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Derecho Procesal III: Procedimientos Declarativos Martes, 10 de Marzo de 2015 PLAN DE TRABAJO - Metodologías activas: 2 de Abril, 4 de Junio y 11 de Junio (todos los procesales). - Solemne: escrita. - Examen: oral con comisión. Procedimiento ordinario de mayor cuantía (90% del curso), sumario y menor cuantía. LA A C C I Ó N P R O C E S A L Hay tres grandes pilares del derecho procesal: acción, jurisdicción y el proceso. La acción tiene alguna vigencia pero a partir de otra denominación, y tiene que ver con la facultad que tienen las personas para requerir al órgano jurisdiccional (…) Cuándo alguien tiene derecho a demandar. Teorías sobre la acción

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Derecho Procesal III:

Procedimientos Declarativos

Martes, 10 de Marzo de 2015

PLAN DE TRABAJO- Metodologías activas: 2 de Abril, 4 de Junio y 11 de Junio (todos los procesales).- Solemne: escrita.- Examen: oral con comisión.

Procedimiento ordinario de mayor cuantía (90% del curso), sumario y menor cuantía.

LA A C C I Ó N P R O C E S A L

Hay tres grandes pilares del derecho procesal: acción, jurisdicción y el proceso. La acción tiene alguna vigencia pero a partir de otra denominación, y tiene que ver con la facultad que tienen las personas para requerir al órgano jurisdiccional (…) Cuándo alguien tiene derecho a demandar.Teorías sobre la acción

1. Teorías monistas: identifican la acción con el derecho, es decir, son una sola cosa. Hoy en día ya nadie las sostiene y son más bien históricas. El derecho que se identifica con la acción es el que se ejerce (…). El CPC está lleno de ejemplos [art. 580 CPC]. Se identifica como el derecho puesto en

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movimiento, hay tantas acciones como derecho puesto en movimiento. Están superadas.i) Concepción romana: El sistema romano era un sistema de acciones, es decir, el foco

estaba puesto en la acción

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

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ii) Concepción decimonónica: Se toman las fuentes romanas, se siguen identificando la acción con el derecho, pero con énfasis en el derecho. Von Savigny.

2. Tesis dualistas: tesis modernas. Polémica entre Winscheid y Muther, lo importante es que a partir de esta polémica se empieza a entender que el derecho a accionar es distinto al derecho material. A partir de esto, se dice (Bullow) que el derecho a accionar no es hacia otra persona sino contra el estado, que es quien tiene que dar una respuesta jurídica)i) Concreta: efectivamente, el derecho de acción es un derecho distinto a

los derechos privados que se puedan tener, pero ese derecho de acción solo lo tiene el titular del derecho que se reclama.

ii) Abstracta: Adhiere con la primera tesis (…), pero dice que es un derecho que tiene

todo ciudadano a una respuesta jurisdiccional. Prevalece esta tesis. Definición de acción:

- Couture- “Derecho subjetivo dirigido a los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de

los derechos o intereses legítimos” (Romero Seguel).- CPC [204]

¿Existe un derecho a la acción? Sí, existe. En ninguna parte de la Constitución se señala expresamente, pero lo que sí se contempla el derecho a la tutela judicial en el art. 19 n°3. El derecho a la tutela judicial vendría a ser como la nueva denominación del derecho a la acción (aunque el primero sería más amplio). El derecho a acceder al proceso (derecho que tiene toda persona a someter a conocimiento de un tribunal un asunto que tenga relevancia jurídica) y el derecho a una sentencia sobre el fondo. También quiere decir que a nadie se le puede imponer requisitos o condiciones gravosas para acceder a la jurisdicción, el ejemplo más clásico de esto es “solve et regrete”, que básicamente consiste en pagar algún tipo de multa para poder alegar por ellas. Se ha dicho que el derecho de acción no se satisface con el solo ingreso a la jurisdicción, sino también con el derecho que se tiene a que se resuelva sobre el fondo del asunto (de quién es la vaca).

Acción y pretensión:Si llevamos la acción a una cuestión abstracta (…). Ahora (…) y ese concepto es el de pretensión, que se dice que es el ejercicio concreto del derecho de acción. La acción sería algo abstracto, y la pretensión sería lo concreto (y lo clasificable).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

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Clases de pretensiones1) Declarativas: dar certeza sobre una determinada situación jurídica. (de condena

[suman que a partir de ella se imponga una prestación al demandado], meramente declarativos [se satisface con la mera declaración, son aceptadas a pesar de que no haya ninguna norma que

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSlas establezca] y constitutivos [buscan establecer un estado jurídico nuevo que las personas no pueden declararlo por sí solas])

2) Ejecutivas: Son aquellas que buscan el cumplimiento de una aplicación, pero cuando ellas se basan en un título ejecutivo (documento al que la ley le atribuye una fuerza especial, porque se presume que so verdaderos).

3) De cautela: Buscan asegurar en resultado de la acción deducida.

Jueves, 12 de marzo de 2015

LOS P R O CE D I M IENTOS D ECLA R ATIV O S

¿Qué define a un procedimiento declarativo? Lo determina la pretensión de determinación de la existencia o inexistencia de un derecho. Hay tres tipos de pretensión en un procedimiento declarativo, que ya se mencionaron. ¿Qué lo caracteriza? La incertidumbre jurídica, que en principio tienen iguales expectativas de obtener una sentencia favorable; también lo caracteriza la inexistencia de medidas de apremio, es decir, el demandado por el solo hecho de ser demandado no sufre ninguna agresión patrimonial (no está expuesto a embargos, por ej.), el único caso en que podría afectarse patrimonialmente es en la medida cautelar (el sentido acá tiene que ver que no porque una persona demande tiene razón); y lo último es que los procedimientos son plenarios, la diferencia doctrinaria histórica entre los procedimientos plenarias y sumarios tiene que ver con dos cosas:

El procedimiento plenario es un procedimiento que tiene una tramitación más extensa que un procedimiento sumario. Se supone que, en el diseño, las partes tienes suficiente tiempo como para desarrollar la discusión, la prueba, y eso se traduce en que el efecto de la sentencia produce cosa juzgada. En doctrina, los procedimientos sumarios, por el contrario, son procedimientos de tramitación más rápida, y lo que se resuelva produce cosa juzgada formal (no se puede volver a revisar en un mismo juicio, pero si en una posterior). Acá hay que tener cuidado porque lo que nuestro CPC llama “juicio sumario”, es en realidad plenario. Todos los procedimientos son plenarios.

¿Qué procedimientos declarativos tenemos en el CPC?

Ordinario de mayor cuantía [Libro segundo, arts. 253-433 CPC] Ordinario de menor cuantía Ordinario de mínima cuantía Juicio sumario

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS¿Cómo sabemos qué procedimiento aplicamos?

Primero, debemos estar frente a una pretensión efectivamente declarativa. La materia: hay materias especiales que determinan que el procedimiento

declarativo se someta a tramitaciones también especiales. Por ej. si se hace un juicio sobre expropiación, hay un procedimiento especial en lay le de expropiación.

Cuantía [arts. 698 y 703]: la cuantía se determina según lo establecido en el art. 115 y ss.

Del COT.i) Hasta 10 UTM: se trataría de un juicio ordinario de mínima cuantía.ii) Más de 10 y hasta 500 UTM: se somete a un juicio ordinario de menor cuantía iii) Más de 500 UTM: sería un juicio de mayor cuantía.

CASOS:1. Se regula por una ley especial [L. 18.101]2. juicio sumario3. juicio sumario4. juicio ordinario de mayor cuantía5. juicio ordinario de menor cuantía6. juicio ordinario de mayor cuantía (las cuestiones de cuantía indeterminada se reputan como de mayor cuantía, según el art. 130 del COT)

E L P R O CED I M I EN TO O RD I N A R I O D E MAY O R C U A N T Í A Se encuentra regulado en el libro II del CPC (sobre el juicio ordinario de mayor cuantía).Características1) Es civil, solo sirve para pretensiones civiles.2) Es contencioso.3) Es un procedimiento escrito (si hay actuaciones orales, pero todo se escritura).4) Es un procedimiento declarativo.5) De mayor cuantía.6) Ordinario [art. 2 CPC], que sería aquel que es aplicado a todos los asuntos

que por su naturaleza no tienen una tramitación especial.7) De aplicación supletoria [art. 3]. El libro II del CPC tiene una pretensión de no

solo regular el juicio ordinario, sino de también establecer reglas generales a

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOStodos los procedimientos

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSciviles, y lo que hace el resto del código es modificar estas reglas. Es por eso que cuando no hay una regulación especial, se aplicarán las reglas del juicio ordinario.

EtapasEl esquema básico consiste en cuatro etapas (discusión, conciliación, prueba y sentencia)1) Discusión: tiene por objetivo manifestar sus pretensiones, y se fija cuál va a ser

el objeto del juicio.2) Conciliación: el tribunal debe llamar a las partes para explorar la posibilidad de

una salida autocompositiva.3) Prueba: Acreditar las asignaciones de hecho efectuadas en la fase de discusión.4) Sentencia5) (Recursos)6) (Ejecución)

¿Cómo comienza un procedimiento ordinario de mayor cuantía?1) Por de m an d a del a c to r [art. 253], sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del

mismo libro, que dispone las medidas perjudiciales.2) ¿Se requieren trámites administrativos previos? En general, para demandar no

se requieren trámites administrativos previos. [Art. 43 L 19.966, evitando la excesiva judicialización de las demandas médicas].

Cronología del juicioPeriodo de discusión: El objeto del periodo de discusión es básicamente perfilar el objeto del juicio, esto se perfila desde dos perspectivas: desde lo que piden las partes y de los hechos. La discusión en nuestro procedimiento tiene cuatro etapas: la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica. Esta distinción recoge lo que la doctrina define clásicamente como un acto procesal mediante el cual se ejerce el derecho de protección formulando una pretensión concreta de tutela.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSD EMAN D A

La demanda es el acto procesal mediante el cual se ejerce el derecho de acción formulando una pretensión concreta de tutela.Importancia

Expresión del derecho de acción: El derecho de acción básicamente se ejerce con la interposición de una demanda. Esto porque en nuestro ordenamiento no se permiten los procedimientos de oficio y se necesita de la acción de una de las partes.

Condición necesaria a todo juicio: no lo delimita completamente, porque estará delimitado mayormente en la contestación y, en menor medida, por la réplica y la dúplica.

Delimitación del objeto del juicio. No lo delimita completamente, pero en general

comienza con lo que dice la demanda. Puede ser determinado también por la contestación, y en menor medida por la réplica y la dúplica.

Demanda como expresión del principio dispositivo: Es un acto esencialmente voluntario, tanto la decisión como el contenido de

la demanda.En rigor, uno nunca está obligado a demandar.

Casos en que hay cierto forzamiento a demandar, que se si no se demanda, caduca la pretensión:i) Art . 21: respecto de los terceros que tienen la opción de adherir a la demanda, guardar

silencio o concurrir en cualquier momento aceptando lo obrado en el juicio, como también no comparecer en ningún momento aceptando también la decisión del juicio.

ii) A rt . 28 0 : el tiempo para presentar la demanda en la caso de las medidas precautorias

(10 días), con perjuicios en caso de no hacerlo.iii) A rt . 269 : sobre la acción de jactancia, que tiene que ver con

alguien que en determinadas circunstancias, sostiene ser acreedor de otra persona, esa persona puede pedir que lo demande dentro de un plazo.

iv) A rt s . 473, 474, y 47 8 : tienen que ver con la reserva de acciones en el juicio ejecutivo.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSForma y contenido de la demanda La demanda es escrita, prácticamente siempre, incluso en los procedimientos

orales, esto por la precisión y el registro de la demanda (no solo la demanda, también la contestación y los recursos).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS Debe cumplir con ciertos requisitos:

i) Requ is it o s g ene r ale s :(1) Suma [30 CPC]: breve referencia de la pretensión, se encuentra en el encabezado. (2) Presuma: es un requisito en los lugares en que se debe presentar la demanda a

distribución.(3) L. 18.120 sobre comparecencia en juicio(4) Firma, para darle autenticidad al documento.

ii) Requ is it o s del a rt . 254 C P C. S o n en g ene r al los requ is it o s de to da de m an d a .

(1) Designación del tribunal ante quien se entabla: normalmente bastan las iniciales (ej. S.J.L. Valparaíso). Normalmente solo bastan las iniciales, es decir, “S.J.L.”, por ejemplo. Hay casos en que se permitiría que se conocieran en otros tribunales, como aquellos en los que hay fuero (que conoce un ministro de la C.A.) [50 COT, art. 153 D. 2.222].

(2) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo

representen, y la naturaleza de la representación.(3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.(4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Aunque no es necesario que vayan separadas los antecedentes de hecho y derecho. (5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que

se sometan al fallo del tribunal.

Individualización del demandantePuede demandar más de una persona, siendo el caso del litisconsorcio activo [art. 18 CPC]. Cuando se establezca la misma acción; o que surja de los mismos hechos (aunque no sea la misma acción).

Individualización del demandadoEs básicamente igual que la anterior, aunque acá podría omitirse alguna de las menciones. Esto último respecto principalmente de la profesión u oficio. Ahora, es más complicado con el domicilio y el nombre, habiendo una tendencia en los tribunales de señalar que no se puede. Sin embargo, un buen argumento para señalar que si se podría, según el art. 54, que permite notificar por avisos en caso de que se deba notificar personalmente o por cédula a una persona cuya

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSindividualidad o residencia sea difícil de determinar. En el caso de ser persona jurídica, el demandado no le pide indicar al representante, dándose alguna flexibilidad en este caso.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSFundamentos de hechoSon especialmente importantes, por lo que tiene que ver con el principio dispositivo que señala que el tribunal puede resolver solo de aquello que fue sometido a conocimiento por las partes. La ley no exige especial detalle, sino más bien a que la cuestión se entienda lo suficientemente bien.

Fundamentos de derechoEs relevante en el sentido de que termina de perfilar la pretensión. Ahora, estos no tienen que ver con la cita de artículos, sino más bien razonamientos jurídicos. Por eso se decía que era cuestionable. Hay veces que vale la pena separar los fundamentos de hecho y derecho, porque las circunstancias lo permiten. No solamente se refieren a la pretensión, sino también a cuestiones procesales (comparecencia, competencia, capacidad, etc.). Esto parte de la base de que el juez sabe derecho, iura novit curia.

PeticionesLo más relevante acá es que fija la competencia del tribunal. El tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre todas las pretensiones sometidas a conocimiento, con excepción de las que sean incompatibles. Debe hacerse de forma clara y precisa, bien determinada. Debe ir en la conclusión, y se entiende que aquello que no se pide en la conclusión se entiende por no pedido. No es lo mismo petición que pretensión, mientras la primera es aquello que se exige en un tribunal, la pretensión es lo mismo pero con fundamentos. Normalmente, la mayoría de las demandas tienen una petición principal y una accesoria. También se puede plantear más de una petición en forma conjunta [art. 17 CPC], incluso una en subsidio de otra. Eventualmente puede ocurrir que parte de las peticiones queden postergadas, para una fase incidental posterior. Esto tiene que ver con las sentencias con reserva (se dan en dos hipótesis: cuando se pide la restitución de frutos o cuando se pide la indemnización de perjuicios), y en ese caso es que se declare la pretensión y el monto se determinará más adelante.

¿Dónde debe presentarse la demanda?En principio, directamente ante el mismo tribunal. Si hay más de un tribunal, en la misma comuna, se debe distinguir entre si es asiento de corte o no. En el primer

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOScaso, se aplica la regla de distribución y en la segunda la regla de turno.En general, con la demanda no es necesario acompañar documentos, a veces, es una cuestión de seriedad. Hay excepciones, como en la demanda por responsabilidad médica.

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Efectos de la interposición de la demandaHay que tener presente que la interposición de la demanda, en general, no genera grandes efectos jurídicos. Lo que genera efectos jurídicos es la notificación de la demanda.Lo primero es que el demandante prorroga tácitamente la competencia.Lo otro es que nace para el tribunal la obligación de proveer la demanda (con una excepción en relación al art. 1 de la L. 18.120)Ahora bien, según el art. 261, que se pone en el caso de que la demanda haya sido notificada y no contestada. Se puede modificar en prácticamente todo, pero la limitación es que para efectos de la notificación, se estima como una nueva demanda. Luego de contestada la demanda, no se puede modificar.

Martes, 17 de Marzo de 2015

La demanda se puede modificar en determinadas circunstancias. El tribunal que conocerá la demanda, debe hacer un examen de admisibilidad de ella, analizando si se admite o no, y que en principio es meramente procesal. El tribunal tendrá básicamente dos alternativas: admitir la tramitación y no admitirla.¿En qué casos se puede no admitir la tramitación?

El C P C es e x p r e s o s o lo en las h i pó t e s is del a r t . 256, n° 1, 2 y 3 . El tribunal puede no admitir la demanda si faltaran cualquiera de los requisitos señalados en el art. anterior. (Si falta el n° 4 o 5, el demandado lo deberá alegar como excepción dilatoria por ineptitud del libelo). Incumplim iento de la L. 18.120, en lo s art s. 1 y 2 . Y acá los defectos serán

distintos, ya quesi falta patrocinio del abogado no se requerirá ni siquiera declaración de nulidad, y en el segundo caso se da un plazo fatal de 3 días. F alta de alg uno s pr esupuesto s pro cesales [ do ctr inal]: por ejemplo, que

demande unincapaz, que faltara representación, o que hubiese incompetencia absoluta. En general, se dice que el tribunal debiese no admitir la demanda a tramitación (en todo caso, el CPC lo deja al interés del demandado).

En la lógica del proceso, tendrá la posibilidad de admitir, no admitir o mandar a subsanar. La resolución que no admite a tramitación una demanda es susceptible

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de apelación, e incluso de casación. Además, produce cosa juzgada pero sólo respecto de lo que se resuelve, y no al fondo.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSLa resolución que admite la demanda deberá decir “traslado” de ella al demandado para que la conteste [art. 217].

EL E M P LA Z A M IEN T O En general en el proceso, es el llamamiento para que la parte demandada haga algo. Es un tipo de comunicación procesal, una notificación, que tiene por objetivo instar a la persona para que comparezca en defensa de sus derechos. El emplazamiento en el juicio es una de las cuestiones más importantes, ya que tiene que ver con el derecho de defensa, que es condición necesaria para todo ejercicio de defensa del demandado (si el demandado no sabe que hay un juicio en su contra, no estará en condiciones de defenderse). Es más relevante desde el punto de vista constitucional porque forma parte del debido proceso. Supone un trámite esencial, susceptible de recurso de casación en la forma. En el CPC, la importancia se ve expresada en el art. 80 (nulidad por falta de emplazamiento), y el 785 n° 1.Elementos del emplazamiento: siempre se ha dicho que éste es un trámite complejo, porque estaría compuesto por dos momentos: en la notificación legal de la demanda y el plazo para contestarla (denominado “término de emplazamiento”).

Notificación legal de la demanda¿Cómo se notifica la resolución que da traslado a la demanda? Lo primero que se dice es que tiene que estar hecha conforme al ordenamiento jurídico, así, no hay ninguna disposición expresa que determine la forma de notificación (art. 40 CPC), notificándose la primera gestión en el juicio personalmente al demandado (y al demandante por el estado diario). Si es que no es la primera gestión (que hubiese una medida prejudicial), por el estado diario.¿Qué efectos procesales produce la notificación de la demanda?

1. La radicación (art. 109 COT), la competencia del tribunal no cambia por acusa sobreviviente.

2. La prevención (art. 112 COT): el resto de los tribunales que era competentes, dejan de serlo.

3. Retiro y el desistimiento (art. 148 CPC)4. Se produce el efecto de Litis pendencia (art. 303 n° 3 CPC)5. Procede el abandono del procedimiento (art. 152 CPC).

Efectos extraprocesales de la notificación de la demanda (se proyectan más allá del proceso).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS1. Se interrumpe civilmente la prescripción (arts. 2.503 y 2.523 CC).2. Se constituye en mora al deudor (art. 1551 CC).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS3. Los derechos adquieren el carácter de litigiosos a efectos de su cesión (art. 1911 CC).

El término del emplazamientoEs el plazo que se confiere al demandado para contestar la demanda. El plazo base que tiene en nuestro ordenamiento es de 15 días, y el plazo lo aumenta el PCPC a 30 (porque se pedirá prueba en la contestación).Este plazo es legal, establecido en los arts. 258 y 259. Es discontinuo, como todos los plazos del CPC. Es fatal, pues su vencimiento supone la extinción de la facultad de contestar la demanda, además es improrrogable, común (se computan para todas las partes en forma conjunta) especial, que se explicará más adelante.¿ C ó m o s e c o m p u t a? El plazo se determina por el lugar en donde se notifica la demanda, en relación al lugar de asiento del tribunal. Así, los arts. 258 y 259 contienen tres hipótesis:

1. Demandado notificado en el mismo lugar del asiento del tribunal: el plazo es de 15 días.

2. Demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna en donde tiene asiento: el plazo es de 18 días (15 + 3).

3. Demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: el plazo es de

18 días más lo que establezca la tabla de emplazamiento (15 + 3 + tabla de emplazamiento).

¿ Q ué es la t a b la de e m plaza m ient o ? Listado de plazos que elabora la CS a través de un autoacordado cada 5 años, tomando en cuenta la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.¿ Q ué p a s a c u a n d o hay más de u n de m a n d a d o ?

1. Demandados notificados en momentos distintos [art. 260 CPC inc. 1]: Se computan los plazos de cada uno de los notificados, y a partir del último notificado se comienzan a contar los plazos.

2. Cuando hay más de 10 demandantes [art. 260 inc. 2]: cuando sean más de 10 demandantes, por cada 3 que lo excedan se agrega un día más.

Jueves, 19 de marzo de 2015

EJERCICIO

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS1. Manifiesta falta de legitimación. Control material busca descartar demandas frívolas, que no tienen probabilidad de seguir adelante, de prosperar. No basta con la falta de legitimación, debe ser manifiesta. Existe un control de mérito mínimo para esto.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS2. Tribunal puede ordenar subsanar. En nuestro derecho actual también se ordena subsanar, solo que no hay norma expresa.3. No cumplimiento de los requisitos formales (en el CPC son solo los tres primeros requisitos del 254). En el sistema actual, en el 256, solo se entrega a los 3 primeros numerales, y en el PCPC se amplía a todos los requisitos formales.4. Presupuestos procesales. Nuestra ley no dice nada sobre los presupuestos procesales, nuestra doctrina ha entendido que algunos, dado que no son subsanables, llevaría a un juicio nulo.

ACTI T UDES Q UE PUEDE TE N ER EL D E M AN D ADO D URAN T E LA D EMAN D A

Básicamente, tiene tres grandes opciones: puede guardar silencio, puede defenderse o puede allanarse. Y respecto de la defensa, puede hacerlo a través de las excepciones dilatorias, contestando la demanda y demandando por reconvención.

