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Despacho Congresal Franco Salinas López “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” Año de la Universalización de la SaludLEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y CRÉDITO DE CONSUMO – “LEY CONTRA LOS INTERESES USUREROS Y COMISIONES ABUSIVAS DE LOS BANCOS” Los Congresistas de la República que suscriben, del Grupo Parlamentario Acción Popular, iniciativa del Congresista FRANCO SALINAS LÓPEZ, en uso de la facultad de iniciativa legislativa que les confiere el Art. 107 de la Constitución Política del Perú, y en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen para su aprobación el siguiente Proyecto de Ley. LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y CRÉDITO DE CONSUMO – “LEY CONTRA LOS INTERESES USUREROS Y COMISIONES ABUSIVAS DE LOS BANCOS” Artículo 1. Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es establecer mecanismos para regular las tasas de interés, comisiones, gastos, tarifas u otros que se aplican en los productos y/o servicios que ofrecen las empresas del sistema financiero y de seguros a los usuarios o consumidores, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular, los préstamos para las pequeñas y micro empresas y para todos los tipos de productos de seguro, según corresponda; frenando su abuso y castigando la usura, a efectos de proteger los derechos e intereses de millones de peruanos; en concordancia con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente. Artículo 2. Modificación de los artículos 2, 24 y 52 del Decreto Ley 26123. Modifíquense los artículos 2, 24 y 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), los cuales quedan redactados en los términos siguientes: “Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son regular la cantidad de dinero y el crédito del sistema financiero, así como administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales”. “Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio: (…) g. Fijar las tasas de interés y el Índice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los agentes económico, así como por las entidades del Sistema Financiero, según corresponda. (…)” “Artículo 52.- Fijación de las tasas de interés para el sistema financiero. El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas y mínimas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Con el objeto de regular el mercado, las tasas de interés máximas y mínimas para operaciones activas del Sistema Financiero son establecidas en forma mensual por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) en concordancia con el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas, bajo responsabilidad funcional.

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Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y CRÉDITO DE CONSUMO – “LEY CONTRA LOS INTERESES USUREROS Y COMISIONES ABUSIVAS DE LOS BANCOS”

Los Congresistas de la República que suscriben, del Grupo Parlamentario Acción Popular, iniciativa del Congresista FRANCO SALINAS LÓPEZ, en uso de la facultad de iniciativa legislativa que les confiere el Art. 107 de la Constitución Política del Perú, y en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen para su aprobación el siguiente Proyecto de Ley.

LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y CRÉDITO DE CONSUMO – “LEY CONTRA LOS INTERESES USUREROS Y COMISIONES ABUSIVAS DE LOS BANCOS”

Artículo 1. Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es establecer mecanismos para regular las tasas de interés, comisiones, gastos, tarifas u otros que se aplican en los productos y/o servicios que ofrecen las empresas del sistema financiero y de seguros a los usuarios o consumidores, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular, los préstamos para las pequeñas y micro empresas y para todos los tipos de productos de seguro, según corresponda; frenando su abuso y castigando la usura, a efectos de proteger los derechos e intereses de millones de peruanos; en concordancia con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

Artículo 2. Modificación de los artículos 2, 24 y 52 del Decreto Ley 26123. Modifíquense los artículos 2, 24 y 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son regular la cantidad de dinero y el crédito del sistema financiero, así como administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales”.

“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

(…)

g. Fijar las tasas de interés y el Índice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los agentes económico, así como por las entidades del Sistema Financiero, según corresponda.

(…)” “Artículo 52.- Fijación de las tasas de interés para el sistema financiero.

El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas y mínimas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones.

Con el objeto de regular el mercado, las tasas de interés máximas y mínimas para operaciones activas del Sistema Financiero son establecidas en forma mensual por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) en concordancia con el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas, bajo responsabilidad funcional.

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Año de la Universalización de la Salud”

Las tasas de interés activas cobradas por encima del rango establecido por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) son consideradas como usura de acuerdo al artículo 214 del Código Penal, en concordancia con la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS) fiscaliza y supervisa el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, procediendo a denunciar, de ser el caso, al Ministerio Público los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control, en concordancia con sus atribuciones y/o competencias legales”.

Artículo 3. Modificación del artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos: “Artículo 9.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios, en concordancia con lo dispuesto por el Banco

Central de Reserva del Perú (BCRP) o la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), según corresponda, bajo criterios de justicia, equidad y libres de usura. Es nulo todo acuerdo que contravenga lo señalado precedentemente.

En el caso de las tasas de interés para operaciones activas establecidas por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) no procede el cobro del monto de los intereses calculados y pactados de manera adelantada o anticipada, bajo sanción de nulidad. Este tipo de intereses se pagan de forma proporcional y correlativa al número de cuotas o al cronograma de pagos respecto al capital otorgado por una empresa del Sistema Financiero para un crédito que permita la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito a favor de las empresas del sistema financiero. El cómputo y cobro del interés moratorio rige a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del pago del interés compensatorio pactado entre las partes, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. La tasa de interés moratorio no puede exceder el quince por ciento (15%) de la tasa máxima de interés compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), y se aplica de forma adicional a la tasa de interés compensatorio pactada entre las partes. No procede la capitalización de intereses, el cobro de penalidad o comisión o gasto adicional en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito respectivo, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas.

Las comisiones, gastos u otros análogos que las empresas del sistema financiero cobren a los usuarios implican la prestación de un servicio efectivo adicional y/o complementario a las previamente contratadas, debiendo tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio, para lo cual deben ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, son de aplicación para las operaciones de intermediación realizadas por las empresas del sistema financiero.

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Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones. Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al

público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) publica en su portal institucional un repositorio de información, cuya dirección URL debe consignar las tasas de interés, comisiones, gastos y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y de seguros de acuerdo a lo señalado precedentemente. Asimismo, deben ser publicados los contratos, hojas resumen u otro análogo, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Ley 29946, Ley del Contrato de Seguros, según corresponda.”

Artículo 4. Modificación de los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios financieros. Modifíquense los artículos 6 y 11 de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros, de acuerdo a los siguientes detalles:

“Artículo 6.- Cobro de intereses, comisiones y gastos. Los intereses, comisiones y gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios son determinados de acuerdo con el ordenamiento vigente.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito a favor de las empresas del sistema financiero. El cómputo y cobro del interés moratorio rige a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del pago del interés compensatorio pactado entre las partes, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. La tasa de interés moratorio no puede exceder el quince por ciento (15%) de la tasa máxima de interés compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), y se aplica de forma adicional a la tasa de interés compensatorio pactada entre las partes. No procede la capitalización de intereses, el cobro de penalidad o comisión o gasto adicional en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito respectivo, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas.

Las comisiones, gastos u otros análogos que las empresas del sistema financiero cobren a los usuarios implican la prestación de un servicio efectivo adicional y/o complementario a las previamente contratadas, debiendo tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio, para lo cual deben ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Para fines de información de costos de los productos que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las modificaciones a estos conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.

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En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a plazo fijo sujetos a una tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de interés pactada durante la vigencia del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo. Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en el caso de los créditos o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos en los que exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú, lo autorice al sistema financiero en general por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y conforme a los parámetros que establezca para dicho efecto.

Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya convenido ajustar periódicamente las tasas de interés con un factor variable. Las tasas de interés sujetas a un factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas con otras entidades.

En todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, las empresas están obligadas a presentar a los usuarios un cronograma detallado de los pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos. Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de los intereses, de las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los usuarios. En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario.

Para el caso de contratos de ahorro o depósito se debe presentar un resumen conteniendo el monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser asumidos por los usuarios”.

“Artículo 11.- Cláusulas abusivas La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con opinión previa del INDECOPI, identificará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter general que prohíban su realización e inclusión en contratos futuros, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia”.

Artículo 5. Devolución del Seguro de Desgravamen. En toda operación crediticia en la que se cuenta con un seguro de desgravamen, corresponde al usuario, luego de haber realizado el pago total de la deuda financiera pactada, el derecho a solicitar a la entidad aseguradora la devolución del monto pagado por concepto de seguro de desgravamen por la totalidad del período de cobertura devengado.

En caso el usuario realice el pago anticipado total o parcial de una operación crediticia, en la que se cuenta con un seguro de desgravamen, tiene derecho a solicitar a la entidad aseguradora la devolución del monto pagado por concepto de seguro de desgravamen por la totalidad del período de cobertura devengado.

De tratarse del pago de seguro de desgravamen por operaciones realizadas mediante tarjeta de crédito, el derecho a solicitar a la entidad aseguradora la devolución del monto pagado por concepto de seguro de desgravamen se hace efectivo cada seis (06) meses.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina el procedimiento operativo u otros para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con la normativa vigente sobre la materia.

Artículo 6. Eliminación del cobro de la membresía. En los contratos de tarjeta de crédito no procede el cobro de las comisiones por concepto de membresía o afiliación u otro de naturaleza análoga, salvo pacto en contrario entre las partes; sin perjuicio de los beneficios, derechos y obligaciones propias de la línea de crédito otorgada por la empresa emisora del sistema financiero.

El incumplimiento de lo señalado precedentemente da lugar a la imposición de la respectiva sanción conforme a lo establecido en las normas correspondientes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

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Artículo 7. Eliminación de la comisión interplaza. En los contratos de tarjeta de débito no procede el cobro de la comisión interplaza por retiro de dinero en efectivo a través de un cajero automático o en ventanillas de atención o en agentes multired en una localidad distinta a la ciudad donde abrió la cuenta bancaria el usuario.

El incumplimiento de lo señalado precedentemente da lugar a la imposición de la respectiva sanción conforme a lo establecido en las normas correspondientes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Artículo 8. Informe anual. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), durante cinco (05) años consecutivos a partir de la vigencia de la presente Ley, debe presentar en la primera quincena del mes de marzo de cada año a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, un informe detallando las acciones realizadas y los efectos de la aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente.

Artículo 9. Difusión y Orientación. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, realiza las acciones de difusión, orientación y supervisión de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Primera. - Modificación del artículo 214 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635. Modifíquese el artículo 214 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes términos:

“Usura

Artículo 214.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

En caso la ventaja patrimonial, para sí o para otro, sea obtenida utilizando como medio a las entidades del sistema financiero en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obligando o haciendo prometer pagar un interés superior al límite fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), la pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Normas complementarias y reglamentarias. Se autoriza al Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en el marco de sus competencias constitucionales y legales, a emitir las normas complementarias y reglamentarias que consideren necesarias para el correcto cumplimiento de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad funcional del titular de cada institución.

Segunda. Reevaluación de TCEA, comisiones, gastos y tarifas. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en un plazo improrrogable de sesenta (60) días calendarios debe reevaluar la tasa de costo efectivo anual (TCEA), comisiones,

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gastos y otras tarifas del sistema financiero y de seguros, en el marco de lo señalado en la presente Ley, bajo responsabilidad funcional.

Tercera. Aprobación del Plan Operativo para la devolución del seguro de desgravamen por operaciones crediticias en el sistema financiero. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) aprueba el Plan Operativo para la devolución del seguro de desgravamen por operaciones crediticias en el sistema financiero, en un plazo no mayor a treinta días (30) días calendario desde la vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad funcional.

Cuarta. Tratamiento de clientes con dificultades temporales para el pago de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia. Las empresas de oficio o a instancia de parte pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia. Las empresas que efectúen modificaciones sobre las condiciones contractuales de créditos otorgados a clientes que presenten o puedan presentar retrasos temporales en sus pagos, según las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en el marco de una declaratoria de estado de emergencia y otras que sean aplicables, deben establecer políticas y procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y ofrecer alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; sin que ello implique el cobro adicional de intereses, comisiones, penalidades, gastos administrativos u otros análogos. Dicho tratamiento es parte del servicio de administración del crédito y gestión de cobranza y, por lo tanto, un servicio esencial y/o inherente al crédito, conforme a lo normatividad vigente.

Los aspectos mínimos que deben implementar las empresas para el tratamiento de clientes señalados en el párrafo anterior son establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

En el caso de modificaciones contractuales en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, distintas de las citadas en el primer párrafo, tales como las refinanciaciones u otros análogos, las empresas deben establecer políticas y procedimientos similares a los señalados previamente. Lima, setiembre de 2020

FRANCO SALINAS LÓPEZ Congresista de la República

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. FUNDAMENTOS.

La Constitución Política del Estado1 respecto a las operaciones de crédito otorgado por el Sistema Financiero, establece que:

“Artículo 84°. El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica. La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica. El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio. El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica”2 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica”3 (el resaltado y subrayado son nuestros).

En cuanto a la relación que existe entre el Sistema Financiero (libertad empresarial) y los consumidores nuestra Carta Magna4 señala que:

“Artículo 58°. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,

educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura” 5 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier

desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades” 6 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 61°. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de

particulares” 7 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados

legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”8 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado.

1 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 2 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 3 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 4 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 5 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 6 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 7 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 8 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf

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Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población” 9 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Por su parte, el Tribunal Constitucional en relación al concepto de Economía Social de Mercado, la libertad privada, los derechos de los consumidores y los usuarios, y el rol de los organismos reguladores (vigilante y corrector), expresa en la sentencia recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC10, de fecha 11 de noviembre de 2003, que:

“(…)

§4.4 Economía social de mercado

16. A modo de conjunción de los principios expuestos, e ingresando de manera más concreta en la

determinación solidaria y social en la que se inspira el régimen económico de la Constitución, el artículo 58°

de la Carta preceptúa que aquél se ejerce en una economía social de mercado. La economía social de

mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es

compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y

democrático de derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material

dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. De allí que L. Herhärd y Alfred Muller Armack

afirmen que se trata de un orden “en donde se asegura la competencia, y al mismo tiempo, la

transformación de la productividad individual en progreso social, beneficiando a todos, amén de

estimular un diversificado sistema de protección social para los sectores económicamente

débiles […]" (El orden del futuro. La economía social de mercado. Universidad de Buenos Aires, 1981).

Alude, pues, a la implantación de una mecánica en la que "el proceso de decisión económica está

descentralizado y la coordinación de los múltiples poderes individuales se hace a través de las

fuerzas automáticas de la oferta y demanda reguladas por los precios". (Juergen B. Donges. Sistema

económico y Constitución alemana. En: Constitución y Economía, Madrid: 1977).

Es decir, tanto como se opone a la economía de planificación y dirección central, la economía social de

mercado se opone también a la economía del leissez faire, en donde el Estado no puede ni debe

inmiscuirse en el proceso económico.

“La economía social de mercado, como presupuesto consustancial del Estado Constitucional

aparece como una “tercera vía” entre el capitalismo y el socialismo [...]” (Peter Häberle. Incursus.

Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo. En: Pensamiento

Constitucional. Año. N.° IV. N°. 4, Lima 1997, pág. 25). Y es que, dado el carácter "social" del modelo

económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las

actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e

injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos.

§4.5 Libre iniciativa privada

(…)

18. La iniciativa privada puede desplegarse libremente en tanto no colisione los intereses generales de

la comunidad, los cuales se encuentran resguardados por una pluralidad de normas adscritas al

ordenamiento jurídico; vale decir, por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes sobre la

materia. Empero, con el mismo énfasis debe precisarse que dicho ordenamiento protege la libre iniciativa

contra la injerencia de los poderes públicos, respecto de lo que se considera como “privativo” de la

autodeterminación de los particulares.

§6. Los derechos de los consumidores y los usuarios

27. Así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el

mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis

protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario.

9 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 10 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamentos 2 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

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28. El consumidor –o usuario- es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo

económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de

una gama de productos y servicios. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que

adquiere, utiliza o disfruta determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario)

que previamente han sido ofrecidos al mercado.

29. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación que éste entabla

con un agente proveedor -independientemente de su carácter público o privado-; sea en calidad de receptor

o beneficiario de algún producto, sea en calidad de destinatario de alguna forma de servicio.

En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente,

sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones generadas

por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto

desenvolvimiento.

El proveedor seria aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece,

distribuye, vende arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.

30. La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a

través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado

y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una

pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a

cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del

Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los

consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción

defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus

legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada

cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor

o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

31. De acuerdo con lo establecido por el artículo 65° de la Constitución, el Estado mantiene con los

consumidores o usuarios dos obligaciones genéricas; a saber:

a) Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su disposición en el

mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente

accesibles.

b) Vela por la salud y la seguridad de las personas su condición de consumidoras o usuarias.

32. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso del derecho a la información y a la protección de

la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios, estos no son los únicos que traducen la real

dimensión de la defensa y tuitividad consagrada en la Constitución. Es de verse que en la Constitución

existe una pluralidad de casos referidos a ciertos atributos que, siendo genéricos en su naturaleza, y

admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen

un numerus apertus a otras expresiones sucedáneas.

Así, el artículo 3° de la Constitución prevé la individualización de "nuevos" derechos, en función de la

aplicación de la teoría de los “derechos innominados”, allí expuesta y sustentada.

Bajo tal premisa, el propio Estado, a través de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N.°

716), no sólo ha regulado los derechos vinculados con la información, salud y seguridad, sino que ha

comprendido a otros de naturaleza análoga para los fines que contrae el artículo 65° de la Constitución. Por

ello, los derechos de acceso al mercado, a la protección de los intereses económicos, a la reparación

por daños y perjuicios y a la defensa corporativa del consumidor, se erigen también en derechos

fundamentales reconocidos a los consumidores y usuarios.

33. De lo expuesto, se desprende que la libre iniciativa privada y, concomitantemente, la libre competencia y

demás libertades patrimoniales consagradas en la Constitución y ejercitadas en el seno del mercado,

presuponen necesariamente tres requisitos:

a) La autodeterminación de iniciativas o de acceso empresarial a la actividad económica;

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b) La autodeterminación para elegir las circunstancia, modo y forma de ejercitar la actividad

económica; y,

c) La igualdad de los competidores ante la ley.

A estos requisitos que determinan conjuntamente las garantías de defensa de los intereses

individuales en la economía, se suman aquellos que garantizan el interés comunitario; a saber:

a) La sujeción a la Constitución y a las leyes;

b) El respeto de los derechos fundamentales; y,

c) La proyección de cualquier actividad económica hacia el bien común.

El ejercicio de toda actividad económica puede limitarse. Sin embargo, es preciso que las restricciones

legales adoptadas no enerven esa legítima autonomía, así como también impidan a los operadores

económicos privados diseñar su propia estrategia para ofrecer, adquirir, vender o hasta permutar en el

mercado. Ello, sin perjuicio de reconocer que incluso las medidas estatales que pretendan operar sobre el

ámbito de las libertades económicas deben ser razonables y proporcionadas.

34. En suma, si bien la Constitución garantiza el ejercicio de las libertades patrimoniales, en el marco de una

economía social de mercado -donde estos derechos operan como garantías institucionales- implican el

reconocimiento de la libertad de decidir no sólo la creación de unidades económicas y su actividad

en el mercado, sino también el establecimiento de los propios objetivos de éstas, así como planificar

y dirigir sus actividades de acuerdo a sus propios recursos y a las condiciones del mercado,

teniendo siempre en consideración que la actividad empresarial debe ejercerse con pleno respeto a

los derechos fundamentales de los "otros" y con sujeción a la normativa que regula la participación

en el mercado.

§7. Estado vigilante, garantista y corrector (

(…)

36. La función reguladora del Estado se encuentra prevista en el artículo 58° de la Constitución, cuyo tenor es

que "la iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen,

el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo,

salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura […]" Por su parte, el artículo 59°

establece que el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo, comercio e

industria.

37. Asimismo, el artículo 61° confiere al Estado el deber de proscribir y combatir toda práctica que limite la libre

competencia, así como el abuso de las posiciones dominantes o monopólicas. De esta forma, nuestro

texto fundamental no admite que un solo productor satisfaga la demanda de todos los consumidores

o usuarios, pues ello, en los hechos, le permitiría determinar el precio y la cantidad de bienes o

servicios a ofertarse, a costa de extraer recursos del consumidor o usuario.

El Estado debe, asimismo, evitar la instauración de posiciones dominantes, esto es, la existencia de

escenarios económicos en los que aparezca un agente con capacidad de actuación independiente,

es decir, con opción de prescindencia de sus competidores, compradores y clientes o proveedores

en función a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados

respectivos, las peculiares características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el

desarrollo tecnológico, etc.

En coherencia con tales imperativos se justifica la existencia de una legislación antimonopólica y de

desarrollo de los marcos regulatorios que permitan mayores niveles de competencia.

38. De este modo y dentro del respeto a la libre iniciativa privada, la función orientadora del Estado tiene

como propósito el desarrollo del país, procurando que se materialice el componente social del

modelo económico previsto en la Constitución.

39. Dicha función orientadora presenta, sustancialmente, las siguientes características: a) el Estado puede

formular indicaciones, siempre que éstas guarden directa relación con la promoción del desarrollo

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del país; b) los agentes económicos tienen la plena y absoluta libertad para escoger las vías y los

medios a través de los cuales se pueden alcanzar los fines planteados por el Estado; y, c) el Estado

debe estimular y promover la actuación de los agentes económicos.

40. El reconocimiento de estas funciones estatales, que aparecen como un poder-deber, se justifica porque el

Estado no es sólo una organización que interviene como garantía del ordenamiento jurídico, sino porque

determina o participa en el establecimiento de las "reglas de juego", configurando de esta manera la

vocación finalista por el bien común. Por ende, el Estado actúa como regulador y catalizador de los

procesos económicos.

(…)” 11 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Esta jurisprudencia fue complementada por el supremo interprete de la Constitución mediante la sentencia recaída en el expediente Nº 00023-2008-PI/TC12, de fecha 26 de mayo de 2010, al señalar que:

“(…) 23. Bajo este marco, cualquier tipo de reforma que se realice debe tomar en cuenta los principios de una economía social de mercado, reconocidos en el artículo 58º de la Constitución, enfatizando lo social, lo cual tiene tres dimensiones (STC N.º 00048-2004-AI/TC, fundamento 16):

a. Como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados;

b. Como cláusula que permite optimizar el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado, permitiendo la adopción de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y

c. Como fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

(…)”13 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Asimismo, a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 01865-2010-PA/TC14, de fecha 20 de julio de 2011, al establecer que:

“(…)

Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional.

8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.

9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.

11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un

11 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamentos 2 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00023-2008-PI/TC, de fecha 26 de mayo de 2010. Fundamento 23. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00023-2008-AI.html 13 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00023-2008-PI/TC, de fecha 26 de mayo de 2010. Fundamento 23. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00023-2008-AI.html 14 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01865-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2011. Fundamento 8 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865-2010-AA.html

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servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.

12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.

13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

15. Este Colegiado estima que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.

g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.

16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:

a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.

17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.

18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.

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(…)

22.La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Este Tribunal considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos "no enumerados", y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.

23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.

(…)”15 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Ahora, y a pesar de la normativa constitucional y la jurisprudencia señalada precedentemente, tenemos que las instituciones públicas y privadas que integran el “mercado financiero y de seguros” no ha respondido a las necesidades de la población (intereses económicos16); sino, por el contrario, se han identificados situaciones en perjuicio de los derechos de los ciudadanos (usuarios o consumidores); como es en relación al cobro de las tasas de interés, comisiones, gastos, seguros, tarifas, entre otros, vinculados especialmente a aquellas operaciones de crédito que permiten la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular, los préstamos para las pequeñas y micro empresas y para todos los tipos de productos de seguro; lo cual vendría siendo permitido por la legislación vigente debido a que sus disposiciones son generales y ambiguas que dejan en total desprotección a millones de peruanos.

Un ejemplo de ello, es la Ley Nº 2612317, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, publicada con fecha 30 de diciembre de 1992, que establece en relación a la fijación de intereses en el Sistema Financiero, lo siguiente:

“Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son regular la cantidad de dinero, administrar las reservas internacionales, emitir billetes y

monedas e informar sobre las finanzas nacionales”18 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio: (…) g. Fijar las tasas de interés y el Índice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los agentes económicos, con exclusión de las entidades del Sistema Financiero.

(…)”19 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 51.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar

relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero” 20 (el resaltado y subrayado son nuestros).

“Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos

con el propósito de regular el mercado”21 (el resaltado y subrayado son nuestros).

15 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01865-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2011. Fundamento 8 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865-2010-AA.html 16 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01865-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2011. Fundamento 8 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865 -2010-AA.html 17 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 18 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 19 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 20 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 21 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html

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En esta misma línea, está la Ley Nº 2670222, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada con fecha 09 de diciembre de 1996, que respecto a la fijación de intereses, comisiones y tarifas dispuso que:

“Artículo 9.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.

Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en

conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia” 23 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Respecto a esta primera parte, podemos expresar que el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), a pesar de lo señalado por las Leyes Nº 2612324 y Nº 2670225 precedentemente citadas, nunca ejerció la facultad “excepcional” de fijar los intereses (máximos y mínimos) a efectos corregir las distorsiones en el mercado financiero en favor de los consumidores o usuarios; a pesar que como dijimos se presentaron miles de denuncias y/o reclamos por los productos y/o servicios que brindan las instituciones bancarias a nivel nacional.

Por otro lado, cabe señalar que se ha querido suplir –sin éxito- dicha omisión con normativa especializada en materia de derechos del consumidor o usuarios del Sistema Financiero; es así que se emitió la Ley Nº 2858726, Ley complementaria a la Ley de protección al consumidor en materia de servicios financieros, publicada con fecha 21 de julio de 2005, la cual prescribe, entre otros, que:

“(…)

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley complementa las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor con relación a los servicios prestados a los usuarios por las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero sujetas a la regulación específica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 2.- Transparencia en la información.

Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a brindar a los usuarios toda la información que estos demanden de manera previa a la celebración de cualquier contrato propio de los productos o servicios que brindan, sin perjuicio de lo dispuesto en normas legales de carácter especial. Dicha información debe considerar aquellos aspectos relevantes relacionados principalmente a los beneficios, riesgos y condiciones del producto o servicio financiero que se ofrece en el mercado, conforme la regulación emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. La mencionada obligación se satisface con la puesta a disposición de los usuarios de dicha información en todos los medios utilizados para informar respecto a sus productos o servicios. Las empresas deben designar personal especializado para brindar asesoría a sus clientes sobre los alcances de los mismos.

(…)

Artículo 6.- Cobro de intereses, comisiones y gastos

Los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son determinados libremente de acuerdo con el ordenamiento vigente.

Las comisiones o gastos deben implicar la prestación de un servicio efectivo, tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. Para fines de información de costos

22 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o87167.htm/mes90522.htm/dia90634.htm/sector90635.htm/sumilla90636.html 23 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o87167.htm/mes90522.htm/dia90634.htm/sector90635.htm/sumilla90636.html 24 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973 .htm/sumilla74991.html 25 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o87167.htm/mes90522.htm/dia90634.htm/sector90635.htm/sumilla90636.html 26 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o199721.htm/mes212825.htm/dia214138.htm/sector214139.htm/sumilla214143.htm

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de los productos que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las modificaciones a estos conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.

En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a plazo fijo sujetos a una tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de interés pactada durante la vigencia del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo. Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en el caso de los créditos o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos en los que exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú, lo autorice al sistema financiero en general por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y conforme a los parámetros que establezca para dicho efecto.

Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya convenido ajustar periódicamente las tasas de interés con un factor variable. Las tasas de interés sujetas a un factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas con otras entidades.

En todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, las empresas están obligadas a presentar a los usuarios un cronograma detallado de los pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos. Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de los intereses, de las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los usuarios. En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario.

Para el caso de contratos de ahorro o depósito se debe presentar un resumen conteniendo el monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser asumidos por los usuarios.

(…)

Artículo 8.- Difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a difundir constantemente las tasas de interés, comisiones y gastos que cobren a los usuarios en las operaciones financieras que ofrezcan en el mercado. La difusión deberá garantizar el acceso de los usuarios a dicha información pudiendo emplearse para ello diversos medios, sean éstos a través de comunicaciones directas, avisos a través de comunicados en televisión, radio y periódicos, en sus locales y páginas web. La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones supervisará las condiciones en que se efectúe la difusión que la Ley dispone, garantizando que la misma facilite su comparación por el usuario.

(…)

Artículo 10.- Infracción a la presente Ley

Cualquier omisión a las disposiciones contenidas en la presente Ley será sancionada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual o la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme corresponda a su respectivo campo de responsabilidad.

Artículo 11.- Cláusulas abusivas

La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con opinión previa del INDECOPI, identificará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter general que prohíban su inclusión en contratos futuros, sin que ello signifique fijar límites para este tipo de cobros en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 26702.

(…)”27 (el resaltado y subrayado son nuestros).

27 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o199721.htm/mes212825.htm/dia214138.htm/sector214139.htm/sumilla214143.htm

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Igualmente, se dio la Ley Nº 2957128, Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicada con fecha 02 de setiembre de 2010, la cual, entre otros, establece:

“(…)

Capítulo V

Productos o servicios financieros

Artículo 81.- Marco legal.

La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.

La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 82.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros

Los proveedores de servicios financieros están obligados a difundir y otorgar a los consumidores o usuarios, en todos los medios empleados que tengan por finalidad ofrecer productos o servicios, incluyendo el presencial, información clara y destacada de la tasa de costo efectivo anual (TCEA) y la tasa de rendimiento efectivo anual (TREA), aplicable a las operaciones activas o pasivas, respectivamente. En caso de que el consumidor o usuario solicite o se le otorgue información de forma oral, debe indicarse las mencionadas tasas.

La TCEA es aquella tasa que permite igualar el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido del préstamo y la TREA es aquella tasa que permite igualar el monto que se ha depositado con el valor actual del monto que efectivamente se recibe al vencimiento.

La TCEA y la TREA deben comprender tanto la tasa de interés como todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.

La TCEA, en el caso de operaciones bajo el sistema de cuotas, corresponde al costo del crédito; y, en el caso de créditos otorgados bajo el sistema revolvente, atendiendo a sus características, a un patrón estandarizado de comparación de costos del producto.

La TREA, en el caso de depósitos a plazo fijo, corresponde al rendimiento del depósito realizado; y, en el caso de depósitos distintos al previamente indicado, a un patrón estandarizado de comparación de rendimiento del producto.

La TCEA y TREA se presentan de acuerdo a los parámetros que para tal efecto fije la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos y la forma en que dicha información debe ser presentada a lo largo de toda la relación contractual.

Artículo 83.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito

En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés activa, monto o cuota, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la tasa de costo efectivo anual (TCEA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días y presentada conforme a los parámetros que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del presente código.

No está permitido, bajo ninguna denominación, hacer referencia a tasas de interés distintas a la indicada en el cuerpo principal del anuncio, las que podrán incluirse en las notas explicativas, en caso de que corresponda.

(…)

28 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00256.htm/sumilla00271.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_L29571

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Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales.

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

Artículo 86.- Derecho a efectuar pagos anticipados

Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar. Artículo 87.- Imputación de pagos

Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas.

En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.

De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de los pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada, y de estar igualmente garantizadas, a la más onerosa, y de ser igualmente onerosas, a la más antigua. No se puede, sin el asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos y a estos antes que a los intereses. Artículo 88.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo.

88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Artículo 89.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi debe solicitar a esta un informe técnico.

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Artículo 90.- Garantías de la reclamación

90.1 Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.

90.2 En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la autoridad competente remite esa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

(…)."29 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Por su parte, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) emitió la Circular Nº B-2213-201330, publicada con fecha 19 de julio de 2013, respecto a la actualización de las categorías y denominaciones de las comisiones aplicables a los productos financieros, disponiendo, entre otros, que:

“(…)

3. Categorización y denominación de comisiones aplicables a los productos financieros señalados en el Anexo

Las empresas deberán difundir sus comisiones, de acuerdo con las categorías y denominaciones listadas por la Superintendencia, que resultan aplicables a los productos financieros señalados en el Anexo de la presente circular. La referida información deberá presentarse en los medios señalados en el Reglamento de Transparencia, así como en cualquier otro medio en el que se difunda o se brinde información sobre comisiones, con la finalidad de mantener uniformidad y permitir que sean fácilmente identificables por los usuarios. Las comisiones por servicios transversales a los productos financieros contenidas en el Anexo solo deberán ser incluidas en los listados o tarifarios de las empresas.

4. Información respecto de la utilización de las categorías y/o denominaciones que se encuentran comprendidas o no en el Anexo

Las empresas deberán informar a la Superintendencia las categorías y denominaciones de comisiones aplicables

a los productos financieros que se ajustan o no al Anexo de la presente circular, adjuntando -en cada caso- el

sustento establecido en el artículo 11° del Reglamento de Transparencia. Para tal efecto, debe considerarse lo

siguiente:

4.1 Las categorías y denominaciones que se ajustan a lo dispuesto en el Anexo de la presente circular, así como cualquier modificación, inclusión o eliminación de comisiones que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo, deberán ser informadas por las empresas a esta Superintendencia, dentro de los diez (10) días de su modificación, inclusión o eliminación.

4.2 Las categorías y/o denominaciones, que no se encuentran comprendidas expresamente en el Anexo

de la presente circular, deberán ser informadas por las empresas a la Superintendencia, con una antelación

no menor a cuarenta y cinco (45) días al cobro e inclusión de estas en sus tarifarios. Las categorías y/o

denominaciones informadas deberán permitir comprender el servicio que buscan representar.

La remisión de la información a que se refiere el numeral 4 deberá realizarse a través de los mecanismos que, para tal efecto, establezca la Superintendencia mediante oficio múltiple.

La Superintendencia, en ejercicio de sus facultades de supervisión podrá evaluar, en cualquier oportunidad, la información presentada por las empresas, así como verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia.

(…)

6. Actualización de las categorías y/o denominaciones del Anexo El listado contenido en el Anexo de la presente circular se actualizará, con el debido sustento, sin requerir la emisión de una circular, en cada oportunidad en la que la Superintendencia defina o modifique una categoría y/o denominación. El anexo actualizado será publicado en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).

29 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00256.htm/sumilla00271.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_L29571 30 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/dv_int_cn/321/v1.0/Adjuntos/b-2213-2013.c.pdf

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7. Consecuencias de la incorporación de categorías y denominación de comisiones que no se ajusten a los criterios señalados por el Reglamento de Transparencia

El incumplimiento de las disposiciones de la presente circular, o del Reglamento de Transparencia, conllevará la

aplicación de las sanciones correspondientes, conforme al Reglamento de Sanciones aprobado por esta

Superintendencia.

8. Vigencia La presente circular entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. A partir de la entrada en vigencia de la

presente circular, quedará sin efecto la Circular N° B-2205-2012, F-545-2012, CM-393-2012, CR-261-2012,

EAH-13-2012, EDPYME-141-2012 y sus normas modificatorias.

9. Plazo de adecuación

A partir de la vigencia de la presente circular, las empresas tendrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para:

a) Adecuar todas las categorías y/o denominaciones, incluidas aquellas que fueron materia de pronunciamiento mediante las resoluciones emitidas por esta Superintendencia bajo la vigencia de la Circular N° B-2205-2012, F-545-2012, CM-393-2012, CR-261-2012, EAH-13-2012, EDPYME-141-2012 y sus normas modificatorias, a las categorías y/o denominaciones establecidas en el Anexo de la presente circular.

Los procedimientos administrativos sobre categorización y denominación de comisiones que se encuentran en

trámite, iniciados en el marco de la circular mencionada en el párrafo anterior, se dan por concluidos sin necesidad

de pronunciamiento sobre el fondo, al haber quedado sin efecto lo dispuesto en dicha circular y en las respectivas

resoluciones emitidas por esta Superintendencia a su amparo.

b) Presentar a la Superintendencia la información a la que hace referencia el numeral 4 de la presente circular,

respecto de todas las denominaciones y/o categorías de comisiones aplicables a sus productos financieros.

(…)

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(…)”31 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Luego, dicha institución emitió la Resolución SBS Nº 6523-201332, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, de fecha 30 de octubre de 2013, estableciendo, entre otros, que:

“(…)

Artículo 3.- Tarjeta de crédito

La tarjeta de crédito es un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica

o digital y que está asociado a una (1) línea de crédito, otorgada por la empresa emisora. De acuerdo con

lo establecido en el respectivo contrato, a través de la tarjeta de crédito, el titular (o usuario) puede realizar

el pago por bienes, servicios u obligaciones, así como hacer uso de los servicios adicionales conforme a

lo establecido en este reglamento.

Artículo 3-A.- Tipos de líneas de crédito

La línea de crédito puede ser:

1. Revolvente: Aquella línea de crédito en la que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el

deudor.

2. No revolvente: Aquella línea de crédito en la que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados

por el deudor.

(…)

31 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/dv_int_cn/321/v1.0/Adjuntos/b-2213-2013.c.pdf 32 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o387910.htm/mes406720.htm/dia406879.htm/sector406892.htm/sumilla406894.htm

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Artículo 5.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de tarjeta de crédito deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Las condiciones aplicables para la reducción o aumento de la línea de crédito y los mecanismos aplicables para requerir el consentimiento previo del usuario en caso se busque realizar un aumento de la línea conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de Transparencia, cuando corresponda. 2. Forma y canales permitidos para efectuar el pago. 3. Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío, sustracción, robo o hurto de la tarjeta, en cualquiera de sus soportes o representaciones. 4. Derechos de los usuarios a efectuar el bloqueo de la tarjeta y a la resolución del contrato; y casos en los que las empresas pueden proceder al bloqueo de la tarjeta y línea de crédito y a la resolución del contrato. 5. Condiciones aplicables a la renovación del contrato, de ser el caso. 6. Periodicidad con la que se pondrá a disposición o entregará los estados de cuenta. 7. A nombre de quién se emitirán los estados de cuenta, titular o usuario, de ser el caso. 8. Condiciones generales de emisión y remisión o puesta a disposición, según corresponda, del estado de cuenta en forma física o electrónica. 9. El orden de imputación aplicable para el pago de la línea de crédito debe ser claro y, en el caso de contratos celebrados con usuarios bajo la protección del Código, no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado para el titular. Para tal efecto, la aplicación del pago debe considerar los lineamientos establecidos en el artículo 5-A. 10. Las condiciones generales en las que opera la autorización del exceso de línea de crédito, que deberán ser fijadas hasta por un monto razonable que responda, entre otros criterios, a la capacidad de pago del titular, así como al perfil ordinario de montos de consumo de este. 11. Información sobre la prestación de los servicios asociados a las tarjetas de crédito señalados en el artículo 7 del Reglamento. 12. Condiciones generales en las que opera la incorporación de los servicios señalados en el artículo 7 del Reglamento, cuando corresponda. 12-A. Condiciones generales para la realización de micropagos y responsabilidades asociadas, en caso se ofrezca esta posibilidad, incluyendo los canales en los cuales se difundirá el monto máximo. 13. Otros que establezca la empresa o la Superintendencia, mediante oficio múltiple.

(…)

Artículo 6.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a la tarjeta de crédito

Las tarjetas de crédito cuando tengan soporte físico se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información impresa:

1. Denominación social de la empresa que expide la tarjeta de crédito o nombre comercial que la empresa asigne al producto; y la identificación del sistema de tarjeta de crédito (marca) al que pertenece, de ser el caso. 2. Número de la tarjeta de crédito. 3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario antes de realizar una operación, de acuerdo con lo pactado. 4. Fecha de vencimiento.

Las empresas pueden expedir tarjetas que no contengan toda la información señalada anteriormente siempre que se emplee clave secreta como factor de autenticación.

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores."

(…)

Artículo 7.- Servicios adicionales asociados a las tarjetas de crédito

Las empresas pueden ofrecer los siguientes servicios adicionales:

1. Disposición de efectivo otorgando al titular la posibilidad de elegir, para cada operación, si la disposición será financiada en cuotas, y de ser el caso, decidir el número de cuotas. 2. Operaciones realizadas a través de internet, desde páginas web y/o aplicaciones de dispositivos móviles, entre otros, distintos a los provistos por la empresa. 3. Operaciones efectuadas en el exterior de forma presencial. 4. Sobregiro o exceso de la línea de crédito.

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La posibilidad de incorporar estos servicios se debe informar de manera previa a la celebración del contrato, y el titular debe estar en posibilidad de habilitarlos, al momento de la contratación o de forma posterior, y deshabilitarlos en el momento que así lo requiera, aspecto que también debe ser informado. Los mecanismos para la deshabilitación de los servicios no podrán ser más complejos que aquellos empleados para su habilitación. Las empresas no pueden incorporar los servicios adicionales sin el consentimiento previo del titular.

Las empresas que ofrezcan los servicios descritos deben de informar a los usuarios las condiciones aplicables y riesgos asociados a su utilización, incluidas las medidas de seguridad que deben observar los usuarios, para el uso de dichos servicios en cualquiera de los medios o canales, como cajeros automáticos, páginas web, dispositivos móviles, entre otros, según corresponda.

(…)

Artículo 10.- Contenido mínimo del estado de cuenta de la línea de crédito

El estado de cuenta de la línea de crédito debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre del titular o usuario de la línea de crédito. 2. Número de identificación de la tarjeta de crédito, entendiendo por este, como mínimo, a los últimos cuatro (4) dígitos de la tarjeta de crédito. 3. Periodo de facturación y fecha máxima de pago. 4. Monto total de la línea de crédito y monto disponible para realizar operaciones. 5. Saldo de la deuda total a la fecha de corte, por cada moneda. 6. Tasa de interés moratorio efectiva anual o penalidad por incumplimiento. 7. Pago total del periodo y pago mínimo, por cada moneda. 8. Pagos efectuados durante el periodo de facturación, indicando la fecha en que se realizaron y el monto, en cada moneda, de ser el caso. 9. Relación de todas las operaciones registradas en el periodo de facturación, indicando el tipo de operación realizada, así como la fecha y el monto en cada moneda y el nombre del establecimiento, cuando corresponda. Tratándose de operaciones en cuotas, indicar el número de cuotas pactadas, y el número de cuota que corresponde pagar en el periodo de facturación. 10. Montos de las cuotas de las operaciones en cuotas que corresponde pagar en el periodo de facturación, desglosadas indicando el monto que corresponde al principal, intereses, comisiones y gastos, en caso corresponda. 11. Tasa de interés compensatorio efectiva anual aplicable a cada operación, ya sea la que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente o en cuotas. Se presentará la información desagregada por cada operación en aquellos casos en los que la empresa ofrezca tasas diferenciadas. 12. Fecha de cobro de la renovación de la membresía, el periodo al que corresponde y el monto, en caso se realicen cobros por este concepto. 13. Desglose del pago mínimo (en cada moneda, de ser el caso), conforme a la Circular de pago mínimo, mostrando el monto que corresponde al principal, intereses, comisiones y cualquier otro concepto aplicable. Seguidamente a esta información, deberá indicarse en forma destacada y fácilmente identificable, que si el cliente sólo realiza el pago mínimo, efectuará un pago mayor por concepto de intereses, comisiones y gastos.

El estado de cuenta debe destacar la información de los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, en tanto resulte aplicable. El estado de cuenta solo puede incluir información de las operaciones que se realicen con cargo a la línea de crédito.

(…)”33 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Asimismo, emitió la Resolución SBS Nº 3274-201734, Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, publicada con fecha 21 de agosto de 2017, la cual dispuso, entre otros, que:

“(…)

TÍTULO III CALCULO Y APLICACIÓN DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, GASTOS Y RENDIMIENTO Y SU DIFUSIÓN CAPÍTULO I CRITERIOS APLICABLES A TASAS DE INTERÉS

Artículo 11. Cálculo de las tasas

33 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o387910.htm/mes406720.htm/dia406879.htm/sector406892.htm/sumilla406894.htm 34 En: https://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/08/21/1556283-1/1556283-1.htm

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11.1 Las empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General, pueden determinar libremente las tasas de interés compensatorio y moratorio para sus productos activos y pasivos, considerando para tal efecto lo indicado en el artículo 5 de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

11.2 Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en forma efectiva anual, debiendo considerar para tal efecto que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días. Para su cálculo y aplicación, las empresas deben tener en cuenta la regulación que sobre la materia emite el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con su Ley Orgánica.

(…)

Artículo 13. Tasa de costo efectivo anual

13.1 La tasa de costo efectivo anual (TCEA) es la tasa que permite comparar el costo total de un producto activo. Se calcula igualando el valor actual de todas las cuotas con el monto que efectivamente haya sido recibido en préstamo. Para este cálculo se incluyen las cuotas que involucran el principal, intereses, comisiones y gastos, que de acuerdo con lo pactado se trasladan al cliente, incluidos los seguros en los casos que se trate de créditos de consumo y/o hipotecarios para vivienda. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el cliente, ni los tributos que resulten aplicables.

13.2 Los cálculos de la TCEA, para el caso de productos activos bajo el sistema de cuotas, proceden bajo el supuesto de cumplimiento de todas las condiciones pactadas, utilizando la fórmula señalada en el Anexo Nº 1 del Reglamento. 13.3 Los cálculos de la TCEA para el caso de productos activos bajo el sistema revolvente, atendiendo a sus características, se realizan asumiendo un patrón estandarizado de comparación de costos y proceden bajo el supuesto de cumplimiento de todas las condiciones pactadas, de acuerdo con lo indicado en el Anexo Nº 1-A del Reglamento.

Artículo 14. Tasa de rendimiento efectivo anual 14.1 La tasa de rendimiento efectivo anual (TREA) es la tasa que permite comparar el rendimiento total de un producto pasivo. Considera todos los cargos por comisiones y gastos, incluidos los seguros, cuando corresponda, bajo el supuesto de cumplimiento de todas las condiciones pactadas. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que sean pagados directamente por el cliente, ni los tributos que resulten aplicables. 14.2 La TREA para el caso de depósitos a plazo fijo se calcula igualando el monto que ha sido depositado con el valor actual del monto que efectivamente se recibe al vencimiento del plazo y/o de todos los montos parciales que se hayan recibido hasta su vencimiento. 14.3 La TREA, para el caso de depósitos distintos al indicado en el inciso 14.2, se calcula asumiendo un patrón estandarizado de comparación de rendimiento del producto. Para el cálculo de la TREA, se utiliza un monto referencial asumiendo que no existen transacciones adicionales a la apertura de la cuenta, utilizando para ello la fórmula señalada en el Anexo Nº 2 del Reglamento.

(…)

CAPÍTULO II CRITERIOS APLICABLES A LAS COMISIONES Y GASTOS

Artículo 16. Comisiones y gastos Las comisiones y gastos se determinan libremente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General: 1. Las comisiones son cargos por servicios adicionales y/o complementarios a las operaciones contratadas por los usuarios, que hayan sido previamente acordados y efectivamente prestados por las empresas. 2. Los gastos son cargos en que incurren las empresas por servicios adicionales y/o complementarios a las operaciones contratadas por los usuarios, que hayan sido previamente acordados y efectivamente prestados por terceros.

Artículo 17. Aplicación de comisiones y gastos 17.1 Las empresas no pueden establecer comisiones o gastos respecto de servicios esenciales y/o inherentes a los productos y/o servicios financieros que hayan sido contratados por el cliente. Se entiende por servicios esenciales y/o inherentes, a todas aquellas gestiones o prestaciones que no pueden desvincularse del producto y/o servicio financiero contratado, siendo que su no realización imposibilitaría que las empresas puedan brindarlo u ofrecerlo. 17.2 Sobre el particular, debe observarse los siguientes criterios:

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1. Respecto de los productos activos, tanto en el caso de nuevos productos, como por refinanciamiento o reestructuración de créditos, se entiende por servicios esenciales y/o inherentes a: a) La evaluación del usuario, celebración del contrato, desembolso, administración del crédito y las gestiones relacionadas a su cobro. b) Las gestiones asociadas a la evaluación, constitución y administración de garantías en aquellos productos condicionados a su constitución, como el hipotecario para vivienda, vehicular, pignoraticio, entre otros. Las gestiones asociadas al estudio de títulos son consideradas como parte de la evaluación de las garantías. c) Las gestiones asociadas al levantamiento de garantías. d) En el caso de tarjetas de crédito, la emisión inicial o renovación por vencimiento del medio físico necesario para la utilización de la línea de crédito. 2. Respecto de productos pasivos se entiende por servicios esenciales y/o inherentes a: a) El resguardo del depósito. b) La activación de la cuenta de ahorros. c) La emisión inicial o renovación por vencimiento del medio físico otorgado para realizar retiros de dinero de la cuenta, cuando sea un requisito indispensable para tal efecto. d) El mantenimiento del medio físico o electrónico otorgado para realizar transacciones, cuando sea un requisito indispensable para tal efecto. 3. Procede el cobro de gastos por concepto de seguros, servicios notariales, tasación y registrales, según corresponda al producto contratado, considerando para tal efecto lo establecido en el presente capítulo. 4. Si dadas las características del producto y/o servicio financiero, se desprende que un determinado servicio debe ser considerado como esencial y/o inherente, pues de lo contrario se desnaturaliza o se hace inviable su prestación y/o uso, no pueden efectuarse cobros por concepto de comisiones o gastos asociados al referido servicio. 17.3 En el Anexo Nº 3 del Reglamento se detallan ejemplos de cargos que no cumplen con los criterios para ser considerados como comisiones o gastos. Dicha relación solo tiene carácter enunciativo, razón por la cual puede ser modificada o ampliada por la Superintendencia, como consecuencia de sus labores de supervisión, respecto de otros cargos que no se adecúen a los criterios descritos en el inciso anterior. Estos se publican en la sección “Portal de Orientación y Servicios al Ciudadano” de la página web de la Superintendencia.

Artículo 18. Sustento de comisiones y gastos Las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio previamente acordado, así como un costo real y demostrable. Las empresas deben contar con los sustentos que permitan acreditar la existencia efectiva del servicio y que justifican el traslado de dicho concepto al cliente, a través de una comisión o gasto. En el caso de los gastos, el monto que se consigna como tal concepto debe estar debidamente documentado. La presentación de los referidos sustentos, se realiza a través del mecanismo establecido por la Superintendencia.

(…)

CAPÍTULO III TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN

Artículo 19. Difusión de tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios 19.1 Las empresas deben informar a los usuarios la tasa de interés compensatorio, la tasa de interés moratorio o penalidad en caso de incumplimiento; las comisiones, de acuerdo con lo establecido por la Circular de Categorías y Denominaciones de Comisiones aprobada por la Superintendencia; así como los gastos asociados a los diferentes productos y servicios financieros que ofrezcan, según corresponda. Esta información debe ser difundida de manera clara y comprensible. 19.2 Tratándose de productos y/o servicios financieros en las que corresponda al usuario asumir tributos relacionados directamente con estos, se debe indicar la obligación respectiva, el tipo de tributo al que se sujeta, el porcentaje y, en caso corresponda, el monto aplicable.

