minuta personas juridicas 2011

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PERSONAS JURIDICAS.- Título 33, libro 1º arts. 545 a 564 Código Civil. Ley 20.393 de 2 diciembre 2009 Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación ciudadana en la gestión pública. La mayoría de los Códigos Civiles del siglo 19 no incluyeron la reglamentación de esta materia. Por ejemplo el Código Civil Francés tiene leyes posteriores de fines del siglo 19, con leyes sindicales de 1884 y luego otras de 1901 y 1904. El Código Civil Chileno que las trata en forma más o menos completa. Con bastante influencia de la obra de García Goyena. Luego fue el Código Civil Alemán el que los ha tratado en forma más completa aún. Y los códigos del siglo 20 ya es frecuente que la reglamenten. Introducción.- El hombre no vive aislado en medio de sus semejantes; se siente naturalmente inclinado a asociarse y a unir sus esfuerzos a los de otros hombres para poder llenar sus necesidades y alcanzar ciertos fines o crear obras duraderas que no podría realizar por si sólo. Su propia limitación e imperfecciones le obligan a unirse a otros. Las colectividades que se forman se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de éstos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos, con vida propia. Como el hombre, estas colectividades tienen necesidad de adquirir y poseer bienes, obligarse, tener un patrimonio propio que les permita la realización de los intereses colectivos que motivan su creación, en una palabra, de participar en la vida jurídica. Por lo mismo que se trata de personas ficticias que no pueden ejecutar actos que suponen un ser real que piensa y quiere, se les reconoce la aptitud de ser representadas judicial y

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PERSONAS JURIDICAS.-

Título 33, libro 1º arts. 545 a 564 Código Civil.Ley 20.393 de 2 diciembre 2009Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación ciudadana en lagestión pública.

La mayoría de los Códigos Civiles del siglo 19 no incluyeronla reglamentación de esta materia. Por ejemplo el Código CivilFrancés tiene leyes posteriores de fines del siglo 19, con leyessindicales de 1884 y luego otras de 1901 y 1904.

El Código Civil Chileno que las trata en forma más o menoscompleta. Con bastante influencia de la obra de García Goyena.

Luego fue el Código Civil Alemán el que los ha tratado enforma más completa aún. Y los códigos del siglo 20 ya es frecuenteque la reglamenten.

Introducción.-

El hombre no vive aislado en medio de sus semejantes; sesiente naturalmente inclinado a asociarse y a unir sus esfuerzos alos de otros hombres para poder llenar sus necesidades y alcanzarciertos fines o crear obras duraderas que no podría realizar porsi sólo. Su propia limitación e imperfecciones le obligan a unirsea otros.

Las colectividades que se forman se presentan comoindependientes y distintas de los seres humanos que lasconstituyen; desaparece en cierta medida la individualidad deéstos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos, con vidapropia. Como el hombre, estas colectividades tienen necesidad deadquirir y poseer bienes, obligarse, tener un patrimonio propioque les permita la realización de los intereses colectivos quemotivan su creación, en una palabra, de participar en la vidajurídica.

Por lo mismo que se trata de personas ficticias que no puedenejecutar actos que suponen un ser real que piensa y quiere, se lesreconoce la aptitud de ser representadas judicial y

extrajudicialmente, con independencia de las personas físicas queen ellas intervienen.

Siguiendo a Savigny, para designar a esta clase de personas,ha adoptado el Código Civil la expresión Persona Jurídica paramanifestar que ellas no existen como personas, sino con un finjurídico. Las personas naturales o de existencia real, son tambiénjurídicas en el sentido de tener la capacidad de derecho; pero sereserva el nombre de Persona Jurídica a la persona ficticia quesólo vive para la realización de un fin jurídico y por la solacreación del derecho, persona puramente jurídica.

La expresión persona moral no indica bien la esencia de lapersonalidad ficticia que no tiene nada de común con lasrelaciones morales y que aplicada a los individuos denota laoposición de la moralidad a la inmoralidad, lo que indica un ordende ideas diferente; también se les denomina persona civil,corresponde a una noción de derecho privado, siendo que lapersonalidad jurídica es una noción común al derecho privado y alderecho público, y para aplicarla al derecho público habría queviolentar el sentido de la denominación persona civil, de modo quesólo podría ser correctamente empleada tratándose únicamente depersona jurídica de derecho privado.