Guardar silencioSe dice que guarda silencio cuando el demandado deje transcurrir el plazo del emplazamiento sin realizar actuación alguna (que signifique contestar u oponer excepciones dilatorias), es decir, que no signifique la petición de declaración de nulidad.S ILENC I O Y REBEL D Í A. El CPC utiliza el término “rebelde” en dos sentidos distintos, a veces le llama rebelde a quien no ha comparecido en el juicio (art. 80, cuando habla del litigante rebelde). Otras ocasiones (art. 78), habla de rebelde para referirse a quien simplemente ha dejado pasar un plazo sin hacer el trámite respectivo. Uno podría llamarle a esto una rebeldía total y una rebeldía parcial. Solamente el demandado podría estar totalmente rebelde en un juicio, nunca el demandante.Cuando hablamos de que el demandado guarda silencio, hablamos de un demandado que, al menos, es parcialmente rebelde.El efecto del silencio implica que primero, se supone que niega los hechos afirmados en la demanda (“el que calla, no otorga”). Esta conclusión en unánime, no hay dudas en la práctica ni en la doctrina que diga lo contrario. Sin embargo, no hay ninguna norma que lo diga expresamente, y se deduce básicamente de los arts. 1698 (establece la carga de la prueba, y señala que aunque el otro no haga

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSnada, igualmente debe seguir probándose la existencia de la obligación) del CC y 313 del CPC.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSEl segundo efecto es que respecto del demandado precluyen ciertos derechos, los cuales pueden ser el derecho a contestar la demanda, a oponer excepciones dilatorias o perentorias, y el de reconvenir.El tercer efecto es que respecto de la incompetencia relativa se produce la prórroga de la competencia.Ahora, respecto de la rebeldía total en el juicio, básicamente no produce efectos algunos, y al menos en primera instancia no se sanciona. El demandado rebelde igual podrá hacer las actuaciones, podrá rendir pruebas (no tiene limitación probatoria). Caroca señala que al rebelde que no ha comparecido se le aplicaría la sanción del art 53, pero en general se estima que no por el art. 49. En segunda instancia, la rebeldía produce efectos de acuerdo al art. 202 del CPC, que señala que las resoluciones producen efecto a quien no ha comparecido desde su dictación.El tema del silencio genera un problema, ya que entendido como negación, facilita lo que se denomina la “rebeldía táctica”. En casos, genera juicios más difíciles de llevar. La doctrina en general tiene a ser más severa con la rebeldía, ya que las partes deben tener una actitud más colaborativa con el juicio.El PCPC castiga al rebelde con no poder rendir pruebas (aunque igual niega los hechos).

AllanarseEl allanamiento es el acto procesal -dentro del juicio- del demandado, por el cual acepta llanamente las pretensiones contenidas en la demanda. Se dice que consiste en aceptar la pretensión, e incluso se podría ser más preciso “aceptar la petición”, y esto aunque no se compartan sus fundamentos. No es lo mismo allanarse que aceptar los hechos contenidos en la demanda, esto porque la aceptación de hechos lo único que va a hacer es despejar la controversia fáctica, pero va a subsistir la controversia jurídica. Tal vez puedan tener un efecto similar (omitir la fase probatoria) pero no son lo mismo. El allanamiento puede ser total o parcial, pudiéndose aceptar todas o algunas de las pretensiones.Si el allanamiento es parcial, lo que podrá ocurrir en el juicio es una sentencia parcial, en los términos del art. 172 del CPC, es decir, se falla un asunto pero se sigue discutiendo otro.Lo que señala la doctrina es que primero debe ser puro, sin someterlo a modalidad alguna. Y se entiende en general se entiende que debe ser expreso, en términos explícitos.En cuanto a la oportunidad del allanamiento, si uno lee el art. 318, habría que entender que el allanamiento se podría hacer solo en un momento en el juicio:

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOScuando se contesta la demanda, por ser la única hipótesis regulada por el CPC. Pero como el allanamiento es un acto por el cual se dispone del juicio, se entiende que podría hacerse en cualquier momento del juicio.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSEn cuanto a los efectos, el art. 318 dice que si alguien se allana, lo que debe hacerse es dar traslado para la réplica y luego citar a oír sentencia, es decir, omitir los trámites de dúplica, conciliación y todos los probatorios.Básicamente lo que ocurre con el allanamiento es que el tribunal tendrá que dictar sentencia, y esta será favorable a las pretensiones del demandante.Si uno ve el art. 318, prácticamente el allanamiento no tiene ningún límite. Aunque este acto, como todo, puede ser mal usado.El allanamiento en nuestro proceso no es una forma de poner término al juicio, ya que este terminará por sentencia.

DefenderseSe entiende que el demandado se defiende cuando, por alguno de los medios que la ley le confiere, se resiste a las pretensiones contenidas en la demanda, sea cuestionando el mérito de ellas, o sea cuestionando asuntos procesales vinculados a ella. Las posibilidades concretas de defensa que tiene el demandado, desde el punto de vista de la oportunidad, son: oponer excepciones dilatorias, contestar la demanda, o reconvenir. Desde el punto de vista material, el demandado puede defenderse a través de excepciones procesales (atacan básicamente a las cuestiones que tienen que ver con requisitos y supuestos procesales) y excepciones materiales (tienen ver con el fondo del asunto).En c u a n to a la e x c ep c i ó n . Hay una noción amplia de excepción, como contraposición al derecho de acción, y sería toda defensa u oposición a la demanda. Cualquier medio de defensa que desplegara el demandado contra la demanda se denomina excepción. Esa forma ya no se usa tanto, siendo más utilizada una forma restringida, que sería todo hecho o circunstancia que excluyen la pretensión del actor.En c u a nto a las m e r as ale g a c i o nes o m e r as d e fe ns a s , estas serían simplemente negaciones a los fundamentos de la defensa. Las excepciones, por su parte, supondrían aceptar, total o parcialmente, lo afirmado por el demandante, pero agregando otros hechos o circunstancias que excluyan la pretensión del demandante, que de alguna manera enerven la demanda. Esta diferencia se ve en el art. 170 del CPC. En ese sentido, el no contestar la demanda, haría que nuestra defensa estaría constituida por meras defensas.CLA S ES D E EXC E P C IO NE S : Doctrinariamente se conocen como excepciones procesales, pero hoy se conocen como excepciones dilatorias y perentorias. Las dilatorias tienen que ver, básicamente, con la corrección del procedimiento, con el cumplimiento de

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSrequisitos o presupuestos procesales (incompetencia

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSdel tribunal, capacidad de las partes, adecuación del procedimiento, etc.); y las materiales tendrán que ver con el fondo de la cuestión discutida.¿ C ó m o y c uá n do s e h a c en v aler c ada u n a? En nuestro proceso civil, las excepciones procesales o dilatorias se hacen valer antes que las materiales o perentorias. Se hacen valer a través de las excepciones dilatorias, y las perentorias principalmente –pero no únicamente- a través de la contestación de la demanda.

I. Ex c ep c iones d i la t o rias ( p r o c e s al e s ): En general, se dice que hay una definición en el art.

303 n° 6 del CPC. Estas excepciones existen porque todos los procesos (por lo menos los de lato conocimiento) tienen una oportunidad saneadora, donde se busca despejar todas las cuestiones que puedan constituir un obstáculo para resolver el fondo del asunto. Acá hay una lógica de economía procesal. En los procedimientos escritos, históricamente, ese momento es a través de las excepciones dilatorias, que se dan antes de contestar la demanda. Y en los procedimientos orales, se van a encontrar con una audiencia previa o preparatoria al juicio.Se relacionan con los presupuestos procesales (aquellas cuestiones que determinan laexistencia de un juicio válido, como la competencia del tribunal, la jurisdicción del tribunal, la adecuación del procedimiento, etc.), ya que se entiende que en nuestro derecho el gran momento para sanear las cuestiones relativas a los presupuestos procesales son las excepciones dilatorias.Las excepciones dilatorias se encuentran reguladas en el art. 303, el cual no es taxativo,ya que el número 6 supone una apertura a cualquier otra cosa susceptible de excepción dilatoria. Así, el art. 303 comprende:

1. La i nc o mpe t en c ia : hay incompetencia absoluta y relativa, y esta es la oportunidad para alegar ambas. Puede alegarse de dos maneras, por vía inhibitoria (frente al tribunal que se estima competente); o por vía declinatoria (ante el mismo tribunal) [art. 101 CPC]. Si se utiliza una de las vías, no puede utilizarse la otra. La oposición de la excepción de la incompetencia supone la alegación de incompetencia por vía declinatoria Si no se alega la incompetencia relativa puede suceder que opere la prórroga tácita de competencia.Por el contrario, si la incompetencia fuera absoluta, los efectos serán distintos. El art. 305 del CPC permite alegar esta excepción posteriormente. La lógica de esto es que en las cuestiones de incompetencia absoluta hay un interés público comprometido.Hay tres situaciones que se pueden parecer a la incompetencia:

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSa. Falta de jurisdicción: se da básicamente en dos hipótesis, cuando lo realiza un ente que no tiene atribuida la función jurisdiccional o cuando lo realiza un tribunal extranjero (falta de competencia internacional). Históricamente, el

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSproblema de la falta de jurisdicción es que es una cuestión de fondo, y que debería ser alegada como excepción perentoria en la contestación de la demanda. La doctrina, en base a lo que la jurisprudencia viene diciendo hace algún tiempo que es una excepción dilatoria que debiera alegarse a través del303 n°1, ya que si falta jurisdicción falta competencia, y otros por la causal genérica del n°6.

b. Excepción de arbitraje: se da cuando se alega que un asunto debe ser conocido por un árbitro, especialmente en casos de arbitraje forzoso, o bien en aquellos casos en que existe una cláusula compromisoria. Se alega como falta de competencia en atención a la materia.

c. Infracción de normas de turno o distribución: se da cuando se presenta a un tribunal distinto al que correspondía por la regla de turno o distribución. En general, se dice que acá no hay incompetencia, ya que son infracciones más bien administrativas.

¿Vale lo obrado en el tribunal incompetente? Esto es relevante por dos cuestiones. Para la interrupción de la prescripción. La jurisprudencia es bastante clara en señalar que la demanda interpuesta ante tribunal incompetente, sí interrumpe la prescripción (por lo que sí, valdría). La otra cuestión tiene que ver con la interposición misma de la demanda, es decir, ¿tengo que volver a presentarla?, y acá la jurisprudencia se divide entre quienes señalan que sí valdría [art. 106 CPC], la jurisprudencia actual lo hace así.

2. F al t a de c apa c i d ad de repre s en t a c ió n : Acá hay dos cosas, la falta de capacidad y la falta de representación. La falta de capacidad es de dos tipos, la falta de capacidad para ser parte (quienes no tienen personalidad jurídica) y la otra situación es la falta de capacidad procesal, la que si bien, es una persona que puede ser parte, no tiene aptitud de obrar por sí. La falta de representación se da de manera convencional (a través del mandato), o bien legal (por disposición de la ley). En esto de la representación convencional y legal, siempre es necesario tener presente el art. 8 del CPC, en relación a las personas jurídicas.Dentro de la falta de representación, ésta también se puede dar por elincumplimiento de las normas relativas a la L. 18.120.La falta de capacidad de representación que se incluye en el número 2 es la del demandante y no del demandado (se podría alegar a través del N°6). Lo que son excepciones dilatorias son la falta de capacidad y de representación, y no se puede alegar la falta de legitimación (que se

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSdebe alegar como excepción perentoria en la contestación de la demanda).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS3. La L i t i s pen d en c i a : El Estado de litispendencia se dice de los

efectos que se producen por haber un juicio, es decir, desde que se notifica la demanda. Ahora, lo que está regulado en el art. 303 es la excepción de litispendencia, lo que señala que no pueden haber dos juicios idénticos en dos tribunales distintos. La relación con la cosa juzgada es íntima, tiene que ver con que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada (donde hay litispendencia, habrá cosa juzgada).Es necesario que hayan dos juicios pendientes (desde la notificación de la demanda, y hasta que el primero de ellos concluya con una sentencia ejecutoriada o por algún equivalente jurisdiccional a ella). En principio, tiene que tener al menos la misma triple identidad que ser requiere para la cosa juzgada, con las dificultades que ello implica.La Litispendencia por conexidad [art. 92 n°3] juicios pendientes en el que unoproducirá cosa juzgada respecto del otro, y en los que no se dará la triple identidad. Este no genera la excepción de litispendencia

Martes, 24 de Marzo de 2015

4. La i n ep t i t ud del l i b e l o : [art. 303 n°4]. Un libelo normalmente se entiende como un escrito, y en materia civil, se utiliza para referirse al escrito que contiene la demanda. Acá lo que se alega es la ineptitud, que ese libelo no sirve o no es suficiente. El parámetro que establece el mismo art. para determinar si el libelo es o no inepto es la falta de requisitos legales. Esto nos tendría que llevar al art. 254, que contiene los requisitos de la demanda, y mirar si se cumple con cada uno de los requisitos. El texto de la ley forma un parámetro formal, que en realidad nunca se ha aplicado, la jurisprudencia ha aceptado que el solo incumplimiento de un requisito formal no constituye ineptitud del libelo, el parámetro clásico jurisprudencial para determinarlo es el de la inteligibilidad. Entonces, se dice que un libelo sería inepto cuando no se entiende en un aspecto legal. Por ejemplo, a quién se demanda, por qué se demanda o qué se demanda. Este parámetro puede ser complementado con el parámetro de la defensa, y habría que preguntarse si el demandado tiene los suficientes elementos para defenderse, y una cuestión muy casuística. La ineptitud del libelo que está destinada a perderse, pero que igualmente se ocupa, es aquella que relata una inexistencia de un requisito formal (el segundo apellido del demandado está mal escrito). La lógica de la ineptitud del libelo es que el escrito sea suficiente como para que el demandado pueda defenderse y para que el tribunal pueda resolver.

5. El benef ic io de ex c u s ión : se encuentra en el CC art. 2357. Es una

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSfigura propia de la fianza, consiste en que el fiador puede reclamar antes de que se persiga la

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSresponsabilidad en él, que se persiga al deudor principal. Gozan de él fiador y el cónyuge en favor de quien se ha declarado un bien familiar. Acá pasa algo bien particular, porque no tiene que ver con una excepción en cuanto al procedimiento, sino más bien en cuanto al fondo. Pero se tramita por excepción dilatoria por una cuestión de economía procesal.

6. En g eneral las que s e refieran a la c o rrec c ió n del pr o c ed i mie n to s in af e c tar a l f o ndo de la a cc ión ded uc i d a . Tienen que ser siempre procesales. Las que más se pueden ver son:a. Falta de capacidad o de representación del demandado. b. Litisconsorcio necesario.c. Inadecuación del procedimiento.d. Acumulación incorrecta de acciones.

Tramitación de las excepciones dilatoriasSe oponen todas conjuntamente en un mismo escrito, dentro del término del emplazamiento. Si es que no se oponen, en principio precluye la oportunidad para oponerlas. Ahora bien, está el art. 305 inc. 2 y 3, que señala que en caso de no oponerse en el progreso del juicio por vía de alegación o defensa (básicamente en la contestación de la demanda), pero señala que se tiene que estar a lo dicho en los arts. 85 y 86, que establecen que, si un incidente no se hace valer antes de hacer valer otra gestión, precluye el derecho. Respecto de la incompetencia del tribunal y la litispendencia, estas se pueden oponer en segunda instancia en forma de incidente.Esa resolución se notifica por el estado diario. Si acoge la excepción dilatoria, es claramente una sentencia interlocutoria (falla un incidente estableciendo derechos personales para las partes). Si se rechaza, no se sabe bien si es una sentencia interlocutoria o un auto, pero es irrelevante, porque la ley señala que la resolución que rechaza una sentencia interlocutoria es apelable. La que la acoge también es apelable, pero en razón de las normas generales.Si se rechaza la excepción, y sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de apelar, desde que se notifica la resolución, habrá un plazo común para los demandados para contestar la demanda de 10 días. Si es que se rechaza la excepción y se apela, pero se siguió la tramitación del juicio y se acoge la apelación, se anula todo lo obrado.Si se acoge la excepción es necesario distinguir si esta es subsanable o si es

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSinsubsanable, en razón si se puede corregir dentro del juicio o no. Si es insubsanable, el juicio se termina, en cambio, si es subsanable va a nacer la obligación del demandante de subsanar. Para subsanar el efecto, es necesario una resolución que lo declare. Además, no se establece en este caso un plazo para subsanar (si se establece un plazo respecto de la demanda reconvencional), entonces solo se debe aplicar el plazo del abandono del procedimiento, que será de 6 meses, en principio,

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSpuesto que lo tiene que pedir la parte. No está claro qué excepciones son o no subsanables, pero se entiende que la excepción subsanable por excelencia la ineptitud del libelo. Se puede estimar que la falta de representación también subsanable en ciertos casos. Las que son claramente insubsanable son la incompetencia, la litispendencia. En cuanto al beneficio de excusión dependerá del tribunal.

II. Ex c ep c i o nes m ix t a s : Son excepciones perentorias, pero que se pueden tramitar como dilatorias, oponiendo en la misma oportunidad que estas. Las excepciones mixtas son la cosa juzgada y la transacción. La lógica nuevamente es de economía procesal.Se interponen en la misma oportunidad que las excepciones dilatorias, pero siguiendo al art. 304, hay dos alternativas. La primera es que se tramiten como excepciones dilatorias; y la segunda alternativa es que, si el tribunal considera que su discusión es más profunda, es decir, de lato conocimiento, es que se dejen para resolución en la sentencia definitiva.

III. E x c ep c i o nes pe r ent or i as ( m a t e r iale s ).

Jueves, 26 de Marzo de 2015

LA C ON TEST A CI Ó N D E LA D EMAN D A

La contestación de la demanda es el acto procesal por el cual el demandado se hace cargo de las pretensiones del demandante. Es el principal acto de defensa del demandado, el principal acto por el cual se ejerce el derecho de defensa, allí radica su importancia. En nuestro proceso civil, se habla de dos tipos de contestación de la demanda: real, aquella que efectivamente fue realizada; y la ficta, que se entiende realizada cuando el demandado deja transcurrir el tiempo para contestar, sin hacerlo (lo que supone una negación de lo hecho).¿ Cuá n do s e c o nt e s t a la de m an d a? , si es que no se oponen excepciones dilatorias, tendrá que ser al término del emplazamiento (según el caso); si se opusieron excepciones dilatorias habrá que distinguir entre si se rechazaron (10 días desde la notificación de la resolución que rechaza la excepción dilatoria); o si se acoge (10 días contados desde que se notifica la resolución que tiene por subsanado el defecto).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSFor m ali d ades de la c o nte s t a c i ó n .

1. Suma

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS2. Requisitos de la L. 18.1203. Debe ser escrita.4. Cumplir los requisitos del art. 309, que tiene cierta simetría con el art. 254,

en donde se pide básicamente lo mismo. La designación del tribunal; individualizar al demandado; excepciones que se oponen, entendiéndose en términos amplios, como excepciones y defensas; exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho.

¿ Q ué s e p u ede m an i f e s t ar en la c o nte s t a c i ó n de la de m an d a? Básicamente, excepciones que se denominan “materiales” (aquellas que apuntan al fondo del asunto); algunas excepciones dilatorias; las excepciones mixtas. Lo que conceptualmente diferencia la excepción de la defensa, es que la excepción agrega hechos que suponen un ataque a la defensión del demandante, mientras que la defensa son simples negaciones a las cuestiones presentadas por el demandante.La contestación de la demanda se puede referir a cuestiones de hecho y de derecho. En los hechos puede ser simplemente negando un hecho, o bien aceptando uno y negando otro, o bien, aceptando todo. Es muy extraño que en una demanda se nieguen todos los hechos. En lo jurídico, también se puede plantear casi cualquier cosa, desde que la acción no es procedente (demanda de nulidad cuando se debió demandar inoponibilidad), cuestionando la interpretación de la normativa, o cuestionando la aplicación de las disposiciones propuestas, entre otras.

“A d m i s i ó n t á c ita de l o s he c ho s ” [art. 313]. Hay algunos que sostienen que el no hacerse cargo de ciertos hechos, supondría una aceptación tácita de ellos, el problema de esta interpretación es que no cuadra con la lógica de nuestro código, donde en general el silencio supone negación. En general, los tribunales entienden que esa norma debe interpretarse cuando la controversia versa sobre cuestiones que en realidad son irrelevantes. Así, en general se entiende que no hay una admisión tácita de hechos.

EX C E P C IO NES AN ÓM AL A S Son excepciones perentorias, que en principio debiesen ir en la contestación de la demanda, pero que pueden oponerse prácticamente durante todo el juicio, esto por su importancia. Son cuatro: la transacción, la cosa juzgada, la prescripción y el pago (siempre que se funde en un antecedente escrito). En cuanto a la prescripción, siempre se ha entendido que se trata de la prescripción extintiva, y no de la adquisitiva, esto a partir de que la jurisprudencia señala que la prescripción adquisitiva se alega como acción y no como excepción (dejando como

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSúnica alternativa la reconvención). En primera instancia, puede alegarse antes de citar alas parte a oír sentencia, y en segunda instancia antes de la vista de la causa [art. 310 CPC]. No se podrían

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSoponer junto a las excepciones dilatorias, en base principalmente al art. 304 que regula las excepciones mixtas, indicando que se pueden presentar como excepciones dilatorias, siendo inútil, porque entonces si esas dos también son anómalas, no tendría ningún sentido. Hay que entender entonces que las excepciones anómalas se pueden oponer con la contestación de la demanda o después, pero no antes de la contestación de la demanda.Cuando se opone la excepción como anómala, siempre se le dará tramitación incidental, con el sentido de dar plazo a la contraparte para que se manifieste. El tema en realidad acá es la prueba, si es que se oponen antes de recibirse a prueba, la causa principal, entonces la prueba de ellas se rendirá con la causa principal, entendiéndose que se fallarán en la sentencia definitiva. Si es que se oponen después de haberse recibido la causa a prueba, entonces el tribunal, luego de haberle dado la posibilidad al demandante (con los 3 días), podrá recibirla a prueba de acuerdo a las normas de los incidentes, y luego las resolverá en la sentencia definitiva. Si es de segunda instancia, pasa básicamente lo mismo que en primera instancia antes de recibirse la causa a prueba. Es decir, siempre se da traslado por tres días para que la contraparte resuelva. Siempre se falla en la sentencia definitiva.

LA REC O N V ENCI Ó N Es la demanda que presenta el demando al demandante a propósito de una demanda presentada anteriormente1. La lógica de la reconvención tiene que ver, primero, con la economía procesal; y luego, con procurar que los fallos sean coherentes entre sí. La oportunidad para oponer la reconvención es una: la contestación de la demanda (en el mismo escrito). Si no se hace en la contestación, ya no se puede hacer. Para que proceda la reconvención, básicamente se deben cumplir dos requisitos:

- Tribunal debe ser competente, al menos absolutamente, y si es que en el asunto es admisible la prórroga de competencia (hay asuntos, como los que contempla el Código de Minería, en los que no se admite la prórroga de competencia).