(...) CAPÍTULO II MODIFICACIÓN DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, GASTOS Y DEMÁS ESTIPULACIONES, RENOVACIONES Y RESOLUCIONES CONTRACTUALES

Artículo 30. Requisito previo para proceder a la modificación unilateral de tasas de interés, comisiones, gastos y otras estipulaciones contractuales 30.1 Las modificaciones unilaterales referidas a: i) tasas de interés por contratos distintos a los créditos a plazo fijo o depósitos a plazo fijo, ii) comisiones, iii) gastos; y, iv) otras estipulaciones contractuales distintas al incremento de la línea de crédito, solo proceden en la medida que hayan sido previamente

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acordadas por las partes y comunicadas dentro de los plazos y a través de los medios señalados en los artículos siguientes. 30.2 En las comunicaciones previas, las empresas deben indicar de manera expresa: 1. Si se trata de una modificación en las condiciones pactadas, destacando aquellos conceptos que serán materia de cambio y señalando expresamente en qué consisten, a fin de permitir a los usuarios tomar conocimiento de ellos. 2. La posibilidad de que los clientes pueden dar por concluida la relación contractual, conforme a los términos del contrato. 30.3 Las exigencias indicadas en los incisos precedentes no resultan aplicables cuando se trate de modificaciones contractuales que impliquen condiciones más favorables para los clientes, las que se aplican de manera inmediata. En este caso, no es exigible el envío de una comunicación previa; sin perjuicio de ello, las empresas deben informar de las nuevas condiciones a través de los mecanismos que para tal efecto pacte con los clientes.

Artículo 31. Modificación de las tasas de interés Las empresas deben informar a los clientes la modificación de las tasas de interés en contratos distintos a los créditos a plazo fijo o depósitos a plazo fijo, en forma previa, cuando se trate de incrementos en el caso de los productos activos y reducciones en el caso de las productos pasivos. La comunicación de la información debe ser efectuada con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días indicando la fecha o el momento, a partir del cual, la modificación entrará en vigencia.

(…)

Artículo 33. Modificación de las comisiones, gastos y otros aspectos contractuales 33.1 Las empresas deben informar a los clientes acerca de la modificación de las comisiones y gastos, en forma previa a su aplicación, en caso dichas modificaciones representen un incremento respecto de lo pactado. La comunicación debe ser realizada con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días, indicando la fecha o el momento a partir del cual, la modificación entrará en vigencia. Esta obligación también resulta aplicable en el caso de modificaciones de las condiciones contractuales distintas a tasas de interés, comisiones, gastos y aumentos en la línea de crédito. 33.2 La exigencia considerada en el inciso precedente no resulta aplicable cuando se trate de modificaciones contractuales que impliquen condiciones más favorables para los clientes y/o que constituyan facilidades adicionales a las existentes y que no impliquen la pérdida ni la sustitución de condiciones previamente establecidas. En este caso no es exigible el envío de una comunicación previa; sin perjuicio de ello, las empresas deben informar de las nuevas condiciones a través de los mecanismos que para tal efecto pacte con los clientes.

(…) Artículo 38. Incorporación de servicios que no se encuentren directamente relacionados al producto o servicio financiero contratado Las modificaciones contractuales asociadas a la incorporación de servicios que no se encuentren directamente relacionados al producto o servicio financiero contratado y que, por ende, no constituyan una condición para contratar, proceden siempre que se efectúe una comunicación previa con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días, a través de los medios de comunicación indicados en el numeral 1 del inciso 36.1 del artículo 36, otorgando al cliente la facultad de aceptar la modificación propuesta, sin que la negativa del cliente implique una resolución del contrato principal.

(…)

CAPÍTULO II CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN

Artículo 50. Cláusulas generales de contratación de aprobación administrativa previa 50.1 Las empresas deben someter a aprobación administrativa previa de la Superintendencia las cláusulas generales de contratación de los modelos de contratos que regulan los productos y servicios financieros que se indican a continuación: Productos activos: Crédito hipotecario. Crédito de consumo. Productos pasivos: Depósito de ahorro. Depósito a plazos (incluye los certificados de depósitos y certificados bancarios). Depósito por compensación de tiempo de servicio. Depósito en cuenta corriente. Servicios financieros: Dinero electrónico.

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50.2 En la medida que identifique productos y/o servicios que generen un impacto en los usuarios, la Superintendencia puede ampliar el listado anterior mediante oficio múltiple. 50.3 La aprobación de cláusulas generales de contratación no exime a las empresas de la evaluación a que hubiera lugar en el marco de las facultades de supervisión y control de la Superintendencia, respecto de las prácticas de negocio que aplican las empresas a sus usuarios, así como de requerir modificaciones en caso estas prácticas resulten contrarias a las cláusulas aprobadas. 50.4 La aprobación administrativa previa de cláusulas generales de contratación a cargo de la Superintendencia solo comprende las cláusulas que regulan derechos y obligaciones de las partes. La Superintendencia aprueba o deniega las solicitudes de aprobación de las cláusulas generales de contratación que se encuentran bajo su competencia, teniendo en consideración el marco normativo vigente, y no emite pronunciamiento sobre la aplicación de normas y disposiciones particulares emitidas por otros organismos autorizados para tal fin. Las cláusulas referidas a la aplicación de estas normas y disposiciones deberán ser incorporadas en un documento distinto al modelo de contrato. 50.5 No se pueden usar cláusulas generales de contratación que no cuenten con aprobación administrativa previa. El plazo máximo de aprobación administrativa previa es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud. 50.6 La aprobación de cláusulas generales de contratación y determinación de las cláusulas abusivas derivadas de dicho procedimiento no impide a los usuarios recurrir ante las instancias administrativas y judiciales competentes a fin de salvaguardar sus derechos, con el fin de que se emita un pronunciamiento sobre los casos concretos. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia identifica prácticas abusivas y adopta las medidas que correspondan en el ámbito de su competencia. 50.7 Los anexos del contrato (incluyendo hoja resumen y cartilla informativa) no pueden ser utilizados para incorporar derechos u obligaciones adicionales a los establecidos en las cláusulas generales de contratación aprobadas por la Superintendencia, ni modificar el contenido de dichas cláusulas.

(…)

CAPÍTULO III CLÁUSULAS ABUSIVAS Artículo 53. Criterios para la determinación de cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones y gastos 53.1 Las cláusulas abusivas son todas aquellas estipulaciones no negociadas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio de los usuarios. Se considera que una cláusula no se ha negociado cuando haya sido redactada previamente y el usuario no haya podido influir en su contenido. 53.2 Constituyen cláusulas abusivas que no pueden ser incorporadas en los formularios contractuales que utilicen las empresas, entre otras, las que se indican a continuación: 1. Las que faculten a la empresa a variar la tasa de interés compensatorio, la tasa de interés moratorio o penalidad aplicable en caso de incumplimiento, las comisiones y gastos sin previo aviso, cuando ello implique un mayor costo o un perjuicio al usuario. 2. Las que faculten a la empresa a variar la tasa de interés compensatorio, la tasa de interés moratorio o penalidad en caso de incumplimiento, las comisiones y gastos mediante el establecimiento de mecanismos de información que no cumplan con lo establecido en el Reglamento. 3. Las que faculten a la empresa a cobrar o variar tasas de interés compensatorio, tasas de interés moratorio o penalidades en caso de incumplimiento, comisiones y/o gastos que no cumplan con los criterios establecidos en el marco legal vigente para ser materia de cobro o variación. 4. Las que faculten a la empresa el cobro de gastos y/o comisiones futuras sin que se establezca la obligación de informar previamente los conceptos y la oportunidad en que resulten exigibles. 5. Las que permitan a la empresa modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada en perjuicio de los clientes, salvo que obedezcan a motivos expresados en él, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente y que se otorgue el derecho al cliente de desvincularse del mismo sin penalización alguna. 6. Las que vayan contra las normas de orden público. 7. Las que identifique la Superintendencia, con opinión previa del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de conformidad con las normas sobre la materia, las que serán incorporadas al presente listado mediante norma de carácter general. 8. Las que excluyan o limiten la responsabilidad de la empresa, sus dependientes o representantes de venta por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones de la empresa. 9. Las que faculten a la empresa a suspender o resolver unilateralmente un contrato sin comunicarlo previamente al cliente, salvo las excepciones dadas por disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia. 10. Las que establezcan a favor de la empresa la facultad unilateral de prórroga o renovación del contrato, salvo pacto en contrario en el que se establezca expresamente dicha posibilidad.

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11. Las que excluyan o limiten los derechos reconocidos a los usuarios a efectuar pagos anticipados o prepagos en forma total o parcial, a oponer excepciones de incumplimiento o a imponer obstáculos o condiciones innecesarias que determine la Superintendencia de acuerdo al caso concreto, para el ejercicio de los derechos reconocidos al usuario en los contratos. 12. Las que establezcan respecto de los clientes limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión de la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso. 13. Las que establezcan la renuncia del cliente a formular denuncias por infracción de las normas del Código, así como aquellas emitidas por la Superintendencia. 53.3 El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato, si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato por adhesión.

Artículo 53-A Prácticas abusivas Las prácticas abusivas son aquellas conductas que afectan el legítimo interés de los usuarios al tomar ventaja de las circunstancias particulares de la relación de consumo, imponiendo condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar. En el Anexo Nº 5 del Reglamento se detallan las prácticas abusivas que se encuentran prohibidas. Dicha relación puede ser ampliada o modificada por la Superintendencia como consecuencia de sus labores de supervisión mediante norma de carácter general.

(…)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…) Sexta. - Tratamiento de clientes con dificultades temporales para el pago de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia. Las empresas pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia. Las empresas que hayan efectuado modificaciones unilaterales, o que planeen efectuar modificaciones mediante acuerdo con los usuarios sobre las condiciones contractuales de créditos otorgados a clientes que presenten o puedan presentar retrasos temporales en sus pagos, según las disposiciones dictadas por la Superintendencia en el marco de una declaratoria de estado de emergencia y otras que sean aplicables, deben establecer políticas y procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y ofrecer alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago. Dicho tratamiento es parte del servicio de administración del crédito y gestión de cobranza y, por lo tanto, un servicio esencial y/o inherente al crédito, según lo señalado en el artículo 17 del Reglamento. Los aspectos mínimos que deben implementar las empresas para el tratamiento de clientes señalados en el párrafo anterior, se encuentran detallados en el Anexo Nº 6. Los sustentos de la implementación de dichos aspectos deben encontrarse a disposición de esta Superintendencia. En el caso de modificaciones contractuales en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, distintas de las citadas en el primer párrafo, tales como las refinanciaciones, las empresas procurarán establecer políticas y procedimientos similares a los señalados previamente.

(…)

Séptima. - Oferta de tarjetas de crédito sin comisión de membresía Las empresas que emiten tarjetas de crédito deben contar dentro del portafolio de tarjetas de crédito, por lo menos, con una que no incluya dentro de sus condiciones el cobro de la comisión de membresía. Las empresas deben informar a los usuarios acerca de la existencia de la tarjeta de crédito sin comisión de membresía, de manera previa a la contratación de cualquier tarjeta de crédito, debiendo conservar el sustento del cumplimiento de esta obligación. Estas tarjetas deben permitir el acceso a las redes e infraestructura de pago, incluyendo el consumo de bienes y servicios, sin que ello implique el cobro de comisión por membresía, por ser estos servicios esenciales o inherentes. Asimismo, las empresas ofrecen los servicios asociados a estas tarjetas según lo establecido en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito.

(…)

ANEXO Nº 1 CÁLCULO DE LA TCEA PARA PRODUCTOS ACTIVOS BAJO EL SISTEMA DE CUOTAS Para homogeneizar el cálculo de la tasa de costo efectivo anual se debe aplicar la siguiente fórmula:

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La tasa del costo efectivo correspondiente al período de pago de la cuota (it) es aquella que permite igualar el valor actual de todas las cuotas con el monto efectivamente otorgado en préstamo al cliente.

Las cuotas comprenden todos los conceptos señalados en el Reglamento. ANEXO Nº 1-A CÁLCULO DE LA TCEA PARA PRODUCTOS ACTIVOS BAJO EL SISTEMA REVOLVENTE

A efectos de brindar información comparativa en los productos activas bajo el sistema revolvente, el cálculo de la TCEA aplicable al componente revolvente debe considerar los siguientes parámetros:

1. Consumo de S/ 1000, si la moneda de la línea de crédito es en Soles, o US$ 300, si la moneda de la línea de crédito es en Dólares Americanos, asumiendo que la cuenta no presenta deuda anterior. No debe considerarse ningún otro consumo o movimiento de la línea de crédito. 2. TEA máxima aplicable a la línea de crédito, que se encuentre vigente al momento de efectuar el cálculo de la TCEA o, en caso de tarjeta de crédito, la TEA máxima aplicable a los consumos de bienes y servicios bajo modalidad revolvente, de acuerdo con el tarifario vigente. Tratándose de tarjetas de crédito, y a efectos del presente cálculo, no se considerarán las tasas aplicables para disposición de efectivo o para compra de deuda de otras entidades, u otras tasas especiales que maneje la empresa. 3. Plazo de 12 meses. El consumo debe considerarse realizado hasta 30 días antes del cierre de facturación correspondiente. 4. Cuotas mensuales con los valores de los pagos mínimos que resultan de sumar el saldo capital aplicado por un factor revolvente de 24, intereses, comisiones y gastos. Se deben considerar umbrales mínimos de S/ 30, si la moneda de la línea de crédito es en Soles, o US$ 10, si la moneda de la línea de crédito es en Dólares Americanos, para el componente de amortización de capital del pago mínimo en cada moneda. En la cuota Nº 12, se debe cancelar el total de la deuda. 5. Comisiones y gastos aplicables bajo el supuesto de cumplimiento de pago de las cuotas mensuales, excluyendo del cálculo en todos los casos, aquellos que correspondan a requerimientos de los clientes (tales como el costo por envío de estado de cuenta por medios físicos). En tarjeta de crédito, la comisión por membresía anual debe ser considerada en la cuota Nº 12.

Tratándose del cálculo de la TCEA para el componente no revolvente (cuotas), deben considerarse los siguientes parámetros:

6. Monto del crédito o consumo por la suma de S/. 1000, si la moneda de la línea de crédito es en Soles, o US$. 300, si la moneda de la línea de crédito es en Dólares Americanos, asumiendo que la cuenta no presenta deuda anterior. No debe considerarse ningún otro consumo o movimiento de la línea de crédito. 7. TEA máxima aplicable a la línea de crédito que se encuentre vigente al momento de efectuar el cálculo de la TCEA o, en caso de tarjeta de crédito, la TEA máxima aplicable a los consumos de bienes y servicios bajo el esquema de cuotas, de acuerdo con el tarifario vigente. Tratándose de tarjetas de crédito, y a efectos del presente cálculo, no se consideran las tasas aplicables para disposición de efectivo ni para compra de deuda de otras entidades, u otras tasas especiales que maneje la empresa, salvo que se trate de un ejemplo específico de dicho tipo de financiamiento. 8. Plazo de 12 meses. El consumo debe considerarse realizado 30 días antes del cierre de facturación correspondiente. 9. Cuotas mensuales constantes. Comisiones y gastos aplicables bajo el supuesto de cumplimiento de pago de las cuotas mensuales, excluyendo del cálculo en todos los casos, aquellos que correspondan a requerimientos de los clientes (tales como el costo por envío de estado de cuenta por medios físicos). En tarjeta de crédito, la comisión por membresía anual debe ser considerada en la cuota Nº 12.

(…)

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ANEXO Nº 3 EJEMPLOS DE CARGOS QUE NO SE ADECUAN A LOS CRITERIOS DEL REGLAMENTO PARA TENER LA CALIDAD DE COMISIONES O GASTOS. Los cargos que se indican a continuación, a manera de ejemplo, no se adecuan a los criterios establecidos en la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros y en el Reglamento para tener la calidad de comisiones o gastos y no pueden ser incorporados en los formularios contractuales que utilizan las empresas ni cobrado a sus usuarios: 1. Cargos por concepto de mantenimiento o administración de cuentas inactivas. Una cuenta se considera inactiva cuando no haya tenido movimiento a cargo del usuario o terceros, durante un periodo mayor de doce (12) meses, o que durante seis (6) meses su saldo haya sido menor al minimo establecido por la empresa. 2. Cargos por concepto de emisión y/o elaboración de estados de cuenta de tarjeta de crédito o de la información periódica requerida por los clientes de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento o cargos similares. 3. Cargos por concepto de puesta a disposición o envío de estados de cuenta de tarjetas de crédito a través de medios electrónicos. 4. Cargos por concepto de puesta a disposición o envío de la información periódica requerida por los clientes de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento, cuando el cliente haya elegido la remisión de la información a través de medios electrónicos. 5. Cargos que se cobren a la persona a favor de quien se gira el cheque por concepto de devolución de aquél cuando haya sido mal girado o no cuente con provisión de fondos, siempre que se trate de cheques correspondientes a cuentas en la misma empresa. 6. Cargos por concepto de desembolso de crédito. 7. Cargos por disposición de efectivo en el caso de tarjetas de crédito. 8. Cargos por evaluación crediticia. 9. Cargos por consultas realizadas a centrales de riesgo, como parte de la evaluación crediticia del cliente. 10. Cargos por tramitación de reclamos y por reclamos declarados improcedentes o infundados (desestimados). 11. Cargos distintos al interés moratorio o penalidad, por concepto de pago de obligaciones fuera de la fecha de su vencimiento. 12. Cargos por la emisión y entrega de la primera constancia de no adeudo por la cancelación del crédito, para productos crediticios que operan mediante el sistema de cuotas o el pago total y resolución del contrato en caso de créditos revolventes. 13. Cargos y gestiones asociados a la evaluación, constitución y administración de garantías en aquellos productos condicionados a su constitución, como son el hipotecario, vehicular, pignoraticio, entre otros. 14. Las gestiones para proceder al levantamiento de garantías, como son la elaboración y entrega de la cláusula o documento necesario para ello, incluyendo aquellas que se encuentran condicionadas al pago de la obligación. 15. Cargos por remisión de depósitos al fondo de seguro de depósitos en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente. 16. Cargos por la emisión y entrega de la constancia de la situación crediticia del deudor, cuando la empresa hubiera efectuado un reporte erróneo a la central de riesgos. 17. Cargos por concepto de cancelación anticipada o prepagos de créditos en forma total o parcial. 18. Cargos en cuentas pasivas cuando su apertura se establezca como requisito para realizar cargos relativos al pago de algun producto activo. 19. Cargos por exceso de uso en la línea de tarjeta de crédito. 20. Cargos por la administración de créditos bajo el sistema revolvente. 21. Cargos asociados a la recepción o gestión de billetes y monedas, tales como el conteo, centralización, verificación, transporte, custodia en bóveda, entre otros, en el marco de una operación financiera. 22. Cargos por concepto de acceso y gestiones asociadas al tratamiento de clientes con dificultades temporales para el pago de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia. La Superintendencia puede incorporar otros cargos que no cumplan con los criterios establecidos por la normativa vigente, los que serán publicados en su página web: www.sbs.gob.pe

(…)”35 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Posteriormente, dio la Resolución SBS Nº 4143-201936, Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, publicada con fecha 12 de setiembre de 2019, la cual prescribe, entre otros, que:

“(…)

Artículo 4. Principios de conducta de mercado

35 En: https://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/08/21/1556283-1/1556283-1.htm 36 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf

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4.1. La conducta de mercado que apliquen las empresas y corredores de seguros, en su interacción con los usuarios, debe observar el cumplimiento de los principios asociados a sus prácticas de negocio, la transparencia de su información y la gestión de sus reclamos. 4.2 Las prácticas de negocio que aplican las empresas, así como los corredores de seguros cuando corresponda, a sus usuarios, respecto de la oferta o promoción y comercialización de los productos; el pago de primas; así como de la liquidación, rechazo o pago de la indemnización, en caso de producirse un siniestro, deben involucrar los siguientes aspectos: 1. El diseño de los productos de seguros debe considerar las disposiciones del marco legal y normativo, y las políticas y procedimientos aprobados por la empresa en materia de gestión de conducta de mercado, así como procurar que los productos cumplan con los intereses de los usuarios y cubran sus potenciales necesidades. En el caso de seguros que son condición para la contratación de productos y/o servicios financieros, es necesario que exista correspondencia entre el riesgo que se busca cubrir y el alcance de la cobertura del seguro contratado. 2. Los canales y modalidades de comercialización y de intermediación deben ser adecuados a las características y nivel de complejidad de los productos de seguros. La comercialización debe considerar el público objetivo al que se dirige la oferta o promoción y no debe inducir a error a los usuarios respecto de las condiciones de los productos de seguros, o generar falsas expectativas respecto del alcance de su cobertura. 3. Se debe cumplir con las condiciones pactadas con los usuarios durante toda la relación contractual. En caso de ocurrencia de un siniestro, se deben considerar los siguientes aspectos: (i) poner a disposición de los usuarios información permanente sobre los procedimientos para el ajuste y liquidación de siniestros, que permitan la interacción con la empresa y faciliten el seguimiento de la solicitud de cobertura en todas sus etapas hasta el momento del pago de la indemnización o rechazo del siniestro; (ii) los requerimientos de información deben ser oportunos, claros y acordes con los riesgos cubiertos, así como con las características del siniestro bajo evaluación, evitando las solicitudes de documentación que se encuentre en poder de la empresa o que le sea a esta más fácil obtenerla; y, (iii) la tramitación de la solicitud de cobertura por parte de los comercializadores y unidades orgánicas de la empresa, debe evitar gestiones innecesarias que obstaculicen la emisión de la respuesta dentro de los plazos internos establecidos para su atención. 4.3 La transparencia de información es un mecanismo que busca mejorar el acceso a la información al usuario, antes y durante la vigencia del contrato de seguro, en su renovación, así como en la tramitación de la solicitud de cobertura y liquidación del siniestro, en caso corresponda. En la comercialización de productos de seguro, se debe realizar una adecuada y efectiva revelación de información sobre las condiciones del producto y sobre las obligaciones asumidas en la oferta o promoción de seguros, con el fin de que los usuarios comprendan los alcances, y puedan tomar decisiones informadas. 4.4 Tratándose de seguros de vida, seguros con componente de inversión y otros que determine la Superintendencia que requieran de orientación especializada, la empresa debe utilizar las modalidades de comercialización y de intermediación en los que sea posible brindar información que permita al usuario evaluar acerca de si el producto se ajusta a sus necesidades. 4.5 La adecuada gestión de reclamos involucra la administración integral de los reclamos y el seguimiento de su tramitación, a fin de identificar la comisión de prácticas, por parte de las empresas y de comercializadores, contrarias a la normativa vigente. El procedimiento de atención de reclamos debe conllevar una atención oportuna y objetiva de las comunicaciones presentadas por los usuarios, y la emisión de respuestas a todos los aspectos del reclamo en forma comprensible y sencilla. 4.6 La empresa debe analizar los reclamos presentados por los usuarios y utilizar los resultados obtenidos en la mejora de los productos de seguros comercializados y/o en la mejora de la relación con los usuarios.

(…)

Artículo 19. Cláusulas abusivas o estipulaciones prohibidas 19.1 Las cláusulas abusivas o estipulaciones prohibidas son todas aquellas estipulaciones no negociadas por las partes que, contraviniendo las exigencias de la máxima buena fe, causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del asegurado. Dichas cláusulas son nulas de pleno derecho, por lo que se las tiene por no convenidas. Se considera que una cláusula no se ha negociado cuando ha sido redactada previamente y el contratante no ha influido en su contenido; recae en la empresa la prueba de la negociación previa de la cláusula.

(…)

Artículo 20. Información para los usuarios 20.1 Las empresas deben brindar a los usuarios o poner a su disposición, sin perjuicio de la modalidad de comercialización elegida, como mínimo, toda aquella información vinculada al pago de la prima (incluida aquella asociada al fraccionamiento en caso se ofrezca esa posibilidad), riesgos cubiertos, exclusiones, alcances del derecho de arrepentimiento y canales de orientación sobre el procedimiento de solicitud de cobertura del producto. Dicha obligación se extiende a los corredores de seguros cuando actúen como intermediarios entre los usuarios y la empresa.

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20.2 Adicionalmente a la información descrita en párrafo anterior, en caso la oferta o promoción se realice a través de comercializadores, las empresas deben informar lo señalado en el Reglamento de Comercialización a los contratantes o asegurados, en la póliza, certificado de seguro o en un documento aparte.

