derecho constitucional argentino primera parte -
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Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA MATERIA – Primera parte-
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
VIDEOS TEMÁTICOS: Video
Sobre la revolución francesa
La Revolución Francesa primera parte
Revolución Francesa segunda parte
1794: Prisión de Francia, una fortaleza impenetrable a orillas del Río Sena en París . Un lugar frío, húmedo e
infectado de ratas conocido como la antecámara de la muerte. En su interior la vos de una joven nación está a
punto de ser acallada. Con el pelo rapado y el cuello desnudo Maximilien François Marie Isidore de
Robespierre, conocido como Maximilien Robespierre se prepara para la cuchilla de la guillotina para pagar el
precio del desastre que dejó a su paso: LA EXPLOCIÓN DE ACONTECIMIENTOS QUE CONCLUYERON EN LA
REVOLUCIÓN FRANCESA. Esta se constituye en un momento extraordinario en donde casi toda la población
comienza a creer que puede rehacer o cambiar toda la sociedad. No sólo pueden cambiar la política, las
instituciones sino que también desde la política puede cambiar la propia naturaleza humana. Constituyó una de
las revoluciones más importantes para el mundo moderno porque comienza a tomar una dirección diferente.
Esta revolución nace en plena era de la “ilustración” la tierra le daba la espalda a una tradición aristócrata y
trazaba un nuevo camino para el futuro. Hará temblar los cimientos de Europa y su impacto afectará al mundo
entero.
Es el acontecimiento más importante de la historia occidental. Hay avances como la Revolución Industrial, el
capitalismo; pero en lo que se refiere a “acontecimiento” no existe uno más importante en occidente. Fue la
revolución que más alteró las cosas si se considera que se deshizo de la cristiandad, de la nobleza, del clero y
http://www.youtube.com/watch?v=IvZKvBAaXbQ
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todo aquello que ha sido tan fundamental en el nacimiento del mundo moderno. Esta revolución dará de
comer a los pobres y traerá la democracia a Francia y establecerá un nuevo orden a la sociedad. Pero el
progreso tendrá un precio. Fue un momento de gran esperanza y ambición pero de repente se convirtió en la
tragedia más espantosa.
Ahora Robespierre está destrozado y derrotado. Pero por entonces 2 días antes se alzaba en la revolución más
sangrienta de toda Europa. Era tan fiel a sus ideales que lo llamaban el INCORRUPTIBLE. Era tan poderoso que
con sólo una palabra podía sembrar el miedo en toda la sociedad.
Quién era Robespierre? Maximilien Robespierre, fue un abogado, escritor, orador y político francés
apodado «el Incorruptible». Fue uno de los más prominentes líderes de la Revolución francesa,
diputado, presidente por dos veces de la Convención Nacional, jefe indiscutible de la facción más
radical de los jacobinos y miembro del Comité de Salvación Pública, entidad que gobernó Francia.
Entre 1793 y 1794, lideró el denominado «Reino del Terror» , durante el cual gobernó Francia de
forma autocrática, sumiendo al país en un período de persecuciones políticas, incertidumbre
generalizada y continuas ejecuciones por traición, sedición, conspiración, entre muchos otros
crímenes. Este periodo presentó a un Robespierre firme, autoritario y decidido a purificar a Francia de
cualquier opositor a la Revolución, llegando a justificar en su defensa el uso de la pena de muerte a la
que tanto se había opuesto en el pasado. Fue arrestado y guillotinado el 28 de julio de 1794 (10 de
Termidor) junto a veintiuno de sus seguidores. Robespierre acabó sucumbiendo a su «caída
política», ocasionada por la propia inestabilidad que él mismo había generado. Su muerte fue seguida
de una «reacción termidoriana», que desmanteló el régimen del Terror e hizo añicos el gobierno
puramente revolucionario, que fue reemplazado por el Directorio, de carácter más conservador.
La teoría del gobierno revolucionario es tan nueva como la revolución que la ha traído.
No hay que buscarla en los libros de los escritores políticos, que no han visto en absoluto
esta Revolución, ni en las leyes de los tiranos que contentos con abusar de su poder, se
ocupan poco de buscar la legitimidad; esta palabra no es para la aristocracia más que un
asunto de terror; para los tiranos, un escándalo; para mucha gente un enigma. El
principio del gobierno constitucional es conservar la República; la del gobierno
revolucionario es fundarla. El gobierno constitucional se ocupa principalmente de la
libertad civil; y el gobierno revolucionario de la libertad pública. Bajo el régimen
constitucional es suficiente con proteger a los individuos de los abusos del poder público;
bajo el régimen revolucionario, el propio poder público está obligado a defenderse
contra todas las facciones que le ataquen. El gobierno revolucionario debe a los buenos
ciudadanos toda la protección nacional; a los enemigos del pueblo no les debe sino la
muerte.
Robespierre, La teoría del gobierno revolucionario
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En la primavera de 1770 nadie hubiera podido prever los acontecimientos que estaban a punto de suceder .
El Palacio de Versalles se llena de distinguidos miembros de la Corte Real. Acabado en 1682, Versalles fue la
obra maestra de Luis XIV.
Para poner distancia entre él y sus súbditos Luis XIV se trasladó fuera de la capital de Francia a un pequeño
pueblo a 17 km afuera de París donde ordenó la construcción del palacio más grandioso de toda Europa que
durante 100 años ha sido la residencia de la inquebrantable de la monarquía de la nación y por entonces
testigo de una boda muy importante: el nieto del rey Luis XIV, el Principe Luis Capet siguiente en la línea
sucesoria al trono se casará.
Se dice que en su noche de bodas era tímido en indeciso y tenía pocas de las características propias de un
fututo rey y mucho menos de un marido. Era un quinceañero regordete, incompetente y sin ningún tipo de
distinción. La amante del rey Madame du Barry lo describía como un chico gordo y mal educado.
Luis XVI era una persona que le costaba tomar decisiones y con cualquier persona con la que hablase le podía
hacer cambiar de opinión o decisión. Y estas no son las cualidades que tenía que tener un líder.
Su matrimonio fue una unión política con la familia real austríaca, los Habsburgo y su familia, los Borbones .
La boda significó el fin de una antigua rivalidad y el comienzo de nuevos lazos regionales. Su esposa es una
joven de 15 años muy hermosa de nombre María Antonieta, archiduquesa de Austria e hija pequeña de la
emperatriz María Teresa.
María Antonieta llega a Francia como un símbolo político ya que Francia y Austria se convierten en aliados. Sin
embargo, como a toda adolescente, no le interesaban los asuntos políticos. No conocía sobre las costumbres
francesas ni a la corte y a pesar de ser una niña fuerte y vivaz, seguía siendo una niña. Cuando llega a Francia
solo tenía 14 años y le agradaba que la consideraran bella y la adularan. Quería conquistar a estos y a su futuro
marido.
Una costumbre de la época era que los cortesanos del rey presenciaran al matrimonio cuando ocupaban el
lecho matrimonial. Símbolo de la esperanza de un heredero que hace crear grandes expectativas en la gente.
Pero Luis no estaba interesado ni en gobernar ni en amar. No le atraía el sexo y pasaron varios años (7) antes
de que se consumara ese matrimonio. La ausencia de un heredero generaba rumores en la sociedad.
En esa época, los festejos de la boda duraron varios días, pero fuera del Palacio de Versalles no había motivos
de celebración en el pueblo ya que la monarquía administraba muy mal el dinero y la sociedad sufría penurias y
hambre.
Una década antes el rey Luis XV había perdido una guerra de siete años luchando contra Inglaterra por
América del Norte. Fue un desafortunado conflicto que casi arruinó a Francia, dejándola sin dinero y sin
prestigio. Las arcas del Estado estaban prácticamente vacías. La población aumentaba día tras día. Con
enfermedades como la peste, prácticamente erradicada, pocos morían y los que no, pasaban hambre. En el
siglo XVIII la población de Francia aumentó de 20 a 26 millones de personas y en los 2 siglos anteriores sólo
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había crecido un millón. Todas estas cosas desembocaron en una tensión generalizada y un nerviosismo en la
gente.
Cuatro años después de la boda real, el abuelo del príncipe Luis XVI pierde su última batalla contra la viruela. El
rey muere derrotado dejando a un país al borde del caos.
En una espléndida ceremonia el joven príncipe Luis hereda el trono siendo coronado como Luis XVI.
http://youtu.be/pfqkHiJFWmw
Wmw
http://www.youtube.com/watch?v=pfqkHiJFW 1
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A pesar de la grandeza de su coronación Luis XVI es consiente que no está en absoluto preparado para ejercer
de rey. Cuando muere su abuelo, el joven Luis asume el trono y dice que “no sabe qué es lo que tiene que
hacer y que siente como si el mundo se le hubiera venido encima”. A pesar de haber tenido una educación que
lo preparara para su fututo reinado, él no se siente preparado.
Con un reino en crisis, Luis XVI es el peor hombre para estar al mando. El rey de 20 años reza: “protege Señor,
a aquellos que gobiernan demasiado jóvenes”… Instalados en el palacio de Versalles la joven pareja, Luis XVI y
María Antonieta, comienzan su nueva vida como monarcas. A sólo 16 km se está gestando una nueva era que
entra en colisión directa con la monarquía en sí. Se trata de la poderosa era de las ideas: LA IDEA DE LA
ILUSTRACIÓN.
Mientras el carruaje real se acerca al prestigioso colegio Luis legrad en París, la gente se aglomera para
observar a la realeza. Era el momento de dar la bienvenida a la joven pareja Luis XVI y a su joven esposa, María
Antonieta. A la cabeza del comité de bienvenida esta un joven estudiante de derecho Maximilien Robespierre.
Este leyó un discurso al rey en latín cuando era aún niño. De modo que habló con el rey cuando apenas era un
adolescente y el rey prácticamente ni presta atención al niño. Pero años después sus destinos se cruzarán en
circunstancias muy diferentes y muy dramáticas ya que alguna vez leía un discurso al rey que años después
matará.
Si bien la visita de los monarcas era bien recibida por la gente, las mentes de esas personas estaban
inclinándose hacia ideas absolutamente diferentes.
En la edad Media, la sociedad europea se había dividido en tres clases sociales totalmente diferentes y que se
establecía en el nacimiento:
La distinción de la riqueza de la nobleza y el clero y la pobreza de los campesinos.
En pleno siglo XVIII la razón y la ciencia comienzan a cuestionar esta distinción. Envuelto por una nueva idea y
nueva literatura, París es el centro filosófico del mundo. La ciudad es invadida de nuevas corrientes del
conocimiento. Se abren nuevas posibilidades, es la era de la ILUSTRACIÓN.
La Ilustración fue una época histórica y un movimiento cultural e intelectual europeo –especialmente en Francia e
Inglaterra– que se desarrolló desde fines del siglo XVII hasta el inicio de la Revolución francesa, aunque en algunos
países se prolongó durante los primeros años del siglo XIX. Fue denominado así por su declarada finalidad de
disipar las tinieblas de la humanidad mediante las luces de la razón. El siglo XVIII es conocido, por este motivo,
como el Siglo de las Luces.
Los pensadores de la Ilustración sostenían que la razón humana podía combatir la ignorancia, la superstición y la
tiranía, y construir un mundo mejor. La Ilustración tuvo una gran influencia en aspectos económicos, políticos y
sociales de la época. La expresión estética de este movimiento intelectual se denominará Neoclasicismo.
la Ilustración se asentó en Francia, donde la anglofilia fue difundida por Voltaire, y produjo aquí su cuerpo
ideológico, el enciclopedismo, y sus más representativas personalidades (Montesquieu, Diderot, Rousseau, Buffon,
etc); también dio sus frutos, en ocasiones más o menos autónomamente, pero en la mayoría de casos
dependientes de Gran Bretaña y, sobre todo, de Francia, en otras zonas europeas.
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Querían educar a la sociedad, porque una sociedad culta que piensa por sí mis ma era la mejor manera de
asegurar el fin del Antiguo Régimen (el absolutismo y las dictaduras se basan en la ignorancia del pueblo para
dominarlo). En su redacción colaboraron otros pensadores ilustrados como Montesquieu, Rousseau y Voltaire.
Los líderes intelectuales de este movimiento se consideraban a sí mismos como la élite de la sociedad, cuyo
principal propósito era liderar al mundo hacia el progreso, sacándolo del largo periodo de tradiciones,
superstición, irracionalidad y tiranía (periodo que ellos creían iniciado durante la llamada Edad Oscura). Este
movimiento trajo consigo el marco intelectual en el que se producirían las revoluciones Guerra de la
Independencia de los Estados Unidos y Revolución francesa, así como el auge del capitalismo y el na cimiento del
socialismo.
«La guerra es el arte de destruir hombres, la política es el arte de engañarlos», frase atribuida a Jean
Le Rond d'Alembert (1717-1783). Científico y pensador francés de la Ilustración, promotor de la
Enciclopedia junto con Diderot.
En aquellos días el gobierno y el clero indicaban qué había que hacer o decir. Nadie pensaba por sí mismo. La
idea de que las personas pudieran mejorar económicamente por medio del trabajo y que esto les permitiera
acceder a una educación que les permitiera estudiar y así pensar y razonar por sí mismos, era una idea
revolucionaria.
Los aristócratas, entonces, se reúnen para hablar sobre esta nueva idea de la “ ilustración” y la floreciente
“edad de la razón”.
Voltaire, Rousseau, entre otros, son las nuevas voces que se alzan a favor de la libertad, el control del propio
destino, pero sobretodo de la igualdad. Comienza a formar parte de la clase alta, sin embargo su difusión
alcanza a otras clases como las empobrecidas. Esto comienza a convertirse en una a menaza ya que los más
pobres comienzan a cuestionarse porqué existen estas diferencia y porqué el mundo está dividido en ricos y
pobres, entre aristocracia y pobres. Se comienzan a preguntar si puede ser posible que todos alcancen un
mejor estar y que éste no sea solo de la monarquía. Lo que parecía ser una condición indiscutible DIFERENCIA
ENTRE RICOS Y POBRES; MONARQUÍA, ARISTOCRACÍA Y PLEBE EMPOBRECIDA, por medio del pensamiento,
comienza a transformar esa idea en busca del bienestar y la igualdad del pueblo.
Mientras en América, se luchaba para independizarse del antiguo enemigo de Francia, Inglaterra.
El joven rey Luis quiere vengar las derrotas de su abuelo en la guerra y ve su oportunidad en la guerra de la
independencia americana. Confía a esta causa dos mil millones de libras. Lo suficiente para dar cobijo y comida
a 7 millones de ciudadanos franceses durante un año. Esto marcará el inicio de un colapso francés. De este
modo, la monarquía francesa se endeuda para luchar en la guerra de la independencia americana.
Mientras Luis envía dinero, armamento y tropas al otro lado del Atlántico, en Versalles siguen con una cantidad
de rituales arcaicos ya que existían ceremonias para cuando los reyes desayunaban, comían, se iban a dormir, o
se despertaban a la mañana. María Antonieta derrochaba dinero en desfiles de modas de vestidos, zapatos,
etc. Con reuniones extravagantes y costosas. María Antonieta estaba obsesionada con una moda de la época
relacionada con el peinado que consistía en realizar los mismos de forma voluminosa y muy elevada a los que
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se les agregaba todo tipo de ornamentos para decorarlos con flores y hasta con frutas. Al mismo tiempo se
entretenía con la corte haciendo apuestas y representando obras de teatro. Cuando comienza a acumular
deudas le ponen el nombre de MADAME DÉFICIT. Mientras el país se encuentra en una crisis económica muy
grande, ella sigue gastando dinero en vestidos, zapatos y joyas sin reparo alguno. (Era la Imelda marcos de su
época). Pero su mayor deuda era la que tenía con su país: un heredero para la corona de Francia.
Imelda Remedios Visitación Romuáldez Trinidad (nacida el 2 de julio de 1929 en Manila), conocida como Imelda Marcos,
es una política, empresaria, diplomática y diseñadora fi lipina, viuda del que fuera presidente de Fil ipinas durante 21 años,
Ferdinand Marcos, siendo ella Primera Dama de dicho país durante ese períod1 y una figura predominante en la política2
de Fil ipinas, recibiendo el nombre de la «Mariposa de Hierro» o la «Mariposa de Acero», debido a la importancia política
que tuvo y que ninguna otra Primera Dama de Fil ipinas jamás haya tenido, ejerciendo roles activos dentro del gobierno,
incluyendo el de Ministra de Asentamientos Humanos, Embajadora Plenipotenciaria y Extraordinaria, Gobernadora de la
Gran Manila e incluso miembro de la Legislación Interina establecida entre el 12 de junio de 1978 y el 5 de junio de 1984
en el país, además de ocupar numerosos cargos directivos en empresas y entidades estatales o públicas.
Es una figura polémica tanto dentro como fuera de Fil ipinas, conocida por sus extravagancias durante el período de su
esposo Ferdinand Marcos en la presidencia. Imelda acumuló un largo listado de activos, lujos y comodidades a costa de
los recursos públicos, de entre los cuales destacan su mítica colección de más de 1000 zapatos, hallados en sus
aposentos, tras su salida de Fil ipinas en 1986,6 estimándose en más de 35.000 millones de dólares, la fortuna acumulada
por ella y su esposo, mediante medios poco claros
Era criticada y muchos pensaban que no debió casarse con el rey ya que ni siquiera podía darle un heredero al
trono.
A Luis se lo conocía como el cerrajero por su afición a las cerraduras y las llaves. Sin embargo “no encontraba el
agujero para poner la llave (eso decían…)”.
El desinterés de Luis por el sexo es visto como una falta de hombría. Después de 7 años no había consumado
aún su matrimonio con María Antonieta.
Pero al rey se le diagnostica una enfermedad llamada “Fimosisis”. Luego de años decidió que lo intervinieran
quirúrgicamente con lo cual se resuelve su problema.
Él y María Antonieta tuvieron 4 hijos.
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Reforma constitucional argentina
Lo que opinan los juristas y analistas políticos sobre la reforma constitucional de 1994:
Carlos Floria (historiador): es un balance de una oportunidad perdida, para un estado modesto y moderno
renovado, para un tipo de sociedad donde las compensaciones de tipo republicano en donde el nivel
democrático tenga una mayor respuesta en la participación en el sentido de una mayor participación de tipo
efectivo.
Más de la mitad de lo que se legisló quedó sin reglamentar y no se llevó adelante. Hubo manipulación del
PODER.
El Pacto de Olivos fue una tendencia hegemónica del peronismo menemista y por otro lado una posición a la
defensiva de la oposición radical en donde se negocia por un lado la reelección y por otro el tercer senador. Lo
considera un pacto menor.
Valentín Thury Cornejo (jurista): la reforma constitucional por la misma complejidad que tiene es muy difícil de
evaluar en conjunto. En términos de ciudadanía, en términos políticos, en términos de conformación de un
proyecto de Nación fue una reforma nociva.
Surge la reforma por la necesidad de reelección presidencial, luego se le introdujo el tercer senador, el Consejo
de la Magistratura, la morigeración de las facultades presidenciales, pero esa lógica negociada de la
constitución, negociación punto por punto de un sistema político a corto plazo fue lo que hiso que, también,
con la implementación de la reforma y el proceso no fue llevado adelante por la simple razón de que esos
mismos actores que debía implementar la reforma no tenían interés en hacerlo.
http://www.youtube.com/watch?v=MjsGZJL9vsM
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Eugenio Kvaternik (politólogo): son las fuerzas políticas quienes convierten la Constitución en un instrumento
operativo o en un instrumento irrelevante. El problema tanto por parte del peronismo como por parte de
radicalismo, por razones distintas, no tuvo altura constitucional.
Desde el punto de vista institucional, el objetivo que era reducir el poder presidencial no le logró y también
estaba pensada para una situación de crisis .Por ej. Si el partido que está en el gobierno perdiese la mayoría en
el parlamento, por medio del Jefe de Gabinete se pudiese armar una forma de cohabitación. Esto no se dio, La
constitución está un poco pensada para resolver el problema del gobierno dividido y, al no darse esto, causa la
caída del gobierno de De la Rúa. Era un poco la idea de Alfonsín en el consejo de la democracia. Todo esto no
se dio, cae un presidente debido a la crisis institucional y cree que es especialmente por responsabilidad de las
fuerzas políticas. La actividad de los 2 partidos pudo haber optimizado la reforma de la constitución pero
hicieron lo contrario.
Alberto Natale (constitucionalista): dice que el objetivo era muy claro: Menem quería la reelección y que
Alfonsín lo que buscaba era protagonismo. Tenía la idea de recuperar un espacio público político que había
perdido y Natale no encuentra otra explicación para su accionar. Menem logra su objetivo pero Alfonsí
presentó esto como una forma de limitar al poder (lo que no ocurrió). En el núcleo de coincidencias básicas se
escribió “LA ATENUACIÓN DEL PODER” y resultó todo lo contrario.
Manuel Mora y Araujo (Analista Políticos: le parece que la reforma para permitir la reelección fue
conveniente. Él concuerda y cree que la ciudadanía también lo quería. Una inquietud que estaba presente era
que se podía violar la constitución para lograr la reelección. Esa inquietud quedó despejada. El país es taba muy
de acuerdo con la reelección del presidente Menem y lo sigue estando. Por todo lo demás la reforma no ayudo
a los cambios que se necesitaban y ya se estaban planteando.
Gabriel Llano (convencional constituyente): ya no existe la forma de gobierno republicano, cuya nota esencial
es la división de poderes. Donde el Poder Ejecutivo administra y el Poder Legislativo tiene que legislar. Hoy está
legislando el ejecutivo merced a la reforma del 94, por “Decreto de Necesidad y Urgencia”, “Facultades
Delegadas”, “Vetos Parciales”, etc., el P.E. ha absorbido prácticamente las facultades del congreso.
El motivo era habilitar la reelección, algo que estaba prohibido por la constitución. Se cambiaron las reglas de
juego. Debió, en todo caso, permitir la reelección del siguiente presidente pero no la del presidente de ese
momento (Menem). Considera que le da un vicio de origen a la reforma del 94. El radicalismo cree que podrá
restringir el poder presidencialista que ya tenía desde la constitución del 53.
Alberto Bianchi (jurista): hemos vivido en los 10 años posteriores a la reforma en “permanente emergencia”
como hemos vivido antes de la reforma. Se ha concentrado todo el poder en el Presidente porque las leyes de
necesidad y urgencia delegan el presidente funciones importantes. Al mismo tiempo, se está desjuridizando a
partir de la emergencia porque es necesario limitar los derechos.
La reforma estaba considerada a través de un núcleo de coincidencias básicas, cerrado que no podía
reformarse nada allí. En ese núcleo había 2 objetivos: la moderación del poder presidencial y la
descentralización del poder nacional (encarnada por ej. autonomía de la ciudad de Bs.As., la distribución de
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recursos naturales a las provincias), y en la segunda parte de la reforma (ley habilitante), había lo que se
llamaba “los temas habilitados”. Dentro de ellos lo que ha resultado más importante ha sido la incorporación
de los “tratados internacionales”, “Derechos Humanos”, en definitiva lo que hace a la protección y al
reconocimiento del ciudadano por medio de sus derechos y las garantías
VIDEO CONCEPTUAL: REFORMA CONSTITUCIONAL
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Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe
ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino
por una Convención convocada al efecto.
MAYORÍA CALIFICADA O AGRAVADA: La doctrina ha acordado la interpretación por la relevancia de la decisión política en juego, esto es una reforma
constitucional, que se ha querido entender es “las 2/3 partes de los miembros totales de cada una de las cámaras, para la
primera etapa.
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En la segunda etapa Convención Constituyente (Ad oc). Los miembros son elegidos popularmente
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En la Ley 24309 de la Reforma Constitucional (1994).
Incluye los límites materiales (núcleo de coincidencias básicas con los temas en virtud de los cuales
esa convención podía efectuar la reforma).
Se caracterizó por la votación “en bloque”, es decir que se votaba por SI o por NO (cláusula cerrojo) y
luego habilitaba a incluir otros temas que podía incluir o no el convencional constituyente en la reforma
llamado “Temas habilitados”. También incluyo la prohibición de reformar los primeros 35 artículos de la
Constitución.
Como límite temporal estableció el término de 90 días para ejercer la labor constituyente a la
Convención.
Ley 24309
CONSTITUCION NACIONAL
Ley Nº24.309
Declaración de la necesidad de su reforma.
Sancionada: Diciembre 29 de 1993
Promulgada: Diciembre 29 de 1993
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO 1º-Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y
1957.
ARTICULO 2º-La Convención Constituyente podrá:
a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84 , 85, 86 (incisos 1, 3,
5, 10, 13, 20), 87 y 99.
b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional.
c) Incorporar dos nuevos incisos al artículo 67, un nuevo inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de l a Sección IV
de la Parte Segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artículo en el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda de la
Constitución Nacional.
d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias. La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este
artículo 2 se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla:
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NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS
A.-ATENUACION DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA.
Se promueve la creación de un jefe de Gabinete de Ministros, nombrado y removido por el Presidente
de la Nación,
Con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, que podrá también removerlo mediante un voto de censura.
a) Sus atribuciones serán:
1. Tener a su cargo la administración general del país.
2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al Presidente.
3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete
ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime
necesario.
4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del
Presidente.
5. En acuerdo de gabinete de ministros, decidir el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y
del presupuesto nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y
aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan
la iniciativa legislativa.
9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar
sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.
10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes ministros una
memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
12. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder
Ejecutivo.
13 Cumplir las obligaciones que le impone la disposición relativa a los decretos de necesidad y urgencia.
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b) El jefe de gabinete puede ser interpelado,
a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada una de las Cámaras.
c) La ley fijará el número y la competencia de los ministros.
* A los efectos de introducir las modificaciones propuestas se aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección II, Par te Segunda
de la Constitución Nacional, que pasará a denominars e "Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo".
* Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma d e los
incisos pertinentes del artículo 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue:
Inciso 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno, y responsable político de la administración general del país.
Inciso 10: ... por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete y a los demás ministros del despacho ... (el resto del inciso sin
modificaciones).
Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas d e la Nación y
de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración , y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.
B.-REDUCCION DEL MANDATO DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION A CUATRO AÑOS CON
REELECCION INMEDIATA POR UN SOLO PERIODO, CONSIDERANDO EL ACTUAL MANDATO PRESIDENCIAL
COMO UN PRIMER PERIODO.
* Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual artículo 77 de la Constitución Nacional.
C.-COINCIDENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CULTOS SE ELIMINARA EL REQUISITO
CONFESIONAL PARA SER PRESIDENTE DE LA NACION.
* Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente; y el ar tículo 80 en cuanto a los términos
del juramento.
D.-ELECCION DIRECTA DE TRES SENADORES, DOS POR LA MAYORIA Y UNO POR LA PRIMERA MINORIA, POR
CADA PROVINCIA Y POR LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Y LA REDUCCION DE LOS MANDATOS DE QUIENES
RESULTEN ELECTOS.
a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por
provincia, garantizando la representación por la primera minoría.
* Para l levar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.
b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:
1. El respeto de los mandatos existentes.
2. La decisión de integrar la representación con el tercer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el artículo 46 de
la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones, consideradas en su
totalidad, otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del cuerpo electoral, según sea el c aso.
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E.-ELECCION DIRECTA POR DOBLE VUELTA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION.
El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro d e los treinta días.
Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de
los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación.
También lo serán si hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, ade más,
existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos váli damente emitidos, sobre la
fórmula que le sigue en número de votos.
* A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos 81 a 85 de la Constitución Nacional.
F.-LA ELECCION DIRECTA DEL INTENDENTE Y LA REFORMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno.
b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades
propias de legislación y jurisdicción.
c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
Nación.
* Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la
Constitución Nacional.
d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la
ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27,
del artículo 67.
G.-REGULACION DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y
PROCEDIMIENTOS PARA AGILIZACION DEL TRAMITE DE DISCUSION Y SANCION DE LAS LEYES.
a) Decretos de necesidad y urgencia.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo
que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.
Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de
atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el
refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros.
El jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión
bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.
* Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constituc ión Nacional.
b) Legislación delegada.
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia p ública
y con plazos fi jados para su ejercicio.
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Es necesario el refrendo del jefe de gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por
el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la comisión bicameral permanente mencionada en el apartad o
anterior.
La legislación delegada preexi stente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5)
años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso Nacional ratifique expresamente por una nueva ley.
La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
* Se propone un nuevo inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional.
c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado
por la Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el r esultado
de la votación a efectos de especificar si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras
partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o mediante insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora
con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adicion es o
correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos
terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la
Cámara revisora.
* Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución Nacional.
d) Proyectos desechados parcialmente.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sól o
podrán ser promulgadas si consti tuyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto respecto de los decretos de necesidad y urgencia .
* Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución Nacional.
e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.
Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de cada año.
* Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución Nacional.
f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones; y la
compatibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclusión de la
sanción ficta de proyectos legislativos.
De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad
y urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.
* Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas
indicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente.
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H.-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del
Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras
personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar
la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.
* Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional.
I.-DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS FEDERALES.
1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del
total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
2. Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de
la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas
pertinentes establezcan el sistema aplicable.
* Por reforma al artículo 86, inciso 5 de la Constitución Nacional. Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la
decisión de la Convención Constituyente.
J.-REMOCION DE MAGISTRADOS FEDERALES.
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeñ o o
por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes.
2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados , abogados y personalidades independientes, designados de la forma que esta blezca la ley.
La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizat ivas
pertinentes establezcan el sistema aplicable.
* Por reforma al artículo 45 de la Constitución Nacional.
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K.-CONTROL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una a tribución
propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el des empeño y situación general de la administración pública está sustentado en
los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo, con autonomía funcional y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca l a ley
que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la
Presidencia del organismo está reservada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legislativa.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización.
Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
* Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capítulo.
L.-ESTABLECIMIENTO DE MAYORIAS ESPECIALES PARA LA SANCION DE LEYES QUE MODIFIQUEN EL
REGIMEN ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS.
Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras.
* Por agregado al artículo 68 de la Constitución Nacional.
LL.-INTERVENCION FEDERAL.
La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo Naciona l y,
simultáneamente, convocará al Congreso para su tratamiento.
* Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º-Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los
artículos que se discriminan a continuación:
A tal efecto la Convención Constituyente podrá:
a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108.
b) Incorporar un nuevo capítulo a la Primera Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la Segunda
Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.
c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias.
En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes:
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TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA
CONVENCION CONSTITUYENTE
A.-FORTALECIMIENTO DEL REGIMEN FEDERAL.
a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de
gastos y recursos. Régimen de coparticipación.
b) Creación de regiones para el desarollo económico social.
c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales.
d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto co rresponden
al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de
aquel carácter.
* Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Const itución Nacional.
B.-AUTONOMIA MUNICIPAL.
* Por reforma al artículo 106 de la Constitución Nacional.
C.-POSIBILIDAD DE INCORPORACION DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTA POPULAR COMO MECANISMOS
DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA.
* Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
D. - POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACION DE CIERTOS
FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL BANCO CENTRAL, EXCLUIDA LA AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION.
* Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.
E.-ACTUALIZACION DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL PREVISTAS
EN LOS ARTICULOS 67 Y 86, RESPECTIVAMENTE, DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
F.-ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
* Se postula su incorporación por un artículo en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.
G.-MINISTERIO PUBLICO COMO ORGANO EXTRAPODER.
* Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.
H.-FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE INFORMES. INTERPELACION Y COMISIONES DE
INVESTIGACION.
* Por reforma al artículo 63 de la Constitución Nacional.
I.-INSTITUTOS PARA LA INTEGRACION Y JERARQUIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
* Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional.
J.-GARANTIAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS
POLITICOS, SISTEMA ELECTORAL Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.
* Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
K.-PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.
* Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
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L.-CREACION DE UN CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL CON CARACTER CONSULTIVO.
* Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.
LL.-ADECUACION DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GARANTIZAR LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS.
* Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución Nacional.
M.-DEFENSA DE LA COMPETENCIA, DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR.
* Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
N.-CONSAGRACION EXPRESA DEL HABEAS CORPUS Y DEL AMPARO.
* Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
Ñ.-IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACION DE TODOS LOS MANDATOS ELECTIVOS EN
UNA MISMA FECHA.
* Por habilitación de una cláusula transitoria de la Constitución Nacional.
ARTICULO 4º-La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas
en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme
queda establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración.
ARTICULO 5º-La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas indicados en el artículo 2º
de esta ley de declaración deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorpora ción
constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importa rá el rechazo en su conjunto de dichas normas y la
subsistencia de los textos constitucionales vigentes.
ARTICULO 6º-Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de l a competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración.
ARTICULO 7º-La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías
contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Pa rte de la Constitución Nacional.
ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la
presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional.
ARTICULO 9º-Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores
que envían al Congreso de la Nación.
ARTICULO 10º-Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la
representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hont con arreglo a la ley general vigente en la materia pa ra la
elección de diputados nacionales.
A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2135/83, con las
modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476 y 24.012); se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo efecto, a red ucir el plazo
de exhibición de padrones.
ARTICULO 11º-Para ser convencional constituyente se requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio
y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella, siendo incompatible este ca rgo únicamente
con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.
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ARTICULO 12º-La Convención Constituyente se instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta
(60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el artículo 8 de esta ley de declaración. Deberá terminar su
cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 13º-La Convención Constituyente será juez último de la vali dez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se
regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Consti tuyente
de modificarlo a fin de agil izar su funcionamiento.
ARTICULO 14º-Los convencionales constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes a los
Diputados de la Nación, y tendrán una compensación económica equivalente.
ARTICULO 15º-La Convención Constituyente tendrá la facultad de rea lizar la renumeración de los artículos y compatibil izaciones de
denominación de los títulos, de las secciones y de los capítulos de la Constitución Nacional que resulten después de la refor ma.
ARTICULO 16º-Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de
declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este
fin.
ARTICULO 17º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Juan Estrada-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
CLASE TEÓRICA MÓDULO 1- ORIENTACIÓN GENERAL SOBRE LA MATERIA - Desarrollo de la clase:
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No hay estado sin constitución. Todos los estados se constituyen de una manera determinada.
Puede que haya estados que no tengan una constitución escrita, pero debe tener una forma de
vincularse con sus ciudadanos.
El ESTADO FEDERAL y el SISTEMA FINANCIERO están fuertemente unidos.
La Teoría Constitucional como la llama Bidart Campos, es común a todas las constituciones
del mundo. Porque va a narrar cómo va a nacer la constitución, cómo serán los pilares de su
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constitución. Será en una constitución escrita como la nuestra o, por ejemplo, como también se puede
observar en la constitución norteamericana (que es afín a la nuestra), en la constitución francesa, o
también como en una constitución diametralmente opuesta como la de un estado islámico.
Para ello debemos introducirnos en el estudio desde el punto de vista de una disciplina jurídica.
Nuestra materia tenemos que estudiarla considerando que el ordenamiento general nace prácticamente
con el hombre.
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Los distintos hechos que van conformando la vida del hombre formarán parte de su desarrollo jurídico en
la sociedad en la que se desenvuelve y su evolución en la lucha por su propia libertad y su propia
dignidad.
Por ello entendemos que Bidart Campos ha definido a través de la Teoría Constitucional que los
pilares son: “la Constitución es la NORMA SUPREMA” y, a su vez, esta supremacía va a ser la mejor
garantía de la vida en libertad del hombre y la sociedad.
La constitución en su teoría está conformada por dos partes claramente diferenciadas pero
vinculadas:
1. Dogmática:
ésta implica conocer cuál es la situación del hombre en la sociedad y en el estado. En relación a sus
derechos, a sus deberes, a las garantías de estos derechos, de la conformación del estado para
garantizar los derechos del hombre. La constitución es una herramienta de la libertad.
2. Orgánica.
Organiza al estado. Nos muestra el sistema representativo, republicano, división de poderes,
funciones del poder y toda esta organización estará destinada a crear un estado acorde a afianzar
y asegurar la libertad del hombre.
Constitucionalismo.
