derecho registral - bernardo pérez fernández del castillo (r)

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DERECHO REGISTRAL

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BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

DERECHOREGISTRAL

DÉCIMA EDICIÓN

EDITORIAL PORRÚAAV. REPÚBLICA ARGENTINA, 15

MÉXICO, 2010

Page 6: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

Prirrleraedición, 1990

Derechos reservados © 2010, porBernardo PÉ~z FERNÁNDEZ DEL CAsTILLO

Isabel la :atólica num 2, Centro060QO México, D. F.

Las características d.e esta edición son propiedad deEDITORIALPORRÚA,S.A. de C.V. - 8

Av. República Argentina, 15, 06020 México, D. F.

Queda hecho el depósito que marca la ley

ISBN 978-607-09-0574-2

IMPtlESO EN MÉXICOPRUITED IN MEXICO

INTRODUCCIÓN

El derecho, como fenómeno social en el decurso de lossiglos, ha evolucionado a medida que aparecen nuevas formasde vida, métodos y sistemas en las relaciones comerciales, so-ciales, financieras y familiares.

En el campo jurídico, la evolución cultural, económica ysocial, ha repercutido con la aparición de cada vez más abun-dantes ramas del derecho; la especialización en cada uno desus capítulos que antes formaban un todo, ha motivado que seramifique el tronco común al que pertenecían algunas institu-ciones, hasta tomar vida propia y caracteres particulares, yasea del derecho privado o del público.

La rapidez en las ventas creó la necesidad de determinaren forma indubitable quién era el verdadero propietario de uninmueble. Así aparecen, desde lejanos tiempos, diversas dispo-siciones, en distintas legislaciones, respecto a los derechos sobrelos inmuebles y sus gravámenes. Esas disposiciones fueron aglu-tinándose hasta constituir los sistemas jurídicos registrales.

La evolución de los elementos que pretendieron proporcio-nar seguridad -por medios de la publicidad, respecto a lasituación de los inmuebles-, su aparición en otras legislacionesy el anhelo de perfeccionar las transmisiones por medios jurí-dicos, hacen que las leyes evolucionen primero como meras opi-niones, después como artículos de reglamentos imperfectos, pos-teriormente en leyes especiales o en un:! sección especial delCódigo Civil.

El nacimiento de las legislaciones que ha habido en mate-ri~ de Registro Público de la Propiedad, puede examinarse ge-néricamente dividido en cinco etapas.

La primera se distingue por estar constituida por las formasrudimentarias y exteriores de transmitir la propiedad. Ellas son

VD

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un medio de publicidad de la titularidad de un de.recho, y arran-can de las formas más estereotipadas y sacramentales con que seperfeccionaban ciertos pactos tales como la in jure cessio, lamancipatio y la traditio.

La segunda se caracteriza por el establecimiento de un re-gistro rudimentario para proteger a los compradores, en el quese inscribían los "censos y tributos, e imposiciones e hipotecasque tienen las casas y heredades que compran" (pragmáticadictada por Carlos 1 en 1539). Por ser objeto de este registrolas hipotecas y otros gravámenes, más tarde sc denominó a suestudio "derccho hipotecario".

Como tercera etapa, el Estado para controlar la propiedadraíz con fines catastrales y tributarios, crea el Oficio de Hi-potecas.

En la cuarta fase, el Registro tiene como finalidad, propor-cionar seguridad jurídica y dar agilidad en la transmisión y~ravamen de los inmuebles. Esto es, aprovechando la aparien-cia juridica que da el Registro, facilitar el tráfico de los bienesinmuebles y la constitución de los gravámenes sobre los mismos.

Una quinta se encamina a la tecnificación de los RegistrosPúblicos de la Propiedad, por medio de la cibernética con má-quinas computadoras y microfilmadoras para aumentar la ca-pacidad de datos registrales y la rapidez en la información.

Por lo que se refiere al Registro .Público de Comercio suevolución ha sido muy lenta, no obstante su importancia porla rapidez y eficacia quc requieren las operaciones y transaccio-nes comerciales modernas. Para ejemplificar su calmada inmo-bilidad debemos considerar: 19 Que el Código de Comerciovigente se expidió en 1889, y por tanto sus disposiciones sustan-tivas corresponden al espíritu e ideas de hace ya más de unsiglo. 29 Que la proliferación de registros de operaciones mer-cantiles, tales como el "Registro de Patentes y Marcas", "Regis-tro de Valores" etcétera, menguan la importancia y finalidadespropias del Registro de Comercio. 39 Que está supeditado y

depende de la dirección y administración del Registro Públicod I P 'd"d, circunstancia que debilita su personalidad y sue a rople ,.

't d reJeral, y en todo caso, lo convierte en una seccióncarac er e l'

. d' de aquél. Las tendencias para llevar a cabo su inde-o apen Iced ' atlilización son: aprovechar la facilidad en las comu-pen enCla y E!

., sf como el desarrollo de la cibernética e informáti-OIcaClOnes, a.,rtÍ con una base de datos centrales.ca que oper •.

Ahora bier), en cuanto a la organización de ambos registros,I ' l' 'o ...•es conforme a la actual política administrativa yas lnc InaCl "

, , del país, es convertirlos en dependencias descentrali-economlcad •...¡monio y personalidadj'urídica propias, o bien, pri-za as con pa •..•tI, I ,..,que se lleven por particulares como en algunosva zar os pal'"

lugares de Afllérica del Sur y Europa.C Oclrá verse, el estudio del DERECHO REGISTRAL seomo p

t dJ'''idido en dos partes. La primera trata el Registroencuen ra •Público de la propiedad y consta de cinco capítulos y un apén-d' b 'urlsprudencia; la segunda se refiere al Registro PÚ-Ice so re jblico de Comercio y está formado de tres capítulos y un apén-d' t b' 'n obre j'urisprudencia. El hecho de que la segundaIce, am le.·

, b "el es para evitar repeticiones innecesarias como essea mas re.1 d I artítulo de "Responsabilidad del Registrador" y algu-e caso e c r

, "OS registrales, que coinciden totalmente en ambosnos pnnClplregistros,

IXINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNVIlI

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PRIMERA PARTE

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

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CAPÍTULO 1

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMASREGISTRALES

1. LA BIBLIA

Estudiosos del derecho hipotecario pretenden encontrar enpasajes bíblicos los orígenes más remotos de la publicidad inmo-biliaria o manifestaciones rudimentarias de la transmisión dedominio. En el Génesis (Capítulo 23; 16-18), Levíti¡::o (Capítulo25 ;24), hay ejemplos de esas manifestaciones que se refierenmás bien a modos o formas sacramentales de la transmisión dela propiedad.

II. EGIPTO

Don Jerónimo González Martínez/ respecto a. la organi-zación del Registro de la Propiedad en esa región expresa:

Dos clases de oficinas parece que existían: la bibliozeke demos ionlogon (Archivos de negocios), en donde se conservaban las decla-raciones hechas cada catorce años, que servían de base a la percep-ción del impuesto, y la enkteseon bibliozeke (Archiva de adquisi-ciones), regida por funcionarios análogos a nuestros Registradores(bibliofilakes) que intervenían en la contratación inmobiliaria y enla transmisión de derechos de igual carácter. Caso de enajenacióno gravamen de fincas, se solicitaba autorización del bibliofilakes para

1 González Martínez, Jerónimo, Estudios de derecho hipotecario es-pañol y civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1948, p. 30.

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III. GRECIA

'2 Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y fOTal, vol. 1, tomon, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1964, p. 188.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 5

En resumen, la in jure cessio no es más que la imagen de un procesode reivindicación bajo las acciones de la ley; proceso ficticio, en que

a) Derecho Clásico

En ste período había tres formas de transmitIr la propie-dad: la¡ mancipatio, la in-jure cessio y la traditio.

En Roma las gentes se obligaban por los nudos pactos ocontratos atípicos y por los contratos típicos, tales como la com-praventa, permuta, donación, los cuales no transmitían la pro-piedad, sólo creaban obligaciones. Para su transmisión era nece-sario llevar a cabo actos extracontractuales.

La mancipatio consistía en un procedimiento comercialefectuado sólo por ciudadanos romanos. Tenía por objeto latransmisión de la res mancipi: fondos itálicos, esclavos y ani-males de tiro o carga. Se realizaba en presencia de cinco testigosy se utilizaba un portabalanza, una balanza y un trozo debronce (rand-usculum). El adquirente, como símbolo del pre-cio (mancipio accipiens) golpeaba uno de los platos de la ba-lanza con el trozo de bronce y al mismo tiempo pronunciabauna fórmula solemne afirmando que hacía suya la cosa. Si eramueble, éste debía estar presente; si se trataba de un inmueblehabía que simbolizarlo por ejemplo, con una teja, un terrón.2

La in jure cessio tuvo origen procesal. Se trataba de unjuicio "ficticio"; el enajenante y el adquirente, comparecíanen Roma, ante el pretor del tribunal, y en las provincias ante elpresidente. El adquirente asentaba su mano sobre la cosa yafirmaba ser el propietario; si no había oposición, el magistra-do así lo declaraba.

Se distinguen dos períodos principales: Clásico y Justinia-neo, aunque también existe un período posterior al Justinianeo,al cual denominaré Derecho Romano Moderno, consistente enlas prácticas jurídicas y estudios de los posglosadores hasta1804, .año en el que se promulgó el Código de Napoleón.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Estudiadas fríamente las instituciones griegas, 'sin manías arqueoló-gicas', debe reconocerse que los oroi (sillares en que debían inscri-birse los débitos) fueron en un principio simples mojones (terminidi confini), y si más tarde se colocaron en los campos o cerca delos edificios gravados con hipotecas son siempre medios de una pu-blicidad elemental, noticias sin sanción, no condiciones indispensa-bles para la validez de la hipoteca o para hacerla eficaz contraterceros.

realizar el acto, por medio de una instancia (prosangelia), en la quese hacía constar la inscripción a nombre del disponente y las cir-cunstancias del contrato proyectado, terminado con la petición deque se ordenara al fedatario la autenticación del mismo.

"Los asientos se verificaban regularmente en virtud de declara-ciones (apógrafe) presentadas por los interesados en las compra~,herencias, adquisiciones y cancelaciones, habiéndose encontrado pa-piros que demuestran la existencia de anotaciones preventivas (para-zesis) de tipo variado.

"Los bibliofilakes poseían facultades calificadoras, comprobabanlas declaraciones (apógrafe) y anotaban los impedimentos en unode los duplicados presentados.

"Se llevaba el archivo, probablemente, por los nombres de lospropietarios y orden alfabético, y existían una especie de índices(diastromata), que a la vez eran extractos de la documentaciónarchivada, formados por el sistema del folio personal, es decir, agru-pando, bajo el nombre del propietario, las fincas, cargas y derechos."

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IV. ROMA

En el Derecho Romano la transmisión de la propiedad seotorgaba por actos exteriores que daban una publicidad limi-tada; no había un registro que protegiera á los terceros adqui-rentes.

Igualmente González Martínez se refiere a la publicidad delas hipotecas y expresa:

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3 Eugéne Petit, Tratado elemental de derecho romano Edil. Nacio-nal, México, 1959, p. 254, núm. 195. '

4 M. Ortolán, Instituciones de Justiniano, Madrid, 1884, p. 35.

7EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGlSTRALES

Ortolán 5 al respecto expresa:

5 H. Ortolán, op. cit., p. 359.B Marcel Planiol, Tratado elemental de derecho civil, Edit. Cajica.

Los comentadores han usado también para los mismos casos la ex-presión de tradición de breve mano, tomada de un fragmento delDigesto, y en oposición a ésta, la de tradición de larga mano, sacadatambién del Digesto y aplicable al caso de que el que adquiere nose haye en cierto modo apoderado de los objetos sino con la vista,especie de mano larga, por ejemplo, cuando se ha puesto en supresencia un talego de dinero, o cuando se ha señalado con el dedoel campo que se entregaba. Sin disputar acerca de las expresionesde breve y larga mano, --espreciso decir que para adquirir la pro-piedad no existe más que una sola tradición, que consiste en la en-trega de posesión, entrega que puede efectuarse por todos los mediospropios para poner la cosa a disposición del adquirente. Estos diver-sos medios pueden enunciarse por medio de expresiones diferentes,por ejemplo, recibir la cosa de larga mano; pero no se sigue de estoque haya otras tantas especies diversas de tradición.

Hay pues, sin desplazamiento material de la cosa, un desplazamientode la posesión jurídica. Al reconocerse que la tradición era suficientepara transferir que equivalía a la tradición, hada el comprador pro-pietario; esto se cumplía por efecto de un simple pacto, frecuente-mente inserto en las ventas y llamado por los antiguos autores"constituto posesorio"; tal pacto ha desempeñado un papel decisivoen esta materia.

Asimismo se llevaba a cabo per cartam o mediante la cláu-sula vendidit et tradidit (vendió y entregó).

Las ideas consensualistas llegan a los redactores del Códi-go de Napoleón en el que se establecía, como en el actual

c) Derecho Romano Moderno

En el último período de la evolución del Derecho Romano,la constituio posesorio se conoció como una nueva forma de latransmisión de la propiedad. Consistía en una cláusula por me-dio de la cual el adquirente recibía la posesión jurídica (nofísica) y el enajenante manifestaba conservar la posesión porcuenta del adquirente.

Planiol,o se refiere a ella de la siguiente manera:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO6

las partes están de acuerdo y donde todo se termina in jure, por laadhesión del demandado, es decir, del cedente, a la pretensión deldemandante. Gayo lo llama un legis actio (Gayo, 11 & 25, in fine) ,y las personas en potestad no podían usar este modo de adquisición,porque no teniendo nada propio, tampoco podían en justicia, afir-mar la existencia de un derecho en beneficio suyo (Gayo, 11, & 96).3

La Traditio. Consistía en la entrega física de la posesiónde la cosa enajenada, con la intención de las partes de trans-mitir la propiedad y de adquirirla.

En esta figura se daban tres elementos: la intención delenajenante de transmitir su propiedad y el adquirente de adue-ñársela; la existencia de una causa justa o eficiente de la trans-misión, que normalmente era un contrato; y la entrega físicade la cosa.

b) Derecho ]ustinianeo

En este período, siguiendo las características del derechoclásico, se conserva la traditio como modo de adquirir lapropiedad.

Justiniano 4 lo explicaba:

XI. Según el derecho natural adquirimos las cosas por tradición.En efecto, que la voluntad del propietario que quiere transferir sucosa a otro reciba su ejecución, nada es más conforme a la equidadnatural. Así la tradición puede aplicarse a toda cosa corpórea; yhecha por el propietario produce enajenación. Por este medio seenajenan los fondos estipendiarios o tributarios, que así se llamanlos fondos situados en las provincias. Pero entre ellos y los de Italiano existe, según nuestra constitución, ninguna diferencia. La tradi-c.ión que se hace por donación por dote o por cualquiera otra causa,Sin duda alguna transfiere la propiedad.

Cuando la posesión se entregaba jurídica pero no físicamen-te, la traditio se conocía como "tradición breve mano y largamano.

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V. AUSTRALIA

Fuentes. El sistema hipotecario que el Código Civil alemán, promul-gado el 18 de agosto de 1896, y la Ordenanza Inmobiliaria de 24de marzo de 1897 han puesto en vigor, se inspira en el derecho tra-dicional germánico, especialmente en las Leyes Prusianas de 5 demayo de 1872, que organizaron el Registro de la propiedad inmue-ble, y extienden el principio de inscripción que estas últimas impo-

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8 González y Martínez, Jerónimo, Derecho hipotecario, Imprenta deEstanislao Maestre. Madrid, 1924.

La simple entrega del título basta para transmitir la propiedad,rellenándose un impreso oficial, que se remite al Registro. El Re-gistrador, previa calificación, expedirá un nuevo título para el ad-quirente o hará constar en el mismo la existencia del gravamen.

La organización se establece a base de un Registro único paratodo el territorio, a cuyo frente se encuentra un Registrador general.

El antiguo derecho germano, seguidor del derecho romano,no era común a todos los reinos que formaban parte de loque en la actualidad es la República Federal Alemana. Tal ycomo sucedió en Roma, la transmisión de inmuebles se reali-zaba en dos etapas: por un lado el negocio jurídico, y porotro el acto traslativo de dominio.

La Gewere y el Auflassung, eran las formas de transmitir lapropiedad. La Gewere se integraba por dos aspectos: la entre-ga al adquirente, y la desposesión o abandono del enajenante.El Auflassung, podía ser judicial o extrajudicial. El primero, aligual que la in-jure cessio, era un juicio simulado; el adquirentedemandaba al enajenante la entrega de la cosa, éste se allanabaa la demanda y el juez resolvía en favor del actor entregándolejudicialmente la posesión. En el extra-judicial el contrato seperfeccionaba con la inscripción de la transmisión de la pro-piedad en el libro territorial. A este sistema se le conoce comoregistro constitutivo.

Jerónimo González Martínez 8 comenta el derecho inmobi-liario alemán:

VI. ALEMANIA

BERNAROO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO8

Pasando a otro siglo y a otro continente, "Acta Torrens"se denominó al sistema inglés vigente en Australia en 1858.Este sistema también se conoció como sustantivo, pues la ins-cripción o inmatriculación de un bien inmueble en el Registropúblico de la Propiedad era elemento esencial o de existenciapara la adquisición de la propiedad, a diferencia del declara-tivo en el que no era necesaria la inscripción para la trans-misión del dominio.

El que se le conozca como "Acta Torrens" se debe a SirRobert Richard Torrens, irlandés nacido en York en 1814,quien se trasladó al sur de Australia en 1840, donde fue di-rector de aduanas, integrante del primer consejo legislativo ymás tarde, en 1852, tesorero y registrador general.

José María Chico y Ortiz, Eugenio Fernández Caballeroy Vicente Agero Hernández,7 describen este sistema:

De acuerdo con el Derecho inglés, todo inmueble en Australia espropiedad de la Corona, por lo que la propiedad del particularemana siempre de una concesión de aquélla. De ahí que uno de lostrámites fundamentales consista en la registración inicial de la fincaa base de un minucioso expediente que es preciso realizar.

Una vez inmatriculada la finca se procede a expedir un títuloo certificado por duplicado, uno de cuyos ejemplares se archiva enel Registro, constituyendo el Libro-Registro y el otro se entrega altitular. El título que expide el Registrador en nombre del Estadotiene el valor de título real, es decir, de documento que hace fe encuanto a la realidad física y jurídica del inmueble. El título es inata-cable y su fuerza probatoria es absoluta, ya que en contra de sucontenido no puede prosperar acción al¡1;una.

artículo 2014 del Código Civil, que la transmisión de la pro-piedad se verifica por mero consentimiento sin necesidad detraditio ya sea natural o simbólica.

7 Chico ?rtiz, José María, Fernández Caballero, Eugenio y AgeroHernández, Vicente, Manual del Rellistro de la Propiedad, Madrid, 1966.

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VII. ESPAÑA

En virtud de que las leyes españolas son los antecedentesde nuestra legislación y estuvieron vigentes durante la Coloniay al inicio de México Independiente, les daré mayor impor-tancia.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 11

De las noticias más remotas que se tienen sobre la necesi-dad de dar publicidad a los censos que gravitaban sobre unafinca, se encuentra la solicitud que en 1528 hicieron a donCarlos y doña Juana, las Cortes celebradas en Madrid:

Suplican a V. M. mande que todos los censos y tributos que sehicieren que los ql!e así los vendieren, o los escribanos ante quienpasaren sean obligados después de hechos los contratos de llevarlosante el escribano de consejo del lugar adonde pasare dentro de trein-ta días: porque de allí se sepa lo que se ecensua e atributa: porqueserá esto causa que ninguno venda más de una vez lo que quisiere:porque muchas veces acaece lo contrario.

Por su parte los reyes que se encontraban en Toledo con-testaron:

A esto vos respondemos que mandamos que las personas que de aquíen adelante pusieren censos y tributos sobre sus casas y heredadesy posesiones que tengan atributadas o encensuadas primero a otro,sean obligados de manifestar y declarar los censos y tributos quehasta entonces tuvieren cargados sobre las dichas sus casas y here-dades y posesiones, so pena que si así no lo hicieren, paguen con eldos tanto la cuantía que recibieren por el censo que así vendiereny cargaren de nuevo a la persona a quien vendieron el dicho censo.9

Como se desprende de la lectura de este párrafo, esta dis-posición se limitó única y exclusivamente a dar publicidadsobre los censos y tributos constituidos sobre bienes inmueblescomo garantía de una obligación.

Más tarde en 1539 las Cortes de Toledo propusieron a donCarlos I la organización de un Registro de Censos Tributos eImposiciones:

Así mismo se escusarían muchos pleitos, sabiendo los compradoreslos censos y tributos, e imposiciones e hipotecas que tienen las casasy heredades que compran, lo cual encubren y callan los vendedores;Suplicamos a V. M. mande que en cada ciudad, villa o lugar dondehubiere cabeza de jurisdicción haya una persona que tenga un libroen que se registren todos los contratos de las cualidades dichas; yque no registrándose conforme a ellos ni por ellos sea obligado a

9 Recopilada en la Ley 2, título XV, libro X de la Novísima Reco-pilaci6n.

nían para constituir hipotecas o deudas territoriales y para adquirirpor negocio jurídico, a casi todos los actos modificativos de la si-tuación real de las fincas, al mismo tiempo que concede a losasientos plenos efectos, no s610 respecto de tercero, sino entre las mis-mas partes que los provocan ...

Modo de llevar los Registros. Los Registros se llevan por dis-tritos, y en ellos se inscriben las fincas y derechos reales que no per-tenezcan a la categoría de bienes públicos, o a las casas reinanteso no figuren en libros especiales como los caminos, aguas, ferro-carriles ...

El Registro de una finca o derecho, es el lugar de los libros(folio) en el que se describe el inmueble independiente o las enti-dades hipotecarias asimilables, como el derecho de superficie'\1 otrosregionales de igual naturaleza (derechos de uso, caza, pesca, minas,regalías ... ) .

La determinación primaria de las fincas se basa en los datostopográficos y descriptivos que se traen de otras oficinas y libros(libro catastral, cuaderno descriptivo de fincas, relaciones fiscales,catastro ... ), y aunque tales datos son técnicos, minuciosos y pre-cisos, no adquieren por su traslado al Registro inmobiliario fe pú-blica. Una relación constante entre las oficinas catastrales e hipote-carias y la obligaci6n de hacer las modificaciones de oficio, si nohay perjuicio de tercero, sirven para conservar el paralelismo quetan de menos se echa en otras naciones.

Cada finca o entidad asimilable puede recibir una hoja, sistemallamado del folio real, agruparse con otras sin formar una sola oser incluida bajo una rubrica personal con todas las del mismo dueño;pero sin perder en ninguno de los tres supuestos sus característicasni perjudicar a la publicidad real del régimen.

Se abre un folio especial: a) cuando por primera vez se inscribeuna finca; b) si con las ya inscritas se forma por agrupaci6n unafinca nueva; y e) en el caso de creación de un derecho real, sustan-tivo por su analogía con la propiedad.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO10

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En los títulos de registros de censos que se despachen, se diga quelos Escribanos tomen la razón y registren todos los censos que seotorgaren desde el día de la data del título y no de los que sehubieren otorgado antes.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGlSTRALES 13

rando que el no haberla tenido hasta ahora dimana de no haber fa-cilitado los medios de la ejecución, se establece lo siguiente:

1. Será obligación de los escribanos de ayuntamiento de lascabezas de partido tener, ya sea en un libro o en muchos, registrosseparados de cada uno de los pueblos del disnito, con la inscripcióncorrespondiente, y de modo que con distinción y claridad se tomela razón respectiva al pueblo en que estuvieren situadas las hipote-cas, distribuyendo los asientos por años, para que fácilmente puedahallarse la noticia de las cargas, encuadernándolos y foliándolos enla misma forma que los escribanos lo practican en sus protocolos; ysi las hipotecas estuvieren situadas en distintos pueblos. se anotaráen cada una las que le correspondan.

II. Luego que el escribano originario remita algún instrumentoque contenga hipoteca, reconocerá y tomará la razón el escribanodel cabildo dentro de veinticuatro horas para evitar molestias y dila-ciones a los interesados; y si el instrumento fuere antiguo y anteriora dicha cédula, despachará la toma de razón dentro de tres días decomo la presentare, y no cumpliéndolo en este término, le castigaráel juez en la forma que previene la Real cédula.

III. El instrumento que se ha de exhibir en el oficio de hipote-cas, ha de ser la primer copia que diere el escribano que la hubiereotorgado, que es el que se llama original excepto cuando por pér-dida o extravío de algún instrumento antiguo se hubiere sacado otracopia con autoridad de juez competente, que en tal caso se tomarárazón de ella expresándolo ~sí.

IV. La toma de razón ha de estar reducida a referir la datao fecha del instrumento, los nombres de los otorgantes, su vecindad,la calidad del contrato, obligación o fundación; diciendo si es im-posición, venta, fianza, vínculo u otro gravamen de esta clase, y losbienes raíces gravados o hipotecados que contiene el instrumento,con expresión de sus nombres, cabidas, situación y linderos en lanúsma forma que se ex,presa en el instrumento; y se previene quepor bienes raíces, además de casas, heredades y otros de esta cali-dad inherentes al suelo, se entienden también los censos, oficios yotros derechos perpetuos que puedan admitir gravamen, o constituirhipotecas.

V. Ejecutado el registro, pondrá el escribano de cabildo en elinstrumento exhibido la nota siguiente: Tomada la razón en el ofi-cio de hipotecas del pueblo tal, al folio tantos, en el día de hoy; yconcluirá con la fecha, la firnlará, devolverá el instrumento a laparte, a fin de que si el interesado quisiere exhibirla al escribano

A esta solicitud el rey contestó:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Que mandamos que se haga así como vos lo suplicáis.

cosa alguna ningún tercero poseedor; aunque tenga causa del ven-dedor y que el tal registro no se muestre a ninguna persona sino queel registrador pueda dar fe, si hay o no algún tributo o venta anteriora pedimento del vendedor.

Ya en forma más desarrollada se dictó en 1768 la Instruc-ción de los señores fiscales. Considero que este documento esimportante para el estudioso del derecho registral, pues contie-ne conceptos registrales y notariales dignos de análisis: al estu-diar los oficios de hipotecas y la escribanía en México, podrácomprobarse la adaptación e influencia que esta instruccióntuvo en las "Instrucciones de señores fiscales de haciendaaplicables a la Nueva España", aprobadas por la Audiencia enMéxico el 27 de septiembre de 1784. La redacción de estemandato corre de la siRuiente manera:

Estando dispuesto por ley 2. tít. 16. lib. 10. Nov. Rec. se regis-tren los instrumentos de censos y tributos, rentas de bienes raíces, ygeneralmente todos aquellos que contengan especial hipoteca o gra-vamen de tales bienes, ha estimado el Consejo por indispensable-mente necesaria su observancia, con las especificaciones que contienela Real Cédula expedida a consulta con su Majestad; y conside-

Se hace notar que en esta disposición el término hipotecaempieza a utilizarse con la connotación actual.

Esta pragmática no tuvo aplicación práctica, pues no obs-tante su falta de registro en el oficio de hipotecas, los tribunalessiguieron aceptando los títulos no registrados. Al considerarque esta actitud era criminal, en 1548 y 1555 se insistió en sucumplimiento ante las cortes de Valladolid.

Posteriormente el Consejo de Indias, en auto acordado el8 de julio de 1617 impone a los escribanos la obligación de:

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originario ante quien se otorgó, para que en el protocolo anote estartomada la rawn, lo pueda hacer; el cual está obligado a advertidoen dicho protocolo.

VI. Cuando se lIevare a registrar instrumento de redención decenso, o liberación de la hipoteca o fianza, si se hallare la obliga-ción o imposiciónen los registros del oficio de hipotecas, se buscará,glosará y pondrá la nota correspondiente a su margen o continua-ción, de estar redimida o extinguida la carga; y si no se halla regis-trada la obligación principal, o aunque se halle, queriendo la parte,se tomará la razón de la redención o liberación en el libro de regis-tro, de la misma forma que se debe hacer de la im,posición.

VII. Cuando al oficio de hipotecas se le pidiere alguna apun-tación extrajudicial de las cargas que constaren en sus registros, lapodrá dar simplemente o por certificación autorizada, sin necesidadde que intervenga decreto judicial por ahorrar costas.

VIII. Para facilitar el hallazgo de las cargas y liberaciones,tendrá la escribania de ayuntamiento un libro índice o repertoriogeneral, en el cual, por las letras del abecedario, se vayan asentandolos nombres de los' imponedores de las hipotecas o de los pagos,distritos o parroquias en que están situados, y a su continuación elfolio del registro donde haya instrumento respectivo a la hipoteca,persona, parroquia o territorio de que se trate: de modo que portres o cuatro medios diferentes se puede encontrar la noticia de lahipoteca que se busque; y para facilitar la formación de este abece-dario general, tomada que sea la razón, se anotará en el índice enla letra a que corresponda el nombre de la persona; y en letra ini-cial correspondiente a la heredad, pago, distrito o parroquia se haráigual reclamo.

IX. Los derechos de registro serán dos reales por cada escri-tura que no pase de doce hojas, y en pasando, al respecto de seis~ara.vedís cada una, además del papel; y cuando Se pidieran certi.flcacIOnesde lo que conste en el oficio de hipotecas, se arreglará' estea los reales aranceles en cuanto tratan de las copias de instrumen-tos que dan los escribanos de sus protocolos, los cuales derechos sedeberán anotar en el instrumento o certificación que entregaren ala parte.

X. Todos los escribanos de estos reinos serán obligados a: naceren los instrumentos, de que trata la real cédula, la advertencia deque se ha de tomar la raz6n dentro del preciso t~rmino de· seis díassi el otorgamiento fuese en la capital; y dentto de un mes¡ si fuer;en pueblo del partido, bajo las penas de la misma cédula.

XI. Como la conservación de los instnunentos públicos im-

14 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO EVOLUCIÓN mSTÓRlCA DE LOS SISTEMAS REGlSTRALES 15

porta tanto al Estado, todos los escribanos de los lugares de partidodeben enviar al corregidor o alcalde mayor de él una matrícula delos instrumentos de que consta el protocolo de aquel año, para quese guarde en la escribanía de ayuntamiento, y por este índice anualpodrá reconocer el que regente dicha escribanía y el oficio de hipo-tecas, si ha habido omisión en traer al registro algún instrumento.

XII. El escribano de cabildo, a cuyo cargo ha de correr el ofi-cio de hipotecas, ha de ser nombrado por la justicia y regimientode las cabezasde partido, precediendo las fianzas correspondientes desu cuenta y riesgo; y si hubiere dos escribanosde ayuntamiento, ele-girá este de ellos el que tuviere por más a propósito.

XIII. Los libros de registro se han de guardar precisamenteen las casas capitulares; y en su defecto no sólo serán res.ponsableslos escribanos, sino también la justicia y regimiento, a quienes se leshará cargo en residencia.

XIV. Las chancillerías y audiencias de estos reinos en sus res-pectivos territorios formarán, imprimirán y comunicarán listas delas cabezasde partido donde se han de establecer los oficiosde hipo-tecas, para que conste claramente a los pueblos, y quedará al arbi-trio de las mismas chancillerías y audiencias señalar algunas cabe-zas de jurisdicción, aunque no sean de partido, si vieren que convienepara la mejor y más fácil observancia, por la extensión o distanciade los partidos.

XV. A prevención serán jueces para castigar las contravencio-nes a la ley y a esta instrucción, la justicia ordinaria del pueblo, elcorregidor o alcalde mayor del partido, y el juez en cuya audienciase presente el instrumento.

XVI. La real cédula y esta instrucción se deberán conservar entodas las escribanías públicas y de ayuntamiento, para que nadiealegue ignorancia de sus disposiciones;ni quedará arbitrio a ningúnjuez para alterarlas o moderarlas, porque de tales disimulos resultapor consecuencia necesaria la infacción y desprecio de las leyespor útiles y bien meditadas que sean. Madrid 14 de agosto de 1767.

Don Pedro Rodriguez Campomanes. Don José Moñino. Portanto, enterado de todo, por mi real resolución tomada a la citadaconsulta, que fue publicada y mandada cumplir en el mi consejoen 7 de este mes, ha venido en aprobar en todo la citada instrucciónsusoinserta,y resolver que se observe y guarde en mayor explicaciónde la ley 1. tito 16. lib. 10. Nov. Rec., y de la ley 2. dicho tito ylib. en todos los pueblos caw.as de partido, y de jurisdicción deestos mis reinos, según el señalamiento que harán las audienciu ychancillerias del respectivo distrito, sin perjuicio de los contadores

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16 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

de hipotecas que actualmente hubiere. Que los c:scribanosde ayun-tamiento de dichas cabezas de partido estén obligados a tener loslibros de registro que señala la instrucción formada por los de miConsejo, por mi aprobada, para que en ellos precisamente se tomela razón de todos los instrwnentos de imposiciones,ventas y reden-.ciones de censos o tributos, ventas de bienes raíces o consideradospor tales, que constare estar gravados con alguna carga, fianzas enque se hipotecaren especialmente tales bienes, escrituras de mayo-razgos u obra pia, y generalmente todos los que tengan especial yexpresa hipoteca o gravamen, con expresión de ellos, o su liberacióno redención. Que sin embargo de que por la ley del reino las par-tes contenidas en la escritura o instrumentos están obligadas a re-gistrarlos en los seis días siguientes a su fecha, esto se haya de en-tender si se otorgaren en la capital del partido; pues siendo en lospueblos de su distrito o jurisdicción, cumplirán con registrar dentredel término de un mes. Que no cum,pliendocon el registro y temade razón, n.o hagan fe dichos instrumentos en juich ni fuera de élpara el efecte de perseguir las hipotecas, ni para :¡ue se entiendangravadas las fincas centenidas en el instrumento, cuyo registre sehaya emitide; y que los jueces ..0 ministros que centravengan, incu-rran en las penas de privación de oficio, y de daños con el cuatre-tanto que previene el auto acerdado. Que l~ escribanos tenganobligación de prevenir esta formalidad en todos los instrumentos queetorgaren de la expresada naturaleza, bajo la misma pena, y la cir-cunstancia de que por su omisión se les haga también cargo, y cas-tigue en las residencias, y que así se anote en los títulos que se lesdespacharen por el mi Consejo e per la Cámara. Que bajo de igualpena lo fermalicen los escribanos de cabildo en les términes queseñala la ipstrucción: bien entendido, que la .obligaciónde registrardentro del términe, debe ser en los instru~entos que se etergarensucesivamente al día de la publicación de esta pragmática en cadapueblo. Q\,Ie de ella se remitan por mis chancillerías y audienciascen las listas que previene la instrucción, ejemplares a cada uno delos respectivos partidos, para que se com\lIlÍquen circularmente singastes de veredas a los pueblos, se publiquen y coloquen <:epiasauténticas entre los papeles del archivo. Per lo tocante a los instru-mentos anteriores a la publicación de la pres.ente pragmática, cum-plirán las partes con registrarlos antes que los hubieren de presentaren juicie, para el efecte de perseguir hipotecas .o fincas gravadas;bien entendido que sin preceder la circunstancia del registro, ningúnjuez podrá juzgar .por tales instrumentos, ni harán fe para dicheefecto, aunque le hagan para otros fines diversos.de la persecución

EVOLUCI6N HISTÓRICA D'E LOS SISTEMAS REGISTRALES t1

de las hipotecas, o verificación del gravamen de las fincas, bajo laspenas explicadas.

y para la puntual e inviolable observancia de esta mi real re-solución en todos mis deminios, se acerdó expedir la presente enfuerza de ley y pragmática-sanción, como si fuese hecha y premul-gada en Certes, pues quiero se esté y pase por ella, sin centravenirla-en manera alguna; para le cual, siende necesarie, derogo y anulotodas las cosas que sean e ser puedan centrarias a esta. Y mande alos de mi Censejo, presidente y eidores de mis audiencias y chanci-llerías, cerregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayeres y .or-dinarios y demás jueces y justicias de estos reinos guarden, cumplany ejecuten esta ley cen la instrucción inserta, y la hagan guardar y.observaren tode y por todo desde el día que se publique en Ma-drid, y en las ciudades, villas y lugares cabezas de partido de estosmis reinos y señoríos,en la forma acostumbrada; dande para la pun-tual ejecución de tode las órdenes y mandamientos que se requie-ran, pasando las cerrespondientesal mi Censejo de la Cámara, paraque en los títulos que se despacharen per las secretarías de ella, seprevenga a los escribanos que han de estar .obligadosa advertir enlos instrumentos, y a las partes, la obligación de registrar en el ofi-cio de hipetecas los instrumentos comprendidos en. la ley, y esta mideclaración; expresando al fin de ellos que no han de hacer fe cen-tra las hipetecas, ni usar las partes judicialmente para perseguirlas,sin que preceda dich.orequisite y tema de razón dentre del términeprevenido en la ley con las declaracienes de la instrucción: previ-niende que esta ha de ser una cláusula general y precisa en los talesinstrumentes, cuye defecto vicie la sustancia del acto para el efectode que dichas hipetecas se entiendan constituidas; ejecutándose lomismo en los títules y aprobaciones de escribanosque se despachanpor las escribanías de Cámara del mi Censejo, poniendo igual pre-vención en las cemisiones que se libran así para la tema de residen.das, como para la vista de escribanos, a fin de que se les haga aestes y a los jueces les cargos que por la inobservancia de esta mireal pr.agmáttca-sanciónhayan tenido unos y .otros,y se les castiguecemo corresponda. Que así es mi voluntad c. Dada en el Pardo a31 de enero de 1768.

En vista de que esa Instrucción, así como posteriores Reso-luciones y Cédulas Reales no fueron aplicadas correctamente,e! 22 de enero de 1816 el Consejo Real dictó una Circular, nÜs-roa que por lo interesante de su relación cronológica, a conti-nuación transcribo:

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BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Se encarga a las Cancillerías y Audiencias Reales, Corregidores yAlcaldes mayores del reino, la puntual observancia de la pragmá-tica sanci6n de 31 de enero de 1768, sobre la toma de raz6n en lasContadurías de Hipotecas de todas las escrituras que en ella y demásreales 6rdenes se expresan.

Por real pragmática sanci6n de 31 de enero de 1768 se sirvi6S.M. a consulta del Consejo, establecer oficio de hipotecas en lascabc:zasde partido de todo el reino al cargo del escribano de ayun-tamiento para la toma de raz6n de las escrituras de censos o hipo-tecas con la instrucci6n que en ello se había de guardar para lamejor observancia de la citada ley, señalando el término de un añopara la presentaci6n de las que ya estaban otorgadas; declarando enel capítulo VIII de la misma real pragmática: "Que por lo tocantea las escrituras otorgadas antes de su publicaci6n se cumpUa conla toma de raz6n al tiempo de usarse de las mismas escrituras paraperseguir las hipotecas o fincas gravadas; bien entendido que sinpreceder la circunstancia del registro ningún juez podría juzgar portales instrumentos, ni harlan fe para dicho efecto, aunque la hiciesenpara otros fines diversos de la persecuci6n de las hipotecas o verifi-caci6n del gravamen de las fincas bajo las penas explicadas en ella."

Habiéndose hecho varios recursos al Consejo, exponiendo laimposibilidad de poder presentar en tan corto tiempo las escriturasen las contadurías de hipotecas, se sirvi6 prorrogar por un año másel referido término para que dentro de él se tomase la razón en lascont~durías de hipotecas en la forma que estaba mandado, y se co-munlc6 a las Cancillerías y Audiencias; en 19 de julio de 1774: paraque lo circulasen a los pueblos de su distrito.

Por otra real cédula de 10 de marzo del año de 1778 se declaroque de las escrituras e hipotecas que se dicen de donaciones piadosasdebía tomarse precisamente la raz6n en el oficio y contaduría dehipotecas establecida en las cabezas de partido adonde se hallasensitas I~ alhajas gravadas, ejecutándose lo mismo por los cuerpos,comurndades y pueblos, de sus escrituras hipotecarias; observándosepara ella el método que se estableci6 en la misma real cédula, y paratodo se prorrog6 por tres años más el término prevenido en la citadareal pragmática de 31 de enero de 1768.

Con motivo de los recursos hechos al Consejo por diferentescomunidades y particulares sobre no haberse podido tomar raz6n devarias escrituras dentro del referido término de los tres años sesirvi6 el Consejo por decreto de lO de abril de 1782 prorrogar' ge-neralmente por tiempo de dos años el término señalado en la citadareal cédula para la toma de raz6n de las escrituras en las contadu-

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 19

rías u oficios de hipotecas del reino, cuya providencia se comunic6a las Cancillerías y Audiencias en 24 de abril del mismo año paraque por ellas se expidiesen las 6rdenes correspondientes a los corre-gidores y escribanos a cuyo cargo estaban las contadurías y oficiosde hipotecas.

Posteriormente con vista de otros recursos, se sirvi6 el Consejo,en 6rdenes de 23 de agosto de 1784, 14 de mayo de 1787 y 31 dejulio de 1789, prorrogar por dos años más en cada una el términoseñalado para la presentación de escrituras a la toma de razón enlas contadurías u oficios de hipotecas.

En este estado se ha ocurrido al Consejo por D. Ramón Balles-teros y Barana, contador general de hipotecas de Madrid y su par-tido, exponiendo que por la mencionada real pragmática sanci6nde 31 de enero de 1768, y en otras resolucionesposteriores se mandaexpresamente la toma de razón en dicha contaduría de todas lasescrituras que causen hipotecas expresas sin exceptuar ningunas,como son las de fianzas, empeños, obligaciones, censos perpetuos yal quitar, sus redenciones o de cualesquiera tributos, vínculos, patro-natos, mayorazgos, desempeños, y de las cartas de pago, de fianzasu obligaciones, traspasos de bienes raíces o censos, juros etc.; orasean ventas, cartas de dote, donaciones, cesiones, cambios, permu-tas, hijuelns, particiones o cualesquiera posesionese hipotecas, seanpor herencia o sentencia, para mudar sus partidas en los libros; comoasimismo estaba mandado se tomase ramn de las escrituras de dona-ciones piadosas, temporalidades, bienes raíces pertenecientes a hos-pitales y a casas de misericordia, imposiciones sobre la renta deltabaco y enajenaciones de bienes eclesiásticos; en cuyas sabias dis-posicionesse aspiraba a acreditar la propiedad de las fincas y suce-ci6n en ellas de los dueños en quienes recayesen. Que estaba man-dado igualmente en la citada pragmática que todos los escribanosdel reino que otorgasen cualquiera de las escrituras referidas vir-tiesen en ellas la precisa toma de ramn en la contaduría de hipote-cas, no sólo por escrito, sino también de palabra a las partes queno saben leer, para que aludan a ejecutarlo en el preciso términode seis días las otorgadas en Madrid, y de un mes a las de fuera;y que de no hacerlo quedasen nulas, de ningún valor ni efecto, nopudiendo formar autos ni admitir demandas algunas los jueces, niperseguir las hipotecas, sin que les constase la ,precisa toma de razónbajo las penas que en ella se prevenía. Que de no verificarse estatoma se seguían los más considerablesperjuicios a la Real Hacienda,comunidades eclesiásticas y seculares, y demás interesados, los quecesarían si se observase la citada real pragmática sanci6n: y me-

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BERNARDOPÉREZ FERNÁNDEZDEL CASTILLO

diante notarse que no concurrían a la toma de razón las escriturasde ningún contrato comprendidas en elJa y demás reales órdenes,unas por la falta de advertencia del escribano, otras por admitidaslos jueces sin este requisito, y otras por la total negligencia de laspartes, ya por ignorancia o por malicia; pidió que el Consejo sesirviese mandar observar en todo la citada pragmática y reales órde-nes, haciéndose saber a todos los escribanos cumpliesen sin la menordemora con lo que les está prevenido; que los jueces no las admi-tían sin esta circunstancia en juicio ni fuera de él, haciendo que laspartes las presentasen en el término prefijado.

Enterado de todo el Consejo, y con vista de lo expuesto por elseñor fiscal, se ha servido mandar se expida la correspondiente circu-lar a la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, a las Cancilleríasy Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes Mayoresdel reino, reencargando la puntual observancia de la pragmáticasanción de 31 de enero de 1768, y la de las demás reales cédulasy órdenes posteriores que previenen la toma de razón en las conta-durías de hipotecas de todas las escrituras que las mismas expresany teniendo en debida consideración las dificultades que han mediadoen las pasadas ocurrencias, se ha servido prorrogar el término seña-lado en la expresada Real Pragmática, Real cédula y órdenes quequeden citadas por tres meses más para los tenedores de escriturasde esta Provincia de Madrid y su partido, y el de seis a los de lasdemás Provincias del reino, para que dentro de elJos verifiquen supresentaci6n en las respectivas contadurías.

Lo que participo a V. de Orden del Consejo para su inteligen-cia y cumplimiento en lo que le corresponda, y para que al mismofin lo comunique a las justicias de los pueblos de su distrito, dán-dome aviso del recibo de ésta.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid, 22 de Enero de 1816.

Ley H ipo·tecaria de 1861. Después de tres proyectos deCódigo Civil, los de 1836, 1843 y 1851, que regulaban el Re-gistro Público de Hipotecas, en 1861 se aprobó un ordena-J11iento especial e independiente del Código Civil denominadoLey Hipotecaria, la cual se formaba de 15 títulos y 416 ar-tículos.

Don Pedro Gómez de la Serna/o quien fuera presidente de

]{) G6mez de la Serna, Pedro, La Ley Hipotecaria comentada y con-cordada con la legislaci6n anterior españoba y extranjera, Imprenta de laJtevista de Legislaci6n, Madrid, 1862.

EVOLUCIÓNHISTÓRICADE LOS SISTEMASREGlSTRALES21

la comisión redactora de la ley, en su brillante e interesanteExposición de Motivos manifestó: "La legislación que inspirófue la alemana: la Ordenanza Hipotecaria de 17 de diciembrede 1783 de Prusia; el proyecto de Ley Inmobiliaria del CantónSuizo de Ginebra de 1843; y la Ley Belga de 16 de diciembrede 1851."

Esta ley tuvo gran influencia en México y en los paíseslatinoamericanos. En la actualidad algunos la aplican casi tex-tualmente.

VIII. FRANCIA

Sabemos que en Francia la aplicación del derecho en tiem-pos feudales y monárquicos se diferenciaron muy bien el nortey el sur. En el primero con gran influencia germánica, la formade transmisión de la propiedad se realizaba por medio de laGewere y Auflassung. La segunda continuó con las costumbresdel derecho romano, transmitiendo la propiedad con la traditio,celebrada en formas diversas, según el tiempo y el lugar.

En el período revolucionario, entró en vigor la Ley de 9 deMessidor del año 111, denominado Código Hipotecario, queordenaba la inscripción de las hipotecas y creaba la cédula hi-potecaria, prohibiendo las hipotecas tácitas. Más tarde entróen vigor la Ley de 11 de Brumario del año VII, nombrada LeyHipotecaria. En ella se estableció el sistema de "transcripción"íntegra de los documentos traslativos de dominio, y de "ins-cripción" de un extracto cuando se trataba de hipotecas; elsistema era de folio personal; que se ampliaba a la transmisiónde propiedad intervivos y estableció la inoponibilidad del acto.

El "Código Francés" o de "Napoleón" de 1804 no tieneun apartado especial sobre el Registro P6blico de la Propiedad,pero lo trata en diversas disposiciones como en el Libro 111,Título XVIII, Sección IV, artículos del 2136 al 2140 y 2145,que se refieren al orden de las hipotecas entre sí; en el CapítuloIV, artículos del 2146 al 2156 al modo de hacer la inscripciónde los privilegios e hipotecas; en el Capítulo V, artículos del

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M érico Colonial

IX. MÉXICO

El Oficio de Hipotecas

I. Se tendrán por creados en calidad de vendibles y renunciablcslos oficios de escribanos anotadores de hipotecas en todas las ciuda-des y villas de esta N.E. seap desde Veracruz, Oaxaca, Tehuacán delas Granadas, Puebla, México, Toluca, Querétaro, Celaya, Guana-juato, VaJladolid, y vilIas de Cuernavaca, Orizaba y C6rdoba, serándistintos de los escribanos de ayuntamiento los anotadores de hipote-cas: en las demás se unirán estos oficios a los públicos de ayunta-miento o de las respectivas jurisdicciones.

n. En los demás pueblos cabezas de jurisdicci6n se entende-rán también creados y erigidos los oficios de anotadores, perounidos a las escribanías públicas, y el territorio asignado a unosy otros se entenderá si no hay en la jurisdicci6n, villa o ciudad todoel que comprenda aqueJla; si la hay, se excluye del partido del dela cabecera el territorio que corresponde al tenientazgo de la villao ciudad que debe ser para el escribano anotador Que ha de haberen estas.

Una de las primeras disposiciones que regula al Oficio deHipotecas, siguiendo la ya transcrita "Instrucción de los señoresfiscales de hacienda" dictada en España el 31 de enero de 1768,es la "Instrucción de los señores fiscales de hacienda aplicablesa la Nueva España", aprobada por la Audiencia el 27 de sep-tiembre de 1784. Consta de 27 puntos desarrollados en los si-guientes términos:

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 23

Una vez que Hernán Cortés conquistó la gran Tenochtitlán,con la derrota de Cuauhtémoc en 1521, las leyes aplicables ala Nueva España fueron las de Castilla, tales como el FueroReal, las Siete Partidas, la Recopilación y Novísima Recopila-ción, disposiciones que parcialmente, fueron sustituidas por leyeslocales dictadas posteriormente, como las que se encuentran enla Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. LasOrdenanzas del Villar, las de Intendentes, y la Recopilaciónde Autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen dela Nueva España.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO22

Los territorios descubiertos por Cristóbal Colón fueron do-nados para la evangelización de sus habitantes a los reyes deCastilla y Aragón, por medio de la bula Inter Coetera, expedidapor el Papa Alejandro VI. Por esta razón el idioma que habla-mos hasta nuestros días es el castellano.

2157 al 2165, de la cancelación y reducción de las inscripcio-nes; en el Capítulo VI, artículos 2166 y 2167, de los efectos delos privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores; enel Capítulo VII, artículo 2180 último párrafo, de la extinciónde los privilegios e hipotecas; en el Capítulo VIII, artículos del2181 al 2183, 2189 Y2192, del modo de purgar las propiedadesde los privilegios e hipotecas; y en el Capítulo X, de los artícu-los 2196 al 2203, de la publicidad de los registros y de la res-ponsabilidad de los conservadores.

También en diferentes artículos, se refiere a la inscripciónde las donaciones en caso de que tuvieran por objeto bienessusceptibles de hipotecas.

El gobierno francés organizó la gran encuesta, recogida mástarde (1844) por el ministro guardasellos Martín du Nord, ysirvió de documentación a los redactores de la Ley Hipotecariade 1855, que tuvo las siguientes características:

a) Continuó con el folio personal, por lo tanto subsistieronlas hipotecas generales. Por no ser un registro basado en la ins-eripción de la fmca, los principios de tracto sucesivo y legali-dad, se entorpecieron grandemente:

b) Mantuvo el principio de inoponibilidad del acto no ins-erito frente a los terceros que no fueran parte; y

c) El Registro Público era una dependencia del Ministeriode Hacienda, dándole esta circunstancia características tribu-tarias.

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BER~ARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

El tercero dice que estos oficios se avalúen, pregonen y re-maten por la superintendencia general de hacienda como losdemás de su clase.

El IV contiene providencias para el registro, mientras se es...tablecían los escribanos anotadores.

El V previene que cuando vacase el oficio de escribano anota-dor, que no se puede servir por teniente, los justicias diesencuenta al virrey, y se hiciesen cargo de los libros, y de registrar,tomar razón y anotar .los instrumentos como jueces receptores.

VI. Será obligación de los escribanos anotadores y justicias recep-tores, en defecto de aquellos, tener, ya sea en un libro o en muchos,registros separados de cada uno de los pueblos de su distrito conla inscripción correspondiente, y de modo que con distinción y cla-ridad se tome la razón respectiva al pueblo en que estuvieren situa-aos los bienes raíces o tenidos por tales ,hipotecados, distribuyendolos asientos por años para que fácilmente pueda hallarse la noticiade las cargas, encuadernándolos y foliándolos en la misma formaque los escribanos lo practican con sus protocolos; y si los bienesrakes o tenidos por tales estuvieren situados en distintos pueblos,distritos o partidos, se registtan\ en cada uno el instrumento en quese hipotequen.

VII. Luego que el escribano originario remita algún instrumen-to que tenga hi.poteca especial de bienes, lo reconocerá, registraráy tomará la razón el escribano anotador dentro de veinte y cuatrohoras para evitar molestias y dil,ácionesa los interesados; y dentrode tres días, si el mstrumento fuere antiguo y anterior a la publi-cación de las reales cédulas citadas; y no cumpliéndolo, incurrirá enlas penas de privación de oficio, de los daños, y cuatro tantos queimpone a los jueces el auto acordado citado, y serán responsablesen las residencias.

VIII. El instrumento que se ha de exhibir en el oficio de hipo-tecas, ha de ser la primera copia que diere el escribano o juez re-ceptQr-lUltequien se haya otorgado, que es la que ,se llama original,excepto cuando por pérdida O extravío de algún instrumento antiguose hubiere $acado otra copia con autoridad de juez competente, queen tal caso, expresándolo así, se tomará de ella la razón.

JX. La toma de razón há de estar reducida a referir la datao fecha ~l WstFUmento,nombre del escribana o juez receptor 'antequien ~e Gtorgó, con, exp'r~j6n de si lo, es- real solamente, público,del número o provincia; de los otorgantes, su vecindad, la calidad del

EVOLÚClÓN HISTÓRICA DÉ LOS SISnMAS RECISTAALES 25

contrato obligación o fimdáción, diciendo ,si es imposición, venta,fianza, ~ínculo u otro gravamen de esta clase; y los bienes raícesgravados o hipotecados que 'contiene el instrumento, co~ expresiónde sus nombres, cabidas, situaciones y linderos en la mISma formaque se exprese en los instrumep.tos,entendiéndose por bienes r~~eslas easas heredades y otros inherentes al suelo, los censos"OfiCiOSy otros derechos perpetuos-que puedan admitir gravamen o consti-tuir hipotecas.

X. Ejecutando él registro, pondrá el escribano anotador e~ elinstrumento exhibido la nota siguiente: Tomada la razón en el hbrode hiporecas de la ciudad, villa o pueblo tal, al folio tantos, en eldía de hoy, y concluirá cón la fecha: la autorizará con finna en-tera, y los jueces receptores con ~irma y testigos,de .asistencia: d~-volverá el instrumento a la parte, a fin de que Si el mteresado qw-siere exhibirlo aI esCFibanooriginario ante quien se otorgó, para queanote' en el protocolo estar tomada la razón, lo pueda hacer, el cualesté obligado a advertirlo en dicho protocolo, sin llevar por estoderechos.

XI. Cuando se llevare a registrar y anotar instrumento de re-dención de censo o liberación de la hipoteca o fianza, si se hallarela obligación o imposición en los registros del libro de hipotecas, sebuscará, glosará y pondrá la nota correspondiente, a su margen ocontinuación, de estar redimida o extinguida la carga; y si no sehalla registrada la obligación principal, o aunque se halle, querien-do la parte, se t6tnará la razón de la redención o liberación en ellibro de registro de la misma forma que se debe hacer de la impo-sición.

XII. Cuando se pidiere al oficio de hipotecas alguna apuntaciónextrajudicial de las cargas que constaren en sus registros, podrá elescribano anotador darla simplemente o por certificación autorizada,sin necesidad de que intervenga decreto judicial para ahorrar costos.

XIII. Para facílitar el hallazgo de las cargas o liberación, ten-drá el escribano anotador un libro índice o repertorio general, enel cual por las letras dp.Iabecedario se vayan asentando los nombresde los imponedores'de las hipotecas, de los pagos, d,istritoso parro-quias en que están situados, y a su continuación el folio del registrodonde 'haya instrumento respectivo a la hipoteca, persona, parroquiao territorio de que se trate, de modo que por tres o cuatro mediosdiferentes se pueda encontrar la noticia de la hipoteca que se bus-que; y para facilitar la formación de este abecedario general, toma-da l!Ue sea la razón, se anotará en el índice en la letra a quecorresponda, el nombre dé la persona, y en letra ,inicial correspon-

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diente a la heredad, pago, distrito o parroquia ~ hará igual re-clamo.

XIV. En México, Nueva Veracruz y Guanajuato se pagará alescribano anotador por el registro de escrituras de hipotecas, sin di-ferencia de comunidades, de hojas que contenga el instrumento niotra, un peso: por la cancelación y razón que se pone al margen,se pagará un peso, dándose por la parte razón del año y mes; perono dándose razón del año, pagarán dos pesos. Por los testimonios delos censos, hipotecas y gravámenes que reportan los bienes raíces otenidos por tales, llevarán un peso de cada partida de las que cons-taren en los libros, y no habiendo alguna llevarán veinte reales. Porel reconocimiento de los títulos de las fincas para reducir a parti-da el registro, sus términos, linderos, situación y origen llevarán arazón de tres granos por foja, sin incluir ni cargar lo de la escritura,con tal que no bajen sus derechos por el reconocimiento, de un peso.

XV. En los demás partidos foráneos llevarán los escribanosanotadores conforme al auto acordado de esta audiencia de 18 dejulio de 1783, por el registro de cada escritura cinco reales: por lascancelaciones y razones, señalando la parte el año, cinco reales, y noseñalándolo, diez: por los testimonios cinco reales ,por cada partida,y no hallándose alguna, doce y medio reales; y por el registro delos títulos a dos granos por foja, con tal que no bajen sus derechospor esta razón de cinco reales, sin incluir ni cargar el reconocimien-to de las fojas de la escritura; cuyos derechos anotarán unos y otrosescribanos anotadores en el instrumento o certificación que entre-guen a la parte.