Artículo 24. Contratación de productos de seguros 24.1 Para la contratación de un seguro y posterior emisión de la póliza, sin perjuicio de la modalidad de comercialización adoptada, la empresa debe poner a disposición del usuario una solicitud de seguro que permita la adecuada declaración del riesgo, sin perjuicio de otra información o inspecciones que pueda requerir la empresa en forma adicional para la evaluación del riesgo. Para efectuar la solicitud de seguro, se debe considerar lo siguiente: 1. La empresa debe verificar la identidad del contratante y dejar constancia de su voluntad de contratar el seguro, así como cualquier otra información que corresponda. 2. Para llevar a cabo lo dispuesto en el inciso 1, la empresa debe emplear algún factor de autenticación o una combinación de ellos, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. 3. Entre los factores de autenticación que podrían emplearse se encuentran: dispositivos físicos o virtuales en posesión del usuario, su firma manuscrita, huella digital, clave de identificación, firma o certificado digital, medios biométricos, entre otros. 4. Para seguros comercializados a distancia, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el Reglamento de Comercialización. 24.2 La solicitud de seguro debe considerar lo siguiente: 1. La incorporación de la identificación del contratante, asegurado y beneficiarios, según corresponda, como parte de su contenido. 2. Obligación de la empresa a comunicar, por medios físicos o electrónicos, de conformidad con lo pactado, dentro de los quince (15) días de formulada la solicitud, si esta ha sido rechazada, salvo que se haya requerido información adicional en dicho plazo. 3. Tratándose de seguros masivos que se comercializan bajo la modalidad de seguro individual, la solicitud puede incorporar las condiciones generales de la póliza de seguro, con la finalidad de entregar y/o poner a disposición del usuario ambos documentos en la contratación. 4. Para el caso de seguros de vida bajo la modalidad de renta particular, la solicitud de seguro debe contener una sección en la que -en forma destacada- se informe expresamente, si el contratante o asegurado cuenta o no con la facultad de resolver el contrato en forma unilateral y sin expresión de causa. 24.3 La empresa puede aceptar o rechazar la solicitud de seguro, en los siguientes términos: 1. Se entiende aceptada la solicitud de seguro con el envío y/o puesta a disposición de la póliza, considerando para tal efecto lo dispuesto en el párrafo 24.5. Mediante la aceptación de la solicitud, la empresa da conformidad de las declaraciones efectuadas en la solicitud por el contratante o asegurado, en los términos estipulados por las empresas, en tanto el contratante o asegurado hubiesen proporcionado información veraz, por lo que no se puede considerar como causal de rechazo de siniestros aspectos sobre los que no se solicitó informar a los usuarios. 2. En caso de rechazo de la solicitud, la empresa debe comunicar esta decisión al contratante, por medios físicos o electrónicos, de conformidad con lo pactado, dentro de los quince (15) días de formulada la solicitud de seguro, salvo que se haya requerido información adicional en dicho plazo. 24.4 De no mediar rechazo a la solicitud de seguro, dentro del plazo de quince (15) días contados desde la formulación de la solicitud, la empresa remite y/o pone a disposición los siguientes documentos: 1. En los seguros individuales, el resumen de la cobertura y la póliza de seguro al contratante. Si el contratante es una persona distinta al asegurado, el asegurado puede solicitar un duplicado de la póliza a la empresa o comercializador, si corresponde, el cual tiene un plazo de quince (15) días para entregar el duplicado. 2. En los seguros de grupo o colectivos, los certificados de seguros, para el número total de asegurados, y la póliza de seguro al contratante. La empresa puede entregar el certificado de seguro al asegurado a través del contratante, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde. 3. La póliza de seguro del contratante al corredor de seguros, en caso se haya efectuado su nombramiento. 24.5 Las empresas deben entregar y/o poner a disposición la información descrita en el párrafo anterior, a través de alguno de los siguientes medios: 1. En las oficinas de atención al público de la empresa. 2. En el domicilio establecido por el contratante o asegurado. 3. Por medios electrónicos, siempre que se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En este caso, si el usuario solicita la entrega física de dicha información, las empresas deben acceder a ello. 24.6 Los medios utilizados por la empresa para la entrega y/o puesta a disposición del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, deben ser informados previamente al usuario. 24.7 La póliza o certificado de seguro enviada y/o puesta a disposición por medios electrónicos es considerada póliza de seguro electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Seguros. 24.8 En caso la contratación de los seguros masivos bajo la modalidad de seguro de grupo o colectivo, se celebre en los locales de la empresa o de comercializador con intervención del personal de esta, la empresa de seguros está obligada a entregar de forma inmediata la solicitud-certificado al asegurado. La empresa puede entregar la

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solicitud -certificado de seguro al asegurado a través del contratante, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde. 24.9 La solicitud, la información adicional proporcionada por el contratante y/o asegurado, así como el resultado de las inspecciones para la adecuada evaluación del riesgo, forman parte integrante de la póliza de seguro. 24.10 La solicitud de seguro, las declaraciones efectuadas por el asegurado, las condiciones del seguro, las comunicaciones cursadas entre los involucrados, entre otra documentación asociada a la celebración del contrato y durante su vigencia, deben ser mantenidos por las empresas, los que deben estar a disposición de la Superintendencia. 24.11 En concordancia con las disposiciones sobre comercialización de productos de seguros por sistemas de comercialización a distancia, la información que sustente la contratación del seguro debe ser entregada por la empresa a solicitud del contratante y/o asegurado, para los fines que estime pertinentes.

Artículo 30. Prácticas abusivas 30.1 Las prácticas abusivas son aquellas conductas que afectan el legítimo interés de los usuarios al tomar ventaja de las circunstancias particulares de la relación de consumo, imponiendo condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.

(…)

Artículo 33. Devolución de prima de seguros en caso de pagos anticipados en operaciones crediticias 33.1 En caso el usuario realice el pago anticipado total o parcial de una operación crediticia, en la que se cuenta con un seguro de desgravamen con prima única por el importe inicial del crédito, tiene derecho a solicitar a la empresa o al comercializador, en caso corresponda, la devolución de la prima de dicho seguro por el período de cobertura no devengado. 33.2 De tratarse del pago anticipado total de una operación crediticia, en la que se cuenta con un seguro que cubre la pérdida del bien que constituye garantía del crédito, el usuario tiene derecho a solicitar a la empresa o al comercializador, en caso corresponda, la cancelación del seguro y la consecuente devolución de la prima por el período de cobertura no devengado o puede manifestar su voluntad de mantener en vigencia dicho seguro.

(…)

ANEXO Nº 1 EJEMPLOS DE CLÁUSULAS ABUSIVAS O ESTIPULACIONES PROHIBIDAS DE SER INCORPORADAS EN UN CONTRATO DE SEGURO Los supuestos que se indican a continuación, a manera de ejemplo, no se adecuan a los criterios establecidos en la Ley de Seguro y en el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, y no pueden ser incorporados en los contratos de seguro que utilizan las empresas: 1. Las que contravengan la Ley de Seguro y el ordenamiento jurídico vigente. 2. Las que establecen la renuncia por parte de los asegurados y/o beneficiarios a la jurisdicción y/o leyes que les favorezcan. 3. Las que establezcan plazos de prescripción que no se adecúen a la normatividad vigente. 4. Las que en contra de lo dispuesto por la Superintendencia, prohíban o restrinjan el derecho del asegurado a someter la controversia a la vía judicial, sin perjuicio de su derecho de acordar con el asegurador, recién una vez producido el siniestro, el sometimiento del caso a arbitraje u otro medio de solución de controversias. 5. Las que dispongan la pérdida de derechos del asegurado y/o beneficiario por incumplimiento de cargas que no guardan relación ni proporcionalidad con el siniestro cuya indemnización se solicita. 6. Las que limitan los medios de prueba que puede utilizar el asegurado o que pretendan invertir la carga de la prueba en perjuicio del asegurado. 7. Las que establecen la caducidad o pérdida de derechos del asegurado en caso de incumplimiento de cargas excesivamente difíciles o imposibles de ser ejecutadas. 8. Las que imponen la pérdida de derechos del asegurado en caso de violación de leyes, normas o reglamentos, a menos que esta violación corresponda a un delito o constituya la causa del siniestro. 9. Las que establezcan el cobro de cargos -adicionales a la prima comercial- por concepto de evaluación del riesgo o materia asegurada, de administración, emisión, producción y redistribución de riesgos (coaseguro y reaseguro), y por la intermediación de corredores de seguros o contratación de comercializadores. 10. Las que excluyan o limiten la responsabilidad de la empresa, sus promotores de seguros y/o comercializadores por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al usuario por los hechos u omisiones de la empresa o de aquellos subcontratados por esta. 11. Las que prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los usuarios. 12. Las que autorizan a la empresa a cobrar por servicios no prestados o no autorizados por el contratante. 13. Las que establezcan la facultad de efectuar modificaciones a los términos contractuales pactados durante la vigencia del contrato sin aprobación previa y por escrito del contratante, o sin la aceptación del contratante dentro de los treinta (30) días de efectuada la comunicación con la propuesta de modificación.

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14. Las que faculten a la empresa a suspender o resolver unilateralmente un contrato sin comunicarlo previamente al contratante y/o asegurado, salvo las excepciones dadas por normas con rango de ley. 15. Las que establezcan limitaciones a formular reclamos y/o denuncias ante la empresa, otras instancias a las que puede recurrir el usuario o a través de las vías de solución de controversias, según corresponda, por infracción de la Ley de Seguros, del Código, así como aquellas disposiciones emitidas por la Superintendencia. 16. Las que establezcan requisitos y requerimientos desproporcionados a los usuarios, para solicitar y/o recibir las prestaciones a cargo de la empresa. 17. Otras que identifique la Superintendencia.

ANEXO Nº 2 EJEMPLOS DE PRÁCTICAS ABUSIVAS EN EL SISTEMA DE SEGUROS Los supuestos que se indican a continuación, a manera de ejemplo, no se adecuan a los criterios establecidos en la Ley de Contrato de Seguro y en el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, y no pueden ser aplicadas por las empresas: 1. Las que impongan directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro, salvo los seguros obligatorios. 2. Las que impongan la contratación de seguros sobre riesgos ajenos al contrato básico, por parte de empresas cuyo objeto social no sea la actividad aseguradora. 3. Las que predeterminen el nombre de empresas de seguros a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad de elección del potencial asegurado de presentar una póliza de seguros emitida por una empresa de seguros distinta. 4. Las que desconozcan o restrinjan el derecho del asegurado a contar con el asesoramiento e intermediación en la contratación de seguros y/o servicios de gerencia de riesgos y/o siniestros de parte de un corredor de seguros autorizado. 5. Las que no orienten a los usuarios para el cumplimiento de obligaciones necesarias para mantener el seguro vigente, como las inspecciones de riesgo. 6. Las que varíen la información originalmente proporcionada y, las condiciones del seguro ofrecidas por la empresa antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del contratante. 7. Las que creen la impresión que el contratante ha ganado un premio o conseguirá ventaja cuando, tal beneficio no existe, o para tal consecución, se requiere efectuar un pago. 8. Las que resulten engañosas al brindar información falsa respecto de las características principales del seguro o la identidad de la empresa. 9. En el caso de oferta o promoción de seguros, aquellas prácticas que desorienten al potencial contratante respecto de la identidad de la empresa o la afiliación del comercializador a dicha empresa. 10. Las que incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes que se celebre el contrato. 11. Las que rechacen la cobertura de un siniestro atendiendo a una condición que no hubiere sido informada por la empresa en el contrato. 12. Las que busquen incentivar a los contratantes y/o asegurados para que terminen su relación comercial con corredores de seguros, con la finalidad de ofrecerles directamente la cobertura del seguro, brindando información distinta a aquella que debe ser materia de revelación conforme al reglamento o la Ley de Seguros. 13. En caso de terminación anticipada de la vigencia del seguro no devolver el monto que corresponda de la prima comercial por el periodo no cubierto. 14. La inducción a error respecto a las funciones y responsabilidades de los corredores de seguros contratados por los comercializadores y que no cuentan con carta de nombramiento de los asegurados. 15. Las que involucren un beneficio económico que pudiera influir la decisión de contratar un seguro de vida en la modalidad de renta vitalicia o particular. 16. Calificar de renovación una póliza de seguros personales cuando se trata de una modificación integral de las coberturas básicas de esta, lo cual califica como una nueva contratación y no una renovación. 17. En caso de suscripción de contratos y/o convenios entre los corredores y las empresas de seguros, las prácticas que impongan condiciones que afecten la independencia del corredor como representante de los contratantes y/o asegurados. 18. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del usuarios.

19. Otras que identifique la Superintendencia” 37 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Sin embargo, esta normativa no ha permitido frenar las quejas o denuncias que la ciudadanía ha presentado

en contra de las empresas del Sistema Financiero y de Seguros ante el Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o la Superintendencia de Banca,

Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), ya sea por el servicio o el cobro de

37 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf

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intereses, comisiones, gastos u otros relacionados a operaciones de crédito o de seguros; sino por el contrario

se ha agravado; tal como varios medios de comunicación o portales web han dado cuenta en los últimos años:

Diario “Publimetro” – Fecha: 13.06.2019

“Estos son los bancos en Perú que cobran más y menos intereses por tarjetas de crédito

Las tasas de interés van desde 29,99% hasta 153,04%

El uso del denominado “dinero plástico” crece cada día más en el Perú. Al cierre de abril del presente año, se registraron 5 millones 950.662 tarjetas de crédito de consumo otorgadas por las diferentes entidades bancarias, con una deuda total de 21.013 millones de soles, según la Asociación de Bancos del Perú (Asbanc).

Esta cifra de abril último evidencia un constante incremento del uso del ‘plástico’ en las transacciones comerciales, dado que en abril del 2018 se reportaban 5 millones 543.296 tarjetas de crédito, y en enero de este año ya alcanzaban los 5 millones 821.835.

Lo interesante también es que el nivel de morosidad promedio de las tarjetas de crédito de consumo es solo de 3,77 %, cuando en todo el sistema bancario llega a 4,54 %, según Asbanc.

Asimismo, de acuerdo a información de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), al 7 de junio último los intereses promedio que cobran los bancos por las tarjetas de crédito de consumo varían entre 29,99 % y 153,04%.

En ese sentido, veamos cuáles son las tasas de interés anual que cobran los bancos por las tarjetas de crédito de consumo:

Banco*/*Tasa de interés De Comercio: 29,99% BanBif: 30% BCP: 37,36% Pichincha: 41,30% Scotiabank: 41,49% GNB: 44,20% Interbank: 49,59% Continental: 51,39% Falabella: 52,89% Ripley: 72,70% Azteca: 153,04% Fuente: SBS

Financieras y cajas

Por el lado de las entidades financieras, dos son las que trabajan con tarjetas de crédito de consumo: Crediscotia (52,09% de tasa de interés anual) y Oh (72,89%), según la SBS con datos hasta el 7 de junio último.

En cuanto a las cajas rurales, solo CAT Perú (ex Banco Cencosud), con una tasa de interés anual de 74,55%, es la única entidad de estas características que trabaja con tarjetas de crédito de consumo.

Ninguna caja municipal de ahorro y crédito está trabajando actualmente con tarjetas de crédito de consumo, de

acuerdo a la data obtenida de la SBS” 38(el resaltado y subrayado son nuestros).

Portal Web “Ojo Público”- Fecha: 28.10.2019

“Perú: el sistema financiero deja cinco mil afectados al día

Los bancos y financieras del Perú reciben cada año 1’800.000 quejas de sus usuarios, casi cinco mil al día. Entre los afectados hay desde clientes disconformes con la atención y otros se sienten estafados hasta los que han sido víctimas de algún delito electrónico. Mientras, el sistema genera cada vez más deudores de riesgo a la vista de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

El día 12 de agosto último, en la ciudad de Chimbote, Jessenia Medina se dio cuenta de que le habían clonado la tarjeta de débito. Ese día retiró dinero en un cajero automático y, en contra de su costumbre, pidió el recibo de la operación. Ahí se dio con la sorpresa de que le faltaban casi mil soles en su cuenta de ahorros. Volvió al cajero, consultó los últimos movimientos y su sorpresa aumentó al descubrir varios retiros registrados que ella no había realizado. Medina corrió a la agencia de Interbank más cercana a pedir ayuda, pero no encontró lo que

38 En: https://www.publimetro.pe/economia/2019/06/13/estos-son-bancos-peru-que-cobran-mas-y-menos-intereses-tarjetas-credito-113483-noticia/

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esperaba. Dudaron de ella y le dijeron que espere 15 días, pero que con seguridad vuelva mejor dentro de 25 días. Impotente, interpuso denuncias ante la Policía Nacional (para que se investigue el robo de dinero) y ante el Indecopi (solicitando que el banco le devuelva el dinero retirado sin su autorización). “En seguida, retiré todo el dinero que me quedaba y anule la cuenta. Ya no confío en ese banco”, cuenta.

Otro caso, el de Cinthya Velarde, en Lima, es de queja contra los procedimientos bancarios. En julio de 2019, Scotiabank le ofreció un préstamo por internet a una atractiva tasa. Ella aceptó y todo iba bien hasta que llegó fin de mes, le depositaron su sueldo: el banco le retuvo 1.200 soles (unos 350 dólares). Velarde llamó a pedir explicaciones y le respondieron que la retención se hizo como garantía de pago de la cuota y que el contrato así se los permitía. El detalle es que la cuota era de 970 soles (aproximadamente 290 dólares), y a ella le dieron el crédito en mérito de su buen record bancario. “He reclamado ante Indecopi. Ya cerré mi cuentasueldo. Y espero las próximas ‘grati’ y las utilidades para cancelar ese crédito y ya no saber nada de ese banco”, contó a OjoPúblico. ́

Las normas de protección al consumidor del país regulan que los clientes disconformes primero deben reclamar a la empresa que les prestó el servicio y luego, en caso de no llegar a un acuerdo, el consumidor puede presentar su caso ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi). El año pasado los bancos registraron 1'800.000 quejas, un promedio de cinco mil al día, nivel que se viene sosteniendo desde hace tres años, según datos de la Asociación de Bancos.

Entre enero y junio del 2019, Indecopi recibió 12.941 reclamaciones contra bancos y financieras, convirtiendo al sector en el más denunciado, puesto que mantiene históricamente. En ese primer semestre del año en curso, la institución financiera que lideró la lista de reclamaciones fue el Banco de Crédito del Perú (BCP) con el 15.5% del total, seguida por Financiera Oh! (12.36%), Interbank (11.29%), Scotiabank (9.2%) y Banco BBVA Perú (8.41%). Esta última entidad, según sugieren los reclamos en redes sociales, ha llevado a un nuevo nivel la molestosa práctica de las televentas.

OjoPúblico trató de obtener comentarios de las entidades financieras para este artículo, pero muchas no respondieron y algunas indicaron que la Asociación de Bancos (Asbanc) tendría la vocería común.

En Asbanc, que agrupa a 14 entidades bancarias y cinco financieras, indicaron que las cifras no son tan dramáticas. Sostienen que si su sector presenta tantos reclamos es porque realizan muchas transacciones. “Proponemos analizar las estadísticas en términos relativos, es decir, el número de reclamos en función al volumen de operaciones”, justificaron en respuesta a un cuestionario enviado por email. Aplicando su metodología, se tiene que 10 de cada 10.000 operaciones fue objeto de algún reclamo, es decir, el 0,1%”. “Es un ratio que se mantiene desde hace varios años, a pesar que cada vez tenemos más operaciones”, sostuvo la entidad.

En Indecopi, sin embargo, explicaron que ese 0,1% es engañoso, pues en ese cálculo se incluyen operaciones que no se brindan directamente a los consumidores finales. Para el organismo regulador, lo realmente sincero sería calcular el ratio considerando solo las operaciones de banca de consumo.

Si la forma en que interpretan las cifras indica que los bancos consideran la relación con sus clientes poco problemática, el enfoque que poseen para mejorar esa relación no conseguirá grandes resultados: para los bancos, son los clientes quienes deben cambiar, puesto que hacen un uso inadecuado y desinformado de los productos financieros.

No soy yo, eres tú El grueso de las afectaciones del sistema financiero está en el subsector de las tarjetas de crédito, que motiva el 50% del total de reclamos que llegan a Indecopi. La solución de Asbanc para disminuir las discrepancias es la realización de campañas de orientación en las que los temas son elegidos tras determinar los reclamos y consultas más recurrentes. “El objetivo es promover el uso adecuado de la tarjeta de crédito, explicar de manera sencilla sus características, brindar consejos a tener en cuenta al elegir una tarjeta, así como las medidas de seguridad que deben adoptarse durante su uso, sea en comercios electrónicos o en los presenciales”, explican.

Sin embargo, los reclamos más comunes sobre el sistema financiero apuntan a otros motivos. Según estadísticas de la SBS, el 47% de los casos se debe a cobros indebidos (seguros, membresías, etc.) y operaciones no reconocidas por los clientes. Asuntos que no tienen que ver tanto con la cultura financiera de los usuarios como con las prácticas y fallas tecnológicas que los bancos deben corregir. En casos de denuncias de consumos fraudulentos, por ejemplo, Indecopi ha establecido que el estafado no es el usuario, sino el banco o el local comercial donde se realiza la compra. El banco solo se libra de responsabilidad si demuestra (con recibos firmados o cámaras de seguridad) que fue la titular de la cuenta quien realizó las operaciones cuestionadas.

Esto explica que el 83.2% de los casos presentados ante la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor de Indecopi terminan en fallos a favor de los clientes.

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Te quiere por tu plata

En el Perú el costo de los créditos de consumo y de las tarjetas de crédito están entre los más altos de la región. Aquí la tasa es de 38% en promedio, similar al de México (37%). Sin embargo, en Chile es de 21% y en Colombia es de 17%.

Para Asbanc, esas diferencias reflejan que tanto en México como en Perú existe mucha informalidad laboral, y, por tanto, el riesgo de no pago, por lo que el costo de otorgar cada crédito es mucho mayor. Además, se señala que los siete millones de clientes bancarios que existen en el Perú son muy pocos y provocan que el costo de atención sea relativamente más alto, lo que impacta en la tasa de interés.

Un lugar común es pensar que las altas tasas se deben a la elevada concentración bancaria existente en el país, con cuatro bancos controlando el 80% del mercado. Sin embargo, estudios del Banco Central de Reserva del Perú (como el de “Concentración bancaria y margen de las tasas de interés en Perú”, de Freddy Espino y César Carrera) y análisis del propio Indecopi no han encontrado todavía indicios de comportamientos monopolísticos.

El exsuperintendente de la SBS, Juan José Marthans, considera que fomentar la competencia es más relevante para reducir la alta tasa de interés vigente, por lo que recomendó que si se quiere lograr una reducción del costo del crédito de consumo, se debe enfatizar el esfuerzo en esa dirección. Marthans provocó un remezón en el sistema bancario cuando su gestión (2002-2007) empezó a divulgar y comparar las tasas de interés que cobraban las diferentes entidades financieras, obligándolas a competir y provocando que el costo del dinero disminuyera hasta un 100% en pocos meses.

En Asbanc confían que las malas prácticas se pueden eliminar con la autorregulación, pero Marthans dice que hace falta que la superintendencia fomente con más ahínco la transparencia y la información. “La conducta del mercado es diferente dependiendo de si la calidad de información es buena o mala”, reflexiona e insiste en que hay que confiar en la competencia.

El riesgo del sobreendeudamiento

Luis Patrón, supervisor de cuentas de un conocido call center peruano, está orgulloso de su equipo y del promedio que logra alcanzar: un 90%, lo que significa que 9 de cada 10 personas contactadas por uno de sus “tigres” termina aceptando un crédito, incluso si no están seguros de qué harán con ese dinero.

“Se trata de crear la necesidad”, explica Patrón. La academia de fútbol para el hijo, el viaje soñado, el televisor gigante, postergar el pago de una deuda anterior, en fin, siempre hay un motivo para aceptar que te presten dinero y el arte del vendedor está en encontrar rápidamente aquello que te hace generar oxitocina, la hormona que induce a la empatía, a la confianza, es decir, la base para decidir realizar una compra (aunque no la tuvieras planificada).

Para ello cuentan con ayuda tecnológica: modernos softwares que analizan y segmentan las bases de datos que proporciona el banco o financiera y que su empresa cruza con datos propios para dotar a sus vendedores de información clave como gustos, costumbres y preferencias conocidas de los clientes a los que se contacta.

“Si el cliente te contesta, ya no lo puedes soltar, te le prendes al cuello hasta que se concrete el desembolso”, es lo que se aconseja a los vendedores.

La contratación de equipos como el de Patrón y la creación de productos con dudosos criterios de evaluación de riesgos crediticios son los que han permitido a las entidades financieras del país llegar a agosto del 2019 con 74.000 millones de soles (unos 22.000 millones de dólares) de créditos de consumo entregados este año, un 76% más que los que había colocados en agosto del 2014, según datos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y del Banco Central de Reserva del Perú (BCR).

Endeudados y riesgosos

Tres millones y medio de peruanos tienen créditos de consumo vigentes en la actualidad. El acelerado crecimiento ya ha generado problemas de pago que son vistos con preocupación por la SBS, entidad que en su último Informe de Estabilidad del Sistema Financiero de mayo del 2019, señala que un 25% de los deudores peruanos presenta problemas de endeudamiento elevado al comprometer sus cuotas más del 38% de sus ingresos mensuales. Se trata de una vulnerabilidad -esos deudores podrían caer en incumplimiento en caso ocurra algún tipo de choque que afecte su capacidad de pago- que podría provocar una crisis financiera que afectaría a toda la economía nacional.

La SBS ha determinado, además, que existe un nivel de riesgo inherente entre los deudores de menores ingresos a caer en mora en el lapso de un año. En paralelo, el Banco Central de Reserva del Perú ha determinado, en su Reporte de Estabilidad Financiera de mayo último, que el 1.4% de las deudas por tarjetas de crédito tiende a presentar algún nivel de incumplimiento seis meses después de otorgado el crédito.

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Quiénes caen en morosidad

Según Francisco Seminario Talledo, gerente de Kobranzas, una de las varias empresas que los bancos peruanos contratan para hacerse cargo de la recuperación del dinero prestado a personas que han entrado en morosidad, existen dos principales razones que hacen que un cliente llegue a la situación de no poder pagar sus deudas: la irresponsabilidad del usuario y las prácticas y productos bancarios que empujan hacia el sobreendeudamiento.