Cuando hablamos de Derecho Constitucional nos referimos a una disciplina jurídica. Siempre se está
trabajando/estudiando sobre una base de NORMA JURÍDICA y esta norma es la NORMA SUPREMA, es la
NORMA DE LA CONSTITUCIÓN. También es la súper ley, la ley que está por encima del ordenamiento
jurídico.
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Existen varias definiciones de lo que es Derecho Constitucional, pero para simplificar la inmensa cantidad
de definiciones de los distintos estudiosos del tema, diremos que EL DERECHO CONSTITUCIONAL ES LA
RAMA DEL DERECHO PÚBLICO, UN CONJUNTO DE NORMAS Y PRINCIPIOS QUE ESTUDIA LA
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, FUNDAMENTALMENTE HACIENDO HINCAPIÉ EN EL ESTATUS DEL
INDIVIDUO, DEL HOMBRE, DEL HABITANTE DENTRO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO Y EN LA
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DEL PODER.
En la definición de “conjunto de normas”, hablamos del DEBER SER, para lo cual tenemos que recurrir a la
norma, es decir al articulado de la constitución (del art. 1 al 129) y hablaremos de la constitución formal
que se identifica con el texto escrito de la constitución que es fuente y base del derecho constitucional.
Sin embargo no es la única fuente y no se agota únicamente en la norma escrita, ya que hay una gran
cantidad de normas que están por fuera de la Constitución pero que la complementan y son las que están
en el Derecho Constitucional Material. Este estará formado por lo que se denomina leyes de raigambre
constitucional. Estas son, por ejemplo:
las leyes que organizan las garantías de la libertad del hombre;
la ley de Habeas Corpus,
la ley de Amparo,
la ley del Sufragio (el Código Electoral de la Nación es una Ley de raigambre constitucional, porque
si esta ley no existiera no podríamos acceder al derecho de sufragio que la Constitución ha creado)
la ley orgánica de Partidos Políticos
la ley orgánica de Ministerios (cómo el presidente organiza sus ministros)
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (en este sentido cuando la Corte dice que
interpreta la constitución, está diciendo LO QUE LA CONSTITUCIÓN DICE) Algunos juristas
sostienen que la Constitución es lo que los jueces dicen que es la constitución (por ej.
Norteamericanos)
También se debe estudiar la conducta de aquellos actores políticos que la van a poner en acto y no
únicamente el texto normativo.
Cesar Enrique Romero, dice al respecto que el Derecho Constitucional debía ser estudiado mediante el
realismo jurídico y que hay que volcarla a la realidad, el DEBER SER y EL SER. Lo que la norma dice sobre
cómo se debe actuar y cómo se actúa en la realidad. Que debemos observar no sólo lo que un presidente
dice o hace sino, también, cómo lo hace.
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Bidart Campos, dice que en Derecho Constitucional hay que guiarse y estudiarlo desde el
trialismo jurídico (tomando este concepto de Martínez Paz). Este trialismo se conforma por:
El mundo de la norma (estudiar la Constitución formal y material)
El mundo de la conducta (las conductas que generan ejemplaridad en materia
constitucional)
El mundo del valor (haciendo hincapié fundamental en el valor justicia)
Siempre que hablemos de materia constitucional, hablaremos del valor JUSTICIA, DIGNIDAD Y LIBERTAD.
El derecho constitucional está íntimamente vinculado a otras disciplinas científicas y científicas jurídicas.
También se relaciona con todas las ramas del Derecho Interno, ya sea del Derecho Público o del Derecho
Privado.
Cuando nos refiramos al Derecho Público lo haremos sobre Dcho. Administrativo, Dcho. Procesal, Dcho
Penal, entre otros.
Cuando nos referimos al Derecho Privado lo haremos sobre le Dcho Civil, Dcho. Comercial, etc
Todas estas ramas encontrarán una base de cimiento en el Derecho de la Constituci ón. Por ejemplo no
podemos referirnos al Dcho Administrativo sin que se inicie con un artículo de la Constitución de la
Nación.
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Qué es la Constitución?
Otra Clasificación es ESCRITA o NO ESCRITA.
Todo estado tiene una constitución, aunque las hay no escritas. Por ej. En Inglaterra no hay una
constitución compilada en un solo cuerpo normativo. No significa que no la tenga, la tiene de una manera
dispersa. Esto es NO ESCRITA.
RÍGIDAS o FLEXIBLES:
RÍGIDAS: cuando se tiene el TEXTO y este NO puede ser REFORMADO, salvo que se realice por medio de
un procedimiento y órgano especial.
FLEXIBLE: cuando puede reformarse por el mismo órgano que determina la Ley. En este caso tendríamos
un congreso reformando la constitución. La vía de enmiendas es método que se utiliza para las
constituciones flexibles.
TIPOLOGÍA CONSTITUCIONAL –GARCÍA PELAYO -
García Pelayo, un gran autor de la materia, ha realizado una clasificación de distintos tipos de
constitución y habla de la tipología constitucional. Por ejemplo, dice que hay una tipología que es la
“racional normativa”. Esto responde a la etapa del constitucionalismo clásico. Se trata de un a un “pacto”,
escrito y rígido entre el hombre y la autoridad, fundamentalmente. Responde al “iluminismo” de la eta pa
del constitucionalismo clásico. El hombre tenía la concepción de que podía diseñar un esquema por el
cual se respetaran estas normas y que el hombre pudiera vislumbrar el fututo. Es decir que en el futuro
estas normas estarían tan vigentes como hoy. En esta tipología toma relevancia la VALIDEZ.
La tipología histórica tradicional hace hincapié en la historia del pueblo en la idiosincrasia, en sus
tradiciones, en cómo se fueron desarrollando para recién allí ver su constitución. En esta tipología toma
relevancia la VIGENCIA
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La tipología sociológica mira la forma de SER de este estado y el hombre de estado HOY. Aquí y ahora.
Mira la realidad social. En esta tipología toma relevancia la EFICACIA
El constitucionalismo
a) Concepto y antecedentes
Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados,
disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder
público. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones
armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la
historia de la humanidad, es gradual porque sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso porque nunca
se termina.
Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las primeras
grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes son: la revolución inglesa
y la carta magna.
La Revolución Inglesa es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabo con el absolutismo en Inglaterra y
reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria.
Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de
Cromwel. El pacto distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los
derechos del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los
derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of
Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única constitución escrita que tiene
Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios.
Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes más importantes del
constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar soluciones concretas y precisas a problemas
determinados.
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Limita el poder del rey y enuncia:
1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre,
2) no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes,
3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciación de una
nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en el a un venerable y
glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215
por el rey Juan sin Tierra.
El constitucionalismo clásico
Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional.
Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron
generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del
siglo XVIII. Los dos acontecimientos más importantes que originaron esta relevante consecuencia política
fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio
de que el pueblo debía darse una constitución, y que esta debía tener la categoría de ley suprema, escrita,
codificada y sistemática. Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas : a) la
superioridad de la ley sobre la costumbre, b) la renovación del contrato social, en virtud de la
constitución, c) la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educación política
para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes.
La Constitución Norteamericana:
El 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el
derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresión, etc. Días antes de ser declarada la
independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitución cuya declaración de derechos es
considera como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artículos de la confederación y de la
perpetua unión. Creando un órgano común de la confederación, el congreso, que más tarde en 1787,
convocaría a la asamblea que daría origen a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. La
Constitución fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se componía de 7 artículos y carecía de
declaración de derechos, omisión que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas
por el congreso entraron en vigencia en 1791.
La Revolución Francesa:
Fue en 1789 y promovió una modificación radical, abrupta, violenta, surgió en medio de una severa y
profunda crisis económica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los símbolos
del inicio de la revolución, es evidente que la revolución comenzó mucho antes. La declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de
agosto de 1789.
La declaración de los derechos:
Este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiración jusnaturalista. Consta de diecisiete artículos,
constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la
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última de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La
actual constitución comienza haciendo mención de aquella declaración proclamando su adhesión.
La Burguesía y el cuarto estado:
Al producirse la revolución había tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los
burgueses. Mientras las clases gobernantes sé corrompían con el poder, la burguesía iba labrando el
presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economía, el
comercio la banca, entonces oriento el arte, poseyó la ciencia y así domino todo. El cuarto estado aparece
con posterioridad a la revolución, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el
origen del cuarto estado, la clase trabajadora.
Fueron muchos los países que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese
período, que comprende la mayor parte del s iglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del
constitucionalismo clásico. En Francia, después de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En España se sancionó en 1812 la
Constitución de Cádiz, un largo repertorio constitucional de 348 artículos. Suiza sancionó su constitución
en 1848. También aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Bélgica (1831) y Dinamarca (1849). La
mayoría de los países sudamericanos habían sancionado su constitución con antelación a la nuestra:
Chile (1813), Perú (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844).
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N. Diana Espíndola
El hombre y el estado han estado siempre íntimamente vinculados.
Pero no siempre hubo estado. Por ejemplo en la antigüedad existía lo que se conoce como CIUDAD
ESTADO y era más que nada un vínculo familiar, ni siquiera era un vínculo que naciera en la “tierra”. Era
una organización aristocrática y familiar. Esto se dio tanto en Grecia como en Roma.
En Grecia podemos destacar la organización de Atenas y de Esparta.
Atenas llega a un momento de florecimiento de la democracia alrededor del siglo V, en el siglo de Pericles
en el cual ya se habla de la palabra “democracia”, del quehacer del pueblo y su organización. El pueblo
reunido en el ágora ateniense discutiendo y tomando decisiones comunes. No cualquiera podía hacerlo.
Había que formar parte de esta elite aristocrática familiar, estaban excluidos las mujeres y también los
extranjeros, por supuesto que los esclavos estaban también excluidos.
Atenas hace un aporte enorme en ese desarrollo histórico fundamentalmente por la organización
democrática, por el aporte de sus filósofos como Sócrates, Platón, Aristóteles, entre otros.
Aristóteles estudia cómo están organizadas 150 ciudades estado de la Grecia antigua y hace una reflexión
sobre las constituciones. Surge una de las primeras clasificación de los gobiernos (siglo V – IV aC.), como
monarquía, aristocracia y democracia.
Esparta tenía una organización un tanto militarizada, aunque respondía a una estructura “patricia” de las
familias se unían por razones de nacimiento y parentesco.
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Luego Grecia entra en una gran decadencia con la Guerra del Peloponeso.
Giovani Sartori, politólogo italiano, dice que la democracia ateniense degenera en una demagogia y en
una anarquía y que estrepitosamente se produce por falta de orden que había. Es así que Roma entra en
auge y Grecia cae estrepitosamente.
Roma pasa a ser de ciudad estado a un enorme imperio. Nace como todas las antiguas sociedades estado
y va a conocer la MONARQUÍA, la REPÚBLICA y el IMPERIO. En todas ella va a existir una institución que va
a permanecer casi incólume que es el senado donde están representados los “patricios”. Roma aporta los
conceptos de República y jurídicos. De hecho surge el famoso CORPUS IURIS CIVILIS.
Posteriormente roma va a caer cuando cae el Imperio Romano de Oriente. Surge por entonces el
advenimiento del cristianismo y el mundo no será el mismo. La filosofía cristiana va a cimentar una idea
del hombre distinta. Esto es porque el emperador era considerado “divino” y con el cristianismo esto
cambia.
Al caer Roma va a ver una atomización muy grande de todo el territorio europeo. El Santo Sepulcro queda
en manos de los llamados infieles. Si bien quedan algunos monarcas que han ido sucediendo el trono
surgen una cantidad de feudos o ciudades.
Esta etapa es la denominada como oscurantismo, en donde cae la intelectualidad por el predominio de la
iglesia católica, ésta logra ascender y apoyándose con el señor feudal, log ra que el señor feudal luche por
recuperar o reconquistar el Santo Sepulcro, al mismo tiempo legitima el poder del señor feudal y
concomitantemente gobierna el conocimiento científico. Se detiene el pensamiento del hombre en esta
etapa (a la par de la inquisición alr. S. XIII), porque la Iglesia sostiene que el hombre en la teoría
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gnoseológica el hombre conoce porque Dios le va revelando las verdades. Conoce por medio de la fe.
Entonces el conocimiento científico eran dogmas religiosos, se identifica la ciencia con la religión, con el
dogma. Quien discuta un dogma o una teoría estará discutiendo con la Iglesia y con Dios transformándose
en un hereje y va a sufrir persecución, tortura y la muerte.
Los grandes cambios que se van a producir nacen en la concepción del hombre, en la filosofía del hombre.
En esta nueva etapa del feudalismo va a nacer una nueva clase social burguesa, incipiente capitalista que
comenzará a tener éxito con el comercio, va a comenzar a acumular riquezas y va a advertir que esta
atomización (de la que hablamos), y este atraso científico la va a perjudicar. Termina decantando en la
caída del feudalismo y surgirá la unificación de los estados europeos prácticamente como los conocemos
hoy: Francia, Italia, Inglaterra, Alemania, entre otros, se unifican y se puede apreciar cómo va naciendo el
“ESTADO”.
Maquiavelo, en su obra “El Príncipe”, aconseja a los Medici cómo unificar el estado italiano.
Cuando hay una unificación de estados con territorios delimitados, está la autoridad del monarca que
después se transforma en monarca absoluto, existe una población sujeta a este poder del monarca y al
poder del estado, una organización jurídica- de alguna manera -. Con todo esto podemos observar cómo
surge un nuevo concepto de ESTADO.
En el Renacimiento ya nace el estado, y cada estado tendrá una forma de ser. Se va a vislumbrar la
concepción que se tiene del hombre y la concepción que se tiene del poder.
Durante el feudalismo el hombre era un “siervo” sometido a una posición terrenal, el señor feudal posee
el territorio y por eso es el dueño del “siervo”. Es dueño de su vida y de sus bienes.
Durante la conformación del estado el monarca absoluto continúa con esta concepción del hombre. El
monarca está identificado con la Iglesia, impone su religión a los súbditos, la Iglesia impone el
conocimiento científico tanto en los estados católicos como en los protestantes. Todo esto forma algo así
como un caldo de cultivo en el cual el hombre va a dar el surgimiento a las teorías contractualitas.
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Surge posteriormente el nacimiento del proletariado y surge el constitucionalismo social.
Por ello van a surgir los derechos del hombre y sus garantías.
El poder constituyente es derivado del pueblo.
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Nuestra constitución de 1853 fue reformada en 1860, 1949, 1957, 1994.
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PIRÁMIDE DE KELSEN
Kelsem, además de considerar a la Constitución como norma suprema o fundante, entiende al texto
fundamental como base de la jerarquía constitucional, a modo de “cúspide” de la pirámide normativa
que ella preside.
Definición de cada una de las normas:
La Constitución o carta magna (del latín cum , con, y statuere , establecer)
Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para
regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que,
en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos
con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las
instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y
libertades.
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Tratados internacionales:
convenios o acuerdos entre Estados internacionales, que crean normas jurídicas de observancia g eneral.
Conforme a lo establecido en el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales celebrados por el
presidente, que estén de acuerdo con la constitución y que hayan sido aprobados por el senado, son la ley
suprema de la nación.
Leyes Federales:
son aquellas que tiene vigencia en toda la república y las mismas son creadas por el congreso de la unión
y esta cede únicamente ante la constitución Ejemplo: la ley federal del trabajo.
Leyes Ordinarias:
Son normas jurídicas que no se derivan de ningún ordenamiento de la constitución de manera directa
pero regula materias jurídicas de la misma. Son leyes ordinarias para determinadas entidades federativas
pero tienen el carácter federal en toda la república y son creados por el congreso de la unión. Ejemplo: el
código de comercio para el Distrito Federal.
Leyes Locales:
son aquellas leyes que tienen vigor únicamente dentro del territorio de cada estado y son creadas por los
consejos locales. Ejemplo: el código civil para el DF.
Leyes Reglamentarias:
Son aquellas leyes que se emiten de algún mandamiento directo de la constitución y son expedidas por el
congreso de la unión. Ejemplo ley federal del trabajo.
Normas Individuales
: son aquellas normas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o individuales que pueden ser de 2
formas:
y
Normas Privadas:
normas que se derivan de la voluntad de los particulares Ejemplo: contratos y testamentos
y
Normas Públicas:
son aquellas normas que se derivan de la actividad judicial de las autoridades Ejemplo: s entencias en
materia civil y penal
Reglamento:
Es el conjunto ordenado de reglas y conceptos emitidos por una autoridad competente para el régimen
interior de una dependencia o de de una corporación y existen 2 tipos:
y
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Reglamento particular
y
Reglamento administrativo publico Circular:
son disposiciones de carácter interno dirigido por los órganos superiores hacia los órganosinferiores para
especificar la interpretación de normas, decisiones o procedimientos.
Memorándum:
Pequeñas notas que se mandan de forma interna en la unidad administrativa para quese tomen en cuenta
decisiones y pueden ser de forma personal.
Oficio:
Es un documento que sirve para comunicar disposiciones, consultas, ordenes, informes, gestiones, etc.
Estos pueden ser remitidos de forma externa o interna
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UNIDAD 1. DERECHO CONSTITUCIONAL.
ESTADO Y CONSTITUCIÓN- Material proporcionado por la cátedra –
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CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
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INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
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ESQUEMA. ESTADO
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REFLEXIÓN SOBRE LA GLOBALIZACIÓN
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Nuestro Punto de Partida para el Estudio de la Globalización
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CONCLUSIONES
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GLOBALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Podemos identificar seis significados de globalización:
1. Globalización como internacionalización:
Comunidades e identidades que se extienden más allá de las fronteras de jurisdicción nacional.
2. Globalización como apertura de fronteras: Por medio de barreras reguladoras estables y medidas protectoras, facilitando las transacciones financieras, comunicaciones y relaciones culturales. El Internet y otros medios de información tecnológicos han contribuido a este fenómeno. La globalización de la administración pública ha
significado “pensar globalmente y actuar localmente”.
3. Globalización como proceso: Un proceso continuo de acumulación de capital en el capitalismo moderno. El capitalismo es un sistema que se expande interna y externamente, contribuido por tres aspectos: un índice de crecimiento decreciente, la proliferación mundial de corporaciones multinacionales monopólicas y la finalización del proceso de acumulación de capital.
4. Globalización como ideología: Las palabras claves: libertad, individualismo, empresas libres y democracia plural han caracterizado esta
fuerza ideológica de globalización.
5. Globalización como fenómeno: Es decir, como una causa de un esfuerzo del capitalismo mundial para alcanzar mercados globales para adquirir capital más rápidamente. La globalización ha producido consecuencias significativas para el
Estado y otras instituciones. Considera al mundo como una villa global. Pero provee peso limitado al
Estado moderno y la administración pública, expresando muy poco acerca del rol del Estado, las elites institucionales y la administración pública en dicho lugar “global”.
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6. Globalización como un fenómeno trascendente y un proceso: Un proceso de expansión a nuevas fronteras y oportunidades para incrementar la acumulación de
capital a nivel global. De manera contraria ocurre en los países del tercer mundo, los cuales han sido invadidos por los efectos de la globalización por décadas. Los países industrialmente avanzados del
Norte no experimentaron el impacto de la globalización sino hasta ahora.
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NOCIÓN DE ESTADO - LA EXISTENCIA DEL ESTADO
NOCIÓN DE ESTADO Investigando sobre la génesis del Estado, cuentistas políticos y constitucionalistas han esgrimido distintas teorías; en este momento podemos partir de la clasificación de Germán Bidart Campos, que toma Ismael Farrando en su libro manual de Derecho Administrativo página Nª2 (bibliografía básica), para quien existen teorías que explican el nacimiento y existencia del Estado, ellas son:
Sociológicas:
El Estado es un hecho de convivencia, es un hecho de dominación, donde se destaca la dualidad de gobernantes y gobernados, producto de la lucha de clases, también lo vincula a una asociación, institución,
persona moral o bien confundido con alguno de sus elementos
Deontológicas: Abordan al Estado desde el fin que cumple, bien común. La existencia del Estado encuentra fundamento en su finalidad
Jurídicas:
Definen al Estado como orden jurídico, sujeto de derecho o persona jurídica, patrimonio de afectación, unidad jurídica
Políticas: Explican el nacimiento del Estado por la soberanía, lo asimilan a una empresa política vinculada a un régimen decisión, es en definitiva la personificación de la Nación.”
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Para otros autores que comparten criterio como Zampeti y Dromi “El Estado es una realidad social y política
integrada por un conjunto de hombres con asiento en un determinado ámbito territorial, con potestad
soberana en lo interior e independiente en sus relaciones internacionales”. Igual anterior página 3 (Farrando).
LOS ELEMENTOS CAUSALES El Estado es una unidad indivisible, pero podemos estudiar sus elementos causales.
A) CAUSA EFICIENTE Explica el origen de una cosa, está referida a su nacimiento, al respecto distinguimos distintas teorías:
1. De la sociabilidad impuesta:
La sociedad sería un ser natural, responde a un proceso evolutivo de la realidad física. Darwin. Marx, Hobbes.
2. De la sociabilidad consensual:
La sociedad es un ser artificial producto de un contrato Hobbes, Locke, y Rouseau
3. De la sociabilidad natural:
Bidart Campos sostiene que el Estado responde a una tendencia natural del Hombre.
B) CAUSA MATERIAL
Aquello de que está hecha una cosa, la materia que la compone: población y territorio.
C) CAUSA FINAL Explica la razón esencial de una cosa: es el bien común temporal es un bien social
D) CAUSA FORMAL
Muestra de qué modo es una cosa, según Germán Bidart Campos, es el orden o la unión que se haya establecido en la comunidad, ese orden es poder como estructura gubernativa, gobierno y ordenamiento jurídico (poder-gobierno-ordenamiento jurídico) son los principios del orden político
Poder es imponer un criterio, el gobierno lo pone en ejecución dentro de un ordenamiento jurídico
positivo
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CONSTITUCIÓN
CONCEPTO GENERAL DE CONSTITUCIÓN
“CONCEPTO GENERAL DE CONSTITUCIÓN”
Lo primero que debemos analizar es el concepto mismo de constitución, debemos ver qué entendemos por esa
palabra.
Siguiendo al maestro Arturo Enrique SAMPAY, en su obra Las Constituciones Argentinas 1975, su
origen se remonta a la expresión latina CUM STATUIRE .Etimológicamente significa: con una
pluralidad de individuos, instituir algo, construir algo, formar algo.
De esta primera idea podemos colegir que Constitución es: el modo de ser que adopta una
comunidad política en el acto de crearse, de recrearse o reafirmarse.
Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional está referido al estudio de las constituciones.
Para ARISTOTELES (Política)
La constitución es la ordenación de los poderes gubernativos de una comunidad política soberana, de
cómo están distribuidas las funciones de tales poderes, de cuál es el sector dominante en la comunidad
política y de cuál es el fin asignado a la comunidad política por ese sector social dominante. Para el
autor “constitución y sector social dominante significan lo mismo”.
Debemos destacar que de las aproximadamente ciento cincuenta constituciones estudiadas por él,
tenían como característica general que eran consuetudinarias o articuladas por leyes fundamentales
que afirmaban la autoridad del Rey.
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Para el constitucionalista Miguel Ángel Ekmedkgian (MANUAL DE LA CONSTITUCION
ARGENTINA)
El vocablo constitución (término de las ciencias sociales) por su legitimidad tiene diversas acepciones,
todas giran en derredor del poder político.
El concepto de constitución comienza a perfilarse de manera al que lo entendemos en la actualidad
desde el Siglo XVIII en Estados Unidos Y Francia (1776 y 1798) , mientras que en América del Sud
comienzan a surgir en el siglo XIX las primeras constituciones escritas.
En otro sentido el vocablo constitución designa un conjunto de normas jurídicas que regulan y determinan el
modo en que debe ser ejercido el poder político.
Es Herman Heller quien profundiza estas dos concepciones latentes en los conceptos que venimos
analizando de constitución en un sentido material – normalidad y Constitución formal - normatividad.
En efecto afirmamos que todo pueblo tiene una Constitución, es decir una manera de organización
social y política, podemos advertirlo con la observación empírica de las conductas de los actores
constitucionales, tanto quienes ejercen el poder como de los miembros integrantes de la sociedad en su
conjunto.
También estamos en condiciones de afirmar que en la mayoría de los Estados, además, es una
Constitución escrita, como un conjunto de normas compiladas en un cuerpo único.
Esta introducción nos advierte sobre el contenido formal y material de la constitución y sobre la forma de
estudiar la materia que tendremos, es decir que no agotaremos el estudio del Derecho Constitucional con la mera
lectura del texto constitucional sino que lo complementaremos con la realidad en la cual se plasma.
Indica con precisión el maestro Bidart Campos Lo social y lo político, al igual que lo jurídico, no se montan sino sobre lo humano. Lo importante al abordar el
estudio de esta materia, es poder analizar el funcionamiento real de una constitución (también real).
Ello implica delimitar la efectiva articulación y limitación recíproca del Poder, en beneficio de los ciudadanos que
lo determinan e instituyen.
Cierto es que para conocer esta realidad, habrá que ocuparse de muchas situaciones no jurídicas, pero no
creemos razonable que en ese tránsito, se desplace a la Constitución del centro real del sistema constitucional. O
sea, que sin pretender incurrir en demasías jurídicas formales, hemos de centrar este ámbito de estudio en sus
justos contornos: una realidad integradora que tiene por eje a la Constitución
Según Joaquín V. González
Es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las
constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Conjunto de preceptos según los cuales se establecen y se
rigen las sociedades cuando las sociedades se organizan en gobiernos determinados con el fin de conservarse y perpetuarse como acciones soberanas.
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González Calderón:
Rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental y organización política de la
Nación, en cuanto al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado.
Linares Quintana:
Sistema de normas positivas y de principios que rigen el ordenamiento jurídico del estado constitucional
o de derecho, y cuya finalidad suprema es el amparo y garantía de la libertad y dignidad del hombre. Esta definición responde al concepto clásico de constitucionalismo, que ya no se a justa a las nuevas
orientaciones y exigencias de la comunidad, que no solo busca garantizar su libertad sino también su seguridad social y económica.
Bidart Campos:
Es el que con jerarquía de supra legal, basada en la soberanía del pueblo rige la estructura fundamental del estado, siempre y cuando asegure el goce real y efectivo de los derechos fundamentales del
hombre.
Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la
estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y
al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado.
Aunque abarquemos el texto constitucional, no agotaremos con él el Derecho constitucional, porque también
se integra por el contenido de la constitución material que la completa y la pueda en ningún caso contraponerse con el texto escrito, la presente descripción esclarece la cuestión. Nos referimos al contenido
del Derecho Constitucional por dos enfoques: Material y Formal:
Formal:
Se agotaría en las normas expresamente formuladas en un sistema unitario y reunido que compone la constitución formal (el texto Constitucional).
Características:
1. La Constitución es una Ley.
2. Esa ley es suprema.
3. Esa ley es escrita.
4. Codificada en un texto.
5. Origen el poder constituyente.
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Integran la constitución material:
Normas, fallos y hasta conductas de los actores constitucionales que se refieren al poder, sus órganos, sus funciones y las relaciones entre órganos y funciones y lo que se refiere a la situación política del hombre en el
Estado.
Características:
1) No debe contraponerse con el texto Constitucional.
2) Vigencia, actualidad y positividad.
3) Un orden real de conductas de los actores sociales.
4) Su vigencia proporciona actualidad.
La Constitución material es más amplia que la formal.
Quedan fuera de la formal:
a) Las normas escritas que no están en el código único.
b) Las conductas con contenido constitucional no regladas por la constitución formal
c) Las que surgen de la administración de justicia.
Puede haber coincidencia entre la Constitución Formal y Material.
Coinciden cuando la Constitución Formal tiene vigencia, efectividad y se la aplica una Constitución Formal. Puede no tener en parte vigencia, pero siempre hay una Constitución material que está vigente y se aplica. Todo estado tiene una Constitución material: puede ser dispersa. Existen conductas consuetudinarias no
escritas o sólo no escritas.
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En base a estos conceptos estamos en condiciones de afirmar que La Constitución Argentina está
conformada por:
Constitución formal de 1853 y sus reformas 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
Normas escritas dispersas que regulan materia constitucional.
Tratados internacionales.
Costumbre derecho no escrito.
Derecho judicial o jurisprudencia.
Una vez que tenemos en mente el concepto de Constitución podemos avanzar sobre las clasificaciones que se
han elaborado, teniendo en cuenta diversos aspectos que puede presentar la organización Constitucional. El profesor García Pelayo hace hincapié en la tipología Constitucional , en consecuencia afirma que hay distintos
tipos de Constitución.
TIPOS
1) Racional Normativa:
se presente como un conjunto de normas escritas, basadas en la creencia en la fuerza estructuradora de la ley, se pretende subsumir la realidad en esas normas. Responde a la racionalidad, seguridad y estabilidad El valor en que se asienta es la Validez.
2) Historicista:
Es producto de la tradición desde el pasado hasta el presente. Sostiene como característica la continuidad, respeta la idiosincrasia de cada pueblo en particular, sus tradiciones y creencias. Cada comunidad tiene su constitución. El valor en que se asienta es la Legitimidad.
3) Sociológica:
Refleja la constitución real y de efectiva aplicación de un régimen político, mira el presente y su conformación temporal. El valor en que se asienta es la Vigencia.
Otras clasificaciones de constitución a tener en cuenta:
a) Por su forma: 1) Escrita: formal codificada 2) No escrita o dispersa
b) Formal y Material.
c) Por el procedimiento para su reforma 1) Rígida Procedimiento órgano (orgánica)
Procedimiento especial (procedimiento agravado) 2) Flexible 3) Pétrea total o parcialmente.
d) Por su origen: 1) Otorgada, 2) Pactada 3) Impuesta
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LA CONSTITUCIÓN COMO PACTO O TRANSACCIÓN
En cuanto abordamos este tema es inevitable vincularlo con las teorías contractualis tas (siglos XVII y XVIII) que en autores tan disímiles como Tomas Hobbes (1681), John Locke (1690), J.J.Rouseau (1762), Montesquieu (1748); por medio de una ficción explican el paso del estado natural del hombre al estado social. A fin de superar el principio de la fuerza como eje de organización, logran por medio de un contrato suscripto por los hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la seguridad.
Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las reglas de convivencia en que se
asienta el Estado de Derecho, todos ceden y todos tienen como garantía el cumplimiento del acuerdo.
Base también del principio de soberanía popular, la creación de la autoridad y el resguardo del espacio
de libertad del hombre, todos principios básicos incluidos dentro de este marco de deber ser.
Vinculada a estas ideas, la teoría constitucional concibe a la Constitución de la Nación como norma
suprema destinada a regir la organización del Estado y de la sociedad, que debe ser fruto del consenso,
del acuerdo o pacto transaccional, reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí
que sea producto del Poder Constituyente como manifestación directa de la voluntad popular.
En la constitución deben amalgamarse todos los valores, fines, aspiraciones, garantías, que son
características de un pueblo, lo que sólo puede lograrse por medio del acuerdo, construyendo el país
anhelado para el presente y el futuro en el devenir del tiempo. En estas ideas coincidimos con César
Enrique Romero2 cuando pronuncia que no cree en el fin de las ideologías, la constitución está imbuida
de ideología y valor en todas y cada una de sus cláusulas.
De allí el necesario debate, el acercamiento de posturas encontradas y afines de todos los sectores
políticos y sociales, a fin que cada uno se vea reflejado en los postulados constitucionales, se identifique
con su sentido y espíritu, a sabiendas que el producto final nunca será el total de las aspiraciones de un
sector, sino el suficiente que surge de la cesión de parte de lo ambicionado para lograr el proyecto
compartido, común.
En definitiva hablamos de una construcción social histórica, de un proceso de amalgamiento, hay
coincidencias en estudiosos de los ámbitos jurídicos, políticos e históricos, que nuestro proceso
institucional ha sido harto complejo y conflictivo.
Por el contrario, si la constitución no es producto del acuerdo, del consenso, del pacto está
predestinada a fracasar, no encuentra el punto de su vigor, validez y vigencia.
Para probar esta teoría no es necesario recurrir a ejemplos de laboratorio, basta con repasar nuestra
historia institucional, teniendo en cuenta los avatares políticos y organizacionales por los que pasamos
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para llegar al dictado de la primera constitución, a su plena vigencia y las situaciones particulares de
cada proceso de reforma constitucional.
2- “Pensamos en la lógica compatibilidad de norma y creencia o ideología, entendida ésta como con junto de factores conformantes de
una concepción del mundo y de la vida enderezada a esclarecer o explicar la organización el ejercicio y los objetivos del pod er político
en la sociedad”- (César Enrique Romero, Derecho Constitucional, Tomo I, Zavalía, 1976, Pág. 5 )
CONSTITUCION COMO LEY SUPREMA
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PODER CONSTITUYENTE
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ETAPAS DE LA REFORMA
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994
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Reformas contenidas dentro del núcleo de coincidencias básicas
Esta parte contenía doce puntos centrales destinados a rediseñar la estructura del poder del Estado recreando
el régimen republicano, con el objeto de atenuar el sistema presidencialista y lograr un nuevo equilibrio de
poder y control, de pesos y contrapesos al decir de Montesquieu. Por ello se trató:
A) Atenuación del Sistema Presidencialista
B) Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación.
C) Se elimina el requisito confesional para ser Presidente
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D) Elección directa de Tres Senadores, por cada Provincia y la ciudad de Buenos Aires.
DERECHO CONSTITUCIONAL
NOCIÓN. El derecho constitucional es el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del
Estado.
El contenido de lo que es "fundamental" o "no fundamental" para un Estado, depende del criterio jurídico-
político de cada comunidad.
Por supuesto, se refiere a la estructuración de los poderes básicos de ese Estado y a la delimitación de las
facultades, competencias y atribuciones de éste, así como al reconocimiento de los derechos personales y
sociales que se reputen esenciales.
Carácter de causalidad Por ocuparse de asuntos fundamentales, se atribuye al derecho constitucional el carácter de causalidad del
orden jurídico total de un país. En efecto, actúa como causa formal de ese orden, al indicar quién hace las
normas y cómo debe elaborarlas, al mismo tiempo que fija ciertas directrices mínimas de contenido de esas
reglas sub constitucionales. Por ejemplo, en el . Artículo 77.-y ss., la Constitución argentina se ocupa "de la
formación y sanción de las leyes", mientras que en el art. Artículo 16.- enuncia pautas de igualdad en materia
de impuestos y cargas públicas. El art. Artículo 17.- indica que debe respetarse el derecho de propiedad; el
Artículo 18.- prohíbe ciertos tipos de penas en el ámbito del derecho criminal, etcétera.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
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La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
DENOMINACIÓN.
La expresión "derecho constitucional" es la usual en España (donde superó al título de "derecho político"),
Italia e Iberoamérica. En la literatura soviética es más frecuente hablar de "derecho estatal". En Francia, la
asignatura fue llamada "derecho político", "derecho político constitucional", o "derecho constitucional
político". Actualmente se lo conoce como "derecho constitucional e instituciones políticas". En Alemania se
habla de "derecho constitucional" y "derecho estatal".
CONCEPTO DE Derecho Constitucional
De todas las definiciones que han dado los más destacados constitucionalistas y estudiosos en la materia,
daremos la siguiente: EL DERECHO CONSTITUCIONAL ES LA RAMA DEL DERECHO PÚBLICO, UN CONJUNTO
DE NORMAS Y PRINCIPIOS QUE ESTUDIA LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, FUNDAMENTALMENTE
HACIENDO HINCAPIÉ EN EL ESTATUS DEL INDIVIDUO, DEL HOMBRE, DEL HABITANTE DENTRO DE LA
SOCIEDAD Y DEL ESTADO Y EN LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DEL
PODER.
SEGÚN DISTITOS JUSRISTAS Y ESPECIALISATS EN LA MATERIA
Para un sector de estudiosos del derecho
La Constitución se presenta como una realidad jurídico-formal: una norma especial y suprema
(codificada o dispersa) que preside la vida jurídica y política de un país, pero que se limita a definir los grandes trazos básicos, sin descender a las cuestiones de detalle.
