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DERECHO PROCESAL CIVIL

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DERECHO PROCESAL CIVIL

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557. ¿Bajo qué principios se rige nuestro sistema jurídico proceso civil?

Institucionalmente discrepamos con el tratamiento que nuestra legislación da a los “principios procesales” que en el pensamiento de Briseño Sierra y Alvarado Velloso serían en su mayoría reglas procesales, para efectos prácticos describimos a continuación los principios considerados por el Código Procesal Civil:

a) Derecho a la Tutela Jurisdiccional. La noción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica, que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas (Expediente Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 6). Su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados Expediente Nº 0010-2001-AI, 26/08/03, P, FJ.10). .

b) Dirección e Impulso Procesal. El principio de dirección representa la parte contraria del Principio Dispositivo, por el cual el Juez era esencialmente pasivo, limitándose tan sólo a observar la actividad de los sujetos procesales y resolver en consecuencia. Así, el Principio de Dirección se constituye en la manifestación pura del sistema Inquisitivo, por el que el papel del Juez investiga los hechos valiéndose de todos los medios a su alcance con dicho propósito; ello a fin de formarse una opinión y resolver el conflicto o la incertidumbre jurídica.

En ese sentido, el principio de impulso procesal se viene a constituir como un elemento de dinamicidad dentro del proceso. Esto quiere decir que el Juez tiende agilizar el proceso, y conducirlo en forma independiente a los actos realizados por las partes.

c) Fines del Proceso e Integración de la Norma Procesal. En sentido concreto, el fin del proceso es el hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de la resolución de un determinado conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, Mientras que la finalidad del proceso, en sentido abstracto, será el logro de la paz social en justicia. En ese contexto, si en el desarrollo del proceso se advirtiera vacíos o deficiencias de la ley procesal, dichas falencias serán integradas de tal forma que no se altere la persecución de los fines antes indicados. De esta forma el Estado mantendrá la eficacia del ordenamiento jurídico en general.

d) Principio de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal. El principio de iniciativa de parte representa lo que en doctrina se conoce como condiciones de la acción, que a su se constituye como aquellos presupuestos procesales indispensables para que el juzgador pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de la cuestión controvertida. Con ello nos referimos a la exigencia que todo justiciable debe cumplir antes de acudir al órgano jurisdiccional y pretender la resolución de un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, en términos de un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. Nos referimos a interés y legitimidad para obrar. El primero viene a se materializa como la necesidad de solicitar tutela jurídica efectiva al Poder Judicial como único y último medio válido para solucionar el conflicto de intereses o la situación incierta en concreto. La segunda implica que el proceso se lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica sustantiva o comúnmente denominada material. La excepción de la exigencia de interés y legitimidad, que es la regla general, no es aplicable a las entidades autorizadas para la defensa de intereses difusos o colectivos (el Ministerio Público, por ejemplo). De otro lado, el principio de conducta procesal implica aquella imposición a todos los sujetos que intervienen en el proceso (las partes, sus abogados, etc.), de actuar con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. El Juez esta facultada para sancionar a los actores procesales que no obren con sujeción a los valores procesales mencionados.

e) Principio de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesal. En virtud al Principio de Inmediación el juzgador se encuentra en la obligación de mantener un trato directo e inmediato con la actuación de las partes dentro del proceso (en las audiencias por ejemplo), respecto de los hechos alegados por éstos, de los medios probatorios que pudieran ofrecer, y en general, respecto de toda las formas posibles de establecer un medio que permita al Juez arribar a una

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decisión fundada en la convicción real y natural como producto de la valoración de las actuaciones de las partes. Sin que ello signifique el incremento de las actuaciones procesales, en razón a que el Principio de Concentración postula el desarrollo del proceso en un menor uso posible de actos procesales, concentrándolos o agrupándolos en un solo acto, por reiterativos o inútiles. No restringiéndolos o eliminándolos como propone el Principio de Economía Procesal en razón a la inutilidad o a lo innecesario que pudiera resultar su desarrollo (esto último no debe afectar el derecho de defensa ni a la realización de ciertos actos de obligatorio cumplimiento). El Principio deCeleridad Procesal pregona la realización de los actos procesales dentro de los plazos establecidos en la ley; de ese modo se constituye como un mecanismo de control frente a las maniobras dilatorias, proponiendo la adopción de una determinada medida o sancionándolas.

f) Socialización del Proceso. En virtud del cual el Juez esta en la obligación de cautelar la igualdad entre las partes involucradas en el proceso, evitando así cualquier forma de discriminación, por religión, idioma, sexo, etc.

g) Juez y Derecho (Iura Novit Curia). Constituye aquella presunción de derecho según el cual el Juez conoce mejor el derecho que las partes, razón por la cual el juzgador se encuentra en la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta. Sin que ello signifique un pronunciamiento ultra petita (más allá del petitorio). Su contrapeso resulta ser el principio de congruencia.

h) Gratuidad en el acceso a la Justicia. Por este principio el Estado concede gratuitamente la prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el litigante vencido totalmente en un proceso, en su caso, el litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y multas, de ser el caso.

i) Principio de vinculación y de Formalidad. El primero de ellos enseña que las normas procesales, por ser de de naturaleza de derecho público, tienen carácter imperativo, salvo las excepciones señaladas en la propia ley. No es lo mismo decir de naturaleza de derecho público y de orden público, pues la segunda de ellas es de carácter absoluto (vinculante), a diferencia de la primera. El Principio de Formalidad por su parte, establece que las -formalidades- previstas en la ley procesal son imperativas, sin embargo el Juez tiene la facultada para adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. A falta de formalidad establecida, será válido cualquiera sea la formalidad empleada.

j) Principio de Doble Instancia. Este principio presta seguridad y garantía a los litigantes, para evitar errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los jueces de primera instancia, en la emisión de las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que la revisión por el superior concede la posibilidad concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace viable, según nuestra normatividad procesal, a través del recurso de apelación, y en algunos casos a través del recurso de revisión.

k) Principio de Contradicción. Encuentra su sustento en el principio de bilateralidad, que significa que cada una de las partes debe tener razonable oportunidad de audiencia y de prueba. Esto se manifiesta en la información previa y oportuna de un acto procesal, a la parte contraria, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión.

l) Adquisición. Significa que todos los instrumentos ofrecidos por las partes, desde el momento en que son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de pertenecer a quienes los ofrecieron; convirtiéndose de ese modo, dichos instrumentos, en pertenencia del proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.

m) Eventualidad. Al estar dividida la actividad procesal, en etapas, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinada etapa, fuera del cual (según los plazos establecidos) carecen de validez dentro del proceso. A este principio también se le conoce con el nombre de Preclusión.

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n) Congruencia. Representa un principio que limita las facultades resolutivas del Juez, al alcance de las peticiones formuladas por las partes; ello a fin de establecerse la existencia de una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas deducidas oportunamente.

o) Publicidad. Además de representar una garantía de la Administración de Justicia, constituye un medio por el cual la imparcialidad que debe caracterizar al órgano jurisdiccional, será expuesta de manera pública. Esto respecto de ciertos actos procesales (las audiencias por ejemplo) en las que cualquier interesado tendrá libre acceso.

558. ¿En qué consiste el derecho de acción?

Dentro del derecho procesal civil, el derecho de acción se encuentra concebido como aquella posibilidad que tiene una persona de acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener la solución a un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, a esto último se le denomina tutela jurisdiccional efectiva.

El derecho de acción es reconocido como un derecho fundamental bajo el ropaje de derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, en su primera parte de acceso a la justicia. Para CARNELUTTI era el principal derecho, ya que sin él, la vulneración del resto de derechos quedaría en la orfandad de protección.

559. ¿Qué es la competencia y en razón de que aspectos se puede determinar?

En la práctica, la idea de competencia implica la actividad de distribución de trabajo entre los jueces. Es evidente que nuestro Poder Judicial ha pasado en los últimos años por una crisis de la que no puede salir y uno de los problemas básicos es la dilatación de los procesos debido a la carga procesal. En ese sentido, la competencia actúa como un filtro que establece que procesos debe revisar cada juez o lo que comúnmente denominamos jurisdicción. Por consiguiente, la jurisdicción (entendida como la facultad de administrar justicia) va a estar condicionada por la competencia. La competencia se puede determinar en virtud de lo siguiente:

� Competencia por razón de la materia.- Aquí la competencia se determina por el contenido del litigio, la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan.

� Competencia por razón de la cuantía.- La competencia se determina por el valor económico del petitorio que el recurrente ha expresado en la demanda.

� Competencia por razón del territorio.- La competencia se establece en virtud del espacio territorial asignado al juez para que ejerza jurisdicción.

� Competencia por razón de turno.- Aquí la competencia se encuentra determinada por cuestiones administrativas y en razón de la carga de las instancias judiciales.

� Competencia por razón del grado.- La competencia se establece en virtud de la jerarquía de los órganos jurisdiccionales.

560. ¿Qué es la competencia facultativa?

