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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109 Voto N° 2017-121 Sentencia 2017-109. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con treinta y siete minutos del once de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de apelación interpuesto por kkkkkkkkk, S. A., cédula 3-101- kkkkkk, representada por el agente de aduana kkkkkkkkkkk, S. A., cédula 3-101-0kkkkkkk7, a su vez representada por el agente de aduana persona física kkkkkkk, cédula 01-0kkk-0kkk, contra la modificación realizada por la Aduana de Limón a la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-2015-kkkkkk del 22 de setiembre de 2015. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Única Aduanera 006-2015-kkkkkk del 22 de setiembre de 2015, kkkkkkkkks, S. A., representada por el agente de aduana kkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkk kkkkkkkk, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física kkkkkkkkkkk presentó a despacho aduanero en la línea 001, mercancía descrita como “Moldes de Aluminio con accesorios para materia mineral, para la construcción, s/m, s/m. Moldes en aluminio.”, declarado en la posición arancelaria 8480.60.00.00 (Ver folios 44, 45, 379-381) 1

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

Sentencia 2017-109. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con treinta y siete minutos del once de mayo de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación interpuesto por kkkkkkkkk, S. A., cédula 3-101-kkkkkk,

representada por el agente de aduana kkkkkkkkkkk, S. A., cédula 3-101-0kkkkkkk7, a su

vez representada por el agente de aduana persona física kkkkkkk, cédula 01-0kkk-0kkk,

contra la modificación realizada por la Aduana de Limón a la determinación de la obligación

tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-

2015-kkkkkk del 22 de setiembre de 2015.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Única Aduanera 006-2015-kkkkkk del 22 de setiembre de 2015,

kkkkkkkkks, S. A., representada por el agente de aduana kkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkk

kkkkkkkk, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física kkkkkkkkkkk

presentó a despacho aduanero en la línea 001, mercancía descrita como “Moldes de

Aluminio con accesorios para materia mineral, para la construcción, s/m, s/m. Moldes en

aluminio.”, declarado en la posición arancelaria 8480.60.00.00 (Ver folios 44, 45, 379-381)

II.- Que a dicha Declaración, se le asignó semáforo rojo, producto de dicho control, la

Aduana decidió modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por

el agente de aduana en su elemento clasificación arancelaria para las mercancías descritas

en la línea uno y, consecuentemente, la liquidación del adeudo tributario, la cual pasó de

¢6.223.689.86 a ¢13.189.861.93, lo que arroja una diferencia en favor del Fisco por la suma

de ¢6.966.172.07. Señaló, en lo de interés, el funcionario en esa ocasión:

“En la línea 0001 cambia de la partida 8480.60.00.00 a la 761090.0090 debido a que se trata de

mercancía SISTEMA DE ENCOFRADO Y MATERIAL DE ANDAMIAJE EN ALUMINIO dicho

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

cambio se efectúa según revisión física e Información referente al producto adjunta en imágenes

del TIC®.

De lo anterior se determina que existe incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía

presentada a despacho declarada en el inciso 848060.00.00… siendo lo correcto la clasificación

arancelaria la 7610.90.00.90…, siendo que la mercancía presentada a despacho corresponde a

SISTEMA DE ENCOFRADO Y MATERIAL DE ANDAMIAJE EN ALUMINIO descrito en los

documentos adjuntos al DUA como MOLDES EN ALUMINIO CON SUS ACCESORIOS PÁRA LA

CONSTRUCCION. De acuerdo a la información técnica del producto aportada en respuesta la

observación en sistema TIC@ se especifica que corresponde a un SISTEMA DE ENCOFRADO Y

MATERIAL DE ANDAMIAJE EN ALUMINIO, EL CUAL CONFIERE EL CARACTER DE

ELEMENTOS DE CONSTRUCCION.----Tomar en cuenta sólo como referencia que las

disposiciones de La Nota Explicativa de la partida 73.08 (7308.40.00.00), relativas a las mismas

manufacturas de metales férreos, son aplicables mutatis mutandis a los artículos de la partida

76.10 (7610.90.00.90).” (Folios 1, 2, 40-42, 81, 82, 389)

III.- Contra lo resuelto la interesada, ggggggggg, S. A., representada por el agente de

aduana gggggggggggggggggggggggg, S. A., a su vez representada por el agente de aduana

persona física ggggggggggggggggg, electrónicamente y por escrito, interpone los recursos

ordinarios de reconsideración y en subsidio el de apelación. No fija pretensión alguna en

específico sobre el fondo. (Folios 1-11, 26, 28-36, 388)

IV.- Así también, mediante escrito de recibo el día 13 de octubre de 2015, aclara el

recurrente gggggggggggg, que la declaración aduanera en análisis es la número 006-2015-

gggggg y no la 005-2015-gggggg como se indicara en el escrito original. (Folio 26)

V.- Con escrito de recibo el día 11 de noviembre de 2015, suscrito por el recurrente gggggg

gggggg, se allega prueba para mejor resolver y que consiste según indica en “carta

explicativa original apostillada de proveedor”, “copias de planos de diseño”, “ficha técnica” y,

“catalogo”. (Folio 28)

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

VI.- Por oficio número AL-DN-2731-2015 del 20 de noviembre de 2015 el Gerente de la

Aduana de Limón solicita al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión

Técnica de la Dirección General de Aduanas criterio sobre la clasificación arancelaria de la

mercancía en análisis. (Folio 83, 88)

