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755 DERECHO PROCESAL CIVIL ARTÍCULO WALTER O. ALOMAR JIMÉNEZ * & ALANA VIZCARRONDO ** I. Validez y aplicación de las cláusulas de selección de foro: Abengoa Puerto Rico, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica.......................................... 755 A. Trasfondo procesal y fáctico .........................................................................756 B. Cláusulas de selección de foro ...................................................................... 757 II. Aplicabilidad del mecanismo de sentencia sumaria (R. 36) a todo tipo de pleito: Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc .............................. 761 A. Trasfondo procesal y fáctico ......................................................................... 761 B. Alegada política en contra del uso del mecanismo de sentencia sumaria en ciertos tipos de pleitos ...............................................................762 C. Sentencia sumaria R. 36 ................................................................................ 763 1. En general ................................................................................................. 763 2. Situaciones en que puede utilizarse por la parte demandada ............ 763 3. Forma……..…….. ....................................................................................... 764 4. Término para solicitarla ........................................................................ 764 D. Decisión del Tribunal Supremo ...................................................................765 III. Cosa juzgada en su modalidad interjurisdiccional, Santiago León v. Municipio de San Juan ........................................................................................767 IV. Utilización de peritos como testigos (R. 23.1), Font de Bardón v. Mini Warehouse Corporation ............................................................................ 772 A. Controversia sobre la exclusión de peritos ................................................. 773 B. Norma en cuanto a la protección de los peritos consultores bajo la doctrina del work product ........................................................................ 773 I. V ALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE SELECCIÓN DE FORO : A BENGOA P UERTO R ICO , S.E. V . A UTORIDAD DE E NERGÍA E LÉCTRICA 1 N ESTE CASO EL TRIBUNAL SUPREMO SE EXPRESÓ EN TORNO A LA VALIDEZ DE las cláusulas de selección de foro. El mismo estableció que las cláusu- las de este tipo pactadas entre dos entes en igualdad de condiciones * Catedrático Auxiliar de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. ** Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. 1 Abengoa Puerto Rico, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica, 2009 TSPR 133, 176 DPR ___ (2009). E

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DERECHO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO

WALTER O. ALOMAR JIMÉNEZ* & ALANA VIZCARRONDO**

I. Validez y aplicación de las cláusulas de selección de foro: Abengoa

Puerto Rico, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica.......................................... 755 A. Trasfondo procesal y fáctico ......................................................................... 756 B. Cláusulas de selección de foro ...................................................................... 757

II. Aplicabilidad del mecanismo de sentencia sumaria (R. 36) a todo tipo de pleito: Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc .............................. 761 A. Trasfondo procesal y fáctico ......................................................................... 761 B. Alegada política en contra del uso del mecanismo de sentencia

sumaria en ciertos tipos de pleitos ...............................................................762 C. Sentencia sumaria R. 36 ................................................................................ 763

1. En general ................................................................................................. 763 2. Situaciones en que puede utilizarse por la parte demandada ............ 763 3. Forma……..…….. ....................................................................................... 764 4. Término para solicitarla ........................................................................ 764

D. Decisión del Tribunal Supremo ................................................................... 765 III. Cosa juzgada en su modalidad interjurisdiccional, Santiago León v.

Municipio de San Juan ........................................................................................767 IV. Utilización de peritos como testigos (R. 23.1), Font de Bardón v.

Mini Warehouse Corporation ............................................................................ 772 A. Controversia sobre la exclusión de peritos ................................................. 773 B. Norma en cuanto a la protección de los peritos consultores bajo

la doctrina del work product ........................................................................ 773

I . VA LI DE Z Y A P LI C A CIÓ N DE LA S C LÁ U SU L AS DE S E LE C CI ÓN DE F OR O :

AB E NGO A PU E R T O R I CO , S.E. V . AU T O R I DA D DE ENE R G Í A ELÉ CT R I CA 1

N ESTE CASO EL TRIBUNAL SUPREMO SE EXPRESÓ EN TORNO A LA VALIDEZ DE las cláusulas de selección de foro. El mismo estableció que las cláusu-las de este tipo pactadas entre dos entes en igualdad de condiciones

* Catedrático Auxiliar de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

** Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

1 Abengoa Puerto Rico, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica, 2009 TSPR 133, 176 DPR ___ (2009).

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756 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

prevalecen sobre el perjuicio que pueda sufrir una de las partes por el fracciona-miento del pleito.

A. Trasfondo procesal y fáctico

La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE) suscribió un contrato con la compañía española Abengoa S.A. mediante el cual esta última se obligaba a realizar unos trabajos de ingeniería y construcción en la Planta Termoeléctrica de San Juan. Posteriormente, Abengoa S.A. cedió dicho contrato a su subsidiaria, Abengoa de Puerto Rico, S.E. (en adelante, Abengoa PR) con la autorización de la AEE. Por otro lado, American International Group Europe (en adelante, AIG Europe) es una corporación que se dedica al negocio de las fianzas. Dicha corpo-ración suscribió un Convenio General de Indemnización2 con Abengoa S.A. por el cual se estableció el régimen general para el otorgamiento de fianzas entre estas dos entidades y sus subsidiarias. Además, dicho contrato contenía una cláusula de selección de foro mediante el cual las partes acordaron que de surgir alguna disputa en relación al contrato de fianzas, las mismas serían dilucidadas en los tribunales de Sevilla, España.

Así las cosas, Abengoa PR presentó una demanda contra la AEE por incum-plimiento de contrato y daños y perjuicios. Abengoa PR alegó que no había po-dido terminar los trabajos de ingeniería y construcción en la Termoeléctrica de San Juan debido a que la AEE no había conseguido los permisos ambientales necesarios, aún cuando habían transcurrido cinco años desde que se suscribió dicho contrato.3 La AEE reconvino y alegó que Abengoa PR incumplió el contra-to al abandonar el proyecto sin esperar a que se obtuvieran los referidos permi-sos ambientales. La AEE, a su vez, entabló demanda contra tercero contra Aben-goa S.A.4 y American International Insurance Company (en adelante, AIICO),5 fiadora del proyecto. Luego de varios trámites procesales, AIICO presentó de-manda contra coparte contra Abengoa S.A. en donde alegó que Abengoa S.A. había suscrito un contrato de indemnidad mediante el cual se obligó a indemni-zarla por todos los gastos y pérdidas incurridas como resultado de la expedición de fianzas a favor de ésta. Debido a ello, AIICO solicitó al Tribunal que dictara sentencia contra Abengoa S.A. condenándola a pagarle a la AEE cualquier suma de dinero que AIICO le tuviere que pagar a la AEE.

En respuesta a la demanda contra coparte, Abengoa S.A. presentó una mo-ción de desestimación en donde alegó que el Convenio General de Indemnidad suscrito con AIG Europe contenía una cláusula de selección de foro que disponía

2 AIG Europe suscribió dicho contrato a su favor y en representación de cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una fianza dentro y fuera de España.

3 Abengoa, 2009 TSPR 133, en la pág. 4 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

4 La causa de acción contra Abengoa S.A. se ampara en un contrato de garantía solidaria que alegadamente suscribió para avalar las obligaciones de su subsidiaria Abengoa PR.

5 AIICO es una subsidiaria de AIG Europe.

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 757

que todos los asuntos relacionados con la indemnidad por parte de Abengoa S.A., como resultado de las fianzas emitidas por cualquier miembro o subsidiaria de AIG Europe (el cual incluye a AIICO), se litigarían en los Tribunales de Sevi-lla, España.6

El Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) determinó que a tenor con lo resuelto en Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc.,7 el Convenio General de Indemnidad obligaba a las partes a dirimir en los tribunales españoles cualquier controversia relativa a la indemnidad de Abengoa S.A. res-pecto a las fianzas emitidas por AIICO para la realización del proyecto. Por tal motivo, declaró con lugar la moción de desestimación presentada por Abengoa S.A.