XVI. Todos los escribanos y justicias ante quienes como juecesreceptores se otorguen escrituras en que se hipotequen especial, seña-lada y expresamente bienes raíces o tenidos por tales, deberán haceren los instrumentos la advertencia de que se ha de tomar la r¡l.Zóndentro del preciso término de seis días, si el otorgamiento fuese enla ciudad, villa o pueblo donde reside el anotador, y dentro de unmes, si fuese en paraje del partido; y si se otorgasen fuera del par-tido distando del lugar del otorgamiento más de cien leguas, a másdel término expresado de un mes, tendrán el correspondiente a ra-zón de cuatro leguas por día; pena de ,privación de oficio, dañosy cuatro tanto, como está dispuesto en cuanto a los jueces por elauto acordado citado, y de que se les hará cargo en la residencia, loque se expresará en los títulos que se les libren y pases que seles den.

XVII. Como la conservación de los documentos públicos im-porta tanto al estado, todos los escribanos deberán enviar a los. jus-

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tlClas de los partidos respectivos una matrícula de los instrumentosde que consta el protocolo de aquel año en que haya hipotecas es-peciales, para que sacando copia el escribano anotador de las quetocan a su partido, se guarde la lista original en la escribanía deayuntamiento, y no habiéndola, en el oficio público de la jurisdic-ción, y por este índice anual podrá el escribano anotador reconocersi ha habido omisión en traer al registro algún instrumento de quedebiera tomarse razón.

XVIII. Los libros de registros se han de guardar precisamenteen las casas de ayuntamiento, y no habiéndolas, en las casas reales,como los documentos de los oficios públicos; y a su pérdida, extra-vío o robo serán responsables no solamente los escribanos anotado-res, sino también la justicia y regimiento, a quienes se hará cargoen la residencia.

XIX. Para castigar los excesos, delitos, omisiones o descuidosdel escribano anotador en el uso y ejercicio de su oficio serán juecesa prevención el ordinario territorio, el justicia del partido, y aquelante quien se presente el instrumento.

XX. No registrándose dentro de los tiempos señalados las es-crituras e instrumentos públicos en que se hipotequen señalada, es-pecial y expresamente bienes raíces o tenidos por tales, no haránfe en juicio ni fuera de él para el efecto de perseguir las hipotecas,ni para que se entiendan gravadas las fincas contenidas en el instru-mento cuyo registro se haya omitido: y los jueces y ministros quecontravengan, incurrirán en las penas de privación de oficio y dedaños, con el cuatro tanto que previene el auto acordado citado.

XXI. Las escrituras de las cualidades susodichas que se hayanotorgado antes de la publicación que se ha de hacer de las dos rea-les cédulas citadas y resoluciones consiguientes, se registrarán antesde presentarse en juicio para el efecto de perseguir las hipotecas ofincas gravadas; pero siempre las preferirán las que estén registradasanteriormente aunque sean posteriores en fecha; y sin preceder lacircunstancia del registro, ningún juez podrá juzgar por ella, ni haránfe para dicho efecto, aunque la hagan para otros fines diversos dsla persecución de las hipotecas, o verificación del gravamen de lasfincas, bajo de las penas expresadas en el párrafo XX a los jueccsy ministros que contravengan.

XXII. Sólo se registrarán y tomarán razón de las escrituras einstrumentos en que haya hipoteca expresa, especial y señalada debienes raíces, o tenidos por tales, y no de las escrituras en que sehipotequen generalmente bienes raíces los tenidos por tales, muebles,semovientes, sueldos o salarios en general, personas o cualesquiera

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Los cuatro puntos restantes, tratan de la impresión y circu-lación de las disposiciones referidas.

Posteriormente, por bando de 16 de julio de 1789, se publicóuna real cédula sobre anotaciones de hipotecas, completandolas "Instrucciones de los Señores Fiscales de Hacienda Aplica-bles a la Nueva España":

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como también el que mandasteis dar al escribano de cabildo sobresi registraba o no las escrituras de hipotecas generales, volvió todoel expediente al mismo fiscal, quien en 17 de sl;Ptiembre acompañóuna instrucción de veintisiete artículos expresivos de las reglas quehabían de observarse en la creación de los enunciados oficios deanotadores de hipotecas, los cuales opilló que en México, Veracruz,Oaxaca, Tehuacán, Puebla, Guanajuato, Valladolid, Cuemavaca,Orizaba y Córdoba se estableciesen con separación de los de escri-banos de ayuntamientos, y unidos a ellos en las demás jurisdiccionesdonde los hubiese, y donde no, que fuesen anotadores los escribanospúblicos, o en su defecto las justicias en calidad de jueces receptores,señalando con arreglo a los citados informes los derechos que debe-rán percibir los escribanos anotadores de las partes interesadas, yel tiempo de seis días, que debería prefijarse a éstas para el registrode los instrumentos otorgados en el lugar donde residiese el anota-dor, y el de un mes en los restantes del partido, con más el corres-pondiente a razón de cuatro leguas por día, distando más de ciento;y propuso se declarara también que los interesados en escriturasotorgadas antes del establecimiento de anotadores se las presentaran,creados que fuesen para su registro y toma de razón, a fin de ,podcrperseguir las hipotecas que contuviesen, so pena de quedar nulasal efecto, y de privación de oficio al juC'¿que las habilitase sin dichoprevio requisito, pues aun con él deberían preferirse las otorgadasy registradas con posterioridad al establecimiento de oficios de anota-dores; añadiendo que siendo perjudicial abuso el registro de losinstrumentos de hipotecas generales, sólo debían ejecutarse de los quecontuvieren alguna especial determinada; y concluyó pidiendQ, que re-suelto por esa audiencia lo que graduarais justo sobre los puntosexpresados, se procediera con la mayor brevedad a su ejecución,sacando tres testimonios del expediente para que se me diese cuentacon dos de ellos, y pasar el tercero al virrey, a fin de que dispusierasu publicación por bando, y lo conveniente para los avalúos, pre-gones y remate de los referidos oficios. En vista de todo lo cual,por auto de 27 de septiembre de 1784 proveisteis vos la audiencia,que se ejecutara como pedía el fiscal, pero con las modificacionesy declaraciones siguientes: Que el artículo de la instrucción tocantea que desde luego se tuviesen por creados con calidad de vendibles yrenunciables los oficios de anotadores de hipotecas, se hubiera de en-tender para cuando vacaran los escribanos públicos y de cabildo, amenos que los que en la actualidad servían éstos se avinieran a hacerpostura a aquellos, o a tomados por sus avalúos, sin perjuicia deservidos entre tanto, percibiendo para sí los derechos en atención a su

aERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

otras cosas; pena al escribano anotador que registre o tome razónde instrumentos de hipotecas generales de veinte y cinco pesos porcada una, aplicados confonne a la ley; y en caso de reincidencia,de privación perpetua de oficio.

XXIII. La toma de razón y registro de los instrumentos indi-cados ha de ser una cláusula general y precisa en ellos, cuyo defectovicie la sustanciación del acto en cuanto a la persecución de las hipo-tecas, que de lo contrario no se entiendan constituidas; lo que seexpresará en los títulos que se libren de escribanos anotadores, enlos pases de reales cédulas de escribanos reales, en los títulos de es-cribanos públicos de ayuntamiento, del número o .provincia y se hade prevenir en las comisiones que se libren para las visitas o resi-dencias, ... para que se hagan a los residenciados los cargos respec-tivos, haciéndose sobre esto pregunta separada.

EL REY. Vin·ey, gobernador y capitán general de las provinciasde Nueva España, y regente y oidores de mi real audiencia de Méxi-co: En cumplimiento de lo que se os ordenó por mis reales cédulasde 9 de mayo de 1778 y 16 de abril de 1783, para que procedieseisal establecimiento de oficios de escribanos anotadores de hipotecas,con la calidad de vendibles y renunciables, acompañastéis vos laaudiencia, con carta de 25 de octubre de 1784, testimonios de lasprovidencias que habéis tomado en el asunto, resultando que pasa-dos a la vista del fiscal los autos que a consecuencia de la primerade dichas cédulas se formaron ante el virrey, expuso en 23 de abrilde 84, que pareciéndole conforme al espíritu de la última el quefuesen distintos los oficios de anotadores de hipotecas de los deescribanos públicos y de ayuntamientos, por quienes prescribía laprimera se hiciesen los registros, correspondía antes de dictar reglaspara la creación de los expresados oficios, que el tasador generalinformase los derechos que podrían llevar, y que lo ejecutasen losescribanos de cámara en cuanto al tiempo que sería necesario pres-cribir para el registro y toma de razón de los instrumentos: lo quedecretado así por vos la audiencia, y evacuados dichos informes,

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30 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

tenuidad, trabajo que les había de costar este nuevo establecimiento,a fin de que lo procurasen con todo celo, amor y desempeño, conobligación de llevar cuenta y razón del producto de los derechos,para que se pudiera formar idea del valor de los oficios: Que elt~rmino de que trataba el artículo 16 de dicha instrucción para elregistro de las escrituras que se otorgasen fuera del lugar de la re-sidencia del anotador, fuera, a más de los seis días que previene laley, el que se regulará para poder ocurrir a la cabecera, a razónde cuatro leguas por día: Que respecto a que ni en la ley ni autoacordado, citados en la respuesta del fiscal, ni en algunas de lasreales c~dulas, se mandaba ni disponía cosa alguna en razón delas hipotecas generales, no se registrasen interin no se resolviera pormí en vista del testimonio de este expediente, y que por consiguienteno corriera lo que tocante a esto se decía en el artículo 22 de lainstrucción; y que lo que se proponía por el 24 en cuanto a losejemplares y cordilleras para la publicación del bando, corriera, en-tendi~ndose haber de remitirse por esa audiencia, por estarla come-tido el cumplimiento de dichas reales cédulas, deber constarla elrecibo por los justicias de los referidos ejemplares, y evitarse losembarazos e inconvenientes que resultaran de dividir en distintosoficios los documentos respectivos a asuntos de tanta gravedad. Pos-teriormente el virrey que fue de esas provincias, conde de Galves, encarta de 23 de septiembre de 1786, dió cuenta con testimonio, deque habiéndose suscitado por el expresado fiscal la duda de si lostales oficios de hipotecas habían de estar unidos a los escribanos pú-blicos de cabildos, considerando dicho ministro que en esta partenecesitaba declaración la anterior providencia de esa audiencia, mandóle informaseis,como lo ejecutasteis, con fecha 30 de marzo del mismoaño, haciendo demostrable que la resolución sobre que recaía laduda era clara y terminante, opinando que los oficios de anotadoresde hipotecas debían de estar unidos a las escribanías de cabildo y alas públicas de los partidos, bajo las distinciones y calidades queexpresasteis en el citado informe, lo que no contradijo el fiscal; ysólo añadió, que en todas las ventas, renuncias y remates de lasescribanías públicas de cabildo y ayuntamiento, y de las cabezas dejurisdicciones, debía tenerse consideración para sus avalúos a quelos escribanos habían de ser anotadores de hipotecas; con lo que seconformó el enunciado virrey por su decreto de 3 de agosto delcitado año. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con loque en su inteligencia y de lo informado por la contaduría generalexpuso mi fiscal: he venido en aprobar todas las providencias quesobre el relacionado particular de la creación de oficios de anota·

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 31

dores de hipotecas tomó esa audiencia, y la en que recayó el autodel expresado mi virrey, de 3 de agosto de 1786; declarando, comodeclaro, no haber lugar al registro y anotación de las hipotecas ge-nerales: en cuya consecuenciaos ordeno y mando dispongáis se cum-pla y observe puntualmente esta mi real resolución, y que de los pro-gresos que fuere produciendo el enunciado establecimiento de losmencionados oficios, me deis cuenta en las ocasiones que se ofrezca,por ser así mi voluntad. Y que de este despacho se tome razón enla nominada contaduría general. Fecha en el Pardo, a 25 de enerode 1788.- YO EL REY.

México Independiente

La legislación positiva española, las Leyes de Indias y de-más decretos, provisiones, cédulas reales, etcétera, dados durantela Colonia, continuaron aplicándose en México Independiente,así lo dispuso el Reglamento Provisional Político del ImperioMexicano, de 18 de diciembre de 1822. El primer párrafo delartículo 29 establecía:

Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes, y de-cretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hastael 24 de febrero de 1821, en cuanto no pugnen con el presente re-glamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que seexpidieren en consecuencia de nuestra independencia.

Sin embargo, se fueron dictando nuevas leyes y decretos quepaulatinamente separaron al derecho español del mexicano.

A partir de la Independencia, el régimen político de la Re-pública Mexicana fluctuó entre el federalismo y el centralismo.Cuando el federalismo era el sistema establecido, la legislaciónregistral fue local; cuando el régimen fue centralista, las dispo-siciones registrales fueron generales, de aplicación en todo elterritorio nacional.

Constituido el país en República Centralista y siendo Pre-sidente don Antonio López de Santa Ana, se dictó el 20 deoctubre de 1853, una ley y arancel sobre el Oficio de Hipote .•..

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El arancel a que se refiere el artículo anterionnente trans-crito consta de ocho artículos que tratan: el Primero, Registro

ART. 29-Los protocolos ya formados o que se formen de nuevoen las indicadas poblaciones, para extender las escrituras públicas yregistrar las de hipoteca, serán propiedad del Estado, y a falta de es-cribano público y de abogado hábil, estarán a cargo del juez de1'!-instancia del cantón, quien, actuando por reccptoría con testigosde asistencia, autorizará los instrwnentos y registrará las hipotecas dela manera y con la responsabilidad que lo hacen los escribanos.

El registro de hipotecas se hará copiando íntegra y literalmente,en papel del sello 39 y cotejando a presencia de dos o tres testigos,los instmmentos que las contengan.

ART. 3C)-Cuando un escribano o un abogado que haya obtenidoel fiat o título de escribano, quieran encargarse de los protocolos for-mados en alguna de las poblaciones a que se contrae esta ley parahacer e! despacho correspondiente, se les entregarán bajo formalinventario. Este se conservará cuidadosamente en el juzgado de1'!- instancia, para tenerlo presente siempre que \'uclvan al mismojuzgado los protocolos, como deberán volver cuando el encargadode ellos muera, se ausente o renuncie al cargo,

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGlSTRALES 33

ART. 89-Este arance! se observará en todos los oficios de hipo-tecas de la República, y todos ellos estarán abiertos para el serviciopúblico, desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde detodos los días que no sean feriados.

ART. lQ-En todas las poblaciones que siendo cabeceras de can-tón, tengan juzgado de 1~ instancia y carezcan de oficios públicos deescribano para el otorgamiento de escrituras públicas y el registrode las que contengan hipoteca especial, podrán otorgarse y registrar-se dichas escrituras, formándose con ellas y con la debida separaciónlos correspondientes protocolos: así éstos como las copias que deellos se saquen, tendrán tanto valor y fuerza como los protocolosde los mencionados oficios públicos y sus copias.

Más tarde, constituido México en República Federal, el3 de junio de 1861 se dictó un decreto en el Estado de Ve-racruz:

de Censos; Segundo, Chancelaciones; Tercero, Testimonios deGrauámenes; Cuarto, Reconocimiento de Títulos; Quinto, Bus-cas; Sexto, Séptimo y Octavo, Prevenciones Generales.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

ART. 1C)-EI oficio de hipotecas de esta capital se beneficiará parael erario público, rematándolo en almoneda a favor del mejorpostor.

ART. 29-Antes de sacarse a la almoneda se valuará conformeal artículo 10 de la ley de 29 de septiembre último, y el remate seefectuará conforme a las leyes y reglas establecidas para los oficiosvendibles y renunciables.

ART. 3C)-La propiedad del oficio, manera de selvirlo, sus re-nuncias y caducidad, se ajustará en lo sucesivo a lo prevenido enla citada ley de 29 de septiembre. En el caso del artículo 13 de lareferida ley, lo servirá el escribano que nombre el gobierno, perci-biendo la mitad de !:ls utilidades.

ART. 49-El escribano o abogado que se encargue del despachodel oficio, será el inmediatamente responsable de las operacionesrelativas a ese oficio, y asistirá personalmente a su despacho.

ART. 59-Al Ayuntamiento corresponde solamente, por mediode su secretario, la inspección y vigilancia para la seguridad de laoficina y de sus libros, su buen arreglo y conservación, y el cuidadode que esté abierto para el servicio público desde las nueve de lamañana hasta las tres de la tarde, en todos los días que no seanfestivos para las oficinas y tribunales.

ART. 69-EI secretario actualmente encargado del oficio lo en-tregará por inventario al que lo haya de servir.

ART. 7C)-Los derechos del oficio de hipotecas se cobrarán en losucesivo, así a los particulares como a las comunidades, corporacio-nes, compañías o varias personas, sin distinción alguna, con arregloal arancel siguiente, salvo e! privilegio de! Fisco y de los negociosde gobierno o ayuntamiento, de los ayudados por pobres, de lasreligiones reformadas mendicantes que no tienen bienes ni rentas encomún, hospitales de dementes y de lazarinos, casas de expósitos, aquienes no se exigirá sino los costo del papel y lo escrito.

32casoEste ordenamiento, fuera de regular la 0rganización y fun-cionamiento de la inscrpción, se refiere a la venta del oficiode hipotecas a particulares como "oficio vendible y enajenable":

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34 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

ART. 49-El abogado que quiera encargarse de los mencionadosprotocolos, o ejercer la profesi6n de escribano amplia y libremente encualquier lugar, ocurrirá al Gobierno del Estado, para que éste leexpida el correspondiente fiat, como lo hará siempre que el intere-sado acredite:

19 Tener título dI) abogado expedido por autoridad competente.

29 Ser la misma persona a quien se contraiga el título, cuandose trate de alguna que no sea bastantemente conocida.

39 Haber cumplido la edad de veinticinco años.

49 Haber enterado en la tesorería general de las rentas del Es-tado, cincuenta pesos de derechos.

ART. 59-El papel sellado en que deba extenderse el fiat, conarreglo a lo prevenido en la respectiva ley y en el artículo precedente,se costeará por los interesados y no se les exigirá más desembolsoque éste y el de los cincuenta pesos de derechos. Lo mismo se prac-ticará respecto de los pasantes que, examinados y aprobados por elTribunal superior para ejercer la profesi6n de escribano, ocurranal Gobierno por el fiat.

ART. 69-El juez de 1~ instancia que este encargado de un oficiopúblico caduco o de los protocolos a que se contrae esta ley, dis-frutará toda utilidad pecuniaria que como derechos y honorariosseñala el arancel a los escribanos por los instrumentos públicos queautoricen, teniendo obligaci6n dicho juez de gratificar al secretarioo testigos de asistencia con quienes actúe en lo civil, sin cobrar cosaalguna a los Iitigantes por razón de costas judiciales.

El abogado o escribano encargado de dichos protocolos, disfru-tará también de tod'l la utilidad del despacho y tendrá la obligaciónde actuar en lo civil con el juez de 1~ instancia, sin otra recom-pensa.

ART. 79-En las cabeceras de cantón a que se refiere esta ley,donde por ausencia del juez letrado estuviere encargado del juzgadode 1~ instancia el juez 1Q de paz, tendrá éste las mismas facultadesque por la presente se conceden a los expresados jueces de 1~ ins-tancia, en la autorización y registro de escrituras y demás instrumen-tos públicos, bajo la rrsponsabilidad y obligaciones ya prevenidas,debiendo actuar el juez de paz con testigos de asistencia, a más delos instrumentales que exigen las leyes, según la clase de instrumentoque se otorga, y extendiendo bs escrituras y sus copias, en papeldel sello correspondientt.'.

EVOLUClÓN IIISroRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 35

ART. 89-En las demás poblaciones que no sean cabeceras decantón y no haya oficio público, los jueces de paz podrán autorizirescrituras en venta, testamentos y poderes, actuando con testigos deasistencia e interviniendo los instrumental es que exijan las leyes ysegún la clase del instrumento que se otorgue.

ART. 9Q-Los jueces de paz que usen de la facultad concedidaen el artículo precedente, extenderán las escrituras, testamentos opoderes en papel del sello 39 y darán las copias de ellos en el quecorresponda con arreglo a las leyes vigentes. Con dichos instrumentosse irá formando un cuaderno o pequeño protocolo que, teniendo alfin certificación del juez sobre el número de instrumentos y fajasque contenga, se cerrará y archivará al concluir cada año, entregán-dose por el juez de paz saliente al entrante con los demás papelesdel juzgado y bajo formal inventario.

ART. lD.-Se observará respecto de los .protocolos a que se con-trae esta ley, 10 prevenido en los artículos 15 y 16 de la de 29 deseptiembre de 1853, con relación a los oficios públicos de escribanoy a las demás oficinas públicas.

ART. 11.-·Si en lo sucesivo fuere conveniente crear oficios pú-blicos vendibles y renunciables en las cabeceras de los cantones dondeno los haya, se trasladarán a ellos los protocolos de que trata esta ley.

En el artículo 10 del Decreto antes transcrito se mencionanlos 15 y 16 de la ley de 29 de septiembre de 1853 y que respec-tivamente establecen:

Ley de 29 de septiembre de 1853:

ART. 15.-Los oficios públicos de escribanos anotadores de hip~tecas, deberán estar en las casas capitulares, bajo la guardia y cus-todía de los respectivos ayuntamientos o jueces de paz, sin que poresto esas corporaciones puedan sacar los libros de los oficios, niexigir cantidad alguna por razón de alquiler u otro motivo. Decualquier extravío o pérdida de papeles serán únicamente respon-sables los mismos escribanos y jueces receptores que sustituyan a éstos.

ART. 16.-En todo tiempo, y especialmente en el de guerra actualo próxima, los gobernadores de los departamentos cuidarán de quelos archivos de los oficios públicos y de cualquiera otra oficina del

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Decreto de 4 de febrero de 1854:

EVOLtJCIÓK IIISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 37

codificación, algunos incompletos o parciales y otros consisten-tes en simples esbozos, mismos que culminaron con la elabora-ción del Código de 1870. La trayectoria seguida para la reali-zación de este ordenamiento fue larga y de mucho mérito paralas personas que en ella intervinieron. A continuación la analizobrevemente.

Código Civil para el Gobierno del Estado de Oaxaca de1828. Fue el primero que entró en vigor en México, pero notrató el oficio o registro de hipotecas. Posteriormente en 1852,inició su vigencia el Nuevo Código de Oaxaca, cuyo texto sedesconoce.

El primer intento de legislación en materia de registro dehipotecas es el Proyecto de Código Civil de Zacatecas de 1829,presentado al "Segundo Congreso Constitucional del Estadolibre de Zacatccas, por la Comisión Encargada de Redactarlo",~ue reguló esta institución en el capítulo denominado "Del Re-gistro de Hipotecas", artículos del 1758 al 1761. Estos coincidencon los artículos del 2146 al 2156 del Código de N~poleón,referentes al registro sólo para el caso de hipotecas y donaciones.Este proyecto de código no fue aprobado por la legislaturaestatal y por lo tanto jamás entró en vigor.

No obstante que el proyecto antes mencionado no fue apro-bado en 1832 se estable¿ió un Registro General de Hipotecas.

Más tarde, el 24 de noviembre de 1843, constituido Méxicoen República centralista, se dictó un decreto por medio del cuall'ieextinguió el referido registro:

ART. 19-5e deroga en todas sus partes el decreto del congreso delextinguido estado de Zacatecas, de 9 de diciembre de 1832, quemand6 establecer un Registro General de Hipotecas en la secretaríade aquel Tribunal Superior de Justicia.

ART. 29-En consecuencia, todos los registros de hipotecas quehayan de hacerse en lo sucesivo en aquel Departamento, se verifi-carán en el modo y términos que se practicaba antes de la fecha delcitado decreto, y conforme a las leyes comunes.

ART. 39-- Todas las escrituras que hayan dejado de registrarseal tenor del mismo decreto, podrán registrarse donde corresponda,

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

~erritorio de su mando, se coloquen en los lugares que a $U juiciosean más seguros, con las precauciones convenientes, para evitar lapérdida de algún documento.

ART. 21.-Siempre que el supremo Gobierno o el de un depar-tamento lo juzgue oportuno, comisionará a un abogado o escribano,para que visite determinados oficios, a fin de averiguar si los pro-tocolos, libros y archivos están bien arreglados, conservados y cui-dados; no estándolo, se exigirá al funcionario encargado del despacllouna multa que no baje de veinticinco pesos, ni exceda de cien, sinperjuicio de lo demás a que hubiere lugar conforme a las leyes.

ART. 22.-En los oficios de hipotecas, el registro de escriturasse hará en protocolo que se formará y cerrará cada año, lo mismque el de escribanías públicas.

ART. 19-5e establece una escribanía pública con calidad de ven-dible y renunciable, en todas las cabeceras del Distrito donde nola hubiere. A esta escribanía será anexo el oficio de hipotecas queestablece el artículo 337 de la ley de 16 de diciembre de 1853.

ART. 29-Con la misma calidad se establece un oficio públicode hipotecas en todas las cabeceras de partido donde no lo haya deesa clase.

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Este ordenamiento establece como oficios vendibles y enaje-nables el de escribanía y de hipotecas, que debían estar estable-cidos en todas las cabeceras de Distrito. Los artículos 19, 29, 21Y 22 disponían:

México Contemporáneo

Codificación. A diferencia de otros países que cuentan conuna ley especial sobre el Registro Público de la Propiedad, enla República Mexicana esta institución se encuentra reguladadentro del Código Civi1.

En el siglo XIX existieron diferentes proyectos e intentos de

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En el año de 1839 el licenciado Vicente González Castro,oriundo de Guadalajara, Jalisco, realizó un intento de codifi-cación denominado Proyecto de Código Civil M exicano, ord~nando sistemáticamente las disposiciones aplicables en esa época.

Otro proyecto de Código Civil existente en el siglo XIX, esel Proyecto de un Código Civil Mexicano Formado de Ordendel"Supremo Gobierno por el Doctor Justo Sierra. Este siguemuy de cerca al proyecto de código civil español, formuladopor don Florencio García Goyena en 1851. Se ha discutido sientró o no en vigor. En respuesta a continuación transcribo elsiguiente decreto:

ART. 6O.-La Oficina de hipotecas de México, seguirá situadaen las casas municipales y despachándose en los mismos términosque hoy se despacha, hasta que se expida una ley especial sobrearreglo de los Oficios de hipotecas.

Cinco años después, O sea en 1866, estaba ya preparado elCódigo Civil del Imperio Mexicano, del cual sólo fueros apro-bados y promulgados los dos primeros libros, mismos que notratan la materia registra!.

Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal.Esta ley fue promulgada por Benito Juárez el 29 de noviembrede 1867, por 10 que se refiere a! oficio de hipotecas, establecía:

EVOLUCI6N HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 39

Código Civil de Veracruz. El 17 de diciembre de 1868 seaprobó el Proyecto de Código Civil de Veracruz de la Llave,elaborado por el entonces presidente del Tribunal de Justiciay de la Comisión Redactora de dicho Estado, Fernando de JesúsCorona, por 10 cual se denominó también "Código Corona".

Este ordenamiento, al igual que el realizado por Justo Sierra,sigue al Proyecto de Código formulado por Florencio GarcíaGoyena en 1851. En tratándose del Registro Público de la Pro-piedad, cuenta con los mismos capítulos, y el texto de los ar-tículos, salvo algunas variaciones insignificantes, coincide conaquél. Contempla el tratamiento de esa institución de la si-guiente manera:

El título XXI denominado "Del Registro Público", esta-blece en el capítulo primero, artículos del 2331 al 2337, las"Disposiciones generales"; en el segundo, artículos 2338 al 2344,regula los "Títulos sujetos a inscripción"; en el tercero, artícu-los 2345 a! 2357, "De las personas que deben o pueden pedirla inscripción"; en el cuarto, del 2358 al 2370, "Del modo dehacerse la inscripción"; en el quinto, del 2371 al 2374, "De losefectos de la inscripción"; en el sexto, del 2375 al 2379, "Delos modos de extinguirse la inscripción"; en el séptimo, del 2380a! 2389, "De la anotación preventiva"; en el octavo, del 2390 al2393, "De las sub-inscripciones" y en el noveno, del 2394a! 2403, "De la teneduría del registro".

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

dentro de los términos que prescriben las leyes y autos acordadosde la materia, contados aquellos desde el día de la publicaci6n deeste decreto.

ART.4Q-La secretaría del Tribunal Superio'r del Departamentosacará copia de los registros que obren en el general, correspo1'Vdientes a cada Partido, y los pasará al gobierno para que éste losremita a los oficios respectivos, y concluida esta operaci6n, se pasaráese registro general al oficio de hipotecas de la capital, cuidando elgobie~o de publicar los avisos correspondientes, para noticia detodos los vecinos del Departamento.

IGNACIO DE LA LLAVE, Gobernador constitucional del Estadolibre y soberano de Veracruz, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado me ha dirigido el decreto quesigue:

Núm. 68. El Congreso del Estado libre y soberano de Vera-cruz, en nombre del pueblo, decreta:

ART.1Q-Regira en el Estado, desde la publicaci6n de este d~creta, el C6digo Civil, escrito por el jurisconsulto C. Justo Sie",

ART.2Q-Se derogan todas las leyes anteriores que tratan de lasmismas materias contenidas en el expresado C6digo.

H. Veracruz, Diciembre 6 de 1861.Manuel María Alba, Diputadopresidente F. Cabrera, Diputado secretario.

Por tanto, imprímase, publíquese, circúlese y comuníquese aquienes corresponda, para su exacta observancia.

H. Veracruz, Diciembre 6 de 1861. Ignacio de la Llave. JuanLatina, Secretario.

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1. Inmediatamente que comience a tener efecto el registro públicosegún lo preceptuado en este Código, dispondrá el Gobierno quetodos los libros y papeles de cada uno de los antiguos oficios dehipotecas, se pasen a la teneduría del registro a que correspondan,según la situación de los bienes.

11. Toda inscripción que se haga en los nuevos libros sobre 'Ininmueble que por primera vez se haga mención en ellos, debe ¡~

precedida de un asiento expresiv? de las i~cripciones que sobre. elmismo inmueble resultan en los hbros antenores, o de que no exIsteninguna. En todo caso se observará lo dispuesto en el artículo 2093.

Si los antiguos libros no existen en la teneduría donde se re-quiera la nueva inscripción, el tenedor que. los tenga :,n s~ ~oderdeberá expedir una certificación con la misma expreslOn mdlcadacn el párrafo anterior, y este certificado se copiará a la cabeza dela nueva inscripción.

111. Todos los títulos anteriores a la promulgación de este Có-digo, y que con arreglo a él están sujetos a inscripción, deberán ser

Códiuo Civil del Estado de México. Este ordenamiento1:>

entró en vigor el 21 de junio de 1870. También sigue de cercaal "Proyecto Justo Sierra", al Código Civil de Veracr.uz o "Co-rana", y al de Florencio García Goyena de 1851; su capituladoe.s el mismo, con la novedad de unas "Disposiciones transito-. "nas .

El título XX denominado "Del Registro Público", regulaen el capítulo primero, artículos del 2092 al 2097, las "Dispo-siciones generales"; en el segundo, del 2098 al 2103, "De lostítulos sujetos a inscripción": en el tercero, del 2104 al 2116,¡'De las personas que deben o pueden requerir la inscripción";en el cuarto, del 2117 al 2129, "Del modo de hacer la inscrip-ción"; en el quinto, del 2130 al 2133, "De los efectos de lainscripción"; en el sexto, del 2134 al 2138, "De la extinciónde la inscripción"; en el séptimo, del 2139 al 2148, "De laanotación preventiva"; en el octavo, del 2149 al 2152, "De lassub-inscripciones" y en el noveno, del 2153 al 2162, "De la te-neduría del registro". Al anterior desarrollo, bajo el nombre de"Disposiciones transitorias", el legislador aumentó las reglas aseguir para establecer el Registro Público de la Propiedad enla forma siguiente:

EVOLUCI6N HIST6lUCA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 41

inscritos en el término de dos años, durante los cuales continuaránsurtiendo todos los efectos que debían surtir conforme a las leyes an-teriores: pasado este término, no lo surtirán contra tercero sino desdeel día de su inscripción, salvo la excepción de la regla siguiente:

El que haya adquirido antes de la promulgación de este Códigoel derecho de propiedad u otro sobre bienes inmuebles, y carezcade título auténtico, podrá inscribir su derecho en virtud de una in-formación o providencia judicial, que deberá dictarse con citacióndel Ministerio público cuando se establezca en el Estado, siempreque se trate de la propiedad, y del propietario cuando se trate delos demás derechos reales.

IV. La hipoteca legal de las personas sujetas a tutela o curadu-ría y de la mujer casada, se regirán por la legislación vigente altiempo en que entraron en el ejercicio de sus cargos los tutores ocuradores, o en que se celebró el matrimonio.

Esta excepción cesará a los seis meses, contados desde el día enque se acabe la tutela o curaduría, o se disuelva o sea declaradonulo el matrimonio.

Pasados los seis meses, debe ser inscrita dicha hipoteca, y sola-mente en este caso y desde su inscripción, surtirá efecto contratercero.

V. El tutor, el curador y el marido que fueren al tiempo enque deban comenzar a observarse las prescripciones de este título,están obligados a requerir, luego que ésta tenga efecto, la inscripciónque interesa respectivamente a las personas que tienen en guarda ya la mujer casada; arreglándose a lo dispuesto en los artículos 2061,2063, 2104 Y siguientes.

VI. El Gobierno dictará las medidas convenientes para facilitarla primera inscripción de los derechos reales existentes al tiempoen que deban comenzar a observarse las prescripciones de este títu-lo, atenuando los derechos del registro, o suprimiéndolos del todoen los Distritos, donde la división de la propiedad territorial o lasubdivisión del dominio aconsejaren"

Código Civil del Distrito Federal de 1870. Este Código esproducto de una serie de estudios realizados por diferentes co-misiones. Por lo que se refiere al Registro Público de la Pro-piedad, existió el intento de re~larlo por una ley independienteal Código Civil. Esa es la opinión del notario don Manuel BorjaMartínez, expresada en importante conferencia dictada en el

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO40

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Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, el 21 deagosto de 1978: 11

11 Borja Martfnez. Manuel. El Registro Público de la Propiedad en lalegislación mexicana, Primer ciclo de conferencias, Dirección General delRegistro Públioo de la Propiedad del Distrito Federal. México, 1978. pp.116 Y 117.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 43

En resumen, el proceso de codificación que culmina con lapromulgación del Código de 1870, se inicia cuando Benito Juá-rez, que en aquel entonces se encontraba en la ciudad de Ve-racruz, encomienda a Justo Sierra O'Rei1ly, por conducto delMinisterio de Justicia, licenciado Manuel Ortiz, la redacciónde un proyecto de Código Civil Mexicano. Justo Sierra se tras-ladó al convento de la "Mejorada" en Mérida, Yucatán, parallevar a cabo esta labor, dando como resultado el denominadoProyecto de un Código Civil Mexicano, formado de orden delSupremo Gobierno el cual fue publicado en 1861 por la im-prenta de Vicente Carda Torres. El maestro Sierra tomó comoreferencia para su desarrollo el Código Francés, los de Luisiana,Holanda, Vaud, Baviera, Rusia, Suecia, Suiza, Friburgo, Argo-via, y fundamentalmente el Proyecto del Código Civil Español,escrito por don Florencio Carda Coyena.

Juárez ordenó el estudio del proyecto Sierra a una primeracomisión formada por José María Lacunza, Pedro Escudero,José Fernando RamÍrez y Luis Méndez, quienes en mayo de1863 interrumpieron su trabajo por la intervención francesa.

Más tarde en enero de 1866, el emperador Maximilianodurante su gobierno, mandó que la misma comisión terminarael estudio del proyecto para su promulgación.

El proyecto del Código Civil del Imperio Mexicano se com-ponía del Libro Primero "De las personas" y se editó el 6 dejulio de 1866; el Segundo Libro "De los bienes de la propiedady sus diferentes modificaciones" editado el 29 del mismo mes;el Libro Tercero no llegó a editarse en virtud de que el Imperiufue derrocado; el Libro Cuarto "De las sucesiones" estaba yaelaborado y listo para la corrección de estilo.

Cuando la República se restauró. el Ministro Martínez deCastro formó una nueva comisión integrada por Manano Yáñez,José María Lafragua. Isidro Montie! y Duarte y Joaquín Eguía Lis.Una vez revisado y aprobado por el Congreso de la Unión pordecreto 8 de diciembre de 1870, entró en vigor el 19 de marLOde1871, bajo el título de Código Civil del Distrito Federal y Territoriode Baja California

)

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

En un momento muy similar al en que se creó la ley de notariosy actuarios en 1867, se empieza también a preocupar don BenitoJuárez por el Registro Público de la Propiedad. No acaba de entrara la Capital de la República, después de haber vencido al imperiode Maximiliano de Austria, cuando le encarga a don José Ma. Igle-sias que hiciera un proyecto de la Ley sobre Hipotecas, y RegistroPúblico, don José Ma. Iglesias se pone a la tarea y hombre labo-rioso, en un par de años lo termina. Los periódicos de la época, "ElDerecho" en concreto, nos dan noticia de este proyecto elaboradopor don José Ma. Iglesias el cual circula entre los abogados. Peroel Ministro de Justicia, don Antonio Martínez de Castro, tiene otrosproyectos, ,piensa que no es conveniente el estar expidiendo leyesque van a quedar, en un momento dado, comprendidas dentro delCódigo Civil. Recordemos entre paréntesis que el Distrito Federalpadeció de falta de un Código Civil, Juárez en su primer Gobierno,allá en los años sesentas, había nombrado una comisión para hacerel Código Civil. La Comisión, que por las circunstancias políticashabía tenido que abandonar el proyecto, siguió trabajando en tiem-pos de Maximiliano y los materiales de esta comisión, una vez queJuárez restableció la República en el año de 67, fueron entregadosa una nueva comisión que presidió don José Ma. Iglesias. Hace suLey sobre Hipotecas y Registro Público y Martínez de Castro decideapoyar el proyecto del Código Civil y no la Ley específica de donJosé Ma. Iglesias. En estas condiciones, la obra de Iglesias no llegaa ser más que un proyecto y no es sino hasta el año de 1870, cuandopor primera vez se le da una estructura al Registro Público de laPropiedad, ahí, naturalmente, se cambia también el sistema de Oficiovendible y renunciable, se habla ya de registradores con capacida-des, se procura en que el registrador tenga cierta cultura de tipojurídico y se le encomienda una misión que yo creo que es la quemás enaltece al registrador, la misión de la calificación pública ju-rídica .. ,

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Exposición de Motivos del Código Civil para el DistritoFederal de 1870. En la parte relativa al Registro Público de laPropiedad, manifiesta:

44 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

TiTULO VEINTITRfs

Del R6gistro Público

Este sistema, nuevo enteramente entre nosotros, ha sido adoptado porla comisi6n a. fin de hacer más seguros los contratos y menos proba-?le la ocultacI6n de los gravámenes y demás condiciones de los bienesI~muebles. ,Probablemente requiere mayor desarrollo; pero la comi-sI6n ha creIdo, que bastaba establecer las bases principales, dejandoa. los regla~entos administrativos toda la parte mecánica, que de-b.Ien~o sufnr todas las modificaciones que vaya dictando la expe-nenCla, puede ser objeto de progresivas reformas, sin que tal vezsea necesario en mucho tiempo tocar el Código.

El capítulo 19 contiene las disposiciones generales, sobre las quesolo observará la comisi6n: que las comprendidas en el artículo 3331son exigidas por la prudencia con el objeto de cerrar la puerta a 10:abusos que pueden cometerse, tratándose de actos de que no hayantecedentes y que por lo mismo requieren una comprobaci6n es-pedal.

Trata el capítulo 29 de los títulos sujetos a inscripci6n. La sim-ple lectura de los artículos relativos prueba su conveniencia y s610merece. algun~ ex~lic~ci6n el 33~4 en que se previene: que n{)snecesana la m~cnp.cI6n cuando el interés no llegue a quini tosp.esos; porque nI es Justo en tal caso aumentar los gastos, ni en o-CIO de tan pequeña cuantía parece necesaria esa solemnidad usin embargo no por esto queda prohibida. '

El capítulo 39 contiene las reglas generales. La contenida en elartículo ~348, 1,>uedeofrec~r algún inconveniente; porque la torpezao mala IntencI6n del registrador puede embarazar la inscripci6n'pero este es sin duda un mal mucho menor que el que resultarí~de una inscripci6n ilegal, ya consista el defecto en el mismo título,ya en la falta de representaci6n. En estos casos los perjuicios seríanmuy trascendentales: en el primero no habrá más que alguna di-lad6n.

?omprende el capítulo 49 la$ reglas para qUe el registro seconSidere legalmente extinguido. Como todas ellas 500 de conocida

EVOLUCIÓN :HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 45

justicia, positiva conveniencia y fácil aplicaci6n, no parece necesa-rio fundarlas de un modo especial.

Reglamento del Título XXIII del Código Civil del Distritoy de la California. Expedido por el Ministerio de Justicia. eInstrucción Pública el 28 de febrero de 1871, o sea con anteno-ridad a la entrada en vigor del código.

Consta de 86 artículos repartidos en 5 títulos denominados:título primero, "De las oficinas del Registro Público, de susempleados y de los libros que en ellas deben llevarse"; segundo,"De los títulos sujetos a inscripción"; tercero, "De la forma yefectos de la inscripción"; cuarto, "De la rectificación de losactos del registro"; quinto, "De la publicidad del registro".

Código Civil de 1884. El Código Civil del Distrito Federaly Territorio de la Baja California de 31 de marzo de 1884, co-menzó a regir el 19 de junio del mismo año. En relación a losregistradores disponía:

ART. 3213.-Un reglamento especial establecerá los derechos y obli-gaciones de los registradores, así como las f6rmulas y demás circuns-tancias con que debe extenderse el registro. .

Por lo demás sigue casi textualmente al Código de 1870.El Reglamento del Registro Público de la Propiedad a que

se refiere el artículo transcrito, no se llegó a expedir, por loque siguió vigente el de 28 de febrero de 1871.

El título vigésimo tercero del Código de 1884 se denominaba"Del Registro Público de la Propiedad" y regulaba la institu-ción del artículo 3184 al 3226, en cuatro capítulos llamados:el primero "DispOsiciones generales"; segundo, "De los títulossujetos a ;egistro"; tercero, "Del modo de hacer el registro";éuarto, "De la extinción de las inscripciones".

Así mismo establecía que habría oficinas del Registro PÚ-blico de la Propiedad, en todos los lugares a donde hubiese juz-gados de 1~ instancia.

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Decreto de 3 de abril de 1917, dictado por VenustianoCarranza:

ART. 3215.-Los contratos que fueren registrados dentro dequince días desde su fechá, producirán su efecto con relación a ter-cero, desde la fecha del título respectivo, salvo lo dispuesto en elartículo 1889 de este Código.

ART. 3191.-Sólo pueden inscribirse los títulos que consten deescritura pública, los que consten de escritura privada en que seconstituya hipoteca o se haga cesión de créditos hipotecarios, y lassentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

ART. 3195.-Cuando los bienes o derechos no excedan de qui-nientos pesos, no será necesario el registro, salvo lo dispuesto en losartículos 1864 y 1889 de este Código.

ART. 321O.-EI registro deberá contener:1. Los nombres, domicilios y profesión de los contratantes, y

la expresión de que son mayores de edad y hábiles para obligarse.Las personas morales se designarán ,por el nombre oficial que lleven,y las compañías por su razón social.

n. La fecha y naturaleza del acto que Se registre, la autoridadQ notario que en su caso lo autorice o los nombres de los testigosante quienes se haya otorgado el documento cuando se trate de es-critura privada de hipoteca, y el día y hora en que se presente eltítulo.

nI. La especiey el valor de los bienes o derechos que se trans-mitan o modifiquen, expresándose exactamente la ubicación de losprimeros, así como todas las circunstancias relativas a réditos, gra-vámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen elacto.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGlSTRALES 47

Reglamento del Registro Público de la Propiedad de 1921.Se expidió el 8 de agosto de 1921, siendo gobernador del Dis-trito Federal don Celestina Gazca. Consta de 164 artículos or-denados en 14 capítulos intitulados: el primero, "Del Registroen general y del personal de la oficina"; segundo, "Seccionesdel Registro"; tercero, "Libros del Registro"; cuarto, "De lasinscripciones en general"; quinto, "Del procedimiento y formapara verificar las inscripciones"; sexto, "De la rectificación delos actos del Registro"; séptimo, "De las inscripciones de lasección primera; octavo, "De las inscripciones de la sección se-gunda"; noveno, "De la sección tercera"; décimo, "De la sec-

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

ART. 4Q-Se reforman los artículos 1889, 1895, 1906, 1909, 1910.1915, 3191, 3195, 3210 Y 3215 del mismo Código Civil, que queda-rán en los siguientes términos:

ART. 1889.-La hipoteca no producirá efecto legal alguno con-tra tercero, sino desde la fecha y hora en que fuere debidamenteregistrada.

ART. 1895.-Los Notarios que omitan la hora del otorgamientode la escritura o la inserción de los certificados a que se refiere elartículo anterior, o ambos requisitos, incurrirán en las penas de pa-gar los daños y perjuicios que causaren y de pérdida de oficio.

ART. 1906.-No podrá inscribirse en el Registro ninguna escri-tura que carezca de alguno o de algunos de los requisitos estable.-cidos en los artículos 1894 y 1899 de este Código. El registradorla de\lolverá con una nota en que exprese el motivo porque no haceel registro.

ART. 1909.-Todas las anotaciones se inscribirán y numeraránlas unas a continuación de las otras, sin enmiendas ni raspaduras.ni más espacio que el necesario para que se distingan, ni se emplea-rán en ellas abreviaturas sino cuando se haga una inserción en cuyooriginal existan: y se firmarán siempre por el encargado del Registro.

ART. 191O.-Cuando hubiere alguna equivocación se harán lasentrerrenglonaduras necesarias o se pasará una línea delgada sobrelas frases equivocadas de manera que se puedan leer y antes de lafirma se anotará lo testado con la expresión de que no vale y lo en-trerrenglonado con la de que vale.

ART. 1915.-Los encargados del Registro son responsables ade-más de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuiciosa que dieren lugar:

1. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin justa causa lainscripción de los documentos que les sean presentados;

n. Si no hacen los registros en la forma legal;In. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se

les pidan;IV. Si cometen omisiones al extender las certificaciones men-

cionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud delas declaraciones, que no les sean imputables.

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ción cuarta"; décimoprimero, "Del archivo"; décimosegundo,"De la extinción de la inscripción"; décimotercero. "De lascertificaciones",; décimocuarto, "Del departamento de entradas".

Código Civil de 1928. En el año de 1928 se realizó un pro-yecto de Código Civil por medio de una comisión integrada porlos licenciados Francisco H. Ruiz, Rafael García Peña e IgnacioGarcÍa Téllez, que fue aprobado posteriormente y entro en vigorel 19 de octubre de 1932. En la parte correspondiente al RegistroPúblico de la Propiedad, la exposición de motivos establecía:

48 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Se organizó sobre nuevas bases el Registro Público, haciendo queproduzca diferentes efectos jurídicos según la naturaleza del acto ocontrato que se registre.

La falta de registro de los actos o contratos por los cuales seadquiere, trasmite o modifica, grava o extingue e', dominio de losdemás derechos reales sobre inmuebles, hace que no produzcan nin-gún efecto jurídico.

Tratándose de otros actos o contratos, la falta de registro haceque no produzcan efectos contra tercero.

Por último, la falta de registro, tratándose de asociaciones ci-viles, impide que éstas adquieran personalidad moral.

También se establece como principio básico que la inscripciónno convalida actos o contratos que sean nulos; pero a la vez se dis-pone que los actos o contratos que se otorguen o celebren por per-~onas. que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no semvahdarán en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, auCque después se anule o se resuelva el derecho del otorgante en virt dde título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramentedel mismo registro, no aplicándose con disposición a los contratosgratuitos, ni los actos o contratos que se otorguen o celebren vio-lando una ley prohibitiva o de interés público.

Aunque se aumentaron los actos y contratos que deben regis-trarse, se simplificó la manera de hacer el registro, y sólo se esta-blecieron principios generales sobre esta importante materia, enco-mendándose su desarrollo minucioso al reglamento respectivo.

La falta de titulación de una gran parte de la propiedad raízy los capitales defectos de que adolecen muchos de los títulos deesa propiedad, dificultan enormemente las transacciones sobre dichosbienes y colocan a los propietarios de hecho, llamémosles así, enanormal situación jurídica.

EVOLUCIÓN HISTORICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 49

Para suplir esa falta de titulación y subsanar los defectos de laexistente, se introdujo el registro de las informaciónes de ~onúrt1oy de las inscripciones de posesión.

En el anteproyecto se establece que el que hubiera poseído bie-nes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas paraprescribirlos, puede promover juicio contra del que aparezca comopropietario de esos bienes en el Registro' Público, a fin de que sedeclare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido,por ende, la propiedad; siTViéndole la sentencia favorable que obten-ga del título de propiedad que será inscrita, y que cuando no puedaejercitar ese derecho por no estar inscrita en el registro la propiedadposeida, puede demostrar ante el juez competente que ha tenidola posesión de que se trata, rindiendo la información respectiva enlos términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que elposeedor se ha convertido en pr.opietario en virtud de la posesión,y tal declaració{l se tendrá como título de propiedad y será inscritaen el Registro.

También se permitió que el que tenga posesión, apta para pres--cribir de bienes no inscritos en el Registro en favor de persona al-guna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescri-bir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial quedicte el juez ante quien la acredite del modo que fije el Código deProcedimientos Civiles, siendo el efecto de la inscripción tener laposesión inscrita como apta para producir la prescripción, al con-duir el plazo de cinco años contados desde que la misma fue ins--crita. Transcurrido este plazo sin que en el Registro aparezca algúnasiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el posee-dor, comprobando este hecho mediante la presentación del certih--cado respectivo, a que el juez competente declare que se ha con-vertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que sehaga en el registro la inscripción de dominio correspondiente.

De esta manera .procuró la Comisión que quedara subsanada lafalta de títulos de propiedad raíz y de los defectos de que muchosde ellos adolecen.

Este proyecto fue aprobado el 19 de septiembre de 1932. Laorganización del Registro Público de la Propiedad se reguló enel libro cuarto, tercera parte, dividido en 46 artículos y 6 capí-tulos denominados: primero, "De las oficinas del Registro" ¡se-gundo, "De los títulos suj~tos a registro y de los efectos legales

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del registro"; tercero, "Del modo de hacer el registro y de laspersonas que tienen derecho de pedir la inscripción"; cuarto,"Del registro de las informaciones de dominio"; quinto, "Delas inscripciones de posesión"; sexto, "De la extinción de las ins-cripciones" .

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES 51

Administrativa, señor Salvador Alvarez. Además contamos en nues-tras primeras sesiones con la asistencia de los señores ahogados JoséCastell6 G. Trevijano, notario español y Crescenciano Aguado, Re-gistrador que fue en Madrid, quienes nos ilustraron prácticamentesobre el modo como se hacen en España las inscripciones del Regis-tro Público.

Este reglamento consta de 149 artículos ordenados en 8 tí-tulos denominados: Título primero, "Disposiciones generales";capítulos: 1Q, "De las sanciones y del personal de la oficina";29, "De los libros del Registro"; título segundo, "Del registrode inmuebles"; capítulos: 19, "De las inscripciones en general";29, "De las inscripciones en la sección primera"; 39, "De lasinscripciones en la sección segunda; título tercero, "Del registrorelativo a bienes muebles"; capítulo único, "De las inscripcionesen la sección tercera"; título cuarto, "Del registro de personasmorales"; capítulo único, "De las inscripciones en la seccióncuarta"; título quinto, "De las anotaciones y de la rectificacióny extinción de las inscripciones"; capítulos: 19, "De las anota-ciones marginales"; 29, "De la rectificación de las inscripcio-nes'" 39 "De la extinción de las inscripciones"; título sexto, "De, ,la sección quinta"; capítulos: 19, "Del archivo y de las certi-ficaciones"; 29, "De los índices"; título séptimo, "De la ratifi.cación de documentos privados"; capítulo único, "De la secciónsexta"; título octavo, "De la oficialía de partes"; capítulo úni-co, "De la sección séptima".

Reglamento del Registro Público de la Propiedad para elDistrito Federal. Se publicó en el Diario Oficial núm. 37 del15 de diciembre de 1952, y aun cuando su vigencia se señalóa partir del 19 de julio de 1953, no entró en vigor, pues pordecreto del 3 de junio de 1953, publicado en el Diario Oficialnúm. 42 de 20 de junio de 1953, el presidente de la Repúblicadon Adolfo Ruíz Cortines, decretó la reforma al artículo 19

transitorio, el cual disponía: "El presente reglamento entraráen vigor en la fecha que determine el ejecutivo a mi cargo, yque se dará a conocer oportunamente mediante publicación enel Diario Oficial".

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO50

En 19 de octubre de 1932, entr6 en vigor el Código Civil de 1928y desde entonces, el Registro Público tuvo que funcionar, a faltade un reglamento apropiado, con el antiguo inadecuado. Desdeentonces, pues, se imponía la necesidad de expedir un reglamen-to que desarrollara convenientemente los preceptos del nuevo C6-digo y que diera a la oficina del Registro una organización y unfuncionamiento de acuerdo con sus necesidades. A este fin, se formu-laron sucesivamente tres proyectos de reglamento. El primer pro-yecto, que fue una revisión del reglamento anterior de 8 de agostode 1921, se redact6 por el señor Lic. Francisco Lacroix Roviros3,Director que era del Registro Público y por mí, siendo presidente (del Consejo de Notarios, en el año de 1932. Este proyecto fue so-metido al estudio del Consejo de Notarios, quien le hizo algunasobservaciones. Teniendo en cuenta el primer proyecto y las obser-vaciones hechas a él, el señor Lic. Francisco Liceaga, Abogado Con-sultor de la Oficina Jurídica del Departamento del Distrito Fede-ral y yo redactamos el segundo proyecto, el que fue dado a conocera los notarios de esta Capítal, habiendo formulado observacionespor escrito los notarios licenciados José M. Bello, Rafael CastillaCastillo, Juan J. Correa Delgado, Guillermo Raro y Rogerio Pache-co. El tercer proyecto basado en el anterior y tomando en considc--ración las observaciones pertinentes, fue obra de una comisi6n, quetuve el honor de presidir, formada además por el señor licenciadoJuan Manuel Garda de Quevedo, actual Director del Registro PÚ-blico, por los Jefes de Secci6n del mismo Registro, señores licen-ciados Fausto A. Marin, Maximiliano Rojo, Leonardo Lizárraga,Roberto L. Crespo y Raúl Capdevielle y por el Jefe de la Sección

Reglamento de 1940. El 21 de junio de 1940, durante elgobierno del general Lázaro Cárdenas, presidente constitucio-nal de los Estados Unidos Mexicanos, se dictó un nuevo Regla-mento del Registro Público de la Propiedad. Don Manuel BorjaSoriano, quien fuera presidente de la comisión redactora delproyecto de este Reglamento, explica su procedimiento de crea~ción:

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Posteriormente, el 28 de diciembre de 1973, se modificóel artículo 3018 del Código Civil (actualmente 3016) por me-dio del cual se reguló lo que conocemos como avi&<>prepreven-tivo en los siguientes términos:

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGlSTRALES 53

asiento de presentación del primer aviso pr~ventivo correspondientesi hubiere sido dado o en caso contrario desde la fecha y hora depresentación del segundo. Si el documento se presentare después, suregistro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones quese mencionan en el párrafo anterior, fuere privado, deberán darexclusivamente el segundo aviso preventivo que menciona este ar-tículo, el notario, el registrador, la Autoridad Municipal o el Juezde Paz que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y dela voluntad de las partes y el mencionado aviso producirá los mismosefectos que el dado por el Notario.

Reformas al Código Civil del 3 de enero de 1979. En estafecha se abrogó todo el título referente al Registro Público de laPropiedad. Las características principales de las reformas fueron:

1. El establecimiento del Folio Real en substitución del yaanacrónico sistema de libros, facilitando la inscripción de fincasen el folio y no de títulos como se venía haciendo, de tal suerteque en un solo documento se puede conocer la situación de lafinca, quién es su titular, los gravámenes y las anotaciones pre-ventivas. También se instituyó el folio para los bienes mueblesy las personas morales.

2. El depósito de los testamentos ológrafos se defirió delRegistro Público de la Propiedad al Archivo de Notarías, puesse consideró que por existir en el Archivo de Notarías el "Re-gistro de Actos de Última Voluntad", es la institución más ade-cuada para llevar el control y depósito de estos testamentos.

3. También se creó el "Boletín" del Registro Público, paradar toda la información relacionada con el proceso registra!.

4. Finalmente se instituyó el procedimiento de inmatricu-lación administrativa, concurrente con la información de domi-nio seguida ante los tribunales, difiriendo su regulación al Re-glamento del Registro Público.

Reglamento del Registro Público de la ProPiedad de 1979.Este Reglamento tuvo una efímera existencia, pues fue publi-cado y entró en vi?;or el 17 de enero de t 979 Y derogado porel de 6 de mayo de 1980, mismo que no considero conveniente

BERNARDO PÉREZ FBRNÁNDEZ DEL ·CASTILLO

ART. 3018.--Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se de-clare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave oextinga la propiedad o posesión originaria de bienes raíces, o cual-quier derecho real sobre los mismos, o que sin serIo, sea inscribible,el Notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse podrá a su cri-terio, o deberá a solicitud de quien pretenda adquirir un derecho,dar al Registro un primer aviso preventivo al solicitarle certificadosobre la existencia de la inscripción en favor del titular registral ósobre los graváOlenes que reporte el inmueble o derecho o la liber-tad de los mismos. Dicho aviso, deberá mencionar la operación yfinca de que se trate, los nombres de los interesados, y el antece-dente registra!. El registrador con el aviso preventivo y sin cobro dederechos por la anotación, hará inmediatamente el asiento de pre-sentación y asentará al margen de la inscripción correspondienté unaanotación del primer aviso preventivo que tendrá vigencia porun término de treinta días naturales a partir de la fecha de pre-sentación de la solicitud.