VII.- Mediante oficio número DGA-DGT-DTA-295-2015 el Departamento de Técnica

Aduanera, en adelante DTA, evacua la consulta realizada. (Folio 84, 89)

VIII.- Con oficio número AL-DN-0074-2016 del 11 de enero de 2016 el Gerente de la Aduana

de Limón traslada la prueba recabada y consistente en el oficio de cita en el resultando

anterior al agente de aduana ggggggggggggggggggggg. (Folio 86)

IX.- Mediante escrito sin fecha, recibido el 01 de febrero de 2016, el señor

ggggggggggggggggggg en su condición de Gerente General con facultades de apoderado

generalísimo sin límite de suma de la importadora ggggggg, S. A., manifiesta oposición al

criterio DGA-DGT-DTA-295-2015 por no ser vinculante y, solicita se pida criterio de

clasificación arancelaria al Laboratorio Aduanero al que si estima competente. (Folios 97,

101, 102, 121, 122, 126, 127)

X.- Luego con escrito sin datar, pero recibido el día 03 de febrero de 2016, solicita el señor

ggggggggggggggg, previo a resolver el recurso, ampliación del criterio DGA-DGT-DTA-295-

2015 para que se aclare qué elementos tuvo a su disposición el DTA para rendir el criterio,

los parámetros utilizados y su fuente para establecer que se trata de moldes para la

fabricación de elementos prefabricados, en un lugar alejado de la construcción, los

parámetros utilizados y su fuente para establecer que se trata de un sistema constructivo

industrializado, los parámetros utilizados y su fuente para establecer que las partidas

arancelarias correctas son las 7610.90.00.20 y la 7308.40.00.00, se aclare si el DTA realizó

una inspección de la mercancía en estudio. (Folios 141-149)

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

XI.- La Gerencia de la Aduana de Limón, acoge la solicitud para ampliar el criterio del DTA y

traslada la misma a dicho departamento mediante oficio AL-DN-263-2016 del 04 de febrero

de 2016. (Folio 150)

XII.- El día 16 de marzo de 2016, por medio de facsímil y correo electrónico, el señor

gtgggggggggggg, que dice ser encargado de Proveeduría de la importadora gggggggg, S.

A., allega a la Aduana de Limón copia del Certificado de Análisis del Laboratorio Aduanero

número 249 del 08 de marzo de 2016 y, Criterio Técnico de Clasificación Arancelaria de

Mercancías número DLA-2016-030, de la misma fecha, en los cuales concluye que la

mercancía descrita como “Moldes metálicos constituidos por accesorios (tornillos, puntales

telescópicos, cuñas, pasadores, tensores de muro, tensores de soporte, etc.) y paneles

individuales de diferentes tamaños y formas, que permiten la construcción de apartamentos,

como un solo bloque de concreto”, clasifica en la posición arancelaria 8480.60.00.00. (Folios

151-163)

XIII.- Mediante oficio número DGA-DGT-DTA-065-2016 el Departamento de Técnica

Aduanera, en adelante DTA, amplía su criterio externado en el oficio DGA-DGT-DTA-295-

2015 evacuando los aspectos requeridos, confirmando lo señalado en el oficio que se amplía

y haciendo ver que a la importadora se le emitió el 15 de febrero de 2016 criterio técnico

número DTA-039-2016 indicándole que la posición arancelaria para la mercancía es

7610.90.00.90. (Folios 164, 170)

XIV.- Con oficio número AL-DN-0680-2016 del 05 de abril de 2016, el Gerente de la Aduana

de Limón traslada la prueba recabada, consistente en el oficio DGA-DGT-DTA-065-2016 de

cita en el resultando anterior, al agente de aduana gggggggggggggggggggg. (Folio 176-188)

XV.- El licenciado ggggggggggg, cédula 03-0ggg-ggg, en su condición apoderado especial

administrativo de la importadora gggggggggggggggg, S. A., según poder conferido por el

señor gggggggggg de calidades supra señaladas, mediante escrito de recibo el día 18 de

abril de 2016 interpone “Incidente de Nulidad Absoluta” del Criterio Técnico DGA-DGT-DTA-

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

295-2015 y su ampliación mediante número DGA-DGT-DTA-065-2015 por incompetencia de

conformidad con el Manual de Procedimiento para la Emisión de Criterios Técnicos en

Materia de clasificación Arancelaria de Mercancías emitido por la Dirección General de

Aduanas y por ello solicita la nulidad de dicho criterio y su ampliación. Ofrece como prueba

además criterio técnico número DLA-2016-030 emitido por el Departamento Laboratorio

Aduanero o DLA. (Folios 189-193, 204)

XVI.- Junto a otro escrito presentado en la misma fecha del 18 de abril de 2016, vuelve a

allegar al expediente el señor gggggggggggg, criterio técnico emitido por el Laboratorio

Aduanero número DLA-2016-030 y el Certificado de Análisis 249 del 08/03/2016 y,

argumenta en favor de la competencia de dicha instancia para formular dichos criterios.

(Folios 194-201, 210-218)

XVII.- Mediante un tercer escrito presentado el día 18 de abril de 2016 señala el señor

gggggggggggg de calidades conocidas que se apersona al proceso en nombre de su

representada, que se adhiere a los recursos presentados por su agente de aduana el que

reitera en todos sus extremos, que los intereses de su representada serán defendidos por el

licenciado gggggggggggggg a quien corresponderá la dirección legal del asunto y para ello

aporta el poder respectivo, solicitando se tenga como parte en el proceso a ggggggggggg, S.