Entre estas prácticas se encuentran la colocación agresiva que realizan los vendedores o empresas contratados por los bancos, quienes deben llegar a metas de créditos otorgados y a quienes poco les importa evaluar la capacidad de pago de los clientes.

Los programas de recompra de deudas son otro producto bancario que puede llevar al sobreendeudamiento, ya que dejan a las personas con la posibilidad de volver a contraer una deuda con el banco de origen (y por lo general, lo hacen, por lo que al final, la persona termina con dos deudas).

También la línea paralela a la tarjeta de crédito es otro mecanismo que se convierte en una trampa para los clientes, ya que se le duplica la posibilidad de endeudamiento. En otras palabras, con estos productos las entidades financieras actúan como aquel que le ofrece licor a un alcohólico.

La línea paralela es una de las más perniciosas, dado que se vende ofreciendo cuotas atractivas, ocultando sus altas tasas de interés. Sea que se llamen Súper Efectivo, Instacash, Extracash o Extralínea, en el fondo son lo mismo: la tentación del dinero en plazos de 12 a 48 meses que puede llevar al sobreendeudamiento.

Una recomendación habitual de los expertos en finanzas en este punto es que resulta preferible para una persona obtener un préstamo personal en vez de sacar dinero usando la tarjeta de crédito; pero claro, si para el cliente es conveniente, entonces para los bancos resulta ello menos rentable. Eso explicaría que los bancos no promocionen con mucho entusiasmo los préstamos personales y en cambio sí las lucrativas líneas paralelas y disposiciones de efectivo.

Según la SBS, el costo efectivo anual máximo de obtener dinero de una tarjeta de crédito está entre 105% y 124.4%; en tanto que un préstamo personal para consumo de 1.000 soles (unos 300 dólares) a doce meses la tasa anual oscila entre 39.79% y 80.92%, y otro de 5.000 soles (unos 1.500 dólares) a doce meses tiene una tasa de entre 29.06% y 48.81%. Es decir, una diferencia superior a los 40 puntos porcentuales en las tasas de interés. Tiempo atrás, otro producto pernicioso era el préstamo con descuento por planilla que presentaba tasas de interés atractivas que inducían a adquirirlos, pero ahora se les ha puesto un tope al monto máximo del sueldo que puede comprometerse mediante estos convenios.

Además de las agresivas llamadas telefónicas de operadores como los empleados de call centers, hoy los bancos utilizan también mensajes de texto y los correos electrónicos para ofrecer dinero a potenciales clientes. Yo mismo, mientras elaboraba este artículo, he recibido mensajes de parte de tres entidades financieras que podrían haber llevado a que me endeude por al menos 89.915 soles.

Para Matilde Schwalb, directora del Centro de Liderazgo, Ética y Responsabilidad Social de la Universidad del Pacífico, si bien es cierto que todo consumidor debe ser más diligente y preguntarse qué quiere y para qué lo quiere antes de endeudarse, también las empresas financieras deben ser más responsables y evaluar mejor los incentivos que ofrecen para alcanzar sus resultados. “Si los incentivos son muy atractivos, te llevan a hacer cosas que no debes”, advierte Schwalb y hace ver que, como buenos vendedores, los bancos tienden a mostrar la mejor cara de sus préstamos, sin advertir a sus clientes de los peligros a los que están expuestos.

En el mismo sentido opina Leoni Amaya, abogado asociado del estudio Sparrow, Hundskopf & Villanueva Abogados, quien considera que la voluntad del consumidor está afectada por los actos de las mismas empresas “¿Quién no ha recibido llamadas u ofrecimientos de tarjetas de crédito, o ampliaciones de líneas de crédito tan altas que denotan que las empresas no cuentan con un correcto manejo de la solvencia del consumidor?”, pregunta Amaya, especializado en temas de competencia y defensa del consumidor, y crítico del uso de una fuerza de venta no concientizada para colocar con responsabilidad créditos y que solo buscan resultados de corto plazo.

Normas en discusión Si bien el Estado no se ha quedado de brazos cruzados, tampoco parece que vaya a lograr un cambio de las condiciones existentes. En el disuelto Congreso, por ejemplo, la bancada fujimorista presentó en agosto del 2018 el proyecto de ley 3267 que regula el régimen especial de alivio al sobreendeudamiento financiero y disciplina la conducta financiera. La propuesta abogaba por un refinanciamiento general de las deudas de consumo e hipotecarias, lo que implica solo una solución de emergencia, no de mediano plazo; proponía también que se realicen campañas de orientación y capacitación para los clientes.

Por su parte, la SBS tiene en proceso de aprobación una resolución que modifica el reglamento de crédito y débito y el tratamiento del financiamiento adicional asociado a las tarjetas de crédito (líneas paralelas), que, junto con el

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Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, apuesta por la autorregulación de las entidades financieras y amenazan con la aplicación de provisiones. Para el especialista Leoni Amaya, el mercado requiere una actuación más eficaz de parte de la SBS para supervisar y fiscalizar a las entidades bancarias. De similar opinión es Crisólogo Cáceres, presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec), en tanto que Schwalbe considera que la SBS debería revisar su apuesta por la autorregulación y ejercer un rol más activo en el mercado.

Mientras ello no suceda, miles de peruanos seguirán siendo tentados de forma agresiva a endeudarse. Equipos como los de Luis Patrón seguirán siendo contratados para impulsar las colocaciones de las entidades financieras y cada uno de esos vendedores actuará con el objetivo de sumarle unos 2.000 soles (aproximadamente 600 dólares) en comisiones a su sueldo básico de 900 soles (poco más de 260 dólares).

En medio de este escenario, llama la atención encontrar que una fintech de préstamos inmediatos online sea la que tiene una actitud más criteriosa. Mientras que tres bancos me ofrecieron dinero pudiendo darse cuenta de que no podría pagarles, dos fintech rechazaron mi solicitud de crédito y una de ellas, además, me envió un mensaje indicando que habían verificado que la cuota que pagaría alcanza un alto porcentaje de mis ingresos comprobables. No solo eso, en el mismo mensaje aconsejaron que realice ajustes a mi economía personal para poder ser sujeto de crédito, quizás dentro de seis meses. Muchos usuarios deberíamos seguir su consejo y muchas

entidades financieras deberían brindar las mismas recomendaciones a sus clientes en riesgo” 39(el resaltado y

subrayado son nuestros). Portal Web “Ip Pasión por el Derecho”– Fecha: 11.06.2020

“Aspec propone suspender pago de membresía en las tarjetas de crédito

El pago de la comisión por membresía de las tarjetas de crédito debería suspenderse o postergarse hasta el próximo año debido al impacto de la pandemia que afecta la actividad económica del país, señaló hoy el presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec, Crisólogo Cáceres.

Indicó que su Asociación recibe reclamos sobre el cobro de estas comisiones en medio de la situación de emergencia nacional.

Refirió que si bien la membresía es una comisión autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y por la regulación vigente, “resulta absolutamente censurable” que en medio de esta situación de emergencia, algunas entidades financieras pretendan cobrarla.

“Se requiere, por ejemplo en este caso particular, que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) emita una norma en virtud de la cual se prohíba el cobro de la membresía o en todo caso, se postergue el cobro hasta el próximo año”, dijo en Andina.

Desacuerdo con pago de membresía

Asimismo, indicó que Aspec desde antes de la pandemia ha estado en desacuerdo con el pago de la membresía en las tarjetas de crédito, porque debe ser por única vez y no año tras año.

Refirió que hay bancos que no cobran la membresía a cambio que se consuma al menos una vez al mes con la tarjeta.

“Pero en esta situación, miles de personas han dejado de salir a comprar”, enfatizó Crisólogo Cáceres. Las entidades bancarias en el sistema financiero son: el Banco Continental, Banco de Comercio, Banco de Crédito del Perú, Banco Financiero, Banco Interamericano de Finanzas, Scotiabank, Citibank, Interbank, Mibanco y Banco GNB. Participan también en el sistema peruano el Banco Falabella, Banco Santander, Banco Ripley, Banco Azteca y Banco ICBC.

Bancos lideran reclamos de consumidores

Por otra parte, señaló que el 33% de los reclamos de los consumidores durante esta pandemia está referido a los productos y servicios financieros, seguido de los servicios públicos como las telecomunicaciones, electricidad y otros sectores.

Indicó que este porcentaje es similar al que se presentaba antes del inicio de la cuarentena.

39 En: https://ojo-publico.com/1431/peru-el-sistema-financiero-deja-cinco-mil-afectados-al-dia

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

«En esta época de pandemia, estamos viendo que las empresas prestadoras de estos servicios han venido haciendo todo lo posible para cobrar y cobrar, desconociendo la situación de desempleo generalizado que existe

en el país”, puntualizó” 40(el resaltado y subrayado son nuestros).

Diario Exitosa – Fecha: 12.07.2020

“Trujillanos denuncian que bancos usureros se aprovechan en pandemia y cobran altos intereses

Un banco nunca pierde, concluyen los trujillanos.

Trujillanos sumidos en deudas. Como si la dura sensación de verse sometido a un virus mortal no fuese suficiente, diversas entidades bancarias son el centro de distintos reclamos por parte de miles de usuarios, quienes consideran que la devolución del dinero prestado es increíblemente desproporcionado.

Luis Olivares es el hijo de una comerciante del Mercado La Victoria en el distrito de la Esperanza, en Trujillo. Su madre, enferma de hipertensión y víctima de depresión, jamás imaginó que después de tantos años de otorgarle su confianza a una conocida financiera, padecería uno de sus más amargas experiencias.

“El día 8 de agosto del 2019 sacó un préstamo, pero lamentablemente se tuvo que atrasar por el tema de la pandemia y solicitó un congelamiento de deudas. Pero al momento de hacer esta solicitud, le dijeron que al final tenía que pagar un interés por tres meses de congelamiento de deuda. O sea, 500 soles mensuales más, añadido a los intereses que ella generaba” comentó Luis Olivares.

Para Magaly, madre de un adolescente discapacidad, el ingreso diario que su esposo obtiene del servicio de taxi es lo que le permite mantenerse en este estado de emergencia. El sustento económico de su hogar y que por ahora es más escaso que nunca es – literalmente- para sobrevivir, señala la mujer.

“Estamos al abandono, no estamos trabajando. Me contactaron, me ofrecieron los 12 mil soles y como yo necesitaba, acepté. Pensando pagar a tiempo, pero con esta pandemia, no se puede trabajar. Me han dicho que va a retrogradar y seguramente con un aumento, y de verdad, ya no voy a poder a pagarlo”, dijo.

Ever Quiroz llegó de Cajamarca y tiene más de 10 años dedicándose al transporte público. Desde el año pasado, tomo la decisión de incrementar su flota, comprando un vehículo nuevo. Sin embargo, la entidad financiera no escatimó en incrementar sus intereses. La desgracia no acaba allí, pues el cajamarquino – en un acto de desesperación – hipotecó su casa.

“He venido haciendo un esfuerzo y trabajando. En esta pandemia, no me he atrasado, siempre he estado al día. Pero fui para que me den una prórroga, claro que me aceptaron la prórroga de 4 meses, pero me han aumento el interés, dos letras. Por los cuatro meses más, los intereses son de 9 mil soles”, manifestó.

“¿Qué pasa, solamente existen los empresarios grandes? Nosotros trabajamos desde las 4 de la mañana hasta

las 12 de la noche, ¿dónde estamos, padre de la patria, que están haciendo por nosotros?”, puntualizó” 41(el

resaltado y subrayado son nuestros). Diario “Expreso”– Fecha: 22.07.2020

“Altísimos intereses asfixian a peruanos

Un sector critica a los bancos y financieras por excesos, mientras que otro reprocha la debilidad del Estado.

Aún en época de pandemia, el debate sobre las tasas de interés sigue vigente. Un sector de la población considera que los bancos cometen un abuso por establecer tasas altísimas, mientras otro sector considera que solo refleja la debilidad de las instituciones públicas del Perú.

El controversial tema tiene muchas aristas. Según la data de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) del 20 de julio de 2020, si un usuario en Lima desea depositar a plazo fijo el monto de S/ 10,000 (a 360 días), la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) va desde 0 % en la financiera Amérika hasta el 5.7 % en Caja Rural Raíz y, en el medio, se encuentran los bancos.

Por ejemplo, en el BBVA, la TREA es de 0.6 %, Interbank (1.25 %), BCP (2 %), MiBanco (2.15 %), Banco Falabella (3 %), Banco Pichincha (3 %), BANBIF (3 %), Scotiabank (3.5 %), Banco GNB (3.5 %), Banco de Comercio (3.75 %), Banco Azteca (3.9 %), y Banco Ripley (4.25 %).

Así, la información del portal de la SBS confirma que por un depósito de S/ 10,000 a lo largo de un año, bajo los parámetros antes señalados, se tendría un rendimiento máximo de S/ 570, en la Caja Rural Raíz, mientras que en los bancos puedes obtener entre 60 (BBVA) y 425 (Ripley) soles al año.

40 En: https://lpderecho.pe/asociacion-peruana-consumidores-usuarios-propone-suspender-pago-membresia-tarjetas-credito/ 41 En: https://exitosanoticias.pe/v1/trujillanos-denuncian-que-bancos-usureros-se-aprovechan-en-pandemia-y-cobran-altos-intereses/

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

CRÉDITOS

¿Qué ocurre si un usuario solicita un préstamo de consumo de S/ 10,000 a 12 meses? Basado en el portal la SBS, la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) va desde 27.04 % en la Caja Metropolitana hasta 209.28 % en la financiera Efectiva y, nuevamente en medio, las entidades bancarias.

El Banco Azteca tiene una TCEA de 199.03 %, Banco Ripley (94.97 %), MiBanco (92.58 %), BCP (91.29 %), Banco Pichincha (75.66 %), Banco Falabella (69 %), Interbank (50.7 %), BBVA (44.96 %), Scotiabank (44.67 %), BANBIF (40.92 %), Banco GNB (39 %) y el Banco de Comercio (29.33 %).

Así, por un préstamo de S/10,000 a un año, la cuota mensual a pagar, precisada en el portal de la SBS, sería de S/1,458.06 en la citada financiera. Es decir, se pagaría S/ 17,496.72 a lo largo de 12 meses. Mientras, en los bancos, se pagaría entre S/11,557.80 (De Comercio) y S/ 17,231.88 (Azteca) en un año.

Lastimosamente la página de la SBS no permite formular comparativas más precisas respecto al periodo de tiempo o los montos. Pero, con las cifras expuestas, el usuario puede conocer el panorama sobre las tasas de interés en el Perú.

DENUNCIAN ABUSO

Para César Gutiérrez Peña, experto en temas empresariales y financieros, es una lástima que la tasa de interés promedio en nuestro país sea del 40 %, llegando al 120 % si se usan tarjetas de crédito. “Si compramos un artefacto con una tarjeta de crédito, en un año, pagaremos dos veces por el mismo producto”, subrayó. También se refirió a “un oligopolio liderado por cuatro bancos: BBVA, BCP, Scotiabank e Interbank. Ellos tienen casi el 80 % de las colocaciones, ellos marcan la pauta. Recordemos que ahora se habla con mayor énfasis del tema porque hasta mayo hubo 2 millones de desempleados solo en Lima”, dijo.

“Se debe plantear un refinanciamiento, porque la gente hace un esfuerzo enorme por pagar. Esto debe ocurrir con una tasa de interés reducida, cercana a lo definido por el programa Reactiva Perú (alrededor del 2 % anual). Esto permitirá mayor posibilidad de pago”, sostuvo.

(…)

VULNERABILIDAD

Según Gutiérrez, en noviembre de 2019, la SBS y el BCRP publicaron un informe donde exponían la situación de vulnerabilidad en que se encontrarían los bancos frente a un creciente impago por los consumidores.

“Los bancos deben preocuparse porque el impago puede ser crónico. Según sus cifras de julio de 2019, la morosidad era del 5 % y se presentaba un panorama de riesgo debido al posible incumplimiento. Si eso ocurría la morosidad podía crecer a 7%”, reveló. Sin embargo, el panorama podría ser más adverso.

“Ellos presentaron un escenario de severidad extrema. Si el PBI del Perú caía 1 %, China crecía 3% y Estados Unidos crecía 1.5 %, esto generaría que la morosidad se eleve a 10 %. Pero, todo indica que Perú caería 12 %, China sólo crecerá 1.2 % y Estados Unidos decrecerá 6 %. Por ello, es posible que esa morosidad se eleve a 43 %”, recalcó.

“No solo la gente va a tener problemas en pagar, sino también los bancos. Por eso se debe pensar en congelar las deudas y refinanciarlo con una nueva tasa de interés. En 1998, la crisis llevó al cierre de seis bancos”, agregó.

(…) MÁS QUE CHILE Y COLOMBIA

En abril de 2016, el economista Carlos Urrunaga reveló que en nuestro país se cobra mayores intereses por tarjetas de crédito que en Chile y Colombia. “Cuando uno ve las tasas, más todos los otros cobros que se formulan por usarlas, se genera un interés de entre 100 % y 150%. Si hablamos del crédito de consumo, en Colombia, es de 29.5 % y Chile también está muy por debajo de los cobros en Perú”, detalló.

(…)” 42(el resaltado y subrayado son nuestros).

Portal Web “Grupo Verona”– Fecha: 23.07.2020

“Bancos en Perú cobran los más altos intereses por préstamos

42 En: https://www.expreso.com.pe/destacado-portada/altisimos-intereses-asfixian-a-peruanos/

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

De acuerdo a información del Banco Mundial, el Perú se ubica como el segundo país de América Latina con mayor nivel de sobrecostos bancarios ( gastos de operar el negocio, los requerimientos de provisiones, los costos regulatorios, el pago de impuestos y la rentabilidad de la institución), conocidos como “Spread”, con un 14,4 %, posicionándonos detrás de Brasil (24,3 %), y antes de Costa Rica (11,6 %).

Se puede entender el término Spread como la diferencia entre el precio de compra y el de venta de un activo financiero, es decir, los bancos cobran un alto interés a los clientes por ofrecer préstamos (tasa activa de 12,89%), mientras que pagan bajos intereses a los ahorristas (tasa pasiva de 1,78%), obteniendo con ello un margen promedio de ganancia de 11,1%, según el INEI.

En los bancos que operan en el país, se generan sobrecostos que hasta el cierre del año 2018 se estiman en S/10 mil millones, estos son cubiertos por los peruanos que tienen productos en el sistema financiero, bien sea tarjetas de crédito, préstamos o cuentas de ahorros.

¿También pasa con las pequeñas empresas?

En cuanto a los préstamos empresariales, también se registra un elevado interés, especialmente en los casos de pequeños empresarios, donde se observa que pueden cobrar en promedio 20% de la tasa de interés activa.

De acuerdo a varios economistas, esto se puede evidenciar en la Política Nacional de Competitividad, donde se evidencia, en relación al financiamiento lo siguiente:

33% indicó que no accedieron por las elevadas tasas de interés

43% de empresas que si accedieron a créditos identificó a los altos intereses como un problema.

Ejemplo de spread bancario

Según información del portal comparabien, este es un ejemplo de esta realidad:

Un ahorrista que abre una cuenta de depósito a plazo a un año por S/ 2.000 en el banco BCP, ganará S/ 4 en 12 meses.

Un cliente que pide un préstamo por el mismo monto mencionado, paga por el lapso de 12 meses, y la entidad le cobrará de interés S/ 928 por año.

Al respecto de esta situación, una entrevista de un medio local, el economista Javier Zúñiga, explicó: “Obviamente que con un spread tan elevado ganan más que con un spread menor. En EEUU, a la hora de colocar tus recursos, te pagan 0,75% al año, pero a la hora de solicitar un crédito hipotecario a 15 años la tasa es 1,75% o 2% y es negocio.

(…)” 43(el resaltado y subrayado son nuestros).

Diario “La República”– Fecha: 01.08.2020

“Comisiones bancarias, la estrategia que usan los bancos para nunca perder

¿Te han cobrado comisión por membresía, por envío de información adicional, por emitir constancias, modificar contratos, entre otros, sin informarte? Según la SBS, existen alrededor de 130 comisiones.

No existe un número exacto de comisiones en el sistema bancario peruano. Según el informe de la Asociación de Bancos del Perú (Asbanc), realizado en el 2015, existe un promedio de 60 comisiones bancarias; mientras que el proyecto de Ley 102/2016-CR, especifica que son casi 200 comisiones en el mercado bancario; sin embargo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) indica que tenemos un promedio de 130 comisiones (LINK AQUÍ), aunque no es confirmado, su tabla no es exacta, solo es referencial.

Según el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), entre el 2011 y el 2017, se presentaron una gran cantidad de denuncias por el cobro indebido de comisiones bancarias, entre las que resalta el cobro por membresía, la comisión que tiene la mayor cantidad de denuncias entre usuarios y la que más críticas ha recibido debido a la débil justificación de su cobro y al uso abusivo con la que los bancos la promueven. Todo esto pasa mientras la SBS ignora las denuncias y los proyectos de ley que buscan disminuir el poder de las comisiones.

43 En: https://grupoverona.pe/bancos-en-peru-cobran-los-mas-altos-intereses-por-prestamos/

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

La Ley del Sistema Financiero (Ley 26702), en el artículo 9°, dice expresamente: “Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas”. Es pocas palabras, los bancos tienen la libertad de crear y cobrar comisiones.

Las comisiones bancarias están definidas en la Resolución SBS Nº 3274-2017 como el cobro adicional que los bancos realizan para personalizar el producto que contratamos con ellos. Es decir, si las tasas de interés son el cobro general que se les aplica a todos los usuarios por un producto bancario, las comisiones buscan crear un paquete personal basado en beneficios. El problema está en que no siempre las autorizamos, y -peor aún- no siempre son justificadas.

Veamos; el cobro por membresía, según la Asociación de Bancos del Perú (Asbanc), se justifica por dos motivos: el primero corresponde al pago que se le hace a los operadores (Visa, Mastercard, Diners Club y American Express) y el segundo por los beneficios adicionales (acumulación de millas, ingreso a zonas vip, etc.) que nos brinda cada tipo de tarjeta de crédito.

Sin embargo, el Código de Protección al Consumidor establece que las comisiones deben cobrarse por “un servicio efectivamente prestado”, previa información y autorización, por supuesto. Asimismo, se detalla que las comisiones son cobros “adicionales” a los gastos inherentes del producto, entiéndase que las tasas de interés corresponden al cobro de los gastos inherentes del producto. Bajo el criterio legal, el cobro por membresía debería ser cobrado de forma separada a la tarjeta de crédito, tanto en su emisión como en su reposición, pues ofrecen “beneficios adicionales”. Lo que en realidad no sucede: la membresía se cobra inherente a la tarjeta de crédito.

Recién, en medio de la pandemia, la SBS decidió emitir una normativa que obliga a todos los bancos del sistema financiero a tener una tarjeta que no contenga inherente el cobro por membresía. Ahora, la cuestión estará en qué tanto informarán a la población de su existencia.

Pero no es la única, de la misma manera podríamos explicar el caso del cobro por operaciones interplaza (fuera del lugar de contratación del producto). Según Asbanc, dicho cobro se sustenta en los gastos que realizan los bancos para mantener disponibles los cajeros en todas las localidades que tienen presencia. Es decir, los bancos nos quieren hacer creer que trasladan el dinero en camiones con fin el de mantener un cajero lleno de dinero. ¿Justificado? Por ahora solo el BCP y BVVA han eliminado este cobro.

El cobro por comisión de envío de información adicional es, claramente, un cobro injustificado, sobre todo porque la información en la actualidad debe darse de manera electrónica, cero costos. ¿Bajo qué criterio se podría fundamentar el envío adicional de información solicitada por el cliente? Teniendo en cuenta que la mayoría de casos los pedidos son para aclarar los puntos contractuales del producto contratado. Responsabilidad del banco.

La comisión por conteo de billetes ya fue eliminada desde hace dos años, sin embargo, la SBS todavía la incluye dentro de la tabla referencial en su página web. Es decir, alguno de los bancos todavía cobra o la SBS se olvidó de actualizar la información. Lo cierto es que el cobro de dicha comisión es injusta e ilegal por donde se le mire.

Sumado a las mencionadas, en el cuadro de la SBS todavía se encuentran comisiones por uso de cajero automático, por operación en ventanilla, por cambiar la fecha de pago de tu tarjeta de crédito, por emitir

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

constancias que acredite que es cliente de un banco, por descontar automáticamente el adelanto de sueldo, por modificar un contrato de crédito hipotecario, por conteo de billetes, entre otros.

El papel de la SBS

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es el organismo creado para regular el sistema financiero. Hasta ahora ha prohibido 21 comisiones de un número no calculado (LINK AQUÍ). Allí destacan los cobro leoninos que nos requerían los bancos como mantenimiento de cuentas inactivas, envío electrónico de estados de cuenta y desembolso de un crédito, entre otros. Pero para que suceda esto, han tenido que pasar muchos años.

Con la emisión del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, la SBS se ha limitado a regular el mercado bajo el criterio de exigir mayor transparencia en la información de los contratos. Así nace la aplicación de la TCEA (la Tasa de Costo Efectiva Anual). Amparada en el artículo 82 del Código de Protección al Consumidor, la TCEA se presenta como el caballito de batalla de la SBS ante los bancos.