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Esta norma fundamental no pretende agotar todo el derecho, ni ser la única fuente de juridicidad. Tal
concepto, que podemos sindicar como clásico nutrió a las primeras constituciones (fines del Siglo XVIII y principios del Siglo XIX) y sus puntos de referencia eran la captura de un espacio básico de libertad para
los ciudadanos, y una pretensión de limitación (sobre la base de división) del Poder. Una variable de esta postura es la posición “Kelseniana”, que además de considerar a la Constitución
como norma suprema o fundante, entiende al texto fundamental como base de la jerarquía
constitucional, a modo de “cúspide” de la pirámide normativa que ella preside.
Para los Kelsenianos
La Constitución es paradigma y fuente de la juridicidad misma, y particularmente una norma destinada
a dejar sin efecto a todas las que se le opongan, ya que es la norma que rige la producción de toda normativa inferior a ella.
En términos Kelsenianos, la Constitución no posee carácter político alguno.
Según la interpretación de otro sector doctrinario,
La Constitución es una realidad político-organizativa, ya que se instituye en la organización básica de
un país.
Esta concepción pone de resalto la función organizadora y fundamentadora de la Constitución, que por una parte, codifica y ordena la vida política, y por la otra, la fundamenta y legitima
La concepción institucional del sistema constitucional se opone al concepto normativo del mismo. Predica que el conocimiento de la realidad social en un país determinado se logra fundamentalmente
mediante el estudio de sus instituciones. Este contexto se aleja entonces del terreno eminentemente normativo para situarse en las estructuras de los poderes e intereses sociales, políticos y económicos que se mueven tras el derecho público
Por su parte, pensadores como Corwin, Friedrich y Loewenstein
Conciben a la Constitución como un medio Para limitar al Poder. Se presume que el Poder es en sí
pernicioso (aunque necesario), y por ello hay que frenarlo, garantizando además a los ciudadanos una esfera inviolable de derechos y libertades. Este enfoque se encuentra nutrido por el pensamiento liberal, contrario a toda acumulación del Poder.
Desde este espacio de pensamiento, el límite del poder se encuentra constituido por el Derecho, y en consecuencia la naturaleza de la Constitución es política y jurídica, revistiendo necesariamente un carácter jurídico y formal.
Edmund Burke Federico Lassalle
Finalmente hay quienes piensan que la Constitución es la concreta y real configuración de una Nación, como resultado de su historia, o del juego de los factores reales de poder que en él existen, su
estructura de clases, etc. No se trata aquí de identificar a la Constitución con el “deber ser” sino con el
“ser” de la sociedad. Esta concepción emplea aquí el concepto de Constitución en un sentido descriptivo, pudiendo
destacarse a Edmund Burke como principal cultor de la misma. No podemos olvidar aquí a Federico Lassalle, quien situado en las antípodas de Burke, también hizo hincapié en el modo sociológico-real
de existir de un pueblo, ello en una famosa conferencia pronunciada en Berlín, en 1862.
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Definía allí Lassalle a la Constitución como el conjunto de factores reales de poder que rigen
un país
Aclarando que cuando esos factores se plasman en un papel, dan lugar a una Constitución, en sentido
formal, y constituyen entonces derecho Se preguntaba el famoso revolucionario alemán frente a su auditorio en su inmortal conferencia: ¿En
qué consiste la verdadera esencia de una Constitución? Y respondía:
De lo expuesto podemos deducir que para Lassalle, todos los países tienen Constitución real y efectiva, de la misma
manera que todo cuerpo tiene una constitución, pero enfatiza luego de ello que lo específico de los tiempos que
hoy corren (en Alemania del 1800) no son las constituciones reales y efectivas, sino las constituciones escritas,
las “hojas de papel”, de lo que deriva el autor que los problemas constitucionales no son tanto problemas de derecho,
cuanto problemas de poder.
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Entonces podemos decir que el Derecho Constitucional desde la mirada de la CONSTITUCIÓN:
LA
CONSTITUCIÓN
Es límite
para el gobierno puesto que las normas constitucionales limita la órbita de acción del
gobierno, y para los gobernados es ley básica de garantías, debido a que consagra los derechos
fundamentales del ser humano y aseguran por medio de las garantías y asegura el pleno ejercicio de sus
derechos.
Es un derecho supra legal
porque a él deben subordinarse las demás ramas del derecho positivo
Es un derecho mixto
porque no solo se limita a la organización propiamente política, sino que además contiene preceptos de otras
índoles.
Reposa
sobre la soberanía del pueblo.
Su finalidad primera
es la defensa de los derechos fundamentales del hombre, valorados como esenciales para salvaguardar la
dignidad del hombre
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Nos referimos al contenido del derecho constitucional por dos enfoques:.
No creemos que la Constitución sea un instrumento neutro a las valoraciones (políticas o no). Por el contrario, la concebimos como una creación del liberalismo político, hoy en pleno tránsito a un decidido e impredecible cambio, asentado sobre la cresta de la ola del fin del milenio que brega – al menos eso observamos en los tiempos que hoy corren – por generar un decidido tránsito de la democracia representativa a la democracia participativa
DESARROLLO ACADÉMICO Tal vez la cátedra en Oxford de sir William Blackstone (1758), llamada "Sobre el estudio del derecho" (About
the study of the law), y que se ocupaba "de las leyes y Constitución" de Inglaterra, sea la primera aproximación a la disciplina. Sin embargo, la doctrina califica por lo común como la cátedra inicial de la asignatura la abierta en 1797, en Ferrara, llamada Diritto costituzionale cispadano e giuspubblico universale, a cargo de José Compagnoni de Luzo.
DERECHO CONSTITUCIONAL Y
LA
CONSTITUCIÓN
En sentido MATERIAL
es una modalidad de limitación al Poder, lleva a cabo por medio del derecho que afirma y provee una esfera de derechos y libertades a
favor de los habitantes del Estado.
En sentido FORMAL
será el documento que estatuye lo antes expuesto, pero que habrá de valorarse en tanto y en cuanto sea
realmente observado en la realidad.
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INICIOS EN LA ARGENTINA.
- En 1834 nació la primera cátedra de derecho constitucional en nuestro país, en la Universidad provincial de Córdoba, a cargo de Santiago Derqui, años después presidente de la Confederación Argentina.
En la Universidad de Buenos Aires se estableció la disciplina en 1855, encomendándose la cátedra a Domingo F. Sarmiento.
De hecho, la inauguró el colombiano Florentino González. ' PRINCIPALES ETAPAS. - En rigor de verdad, no puede hablarse de una "escuela" (orgánica y específica) argentina de derecho constitucional. Sí es factible verificar distintos períodos en la evolución del derecho constitucional argentino.
El primero, de formación, surge incluso antes del dictado de la Constitución de 1853, con los escritos de Esteban EcheverrÍa (en particular, el Dogma socialista) y de Juan B. Alberdi (preferentemente las Bases y
puntos de partida para la organización política de la República Argentina). Después de sancionada la Constitución de 1853, se destacan Domingo F. Sarmiento (Comentarios de la
Constitución argentina), Florentino González (Lecciones de derecho constitucional), el Curso de derecho constitucional de José M. Estrada, las Lecciones de derecho constitucional de Manuel Montes de Oca,
entre otras. El segundo, de consolidación, presenta dos obras clave: el Manual de la Constitución argentina, de
Joaquín V. González (1897), y el Derecho constitucional argentino, de Juan A. González Calderón (a partir de 1917, con varias ediciones).
El tercero, de reelaboración, cuyo inicio tal vez pueda marcarse al comienzo de los años sesenta, tuvo
entonces como representantes más destacados a Germán J. Bidart Campos, inspirado en el
pensamiento tridimensionalista (p.ej., Derecho constitucional, de 1964; El derecho constitucional del
poder, de 1967), a Humberto Quiroga Lavié (Derecho constitucional, 1978), con aportes sociologistas
vinculados de modo particular con Max Weber, y la Teoría constitucional de Jorge R. Vanossi (1975).El
derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del
advenimiento de las primeras constituciones. La primera cátedra de derecho constitucional fue creada
en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El
primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia
a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera cátedra de la materia fue
creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a
partir de 1791 que se enseñara en las facultades de Derecho la constitución de ese país.
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CUADRO ESQUEMÁTICO DEL PENSAMIENTO DE DISTINTOS ESTUDIOSOS
ARISTOTELES
La constitución es la ordenación de los poderes gubernativos de una comunidad política soberana, de cómo están distribuidas las funciones de tales poderes, de cuál es el sector dominante en la comunidad política y de cuál es el fin asignado a la comunidad política por ese sector social dominante. Para el autor “constitución y sector social dominante significan lo mismo”.
Herman Heller
Profundiza estas dos concepciones latentes en los conceptos de constitución en un sentido material – normalidad y Constitución formal - normatividad. En efecto afirmamos que todo pueblo tiene una Constitución, es decir una manera de organización social y política, podemos advertirlo con la observación empírica de las conductas de los actores constitucionales, tanto quienes ejercen el poder como de los miembros integrantes de la sociedad en su conjunto. También estamos en condiciones de afirmar que la mayoría de los Estados tienen además una Constitución escrita, como un conjunto de normas compiladas en un cuerpo único.
Según Joaquín V. González
Es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Conjunto de preceptos según los cuales se establecen y se rigen las sociedades cuando las sociedades se organizan en gobiernos determinados con el fin de conservarse y perpetuarse como acciones soberanas.
Corwin, Friedrich y Loewenstein
conciben a la Constitución como un medio Para limitar al Poder. Se presume que el Poder es en sí pernicioso (aunque necesario), y por ello hay que frenarlo, garantizando además a los ciudadanos una esfera inviolable de derechos y libertades. Este enfoque se encuentra nutrido por el pensamiento liberal, contrario a toda acumulación del Poder. Desde este espacio de pensamiento, el límite del poder se encuentra constituido por el Derecho, y en consecuencia la naturaleza de la Constitución es política y jurídica, revistiendo necesariamente un carácter jurídico y formal.
González Calderón Rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental y organización política de la Nación, en cuanto al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado
Edmund Burke es la concreta y real configuración de una Nación, como resultado de su historia, o del juego de los factores reales de poder que en él existen, su estructura de clases, etc. No se trata aquí de identificar a la Constitución con el “deber ser” sino con el “ser” de la sociedad.
Federico Lassalle
la Constitución como el conjunto de factores reales de poder que rigen un país, aclarando que cuando esos factores se plasman en un papel, dan lugar a una Constitución, en sentido formal, y constituyen entonces derecho.
La suma de factores reales de poder Todos los países tienen Constitución real y efectiva, de la misma manera que todo cuerpo tiene una constitución, pero enfatiza luego de ello que lo específico de los tiempos que hoy corren (en Alemania del 1800) no son las constituciones reales y efectivas, sino las constituciones escritas, las “hojas de papel”, de lo que deriva el autor que los problemas constitucionales no son tanto problemas de derecho, cuanto problemas de poder.
Linares Quintana:
Sistema de normas positivas y de principios que rigen el ordenamiento jurídico del estado constitucional o de derecho, y cuya finalidad suprema es el amparo y garantía de la libertad y dignidad del hombre. Esta definición responde al concepto clásico de constitucionalismo, que ya no se ajusta a las nuevas orientaciones y exigencias de la comunidad, que no solo busca garantizar su libertad sino también su seguridad social y económica.
Bidart Campos
Es el que con jerarquía de supra legal, basada en la soberanía del pueblo rige la estructura fundamental del estado, siempre y cuando asegure el goce real y efectivo de los derechos fundamentales del hombre. considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado. Lo social y lo político, al igual que lo jurídico, no se montan sino sobre lo humano
Miguel Ángel Ekmedkgian
El vocablo constitución (término de las ciencias sociales) por su legitimidad tiene diversas acepciones, todas giran en derredor del poder político.
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NOMBRE. –
El estatuto oficial se llama usualmente "Constitución". En otros casos se la ha denominado "ley fundamental",
"instrumento de gobierno", "carta constitucional", "estatuto", "reglamento o acta constitucional".
Asimismo, a la Constitución oficial se la conoce popularmente como ley suprema o carta magna. Los países con
constitución dispersa, no unificada, han hablado de "leyes constitucionales" (Francia, 1875), o "leyes
fundamentales" (España, 1942-1978).
CONTENIDO
TEORIA TRIALISTA DE BIDART CAMPOS
Aplicando la teoría trialista de Bidart Campos, la noción de derecho constitucional debe estar integrada por los siguientes aspectos:
Dimensión Normativa: los textos constitucionales, por su sentido histórico y positivo.
Dimensión Sociológica: la realidad existencial, mediante cuya confrontación se determina si existe una verdadera vigencia constitucional.
Dimensión Dikelógica: (Dike: Justicia) El criterio de justicia de valorar tanto el orden normativo, como el orden de la realidad.
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Todo el material que el investigador encuentra en la dimensión sociológica y en la normativa suele ser sometidos a una valoración para enunciar su justicia o injusticia, para emitir juicios de valor.
Cesar Enrique Romero destaca que nuestra disciplina es la que con mayor profundidad, recibe los impactos del proceso de cambio y que para responder al signo de los tiempos el derecho constitucional no se agota ya en la
ponderación de la normatividad, sino que debe abarcar el mundo de los valores y de los hechos y relaciones humanas, comprendiendo la verdad real, para que el antiguo arte de gobernar que es conducir a metas de Bien
Común se desplace marginando la anarquía y el despotismo.
DIMENSIÓN NORMATIVA – FÁCTICA Y AXIOLÓGICA
El contenido del derecho constitucional es más estrecho o más amplio según las perspectivas que se adoptan.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
comprende las normas de derecho constitucional.DIMENSIÓN NORMATIVA
• NORMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRIMARIO: son reglas constitucionales que tienen supremacía por sobre las demás reglas jurídicas. FORMAL impresas en el texto constitucional e INFORMAL (costumbre)
dcho. constitucional consuetudinario y del DERECHO REPENTINO.
• NORMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL SECUNDARIO: no tiene supremacía. Son reglas jurídicas que se complementan al dcho constitucional primario (EJ. Ley de Ministerios, reglamentos de cámaras
Legislativas) son FORMALES (elaboradas y promulgadas por el dcho positivo en vigor), o INFORMAL (dcho. consuetudinario y repentino)
Integrada con las conductas de los "operadores" o quienes deben "aplicarla". Son hechos y omisiones de aquellos.
DIMENSIÓN FÁCTICA
• CONFORME A LAS NORMAS DE DCHO. CONSTITUCIONAL (primario o secundario)- FORMALES o INFORMALES Son hechos constitucionales.
• OPUESTAS A ELLAS: hechos inconstitucionales. La infracción permitida por quienes deben velar por la supremacía puede convertir a la constitución en consuetudinaria "valor normativo de lo fáctico" (Jellinek)
Se ocupa de los valores constitucionales (justicia, orden, paz, bienestar general etc.)
DIMENSIÓN AXIOLÓGICA
• Están relacionados con ideologías. Ej. liberalismo (libertad), socialismo (igualdad), social cristianismo (justicia y bien), Autoritarismo (orden y seguridad) etc.
• Legitiman (justifica, apoyan) o deslegitiman (reprueban). En casos extremos, ilegítimos, los valores pueden autorizar el ejercicio del derecho de resistencia, a la opresión. Lo cual no se enumera en el
Artículo 33.- y está en forma parcial en.Artículo 36
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Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la patria.
FUENTES La expresión fuentes del derecho, puede tener tres significados:
a) Metafísico o filosófico, según el cual, representan la esencia y la justificación suprema del derecho. b) Histórico, o sea, el conjunto del derecho anterior o extranjero que ha suministrado los principios y los
conceptos jurídicos a un ordenamiento determinado. c) Estrictamente positivo, de acuerdo con el cual, no son sino los métodos de creación de las normas
jurídicas, de un determinado ordenamiento. O sea los actos y los hechos de los cuales nacen los
principios jurídicos y las normas que determinan la Constitución del Estado.
Son fuentes del sistema constitucional el conjunto de actos y hechos a partir de los cuales nacen los
principios jurídicos y las normas que lo estructuran.
Ellas pueden ser divididas en:
Directas
Las diversas constituciones, la costumbre y el sistema internacional de los derechos humanos
Indirectas
Jurisprudencia, doctrina y derecho constitucional comparado.
EL PROBLEMA DE LAS "FUENTES" DEL DERECHO. CONSTITUCIONAL.
Según Bidart Campos la expresión fuentes alude aquí a la detectación de las normas del derecho
constitucional. Se emplea en varios sentidos.
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FUENTES DE CONSTANCIA.
Éstos son los modos en que pueden manifestarse las normas jurídicas:
Texto constitucional,
Ley,
Decreto ley,
Costumbre,
Etcétera.
A su vez son por su categoría:
Normas de 'derecho constitucional primario".
Tienen supremacía, en el sentido de que son superiores a las demás (p.ej., las reglas de la
constitución formal). Normas de "derecho constitucional secundario,
Sin supremacía (p.ej., leyes comunes que tratan algún punto esencial para el Estado, como la ley
de ministerios).
FUENTES MATERIALES.
También llamadas indirectas: consisten en los factores económicos, religiosos, históricos, psicosociales,
etc., que son causa y que explican el contenido de una norma de derecho constitucional.
Concluimos, entonces, en que las fuentes del derecho constitucional, ordenadas
jerárquicamente conforme a su importancia son:
1. La constitución,
2. La ley,
3. La jurisprudencia,
4. La doctrina y
5. La costumbre.
FUENTES INMEDIATAS O DIRECTAS
1. La Constitución:
Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurídica como
de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le corresponde por su carácter
normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado
edifica su régimen político y jurídico. Es la fuente por excelencia porque es el basamento del ordenamiento
jurídico. Lo que no significa que todo el derecho constitucional este contenido exclusivamente en los textos
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constitucionales, porque como enseña Alberdi: "la Constitución es la piedra fundamental de la organización;
pero no es la organización, es el cimiento pero no es el edificio mismo".
Inmediatamente después, cabe mencionar a
2. La ley,
También es fuente importante de ordenamiento, debiéndose distinguir entre "leyes constitucionales" y "leyes
en consecuencia de la Constitución.
2.1. Leyes constitucionales
Son aquellas que por su jerarquía, son equiparables a la propia Constitución, como por ejemplo la Ley
de Ministerios, la Ley de Organización de los Partidos Políticos y la Ley de Organización de la Nación
para Tiempos de Guerra.
2.2. Leyes que se dictan en consecuencia de la Constitución,
Son las que para asegurar su validez deben subordinarse a la constitución.
Necesariamente deben estar en armonía con la constitución. Las leyes son instrumentos de aplicación de la
constitución destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión
de futuridad que caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la
realidad.
3. La jurisprudencia.
Tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha
reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su
cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Observancia constante y uniforme de una norma de
conducta por los miembros de una sociedad con la convicción de que responden a una necesidad jurídica.
4. La costumbre
Consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su
obligatoriedad jurídica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No
ocurre lo mismo en el derecho público.
5. La doctrina
Son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en
el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el
aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido
para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental.
6. La costumbre como fuente del derecho se divide a su vez en:
6.1. Secundum legem o interpretativa ":
Fundada en una cláusula de la Constitución a la que precisa o aclara, e inclusive actúa
como elemento de interpretación.
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6.2. "Praeter legem o modificatoria ":
Crea normas supletorias en caso de silencio de la Constitución, debiéndose admitir con
reserva y prudencia.
6.3. "Contra legem o modificatoria":
Pretende modificar una disposición constitucional y contra la cual choca. Es
inadmisible en el sistema de la constitución escrita y rígida.
Críticas a esta clasificación de las fuentes
Poviña critica esta clasificación por considerarla inexacta y contradictoria. Con respecto a la costumbre
"secundum legem " advierte que la expresión es inexacta porque hace suponer la existencia de otras de
diferente sentido. Con relación a la costumbre "praeter legem ", hace notar que tal especie significa
admitir de pleno la existencia de lagunas en la ley, lo que no comparte. Sostiene que no hay lagunas en
el derecho, porque hay jueces, quienes siempre deben juzgar. Entonces, no hay lagunas; lo que hay es
una interpretación que hace el juez al dictar sentencia.
FUENTES MEDIATAS O INDIRECTAS
Jurisprudencia. Es la serie de decisiones pronunciadas por los tribunales que integran el poder judicial, uniforme y constante,
sobre una determinada materia constitucional. En los Estados Unidos la jurisprudencia como fuente de
derecho, es de una importancia mayor que en nuestro país porque tiene una fuerza obligatoria similar a la de la
ley.
El valor de la jurisprudencia tiene una directa relación con la jerarquía del órgano jurisdiccional del que
proviene la decisión. Así, siendo para nosotros, la Corte Suprema de Jus ticia de la Nación, intérprete final y
definitivo de la Constitución, sus decisiones adquieren una singular relevancia. Por ejemplo en la reforma de la
constitución del 49, se había incorporado en el art. 95 una decisión según la cual “la interpretación que la
C.S.J. haga de los artículos de la constitución, por recurso extraordinario y de los códigos y las leyes por recurso
de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales”.
Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinario y de casación y para obtener la revisión
de la jurisprudencia.
La Doctrina. La doctrina carece de la fuerza de la ley, pero pese a esto constituye también una importante fuente indirecta o
mediata del derecho constitucional, ya que no solo es un medio de interpretar la Constitución, sino que
además provee de elementos para la construcción teórica de las instituciones constitucionales, y tiene una gran
influencia en la jurisprudencia y en el derecho constitucional positivo.
El Derecho Comparado. La aplicación del derecho comparado, consiste en comprobar positivamente lo que hay de particular y lo que
hay de común entre dos o varios derechos nacionales o supranacionales, para que de este modo se logre una
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cultura constitucionalista completa. De ahí la importancia de conocer los ordenamientos constitucionales
contemporáneos; los principios jurídicos comunes a distintos estados y las grandes corrientes jurídicas que
tienden a prevalecer en los pueblos.
No obstante tales aparentes ventajas es conveniente observar las siguientes
precauciones:
La comparación no ha de limitarse a la letra constitucional, sino a la vivencia de las instituciones.
No hay que observar una exagerada adhesión a los ejemplos extranjeros.
Si se adopta alguna institución, debe cuidarse que consulte la realidad política y social del Estado
adoptante.
CONCLUSIONES:
FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SEGÚN BIDART CAMPOS
Resumiendo:
Las fuentes del derecho constitucional argentino Aplicando el esquema hasta aquí elaborado al derecho constitucional argentino, observamos que nuestro estado tiene una constitución formal: la de 1853 con sus ulteriores reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y
1994.
(Descartamos la reforma de 1949 porque quedó sin vigencia con la proclama revolucionaria de 1956; y la
enmienda transitoria de 1972, porque agotó su plazo máximo de aplicación.)
Fuentes formales o de constancia
Por consiguiente, decimos que en esta característica , la primera fuente es la propia constitución formal. A ella añadimos:
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Normas escritas dispersas,
Como lo son las leyes dictadas por el congreso (ordinarias en cuanto a origen y forma) que regulan materia constitucional; a título de ejemplo, señalamos la ley de acefalía, la de ministerios, la de partidos
políticos, la electoral, la de amparo, la de expropiación, la de ciudadanía, etc. Las llamamos “leyes constitucionales” (por su materia o contenido).
La reforma de 1994, que ha dado a la constitución una textura muy abierta, derivó expresamente al congreso la competencia para dictar numerosas leyes de complementación, determinación o reglamentación de normas constitucionales.
Tratados internacionales,
como los que versan sobre derechos humanos, sobre la integración a organizaciones supraestatales, el Acuerdo de 1966 con la Santa Sede, la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, etcétera.
La reforma constitucional de 1994 ha introducido una importante modificación en este ámbito, cuando el art. 75 inc. 22 reconoce a determinados tratados de derechos humanos la misma jerarquía de la constitución.
Finalmente, indicaremos brevemente cuales son las fuentes del sistema constitucional argentino , partiendo de distintos criterios de clasificación en doctrina (Padilla, Pereira Pinto, López Rosas), a saber:
1. Fuentes nacionales
Serían para este criterio fuentes nacionales,
el pacto Federal de 1831,
el Acuerdo de San Nicolás de 1852,
las Constituciones Unitarias de 1819 y 1826
y los proyectos de Constitución de Juan B, Alberdi y Pedro De Angelis (ambos de 1852), y
2. Fuentes extranjeras:
la Constitución Federal de E.E.U.U.,
la de Chile (1833),
Suiza,
Francia y la española de 1812
3. Fuentes intelectuales:
El pensamiento argentino,
La Constitución Federal de E.E.U.U.,
La Constitución Unitaria de 1826 y las “bases” de Juan B. Alberdi
4. y “otras fuentes”:
Entre las otras fuentes se cuentan
el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, la Constitución chilena de 1883
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Las fuentes históricas en tres clases:
a) fuentes ideológicas o doctrinarias, que son el conjunto de ideas, doctrinas y creencias que gravitó
sobre el constituyente para componer el complejo cultural de la constitución;
b) fuentes normativas (o del derecho constitucional escrito), que son los textos y las normas previos a 1853-
1860 que sirvieron de inspiración y antecedente al articulado de la constitución;
c) fuentes instrumentales, que apuntan al proceso político-jurídico que condujo al establecimiento de la
constitución, y que dan noticia de cómo, por qué, y cuándo, se incorporan a ella sus contenidos fundamentales.
1.2. Relaciones con las distintas ramas del derecho y de las ciencias sociales.
El derecho constitucional y la ciencia política
La política es una disciplina
Cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de convivencia humana. Los pensadores griegos de
la antigüedad centraron su atención en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la
organización de la polis.
La ciencia política, en cambio,
Es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada con rigor científico, utilizando el método
adecuado para su conocimiento. Las tendencias más actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio
de la ciencia política es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relación que existe entre el derecho
constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos tendencias generales:
a) la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y
b) la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas.
SU UBICACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO.
Para ubicar al derecho constitucional en el derecho positivo existen dos enfoques: uno tradicional y otro
moderno.
El Enfoque Tradicional
Admite la división del derecho positivo en Derecho Público y Derecho Privado, fundando su clasificación en los
siguientes criterios:
Según el interés jurídico protegido se sostiene que el Derecho Público
Se referirá al Estado y a la cosa pública y el Derecho Privado a la utilidad de los particulares;
Según el fin, en el Derecho Público
El Estado es el fin y el individuo como miembro de la organización social ocuparía un lugar secundario.
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En el Derecho Privado en cambio, el individuo es el fin y el Estado un medio;
Según el tipo de relaciones jurídicas:
El Derecho Público está caracterizado por la desigualdad en la relación jurídica del Estado con las
personas la que se llama relación de subordinación. El Derecho Privado ubica a las relaciones de los
sujetos en situación de paridad, llamadas "relaciones de coordinación ". Según los sujetos.
En el Derecho Público las normas aluden al Estado como poder público. En el Derecho Privado se refiere
a los sujetos desprovistos de todo carácter de soberanía política; Según el tipo de regulación normativa.
En el Derecho Público se da una regulación normativa autocrática, vale decir, vinculante, obligatoria e
inmodificable por la voluntad de los particulares.
En el Derecho Privado encontramos una regulación democrática que se aplica en todo lo que los particulares
quieran.
Desde este enfoque tradicional se ubica al derecho constitucional como una rama de derecho público.
El enfoque moderno,
Rechaza la oposición entre Derecho Público y Derecho Privado. Parte desde la persona, con la conciencia de que
no hay más relaciones primarias posibles que, con otras personas o con las cosas.
Así, surgen tres clases de relaciones:
1. De la persona hacia la comunidad.
2. De la comunidad hacia la persona.
3. De la persona hacia la persona, ya sea física o jurídica.
Según Llambías y Aftalión:
Aunque se juzga correcta esta última posición iusfilosófíca, Llambías y Aftalión sostienen que la división tiene
un sentido pragmático y didáctico pues destaca que todas las relaciones jurídicas ofrecen simultáneamente un
aspecto público y uno privado sirviendo aquel principio para indicar el predominio de uno u otro aspecto.
Desde este enfoque se niega la distinción de derecho público y privado considerando que son dos especies de
un mismo género y que la división responde a la doble orientación que pueden asumir las normas jurídicas.
Si ellas se encuentran informadas por el principio de comunidad, nos encontraremos en el ámbito del
Derecho Público si por el contrario, el principio que predomina es el de personalidad estaremos, frente a
reglas de Derecho Privado.
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Cuadro conceptual: Constitución en el derecho Positivo
RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN GENERAL Y CON OTRAS DISCIPLINAS
Con relación a las diversas disciplinas jurídicas,
El Derecho Constitucional tiene una ubicación central ya que realiza la síntesis de los principios sobre los que se basa el ordenamiento jurídico estatal 1833, la obra “El Federalista” de Hamilton y otros, y la obra del francés Daunou.
La Constitución en el Derecho
Positivo
TRADICIONAL
como rama del Derecho Público
En DERECHO PÚBLICO
Según EL INTERÉS JURÍDICO protegido se sostiene que el Derecho Público se referirá al
Estado y a la cosa pública y el Derecho Privado a la utilidad de los particulares
Según EL FIN en el Derecho Público el Estado es el fin y el individuo como miembro de la
organización social ocuparía un lugar secundario.
En DERECHO PRIVADO
Según el tipo de RELACIONES JURÍDICAS
Según los SUJETOS
Según tipo de REGULACIÓN NORMATIVA
MODERNO
rechaza la oposición entre
Derecho Público y Derecho Privado.
POSICIÓN QUE PREVALECE
PERSONA HACIA LA COMUNIDAD
COMUNIDAD HACIA LA PERSONA
DE LA PERSONA
A
LA PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA
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La doctrina ésta conforme en que el derecho constitucional se desenvuelve en un amplio
ámbito, comprendiendo las siguientes disciplinas:
Todas ellas aportan a que nuestro sistema pueda ser concebido como una respuesta integral a la problemática que ofrece la materia en estudio.
CONEXIONES. - El derecho constitucional tiene vínculos directos con varias disciplinas jurídicas.
a) DERECHO POLÍTICO.
SU contenido coincide aproximadamente con el derecho constitucional general (ver art. 16). Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
b) DERECHO PÚBLICO.
Por supuesto, si el derecho constitucional atiende la estructura fundamental del Estado, es parte del
derecho público (que tiene como protagonista, habitualmente, al Estado).
RELACIÓN con
El Derecho Constitucional
que delinea una serie de principios, conceptos en instituciones que se
encuentran las constituciones particulares, clasificándolos y
sistematizándolos en una visión unitaria para construir una teoría
general, que no debe confundirse con la teoría del estado.
El Derecho Constitucional en
PARTICULAR
que estudia las normas jurídicas constitucionales
de un estado determinado.
El Derecho Constitucional COMPARADO
que estudia las normas jurídicas constitucionales de varios estados estableciendo
sus analogías y diferencias
Otras Disciplinas
* la ciencia política,
*.el derecho administrativo,
* la economía política,
* la sociología,
* la historia,
el derecho constitucional comparado: el derecho nacional e internacional de los derechos
humanos, entre otras).
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De todos modos, el derecho público es más amplio que el derecho constitucional, ya que se ocupa tanto
de temas constitucionales como de asuntos infra constitucionales (p.ej., del derecho penal,
administrativo, de minería).
c) DERECHO INTERNACIONAL.
Como el derecho constitucional trata la organización fundamental del Estado, se ocupa en parte de su
actuación internacional (así, p.ej., cuando disciplina cómo se aprueban los tratados, su jerarquía, y
cuando la Constitución se ocupa de su contenido: arts. 27 y 75, inc. 22, Consto nacional).
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en
esta Constitución.
Artículo 75 inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
Paralelamente, el derecho internacional público también condiciona hoy al derecho constitucional.
Así, por ejemplo, un instrumento como el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Interamericana
de Derechos Humanos) impide, en tanto no sea denunciado, que el Estado signatario desconozca en su
constitución (o en el resto, del derecho interno) los derechos que proclama dicho Pacto.
d) DERECHOS INFRACONSTITUCIONALES.
El derecho constitucional tiene un privilegio del que carecen los otros derechos: cuando reputa que un
instituto jurídico infra constitucional (esto es, situado bajo la constitución, de índole civil, mercantil,
laboral, penal, agrario, etc.) es decisivo para la estructura y funcionalidad del Estado, lo "captura" y lo
lleva a la constitución, según el principio de fundamentalidad (ver art. 17). Por eso es posible habla r de
un derecho constitucional laboral, de un derecho constitucional civil, de un derecho constitucional
penal, etc., entendidos como sectores del derecho constitucional que se ocupan de temas de índole
laboral, civil, penal, entre otros.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud
de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
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propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de
bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
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Esquema conceptual: EL DERECHO CONSTITUCIONAL- SUS RELACIONES Y SUS FUENTES
DERECHO
CONSTITUCIONAL
RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS
Aportan a que nuestro sistema pueda
ser concebido como una respuesta
integral a la problemática que ofrece
la materia en estudio
RELACIÓN CON OTRAS
DISCIPLINAS JURÍDICAS
Realiza la síntesis de los principios
sobre los que se basa el
ordenamiento jurídico estatal
la ciencia política,
el derecho administrativo,
la economía política,
la sociología,
la historia,
el derecho constitucional
comparado
el derecho nacional e
internacional de los
derechos humanos, entre
otras.
El derecho constitucional, que delinea
una serie de principios, conceptos en instituciones que se encuentran las constituciones particulares,
clasificándolos y sistematizándolos en una visión unitaria para construir una teoría general, que no debe confundirse
con la teoría del estado.
EN EL DERECHO POSITIVO
1. de la persona hacia la
comunidad.
2. de la comunidad hacia la
persona.
3. de la persona hacia la
persona, ya sea física o
jurídica.
El derecho constitucional en particular, que estudia las normas
jurídicas constitucionales de un estado determinado.
El derecho constitucional comparado, que estudia las normas
jurídicas constitucionales de varios estados estableciendo sus analogías
y diferencias.
RELACIONES FUENTES
conjunto de actos y hechos a partir
de los cuales nacen los principios
jurídicos y las normas que lo
estructuran.
MEDIATAS O INDIRECTAS
Jurisprudencia
Doctrina
Dcho. comparado
INMEDIATAS O
DIRECTAS
la constitución,
la ley,
la jurisprudencia,
la doctrina y
la costumbre.
FUENTES MATERIALES.
También llamadas
indirectas: CAUSA DE LA
NORMA Por ej. factores
económicos, religiosos,
históricos, psicosociales,
etc.
Normas de derecho
constitucional
secundario, sin
supremacía
Normas de derecho
constitucional primario.
Con supremacía
FUENTES DE CONSTANCIA
Por la forma de
manifestarse la norma
jurídica: texto
constitucional, ley, decreto
ley, costumbre, etcétera.
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1.3. El método del Derecho Constitucional.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
Los Principios de Interpretación Constitucional. Son las llamadas guías de la interpretación
constitucional
y constituyen pautas que orientan la labor del intérprete y cuya aplicación depende de si se hace una
interpretación de o desde la constitución .
Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no debe ser
confundido con la técnica ni con el enfoque.
La técnica
Está referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método,
éste por lo general comprende un conjunto de técnicas.
El enfoque
Tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideológico con que el investigador emprende el camino del método.
El derecho constitucional está incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de esta en
la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello como su objeto está en la realidad,
generalmente se parte de él. O sea que a partir de conocimientos particulares se llega a elaborar conclusiones
generales. Su método predominante es la inducción.
En las ciencias jurídicas en general se sostienen similares métodos de abordaje del estudio de los fenómenos
jurídicos.
“Podemos dar por superado el formalismo jurídico que tuvo vigencia en el Derecho Constitucional desde sus
inicios, por una concepción realista de la disciplina. La Constitución real se impone a la Constitución legal y ello
demanda atender las situaciones fácticas que sumen vigencia fundacional, fuera de los textos que instauran el
poder oficial.
El derecho constitucional, superando la sola consideración de los textos supremos, apunta a l a gama de
potencias de carácter económico, social y político, que permiten un mejor o más ahondado conocimiento de la
realidad político-social de los regímenes de esa estirpe. La ficción ha quedado atrás. Como también esa vigencia
atemporal y universalista que la concepción racional normativo de constitución pretendía imponer Urbe et
orb”.
El Dr. Germán Bidart Campos ve el método de estudio del derecho constitucional con una concepción
trialista.
