derechos de propiedad intelectual ...nicaragua.pdfderechos de propiedad intelectual / legislacion...

29
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Recopilation CREA/FNV project 1 Título Preliminar Capítulo Único Título I Derecho de Autor Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Del Autor Capítulo III De la Obra Capítulo IV De Los Derechos Sección Primera Derechos Morales Sección Segunda Derechos Patrimoniales Sección Tercera Otros Derechos Capítulo V Duración y Limitación de los Derechos Patrimoniales Sección Primera Duración Sección Segunda Limitaciones Capítulo VI Del Dominio Público Capítulo VII Transmisión de los Derechos Patrimoniales Sección Primera Transmisión Sección Segunda Disposiciones Generales Subsección Segunda Contrato de Edición Subsección Tercera Contrato de Representación Subsección Cuarta Contrato de Producción Audiovisual Título II Derechos Conexos Capítulo I Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes Capítulo II Derechos de Los Productos de Fonogramas Capítulo III Derechos de Los Organismos de Radiodifusión Título III De la Protección del Folklore Título IV De la Protección Efectiva de los Derechos Capítulo I Acciones y Procedimientos Capítulo II Violaciones y Sanciones Penales Capítulo III De las Sociedades de Gestión Capítulo Único Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos Título VII Disposiciones Finales y Transitorias EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: 2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica. 2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe. 2.3 Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.

Upload: others

Post on 16-Aug-2020

36 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 1

Título PreliminarCapítulo ÚnicoTítulo I Derecho de AutorCapítulo I Disposiciones GeneralesCapítulo II Del AutorCapítulo III De la ObraCapítulo IV De Los DerechosSección Primera Derechos MoralesSección Segunda Derechos PatrimonialesSección Tercera Otros DerechosCapítulo V Duración y Limitación de losDerechos PatrimonialesSección Primera DuraciónSección Segunda LimitacionesCapítulo VI Del Dominio PúblicoCapítulo VII Transmisión de los DerechosPatrimonialesSección Primera TransmisiónSección Segunda Disposiciones GeneralesSubsección Segunda Contrato de EdiciónSubsección Tercera Contrato deRepresentaciónSubsección Cuarta Contrato de ProducciónAudiovisualTítulo II Derechos ConexosCapítulo I Derechos de los ArtistasIntérpretes o EjecutantesCapítulo II Derechos de Los Productosde FonogramasCapítulo III Derechos de Los Organismosde RadiodifusiónTítulo III De la Protección del FolkloreTítulo IV De la Protección Efectiva delos DerechosCapítulo I Acciones y ProcedimientosCapítulo II Violaciones y SancionesPenalesCapítulo III De las Sociedades de GestiónCapítulo Único Oficina Nacional deDerechos de Autor y Derechos ConexosTítulo VII Disposiciones Finales yTransitorias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICADE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR YDERECHOS CONEXOS

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula losderechos de Autor sobre las obras literarias,artesanales, artísticas o científicas y losDerechos Conexos de los artistas intérpreteso ejecutantes, de los productores defonogramas y de los organismos deradiodifusión.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley seentiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que creaalguna obra, sea literaria, artística ocientífica.2.2. Autor Anónimo: Es el Autor queescribe una obra, sin identificar quien laescribe.2.3 Artista Intérprete o Ejecutante: Estodo actor, cantante, músico, bailarín u otrapersona que represente un papel, cante,recite, declame, interprete o ejecute encualquier forma una obra literaria o artísticao una expresión de folklore.

Page 2: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

2

2.4 Cable-Distribución: Es la operaciónpor la cual las señales portadoras de signos,sonidos, imágenes o imágenes y sonidosproducidos electrónicamente sontransmitidas a cierta distancia por hilo u otrodispositivo conductor a los fines de surecepción por el público.2.5 Comunicación Pública: Es todo actopor el cual una pluralidad de personaspuedan tener acceso a la obra,interpretación, fonograma, o emisión deradiodifusión sin previa distribución deejemplares, incluyendo la puesta adisposición del público, de tal forma que losmiembros del público puedan acceder desdeel lugar y en el momento que cada uno deellos elija. No se considerará pública lacomunicación cuando se lleve a efectodentro del círculo familiar ordinario de unapersona natural y sin fines lucrativos.2.6 Distribución: Es la puesta adisposición del público del original o copiasde la obra o fonograma, mediante su venta,alquiler, importación, préstamo o cualquierotra forma de transferencia de la propiedad oposesión. El término distribución comprendela efectuada mediante un sistema detransmisión digital individualizada y asolicitud de cualquier miembro del público,siempre que la copia así obtenida no tengacarácter transitorio o incidental.2.7 Divulgación: Es todo acto por elcual, con el consentimiento del titular delderecho, la obra, interpretación ofonograma, se hace accesible por primeravez al público en cualquier forma o porcualquier procedimiento.2.8 Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural ojurídica que decide la distribución por cabley que determina el programa, así como eldía y la hora de esta distribución.2.9 Emisión: Es la difusión a distancia,directa o indirecta, de sonidos, imágenes ode sonidos e imágenes para su recepción porel público, por cualquier medio oprocedimiento, ya sea inalámbrico o porcable, fibra óptica o procedimiento análogo.Se considera también como tal la producción

de señales desde una estación terrestre haciaun satélite.2.10 Expresiones de Folklore: Son lasproducciones de elementos característicos elpatrimonio artístico tradicional desarrolladoy perpetuado en la comunidad nicaragüenseo por individuos que reconocidamenterespondan a las expectativas de dichacomunidad en cuanto a expresión de suidentidad cultural, comprendiendo loscuentos, la poesía, las canciones y la músicainstrumental popular, las danzas yespectáculos populares, las artesanías, asícomo las expresiones artísticas de ritos yproducciones de arte igualmente popular.2.11 Fijación: Es la incorporación desonidos, o la representación de éstos, a partirde la cual puedan percibirse, reproducirse ocomunicarse mediante un dispositivo.2.12 Fonograma: Es toda fijación de lossonidos de una ejecución o interpretación desonidos, o de una representación de sonidosque no sea en forma de una fijación incluidaen una obra cinematográfica o audiovisual.2.13 Obra Anónima: Es aquella obra queno se conoce la identidad de su Autor.2.14 Obra Audiovisual: Es la expresadamediante una serie de imágenes asociadas,con o sin sonorización incorporada, que densensación de movimientos y cuyapercepción solo sea posible con laintervención de un procedimiento técnico decomunicación de la imagen, tales como lacinematografía o la te levis ión,independientemente de las características delsoporte material.2.15 Obra Individual: Es la creada por unasola persona física.2.16 Obra en Colaboración: Es la creadaconjuntamente por dos o más personasnaturales.2.17 Obra Colectiva: Es la creada porvarios autores por iniciativa y bajo laresponsabilidad de una persona natural ojurídica que la edita y divulga bajo sunombre y en la que, o no es posibleidentificar a sus autores en razón de sunúmero, o sus diferentes contribuciones sefunden de tal modo en el conjunto, con vista

Page 3: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 3

al cual ha sido concebida, que no es posibleatribuir a cada uno de ellos un derechoindiviso sobre el conjunto realizado.2.18 Obra Derivada: Es la creación queresulta de la adaptación, traducción, arreglou otra transformación de una obra originaria.2.19 Obra Or ig ina r i a : Es l aprimigeneamente creada con respecto deotras.2.20 Obra Seudónima: Es la que sedivulga bajo un nombre supuesto.2.21 Obra Póstuma: Es la divulgada conposterioridad a la muerte del autor.2.22 Organismo de Radiodifusión: Es lapersona natural o jurídica que decide lasemisiones de radiodifusión y el contenido dela misma, y que determina el programa asícomo el día y la hora de la emisión.2.23 Productor Fonográfico: Es la personanatural o jurídica que fija, toma la iniciativay tiene la responsabilidad económica de laprimera fijación de los sonidos de unaejecución o interpretación u otros sonidos olas representaciones de los sonidos.2.24 Productor Obra Original: La personanatural o jurídica que asume la iniciativa yque encarga la responsabilidad de larealización a los autores de la obraaudiovisual, es decir la fijación por primeravez de imágenes asociadas, con o sin sonidoincorporado, que den sensación demovimientos, de una obra de larepresentación o ejecución de una expresiónde folklore, o de otras imágenes, con o sinsonido, cuya percepción solo sea posible conla intervención de un procedimiento técnicode comunicación de la imagen tales como lacinematografía o la te levis ión,independientemente de las características delsoporte material.2.25 Productor Videográfico: Es lapersona natural o jurídica que fija porprimera vez imágenes asociadas, con o sinsonido incorporado, que den sensación demovimiento, de una obra de larepresentación o ejecución de una expresiónde folklore, o de otras imágenes, con o sinsonido.

2.26 Programa de Cómputo: Es unconjunto de instrucciones expresadasmediante palabras, códigos, gráficos,diseños o en cualquier otra forma que, al serincorporadas en un dispositivo de lecturaautorizada, es capaz de hacer que ordenador,un aparato electrónico o similar capaz deelaborar informaciones, ejercite determinadatarea u obtenga determinado resultado.También forma parte del programa udocumentación técnica y sus manuales deuso.2.27 Publicación: Es todo acto por el que,una obra o un fonograma cuyos ejemplaresse han puesto a disposición del público, conel consentimiento del autor cuando se tratade una obra, con el consentimiento delproductor en el caso de un fonograma, parasu venta, alquiler, préstamo público o paracualquier otra transferencia de propiedad ode posesión, en cantidad suficiente paracubrir las necesidades normales del público.2.28 Radiodifusión: Es la transmisión alpúblico por medio inalámbrico, incluye latransmisión por satélite.2.29 Reproducción: Es la incorporaciónde una obra, o producción intelectual en unmedio, que permita su comunicaciónincluyendo su almacenamiento electrónico yla obtención de copias de ellas por cualquiermedio o procedimiento.2.30 Retransmisión: Es la reemisión deuna emisión de otro organismo deradiodifusión o de cable distribución.2.31 Videograma: Es la fijación deimágenes asociadas, con o sin sonidoincorporado, que den sensación demovimientos, de una obra o de larepresentación o ejecución de una obra o deuna expresión de folklore, así como de otrasimágenes, con o sin sonidos, en videocassettes o soporte similar.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de losDerechos de Autor y los Derechos Conexosreconocidos en esta Ley no estánsupeditados a la formalidad de registro o

Page 4: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

4

cualquier otra, o ambas y son independientesy compatibles entre si, así como en relacióncon la propiedad y otros derechos quetengan por objeto la cosa material a la queesté incorporada o plasmada la obra o laprestación protegida, la producciónfonográfica o con los derechos de propiedadindustrial.