A., representada a los efectos por el licenciado gggggggggggggg, señalando lugar para

atender notificaciones. (Folios 202-204)

XVIII.- La Gerencia de la Aduana de Limón, mediante oficio número AL-DN-263-2016

fechado el día 04 de febrero de 2016 y entregado el día 21 de abril de 2016, solicita al DTA

ampliar su criterio contenido en el oficio DGA-DGT-DTA-295-295, adicionado y aclarado

mediante oficio DGA-DGT-DTA-065-2016, en razón a la prueba allegada por la importadora,

consistente en el criterio técnico emitido por el Laboratorio Aduanero número DLA-2016-030

y el Certificado de Análisis 249 del 08/03/2016 de 2016. Reitera dicha petición mediante

oficio número AL-DN-1748-2016 del 09 de agosto de 2016 y correos electrónico del 19 de

octubre de 2016. (Folio 232-237, 254-256)

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

XIX.- Mediante oficio número DGA-DGT-DTA-225-2016 del 19 de octubre de 2016, el

Departamento de Técnica Aduanera, responde el oficio de la Aduana de Limón número AL-

DN-263-2016, de cita en el resultando anterior y confirma lo señalado en sus oficios DGA-

DGT-DTA-295-295 y DGA-DGT-DTA-065-2016 y respecto al criterio DLA-2016-030 y el

Certificado de Análisis 249 del Laboratorio Aduanero hace ver que dicho Laboratorio

mediante oficio DFLAB-158-2016 dirigido al señor gggggggggggggg de la empresa

importadora gggggggggg, S. A., y con copia al DTA y a la Aduana de Limón le informó de

una revisión y modificación del criterio DLA-2016-030, de forma que concluye en idénticos

términos que el DTA respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía. (Folios 257,

258)

XX.- Con oficio número AL-DN-2369-2016 del 09 de noviembre de 2016, el Gerente de la

Aduana de Limón traslada la prueba recabada, consistente en el oficio DGA-DGT-DTA-225-

2016 de cita en el resultando anterior, al agente de aduana gggggggggggggggggggggg.

(Folio 259-266)

XXI.- Mediante escrito de recibo el día 28 de noviembre de 2016 argumenta el importador

reiterando el vicio de competencia del Departamento de Técnica Aduanera para emitir

criterios de clasificación respecto de la mercancía en estudio y en favor de la competencia

del Laboratorio Aduanero haciendo ver además que el criterio del Laboratorio por ser

favorable al administrado no puede ser objeto de revocatoria a no ser mediante el

procedimiento de lesividad, que el criterio del DTA se emitió sin realizar un análisis físico

químico de la mercancía. (Folios 267-272, 274-279, 284-289)

XXII.- Con escrito presentado el día 07 de febrero de 2017 el señor gggggggggggggggg en

calidades señaladas solicita, al Laboratorio Aduanero, declare la nulidad absoluta de su

oficio DFLAB-158-2016 del 03/10/2016. Así también mediante otro escrito con la misma

fecha de presentación pero ante y para el Departamento de Técnica Aduanera de la

Dirección General de Aduanas declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

los oficios DGA-DGT-DTA-295-2015 del 15/12/2015 y DGA-DGT-DTA-225-2016 del

19/10/2016. Luego, mediante escrito de recibo el día 10/02/2017 el licenciado gggggggggg

pone en conocimiento de la Aduana de Limón las gestiones de cita en líneas anteriores

haciéndole ver que estando impugnados tales actos no pueden ser considerados a los

efectos de conocer y resolver el recurso de reconsideración. (Folios 311-339)

XXIII.- Presenta el licenciado gggggggggggg, el día 17 de febrero de 2017, escrito

solicitando a la Aduana de Limón, se le resuelva la incidencia de nulidad presentada el día

18 de abril de 2016 contra el criterio vertido en los oficios DGA-DGT-DTA-295-295 y DGA-

DGT-DTA-065-2016, reiterada el 28 de noviembre de 2016. Hace ver también que se acusó

nulidad del criterio DLA-2016-030. Solicita entonces la resolución de los incidentes

planteados. (Folios 342-345)

XXIV.- Por resolución número RES-AL-DN-142-2017 del 23 de febrero de 2017 la Aduana

de Limón conoce y resuelve, sin lugar, el recurso de reconsideración, da trámite al de

apelación y emplaza al recurrente para ante esta instancia. (Folios 346-374)

XXV.- Se apersona a esta Sede el señor, licenciado gggggggggggggg en las calidades

dichas infra, mediante escrito sin fecha y de recibo el día 17 de marzo de 2017, dice

reiterar y ampliar argumentos, solicita se le confiera audiencia con el objeto de exponer

y ampliar los motivos de la apelación y evacuar la prueba pericial ofrecida. Solicita

además se le resuelva con lugar el recurso de apelación en todos sus extremos,

declarando nulos los criterios DGA-DGT-DTA-295-2015, DGA-DGT-DTA-065-2015,

DGA-DGT-DTA-225-2016 del Departamento de Técnica Aduanera, DFLAB-158-2016

del Laboratorio Aduanero, la resolución RES-AL-DN-142-2017 de la Aduana de Limón,

resolución de ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera comunicada

mediante notificación electrónica número 71939 del 05/10/2015, se establezca como

correcta la posición arancelaria 8480.60.00.00 para la mercancía objeto del despacho.