La definición del Código Civil da motivo para plantear elproblema teórico sobre la naturaleza jurídica de este ente, alllamar persona jurídica a una persona ficticia capaz de ejercerderechos y de contraer obligaciones civiles, y de ser representadajudicial y extrajudicialmente.

Sigue la teoría de la ficción de la que eran partidariosPothier y Savigny, según la cual sólo las personas naturales sonsujetos del derecho y, que exclusivamente por la sola voluntad dellegislador le otorga a ciertos entes ficticios una calidad similarque a los hombres, son las personas jurídicas, que en verdad noexisten, son una creación del legislador: una ficción.

Tal teoría se mantuvo sin reparos en el siglo 19, aunque yarecibía críticas tanto en Francia como en Alemania, ella parte deun supuesto errado, por lo que sus conclusiones también lo serán:se funda en que nadie ha visto a una persona jurídica de carne yhueso, concluyendo que su existencia es entonces, sólo obra dellegislador.

Pero olvida que las creaciones del espíritu también gozan devida, nadie puede negar que existen las ideas, aunque no se vean,nadie puede negar la existencia del Derecho y es un concepto.

Surgió entonces la teoría de la realidad: según la cual lapersona jurídica no es creación del legislador, no es una ficción,pues detrás de ella hay una realidad, y que el Derecho lareconozco o no, ella existe fuera de él, es una hecho social, nouna creación legal.

Entonces, el Estado no hace más que constatar una existenciaque no depende de él, por lo que no puede negarla. Esta últimaparece ser la noción que predomina en la ley 20.500, teniendo encuenta lo dispuesto en los artículos del Párrafo 1° del TítuloPrimero bajo el epígrafe Del derecho de asociación. Y además quese eliminó en el artículo 546 la frase “hayan sido aprobadas porel Presidente de la República” por “se hayan constituido conformea las reglas de este Título”

Para el análisis de esta materia debe procederse a unaclasificación:Clases: arts. 545 y 547

Personas jurídicas de D. Público 547 inc.2PersonasJurídicas

Personas jurídicas de D. Intermedio

Personas jurídicas de D. Privado Que persiguenfines de lucro

Sociedades Industriales:- Civiles- Comerciales

Que no persiguen fines delucro:

- Corporaciones- Fundaciones

Personas jurídicas de D. Público.

Su estudio corresponde al Derecho Constitucional,Administrativo, también al Derecho Económico.

Son aquellas entidades destinadas a satisfacer necesidadespúblicas en virtud de creación constitucional o legal.

- Los establecimientos que se costean con fondos del erario: “sonentidades de carácter legislativo a las que se infundepersonalidad dotándolas de un patrimonio que es suministrado oalimentado por el erario nacional y que están destinadas a lasatisfacción de fines de interés público.

Todas ellas, tienen como características que:- están dotadas de imperio,- tienen fines públicos,- sus recursos se los proporciona el Estado.

El Código Civil en el art. 547 da a entender que estaspersonas jurídicas de Derecho Público también se subdividen enCorporaciones y Fundaciones. En todo caso como dice el 547, serigen por leyes y reglamentos especiales.

También el Código Civil menciona aquí a las Iglesias ycomunidades religiosas.

En Chile ha sido discutido el carácter de persona jurídica dela Iglesia Católica en orden a si es Persona Jurídica de DerechoPúblico o Privado, para este análisis hay que tener a la vista laevolución constitucional de Chile y forma parte del DerechoConstitucional e Historia constitucional.

Algunas características de las Personas Jurídicas de DerechoPúblico, mencionamos:

1. Su Organización fundamental, se establece en la ley, inclusoalgunas tienen sus normas fundamentales en la ConstituciónPolítica. Ej.: Municipalidades.

2. Tienen una autonomía económica en base a un presupuestoasignado con fondos públicos.

3. Sus directivos son generalmente designados por lasautoridades superiores del gobierno del Estado o conparticipación fundamental de él.

4. Su función o fin de ellas es la de satisfacer una necesidadcolectiva dentro de aquellas que se consideran como funcionesdel estado.

5. Los directivos de esas Personas Jurídicas son calificadosgeneralmente de funcionarios públicos.

Personas Jurídicas Intermedias.

Se dice siempre al comienzo del estudio del Derecho Civil quela gran clasificación en Derecho Público y Privado es bastanterelativa y quedan ciertas materias que es difícil calificar comode Derecho Público y Privado.