A pesar de su obligatoriedad, la información de la TCEA no se cumple como debería ser. ¿Por qué? Pues, al parecer, el personal del banco está capacitado para realizar la firma de contrato lo más rápido posible. En esos momentos se olvidan (por imposición o política de la empresa) de informar muchos puntos del contrato. Si no les preguntas, ellos no se sienten obligados a informar de manera detallada. La omisión es la práctica más utilizada por los bancos.

Como vemos, la SBS no tiene mapeado el proceso evolutivo de las comisiones en el mercado financiero. En un mercado tan concentrado, y con reglas que empiezan con la Constitución Política de 1993 y la ley del sistema financiero (Ley 26702), los usuarios tienen todas las de perder.

(…)

Proyectos de ley

En los últimos diez años, han habido proyectos de ley que intentaron bajarse el cobro de comisiones bancarias, como el proyecto de ley 988-2011-CR y proyecto de ley 102/2016-CR. Ambos proponían la eliminación total de comisiones. Los proyectos fueron negados por las principales instituciones vinculantes al sistema financiero y el congreso las vetó para siempre.

También se presentó el proyecto de ley 1838/2012-CR directamente contra el cobro de membresía. Luego de su aprobación en dos comisiones, el proyecto se envió al archivo. “La SBS estuvo en contra del proyecto”, sostuvo Jaime Delgado, promotor de la iniciativa.

Años más tarde, en el 2016, el congresista de Fuerza Popular, Juan Carlos Gonzales, presentó el proyecto de ley 159/2016-CR, la propuesta fue aprobada pero con texto sustitutorio, el cual establecía una mayor transparencia de información, pero no tocaron el cobro de dicha comisión. Es decir, no pasó nada.

Estos proyectos de ley siempre cuentan con opiniones de las instituciones como el MEF, Asbanc, SBS, Aspec, entre otros. En los proyectos mencionados, salvo ASPEC, todas se opusieron a una reforma radical del cobro de comisiones. Siempre apelaron a indicar que la SBS realiza un trabajo adecuado de regulación y que debe acentuarse una mayor exigencia en la información brindada al usuario.

¿Información?

Si un usuario a pie intenta buscar información sobre las comisiones que cobran los bancos tiene dos vías: o bien se sumerge en la página web, donde difícilmente podrá entender la complejidad del tecnicismo de los bancos, o podría llamar e ir a las oficinas personalmente, el problema está en que si bien te podrían explicar claramente, también existe la posibilidad de que suelten este tipo de información engañosa: “todos los bancos por ley cobran membresía”.

La ley establece que se pueden cobrar comisiones, pero no dice expresamente que el cobro por membresía sea un cobro obligatorio. Por algo, la mayoría de los bancos están comenzando a aplicar políticas de exoneración de membresía bajo el criterio de consumo continúo, aunque en la práctica los bancos, si no te das cuenta, se

olvidan de lo que prometen. Ellos nunca pierden” 44(el resaltado y subrayado son nuestros).

Diario Exitosa – Fecha: 09.08.2020

“Persona discapacitada pide que su banco active el seguro de desgravamen

44 En: https://larepublica.pe/economia/2020/08/01/comisiones-bancarias-la-estrategia-que-usan-los-bancos-para-nunca-perder-sbs-atmp/

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

A pesar de su condición de discapacidad acreditada, banco se niega a activar el seguro de desgravamen

que Tomás Huamán pagó con puntualidad.

Abusan de una persona discapacitada. Tomás Huamán Cruz, es un deudor financiero discapacitado, quien – hoy

en día – se encuentra liderando una lucha contra Mi Banco, entidad financiera que se niega a activar el seguro

de desgravamen que él tiene todo el derecho de pedir debido a que cayó en una condición de discapacidad, una

de las condiciones claves – según la norma – para que este seguro se active.

“No es que yo no quiera pagar, solo que estos son unos miserables, no hay otra palabra para llamarlos.

Ahora mi casa ya está en remate. Estas cosas tienen que cambiar en el Perú… estos empresarios son unos

desgraciados, no explotan”, dijo en diálogo con Exitosa.

Recordemos que, la idea de desgravamen se utiliza para aludir a un seguro que cubre el pago de las deudas

del asegurado en caso de fallecimiento o invalidez. El seguro de desgravamen, por lo tanto, permite que

las deudas que una persona mantiene con un banco u otra institución del sistema financiero no recaigan

sobre sus herederos.

El hijo de Tomás Huamán pudo asesorarse con Gabriel Bustamante, presidente de la Asociación de Consumidores

y Usuarios de Seguros (Acuse), por lo que presentaron argumentos sólidos de su caso ante el banco, por lo

que la entidad financiera – al ver que estaban recibiendo ayuda de expertos en el caso, que advirtieron una

práctica abusiva de esta empresa – cambió de postura y ahora sí se muestra a favor de buscar un arreglo.

“Ahora se acercan y dicen que de buena fe quieren resolver el tema, pero por qué no lo hicieron antes. Me

han hecho un daño tremendo, ahora que me paguen una indemnización”, agrega este hombre discapacitado,

quien cuenta con un certificado del Consejo Nacional para la Integración de la Personas con Discapacidad

(Conadis), originario del Cusco.

¿Qué argumenta el banco? Mibanco exige el pago del préstamo a Tomás a pesar de acreditar su

discapacidad por enfermedad, causal para que se active el seguro de desgravamen, pero la entidad se

niega a hacerlo argumentando presenta su discapacidad cuando ya no tenía cobertura, pero este cusqueño

cuenta con un certificado de su discapacidad del Conadis, además de pruebas de que su capacidad fue

generada cuando él sí estaba al día en sus pagos y con su cobertura activa.

“El origen del daño se da cuando él estaba asegurado, la invalidez se generó cuando usted estaba asegurado. Va a ganar la denuncia, incluso debe demandar a ese banco para que aprenda”, dijo Gabriel Bustamante al comentar el caso, señalando que lo que este banco busca hacer es a través de una “viveza” seguir cobrándole a una persona discapacitada, negándole la activación del seguro al que tiene derecho y por el que

pagó” 45(el resaltado y subrayado son nuestros).

Portal Web “Ip Pasión por el Derecho”– Fecha: 16.08.2020

“Asociación de consumidores pide al Congreso regular sobre tasas de intereses que cobran los bancos

Por mandato de la Constitución y la ley, el Estado tiene la función de defender a los consumidores, no a los bancos. ¿Hasta cuándo vamos a esperar que lo haga?

La Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) informó que en el mes de junio del 2020, los cuatro principales bancos (BCP, BBVA, Scotia e Interbank) gestionan el 84.54 % del total de créditos directos en el Perú y el 83.84 % del total de los depósitos de la banca comercial del país, lo que demuestra la alta concentración bancaria del Sistema Financiero Peruano.

Además del total de créditos o préstamos directos (salida de dinero de los bancos para desembolsarlo a sus clientes), a junio de 2020, los mismos que ascienden a 273,046 millones de soles, las operaciones de estos cuatro bancos representan el 84.54 %, habiéndose incrementado su participación ya que el año pasado a junio 2019 representaban el 83.18 %. Los montos de las colocaciones de dichos bancos son los siguientes:

45 En: https://exitosanoticias.pe/v1/persona-banco-seguro-desgravamen/

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

Fuente: Aspec

Asimismo, Aspec observó la gran diferencia entre las tasas de interés para préstamos conocidas como tasas activas, entre los tipos de clientes; en la que se denota que la política es financiar a las mypes a tasas varias veces mayores que aquellas que se aplican a otros tipos de clientes, como se demuestra en el cuadro adjunto, el mismo que se ha promediado con las tasas de Reactiva por lo que, en la realidad, estas tasas activas son considerablemente mayores a las que se muestran en el siguiente cuadro al 12 de agosto de 2020:

Fuente: Aspec

En contraposición, las tasas de interés que pagan las entidades financieras a sus depositantes (tasas pasivas) son muy reducidas, casi insignificantes según se demuestra el cuadro siguiente al 12 de agosto de 2020.

Fuente: Aspec

Tanto en Chile como en Colombia sí existen tasas máximas para los créditos. Sin embargo, en el Perú el cielo es el límite. Esta situación es altamente riesgosa para el país pues, para que la reactivación económica sea exitosa, debe alcanzar a todos los sectores de la economía y no sólo a las grandes empresas, como ocurre actualmente. Se requieren por tanto de tasas de interés promocionales -máximas y mínimas- para los sectores más afectados como son las mypes y los consumidores individuales.

En vista de los datos expuestos, para Aspecresulta inexplicable la actitud complaciente del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Por ello solicitó al Congreso de la República la aprobación de una ley que limite las tasas mínimas (tasas pasivas) que se pagan a los consumidores por sus depósitos y las tasas máximas (tasas activas) que se les cobran cuando solicitan un préstamo. Si esto no se hace, se producirá un peligroso “efecto dominó” pues los consumidores, al no poder pagar, quebrarán y los juicios de cobranza se multiplicarán, el Poder Judicial ya está colapsado y la nueva carga procesal tendrá por ello consecuencias impredecibles. Todo esto traerá consigo un resquebrajamiento aún mayor la paz social y los riesgos de propagación de la pandemia se incrementarán con lo cual la situación del país puede tornarse inmanejable.

En ese contexto, y ante la actitud poco solidaria de las instituciones financieras, la regulación de las tasas de interés constituye una medida necesaria y perfectamente constitucional y legal que, en teoría, debería ser liderada por el BCR, teniendo en cuenta que el art. 84 de la Constitución Política del Perú le asigna a ese banco la función de regular la moneda y el crédito del sistema financiero.

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

Concurrentemente, el art. 52 del Decreto Ley N° 2612 – Ley Orgánica del BCR dispone que dicha entidad promueve el ejercicio de la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije en ejercicio de sus atribuciones y que, excepcionalmente, el BCR tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximas y mínimas con el propósito de regular el mercado.

En concordancia con lo anterior, la Resolución de Directorio N° 018-2009-BCRP – Estatuto del BCR señala en su art. 20.1, inciso i) que, entre las funciones del citado banco está la de fijar, de manera excepcional, las tasas de interés máximo y mínimo para las operaciones del sistema financiero, conforme a lo

establecido en el citado art. 52 de su Ley Orgánica” 46(el resaltado y subrayado son nuestros).

Esto se contrasta con los reportes estadísticos emitidos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia

y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en los años 2019 y 2020 (enero-junio), en donde se

señala que el rubro financiero es el sector con más reclamos (quejas) por parte de los ciudadanos; de acuerdo

al siguiente detalle:

CUADRO Nº 01 DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE INDECOPI POR ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL 201947

Fuente: INDECOPI

46 En: https://lpderecho.pe/asociacion-consumidores-congreso-regular-sobre-tasas-intereses-cobran-bancos/ 47 En: https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3405269/Anuario+2019.pdf/4b6f30a2-86bc-4f3e-8add-fd21a32c0e0d

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CUADRO Nº 02 DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE INDECOPI CONTRA PROVEEDORES DEL SISTEMA

FINANCIERO EN EL 201948

Fuente: INDECOPI

CUADRO Nº 03 DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE INDECOPI POR ACTIVIDAD ECONOMICA ENTRE

ENERO Y JUNIO DE 202049

Fuente: INDECOPI

48 En: https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3405269/Anuario+2019.pdf/4b6f30a2-86bc-4f3e-8add-fd21a32c0e0d 49 En: https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3387871/II+trim+20.pdf/3073b18b-4ea3-89fc-090e-5ff26ecf5d09

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CUADRO Nº 04 DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE INDECOPI CONTRA PROVEEDORES DEL

SISTEMA FINANCIERO ENTRE ENERO Y JUNIO DE 202050

Fuente: INDECOPI

En consecuencia, y en salvaguarda de los derechos e intereses de los 7.3 millones51 de clientes financieros en

el país, es que la presente propuesta de Ley busca establecer mecanismos para regular las tasas de interés,

comisiones, gastos, tarifas u otros que se aplican en los productos y/o servicios que ofrecen las empresas del

sistema financiero y de seguros a los usuarios o consumidores, con especial énfasis en aquellas operaciones

de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas

de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular, los préstamos para las pequeñas y micro

empresas y para todos los tipos de productos de seguro, según corresponda; frenando su abuso y castigando

la usura; en concordancia con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

1.1. PROPUESTA DE LEY.

Es en este marco que la presente iniciativa legal propone:

- En primer lugar, establecer mecanismos para regular las tasas de interés, comisiones, gastos, tarifas u otros que se aplican en los productos y/o servicios que ofrecen las empresas del sistema financiero y de seguros a los usuarios o consumidores, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular, los préstamos para las pequeñas y micro empresas y para todos los tipos de productos de seguro, según corresponda; frenando su abuso y

50 En: https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3387871/II+trim+20.pdf/3073b18b-4ea3-89fc-090e-5ff26ecf5d09 51 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defens a del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/

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castigando la usura, a efectos de proteger los derechos e intereses de millones de peruanos; en concordancia con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

Aquí debemos tener en cuenta que, a la fecha, según el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), el

crédito –como porcentaje del PBI- se ha duplicado52 en este siglo (44 por ciento al 2019) y el número de

clientes de préstamos53 del sistema financiero aumentó de 1,4 millones en 2001 a 7,3 millones en mayo

de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

CUADRO Nº 05 EL CRECIMIENTO DEL CRÉDITO ES DE LOS MÁS ALTOS A

NIVEL INTERNACIONAL54

CUADRO Nº 06 NÚMERO DE CLIENTES EN EL SISTEMA FINANCIERO55

52 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 53 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 54 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defens a del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 55 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defens a del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/

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Por su parte, la Asociación de Bancos del Perú (ASBANC) en su Boletín Bancario Trimestral56 de diciembre de 2019, señaló respecto a la evolución del crédito que:

CUADRO Nº 07

CRÉDITOS FINANCIEROS OTORGADOS EN EL PAÍS57

CUADRO Nº 08 CRÉDITOS FINANCIEROS OTORGADOS A LAS EMPRESAS58

56 En: https://www.asbanc.com.pe/Consolidados%20Sistema% 20Financiero/Boletin_Bancario_Cuarto-Trimestre-2019.pdf 57 En: https://www.asbanc.com.pe/Consolidados%20Sistema% 20Financiero/Boletin_Bancario_Cuarto-Trimestre-2019.pdf 58 En: https://www.asbanc.com.pe/Consolidados%20Sistema% 20Financiero/Boletin_Bancario_Cuarto-Trimestre-2019.pdf

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CUADRO Nº 09 CRÉDITOS FINANCIEROS OTORGADOS A LAS EMPRESAS POR SECTORES59

CUADRO Nº 10 CRÉDITOS FINANCIEROS OTORGADOS A LAS FAMILIAS POR TIPOS DE CRÉDITOS60

Sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)61 ha señalado que:

CUADRO Nº 11 CRECIMIENTO DE LOS CRÉDITOS FINANCIEROS62

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

59 En: https://www.asbanc.com.pe/Consolidados%20Sistema% 20Financiero/Boletin_Bancario_Cuarto-Trimestre-2019.pdf 60 En: https://www.asbanc.com.pe/Consolidados%20Sistema% 20Financiero/Boletin_Bancario_Cuarto-Trimestre-2019.pdf 61 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2020/Agosto/SF-0003-ag2020.PDF 62 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2020/Agosto/SF-0003-ag2020.PDF

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CUADRO Nº 12 TIPOS DE CRÉDITOS FINANCIEROS63

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 13 NIVEL DE MOROSIDAD EN RELACIÓN A CRÉDITOS FINANCIEROS64

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

En cuanto a las empresas del Sistema de Seguros, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)65 expresa que66:

Diecinueve (19) empresas conforman el sistema segurador, en los siguientes términos67:

CUADRO Nº 1468

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

63 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2020/Agosto/SF-0003-ag2020.PDF 64 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2020/Agosto/SF-0003-ag2020.PDF 65 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 66 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 67 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 68 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27#

Empresas de Seguros Autorizadas

(Al 30 de Junio del 2020)

Ramos Generales y de Vida Ramos Generales Ramos de Vida

Chubb Perú La Positiva La Positiva Vida

Cardif Mapfre Perú Mapfre Perú Vida

Interseguro Secrex Vida Cámara

Rímac Insur Ohio National Vida

Pacífico Seguros Qualitas

Protecta Avla Perú

Crecer Seguros Coface

Liberty

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El 35,9% de las primas vendidas corresponden a los seguros generales, el 33,4% a seguros de vida, el 15,8% a seguros del SPP y el 14,9% a seguros de accidentes y enfermedades69, de acuerdo al siguiente detalle:

CUADRO Nº 1570

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

Las primas de seguros netas decrecieron en 5,0% en relación a junio de 201971, conforme se puede apreciar a continuación:

CUADRO Nº 1672

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

El índice de siniestralidad directa anualizada fue de 48,6% y el índice de siniestralidad retenida anualizada fue de 48,3%73.

El ratio de cobertura de obligaciones técnicas se ubicó en 1,074 al cierre del segundo trimestre de 202074.

Otro aspecto relevante es el nivel de endeudamiento (no morosidad) de las familias peruanas en el sistema financiero (y en el de seguros), así tenemos que solo en el sector bancario dicho monto bordearía los S/ 300 mil millones soles75 (créditos corporativos76: S/ 221 mil millones; créditos hipotecarios para vivienda77: S/ 49,680 millones; y, créditos de consumo78: S/ 52,728 millones); siendo reprogramados79 por el COVID-19 más de 6 millones de créditos (6,168,699)80, por un total de S/ 108,627 millones81, lo cual representa el 14% del PBI82.

Esto habría permitido, entre otras cosas, que las empresas del sistema financiero y de seguros tengan utilidades mayores a los S/ 10 mil millones de soles en el último año (empresas financieras83: S/ 9,091

69 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 70 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 71 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 72 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 73 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 74 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27# 75 En: https://andina.pe/agencia/noticia-creditos-otorgados-a-empresas-se-incrementaron-2136-mayo-2020-803886.aspx 76 En: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/09-informe-tecnico-n09_avance-coyuntural_julio2020.pdf 77 En: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/09-informe-tecnico-n09_avance-coyuntural_julio2020.pdf 78 En: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/09-informe-tecnico-n09_avance-coyuntural_julio2020.pdf 79 En: https://www.eleconomistaamerica.pe/economia-eAm-peru/noticias/10685206/07/20/Bancos-reprograman-deudas-por-mas-de-108-mil-millones-de-soles.html 80 En: https://www.eleconomistaamerica.pe/economia-eAm-peru/noticias/10685206/07/20/Bancos-reprograman-deudas-por-mas-de-108-mil-millones-de-soles.html 81 En: https://www.eleconomistaamerica.pe/economia-eAm-peru/noticias/10685206/07/20/Bancos-reprograman-deudas-por-mas-de-108-mil-millones-de-soles.html 82 En: https://www.eleconomistaamerica.pe/economia-eAm-peru/noticias/10685206/07/20/Bancos-reprograman-deudas-por-mas-de-108-mil-millones-de-soles.html 83 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/

Estructura de las Primas de Seguros Netas, por Ramos

(En porcentajes)

Jun-17 Jun-18 Jun-19 Jun-20

Ramos Generales 37,7 35,8 35,3 35,9

Accidentes y Enfermedades 15,0 15,5 14,5 14,9

Seguros de Vida 29,3 33,3 34,8 33,4

Seguros del SPP 18,0 15,4 15,5 15,8

TOTAL 100,0 100,0 100,0 100,0

0

200

400

600

800

1 000

1 200

1 400

Jun.-16 Jun.-17 Jun.-18 Jun.-19 Jun.-20

Primas de Seguros Netas de Seguros del SPP(En millones de soles)

Total Seguros del SPP Seguro Previsional

Renta de Jubilación Rentas de invalidez y sobrevivencia

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millones; y, empresas de seguros84: S/ 1,518 millones). Debiéndose tener en cuenta que solo en el sector financiero85 tenemos la siguiente data86:

CUADRO Nº 17

RANKING DE UTILIDADES EN EL SECTOR FINANCIERO 201987

CUADRO Nº 18 UTILIDADES POR DÍA EN EL SECTOR FINANCIERO 201988

CUADRO Nº 19 PATRIMONIO DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO 201989

84 En: https://www.apeseg.org.pe/wp-content/uploads/2020/02/Resultados_Sistema_Asegurador_4T19.pdf 85 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 86 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 87 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 88 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 89 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/

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CUADRO Nº 20 RANKING DE UTILIDADES EN EL SECTOR FINANCIERO 201990

Permitiéndoles, a su vez, a dichas empresas contar con mayores niveles de ingresos (principalmente por intereses y comisiones de operaciones crediticias), liquidez, provisiones adicionales, capital adicional y mayor rentabilidad, tal como lo ha expresado la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS), en los siguientes términos91:

CUADRO Nº 21 INGRESO DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO92

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

90 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 91 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=1# 92 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=1#

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CUADRO Nº 22 LIQUIDEZ DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO93

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 23 FONDOS ADICIONALES DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO94

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

93 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 94 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/

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CUADRO Nº 24 CAPITAL ADICIONAL DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO95

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 25 RENTABILIDAD DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO96

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

95 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/ 96 En: https://www.prensaregional.pe/banco-de-credito-logro-utilidades-por-3622-millones-de-soles-en-el-ano-2019/

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CUADRO Nº 26 SOLVENCIA DE EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS97

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 27 LIQUIDEZ DE EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS98

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

En consecuencia, y atendiendo a que los ingresos (utilidades) de las empresas del sistema financiero y de seguros no se condicen con los beneficios para los usuarios o consumidores, tenemos que corresponde a este Congreso de la República precisar y regular las tasas de interés, comisiones, gastos, tarifas u otros que se aplican en los productos y/o servicios de dichos rubros; en concordancia con la normatividad vigente99, las sentencias100101102 del Tribunal Constitucional y la Constitución Política del Estado103; más aún si nos encontramos en medio del COVID-19 que, a la fecha, viene registrando104 más 716 mil casos

de contagios y 30,470 fallecidos en nuestro país.

97 Según la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS), a junio de 2019, el patrimonio efectivo del sistema alcanzó los S/ 6 825,6 millones, cifra superior en 9,6% a la registrada en el mismo mes del año

anterior. Por su parte, el patrimonio requerido se incrementó en 14,2% , alcanzando un monto de S/ 4 864,3 millones. Finalmente, se produjo una disminución del índice de solvencia de l sistema (Patrimonio efectivo / Patrimonio requerido), el cual pasó de 1,46 a 1,40 durante el mismo periodo. En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27#

98 Según la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS), a junio de 2019, el patrimonio efectivo del sistema alcanzó los S/ 6 825,6 millones, cifra superior en 9,6% a la registrada en el mismo mes del año anterior. Por su parte, el patrimonio requerido se incrementó en 14,2% , alcanzando un monto de S/ 4 864,3 millones. Finalmente, se produjo una disminución del índice de solvencia del sistema (Patrimonio efectivo / Patrimonio requer ido), el cual pasó de 1,46 a 1,40 durante el mismo periodo. En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=27#

99 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 100 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamentos 2 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html 101 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00023-2008-PI/TC, de fecha 26 de mayo de 2010. Fundamento 23. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00023-2008-AI.html 102 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01865-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2011. Fundamento 8 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865 -2010-AA.html 103 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 104 En: https://elcomercio.pe/lima/sucesos/coronavirus-peru-minsa-reporta-126-nuevos-decesos-por-covid-19-y-el-numero-acumulado-de-fallecidos-llega-a-30470-nndc-noticia/

1,30

1,32

1,34

1,36

1,38

1,40

1,42

1,44

1,46

1,48

0

1 000

2 000

3 000

4 000

5 000

6 000

7 000

8 000

Jun.-19 Set.-19 Dic.-19 Mar.-20 Jun.-20

Vec

es

Mill

on

es

Patrimonio Requerido, Patrimonio Efectivo e Índice de Solvencia

Patrimonio Requerido [Máx. (Requerimientos Patrimoniales, Endeudamiento)]

Patrimonio Efectivo

Patrimonio Efectivo / Patrimonio Requerido (veces)

Jun-19 Jun-20 Var. Abs. Var. %

Resultado técnico 417,8 453,5 35,7 8,6

Resultado de inversiones 2 660,5 2 689,1 28,6 1,1

Utilidad 1 341,0 1 277,4 -63,6 -4,7

ROE (%) 18,4 14,9 -3,5

ROA (%) 2,7 2,4 -0,4

Principales Resultados

(anualizados, en millones de soles)

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Año de la Universalización de la Salud”

- Es en esta línea, que se busca modificar los artículos 2º, 24º y 52º del Decreto Ley 26123105, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

ARTÍCULOS 2, 24 Y 52 DEL DECRETO LEY 26123, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

(BCRP)

TEXTO ACTUAL106

ARTÍCULOS 2, 24 Y 52 DEL DECRETO LEY 26123, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

(BCRP)

TEXTO PROPUESTO

“Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son regular la cantidad de dinero, administrar las

reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales”.

“Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son regular la cantidad de dinero y el crédito del

sistema financiero, así como administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales”.

“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

(…)

g. Fijar las tasas de interés y el Índice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los

agentes económicos, con exclusión de las entidades del Sistema Financiero.

(…)”

“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

(…)

g. Fijar las tasas de interés y el Índice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los

agentes económicos, así como por las entidades del Sistema Financiero, según corresponda.

(…)”

“Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije para ello en

ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos con el propósito de regular el mercado”.

“Artículo 52.- Fijación de las tasas de interés para el sistema financiero.

El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas y mínimas que fije para ello en ejercicio de sus

atribuciones.