(Folios 421-527)

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

XXVI.- En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis. Consiste en determinar la correcta posición arancelaria de las

mercancías descritas en la única línea del DUA 006-2015-ggggggg del 22 de setiembre de

2015 en tanto el declarante asigna la posición 84.80.60.00.00 y la Aduana de Limón estima

que corresponde la posición 7610.90.00.90.

II.- Admisibilidad del Recurso de Apelación. En el caso bajo estudio el recurso de

apelación es establecido gggggg, S. A., representada por el agente de aduana bbbbbbb, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física jjjjjjj, quienes se

encuentran debidamente acreditados, según la documental de folios 379, 380, 417-420,

razón por la que este Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de

legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que, en el caso concreto,

queda documentado en expediente (folio 389), que la resolución recurrida se le notificó en

fecha 05-10-2015, y el recurso se presentó el día 08 siguiente por medio electrónico y luego

por escrito, según corre a folio 1y 388, dentro del plazo establecido en el numeral 198 de la

LGA, por lo que se tiene el recurso por presentado en tiempo. En razón de ello debe tenerse

por admitido para su estudio el presente Recurso de Apelación.

Se apersonan a los autos además, los señores cccccc en su condición de Gerente General

con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la importadora hhhhhhh, S.

A., y el licenciado ñññññññññ, en su condición de apoderado especial administrativo de la

importadora. Indica el primero que se adhiere a los recursos presentados por su agente de

aduana, los que reitera en todos sus extremos, que los intereses de su representada serán

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

defendidos por el licenciado sssssssss a quien corresponderá la dirección legal del asunto y

para ello aporta el poder respectivo, solicitando se tenga como parte en el proceso a

aaaaaaa, S. A., representada a los efectos por el licenciado rrrrrrrrrr.

Al respecto, no más se hacer ver a los señores gggggg y gggggg que, conforme se recoge

en el primer párrafo de la presente reconsideración, aparte del Estado, representado por el

Servicio Nacional de Aduanas en la Aduana de Limón conforme los numerales 8 a 14 de la

Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA, y 3-5, 33-42 de su Reglamento, en principio,

solo hay dos partes más en el proceso, a saber, el importador, para el caso la sociedad

hhhhhhh S. A., como responsable principal y directo de las obligaciones que derivan de la

relación jurídica aduanera, producto de la destinación al régimen que se hace de las

mercancías, mediante la declaración aduanera a la importación en análisis (art. 52 y

siguientes de la LGA) y, que tal, por imperio de norma es representado por el Agente de

Aduana, de conformidad con los numerales 33-36 y 268 de la LGA; finalmente, a más de ser

el representante legal del importador, actúa también el agente de aduana como responsable

solidario para con éste y frente al Estado o Fisco respecto del pago del adeudo tributario de

conformidad con las normas del artículo 36 ibídem. De forma tal que, no puede entenderse,

en forma alguna, que hhhhhh, S. A., no hubiere sido, en momento alguno, parte en el

proceso o, no se le haya considerado como tal, sino y por el contrario, es quien incoa el

procedimiento que se revisa, y además, quien ejerce los recursos respectivos, mediante su

mandatario y representante legal, el agente de aduana jjjjjjjjjj, S. A., a su vez representado

por el agente de aduana persona física señor kkkkkkkk, de conformidad con las normas

precitadas.

III.- Nulidades. Como primer aspecto considera esta instancia abarcar el señalado por la

interesada al indicar que, el A Quo, al conocer y resolver el recurso de reconsideración

incurrió en dos vicios de nulidad que a criterio de esta instancia es uno solo en razón de la

falta de especificidad y la unidad en la argumentación. Señala que, si bien se entra a

conocer de los incidentes de nulidad planteados, no los resuelve, pues no entra a valorar

punto por punto los argumentos de nulidad por ella planteados, haciendo ver que, la aduana

se enfoca en una falta de interés actual, considerando que los criterios tanto del DTA como

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

Voto N° 2017-121

del Laboratorio Aduanero terminan en un acuerdo y emitiendo conclusiones idénticas.

Señala que la falta de interés actual no constituye su argumentación, sino que tal recae

sobre una violación al principio (de intangibilidad) de los actos propios, porque se violaron

competencias y en razón de que el criterio del Laboratorio por serle favorable, no podía

variarse sin un proceso de lesividad, sin la debida fundamentación y sin audiencia previa.

Sobre este primer punto, observa el Tribunal que el reproche a la Aduana al conocer y

resolver del recurso de reconsideración, más que uno de contenido (no resolución de los

incidentes) lo es uno de motivación por no conocerle los argumentos planteados.