TÍTULO IDERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de unaobra literaria, artesanal, artística o científicacorresponde al autor por el solo hecho de sucreación.

ARTÍCULO 5. El Derecho de Autorcomprende facultades de carácter moral ypatrimonial que confieren al autor la plenadisposición y el derecho exclusivo deexplotación de la obra, sin más limitacionesque las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IIDEL AUTOR

ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvoprueba en contrario, a quien aparezca comotal en la obra, mediante su nombre, firma,seudónimo, iniciales o signo que loidentifique.

ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgueen forma anónima o seudónima el ejerciciode los Derechos de Autor corresponderá a lapersona natural o jurídica que la hagaaccesible al público en cualquier forma oprocedimiento con el consentimiento delautor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de laobra colectiva, salvo pacto en contrario,corresponderá a la persona que la edite o ladivulgue.

Se requiere el consentimiento de todos losautores para divulgar y modificar la obra decolaboración.

ARTÍCULO 9. Los coautores, una vezdivulgada la obra, ejercerán sus derechos decomún acuerdo, sin que ninguno de ellospueda rehusar injustificadamente suconsentimiento para la explotación de laobra en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 10. Cuando varios autoreshayan creado una obra en colaboración, quepertenezca a géneros diferentes, cada cualpodrá, salvo pacto en contrario, explotarseparadamente su contribución, siempre queno cause perjuicio a la explotación común.

ARTÍCULO 11. Son coautores de la obraaudiovisual en los términos de los artículosque anteceden:

1. El Director-realizador.

2. Los autores del argumento, el guióny los diálogos.

3. Los autores de las composicionesmusicales, con o sin letra, creadasespecialmente para esta obra.

ARTÍCULO 12. Los autores de las obraspreexistentes en un obra audiovisual seránconsiderados también como coautores de lamisma.

CAPÍTULO IIIDE LA OBRA

Page 5: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 5

ARTÍCULO 13. Están protegidas por estaLey todas las creaciones originales yderivadas, literarias, artísticas o científicas,independientemente de su género, mérito oforma actual o futura, tales como:

1. Las obras artísticas artesanalesproducto del arte popular en sus diversasexpresiones y formas.

2. Las obras literarias, ya sean oralescomo los discursos, alocuciones, sermones,conferencias, alegatos de estrado y lasexplicaciones de cátedra; ya escritas comolas novelas , cuentos , poemas ,comprendiendo también los programas decómputo, sean estos programas fuente oprograma objeto y cualquiera que sea sumodo o formas de expresión.

3. Las composiciones musicales, con osin letra.

4. Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimasy en general, las obras teatrales.

5. Las obras audiovisuales dentro de lascuales se comprende los videogramas.

6. Las esculturas, pinturas, grabados,fotograbados, litografías, dibujos, lashistorietas gráficas o cómicas y las obrasplásticas en general.

7. Las fotográficas y las producidas porun procedimiento análogo.

8. Las obras de arquitectura y susproyectos, ensayos, bosquejos, planos,maquetas, bosquejos y diseños de obras dearquitectura.

9. Los gráficos, mapas, diseños yfiguras tridimensionales referidos a lageografía y topografía, y en general, a laciencia.

No son objeto de protección las ideas,procedimientos, métodos o conceptosmatemáticos.

ARTÍCULO 14. Son consideradas comoobras independientes, sin perjuicio delDerecho de Autor, que en su caso,correspondan a las partes que las integren,las colecciones de obras literarias, artísticaso científicas, tales como las antologías,compilaciones de textos, resolucionesadministrativas o judiciales y de otroselementos, comprendidas las bases de datosque, por la selección o disposición de lasmater ias const i tuyan creacionesintelectuales.

ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de losderechos de autor sobre la obra original,también son objeto de protección:

1. Las traducciones, adaptaciones ydoblajes.

2. Las revisiones, actualizaciones yanotaciones.

3. Los arreglos musicales.

4. Los compendios, resúmenes yextractos.

5. Cualquier otra creación que resultede la transformación de una obra original.

ARTÍCULO 16. No son objeto deprotección las leyes, las disposicionesgubernativas, proyectos de ley, actas,acuerdos, deliberaciones y dictámenes de losórganos y organismos públicos ytraducciones oficiales de los textosanteriores. Las sentencias de los tribunalespueden ser reproducidas por cualquiera,

Page 6: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

6

luego que lo hayan sido oficialmentesujetándose el editor al texto auténtico.

ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuandosea original, quedará protegido como partede ella, aún en el caso de que la obra seencuentre en dominio público.

CAPÍTULO IVDE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 18. El Derecho de Autorcomprende Derechos Morales yPatrimoniales.

Sección PrimeraDerechos Morales

ARTÍCULO 19. Corresponde al autor lossiguientes derechos morales:

1. Derecho a la paternidad, en virtuddel cual debe ser reconocido como tal, enparticular el derecho a que se indique sunombre en los ejemplares de su obra, y en lamedida de lo posible, de forma habitual enrelación con cualquier uso público de suobra.

2. Derecho a la integridad que le facultapara exigir que se respete la integridad de laobra, por lo que podrá oponerse a todadeformación, mutilación u otra modificaciónde la obra cuando pueda causar o causeperjuicio a su honor, legítimo interés oreputación.

3. Derecho de divulgación, el autor esquien decide si su obra es divulgada, en queforma y momento.

4. Derecho de retiro o arrepentimiento,que le permite retirar la obra de circulación,previa indemnización de daños y perjuicios

a los titulares de derechos de explotación dela obra.

5. Derecho de modificarla respetandolos derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 20. Los derechos morales sonirrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor setransmite a sus herederos el ejercicio de losderechos contenidos en el Artículo 19 de lapresente Ley, sin limite de tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento,podrá confiar el ejercicio de los derechosmencionados en el párrafo anterior acualquier persona natural o jurídica.

A falta de herederos o de las personasdesignadas por el autor conforme semencionan en el párrafo precedente, seprocederá según lo dispuesto en el TítuloVIII, Artículos 1008 y siguientes del CódigoCivil “De la Distribución de la Herencia”, encuanto a los derechos mencionados en losnumerales 1 y 2 del Artículo 19 de lapresente Ley.

Sección SegundaDerechos Patrimoniales

ARTÍCULO 22. Corresponde al autor elderecho exclusivo de autorizar o prohibir laexplotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial esalienable, temporal y, sin perjuicio de otrasmodalidades, comprende las siguientes:

1. Derechos de reproducción de la obratotal o parcial, permanente o temporal, encualquier tipo de soporte.

Page 7: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 7

2. Derecho de transformación.

3. Derecho de traducción

4. Derecho de adaptación.

5. Derecho de comunicación al público,como:

a. La declamación.

b. La representación, ejecución, enforma directa o indirecta.

c. La proyección y exhibición oexposición pública.

d. La transmisión digital o analógica, opor cualquier medio, por hilo o sin hilo, desonidos, imágenes, palabras, a distancia, loque comprende la captación en sitio públicode obras y producciones protegidas,comprendida la puesta a disposición delpúblico de las obras de tal forma que losmiembros del público puedan acceder aestas obras desde el lugar y en el momentoque ellos elijan.

e. El acceso público a base de datosinformáticos por medio de latelecomunicación.

f. Derecho de distribución al público.

g. Derecho de alquiler.

h. Derecho de importación.

ARTÍCULO 24. Las clases de derechospatrimoniales señaladas en el Artículoprecedente, serán debidamente desarrolladosen el Reglamento de la presente Ley.

Sección TerceraOtros Derechos

ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derechode acceder al ejemplar único o raro de suobra, cuando se halle en poder de otro,garantizando a su dueño la devolución, a finde ejercitar el derecho de divulgación ocualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir eldesplazamiento de la obra y el acceso a lamisma se llevará a efecto en el lugar y formaque ocasionen menos incomodidades alposeedor, al que se indemnizará, en su caso,por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable ytransmisible únicamente por sucesión atítulo de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa deejemplares originales de obras de artesplásticas, así como manuscritos de escritoresy compositores, efectuadas en públicasubasta, en establecimiento mercantil o conla intervención de un comerciante o agentecomercial, el autor tendrá derecho a percibirun cinco (5%) por ciento del precio de lareventa.

Este derecho no comprende a las obras dearquitectura y las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares originales de lascitadas obras de arte, este derecho podrá serejercitado por una sociedad de gestióncolectiva en los términos previstos en lapresente Ley.

CAPÍTULO VDURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOSDERECHOS PATRIMONIALES

Sección PrimeraDuración

Page 8: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

8

ARTÍCULO 27. Los derechos patrimonialesdurarán toda la vida del autor y setenta añosdespués de su muerte o de la declaración desu fallecimiento o de la respectivadeclaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas oanónimas y colectivas los derechospatrimoniales durarán setenta años desde sudivulgación, a menos que antes de cumplirseeste plazo fuere conocido el autor. En talcaso se aplicará lo previsto en el artículoanterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra encolaboración, el plazo de duración de losderechos previstos en el Artículo 27 de lapresente Ley se computará desde la muertedel último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos enesta sección se computarán desde el primerdía de enero del año siguiente al de lamuerte del autor, o en su caso, al de ladivulgación, publicación o terminación de laobra.

Sección SegundaLimitaciones

ARTÍCULO 31. Está permitida sinautorización del autor exclusivamente parauso personal la reproducción en una copiade una obra divulgada.