Una vez firmada una escritura que produzca cualesquiera delas consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notarioo Autoridad ante quien: se otorgó dará al Registro, dentro d ascuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventiy, sobrela operación de que se trata conteniendo además de los dadonados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y l defirma. El registrador con el aviso citado y sin cobro de derecho al-guno, hará de inmediato el asiento de presentación de tal aviso pre-ventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación preven-tiva del segundo aviso que tendrá vigencia por un térm410 denoventa días naturales a partir de la fecha de su presentación. Enlos casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en estepárrafo se dé dentro del término de treinta días a que se contrae elpárrafo anterior, los efectos preventivos del segundo aviso se retro-traerán a la fecha de presentación del primero. Si se diere despuésde este plazo sólo surtirá efectos desde la fecha y hora de su pre-sentación.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro dentro decualquiera de los términos a que se contraen los dos párrafos ante-riores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la· fecha del

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comentar por su breve vigencia y por ser parecido sustancial-mente al que lo abrogó y analizo a continuación.

Reglamento del Registro Público de la ProPiedad de 6 demayo de 1980. Consta de los siguientes títulos:

Primero, "De la Organización y Funcionamiento del Regis-tro", desarrollado en XV capítulos denominados: "Disposicio-nes generales", "De la dirección", "De la subdirección", "Delcuerpo de auxiliares", "De la oficina jurídica", "De la oficinaadministrativa y de control", "De la oficina de oficialía de par-tes", "De la oficina de calificación e inscripción", "Oficina decertificados e índices", "Oficina de boletín, publicaciones y es-tadística", "De la oficina de implementación técnica", "De laoficina de coordinación de actividades culturales, sociales y dedifusión", "De la oficina del Archivo de Notarías", "De la bi-blioteca y archivo", "De las obligaciones del personal en gene-ral". Segundo, "De los Diferentes Ramos, Folios e Indices delRegistro", Capítulo 1, "Disposiciones generales", 11, "De foliodiario de entradas y trámite", 111. "De folio de derechos rea-les", IV, "De los índices". Título Tercero, "Del ProcedimientoRegistral", dividido en nueve capítulos intitulados: "Disposi-ciones generales", "Del registro inmobiliario", "Del registro mebiliario", "Del registro de personas morales", "De la rectifi a-ción de los asientos", "De la extinción y cancelación de 1asientos", "De la publicidad, de las notificaciones y de los tér-minos", "De los recursos", "De la inmatriculación de inmue-bles".

Este reglamento, siguiendo las reformas al Código Civilrelativas al Registro Público de la Propiedad, cambia estructu-ralmente la organización del Registro. Con el establecimientodel Folio Real se terminó con la práctica de transcripción detítulos así como con el uso de los libros que se encontraban endiferentes secciones. El depósito de testamentos ológrafos se pasóal Archivo de Notarías el cual se convirtió en una sección delRegistro Público de la Propiedad. También se reguló el proce-dimiento de inmatriculación administrativa; se establecieron las

normas de los recursos administraúvos; se creó el boletín del Re-gistroPúblico de la Propiedad, con la obligaciónde consultado parasaber el estado en que se encuentra un documento. Se creó elfolio para las personas morales y los bienes muebles.

Refarmas al Códig'OCivil del 7 de enero de 1988.El Código Civilfuereformado en la fracción III del artículo 3005, el úlúmo párrafo del3016 y los artículos del 3046 al 3058. El primero se refiere a losrequisitos para que los documentos privados sean inscritos en elRegistro Público de la Propiedad. El segundo a los avisosprevenú-vos en tratándose de otorgamiento de documentos privados. Losúltimos regulan sistemáúcamente "La Inmatriculación".

Reglamento del Registro Público de LaPropiedad de 17 de septiembre de1987,publicado en el Diario Oficialde la Federación el 5 de agostode 1988. Consta de 118 artículos divididos en tres títulos denomi-nados "De las Disposiciones Generales", "Del Sistema Registral" y"Del Procedimiento Registral".

Reglamento del Registro Público de la Propiedad de 8 de noviembre del2006, publicado el 24 de noviembre de 2006 para entrar en vigoral día siguiente de su publicación. Consta de 114 artículos divididoen cuatro títulos y sus respecúvos capítulos denominados: TítuloPrimero "Disposiciones Generales": Capítulo I "Disposiciones ge-nerales", n "De la unidad jurídica", III "De los registradores".Título Segundo "Del Sistema Registral", Capítulo I "Disposicionesgenerales", n "Del sistema informático", nI "De la solicitud deentrada y trámite", IV "De los folios", V "De la consulta de los re-gistros". Título Tercero "Del Procedimiento Registral", Capítulo I"Disposiciones generales", n "Del registro inmobiliario", nI "Delregistro mobiliario", IV "Del registro de las personas morales", V"De la rectificación, reposición y cancelación de los asientos", VI"De la publicidad, de las noúficaciones y de los términos", VII "Delrecurso de inconformidad". Título Cuarto Capítulo único "De laresponsabilidad del personal del Registro Público". Reglamentoque estudiaremos a través de las páginas subsecuentes. Este Re-glamento ha sido modificado cuatro veces:el 11 de marzo de 2009,el 16 de julio de 2009, 12 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de2010, publicado en la Gaceta Ofzdal del Distrito el 27 de mayo yentrado en vigor al día siguiente de su publicación.

55EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALESBERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEl. CASTILLO54

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Directares del Registro Público de la Propiedad

Hasta donde he podido investigar, las personas que han ocu-pado este cargo, son las siguientes:

Ello de marzo de 1871,fueron nombrados: Director, licenciadodon Manuel Ruiz; jefe de Sección de Contratos, señor don JoséMaría Arteaga; jefe de Sección de Sentencias, señor licenciadoJosé Antonio Bucheli;jefe del registro en la oficinade llalpan, señordon Andrés Bravo.

El señor licenciado don Manuel Ruiz, nació en la ciudad deOaxaca. Realizó sus estudios en el Seminario Conciliar y en el Insti-tuto de CienciasyArtesdel Estado,y por sus propios méritos, sustituyóal licenciado don BenitoJuárez como Secretario General de Gobier-no, que en ese tiempo estaba presidido por el general Antonio León,cargo que desempeñó en las administraciones del coronel LuisFernández del Campo, Manuel López Ortigoza y del coronel JoséLópez Ortigoza y de otros gobiernos de su Estado natal. Al triunfodel Plan de Ayuda,en 1855,participó como secretario en un consejode gobierno. Posteriormente fue diputado al Congreso de la Unión.Durante el gobierno del general Ignacio Comonfort, fue designadoMinistro de Justicia, del 20 de septiembre al 16 de diciembre de1857. Más tarde, al triunfo del Plan de Tacubaya, marchó haciaVeracruz con el mismo cargo, aliado del presidente Juárez. Redactódos de las Leyes de Reforma: la del 12 de julio de 1859, sobre lanacionalización de los bienes de la iglesia y exclaustración de lasórdenes religiosas;y la del 23 de julio, sobre la institución del ma-trimonio civil.Nuevamente fue diputado federal y magistrado de laSuprema Corte de Justicia. Durante la intervención francesa, Juárezlo nombró gobernador de Tamaulipas, cuyo puesto no llegó a ocu-par, y en 1871, año en el que falleció, ocupó el cargo de primerDirector del Registro Público de la Propiedad.

En el año de 1872 fue Director Interino, el licenciado donMiguel T. Barrón.

En 1873, fue director y primer registrador el licenciado MiguelT. Barrón; registrador segundo, don José Mariano Arteaga. Escri-bientes: señores Ignacio Carda Cutiérrez, Antonio Baranda,JoaquínCarda, Joaquín Díaz de León. En Tlalpan: registrador, AndrésBravo; escribiente, Isidro Arturo Carranza. En Baja California estaactividad era desempeñada por el Juez de 1"Instancia.

57EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES

El señor licenciado don Joaquín Eguía Lis, realizó esta actividadde 1874 a 1910,o sea durante 36 años. El licenciado Eguía nació enla ciudad de México en 1833 y murió en 1917. Efectuó sus estudiosen el ilustre colegio de San Ildefonso, donde lo becaron por susesfuerzos en 1848. Siendo todavía estudiante, en la misma escuelaimpartió las cátedras de matemáticas y fisica.En 1861 obtuvo el títu-lo de abogado. Durante el imperio de Maximiliano, ocupó el pues-to de rector del colegio de San Ildefonso; así mismo impartió dere-cho patrio y canónico en la Escuela de Jurisprudencia. También fuemiembro secretario de la segunda comisión encargada del estu-dio del proyecto del Código Civilde 1870 y del de ProcedimientosCivilesen tiempos del gobierno del presidente Juárez. En 1874 lonombraron director del Registro Público de la Propiedad. Formóparte del colegio de abogados y de la Sociedad de Ceografia y Esta-dística y fue rector de la Universidad Nacional de México del 22 deseptiembre de 1910 al 22 de septiembre de 1913.

El licenciado Cenaro Gonzálezfue director del Registro de 19]9a 1924; Ignacio Noris de 1926 a 1928; Eucario Alonsoen 1929; Francisco Lacroix Rovirosade 1930 a 1935; Bernardo delÁguila del 24 de enero de 1936 al 30 de junio de 1937; nuevamen-te Francisco Lacroix Rovirosa del 5 de julio de 1937 al 19 de juliode 1939; Carlos Siller del 4 de agosto de 1939 al 6 de octubre delmismo año; Juan Manuel Carda de Quevedo del 7 de noviembrede 1939 al 15 de junio de 1944;Maximiliano Rojo Salido del 13 dejunio de 1944 al 30 de noviembre de ese mismo año; Juan ManuelDelgado del 5 de enero de 1945al 11 de octubre de 1945;AnastacioCarda Toledo de 1945,hasta su fallecimientoel 26 de mayo de 1955;Pedro Cuerrero Martínez del1Q dejunio de 1955al 15 de marzo de1957; Ricardo Rendón Campos de 1957 a 1966;Francisco ArellanoRendón de octubre de 1966 a abril de 1971; Francisco VázquezFernández de abril 15 a diciembre 10 de 1976; Cuillermo ColínSánchez del 10 de diciembre de 1976 al 10 de diciembre de 1982;Héctor Nieto Araiz del 10 de diciembre de 1982 al 13 de diciem-bre de 1988; Sergio Sandoval Hernández del 13 de diciembrede 1988 al 15 de diciembre de 1993; Abelardo Vaca MartÍnez del16 de diciembre de 1993 al 26 de enero de 1995;Julio A. PérezBenítez del 27 de enero de 1995 al 27 de abril de 1997; Marco A.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO56

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Palacios Ornelas del 28 de abril de 1997 a diciembre del mismoaño; Raúl Castellanos Báez del 12 de diciembre de 1997 a marzodel 2000; Adulfo jiménez Peña desempeñó el cargo de directorinterino del 14 de marzo al 4 de diciembre del 2000; Ricardo MolinaTeodoro del 5 de diciembre del 2000 al ] 5 de septiembre del 2002;Héctor Muñoz Ibarra del 16 de septiembre del 2002 al 6 de diciem-bre del 2006; Ernesto Prieto Ortega del 7 de diciembre del 2006al 30 de abril del 2008. Fungieron como Encargados del Despa-cho, Ignacio Pérez CoIín del 1g al 15 de mayo del 2008; SergioCastillo Flores del 16 de mayo al 15 de agosto de 2008; JoséGuadalupe Medina Romero del ]6 de agosto al 31 de diciembrede 2008. Asimismo, se desempeñaron como Directores Generales,Claudia Ramírez Gómez del ] 2 de mayo al 15 de agosto del 2008;y, a partir del 1g de diciembre del 2008, desempeña este cargo ellicenciado José Guadalupe Medina Romero.

Ubicación M las Oficinas Ml Registro Público M la Propiedad

a) Lugar que ocupó el Oficio M Hipotecas antes M la entrada en vigordel Código de 1870. Antes de la promulgación del Código Civilde 1870,las oficinas del Oficio de Hipotecas que expedían las constancias degravámenes de fincas sujetas a censos, consignativos y enfitéuticos, yel archivo de los traslados o testimonios de las escrituras otorgadasante los escribanos de número en la ciudad de México, estabanubicadas en el viejo edificio de la Diputación o Casas Consistoriales,ahora oficina central del Departamento del Distrito Federal, y quealojó el primer Ayuntamiento de la Nueva España, después dehaberse instalado provisionalmente en el pueblo de Coyoacán.

Durante el gobierno del presidentejuárez en el año de 1861,queriendo agrupar en un solo lugar los tribunales del DistritoFederal, se instaló en el edificio del Convento de la Enseñanza, laAntigua, actualmente marcado con los números 100 y 104 de lascalles de Donceles de esta ciudad. Al Oficio de Hipotecas se leasignaron como oficinas, la planta baja de su lado derecho de laentrada correspondiente al número 100 de la citada calle,el cual también fue ocupado por la Suprema Corte de justicia dela Nación, los juzgados federales de distrito, los juzgados y el Tribu-nal Superior de justicia del Fuero Común, juzgados de paz, las

59EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS REGISTRALES

salas de jurados, así como el lugar en que debían prestar susservicios los escribanos de la ciudad de México.

b) Lugares que ocupó el Registro Público M la Propiedad en la ciudadM México. Por primera vez, las oficinas del Registro, se instalan enla planta baja del antiguo edificio del Departamento del DistritoFederal, en su ala poniente y anteriormente conocido como Anti-guas Casas Consistoriales o de la Diputación, con ventanas que da-ban a lo que ahora es la avenida 20 de Noviembre, antes de laC..allejuela.De ahí pasó al edificio situado en la antigua calle de Me-sinas, ahora República de Cuba, entre las calles de República deChile, en aquel tiempo de la Pila Seca y la Plaza de Santo Domingo.

Con posterioridad se instaló en el edificio que se encuentraa un lado de la que fue Iglesia de Santa Clara, en las actualescalles de Filomena Mata número 8, segundo piso.

Más tarde, ocupo una parte del edificio antiguo del Departa-mento del Distrito Federal, pero ahora en la parte poniente que daa la calle 5 de Febrero, antigua calle 1ª de la Monterilla o seaentrando al edificio del lado derecho y al fondo del segun~o piso:

Nuevamente se efectuó el cambio de las oficinas al edificioconocido como de la Aduana de Santo Domingo, en la parte bajadel lado derecho de la entrada principal.

Después pasan sus oficinas a la casa que se encuentra en laesquina que forman las calIes de Ignacio Ramírez y Ejido, en elprimer piso y donde estuvieron también las oficinas de la Pro-curaduría del Distrito Federal.

Por último, pasó a ocupar los pisos del primero al cuarto deledificio situado en la avenida VilIalongín 15, puesto que los pisosquinto y sexto, se destinaron para las oficinas de la Dirección delArchivo General de Notarías, después con el rango de oficina quedependía de la Dirección General de Servicios Legales del De-partamento del Distrito Federal. En el año de 1968, al destinarseun nuevo edificio para el Archivo de Notarías, que se trasladó a lacalle de Donceles 104, el Registro Público ocupó en su totalidadel actual edificio, mismo que ha sido objeto de una adecuadaremodelación, con las más adelantadas técnicas que han optimizadosu funcionamiento, dadas las complejas y delicadas actividades deltráfico registral en la actualidad.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO58

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CAPÍTULO II

EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDADCOMO INSTITUCIÓN

El Registro Público de la Propiedad es una institución admi-nistrativa, encargada de prestar un servicio público, el cual consis-te en dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la propie-dad y posesión de los bienes inmueble s, así como de algunos actosjurídicos sobre bienes muebles; limitaciones y gravámenes a queambos están sujetos, y sobre la constitución y modificación de laspersonas morales: asociaciones y sociedades civiles.

En todos los países del orbe de una u otra forma, según suformación y tradición jurídica, costumbres e idiosincrasia, ha exis-tido la preocupación de dar seguridad jurídica y protección a la

lroPiedad, su transmisión y gravámenes. De ahí la existencia ded ferentes sistemas registrales.

En algunos países como Chile y Argentina, el registro de la pro-piedad depende del poder judicial, en otros como México, del poderejecutivo, organizado como una institución centralizada o descentra-lizada; * y en otros como Austria y España, se encuentra privatizado.

n el Distrito Federal, el Registro Público de la Propiedaddepende orgánicamente de la Consejería Jurídica y de ServiciosLegales (35-XIX Ley Orgánica de la Administración Pública del

* El 3 dt: sepúembre de 1999 se publicó un dt:crt:to por el cual se creóel "Insútuto dd Rt:gistro Público de la Propiedad y de Comercio del DistritoFedt:ral", como un orbranismo descenu<llizado con personalidad y pau'imoniopropios. Con este decreto se Clistalizaron muchas aspiraciones, esfuerzos ypropuestas, pues los recursos que obtiene el rt:gistro deben aplicarse a laprestación dd servicio y no al gasto público. Por desgracia su existencia duróu'es meses, ya que fut: derogado t:n diciembre del mismo año.

En d Estado de México, por decreto publicado el 3 de diciembre de2007, se creó d "Instituto dt: la Función RegistI<ll dd Estado de México"como un organismo descentralizado con personalidad y patrimonio propio.

61

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Distrito Federal) y en los Estados de la República del ejecu-tivo local, a través de sus respectivos órganos, que en la mayoríade los casos es la Secretaría General de Gobierno.

De acuerdo con el artículo 117 del Reglamento Interior de la Ad-ministración Pública del Distrito Federal, son funciones de la Direc-ción General del Registro Público de la Propiedad y de ComerciO:

Artículo 117. Corresponde a la Dirección General del RegistrOPúblico de la Propiedad y de Comercio:

1. Operar y administrar los servicios públicos registrales en materiainmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio en el DistritoFederal, en los términos que señala el Reglamento del Registro PúbliC~de la Propiedad del Distrito Federal y la~ demás disposiciones que aS1

lo determinen;n. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los

actos jurídicos que, conforme a la~ leyes y demás disposiciones regla-mentarias, deban registrarse;

Ill. Proporcionar al público los servicios de consulta de los asientOSregistrales, así como los documentos relacionados que obran en elarchivo del Registro Público, mediante la expedición de la~constancias,informes y copias respectiva~;

IV. Dirigir y desarrollar el Sistema de Informática de la Institucióne instmmentar la~ normas, procedimientos y requisitos, para la integra-ción, procesamiento, empleo y custodia de la información registral;

V. Promover métodos y acciones de modernización, simplificación Ydesconcentración administrativa del sistema registral de su competencia;

VI. Participar en la~actividades tendientes a la inscripción de prediosno incorporados al sistema registral, e instrumentar los procedimientoSadministrativos que para ese fin le señalan las leyes, en colaboracióncon la~ instituciones pública~ relacionadas con la materia;

VII. Colaborar con la~ autoridades registrales de la~ entidadesfederativas en la integración de sistema~ y procedimientos registrales;

VIn. Establecer los sistemas de actualización, preservación y restaU-ración de los acervos registrales y protegerlos de cualquier contingencia;

IX. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, secciónBoletín Registral;

X. Establecer las normas, políticas, procedimientos, dispositivoS Yformatos que regulen los servicios registrales;

XI. Emitir y divulgar criterios y lineamientos técnico y administra-tivos que rijan las funciones del Registro Público; y

XII. Participar en los congresos, seminarios y demá~ eventos a nivelnacional e internacional en materia registra\.

63EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

El Director del Registro tiene el carácter de servidor público.Para ocupar este puesto, se requiere el título de Licenciado enDerecho con cinco años de ejercicio profesional, ser ciudadanomexicano y de reconocida probidad. Sus actos son considerados deautoridad para los efectos de la Ley de Amparo. Además, de acuer-do con el Reglamento del Registro Público de la Propiedad, lecorresponden las siguientes facultades:

1. Ser depositario de la fe pública registral para cuyo pleno ejerciciose auxiliará de los registradores y demás servidores públicos de lainstitución;

11. Coordinar y controlar la~ actividades registrales y promoverpolíticas, acciones y métodos que contribuyan a la mejor aplica-ción y empleo de los elementos técnicos y humanos del sistema, parael eficaz funcionamiento del Registro Público;

IlI. Participar en las actividades tendientes a la inscripción depredios no incorporados al sistema registral, e instmmentar los pro-cedimientos que para ese fin señalen las leyes;

IV. Girar instrucciones tendientes a unificar criterios, que tendráncarácter obligatorio para los servidores públicos de la institución;

V. Resolver los recursos de inconformidad que se presenten enos términos de este Reglamento;

v.I. Permitir la consulta de los asientos registrales;VII. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solici-

tadas, en los términos del Código y de este Reglamento;VIII. Designar a servidores públicos para que autoricen los

documentos que no le sean expresamente reservados, debiendopublicar el aviso correspondiente en el Boletín Registral;lo anterior, sin perjuicio de su intervención directa cuando loestime conveniente;

IX. Publicar la información correspondiente en el BoletínRegistral;

X. Implementar la utilización de hojas de seguridad, en quedeben practicarse los asientos y expedirse la~ certificaciones, y

XI. Las demás que le seiialen el presente Reglamento y otrosordenamientos aplicables. (62).

P el de ~mpeñ de su función, se auxilia de registradoresy de la Dirección jurídica. El responsaEle de esta Direcciónjurídica,debe ser Licenciado en Derecho con experiencia mínima de cincoaños en el ejercicio profesional; ciudadano mexicano y de reco-nocida probidad. (5)

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO62

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* Para ser registrador, el anterior reglamento, exigía haber tIiunfado enun examen de oposición, requisito que nunca se llevó a cabo.

1. Realizar la calificación de los documentos que les sean turna-dos _para determinar la procedencia de la anotación o inscripción,segun resulte de su forma y contenido, en función de los asientosregistrales vigcntes, del Sistema Informático y de los ordenamientosaplicables;

Ir. Inscribir, anotar, suspender, rechazar o dcnegar según co-rresponda;

65EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEUAD

In. Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a lasdisposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir;

IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos yresultados de la calificación;

V. Practicar, bajo su estricta responsabilidad, los asientos, mismosque autorizará con su firma; y

VI. Cumplir con las disposiciones aplicables, las instrucciones queemita el Director General y las demás que le otorga el presentereglamento.

DERECHO DEL RECISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

A través del tiempo y tomando en cuenta el lugar, a esta ramadel derecho se le ha denominado: Derecho Hipotecario, Publi-citario, Inmobiliario, del Registro Público de la Propiedad, In-mobiliario Registral, etcétera.

De todas estas nomenclaturas, considero como la más apropia-da, la de Derecho del Registro Público de la Propiedad. No así,Derecho Hipotecario, pues históricamente fue conocido de estamanera porque protegía de cualquier gravamen hipotecario an-terior a los acreedores y adquirentes posteriores, sobre todo sise recuerda la existencia de las hipotecas universales; además, enla actualidad, la función del registro trasciende a la protecciónde la propiedad o posesión de algunos derechos reales y perso-nales. Asimismo, Derecho Inmobiliario no es adecuado, pues nosólo se refiere a bienes' inmuebles, sino también a la inscripciónde algunos contratos sobre bienes muebles, así como a la creaciónde personas morales y sus modificaciones. La denominación deDerecho Publicitario tampoco es correcta, toda vez que la publici-dad puede entenderse más bien como una rama de la mer-cadotecnia, razón por la cual referirse a Derecho Publicitario,

Denominación

Toda vez que la función registral debe realizarse con impar-cialidad, los registradores tendrán que excusarse de ejercer sufunción, cuando ellos, su cónyuge o parientes hasta el cuartogrado de consanguinidad o de afinidad, tengan algún interés enel asunto sobre el que verse el documento a calificar. (14)

BERNARUO PÉREZ FERNÁNUEZ UEL CASTILLO

Son atribuciones del titular de la Dirección Jurídica:

1. Intervenir en representación del Registro Público en todoslos juicios en que la institución sea parte y en aquéllos en que apa-rezca como autoridad responsable, en los términos de la Ley deAmparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos;

11..~olaborar con la Dirección General en la sustanciación yresoluclon de los recursos de inconformidad;

IIr. Proporcionar asistencia jurídica al personal de la institución;IV. Brindar apoyo jurídico en la toma de decisiones de los

Registradores en su proceso de calificación;V. Proponer a la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito

Federal las propuestas de adecuación al marco jurídico a través dela Dirección General;

VI. Efectuar auditorias a la función de Calificación de los Re-gistradores; y. _ VII. Analizar y resolver la procedencia, improcedencia y libera-

Clan de la custodia de los documentos que se encuentran en elacervo, así como su consulta. (9)

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Los registradores son servidores públicos, quienes bajo su res-ponsabilidad, ejercen la función calificadora y asimismo, autorizanlos asientos. Para desempeñar su cargo requieren: título de licen-ciado en derecho debidamente expedido y registrado en la Di-rección General de Profesiones de la Secretaría de EducaciónPública, haber ejercido durante tres años la profesión en activida-des relacionadas con el Registro Público y haber aprobado el exa-men de ingreso correspondiente. (10)'

Las obligaciones y atribuciones de los registradores son lassiguientes:

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Definición

Definición del autor

67EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Proporcionar seguridad jurídica al tráfico de inmuebles,mediante la publicidad de la constitución, declaración, transmi-sión, modificación, extinción y gravamen de los derechos realesy posesión de bienes inmuebles, dándole una apariencia ju-rídica de legitimidad y fe pública a lo que aparece asentado yanotado en el Registro Público. De no existir el Registro, nohabría certeza de la titularidad de un bien inmueble, pues paraverificar si hay concatenación entre el primero y último título oposeedor, la llamada "prueba del diablo", se tendrían que inves-tigar sus antecedentes más remotos.

Existen tendencias teóricas que desvirtúan la naturaleza delRegistro, pues consideran que es una oficina rccaudadora o de

Finalidades del Servicio Público Registml

Ubicación del estudio del Dmcho del Registro Público de la Propiedad

En los planes de las universidades, ubican el estudio delDerecho del Registro Público de la Propiedad, dentro del segun-do curso de derecho civil, es decir, "De los bienes", toda vez quela propiedad, la posesión y los derechos reales sobre inmueblesson inscribibles. En otras lo colocan dentro del curso de "Contra-tos", pues algunos de ellos son motivo de inscripción, tales comola compraventa, permuta, donación e hipoteca sobre bienesinmuebles y, asimismo, las sociedades y asociaciones, para obte-ner personalidad jurídica, deben inscribirse en esta institución.Igualmente, son motivo de anotación, el arrendamiento y la fian-za judicial. En otros planes de estudio, relacionan al Derecho delRegistro Público de la Propiedad con el Derecho Notarial, por-que los documentos notariales son los que con más frecuenciadeben inscribirse. En mi opinión, el Derecho del Registro PÚ-blico de la Propiedad, debe estudiarse por separado, sea comomateria obligatoria u optativa.

inscripción y el argánico, que regula la organización del RegistroPúblico de la Propiedad.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

significaría el que regulara la publicidad. Derecho Registral tam-bién es equívoco, pues existen un sinnúmero de registros, talescomo el de Crédito Rural, Agrario Nacional, de la Propiedad In-mueble Federal, Público de Minería, Registro Forestal Nacional,de Profesiones, Federal de Contribuyentes, Nacional de Valorese Intermediarios, Federal de Estadística, de Cámaras Nacionalesde Comercio y de Industria, etcétera.

A continuación transcribo algunas definiciones que al respectodan connotados juristas de la materia:

José Luis Pérez Lazala: "Regula todo lo relativo a la registraciónde los actos de la constitución, declaración, transmisión, modifi-cación y extinción de los derechos reales las fincas."

Gerónimo González y Martínez: "Conjunto de normas que regu-lan los derechos reales inscribibles, determinan los efectos de lasacciones personales contra terceros por la anotación y fijan elespecial alcance de las prohibiciones de disponer."

Ramón Ma. Roca Sastre: "Aquel que regula la constitución,transmisión, modificación y extinción de los derechos reales so-bre bienes inmuebles, en relación con el registro de la propie-dad, así como las garantías estrictamente registrales.

Giménez-Arnau: Conjunto de normas a que debe sujetarse laconstitución, modificación y extinción de los derechos realessobre bienes inmuebles.

"Conjunto de normas de Derecho Público que regulan laorganización del Registro Público de la Propiedad, el proce-dimiento de inscripción y los efectos de los derechos inscritos."

Esta definición encierra tres elementos: el material sustantivoconsistente en el estudio de los derechos inscribibles; el Jorma~o adjetivo, que comprende la regulación del procedimiento de

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Distinción del Registro Público de la ProPiedad y de Comerciocon otros registros

El Registro Público de la Propiedad y de Comercio se dis-tingue de todos los demás, porque los actos que se inscriben enél surten efectos y son oponibles frente a terceros. En cambiootros registros, sólo son catálogos de bienes o de personas y sufalta de inscripción, no trae más sanción que la administrativacomo por ejemplo: el de Crédito Rural, el de la Propiedad Fe-deral, Registro Forestal Nacional, de Profesiones, Nacional deValores e Intermediarios, Federal de Estadística, de Cámaras

apoyo administrativo y no una institución que proporcionaseguridad jurídica.

Por estas razones considero que el Registro debería organizar-se como un organismo descentralizado, con personalidad jurídicay patrimonio autónomo, toda vez que tiene fines propios, posibili-dades de un patrimonio autosuficiente e independiente de laorganización centralizada.

El Registro Público de la Propiedad, presta un servicio público ycomo contraprestación cobra derechos que normalmente no se aplicanpara una mayor eficacia de la prestación del servicio, sino para el gastopúblico. Para comprobar lo anterior, basta ver los ingresos que porderechos recibe esta instiulCión, y cantidad que se aplica para su pre-supuesto de egresos. Lo anterior repercute en escasez de empleados;deserción de los mismos en busca de mejores condiciones económi-cas; máquinas e implementos administrativos que resultan obsoletos,etcétera, no obstante que el cobro de los mencionados derechos seconsidera alto y lucrativo para la calidad del servicio prestado.

Un intento de establecer un organismo descentralizado conpersonalidad y patrimonio propios, fue el decreto publicado el 30de septiembre de ]999 en la Gaceta Oficial, por el que se creó elInstituto del Registro Público de la Propiedad y de Comercio delDistrito Federal, mismo que tuvo una efímera duración, pues quedóabrogado en diciembre del mismo año. En la actualidad, en elEstado de México existe el "Instituto de la Función Registraldel Estado de México" como un organismo descentralizado conpersonalidad y patrimonio propios.

69EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Nacionales de Comercio, de Cámaras Nacionales de In~ustria,Propiedad Industrial, Patentes y Marcas, Federal de Contnbuyen-tes, Federal de Electores, etcétera.

Diferencias entre Registro Público de la ProPiedady Registro Público de Comercio

No obstante que la finalidad de ambas instituciones es darpublicidad, y en algunas ocasiones, c~mo e~ el Distrito Feder~1coinciden en ser dirigidas por un mIsmo dIrector y tener esta-blecidas sus oficinas en un mismo local, se distinguen porque:

]. El Registro Público de la Propiedad está regulado por unaley local y el de Comercio por una ley federal: .

Al respecto el artículo ]24 Constitucional, mdIca que las fa-cult des legislativas no reservadas a la Federación, pued.en o de-~¡ ser asumidas por la Cámara de Diputados de los dIferentesEstados; caso en el que se encuentran el Código Civil y la regu-lación del Registro Público de la Propiedad. Por su parte, elartículo 73, fracción X de la Constitución, señala como facultaddel Congreso de la Unión, legislar en materia mercantil y porlo tanto, sobre el Registro de Comercio.

2. El Registro Público de la Propiedad tiene como fin, darpublicidad sobre la posesión, la propiedad y los derechos realessobre bienes inmuebles. En efecto, deben inscribirse los títulospor los cuales se crean, declaran, reconocen, adquie:a~, trans-mitan, modifican, limitan, gravan o extinguen el dommlO, pose-sión y los demás derechos reales sobre inmuebles; la. constituci~nde! patrimonio familiar; los contratos de arrendamIent~ d~ bIe-nes inmuebles celebrados por un período mayor de seIS anos yaquellos en que existan anticipos de rentas por m~s_de tres a~os;las fianzas y embargos (3042); así como la creaClOn y con.sutu-ción de asociaciones y sociedades civiles y algunas operaCIonessobre bienes muebles.

En cambio en el Registro Público de Comercio se inscribenlos comerciantes, personas morales o físicas y los hechos relacio-nados con ellos. De acuerdo con e! artículo 2] del Código de

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO68

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Sistemas Registrales

. Aunque de hecho, no existen sistemas registrales puros, puesSIempre se encuentran mezclados; para su estudio pueden clasi-fi.c,arse desde dos puntos de vista: A) de los efectos de la inscrip-clOn; y B) de la forma de inscripción.

A) _Por lo que se refiere a los efectos de inscripción, pue-den senalarse tres sistemas: el sustantivo, el constitutivo y el de-clarativo.

. ~n~: sustantivo, la propiedad se adquiere por medio de lamscnpclOn en el Registro Público de la Propiedad, es decir,es un elemento de existencia o esencia para adquirir el dominiode los bienes in muebles. Este sistema tiene sus raíces en las:ostumbres feudales inglesas, partiendo del principio de que todommueble era propiedad de la corona y sólo se considerabapropietario al que aparecía en el Libro-Registro. También se leconoce con el nombre de "Acta Torrens", debido al diputado por

71EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Adelaida, sir Robert Richard Torrens, quien presentó un proyectode ley sancionado el 17 de enero de 1858, el cual estuvo vigen-te en Australia y en otras colonias inglesas y fue muy criticado,pues no respetó la propiedad anterior que tenían los indígenas.

En el constitutivo, el derecho nace con el contrato o el actojurídico y para su perfección, es necesaria la inscripción en elRegistro Público de la Propiedad. Esta inscripción no es potestativasino obligatoria, es una especie de traditio. Este sistema fue seguidoa principios de siglo por los códigos civiles de Alemania, Suiza yLuxemburgo. Asimismo, se caracteriza por: a) conservar la ideadel título y el modo o sea, que por un lado, existe la causa de laadquisición que se da en el contrato y por otro, la forma de trans-misión que se realiza por medio de la inscripción en el RegistroPúblico; y b) la existencia de una gran semejanza, casi una iden-tidad entre el catastro y el registro, lo que permite mayor exac-titud en la descripción de la finca dentro del folio real.

En México existe el sistema constitutivo e.ntrat4indose de aso-ciaciones y socieaades civiles, toda vez que la personalidad jur'-dica se adquiere con la inscripción de éstas en el Registro Públicode la Propiedad (2673 y 2694). También es constitutivo en lacesión de créditos hipotecarios, los que no surten efectos sinohasta su inscripción como lo expresa el primer párrafo del articulo2926. ¡En el Código Civil de Quintana Roa, se establece estesistema para la adquisición, transmisión, modificación y extincióndel dominio de bienes inmuebles o hipoteca (3159).

En el sistema declarativo la transmisión de la 1'0 iedad e- --,-,.---_--:---verifica por mero efecto del contrato, sin necesidad de tmditioni de la inscri ción en el Regi§ o Público de la Propiedad. Estoes en virtud de que nuestra legislación es consensualista; sólo se

- -~- --inscribe si se desea que el contrato o acfo jurídico surta efectosfrente a terceros.

ste sistema fue adoptado por nuestra legislación desde elCódigo Civil d!:, 187.9 hasta el actual, que en su artículo 3008establece:-La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene

efectos declarativos.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO70

Comercio, en el Folio Mercantil Electrónico, se inscriben los actosmercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comer-ciantes. Entre otros: la constitución, reformas, fusión, transforma-ción, disolución, liquidación y escisión de sociedades mercantiles'los nombramientos de personas que desempeñen funciones re~prese.n~ti~as dentro de las empresas; los poderes para otorgar osuscnblr tItulos de crédito; los títulos acreditativos de propiedadde las fincas incluidas en el haber de la empresa de que se trate,concretándose, en este caso, a la toma de razón de los datoscorrespondientes a la inscripción que previamente deberáp.racticar~e en el Registro de la Propiedad; emisión de obliga-Ciones.; hlp~tecas industriales; créditos de habilitación y avío orefacclOnanos, en los términos del artículo 326, fracción IV dela Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; las fianzasy contrafianzas; los contratos de comisión mercantil; las decla-racione~ de quie~ra o de suspensión de pagos; y los embargos,sentencias y providencias judiciales.

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Por su parte, la Suprema Corte de Justicia en jurisprudenciadefinida resolvió:

• 1 Previsto en e! Libro Noveno del Código Uniforme de Comercio quenge ~le m~nera local en casi todos los Estados a excepción de! de Louisiana.

2 Sera mouvo de estudio en e! principio de insc¡"ipción, capítulo tercerode esta obra.

73EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

b) A la carátula del Folio Real de Bienes Muebles se le asigna unnúmero Yse describe el bien y sus características. En la primeraparte se inscriben los contratos de compraventa sujetos a condi-ción resolutoria o con reserva de dominio; en la segunda, las ga-rantías reales (la inscripción de los contratos de prenda a que serefiere el artículo 2858 del Código Civil o hipoteca); y, en la ter-cera las anotaciones preventivas.

c) A la carátula de los Folios de Personas Morales se le asigna unnúmero y se anotan los datos esenciales de la sociedad o asociacióncivil~n ~a rimera parte, se inscriben los datos de la constitución;en 1 segu a, las reformas a los estatutos; y, en la tercera, el nom-bramie o y revocación de los administradores o apoderados.

3. LiMos. En este sistema se anotan o inscriben los "títulos",por medio de los cuales se crean, transmiten, modifican o extin-guen los derechos reales sobre inmuebles o la posesión.

Los libros se encuentran en varias secciones. Por ejemplo, enlos de la sección primera se insClibe la propiedad; en los de la sec-ción segunda, los gravámenes reales, etcétera. De tal manera que siuno quiere conocer el estado de una finca, es necesario pasar deuna sección a otra y de un libro a otro. Por esta razón algunos auto-res denominan a este sistema como de "siga la flecha".

Ahora bien, dentro del sistema de libros se encuentran losde transcripción, inscripción e incorporación. En el primero sereproduce literalmente el título; en el de inscripción se extractala parte fundamental del acto jurídico; y en el de incorporaciónse realiza una pequeña anotación y se abre un apéndice en elque se encuadernan copias certificadas de los títulos anotados.

De esta forma la inscripción consta tanto en el libro, en don-de se anotan los títulos, como en la copia certificada que se agregóal apéndice.

4) Electrónico. En el Registro Público de la Propiedad y en elde Comercio se encuentra el sistema de inscripción del Folio RealElectrónico y Folio Mercantil Electrónico. Este folio ha sido adop-tado en algunos países como Austria, tanto en el Registro Públicode Comercio como en el Registro Público de la Propiedad. Elartículo 20 del Código de Comercio lo describe:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO72

Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tie-nen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que losderechos provienen del acto jurídico declarado pero no de la ins-cripción cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho(SJF, Apéndice 1917-1985, Tesis de ejecutorias, cuarta parte, TerceraSala, p. 723).

B) En cuanto a la fonna de inscripdón, existen los siguientessistemas:

1. !ersonal. En Estados Unidos de Norteamérica, hay un Re-gistm Unico 1 por cada persona fisica o moral, en el que se inscribentodas las garantías prendarias sobre bienes presentes o futuros,sea cual fuere su forma jurídica o validez.

En este Registro Único se anota la prenda general de bienesmuebles, presentes o futuros, sin necesidad de dar detalles o iden-tificarlos. Sirve además, como aviso a terceros de las deudasprendarias que tiene una persona, así como sus prioridades.

2. Folios. En México, Distrito Federal se utiliza el sistema defolios. El folio ~es una carpeta que consta de una carátula y trespartes, destinada a inscribir o inmatricular cada uno de los bie-nes inmuebles; las operaciones sobre los muebles y las personasmorales. Por medio de este sistema se puede dar una informa-ción rápida y completa del estado jurídico en que se encuentraun bien.

Los asientos se practican en los siguientes folios: a) Real deInmuebles, b) Real de Bienes Muebles; y c) de Personas Morales.

a) A la carátula del Folio Real de lnmuebles se le asigna unnúmero y se describen las características del inmueble. En laprimera parte se inscriben los cambios de propietario; en la se-gunda, las limitaciones de dominio y gravámenes reales; y, en latercera, las anotaciones preventivas.

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Por su parte, ~ctual Reglamento del Registro Público de laProEJedad, en el título segundo del capítulo lI, prevé que: "TodOel procedimiento registral se llevará electrónicamente a través delSiste~ Informático, la información almacenada en el sistema y losarch1v~scomplementario~ ~ecesarios para la labor registral, los <1,uecontaran con el reconOCimiento de validez y podrán ser utilizadospara verificar, corregir, validar e inclusive reponer 10s~ñTosregistrales." (17). -

74 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

El Registro Público de Comercio operará un programa informáticoy con una base de datos central inlerconectada con la~ bases dedatos de sus oficinas ubicadas en las el1lida(;/es federativas. Las ba-ses de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura, alma-cenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verifica-ción, administración y transmisión de la información registral.

Las bases de datos del Registro Público de Comercio en lasentidades federativas se integrarán con el cOl"Uunto de la informa-ción incorporada por medio del programa informático de cada ins-cripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la ba~ede d.atos central con la información que los responsables del Regis-tro 1I1corporen a las bases de datos ubicadas en las entidadesfederalivas.

El programa infonnálico será establecido por la Secretaría. Di-cho programa y las bases de datos del Registro Público de Comer-cio, serán propiedad del Gobiemo Federal.

En caso de existir discrepancia o presunción de alteración dela información del Registro Público de Comercio contenida en labase de datos de alguna el1lidad federativa, o sobre cualquier otrorespaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en labase de datos central, salvo prueba en contrario.

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre re-producción, así como los datos, requisitos y demás informaciónnecesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos aque se ~e~ere el presente capítulo. Lo al1lerior deberá publicarseen el DzarlO Oficwl de la Federación.

CAPÍTuLO III

PRINCIPIOS REGISTRALES

lprincipios 'egistrale>; x lican el cnntenido y (nnción delRegistro Público de la Pro iedad. Asimismo están totalmenteentrelazados unos de otros de tal mal1era que no existen enforma independiente. Su nombre no se deriva del término filo-sófico inmutable, sino que se refiere a la constitución de unatécnica y elaboración del estudio del Registro Público de la Pro-piedad: sirve de explicación teórica y práctica de la funcióndel Registro.

La mayoría de los autores los tratan en forma sistemática:Roca Sastre, dice que "Son los principios las orientaciones capi-tales, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática debases fundamentales, y el resultado de la sintetización del orde-lamiento jurídico registra!." .Jerónimo González, al estudiar eltema expresa: "No cabe duda que en la técnica jurídica deestos últimos cien años se ha desarrollado una corriente meto-dológica que busca en los grupos de preceptos de Derecho pri.vado unas orientaciones generales que jugando a modo de prin-cipios, informan la disciplina estudiada y sirven para resolverlos problemas concretos. Tal vez en esta vía sean los primerosy hayan incurrido en exagerfición (por no decir que han bor-deado el ridículo) los civilistas alemanes para los que no existamateria que pueda ser expuesta sin aludir a los mismos."

Por su parte Carral y de Teresa, manifiesta: "Los preceptosdel Registro Público son un laberinto. Se refieren a una materiasumamente compleja, y generalmente están distribuidos condesorden y en cierta promiscuidad que produce confusión en eljurista, y son causa de enredos y embrollos de los que sólo pu(td~

75

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1 Carral y de Te L' D hP , resa, UIS, erec o Notarial " Derecho Registral

orrua, S. A., México, ]970, p. 241. '• 2 <?~no Tello, Celestino, Iniciación al estudio de derecho hipotecario,

Edlt. Clvltas, S. A., Madrid, 1982, p. 95.

.-En relación a la inscripción, los principios registrales puedenclasIticarse en:

Preuio~ a la ins~pción: rogación, consentimiento y calificación;contemporaneos. a la znscripción: prelación, especialidad, inscripcióny tracto sucesIVo; posteriores a la inscripción: fe pública registrallegitimación y publicidad. '

77PRINCIPIOS REGISTRALES

En el presente capítulo examinaré los principios registrales enel siguiente orden: 1) Publici <l.Ct 2) Fe Pública Re 'stra!; 3) _Legiti-ma 'ón' 4) Rogación; 5) Consentimiento; 6) Prelación o Prioridad; 7)Calificación; 8) Inscripción; 9) Especialización, y 10) Tracto Sucesivo.

PRI;:~lPlO DE PUBLICIDAD

g1 Regisu'o Público de la Propiedad se creó para dar publici-dad seguridad JurídlCa ren rera"!' s, sOD"reia: -propredad yposesión de bienes inmuebles; garantías sobre muebles y sobre laconstitución de sociedades..}' asociacione~ civiles.

Existen varias formas de dar publicidad respecto de la propie-dad o derecho que una persona tiene sobre un bien. Por ejemplo,el12oseedor de una cosa mueble tiene la presunción de que essu propietario; en tratándose de la prenda, se desposesiona delbien al deudor como forma de publicidad, etcétera. En cambio,cuando se trata de bienes inmuebles, la publicidad se da a travésde la inscripción en el Registro Público, pues la simple posesióno celebración de un contrato, no otorga seguridad jurídica frentea terceros, sino únicamente entre las partes.

Si esta institución no existiera, sería difícil investigar quién esel titular de un inmueble, y cuáles son los gravámenes quelo limitan; se requeriría llevar a cabo la conocida "prueba deldiablo", o sea, el examen del título a través de todos sus antece-dentes hasta llegar al propietario original.

El rinci io de ubli~idad RQ~qe examinarse desde l()spnntosde vist.e..formal ate.daL

~ pub~idad forma~consiste en la posibilidad de consultar "pe~o-nalmenle, los1loros, folios o la base de datos cuando se trata de [ol1oselectrónicos> asi cof!!..ode obtener del Registro Público de la Propie-cla~,_lasconstancias y certificaciones de los asientos y anotaciones, enlos términos de los artículos 90 al 99 de su Reglamento.

ART. 3001.-El Registro será Público. Los encargados del mismo tie-nen la obligaClon de permifir a las personas que lo soliciten, que seenteren de los asientos que obren en los [olios del Registro PÚ-blico y de los documentos relacionados con las inscripciones queestén archivados. También tienen la obligación de expedir copiascertificadas de la~ inscripciones o constancias que figuren en los[olios del Registro Público, así como certificaciones de existir o noasientos relativos a los bienes que se señalen.

Fe públicaLegitimación

DEL CASTILLO

Consentimiento { MaterialFOlmal

RogaciónLegalidadTracto sucesivo

{

Material {Publicidad

Forma]

Priorid"d { ¡\-lateri,,]Formal

{Inscripción

Especialidad

{

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ76

Principios materiales

Principios formales

Principios mixtos

salirse si tenemos algo que nos oriente, nos encamine, nos con-duzca, por el camino de la verdad. Esa luz que nos encauza nosla dan los principios registrales.1 '

Estudiosos del derecho consideran que este sistema de estu-di~ .es anacrónico y anquilosante, pues se ha convertido en dog-mauco entorpeciendo la evolución del Registro Público de la Pro-piedad.

!?r otro la?o,. ~elestino Cano Tello,2 siguiendo a Obcrneck,claslÍlca los pnnClplOs registrales de la siguiente forma:

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De lo anterior se desprende que no se requiere tener interésjurídico para examinar personalmente los libros y folios comotampoco para solicitar y obtener constancias y certificados de loasentado o anotado.

Por su parte, el Reglamento establece:

Art. 90. Los asientos registrales son públicos.En todos losca~osen que de cualquierforma se consulteun a~iento,

deberá quedar expresamente determinada la identidad del solicitante.Art. 91. El Director General determinará los medios para la

consulta de los asientos, y establecerá las unidades y horas de accesoal público para la realización de sus trámites.

Art 92.Previasolicitudse expediráconstanciao certificación,completao en lo conducente, de los asientos que obren en el RegistroPúblico.

Art. 93. Al solicitarse un certificado de acuerdo a lo previstoen el artículo 3016 del Código, respecto de una o más fincas, en elmismo se harán constar todos los asientos no cancelados.

Para los fines de este Reglamento se entiende por las certifica-ciones previstas en el artículo 3016 del Código, a las que versensobre todas las constancias vigentes de la finca respecto de la cualse solicite la publicidad.

La publicidad material está concebida como los derechos eatar a la mscnpClon, y esto~n: la presunción de su existencia oapariencia ¡un ~L.yJa..n " idad frente a otro no inscrito. Éstase encuentra concretada en el Código Civil de la si iente manera:-----

ART.3007.-Los documentos que confonn e~teCódig ean_registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio detercero. (sentido negativo)

ART. 3009.-El Registro protege los derechos adquiridos porterceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule oresuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de lanulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en esteartículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contra-tos que se ejecuten u otorguen violando la Ley. (sentido negativo)

1erceroRegistral. ¿.d...qyiénse cooo como tercerQ ¡:egimal patalos efectos del registro? Es la per ona que inscribe un derechorial ad uirido de buena fe y a título oneroso, de <quien aparececomo su titular en el Regi tro PüblÍ€o de la Propiedad. ~inscrito su derecho, es oponible. y preferente a cualquier otro ti-tular con derecho anterior pero no inscrito.

La Suprema Corte de Justicia, en Jurisprudencia definida hadecidido:

REGISTROPÚBLICO.TERCEROSADQUIRENTESDEBUENAF~. Es ciert~ quelos derechos del tercero que adquiere con la garanua del regl~tro,prevalecen sobre los derechos de la pers.o.na.que obtiene la n~~I~~ddel título del enajenante porque la leg1l1mldad,d~ tal a~qUlSJClOnya no emana del título anulado sino de la fe pu~hca reglstral y ~~la estricta observancia del trato continuo o sucesIvo de las adqUISI-ciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce en .unaabsoluta concordancia de los asientos que figuran en el Re?lstroPúblico de la Propiedad. También es verdad que las .cons~nClas dela nulidad del acto o contrato cesan donde aparece mscnto un ter-

~ Carda Carda, José Manuel, Derecho inmobiliario registral o hiPotecario,t. n, Ed. Civitas, S. A., Madrid, 1993, p. 29.

79PRINCIPIOS REGISTRALES

Se distingue al tercero registral del tercero negocial. Esteúltimo es quien no ha sido parte ni causahabiente de un contrato,siguiendo el principio de res inter alios acta. (Los contratos sólo

:1uren efectos entre las partes.) .mo ya lo señalé, las características del tercero reglstral son:

. Que haya inscrito un derecho real.2. Que este derecho lo haya adquirido de quien aparece

como titular legítimo, de acuerdo con los datos que ofrece lapublicidad del Registro Público~ ., .

3. Que sea de buena fe. Esto es, que no hay~ cono:ldo los ~CIOSde origen en las anotaciones asientos ~~I Reg¡s?,o, SI los hubJere.

4. Que su derecho lo haya adqumdo a titulo oneroso. Encaso de conflicto de derechos entre un adquirente a título onerosoy uno a título gratuito, se le da prefe,rencia al primero. . .

En la doctrina española la teona del tercero reglstral laestudian como un principio al que denominan de inoponibilidad.Así por ejemplo, José Manuel Carcía Carcía~ expresa:

El principio de inoponibilidad, que nos va. a ocupar "el prese~tecapítulo y los cuatro que siguen, puede de~nIrse como a~~el pnn-cipio hipotecario en virtud del cual los tllulos d~ dominIO o dederechos reales no inscritos ni anotados en el Registro, no ~fect:nni perjudican al tercero que inscribió su derecho en el Regls.tro .

O dicho más brevemente: "es aquel principio hi~otec.an,o"envirtud del cual 'lo no inscrito no perjudica al que ha Inscnto .

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO78

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PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

Una de las finalidades del Estado, es proporcionar a los ciu-dadanos, seguridad y certeza jurídica respecto a su situaciónposesión y propiedades a través de la fe pública. '

~ dir~c:t~r del ~egistro Público de la Proyiedad 1~_corresl:)Qn-d.e.la.fe..pubhca ~ I '. Los actos asentados, inscritos o anotadosen los Qlios.•..son docum~tos públicos que tienell la presunció~de verdci~d )' exactitud. I-la.c pr ba plt:l1a juris et jure y pue enser destrUidos por vía de acción y no de excepción (403 CPC.

Son documentos públicos, pues los emite un funcionarioadministrativo investido de fe pública. En efecto, de acuerdo conel Reglamento del j{egistro Público de la Propiedad, el directordel Registt:O dep.osital'io de la fe. pública registral (6-1)-

Asimismo, hacen fe pública los certificados y las certificacionesexpedidos por el director del Registro. -

~or lo que se refiere a los registradores, éstos pueden auxiliaral Director General en cuanto a la fe pública. (6-1). Al respecto elCódigo Civil establece:

. rt. 3066. Todos los asientos, de la clase que fueren, deberánIr firma~os por el re,gistra~or y expresa.r la fecha en que se practi-quen, aSI como el dla y numero del aSiento de presentación.

ALt....3O~L.os asientos del Registro Público no surtirán efectomien.tras no estén firmados por el registrador o funcionario que losubstlt~ya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien ten-ga el titulo con la certificación de haber sido registrado.

Los asientospodrán anularse por resoluciónjudicial con audienciad~ los 1I1~eresados,cuando substancialmente se hubieren alteradodichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado losdatos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos

PRI CIPIO DE LEGITIMACIÓN

81PRINCIPIOS REGISTRALES

1 Carral y de Tel'esa,Luis, Derecho notarial y derecho registral, op. cit.5 Landaria, Caldentey]., citado por Carral y de Teresa,Luis, op. cit.

La legitimación es la posibilidad que da la ley para realizareficazmente, un acto jurídico.lEI principio de legitimación, cono-cido también como de exactitud, es uno de los más importantesúe la actividad registral, pues es el que otorga certeza y seguridadjurídica sobre la titularidad, trmsmisión, exactitud y veracidad delos enes inscritos. Carral y de Teresa dice: "Lo legítimo es loque está conforme a las leyes, que es genuino y verdadero. Eslegitimado lo que ha sido completado o beneficiado con unapresunción de existencia, integridad, exactitud que le concedemayor eficacia jurídica." 4 Por su parte, Landaria expresa: "Lalegitimación es el reconocimiento hecho por la norma jurídicadel poder de realizar un acto jurídico con eficacia.""

Algunas veces la legitimación se asimila a la apariencia jurídica.En efecto, debemos tomar en cuenta que la apariencia es la causade la legitimación porque, si se tienen suficientes elementos parapresumir la titularidad de un derecho, éste llega a ser válido.

La apariencia jurídica existe cuando la ley, para proteger altercero de buena fe, le da valor a una situación o actuación ju-rídica que se contrapone con la realidad.

itimación se clasifica en ordinaria y extraordinaria: laprimera se da uando existe coincidencia entre el derecho pro-tegido y la realidad de hecho; la extraordinaria es un acto eficazejecutado por un autor que no goza de la titularidad del dere-cl1<' de que se trata ni respeta la esfera jurídica ajena. La leyIt"gitima ese acto basado en la apariencia jurídica.

inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respectoa la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.

La fe pública es siempre documental. Produce los efectos de~n documento público con Elena a r ~. No obstanteI que ~ fe pública es única, en la doctrina se estudia la fe pública

legis(ativa, administrativa, judicial, notarial y la de los corredores.La fe pú blica registral participa de la administrativa.

cero adquirente de buena fe del inmueble objeto del acto anulado'pero los compradores no pueden conceptuarse como terceros d~bue.na fe, si no ignoraron el vicio de origen del título de suenaJe.nante, que también le es oponible; además, n.o...bastaque eladqUlrente se cerciore de que el inml!Chle está iwcrito a nom!u:e..de su vendedor, S1l10que es necesario que examine todos los ante-ceaentes registrados, pues si no existe continuida en los títulos delas perso~as que apa~~cen en el registro o plle<k prpr"w;---una ultenor reclamaclOn. (SJF,Apéndice 1917-1985, Tesis de ejecu-tonas, cuarta parte, Tercera Sala, p. 732).

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO80

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La presunción de validez que otorga el Registro a los actosinscritos, no obstante su falta de coincidencia con la realidad,permite la eficacia de las transacciones realizadas con el titularregistra!. Así lo establece el Código Civil:

La legitimación nace con el asiento o anotación en el Registro,de tal manera qu .entras no se pruebe la inexactitu e oinscrito frente a lo reat prevalece lo que se encuentra asentado.-Lo inscrito es eficaz y crea una presunción juris tantum de queel titular aparente es el real; pero si se trata de actos en los cualesse afecte el interés de un ajeno, la presunción se vuelve jwis et jure,en protección a los adquirentes de buena fe, presumiendo que underecho inscrito existe y pertenece al titular registra!.

Ya en el principio de publicidad mencioné el tercero registrala quien protege la apariencia jurídica que produce lo inscrito oanotado en el Registro Público de la Propiedad.

83PRINCIPIOS REGISTRALES

l. Roca Sasu'e, Ramón y Roca-Sasu'eMuncunill, Luis, Derecho hipotecario,71 ed., tomo 1,Bosch, Casa Editorial, S. A., Barcdona, 1979, p. 531.