- Que las cuestiones estén sometidas a un mismo procedimiento (por ejemplo, que si la

demanda principal es ordinaria, la reconvención también lo sea). Acá no es relevante la cuantía, pero si lo será si el asunto está sometido a un régimen especial o juicio sumario. No es necesario que exista conexión entre los hechos de la demanda principal y la demanda reconvencional, bastando que sea entre el demandado y el demandante. El PCPC sí requiere conexión en los hechos. Podría ser incluso que se demandereconvencionalmente a solo uno de los

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSdemandantes.

1 NUNCA USAR EL CONCEPTO DE “CONTRADEMANDA”.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSLos requisitos del escrito de la reconvención son los mismos de la demanda [art. 254], la notificación se hará por el estado diario, y el término del emplazamiento será el mismo plazo de la réplica, es decir, de 6 días.¿ Q ué alte r nati v as t ie n e el de m an d ante? Tiene las mismas alternativas que el demandado natural, es decir, va a poder guardar silencio, allanarse o defenderse, oponer excepciones dilatorias. Se entiende que si el demandado opone excepciones dilatorias, entonces la cuestión principal se suspende. Las excepciones dilatorias se rigen por las normas especiales, solo con una excepción en el art. 317, señalando que, en caso que se acoja una excepción subsanable, el demandante reconvencional va a tener diez días para subsanar el efecto.La tramitación de la reconvención va paralela a la demanda principal. La contestación va con la demanda reconvencional; la réplica va con la contestación de la reconvencional; la dúplica con la réplica de la reconvencional; y se agrega un trámite más para la dúplica de la reconvencional. Se reciben a prueba conjuntamente, y en principio se fallan conjuntamente también.

EJERCICIO.1. ¿Qué tipo de pretensión es la demanda? Demanda declarativa de dominio.2. Redacte la solución que admite a trámite esta demanda.“a lo principal, traslado; al primer otrosí,3. viernes 17 de abril.4.a. no puede ser por excepción dilatoria, sino perentoria. b. falta de capacidadc. no es un requisito la firma, no puede presentarse como excepción.d. falta de legitimación activa, debe alegarse como excepción perentoria. e. transacción, se debe alegar como excepción mixta. En cualquier estado. f.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSg. tribunal la rechaza de oficio.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

RÉ P LI C A Y D ÚP L I C A Martes 31 de Marzo de 2015

Lo que genera es que en las fases de un juicio demandante y demandado tengan dos oportunidades de formular su postura, pero con ciertos límites que veremos. La réplica es un acto procesal del demandante, y la dúplica es un acto procesal del demandado. Ambas están reguladas conjuntamente [art. 312 CPC].

RéplicaEs el acto procesal del demandante por el cual puede manifestar lo que estime acerca de la contestación de la demanda, pudiendo ampliar, adicionar o modificar las pretensiones contenidas en su demanda. Tanto la réplica como la dúplica se encuentran reguladas en el art.312 del CPC.Este es un trámite que está en decadencia, porque en el procedimiento nuevo ya no existe, concentrándose en dos trámites que son la demanda y la contestación. En los procedimientos especiales lo primero que se elimina es la réplica y la dúplica.La finalidad de la réplica y la dúplica es que las partes puedan continuar con el debate. En ese sentido, y pensado en la réplica, la lógica de la réplica es que el demandante se pueda hacer cargo de lo que dijo el demandado en la contestación. Que manifieste lo que estime conveniente respecto a lo que se dijo en la demanda. En ese ejercicio puede llegar a ampliar, adicionar o modificar su pretensión, pero con un límite, no pudiendo alterar aquellas pretensiones que sean objeto principal del pleito. No está claro qué quiere decir lo anterior, pero Casarino se ha referido a esto, también la jurisprudencia ha tenido una tendencia. Primero, que no s e alt e r e el o b j e t o pedido (que si la acción es reivindicatoria, siga siéndolo); que t a m po c o s e alte r e la c a u s a de pedi r , ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al derecho. La tendencia de la jurisprudencia es más bien restrictiva en cuando a que se puede hacer en la réplica y la dúplica, entendiendo que se afectaría este límite establecido en el art. 312 en situaciones como, por ejemplo, el cambiar el objeto del juicio (agregar una acción que no ha sido sometida originalmente), o en cuestiones como cambiar el fundamento jurídico de la acción (demandar un estatuto de responsabilidad contractual, y luego quisiera en la réplica demandar un estatuto de responsabilidad extracontractual). Lo que si permite es precisar cuestiones, como por ejemplo, en una acción reivindicatoria, precisar la individualización del inmueble a reivindicar.

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Prof. Felipe Gorigoitía – Universidad de Valparaíso

DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS¿ C ó m o s e c o n t ro la? Es complicado, ya que cuando se recibe la réplica y la dúplica, el tribunal solo realiza un control formal, emanando la misma resolución del tribunal (se dará por evacuado el trámite, con traslado). Si aquella modificación que se hizo, se podía o no hacer, se podrá ver en la resolución que recibe la causa a prueba, y se va a ver y discutir al momento de dictarse sentencia. El control es, en ningún caso, inmediato.

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El plazo para la réplica es de 6 días contados desde la notificación de la resolución que tiene por contestada la demanda.DúplicaCon la dúplica los límites son los mismos, siendo un acto procesal del demandado por el cual puede manifestar lo que estime respecto de la réplica del demandante, pudiendo ampliar, adicionar o modificar las pretensiones contenidas en la contestación demanda.En la dúplica no se podrán plantear nuevas excepciones, puesto que la posibilidad está en la contestación. La única posibilidad de plantear excepciones son las anómalas, pero no constituyen la dúplica, sino que solo van en el mismo escrito.Los límites son los mismos que para la réplica, no alterar el objeto del juicio.La oportunidad de la dúplica es el plazo de 6 días desde que se entiende por evacuada la réplica(desde que se notifica la resolución), y dirá “traslado para la dúplica”.Hay una cuestión en la jurisprudencia que tiene que ver con el contenido de la dúplica cuando no se ha contestado la demanda. En ese caso, la dúplica casi no tiene finalidad, ya que si la demanda no se contestó, no tiene sentido adicionar, ampliar o modificar.

LLA M ADO A LAS P A R T E S A C O NCILI A C I Ó N Terminada la fase de discusión, resulta obligatorio hacer un llamado a conciliación.Hay que tener cuidado porque “conciliación” puede significar dos cosas: está el llamado a conciliación que es una audiencia que se produce para que las partes exploren la posibilidad de llegar a un acuerdo; y otra cosa es la conciliación propiamente tal, que es acuerdo al que se llega. Además, este es distinta al avenimiento, ya que en la conciliación es el juez quien propone las bases del acuerdo. Regulado en los arts. 262 a 268.Ahora bien, hay dos tipos de llamados:

A. El l l amado o b l igatori o : ocurre concluida la fase de discusión. Tiene su origen en la L.

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19.334, del año 1974. La lógica de esto es evitar un juicio, explorando salidas amistosas. El espíritu es el mismo que hace que posteriormente exista la mediación en familia, en materia de responsabilidad médica, etc. La oportunidad es una vez concluida la discusión, en el caso del juicio ordinario, será después de la dúplica (se supone que está configurado el asunto controvertido, y el juez tiene claro sobre qué va a versar el juicio). Se encuentra regulado en el art. 262. No es solo aplicable a los juicios ordinarios, sino que es aplicable también a todos los juicios civiles en que sea admisible la transacción (arts.2.449-2.455 CC. son los casos en que no procede). No procede tampoco en algunos juiciosespeciales, principalmente en los juicios ejecutivos y de hacienda.

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Se dice que es un trámite obligatorio, porque se ha elevado a la categoría de esencial. El art. 795 n°2 del CPC lo establece como un trámite esencial en primera instancia, y la consecuencia de la omisión de un trámite de este tipo da lugar a casación en la forma, y podría suponer la anulación del proceso [art. 768 n°9 CPC] (generalmente no se anula porque no hay perjuicio, y si es que lo hay es un perjuicio reparable por otras formas).

B. El l l amado f a c u l t a t i v o : llamado que puede hacer el juez en cualquier momento del juicio y a su propia iniciativa, es una cuestión prudencial. El art. 262 en su inc. final señala que puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta cuando hay sentencia firme, pues no señala hasta cuándo se puede realizar. Se puede hacer en primera o segunda instancia, en casación, e incluso hasta la ejecución de la sentencia.

Desarrollo de la audiencia Ci t a c i ó n : esta debe ser dentro de un determinado plazo, no puede ser ni

antes del quinto ni después del decimoquinto día, contado desde la notificación (realizada por cédula) que cita a la audiencia. Normalmente se cita a los apoderados, pero el art. 264 da la facultad al tribunal para poder citar a las partes personalmente.

Audiencia: Se hará en día en que esté fijada, y ante el juez de la causa, ya que este cumple

un rol primordial, activo, actuando como “amigable componedor” (una especie de mediador). La audiencia se puede suspender dentro de un mismo día, hasta por media hora, o fijar una audiencia para un día posterior, a efectos de explorar acuerdos [art. 265]. Si alguna de las partes no llega, la conciliación se entiende frustrada pero el trámite se da por cumplido. [art. 268 CPC].

En ca so de o curr ir co nc iliació n : Primero, podría ser total o parcial, distinguiendo respecto

todas las partes del juicio y de todas cuestiones demandadas. La conciliación se materializa en un acta, suscrita por el juez, por el secretario y las partes que la suscriban. Esta resolución tiene valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (produce cosa juzgada). Se requiere facultad expresa en el mandato para llegar a conciliación (“transigir” incluye el avenir y el conciliar).

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P RO C ED IMIENTO P R O BA T O RIO

Martes, 7 de Abril de 2015.

El orden que se verá es: procedimiento probatorio, teoría de la prueba y medios de prueba.El análisis que tiene que hacer el tribunal, es que, una vez terminada la discusión y constatándose que no se llegó a conciliación (al menos no total), es ver si se necesita de pruebas para determinar el asunto. En el fondo, que hay hechos que deban ser probados por una de las partes y que sean relevantes para decidir si se acoge o no se acoge la demanda. Si es así, el tribunal deberá abrir la etapa probatoria dictando la resolución que permite la recepción de la causa a prueba. El 313 señala los casos en que no es necesario recibir la causa a prueba, la etapa probatoria no se necesita, los cuales son:

A. Allanamiento.B. Cuando no haya controversia sustancial sobre los hechos. La mayoría

señala que es en realidad cuando el demandado admite los hechos relevantes del juicio.

C. Las partes piden que se falle sin más trámite, porque entienden que con las pruebas que se han rendido (que son documentales) es suficiente.

¿ Cuá n do p ro c ede? Según el art. 318, es cuando el tribunal, analizando los antecedentes se da cuenta que hay o puede haber controversia sobre hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes del juicio. La controversia tiene que versar sobre los hechos y no sobre el derecho (Casarino: el derecho se invoca, no se prueba). Analizando los hechos que afirma la demanda y la réplica y contrastándolo con los hechos que se afirman en la contestación y la dúplica, así se analiza la posible controversia en los hechos.Es necesario que aquellas cuestiones que sean o no controvertidas, sean afirmaciones que se hayan realizado oportunamente, y esto tiene que ver, primero con que para agregar nuevos hechos, no debiese considerarse aquellas consideraciones hechas fuera de plazo; y también con aquellas alegaciones y defensas que se hagan en la réplica y la dúplica.Eventualmente, el tribunal podría recibir a prueba hechos que no sean controvertidos, principalmente en los en que haya un interés público comprometido o que afecten a terceros. La norma del 318 señala que “hay o puede haber controversia”, lo que quiere decir que, ante la duda de haber o no hechos controvertida, es mejor recibir a prueba porque es mejor que sobren hechos de prueba a que falten.

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Además, la ley exige que sean sustanciales y pertinentes. Se dice que un hechos es sustancial cuando incide en la resolución del asunto (faltaría relevancia si el hecho fue indistinto a la resolución del asunto), y se dice que es pertinente a aquel hecho que guarda relación con el asunto. Así, un hecho sería impertinente cuando aparece desconectado del asunto.

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El art. 318 parece dejar de cargo del tribunal impulsar la recepción de causa a prueba, y no se necesita de petición de parte para ello.Contenido de la resolución de la causa a prueba

1. Decisión de que se recibe la causa a prueba.2. Fila los hechos sobre los que recaerá la prueba.3. Aunque no hay norma que lo diga, normalmente incluye las fechas de las

audiencias en las que se recibirá la prueba testimonial.Pauta de elaboración

1. Hechos que alega el demandante.2. Hechos que alega el demandado.3. Los hechos en los que no están de acuerdo.4. Si son relevantes las diferencias entre uno y otro.

La resolución que recibe la causa a prueba es interlocutoria de segundo grado, aunque en la práctica se le llama auto de prueba. Además, se debe notificar por cédula, por el art. 48, el cual es expreso en ese asunto. La notificación por el estado diario tiene mero efecto informativo, el plazo corre desde la notificación por cédula.Fija el tema probando, la prueba solo puede versar sobre los hechos contenidos en la resolución. En principio, no debería ser valorada aquella prueba que verse sobre otros hechos. Esto tiene una proyección en la sentencia, porque en su contenido fáctico, solo puede ser sobre hechos no controvertidos y/o probados [art. 160 CPC].Ahora, no necesariamente la sentencia se va a tener que pronunciar sobre todos los hechos contenidos en el auto de prueba, esto porque algunos de los hechos después se pueden volver irrelevantes a la luz de las circunstancias (por ejemplo, que hayan peticiones subsidiarias).

Recursos que proceden respecto de esta resoluciónSi el tribunal no recibe la causa a prueba, significa que se va a saltar toda esa fase y básicamente llamará a las partes a oír sentencia.

La resolución, que, explícita o implícitamente, niegue la recepción de la causa a prueba es apelable. Además, cuando no se recibe la causa a prueba debiendo recibirse, significa la omisión de un trámite esencial, que puede

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suponer una casación en la forma, llevando al efecto de la anulación del juicio [art. 795 n°3].

Se recibe la causa a prueba pero una de las partes estima que no se debió recibir: la

doctrina discute sobre si respecto de esa resolución procede algún recurso o no [art. 326

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n°2]. Que sea una sentencia interlocutoria implica que en principio no sea procedente la reposición pero si la apelación. Ahora, la mayoría de la doctrina entiende que la resolución que recibe la causa a prueba, por el art 326 inc. 2, es inapelable, particularmente en aquella parte que señala “la práctica de alguna diligencia probatoria”. Otros dicen que esa disposición solo corre para esas resoluciones que disponen una diligencia probatoria concreta (inspección del tribunal, absolución de posiciones, por ejemplo), y que por tanto esa resolución sería apelable. Por tanto, se entiende que en general se dice que no es apelable, aun cuando hayan mejores argumentos para señalar que si es apelable. Lo que es claro, es que no procede la reposición, ya que respecto de las sentencias interlocutorias solo procede en los casos en que la ley lo señale expresamente.

Si lo que se quiere cuestionar son los hechos fijados en la resolución, proceden dos recursos: la reposición y la apelación en subsidio.

Reposición respecto de la resolución que recibe la causa a pruebaEs una reposición especial, primero porque procede en un plazo de tres días, que es individual (contado desde la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba); y porque normalmente la reposición procede respecto de los autos y los decretos y esta es interlocutoria.Objetivo: modificar, eliminar o agregar hechos controvertidos. Cuando se pide que se elimine, se asume que ese hechos o bien, no es controvertido, o bien, no es pertinente. Cuando se pide que se modifique, es respecto de la precisión de aquel hecho que se considera controvertido y pertinente.Esa reposición se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución, y será el mismo que resuelva. Para eso tiene dos alternativas: puede resolverlo incidentalmente; o bien, de plano (sin escuchar a la contraparte). En general, se resuelve incidentalmente.Apelac i ó n s u b s id i a r i a : apelación que se interpone conjuntamente con la reposición, en el mismo escrito, pero para el solo evento que la reposición fuera rechazada total o parcialmente. La gran diferencia con la reposición es el tribunal que conoce de ella, ya que la apelación la conoce el tribunal inferior. Según el art. 189 inc. 3, la apelación que sea subsidiaria a la reposición, no necesitará de fundamentos si es que la reposición cumple con esos requisitos (fundado básicamente en la economía procesal).

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Resultados de la reposición y de la apelación

1. ReposiciónA. Si se rechaza: procede la apelación subsidiaria, que es el solo efecto

devolutivo (el juicio sigue su marcha, viéndose los dos paralelamente).

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B. Si se acoge: la contraparte podrá apelar directamente [art. 326 inc. 1, inc. final].

Dicha apelación también es en el solo efecto devolutivo.2. Apelación (sea subsidiaria o directa):

A. Si se rechaza: no tiene efectos en lo que se tramita en primera instancia.B. Si se acoge: lo que ocurrirá es que, si se agregan o modifican hechos,

entonces se va a tener que abrir un nuevo término probatorio (denominado “especial”), de un plazo que fijará el tribunal, y que no puede exceder de 8 días. [art. 399 inc. final]. Si se eliminan hechos, implica que las pruebas rendidas son ineficaces, en contrario sensu del inc. final del art.

Martes, 14 de Abril de 2015

TE O RÍA G EN E R AL D E LA P R UE B A

¿Qué significa probar algo? Se entenderá la prueba como una cuestión que excede a lo estrictamente jurídico. Consiste en demostrar la verdad de una afirmación, no es un problema solo jurídico, sino en general un problema epistemológico, como se conoce algo.La prueba se considerará jurídica cuando se den dos grandes hipótesis (se dice que se tienen que dar las dos hipótesis, pero basta con una de ellas).

Cuando está regulada por el derecho Sirva para usos típicamente jurídicos, como el proceso.

¿Qué es la prueba procesal? Cuando se habla de prueba en materia procesal, se alude en varios sentidos.

Como etapa en el momento del juicio en el que las partes acrediten sus afirmaciones. Como actividad que realizan las mismas partes destinada a demostrar sus afirmaciones. Como medio Como resultado del proceso de valoración que se hará de los medios de

prueba en el juicio.

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Normalmente, lo utilizaremos como actividad, y a veces como resultado.

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Particularidades de la prueba procesalLa aprueba procesal sigue siendo prueba, pero con algunas particularidades, que son las que llevan a afirmar que la prueba es un conocimiento institucionalizado.

Es un conocimiento institucionalizado: conocimiento acerca de los hechos que de alguna manera se explica por su contexto o regulación.

Reglas de oportunidad y procedimiento: se limita el conocimiento y hacen que la

investigación sea más acotada. Si se quiere por ejemplo, presentar testigos, deben ser dentro de los primeros 5 días del probatorio (no así por ejemplo una investigación que haga un programa de televisión).

Reglas sobre medios. Los sacrificios epistemológicos: No todos los medios valen, se está

dispuesto a sacrificar la verdad por otros valores, básicamente DD.FF.

Reglas sobre valoración: el juez no puede valorar la prueba como quiera, en todos los sistemas de valoración la prueba de alguna manera está limitada.

El valor de la cosa juzgada: donde hay cosa juzgada, no se puede impugnar lo que se dio

por el acreditado, ni cuando existieses buenos motivos para hacerlo.

Objeto de la pruebaPrimero, se prueban los hechos y no el derecho. Ahora, en realidad no se prueban los hechos, porque estos no son susceptibles de ser verdaderos o falsos. Lo que es susceptible de ser verdadero o falso son las afirmaciones que las partes hagan sobre los hechos. Cuando se dice que “se prueban los hechos y no el derecho” es en realidad simplificar la cuestión.¿Deben probarse todas las afirmaciones sobre los hechos?

No deben probarse:i) Los hechos no controvertidos ii) Irrelevantesiii) Las referidas a hechos notorios (art. 89). Distinción con el hecho evidente.

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Acontecimientos determinados que son conocidos por una generalidad de las personas en un lugar y tiempo determinados (hechos concretos). (No confundir con las máximas experiencias, que son conocimientos y no hechos notorios, o como Couture les decía, hecho evidente). La exclusión de prueba en nuestro sistema está circunscrita a los incidentes, no hay una disposición general que lo haga aplicable a todos los juicios, pero eso no hace que haya que probar los hechos notorios en un juicio. Lo anterior, primero, por un motivo de economía procesal; y segundo, el decoro judicial.

iv) Hecho presumido: Se puede decir, en términos amplios, que el hecho asumido no

debe ser probado. [Art. 47, 76 y 707].

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v) Hechos negativos: hay negaciones absolutas o relativas. Relativa es cuando oculta una afirmación. Hay otros hechos negativos que son de auténtica negación. Los verdaderos hechos negativos son aquellos que no pueden ser reconducidos a una afirmación, y esos hechos negativos son susceptibles de prueba (en donde quien deberá rendir prueba es la contraparte).

¿Debe probarse el derecho? Se suele decir que hay dos casos:

El caso de la costumbre y del derecho extranjero [art. 411]. Aunque no es que se pruebe propiamente la costumbre, sino los hechos que la constituyen.

La actitud del juez frente a la prueba del derecho.

¿Qué tipos de (afirmaciones acerca de) hechos se pueden probar?

Hay hechos externos: acontecimientos que se producen en la realidad sensible. Los hay propiamente tal y de juicio jurídico. Los de tipo jurídico, no basta con la sola percepción para temer como determinado el hecho, falta una calificación jurídica.

Hechos internos o psicológicos: denotan motivos, intenciones o finalidad de una

conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien. Por ejemplo el dolor o el dolo. Son hechos pero más difíciles de investigar, porque no es posible obtener prueba directa respecto de ello.

Hechos cuya constatación supone un juicio de valor: son calificaciones de una conducta

o de un estado de cosas que deben ser llenadas de contenidos mediante juicios valorativos (debida deligencia, temeridad, etc.). aquí si cabe la culpa, por ser un concepto normativo que supone un estándar de conducta que es graduable. Es una cuestión más o menos discrecional de quien falla. El juicio de valor propiamente tal no se puede probar.

Finalidad de la pruebaEn general, la prueba extrajurídica, no cabe duda que su objetivo es conocer la verdad. Ahora, si no se quiere complicar, basta entender la verdad como correspondencia, entre una afirmación y la realidad.Lo que se dice es que una cosa es que se pueda o no conocer la verdad, y otra

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cosa es que esa verdad pueda ser el objetivo de la prueba. Aunque no se conozca la verdad, se debe tender a buscarla, siempre, porque lo que interesa es resolver el asunto de manera justa. No puede ser un juego en el que gane el más débil sino el que tiene la razón.El conocimiento humano es empírico, parte de la constatación de los hechos, y el que no es empírico es meramente especulativo (como las matemáticas). Ahora, el tema es que el

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conocimiento empírico siempre es susceptible de ser falseable. El problema en lo procesal, es que es más grande la probabilidad de desconocimiento por las limitaciones en la prueba.La tesis persuasiva separa un poco a la prueba procesal de la epistemología, sacarlo del yugo de la verdad y concentrase exclusivamente en convencer al juez. La tesis cognoscitivista plantea que está bien, nosotros nos podemos equivocar, pero tenemos que ir hacia la verdad, las únicas decisiones que nos interesan son las justas, en la medida que se condice con la realidad.Y no podemos hacer un juicio de probabilidad, ya que no podemos saber efectivamente, el problema con la probabilidad es que no se puede calcular en números, entonces, para deshacerse un poco, se utiliza el juicio de probabilidad en base a las hipótesis aceptables, lo que quiere decir que en un determinado contexto, resulta ser la hipótesis más razonable que a partir de esos antecedentes, se pueda determinar qué ocurrió. La diferencia entre lo creíble y lo aceptable es que, primero, uno no elige lo que cree y es involuntario; y segundo, es porque lo creíble no admite contexto.