Oportunamente AIICO recurrió al Tribunal de Apelaciones (en adelante, TA). El foro apelativo intermedio revocó el dictamen del TPI y resolvió que, in-dependientemente de la existencia y validez de la cláusula de selección de foro, en nuestra jurisdicción impera la doctrina de fraccionamiento de causas de ac-ción. Dicha doctrina establece que todas las controversias relacionadas con un mismo asunto entre las mismas partes deben presentarse y resolverse en un mismo pleito.8 Con ello se promueve la finalidad de las controversias judiciales y se evita que una parte moleste indebidamente a la otra con la presentación suce-siva de varios pleitos relacionados con el mismo asunto original. Además, de esa manera se fomenta la economía procesal.9 Por todo lo anterior, el TA razonó que como la demanda contra coparte presentada por AIICO contra Abengoa S.A. estaba relacionada con la demanda original interpuesta por Abengoa PR contra la AEE, todas las controversias debían dilucidarse en un mismo pleito para evi-tarle a AIICO el inconveniente de litigar su causa de acción en los tribunales españoles.

B. Cláusulas de selección de foro

Es norma claramente establecida que los contratantes pueden pactar de an-temano el tribunal donde van a litigar las controversias que surjan de un contra-to.10 Mediante una cláusula de selección de foro las partes consienten de manera expresa a la jurisdicción de determinado tribunal. Es decir, las partes renuncian contractualmente a levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona en dicho tribunal. Esto es así ya que, la falta de jurisdicción sobre la persona es un derecho individual capaz de ser renunciado voluntariamente.11

6 Abengoa, 2009 TSPR 133, en las pág. 5-6 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

7 Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc., 128 DPR 842 (1991).

8 Véase Zambrana v. Tribunal Superior, 100 DPR 179 (1971).

9 Véase R. P. CIV. 1, 32 LPRA Ap. V, R. 1 (2010).

10 National Equipment Rental, Ltd v. Szukhent, 375 U.S. 311 (1964).

11 Véase Insurance Corp. of Ireland v. Compagnie des Bauxites, 456 U.S. 694 (1982).

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758 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

Ahora bien, debe puntualizarse que en estos casos no estamos hablando de que las partes, por medio de un contrato, han privado a un tribunal de jurisdic-ción, pues las partes no tienen autoridad para ello.12 En realidad lo que sucede en estos casos es que el demandado solicita el cumplimiento específico de dicha cláusula contractual al tribunal. Es, entonces, el tribunal con jurisdicción quien evalúa a la luz de la jurisprudencia interpretativa si dicha cláusula es válida o no.

Dicho lo anterior, tanto la jurisprudencia federal como la puertorriqueña han establecido que las cláusulas de selección de foro son prima facie válidas y aquél que se opone a su aplicación tiene el peso de la prueba para establecer que las mismas son nulas por ser irrazonables o injustas. Esta normativa es cónsona con la política pública de no imponer trabas al comercio interestatal e interna-cional, y de brindar estabilidad a las relaciones económicas. Por lo tanto, una parte que alegue que una cláusula de selección de foro es inválida deberá demos-trar:

(1) Que el foro seleccionado resulta ser irrazonable e injusto. (2) Que de ventilarse el caso en dicho foro se incurriría en una clara y pa-

tente inequidad, o sería irrazonable o injusto. (3) Que la cláusula no es válida porque fue negociada mediando fraude o

engaño. (4) Que la implantación de dicha cláusula derrotaría la política pública del

Estado.13

Ante este cuadro normativo, el Tribunal Supremo (en adelante, TSPR) eva-lúa si la cláusula de selección de foro pactada entre Abengoa S.A. y AIICO es válida. En primer lugar, la cláusula de selección de foro fue pactada por dos entes corporativos sofisticados.14 En ningún momento AIICO alegó que dicha cláusula fue obtenida mediante engaño o fraude sino que, por el contrario, fue el resulta-do de la voluntad de las partes. En segundo lugar, AIICO no ha demostrado que el foro seleccionado sea uno injusto o irrazonable. En ese aspecto, el TSPR añade que la parte que alegue que el foro seleccionado es inconveniente deberá demos-trar que tal inconveniencia es tan grave que, para todos los propósitos prácticos, sería privado de su día en corte. En el presente caso, AIICO no logró explicar porqué los tribunales españoles eran irrazonables o injustos. En tercer lugar, el TSPR explica que al darle plena validez y eficacia a una cláusula de selección de foro según los hechos de este caso, no se derrota la política pública del Estado. Por el contrario, con ello se protege la libertad contractual y no se le imponen trabas al comercio internacional.

Por todo lo anterior, el TSPR en su sentencia revoca al foro apelativo inter-medio y resuelve que una cláusula de selección de foro pactada entre dos entes corporativos sofisticados prevalece sobre el perjuicio que pueda sufrir una de las

12 Véase Unisys, 128 DPR en la pág. 842.

13 Id. en la pág. 857.

14 Abengoa, 2009 TSPR 133, en la pág. 14 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 759

partes por el fraccionamiento del pleito. Los gastos y molestias adicionales que sufrirá AIICO por el fraccionamiento del pleito eran previsibles al momento de pactar la cláusula de selección de foro. No obstante haber evaluado las ventajas y posibles desventajas (fraccionamiento de causas de acción) que ofrece una cláu-sula de selección de foro, AIICO la aceptó libre y voluntariamente. Por tal razón, la voluntad de las partes debe ser respetada toda vez que dicha cláusula no con-traviene las leyes, la moral ni el orden público.

Nos parece acertada la decisión del TSPR en este caso. No obstante, quisié-ramos analizar algunos supuestos en que una cláusula de selección de foro pu-diera ser inválida. Por ejemplo, el primer criterio para determinar si una cláusula de selección de foro es válida es evaluar si el foro seleccionado resulta ser irrazo-nable o injusto. Éste pudiera ser el caso cuando el foro seleccionado no guarda relación alguna con los contratantes o con el negocio jurídico. Explicamos. Su-pongamos que dos corporaciones puertorriqueñas que sólo realizan negocios en Puerto Rico pactan una cláusula de selección de foro en donde escogen a los tribunales de Sídney, Australia para litigar sus controversias sobre cierto contra-to. En dicho caso, si ninguna de las partes contratantes tiene negocios, oficinas o agentes en Australia, dicho foro pudiera resultar irrazonable. De hecho, la parte que se oponga a la aplicación de dicha cláusula pudiera establecer que dicho foro es tan inconveniente que, para todos los efectos prácticos, ejercer dicha cláusula sería privarlo de su día en corte. Entonces resulta forzoso preguntarnos: ¿Por qué una parte aceptaría una cláusula como esta cuando conoce de antemano que le sería imposible litigar un pleito en dicho tribunal tan distante o inconveniente? La contestación es que a veces los contratantes no están en igual de condiciones para negociar. En dichos casos, la parte contratante con más poder pudiera obli-gar a la parte contratante débil a pactar dicha cláusula con el propósito de impe-dir para todos los efectos prácticos que lo demanden. En estos casos, los tribuna-les de Puerto Rico no deben aplicar dicha cláusula de selección de foro basándo-se en el fundamento de que la misma resulta ser irrazonable.

Nótese que estos dos supuestos no ocurren en Abengoa Puerto Rico. Prime-ro, las partes contratantes eran dos entidades corporativas sofisticadas por lo que se puede colegir que ambas estaban en igualdad de condiciones para negociar y escoger la cláusula de selección de foro. Segundo, el foro seleccionado (Sevilla, España) guarda relación con los contratantes. Recordemos que Abengoa S.A. es una corporación española y AIG Europe es una corporación internacional con oficinas a través de Europa. Debido a ello, es forzoso concluir que el foro selec-cionado guardaba relación con por lo menos uno de los contratantes, y por ende, era razonable.