Esa dificultad y relatividad de la clasificación que seobserva entre otras materias también se aprecia en cuanto a laspersonas jurídicas Efectivamente la realidad ha generado ciertasentidades que por sus características no es fácil ubicarlos comode una u otra clase. Dicho de otra forma, presentancaracterísticas de Persona Jurídica de Derecho Privado y DerechoPúblico.

Estas características han conducido a mantenerlas separadasde ambos extremos, formando una categoría distinta y por darles unnombre: "Persona Jurídica Intermedia".Ej.: Los sindicatos, las cooperativas, los Colegios Profesionales,Asociaciones Gremiales. Estas Personas Jurídicas desde luegofrecuentemente tienen un estatuto legal especial, ej.: normascódigo del trabajo, ley general de cooperativas, texto legalespecial que reglamenta las asociaciones gremiales, la ley delColegio de Abogados.

Persona Jurídica de Derecho Privado.

a) Las que no persiguen fines de lucrob) Las que persiguen fines de lucro

Persona Jurídica de Derecho Privado que persiguen fines de lucro:Están las que el Título XXXIII llama sociedades industriales.

(art.547), que se estudian en el Derecho Civil dentro de lamateria de contratos (2053 y siguientes) y especialmente en el C.de Comercio. Pueden ser Sociedades Civiles o Comerciales. Tambiénse subdividen en sociedades de personas o de capital.

Hay varias especies de estas sociedades.

Ej.: Sociedad Colectiva, Sociedad Anónima, Sociedad Encomandita, Sociedad de responsabilidad limitada (que se rige poruna ley especial, pero en las que supletoriamente rige el Códigode Comercio y Civil).

Las sociedades industriales no están comprendidas en lasdisposiciones de este título. Si bien el art. 2053 declara que lasociedad forma una persona jurídica distinta de los sociosindividualmente considerados, es evidente que entre lascorporaciones, persona jurídica, y la sociedad colectiva, civil omercantil, hay diferencia. Los individuos que componen lacorporación son tan distintos de la persona jurídica, que losbienes de ella no pertenecen en manera alguna a ninguno de susmiembros, y aún cuando cualquiera de éstos fallezca, continúarenovándose la corporación conforme a sus estatutos. Al paso queal establecerse las sociedades se atiende exclusivamente al lucro,y los socios, disuelta la sociedad son dueños de los bienes aprorrata de sus aportes o según lo estipulado en el actoconstitutivo.

La sociedad es un contrato; los derechos y obligaciones delos socios se refieren exclusivamente al lucro que se proponenobtener, y por lo mismo tales derechos y obligaciones no atañen alas reglas concernientes a las Personas Jurídicas; las cuales seestablecen con objetos muy diversos del lucro. Cuando las PersonasJurídicas ejercen derechos o contraen obligaciones, se subordinanéstos al objeto especial para cuya consecución se establecierontales personas.

Persona Jurídica de Derecho Privado que NO persiguen fines delucro.

Concepto: El art. 545 las define como una persona ficticia capaz de adquirirderecho y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.Alessandri: persona jurídica es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectivay al cual, como medio para la consecución de estos fines, la ley reconoce capacidad degoce y ejercicio.

Concepto de Lucro: "todo beneficio económico que se obtienecon el desarrollo de alguna actividad". Según el Diccionario de laReal Academia de la Lengua: Lucro: ganancia o provecho que se sacade una cosa.

Puede entenderse que personas Jurídica que persigue fin delucro es aquella cuyo fin o destino fundamental y último y losintermedios es obtener ganancias económicas. Dispone el incisofinal del artículo 556. “las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de laasociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.”

Persona jurídica que no persigue fin de lucro será aquellacuyo fin fundamental y último es un destino o fin de carácter nolucrativo.

Ello no obsta que para lograr ese destino pueda desarrollaractividades que le reporten ingresos, a condición de que esosbeneficios inmediatos apunten el destino último no lucrativo. Asílo dispone el artículo 557-2 Las asociaciones y fundaciones podrán realizaractividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir susrecursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que seperciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación ofundación o a incrementar su patrimonio.

En términos positivos decir no lucrativo equivale a un fin decarácter espiritual o moral (por ej. de carácter científico,intelectual en general, de ayuda social, deportivo, filosófico,religioso, etc.).