En primer lugar, hace ver el Tribunal, y aun cuando no se arguye específicamente, que en

materia aduanera como la administrativa no existe regulación alguna que admita la

posibilidad de establecer incidentes de nulidad. Si bien es cierto con la promulgación de la

LGA vigente se estableció en su artículo 195 el incidente autónomo de nulidad dicho instituto

procesal fue derogado y no tiene aplicación hoy en día, así las cosas todo vicio de nulidad

debe ser argumentado en fase recursiva y resuelto por dicha vía y no por la incidental, como

efectivamente hizo la Aduana. Ahora bien en cuanto al reparo que hace la interesada a la

resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración número RES-AL-DN-142-

2017, observa esta instancia, como primer aspecto que, en las V y VI de las consideraciones

se analizan las argumentaciones de nulidad y en la parte dispositiva, punto primero,

expresamente se resuelven sin lugar las excepciones, solicitud de cautelares y nulidades

planteadas mediante la vía incidental (no aplicable como se dijo) y al interponer el recurso de

reconsideración. Así las cosas, estima esta instancia no existe vicio alguno por falta de

resolución (vicio de contenido), como dice la interesada, de las peticiones de nulidad. Ahora

bien, como lo viene indicando la parte, son dos básicamente sus argumentos de nulidad de

los criterios, considerados por esta como prueba e impugnados por ella, a saber una

incompetencia del DTA para la emisión de los mismos, en cuanto se requiere para su

emisión de un análisis físico y/o químico de las mercancías de conformidad con las

disposiciones emitidas por el Director General de Aduanas en la resolución DGA-407-2010

que contiene el “Manual de Procedimientos para la Emisión de Criterios Técnicos en Materia

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Expediente N° 2017-065 Sentencia N° 2017-109

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de Clasificación Arancelaria de Mercancías”; la segunda relativa a una violación al principio

de intangibilidad de los actos propios en referencia al criterio del Laboratorio Aduanero

número DLA-2016-030 el cual, procura dicha instancia dejar sin efecto mediante el oficio

DFLAB-158-2016.

Sobre la competencia. Debe tener presente la recurrente, en primer lugar, que en ningún

momento se ha cuestionado por la autoridad aduanera la materia compositiva de la

mercancía, sino que, ha sido la propia recurrente la que ha declarado que tal es aluminio, y

así lo viene sosteniendo, y respecto de lo cual no existe discrepancia de parte de la

Administración. Lo que la Administración ha cuestionado es la descripción y su clasificación

en función de su naturaleza merceológica, es decir, respecto de si por su uso y función,

corresponden a simples moldes para materia mineral de la partida 84.80 como argumenta la

recurrente o si corresponde construcciones y sus partes de aluminio; chapas barras, perfiles,

tubos y similares de aluminio, preparados para la construcción como lo viene afirmando la

Administración. Así las cosas dado que no existe discrepancia en la materia constitutiva de

la mercancía en análisis resulta innecesario su análisis químico y por ello el argumento de la

recurrente en cuanto la instancia competente no tiene cabida con sustento en la resolución

DGA-407-2010 por ella señalada. Observa además el Tribunal que, incluso habiendo

cuestionado la recurrente la competencia del DTA para emitir criterios como el que impugna,

el día 09 de febrero solicita, de su propia cuenta, a dicho departamento criterio sobre la

clasificación arancelaria de las mercancías en análisis y, tal instancia lo evacua el día 15

siguiente (folio 170) y pese a serle desfavorable no consta haya solicitado su revisión en

forma alguna, actuación del recurrente que es vista como un reconocimiento de la

competencia del DTA para lo solicitado.

Sobre el principio de intangibilidad de los actos propios. Dicho principio está referido a

las limitantes que tiene la administración para anular o revisar de oficio los actos

administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado. No obstante, y

para el caso, los criterios señalados e impugnados por el recurrente carecen de la naturaleza

del acto administrativo propiamente dicho a que hace referencia la Sala Constitucional, como

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acto final, en sus resoluciones, toda vez que se trata de meros actos de trámite,

relacionados en el caso, precisamente, con la facultad de revisión del verdadero acto final,

que lo fue el de ajuste de la determinación de la obligación tributaria aduanera, a saber, el

comunicado por medios electrónicos a la recurrente, bajo la notificación número 71939. En

otras palabras, tales criterios, no son sino, meras opiniones consultivas extendidas con

ocasión del procedimiento de despacho, con fundamento en los numerales 21 bis inciso b)

30 bis incisos a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y más específicamente, con

su fase de revisión en vía recursiva y que además, como facultativas, no tienen un carácter

vinculante para el órgano resolutor. En la misma situación, de mera opinión consultiva, se

encuentra el análisis y criterio del Laboratorio Aduanero, emitidos a petición del

Administrado, número 249 del 08 de marzo de 2016 y DLA-2016-030, por lo anterior resulta

improcedente el apuntado vicio de nulidad, por infracción al principio de intangibilidad,

derivado del de inderogabilidad, de los actos propios, por no ser tales criterios, actos

administrativos finales y no ubicarse además en la categoría de favorables ni declaratorios

de derechos. Además, como bien reconoce la recurrente al impugnarlos ante las instancias

de emisión, carece la Aduana de Limón de la facultad para declararlos nulos, por cuanto no

manan de una instancia inferior de la propia aduana, sino de una bajo el control y

supervisión de la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio claro está, de su propia

facultad para hacer suyo uno u otro o ninguno de los criterios, en razón a su independencia

funcional como resolutor del recurso interpuesto, siendo tal, una razón más para rechazar la

inexistente nulidad, por razón de no resolver las alegadas.

Por las razones señaladas se rechazan los vicios de nulidad apuntados y por ello se entra a

conocer y resolver el recurso por el fondo.

IV.- Sobre el fondo. A los efectos de una correcta clasificación arancelaria de las

mercancías iniciaremos sentando lo concerniente a la faceta merceológica de la mercancía

procurando una adecuada descripción y uso de ella.