La disposición anterior no se aplica a:

1. La reproducción de obras dearquitectura que revista la forma de edificioso de otras construcciones similares.

2. La reproducción reprográfica de unlibro íntegro o de una obra musical en formagráfica (partituras).

3. La reproducción de la totalidad o departes importantes de bases de datos enforma numérica.

4. La reproducción de programas deordenador, salvo en los casos previstos en elArtículo 39 de la presente Ley.

5. Ni, a ninguna otra reproducción deuna obra que pudiera afectar a la explotaciónnormal de la obra o que pudiera perjudicarde forma injustificada a los intereseslegítimos del autor.

ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorizacióndel autor, la reproducción de un fragmentode obras ajenas, así como la de obrasaisladas de carácter plástico o fotográfico,siempre que se trate de obras ya divulgadasy esa reproducción se realice a título de citao para su análisis, comentario o juiciocrítico, en la medida justificada por el finque se persiga, conforme a los usoshonrados e indicando la fuente y el nombredel autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sinautorización del autor, la reproducción, pormedio de la reprografía y para fines deenseñanza, de artículos aislados publicadosen la prensa de extractos cortos de una obra,siempre que una y otra hayan sidopublicadas, a condición de que esareproducción se efectúe en establecimientosde enseñanza y no se persiga un fin directo oindirectamente comercial y se realice en lamedida justificada para el objetivo que sepretenda alcanzar, conforme a los usoshonrados y citando la fuente y el nombre delautor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sinautorización del autor, la reproducción de laobra para uso privado de los no videntes,siempre que la reproducción o copia seefectúe mediante el Sistema Braille u otroprocedimiento específico y que las copias nosean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y serviciosde archivo, cuyas actividades no persigan

Page 9: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 9

directa ni indirectamente un provechocomercial, pueden reproducir, sinautorización del autor, ejemplares aisladosde una obra que forme parte de su colecciónpermanente a fin de conservarlos o dereemplazarlos, si el ejemplar en cuestión hasido perdido, destruido o se ha hechoinutilizable, a condición de que no seaposible adquirir tal ejemplar en un tiempo ybajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias olecciones dictadas en establecimientos deenseñanza pueden ser anotadas y recogidaslibremente pero está prohibida supublicación o reproducción integral oparcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será consideradatransformación que exija la autorización delautor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación públicaefectuada en establecimientos dedicados a lacomercial ización de fonogramas,videogramas y materiales y aparatos dereproducción, sonora o audiovisual, o derecepción de emisiones de radio o televisión,cuando la comunicación se realice con el finde demostrar a la clientela el contenido ofuncionamiento de tales soportes, materialeso aparatos, en la medida estrictamentenecesaria para dicho fin y no como reclamoo publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo deun ejemplar de un programa de ordenadorpodrá, sin la autorización del autor, haceruna copia o la adaptación de ese programa, acondición de que dicha copia o dichaadaptación sea:

1. Necesaria para la utilización delprograma de ordenador a los efectos para losque se obtuvo el programa; o

2. Necesaria para archivar o parareemplazar el ejemplar lícitamente poseído,

en el caso de que éste se haya perdido,destruido o sea inutilizable.

ARTÍCULO 40. Los trabajos y artículossobre temas de actualidad económicapolítica o religiosa y de otra índoledifundidos por los medios de comunicaciónsocial podrán ser reproducidos, distribuidosy comunicados públicamente porcualesquiera otro de la misma clase sinautorización del autor, salvo que lareproducción, distribución o comunicaciónse hayan reservado expresamente. Sinembargo, habrá que indicar siempreclaramente la fuente y el nombre del autor,si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias,discursos, alocuciones, informes ante lostribunales o autoridad administrativa y otrasobras del mismo carácter que se hayanpronunciado en público, podrán serreproducidos, distribuidos y comunicadospúblicamente sin autorización del autor porlos medios de comunicación social, siempreque esos actos se realicen con el exclusivofin de informar de la actualidad y citando elnombre del autor. En cualquier caso, quedareservado al autor el derecho de publicar encolección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptiblede ser vista u oída con ocasión deinformaciones sobre acontecimientos de laactualidad, puede ser reproducida,distribuida y comunicada públicamente sinla autorización del autor, en la medidajustificada por dicha finalidad informativa yde acuerdo con la naturaleza de la obra soloen casos excepcionales la reproducciónpodría ser total.

ARTÍCULO 43. Las obras situadaspermanentemente en parques, calles, plazasu otras vías públicas pueden serreproducidas, sin autorización del autor, pormedio de la pintura, el dibujo, la fotografía ylas grabaciones audiovisuales. En cuanto a

Page 10: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

10

las obras de arquitectura, el artículo anteriorsolo se aplicará su aspecto exterior.

CAPÍTULO VIDEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período deprotección la obra pasará al dominiopúblico.

Las obras en dominio público podrán serutilizadas libremente respetando la autoría yla integridad de la misma.

CAPÍTULO VIITRANSMISIÓN DE LOS DERECHOSPATRIMONIALES

Sección PrimeraTransmisión

ARTÍCULO 45. Los derechos patrimonialesse transmiten por causa de muerte o porcualquiera de los modos admitidos en laLey.

Sección SegundaDisposiciones Generales

ARTÍCULO 46. Los derechos patrimonialespueden ser objeto de cesión por actos entrevivos en exclusividad o sin ella, quedandolimitada al derecho o derechos concedidos, alas modalidades de explotaciónexpresamente previstas y al tiempo y ámbitoterritorial. A efectos de su cesión, losderechos se consideran independientes entresí.

ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no seindicara la duración, quedará limitado acinco años. Si no se hubiere expresado elámbito territorial, se tendrá por tal el país de

su otorgamiento; y si no especificaren demodo concreto las modalidades deexplotación, el cesionario sólo podráexplotar la obra en la modalidad que sededuzca necesariamente del propio contrato.

ARTÍCULO 48. Será nula la cesión dederechos por un período mayor de cincoaños, respecto del conjunto de las obras quepueda crear el autor; así como el convenioen que el autor se comprometa a no crearninguna obra.

ARTÍCULO 49. Toda transferencia debeformalizarse por escrito.

ARTÍCULO 50. Si en la cesión enexclusividad se produjese una manifiestadesproporción entre la remuneración delautor y los beneficios obtenidos por elcesionario, aquel podrá pedir la revisión delcontrato ante la autoridad judicial para quese fije una remuneración equitativa,atendidas las circunstancias del caso. Estafacultad podrá ejercerse dentro de los cincoaños siguientes al de celebración delcontrato.

ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividaddeberá otorgarse expresamente con estecarácter y atribuirá al cesionario, dentro delámbito de aquella, la facultad de explotar laobra con exclusión de otra persona,comprendido el cedente, y, salvo pacto encontrario, la de conferir autorizaciones noexclusivas a terceros. Asimismo, elcesionario podrá conjunta o separadamente,con el cedente perseguir las violaciones queafecten a los derechos concedidos.

El cesionario en exclusividad tendrá laobligación de poner todos los mediosnecesarios que aseguren una continuaefectividad de la explotación otorgada,según la naturaleza de la obra y los usosvigentes en la actividad profesional,industrial o comercial de que se trate.

Page 11: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 11

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obrarealizada por un actor por cuenta de unapersona natural o jurídica (en adelantedenominada “empleador”) en el marco de uncontrato de trabajo y de su empleo, salvodisposiciones en contrario del contrato, elprimer titular de los derechos morales ypatrimoniales será el autor, pero losderechos patrimoniales sobre dicha obra seconsiderarán transmitidos al empleador en lamedida justificada por las actividadeshabituales del empleador en el momento dela creación de la obra.

El autor de una obra podrá concederlicencias a otras personas para realizar actosderivados de sus derechos patrimoniales.Dichas licencias podrán ser exclusivas o noexclusivas.

Una licencia no exclusiva autorizará a sutitular a realizar, de la forma que le estépermitido, los actos a los que ésta hacereferencia, al mismo tiempo que el autor ydemás titulares de licencias no exclusivas.

Una licencia exclusive autorizará a sutitular, con exclusión de todas las demáspersonas, incluido el autor, a realizar, de laforma que le esté permitido, los actos a quehace referencia dicha licencia.

Se considerará que una licencia es exclusivaúnicamente si está expresamente estipuladoen el contrato concertado entre el autor y eltitular de la licencia.

En las obras por encargo los derechoscorresponderán al empleador, salvo pacto encontrario.

ARTÍCULO 53. Los autores de obrasreproducidas en publicaciones periódicas,salvo estipulación en contrario, conservan suderecho a explotarlas en cualquier forma queno perjudique la forma de la publicación enla que se haya insertado.

ARTÍCULO 54. Los derechos patrimonialesdel autor no son embargables. Lasobligaciones a favor del autor tienen elmismo privilegio que los créditos a favor delos trabajadores en los procedimientosconcursales.

Subsección SegundaContrato de Edición

ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato deedición el celebrado entre el autor o susderechohabientes y el editor, en virtud delcual los primeros, mediante remuneración,conceden al editor los derechos dereproducción y distribución de la obra, y eleditor se obliga a realizar estas operacionespor su cuenta y riesgo, en las condicionespactadas y con sujeción a lo dispuesto enesta Ley.

ARTÍCULO 56. En aquellas obras que seanobjeto de un contrato de encargo, laremuneración que se convenga por lacreación de la obra podrá considerarse comoanticipo de la que corresponda al autor si elcomitente celebra con este un contrato deedición, una vez que le sea entregada la obray la acepte.

Las disposiciones de esta Subsección no seaplicarán a las obras cuya reproducción ydistribución tengan por destino unapublicación periódica.

ARTÍCULO 57. El contrato de edicióndeberá formalizarse por escrito y expresar osiguiente:

1. Si los derechos se conceden enexclusiva.

2. Su ámbito territorial.

3. El número de ejemplares que tendrála edición o cada una de las que seconvengan. Para la segunda y sucesivaediciones bastará con que se determine el

Page 12: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

12

número máximo o el mínimo de esosejemplares.