Dimensión Normativa: los textos constitucionales, por su sentido histórico y positivo.
Dimensión Sociológica: la realidad existencial, mediante cuya confrontación se determina si existe una verdadera vigencia constitucional.
Dimensión Dikelógica: (Dike: Justicia) El criterio de justicia de valorar tanto el orden normativo, como el orden de la realidad.
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Es lo que distingue a la ciencia del conocimiento vulgar, pues mientras se obtiene a través de la experiencia de
la vida, el conocimiento científico va buscando el procedimiento adecuado al objeto de esa ciencia para su
conocimiento.
La interpretación constitucional significa la interpretación de las normas que componen la
constitución formal, así como de las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o contenido
constitucional.
La interpretación busca desentrañar el sentido de la descripción efectuada por el autor de la
norma; ello supone dos cosas:
Que el intérprete retrocede mentalmente al momento de creación de la norma, y a la voluntad
creadora en igual momento;
Que el intérprete confronta el sentido que a la norma le asigna la comunidad actual con el sentido que
la atribuyó el autor.
Bidart Campos hace una distinción entre la interpretación "de" la constitución y "desde" la constitución.
La interpretación "de" la constitución toma en cuenta las normas de la constitución formal; diríamos que las
interpreta en sí mismas y en su plano.
La interpretación "desde" la constitución desciende hacia abajo, o sea, hacia el plano infra constitucional.
Empieza valiéndose de la interpretación "de" la constitución y, una vez que la ha efectuado la proyecta a las
normas inferiores a la constitución y la utiliza para interpretar, "desde" la constitución, todo el resto del orden
jurídico derivado.
Esta distinción se vuelve clara e importante en lo que respecta al control constitucional.
En efecto cuando se intenta averiguar si las normas inferiores a la constitución están de acuerdo con ellas, es
fácil comprender que primero debe interpretarse las normas de la constitución y lueg o desplazarse desde la
constitución hacia las normas inferiores.
La interpretación constitucional puede realizarse con un mero fin especulativo de conocimiento, lo que
hacemos cuando estudiamos, o con un fin práctico de aplicación de las normas, ello cuando los repartidores
estatales o particulares deben dar solución a un caso real o reparto en virtud de las normas de la constitución.
Clases de Interpretación
Dada a la existencia de normas fieles
La descripción de la norma coincide con la voluntad de su autor e
Infieles
La descripción de la norma de no coincide con la voluntad de su autor
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Podemos decir que hay dos clases de interpretación
1. Restrictiva:
Si la norma dice más de lo que quiso describir la voluntad de su autor, la interpretación ha de achicar la norma
para ajustarla a la voluntad de su autor.
Ej. El Artículo 100.- establece que los actos que realice el P.E.N. deben ser refrendados por la firma de los
ministros, pero hay actos como los presidenciales personalísimos, ej. Renuncia, que no lo necesita.
2. Ampliada:
Si la norma dice menos de lo que quiso describir la voluntad de su autor, la interpretación ha de ensanchar la
norma para acomodarla a dicha voluntad.
Ej. El Artículo 75.- prohíbe a los gobernadores que sean miembros del congreso por las provincias de su mando.
Debemos ampliar la interpretación y diremos que no lo pueden ser por ninguna pcia.
Clasificación de los métodos de Interpretación: Esquema conceptual
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
PREOCESO ESTRICTAMENTE
INTELECTUAL
Método Gramatical
Método Exegético
Método dogmático
Método Teológico
Libre Investigación Científica
ACTIVIDAD VOLUNTARIA DEL INTÉRPRETE
Método de Kelsen
Método de Cosio
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Los métodos de interpretación pueden clasificarse en dos grandes categorías:
1. Aquellos que pretenden extraer de la ley la solución correcta a través de un proceso
estrictamente intelectual: el intérprete realiza una labor intelectual poniendo a
contribución su entendimiento). Entre ellos se encuentran:
M. Gramatical:
Es posiblemente el más antiguo de los métodos, ya que la primera actitud que debió asumir el
intérprete cuando el derecho dejó de ser consuetudinario fue la de atenerse al texto escrito de la ley.
Los jurisconsultos romanos, al interpretar los textos jurídicos no iban más allá del valor de los términos
empleados. De ahí la máxima de Ulpiano: "Lo primera es el sentido de las palabras".
Es un método incompleto,
Ya que la tarea del jurista o del juez no puede detenerse en la averiguación del simple sentido
gramatical de las palabras, sino, por el contrario, que recién empieza allí.
Por el racionalismo jurídico del siglo XVIII, que creyó en la sanción de códigos perfectos que
suministraran la solución a toda controversia, se negó la tarea de interpretación y aun se la proscribió
de modo tal que la tarea judicial sería una simple labor mecánica.
Frente a la necesidad de que los códigos debían ser interpretados, el movimiento racionalista se dedicó
a la búsqueda de un método perfecto, naciendo así la Escuela de la Exégesis.
El método exegético
Se caracterizaba por el culto al texto de la ley y la investigación de la intención del legislador.
El intérprete podría encontrarse frente a las siguientes situaciones:
* Existencia de una ley clara y expresa: el juez debía aplicarla estrictamente.
* Existencia de una ley de texto oscuro o dudoso:
El juez debía recurrir a la interpretación gramatical y a la interpretación lógica para establecer el sentido
y la precisión del texto.
* Inexistencia de ley expresa:
El juez debía acudir a la aplicación de leyes análogas y en defecto de ellas, a los principios generales
del derecho. Se critica la posición exegética en cuanto pretende desentrañar la intención psicológica
del legislador, porque en la mayoría de las leyes sus autores no han dicho nada y en otras una minoría
de legisladores expresó una voluntad contraria al texto aprobado.
Método Dogmático (Savigny).
La escuela exegética que en un principio ostentaba una posición filosófica de tipo empirista, se tiñe de
racionalismo y se transforma en Escuela Dogmática. Esta escuela inspirada por Savigny propugna la
necesidad de recurrir a operaciones de lógica formal, centrando su atención en la tarea de considerar el
ordenamiento jurídico, como una totalidad sistemáticamente estructurada, cuyas partes se vinculan
entre sí y reciben su sentido del todo en que se insertan.
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Método Teleologico (Ihering).
Ihering quiso evitar los peligros del abuso de los procedimientos lógicos y abstractos e introdujo en el
derecho la noción de fin, o télesis, así nació el Método Teleológico.
Cuando el juez juzga no se limita a un ejercicio de lógica formal, sino que examina el valor de la norma o
del principio constitucional.
El juez que juzga la constitucionalidad de una ley o de un acto administrativo mirando al fin, puede
apreciar lo político; pero no en el sentido con que lo haría el legislador, sino con referencia a la
Constitución.
Hay que reconocer a Ihering el mérito de querer acercar el derecho a la realidad existencial .
Método de la Libre investigación Científica (Geny).
Geny partió del principio de que la ley no es la única fuente del derecho. Inició así, un movimiento de
reacción al positivismo legalista.
De acuerdo con el método de la Libre Investigación Científica, el intérprete debe recurrir en primer
término a la ley, para determinar su sentido y campo de aplicación e indagar la voluntad del legislador
en el momento de su sanción.
Además, Geny admite dos procedimientos complementarios:
La interpretación por la fórmula del texto y
La interpretación con ayuda de elementos exteriores a la fórmula (antecedentes históricos, de
legislación comparada, etc.).
En el caso de que no exista ley o que la existente haya dejado de ser aplicable, el intérprete debe
recurrir a las demás fuentes del derecho.
En primer lugar a las formales: costumbres, tradición, jurisprudencia.
En defecto de éstas a las no formales: naturaleza positiva de las cosas y elementos objetivos
revelados por una libre investigación científica.
2. Los que admiten la actividad voluntaria del intérprete superan a la posición
intelectualista, porque consideran que el acto de interpretación es de índole creadora, y
afirman que comprende siempre un momento axiológico: En valoración jurídica). Aquí
distinguimos:
Kelsen
Advirtió que cada vez que hay que aplicar una norma de grado superior, el aplicador (legislador cuando
se trata de la Constitución; y juez cuando se trata de la ley) se encuentra con que esa norma superior,
prevé no sólo el procedimiento para la producción de la norma inferior (ley o sentencia) sino también el
contenido de la norma a producirse. Pero esta determinación nunca es completa, ya que la norma
superior deja al que ha de aplicarla un margen de apreciTción más o menos amplio, por lo que esa
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norma deba ser considerada como un marco de posibilidades dentro del cual el aplicador puede
moverse sin salirse de la legalidad. Esto implica que el juez, al optar dentro de ese margen de
posibilidades que le brinda la ley, ejerce un acto de voluntad y es en ese sentido, creador del Derecho,
creador de normas individualizadas.
El método de Cossio ,
Completa y supera la teoría de la razón pura en este punto incorporando una adecuada teoría de los
objetos.
En primer término, dice, las referencias dogmáticas que contienen las leyes no son todas iguales,
pues tanto pueden remitirnos a objetos ideales; a objetos naturales o a objetos culturales.
Si la labor interpretativa quiere ser científica, ha de tener en cuenta la índole de esos objetos y
aplicarles a ellos el método adecuado: racional deductivo para los ideales; empírico deductivo para los
naturales y empírico dialéctico para los culturales.
En segundo lugar si las leyes son conceptos o significaciones, más que referencias dogmáticas,
Importan el objeto mentado en ellas, o sea la conducta de interferencia intersubjetiva. Por lo que
deberá recurrir al método empírico y dialéctico para valorarla y comprenderla.
Aftalión dice:
Los juristas no pueden embarcarse en la ilusión de los métodos perfectos y deben hacerse cargo de que el
verdadero problema para los intérpretes no consiste en hallar un método perfecto, sino en lograr que su
valoración, la valoración judicial, no sea arbitrariamente personal sino que pueda ser calificada de objetiva
y razonable.
.
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INTEGRACIÓN Cuando existe una laguna constitucional, o sea cuando hay carencia de norma que llamamos carencia
histórica el intérprete debe crear una norma para rellenar la laguna. Este proceso de elaboración de norma se
denomina integración.
Puede haber además, otro tipo de carencia que se llama carencia dikelogica que se da cuando la norma que
hay nos parece injusta y que por ello queremos prescindir de ella y no aplicarla, de modo que en definitiva, no
hay norma.
También en este supuesto hay que integrar el orden normativo creando una norma justa que reemplace a la
injusta.
Hay dos maneras de integración:
Ambas integraciones pueden ser empleadas tanto en el caso de carencia histórica como en el de carencia
dikelogica, pero siempre primero la autointegración y solo si fracasa la heterointegración.
Puede además, interpretarse o integrarse el orden normativo mediante el recurso al derecho extranjero. Ej.
Los autores y jurisprudencia Argentina importaron el sistema de control de constitucionalidad
Norteamericana.
FORMAS DE INTEGRACIÓN
AUTOINTEGRACIÓN
Cuando acudimos a soluciones del propio orden normativo existente, ello a través de la analogía
y de los principios generales del derecho. Ej. Ante la ausencia de norma para regular el Habeas Corpus se acudió al art. 18 (... Ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente)
HETEROINTEGRACIÓN
Cuando la solución se encuentra fuera del orden normativo acudimos a la
justicia material ( el deber ser ideal de valor)
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En verdad, creemos que cuando se lleva a cabo el control de constitucionalidad de normas infraconstitucionales y se las
compara con la constitución para decidir si son inconstitucionales (contrarias a la constitución) o si son constituc ionales
(compatibles con la constitución), se verifica indudablemente una doble interpretación:
de las normas inferiores a la constitución, y
de las normas de la constitución que guardan relación con ellas.
Es el tema ya desbrozado de la interpretación “de” la constitución y de la interpretación “desde” la constitución (hacia el
plano infraconstitucional).
Tanto cuando en función de control constitucional se desemboca en la decisión de que una norma infracon stitucional es
inconstitucional, cuanto en el caso de que se la declare conforme a la constitución, se ha realizado interpretación
constitucional, en el plano superior de la constitución y en el inferior de la infraconstitucionalidad.
Con un sentido amplio, proponemos considerar que también implica control constitucional la pura interpretación que
solamente recae en una norma de la constitución y que no tiene por objeto confrontarla con otra inferior a ella. Es así
porque el sentido que se atribuye a la norma constitucional queda fijado como un parámetro —en cuanto interpretación
“de” la constitución— para, desde su nivel, llevar a cabo la interpretación “desde” la constitución hacia aba-jo y, de este
modo, controlar la constitucionalidad del derecho infraconstitucional.
Si asumimos el dato de que la interpretación “de” la constitución por la Corte engendra fuente de derecho judicial en el
orbe constitucional cuando sus sentencias tienen calidad de “sentencia-modelo” y engendran seguimiento a causa de su
ejemplaridad, se entiende mejor por qué al caso de la pura interpretación “de” la constitución le atr
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BASES DE INTERPRETACIÓN DE SEGÚN JUSTICIA DE LA NACIÓN
Interpretar
Es desentrañar el significado y sentido de un texto normativo, descubriendo y explicando el lenguaje utilizado.
Integrar
Es precisar la extensión y significado de una norma dentro de un sistema jurídico que le brinda sentido, acudiendo a la
auto integración, por vía de la analogía, o a la hetero integración, a través de valores y principios que integran la idea
política dominante en la sociedad.
La construcción
Consiste en descubrir y explicar la intención política que tuvieron los autores de la norma respecto de su aplicación a un
caso determinado, extrayendo conclusiones que no aparecen necesariamente reflejadas en el texto de la misma.
Debe tenerse en cuenta que lo que se interpreta es una constitución.
Linares Quintana dice que interpretar una constitución es más que interpretar una ley,
debido a que no es una ley común, sino una ley fundamental, y como tal, es el basamento de todo el
ordenamiento jurídico. Es decir que no tiene referencia superior a ella misma, da fundamento a las
demás pero no puede apoyarse en la interpretación de otra ley. Así por ej.: La propiedad en el código
Civil se fundamenta en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional pero no a la inversa.
La Constitución debe interpretarse como un todo armónico.
Cuando dos partes, artículos o párrafos de la Constitución aparente o literalmente entran en
contradicción y hay una interpretación que los armoniza y otra que los enfrenta, habrá de optarse por
la primera. Ej.: si la expresión “gobierno federal” figura en varios artículos cuando no es claro a que
poder se refiere, recurriremos al párrafo donde muestre con claridad lo que quiere decir.
Debe tenerse en cuenta el fin de la Constitución.
La constitución debe interpretarse tomando en cuenta el fin querido por su autor al proponerlo y
describirlo, no solo el fin que podemos rastrear en la ideología y los principios vertebrales de la
constitución, sino el particular que cada norma señala. Ej.: En la división de poderes parece existir un
fin concreto de evitar la desorbitación del poder ejecutivo.
Deben interpretarse los términos en el sentido usual de las palabras,
Que podrá coincidir o no con el sentido técnico. Ej.: “Conmoción Interior”, conmoción en sentido
técnico sería una revuelta de gran magnitud, pero usualmente es algo que simplemente nos
conmueve.
En 1968 el “Cordobazo” fue técnica y usualmente una conmoción; pero en 1987, en la época de
Alfonsín, hubo conmoción usual, no en sentido técnico y justificó perfectamente la declaración del
Estado de Sitio.
Debe poder ser conocida y entendida por el ciudadano común.
La Constitución, como ley fundamental, debe ser conocida por el ciudadano, por el hombre común, de
modo que conozca sus propios derechos, es por eso que los términos técnicos son excepcionales.
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N. Diana Espíndola
No hay términos superfluos .
Cuando una palabra parece no tener sentido, la suposición lógica es que nada está escrito de más, y
tiene su razón de estar. Así también, cuando es necesario un término técnico, figura expresamente.
Por ej. Sedición, rebelión, etc.
Las excepciones y privilegios establecidos en la constitución deben ser interpretados
con criterio restrictivo.
Es decir, que ante una situación concreta, para determinar si la excepción o privilegio esta
comprendida, se limita la interpretación a lo necesario según el caso. Así, por ej.: los privilegios
parlamentarios regirán solamente en el ejercicio de sus funciones (por ser Parlamentarios).
Las leyes y los actos de los poderes públicos gozan de presunción de constitucionalidad
El principio alude a leyes, decretos, sentencias. La presunción no es “jure et de jure” sino “juris
tantum”, o sea, que puede probarse su inconstitucionalidad. Mientras tanto la ley se presume
constitucional y está vigente. Si tras el trámite requerido, se declara la inconstitucionalidad, la ley no
se anula, porque dicha declaración solo tiene efecto para el caso tratado.
La Corte, de oficio, no puede declarar la inconstitucionalidad de la ley, debe existir el pedido de parte
interesada y que debe ser parte contenciosa, lo que implica un pleito, un caso judicial.
La interpretación debe ser dinámica y progresiva.
Como ley fundamental, la constitución, tiene una pretensión de permanencia y estabilidad. No existe,
como para las leyes comunes, un órgano permanente que la modifique o complemente. La
constitución proviene de un órgano accidental y al no poder moverse tan rápidamente el aparato de la
reforma, los jueces, por medio de la interpretación, realizan la labor de adecuación de la norma
constitucional a los progresos y avances de la vida moderna. Ej.: en 1853 se otorgó al P. Ejecutivo la
Jefatura de las Fuerzas Armadas de tierra y mar, hoy se extiende por interpretación progresiva a las
fuerzas aéreas.
Información complementaria (este texto es de otro autor)
Francesco Messineo
El tratadista italiano ha afirmado que…: la sola aprehensión de una norma y el ineludible trabajo de
meditación (más o menos rápido y simple) que ella exige para ser entendida, son ya obra de interpretación
Jorge Prats
“Cuando el juez controla la constitucionalidad de las leyes y los actos de los poderes públicos, no se limita a
colocar la ley o acto impugnado por pretendida inconstitucionalidad al lado de la constitución, sino que
tiene que interpretar la constitución”.
Incluso, habiendo quedado claro la necesidad de una técnica de interpretación constitucional, allí donde se
han consolidado un Tribunal Constitucional, hay indeterminación acerca del método utilizado, pues señala
Bôckenforde,
Con relación al Tribunal Constitucional Federal que aún “no se ha consolidado el método de interpretación
constitucional. Este es discutido con intensidad en toda su extensión, esto es, en su punto de partida, meta,
modos admisibles de proceder y argumentar… (Porque) la cuestión acerca del método correcto o
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simplemente admisible de interpretación de la constitución es aquí, a la vez, la otra cara de la cuestión
acerca de la extensión correcta o simplemente razonable de la competencia de la jurisdicción
constitucional”.
Los métodos de interpretación constitucional.
El Método Hermenéutico Clásico. SAVIGNY
Este método establece que la constitución se interpreta igual que la ley, recurriendo para ello a los cuatro
métodos clásicos de interpretación Jurídica definidos por Savigny: El gramatical, el histórico, el lógico y el
sistemático. Este método ha sido rechazado por su impertinencia al momento de interpretar la constitución
debido principalmente a que las constituciones tienen formulas cuya acepción literal no daría la respuesta
necesaria del momento; porque se corre el riesgo de que el constituyente originario prevalezca petrificando la
norma e impidiendo que se adecue a la realidad cambiante de la sociedad; porque no se pueden explicar los
principios con fórmulas. No obstante en algunos casos es posible el uso de este método siempre que las
condiciones de tiempo y del texto lo permitan.
El Método Tópico.
Sobre la base de lugares comunes o puntos en los que se está de acuerdo es que se inicia la interpretación
constitucional, la cual vendría siendo un proceso abierto de argumentación entre varios participantes a través
de la cual se busca adaptar o adecuar la norma constitucional a la solución del problema concreto.
Lamentablemente esto conduce al cuestionamiento de la vigencia normativa de las leyes, que son degradadas
a la condición de puntos de vista relevantes para la solución de problemas. En consecuencia, este método
presupone un amplio consenso constitucional, lo que implica que si se llega al estallido de conflictos políticos
en sociedad, y, por consiguiente, a una polarización de las posturas sobre valores, toda interpretación tópica
pende del aire; pues se haya privada de la base presupuesta de consenso.
El Método Comparativo.
Häberle
Quinto método de interpretación
Lo ha llamado el quinto método de interpretación, y se manifiesta en la apertura de la constitución a los
derechos fundamentales internacionalmente reconocidos y garantizados, obligando a acudir al derecho
comparado para verificar como han sido tratado los temas por otras jurisdicciones, en cuanto los principios
generales y valores de las constituciones de los estados sociales de derecho con constitución escrita son en la
mayoría los mismo, por lo que las soluciones pueden (y lo hacen) surgir de textos constitucionales importados
y/o en las soluciones jurisprudenciales de los tribunales constitucionales reconocidos mundialmente.
El Método extensivo.
Se trata aquí de extender el alcance normativo a los fines de ampliar su rango de aplicación a través de
mecanismos o razonamientos lógicos.
La interpretación de la constitución orientada a las ciencias de la realidad.
Este método crea un extensivo marco de referencia orientado a la realidad del Estado y la Constitución, que
debe dar medida y dirección a la interpretación particular.
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N. Diana Espíndola
Interpretación constitucional como concretización.
Para este método la interpretación debe partir de que su meta ya no existe realmente: los problemas de
interpretación hacen acto de presencia siempre y sólo allí donde la constitución no contiene criterios claros,
donde ella misma aún no ha decidido. La interpretación constitucional contiene con ello el carácter de
rellenado creador de derecho.
La ponderación de bienes y la Razonabilidad.
Es una técnica del constitucionalismo que usa la ponderación, de balances de intereses y valores en el que se
analiza cuál de los principios o valores en choque tiene más peso en el caso en concreto a ser analizado. Para
Jorge Prats la ponderación es lo mismo que la razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la
arbitrariedad, pareciendo que el término que más le agrada es el de la razonabilidad en cuanto es el más
ampliamente desarrollado. Precisa Prats, que la razonabilidad es un criterio o patrón de interpretación
constitucional que exige que exista cierta sustancial y razonable relación entre el acto (ley, reglamento, acto
administrativo, sentencia) y la seguridad, salubridad, moralidad y bienestar de la comunidad; el análisis de la
razonabilidad implica determinar si, entre diversos medios igualmente posibles para alcanzar un fin, se optó
por el más o menos restrictivo para los derechos fundamentales afectados, para que una medida sea
razonable se requiere proporción del medio elegido para promover un fin válido y que no haya una
alternativa menos restrictiva para el derecho que se limita. Para ello el juez debe tomar en cuenta las
condiciones sociales, políticas y económicas del momento.
En conclusión, la elaboración y configuración de una teoría de la constitución constitucionalmente adecuada
debe tomar su punto de partida de la constitución misma, de sus decisiones, de los principios fundamentales
que contiene y de los vaivenes de la sociedad, del tiempo y las circunstancias, de ahí que la interpretación de
la norma constitucional se ve obligada a referencias extrajurídicas mediante la incorporación de conceptos
utilizados en la ciencia política, en la economía y en la sociología; persiguiendo los antecedentes históricos,
políticos y jurídicos que dieron nacimiento a la norma; relacionando la norma con las diferentes corrientes del
pensamiento que inciden en su concepción e interpretación; invocando principios del derecho natural
(igualdad, justicia, etc.) superiores al derecho positivo e inspiradores de éste; y apelando al Derecho
Comparado para entender el sentido y las implicaciones de la norma interpretada.
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2. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
CONSTITUCIONALISMO NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN Constitucionalismo es un vasto movimiento intelectual e institucional, que pone su acento en la vigencia
práctica de la libertad del hombre a través de la limitación de los poderes públicos.
El titular del gobierno considera que su poder le es dado directamente de DiosESTADO TEOCRÁTICO
ABSOLUTO
•Sobre esta base no podemoshablar de una política asentada en el concepto de libertad. En efecto, todos los pueblos de la antigüedad se caracterizaron porque el ámbito de la libertad era muy restringido.
Estos estados primitivos, a pesar de que se atribuya un origen divino a quienes ejercen e1 poder, no son
ejemplos de arbitrariedad, ya que en algunos códigos primitivos como las Leyes de Hamurabi, Ley del Talión, etc.,
existen disposiciones que implican la existencia de deberes no sólo para los súbditos, sino también para el propio rey.
•
Existía un concepto más adelantado de libertadGRECIA
•Platón y Aristóteles condenaron la tiranía, la arbitrariedad y el despotismo. Ambos plantearon el respeto del ciudadano en la organización social, elaborando un concepto de libertad, pero no civil, sino político. Ello porque la libertad política
era de mayor importancia, dado que será un medio para obtener un fin último, la libertad civil.
Progreso del concepto de libertad respecto de GreciaROMA
•El Estado no absorbe al individuo. Existe mayor preocupación en la protección de los derechos del hombre. Ello lo demostró Cicerón, quien a través de sus escritos profesó la necesidad de afianzar la libertad de la persona humana. Cabe
aclarar que, aún cuando los juristas definieron a la justicia como “dar a cada uno lo suyo”, había en Roma división de clases y privilegios reconocidos a los patricios sobre los plebeyos y clientes.
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N. Diana Espíndola
Siguiendo a Aristóteles afirmamos la naturaleza social del hombre, al respecto decía “el hombre que vive
solo no es un hombre, es un animal o un Dios, lo definía como ZoonPolitikon (animal político).
A lo largo de los tiempos, la geografía y la historia el hombre ha organizado su hábitat social de diversas
maneras.
Hemos notado que la evolución de las organizaciones son semejantes, al menos en la historia de occidente, y
van respondiendo a los cambios que se producen en la concepción del hombre, en cómo se advierte a si
mismo, a su posición integral, su imagen y el goce de sus derechos.
Echando mano de una ley de la física que sostiene que dos cuerpos no pueden ocupar el mismo espacio al
mismo tiempo, trasladándolo al campo de las ciencias sociales, advertimos una suerte de similitud en asimilar
el espacio con el ámbito de convivencia social, en el que se plantea una tensión entre el espacio que ocupa la
autoridad y el que ocupa la libertad del hombre. Si uno se extiende el otro disminuye, a mayor ejercicio de la
autoridad mayor reducción de la libertad y viceversa. Ambas situaciones producen consecuencias relevantes.
En el juego de estas tensiones se ha ido cifrando la historia del hombre, en ese sentido estamos en condiciones
de afirmar que el nacimiento del constitucionalismo y su posterior evolución se cifra en el avance y retroceso
de esta tensión entre autoridad y libertad.
A fines de ubicarnos históricamente haremos un repaso del proceso histórico de construcción de las
organizaciones políticas en el mundo jurídico de Occidente.
Se produce la “atomización del Poder Público", es decir, que el poder centralizado de los monarcas desaparece.
EN LA EDAD MEDIA
•Se organizan los estamentos; la autoridad del rey se ejerce indirectamente sobre los súbditos, a través de los señores.Estos, a su vez, celebran el pacto de homenaje con sus súbditos, que se instituyen en vasallos del señor y le ceden lastierras. El señor les devuelve las tierras solamente para que las trabajen. Solo es libre el hombre que no depende delseñor. La ciudad es una comunidad de hombres libres, pero con sometimiento a las disposiciones del señor y a lasmediatas del rey. Existen reducidos derechos políticos. Hay una libertad; pero bajo un temor religioso a los pactos y a losactos de vasallaje, que desnaturalizan en definitiva, el concepto de libertad.
•Los Fueros Españoles, son valiosos antecedentes del Constitucionalismo y la Carta Magna de 1215(del monarca inglés,Juan Sin Tierra) constituye un venerable antecedente; pero no es una constitución ni tampoco "carta magna" en elsentido de ley fundamental. Carta Magna se la denominó por oposición a "Carta Parva" o pequeña que consistió en unpermiso concedido en materia de caza. La Carta Magna entre otras cosas, protegía la libertad individual, declarando quenadie podía ser detenido, ni lesionado en su persona o sus bienes, sino por juicio de sus pares y según las formas legales.Disposición que se conocerá, luego, como el precepto de la “inviolabilidad de la persona y sus bienes” y que con el correrde los tiempos adquiere jerarquía constitucional al incorporarse a las cartas más modernas respondiendo al concepto delibertad que sirve de base al constitucionalismo.
•La Reforma Protestante, aunque de origen religioso, tuvo también consecuencias políticas. No obstante, fortalecer laautoridad del Estado, produjo resultados beneficiosos con respecto a la libertad del individuo y a la expansión de lademocracia
•El movimiento reformista tuvo por máximos expositores a Lutero y Calvino que admitían la adaptabilidad de lasEscrituras a las necesidades temporales, pero con distintos criterios y por consiguiente, con distintos resultados. Luterocreía en la unión espiritual del alma con Cristo y toleraba la diferencia de opinión entre los fieles. Calvino, en cambio,colocaba la rectitud por encima de la caridad y pregonaba un sistema autoritario. El primero fundamentaba unindividualismo intransigente. El segundo, un despotismo oriental.
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En la antigüedad, (siglos X a.C. al IV a.C) Grecia
Era un territorio en el cual coexistían un conjunto de comunidades urbanas independientes entre sí,
denominadas polis, cada una con su propia forma de gobierno, aunque unidas por una cultura común (afinidad
de religión, identidad de idioma, de creencias, de valores, de estilo de vida, etc.).
Cada polis era una Ciudad-Estado,
Es decir era una unidad política y religiosa soberana donde el hombre griego desarrolla la totalidad de su vida
comunitaria, se decía por eso que fuera de sus murallas sus miembros carecían de derechos y de deberes, por
cuanto eran considerados extranjeros que no pertenecían a ningún ámbito social.
La polis, como unidad política y religiosa,
Era una comunidad basada en vínculos de tipo personales, en el que el territorio no constituía un factor de
identificación de los miembros del grupo. Así, no se pertenecía a la “polis” por habitar en su territorio, si no
porque se era miembro de las familias que originariamente constituyeron la polis y porque se tenía como dios
al mismo dios, que los protege. En consecuencia, dentro de la zona territorial de influencia de la polis había un
conjunto de habitantes que, por estar ligados por esos vínculos personales, eran los ciudadanos; pero junto a
ellos habitaban una infinidad de personas que no formaban parte de ella.
La diversificación y riqueza en el proceso de construcción de las organizaciones políticas se pone de manifiesto
particularmente en la antigua Grecia, ya que cada polis fue adoptando y modificando según sus particulares
circunstancias su forma de gobierno, a punto tal que Aristóteles, en su obra “La Política” estudia las
constituciones de ciento cincuenta polis.
Reformas de Pericles en Atenas
De las polis merece especial mención la polis de Atenas que, en el Siglo V a.C. y con motivo de las reformas
de Pericles, nos muestran la primera expresión de la democracia. Con sus principios de isonomía (igualdad
ante la ley), isegoría (libertad de expresión) y filantropía (apertura hacia los extranjeros) y su sistema de
sanción de leyes por la Ecclesia (Asamblea) integrada por todos los ciudadanos mayores de 20 años, que se
reunía cada nueve días, la Atenas de Perícles se muestra como arquetipo de democracia directa, contrastando
con la organización de la polis de Esparta que, con las reformas atribuidas a Licurgo, se erige en el arquetipo de
organización monárquica y aristocrática.
La decadencia de la polis ocurrirá en el siglo IV a.C.
Cuando, luego de un período de confrontación entre ellas (guerra del Peloponeso entre otras), el territorio
griego fue invadido por los ejércitos de Filipo de Macedonia quien, venciendo a la Liga de las ciudades
Helénicas, terminó con las libertades de las ciudades- estados.
En Roma (siglos VII a. C al V d.C.)
Aparece en primer término, como organización política, la “civitas romana”, que se desarrolla sobre bases
personales similares a la griega. Sin embargo, cuando Roma comienza la conquista del mundo, la organización
política se modifica. Perdura la organización “civitaria” de ciudadanos de base personal, pero sobre ella se
establece una organización superior, que se caracteriza por el ejercicio de un poder (manifestación de dominio)
que se impone sobre todos los territorios y pueblos conquistados por los romanos3.
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La historia de Roma, a lo largo del extenso período que corre entre la fundación de la ciudad (753 a.C.) y la
caída del Imperio Romano de Occidente por la invasión de los bárbaros (476 d.C.), nos muestra tres períodos
bien diferenciados en los cuales las formas de gobierno se -Período monárquico (753 a.C. al 509 a.C): En este
período el poder estaba en manos de un Rey y del Senado, cuerpo colegiado en el que estaba representada la
clase patricia (aristocracia romana). Corre desde la fundación de Roma hasta la caída de Tarquino el Soberbio,
último Rey de Roma, quien reinó con la oposición del pueblo y del Senado.
Período de la República (509 a.C. al 27 a.C.):
Se establece una forma de gobierno mixta, reemplazando la figura del Rey por la de dos Cónsules que ejercían
una forma conjunta y por un período determinado las funciones militares y ejecutivas propias del monarca.
Continúa la institución del Senado, que asume entonces mayor poder y expresa la impronta aristocrática
dentro del régimen. El componente democrático está representado por los comicios, principalmente cuando
junto a los tradicionales comicios curados y centuriado, se crea el comicio tribado, donde se reunían los
ciudadanos sin distinción de clase ni de fortuna.
El extenso período republicano estará signado por las luchas entre las clase de los patricios (Partido
Senatorial) y la de los plebeyos (Partido Popular), que desembocará en las guerras civiles, que culminan con el
triunfo de este último cuando Julio César derrota a Pompeyo (año 48 s.C.) y se unge como dictador perpetuo.
Período del Imperium (27 a.C. al 476 d.C.):
El 15 de marzo del año 44 a.C. Julio César es asesinado en el Senado por un grupo de Senadores, lo que originó
una serie de conflictos que culminan con el triunfo militar de Octavio (sobrino de Julio César), quien entonces
consolida su poder y acumula diversos títulos: Príncipe, Emperador, César y Augusto. Es éste el período de auge
del dominio de Roma sobre todo el “mundo conocido”, que se extenderá por más de cuatro siglos.
Durante la Edad Media
Aproximadamente año 800, se procuró fugazmente reestablecer la unidad política de Europa, sobre la base de
la unidad religiosa, cultural y lingüística de los pueblos mediante la creación del Sacro Imperio romano
germánico, con Carlomagno. En realidad, bajo una apariencia de organización similar a la del Imperio Romano,
se estructura internamente de manera feudal, ya que la pretendida acción imperial no se ejercía sobre el
territorio ni sobre sus habitantes sino de Señor a Señor.
La organización medieval: poliarquía o atomización del poder (s. V al XV):
Luego de la caída del Imperio Romano de Occidente y ante el vacío de poder que esto provoca, se produce un
proceso de atomización, ya que el poder pasa a ser ejercido por un sin número de “señores feudales” que, por
ser dueños de la tierra (terratenientes), ejercen su autoridad sobre todas las cos as y personas que en ella se
encuentran. Así el llamado “siervo de la gleba” no era propiedad del señor sino a través de la tierra de la cual
era dueño y a la cual estaba atado por la organización social de su tiempo. Desde esta perspectiva, el vínculo
que caracteriza al feudalismo es un vínculo territorial, basado en el derecho de propiedad sobre el territorio.
El poder de los Señores Feudales coexistía con el de los Reyes, a los cuales los primeros se encontraban unidos
mediante un vínculo personal. El poder real en la Edad Media se encuentra totalmente limitado. En los cánones
del Concilio de Toledo del Siglo VII se dice al respecto que “El rey es llamado rey porque gobierna rectamente,
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si obra con injusticia lo pierde miserablemente. Nuestros padres decían: Rexeris si recta facis. Si autem non
facis non eris”. A través de este vínculo personal entre señores (y no del señor con los habitantes de un
territorio) se conforma y mantiene la estructura piramidal que caracterizó la organización jerárquica medieva l.
En los hechos, durante la Edad Media el poder está limitado porque no existen impuestos permanentes, ni
ejércitos regulares. Cada feudo es un centro autónomo de poder donde el Señor impone tributos y tiene su
propio ejército, a la vez que sirve al Rey por un pacto de fidelidad en virtud del cual acudirá a él cuando sea
necesario defender el reino.
La Iglesia también vigila el comportamiento de los reyes ya que el Papa tenía la potestad de desligar a los
súbditos de su deber de obediencia a los reyes cuando no gobernaban en función del Bien Común.
