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LOS MEDIOS DE CONTROL TELEMÁTICO

EL ARTÍCULO 86.4 DEL REGLAMENTO

PENITENCIARIO

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ESQUEMA GENERAL DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN ___________________________________________________ 4 II. EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS ____________________ 5 III. EL CONTROL TELEMÁTICO________________________________________ 8 IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN_________________________________________ 12

1. EL RÉGIMEN ABIERTO ________________________________________ 12

2. EL ARTÍCULO 86.4 DEL REGLAMENTO PENITENCIARIO __________ 13 V. ANÁLISIS TRATAMENTAL ________________________________________ 18 VI. ANÁLISIS PENOLÓGICO__________________________________________ 20 VII. ANÁLISIS PENAL _______________________________________________ 23 VIII. CONCESIÓN JUDICIAL __________________________________________ 24 IX. CONCLUSIONES _________________________________________________ 28 X. BIBLIOGRAFÍA___________________________________________________ 30

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I. INTRODUCCIÓN Ya decía Ihering en “El fin en el derecho” (1.877) que la historia de la pena es la historia de su progresiva abolición. Este es un fenómeno apreciable en el mundo occidental en el que paulatinamente han ido desapareciendo las penas corporales y la pena de muerte. Igualmente está cambiando el contenido y la naturaleza de la pena privativa de libertad, que se puede cumplir en régimen de extrema severidad cuando el penado es internado en centros cerrados, o en régimen de extrema benevolencia cuando el reo cumple la pena no solo en centros no penitenciarios, sino incluso con un control lejano y difuso de la Administración.

Con la aparición del artículo 86.4 en el Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996, de 9 de febrero, se abre un nuevo sistema de cumplimiento de penas que hasta ese momento solo se podía plantear en el cine de ciencia-ficción, si bien países del ámbito anglosajón y principalmente los EE.UU. ya lo habían puesto en práctica.

Se trata de una nueva regulación del régimen de vida del tercer grado de tratamiento penitenciario en el que no existe una presencia física del interno en el Centro Penitenciario, ni siquiera las imprescindibles y mínimas ocho horas, llevándose al efecto un control a través de vigilancia electrónica. Podemos decir que en la ejecución de la pena de privación de libertad ha cobrado más importancia la forma de cumplimiento que la extensión temporal de la misma.

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II. EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS

La pena privativa de libertad es algo que pertenece a los tiempos modernos; es una idea de mediados del siglo XVI y comienzos del XVII la de edificar las “casas de trabajo o casas disciplinarias” para vagabundos y mendigos, que se transformaron en centros para delincuentes, pobres, huérfanos y enfermos a lo largo del siglo XVII. El sistema imperante en estos centros era el de trabajo en común diurno y separación nocturna. En 1.777 Jhon Howard publicó su estudio sobre “El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales” creando una conciencia que contribuyó a la mejora de las condiciones carcelarias. En los Estados Unidos de América la Sociedad penitenciaria de Filadelfia reunida en 1.787 consiguió introducir en la prisión de Wallnutstreet un sistema celular de completo aislamiento durante el día y la noche con exclusión del trabajo. Los resultados de este experimento cuáquero fueron desfavorables, sustituyéndose este sistema en 1.823 en Auburn por el denominado sistema de silencio que consistía en la separación durante la noche y trabajo en común durante el día, tratando de evitar la relación desmoralizadora de los condenados entre sí mediante la consigna de silencio mantenida con rigor. En 1.829 en Pensilvania se aplicó un sistema combinado celular y de trabajo forzado. En 1.840 en la prisión de Pentonville de Inglaterra se impuso el sistema progresivo, que combinaba el sistema celular en un primer grado en el que se mantenía al recluso durante dieciocho meses, para posteriormente mandarlos a las colonias australianas.

El sistema progresivo inglés, a partir de 1.853, año en el que se abolió la deportación a Australia, se basaba en la idea de restablecer gradualmente el equilibrio moral del reo y reintegrarle en la sociedad civil y se componía de los siguientes períodos:

1º. Prisión celular rigurosa durante nueve meses. 2º. Trabajo en común en cuatro secciones progresivas o sistema de marcas que necesariamente había que alcanzarse. 3º. Libertad condicional con posibilidad de revocación.

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En Irlanda, Sir Walter Crofton introdujo una variación del sistema, consistente en la inclusión de un período previo a la libertad condicional en que el reo residía en un establecimiento intermedio. Sobre estas ideas descansaba el sistema de los reformatorios de la Prisión de Elmira en Nueva York, por los que se pretendía la educación para la vida en libertad, que se combinaba con el sistema de la pena indeterminada. Desde la doctrinas correccionalistas españolas, con Lastres, Cadalso, Concepción Arenal y otros, y en la práctica desde su introducción por el Coronel Montesinos en el Presidio Correccional de Valencia, el régimen penitenciario español tenía el sistema progresivo, que se caracterizaba por el cumplimiento en distintas fases de la pena de prisión, de manera que la conducta favorable del interno propiciaba su evolución hacia fases de cumplimiento más favorables, pero desde un período inicial en el régimen cerrado más estricto. Con anterioridad a la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1.979, el régimen progresivo era el vigente por el artículo 84 del antiguo Código penal. Constaba de cuatro períodos:

1º. Observación en régimen celular mixto, de rigor variable, que dura un mínimo de treinta días y que acostumbra a dividirse en dos etapas:

- una de máximo aislamiento, con prohibición de tabaco, vino y visitas, y

- otra de mayor libertad, con paseos y ejercicios físicos.

