sentencia competencia desleal

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Nomenclatura: Sentencia. Juzgado: Causa rol: C-2351-2013 Caratulado: Empresas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. / MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A. Santiago, veintisiete de septiembre de 2014 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparecen don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de la sociedad APPLE S.A., cuyo giro es el diseño y producción de hardware y software, todos domiciliado en XXXX, y don XXXX XXXX XXXX XXXX en representación de la sociedad SAMSUNG S.A., compañía cuyo giro corresponde a la producción de XXXX, todos domiciliados en XXXX, quienes interponen demanda en juicio sumario por competencia desleal de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5 y siguientes de la ley Nº 20.169, en contra de la sociedad MICROSOFT S.A., cuyo representante es XXXX XXXX, XXXX XXXX, siendo su giro la producción de equipos electrónicos y software, domiciliados en XXXX y NOKIA S.A., representada por XXXX XXXX XXXX XXXX, empresa de giro la producción de artículos electrónicos y software, domiciliados en XXXX, por los antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán a fin de que se declare conjuntamente en contra de ambas: 1.- Que, las demandadas APPLE S.A. y SANSUMG S.A, han incurrido en conductas constitutivas de competencia desleal, en conformidad a la causal genérica del art. 3 de la ley Nº 20.169 y la causales específicas del art. 4 letras b), c), y e) del mismo cuerpo legal. 2.- Que, se acoja medida precautoria de cese de competencia desleal en contra de las demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. 3.- Que, se acoja acción declarativa de competencia desleal en contra de las sociedades demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.

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Nomenclatura: Sentencia.

Juzgado:

Causa rol: C-2351-2013

Caratulado: Empresas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. / MICROSOFT S.A.

y NOKIA S.A.

Santiago, veintisiete de septiembre de 2014

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Comparecen don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de la

sociedad APPLE S.A., cuyo giro es el diseño y producción de

hardware y software, todos domiciliado en XXXX, y don XXXX XXXX

XXXX XXXX en representación de la sociedad SAMSUNG S.A.,

compañía cuyo giro corresponde a la producción de XXXX, todos

domiciliados en XXXX, quienes interponen demanda en juicio

sumario por competencia desleal de conformidad a lo dispuesto en

los arts. 3, 4, 5 y siguientes de la ley Nº 20.169, en contra de

la sociedad MICROSOFT S.A., cuyo representante es XXXX XXXX,

XXXX XXXX, siendo su giro la producción de equipos electrónicos

y software, domiciliados en XXXX y NOKIA S.A., representada por

XXXX XXXX XXXX XXXX, empresa de giro la producción de artículos

electrónicos y software, domiciliados en XXXX, por los

antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán a fin de que

se declare conjuntamente en contra de ambas:

1.- Que, las demandadas APPLE S.A. y SANSUMG S.A, han incurrido

en conductas constitutivas de competencia desleal, en

conformidad a la causal genérica del art. 3 de la ley Nº 20.169

y la causales específicas del art. 4 letras b), c), y e) del

mismo cuerpo legal.

2.- Que, se acoja medida precautoria de cese de competencia

desleal en contra de las demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.

3.- Que, se acoja acción declarativa de competencia desleal en

contra de las sociedades demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.

4.- Que, se acoja la acción de remoción de los efectos

producidos por los actos de competencia desleal de APPLE S.A. y

SAMSUNG S.A.

5.- Que, se acoja la acción de indemnización de perjuicios,

condenando a APPLE S.A. y SAMSUNG S.A., a pagar a MICROSOFT S.A.

y NOKIA S.A.., la suma equivalente a $9.000.000 por concepto de

daño emergente y lucro cesante, más los ajustes e intereses

calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada

y hasta el pago efectivo.

7.- Que, se dicte el cese inmediato de la actividad de

competencia desleal en contra de APPLE S.A. y SAMSUNG S.A., en

este caso de la emisión por medios de comunicación masivos de

los comerciantes referidos, de conformidad al art. 9 inciso

tercero, de la ley Nº 20.169.

8.- Que, se condene a costas de la presente causa a las

demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.

I.- EN CUANTO LA DEMANDA

a.-Se exponen los siguientes hechos:

1.- Que, durante los últimos seis meses las divisiones

publicitarias de las empresas MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A. han

trabajado conjunto en la elaboración de una campaña publicitaria

en el cual se muestran teléfonos marca Nokia en distintas

situaciones con alusiones a equipos electrónicos de las empresas

demandantes APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.