La competencia facultativa se encuentra regulada por el Código Procesal Civil y se constituye en un mecanismo que permite a la parte demandante, además de la competencia establecida en virtud del domicilio del demandado, elegir facultativamente la competencia en atención a determinados supuestos. Así, entre estos supuestos podemos encontrar:

a. El juez del lugar donde se encuentran los bienes, tratándose de derechos reales. En el caso de que se trate de varios inmuebles, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos.

b. El juez del último domicilio conyugal, en el caso de temas de derecho de familia, como la nulidad de matrimonio, régimen patrimonial, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad.

c. El juez del domicilio del demandante, cuando se trate de pretensiones alimenticias. d. El juez del lugar señalado para el cumplimiento de una obligación. e. El juez del lugar donde ocurrió el daño, en el caso de pretensiones indemnizatorias por

responsabilidad extracontractual.

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f. El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, en el caso de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido.

g. El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de imponerse las demandas de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión.

“Cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación” (Casación Nº 2365 – 99 Lima).

561. ¿Cómo se procede en caso que exista incompetencia?

Como dijimos anteriormente, la competencia no es una situación que pueda ser establecida por la voluntad de los jueces sino que responde a disposiciones establecidas en la ley. Por ello, cuando se perciba incompetencia ésta podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte estableciéndose la nulidad de acto o actos procesales que se han realizado y la conclusión del proceso. Evidentemente, cuando se trata del pedido de parte, este se podrá realizar a través de una excepción salvo que se trate de la competencia funcional que es la que se encuentra establecida por la Constitución, la Ley orgánica del Poder Judicial o el Código Procesal Civil.

“La competencia funcional sólo podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal” (Casación Nº 2620 – 98 Loreto).

562. ¿Cuál es la regulación que otorga el Código Procesal Civil a los órganos jurisdiccionales y a sus auxiliares como sujetos del proceso?

Debemos señalar que la función del juez y de los auxiliares que trabajen con él es de derecho público y que la justicia civil es ejercida por los jueces de Paz, los de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema. Para el desarrollo de sus funciones los jueces se encuentran premunidos de deberes, facultades genéricas, facultades disciplinarias y facultades coercitivas. Por último, debemos entender como auxiliares de la jurisdicción civil a los secretarios de sala, los relatores, los secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia y los órganos de auxilio judicial.

563. ¿Qué debemos entender por capacidad procesal?

En materia procesal, la capacidad tiene una doble connotación. La norma nos establece dos supuestos en virtud de los cuales se puede establecer la existencia de capacidad:

a) Capacidad para ser parte material en un proceso.- La capacidad para ser parte material en un proceso podría ser equiparada con la facultad de goce y debemos entender por ella la capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones al interior de un proceso. Podrán ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo. Por ejemplo: Un menor de edad que resulta ser dueño de un inmueble podrá, a través de su representante, tomar las medidas necesarias para ser parte material en un proceso.

b) Capacidad para comparecer en un proceso.- Se entiende por ella la capacidad que tiene una persona de acudir por sí mismo ante el órgano jurisdiccional u otorgar representación en virtud de que puede disponer libremente de sus derechos. Podemos relaciones este tipo de capacidad con la llamada capacidad de ejercicio. En el ejemplo anterior, el menor dueño del inmueble no tendrá capacidad para comparecer a un proceso, por lo que sus derechos será protegidos por sus padres o tutores.

564. ¿En qué consiste la figura del curador procesal?

El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido del interesado y que puede intervenir en el proceso representándolo cuando se presenta alguno de los siguientes casos:

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� Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados.

� Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal.

� Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz. � Cuando no comparezca el sucesor procesal, siempre que corresponda.

“El artículo sesenta y uno del Código Adjetivo, establece que el nombramiento de curador procesal se produce a pedido del interesado, pedido que, (merece) un obligatorio pronunciamiento (…)” (Casación Nº 2952 – 2001 Lambayeque).

565. ¿Qué es la representación procesal y que modalidades de ella pueden presentarse en la práctica?

Podríamos definir a la representación procesal como una relación jurídica de obligatorio o voluntario en virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otro llamado representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Podemos encontrar las siguientes modalidades de representación:

a. Representación obligada.- La representación obligada es aquella en la que la parte material carece de capacidad procesal, por lo que es necesario nombrar un representante. En ese sentido, la norma positiva auxilia a aquellos sujetos de derecho que tienen limitaciones o impedimentos para actuar directamente en un proceso. Por ejemplo el caso de un interdicto, quien es representado por su curador. Dentro de la representación obligada podemos encontrar a la representación legal, en virtud de la cual la ley dispone la forma de representación (tutor, curador, procurador, padres, gerente, etc.); o la representación judicial en la que es el juez quien decide cuando la persona deba ser representada en el proceso, tratándose en este caso del curador procesal.

b. Representación voluntaria.- En cuanto a este tipo de representación, podemos decir que a pesar de que una persona cuenta con capacidad para participar al interior de la litis, por razones personales o de conveniencia, decide facultar a otra persona para que lo represente en el proceso. Dentro de este tipo de representación vamos a encontrar al apoderado judicial, el mismo que puede ser designado por escritura pública o por acta ante el juez.

566. ¿Qué facultades se pueden otorgar a través de un poder?

En este punto nos queremos referir al apoderado judicial y a las facultades que este puede tener al interior de un proceso, las mismas que podemos dividir de la siguiente manera:

a) Facultades generales.- Se refieren únicamente a facultades de administración y potestades generales, entendiéndose por otorgadas para todo el proceso. Por ejemplo: La presentación de escritos.

FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL

“En materia de representación procesal rige el principio de literalidad del poder por el cual las facultades especiales no se presumen sino deben conferirse

expresamente” (Casación Nº 2483 – 99 Amazonas).

b) Facultades especiales.- Son aquellas que se otorgan para la realización de actos de disposición de derechos sustantivos y adjetivos. Por ejemplo: Para conciliar, para reconvenir o contestar demandas, para desistirse del proceso o de la pretensión.

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567. ¿Qué es la acumulación y cómo la podemos clasificar?

La acumulación es la institución jurídica procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos denominados como procesos en los que se puede advertir la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso.La realidad es muy rica respectoa estos casos En la realidad se presentan frecuentemente procesos con una pluralidad de sujetos o de pretensiones o de ambas. Por ello, la acumulación es fundamental en el desarrollo del conocimiento procesal. Analicemos su clasificación.

Podemos clasificar a la acumulación de la siguiente manera:

Subordinada.- Las pretensiones tienen el carácter de subordinadas, el desamparo de una nos lleva al pronunciamiento respecto de la otra. Ejemplo: Demanda de nulidad de acto jurídico y anulabilidad de acto jurídico.

Originaria.- La acumulación se presenta en la demanda.

Alternativa.- El demandado puede elegir cualquiera de las pretensiones demandadas en la ejecución de la sentencia. Ejemplo: Demanda de obligación de dar suma de dinero o de entrega de automóvil.

Objetiva.- Existe acumulación de pretensiones

Accesoria.- Tiene el carácter de satélite respecto de la pretensión principal. Puede acumularse accesoriamente hasta antes de que se expida el auto de saneamiento procesal. Ejemplo: el pago de costas y costos o los alimentos en el caso del divorcio.

ACUMULACIÓN Sucesiva.- La acumulación de pretensiones aparece después de la demanda.

Ejemplo: Demanda de resolución de contrato y reconvención por

indemnización.

Originaria.- Al presentar la demanda se advierte la presencia de dos o más demandantes o demandados.

Por ejemplo, se plantea una demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra el deudor

principal y el avalista. Subjetiva.- La acumulación es de sujetos procesales

Sucesiva.- Después de la interposición de la demanda aparecen más demandantes o demandados.

Una empresa de transportes se incorpora al proceso antes de la audiencia de saneamiento debido a que la demanda solo fue dirigida al chofer.

568. ¿Qué es el litisconsorcio y cómo se clasifica?

El litisconsorcio se constituye en una acumulación subjetiva en virtud de la cual dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o como demandados por tener una misma pretensión o pretensiones conexas, o porque la sentencia a expedirse puede afectarlos.

En estricto litisconsorcio se traduce como “con igual suerte en el proceso”, esto es, en estricto sólo litisconsorcio sería el necesario. Sin embargo, por problemas terminológicos –una vez más- también comprende al facultativo.

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El litisconsorcio puede ser clasificado de la siguiente manera:

a) Litisconsorcio necesario.- Se presenta cuando dos personas comparten la calidad de parte material y participan en la relación sustantiva. Ejemplo: El caso de una demanda sobre nulidad de compra venta de un bien perteneciente a sociedad conyugal; allí será necesario demandar tanto a quien compró el inmueble como al cónyuge de la demandante, quien realizó la venta.

b) Litisconsorcio facultativo.- Se configura cuando las personas que conforman la relación sustantiva son independientes pero, podrían verse afectadas con lo que se resuelva en el proceso al existir alguna conexión. Por ejemplo, en un proceso de alimentos en el que la madre demanda en nombre propio y a nombre de sus hijos, es evidente que cada demandante tiene su propia pretensión y la sentencia no necesariamente será igual para ambos.

c) Litisconsorcio cuasinecesario.- Aunque el código no lo regula en forma taxativa, debemos entender por ésta a la combinación de los dos tipos de litisconsorcio precedentes, en el que se presenta una situación en la que teniendo muchas personas la legitimación para exponer su pretensión, solo lo hacen algunas pero la decisión recaerá sobre todas. Por ejemplo, la demanda de impugnación de acuerdos presentada por un accionista y cuya sentencia final afectará a todos los accionistas.

“Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme, la sentencia sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos” (Casación Nº 680 – 2000 Ica).