2º. De trabajo en comunidad. Tiene por objeto promover la actividad laboral de los reclusos destinándolos a talleres, granjas o destacamentos, con vida en común, devengo de salarios y cómputo de conducta a los efectos de ascenso a los grados superiores. Este periodo dura hasta que quede extinguida la cuarta parte de la condena y el recluso haya sido suficientemente instruido en primeras letras, elementos de religión y fundamentos de su oficio. 3º. De readaptación social. Ha de ser ganado por el que estuvo sujeto al anterior mediante su instrucción y buena conducta, destinándoseles a cargos auxiliares más ventajosos y de mayor confianza, incluso los de servicio exterior a la prisión. 4º. Libertad condicional.

A partir de la Ley Orgánica General Penitenciaria cambia esta situación. Su artículo 72 señala que “las penas privativas de libertad se ejecutarán según

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el sistema de individualización científica, separado en grados”. Así, este artículo dispone que “siempre que la observación y clasificación correspondiente a un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de la libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden”. La ejecución de un programa individualizado de tratamiento es lo que determina el destino concreto de cada penado. La clasificación se convierte en el eje sobre el que gira el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La clasificación está constituida por el conjunto de actuaciones administrativas sobre un interno que culmina con una resolución asignándole el estatuto jurídico que se aplicará al penado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

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III. EL CONTROL TELEMÁTICO Nos referimos en este trabajo no a lo que otros pensarían como cámaras de video vigilancia, alarmas volumétricas u otros medios de vigilancia llamémosle estática. Hablamos de un sistema de vigilancia dinámico, mediante monitorización electrónica, es decir, que acompaña al sujeto hasta donde se desplace. El sistema de vigilancia consiste en colocar al sujeto un transmisor de pequeñas dimensiones imboicoteable, –piénsese en un reloj de muñeca-, que emita una señal que es recogida por un receptor, -como podría ser un modem-, que a su vez está conectado a la línea telefónica.

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El transmisor permanecerá instalado en el sujeto hasta que finalice el programa, sin que sea posible su desinstalación en caso de permisos o ausencias del domicilio.

El receptor detecta la señal del transmisor en cuanto el portador está en sus proximidades, transmitiendo esta señal a un terminal ubicado en un centro de control. Igualmente transmite la ausencia de señal.

Durante el tiempo que dure la instalación de los dispositivos en el

domicilio del interno, el teléfono no puede tener activado un servicio de contestador automático, opción de llamada en espera, o cualquier otro mecanismo que pueda interferir su funcionamiento.

Obviamente cabe la posibilidad de instalar distintos receptores, siempre

conectados al terminal, en distintos lugares, lo que nos llevaría a la localización del sujeto en el momento de la recepción de la señal1. Cabe incluso la posibilidad de establecer el control mediante unidades móviles.

Desde el centro de control una aplicación informática examinará

cualquier tipo de incidencia que se pueda producir, incluso puede efectuar “llamadas” a los terminales, aparte de las rutinarias, para conocer el estado de las mismas y no mermar su eficacia.

Desde el centro de control se puede determinar:

• Si el sujeto se encuentra en su domicilio a las horas predeterminadas.

• Si se produce un sabotaje en el transmisor.

• Si se desconecta el receptor tanto de la red eléctrica como de la línea telefónica.

• Cuando la batería del transmisor esté descargada.

Siempre que se programe al efecto, hay más de 130 sucesos que pueden ser clasificados al efecto.

La aplicación informática puede incluir el envío de fax, buscapersonas,

telefonía móvil, correo electrónico, etc. para la notificación en tiempo real de cualquier violación o sabotaje de los mecanismos2.

1 No obstante el sujeto debe mantener su residencia en el domicilio fijado y notificar al Centro Penitenciario cualquier cambio de residencia o número de teléfono. 2 El sistema de monitorización fue adjudicado a la empresa israelí ELMO-TECH con un presupuesto de 800.000 $ anuales (unos 920.000 euros) a razón de un precio de unos 5’25 euros por interno monitorizado y día. El instrumento se llama EMS-2000.

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Como cabe pensar, ningún sistema es perfecto, por lo que se cuenta con

la posibilidad de combinar la monitorización electrónica con otros medios de control que pueden consistir en:

• La visita de un profesional al domicilio o centro de trabajo donde se encuentre el sujeto para verificar in situ el buen funcionamiento del emisor y del receptor.

• El penado puede someterse a otros controles mediante su presentación ante la Administración Penitenciaria u otras instancias policiales o sociales.

• Establecer un sistema de llamadas telefónicas en uno u otro sentido.

.

• Elaboración de informes laborales, médicos o terapéuticos por profesionales encargados de ello, así como entrevistas en el ámbito penitenciario, con el interno o con otros miembros de su familia.

Los sujetos incluidos en el programa de monitorización electrónica

deberán pasar al menos un control presencial cada quince días y un control electrónico diario. Cuando se esté sujeto al mismo régimen pero no sean de aplicación los controles electrónicos, como límite mínimo deberá establecerse dos controles presenciales semanales; en este caso priman los principios de confianza y autorresponsabilidad.

Siempre que se estime conveniente deberán aplicarse controles de

forma aleatoria. Los programas iniciales de control pueden ser modificados en cualquier momento para adaptarlos a las circunstancias que se puedan producir.

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Si se demuestra el incumplimiento de las medidas de control establecidas, se requerirá al interno para que se presente en el Centro Penitenciario a la mayor brevedad posible a fin de justificar las razones de su comportamiento.

Las Juntas de tratamiento de los Centros Penitenciarios son las

competentes para adoptar las medidas reglamentarias procedentes sin perjuicio de la posterior aprobación por el Centro Directivo así como la consiguiente instancia judicial.