Al respecto Roca Sastre, señala los siguientes ejemplos:

l. La inscripción subsiste mientras no se cancela, de suerte que anteel tercero el derecho inscrito existe, aunque esté extinguido en larealidad jurídica. Así, el crédito hipotecario ya extinguido por pago,pero respecto del que no se ha practicado cancelación, es adquiri-do como subsistente por el tercero de buena fe.

2. La mscripción se extingue mediante la cancelación, de modoque, aríte'el tercero, un derecbo cancelado no eXIste aunque elmismo subsista en la realidad jurídica.¡ Así, cuando se adquiereuna finca anteriormente gravada con una hipoteca que secanceló indebidamente, ésta no puede revivir en perjuicio deladquirente.ü

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad serealiz:; instancia de parte y nunca de oficio. Es potestativo soli-citar la inscr~ción o cancelación de los derechos reales, posesión,gravámenes limitaciones. Este principio está estrechamente liga-do con el de consentimiento, pues en la mayoría de los casos, lapetición de inscripción debe ser hecha por el titular registra!.

El Re istr 'bl.~ Propiedad en ..México tiene unafunción declarativa y no constitutiva o sustantiva. De acuerdo conel-conse~ªtismo -aceptado en nuestros códigos civiles, los de-rechos reales nacenj se modifican, transmiten y ~xtinguen fueradel Registro Público de la Propiedad (2014 ~ólo cuando sedesea que surtan efectos frente al tercero erga omnes)~scri::....ben y siempre a petición de parte legitimada. Como decía Ra-món Roca Sastre: "El Registro no es cuna sino palacio".

PRINCIPIO DE ROGACIÓN

or último hace prueba plena judicial y extra judicial que sólopueck-;er destruida por vía a y no de excepción (402 Y403 C.P.C.).

(

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO82

ART.3009.-E;l Re,gistro rotege los derechos adquiridos )20rtercerod a fe, una vez inscntos, aunque después se anule o resuelvad-...de.re del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidaaresulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículono se <lQli¿a¡:a-alos contratos gratuitos, ni a actos o contratos quese tjecuten u otorguen violando la ley.

ART.3010.-EI derecho registrado se presume que existe y que~rtenece a su titular en la forma expresada por e asiento res-p~o. Se presume también que el titular de una inscx;ip.dón d~dOI inio o de posesión tiene la posesión del inmuebL' o.

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del in-mueble o derechos sobre los mismos o de otros derechos inscritoso anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que,previamente a la vez, se entable de.¡:nandade nulidad o cancelaciónde la inscripción en que conste dichu dominio o derecho.

En caso de embargo precautorio,juicio ejecutivo, procedimientode apremio contra bienes o derechos reales se sobreserá el proce-dimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamenteque conste en los autos, por manifestación auténtica del RegistroPúblico, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor depersona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo ose siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contraella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en elRegistro Público.

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PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO

Para que en los asientos del Registro Público de la Propiedadexista una modificación, es necesaria la voluntad del titularregistral o de quien lo sustituya. En sentido negativo, nadie puedeser dado de baja en el Registro sin su consentimiento tácito oexpreso.

La solicitud de inscripción puede "pedirse por quien tengainterés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o

85PRINCIPIOS REGISTRALES

Por lo que se refiere a las anotaciones preventivas, el notariotiene la obligación de solicitarlas cuando se otpr' a escriturapública. Para evitar su caducidad, el artíc o 3035 presa: "apeticioñ de partes o por mandato de las autondades que lasdecretaron, podrán prorrogarse una o más veces ... ". Se requieretambién el consentimiento para solicitar y conceder la cancelaciónde la inscripción cuando se den las siguientes causas:

Art. 3031. Para que el asiento pueda cancelarse por consenti-miento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.

Art. 3030. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse porconsentimie-;rto de las persqpas a cuyo favor estén hechas o pororden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición departe, sin diéhos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotadoqueae extinguido por disposición de la Ley o por causas que resul-ten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación,debido al hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate"(3018J. Asimismo, puede solicitarse la inscripción por los legíti-¡nos representantes del derechohabiente o por medio de ordenjudicial (3037). El interés jurídico del titular del derecho parairiscribir, no es excluyente de que otras personas soliciten elregistro, pues en algunos casos se podrá admitir la solicitud delgestor oficioso que busca el beneficio del gestionado y cu aactuación no lo perjudica. El gestor oficioso, sin embargo, nopuede modificar o extinguir un asiento. El 'uez a petición departe puede solicitar la inscripción de anotaciones preventivaspara asentar el estado contencIoso en que se encuentra una finca.Cuando se trate de bienes que pertenecen a cónyuges casadosbajo el régimen de sociedad conyugal, puede solicitar la inscrip-ción de dicha sociedad conyugal el cónyuge o el acreedor quetenga interés de asegurar su derecho (3012).

El cambio o modificación de los asientos tiene como causaun acto jurídico en donde se haya expresado el deseo de la crea-ción, transmisión, modificación o extinción de un derecho real.Al respecto el Código Civil dispone:

(

BERNARUO PÉREZ FERNÁNLJEZ UEL CASTILLO84

De ser el Registro constitutivo o sustantivo, la inscripciónsería necesaria no sólo para la publicidad sino también para latransmisión de la propiedad.

El Registro como órgano público, fue creado para prestar unservicio público, obligatorio y no potestativo.

El procedimiento registral se inicia cuando el documento 'ªr~istrar se ingresa a la ofici~lía de artes junto con la solicitudd~entrada trámite. Los requisitos de la soliCItud de entrada ytrámite, se encuentran especificados en los artículos 24 25 delReglamento que "tendrá el oqjeto de servir como elemento ro-batorio de la prelación de los documentos presentados ... ". A artirde ese momento entra en juego el principio de prelación. El re-gistrador tiene obligación de llevar a cabo los actos señalad~rel reglamento, tales como anotar el documento en el folio . ode entrada y trámite, así como calificarlo tanto registral comofiscalmente; si lo solicitado procede, se realiza la inscri~ión anota-ción, constancia o certificación y finalmente, se entrega al i~-sado (24-25).

a ~!1e la inscripción en el Registro Público de la Pro iedades un acto rogado, una vez que el documento es presentado yse ha iniciado el procedimiento registral, el interesado ~edesistirse de la tramitad' ,y el registrador está obligado a de-volverlo. También puede suceder que el interesado IY1gt"e'S'e-alRegistro Público un documento que contenga tres operaciones,por ejemplo, cancelación de hipoteca, compraventa e hipoteca ysólo solicite que se inscriba la cancelación.

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Asimismo, el artículo 3037 se refiere a la expresión del con-sentimiento por medio del representante legal o volunjario parala cancelación del asiento:

Los padres como administradores de los bienes de sus hijos. lostutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administra-dores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólopueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de susrepresentados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.

87PRINCIPIOS REGISTRALES

Este principio se aplica plenamente en aquellos países quesiguen el sistema constitutivo y no el declara ·v.o como nuestroscódigos de 1870, 1884 Y 1928. Este último lo establece en elartiollo 2014 que dice "En las enajenaciones de cosas ciertas ydeterminadas, la traslación de la propiedad se verifica entre loscontrat por mero efecto del coñtrato, sin dependencia detradición a sea natural, ya sea simbólica; .. " En el sistema cons-titutivo se distingue entre el título yelmo o: el "título" que esel negocio jurídico que se celebra con la intención de transmitirla propiedad (compraventa, donación, permuta, etcétera); y el"modo que es la tradición o el acto por el que se realiza la trans-misión de la propiedad. La transmisión de la propiedad se llevaa cabo con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad,y es por esta razón que requiere del consentimiento expreso deltitular registral para la modificación del asiento.

PRINCIPIO DE PRELACIÓN, PRIORIDAD O RANGO

Uno de los pilares de la seguridad proporcionado por elRegistro Público de la Propiedad, es la prelación o prioridad que

que está de acuerdo en que se cance~e en el Registro Públicode la Propiedad el asiento correspondIente.

En el sistema alemán, conocido también como constitutivo,además de la celebración del acto jurídico, se requiere el con-sentimiento expreso para su inscripción.

En el caso de las rectificaciones de algún asiento también esnecesario el consentimiento del titular registral.

ART. 3026.-Cuando se trate de errores de concepto los asientospracticados en los folios áel Registro:úblico sólo podrán .rectificarsecon el consentimiento de todos los mteresados en el aSIento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rec-tificación sólo Eodrá efectuarse por resolución judicial.

Erw:aso de qu el RegistradoLse oponga a la rectificacióQ. seobservará lo dispuesto en el artículo 3022.

En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 3012 elque solicite la rectificación deberá acompañar a la solicit~d. quepresente al Registro, los documentos con los que pruebe el reglmenmatrimonial.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la ins-cripción;

n. Cuando se extinga, también por completo, el derecho ins-crito o anotado;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud sehaya hecho la inscripción o anotación;

IV. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que repor-te el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325; y

V. ando tratándose de cédula hieotecaria o_de embar ohayan transcurndo dos años desde la fecha del asiento, sin u einteresado haya promovido en el juicio correspondient (3033)

86

Este principio de consentimiento puede analizarse desde elpunto de vista del acto jurídico que da origen a la creación, trans-misión, modificación o extinción de los derechos reales, y desdeel punto de vista de los efectos registrales. En cuanto al primerelemento, que es la causa de la inscripción, o sea el acto jurídicoque la motiva, cuando se trata de actos bilaterales, requiere comoelemento de su existencia la manifestación de la voluntad y en sucaso el consentimiento. Ahora bien, este acto puede producircomo efecto la creación, transmisión, modificación o extinción deun derecho y para que se anote o inscriba en el Registro es nece-sario el consentimiento del titular o de quien lo represente osubstituya; en este último caso por orden judicial. Como ejemplopodemos señalar un remate en el cual el Juez firma la escrituraen substitución y rebeldía del demandado. Por un lado existe elconsentimiento en el acto jurídico y, por otro, el de inscribirlo,mismo que se entiende implícito y excepcionalmente se manifiestaexplícitamente. Es el caso del pago de un crédito hipotecario, enel que forzosamente se tiene que asentar una cláusula de estilo, en laque el acreedor manifieste que se da por pagado del crédito y

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Por lo que se refiere a la preferencia, el artículo 3013 establece:

ART. 2266.-Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la ventaque primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observarálo dispuesto en el artículo anterior.

89PRINCIPIOS REGISTRA LES

Por su parte el artículo 3015 reza:La prelación entre los diversosdocumentos ingresados al Registr?

Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y nu-mero ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción,salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de unaanotación preventiva será preferente, aun cuando Sllinsc:ipción seaosterior, siempre que se dé el aviso que previene el artlculo 3016.

P Si la anotación preventivase hiciere con posterioridad a la presen-tación del avisopreventivo, el derecho real motivo de éste será prefe-rente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

Asimismo, el Reglamento del Registro Público de la Propie-dad expresa:

Art. 19. Los datos proporcionados por el peticionario en la soli-citud de entrada y trámite, se incorporarán al Sistema Informático.Este-asignará los siguientes elementos. . _ _

1. El número de entrada por orden de presentaClon, que seraprogresivo, además de la fecha, hora y materia a que corres~~nda,mismo que se hará constar en cada documento. La numeraclOn seiniciará cada año calendario, sin que por ningún motivo, este per-mitido emplear para documentos diversos el mismo número, aúncuando éste se provea de alguna marca o signo distintivo, salvo quese trate de un solo instrumento, y

11.El registrador al que se turne el documento.El registrador incorporará al Sistema l~lformático, fec~~ de

calificación del documento y, en su caso, motivo de la suspenslOn onegación mediante acuerdo fundado y motivado.

Art. 24. La solicitud de entrada y trámite provista de la copia ocopias que se estimen necesarias, tendrá el objeto de servir comoelemento probatorio de la prelación de los documentos prese_nta~dos y como medio de control de los mismos, a los que acompanaraen las distintas fases del procedimiento.

El formato de la solicitudserá establecidopor el Director General.

Las partes podrán variar el orden de preferencia de un docu-mento, dándole mayor rango a uno posterior, por ejemplo, elacreedor de una hipoteca inscrita en primer lugar, puede estarde acuerdo en que una segunda y posterior tome su lugar, cedién-dole el rango o preferencia.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO88

La preferencia entre derechos reales sobre una finca u otrosd~rechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en elRegistro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.

ART. 2982.-Si hubiere varios acreedores hipotecarios garanti-zados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especialcon ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otor-garon las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal,o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si lainscripción se hizo fuera del término de la ley.

tiene un documento y el derecho o contrato contenido en élinscrito o anotado preventivamente. La fecha de presentación vaa determinar la preferencia y rango del documento que ha in-gresado al registro. Si ciertamente es válido el axioma extendi-do casi en todo el mundo de que "prior tempoTe, prior jure", éste,según nuestro tema, puede interpretarse y transformarse en "elque es primero en registro es primero en derecho".

Analizado este asunto desde otro punto de vista, es obviopero fundamental que existe la impenetrabilidad registral o sea,que dos derechos no pueden, al mismo tiempo, ocupar un mis-mo lugar y preferencia.

Pueden coexistir derechos iguales, pero con preferencia dis-tinta, o como lo llama la doctrina, con rango diferente. Por ejem-plo, una finca puede estar gravada por dos hipotecas, una .enprimer lugar y otra en segundo.

Cuando coexisten derechos iguales presentados para su ins-cripción, entra en acción el principio de prelación. Por ejemplo,en dos compraventas sobre el mismo inmueble o una hipotecay una compraventa realizadas simultáneamente ¿cuál será prefe-rente para el Registro o los terceros registrales? Siguiendo elprincipio de prelación, será la que primero se haya inscrito. Asílo dispone el Código Civil:

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Anotaciones preventivas

91PRINCIPIOS REGISTRALES

(

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reco-nozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga lapropiedad o posesi6n de bienes ra~('es,.0 .cualquier der~cho real s~brelos mismos, o que sin serio sea mscnblble, el NotarIO o autOrIdadante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro PÚ-blico certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes enrelaci6n con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de avisopreventivo deberá mencionar la operaci6n y finca de que se trate,los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registra!.El re~istrador, con la solicitud y sin cobro de derech~ por este con-cepto, practicará inmediatamente la nota de presentacl6n.en l~ parterespectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vIgencIa porun término de treinta días naturales a partir de la fecha de presen-taci6n de la solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de lasconsecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario oautoridad ante quien se otorg6 dará aviso preventivo acerca de laoperaci6n de que se trate, al Registro Público dentro de las cua~entay ocho horas siguientes y contendrá además ~e los datos menc~ona-dos en el párrafo anterior, la fecha de la esCrIturay la de su fIrma.El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno,

Anotación preventiva notarial. Cuando un notario otorgueo vaya a otorgar una escritura, puede pedir q~e en el Reg~troPúblico de la Propiedad, se hagan las anotaclOnes preventlv~

rrespondientes. Nuestro código, siguiendo al sistema argentl-co . .adoptó el sistema conocido como primer avISOpreventlvo,

no, . 'd d 1ue se trata de una anotación solicitada con antenon a a~torgamiento de una escritura en el certificado d~ libertad .degravámenes, para congelar el registro por el térmmo de trem-ta días.

Al respecto el artículo 3016 dispone:

L efectos retroactivos de las anotaciones preventivas, seos di

establecen en el artículo 3017, que ce:

"La inscripción definitiva de un derecho que haya sidoanotado previamente, surtirá sus efectbS desde la fecha enque la anotación los produjo."

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO90

El establecimiento de las anotaciones preventivas, es unaforma de dar publicidad y seguridad a los terceros registrales.Éstas se asientan marginalmente en los libros si es el sistema aseguir, o en la parte de anotaciones preventivas, cuando se tratadel folio real.

Las anotaciones preventivas tienen la ventaja de que si loshechos o actos en ellas consignados, se realizan cumpliendolos requiSitos señalados por la ley, sus efectos se retrotraen y elderecho queda inscrito en forma definitiva desde la fecha dela anotación.

Éstas pueden realizarse a solicitud del interesado, del notario, .del juez, o de oficio en caso de rechazo de una inscripción. Alrespecto el Código Civil establece que:

ART. 3043.-Se anotarán .preventivamente en el Registro Público:

1. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebleso a la constituci6n, declaraci6n, modificaci6n o extinci6n de cual-quier derecho real sobre aquellos;

II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hechoefectivo en bienes inmuebles del deudor;

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento decontratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contratoconcertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos realessobre los mismos;

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro oprohiban la enajenaci6n de bienes inmuebles o derechos reales;

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscrip-ci6n haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo estable-cido en el artículo 2852;

VII. El decreto de expropiaci6n y de ocupaci6n temporal y de-c1araci6n de limitaci6n de dominio, de bienes inmuebles;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo queordenen la suspensi6n provisional o definitiva, en relaci6n con bie-nes inscritos en el Registro Público; y

IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo coneste Código u otras Leyes.

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Este arttulo en su párrafo primero, establece que la solici-tud de liberad de gravámenes surte efectos de aviso preventivo,respecto dela operación que pretenda realizarse, siempre ycuando ten~ las siguientes menciones: 1) nombre de los con-tratantes; 2 tipo de operación; 3) finca de que se trate, y4) antecedCtteregistral.

.Con la icitud presentada en los términos mencionados, elregistrador, m cobro de derecho alguno y asentando la fechade la soliciW, deberá formular la nota de presentación en la~arte d~ an«aciones preventivas del folio real, o marginalmenteSI el asientoexiste en libros. Esta nota tiene una vigencia detre~~ta días Iaturales a partir de la fecha de presentación de lasolICItud.

Como loindica la exposición de motivos de la reforma alCódigo Civ' de diciembre de 1973, que incluye esta disposición

pra:tic de inmediato la nota de presentación correspondiente, lacu~ te' una vigencia de noventa días naturales a partir de la fechad~ resl:tlción del aviso. Si éste se da dentro del término de treintadlal a n. ti' f . f ..•• se con rae e parra o antenor, sus e ectos preventivos ser;tlbtra~ a la fecha de presentación de la solicitud a que se re-fler~ ellismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desdela /echan que fue presentado y según el número de entrada quele Corr nda.

Si . testimonio, respectivo se presentare al Registro Públicoden·ro el< cualquiera de los términos que señalan los dos párrafosanttriorll su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fechade jlres ción del aviso y con arreglo a su número de entrada. Siel cbcullinto se presentare fenecidos los referidos plazos, su registrosólo su h< f dr••• e ectos esde la fecha de presentación.S'I documento en que conste alguna de las operaciones quese l1¡encillanen el párrafo primero de este artículo fuere privadodebtrá A._ 1 " t' " d"

\lj[ e a\ISO preven IYO, con vigencia por noventa las elNot . ,.. ~no, el Juez competente que se hayan cerciorado de la auten-

ticIdad ~ las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo casoel llIencltado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por losNot~rios el caso de los instrumentos públicos, Si el contrato seratificaramte el Registrador, éste deberá practicar de inmediatoel a\iso ID ' f'""ventlYO a que este precepto se re lere.

93PRINCIPIOS REGISTRALES

por primera vez en el entonces artículo 3018, este aviso preven-tivo resulta de gran utilidad, pues "se cierra la posibilidad dedefraudación o engaño al adquirente, ya que durante la elabo-ración de la escritura y la obtención de certificados de inscrip-ción, gravámenes y demás documentos, que se requieren en estoscas06, los embargos, enajenaciones o c\:alquiera otra forma demodificación de los derechos derivados del Registro resulta im-ptJSible,ya que las inscripciones que se hagan de estos embargos,gravámenes u operaciones, tomarán la prelación que le corres-ponda, conforme a la oportunidad de los avis06 preventiv05."

El segundo aviso preventivo, previsto en el segundo párrafodel artículo en comentario, o sea, el que dará el notario den-tro de las 48 horas siguientes al otorgamiento de la escritura,tiene efectos retroactivos a la fecha de presentación del primeraviso, siempre y cuando este segundo aviso ingrese al RegistroPúblico de la Propiedad dentro de los treinta días siguientes ala presentación del primero. Para que se produzca este efectoretroactivo en lo que se refiere a la operación registrable, elnotario deberá presentar el testimonio de la escritura respectivadentro de los noventa días siguientes a la presentación del se-gundo aviso.

Este segundo aviso preventivo, deberá contener: 1) los nom-bres de los interesados; 2) la operación celebrada; 3) la fmeade que se trata; 4) número y fecha de firma de la escritura, y5) los antecedentes registrales.

Anotaci6n preventiva judicial. Siempre que existan juicioscontradictorios sobre la propiedad o posesión de un bien inmue-ble, puede pedirse al juez que ordene al registrador la anotaciónmarginal y preventiva del estado contencioso en que se encuen-tre la finca. Esta anotación, como las notariales, surte efect06frente a terceros, de tal manera que el adquirente de la fincase da por enterado de que ésta se encuentra en estado conten-cioso, y en caso de adquirirla, corre los riesgos del resultado deljuicio. Por ejemplo, si se inicia un juicio de prescripción adqui-sitiva en contra de un titular registral y se tiene la precauciónde pedir al juez, en el momento de presentar la demanda, que

BERNARDO PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO92

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Caducidad en las anotaciones preventivas. Como resultado estasanotaciones pueden convertirse en definitivas o simplemen-te cancelarse. En este último caso, la cancelación puede pro-

ÁRT. 3022.-La calificación hecha por el Registrador podrá recu-rrirse ante el Director del Registro Público. Si éste confirma lacalificación, el peIjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título recha-zado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vezse presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva aque se refiere la fracción V del artículo 3043.

95PRINCIPIOS REGISTRALES

ART. 3035.-Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su ori-gen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las quese les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante a petici6nde parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, po-drán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempreque lá pr6rroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinci6n del asiento respectivo P.9rel simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá soli-citar en este caso que se registre la cancelaci6n de dicho asiento.

A;tr. 3044.-La anotaci6n preventiva, perjudicará a cualquier ad-quirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotaci6n, cuyaadquisici6n sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, darápreferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha.posterior a la anotaci6n.

En los casos de las fracciones IV y VIII del articulo 3M3 podráproducirse el cierre del registro en los términos de la resoluci6n co-rrespondiente. En el caso de la fracci6n VI, la anotaci6n no produ-cirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854.

En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamentepara que conste la afectación en el registro del inmueble sobre elque hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicacióndel decreto relativo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para quequeden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o po-seedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto oconuato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afec-tado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hastaque se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamenteprevisto por alguna Ley en que se establezca que no es necesarioeste requisito.

PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN

Este principio denominado también de legalidad, consiste enque todo documento, al ingresar al Registro Público de la Pro-piedad, dentro de su procedimiento de inscripción, debe ser exa-minado por el registrador en cuanto a sus elementos de existen-cia y validez, es decir, si satisface todos los requisitos legales que

ducirse por caducidad o bien por improcedencia. Así se deter-mina en los siguientes artículos:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO94

se anote en el Registro Público esta circunstancia, cuando sepronuncie la sentencia de prescripción y se inscriba surtirá susefectos registrales desde el momento en que se hizo la anotaciónpreventiva, teniendo por lo tanto la prelación y preferencia desdeesa fecha. También "La copia o constancia que se entregue alejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bie-nes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Públicode la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguien-tes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismosefectos que se señalan para los avisos de los notarios en los tér-minos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y eljuez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cum-plir con lo ordenado por el artículo 546 de este Código, y deno hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasio-nen por su omisión" (116, cuarto párrafo, CPC).

El registrador al calificar un documento, puede decidir silo inscribe, suspende o rechaza. En los dos últimos casos, el inte-resado podrá interponer el recurso de inconformidad ante elDirector (3022) y de ser negatoria, ante el Juez de lo Común.Si la impugnación judicial le es favorable, los efectos seretrotraerán a la presentación del documento en el Registro.Siempre que un documento se rechace, el registrador tendráque fundamentar y motivar su rechazo y hacer la anotación pre-ventiva en la que conste esta razón (3043-V)

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Sólo pueden inscribirse documentos auténticos y fidedignosque reúnan los requisitos de contenido y forma. En cuanto a lacalificación del contenido del documento, el registrador debeconstatar que sea de los inscribibles en el Registro Público de laPropiedad Inmueble. Estos son:

1.Realizar la calificación de los documentos que les sean turnadospara determinar la procedencia de la anotación o inscripción, segúnresulte de su forma y contenido, en función de los asientos registralesvigentes, del Sistema Informático y de los ordenamientos aplicables;

n. Inscribir, anotar, suspender, rechazar o denegar según co-rresponda;

IIr. Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a lasdisposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir;

IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos yresultados de la calificación;

V.Practicar, bajo su estricta responsabilidad, los asientos, mismosque autorizará con su firma; y

VI. Cumplir con las disposiciones aplicables, las instruccionesque emita el Director General y las demás que le otorga el presentereglamento.

97PRINCIPIOS REGISTRALES

ART. 3042.- ...1.Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera,

transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesiónoriginaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

n. La constitución del patrimonio familiar;In. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por

un período mayor de seis ai'iosy aquellos en que haya anticipos derentas por más de tres años, y

IV.Los demás títulos que la ley ordene expresamente que seanregistrados.

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentosque se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación;la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

r. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscri-birse o anotarse;

Ir. Cuando el documento no revista la formas extrínsecas queestablezca la ley;

In. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado orectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad delos otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyesprohibitivas o de interés público;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documentoy los asientos del registro;

VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobrelos que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidadmáxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones demonto indeterminado, salvo los casos previstos en la última partedel arLículo 3011, cuando se den las bases para dett'rminar elmonto de la obligación garantizada, y

VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar eldocumento de acuerdo con el código u otras leyes apliobles.

También el registrador debe examinar los documentos quese presentan para anotación preventiva. Éstos se encuentranmencionados en el artículo 3043 del Código Civil.

Además de examinar si es un derecho inscribible o no, elregistrador califica si el documento satisface las formas extrínsecasseñaladas por la ley; la capacidad de las partes; y la validez delacto o contrato. Esta función se encuentra regulada en el artículo3021 que dice:

BER ARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

para su eficacia exUan los ordenamientos jurídicos. A esta activi-dad se le llama "calificadora", y es concurrente con la notarial. Porejemplo, cuando se constituye una sociedad anónima, el notarioexamina la legalidad del negocio jurídico y redacta la escritura ymás tarde el registrador lo califica para su inscripción. Al aplicarla actividad calificadora, el registrador como profesional del dere-cho, vuelca sus conocimientos tcórico-científicos y práctica registral.Es por esa razón que la ley considera que para ejercer esta activi-dad, son necesarios estudios especializados y haber aprobado unexamen de ingreso (lO-IlI del Reglamento), con lo que se buscacalidad profesional y permanencia.

Examinar el título es un derecho y una obligación del registra-dor, quien bajo su responsabilidad y dentro del plazo señalado porla ley, lo debe realizar de manera independiente, así como en formapersonalísima y libre de cualquier presión. Este examen debe serde forma y fondo, analizando los elementos extrínsecos e inuinsecos.

El artículo 13 del Reglamento del Registro Público de la Pro-piedad, establece las atribuciones de los registradores:

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ART. 3038.- ...

1. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan co-brado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizados los,titulos endosables en el acto de su otorgamiento; y

II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe delos títulos tramitados y resueltos de acuerdo con las disposicionesle-gales relativas.

ART. 3039.-Las inscripciones de hipotecas constituidas con elobjeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente sise hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder deldeudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

99PRINCIPIOS REGISTRALES

Procederá también la cancelación total si se presentasen, por10 menos, las tres cuartas partes de los titulos al portador emitidosy se asegurase .el pago de los restantes, consignándosesu importe yel de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá-acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el C6digode Procedimientos Civiles.

ART. 3040.-Podrán cancelarse parcialmente las inscripcioneshipotecarias de que se trate, presentando acta notarial que acrediteestar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados,útulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcialque se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, porlo menos, a la décima parte del total de la emisión.

ART. 3041.-Podrá también cancelarse, total o parcialmente la.hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al portador,por' consentimiento del representante común de los tenedores de lostitulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su res-ponsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.

2. Cuando se trata de un documento público otorgado enel extranjero para surtir efectos en la República Mexicana, inde-pendientemente de las legalizaciones exigidas en el país dondese otorgue, es necesaria también la del cónsul mexicano acredi-tado en dicho país, de acuerdo con el artículo 28, fracción X dela Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El 17 de enero de 1994 se publicó en el Diario Oficial dela Federación, un decreto por el cual nuestro país se adhirió a la"Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalizaciónde los Documentos Públicos Extranjeros", firmada en La Hayael 5 de octubre de 1961, la cual tiene por objeto simplificar elrequisito de legalización de documentos públicos extranjeros quedeban surtir efecto en los países signantes.

Según esta Convención, la legalización se simplifica con la"apostilla", es decir, con un agregado que certifica la autenticidadde la firma, la calidad en que actúo la persona que emitió eldocumento y en su caso, la autenticidad del sello o timbre que elmismo ostente. La "apostilla" se expide a solicitud del signatarioo de cualquier portador del documento. La firma, sello o tim-

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Como mencioné anteriormente sólo pueden inscribirse oanotarse los documentos auténticos y fidedignos que reúnan losrequisitos establecidos por la ley, tales como:

a) Los testimonios notariales. &tos son la copia en la quese transcribe la escritura o el acta, con la reproducción de losdocumentos que obran en el apéndice;

b) Los documentos auténticos, por ejemplo el decreto de ex-propiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación;

e) Las resoluciones y providencias judiciales que consten demanera auténtica, por ejemplo, la sentencia de prescripción quepara su inscripción no requiere ser protocolizada;

d) Los documentos que legalmente pueden otorgarse encontrato privado, tales como la compraventa de inmuebles,en los términos de los artículos 2317 y 2320; cuyas firmas seratifiquen ante notario, juez competente o ante el registrador;

ej El contrato de sociedad y asociación, etcétera, siemprey cuando las firmas hayan sido ratificadas debidamente antenotario o juez.

Además de estos documentos existen otros con característi-cas especiales que el registrador debe examinar y calificar, porejemplo:

1. En tratándose de cancelación de hipotecas constituidasen garantía de títulos transmisibles por endoso, el procedimien-to a seguir es:

98

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ART. 3006.-Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otraentidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichosactos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme alas disposiciones de este código y del Reglamento del RegistroPúblico.

Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idio-ma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberánser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados antenotario.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán sino están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecu-ción la autoridad judicial competente.

bre que a su vez figuren sobre la "apostilla" quedan exentos decertificación posterior como por ejemplo la consular.

Una vez realizada la legalización, el documento otorgadoante funcionario extranjero necesita traducirse por perito oficialy protocolizarse ante notario, de acuerdo con el artículo 139 dela Ley del Notariado para el Distrito Federal.

Por otro lado, los documentos otorgados en el extranjero antecónsul mexicano para surtir efectos en la República Mexicana, norequieren de legalización alguna, toda vez que por una ficción le-gal, se considera que fue otorgado en territorio nacional.

Los cónsules ejercen funciones notariales de acuerdo con laLey Orgánica de la Administración Pública Federal (28-11) yla Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano (44-IV). En cuan-to al contenido del documento deben aplicar las disposicionesdel Código Civil Federal (P) y por lo que se refiere a las fun-ciones notariales la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

Asimismo el artículo 140 de la Ley del Notariado, reitera quepara ejercer los poderes otorgados ante cónsul mexicano en elextranjero, no se requiere de protocolización, ya que por unaficción legal se consideran otorgados dentro de la RepúblicaMexicana.

En caso de sentencias judiciales además se requiere ordende ejecución emitida por las autoridades judiciales competentesen la República Mexicana.

101PRINCIPIOS REGISTRALES

Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a las disposicio-nes aplicables, el monto de los derechos a cubrir.

Calificación desmedida

El exceso de calificación atenta en contra de las finalidadesdel Registro Público que son la publicidad, la seguridad juri-dica y la rapidez en el tráfico de inmuebles.

Con frecuencia algunos registradores tienden a considerarse"juez de jueces" y se introducen al estudio de un documentoen los aspectos más insignificantes e intrascendentes, como porejemplo, solicitar el acta de matrimonio del representante deuna sociedad, siendo que para nada interesa su estado civil 111

el régimen bajo d cual está ca<;ado.Esta actitud propicia el entorpecimiento y dilación en el

proceso registral, a<;Ícomo el innecesario congestionamiento delos documentos, y en algunas ocasiones puede fomentar lacorrupción.

Para evitar estos inconvenientes, considero que sc deberíanderogar las fracciones III y IV del artículo 3021, o simple-mente retomar el texto del anterior 3031 que establecía:

Calificación Fiscal

Los registradores tienen la facultad, obligación y responsabili-dad de cuantificar el monto de los derechos que se tienen quepagar por la inscripción de un documento. Al respecto la fracciónIII del artículo 13 del Reglamento del Registro Público de laPropiedad, establece:

Como resultado de la actividad calificadora, el registradorpodrá inscribir el documento. Si existen faltas subsanables oinsubsanables, podrá suspender o denegar la inscripción.

Al no estar de acuerdo con la calificación registral, "podrárecurrirse ante el director del Registro Público. Si éste confirmala calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en jui-cio". (Art. 3022).

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO100

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102

Por su parte, el Reglamento describe los fo]ios de ]a siguientemanera:

103PRINCIPIOS REGISTRA LES

Art. 26. Tanto en el Folio físico como en el Folio Electrónico lafinca, el bien mueble o persona moral civil no mercantil constituyenla unidad bá~ica registra\. El Folio Electrónico numerado y autoriza-do es el docum('nto que contendrá sus datos de identificación, asícomo los a~ientos de los actos jurídicos que en ellos incidan.

A la apertura del Folio Electrónico, la primera inscripción con-tendrá la materia a la que se refiere, además de los antecedentesregistrales vigentes y la siguiente información:

1.- Illmuebles:a) Descripción de los mismos;b) Ubicación;c) Denominación. si la tuvieren;d) Superficie, con letra y número;e) Rumbos, medidas y colindancias;f) Número de cuenta cata~tral; yg) Titular registral con sus generales.

n.- Muebles:a) Descripción de los mismos;b) Lugar de ubicación;c) Características.

Del lenguaje que se utiliza en el Código Civil y en el RegistroPúblico de la Propiedad, podemos deducir que la palabra asientoses el género y las anotaciones e inscripciones son la especie. Asimismo,que las anotaciones se refieren a las preventivas, tales como elembargo, el contrato de arrendamiento, la fianza, etcétera y lasinscripciones son las que tratan los artículos 3042, 3069 Y3071.

Ahora bien, el establecimiento del folio real ha resultado muyútil en el Distrito Federal, pues en cada folio se concentran lascaracterísticas de la finca, su titular, los gravámenes y anotacionespreventivas. En el anterior sistema, para conocer el estado de unafinca, había que consultar varios libros, los cuales se encontrabanen distintas secciones de las oficinas del Registro Público.

El artículo 3059 del Código Civil dispone:El reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán

llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.La primera inscripción de cada finca será de dominio o

de posesión.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título pre-sel.lt~do es de los que deben inscribirse; llena la~ forma~ extrínseca~eXIg¡das por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo3.015. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendonecesaria resolución judicial para que se haga el registro.

PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN O DE MATERIALIZACIÓN

a) Para que un asiento o anotación produzca sus efectos, debeconstar en el folio real, la base de datos o en el libro corres-pondiente. De esta manera el acto inscrito surte efectos frente aterceros (3011).

Como se ha visto con anterioridad, el sistema registra! declarativoes el que se sigue en México. Art. 3008. "La inscripción de los actoso contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos."

. La solicitud de inscripción en el Registro Público de la Pro-piedad. ~~ se realiza de oficio, es un acto potestativo y rogado. LatransmlSlon de ]a propiedad se verifica por mero efecto del con-trato, sin necesidad de tmditio o de su inscripción. Ahora bien, sise desea que la adquisición sea oponible frente a cualquier terce-ro, es necesaria su inscripción en el Registro Público.

En .otros sistemas como el constitutivo, la inscripción esun medIO de perfeccionamiento sin el cual no se da la transmi-sión de la propiedad.

b) Materialmente, la inscripción puede realizarse en libros enfolios o en l~ base de datos, según el sistema que se adopte.'

En e] pnmer caso, la inscripción se lleva a cabo transcribiendolo~ d.ocumentos en su parte esencial. En este sistema, e] Registro~ub]~co de .la.Propiedad se divide en secciones y en cada una seInscnben d~sUntos acto~ y hechos; por ejemplo, en la sección pri-mera, los titulas traslatlvos de dominio sobre bienes inmuebles'en la segunda, los gravámenes reales; en la tercera, los embargos:fianzas y otros d~rechos personales; en la cuarta, las personasmorales; en la qUinta, archivo y certificaciones.

De acuerdo con las modificaciones al Código Civil del DistritoFederal del 3 de enero de 1979, el sistema de libros se sustituyópor el de folios.

En el folio real se asientan: inscripciones en e] sentido estrictocancelaciones, anotaciones preventivas, avisos notariales y asiento~de presentación.

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III.- Personas Morales no mercantiles:a) Denominación;b) Tipo de sociedad;c) Objeto;d) Domicilio;e) Importe del capital social; yf) Registro Federal de Contribuyentes.

Arlo 27. A la apertura de cada Folio Electrónico se le dará elnúmero progresivo que le corresponda y según la materia de ]a quese trate.

105PRINCIPIOS REGISTRALES

Se llama inmatriculación a la primera inscripción de una fin-ca en el Registro Público de la Propiedad.

Al respecto el Código Civil dispone:AIIT. 3046.-La inmatriculación es la inscripción de la propiedad oposesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, quecarece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientosde inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisitoprevio que el Registro Público emita un certificado que acredite queel bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisenen la~ disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.

El Director del Registro Público podrá allegarse informaciónde otras autoridades administrativas.

El interesado en la in matriculación de la propiedad o posesiónde un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resoluciónjudicial o mediante resolución administrativa, en los términos de lasdisposiciones siguientes:

La inmatriculación de bienes inmuebles

Los asientos tendrán los apartados necesarios para que orde-nadamente se anoten el número de entrada, fecha, datos del do-cumento presentado, así como del acto jurídico, generales de losotorgantes, y nombres del registrador y del inscribidor. (29).

Las inscripciones, los asientos y las anotaciones constituyen lafinalidad propia del Registro. En ellos se establecen los datos dela finca de que se trata, los titulares y el derecho.

En la primera parte del folio se anotarán los actos contenidosen los títulos o documentos. En la segunda parte del folio se asien-tan gravámenes y limitaciones de dominio. Además los contratosde arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento,con las prevenciones que establece el Código Civil; la prenda defrutos pendientes y la de títulos inscritos en el Registro Público,('n los términos de los artículos 2857 y 2861; el nacimiento de laobligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que serefieren los artículos 2921 al 2923; y, las afectaciones o limitacio-nes a que dé lugar la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbanodel Distrito Federal. (64).

Por último, en la tercera parte del [olio se asentarán las ano-taciones preventivas. (3043 del C.C.)

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO104

Art. 60. No se considerarán corno una sola finca:l. Las contiguas, que en virtud de diversas adquisiciones lIegaren

a pertenecer al mismo dueI"lO,si cada una tiene su propio folio real, y1I. Las sltietas a régimen de propiedad en condominio.

Art. 61. Cuando se subdivida una finca, se asentarán como finca~nuevas la parte o partes resultantes, asignándoles un folio real acada una.

Art. 62. Cuando se fusionen dos o más fincas para formar unasola, se creará un folio para la finca resultante. Los asientos originalesserán cancelados y se conservarán como antecedentes. Al nuevofolio se trasladarán los asientos vigentes o que no hayan sido expre-samen te cancelados.

En los folios de las fincas modificadas por fusión o subdivisión,se harán constar la~ variantes producidas y el número de los nuevosfolios que resultaren.

Por lo que se refiere al registro inmobiliario, el citado orde-namiento dispone:

Art. 59. Para los efectos de este Reglamento, se considera comouna sola finca:

l. La comprendida dentro de unos mismos linderos, pertene-ciente a una sola persona;

II. La comprendida dentro de unos mismos linderos, pertene-ciente a varias personas en copropiedad;

1Il. La edificada que, teniendo dos o más vías de acceso, seidentifique con números o letras diferentes pero constituya en suinterior una unidad continua, y

IV. La edificada que, perteneciendo a un mismo du eI'io,tenga entradas diferentes para dar acceso a las áreas altas y bajasdel inmueble.

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Inmatric'Ulación judicial mediante infarmaciónde dominio o de posesión

El Código de Procedimientos Civiles establece, dentro de losjuicios de jurisdicción voluntaria, los de información de dominioo de posesión (927-III). Curiosamente la fracción III del artículo122 del ordenamiento adjetivo, que se refiere a la notificación poredictos, dispone un procedimiento de información de dominioque aparentemente es contencioso y no de jurisdicción volunta-ria, pues habla de alegatos, apelación en ambos efectos ysustanciación de los recursos normales de los juicios ordinarios.Este procedimiento está regulado de la siguiente manera:

ART. 122 ....lIl. Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro

Público de la Propiedad, conforme al artículo 3047 del CódigoCivil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudi-cadas.

El edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficialde la Federación; en el Boletín Judicial, en la Gaceta Oficial delDepartamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, yen un periódico de los de mayor circulación. Además se deberáfijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del

107PRINCIPIOS REGISTRALES

inmueble de que se trate en el que se informe a las personas quepuedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público engeneral, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicialrespecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombredel promovente y permanecer .,n el inmueble, durante todo eltrámite judicial.

En la solicitud se mencionarán:

a) El origen de la posesión;b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la

posesión el peticionario;e) El no[nhre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere

conocido;d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindan-

cias, ye) El nombre y domicilio de los colindantes.Asimismo, a la solicitud se acompañarán:a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, yb) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el

Registro Público de la Propiedad. En el escrito en que se solicitedicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifi-quen con precisión el predio de que se trate y manifestar que elcertificado será exhibido en el procedimiento judicial de inma-triculación.

Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la soliCitud,para que contesten dentro de! término de quince días hábiles, a lapersona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuereconocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Delegado dela Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, paraque manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o noafecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría de DesarrolloUrbano y Ecología, para que exprese si el predio es o no de pro-piedad federal.

Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse derebeldía, el juez al vencerse el último término de traslado, abriráuna dilación 'Probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a soli-citud del interesado, hasta por treinta días.

Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en laobligación de probar su posesión en concepto de dueño por lo:; medioslegales y además por la información de tres testigos, preferente-mente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, quetengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que setrata.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

I. La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:

a) Mediante información de dominio, yb) Mediante información posesoria.

Il. La in matriculación por resolución administrativa se obtiene:

a) Mediante la inscripción del decreto por e! que se incorporaal dominio público federal o local un inmueble;

b) Mediante la inscripción del decreto por e! que se desin-corpore de! dominio público un inmueble, o e! título expedido conbase en ese decreto;

e) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficientepara adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos delartículo 3051 de este Código;

á) Mediante la inscripción de la propiedad de un inmuebleadquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3052del presente Código, y

e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de uninmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en lostérminos del artículo 3053 de este Código.

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Por su parte el artículo 304 7 determina:

109PRINCIPIOS REGISTRALES

En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b)de la fracción 1 del artículo 3046, el que tenga una posesión debuena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritosen el Registro Público de la Propiedad en favor de persona algu-na, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para pres-cribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicialque dicte el juez competente.

Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que es-tablece el Código de Procedimientos Civiles para las informa-ciones a que se refiere el artículo 3047.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita comoapta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cincoaños, contados desde la fecha de la inscripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exi-gidas para las inscripciones previstas en el Reglamento del RegistroPúblico.

En virtud de que el procedimiento de información ad per-petuam, ya sea de posesión o de propiedad, es de jurisdicción

En este supuesto, el título de propiedad en su sentido for-mal, lo constituye la sentencia ejeeutoriada y protocolizada antenotario. El testimonio de la protocolización, una vez realizadoel pago de los impuestos y derechos correspondientes, sc inscribeen el Registro Público de la Propiedad.

Por lo que se refiere a la inmatriculación de la posesión deun inmueble, ésta puede promoverse judicialmente en vía de ju-risdicción voluntaria e inscribirse en el Registro Público, previaprotocolización ante notario de las diligencias necesarias corres-pondientes.

La inscripción de la posesión tiene por objeto: a) atribuiral poseedor la publicidad registral; b) establecer la certeza deltiempo transcurrido de la posesión; y e) tener a la posesión ins-crita como apta para prescribir, es decir, con las característicasde buena fe, pacífica, continua, pública y en concepto de pro-pietario (animus domini).

Transcurridos cinco años desde su inscripción puede pedir-se judicialmente que se declare adquirida la propiedad porhaberse consumado la prescripción (3055). Al efecto el artícu-lo 3048 dice:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO108

En el caso de la i~formación de dominio a que se refiere elinciso a) de la fracción 1 del artículo anterior, el que haya poseídobienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas paraprescribirlos establecidas en el libro segundo, título séptimo, capí-tulo 11 del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, tenién-dolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrirante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendola información respectiva, en los términos de las disposiciones apli-cables del Código de Procedimientos Civiles.

Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, eljuez declarará que el poseedor se ha convertido en propietarioen virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como títulode propiedad f será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

En este juicio no se entregarán los autos originales para formu-lar alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recursose substanciará como en los juicios ordinarios.

Los presupuestos para iniciar el juicio a que se refiere elartículo transcrito son:

a) El certificado de no inscripción. Se llama así a la certi-ficación expedida por el Registro Público de la Propiedad deque la finca no se encuentra inscrita a nombre de una persona.Este elemento a mi parecer no es totalmente confiable ya quepor una parte, es difícil, casi imposible, la búsqueda que másbien es una auténtica investigación, de una inscripción ante lacomplejidad de los diferentes sistemas con que ha funcionadoel Registro (libros y folios) y, sobre todo, ante la anterior diver-sidad administrativa de las oficinas del Registro. Se sabe queantes había registros en Tlalpan, Tacubaya, Villa Alvaro Obre-gón, y en el centro de la ciudad, etcétera, y por otro lado, anteestas circunstancias ¿cómo probar un hecho negativo?

b) Constatar que se tiene posesión en concepto de dueño yque se carece de título de propiedad, o bien si se tiene, demos-trar que no es inscribible por defectuoso; y

e) Probar que la finca sc ha poseído por un plazo mayora 5 años en forma pública, pacífica y de buena fe.

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Inmatriculación por resolución administrativa

Incorporación o desincorporación por resolución adminis-trativa. De acuerdo con la Ley de Bienes Nacionales, el patri-monio del Estado, e.c;táconstituido por los bienes de uso común;los bienes de dominio privado de la federación, de los Estadosy del Distrito Federal; y por los bienes destinados a un serviciopúblico.

El Estado puede adquirir bienes por incorporación, expro-piacion y por contrato. Cuando se trata de expropiación de uninmueble no inscrito (el caso de expropiación de un ejido enzona urbana), se requiere de la inmatriculación en el RegistroPúblico.

El decreto que desincorpora del dominio público un inmue-ble para su enajenación a los particulares, o el título en queconsta la enajenación, se inmatricula en el Registro. La Leyde Bienes Nacionales establece el procedimiento y las bases paraenajenar un bien desincorporado del dominio público.

IIIPRINCIPIOS REGISTRALES

Procedimiento de inmalriculación ante el Registro Públicode la Propiedad. La inscripción de títulos auténticos en el Re-gistro Público, histórica y doctrinalmente se conoce como ins-cripción "primera de la finca". Cuando se creó el RegistroPúblico de la Propiedad (en el Código Civil de 1870), se pro-cedió, señalando un plazo perentorio, a la inmatriculación dela posesión y propiedad entonces existentes.

Los requisitos para llevar a cabo esta inmatraculación, enlos términos del artículo 3051, son:

1. Que se expida previamente un "certificado de no ins-cripción" (con anterioridad comenté lo incierto que puede sereste certificado).

2. Que se presente un título de propiedad fehaciente y sufi-ciente; es decir, la prueba indubitable de la celebración del actojurídico atributivo de la propiedad. De acuerdo con los códigosde procedimientos civiles, los documentos autorizados por losfedatarios hacen prueba plena (327).

3. Que el titulo exprese el motivo (la causa) por el cualel solicitante es propietario, por ejemplo por compraventa, do-nación, permuta, etcétera.

4. Filialmente se exige que el predio cst6 empadronado enel catastro y al corriente én el pago del impuesto prcdiaJ

5. Que exista resolución del Director del Registro Público(3050) ordenando la inmatriculación.

Este último requisito se ha considerado anticonstitucional,pues al poder judicial es al que le corresponde declarar que unapersona se ha convertido en propietaria.

ART. 3050.-La inmatriculaci6n administrativa se realizará por re-soluci6n del Director del Registro Público de la Propiedad, quienla ordenará de plano en los casos previstospor los incisos a) y b)de la fracci6n II del articulo 3046.

Tanto el decreto de incorporación como el de desincorpo-ración se inmatriculan en el Registro Público, mediante resolu-ción de su director.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO110

voluntaria, cuando hay oposición de cualquier interesado, el juezdebe suspenderlo.

La controversia para determinar quién tiene mejor títuloentre dos propietarios o poseedores, se deduce ejercitando laacción publiciana o plenaria de posesión por medio de un juiciocontencioso y no en jurisdicción voluntaria.

Si el procedimiento de información de dominio o de pose-sión estuviese concluido y aprobado, el juez lo hará del cono-cinúento del director del Registro para que suspenda el asientorespectivo, y si ya lo hubiese hecho, para que haga la anotaciónde la oposición.

Esta anotación retrotrae sus efectos a la fecha de iniciaciónde la información, sea que haya o no prosperado la acción enel momento de su anotación. La vigencia de esta anotación estásujeta a que dentro de los seis meses siguientes, se haga valer enjuicio el derecho por ella protegido, y de no ser así, la anota-ción preventiva caduca (3049).

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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias si-guientes:

l. La naturaleza, situaci6n y linderos de los inmuebles objetode la inscripci6n o a los cuales afecte el derecho que deba inscri-birse; su medida superficial, nombre y número si constare en eltítulo; así como las referencias al registro anterior y las catastralesque prevenga el reglamento;

II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de quese trate;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren lallfracciones anteriores, cuando conforme 'l la ley deban expresarse enel título;

IV. Tratándose de hipotecas, la obligaci6n garantizada; la épo-ca en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la

113PRINCIPIOS REGISTRALES

cantidad máxima asegurada cuando se trat.e de obligaciones demonto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desdequt' deban correr;

V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor sehaga la inscripción y de aquellas de quienes p~oce~an inmediata-mente los bienes. Cuaudo el título exprese naclOnahdad, lugar deorigen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados,se hará mención de esos datos en la inscripción;

VI. La natmaleza del hecho o negocio jurídico; yVII. La fecha del título, número si 10 tuviere, y el funcionario

que lo haya autorizado.

Por su parte, el Reglamento del Registro Público de la Propie-dad, ordena describir detalladamente los datos a que se refiere ladisposición antes transcrita:

!\rt. 67. Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincasse observará lo dispuesto por el artículo 3061 del Código, con arregloa lo siguiente: ,

1. Para determinar la situación de las fincas se expresara, deacuerdo con los datos del documento, delegación en la que seubiquen, denominación del predio, si la tuviere, fraccionamiento,colonia, poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana quelo identifiquen, código postal y número de cuenta catastral;

II. Superficie, linderos, medidas y colindancias, según conste enel documento;

IIl. El acto o derecho se asentará con la denominación que sele dé ('n el documento;

IV. Tratándose de hipotecas los asientos se efectuarán de acuerdocon lo dispuesto por los artículos que contempla el Capítulo I delTítulo XV del Código;

V. Cuando se trate de derechos los asientos deberán contenertodos los datos que según el documento, los determine o limite;

VI. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o lanumeración de las fincas, los titulares registrales de éstas podránsolicitar la modificación correlativa en el Folio Real Elt'ctrónicocorrt'spondiente mediante constancia que expida la autoridadcompetente del Distrito Federal; . ., ,

VII. Los nombres propios que deban figurar en la II1SCnpClOnse consignarán literalmente, según aparezca en el título respectivo,,in que esté permitido a los registradores, ni aún por ~~u~rd? .delas partes, modificar, ali.adir u ol1}itiralguno, salvo resoluclon J~~hcJaI.También se asentará la Clave Unica del Registro de PoblaclOn, elRegistro Federal de Contribuyentes y cualqui.er otro dat? ?e id~~-tificación que de acuerdo a la Ley del Notanado y al Codlgo CIVIldeba constar en los documentos, y

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO112

Este principio tiene como finalidad determinar perfectamen-te ,los bienes objeto de inscripción, sus titulares, así como el al-cance y contenidq de los derechos. Antiguamente existían lashipotecas universales o generales que gravaban el patrimonio deldeudor. No se determinaba qué bienes integraban la garantíay por cuánto respondía cada uno de ellosj pero ahora el CódigoCivil, en los artículos 2912 y 2913, obliga cuando se han hipo.-tecado varias fincas para garantizar un crédito, a determinarel monto que corresponde a cada una de ellas. También esta-blece que si un predio se ha fraccionado se "repartirá equitati-vamente el gravamen hipotecario entre las fracciones".

Respondiendo a este principio, cuando un p :edil>es subdi.vidido o fraccionado, o se constituye el régimen de propiedaden condominio, se debe abrir un folio por cada uno de los de-partamentos resultantes y locales en condominio, en el que sedescriban sus características particulares.

Este principio denominado también de especificación o dedeterminación, obliga a concretar el bien, los sujetos y el derechoinscritos. Se encuentra regulado en el artículo 3061 del CódigoCivil que dice:

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VIII. Asimismo, se consignarán las limitaciones de dominio queseilale el documento.

En relación con las características y contenido que deben tenerlas anotaciones preventivas, el artículo 3062 del Código Civil,establece:

Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias queexpresa el artículo anterior, en cuamo resulten de los documentospresentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la perso-na a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán lacausa que haya dado lugar a aquél10sy el importe de la obligaciónque los hubiere originado.

Las que provengan de una declaración de expropiación, limi-tación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionaránla fecha del decreto respectivo. la de su publicación en el DiarioOficial de la Federación y el fin de utilidad pública que sirva de causaa la declaración.

115PRINCIPIOS REGISTRALES

Las inscripciones de propiedades inmuebles en el RegistroPúblico de la Propiedad, se efectúan dentro de una secuencia oconcatenación entre adquisiciones y transmisiones sin que hayaruptura de continuidad. En el Registro se puede trazar de una uotra transmisión de propiedad, la historia de un predio y de susdueños. Este principio de tracto sucesivo sigue el aforismo nemodat quod nom habet, o sea, dentro del Registro sólo puedetransmitirse o gravarse lo que se encuentra previamente inscrito.

Este principio tiene dos excepciones:10 Cuando el Registro Público se creó en el año de 1870,

quedó abierto para inscribir la posesión y propiedad existentesen aquella época. A estas inscripciones se les llamó "primera dela finca". A partir de ese momento empieza a aplicarse el princi-pio de tracto sucesivo.

20 Cuando se da con la inmatriculación, o sea, la incorpora-ción, por medio de un procedimiento judicial o administrativode un inmueble, al Registro Público de la Propiedad.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

publicidad para dar a conocer al público en general sus caracte-rísticas, estructura y finalidad.

Las personas morales civiles, a diferencia de las mercantiles,tienen personalidad jurídica, a partir de su inscripción en el Registro.

En el Código Civil no existen sociedades o asociaciones civi-les de hecho, con personalidad jurídica, como en las sociedadesmercantiles.

La modificación de cualquiera de las características establecidasen el artículo arriba señalado deberá inscribirse en el Registro,y mientras no se lleve a cabo la inscripción, la modificación noproducirá efectos frente a tercero, el cual podrá aprovecharse deesta omisión.

Especial significación tiene el nombramiento de los adminis-tradores y las facultades que se les otorguen, pues sólo con suinscripción, podrán acreditar legalmente su representación. Fre-cuentemente los jueces desechan una demanda por falta de le-gitimación activa, fundados en que el promovente no acredita lainscripción de su nombramiento en el folio de personas moralesde la asociación o sociedad representada.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO114

En tratándose de inscripción de bienes muebles y personasmorales, los artículos 3070 y 3072, disponen:

ART.3070.-Toda inscripción que se haga en los folios de bienesmuebles deberá expresar los datos siguientes:

I. Los nombres de los contratantes;11.La naturaleza del mueble con la característica o señales que

sirvan para identificarlo de manera indubitable;III. El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en

su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda;IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador.ART.30n.-Las inscripciones referentes a la constitución de

personas morales, deberán contener los datos siguientes:I. El nombre de los otorgantes;11.La razón social o denominación;III. El objeto, duración y domicilio;IV.El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada

socio deba contribuir;V.La manera de distribuirse la~utilidades y pérdida~, en su caso;VI. El nombre de los administradores y la~facultades que se les

otorguen;VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada

cuando la tuvieren, yVIII. La fecha y la firma del registrador.

Este último artículo (3072) determina cuáles son los elemen-tos esenciales de una persona moral civil que son motivo de

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El principio de tracto sucesivo se encuentra reilejado en lossiguientes artículos del Código Civil:

ART. 30lg.-Para inscribir o anotar cualquier título deberá,constar previamente inscrito o anotado el derecho de la personaque otorgó aquel o de la que vayaa resultar perjudicada por la ins-cripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

ART. 3020.-Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirseo anotarse otro de igualo anterior fecha que refiriéndose al mismoinmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampocopodrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada,mientras el asiento esté vigente.