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A tales efectos, y respecto de las contenidas en la línea uno del DUA, tenemos que el

declarante la describe en el DUA como “Moldes de Aluminio con accesorios para materia

mineral, para la construcción”. Lo anterior lo reitera cuando se opone al ajuste en revisión

(folio 3) y agrega “… La forma más básica de comparar este molde, es con el molde de un

queque, pero en lugar de sacar un queque, se saca un apartamento, una casa etc. Es

como un rompecabezas que a la hora de armarlo nos permite tener la FORMA PARA EL

HORMIGÓN (Losas de entrepisos, ornamentos arquitectónicos, paredes, marcos de puertas, ventanas, vigas etc)…” (folio 3); agrega que “… El molde permite al constructor, armar la FORMA en el sitio de la construcción, una vez armado el molde queda (En este

caso un apartamento) con sus paredes, vigas, marcos de puertas, ventanas y losa, listo el

molde, para vaciar (chorrear) el Hormigón (concreto que su compuesto principal es el

cemento). Después de vaciar el concreto, se desarma el molde y se vuelve a armar a la par en el apartamento que sigue, de esta forma los moldes van dando como resultado un apartamento en un solo vaciado…”, (folios 3, 4). (La negrita no es el original)

Concluye la recurrente haciendo ver “Que de conformidad con lo expuesto y teniendo claro

que la mercancía presentada a despacho no es material de andamiaje, SINO PANELES DE ENCOFRADO USADOS COMO MOLDES PARA LA CONSTRUCCIÓN, …” (folio 5)

Por su parte, el proveedor en la nota aportada por la recurrente, primeramente describe la

actividad de la empresa de la siguiente manera “… ttttt diseña, fabrica y comercializa

sistemas constructivos industrializados a base de Moldes para la Construcción con sus

accesorios, creadas específicamente para cumplir con los requerimientos de cada proyecto

de construcción, ajustando las modulaciones y estructuras de cada pieza a las necesidades

y a los planos suministrados por los clientes…”. Luego al comentar las bondades de su

producto indica que “Nuestro sistema de encofrados modular y manoportable facilitan la

construcción industrializada de viviendas y de edificaciones en general y ofrece grandes

ventajas sobre los sistemas tradicionales constructivos, tal como es la eficiencia, rapidez y

seguridad en obra… que permiten desarrollar de manera rápida y segura los proyectos.” .

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Previamente, había señalado además, que tales logran transformar las obras en negocios

rentables y productivos (folios 13, 30, 446).

Sobre el producto o mercancía indica que “Son sistemas constructivos de alta complejidad en ingeniería, dinámicos y durables (más de 1200 usos), basados en paneles o formas y accesorios altamente versátiles y adaptables,… son monolíticos, rápidos, livianos y se adaptan a cualquier diseño arquitectónico. Sigue diciendo el

proveedor que “Estos sistemas constructivos a la medida se componen de Moldes en

aluminio o acero madera, las cuales son la estructura falsa, cuya función es sostener y moldear el concreto hasta que se solidifique y se convierta en muros y losas , pero

también de accesorios en acero y consumibles en distintos materiales, igualmente diseñados

y adaptados para lograr, sostener, ensamblar, dar firmeza, funcionalidad y seguridad al

equipo constructivo y lo más importante permitir que el sistema sea extremadamente seguro

para los seres humanos - Operarios y Profesionales - que intervienen en las obras.” , (folios 13, 30).

En la información que sobre el producto allega el recurrente sobre los “Moldes de

Construcción jjjjjjj” bajo el acápite de “Beneficios” (folio 35 vuelto) se indica en lo de interés

para determinar la naturaleza de la mercancía en cuanto su uso y/o función:

“… el Sistema Constructivo Industrializado de Muros y Losas en Concreto con Moldes de Construcción en Aluminio jjjjjjj,...

La cara de contacto del panel es lisa, garantizando un excelente acabado de las superficies

de concreto.

La amplia variedad de dimensiones de los paneles estándar genera mayor adaptabilidad

para ser aplicados en distintos tipos de proyectos...De igual manera, jjjjjj S.A. cuenta con una

capacidad de manufactura que le permite fabricar piezas diferentes a las estándar, para

ajustarse a las necesidades del proyecto del cliente.

Manoportable: El peso del aluminio en un panel estándar de 60 x 240 es de solo 22. Kg/m²,

permitiendo ser manipulado por una persona, sin requerir equipo adicional (grúa).

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Se recomienda realizar Mantenimiento General, del molde de construcción, cada 250

usos. El Mantenimiento Preventivo se realiza en cada uso.” (folio 35 vuelto).

En el brouchure o desplegable que sobre el producto allega el recurrente visible a folio 36,

se describe la mercancía en análisis de la siguiente manera: “jjjjjj Alum es un sistema de construcción con moldes en aluminio, sencillo, modular, rápido y muy rentable, con el

que se logran estructuras sismorresistentes en concreto de alta calidad y durabilidad” . En el

mismo sentido podemos observar la impresión que del catálogo del producto se encuentra a

folios 51, 396 que lo nomina como “Un revolucionario sistema de encofrados que facilita la

construcción industrializada”.