Cualquier propuesta de concesión por parte de una Junta de tratamiento

deberá ir acompañada de informes psicológico, social, médico y cualquier otro que se considere conveniente. Igualmente deberá ir acompañado de un documento de compromiso por parte del interno y de un consentimiento de las personas adultas que conviven con él, para la instalación de los dispositivos electrónicos en el domicilio ( ver documentos 1,2 y 3).

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IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. EL RÉGIMEN ABIERTO

Según el artículo 100 del R.P. tras el ingreso en prisión los penados serán clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario, y el tercero con el régimen abierto.

Como regla general la permanencia en un Centro de Régimen abierto es

de ocho horas diarias, generalmente nocturnas, cuatro noches por semana, disfrutando de salidas de fin de semana, como máximo, desde las 16’00 horas del viernes hasta las 08’00 horas del lunes. También se disfrutan como libres los días festivos. Además de éstos, se pueden obtener permisos ordinarios de salida hasta de cuarenta y ocho días al año, sin perjuicio de poder disfrutar además de los permisos extraordinarios.

El artículo 74.2 R.P. identifica el régimen abierto como un sistema de

tratamiento en “régimen de semilibertad”. Es por tanto el sistema menos restrictivo y paso previo necesario para el beneficio del adelantamiento de la libertad condicional y de la libertad condicional. Su aplicación corresponde exclusivamente a los internos clasificados en tercer grado.

Por otro lado el artículo 72.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

dice que “las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica”. Esto implica que el régimen abierto se configura como un sistema en el que los objetivos y finalidades se pueden alcanzar desde distintos programas de tratamiento para lograr la inserción social de forma progresiva y plena.

En el régimen de vida que supone la aplicación de los medios de control

telemáticos se fomenta la responsabilidad del penado y al mismo tiempo se cumple la norma general de ausencia de controles rígidos que manifiesta el artículo 81.1 del Reglamento.

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En el régimen abierto nos encontramos con internos en los que es necesario aumentar el margen de libertad individual lo cual puede suponer un cambio muy positivo para quien previamente ha estado sujeto a un régimen ordinario; en este caso prima el principio de confianza cesando otros principios que en el régimen ordinario se consideraban más importantes como los de retención y custodia.

Desde la óptica de la voluntariedad del tratamiento penitenciario, es

obligatoria la aceptación expresa por parte del penado, de las normas y condiciones de cualquier programa de tratamiento (contrato conductual).

El régimen abierto no restringido supone un sistema regularizado de salidas al exterior del Centro Penitenciario para desempeñar una actividad laboral, formativa e incluso familiar. Pero el régimen abierto se restringe en casos de una especial conducta delictiva, trastornos psicopatológicos, drogodependencias o simplemente imposibilidad de encontrar un trabajo y de obtener medios de subsistencia por sí mismo (artículo 82 R.P.). Es decir, la situación de un interno en tercer grado de tratamiento no implica necesariamente las salidas al exterior del Centro y por ende la aplicación de medios de control telemático.

2. EL ARTÍCULO 86.4 DEL REGLAMENTO PENITENCIARIO Dice el artículo 86.4 R.P que “en general, el tiempo mínimo de

permanencia en el Centro Penitenciario será de ocho horas diarias, debiéndose pernoctar en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficientes, en cuyo caso solo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presénciales”. Nos referimos aquí al “régimen abierto pleno”, en el que el sujeto compatibiliza la ejecución de la pena con sus obligaciones de carácter laboral, familiar y social, hasta el punto que el sujeto ya no reside en el Centro de Inserción Social, Sección Abierta, Unidad Dependiente o Institución extrapenitenciaria, sino en su propio domicilio, eso sí, sujeto a los dispositivos telemáticos u otros mecanismos de control que establezca la Administración y acepte aquél de forma voluntaria. Obviamente quedan potenciados todos aquellos principios que forman el régimen abierto en el artículo 83.2 R.P.: atenuación de las medidas de control, autorresponsabilidad del penado, normalización o integración social, evitación de la desestructuración familiar y coordinación con las instancias comunitarias de reinserción.

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Considerando el conjunto del ordenamiento penitenciario, las cuestiones ligadas a la aplicación del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. son:

• Los penados a los que se les aplique continúan dependiendo del Centro Penitenciario, y aún con la intervención de otras instituciones de control o asistencia, se puede producir una dejación de responsabilidad por parte de la Administración penitenciaria.

• La aplicación del artículo 86.4 R.P. precisa de un constante seguimiento debiendo ser revisado periódicamente por las Juntas de Tratamiento.

• No debe suponer una dejación de otras obligaciones de la Institución penitenciaria como pueden ser las sociales, formativas o sanitarias del interno y su familia.

• Se debe buscar objetivos expresos de tratamiento dentro de programas individualizados para cada sujeto.

Comienza el citado artículo diciendo “en general el tiempo mínimo de

permanencia será de ocho horas”, y por otro lado, habla de la obligación de pernoctar. Al incluir el adverbio al principio del artículo se abre la posibilidad de producir modificaciones a este principio en cuanto al tiempo y el espacio:

• En cuanto a los horarios:

o Cambios con respecto al horario habitual de los establecimientos, de forma que los horarios de descanso no se cumplan necesariamente por la noche, pero se mantengan las ocho horas de permanencia en el Centro3.

o Disminución del tiempo mínimo de permanencia en el Establecimiento. Es decir, el interno tendrá la obligación de pasar en el Centro un periodo de tiempo inferior a las ocho horas.

