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  • 1La Jurisprudencia

    Magistrada Mara Concepcin Martnez Godnez*Magistrada de la Primera Sala Regional Metropolitana

    LA JURISPRUDENCIA

    ABSTRACT: La jurisprudencia constituye el resultado del diario quehacer delos jueces que plasman en resoluciones o sentencias, tambin definidos por ladoctrina del derecho como la norma individualizada al caso concreto.

    I.- INTRODUCCIN.- II. NACIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA EN MXICO: A)MARCO HISTRICO. LEY DE AMPARO DE 1882. III. CONCEPTOS ETIMOLGICO,DOCTRINAL Y LEGAL.- SISTEMAS LEGALES PARA LA FORMACIN DE LA JURIS-PRUDENCIA. TERMINACIN, INTERRUPCIN, SUSPENSIN Y MODIFICACIN DELA JURISPRUDENCIA. IV.- COMENTARIOS ACERCA DE ALGUNAS JURISPRUDEN-CIAS.V. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFA.

    I. INTRODUCCIN

    A manera de introduccin del tema del presente ensayo, es preciso referirnos aldiario quehacer de los jueces plasmados en resoluciones o sentencias, tambin defini-dos por la doctrina del derecho como la norma individualizada al caso concreto, es decir,la utilizacin de todos los conocimientos y herramientas tcnico-jurdicas para llegar adesentraar el sentido y aplicacin de una norma jurdica a un caso concreto, estable-ciendo as la norma individual, cuya reiteracin por el tribunal competente, en nuestrosistema lo conocemos con la voz de jurisprudencia, que a veces (no la mayora deellas), sirve a nuestro legislador de gua o base para integrar o modificar la ley.

    El origen de la jurisprudencia formalmente hablando aparece con la disposicinde obligatoriedad en su aplicacin con la Ley de Amparo de 1882, denominada: Ley

    JURISPRUDENCIA

    *Maestra en Derecho por la UNAM.

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    Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de1857, de 14 diciembre de 1982, dentro del periodo del gran jurista mexicano, DonIgnacio Luis Vallarta, autor del proyecto de Ley correspondiente. Es por ello que en laprimera parte de este trabajo se realiza una breve resea acerca de su nacimiento,seguida desde luego del concepto etimolgico y doctrinal de la voz jurisprudencia; ascomo los sistemas de formacin imperantes y sus formas de terminacin o suspensin.

    Se destacan tambin algunos comentarios personalsimos con respecto a algunasjurisprudencias del mbito administrativo, en particular un caso en el que paradjica-mente, siendo uno de los objetivos de la jurisprudencia la interpretacin y aplicacindel derecho por los jueces, se hace necesario para cumplir con la obligacin de acatarla jurisprudencia, tambin de recurrir a las herramientas de interpretacin y argumen-tacin jurdica con respecto a la jurisprudencia por aplicar.

    Como reflexin final que me ha provocado la investigacin del tema, quiero expre-sar el siguiente pensamiento:

    La jurisprudencia es producto del quehacer de los jueces. Suuso y cita por estos es mandato legal, mientras que su cita yapoyo en ella por las partes en los litigios, demuestra palpable-mente la confianza en la administracin de JUSTICIA.

    II. NACIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA EN MXICO

    A) MARCO HISTRICO. Ley de Amparo de 1882.

    Se sita durante los primeros seis aos de la llamada poca porfirista y comprendeaqullos en los que Don Ignacio Luis Vallarta fue Presidente de la Suprema Corte (1877-1882), aunque por la personalidad sobresaliente este gran jurista, bien pudo denominar-se a la poca La Suprema Corte durante la presidencia de Don Ignacio Luis Vallarta.1

    1 Vallarta se desempe como: Ministro del Despacho de Gobernacin y de Relaciones Exteriores,como Diputado, Gobernador y como Magistrado y desde luego como Ministro Presidente de la Supre-ma Corte. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.-IGNACIO LUIS VALLARTA. ARCHIVO INDITO.- TOMO IV.VALLARTA-PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. 1880-1882.- Compilador:Manuel Gonzlez Oropeza. Primera Edicin. Mxico. p. 400.

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    La obra de Vallarta Cuestiones Constitucionales. Votos (...), impresa en 1879,recibi magnfica acogida en Mxico y en el extranjero, as como elogios, aunquetambin una severa crtica del destacado jurista francs Pradier Fodrz.2

    De 1870 a 1880, comenz a cobrar importancia los precedentes y el nacimientode la JURISPRUDENCIA, pues los precedentes eran citados por los Ministros de laCorte y los jueces de Distrito para apoyar sus fallos y los abogados hacan constantesreferencias para apoyar sus argumentos, as fue que paulatinamente fueron conside-rados como principios obligatorios que los jueces federales deban obedecer como sifuera ley con sanciones en caso de desobediencia, ejemplo de esto es que Vallarta enel artculo 73 de su proyecto de ley de amparo, (disposicin que finalmente se plasmen la Ley de 1882, en el artculo 70),3 sealara que:

    (...) los jueces federales que fallasen contra el texto expreso de la Constitucin ocontra su interpretacin fijada en cinco ejecutorias de la Corte de manera unifor-me, seran castigados con la prdida del empleo y con prisin, si hubiesen actua-do con dolo o con suspensin de un ao si slo hubiesen actuado con descuido.4

    Es de tal relevancia la obra y criterios desarrollados durante la gestin de IgnacioL. Vallarta, que el Ministro Gngora Pimentel, seala en su obra,5 que (...) para cono-cer sobre la interpretacin de cualquiera de los preceptos de la Constitucin de 1857,es necesario verificar si al respecto existe algn pronunciamiento de Ignacio L. Vallarta

    2 Idem.- (...) pues si bien expres su reconocimiento al mexicano, tambin lo es que manifest susdudas en cuanto a las garantas protegidas, manifestando que tal vez stas (...) solo forman partede la teora, ya que por sus grandes guerras Mxico ha sido la tierra de la anarqua, luego entonces,cmo creer que tambin es la del respeto a las personas y las libertades individuales y pblicas? (...),Continua su crtica sealando que:() quiz el juicio de amparo ser protector en tiempos de calma contra los abusos de poder, pero dbilcuando las tempestades de la poltica desencadenan pasiones (...)3 Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857. Textopublicado en la obra: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.- IGNACIO LUIS VALLARTA.- ARCHIVO INDI-TO. TOMO III. VALLARTA LEGISLADOR. pp. 253-262.Art. 70.- La concesin o denegacin del amparo contra texto expreso de la Constitucin o contrasu interpretacin, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, secastigar con la prdida de empleo, y con prisin de seis meses a tres aos, si el Juez ha obradodolosamente; y si solo ha procedido por falta de instruccin o descuido, quedar en suspenso desus funciones por un ao.4 Op cit., p. 43.5 GNGORA PIMENTEL, Genaro David.- La Lucha por el Amparo Fiscal. Porra. Mxico, 2007. p. 33.

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    (...); sin embargo, su opinin no es siempre acorde con la del personaje y comoejemplo cita sus diferencias respecto a los criterios acerca de la competencia deorigen as como en cuanto al de proporcionalidad y equidad.