Por otro lado, el cuarto criterio para determinar si una cláusula de selección de foro es válida es evaluar si el ejercer dicha cláusula derrotaría la política pú-blica del Estado. Esto pudiera ocurrir cuando una corporación, ya sea doméstica o foránea, que está autorizada a realizar negocios en Puerto Rico bajo la Ley Ge-neral de Corporaciones pacta con un consumidor que de surgir alguna disputa con el producto o servicio vendido en Puerto Rico se dilucidará dicha controver-siaen algún tribunal fuera de Puerto Rico. A nuestro entender esto derrotaría la

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política pública del Estado y, por ende, dicha cláusula debiera ser nula. Explica-mos. En Puerto Rico existe una política pública de proteger a los consumiedores. Debido a tal política pública, la Legislatura de Puerto Rico creó el Departamento de Asuntos del Consumidor15 para que vindicara e implementara los derechos del consumidor.16 Así, mediante esta agencia, el consumidor tiene un foro adicional al de los tribunales para presentar sus quejas, reclamaciones y querellas contra los fabricantes, vendedores o distribuidores de bienes y/o servicios en Puerto Rico.17

Por otro lado, es norma claramente establecida que las corporaciones, ya sean domésticas o foráneas, autorizadas a realizar negocios en Puerto Rico han consentido expresamente a que puedan ser demandadas en nuestros tribunales.18 A tales efectos, nuestra Ley de Corporaciones le exige a dichas corporaciones que designen a un agente residente en Puerto Rico, persona que por disposición de ley está autorizada a recibir emplazamientos dirigidos a la corporación.19 Debido a ello, una corporación que solicita realizar negocios en Puerto Rico, se registra y designa un agente residente, se ha sometido expresamente a la jurisdicción de nuestros tribunales.20

Ahora bien, esta política pública de proteger a los consumidores y de que las corporaciones autorizadas a realizar negocios en Puerto Rico puedan ser deman-dadas en Puerto Rico pudiera ser obviada por la corporación si se determina eficaz y válida una cláusula de selección de foro entre dicha corporación y un consumidor.

El consumidor es la parte contratante débil en esta relación contractual. En muchos casos, al consumidor no le será costo-efectivo entablar una reclamación fuera de Puerto Rico para vindicar sus derechos al comprar un producto o servi-cio en Puerto Rico. Por ello, ese foro pactado resultaría tan injusto e irrazonable que para todos los efectos prácticos, ejercer dicha cláusula, sería privar al con-sumidor de su día en corte. Nótese que la cláusula en estos casos debiera ser nula pues es pactada entre una corporación y un consumidor. Distinto sería el caso si ambos contratantes fueran entidades corporativas sofisticadas.

15 Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, 3 LPRA §§ 341 -341w (2004 & Supl. 2008).

16 Id. § 341b.

17 Id. § 341(e)3.

18 Véase Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima (LACSA), 139 DPR 509 (1995).

19 Ley General de Corporaciones de 2009, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, art.3.02, 14 LPRA § 3541 (2000 & Supl. 2010).

20 Riego Zúñiga, 139 DPR en la pág. 519.

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 761

I I . AP LI CAB IL ID A D DE L M E C AN ISM O DE SE N TE N CI A S UM AR IA (R. 36) A

TO D O TIP O DE P LE IT O : R A M O S PÉ R E Z V . UNI V I S I Ó N PU E R T O R I CO ,

IN C . 21

En este caso, el TSPR aclara que el mecanismo de sentencia sumaria puede ser utilizado por los tribunales para disponer de todo tipo de pleito, incluyendo pleitos de índole laboral.

A. Trasfondo procesal y fáctico

La demandante laboraba como traffic manager en el Departamento de Tráfi-co de Univisión Puerto Rico, Inc. (en adelante, el demandado). Dicho departa-mento se encargaba de crear un registro diario de toda la programación televisa-da. El sistema que se utilizaba para crear dicho registro era conocido como Co-lombine System. Así las cosas, el demandado inició un proceso para cambiar este sistema por el sistema Marketron, el cual era utilizado en todas sus otras estacio-nes fuera de Puerto Rico. Para implementar dicho cambio, el demandado envió a la señora Beltrán a Puerto Rico para que dirigiera el Departamento de Tráfico durante el periodo de transición. Durante dicho periodo, la demandante tuvo varias diferencias con la señora Beltrán debido a: 1) la manera en que se adiestra-ba al personal del Departamento de Tráfico; y 2) sobre cómo implantar el nuevo sistema. La señora Beltrán, a su vez, no estaba complacida con el desempeño de la demandante ya que no se sentía preparada para operar el nuevo sistema.

En una ocasión, la demandante tenía que conciliar en Marketron la progra-mación que no salió al aire debido a una interrupción de programación. La de-mandante se comunicó con la señora Beltrán para que ésta última realizara dicha operación. La señora Beltrán se molestó por dicha acción y le increpó a la de-mandante por su desconocimiento del uso del sistema. Así las cosas, la deman-dante informó al demandado sobre la situación de conflicto que existía entre ella y la señora Beltrán. La demandante le expresó al demandado que no podía con-tinuar trabajando bajo esas condiciones. Ante ello, el demandado decidió despe-dir a la demandante.

A raíz de estos hechos, la demandante presentó una demanda por discrimen por edad, daños y perjuicios, y despido injustificado.

Luego de concluido el descubrimiento de prueba, el demandado solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil para desestimar las reclamaciones sobre discrimen por edad y daños y per-juicios.22 Fundamentó su petición en que la demandante no contaba con prueba suficiente del alegado discrimen por edad. En su moción de sentencia sumaria, el demandado alegó que de la evidencia presentada se desprende que no hubo un

21 Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., 2010 TSPR 15, 178 DPR ___ (2010).

22 32 LPRA Ap. V, R. 36.

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762 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

trato discriminatorio por razón de edad contra la demandante pues la presión ejercida por la señora Beltrán fue en atención a las necesidades de la empresa y era igual para todas las empleadas, muchas de las cuales eran menores que la demandante.

La demandante, a su vez, presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En ella argumentó que el demandado debía producir el expediente de la empleada que la sustituyó para establecer que fue sustituida por una persona de menor edad y, con ello, establecer un caso prima facie de discrimen por edad.23 Además, la demandante incluyó junto con su oposición, una declaración jurada en la que expresó que: “Univisión [el demandado] tenía la intención de discrimi-nar en mi contra para reemplazarme con una persona más joven que yo, para lo cual desató una campaña de humillaciones y presiones indebidas, con el objetivo principal de que yo renunciara”.24

El TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el de-mandado y desestimó con perjuicio las reclamaciones sobre discrimen por edad y daños y perjuicios. Para tal proceder, el foro primario determinó que la de-mandante no contaba con prueba para establecer que hubo un discrimen por razón de edad.

La demandante acudió oportunamente al TA a solicitar la revocación de la sentencia. El TA revocó al foro primario tras concluir que “el TPI se apartó de la clara directriz establecida por el TSPR que desfavorece la adjudicación sumaria de este tipo de reclamación”,25 en referencia a una acción de índole laboral.