• En cuanto a la permanencia fuera del Establecimiento por las noches: el interno ya no está obligado a pernoctar en la Sección Abierta siempre que acepte los controles que establece la Administración Penitenciaria. Para orientar la evaluación por parte de las Juntas de Tratamiento de los Centros Penitenciarios a fin de proponer el régimen de vida del artículo 86.4 R.P., la Instrucción 13/2.001, de la Dirección General de II.PP. marca los siguientes criterios que en gran medida se convertirán en requisitos imprescindibles:

3 Por ejemplo, cuando se ha de adaptar el horario laboral de un pescador de bajura cuyo ejercicio profesional se desarrolla por la noche.

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o La permanencia en el tercer grado de tratamiento durante un periodo mínimo necesario para valorar de autorresponsabilidad.

o Haber obtenido una valoración positiva en las diferentes evaluaciones previas relativas al cumplimiento de los objetivos de su programa individualizado de tratamiento.

o No ser objeto su actividad delictiva de una especial alarma social.

o Disponer de una situación estable en los ámbitos laboral, socio-familiar y personal.

o Ser susceptible, por las valoraciones disponibles en el momento actual, de obtener un pronóstico favorable de reinserción social a los efectos de su libertad condicional.

La misma norma administrativa desaconseja este régimen de vida para

aquellos internos que presenten rasgos comportamentales que requieran la aplicación de un programa de intervención especializada de los contemplados en el artículo 116 R.P. sin haberse alcanzado los objetivos perseguidos de forma satisfactoria. Se trata aquí de internos drogodependientes, con delitos contra la libertad sexual y aquellos otros a los que se considere oportuno incluir en un programa específico de tratamiento.

Para los casos de madres con hijos4, el régimen de vida del artículo 86.4

R.P. encuentra su justificación y sus propios límites en garantizar la atención integral de los hijos menores. En esta circunstancia primará siempre el interés del menor en caso de posibles alternativas tratamentales para el progenitor. Igualmente habrá de tenerse en cuenta las necesarias condiciones socioeconómicas que garanticen la atención, así como las necesarias características de capacidad y estabilidad personal en la madre5.

En los casos de convalecencias médicas se justifica la aplicación del

artículo 86.4 R.P. por la debida atención al derecho a la salud de los internos. El penado en tercer grado de tratamiento, se podrá recuperar en su propio domicilio de una enfermedad o intervención quirúrgica, siempre que dicha recuperación no se pueda llevar a cabo con las mismas garantías en el Centro

4 Parece obvia la discriminación positiva que se efectúa al no incluir a los padres con hijos. El Defensor del Pueblo en su informe de 1.997 ya tiene en cuenta esta situación en cuanto que viola el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución. Más adelante veremos una interpretación jurisprudencial al respecto. 5 El artículo 179 R.P. plantea un horario flexible para las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, a fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente familiar.

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Penitenciario de destino. El régimen de medios de control telemático tendrá la duración que los facultativos estimen necesario, resultando obligatorio un informe o certificado médico oficial avalado por el médico del Establecimiento. Este supuesto tiene carácter transitorio, siendo el objetivo final la sanidad del interno. No es de aplicación el régimen a los casos de ingreso hospitalario ni a la enfermedad grave o incurable, para los que ya existen otras alternativas legales6.

La adaptación del horario general a las circunstancias del interno

corresponde a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de destino. Dicho órgano eleva propuesta al Centro Directivo a quien corresponde autorizarlo, sin perjuicio de posteriores recursos en vía jurisdiccional.

Igual ocurre para la permanencia fuera del Establecimiento durante el

horario nocturno. Todas las autorizaciones de aplicación del régimen de vida del artículo

86.4 R.P., incluidas las de horarios especiales que conlleven disminución en el mínimo de horas diarias de permanencia en el Centro, serán comunicadas por el Centro Penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Del mismo modo, se le notificará el acuerdo que ponga fin a su aplicación. La Junta de Tratamiento revisará las autorizaciones de forma periódica cada tres meses y siempre que se produzca cualquier tipo de incidencia. Si las circunstancias aconsejasen la revocación del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. se elevará la correspondiente propuesta al Centro Directivo. No obstante el Director del Centro Penitenciario podrá suspender provisionalmente la aplicación del régimen de vida hasta que se produzca la resolución del Centro Directivo.

Para la aplicación de los medios de localización son requisitos

imprescindibles:

• Que el interno posea en su domicilio la infraestructura necesaria para que se pueda instalar los dispositivos (línea telefónica y teléfono).

• Que el interno acepte de forma expresa someterse a las condiciones de aplicación de los dispositivos telemáticos, de las que habrá sido suficientemente informado con anterioridad. Los miembros adultos de la unidad familiar que residan en el domicilio en el que se lleve a cabo la instalación deben mostrar su consentimiento expreso al establecimiento de esta medida.

6 Los artículos 92 del Código Penal y 196 del Reglamento Penitenciario posibilitan, en los casos de septuagenarios y enfermos terminales, la obtención de la libertad condicional sin que se cumpla el requisito de haber extinguido las tres cuartas partes de la condena.

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• El interno será responsable del correcto uso y cuidado de los elementos técnicos instalados en su domicilio y en su persona, quedando obligado a mantenerlos, en todo momento, a disposición de la Administración Penitenciaria.

• El tiempo de permanencia obligada y controlada en el domicilio será, como norma general, de ocho horas diarias. Las excepciones a dicha norma deberán estar justificadas en el programa individualizado de tratamiento.

• Los efectos de la resolución que autoriza el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. serán operativos a partir de la adecuada instalación en el domicilio del interno.