Se ha presentado respecto del lucro una dificultad, respectode algunos fines científicos que traen una consecuencia económica.Por ej., si el fin de la persona jurídica es desarrollar elconocimiento científico en los naranjos, pero esos conocimientosuna vez establecidos pudieren ser aprovechados inmediatamente porlos asociados en sus negocios particulares de naranjas. El fin dela persona jurídica sería científico, pero la aplicación de esefin o consecuencia de esos conocimientos resultan lucrativos paralos asociados. Es dudoso si sería o no lucrativa esa personajurídica Corporaciones o Asociaciones:

El inciso 3° del artículo 545 dispone: Una asociación se forma poruna reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.

Asociación de personas que se reúnen para lograr un fin común nolucrativo.

Lo esencial en la corporación, es la agrupación de personas para una finalidadcomún de tipo moral, que no es el lucro directo o indirecto de sus miembros.

Ella encierra la idea de gran número de miembros ygeneralmente, dados los fines que en ella se persiguen, es desuponer que reúnan a muchos individuos; pero el Código Civil haguardado silencio sobre el número de personas físicas que debenasociarse para organizarla.

Se daba como pauta que sea el necesario o indispensable alfuncionamiento de la corporación al cumplimiento de los objetospara que fue instituida, en el artículo 560 del código civil, hoyderogado.

Fundaciones:El inciso 3° del artículo 545 dispone: Una fundación se forma

mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.Es una masa o conjunto de bienes destinados a efectos a un

fin determinado no lucrativo.Es considerable la importancia de las fundaciones, baste como

ejemplo la de los Premios Nobel.

La fundación podría definirse como una Persona Jurídica quetiene por objeto un fin lícito de interés general por medio debienes determinados afectados permanentemente a su consecución: esnecesariamente una abstracción.

Su personalidad reposa en el fin general de beneficenciapública que le es asignado por el fundador.

La voluntad de éste es la ley suprema de ella. Aldesprenderse de determinados bienes que deliberada y librementedestina con fines altruistas a la realización de una obra depública beneficencia, el fundador ejercita el derecho que tienetodo individuo para disponer de sus bienes arbitrariamente con talque no lo haga contrariando la ley o contra el derecho ajeno. Lafundación no puede existir sin esta afectación permanente debienes suficientes a la realización del fin ideal que el fundadorpersigue; y es, por lo mismo, su voluntad la que debe realizarseempleándose los bienes o sus productos en la forma y para elobjeto exclusivo que él tuvo en vista.

Estos conceptos diversos provocan otras diferenciasconsecuenciales:

1. El fin no lucrativo en la corporación es establecido por losasociados. En las fundaciones, el fundador.

2. La fundación se extingue cuando se terminan los bienes (564),y en la corporación, cuando los asociados lo acuerden.(559)

3. El patrimonio de la corporación se configura por el queaporten o logren reunir los asociados. En cambio en laFundación, está dado por esa masa de bienes aportados por elfundador. (564).

4. En cuanto a la regulación interna (estatutos), se los danlibremente los asociados en las corporaciones. En lasfundaciones, por lo general lo establece el fundador al menosen sus bases.

Constitución de las Personas JurídicasLas personas jurídicas de derecho privado dependen de la

iniciativa de los particulares y tienen, por lo mismo, unaexistencia artificial y contingente.

Las personas jurídicas de derecho público representan laautoridad pública en las funciones administrativas que debendesempeñar y son al mismo tiempo instituciones de existencianatural y necesaria dentro de la organización nacional.

Las reglas establecidas en el Código Civil para la constitución,organización, régimen y disolución de las personas jurídicas sólotiene en vista a las de derecho privado y así lo expresa el inc.2ºdel art.547, queriendo expresar con ello que las reglas de esteTítulo no les son aplicables porque son otras las leyes yreglamentos que los gobiernan.

La creación de la persona jurídica es antes que nada elresultado del libre ejercicio del derecho de asociación de laspersonas, así se entiende de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y3 de la Ley 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana enla gestión pública.

Esto es un cambio de criterio en relación a lo que se entendíade la regulación anterior, en que se trataba de una concesión y noun reconocimiento.

El reglamento hablaba de concesión, el antiguo artículo 548usaba la expresión se concederá.

Desarrollo Práctico.Si inicia con una etapa como Asociación de hecho, no

reconocida. Es aconsejable que haya un real deseo de asociación.Deseo de vida real común. También hay una directiva de hecho.

Acto Constitutivo, debe individualizarse a cada uno de losque comparezca, se debe expresar la voluntad de constituir unapersona jurídica.

Se aprobarán los estatutos y se designarán las autoridadesinicialmente encargadas de dirigirla.

