sentencia competencia desleal
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Nomenclatura: Sentencia.
Juzgado:
Causa rol: C-2351-2013
Caratulado: Empresas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. / MICROSOFT S.A.
y NOKIA S.A.
Santiago, veintisiete de septiembre de 2014
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Comparecen don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de la
sociedad APPLE S.A., cuyo giro es el diseño y producción de
hardware y software, todos domiciliado en XXXX, y don XXXX XXXX
XXXX XXXX en representación de la sociedad SAMSUNG S.A.,
compañía cuyo giro corresponde a la producción de XXXX, todos
domiciliados en XXXX, quienes interponen demanda en juicio
sumario por competencia desleal de conformidad a lo dispuesto en
los arts. 3, 4, 5 y siguientes de la ley Nº 20.169, en contra de
la sociedad MICROSOFT S.A., cuyo representante es XXXX XXXX,
XXXX XXXX, siendo su giro la producción de equipos electrónicos
y software, domiciliados en XXXX y NOKIA S.A., representada por
XXXX XXXX XXXX XXXX, empresa de giro la producción de artículos
electrónicos y software, domiciliados en XXXX, por los
antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán a fin de que
se declare conjuntamente en contra de ambas:
1.- Que, las demandadas APPLE S.A. y SANSUMG S.A, han incurrido
en conductas constitutivas de competencia desleal, en
conformidad a la causal genérica del art. 3 de la ley Nº 20.169
y la causales específicas del art. 4 letras b), c), y e) del
mismo cuerpo legal.
2.- Que, se acoja medida precautoria de cese de competencia
desleal en contra de las demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.
3.- Que, se acoja acción declarativa de competencia desleal en
contra de las sociedades demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.
4.- Que, se acoja la acción de remoción de los efectos
producidos por los actos de competencia desleal de APPLE S.A. y
SAMSUNG S.A.
5.- Que, se acoja la acción de indemnización de perjuicios,
condenando a APPLE S.A. y SAMSUNG S.A., a pagar a MICROSOFT S.A.
y NOKIA S.A.., la suma equivalente a $9.000.000 por concepto de
daño emergente y lucro cesante, más los ajustes e intereses
calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada
y hasta el pago efectivo.
7.- Que, se dicte el cese inmediato de la actividad de
competencia desleal en contra de APPLE S.A. y SAMSUNG S.A., en
este caso de la emisión por medios de comunicación masivos de
los comerciantes referidos, de conformidad al art. 9 inciso
tercero, de la ley Nº 20.169.
8.- Que, se condene a costas de la presente causa a las
demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.
I.- EN CUANTO LA DEMANDA
a.-Se exponen los siguientes hechos:
1.- Que, durante los últimos seis meses las divisiones
publicitarias de las empresas MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A. han
trabajado conjunto en la elaboración de una campaña publicitaria
en el cual se muestran teléfonos marca Nokia en distintas
situaciones con alusiones a equipos electrónicos de las empresas
demandantes APPLE S.A. y SAMSUNG S.A.
2.- Que, en el primero de estos comerciales, se muestra que
padres, viendo una presentación teatral de, aparentemente, sus
hijos, y posteriormente tomando fotos, lo que da origen a una
riña para acercarse y tomar dichas fotos, con equipos
provenientes de las compañías SAMSUNG y APPLE. Al finalizar el
comercial se muestra dos personas tomando una foto desde un
teléfono marca NOKIA, personas las cuales no participan de la
discusión, logrando tomar una foto desde sus asientos.
3.- Que, en el segundo de estos comerciales se muestra un
matrimonio, en el cual se origina otra discusión por motivos
alusivos a los equipos electrónicos SAMSUNG y APPLE en situación
de procesamiento de datos de dichos equipos. Dicho comercial
casi al finalizar muestra dos mozos tomando fotos, sin problema
alguno, con equipos marca NOKIA, modelo 925.
4.- Que, en el tercer comercial se muestran equipos alusivos a
las marcas APPLE y SAMSUNG, tomando fotos con flash.
5.- Que, en el cuarto comercial se muestra un equipo tomando
fotos de noche, cosa que obstaculizaría la visibilidad de las
fotos tomadas.
6.- Que, en el quinto comercial, se muestran dos “tablets” en
donde existe evidente comparación entre ellas, en la cual se
hace comparaciones de software, hardware y precio.
7.- Que, dichos comerciales, a juicio de los demandantes,
menoscabarían el prestigio de las marcas APPLE y SAMSUNG, toda
vez que se basarían en datos falsos.