117PRINCIPIOS REGISTRALES

EL TRAGfO BREVE

Dentro del principio de tracto sucesivo, la ley prevé la posibi-lidad de evitar una inscripción cuando se encuentra implícita enuna segunda. A este procedimiento la doctdna lo denomina u-actobreve o comprimido. Así el artículo 3065 dispone:

Los requisitos que según los artículos anteriores deban contenc~ losasientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registrode la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

En cuanto a las anotaciones preventivas, el artículo 3064 reza:Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionarntrc sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho

~ue se trate de acreditar; y el documento en cuyavirtud se extienda.

por último, el tracto sucesivo no sólo se refiere al titularregistral, sino también a las características físicas de la finca, talescomo la superficie, linderos y colindancias. De tal manera que el

dncipio de nema dat quad nom habet se aplica y por lo tanto, sóloPodrá anotarse la inscripción de un título que contenga la super-~cie, linderos y colindancias que aparecen en el folio real o en lapartida correspondiente. Asimismo, se po~ría insc.ribir si hay u.n~causa o motivo jurídico por el que haya Sido modificado, subdlVl-dido o fusionado. A este respecto, la Ley del Notariado en el artí-culo 102, fracción VIII dispone:

No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmue-ble, si por una modificación se le agrega un área que no le corres-ponde conforme a sus antecedentes d~_propi~~ad.~ ~di~i~npodráser hecha si se funda en una resoluclOno dlhgenClaJudiCial, o enuna orden o constancia administrativa que provenga de autoridadcompetente. Por el contrario, cualquier err~r aritmético mat.erial ode transcripción que conste en asientos o ll1strumentos reglstralessi podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados,teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormentela rectificación correspondiente en términos del Código Civil en elasiento respectivo. En todo ca~o el Notario asentará expresamenteel haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pu-diendo expresar las evidencia~que le indujeron a efectuarla.

El Reglamento denomina migración "al proceso de transforma-ción de la información registral que conste en libros o en foliosfísicos a Folio Electrónico." (3-XVI).

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO116

Por otro lado, en caso de embargos y acciones contradictoriassobre derechos reales inmobiliarios, tendrá que ser parte en eljuicio, el titular registral del derecho sujeto a conflicto. De locontrario se violará en su perjuicio la garantía de audiencia con-signada en el artículo 14 constitucional.

En la práctica es frecuente observar que se pronuncien senten-cias dictadas en juicios relacionados con una finca que resultenineficaces porque la acción no se encaminó en contra del titularregistral; por ejemplo, es ineficaz una sentencia dictada en unjuicio de otorgamiento y firma de escritura pública en el que eldemandado no era titular registral de la finca.

A este respecto los párrafos segundo y tercero del artículo3010 establecen:

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmuebleo derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos oanotados a favor de persona o entidad determinada, sin que, pre-viamente a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación dela inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivoo procedimien-to de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá elprocedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediata-mente que conste en los autos, por manifestación auténtica delRegistro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favorde persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargoo se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido con-tra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño enel Registro Público.

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118 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Creo que un ejemplo de este procedimiento sería el casode un albacea, que en su carácter de liquidador del patrimonio delde cujus, con el consentimiento de los herederos o con autorizaciónjudicial, enajena algún inmueble del haber hereditario. Entoncesno es necesario que previamente se inscriba el predio a nombrede los herederos para posteriormente realizar la venta. Así lo esta-blece el Código Civil.

ART.1717.--Si para el pago de una deuda u otro ga<;tourgente,fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo,de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con apro-bación judicial.

ART.1758.--Si para hacer los pagos de que hablan los artículosanteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverála venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las so-lemnidades que respectivamente se requieran.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civiles dice:

Art. 841. Durante la substanciación del juicio sucesorio no sepodrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstosen los artículos 1717 y 1758 del Código Civil y en los siguientes:

1. Cuando los bienes puedan deteriorarse;1I. Cuando sean de difícil y costosa conservación;III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten

condiciones vent,yosa<;.

CAPÍTULO IV

EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

En este capítulo me refiero a la forma en que se lleva a caboel Procedimiento Registral, mismo que relaciono con el servicio quepresta el Registro Público de la Propiedad.

El procedimiento se realiza en el siguiente orden:

a) Presentación del documentob) Distribución del documentoc) Índicesd) Inscripción, rechazo, denegación, suspensión del documento

y recursose) Entrega del documento al interesado

PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO

El artículo 34 del Reglamento establece:El procedimiento registral se inicia con la asignación del nú-

mero de entrada y trámite a la solicitud presentada por escrito consus anexos.

Será requisito indispensable para llevar a cabo el procedimien-to registral el pago previo y correcto de lo~ derechos correspon-dientes. En caso contrario el documento se turnará a la ventanillaúnica como trámite denegado.

La solicitud, conocida como folio de entrada, tiene los siguientesefectos:

A) Prelación. A fin de conocer la prelación, preferencia y rango,a la solicitud se le da un número de entrada que lo acompañaráen todas las fases del procedimiento (24).

I Título Tercero del Reglamentodel R.P.P.del Disu'ÍtoFederal.

119

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La prelación se basa en el plincipio: "El primero en registro esprimero en derecho". En la solicitud se asienta el número de en-trada que contiene la fecha, hora, minutos y segundos en que eldocumento ingresa al Registro, pues en el caso de que concurrandos inscripciones sobre un mismo objeto y con fines distintos, seinscribirá, salvo algunas excepciones, el documento que se pre-sentó con prioridad. Así lo dispone el Código Civil:

121EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

11. Ubicación del inmueble y cuenta catastral; identificación delmueble o, en su caso, la denominación o razón social de la perso-na moral de que se trate;

III. Acto jurídico;IV. Valor de la operación;V. El monto de los derechos, incluyendo los cálculos de las

reducciones y condonaciones que en su caso le correspondan;VI. Los antecedentes registrales, yVII. Observaciones.Serán responsabilidad del solicitante los datos contenidos en la

solicitud, y los efectos que éstos produzcan.A la solicitud de entrada y trámite se anexará el comprobante

original del pago de derechos.En los casos en los que la solicitud de trámite se realice a través

de la Internet, no se hará la anotación del aviso preventivo a laque se refiere el primer párrafo del artículo 3016 del Código.

Asimismo, se irán agregando:Arl. 19....1. El número de entrada por orden de presentación, que será

progresivo, además de la fecha, hora y materia a que corresponda,mismo que se hará constar en cada documento. La numeración seiniciará cada año calendario, sin que por ninglm motivo, esté per-mitido emplear para documentos diversos el mismo número, aúncuando éste se provea de alguna marca o signo distintivo. salvo quese trate de un solo instrumento, y

11. El registrador al que se turne el documento.El registrador incorporará al Sistema Informático, fecha de

calificación del documento y, en su caso, motivo de la suspensión onegación mediante acuerdo fundado y motivado.

Además, se anotan los antecedentes registrales de la propiedad.

C) Como una forma de probar la rogación de inscripción. Lainscripción en el Registro Público no es de oficio, ésta se realizaa instancia de parte interesada. La forma de comprobar ql1e secumplió con este principio es con la solicitud de entrada y trámite.

Al concluir el trámite de inscripción, sólo se devolverán losdocumentos al interesado que presente la solicitud.

D) Como comprobante del pago de derechos. La inscripciónen el Registro Público genera los derechos previstos en las leyes

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Art. 3013. La preferencia entre derechos reales sobre una mismafinca u otros derechos. se determinará por la prioridad de su ins-cripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de suconstitución.

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de unaanotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción seaposterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3056.

Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a lapresentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de ésteserá preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporá-neamente.

Art. 3014. Los asientos del Registro Público, en cuanto serefieren a derechos inscribibles o anotables, producen todos susefectos, salvo resolución judicial.

Art. 3015. La prelación entre los diversos documentos ingresadosal Registro Público se determinará por la prioridad en cuanto a lafecha y número oficial que les corresponda al presentarlos para suinscripción salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La jurisprudencia establece que la fecha a que se refiere elartículo 3015 es la de la presentación de la solicitud y no la de lainscripción definitiva. Por ello, los efectos de inscripción comien-zan a surtir desde el ingreso del documento al Registro.

B) Como medio de control del documento. De acuerdo conel Reglamento del Registro Público, esta solicitud deberá satisfacerciertos requisitos:

Art. 25. En la solicitud de entrada y trámite, el peticionariodeberá incluir los siguientes datos:

1. Nombre y firma del solicitante. Los fedatarios públicos debe-rán asentar, además, su sello de autorizar.

Si el trámite es realizado a travésde la Internet, sólo será necesarioel nombre del solicitante;

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DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO

123EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Art. 37. Las anotaciones de los avisosa que se refiere el artícu-lo 3016 del Código, se practicarán de inmediato en el folio de lafinca afectada, con excepción de los casos donde la solicitud detrámite se realice a través de la Internet.

Estos documentos son las resoluciones y providencias judicialesy los documentos privados que en esta forma fueren válidos conarreglo a la ley. Asimismo, la calificación registral se amplia alámbito fiscal, esto es, el registrador debe examinar no sólo e! pagode derechos de inscripción, sino también el pago del Impuesto deAdquisición de Bienes Inmuebles, conocido en algunos Estadosde la República como Impuesto de Traslación de Dominio, laconstancia de uso del suelo, etcétera.

Por otro lado, los artículos 36 y 37 del propio Reglamento,excediendo lo previsto en e! Código Civil, exigen que en algunosdocumentos se anexe e! certificado de libertad de gravámenes parafacilitar su inscripción:

Art. 36. Tratándose de los actos a que se refiere el primer pá-rrafo del artículo 3016 del Código, deberá adjuntarse un certifica-do que contenga todas la~ constancias y asientos vigentes sobre lafinca.

La solicitud de! certificado de libertad de gravámenes queformula el notario tiene cuatro funciones principales:

Los documentos a que se refieren las fracciones II y III delartículo 3005 del Código serán resguardados en archivo electróni-co y formarán parte del Sistema Informático del Registro Públicode la Propiedad para los efectos legales conducentes.

exista algún gravamen o limitación. Realizado este proceso, serevisa el contenido de fondo, atendiendo a que coincida con lasexigencias citadas en los artículos 3005 y 3042 Yse verifiquen losdatos de los otorgantes y que e! solicitante sea la persona autori-zada. Trámite que deberá realizarse dentro de los cinco días si-guientes.

Por su parte, e! artículo 35 del Reglamento establece:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

2 En el Disu'ito Federal, previstos en los artículos 213 al 229 del CódigoFinanciero.

Una vez satisfechos los requisitos de la solicitud, el docu-mento se turna al área correspondiente y se le asigna a un re-gistrador.

Ahora bien, como lo mencioné en los principios de especia-lización y calificación, el registrador que recibe el documento,debe examinar que éste es de los inscribibles a que se refieree! artículo 3005; que satisface las formas extrínsecas o intrínse-cas, tales como la capacidad de las partes y la validez del acto ocontrato; si se trata de actos que vienen de otra entidad federativao del extranjero, verificará que en cuanto a su contenido searegistrable.

Si se trata de documentos extranjeros, también debe cercio-rarse que se encuentran debidamente traducidos por perito ofi-cial, legalizados y protocolizados ante notario y, para e! caso desentencias, que exista una autorización judicial en la que se se-ñale que no contravienen las leyes nacionales (3006). Tambiénrevisará que el documento tenga la numeración de entrada quele corresponda, atendiendo a su prelación. Comprobará que elnúmero de la forma de entrada y el de! documento sea el mismo;que los antecedentes coincidan con lo que se encuentra regis-trado; que no existan antecedentes pendientes para su inscripción,en cuyo caso registrará el anterior; y, que en los antecedentes no

fiscales locales o códigos financieros.2 Asimismo, para seguir unsistema de prepago de derechos de registro, la solicitud de entraday trámite se acompaña de la línea de captura donde aparece elcomprobante de pago (25-VlI).

E) Asentar en el Folio Real Electrónico la fecha y el númerode entrada del documento. En el Folio Real Electrónico aparece"Entrada" el número que le corresponda, la fecha, la hora, el nom-bre y la firma electrónica del registrador.

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1. Saber si el que pretende vender continúa siendo el titularde la finca;

2. Saber si existe o no limitación de dominio o algún otrogravamen que afecte al inmueble. E] certificado indica losgravámenes derivados de garantías reales o personales, tales comohipotecas, servidumbres, usufructos, liSO, habitación, embargo, fian-za, arrendamiento por más de seis años, o si se encuentra stúeto alitigios, si hay anotaciones preventivas, por ejemplo, cuando un juezordena que se haga la anotación del estado contencioso de unafinca, o bien, el aviso dado por un notario de la venta o hipotecade un inmueble, etcétera. Todas estas anotaciones aparecen ins-critas en los libros o en el folio real de la finca y su existencia seconoce por el certificado de libertad de gravámenes.

3. Determina si el bien está stúeto a alguna de las limitacionesestablecidas en la Ley General de Asentamientos Humanos y enla Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

La Ley General de Asentamientos Humanos, de aplicaciónfederal, dice que los notarios podrán autorizar escrituras públicasrespecto de predios sobre los que haya declaratoria de provisión,uso, reserva, destino de áreas o predios. Y que el notario deberáinsertar el certificado del Registro Público de la Propiedad sobrela existencia o inexistencia de las declaratorias de que habla dichoprecepto (53 y 54).

La Ley de Desarrollo Urbano del Disuito Federal, de aplicaciónlocal, impone como obligación a los notarios para dar fe y extenderescrituras públicas de conUatos y convenios relativos a ]a propiedad,posesión, uso o cualquier oU'a forma jurídica o tenencia de los pre-dios, la previa comprobación de que las cláusulas de éstos, relativosa la utilización de los mismos, coincidan con los destinos, usos, re-servas y planes inscritos en el Registro del Plan Director y en elRegistro Público de la Propiedad y del Comercio (lO y 11).

4. Como primer aviso preventivo en los términos del artículo3016 del Código Civil, mismo que se estudió en el principio deprelación. A este aviso notarial se le ha nombrado pre preventivopor ser anterior al del otorgamiento de la escritura.

125EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

En el Registro Público de la Propiedad se encuentran índicesde inmuebles, muebles y personas morales registradas.

Para bienes inmuebles, se lleva un índice por personas y otropor fincas. En el primero se anotan las personas titulares de un

ÍNDICES

El mencionado artículo 3016 establece una prelación especialpor medio de los avisos o anotaciones preventivas. El primer pá-rrafo dispone que la solicitud del certificado de libertad degravámenes surte efectos de primer aviso preventivo, y respectode la operación que pretenda realizarse, siempre y cuando ofrezcala siguiente información: 1) nombre de los contratantes; 2) opera-ción y finca de que se trate; y, 3) antecedente registral. Cuando elcertificado de Libertad de Gravámenes se solicita por Internet, nose anota el primer aviso preventivo (37).

El registrador deberá hacer constar, en el Folio Real Electró-nico, la fecha en que se presentó la solicitud de la anotación pre-ventiva. Esta nota tiene una vigencia de treinta días naturales apartir de la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante la utilidad que representa el certificado de liber-tad de gravámenes, y puesto que las funciones del Registro Públi-co de la Propiedad son potestativas y no obligatorias, consideroque bajo la responsabilidad de las partes y respondiendo a unapetición expresa, una escritura puede otorgarse sin haber obteni-do previamente dicho certificado.

Como cuestión aparte, pero dentro del tema del certificado, creooportuno mencionar que el Código de Procedimientos Civiles porlo que se refiere a los procedimientos de remate establece: "Cuandolos bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su ava-lúo, se acordará que se expide mandamiento al registrador de lapropiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimosdiez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pediráal Registro el relativo al período transcunido desde la fecha de aquélhasta la en que se solicite." (566)

5. Se realiza la materialización del Folio Electrónico cuandoel antecedente se encuentra en libros y la migración cuando esde Fo]io Real a Folio Real Electrónico.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO124

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INSCRlPQÓN, RECHAZO, DENEGAQÓN, SUSPENSiÓN O ACLARACIÓN DELDOCUMENTO y RECURSOS

derecho real o de posesión sobre bienes inmuebles. En el segundoexiste la problemática de que en ocasiones las fincas se encuentraninscritas por lote y manzana y no por número oficial, situación quedificulta la búsqueda.

En el índice de personas morales se anota la denominación orazón social.

127EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Si el documento objeto de la inscripción es suspendido odenegado, se publica en el Boletín Registra!. A partir de estapublicación, el interesado cuenta con 15 días hábiles para subsa-nar las irregularidades señaladas o recurrir a la determinaciónefectuada. "Procederá la suspensión en los casos de omisiones odefectos subsanables y la negación por causas insubsanables." (38).Si al término mencionado el interesado no cumple con los requi-sitos exigidos o interpone recurso de inconformidad, el documen-to se pone a su disposición y puede retirarlo previo el pago delos derechos correspondientes, quedando sin efecto tanto el asien-to como la nota de presentación.

Si el registrador resuelve rechazar o denegar el documento,el interesado tiene 15 días hábiles contados a partir de la publica-ción de la denegación por parte del registrador en el BoletínRegistral para interponer el recurso de inconformidad ante elDirector del Registro, (111) "quien ordenará a instancia del recu-n'ente, que se practique la anotación preventiva a que se refiereel artículo 3043 fracción V del Código." (1l0). Todo esto, de acuer-do con el artículo 3022 que dice:

La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse anteel Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación, elperjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Un ejemplo de suspensión subsanable se encuentra en elCriterio Registral 2 que dice:

El Certificado de zonificación siempre se deberá anexar al instru-mento a inscribir y estar vigente al momento del otorgamiento delinstrumento público.

No obstante, en el caso de tardanza de la autoridad compe-tente, se podrá presentar el testimonio para su inscripción, acom-pañando una copia de la solicitud y del pago de derechos, cOlISer-vándose en el área operativa hasta que se exhiba copia delcertificado. Se podrán anexar certificados globales o de otra unidad,tratándose de inmuebles en condominios y subdivisiones de predios,acorde a lo dispuesto en la Circular publicada en la Gaceta Oficialdel Distrito Federal, el día 20 de junio de 2000, en la que se esta-blece el criterio a observar en el uso de los certificados dezonificación respecto de inmuebles en condominio y de la inscrip-ción de los títulos referentes a las operaciones de las que dichosinmuebles sean objeto.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Turnado un documento al Registrador, procederá a su calificaciónen un plazo de hasta quince día~ hábiles, conforme a la prelaciónque le corresponda, de acuerdo a la fecha de su ingreso y las dis-posiciones legales vigentes.

Si mediante calificación fundada y motivada el Registrador sus-pende o niega la inscripción o anotación, mandará a publicar di-cha circunstancia en el Boletín Registra\. En el ca~o de suspensión,a partir de la mencionada publicación el interesado contará conquince días hábiles para en su caso subsanar las irregularidadesseñalada~. Procederá la suspensión en los casos de omisiones o de-fectos subsanables y la negación por causa~ insubsanables.

En ca~o de suspensión, si en el término se1'ialado no se subsa-nan la~ causas que la originaron, el Registrador negará la inscrip-ción o anotación y publicará su determinación en el BoletínRegistral, momento a partir del cual el documento estará a dispo-sición del interesado. .

El recurso de inconformidad procederá ante el Director Ge-neral contra la calificación del Registrador que niegue la inscrip-ción o anotación.

Los documentos que no sean retirados en un término de treintadía~ hábiles siguientes a su publicación en el Boletín Registral, seremitirán al Archivo del Distrito Federal.

De la calificación pueden darse cuatro resultados: que seinscriba el documento y por lo tanto, se ponga a disposición delsolicitante; que se rechace por algún defecto insubsanable y sedevuelva al solicitante previo pago de derechos por salida; quese deniegue por error en el pago de derechos o el documento sehaya ingresado en la ventanilla que no le corresponde; que se sus-penda para aclaración por algún defecto subsanable.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento establece:

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128 I3ERNAROO PÉREZ FERNÁNOEZ DEL CASTILLO

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título recha-zado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vezse presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva aque se refiere la fracción V del artículo 3043.

Ahora bien,

Si la resolución del Director General fuese favorable al recu-rrente, se remitirá al registrador para su debido cumplimiento. Encaso contrario, el documento será puesto a disposición delinconforme, quedando sin efecto la anotación preventiva a que serefiere el artículo 110 de este Reglamento. (112)

Si el documento es desechado por el Registro, el interesadopuede optar entre: solicitar el juicio ordinario ante e! Juez de loCivil; el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso yen algunos casos, pudiera proceder el juicio de amparo.

ENTREGA DEL DOCUMENTO AL INTERESADO

Una vez que la operación quedó inscrita en el Folio Real Elec-trónico, al testimonio se le agrega un Certificado de Finalización de1rámite que contiene un ldentificador Electrónico, de la firma electró-nica del registrador.

CAPÍTULO V

RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR

En e! presente capítulo y para estar en condiciones de anali-zar las responsabilidades en que puede incunir el registrador, con-sidero necesario definirlo y señalar los requisitos que debe satisfa-cer para desempeñar el puesto.

Estas dos cuestiones se encuentran especificadas en formaclara y precisa por el artículo 10 del Reglamento:

Registrador es el servidor público auxiliar de la función registral,que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos y autorizarlos asientos correspondientes.

Para ser registrador, se requiere:

1. Ser Licenciado en Derecho, con título debidamente regis-trado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría deEducación Pública;

n. Acreditar, cuando menos, tres alios de práctica en el ejerciciode la profesión, en materias relacionadas con el Registro Público;

III. Haber aprobado el examen de ingreso correspondiente.

El examen trata sobre el perfil psicométrico e incluye unaprueba teólica y una práctica sobre las au-ibuciones de! regisu-ador(11). El Reglamento an terior exigía un examen de oposición,requisito que nunca se ha cumplido, pues hasta la fecha no setienen noticias de que se haya celebrado alguno. A mayorabundamiento, algunos de los registradores aún no cuentan con eltítulo respectivo que los acredite como licenciados en derecho.

Su función es calificar el documento que se presenta parasu inscripción en cuanto a su forma y contenido y verUicar si sehan pagado los derechos correspondientes (13). Como "esultado

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RESPONSABILIDADES

131RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR

RESPONSABILIDAD CIVIL

Como normas del comportamiento humano, los juristas ro-manos establecían "vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo yno causar daños a los demás". La sanción jurídica a la trasgresiónde la última de estas máximas, traía como consecuencia la obli-gación de indemnizar de los daños y perjuicios.

Para configurar la responsabilidad civil se consideran tres ele-mentos: primero, la existencia de un daño material o moral enel sujeto pasivo; segundo, que el daño se haya producido comoconsecuencia de la abstención o actuación negligente, falta deprevisión o intención de dañar del sujeto activo; tercero, queexista relación de causalidad entre el daño causado y la actuación° abstención ilícita o culpable.

En cuanto al sujeto activo, en el caso del registrador, debeconsiderarse que es un profesional y técnico del derecho, con lasuficiente preparación, calidad moral y profesional para desem-peñar su cargo. En tal virtud es responsable de la culpa grave yleve, pues el ejercicio de su función debe inspirarse en un grancuidado y sentido de responsabilidad.

Se entiende por daño, el "daño emergente" y por perjuicio,el "lucro cesante". El primero es el restablecimiento patrimonialal estado anterior a la realización de la conducta. El perjuicio esel pago de las cantidades que dejó de percibir la víctima.

La cuantificación de los daños y peIjuicios se hace inciden-talmente una vez que exista sentencia condenatoria.

El Código Civil para el Distrito Federal, define los daños yperjuicios en la siguiente forma:

Art. 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido enel patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación,

Pueden concurrir simultáneamente varias responsabilidades.por ejemplo, si una inscripción es nula por vicios en sus forma-lidades, da lugar a responsabilidad civil y administrativa; ademássi hay falsedad en los hechos asentados se incurre en responsa-bilidad penal.

I. Civil ¡ D' . l' .ISClp manaII. Administrativa Leyes administrativas

III. Fiscal ¡IV. Penal Orden común

Fiscal

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Responsabilidaddel

Registrador

130

de la calificación el documento se inscribe, se suspende o serechaza.

Por otro lado, es importante hacer notar que el registrador noes fedatario, sino un mero auxiliar en la calificación e inscripciónde los documentos, pues la fe pública registral se encuentradepositada única y exclusivamente en el director del RegistroPúblico de la Propiedad. Así lo determina el artículo 62 que ensu parte conducente dice:

Corresponde al Distrito Federal, por conducto del Director General:

I. Ser depositario de la fe pública registral para cuyo pleno ejer-cicio se auxiliará de los registradores y demá~ servidores públicos dela institución;

VII. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solici-tadas, en los términos del Código y de este Reglamento;

VIII. Designar a servidores públicos para que autoricen losdocumentos que no le sean expresamente reservados, debiendopublicar el aviso correspondiente en el Boletín Registral;lo anterior, sin perjuicio de su intervención directa cuando loestime conveniente;

En México el registrador puede incurrir en responsabilidadcivil, administrativa, fiscal y penal. La administrativa a su vez,puede dividirse en disciplinaria según las leyes o los reglamentosdel Distrito Federal y en las impuestas por otras leyes adminis-trativas. La responsabilidad penal también se divide en la deorden común y la derivada de leyes fiscales.

Para que el estudio de estas responsabilidades sea mucho máscomprensible y sencillo, a continuación desarrollo su esquema.

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

En cuanto a la responsabilidad del Estado y de los servidorespú blicos, el artículo 1927 establece:

133RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR

, "Art. 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones,para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficienciaque deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión,y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones quecorrespondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normasespecíficas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendadoy abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficienciade dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargoo comisión;

Il. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas ypresupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otrasnormas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

IlI. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de suempleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la informa-ción reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para losfines a que están afectos;

IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razónde su empleo, cargo o comisión, conselve bajo su cuidado o a la cual tengaacceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamientoo inutilización indebidas de aquéllas;

V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratandocon respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las quetenga relación con motivo de éste.

VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidasreglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso deautoridad;

VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus supe-riores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones queéstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en la primera parte del artículo 113 dispone "Las leyes sobreresponsabilidades administrativas de los servidores públicos, de-terminarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño desus funciones, empleos, cargos y comisiones."

Por su parte, la Ley de Responsabilidad de los ServidoresPúblicos, en el artículo 47~ señala los deberes de los servidores pú-blicos, y el Reglamento del Registro Público dice:

Art. 114. Cuando los registradores y demás servidores públicosadscritos al Registro Público, incurran en alguna de las conductasprevistas en el artículo 3003 del Código o incumplan las obligacionesenunciadas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Art. 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganan-cia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de laobligación.

132

El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños yperjuicios causados por sus servidores públicos con motivo delejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta res-ponsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, ysubsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efec-tiva en contra del Estado cuando el servidor público directamenteresponsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientespara responder de los daí'los y perjuicios causados por sus servi-dores públicos.

Algunos casos específicos de responsabilidad civil, en los quepueden incurrir los registradores, se encuentran mencionados enel artículo 3003 del Código Civil:

Los encargados y los empleados del Registro Público, además de laspenas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incu-rrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dierenlugar, cuando:

1. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de pre-sentación por el orden de entrada del documento o del aviso a quese refiere el artículo 3016;

Il. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practi-carlos sin motivo fundado;

_ Ill. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a quede lugar el documento inscribible;

IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientosque practiquen o en los certificados que expidan, y

V. No expidan los certificados en el término reglamentario.

Dentro de la organización administrativa existe un poder

jerárquico del superior hacia el inferior, el cual entre otros, traeimplícito el poder de vigilancia y disciplinario.

Page 75: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

VIII. Comunicar pOI' escrito al titular de la dependencia o entidad ela que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedenci~de las ól-denes que reciba; a

IX. Abstenerse de ejercel' las funciones de un empleo, cargo o comisióndespués de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesadopor cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; ,

X. Abstenerse de disponer o autol-izar a un subOl-dinado a no asistir sincausa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treintadi~continuos. ~n un año, así como de otorgar indebidamente licencias, per-mIsos o comISIones con goce pal-cial o total de sueldo y otras percepciones,cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisiónoficial o particular que la ley le prohiba.

XII, Abstenerse de autOlizar la selección, contratación, nombramiento odesignación de quien se encuenu-e inhabilitado por resolución filme de la au-toridad competente para ocupar 1m empleo, cargo o comisión en el serviciopúblico.

XIII. Excusarse de intenrenir en cualquier forma en la atención, trami-tación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar ode negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficiopara él, su ~~nyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, porafimdad o CIVIles,o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidorpúblico o las personas antes referidas formen o hayan formado pane.

XIV. lnfonnar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superiorjerárquico, sobre la atención, trámite o I-esolución de los asuntos a que hacereferencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar susinsu-ucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuandoel servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

Xv. Abstenerse, dUl'ante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptaro r~~ibir, por sí o por int~rpósita persona, dinero, objetos mediante enaje-naclOn a su favor en precIO notonamente inferior al que el bien de que setrate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo,cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII,y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profe-sionales, comerciales o indusu'iales se encuenu-en directamente vinculadasreguladas o supervisadas por el servidor público de que se u-ate en el desem~peño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto.Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retiradodel empleo, cargo o comisión.

XVI, Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretenderobtener beneficios adicionales a las conu-aprestaciones comprobables que elEstado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para laspersonas a las que se refiere la fracción XIII;

XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección,nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción,cese.? sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal,famllI~r o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficiopara el o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

135RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR

de los Servidores Públicos 4, se procederá de conformidad con lasdisposiciones jurídicas aplicables.

Ahora bien, independientemente de las sanciones que esta-blece la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, otras

-xvñI. Presentar con oponunidad y veracidad, las declaraciones de si-tuación patrimonial, en I,o,stén~JÍnos .establec,idos por esta, le~;

XIX. AtendeI' con dIlIgenCIa las mstrucclOnes, requenmlentos y I'esolu-ciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la compe-tencia de ésta; "'" , .

XX. Supervisar que los selvldores publIcos sUJet~sa su dlre~clOn, cum-lan con las disposiciones de este artículo; y denunCIar por escnto, ante el

~uperior jerál-quico o la conu-aloría interna, los actos u omisio~es que enejercicio de sus funciones Ilegal-e a adverur respecto de cualqUIer sel-vldorpúblico que pueda ser causa de I-esponsabilidad ad.ministrativa en los términosde esta ley, y de las normas que al efecto se expIdan; . , .

XXI. Proporcionar en forma oponuna y veraz, toda la mforll~a~lOn.ydatos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la Vlgrlanclay defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplircon las facultades y atribuciones que le correspondan;

XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumpli-miento de cualquier disposición jurídica relacionada con el sel-vicio público;

XXIII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionadoscon adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes,prestación de selvicios de cualquier naturaleza y la co~tr:tación de o.b~apública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comlslon en el serVICIOpúblico, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte,sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada,conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependenciao entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido ocontrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar unempleo, cargo o comisión en el servicio público, y

XXIV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.Cuando el planteamiento que formule el selvidor público a su superior

jerárquico deba ser comunicado a la Secretarí~ de la Co.ntraloría General, elsuperior procederá a hacerlo sin demora, baJO su ~stncta responsabIlIdad,poniendo el u-ámite en conocimiento del subalterno mteresado. SI el supenorjerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría <?eneral, elsubalterno podrá practicarla directamente mformando a su superIor acercade este acto.

4 De acuerdo con el segundo párrafo del anículo segundo transitoriopublicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002 dela Ley Federal de Responsabilidades Adminisu-ativasde los Selvidores Públicos:"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los ServidoresPúblicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores p(¡blicos de losórganos ejecutivo, legislativo yjudicial de carácter local del Distrito FederaI."

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO134

Page 76: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

A su vez, la Ley de Desarrollo Urbano establece:

137RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR

RESPONSABILIDAD FISCAL

Los registradores tienen la facultad, obligación y r~sponsabi-lidad de cuantificar el monto de los derechos que se llenen ~:Iepagar por la inscripción de un documento. Al respecto la fracclOnIII del artículo 13 del Reglamento del Registro Público de laPropiedad, establece que el registrador debe:

Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a las disposicionesaplicables, el monto de los derechos a cubrir.

Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, señ~la .unaobligación genérica para los funcionarios y empleados pubhcos,consistente en denunciar las infracciones fiscales.

1·111·dado de afinidad tengan algún interés en el asuntoconsangu '.b el que verse el documento a cahficar. En este caso, el docu-wre d· I

mento se calificará y despachará por el registrador que eSlgne eDirector General.

RESPONSABILIDAD PENAL

El registrador está slUeto a las penas económicas y corporalesestablecidas en el Código Penal para el Distrito Federal~ pues ~nvirtud de su cargo no goza de ningún fuero ni tratamiento diS-tinto al común de los servidores públicos.

Como lo expresé anteriormente, la aplicación de las sancionespenales puede ser concurrente con otras. ,

El regisuador puede cometer delitos del orden comun y fiscales.

Delitos del orden común. Los delitos del orden común de losservidores públicos pueden ser: a) el ejercicio in~e~,ido de se~-vidor público; b) el abuso de autoridad; c,>la .coahclOn de serv]~dores públicos; d) el uso indebido de atnbuclOnes y. faculta~es,e) el ejercicio abusivo de funciones; f) el tr~f¡:o de .]~~uencJas;

) el cohecho; h) el peculado; i) el enriqueCImiento IhCltO. Tam-~ién como registradores, pueden incurrir en los delitos de: a)falsificación de documentos; b) fraude por simulación en un

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

y la Ley de Asentamientos Humanos dispone:

Por último, el artículo 14 del Reglamento señala:

Art. 55. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licenciasque contravengan lo establecido en los planes o programas dedesarrollo urbano.

No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afecta-ción en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, queno se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano yen los planes o programas aplicables en la materia.

Art. 91. Los fedatarios públicos, al autorizar los actos jurídicos rela-cionados con la transmisión de propiedad o con el uso y aprove-chamiento de inmuebles, deberán transcribir en los actos jurídicosque autoricen, los certificados del Registro de los Planes y Programasen los que se asienten las normas de planeación urbana que regulenal bien o bienes inmuebles a que dicho acto se refiera.

No se podrá inscribir en el Registro de los Planes y Programas,ni en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos a quese refiere el párrafo anterior, en los que no se transcriba la certifica-ción correspondiente.

La Secretaría enviará copia de las calificaciones de mejoramiento,que inscriba o cancele en el Registro de los Planes y Programas, a losdemás registros inmobiliarios, administrativos o fiscales, del DistritoFederal o de la Federación, a los que corresponda alguna compe-tencia, en relación con los predios materia de dichas calificaciones,en un plazo que no exceda de 20 días hábiles.

Los registradores se excusarán de ejercer la función calificadora,cuando ellos, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de

136

como la Ley Agraria, instituye obligaciones y responsabilidadesa los registradores, al decir:

Art. 156. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuandoautoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión depropiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así comola adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberándar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicosdeberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación dedominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

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138 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

contrato o un acto jurídico; c) falsificación de sellos. Cada unode estos delitos se encuentra tipificado en el Código Penal.

Delitos fiscales. Como característica propia de los delitos fis-cales, encontramos a diferencia de los establecidos en el CódigoPenal: a) que siempre deben ser dolosos y nunca culposos, esdecir, no existe delito fiscal cuando la conducta sea imprudencial;b) en las sanciones de los delitos fiscales no hay ningún interéspor la readaptación del delincuente ni es motivo de agravantesla reincidencia; c) la pena de los delitos fiscales no incluye lareparación del daño. A este respecto el maestro Manuel RiveraSilva:; expresa:

Como la reparación del dailo en los delitos fiscales no tiene com-promisos de ninguna especie con el procedimiento penal, rigen paraella todos los institutos de responsabilidad previstos para los créditosfiscales (responsabilidad de los herederos, responsabilidad objetiva,responsabilidad solidaria, etc.) sin que ello quebrante los principiosque reglamentan las penas públicas.

" Rivera Silva, Manuel, Los delitos fIScales comentados, Pon'úa, México, 1964.p. 11

AP1:NDlCE A LA PRIMERA PARTE

EJECUTORIAS Y JURISPRUDENCIA DEFINIDADE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN

MATERIA DE REGISTRO PÚBLICODE LA PROPIEDAD

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Jurisprudencia. ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DEINMUEBLES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3008, EN RELA-CiÓN CON EL 3009, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FE-DERAL. La regla del artículo 3008 del Código Civil, en el sen-tido de que no pueden ejercitarse acciones que impugnen eldominio de inmuebles, sin que, previamente o a la vez, se en-table demanda de nulidad o cancelación de la inscripción rela-tiva, no es un requisito esencial en el ejercicio de la acción deprescripción adquisitiva, que se da contra la persona que en elRegistro aparece como dueña, porque en estos casos, la senten-cia que declara propietario al actor, es el título que debe ins-cribirse, según el artículo 1157, Y 110 pudiendo los bienes raícesaparecer inscritos a la vez en fa\'or de dos o más personas queno sean copartícipes, forzosamente deberá ordenarse por el juez,en acatamiento al artículo 3009 del propio ordenamiento, lacancelación de la inscripción relativa al anterior propietario,aún cuando esto no le haya sido solicitado.

NOTA: El artículo 3008 del Código Civil para el DistritoFederal, que se menciona en la Jurisprudencia, actualmentecorresponde al 3010 párrafo segundo del invocado ordena-miento legal.

Quinta Época:Tomo LXXXV, Pág. 2143 A.D. 9533/41.Tomo XCI, Pág. 69 A.D. 5396/44.Tomo XCVI, Pág. 1590 A.D. 6655/46.Sexta Época, Cuarta parte:Vol. XXXVI, Pág. 11 A.D. 5488/59.Vol. LXXXIV, Pág. 101 A.D. 217/63.

Jurisprudencia 18. ACCIÓN REIVINDlCATORIAy ACCIÓN DENULIDADDE TÍTULO. No SON CONTRADICTORIAS. Las accionespara obtener la nulidad de los títulos de la demandada y la

141

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Sexta Época, Cuarta parte:Vol. 11, Pág. 153 AD. 7104/56.Vol. XXXIII, Pág. 31 AD. 1643/56.Vol. LXIX, Pág. 9 AD. 6304/60.

143APÉNDICE

Quinta Época:Tomo XXXIV, Pág. 551.Tomo XXXV, Pág. 91.Tomo XXXV, Pág. 1270.Tomo XXXVII, Pág. 658.Tomo XLIV, Pág. 4558.

Jurisprudencia 9. ACCIÓNREIVINDlCATORlA.ESTUDIOSDELOSTiTULOS.Cuando el reivindicante tiene un título de propiedady el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tenerpor demostrado el derecho del actor, siempre que dicho títulosea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesiónes anterior al título, entonces es necesario que el reivindicantepresente otro título anterior a la posesión de que disfruta el de-mandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distin-guirse dos casos: aquel en que los títulos tengan el mismoorigen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden, deuna misma persona; entonces se atenderá a la prelación en elRegistro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entoncesse atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de dis-tintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los tí-tulos sean de igual calidad, y salvo el caso de que en el con-flicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos,haya prevalecido el del actor.

BUENAFE REGISTRO.No puede estimarse violado el artículd"3007 del Código Civil Federal, cuando una información testi--monial adolece de varias irregularidades que aparecen en et.registro, dicho artículo establece que el adquirente no puede'invocar la buena fe registral cuando las causas de nulidad delos títulos de su causante o de sus antecesores aparezcan clara-mente en dicho registro.

Sexta Época Cuarta Parte:Vol. LIX, Pág. 210 A.D. 6997/61.

APÉNDICE142

ACCIÓNREIVINDlCATORIA.El principio que encierra el se-gundo párrafo de la jurisprudencia 9, publicada en las páginas~2 .y. 33 de la cuarta parte del último apéndice al semanarioJ~dlclal ,de la federación, que dice: cuando la posesión es ante-rIor a~ tItulo, en~onces es nec~s~rio que el reivindicante presenteotro tItulo antenor a la poseslOnde que disfruta el demandadono resulta aplicable en tratándose del caso en que el deman-?~d? en la reconvención omite acreditar en el transcurso delJUl~I? que su posesión tuviere la calidad de originaria o biensuflcl~nte pa~a producir el derecho de propiedad por el simpledev~mr del tIe~po, y en tales condiciones, es inadmisible quela SImpleposeslOno detentación del bien raíz controvertido conel carácter de precaria o derivada, de manera alguna p~edatutelarse por el derecho y menos prevalecer frente al título depropiedad exhibido por la reivindicante, debidamente inscritoen el Registro Público de la Propiedad, que por ende satisfacelas exigencias indispensables para tener por corroborado el de-recltú de propiedad en aquel contenido, máxime si no se demos-tró patente y objetivamente lo contrario.

Amparo directo 10590/84.13 de febrero de 1986.

r~ivindicación de los bienes que amparan, no son contradicto_~as, porque no se oponen ni persiguen fines que se excluyanSI~Opor el contrario, ambas persiguen el mismo fin: que lo~bIenes vuelvan a la posesión del reivindicante.

Quinta Época:Suplemento 1956, Pág. 26 A.D. 8800/50.Suplemento 1956, Pág. 31 AD. 7522/46.

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Jurisprudencia 94/85. COMPRAVENTADE INMUEBLES.FAL-TA DE ESCRITURAPÚBLICAANTE NOTARIO.La escritura p'bra t t' "d u lean e no ~no ~X¡gl a por la Ley para la compraventa de inmue-bles, no lmp]¡ca una solemnidad Cuva falta tenga como. l . ¡ conse-cuenCia a nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mis-mo. ~ro~~zca efec~os. El cumplimiento voluntario se tiene comorat¡Í1caclOn, y extmgue la acción de nulidad l, por o que cadauno de los contratantes puede exigir del otro el t .d l . , o orgamlentoe a escntura respectiva.

Quinta Época:Tomo C:XXX, Pág. 235 A.D. 5169/55.Sexta Época, Cuarta parte:Vol. III, pág. 78 A.D. 2162/57.Vol. XIII, Pág. 9 A.D. 613/57.Vol. XXI, Pág. 64 A.D. 4802/57.Vol. XLIV, Pág. 52 A.D. 7805/58.

145APÉNDICE

COMPRAVENTA,GRAVAMENPREVENTIVOCADUCO.No IMPIDE}:SCRITURAS.En una compraventa el vendedor «;stá obligadoa trasmitir el inmueble libre de todo gravamen, sin embargo,si pesa sobre aquél un gravamen inscrito con carácter de pre-ventivo cOl15istente en una fianza, ello no es obstáculo paraque pueda firmarse, ante notario público, la escritura corres-pondiente, dado que de acuerdo con el artículo 3035 del CódigoCivil, estas anotaciones preventivas caducan a los tres años porel simple transcurso del tiempo, por lo que al actualizarse lahipótesis de tal precepto, esa anotación preventiva no puede sercausa suficiente para que no pueda llevarse al cabo, ante no-tario público, )' en la fecha convenida la firma de la escrituradel inmueble en cuestión.

Amparo directo 2368/88.Carlos Mario Aguilera Velázquez. 18 de agosto de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ernesto Saloma

Vera.Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.

COMPRAVENTA,LA INSCRIPCIÓNEN EL REGISTROPÚBLICODE LA PROPIEDADy DEL COMERCIONO CONSTITUYEUN ELE-MENTOESENCIALDE VALIDEZEN LOS CONTRATOSDE. La ins-cripción en el Registro Público de la Propiedad no constituyeun elemento esencial de validez en los contratos de compraventani en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de loscuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado,porque corno lo sostiene esta propia sala auxiliar en diversasejecutorias entre las que puede citarse la pronunciada en el di-verso amparo número 9643/949jlA, promovido por FelipaVélez Fuentes, la inscripción en el Registro Público de la Pro-piedé'.d según la legislación mexicana, no significa traslaciónde dominio corno acontece en Alemania y en Suiza, donde seconsidera la inscripción como constitutiva de derechos, siendoen México puramente dedarativa, ya que la traslación de do-minio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes

APÉNDICE144

Jurisprudencia 86. CAUSA.HABIENTESEMBARGOSCAN, CELA_DOSY POSTERIORMENTEREINSCRITOSDebe estimarse que t'el carácte d h b" lener e causa a lente, el adquirente de un bien embg~do, aunque la inscripción del secuestro en el Registro ;;-blico de la. ~r.~pied.ad hubiera estado cancelada en el momen~de la adqulSlclOn, SI con posterioridad se concedió la protecciónfederal contra la resolución que ordenó esa cancelación pdados los e~~ct?s restituto~ios de las ejecutorias de amp~ro, u~q.~e concedlO este, prodUjO la consecuencia de que la inscrip_clon del sc:cuestro debe considerarse como no interrumpida porla sentencia que ordenó su cancelación.

Quinta Época:Tomo LXXIII, Pág. 4913.Tomo LXXIII, Pág. 8333.Tomo LXXIII, Pág. R333.Tomo LXXIV, Pág. 6721.Tomo LXXV, Pág. 2850.

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y la inscripción no es más que la declaración de lo que se rea_lizó en ese acto.

Quinta Época:Suplemento 1956, Pág. 115 A.D. 2113/50.Suplemento 1956, Pág. 114 A.D. 2863/50.Suplemento 1956, Pág. 116 A.D. 5559/44.

147APÉNDICE

EMBARGO,EFECTOSDE LA INSCRIPCIÓNDEL. Por virtud dela anotación o inscripción de un embargo, el embargante ad-quiere derechos de los cuales no puede privársele por mediode una inscripción posterior a la propiedad del terreno en quefue construida la casa objeto del embargo, toda vez que alverificarse el secuestro en la casa que era su objeto, en el terre-no en que ésta se construyó, no constaban registrados .derech~srespecto de éste, a favor de persona ~I~una, en el .R:gIst.ro Pu-blico de la Propiedad y en esas condICIones no eXIstIa nmgunacircunstancia o causa legal, que lo invalidara; aparte de quelos efectos de la inscripción relativa a la propiedad del terreno,por más que debe amparar no sólo a la propiedad de éste si~otambién todo lo que a título de accesión corresponde al propIOinmueble no pueden retrotraerse en perjuicio de aq~c:nos dere-chos del embargante que han sido legalmente adqumdos, pueslo contrario llevana al absurdo de que bastará una enajenacióncualquiera de determinado inmueble e inscribir éste en el. R~gis-tro Público de la Propiedad, aun cuando fuera con postenondada la inscripción del embargo para eludir o nulificar un secuestrollevado a cabo y anotando en forma legal, siendo que lo únicoque la ley quiere es permitir el procedimiento por el cual haha de levantarse un embargo, cuando el bien secuestrado sehalle inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a favorde tercera persona extraña a esa diligencia, con anterioridada la fecha de la misma actuación; de tal manera que no puede

las inscripciones en el Registro Público, se refiere sólo a ~cr~e-dores con iguales derechos, esto es, con ~erechos re~l~, y .s~bIenel embargo limita el derecho de propIedad, tal hmItaclOn no

uede oponerse a quien invoca el dominio, adquirido de ma-~era indudable, con anterioridad al secuestro; y no se ~tablecepara el simple acreedor quirografario, como lo es el eJecutan-te en este caso, esa preferencia.

Quinta Época:Tomo CXVI, Pág. 895.

APÉNDICE146

EMBARGO,DEBE RECAERSOBREBIENES DEL DEUDOR(RE-GISTROPÚBLICO). Sin necesidad de negar la posibilidad deque un embargo registrado confiera derechos reales en favordel ejecutante, es indispensable considerar que tal cosa sucedecuando dicho embargo recae sobre bienes del ejecutado, casoen que la carga impuesta sobre el bien secuestrado sigue a éstey prevalece a pesar de una transmisión posterior de la propie-dad, en forma de que el adquirente queda obligado a respon-der de las consecuencias de la deuda; pero nada de esto sucedesi, al practicarse el embargo, el bien ha salido ya del patrimo-nio del ejecutado, pues entonces no solamente prevalecen losderechos del embargante sobre los del adquirente, sino que ca-rece de validez el embargo. En efecto, todo mandamiento deejecución descansa sobre el supuesto de que debe realizarse .enbienes del deudor, y no en bienes ajenos. Si existe prueba de queel deudor ha transferido el bien a un tercero, éste está capaci-tado para ejercer la acción de dominio para recuperar lo quees suyo. No es eficaz para destruir :-u acción, una excepciónde preferencia de derecho del embargante, en primer lugar, por-que lo que se discute no es una cuestión de preferencia, sinode dominio, y, en segundo lugar, porque la excepción se apoyaen un acto carente de validez jurídica, en cuanto que al embar-garse en la especie, se ha desobedecido el mandamiento de eje-cución, que en manera alguna puede afectar derechos y bienesque no le pertenecen; y no es pertinente afirmar, como lo hacela responsable, que la compraventa no puede producir perjui-cios al embargante, porque su registro se hizo con posterioridadal secuestro, pues la preferencia que la ley establece respecto de

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149APÉNDICE

Jurisprudencia 136/85. EMBARGOPRACTICADOEN BIENESSALIDOSDEL PATRIMONIODE DECDOR,ILEGALIDADDEL. El em-bargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corres-

ho aeneral de prenda sobre los bienes del deudor, el cual seree '" al d. lariza y hace efectivo mediante el secuestro de t mo oi1l1g

u . b b'que éste sólo puede ser eficaz en cuanto recalga so re lenesque correspondan al dem~n~a~o, en. el momento de efectuarseel secuestro, sin que sea Jundlco afirmar que por no haberse. scrito oportunamente una escritura de compraventa, celebra-~a entre el deudor y un tercero, en el Registro Público de laPropiedad, el acreedor del vend~d~~ tenga derecho para sec~es-trar y sujetar a las resultas del JUICIO,en co~ro de una ?bhg~-'ón personal, un bien que legalmente ha salIdo del patnmoOloel , . I

de su deudor, por virtud de un documento autentlco, como oes una escritura pública, pues no es jurídico tampoco que enpresencia de esa escritura, que demuestra el derec~o a la pro-piedad y a la posesión, a favor del tercero, se sancIOne .u~ des-pojo para realizar y perfeccionar el secues~r?, con conocl~ento,por parte de la autoridad, de que se realIzo sobre un bl.en q.ueno corresponda al deudor, pues el comprador que no, ha mscr~tosu título, es propietario respecto de los acreedores qUlrografanosdel vendedor, y aun cuando la inscripción es indispensable enun conflicto de derechos reales, de su omisión no pueden preva-lerse aquellos acreedores que no creyeron necesario asegurar suscréditos con un derecho sobre la cosa, y puesto que no ha tra-tado sino con la persona, es a esta y no a la cosa a la que debend· . . azón por la que un inmueble que los acreedoreslnglfse, r . .embargaron, puede legalmente conSiderarse como de la propie-dad del comprador que hizo la compra antes d~l.~~bargo, aun-que no hubiere registrado el título de adqUlslclo~ 'antes delsecuestro, ya que este último, no da al que lo practIca, un de-recho real sobre lo secuestrado.

Quinta Época:Tomo LIl, Pág. 724.

APÉNDICE148

Jurisprudencia 135. EMBARGO,NATURALEZAJURÍDICADEL.El secuestro no otorga al ejecutante un derecho real sobre loembargado.

Quinta ~poca:Tomo LIII, Pág. 2468.Tomo LV, Pág. 251.Tomo LVII, Pág. 3008.Tomo LXI, Pág. 996.Tomo LXVII, Pág. 727.

por ello pretenderse que aun cuando el inmueble no esté ins-crito a nombre de otra persona, el embargante está en la obli-gación de presentar constancia que acredite que no existe re-gistro alguno respecto a la misma casa, secuestrada.

Quinta ~poca:Tomo LXI, Pág. 751.

EMBARGO,NATURALEZAJURÍDICADEL. El embargo no cons-tituye un derecho real, ya que por su virtud la obligación quetiene el deudor, de pagar con todos sus bienes presentes y fu-turos, se singulariza mediante la designación que se hace delos bienes que deben quedar afectos al pago, y es claro queel embargo será legítimo, en tanto que recaiga sobre bienesdel deudor, y no en bienes que hayan salido de su patrimo-nio, por más que no estén inscritos aun a favor de nuevo dueño;porque si esta existencia fuera necesaria, equivaldría a imponerdicha formalidad para la validez del contrato de traslación depropiedad, que se perfecciona por el solo efecto del consenti-miento, y cuando de acuerdo con nuestra legislación, el regis-tro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de merapublicidad, referentes a la propiedad raíz de tal manera quelos conflictos de preferencia sólo pueden surgir entre acreedoresde igual derecho, es decir, de derecho real; de lo que se con-cluye que un acreedor quirografario no tiene más que un de-

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ponden al demandado, y no es jurídico que por no haberseinscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del ven-dedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimo.nio de éste.

Quinta Época:Tomo CI, Pág. 2721.Tomo CV, Pág. 798.Tomo CVIII, Pág. 1005.Tomo CVIII, Pág. 2444.Tomo CXVIII, Pág. 245.

EMBARGOSNO INSCRITOSEN EL REGISTROPÚBLICODE LAPROPIEDAD.Si no se inscribió en el Registro Público de laPropiedad el embargo no se hizo pesar sobre un bieft, el mismono pudo surtir efectos con relación a un tercero, que hubiereadquirido posteriormente el propio bien; por lo que debe es-timarse que dicho tercero lo adquirio libre de todo gravamen,aun admitiendo la tesis, rechazada ya por la tercera sala dela Suprema Corte, de que el embargo confiere un derecho real.

Quinta tpoca:Tomo LXIX, Pág. 5182.

151APÉNDICE

Quinta Época:Tomo LXV, Pág. 921.

ESCRITURAPRIVADA.VALORPROBATORIODE LA. Una escri-tura privada no pierde ese carácter ni puede convertirse enescritura pública, por el hecho de transcribirse en la copia cer-tificada de su inscripción expedida por el encargado del Re-gistro Público de la Propiedad, y ese certificado, en su carácterde instrumento público, sólo hace prueba plena en cuanto alhecho de la inscripción, pero no tiene fuerza probatoria respec-to al contrato a que se refiere, porque el mismo no tuvo veri-ficativo en presencia de notario o funcionario público que lohubiere autorizado, que son precisamente los requisitos que la

EMBARGOS,PRELACIÓNDE LOS. La Suprema Corte ha sen-tado la tesis de que la concurrencia de derechos sobre un ele-mento determinado del patrimonio del deudor, )' que se resuelveatendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad,sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que gra-ven la misma, o sea entre acreedores de igual calidad; pero noentre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, pormás que éste último haya embargado y registrado su embargo,antes de la inscripción de la hipoteca, pero con posterioridada su constitución, ya que el embargo no constituye un derechoreal; y si bien limita o modifica el derecho de la propiedad, tallimitación no puede oponerse a quien invoca una causa de pre-ferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con anterio-ridad a la fecha de la celebración del contrato, en que el tercerofunda su preferencia, porque, en tal caso, el tercero ha estadoen posibilidad de conocer la situación real del inmueble o ele-mento determinado del patrimonio de su deudor, en atenciónal cual ha contratado; tesis que tiende a rectificar un error muygeneralizado, que atribuye al Registro Público de la Propiedadefectos que son propios de la naturaleza del derecho real, y rec-tifica también el falso concepto de tercero para efectos del Re-gistro.

APÉNDICE150

EMBARGOS,EFECTOSDEL REGISTRODE. Los contratos quedeben registrarse, no surten efectos contra terceros mientras nohayan sido inscritos; de modo que si una compraventa se re-gistra con posterioridad a la fech¡¡. en que se trabó embargosobre el inmueble que se enajena dicha venta, aunque trasla-tiva de la propiedad para el comprador, no se puede oponeral embargante, que adquirió derechos respecto del bien raízvendido, con anterioridad a la fecha en que inscribió la com-praventa en tanto que el embargante sí puede oponer al compra-dor los derechos reales que se derivan del secuestro debida-mente registrado.

Quinta Época:Tomo LXIX, Pág. 3187.Tbmo LXIX, Pág. 4817.

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ley señala, para que su contenido constituya prueba plena, comoinstrumento público.

Quinta Época:Tomo LIII, Pág. 358.

ESCRITI.JRAS,NULIDADDE LAS, CANCELACIÓNDE LAS INS-CRIPCIONES.Habiendo quedado firme la sentencia que decretela nulidad de unas escrituras, es claro que consecuencia natu-ral de la misma, es que las cosas vuelvan al estado que existíaantes de la celebración de los actos nulos, y si las inscripcionesde dichas escrituras en el Catastro es resultado lógico de talesactos, es obvio que, como fueron declarados nulos éstos, debetambién ordenarse la cancelación de aquellas.

Quinta Época:Tomo CXXIX, Pág. 33 A.D. 5005/55.

153APÉNDICE

Tomo CXXVI, Pág. 273 A.D. 3317/55.Sexta Época, Cuarta parte:Vol. XIX, Pág. 120 A.D. 67/58.

INSCRIPCIONES,CANCELACIÓNDE LAS (LEGISLACIÓNDELESTADO DE JALISCO). El párrafo final del artículo 126 delReglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado deJalisco, concede a cualquier interesado el derecho de solicitarla cancelación de la inscripción caduca, pero de ningún modocondiciona esa caducidad a la cancelación sino que aquella seopera por el simple transcurso del plazo si el refrendo no sehace.

Quinta Época:Tomo CXXX, Pág. 447 A.D. 385/56.

MANDATO,NO ES NECESARIASU INSCRIPCIÓNEN EL REGIS-TRO PúBLICO. No hay disposición legal que ordene que los con-

Jurisprudencia. INFORMACIÓNAD PERPETUAM.VALORPRO-BATORIODE LA. La información ad perpetuam, que sólo se de-.creta cuando se trata de acreditar algún hecho o justificar underec~~, en los que no tenga interés más que la persona quela solicIta, no puede surtir efectos definitivos contra tercero ni,puede ser estimado en juicio contradictorio, como una infor-mación tc:stimonial ofrecida y rendida con apego a la ley, puesto·que la mIsma ordena que esa clase de pruebas se rindan siem-pre con citación contraria, entregando una copia del interro-gatorio, a la contraparte, para que ejercite el derecho de repre-guntas a los testigos.

Quinta Época:Tomo XXXI, Pág. 1603.Tomo XXXVI, Pág. 509.Tomo XXXVIII, Pág. 1302.Tomo XLI, Pág. 1259.Tomo XLII, Pág. 1539.