Martes, 21 de abril de

2015. Teoría general de la prueba segunda parte.La c ar g a de l a

pruebaTradicionalmente, se ha dicho que se entiende como quién debe probar para obtener una sentencia favorable. Se habla de carga, porque lo que se está entendiendo es que si la persona no prueba, las consecuencias pesan sobre ella (obtener la sentencia favorable).Las reglas acerca de la carga de la prueba tienen dos destinatarios:

A. Los l i t igan t es (carga de la prueba subjetiva): para distinguir cuál de ellos se encuentra en la necesidad de probar para obtener una sentencia favorable (prueba como condición necesaria, ya que si el litigante no prueba, no se falla). Hay dificultades respecto de la iniciativa probatoria. Vista así la prueba, no se hace cargo de un fenómeno que existe y que es la iniciativa de prueba de oficio de un tribunal; también tiene que ver con el principio de inquisición y que consiste en la prueba rendida en juicio puede ser útil para una parte como para la otra.

B. Al juez (carga de la prueba objetiva): las normas de la carga de la prueba le

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dicen comofallar, en el escenario en que no exista prueba alguna o que esta sea

insuficiente. El fundamento siempre es el principio de inexcusabilidad (non liquet).

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Consecuencias del incumplimiento de la cargaCuando no se cumple la regla de la carga de la prueba, lo que ocurre es que la afirmación no probada, no puede ser utilizada para fundar la sentencia.Ej. A debe probar la existencia de la obligación. A no prueba. No se puede ocupar para fundar la sentencia.“No está probado que p es dueño” [negación externa] o “está probado que no es dueño”[negación interna].En este caso, sería una negación externa.

¿Qué reglas tenemos en nuestro derecho?La principal es el art. 1.698, primera parte del CC: “Incumbe probar las obligaciones o su extinciónal que alega aquéllas o ésta”.

Esta norma es incompleta porque:

Solo se refiere a las obligaciones Se refiere a dos características de ellas, es decir, la acreditación de la

existencia o extinción de las obligaciones.¿Cómo se completa el artículo anterior?, a los hechos constitutivos y extintivos, se distinguen además, los he c hos i m pediti vo s (hechos negativos de faltar algún requisito de existencia o validez de la obligación) y los m o di f i c a t i v o s (hechos que alteran los efectos normales de la obligación). Estos hechos serían de carga del demandado, o en general de quien la alega.Intentando desentrañar el criterio que emplea el CC para fijar la regla del art. 1.698 (contexto de justificación de la norma)

A. N o rmal i dad : Realmente lo que quiere decir el art. 1.698 es que el que alega una circunstancia distinta a lo normal, debe probarlo. Lo normal es que no existan las obligaciones entre las partes.

B. Afirmac i ó n : quien debe probar es que afirma un hecho.C. S t at u s qu o : el que alega una cuestión que suponga un cambio del estado

actual de las cosas, deberá probarlo.D. Benef ic io : el que quiere beneficiarse de una determinada norma, debe

acreditar el supuesto de hecho de aquella norma.

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En la mayoría de los casos, estos supuestos llevan al mismo lugar, pero igualmente es posible la constatación casos en donde la situación se vuelve difícil de determinar.

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Prof. Felipe Gorigoitía – Universidad de Valparaíso

DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSHay otras normas de la carga de la prueba:

- Normas de distribución de la prueba: arts. 92 inc 2, 145 inc 2, 1.459, 1.547 inc 3, 1947 inc final, etc.

- Las presunciones simplemente legales: arts. 184, 707, 719, 853, 1.563, 1.595, 1.671, 2.320,

2.326, 2.329 CC.

Figuras que buscan hacer más justas las reglas de la carga probatoriaA veces la carga de la prueba, puede suponer un resultado injusto, en las que la carga resulte muy difícil de cumplir. Hay dos figuras que tratan de mitigar lo anterior:

o Figura de la prueba aliviada: permitir a una parte acreditar con una prueba muy menor, y cumplida esa pequeña carga de la prueba, poner una carga más difícil a la contraparte. [art. 493 CT]. No es que el denunciante no tenga ninguna carga de la prueba, sino que se satisface con mayor facilidad.

o La facilidad probatoria (o carga probatoria dinámica): busca, en casos concretos, invertir la carga de la prueba, a partir de una consideración de que la contraparte está en mejores condiciones de probar que quien tiene la carga de la prueba. Se da por ejemplo, en los casos de responsabilidad médica, consumo (productos defectuosos), bancos, medio ambiente. Nadie plantea el concepto de facilidad probatoria como una cuestión genérica, sino siempre en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias. Ahora bien, esto genera un montón de aprehensiones, principalmente en civilistas:

A. Afecta la seguridad jurídicaB. Alteración de las reglas civiles respecto al sistema de contratos.

La situación en Chile es que no hay reglas sobre la facilidad probatoria, pero si lo trata elPCPC2. Además, si hay jurisprudencia al respecto.

Los e s tá n dares pr o ba to rios

La norma de la carga de la prueba define quién debe probar, y la norma del estándar de prueba define cuándo se debe probar o que estándar debemos tener para dar por establecida una prueba, un umbral se suficiencia.“Un estándar probatorio es la respuesta que ofrece la ley procesal ante la inquietud de cuándo una

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Prof. Felipe Gorigoitía – Universidad de Valparaíso

DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSnarración se encuentra acreditada (o descartada) al concluir el litigio” (Larrocau).

2 El art. 294 del PCPC remplaza al 1.694 del CC.

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Prof. Felipe Gorigoitía – Universidad de Valparaíso

DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSCuando se establece esto de los estándares probatorio, se habla de una distribución de riesgos de error. Siempre habrá un falso negativo y falso positivo.

Estándares existentes

1. Pr o bab i l i dad pre v al e n t e (P>0,5): Se va a dar por acreditado un hecho siempre que, a partir de la prueba rendida en un juicio, el tribunal estime que ese hecho es más probable que haya ocurrido a que no haya ocurrido. Distribución igualitaria de riesgos (supone una distribución igualitaria de falsos negativos y falsos positivos), es el estándar mínimo y, a la vez, el más comprometido con la verdad.

2. Evi d en c ia c lara y c o n t und e n t e (P>0,75): Que la prueba sea evidente para un lado, se debiera dar en casos en que, si bien no estamos en casos penales, socialmente se prefieren dar falsos negativos que falsos positivos. Sería un punto medio entre la probabilidad prevalente y el estándar más allá de la duda razonable.

3. Más allá de toda duda razo nable : la certeza absoluta no se da, estableciendo que hay

muchas más probabilidades de que el hecho haya ocurrido a que no.4. O tros e s tá n dar e s : arts. 140 letra B CPP, 298 CPC. Se pueden establecer

estándares que en realidad pueden ser p<0,5, pero no para resolver un juicio, sino para establecer medidas cautelares.

Aplicación en materia civilNo hay norma expresa, el tema de los estándares probatorios en nuestro país es relativamente nuevo, y se da principalmente en materia penal. Tampoco a mucha reflexión en nuestros tribunales respecto a esta materia.Ahora, la doctrina señala en general en que se debe aplicar el de la probabilidad prevalente. No existiendo norma legal, sería admisible que en algún caso el tribunal llegara a solicitar un estándar de prueba mayor (lo que supondría una reflexión del tribunal).Se aplica el estándar de la prueba clara y contundente incluso en el estándar penal, pero en general hay de todo, incluso de la probabilidad prevalente. (Ej. El de la pericia de ADN, que es de 99,7%). El problema radica en que la aplicación del estándar de prueba se realiza sin reflexión previa del tribunal.

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Prof. Felipe Gorigoitía – Universidad de Valparaíso

DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

Re v i s i ó n c a s o : Hechos

relevantes- Choque- La muerte- Que quiso matarse- La posesión de los animales- La muerte fue por el cruce de los animales- Tendencia a salirse de los animales- Parentesco y patrimonio de los demandantes- El dominio de los animales- Daño moral- Relación muerte/daño

Hechos no controvertidos- Muerte- Choque- La posesión de los animales- La muerte fue por el cruce de los animales- Parentesco y patrimonio de los demandantes- El dominio de los animales

Jueves, 23 de abril de 2015.

Nuestra jurisprudencia ha señalado en varias ocasiones que el daño moral no se prueba, y lo determina el tribunal prudencialmente a partir de los antecedentes.

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SISTEMAS PR O BA T O RI O S

El término “sistema probatorio” es tan ambiguo como la palabra “prueba”, es por eso que para efectos del curso, se analizarán en cuanto a la iniciativa probatoria, a la admisión de la prueba y a la valoración de la prueba.

Sistemas relativos a la iniciativa probatoriaLo que se discute es el papel del juez respecto a la proposición de medios probatorios. Un sistema de apo rt a c i ó n de pa rt e excluye la iniciativa probatoria del juez, y la radica exclusivamente en las partes. Un sistema de i n v e s t iga c i ó n de o f ic i o , por su parte, no excluye la iniciativa de las partes, sino que fuera de ella incluye la posibilidad de la iniciativa del juez.Se suele decir –pero es equivoco- que los sistemas que están regidos por un principio dispositivo, las partes son las únicas que tienen iniciativa probatoria. La lógica sería que si las partes son dueñas del juicio, entonces las partes determinan sobre qué se puede decretar prueba y sobre que no. Sin embargo, no hay una relación necesaria. Hay sistemas dispositivos en los que la iniciativa probatoria le cabe también al juez.Hay quienes propugnan que la iniciativa del juez sería propia de un sistema autoritario, no democrático, y que reflejaría una tradición más bien propia de un sistema inquisitivo (hay verdad y mentira en eso, puesto que tiene que ver finalmente con la concepción que se tenga del proceso).S itua c i ó n del C P C : la tendencia es a cada vez reconocer más iniciativa probatoria para los jueces en el sistema civil (en el sistema penal es otra la cuestión). Nuestro CPC incluye básicamente un sistema de iniciativa de parte, pero además permite que el juez, dentro de la fase de sentencia, disponga MMR (medidas para mejor resolver) [art. 159 CPC], las que son bastante limitadas en su oportunidad. Algunos autores –que propugnan que el tribunal no deba tener iniciativa probatoria- señalan que las MMR son inconstitucionales, pero si se ven, ellas son bastante delimitadas en su oportunidad y sus plazos, pero bastante amplias para poder decretarlas (se puede decretar prácticamente cualquier medio probatorio con la sola limitación de que la prueba testimonial es respecto de testigos que hayan declarado durante el juicio).El PCPC, siguiendo la tendencia del derecho comparado (que se ha tardado demasiado en llegar a Chile), establece amplias facultades para el tribunal [art. 288

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PCPC].

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Sistemas relativos a los medios probatoriosAcá el criterio es si se sólo admiten ciertos medios probatorios expresamente establecidos en la ley, o si por el contrario, se admite todo tipo de prueba. Un s i s t ema r e g lado o t a x a t i v o es aquel que establece qué medios probatorios son admisibles, y por tanto, que todos los demás no lo sean. Es un sistema donde el valor de la prueba está determinado.La gran dificultad radica en los límites en cuanto a la verificación de la verdad y lo otro es el desarrollo tecnológico.La li b e rt ad p ro b a t o r ia dice que todo medio probatorio es admisible, en cuanto sea idóneo para el hecho que se quiera probar. Esto busca no excluir a priori ningún medio. De esta manera, se va a tener información más competa para determinar la verdad de los hechos en una situación.Hay límites, ya que no quiere decir que todo tipo de prueba sea admisible. Los límites son la oportunidad, idoneidad (valor epistemológico, por ejemplo no se aceptaría el peritaje de una medium), y licitud.S itua c i ó n en n u e s tr o d e r e c h o : Arts. 341 CPC y 1.698 CC. Lo que ha ocurrido en la práctica ha sido intentar asimilar aquellos medios probatorios no regulados con los medios probatorios. Nació como un sistema taxativo, pero la realidad se impuso, principalmente debido a los avances tecnológicos. Así, la tendencia apunta a equiparar los medios probatorios a medios no probatorios. El PCPC establece en el art. 286 la libertad probatoria. Esa es la tendencia hoy en día, y solo en cuestiones particulares se limita la prueba.

Sistemas de valoración de la pruebaValorar es asignar mérito o un grado de confirmación a los medios probatorios producidos en el juicio. Es una cuestión relativa, puesto que se refiere a los medios probatorios producidos en el juicio, y no a todos los antecedentes que se tengan. Lo que hay que hacer es, a ese conjunto de medios probatorios, asignarle un valor. Una cosa es valorar (que sigue ciertas reglas), y el resultado de valorar va a ser un “grado de confirmación”, es decir, cuando se termina con una hipótesis aceptable o un juicio de probabilidad. El momento siguiente es el de la decisión, que es determinar si, a partir de este grado de confirmación, se da o no por acreditado el hecho. Es el momento de la decisión y no de la valoración en donde se aplican los estándares probatorios.Históricamente, el primer gran paso ha sido pasar de los sistemas de “pruebas de Dios” (o irracionales), a los sistemas racionales. Los sistemas que veremos tienen,

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al menos, pretensiones de racionalidad.La distinción más gráfica es aquella que distingue entre valoración legal y valoración judicial:

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o Va l or a c i ó n le g al o t a r i f ad a : el valor de la prueba está legalmente determinado. Es propio de esto conceptos como “produce plena prueba”. La lógica de esto es que antiguamente se podía prever todo lo que iba a ocurrir en un juicio. La dificultad que tuvo es una realidad: no se puede prever todo.

o Va l or a c i ó n j u d i c ia l : la ley no preestablece valores, sino sólo limitaciones o estándares, quedando entregado al juez, con mayor o menor libertad. Hay cierta libertad judicial.

A. L i bre v alorac i ón : de laguna manera busca asimilar la valoración de la prueba con la convicción del tribunal, porque el juez valora sin ninguna restricción (en teoría). Normalmente, se expresa cuando se dice que el juez debe actuar como jurado, con la característica de que los jurados no deben justificar sus decisiones. Si bien es poco común, en la Constitución se encuentran casos en los que el juez resuelve como jurado [Arts. 12, 53 n°1 (juicio político); 95 (TRICEL); 96 (TER CPR)].

B. Valoración en co nciencia : el único límite que existiría es la consideración que el

mismo juez tiene acerca del bien y el mal. Se señala respecto de la valoración en conciencia de que es demasiado libre, y por tanto no tiene mucho control. Peñailillo lo asimila a la sana crítica. [Arts. 717 CPC; 223 COT; 19 N°7 letra L; y 93CPR].

C. Sana c rí t i c a : empezó en una ley española, luego pasó a la ley de procedimiento civil española, y nuestro CPC lo toma pero solo respecto de la determinada prueba que ya se verá. Hoy en día, todas las reformas procesales han establecido este sistema (familia, laboral y en el PCPC). Se dice que la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano. Lo que busca la sana crítica es establecer una forma racional de valorar la prueba, una racionalidad que ha terminado de entender que no es posible determinar la valoración de los medios probatorios.¿Cómo va a valorar la prueba? Racionalmente, siguiendo las normas del correctoentendimiento. [Arts. 297 CPP; 32 LTF; 456 CT; 295 PCPC], [arts. 425 y 429 CPC, en relación a la prueba pericial y a la objeción de la prueba de una escritura pública a través de testigos, respectivamente]. Se dice que hay un par de artículos más que establecerían la sana crítica sin mencionarla, que tiene que ver con la apreciación comparativa de los medios de prueba y con la valoración de la prueba de testigos.

¿ Q ué qu i e r e de c ir que la v alo r a c i ó n s ea li b r e? A todos los sistemas de valoración se les puede llamar de forma general “de libre valoración”, pero solo en el sentido de que no hay regla determinada, no quiere decir que puedan valorar como quieren, aceptando que el límite es la racionalidad. “La libre valoración de la prueba es libre

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solo en el sentido que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración” (Ferrer).La libre valoración no es sinónimo de convicción ni de íntimo convencimiento, sino más bien una cuestión de racionalidad.

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La sentencia debe estar lo suficientemente explicada para que se entienda como y por qué se llega al razonamiento. Es el límite de la racionalidad.Las limitaciones son:

Reglas de la ló g i c a : “es un conjunto de razonamientos (formalmente) correctos; un conjunto de razonamientos posibles y, en algún sentido, definen la actividad misma de razonar”. Se podrá alegar cuando en la motivación de la sentencia se detecten defectos de lógica formal o informal incluso (como podría ser implicar una cosa de algo que no necesariamente lo implica, ejemplo: a Juan le gusta colo-colo y por tanto es asesino).

Máximas de experien cia : son aquellos hechos que son conocidos por el juez y por la

generalidad de las personas, que constituyen parte de su acervo cultural en un determinado momento. Un conocimiento generalmente aceptado. Ejemplo: no se requiere de un estudio para saber que no se puede estar a las 11:00 de la mañana en Valparaíso y a las 11:15 en Punta Arenas.

Cono cimiento s cientí ficamente afia nzados : son todo un problema, ya que buscan

incorporar, que no se pueda contradecir aquello que a partir del avance científico ya se haya dado por establecido, por ejemplo la prueba de ADN. El problema se genera cuando comenzamos a hablar de la ciencia que no es ciencia dura, por ejemplo, la psicología (un ejemplo clásico en este sentido es en el juicio del abuso de menores, en donde se reciben informes de psiquiatras). Y el otro problema es cuando hay que preguntarse si un conocimiento, incluso dentro de una ciencia, está científicamente avanzado (por ejemplo, si es un conocimiento científicamente avanzado que la píldora del día después es abortiva).

La consecuencia práctica de lo anterior es que se vuelve complicado el control de la racionalidad. La jurisprudencia pide que cuando se reclama que se infringe la regla de la sana crítica, tiene que identificar precisamente una regla de la lógica, una máxima de la experiencia o un conocimiento científicamente avanzado que está siendo vulnerado. Como no se sabe determinadamente que son esas tres cuestiones, es porque se vuelve complicado.

SEGUNDA HORA: TEXTOS.Texto 1:

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1. ¿Cuál es la importancia de la verdad en la función de la prueba?La verdad no es tan importante.

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La única forma en que la sentencia sea lo más justa posible es que los hechos afirmados sean los más similares a la verdad, esto porque necesitamos decisiones justas, legitimando la labor del juez.2. ¿Cómo los principios del proceso pueden limitar la búsqueda de la verdad?En principio, hay que privilegiar el principio de legalidad y los DD.FF., limitando la búsqueda de la verdad.

3. ¿Cuál es la función de la prueba para el autor? Fijar hechos, convencer al juez, y la certeza. Hechos no controvertidos no requieren prueba.EL juez no puede valerse de todos los hechos para buscar la verdad. Juez está sometido a diversos límites, entre los que se encuentra el debido proceso (medios de prueba, tiempo de los juicios, etc.).Distingue la certeza subjetiva y objetiva (la ley le está dando, de antemano, un valor a la prueba). La certeza tiene que ver con el convencimiento del juez.4. Concepto de prueba para Montero Aroca.En una primera instancia, relativiza la verdad, porque la prueba tiene ciertas funciones que son igualmente importantes que la verdad. Por ejemplo, los DD.FF., por los que el legislador está dispuesto a sacrificar la verdad.No c i ó n d e la p r ue b a p ro c e s al

A. Se debe hablar de la prueba como actividad procesalB. El derecho a la prueba forma parte del debido proceso legal. El investigador

tiene un marco muy diferente que el del juez, quien debe actuar siempre conforme al principio de legalidad. Probar es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés, si no se prueba, lo que salga del juicio seguramente será desfavorable para quien no probó.

C. La prueba siempre es un conocimiento institucionalizado dentro del proceso. D. Certeza objetiva y certeza subjetiva

C o n c ep t o de p r ue b a

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“Actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que se fijarán los hechos.”

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Texto 2:1. “Hechos” y “enunciados sobre los hechos”. ¿Qué se prueba? (Pág. 113, 114 y 115)Se prueban los enunciados sobre los hechos.2. ¿Qué tipos de enunciados se prueban? (Pág. 118)No tomar en cuenta la parte sobre pretensiones de verdad.Se puede llegar un poco a la relativización de la verdad. Los hechos son elecciones, hasta del lenguaje, como las normas influyen en la verdad, que hacen difícil la verdad absoluta en el proceso, principalmente porque ella tiene cabida y no sucede en el proceso.Teoría cognoscitivista.Hay puntos en el que los dos textos son iguales:

Pág 53 Montero Aroca: Es igual a Tarufo (?), si no se dieran los medios para entender que ese hecho está probado, no lo estará. Y acá llegan a lo mismo: hay hechos que están fuera del procedimiento, y que si no se dieron por probados en el procedimiento, no serán relevantes dentro del mismo, porque lo relevante es la prueba procesal. Así, es necesario llegar a una verdad lo más cercana posible a la realidad, dentro de lo que las reglas del procedimiento permiten. Esto no es una verdad absoluta y varía según los distintos tipos de procedimientos.

3. Prueba legal y libre valoración: ¿El sistema de la prueba legal es un fenómeno legislativo?El sistema de prueba legal no es uno solo. Es un sistema racionalizador muy importante, y para eso es necesario entender su origen. Con el sistema de prueba legal y la codificación, el juez no puede salirse de ella y actuar discrecionalmente.4. Críticas al sistema de prueba legal.

Fase doctrinal: Fase legal: simplista, se dejan varios casos fuera (no es posible prever todas

las situaciones)

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5. Libertad de convicción o libre valoración.No hay que dar explicaciones de cómo se llegó a esa decisión. A partir de eso, la sentencia no tendrá gran motivación, explicar por qué se llegó a esa convicción. Falta de seguridad jurídica. Un aspecto positivo, se deja espacio para los criterios de valoración de las pruebas, atendiendo principalmente a los aspectos culturales. El aspecto negativo radica en que no es absoluto que ese vacío se llene con aspectos positivos, sería una puerta abierta para que entren todas las cosas negativas respecto de los jueces.

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Relación con los conceptos de certeza objetiva y subjetiva.La prueba legal tendría relación con la certeza objetiva, y la libre valoración con la certeza subjetiva.La diferencia entre los autores es que parten de naturalezas argumentativas distintas, y por tanto, con un distinto fin.Lo importante es entender que todas las posturas son opciones políticas, ninguno es perfecto y la valoración se debe hacer de acuerdo al mérito de los antecedentes. Montero Arca es un poco extremo, dejando matices fuera que se hacen importantes en la búsqueda de la verdad.