8.- Que, desde la aparición de los comerciales, según exponen
los demandantes, las ventas han declinado considerablemente, lo
que ocasionó severas pérdidas a APPLE S.A y SAMSUNG S.A. En
virtud de ello, se realizaron estudios de mercado, siendo entre
sus métodos el “focus group”, encuestas presenciales, y en
línea, en las cuales mostró un cambio de preferencia inusitado
en la clientela regular de ambas compañías demandantes.
9.- Que, se han incurrido en cuantiosos gastos de de publicidad,
producto de la desacreditación, a juicio de los demandantes,
provenientes de dichos comerciales.
10.- Que, los primeros dos comerciales, terminan con el lema
“Don’t Fight, Switch” (No Pelee, Cámbiate), lo que a juicio de
la parte demandante, hace un llamado explicito a los
consumidores de APPLE y SAMSUNG, para dejar de consumir sus
productos.
11.- Que, a consideración de los demandantes, la caracterización
de sus productos en exceso ridícula tanto para su compañía como
para su clientela.
12.- Que, como dice las partes demandantes “las especificaciones
técnicas del celular de APPLE S.A., el Iphone 5s, incluyen
capacidad de hacer zoom táctil, enfoque automático, flash y iOS
de última generación” lo que permitiría, según los demandantes,
realizar búsquedas de voz por internet, lo cual sería diferente
a lo expuesto en los comerciales.
13.- Que, el modelo de teléfono celular SAMSUNG GALAXY K ZOOM,
incluyen la cámara de 20,7 Megapixeles, con zoom y flash
automático, memoria RAM de dos gigabytes, y un zoom que puede
aumentar hasta 10 veces la imagen captada.
b.- Se exponen los siguientes argumentos de derecho
1.- Que, en virtud de la ley Nº 20169 que regula la Competencia
desleal, la parte demandante, considera que los comerciales
constituyen actos de competencia desleal, pues cumplen los
supuestos descritos en la causal genérica del art. 3 y las
causales especificas de los art. 4 letras b), c) y e) de dicho
cuerpo normativo.
2.- Que, a consideración de los demandantes, el propósito
explícito y claro en los comerciales es el desviar a los
consumidores de las empresas demandantes hacia las empresas
MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A., sirviéndose, de lo que consideran,
aseveraciones que no se condicen con la verdad de los productos
aludidos, es decir, equívocas, y a través de una
caricaturización sin justificación objetiva, lo que lleva a
perjudicar la fama y reputación de las compañías demandantes en
el mercado.
3.- Que, los demandantes consideran que, siguiendo el Código
Chileno de Ética Publicitaria, en su artículo 5 incisos 4 y 5,
“Los avisos no deben hacer uso injustificado o peyorativo del
nombre, iniciales, signos gráficos, visuales o auditivos
distintivos de cualquier firma, compañía, institución, o de la
marca de un producto o servicio. Los avisos no deben
aprovecharse del goodwill o imagen adquirida que tiene el nombre
comercial y/o símbolo de otra firma o producto, o del goodwill o
imagen adquirida por una marca o una campaña publicitaria.”
Todo esto, los demandantes consideran que, “se presentan
conductas que debilitan la fuerza distintiva de una marca, su
valor publicitario y por ende su poder de venta”. En vista de
esto, consideran que existe dilución por tarnishment o dilución
por desprestigio.
4.- Que, el concepto de buenas costumbres no está precisado en
la ley Nº 20169, por lo que se recurre al art. 14 del ya citado
Código Chileno de Ética Publicitaria, precisamente a sus letras
A, B, y C de dicho artículo:
“(…) La publicidad comparativa será aceptada siempre que se
respete los siguientes principios y límites:
A. Que compare bienes y servicios que satisfagan las mismas
necesidades o tengan la misma finalidad;
B. Que compare de modo veraz, objetivo y demostrable una o
más características de los bienes, servicios o marcas
comparadas, entre las que podrá incluirse el precio.
C. Que no dé lugar a confusión en el mercado entre el
anunciante y un competidor, o entre las marcas, los
nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes
o servicios del anunciante y los de algún competidor;
D. Que no constituya competencia desleal, denigración o
menosprecio de la imagen o la marca de otra empresa o
industria (…)”
5.- Que, los demandantes consideran que, los comerciales se
enmarcan en la hipótesis general contenida en la en el art. 3 de
la ley Nº 20169: “Toda conducta contraria a la buena fe o las
buenas costumbres, que por medios ilegítimos persiga desviar la
clientela de un agente de mercado”.