4. La forma de distribución de losejemplares y los que se reserven al autor, ala crítica y a la promoción de la obra.

5. La remuneración del autor.

6. El plazo en que el autor deberáentregar el original de su obra al editor.

7. El plazo para la puesta en circulaciónde los ejemplares de la única o primeraedición convenida, que no podrá exceder dedos años, contados desde la entrega deloriginal por el autor.

8. Deberá comprometer al Editor aemitir certificado notariado de losejemplares de que consta la edición encuestión. Asimismo deberá imprimirse ennúmeros, en cada ejemplar, la cantidad deunidades de que consta la edición respectiva.

ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato queno se haya formalizado por escrito o que noexprese lo previsto en los numerales 3) y 5)del artículo anterior.

Si no se hiciere constar el carácter exclusivode la cesión de derechos, se entenderá quehan sido otorgados sin exclusividad.

La omisión de lo previsto en los numerales4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción alos contratantes para compelerserecíprocamente a subsanar la falta. Endefecto de acuerdo, lo determinara el Juez,atendiendo a las circunstancias del caso, alos usos y, en su caso, a los actos de laspartes en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 59. Cuando se trate de laedición de una obra en forma de libro, elcontrato deberá expresar el idioma en que hade editarse la obra, a cuyo efecto, en esteúltimo caso, se entenderá cedido al editor el

correspondiente derecho de traducción. Sino se indicase nada al respecto, el editorsolo podrá editarla en el idioma original.

ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:

1. Someter las pruebas al autor.

2. Reproducir la obra en la formaconvenida, respetando el derecho moral delautor.

3. Proceder a la puesta en circulaciónde los ejemplares de la obra en el plazo ycondiciones estipulados.

4. Asegurar a la obra una difusióncomercial conforme a los usos habituales enel sector profesional de la edición.

5. Satisfacer al autor la remuneraciónestipulada, presentándole, al menos cadaseis meses, como mínimo, un informe delestado de cuentas referente al número deejemplares impresos, vendidos, en depósito,así como los derechos de autor que lecorresponden.

6. Restituir al autor el original de laobra una vez finalizada la impresión de lamisma.

ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:

1. Entregar al editor los originales de laobra en forma debida y dentro del plazofijado.

2. Garantizar al editor la autoría yoriginalidad de la obra.

3. Corregir las pruebas de la tirada,salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 62. Durante el período decorrección de pruebas, el autor podráintroducir en la obra modificaciones,

Page 13: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 13

siempre que no altere su carácter o finalidadni se eleve sustancialmente el costo de laedición, sin perjuicio de lo que se establezcaen el contrato.

ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver elcontrato de edición en los casos siguientes:

1. Si el editor no realiza la edición de laobra en el plazo y condiciones convenidas.

2. Si el editor cede indebidamente susderechos a un tercero.

3. Cuando, previstas varias ediciones yagotada la última realizada, el editor noefectúa la siguiente en el plazo de un añodesde que fuese requerido para ello por elautor. Una edición se considera agotada alos efectos de este artículo cuando el númerode ejemplares en existencia sea inferior acien.

4. En los supuestos de cambio detitularidad de la empresa editorial, siempreque no se haya iniciado la reproducción dela obra, con devolución, en su caso, de lascantidades percibidas por el autor enconcepto de anticipo sobre las que lecorrespondan en el futuro comoremuneración.

5. Si el editor incumple alguna de lasobligaciones mencionadas en el artículo 60de la presente Ley, no obstante elrequerimiento expreso del autor exigiéndolesu cumplimiento.

6. Cuando, a consecuencia de quiebradel editor o de otra procedimiento concursalplanteado contra el mismo, se suspenda laexplotación de la obra, si dicha explotaciónno se reanuda dentro del plazo fijado alefecto por el Juez a instancia del autor.

7. Si el editor procede a la venta comosaldo o a la destrucción de los ejemplaresque le resten de la edición sin cumplir los

requisitos establecidos en el Artículo 64 dela presente Ley.

ARTÍCULO 64. El editor no podrá vendercomo saldo la edición antes de los dos añosde la inicial puesta en circulación de losejemplares sin consentimiento del autor.

Después de dicho plazo, si el editor decidevender como saldo los que le resten, lonotificará fehacientemente al autor, quienpodrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteosobre el precio de saldo o, en caso deremuneración proporcional, percibir el diezpor ciento de lo facturado por el editor. Estaopción deberá ejercerla dentro de los treintadías siguientes al recibo de la notificaciónpor el editor en la que le comunique sudecisión de realizar dicha venta.

Si transcurrido el mismo plazo, el editordecide destruir el resto de los ejemplares deuna edición, deberá notif icarlofehacientemente al autor, y este tendráderecho a exigir que se le entreguengratuitamente todos o parte de losejemplares, dentro del plazo de treinta díasdesde la notificación.

ARTÍCULO 65. El contrato de edición deobras musicales, dramático-musicales ycoreográficas que incorporen composicionesde esta clase, por virtud del cual se cedan aleditor, además de los derechos dereproducción y distribución, los decomunicación pública, se regirá por lasdisposiciones de esta subsección, sinperjuicio de las estipulaciones siguientes:

1. Será válido el contrato en que seexprese el número estimado de ejemplares.No obstante, el editor deberá confeccionar ydistribuir ejemplares de la obra en cantidadsuficiente para atender las necesidades de lasexplotaciones concedidas, estimadas deacuerdo con el uso en el sector profesionalde la edición musical.

Page 14: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

14

2. Para las obras dramático-musicales,las conocidas como de música seria y lascoreográficas que incorporen composicionesde este género, el plazo previsto en elnumeral 7) del Artículo 57 de la presenteLey, será de cinco años.

Subsección TerceraContrato de Representación-------ARTÍCULO 66. Se entiende por contrato derepresentación aquel en virtud del cual elautor o sus derechohabientes autorizan a unempresario el derecho de representaciónpública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímicamediante remuneración, y el empresario seobliga a llevar a efecto esa representación enlas condiciones convenidas y con arreglo alo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 67. Las partes podrán concertarel contrato por un plazo cierto o por unnúmero determinado de representaciones.

En el primer caso, el contrato deberádeterminar el plazo dentro del cual se llevaráa efecto la misma. En el segundo, el contratodeberá determinar las modalidades derepresentaciones convenidas.

En ambas situaciones, el plazo no podrá sersuperior a dos años contados desde que elautor puso al empresario en condiciones derealizar la representación.

ARTÍCULO 68. El contrato derepresentación en un teatro o local estable,será por el tiempo convenido.

El contrato de representación que no expresela modalidad de ésta solo se entenderácelebrado para la representación en teatro,salas o recintos a los que el acceso solo serealice mediante el pago de un precio deentrada.

ARTÍCULO 69. El autor está obligado aentregar al empresario el texto de la obra,con la partitura, en su caso, completamenteinstrumentada, cuando no se hubiesepublicado en forma impresa, y responderáfrente al mismo de su autoría, de laoriginalidad de la obra y del ejerciciopacífico del derecho que le cede.

ARTÍCULO 70. El empresario está obligadoa:

1. Llevar a cabo la representaciónpública de la obra en la modalidad omodalidades convenidas y dentro del plazopactado o determinado en los artículosanteriores.

2. Efectuar dicha representación sinhacer en la obra variaciones, adiciones,cortes y supresiones no consentidas por elautor y en condiciones técnicas y artísticasque no perjudiquen el derecho moral de éste.

3. Facilitar al autor o a susrepresentantes la inspección de larepresentación y la asistencia a la mismagratuitamente.

4. Satisfacer puntualmente al autor laremuneración convenida, que se determinaráconforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien,cuando la asistencia del público sea gratuita,la participación proporcional del autor secalculará sobre el total importe de los gastosrealizados por el empresario para lacelebración del acto o actos.

5. Presentar al autor o a susrepresentantes el programa exacto de losactos y una declaración de los ingresos,entre lo que se comprenderá cualquiersubvención o ayuda, y en defecto de ellos,los gastos.

El empresario tendrá el carácter dedeposi tar io de la remuneracióncorrespondiente al autor y deberá tenerla

Page 15: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 15

diariamente a disposición de éste o de susrepresentantes.

ARTÍCULO 71. El contrato derepresentación se regirá por las siguientesdisposiciones especiales:

1. Será de cargo del empresario laobtención de las copias necesarias para larepresentación de la obra, cuyas copias seránfirmadas por el autor.

2. El autor y el empresario elegirán demutuo acuerdo los intérpretes principales; siparticiparen orquestas, coros o gruposartísticos análogos, también lo hará eldirector del grupo.

3. La redacción de la publicidad de larepresentación o representaciones seráconvenida entre el autor y el empresario.

En caso de desacuerdo podrán las partesacudir al Juez Civil de Distrito o Local,dependiendo de la cuantía, para que resuelvalo que tenga a bien en forma sumarísima,según los usos profesionales y comerciales.

ARTÍCULO 72. El contrato podrá serrevocado por voluntad del autor en lossiguientes casos:

1. Si el empresario al que se le hubieseconcedido el derecho en exclusividad, unavez iniciadas las representaciones, lasinterrumpiere durante seis meses.

2. Si el empresario incumpliere susobligaciones legales, siempre que, en cuantoa estas últimas, el empresario haya dejadotranscurrir el plazo de quince días desde elrecibo del requerimiento que al efecto lehaya dirigido el autor persistiendo en elincumplimiento.

ARTÍCULO 73. Salvo estipulación expresaen contrario, el empresario podrá poner final contrato de representación cuando,tratándose de una obra de estreno yestipuladas varias representaciones, éstahubiera sido rechazada claramente por elpúblico en la primera.

ARTÍCULO 74. Las disposicionesestablecidas en esta subsección se aplicaránen lo pertinente y en la medida en que seanprocedentes de acuerdo con la naturaleza delos correspondientes contratos, el género delas obras objeto de los mismos y lamodalidad de comunicación públicaestipulada en ellos, a las concesionesexclusivas o no exclusivas de recitaciónpública de obras literarias, de ejecuciónpública de obras musicales, de exhibiciónpública de obras audiovisuales y de emisión,retransmisión y distribución por cable decualquier clase de obras.