569. ¿Qué es la intervención de terceros?

La intervención de un tercero en el proceso tiene como fundamento el interés que éste pueda tener en el resultado del mismo, ya que sin constituirse en parte material de la relación sustantiva, lo que se decida en ésta instancia puede beneficiarlo o perjudicarlo directa o indirectamente. El Código Procesal Civil regula lo referido a la intervención de tercero y lo clasifica de la siguiente manera:

a) Intervención coadyuvante.- En este tipo de intervención el tercero actúa como un colaborador y ha acreditado el mínimo de interés aceptado para permitir su intervención en el proceso. Por ejemplo: El acreedor que interviene en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.

b) Intervención litisconsorcial.- Aquí nos encontramos frente a un tercero que puede resultar afectado directamente con el resultado del proceso, por lo que tiene un interés personal en la pretensión que se está sustanciando. Por ejemplo: La incorporación de un accionista a un proceso iniciado por otro sobre nulidad de acuerdo.

c) Intervención excluyente principal.- Aquí el tercero interviene en el proceso con la finalidad de exponer su pretensión debido a que tiene una posición distinta de la que han expuesto las partes. Por ejemplo: En un proceso sobre mejor derecho de propiedad el tercero participará aduciendo ser también el propietario del inmueble y expondrá sus puntos de vista.

d) Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.- En este supuesto se permitirá la participación del tercero debido a que un bien sujeto a medida cautelar o pasible de ejecución es de su propiedad o lo considera así. Por ejemplo: el caso de que el segundo acreedor hipotecario inicie un proceso de ejecución de garantías, en cuyo caso el primer acreedor hipotecario estará en condiciones de iniciar un proceso de tercería sobre derecho preferente de pago.

“El acceso a un proceso entablado, debe atender a finalidades razonables, y está íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal manera que no se lesione ese derecho fundamental” (Casación Nº 938 – 98 Lima).

570. ¿Qué son los actos procesales y cómo deben desarrollar dentro de un Proceso Civil?

Los actos procesales son aquellos actos jurídicos de contenido procesal, que pueden emanar de los mismos órganos jurisdiccionales, de las partes y de terceros legitimados. Se diferencia de los actos jurídicos civiles, porque éstos no tienen una limitación configurada por el tiempo y espacio del proceso,

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no tienen naturaleza pública, no son interdependientes de otros actos procesales, ni tampoco obedecen al Principio de Preclusión para la oportunidad de su actuación, necesariamente, entre otros.

Los actos procesales se rigen por el criterio de flexibilidad, por cuanto su exigencia no es de carácter absoluto, en tanto se oriente al logro de los fines del proceso.

Al iniciarse un proceso con la interposición de la demanda, esta deberá plasmarse en forma concreta. Lo que se viene a denominar expediente, que se constituye con el conjunto de documentos, resoluciones y medios probatorios que se presenten, emitan, según sea el caso, a lo largo del proceso. Siendo el responsable directo de la formación del mismo, los Auxiliares Jurisdiccionales.

Dentro de este punto nos vamos a referir a las actuaciones procesales tanto del Juez como de las partes. En ese sentido, la actuación del Juez, quien es el director del proceso, se materializa a través de la emisión de resoluciones (decretos, autos y sentencias), por un lado; como también, la participación que deben tener obligatoriamente, en diversos actos jurisdiccionales (en las audiencias, por ejemplo). Además que, se encargan de la ejecución de actos coercitivos y disciplinarios.

DECRETOS|

AUTOS SENTENCIAS

- Tienen por objeto el impulso del proceso.

- Se caracterizan por la simplicidad de su contenido.

- Carece de fundamentación, por ello carecen de parte considerativo o resolutiva.

- Tienen por objeto resolver la admisibilidad o inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la demanda, reconvención, entre otros.

- Deben estar debidamente motivadas, por tanto, cuentan con una parte considerativa y resolutiva.

- Pone fin al proceso. - El Juez se expresa en forma

expresa, precisa y motivada sobre el litigio, declarando el derecho de las partes, aunque excepcionalmente puede declarar la invalidez de la relación jurídica procesal.

- Cuentan con una parte expositiva, considerativa y resolutiva.

La cosa juzgada constituye una cualidad de la sentencia, que representa aquello que ya ha sido objeto de una decisión judicial, luego de una labor interpretativa y de aplicar una norma objetiva al caso en concreto. Adquiriendo así, agregado el imperium, la sentencia, un carácter definitivo, que producirá los siguientes efectos, respecto de quienes fueron parte en el proceso: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

De otro lado, en cuanto a los actos de comunicación del proceso, que son necesarios para permitir el dinamismo del mismo; se realizan a través de las notificaciones, oficios y exhortos. Los primeros tienen por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, los segundos permiten a que el juez se dirija a funcionarios públicos -que no son parte en el proceso- a efectos de viabilizar alguna información determinada. Los últimos, en cambio, es el pedido realizado por el juez del proceso, a otro juez, cuando una actuación judicial debe realizarse fuera de su competencia territorial, a fin de encomendar la realización de la misma.

Los actos procesales de las partes se circunscriben a la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales. Los cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en escritos. Los mismos que deben reunir una serie de requisitos contemplados entre los artículos 130º y 133º del Código Procesal Civil. El escrito debe hacerse a máquina u otro medio técnico, redactado por un solo lado y en doble espacio, etc.

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571. ¿Qué es la nulidad procesal y bajo qué principios se rige?

La nulidad de un acto procesal significa su ineficacia por devenir dicho acto en inválido; ello debido a vicios o irregularidades que afecten concretamente el derecho a un debido proceso. En la doctrina garantista se conoce como irregularidad procesal. Para efectos de un proceso justo es intrascendente que puedan estar originados en conductas culposas, omisivas o dolosas; también se les conoce como remedios procesales. La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso se caracteriza porque no es posible de ser subsanado o convalidado. En el segundo caso, ocurre lo contrario, puesto que pueden ser objeto de subsanación y convalidación, esto en razón a que no vulneran formalidades esenciales del proceso.

Los principios bajo los cuales se rige la nulidad, son:

a) De legalidad, por el que la nulidad sólo se sanciona por causa establecida en la ley; b) Trascendencia, por el que la nulidad sólo procederá cuando el acto procesal cuestionado careciera

de requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; c) De convalidación, supuesto de nulidad relativa, que quedará revalidada con la presunción de

consentimiento o con la aceptación del interesado; d) Subsanación, no habrá nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la

resolución o en las consecuencias del acto procesal; e) De integración, por el que el Juez se encuentra facultado para integrar una resolución cuando haya

omitido pronunciarse sobre algún punto principal o accesorio; y f) De independencia, en virtud del cual, la nulidad no podrá hacerse extensiva sino únicamente al acto

que la motivó.

572. ¿Cuáles son los requisitos para formular la nulidad de un acto procesal y en qué oportunidad debe plantearse?

Requisitos

a) Acreditar el perjuicio irrogado por el acto viciado;b) Precisar, si fuera el caso, la defensa que no se pudo llevar a cabo como consecuencia directa del acto

procesal cuestionado; c) Acreditar interés propio y específico en relación al pedido.

Oportunidad

El pedido de nulidad deberá ser formulado en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, es decir, hasta antes de la emisión de sentencia, puesto que de ser después, únicamente podrá alegarse la nulidad en el recurso de apelación. En el primer caso resolverá la nulidad el Juez de primera instancia, y en el segundo caso la Sala Civil. En ambos casos se resolverá previo traslado a la otra parte, en auto de especial pronunciamiento. Las nulidades absolutas son susceptibles de ser declaradas de oficio. La resolución –motivada- en ese sentido ordenará que se reponga el proceso al estado inmediatamente anterior a la producción del vicio procesal.

Resolución que declara la nulidad. Dicha resolución deberá contener la orden de renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas que tiendan al logro de tal finalidad, la imposición al responsable del pago de las costas y costos del proceso, y (a pedido del agraviado) la orden del resarcimiento por los daños y perjuicios causados.

573. ¿Qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se instaura a través de un nuevo proceso (de conocimiento), con el objeto de pedir la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso (siempre que los mismos hayan sido seguidos con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso); dentro de los seis meses de ejecutado o de haber adquirido la sentencia o acuerdo, la calidad de cosa juzgada.

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Dicha nulidad pueden ser demandada tanto por las partes, o terceros ajenos al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia o el acuerdo, previa acreditación del perjuicio sufrido y el interés legítimo que cuentan. Para tal efecto sólo proceden la medidas cautelares inscribibles. Declarada la nulidad, de ninguna manera afectará a los terceros de buena fe y que a título oneroso hayan adquirido un derecho sobre la sentencia declarada nula, pese a que se ordenará la reposición de las cosas al estado que corresponda.

574. ¿Qué es el auxilio judicial, cuáles son sus requisitos y qué connotaciones tiene dentro del proceso?

Es aquella institución de naturaleza procesal orientada a eximir a una de las partes de los gastos del proceso, pudiendo ser solicitado antes o durante el proceso. Se rige por el principio de la función jurisdiccional y el de la gratuidad de la administración de justicia. Si la solicitud correspondiente se presenta antes de la interposición de la demanda, y esta es concedida; será valido sólo por los treinta días siguientes.