6.- Que, se considera por los demandantes, que se cumplen los
requisitos de la responsabilidad extracontractual por un hecho
doloso: dolo de una de las partes, perjuicio a la víctima y que
entre los actos dolosos y los perjuicios medie una relación de
causalidad.
7.- Que, los demandantes se sirven de citar al profesor Mauricio
Tapia en cuanto al dolo en los actos de competencia desleal
diciendo que “Se trata de un carácter deliberado, conducente a
desviar la clientela, y por esto, revestido del carácter de mala
fe o dolo”. En vista de lo anterior, consideran que los actos de
los demandados, “persiguen un aprovechamiento gratuito y no
consentido del prestigio alcanzado por otros competidores,
quienes han invertido en posicionar su marca comercial o en
crear una determinada imagen empresarial. Vemos como en los
comerciales el anunciante trata de apropiarse de la reputación
ajena de APPLE en beneficio propio.”
8.- Que, se sirven de una interpretación amplia de la definición
de dolo establecida en el art. 4 del Código Civil, avalada por
los autores Barros y Alessandri, donde se interpreta que la
intención dolosa existente y motor de la acción delictual, es el
beneficio propio.
9.- Que, existe falta de contrato de ambas partes por lo que se
enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual, por lo
que deberían que se debe sanear el perjuicio sufrido,
consistente principalmente en la pérdida o desvío de clientela
entre otros, por lo que solicita acción indemnizatoria en contra
de los demandantes.
10.- Que, el art. 1556 del Código Civil, la indemnización de
perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. En
virtud de dicho artículo los demandantes reconocen que el daño
emergente sufrido por nuestros representados consiste en el
aumento desmesurado de los gastos en publicidad para recuperar
de forma legítima la clientela perdida y el daño emergente son
las ganancias que se dejaron de percibir como producto de la
misma pérdida de la clientela.
II.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a.- Se exponen los siguientes hechos que no son
controvertidos:
1.- Efectivamente, durante los últimos seis meses las divisiones
publicitarias de nuestras representadas han trabajado en
conjunto en la elaboración de una campaña publicitaria.
2.- Los spots publicitarios enumerados por la demandante, en el
comercial 1,2 y 5, contienen efectivamente alusiones o
comparaciones a las marcas correspondientes a sus empresas, pero
con apreciaciones distintas a las de las partes demandantes.
3.- En conclusión, sobre estos hechos no puede ni debe haber
controversia entre las partes.
b.- Se exponen los siguientes hechos que son
controvertidos:
1.-Que, se hace presente a este tribunal por parte de los
demandados, que el objeto de la contienda debe centrarse en los
comerciales 1, 2 y 5, debido a que sólo en ellos se hace una
alusión evidente, ya sea explícita o implícita a las empresas
demandantes. En los comerciales 3 y 4 se hace una referencia
genérica al mercado de los celulares inteligentes, no a las
empresas demandantes, por lo que los puntos 4 y 5 de la demanda
no presentarían relevancia para la discusión.
2.-Que, siendo los comerciales 1 y 5 publicitados durante el
presente año (2013), los productos que han sido sometidos a
comparación no son más que los disponibles en el mercado a la
fecha de los comerciales en cuestión, sean estos:
Comercial 1: Nokia Lumia 1020 contra Galaxy S4, iPhone 5s y
iPhone 5c.
Comercial 5: VivoTab Smart Asus contra iPad 4.
En atención a lo anterior, se hace presente a este tribunal por
parte de los demandados que, el producto Galaxy K Zoom no
entraría dentro del marco comparativo por no encontrarse
disponible en el mercado aún, teniendo una fecha estimada de
lanzamiento para fines de Abril del próximo año, 2014.
3.- Que, en el comercial 1, las características comparadas
corresponden únicamente a la resolución de la cámara fotográfica
principal y al zoom del equipo, mientras que en el comercial 5
comparaciones al modo de navegación y otras características de
los productos.