El acto fundacional debe constar en escritura pública oprivada suscrita ante Notario, oficial de Registro Civil ofuncionario municipal autorizado por el Alcalde.

Copia del acta pertinente, autorizada por el ministro de fe,debe depositarse en la secretaría municipal del domicilio de lapersona jurídica que se forma, dentro del plazo de 30 días.

¿Qué ocurre si no se hace el depósito?Dentro de los 30 que siguen a la fecha del depósito, el

secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución dela persona jurídica, si no se hubieren cumplido los requisitos quela ley o el reglamento señalen.

Dispone de 30 días para subsanar las observaciones, debiendodepositar los nuevos antecedentes en la secretaría municipal.

El órgano directivo de la persona jurídica en formación seentenderá facultado para introducir en los estatutos lasmodificaciones que se requieran. No podrá objetar las cláusulastomadas de los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia.

Si transcurrido el plazo no hay objeción, notificada porcarta certificada al solicitante, se entenderá por el sóloministerio de la ley que no hay tales objeciones.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones o subsanadaslas formuladas, de oficio y dentro de quinto día archivará copiade los antecedentes y los remitirá al Registro Civil para su

inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sinFines de Lucro, salvo que el interesado solicitara hacer lainscripción de manera directa.

La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica apartir de esta inscripción.

Los Estatutos. (548-2)Los estatutos constituyen la ley fundamental superior a que

está sometida la corporación o fundación y todos y cada uno de susmiembros.

Es el conjunto de normas preestablecidas por las cuales lapersona jurídica se rige en el desarrollo y cumplimiento de susfines.

Los estatutos de la Corporación han de indicar su nombre,domicilio, la duración, cuando no se constituye por tiempoindefinido, el fin perseguido, los bienes que forman su patrimonioinicial, la forma de hacer los aportes, sus órganos deadministración, como ellos se integran, sus atribuciones,condiciones de admisión de sus miembros y las causas de suexclusión, la contribución o cotizaciones periódicas que susmiembros deben satisfacer para el pago de los gastos y formar supatrimonio; la forma en que debe ser administrada, etc.

Para modificar los estatutos se debe acordar en asambleacitada especialmente con ese propósito, se requiere de la mayoríade los que asistan.

En el caso de la fundación, sus estatutos sólo se podránmodificar por acuerdo del directorio, previo informe favorable delMinisterio de Justicia, siempre que la modificación seaconveniente al interés fundacional.

Ello no será posible si el fundador lo hubiere prohibido.

Naturaleza Jurídica de los Estatutos.1. Hay autores que estiman que los estatutos son un "contrato" o

"acto convencional" entre todos los miembros.

2. Otros estiman que se trata de un "acto colectivo", de modoque la expresión de la voluntad de la persona jurídica y node la suma de la voluntad de los asociados.

Los terceros a quienes los estatutos de la corporación lescausen perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimientobreve y sumario para que éstos se corrijan o se repare toda lesióno perjuicio de la aplicación de ellos les haya resultado o pudieraresultarles, art. 548-4

En cuanto al nombre: deberá hacer referencia a su naturaleza,objeto o finalidad.

No podrá coincidir o ser similar que provoque confusión con otrapersona jurídica, ni con persona natural, salvo el consentimientoexpreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido 20años desde su muerte.

Fuerza obligatoria de los Estatutos 553 y 563.Los actos que se realizan contraviniendo los estatutos son

nulos.Los estatutos obligan a los asociados, su contravención será

sancionada de la manera acordada.La potestad disciplinaria se ejercerá a través de una

comisión de ética, tribunal de honor u otro similar, confacultades disciplinarias, en procedimiento racional y justo.

Es incompatible ser parte del directorio y de esta comisión otribunal.

Intervención Judicial.Es posible que en el seno de la corporación, durante la

acción de la personas jurídica, surjan discrepancias entre órganosde la personas jurídica o entre órganos de la personas jurídica yuno o varios socios, o entre socios.

¿Es la justicia ordinaria competente para dirimir estos conflictosinternos?

Discutido entre los autores. Para unos la justicia ordinariaes competente para conocer cualquiera de estos conflictos.

Otros estiman que los tribunales son competentes paraexaminar sólo lo relativo a revisar aspectos judiciales relativosa la persona jurídica, es decir, a la corrección del procedimientoen relación a los estatutos.

Ej. El estatuto dice que por mayoría a los 2/3, se puedeexpulsar a un miembro por mala conducta, en reunión ordinaria.

