caracterizan por su nivel detrascendencia o relevancia, esencialmente en cuanto se refiere a lasconsecuencias o efectos gravosos de la trasgresión. en términos tales quese manifieste como una lesión cuyo potencial o efectivo agravio debaevitarse o subsanarse de forma urgente e inmediata, por la intensidad einminencia del agravio; sin desmerecer la utilidad o idoneidad de otrasalternativas jurídicas o procesales de que podría haber dispuesto elaccionante para igual propósito de protección. 7.2.- Debe aclararseentonces, que la acción de protección no se ha diseñado como unmecanismo para suplir las alternativas procesales del ordenamiento jurídicocontravencional de actos administrativos, ode otra naturaleza, oque tengapor finalidad el examinar la legalidad o ilegalidad de un acto o disposición,pues de acuerdo al marco constitucional, se orienta a garantizar losderechos fundamentales si éstos se vulneran corno consecuencia de unacto lesivo que ocasione un daño grave, inminente e irreversible, cuyaprevención o subsanación no puedan cubrirse sino apelando a losmecanismos de protección constitucionales, de ahí que no es aceptable quetales alternativas sean asimiladas como un escenario donde puedadiscutirse toda clase de reclamos, de analizarse pruebas de tal o cual Juicioo actos administrativos sin excepción alguna, por pretensiones que, comoen el presente caso, deben ser dilucidadas en el ámbito de las infraccionesde la SENAE y por ende la justicia Administrativa -u ordinaria-, en cuyoevento, no es aceptable la pretensión de acudir al proceso constitucionalpara convertir a tos juzgados y tribunales en tramitadores de toda suerte dereclamos mediante acción constitucional, dejando de lado losprocedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 7.3.- Según elesquema desarrollado por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional sobre el tratamiento y sustanciación de la acción deprotección, encontramos en las normas de los Artículos 40 y 42 de lareferida Ley, una estructura de limitación sobre la procedencia de la acciónen cuanto exige como requisito la inexistencia de otro mecanismo dedefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violadosupeditado a que el acto administrativo pueda ser Impugnado en la viajudicial; lo que significaría, a criterio del legislador, que la acción deprotección revista características de subsidiaria, con el propósito de ubicarfiltros que eviten el uso indiscriminado o abusivo de este instrumentoconstitucional, a pretexto de dilucidar en este ámbito todo tipo inimaginablede controversias, en reemplazo de las vías ordinarias. En esta línea deinterpretación, debemos entonces deducir que los fundamentos de la acciónde protección susceptible de ventilarse en la jurisdicción constitucionaldeben exponer no sólo los derechos en conflicto o potencialmentetrasgredidos, sino también poner de relieve que la vulneración de talesderechos esté seguida como efecto, de un inminente ygrave perjuicio a los

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intereses legítimos del accionante, de modo que su solución solo puedaconseguirse con medidas urgentes e inmediatas, pues de no ser el caso, elconflicto o la reclamación deba ventilarse en la jurisdicción ordinaria-administrativa-, y no en la constitucional.- 7.4.- De acuerdo alordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, los actos jurisdiccionales y/ocontravenciones administrativas de cualquier autoridad del Estado puedenser Impugnados tanto en vía administrativa como ante los correspondientesórganos de la Función Judicial (Art. 173 de la Constitución); de lo que seconcluye, que para el caso materia de este proceso, la pretensión deducidapor Juan Francisco Montesdeoca Dávila. debe ventilarse en la JurisdicciónContenciosa Tributario, y no en la constitucional, como se lo ha propuesto.En razón de las argumentaciones y en base a las fundamentaciones queanteceden, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justiciade Cotopaxi, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve desestimar elrecurso de apelación interpuesto porJuan Francisco Montesdeoca Dávila, yen consecuencia, confirma en su integridad la sentencia de primerainstancia expedida en el presente proceso, con la que se inadmite la acciónconstitucional de protección interpuesta por el recurrente en contra dela Dirección Distrital de Latacunga Servicio Nacional de Aduanas delEcuador SENAE, representada por el legitimado Pasivo Ing. FreddyFernando Pazmiño Segovia. Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo86 de la Constitución, una vez ejecutoriada esta sentencia, remítansecopias certificadas de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollode su jurisprudencia.- Notifíquese.-

FREIRÉ FIERRO ROSARIO DE AGUA SANTAJUEZA PROVINCIAL

MERCHAN LARREA ANA LUCIAIUE2A PpOVINClAL

iNEGRO RUTH AMELIA

JUEZA PROVINCIAL

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Certifico:

CLUCO'

TOVAR CFfJRÍBOGA MAYRA ALEXANDRASECRETARIA

En Latacunga, lunes primero de agosto del dos mil dieciséis, a partir de lasquince horas y cincuenta minutos, mediante boletas judiciales notifiqué laSENTENCIA que antecede a: MONTESDEOCA DÁVILA JUANFRANCISCO en el correo electrónico [email protected]@hotmail.com. PAZMIÑO SEGOVIA FREDDY FERNANDODIRECTOR DISTRITAL DE LATACUNGA, SERVICIO NACIONAL DEADUANAS DEL ECUADOR en la casilla No. 374 y correo electró[email protected], [email protected] GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 344 y correoelectrónico [email protected]. [email protected],[email protected]. [email protected], [email protected]@pge.gob.ec del Dr./Ab. CAIZA SALGUERO JOSÉ ISRAELCertifico:

TOVAR GHIf^tBOGA MAYRA ALEXANDRAJ SECRETARIA

MAYRA TOVAR