    Es importante mencionar que de 1875 a 1881, se da el periodo de ausencia delSemanario Judicial de la Federacin, pues dej de publicarse por razones adminis-trativas y financieras, que coinciden con el levantamiento de Tuxtepec encabezado porPorfirio Daz. Las sentencias de los Tribunales se publicaron en peridicos no oficialescomo: El Foro y El Derecho.

    As mismo, es de destacarse que la Ley de Amparo de 1882 orden en su artculo47,6 publicar las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Cortede Justicia y los votos particulares de sus Ministros en el peridico oficial del PoderJudicial, es decir, en el Semanario Judicial de la Federacin, ya que es hasta el CdigoFederal de Procedimientos Civiles de 1897, que expresamente reconoci en su artculo827, que esa publicacin se hara en el Semanario Judicial de la Federacin, al establecer:Las sentencias de los jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte y los votos dela minora se publicarn en el Semanario Judicial de la Federacin.

    Con ello se consolidan las bases no solo del Juicio de Amparo, sino de la integraciny consolidacin de la JURISPRUDENCIA y su OBLIGATORIEDAD en el Sistema JurdicoMexicano, con la frmula primaria de integracin de la jurisprudencia por reiteracin,que subsiste a la fecha. Lucio Cabrera7 seal que: la jurisprudencia fue formalmentecreada en la Ley de Amparo de 1882 (bajo la inspiracin de Mariscal y Vallarta), suprimidadespus por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de 1898, por razones que noaparecen en el texto legal, y ms tarde se consolid en el Cdigo de 1908.

    A partir de entonces, diversos acontecimientos histricos y legislativos han propi-ciado la existencia de nueve pocas en que se ha dividido la edicin de este mediooficial de difusin, el cual fue creado por decreto de 8 de diciembre de 1870, por elentonces presidente Benito Jurez, y con ello, al decir de Ezequiel Guerrero:

    6 Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857, de 14diciembre de 1982. Texto publicado en la obra: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN. IGNACIO LUISVALLARTA. ARCHIVO INDITO. TOMO III. VALLARTA LEGISLADOR. pp. 253-262.7 Cfr: Chavez Padrn Martha. Evolucin del Juicio de Amparo y del Poder Judicial Federal Mexicano.Segunda Edicin. Porra. Mxico 2008. p. 62.

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    (...) se satisfizo la necesidad de publicar sistemticamente las ejecutorias delos tribunales federales, no solo para verificar su existencia, sino tambin conla finalidad de unificar los criterios de todos los tribunales de la Repblica,dotndose con ello de cierta autoridad a las interpretaciones de la ley conteni-das en las ejecutorias.8

    Las publicaciones del Semanario Judicial de la Federacin se agrupan por po-cas (nueve en total), de las cuales se distinguen dos periodos: antes y despus de laConstitucin Federal de 1917.

    Las primeras cuatro pocas son preconstitucionales, comprendiendo todos losdocumentos a que se refera el citado decreto de creacin del Semanario Judicial dela Federacin, partiendo de 1867,9 pero iniciando su publicacin en enero de 1871 y,hasta la entrada en vigor de la Constitucin del 5 de febrero de 1917, de ah que lajurisprudencia emitida en su transcurso se considere inaplicable e histrica.

    En cuanto a la jurisprudencia aplicable o vigente, es la relativa a las pocasQuinta a Novena, que comprenden de 1917 a la fecha.

    Para concluir este apartado cito textual las palabras del Ministro Genero DavidGngora Pimentel en su obra:10

    El juicio de amparo mexicano se estructura en la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y en la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin. Nuestro juicio es creacin jurisprudencial. La Ley deAmparo no ha hecho otra cosa que recibir en sus preceptos formas ya acepta-

    8 Cfr.-Obra: Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El Semanario Judicial de la Federacin y suspocas: Manual para su consulta. Primera Edicin. Mxico, 2008. p. 9.9 Op. cit. p. 60. (Encuentro una aparente divergencia con este dato y el contenido en la obra de: ElSemanario Judicial de la Federacin y sus pocas.- Manual para su consulta, editado por la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, Segunda Edicin, ya que en esta obra refiere que a la fecha de iniciode las publicaciones de la Primera poca que es a partir de ENERO DE 1871, sin embargo noexiste tal diferencia de datos ya que Martha Chvez Padrn se est refiriendo a la fecha en s de losdocumentos que se publicaron y no a la fecha de inicio de la publicacin en el Semanario Judicial dela Federacin.)10 GNGORA PIMENTEL,Genaro David. Introduccin al Estudio del Juicio de Amparo. Porra. Sexta EdicinActualizada. Mxico, 1997. p.18.

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    das por la jurisprudencia (...) los juicios de amparo, siguen la doctrina que bienpodramos llamar: doctrina fundada en las bases de los padres fundadores,bajo la cual los tribunales no dictan sentencias que no se encuentran apoyadasclaramente en lo que pensaban los constituyentes, don Ignacio L. Vallarta y lasjurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que se formaronen los primeros aos de la vigencia de la constitucin de 1917."

    III. CONCEPTO ETIMOLGICO, DOCTRINAL y CONCEPTO LEGAL

    Etimolgicamente, proviene del latn iurisprudentia, iae, compuesta de las racesius, iuris y prudentia, iae.11 Las voces ius, iuris, han sido traducidas hoy simplementecomo derecho. La raz prudentia, iae, significa sabidura, conocimiento, de ahque los romanos llamaban prudente a aquel que estaba al tanto, que conoca, que eracompetente por su sabidura y en los diccionarios jurdicos dicha palabra est referidaa sabidura, ciencia y conocimiento.

    Concepto doctrinal.- Originalmente, el concepto se gest por las respuestas quedaban los sabios juristas de la antigedad, en donde expresaban la interpretatioprudentum, que se convirti en un amplio caudal de reglas jurdicas, cuya resonanciaan se encuentra latente en la cultura jurdica del presente.12

    En la mayora de los casos las definiciones doctrinales comienzan con la quediera Ulpiano, es decir: iurisprudentia est divinarum atque rerum notitia, iusti atqueiniusti scientia; (jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas,ciencia de lo justo y de lo injusto. D.1,1,10,2)13; para seguidamente definirla comociencia del derecho y otra serie de acepciones en donde se observa que se le percibea la jurisprudencia como a) interpretacin de la ley; b) aplicacin de la ley; c) senten-

    11 Cfr. Edicin del Poder Judicial de la Federacin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la obraLa Jurisprudencia en Mxico. p. 95. Couture, Eduardo J., Vocabulario jurdico, con especial referenciaal Derecho procesal positivo vigente uruguayo, Buenos Aires Desalma, 1988, p. 372.12 Magalln Ibarra, Jorge Mario. Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana. Instituto deInvestigaciones Jurdicas, Serie DOCTRINA JURDICA, Nm. 190. Universidad Nacional Autnoma deMxico, 2004. p. 295.13 Cfr. Edicin del Poder Judicial de la Federacin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la obraLa Jurisprudencia en Mxico. p. 104. ESRICHE Y MARTN, JOAQUN, Jurisprudencia, en el Diccionariorazonado de legislacin y jurisprudencia, Mxico, Editorial Crdenas, 1978. p. 1131; GUTIRREZ-ALVIZ YARMARIO, Faustino, Diccionario de Derecho Romano, p. 328.