Los gremios de artesanos, por su parte, aparecen como un importante factor de poder y en general obedecían
más a la autoridad eclesiástica que a la civil.
El Estado Moderno (a partir del siglo XVI):
Al ingresar en la Edad Moderna después de la caída del Imperio Romano de Oriente (Constantinopla) –año
1453- se inicia en Europa un proceso de centralización del poder cuando aparecen los monarcas que unifican –
bajo su soberanía- territorios que habían pertenecido a distintos señores feudales. Surge entonces el
absolutismo monárquico. En esta nueva forma de organización política, las personas se encuentran sometidas
a un determinado poder por la pertenencia a un ámbito territorial cierto, por lo que si se muda a otro ámbito,
cambiará el estatuto de poder al que está sometido. Es a esta forma específica de organización política de base
territorial soberana, que se da en occidente a partir del renacimiento, a la que se refiere la noción específica de
Estado.
La denominación es utilizada por primera vez para hacer referencia a esta concreta y entonces nueva forma de
organización política por el pensador florentino Nicolás Maquiavelo en el primer capítulo de su obra “El
Príncipe” (1513).
Los rasgos característicos de esta nueva organización política serán los siguientes: El poder se concentra en una
sola unidad de decisión y acción política.
Se organiza un ejército permanente al servicio del poder del Estado (Rey), reemplazando a la convocatoria de
las tropas feudales.
Se establece una burocracia estable, organizada jerárquicamente como apoyo del poder centralizado del
Estado.
Se establece un sistema unificado y racionalizado de tributos que percibe el Estado, que le permitirá solventar
el ejército y la burocracia.
El Estado monopoliza la potestad de crear el Derecho, creando un sistema legal unificado, escrito y preciso con
vigencia excluyente en todo el territorio.
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N. Diana Espíndola
SURGIMIENTO del constitucionalismo (S. XVII y XVIII)
a. Revolución Inglesa (1688).
Desempeña un papel fundamental en el surgimiento del constitucionalismo. En el S XVII cobro auge la
concepción del Pacto Social y de los Derechos Naturales, que tuvo sus orígenes desde antaño y que fue
sostenida por Hobbes fundamentando el absolutismo como única manera de asegurar el orden.
Pero recién a partir de Locke se consigue desprenderse del absolutismo. Él se basaba en la misma
concepción pero con distintos principios.
En la teoría de Locke, la soberanía pertenecía a la nación y el rey aparecía como su mandatario, de la cual
recibía el poder y el derecho. Si el rey abusaba de sus poderes, la nación podía sublevarse y destronarle.
También hablaba del respeto al individuo; de que el consentimiento popular afianza la autoridad
monárquica, y que la sociedad se organiza con el fin de conservar sus miembros. En lo que innovó Locke fue
en sostener la existenciade un doble contrato. El primero, para la cesación del estado de naturaleza; el
segundo, para la delegación de la soberanía.
Estas ideas influyeron en la de las revoluciones Norteamericana y Francesa.
b. Movimiento Filosófico del S XVII . LOCKE, HOBBER Y MONTESQUIEU
Se trata de un vasto movimiento ideológico de carácter jusnaturalista, que en realidad es el generador del
moderno Constitucionalismo. Entre sus representantes encontramos a Locke, Hobbes y Montesquieu.
La concepción jusnaturalista plantea la existencia de un estado de naturaleza, que
Para Locke es de felicidad y bondad y en donde es el estado el que pervierte al hombre.
Para Hobbes ese estado de naturaleza preexistente era de violencia, de lucha permanente, que cesa al
crearse el estado.
Pero ambos concluyen en la necesidad de instituir la autoridad del Estado para organizar la vida
comunitaria.
Ello generó el constitucionalismo que tiende a limitar el poder público para posibilitar la existencia de la
comunidad.
Por otro lado, Montesquieu parte de lo que llama "leyes naturales" que son:
Ley natural del impulso hacia el Creador.
El hombre reconoce la existencia de un creador, porque es consciente de sus limitaciones y conoce
instintivamente, por una ley natural, que no se ha creado a sí mismo.
Ley natural del impulso a satisfacer las necesidades.
El hombre se encuentra en el medio ambiente y siente la necesidad de asegurar su propia subsistencia
satisfaciendo sus necesidades fundamentales.
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La atracción recíproca de los sexos.
Es una ley natural depositada instintivamente en el hombre que perfecciona la idea de vida
comunitaria.
El deseo de vivir juntos,
En forma ordenada que posibilite la coexistencia con los demás. En sociedad se puede y debe vivir en
libertad, pero la libertad no consiste en hacer lo que uno quiere, sino lo que las leyes permiten.
Con su doctrina de los derechos naturales del hombre, el movimiento ideológico del Siglo XVIII hace un
significativo aporte al proceso del constitucionalismo, enalteciendo el concepto jurídico de libertad e
iniciándose, entonces, una nueva etapa.
c. Revolución Norteamericana :
Las 13 primitivas colonias inglesas, que se asentaron en América del Norte durante el período de
colonización, no fueron homogéneas, o sea que, no tuvieron el mismo origen. En efecto, provinieron de:
Comerciantes aventureros que financiaban empresas colonizadoras.
Grupos religiosos que debieron buscar refugio en América por persecuciones en Inglaterra. Entre ellos,
los puritanos.
Grandes señores que recibían concesiones a cambio de servicios prestados.
Posteriormente, las dificultades de las colonias con Inglaterra, más la constante obligación de adoptar medidas
de defensa por el medio en que se desenvolvían y también la gran rivalidad comercial franco-holandesa; fueron
las causas de una situación que iría agravándose y produciendo la necesidad de independizarse.
Además, empeoraron la situación, las medidas normativas que Inglaterra dispuso para sus colonias de la
América del Norte entre las cuales podemos mencionar a:
La Ley de Navegación (1651);
La "Sugar Act" (1764), que fue una ley sobre comercio del azúcar.
La "Stamp Act": la ley que declaraba como de uso obligatorio el papel sellado.
Primer Congreso Continental de Filadelfia
Así fue que, en 1774, el "Primer Congreso Continental de Filadelfia "se reúne, desatándose la Revolución
Norteamericana; cuya importancia está dada por la primera Declaración de Derechos que allí se sanciona.
Segundo Congreso Colonial (1775 a 1788),
Sin dictar una constitución, logra:
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Nombrar a Jorge Washington Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Iniciar relaciones diplomáticas con Francia, obteniendo ayuda militar.
Publica la "Declaración de la Independencia" del 4 de julio de 1776 y
redacta los "Artículos de la Confederación”.
De las trece colonias, once se dictan sus propias constituciones antes que la Constitución Federal,
organizándose en una Confederación de Estados.
La Declaración de la Independencia de los EE.UU. de América fue redactada por una comisión integrada entre
otros por Jefferson, Adams y Franklin, aprobándose la labor desarrollada el día 4 de julio de 1776.
Sostiene tal declaración "que todos los hombres han sido creados iguales y que han sido dotados por el Creador
con ciertos derechos inalienables, entre los que están 1a vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad y que los
gobiernos han sido instituidos para asegurar estos derechos, derivando sus justos poderes de1 consentimiento
de los gobernados".
El 5 de diciembre de 1777, se aprueba la redacción de los artículos de la Confederación.
La Convención de Filadelfia, en su reunión del 17 de setiembre de 1787, sanciona la Constitución de los EE.UU.
inspirada en tres principios fundamentales que responden al concepto de constitucionalismo.
Ellos son:
Control recíproco y equilibrio entre los poderes de la Federación y de los Estados.
División e interdependencia de los poderes Federales, no una división sistemática, sino armónica y
orgánica.
Limitación del poder público en orden a la protección de la libertad y de los derechos individuales.
Como se advierte, el texto primitivo de la Constitución de Estados Unidos no incluía la parte "dogmática".
Con posterioridad se sancionan las "enmiendas" con las que se incluye aquella parte que hasta entonces estaba
ausente.
d. La Revolución Francesa . Con anterioridad a la Revolución Francesa había:
Gran corrupción de costumbres.
Situación social irritante, por la existencia de dos clases privilegiadas y una tercera, la más numerosa,
que soportaba exclusivamente onerosos tributos.
Total desprestigio del régimen de1 absolutismo monárquico.
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Con este panorama y la influencia del movimiento filosófico del Siglo XVIII, se advierte un ambiente
propicio para la revolución.
La misma comienza con una reacción de Luis XVI convocando a los estados generales que estaban
divididos en tres:
la nobleza,
el clero y
el estado llano o tercer estado.
Se logra un apaciguamiento de las circunstancias al otorgarle una doble representación al Estado Llano
y el derecho del voto por cabeza (anteriormente era por estado).
Así, en combinación con una parte del clero, logra el Estado Llano imponer mayoritariamente su voluntad,
dándosele a la convocatoria jerarquía de Asamblea Nacional Constituyente.
Esta reunión que primero fue clausurada y luego reabierta, es la que produce un antecedente constitucional
muy importante:
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789.
e. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es el Preámbulo de la
Constitución de 1791 y contiene sólo 16 artículos y sus principios son:
Como preámbulo declara: " que el objeto de toda asociación política es la conservación de los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre:
El derecho a la Libertad,
A la Propiedad, a la Seguridad y
A la Resistencia a la Opresión.
La soberanía reside esencialmente en la Nación.
Afianza el concepto de libertad,
Explicando que ésta consiste en hacer todo lo que no perjudica a otro, no pudiéndose así impedir lo que
la ley no prohíbe, ni obligar a hacer lo que la ley no ordena. Entonces, la libertad no es absoluta, sino
que debe ser reglamentada, porque el que hace lo que la ley prohíbe, permite que el otro haga lo
mismo, y por lo tanto no existe la libertad.
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Adopta el principio de igualdad de todos ante la Ley:
por lo que todos son admisibles ante los empleos, dignidades o puestos públicos, sin otra condición que
su capacidad.
Nadie puede ser acusado o detenido más que en los casos
y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. O sea, se instaura el principio del "debido
procedimiento legal".
La propiedad es un derecho sagrado e inviolable,
y nadie puede ser privado de ella sino por causa de necesidad pública, previa una justa indemnización.
(principio de neto corte liberal tomado por la mayoría de las constituciones de igual orientación).
Por último, el ppio. que dice:
"toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté reconocida o la separación de los poderes
no esté determinada, no tiene constitución".
El Proceso constitucional de Francia se completa posteriormente como con el período en que se
produce la llamada Dictadura Napoléonica.
Luego sobreviene la Monarquía Parlamentaria, que da paso a la organización de la Primera y Segunda
Repúblicas.
En 1958, finalmente, se sanciona la Constitución en vigencia, que es reformada el 6 de Noviembre de
1962 y el 30 de Diciembre de 1963.
CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO
Su Significado desde la antigüedad:
Si hemos dicho que el Estado es una sociedad política organizada por medio de una ordenación normativa,
parece indispensable –al menos presentar la noción de constitución.
Aristóteles:
En este contexto, cabe señalar que uno de los sentidos más antiguos que se asigna a la voz “constitución” es el
que Aristóteles daba al término POLITEIA, en su obra “La política”, como organización u orden establecido
entre los habitantes de la ciudad.
Cada ciudad tiene su régimen; su tipo político, como modo de vida propio que la diferencia de otras ciudades y
le confiere su ser específico.
En esta primera acepción constitución significa “status, orden, conformación, estructura de un ente u
organismo en general”.
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Fue empleada por Cicerón, en su Res Pública, para hacer referencia a la “Forma de la ciudad”, pero luego, en la
Edad Media, desaparece todo.
Con el advenimiento de la Edad Moderna, el término “constitución” resurge, pero con un sentido diferente, en
el que predomina la idea de constitución como regla, norma, ley, sancionada por la comunidad e impuesta
como regla de conducta a los hombres rastro de esta acepción.
El Constitucionalismo
Es en este sentido que el término en análisis comienza a ser utilizado por el Constitucionalismo, movimiento
que tuvo por finalidad limitar el poder y resguardar los derechos y libertades individuales frente al poder
absoluto, con el objeto de allegar dignidad a la persona humana
Como hemos analizado al estudiar el Estado, cuando termina la Edad Media se inicia un proceso de
centralización del poder, que concluye en la formación de una nueva forma de organización política, el Estado
(o Estado Moderno), bajo la autoridad de un monarca, que unifica territorios, pero que también ejerce el
poder, sin compartirlo con otras fuerzas sociales y políticas.
El Estado, en esta primera manifestación, nace sin límites al poder, por lo que recibe el nombre de “Estado
absoluto”.
Surge el IUSNATURALISMO y el CONTRACTUALISMO
En los siglos XVII y XVIII, comienza a predominar una nueva concepción, que hunde sus raíces en el
antropocentrismo que caracterizó el Renacimiento.
Es el hombre – centro; la razón fuente de todo saber, pero que surge fundamentalmente por la combinación
de las teorías iusnaturalistas y contractualistas, que llevan a concebir al hombre como anterior y superior al
Estado, y en cuanto tal, titular de derechos inherentes a su naturaleza, que es necesario preservar.
Para lograr el fin propuesto, el Constitucionalismo adoptó como medio, la Constitución , que entendía como
un sistema de normas codificas, reunidas en un cuerpo único, que se caracteriza por su supremacía respecto
del resto del ordenamiento jurídico, producto del poder constituyente, y que no puede ser modificado por los
poderes por ella creados, cuyo principal objetivo es limitar el ejercicio del poder, con el fin de resguardar los
derechos y libertades individuales.
Es en este sentido en el que se utiliza la voz constitución por el artículo 16 de la Declaración Francesa de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando establece “Una sociedad en la que la garantía de los
derechos no está asegurada y la separación de los poderes no está definido, no tiene Constitución”.
Pero el análisis que efectuamos no quedaría completo si no señalamos que la noción de constitución con la
que operó el constitucionalismo en sus orígenes, no era una noción neutra, sino por el contrario,
comprometida con la situación social y económica de la época en la que surgió , en la que uno de los antiguos
estamentos, la burguesía, luchaba por convertirse en el estrato dirigente. Para ello, no sólo se valió del
concepto normativo de Constitución que hemos definido supra, sino también de su contenido, nutrido en la
ideología individualista –liberal y en las ideas aportadas por las teorías fisiocrática francesas, que postulaban
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la existencia de un orden natural en la economía, gobernado por la ley de la oferta y la demando, en donde
no debía intervenir el Estado.
En este contexto, si bien es cierto que los derechos son reconocidos a todos los ciudadanos por el texto
constitucional, no lo es menos que lo son sólo desde una perspectiva “formal”, que implica que ante la ley,
todos tuvieran iguales derechos, aunque ello no se correspondiera con la realidad . En igual sentido, libertad,
propiedad y seguridad, eran los grandes objetivos a proteger.
Cesar Enrique Romero
Señala que la primera versión del constitucionalismo dio lugar al denominado “Estado liberal de Derecho”, es
decir un Estado en el que se sustituye el manejo personal del poder del monarca, por una mecánica
institucional prescripta por normas jurídicas, que reconoce la primacía de los derechos del individuo, pero
que supone un constreñimiento extraordinario del poder del Estado, limitado a un papel pasivo, gendarme,
cuyo intervención se limita a cuidar que no se interfiera en el libre ejercicio de los derechos.
Esta primera versión del constitucionalismo, sin embargo, entró en crisis en el siglo XIX, cuando surge la
denominada “cuestión social”.
Esta se ve acentuada por acontecimientos tecnológicos, como la revolución industrial, pero también por la
capacidad de acumular riquezas en forma ilimitada, como consecuencia del libre juego de la oferta y la
demanda, que derivó en la marginación de grandes masas de trabajadores y en la explotación de los más
débiles.
Así lo advirtió el Papa León XIII, en la Carta Encíclica Rerum Novarum (1891) que trata sobre la "condición" de
los obreros.
Frente a esta realidad, el constitucionalismo comienza a reaccionar cuando finaliza la primera guerra mundial
Se sancionan los primero textos que abordan esta problemática (México, 1917; Weimar (1919), Austria
(1920), Polonia (1921).
Pero es recién después de la segunda guerra mundial cuando se toma conciencia del papel que había jugado
la crisis socioeconómica en la pérdida de la libertad, signada por la lucha de clases sociales y la miseria
colectiva.
Los nuevos textos constitucionales comienzan entonces a concebir el principio de igualdad en una nueva
dimensión.
Comienza el reclamo por una relativa igualdad de hecho (igualdad real de oportunidades), que se suma a la
igualdad formal proclamada por el constitucionalismo clásico, y que exige la intervención del Estado en la vida
social y económica para alcanzarla.
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Paralelamente surgen otros hechos y reclamos muy significantes:
Se dignifica el trabajo y se valoriza a los trabajadores;
El derecho de propiedad pierde su carácter absoluto, y se admite su limitación, en aras a la satisfacción
de necesidades sociales;
La protección de la dignidad de la persona humana, se transforma en una meta gubernamental.
Surge el ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Producto de esta nueva concepción, surge lo que se ha dado en llamar el Estado Social de Derecho”, que lejos
de renegar de los aportes fundamentales efectuados por el constitucionalismo, los actualiza mirando ya no al
individuo, sino al hombre integrado en una realidad social.
Ejemplos de esta nueva concepción son:
Constituciones de Italia (1947),
Alemania Occidental (1949),
Francia (1947 y 1959), entre muchos otros.
Pero el grado de concreción de los postulados del constitucionalismo social no es uniforme en los diferentes
Estados, toda vez que la incorporación de sus principios en textos constitucionales, no siempre se ve
acompañada de su instrumentación en la realidad tal como ocurre en los Estados menos desarrollados.
Como ejemplo de esta situación, basta con mirar a nuestro alrededor, signado por la desigualdad, la pobreza y
la desocupación, no obstante haberse “actualizado” la Constitución Argentina en 1949, en 1957 y 1994,
receptando los principios del constitucionalismo social.
Ricardo Haro
Asimismo, señala, la mutación del contexto socio- cultural es un proceso continuo, que –en los últimos
tiempos- se ha visto dinamizado y profundizado por un acelerado progreso científico-tecnológico; progreso que
repercute en la mayor movilidad de los flujos financieros, de masas poblacionales, de capitales, etc., y que
parece borrar las fronteras de los Estados, afectando su soberanía y su capacidad para definir e instrumentar la
acción estatal en estos aspectos.
Surge un constitucionalismo de “tercera generación”
Es evidente que el contexto socio-cultural contemporáneo no se corresponde con aquel que tuvo en miras el
constitucionalismo en sus dos vertientes, liberal y social y ello ha tenido influencia en el constitucionalismo de
finales del Siglo XX que comienza a exhibir características particulares que nos permiten hablar de un
constitucionalismo “de tercera generación”, que pretende dar respuestas a los requerimientos de protección
de la dignidad del hombre en la nueva sociedad globalizada.
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N. Diana Espíndola
DIFUSIÓN:
La difusión del constitucionalismo se produjo al ser admitidas las ventajas de la Constitución: escrita,
sistematizada, fundamentada y codificada.
El Constitucionalismo establece una línea de expansión, no sólo en Europa, sino también en los países más
lejanos, a un ritmo acelerado. En este proceso podemos señalar las siguientes características:
a) La democratización del constitucionalismo.
Una ley escrita que contenía una metódica declaración de derechos y garantías no fué suficiente para la
vigencia de la libertad, pues en la práctica no se cumplió acabadamente con ese fin. Ciertos hechos
históricos, que si bien no lo lograron íntegramente, contribuyeron a la realización práctic a de la
democracia.
Entre tales hechos podemos destacar:
La presidencia de Jackson en EE.UU. constituyó un ataque al gobierno de la Elite implantado por el
tecnicismo, el rigorismo científico y el constitucionalismo profesoral.
La reforma electoral inglesa de 1852 que evitó 1as limitaciones existentes al derecho del sufragio,
que era también, otra práctica relativa.
Manifestaciones populares en Alemania e Italia.
La guerra civil norteamericana que abolió la esclavitud.
b) El desarrollo del Federalismo,
Que se había iniciado con la Constitución de los EE.UU. en 1787, introduce cuestiones muy especiales
dentro de la Ciencia del Derecho Constitucional, a raíz de la coexistencia de dos órdenes de gobierno
diferentes, el central y el local.
c) La concepción del Estado de Derecho
Significa que el Estado se obliga a sí mismo a cumplir todo principio de derecho que se reconoce en una
constitución. O sea que el derecho sujeta tanto a gobernantes como a gobernados.
Es el principio de la "autolimitación del Estado" lo que implica que el Estado se desenvuelve según la ley.
Se suscitó entonces el problema acerca de la factibilidad en la práctica, del Estado de Derecho o si constituía
nada más que una aspiración teórica.
Kelsen
Explica que esa aparente incongruencia que se plantea entre Estado y Derecho es precisamente debida al
dualismo que se quiere hacer, cuando en realidad Estado y Derecho son una sola cosa.
Posadas
Ya en el siglo XIX evolucionó tanto el constitucionalismo que, por ej, Posadas define a los estados modernos
como estados constitucionales.
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N. Diana Espíndola
NOTAS DISTINTIVAS DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL Con posterioridad a la Revolución Francesa se cimienta el constitucionalismo liberal o clásico, que como contenido
principal tiene la tutela de la libertad y que, por nacer precisamente del problema de inseguridad que se plantea el
hombre frente al Estado, erige un sistema de garantía en defensa de esa libertad.
Sus notas distintivas son:
Ley de Garantía . Era necesario asentar en una ley escrita la seguridad jurídica frente a un Estado al que se consideraba como un
mal necesario.
Una constitución escrita, rígida y de tipo racionalista .
Como un medio de evitar la revisión y con la creencia de que normas estables permiti rían el normal
desenvolvimiento de la vida constitucional.
División de poderes .
Se incorpora como principio fundamental lo mismo que un catálogo de derechos.
El poder legislativo, como poder supremo .
En el estado la actividad fundamental es la de sancionar leyes. Los constitucionalistas europeos sostienen que en
el Parlamento reside la verdadera soberanía del pueblo.
El imperio de la legalidad en un Estado abstencionista .
El derecho es creado por el Estado y por lo tanto la legalidad se obtiene por l a voluntad del mismo estado, al
autolimitarse a través de normas jurídicas. El Estado es un ente artificial, que debe respetar el libre juego de la
libertad.
La teoría política según la cual el pueblo es sujeto de autoridad de soberanía y de
representación.
El constitucionalismo se basa en la soberanía popular y la libertad política del ciudadano
tiene un valor semejante a la libertad.
La propia pretensión del constitucionalismo liberal de constituir un remedio para lograr la vigencia plena de la libertad
mediante la limitación del poder público fue que la llevo a la crisis en que desembocó. Era demasiado optimista al querer
lograr un tipo constitucional para una época cualquiera.
También esa crisis significa que algunas de sus preocupaciones dejaron de se rlo por la evolución del progreso. En la
actualidad, problemas que en esos momentos fueron considerados como muy importantes también dejaron de serlo, o
bien han conservado su importancia; pero fueron superados por otros de mayor trascendencia.
No sólo interesa ya la norma sino también la conducta.
Es decir que se trata de percibir que la ley sola no basta, que no todo deviene de una constitución escrita, clara y precisa y
que no solamente con esa normatividad se va a lograr imponer o conseguir los fines que constituyen el objeto de
preocupación de la ciencia constitucional. En resumen, no solo el "deber ser", sino el "ser", la realidad que debe ser
ampliamente captada por el derecho constitucional.
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N. Diana Espíndola
CRISIS del CONSTITUCIONALISMO
Las notas características de la crisis del constitucionalismo liberal o clásico, son las siguientes:
a) Debilitamiento del positivismo y racionalismo jurídicos.
El primero surge en el Siglo XIX y el racionalismo completa su aspiración, bregando luego juntos para que el
formalismo legal produjera el desenvolvimiento de la vida institucional del Estado.
En el siglo XX se llega a la conclusión de que no hay una identificación del derecho con la ley; la costumbre, los
usos, el derecho espontáneo, incluso más poder que la propia norma escrita.
b) Concentración de facultades en el Poder Ejecutivo.
Lo cual se debe a que el Ejecutivo es el poder que controla en primer lugar la administración, y al mismo tiempo
es el que esencialmente dirige y orienta la política del Estado. Pero además, lo hace sin intermitencias, ya que el
Poder Legislativo actúa en cambio periódicamente.
c) Multiplicación de sociedades intermedias.
Ya no es sólo el Estado el que le ocasiona peligros al hombre sino que se multiplican las sociedades intermedias o
los llamados "grupos de presión" o "factores de poder", y entonces, gremios y asociaciones profesionales, que si
bien es cierto tienen por fin natural la defensa del hombre, pueden representar un peligro para el desarrollo de
su libertad y capacidad.
d) Fracaso de la teoría abstencionista.
Esta pretendía que el libre juego de las instituciones iba a dar la solución que permitiera un armónico desarrollo
de la libertad. En la práctica observamos que sucede todo lo contrario, ya que ese juego presuntamente libre no
hace más que encumbrar a los poderosos sobre los débiles.
e) Ineficiencia de las formas representativas.
El Siglo XX nos muestra que no es auténtica ni completa la representación popular del Parlamento. Ello se
evidencia por la aparición de grupos de presión que imponen sus aspiraciones a las autoridades porque no se
sienten representados en el Parlamento.
f. Significación de los regímenes totalitarios.
La aparición de los regímenes totalitarios es otro síntoma que demuestra la crisis del constitucionalismo liberal o
clásico.
VICISITUDES del CONSTITUCIONALISMO
1. Tras el proceso del constitucionalismo, en el período de las vicisitudes, se opera un fenómeno
inverso llamado "proceso de des - constitucionalización", cuyas causas son:
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N. Diana Espíndola
La inseguridad de la paz. La guerra latente produce un resquebrajamiento del respeto a los principios
jurídicos.
Falta de coincidencia entre el contenido de las constituciones y la realidad política de los estados.
La lucha social y la crisis de los principios morales. Las Constituciones no contemplan el problema de la
lucha social, en detrimento de una auténtica democracia.
El progreso de la técnica y de la ciencia, que posibilitó a su vez la centralización del poder
político.
El advenimiento de las masas al poder, normalmente formada por la clase media
(comerciantes y profesionales, los mismos portavoces de la constitucionalización). Esas masas
actúan políticamente tratando de imponer sus propias aspiraciones mediante presiones
materiales.
Las masas se imponen presionando de hecho, sin ley; mientras que antes el individuo tenía
respeto a la ley.
Estos factores y otros desencadenaron la desconstitucionalización que termina en los distintos
totalitarismos.
2. Los regímenes totalitarios,
Como el nazismo, el fascismo y el bolcheviquismo, son movimientos totalitarios anticonstitucionales
porque son contrarios al Derecho Constitucional Clásico (liberal) que entre otras cosas:
Tiene por objeto proteger la libertad y amparar la dignidad de la persona humana, limitando el poder
del Estado.
Sostiene que el individuo tiene una existencia anterior al Estado y que los derechos que se le reconocen
al individuo son superiores al Estado; que cada Constitución no los concede, sino que los garantiza.
Considera que el Estado es un medio y que el individuo tiene un fin terreno y otro trascendente o
ultraterreno.
3. En los totalitarismos,
Por el contrario, podemos observar los siguientes caracteres distintivos de su anticonstitucionalismo:
En lo político, parten de la idea de que la naturaleza humana es fundamentalmente instintiva e
irracional
Por lo que se requiere una autoridad personal y no institucional . Así el gobernante es "Jefe de Estado ",
"Jefe de Gobierno ", "Legislador Único" y "Juez Supremo".
En la práctica controlaron a los hombres mediante el terror, la corrupción y la propaganda.
La persona humana era solo un engranaje de una enorme máquina que es el Estado.
El Estado es un fin y el individuo un simple medio.
Mussolini decía: "todo en el Estado, todo por el Estado, nada fuera del Estado, nada contra el Estado".
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N. Diana Espíndola
La libertad y los derechos individuales son simples concesiones del Estado y no pueden ejercerse en
contra de él.
En definitiva, los totalitarismos y las dictaduras de partido, importan la negación de la libertad y de la
dignidad del hombre.
4. La aparición del Estado Ruso- Soviético provoca un impacto en la evolución del
Constitucionalismo ya que trata de concretar los principios Marxistas.
Tales principios son:
Haciendo aplicación de la dialéctica afirma:
la tesis es el comunismo individualista primitivo; la antítesis el capitalismo, y la síntesis la sociedad
comunista que es el ideal.
De la diferencia entre el valor de las horas de trabajo empleadas para producir un
determinado artículo y el valor del trabajo en sí surge la plusvalía.
Esa diferencia es a favor del empleador quien oprime al trabajador, intensificando su trabajo para que
sea mayor esa plusvalía siendo también mayor su utilización.
La interpretación de la historia por la lucha de clases.
Se trata de la lucha entre los opresores (capitalistas) y los oprimidos (proletarios). Los capitalistas
oprimen a los proletarios porque tienen los factores de producción y los trabajadores no tienen más
remedio que vender su trabajo como mercancía.
El estado es una fuerza al servicio de la clase dominante que desaparecerá junto con la
diferencia de clases, cuando se instaure la dictadura del proletariado.
Llegando a la sociedad comunista ideal en donde hay socialización de todos los medios de producción
sin luchas de clases.
Todos estos principios Marxistas intentaron ser llevados a la práctica por el comunismo pero los resultados
fueron distintos a los que correspondían con el ideal de Marx. Ello se debe, ante todo, a que entre la
mentalidad de occidente y la oriental o comunista hay una oposición, no de corte político , sino una oposición
acerca de la concepción del hombre y del valor de la libertad.
Para los occidentales el hombre tiene una libertad natural que lo hace trascendente.
Para los comunistas el hombre tiene una libertad que es un bien a alcanzar, o sea que no nace originariamente
con el hombre.
Al ser distintas las concepciones son distintos los resultados, pues el comunismo, siendo un hijo del Marxismo
se apartó de sus consecuencias y así, el estado comunista, no ofrecía nivelación de clases, sino la dominación
de la clase burocrática que se constituye en la nueva oligarquía.
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En el año 1917 Lenin inspirado en la doctrina de Marx proclama la revolución que lleva a la dictadura del
proletariado o sea la práctica del poder político en contra de la burguesía a quien se la arrebata.
Dentro de la evolución del derecho Ruso– Soviético, existen fundamentalmente dos constituciones:
La de 1918 y la de 1936, que aunque se aproximan al concepto clásico del constitucionalismo, no responden a
sus principios. Así por ejemplo
Los derechos del individuo están subordinados al estado,
No existe separación de poderes y
Además no hay coincidencia entre la constitución escrita y la realidad.
En 1993 se aprobó el Texto de la Nueva Constitución de la Federación Rusa
Como una demostración de que el Constitucionalismo es el movimiento que más recibe los impactos de todo
cambio.
En ella se hace referencia a:
la necesidad de reafirmar los derechos y las libertades del hombre,
se establece que la Federación Rusa es un Estado democrático federal con un sistema de gobierno
republicano y en el cual el poder estatal se encuentra dividido.
El contenido de sus normas demuestra que este nuevo ordenamiento constitucional de la Federaci ón
Rusa se ajusta a las pautas que inspiran al constitucionalismo de la libertad y que la estructura de los
órganos que ejercen el poder responde al sistema democrático y representativo.
Por lo cual era previsible que esta nueva etapa de una de las grandes potencias del mundo sea promisoria para
el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
Gamboa
En su pensamiento destaca el período en que se opera la "desconstitucionalización" tiene su aspecto
positivo:
demuestra la crisis del constitucionalismo clásico y alienta la necesidad de que una nueva estructura
normativa venga a proponer las bases a través de las cuales se solucione el permanente problema de la
realización práctica de la libertad.
2.1.1. El constitucionalismo clásico.
Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos países de
Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y
el desarrollo de regímenes totalitarios. Más que un rechazo a las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el
Comunismo. La Italia fascista que surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler.
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2.1.2. El constitucionalismo social. Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y
que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del estado. Las vicisitudes por las que tuvo que pasar el constitucionalismo llevó a su crisis, dando lugar a una
nueva etapa dentro de la ciencia del derecho constitucional, la del “constitucionalismo social”. Este se caracteriza, primordialmente, porque no va a considerar al individuo en abstracto, sino como a un ente
constitutivo de un grupo, vale decir, inmerso en la sociedad. Así, se va a preocupar del individuo como jefe de familia, como trabajador, como profesional, como integrante de las denominadas entidades intermedias en general. También se pone el acento en la necesidad de proteger la libertad y la dignidad de la persona humana, pero no sólo limitando la actividad de los poderes públicos, sino afianzándolas desde un punto de vista social y económico. Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque más participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el estado social y democrático de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clásico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección de la libertad.
La encíclica Renum novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920 son sus primeras manifestaciones a
principios de este siglo,
Constitución de México y Weimar
Los primeros ejemplos de cláusulas económicas – sociales fueron las constituciones de México de 1917 y la de
Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial.
En Argentina, nuestra constitución fue reformada en 1957 con la introducción del articulo 14bis que contiene
derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Según Linares Quìntana
El constitucionalismo social es "un vasto movimiento que al lado y al frente de los derechos individuales declara y jerarquiza los derechos sociales, normativizando la idea de que aquéllos deben estar limitados en función de
los intereses de la colectividad". Es muy importante la tarea de armonizar los derechos individuales con los intereses de la colectividad, pues la
función del constitucionalismo social, es lograr el equilibrio de los citados intereses.
No debe primar ni el absolutismo del individuo, que desemboca en la anarquía y en el caos, ni tampoco el
absolutismo del Estado, que es un clima propicio para el totalitarismo.
Primeras constituciones del tipo social:
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La primera constitución de tinte social fue la de México de 1917,
la de Weimar de 1919,
la de Austria del año 1920,
la de Cuba de 1940
y de la mayoría de las repúblicas latinoamericanas.
En el caso de nuestro país, la reformas de 1949, 1957 y la de 1994, muestran la inclinación hacia el nuevo
constitucionalismo.
Algunos rasgos que caracterizan al constitucionalismo social son los referentes a:
La propiedad.
Para los liberales, era sagrada e inviolable, mientras que para el constitucionalismo social, la propiedad
no es inviolable, ni intocable, sino sólo respetable porque además de la finalidad de satisfacer los intereses individuales, tiene una función social. Por eso está sometida a obligaciones y limitaciones que el Estado fija en beneficio de la colectividad.
El trabajo.
Según la concepción clásica era una mercancía sujeta a la ley de la oferta y la demanda, y el obrero
vendía su capacidad de producción. El constitucionalismo social lo considera un acto humano, social, que exterioriza la dignidad de la persona humana, mereciendo como tal la protección del Estado.
La familia.
No fue considerada por el constitucionalismo liberal. Por e1 contrario, el constitucionalismo social declara y reconoce que es una célula fundamental de la sociedad, es necesaria y primaria y, por lo
tanto, anterior al Estado.
Los servicios públicos
De acuerdo con el constitucionalismo social deben ser nacionalizados o estatizados.
La economía.
Se autoriza al Estado a racionalizar la producción y regular la economía, como un medio para lograr el fin que es la protección de la libertad y la dignidad del hombre, el progreso y la prosperidad de todos.
2.1.3. El constitucionalismo actual. Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos
con nuevos desafíos.
El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras.
Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos.
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El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías. En la actualidad no se puede hablar de un nuevo Constitucionalismo sino de una nueva orientación del mismo, en donde
la ciencia política y la constitucional tienen gran utilidad. El derecho constitucional se encuentra en un proceso por el
que deja de ser el derecho de la constitución, para transformarse cada vez más en el derecho de las
instituciones y de los regímenes políticos contenidos o no dentro de la constitución; y sobre todo pone especial
énfasis sobre el gran protagonista de la escena política que es el hombre a través de cuyas virtudes y defectos
viven las demás instituciones. Se trata de un ajuste a la realidad ya que se entiende que la norma jurídica no es
el único principio estructurador del estado.
LOS NUEVOS DERECHOS
Los derechos sociales, las potestades económicas y los nuevos derechos en las tres etapas del
constitucionalismo social.