Subsección CuartaContrato de Producción Audiovisual

ARTÍCULO 75. Se entiende por contrato deproducción audiovisual aquel en virtud delcual los autores de una obra de ese género seobligan frente al productor a aportar a lacreación de la obra sus respectivascontribuciones intelectuales mediante lacesión de los derechos de explotación que seestipulen.

Se presume, salvo pacto en contrario, quelos autores mencionados en el artículo 11 deesta Ley, o sus derechohabientes, en su caso,han cedido en exclusividad al productor losderechos patrimoniales.

Esta presunción no alcanza a los autores yderechohabientes de las composicionesmusicales incorporadas a la obra.

Page 16: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

16

ARTÍCULO 76. Los autores, salvoestipulación en contrario, en el contrato deproducción, podrán disponer de susaportaciones a la obra audiovisual parautilizarlas en forma aislada, siempre que nose perjudique la normal explotación de laobra.

Podrán en todo caso, disponer de esasaportaciones para otra obra audiovisual, unavez que haya transcurrido el plazo de quinceaños de haberlas puesto a disposición delproductor o antes del mismo según lohubieren convenido con éste, si ello nocausare perjuicio al productor.

Cuando se trate de obras preexistentesutilizadas en la obra audiovisual, sus autoresy los derechohabientes conservarán siemprelos derechos de explotación en forma deedición gráfica y de representación teatral.

ARTÍCULO 77. Corresponderá en todo casoa los autores de la obra audiovisual y a susderechohabientes, un derecho deremuneración, irrenunciable e intransmisiblepor actos entre vivos, por cada una de lasmodalidades de explotación que hayancedido al productor en el contrato.

ARTÍCULO 78. El productor está obligadoa presentar a los autores, como mínimo unavez cada seis meses, la relación de losingresos procedentes de la explotación de laobra, asimismo, pondrá a disposición todoslos documentos que permitan establecer laexactitud de las cuentas y, en particular, loscontratos por los que haya cedido a tercerosla totalidad o parte de los derechos de quedisponga.

ARTÍCULO 79. Los autores responden de laoriginalidad de su aportación a la obra y delejercicio por parte del productor de losderechos cedidos.

ARTÍCULO 80. Los derechos cedidos en elcontrato de producción caducarán, si la obraaudiovisual no se inicia en el plazo de dos

años o en el estipulado por las partes,contados desde que el autor puso adisposición del productor o de suderechohabiente, en su caso, su aportaciónliteraria musical.

ARTÍCULO 81. Cualquiera de los autorespodrá resolver el contrato de producción porlas causas de resolución de los contratos yen especial cuando la actividad de laempresa del productor haya cesado por másde tres meses o en los casos de quiebra odeclaración de insolvencia.

ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lodispuesto en el Artículo 81 de la presenteLey, en caso de cesión de la totalidad o partede la empresa del productor o de suscesionarios, o de liquidación de la mismapor causa de quiebra u otro procedimientoconcursal, se establecerá un lote distintopara cada obra audiovisual cuyos derechosde explotación sean objeto de cesión osubasta.

So pena de nulidad, se notificará de formafehaciente a cada uno de los autores o de susderechohabientes, así como a loscoproductores de la obra, cualquier decisiónque se haya tomado sobre la cesión o ventaen pública subasta, con una antelaciónmínima de un mes al día en que una u otrahayan de efectuarse.

Cualquiera de los autores, o susderechohabientes gozarán de un derecho deadquisición preferente sobre los derechosque se pretenden ceder o subastar, salvo siuno de los coproductores declara suvoluntad de adquirirlo. A falta de acuerdosobre el precio, éste será fijado por el Juez,oído el dictamen de peritos, adoptando elprocedimiento sumarísimo para laresolución de este punto. En todo caso,el adquirente quedará sujeto a lasobligaciones del contrato de producción.

ARTÍCULO 83. Cuando la aportación de unautor no se completase por negativa

Page 17: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 17

injustificada del mismo o por causa defuerza mayor, el productor podrá utilizar laparte ya realizada, respetando los derechosde aquel sobre la misma, incluso el de laindemnización que proceda.

ARTÍCULO 84. Se considera terminada laobra audiovisual cuando haya sidoestablecida su versión definitiva de acuerdocon lo pactado en el contrato celebrado entreel productor y los autores y, en todo caso,entre el productor y el director-realizador.

ARTÍCULO 85. El derecho moral de losautores sólo podrá ser ejercido sobre laversión definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO IIDERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO IDERECHOS DE LOS ARTISTASINTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 86. Los artistas intérpretes oejecutantes gozarán del derecho de autorizar,en lo relativo a sus interpretaciones oejecuciones no fijadas, la radiodifusión y lacomunicación al público de susinterpretaciones o ejecuciones, salvo que esainterpretación o ejecución sea para laradiodifusión; así como el derecho a laf i jación de sus ejecuciones ointerpretaciones.

ARTÍCULO 87. Los artistas intérpretes oejecutantes, en cuanto a sus interpretacioneso ejecuciones fijadas, tendrán el derecho deautorizar la reproducción directa o indirectade sus interpretaciones o ejecuciones fijadas,el derecho sobre esas mismas fijaciones dedistribución mediante la puesta a disposiciónal público, de ejemplares de las mismas; elderecho de alquiler, el derecho decomunicación al público, lo que incluye elderecho de autorizar la puesta a disposición

del público de esa interpretaciones oejecuciones ya sea por hilo o por medioinalámbrico, de tal manera que losmiembros del público puedan tener acceso aellas desde el lugar y en el momento quecada uno de ellos elija.

ARTÍCULO 88. Sin perjuicio y conindependencia de lo dispuesto en losArtículos 101 y 102 de la presente Ley elartista tendrá siempre un derechoirrenunciable e intransmisible por acto entrevivos y deberá obtener una remuneraciónequitativa de los que exploten directamentecualquiera de los derechos establecidos en elArtículo 87 de la presente Ley, sobre susinterpretaciones o ejecuciones fijadas.

En caso de inobservancia del párrafoanterior, el artista intérprete o ejecutante,acudirá al Juez Civil correspondiente, paraque resuelva lo que tenga a bien en formasumarísima.

El artista podrá ejercer este derecho a travésde una persona jurídica a la que podrátransmitirlo a efectos de administración.

ARTÍCULO 89. Los artistas intérpretes oejecutantes que participen colectivamente enuna misma actuación, tales como integrantesde un grupo musical, coro, ballet, etc.,deberán designar en el contrato la personaque los represente para la cesión de susderechos. Esta obligación no alcanza a lossolistas ni directores de orquestas o deescena.

ARTÍCULO 90. Los derechoscomprendidos en el presente Capítulotendrán una duración de setenta años,contados desde el primero de enero del añosiguiente al de publicación de supresentación fijada, o, en su defecto, al de lainterpretación o ejecución.

ARTÍCULO 91. El artista goza además delderecho al crédito de su nombre en susinterpretaciones o ejecuciones, y al de

Page 18: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

18

oponerse a toda deformación o mutilaciónde su actuación que lesione su prestigio oreputación. Estos derechos sonirrenunciables e intransmisibles. A sufallecimiento, el ejercicio de estos derechospasará a sus herederos por un plazo de 70años desde la muerte del artista.

CAPÍTULO IIDERECHOS DE LOS PRODUCTOS DEFONOGRAMAS

ARTÍCULO 92. El productor tiene respectode sus fonogramas los derechos exclusivosde autorizar o prohibir su reproducción,distribución en forma de venta o alquiler,importación, adaptación, comunicación alpúblico y el derecho exclusivo de autorizarla puesta a disposición del público de susfonogramas, ya sea por hilo o por mediosinalámbricos, de tal manera que losmiembros del público puedan tener acceso aellos desde el lugar y en el momento quecada uno de ellos elija.

El productor de fonogramas tiene respectode sus fonogramas los derechos exclusivosde autorizar, realizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta,total o parcial, de sus fonogramas porcualquier medio o procedimiento, así comosu explotación de cualquier forma que sea.

2. La distribución de sus fonogramassea del original o de sus copias medianteventa u otra forma de transmisión depropiedad, incluyendo su distribución através de señales o emisiones.

3. La comunicación pública de susfonogramas por cualquier medio oprocedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.

4. La importación de sus fonogramas ode sus copias o reproducciones.

5. La s incronización de susfonogramas.

6. El alquiler y préstamo público de susfonogramas, o la transmisión de posesiónpor cualquier forma permitida por la ley.

7. La puesta a disposición del públicode los fonogramas, ya sea con hilo o sinhilo, de tal manera que el público puedatener acceso a los fonogramas desde el lugaro al momento en que cada uno de susmiembros elija.

8. La adaptación o transformación desus fonogramas.

ARTÍCULO 93. La duración de losderechos mencionados en el Artículoanterior será de setenta años, contados desdeel primero de enero del siguiente año al de lapublicación del fonograma o, en su defectoal de su fijación.

CAPÍTULO IIIDERECHOS DE LOS ORGANISMOS DERADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 94. Los organismos deradiodifusión gozan de los derechos deautorizar o prohibir la retransmisión de susemisiones de radiodifusión, la reproducciónde una fijación de sus emisiones, así como lacomunicación pública de sus emisiones enlugares a los que el público pueda accedersolo mediante el pago de un derecho deadmisión o entrada.

ARTÍCULO 95. Los derechos conferidos enel Artículo anterior tendrán una duración desetenta años, contados desde el primero deenero del año siguiente al de la emisión.

TÍTULO IIIDE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE

Page 19: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 19

ARTÍCULO 96. Cuando la expresión delfolklore sirva como base de una obra, deberáindicarse por el autor y por quien lodivulgue o lo difunda por cualquier medio oprocedimiento esta circunstancia, así comoel departamento o región de dondeproviniere esa expresión y su título, si lotuviere.

TÍTULO IVDE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DELOS DERECHOS

CAPÍTULO IACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 97. Los titulares, originarios oderivados, de los derechos regulados en estaLey, y los cesionarios en exclusividad de losderechos de autor y derechos conexos, sinperjuicio de otras acciones que lecorrespondan, podrán instar, en caso deviolación de su derecho, el cese de laactividad ilícita y exigir la indemnización delos daños morales y patrimoniales causados,en los términos previstos en el presenteCapítulo. También podrán solicitar laadopción de las medidas de protecciónprovisional que se regulan en el mismo.