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    cias o fallos; d) enseanza; e) costumbre judicial, y f) norma. Algunas de esas acep-ciones son:14

    1. Hbito prctico de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportuna-mente a los casos que ocurren.

    2. Interpretacin que de la Ley hacen los tribunales para aplicarla a los casossometidos a su jurisdiccin.

    3. Conjunto de criterios de interpretacin y de decisin establecidos por los tribu-nales de justicia y las doctrinas reiteradamente contenidas en sus fallos.

    4. Interpretacin con carcter obligatorio, que hacen los Jueces de los preceptoslegales.

    5. Conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una materia.

    6. Serie de juicios o sentencias uniformes que originan usos o costumbres sobreun mismo punto de derecho. Costumbre de los tribunales, etc.

    Es as que la definicin del trmino vara de autor a autor, observando que seentrelazan tanto la funcin del juzgador de interpretacin y aplicacin de la ley al casoconcreto, como la definicin legal de obligatoriedad y formas para que sta se esta-blezca; a continuacin se citan solo algunas definiciones:

    Jaime M. Mans Puigarnau refiere:

    La jurisprudencia ensea a discernir lo justo de lo injusto, mandando lo primero yprohibiendo lo segundo.15

    14 Cfr. Edicin del Poder Judicial de la Federacin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la obraLa Jurisprudencia en Mxico. p. 120-121. Diversos autores y Diccionarios jurdicos.15 Mans Puigarnau, Jaime M. Los Principios Generales del Derecho. Repertorio de Reglas, Mximas yAforismos Jurdicos con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. BOSCH, Casa Editorial,S.A. Barcelona 1979. p. (J3-4)

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    Jorge Adame Goddard seala que:

    (...) en Mxico, la palabra jurisprudencia se ha aplicado para designar la interpre-tacin, con carcter obligatorio, que hacen los Jueces de los preceptos legales.16

    Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, la define como:

    (...) El criterio de interpretacin judicial de las normas jurdicas de un Estado,que prevalece en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios tribunalessuperiores.17

    Segn Gregorcyc, el trmino jurisprudencia:

    (...) nos ofrece () un buen ejemplo de hasta que punto en ocasiones la bs-queda de una definicin adecuada para algunos conceptos jurdicos no concluyecon el hallazgo de una definicin de carcter meramente formal, sino que espreciso indagar la naturaleza misma del objeto tratando de alcanzar su definicinreal, empresa que supone con frecuencia la realizacin de una tarea genuina-mente filosfica.18

    Tarea que como juzgadores tenemos bien sabido que en ocasiones se torna untanto ardua, sobre todo tratndose de los casos difciles, y que sin embargo tratamosde cumplir con el mayor xito posible dentro de la legalidad y la justicia, haciendo galade de todos nuestros conocimientos y herramientas tcnico-jurdicas para llegar adesentraar el sentido y aplicacin de una norma jurdica a un caso concreto, estable-ciendo as la norma individual, cuya reiteracin por el tribunal competente, en nuestrosistema conocemos como jurisprudencia y que a veces (no la mayora de ellas), sirvea nuestro legislador de gua o base para establecerlo en ley.

    16 Cfr. Edicin del Poder Judicial de la Federacin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la obraLa Jurisprudencia. Su integracin. 2. Edicin. Agosto de 2005, segunda reimpresin julio de 2008.p. 15. ADAME GODDARD, Jorge, Jurisprudencia, en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano t. III,Mxico, Porra/UNAM, 2001, p. 2236.17 Idem. P. 15.18 Cfr. Edicin del Poder Judicial de la Federacin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la obraLa Jurisprudencia en Mxico. p. 120.

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    Concepto Legal, conforme a lo dispuesto por el artculo Dcimo Quinto Transito-rio, de la Ley Orgnica del Poder Judicial, de 19 de mayo de 1995, publicada en DiarioOficial de la Federacin el 26 del mismo mes y ao, el concepto jurisprudencial estaespecficamente referido al sistema de formacin de jurisprudencia por reiteracin,ya que tal disposicin establece que constituyen jurisprudencia, las resoluciones delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, siempre que lo resuelto en ellasse sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayansido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

    Por cuanto hace a la jurisprudencia del Tribunal Electoral, se establece en lapropia Ley Orgnica del Poder Judicial, artculos 232 y 233, el concepto del sistemade reiteracin de criterios por tres sentencias no interrumpidas por otra en contrariosi se trata de las sentencias de la Sala Superior, y por cinco sentencias no interrumpi-das si se trata de sentencias de las Salas Regionales; tambin observamos el sistemade unificacin de criterios por contradicciones sostenidos entre dos o ms SalasRegionales o entre stas y la propia Sala Superior, como el procedimiento a seguir y,por supuesto la disposicin de obligatoriedad de la jurisprudencia.

    En el Ttulo Cuarto, de la Ley de Amparo vigente, intitulado De la Jurisprudencia de laSuprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, encontramos tanto el conceptodel sistema por reiteracin de criterios como el de unificacin, adems de todo lo relativoal tema, ya que se establecen entre otras cuestiones, las siguientes disposiciones:

    a) La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para todoslos tribunales del pas, as como los conceptos de jurisprudencia referidos a lossistemas de reiteracin de criterios (cinco ejecutorias en el mismo sentido, apro-badas por mayora calificada, es decir: por lo menos por ocho ministros si se tratade jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudenciade las salas), y a la jurisprudencia por unificacin de criterios, o jurisprudenciaspor contradicciones de las Salas y de Tribunales Colegiados. (art. 192).

    b) La obligatoriedad de jurisprudencia que se establece por los Tribunales Colegia-dos para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares yjudiciales del fuero comn de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunalesadministrativos y del trabajo, locales o federales; y al sistema de reiteracin decriterios por unanimidad de votos. (art. 193).

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    c) As mismo se establecen los procedimientos especficos para fijar y publicar lasjurisprudencias; los casos en que se interrumpe la jurisprudencia; la verificacinque debe hacer el juzgador para aplicar la jurisprudencia cuando sea invocada porlas partes; su proceder con respecto a su adopcin o no de dicha tesis; el procedi-miento a seguir para el caso en que exista contradiccin de tesis (art. 194-197B).

    En resumen y de acuerdo con todo lo anterior, la jurisprudencia es: la debidainterpretacin que de la ley debe realizar el juzgador fijando su contenido y alcancepara aplicarla al caso concreto, siendo obligatoria para los dems jueces en trminos yconforme lo establezca la ley; en consecuencia, no es una ley, tampoco abroga oderoga la misma, pues simplemente es la explicacin de esta fijando su contenido yalcance; sin embargo, al individualizarse la solucin al caso concreto se est creandoderecho, razn por la que la mayora de los autores coinciden en considerar a lajurisprudencia como fuente del Derecho.19

    A) SISTEMAS LEGALES PARA LA FORMACIN DE LA JURISPRUDENCIA.