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V. ANÁLISIS TRATAMENTAL

A todos los internos clasificados en tercer grado de tratamiento les

corresponde un régimen abierto penitenciario, es decir, un régimen de “semilibertad” previo a la libertad condicional.

Con el tercer grado nos encontraremos a internos cuyo perfil

criminógeno admite un régimen especial en el que se aumenta el margen de libertad individual a la vez que supone un cambio muy positivo para el que previamente estuvo sujeto al régimen ordinario.

El régimen se atenúa y la Administración Penitenciaria delega el deber

de mantener el orden, la disciplina y la seguridad en el interno; el principio de confianza aconseja la laxitud de las medidas de seguridad interior. Los fines penitenciarios de retención y custodia se suavizan a favor de la reeducación y, sobre todo, reinserción.

La meta, como manifiesta el artículo 83.1 R.P., es la “inserción social

positiva” favoreciendo la “incorporación al medio social” del interno. El régimen abierto también está inspirado en el sistema progresivo de

fases ordenadas de forma secuencial, es decir, un interno debe agotar las posibilidades de cada fase para progresar a la siguiente7.

No obstante no es necesario que el interno inicie su andadura en la

primera fase, ni que agote sistemáticamente todos los peldaños. Podemos dividir el régimen abierto en tres fases8: la primera de acogida que incluye la admisión y observación; una segunda de integración y ocupación cuando concurren condicionantes de tipo personal en un interno, (personalidad, trayectoria delictiva, falta de trabajo, etc.); la tercera fase es la normalización o

7 Se trata de criterios de avance y retroceso en los que lo normal será que ocurra lo primero. 8 No se trata de un sistema de números clausus sino que por las peculiaridades del interno o del Centro Penitenciario se amplían éstas.

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integración plena con predominio de actividades en el exterior del Centro Penitenciario.

En este marco y concretamente dentro de la tercera fase tiene una

cabida perfecta el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. puesto que las circunstancias de índole familiar, personal, sanitaria, laboral o tratamental del interno pueden requerir que éste permanezca fuera del Centro Penitenciario durante un periodo de tiempo más largo del normal.

De cualquier forma, se trata de consolidar la situación de inserción

comunitaria en los casos en que el penado ya ha demostrado su capacidad para ello, especialmente en supuestos laborales por la importancia que tiene para el penado su incorporación al mundo del trabajo cuando el horario, la dedicación, o los desplazamientos por motivos laborales resulten incompatibles con la permanencia en el Establecimiento o con la autorización de un horario especial, todo ello sin perjuicio de mantener las actuaciones de tratamiento establecidas y su seguimiento desde el Establecimiento Penitenciario. Así, los penados que sigan el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. podrán disfrutar los permisos y salidas de fin de semana que les correspondan en cuyo caso no tendrán que cumplir los controles establecidos.

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VI. ANÁLISIS PENOLÓGICO

La pena es una sanción aflictiva que supone un mal, reacción del ordenamiento jurídico con el que comete un delito. El fundamento de la pena es la retribución que estará directamente relacionada con la culpabilidad y la proporcionalidad.

Los fines de la pena son la prevención general y la prevención especial.

Prevención general en cuanto evitación de la comisión de nuevos delitos por la ciudadanía. Prevención especial en cuanto evitación de nuevos delitos por parte del infractor.

Todas las medidas tratamentales que buscan la reeducación y la

reinserción social9 casan mal con la prevención general. Dicho de otra forma, si se pretende intimidar a la sociedad con acciones ejemplarizantes, poco efecto tendrán ante la misma las actuaciones de la Administración Penitenciaria que acorten el tiempo de permanencia del delincuente en un Centro Penitenciario, más aún si es de aplicación el régimen de vida del artículo 86.4 R.P., dando lugar en algunos casos a lo que se podría llamar como “prisión a la carta”. Solo la confianza en la Institución penitenciaria, no siempre favorecida por los medios de comunicación, puede salvar este escollo.

De acuerdo con el Código penal de 1.995, cuando se ejecuta una

sentencia privativa de libertad son cuatro los momentos fundamentales en su desarrollo:

• El primer cuarto de la condena, en cuanto faculta par la petición / concesión de permisos.

• Los dos tercios de la condena, en cuanto supone el beneficio penitenciario para la petición / concesión del adelanto de la libertad condicional.

• Las tres cuartas partes de la condena, que posibilitan la petición / concesión de la libertad condicional.

9 El artículo 25.2 de la Constitución dice que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”.

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• Las cuatro cuartas partes de la condena, que suponen la excarcelación y libertad definitiva del penado.

Si la libertad condicional supone un “cuarto grado” como paso previo a la

libertad absoluta, al menos desde el punto de vista penológico, ¿cómo deberíamos llamar a la “vuelta de tuerca” que supone el régimen de vida del artículo 86.4 R.P.? En este caso el sujeto solo queda vinculado a la prisión por medio de dispositivos electrónicos y mediante controles presénciales periódicos.

Aunque ningún interno ingresa directamente en un Centro Penitenciario

de régimen abierto desde una situación de libertad10, su clasificación inicial en tercer grado es posible tras haber estado ingresado en un Establecimiento de Preventivos o de Cumplimiento en régimen ordinario, en los que se ha resuelto su clasificación en tercer grado y destino en una Sección Abierta.

Obviamente la pena privativa de libertad sería de corta duración,

entonces ¿cómo entendería la sociedad en general la ejecución de la sentencia? Significaría algo así como “una condena a llevar una pulsera o tobillera11 y a permanecer en su propio domicilio los días laborables de la semana”. Esto lógicamente puede tener ciertos efectos criminógenos.