2.- Que, en el primero de estos comerciales, se muestra que

padres, viendo una presentación teatral de, aparentemente, sus

hijos, y posteriormente tomando fotos, lo que da origen a una

riña para acercarse y tomar dichas fotos, con equipos

provenientes de las compañías SAMSUNG y APPLE. Al finalizar el

comercial se muestra dos personas tomando una foto desde un

teléfono marca NOKIA, personas las cuales no participan de la

discusión, logrando tomar una foto desde sus asientos.

3.- Que, en el segundo de estos comerciales se muestra un

matrimonio, en el cual se origina otra discusión por motivos

alusivos a los equipos electrónicos SAMSUNG y APPLE en situación

de procesamiento de datos de dichos equipos. Dicho comercial

casi al finalizar muestra dos mozos tomando fotos, sin problema

alguno, con equipos marca NOKIA, modelo 925.

4.- Que, en el tercer comercial se muestran equipos alusivos a

las marcas APPLE y SAMSUNG, tomando fotos con flash.

5.- Que, en el cuarto comercial se muestra un equipo tomando

fotos de noche, cosa que obstaculizaría la visibilidad de las

fotos tomadas.

6.- Que, en el quinto comercial, se muestran dos “tablets” en

donde existe evidente comparación entre ellas, en la cual se

hace comparaciones de software, hardware y precio.

7.- Que, dichos comerciales, a juicio de los demandantes,

menoscabarían el prestigio de las marcas APPLE y SAMSUNG, toda

vez que se basarían en datos falsos.

8.- Que, desde la aparición de los comerciales, según exponen

los demandantes, las ventas han declinado considerablemente, lo

que ocasionó severas pérdidas a APPLE S.A y SAMSUNG S.A. En

virtud de ello, se realizaron estudios de mercado, siendo entre

sus métodos el “focus group”, encuestas presenciales, y en

línea, en las cuales mostró un cambio de preferencia inusitado

en la clientela regular de ambas compañías demandantes.

9.- Que, se han incurrido en cuantiosos gastos de de publicidad,

producto de la desacreditación, a juicio de los demandantes,

provenientes de dichos comerciales.

10.- Que, los primeros dos comerciales, terminan con el lema

“Don’t Fight, Switch” (No Pelee, Cámbiate), lo que a juicio de

la parte demandante, hace un llamado explicito a los

consumidores de APPLE y SAMSUNG, para dejar de consumir sus

productos.

11.- Que, a consideración de los demandantes, la caracterización

de sus productos en exceso ridícula tanto para su compañía como

para su clientela.

12.- Que, como dice las partes demandantes “las especificaciones

técnicas del celular de APPLE S.A., el Iphone 5s, incluyen

capacidad de hacer zoom táctil, enfoque automático, flash y iOS

de última generación” lo que permitiría, según los demandantes,

realizar búsquedas de voz por internet, lo cual sería diferente

a lo expuesto en los comerciales.

13.- Que, el modelo de teléfono celular SAMSUNG GALAXY K ZOOM,

incluyen la cámara de 20,7 Megapixeles, con zoom y flash

automático, memoria RAM de dos gigabytes, y un zoom que puede

aumentar hasta 10 veces la imagen captada.

b.- Se exponen los siguientes argumentos de derecho

1.- Que, en virtud de la ley Nº 20169 que regula la Competencia

desleal, la parte demandante, considera que los comerciales

constituyen actos de competencia desleal, pues cumplen los

supuestos descritos en la causal genérica del art. 3 y las

causales especificas de los art. 4 letras b), c) y e) de dicho

cuerpo normativo.

2.- Que, a consideración de los demandantes, el propósito

explícito y claro en los comerciales es el desviar a los

consumidores de las empresas demandantes hacia las empresas

MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A., sirviéndose, de lo que consideran,

aseveraciones que no se condicen con la verdad de los productos

aludidos, es decir, equívocas, y a través de una

caricaturización sin justificación objetiva, lo que lleva a

perjudicar la fama y reputación de las compañías demandantes en

el mercado.

3.- Que, los demandantes consideran que, siguiendo el Código

Chileno de Ética Publicitaria, en su artículo 5 incisos 4 y 5,

“Los avisos no deben hacer uso injustificado o peyorativo del

nombre, iniciales, signos gráficos, visuales o auditivos

distintivos de cualquier firma, compañía, institución, o de la

marca de un producto o servicio. Los avisos no deben

aprovecharse del goodwill o imagen adquirida que tiene el nombre

comercial y/o símbolo de otra firma o producto, o del goodwill o

imagen adquirida por una marca o una campaña publicitaria.”

Todo esto, los demandantes consideran que, “se presentan

conductas que debilitan la fuerza distintiva de una marca, su

valor publicitario y por ende su poder de venta”. En vista de

esto, consideran que existe dilución por tarnishment o dilución

por desprestigio.