4.- En el comercial 1 los equipos sometidos a comparación
constan de las siguientes características técnicas:
Resolución de cámara fotográfica principal:
A. Nokia Lumia 1020: 41 megapixeles.
B. Galaxy S4: 13 megapixeles.
C. Iphone 5s y 5c: 8 megapixeles.
Zoom:
A. Nokia Lumia 1020: tecnología oversampling.
B. Galaxy S4: 10x, tecnología óptica.
C. Iphone 5s y 5c: 3x.
Los demandados, en consideración a estas características, hacen
presente al tribunal que lo que hacen sus representadas es
exaltar las calidades objetivamente superiores de su producto en
cuanto a zoom y resolución de la cámara principal, jamás negando
la existencia de aquellas mismas cualidades en los productos de
las demandantes. En dicha comparación, la parte demandada hace
uso de lo que la doctrina ha denominado "Dolo Bueno",
entendiendo como tal lo expuesto por el profesor Víctor Vial del
Río: el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia,
halagos, jactancias, propaganda, incitaciones e insistencias que
se consideran permitidas en la vida de los negocios o, en
general, en las relaciones sociales o jurídicas; para el mismo,
cualquier sujeto del mundo del derecho está preparado y
habituado (...) El dolo malo es un engaño que excede la simple
exageración de un contratante hábil, y por ello el derecho lo
considera reprochable.1
5.- En el comercial 5 los equipos sometidos a comparación
constan de las siguientes características técnicas:
Plataforma de navegación:
A. Asus VivoTab Smart: Windows 8.
B. iPad 4: iOS 7.1.
Procesador:
A. Asus VivoTab Smart: Intel® Atom Z2760 Dual-core CPU
1.8Ghz.
B. iPad 4: Apple A6X 1.3 Ghz Dual-Core.
Memoria Ram:
A. Asus VivoTAb Smart: 8 Gb.
B. iPad 4: 1 Gb.
1 VIAL, Victor. Teoría del Acto Jurídico, pp. 116 y 117
Que, en consideración de los demandados, objetivamente, las
categorías comparadas favorecen al equipo de marca Asus. En
primer lugar el modo de navegación es efectivamente distinto, ya
que el sistema operativo difiere entre uno y otro equipo, de
forma tal que la expresión "no navego de esa manera" hace
referencia no la inferioridad del sistema Apple, sino a sus
diferencias. En segundo lugar, en atención a las objetivas
diferencias de interfaz, procesador y memoria ram, se le hace
imposible al iPad 4 realizar dos acciones a la vez, cuestión
efectivamente resuelta por el producto Asus. De esta forma, al
igual que en el caso del comercial anterior, nos encontramos
nuevamente ante una situación de dolo bueno, sin que se presente
ninguna utilización ilegítima del medio publicitario.
6.-Que, los demandantes exponen que, en cuanto al comercial 2,
cabe hacer notar que no se hace una comparación de los productos
de las empresas demandantes en sí, sino que, con una retórica
lúdica y un ánimo jocoso, se trata la reconocida rivalidad entre
los consumidores habituales de productos APPLE y SAMSUNG, por lo
que no constituiría un acto denigrante ni ridiculizado hacia las
marcas o sus clientes. Esto hay que entenderlo dentro de un
marco de campañas publicitarias (sucesión de comerciales con una
estrategia común) en que además de usar la retórica lúdica
propia de la estrategia publicitaria de las representadas, se
hace uso de datos objetivos y técnicos.
7.-Que, los demandados consideran y exponen que, siendo un hecho
de público conocimiento que el mercado de los teléfonos
inteligentes y tablets es sumamente competitivo, es una práctica
arraigada que las campañas publicitarias en general tiendan a
rivalizar, sin recurrir a medios ilegítimos, su relación con las
demás empresas del rubro. Esta práctica, por tanto, no afecta
las expectativas que protegen las buenas costumbres.
c.- Defensas y excepciones planteadas por los demandados:
1.-Que, a consideración de los demandados, ninguno de los
argumentos expuestos por la contraparte confirman la presencia
de una real competencia desleal por parte de sus representados.
Debe entenderse como competencia desleal la que se establece
como causal genérica en el Art. 3 de la ley 20.169: En general,
es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la
buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilégitimos,
persiga desviar clientela de un agente del mercado.
Por esto, los demandados entienden que, los medios que han
utilizado nuestros representados son legítimos y que esta
campaña sería una publicidad comparativa en los términos del
Código de Ética Publicitaria de CONAR en su Art. 14:
Se considera publicidad comparativa que reclame superioridad o
ventajas respecto de otro producto, servicio, marca o industria,
mediante el recurso de comparar, de manera explícita o implícita
sus características, atributos o beneficios. También se
entenderá por publicidad comparativa aquella que explícitamente
identifica la competencia o la que sugiere el nombre, en base,
presentación, atributo, hecho o elemento que se relacione con
una o más marcas o empresas de la competencia o industria en
particular.