Los requisitos son: Que quien lo solicite no tenga recursos para cubrir el costo procesal, y que el peticionante presente en la dependencia judicial correspondiente la solicitud respectiva.

Tal solicitud (formato aprobado por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial), por tener carácter de declaración jurada, será aprobada automáticamente; lo que no significa que se deje liberada la obligación de acreditar los requisitos antes señalados.

Quien obtenga la aprobación del auxilio judicial tiene que poner en conocimiento del Juez que conocerá o conoce la causa de tal situación, presentando un escrito al cual anexará la constancia de aprobación de la solicitud a que se hizo referencia en el párrafo anterior, y que contendrá la propuesta de designación del abogado apoderado.

De terminar a situación económica que dio lugar al auxilio judicial, deberá el beneficiado comunicarlo al Juez para que declare su finalización. De no obrar en ese sentido, y poniéndose al descubierto el cese de las circunstancia que motivaron la aprobación del auxilio judicial e, inclusive, la falsedad de lo declarado en la solicitud respectiva, se le impondrá al indebidamente auxiliado una multa, sin perjuicio de las acciones judiciales que diera lugar.

El apoderado del auxiliado designado en la resolución que concedió el auxilio en mención tiene las facultades del curador procesal –de comparecencia al proceso y de intervención en él- y las que le concede el auxiliado. El apoderado deberá ajustar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

575. ¿A qué se denomina medios probatorios, bajo qué principios se rigen, qué debemos entender por carga de la prueba y qué implicancias tiene dentro de un proceso civil?

Los medios probatorios son aquellos instrumentos con que cuentan las partes –y sólo ellas- para demostrar, la verdad o falsedad de sus afirmaciones respecto a las pretensiones que pudieran perseguir.

Se rigen por los siguientes principios:

a) Legalidad (la ley es la única que puede darle la calidad de tal); b) Oportunidad (en virtud del cual, la prueba debe ofrecerse y actuarse dentro de los plazos previstos

por la ley procesal correspondiente); c) Contradicción (referida al conocimiento que cada parte debe tener de las pruebas ofrecidas por la

parte contraria); y d) Pertinencia (este principio está orientado a limitar el ofrecimiento de los medios probatorios, en

razón a que éstos serán admitidos siempre que guarden relación con los puntos controvertidos dentro de la litis).

Los medios probatorios pueden ser objetos materiales, documentos, fotografías, conductas humanas realizadas sujetas a determinadas condiciones (declaración de parte).

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La carga de la prueba no es sino la obligación de las partes integrantes de la relación jurídica procesal de acreditar los hechos alegados en el proceso.

La prueba obtenida en un proceso posee valor probatorio cuando no haya sido afectada por irregularidades en las formalidades establecidas por ley. Y se clasifican en: típicas y atípicas. Sobre el particular cabe precisar que es errada tal clasificación en razón a que en realizad todas las pruebas se concretan a las señaladas expresamente en el Código Procesal Civil, es decir, dentro de las típicas:

a. La declaración de parte. Es la deposición que realiza el justiciable de aquellos hechos propios de materia de controversia, que se hará a pedido de parte o de oficio; con el fin de aclarar afirmaciones o contradicciones que las partes expresan o discuten. Todo ello sobre la base de un pliego interrogatorio que deberá acompañarse a la demanda o contestación de ésta en sobre cerrado. Hay oportunidad de hacer preguntas nuevas y también pedir aclaraciones a las respuestas, según disposición del Juez; quien también puede disponer dichos requerimientos.

b. La declaración testimonial. Representa la declaración jurada que presta una persona extraña al proceso, a petición de uno de los sujetos procesales; con la finalidad de acreditar lo negado o cuestionado en el proceso por la otra parte. No procede de oficio y están prohibidos: el incapaz absoluto -salvo excepciones previstas en la ley, en Derecho de Familia por ejemplo-, el condenado por algún delito que afecte su idoneidad; los que tengan relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en los casos de Derecho de Familia; quien tenga interés en el resultado del juicio; y el magistrado y los auxiliares de justicia, en el proceso que conocen. Se pueden ofrecer hasta tres testigos por cada hecho controvertido y en ningún caso puede ser mayor de seis.

c. Los documentos. Son todos los escritos u objetos que sirven para acreditar un hecho; entendiendo por ello como la manifestación del pensamiento representado a través de la escritura. Se clasifican en declarativos y representativos. En el segundo caso, a diferencia del primer, no contiene declaraciones de la persona que los suscribe o emite, la fotografía por ejemplo. De otro lado, los documentos públicos vienen a ser una subclasificación de un documento declarativo que serán otorgados o autorizados por funcionarios públicos o por quien tiene las facultades de depositario de la fe pública.

d. La pericia. Es la verificación de hechos por personas especializadas en determinado oficio, arte o ciencia. Se caracteriza por ser eminentemente técnica y objetiva. Será válida siempre que se actúe judicialmente, sometido al control de los litigantes y a su admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional. No tiene carácter vinculante, respecto de la valoración que debe realizar el Juez. La pericia puede ser voluntaria o legal, según medie la voluntad de las partes o un mandato legal, según sea el caso.

e. Inspección judicial. Es aquél medio probatorio de evidencia directa, a través del cual se puede conocer los hechos materia de conflicto entre las partes, realizado a través de los sentidos. Debe ser ofrecida por las partes en la etapa postulatoria, también puede ser dispuesto de oficio por el Juez Esta diligencia es indelegable, debiendo actuarse con la dirección del Juez.

La Audiencia de Pruebas, constituye uno de los actos de gran trascendencia dentro del proceso civil, en la que se resolverán las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones) y se actuarán los medios probatorios que fueron admitidos en el saneamiento probatorio a efecto de que sean valorados por el Juez al momento de resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. En el que se hace manifiesta la participación directa, inmediata y personalísima del Juez, ante quien concurren las partes a fin de actuar en forma oral aquellas pruebas que se ofrecieron en los actos postulatorios.

La Prueba Anticipada. Es la etapa de actuación previa de pruebas que tiende a preparar un proceso que en el futuro ha de iniciarse. Se trata de un proceso excepcional por cuanto las pruebas dentro de cualquier proceso se actúan después de la postulación del proceso y la determinación del objeto de litigio. Para ello es necesaria la existencia de la legitimación del accionante (legítimo interés) y la existencia de una razón que justifique la actuación anticipada de dicha prueba. El requerido a efectuar una prueba anticipada puede oponerse al mismo en los siguientes casos: el peticionante carezca de legitimidad para accionar, que no se haya expresado la pretensión genérica ni las razones que justifiquen su actuación en forma anticipada, que no cumpla con los requisitos especiales del medio probatorio solicitado y que la prueba ofrecida sea posible en cuanto a su actuación.

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Las Cuestiones Probatorias. Son aquellos medios que buscan invalidar o cuestionar determinada prueba típica (que también incluiría a las mal denominadas atípicas). A través de la tacha y la oposición. La primera de ellas se constituye como una forma de impugnación cuyo objeto es quitar de validez a un medio probatorio. Mientras que la segunda, procesalmente puede ser utilizada como impedimento y medio impugnatorio. Así, la tacha puede interponerse contra la declaración de parte, pericia, etc. (ya diligenciada). Y la oposición puede formularse respecto a su actuación (antes de la actuación de los mismos).

576. ¿Cuáles son las formas especiales de conclusión del proceso, y en qué casos procede?

La forma común de llegar a la finalización de todo proceso es a través de la expedición de la sentencia, que pone fin a la controversia que originó aquellos intereses en conflicto, amparando las pretensiones de una de las partes. Pero la sentencia no constituye la única forma de dar por terminado un proceso. Puesto que también existen otras formas: La conciliación, el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de estas formas conllevan una declaración sobre el fondo de la controversia (la conciliación, el allanamiento, reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra normatividad adjetiva también ha señalado algunos casos en los que también concluye el proceso, sin declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de las partes no esté dentro de los alcances jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un caso justiciable por haberse establecido legalmente así (declaración de abandono), al quedar consentida una resolución que amparó una excepción o defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear la relación jurídica procesal en el plazo correspondiente; y en los demás casos que por ley se permita.

CONCILIACIÓN

Se da cuando las partes aceptan (acuerdo) la propuesta de las pretensiones, es decir, cumple con su fin concreto y es considerada como uno de los medios más adecuados de difundir su finalidad abstracta. Las partes pueden conciliar en cualquier etapa del proceso. Ello siempre que se trate de derechos disponibles (derechos patrimoniales). La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso con el propósito de dar fin al proceso sin la necesidad de expedir sentencia.

ALLANAMIENTO

Es aquél instituto procesal por el cual se expresa voluntaria y espontáneamente la conformidad acerca de la pretensión del demandante y también respecto de algún determinado acto procesal.

RECONOCIMIENTO

Instituto procesal en virtud del cual el demandado declara en forma expresa y voluntaria estar conforme con la pretensión del accionante y acepta como verdaderos los hechos afirmados por éste en la demanda así como la correspondiente base legal.

Tanto el allanamiento como el reconocimiento pueden versar sobre la totalidad de las pretensiones y de los hechos consignados en a demanda o sino manifestarse dichos institutos en forma parcial. El reconocimiento tiene el mismo tratamiento que el allanamiento. Así por ejemplo, serán declarados improcedentes cuando el demandado que se allane o plantee un reconocimiento no tenga capacidad para disponer el derecho discutido, etc.