4.- Que, el concepto de buenas costumbres no está precisado en

la ley Nº 20169, por lo que se recurre al art. 14 del ya citado

Código Chileno de Ética Publicitaria, precisamente a sus letras

A, B, y C de dicho artículo:

“(…) La publicidad comparativa será aceptada siempre que se

respete los siguientes principios y límites:

A. Que compare bienes y servicios que satisfagan las mismas

necesidades o tengan la misma finalidad;

B. Que compare de modo veraz, objetivo y demostrable una o

más características de los bienes, servicios o marcas

comparadas, entre las que podrá incluirse el precio.

C. Que no dé lugar a confusión en el mercado entre el

anunciante y un competidor, o entre las marcas, los

nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes

o servicios del anunciante y los de algún competidor;

D. Que no constituya competencia desleal, denigración o

menosprecio de la imagen o la marca de otra empresa o

industria (…)”

5.- Que, los demandantes consideran que, los comerciales se

enmarcan en la hipótesis general contenida en la en el art. 3 de

la ley Nº 20169: “Toda conducta contraria a la buena fe o las

buenas costumbres, que por medios ilegítimos persiga desviar la

clientela de un agente de mercado”.

6.- Que, se considera por los demandantes, que se cumplen los

requisitos de la responsabilidad extracontractual por un hecho

doloso: dolo de una de las partes, perjuicio a la víctima y que

entre los actos dolosos y los perjuicios medie una relación de

causalidad.

7.- Que, los demandantes se sirven de citar al profesor Mauricio

Tapia en cuanto al dolo en los actos de competencia desleal

diciendo que “Se trata de un carácter deliberado, conducente a

desviar la clientela, y por esto, revestido del carácter de mala

fe o dolo”. En vista de lo anterior, consideran que los actos de

los demandados, “persiguen un aprovechamiento gratuito y no

consentido del prestigio alcanzado por otros competidores,

quienes han invertido en posicionar su marca comercial o en

crear una determinada imagen empresarial. Vemos como en los

comerciales el anunciante trata de apropiarse de la reputación

ajena de APPLE en beneficio propio.”

8.- Que, se sirven de una interpretación amplia de la definición

de dolo establecida en el art. 4 del Código Civil, avalada por

los autores Barros y Alessandri, donde se interpreta que la

intención dolosa existente y motor de la acción delictual, es el

beneficio propio.

9.- Que, existe falta de contrato de ambas partes por lo que se

enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual, por lo

que deberían que se debe sanear el perjuicio sufrido,

consistente principalmente en la pérdida o desvío de clientela

entre otros, por lo que solicita acción indemnizatoria en contra

de los demandantes.

10.- Que, el art. 1556 del Código Civil, la indemnización de

perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. En

virtud de dicho artículo los demandantes reconocen que el daño

emergente sufrido por nuestros representados consiste en el

aumento desmesurado de los gastos en publicidad para recuperar

de forma legítima la clientela perdida y el daño emergente son

las ganancias que se dejaron de percibir como producto de la

misma pérdida de la clientela.

II.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a.- Se exponen los siguientes hechos que no son

controvertidos:

1.- Efectivamente, durante los últimos seis meses las divisiones

publicitarias de nuestras representadas han trabajado en

conjunto en la elaboración de una campaña publicitaria.

2.- Los spots publicitarios enumerados por la demandante, en el

comercial 1,2 y 5, contienen efectivamente alusiones o

comparaciones a las marcas correspondientes a sus empresas, pero

con apreciaciones distintas a las de las partes demandantes.

3.- En conclusión, sobre estos hechos no puede ni debe haber

controversia entre las partes.

b.- Se exponen los siguientes hechos que son

controvertidos:

1.-Que, se hace presente a este tribunal por parte de los

demandados, que el objeto de la contienda debe centrarse en los

comerciales 1, 2 y 5, debido a que sólo en ellos se hace una

alusión evidente, ya sea explícita o implícita a las empresas

demandantes. En los comerciales 3 y 4 se hace una referencia

genérica al mercado de los celulares inteligentes, no a las

empresas demandantes, por lo que los puntos 4 y 5 de la demanda

no presentarían relevancia para la discusión.

2.-Que, siendo los comerciales 1 y 5 publicitados durante el

presente año (2013), los productos que han sido sometidos a

comparación no son más que los disponibles en el mercado a la

fecha de los comerciales en cuestión, sean estos:

Comercial 1: Nokia Lumia 1020 contra Galaxy S4, iPhone 5s y

iPhone 5c.

Comercial 5: VivoTab Smart Asus contra iPad 4.

En atención a lo anterior, se hace presente a este tribunal por

parte de los demandados que, el producto Galaxy K Zoom no

entraría dentro del marco comparativo por no encontrarse

disponible en el mercado aún, teniendo una fecha estimada de

lanzamiento para fines de Abril del próximo año, 2014.