2.-Que, a juicio de los sujetos pasivos, la calificación que
hace la contraparte de sus medios como ilegítimos no es tal,
pues las características que establece la campaña publicitaria
no son falsas o incorrectas, puesto que, como ya se expuso por
los demandados, ellas se fundan en categorías objetivas y
comprobables. De este modo, los literales b) y e) del Art. 4 de
la ley 20.169 quedarían desacreditados como fundamento jurídico
de la pretensión de la contraparte.
3.-Que, por lo expuesto anteriormente en la visión de los
demandados, de ningún modo se ha menoscabado ilegítimamente la
reputación dentro del mercado de los competidores, más bien, se
ha hecho referencia a elementos objetivos de sus productos,
trayendo esto aparejado una legítima disuasión hacia la compra
de las referidas mercancías. El fin de la publicidad y de la
competencia es captar mercado por medios legítimos, cuestión que
se mantiene en la práctica de nuestros representados. A partir
de lo anterior queda desacreditado como fundamento el literal c
(en lo referente al menoscabo de la reputación) del Art. 4 de la
mencionada ley.
4.-Que, en vista de lo expuesto, todas las expresiones dirigidas
al descrédito o ridiculización presentadas en la campaña
publicitaria se sostienen en antecedentes objetivos, de modo que
no revisten las características ilícitas que constan en el
literal c del Art. 4 de la referida ley.
5.- Que, las partes demandadas, como ya se ha afirmado
anteriormente, consideran que han utilizado medios legítimos de
publicidad comparativa. Según los académicos María José
Arancibia y Pablo Cornejo "por esta razón, la publicidad
comparativa deberá ser aceptada siempre que respete ciertos
principios y límites, como el que se trate de bienes o servicios
que satisfagan las mismas necesidades o que tengan la misma
finalidad; que la comparación sea realizada de modo veraz,
objetivo y demostrable, y que recaiga sobre una o más
características de los bienes, servicios o marcas comparadas,
entre las que podrá incluirse el precio".2
6.- Que, los demandados hacen presente a este tribunal que,
aunque la exitosa campaña publicitaria hubiese reportado una
merma en la venta de productos de las empresas demandantes,
sostienen que ésta es propia de un mercado competitivo que hace
publicidad por medios legítimos. La cuestión de la competencia
desleal no recae en la pérdida de mercado simplemente, sino en
la legitimidad de los medios empleados para tal efecto. Como
dijera el académico Mauricio Tapia: "Es desleal la conducta que
2 ARANCIBIA, María José y CORNEJO, Pablo. La Publicidad Parasitarias o
Adhesiva y su Tratamiento por el Derecho Chileno: Elementos para un
primer esbozo, p. 6
escapa al comportamiento esperable al empresario diligente. Un
empresario diligente compite duro, pero con honestidad".3
CO N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de APPLE
S.A., y don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de SAMSUNG
S.A., interponen demanda en juicio sumario por competencia
desleal de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5 y
siguientes de la ley 20.169, en contra de la sociedad NOKIA
S.A., representada por XXXX XXXX XXXX XXXX y de MICROSOFT S.A ,
representada por don XXXX XXXX XXXX XXXX, formulando las
peticiones apoyadas en los argumentos expuestos en la primera
parte de esta sentencia, que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO: Que las demandadas NOKIA S.A y MICROSOFT S.A.,
contestan conjuntamente la demanda de acuerdo a los argumentos
de hecho y de derecho que se expusieron en la parte expositiva
de esta sentencia, solicitando que se rechace en todas sus
partes la demanda deducida contra de ella, y que se condene a
costas a la parte demandante.
TERCERO: CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PRUEBA Y A LOS HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS.- Que las siguientes
consideraciones se basaran en los comerciales 1, 2, y 5, pues,
en virtud de las pruebas mostradas por las partes, sólo existe
alusión, ya sea explícita o implícita, a los equipos de las
marcas APPLE y SAMSUNG en dichos comerciales, no pudiendo
comprobarse que exista una alusión clara a las marcas y modelos
de dichas empresas en los comerciales 3 y 4, toda vez que no se
rindieron prueba sobre ello, no pudiendo comprobarse por parte
de este tribunal, que existan equipos de las marcas demandantes
en dichos comerciales. En consideración a lo anterior el art.