    Adems del sistema inicial de formacin de jurisprudencia por reiteracin, suevolucin es que tambin se forma por contradiccin de tesis y que se denominatcnicamente como: jurisprudencia por unificacin; para posteriormente surgir otramodalidad, la jurisprudencia en materia de controversias Constitucionales y Ac-ciones de Inconstitucionalidad, por ser del conocimiento exclusivo en nica instanciade la Suprema Corte de Justicia de la Nacin; al igual que:

    La jurisprudencia que surja respecto de los criterios y razonamientos expuestosen las resoluciones que resuelvan los recursos de reclamacin y de queja en relacincon stos medios de control constitucional forman jurisprudencia obligatoria para losdems rganos jurisdiccionales de menor jerarqua. Por la misma razn que sustentala formacin de la jurisprudencia respecto de las sentencias indicadas en primer lugarya que estas materias son de exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justiciade la Nacin, en consecuencia, basta con una sola sentencia al caso concreto paraque se forme la jurisprudencia, con los siguientes requisitos:

    19 DELGADILLO GUTIRREZ, Luis Humberto. Elementos de Derecho Administrativo. Limusa, Grupo NoriegaEditores. Cuarta Reimpresin. Mxico 1995.

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    a) que la resolucin haya sido aprobada por un mnimo de ocho Ministros;

    b) que sea presentado como normalmente se hace el extracto del criterio soste-nido y aprobado en la sesin, tal como se hace en la jurisprudencia por unifica-cin de criterios.

    El siguiente cuadro nos presenta grficamente el nacimiento y evolucin de lajurisprudencia:

    ORIGEN SISTEMA DE FORMACIN ORDENAMIENTO LEGAL

    Inici la cita de los precedentespor los Ministros de la Corte y losJueces de Distrito, para apoyarsus fallos.PRIMER SISTEMA:Jurisprudenciapor reiteracin de criterios. Art.70 de la Ley.

    SEGUNDO SISTEMA: Jurispru-dencia por unificacin de crite-rios, derivado de contradiccionesde tesis sustentadas por las Sa-las de la SCJN o los TribunalesColegiados de Circuito en torno aun mismo problema legal, sin afec-tar las situaciones jurdicas con-cretas de lo ya resuelto.

    TERCER SISTEMA: Jurispru-dencia en materia de controver-sias Constitucionales y Accionesde Inconstitucionalidad, por serdel conocimiento exclusivo en ni-ca instancia de la Suprema Cortede Justicia de la Nacin.

    Ninguno en cuanto a su estable-cimiento menos an respecto desu OBLIGATORIEDAD.

    Ley Orgnica de los Artculos 101y 102 de la Constitucin Federalde 5 de febrero de 1857, o Ley deAmparo de 1882.Art. 47, ordena su publicacin enel peridico oficial del Poder Judi-cial; Art. 70, establece su OBLI-GATORIEDAD con responsabili-dad par al juez si no la acata.Reforma Constitucional de 1967,concretamente el artculo 107, frac-cin XIII y la consecuente reformaa la Ley de Amparo publicada enel D.O.F., el 30 de abril de 1968que estableci las bases.Finalmente, con la publicacin enel D.O.F. de 10 de agosto 1987 delDecreto reformador de varios pre-ceptos constitucionales y las pos-teriores reformas a la la Ley deAmparo, concretamente, la adicinde un tercer prrafo del artculo 192.Reforma Constitucional 1994, ar-tculo 105, fraccin II.

    De 1870 a 1880

    1882, 1 mencin en Ley. NA-CIMIENTO DE LA JURISPRU-DENCIA como tal.

    Despus de la CREACIN DELOS TRIBUNALES COLEGIA-DOS DE CIRCUITO, (del 19 defebrero de 1951) y a partir de lareforma Constitucional de1967, que les permite a stosTribunales crear jurisprudencia.

    1994, a partir de la introduccinen la Ley fundamental mexica-na de la controversia consti-tucional y la accin de in-constitucionalidad, originadapor la posible contradiccin en-tre una norma de carcter ge-neral y la Constitucin.

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    En el caso concreto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa existela aplicacin de dos de los sistemas de formacin de la jurisprudencia me refieroconcretamente al Sistema por reiteracin de criterios y al de unificacin de criterios,no requiriere por el momento de un tercer sistema por cuanto hace a la jurisprudenciaen materia de competencia exclusiva, dado que las Salas Regionales por ellas mismasno emiten jurisprudencia, pues si bien sus criterios pueden constituirse en jurispruden-cia ello solo ocurrir mediante el procedimiento establecido para que el Pleno la esta-blezca a travs del sistema de formacin por contradiccin.

    El Ttulo V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulaespecficamente lo relativo al tema que nos ocupa, establecindose primero que for-man precedentes las sentencias de la Sala Superior aprobadas por lo menos consiete magistrados20 y, las sentencias de las Secciones aprobadas por lo menos porcuatro magistrados;21 estos deben publicarse en la Revista del Tribunal pues tienenrango de obligatoriedad para las Salas Regionales, pudiendo stas apartarse del crite-rio expresando en su sentencia las razones que as lo justifiquen.

    En cuanto a la jurisprudencia, en tratndose del Pleno, esta se forma por reitera-cin de tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrarioy, la relativa a las Secciones, esta se forma por la reiteracin de cinco precedentesen el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario. (Art. 76, LFPCA).

    En relacin a la jurisprudencia por contradiccin de sentencias el procedimientoespecfico lo establece el artculo 77, de la Ley, pudiendo ser denunciada la contradic-cin ante el Presidente del Tribunal para que este ante el Presidente del Tribunal lohaga del conocimiento del Pleno, por:

    Cualquiera de los Magistrados del Tribunal; o Las partes en los juicios en que tales tesis se sustentaron.

    9 Ingresada la denuncia en cuestin, el Pleno decidir con un qurum mnimo dediez, por mayora de siete votos, la que debe prevalecer para constituir la jurispru-dencia que define la contradiccin.

    20 Se requiere mayora calificada, es decir 7 votos de 11.21 Idem. 4 votos de 5.

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    En cuanto al procedimiento para establecer la jurisprudencia por contradiccin decriterios, considero desde mi muy particular punto de vista que se encuentra acorde conla legalidad y la justicia imperante en nuestro Sistema Jurdico Mexicano, en tanto quepor una parte establece una mayora calificada para la toma de decisiones importantes(no mayora simple o caprichosa) y, por otra al permitirle tanto a los magistrados delTribunal realizar la denuncia correspondiente, as como a las partes en los juicios en quetales tesis se sustentaron, es acorde tambin con el principio de celeridad en la adminis-tracin de la justicia por un lado y por otro, nuestra ley no est haciendo otra cosa quereproducir el esquema que se encuentra establecido en la Ley de Amparo.

    B) TERMINACIN, INTERRUPCIN, SUSPENSIN Y MODIFICACIN DE LAJURISPRUDENCIA

    El vocablo terminacin de la jurisprudencia no se encuentra regulado como tal enla legislacin vigente, sin embargo para efectos prcticos podemos referirlo en trmi-nos generales a la no obligatoriedad en su aplicacin por diversos motivos que puedensuscitarse, ya sea que se trate:

    De la jurisprudencia inaplicable o histrica, concretamente a la jurisprudenciapreconstitucional, es decir antes de la entrada en vigor de la Constitucin del 5 defebrero de 1917, y que comprende las publicaciones del Semanario Judicial delas pocas Primera a la Cuarta;

    Como a la jurisprudencia actual pero cuyo contenido est referido a la interpreta-cin de una Ley o disposicin que ha quedado derogada o abrogada22 y el casoconcreto a resolver no se fundamenta en esa ley o disposicin.

    As como atendiendo a las razones de interrupcin, modificacin, o suspen-sin de la jurisprudencia, porque deja de ser obligatoria su aplicacin.