Con el objeto de regular el mercado, las tasas de interés

máximas y mínimas para operaciones activas del Sistema Financiero son establecidas en forma mensual por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) en concordancia con el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, con

especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los

préstamos para las pequeñas y micro empresas, bajo responsabilidad funcional.

Las tasas de interés activas cobradas por encima del rango establecido por el Banco Central de Reserva del Perú

(BCRP) son consideradas como usura de acuerdo al artículo 214 del Código Penal, en concordancia con la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS) fiscaliza y supervisa el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior,

procediendo a denunciar, de ser el caso, al Ministerio Público los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control, en concordancia con

sus prerrogativas y/o atribuciones legales”.

Al respecto, cabe señalar que las modificaciones a los artículos 2º y 24º (literal g) del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), son en razón de lo señalado por el artículo 84º107 de la Constitución Política del Perú, el cual de forma clara y concreta expresa que entre las funciones

105 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 106 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumi lla74991.html 107 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf

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del BCRP está la de regular el crédito financiero108; entendiendo que en un Estado Social de Mercado109 las entidades públicas (como el Congreso de la República) no pueden permanecer indiferentes a las actividades económicas, como es: el sistema financiero; debiéndose manifestar, además, que a pesar que el BCRP tenía la posibilidad de realizar dicha intervención nunca lo hizo (regular los intereses bancarios), en perjuicio de millones de consumidores o usuarios peruanos.

Es en esta línea que se modifica también el artículo 52º del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), a efectos de disponer que con el objeto de regular el mercado, el BCRP fija de forma mensual las tasas de interés máximas y mínimas para operaciones activas del Sistema Financiero, en concordancia con el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas, bajo responsabilidad funcional.

Con esta modificación la facultad de poder fijar los intereses (bancarios) se convierte en una obligación en beneficio de los consumidores del Sistema Financiero; tal como sucede en países como Chile110,

Colombia111, Bolivia112, Estados Unidos113, Francia114, Alemania115, Japón116, entre otros, de acuerdo al

siguiente detalle:

CUADRO Nº 28 TOPES O CONTROLES A TASAS DE INTERÉS EN LATINOAMÉRICA117

108 Constitución Política de 1993. En: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/Constitucion-politica-08-04-19.pdf 109 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamentos 2 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jur isprudencia/2003/00008-2003-AI.html 110 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defens a del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 111 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defe nsa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 112 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 113 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defens a del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 114 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defens a del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 115 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 116 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 117 En: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/35955/6/C20110706_52-3.pdf

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Aquí cabe señalar que esta función que se le asigna al BCRP no es nueva, ya que la misma era facultativa (ahora es obligatoria); además, no debemos olvidar que el BCRP fija la tasa de interés para créditos fuera de la banca (del sistema financiero); por ejemplo, en noviembre del 2019, mediante la Circular Nº 0018-2019-BCRP118 y sus modificatorias119120, el BCRP estableció que la tasa máxima de interés convencional compensatorio efectiva es equivalente a las tasas promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa y para créditos de consumo, publicadas diariamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)121. A la fecha, tenemos que dichas tasas promedio, son122:

CUADRO Nº 29 TASAS DE INTERESES PUBLICADAS POR LA SBS123

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

118 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2019/circular-018-2019-bcrp.pdf 119 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2019/circular-020-2019-bcrp.pdf 120 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2020/circular-0018-2020-bcrp.pdf 121 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2019/circular-020-2019-bcrp.pdf 122 En: https://www.sbs.gob.pe/estadisticas/tasa-de-interes/tasa-de-interes-de-indole-legal 123 En: https://www.sbs.gob.pe/estadisticas/tasa-de-interes/tasa-de-interes-de-indole-legal

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Asimismo, en el marco del programa Reactiva Perú el BCRP fijó las tasas de interés para los préstamos otorgados a empresas privadas con garantía del Estado; de acuerdo al siguiente detalle:

CUADRO Nº 30 TASAS DE INTERESES DE REACTIVA PERÚ124

(PRIMERA ETAPA)

Fuente: Banco Central de Reserva del Perú (BCRP)

CUADRO Nº 31

TASAS DE INTERESES DE REACTIVA PERÚ125 (SEGUNDA ETAPA)

Fuente: Banco Central de Reserva del Perú (BCRP)

Lo cual generó, a su vez, un incremento de los créditos financieros para empresas (a nivel macro); en los siguientes términos:

124 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Notas-Informativas/2020/nota-informativa-2020-07-22.pdf 125 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Notas-Informativas/2020/nota-informativa-2020-09-08-1.pdf

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CUADRO Nº 32 RATIO DE CRÉDITOS EMPRESARIALES POR REACTIVA PERÚ126

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 33 DINÁMICA DE CRÉDITOS EMPRESARIALES POR REACTIVA PERÚ127

Fuente: ASBANC

Luego, se expresa que las tasas de interés activas cobradas por encima del rango establecido por el BCRP son consideradas como usura de acuerdo al artículo 214º128 del Código Penal (el cual se modificará para tal fin posteriormente), aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, en concordancia con la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295; así como que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones (SBS) fiscaliza y supervisa el cumplimiento de lo señalado precedentemente, procediendo a denunciar, de ser el caso, al Ministerio Público los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control, en concordancia con sus prerrogativas y/o atribuciones legales (por ejemplo: artículo 358º de la Ley Nº 26702129, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros); con lo cual, se castigaría –drásticamente- cualquier incumplimiento de la presente norma.

126 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2020/Agosto/SF-0003-ag2020.PDF 127 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2020/Agosto/SF-0003-ag2020.PDF 128 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Notas-Informativas/2020/nota-informativa-2020-09-08-1.pdf 129 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o87167.htm/mes90522.htm/dia90634.htm/sector90635.htm/sumilla90636.html

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- Asimismo, se modifica el artículo 9º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos:

EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE

SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

BANCA Y SEGUROS

TEXTO VIGENTE130

EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y

SEGUROS

TEXTO PROPUESTO

“Artículo 9.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para

el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del

artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.

Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán

ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia”.

“Artículo 9.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios, en concordancia con lo dispuesto por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), según corresponda, bajo criterios de justicia, equidad y libres de usura. Es nulo todo acuerdo que contravenga lo señalado precedentemente.

En el caso de las tasas de interés para operaciones activas establecidas por el Banco Central de Reserva del Perú

(BCRP) no procede el cobro del monto de los intereses calculados y pactados de manera adelantada o anticipada, bajo sanción de nulidad. Este tipo de intereses se pagan de forma proporcional y correlativa al número de cuotas o al

cronograma de pagos respecto al capital otorgado por una empresa del Sistema Financiero para un crédito que permita la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para

los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas. El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en

el pago del crédito a favor de las empresas del sistema financiero. El cómputo y cobro del interés moratorio rige a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del pago del interés compensatorio pactado entre

las partes, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. La tasa de interés moratorio no puede exceder el quince por ciento (15%) de la tasa máxima de interés compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), y se

aplica de forma adicional a la tasa de interés compensatorio pactada entre las partes. No procede la capitalización de intereses, el cobro de penalidad o comisión o gasto adicional en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito

respectivo, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los

préstamos para las pequeñas y micro empresas.

Las comisiones, gastos u otros análogos que las empresas

del sistema financiero cobren a los usuarios implican la prestación de un servicio efectivo adicional y/o complementario a las previamente contratadas, debiendo tener justificación técnica e implicar un gasto real y

demostrable para el proveedor del servicio, para lo cual deben ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, son de

130 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o87167.htm/mes90522.htm/dia90634.htm/sector90635.htm/sumilla90636.html

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aplicación para las operaciones de intermediación realizadas

por las empresas del sistema financiero.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las

condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones. Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca,

Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) publica en su portal institucional un repositorio de información, cuya dirección URL debe consignar las tasas de interés, comisiones, gastos

y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y de seguros de acuerdo a lo señalado precedentemente. Asimismo, deben ser publicados los contratos, hojas resumen u otro análogo, así como las

condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Ley 29946, Ley del Contrato de Seguros,

según corresponda.”

Aquí, y en concordancia con las modificaciones señaladas precedentemente (por ejemplo: modificación al artículo 52º de la Decreto Ley Nº 26123131, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú - BCRP), se dispone que las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios, en concordancia con lo dispuesto por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), según corresponda, bajo criterios de justicia, equidad y libres de usura; siendo nulo todo acuerdo que contravenga lo señalado precedentemente.

Al respecto, cabe señalar que conforme a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la tasa de interés está compuesta por:

CUADRO Nº 34 ELEMENTOS DE LA TASA DE INTERÉS132

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

131 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 132 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/

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Es así que, a la fecha, las instituciones financieras ofrecen las siguientes tasas de interés en el Sistema Financiero133:

CUADRO Nº 35 TASAS DE INTERÉS DEL SISTEMA BANCARIO134

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) Sin embargo, el consumidor peruano (ciudadano) al momento de contratar un producto financiero no sólo debe guiarse de la tasa de interés sino que debe enfrentar a la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA); que es aquella tasa que permite igualar el valor actual de todas las cuotas y demás pagos (comisiones, gastos u otros) que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido del préstamo135. A continuación, detallaremos las TCEA que, a la fecha, viene ofreciendo el mercado:

133 En: https://www.sbs.gob.pe/app/pp/EstadisticasSAEEPortal/Paginas/TIActivaTipoCreditoEmpresa.aspx?tip=B 134 En: https://www.sbs.gob.pe/app/pp/EstadisticasSAEEPortal/Paginas/TIActivaTipoCreditoEmpresa.aspx?tip=B 135 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00256.htm/sumilla00271.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_L29571

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CUADRO Nº 36 TCEA DEL SISTEMA BANCARIO136

PRESTAMO ACTIVO FIJO137 PRESTAMO VEHICULAR138

(S/ 20,000 POR 24 MESES) (S/ 43,200 POR 36 MESES)

PRESTAMO CAPITAL DE TRABAJO139 PRESTAMO HIPOTECARIO140

(S/ 1,000 POR 9 MESES) (S/ 120,000 POR 15 AÑOS)

136 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 137 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 138 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 139 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 140 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C

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PRESTAMO HIPOTECARIO MI VIVIENDA141 CRÉDITO DE CONSUMO142

(S/ 90,000 POR 15 AÑOS) (S/ 1,000 POR 12 MESES)

TARJETA DE CRÉDITO CUOTAS143 TARJETA DE CRÉDITO REVOLVENTE144

141 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 142 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 143 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 144 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C

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Como vemos la diferencia entre las tasas de interés y las tasas de costo efectivo anual es bien marcada; por ejemplo145: la tasa de interés del BBVA para una tarjeta de crédito es de 47.01% mientras que la TCEA

para su tarjeta de crédito cuotas es de 130.09% y para su tarjeta de crédito revolvente es de 121.76%; es decir, una diferencia entre 80% y 70%, respectivamente; debiéndose tomar en cuenta además que146:

CUADRO Nº 37

TEA DEL SISTEMA FINANCIERO147

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 38 CONSUMIDORES RESPECTO A LA TEA DEL SISTEMA FINANCIERO148

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) Ahora, si hacemos un comparativo de nuestra TEA y TCEA con países como Chile y Colombia (con fijación de tasas de interés), vemos que las mismas son muy superiores a las de dichos países (tomando solamente valores máximos en concordancia con el Anexo 1-A de la Resolución SBS Nº 3274-2017149, en el caso del Perú); de acuerdo al siguiente detalle:

145 En: https://www.sbs.gob.pe/app/retasas/paginas/retasasInicio.aspx?p=C 146 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru /videos/3128335580619258/ 147 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos /3128335580619258/ 148 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 149 En: https://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/08/21/1556283-1/1556283-1.htm

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CUADRO Nº 39 COMPARACIÓN DE LA TEA CON OTROS PAÍSES150

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

Lo cual, nos permite reafirmar que es sumamente urgente y necesario que se regulen los intereses (con máximos y mínimos) para operaciones activas en el Sistema Financiero; entendiendo que en materia económica es indispensable que toda actividad sea regida por la justicia y la solidaridad como leyes supremas del orden social151; esto es, que bajo el influjo rector de la justicia social y por medio de un cuadro de instituciones públicas o privadas, permita a los hombres dedicados a las tareas económicas armonizar adecuadamente su propio interés particular con el bien común152.

Por otro lado, se expresa que, en el caso de las tasas de interés para operaciones activas establecidas por el BCRP no procede el cobro del monto de los intereses calculados y pactados de manera adelantada o anticipada, bajo sanción de nulidad. Este tipo de intereses deben ser pagados de forma proporcional y correlativa al número de cuotas o al cronograma de pagos respecto al capital otorgado por una empresa del Sistema Financiero.

Es así que esta disposición propone corregir la distribución (la forma) en la que se paga los intereses calculados; por ejemplo, para un crédito personal del Banco Falabella153 vemos que los montos de los

intereses van de mayor a menor, buscando, con esta modificación, que sean uniformes (en prorrateo); a continuación, presentaremos casos prácticos de la forma en que actualmente se vienen cobrando los intereses154:

CUADRO Nº 40 CRONOGRAMA DE PAGOS PARA UN CRÉDITO PERSONAL

BANCO FALABELLA155

Fuente: Banco Falabella

150 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 151 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamentos 2 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html 152 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamentos 2 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html 153 En: https://www.bancofalabella.pe/credito-efectivo 154 En: https://www.bancofalabella.pe/credito-efectivo 155 En: https://www.bancofalabella.pe/credito-efectivo

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La misma situación sucede con los otros tipos de créditos; como veremos a continuación:

CUADRO Nº 41 SIMULACIÓN DE CRÉDITOS

CRÉDITO HIPOTECARIO CRÉDITO VEHICULAR BANCO SCOTIABANK156 BANCO INTERBANK157

Fuente: Banco Scotiabank Fuente: Banco Interbank

CRÉDITO PARA MYPES BANCO MIBANCO158

Fuente: Banco MiBanco

156 En: https://www.scotiabank.com.pe/Personas/Prestamos/Creditos/Hipotecario/simulador 157 En: https://interbank.pe/prestamos-creditos/credito-

vehicular?p_p_id=simuladorvehicular_WAR_halconsimuladorportlet_INSTANCE_1s9HvOIzFKJh&p_p_lifecycle=2&p_p_resource_id=descargarPDF&p_p_cacheability=cacheLevelPage&_simuladorvehicular_WAR_halconsimuladorportlet_INSTANCE_1s9HvOIzFKJh_nombreArchivo=temp-simulador-1599930241130

158 En: https://www.mibanco.com.pe/categoria/capital-de-trabajo

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Así tendríamos que tanto el capital como los intereses se pagarán en proporción y de manera correlativa al número de cuotas o cronograma de pagos pactado entre el consumidor y las empresas del Sistema Financiero; por ejemplo: si estamos ante un crédito hipotecario159 de S/ 45,000 soles, a una tasa efectiva

anual de 15% (tasa mixta) y con un plazo de 60 meses, el capital a pagar mensual (aproximadamente) sería de S/ 750 soles y S/ 303.7 por intereses (sin contar comisiones o seguro desgravamen); es decir, se pagaría el capital y los intereses al mismo tiempo; a efectos de optimizar el principio de solidaridad, el cual nos permite corregir las posibles deformaciones que pueda producir el mercado, planteando la adopción de mecanismos (como lo señalado precedentemente) que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos160.

Por otro lado, se precisa que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito a favor de las empresas del sistema financiero, en concordancia con el artículo 1242º161 del Código Civil.

Asimismo, se señala que el cómputo y cobro del interés moratorio rige a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del pago del interés compensatorio pactado entre las partes, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia; agregándose, que la tasa de interés moratorio no puede exceder el quince por ciento (15%) de la tasa máxima de interés compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), aplicándose de forma adicional a la tasa de interés compensatorio pactada entre las partes; esto último en concordancia con la Circular Nº 0018-2019-BCRP162 y sus modificatorias163164, la cual estipula que la tasa máxima de interés convencional moratorio para operaciones ajenas al sistema financiero es equivalente al 15% de la tasa máxima de interés convencional compensatorio, y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal165.

Igualmente, se expresa que no procede la capitalización de intereses, el cobro de penalidad o comisión o gasto adicional en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito respectivo, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas; en concordancia con el artículo 1249º166 del Código Civil, el cual expresa que “(…) No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares (...)” (el énfasis y subrayado son nuestros).

Al respecto, cabe señalar también que la eliminación (o regulación) de la capitalización de intereses es una figura establecida en otros países; por ejemplo: Argentina (artículo 23º de la Ley Nº Ley 25.065167), Bolivia (artículo 412º del Código Civil168) o México (artículo 68º de la Ley Federal de Protección al Consumidor169).

Por otro lado, se dispone que las comisiones, gastos u otros análogos que las empresas del sistema financiero cobren a los usuarios implican la prestación de un servicio efectivo adicional y/o complementario a las previamente contratadas, debiendo tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio, para lo cual deben ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS); esto teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 6º Ley Nº 28587170 y el artículo 18º Resolución SBS Nº 3274-2017171, que establecen el sustento de las comisiones, gastos u otros; agregándose, ahora el hecho de que deban ser aprobadas por la SBS; debiéndose señalar, además, lo siguiente:

159 En: https://www.scotiabank.com.pe/Personas/Prestamos/Creditos/Hipotecario/simulador 160 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00023-2008-PI/TC, de fecha 26 de mayo de 2010. Fundamento 23. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00023-2008-AI.html 161 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00023-2008-PI/TC, de fecha 26 de mayo de 2010. Fundamento 23. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00023-2008-AI.html 162 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2019/circular-018-2019-bcrp.pdf 163 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2019/circular-020-2019-bcrp.pdf 164 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2020/circular-0018-2020-bcrp.pdf 165 En: https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Normas-Legales/Circulares/2019/circular-018-2019-bcrp.pdf 166 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00256.htm/sumilla00258.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_Codigo_Civil 167 En: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/55000-59999/55556/texact.htm 168 En: https://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_Bolivia.pdf 169 En: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_261219.pdf 170 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o199721.htm/mes212825.htm/dia214138.htm/sector214139.htm/sumilla214143.htm 171 En: https://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/08/21/1556283-1/1556283-1.htm

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CUADRO Nº 42 CONCEPTO DE COMISIONES Y GASTOS172

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 43 COMISIONES ESTABLECIDAS POR LA SBS173

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

En este sentido, se establece que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, serán de aplicación para las operaciones de intermediación realizadas por las empresas del sistema financiero; con lo cual cualquier incumplimiento de la norma sería sancionado –drásticamente- conforme a la normatividad vigente.

Respecto a las empresas del sistema de seguros, se expresa que éstas pueden determinar libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones; para lo cual deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS); en concordancia con la Ley Nº 29946174, Resolución SBS. Nº 3199-2013175 y Resolución SBS Nº 4143-

172 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 173 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 174 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o364042.htm/mes383990.htm/dia385627.htm/sector385628.htm/sumilla385629.htm 175 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o387910.htm/mes395319.htm/dia396980.htm/sector397023.htm/sumilla397027.htm#JD_3199-2013-A4

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2019176, las cuales señalan, entre otros, que la cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente177, así como que la póliza de seguro es el documento que formaliza el consentimiento del contrato de seguro, en el que se reflejan las condiciones que de forma general, particular o especial regulan las relaciones contractuales convenidas entre la empresa y el contratante178 y que las prácticas que adoptan las empresas y los corredores de seguros en su relación con los usuarios, respecto de la oferta o promoción de productos de seguros, la transparencia de información y en la gestión de reclamos179, respectivamente.

Por lo que, a su vez, se establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) publica en su portal institucional un repositorio de información, cuya dirección URL debe consignar las tasas de interés, comisiones, gastos y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y de seguros de acuerdo a lo señalado precedentemente. Asimismo, deben ser publicados los contratos, hojas resumen u otro análogo, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguros, según corresponda.

- Se modifica los artículos 6º y 11º de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros, de acuerdo a los siguientes detalles:

ARTÍCULOS 6 Y 11 DE LA LEY Nº 28587, LEY

COMPLEMENTARIA A LA LEY DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

TEXTO VIGENTE180

ARTÍCULOS 6 Y 11 DE LA LEY Nº 28587, LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

TEXTO PROPUESTO

“Artículo 6.- Cobro de intereses, comisiones y gastos Los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son determinados libremente de acuerdo con el ordenamiento vigente.

Las comisiones o gastos deben implicar la prestación de un servicio efectivo, tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. Para fines de

información de costos de los productos que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta

reglamente.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los

contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las

modificaciones a estos conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al

usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.

En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a plazo fijo sujetos a una tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de interés pactada durante la vigencia

del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo. Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en el caso de los créditos

“Artículo 6.- Cobro de intereses, comisiones y gastos.

Los intereses, comisiones y gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios son determinados de acuerdo con el ordenamiento vigente.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito a favor de las empresas del sistema

financiero. El cómputo y cobro del interés moratorio rige a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del pago del interés compensatorio pactado entre las partes, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.

La tasa de interés moratorio no puede exceder el quince por ciento (15%) de la tasa máxima de interés compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), y se aplica de forma adicional a la tasa de interés compensatorio

pactada entre las partes. No procede la capitalización de intereses, el cobro de penalidad o comisión o gasto adicional en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito respectivo, con especial énfasis en aquellas operaciones de

crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular y los préstamos para las pequeñas y micro empresas.

Las comisiones, gastos u otros análogos que las empresas del sistema financiero cobren a los usuarios implican la prestación de un servicio efectivo adicional y/o

complementario a las previamente contratadas, debiendo tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio, para lo cual deben ser informadas y aprobadas previamente por la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

176 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf 177 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o364042.htm/mes383990.htm/dia385627.htm/sector385628.htm/sumilla385629.htm 178 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o387910.htm/mes395319.htm/dia396980.htm/sector397023.htm/sumilla397027.htm#JD_3199-2013-A4 179 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf 180 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o199721.htm/mes212825.htm/dia214138.htm/sector214139.htm/sumilla214143.htm

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o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos

en los que exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú, lo autorice al sistema financiero en

general por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y conforme a los parámetros que establezca para dicho efecto.

Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya

convenido ajustar periódicamente las tasas de interés con un factor variable. Las tasas de interés sujetas a un factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación

unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas con otras entidades.

En todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, las

empresas están obligadas a presentar a los usuarios un cronograma detallado de los pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos. Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de los intereses, de

las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los usuarios. En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario.

Para el caso de contratos de ahorro o depósito se debe

presentar un resumen conteniendo el monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser asumidos por los usuarios

Para fines de información de costos de los productos que señale

la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de

los mismos. En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las

modificaciones a estos conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al

usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo. En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a

plazo fijo sujetos a una tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de interés pactada durante la vigencia del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin

necesidad de aviso previo. Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en el caso de los créditos o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos en los que exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia

de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú, lo autorice al sistema financiero en general por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y conforme a los parámetros que

establezca para dicho efecto. Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya convenido ajustar periódicamente las tasas de interés con un

factor variable. Las tasas de interés sujetas a un factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas

con otras entidades. En todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, las empresas están obligadas a presentar a los usuarios un

cronograma detallado de los pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos. Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de los intereses, de las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los

usuarios. En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario.

Para el caso de contratos de ahorro o depósito se debe presentar un resumen conteniendo el monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser asumidos por los usuarios”.

“Artículo 11.- Cláusulas abusivas

La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con opinión previa del

INDECOPI, identificará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter general que prohíban su inclusión en contratos futuros, sin que ello signifique fijar límites para este tipo de cobros en

concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 26702”.

“Artículo 11.- Cláusulas abusivas

La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con opinión previa del INDECOPI, identificará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter

general que prohíban su realización e inclusión en contratos futuros, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia”.

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Estas modificaciones se realizan a fin de concordar este marco normativo con el artículo 52º de la Ley Nº 26123181, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9º de la Ley Nº 26702182, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los términos señalados precedentemente; y con ello reducir las tasas de intereses u otros conceptos haciéndolos más rentables y competitivos en beneficio de los ciudadanos (por ejemplo: personas morosas); como parte de una lucha frontal contra la informalidad en la dación de créditos, que, a la fecha, presenta los siguientes indicadores:

CUADRO Nº 44 TASAS DE INTERÉS EN EL MERCADO INFORMAL183

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 45 TASAS DE INTERÉS EN EL MERCADO INFORMAL184

Fuente: Banco Central de Reserva del Perú (BCRP

181 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o70550.htm/mes74471.htm/dia74972.htm/sector74973.htm/sumilla74991.html 182 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o87167.htm/mes90522.htm/dia90634.htm/sector90635.htm/sumilla90636.html 183 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/ 184 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del

Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/

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CUADRO Nº 46 CANTIDAD DE MOROSOS EN EL SISTEMA FINANCIERO185

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

- Luego, se prescribe que en toda operación crediticia en la que se cuenta con un seguro de desgravamen, corresponde al usuario, luego de haber realizado el pago total de la deuda financiera pactada, el derecho a solicitar a la entidad aseguradora la devolución del monto pagado por concepto de seguro de desgravamen por la totalidad del período de cobertura devengado; asimismo, podrá solicitar la devolución de dicho concepto en caso se realice el pago anticipado total o parcial de una operación crediticia; y en operaciones realizadas mediante tarjeta de crédito, el cual se hace efectivo cada seis (06) meses.

Para ello, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determinará el procedimiento operativo u otros para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con la normativa vigente sobre la materia.