Se denominan nuevos derechos
A aquellas facultades que fueron reconociéndose al hombre al sancionarse constituciones que reflejaban la
nueva orientación del constitucionalismo social, que por cierto es sólo una nueva etapa que sucede al
constitucionalismo liberal o clásico, ante la preocupación permanente de los estadistas de bregar por la
vigencia efectiva de la libertad individual.
Estos nuevos derechos, también llamados nuevos derechos sociales, no están en oposición a los derechos
individuales.
Pues se busca que los nuevos no lesionen a los tradicionales y que éstos se afiancen en su vigencia práctica,
precisamente por los aportes que efectúan los nuevos derechos.
El constitucionalismo social que nace en siglo XX, desarrolla el principio de que no bastaba para asegurar la
vigencia de la libertad con declarar la necesidad de que se limiten los poderes del estado obligándolo a adoptar
una actitud abstencionista.
Fue necesario, en efecto, otorgar al estado una función más activa y una actitud positiva que afianzara los
derechos individuales, esencialmente desde un punto de vista económico.
Así, por ejemplo, a la igualdad jurídica de todos frente a la ley, se considera necesario solucionar la desigualdad
económica que pese a aquella declaración seguía vigente.
Se trata de remediar situaciones de injusticia y orientar la actividad del estado al logro de la justicia social.
A partir de la 1° Guerra Mundial, con una intensidad variada, las cláusulas económicas y sociales se
insertaron en todas las constituciones.
Entre el lapso de la 1° y la 2° Guerra Mundial (1919-1939), fueron numerosos los cambios constitucionales pero
los que se suscitaron después de la segunda guerra mundial fueron los que consolidaron los principios
filosóficos en los que se sustentaba el Constitucionalismo.
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Representan la síntesis del pensamiento neoliberal, del social demócrata y de la doctrina social
católica.
Esto es producto de que los fundamentos ideológicos que determinaron la incorporación de los derechos
sociales, de las potestades económicas y en general de los nuevos derechos, son la síntesis del pensamiento
neoliberal, del social demócrata y de la doctrina social católica.
LOS NUEVOS ROLES DEL ESTADO
Del estado “gendarme” al “estado intervencionista”
El constitucionalismo social implicó además de la inserción de los derechos sociales, la transformación del rol
del estado que de ser "estado gendarme" pasa a ser un "estado intervencionista''. No es ya el estado
abstencionista sino un estado con trascendente rol en la regulación de la vida social. Así, se lo denominó por
ejemplo estado de servicios sociales, estado de bienestar, estado benefactor de derecho y estado social de
derecho.
Son numerosos los cambios en las funciones y en los órganos del estado, pero conservan rasgos del anterior
como la sujeción a la legalidad y la existencia de un régimen de controles jurisdiccionales.
Un progreso más es la internacionalización de los derechos sociales a través de Pactos de las Naciones
Unidas.
Esa internalización obedece a la convicción de que la existencia de ciertas situaciones de desamparo
económico- social y de miseria colectiva pueden ser la causa de las guerras entre naciones o guerras civiles con
repercusión internacional.
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD
El principio de subsidiaridad es una manifestación del nuevo rol del estado, que ya no es meramente pasivo.
Ese ppio. nos dice que: el Estado no se mete a hacer lo que puede ser realizado por otra sociedad menor,
siempre que esta pueda realizarlo eficazmente.
El "principio de subsidiaridad" está enunciado en la Encíclica "Quadragesímo Anno" emitida por Pío XI en
1931, en la que se expresa:
"como no se puede quitar a los individuos y darlo en la comunidad lo que ellos pueden realizar con su propio
esfuerzo e industria, así tampoco es justo, constituyendo un grave perjuicio y perturbación del recto orden,
quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas puedan hacer y proporcionar y dárselo a una
sociedad mayor y más elevada "... “Tengan muy presente los gobernantes que mientras más vigorosamente
reine, salvado este principio de función subsidiaria, el orden jerárquico entre las diversas asociaciones, tanto
más firme será no solo la autoridad sino también la eficiencia social, y tanto más feliz y próspero e1 estado
de la nación ".
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El principio de subsidiaridad, admite tres interpretaciones:
1. Interpretación abstencionista del principio de subsidiaridad:
Es imitativa y limitativa, el Estado no debe cumplimentar aquellos roles que pueden realizar los individuos o
sociedades intermedias.
2. Interpretación Intervencionista del principio de subsidiaridad: es positiva, el estado dirige, estimula, ayuda, coordina, y hasta suple tareas, con relación a las sociedades
intermedias e individuos, conforme con las exigencias sociales de cada medio concreto.
3. Interpretación Ecléctica del principio de subsidiaridad: Es intermedia, entiende a la subsidiaridad como la división de competencias entre la actividad estatal y la
privada; y en la privada, entre las sociedades mayores y las menores, como también, entre las sociedades
menores y los individuos. “Tanta libertad como sea posible, tanta autoridad como sea necesaria.
Político- estatal.
Las funciones que pueden desempeñar bien las provincias, deben asignarse a tales entes y no al estado
central. A su vez, las tareas que los municipios desarrollen correctamente, les compete a ellos, y no a las
provincias.
Político- económica. Donde falta la iniciativa personal de los particulares, hay tiranía política y estancamiento económico, de
modo tal que, en virtud de la subsidiaridad, los poderes públicos deben favorecer y ayudar a la iniciativa
privada, cuando pueda eficientemente dar continuidad al desarrollo económico. La empresa privada
asume un rol "primario" y la estatal uno "subsidiario ".
Político- social.
El estado debe, solamente ayudar o complementar la actividad del individuo, de la familia o de la
profesión. El principio parte entonces, de una concepción "personalista" del mundo y al justificar la
intervención de los poderes públicos, exige que se practique para estimular la responsabilidad personal y
no para sustituir.
La teoría de la subsidiaridad tiene conexión con la doctrina del bien común:
La "situación de subsidiaridad" es un instrumento para lograr el bien común. El bien común es una síntesis que resume
otros valores, y para que exista debe haber cooperación, solidaridad, libertad, orden, seguridad, y también tiene que
darse una situación de "subsidiaridad".
La doctrina de la subsidiaridad, se presenta como un antídoto contra posiciones extremas, liberalistas o
estatistas:
Pues aconseja como norma, que las sociedades intermedias y las personas desplieguen su propia iniciativa; y que el
estado asegure ese desarrollo del principio de libertad, pero actuando también él como protagonista econ ómico, social o
cultural, sí las circunstancias o ciertos valores insertados en el bien común, lo requieren.
LA SEGURIDAD SOCIAL
La educación, la protección del medio ambiente y la tutela de los intereses difusos como capítulo de la
seguridad social. Por obra del constitucionalismo social surgen normas constitucionales que dan al Estado una
actitud positiva, dejando a su cargo diversas prestaciones.
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Se entiende por seguridad social al conjunto de normas que tienen por finalidad proteger al hombre y al núcle o
familiar que integra, frente a necesidades de carácter económico, originadas por contingencias sociales.
El concepto de seguridad social tiene diversas acepciones:
1) En sentido amplio, coincide con el bienestar general de la comunidad
2) En sentido estricto:
a) La protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como la enfermedad, la vejez, el
desempleo, la muerte, los accidentes, etc.
b) La protección y cobertura de esos mismos riesgos, vale decir, consecuencias económicamente des favorables,
con respecto a los trabajadores.
El fundamento de la seguridad social es la solidaridad, y los principios rectores que la caracterizan
son:
Integralidad :
la seguridad debe cubrir los daños causados por contingencias sociales que se suscitan en la vida de un
hombre y que le dificultan o imposibilitan ganar su sustento y el de su familia, incrementando sus
necesidades básicas;
Obligatoriedad
implica que, si no lo hace la sociedad el estado está obligado a prestar tales servicios;
Irrenunciabilidad
requiere que las prestaciones no puedan ser declinadas por los destinatarios del sistema, ni expresa ni
implícitamente, verbigracia, por la mora en el pago de cuotas, en el cumplimiento de requisitos
burocráticos, etc.;
Carácter alimentario
exige un criterio interpretativo favorable al beneficiario, y consecuentemente, el rechazo de las
interpretaciones restrictivas en su perjuicio;
Uniformidad
el acceso a estas prestaciones debe garantizarse a todas las personas en condiciones similares, sin
privilegios a favor de determinados grupos o categorías.
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La seguridad social es el género y comprende las siguientes especies, por ej.:
a) La asistencia mutual, que es aquella que se prestan recíprocamente los integrantes de un grupo.
b) La asistencia social, que es prestada directamente por el estado con recursos propios.
c) La previsión social, que es financiada por el empleador.
d) El seguro social.
Se tiende a proteger en forma integral a la familia, como célula básica de la sociedad y que el Estado, por obra
de su nuevo rol no sólo debe asistir económicamente sino también en los aspectos éticos, religiosos y jurídicos.
La seguridad social no sólo registra antecedentes relativamente recientes, sino algunos que son de antigua
data.
Así, en diversas constituciones provinciales habían normas de carácter social como por ejemplo en la
Constitución de Tucumán de 1907, la Constitución de Santa Fe de 1921, la Constitución de San Juan de 1927, la
Constitución de Entre Ríos de 1933, la de Santiago del Estero de 1939.
En el orden nacional, las cláusulas económicas y sociales se incorporan a la Constitución como consecuencia de
la Reforma de 1949, que incorporó los Derechos del Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y de la
Educación y la Cultura y se consagró el Derecho de Propiedad en función social.
La Reforma Constitucional de 1957 se tradujo en la incorporación del actual Artículo 14 bis, el que se refiere a l
Trabajo y a los Derechos Individuales del Trabajador, a los Derechos Gremiales y a los beneficios de la
Seguridad Social.
El tercer párrafo de dicho artículo 14 bis expresa textualmente: "El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el Seguro Social
Obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administrada por los interesados con participación del Estado, sin que puede existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de 1a familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Esta cláusula consagra el reconocimiento de los llamados derechos de segunda generación, propios del
constitucionalismo social, que se generan en el Siglo XX y que tienen como principales destinatarios a los
trabajadores, la los gremios y a la familia.
La seguridad social queda comprendida en el ámbito de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste
en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y
estabilidad del bien común propio de ella.
2.2. Poder constituyente:
2.2.1. Concepto, clasificación, titular y límites.
EL PROCESO CONSTITUYENTE Gramaticalmente "Poder" significa capacidad para cumplir un fin y "Constituyente", lo que constituye o establece una cosa, en este caso, la sociedad civil o estado. Así podemos definir como poder constituyente a la
“capacidad de la que es titular el pueblo, para constituir y organizar al estadosedo, dán su propia
constitución”.
Sampay, Mesideo y Bielsa
Lo definen como “la facultad que deriva del derecho originario de la colectividad a proveer su organización política y jurídica, imponiendo una constitución, no limitada por reglas del derecho positivo preexistente”.
Linares Quintana
La constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente, que ha sido definido por el maestro Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario. y agrega la facultad de revisarla total o parcialmente.
Originaria:
es la primera manifestación y da origen al estado mediante la creación del orden jurídico político. Dicta la primera constitución del Estado. A su vez el Poder Constituyente Originario puede ser ejercido de
manera abierta o cerrada, en esta última categoría la constitución primera se dicta en un solo acto, mientras que la modalidad abierta deriva en un proceso constitucional integrado por más de un acto
constitutivo. Sería el caso argentino que inicia en 1853 y concluye en 1860.
En síntesis, el poder constituyente originario es
“acto fundacional” (el que dicta la primera constitución) y
“acto revolucionario” (establece nueva constitución aunque de hecho siga en vigencia gran parte
del ordenamiento jurídico anterior).
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N. Diana Espíndola
Tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su
organización política y jurídica, en el momento de crearse el estado.
En principio, el poder constituyente originario es ilimitado, es decir que no lo condiciona el derecho positivo, no
hay instancia superior que lo condicione.
Pero esa ilimitación no descarta:
a) Los limites supra positivos del valor justicia (o derecho natural)
b) Los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público, por ej. Tratados.
c) El condicionamiento de la realidad social.
d) Los principios del derecho: razonabilidad, justicia, equidad, etc.
El poder constituyente derivado
Es limitado, es decir que tiene límites jurídicos y debe ajustarse a las condiciones establecidas en la
constitución preexistente, a fin de preservar su legitimidad de ejercicio.
También hay un límite que puede provenir de tratados internacionales que con anterioridad a la
reforma constitucional se han incorporado al derecho interno, y esto es porque después de que un
Estado se hace parte de un tratado, no puede ni siquiera mediante reforma de su Constitución, incluir
ninguna norma incompatible con el tratado o violatorios de él.
Un límite más estricto serían las normas pétreas.
En nuestra Constitución solo hubo una sola norma pétrea (No se reformaba en menos de diez años),
pero no se cumplió.
Art. 30 CN Con relación al poder constituyente derivado, nuestra Constitución nacional, dice:
“La Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes , al menos, de sus miembros; pero no se efectuara
sino por una Convención convocada al efecto”.
Extraordinaria:
Porque la diferencia de los poderes constituidos que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente actúa para dictar o modificar la constitución y cesa cuando ha cumplido su cometido.
Suprema:
Es superior a cualquier otra manifestación u autoridad desde que crea, organiza y fija los límites a los poderes constituidos.
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N. Diana Espíndola
Directa:
Su ejercicio requiere la intervención del pueblo. Hemos sostenido que toda la teoría constitucional asienta sobre la concepción de la Constitución Nacional como norma suprema. Esta construcción está
también basada en el acto de nacimiento de esta norma.
Otra clasificación del poder constituyente que se puede hacer es:
Poder constituyente de primer grado
Es el que se ejerce en un estado nacional por los integrantes de una comunidad política soberana.
El poder constituyente de segundo grado
Es el que se ejerce en un estado provincial, por los integrantes de una comunidad política autónoma.
El poder constituyente de tercer grado
Es el que se ejerce en un municipio por los integrantes de una comunidad vecinal y por autorización de una norma provincial, que los faculta para dictarse su propia carta orgánica.
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CUADRO ESQUEMÁTICO PODER CONSTITUYENTE
PODER
CONSTITUYENTE
"Poder" significa capacidad
para cumplir un fin
"Constituyente", lo que
constituye o establece una cosa,
en este caso, la sociedad civil o
estado.
“capacidad de la que es titular el pueblo,
para constituir y organizar al estado se lo dan su propia constitución”.
ORIGINARIO: es “acto fundacional” y
“acto revolucionario”
DERIVADO: art. 30: “La Constitución puede reformarse en todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuara sino por una Convención convocada al efecto”.
Abierta o
Cerrada
es ilimitado, es decir que
no lo condiciona el derecho
positivo, no hay instancia
superior que lo condicione
TITULAR: el
pueblo
Extraordinaria: actúa para dictar o modificar la constitución y cesa
cuando ha cumplido su cometido.
Directa: su ejercicio requiere la intervención del pueblo
Suprema: superior a cualquier otra manifestación u autoridad
De Primer grado: lo ejerce comunidad política soberana De segundo grado se ejerce en un
estado provincial, por los integrantes de una comunidad política autónoma. De tercer grado se
ejerce en un municipio por los integrantes de una comunidad vecinal y por autorización de una
norma provincial, que los faculta para dictarse su propia carta orgánica.
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PROCESO CONSTITUYENTE
Se denomina Proceso Constituyente a las distintas fases que deben cumplirse para concretar la tarea de
fundación y de estructuración de un Estado hasta culminar con el dictado de la norma fundamental. El
proceso está integrado, por el acto constituyente, el poder constituyente y la constitución .
VALIDEZ Y LEGITIMIDAD
La validez de la Constitución se conecta con la naturaleza del poder constituyente.
Cuando se trata del originario, debe responder a las condiciones sociales, políticas y económicas,
existentes en un país dado en un momento determinado, porque no está sujeto a ninguna otra
condición positiva.
Cuando se trata del poder constituyente derivado, la validez depende esencialmente del cumplimiento
de las normas constitucionales vigentes.
El problema de la legitimidad de la constitución, es de naturaleza política y se remonta hasta el acto
constituyente, de tal modo que, para que adquiera legitimidad ese acto, debe ser genuina expresión de
la voluntad popular mayoritaria, libremente expresada.
Hay autores que sólo reconocen el carácter de propiamente "constituyente" al poder constituyente
originario y otros que reconocen la presencia del poder constituyente, tanto en el originario como en el
poder constituyente derivado.
Para la primera posición, el poder constituyente se ocupa únicamente del cambio de las decisiones
políticas fundamentales y al poder de reforma que según esta concepción no es poder constituyente, le
cabe la revisión de la normatividad legal-constitucional.
Para la segunda posición, tanto en el originario como en el derivado, se estaría ante el ejercicio de una
misma sustancia de poder; tanto cuando se constituye inicialmente como cuando se reforma
ulteriormente: siempre es poder constituyente.
Linares Quintana y Sánchez Viamonte
Estos autores están dentro de esta posición
Habíamos dicho que el problema de la legitimidad era un problema político, por lo que requiere el análisis del
poder como elemento del Estado.
Así hay una:
Legitimidad de origen:
El poder constituyente es legítimo en su origen, cuando quien lo ejerce es el verdadero representante de la voluntad del pueblo
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N. Diana Espíndola
Legitimidad en su ejercicio:
Cuando hace de la Constitución una norma justa.
Diferencia entre PODER CONSTIUYENTE Y SOBERANÍA
Diferencia entre PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO
ACLARACIÓN:
Diferencia entre poder constituyente y soberanía:
El poder constituyente “constituye” al estado, la soberanía es cualidad del poder constituido.
Así sucede que por ej. Santiago del Estero no es soberano y tiene poder constituyente, pues
se dicta su propia
Constitución. Si soberanía y P. Constituyente fuera lo mismo, las provincias no tendrían poder
constituyente sino solo lo tendría la Nación.
Diferencia entre poder constituyente y poder constituido:
El P. Constituyente es la facultad que tiene la sociedad para constituir el Estado como para
establecerlo y organizarlo.
El P. Constituido es aquel que una vez dictada la Constitución del Estado aparece en el poder
político del Estado, que ya es poder constituido.
El P. Constituido es el poder del Estado y está subordinado en su capacidad, extensión y
ejercicio a lo dispuesto por el poder constituyente
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N. Diana Espíndola
Para abordar con éxito la cuestión es menester distinguir entre las normas que integran el orden jurídico, que
emanan de los órganos competentes creados por la constitución como el Parlamento o poder Legislativo de la norma fundante cuya etiología es conceptualmente diferente al de cualquier otra norma jurídica.
Abate Sieyès – teoría-
El Poder Constituyente es ejercicio de soberanía popular de la más alta ra igambre, surge de la teoría esgrimida
por el –Abate Sieyès- mentor de la revolución francesa, quien pone en poder del tercer estado (burguesía) la atribución de dictar el pacto fundacional.
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N. Diana Espíndola
CONSTITUCIÓN: QUÉ REPRESENTA?, PORQUÉ?, PARA QUÉ?, PARA QUIÉN?
Antes de continuar con la clasificación de constituciones es preciso entender el porqué y el para qué de una
constitución. Qué es lo que representa, cuáles son los objetivos, para quién o quienes, para qué tipo de
sociedad, cómo está constituida esa sociedad, cuáles son sus valores morales, éticos, jurídicos, religiosos,
familiares, sociales, etc.
Es así que debemos destacar que la Constitución no es solamente un documento jurídico básico, sino
también un instrumento de gobierno que prescribe de manera concreta cuál es la finalidad de la organización
política y cuáles son los caminos que se deberán seguir para alcanzarla.
Con este significado, en la Constitución están expresados jurídicamente los grandes fines políticos de la
sociedad y los procedimientos articulados para su concreción .
Una Constitución real y efectiva se dicta con la finalidad de ordenar jurídicamente la convivencia social,
proyectando al ámbito normativo la Idea política dominante en la sociedad que determinó su creación.
Para ello, prevé los instrumentos que permitirán forjar las políticas globales y su ejecución concreta ,
requiriendo, tanto de gobernantes como de gobernados, el fiel acatamiento de sus disposiciones y espíritu.
En este significado político, la Constitución es un auténtico plan o programa de gobierno, al cual deberá
ceñirse el comportamiento social para realizar los objetivos determinantes de la creación de una organización
política global.
La Constitución refleja el cómo y el para qué fue establecida esa organización , indicando el curso de acción
que deberán seguir los gobernantes y gobernados, y los mecanismos que habrán de aplicar para el logro de la
finalidad constitutiva de la sociedad.
Una Constitución, además de ser un documento jurídico fundamental y un instrumento de gobierno, es
también un símbolo de la unión nacional.
En este sentido, el concepto de Constitución está integrado por un elemento que no se presenta en otros
ordenamientos normativos:
es un símbolo de la nacionalidad que refleja el sentimiento del elemento humano de la organización política
global, interpretando en forma concreta su manera de ser y de sentir. Por más perfecta que sea técnicamente
una Constitución, estará destinada al fracaso si no responde a los valores históricos y políticos de los hombres
cuyas conductas aspira a encauzar.
Cuando una Constitución no se integra cabalmente, en forma expresa o implícita, con los principios de los
cuales resulta la unidad espiritual y política de un pueblo, que determinan la legitimidad del sistema
constitucional, podrá tener validez jurídica, pero estará desprovista de validez axiológica al no representar a
la comunidad nacional.
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N. Diana Espíndola
Toda sociedad presenta características y conductas típicas, costumbres y tradiciones, ideales y anhelos,
valores espirituales y materiales que deberán ser correctamente interpretados y sistematizados por el
constituyente en un molde que configure su esencia e individualidad, distintivas de otras sociedades políticas.
Tal es el sentimiento constitucional de un pueblo , que trasciende sobre las pasiones, rivalidades y tensiones
que pueden existir en el seno de una sociedad, integrando a gobernantes y gobernados en un esquema
común explicitado por su pasado, su presente y su futuro.
En definitiva, este concepto simbólico de la Constitución es el resultado de una transacción de las diversas
Ideas e intereses particulares de los integrantes de una sociedad , que los proyecta al seno de una
comunidad, de una empresa común que brinda legitimidad a la Constitución.
El concepto de Constitución está integrado por esos tres significados. y la conjunción de ellos se sintetiza en
una organización simultánea de las formas normativas del poder (concepto jurídico), de su ejercicio y
programa (concepto institucional) y de su origen y finalidad (concepto simbólico).
CLASIFICACION POR SU FORMA – POR EL PROCEDIMIENTO PARA SU REFORMA- POR SU ORÍGEN
Constituciones
Clasificación
Por su forma
Escrita:
formal codificada
No escrita o dispersa
Formal y Material
Por el procedimiento para su forma
Por el Procedimiento
para su REFORMA
RÍGIDA
Procedimiento ÓRGANO (Orgánica)
ProcedimientoESPECIAL(procedimiento AGRAVADO)
Flexible
Pétrea:total o parcialmente
Por su origen
Otorgada
Pactada
Impuestas
Cuyas disposiciones están contenidas en una o varias
leyes y cuyo carácter fundamental deriva entre otras
ci rcunstancias, de haber sido formuladas en un texto
específico que condiciona su va lidez y vigencia con el
carácter de normas fundamentales.
Son aquellas cuyos contenidos resultan de la costumbre
y de actos de poder, sin que su carácter fundamental
este condicionado por la formulación escrita.
Significa que no puede ser
reformada por el mismo
procedimiento que una ley
ordinaria. Es súper ley, y
adquiere supremacía .
Es aquella que no se puede reformar. Por ejemplo
la Constitución italiana es una de ellas. As í, no
puede cambiar la forma de gobierno republicano.
-
Aquella que puede ser reformada a través de una ley
ordinaria. Permite adaptarla a la realidad.
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Teoría de la rigidez
La teoría de la rigidez, se fundamenta en el hecho de que para el desarrollo de todo Estado le es necesario su estabilidad política por todo el tiempo de su existencia y que tal estabilidad no podría ser posible si la
organización y estructura del Estado tuviese que variar constantemente. Por consig uiente, para evitar cualquier inestabilidad estatal la Constitución debía ser rígida. Las modificaciones, si ellas eran necesarias debían realizarse en los lapsos largos de tiempo. Por ejemplo la Constitución norteamericana es rígida porque no se pueden proponer reformas ni modificaciones, sino simples enmiendas. La de Argentina que se reforma con la intervención de un órgano especial: la Convención Constituyente.
Teoría de la flexibilidad constitucional
La teoría de la flexibilidad constitucional dice que la Constitución no es un esquema de normas producido por la sola razón o imaginación, sino que para que tengan vigencia, debe nutrirse en la existencia material misma
de la sociedad, compulsando las aspiraciones y los modos de vida de los miembros de ella . Y como todo esto se va modificando a medida del tiempo, no sólo por el mero transcurso de éste, sino por el surgimiento de nuevas condiciones de vida en la colectividad, la Constitución también tiene que variar. Como ejemplo de flexibilidad constitucional se cita la Constitución del Reino Unido, la cual no es un conjunto codificado, sino que es un conjunto de diversas leyes constitucionales formuladas en distintas épocas y que para su aprobación, modificación o sustitución, no requieren de mecanismos ni procedimientos complicados ni prolongados, sino que se puede lograrlos mediante los procedimientos y métodos ordinarios correspondientes a una ley común.
La ley constitucional, de esta manera, es fácilmente modificable o sustituible.
Sistema Intermedio
Sistema Intermedio. Este sistema intermedio ha puesto en práctica un procedimiento especial para la reforma de la Constitución que requiere la declaración, mediante una ley, de la necesidad de la reforma, para discutir el contenido de ésta, recién en una legislatura posterior. El sistema está legislado en las Constituciones latinoamericanas, entre ellas la boliviana que se reforma parcialmente a través de un procedimiento legislativo llamado Reforma De La Constitución.
LA CONSTITUCIÓN FORMAL
LA CONSTITUCIÓN OFICIAL. - Como se dijo, la constitución oficial es sólo un sector del aparato normativo
constitucional. Desde luego, es un segmento muy significativo, y casi siempre el preponderante.
Por el procedimiento para su reforma
Rígida
Procedimiento órgano (orgánica) Procedimiento especial (procedimiento agravado) Esto significa que
no puede ser reformada por el mismo procedimiento que una ley ordinaria. Es superley, y
adquiere supremacía (por el contrario, de poder modificarse como una ley común, la
constitución pasa a ser también ley ordinaria). La rigidez de la constitución tiene por objeto
impedir que el Poder Legislativo pueda corregirla a su antojo
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Flexible
La Constitución Flexible es aquella que puede ser reformada a través de una ley ordinaria. –
Pétrea total o parcialmente. Es aquella que no se puede reformar. Por ejemplo la Constitución italiana es una de ellas. Así, no puede
cambiar la forma de gobierno republicano. –
Por su forma
Escritas y no escritas Escrita Cuyas disposiciones están contenidas en una o varias leyes y cuyo carácter fundamental deriva
entre otras circunstancias, de haber sido formuladas en un texto específico que condiciona su validez y
vigencia con el carácter de normas fundamentales.
No escrita o dispersa son aquellas cuyos contenidos resultan de la costumbre y de actos de poder, sin
que su carácter fundamental este condicionado por la formulación escrita. Es posible que sus
disposiciones, en algún momento, sean volcadas en un texto escrito, pero su calidad de normas
constitucionales no dependerá de esa formalidad
ESCRITURALIDAD. La forma escrita tiende a dar certeza y seguridad a la constitución oficial. (formal
codificada)
La clasificación de las Constituciones en escritas y no escritas reviste mayor importancia histórica que científica, pues
en la práctica no existe un sistema político relativamente estable que presente en su totalidad una Constitución no
escrita.
La distinción entre Constituciones escritas y no escritas fue gestada por el movimiento constitucionalista
cuando, a fines del siglo XVIII, fueron redactadas las primeras Constituciones modernas.
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Se consideró, bajo la influencia del contractualismo y del iusnaturalismo, que era necesario documentar
orgánicamente los mecanismos de limitación y control del poder para preservar la libertad y dignidad del
hombre.
Solamente mediante la forma escrita se podía afianzar la estabilidad del sistema y tornar perdurable la
seguridad jurídica. Para consolidar las reglas de juego básicas en una sociedad.
Se entendió que la manifestación escrita de los contenidos constitucionales resultaba indispensable para
superar los riesgos de la inestabilidad, originados por toda modificación constitucional producida por las
costumbres y prácticas políticas que, en la realidad, son muchas veces gestadas por los propios gobernantes
mediante actos de autoridad destinados a brindar legitimidad a su accionar.
Además, a la seguridad formal se añadiría la importancia de la solemnidad que presentan los documentos
escritos en su carácter de compromisos formales, supremos y permanentes, asumidos por gobernantes y
gobernados, para facilitar el conocimiento y el cumplimiento del texto constitucional.
Por otra parte, la concepción de la Constitución escrita también fue importante para expresar doctrinariamente
una de las técnicas elementales forjadas por el movimiento constitucionalista.
Se trata de la distinción científica entre el poder Constituyente y los poderes constituidos, como mecanismo
Indispensable para dotar de estabilidad formal al orden constitucional.
La perdurabilidad del orden constitucional, que impone la necesidad de colocarlo al margen de la influencia
producida por las transitorias pasiones y presiones políticas, encuentra en la formulación escrita una
herramienta eficaz para impedir la mutación constitucional gestada por los hechos políticos.
Mutación que, en realidad, no es un cambio de la Constitución, sino expresión de un proceso de
desconstitucionalización
Formal y Material
En la definición de “conjunto de normas”, hablamos del DEBER SER, para lo cual tenemos que recurrir a la
norma, es decir al articulado de la constitución (del art. 1 al 129) y hablaremos de la constitución formal
que se identifica con el texto escrito de la constitución que es fuente y base del derecho constitucional.
Sin embargo no es la única fuente y no se agota únicamente en la norma escrita, ya que hay una gran
cantidad de normas que están por fuera de la Constitución pero que la complementan y son las que están
en el Derecho Constitucional Material. Este estará formado por lo que se denomina leyes de raigambre
constitucional. Estas son, por ejemplo:
las leyes que organizan las garantías de la libertad del hombre;
la ley de Habeas Corpus,
la ley de Amparo,
la ley del Sufragio (el Código Electoral de la Nación es una Ley de raigambre constitucional, porque
si esta ley no existiera no podríamos acceder al derecho de sufragio que la Constitución ha creado)
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la ley orgánica de Partidos Políticos
la ley orgánica de Ministerios (cómo el presidente organiza sus ministros)
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (en este sentido cuando la Corte dice que
interpreta la constitución, está diciendo LO QUE LA CONSTITUCIÓN DICE) Algunos juristas
sostienen que la Constitución es lo que los jueces dicen que es la constitución (por ej.
Norteamericanos)
Por su origen
Constituciones Otorgadas Se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente
las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo.
En este caso, se parte de las siguientes premisas: Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el
depositario de la soberanía. Es una relación entre el titular de la soberanía monarca y el pueblo, quien simplemente es
receptor de lo que indique el monarca. Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus
súbditos.
Constituciones Pactadas La primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si
son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo
lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría
del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las
constituciones pactadas o contractuales implican: Primero, una mayor evolución política que en aquellas que son
impuestas u otorgadas. Segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social Tercero, en
aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos todos aquellos grupos de
poder real que estén reconocidos por el Estado. Así, aun tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados
dejan de ser súbditos.
Las constituciones impuestas
El Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la
representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado
que se configuran en un órgano denominado Parlamento. Este tipo de Constitución, es la representación de la
sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que
aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la
representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.
Constituciones codificadas y dispersas
Resulta mucho más práctica y realista la distinción entre Constituciones codificadas y dispersas. La Constitución
codificada es una especie de Constitución escrita cuyos contenidos están sistematizados y consignados de
manera orgánica en un documento jurídico único. Responde a una concepción mecanicista que contribuye a la
seguridad jurídica y a la eficiencia del sistema constitucional, bajo la condición de que sus normas sean
generales y flexibles.
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En cambio, las Constituciones dispersas son aquellas cuyos contenidos aparecen expuestos en una pluralidad
de documentos jurídicos y costumbres carentes de organicidad, y que responden a una concepción evolutiva
del sistema constitucional.
El ejemplo más relevante de una Constitución dispersa es la Constitución inglesa.
En realidad, la Constitución de Inglaterra es parcialmente no escrita y parcialmente escrita.
Ella está compuesta por tres elementos.
1. En primer lugar, por el commonlaw, que es el conjunto de costumbres aceptadas para regular las
relaciones sociales y que están reconocidas por la jurisprudencia de los tribunales.
2. En segundo lugar, por el derecho legislado
que abarca las sanciones legislativas que regulan las relaciones entre los órganos gubernamentales, los
acuerdos sobre principios constitucionales concertados entre la Corona y el Parlamento y las
declaraciones de derechos, tales como la Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, la
Declaración de Derechos de 1689 y el Acta de Establecimiento de 1701, a los cuales se añaden los
tratados que rigen las relaciones entre el Reino Unido y el Commonwealth , como son las Actas de
Unión con Escocia e Irlanda de 1707 y 1800, el Acta del Estado Libre de Irlanda de 1922 y el Estatuto
de Westminster de 1931.
3. En tercer lugar, por las convenciones constitucionales que designan a las reglas acordadas
para regir las prerrogativas de la Corona y el procedimiento parlamentario.
Son varias las razones que condujeron a la mayoría de las organizaciones políticas globales a sancionar
Constituciones codificadas. Una de ellas, de raíz histórica, fue la necesidad de asegurar la exteriorización
jurídica de una nueva idea política dominante en la sociedad, poniéndola a resguardo de sus
adversarios.
Asimismo, cuando el surgimiento de aquellas organizaciones fue consecuencia de la unión operada entre
sociedades políticamente independientes, se consideró que la perdurabilidad de ellas requería de un
documento estable y fundamental a cuya luz pudieran ser fácilmente resueltas las controversias que se
presentaran. Es así que en los Estados federales, como ser los Estados Unidos. Suiza, Argentina, Australia y
Alemania, el nacimiento de la federación fue documentado en Constituciones codificadas .A estas razones
se añade la ventaja que tienen las Constituciones codificadas con respecto a su conocimiento y eficaz
Interpretación. Es mucho más sencillo conocer plenamente una Constitución codificada y orgánica y, como
consecuencia, distinguir las normas que son fundamentales de aquellas que se limitan a reglamentarias y
que, por ende, están subordinadas a las primeras. Todo ello repercute favorablemente para afianzar la
seguridad jurídica.
Constituciones rígidas, flexibles y pétreas
Otra clasificación de los textos constitucionales es la que distingue las Constituciones rígidas, flexibles y
pétreas. La diferencia entre ellas reside en el mayor o menor grado de dificultad para proceder a su reforma .
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Constituciones rígidas son aquellas en las cuales está claramente expresada la distinción entre el poder
constituyente y los poderes constituidos. Su reforma solamente puede con Cretarse por obra de un órgano
extraordinario y diferente al que tiene a su cargo el ejercicio de la función legislativa ordinaria. O mediante un
procedimiento distinto y más complejo que el empleado por el órgano legislativo para la sanción de la
legislación ordinaria. La casi totalidad de las Constituciones técnicamente modernas están incluidas en esta
categoría, como acontece con la de Argentina y Estados Unidos.
Constituciones flexibles son aquellas donde no aparece expresada la distinción entre el poder constituyente y
los poderes constituidos. Los poderes se confunden en la práctica jurídica. La reforma de las Constitucione s
flexibles es realizada por el órgano legislativo ordinario, aplicando los mismos procedimientos y formalidades
que para la sanción de las leyes ordinarias. Esto no significa que todas las normas tengan carácter
constitucional y supremo, sino solamente aquellas que reciban esa calidad del órgano legislador. Este tipo de
Constitución, que es el vigente en Inglaterra, determina que en la práctica el término Constitución designe a
aquellos estatutos, documentos jurídicos y costumbres básicos sobre los cuales se sustenta el sistema político
de un país, y cuya alteración no requiera la intervención de algún órgano especial o la aplicación de
formalidades diferentes a las que rodean el accionar legislativo ordinario.
James Bryce
Para este autor de la distinción entre las Constituciones rígidas y las Constituciones flexibles, la subsistencia
de estas últimas está condicionada a:
a) El gobierno de una minoría dotada de alta capacitación política y ética;
b) Participación permanente y racional del pueblo en los temas políticos;
c) Conformidad del pueblo con la conducción gubernamental.