Martes, 19 de Mayo de 2015.

ME D IO Y F UENTE D E P R UE B A

Hay una distinción que se suele hacer entre medio y fuente de prueba. En realidad, propiamente no son cosas distintas.Ejemplo: en un accidente en la calle hay tres personas que vieron el accidente, una cámara de vigilancia y sangre en el suelo. Todos esos son fuentes de prueba. Se hablará de medios de prueba cuando eso se incorpore al proceso. No son cosas distintas sino más bien contextos distintos.Ambos pueden ser personas (el testigo, los involucrados, peritos) o cosas (documentos, marcas, fotografías de las marcas, entre otros).Ahora, se habla de fuentes de pruebas por encontrarse fuera del proceso, un concepto extraprocesal. En cambio, el medio ya se encuentra dentro del proceso (concepto procesal). Solo se hablará de medios probatorios en la medida que efectivamente se incorporen dentro del proceso. Hay algunos que señalan que la fuente es extrajurídica y el medio jurídico, pero esto no es exacto, no es correcto.Por tanto, todo medio es fuente pero no toda fuente es medio. Esto va a tener que ver, a veces, con cuestiones circunstanciales, y otras, con cuestiones de admisibilidad, por ejemplo, un testigo que sea un niño de 5 años, el cual no se considera testigo.

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Hay autores que dicen que el medio de prueba es la actividad con la que la fuente se incorpora el proceso, por ejemplo, en el caso del testigo, el acto por el cual declara sería el medio de prueba.

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Una doctrina mejor autorizada señala que no es así, porque medio y fuente nunca seránactividades sino elementos donde hay información.

Hay al menos 4:

C l a s if i c a c iones de l o s med i o s pr o ba t o rios

De acuerdo a la percepción del juez:

1. Prueba d i re c t a : cuando el juez determina por sus propios sentidos la información contenida en una fuente. El único caso que hay es la inspección personal del tribunal.

2. Medio s de prueba in directos : información que recibe el juez está mediada por una

persona (perito, testigo) o una cosa (documento).

De acuerdo al momento de su materialización:

1. Med i o s c o n s t i t u i d o s o c a s ua l e s : se termina de materializar hasta que se realiza el acto.

Por ejemplo, la declaración del testigo no existe hasta que el mismo testigo la hace.

2. Med i o s pre c o n s t i t u i do s : Aquellos que ya existen antes de su incorporación al proceso

(el documento).De acuerdo a su regulación:

1. Tí p i c a : se encuentran regulados por la ley.2. At í p ic a : no están contemplados por la ley.

De acuerdo a su valor probatorio (corre en los sistemas de prueba tasada

1. P l ena prueba: Por sí misma basta para acreditar un hecho.2. Sem i p l ena prueba: si bien tiene un valor probatorio, no basta por sí

misma para dar por acreditado el hecho.

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En los sistemas de libre valoración, se podría dar una concepción parecida, pero respecto de los medios que están predeterminados y los que no, siguiendo la lógica de que siempre algo está establecido en la ley.

M o men t o s pr o c ed i men t ales de me d io pr o ba t o rio en j u i c io

1. La propo s i c ión : normalmente, este cabe a las partes, las que deben ofrecer o proponer el medio probatorio.

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2. Admi s ión : supone una actividad del tribunal, en el sentido de, efectivamente, permitir que el medio probatorio se incorpore en el juicio (art. 324 CPC). Establece que toda diligencia probatoria se debe hacer previo decreto judicial.

3. Pr o du cc ión o prá c t i c a : momento en el que se ejerce el medio probatorio.4. Valora c ión : se le atribuye cierto valor probatorio al medio (normalmente

se da en la sentencia definitiva).Respecto de la prueba documental, la producción y la valoración se confunden.

Derecho a probarEl derecho a probar tiene rango constitucional, algunos porque dicen que es parte del derecho a la defensa, o al debido proceso, etc. Normalmente, se traduce en tres cuestiones:

1. D ere c ho a la adm i s ión de t o dos los me d ios p r o ba t o rios: En principio, sí. No se debe excluir ningún medio apto para producir fe. Esto supone dar la oportunidad de probar, de que se reciba la causa a prueba. Normalmente esta posibilidad se da en los términos probatorios. Esto tiene límites.

a. Límites fo r m ales : es admisible toda la prueba presentada oportunamente y de la forma debida. La mayoría de las formalidades en los términos probatorios tiene como lógica el resguardar el derecho de las partes. A veces se da el fenómeno de las pruebas desnaturalizadas, es decir, cuando se desnaturaliza la forma. La interpretación de las normas formales deben ser laxas, tendientes a que se produzca la prueba por sobre el que no se produzca.

b. De pert inencia : se puede proponer cualquier medio de prueba que guarde relación

con los hechos controvertidos, cualquiera que no lo haga es prueba impertinente. Apunta a esos hechos que no son relevantes para la resolución del asunto. Tiene una lógica de economía procesal, pero ella tiene que ser evidentemente impertinente. Ejemplo: contratar un contador para que determine el daño emergente.

c. D e utili d ad : son aquellas que en caso alguno pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (ejemplo, la declaración de una médium). Es decir, no tiene ni la seriedad ni el método para producir algún efecto. La utilidad la determina el juez.

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d. D e li c itud : se estima que una prueba es ilícita cuando para su abstención o en su origen se vulneró un DD.FF. Tiene que ver con sacrificios epistemológicos, el sacrificar la verdad por un valor superior. En el proceso penal, su aplicación es indudable porque hay norma expresa y porque se entiende que es así; en el proceso civil no se incluye nada al respecto, pero hay autores que postulan, dado que los valores en juego son menos importantes, toda la prueba debiese ser admisible, y si hubo vulneración de DD.FF que

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se demande indemnización de perjuicios en un juicio nuevo (no es la doctrina mayoritaria). Hay autores que distinguen la licitud/ilicitud de la prueba, que tiene que ver con la vulneración de los DD.FF, con la legalidad/ilegalidad de la prueba, que tendría relación con que la prueba se produzca en base a lo que la ley establece.Ex c l us i o nes pa rt i c u l a r e s : hay casos en que la ley no admite ciertas pruebas para acreditar ciertos hechos o que establece que ciertos hechos sólo se pueden probar por ciertos actos.1. Prueba testimonial [arts. 1.708, 1.709 y 1.710 CC]. 2. Confesión [Arts. 157, 1.739 inc. 2].3. Arts. 305 CC, que establece como se prueban algunos estados civiles.Si la ley establece que determinados hechos se puedan probar de determinada manera, en general se dice que si pero deben tener dos requisitos, que no sean arbitrarias y que no se transforme en una prueba imposible.El CPC no dice expresamente nada sobre el tema, propio de la época en que fue creado.Ahora, el art. 795, números 3, 4 (con omisión de diligencias probatorias cuya inadmisión causa indefensión) y 5 establecen ciertas normas a este respecto. En cambio el PCPC si se remite a ello, en su art. 292 sobre la exclusión de prueba.Hay poca jurisprudencia sobre prueba ilícita en nuestro ordenamiento, lo que no significa que no exista.

2. D ere c ho a que l a pru e ba s e pra c t i que Que la fuente se transforme en medio. La prueba no se puede realizar de cualquier manera, sino de forma prevista en la ley. El sentido de la formalidad se deriva de que la otra parte intervenga también y tome conocimiento de ello, es un reguardo al derecho de defensa de las partes.Se ve vulnerado cuando no se permite que la prueba se rinda o cuando no se prestan las condiciones para que la prueba se rinda.Se encuentra consagrado en el art. 795 n°4 del CPC.

3. D ere c ho a que l a pru e ba s e v alore No tiene sentido producir la prueba si este no se valorará, porque no terminará produciendo efectos. La sentencia tiene la exigencia de valorar la prueba rendida,

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supone reflexionar sobre los medios probatorios rendidos. En general no se debe valorar toda la prueba, porque efectivamente, podría haber prueba no relevante, incluso por el transcurso del juicio.En doctrina, se dice que hay dos maneras de valorar la prueba:

a. Hol í s t i c a : una valoración integral. Se exige valorar la prueba en su conjunto, mirado como un todo. Permite de alguna manera una valoración tal vez más superficial,

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menos detallada, y se podría decir incluso que “valorada la prueba conforme a la ley me lleva a las siguientes conclusiones...” (es una visión extremadamente holística). El CPC pareciera establecer una valoración holística de la prueba.

b. Va l or a c i ó n ana l í t i c a : supone ponderar uno a uno todos los medios de prueba o aquellos relevantes, y contraponer las pruebas que sirven y las que no. El PCPC en el art.206 establece una valoración analítica de la prueba.

En cualquier caso, holística o analítica, no basta con la sola reseña de la prueba, sino que con el examen que se le hace a la misma.

L a P r u e b a D oc u m en t a l

Martes, 26 de Mayo de 2015.

Hay bastante dispersión en cuanto a cómo se trata en la doctrina el documento. Si se quiere profundizar el tema, se puede leer la tesis del Prof. Meneses. El problema del documento deriva de su definición.Hay tres acepciones del término documento:

A. Ampl i a : cualquier cosa que contiene información probatoria y que puede ser trasladada a un proceso jurisdiccional. Algunos señalan que se opondrían a la prueba testimonial. En esos términos, cualquier cosa podría ser documento.

B. Restringida: son sólo documentos las representaciones escritas de pensamiento. Esto

tiene que llevar una modalidad muy concreta, y es que debe ser otorgada con escrituración, en esos términos, ni una fotografía sería documento.

C. Ace pc ión i n termed i a : es una cosa con contenido representativo, con independencia de cómo se almacena la información. Así, cabría como documento la fotografía, pero no el guante ensangrentado.

Tradicionalmente, se distinguió al documento como una cosa tangible, pero eso cambia con la tecnología, en especial con el documento electrónico.

Contenido Representativo

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El sentido del documento es que representa algo, da cuenta de algo, que de alguna manera relata algo. Por eso no es una cuestión cualquiera. El resultado de una actividad humana, que tiene capacidad de registrar datos fácticos y de reproducir tales datos. Supone una actividad narrativa.

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Instrumento y documentoHay tres tesis sobre el tema:

A. Te o ría de la equ i v ale nc i a : documento e instrumento son lo mismo. Hay autores dentro de esta misma postura que señalan que doctrinariamente son distintos, pero que en la práctica, terminan siendo lo mismo. Esta teoría se puede encontrar en manuales muy antiguos. Queda un poco fuera de lugar, especialmente por el documento electrónico.

B. In s trume n to c o mo e s p e c ie d e do c umen t o e sc ri t o : Es la más común.C. El i n s trume n to c o mo do c umen t o que c o n t ie n e a c tos j u rí d i c o s d e dere c ho pr i v ad o .

Tiene el mérito de ser la que explica mejor el CC. [art. 1699, sobre el instrumento público].

Uso en n u e s tr o d e r e c h o : arts. 341 y ss. Uso en el CC: arts. 1699, 1700, 1706, 309. Todos los arts. Parten de la lógica de que los actos que se están celebrando ahí, son actos de derecho privado. En relación al art. 341 habla de documentos públicos. Si uno va al CPC, este claramente los hace sinónimos, y utiliza la palabra “prueba instrumental” por “prueba documental”, lo que en general se ha entendido como un error.

¿Cómo se aportan los documentos al juicio?

Si están en poder o a di s po s i c i ó n de las pa rt e s , acompañándolo. Adjuntarlo al juicio por escrito. Corre cuando el documento esté en mi poder, o cuando está disponible para mí, es decir, que lo pueda obtener.

Si el documento est á en poder de la co ntr ar ia o de un tercero, solicitando la exhibición

[art. 349 CPC].

Si es un d o c u m ento el e c tró n ic o a través del procedimiento del art. 348 bis del CPC, salvo que tenga firma electrónica avanzada (el cual se acompaña como cualquier documento), se presenta en la audiencia de percepción documental.

Hay una práctica que no está reconocida en el CPC, que es la s itua c i ó n de l o s o f ic i o s (si reconocida en familia y laboral). Como no está regulada, la discrecionalidad del tribunal que la admite es muy amplia. El estándar consiste en que se admiten los oficios siempre que, primero, no sea accesible a las partes; y segundo, que no se conozcan con precisión.

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Exhibición de documentos (art. 349 CPC)

Se puede pedir a la otra parte o a un tercero. Requisitos:

A. Que se acredite que está en poder de la contraparte [agregado por la doctrina].B. Que se indique con precisión el documento [agregado por la doctrina].C. Que tenga que ver con la cuestión debatida

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D. Que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Se realiza en el tribunal, en una audiencia de exhibición. La notificación de la

audiencia de debe hacer por cédula. La ley no señala expresamente lo que se debe hacer en la audiencia, pero se entiende que debe haber levantamiento de acta y se deben dejar copias.

Si se rehúsa la exhibición (que se diga que no se tiene el documento, por ejemplo). Para

ello, hay dos consecuencias:A. Apremios del art. 274 : arresto y multa.B. En el c a s o de la c o n t raria, el art. 27 7 : se pierde el derecho a hacerlo valer después.

Rendición de la prueba documentalSe pueden acompañar documentos desde la demanda hasta el vencimiento del termino probatorio ordinario en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda [348 CPC].Para pedir la exhibición no hay norma expresa. Se puede pedir como media prejudicial probatoria si se cumplen los requisitos [art. 273 CPC].

C L ASES D E D O CUME N T O S Las dos clasificaciones más importantes son: la que distingue entre documentos públicos y privados, y la que lo hace respecto de documentos de acuerdo a su soporte

Documentos públicos y privados.

A. D o c umen t o s pú b l i c o s :

Sería el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. El documento oficial [art. 193 N°8 CP].Una acepción más amplia, que subyace en nuestro ordenamiento, sería entender como toda cosa representativa de hechos, en cuya confección interviene la fe pública o elaborado en el ejercicio de funciones públicas, con sujeción a las respectivas formalidades legales.

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Lo que determina el documento público sería el hecho de que hay una intervención de un funcionario o autoridad que hace presumir su autenticidad. Esto sería la fe pública (un ministro de fe o conforme a un procedimiento legal). Fe pública que no es indispensable.Ca r a c t e r ísti c a s :

Cumple funciones probatorias judiciales y extrajudiciales. Son fuentes y medios de prueba.

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Goza de autarquía: el mismo documento prueba su autenticidad, sin necesidad de recurrir a otro documento. La autenticidad se encuentra en el art. 17, inc. 2 del CC. (data fecha e integridad)

Puede contener todo tipo de hechos (relativos a actos y contratos de derecho

privado, etc.). Tiene sentido cuando se refiere a hechos coetáneos a cuando se recoge el documento. Documentos declarativos (se deja una constancia de relevancia de los que se está percibiendo) y testimoniales (tienen menos valor).

Es prueba preconstituida. En el sentido de que existe antes de que exista el juicio,

y simplemente se aporta a éste.

Cla s es de d o c u m ent o s p ú b l i c o s : El instrumento público [art. 1699 CC.]. Lo que contienen son actos y

contratos de derecho privado. Dentro de los instrumentos públicos, el más importante es la escritura pública. Hay

dos definiciones de escritura pública, una en el CC, y otra más utilizada es el art.403 del COT: “es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario e incorporado a su protocolo o registro público”. [arts. 404 a 413, también 426, referido a la escritura nula, y en especial 404-5 y 6].

Copias autorizadas de inscripciones conservatorias. Documentos electrónicos. Certificaciones de ministro de fe [art. 427 inc. 1]. Estas certificaciones

son sumamente excepcionales, porque lo que generalmente procede es la inspección personal del tribunal. Así, procedería en la hipótesis del art. 281 como medida prejudicial probatoria, y en general en casos urgentes en los que no sea posible esperar lo que sea necesario para que se produzca la inspección personal del tribunal. Esa certificación que realiza el ministro de fe, es un documento público.

Testimonios de secretario u otro funcionario competente [art. 342 N°5], testimonio

en el sentido de certificación, no de declaración de un testigo. Supone que el ministro de fe puede sacar de otro documento alguna información y transcribirlo a otro.

Sentencias judiciales debidamente autorizadas por el secretario del

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tribunal. Situaciones dudosas:

- D o c u m ento o f ic ia l : (este término lo emplea el Código Penal) emitido por una autoridad pública o que cumple funciones públicas pero que no necesariamente tiene formalidades legales. Por ejemplo, los certificados emitidos por el Registro Civil. Hay dos posturas respecto su naturaleza, la primera los estima como documentos públicos, y es la que debemos asumir si tomamos la noción amplia de documento público; y otros dicen que sería

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una tercera especie, distinta a los documentos públicos y privados, es decir, documentos oficiales, con un valor intermedio. Lo que está claro es que no son documentos públicos y que tienen un valor probatorio menor a los documentos públicos.

- D o c u m ent o s aut or iz a d o s ante no t a r io [art. 401 N°10 Y 425 COT], el principal ejemplo es el contrato de arriendo o la autorización para salir del país. Hay quienes lo consideran un instrumento privado, en los que la autorización del notario solamente daría algún nivel de presunción de lo que se ha constatado. Otros lo entienden en una concepción amplia de documento público.

- Actas d e pe r c ep c i ó n n ot a r ial [art. 401 N° 13, 4, 5 Y 6 COT]. Puede constatar cualquier hecho perceptible por los sentidos. Por ejemplo en los accidentes de auto. Se discute lo mismo que los documentos autorizados ante notario. Respecto de su naturaleza, se discute lo mismo que en el documento autorizado ante notario.

- D o c u m ent o s p roto c o lizad o s [arts. 415-420 COT]. Consiste básicamente en agregar un documento al protocolo de un notario (un libro que tiene el mismo notario), así, el documento tiene fecha cierta y tiene determinados contenidos (después de esa fecha no puede ser alterado).

Jueves, 28 de Mayo de 2015. El i n s tr u m ento de de r e c ho pú b l i c o ot o rg ado e n el ex tr an j e r o : El tema acá es que se desconfía un poco más de los instrumentos de derecho público otorgados en el extranjero, puesto que su autenticidad es más difícil de acreditar. Tradicionalmente, se regula en el art. 345, la legalización es el procedimiento encaminado a comprobar la autenticidad de documentaciones públicas extranjeras, sin el cual estos elementos carecen por completo de eficacia probatoria. Es un requisito para que los documentos tengan eficacia probatoria.Convención de Apostilla de La Haya, 1961, que consiste en un agregado que se le hace al documento que sirve para acreditar su autenticidad, con esto, se evita la legalización y se acredita la autenticidad en el país de destino. La L. 20.711 incluye el art. 345 bis, art. que aún no se aplica. El apostillado es una colilla que se agrega al documento.Hay que tener presente que un documento público otorgado en el extranjero, que no tenga una de las dos opciones, no es válido como instrumento público.La necesidad de traducción se da en el caso de que el documento se encuentre escrito en otro idioma, y el art. 347 que todos los documentos deben ser

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traducidos. Una posibilidad es que se acompañe el documento ya traducido, y otra es que lo traduzca un traductor del mismo tribunal.

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¿ Q ué s e p u ede a c o m pa ñ ar c o m o d o c u m ento p ú b l i c o ? El art. 342 señala que se considerarán como instrumentos públicos, siempre que en su otorgamiento hayan cumplido todas las disposiciones legales:1° Los documentos originales: no siempre se puede acompañar el original (por ejemplo, la escritura pública, casi nunca podrá ser el original).2° Las copias autorizadas de conformidad a la ley: en una copia que certifica la correspondencia del original. Para que valga debe ser autorizada con conformidad a la ley, por ejemplo, la copia de una escritura pública, en donde la regla general es que la da el ministro de fe que tenga a cargo su repertorio, o el archivero judicial (el repertorio se guarda dos años y luego pasa al archivo judicial). No sería una copia autorizada aquella copia simple, o aquella autorizada por otro ministro de fe. Las copias de las sentencias las autoriza el secretario del tribunal.3° Las copias que no cumplan esos requisitos pero que no sean objetadas como inexactas: en lugar de acompañar una copia autorizada, acompaño una simple y si la otra parte no lo objeta, esta copia es válida.4° Copias objetadas y halladas conforme o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Es el mismo escenario que el anterior, yo acompaño una copia que no está autorizada y la objeta la otra parte, esa copia valdrá como copia autorizada en la medida que se coteje con el original o con otra copia que si haga fe y se encuentre conforme. El Cotejo de instrumentos se encuentra en el art. 344, realizado por el funcionario autorizado.5° Los testimonios que el tribunal mande a agregar de documentos, autorizados por su secretario y otro funcionario competente: la lógica es que hay un documento que cumple los requisitos de los números anteriores, y lo que hace es el ministro de fe del tribunal es sacar un testimonio de él, de alguna manera, el ministro de fe toma el documento, y extrae algo de él. (Ejemplo del expediente, para no volver a revisarlo y lo declara auténtico el juez).6° Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

¿ C ó m o s e t ienen p o r a c o m pa ñ ad o s l o s d o c u m ent o s ? Los documentos públicos se acompañan con citación [art. 342 N°3, 795 N°5 y 69 CPC]. Esto supone que el plazo para objetar el documento es de 3 días desde que se notifica (notificación que se realiza por el estado diario), salvo en el caso de los acompañados a la demanda [art. 355]. Normalmente se entiende que se tiene que pedir que se acompañe con citación, aunque en cualquier caso el tribunal supone que lo debiera hacer con citación.

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En el caso de los que se acompañan en la vista de la causa [art. 348], el tema es que alegada la causa, ella se podría fallar inmediatamente, y lo que señala el art. es qué pasaría con esa citación. En ese caso, se tendrán que esperar los 3 días y luego fallar.

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Va l o r p ro b at or i o de l o s i ns tr u m ent o s p ú b li c o s . Es tasado. Su valor lo establecen los arts. 1700 y1706 CC. Respecto de las partes y terceros, hace plena prueba en cuanto a su autenticidad, respecto de aquello que el ministro de fe puede percibir [art. 1700 y 17 CC]. En el fondo, hace plena prueba respecto de su autenticidad, supone autor, fecha (solamente acredita la fecha en que firmó el primero de los otorgantes) e integridad del documento. Respecto de los otorgantes de ese documento, hace plena prueba además respecto de la veracidad de sus afirmaciones.Respecto de las partes, en general se entiende que hace plena prueba respecto de veracidad. El art. 1706 hace una distinción entre lo dispositivo (aquello propio del objeto del acto) y lo meramente enunciativo. Así, hace plena prueba de lo dispositivo y de lo meramente enunciativo, cuando tenga que ver con lo dispositivo del acto, lo cual es difícil de determinar.Por último, respecto de los terceros, no la regula la ley, y acá hay dos posturas. Lo primero que, por exclusión, no hace plena prueba respecto a terceros en lo que refiere a la veracidad; y lo segundo, que es la postura mayoritaria y utilizada por la jurisprudencia, es que respecto de terceros se genera una presunción de veracidad.La plena prueba supone que la sola existencia del instrumento dentro del juicio, es suficiente para tener por acreditado el hecho. No quiere decir que no admita prueba en contrario, de hecho sí lo hace, pero su sola presencia admite dar por acreditado el hecho.