1698 inc. 1 del Civil establece que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, en
3 TAPIA, Mauricio. La Ley N°29.169. Sobre una Competencia Desleal: Una
Hipótesis de Responsabilidad Civil Extracontractual, p 184.
este sentido, incumbe probar al demandante la presencia de
equipos de sus marcas en los comerciales 3 y 4, puestos que se
considerarían como actos constitutivos que darían origen a la
responsabilidad civil extracontractual. Por otro lado, se
consideran los siguientes modelos en los comerciales:
-Comercial 1:
A. Nokia Lumia 1020.
B. Galaxy S4.
C. Iphone 5s y 5c.
-Comercial 2:
A. Nokia Lumia 925.
B. Galaxy S4.
C. Iphone 5s y 5c.
-Comercial 5:
A. Asus VivoTab Smart.
B. iPad 4.
Se entenderá por hecho público y notorio que respecto al Galaxy
K Zoom no estaba disponible a la fecha de emisión de los
comerciales, los cuales fueron emitidos el año 2013, siendo que
el modelo Galaxy K Zoom aun no se disponía a salir en esa fecha,
siendo su fecha de lanzamiento abril del año 2014.
CUARTO: EN CUANTO AL FONDO.-Que la ley Nº 20169 define de un
modo general a la competencia desleal como toda conducta
contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por
medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del
mercado. En tanto el art. 4 del mismo cuerpo legal consigna
algunas hipótesis, entre las cuales las parte demandantes hace
notar las letras: b) El uso de signos o la difusión de hechos o
aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre
la naturaleza, proveniencia, componentes, características,
precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que
pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las
ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios
ofrecidos, propios o ajenos; c) Todas las informaciones o
aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios,
actividades, signos distintivos, establecimientos o relaciones
comerciales de un tercero, que sean susceptibles de menoscabar
su reputación en el mercado. Son también ilícitas las
expresiones dirigidas a desacreditarlos o ridiculizarlos sin
referencia objetiva; y e) Toda comparación de los bienes,
servicios, actividades o establecimientos propios o ajenos con
los de un tercero, cuando se funde en algún antecedente que no
sea veraz y demostrable, o, cuando de cualquiera otra forma
infrinja las normas de esta ley.
QUINTO: Que para efectos de determinar la aplicación de la Ley
de Competencia Desleal al caso en concreto, debemos analizar los
artículos anteriormente señalados.
SEXTO: Que el art. 3 de la ley Nº 20169 señala en su definición
los requisitos generales de la competencia desleal: que sea un
acto contrario a la buena fe o las buenas costumbres, que se
realice por medios ilegítimos, y que tenga por finalidad desviar
clientela de un agente del mercado. Además en el art. 4 letra
b), c), y e), se encuentran lo que la jurisprudencia y doctrina
califica como actos de engaño, actos de denigración y publicidad
comparativa (ya sea engañosa o denigratoria) respectivamente,
las cuales exigen para que estas no concurran, que la
información entregada sea veraz, objetiva y demostrable.
SÉPTIMO: Que en vista de lo anterior, cabe establecer si los
actos de los demandados son contrarios a las buena y fe o a las
buenas costumbres, si realizaron por medios ilegítimos con una
finalidad de desviar consumidores, con información que no
satisface los criterios de veracidad, objetividad, y
demostración empírica.
OCTAVO: Que la buena fe y las buenas costumbres no aparecen
definidas en la ley Nº 20169, por lo que ambos conceptos deben
ser considerados en circunstancias de análisis de mercado y
desde una perspectiva económica.
NOVENO: Que en circunstancias de mercado y análisis económico,
es necesario recurrir a conceptos de publicidad y publicidad
comparativa.
DECIMO: Que, para este tribunal, por publicidad se entiende la
definida por el Código Chileno de Ética Publicitaria, la cual
entiende que es “Toda actividad o forma de comunicación dirigida
al público o a un segmento del mismo, con el propósito de
influir en sus opiniones o conductas, a través de cualquier
medio, incluyendo promociones, placement y otras actividades o
eventos realizados con fines promocionales, comerciales y/o de
competir con otras alternativas”4.
DECIMO PRIMERO: Que, por publicidad comparativa se entiende, por
este tribunal, la expuesta en el mismo Código antedicho, que la
define como “toda aquella actividad que reclame superioridad o
ventajas respecto de otro producto, servicio, marca, o
industria, mediante el recurso de comparar, de manera explícita
o implícita, sus características, atributos o beneficios”5.
DECIMO SEGUNDO: Que, los comerciales expuesto de las empresas
demandadas son evidentemente comparativos, por lo que hay que
determinar si son admisibles dentro de la concepción de buena fe
o buenas costumbres, y si se realizaron por medios legítimos y
los demás requisitos antedichos.