3.- Que, en el comercial 1, las características comparadas

corresponden únicamente a la resolución de la cámara fotográfica

principal y al zoom del equipo, mientras que en el comercial 5

comparaciones al modo de navegación y otras características de

los productos.

4.- En el comercial 1 los equipos sometidos a comparación

constan de las siguientes características técnicas:

Resolución de cámara fotográfica principal:

A. Nokia Lumia 1020: 41 megapixeles.

B. Galaxy S4: 13 megapixeles.

C. Iphone 5s y 5c: 8 megapixeles.

Zoom:

A. Nokia Lumia 1020: tecnología oversampling.

B. Galaxy S4: 10x, tecnología óptica.

C. Iphone 5s y 5c: 3x.

Los demandados, en consideración a estas características, hacen

presente al tribunal que lo que hacen sus representadas es

exaltar las calidades objetivamente superiores de su producto en

cuanto a zoom y resolución de la cámara principal, jamás negando

la existencia de aquellas mismas cualidades en los productos de

las demandantes. En dicha comparación, la parte demandada hace

uso de lo que la doctrina ha denominado "Dolo Bueno",

entendiendo como tal lo expuesto por el profesor Víctor Vial del

Río: el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia,

halagos, jactancias, propaganda, incitaciones e insistencias que

se consideran permitidas en la vida de los negocios o, en

general, en las relaciones sociales o jurídicas; para el mismo,

cualquier sujeto del mundo del derecho está preparado y

habituado (...) El dolo malo es un engaño que excede la simple

exageración de un contratante hábil, y por ello el derecho lo

considera reprochable.1

5.- En el comercial 5 los equipos sometidos a comparación

constan de las siguientes características técnicas:

Plataforma de navegación:

A. Asus VivoTab Smart: Windows 8.

B. iPad 4: iOS 7.1.

Procesador:

A. Asus VivoTab Smart: Intel® Atom Z2760 Dual-core CPU

1.8Ghz.

B. iPad 4: Apple A6X 1.3 Ghz Dual-Core.

Memoria Ram:

A. Asus VivoTAb Smart: 8 Gb.

B. iPad 4: 1 Gb.

1 VIAL, Victor. Teoría del Acto Jurídico, pp. 116 y 117

Que, en consideración de los demandados, objetivamente, las

categorías comparadas favorecen al equipo de marca Asus. En

primer lugar el modo de navegación es efectivamente distinto, ya

que el sistema operativo difiere entre uno y otro equipo, de

forma tal que la expresión "no navego de esa manera" hace

referencia no la inferioridad del sistema Apple, sino a sus

diferencias. En segundo lugar, en atención a las objetivas

diferencias de interfaz, procesador y memoria ram, se le hace

imposible al iPad 4 realizar dos acciones a la vez, cuestión

efectivamente resuelta por el producto Asus. De esta forma, al

igual que en el caso del comercial anterior, nos encontramos

nuevamente ante una situación de dolo bueno, sin que se presente

ninguna utilización ilegítima del medio publicitario.

6.-Que, los demandantes exponen que, en cuanto al comercial 2,

cabe hacer notar que no se hace una comparación de los productos

de las empresas demandantes en sí, sino que, con una retórica

lúdica y un ánimo jocoso, se trata la reconocida rivalidad entre

los consumidores habituales de productos APPLE y SAMSUNG, por lo

que no constituiría un acto denigrante ni ridiculizado hacia las

marcas o sus clientes. Esto hay que entenderlo dentro de un

marco de campañas publicitarias (sucesión de comerciales con una

estrategia común) en que además de usar la retórica lúdica

propia de la estrategia publicitaria de las representadas, se

hace uso de datos objetivos y técnicos.

7.-Que, los demandados consideran y exponen que, siendo un hecho

de público conocimiento que el mercado de los teléfonos

inteligentes y tablets es sumamente competitivo, es una práctica

arraigada que las campañas publicitarias en general tiendan a

rivalizar, sin recurrir a medios ilegítimos, su relación con las

demás empresas del rubro. Esta práctica, por tanto, no afecta

las expectativas que protegen las buenas costumbres.

c.- Defensas y excepciones planteadas por los demandados:

1.-Que, a consideración de los demandados, ninguno de los

argumentos expuestos por la contraparte confirman la presencia

de una real competencia desleal por parte de sus representados.

Debe entenderse como competencia desleal la que se establece

como causal genérica en el Art. 3 de la ley 20.169: En general,

es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la

buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilégitimos,

persiga desviar clientela de un agente del mercado.