A la práctica totalidad de los internos de una prisión, cuando se les

pregunta por la duración de una condena, no dicen “estoy cumpliendo” una condena de tantos años, sino que dicen “estoy pagando” una condena de... Es decir, asignan de forma inconsciente un significado retributivo al cumplimiento de una pena privativa de libertad. En estos términos podemos decir, que con la aplicación del régimen de vida del artículo 86.4 R.P., se “abarata” el ataque a los bienes jurídicos que el Código penal protege.

Veamos un supuesto de laboratorio a los que tan aficionados son los

juristas: pensemos en un sujeto al que se le decreta prisión provisional preventiva; tras permanecer en esta situación diez meses es condenado por un concurso real de delitos a más de cuarenta años de prisión que, por aplicación de las reglas del artículo 76 C.P.12, queda en unos diez años. Consigue una clasificación inicial en segundo grado en cuya situación permanece seis meses para pasar a tercer grado tratamiento, obteniendo seis meses después el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. Es decir, logra un régimen de vida que en gran medida se acerca a la libertad condicional cuando aún le restan casi cinco años para llegar a las dos terceras partes de la condena.

10 El Colegio de Abogados de Madrid contempla esta posibilidad en su Informe de 26/11/1.995. 11 Tiene ciertos efectos estigmatizantes el llevar algo de lo que no se puede desprender el sujeto ni siquiera en verano, cuando aún puede ser más llamativo. 12 El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas.

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No parece que situaciones de este tipo sean muy corrientes pero si

caben estos supuestos incluso otros que pueden resultar más llamativos.

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VII. ANÁLISIS PENAL

Independientemente de las aplicaciones penitenciarias que tienen los dispositivos telemáticos, cabe la posibilidad de utilización de éstos en materia de ejecución de sentencias de penas restrictivas de libertad y privativas de derechos a las que hace referencia el artículo 48 C.P. al privar del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, a la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

El incumplimiento de la resolución judicial llevaría aparejado un delito de

quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P. o, en el mejor de los casos, una revocación de la suspensión de la ejecución de una sentencia.

En cualquiera de los casos la prueba del incumplimiento parece difícil.

La eficacia del control electrónico puede llegar a hacer efectivas sentencias de complicadísimo control, como puede ser por ejemplo la prohibición de acudir a determinados lugares como los estadios deportivos en los que el gran número de aficionados oculta al condenado.

Por otro lado, se potencia la protección a la víctima de ciertos delitos -

malos tratos domésticos, contra la libertad sexual, etc.-, como predican las doctrinas más avanzadas de la victimología.

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VIII. CONCESIÓN JUDICIAL

Si bien el Ministerio Fiscal se encuentra en cierto modo vinculado a las Instrucciones del Estado y por tanto debe seguir los mismos criterios que marca la Administración, no ocurre lo mismo con la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuya independencia le capacita a interpretar la norma y corregir lo que considere errores de la Administración Penitenciaria13. Con la actual configuración de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria se producen situaciones objetivamente similares que tienen resoluciones en unos casos positivas y en otros negativas dependiendo, no ya del Partido judicial, sino a veces en el mismo órgano judicial.

Hemos analizado algunas sentencias que conceden o deniegan en vía judicial el régimen de vida del artículo 86.4 R.P.:

Así, encontramos una sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que en vía de alzada autoriza a la Direcció General de Serveis Penitenciaris i de Rehabilitació a aplicar a un interno el artículo 86.4 R.P. para cumplir su responsabilidad paterna, al haber asumido el cuidado y atención de su hija menor, cuya custodia poseía tras su separación matrimonial. La discriminación positiva que efectúa el Reglamento en su artículo 82 con las penadas en tercer grado que pueden disfrutar de salidas diarias para desempeñar labores de trabajo doméstico en su domicilio, se ve aquí compensada atendiendo al artículo 14 de la Constitución. En otro Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga se manifiesta que la aplicación del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. tiene

13 La Junta de Tratamiento emite propuesta razonada favorable o denegatoria para el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. El informe favorable se puede convertir en concesión o denegación por parte del Centro Directivo. Contra ambas resoluciones denegatorias el interno afectado puede recurrir en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El auto que resuelva la queja puede ser recurrido en reforma ante el mismo órgano por el afectado y por el Ministerio Fiscal. Ambas partes pueden recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial el auto definitivo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria se abre la posibilidad de interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

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carácter excepcional y siempre sujeto a controles que deben ser algo más que una mera presencia puntual, a fin de no confundirlo con la libertad condicional. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia justifica el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. por “la existencia de circunstancias específicas de índole personal, familiar, sanitario o laboral que requieran del interno una mayor dedicación diaria que la permitida con carácter general en el régimen abierto. A este régimen se accede por la consolidación de una evolución positiva en el régimen abierto”. Este mismo Auto no considera la aplicación del artículo 86.4 R.P. por la necesidad de desplazarse fuera de la provincia por motivos laborales y considera escaso el tiempo de permanencia en régimen abierto que en el momento de la redacción eran once meses, y el que le resta para la libertad condicional, en ese momento eran ocho meses, todo ello en una condena de cuatro años. El mismo órgano estima la queja formulada por un interno basándose en la propuesta positiva que realizó el Centro Penitenciario de destino del interno, antes de su posterior denegación por el Centro Directivo. En este caso el interno tenía una condena de nueve años, y aún le restaban diecinueve meses para alcanzar las dos terceras partes de la condena impuesta. También el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia concede el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. a otro interno por “observarse una consolidación en la evolución positiva del interno, por manifestar un comportamiento intachable en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, regimentales y tratamentales durante el tiempo que lleva en la Sección Abierta, más de la mitad prevista de lo que le resta para la libertad condicional”. Otro Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Murcia estima la queja de un interno contra la denegación del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. apoyándose en el dictamen positivo del Ministerio Fiscal y en el artículo 25.2 de la Constitución. Dicho interno había permanecido en tercer grado seis meses y obtendría la libertad condicional después de siete años de cumplimiento de condena. Para finalizar con las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, en otro auto estima la queja de un interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento por la reiterada solicitud del interno, concurrencia de circunstancias de tipo laboral y atendiendo a que “la finalidad fundamental que la legislación atribuye hoy a la ejecución de las penas privativas de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los penados como establece el apartado 2º del artículo 25 de la Constitución española y lo declara la Ley Orgánica General Penitenciaria en su Exposición de Motivos... Todo ello desdice el fundamento mantenido por el Centro Penitenciario para denegar la aplicación del artículo 86.4 relativo al factor intimidatorio ... que entiende que ya se ha producido o no siendo así nunca se producirá”.