Aquí corresponde señalar que el seguro de desgravamen es un seguro sobre la vida del asegurado, que tiene por objeto pagar al momento de su fallecimiento, la deuda que mantenga frente a una entidad del sistema financiero186; pudiéndose contratar en dos modalidades; i) la primera y más común, se llama Desgravamen de Saldo Deudor187 que cubre únicamente el monto adeudado por el asegurado a la institución financiera a la fecha del fallecimiento; y, ii) bajo la modalidad denominada Desgravamen de Monto Inicial188, la cual implica que de otorgarse cobertura, la aseguradora pagará a la entidad del sistema financiero el saldo deudor del crédito y a los beneficiarios, la diferencia entre el monto inicial total de la deuda y el saldo deudor del crédito pagado a la referida entidad financiera; con lo cual, y en caso no suceda la causa de activación del mismo (muerte), consideramos debería procederse a la devolución de lo pagado por dicho seguro; más aún si sabemos que la contratación del mismo no ha sido determinada como obligatoria por las normas vigentes, sin embargo, debe anotarse que algunas empresas del sistema financiero exigen su contratación como condición necesaria para el otorgamiento de un crédito189; resultando común la existencia de seguros de desgravamen en el caso de créditos hipotecarios, pero también se puede contratar en relación a créditos de consumo y tarjetas de crédito190.

Además, este concepto de devolución no es novedoso, ya que actualmente el artículo 33º de la Resolución SBS Nº 4143-2019191, Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, determina la devolución de la prima de seguros en caso de pagos anticipados en operaciones crediticias; expresando que, cuando un usuario realice el pago anticipado total o parcial de una operación crediticia, en la que se cuenta con un seguro de desgravamen con prima única por el importe inicial del crédito, tiene derecho a

185 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=1# 186 En: https://www.sbs.gob.pe/usuarios/informacion-de-seguros/otros-seguros/seguro-de-desgravamen 187 En: https://www.sbs.gob.pe/usuarios/informacion-de-seguros/otros-seguros/seguro-de-desgravamen 188 En: https://www.sbs.gob.pe/usuarios/informacion-de-seguros/otros-seguros/seguro-de-desgravamen 189 En: https://www.sbs.gob.pe/usuarios/informacion-de-seguros/otros-seguros/seguro-de-desgravamen 190 En: https://www.sbs.gob.pe/usuarios/informacion-de-seguros/otros-seguros/seguro-de-desgravamen 191 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf

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solicitar a la empresa o al comercializador, en caso corresponda, la devolución de la prima por el período de cobertura no devengado192, así como de tratarse del pago anticipado total de una operación crediticia, en la que se cuenta con un seguro que cubre la pérdida del bien que constituye garantía del crédito, el usuario tiene derecho a solicitar a la empresa o al comercializador, en caso corresponda, la cancelación del seguro y la consecuente devolución de la prima por el período de cobertura no devengado o puede manifestar su voluntad de mantener en vigencia dicho seguro193.

- En esta misma línea, se propone que en los contratos de tarjeta de crédito no procede el cobro de las comisiones por concepto de membresía o afiliación u otro de naturaleza análoga, salvo pacto en contrario entre las partes; sin perjuicio de los beneficios, derechos y obligaciones propias de la línea de crédito otorgada por la empresa emisora del sistema financiero; correspondiendo, ante el incumplimiento de lo señalado precedentemente, la imposición de la respectiva sanción conforme a lo establecido en las normas pertinentes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

En primer lugar, cabe señalar que según la Asociación de Bancos del Perú (ASBANC), en el país existirían 5 millones 908 mil 896 tarjetas de crédito de consumo otorgados por las entidades financieras hasta julio del 2020194; donde la tasa activa de interés promedio anual en moneda nacional que cobran los bancos por las mismas varían entre 23,06% y 151,73%, de acuerdo con la información de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) 195; establecido en los siguientes términos:

CUADRO Nº 47 NÚMERO DE TARJETAS DE CRÉDITO A NIVEL NACIONAL196

(JUNIO 2020)

Fuente: ASBANC

Respecto al concepto de membresía podemos hacer mención que las entidades financieras ofrecen, a la fecha, lo siguiente:

Portal Web “Agencia Andina” – Fecha: 06 de febrero de 2020

“Tarjetas de crédito: conoce las membresías que cobran los bancos

De acuerdo a información difundida en sus respectivos portales web y tarifarios existen una diversidad de comisiones que las entidades financieras cobran a sus clientes por ciertos servicios que ofertan, siendo una de ellas el pago anual de membresía por las tarjetas de crédito.

192 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf 193 En: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/1292019/12-09-2019_SE_R-4143-2019-SBS.pdf 194 En: https://elcomercio.pe/economia/personal/tarjetas-de-credito-estas-son-las-tasas-de-interes-que-cobran-los-bancos-en-el-peru-fotos-bancos-bcp-bbva-interbank-scotiabank-ripley-falabella-ncze-noticia/?foto=11 195 En: https://elcomercio.pe/economia/personal/tarjetas-de-credito-estas-son-las-tasas-de-interes-que-cobran-los-bancos-en-el-peru-fotos-bancos-bcp-bbva-interbank-scotiabank-ripley-falabella-ncze-noticia/?foto=11 196 Información dada durante la presentación, con fecha 31.08.2020, del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) ante la Comisión de Defensa del Consumidor y

Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. En: https://www.facebook.com/CongresoPeru/videos/3128335580619258/

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Es importante resaltar que esta membresía anual es una comisión que cobran los bancos por el servicio de gestionar los beneficios que se otorgan de acuerdo al tipo de tarjeta como, por ejemplo, la gestión de programas de recompensa (puntos o millas).

De esta manera, existe una entidad bancaria que no cobra esta comisión y otra cuya comisión por membresía anual alcanza los 3,400 soles, según información recabada de sus portales web.

En ese sentido, veamos algunas de las membresías anuales que cobran las entidades bancarias a las personas naturales por las tarjetas de crédito:

Membresía anual de tarjetas de crédito en el sistema financiero

(Personas naturales)

Soles

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Dólares Vale la pena precisar que algunas entidades bancarias establecen ciertos requerimientos para exonerar a sus clientes del pago de esta comisión. Para mayores detalles las personas interesadas pueden visitar los portales web de los bancos, así como sus respectivos tarifarios.

Las entidades bancarias en el sistema financiero son: el Banco Continental, Banco de Comercio, Banco de Crédito del Perú, Banco Financiero, Banco Interamericano de Finanzas, Scotiabank, Citibank, Interbank, Mibanco y Banco GNB.

Participan también en el sistema peruano el Banco Falabella, Banco Santander, Banco Ripley, Banco

Azteca y Banco ICBC “197 (el resaltado y subrayado son nuestros).

197 En: https://andina.pe/agencia/noticia-tarjetas-credito-conoce-las-membresias-cobran-los-bancos-784170.aspx

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Ahora, si bien mediante Resolución SBS Nº 3274-2017198, Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, publicada con fecha 21 de agosto de 2017, se dispuso que las empresas que emiten tarjetas de crédito deben contar dentro de su portafolio de productos, por lo menos, con una que no incluya dentro de sus condiciones el cobro de la comisión de membresía; consideramos que dicha disposición no puede ser la excepción sino la regla a efectos de que las empresas deban informar a los usuarios acerca de la existencia de tarjetas de crédito sin comisión de membresía, de manera previa a la contratación de cualquier producto; debiéndose conservar el sustento del cumplimiento de esta obligación; entendiendo que corresponde al Estado combatir toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios199.

- Igualmente, se establece que en los contratos de tarjeta de débito no procede el cobro de la comisión interplaza por retiro de dinero en efectivo a través de un cajero automático o en ventanillas de atención o en agentes multired en una localidad distinta a la ciudad donde abrió la cuenta bancaria el usuario; por ello, el incumplimiento de lo señalado precedentemente da lugar a la imposición de la respectiva sanción conforme a lo establecido en las normas pertinentes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Al respecto, tenemos que señalar que la cantidad de tarjetas de crédito a nivel nacional, está desarrollado en el siguiente detalle:

CUADRO Nº 48 NÚMERO DE TARJETAS DE DÉBITO A NIVEL NACIONAL200

(JUNIO 2020)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

Por otro lado, también debemos señalar que desde el 2016 diversos bancos (por ejemplo: BCP201 o

BBVA202 o Scotiabank203) han venido eliminando el cobro de la comisión interplaza (con un costo

aproximado de S/ 7.5 soles) para el retiro de dinero en cajeros automáticos ya que reconocían que no era una prestación complementaria y/o adicional al servicio contratado204; radicando ahí la importancia de la

presente medida para lograr su eliminación total (para operaciones en ventanilla o en agentes multired); debiéndose recordar, además, que lo recaudado205 por diversas comisiones (incluyendo la interplaza)

constituyó ingresos inmensos, si revisamos el estado de resultados para el 2015 veremos que el Banco de Crédito del Perú (BCP) tuvo ingresos gracias a todas las comisiones cobradas por servicios bancarios por un monto de S/ 2,367 millones de soles y los gastos directos ocasionados por esas comisiones fueron tan

198 En: https://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/08/21/1556283-1/1556283-1.htm 199 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01865-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2011. Fundamento 8 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865 -2010-AA.html 200 En: https://www.sbs.gob.pe/app/stats_net/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.aspx?p=1# 201 En: https://rpp.pe/economia/economia/bcp-tampoco-cobrara-s-75-por-retirar-dinero-de-cajeros-en-todo-el-pais-noticia-987600 202 En: https://www.bbva.pe/content/dam/public-web/peru/documents/prefooter/avisos-importantes/eliminacion_comision_interplaza_tcm1105-606178.pdf 203 En: https://rpp.pe/economia/economia/scotiabank-felicita-a-bancos-por-eliminar-comision-interplaza-noticia-988413 204 En: https://gestion.pe/blog/hoysiatiendoprovincias/2016/08/si-era-posible-eliminar-comision-interplaza.html/ 205 En: https://gestion.pe/blog/hoysiatiendoprovincias/2016/08/si-era-posible-eliminar-comision-interplaza.html/

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sólo por S/ 212 millones de soles, por tanto su ganancia neta fue de S/ 2,155 millones de soles206; mientras

el BBVA tuvo ingresos por servicios financieros de S/ 1,003 millones de soles y el gasto por esos servicios de tan sólo S/ 188 millones de soles, teniendo un ingreso neto de S/ 814 millones de soles207.

En cuanto a la infraestructura de atención del Sistema Financiero, podemos señalar:

CUADRO Nº 49 INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO208

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 50

INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO209

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

206 En: https://gestion.pe/blog/hoysiatiendoprovincias/2016/08/si-era-posible-eliminar-comision-interplaza.html/ 207 En: https://gestion.pe/blog/hoysiatiendoprovincias/2016/08/si-era-posible-eliminar-comision-interplaza.html/ 208 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF 209 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF

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CUADRO Nº 51

INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO210

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 52

INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO211

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

210 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF 211 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF

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- Es así que también se dispone que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), durante cinco (05) años consecutivos a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá presentar en la primera quincena del mes de marzo de cada año a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, un informe detallando las acciones realizadas y los efectos de la aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente; asimismo, y en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, deberá realizar las acciones de difusión, orientación y supervisión, según corresponda.

- En cuanto a las Disposiciones Complementarias Modificatorias, se propone modificar el artículo 214º del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, el cual regula la usura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 214º DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

TEXTO VIGENTE

ARTÍCULO 214º DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

TEXTO PROPUESTO

“Usura Artículo 214.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

“Usura Artículo 214.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. En caso la ventaja patrimonial, para sí o para otro, sea obtenida utilizando como medio a las entidades del sistema financiero en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obligando o haciendo prometer pagar un interés superior al límite fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), la pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa”

Esto entendiendo a que si bien el interés constituye una justa retribución para quien presta su dinero a otro, sin embargo, la usura forma parte de las expresiones de rechazo hacia el aprovechamiento económico de quien tiene fondos a costa de quien carece de ellos212; en el sentido más generalizado, la usura es sinónimo de alto interés, de interés odioso, desproporcionado, excesivo, en el precio de los préstamos de dinero que el prestamista cobra, exige o se hace dar o prometer por su dinero213; asimismo, el sentimiento de repulsa hacia la percepción de tasas desmesuradas de interés, abusándose de la necesidad de un préstamo de dinero, ha logrado trascendencia para proteger el patrimonio del más débil frente a la voracidad de quienes quieren obtener ganancias desmedidas214. En ese sentido, históricamente en nuestro ordenamiento jurídico han existido normas prohibitivas de la usura, tales como la Ley de Agio y Usura –N.º 2760215– de 1918, que estableció un sistema de tasas máximas de intereses y

la nulidad de los contratos que sobrepasasen dicho interés o que simulasen recibir una cantidad mayor que

212 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html 213 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html 214 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html 215 En: http://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Leyes/1918/agosto/02760.pdf

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la recibida; la Ley Nº 7159216, del 10 de julio de 1931, que reguló la Ley de Bancos; el Decreto Ley N.º

11078217, del 5 de agosto de 1949, que calificó como delito perseguible de oficio al agio y la usura; el

Decreto Ley N.º 18779218, de 1971, que facultó al Banco Central de Reserva el establecimiento de tasas

máximas de interés para las operaciones realizadas dentro y fuera del sistema financiero; las Leyes N.º 21504219, de 1976, y N.º 23232220, de 1980; el Decreto Legislativo N.º 295221, del 14 de noviembre de 1984,

que puso en vigencia el Código Civil, el cual incorporó en su artículo 1243° el régimen de tasas máximas de interés; el Decreto Legislativo Nº 637222, del 25 de abril de 1991, que aprobó la Ley General de

Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; el Decreto Legislativo Nº 770223, del 30 de octubre de

1993, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; entre otros; los cuales afianzan la labor estatal (del Congreso de la República) de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios producto de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las personas naturales o entidades jurídicas, especialmente del sistema financiero224 (y de seguros); ello quiere decir que en el tratamiento de las operaciones de crédito, debe operar el criterio de estarse a lo más favorable al consumidor o usuario, lo que es acorde con el artículo 65° de la Constitución Política del Perú225.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC226, de fecha 16 de noviembre de 2004, señaló que:

“(…)

13. En el marco de las consideraciones expuestas, formulamos las siguientes digresiones, con el objeto de fortalecer la posición del usuario frente a las entidades financieras: a) teniendo en cuenta la insuficiente regulación actual en nuestro ordenamiento jurídico, debe detectarse y suprimirse cualquier tipo de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo bancario en desmedro del usuario; b) debe propenderse a la reducción de las relaciones asimétricas con las entidades bancarias, por cuanto es evidente que no existe la más mínima posibilidad de negociación individual por parte de los usuarios del crédito, respecto de las tasas de interés y financiamiento, dado que se entabla una relación contractual no consensuada, habida cuenta que los contratos se hallan pre redactados, sin la participación o asentimiento previo del adherente en la determinación de las tasas e intereses; c) debe establecerse la aplicación de tasas de interés que guarden relación con el servicio bancario efectivamente prestado por las entidades; d) en épocas de mínima inflación como las actuales, ninguna entidad de crédito puede esgrimir razón valedera alguna para aplicar altas tasas y punitorios intereses usurarios por los servicios bancarios. Las tasas, lejos de ser arbitrarias, deberían ser flexibles y estar negociadas o acordadas por ambas partes, puesto que, de lo contrario, estaríamos ante la presencia de una operatoria privilegiada y prepotente de la banca; e) las elevadas tasas para la financiación de compras con tarjetas de crédito e intereses punitorios, se trasluce en una situación inequitativa, ya que el usuario está imposibilitado de renunciar al servicio antes de haber abonado las liquidaciones abusivas adelantadas, perjudicándose cada vez más sus intereses económicos; estableciéndose, además, que si desea rescindir el servicio sin pagar en el futuro, no será aceptado o tendrá escasas posibilidades de que lo acepten en otro servicio similar, por estar incluido en los nefastos registros de morosos; f) se debe evitar que las tasas sean incrementadas permanentemente por la banca, demostrando el poder económico y unilateral de la misma. Los índices no surgen de ningún resumen tarifario ni de ninguna regulación; tampoco cuentan con el visto bueno del Banco Central de Reserva o de cualquier otra autoridad; por ende, es el resultado de una decisión oligopólica abusiva; g) los porcentajes de las tasas de interés e intereses punitorios resultan desproporcionados respecto a los intereses generales de la plaza cambiaria; h) si los bancos aducen sufrir costos excesivos, estos deben ser exclusivamente atribuidos a su ineficiencia comparada con el nivel internacional, por lo que no resulta justo que sean cargados a los consumidores. Las tasas deben ser proporcionales a la mora; i) el régimen del sistema resulta abusivo porque los buenos consumidores -que son mayoría- pagan regularmente todos los conceptos incluidos en sus obligaciones crediticias, a pesar de que se

216 En: http://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Leyes/1931/Julio/07159.pdf 217 En: http://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Leyes/1949/Agosto/11078.pdf 218 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPperuhistorico/coleccion00000.htm/tomo00187.htm/a% C3% B1o19528.htm/mes19581.htm/dia19601.htm/sector19602.htm/sumilla19605.htm#JD_DLEY21504 219 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o04286.htm/mes04605.htm/dia04624.htm/sector04625.htm/sumilla04626.htm 220 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPperuhistorico/coleccion00000.htm/tomo00187.htm/a% C3% B1o20497.htm/mes20770.htm/dia20780.htm/sector20781.htm/sumilla20782.htm#JD_L23232 221 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00450.htm/a% C3% B1o04286.htm/mes04605.htm/dia04624.htm/sector04625.htm/sumilla04626.htm 222 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPperuhistorico/coleccion00000.htm/tomo00187.htm/a% C3% B1o25344.htm/mes25475.htm/dia25533.htm/sector25534.htm/sumilla25535.htm#JD_DLEG637 223 En: http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPperuhistorico/coleccion00000.htm/tomo00187.htm/a% C3% B1o26975.htm/mes27469.htm/dia27513.htm/sector27514.htm/sumilla27515.htm#JD_modifica9239 224 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html 225 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html 226 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html

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los castiga injustamente con la inseguridad propia de un sistema de alto riesgo crediticio; j) ante la inexistencia de responsabilidad del usuario por el riesgo crediticio, el prestador de servicio se constituye en el único responsable de abuso manifiesto; k) deben eliminarse las tasas leoninas so pretexto del riesgo crediticio; con mínima inflación y una paridad cambiaria positiva, el único riesgo debe ser la falta de pago del usuario. Por ello, las instituciones bancarias tienen el deber de informarse de la situación del cliente al que se le concederá un crédito, es decir, la obligación de reunir la información previa y necesaria sobre la solvencia y capacidad de pago del cliente, por lo que la excusa del riesgo crediticio, esgrimida para justificar el cobro de altos intereses por parte de los prestadores del servicio crediticio, quedaría totalmente descartada; l) el negocio bancario como modo de dominación es lo que constituye un alto riesgo social. La operatoria bancaria se desarrolla mediante contratos por adhesión, lo que pone de relieve el carácter dominante que tiene la entidad financiera, que impone sus cláusulas predispuestas por medio de condiciones generales elaboradas unilateralmente con el exclusivo propósito de someter al cliente a los planes y directivas cuyo fin es el mejor éxito del banco.

14. Las graves cuestiones reseñadas en los puntos precedentes, provocan un desequilibrio de tal magnitud entre los derechos y obligaciones de ambas partes, que comprometen seriamente el principio de equivalencia y de máxima reciprocidad que debe observarse en todo Estado de Derecho. Debe subrayarse que no es intención del Tribunal que se eliminen las necesarias tasas de interés, sino que se adecuen a su justo límite, debiendo la banca respetar la legislación de defensa del consumidor, y toda otra norma que establezca disposiciones tutelares para el usuario.

15. En suma, considerando que la política crediticia es un importante instrumento de conducción económica, el Estado debe ejercer su papel de regulación y vigilancia del sistema bancario, de modo que se torna imperativo que se revise la normatividad atinente a la creación y constitución de los bancos y sus actividades, y se replanteen las funciones que le conciernen al Banco Central de Reserva y a la Superintendencia de Banca y Seguros.

(…)”227 (el resaltado y subrayado son nuestros).

Es así que con esta modificación se buscará proteger a todos los consumidores del sistema financiero; quienes, a la fecha, son:

CUADRO Nº 53 ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO Y OTROS228

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

227 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1238-2004-AA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2004. Fundamentos 10 y siguientes. En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01238-2004-AA.html 228 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF

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CUADRO Nº 54

EVOLUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO229

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 55 NÚMERO DE DEUDORES Y CRÉDITOS230

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

229 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF 230 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF

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CUADRO Nº 56

NÚMERO DE TARJETAHABIENTES231

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

CUADRO Nº 57 NÚMERO DE CUENTAS EN EL SISTEMA FINANCIERO232

(DICIEMBRE 2019)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)

231 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF 232 En: https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2019/Diciembre/CIIF-0001-di2019.PDF

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- Finalmente, entre las Disposiciones Complementarias Finales se ha establecido que: a) El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en el marco de sus competencias constitucionales y legales, deberán emitir las normas complementarias y reglamentarias que consideren necesarias para el correcto cumplimiento de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad funcional del titular de cada institución.

b) Se autoriza a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para que en un plazo improrrogable de sesenta (60) días calendarios reevalúe la tasa de costo efectivo anual (TCEA), comisiones, gastos y otras tarifas del sistema financiero y de seguros, en el marco de lo señalado en la presente Ley, bajo responsabilidad funcional.

c) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) aprobará el Plan Operativo para la devolución del seguro de desgravamen por operaciones crediticias en el sistema financiero, en un plazo no mayor a treinta días (30) días calendario desde la vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad funcional.

d) Por otro lado, se autoriza a las empresas para que de oficio o a instancia de parte pueda efectuar modificaciones contractuales de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia. Para dicho fin, las empresas que efectúen modificaciones sobre las condiciones contractuales de créditos otorgados a clientes que presenten o puedan presentar retrasos temporales en sus pagos, según las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en el marco de una declaratoria de estado de emergencia y otras que sean aplicables, deben establecer políticas y procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y ofrecer alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; sin que ello implique el cobro adicional de intereses, comisiones, penalidades, gastos administrativos u otros análogos. Dicho tratamiento es parte del servicio de administración del crédito y gestión de cobranza y, por lo tanto, un servicio esencial y/o inherente al crédito, conforme a lo normatividad vigente; además, los aspectos mínimos que deben implementar las empresas para el tratamiento de clientes señalados en el párrafo anterior son establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). En el caso de modificaciones contractuales en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, distintas de las citadas en el primer párrafo, tales como las refinanciaciones u otros análogos, las empresas deben establecer políticas y procedimientos similares a los señalados previamente.

Aquí debemos recordar que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) mediante Resolución SBS Nº 3274-2017233, Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero (modificado en el 2020234), publicada con fecha 21 de agosto de 2017, dispuso que las empresas de manera facultativa podrían efectuar modificaciones contractuales de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, a efectos de establecer políticas y procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y ofrecer alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; con lo cual la presente propuesta ya no establece dicho accionar como potestativo sino ahora sería obligatorio (a solicitud de los ciudadanos); entendiendo que la política crediticia es un importante instrumento de conducción económica de nuestro país; más aún si vamos a entrar a un proceso de reactivación económica producto del COVID-19.

2. ANÁLISIS DE IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La dación de la presente Ley tendrá efectos sobre la legislación vigente puesto que busca establecer mecanismos

233 En: https://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/08/21/1556283-1/1556283-1.htm 234 En: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-reglamento-de-gestion-de-conducta-de-mercado-de-resolucion-no-1870-2020-1874016-1/

Despacho Congresal Franco Salinas López

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la Universalización de la Salud”

para regular las tasas de interés, comisiones, gastos, tarifas u otros que se aplican en los productos y/o servicios que ofrecen las empresas del sistema financiero y de seguros a los usuarios o consumidores, con especial énfasis en aquellas operaciones de crédito que permitan la disponibilidad de dinero en efectivo o para consumo mediante la utilización de tarjetas de crédito, así como para los créditos hipotecarios y vehicular, los préstamos para las pequeñas y micro empresas y para todos los tipos de productos de seguro, según corresponda; frenando su abuso y castigando la usura, a efectos de proteger los derechos e intereses de millones de consumidores peruanos; en concordancia con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

3. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO. La presente propuesta legal está destinada a garantizar el cumplimiento de los artículos 65º y 84º de la Constitución Política del Estado, que, entre otros, establecen que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, así como que entre las funciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) está la de regular el crédito del sistema financiero (tasas de interés); por lo tanto, no conlleva iniciativa de gasto público.

4. RELACIÓN DE LA INICIATIVA CON LAS POLÍTICAS DE ESTADO DEL ACUERDO NACIONAL. La presente iniciativa legislativa se enmarca en las siguientes políticas de Estado del Acuerdo Nacional:

- Gobierno en Función de Objetivos con Planeamiento Estratégico, Prospectiva Nacional y Procedimientos Transparentes (Política de Estado N° 05).

- Descentralización Política, Económica y Administrativa para Propiciar el Desarrollo Integral, Armónico y Sostenido del Perú (Política de Estado N° 08).

- Reducción de la Pobreza (Política de Estado N° 10). - Promoción de la Igualdad de Oportunidades sin Discriminación (Política de Estado N° 11). - Afirmación de la Economía Social de Mercado (Política de Estado N° 17). - Búsqueda de la Competitividad, Productividad y Formalización de la Actividad Económica

(Política de Estado N° 18). - Afirmación de un Estado Eficiente y Transparente (Política de Estado N° 24).

Lima, setiembre 2020.