Por esto, los demandados entienden que, los medios que han

utilizado nuestros representados son legítimos y que esta

campaña sería una publicidad comparativa en los términos del

Código de Ética Publicitaria de CONAR en su Art. 14:

Se considera publicidad comparativa que reclame superioridad o

ventajas respecto de otro producto, servicio, marca o industria,

mediante el recurso de comparar, de manera explícita o implícita

sus características, atributos o beneficios. También se

entenderá por publicidad comparativa aquella que explícitamente

identifica la competencia o la que sugiere el nombre, en base,

presentación, atributo, hecho o elemento que se relacione con

una o más marcas o empresas de la competencia o industria en

particular.

2.-Que, a juicio de los sujetos pasivos, la calificación que

hace la contraparte de sus medios como ilegítimos no es tal,

pues las características que establece la campaña publicitaria

no son falsas o incorrectas, puesto que, como ya se expuso por

los demandados, ellas se fundan en categorías objetivas y

comprobables. De este modo, los literales b) y e) del Art. 4 de

la ley 20.169 quedarían desacreditados como fundamento jurídico

de la pretensión de la contraparte.

3.-Que, por lo expuesto anteriormente en la visión de los

demandados, de ningún modo se ha menoscabado ilegítimamente la

reputación dentro del mercado de los competidores, más bien, se

ha hecho referencia a elementos objetivos de sus productos,

trayendo esto aparejado una legítima disuasión hacia la compra

de las referidas mercancías. El fin de la publicidad y de la

competencia es captar mercado por medios legítimos, cuestión que

se mantiene en la práctica de nuestros representados. A partir

de lo anterior queda desacreditado como fundamento el literal c

(en lo referente al menoscabo de la reputación) del Art. 4 de la

mencionada ley.

4.-Que, en vista de lo expuesto, todas las expresiones dirigidas

al descrédito o ridiculización presentadas en la campaña

publicitaria se sostienen en antecedentes objetivos, de modo que

no revisten las características ilícitas que constan en el

literal c del Art. 4 de la referida ley.

5.- Que, las partes demandadas, como ya se ha afirmado

anteriormente, consideran que han utilizado medios legítimos de

publicidad comparativa. Según los académicos María José

Arancibia y Pablo Cornejo "por esta razón, la publicidad

comparativa deberá ser aceptada siempre que respete ciertos

principios y límites, como el que se trate de bienes o servicios

que satisfagan las mismas necesidades o que tengan la misma

finalidad; que la comparación sea realizada de modo veraz,

objetivo y demostrable, y que recaiga sobre una o más

características de los bienes, servicios o marcas comparadas,

entre las que podrá incluirse el precio".2

6.- Que, los demandados hacen presente a este tribunal que,

aunque la exitosa campaña publicitaria hubiese reportado una

merma en la venta de productos de las empresas demandantes,

sostienen que ésta es propia de un mercado competitivo que hace

publicidad por medios legítimos. La cuestión de la competencia

desleal no recae en la pérdida de mercado simplemente, sino en

la legitimidad de los medios empleados para tal efecto. Como

dijera el académico Mauricio Tapia: "Es desleal la conducta que

2 ARANCIBIA, María José y CORNEJO, Pablo. La Publicidad Parasitarias o

Adhesiva y su Tratamiento por el Derecho Chileno: Elementos para un

primer esbozo, p. 6

escapa al comportamiento esperable al empresario diligente. Un

empresario diligente compite duro, pero con honestidad".3

CO N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Que don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de APPLE

S.A., y don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de SAMSUNG

S.A., interponen demanda en juicio sumario por competencia

desleal de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5 y

siguientes de la ley 20.169, en contra de la sociedad NOKIA

S.A., representada por XXXX XXXX XXXX XXXX y de MICROSOFT S.A ,

representada por don XXXX XXXX XXXX XXXX, formulando las

peticiones apoyadas en los argumentos expuestos en la primera

parte de esta sentencia, que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO: Que las demandadas NOKIA S.A y MICROSOFT S.A.,

contestan conjuntamente la demanda de acuerdo a los argumentos

de hecho y de derecho que se expusieron en la parte expositiva

de esta sentencia, solicitando que se rechace en todas sus

partes la demanda deducida contra de ella, y que se condene a

costas a la parte demandante.

TERCERO: CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PRUEBA Y A LOS HECHOS

SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS.- Que las siguientes

consideraciones se basaran en los comerciales 1, 2, y 5, pues,

en virtud de las pruebas mostradas por las partes, sólo existe

alusión, ya sea explícita o implícita, a los equipos de las

marcas APPLE y SAMSUNG en dichos comerciales, no pudiendo

comprobarse que exista una alusión clara a las marcas y modelos

de dichas empresas en los comerciales 3 y 4, toda vez que no se

rindieron prueba sobre ello, no pudiendo comprobarse por parte

de este tribunal, que existan equipos de las marcas demandantes

en dichos comerciales. En consideración a lo anterior el art.