B. Alegada política en contra del uso del mecanismo de sentencia sumaria en ciertos tipos de pleitos

Esta clara directriz a la que hace referencia el TA se puede apreciar en Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, Inc.,26 donde el TSPR reconoció unos tipos de pleitos que, por su naturaleza, no debían ser resueltos, de ordinario, de mane-ra sumaria. Entre estos se encuentran: (1) casos en que se plantea si hay o no hay negligencia; (2) casos en los que resulta importante determinar el estado mental; (3) casos complejos; (4) casos de alto interés público como, por ejemplo, casos de discrimen en el lugar de empleo; y (5) casos en que el factor credibilidad juegue un papel esencial.27 El TSPR en dicho caso expresó además que: “conocida es la política pautada por este Tribunal de que, como regla general, no se favorece la adjudicación sumaria en casos de discrimen en el lugar del trabajo, ya que, de

23 Surge de las deposiciones que la demandante fue sustituida por la señora Nancy Guzmán, quien colaboró como Assistant Traffic Manager. Al momento de su despido la demandante tenía 48 años y la señora Guzmán 43.

24 Ramos Pérez, 2010 TSPR 15, en la pág. 8 (Martínez Torres, opinión mayoritaria).

25 Id. en la pág. 9 (Martínez Torres, opinión mayoritaria).

26 Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, Inc., 155 DPR 560 (2001).

27 Id. en las págs. 579-80.

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 763

ordinario, contienen elementos subjetivos y de intención, en donde hay que ha-cer determinaciones basadas en la credibilidad de los protagonistas”.28 Debido a estas expresiones, los tribunales tenían la noción de que el mecanismo de sen-tencia sumaria estaba excluido como cuestión de derecho para resolver estos tipos de pleitos.

C. Sentencia sumaria R. 36

1. En general

El TSPR nos explica que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal dis-ponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. La parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Además, el TSPR nos señala que el propósito de esta regla es aligerar la tramitación de un caso porque no es necesaria una vista, ya que de los documen-tos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demues-tran que no hay una controversia real y sustancial sobre algún hecho material, por lo que sólo resta aplicar el derecho.

Por su parte, la persona que se opone a una moción de sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada de manera detallada y específica de ma-nera tal que demuestre que existe una controversia real y sustancial que debe ser dilucidada en un juicio. Como regla general, para derrotar una moción de sen-tencia sumaria, la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promo-vente. Cabe resaltar que cuando la persona que se opone a una moción de sen-tencia sumaria presenta declaraciones juradas que sólo contienen conclusiones de derecho, sin hechos específicos que las sustenten, las mismas no tienen valor probatorio alguno, por lo que no pueden utilizarse para demostrar lo que allí se concluye.

2. Situaciones en que puede utilizarse por la parte demandada

El TSPR nos indica que en Puerto Rico se ha reconocido la sentencia sumaria por insuficiencia de prueba29 Además nos indica que dicha solicitud procede cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso. Bajo esta modalidad, el promovente de la sentencia sumaria deberá demos-trar que: (1) la vista es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) como cuestión de derecho pro-

28 No obstante estas expresiones, el Tribunal Supremo en dicho caso confirmó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia donde dispuso de la reclamación de índole laboral por el mecanismo de sentencia sumaria.

29 Véase Medina v. M.S. & D, Química de P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994).

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764 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

cede la desestimación de la reclamación. Para disponer de una sentencia sumaria por insuficiencia de prueba es indispensable que se le haya brindado a la parte contraria amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba ade-cuado.30

3. Forma

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 le imponen unos requisitos de forma a dicha moción. La moción deberá contener: 1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; 2) los asuntos en controversia; 3) la causa de acción, reclamación o parte a la cual se solicita la sentencia sumaria; 4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evi-dencia donde se establezcan los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; 5) las ra-zones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable; y 6) el remedio solicitado.31

La parte promovida deberá hacer lo mismo en su oposición. Dicha oposición será presentada dentro de los 20 días de notificada la moción de sentencia suma-ria.32 La regla además señala que el tribunal no tendrá que considerar los hechos que las partes no enumeraron o para los cuales no hayan hecho referencia expre-sa a la prueba documental donde se establezcan.33 Con ello se evita que el juez sea el oficial jurídico de las partes.

4. Término para solicitarla

La parte demandante podrá presentar una moción de sentencia sumaria después de haber transcurrido 20 días a partir del emplazamiento de la parte demandada o después de que la parte demandada le haya notificado de una sen-tencia sumaria.34 La parte demandada puede presentar su sentencia sumaria sin esta restricción de tiempo. No obstante, ninguna de las partes podrá presentar una moción de sentencia sumaria más tarde de 30 días a partir de la fecha límite para concluir el descubrimiento de prueba establecido en el manejo del caso.35

30 Ramos Pérez, 2010 TSPR 15, en la pág. 18 (Martínez Torres, opinión mayoritaria).

31 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).

32 Id. R. 36.3(b).

33 Id. R. 36.3(d).

34 Id. R. 36.1.

35 Id. R. 36.2.

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 765

D. Decisión del Tribunal Supremo

El TSPR revoca al TA y resuelve que el mecanismo de sentencia sumaria está disponible para todo tipo de pleito, incluyendo reclamaciones sobre discrimen en el empleo. En su sentencia, el TSPR reconoció que dicho foro anteriormente había resuelto que no era aconsejable utilizar el mecanismo de sentencia suma-ria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de inten-ción, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor credibilidad es esen-cial y está en disputa. No obstante, el TSPR explicó que ello no impide la utiliza-ción del mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran ele-mentos subjetivos o de intención, como lo es en el caso de discrimen en el em-pleo, cuando de los documentos que acompañan la solicitud de sentencia suma-ria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales del caso.

Nos parece que la sentencia del TSPR es armonizable con sus expresiones anteriores. Explicamos. Nótese que la supuesta regla general que desfavorece el uso del mecanismo de sentencia sumaria para resolver la clase de pleitos arriba señalados parte de la premisa de que, de ordinario, en tales casos va a existir o existe una controversia sustancial de hechos.36 Debido a que existe una contro-versia de hechos materiales, un juzgador no debe resolver tales pleitos mediante sentencia sumaria. Vemos entonces que la razón de prohibir el mecanismo de sentencia sumaria en este tipo de pleitos no es el mero hecho de la naturaleza del pleito sino de la existencia de una controversia sustancial de algún hecho material.

De lo anterior podemos colegir que lo determinante para decidir si procede resolver un pleito por la vía sumaria es si existe o no una controversia sustancial de algún hecho material, independientemente del tipo de pleito que sea. Si existe controversia genuina de hechos materiales, no procede resolver el caso por la vía sumaria, pues el juzgador tiene que celebrar un juicio o vista para dilucidar tal controversia. En cambio, si el juzgador, luego de concluido un adecuado descu-brimiento de prueba, concluye que no existe controversia sustancial en cuanto a algún hecho material, puede utilizar el mecanismo de sentencia sumaria pues lo único que resta es aplicar el derecho. En dichos casos, la celebración de una vista sería inútil, independientemente del tipo de caso que sea.

Luego de determinar que el mecanismo de sentencia sumaria “no queda ex-cluid[o] como cuestión de derecho de ningún procedimiento en particular”,37 el TSPR pasa a evaluar si existe alguna controversia sustancial de hechos que impi-

36 En Jusino Figueroa, 155 DPR en la pág. 579:

Cónsono con lo anterior, hemos resuelto que existen litigios y controversias que, por su naturaleza, no resulta aconsejable resolverlos mediante una sentencia dictada sumaria-mente; ello, en vista de que, en tales casos, un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas.

Id. (énfasis suplido).

37 Ramos Pérez, 2010 TSPR 15, en la pág. 20 (Martínez Torres, opinión mayoritaria).

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da su aplicación. Los hechos probados por el demandado los cuales surgen de las deposiciones tomadas a la demandante demuestran: 1) que la transición al siste-ma Marketron fue un proceso difícil y complejo; 2) que la demandante y la seño-ra Beltrán tuvieron serias diferencias por la manera en que se adiestraba al per-sonal del Departamento de Tráfico; 3) que la presión ejercida por la señora Bel-trán era producto de su manera de trabajar y que trataba de igual manera a todo el personal; (4) que el despido de la demandante se debió a que la señora Beltrán no estaba conforme con su desempeño; (5) que la demandante no se pudo ajus-tar al nuevo sistema para realizar su trabajo; y (6) que el trato discriminatorio alegado fue ejercido solamente por la señora Beltrán.