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La Audiencia Provincial de Murcia resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que concede el régimen de vida del artículo 86.4 R.P. sustentada exclusivamente en la aceptación voluntaria que hace el interno de los medios de control, manifestando en sus razonamiento jurídicos que “para que la pena cumpla sus fines, que no son exclusivamente de reinserción social, sino también retributivos, aparte de que la reinserción no puede entenderse en un sentido que deje sin contenido la pena, que la haga ilusoria, privándole de efectos intimidantes y reeducadores”. Y continúa afirmando que “si lo que el interno sostiene es la innecesariedad de la pena por hallarse ya rehabilitado, debería éste interesar un indulto y no invocar las dificultades o incomodidades que suponen el cumplimiento de la pena para sus ocupaciones laborales y para su vida familiar, pues tal efecto es propio de la pena para todos los penados”. En otro auto que revoca la concesión por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, manifiesta que “el artículo 86.4 R.P. ha de ser interpretado restrictivamente y que, de no entenderse así, se frustraría la prevención especial de la pena aumentando el riesgo de reincidencia, a la vez que dificultaría el tratamiento”. Otro recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Murcia que igualmente revoca la concesión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria razona que “el periodo temporal que permanece el interno fuera del Establecimiento Penitenciario en orden al desarrollo de actividades laborales que redunden y faciliten su integración social (fin esencial de la pena), resulta suficiente y bastante para el cumplimiento de dicho objetivo, al tiempo que también guarda la correspondiente proporcionalidad y equilibrio con los demás fines de la pena y en especial con el fin intimidatorio de la misma. Entiende este Tribunal que el desempeño de un trabajo en un lugar alejado del Centro Penitenciario, no constituye motivo bastante que justifique la adopción de la citada medida, pues el carácter excepcional de la misma y el hecho que su viabilidad se encuentre subordinada y condicionada al desarrollo del correspondiente tratamiento al interno, que sin duda resultaría alterado con la pernocta en el exterior del Centro ... implicando una desnaturalización de la función de la pena”. El Ministerio Fiscal había diferenciado en otro dictamen, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia, entre “conveniencia y necesidad”, siendo de aplicación el artículo 86.4 R.P. para dicho órgano solo en caso de necesidad. Como podemos observar de este breve recorrido jurisprudencial no hay un criterio claro y plenamente definido para la concesión del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. La independencia de los órganos judiciales a que hace referencia el artículo 117 de la Constitución, faculta plenamente para la interpretación normativa. A todas luces parece conveniente y necesario, parafraseando el dictamen del Ministerio Fiscal, la unificación de criterios en esta materia

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mediante reunión de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, como las que se hicieron en el años 1.993 y 1.994, de tal manera que quede fijada una línea de actuación más uniforme a la hora de interpretar el artículo 86.4 R.P.

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IX. CONCLUSIONES

Indudablemente desde el punto de vista tratamental, la aplicación del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. puede tener repercusiones muy positivas para la reinserción del interno; supone una incorporación más rápida y uniforme al medio social, familiar y laboral en el que se mueva el interno, aunque desde nuestro punto de vista, y en contra de la opinión de la Audiencia Provincial, no se puede entender que sea un beneficio penitenciario en sentido estricto puesto que no implica una reducción de la pena, sino una forma distinta de ejecución. En el necesario control del penado con este régimen de vida, no basta con la monitorización mediante dispositivos telemáticos y periódicos controles presenciales. No cabe un planteamiento de ahorro económico ni de medios cuando se trata de cumplir el mandato constitucional del artículo 25.2. Consideramos conveniente que el seguimiento se efectúe no solo “desde los despachos”14, sino además en la calle, allá donde se encuentre el penado, para lo cual es necesario incrementar los recursos humanos en los Centros donde se aplique.

No supone un riesgo importante el quebrantamiento de condena y el mal uso del régimen de vida del artículo 86.4 R.P. La propia idiosincrasia del régimen abierto15 reduce en gran medida esta posibilidad16.

La alarma social que en algunos casos se puede producir, es preciso contrarrestarla mediante una información a la ciudadanía siempre respetando la necesaria confidencialidad a fin de no menoscabar los derechos del interno. En último lugar, consideramos conveniente elevar el rango normativo de la Instrucción 13/2.001 en lo referente a los requisitos necesarios para su concesión y que ya han sido expuestos en las páginas 12, 13 y 14 del presente

14 El seguimiento lo viene haciendo un funcionario del área de tratamiento que a su vez informa a las Juntas de Tratamiento. 15 Laxitud de controles, proximidad de libertad condicional y excarcelación, etc. 16 En el Reino Unido se ha calculado en el 5%.