ARTÍCULO 98. El cese de la actividadilícita podrá comprender:

1. La prohibición de realizar los actosen que consista.

2. La retirada de la circulación de losejemplares ilícitos y su destrucción.

3. El decomiso de los equiposutilizados y entregarlos a Asociaciones deautores y artistas.

ARTÍCULO 99. El derecho moral de autorse entenderá lesionado a los efectos

indicados en el Artículo anterior, además depor las violaciones de algunas de susfacultades, por la infracción de cualquierderecho de explotación en exclusiva de lasobras.

En ambos casos y sin perjuicio de la queproceda por daños patrimoniales, procederá.la indemnización de los daños morales, aúnno probada la existencia de perjuicioeconómico derivados de ellos. Para suvalorización se atenderá a las circunstanciasde la violación, gravedad de la lesión ygrado de difusión ilícita de la obra.

ARTÍCULO 100. En la determinación de losdaños patrimoniales se atenderá, enparticular:

1. Al beneficio que hubiera obtenidopresumiblemente el perjudicado de nomediar la violación.

2. A la remuneración que éste hubierapercibido de haber autorizado laexplotación; y

3. En el caso de dolo de parte delinfractor, a la totalidad de los beneficios quese hayan derivados para éste de la actividadinfractora.

El perjudicado podrá optar comoindemnización, por los perjuicios calculadosconforme a cualesquiera de las reglas antesmencionadas. Su aplicación, cuando sehubiera optado por varias, será graduadaequitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 101. Cualquiera que sea lanaturaleza de los daños resarcibles, secomprenderán en la indemnización lascostas del procedimiento y los honorariosdel Abogado que haya intervenido por elperjudicado, de conformidad con la tarifa dearanceles judiciales.

Page 20: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

20

ARTÍCULO 102. En caso de violación deun derecho de autor o conexos, podrásolicitarse del Juez la adopción de lasmedidas de protección profesional quesegún las circunstancias, fuesen necesariaspara la tutela urgente de los derechos, y enespecial la prohibición o suspensión de laactividad infractora, el secuestro de losejemplares reproducidos o utilizados en ellay el de sus instrumentos, así como losdepósitos de los ingresos obtenidos por lamisma.

ARTÍCULO 103. Las medidas reguladas enel artículo anterior se adoptarán conforme alas siguientes reglas:

1. Serán competentes los Juzgados deDistrito en cuya jurisdicción haya tenido otenga efecto la violación en que hayandescubierto los ejemplares que se considerenilícitos a elección del solicitante de lasmedidas. No obstante, una vez presentada lademanda sobre el fondo, será único Juezcompetente, para cuanto se relacione con lasmedidas adoptadas, el que conozca deaquellas. Cuando las medidas se soliciten altiempo de proponer la demanda sobre elfondo, o durante la sustanciación del pleitocorrespondiente, será competente el Juez oTribunal que conozca de éste.

2. Dentro de los tres días siguientes alde la presentación del escrito solicitando laadopción de las medidas, el Juez oirá a laspartes que concurran a la comparecencia yresolverá, en todo caso al día siguiente de lafinalización del mencionado plazo. Noobstante lo anterior, el Juez concederá lasmedidas solicitadas sin dar audiencia a laotra parte, cuando cualquier retraso puedacausar un daño irreparable al solicitante oexista un riesgo demostrable de que sedestruyan o se hagan desaparecer laspruebas de la violación o los ingresos de laactividad infractora cuyo depósito se hayapedido.

3. Cualquiera de las partes podrásolicitar la práctica de la prueba dereconocimiento judicial, y si ésta fueraadmitida, se llevará a efecto de inmediato,tomando las precauciones oportunas en loscasos mencionados en el párrafo segundo dela regla anterior.

4. Antes de la resolución, o en lamisma, el Juez, si lo estima necesario, podráexigir al solicitante fianza para responder delos perjuicios y costas que pueda ocasionar.

5. La resolución adoptará la forma desentencia interlocutoria y será recurribleante el superior respectivo, en el plazo detres días después de notificado, sin que lainterposición del recurso suspenda laejecución de las medidas adoptadas.

6. El solicitante podrá reiterar lapetición de las medidas, siempre queaparezcan hechos nuevos relativos a laviolación u obtuviere pruebas de las quehubiese carecido anteriormente.

7. Cuando la circunstancia lo amerite,el Juez prescindirá de la previa notificacióna la parte que será objeto de la medidajudicial.

ARTÍCULO 104. Los efectos de lasmedidas acordadas caducarán de plenoderecho, cuando transcurrido el plazo deveinte días desde su adopción, el solicitanteno inicie un procedimiento sobre el fondo.

ARTÍCULO 105. Si de las diligenciaspracticadas en las medidas hubiere resultadosuficientemente acreditada “prima facie” laviolación actual o potencial de los derechos,el solicitante, dentro del plazo previsto en elartículo anterior, podrá pedir al Juez latramitación del procedimiento de fondo deconformidad con el juicio civil sumario.

CAPÍTULO II

Page 21: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 21

VIOLACIONES Y SANCIONESPENALES

ARTÍCULO 106. Será sancionado conprisión de uno a dos años el que violare losderechos de autor, del artista intérprete oejecutante, del productor de fonograma uorganismos de radiodifusión, en los casossiguientes:

1. Empleando sin el consentimientoescrito del titular del derecho, el título deuna obra que la individualice efectivamentede otras del mismo género, cuando existapeligro de confusión entre ambas.

2. Realizando cualquier traducción,arreglo u otras transformaciones de la obrasin autorización escrita de su autor o deltitular de los derechos.

3. Comunicando públicamente una obrao fonograma sin autorización por escrito delautor o del titular de los derechos porcualquier forma o procedimiento en formaoriginal o modificada íntegra oparcialmente.

4. Distribuyendo ejemplares de unaobra o fonograma por medio de venta,arrendamiento, importación o cualquier otramodalidad de distribución sin laautorización del titular del derecho.

5. Retransmitiendo o distribuyendo porcualquier medio alámbrico o inalámbrico,una emisión de radiodifusión o televisión,sin autorización del titular de la emisión.

6. Cuando el cesionario o licenciatarioautorizado por el titular del respectivoderecho, reproduzca o distribuya un mayornúmero de ejemplares que el permitido porel contrato, comunique, reproduzca odistribuya la obra después de vencido elplazo de autorización que se hayaconvenido.

7. Cuando una persona se atribuyafalsamente la calidad de titular, originario oderivado algunos de los derechos de autor oconexos y con esa indebida atribuciónobtenga que la autoridad judicial oadministrativa competente suspenda lacomunicación, reproducción o distribuciónde la obra, interpretación o producción; y

8. Cuando la persona autorizada parausar o explotar una o más obras, presentedeclaraciones falsas en cuanto a:certificación de ingreso, repertorio utilizado,identificación de los autores, autorizaciónobtenida, número de ejemplares o decualquier otra alteración de datossusceptibles de causar perjuicio a cualquierade los titulares de derechos de autor oconexos.

ARTÍCULO 107. La sanción de dos a tresaños de prisión, para quien:

1. Sin autorización por escrito deltitular del derecho, reproduzca u obtengacopias de obras o fonogramas por cualquiermedio o procedimiento en forma original omodificada, íntegra o parcialmente.

2. Importe, almacene, distribuya,exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga ensu poder, dé en arrendamiento o ponga decualquier otra manera en circulaciónreproducciones ilícitas de obras ofonogramas.

3. Deposite en el Registro de Derechode Autor una obra, interpretación oproducción ajena como si fuera propia o depersonas distintas del verdadero autor otitular del derecho; y

4. Sin autorización por escrito deltitular, total o parcialmente, reproduzca, fijeo copie por cualquier medio una obra, laactuación de un intérprete o ejecutante, unfonograma o una emisión de radiodifusión o

Page 22: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

22

televisión o importe almacene, tenga endepósito, distribuya, exporte venda, dé enarrendamiento o ponga de cualquier otramanera en circulación dichas reproduccioneso copias.

ARTÍCULO 108. Las sanciones previstas enlos Artículos anteriores, podrán aumentarseen una tercera parte, cuando los delitos seancometidos respecto de una obra,interpretación, producción, no destinadas ala divulgación, o con atribución falsa de supaternidad, con deformación, mutilación uotras modificaciones que pongan en peligroel decoro o la reputación o una de laspersonas protegidas por la Ley.

Además de las sanciones indicadas, el Juezimpondrá al responsable, una multa de tresmil córdobas a veinticinco mil córdobas deacuerdo a la gravedad de la infracción y siéste fuese comerciante ordenará lasuspensión, sin perjuicio de susresponsabilidades civiles.

ARTÍCULO 109. Las imprentas y demásempresas que se dediquen a actividadessimilares no podrán realizar trabajos deimpresión, reproducción de etiquetasportadas y material necesario para difusiónde obras y fonogramas sin la autorizacióndel titular del derecho.

ARTÍCULO 110. La indemnizaciónpecuniaria que el infractor deberá de pagarleal ofendido por la violación de los derechosde autor o conexos, será como mínimo igualal precio de venta de un ejemplar legítimomultiplicado por el número de copias ilícitasque hubieren sido incautadas. El monto de laindemnización, en todo caso, no será inferioral valor de 100 ejemplares.

ARTÍCULO 111. Los siguientes actos seránconsiderados ilícitos y se asimilarán a unainfracción de los derechos de los autores yde los demás titulares del derecho de autor:

1. La fabricación o la importación, parala venta o el alquiler, de un dispositivo omedio especialmente concebido o adaptadapara volver inoperante todo dispositivo omedio encaminado a impedir o a limitar lareproducción de una obra o a deteriorar lacalidad de los ejemplares realizados.