    En cuanto a los trminos interrupcin y modificacin encontramos su base Cons-titucional en lo dispuesto por el artculo 94, octavo prrafo, as como remisin a la Leyen cuanto a los requisitos para que se lleve a cabo.

    22 Von Kirchmann, al criticar la figura de la jurisprudencia deca: (...) tres palabras rectificadoras dellegislador, y bibliotecas enteras se convierten en basura. Cfr. H. J. v. KIRCHMAN: La Jurisprudenciano es Ciencia, ttulo original Die wertlosigkeit der Jurisprudenz als wissenschafthttp://www.sabetodo.com/contenidos/EEEupupllAsrVIicva.phpbooks.google.com.mx/books?isbn=8434432218...

  • 14 Mag. Maestra Concepcin Martnez Godnez

    Es el caso que en la Ley de Amparo, concretamente en su artculo 194, se refiere ala interrupcin y por tanto a la no obligacin de aplicarla cuando se pronuncie ejecuto-ria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y, porcuatro, si es de Sala; en tratndose de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados deCircuito, la votacin debe ser unnime para que la jurisprudencia quede interrumpida,debiendo desde luego expresarse las razones en que se apoye la interrupcin.

    En cuanto al procedimiento para la interrupcin de la jurisprudencia se establece que:

    9 Cuando las Salas de la SCJN, sustenten tesis contradictorias:- Cualquiera de las Salas; los ministros que las integren; el Procurador de la

    Repblica; o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueronsustentadas, podrn denunciar la contradiccin ante la SCJN, quien decidirfuncionando en Pleno cul es la tesis que debe observarse, (quedando evidente-mente interrumpida la aplicacin de la otra tesis).

    9 La resolucin que se dicte no afectar las situaciones jurdicas concretas deriva-das de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustenta-ron las tesis contradictorias.

    9 El Pleno de la Suprema Corte deber dictar la resolucin correspondiente dentrodel trmino de tres meses, y deber ordenar su publicacin y remisin en lostrminos previstos por el artculo 195.

    En tratndose de la modificacin de la jurisprudencia seala el artculo 194, de laLey de Amparo en cita, que: debern observarse las mismas reglas establecidas porla propia ley para su formacin; es decir, se refiere al contenido de los artculos 192 y193, as como los artculos 232 y 234 de la propia Ley; por ello, puede concluirse quela modificacin puede involucrar la esencia misma del criterio, es decir que puedadecidirse un cambio total en sentido contrario al que se abandon.

    En cuanto al procedimiento para la modificacin de la jurisprudencia se estableceen el artculo 197 de la Ley de Amparo, que:

    9 Pueden pedir la modificacin de la jurisprudencia, con motivo de un caso concreto:- Las Salas de la SCJN y los ministros que las integren; los TCC y los Magistrados

    que los integren podrn pedir al Pleno de la SCJN, o a la Sala correspondienteque modifique la jurisprudencia que tenga establecida, expresando las razonesque justifiquen su modificacin.

  • 15La Jurisprudencia

    - El Procurador General de la Repblica, por s o por conducto del agente que alefecto designe, podr, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazode treinta das.

    9 El Pleno o la Sala correspondiente resolvern si modifican la jurisprudencia,- sin que su resolucin afecte las situaciones jurdicas concretas derivadas de los

    juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesisjurisprudencial modificada;

    - Adems, esta resolucin deber ordenar su publicacin y remisin en los trminosprevistos por el artculo 195.

    La modalidad de suspensin de la jurisprudencia que a mi parecer se identificacon la interrupcin reglamentada por la Ley de Amparo, se da con respecto de laemitida por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,acorde con lo dispuesto por el artculo 78 de la Ley Federal del Procedimiento Conten-cioso Administrativo, que dicho sea de paso me parece que el trmino suspensin noes del todo apropiado (pues el trmino en s est referido a cierta temporalidad en elque dejar de aplicarse, para reanudar su aplicacin al trmino de la suspensin, oquiz para cuando se vuelva a reiterar el criterio suspendido, por ello considero quedebieran adoptarse los trminos manejados en la Ley de Amparo), en tanto que enrealidad ya no se aplicar la jurisprudencia suspendida pues ha perdido su vigencia ysi fuese el caso que se retomara el criterio de jurisprudencia anterior, estaramoshablando propiamente de un nuevo criterio. La disposicin en comento seala:

    a) Cuando en una sentencia o en una resolucin de contradiccin de sentencias, elPleno resuelva en sentido contrario a la tesis de jurisprudencia existente, teniendoobligacin de publicar la suspensin de la jurisprudencia en la Revista del Tribunal;

    b) Cuando las Secciones de la Sala Superior se aparten de su jurisprudencia y enla resolucin correspondiente adems de expresar las razones por las cuales lohace, la votacin de la sentencia haya obtenido por lo menos cuatro votos (esdecir una votacin de mayora calificada, no mayora simple).

    Por ltimo, el procedimiento para calificar la suspensin de la jurisprudencia,acorde con el precepto en comento, establece que cuando haya razones que lo justifi-quen, puede hacerse la propuesta por:

  • 16 Mag. Maestra Concepcin Martnez Godnez

    9 Las Secciones cuando se aparten de su jurisprudencia y en la resolucin corres-pondiente se haya obtenido una mayora calificada, deben enviar al presidente delTribunal una copia de la sentencia para que haga del conocimiento al Pleno y stedetermine si procede que se suspenda su aplicacin.

    9 Los magistrados de la Sala Superior;9 Las Salas Regionales, mediante escrito presentado ante el Presidente del Tribu-

    nal, para que ste someta la propuesta al Pleno.

    Igualmente reitero mi muy particular punto de vista con respecto a que este pro-cedimiento, en el sentido de que se encuentra acorde con la legalidad y la justiciaimperante en nuestro Sistema Jurdico Mexicano, en tanto que permite a los magistra-dos de la Sala Superior, las Secciones, o las Salas Regionales del Tribunal realizar lapeticin correspondiente, para que acorde con los principios de legalidad y celeridaden la administracin de la justicia quede definido un criterio jurisprudencial, tal y comose permite en la Ley de Amparo, para la modificacin de su jurisprudencia; mximeque si se tiene la obligacin de acatarla y existen razones fundadas para su modifica-cin, se tiene por supuesto inters y facultad para pedir su modificacin.

    Por otra parte, se observa que en este procedimiento no se le da la posibilidad alas partes de solicitar la suspensin de la jurisprudencia, tal vez para evitar unaposible situacin catica en que estuviesen solicitando siempre que la jurisprudenciales fuese adversa.

    V. COMENTARIOS ACERCA DE ALGUNAS JURISPRUDENCIAS

    1) CRTICA a la interpretacin que sobre la valoracin de pruebas electrnicasrealiz la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la JURIS-PRUDENCIA POR CONTRADICCIN No. 202/2007-SS.

    La jurisprudencia en cuestin establece:23

    ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CER-TIFICACIN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

    23 IUS 2007.- No. Registro: 171,183.- Jurisprudencia Materia(s): Administrativa.- Novena poca.-Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Octubre de2007.- Tesis: 2a./J. 202/2007.- Pgina: 242.