El juez sólo debe velar por el procedimiento del proceso. Nodebe pronunciarse sobre el fondo.

La Corte Suprema ha aceptado el control judicial en ciertasocasiones. Incluso en cuestiones que van más allá del meroprocedimiento,

Ej. en materia de interpretación de los estatutos Tomo 5R.D.J.

Miembros.En las corporaciones, son los individuos que integran la

persona jurídica- En los estatutos se mencionaran lo requisitos ycómo se pierde la calidad de tal. Un problema que se ha prestado adiscusión, es si una persona jurídica puede ser miembro de otrapersona jurídica.

Con la las reglas del Título 33 parece ser que sólo laintegren personas naturales, pero la ley número 20.500 admite quelas personas jurídicas formen uniones o federaciones y estas a suvez formar confederaciones.

Ya se admitía como en el caso de la creación de CIDEREBíoBío, asociación de empresas para progresos tecnológicos.

La calidad de socio es generalmente personal eintransferible.Es discutido en la doctrina si los estatutos podrían permitir queun socio transfiera por unilateral decisión su calidad de socio.

Órganos.Entre las más importantes:

1.- Asamblea: la mayoría de los miembros de una corporación, quetengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada unaasamblea o reunión legal de la corporación entera. Art. 550

En doctrina se discute si la Asamblea es también o no unórgano. Ella es más que un simple órgano. La Asamblea es lapersona jurídica por excelencia.Se reúne de forma ordinaria una vez al año y extraordinaria,cuando lo exijan las necesidades de la asociación.

2.- Directorio: compuesto de al menos 3 miembros, cuyo mandatopuede extenderse hasta 5 años. Le corresponde la dirección yadministración de la asociación. Art. 551

Sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y susacuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes,decide en caso de empate quien lo presida. Art. 551

El cargo es gratuito. Art. 551-1Responsabilidad de los directores, art. 551-2

3.- Presidente: el del directorio lo será también de laasociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrálas demás atribuciones que los estatutos señalen. Art. 551

4.- Comisión de ética o Tribunal de honor: ejerce la potestaddisciplinaria, art. 553 inc. 2

Representación. Art. 551 inc. 4°Uno de los caracteres esenciales de las personas jurídicas es

que pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Al igual que las personas naturales pueden adquirir bienes yenajenarlos, contratar, obligarse y estipular, litigar comodemandante o demandado; pero el ejercicio de todos estos derechosrequiere la ejecución de actos determinados que suponen un ser quepiensa y quiere, y para poder ejecutar esos actos la personajurídica tiene que ser representada porque carece de la existenciareal o corpórea de las personas naturales.

No son los representantes sus miembros, sino las personasdesignadas de acuerdo a lo que señalen los estatutos. Pero en estepunto cabe señalar el artículo 8º del C.P.C., que facilita aquienes litigan con una persona jurídica el ejercicio de susacciones, importa una modificación del art.551 del C.C. que sóloda la representación legal de la persona jurídica a la persona opersonas que la ley o los estatutos designan.

Generalmente la doctrina ha utilizado la institucionalidad dela representación para establecer el funcionamiento de la personajurídica en su relación con terceros. Y así se estima que elrepresentante de la persona jurídica será el directorio yespecíficamente, el presidente dentro del directorio. Aquí hay unacuestión doctrinaria importante que también se ha planteado en elderecho chileno.

Se ha estimado que no existe una representación de la personajurídica sino el presidente o el directorio en su caso, más querepresentantes, constituyen ellos el órgano de la personalidadjurídica que se relaciona con los terceros de manera que cuandoactúa ese órgano, el presidente, quien está actuando es la personajurídica misma. No existe una distinción entre la persona jurídicay el presidente o entre la persona jurídica y el directorio.

Esa división sería indispensable que existiera si hubiererepresentación, ahí habría que haber representante y representado.En cambio lo que ocurre en la persona jurídica es que el que actúa(presidente o directorio), es un elemento integrante de la personajurídica y no otro sujeto. Cuando el presidente le da poder a unabogado para que la defienda en un juicio, éste será representanteo mandatario de la persona jurídica y el poder lo recibió de lapersona jurídica que actuó ella a través de uno de sus órganos.En Chile se ha impuesto la teoría del órgano.¿Cómo se determina la voluntad de la Corporación?La mayoría de la asamblea. Art.550 inc 2°.