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trabajo. Con ello pensamos que se acabaría con los problemas de inseguridad jurídica que anteriormente se han manifestado.

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X. BIBLIOGRAFÍA

-Constitución española de 1.978.

-Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. -Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal. -Real Decreto 190/1.996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. -Instrucción 13/2.001, de 10 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre “aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario. -“Derecho Penal español. Parte general”. Rodríguez Devesa / Serrano Gómez. Ed. Dykinson 1.993.

-“Derecho penal. Parte especial”. Serrano Gómez. Ed. Dykinson 1.996. -“Las consecuencias jurídicas del delito”. Landrove Díaz. Ed. Tecnos 1.993. -“Criminología”. García-Pablos de Molina. Ed. Tirant lo blanch 1.996. -“Reglamento Penitenciario comentado”. Armenta González-Palenzuela / Rodríguez Ramírez. Ed. MAD 2.001. -“Manual práctico para la defensa de las personas presas”. Ríos Martín. Ed. Colex 1.997.

-“Boletín de Instituciones Penitenciarias”. noviembre / diciembre 2.000. -Distintos artículos de prensa publicados en: “ABC”, “El País”, “PlanetaCom.net”, “La Nueva España” y “El Mundo”.

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Compromiso de aceptación de la aplicación de dispositivos telemáticos como medida de control de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario.

(Apellidos y Nombre ) (Dirección completa) (Teléfono) a) He sido informado del funcionamiento del sistema y medios de localización telemática y acepto voluntariamente las condiciones generales de aplicación expuesta en el texto anexo.

b) Acepto voluntariamente el control del horario que se me establezca a través de medios telemáticos, como uno de los elementos del programa de seguimiento de la medida prevista en el Art. 86.4 del Reglamento Penitenciario.

c) Conozco que las personas adultas que conviven en mi domicilio deben dar su consentimiento en la instalación en él de los elementos necesarios para el funcionamiento del sistema para control de mi presencia.

En ,a de de 200 Fdo.:

DOCUMENTO Nº-1

DIRECCIÓN GENERAL DE II.PP. MINISTERIO CENTRO PENITENCIARIO DE

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Consentimiento de las personas adultas que conviven con el interno, para la instalación de los dispositivos telemáticos en el domicilio. (Apellidos y Nombre ) (D.N.I.) (Parentesco) (Apellidos y nombre del interno) (Dirección) (Teléfono) d) Las personas que convivimos con el interno en el domicilio referido conocemos su inclusión en un programa de control de presencia a través de dispositivos telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario. e) Hemos sido informados del funcionamiento y de las condiciones generales de aplicación de los mecanismos telemáticos expuestos en el documento anexo. f) Damos consentimiento para la instalación en nuestro domicilio del equipo técnico necesario para el funcionamiento del programa de seguimiento electrónico, así como para las tareas que precise de ajuste y mantenimiento, permitiendo para ello el acceso a las personas designadas. En ,a de de 200 Fdo.:

DOCUMENTO Nº-2

DIRECCIÓN GENERAL DE II.PP. MINISTERIO CENTRO PENITENCIARIO DE

DEL INTERIOR

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CONDICIONES GENERALES DE APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS TELEMÁTICOS DEL ARTº 86.4 DEL REGLAMENTO PENITENCIARIO

1. En el momento en el que se autorice la aplicación de los dispositivos telemáticos previstos en el art. 86.4 del Reglamento Penitenciario, el personal designado instalará en el domicilio del interno el receptor de señal así como el transmisor en su persona. Ambos elementos deben mantenerse instalados hasta la finalización del programa, sin que sea posible su desinstalación en el supuesto de disfrute de permisos u otras ausencias temporales del domicilio.

2. Durante el tiempo que dure la instalación del dispositivo telemático en el domicilio del interno, el teléfono no puede tener activado un servicio de contestador automático ni la opción de llamada en espera.

3. El periodo previsto para la aplicación del seguimiento electrónico finalizará en el momento fijado en la autorización o, en su caso, cuando el interno voluntariamente solicite su baja.

4. Mientras se aplique el seguimiento electrónico, el interno continuará desarrollando todas las actividades previstas en su programa individual de tratamiento en el ámbito laboral, formativo o asistencial. Así mismo, se mantendrán otras medidas de seguimiento (controles presenciales, analíticas, visitas al lugar de trabajo, etc.) previstas en cada caso. El interno mantendrá una entrevista cada quince días con los responsables de su seguimiento.

5. Durante el periodo de aplicación del seguimiento electrónico el interno debe mantener su residencia en el domicilio fijado. Cualquier cambio de dirección o de número de teléfono debe ser notificado al centro penitenciario con la antelación suficiente, para su debida autorización.

6. El interno no puede hacer cambios en los horarios establecidos para la entrada y salida de su domicilio, sin el consentimiento explícito de los responsables de su seguimiento.

7. El interno y los familiares que con él conviven dan su consentimiento para que el personal designado en el programa acceda a su domicilio para la inspección, reparación o retirada de cualquiera de los elementos del equipo técnico, cuando resulte necesario.

8. El interno no puede causar daños en los equipos, tanto en el que se instala en su domicilio como en el colocado en su persona. En el caso de que se produzca cualquier desperfecto, debe ser notificado inmediatamente a los encargados de su seguimiento. El interno será responsable por la pérdida o destrucción del equipo, hasta que el mismo le sea retirado por la Administración Penitenciaria.

DOCUMENTO Nº-3

DIRECCIÓN GENERAL DE II.PP. MINISTERIO CENTRO PENITENCIARIO DE

DEL INTERIOR

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