Tales recaudos no son indispensables para la continuidad de una Constitución rígida, siempre que sus cláusulas
respondan a la idea política dominante y permitan satisfacer las necesidades básicas de la comunidad.
Esto se debe a que las Constituciones rígidas son necesariamente más precisas y estables que las
Constituciones flexibles, como consecuencia de la mayor intensidad que presenta el principio de la supremacía
constitucional y la distinción entre un poder constituyente extraordinario y el poder legislativo ordinario.
Junto a las Constituciones rígidas y flexibles, existe una tercera categoría: las Constituciones pétreas.
Una Constitución pétrea
Es aquella cuyas disposiciones no pueden ser reformadas jurídicamente, pudiendo la petrificación ser absoluta,
relativa o temporal .
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La petrificación es absoluta
Cuando está prohibida la reforma de la Constitución en todas y cada una de sus partes. Se tra ta de una especie
inexistente en la práctica y. de manifestarse, destinada a sucumbir frente al dinamismo de la vida social. Su
manifestación sólo sería viable en sociedades teocráticas donde el origen divino atribuido a las normas
constitucionales torna inaceptable su modificación por la acción humana. Quizás, el ejemplo más Ilustrativo de
esta especie lo fue el Código de Hammurabi que expresamente prohibía su reforma.
La petrificación es relativa
Cuando está prohibida la reforma de alguna o algunas cláusulas de la Constitución. En tal sentido, el artículo y
de la Constitución de los Estados Unidos dispone que ningún estado, sin su consentimiento, podrá ser
privado de la Igualdad de voto en el Senado. Por su parte, la Constitución de Francia de 1958 establece que la
forma republicana de gobierno no podrá ser objeto de reforma constitucional (art. 89), en tanto la
Constitución de Italia de 1947 prescribe que la forma republicana no puede ser revisada constitucionalmente
(art. 139).
Cuando la petrificación es relativa, se suele hacer referencia a las cláusulas constitucionales pétreas, que
pueden, a su vez, ser absolutas o relativas.
Cláusulas pétreas absolutas
Son aquellos contenidos constitucionales cuya reforma está prohibida. Toda modificación que se pretenda
introducir a ellas será manifiestamente nula, por alterar el compromiso político que torga legalidad y
legitimidad de origen al sistema político que estructura la Constitución.
Cláusulas pétreas relativas,
Por su parte, son aquellas que prohíben su modificación total o parcial durante un lapso determinado o hasta
que se cumplan determinadas condiciones carácter suspensivo a los fines de la reforma.
Las cláusulas pétreas, ya sean absolutas o relativas, son clasificadas en expresas y tácitas. Las primeras son
aquellas en las que la prohibición de la reforma emana explícitamente del texto constitucional, en tanto las
segundas están integradas por los principios y bases esenciales de la estructuración política, cuya modificaci ón
importará alterar los fundamentos históricos que motivaron su establecimiento.
La petrificación es temporal ej. ART.30 CN 1853 …pasados 10 años…
Cuando está prohibida la reforma de la Constitución durante un lapso determinado O hasta que se cumplan
determinadas condiciones.
Así, el texto de la Constitución argentina sancionado en 1853 establecía que La Constitución puede
reformarse en todo o en cualquiera de sus parte, pasados diez años desde el día en que la Juren Los pueblos”
(art. 30).
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Esta cláusula quedó sin efecto en 1860, con motivo de la formación del Estado argentino.
y a raíz de la incorporación de la provincia de Buenos Aires, bajo las condiciones estipuladas en el Pacto de San
José de Flores del 11 de noviembre de 1859.
En ese Pacto se acordó que Buenos Aires pasaba a formar parte de la Confederación Argentina, debiendo
convocar a una convención provincial para que revisara la Constitución de 1853, que no había sido aprobada
por esa provincia.
Si la convención provincial llegaba a sugerir reformas a la Constitución, debía ser convocada una Convención
Constituyente ad hoc para considerarlas, siendo sus decisiones obligatorias para Buenos Aires.
En esa oportunidad no fue desconocido el art. 30 de la Constitución de 1853, s ino que se sustituyó a la
Confederación Argentina por una nueva estructura estatal formada por dos entidades políticamente soberanas
y de la cual pasaba a formar parte la provincia de Buenos Aires.
Por tal razón, se ha sostenido que el ejercicio del poder constituyente originario de 1853 permaneció abierto
hasta 1860, y que en esta oportunidad no se trató propiamente de una reforma constitucional, sino de la
culminación de la labor constituyente iniciada en 1852.
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CONSTITUCIONES PÉTREAS CUADRO CONCEPTUAL
Constituciones normativas, nominales y semánticas
A través de un análisis ontológico constitucional que en vez de estudiar la esencia y contenido de las
Constituciones concentra la investigación en verificar la concordancia entre las normas constitucionales y la
realidad política, entre el orden constitucional y el orden político, a la luz de los grandes principios forjados por
el movimiento constitucionalista, se arriba a la conclusión de que un texto constitucional no funciona
necesariamente de la manera en que el mismo lo prescribe, sino de la forma en que los gobernantes y
gobernados lo ponen en funcionamiento. La práctica constitucional puede o no coincidir con las disposiciones
del texto constitucional. Siguiendo este enfoque ontológico, las Constituciones se clasifican en normativas,
nominales y semánticas.
CONSTITUCIÓN PETREA
ABSOLUTA
Cuando está prohibida la reforma de la Constitución en todas y cada una de sus partes. Ej. CÓDIGO DE
HAMURABI
RELATIVA
Cuando está prohibida la reforma de alguna o algunas cláusulas de la
Constitución.
Ej. Francia (1958)
Italaia (1947)
EEUU
Cláusulas Const. absolutas
aquellos contenidos constitucionales cuya reforma está prohibida. Toda
modificación que se pretenda introducir a ellas será
manifiestamente nula
Cláusulas Const. relativas
son aquellas que prohíben su modificación total o parcial durante un
lapso determinado o hasta que se cumplan determinadas condiciones carácter suspensivo a los fines de la
reforma.
TEMPORAL:
cuando está prohibida la reforma de la Constitución durante un lapso
determinado 0 hasta que se cumplan determinadas condiciones
Argentina de1853 establecía que La Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus parte, pasados diez
años desde el día en que la Juren Los pueblos” (art. 30), queda sin efecto en
1860 cuando se conforma el Estado Argentino y incorpora Bs. As.
A partir de lo cual debe constituirse una convención ad hoc, para reformar
CLAUSULAS EXPRESAS: la prohibición de la reforma emana explícitamente del texto
constitucional
CLÁUSULAS TÁCITAS: integradas por los principios y bases esenciales de la estructuración política, cuya
modificación importará alterar los fundamentos históricos que motivaron su establecimiento
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Constitución normativa
Es aquella que refleja la finalidad del movimiento constitucionalista respecto de la concreción de la libertad y
dignidad del hombre, mediante la instrumentación de los mecanismos de distribución y control del poder.
Pero, además de semejante estructuración formal, la misma está integrada por un contenido sustancial que
permite verificar que ella es efectivamente observada por gobernantes y gobernados, quienes adecuan sus
comportamientos a los imperativo de las normas constitucionales. Es una Constitución en la cual se refleja
plenamente, como regla general de conducta, la realidad política del movimiento constitucionalista. Una
Constitución normativa no es aquella que simplemente tiene validez en un sentido jurídico, sino que además es
cumplida lealmente, forjando una unidad conceptual entre la norma y las conductas acordes con la vigencia de
la libertad y dignidad del ser humano.
Constitución nominal
Es aquella que, si bien su texto responde formalmente a los fines del movimiento constitucionalista, dista de
ser cumplida fielmente en la práctica. Se trata dar una Constitución propia de aquellos sistemas políticos en
transición entre la democracia y el autoritarismo. Así, cuando se pretende establecer un sistema democrático
constitucional para una sociedad carente de cultura y tradiciones democráticas, es prácticamente imposible
que su Constitución revista carácter normativo de manera inmediata. De igual manera, cuando se opera un
proceso de desconstitucionalización normativa en una sociedad democrática, su norma fundamental se irá
apartando de la regla general del normativismo, operándose una separación entre los contenidos del orden
constitucional y del orden político. En ambos casos, la Constitución suele ser permanentemente invocada
debido a su legitimidad, y continuamente violada en la práctica. A pesar de ello cumple con una importante
función educativa al indicar los desvíos del poder y el camino a seguir para encontrarnos en presencia de un
texto normativo.
Constitución semántica
Es aquella cuya estructura y finalidad no responde a los requerimientos del movimiento constitucionalista, sino
a una visión transpersonalista en la cual la libertad y dignidad del hombre no son fines, sino medios para
alcanzar objetivos considerados axiológicamente trascendentes. No es una Constitución que se preocupe por
controlar el ejercicio del poder y evitar sus abusos, sino que apunta a organizar la relación del poder político en
la forma necesaria para consolidar a los detentadores del poder y a la idea transpersonalista que le sirve de
guía. Sus normas, al Igual que las de una Constitución normativa, se adecuan a la realidad y son plenamente
aplicadas. Pero ontológicamente responden a motivaciones diametralmente opuestas. En la Constitución
semántica no se advertirán instrumentos destinados a limitar el poder, sino mecanismos aptos para
acrecentarlos a costa de la libertad y dignidad del hombre.
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CLASIFICACIÓN DE CONSTITUCIONES CUADRO CONCEPTUAL
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CLASIFICACIÓN Las diversas clasificaciones que se realizan de los textos constitucionales responden al propósito de agruparlas en
categorías determinadas, para así facilitar su tipificación y estudio. Se trata de una labor doctrinaria que simplifica
considerablemente la introducción al análisis empírico de las Constituciones y sus estudios comparativos.
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Parte material y parte orgánica
El contenido del derecho constitucional está dado por dos grandes ámbitos:
PARTE MATERIAL U ORGÁNICA
la que se refiere al poder, sus órganos, sus funciones, y las relaciones entre estos últimos
PARTE DOGMÁTICA
la que se refiere al modo de situación política de los hombres en el estado
CLASIFICACIÓN
FORMAL ESCRITA RÍGIDA
MATERIAL NO ESCRITA FLEXIBLE
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
PARTE MATERIAL U ORGÁNICA
la que se refiere al poder, sus órganos, sus funciones, y las relaciones entre estos
últimos
PARTE DOGMÁTICAla que se refiere al modo de situación política de los hombres en el estado
Esta es la forma habitual de clasificar
a las constituciones. Existen autores
que, además, realizan otras
clasificaciones o sub clasificaciones
que se detallan más adelante
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Formal y material
De la Constitución se puede hablar en un doble sentido: formal y material.
FORMAL:
Partiendo de esta acepción, hemos de notar que todos, o casi todos los países del mundo poseen Constitución.
Podemos distinguir países que tienen leyes constitucionales dispersas de formulación escrita y aquellos países
que tienen una constitución escrita o codificada
Se agotaría en las normas expresamente formuladas en un sistema unitario y reunido que compone la constitución
formal (el texto constitucional).
Quedan fuera de la formal:
a) Las normas escritas que no están en el código único
b) Las conductas con contenido constitucional no regladas por la constitución formal
c) Las que surgen de la administración de justicia.
MATERIAL:
Desde la perspectiva del derecho constitucional material, se hace referencia a la dimensión sociológica. Es la Constitución vigente y eficaz de un estado, aquí y ahora en un tiempo presente. En síntesis una constitución es material cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.
Cuando hablamos de Constitución en sentido material, nos referimos a otra cosa: al funcionamiento real de una
Constitución, a las materias que nutren su contenido esencia.
CONSTITUCIÓN
FORMAL
documento legal, escrito, en el que se recoge, sistematiza y organiza el sistema
político de un país y que por eso, se torna
en su ley fundamental.
Características:
La constitución es una Ley
Esa ley es suprema
Esa ley es escrita
Codificada en un texto único y sistematizado
Origen en un poder constituyente que la diferencia de las leyes ordinarias o
comunes.
MATERIALFuncionamiento real de la
constitución. Una constitución es material
cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad. La integran formas , fallos, y hasta
conductas de los actores constitucionales que se
refieren al poder, sus órganos, sus funciones y las relaciones entre órganos y
funciones y lo que se refiere a la situación política del
hombre en el Estado
CARACTERÍSTICAS:
No debe contraponerse con el texto constitucional
Vigencia, actualidad y positividad
Un orden real de conductas de los actores sociales
Su vigencia proporciona actualidad
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La constitución material es más amplia que la formal.
Puede haber coincidencia entre la Constitución Formal y material
Coinciden cuando la Constitución Formal tiene vigencia, efectividad y se la aplica
Una constitución formal puede no tener en parte vigencia, pero siempre hay una constitución material que está vigente y
se aplica.
Todo estado tiene una constitución material: puede ser dispersa.
Existen conductas consuetudinarias no escritas, o solo no escritas.
RACIONAL NORMATIVA - HISTORICISTA – SOCIOLÓGICA
El profesor García Pelayo
Hace hincapié en la tipología constitucional, en consecuencia afirma que hay distintos tipos de constitución.
TIPOS DE CONSTITUCIÓN
RACIONAL NORMATIVA
Se presenta como un conjunto de normas escritas, basadas en la
creencia, en la fuerza estructuradora de la ley se
pretende subsumir la realidad en esas normas. Responde a la
racionalidad, seguridad y estabilidad El valor en que se
asienta es la Validez
HISTORICISTA
Es producto de la tradición desde el pasado hasta el presente. Sostiene como característica la continuidad, respeta la
idiosincracia de cada pueblo en particular, sus tradiciones y creencias.
Cada comunidad tiene su constitución- El valor en que se asienta es la
Legitimidad
SOCIOLÓGICA
Refleja la constitución real y de efectiva aplicación de un régimen
político, mira el presente y su conformación temporal.
El valor en que se asienta es la
Vigencia.
SEGÚN
GARCÍA PELAYO
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CLASES DE CONSTITUCIÓN SEGÚN BIDART CAMPOS
Se Se caracteriza por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario
ESCRITA
FORMAL
CODIFICADA
•NO ESCRITA O DISPERSA Que carece de dicha unidad, y puede ser:1)Totalmente no escrita o consuetudinaria;
2) Parcialmente no escrita o consuetudinaria, y parcialmente escrita en normas dispersas;
3) Totalmente escrita en normas dispersas.
Es el estatuto único. Lo demás, aún cuando tenga contenido constitucional es extraconstitucional
FORMAL
•MATERIAL:todo estado tiene constitución material que puede ser la misma constitución formal si es realmente lo que
se aplica en la práctica. Además, fuera de la constitución formal, puede haber materia constitucional, como es el
caso de las “Leyes Constitucionales”
Es la que surgida de un poder constituyente formal no se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación común; la rigidéz puede ser:
RÍGIDA
•ORGÁNICA: debe seguirse un procedimiento especial a cargo de un órgano también especial que hace la reforma; o sea que el procedimiento y órgano reformatorios difieren de los legislativos comunes. Ej. La de Argentinano se puede modificar sino mediante procedimientos
•RIGIDÉZ FORMAL O DE PROCEDIMIENTO AGRAVADO: basta seguir un procedimiento especial a cargo del mismo órgano legislativo; o sea que el procedimiento es distinto al de la legislación común, pero el órgano es elmismo; Ej. Brasil
•FLEXIBLE: es la que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común; por eso, suele decirse que falta la distinción entre poder constituyente y poder constituido, porque el poder legislativo está habilitado pa ra modificar la constitución como si fuere una ley común. Ej.: La de Inglaterra
•PÉTREA: si además de ser escrita y rígida se declara irreformable; no parece posible hablar de una constitución totalmente pétrea, debiendo reservarse el concepto para algunos contenidos de la constitución que no son susceptibles de reforma, o de alteración, o de supresión. Los contenidos pétreos pueden estar expresamente establecidos o surgir implicitamente. Ej. Fue pétrea temporal La C. A. De 1853.
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OTORGADA
PACTADA
IMPUESTA
•OTORGADA: es un órgano estatal la concede o establece unilateralmente
•PACTADA: cuando deriva de un acuerdo compromiso o transacción entre un órgano estatal y la comunidad, o un
•sector de ella;
•IMPUESTA: cuando se la supone emanada del poder constituyente radicado en el pueblo, y surgida de un mecanismo•formal en ejercicio del mismo poder.
NATURAL U ONTOLÓGICA, SOCIOLÓGICA,
JURÍDICA•NATURAL U ONTOLÓGICA:deriva de la propia naturaleza del hombre. Su principio fundamental es la l ibertad y dignidad de las
personas, basada en el derecho natural y que impone un cierto limite al legislador.
•SOCIOLÓGICA: es la descripción del regimen tal como se da en la realidad social
•JURÍDICA: es la ley o norma fundamental que organiza al estado
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N. Diana Espíndola Clases de constitución
CLA
SES
ESCRITA
FORMAL
CODIFICADA
Se caracteriza por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario
NO ESCRITA O DISPERSA
Que carece de dicha unidad, y puede ser:
1)Totalmente no escrita o consuetudinaria;
2) Parcialmente no escrita o consuetudinaria, y parcialmente escrita en normas dispersas;
3) Totalmente escrita en normas dispersas.
FORMALEs el estatuto único. Lo demás, aún cuando tenga contenido constitucional es una extraconstitucionalidad
MATERIAL
Todo estado tiene constitución material que puede ser la misma constitución formal si es realmente lo que se aplica en la práctica. Además, fuera de la
constitución formal, puede haber materia constitucional, como es el
caso de las “Leyes Constitucionales”
RÍGIDA
FLEXIBLE
PÉTREA
Es la que, surgida de un poder constituyente formal, no se puede modificar sino mediante procedimientos
diferentes a los de la legislación común; la rigidez puede ser:
· Organica: debe seguirse un procedimiento especial a cargo de un órgano también especial que hace la reforma; o sea que el procedimiento y órgano reformatorios difieren de los legislativos comunes. Ej. La de Argentina
· Rigidez formal o procedimiento agravado: basta seguir un procedimiento especial a cargo del mismo órgano legislativo; o sea que el procedimiento es distinto al de la legislación común, pero el órgano es el mismo; Ej. Brasil
OTORGADA
PACTADA
IMPUESTA
OTORGADA: Es cuando un organo estatal la concedeo establece unilateralmente.
PACTADA:deriva de un acuerdo compromiso entre un órgano estatal y la comunidad estatal
IMPUESTA: cuando se la supone emanada del poder constituyente radicado en el pueblo, y surgida de un mecanismo
formal en ejercicio del mismo poder.
NATURAL U ONTOLÓGICA
SOCIOLÓGICA
JURÍDICA
Natural u ontológica: deriva de la propia naturaleza del hombre. Su principio fundamental es la libertad y dignidad
de las personas, basada en el derecho natural y que impone un cierto l imite al legislador.
Sociológica: es la descripción del régimen tal como se da en la realidad social.
Jurídica: es la ley o norma fundamental que organiza a l estado.
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PARTE DOGMÁTICA – METODOLÓGICA – ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN Declaraciones, derechos, deberes y garantías, sus bases filosóficas y su importancia práctica:
Esta sección de las constituciones, se denomina por lo general parte dogmática, lo que implica un claro resabio de
vocación racional-normativista, ya que al haberla elaborado los constituyentes por medio de la razón y plasmado en
normas supremas, su resultado será entonces “dogmático” o sea, insusceptible de cuestionamiento, hasta que la razón
indique una nueva modalidad de normación constitucional, que reemplace a la vigente.
Bidart Campos denomina a esta sección (que en el texto supremo argentino comprende los primeros 43 artículos), con
mayor precisión metodológica, Derecho Constitucional de la Libertad.
El sistema de la constitución aloja allí un núcleo duro que se consustancia con los valores predominantes del Estado de
Derecho, estipulando la regla de la dignidad humana como un “prius” insoslayable, en relación a la dignidad, libertad y
derechos de las personas.
Esta propia parte se encarga de trasladar sus valores a la denominada “parte orgánica” de la Constitución, con una
expresa referencia normativa. Así, el artículo 1° del texto fundamental reza que la nación Argentina adopt a para su
gobierno, la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución.
En el contexto antes referenciado, nuestra Constitución legisla en su primera parte, acerca de las siguientes normas
constitucionales:
La mismísima constitución de Filadelfia de 1787, no incluía una parte dogmática. Ello obedecía a que los
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primigenios Estados de la Confederación ya habían regulado sus declaraciones, derechos y garantías en las
respectivas cartas estaduales, con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal.
En esas circunstancias, interpretaron los constituyentes que no era necesario garantizar los derechos del
habitante norteamericano frente a la Federación, pues ello se daba con plenitud en las regulaciones de
cada Estado de la Unión.
Aún así el pueblo norteamericano advirtió a poco de su andar institucional, que resultaba peligroso
descuidar la garantía de los derechos del ciudadano frente al posible abuso del Estado Federal, y a fin de
evitar malas interpretaciones de sobreentendidas implicitudes en temas de tamaña importancia, es que
seincorporaron gradualmente las diez primeras enmiendas a la Constitución Federal (que luego sumaron
catorce).
Nuestra tradición latina, más afecta a las normaciones textuales (ello aún incluyendo la posibilidad
de admitir derechos implícitos, como bien surge del art. 33 y más recientemente 43 de la Constitución
Nacional), sumada a la realidad de nuestras provincias, que al año 1853 distaban de haber establecido sus
Constituciones como en el caso norteamericano, nos llevó a incorporar normas expresas al respecto.
Diremos además que el estatuto en donde constan las declaraciones, derechos y garantías de la
Constitución Nacional, surge de una decisión del Poder Constituyente democráticamente h abilitado para
ello.
Enuncia Germán Bidart Campos al referirse al “ sistema de derechos humanos”, que la realidad que
lo contiene no es un apósito que se les confiera por la sola circunstancia de que en el sistema haya unas
normas formuladas que reconozcan y declaren derechos humanos.
El estudio del sistema de derechos humanos no puede reducirse - en su sentir - al “ mero” análisis de
normas, ya que los preceptos normativos “dicen algo acerca de otro algo, que siempre son conductas
humanas”. Por ser el ser humano quien realiza los valores, la realidad de los derechos humanos no puede
prescindir de las conductas humanas y los valores que las fundan.
Sostiene Roberto Vernengo que los derechos humanos, aún para el caso de ser considerados existentes
previamente como exigencias éticas o valorativas, necesitan de su incorporación al ordenamiento jurídico
positivo, (aunque tal incorporación pueda no completarse en su integralidad), para realizarse o adquirir
efectividad Siendo además que es característica del derecho positivo, la derogabilidad de sus normas (a
diferencia de los derechos naturales, imaginados por la filosofía), creemos que en un sistema jurídico
moderno, con estructura estatal, los órganos de creación y aplicación del derecho actúan en el marco
dispuesto por las normas jusfundamentales Así, el entramado de valores que es propio de un sistema de
derechos humanos, irradia sus efectos hacia toda la estructura derivada, desde la norma jusfundamental
positivizada. La apertura a la interpretación que el sistema de derechos humanos admite, es la que no
solamente puede avalar su grado de libertad y posibilidad de expansión, sino además - y para el caso de
desconocerse que este sistema jurídico está materialmente determinado por la Constitución - podrá
hacerlo encontrar con sus límites, con riesgo de generar su destrucción en tres de ellas, que consideramos
de la mayor importancia:
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La primera consiste en la limitación de los contenidos posibles del derecho común, ya que la Constitución
como tal, excluye algunos contenidos como jusfundamentalmente imposibles, exigiendo otros como
jusfundamentalmente necesarios. De allí derivamos que el sistema de los derechos fundamentales (desde
la concepción liberal de los derechos humanos antes expuesta), está materialmente determinado por la
Constitución.
La segunda manifestación resulta, en el decir de Alexy, del tipo de la determinación material, lo que no
resultaría conflictivo si ya estuviese determinado de antemano que es lo debido en virtud de las normas
jusfundamentales. La cuestión se dificulta ya que al poseer las normas jusfundamentales el carácter de
principios, ello admite, y a veces torna necesario, el acto de “ ponderación” que si bien es de naturaleza
racional, no siempre conduce a soluciones unívocas. La traducción de este efecto, indicada en términos
llanos, nos lleva a concluir que el sistema jurídico jusfundamental es de carácter abierto.
Finalmente, la tercera manifestación en que nos detendremos es la que se refiere al modo o tipo de tal
apertura, pues el sistema jurídico jusfundamental es abierto a la moral, lo que se aprecia al detenernos en
la sola lectura de los conceptos básicos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, paz, y cultura, entre
muchos otros. Y estos conceptos son también estudiados y analizados por la filosofía práctica.
Visualizado el tema desde esta arista, es dable sostener que en ese contexto se incorporan al debate
constitucional y en consecuencia, al derecho positivo, los principios más importantes del derecho racional
moderno.
Y aquí nos detenemos para poner especial interés en la determinación material que el interprete hace de
las normas jusfundamentales a través de la moral, para rescatar en este punto la importancia de equilibrar
las competencias de la ponderación que constitucionalmente poseen los Poderes Públicos al momento de
pretenderse la actuación de los derechos jusfundamentales.
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A fin de afrontar este nuevo diseño, es bueno recurrir a los análisis técnicos que han intentado clarificar la
cuestión. Así Vanossi nos enseña, al clasificar las "normas constitucionales", el valor y función de cada una de
ellas en la dinámica constitucional. Abordando el concepto de " norma programática", enfatiza que ellas
pueden cumplir dos funciones, a saber:
Como manifestación de la "policía del Trabajo" la gama de derechos sociales implican una notable ampliación
de los roles del Estado en su función tutelar del trabajador, como asimismo una restricción de los derechos
individuales de quienes son patrones, en beneficio del trabajador.
A partir de ello, es interpretación conteste entre nosotros, que la norma constitucional que consagró los
"derechos sociales" posee carácter predominantemente programático, lo que significa que para que los
habitantes puedan "actuarlos" (desde la perspectiva de las reglas de la libertad pública y el derecho público
subjetivo) y los jueces aplicarlos, es necesario el dictado de leyes reglamentarias o el cumplimiento de pautas
de nuevos mandatos de valoración, o armonización, ineludibles para los Poderes Públicos a que ellas se
refirieron.
Al ocuparse del marco que ofreció el art. 14 "bis" desde el constitucionalismo argentino, y ante la pregunta de
cual es el valor que tales cláusulas poseen en la dogmática constitucional Argentina, Vanossi responde con la
enunciación de las dos especies de cláusulas que encierra el género de las normas programáticas :
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problemas de interpretación, zanjando las dudas que se le presenten
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LA CONSTITUCION COMO LEY SUPREMA. Régimen Uno de los postulados básicos del constitucionalismo clásico (siglo XVIII) cimiente de toda la teoría
constitucional, se asienta sobre la entelequia que sostiene a la Constitución como ley suprema o súper ley, ubicada en el vértice de la pirámide del orden jurídico positivo, que en la concepción Kelseniana13 cumple
con la misión de norma fundante básica del sistema, fuente de validez, y como tal espejo en el que debe reflejarse todo el ordenamiento jurídico estatal, válido en tanto y en cuanto emana de un órgano competente y
cuyo contenido se adecua a los principios jurídicos instaurados por esa norma – Artículo 31 –
Esta ley suprema o súper ley de la que deviene validez todo el ordenamiento jurídico del Estado, capaz de informar toda norma emanada de los poderes constituidos, todo acto público o de particulares, se instaura como la mayor garantía, al decir del Dr. Alfredo Money14 es en sí misma una garantía amplísima, y en tal carácter debe gozar de permanencia, preservada de los cambios y avatares de las apetencias políticas cambiantes, está destinada a regir por los tiempos, según el preámbulo para nosotros para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Estos caracteres que dan identidad a la constitución del Estado devienen del momento de su nacimiento, alumbrada por el Constitucionalismo Clásico, destinada a cumplir la función esencial de garantir la libertad del
hombre, por tanto debe ser también escrita y rígida. La rigidez de la Constitución Nacional explica el ejercicio del Poder Constituyente Derivado o de Reforma, y esta rigidez, que se traduce en requisitos especiales a la hora de su modificación o reforma, tal como lo explica Germán Bidart Campos15, puede ser orgánica o procedimental. Será orgánica cuando se requiera un cuerpo especial dotado de poder constituyente competente en la reforma, y será procedimental si también se requiere un proceso especial y diferente del dictad de la ley.
Ambos exigidos por el artículo 30 de nuestra carta magna.
2.3. Reforma constitucional: 2.3.1. El procedimiento del artículo 30 de la Constitución Nacional. 2.3.2. La etapa preconstituyente.
2.3.3. La Convención Reformadora: competencia material y temporal. Una vez alumbrado el texto las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según sea su proceso de reforma, será flexible si puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de la ley, por el contrario será rígida si requiere para su dictado un proceso especial.
Nuestra constitución es rígida por el proceso de reforma, que está contenido en el texto, precisamente en el
artículo 30 de la propia constitución. La rigidez para reformar el texto deviene de considerar una garantía la permanencia de sus normas.
Según nuestro texto es necesario un procedimiento especial, y un órgano especial para proceder a la reforma
de la constitución nacional.
Existen, sin embargo algunas cuestiones doctrinarias previas, la redacción del artículo 30 ha dado lugar a diversas cuestiones:
¿Puede la constitución reformarse en todas o cualquiera de sus partes?
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¿Podría mutarse la constitución?. La mayoría de la doctrina sostiene que la reforma siempre es parcial,
Germán Bidart. Campos habla de contenidos pétreos, como aquellos que no pueden alterarse sin correr el riesgo de ingresar a una revolución y no a una reforma. Es más se interpreta que reformar es dar nueva forma,
reformular lo que ha existe. Textual de Bidart Campos
ETAPAS DE LA REFORMA, REQUISITOS Y ALCANCES
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EFECTOS DE LA REFORMA
ACTO CONSTITUYENTE
DEFINICIÓN: Es el "hecho o hechos históricos de voluntad política, necesarios para la fundación y estructuración del
estado". Es decir, que se trata de una fase previa al ejercicio del poder constituyente y es, además, una expresión voluntaria de naturaleza política, cuya eficacia permite al pueblo organizarse en sociedad civil o
estado, aunque no siempre culmine con el dictado de la constitución con plena vigencia real.
NATURALEZA DEL ACTO CONSTITUYENTE ARGENTINO Y DEL DE ESTADOS UNIDOS.
Existe una esencial diferencia entre la naturaleza jurídica de uno y de otro. EE.UU. fue el pri mer país del mundo que realiza el acto constituyente de un modo integral.
Para Estados Unidos en efecto, y luego para América, el acto constituyente es un acto de emancipación, de soberanía internacional e interna.
Los poderes constituidos están obligados a aceptar la Constitución, de tal manera que la ley reglamenta la constitución, el decreto reglamenta la ley, y los jueces aplican primero la constitución, luego la ley y después el
decreto, jerárquicamente superpuestos.
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En EE.UU. el "Pacto de Confederación y Unión Perpetua entre los Estados" es acto constituyente propiamente
dicho.
ACTO CONSTITUYENTE EN ARGENTINA 1853
En lo que respecta al acto constituyente argentino, su característica reside en que es múltiple, ya que tiene su primera manifestación en el Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1810 y termina con la reforma constitucional de 1860, mediante la cual se reincorpora a la Nación Argentina, la provincia de Buenos Aires .
Actos constituyentes del derecho argentino,
el Estatuto Provisional de 1811;
las disposiciones de la Asamblea General Constituyente de 1813;
el Estatuto Provisional de 1815;
la Declaración de la Independencia de 1816
acto constituyente de primera magnitud -; el Reglamento Provisorio de 1817; la Constitución de
1819 y la Constitución de 1826.
También pueden ser considerados tales a los Pactos Interprovinciales
ya que la actuación de las provincias como entidades de voluntad política, es la génesis del Congreso
General Constituyente de 1853.
Esa voluntad es genuina, pero en realidad es el pueblo de la Nación el que dicta y sanciona la Constitución Nacional, por intermedio de sus representantes.
La diferencia esencial entre el federalismo argentino y el federalismo de los Estados Unidos
Radica en que en EE.UU. los estados particulares conservan el poder constituyente nacional, que siguen ejerciendo después de redactada la Constitución originaria o las enmiendas que luego se introduzcan.
En el caso argentino el ejercicio del poder constituyente se agota, con el cumplimiento de su cometido, sin necesidad de ratificación alguna por parte de las provincias.
EL PROCEDIMIENTO REFORMADOR
CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La eficacia de una Constitución depende de su perdurable adecuación a la realidad social y política, de su capacidad para
Interpretar las necesidades y objetivos de una sociedad, y de su aptitud para suministrar los instrumentos idóneos
destinados a satisfacer las aspiraciones razonables de los integrantes de la comunidad política. De be procurar ser la
exacta manifestación de la idea política dominante en la sociedad y la herramienta apropiada para alcanzar las metas que
motivaron la organización social. Sin embargo, por más perfecta que sea una Constitución, el orden político solament e
reproduce parcialmente el modelo escrito en el texto constitucional. Ante esa realidad, y para lograr una coincidencia
absoluta entre los órdenes político y constitucional, se suele acudir a un enfoque sociológico, según el cual la sociedad
tiene su ordenamiento normativo resultante del comportamiento que, con prescindencia de toda valoración, está por
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encima del texto de la ley. Ésta se tendría que limitar a reflejar tales conductas, siendo necesaria su reforma cada vez que
se advierta un cambio en el comportamiento social.
Las técnicas formuladas por el movimiento constitucionalista propician la perdurabilidad de la Constitución para
afianzar la seguridad jurídica, el respeto a la ley tan Importante en un Estado de Derecho y la estabilidad del sistema
político.
La distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos, la supremacía de la Constitución, el
control de constitucionalidad y la rigidez constitucional son técnicas destinadas a facilitar la subsistencia y aplicabilidad
de una Constitución.
Pero la rigidez constitucional no significa que se pretenda establecer una Constitución pétrea, que permanezca
inalterable frente a la evolución de la vida social y a las variaciones que se operen en la idea política dominante en la
sociedad. Una Constitución pétrea es una Constitución destinada al fracaso, por cuanto no podrá satisfacer los
requerimientos provenientes del dinamismo de la vida social. Esto significa que una Constitución, sin caer en el extremo
del enfoque sociológico o de su petrificación, debe prever los mecanismos que permitan su adecuación a la realidad,
cuando mediante la Interpretación resulte imposible alcanzar tal objetivo y s iempre que esa realidad esté
consustanciada con la idea política dominante. A este enfoque responde la Constitución Nacional.
Es una Constitución escrita, codificada y rígida cuya perdurabilidad se aspira a concretar mediante una adecuada
interpretación de sus cláusulas. Pero cuando esta última resulta insuficiente para colmar las legítimas e intensas
necesidades de la sociedad, la propia Constitución prevé su reforma mediante un procedimiento complejo cuyo
cumplimiento permite verificar aquella necesidad y el consenso social que la motiva. El procedimiento para la reforma
constitucional está regulado en su art. 30. Pero, con la reforma de 1994 se le asigna al Congreso (art. 75, inc. 22) la
facultad de otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Esta disposición no significa que
existan dos mecanismos para la reforma constitucional porque, conforme al art. 75, inc. 22, de la Constitución, los
tratados internacionales sobre derechos humanos solamente pueden complementar los derechos y garantías que
enuncia la Ley Fundamental, pero no derogan artículo alguno de su parte dogmática donde, precisamente, están
enunciadas las libertades consagradas por la Constitución de 1853 y sus reformas ulteriores concretadas conforme a su
art. 30.
ART. 30 Procedimiento para la reforma de la Constituci6n Nacional
Siguiendo los lineamientos correspondientes a una Constitución rígida, la Constitución Nacional ha previsto el
procedimiento para su reforma, asignando el ejercicio de la función constituyente a un órgano diferente al que
tiene a su cargo la elaboración de la legislación ordinaria.
El art. 30 de la Constitución dispone que “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros: pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efec to”.
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N. Diana Espíndola
En casi todos los proyectos de Leyes Fundamentales y de Constituciones elaborados antes de concretarse la
organización constitucional definitiva del país, estaba previsto algún mecanismo de reforma constitucional.