DECIMO TERCERO: Que la publicidad comparativa es aceptada,
puesto que es un instrumento que colabora al tráfico comercial,
en cuanto entrega mayor información a los consumidores.
DECIMO CUARTO: Que para que sea acepta la publicidad comparativa
la comparación, según el Código Chileno de Ética Publicitaria,
4 CÓDIGO DE AUTERREGULACIÓN Y ÉTICA PUBLICITARIA. Disponible en línea
en http://www.conar.cl/wp-content/uploads/2010/11/Codigo-en-alta.pdf. 5 Ibíd.
debe versar sobre bienes o servicios que satisfagan las mismas
necesidades, que la comparación sea realizada de modo veraz,
objetivo y demostrable, y que no constituya competencia desleal,
denigración o menosprecio de la imagen o de la marca de otra
empresa o industria.
DECIMO QUINTO: Que, evidentemente, es cuestión de hecho ver si
se cumplen con estos requisitos.
DECIMO SEXTO: Que en los comerciales 1, 2 y 5 se muestran,
mediante el recurso de publicidad comparativa, equipos descritos
en la parte expositiva de esta sentencia, características que se
entenderán por reproducidas. En virtud de ellas, se puede
concluir que, efectivamente las características de los equipos
de las partes demandadas están en un plano de superioridad, en
cuanto sus especificaciones técnicas tienen predominio sobre las
especificaciones técnicas de los productos de las partes
demandantes. Por tanto no cabría la posibilidad de estar ante
una falta de objetividad, veracidad o demostración empírica,
respecto de las características técnicas comparadas en los
comerciales.
DECIMO SEPTIMO: Que para que la comparación sea lícita, se ha de
considerar que los modelos comparados deben haber sido
fabricados en un mismo periodo de tiempo. Esto queda
especificado en la parte expositiva de la sentencia,
concurriendo dicho requisito, toda vez que eran productos
disponibles al año 2013.
DECIMO OCTAVO: Que en función de lo expuesto anteriormente, cabe
preguntarse si los equipos puestos en comparación satisfacen las
mimas necesidades. Respecto de los equipos de telefonía móvil,
corresponden todos a lo que se denomina celulares de “alta
gama”. Respecto de las tablets, se aprecia que están orientadas
a mercados de alto rendimiento, y por lo que se muestran a un
mismo tipo de público, por lo que se concluye que satisfacen las
mismas necesidades.
DECIMO NOVENO: Que de lo anterior, se concluye que estamos ante
una publicidad comparativa que se ha servido de datos objetivos,
veraces y demostrables.
VIGESIMO: Que, respecto a la intención de desviar clientela de
un agente de mercado, consta como hecho público y notorio, para
este tribunal, que el mercado de equipos de telefonía móvil y
tablets de alto rendimiento, son mercados altamente
competitivos, por lo que es obvio que se quiera tomar parte de
los consumidores el uno del otro. Lo que se debe juzgar no es
dicha intención que es propia de este tipo de mercados, sino que
se debe juzgar mediante qué medios se han de valer para hacerlo,
lo que se cuestiona es si la información entregada se condice
con la realidad de un tiempo y espacios determinados, valiéndose
de los criterios de si es veraz objetiva y demostrable. En
palabras del profesor Mauricio Tapia "la competencia desleal no
puede ser un instrumento que entrabe la competencia fuerte, pero
legítima"6, por tanto, uno de los métodos fuertes de
competencia, es precisamente la publicidad comparativa lícita, y
la legitimidad se la da el cumplimiento de los requisitos
mencionados con anterioridad. Por consiguiente, “la publicidad
comparativa debe reunir los requisitos de veracidad y
objetividad, en cuanto no pueden exaltar bondades de un
producto, en relación con las de su competidor, más allá de las
cualidades que efectivamente tienen.”7
VIGESIMO PRIMERO: Que, los competidores deben actuar en sus
relaciones comerciales mutuas en forma leal, según el estándar
objetivo de un hombre correcto y decente en sus vínculos
comerciales. En la presenta causa no se logra demostrar de qué
forma en específica se transgrede dicho estándar objetivo, ni se
logra acreditar aquello.