Con dicha prueba, el TSPR expresa que el demandado logró probar que la demandante fue despedida ante las diferencias con la señora Beltrán en cuanto a la ejecución de su labor, y no, por discrimen por edad. Ante dicha situación, la demandante venía obligada a demostrar que contaba con prueba suficiente para probar su causa de acción y, así, crear una controversia sustancial de hechos. No obstante, la demandante no lo hizo. La demandante sólo presentó junto con su moción en oposición a la sentencia sumaria una declaración jurada en la que señaló que: “Univisión [el demandado] tenía la intención de discriminar en mi contra para reemplazarme con una persona más joven que yo, para lo cual desató una campaña de humillaciones y presiones indebidas, con el objetivo principal de que yo renunciara”.38 Nótese, sin embargo, que dicha aseveración no es más que una conclusión de derecho: que el despido fue por razón de edad. La demandante no especifica hechos particulares que sustenten tal conclusión, co-mo por ejemplo: ¿Cuáles fueron las campañas de humillaciones? ¿Qué días ocu-rrieron? ¿En qué consistieron?, etc.

Por todo lo anterior, el TSPR concluye, a nuestro juicio correctamente, que meras conclusiones de derecho no son suficientes para crear una controversia sustancial de hechos que impida la procedencia de una moción de sentencia sumaria.

Por último, cabe destacar que el Tribunal rechaza totalmente la especulación de la demandante que alega que “en el juicio se podrán demostrar hechos con-cretos [de discrimen por razón de edad]”.39 El Tribunal señala, a nuestro enten-der correctamente, que el momento de controvertir los hechos presentados por el promovente de la moción de sentencia sumaria es en la moción de oposición, y no, en el juicio. El promovido no puede evadir enfrentarse a los hechos expues-tos en la moción de sentencia sumaria; tiene que confrontarlos y controvertirlos.

38 Id. en la pág. 8.

39 Id. en la pág. 29.

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I I I . CO SA J UZ G A D A E N S U M O DA LI D AD IN TE R J UR I S D IC CI ON AL , SA NT I A GO

LE Ó N V . MU NI CI PI O DE SA N JU A N 40

En este caso, el TSPR tuvo oportunidad de expresarse en torno a la doctrina de cosa juzgada en su carácter interjurisdiccional, y cuáles son las normas, fede-rales o estatales, que deben regir el pleito. Veamos los hechos del caso.

La demandante comenzó a trabajar en un puesto transitorio como Supervi-sora de Sección en el programa Más Salud en tu Comunidad adscrito al Depar-tamento de Salud. Varios meses después fue designada interinamente a una pla-za regular como Directora Auxiliar de Programas Especiales.

Posteriormente, advino en estado de embarazo, y según alega, una vez su je-fe inmediato se enteró de la situación, inició un patrón de discrimen y trato de-sigual contra ésta por razón de su gestación.

Entonces la demandante y su compañero consensual presentaron una de-manda ante el TPI en contra del Municipio de San Juan, su jefe, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta; y la Compañía de Seguros ABC. Alegaron, en síntesis, que la conducta de su jefe violaba (1) la Sec. 1 del art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;41 (2) la Ley de Protección de Madres Obreras;42 (3) la Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo;43 y (4) la Ley en Contra del Hostigamiento Sexual en el Empleo.44 Además, los demandantes reclamaron daños al amparo del art. 1802 del Código Civil.45

Algunos meses después, los demandantes presentaron otra demanda ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico fundamentada en los mismos hechos antes descritos. La demanda estaba dirigida hacia las mismas partes y contenían las mismas reclamaciones que en la acción judicial estatal. No obstante, éstas estaban fundadas en disposiciones legales distintas. A saber, las reclamaciones se basaron en (1) la Constitución de los Estados Unidos; (2) Título VII de la Ley de Derechos Civiles Federal de 1964;46 (3) el Pregnancy Discrimina-tion Act;47 (4) el Family and Medical Leave Act;48 (5) la Ley de Municipios Autó-

40 Santiago León v. Municipio de San Juan, 2009 TSPR 153, 177 DPR ___ (2009).

41 CONST. PR art II, § 1.

42 Ley de Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, 29 LPRA §§ 467-476d (2009 & Supl. 2010).

43 Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, 29 LPRA §§ 1321-1341 (2009 & Supl. 2010).

44 Ley en Contra del Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA §§ 155-155m (2009 & Supl. 2010).

45 CÓD. CIV. PR art. 1802, 31 LPRA § 5141 (1990 & Supl. 2010).

46 42 U.S.C. §§ 2000e-2000e-17 (2006).

47 42 U.S.C. § 2000e(k) (2006).

48 29 U.S.C. §§ 2601-2654 (2006).

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nomos;49 y (6) la Ley en Contra del Discrimen en el Empleo.50 De igual forma, se reclamaron daños al amparo del art. 1802 del Código Civil.

Luego de que el referido Tribunal de Distrito resolviera la mayoría de las controversias del caso, y de que los demandantes desistieran voluntariamente de su reclamación bajo el Family and Medical Leave Act, procedió a desestimar las demás reclamaciones que tenía bajo su consideración después de que los de-mandantes aceptaran no haber manejado el caso con diligencia. Esto conforme a la Regla 41(b) de las de Procedimiento Civil Federal.

Una vez la sentencia adivino final y firme, el Municipio solicitó la desestima-ción de la demanda entablada ante el TPI bajo el argumento de que la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito Federal constituía cosa juzgada. El TPI dictó sentencia parcial en la cual se negó a aplicar la doctrina de cosa juzgada a las reclamaciones amparadas en la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, y la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo. El Tribunal entendió que, a pesar de que entre ambos casos existía la más perfecta identidad de personas, cosas y causas, las reclamaciones de los de-mandantes estaban revestidas de un alto interés público por lo que debían venti-larse en sus méritos. Sin embargo, desestimó la acción de daños bajo el art. 1802.

Inconforme, el Municipio presentó recurso de apelación ante el TA. Según surge de los hechos del caso, alegó que en virtud de la Regla 41(b) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito constituía una adjudicación en los méritos. El TA dictó sentencia confirmando al TPI. Entonces, el Municipio recurrió mediante certiorari al TSPR.

El TSPR se enfrenta a la controversia de si, según expresó el TA, no es de aplicación al caso la doctrina interjurisdiccional de cosa juzgada, a pesar de con-currir todos sus elementos, por razón de que las reclamaciones están revestidas de un alto interés público y deben ventilarse en sus méritos.

El Tribunal comienza su exposición estableciendo el alcance de la doctrina de cosa juzgada en su vertiente interjurisdiccional. Establece que la misma es de aplicación “cuando se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia una sen-tencia federal final y firme, como también puede ocurrir cuando se presenta ante el Tribunal de Distrito una sentencia final y firme emitida por un Tribunal lo-cal”.51 Según la Juez ponente, las normas jurídicas que determinan el efecto de una sentencia final y firme del Tribunal de Distrito dependen del fundamento invocado para establecer la jurisdicción federal. Por ejemplo, dice que:

[S]i el fundamento invocado por el demandante para sustentar la jurisdicción del Tribunal de Distrito lo fue la diversidad de ciudadanía, el efecto de cosa juzgada

49 Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 LPRA §§ 4001-4958 (2005 & Supl. 2010).