Va l o r p r o b a t o r io de o tr o s d o c u m ent o s p ú b l i c o s : en general, los documentos públicos que no son instrumentos públicos no están cubiertos por el art. 1700, y por lo tanto no se puede decir que hagan plena prueba, sino sólo una presunción de veracidad (presunción legal de veracidad), que es, en intensidad, menor a la plena prueba, porque no necesariamente van a bastar para tener por acreditado el hecho. Tiene un valor, pero que es menor.También hay que hacer una distinción de autenticidad (que haya sido producida por las personas y de la forma, autor, fecha e integridad) y de veracidad (tiene que ver con la sinceridad de lo incluido en el documento). La presunción llega hasta la capacidad de percepción de quien autoriza el documento.En el PCPC incluye sana crítica, y por lo tanto los medios de prueba no tienen un valor tasado. Y a grandes rasgos, en el art. 306 del PCPC dice lo mismo que el CC. Tiene que ver con la seguridad y el tráfico jurídico, si desregulamos el valor de los instrumentos probatorios quedaría un caos, el tráfico se vuelve más inseguro y

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más costos. El valor del instrumento público se mantiene regulado en pos de la certeza jurídica y la seguridad.

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¿ Q ué s e p u ede ha c er frente a un d o c u m e nto a c o m pa ñ ado por la c o nt r apa r t e? Dentro del plazo de citación, cabría hacer hasta tres cosas:

Ex c l us i ó n : solicitar que el instrumento se tuviera por no acompañado. En los procedimientos orales es más fácil que en los escritos, puesto que igualmente se agrega al expediente. Se entiende en el procedimiento escrito no procede.

Impug nació n: es un procedimiento que tiene por objeto restarle el valor probatorio al

documento público. Hay dos vías: incidental, que se tramita en el mismo juicio como incidente, como una cuestión accesoria al juicio; y la otra vía es la principal, que supone iniciar un juicio nuevo, separado. Se puede impugnar por nulidad (nulidad del instrumento, no del acto contenido en él, es decir, no cumpla con los requisitos legales); por falta de autenticidad, que supone reclamar que el documento de la forma o intervención de las personas que se debiera, se pone en duda lo que el ministro de fe constató; o por falta de veracidad, donde se reclama que si bien el documento es válido, lo que dice el documento no es verdad, las declaraciones contenidas en él no son sinceras. Carocca cuestiona la posibilidad de las partes de cuestionar lo que ellos mismos han declarados. Si se tuviesen que presentar los tres juntos, el orden sería: nulidad, falta de autenticidad y falta de veracidad. El instrumento público nulo puede valer como privado. Es CPC regula especialmente la falta de autenticidad en el art. 355, que procede en todo medio de prueba, pero se regulan tres especialmente:

- Cotejo de instrumentos- Cotejo de letras: constatar que las firmas sean las que

aparecen en el documento.- La prueba testimonial: se puede, pero muy calificadamente [art. 429].

En general se entiende que, para restarle el valor de plena prueba a un instrumento público, la impugnación sería indispensable, en los otros casos se entiende que sería útil pero no indispensable.

La o b s e rv a c i ó n.

B. D o c umen t o s privad os : Se define por exclusión, y es el que n cumple con los requisitos legales. Es el elaborado sin la intervención de funcionarios públicos, que no goza de presunción de veracidad por lo que su valor es limitado.El legislador solo regula el documento privado

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escrito. S e en t ien d en por a c o m pa ñ ad o s : - Si proviene de la contraparte, se acompaña bajo el apercibimiento del art. 346 del CPC.- Si no proviene de la contraparte sino de un tercero, se entiende acompañado con citación.

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¿ Q ué valor p r o b a t o r io t iene n ?

Si proviene de la parte en contra de quien se hace valer o las personas a quienes éstas han transferido obligaciones y derechos valdrá como instrumento público si es reconocido o mandado a tener por reconocido en los términos del art. 346 CPC. Es decir, puede llegar a valer como instrumento público en la medida que se reconozca o se mande a tener por reconocido. Las dos primeras hipótesis son de reconocimiento expreso, es decir, que expresamente se diga que se otorgó el documento en el mismo juicio, en otro juicio o en la escritura pública. El número 3 es el más importante, el documento se da por acompañado en el juicio y la parte no alega su falsedad en un plazo de 6 días (reconocimiento tácito).La cuarta hipótesis es que se impugne, pero que el tribunal termina resolviendo que el instrumento es auténtico, fallando el incidente y mandando a tener por reconocido.

Si el documento emana de un tercero o de la misma parte, por ejemplo un contrato de

arrendamiento entre el demandante y un tercero, la jurisprudencia es errática. Hay básicamente tres posiciones:

- Es documento no tiene ningún valor.- Solo puede llegar a tener valor si el tercero que aparece

suscribiendo ese documento lo reconoce en el contexto de una declaración de prueba testimonial. Eso vale como prueba testimonial, no como prueba documental.

- Es una prueba que no está regulada y el tribunal lo pude valorar libremente, constituyendo una presunción judicial respecto de él.

¿ C ó m o s e pue d e i m p ug nar? La ley señala que se puede impugnar por do motivos:

Falsedad: se cuestiona la autenticidad del documento Falta de integridad: contiene la anterior.

No se puede alegar la nulidad del documento por no contar con requisitos legales. La ley no es expresa en cuanto se pueda alegar la veracidad del mismo. El único caso es que es necesario impugnar es el caso del art. 346 N°3.Aparte de impugnar, lo otro que se puede hacer es observar el documento, en que, en rigor, no hay caso para la observación del mismo. Consiste en hacer reflexiones respecto de su valor probatorio.En cuanto al fallo de la impugnación del documento, se entiende como una

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práctica que se realice en la sentencia definitiva, pero esto no tiene ningún asidero legal.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSEl documento electrónicoArt. 2°, letra d de la L. 19.799 “toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada, o recibida por medios electrónicos almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”. Lo importante es que después pueda reproducirse electrónicamente. Es sumamente amplia, y además permite la inclusión de medios no regulados (bastaría, por ejemplo, que una imagen escaneada y se convertiría en un documento electrónico).En la L. 19.799 se contempla el principio de equivalencia en el art. 3. Es decir, lo electrónico y lo de papel, equivalen, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en el mismo artículo.Acá, el tema de la firma es importante: “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento identificar al menos formalmente”. Es decir, cualquier cosa que permita identificar el origen constituiría una firma electrónica.La firma electrónica avanzada es otra cosa, puesto que supone una certificación de una institución acreditada, que otorga la identidad del titular e impide que se desconozca la integridad del documento y su autoría.

Va l o r p ro b at o r io 1° Los instrumentos públicos otorgados con firma electrónica avanzada, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales. Es decir, vale lo mismo que el otorgado en papel.2° El instrumento privado suscrito con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público.En el caso de los documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

¿ C ó m o s e in c or po r a el i ns tr u m ento ele c tró n i c o al j u ic i o ? Normalmente, se incorpora con la diligencia de percepción documental [Art. 328 bis] (excepto el documento electrónico con firma electrónica avanzada).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSEn general, se entiende que hay que acompañar el documento en el soporte electrónico respectivo, y se entiende en general que no hay que acompañarlo impreso, y hay que pedir que se fije una audiencia de percepción documental, no se señala cuándo. En esa audiencia se debe proceder a percibir el medio, se reproduce. Si el tribunal no tiene los medios, la parte debe proveerlos, si no se proveen, no se realiza la audiencia.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSSe entienden que estos documentos no se acompañan ni con citación…, pero se entiende que a partir de esta audiencia, surge la posibilidad de impugnar el documento electrónico. Se dice que la impugnación se hace a partir de las reglas generales, quiere decir que a partir de la fecha de la audiencia correría un plazo de 3 o 6 días dependiendo del tipo de documento que se acompañe. El art. 348 bis, habla de la prueba complementaria de la autenticidad, que es una prueba pericial.Lo que determina el valor probatorio es si tiene firma electrónica avanzada, ya que si tiene vale como instrumento público.

L a p r u e b a d e los t e stigos

Un testigo es una persona natural, que no es parte del juicio u que declara en él, acerca de hechos que conoce y son objeto de prueba. Según la doctrina, todas las personas que no son parte de un juicio pueden dar testimonio. Los únicos que están intrínsecamente excluidos de ser testigos son las partes, ya que existen otros medios de pruebas para ellas.La función propia de un testigo es ilustrar acerca de un hecho. No tiene por función calificar o hacer juicios de valor respecto de un hecho.

Clases de testigos

A. Te s t igo p r e s en c ial y de o ída: art. 383 CPC.- Testigo presencial: Quien percibió el hecho por sus propios sentidos.- Testigo de oída: quien percibió el hecho a través del relato

de terceros.B. Te s t ig o s i ns tr u m entale s : son aquellos que sirven para identificar la

autenticidad de determinados documentos. Esta figura ya va en retirada.C. Te s t igo e x pe r to : aquel que declara pero en su calidad de experto en una

determinada materia. Es una especie de perito, pero que declara como testigo. En materia penal no se consideran aún, porque se desnaturaliza la prueba pericial. Si se admiten en materia civil.

Personas que pueden ser testigosEn principio, todos pueden ser testigos, con excepción de a los que la ley ha declarado inhábil

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS[art. 356].Hay ciertas clases de inhabilidades:

Absolutas: art. 357, entre otros:

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS Los menores de 14 años. Aunque podrán declarar sin previo

juramento y su declaración servirá como base de una presunción judicial.

Interdictos por caso de demencia. Los que al momento de declarar se hallen privados de razón, por

ebriedad u otra causa. Los que carezcan de sentido necesario para percibir los hechos

declarados al tiempo de verificarse éstos. Sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente. Entre otros (vagos; por temas de cohecho; indignos de fe;

testificadores de profesión). Relativas: no pueden declarar porque se sospecha de su imparcialidad o

algún otro defecto de idoneidad [art. 358]. Se ha dado mucho problema práctico en relación a los funcionarios públicos respecto de juicios en contra del fisco, en donde se admite que se haga, puesto que la relación laboral no es igual que la funcional de los trabajadores del Estado. El interés del que se habla en el art. debe ser de carácter patrimonial y no otro. En cuanto a la amistad o enemistad debe ser de carácter íntimo y por hechos graves.Son relativas porque son para juicios determinados y porque tienen relación con laspartes. Es decir, no es en relación con los apoderados o

mandatarios. Hoy, solo hay testigos inhábiles dentro de los procesos civiles, en ninguna más.Re g la del P C P C : No existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad [art. 317].La inhabilidades se hacen valer a través de la tacha de testigo, que es un procedimiento incidental destinado a inhabilitar a un testigo, es decir, para que no declare o para que, aunque declarar, esta declaración no sea valorada. Se debe hacer valer la tacha antes de que empiece a declarar sobre los hechos por los que fue citado. La tacha, si hace valer antes de la audiencia se puede hacer por escrito y si es en la audiencia se puede hacer oralmente, pero en cualquier caso indicando en forma clara y precisa una causal de inhabilidad. Siempre es a petición de parte, solo se puede realizar de oficio en inhabilidades absolutas y notorias.

Tramitac i ó n d e la ta c ha d e t e s t igo

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSCon claridad y precisión, fundada en una causa legal. Frente a la petición de la tacha, la persona que presenta el testigo tiene derecho retirarlo [art. 374]. Se le da tramitación incidental dentro de la misma audiencia, cuyo procedimiento está regido por los arts. 376 y 379. Lo que se busca es que el testigo no declare, o si lo hace, que cuya declaración no sea valorada, y se debe hacer

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSvaler antes de la declaración del testigo. Si se hace valer antes de la audiencia se puede hacer por escrito, y si se hace valer en la audiencia se puede hacer oralmente. En principio, la prueba de la tacha se rendirá dentro del mismo término probatorio, pero puede ampliarse hasta por 10 días para la prueba de la tacha.Se puede probar por testigos la inhabilidad de un testigo. Pero este testigo por el que se prueba la inhabilidad del otro testigo, también se puede inhabilitar. Y en la inhabilitación de ese testigo, que es la prueba de la inhabilidad del otro testigo, no se admite la prueba testimonial.

Deberes de los testigosDeben concurrir al tribunal al que se les cite a declarar. Si vive fuera del territorio jurisdiccional, se les va a poder tomar la declaración en el tribunal donde vive, por medio del exhorto.En principio, todos estamos obligados a concurrir al tribunal a declarar, salvo las personas legalmente habilitadas a no concurrir al tribunal, y se les da el beneficio de declarar en otros lugares [art. 361]. Igual deben declarar, solo que se les permite no concurrir al tribunal. Para que los jueces declaren, necesitan autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, y los de las CA de la Corte Suprema. Aquellos que tienen inmunidad diplomática, pueden no declarar si quieren [art. 362].Si no concurren estado obligados se le aplican algunos apremios, ubicados en el art. 380 inc 2. La segunda obligación que tienen es declarar, decir cuánto sepan y dar razón de sus dichos.Están exceptuados de declarar los contemplados en el art. 360. Implica que las personas soncitadas e igualmente deben concurrir, pero que al momento de ciertas preguntas, tienen derecho a guardar silencio (y en el caso del N°1, tienen el deber):

Secreto profesional. Relaciones de parentesco. Que pueda afectar su honor o de las personas más cercanas a ella.

El último deber es decir verdad [art. 363 CPC, 209 CP, delito de falso testimonio]. Lo únicos que no están obligados a declarar bajo juramento son los menores de 14 años.

Derechos del

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOStestigoA reclamar el abono de los gastos que le imponga la comparecencia, si es que no lo alega en 20 días, lo pierde. Renuncia y regulación [art. 381 CPC].

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

Casos de inadmisibilidad de la prueba de testigos

Martes, 2 de Junio de 2015.

No se puede probar por testigos las obligaciones que han debido consignarse por escrito

[art. 1708 CC]. [Arts. 1701, 1709 y 1710, contratos que deben constar por escrito].

Para acreditar la adición o alteración de un contrato [art. 1709]. Casos en que es igualmente admisible [art. 1711 CC]. Cuando haya principio

de prueba por escrito, la obligación en sí no consta por escrito pero hay otra prueba que lo hace verosímil.

Procedimiento1. Pr o po s i c ión : Se debe acompañar una lista de testigos, nómina en donde

se incluye la individualización de los testigos que van a declarar. El sentido de la lista que es que la contraparte sepa con suficiente antelación de quiénes van a declarar para prepararse en relación a preguntas y su posible inhabilitación. No hay número máximo que puedan incluirse en la lista.De acuerdo a la ley, al testigo hay que individualizarlo con su nombre completo,profesión u oficio y domicilio (se puede poner el RUT pero la ley no lo exige).El momento se encuentra en el art. 320, que exige una minuta acerca de los hechos por los cuales los testigos van a declarar, con claridad y precisión, y además la lista de testigos, o si no, no tiene sentido. Por lo menos 70 de años de jurisprudencia señalan que no es necesaria la minuta, y los testigos van a declarar según los hechos controvertidos en el auto de prueba, lo que a veces tiene dificultades por ser muy amplios e inteligibles para las partes.La lista de testigos se acompaña –y el art. 320 no es muy afortunado en este aspecto- desdela notificación a la parte del auto de prueba hasta, 1. Si no se repone, el 5° día contado desde la última notificación del auto de prueba; y 2. Si se repone, hasta el 5° día desde la notificación que falla la última reposición.Hoy se señala que quien ha presentado una lista de testigos, no es necesario presentarlanuevamente, pero si se modifica el auto de prueba a través de una reposición, puede ampliarse, pero no es indispensable.En principio, los únicos que pueden declarar son los testigos que figuran en el auto de

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSprueba, pero hay una excepción en el art. 372 inc. 2, en relación a que deben ser casos muy calificados y además habiendo declarado bajo juramento no conocer a los testigos cuando se hizo la lista de testigos.

2. Admi s ión : la resolución que admite la lista solo la tendrá por presentada. Es importante porque todas las diligencias judiciales deben hacerse previa resolución judicial. Se entiende que no puede hacerse el mismo día, puesto que la contraparte no tiene tiempo

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suficiente para enterarse de ella. La resolución que admite la lista de testigos se notifica por el estado diario. Se debe pedir la citación, si el tribunal no lo cita, el testigo no está obligado a asistir. Normalmente no se fija la fecha, porque ella se encuentra fijada en la resolución que recibe la causa a prueba.

3. D e c lara c ión : en principio, se produce ante el tribunal que está conociendo del asunto, si el testigo tiene domicilio fuera del territorio jurisdiccional, el testigo debe declarar en el tribunal competente de donde el resida y se hará, por exhorto. Si el testigo llega, viviendo afuera, no hay problema. La lógica es que se haya frente al juez, pero este no necesariamente va a estar, y el ministro de fe es el receptor judicial.¿D eben de c la r ar to d o s l o s t e s t ig o s ? No, eso es decisión de la parte que los presenta, como también determinar a qué puntos de prueba o sobre qué hechos se va a declarar. Los testigos declaran a partir de la interrogación que hace el receptor, que parte de la minuta o del auto de prueba. Hay límites en cuanto al número de testigos que pueden declarar, que son 6 testigos por hecho, y la jurisprudencia ha dicho que la declaración del 7mo testigo es inexistente [art. 372].Or den en que declar an lo s t est igo s : en principio, declaran primero los testigos deldemandante y luego del demandado, pero esto se da siempre que hayan testigos de las dos partes. Lo otro es que se debe procurar que todos los testigos de una misma parte declaren en la misma audiencia, que no se pueda interrumpir sino por motivos graves o urgentes [arts. 364 y 369]. La declaración debe ser unitaria [art. 368]. Por último, la declaración debe consignarse por escrito [art. 370], y aquello que no conste, no existe. Mo m ent o s de la de c la r a c i ón :

1) Juramento, siguiendo la fórmula del art. 62.2) Preguntas de inhabilidades que las realiza la contraparte [art. 366].3) Formulación de tachas [art. 374-5].4) Interrogatorio, que realiza el tribunal a través del ministro de fe.

Declaraciones de personas que no hablen castellano o sordas [art. 382].

5) Repreguntas: aclarar o precisar las declaraciones que haya hecho el testigo. Las realiza la parte que presentó al testigo. El límite teórico es que sean pertinentes, y el límite práctico es lo que deje la contraparte declarar.

6) Contrainterrogaciones: las realiza la contraparte.

Valor probatorio

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Si el testigo es de oídas se le asigna un valor menor [art. 383]. Es decir, vale como base de una presunción judicial.

Testigo menor de 14 años: en principio es un testigo inhábil pero puede declarar siempre

que no esté bajo juramente. Su declaración también valdrá como base una presunción judicial.

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Testigos presenciales: art. 384.A. Te s t i g o im p ar c ial y v eríd ic o : un testigo en principio no tiene gran

valor probatorio, pero podría llegar a valer como presunción judicial si es que es imparcial y verídico.

B. D o s o más te s t i go s c o n t e s te s : es decir, testigos que estén de acuerdo. Tienen que ser contestes en el hecho o circunstancias esenciales, es decir, en las cuestiones principales (no sobre cuestiones específicas). Pueden llegar a valer como plena prueba siempre que hayan sido legalmente examinados, que no hayan sido tachados, que den razón sobre sus dichos, y que además no estén desvirtuados por otra prueba del juicio.

C. D e c lara c iones c o n t ra d i c torias : los testigos no se cuentan, se pesan.o Criterio cualitativo.o Criterio cuantitativo.o Igualdad en calidad y número.o Testigos contradictorios de una misma parte: Si se

tienen testigos contradictorios, se suman a los de la contraparte.

Si después de aplicados los criterios, aún hay testigos contradictorios, el hecho se da por no probado, lo que beneficia a la parte que no tiene la carga de la prueba.

Reina la palabra “podrá”, que lleva a decir que en realidad la prueba testimonial no es prueba tasada, por lo que la ley le dará una guía pero no una valoración.Y esa prueba, así valorada por los tribunales de instancia, no puede ser revisada a través de la casación.

P r u e b a co n fe s io n a l

Martes, 9 de Junio de 2015

La confesión es un medio de prueba consistente en la aceptación por una de las partes de hechos que le pueden resultar desfavorables. La fuente es una personal, que es alguno de los litigantes. Además, versa sobre hechos, pero no sobre cualquiera, porque ella sirve para dar por probado hechos que resultan

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desfavorables para las partes.Hay una distinción que cabe hacer entre entre la confesión y la admisión de hechos (lo que hacen las partes en la discusión y que termina por configurar la cuestión controvertida), en relación a que podrían ser cosas distintas. Algunos señalan que distinto, que la confesión es un medio de

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prueba que recae sobre hechos controvertidos, en cambio la admisión sería algo previo, ya que permite que no existan hechos controvertido. En ese sentido, el efecto sería parcialmente distinto, la admisión haría excluir un hecho de la prueba y a confesión da un hecho por probado. A pesar de lo anterior, las consecuencias son básicamente las mismas, puesto que así el hecho servirá de base para la sentencia igual.Antes se decía –y aún corre un poco- que la confesión era la reina de todas las pruebas, porque de alguna manera esa prueba prevalece por sobre las otras. La confesión excluye la necesidad de cualquier otra prueba, esto aún es así, pero va perdiendo valor debido al sistema de libre valoración (que es un sistema más democrático), y eventualmente podría llegar a ser desestimada como prueba.La confesión en el proceso penal tiene mucho valor, pero ha perdido mucho. De hecho, a nadie hoy se lo puede condenar con el solo mérito de su declaración.

Clases de confesiónDe acuerdo a la sede en que se produce, puede ser judicial o extrajudicial. La confesión judicial es solamente aquella que se produce en el mismo juicio en que se valora. Por tanto, será confesión extrajudicial aquella que se da fuera del procedimiento en que se valora, incluso en otro juicio.De acuerdo a la iniciativa, puede ser espontánea, cuando la hace una de las partes de propia iniciativa, sin necesidad de diligencia probatoria determinada (el legislador no la regula en términos de su producción); y la provocada se produce en el contexto de una diligencia probatoria denominada absolución de posiciones (porque la otra parte cita a presencia judicial para que confiese).También puede ser expresa, que es aquella que se realiza; o ficta, que en realidad es una especie de sanción procesal para quien no asiste a la confesión.En cuanto a su contenido, una confesión es simple cuando los dichos se aceptan lisa y llanamente (“¿usted celebró una compraventa? Sí”); en cambio, la calificada es aquella que acepta el hecho pero le da una calificación jurídica distinta (“¿usted recibió la cosa? Sí, pero era un regalo, yo no la compré”), es decir, no se agregan otros hechos; y por último, la compleja supone aceptar el hecho y agregar otros, que son modificativos o impeditivos que de alguna manera anula o modifica las consecuencias del hecho (“¿usted celebró la compraventa? sí, pero luego pagué”).Por último, de acuerdo a la posibilidad de fraccionarla (separar de ello lo que le es perjudicial de lo que le resulta beneficioso), puede ser indivisible, en donde se tomará como un todo,

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tomando lo que se beneficia y lo que se perjudica; o divisible, donde se toma solo aquello beneficioso.