APÉNDICE152

INFORMACIÓNAD PERPETUA;\1.Conforme al artículo 3023del Código Ci"il, el que tenga la posesión jurídica de bienesinmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas paraprescribirlos, y no tenga título de propiedad, podrá demostrarante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendola información respectiva en los ténninos que establezca el Có-digo de Procedimientos Civiles, pero se requiere que el inmue-ble no esté inscrito a favor de ninguna persona en el RegistroPúblico de la Propiedad; si está inscrito, el procedimiento quedebe seguir es el indicado en el artículo 1156, esto es, debe pro-mover juicio contra el que aparezca como propietario de ~sbienes en el Registro. De lo anterior se sigue que una informa-ción ad perpetuam promovida respecto de un inmueble inscrito,es ineficaz para demostrar la posesión y, en consecuencia, paraadquirir por prescripción.

Quinta Época:Tomo CXIl, Pág. 1056 A.D. 622/54.Tomo CXXII, Pág. 429 A.D. 5816/55.

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Amparo directo 6703/80.

NULIDADDE ESCRITURASY CANCELACIÓNDE INSCRIPCiÓN,P~RSISTENCIADE LAACCiÓNDE, CUANDOEN JUICIOREMNDICA-TORIOSE DECLARAPROCEDENTELA EXCEPCiÓNDE PRESCRIP-

155APÉNDICE

POSESiÓN, CÓMPUTODEL TÉRMINODE LA, PARAINTEGRARLA PRESCRIPCIÓN(LEGISLACiÓNDEL ESTADODE OAXACA). Eltérmino para la posesión de mala fe debe computarse a partirdel momento en que realmente principió, y no desde el mo-mento en que se inscribió en el Registro Público el titulo rela-tivo, dado que la inscripción no es elemento necesario para que

Sexta Época, Cuarta parte:Vol. XXXVIII, Pág. 225 A.D. 5142/59.

cWN (LEGISLACiÓNDELESTADODE TABASCO). A pesar de queen el juicio reivindicatorio, el demandado no haya pedido lanulidad del título de propiedad del reivindicante ni la cancela-ción del mismo, en el Registro de Propiedad, no perdió suderecho, porque el artículo 2917 del Código Civil, según su tex-to literal se refiere al actor, ejercitante de una acción con-tradictoria del dominio y no al demandado que sólo puede opo-ner excepciones, como porque ni aún suponiendo aplicable laomisión del demandado. Podría significar, en el posterior juiciocivil, la extinción de la acción que hace valer, ni la extincióndel derecho que dicha acción representa, en virtud de que,conforme al artículo 2941, fracción I1, d.el Código Civil, deberáordenarse la cancelación de una inscripción en el Registro PÚ-blico de la Propiedad, cuando se extinga por completo el de-recho inscrito, lo que ocurrió en el caso, merced a la sentenciafirme que tuvo por demostrada la excepción de prescripci~'positiva del inmueble; además de que tampoco podría subsistir,frente a lo fallado en tal sentido, porque también se disponeen el artículo 2918, que los bienes raíces, no pueden aparecerinscrito a la vez, en favor de dos o más personas d.istintas, y enel artículo 2911, fracción I y IX se impone la inscripción en elRegistro, de los títulos por los cuales se adquiere, modifica oextingue el dominio, la posesión o los derechos reales sobre in-muebles, y la inscripción de las resoluciones judiciales que pro-duzcan algunos de dichos efectos.

APÉNDICE154

Jurisprudencia. MANDATO,REQUISITOSDEL. Cuando el in-terés del negocio sea mayor de doscientos pesos y no llegue acinco mil, bastará una carta poder, o sea un escrito privado, fir-mado ante dos testigos, sin que sea necesario para su validez,ni la previa ni la posterior ratificación de las firmas, y si elvalor del negocio no llega a doscientos pesos, basta que el poderse otorgue verbalmente en autos, sin necesidad de testigos niratificación de ninguna clase.

Quinta Época:Tomo XLIV, Pág. 1072.Tomo LXIV, Pág. 1407.Tomo LXXIII, Pág. 2364.Tomo LXXIII, Pág. 8673.Tomo LXXIII, Pág. 8673.

tratos de mandato deban ser inscritos en el Registro Públicode la Propiedad; consecuentemente, si la ley no establece esaformalidad, la falta de registro an nada mengua su valor.

Sexta Época, Cuarta parte:Vol. XLII, Pág. 42 A.D. 2868/60.

MANDATO,REVOCACiÓNDEL. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓNEN EL REGISTROPÚBLICO. Aun cuando no exista prueba di-recta de que se hubiera notificado al mandatario la revocacióndel poder, al quedar debidamente inscrita en el Registro PÚ-blico de la Propiedad y del Comercio dicha revocación, debesurtir sus efectos desde la fecha de la inscripción, puesto que sisurte efectos contra terceros, con mayor razón debe surtirlos enrelación con el mandante y el mandatario.

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la posesión pueda considerarse apta para producir la pres-cripción.

Sexta í.poca, Cuarta parte:Vol. XIX, Pág. 175 A.D. 5782/57.

157APÉNDICE

REGISTRODE TÍTULOS. Según lo previene el Reglamentodel Registro Público de la Propiedad en el Distrito, cuandoel título que se presente para su inscripción, adolece de defec-tos, debe ser devuelto al interesado, dentro del término de tresdías, con la nota de "Devuelto sin inscribirse por carecer detalo cual requisito que la ley exige"; y cuando no se ha pro-cedido así, es forzoso concluir; o que el título reúne los re-quisitos legales, o que, en caso contrario, no debe acarrearperjuicio alguno de aquella omisión del registrador y que, enconsecuencia, debe tenerse como fecha del registro de ese título,el día de su presentación en el oficio, tal como lo dispone elartículo 3211 del Código Civil.

Quintaí.poca:Tomo XXXV, Pág. 155.

REGISTROPÚBLICODE LAPROPIEDAD.Los DISPOSITIVOSQUESE REGLAMENTANSON DE INTERÉS PúBLICO. Los dispositivos

REGISTROPÚBLICODE LAPROPIEDAD,EFECTOSDE LOS·CON-TRATOSNOINSCRITOSEN EL. (LEGISLACIÓNDEPUEBLA). Cuan-do se trata de actos por los cuales se crean, modifican, extingueno transmiten derechos reales sobre inmuebles, tales actos pro-ducen todos sus efectos entre las partes, aunque no se inscriban,pero los mismos, si no están inscritos, no pueden surtir efectoscontra un tercero que tiene inscrito en el Registro Público, asu nombre, un derecho real sobre el inmueble.

Quinta í.poca:Suplemento de 1956, Pág. 414 AD. 976G/S()

artículos 977, 1950, 2034, 2039, 2266, 2300, 2310, 2312,2322 Y 2446 de la misma ley según el principio consignadoen los artículos 3003, 3007, 3008, 3017, y 3029 del propioCódigo Civil.

Quinta Época:Suplemento de 1956, Pág. 370 AD. 6978/46.

APÉNDICE156

Jurisprudencia 219/85. PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA.POSE-SIÓNCONJUSTO TITULO. En los Estados de la República dondela ley exige como requisito para prescribir adquisitivamente,que la posesión esté fundada en justo título, como lo hacía elCódigo Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, nobasta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se poseea título de dueño; sino además, el actor debe probar la existen-cia del acto que fundamente se cree bastante para transferirel dominio, porque el justo título no se presume, sino debe seracreditado.

Sexta Época, Cuarta parte:Vol. XIII, Pág. 265 A.D. 4171/57.Vol. XXXII, Pág. 211 AD. 3758/59.Vol. XXXIII, Pág. 162 AD. 67/59.Vol. XLIV, Pág. 145 AD. 2273/58.Vol. LIII, Pág. 85 AD. 8142/59.

PRESCRIPCIÓNPOSITIVA,CONTRAQUIEN DEBE ENTABLARSELA DEMANDADE. Conforme al artículo 1156 del Código Civilel que pretende haber adquirido por prescripción un bien in-mueble debe demandar al que aparezca como dueño de esebien en el Registro Público. Aunque una sociedad mercantilesté disuelta, e inscrita ya en el Registro de Comercio la asam-blea de liquidación, si la finca continúa registrada a nombrede ella, es correcta la demanda de prescripción positiva que seenderece contra los liquidadores de la compañía, puesto queconforme a nuestro derecho, cuando se trata de actos que debeninscribirse en el Registro Público, los mismos no pueden pro-ducir, contra terceros, obligaciones ni cargas sino después deefectuada la inscripción, como se desprende, entre otros, de los

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REGISTROPÚBLICODE LA PROPIEDAD,NULIDADDE INSCRIP-CIONESEN EL. La nulidad de una inscripción en el RegistroPúblico de la Propiedad, debe ser materia de una acción espe-cial, deducida en un juicio promovido con tal objeto, y por lomismo, no puede declararse en juicio diverso.

Quinta Época:Tomo LXX, Pág. 1032.

159APÉNDICE

de aplicación del principio, se citan los siguientes: resolución delcontrato, fundada en la falta de pago (artículo 1950, 2300 y2310) ; cesión de derechos (2034 y 2039) ; doble venta (2266);venta con reserva de dominio (2312); compravente en general(2322); doble arrendamiento (2446), y división de la cosacomún (977). El principio general esta, además, consagradoen los artículos 3003, 3007, 3008 y 3029 del Código Civil. Enel supuesto de que la liquidación estuviera concluida, porqueya se hubiera transmitido a cada socio el dominio de los ?ienesque le correspondían en la distribución ~el haber so~~al. latransmisión, en lo que toca al inmueble dISputado, deblO lOS-cribirse en el Registro de la Propiedad (Artículos 3002, frac-ciones I y XIV; y 3036 del Código Civil, y 48, incisos I yXVI, y 99 del Reglamento del Registro Público) ya que nobastaba inscribir en el Relristro de Comercio la cancelación de

o ,la inscripción del contrato social (artículos 22, 23 y 26 del Co-digo Mercantil).

Quinta Época:Suplemento de 1956 Pág. 416 A.D. 6978/46.

REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓNDE INSCRIPCIONESDEEMBARGO.La disposición contenida en el artículo 3065, frac-ción VI, del Código Civil del Estado de Puebla, establece quepodrá pedirse y deberá ordenarse judicialmente en su caso, lacancelación total de una inscripción, cuando tratándose de em-bargo, "hayan transcurrido tres años desde la fecha de la ins-cripción, y que en este caso el juez dictara la resolución queproceda, después de oír al acreedor o a quien legalmente, lorepresente". Esta disposición interpretada jurídicamente, nosólo por su letra impone eJltender atentos motivos que la infor-maron, que se explica porque tuvo por objeto impedir qu~ lospleitos se prolonguen por largo tiempo, estimulando al eJecu-tante a proseguir su acción y se justifica porque facilita la com-probación, por el transcurso del término de tres años, que elamparo carece ya de objeto, por presumirse que ha habido tran-

APÉNDICE158

REGISTROPÚBLICODE LAPROPIEDAD.INSCRIPCIONESA NOM-BREDE SOCIEDADESYA LIQUIDADAS.Puesto que el inmueble endisputa estaba todavía, en el Registro de la Propiedad, a nombrede la sociedad liquidada, ésta confiaba frente a terceros de buenafe, teniendo personalidad jurídica, en cuanto concerniera a lafinca. La demanda de prescripción positiva no podía entablarsecontra la totalidad de los socios, ni contra el socio a quien sehubiera transmitido la propiedad del inmueble, por virtud dela disolución y liquidación de la compañía. Con arreglo al ar-tículo 1156 del Código Civil, debía dirigirse la acción precisa-mente contra quien apareciera como dueño en el Registro dela Propiedad. Es principio en nuestro derecho que, cuandose trata de bienes raíces y de actos jurídicos cuya historia debeconstar en el Registro Público, tales actos, aunque plenamenteválid.os entre las partes, no surten efectos frente a terceros debuena fe, sino desde su inscripción. Entre otros varios ejemplos

que reglamentan el Registro Público de la Propiedad son deinterés Público, pues los alcances de su interés general estriban

. en darle publicidad, con acceso para todos, a los actos o docu-mentos que allí se inscriban; esto es, cuando el Registro velapor un interés general es a causa de la publicidad que propor-ciona para las relaciones jurídicas, pero la publicidad se lograa través de cualquiera de los libros existentes en el Registro,relacionado con una misma inscripción.

Quinta Época:Tomo CXXVI, P~g. 531 A.D. 1359/54.

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REGISTROPÚBLICO,CANCELACIÓNDE INSCRIPCIONESDE EM-BARGOSEN EL. En las ejecutorias que formaron la tesis juris-prudencial número 298, esta Tercera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo el criterio deque no basta el solo transcurso del término de tres años a partir

sacción, novación o algún otro arreglo, salvo naturalmente,prueba en contrario, que deberá aportar el ejecutante que ob-tuvo el embargo y a quien como acreedor el juez debe oír antesde dictar la resolución que proceda, según lo previene expre-samente, es su parte última, la fracción VI del artículo arribacitado, lógicamente se desprende que la disposición semej~te,de los códigos de otros Estados de la República y del que ngeen el Distrito y Territorios Federales, en asuntos del ordencomún y en toda la República, en asuntos del orden federal, yque ha dado ocasión a que esta Suprema Corte de Justicia de-finiera la tesis 888 del último apéndice.

Sexta Época. Cuarta parte:Vol. XXVIII, Pág. 271 A.D. 308/59.

161APÉNDICE

Jurisprudencia 253. REGISTROPÚBLICO,CANCELACIÓNDEINSCRIPCIONESEN EL. Para que pueda cancelarse una inscrip-ción en el Registro Público, debe oirse a la persona en cuyobeneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del ar-tículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro pre-cepto legal.

Quinta Época:Tomo XVII, Pág. 1079.Tomo XXV, Pág. 802.Tomo XXVIII, Pág. 565.Tomo XXVIII, Pág. 1450.Tomo XXXII, Pág. 971.

de la fecha de la inscripción de un embargo, para que su can-celación se ordene; sino es necesario que ese lapso coincida conuna absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputableal actor, que haga racionalmente presumir para explicar talinactividad, la existencia de novación, transacción o algún o~roarreglo, y es natural que cuando la presunción en que radIcala existencia del precepto legal, derivada del simple transcursodel término a que literalmente alude, se destruye objetivamente,en virtud de cualquier promoción de la parte interesada, desa-parece dicha presunción y deja de aplicarse la prevención legalen cuestión.

A.D. 3954/69.Apéndice de jurisprudencia de 1917-1965, Cuarta parte,Semanario Judicial de la Federación, tesis núm. 298.

REGISTROPÚBLICO,CANCELACIÓNDE LAS INSCRIPCIONES.No basta el transcurso del término de tres años, que estableceel artículo 321 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884,para que la parte a quien perjudica una inscripción en el Re-gistro, tenga el derecho a pedir que se tilde sino que es precisoque exista base para establecer la presunción de que ha habidoentre el embargante y el reo, transacción, novación o algún otro

APÉNDICE160

Jurisprudencia 252. REGISTROPÚBLICO,CANCELACIÓNDEINSCRIPCIONESDEEMBARGOSEN EL. No basta el solo transcursodel término de tres años, a partir de la fecha de la inscripciónde un embargo, para que se pueda ordenar su cancelación, sinoque es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inac-tividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que hagaracionalmente presumir, para explicar tal inactividad, la exis-tencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre laspartes, que deban privar de fuerza al embargo.

Quinta Época:Tomo XL, Pág. 1133.Tomo LII, Pág. 1558.Tomo LVIII, Pág. 1.121.Tomo LXXIII, Pág. 1020.Tomo LXXV, Pág. 3036.

Page 89: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

REGISTROPúBLICO,CARECEDE PRINCIPIODE EFECTOSCONS-TITUTIVOSEN EL DERECHOMEXICANO.La carencia de inscrip-ción en el registro de una escritura de compraventa, en rigor

163APÉNDICE

Jurisprudencia 254. REGISTROPÚBLICO,CASOSEN QUE NOPUEDESER INVOCADALA BUENAFE EN EL. La buena fe regis-tra! protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe,una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derechodel otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resultaclaramente del mismo registro, tratándose de contratos gratui-tos y en los casos de actos o contratos "iolatorios de una leyprohibitiva o de interés público. Bajo estos principios legales,la buena fe registral no puede ser invocada, ni el derecho deltercero protegido, entre otros casos: cuando una informacióntestimonial adolece de irregularidades que aparecen en el re-gistro, cuando el tercero conocía el vicio de origen del títulode ~u enajenante, cuando no exista continuidad de trasmiten.tes que acredite que la persona de quien adquirió el tercero,a su vez, había adquirido de quien tenía legítimo derecho ycuando la anulación del derecho del otorgante proviene de unhecho delictuoso, como falsificación de firmas, o suplantaciónde una persona.

Quinta Época:Tomo CXXVI, Pág. 412 A.D. 3735/54.Tomo CXXX, Pág. 324 A.D. 5169/55.Sexta Época, Cuarta parte:

y en estricto derecho, en nada afecta al derecho de propiedaddel interesado ni al de sus causahabientes, puesto que es biensabido que, en principio el Registro Público carece de efectosconstitutivos entre nosotros, como en un caso lo demuestra lacircunstancia de que un contrato de compraventa es legalmenteperfecto )' obligatorio por el solo hecho del concierto de volun-tades del comprador y del vendedor sobre la cosa y su precio,aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo, satis-fecho, y nunca porque la operación se inscriba o haya dejadode inscribirse en el Registro Público.

Quinta Época:Tomo CXXII, Pág. 461 A.D. 3472/54.

APÉNDICE162

REGISTRO PÚBLICO, CANCELACIÓNEN EL. CAUSAHABIEN-TES. Si una ejecutoria de amparo ordena que subsista la ins-cripción en favor de una persona y que se cancele la hecha afavor de otra, como no puede aparecer inscrita la propiedada favor de dos o más personas distintas en el Registro, y puestoque debe subsistir la ordenada por ejecutoria de amparo, eslógico que debe cancelarse no solamente la inscripción que seordena cancelar, sino también la de todos los causahabientes dea quien se le cancela; en consecuencia, no puede sostenerse quehaya exceso en la ejecución de la mencionada ejecutoria, por-que se hayan cancelado las inscripciones a favor de dichoscausahabientes.

Sexta Época, Cuarta parte:Vol. XV, Pág. 265 Queja 103/57.

arreglo que deba privar de fuerza al secuestro, y que, por lomismo, se pueda suponer que hay falta de actividad por partede aquel a quien beneficia la inscripción. Si se aceptara comobase bastante para la cancelación, el simple transcurso de tresaños, sucedería que frecuentemente podría imponerse una san-ción a quien ha sido diligente en el ejercicio de sus derechos,y en la prosecución de la contienda en que los mismos van aser definidos y que si no ha obtenido la decisión judicial corres-pondiente, es debido a las defensas o aún a las argucias de sucontraparte, para entorpecer el juicio, quizás, con la deliberadamira de hacerse embargar por un tercero y dejar sin garantíaal actor que obtuvo la inscripción. Además en las diligencias aque de lugar la promoción relativa a que se tilde la inscripción,tiene que ser oído el que la obtuvo.

QuintA Época:Tomo LXII, Pág. 555.

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REGISTROPÚBLICO, LO QUE DEBE ENTENDERSEPOR TER-CEROPARALOS EFECTOSDEL. Por llenar el Registro, como essabido, una necesidad de publicidad de los actos que debeninscribirse precisamente como medio de que los terceros alcan-cen el conocimi'ento de los mismos, su historia, sus mutaciones,etcétera, a fin de evitar los fraudes y perjuicios que son naturalconsecuencia de la ignorancia de tales actos, resulta incuestio-

REGISTROPÚBLICO,EFECTOSDE LASINSCRIPCIONESHECHASEN EL. Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta SupremaCorte de Justicia, que el pleno hace suyo, las inscripciones enel Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienenefectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las conse-cuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de lainscripción, este criterio aparece en la tesis número 301 delapéndice de jurisprudencia al semanario judicial de la fede-ración, compilación 1965, cuarta parte, tercera sala (Tesis delPleno 317 de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1975).

165APÉNDICE

nable que este fin se satisface en toda su plenitud cuando, noobstante la falta de registro, de cualquier manera se llega alconocimiento cabal del acto de que se trata, con la ventaja deque, con la aceptación de la solución que se propone, el res-peto debido a la seguridad registral, se concilia con elementalese ineludibles exigencias éticas. Es evidente que no puede ale-garse buena fe, cuando extra registralmente se ha llegado alconocimiento de los actos que deben ser objeto de la registra-ción, porque si esta solución no se aceptara, se aprovecharíande la falta de registros personas que, de todos modos, se hallanenteradas de los actos registrales, haciéndose, de esta suerte,nugatorios los fines de protección a la buena fe, uno de los fun-damentos de la organización jurídica de la sociedad; ademásde que, para los efectos registrales la Suprema Corte de Justiciaha decidido que, por tercero, debe entenderse el titular de dere-chos reales inscritos, y que éste no haya intervenido en el actoque se omitió registrar.

Quinta Época:Tomo CXXXI, Pág. 170 A.D. 2139/56.

REGISTRO PúBLICO, PREFERENCIADE LAS INSCRIPCIONESHECHAS EN EL. No FAVORECEAL ACREEDORQUIROGRAFARIO.(LEGISLACIÓNDEL ESTADODE VERACRUZ).Aun cuando el ar-tículo 3936 del Código Civil de Veracruz señala que los docu-mentos que conforme a la ley deben registrarse y no se regis-tran, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, perono' podrán producir efectos en perjuicio de terceros, ello debeentenderse en el sentido de que la preferencia que la ley esta-blece respecto de las inscripciones en el Registro Público serefieren únicamente a acreedores que tengan derecho de lamisma naturalza, y como el embargo no constituye un derechoreal en favor de la ejecutante, es claro que el simple acreedorquirografario no puede oponerse a quien invoca el dominio ad-quirido de manera indubitable con anterioridad al secuestro.

Amparo Directo 2569/81.

Vol. XIII, Pág. 9 A.D. 613/57.Vol. XL, Pág. 48 A.D. 4524/59.Vol. XLV, Pág. 87 A.D. 5696/59.

APÉNDICE164

Jurisprudencia 255. REGISTROPÚBLICO,EFECTOSDE LASINSCRIPCIONESHECHAS EN EL. Las inscripciones hechas en elRegistro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos yno constitutivos, de tal manera que los derechos provienen delacto jurídico declarado pero no de la inscripción, cuya finali-dad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho.

Sexta Época, Cuarta Parte:Vol. XV, Pág. 263 A.D. 3649/56Vol. XV, Pág. 275 A.D. 103/57.Vol. XIX, Pág. 215 A.D. 6604/57.Vol. XLIII, Pág. 78 A.D. 5036/55.Vol. XLV, Pág. 87 A.D. 5438/60.

Page 91: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

Séptima ~poca:Vols. 157-162, Cuarta parte, Pág. 164.Procedentes:Sexta ~poca: Vol. IX, Cuarta parte. Pág. 102.Sexta ~poca: Vol. XV, Cuarta parte. Pág. 263.Sexta ~poca: Vol. XXII, Cuarta parte. Pág. 356.Véanse:Tesis de jurisprudencia NI! 317 Y sus relacionadas, Apén-

dice 1917-1975, Cuarta parte. Págs. 963 y siguientes.

167APÉNDICE

haya sido inscrita, conforme a lo ordenado en los artículDs 2270y 3006 del mismo ordenamiento.

Amparo directo 5573/83.Séptima ~poca: Vols. 199-204, Cuarta parte, Pág. 38.Precedentes :Quinta ~poca:Tomo CXXXI, Pág. 170.Amparo directo 9444/67.Sostienen la misma tesis:Amparo Directo 9445/67.Amparo Directo 9408/67.Séptima ~poca:Vol. 7, Cuarta parte. Pág. 45.

REGISTROPÚBLICO,SUBORDINACIÓNDEL REGLAME~TODEL.LAS DISPOSICIONESRELATIVASDEL CÓDIGOCIVIL, PRELACIÓNEN EL REGISTRODE DOCUMENTOS.Aun cuando el Reglamentodel Registro Público de la Propiedad establece requisitOs quedeben llenarse para determinar desde cuando surte -efectos'el're-gistro de documentos, si no aparece que se hubiese canceládola anotación preventiva hecha al presentar el acta de embargt>,desde que se practicó creó derechos sobre el bien a favor delacreedor. El pago del impuesto no afecta la presentación del do-cumento que se va a registrar y las disposiciones del reglamentodeben entenderse en concordancia con el principio de que' la pre-sentación es la que rige la prelación y no el pago, que solamentepuede tener el efecto de disponer el orden material de lá andta-ci6n y nunca el de que la falta de pago tardío destI'J..Iyala pre-sentación, pues ninguna disposición del reglamento puede tentrese alcance; sus disposiciones y medidas interiores pueden cam-biar, pero no destruir el principio del Código Civil y siem~las disposiciones del Reglamento del Registro Público deben en-tenderse subordinadas a la prelaci6n que da el Código en t')

momento de la presentación y así aun cuando cambien las dis-posiciones reglamentarias o administrativas, el Código Civil sigue

APÉNDICE166

REGISTROPúBLICO, QUE DEBEENTENDERSEPOR BUENAFEEN CASODE QUE NO EXISTAINSCRIPCIÓNEN EL. De acuerdocon la ley, el Registro Público llena una necesidad de publici-dad de los actos que deben inscribirse, precisamente como me-dio de que la> terceros alcancen el conocimiento de los mismos,a fin de evitar fraudes y perjuicia> que son natural consecuen-cia de la ignorancia de tales acta>. Ahora bien, resulta incues-tionable que ese fin se satisface en toda su plenitud cuando, noobstante la falta de registro, de cualquier manera se llega alconocimiento cabal del acto de que se trate, con la ventaja deque al aceptarse esta solución, el respeto debido a la seguridadregistral se concilia con las más elementales exigencias éticas.Por tanto, es evidente que no puede alegarse la buena fe cuan-do extraregistralmente se ha llegado al conocimiento de los actORque deben inscribirse, porque de otra manera, se aprovecharíande la falta de registro las personas que de todos modos se hallanenteradas de los actos registrables,haciéndose de esta suerte ne-gatorios los fines de la protección de la buena fe, uno de losfundamentos de la organización jurídica de la sociedad. Enotras palabras, cuando una persona compra un inmueble noobstante tener conocimiento de que ya salió del patrimoniodel vendedor, no puede invocar la buena fe registral ni goza delbeneficio a que se refiere el artículo 3009, antes 3007, del Có-digo Civil del Distrito Federal, porque no es tercero adquirentede buena fe, de modo que su compraventa es nula aun cuando

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Sexta Época:Cltarta parte. Vol. V. Pág. 115 A.D. 5678/54.

169APÉNDICE

recen en el registro, no puede precaverse de una ulterior recla.-mación.

Sexta Época, Cuarta Parte:Vol. XXVIII, Pág. 274 A.D. 2595/59.Vol. XCIV, Pág. 142 A.D. 558/58.Vol. CI, Pág. 61 A.D. 8592/60.Vol. CV, Pág. 57 A.D. 8042/63.Vol. CXXIII, Pág. 64 A.D. 4351/64.

REGISTRO,IMPUGNACIÓNDE SUS INSCRIPCIONES.La im-pugnación por vía principal de una inscripción, ya sea porquese hizo con violación de la Ley Registral, ya porque adolezcade defectos formales o substanciales, deberá ser judicial y conaudiencia del interesado en que subsista; pero cuando la extin-ción de la inscripción es consecuencia de la extinción del de-recho inscrito, no hay necesidad de juicio, pues se entiende que

Jurisprudencia 251. REGISTRO,FECHADEL. Es evidente queal disponer el Código Civil del Distrito, que el registro lle-vará la fecha del día en que los documentos sean presentadosen la oficina, manda categórica y expresamente, que las inscrip-ciones o registros se fechen el día de la presentación de losdocumentos, y no que lleven la fecha del día en que efectiva-mente se haga la inscripción, o se acredite el pago de los de-rechos correspondientes. Esto no quiere decir que el preceptocitado obligue a hacer el registro precisamente el día de lapresentación del documento, sino que la inscripción surtiráefectos precisamente desde la fecha en que es presentado el do~cumento para su registro.

Quinta Época:Tomo XXXV, Pág. 155.Tomo XXXVII, Pág. 2094.Tomo XLVI, Pág. 3207.Tomo LVI. Pág. 1673.

APÉNDICE168

REGISTROPÚBLICO.SUS CERTIFICACIONESNO DEMUESTRANLA PROPIEDAD.Las certificaciones del Registro Público de laPropiedad no son aptas para demostrar la propiedad de un in-mueble; únicamente prueban la existencia de la inscripción enlos libros del Registro y no la del contrato u otro acto jurídico,porque la comprobación de éstos se logra con el testimonio dela escritura respectiva, o con el documento privado en que seextendió.

sentando esa regla que es la única que debe haber: la antigüe-dad de la presentación.

Sexta Época:Cuarta parte: Vol. XXXVIII, Pág. 65 A.D. 3407/57.

J.urisprudencia 256. REGISTROPÚBLICO,TERCEROSADQUI-RENTES DE BUENAFE. Es cierto que los derechos del tercer:oque adquiere con la garantía del registro, prevalecen sobre losdearl10s de la persona que obtiene la nulidad del título del~jenante porque la legitimidad de tal adquisición ya noemana del título anulado, sino de la pública registral y de laeskicta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adqui-siciones y enajenaciones no .interrumpidas, que se traduce enuna absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Re-gistro Público de la Propiedad. También es verdad que lasconstancias de la nulidad del acto o contrato cesan donde apa-rece inscrito un tercero adquirente de buena fe del inmuebleoojeto del acto anulado; pero los compradores no pueden con-ceptuaru como terceros de buena fe, si no ignoraron el viciode.origen del título de su enajenante, que también les es oponi-ble; además, no basta que el adquirente se cerciore de que eliQ.mutble está inscrito a nombre de su vendedor, sino que esneu:sario que examine. todos los antecedentes registrados, puessino existe continuidad en los títulos de las personas que apa-

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JuriSPllldencia 279/85. SoCIEDADCONYUGAL.BIENES PRO-ProS A:NT~RIORESAl; MATRIMONIONOSE INCLUYEN,SALVOPACTODl CO!ttAARIO.Salvo pacto en contrario los bienes propios de

se ha de realizar automátieamente la desinscripción, que no es,olpL cosa la cancelación.

Sexta tpoca, Cuarta parte:Vol. XVI, Pág. 265 A.D .. 3123/57.

171APÉNDICE

Jurisprudencia. SOCIEDADCONYUGAL,NECESARIAINSCRIl'-CIÓNEN EL REGISTRODE LAPROPIEDADDE LOSBIENESINMUE-BLES A NOMBREDE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRATERCERO.Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de socie-dad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante suvigencia en relación a los cónyuges, no hay duda de que talesbienes f~rman parte de la comunidad, pero ello no significa quetal situación sea oponible frente a terceros de buena te, Si losbienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propíe-dad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien con-trató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque, lainscripción en el Registro Público de la Propiedad es la únicaforma de garantizar los intereses de quienes contratan con loscónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitaras; que sean defraudados, por ocultaciones o modificacionesde capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges.

Quinta tpoca:Tomo CXIII, Pág. 88 A.D. 720/52.Tomo CXVI, Pág. 32 A.D. 3833/49.Tomo CXIX, Pág. 941 A.D.4520/53.Sexta tpoca, Cuarta parte:Vol. LXVII, Pág. 48 A.D. 5600/61.Vol. LXVII, Pág. 48 A.D. 5598/61.

cada uno de los cónyuges, que tenían antes de la. celebracióndel matrimonio, continúan perteneciéndoles de manera e:'clu-siva, a pesar de que el matrimonio se haya celeb~do baJ~ elrégimen de sociedad conyugal, porque las aportaciones, al un-plicar traslación de dominio, deben ser expresadas.

Sexta tpoca, Cuarta parte:Vol. XXXVI, Pág. 74 A.D. 2727/59.Vol. XLVI, Pág. 152 A.D. 2685/60.Vol. LXVII, Pág. 122 A.D. 5600/61.Vol. LXVII, Pág. 122 A.D. 5598/61.Vol. LXXII, Pág. 97 A.D. 3747/61.

A.PÉNDICE170

REGISTRO,PLURALIDADDE CANCELACIÓNNO OBUGATORIA.No es verdad que, atenta la prohibición que se contiene en elartículo 3009 del Código Civil del Distrito Federal, el tribunalesté en la obligación ineludible de cancelar uno de los registrosa que el propio precepto se refiere, cuando el doble registro nohaya sido uno de los puntos cuestionados en la litis.

Qumta tpoca:T.omo CXXVIII, Pág. 284 A.D. 949/54.

"R.F.IVIN.DICACIÓN.NULIDADDELTÍTULO. Si aparece que sien-da una persona causante tanto del actor como del demandado,el título privado de aquel se inscribió en el Registro Públicode la PrQ}liedad en determinada fecha (que fue cuando adqui-rió la calidan de documento de fecha cip.rta y entonces tambiénsurtió efectos contra tercero) fecha que es posterior a la deltítulo de fecha cierta del demandado, la fecha del título depropiedad del actor obliga a considerar que por una parte fueimprocedente la acción reivindicatoria por faltar uno de losrequisitos para su procedencia, y por otra que no probado elderecho de propiedad, faltó el interés jurídico cuya legitimaciónactiva quedó supeditada a la justificació'n del derecho de domi-nio, pues sólo probándolo podria existir el elemento perjuiciogenerador de dicha legitimación, cuando el que intenta la acciónde nulidad no es parte principal ni fiador en el contrato im-pugnado de nulo.

Amparo directo 5733/57.

Page 94: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

SOCIEDAD CONYUGAL, DEBEN CONSIDERARSE INCLUIDOS EN ELLA LOSBIE-

NES ADQUIRIDOS POR HERENCIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES SI, EN LAS

CAPITULACIONES MATRIMONIALES SE PACTÓ QUE AQUÉLLA COMPRENDERfA

TODOS LOS QUE ADQUIERAN ÉSTOS DURANTE SU VIDA MATRIMONIAL S' 1' , . 1 e

matnmon~o se ~elebró bajo el régimen de sociedad conyugalen las capItulacIOnes matrimoniales se pactó que ésta yd' d ' compren_ena to os los bIenes muebles e inmuebles y sus productos q

los consortes adquieran durante su vida matn' 'al' 1 Uemonl , lnc uyen-do el producto del trabajo, se debe considerar que en ella seenc~en~n comprendidos todos, incluso los que ingresen alpatnm~mo de los consortes a título gratuito, por donación oherenCIa, Lo contrario implicaria ir en contra de la voluntad delas p:u-tes, que optaron de manera libre por la mancomunidadde b~e~es en ,su modalidad universal, sin distinguir entre losadqumdos a titulo oneroso y los adquiridos a título gratuito,

Jurisprudencia en contradicción de tesis 31/94.

, .TERCERO~~ EL ORDENCML y TERCEROREGISTRAL.Al es-tudIar ~a. nOClOnde tercero se distingue entre tercero en elorden CIvilpuro y tercero para los efectos del registro. El pri-mero es completamente extraño o ajeno a un acto o contratopor no haber tenido relación jurídica con ninguna de las 't 'l' par-es, y so ~ tIene un deber general de respeto o abstención res-

pecto a dICh? acto. Existe además en el mismo orden civil eltercero adqUlrente, que es quien ha entrado en relación jurídicacon algu.na de l~ partes de un contrato, respecto de lo quees ~~tena u objeto del mismo, como sería el caso de la cele-bra~lOn de un nuevo contrato. Estos terceros son los causa-hahlente:" llamados también adquirentes a título singular osubadqUlrentes. E~ cambio, tercero para los efectos del registro~ el. tercero adqUlrente ya mencionado, frente a una situaciónmscnta en el.Registro Público de la Propiedad, es decir, frentea un determmado contenido regi"tral.

Sexta tpoca, Cuarta Parte.Vol. XXVIII, Pág. 280 Queja 37/58.

173APÉNDICE

TERCEROSADQUlRENTESDE BUENAFE (INTERPRETACIÓNDEL ARTíCULO3007 DEL CóDIGOCIVIL). Los taceros quehayan adquirido de persona que indebidamente apareciera comodueña en los asuntos del registro no pueden alegar buena fesi no hay una sucesión de transmitentes que acredite que esapersona de quien adquirieron había, a su vez adquirido de quientenía el legítimo derecho; dado que la inscripción en el RegistroPúblico, desempeña una función fundamental de publicidad con-forme a la que se llena la necesidad de que haya una notifica-ción pública y auténtica, a la sociedad de la existencia de losderechos que se inscriben. La inscripción evita los fraudes y losabusos, evita la ocultación de los gravámenes, pues pone demanifiesto la condición de los inmuebles, y hace más seguroslos hechos o actos jurídicos traslativos de la propiedad. La pu-blicidad, por la inscripción, de los gravámenes en el registro, yde todos los actos traslativos de la propiedad, y de las restric-ciones y modificaciones de ésta que limitan su valor y circu-lación, se halla de tal manera arreglada que, por virtud de lamisma, pueda y deba conocerse la historia de cada inmueble,en lo que se refiere a todas sus mutuaciones, gravámenes y des-membranamientos que sufra. Surge, así, el principio registralllamado de tracto sucesivo, que significa que la serie de inscrip-ciones registrales, debe de formar una cadena ininterrumpidade tal manera que la inscripción última debe derivar de lavoluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediataanterior, y esta de la que inmediatamente le precede y así su-cesivamente. Consecuencia de este principio, es la prohibiciónlegal de que los bienes raíces o los derechos reales impuestossobre los mismos, aparezcan inscritos al mismo tiempo en favorde dos o más personas diversas (artículo 3009 del Código Civil).

TERCEROPARAEFECTOSREGlSTRALES.Tercero para losefectos registrales es el titular de derechos reales que estén tam-bién inscritos en el Registro de la Propiedad.

Quinta tpoca:Tomo CXXII, Pág. 513 A.D. 5770/55.

APfNDICE172

Page 95: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Se puede considerar ter-cero adquirente de buena fe, conforme el artículo 3007 delCódigo Civil del Distrito Federal, al que adquiere conforme a losdatos del Registro, sin ninguna causa de nulidad aparece clara-mente en dicho Registro.

Quinta ~poca:Tomo CXXVIII, Pág. 285 A.D. 949/54.

APÉNDICE 2 A IA PRIMERA PARTE

CRITERIOS REGISTRALESEN MATERIA DE PROPIEDAD

Públicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 22 dejulio de 2008, aplicables al día siguiente de su publicación ..

APÉNDICE174

Como se advierte, de acuerdo con el artículo 3007 del mismoo' c&pgo, es tercero de buena fe quien, sin intervenir en un acto

o contrato, sin embargo, tiene, en relaci6n con la cosa que hasido objeto del propio acto o contrato, un derecho adquiridode buena fe, por titulo one1"06O,amparado por una inscripci6ny que no sea violatorio de ninguna ley prohibitiva o de inter&público, significando esto último que, en aplicaci6n del prin-cipio de tracto sucesivo de que ya se habl6 y del de publicidadde las inscripdones los· titulares posteriores inscritos tambiénhan de sufrir, en cuanto que deben de conocerlo por la inscrip-ci6n, las consecuencias del derecho anterior inscrito contratorioa ley prohibitiva o al inter& público.

Sexta tpoca, Cuarta Parte:Vol. xXV, Pág. 266 A.D. 6024/58

TERCEROSCAUSAHABIENTESDE QUIENNO ES LEGiTIMOPRO-PIETARIO.Los terceros que hayan adquirido de la persona queindebidamente aparecía como dueña en los asientos del registrono pueden alegar buena fe si no hay sucesión de transmitentesque acredite que esa persona de quien adquirieron había a suvez adquirido de quien tenía legítimo derecho.

Quinta ~poca:Tomo CXXVII, Pág. 907 A.D. 3325/34.

Page 96: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

CRfI'ERIOS REGISTRALES EN MATERIA DE PROPIEDAD

CRITERIO 1. TEMA: FALTA DE ANEXOSRUBRO: CERTIFICADO DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEGRAVAMEN. SITUACIÓN DEL, EN CASO DE CONDOMINIOS,FUSIONES, SUBDIVISIONES.Para todo documento en el que se declare, reconozca, adquiera,transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesiónde hienes inmuebles o cualquier derecho inscribible sobre losmismos, el notario deberá solicitar el certificado de existencia oinexistencia de gravamen.

Bajo responsabilidad del notario de haber explicado al inte-resado las consecuencias de firmar la escritura sin el certificado,podrá, presentar el testimonio sin haberse solicitado previamente,debiendo informar en la solicitud de entrada y trámite de dichacircunstancia, en este supuesto, el registrador suspenderá el trámitede inscripción, conservando el testimonio en el área operativadurante 30 días naturales e inscribirá en cuanto se exhiba el certi-ficado respectivo; en caso contrario el testimonio se enviará a salidasin registro, practicándose la anotación a que se refiere la fracciónV del artículo 3043 del Código Civil del Distrito Federal.

Para determinar la posibilidad de utilizar el certificado deexistencia o inexistencia de gravámenes del predio original en casode condominios, fusiones, subdivisiones, lotificaciones o relotifica-ciones, es preciso distinguir tres supuestos:

a) Cuando el condominio en cuestión no haya sido inscrito, sep(drá utilizar el certificado del predio original, siempre que se en-cuentre dentro del plazo previsto en el artículo 36 del Reglamentodel Registro P,íblico de la Propiedad del Distrito Federal.

b) Cuando el condominio en cuestión no haya sido inscrito yhaya transcurrido el plazo previsto en el artículo 36 del Reglamentocitado, se deberá solicitar un nuevo certificado del predio original,

177

Page 97: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

178 179APÉNDICE 2

CRITERIO 4. TEMA: FALTADE ANEXOSRUBRO: CONDOMINIO. FUSIÓN, SUBDMSIÓN O LOTIFI-CACIÓNEn condominios, fusiones, subdivisiones, lotificaciones o relotifi-caciones, deberá anexarse o transcribirse, la licencia o certificadode zonificación, resolución u orden judicial, según corresponda.

CRITERIO 3. TEMA: FALTADEANEX9SRUBRO: PAGO DE IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DEINMUEBLES. COMPROBANTE DE.Cuando proceda realizar el pago del impuesto sobre adquisiciónde inmuebles, para acreditar el pago correspondiente se podráoptar por cualquiera de las opciones siguientes:

a) Anexar la declaración presentada del pago del impuesto encuestión;

b) Relacionar en el instrumento la nota complementaria de quese realizó el pago, relacionando en su caso, la línea de captura;

e) Transcribir en el instrumento, la declaración de pago delimpuesto en cuestión, relacionando en su caso, la línea de captura;

Si el notario público o el particular considera que se está enlos supuestos de reducción, condonación, exención o disminucióndel crédito fiscal, en términos del capítulo I del Título Tercero delCódigo Financiero del Distrito Federal, se deberá anexar al testi-monio la declaración o el aviso a la autoridad.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 134, 143 Y 144 párrafo segundo del Código Finan-

ciero del Distrito Federal y 92, 102, fracciones VI y XVIII Y 144 dela Ley del Notariado para el Distrito Federal.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 10, fracción I de la Ley de Propiedad en Condomi-

nio de Inmuebles, 102, fracciones III y XIV de la Ley del Notaria-do para el Distrito Federal, 8 de la Ley de Desarrollo Urbano delDistrito Federal y 128 del Reglamento de la Ley de DesarrolloUrbano en el Distrito Federal.

títulos referentes a las operaciones de las que dichos inmueblessean objeto, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, eldía 20 de junio de 2000.

APÉNDICE 2

con la indicación de la unidad privativa o predio resultante queserá objeto de la nueva operación, con el fin de realizar la anota-ción de su respectivo preventivo.

e) Cuando el condominio en cuestión se encuentre inscrito, sedeberá solicitar el certificado de existencia o inexistencia degravámenes del folio real de la unidad privativa o predio resultanteque será objeto de la nueva operación, con la anotación de surespectivo preventivo.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3016, 3043 fracción V del Código Civil para el Distrito

Federal, 36 del Reglamento del Registro Público de la Propiedaddel Distrito Federal y 102 fracciones X y XV de la Ley del Notariadopara el Distrito Federal.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 91 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Fe-

deral y 66, fracción IV del Reglamento del Registro Público de laPropiedad del Distrito Federal. Circular en la que se establece elcriterio a observar en el uso de los certificados de zonificaciónrespecto de inmuebles en condominio y de la inscripción de los

CRITERIO 2. TEMA: FALTADE ANEXOSRUBRO:. CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN. FALTADE, PORTARDANZA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN SU EMISIÓNEl Certificado de zonificación siempre se deberá anexar al instru-mento a inscribir y estar vigente al momento del otorgamiento delinstrumento público.

No obstante en el caso de tardanza de la autoridad competente,se podrá presentar el testimonio para su inscripción, acompañandouna copia de la solicitud y del pago de derechos, conservándoseen el área operativa hasta que se exhiba copia del certificado. Sepodrán anexar certificados globales o de otra unidad, tratándosede inmuebles en condominios y subdivisiones de predios, acordea lo dispuesto en la Circular publicada en la Gaceta Oficial delDistrito Federal, el día 20 de junio de 2000, en la que se estableceel criterio a observar en el uso de los certificados de zonificaciónrespecto de inmuebles en condominio y de la inscripción de lostítulos referentes a las operaciones de las que dichos inmueblessean objeto.

Page 98: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

FUNDAMENTO LEGAL:Artículo lO, fracción IV y VI de la Ley de Propiedad en Con-

dominio de Inmuebles.

APÉNDICE 2

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3023 y 3024 del Código Civil para el Distrito Fede-

ral y 75 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad delDistrito Federal. Circular DG/28/2004, 14 de diciembre de 2004.

CRITERIO 9. TEMA: DISCREPANCIA ENTRE TFSI1M0-MONIOS y ASIENTOS REGISI'RALES

RUBRO: ERRORES O DISCREPANCIAS EN LOS TESTIMONIOSPRESENTADOS, ATRIBUlBLES AL NOTARIO. RECTIFICACIÓNDE LOSEn términos del artículo 153 de la Ley del Notariado, en caso deerrores o discrepancias en la reproducción del testimonio,atribuibles al Notario, éste presentará previo a la inscripción deldocumento, certificación de la nota complementaria asentada enel protocolo con motivo del. error constatado, en la que se aclare elmismo, con indicación de aquello en lo que consistió. El Registradorincluirá la hoja en la que conste dicha certificación en el testimonio

a) Si el Notario se percata del error exhibirá copia certificada(en lo conducente) del instrumento de origen donde se puedaapreciar el error.

b) El registrador notificará al Notario para que presente unacopia certificada (en lo conducente) del instrumento de origendonde se pueda apreciar el error.

En ambos supuestos, para efectos de constancia de la rectifi-cación de asiento, se hará la solicitud en escrito por separado oen el mismo instrumento. El propio Registrador que esté a cargode la inscripción del documento, se encargará de la correccióno rectificación en el folio, luego de revisar los antecedentesregistrales con los que se relaciona el folio real de la operación.

181

CRITERIO 8. TEMA: DISCREPANCIA ENIRE TFSI1M0-NIOS y ASIENTOS REGISI'RALES

ROBRO: ERRORES O DISCREPANCIAS ATRIBUIBLES A PER-SONAL DEL REGISTRO PÚBLICOEn el caso de errores mateliales o discrepancias atribuibles a perso-nal del Registro Público de la Propiedad, que se acrediten con eltexto de las inscripciones, se tienen dos opciones para su co~reccióny la rectificación de asiento:

APÉNUlCE 2

CRITERIO 7. TEMA: FALTA DE ANEXOSRUBRO: TESTIMONIO QUE CONTIENE CERTIFICACIÓN DELNOTARIO. NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR ANEXOSEn los casos en que el testimonio contenga la certificación del Nota-rio de haber tenido a la vista algún documento y relacionado los datosde identificación del mismo, no será necesario anexar el o los docu-mentos correspondientes para acreditar lo certif:cado por el Notario.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3061, fracción I del Código Civil para el Distrito

Federal, 28, fracción V, inciso f), 67 fracción I del Reglamento delRegistro Público de la Propiedad del Distrito Federal, 49 CódigoFinanciero del Distrito Federal, y ] 02 fracción IV de la Ley delNotariado para el Distrito Federal.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3003, 3005, 302] del Código Civil para el Distrito

Federal y ] 02 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

CRITERIO 6. TEMA: FALTA DE ANEXOSRUBRO: TABlA DE VALORES E INDMSOS y DESCRIPCIÓNDE UNIDADES PRIVATIVAS. FALTA DEEn la constitución de condominios son indispensables la tabla devalores e indivisos y la descripción de unidades privativas. Paraagilizar la inscripción, se reconoce la opción de ingresar en medioelectrónico las memorias descriptivas de las unidades privativas.En este caso, se deberá utilizar el formato Word y a renglón seguido.

180

CRITERIO 5. TEMA: FALTA DE ANEXOSRUBRO: ClAVE CATASTRAL (CUENTA PREDIAL). FALTA DELas operaciones relacionadas con inmuebles que no son traslativasde dominio (condominios de nueva creación, cancelaciones dehipotecas, lotificación, relarificación, modificación del régimen de con-dominio, inscripción y cancelación de embargos y de fianzas,subdivisiones, fusiones e inmatriculaciones, entre otras) seráninscribibles, aún cuando omitan la mención de la cuenta predial.

Page 99: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

FUNDAMENTO lEGAL:Artículo 153 de la Ley del Notariado para el Disu'ito Federal.

FUNDAMENTO lEGAL:Artículos 3061, fracción V, del Código Civil para el Distrito

Federal; 67, fracciones VI y VII del Reglamento del Registro PÚ-

183APÉNDICE 2

a) El propio instrumento cuya inscripción se pretende.b) Escrito por separado que se ingresará con un nuevo núme-

ro de entrada, pero relacionado con el número de entrada deldocumento principal.

CRITERIO 12. TEMA:DISCREPANaA ENTRE TFSI1M0-MONIOS y ASIENTOS REGISfRALES

RUBRO: ASIENTO REGISTRAL, FALTADE FIRMA EN EL

FUNDAMENTO lEGAL:Artículos 154 Y 155 de la Ley del Notariado para el Distrito

Federal.

CRITERIO 11. TEMA:DISCREPANaA ENTRE TFSI1M0-MONIOS y ASIENTOS REGISfRALES

RUBRO: DISCREPANCIA ENTRE EL ANTECEDENTE REGIS-TRAL Y EL CITADO EN EL SELLO DE INSCRIPCIÓN DELDOCUMENTO. MECANISMO PARA SUBSANAR IAE,n los casos que haya discrepancia entre el antecedente registralcitado en el documento y el asiento registral, el Notario solicitarála inscripción mediante la expedición de una certificación queaclare el error, en términos del artículo 155 de la Ley del Notariadopara el Distrito Federal. El Registrador incluirá la hoja en la queconste dicha certificacióri en el testimonio presentado y pondráel sello de seguridad correspondiente, que permita vincular la hojaen que consta la certificación con la hoja inmediata anterior dedicho testimonio.

blico de la Propiedad del Distrito Federal y 102, fracciones XIII,XIV YXIX de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

La convalidación del asiento registral que carece de firma, podrásolicitarse en:

En ambos casos se deberá exhibir el primer o ulterior testi-monio o copia certificada en la que aparezca la nota marginal ocomplementaria en la que se tomó nota de la inscripción. ElRegistrador hará la convalidación correspondiente· y la notificaráal Notario.

APÉNDICE 2

CRITERIO 10. TEMA:DISCREPANaA ENTRE TFSI1M0-NIOS y ASIENTOS REGISTRALES

RUBRO: IDENTIDAD EN EL SUJETO Y EN EL OBJETO DELAGrO. FORMAS DEPara efectos de la identidad del sujeto del acto, en el instrumentose hará mención de su nombre, así como de las diferentes formaso variantes en que la persona lo utiliza (incluyendo las abreviaturasde nombre),

Para efectos de la identidad del objeto, en el instrumento sehará mención de los cambios en los datos de la identificación delobjeto, sin que ello altere su descripción, sea mu~ble o inmueb~e,por ejemplo, cambios de nomenclatura de calle, numero de prediO,colonia. En todo caso, la mención debe constar siempre en algunade las cláusulas del instrumento, por ser la fuente directa de in-formación del Registrador, sin perjuicio de que aparezca en otraparte del propio instrumento.

presentado y pondrá el sello de seguridad c~rres~?ndiente, q~epermita vincular la hoja en que consta la cerúficaclOn con .la hOJainmediata anterior de dicho testimonio. En el sello de regIsu'o sehará constar de la existencia de la certificación.

El texto de la nota complementaria certificada deberá contenerlo siguiente:

"Notario , titular de la Notaría del Distrito Federal,certifico que dentro de las notas complementarias del instrumento

, de fecha , está asentada la siguiente.---rmTA Notario---, titular de la Notaría .del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 153 de laLey del Notariado para el Distrito Federal, hago co,n~tar que porun error de transcripción (en el renglón de la pagma, o. en lacláusula o en lo que corresponda) se indicó , debiendoser . Doy Fe."

182

Page 100: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

RUBRO: INSCRIPCIÓN ASENTADA ERRÓNEAMENTE ENOTRO FOUOCuando una inscripción se asentó erróneamente en un folio, elnotario solicitará el traslado al folio correcto por correspondencia,

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 6, 1796, 2894, 3011, 3013, 3016, 3018, 3035 Y 3043

fracción V del Código Civil para el Distrito Federal, artículo 102fracciones X, XII YXV de la Ley del Notariado para el DistritoFederal y artículo 219 del Código Financiero del Distrito Federal.

185APÉNDICE 2

salvo que detecte ~a equivocación antes del otorgamiento de unacto que se vaya a otorgar ante él, en cuyo caso podrá hacer lasolicitud en el instrumento en el que haga constar el acto quecorresponda.

En cualquier supuesto, el notario exhibirá invariablemente elprimer o ulterior testimonio o copia certificada del documento delque derivó el error, a fin de que el registrador traslade al foliocorrecto la inscripción y la descargue del folio donde estaba asen-tada por error.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3005, 3023, 3024 del Código Civil para el Distrito

Fede~al, .77 del Reglamento del Registro Público de la Propiedaddel Dlstnto Federal, 102, fracciones JI, IV,VII YXII, 143, 146, 147,150, 155 Y 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

CRITERIO 15. TEMA:ERRORES DEfECfADOS EN LOSCOMUNICADOS DE CONCLUSIÓN DEASIENTO

RUBRO: COMUNICADO DE CONCLUSIÓN DE ASIENTO.ERROR EN ELCuando el texto del comunicado de conclusión de asiento nocoincida con la información del instrumento inscrito, se procederáa la brevedad, a la rectificación del asiento en cuestión y posteriorentrega de la corrección efectuada. El Notario deberá anexar a lasOli,citud copia ~imple del testimonio, rubricando el lugar dondeeste el error, aSl como del comunicado a corregir.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3024 Código Civil para el Distrito Federal, 75, 76,

77, 78 Y79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedaddel Distrito Federal.

CRITERIO 16. TEMA: TRASlATIVAS DE DOMINIOENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA

RUBRO: J~CIO HIPOTECARIO O CÉDULA HIPOTECARIA.INSCRlPCION DE

La anotación preventiva de un juicio hipotecario o cédulahipotecaria no cierra el registro para efectos de nuevas inscripciones,

APÉNDICE 2

TEMA: PROBLEMAS DE TRACfOCRITERIO 14

TEMA:DISCREPANCIAENIRE 'IFSI1M.0-MONIOS y ASIENTOS REGISTRALES

RUBRO: TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD. GRAVÁMENESQUENO APARECEN EN lA ESCRITURA DEEn el caso de transmisiones de propiedad cuando existangravámenes sobre el inmueble objeto de las mismas, aunque de laredacción del instrumento resulte claro el desconocimiento deladquirente y del notario, respecto de la existencia de dichosgravámenes, el registrador procederá de la siguiente manera:

1. Informará mediante publicación en boletín registral, de laexistencia de gravámenes no relacionados en el instrumento.

II. El Notario dentro de un plazo de 10 días hábiles, presentaráun escrito de enterado de tal circunstancia, procediéndose a lainscripción del instrumento y a la anotación a que se refiere elsegundo párrafo del Art. 3018 del Código Civil y dejando constanciade la existencia de los gravámenes de que se trata.

En el caso de anotaciones preventiva~ tales como embargo, fianzao anotación de demanda, si ya caducaron, el notario deberá solicitarsu cancelación por caducidad en escrito por separado, relacionandola solicitud con el número de entrada del testimonio correspondiente.

CRITERIO 13.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 3061 fracciones 1 y VII Y3067 del Código Civil para

el Distrito Federal, 56 del Reglamento del Registro Público de laPropiedad del Distrito Federal, 143, 146, 147, 150, 155 Y 156 dela Ley del Notariado para el Distrito Federal.

184

Page 101: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 194 y 3012 del Código Civil para el Distrito Federal.

excepto en el caso que la providencia judicial así lo ordene, aunquede la redacción del instrumento resulte claro el desconocimientodel adquirente y del notario, respecto de la existencia de dichasanotaciones preventivas, el registrador procederá de la siguientemanera:

187

TEMA: FIDEICOMISOS

APÉNDICE 2

CRITERIO 19.

gravámenes, previo pago de los derechos de cancelación y deter-minación de los gravámenes o anotaciones que hubiere.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 381 a 388, 391, 396, 397, 400, 401 Y403 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; 3005 fracción 1,3008, 3010, 3011, 3018 Y 3042 del Código Civil para el DistritoFederal; y 65, fracción IV del Reglamento del Registro Público dela Propiedad del Distrito Federal.