En su escrito de recibo el día 18 de abril de 2016 y otros reconoce la recurrente la naturaleza

de “encofrado” de la mercancía cuando solicita se aplique la exclusión contenida en la

partida 73.08 que indica que “Los paneles de encofrado destinados a moldear hormigón que

tengan el carácter de moldes (partida 84.80)”, (folio 191, 195, 211, 270, 277, 287, 425).

Concluye la recurrente haciendo ver que, teniendo claro que la mercancía trata de Moldes

de Aluminio para la Construcción deben aplicarse las disposiciones de las Notas Explicativas

de Sistema Armonizado y que la partida 76.10 indica que las disposiciones de la Nota

Explicativa de la partida 73.08, relativa a las mismas manufacturas de metales férreos, son

aplicables mutatis mutandi a los artículos de esa partida y por ello se debe verificar las

disposiciones de la partida 73.08, mismas que indican que se excluyen de la misma los

paneles de encofrado destinados a moldear el hormigón que tengan el carácter de moldes

de la partida 84.80 y que esta última comprende en la subpartida 84.80.60 los moldes para

materia mineral que incluyen los moldes y formas para hormigón, cemento o amianto-

cemento que se utilizan para moldear tubos, depósitos, baldosas, losas, remates de

chimeneas, balaustradas, ornamentos arquitectónicos, paredes, techos, etc., o elementos de

construcción prefabricados de hormigón o pretensado como son los marcos de puertas y

ventanas, los elementos de bóvedas, las vigas, las traviesas de ferrocarril, entre otras.

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Finalmente arguye y solicita que, al cumplir las mercancías con lo indicado en las Notas

Explicativas de cita, deben mantenerse en la partida 84.80 por él declarada.

Descripción de la mercancía, conclusión del Tribunal. De lo señalado por la parte,

información del fabricante aportada por ésta como prueba documental consistente en

impresiones parciales del catálogo del producto y un desplegable informativo, se concluye,

sin lugar a duda por esta instancia que la mercancía es un “Sistema de Encofrado o formaleta, sustentado en paneles de aluminio, reusable, para hormigón o concreto, diseñado para la construcción industrializada o serial de edificaciones, sin perjuicio del diseño individual o a la medida, que procura vaciar en concreto, la fachada, los muros internos y las losas de una vivienda en un solo día y, en una sola etapa, procurando una construcción monolítica y económica”.

Definido así el aspecto merceologico de la mercancía considera el Tribunal importante, para

mayor claridad, considerar también que se entiende por encofrado. A los efectos como

primera referencia vemos que la enciclopedia Wikipedia (en muy similar sentido

Construpedia) nos indican que el encofrado es un sistema de moldes temporales o

permanentes que se utilizan para dar forma al hormigón u otros materiales similares como el

Tapial antes de fraguar. Otros lo definen como un equipo de trabajo utilizado en la

construcción de estructuras de hormigón, consistente en moldes de madera o de metal

destinados a contener el hormigón hasta su endurecimiento o fraguado. Una definición

mucho más técnica es la que nos da MJ Ricouard en su libro “ENCOFRADOS, Cálculo y

aplicaciones en edificación y obras civiles”, primera edición española, traducida y adaptada

por Bernardino Pardo del Río, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y profesor de la

Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Barcelona y,

editado por Editores Técnicos Asociados, S. A., en Maignón 26, Barcelona 24, España en

1980.

Se indica en dicha obra especializada que la palabra encofrado designa la técnica y puesta en forma del hormigón. Para entender mejor dicha definición nos explica que el

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hormigón es una mezcla de agua, áridos y cemento. Agrega que éste último se mezcla con

los áridos, y el conjunto constituye una mezcla cuyas propiedades corresponden, al principio,

con la de materiales plásticos. Sigue diciendo que conforme pasa el tiempo, el hormigón

solidifica, adquiriendo una consistencia pétrea. Hace ver que como durante el fraguado, el

hormigón es plástico y en este estado permanece generalmente durante varias horas, de

acuerdo con la temperatura, relación agua cemento, etc., es necesario, por tanto, mantener

el hormigón con la forma que se desee hasta el momento en que la cohesión interna del

hormigón sea suficiente para asegurar la forma dada, siendo el momento de quitar el

encofrado que contenía el hormigón en estado plástico.

Indica que la diversidad de formas, dimensiones y usos del hormigón son tantas, que el

encofrado ha dejado de ser un material, para alcanzar la categoría de técnica, misma que

representa un conjunto cuya variedad y aplicación corresponde a menudo a imperativos

técnicos diferentes, señalando que por lógica no hay relación alguna entre el encofrado de

una pila de puente, de una escalera prefabricada o el de una presa-boveda.

Retomando lo señalado por este especialista en el sentido de que el encofrado o formaleta

designa la técnica y puesta en forma del hormigón, es decir abarca no solo los objetos

en ella utilizados sino y además la actividad que ello encierra y por eso la denominación del

fabricante como un sistema resulta acertada, en tanto engloba toda la actividad de diseño

fabricación y puesta en ejecución del encofrado como los objetos o elementos mismos que

se utilizan en ello. Por otro lado, se procura clasificar los encofrados o formaleta mediante

una enumeración por grupos y subgrupos, así en la obra precitada, el autor clasifica en dos

grupos, a saber, un primer grupo constituido por los encofrados para hormigón vertido en

obra, que es aquel que se pone en su forma definitiva y, un segundo grupo de encofrados

para elementos prefabricados de hormigón, en donde éste último se vierte en moldes que

sirven de encofrado, y en donde la pieza obtenida se transporta a la obra, colocándose en su

sitio definitivo.