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Es un acto jurídico oneroso y declarativo, de prestaciones recíprocas, de carácter comunitario o aleatorio, formal, de contenido patrimonial, indivisible; por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas y decidan sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando así el pleito que podría promoverse o finalizar el que estuviese iniciado. Se puede dar hasta en el trámite del recurso de casación a diferencia de la conciliación.

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DESISTIMIENTO El desistimiento es el apartamiento expreso de las partes, respecto del proceso, es también la renuncia a algún acto procesal e inclusive de la pretensión. El desistimiento de la acción es diferente al desistimiento del derecho (pretensión). El primero, deja subsistente el derecho; el segundo pone término a la acción y al derecho.

ABANDONO

Es aquél instituto por el cual se pone fin al juicio -cualquiera sea el estado en que se encuentre- en razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de las partes e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su entera competencia, en su calidad de director del proceso. Los requisitos para la configuración del abandono son: la existencia de un proceso instaurado, la inactividad procesal y el vencimiento del término fijado por la ley para que se produzca. El abandono será improcedente, entre otros, en los procesos que se encuentres en ejecución de sentencia, en los procesos no contenciosos, etc. (artículo 350º del Código Procesal Civil). Contra la resolución que declara el abandono del proceso sólo puede fundarse en el cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso fortuito).

577. ¿Con qué medios impugnatorios cuenta el justiciable dentro de un proceso civil?

Al ser los medios impugnatorios los instrumentos que la ley concede a las partes o a los terceros legitimados para que soliciten al Juez, que él mismo u otro Juez de jerarquía superior realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que anule o revoque éste, total o parcialmente; estos se clasifican en: los remedios y los recursos procesales.

Los remedios son aquellos por los cuales el recurrente pide se reexamine todo un proceso o un determinado acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en una resolución (las cuestiones probatorias -tacha y oposición- y la nulidad de actos procesales).

Los recursos son aquellos medios impugnatorios que se dirigen exclusivamente contra los actos procesales contenidos en resoluciones a fin de que estas sean reexaminadas por el superior, esto último en virtud al principio de la Instancia Plural. Los mismos que se clasifican en: Reposición, Apelación, Casación y Queja. Siendo los siguientes sus requisitos y presupuestos:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD REQUISITOS DE PROCEDENCIA

- Que se interpongan ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error en el acto procesal o en la resolución.

- Que se observen los plazos previstos para cada medio impugnatorio, según la vía procedimental en las que se interpongan.

- Observar la formalidad exigida por ley.

- Se debe fundamentar el pedido. - Se debe cumplir con precisar el agravio y

el vicio o error cometido por el A Quo.

O se puede interponer dos recursos contra la misma resolución. No es requisito de procedencia. Las partes pueden renunciar a los recursos (por acuerdo de los mismos) durante el proceso. Lo que será admisible sólo cuando el derecho que sustenta la pretensión sea renunciable, y no afecte el orden público, las buenas costumbres o una norma imperativa.

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REPOSICIÓN

Se interpone a fin de solicitar el reexamen únicamente de decretos, es decir, resoluciones de simple trámite o de impulso. Se resuelve sin necesidad de traslado a la otra parte cuando el vicio o error es evidente y cuando el recurso sea notoriamente inadmisible o improcedente. Cuando el recurso es extemporáneo, por ejemplo.

APELACIÓN

Es un medio impugnatorio formulado por todo aquel que se considera agraviado con una resolución (sentencia o auto), para que luego de un nuevo examen de ésta por parte del superior jerárquico, se subsane el vicio o el error cometido -si es que lo hubiere. El recurso de apelación contiene intrínsecamente el pedido de nulidad de la resolución recurrida, siempre que los vicios afecten aspectos formales de ésta. De ahí que el superior jerárquico anule (si se invalida al declarársele inexistente) o revoque (cuando se sustituye una resolución o en parte).

Las clases de apelación, atendiendo a la forma como se concede el recurso, son los siguientes: a) Con efecto suspensivo (Cuando la eficacia de la resolución recurrida se suspende hasta la

notificación de la resolución que ordena se cumpla lo ordenado por el órgano revisor. Procede esta clase de apelación contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación: conciliación, allanamiento, etc.)

b) Sin efecto suspensivo (Cuando se mantiene la eficacia de la resolución impugnada, incluso para su cumplimiento efectivo. Procede en los casos en que la Ley así lo declare o en los casos en que no procede la apelación con efecto suspensivo);

c) diferida (Se da cuando el Juez ordena que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo con la finalidad de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que aquél señale. La misma que puede devenir en ineficaz si no se apela la sentencia o la resolución señalada por el Juez. Si el Código Procesal Civil no señala el efecto o la calidad en que es apelable una resolución se considera que es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

CASACIÓN

Es un recurso extraordinario, que se interpone cuando se cuestiona objetivamente –entiéndase la legalidad- de una decisión de las Salas Superiores. La Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 modificó los artículos originales que regulaban la casación en el Código Procesal Civil con la finalidad de reorientar esta institución y la labor de la Corte Suprema de la República en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, según reza su exposición de motivos. “Al parecer esta modificación está lejos de alcanzar los fines anhelados. Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados” según señala SOTERO GARZÓN en una la página web de “Justicia Viva”.Funciones: Nomofiláctica y Unificadora. La primera consiste en enseñar a la judicatura nacional el correcto empleo de la ley; mientras que en la segunda tiene por objeto unificar los criterios con respecto a la administración de justicia, mediante la jurisprudencia. Sólo procede contra resoluciones ante las cuales ya no es posible interponer recurso ordinario alguno, como la apelación; y cuando se encuentre fundamentada en alguna de las causales antes indicadas. El recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.

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QUEJA

Es un recurso que tiene por objeto que el reexamen de una misma resolución de inadmisibilidad o improcedencia de un recurso de apelación o casación. También procede contra una resolución concesoria de apelación con efecto distinto al que le corresponde. Puede ser de dos clases: De derecho y de hecho. En el primer caso se interpondrá ante el mismo órgano jurisdiccional que denegó los recursos antes mencionados, para que una vez formado el cuaderno correspondiente se remitan al superior jerárquico. En el segundo caso se plantea en forma directa ante el superior jerárquico sin necesidad de acompañar copias de ningún documento. Sus efectos son: no interfiere en el curso del proceso principal ni afecta la invalidez de la resolución denegatoria; salvo que, por solicitud de una de las partes y con ofrecimiento de contracautela, el Juez que conoce el proceso, suspenderá la causa mediante resolución debidamente fundamentada e irrecurrible.

La Consulta no es un medio impugnatorio, pero implica la revisión de lo resuelto en primera instancia, por el superior jerárquico, para su aprobación o desaprobación. Constituyéndose en un trámite obligatorio en el supuesto de no haber apelación. Procede sólo en los casos señalados en la ley. Procede contra las siguientes resoluciones:

a) Aquella que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador, b) La que contenga una decisión final en un proceso en donde el vencido fue representado por un

curador procesal, c) La resolución que establezca la preferencia de una norma constitucional a una legal ordinaria. Los

efectos de la resolución elevada en consulta quedarán suspendidos mientras dure su tramitación. Y no procede la interposición de recurso de casación que aprueba la consulta.

578. ¿Qué actos procesales se desarrollan en la Etapa Postulatoria del proceso?

Demanda. La demanda constituye el acto por el cual todas las personas materializan su derecho de acción al solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. A su vez, la demanda representa el primer acto con el cual se inicia la etapa postulatoria.

La demanda debe acompañar todos los medios probatorios que acrediten la pretensión del accionante y cumplir así con los requisitos de fondo y de forma para su admisión. En ese sentido, el acto procesal en mención debe plantearse necesariamente por escrito, y respetar la forma establecida en el artículo 130º del CPC, dentro de las cuales también se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 424º y 425º del CPC. En ese contexto, una demanda será declarada inadmisible: cuando no reúna los requisitos legales, cuando no se acompañe los anexos exigidos por Ley, cuando el petitorio esté planteada de modo incompleto o impreciso, o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

De otro lado, los requisitos de fondo de la demanda, que determinarán su procedencia, establecen las siguientes exigencias: Que el demandante tenga legitimidad e interés para obrar, que el derecho no se encuentre caduco, la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda, la conexión lógica entre los hechos y el petitorio (que debe ser física y jurídicamente posible), que no se acumule pretensiones indebidamente y que tampoco -la demanda- resulte manifiestamente improcedente.

Es posible modificar la demanda hasta antes de la notificación de la misma, además de ser pasible de ampliación, aunque únicamente en la cuantía, y se puede realizar hasta antes de la emisión de la sentencia si se vencieron nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional; y siempre que el demandante se haya reservado tal derecho en la misma demanda.

Emplazamiento. Luego que el Juez califique la demanda (verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de procedencia), expedirá el auto admisorio (en los procesos ejecutivos, mandato ejecutivo) y conferirá traslado al demandado para que comparezca al proceso y pueda ejercer su derecho

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de defensa, contradiga o cuestiones la validez de la relación jurídica procesal. Esto a través de las notificaciones, exhortos, edictos, según sea el caso.

Contestación de la demanda. Inspirada en los principios de defensa, contradicción y bilateralidad, que para su admisión (y consiguiente apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda. Así como, pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa. Reconociendo o negando categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptando o negando, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; importando el silencio el reconocimiento o aceptación de tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde la defensa.