RUBRO: FIDEICOMISO. INSCRIPCIÓN DEL, EN lA PRIMERAPARTE DEL FOllOEl fideicomiso se inscribirá en la primera parte del folio, indepen-dientemente de sus fines, debiéndose tomar nota en la inscripciónde Fideicomitente (s), Fiduciario, Fideicomisario (s) (y sus cambioso cesiones cuando se solicite) y fines del fideicomiso. El Notariopodrá ingresar por medio electrónico los fines del Fideicomiso, paraagilizar la inscripción. El formato será Word y a renglón seguido.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 137 fracción X y 144 del Código Financiero del

Distrito Federal, y 14 bis del Código Fiscal de la Federación.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 2325 del Código Civil para el Distrito Federal y 221

fracción VI del Código Financiero del Distrito Federal.

CRITERIO 20. TEMA: FIDEICOMISOSRUBRO: INSCRIPCIONES EN QUE NO SE CAUSAEL IMPUFSfOSOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.En los casos en que no se cause el I5Al, bastará con que el Notariohaya dado el aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo144 del Código Financiero. Igual regla aplica para el caso de rever-sión, por lo que el aviso deberá reproducirse en el testimonio o ha-cer la mención de que ya se dio el aviso en el mismo testimonio.

APÉNDICE 2

TEMA: REMATES, PRESCRIPCIONES YFORMALIZACIONES

RUBRO: ADJUDICACIÓN POR REMATEEn adjudicaciones por remate, con base en el artículo 2325

del Código Civil, el inmueble pasará al adquiriente libre de

CRITERIO 18.

CRITERIO 17. TEMA: lRASlATIVAS DE DOMINIOENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA

RUBRO: SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITASi del asiento registral no aparece inscrita la sociedad conyugal,procederá la inscripción con el otorgamiento del instrumento porparte del titular registral.

También es procedente la inscripción si además compareceaquella persona que en el instrumento aparezca como su cónyuge.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 830, 2272, 2893, 2894, 2901,3011,3013,3015,3020,

3028, 3043 fracciones IV y VIII, Y 3045 del Código Civil para elDistrito Federal; 12,470,479, 484 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, y artículo 86 del Reglamento delRegistro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

1. Informará mediante publicación en boletín registral, de laexistencia de anotaciones preventivas no relacionadas en el instru-mento.

11.El Notario dentro de un plazo de 10 días hábiles, presentaráun escrito de enterado de tal circunstancia, o solicitará la cancelaciónpor caducidad de la anotación preventiva referida al juicio o cédulahipotecaria, relacionando la solicitud con el número de entrada deltestimonio correspondiente; procediéndose en ambos casos a lainscripción del instrumento.

186

Page 102: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

FUNDAMENTO LEGAL:Artículo 221, fracción VI del Código Financiero del Distrito

Federal.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 55 y 65, fracción IV del Reglamento del Registro

Público de la Propiedad del Distrito Federal.

189APÉNDICE 2

(Firma)

TRANSITORIOS

MAESTRA CLAUDIA RAMÍREZ GÓMEZDIRECTORA GENERAL

PRIMERO.- Para su debida observancia y aplicación, publí-quense los presentes Criterios Registrales en Materia de Propiedaden la Gaceta Oficial del Disu;to Federal, Sección Boleún Registral.

SEGUNDO.- Los Criterios Registrales contenidos en este instru-mento serán aplicables a partir del día siguiente de su publicaciónen la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Los Criterios Registrales enunciados son de estrictaaplicación para el personal del Registro Público de la Propiedady de Comercio del Distrito Federal.

CUARTO.- Los Criterios Registrales marcados con los numerales1 y i3, serán exigibles treinta días después de su publicación enel referido medio oficial.

QUINTO.- Los notarios públicos que acudan al Registro Públicode la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y el Colegio deNotarios del Distrito Federal, A.C. se ajustarán puntualmente a lospresentes Criterios Registrales en Materia de Propiedad.

SEXTO.- Los presentes Criterios Registrales, dejan sin efecto lasdisposiciones administrativas, circulares, instrucciones, autorizaciones,consultas e interpretaciones que se les opongan.

FUNDAMENTO LEGAL:Arúculos 2893, 2895, 2903, 2911 Y2915 del Código Civil para

el Distrito Federal; 8 de la Ley Monetaria de los Estados UnidosMexicanos; y 217 del Código Financiero del Distrito Federal.

TEMA: FIDEICOMISOS

APÉNDICE 2

TEMA: CRÉDITOS, CONVENIOS MODI-FICATORIOS y GARANTÍAS

RUBRO: CRÉDITO. PARA EFECTO DE PAGO DE DERECHOSMONTO DEL, DEBE FIJARSE EN MONEDA NACIONALRespecto de los convenios modificatorios, solo procede la inscrip-ción de aquellos que se refieran al plazo, tasa de interés o montode la obligación garantizada.

Si el monto de la obligación es en moneda extranjera, udis osalarios mínimos y el monto en moneda nacional no aparece enel instrumento notarial, éste deberá señalarse en la solicitud deentrada y trámite.

CRITERIO 23.

lEMA: DIFERENCIAS EN PAGODE DERECHOS

RUBRO: CANCElACIÓN DE GARANTÍAS,HIPOTECAS O PREN-DAS. PAGO DE DERECHOS POR LAPor el asiento registral de cancelación de hipotecas o prendas,incluidas sus ampliaciones, convenios y modificaciones, se pagaráuna sola cuota por concepto de derechos. Para tal efecto, el Notariodeberá señalar específicamente cuales son los asientos a cancelarque provengan de dichos gravámenes.

CRITERIO 22.

RUBRO: FIDEICOMISO. EXTINCIÓN Y REVERSIÓN DEEn fideicomisos constituidos antes del año 2003, que se encuen-tren inscritos en la segunda parte del [olio o en la sección de fi-deicomisos, se insCl;birá la extinción. Si en el instrumento constarela reversión, el notario solicitará la inscripción parcial del docu-mento únicamente por lo que se refiere a la extinción.

CRITERIO 21.

188

Page 103: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

SEGUNDA PARTE

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

Page 104: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTROPÚBLICO DE COMERCIO

En la Edad Media se denominaban universidades a lasprimeras organizaciones y corporaciones gremiales de comer-ciantes. La inscripción a éstas era un medio de publicidad einformación. En ellas se llevaba un registro y control internode los comerciantes afiliados y se informaba de su solvenciaeconómica.

Posteriormente se constituyeron en tribunales para juzgarseentre pares. A estos tribunales se les nombró consulados, quetambién matriculaban a los comerciantes, los defendían y pro-tegían.

Joaquín Garrigues/ al referirse a los antecedentes históricosdel registro mercantil, expresa:

Más que en los medios rudimentarios de publicidad mercantil, yaconocidos en la antigüedad romana (anuncios en el local de latienda o en los lugares de reunión de los comerciantes, literaeoblatoriae), el origen remoto del Registro mercantil (R.m.) ha debuscarse en la matrícula de los gremios y de las corporaciones enla Edad Media. Primeramente, la inscripción se hace con fines in-ternos, Más tarde se orienta hacia el exterior, para conocimientode terceros. En este momento preciso puede señalarse el punto departida de las formas actuales de publicidad mercantil.

MÉXICO COLONIAL

A principios de esta época, rigieron algunas disposicionesaisladas en materia mercantil. Podemos encontrar algunas de

1 Garrigues. Joaquín. Cursa de derecho mercantil, tomo 1, 7. edición,Porrúa. S. A., México, 1979, p. 696.

193

Page 105: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

2 Pallares, Jacinto, Derecho mercantil mexicano, tomo 1, Joaquln Guerray Valle, México, 1891, p. 260.

En cuanto a la aplicación de las Ordenanzas en la NuevaEspaña, don Jacinto Pallares 2 expresa:

195EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO

Como lo mencioné con anterioridad, al consumarse el mo-vimiento de Independencia en México, siguieron vigentes lasleyes españolas. Por esta razón Las Ordenanzas de Bilbao con-tinuaron aplicándose hasta el 16 de mayo de 1854, fecha enque siendo presidente de la República Antonio López de SantaAnna, se dictó el primer Código Nacional Mercantil, denomi-nado Lares en honor a su redactor el entonces Ministro de,Justicia, Teodoro Lares. Este código, inspirado en el españolde 1829, derogó parcialmente Las Ordenanzas de Bilbao. Delos 1091 artículos de que constaba, sólo dedicaba lOa estamateria. Tenía las siguientes características: el registro se en-contraba establecido en los tribunales mercantiles; la inscripción(matriculación) era obligatoria para todos los comerciantesindividuales o colectivos; la falta de inscripción de las socie-dades mercantiles privaba de derechos a los accionistas parademandarse entre sí; los poderes no inscritos obligaban a losapoderados solidariamente con sus representados; las certifica-ciones de las anotaciones del registro, sólo podían expedirse pormandato judicial.

Más tarde, el 20 de abril de 1884, actuando como presiden-te de la República, don Manuel González, se expidió un nuevo

El 15 de octubre de 1785 mandó el Virrey de México que informaseel Consulado sobre el uso que había hecho hasta entonces de las or-denanzas de Bilbao, y habiendo contestado dicho tribunal que lasobservaba a falta de ley particular, se mandó por órdenes de 22de febrero de 1792 y 27 de abril de 1801 que se observasen dichasordenanzas en México, aunque no fueron publicadas en los términosde estilo.

MÉXICO INDEPENDIENTE

El primer consulado de la Nueva España, que sirvió detribunal para los comerciantes de esa época, se estableció en laCiudad de Veracruz en 1795.

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO194

poner en manos del prior, y cónsules de esta universidad, y casa decontratación, un testimonio en relación de las escrituras, que acercade ella otorgarenj y al pie de él han de poner los compañeros lasfirmas de que han de usar durante el término de dicha compañía ...y el tal testimonio se ha de poner en el archivo del consulado.

ellas establecidas desde las Siete Partidas .. la Nueva y la Noví-sima Recopilación. En especial Felipe 11: en 1592 expidió parala Nueva España una Cédula Real por medio de la cual sefundó el primer Consulado.

Ordenanzas de Bilbao. El 2 de diciembre de 1737, fueronaprobadas por Cédula Real de Felipe V, las Ordena~zas deBilbao, vigentes en México ya entrada la IndependencIa.

Para damos una idea del contenido de estas Ordenanzas, acontinuación menciono los capítulos en que estaban organiza-das: jurisdicción del Consulado; elecciones; nombramiento decontador y tesorero; nombramiento de los demás oficios; juntasordinarias y extraordinarias; salario del Prior, Cónsules y de-más; administración y paga de averías; lo que deberá hacer elSíndico; los mercaderes y sus libros; las compañías de comer-cio; las contratas; las comisiones; letras de cambio; vales ylibranzas; corredores de lonjas; corredores de navíos; quiebras;fletamentos de navíos, naufragios; averías y sus diferencias;modo de reglar la avería gruesa; seguros y sus pólizas; gruesaventura; capitanes de navíos; piloto mayor de este puerto; pi-lotos lemanes; régimen de la ría; carpinteros calafates; gaba-rreros y barqueros.

El consulado realizaba las veces del actual Registro Mer-cantil y en él se inscribían los comerciantes colectivos de acuerdoal siguiente procedimiento:

Page 106: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

de los asientos", VI. "De la publicidad", VII. "Del recursoregistral".

Las ventajas de este Reglamento sobre los anteriores son que:define a la institución; da las bases para su organización; esta-blece un procedimiento de inscripción, mismo que se inicia conla presentación del documento, y termina con su inscripción,suspensión o rechazo; por último, señala los recursos en caso derechazo.

En la actualidad se encuentra vigente el Reglamento publi-cado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de2003 que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Estáestructurado en siete capítulos denominados: I "DisposicionesGenerales"; n "Del Procedimiento Registral"; III "De las Consul-tas y Certificaciones"; IV "De la Base de Datos Central del Regis-tro"; V "De la Inscripción de Garantías Mobiliarias"; VI "De losResponsables de Oficinas, Registradores, Analistas y el Padrón";y VII "Del Recurso".

197EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO196 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Código de Comercio. En los artículos del 44 al 53, se regulaba,dentro del título "De las obligaciones de los comeciantes", encapítulo tercero "El registro de documentos".

Este ordenamiento en materia registral tuvo una escasa vigen-cia, en virtud de que el 11 de diciembre de 1885, se dictó laprimera Ley Especial sobre Registro de Comercio, que lo regulabaen 18 artículos.

Más adelante, el 15 de septiembre de 1889, fungiendo comoPresidente de la República Porfirio Díaz, se promulgó el actualCódigo de Comercio, mismo que entró en vigor el 1º de enerode 1890. Sus artículos 18 al 32 establecieron las bases y organi-zación del Registro de Comercio.

Finalmente, el 29 de mayo del 2000 se publicaron en elDiario Oficial de la Federación las reformas a los artículos 18, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 Y 32 Y se adicionaron el 20-A,21-A y 21-B, 30-A Y 30-B, 32-A Y 32-B del Código de Comerciotodos ellos referentes al Registro Público de Comercio y los cua-les serán motivo de estudio posteriormente.

En cuanto a los Reglamentos del Registro Público de Comer-cio, el primero se expidió el 20 de junio de 1884, derogado porel de 20 de diciembre de 1885, en vigencia hasta el 22 de enerode 1979. En forma sistemática regulaba el Registro en 31 artícu-los divididos en los siguientes títulos: Primero, "Del RegistroPúblico de Comercio, de los encargados de él y de los libro's quedeben llevar"; segundo, "De los títulos sujetos a inscripción";tercero, "De la forma y efectos de la inscripción"; cuarto, "De larectificación de los actos de registro"; quinto, "De la publicidaddel registro".

Reglamento del Registro Público de Comercio de 22 de enero de1979. Lo regula en 51 artículos divididos en la siguiente forma:Título Primero, "De la organización y funcionamiento del Regis-tro": capítulo 1. "Disposiciones generales", II. "De los encargadosdel Registro y sus funciones"; Título Segundo, "De los procedi-mientos": capítulo 1. "Del sistema", n. "De los documentos sujetosa inscripción", III. "De los índices", IV. "De las condiciones reque-ridas para la práctica de las inscripciones", V. "De la rectificación

Page 107: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

CAPÍTULO II

EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIOCOMO ORGANISMO PÚBLICO

La publicidad es una de las necesidades y obligaciones fun-damentales y necesarias de los comerciantes y puede realizarsemediante avisosy anuncios en los medios de comunicación, ins-cripción en las cámaras de comercio o de la industria, registrode marca y nombre, etcétera, pero el medio más importante detodos es la inscripción en el Registro Público de Comercio.

Esta importancia deriva de los efectos que la inscripciónproduce frente a terceros. A contrario sensu, el documento noinscrito es inoponible, pues sólo es válido entre las partes comolo establece el artículo 27 del Código de Comercio:

La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria,hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que locelebren, y no podrán producir peIjuicio a tercero, el cual sí podráaprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.

Como se verá más adelante, por ser este Registro potesta-tivo y no obligatorio para las personas físicas, son pocos loscomerciantes individuales que se inscriben. No sucede así conlas sociedades mercantiles, que normalmente cumplen con esterequisito de inscripción, pues su omisión produce su irregulari-dad (22 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

La legislación y el estudio del Registro Público de Comer-cio han sido descuidados por desgracia, sobre todo si se com-para con el Registro Público de la Propiedad, en el que losestudios doctrinales son nutridos y su legislación es constante-mente adecuada a los cambios económicos y sociales.

199

Page 108: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

DEFINICIÓN

201EL R~:GISTRO PÚBLICO DE COME:RCIO

y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lodispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinasdel Registro Público de Comercio en cada entidad federativa quedemande el tráfico mercantil.

La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la ade-cuada operación del Registro Público de Comercio, que deberánpublicarse en el Diario Oficial de la Federación. (18).

Los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículotranscrito, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federaciónel 18 de septiembre del 2000, así como el "Acuerdo que establecelas formas para llevar a cabo las inscripciones en el RegistroPúblico de Comercio".!

General de Normatividad Mercantil y de las autoridades respon-sables del Registro Público de la Propiedad en los Estados y enel Distrito Federal, en términos del Código de Comercio

I "ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LAOPERACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

An. 1" El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientospara la adecuada operación del Registro Público de Comercio, a que serefieren los artículos 18, 20 bis y 32 bis del Código de Comercio.

Art. 2" Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:1. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Induslrial;n. Registro, al Registro Público de Comercio;III. Oficina de la entidad, la que integra una base de datos con la infor-

mación registral de toda una entidad federaliva, a la que estaráninterconectadas las oficinas distritales, en caso de que éstas existan, y quegeneralmente se encuenu'a en la capital y está interconectada a la base dedatos central;

rv. Oficinas distritales, también llamadas regionales, delegaciones o sub-delegaciones o cualquier oU'a denominación que prevea la normatividad alas que prestan el serv.icio de Registro Público de Comercio en el interiorde la entidad federativa e interconectadas a la base de datos de la oficinade la entidad;

V. Sistema, al programa infonnático establecido por la SecretaJía, en télmi-nos del artículo 20 del Código de Comercio, para la operación del RegistroPliblico de Comercio, denominado Sistema Integral de Gestión Regisu'al(SIGER);

VI. Código, al Código de Comercio;VII. Reglamento, al Reglamento del Regisu'o Pliblico de Comercio, y

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO200

1. Legislativa. El artículo 22 del Reglamento lo define de lamanera siguiente:

El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad alos actos mercanlilf's, así como aquellos que se relacionan con loscomerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtirefectos contra terceros.

LEGISLACIÓN APLICABLE

2. jurídica. El Registro Público de Comercio es una instituciónpública dependiente de la Secretaría de Economía. Está reguladapor un conjunto de normas de derecho público que determinansu organización, el procedimiento de inscripción y los efectospublicitarios frente a terceros, tanto de las personas individualesy colectivas, como de sus hechos y actos inscribibles.

La legislación aplicable, fundamentalmente es el Título Se-gundo del Capítulo II del Código de Comercio denominado "DelRegistro de Comercio" y el Reglamento del Registro Público deComercio que entró en vigor el 25 de octubre del 2003; el"Acuerdo que Establece los Lineamientos para la Operación delRegistro Público de Comercio" y el "Acuerdo que Establece lasFormas para llevar a cabo las Inscripciones en el Registro Públicode Comercio", que fueron dictados por la Secretaría de Econo-mía publicados el 18 de septiembre del 2000. Existen además,disposiciones aisladas como por ejemplo, los artículos 22 y 72 dela Ley General de Sociedades Mercantiles y 92 fracción 1 de laLey General de Títulos y Operaciones de Crédito. Supleto-riamente el Derecho Común de la Entidad Federativa en quedichos registros se localicen.

ORGANIZACIÓN

La organización y operación del Registro Público de Comer-cio, está a cargo de la Secretaría de Economía, de la Dirección

Page 109: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

VIII. Manuales del sistema, a la documentación soporte del sistema, in-tegrada por los manuales de instalación, del usuario, técnico, de instalacióndel Web, de operación del Web, y de esu-ategias de insuumentación, mismosque se entregan al gobierno de cada entidad federativa conjuntamente conel sistema, así como las actualizaciones que realice a los mismos la DirecciónGene¡'al de Normatividad Mercantil.

Art. 3" El equipo de cómputo y los prog¡-amas informáticos necesariospara la prestación del sen'icio regisu-al a través del sistema serán determinadosen los convenios de coordinación que se suscriban en términos del artículo18 del Código de Comercio, de acuerdo a los volúmenes de operaciones quemaneje, el número de personal y a la planeación para la implementacióndel procedímiento registral automatizado.

Art. 4" El sistema se compone de los subsistemas siguientes:1. Subsistema de regisu'o;n. Subsistema de consulta;111.Subsistema de certificación;IV. Subsistema de control de gestión, yV. Subsistema de captura del acervo históricoEl sistema cuenta con un módulo Web, a u'avés del cual se operan vía

remota los subsistemas de registro y consulta, el cllal pod¡'á ser utilizado porlos fedatarios públicos autorizados pa¡-a tal efecto.

Art. 5" La ope¡-ación de los subsistemas de regisu'o, consulta y certificación,en sus distintas fases estará a cargo del número de usuarios, previa autorizacióndel responsable de la oficina del Registro, los cuales serán identificados porsu nombre, clave, conu'aseña y especificación de sus derechos dentro delsistema de acuerdo a la función que desempeñen en el proceso registral.

Los usuados del sistema deberán desempei1ar alguna de las funcionessiguientes:

1. Recepcionista;n. Analista;IlI. Calificador;IV. Archivista, yV. Responsable de entrega.Art. 6" El responsable de la oficina del Registro verificará que se lleve a

cabo la función de adminisu'ación del sistema, a través de la cual se realizaráel respaldo de la información y la replicación diaria a la base de datos central,en términos de los manuales del sistema, así como la ejecución de las activi-dades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por el propioresponsable.

Art. 7g Las consultas de los asientos regisu'ales resguardados en la basede datos de la entidad, se llevará a cabo de acuerdo a las modalidadessiguientes:

1. Consulta local, la que se realiza en la oficina registral a u-avés de lasterminales que para tal efecto sean habilitadas, y

11.Consulta remota, la que podrán efectuar los usuarios autorizados pa¡-aacceder vía Internet a la ba..~ede datos ubicada en la entidad federativa deque se u-ate a través de! módulo Web.

Art. 8g El sistema para su correcta operación requiere de diversos catá-logos. Los correspondientes a fedatario s, giros, formas, municipios, estados ymonedas, se rigen por los c¡iterios establecidos en los manuales del sistemay por los que, en su caso, defina la Secretaría a través de la Dirección Generalde Normatividad Mercantil.

An. 9" Para los casos de error material o de concepto, previstos en e!artículo 32 del Código, e! proceso de rectificación a que se refiere su artículo32 bis, se efectuará cuando proceda mediante el uso de una formaprecodificada para tal efecto, la que una vez firmada electrónicamente, pasaráa formar parte del folio mercantil correspondiente e inscdto en la base dedatos del Registro, se tendrá por rectificado el error del que se u-ate. Fuerade esos supuestos los asientos registrales de las bases de datos del Registrorealizados en términos de lo dispuesto por el Código, no pueden ser modi-ficados.

An. 10. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 bis del Código deComercio, la certificación de los medios de identificación elecu'ónica lo harála Secretaría, por conducto de la Dirección General de Nonnatividad Mer-cantil. Dicha ce¡,tificación se hará a través de la expedición de certificaclosdigitales u otros medios de identificación que determine dicha DirecciónGeneral. Tratándose de certificados digitales, deberán contener al menos losiguiente:

1. Nombre del titular;11.Dirección;III. Vigencia, que no seni mayor a un año de su expedición;IV. Clave pública; .V. Nombre de la autoridad expedidora;VI. Los demás que determine la Secretaría, por conducto de la Direc-

ción General de Normatividad Mercantil, yVII. El certificado digital raíz lo tendrá la Dirección General de

Normatividad Mercantil de la Secretaría, la que expedirá los cenificadosdigitales u oU'os medios de identificación a cada uno de los responsables delas oficinas del Registro en las entidades federativas y éstos a los regisu'ado-res de la oficina a su cargo que le auxilien en términos de la fracción II delartículo 20 bis de! Código de Comercio.

La Dirección General de NOImatividad Mercantil habilitará a las autori-dades certificadOI'as para emitir los certificados digitales u oU'os medios deidentificación de los notarios y corredores públicos.

Dicha unidad administrativa tendrá a su cargo la revocación, regisu'o,adminisu'ación y publicidad de los certificados digitales u otros medios deidentificación a (].ue se refiere el presente artículo, asimismo decidi¡'á sobrela autorización a que se refiere e! artículo 30 bis cuando se U'ale de personasdistintas a las anteriores señaladas.

203El. Rt:GISTRO PÚBLICO DE COMERCIOBERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO202

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"ACUERDO QUE ESTABLECE LAS FORMAS PARA LLEVAR A CABOLAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

An. 1" El presente acuerdo tiene por objeto establecer las formasprecodificadas, a que se refieren los artículos 20 y 21 bis del Código deComercio.

205EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

Están a cargo del Registro Público de Comercio: l. Los res-

ponsables de oficinas; 2. Los registradores y, 3. Los analistas. LaSecretaría de Economía llevará un Padrón Nacional actualizadode estos servidores públicos a fin de tener un control de inicio yterminación de funciones, períodos de ausencia, firmas y rúbricas

de cada uno de ellos.El director o responsable de las oficinas del Registro Público

de Comercio, al igual que el de la Propiedad, es el titular de la fepública registral mercantil, tiene el carácter de servidor público

y sus actos se consideran de autoridad para los efectos de la Ley

de Amparo.

Art. 20 bis. Los responsables de las oficinas del Registro Público deComercio tendrán las atribuciones siguientes:

1. Aplicar las disposiciones del presente capítulo en el ámbitode la entidad federativa correspondiente;

11. Ser depositario de la fe pública registral mercantil, paracuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina asu cargo;

El actual reglamento coordina al Registro Público de Comerciocon el Registro Público de la Propiedad, Así lo establece el artículo

octavo transitorio que dice:

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Comercio,previa suscripción del convenio de coordinación correspond~ente,las autoridades responsables del Registro Público de la PropIedadcontinuarán prestando el servicio del Registro Público de Comercio,en los términos previstos por el Capítulo 11del Título-Segundo delLibro Primero del Código de Comercio, en este Reglamento y enlos lineamientos que en esta materia emita la Secretaría.2

2 Pal'a dar cumplimiento al Capítulo II del Título segundo del LibroPrimero del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, el 17 dejulio de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial del Disu'ito Federal, el Conveniode Coordinación para la Operación del Registro Público de Comercio delDisu'Íto Federal, celebrado el 13 de abril de 2007 enU'e el Gobierno Federal,por conducto de la Secretaría de Economía y el Gobierno del I?istrito _Fe~e-ral, estableciendo el acuerdo de las partes para operar el Reglstro PublIcode Comercio en el Distrito Federal, con el programa informático proporcio-nado por la Secretaría de Economía denominado SIGER.

BERNARDO I'ÉREZ H:RNÁNDl~Z DEL CASTILLO204

Art. 11. Los responsables de las oficinas del Registro en las entidadesfederativdSproporcionarán a los notarios y corredores públicos. que cuenten concertificado digital expedido en ténninos de lo dispuesto por el arúculo anteliorsu usuario y su clave de acceso a la base de datos de la entidad de que se trate:

An. 12. Será causa de cancelación de la autorización del notario o corre-dor público para acceder a la base de datos del Regisu'o, el hacerlo con finesdistintos a los autorizados o si el notario o corredor público ha revelado laclave privada para el uso de su firma elecu'ónica, independientemente delas responsabilidades en que pudieran incurrir

En el caso de los sel'Vidores públicos de los registros públicos de lapropiedad, la cancelación se hará a solicitud de los responsables de las ofi-cinas del Regisu'o en cada entidad,

Art. 13, El certificado digital y los demás medios de identificación podránser revocados a solicitud expresa del usuario, de la autoridad certificadoraque lo emitió o de un tercero que demuestre tener interés jurídico para ello,

An, 14, El monto de la fianza prevista en el arúculo 30 bis 1 del Código deComercio, se aplicará en el orden detenninado por la autolidad competente,cuando se deba cublir a un particular el monto f~ado en la resolución cones-pondiente por responsabilidad en contra de un notalio o colTedor público,

TransitorioÚnico, El presente Acuerdo enu'ará en vigor al día siguiente de su pu-

blicación en el Diario Oficial de la Federación,"

Transitorio

Único. El plesente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial de la Federación."

An. 2" Las formas precodificadas establecidas en el presente Acuerdoserán de libre reproducción, y se utilizará'l para las insClipciones, anotaciones}' avisos a que se refiel'e el capítulo II del título segundo del Código deComercio. Las formas precodificadas deberán contener los datos que seseñalan en cada lino de los campos conforme a su instmctivo de llenado.Dichas formas precodificadas }' sus instrucciones son los contenidos en elAnexo Único de este ordenamiento, el cual forma parte del mismo.

Para efecto del párrafo anterior, esta Secretaría proveerá que se incor-poren las formas e instructivos indicados en la dirección de Internet: ¡Error!Marcador no dejinitivo, de la cual podrán libremente exu'aerlos los usuariosdel servicio.

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FINALIDAD

La finalidad del Registro Público de Comercio es proporcio-nar seguridad jurídica, mediante la publicidad y consulta, sobrela existencia, capacidad y responsabilidad de los comerciantesregistrados y los hechos y actos relacionados con ellos.

En un mundo masificado, donde se requiere de rapidez ycertidumbre en las transacciones mercantiles, es necesario elRegistro Público de Comercio, para obtener información feha-ciente, sobre la existencia, nombre, objeto, duración, capital, res-ponsabilidad, administración, apoderados y otras característicasde las personas físicas y morales dedicadas al comercio, así comode sus hechos y actos jurídicos relevantes. De no existir esteRegistro, los terceros no tendrían seguridad jurídica y les seríamuy difícil conocer en forma rápida y cierta estas características.

III. Cumplir con las demás disposiciones legales, reglamentariasy administrativas aplicables, así como con las instrucciones que letransmita el responsable de la oficina del Registro.

Art. 41. El analista es el servidor público responsable de revisary capturar, la información de la forma precodificada y el testimo-nio o archivo magnético, póliza o acta correspondiente a un actomercantil inscribible en el Registro, en los términos previstos en elpresente Reglamento.

El Registro Público de Comercio está organizado en formaelectrónica con el Sistema Informático para la operación del &(!;istroMercantil SIGER. De acuerdo con el reglamento "el SIGER es elprograma informático a través del cual se realizará la captura,almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,verificación, administración y transmisión de la información delRegistro". (4ll). El procedimiento de inscripción será automati-zado y se compondrá de cuatro aspectos: a) recepción física oelectrónica; b) análisis de la forma precodificada; c) calificaciónmediante firma electrónica; d) emisión de la boleta de inscripciónque se entrega física o electrónicamente. Dentro de este pro-cedimiento, el SIGER se integra por cuatro subsist.emas: 1) deRegistro; 2) de Consulta; 3) de Certificación; 4) de Controlde Gestión.

207EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

III. Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unida-des administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto eneste Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emitala Secretaría;

IV. Permitir la consulta de los asientos registrales que obren enel Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;

V. Operar el programa informático del sistema registral auto-matizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en elcapítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emitala Secretaría;

VI. Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la ade-cuada operación del Registro Público de Comercio, y

VII. Las demás que se señalen en el presente capítulo ysu reglamento.

Los responsables de las oficinas, para ejercer sus funcionesdeben satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 36; losregistradores deben cumplir con lo establecido en el artículo 39;los analistas, son responsables de actuar conforme a lo dispuestopor el artículo 41.

Art. 36. Para ser responsable de oficina o registrador del Registrose requiere contar con habilitación expedida por la Secretaría, lacual sólo se otorgará a quienes reúnan los requisitos siguientes:

1. Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula pro-fesional registrados;

II. Acreditar al menos dos años de experiencia en las materiasregistral mercantil o inmobiliaria, notarial o de correduría pública;

III. Aprobar el curso de capacitación que establezca la Secreta-ría en materia del SIGER; y

IV. Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido conde-nado mediante sentencia ejecutoriada por delitos patrimoniales,informáticos o alteración o falsificación de documentos.

Art. 39. Corresponde al registrador:

1. Realizar un estudio integral de los datos, requisitos y demásinformación necesaria para la inscripción de los actos mercantilesque les sean turnados para determinar la procedencia de su regis-tro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad enfunción de los antecedentes registrales preexistentes y de losordenamientos aplicables;

II. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos yresultados de la calificación; y

206 BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

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La lentitud y las trabas en la inscripción de las transaccionescomerciales constituyen un atentado a las finalidades del RegistroPúblico de Comercio, pues provoca el retraso e ineficacia, y enalgunos casos inseguridad jurídica en las transacciones comerciales.

OBJETO

Son objeto de inscripción en el Registro Público de Comer-cio, los comerciantes individuales, las sociedades mercantiles, asícomo los hechos y actos jurídicos que se relacionen con ellos:

209EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

En cuanto a la forma, el Registro de Comercio en algunoslugares se lleva por libros, en otros por [alias mercantiles o foliosmercantiles electrónicos.

En el Distrito Federal, con la expedición del Reglamento el22 de enero de 1979, se estableció el sistema de [alias mercan-tiles. Posteriormente, con las reformas al Código de Comerciopublicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo

b) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado susoperaciones.

e) La reforma del estatuto social.d) Los poderes generales para actos de administración y

dominio, así como nombramientos y revocación de los mismos, silos hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes ycualesquiera otros mandatarios. También se inscriben los poderesgenerales para otorgar y suscribir títulos de crédito, en lostérminos de la fracción 1 del artículo 92 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito.

e) La fusión, escisión y transformación; rescisión parcial, di-solución y liquidación de la sociedad.

j) Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de todaclase de sociedades, expresando la serie y número de los títulosde cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total dela emisión, y los bienes, obras y derechos o hipotecas, cuandolos hubiere, que se afecte a su pago.

g) En las sociedades anónimas que se constituyan por suscrip-ción pública, el acta de la primera junta general y documentosanexos a ella.

h) Las hipotecas industrialesí) Los créditos de habilitación y avío o refaccionariosJ) Las fianzas y contrafianzash) Los contratos de comisión mercantill) Los contratos de prenda

SISTEMAS REGISTRALES

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

11. Sociedades mercantiles

a) La constitución de la sociedad y sus elementos esenciales,tales como el nombre, el domicilio con especificación de lassucursales, la nacionalidad, el objeto y la duración.

I. Los comerciantes individuales

a) Su matricula o nombre comercial.b) Clase de comercio, giro u operaciones a que se dedique.e) La fecha en que deba comenzar, haya comenzado o en su

caso la de terminación de operaciones.d) Los poderes generales para actos de administración y

dominio, así como nombramientos y revocación de los mismos,si los hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientesy cualesquiera otros mandatarios. También se inscriben los po-deres generales para otorgar y suscribir títulos de crédito, en lostérminos de la fracción 1 del artículo 92 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito.

e) La autorización que haya dado un cónyuge al otro cuandoesté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, para hipotecaro gravar los bienes de la sociedad o los propios, cuyos frutos oproductos correspondan a la sociedad .

.f> Las capitulaciones matrimoniales y los documentos queacrediten alguna modificación a las mismas.

g) Los documentos justificativos de los haberes o patrimonioque tenga el hijo o el pupilo que estén bajo la patria potestad,o bajo la tutela del padre o tutor comerciantes.

208

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210 BERNARDO PÉREZ FF.RNÁNDI~Z DEL CASTILLO

del aiio 2000 se dispone que "Existirá un folio electrónico porcada comerciant.e o sociedad ... " (21).

Por lo que se refiere a los efectos que produce la inscripción,nuestro Código de Comercio sigue d sistema declarativo, pueslos comerciantes individuales y colectivos tienen personalidadjurídica, independientemente de su inscripción en el Regisv-o (22

Ley General de Sociedades Mercantiles). Situación distint.a en lassociedades y asociaciones civiles, que no tienen personalidadjurídica mientras no se inscriban en el Registro (2673 C. de C.).

CRÍTICA A LA SITUACIÓN ACTUAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

1. El registro mercantil no ot.orga preferencia y prioridadrespect.o del nombre comercial.

2. El registro de los comerciant.es individuales es pot.est.ativoy no obligatorio.

3. El Regist.ro Público de Comercio, por ahora, está organi-zado en forma est.atal y no nacional. (18 C. de C.)

4. Coexist.en, con d Registro Público de Comercio, una seriede registros que le hacen competencia o debilit.an su funciónpublicitaria frente a terceros. Por ejemplo: Registro Público deMinería; Regist.ro Cooperat.ivo Nacional; Registro NacIonalAgropecuario y Regist.ros Regionales dd Reglament.o de la Leyde Foment.o Agropecuario; Regist.ro Nacional de Exportadores eImportadores; Registro Nacional de Inversiones Extranjeras; Regis-tro Público Marítimo Nacional; Registro Aeronáutica Mexicano;Registro Nacional de Transferencia de Tecnología; Regist.ro deCámaras de Comercio y de la Indust.ria, et.cét.era.

Asimismo, como ejemplo podemos mencionar que los RegistrosPúblico Marítimo Nacional, previsto en el art.ículo 17 de la Leyde Navegación y Comercio Marítimos, Aeronáutica y la Ley deAviación Civil, artículo 47, establecen cuáles son los bienesinscribibles y los efectos de la inscripción frente a terceros.

Ahora bien, en virtud de estos ordenamientos, quedaronderogadas las disposiciones establecidas en el Código de Comer-cio, relativas a los buques o embarcaciones y aeronaves, así comolos contratos y documentos relacionados con ellos.

CAPÍTULOIII

PRIN CIPIOS REGISTRALES

Así como en la primera part.e del Capítulo III examiné losprincipios regist.rales del Registro Público de la Propiedad y ex-pliqué clarament.e su utilidad y efectos, en ést.e vaya analizar losque rigen el Regist.ro Público de Comercio.

Por cuestiones didácticas y para seguir una secuencia eslabo-nada paso por paso, se encontrarán algunas reincidencias, lascuales son necesarias para la exposición pedagógica del tema.

Los principios registrales en mat.eria comercial son los si-guient.es:

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Est.e principio significa que el Registro Público de Comercio,como institución pública, debe dar información a cualquier ciu-dadano respecto del est.ado de los comerciantes colectivos o in-dividuales.

El principio de publicidad puede analizarse desde los punt.osde vista formal y mat.erial.

1. Publicidad formal. Se refiere a que cualquier persona, sinnecesidacl de que tenga interés jurídico, puede solicitar las cons-tancias y certificaciones de los asientos y anot.aciones, así comoconsultar !os folios o las bases de datos personalmente. Al res-pecto el art.ículo 30 dd Código de Comercio establece:

Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso,solicitar las certificaciones respectivas,previo pago de los derechoscorrespondientes.

211

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Una de las posibilidades del registro electrónico, es que labase de datos se podrá consultar por los notarios, corredorespúblicos, despachos de abogados, bancos en línea, etcétera, sinnecesi~ad de acudir a las oficinas del Registro. Lo anterior loprevé el artículo 30 bis del Código de Comercio que en su primer

párrafo dice:1

La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del RegistroPúblico de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con

1 Por su parte, el Reglamento del Registro Público de Comercio dispone:Art. 21. Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos de las enti-

dades federativas del Registro son de carácter público, y cualquier personapodrá consultarlas, previo e! pago, en su caso, de los derechos correspon-dientes.

Art.22. Las consultas que se efectúen a las bases de datos de! Registrose sujetarán a los siguien tes niveles de acceso:

1. Consulta general;II. Consulta realizada por fedatarios públicos;III. Consulta realizada por instituciones de crédito, organizaciones auxi-

liares de! crédito, entidades financieras, comercializadoras y demás personasa favor de quienes se constituyan gravámenes sobre un bien mueble, con e!objeto de otorgar los créditos;

IV. Consulta realizada por interesados para usos estadísticos, sin propol~cionar información individualizada; y

V. Consultas distintas a las señaladas, siempre y cuando la Secretaríaautorice expresamente el uso de la información conforme a las leyes y regla-mentos aplicables.

Para efecto de lo anterior, se deberá identificar plenamente al usuarioque solicita la consulta, así como e! derecho que tenga a la información, deconformidad con lo dispuesto por el presente artículo y los lineamientos queestablece la Secretaría de conformidad con el artículo 18 del Códigode Comercio.

Dichas consultas podrán efectuarse directamente en las oficinas delRegistro o a u'avés de! SIGER.

213PRINCIPIOS REGISTRALF.S

los reqUIsitos para ello. en los términos de este Capítulo, el regla-mento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin quedicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar losasientos registrales.

Aspecto negativo. El principio de publicidad hace presumirque los derechos no inscritos en el Registro no existen, y por lotanto, no surten efectos frente a terceros. Esto se desprende dela lectura del artículo 27 del Código de Comercio que reza:

2. Publicidad material. Ésta tiene dos aspectos: positivo ynegativo.

Aspecto positivo. Consiste en que la publicidad registral hacepresumir que todo derecho inscrito existe, es válido y es conocidoerga omnes.

Al respecto pueden hacerse dos observaciones: a) Para quela publicidad surta efectos frente a terceros, debe referirse a losderechos inscribibles enumerados en el artículo 21 del Código deComercio; y, b) Que la inscripción se materialice en el Registro.

Art. 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato debainscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registrosespeciales, su inscripción en dichos registros será bastante para quesurtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siemprey cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón dedicha inscripción y de l;s modificaciones a la misma.

Art. 23. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo30 del Código de Comercio, las solicitudes de certificados podrán hacersedirectamente en las oficinas del Registro o vía remota por medios elecu'óni-cos a través de! SIGER, u'atándose de notarios o corredores públicos auto¡'i-zados para tal efecto.

Art. 24. Para efecto de lo dispuesto por la fracción IV de! artículo 20Bis del Código de Comercio, los responsables de las oficinas expedirán lascertificaciones de las inscripciones que respecto de un folio elecu'ónico deuna sociedad o comerciante obren en la base de datos de la entidadfederativa respectiva o de la~ imágenes del testimonio, póliza, acta o extrac-to correspondiente.

Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinadoscontenidos de las inscripciones de actos existentes en cualquier folio elec-u'ónico del Regisu'o.

Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito quedeberá contener los datos que sean necesarios para la localizaciónde los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su ca~o.la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.

Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún noinscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Co-mercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentacióny trámite.

B~:RNARDO I'Í<:REZ n:RNÁNDF.Z DEL CASTILLO212

Page 115: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

2 Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercanti~ Porrúa, S.A., México,1981, p. 232.

En relación con este tema, Mantil1a Molina2 expresa:

Que se reconozca la personalidad jurídica de la sociedad irre-gular no quiere decir, ni con mucho, que esté sometida al mismo

215PRINCIPIOS REGISTRALES

reglmen que las sociedades regulares. Los representantes de ésta,de acuerdo con los principios generales de la representación, noquedan obligados personalmente por los actos que realizan en nom-bre ajeno. Por lo contrario, los representantes de la sociedad irre-gular responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones dela sociedad, aunque de modo subsidiario con respecto a ésta (Art.22 párrafo quinto).

Además, los representantes de la sociedad son responsablesde los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere ocasionado alos socios no culpables de ella (Art. 22 último párrafo), ya que, enprincipio, la falta de registro es imputable a quienes, por tener larepresentación de la sociedad, pudieron inscribirla y no lo hicieron ...

Los socios responden de las obligaciones sociales en la medidaestablecida en la escritura constitutiva: en efecto, conforme al artículo26 (27) del C. Com., los actos no inscritos pueden ser invocadospor los terceros en lo que les favorezcan, de modo que los acree-dores sociales pueden basarse en el acta constitutiva de la sociedadpara reclamar a los socios las deudas sociales; pero claro es que nopodrían desconocer las limitaciones de responsabilidad que resultandel propio acto en que fundan su acción.

Los socios culpables de la irregularidad responden también frentea los demás socios, de los daños y perjuicios que dicha irregularidadocasione a éstos. (Art. 22 in fine).

Las sociedades irregulares sólo tienen personalidad jurídica

para el tercero de buena fe y nunca en beneficio del que la causó.Tercero registral. Como ya expresé anteriormente, tercero se

considera, en términos generales, aquél que no es parte en un

contrato, siguiendo el principio de res inter aleos acta. Para losefectos del Registro Público de Comercio, tercero es toda personadistinta de la causante de la inscripción, es decir, toda persona ala que se favorece o perjudica por el documento inscrito.

A este respecto Joaquín Garrigues5 expresa:

La posición del tercero en el caso del apartado anterior (falta deinscripción), y en el caso presente (inscripción), puede resumirsediciendo que mientras en el primer caso no necesita invocarsu ignorancia del hecho no inscrito, porque lo no inscrito no le

, Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercanti~ tomo l, 7l edición, Porrúa,S.A., México, 1979, p. 711.

BERNAROO I'ÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO214

La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, haráque éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los ~ue lo ~elebren,y no podrá producir perjuicio a tercero, el cual SI podra aprove-charse de ellos en lo que le fueren favorables.

En muchos casos se considera que onutlr la inscripción enun documento, es una acción dolosa por parte de quien debióinscribir y no lo hizo. Por ejemplo, si el nombramiento de llnadministrador no está inscrito en el Registro Público de Comercioe inicia o contesta una demanda, se puede alegar la falta depersonalidad. Igualmente, la falta de inscripción de las sociedades,produce irregularidad en éstas. Así lo dispone la Ley General deSociedades Mercantiles:

Art. 22 Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público deComercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán serdeclaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público deComercio.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercioque se hayan exteriorizado como tales, fr~nte ~ te,rc.eros consten ono en escritura pública, tendrán personahdad Jund1ca.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regiránpor el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposi-ciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase desociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o manda-tarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento delos mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente,sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido,cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir dañosy perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representanteso mandatarios de la sociedad irregular.

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PRINCIPIO DE LA ROGACIÓN

Así, un administrador cuyo cargo no se encuentra inscrito enel Registro Público de Comercio, no tiene representación o per-sonalidad jurídica en juicio; la demanda o en su caso, la contes-tación puede ser desechada por falta de personalidad.

2]7PRINCIPIOS REGISTRALES

deberá enviarse firmada electrónicamente por el notario a travésdel SIGER acompañada del archivo magnético del documentoque se va a inscribir. Con este envío se presume que el fedatariose ~ercioró que se acreditaron los elementos requeridos para lavalidez de! acto y que tiene en su poder el instrumento corres-pondiente. (52 y 62)

La solicitud -forma precodificada- física se presenta en laventanilIa de la oficina del Registro que corresponda, acompañadadel documento a inscribir y del medio magnético que contengatales documentos, para que el Registro "a través del SIGER,genere una ficha de control de pago, con la información queidentifique el acto a inscribir, el monto de los derechos a pagar,el número de control interno y datos generales de recepción.Acreditado ante el Registro el pago de los derechos señaladosen la ficha indicada, se generará una boleta de ingreso en la queconstarán los datos referidos y e! selIo de recepción de la oficinadel Registro, misma que servirá al interesado para determinar laprelación entre derechos sobre dos o más actos que se refierana un mismo folio mercantil electrónico, para efecto de lo dispuestoen el artículo 21 Bis-1 del Código de Comercio." (52 y 72).

Este principio que es rígido en materia de Registro Públicode la Propiedad, es más flexible en materia comercial, pues las

PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO

De acuerdo con el principio de consentimiento, nadie pue-de ser privado de su inscripción o rectificar o modificar ésta sinsu consentimiento expreso.

La cancelación de una inscripción puede hacerse por consentimientode las personas a cuyo favor está hecha, el que se hará constar eninstmmento público otorgado ante notario o corredor público, op.o,rresolución)udiciaI. Sin embargo, podrán ser canceladas a peti-clOn de parte IIlteresada, sin satisfacer dichos requisitos, cuando elacto inscrito quede extinguido por disposición de ley o por cansasque resulten del documento con base en el cual se requisitó la formaprecodificada para su inscripción. (26 del Reglamento).

BERNARDO PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO

perjudica, en el segundo caso no puede invocar su ignorancia por-que lo inscrito le perjudica, aunque de hecho lo ign?re ..

En nuestro Derecho la ficción es completa. Lo lI1scnto en elRegistro, que todo el mundo puede conocerlo, es, en efecto, detodo el mundo conocido.

La inscripción en el Registro Público de Comercio es un actorogado que se realiza a petición de los interesados. Como loexpresé anteriormente, la inscripción de los comerciantes indi-viduales es potestativa y en ocasiones es de oficio. En cambio lainscripción de las sociedades mercantiles es obligatoria.

Respecto de los comerciantes colectivos, además de ser unaobligación, es indispensable ya que la personalidad jurídica seadquiere con la inscripción. La Ley General de Sociedades Mer-cantiles otorga personalidad jurídica a las sociedades de hechoo irregulares (no inscritas) única y exclusivamente para protegera los terceros de buena fe y así responsabilizar subsidiaria, soli-daria e ilimitadamente a los que se hayan ostentado C01110 admi-nistradores.

La inscripción da la presunción de legalidad, pues "no po-drán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en e! RegistroPúblico de Comercio." (ArI. 22 segundo párrafo de la Ley Generalde Sociedades Mercantiles)

La petición del servicio debe ser por escrito o por medioselectrónicos y no verbal. "Recepción, física o electrónica de unaforma precodificada, acompañada del instrumento (ArI. 21 Bisfracción II inciso a). Lo mismo se puede decir de la rectificaciónde una inscripción.

La rogación se inicia con la solicitud -forma precodificada-ya sea vía electrónica o física. La forma precodificada electrónica,

216

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PRINCIPIO DE PRELACIÓN O PRIORIDAD

La prioridad entre dos documentos inscritos se determinarápor el número de control que otorgue el registro, cualquiera quesea la fecha de su constitución o celebración. (21 Bis 1). Para

219PRINCIPIOS REGISTRALES

El principio de prelación o prioridad, es importante en lasanotaciones de embargo, de demandas, de litigios de una socie-dad, arrendamientos financieros, fianzas, hipotecas industriales,etcétera.

PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN

determinar la prelación, el Registro, por medio del SIGER envia-rá al notario o corredor público una constancia con el númeroprogresivo, fecha y hora en la que se recibió la forma. (6g 111).

Ahora bien, tratándose de presentación física por ventanillay no por medios electrónicos, la forma precodificada y el testi-monio, póliza o acta correspondiente, se presentará:

en la oficina de Registro acompañada del medio magnético quecontenga tales documen tos, para que éste a través del SIGER,genere una ficha de control de pago, con la información queidentifique el acto a inscribir, el monto de los derechos a pagar, elnúmero de control interno y datos generales de recepción. Acredi-tado ante el Registro el pago de los derechos seilalados en la fichaindicada, se generará una boleta de ingreso en la que constarán losdatos referidos y el sello de recepción de la oficina del Registro,misma que servirá al interesado para determinar la prelación entrederechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo foliomercantil electrónico, para efecto de lo dispuesto en el artículo 21Bis-l del Código de Comercio; (7° 1).

Este principio denominado también de legalidad, significa quetodo documento que ingresa al Registro Público de Comercio,dentro de su procedimiento de inscripción, debe ser examinadopor el registrador tanto en sus elementos intrínsecos como ex-trínsecos, para saber si satisface todos los requisitos legales quepara su eficacia establecen los ordenamientos jurídicos. "De lafase de recepción se pasará directamente a la de calificación conel registrador o el responsable de oficina, en razón de que elanálisis ha sido realizado por el notario o corredor público." (Art.6g IV Reglamento). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 10expresa:

BERNARDO Pt.REZ H:RNÁNDEZ DEL CASTILLO218

personas que pueden solicitar la inscripción o la modificaciónde un asiento, se amplía a los representantes legales y voluntarios;al notario que haya autorizado la escritura; a la autoridad judicialy administrativa; a los acreedores; al cónyuge; y en términosgenerales, a los causahabientes del titular registral.

Un ejemplo es el previsto en el párrafo segundo del artículo7g de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dice:

Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante nota-rio, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VIIdel artículo 6g, cualquier persona que figure como socio podrádemandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura corres-pondiente.

En caso de que la escritura social no se presentare dentro deltérmino de quince días a partir de su fecha, para su inscripción enel Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandaren la vía sumaria dicho registro.

Con la presentación de la instancia o solicitud ante el registro,se inicia el procedimiento de inscripción, el que de acuerdo conla calificación registral, concluye con la inscripción, la suspensióno el rechazo del documento.

La rectificación de errores de concepto, sólo podrá realizarsecon el consentimiento de todos los interesados en el asiento (32 Bis).

La prioridad consiste en la preferencia de un derecho frentea otro por la fecha de su presentación en el Registro Público deComercio.

Art. 29. Los documentos inscritos producirán su efecto legal desdela fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros ante-riores o posteriores no registrados.

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Ahora bien, el artículo 31 del Código dice:

Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documen-tos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de losque deben inscribirse;

Tratándose de la presentación física, el responsable de oficina o elregistrador calificará el acto que se haya presentado para su inscrip-ción dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir dela recepción de la forma precodificada en la oficina registra\. Elplazo será de un máximo de dos días hábiles a partir de la recep-ción de la forma precodificada cuando haya sido enviada a travésdel SIGER por un notario o corredor público.

221PRINCIPIOS REGISTRAU:S

11. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de losasientos registrales preexistentes; o

III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin cla-ridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción.

Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registreun instrumento rechazado. la inscripción surtirá sus efectos desdeque por primera vez se presentó.

El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir,siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. Entodo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que deter-mine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendidode que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.

y el Reglamento establece:

Art. 39. Corresponde al registrador:

1. Realizar un estudio integral de los datos, requisitos y demásinformación necesaria para la inscripción de los actos mercantilesque les sean turnados para determinar la procedencia de su regis-tro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad enfunción de los antecedentes registrales preexistentes y de losordenamientos aplicables;

II. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos yresultados de la calificación; y

nI. Cumplir con las demá~ disposiciones legales, reglamentariasy administrativas aplicables, así como con las instrucciones que letransmita el responsable de la oficina del Registro.

Art. ]O. Para efecto de lo dispuesto por la fracción n inciso c)de] artículo 21 Bis del Código de Comercio, en la fase de califica-ción, el responsable de oficina o el registrador recibirá a través delSIGER el acto a procesar, identificándolo por el número de con-trol, la fecha y la hora, y revisará los datos capturados en la fasede análisis, de ser correctos y procedente la inscripción del acto, deacuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, elresponsable de oficina autorizará mediante la generación de la firmaelectrónica su inscripción en la base de datos, con lo cual se crearáen forma definitiva el folio mercantil electrónico correspondienteo se agregará a éste el acto de que se trate. Los subsecuentes actosregistrables relativos a un comerciante o sociedad se inscribirán enel folio electrónico generado.

Tratándose de la presentación física, el responsable -le oficinao el registrador calificará el acto que se haya presentado para suinscripción dentro de un plazo de diez días hábiles, contado~ a partir

IH:RNARDO PÉRI':Z FERNÁNDF:Z DEL CASTILLO220

Como consecuencia de la calificación, el registrador decidesi un documento es inscribible o no, o simplemente si la inscrip-ción se suspende o se rechaza.

En cuanto a los elementos extrínsecos debe examinar si eldocumento es de los inscribibles. A este respecto el artículo 25del Código de Comercio dispone:

Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribir-se en el Registro Público de Comercio deberán constar en:

I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredorpúblico;

n. Resoluciones y providencias judiciales o administrativascertificadas;

In. Documentos privados ratificados ante notario o corredorpúblico, o autoridad judicial competente, según corresponda, o

IV. Los demás documentos que de conformidad con otrasleyes así lo prevean.

Por lo que se refiere a los elementos intrínsecos, la califica-ción registral concurre con la notarial Verbi gracia: cuando alRegistro Público de Comercio se ingresa el testimonio de unaconstitución de sociedad anónima, aquél fue motivo de examende capacidad y legalidad por parte del notario que intervino ensu otorgamiento, quien se responsabiliza de su redacción. A suvez, el registrador lo examina nuevamente y determina si esinscribible o no.

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222intención cabalmente es negárselas, para calificar la validez o nuli-dad jurídica de fondo y forma, es natural que puedan existir casosen que legítimamente rehúse inscribir documentos que prima Jacieimplican la violación de leyes prohibitivas. o que de tal maneracarecen de forma regular que su registro conduciría a engañar alpúblico sobre la situación de un comerciante.

223PRINCIPIOS REGISTRALES

¿Qué posición tomar? Considero que una solución absoluta esimprocedente. A mi juicio cada asunto depende del tipo de docu-mento que se presente. De su naturaleza propia debe derivarse laintervención de la calificación registral. Por ejemplo, se justificaplenamente el análisis exhaustivo por parte del registrador, de loselementos de validez y existencia del acto, cuando se trata dedocumentos privados, pues sabemos que éstos: son redactados porpersonas que no son peritos y por lo tanto, en caso de nulidad delinstrumento, no existen responsables para el pago de daños y per-juicios; no constituyen prueba con pleno valor probatorio y fuerzaejecutiva; en general, las cláusulas del contrato se redactan a favorde la parte más poderosa y no ponderando la imparcialidad.

En cambio en la escritura pública no es necesaria una segundacalificación en cuanto a los elementos intrínsecos o de validez,sino única y exclusivamente de los elementos extrínsecos o deforma, pues con la intervención del notario, se obtiene claridaden las circunstancias y contenido de los contratos, se garantizala existencia de lo ocurrido ante su fe, lo que constituye pruebacon pleno valor probatorio y fuerza ejecutoria; se evita la nulidaden el contrato ya que interviene un técnico calificado que orientaa las partes en forma imparcial, previniéndolas de adoptar reso-luciones poco meditadas o precipitadas. Además, el notario escoadyuvante en la aplicación de las leyes administrativas y fiscales;se responsabiliza a tal grado de la redacción y legalidad del ins-trumento, que provocada la nulidad de la escritura, responde delos daños y perjuicios.

Por lo que se refiere a los documentos extranjeros, el Códigode Comercio, dispone:

Art. 24. Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su ins-cripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidasconforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer

I\ERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

de la recepción de la forma precodificada en la oficina registra!. Elplazo será de un máximo de dos días hábiles a partir de la recepciónde la forma precodificada cuando haya sido enviada a través delSIGER por un notario o corredor público.

En caso de que persistan los defectos u omisiones de los men-cionados en el artículo 31 del Código de Comercio, previafundamentación y motivación, procederá el responsable de oficinao el registrador, en su caso, a la suspensión o denegación en términosdel artículo 18 de este Reglamento.