50 Ley en Contra del Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA §§ 146-151 (2009 & Supl. 2010).

51 Santiago León, 2009 TSPR 153, en la pág. 7 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 769

que tendrá la decisión federal será determinado por las normas que el foro local aplica en sus dictámenes.

En cambio, cuando el fundamento invocado por el demandante para sus-tentar la jurisdicción del Tribunal de Distrito es que el pleito incoado presenta una cuestión federal, el efecto de cosa juzgada que tendrá la decisión federal será determinado por las normas pautadas por el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos. Ello, para preservar la supremacía y la finalidad de la decisión inicial basada en las leyes del foro que la dictó.52

Según el Tribunal, en el presente caso los demandantes basaron sus reclamacio-nes en diversas leyes federales, y no en diversidad de ciudadanía. Por tanto, las normas que deben regir la controversia son las establecidas por los tribunales federales a esos efectos. Por lo tanto, el Tribunal procedió a repasar la doctrina federal de res judicata, tal como la conocemos.53

Citando a Ramos González v. Félix Medina,54 se indica que el propósito de es-ta doctrina es el interés por “preservar la finalidad, efectividad y certidumbre de las sentencias”.55 Se alude, además, a que no es una mera herramienta procesal, sino que se trata de una doctrina fundamental que se basa en principios de polí-tica pública, y que debe ser aplicada por los tribunales.

El TSPR define la referida doctrina de la siguiente manera: “[c]omo norma general, . . . toda sentencia final emitida por un tribunal competente que adjudi-que los méritos de las reclamaciones presentadas, impide que las mismas partes relitiguen entre sí las mismas causas de acción ya adjudicadas”.56 Procede enton-ces a repasar los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación: 1) identidad de partes; 2) identidad de causas de acción, y 3) una sentencia final adjudicando los méritos de las mismas controversias. Se hace énfasis en que al concurrir los anteriores requisitos, no se pueden relitigar las causas de acción ya adjudicadas o las que pudieron haberse reclamado.

Para que haya identidad de partes, las personas involucradas en ambos plei-tos deben ser las mismas, aún cuando asuman roles distintos. Con relación a la identidad de causas, se refiere a “todos los derechos del demandante que dieron pie a la reclamación instada en contra del demandado”.57 Se establece que el he-cho de que los pleitos se basen en estatutos diferentes carece de importancia, pues el mismo derecho puede estar protegido por más de una disposición legal. Según el Tribunal, lo importante es que “la causa o razón para reclamar de am-

52 Id. en las págs. 7-8 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

53 Es meritorio señalar que, a nivel estatal, la presunción de cosa juzgada se encuentra estatuida en el CÓD. CIV. PR art. 1204, 31 LPRA § 3343 (1990 & Supl. 2010).

54 Ramos González v. Félix Medina, 121 DPR 312 (1988).

55 Id. en la pág. 339.

56 Santiago León, 2009 TSPR 153, en la pág. 9 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

57 Id. en la pág. 11. (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

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bos pleitos surja de un núcleo común de hechos operacionales, que sea una repe-tición fáctica o que surja de una misma conducta, transacción u ocurrencia”.58

En cuanto al tercer requisito, la opinión cita la Regla 41(b) de las Reglas de Procedimiento Civil federal59 que regula la sentencia desestimatoria. Establece que una sentencia desestimatoria bajo esta regla, tiene los efectos de una adjudi-cación en los méritos, a menos que el tribunal haya dispuesto lo contrario o la desestimación haya sido decretada por uno de los siguientes fundamentos: falta de jurisdicción, competencia territorial inadecuada o dejar de acumular a una parte bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil federal. Indica además, que si la desestimación se debió al manejo negligente del caso, también constituye una adjudicación en los méritos.60

No obstante, en la opinión se reconocen algunas excepciones a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada establecidas por el Tribunal Supremo de los Esta-dos Unidos. Éste ha dicho que “cuando la aplicación de la doctrina afecta un inte-rés público o causa una gran injusticia, se debe hacer un balance de intereses, y ponderar los fines que persigue la doctrina vis à vis los daños que podría causar su aplicación”.61

Al aplicar el Derecho a los hechos del caso, el Tribunal examinó si se cum-plen los requisitos antes mencionados, y concluye en la afirmativa. En cuanto al primer requisito, identidad de partes, comparecen los mismos demandantes y demandados. En cuanto al segundo requisito, identidad de causas de acción, se reclaman los mismos derechos aunque bajo preceptos legales distintos. Final-mente, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal federal dictó sentencia desesti-matoria al amparo de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil Federal, que advino final y firme. Por tanto, concluyó que dicha sentencia constituye una adjudica-ción en los meritos que no puede ser relitigada, a la luz de la doctrina de cosa juzgada.

En sus expresiones finales, el TSPR estableció que erró el TA al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que los hechos del caso no constituyen una excepción a la citada doctrina de res judicata, según establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Indicó que, si bien es cierto que las reclamaciones de discrimen en el empleo están revestidas de un alto interés pú-blico, la diligencia en la tramitación de los casos también lo es. El Tribunal con-

58 Id.

59 FED. R. CIV. P. 41(b), donde se establece:

Involuntary Dismissal; Effect. If the plaintiff fails to prosecute or to comply with these rules or a court order, a defendant may move to dismiss the action or any claim against it. Unless the dismissal order states otherwise, a dismissal under this subdivision (b) and any dismissal not under this rule –except one for lack of jurisdiction, improper venue, or fail-ure to join a party under Rule 19- operates as an adjudication on the merits.

Id.

60 Santiago León, 2009 TSPR 153, en las págs. 4-5.

61 Id. en la pág. 12 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria) (énfasis suplido).

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cluyó que, según se desprende de los hechos, la parte demandante incurrió en conducta negligente y desinteresada en el manejo de su caso en el foro federal, y que por tal razón, no se comete injusticia alguna al aplicar la referida doctrina en su vertiente interjurisdiccional. Puntualizó que resolver lo contrario “eximiría a una parte de cumplir con las normas y reglas procesales”.62

Es sobre éste último argumento que esgrimió el Tribunal que centraremos nuestra discusión. A pesar de que en la opinión se reconocen las excepciones a la doctrina de cosa juzgada, el Tribunal entendió que ninguna de ellas era de apli-cación al caso. Estas excepciones, que fueron establecidas por el Tribunal Su-premo de los Estados Unidos pero acogidas por los tribunales locales, eximen de la aplicación de la doctrina cuando se afecte un interés público o se cause alguna injusticia. Pero, ¿está claro de qué tipo de situación tiene que tratarse para que se active alguna de ellas? ¿Se ha establecido alguna norma que permita conocer con certeza qué situación se considera de alto interés público? ¿O acaso es un asunto que debe decidirse caso a caso?

El TSPR se ha enfrentado a la aplicación de estas excepciones en casos re-cientes. En Parrilla Hernández v. Rodríguez63 el Tribunal se negó a aplicar la doc-trina de cosa juzgada por entender que hacerlo ocasionaría un fracaso de la justi-cia. En ese caso una madre había entablado una demanda por sí y en representa-ción de su hijo por los daños ocasionados en un accidente de auto. No obstante, la misma fue desestimada con perjuicio por razón de diligenciamiento tardío del emplazamiento. Una vez el menor advino a la mayoría de edad, volvió a entablar la demanda contra los alegados causantes de sus daños. Estos solicitaron la des-estimación de la demanda por existir cosa juzgada. Allí, el Tribunal no dudó en aplicar la excepción, y subrayó que su decisión se basó en el hecho de que la controversia se centraba en un menor de edad.64

En el caso más reciente de Puerto Rico Wire v. C. Crespo & Assoc.65 se cita a Parrilla Hernández y se señala la norma de no imprimir liberalidad a la aplica-ción de las excepciones. Es decir, parece ser que el Tribunal trata de ser cautelo-so al momento de aplicar las excepciones y examina detenidamente la situación de cada caso antes de eximir la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Sin embargo, las referidas excepciones se encuentran bien enraizadas en nuestra jurisprudencia y, frecuentemente, los jueces mencionan la excepción de un asunto revestido de un alto interés público, sin aplicarla. Entonces, ¿en qué ocasiones se puede activar la misma? ¿Qué es un asunto revestido de un alto inte-rés público?