Reconvención. Constituye el acto a través del cual el emplazado, con las mismas facultades conferidas al demandante, plantea una nueva pretensión y la dirige al demandante. Esto, al momento de contestar la demanda.

La reconvención también debe reunir los mismos requisitos de la demanda para los efectos de su admisión y/o procedencia (requisitos de forma y de fondo), no debe afectar la competencia asumida por el Juez ni la vía procedimental originariamente, y las pretensiones de la reconvención deben ser conexas.

Por último, cabe precisar que la demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven de la misma manera en la sentencia.

La rebeldía es una institución procesal que adquiere quien fue debidamente emplazado (demandante o demandado) para comparecer al proceso o para realizar determinado acto dentro del litigio, y no lo hace en el plazo correspondiente. La declaración de rebeldía debe hacerse efectiva a través de una resolución, a pedido de parte o de oficio. Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso, que de ser así, continuará con el proceso, sobre la base de la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda; a menos que al ser varios emplazados algunos conteste la demanda, la pretensión demandada se sustente en un derecho indisponible (filiación, por ejemplo), disposición de la ley, o que la presunción legal relativa no produzca convicción en el juzgador. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier etapa, sujetándose al estado en que se encuentre.

Saneamiento procesal. Se constituye como un segundo filtro esencial -después de la calificación para admisión de la demanda y reconvención- para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis.“Puede ser considerada como un elemento que impide la existencia de presupuestos procesales que invaliden el proceso o en todo caso eviten la resolución de la causa por el Juez sobre la esencia de lo discutido” (7).

En el acto de saneamiento procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. Los primeros están referidos a la existencia de legitimidad e interés para obrar, además de la voluntad de la ley. Los segundos en cambio, están referidos a la capacidad de las partes, competencia del Juez y los requisitos de la demanda y la reconvención, según sea el caso. De no satisfacerse tales requerimientos, el Juez puede: conceder un plazo a efectos de que se subsanen los defectos subsanables, o declarar la nulidad (de todo los actos procesales realizados con anterioridad) y consiguiente conclusión del proceso. Esto último, cuando existan defectos insubsanables en la relación procesal.

La fijación de puntos controvertidos, que están constituidos por aquellos puntos sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza. Una vez expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos y cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.

El saneamiento probatorio, acto procesal en el que el Juez dispone qué medios probatorios se van actuar en la audiencia de pruebas, declarando la impertinencia o improcedencia, según sea el caso; a fin

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de resolver los puntos controvertidos y consiguiente resolución de la litis. A menos que la cuestión controvertida sea de puro derecho, o siendo de hecho no existe la necesidad de actuar medios probatorios; casos en los cuales el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite, esto último inspirado en el principio de economía procesal (instituto procesal denominado juzgamiento anticipado del proceso). Si se presentaran cuestiones probatorias o los medios probatorios admitidos por el juez requieran actuación, se convocará a las partes a una audiencia de pruebas, etapa en la cual se resuelven las cuestiones probatorias y se actúan los medios probatorios a fin de resolver el conflicto o incertidumbre jurídica, materia de litigio; que se realizará según la hora y lugar que fije el Juez al expedir el auto que fija puntos controvertidos y realiza el saneamiento probatorio; momento en el cual concluye la etapa postulatoria y se inicia la etapa probatoria del proceso.

A diferencia del juzgamiento anticipado del proceso, la conclusión anticipada del mismo, se da en los casos señalados en el artículo 474º del CPC; que pueden ser con o sin declaración sobre el fondo. Así por ejemplo, cuando la pretensión de las partes deja de pertenecer al ámbito jurisdiccional; que se configurará en el siguiente supuesto: en un proceso de obligación de dar suma de dinero el demandante exige la devolución de la acreencia y e el curso del litigio el emplazado paga su deuda conjuntamente con los intereses.

De otro lado, dentro de la etapa postulatoria también cabría referirnos al instituto denominado “medios de defensa”, las cuales representan los mecanismos otorgados por la ley, fundamentalmente al demandado (al demandante en los casos de reconvención), para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da en un proceso; puesto que el demandante dispone del manejo de tiempo respecto al momento de accionar, reunir los medios probatorios, consultar con profesionales, etc.; mientras que el demandado sólo tiene un plazo perentorio para poder legitimarse y escudarse en el proceso. Los medios de defensa se clasifican en dos:

a) De fondo (que buscan neutralizar la pretensión demandada, la contestación de demanda por ejemplo; o las excepciones, que buscan invalidar la relación jurídica procesal de las partes, por defectos de fondo; cuando éstas sean de carácter perentorio).

b) De forma (dentro de las cuales se considera a las excepciones de carácter dilatoria, que no tienen por finalidad destruir la pretensión del actor, sino únicamente la de suspender el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión advertido. En efecto, las excepciones son aquellos medios de defensa que tienen por objeto cuestionar el aspecto formal del proceso, o cuestionar el fondo del mismo, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que lo sustenta. De allí la clasificación de excepciones perentorias y dilatorias.

El CPC enumera taxativamente las siguientes excepciones en el artículo 446º.

a) De incompetencia. Busca cuestionar la competencia del Juez, en razón a la materia, cuantía o territorio (puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal). Es de carácter perentorio.

b) De incapacidad del demandante o de su representante. Es de carácter dilatorio, en razón a que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto correspondiente.

c) De representación defectuosa o insuficiente del demandante. A diferencia de la excepción anterior, ésta tiene por objeto cuestionar el poder y no a la persona del representante de alguna de las partes. Y es de carácter dilatoria.

d) De oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. De carácter dilatoria, que está orientada a cuestionar los aspectos puramente formales de la demanda, así por ejemplo, cuando en la demanda se hayan propuesto pretensiones incompatibles, o sin conexión entre los hechos expuestos, etc.

e) De falta de agotamiento de la vía administrativa. Cuando se trate de aquellos casos en que se pretenda impugnar alguna resolución administrativa, sin que se hayan agotado previamente los recursos previstos en sede administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Se trata de una excepción de carácter perentorio.

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f) De falta de legitimidad para obrar activa o pasiva. Es de carácter perentorio, y se presenta cuando no se configura la correcta identificación entre los sujetos confortantes de la relación jurídica material y la relación jurídica procesal. Si la incorrecta identificación está referida al demandante, estaremos ante una falta de legitimidad para obrar activa, mientras que la pasiva se configurará por la incorrecta identificación del demandado. Por ejemplo: Juan celebró con un contrato de compraventa con Pedro, posteriormente, el primero de ellos pretende demandar la resolución de dicho contrato y la dirige al Marcos.

g) De litispendencia. Es el instrumento dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud a un mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. Por ello es de carácter perentorio.

h) De cosa juzgada. Es de carácter perentorio, y se presenta cuando un proceso ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas.

i) Excepción de desistimiento de la pretensión. Al igual que la anterior, es de carácter perentorio; que se interpondrá cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del demandante. En este caso también se requiere la identificación de la triple identidad (las mismas partes, las mismas pretensiones y el mismo interés para obrar).

j) De conciliación y transacción. Al tener la conciliación y la transacción los mismos efectos de una sentencia con la calidad de cosa juzgada, por ser formas especiales de conclusión del proceso; estas excepciones también tienen la naturaleza perentoria.

Cabe mencionar que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil e inciso 4) del artículo 453º del mismo cuerpo legal, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción, ello en atención a lo establecido por el Primer Pleno Casatorio del 22 de enero de 2008, publicado el 21 de abril de 2008.

k) De caducidad. Esta excepción se interpondrá cuando se haya iniciado un proceso en el que el actor a perdido el derecho a entablar una demanda, por no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por ley. Los plazos de caducidad no admiten interrupción ni suspensión; y únicamente están establecidos por ley. Esta excepción también es de naturaleza perentoria, y puede también ser declarada de oficio.

l) De prescripción extintiva. Sólo puede operar por proposición de alguna de las partes, en razón a que la prescripción no extingue el derecho sino únicamente la acción, a diferencia de la caducidad. El plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción. Es de carácter perentorio.

m) De convenio arbitral. Se configurará cuando se inicie un proceso en el que las pretensiones demandadas ya hayan sido objeto de un convenio arbitral.

Las defensas previas, también son considerados medios de defensa; ello en razón a que estas están orientadas a la consecución de la suspensión del proceso, hasta que el demandante cumpla con un requisito o condición previa; que establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción.

579. ¿A qué se denomina procesos contenciosos, y cómo se clasifican?

Son aquellos procesos en los cuales la ley faculta la oposición entre las pretensiones de los titulares activos y pasivos de la relación jurídica procesal, a diferencia de los procesos no contenciosos, en los que estrictamente no existe contradicción alguna.

En ese contexto, y atendiendo a la finalidad que persigue, los procesos contenciosos de clasifican a su vez en:

a. Declarativos. En este proceso se pretende una declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho invocado.

b. Ejecución. Son aquellos que se basan en un derecho cierto, generalmente materializado en un título ejecutivo o de ejecución donde consta la exigibilidad de la obligación.