1698 inc. 1 del Civil establece que incumbe probar las

obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, en

3 TAPIA, Mauricio. La Ley N°29.169. Sobre una Competencia Desleal: Una

Hipótesis de Responsabilidad Civil Extracontractual, p 184.

este sentido, incumbe probar al demandante la presencia de

equipos de sus marcas en los comerciales 3 y 4, puestos que se

considerarían como actos constitutivos que darían origen a la

responsabilidad civil extracontractual. Por otro lado, se

consideran los siguientes modelos en los comerciales:

-Comercial 1:

A. Nokia Lumia 1020.

B. Galaxy S4.

C. Iphone 5s y 5c.

-Comercial 2:

A. Nokia Lumia 925.

B. Galaxy S4.

C. Iphone 5s y 5c.

-Comercial 5:

A. Asus VivoTab Smart.

B. iPad 4.

Se entenderá por hecho público y notorio que respecto al Galaxy

K Zoom no estaba disponible a la fecha de emisión de los

comerciales, los cuales fueron emitidos el año 2013, siendo que

el modelo Galaxy K Zoom aun no se disponía a salir en esa fecha,

siendo su fecha de lanzamiento abril del año 2014.

CUARTO: EN CUANTO AL FONDO.-Que la ley Nº 20169 define de un

modo general a la competencia desleal como toda conducta

contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por

medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del

mercado. En tanto el art. 4 del mismo cuerpo legal consigna

algunas hipótesis, entre las cuales las parte demandantes hace

notar las letras: b) El uso de signos o la difusión de hechos o

aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre

la naturaleza, proveniencia, componentes, características,

precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que

pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las

ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios

ofrecidos, propios o ajenos; c) Todas las informaciones o

aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios,

actividades, signos distintivos, establecimientos o relaciones

comerciales de un tercero, que sean susceptibles de menoscabar

su reputación en el mercado. Son también ilícitas las

expresiones dirigidas a desacreditarlos o ridiculizarlos sin

referencia objetiva; y e) Toda comparación de los bienes,

servicios, actividades o establecimientos propios o ajenos con

los de un tercero, cuando se funde en algún antecedente que no

sea veraz y demostrable, o, cuando de cualquiera otra forma

infrinja las normas de esta ley.

QUINTO: Que para efectos de determinar la aplicación de la Ley

de Competencia Desleal al caso en concreto, debemos analizar los

artículos anteriormente señalados.

SEXTO: Que el art. 3 de la ley Nº 20169 señala en su definición

los requisitos generales de la competencia desleal: que sea un

acto contrario a la buena fe o las buenas costumbres, que se

realice por medios ilegítimos, y que tenga por finalidad desviar

clientela de un agente del mercado. Además en el art. 4 letra

b), c), y e), se encuentran lo que la jurisprudencia y doctrina

califica como actos de engaño, actos de denigración y publicidad

comparativa (ya sea engañosa o denigratoria) respectivamente,

las cuales exigen para que estas no concurran, que la

información entregada sea veraz, objetiva y demostrable.

SÉPTIMO: Que en vista de lo anterior, cabe establecer si los

actos de los demandados son contrarios a las buena y fe o a las

buenas costumbres, si realizaron por medios ilegítimos con una

finalidad de desviar consumidores, con información que no

satisface los criterios de veracidad, objetividad, y

demostración empírica.

OCTAVO: Que la buena fe y las buenas costumbres no aparecen

definidas en la ley Nº 20169, por lo que ambos conceptos deben

ser considerados en circunstancias de análisis de mercado y

desde una perspectiva económica.

NOVENO: Que en circunstancias de mercado y análisis económico,

es necesario recurrir a conceptos de publicidad y publicidad

comparativa.

DECIMO: Que, para este tribunal, por publicidad se entiende la

definida por el Código Chileno de Ética Publicitaria, la cual

entiende que es “Toda actividad o forma de comunicación dirigida

al público o a un segmento del mismo, con el propósito de

influir en sus opiniones o conductas, a través de cualquier

medio, incluyendo promociones, placement y otras actividades o

eventos realizados con fines promocionales, comerciales y/o de

competir con otras alternativas”4.

DECIMO PRIMERO: Que, por publicidad comparativa se entiende, por

este tribunal, la expuesta en el mismo Código antedicho, que la

define como “toda aquella actividad que reclame superioridad o

ventajas respecto de otro producto, servicio, marca, o

industria, mediante el recurso de comparar, de manera explícita

o implícita, sus características, atributos o beneficios”5.