  • 17La Jurisprudencia

    TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDI-TAR LA RELACIN LABORAL ENTRE AQULLOS Y EL PATRN. Los men-cionados certificados, de conformidad con los artculos 3, 4 y 5, del Reglamentode la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliacin, Clasificacin de Empresas,Recaudacin y Fiscalizacin, independientemente de ser resultado de infor-macin presentada va formato impreso o de aquella presentada a travs demedios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o decualquier otra naturaleza (en donde se utiliz el nmero patronal de identifi-cacin electrnica, que hace las veces de sustituto de la firma autgrafa)tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artculo 46 de la Ley Federalde Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artculo 234, frac-cin I del Cdigo Fiscal de la Federacin), en relacin con el diverso 63 delCdigo Fiscal de la Federacin, aun cuando la parte patronal desconozca la rela-cin laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificacin de losestados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relacinlaboral entre los trabajadores y el patrn, de manera que, no es necesario exigir elperfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibicin, por ejemplo, delos avisos de afiliacin presentados por el patrn.Contradiccin de tesis 189/2007-SS. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados en Materia Administrativa, Sptimo del Primer Circuito y Primero delSegundo Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Bea-triz Luna Ramos. Secretaria: Paula Mara Garca Villegas.Tesis de jurisprudencia 202/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesin privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.

    De acuerdo con la transcripcin anterior, la SCJN, otorga igual tratamiento a lascertificaciones emitidas por el Instituto de dos procedimientos diversos cuyasconsecuencias legales son y debieron considerarse acorde con lo establecido por lasdisposiciones jurdicas interpretadas totalmente diferentes.

    Se dice lo anterior, en tanto que el tema central en este caso es el valor que se ledebe otorgar en el Juicio Contencioso Administrativo a las certificaciones que respectode las cuentas individuales haga la autoridad para acreditar la relacin laboral, consi-derando que conforme a los artculos 3, 4 y 5 del Reglamento citado, el patrnpuede utilizar 2 vas o medios para enviar sus avisos de afiliacin, siendo estos: a)formato impreso o, b) medios electrnicos en donde se utiliza el nmero patronal de

  • 18 Mag. Maestra Concepcin Martnez Godnez

    sistemas criptogrficos; as mismo que conforme a los artculos 4 y 5, citados, seautoriza a la autoridad para conservar la documentacin en medios magnticos, digitales,electrnicos, etc., (respecto de la documentacin recibida en formato impreso); ade-ms de facultar a la autoridad para expedir certificaciones de la informacin que con-serve en el primer caso, as como de la informacin recibida por medios electrnicos.

    Surge la problemtica en primer lugar porque la jurisprudencia le est otorgandovalor probatorio pleno para acreditar la relacin laboral a la certificacin de la informa-cin que conserve el IMSS en trminos del artculo 4 del Reglamento de la Ley delSeguro Social en Materia de Afiliacin, Clasificacin de Empresas, Recaudacin yFiscalizacin, originalmente presentada va formato impreso como si se tratara de lapresentada va electrnica, en la que se usa llave pblica de sistemas criptogrficosque hace las veces de firma electrnica, la que una vez presentada no puede repudiarsey por ello tiene de plena certeza de que se trata de la informacin presentada por elpatrn, precisamente porque no puede ser manipulada en forma manual.

    Por tanto, en mi opinin, se parte de una premisa que es parcialmente falsa y quede acuerdo con la lgica jurdica no podra llevar a una conclusin verdadera; ya queno podemos afirmar igual rango de certeza y confidencialidad que se obtiene de losdatos electrnicos enviados con certificado llave pblica, respecto de la informacinque originalmente fue enviada va formato impreso y que posteriormente fue capturadapor el elemento humano para ser conservados en medios magnticos, digitales, elec-trnicos, etc., simplemente porque puede tener errores de captura y/o de actualiza-cin, ello sin pensar en posibles corruptelas para alteracin de datos, pues si bien, deacuerdo con el citado artculo 4, el Instituto pueda expedir certificaciones de la infor-macin as conservada, en todo caso admite prueba en contrario, ya que esa certifi-cacin solo hace prueba de que dicha informacin as se conserv pero no de lavalidez absoluta de su contenido.

    Por otra parte si el artculo 5 del propio Reglamento tambin autoriza al IMSS aexpedir la certificaciones respecto de la informacin recibida va electrnica (en don-de se utiliz el nmero patronal de identificacin electrnica con la llave pblica de lossistemas criptogrficos), esta certificacin por disposicin expresa del precepto encuestin produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmadosautgrafamente, distinguindola de la anterior en razn de que conforme a la tecnolo-ga utilizada la informacin as enviada no puede manipularse despus de enviada, ni

  • 19La Jurisprudencia

    tampoco repudiarse por parte del patrn pues en todo caso es su responsabilidad elbuen uso de la llave pblica en los sistemas criptogrficos, por tanto esta certificacinque no es otra cosa que el acuse de recibo electrnico, que conserva el Instituto yque es el que debe certificar junto con la informacin enviada va electrnica,24 es ydebe considerarse con valor pleno.

    En conclusin, si bien es cierto que tanto el artculo el artculo 4 como el artculo5 del Reglamento citado confieren al Instituto la facultad para expedir certificacionesde la informacin recibida va formato impreso y en forma electrnica, sobre el presu-puesto de que en ambos casos se trata de la informacin enviada por los patro-nes segn la va elegida, (necesariamente esa certificacin deber versar sobre lainformacin as recibida por el Instituto); por tanto, (si la informacin enviada en for-mato impreso se hizo mediante avisos afiliatorios) y, (la enviada en forma electrnicase realiz utilizando el nmero patronal de identificacin electrnica, como llave pbli-ca de sistemas criptogrficos), informacin que el Instituto conserva en el primer casoen papel o capturada en medios magnticos, digitales, electrnicos, etc. y en el segun-do caso, tal y como se envi por el destinatario va electrnica, en donde adems segener un acuse de recibo electrnico, (es sobre cada particular medio utilizado quedebe versar la certificacin para considerarse con pleno valor probatorio acerca dela existencia de la relacin laboral). Consecuentemente, el lenguaje jurdico utilizadoen la jurisprudencia que se analiza, no fue el apropiado resultando confuso y cierta-mente contradictorio, pues no conlleva a las mismas consecuencias jurdicas la cer-tificacin de la informacin conservada va formato impreso que la enviadaelectrnicamente en donde se utiliz el nmero patronal de identificacin electrnicacon llave pblica de sistemas criptogrficos, mxime que no se establecieron en lajurisprudencia las razones sobre la interpretacin dada, y la simple cita de los artcu-los 3, 4 y 5 del Reglamento aplicable no sustentan la conclusin, por tanto, produceinseguridad jurdica, e incluso se observa una inexacta e incorrecta interpretacin,

    24 Cfr. http://idse.imss.gob.mx/imss/documentos/Ley002.pdf.- Fecha de Consulta 17/07/2010.- Acuerdo43/2004, Lineamientos para la Asignacin del Nmero Patronal de Identificacin Electrnica y Cer-tificado Digital. Publicado en el D.O.F. el 3 de marzo de 2004:Para los efectos de los presentes lineamientos se entender por:(...)1.2. Acuse de Recibo Electrnico: La constancia electrnica no repudiable que emite y almacena elInstituto Mexicano del Seguro Social a travs de un Sistema de Identificacin Electrnica de Tecno-loga Criptogrfica, para acreditar la fecha y hora de recepcin de una promocin o solicitud enviadapor un particular a travs de medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos ode cualquier otra naturaleza, misma que servir como medio de prueba en caso de controversia.