Precepto tan absoluto está en oposición con los de otras leyes, comolas relativas a impuesto del timbre, las que prohíben contratosinmorales, las que exigen determinadas solemnidades externas endeterminados contratos; y sin que se atribuyan al empleado delregistro facultades, que el precepto en cuestión le niega y cuya

¿Cuál es el alcance de la calificación en el Registro Públicode Comercio? ¿La calificación sólo se refiere a los aspectos ex-trínsecos o también a los intrínsecos? En mi opinión, existe unacontradicción entre el Código de Comercio y el Reglamento.

Algunos tratadistas están a favor de lo que dice el texto delartículo 31 y en contra del Reglamento, pues juzgan, primero,que un reglamento no puede ir más allá de la Ley, y segundo,que la finalidad del Registro Público de Comercio, es la obtenciónde la seguridad jurídica sin dejar de lado la rapidez en la publi-cidad y que el hecho de que un documento esté sujeto a califi-cación exhaustiva, entorpece la eficacia en su inscripción.

Los autores que están de acuerdo en que el registrador realiceun examen det.enido de los elementos de existencia y validez delos documentos que se presentan al Registro, se apoyan en queel precepto comentado del Código de Comercio, ha sido modi-ficado por diferentes leyes; y en que la finalidad del Registro, esla publicidad y seguridad jurídica que sólo se consiguen medianteuna calificación minuciosa y exhaustiva.

Sobre el alcance del artículo 31 del Código de Comercio,don Jacinto Pallares,4 desde principios del siglo pasado, expuso:

• Pallares,Jacinto, Derecho mercantil mexicano, tomo 1,Joaquín Guen'a yValle,México, 1891, pp. 941-942.

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PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN

El Registro Público de Comercio, al igual que el de la Pro-piedad es documental, de tal manera que para que un acto o

225PRINCIPIOS REGISTRALI~S

Art. 20. El Registro Público de Comercio operará con un programainformático y con una base de datos central interconectada con lasbases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas.Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura, almace-namiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación,administración y transmisión de la información registral.

Las bases de datos del Registro Público de Comercio en lasentidades federativas se integrarán con el cOl~unto de la informaciónincorporada por medio del programa informático de cada inscripcióno anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base de datoscentral con la información que los responsables del Registro incor-poren en las bases de datos ubicadas en las entidades federativas.

El programa informático será establecido por la Secretaría. Dichoprograma y las bases de datos del Registro Público de Comercio.serán propiedad del Gobierno Federal.

En caso de existir discrepancia o presunción de alteración dela información del Registro Público de Comercio contenida en labase de datos de alguna entidad federativa, o sobre cualquier otrorespaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en labase de datos central, salvo prueba en contrario.

un hecho jurídico produzcan sus efectos, debe estar digitalizadoen el folio mercantil electrónico, en el Folio Mercan61 o en loslibros según el sistema que se utilice. Se puede decir que lo queno se encuentra inscrito o capturado en el Registro, no existepara los terceros.

La definición del Folio Mercantil Electrónico no la estableceel Código de Comercio ni el Reglamento del Registro Público deComercio. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 2Q delReglamento establece:

La inscripción de actos a que se refiere este artículo se efectuaráen el folio mercantil electrónico, en atención al nombre, denomi-nación o razón social de cada comerciante o sociedad mercantil, elcual comprenderá todos los actos mercantiles relacionados condicho comerciante o sociedad.

Por su parte, el Código de Comercio, respecto a la inscrip-ción y conservación de las inscripciones de los actos mercantiles,establece:

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en lostratados o convenios internacionales.

Art. 26. Los documentos de procedencia extranjera que serefieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instru-mento público otorgado ante notario o corredor público, para suinscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuandomedie orden de autoridad judicial mexicana competente, y deconformidad con las disposiciones internacionales aplicables.

224

En cuanto a la legalización de documentos, el 17 de enerode 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un de-creto por el cual nuestro país se adhirió al "Convenio de LaHaya", celebrado el 5 de octubre de 1961. Éste tiene por objeto,simplificar el requisito de legalización de documentos públicosextranjeros que deban surtir efecto en los países signantes.

Según este convenio, la legalización se sustituye por una"apostilla", es decir, por un agregado que certifica la autenticidadde la firma, la calidad en que actuó la persona que emitió eldocumento y en su caso, la identidad del sello o timbre queel mismo ostente. La "apostilla" se expide a solicitud del signatarioo de cualquier portador del documento, y la firma, sello o timbreque a su vez figuren sobre la "apostilla" quedan exentos decertificación posterior como por ejemplo, la consular. Cada paísdesignará las autoridades que pueden expedir la "apostilla" ydeberá notificarlo al Ministerio de Asuntos Exteriores de losPaíses Bajos al depositar su adhesión al convenio.

El principio de calificación es un derecho que tiene el regis-trador que trae consigo una gran responsabilidad, toda vez quepodría incurrir en las sanciones establecidas para los servidorespúblicos que exigen de ellos leg-dlidad, honradez, lealtad, imparcia-lidad y eficiencia. (Art. 113 de la Constitución y 8Q de la Ley Fede-ral de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos).

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El artículo 4Q del Reglamento del Registro Público de Co-mercio dispone que: "el SIGER es el programa informático através del cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia,seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración ytransmisión de la información del Registro."

En algunos estados de la República, la inscripción de loshechos y actos jurídicos de comercio, todavía se registran en libroso bien, en folios mercantiles, de la siguiente manera:

En el libro primero o en la primera parte del folio mercantilse inscribe: 1. Matrícula de comerciantes individuales; 11.Programaa que se refiere el artículo 92 de la Ley General de SociedadesMercantiles; 111.Constitución, reformas, fusión, escisión, transfor-mación, disolución y liquidación de sociedades mercantiles; IV.Nombramiento de personas que desempeñen funciones represen-tativas dentro de las empresas; V. Poderes generales para actosde administración; VI. Títulos acreditativos de propiedad indus-trial, así como fincas incluidas en el haber de la empresa de quese trate.

En el libro segundo o segunda parte del folio mercantil seasientan: 1. Emisión de obligaciones; 11. Hipotecas industriales;111.Créditos de habilitación o avío o refaccionario; IV. Fianzas ycontrafianzas; V. Contratos de comisión mercantil; VI. Los demásactos o contratos inscribibles que no se destinen a otro libro oparte del folio mercantil.

En el libro tercero o tercera parte del folio mercantil, seinscriben: 1. Declaraciones de quiebra o suspensión de pagos, y11. Embargos, sentencias y providencias judiciales.

En cuanto a la rectificación de las inscripciones, el Códigode Comercio determina lo siguiente:

Art. 32. La rectificación de los asientos en la ba~e de datos por causade error material o de concepto, sólo procede cuando exista discre-pancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

227PRINCIPIOS REGISTRALES

Se entenderá que se comete error material cuando se escribanunas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstan-cia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlasdel instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentidogeneral de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al ex-presar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento,se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripciónse hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una erróneacalificación del contrato o acto en él consignado o por cualquieraotra circunstancia similar.

Art. 32 BIS. Cuando se trate de errores de concepto, los asientospracticados en los folios del Registro Público de Comercio sólopodrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesadosen el asiento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados, larectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de surectificación.

El procedimiento para efectuar la rectificación en la base dedatos lo determinará la Secretaría en los lineamientos que al efectoemitan.

Los comerciantes, colectivos o individuales pueden inscribirseen el Registro Público de Comercio. Una vez in matriculadospueden inscribir todos aquellos actos que realicen y que modifi-quen sus estatutos o que graven al comerciante. Así por ejemplo,registrada una empresa pueden inscribir: las asambleas extraor-dinarias que decreten cambio de estatutos; la transformación yescisión de la sociedad, el cambio de administradores, el otorga-miento de poderes y su revocación; las fianzas que se les hayanotorgado, los embargos, litigios, arrendamientos financieros; laconstitución, modificación y cancelación de gravámenes, etcétera.

BERNARDO ptREZ FF.RNÁNDEZ DEL CASTILLO

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de librereproducción, así como los datos, requisitos y demás informaciónnecesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos aque se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarseen el Diario Oficial de la Federación.

226

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APf:NDICE A LA SEGUNDA PARTE

JURISPRUDENCIA y EJECUTORIASDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIAEN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICO

DE COMERCIO

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FUSIÓNDE SOCIEDADES,SURTEEFECTOSDESDESU INSCRIP-CIÓN EN EL REGISTROPÚBUCODE CoMERCIO,SIN NECESIDADDE QUE SE NOTIFIQUEA LOS DEUOORES.Si bien es verdad quetratándose de la cesión de créditos civiles que no sean a la ordeno al portador, ésta debe hacerse en los términos señalados enel artículo 2033 del Código Civil, y que en esa hipótesis, paraque el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor,deberá hacer a éste la notificación de dicha cesión articulo2036 del propio ordenamiento, no lo es menos que ello noacontece tratándose de fusión de sociedades de carácter mer-cantil, en la que la fusionante adquiere todos los activos de lafusionada, fusión que surte efectos desde el momento de su íos-cripción en el Registro Público de Comercio, atento a lo esta-blecido en los artículos 222, 224 y 225 de la Ley General deSociedades Mercantiles, y 8'1, fracción XIII, de la Ley Generalde Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, adi-cionada por decreto de veintinueve de diciembre de mil nove-cientos ochenta y cuatro, publicado el siete de enero siguienteen el Diario Oficial de la Federación.

Amparo directo 8IM/M.-Onlia Conina Caaaa Vda. de Florea y otl'Ol.--3 de junio de 1987..-6 votol.-Ponente: JO. Olivera Toro. Secre.tario: Agustln Urdapilleta Trueba.

MANDATO,REVOCACIÓNDEL. EFECTOS DE SU INSCRIPCJÓNEN EL REGISTROPúBUCO. Aun cuando no exista prueba di-recta de que se hubiera notüicado al mandatario la revocacióndel poder, al quedar debidamente inscrita en el Registro PÚ-blico de la Propiedad y del Comercio dicha revocación, debesurtir sus efectos desde la fecha de la inscripción, puesto que sisurte efectos contra terceros, con mayor razón debe surtirlos enrelación con el mandante y el mandatario.

Amparo directo 670~/80.-Miguel Angel Collado Cantú.-21 de enerode 198!I--5 V'Ot08.-.Pooeote:Il. llamón Palacioe Varpl.

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PERSONEIÚA DEL APOoERAOODE UN COMERCIANTE.SE ACRE-DITA CON UN PODER GENERALAUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN ELRECISTRO PÚBLICO DE CoMERCIO. El poder general para pleitosy cobranzas otorgado por una sociedad mercantil conform~ ala ley aplicable, pero no inscrito en el Registro Público de Co-mercio, es suficiente para acreditar la personena del apoderadodentro de un juicio, toda vez que, si bien es cierto que en losartículos 16, fracción 11, y 21, fracción VII, del Código deComercio, se establece la ohligación de inscribir esos documen-tos, y que el artículo 26 del mismo ordenamiento establece quelos documentos que deban inscribirse en el citado RegistroPúblico y no se inscriban sólo producen efectos entre los que losotorguen, pero no pueden producir perjuicios a terceros, loscuales sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables,también es cierto que el Registro Público de Comercio tienecomo finalidad directa y primordial, dar publicidad a los prin-cipales actos jundicos y económicos de los comerciantes, conel objeto de que los terceros que entren en relación con ellos,queden en aptitud de enterarse, por medios auténticos, del es-tado que guardan aquellos en el ejercicio de su actividad pro-fesional, para que no sufran ningún perjuicio originado por lafalta de ese conocimiento, en los actos que se celebren con talescomerciantes, lo que pone de manifiesto que la inscripción re-gistral no es un elemento constitutivo o de validez en los actosde que se trate: y ésto permite colegir que, si por otros medioslegales queda satisfecho el fin de que se persigue con las dispo-siciones en comento, la exigencia de la inscripción no es indis-pensable para que el poder surta efectos frente a las demás per-sonas que intervengan en el juicio, porque el poder general parapleitos y cobranzas no inscrito, cumple con exceso la finalidadperseguida con las inscripciones registrales, cuando se presentapara acreditar la personena del mandatario dentro de una con-troversia.

PODERESOTORGADOSPORSOCIEDADESENELEXTRANJEROPARASURTIREFECTOSEN MÉXICOCUANDOSERIGENPOREL ARTícULO1 DELPROTOCO-LO SOBREUNIFORMIDADDELRtGIMENLEGALDELOSPODERES,NO DEBENOBSERVARLOSREQUISITOSDEFORMAPREVISTOSEN OTRASLEYESMEXlCANAS

233APÉNDIC:r~

PODERESOTORGADOSEN EL EXTRANJERO.PARAQUESURTANEFECTOSENMÉXICOCONFORMEALPROTOCOLOSOBREUNIFORMIDADDELRtGIMENLEGALDE LOS PODERES,NO SONNECESARIOSSU REGISTROY PROTOCo-L1ZAClÓNMIENTRASNO LO EXIJAUNALEYFEDERAL.De lo dispuesto porel artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del RégimenLegal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecien-tos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Ofi-cial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientoscincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados enel país extranjero no requieren como formalidad previa a suejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas de-terminadas, sin peIjuicio de que se practique el registro o laprotocolización cuando así lo exija la ley como formalidad espe-cial en determinados casos, se desprende, como regla general,que no son necesarios el registro y protocolización de tales po-deres, sino sólo en aquellos supuestos que por sus característicasparticulares, ameriten la observancia de estas formalidades, cuan-do así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya aejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal quede manera general y compatible con el Protocolo establezca loscasos en que para estos efectos, los poderes otorgados en elextranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón deberegir la norma general del tratado que libera de la observanciade estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior quealguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vezque la materia de que se trata es de orden federal, por cuantoatañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, demodo que no son aplicables al caso las .leyes que expidan laslegislaturas locales sobre materia notarial o registral.

Jurisprudencia en contradicción de tesis 3/92 PJ 13/94.

APÉNDICE232

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Tesis jurisprudencial en contradicción de tesis 3/92 PJ 14/94.

PODERESOTORGADOSPORSOCIEDADESENELEXTRANJEROPARASURTIREFECTOSENMtXlco. REQUISITOSFORMALESQUEDEBENCONTENERSEGÚNEL ARTícULO1 DELPROTOCOLOSOBREUNIFORMIDADDELRtGlMENLE-GALDELOSPODERES.El artículo 1 del Protocolo sobre Uniformi-dad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrerode mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicadoen el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de milnovecientos cincuenta y tres, establece que el notario o funciona-rio ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad,deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capaci-dad legal, que posee efectivamente la representación en cuyonombre procede, que tal representación es legítima, que la per-

235APÉNDICE

sona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debida-mente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y deque el acto para el cual se otorga el poder está comprendidoentre los que constituye el obieto o actividad de tal pe. . '-' rsona y,asImIsmo, deberá mencionar los documentos en que se base paradar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder se in-s~rte ~ ~scriba el texto de tales documentos por el fedatario,smo unlcamente que los nombre con precisión, identificandolos documentos debidamente con expresión de su fecha y ori-gen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechosqu~ ~dn los mismos se acreditan, para que de esta manera quieneste mteresado en objetar el contenido o autenticidad del poder~ueda, en términos del artículo II del Protocolo, allegar alor~o respectivo las pruebas en que funde su objeción. En estesentIdo, la función del notario o de su equivalente no se agotaen la mera documentación formal del poder, sino que implicael examen y la apreciación jurídica del valor de los documentosque se le exhiben, para que de esa manera su declaración cons-tituya una certificación de que el poderdante tiene las facultadessuficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demáselementos relativos a la validez intrínseca del poder.

Jurisprudencia en contradicción de tesis 3/92 PJ 15/94.

PODERES aroROADOS POR SOCIEDADES MERCAN11LES, REGIS-

~O DE LOS. La. inscripción de los poderes en el Registro Pú-blico de ComercIO,sólo es necesaria tratándose de los poderagenerales, otorgados por una sociedad mercantil, entendiendopor &tos aquellos mandatos en los que se confieren facultadeaamplísimas, es decir, tanto para la administración de bienescomo~ la ejecuciónde actos de comercio,pero no es necesarioel regIStrode los poderes confcrid~ para efectos exclusivamen-te juridicos, entre los que se encuentran los poderes generalespara pleitos y cobranzas, dado que sólo facultan al apoderadopara promover y gestionar asuntos judiciales y administrati-vos, pero de ninguna manera para representar a la sociedad enla realización de actos de comercio; adernú, esta clase de po-

APt.NDlCE234

PARALOSPODERESQUESE OTORGUENEN TERRITORIONACIONAL.Paraexaminar la validez formal de un poder otorgado por una socie-dad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en Méxi-co, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo sobre Uniformidaddel Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero demil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado enel Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de milnovecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requisitosde forma que otras leyes mexicanas --como las del Notariado delDistrito Federal y de los Estados, los Códigos Civiles Federal ylocales, el Código de Comercio o la Ley General de SociedadesMercantiles-- exijan para el otorgamiento de poderes en Méxi-co, ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas sehaya elaborado, sino a lo preceptuado por el artículo 1 del cita-do Protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incor-poradas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la LeyFundamental y, por lo mismo, de observancia obligatoria y apli-cación directa en esta materia, por cuanto regulan específica-mente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste quees' distinto del que se ocupan aquellas leyes que se refieren alotorgamiento de poderes en territorio mexicano.

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deres no se rige por las disposiciones del Código de Comercio,sino por las correspondientes del Código Civil, sin que este or-denamiento establezca para su eficacia el requisito del registro.

Amparo directo 429/87_Ignacio Caso Menéndez........20de mero de1988_Unanimidad de votos_Ponente: Gustavo Calvillo IUngeI. Seaé.tario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 4117/87_Laura Caso Men~ndez........20de enero de 1988.Unanimidad de votos_Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:José Marió Machorro Castillo.

Amparo directo 4O/88.-Pilar Men~ndez Viuda de Caso.--24 de fe-brero de 1985..-t1nanimidad de votos.-Poncnte: Gustavo Calvillo Ran-gel. Secretario: José Mario Machorro Caatillo.

Amparo directo 429/87_Ignacio Caso Men~ndez........20de enero de 1988.-Unanimidad de votos_Ponente: Gustavo Calvillo IUngel; Secreta-rio: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 4117/87.........J.auraCaso Menéndez........20de enero de 1988.-Unanimidad de votos-Ponenk: Gustavo Calvillo Rangel. Secre-tario: José Mario Machorro Castillo.

REGISTROPúBUCODE LAPROPIEDAD.INSCRIPCIONESA NOM-BREDE SOCIEDADESYA UQUIDADAS.Puesto que el inmueble endisputa estaba todavía, en el Registro de la Propiedad, a nom-bre de la sociedad liquidada, ésta continuaba frente a tercerosde buena fe, teniendo personalidad juridica, en cuanto concer-niera a la finca. La demanda de prescripci6n positiva no podíaentablarse contra la totalidad de los socios, ni contra el socioa quien se hubiera transmitido la propiedad del inmueble, po.'virtud de la disoluci6n y liquidaci6n de la compañía. Conarreglo al artículo 1156 del C6digo Civil, debía dirigirse laacción precisamente contra quien apareciera como dueño en elRegistro de la Propiedad. Es principio en nuestro derecho que,cuando se trata de bienes raíces y de actos juridicos cuya bis--toria debe constar en el Registro Público, tales actos, aunqueplenamente válidos entre las partes, no surten efectos frente aterceros de buena fe, sino desde su inscripción. Entre otros va-rios ejemplos de aplicaci6n del principio, se citan los siguientes:

. resoluci6n del contrato, fundada en la falta <fIa pago (artículos

237APÉNDICE

REGISTRODE DOCUMENTOSEN LOS QUE SE CONSIGNALACONSTITUCiÓNO EL AUMENTODE CAPITALDE SOCIEDADESMER-CANTILES,DERECHOSPOR. LAs LEYES FEDERALESO LOCALESQUE LOS ESTABLECENSON CONTRARIASAL ARTICULO31, FRAC-CIÓNIV, CONSTITUCIONALSI PARAF1JARLOSSE TOMAEN CUEN-TA EL CAPITALEN GIRODE LA PERSONAMORAL.Las leyes fede-rales o locales que regulan los derechos por inscripción en unRegistro Público de documentos en los que se consignen la cons-titución o el aumento de capital de sociedades mercantiles, es-tableciendo que deben cuantificarse mediante un porcentajesobre el capital (tratándose de la constitución de la sociedad)o del aumento de capital (si ese es el caso), son contrarias alos principios de proporcionalidad y equidad exigidos por elartículo 31, fracción IV, de la constituci6n, pues para deter-minar el monto de los derechos se toma en cuenta el capitalen giro de las sociedades y no tanto el costo del servicio quepresta la administración pública, de tal suerte que los causantes

1950, 2300 Y 2310); cesión de derechos (2034 y 2039); dobleventa (2266); venta con reserva de dominio (2312); com-praventa en general (232~); doble arrendamiento (2446), ydivisi6n de la cosa común (977). El principio general está, ade-más, consagrado en los artículos 3003, 3007, 3008 Y 3029 delCódigo Civil. En el supuesto de que la liquidación estuvieraconcluida, porque ya se hubiera transmitido a cada socio eldominio de los bienes que le correspondían en la· distribucióndel haber social la transmisión, en lo que toca al inmuebledisputado, debió inscribirse en el Registro de la Propiedad (ar-ticulos 3002, fracciones I y XIV; Y 3036 del C6digo Civil, y48, incisos I y XVI, y 99 del Reglamento del Registro Público)ya que no bastaba inscribir en el Registro de Comercio la can-celación de la inscripci6n del contrato social (artículos 22, 23 y26 del Código Mercantil).

Quinta ~:Suplemento de 1956. pág. 416 A.D 6978/46 Colonia Calzada VaUejo.S. A. 5 VOtol.

APÉN DICl':236

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SocIEDADES,EFECTOSDE I.,AINSCRIPCI6NDE LAS. Si no aparece que la escritura modificativa de la anterior de una sociedad,haya sido inscrita en el Registro del Comtrcio, de confomlidadcon lo establecido por los articulos 59 y 260 de la ley de lamateria, la consecuencia lógica sería que tal modificación ca-rece de validez frente a terceros, como no existe en nuestralegislación ningún precepto que así lo establezca, como sucedeen algunas legislaciones extranjeras, es pertinente analizar losefectos que pueda tener tonando en cuenta el artículo 29 dela misma ley, respecto de las sociedades no inscritas, las quetienen personalidad jurídica a pesar de ello siempre que sehayan exteriorizado como tales frente a terceros.

Amparo directo 1265/56~Francisco lurita.-21 de julio de 1958_Mayoría de 5 votos.-Ponente: Gabriel Garda Rojas. Disidentes: J-Caslro Estrada y Rafael Matas Escobcdo.

pagarán una mayor o menor cantidad dependiendo siempre desu capital en giro, provocándose que los mismos servicios secausen cantidades distintas. Es cierto que el monto de los de-rechos no necesariamente deben corresponder con exactitud m~temática al costo del servicio prestado, pero si debe fijarse enrelación con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su montose toman en cuenta elementos completamente extraños comolo sería el capital de cada una de .Ias distintas sociedades, de talmanera que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas,debe ccncluirse que la tarifa correspondiente es desproporcionale inequitativa.

Amparo en revisión 2545/84...-Inmuehles Banamex. S. A. de C. V.-Ir. de octubre de 1985~Unanimidad de 18 votos.

Amparo en revisión 886/85.-General Popo. S. A.-29 de octubre de198!í.--Unanimidad de 16 votos.

Amparo en revisión 1127/85.-8anco Nacional de México, S. A.~ defehrero de 198r..-Ummimidad de 17 votos.

Amparo en revisión 5757/85~·8ancomer, S. A.-19 de agosto de 1986.-Unanimidad de 17 votos.

Amparo en revisión 9184/87.-Siemens, S. A. de C. V.-51 de mayode 1988,-Unanimidad de 19 votos,

239APÉNDICE

SocIEDADESEXTRANJERAS.EXPEDICIÓNAISLADADE mULOSDECRÉDITOCONFORMEA LA LEY GENERALDETtrULOS y OPE-RACIONESDE CRÉDITO,PARASER PAGADOSEN TERRITORIONA-CIONAL.No IMPUCA UN ACTOINDEBIDODE COMERCIO.{LEGIS-LACI6NDEL ESTADODE SINALOA}.La Exposición de Motivosde la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación alarticulo 251, denota que el espfritu que informo a dicho pre-cepto no fue la simple idea de impedir todo acto de comercio~ el territ~o nacional por parte de las sociedades extran je~SinOla neccsadad de controlar las actividades de estas personasmoralts, cuando pretendieran establecer una agencia o sucursalen la República, es decir, cuando pretendieran ejercer el co-mercio en forma permanente, lo que no sucede cuando sólohubo la ~1ización de un acto de comercio esporádico j por suparte, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prev~la expedici6n de titulos de crédito en el extranjero, concedi~n-doles validez dentro del territorio nacional, ya sea que expre-samente se haya pactado que el acto se rija por nuestra ley oque, realizado conforme a la ley extranjera, resulte incluso irre-gula~, con tal de que llene los requisitos exigidos por la leymeXlcana (Capítulo VII, de la aplicación de leyes extranjeras,título primero), sin que esta ley o la posterior de SociedadesMercantiles establecieran limitación alguna para las sociedadesextranjeras en cuanto a la suscripción de títulos de crédito ensus respectivos países, no obstante que en el artículo 252 de laprime~ ley (la de Títulos) se dispuso expresamente que lacapaCidad para emitir en el extranjero títulos de crédito serádeterminada conforme a la ley del país en que se emita el ~ítulo.En estas condiciones, aun cuando el juzgador haya estado ca-~it~do para resolver de oficio si la actora o no acción queejercitar en contra de la reo, no habría podido declarar la faltade ..derecho (artículo 1 fracción 1, del Código de Procedimien-tos '.Civiles del Estado de Sinaloa) aducida por la reclamante,puesto que dicha sociedad sí pudo, conforme a los razonamien-~os vertidos, suscribir el título de crédito base de la acción en

APÉNDICE238

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Amparo directo 44/71.-Mariscos Tropicales, S. A_25 de noviembrede 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina VilIegas.

Sexta época, cuarta parte:Vol. VII, pág. 502 A.D. 565/56 United States Land Lumber Co. Una.nimidad de 4 votOl.

241APÉNDICE

SoCIEDADESEXTRANJERAS.PRUEBA DE SU PERSONALIDADjUIÚDICA.La Suprema Corte estableci6 la tesis jurisprudencialque dice: "Sociedades extranjeras. Son dos los requisitos paraque puedan promover amparo que comprueben su existenciaen la República Mexicana, y que quien las representa tengapoder bastante para hacerlo; para lo primero, tendrán que pro-tocalizar no solamente sus estatutos, contratos y demás docu-mentos referentes a su constitución, sino el certificado de estarconstituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país res-pectivo, certificación que expedirá el ministro que allí tengaacreditado nuestro gobierno, o, en su defecto, el cónsul respec-tivo'; para lo segundo, el apoderado debe comprobar que quie-nes le extendieron el poder, obraron con expresa autorizacióndel consejo de directores". Esta tesis, basada en el Código deComercio, ha sido sustituida por la contenida en posterioresejecutorias, al tenor siguiente: "La Exposición de Motivos dela Ley General de Sociedades Mercantiles establece, al referirsea las sociedades extranjeras, la diferencia entre aquellas quepretendan ejercer el comercio y las que sólo traten de empren-der la defensa de sus derechos ante las autoridades mexicanas.En el primer caso, se exigen los requisitos y formalidades quefija el artículo 251, en tanto que en el segundo, sólo se requiereque estén legalmente constituidas conforme a las leyes de suEstado, según el artículo 250 el medio de acreditar en debidaforma, que una sociedad extranjera ha sido constituida de acuer-

blica como lo previene el artículo 251, si en el juicio civil noha pretendido que se le reconozca capacidad jurídica para elejercicio del comercio, y lo único que ha sostenido es que tienepersonalidad jurídica a pesar de su falta de inscripción en elRegistro Público de Comercio, para emprender la defensa desu derecho, como dueña de los predios cuya declaraci6n devacancia se pretende.

Sexta ~poca. cuarta parte:Vol. VII, pág. 505 A.D. 565/56 United States Land and Lumber Co.Unanimidad de 4 votos.

APÉNDIC~:240

el extranjero, sujetándose a la ley mexicana, para que fuerapagado en territorio nacional, sin necesidad de su inscripciónen el Registro Público de Comercio dentro de la República.

SOCIEDADESEXTRANJERASINSCRIPCiÓNDE SUS BIENES ENEL REGISTRO.Admitida la existencia jurídica de una sociedadextranjera, si inscribió a su nombre en el Registro Público de laPropiedad, conforme a la ley común en el lugar de ubicación,determinados predios rústicos, esa inscripción produjo efectoscontra terceros, por referirse al registro de documentos sobrebienes inmuebles, pues así expresamente lo dispone el artículo

r26 del Código de Comercio. Además al reconocimiento de losefectos del registro de los documentos que se refiere a inmue-ble, obliga la buena fe, en lo que atañe a la existencia de sudueño cierto y conocido, con independencia de cualquiera cues-ti6n referente a la capacidad y solvencia como comerciante dela sociedad.

SoCIEDADESEXTRANJERAS,PERSONALIDADDE LAS, EN JUI-CIO. Si una compañía extranjera comparece en juicio civil, endefensa de sus derechos, como dueña cierta y conocida de lospredios objetos de la demanda de declaración de vacancia, ydemuestra que está legalmente constituida, le es aplicable laley vigente, que es la de Sociedades Mercantiles, conforme a lacual tiene personalidad jurídica, en los términos de su artículo250, y no puede desconocerse su existencia jurídica ni soste-nerse que haya carecido de capacidad para adquirir los inmue-bles a que se refiere, porque hasta la fecha no haya inscrito enel Registro de Comercio ni tenga autorización de la Secretaríade la Economía Nacional para ejercer el comercio en la Repú-

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Sexta #opoca.cuana pane:Vol. VII. p4g. !lO4 A.D. !56S/!56 United States Land and Lumber Co.Unanimidad de 4 votOl.InCorme de 1987. Tercera Sala. p4¡. 298. Amparo directo.

SocIEDADES, LIQUmADORES DE LAS. Los liquidadores repre-sentan a la sociedad mercantil, aunque ésta se haya liquidadoy la liquidación esté inscrita en el Registro de Comercio, si existeo se inicia un litigio respecto de bienes que todavía aparecenen el Registro de la Propiedad, inscritos a nombre de la com-pañía.

Quinta ~:Suplemento de 1956. p4¡. 476 A.D. 6878/46 Colonia Calzada Vallejo.S. A. S vocc..

CRITERIOS REGISfRALESEN MATERIA DE COMERCIO

APÉNDICE 2 A LA SEGUNDA PARTE

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 denoviembre de 2008, aplicables al día siguiente de su publicación.

APt':NDlCE242

do con las leyes de su Estado, es el de obtener un certificadoexpedido en dicho sentido, por el representante diplomático oconsular que tenga la República Mexicana en el lugar corres-pondiente". Si una sociedad extranjera compareci6 en juicioante la autoridad judicial de México, en defensa de sus dere-chos, estando en vigor la Ley de Sociedades Mercantiles, quedispone que las sociedades extranjeras legalmente constituidastienen personalidad jurídica en la República, para lo cual bastala comprobaci6n de su constitución legal conforme a la ley desu Estado, no tienen aplicación al caso los preceptos del C6digode Comercio que se refieren a que las sociedades extranjerasque quieran establecerse o se establezcan en la República, paraejercer el comercio, deberán inscribir el testimonio de la proto-colizaci6n de su constitución, estatutos, inventarias, etcétera, enel Registro de Comercio; máxime que el artículo 2 de la citadaley previene que las sociedades no inscritas en dicho ret.stroque se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten,o no, en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, pre-cepto que, por referirse al funcionamiento de las sociedadesmercantiles en general, no hay razón para excluirlo en su apli-caci6n, respecto de una sociedad mercantil extranjera legal-mente constituida, según las leyes de su Estado, pero no inscri-tas en el Registro Público de Comercio.

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CRITERIOS REGISI'RALES EN MATERIA DE COMERCIO

CRITERIO l. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIF1CAClÓN

RUBRO: RESOLUCIONES FUERA DE ASAMBLFAO DE SESIÓNDE CONSEJO

a) De confonnidad con los artículos 143 y 178 de la Ley Generalde Sociedades Mercantiles, los acuerdos adoptados mediante resolu-ciones unánimes de los accionistas o de los miembros del Consejode Administración, respectivamente, tendrán los mismos efectoscomo si hubiesen sido adoptados por Asamblea o Sesión de Consejoconforme al sistema tradicional, siempre que se confirmen porescrito y en el instrumento notarial se relacione la previsiónestatutaria en ese sentido.

b) De conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Generalde Sociedades Mercantiles, en el caso de las Sociedades de Respon-sabilidad Limitada, los Estatutos podrán consignar los casos en queno se requiera celebrar asamblea, pudiendo tomar las resolucionespor escrito aún por mayoría, sin ser necesaria la unanimidad.

c) En cualesquiera de los casos, bastará con la correspondienteresolución suscrita por los accionistas, los socios, los consejeros olos gerentes según corresponda.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 82, 83, 143 Y 178 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles.

CRITERIO 2. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIF1CACIÓN

RUBRO: TIPOLOGÍA SOCIETARIA y MODALIDADESEl permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores autoriza eluso de la denominación o razón social de la que en ningún casoforma parte la especie, tipo o modalidad de la sociedad.

245

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FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 9, 213 Y221 de la Ley General de Sociedades Mer-

cantiles.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera y 13 del Regla-

mento de la Ley de Inversión Extranjera.

247APÉNDICE 2

CRITERIO 5. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIFICACIÓN

RUBRO: DIFERENCIAS EN PAGO DE DERECHOS Y ALGUNASCAUSAS DE SUSPENSIÓN

SUSPENSIÓN POR DISCREPANCIA ENTRE TESTIMONIOS YASIENTOS REGISTRALES. ERRORES O DISCREPANCIAS ENLOS TFSTIMONIOS PRESENTADOS, ATRIBUlBLES AL NOTA-RIO. RECTIFICACIÓN DE LOS

En términos del artículo 153 de la Ley del Notariado, en casode errores o discrepancia en la reproducción del testimonio atribui-ble al Notario, éste presentará previo a la inscription del docu-mento, certificación de la nota complementaria asentada en el pro-tocolo con motivo del error constatado, en la que se aclare elmismo con indicación de aquéllo en lo que consistió. El Registra-dor incluirá la hoja en la que conste dicha certificación en el tes-timonio presentado y pondrá el sello de seguridad correspondien-te, que permita vincular la hoja en que consta la certificación conla hoja inmediata anterior de dicho testimonio. En el sello de re-gistro se hará constar la existencia de la certificación.

El texto de la nota complementaria certificadadeberá conteneresencialmente lo siguiente:

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 222, 225, 227, 228 Y228 bis de la Ley General de

Sociedades Mercantiles.

e) En el caso de escisión de sociedades, se podrá inscribir elacuerdo de escisión sin necesidad de que se hayan hecho laspublicaciones; sin embargo, para inscribir la constitución de lassociedades escindidas deberán exhibirse o relacionarse las publi-caciones correspondientes en caso de que no consten en la ins-cripción del acuerdo de escisión. La constitución de las escindidasdebe constar en instrumento distinto al de la protocolización delacuerdo de escisión. Para proceder a la inscripción de la constitu-ción de las sociedades escindidas deberá haber transcurrido elplazo de 45 días naturales contados a partir de la inscripción delos acuerdos de escisión si ahí constaren ambas publicaciones, oen caso contrario a partir de la última publicación.

APÉNDICE 2246

CRITERIO 3. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIFICACIÓN

RUBRO: PUBUCACIONES EN REDUCCIÓN DE CAPITAL FIJOLas publicaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Generalde Sociedades Mercantiles, se aplican y refieren exclusivamente alos supuestos de reducción de capital, por reembolso o liberaciónde acciones pagadoras en sociedades de capital ftio y, en su caso,cuando esa reducción afecte a la parte mínima ftia de una sociedadde capital variable.

En consecuencia, dichas publicaciones no se requerirán paralas disminuciones en la parte variable del capital, ni en las dismi-nuciones del capital ftio distintas a las de reembolsos o de libera-ción de acciones pagadoras.

CRITERIO 4. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIFICACIÓN

RUBRO: FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIONES

a) La adopción o supresión de la modalidad de capital variableno es una transformación sino una modalidad por lo que no serequiere publicación del acuerdo ni del balance.

b) En las transformaciones, entendiendo por ello el cambio deespecie o tipo social,sí se requiere publicar el acuerdo y el balance.

c) Podrá haber transformaciones de especies o tipos socialesentre sociedades mercantiles, de sociedades mercantiles a socie-dades civiles, o de sociedades civiles a mercantiles, pero no deasociaciones civiles (ni de AC a mercantil ni de mercantil a AC).

d) En fusión de sociedades, las publicaciones deberánrelacionarse en el instrumento o anexarse al testimonio del ins-trumento que contenga la formalización de los acuerdos y delconvenio de fusión. También será necesaria la inclusión o relaciónde las publicaciones en el testimonio del instrumento de consti-tución por fusión.

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FUNDAMENTO LEGAL:Artículo 153 de la Ley del Notaliado para el Distrito Federal.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículo 155 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

249APÉNDICE 2

TEMA: lA CALIFICACIÓN EN EL REGIS-TRO MERCANTIL Y SUS DIFEREN-RENCIAS CON lA CALIFICACIÓNCACIÓN EN EL REGISrRO INMOBI-LIARIO ALCANCE DEL ARTICULO31 CÓDIGO DE COMERCIO

RUBRO: PODERES INSCRIBffiLES y NO INSCRIBffiLESÚnicamente son objeto de inscripción los poderes generales, inclu-yendo los generales limitados. No son objeto de inscripción y deberechazarse la inscripción de poderes especiales, entendiéndosepor éstos, aquéllos que se agotan con su ejercicio, independien-temente de la denominación y/o terminología utilizada en suredacción, con la única excepción de que sí son inscribibles lospoderes especiales en materia cambiaria por disposición expresadel artículo 9, fracción 1, de la Ley General de Títulos y operacio-nes de Crédito y, en este último caso, son objeto de inscripcióncon independencia de la naturaleza jurídica del poderdante, yasea persona fisica o moral, mercantil o civil, o de cualquier otranaturaleza, incluso sea nacional o extranjera.

Los poderes que otorguen personas morales ci\.ile5 (SC, AC,IAP), ya sean generales o especiales, excepto los cambiarios entérminos del artículo 9, fracción 1, del ordenamiento citado en el

CRITERIO 8..

FUNDAMENTO LEGAL:Artículo 32 del Código de Comercio.

a) Si el Notario se percata del error exhibirá primer o ulteriortestimonio o copia certificada del instrumento de origen dondese pueda apreciar el error;

b) El registrador notificará al Notario para que presente unacopia certificada (en lo conducente) del instrumento de origendonde se pueda apreciar el error.

En ambos supuestos, para efectos de constancia de la rectifi-cación de asiento, se hará la solicitud en escrito por separado oen el mismo instrumento. El propio Registrador que esté a cargode la inscripción del documento, realizará la corrección o rectifica-ción en el folio, luego de revisar los antecedentes registrales conlos que se relaciona el folio mercantil de la operación.

APÉNDICE 2

"Notario __ titular de la No taría __ d el Distrito Federal,certifico que dentro de las notas complementaria~ del instrumentonúmero __ de fecha __ está a~entada la siguiente:

NOTA.-__ Notario __ titular de la Notaría __ del Dis-trito Federal, con fundamento en el artículo 153 de la Ley del No-tariado para el Distrito Federal, hago constar que por un error detranscripción (en el renglón de la página, o en la cláusula o en loque corresponda) del__ (acta o testimonio) se transcribió __ yel protocolo dice __ Doy Fe".

CRITERIO 7. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIFICACIÓN

RUBRO: DIFERENCIAS EN PAGO DE DERECHOS Y ALGUNASCAUSASDE SUSPENSIÓN

En el caso de errores materiales o discrepancias atribuibles alpersonal del Regisu'o Público de Comercio, que se acrediten conel texto de las inscripciones, se tienen dos opciones para su co-rrección y la rectificación del asiento:

CRITERIO 6. TEMA: SENTIDO Y ALCANCE DE lACALIFICACIÓN

RUBRO: DISCREPANCIA ENTRE EL ANTECEDENTE REGIS-TRAL Y EL CITADO EN EL SELLO DE INSCRIPCIÓN DELDOCUMENTO. MECANISMO PARA SUBSANARlA

En los casos en que haya discrepancia entre el antecedenteregistral citado en el documento y el asiento registral, el Notariosolicitará la inscripción mediante la expedición de una certificaciónque aclare el error, en términos del artículo 155 de la Ley delNotariado para el Distrito Federal.

El Registrador incluirá la hoja en la que conste dicha certifi-cación en el testimonio presentado y pondrá el sello de seguridadcorrespondiente, que permita vincular la hoja en que consta lacertificación con la hoja inmediata anterior de dicho testimonio.

248

Page 133: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

TRANSITORIOS

párralo anterior, no son objeto de inscripción por lo que ésta deberechazarse.

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251

APÉNDICE 2

ATENTAMENTE.

EL DIRECfOR GENERAL DEL REGISTRO PUBUCODE IA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN EL DISTRITO

FEDERAL

(Fmna)

UCENCIADO JOSÉ GUADALUPE MEDINA ROMERO

PRIMERO.- Para su debida observancia y aplicación, publí-quense los presentes Criterios Registrales en Materia de Comercioen la Gaceta Oficial del Distrito Federal, Sección Boleún Registral.

SEGUNDO.- Los Criterios Registrales contenidos en este ins-trumento serán aplicables a partir del día siguiente de su publi-cación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Los Criterios Registrales enunciados son de es-tricta aplicación para el personal del Registro Público de la Pro-piedad y de Comercio del Distrito Federal.

CUARTO.- Los fedatarios que acudan al Registro Público de laPropiedad y de Comercio del Distrito Federal y el Colegio deNotarios del Distrito Federal, A.C. se ajustarán puntualmente a lospresentes Criterios Registrales en Materia de Comercio.

QUINTO: Los presentes Criterios Registrales dejan sin efectolas disposiciones administrativas, circulares, instrucciones, autori-zaciones, consultas e interpretaciones que se les opongan.

FUNDAMENTO LEGAL:Artículos 9 fracción I de la Ley General de Títulos y Opera-

ciones de Crédito, 21 fracción VII y 31 fracción I del Código deComercio y 2 del Reglamento del Registro Público de Comercio.

250

Page 134: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

PETIT, Eugéne, Tratado elemental de derecho romano, Edit. Nacio-nal, México, 1959.

PLANIOL,Marcel, Tratado elemental de derecho civil, Edit. Cajica.RIVERASILVA,Manuel, Los delitos fiscales comentados, Edit. Porrúa,

S. A., México, 1964.ROCA SASTRE,Ramón y ROCA-SASTREMUNGUNI1..L,Luis, Derecho

hip.otecario, 7~oo. T. 1. Bosch, Casa Editorial, S. A., Barcelona,1979.

252 BIBLIOGRAFíA

INDICES

Page 135: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA

DEFINIDA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIAEN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD

E

y del Comercio no constituye unelemento esencial de validez enlos contratos de, 143

Embargo, debe recaer sobre bienesdel deudor (Registro Público), 144

Embargo, efectos de la inscripcióndel,145

Embargo, naturaleza jurídica del,146

Embargo practicado en bienes sali-dos del patrimonio del deudor,ilegalidad del, 147

Embargos, efectos del Registro de,148

Embargos no inscritos en el Regis-tro Público de la Propiedad, 148

Embargos, prelación de los, 149Escritura privada. Valor probatorio

de la, 149Escrituras, nulidad de las, cancela-

ción de las inscripciones, 150

I

Información ad perpetuam, 150Información ad perpetuam. Valor

probatorio de la, 151

255

C

B

Buena fe registro, 145

Causahabientes, embargos canceladosy posteriormente reinscritos, 142

Compraventa de inmuebles. Faltade escritura pública ante nota-rio, 142

Compraventa, gravamen preventivocadu~o. No impide escrituras, 143

Compraventa, la inscripción en elRegistro Público de la Propiedad

A

Acciones que impugnan el dominiode inmuebles. Interpretación delartículo 3008, en relación con el3009, del Código Civil parael Distrito Federal, 139

Acción reivindicatoria y acción denulidad de título. No son contra-dictorias, 139

Acción reivindicatoria, 140Acción reivindicatoria. Estudio de

los títulos, 145

Page 136: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

íNDICE DE JURISPRUDENCIAíNDICF: DE JURISPRUDENCIA 257

T

Tercero en el orden civil y terceroregistral, 170

Tercero para efectos registrales, 171Terceros adquirentes de buena fe

(Interpretación del artículo 3007del Código Civil), 171

Terceros adquirentes de buena fe,172

Terceros causahabientes de quienno es legítimo propietario, 172

bles a nombre de la, para quesurta efectos contra terceros, 169

Sociedad conyugal, deben conside-rarse incluidos en ella los bienesadquiridos por herencia por unode los cónyuges, si en las capitu-laciones matrimoniales se pactóque aquélla comprendería todoslos que adquieran éstos durantesu vida matrimonial, 170

prelación en el registro de docu-mentos, 165

RegistroPúblico.Sus certificacionesnodemuestran la propiedad, 166

Registro Público, terceros adqui-rentes de buena fe, 166

Registro, fecha del, 167Registro, impugnación de sus ins-

cripciones, 167Registro, pluralidad de cancelación

no obligatoria, 168Reivindicación. Nulidad del título,

168

sSociedad conyugal. Bienes propios

anteriores al matrimonio se in-cluyen, salvo pacto en contrario,168

Sociedad conyugal, necesaria ins-cripción en el Registro de laPropiedad de los bienes inmue-

Registro Público de la Propiedad,los dispositivos que se reglamen-tan son de Interés Público, 155

Registro Público de la Propiedad,nulidad de inscripcionesen el, 156

Registro Público de la Propiedad.Inscripciones a nombre de socie-dades ya liquidadas, 156

Registro Público. Cancelación deinscripciones de embargo, 157

Registro Público, cancelación deinscripciones de embargos en el,158

Registro Público, cancelación deinscripciones de embargos en el,158

Registro Público, cancelación deinscripciones en el, 159

Registro Público, cancelación de lasinscripciones, 159

Registro Público, cancelación en el.Causahabientes, 160

Registro Público, carece de princi-pio de efectos constitutivos en elDerecho Mexicano, 160

Registro Público, casos en que nopuede ser invocada la buena feen el, 161

Registro Público, efectos de las ins-cripciones hechas en el, 162

Registro Público, efectos de las ins-cripciones hechas en el, 162

Registro Público, lo que debe en-tenderse por tercero para losefectos del, 162

Registro Público, preferencia de lasinscripciones hechas en el. Nofavorece al acreedor quirogra-fario (Legislación del Estado deVeracruz), 163

Registro Público, que debe enten-derse por buena fe en caso deque no exista inscripción en el,164

Registro Público, subordinación delreglamento del. Las disposicio-nes relativas del Código Civil,

256

Posesión, cómputo del término dela, para integrar la prescripción(Legislación del Estado Oaxaca) ,153

Prescripción adquisitiva. Posesióncon justo título, 154

Prescripción positiva, contra quiendebe entablarse la demanda de,154

M

R

N

Nulidad de escrituras y cancelaciónde inscripción, persistencia dela acción de, cuando en juicioreivindicatorio se declara proce-dente la excepción de prescrip-ción (Legislación del Estado deTabasco), 152

p

Mandato, no es necesaria su inscrip-ción en el Registro Público, 151

Mandato, requisitos del, 152Mandato, revocación del. Efectos de

su inscripción en el RegistroPúblico, 152

Inscripciones, cancelación de las(Legislación del Estado de Jalis-co), 151

Registro de Títulos, 155Registro Público de la Propiedad,

efectos de los contratos no ins-critos en el (Legislación de Pue-bla), 155

..

Page 137: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA y EJECUTORIAS

DE lA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIADE REGISTRO PÚBUCO DE COMERCIO

s

R

Registro Público de la Propiedad.Inscripciones a nombre de socie-dades ya liquidadas, 218-

Registro de documentos en los quese consigna la constitución o elaumento de capital de socieda-des mercantiles, derechos por.Las leyes federales o locales quelos establecen son contrarias alartículo 31, fracción IV,constitu-cional si para fijarlos se toma encuenta el capital en giro de lapersona moral, 219

Sociedades, efectos de la inscripciónde las, 220

Sociedades extranjeras. Expediciónaislada de títulos de crédito con-forme a la Ley General de Títu-los y Operaciones de Crédito,para ser pagados en territorionacional. No implica un actoindebido de comercio. (Legisla-ción del Estado de Sinaloa, 221

Sociedades extranjeras, inscripciónde sus bienes en el Registro, 222

Sociedades extranjeras, personali-dad de las, en juicio, 222

Sociedades extranjeras. Prueba desu personalidad jurídica, 223

Sociedades, liquidadores de las, 224

les que deben contener según elartículo 1g del Protocolo sobreUniformidad del Régimen Legalde los Poderes, 216

Poderes otorgados por sociedadesmercantiles, registro de los, 217

259

Personería del apoderado de un co-merciante. Se acredita con unpoder general aunque no estéinscrito en el Registro Públicode Comercio, 214

Poderes otorgados en el extranjero.Para que surtan efectos en Méxi-co conforme al Protocolo sobreUniformidad del Régimen Legalde los Poderes, no son necesa-rios su registro y protocolizaciónmientras no lo exija una ley fe-deral,215

Poderes otorgados por sociedadesen el extranjero para surtir efec-tos en México cuando se rigenpor el artículo 10 del Protocolosobre Uniformidad del RégimenLegal de los Poderes, no debenobservar los requisitos de formaprevistos en otras leyes mexica-nas para los poderes que se otor-guen en territorio nacional, 215

Poderes otorgados por sociedadesen el extranjero para surtir efec-tos en México. Requisitos forma-

F

p

M

Mandato, revocación del. Efectos desu inscripción en el Registro PÚ-blico, 213

Fusión de sociedades, surte efectosdesde su inscripción en el Regis-tro Público de Comercio, sin ne-cesidad de que se notifique a losdeudores, 213

Page 138: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN

PRIMERA PARTE

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO 1

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMASREGISTRALES

1. La Biblia .n. Egipto .

III. Grecia .IV. Roma .

a) Derecho Clásico .b) Derecho jusúnianeo .c) Derecho Romano Moderno .

V. Australia .VI. Alemania .

VII. España .VIII. Francia .

IX. México .México Colonial .El Oficio de Hipotecas .México Independiente .México Contemporáneo:

Codificación .

Có~~g~e c~~~Ka.~ .~l. ~~~~~~~~ ~.e~.~s~~~ .~~ ~~~-Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito

Federal de 1867 .Código Civil de Veracruz de 1868 .Código Civil del Estado de México de 1870 .Código Civil del Distrito Federal de 1870 .Exposición de Motivos del Código Civil para el

Distrito Federal de 1870 .Reglamento del Título XXIII del Código Civil del

Distrito y de la California de 1871 .Código Civil de 1884 .

261

VII

334456789

102122222331

36

37

39394041

444545

Page 139: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

De<;reto de 3 de abril de 1917, dictado por Venus-tJano Carranza .

Re~lamento del Registro Público de la Propiedade 1921 .

Código Civil de 1928 .Re~lamento del Registro Público de la Propiedad de

940 .Reglamento del Registro PlÍblico de la Propiedad

para el Distrito Federal de 1953 .Reformas al Código Civil de 3 de enero de 1979Re~lamento del Registro Público de la Propiedad

e 1979 .Re~lamento del Re~stro Público de la Propiedad de

de mayo de 1 80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Reformas al Código Civil del 7 de enero de 1988Reglamento del Registro Público de la Propiedad

de 17 de septiembre de 1987 .Reglame,nt<?del Registro Público de la Propiedad

del Dlstnto Federal de 8 de noviembre de 2006Dir.ect<?~esdel Registro Público de la Propiedad .UbICaclOnde las oficinas del Registro Público de la

Propiedad .a) Lugar que ocupó el Oficio de Hipotecas antes

de la enullda en vigor del Código de 1870 .b) L.ugaresque ocupó el Registro Público de la Pro-

piedad en la Ciudad de México " .CAPÍTULO11

EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDADCOMO INSTITUCIÓN

Derecho del Registro Público de la Propiedad:Denominación .DefiniciónDefinición ci~l'~~t~~.:::::::::: ::::::::::::::::Ubicación del estudio del Derecho del Registro PÚ-. bli.co de la Propiedad .

Fmalidades del Servicio PlÍblico RegistralDistinción del Registro Público de la propi~ci~ci 'y'd~

Comercio con otros RegistrosDifere~cias e~tr~ Registro Público' d~'l~' P~~pi'e'ci;ciy

Registro Publico de Comercio .Sistemas Registrales .

CAPÍTULOIIIPRINCIPIOS REGISTRALES

Pr~nc!p~o de Publicidad .PnnclplO de Fe Pública Registral .

262 ÍNDICEGENERAL

464748

50

5153

535455

555556

585859

6566666767

686970

7780

ÍNDICEGENERAL

Principio de Legitimación .Principio de Rogación .Principio de Consentimiento .Pr!nc!p!o de Pre!aciófo1:Prioridad o Rango .Pnnclplo de Cah~ca~l~m :.: .. :; .Principio de InscnpclOn o de MatenahzaclOn .Principio de Especialidad ' .Principio de Tracto Sucesivo .El Tracto Breve .

CAPÍTULOIV.EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Presentación del documento .Distribución del documento .Índices .Inscripción, Rechazo, Denegación, Suspensión o Aclaración

del Documento y Recursos .Entrega del documento al interesado .

CAPÍTULOVRESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR

Responsabilidades .Responsabilidad Civil .Responsabilidad Administrativa .Responsabilidad Fiscal .Responsabilidad Penal .

Delitos de orden común .Delitos fiscales .

APÉNDICEA lA PRIMERAPARTEEJECUTORIAS YJURISPRUDENCIA DEFINIDA DE LA SU-

PREMA COR~E DE JUSTICIA EN MATERIA DEREGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD .

APÉNDICE2 A lA PRIMERAPARTE

CRITERIOS REGISTRALES EN MATERIADE PROPIEDAD .

263

8183848795

102112115117

119122125

126128

130131132137137137138

139

175

Page 140: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

APÉNDICE A LA SEGUNDA PARTE

México Colonial o o o o o o o o o o o o o • o o o • o o o o o o o o o o o o o o o o o 193

México Independiente . o o o o o o o o o o o • o •• o o • o o o o • o o • o o 195

251

265ÍNDICE GENERAL

BIBLIOGRAFÍA

APÉNDICE 2 A LA SEGUNDA PARTE

CRITERIOS REGISTRALES EN MATERIADE COMERCIO .. o • o o o • o •• o o o •• o o o o o o o o •• o o o • 243

ÍNDICES

ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA DEFINIDA DE LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA EN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LAPROPIEDAD o o o o o o o o o o •• o o o o o o o •• o • o o o o o o o o o o o o 255

ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA y EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CoR-TE DE JUSTICIA EN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICODE COMERCIO o o o o o o o o o o o o o o o • o o o o o o o o o o o • o o • o o 259

SEGUNDA PARTE

REGISTRO PÚBUCO DE COMERCIOCAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO PÚBLICODE COMERCIO

ÍNDICE GENERAL264

Principio de Publicidad o o o o o o o o •• o o o o o •• o • o o o o o o o • o 211

lo Publicidad formal o • o o • o •• o • o o o o o o o o o o o o o • o o o 211

2. Publicidad material o o o •• o o o o o o o o o o o • o o o o o o o • 213

Principio de Rogación .. o o o o o • o o o • o o o o o o • o o o o o o o o o o 216

Principio de Consentimiento o o o o o o •••• o o o o o o o o o o • o o o 217

Principio de Prelación o Prioridad o o o • o o o o • o o o o o o ••• o 218

Principio de Calificación . o o o ••• o o o o o o o o o o o o • o o o o o o o 219

Principio de Inscripción o o o o o • o o o o o o •• o o o o o o o o o • o o o o 224

Principio de Tracto Sucesivo o o o o o o o • o • o o o o o o o o o • o o o • 227

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS REGISTRALES

CAPÍTULO 11

EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIOCOMO ORGANISMO PÚBLICO

Definición o o o o o o • o o o o o o o o o o o • o o o o o o o o o o o o •• o o o o o o • 200

lo Legislativa o o o o o o o o • o •• o o • o o o o o o o o o •• o o o o o o o 200

20 jurídica o o o o o o o o o o o o o ••• o • o •• o o o o o o • o • o o • o • 200

Legisl~ció!l,Aplicable o •• o o o o o o o o o o • o ••• o o o o o o o o o •• o 200

Organlzaclon o o o o o o o ••• o • o o o o o o o o o o • o o • o • o o o o o o •• o 200

Finalidad . o • o • o • o • o o o o o o • o o o o o o o o o o o •• o o o o •• o o o o o 207

Objeto o o o o o o o o o o o • o o o o o • o •• o o •• o o o o o o o o • o o o o o o o • o 208

Sistemas Registrales .. o o o o •• o o ••• o o o • o o • o o o o o • o o o o o • 209

Crítica a l~ situación actual del Registro Público de Co-merCiO o o • o o o o • o o •• o •• o o o o o o o o o ••••• o o o o o o o o o 210

JURISPRUDENCIA y EJECUTORIAS DE LA SUPREMACQRTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE REGISTROPUBLICO DE COMERCIO o o o o •• o o ••• o o o o o o ••• o 229

Page 141: Derecho Registral - Bernardo Pérez Fernández Del Castillo (r)

SE TERMINÓ ESTA OBRA EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN

CASA ALDO MANUZIO

Tennessee núm. 6, Col. Nápoles - 03810 México, D. F.