Es claro que, tanto la Administración como la declarante aplican la misma base legal, e

incluso, resultan coincidentes en muchos aspectos con la descripción de la mercancía y la

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prueba de su naturaleza, no obstante, disiente claramente en cuanto a la partida arancelaria

a aplicar.

Estima el Tribunal que, dicha discrepancia, radica precisamente en el hecho de que la

recurrente no contempla los aspectos técnicos señalados en cuanto a la clasificación de los

encofrados de cita supra, y que tales son precisamente los recogidos por la nomenclatura,

cuando en las partidas 73.08 recoge a los encofrados en general (ver subpartida 73.08.40) y

excluye los paneles de encofrado destinados a moldear el hormigón que tengan el carácter de

moldes de la partida   84.80 , específicamente la subpartida 84.80.60. Lo anterior de

conformidad con la Nota de la Sección XV número 1 f), la cual nos hace ver que dicha

Sección, no comprende los artículos de la Sección XVI, y tal es lo recogido en las Notas

Explicativas para la partida 76.10, cuando nos dicen que, las disposiciones de las nota

explicativas de la partida 73.08, relativas a las mismas manufacturas de metales férreos, son

aplicables mutatis mutandis a los artículos de esta partida, para luego, recordarnos que se

excluyen de esa partida los ensamblados metálicos que constituyan manifiestamente partes u

órganos de manufacturas de los Capítulos 84 a 88. Finalmente, las notas explicativas de la

partida 73.08 nos indican que, se excluyen de esta partida los paneles de encofrado

destinados a moldear el hormigón, que tengan el carácter de moldes de la partida   84.80 .

Como podemos ver, la nomenclatura prevé la clasificación de los encofrados en dos secciones

diferentes, la primera de ellas la XV contempla los encofrados en general como elementos que

son de la construcción o encofrados para hormigón vertido en obra, que es aquel que se pone

en su forma definitiva y la segunda en la Sección XVI, cuando tales constituyan simples

moldes para elementos prefabricados de hormigón , en donde éste último se vierte en moldes

que sirven de encofrado, y en donde la pieza obtenida se transporta a la obra, colocándose en

su sitio definitivo. Importante, como mera guía didáctica, tener presente que los encofrados del

prime grupo y clasificables en la Sección XV se subdividen a su vez en verticales y

horizontales y especiales, subdividiéndose el primero de ellos a su vez en encofrados unidos

por tirantes, encofrados no unidos por tirantes y, los del segundo grupo en moldes

horizontales para losas prefabricadas, moldes verticales para paredes delgadas u moldes

especiales para formas especiales.

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Finalmente, recordar a la recurrente, la cual no se duda de su conocimiento técnico y práctico,

en la materia de la construcción que por naturaleza, todo encofrado o formaleta tiene por

principio de su actividad precisamente la de dar forma al hormigón hasta su completo

fraguado, no obstante, ello no la convierte en molde de los arancelariamente considerados en

la partida 84.80 como se ha explicado supra, sino que tal solo puede contener aquellos cuya

función es especifica como moldes para la fabricación de elementos preconstruidos de la

industria de la construcción.

En conclusión. Recordar que, la Nota General de la Nomenclatura Arancelaria

Centroamerica, SAC, fundamentada en la del Sistema Armonizado, SA, número C) nos dice

que la clasificación arancelaria se regirá por los principios contenidos en las Reglas

Generales para la Interpretación del SAC, así la primera de ellas señala que “Los Títulos de

la Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la

clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de

Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de

acuerdo con las reglas siguientes:”, de manera que, los siguientes principios o Reglas solo

aplican en caso de no ser contrarios a los textos de las partidas y Notas de Sección o de

Capítulo.

Tenemos en lo que interesa que la partida 84.80, que se ubica en la Sección XVI del SAC,

aplicada por la declarante contiene los “… moldes para materia mineral,…” moldes que

desarrolla en la subpartida 84.80.60 que a la letra indica “moldes para materia mineral”, por

su parte, la partida asignada por la Administración a saber la 76.10 que se ubica en la

Sección XV del SAC también en lo que interesa agrupa a “Construcciones y sus partes (…)

de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas,

barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción”.

Por tanto en conformidad con las consideraciones y aspectos de hecho apuntados y normas

de derecho recogidas y analizadas es claro que el recurso debe ser resuelto sin lugar

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confirmando el ajuste realizado en cuanto ubica las mercancías de la línea uno del DUA 006-

2015-148907 del 22 de setiembre de 2015 en la posición arancelaria 76.10. 90.00.90 por

ser el encofrado o formaleta, uno para hormigón vertido en obra, que es aquel que se

pone en su forma definitiva el cual la nomenclatura prevé su clasificación en la Sección XV y

no un encofrado para elementos prefabricados de hormigón de la Sección XVI, en donde la

pieza obtenida se transporta a la obra, para su colocación en su sitio definitivo. Por

innecesario, no se otorga la audiencia solicitada.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,

por unanimidad, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado

en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese a la recurrente mediante ggggg al correo electrónico [email protected] a la atención del mismo y mediante su agente de aduana jjjjjjjjjjjjjjjjjjjj, S. A., al correo electrónico [email protected] y, a la Aduana de Limón.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

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