62 Id. en la pág. 16 (Rivera Pérez, opinión mayoritaria).

63 Parrilla Hernández v. Rodríguez, 163 DPR 263 (2004).

64 Id. en la pág. 272. Véase Meléndez Soberal v. García Marrero, 158 DPR 77 (2002); Pérez v. Bau-zá, 83 DPR 220 (1961).

65 Puerto Rico Wire v. C. Crespo & Assoc., 2008 TSPR 189, 175 DPR ___ (2008).

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772 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

Santiago León trata sobre un asunto al que se le ha adjudicado suma impor-tancia en nuestra sociedad y se ha legislado extensamente para prohibirlo: dis-crimen en el trabajo por razón de género. Si bien es cierto que el Tribunal ha hecho énfasis en la norma de no aplicar las excepciones con liberalidad, parece ser que se está inhibiendo absolutamente de reconocer situaciones de alto inte-rés público. ¿No trata este caso de un asunto de alto interés público que permita la aplicación de la excepción? Si no lo es, entonces resulta ineludible una res-puesta del Tribunal en aras de definir más claramente en qué consiste el concep-to.

IV. UT ILIZ A CI ÓN DE P E R I TO S C OM O TE S TIG O S (R. 23.1), FO NT DE

BA R DÓ N V . M I NI WA R E H O U S E CO R PO R A T I O N 66

En este caso el TSPR tuvo la oportunidad de expresarse en torno a la norma de los peritos que fungen como testigos en el pleito. Reconoce la distinción entre los peritos consultores y los peritos testigos, según se dispone en las Reglas de Procedimiento Civil, y señala sus diferencias en cuanto a lo relacionado con el descubrimiento de prueba permisible en cada caso. Resuelve que el hecho de que un perito haya sido contratado para propósitos de consulta no obsta a que sea luego llamado a testificar.67

La controversia en este caso surgió como consecuencia de un incendio ocu-rrido en unas instalaciones utilizadas como almacén, propiedad de uno de los demandados. La misma consistía de sobre mil cubículos que se encontraban arrendados a personas y empresas para el almacenamiento de muebles.

Varios de los arrendatarios de los mencionados cubículos, instaron demanda contra la propietaria del local, varias compañías aseguradoras y otras entidades, y reclamaron el resarcimiento por los daños alegadamente sufridos a consecuen-cia del fuego.68

Ocho años después de instada la demanda, una de las compañías asegurado-ras presentó ante el TPI una reconvención y demanda contra tercero enmenda-da. Alegó que algunos inquilinos incurrieron en prácticas negligentes al almace-nar en las instalaciones líquidos inflamables y otros materiales peligrosos que contribuyeron en la propagación del fuego. Solicitaron el resarcimiento por los daños ocasionados por el siniestro y que le respondieran directamente a los de-más peticionarios.

Los demandantes presentaron una moción in limine para excluir a dos peri-tos consultores de la aseguradora demandada pues participaron activamente del descubrimiento de prueba y asesoraron a los demandados sobre la estrategia legal a seguir. Señalaron que existía una diferencia entre un perito contratado

66 Font de Bardón v. Mini Warehouse Corporation, 2010 TSPR 96, 179 DPR ___ (2010).

67 Id. en las págs. 9-12 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

68 Id. en la pág. 1 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

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Núm. 3 (2011) DERECHO PROCESAL CIVIL 773

para testificar y un perito consultor que no fungiría como testigo. Alegaron que los segundos contribuían durante todo el proceso y asesoraban al abogado direc-tamente, por lo que carecían de imparcialidad.

En su moción de oposición, la compañía aseguradora demandada señaló que la distinción a la que hicieron referencia los demandantes sólo operaba en el contexto del descubrimiento de prueba, y que por el mero hecho de ser consul-tados por los abogados, los peritos no perdían su imparcialidad.

El TPI emitió una orden en la que declaró con lugar la exclusión de los peri-tos. La compañía demandada presentó solicitud de certiorari ante el TA y alegó que el TPI había errado en sus determinaciones. El TA confirmó la determina-ción del TPI sobre la exclusión de los peritos consultores, por entender que no hubo abuso de discreción. Sin embargo, limitó dicha restricción a sólo un de-mandado (compañía aseguradora) y determinó que la misma no era extensiva a los demás co-demandados.

Inconformes, los demandantes presentaron un recurso de revisión ante el TA, pero les fue denegado. Es entonces cuando recurren al TSPR, alegando que erró el TA al no extender la prohibición de los peritos a todos los demandados.69

A. Controversia sobre la exclusión de peritos

Los demandantes alegan que aunque los peritos excluidos fueron contrata-dos por uno de los demandados, colaboraron con todos, y durante el transcurso de las deposiciones, se reunieron en privado con todos los abogados de la parte demandada, y los asesoraban al oído y mediante notas escritas. Los demandantes arguyen que este asesoramiento forma parte del producto del trabajo de los abo-gados (work product), lo que les incapacita para fungir como testigos imparciales y debían ser excluidos en su totalidad.70

B. Norma en cuanto a la protección de los peritos consultores bajo la doctrina del work product

El Tribunal señala que a pesar de que la figura del perito está regulada en nuestras Reglas de Procedimiento Civil y Evidencia, no se ha discutido extensa-mente en la jurisprudencia, por lo que recurren a las normas y estatutos norte-americanos a modo de ilustración. Según la opinión:

Un perito es una persona que, a través de la educación o experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia de manera que pue-de formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador. Black´s Law Dictionary, 8th ed., Minn., Thomson West, 2004, pág. 619 [Traducción del Tribunal]. El peri-

69 Id. en la pág. 7 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

70 Id. en la pág. 15 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

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to es “la persona entendida, el individuo competente, idóneo, por tener unas de-terminadas aptitudes y conocimientos, por poseer una adecuada capacidad”.71

El perito consultor es aquel que consulta una parte, pero que no se espera que sea llamado a testificar. Si se le considera un testigo potencial, se le conoce como perito testigo. Tanto nuestras Reglas de Procedimiento Civil, como las federales, distinguen estas figuras para efectos del descubrimiento de prueba. Es decir, en nuestra jurisdicción se permite que se le requiera a la parte más infor-mación sobre sus peritos testigos que sobre los de consulta. Por ejemplo, se per-mite que se requiera información sobre la materia sobre la cual va a testificar y que entregue un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, hechos o argumentos que sostienen las mismas. El estatuto federal, de igual mo-do, permite el requerimiento de una amplia gama de información sobre el perito testigo.72

Por el contrario, las Reglas de Procedimiento Civil federal al igual que las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico establecen que, como norma gene-ral, no se pueden usar estos mecanismos de descubrimiento de prueba con rela-ción a los peritos consultores. A modo de excepción, se permite el uso de estos cuando se demuestre que resulta impráctico para la parte que solicita que se revele la información conseguirla por otros medios.73 Por tanto, estos gozan de una mayor protección.74

Según el Tribunal, esta protección se debe a que los peritos de consulta se consideran parte del work product del abogado. Esta doctrina del producto del trabajo del abogado establece que “las impresiones mentales, conclusiones, opi-niones o teorías legales . . . están exentas de ser reveladas hacia la otra parte”.75 Se considera que opiniones privadas que ofrecen los peritos de consulta están cobijados bajo esta doctrina.