2. La fabricación o la importación, parala venta o el alquiler, de un dispositivo omedio que permita o facilite la recepción deun programa codificado, radiodifundido ocomunicado en cualquier otra forma alpúblico, por personas que no estánhabilitadas a recibirlo.

3. La supresión o modificación, sinestar habilitado para ello, de cualquierinformación relativa a la gestión de derechosque se presente en forma electrónica.

4. La distribución o la importación confines de distribución, la radiodifusión, lacomunicación al público, o la puesta adisposición del público sin estar habilitadopara ello, de obras, interpretaciones oejecuciones, fonogramas o emisiones deradiodifusión, a sabiendas de que se hansuprimido o modificado sin autorizacióninformaciones relativas a la gestión dederechos que se presentan en formaelectrónica.

5. A los fines del presente Artículo, seentenderá por “información sobre la gestiónde derechos”, la información que permitaidentificar al autor, a la obra, al artistaintérprete o ejecutante, a la interpretación oejecución, al productor de fonogramas, alfonograma, al organismo de radiodifusión, ala emisión de radiodifusión, y a todo titularde derechos en virtud de esta Ley, o todainformación relativa a las condiciones ymodalidades de utilización de la obra y deotras producciones contempladas por lapresente Ley, y de todo número o códigoque represente dicha información, cuando sehayan adjuntado cualesquiera de esos

Page 23: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 23

elementos de información al ejemplar de unaobra, de una interpretación o ejecuciónfijada, al ejemplar de un fonograma o a unaemisión de radiodifusión fijada, o quefiguren en relación con la radiodifusión, lacomunicación al público o la puesta adisposición del público de una obra, de unainterpretación o ejecución fijada, de unfonograma o de una emisión deradiodifusión.

ARTÍCULO 112. La acción penal paraperseguir estos delitos es pública y prescribea los seis años.

CAPÍTULO IIIDE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

ARTÍCULO 113. Son Sociedades deGestión las organizaciones de baseasociativa sin fines de lucro, legalmenteconstituidas al tenor de la Ley 147 “LeyGeneral sobre Personas Jurídicas sin Finesde Lucro”, para dedicarse en nombre propioo ajeno, a la gestión de Derecho de Autor oDerechos Conexos de carácter patrimonialpor cuenta y en interés de varios de sustitulares o concesionarios en exclusiva.

Estas sociedades gozarán de los derechos ydeberán cumplir las obligaciones que seexpresan en este Capítulo e inscribirse en elLibro de Control que lleva la OficinaNacional de Derechos de Autor y DerechosConexos, y en los términos previstos en él ya la vez quedarán sometidas al control yvigilancia de la citada oficina.

ARTÍCULO 114. El registro se concederá aquienes lo soliciten:

1. Si han sido constituidas conforme ala Ley General sobre Personas Jurídicas sinFines de Lucro.

2. Si sus estatutos cumplen lasdisposiciones legales.

3. Si de los datos aportados y de lainformación practicada se desprende que laorganización solicitante reúne lascondiciones necesarias para asegurar unagestión sana, económica y eficaz.

ARTÍCULO 115. Para valorar laconcurrencia en la solicitante de lascondiciones establecidas en los apartadosdel Artículo anterior se tendránparticularmente en cuenta:

1. La amplitud del repertorio de lasolicitante, que se apreciará atendiendo alnúmero de titulares de derechos que sehayan comprometido, directa oindirectamente, a confiarle la gestión de losmismos, en caso de que sea autorizada, yponiendo en relación esos titulares con losde las obras o prestaciones, según procedaefectivamente explotadas por los usuariosnacionales del correspondiente sectordurante el último año.

2. El volumen de usuarios potencialesde ese repertorio.

3. La idoneidad de los mediospersonales, técnicos, financieros ymateriales para el cumplimiento de sus finesy la posible efectividad de su gestión en elextranjero.

4. Si existiere otra sociedad autorizadapara la gestión de los mismos derechos deautor o conexos que pretenda gestionar lasolicitante, su nivel retroactivo, si hubiereefectos concurrenciales que distorsionen olimiten la protección de los derechosconcernidos, o pongan en trance dedisminuir injustificadamente su nivelretributivo, cuando estos derechos sean deautorizar o prohibir, deberá denegarse laautorización, salvo si en la petición se dieren

Page 24: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

24

circunstancias excepcionales que hicierennecesario otorgarla en consideración a dichaprotección y a la vista del informe que, entodo caso, se recabará por la OficinaNacional de Derechos de Autor y DerechosConexos de las sociedades ya autorizadas.

ARTÍCULO 116. Los estatutos de lasolicitante deberán cumplir, además de lasdisposiciones que le sean de aplicaciónconforme a su naturaleza y forma, lossiguientes requisitos, con derogación, en sucaso, de tales disposiciones si fuesenincompatibles con ellos:

1. La denominación no podrá seridéntica a la de otras sociedades de gestiónni semejante que pueda inducir a confusión.

2. En su objeto o fines, se especificaránlos derechos administrados, no pudiendoincluir actividades distintas de la protecciónde los derechos de autor o conexos.

3. Mencionarán las clases de titulares yconcesionarios exclusivos de derechoscomprendidos en la gestión y las distintascategorías de aquellos a efectos de suparticipación en el gobierno yadministración de la sociedad.

4. Expresarán las condiciones para laadquisición y pérdida de la calidad de socioy las reglas generales a las que se ajustará elcontrato de adhesión a la sociedad, queobligatoriamente habrán de suscribir los quele confíen la gestión de sus derechos, tengano no dicha calidad. Sólo podrán ser socioslos titulares o concesionarios exclusivos delos derechos administrados. Las reglas delcontrato de adhesión no serán aplicables alos contratos de representación que puedancelebrar las sociedades de gestión con otrasorganizaciones extranjeras análogas.

5. Harán constar los deberes de lossocios y su régimen disciplinario, así como

sus derechos y, en particular, el de votación,cuya regulación tendrá en cuenta criteriosque limiten razonablemente el voto plural, siéste se hubiera establecido. En materia desanciones de exclusión el régimen de votoserá siempre igualitario.

6. Los órganos, rectores de la Sociedadcomo mínimo serán la Asamblea General, laJunta Directiva y el de Vigilancia.

7. Determinarán el destino delpatrimonio o activo neto resultante de laliquidación de la sociedad en caso dedisolución, cuyo patrimonio no podrá serobjeto de reparto entre los socios.

ARTÍCULO 117. El registro relacionado enel Artículo 114 de la presente Ley, sepublicará en La Gaceta, Diario Oficial.

Anualmente, el Registro publicará en LaGaceta, Diario Oficial, una relación de lassociedades de gestión autorizadas.

ARTÍCULO 118. Una vez autorizadas, lassociedades de gestión estarán legitimadaspara ejercitar los derechos objetos de sugestión y hacerlos valer en toda clase deprocedimientos administrativos y judicialessin aportar más título que sus propiosestatutos, presumiéndose, salvo prueba encontrario, que tales derechos les han sidoconfiados por sus respectivos titulares oconcesionarios en exclusiva.

ARTÍCULO 119. Las sociedades de gestiónestán obligadas a aceptar la administraciónde los derechos de autor y derechos conexosque le sean encomendados directamente deacuerdo con su objeto o fines. Dichoencargo lo realizarán con sujeción a lasreglas del contrato de adhesión establecidasen los estatutos y a las demás normasaplicables al efecto.

El contrato de adhesión a la sociedad podráser de mandato, de cesión o de concesión en

Page 25: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 25

exclusiva, según lo permita la naturaleza delos derechos que constituyan su objeto lasdisposiciones de la presente Ley. Encualquier caso, no podrá imponer comoobligatoria la administración de másderechos ni modalidades de explotación quelos estrictamente necesarios para la gestióndesarrollada por la sociedad y su duraciónno será superior a dos años, indefinidamenterenovables.

ARTÍCULO 120. Las sociedades de gestióndeberán establecer en sus estatutos lasdisposiciones adecuadas para asegurar unagestión libre de influencias de los usuariosde su repertorio, y para evitar una injustautilización preferencial de las obras oprestaciones comprendidas en este.

ARTÍCULO 121. En el ejercicio de suactividad, las sociedades de gestión seatenderán a los siguientes principios:

1. Su administración se ajustará a lasreglas de una gestión sana y económica.

2. En sus operaciones de otorgamientode licencias y fijación, percepción y repartode remuneraciones procederán según reglasdeterminadas, que se aplicarán de formaigualitaria, y, en relación con losadministrados extranjeros, con observanciade la norma de trato nacional establecida enl o s c o r r e s p o n d i e n t e s t r a t a d o sinternacionales.

ARTÍCULO 122. De conformidad con losprincipios enunciados en el Artículoanterior, el reparto de las remuneracionesrecaudadas se efectuará equitativamenteentre los titulares y cesionarios en exclusivade las obras o prestaciones utilizadas, conarreglo a un plan predeterminado en losestatutos que excluya la arbitrariedad. Contal finalidad, las sociedades deberá llevar acabo todo cuanto sea razonable para

i d e n t i f i c a r l o s m e n c i o n a d o sderechohabientes.

El plan de reparto atribuirá a cada obra, o acada prestación o producción fonográficauna participación en las remuneracionesrecaudadas proporcional al rendimiento decada una de ellas derivado de su utilización.Si la determinación de ese rendimiento fuereimposible o gravemente dificultosa, oentrañase gastos excesivos, las sociedadespodrán evaluarlo mediante una estimaciónque descanse en criterios controlables yadecuados.

ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestióndeberán realizar, en la medida en que les seaeconómicamente factible, actividades oservicios asistenciales en beneficio de sussocios, así como promover otras de caráctercultural.

La afectación a dichos fines de una parte delas remuneraciones recaudadas requerirá laaprobación del órgano supremo de lasociedad y, en lo que respecta a lasremuneraciones que correspondan a losrepertorios administrados en virtud decontratos de representación concluidos conorganizaciones de gestión extranjeras, seestará a lo pactado expresamente en losmismos.