Absolución de posicionesEs la manera de producir la confesión de la contraparte –la confesión provocada-, mediante la citación de ésta a presencia judicial. Es el procedimiento que está destinado a que la contraparte comparezca al tribunal con el objeto de que confiese. No necesariamente se va a tener un buen resultado de éste.En primera instancia se puede pedir desde la contestación de la demanda hasta el vencimiento del término probatorio (hasta dos veces), y en segunda instancia hasta antes la vista de la causa, solo una vez, pero si se agregaron hechos nuevos se puede pedir una vez más.Para rendirla, se podría hacer luego de vencido el término probatorio, en la medida que no se cite a oír sentencia. Se puede rendir ya terminado el término probatorio, lo importante es que se pida dentro del término.Se tramita por escrito, acompañando un sobre cerrado que va a contener las preguntas que se quiere que conteste el absolvente, las que quedarán en absoluto secreto hasta el día de la declaración.En principio, el objetivo de la citación es que comparezca la parte, por tanto se cita a ella o su representante legal. Pero además, los arts. 396 y 397 admiten que se cite a declarar al “procurador” de la parte, es decir, al mandatario de la misma (mandatario judicial), pero no por la parte, sino sobre hechos propios. Hay complicaciones respecto si se puede delegar esa citación–art. 7 del CPC, que lo estima como mención expresa del mandato-, lo que en la práctica es bien discutido porque hay tribunales que lo admiten y otros que no, es una cuestión que se resuelve en primera instancia. La fórmula más tradicional para pedirlo y tratar de evitarlo, es pedir que declare sobre hechos personales y de forma indelegable, pero aún con esa fórmula es discutible.Si se admite la prueba, el tribunal deberá fijar una audiencia donde se le citará a absolver posición, la que se deberá decretar “con citación” (3 días para oponerse), y notificándose por cédula al absolvente.Si la persona no asiste, la ley establece la posibilidad de citarlo en una segunda oportunidad, en la que se le debe citar expresamente bajo apercibimiento legal de que si no asiste:

1. Si las preguntas del pliego de posiciones están hechos afirmativos, se entiende que acepta y se le da por confeso.

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2. si se realizan en términos interrogativos, se le podría apremiar con arresto y multa para que asista a confesar.

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Así, normalmente las preguntas del pliego serán en términos afirmativos.Para que se aplique esto, la persona debe ser expresamente citada bajo el apercibimiento legal; y además no basta con que no vaya, sino que también es necesario que la parte interesada solicite que se dé por confeso, y ahí se dicta una resolución que lo da por confeso y que dispone la apertura del pliego para que se agregue al expediente. Si no se hace eso, no se da por confeso, aun cuando se haya cumplido con los demás requisitos legales.

DeclaraciónPrimero, el art. 398 establece que la declaración se hace en el tribunal que está conociendo del asunto, y si se encuentra en otro lugar mediante exhorto en el tribunal respectivo. Lo común es que lo tome el receptor judicial o el secretario, pero el art. 388 establece la facultad en las partes de pedir que el juez tome la declaración. Existen personas que están eximidos de asistir [art.389], que básicamente son los mismos exentos de declarar, y se entiende que en este caso el tribunal irá hacia ellos. El juramento en este caso no tiene consecuencias penales, no tiene mayor relevancia.Esta actuación se realiza primero con el juramento y luego se abre el pliego de posiciones realizando las preguntas, en donde la persona tendrá que contestar en forma clara y precisa. Si el hecho no es personal, puede resultar admisible que no le conste, y además se admite cierto nivel de olvido [art. 391].Si la persona va y no contesta o contesta de manera evasiva, se le va a poder dar por confeso o se le podrá apremiar para que conteste (igual que al que no asiste), aunque no se sabe cuándo se debe dar por confeso. Se establece también un plazo para contestar, como un “plazo razonable”, que se entiende que es para consultar documentos antes declarados [art. 394 inc. final].La intervención de los apoderados en esta audiencia no es tan importante, pero pueden estar presente.Quien solicita la audiencia, puede ampliar las preguntas, solicitar aclaraciones o puede rectificarlas. Respecto del apoderado de la contraparte, a diferencia de lo que pasa con la prueba testimonial, no se contempla la posibilidad de contrainterrogar ni para objetar las preguntas, quedando a discreción del tribunal. Lo que ocurre en esa audiencia se registra en un acta que se debe leer junto con el pliego.

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSValor probatorioPara determinar el valor probatorio, es necesario diferenciar entre la confesión judicial y extrajudicial. La regla básica es que sirva de base para una presunción judicial. Si la confesión es verbal, sólo será admisible si es admisible la prueba testimonial.Si se hace sobre un juez incompetente, o ante la parte que lo invoca o bien en otro juicio, eso puede valer como presunción grave. Y hay otro caso en que se admite incluso que sea plena prueba, si hay motivo poderoso para aquello respecto de otro juicio entre las mismas partes.Una cuestión que no está tan clara es respecto de la confesión ficta de otro juicio. Algunos señalan que no habría que hacer la diferencia, porque hay un art. que así lo establece [art. 400], y otros señalan que al ser una sanción procesal, solo produce efectos en ese juicio y no en otro (tendencia mayoritaria)Respecto de la confesión judicial, esta produce plena prueba sobre hechos personales, y no se admite prueba en contra ellos si son confesados claramente [art. 1rt. 1713 CC y 402 CPC]. Sobre los hechos no personales produce plena prueba [art. 399 inc. 2].

Divisibilidad de la prueba confesionalLa regla es que la confesión sea indivisible, pero el art, 401 establece dos situaciones en que se puede dividir (en términos facultativos):

A. Hechos enteramente desligados entre sí.B. Hechos ligados entre sí o que se modifiquen unos a otros,

demostrándose por la contraparte la falsedad de los hechos agregados o que alteren el hecho confesado.

Si esto se tuviera que llevar a términos de simples, complejas y calificadas, tendría que decir que las complejas en principio pueden llegar a ser divisibles, y siempre las calificadas siempre que se demuestre la falsedad de aquella calificación especial.En principio, la confesión es irrevocable, y el único caso en que se puede se da cuando se demuestra que la confesión está basada en un error de hecho. Que se puede hacer incluso ya vencido el termino probatorio (abriendo un término extraordinario).

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSI n s p e c c ión p er so n a l d e l t r i bun a l

Consiste en el examen directo que realiza el juez de una persona o cosa relevante para la resolución del asunto (es una prueba personal). Lo que hace el juez es percibir por sus propios sentidos una persona o una cosa que pueda resultar relevante, es por eso que es personal.

ProcedenciaHay casos en donde la inspección es obligatoria, que básicamente son casos de interdicto posesorio. En el resto de los casos es facultativa, es decir, solo en los casos en que el tribunal lo estime necesario [arts. 571 y 577]. No es propiamente un derecho a la inspección personal del tribunal, porque si el tribunal no lo estima necesario no lo va a declarar [art. 403], y de lo que se puede desprender que:

Es común que los tribunales no lo decreten. Por ejemplo, en materia de casación, una de las causales es la negación de una prueba que genera indefensión, y se entiende en la jurisprudencia que esta no procede respecto de la inspección personal del tribunal, porque queda a la prudencia del tribunal determinar si es necesario o no.

Se podría estimar que se puede decretar en cualquier momento del juicio si un tribunal lo estima necesario, no necesariamente al momento de la inspección personal, lo que es más discutible. Los tribunales en realidad no lo hacen y lo decretan como MMR al final, o simplemente a petición de parte.

OportunidadEl CPC no lo establece expresamente, pero se entiende que se debe pedir dentro del término probatorio, a partir del art. 327. Además, se entiende también que el juez lo puede declarar en cualquier momento. Hay una cuestión especial en la que se puede pedir como medida prejudicial, en los casos en que se tema que la cosa deje de existir.

ProcedimientoSi el tribunal lo estima necesario, fijará un día y una hora hábil para llevar a cabo la inspección. Si es en caso obligatorio, se decretará de oficio sin ser necesaria la petición. Debido a que no requiere la comparecencia personal de las partes, no

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSestá claro si se debe o no notificar por cédula, y en la práctica se realiza por el estado diario.El art. 403 inc. 2, establece una cuestión particular, y es que ella la puede tomar el mismo juez, saliendo de su territorio jurisdiccional, privilegiando la percepción directa. El art. 404 establece

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSla posibilidad de que las partes soliciten la presencia de peritos, lo que se debe haber pedido con suficiente antelación y que el tribunal lo estime conveniente.Los gastos de esto son de la parte que los solicite, y normalmente se deben pagar antes. Aunque generalmente no hay gastos, se entiende en la práctica que la parte debe proveer los medios necesarios para que se lleve a cabo la inspección (llevar al juez, por ejemplo). Además, si se declaró de oficio, se reparte por la mitad los gastos entre las partes. Lo anterior sin perjuicio del resultado de las costas, lo que podría imponer que se reembolsen esos gastos.De lo que ocurra se levanta un acta que firma el juez y el ministro de fe [art. 407], en donde debe consignar lo que el tribunal perciba y que estime pertinente. Se dice que aquello que el tribunal consigne en el acta en ningún caso se puede estimar como prejuzgamiento del asunto, es decir, no le va a generar una inhabilidad dejar consignado sobre una cosa u otra. Las partes pueden pedir que se consignen ciertas circunstancias en el acta, pero tienen que ser perceptibles, y que resulten relevantes.

Valor probatorioPlena prueba de los hechos percibidos por el tribunal, y de lo que quede constancia en el acta.

¿Qué es un perito?

L a p r u e b a p er i ci a l

Jueves, 11 de Junio de 2015

Un perito es un experto en una determinada ciencia, arte u oficio. Es una persona que aporta sus conocimientos especializados para la mejor apreciación de los hechos de un proceso. Es una prueba personal, se produce a través de la actividad de una persona, aunque esta personalidad es distinta, porque lo que se valora no es el perito sino el informe pericial.

El informe de peritos

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DERECHO PROCESAL III: PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOSEs lo que se valora propiamente en el juicio, y está sujeto a las reglas de su ciencia, arte u oficio. Se discute si es medio de prueba, porque normalmente se conceptúa el medio de prueba a partir de la amplitud que tiene de entregar información sobre los hechos en el juicio, y hay que tener un poco de cuidado porque lo que ocurre con el informe pericial es que el perito no está propiamente llamado a dar antecedentes de hecho, sino más bien ayudar a apreciar los hechos.

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Esa lógica hay que tenerla presente, puesto que no es tarea del perito incorporar información probatoria, ni documentos, ni recabar declaraciones, sino tomar la información y ayudar a apreciarla (como por ejemplo el perito médico debe analizar que se cumplió con la Lex Artis3). Se cuestiona que sea propiamente un medio probatorio, algunos hablan del perito simplemente como un auxiliar de la gestión judicial, porque este ayudaría al juez a apreciar los hechos.

Casos en que procede la prueba pericialHay casos en que es obligatorio [art. 410], por la naturaleza de la cuestión debatida:

Art. 438 CPC. Art. 603 CPC. Art. 657 CPC. Art. 848 CC. Art. 1997 CC.

Además también, se puede decretar:

Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de una ciencia o arte. Es necesario realizar ciertos alcances: primero, que se refiere a la apreciación, y no para incorporar hechos; se habla de necesidad de conocimientos especiales (hay autores, especialmente en España, que señalan que no se requiere necesidad); y por último las consideraciones hay que hacerlas en general a la función judicial, es decir, no todos tienen los suficientes conocimientos para resolver determinados asuntos no jurídicos, o jurídicos muy especializados.

Sobre puntos de derecho extranjero. Se puede probar de cualquier manera, y lo que hace

el art. 411 es estimar el medio más idóneo para hacerlo.

Oportunidad

El tribunal la puede decretar de oficio en cualquier momento del juicio. Las partes solo la pueden pedir dentro del término probatorio.

Procedimie

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nto

1. Sol ic i t ud: Se debe realizar por escrito, lo mínimo que se debe indicar es la materia sobre la que se pretende el peritaje.

3 Reglas de la buena práctica, comúnmente utilizados en el campo de la salud.

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2. Admi s ión: Si el tribunal lo estima admisible, el tribunal citará a las partes a una audiencia de designación de perito [art. 414]. La notificación de ella se realiza por cédula. La audiencia se hace con las partes que lleguen, y lo que se prioriza es, en todos los puntos, el acuerdo entre las partes.

3. Aud i en c ia de de s igna c ión: En ella se determina, primero, el número de peritos; la calidad, aptitudes o títulos de los mismos; el punto o puntos de materia del informe; y por último, el nombre de los peritos.

¿A quién se puede designar perito?Si las partes están de acuerdo con el nombre, pueden designar a cualquier persona. Si el tribunal lo designa, se tienen algunas limitaciones:

Tiene que ser una persona que figure en la lista de peritos que realiza la Corte de Apelaciones, que se realiza cada dos años previo concurso de la CA respectiva y sancionada por la CS. No se está en el caso de que no haya un perito de una ciencia especialidad que se requiere, pero se entiende que es ese caso podrá ser otra persona.

Además, debe ser capaz para ser testigo en el juicio (no tener incapacidad absoluta ni

relativa) y tener título profesional respectivo si es que la ley lo requiere [art. 413]. Debe tener imparcialidad. No puede ser ninguno de los dos primeros peritos que hayan propuesto las partes.

La designación debe ser puesta en conocimiento de las partes quienes tendrán tres días

para formular oposición. Ahí es donde se alegan las eventuales inhabilidades de los peritos, sin perjuicio de que se puedan hacer valer en la audiencia.

Trámites posteriores a la designaciónAl perito hay que notificarlo por cédula, y este debe, ante un ministro de fe, aceptar el cargo y realizarlo fielmente y en el menor tiempo posible [art. 417].

El re c o no c im i en t o : sería una diligencia que hace el perito, en presencia de las partes, en la que examina preliminarmente la cosa o los antecedentes que va a periciar. De ese reconocimiento se debe levantar un acta. Se ha entendido como un requisito esencial, al punto de ser nula el peritaje sin el reconocimiento, aunque en la práctica no será tan necesario. Es un acto extrajudicial. Si no se hizo, se puede alegar cuando llegue el informe.

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El info rme : también se le llama dictamen. Su contenido no está regulado en el CPC, y no

tiene por tanto una forma especial de hacerse. El PCPC si contiene un mínimo de contenido. Se establece que el tribunal fije un plazo para el peritaje, y si no se cumple, puede haber multa, se puede prescindir del informe, o solicitar un nuevo peritaje.

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En el caso de peritajes contradictorios, existe la posibilidad de se ordene un tercer peritaje, pero esto es un facultad, en ningún caso obligatoria.El tribunal tendrá que tener por acompañado el peritaje con citación (3 días) o con conocimiento (5 días). Lo que pueden hacer las partes es:

(a) Observaciones propiamente tales, donde reflexionen sobre el mérito del peritaje (bueno o malo).

(b) Impugnarlo, es decir, cuestionar su validez. Sea porque no cumplió con el encargo hecho, por incumplir normas mínimas de parcialidad, etc.

Gastos de la periciaLa parte que lo pide debe pagarlo. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal puede establecer que sea de ambos, si lo estima necesario para la resolución del asunto. También hay una posibilidad de requerir la consignación de una cantidad prudencial, la que se debe notificar por cédula, y la consecuencia de no pagarla en un plazo de 10 días es dejar sin efecto el peritaje [art. 411]. Es discutible si procede en el peritaje el privilegio de pobreza.

Valor probatorioSana crítica. No es plena prueba, porque supondría primero sustituir la figura del juez por la del perito; y segundo porque le da margen al juez para resolver. En la práctica, es muy difícil ir en contra de un peritaje, sobretodo de un buen peritaje, puesto que no se tienen las herramientas técnicas para desacreditarlo.Hay un fenómeno que se denomina “privatización del peritaje”. Tiene que ver con que hasta hoy es una persona designada por el tribunal. En las reformas procesales del área penal, y también en el PCPC se cambia un poco la figura del peritaje, siguiendo la tendencia anglosajona, en donde el perito sea una persona de confianza de la parte, y el tribunal valorará el mérito de cada peritaje y lo admitirá o no. Algunos lo critican, ya que de alguna manera devalúa el trabajo del perito.

TR Á MI T ES PO STERI O R E S A LA PRUEBA

Las observaciones a la prueba

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Es un trámite que tiene por finalidad que las partes hagan presente al tribunal sus reflexiones acerca de la prueba rendida en autos [art.430]. El problema es su oportunidad, puesto que el plazo es de 10 días vencido el término probatorio, en donde el problema radica con que a qué

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término probatorio se está refiriendo (ordinario u otro), y se entiende que es al último término probatorio que venza.Normalmente, hasta el término del probatorio se tendrá la prueba testimonial (se puede realizar dentro del término probatorio) y la prueba documental (porque se tiene que presentar hasta el término probatorio). Pero todos los otros medios probatorios, lo que la ley pide es que se soliciten dentro del término probatorio, pero no que se rindan dentro del término probatorio. El problema práctico de lo anterior es que pasados los 10 días, puede haber mucha prueba pendiente, por lo que el término para observaciones a la prueba pasa a ser ineficiente. Para solucionar esto se presenta después, pero no como observaciones a la prueba, sino como “téngase presente”.Es de bastante utilidad por una parte para el tribunal, porque así se ilustra mejor, y para las partes, porque así se prepara mejor el juicio y se preparan mejor para una eventual apelación,por ejemplo.

Contempla hasta tres trámites:

F ASE D E SE N TE N C I A

La citación a las partes a oír sentencia. Las medidas para mejor resolver. La dictación de la sentencia.

A. C i ta c ión de l as par t e s a o ír s en t en c ia Acá no se cita a nadie a ningún nado a oír nada, es decir, el nombre es una metáfora. El objetivo de esta resolución es cerrar el debate entre las partes. En relación a su naturaleza, algunos dicen que es una sentencia interlocutoria; y otros la califican como decreto, aunque esta discusión no tiene mucho sentido, puesto que los recursos están claramente establecidos.En cuanto la oportunidad, el art. 432 es tajante. La lógica que sigue el CPC es, que vencido el plazo establecido, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal de oficio citará a las partes para oír sentencia, y luego el art. 431 lo confirma. El problema práctico es que buena parte puede que no esté rendida. A partir de eso, los tribunales citan a oír sentencia a petición de parte y no de oído, y solo una vez que se han concluido todas las

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diligencias probatorias4.

4 La Corte Suprema ha buscado revertir este aspecto dándole estricto cumplimiento al art. 431, a través de una circular. Esto no ha tenido mucho efecto, pero en cualquier minuto puede cambiar.

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Es un trámite esencial, que en principio quiere decir que la omisión del trámite supondrá la anulación del juicio por casación en la forma.La notificación que cita a las partes a oír sentencia se realiza por el estado diario. Re c ursos

Si se recibió la causa a prueba: reposición, fundada en un error de hecho y dentro del plazo de 3 días.

Si no se recibió la causa a prueba [art. 313]: por allanamiento o por no haber hechos

controvertidos, la resolución es apelable [art. 326, inc. 1].

En r ela c i ó n a l a p r ue b a pen d iente No suspende la citación a oír sentencia. Hay posibilidad de decretarla como MMR si el tribunal lo estima indispensable [art. 431]. El art. 431 se pone en la situación de que una prueba se haya hecho por exhorto, y que éste vuelva una vez dictada la sentencia, en donde se tendrá que valorar en segunda instancia.

E f e c to sEl primero, es que comienza a computarse el plazo para dictarse la sentencia definitiva [Art.162], que es de 60 días, pero no es un plazo fatal. El mismo art. 162 establece la posibilidad de solicitar medidas disciplinarias para el juez que no cumpla con el plazo, pero esto es a petición de parte (pocas veces se pide en la práctica). Lo que en realidad hacen los tribunales es no citar a oír sentencia cuando ya está lista la sentencia.El otro efecto es que no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie. Como se entiende cerrado el debate, citadas las partes a oír sentencia no se recibirán más escritos ni pruebas. El problema acá es que hay un montón de excepciones:

Promoción de incidentes de nulidad [art. 83 y 84]. Medidas para mejor resolver [art. 159]. Medidas cautelares. Impugnaciones de documentos cuyo plazo esté vigente. Acumulación de autos [art. 98]. Desistimiento [art. 148]. Abandono del procedimiento [art. 153]. Llamado a conciliación [art. 262].

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Allanamiento, avenimiento y conciliación.

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B. Med i as para mejor r e so lver (M M R) Básicamente, son medidas que puede decretar de oficio el tribunal en la fase de sentencia, con la finalidad de esclarecer hechos relevantes para la resolución del asunto.Si bien goza de gran tradición, se desprenden dos grandes críticas:

1) Cue s t i o nar la i m pa r c i a li d a d : lo que está haciendo el juez en el fondo es subsidiar a una de las dos partes.

2) O po r t un i dad : estas medidas se decretan al final el juicio, y no dan posibilidad a ala otra parte que se ve perjudicada con esta medida de generar contraprueba o una estrategia.

Se decretan MMR solo una vez citadas las partes a oír sentencia. Aunque también se señala que debe ser dentro de los 60 días.Suspende el plazo para la dictación de la sentencia. Lo que no deja claro la ley es que si transcurrido ese plazo de sigue contando o se comienza a contar de nuevo, y en general se ha entendido que el plazo se vuelve a contar.Se pueden decretar todas las medidas, lo que pasa es que algunas –y en particular una- tienen algunas restricciones.

1) La agregación de documentos.2) Confesión judicial sobre hechos que considere de influencia y no

probados. Tiene dos limitaciones.3) Inspección personal del objeto en cuestión.4) El informe de peritos. Es apelable, esto es excepcional.5) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para

que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios. Esta tiene más restricciones.

6) La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el juicio.

La resolución que decreta una MMR se notifica por el estado diario y es inapelable. La medidas precautorias deben realizarse dentro del plazo de 20 días desde que se decreten y si no se realiza se entienden no realizadas (la lógica de esto es que no se prolongue innecesariamente el juicio).Habrá una posibilidad de abrir un término probatorio especial, que será de no más de 8 días, limitado a los puntos a que el tribunal se refiera. Para otras cuestiones, el debate no se reabre.

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C. Sen t en c ia d e f i n i t iva La sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunte que ha sido objeto del juicio. Las menciones se encuentran en el art. 170.

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El a s u n t o c o nt rov e rt i d o El mismo art. 170 dice que está formado por todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio en tiempo y forma. Hay veces en que se puede omitir el fallo de acciones o excepciones, cuando es incompatible.Respecto de las excepciones dilatorias, en el juicio ordinario no se incluyen porque se fallaron antes, pero en el juicio sumario si se incluyen, porque se fallan en la sentencia definitiva.