Formación de la voluntad.Los estatutos determinarán las distintas clases de miembros y

quienes son los llamados a deliberar y resolver los asuntossometidos a la asamblea general. La mayoría de éstos es la queconstituirá la asamblea o reunión legal de la corporación entera;y sus resoluciones serán obligatorias para todos los miembros queno hayan asistido a constituir asamblea como debieron haberlohecho.

Exigir la unanimidad para constituir asamblea haría casiimposible el funcionamiento de la asamblea de asociados osumamente difícil sobre todo en las personas jurídicas de unnúmero considerable de miembros a causa de la enfermedad, ausenciadel lugar o simple inasistencia de algunos y en todo caso se

habría dejado subordinada la resolución a la mala voluntad o alcapricho de uno solo, consagrando el despotismo de un vetoindividual intolerable.

Para el caso de reforma de estatutos se requieren los 2/3 dela asamblea. El código regula un quórum mínimo, de manera que losestatutos pudieran fijar uno superior.

Responsabilidad.1) Responsabilidad Civil: Tienen plena responsabilidad civil

contractual, pueden ser obligadas a cumplir los contratos quecelebran y el pago de indemnizaciones de perjuicios por elincumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío. Elartículo 1545 les es plenamente aplicable y 1489fundamentalmente.

2) Responsabilidad Extracontractual: También tienen estaresponsabilidad. Tratándose de una persona jurídica, el actodañino será cometido personas naturales.

Desde el punto de vista de la responsabilidad, es un actode la persona jurídica porque ha sido cometido por uno de susagentes y en el ejercicio de sus funciones, dentro del ámbitode actividades de la persona jurídica.

Con estos requisitos fundamentales responde la personajurídica. Sigue abierta la probabilidad de que la víctima puedademandar personalmente al culpable.

Además, también existe la posibilidad de que la personajurídica repita (obtenga reembolso) de su agente por el cual tuvoque indemnizar. 549.

El 549 en sus incisos segundo y tercero establece que unareglamentación para el caso en que un socio obligue junto con lacorporación (responsabilidad contractual).

Dispone que un socio pueda obligarse junto a la corporación: - Podría obligarse como fiador (responderá si no responde el

principal deudor) en obligaciones simplemente conjunta omancomunada (responderá sólo por su cuota)

- podrá obligarla solidariamente (responderá por el total aligual que la corporación).

Hasta aquí no hay novedad. Ya lo dice el 1511.Agrega el 549 que de cualquier modo que se obligue, si este

socio fallece, la responsabilidad no pasa a los herederos, a menosque se exprese.

Como la regla general cuando fallece el deudor es la inversa,es decir, que si nadadice la deuda para los herederos, ha surgido un problema deinterpretación:

- Una tesis sostiene que aquí hay una excepción a la reglageneral de que la deuda se transmite a los herederos deldeudor. De modo que tal como lo dice el 549, sólo pasa alos herederos si así se expresa.

- Otra tesis sostiene que hay que distinguir en que calidadse obligó al socio:

Si se obligó en cuanto tal, como socio, es decir, dadasu calidad de socio, entonces es aplicable el 549, paraesa situación está dado el 549. En cambio si se obligó sintomar en consideración su calidad de socio, sólo para dargarantía al acreedor, entonces rige la regla general deque si nada dice, la deuda pasa a los herederos deldeudor. Art. 951. Para este caso no está dado el 549.

3) Responsabilidad PenalEn Chile el art. 58 del Código Procesal Penal, establece la

regla de que las personas jurídicas no son responsables por ellas.Son responsables las personas naturales que cometen el hechopunible.

La Ley N° 20.393, del 2 de diciembre de 2009, consagra laresponsabilidad penal de las personas jurídicas, de maneraautónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales quehubieren participado en la comisión de los delitos que indica.

El texto legal está concebido como excepción a la reglageneral establecida por el artículo 58 del Código Procesal Penalque establece que la responsabilidad penal solo puede hacerseefectiva a las personas naturales.

Esta ley responde a una de las diversas recomendacionesestablecidas por la Organización de Cooperación para el Desarrollo(OCDE). Personas jurídicas a las cuales se extiende.

Se aplica a las personas jurídicas de Derecho Privado y a lasEmpresas del Estado y sólo respecto de determinados delitos queindica el mismo texto legal.