ARTÍCULO 124. Dentro de los seis mesessiguientes al cierre de cada ejercicio, lasociedad confeccionará el balance y unamemoria de las actividades realizadasdurante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de los dispuesto en lanormativa aplicable al tipo societario de quese trate, el balance y la documentacióncontable serán sometidos a verificación porexpertos, personas físicas o jurídica,legalmente competentes, nombradosanualmente por el órgano supremo delgobierno de la sociedad. Los estatutosestablecerán las normas con arreglo a lascuales la minoría podrá designar otro

Page 26: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

26

auditor. Dicha minoría deberá estarconstituida por una agrupación de socios querepresenten al menos el diez por ciento delnúmero total.

El balance, con nota de haber obtenido o noel informe favorable del auditor o auditores,en su caso, se pondrá a disposición de lossocios en el domicilio legal de la sociedad,con una antelación mínima de quince días alde la celebración de la reunión del órganoque ha de aprobarlo.

La sociedad estará obligada a entregar acualquier miembro de ella que la solicite,tenga o no la cualidad de asociado, unacopia del balance, de la memoria y delinforme del auditor.

ARTÍCULO 125. Las sociedades de gestiónestán obligadas:

1. A contratar con quien lo solicite,salvo motivo justificado, la concesión sinexclusividad de los derechos gestionados, encondiciones razonables y bajoremuneración.

2. A establecer aranceles generales quedeterminen las remuneraciones exigibles yque deberán prever reducciones para lasutilizaciones de las obras y prestaciones sinfinalidad lucrativas realizadas por personasjurídicas que carezcan de esa finalidad.

3. A negociar dichos aranceles con lasasociaciones de usuarios que seanrepresentativas del sector correspondiente yque lo soliciten.

Los aranceles serán comunicados alRegistro, que ordenará su publicación en LaGaceta, Diario Oficial.

En cualquier caso de controversia sobre losaranceles establecidos por la sociedad degestión, y mientras se resuelve la misma, los

usuarios deberán pagar bajo reserva odepositar judicialmente la correspondienteremuneración calculada conforme a losmismos. Efectuado dicho pago o depósito, elsolicitante de la concesión quedaráautorizado para realizar la correspondienteutilización en los términos previstos en losaranceles.

Lo dispuesto en el presente Artículo no seráde aplicación a la gestión de los derechosrelativos a las obras literarias, dramáticas,dramático-musicales, coreográficas opantomímicas, ni respecto de solicitudes deconcesión de derechos de utilizacionessingulares de una o varias obrasdeterminadas, cualquiera que sea su clase ogénero.

ARTÍCULO 126. Las sociedades de gestiónpodrán solicitar de los usuarios, y estosestarán obligados a facilitar, informaciónpara fijar y aplicar los aranceles, así comopara realizar el reparto de lasremuneraciones recaudadas.

Las sociedades de gestión están obligadas asalvaguardar el secreto de los negocios desus usuarios.

ARTÍCULO 127. La Personalidad Jurídicapodrá ser cancelada por la AsambleaNacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedadde Gestión incumpliera gravemente lasobligaciones establecidas en este Capítulo yen la Ley General sobre Personas jurídicassin Fines de Lucro. En los supuestosmencionados, deberá mediar un previoapercibimiento de ley, que fijará un plazo noinferior a tres meses para la subsanación ocorrección de los hechos señalados. Larevocación producirá efectos a los tresmeses de su publicación en La Gaceta,Diario Oficial.

ARTÍCULO 128. Corresponde a la OficinaNacional de Derechos de Autor y DerechosConexos, además de las facultadesestablecidas en este Capítulo, el control y

Page 27: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 27

vigilancia de sus actividades en lo querespecta al cumplimiento de las obligacionesy requisitos establecidos en este Capítulo.

A estos efectos la oficina podrá exigir deestas sociedades cualquier tipo deinformación, ordenar inspecciones yauditorías y designar un representante queasista con voz y sin voto a las reuniones delos órganos colectivos de la sociedad.

Con igual finalidad, las sociedades degestión notificarán al Registro losnombramientos y ceses de susadministradores y apoderados generales, losaranceles que establezcan y los acuerdos quecelebren con asociaciones de usuarios, y loscontratos de representación que suscribancon organizaciones extranjeras de su clase.

Por lo que respecta a la aprobación de lasmodificaciones de estatutos, ésta seentenderá concedida por el Registro si no senotifica resolución en contrario en el plazode tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO ÚNICOOFICINA NACIONAL DE DERECHOSDE AUTOR YDERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 129. Se crea en el Ministerio deFomento, Industria y Comercio,específicamente en el Registro de laPropiedad Industrial e Intelectual, la OficinaNacional de Derechos de Autor y DerechosConexos, la que tendrá las siguientesfunciones:

1. Promover la creación intelectualnacional.

2. Estimular, fomentar y difundir elDerecho de Autor y los Derechos Conexos.

3. Fortalecer la protección a lasmanifestaciones culturales.

4. Tener a su cargo el Registro deDerechos de Autor y Derechos Conexos.

5. Actuar como árbitro en lascontroversias cuando así lo soliciten laspartes involucradas.

6. P romover l a cooperac ióninternacional en la materia.

7. Velar y tener a su cargo el control delas sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 130. En cuanto al registro seaplicará lo siguiente:

1. En la inscripción se expresará, segúnlos casos, el nombre del autor, del artista,del productor, la fecha de la divulgación opublicación y las demás indicaciones queestablezca el Reglamento.

2. Se presume, salvo prueba encontrario que las personas indicadas en elregistro son las titulares de los derechos quese les atribuye en tal carácter.

3. Pueden registrarse también, con lasformalidades establecidas en la Ley y elReglamento, los actos entre vivos quetransfiere total o parcialmente los derechosreconocidos por esta Ley, o constituyansobre ellos derechos de goce.

4. Los derechos por registro deinscripción de las obras, o producciones ylas correspondientes a la cesión u otraformas de constitución de derechos y demásdocumentos a que se refiere, se estableceránen el Reglamento.

5. Los autores, artistas, productores odivulgadores de las obras y de lasproducciones protegidos por esta Ley o susderechohabientes, depositarán en el Registrodos ejemplares o reproducciones de la obra,

Page 28: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

28

del producto o producción, en los términos yformas establecidos por el Reglamento.

El Registro de Derecho de Autor remitiráuno de los ejemplares a la BibliotecaNacional. Esa remisión no afecta laobligación de depósito prevista en la Leyque dispone el envió de obras a la BibliotecaNacional.

ARTÍCULO 131. La falta del registro odepósito no perjudica la adquisición y elejercicio de los Derechos Autor y DerechosConexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VIID I S P O S I C I O N E S F I N A L E S YTRANSITORIAS

ARTÍCULO 132. Las disposiciones de lapresente Ley se aplicarán asimismo a lasobras que hayan sido creadas, a lasinterpretaciones o ejecuciones que hayantenido lugar o que hayan sido fijadas, a losfonogramas que hayan sido fijados y a lasemisiones que hayan tenido lugar, antes dela fecha de entrada en vigor de la presenteLey, a condición de que esas obras,interpretaciones o ejecuciones, fonogramasy emisiones de radiodifusión no sean todavíadel dominio público debido a la expiraciónde la duración de la protección a la que éstosestaban sometidos en la legislaciónprecedente o en la legislación de su país deorigen.

Los efectos legales de los actos y contratosconcertados o estipulados antes de la entradaen vigor de la presente Ley permaneceránintactos.

ARTÍCULO 133. Los artículos 725 y 726del Código Civil quedan modificados en laforma siguiente:

“ARTÍCULO 725. La propiedad de losproductos del trabajo y de la industria se rigepor las leyes relativas a la propiedad común,a excepción de los casos para los que ésteCódigo establezcan reglas especiales y sinperjuicio de lo dispuesto en leyes de estecarácter.”

“ARTÍCULO 726. Todo autor, artista,productor fonográfico o inventor goza de lapropiedad de su obra, prestación, fonogramao de su invención por el tiempo quedetermine la legislación especial y, en sudefecto, este Código.”

ARTÍCULO 134. La aplicación de las penasestablecidas en la presente Ley será efectivaa partir de seis meses posterior a su entradaen vigencia. En el caso de los vendedores devideos y cassettes, así como de las empresasde cables con menos de quinientos abonadosy que operen en municipios fuera deManagua, la aplicación de las penasestablecidas en esta Ley será efectiva apartir de un año de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 135. Los inventarios de videosde negocios de alquiler de los mismos,existentes a la fecha de entrada en vigenciade la presente Ley, y que sean debidamentecertificados por el Ministerio de Fomento,Industria y Fomento, en el plazo de 60 díasposteriores a la publicación de la Ley, seráninventariados y respetados para protegerestos negocios y darles oportunidad derenovar sus inventarios gradualmente.

ARTÍCULO 136. La presente Ley es deinterés social y de orden público, y derogalos Artículos 729 al 867 del Código Civil ycualquier otra disposición que se oponga alo establecido en la misma.

ARTÍCULO 137. La presente Ley entrará envigencia a partir de su publicación porcualquier medio de comunicación socialescrito, sin perjuicio de su posteriorpublicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Page 29: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ...nicaragua.pdfDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA / Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACION NACIONAL – NICARAGUA /Ley No. 312 / Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Recopilation CREA/FNV project 29

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala deSesiones de la Asamblea Nacional, a los seisdías del mes de julio de mil novecientosnoventa y nueve. IVAN ESCOBARFORNOS, Presidente de la AsambleaNacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERAHUETE, Secretario de la AsambleaNacional.

Por tanto: Téngase como Ley de laRepública. Publíquese y Ejecútese.Managua, veintiséis de agosto de milnovecientos noventa y nueve. ARNOLDOALEMÁN LACAYO, Presidente de laRepública de Nicaragua.

(Texto revisado y concordado a Febrero2001, a cargo de Ambrosia Lezama Zelaya,Directora de Registro de la PropiedadIntelectual de Nicaragua y Nicolás Sandino,Jefe Oficina Nacional Derechos de Autor yDerechos Conexos (ONDADX) RPI-Nicaragua).

Publicada el 31 Agosto 1999; La Gaceta,D.O. No. 66 ---------------------------------fin documento Nicaragua