Va l or a c i ó n d e la p r ue b a en la s enten c ia En los casos en los que la prueba es tasada, se debe respetar eso. Lo que sí es que hay que diferenciar los casos en los que la ley establece formalmente el valor probatorio [art. 1700, 1713CC; 398, 408 CPC], en donde la valoración es forzosa. Hay que tener cuidado con la prueba testimonial, si bien se establece el valor de plena prueba, se establece en términos facultativos, por lo que queda a discreción del tribunal darle o no ese valor (lo que se hace en realidad es un límite de valoración).En los casos en los que la ley no lo regula, la valoración es libre, en el sentido de que no está predeterminada, ya que se tendrá que justificar igualmente.En el caso de haber prueba contradictoria, se establecen dos criterios en el art. 428:

Si la ley resuelve el conflicto, se aplica lo que diga ésta [art. 402]. Si no hay ley que lo resuelva, el tribunal debe preferir la que crea “más

conforme con la verdad”.

Las p r e s u nc i o nes Una presunción, se dice, es una actividad lógica de inferencia de nuevos hechos a partir de hechos probados en juicio, en virtud del nexo que existe entre ellas.La ley las trata como medio probatorio, pero se estima que no lo son. Se supone que toda presunción comprende:

Hecho conocido, afirmación baso o indicio. Es un hecho que está probado en el juicio.

Hecho presumido, afirmación presumida o consecuencia. Es ese hecho que en

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principio no se conoce, y que se desprenderá del hecho conocido.

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Nexo causal, que viene dado por criterios como la normalidad, causalidad, simple política legislativa (en el caso de las legales). Esto viene dado por las máximas de la experiencia.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES. El criterio para diferenciarlas tiene que ver con quién determina el nexo causal, la consecuencia del hecho conocido. Las presunciones puedenser:

Legales: y entre estas se pueden encontrar las de derecho y las simplemente legales [art. 47 CC]. las simplemente legales admiten prueba en contrario, y las de derecho no admiten. En las legales a veces lo que quiere hacer el legislados es establecer ciertos criterios de normalidad o causalidad, y operan como una judicial regulada por la ley; pero otras veces tiene que ver con política legislativa, es decir, con desincentivar algunas acciones. Los casos son:

a. Art. 41 CC.b. Art. 64 CC.c. Art. 184 CC. d. Art. 700 CC. e. Art. 717 CC.f. Art. 135 CPC.g. Art. 427 CPC.h. Relación entre los arts. 700 y 707 CC. En el 707 no hay hecho

conocido. Las que responden a esta estructura de hecho conocido o hecho desconocido se denominan presunciones legales materiales, en donde se establece una hipótesis de hecho que hay que acreditar para luego tener por acreditado otra; las que se llaman presunciones legales formales no tienen un hecho conocido, es decir, una presunción general, no hay un hecho base (más que una presunción, sería una norma sobre carga de la prueba).

Judiciales: lo que las caracteriza es que la consecuencia del hecho conocido no está predeterminada por la ley. Se regulan en el art. 1712 CC y 426 CPC.Entre los requisitos, estas deben ser graves, precisa y concordantes. Para que sea una sola presunción, debe ser más de un hecho conocido que desprenda la presunción.

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Hay casos en que la ley prohíbe ciertas presunciones judiciales [art. 63 y 2299 CC].

Cuando se dice que un medio de prueba puede servir como base de una presunción judicial, quiere decir que:

Es prueba valorable. De menor valor, porque puede servir como indicio para una presunción.

Autoriza a decir que esa declaración del testigo de oídas, como hecho conocido.

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Otros usos del CPC de las presunciones:

Art. 384: un testigo será una presunción judicial, queda al criterio del juez. Pero uno tiene que asumir que presunción judicial es más que base para una presunción judicial, en donde se requieren más antecedentes.

Art. 398: la declaración realizada en otro juicio o ante juez incompetente, será

siempre una presunción grave (presunción legal).El art. 427 establece presunciones simplemente legales, porque admiten prueba en contrario. Tienen supuestos de hecho. Esa certificación que señala el art. no está regulado como medio de prueba, y se ha estimado que sería una especie de sucedáneo de la inspección personal del tribunal en caso de urgencia u otro motivo, la que debe ser decretada previa resolución judicial. Esta presunción de veracidad es la que cubre en general todos los actos del ministro de fe, como por ejemplo de la notificación. La del inciso segundo tiene que ver con actos celebrados entre laspartes.

¿ Se p u ede t erminar e l j u i c io s in s e n te nc i a ?

La conciliación.

Martes, 16 de Junio de 2015

El avenimiento: acuerdo directo entre las partes que se produce dentro del juicio, el juez no propone las bases para este acuerdo. No se encuentra regulado en el CPC, pero si lo menciona el art. 434 N°3. Ahí se dice que estarían los requisitos formales del acta de avenimiento: que conste por escrito, autorizada por un ministro de fe y presentada ante tribunal competente.

La transacción: regulada en el CC, por el cual se termina un juicio pendiente o se evita un

juicio eventual [art. 2446 CC]. Desistimiento. Abandono del procedimiento.

J U I C I O O RD IN A R I O D E M E NO R C UA N T Í A

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Se encuentra regulado en los arts. 698 a 702 del CPC. Su ubicación es incorrecta, puesto que se encuentra dentro el título de los “Juicios especiales” cuando no lo es, perteneciendo en realidad a la categoría de los juicios ordinarios.Se aplica a aquellas cuestiones que:

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De más de 10 UTM, pero que no excedan las 500 UTM. Que no tengan fijada una tramitación especial. Por ejemplo, que sea una

cuestión de arrendamiento, se aplica el procedimiento destinado para ello, sin importar la cuantía.

CaracterísticasEs ordinario, según el encabezado del art. 698. En la práctica pasa mucho que procedimientos que tengan que ser de menor cuantía, se tramitan igualmente como de mayor cuantía, lo que se alega como excepción dilatoria por el art. 303 N°6, por inadecuación del procedimiento; los tribunales pueden declararla de oficio, pero no lo hacen.Es también declarativo, y no de otra clase.

ProcedimientoSe construye a partir del procedimiento ordinario.

Se omiten los trámites de réplica y dúplica El término del emplazamiento es de 8 días, que sólo se aumenta con la tabla

de emplazamiento (en dos hipótesis, cuando se notifica dentro del territorio jurisdiccional,8 días, cualquiera sea la comuna; y fuera de éste, 2 días más). Igualmente se aplica el art.260.

Si se oponen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda en caso de rechazo o subsanación es de 6 días.

El plazo para contestar la reconvención es de 6 días. La conciliación debe llamarse no antes del tercer día ni después del décimo. El término probatorio es de 15 días. En caso de rendirse prueba fuera del

tribunal se puede ampliar, pero sin exceder en total los 20 días. El plazo de observaciones a la prueba es de 6 días. El plazo para dictar sentencia es de 15 días. La apelación de las resoluciones que no sea la sentencia definitiva se

concede con efecto diferido, que consiste en que para que las apelaciones no entorpezcan la marcha del juicio, se establece que esa apelación se debe interponer en el momento que corresponda, pero que las apelaciones que no

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sean de la sentencia definitiva no se van a conocer por la corte hasta haberse dictado la sentencia definitiva, es decir, se concede en el plazo pero se conoce después. [art. 698, regla 7ma]. El efecto diferido solo existe en el juicio de menor cuantía.

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J U I C I O S UMA RI O 5

La doctrinaEn doctrina, históricamente lo sumario se contrapone con lo plenario. Lo que resulta de eso es que el juicio sumario sería más grave, porque lo resuelto podría después ser revisado por un juicio plenario. Es lo que pasa en nuestro país con los interdictos posesorios.Nuestro juicio sumario comparte la característica de ser un juicio breve, diseñado –en teoría- para cuestiones urgentes, pero este sí produce cosa juzgada, es decir, vale lo mismo que lo que se resuelva en un juicio plenario.Se encuentra regulado en los procedimiento especiales, arts. 680-692 CPC.

Características

Es un juicio declarativo. A veces ordinario, a veces especial. Tiene una hipótesis genérica, en la que

se comporta como un juicio ordinario, e hipótesis particulares, en las que se comporta como un juicio especial.

Es sustituible, es decir, que un juicio que comienza como sumario puede terminar siendo

un juicio ordinario, y viceversa. En teoría, es verbal, por cuanto permite que las partes hagan actuaciones en forma verbal.

¿En qué casos procede?

A. En todos aquellos asuntos que, por la naturaleza de la acción deducida, requieran de una tramitación rápida para ser eficaz. No debe tener tramitación especial.

B. Además, procede en los casos enumerados en el inciso segundo del art. 680.1. Casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y

sumariamente, o de alguna forma análoga.2. Cuestiones sobre servidumbres naturales o legales.

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3. Juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697.4. Juicios sobre remoción de guardadores y los que se

susciten entre los representantes legales y sus representados.5. Juicios sbre depósito necesario y comodato precario.

5 Cuando se señale que se debe tramitar “brevemente”, o “rápidamente”, se entiende que se refiere a un juiciosumario.

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6. Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuestos en el art. 2515 del CC.

7. Juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto de lo dispuesto en el art.696

.8. Juicios en que se ejercite el derecho que concede el art. 945 del CC.

para hacer cegar un pozo.9. Juicios a que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o

cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el CPP, y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Verbalidad del procedimientoSi bien se contempla la verbalidad, esto no significa lo mismo que la oralidad, puesto que acá se deberá llevar registro por escrito. El art. 682 establece la verbalidad del procedimiento.

Procedimiento D emanda : debe cumplir los requisitos del art. 254. Pr ov eí d o : cita a audiencia dentro del quinto día (que sería el término del emplazamiento).

La ampliación de ello se hace conforme al art. 259, en los casos en que se notifique fuera del territorio jurisdiccional.

Aud i en c i a : es de dos cosas, de contestación y de conciliación. Se entiende que esta audiencia es el “corazón del juicio”, puesto que en ella se llama a las partes a conciliación, y por lo que se dispone en el art. 690 en relación a la promoción de incidentes. Si se oponen excepciones dilatorias, estas se deben poner en el mismo escrito de contestación de la demanda, y se entiende que esta debe fallarse dentro de la sentencia definitiva (aunque los tribunales en ocasiones le dan otra tramitación). En relación a la reconvención, se entiende que no procede la demanda reconvencional, esto porque iría en contra del carácter rápido u concentrado del juicio sumario, además de que no se regula [doctrina]. Si no va el demandante a la audiencia, en teoría se podría declarar su rebeldía pero es poco común, lo que tiene una figura especial para el demandante, que es pedir que se acceda provisionalmente a la demanda. La notificación para la audiencia se realiza personalmente al demandado, y hay cierta discusión respecto del

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demandante, puesto que al requerir la comparecencia personal de las partes se podría entender que se debe notificar por cédula (en general estima que basta la notificación por el estado diario, y en la práctica no se generan problemas).

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Prueba: la notificación que recibe la causa a prueba se realiza sigue las reglas generales, por tanto debe notificarse por cédula. El término probatorio y la forma de rendir la prueba se hará de acuerdo a las reglas de los incidentes.

Citac ión a o ír sentencia : no existe el periodo de observaciones a la prueba [art. 687] La sentencia definitiva se debe dictar en el plazo de 10 días. El resto, en dos

días, a más tardar [art. 688] F acultad espec ial del tribunal de seg unda i nstanc ia : en teoría, frente a un sentencia

incompleta, que no falla todo, el tribunal debe ordenar al tribunal inferior que complete ese fallo. La competencia del tribunal inferior para completar el fallo se encuentra en el art. 682, y es a petición de parte.

Incidente especial de sustitución del procedimiento Se puede, a petición de parte, sustituir el juicio sumario por el ordinario y viceversa. Solo procede en la hipótesis del inc. 1 del art. 680. Para que efectivamente ocurra, será necesaria la petición de parte, pero

además se deben dar motivos que aconsejen el cambio, y tiene que ver principalmente con que la brevedad de los plazos no se condice con la gravedad del asunto (es decir, por ejemplo, que se deba tener el trámite de réplica y dúplica).

Se tramita como incidente. Es por eso que se entiende que se debe pedir por las partes en

la audiencia de contestación y conciliación [art. 690]

Si se accede a la petición, lo que ocurre es que los trámites siguientes se harán acorde a las reglas del juicio ordinario. Nunca supone retrotraer el juicio a etapas anteriores.

Si se accede a la apelación de un juicio sumario por un juicio ordinario, esta se concede

en el solo efecto devolutivo [art. 691 CPC].

Solicitud de que se acceda provisionalmente a la demanda [art. 684] Es un caso de tutela anticipada, en la que el demandante puede solicitar que

se acceda provisionalmente a la demanda, en donde se busca que se acceda rápidamente a la tutela.

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Solo procede en caso de rebeldía del demandado (que a la audiencia no concurra el

demandado) y a petición de parte. En principio se entiende que se pide en la misma audiencia, aunque la ley no lo establece expresamente.

Debe haber fundamento plausible para ello. O po s i c ión : el demandado se podrá oponer dentro del plazo de 5 días. En

caso de que se oponga, la ley dice que se hará nuevamente la audiencia de contestación y conciliación, pero no que se revisará necesariamente la solicitud que accedió provisionalmente a la

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demanda [art. 684]. Se accede provisionalmente porque esto está sujeto a que se puedarevocar la medida.

L os i n ci d e n t e s Jueves, 18 de Junio de 2015.

La definición legal de incidente se encuentra en el art. 82 del CPC, como toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal. Hay incidentes que se resuelven de plano, sin escuchar a la contraparte (aunque lo normal es que sí se escuche a la contraparte).Que sea una cuestión accesoria a juicio se puede ver como:

Una contraposición a lo principal. Se le llama accesorio a todo lo que no es principal (lo que se pide en la demanda).

Tiene que tener una conexión con lo principal. No es lo principal pero tiene una cierta

vinculación con ello.Todo lo accesorio es incidental, pero siempre que se requiera un pronunciamiento especial del tribunal.

¿Qué tribunal es competente para conocer de los incidentes?El tribunal que conoce es el mismo tribunal que está conociendo del asunto [art. 111 COT].

Clases de incidentesDe acuerdo a su regulación, se habla de incidentes ordinarios y especiales:

O rdi n ario s : son aquellos que no tienen una regulación especial, se rigen por el título IX (art. 82-91).

Especia les: tienen una regulación particular, que se modifica o adiciona en ciertos

aspectos. Se encuentran entre los títulos X a XII, luego de los incidentes.

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De acuerdo a cómo afectan la tramitación de la cuestión principal, se distingue entre suspensivos y no suspensivos: (el problema en este sentido es que la ley guarda silencio y en ciertos casos no indica si son suspensivos o no, a lo que el tribunal finalmente decide si se suspende):

Su s pen s iv o s : el nombre común es de “previo y especial pronunciamiento”, que

entorpece la marcha del juicio, lo suspende [art. 112 y 308 CPC]. N o s u s pen s iv o s : o de “no previo y especial pronunciamiento”, no suspenden la marcha

del juicio y se tramitan en cuaderno separado [art. 81, 113, 339], [art. 87].

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De acuerdo a su relación con la cuestión principal: Conex o s : Aquellos que tendrían una relación con la cuestión principal. In c o nexo s : no tienen una relación con la cuestión principal. El problema acá

es que como todos los incidentes tienen relación con lo principal, los incidentes inconexos no serían incidentes [art. 81].

Oportunidad para formular los incidentes Por hechos que ocurren antes del juicio o coexistentes con su inicio: antes de

cualquier gestión principal en el pleito [art. 84. inc. 2]. Por hechos que ocurren durante el juicio: tan pronto llegue a su

conocimiento, antes de realizar cualquier otra gestión [art. 85]. Si hay circunstancias simultáneas, se deben hacer valer al mismo tiempo. Promoción extemporánea: se rechaza de plano. Salo en ciertos casos:

1. Sea un tema de nulidad procesal.2. Sea una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio [art. 84 inc. 3).

Medidas para evitar la multiplicidad de incidentesSe toman ciertas medidas para evitar la promoción de incidentes:

1. Pr o m o c ión y pérd i da de los i n c i d en t e s [art. 88]. Si se pierden dos incidentes promovidos, se tendrá que consignar una suma entre 1 y 10 UTM antes de promover un tercer incidente. Si es que se promueve el incidente sin haber depositado la cantidad de dinero determinada, debiera rechazarse de plano.Si es que se sigue incidentando, se puede aumentar la suma hasta en dos veces.

2. Re c hazo in l i m i n e de i n c i d en t e s i nc o nexos [art. 84 inc. 1].3. Condena en c o s tas [art. 147], siempre se debe condenar en costas al

que pierda un incidente dilatorio.

Tramitación de los incidentes1. Pr o m o c ión : siempre con iniciativa de alguna de las partes. Hay casos en

que se puede realizar oralmente, pero generalmente es por escrito.2. Re s o l uc ión : se concede con traslado, con un plazo de 3 días.

Excepcionalmente, puede ser fallado de plano en el caso de los (a) incidentes inconexos, (b) falta de consignación, (c) incidentes extemporáneos, (d)

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incidentes que se puedan fallar con el mérito del juicio o fundado en hechos públicos y notorios.

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3. Re s pue s t a : 3 días.

Trámites de los incidentes (prueba)Frente a la promoción del incidente, el tribunal lo estima admisible o lo rechaza de plano. Si lo admite:

Recepción del incidente a prueba [art. 323], se fijan dos particularidades: se dictará una resolución que habla de puntos y no de hechos a probar; además, la resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario. 3 días para la reposición, se entiende que la resol

Término probatorio [art. 90]: Para el ordinario de 8 días, y extraordinario discrecional de

30 días (no puede exceder los 30 días). La lista de testigos se debe presentar dentro del plazo de 2 días. Si se olvida

la lista de testigos, se repone al tercer día y se presenta la lista de testigos.

La resolución del incidente La resolución que falla el incidente puede ser un auto o una sentencia interlocutoria. El art. 91 exige que se falle en el tercer día. Hay incidentes que quedan para fallarse en la sentencia definitiva (las tachas

de testigos, entre otros). La resolución que falla el incidente, en caso de ser un auto es solo susceptible de

reposición; si es una sentencia interlocutoria será apelable; y si el juicio termina con la sentencia interlocutoria además es susceptible de casación en la forma.

D e sist i mi e n to d e l a d e m a nd a

Es el acto procesal del demandante por el cual manifiesta su voluntad de o proseguir con el juicio.Procede desde la notificación de la demanda y no antes. A diferencia del retiro, el desistimiento hace perder la pretensión.

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Puede hacerlo la parte asistida por su apoderado, o bien por su apoderado solo, pero únicamente en el caso de tener la facultad del art. 7.

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TramitaciónTiene tramitación incidental dando traslado a la contraparte. No requiere mayor explicación por ser un acto dispositivo.El demandado podrá aceptar el desistimiento (si hay acuerdo, puede ser hasta en el mismo escrito, como “desistimiento y aceptación”). Si lo acepta, el tribunal tendrá que tenerlo por desistido.El demandado también puede oponerse, para que quede constancia en la sentencia –por ejemplo-, y el tribunal decide si el juicio sigue o no, considerando si hay razones legítimas para continuar con el juicio. Si el demandado guarda silencio, se entiende que hay aceptación por el art. 149 CPC.Si el tribunal acoge el desistimiento, dictara una sentencia interlocutoria que lo acoge. Desistimiento de la demanda reconvencional [art. 151]: el legislador señala que ese desistimientose entenderá aceptado con citación, a lo que se podrá oponer el demandado dentro de 3 días.

Efectos [art. 150 CPC]Primero, el juicio termina. Lo segundo es que se extingue la pretensión, es decir, no se puede volver a demandar y se podrá alegar cosa juzgada.

A b a nd o n o d e l p r o c e d im i e n to Es básicamente la pérdida de un determinado procedimiento como consecuencia de la inactividad de las partes por un espacio preestablecido de tiempo.Se encuentra regulado en los arts.

Requisitos Tiene que haber inactividad de las partes, todas tienen que haber dejado de actuar en él.

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La ley no pide una inactividad absoluta, sino que admite una inactividad relativa, es decir, que no se haya hecho ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Es gestión útil aquella que haga acercarse más al término del juicio.

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La inactividad se debe prolongar por más de 6 meses. Los 6 meses se cuentan desde la fecha de la notificación de la última resolución. En el juicio ejecutivo hay una hipótesis de 3 años.

Que la actividad sea imputable a las partes. Que no sea carga del tribunal hacer avanzar

el juicio (el ejemplo típico de la carga del tribunal es la citación a oír sentencia). El criterio más tradicional –y que va cambiando- es que basta con que el tribunal tenga la carga por disposición de la ley la carga de hacer avanzar el proceso para que se excuse a las partes de la inactividad. Así por ejemplo, en la hipótesis del art. 432, vencido el término probatorio y vencido el plazo de observaciones a la prueba, o en la hipóteis del art. 91, o del art. 318 en general se ha entendido que no sería carga de las partes, porque esa norma la pone de carga del tribunal. La jurisprudencia reciente de la CS ha cambiado la cisión, señalando que en esos casos sigue habiendo impulso de parte y que procedería igualmente el abandono.

Que haya solicitud del demandado. El único legitimado activo para pedir el abandono

del procedimiento es el demandado [art. 153]. Es discutible respecto de la demanda reconvencional. También puede pedirlo un tercero coadyuvante del demandado o un tercero independiente.

OportunidadSe puede pedir solo desde la notificación de la demanda, hasta que haya sentencia ejecutoriada[art. 153]. No existe el abandono del procedimiento en las medidas prejudiciales. Procede en todos los juicios, salvo los señalados en el art. 157.

Cómo se alegaComo acción o como excepción [art. 154].Como acción quiere decir de propia iniciativa del demandado una vez transcurrido el plazo, sin esperar que el juicio se reactiva; y como excepción tiene que ver con la reacción del demandado frente a la reactivación del juicio, y se puede alegar mientras no se haga ninguna otra gestión en el juicio, sino se entiende que se renuncia a alegarlo [art. 155].La ley no fija un plazo en una oportunidad para hacerlo, entonces puede ocurrir

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que se alega en cualquier momento, sin importar los trámites que se hayan hecho.

Efecto del abandono decretado

Se termina el juicio.

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Lo obrado en el juicio se pierde, y no se puede hacer valer en un nuevo juicio. Subsisten los actos y contratos de los que resulten derechos definitivamente constituidos. Se puede volver a demandar, porque no se pierde la pretensión, pero se

entiende que la prescripción no se interrumpió [Art. 2503 N°3].

L os asu n tos j u d ic i a l e s n o co n t e n cio s os Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez, pero en que no se promueve contienda entre partes [art. 817]. Se encuentran regulados en el libro IV.

Cuestiones relevantes No se habla de partes, sino de solicitante, interesado, etc. Prueba: el tribunal puede decretar prueba de oficio y la prueba se rinde

conforme como información sumaria [art. 818 inc. final]. El legítimo contradictor: es el tercero que se opone ejerciendo un derecho. Transforma el

asunto en contencioso [art. 823]. Posibilidad de modificar la sentencia negativa o no cumplida [art. 821]. En materia no contenciosa no rige el principio de inexcusabilidad,

solo tendrán competencia para conocer las cuestiones entregadas por ley [art. 2 COT].