DECIMO SEGUNDO: Que, los comerciales expuesto de las empresas

demandadas son evidentemente comparativos, por lo que hay que

determinar si son admisibles dentro de la concepción de buena fe

o buenas costumbres, y si se realizaron por medios legítimos y

los demás requisitos antedichos.

DECIMO TERCERO: Que la publicidad comparativa es aceptada,

puesto que es un instrumento que colabora al tráfico comercial,

en cuanto entrega mayor información a los consumidores.

DECIMO CUARTO: Que para que sea acepta la publicidad comparativa

la comparación, según el Código Chileno de Ética Publicitaria,

4 CÓDIGO DE AUTERREGULACIÓN Y ÉTICA PUBLICITARIA. Disponible en línea

en http://www.conar.cl/wp-content/uploads/2010/11/Codigo-en-alta.pdf. 5 Ibíd.

debe versar sobre bienes o servicios que satisfagan las mismas

necesidades, que la comparación sea realizada de modo veraz,

objetivo y demostrable, y que no constituya competencia desleal,

denigración o menosprecio de la imagen o de la marca de otra

empresa o industria.

DECIMO QUINTO: Que, evidentemente, es cuestión de hecho ver si

se cumplen con estos requisitos.

DECIMO SEXTO: Que en los comerciales 1, 2 y 5 se muestran,

mediante el recurso de publicidad comparativa, equipos descritos

en la parte expositiva de esta sentencia, características que se

entenderán por reproducidas. En virtud de ellas, se puede

concluir que, efectivamente las características de los equipos

de las partes demandadas están en un plano de superioridad, en

cuanto sus especificaciones técnicas tienen predominio sobre las

especificaciones técnicas de los productos de las partes

demandantes. Por tanto no cabría la posibilidad de estar ante

una falta de objetividad, veracidad o demostración empírica,

respecto de las características técnicas comparadas en los

comerciales.

DECIMO SEPTIMO: Que para que la comparación sea lícita, se ha de

considerar que los modelos comparados deben haber sido

fabricados en un mismo periodo de tiempo. Esto queda

especificado en la parte expositiva de la sentencia,

concurriendo dicho requisito, toda vez que eran productos

disponibles al año 2013.

DECIMO OCTAVO: Que en función de lo expuesto anteriormente, cabe

preguntarse si los equipos puestos en comparación satisfacen las

mimas necesidades. Respecto de los equipos de telefonía móvil,

corresponden todos a lo que se denomina celulares de “alta

gama”. Respecto de las tablets, se aprecia que están orientadas

a mercados de alto rendimiento, y por lo que se muestran a un

mismo tipo de público, por lo que se concluye que satisfacen las

mismas necesidades.

DECIMO NOVENO: Que de lo anterior, se concluye que estamos ante

una publicidad comparativa que se ha servido de datos objetivos,

veraces y demostrables.

VIGESIMO: Que, respecto a la intención de desviar clientela de

un agente de mercado, consta como hecho público y notorio, para

este tribunal, que el mercado de equipos de telefonía móvil y

tablets de alto rendimiento, son mercados altamente

competitivos, por lo que es obvio que se quiera tomar parte de

los consumidores el uno del otro. Lo que se debe juzgar no es

dicha intención que es propia de este tipo de mercados, sino que

se debe juzgar mediante qué medios se han de valer para hacerlo,

lo que se cuestiona es si la información entregada se condice

con la realidad de un tiempo y espacios determinados, valiéndose

de los criterios de si es veraz objetiva y demostrable. En

palabras del profesor Mauricio Tapia "la competencia desleal no

puede ser un instrumento que entrabe la competencia fuerte, pero

legítima"6, por tanto, uno de los métodos fuertes de

competencia, es precisamente la publicidad comparativa lícita, y

la legitimidad se la da el cumplimiento de los requisitos

mencionados con anterioridad. Por consiguiente, “la publicidad

comparativa debe reunir los requisitos de veracidad y

objetividad, en cuanto no pueden exaltar bondades de un

producto, en relación con las de su competidor, más allá de las

cualidades que efectivamente tienen.”7

VIGESIMO PRIMERO: Que, los competidores deben actuar en sus

relaciones comerciales mutuas en forma leal, según el estándar

objetivo de un hombre correcto y decente en sus vínculos

comerciales. En la presenta causa no se logra demostrar de qué

forma en específica se transgrede dicho estándar objetivo, ni se

logra acreditar aquello.