  • 20 Mag. Maestra Concepcin Martnez Godnez

    al resultar contraria a lo ordenado en las propias disposiciones jurdicas, pues va msall de lo regulado en ellas.

    Lo ms grave an es que al considerarse en la jurisprudencia que se analiza ascomo qued en forma generalizada que: (...) las certificaciones que efectu el IMSS,tienen valor probatorio pleno;

    9 Con ello deja de observar los principios legales que otorgan al juzgador el poderde arbitrio en cuanto a la valoracin de las pruebas dentro del juicio contenciosoadministrativo25 y,

    9 siendo que se trata de una jurisprudencia de la envergadura del rgano Supremoencargado de la administracin de justicia, como lo es la Segunda Sala de laSCJN, y que conforme a lo dispuesto por el artculo 192 de la Ley de Amparoobliga a todos los Tribunales y Jueces inferiores, entre ellos a los TribunalesColegiados y al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a aplicarla ensus trminos nos lleva al camino del conflicto de aplicacin de las leyes, es decir,entre la debida aplicacin de la Ley de Amparo y disposiciones legales Especialesdel caso: Ley del Seguro Social y Reglamento correspondiente.

    El tema en cuestin haba sido estudiado y resuelto por la Sala Superior delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a mi juicio con mayor certezajurdica, tal y como se observa del contenido de la jurisprudencia V-J-SS-129, endonde esencialmente se establece que las consultas a las cuentas individuales de lostrabajadores pueden constituir constancias suficientes siempre que se exhiban certifica-das cumpliendo con los requerimientos de los artculos 3, 4, y 5 del Reglamento de laLey del Seguro Social en materia de Afiliacin, Clasificacin de Empresas, Recauda-cin y Fiscalizacin; lo que implica que la autoridad certifica no los documentos impre-sos o electrnicos, sino informacin que tiene controlada en su sistema de cmputo,pero en donde adems se identifique el mtodo en que haya sido generada paraconstatar su fiabilidad.

    Algunas Salas del Tribunal hemos optado por analizar la jurisprudencia en cues-tin y reinterpretarla al resolver los casos concretos en donde es aplicable, ello desdelas consideraciones expuestas en la sentencia que define la contradiccin a la luz de

    25 Art. 234 del C.F.F y 46 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

  • 21La Jurisprudencia

    las propias disposiciones que all se analizan, orientando los razonamientos al sentidolegal y estricto de las disposiciones que analiz, para concluir en los trminos de lapropia jurisprudencia.26

    Sin embargo, acorde con el procedimiento de modificacin de la jurisprudenciaestablecido en el artculo 197 de la Ley de Amparo, la forma viable para corregir eltexto confuso de la jurisprudencia analizada seria a travs de peticin concreta de losfacultados para ello, es decir: las Salas de la SCJN y los ministros que las integren; losTCC y los Magistrados que los integren, exponiendo las razones justificadas para ello.

    La otra forma sera a travs de una reforma a la Ley de Amparo, especficamenteen cuanto al artculo 197 de la Ley de Amparo dndole facultad al Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa para tambin solicitar la modificacin del textojurisprudencial. Esta solucin se antoja un tanto lejana por no decir casi imposible, sinembargo por que no hacer el intento.

    2) Como una SEGUNDA CRTICA, de importancia me parece destacar el criteriosustentado tambin por la Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradiccin detesis 35/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Se-gundo, ambos del Octavo Circuito. Tesis de Jurisprudencia 85/2007.27 Aprobada el 25de abril de 2007, Registro Nm: 172457; cuyo rubro es:

    26 En la prctica hemos podido corroborar que algunos Tribunales Colegiados confirman nuestras sen-tencias, realizando la descripcin de los hechos jurdicos concretos y la debida interpretacin y alcancede las disposiciones jurdicas aplicables, concluyendo que si en el caso no se demostr que el patrnhaya optado por realizar sus trmites a travs de medios electrnicos, ni que contara con firma elec-trnica, menos an que hubiese enviado la informacin contenida en esas certificaciones que realiz elInstituto, no se cumple con la condicionante establecida en los artculos 3, 4 y 5 del Reglamento de laLey del Seguro Social en Materia de Afiliacin, Clasificacin de Empresas, Recaudacin y Fiscalizacin,relativa a que la informacin contenida en la certificacin tenga que ser proporcionada por el propioparticular, siendo este punto el sustento para acreditar la relacin laboral; por tanto, las simplescertificaciones de la autoridad carecen del elemento sustancial para acreditar el supuesto.27 Como nota importante cabe destacar que esta tesis fue objeto de solicitud de modificacin dejurisprudencia, pero en sesin de 23 de abril de 2008, se declar infundada la solicitud de modi-ficacin de jurisprudencia 1/2008-SS, relativa a la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2007, por mayorade 3 votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala: Mariano Azuela Gitrn, Sergio SalvadorAguirre Anguiano y Presidente y Ponente Jos Fernando Franco Gonzlez Sala. La seora MinistraMargarita Beatriz Luna Ramos vot en contra. Estuvo ausente el seor Ministro Genaro DavidGngora Pimentel.

  • 22 Mag. Maestra Concepcin Martnez Godnez

    ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUN-DAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONASQUE EFECTUARN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL AR-TCULO 43, FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, SINQUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLAPERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIN VIGENTE EN 2005).

    1. En principio porque a mi parecer todo el artculo 43 (en sus tres fracciones) estreferido a las formalidades esenciales del procedimiento que deben observarseen los actos administrativos junto con lo dispuesto por el artculo 38 del propioC.F.F.; sera tanto como pretender que un acto administrativo no est fundado ymotivado si no se cita en el mismo el artculo 38, e incluso porque no obstante quese cit falt alguna fraccin especfica.

    2. Sin embargo, la autoridad cita en forma genrica el artculo 43, por estarencausado directamente al acto de molestia denominado orden de visita domici-liaria, as noms porque considera que es aplicable todo. En mi opinin es sufi-ciente con que se encuentre citado el artculo sin precisar fraccin alguna, peroque la orden si cumpla todos los requisitos que ordena dicho precepto, es decir:

    I. Que se seale el lugar o lugares donde ha de llevarse a cabo (...)

    II. Indicar el nombre de la persona o personas que van a efectuar la visita (...)cuando se sustituyan o reduzcan deber hacerlo la autoridad competente.

    Llevar impreso el nombre del visitado.

    3. Ahora bien, en la jurisprudencia que se analiza se dispone que para que seencuentre debidamente fundada la orden, sta debe sealar especficamentetanto el artculo 43, como la fraccin II, del mismo, porque dice: (...) all se prevlo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla ha-ciendo referencia adems al requisito de rango Constitucional contenido en elartculo 16, y referido concretamente a la competencia de la autoridad emisoradel acto de molestia y agrega: (...) es necesario que en el documento donde secontenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que leotorgue la atribucin ejercida, citando el apartado, fraccin, inciso o subinciso, en

  • 23La Jurisprudencia

    su caso, y si se trata de una norma compleja, deber transcribirse la parte corres-pondiente (...). Sin embargo quiero resaltar los siguientes aspectos:

    En mi opinin la norma especfica contenida en el artculo 43 del C.F.F. no estotorgando competencia a autoridad fiscal alguna, sino ordenando que se cumplancon los requisitos formales del acto de autoridad y precisa cules debe cumplir.28

    La competencia para la prctica de las visitas domiciliarias conferida en el C.F.F.,en todo caso se encuentra contemplada en el artculo 42, fraccin III, del C.F.F.