En rigor no existen procesos cautelares como lo señala el Código Procesal Civil. (En la siguiente pregunta demostraremos por qué)

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La modificatoria del Código Procesal Civil contenida en el Decreto Legislativo Nº 1069 estableció el Proceso Único de Ejecución prescindiendo de cualquier clasificación en base a los títulos a ejecutarse. Por otro lado, aunque sin la existencia de audiencias, sobrevivió la subdivisión de los procesos declarativos: a) Conocimiento, b) Abreviado y c) Sumarísimo.

a. Proceso de Conocimiento. Es el proceso modelo por excelencia debido a que su tramitación es de aplicación extensiva a todas aquellas controversias que carezcan de un trámite específico, inclusive se aplican supletoriamente a los demás procesos (ejecutivos, cautelares, etc.). Se caracteriza por la amplitud de los plazos de las respectivas actuaciones procesales en relación con los otros tipos de procesos declarativos. Además, la naturaleza de las pretensiones que en él se puedan ventilar -complejas y de gran estimación patrimonial- refleja su importancia dentro del contexto jurídico. Este proceso tiene por finalidad (típico de los procesos declarativos) la dilucidación y declaración de parte del órgano jurisdiccional del contenido y alcance del estado o situación jurídica sustantiva existente entre sus titulares a través del desarrollo sucesivo de determinados actos jurídicos procesales enmarcados dentro de una normatividad específica. Los supuestos en los cuales procede la tramitación de los procesos de conocimiento se encuentran contemplados en el artículo 475º del CPC.

La competencia para este tipo de procedimientos corresponde exclusivamente a los Jueces Civiles y los Juzgados de Familia, según la materia a que se refiera la pretensión.

De otro lado, cabe precisar que en los procesos de conocimiento es posible la interposición de cuestiones probatorias, medios de defensa (excepciones y cuestiones previas), reconvención, y se ofrezcan otros medios probatorios al invocarse en la demanda o reconvención con hechos nuevos. Lo plazos para las actuaciones que correspondan en este proceso se encuentran contemplados en el artículo 478º del CPC.

b. Proceso abreviado. Es aquél proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a diferencia con el proceso de conocimiento, en este proceso se concentran las actuaciones procesales en un número menor. En ese sentido, tanto el saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos se realiza mediante un auto. En este caso, las cuestiones probatorias, medios de defensa (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. Los plazos para este tipo de procesos se encuentra contemplada en el artículo 491º del Código Procesal Civil. Las pretensiones procedentes en este proceso se encuentran enumeradas en el artículo 486º del Código Procesal Civil.

c. Proceso sumarísimo. Es el proceso contencioso de duración muy corta donde se dan una serie de limitaciones, y cuya finalidad es precisamente abreviar su tramitación; reservado a aquellas controversias en las que sea urgente la tutela jurisdiccional o su monto no supere los límites establecidos por ley (monto mínimo). Se caracteriza por al reducción de los plazos y la concentración de las audiencias en una sola, denominada audiencia única. Lo que significa que tanto la de saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos y pruebas se realizan en audiencia única. Las pretensiones que se dilucidan en este tipo de procesos se encuentra señaladas en el artículo 546º del Código Procesal Civil, y los plazos -para la realización de los actos procesales- en el artículo 554º del mismo cuerpo normativo.

En este tipo de procesos, tienen competencia: Los jueces civiles (en aquellos asuntos que no tengan vía procedimental propia, sean inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez lo considere atendible); Los juzgados de familia (todos los asuntos relativos al Código de los Niños y Adolescentes y sobre Derecho de Familia); y Los jueces de paz (los asuntos cuya estimación patrimonial no sea mayor de diez URP, puesto que de ser mayor el monto de la pretensión, serán competentes los jueces de paz letrado, hasta las veinte URP). No procede la reconvención; los informes sobre los hechos; el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, y en ningún otro caso; la modificación y ampliación de la demanda, y los medios probatorios extemporáneos.

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DERECHO PROCESAL CIVIL • • •

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580. ¿Existen en rigor “procesos cautelares”?

No. Lo que existen son pretensiones cautelares pero que están lejos de configurar un proceso, las razones son las siguientes:

1. Los procesos son autónomos. Las pretensiones cautelares están unidas por un cordón umbilical a un proceso principal.

2. Los procesos buscan la satisfacción de un interés o derecho. Las pretensiones cautelares buscan asegurar el cumplimiento de una futura sentencia estimatoria.

3. Los procesos encuentran su bisagra en la probanza de las afirmaciones de las partes. La pretensión cautelar no conoce probanza alguna. Se fundamenta en la apariencia del derecho invocado.

4. Los procesos se sustentan en el principio de contradicción o bilateralidad. Las pretensiones cautelares son, en su mayoría, inaudita altera parts.

581. ¿Cuáles son las principales diferencias entre los procesos de tutela jurisdiccional ordinaria y procesos de tutela jurisdiccional de urgencia?

Los procesos de tutela ordinaria se caracterizan por: 1. Existencia de plazos amplios. 2. Presencia de audiencias en su diagrama procedimental. 3. Finalizan con una sentencia de certeza.

Pertenecen a esta clasificación los procesos civil, penal, laboral, familiar, administrativo, filiación extramatrimonial y pérdida de dominio.

Los procesos de tutela de urgencia tienen características opuestas:

1. Existencia de plazos reducidos. 2. Ausencia de audiencias en su diagrama procedimental. 3. Finalizan con una sentencia de probabilidad.

Pertenecen a esta clasificación los procesos constitucionales de la libertad.

582. ¿Qué es una medida cautelar?

Las medidas cautelares se constituyen en mecanismos reconocidos procesalmente, en virtud de los cuales las partes solicitan el aseguramiento de los efectos de una sentencia futura durante el tiempo que se demore en tramitar un proceso. El objetivo de lo solicitado es proteger el derecho que asiste al demandante, el mismo que considera que su pretensión o derecho se encuentra en peligro ante el demandado. Sin embargo, debemos señalar que la medida cautelar se constituye básicamente en un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.

“Siendo la naturaleza de las medidas cautelares provisoria, instrumental y variable, debe señalarse que en principio las resoluciones que las conceden o levantan no revisten el carácter de definitivas salvo en los casos en que se resuelva sobre la pérdida de la contracautela (…)” (Casación Nº 2679 – 2000 Sullana).

583. ¿Qué requisitos debe contener la solicitud de una medida cautelar?

Dentro de los principales requisitos que debe contener una solicitud de medida cautelar podemos señalar:

1. Exponer los fundamentos de la pretensión cautelar. 2. Señalar la forma de ésta. 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación. 4. Ofrecer contracautela. 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente. 6. Acreditar su identificación en caso se trate de persona natural, con copia legalizada de su documento

de identidad.

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584. ¿Cuáles son las principales medidas cautelares que regula nuestro Código Procesal Civil?

Para saber cuales son las principales medidas cautelares que regula nuestro Código Procesal Civil es necesario hacer una pequeña clasificación:

En forma de inscripción.- La medida consiste en una inscripción en el asiento registral, lo que importa un conocimiento de todos.

En forma de retención.- Los bienes pasan a manos de un retenedor.

�Embargo.- Afectación jurídica del bien o derecho del presunto obligado

En forma de recaudación.- Se afectan los ingresos de la persona natural o jurídica sobre la que se dictan.

a. Medidas cautelares de futura ejecución forzada.- Impiden que los bienes sujetos a la ejecución forzada desaparezcan.

En forma de intervención.- Se configura con la administración de bienes y dirigido contra aquellos que realizan actividades productivas.

En forma de depósito.- Se afectan bienes muebles señalando a un depositario que se hace responsable por los bienes.

� SecuestroSe realiza una desposesión del tenedor de bien y se entrega a un custodio que es designado por el juez.

� Cateo Es la facultad que permite al auxiliar jurisdiccional descubrir los bienes que pudiera tener ocultos el deudor.

MEDIDAS CAUTELARES

b. La anotación preventiva de la demanda

Permite la inscripción de la demanda en el registro respectivo para que los terceros conozcan esta situación.

c. Medidas temporales sobre el fondo

Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público. Ejm: La asignación anticipada de alimentos.

d. Medidas innovativas

Modifican el estado del hecho o el derecho existente antes de la petición. Aquí hay posibilidad de que se concrete un daño irreparable.

e. Medidas de no innovar

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.

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DERECHO PROCESAL CIVIL • • •

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585. ¿Qué son los procesos únicos de ejecución y cómo se clasifican?

Los procesos únicos de ejecución son la contraparte de los procesos declarativos ya que en ellos se parte de una situación cierta que ha quedado insatisfecha, en ese sentido, el objetivo de este proceso es obtener la satisfacción para el ejecutante respecto de aquello que se pretende ejecutar.

Los procesos únicos de ejecución se inician en razón de un título ejecutivo de carácter judicial o extrajudicial los cuales se encuentran previstos en el artículo 688º del Código Procesal Civil.

586. ¿Qué tipos de proceso únicos de ejecución regula el Código Procesal Civil?

La norma adjetiva regula las siguientes modalidades de proceso únicos de ejecución:

a) Ejecución de obligación de dar suma de dinero. b) Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado. c) Ejecución de obligación de hacer. d) Ejecución de obligaciones de no hacer. e) Ejecución de Resoluciones Judiciales. f) Ejecución de Garantías.

587. ¿Cuál es el trámite que corresponde al proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero?

El proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero se inicia con la demanda a la que se le acompaña el título ejecutivo, la misma que será calificada por el juez. En caso que la calificación sea positiva, el juez expedirá el mandato ejecutivo, el mismo que dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Notificada la parte demandada, tendrá cinco días para contradecir la demanda en virtud de los supuestos estipulados en el artículo 700º del Código Procesal Civil y proponer excepciones o defensas previas; recordemos que sólo se admiten como medios probatorios la declaración de parte, los documentos y la pericia.

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

588. ¿Qué es la ejecución forzada y cuáles son sus formas?

La ejecución forzada es un mecanismo de última ratio para obtener el cumplimiento de una obligación. La ejecución forzada procede cuando los bienes materia del proceso ejecutivo o de ejecución han sido afectados con la finalidad de asegurar dicho cumplimiento. Dentro de las formas de llevar a cabo la ejecución forzada podemos encontrar:

a. Remate.- El remate se constituye en la venta judicial de los bienes embargados y procede una vez que haya quedado firme la resolución judicial que ordena llevar a cabo la ejecución, debiendo tasarse los bienes para ser rematados.

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b. Adjudicación.- Se constituye en un acto judicial que consiste en la atribución de un bien como propio a determinadas personas como consecuencia de una subasta con la consiguiente entrega del mismo.

589. ¿Cómo se efectúa la publicación de la convocatoria a remate?

La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.

Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado. La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.

590. ¿Cómo se transfiere la propiedad de un inmueble sujeto a remate y cual es el destino del dinero obtenido?

En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.

Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:

1. La descripción del bien; 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación

de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.

3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y

4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación

591. ¿Qué son los procesos no contenciosos?

Los procesos no contenciosos forman para de una subdivisión procesal, tienen una regulación especial dentro del C.P.C. y tienen una naturaleza muy particular. Cuando hablamos de procesos no contenciosos, nos estamos refiriendo a aquellos procesos en que no existe una litis, un litigio, un pleito, en virtud que se constituyen prácticamente en una solicitud hecha por una persona con la finalidad de que se declare un derecho a su favor. Tan es así que los procesos no contenciosos pueden incluso ser tramitados en instancias notariales. En ese sentido, la norma señala dentro de los llamados procesos no contenciosos a las solicitudes de inventario, administración judicial de bienes, adopción, autorización para disponer derechos de incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, patrimonio familiar, ofrecimiento de pago y consignación, comprobación de testamento, inscripción y rectificación de partida, sucesión intestada, reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos y las solicitudes que carezcan de contención.

No obstante lo expuesto, no se puede asegurar que el proceso no contencioso se regule siempre como una mera solicitud sino que existe la posibilidad de que se contradiga la solicitud dentro de un plazo de cinco días de notificada. En ese sentido, si existe contradicción, nuestro proceso pasará de ser no contencioso a uno de naturaleza eminentemente contenciosa, en virtud de que aparecería en este extremo un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica entre las partes.

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DERECHO PROCESAL CIVIL • • •

• 212 •

50 días 50 días

Conocimiento: No tengan una vía procedimental, Estimación patrimonial mayor de 1000 URP, Inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, Cuestión sólo de derecho, Separación de cuerpos

Etapa Decisoria Etapa Probatoria Etapa Postulatoria

Proceso de Conocimiento

Demanda Auto Admisorio

Contestación de la demanda

Saneamiento Procesal

Auto de Fijación de puntos Controvertidos y

Saneamiento Probatorio

Audiencia de Pruebas

Sentencia

Requisitos: 424º Anexos: 425º

30 días

Plazo de 03 días para que las partes propongan puntos controvertidos. Se admiten medios probatorios.

Inadmisibilidad: 426º Improcedencia: 427º

Requisitos: 442º Anexos: 444º

Condiciones de la acción: Voluntad de la ley Interés para obrar Legitimidad para obrar Presupuestos procesales Competencia Capacidad procesal Requisitos de la demanda

Se resuelve excepciones y se fija

la relación jurídica procesal válida

Se resuelve las cuestiones probatorias y se actúan los medios probatorios: Típicos: declaración de parte, declaración de testigos, documentos, pericia e inspección judicial. Atípicos: auxilios técnicos o científicos. Si no concurren ambas partes concluye el proceso.

Excepciones Plazo 10 días

Cuestiones Probatorias: Tachas y Oposiciones Plazo: 05 días Absolución: 05 días

Reconvención Plazo 30 días

Absolución: 10 días

Absolución: 30 días

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• 213 •

Abreviado: Retracto, Título supletorio, Prescripción adquisitiva, Rectificación de áreas o linderos, Responsabilidad civil de los Jueces, Expropiación, Tercería, Impugnación de acto o resolución administrativa; pretensión mayor de 100 y hasta 1000 URP.

10 días 10 días

Proceso Abreviado

Auto de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio

Requisitos: 424º Anexos: 425º

Condiciones de la acción: Voluntad de la ley Interés para obrar Legitimidad para obrar Presupuestos procesales Competencia Capacidad procesal Requisitos de la demanda

Se resuelve excepciones y se fija

la relación jurídica procesal válida

Se resuelve las cuestiones probatorias y se actúan los medios probatorios: Típicos: declaración de parte, declaración de testigos, documentos, pericia e inspección judicial. Atípicos: auxilios técnicos o científicos. Si no concurren ambas partes concluye el proceso.

Plazo de 03 días para que las partes propongan puntos controvertidos. Se admiten medios probatorios.

Inadmisibilidad: 426º Improcedencia: 427º

Requisitos: 442º Anexos: 444º

Excepciones Plazo: 05 días

Cuestiones Probatorias: Tachas y Oposiciones Plazo: 03 días Absolución: 03 días

Reconvención Plazo: 10 días.

Absolución: 05 días

Absolución: 10 días

Demanda Auto Admisorio:

Contestación de la demanda

Saneamiento Procesal

Audiencia de Pruebas

Sentencia

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DERECHO PROCESAL CIVIL • • •

• 214 •

Sumarísimo: Alimentos, Separación convencional y divorcio ulterior, Interdicción, desalojo, interdictos, los demás que la ley señale.

A u d i e n c i a Ú n i c a

10 días

10 días o en la misma Audiencia se expide SENTENCIA 05 días

Proceso Sumarísimo

Demanda Auto Admisorio

Contestación de la demanda

Saneamiento Procesal

Fijación de puntos

controvertidos

Audiencia de Pruebas

Sentencia

Requisitos: 424º Anexos: 425º

Inadmisibilidad: 426º Improcedencia: 427º

Requisitos: 442º Anexos: 444º

Excepciones Plazo: con la contestación.

Cuestiones Probatorias: Tachas y Oposiciones Plazo: con la contestación. Condiciones de la acción:

Voluntad de la ley Interés para obrar Legitimidad para obrar Presupuestos procesales Competencia Capacidad procesal Requisitos de la demanda

Se resuelve excepciones y se fija

la relación jurídica procesal válida

Resuelven cuestiones probatorias y se actúan los medios probatorios: Típicos: declaración de parte, declaración de testigos, documentos, pericia e inspección judicial. Atípicos: auxilios técnicos o científicos.

Con intervención de las partes fija puntos

controvertidos y admite medios

probatorios. Absolución: en Audiencia Única

Absolución: en Audiencia Única

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Demanda Mandato Ejecutivo

Contradicción y Excepciones o Defensas previas

Absolución de la Contradicción

Auto 5 días 3 días 3 días

Título Ejecutivo y requisitos de la demanda y anexo (artículo 424º y 425º)

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación;

2. Nulidad formal o falsedad del título;

3. Extinción de la obligación

Apelación

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Se resuelve las excepciones y se pronuncia

sobre la contradicción.

Proceso Único de Ejecución

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DERECHO PROCESAL CIVIL • • •

• 216 •

20 días

Leyenda: SCCS: Sala Civil de la Corte Superior

Trámite de la Apelación de Sentencia o

Auto que pone fin al proceso

Sentencia Apelación

Requisitos de forma: Tasa judicial, plazo y ante el juez que emitió la sentencia o auto. Requisitos de fondo: Se debe indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

Con efecto suspensivo

Concesorio Eleva a la SCCS

Corre traslado Por 10 días en Abreviado y Conocimiento

Absolución o

Adhesión

Vista de la

Causa

Confirmar

Revocar

Sentencia de

Vista SCCS

Plazos: Conocimiento: 10 días Abreviado: 05 días Sumarísimo: 03 días

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• 217 •

Trámite del Recurso Extraordinario de Casación

Leyenda: SCCS: Sala Civil de la Corte Superior SCCSp: Sala Civil de la Corte Suprema

de la República

S Recurso de Casación

Requisitos de Forma: Sentencias en revisión por las Cortes Superiores, autos de las Cortes Superiores que ponen fin al proceso, dentro del plazo de diez días, ante el órgano que expidió la resolución y pago de la tasa respectiva.

SCCS Admisible el Recurso SCCSp

Requisitos de fondo: no consentimiento de la resolución de primera instancia, fundamente con claridad y precisión.

Procedente Improcedente

Requisitos de Forma

Fecha y hora para la vista de la causa

Causales: Aplicación indebida, Interpretación errónea de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, inaplicación de una norma de derecho material o la doctrina jurisprudencial, contravención del debido proceso, Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Con reenvío

Fundado el recurso de casación

50 días expedir resolución

Infundado el recurso de casación

Sin reenvío

10 días

Multa 01 a 03 URP