Esta protección hacia los peritos de consulta se basa en las siguientes cues-tiones de política pública:

(i) alentar a los abogados a que obtengan el conocimiento especializado que sea necesario sin el temor de que su adversario pueda obtener dicha información; (ii) evitar la injusticia que pueda surgir al permitir que una parte se beneficie del esfuerzo y los gastos de la otra parte; (iii) impedir que los peritos se cohíban de fungir como consultores por miedo a que su testimonio pueda ser compelido; y (iv) evitar el perjuicio que puede causar a la parte que consultó al perito el que se

71 Id. en la pág. 16 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria) (citando a San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983)).

72 FED. R. CIV. P. 26 (a)(2); 32 LPRA Ap.V, R. 23.1.

73 32 LPRA Ap. V, R. 23.1.

74 La Regla 26(a)(2) federal es idéntica a nuestra Regla 23.1 de Procedimiento Civil. Por esta ra-zón, entendemos que no era necesario recurrir al estatuto federal.

75 Font de Bardón, 2010 TSPR 96, en la pág. 19 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

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le permita a su adversario el poder llamar en el juicio al perito que ofreció una opinión desfavorable.76

A pesar de que el Tribunal reconoció la distinción antes esbozada, entiende que ni las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico ni las federales prohíben el que una parte renuncie a que no sea descubierta su prueba. Es decir, no hay nin-gún impedimento a que un perito consultor pueda testificar. Según la opinión, es práctica generalizada que los abogados contraten peritos de consulta en etapas tempranas de los procedimientos y si entienden que su opinión es afín con su teoría del caso, lo incluyan en la lista de testigos. El único efecto que tiene el que un abogado de consulta testifique en el tribunal es que pierde la protección bajo la doctrina del work product y la información que brindaría está expuesta a que sea objeto de descubrimiento de prueba.77

En fin, “nada impide que un perito consultor pueda posteriormente prestar testimonio en el tribunal con relación al caso al que fue consultado. La decisión de una parte de sentar o no a testificar a un perito consultor es una estrategia de litigio que le compete tomar únicamente a dicha parte”.78 Por tanto, los peritos consultores pueden testificar en juicio.

El Tribunal recurrió a las Reglas de Evidencia y señaló la necesidad de que el perito tenga conocimiento especializado sobre un tema para que sea cualificado como tal. La decisión de admitirlo, es discrecional del juez. Estableció que “[e]l que un testigo sea imparcial no es una condición que se exija para calificar a una persona como perito”.79 No obstante, la parcialidad es un elemento que se toma-rá en cuenta al determinar el valor probatorio del testimonio. Es decir, es impor-tante en cuanto al peso de la prueba, no la admisibilidad. Por lo tanto, la parcia-lidad de un perito no lo descalifica, pero será un elemento a considerar en cuan-to a su valor probatorio.

Al adjudicar la controversia, el Tribunal entendió que los peritos de los de-mandados no estaban descalificados para testificar por el mero hecho de haber sido contratados como consultores. Estableció que esto es una práctica común entre los abogados y es parte de su estrategia de litigio. Además, la parcialidad de estos no es un factor a considerar al determinar su cualificación; esto depende de su conocimiento especializado. No obstante, su parcialidad puede ser importante al determinar el valor probatorio de su testimonio. Concluyó, entonces, que los demandados pueden usar los peritos como testigos en el juicio.80

Esta norma sobre los peritos-testigos ha sido abordada antes por el TSPR, por lo que entendemos innecesario recurrir a normas federales para dilucidar el

76 Id.

77 Id. en la pág 21 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

78 Id.

79 Id. en la pág. 24 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

80 Id. en la pág. 27 (Pabón Charneco, opinión mayoritaria).

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asunto.81 En casos anteriores, se ha definido la naturaleza de la figura y su parti-cipación en los litigios según disponen las Reglas de Procedimiento Civil. Mini Warehouse resume la doctrina relacionada con los peritos-testigos según esta-blecida por la jurisprudencia y establece la norma con relación a la participación como testigos de los peritos contratados inicialmente para actuar como consul-tores.

Según la Regla 23.1(c) de Procedimiento Civil, para efectos del descubrimien-to de prueba, se le confiere una mayor protección al perito consultor.82 Es decir, la información descubrible con relación al perito consultor es menor que la que se permite en casos del perito-testigo. Es importante señalar que las Nuevas Re-glas de Procedimiento Civil no alteran esta norma, ni ninguna otra relacionada con los peritos. Por tanto, las expresiones del Tribunal en este caso permanecen inalteradas en las enmiendas efectuadas a las Reglas.

Estamos de acuerdo con la decisión del Tribunal. No obstante, entendemos necesario hacer un señalamiento sobre un asunto de particular importancia que pasa por desapercibido en la opinión. Si bien es cierto que se debe permitir que un perito de consulta testifique en juicio, no es menos cierto que dicho cambio se tiene que notificar a la parte adversa de forma oportuna. Obviamente, la im-posición de este requisito estriba en el derecho que tiene la parte adversa de realizar un adecuado descubrimiento de prueba sobre el perito consultor, ahora perito-testigo.

La Regla 37 de las Nuevas Reglas de Procedimiento Civil dispone para la ce-lebración de varias reuniones y conferencias entre los abogados en preparación al juicio.83 Por ejemplo, la Regla 37.1 establece la celebración de una reunión para el manejo del caso en etapas tempranas de los procedimientos con el fin de es-tructurar cómo se llevará a cabo el descubrimiento de prueba, entre otros asun-tos. En dicha reunión se prepara un itinerario del descubrimiento de prueba a realizarse, incluyendo las fechas para su cumplimiento y para las deposiciones de las partes, testigos y peritos. Además, se indica el término para concluir el descu-brimiento de prueba. Posteriormente, se debe celebrar la conferencia inicial con-forme a la Regla 37.2 en donde las partes y el juez consideran los asuntos discuti-dos en la reunión para el manejo del caso. A raíz de dicha conferencia inicial, el juez emite una orden donde se calendariza el proceso, según lo establece la Re-gla 37.3. Posteriormente, se celebra una reunión en preparación para la confe-rencia con antelación al juicio, según la Regla 37.4. Con esta serie de reuniones y conferencias se fomenta que el tribunal tenga más control sobre el caso y pueda disponer de ellos de manera rápida y económica.

Por tanto, al amparo de este nuevo procedimiento la parte interesada en po-ner a testificar a su perito consultor tiene suficiente tiempo para notificarlo opor-

81 Véase Boitel v. Cruz, 129 DPR 725 (1992); San Lorenzo Trading v. Hernández, 114 DPR 704 (1983); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830 (1982).

82 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c).

83 Id. R. 37.

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tunamente a la parte adversa de modo que ésta pueda realizar un adecuado des-cubrimiento de prueba sobre dicho perito sin necesidad de dilatar los procedi-mientos. La falta de diligencia en realizar dicho trámite puede conllevar que el perito no testifique en el juicio.84 No se debería permitir que una parte no descu-bra a su perito bajo el fundamento que es perito consultor durante el descubri-miento de prueba y luego, en avanzadas etapas de los procedimientos, notifique que lo va a utilizar para testificar con el sólo propósito de dilatar los procedi-mientos.

Es importante destacar que en el presente caso el término para realizar el descubrimiento de prueba aún no había concluido. Por lo tanto, no se presenta-ba el problema señalado en este comentario.

84 Id. R. 37.4, donde se establece: “Reunión en preparación para la conferencia con antelación al juicio: . . . A menos que se demuestre justa causa, el tribunal no permitirá la presentación en el juicio de aquellos documentos, testigos o controversias no identificadas conforme lo requiere esta regla . . .”. Id. (énfasis suplido).