    Cada autoridad fiscal que emita una orden de visita deber citar el fundamento quele otorgue su Ley Orgnica, Reglamento Interior y en caso el Acuerdo Delegatoriode facultades correspondiente.

    3) Un EJEMPLO palpable de cambio diametralmente opuesto de criterios sustentadopor la Segunda Sala de la SCJN, lo es el contenido de las jurisprudencias cuyorubro y nmero se citan a continuacin, utilizando el procedimiento de modifica-cin de jurisprudencia, justificando el por qu abandona el criterio anterior, alsealar en el texto de la jurisprudencia que se cita en segundo lugar: (...) Sinembargo, una nueva reflexin conduce a esta Sala a abandonar ese criterionicamente en cuanto a la naturaleza material que de esa normatividad se esta-bleci al considerarla administrativa, por lo que la Norma que Regula el Progra-ma de Separacin Voluntaria en la Administracin Pblica Federal, vigente en2003, que prev una compensacin econmica para diversos servidores de laadministracin pblica federal y de las entidades paraestatales que se rigen porlos apartados A y B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, que se separen voluntariamente de su empleo, debe conside-rarse de naturaleza materialmente laboral. (...)

    28 Curiosamente me encontr con que en el caso de la fraccin I, del artculo 43, del C.F.F., la propiaSegunda Sala de la SCJN, declar sin materia la contienda de Contradiccin de Tesis 52/2010, por-que sobre el tema tratado existe la tesis 2./J.47, Registro Nm: 164741; rubro: ORDEN DE VISITADOMICILIARIA. LA AUTORIDAD NO EST OBLIGADA A CITAR EL ARTCULO 43, FRACCIN I, DEL CDI-GO FISCAL DE LA FEDERACIN, COMO FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA PARA EMITIRLA, PUES ELSUPUESTO AH PREVISTO, DE INDICAR EL LUGAR O LUGARES DONDE DEBE EFECTUARSE LA VISITA,CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL DE LA PROPIA ORDEN.

  • 24 Mag. Maestra Concepcin Martnez Godnez

    1) La Jurisprudencia nmero 2a./J. 155/2004, emitida por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver la Contradiccin de tesis 111/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sptimo, Primero yTercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semana-rio Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, Noviembre de2004, pgina 122, que es del contenido siguiente:

    SEPARACIN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL.ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS-TRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVODE LA APLICACIN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.

    2) El criterio anterior fue modificado posteriormente al emitir la Jurisprudencianmero 2a./J. 35/2007, al resolver la contradiccin de tesis 218/2006-SS, entre lassustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia deTrabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin ysu Gaceta, Marzo de 2007, pgina 556, que es del contenido siguiente:

    SEPARACIN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL.LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVOES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL,POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUESURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIN Y CUMPLIMIENTO CORRESPON-DE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA LTIMA MATERIA.

  • 25La Jurisprudencia

    VI. CONCLUSIONES

    PRIMERA.- La obligatoriedad de la jurisprudencia se instrumenta con la Ley deAmparo de 1882, por tanto podemos concluir que formalmente este es el momento desu nacimiento en Mxico.

    SEGUNDA.- La jurisprudencia es: la debida interpretacin que de la ley deberealizar el juzgador fijando su contenido y alcance para aplicarla al caso concreto,siendo obligatoria para los dems jueces en trminos y conforme lo establezca la ley;en consecuencia, no es una ley, tampoco abroga o deroga la misma, pues simplemen-te es la explicacin de sta al fijar su contenido y alcance.

    TERCERA.- El trmino suspensin de la jurisprudencia utilizado por la Ley Fede-ral de Procedimiento Contencioso Administrativo no es del todo apropiado en tanto queel trmino en s est referido a cierta temporalidad en el que dejar de aplicarse, parareanudar su aplicacin al trmino de la suspensin, o quiz para cuando se vuelva areiterar el criterio suspendido, cuando en realidad ya no se aplicar la jurisprudenciasuspendida pues ha perdido su vigencia y si fuese el caso que se retomara el criteriode jurisprudencia anterior, estaramos hablando propiamente de un nuevo criterio.

    CUARTA.- La forma legal y viable para corregir el texto confuso de una jurispru-dencia por Contradiccin de Tesis es a travs del procedimiento de modificacin esta-blecido en el artculo 197 de la Ley de Amparo, mediante peticin concreta de lasfacultados para ello, es decir: las Salas de la SCJN y los ministros que las integren; losTCC y los Magistrados que los integren, exponiendo las razones justificadas para ello.

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  • 27

    PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.- IGNACIO LUISVALLARTA.- ARCHIVO INDITO. TOMO IV.- VALLARTA-PRESI-DENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN.1880-1882.-Compilador: Manuel GONZLEZ OROPEZA.-PrimeraEdicin.- Mxico.

    PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.-LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA A PRINCIPIOS DEL PORFIRISMO (1877-1882).- Edi-tado por la SCJN.-Primera Edicin: 1990.- Impreso en Mxico.

    LEYES

    Ley Orgnica de los artculos 101 y 102 de la ConstitucinFederal de 5 de febrero de 1857, de 14 diciembre de 1982.-Texto publicado en la obra: PODER JUDICIAL DE LA FEDERA-CIN.- IGNACIO LUIS VALLARTA.-ARCHIVO INDITO.-TOMO III.-VALLARTA LEGISLADOR.

    Ley de Amparo.

    Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

    Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

    TRABAJO DE LA ALUMNA:

    MARTNEZ GODNEZ, Ma. Concepcin, PRESENTADO PARA LA MA-TERIA: TCNICAS DE INVESTIGACIN. MAESTRA DERECHOADMINISTRATIVO. MODALIDAD PRESENCIAL:

    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA JURISPRUDENCIA. ORI-GEN DE LA JURISPRUDENCIA.- LEY DE AMPARO DE 1882

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    http://idse.imss.gob.mx/imss/documentos/Ley002.pdf.- Fechade Consulta 17/07/2010.- Acuerdo 43/2004, Lineamientos parala Asignacin del Nmero Patronal de Identificacin Electrnica yCertificado Digital. Publicado en el D.O.F. el 3 de marzo de 2004.h t t p : / / w w w . s a b e t o d o . c o m / c o n t e n i d o s /EEEupupllAsrVIicva.phpFecha de consulta: 19/07/2010.

    http://books.google.com.mx/books?id=irXpZQBec-EC&pg=PA98&lpg=PA98&dq=bibliotecas+enteras+se+convierten+en+basura&source=bl&ots=MXmS5PNCmD&sig=-E2f-MG0S2cEP2fG-jhlOEeoEzg&hl=es&ei=eoxETPj7BoyisQP02omDA&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=8&ved=0CCwQ6AEwBw#v=onepage&q=bibliotecas%20enteras%20se%20convierten%20en%20basura&f=falseFecha de consulta:19/07/2010.

    PGINAS DE INTERNET


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