Delitos a los cuales se aplica la ley 20.393.-1.- Delito de Lavado de activos, art.27 Ley 19.9132.- Delito de financiamiento de terrorismo del art. 8º Ley 18314,que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.3.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario públiconacional, art. 250 del C. Penal, y4.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario públicoextranjero del art. 251 Bis del C. Penal

Requisitos para que se pueda atribuir responsabilidad penal a laspersonas jurídicas1.-El delito debe haber sido cometido por determinados sujetos quese encuentran vinculados con la persona jurídica. La ley indica asus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales yotros, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia delincumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección ysupervisión. También puede haber sido cometido por personasnaturales que estén bajo la dirección o supervisión directa dealgunos de los sujetos mencionados.2.- Que el delito se haya cometido directa e inmediatamente eninterés o en provecho de la persona jurídica.

3.- Que la comisión del delito haya sido posible por elincumplimiento con el deber de dirección y supervisión por partede la persona jurídica.

Penas aplicables a las personas jurídicas.1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de lapersonalidad jurídica.Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a laspersonas jurídicas de derecho privado que presten un servicio deutilidad pública cuya interrupción pudiere causar gravesconsecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad,como resultado de la aplicación de dicha pena.2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratoscon los organismos del Estado.3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibiciónabsoluta de recepción de los mismos por un período determinado.4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.

Atributos en la Persona Jurídica1) Nombre2) Domicilio3) Nacionalidad4) Capacidad de goce5) Patrimonio

Domicilio: la doctrina ha discutido si las personas jurídicastienen o no este atributo, ellas no podrían tener el ánimo.

No por imitación de la persona física, sino por la comodidaddel comercio jurídico, las personas jurídicas reciben un nombre ytienen un domicilio. Ella debe ser necesariamente localizada en algún lugardeterminado, por razones prácticas se ha impuesto la exigencia.

Así las normas de los artículos 59 a 73, resultan igualmente útiles, aunque si debehacerse alguna adaptación de ellos 142 Código Orgánico de Tribunales:Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para elobjeto de fijar la competencia del juez, el lugar en que tenga su asiento la respectivacorporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinasque la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales,deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión uoficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Deberá constar en los estatutos.También es admitida la pluralidad de Domicilio.También se acepta que establezca un Domicilio convencional.

Nacionalidad: Esta materia pertenece al Derecho Público. Ladoctrina ha discutido si la tienen o no, también por razonesprácticas se ha establecido.

Hay algunos preceptos legales en Chile que aceptan laNacionalidad de ciertas personas jurídicas

El orden jurídico chileno resuelve que las P.J. tienennacionalidad.

En teoría hay varias alternativas para determinar la nacionalidadde las personas jurídicas1) La nacionalidad sería la de su mayoría de sus miembros.2) Lugar donde se constituye originalmente

3) Donde esté ubicado el principal asiento de sus actividades onegocios.4) Lugar donde se encuentren la mayoría de sus bienes.El derecho chileno no tiene una regla clara para determinarla.

El C. Bustamante o D.I.PrivadoSi por ejemplo un chileno muere en Argentina y tiene bienes

en Uruguay, ¿qué ley rige? El código dirá que normas sonaplicables.

El código Bustamante Art. 16."La nacionalidad de una persona jurídica se determina por la

legislación del Estado que la aprobó"Hay que revisar lo que dice la ley del país que la aprobó.En Chile parece prevalecer la doctrina de que son chilenos

las personas jurídicas que se han constituido en Chile.

Se ha presentado un problema práctico respecto de laspersonas jurídicas extranjeras que pretenden funcionar el Chile.Ej., Asociación para no videntes. El problema consiste endeterminar si es necesario que en el otro país se proceda a todala tramitación de persona jurídica para que pueda actuar en esepaís o exista de pleno derecho (como un reconocimiento auténtico,por el hecho de existir allá).

O bien que sea necesario un trámite mínimo de reconocimiento.La doctrina estima que conviene distinguir en persona jurídica deDerecho Público y de Derecho Privado.

Respecto de los de Derecho Público se ha estimado que enreconocimiento diplomático el otro país, incluye el reconocimientode las personas jurídicas de Derecho Público, no se necesitaría unreconocimiento especial.

Tratándose de las de Derecho Privado, se ha discutido si senecesita todo el trámite de reconocimiento o no.

Extinción de la Persona Jurídica- Disolución Voluntaria.- Decisión de la autoridad- Disolución Estatutaria:

Los estatutos pueden prever disolución.Se le puede estimar como una forma de disoluciónvoluntaria.

Para las fundaciones debe tenerse en cuenta el 564,perecen por destrucción de los bienes destinados a sumanutención.