6 TAPIA, Mauricio. "Responsabilidad Civil por Actos de Competencia

Desleal en el Derecho Chileno", en Competencia Desleal, Cuadernos de

Extensión Jurídica N° 14, Universidad de Los Andes, pp.88-89. 7 RIVAS, María. “Los ilícitos de responsabilidad civil por competencia

desleal en la jurisprudencia sobre libre competencia. P 47.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, respecto a la ridiculización de la marca

mediante, lo que a juicio de los demandantes, son exageraciones

excesivas que rebasan de la buena fe y costumbres mercantiles,

no corresponden más que a un recurso retórico, como es la

hipérbole, cosa que es permitida en el ámbito del mercado,

además de ser un recurso bastante recurrente. Y en todo caso,

las conductas calificadas como excesivamente exageradas y

sacadas de contexto, no van propiamente tal en contra de los

demandantes y su prestigio, sino de sus clientes al mostrarlos

de forma incivilizada por tomar una foto en los comerciales 1 y

2, por lo que existe una falta de legitimidad activa, puestos

que son estos últimos los llamados, en caso de sentirse

ofendidos, a demandar.

VIGESIMO TERCERO: Que al tenor de la ley Nº 20169 en su art. 1,

establece que esta ley tiene por objeto proteger a

competidores, consumidores y, en general, a cualquier

persona afectada en sus intereses legítimos por un acto

de competencia desleal. Esto concuerda con lo anterior, en

cuanto establece que uno de los protegidos son los consumidores,

los cuales pueden ser afectados en sus intereses legítimos. Por

otro lado, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, señala como

sujeto activo a cualquiera que resulte directa y personalmente

amenazado y perjudicado en sus intereses legítimos.

VIGESIMO CUARTO: Que, para que exista un aprovechamiento de la

reputación del competidor, se requiere que el competidor

afectado, goce de una posición dominante en el mercad, lo cual

APPLE S. A. y SAMSUNG S.A. no han acreditado. Por otro lado,

respecto a NOKIA S.A. y MICROSOFT S.A., es sabido que constan de

una posición importante en el mercado de equipos telefónicos

móviles y tablets.

VIGESIMO QUINTO: Que, respecto a la disminución de preferencias

de los clientes en las empresas demandantes, no es posible

establecer un nexo causal entre los comerciales y las bajas

preferencias. Si bien, los estudios aludidos por los demandantes

muestran una baja en las preferencias de sus clientes desde la

aparición de los comerciales, esto puede deberse a otros

factores, como por ejemplo, a factores geográficos, cambio de

necesidades, etc.

VIGESIMO SEXTO: Que don Arturo Alessandri Rodríguez, define la

relación de causalidad cuando “el hecho –o la omisión- doloso o

culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él

éste no se habría producido”8. Por lo tanto, aparece como

insuficiente la mera proximidad de los comerciales con la baja

en las ventas como relación de causalidad, puesto que en el

estudio no demuestra que las bajas en las preferencias, sean

consecuencia necesaria y directa de dichos comerciales.

VIGESIMO SEPTIMO: Que, por tanto, no concurren los requisitos de

los arts. 3 y 4 letras b), c) y e) de la ley Nº 20169, esto es,

que exista una conducta contraria a la buena fe o las buenas

costumbres por medios ilegítimos, que la información y datos

entregados no sean veraces, objetivos y demostrables lo cual

induzca a error, y que exista un menoscabo y desprestigio.

VIGESIMO OCTAVO: Que, a consecuencia de lo anterior, no se

cumplen los requisitos copulativos de la responsabilidad civil

extracontractual tratados en el Título XXXV del libro IV del

Código Civil, esto es, dolo o culpa, daño o perjuicio a la

víctima, y que exista o medie entre el hecho doloso y el daño o

perjuicio a la víctima una relación de causalidad.

En consecuencia, en virtud de los arts. 3, 4 y siguientes de la

ley Nº 20169, de los arts. 1698, 1712, 2314 y siguientes del

Código Civil, arts. 144, 160, 170, 426, y 428 del Código de

Procedimiento Civil, se declara:

EN CUANTO AL FONDO

8 ALESSANDRI, Arturo. De la Responsabilidad extracontractual en el

Derecho Civil Chileno”. PP. 175 a 177.

1.- Que se RECHAZA la demanda deducida por APPLE S.A. y SAMSUNG

S.A. interpuesta en contra de MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A., todos

ya individualizados, por competencia desleal en virtud de los

arts. 3, 4 y siguientes de la ley Nº 20169, en todas sus partes.

2.- Que, se condena en costas a los demandantes.

Regístrese.

PRONUNCIADA POR NELSON PARRA Y JUAN MANZO, JUECES TITULARES.

AUTORIZADA POR DON XXXX XXXX XXXX XXXX SECRETARIO DEL TRIBUNAL.

Anotada con el N° ________ en el Libro Índice Estadístico de

Sentencias. CONFORME. Se deja constancia que se dio cumplimiento

a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del C.P.C. en

Santiago, 27 de septiembre de 2014.