6 TAPIA, Mauricio. "Responsabilidad Civil por Actos de Competencia
Desleal en el Derecho Chileno", en Competencia Desleal, Cuadernos de
Extensión Jurídica N° 14, Universidad de Los Andes, pp.88-89. 7 RIVAS, María. “Los ilícitos de responsabilidad civil por competencia
desleal en la jurisprudencia sobre libre competencia. P 47.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, respecto a la ridiculización de la marca
mediante, lo que a juicio de los demandantes, son exageraciones
excesivas que rebasan de la buena fe y costumbres mercantiles,
no corresponden más que a un recurso retórico, como es la
hipérbole, cosa que es permitida en el ámbito del mercado,
además de ser un recurso bastante recurrente. Y en todo caso,
las conductas calificadas como excesivamente exageradas y
sacadas de contexto, no van propiamente tal en contra de los
demandantes y su prestigio, sino de sus clientes al mostrarlos
de forma incivilizada por tomar una foto en los comerciales 1 y
2, por lo que existe una falta de legitimidad activa, puestos
que son estos últimos los llamados, en caso de sentirse
ofendidos, a demandar.
VIGESIMO TERCERO: Que al tenor de la ley Nº 20169 en su art. 1,
establece que esta ley tiene por objeto proteger a
competidores, consumidores y, en general, a cualquier
persona afectada en sus intereses legítimos por un acto
de competencia desleal. Esto concuerda con lo anterior, en
cuanto establece que uno de los protegidos son los consumidores,
los cuales pueden ser afectados en sus intereses legítimos. Por
otro lado, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, señala como
sujeto activo a cualquiera que resulte directa y personalmente
amenazado y perjudicado en sus intereses legítimos.
VIGESIMO CUARTO: Que, para que exista un aprovechamiento de la
reputación del competidor, se requiere que el competidor
afectado, goce de una posición dominante en el mercad, lo cual
APPLE S. A. y SAMSUNG S.A. no han acreditado. Por otro lado,
respecto a NOKIA S.A. y MICROSOFT S.A., es sabido que constan de
una posición importante en el mercado de equipos telefónicos
móviles y tablets.
VIGESIMO QUINTO: Que, respecto a la disminución de preferencias
de los clientes en las empresas demandantes, no es posible
establecer un nexo causal entre los comerciales y las bajas
preferencias. Si bien, los estudios aludidos por los demandantes
muestran una baja en las preferencias de sus clientes desde la
aparición de los comerciales, esto puede deberse a otros
factores, como por ejemplo, a factores geográficos, cambio de
necesidades, etc.
VIGESIMO SEXTO: Que don Arturo Alessandri Rodríguez, define la
relación de causalidad cuando “el hecho –o la omisión- doloso o
culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él
éste no se habría producido”8. Por lo tanto, aparece como
insuficiente la mera proximidad de los comerciales con la baja
en las ventas como relación de causalidad, puesto que en el
estudio no demuestra que las bajas en las preferencias, sean
consecuencia necesaria y directa de dichos comerciales.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, por tanto, no concurren los requisitos de
los arts. 3 y 4 letras b), c) y e) de la ley Nº 20169, esto es,
que exista una conducta contraria a la buena fe o las buenas
costumbres por medios ilegítimos, que la información y datos
entregados no sean veraces, objetivos y demostrables lo cual
induzca a error, y que exista un menoscabo y desprestigio.
VIGESIMO OCTAVO: Que, a consecuencia de lo anterior, no se
cumplen los requisitos copulativos de la responsabilidad civil
extracontractual tratados en el Título XXXV del libro IV del
Código Civil, esto es, dolo o culpa, daño o perjuicio a la
víctima, y que exista o medie entre el hecho doloso y el daño o
perjuicio a la víctima una relación de causalidad.
En consecuencia, en virtud de los arts. 3, 4 y siguientes de la
ley Nº 20169, de los arts. 1698, 1712, 2314 y siguientes del
Código Civil, arts. 144, 160, 170, 426, y 428 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
EN CUANTO AL FONDO
8 ALESSANDRI, Arturo. De la Responsabilidad extracontractual en el
Derecho Civil Chileno”. PP. 175 a 177.
1.- Que se RECHAZA la demanda deducida por APPLE S.A. y SAMSUNG
S.A. interpuesta en contra de MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A., todos
ya individualizados, por competencia desleal en virtud de los
arts. 3, 4 y siguientes de la ley Nº 20169, en todas sus partes.
2.- Que, se condena en costas a los demandantes.
Regístrese.
PRONUNCIADA POR NELSON PARRA Y JUAN MANZO, JUECES TITULARES.
AUTORIZADA POR DON XXXX XXXX XXXX XXXX SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
Anotada con el N° ________ en el Libro Índice Estadístico de
Sentencias. CONFORME. Se deja constancia que se dio cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del C.P.C. en
Santiago, 27 de septiembre de 2014.