Sin embargo, ninguno de ellos fue adoptado por los constituyentes de 1853, quienes probablemente se
basaron sobre los modelos de la Constitución de los Estados Unidos y del Proyecto de Constitución de
Alberdi.
El mecanismo de reforma que contiene el artículo V de la Constitución de los Estados Unidos se materializa
en los siguientes principios:
1) las propuestas de enmiendas a la Constitución pueden ser efectuadas por el Congreso mediante el voto de
los dos tercios de ambas Cámaras, o por una convención convocada por el Congreso a solic itud de las legislaturas de dos tercios de los Estados;
2) una vez propuestas las enmiendas, ellas quedan aprobadas si son ratificadas por las legislaturas de tres cuartas partes de los Estados, o por convenciones reunidas en las tres cuartas partes de los Estados. Le
corresponde al Congreso determinar cuál es el procedimiento que se aplicará para la ratificación de las enmiendas propuestas, aunque en la práctica todas las enmiendas Incorporadas a la Constitución fueron
proyectadas por el Congreso y con excepción de la enmienda XXI, que fue ratificada por las convenciones estatales, todas las restantes fueron ratificadas por las legislaturas locales. Cabe destacar que la Constitución
de los Estados Unidos establece que ningún Estado, sin su consentimiento, puede ser privado de la igualdad del sufragio en el Senado, lo cual configura un requisito adicional y específico para la reforma constitucional.
ALBERDI
En los arts. 37. 38. 39 y 40 de su Proyecto de Constitución, aparece regulado el
procedimiento que propuso para la reforma constitucional. Sus condiciones son:
1) la Constitución no puede ser reformada por el lapso de diez años;
2) la iniciativa para la reforma constitucional corresponde solamente al Senado;
3) la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso mediante el voto de las dos terceras
partes de sus miembros;
4) la reforma sólo puede ser efectuada por un congreso o convención convocada al efecto;
5) las reformas propuestas por la convención entran en vigencia si son aprobadas por las dos terceras partes del Congreso Nacional, o por las dos terceras partes de las legislaturas provinciales.
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En los arts. 30 y 51 del texto constitucional de 1853 se adoptó, con ligeras alternativas, el modelo
propuesto por Alberdi. Se establecía que:
1) la Constitución no podía ser reformada por el lapso de diez años;
2) la Iniciativa para la reforma constitucional le correspondía al Senado;
3) la necesidad de la reforma constitucional debía ser declarada por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros;
4) la propuesta y aprobación de las reformas debía ser hecha por una convención convocada al efecto.
A raíz de las modificaciones Introducidas en 1860 en el texto constitucional, el procedimiento para
la reforma de la Constitución Nacional es el siguiente:
1) la necesidad de la reforma constitucional es declarada por el Congreso mediante el voto de las dos
terceras partes de sus miembros;
2) la propuesta y aprobación de las reformas es realizada por una convención convocada al efecto.
SI bien el texto del art. 30 de la Constitución es claro, se han planteado algunas dudas sobre sus alcanc es, que
se disipan fácilmente mediante la aplicación razonable de las reglas de interpretación constitucional.
El poder Constituyente Derivado,
o sea el que se ejerce para reformar la constitución, encuentra su norma de base en el art. 30 de la Constitución: La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de 2/3 partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.
Este art. es el único que se refiere a la reforma de la Constitución y tiene una redacción ligera porque no desarrolla en forma completa el procedimiento y deja al margen una serie de dudas. Su texto fue sancionado
por la reforma de 1860 y, aunque después de la reforma del 94 subsiste sin modificaciones, la doctrina ha puesto en duda la rigidez de la constitución que deriva del mismo artículo (ello porque existen cláusulas
constitucionales muy abiertas que requieren su desarrollo y precisión a través de leyes y hay también tratados internacionales con jerarquía constitucional que ampliaría el plexo de derechos de la constitución).
En efecto, el art. 30 consagra la rigidez tanto por el procedimiento de la reforma como por el
órgano especial que habilita para realizarla.
Requisitos formales para la reforma
Pues para reformar la constitución es necesario que se efectúe mediante:
Un procedimiento especial, distinto al de la legislación ordinaria (rigidez del procedimiento).
Una convención especial, distinta del órgano legislativo ordinario (rigidez orgánica).
Estos son límites o requisitos formales para la reforma, pero también hay requisitos o limites materiales en cuanto a la materia o contenido susceptible de revisión. Eso se vincula a los contenidos pétreos.
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N. Diana Espíndola
Limites materiales se vinculan con contenidos pétreos:
Democracia como forma de gobierno
Federalismo como forma de estado
Forma Republicana de gobierno
Confesionalidad del estado
El artículo 30 de la C.N. dice que “la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes”.
Una interpretación gramatical nos llevaría a decir que “toda” la constitución y “todas” sus normas son
susceptibles de reforma. Pero no es así.
Que la const. se puede reformar en el “todo” o en ”cualquiera de sus partes” significa que :
“cuantitativamente” se la puede revisar en forma integral y total.
Pero “cualitativamente” no, porque hay “algunos” contenidos o partes que si bien pueden
reformarse no pueden alterarse, suprimirse o destruirse: ellos son los contenidos pétreos.
Por ejemplo: la forma de estado democrático; la forma republicana de gobierno; la forma de estado federal; la confesionalidad del estado.
Hay también tratados internacionales con jerarquía constitucional, que imponen un límite heterónomo,
externo y colateral al poder constituyente derivado, de manera que si al reformarse la constitución se incorpora a ella algún contenido violatorio de un tratado preexistente, ese contenido que es producto de la
reforma debe calificarse como inconstitucional.
Conforme a nuestro derecho vigente a través del derecho judicial, no hay control judicial de
constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia tiene
establecido que se trata de una cuestión política no judiciable. (Caso “Soria de Guerrero vs. Bodegas y Viñedos
Pulenta Hnos.”).
Bidart Campos
Pero conforme a la opinión de Bidart Campos, la existencia de límites conduce a sostener que cuando una
reforma se lleva a cabo sin respetarlos –sea porque el procedimiento no se atiene a las formas preestablecidas,
sea porque en cuanto a las materias viola a los contenidos pétreos o a los contenidos de los tratados
internacionales- la enmienda constitucional es invalida o inconstitucional.
QUORUM ART. 64
Como regla general, el quórum necesario para el funcionamiento de cada Cámara del Congreso está previsto
en el art. 64 de la Constitución, al disponer que ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. En tal caso, y también como regla general, la validez de las decisiones de cada Cámara requiere
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N. Diana Espíndola
la aceptación de la mayoría de los legisladores presentes, siempre que exista quórum, es decir, la mayoría
absoluta de sus miembros, que es una fórmula idéntica a la expresada por el art. 30 para el cómputo de los dos tercios.
En ciertos casos, y respetando el quórum del art. 64, la Constitución exige la mayoría especial de los dos tercios, aunque con referencia expresa a los miembros presentes.
Así, el art. 53 establece que para la formación de causa para el juicio político se requiere el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes, y
El art. 59 exige una mayoría de los dos tercios de los senadores presentes para dictar el fallo condenatorio en
el juicio político.
Otro tanto acontece con las situaciones previstas en los arts. 66, 70 y 81,
Donde también se hace referencia a las dos terceras partes de los miembros presentes. Estas disposiciones
permiten concluir que, en aquellos casos en que la Constitución no alude a los miembros presentes y establece
mayorías especiales para la validez de las decisiones de las Cámaras del Congreso, tanto el quórum como esas
mayorías deberán ser determinadas sobre la totalidad de las bancas cubiertas.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a may oría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun decl ararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las ley es ante los tribunales ordinarios.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de v otos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que v oluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de v otos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por may oría absoluta de los presentes aprobar el proy ecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuev as adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara rev isora.
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N. Diana Espíndola
Tanto la mayoría absoluta prevista por los arts. 39, 40, 64, 75 incs. 2º, 3º y 24; 79, 85, 99 incs. 3º; 101 y 114,
como la mayoría de las dos terceras partes contemplada por los arts. 30 y 75 inc. 22, se establecen sobre la
totalidad de las bancas y no sobre la totalidad de los legisladores presentes, aunque el número de asistentes
supere la mayoría absoluta o. en su caso, los dos tercios de las bancas.
Esta solución es la que mejor se adecua al carácter restrictivo que tiene la interpretación de las normas referentes a la reforma constitucional en el marco de una Constitución rígida. Además, considerando la relevancia que presenta el acto preconstituyente que declara la necesidad de la reforma constitucional, no es razonable que la mayoría se establezca sobre la totalidad de los miembros presentes, porque en una Cámara integrada por 100 miembros y con un quórum de 51 legisladores presentes, sería suficiente el voto afirmativo de 34 de ellos, lo que desnaturalizaría la esencia de las mayorías extraordinarias previstas
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FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS DESTINADDOS A DECLARAR LA NECESIDAD DE REFORMA Y LOS
QUE DEBEN LLEVARLA A CABO.
El art. 30 de la Constitución Nacional distingue la función pre constituyente de la función constituyente,
Establece que la reforma de la Ley Fundamental solamente será efectuada por una Convención convocada al
efecto por el Congreso.
Conforme a los lineamientos de una Constitución rígida, se le asigna a un organismo especial, diferente de
aquellos que tienen a su cargo el ejercicio de los poderes constituidos, la función constituyente.
Pero la Convención Constituyente, al ejercer el poder constituyente derivado, no es “soberana” ni ilimitada.
Su funcionamiento está sujeto a las disposiciones de la Constitución y a los contenidos del acto declarativo de
la necesidad de la reforma.
Al ejercer el poder constituyente derivado, su actuación debe ajustarse a las normas establecidas en la
Constitución.
En tal sentido, la Convención sólo puede analizar los puntos de la Ley Fundamental cuya reforma fue
declarada necesaria por el Congreso, porque caso contrario se estaría arrogando el ejercicio de la función
preconstituyente conferida al Congreso, o la potestad propia del poder constituyente originario que
importaría la abrogación del sistema constitucional sobre cuya base fue dispuesta la convocatoria.
No le corresponde a la Convención declarar la necesidad de la reforma ni establecer el temario de las reformas
a considerar, sino expedirse sobre el pronunciamiento del Congreso aceptando o desestimando ese acto,
Asimismo, y en caso de aceptar la necesidad de la reforma, deberá decidir cuál será el nuevo contenido del
punto de la Constitución que se modifica.
El acto declarativo de la reforma puede precisar el lapso durante el cual funcionará la Convención
Constituyente. Así lo hizo el art. 12 de la ley nº 24.309 al indicar que la Convención debía funcionar en las
ciudades de Santa Fe y Paraná, y terminar su labor en el plazo de 90 días de su instalación sin que el mismo
pudiera ser prorrogado.
Vencido el plazo, se opera la disolución de la Convención, sin que ella ni el Congreso puedan disponer su
prórroga.
Así como el Congreso no puede dejar sin efecto el acto declarativo de la necesidad de la reforma una vez que
está firme la convocatoria de la Convención, tampoco podría alterar su contenido modificando el plazo previsto
originariamente para el funcionamiento de la Convención porque el acto declarativo de la reforma es único y
no puede ser desdoblado en sus contenidos.
Por otra parte, el Congreso no está autorizado para establecer condiciones que subordinen a su voluntad el
funcionamiento de la Convención Constituyente, o que cercenen sus poderes implícitos y necesarios para el
ejercicio del poder constituyente derivado.
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El reglamento interno, las facultades financieras razonables, la extensión a los convencionales de las
prerrogativas que la Constitución les acuerda a los legisladores, la designación de empleados y toda otra
potestad razonablemente necesaria para el cumplimiento de su cometido, son atributos que no le pueden ser
desconocidos a la Convención Constituyente.
La Constitución no ha previsto en forma expresa cómo estará integrada la Convención Constituyente. Se
limita a Indicar que ella será convocada por el Congreso, lo cual significa que se trata de un órgano diferente al
que tiene a su cargo la función legislativa.
Una vez agotado el temario de la Convención o vencido el plazo para su funcionamiento, ella se disuelve
automáticamente.
En cuanto a la entrada en vigencia de una reforma constitucional, consideramos que ella se opera en el
momento de su aprobación, siendo sus disposiciones obligatorias a partir del momento en que se cumple con
el requisito de la publicación de los actos del Estado, ineludible en un sistema republicano.
SUS ETAPAS
Bidart Campos distingue tres etapas:
de iniciativa o de declaración;
de revisión propiamente dicha; y
la ratificatoria;
Pero nuestra const. solo regula las dos primeras
Gamboa la denominan preconstituyente y constituyente, respectivamente.
1- Para un mejor estudio consideramos dos etapas:
1) preconstituyente y 2) De reforma constitucional propiamente
Etapa preconstituyente:
Qué forma debe revestir el acto declarativo;
solo fija un quórum de votos. Por eso se plantean tres dudas:
¿Cómo se hace la declaración?
Algunos autores entienden que la declaración de necesidad de reforma debe hacerse por medio de una
ley, mientras que otros sostienen que no se trata de una ley.
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Sanchez Viamonte
Por ejemplo, para este autor debe ser una declaración y no una ley, porque la sanción de una ley no requiere como en este caso el voto de las 2/3 partes; y además la constitución habla de los votos de los
“miembros del Congreso” y si se tratara de una ley diría “ambas Cámaras”.
Bidart Campos
entiende que el acto declarativo es de contenido o de naturaleza política y no de contenido legislativo por
lo tanto no debe tener forma de ley y así queda declarado que el acto no es susceptible de veto presidencial.
Vanossi
Otra parte de la doctrina sostiene que debe ser por ley y que en la práctica institucional Argentina siempre fue así (salvo en 1957) y que esta facultad otorgada al congreso no se vería afectada por el veto del poder
ejecutivo porque se insiste con los 2/3 que la misma constitución exige, es ley.
¿Debe reunirse cada cámara por separado o el congreso en Asamblea Legislativa?
Si se declara la necesidad de reforma por ley deberá funcionar cada cámara por separado.
Bidart Campos
Reconoce que el derecho consuetudinario establece que el congreso trabaja con cada una de sus cámaras
por separado, coincidiendo ambas el congreso dicta una ley y que, por lo tanto el acto declarativo tiene forma de ley. Pero, no obstante lo que enseña el derecho consuetudinario, él entiende que ante el silenc io
del artículo 30 el congreso podría optar por no asignar a la declaración la forma de la ley o hacer la declaración con sus dos cámaras reunidas en pleno (Asamblea Legislativa).
¿El quórum para su sanción (voto 2/3) debe tomarse sobre la totalidad de los miembros,
miembros presentes o en ejercicio?
La doctrina se encuentra totalmente dividida y sostiene las tres opciones. “ Totalidad de los miembros”: significa que si en la cámara 69 son las bancas, 69 es la totalidad.
“Miembros en ejercicio”: son los que realmente ejercen la función, sin contar las vacantes (la vacancia puede ser por renuncia, muerte o destitución).
“Miembros Presentes”: son los que asisten físicamente logrando el quórum necesario para sesionar, no se cuentan los ausentes que pueden estarlo por ejemplo por desacuerdo o enfermedad.
El art. 30 al establecer el voto de las 2/3 partes de sus miembros, no especifica a cuál de ellos se refiere; por
lo tanto debe contarse sobre la totalidad de los miembros en ejercicio, porque si fuera sobre la totalidad de las bancas o solamente sobre los presentes debería decirlo expresamente.
En esta primera etapa el congreso además de declarar la necesidad de reforma, debe puntualizar los contenidos o artículos que consideren necesitados de revisión. La fijación del temario demarca
inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a
introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellas.
El congreso puede fijar plazos a la convención.
Es optativo y a veces se ha establecido y otras veces no.
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La ley declarativa debe contener el límite material (los artículos a reformar) el límite temporal, es decir en
cuanto tiempo de debe cumplir con la tarea. La cantidad y forma de elección de los convencionales constituyentes.
Lugar de deliberación, presupuesto entre otras
La etapa de reforma propiamente dicha Es la etapa en donde la reforma se lleva a cabo. No le corresponde al congreso sino que la constitución la
remite a un órgano “ad hoc” o especial que es la Convención Constituyente Reformadora. El artículo 30 tampoco dice como se compone tal convención, ni de dónde surge. Pero la práctica enseña que el
Congreso elige o establece directamente quienes serán los convencionales constituyentes, lo que no puede hacer es integrar la convención con sus propios legisladores.
La convención tiene limites:
a- El límite dado por los Contenidos Pétreos b- El limite heterónomo proveniente de los tratados internacionales.
c- El limite que fija la Competencia material dada por el temario fijado por el congreso al declarar la necesidad de reforma (los temas a tratar son estos y no otros, pero no está obligada a modificarlos).
d- El límite que fija la Competencia temporal, dada por el plazo si es que el congreso lo ha fijado (cumplido el plazo expiran sus competencias).Está a cargo de la Convención Nacional Constituyente, cuerpo colegiado
especialmente electo por el pueblo que tiene a su cargo la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa
EL PODER CONSTITUYENTE DE LAS PROVINCIAS
Su encuadre
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N. Diana Espíndola
Dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como partes o miembros son
también estados, y disponen de poder constituyente para organizarse.
Que las provincias tienen capacidad para dictar sus respectivas constituciones es innegable.
Lo establece el art. 5º de la constitución como obligación: “cada provincia dictará para sí una
constitución…”.
Lo que queda en discusión es otra cosa: si cabe reconocer calidad de poder “constituyente” al que en
sede provincial establece una constitución local. Nosotros acabamos de afirmarlo, y pensamos que no
hay inconveniente en ello, pese a las características especiales de tal poder constituyente.
El poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera
constitución, tiene determinados límites positivos.
En esta característica de limitación en el poder constituyente originario de las provincias no estamos
ante límites heterónomos o colaterales o externos, porque no provienen de costado, sino de una
instancia superior o más alta, que es la constitución federal.
En otros términos, el límite no viene de afuera, sino de adentro, del propio ordenamiento estatal
federativo en el que están instaladas las provincias, porque la limitación responde a la supremacía
federal y a la relación de subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el
ordenamiento de los estados miembros y el del estado federal.
Aquella limitación y esta subordinación, que no llegan a destruir la naturaleza constituyente del poder
en cuestión, sirven en cambio para afirmar que el poder “constituido” de las provincias no tiene
cualidad de soberanía, sino de autonomía.
El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones
provinciales deben adecuarse:
a) al sistema representativo republicano;
b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; y
c) deben asegurar;
el régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los municipios en
el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, a tenor del art. 123;
la administración de justicia;
la educación primaria.
No deben invadir el área de competencias federales.
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N. Diana Espíndola
En el texto de 1853, hasta la reforma de 1860, el poder constituyente provincial quedaba sometido a un
control de constitucionalidad político, a cargo del congreso federal.
Suprimido tal mecanismo de control político, las constituciones provinciales sólo son susceptibles de
control judicial de constitucionalidad, conforme al mecanismo de funcionamiento del mismo, con base
en los arts. 31 y 116 de la constitución.
Estamos ciertos que el estado federal no puede, ni siquiera a través de una convención reformadora de
la constitución federal, alterar lo que las constituciones provinciales disponen para su propia reforma.
El novísimo ciclo constituyente provincial a partir de 1985
A partir de 1985 hemos asistido a un ciclo constituyente provincial muy curioso, porque sin reformarse la constitución federal muchas provincias dictaron antes de 1994 constituciones nuevas, o reformaron sustancialmente las que tenían. La curiosidad consiste, precisamente, en que este cicl o constituyente no tuvo su origen en la necesidad de adecuar a una previa reforma de la constitución federal las constituciones provinciales, ya que hasta 1994 no hubo tal reforma de la constitución federal. Se trata de un fenómeno inédito en nuestro proceso federal, porque la iniciativa innovadora surgió en y de las propias provincias. Después de la
reforma a la constitución federal, otras provincias realizaron las suyas. Así, Chubut, Buenos Aires, La Pampa, Chaco y Santa Cruz.
LÍMITES Y FUNCIONES DE LOS CONVENCIONALES
Requisitos PARA SER CONVENCIONAL
Consideramos aplicables a los convencionales constituyentes las incompatibilidades funcionales previstas
en la Constitución.
La independencia que deben tener los convencionales frente a los órganos ordinarios del gobierno no
permite la incorporación a la Convención de aquellas personas que en ese momento Integran los órganos
legislativo, ejecutivo y judicial de la Nación, salvo que renuncien a estos cargos.
Sin embargo, hemos presenciado que en la Convención Reformadora de 1994 no se dio cumplimiento a
tan elemental principio republicano.
Muchos convencionales ejercieron, simultáneamente, cargos de legisladores nacionales y pro vinciales, de
gobernadores y de ministros tanto en el orden nacional como en el provincial.
Se desconoció, de tal manera, una de las herramientas esenciales de la democracia constitucional que es la
doctrina de la división de los poderes.
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N. Diana Espíndola
Esa doctrina, expuesta por Locke y Montesquieu, y complementada con la teoría del control cuya
sistematización realizó Karl Loewensteín considerado, justamente, como uno de los constitucionalistas
más relevantes del siglo actual, rechaza toda hipótesis de concentración del poder mediante la asunción
por los componentes de un órgano del gobierno de funciones que corresponden a los integrantes de otro
órgano.
Semejante Independencia funcional no se limita a los órganos ordinarios del poder —legislativo, ejecutivo
y judicial— sino también a los extraordinarios como la Convención Reformadora que ejerce el poder
constituyente derivado para decidir si corresponde modificar la Constitución.
El art. 30 de la Ley Fundamental Indica que el único órgano competente para decidir sob re la reforma de
su texto es una convención que debe ser convocada por el Congreso. Nada dice explícitamente sobre
quiénes serán sus integrantes y las condiciones que deben reunir.
Sin embargo, a poco que se profundice una lectura superficial mediante la Interpretación se advertirá que
la respuesta fluye claramente.
Los convencionales son representantes extraordinarios elegidos por el pueblo, porque así lo prescribe el
Preámbulo de la Constitución y porque ese pueblo es el titular último del poder estatal que sólo ejerce a
través de los representantes por él elegidos (arts. 1º y 22 de la C.N.).
Si los convencionales representan al pueblo en el ejercicio de una, función extraordinaria, sus cualidades
deben ser iguales a las que prevé el art. 45 de la Constitución para los diputados nacionales que también,
aunque para el ejercicio de otra función, son representantes del pueblo a diferencia de los senadores que
representan a las provincias (art. 54 C.N.).
De modo que la ley 24.309, que convocó a la Convención Reformadora, estableció correctamente que para
ser convencional se requiere: 25 años de edad; 4 años de ciudadanía en ejercicio; ser natural de la
provincia donde sea elegido o con 2 años de residencia inmediata en ella.
Tales cualidades se deben cumplir, no en el momento de la elección, sino en el de la designación que se
opera cuando, la propia Convención, aprueba los diplomas de los candidatos elegidos (art. 64 C.N.).
Sin embargo, aunque el convencional cumpla aquellos requisitos, no podrá ejercer el cargo si está sujeto a
alguna incompatibilidad constitucional establecida para garantizar la independencia entre los órganos del
poder y la idoneidad de sus integrantes.
Si los órganos ordinarios deben ser independientes entre sí, con mayor razón debe ser independiente un
órgano extraordinario como la Convención para evitar la concentración del poder y que, la función
constituyente sea ejercida elípticamente por los integrantes de los restantes órganos.
Por tal razón, aunque la ley 24.309 sólo contemplaba la incompatibilidad para quienes ejercen funciones
judiciales, a ellas se añaden otras resultantes de una elemental interpretación sistemática de la
Constitución.
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La Convención es un órgano de poder independiente de los órganos ordinarios, de modo que una
persona no puede ocupar simultáneamente cargos en dos órganos diferentes sin renunciar a uno
de ellos.
Tal es la doctrina que ya en 1887 expuso John Alexander Jameson en una obra clásica sobre las convenciones
constitucionales en los Estados Unidos.
La vigencia de la doctrina de la división de los poderes, hasta que no sea alterada por una eventual reforma
como la que se propicia, conduce a sostener, por aplicación armónica de los arts. 29. 34, 66. 72, 73. 105, 109 y
128, que
el cargo de convencional es incompatible para quienes:
1) Ejercen funciones judiciales de la Nación o las provincias.
2) Ejercen la presidencia, vicepresidencia, funciones de ministros o integran el Poder Ejecutivo Nacional.
3) Ejercen el cargo de gobernador o legislador provincial.
4) Ejercen el cargo de legislador nacional.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Según el avance de nuestra lectura, estamos en condiciones de abordar uno de los pilares que sostienen a la Constitución Nacional como ley suprema o superley, de modo de dota al sis tema de un cierre sistemático que permita supeditar al árbitro de la norma suprema toda otra norma o acto de autoridad o de particulares que pudiera afectar esta garantía de garantías.
Es necesario entonces no solo definir a la constitución de la nación como Súper Ley, sino que también es
menester cimentar una estructura capaz de sostener en los hechos su superioridad.
De allí que nos adentramos a estudiar lo referido a la supremacía Constitucional.
El principio de la supremacía constitucional está expresamente establecido por la Constitución Nacional en su
art. 31.
Esa norma establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformar se a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”.
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N. Diana Espíndola
La parte final del art. 31, referente al Pacto de San José de Flores, fue incorporada por la Convención
Constituyente de 1860, con motivo de la propuesta formulada por la Convención del Estado de Buenos Aires.
Como esta última no había formado parte de la Confederación Argentina cuando fue sancionada la
Constitución de 1853, y como el Pacto reconocía Implícitamente la independencia del Estado de Buenos Aires,
se consideró necesario el agregado por ser una condición inherente al Pacto y una consecuencia de él.
La Constitución, en su art. 31, establece la supremacía absoluta de sus disposiciones sobre toda ley nacional,
tratado y Constitución o ley provincial.
Asimismo, establece la supremacía del derecho federal sobre el derecho provincial, siempre que el primero
tenga sustento constitucional.
Es una característica típica del Estado Federal, la coexistencia de dos órdenes jurídicos distintos y es
imprescindible que convivan armónicamente para evitar la anarquía y el caos. Ese desenvolvimiento
homogéneo de éstos dos órdenes es el objeto de la supremacía de la Constitución.
La supremacía de la constitución tiene dos sentidos.
En un sentido fáctico, propio de la constitución material significa que dicha constitución es el fundamento y la
base de todo el orden jurídico político de un estado.
En otro sentido, el constitucionalismo apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de
superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella.
Todo el orden jurídico político del estado debe ser congruente y compatible con la constitución.
Existen tres puntos de vista de su estudio:
1. Sociología:
Desde el cual, se afirma que en la constitución se encuentran condensados los valores esenciales de una
sociedad.
2. Cs. Políticas :
En el texto constitucional se tiene establecido como se distribuye y ejerce el poder.
3. Der. Constitucional :
Cuando se habla de supremacía se alude a una gradación en el orden jurídico y en la cual la
constitución es la que tiene mayor preeminencia.
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N. Diana Espíndola
Para una mejor comprensión se podría definir a la gradación como:
Ese ordenamiento u escalonamiento que implica que, todo el ordenamiento jurídico está sometido a la
constitución nacional, dándole ésta validez y toda norma contraria a ella es nula (eliminándola del mundo
jurídico).
La supremacía constitucional supone un escalonamiento en planos distintos. Y ése sistema ordenado está
integrado por:
1)- Las leyes nacionales
2)- Los decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 de la C.N.)
3)- Los reglamentos del poder ejecutivo (art. 99 inc. 2 de la C.N.)
4)- Las sentencias de los tribunales federales
5)- Las constituciones provinciales
6)- Leyes provinciales
7)- Sentencias de tribunales provinciales
8)- Cartas orgánicas municipales.
El principio de supremacía se vincula con la teoría del poder constituyente, y con la tipología de la
constitución escrita y rígida.
La constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido no puede ni debe
sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado
de aquel.
Además si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma un
procedimiento distinto al de las leyes ordinarias sustraído a la constitución de las competencias y formas
propias de los órganos del poder constituido.
Todo acto contrario a la constitución implica, una reforma a esta, llevada indebidamente a cabo, fuera del
mecanismo establecido por ella. Por esto los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez.
El que viola esta gradación, transgrede la constitución. Existen dos tipos de violación:
Directa:
por ej. Santiago del Estero establece la monarquía, y con ello se viola el art. 1 de la C.N.
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N. Diana Espíndola
Indirecta:
por ej. El cod. Civil de la Nación, sostiene o establece el matrimonio monogámico. Si en Santiago del Estero se dicta una ley que libere a los cónyuges, esta disposición, sería inconstitucional. Porque la
constitución establece que el código civil es nacional.
En estos dos casos las leyes son nulas.
DOCTRINA:
Estrada:
Sostiene que, los habitantes del territorio de la República, pertenecen a dos “corporaciones”:
1. a la corporación nacional y 2. a la corporación provincial;
y no se puede concebir que ellos obedezcan simultánea y conjuntamente, a dos reglas que estuvieran en contradicción, por ello se exige el sometimiento a una misma ley suprema.
Kelsen:
Al exponer su concepción de la “pirámide jurídica”, observa que el orden jurídico es una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas, representando a la constitución el nivel más alto dentro del derecho nacional.
Ekmekdjián:
Afirma que la institución significa que la constitución normativa es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político del estado, es decir que todas las normas y los actos que forman ese orden jurídico positivo, deben adecuarse, y siendo compatibles con la constitución formal como materialmente. La constitución representa el aspecto jurídico de la soberanía nacional y es una nota esencial del sistema de constitución escrita, que en nuestro caso, que en virtud del art. 31 se impone inexcusablemente la C.N. a la s provincias como ley suprema.
Art. 31: Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los
tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella.
Bidart Campos:
Para quien la innovación introducida en la reforma del 94 en el inc. 22 del art. 75 consiste en que las normas internacionales que se hallaban fuera de la constitución, han recibido de ella su misma jerarquía, ubicándose a
su lado en la cúspide del orden jurídico. Concluye que es difícil admitir división alguna de la constitución formal, por lo cual interpreta que todo el articulado más los 11 instrumentos internacionales citados en el in. 22,
componen el bloque de constitucionalidad federal, dentro del cual el conjunto reviste un mismo nivel
jerárquico.
ANTECEDENTES Y DOCTRINA de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
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N. Diana Espíndola
Al trabajar este tema, debemos partir de la existencia de una Ley suprema o Superley, a la que debe
adecuarse todo el sistema jurídico del Estado.
Abate Sieyés
Este principio tiene su fundamento en la distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido
En efecto la Norma Suprema emana del Poder Constituyente como manifestación soberana del pueblo de
dictarse su ordenamiento jurídico, político, institucional.
Esta instancia fundacional requiere un proceso y un órgano especial para su dictado primero y para ser
reformado.
¿Qué sucedería si una sola ley o un acto de autoridad o de particulares pudiera ser contrario a la
constitución en su forma o en su contenido y aún así tuviera vigencia y aplicación efectiva?,
¿No estaríamos desvirtuando con esa permisión toda la construcción jurídico-política desde el
siglo XVII a la actualidad, destinada a proteger la dignidad del hombre?
Este principio de supremacía en un Estado Federal se vincula a la concordancia y coherencia de una
graduación de normas, incluso las del orden provincial (artículo 5).
La legislación no solo debe conformarse a la Constitución Nacional, sino también a los tratados
internacionales.
Este instituto encuentra antecedente en el artículo VI de la Constitución de Estados Unidos.
Linares Quintana
Manifiesta que sería arriesgado sostener que el origen de la doctrina de la supremacía de la Constitución se encuentra en la "graphé paranomon" que existió en Grecia, pero sí se puede afirmar que dicho instituto constituye un valioso y significativo antecedente.
Consistía en una acción criminal por inconstitucionalidad, que se reconocía a todo ciudadano ateniense para salir en defensa de las leyes persiguiendo al autor de una moción ilegal.
Iniciando su propósito bajo juramento ante la Asamblea del Pueblo, la validez de la ley o del decreto era suspendida hasta después de ser fallado el juicio.
En los Fueros Españoles, el "Justicia de Aragón" es un antecedente, mediato de la doctrina de la supremacía
de la constitución y según Bielsa, importaba la existencia de una jurisdicción protectora de los derechos personales frente a la arbitrariedad. Originariamente fue un asesor jurídico del rey, hasta llegar a ostentar más tarde, garantías propias de un juez.
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N. Diana Espíndola
Se atribuye al magistrado inglés Sir Edward Coke la formulación de la doctrina, al sentenciar en 1610, el caso
del Doctor Bonham en que expresó: "Cuando una ley del Parlamento es contraria al derecho común y a la razón, o repugnante, o imposible de ser aplicada, el common law la limita e impone su invalidez".
Pero, en donde aparece más claramente la idea es en el "Acuerdo del Pueblo" (1647) y en el "Instrumento de
Gobierno" (1653), al consagrar una ley suprema colocada fuera del alcance del Parlamento y limitando sus poderes.
La Constitución de Estados Unidos, establece en su artículo 6 Cláusula 2: "Esta Constitución, las leyes de los
Estados Unidos que en su consecuencia se dicten y todos los tratados celebrados o a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país, y los jueces de cada Estado estarán sujetos a ella no obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Constitución o las leyes de cualquie r Estado”.
La doctrina estadounidense destaca la trascendencia de la cláusula, sin la cual se hubieran suscitado
inconvenientes por causa de la soberanía absoluta que ostentan las Legislaturas de los Estados Unidos, lo que habría reducido al nuevo Congreso a la situación de impotencia de sus predecesores. Además, de que por las
diferencias de las Constituciones de los distintos Estados, podría ocurrir que un tratado o ley estuviere en pugna con alguna de ellas por lo que resultaría válido en algunos Estados y sin ningún efecto en otros.
RECEPCION EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL La doctrina de la supremacía exige la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. El principio de supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la constitución no valen, es decir, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si desp ués de sostener ese principio, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Es por esto que se pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucional. En nuestro derecho constitucional argentino esta doctrina (control) ha cobrado vigencia a través de fuentes judiciales, es decir que se encuentra en la constitución material aunque deriva de principios formulados en la constitución formal. Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance:
La constitución prevalece sobre todo el orden jurídico político del Estado;
La constitución en cuanto federal prevalece sobre todo el derecho provincial (art. 5 y 31). El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que solo tienen prelación sobre las leyes), del art. 28 (para las leyes), y del art. 99 inc. 2 (para los decretos del poder ejecutivo que reglamenten las leyes). Después de la reforma de 1994, en virtud del art. 75 inc 22 hay tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, por configurar la enumeración que se hace en dicha norma, y otros que pueden alcanzarla en el futuro conforme a la misma. Por consiguiente tales tratados revisten igual supremacía de la constitución, y aunque no forman parte del texto, se hallan fuera de él, a su mismo nivel, en el bloque de constitucionalidad federal.
Artículo 31 Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales.
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N. Diana Espíndola
La disposición contenida en este artículo ha sufrido una modificación en cuanto a la gradación jerárquica de
normas, según el trato que la reforma constitucional de 1994 ha dado a los tratados internacionales.
Podemos en consecuencia establecer un orden jerárquico antes o después de la reforma constitucional. Antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1994.
1. Esta Constitución.
2. Las leyes Nacionales, que en su consecuencia se dicten y Los Tratados con las potencias extranjeras – Negociados y firmados por el P.E., aprobados por el Congreso, Ratificados en sede internacional.
Artículo 27 3. Orden jurídico provincial.
Nuevo esquema de supremacía constitucional después de la reforma de 1994
1. Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos enumerados en el artículo 75 inciso 22. Y otros que se incorporen en las condiciones de su vigencia Tienen jerarquía constitucional pero no
derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el
voto de las 2/3 partes de los miembros totales de cada Cámara Los futuros tratados de derechos Humanos requieren para gozar de esta categoría la aprobación de las 2/3 partes de los votos totales de
cada Cámara. Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede.
a) Tratados de Integración: Leer inciso 24. Tratamiento distinto para aquellos tratados con países latinoamericanos con los cuales se requiere mayoría absoluta de la totalidad los miembros de cada
Cámaras.
b) Para tratados con otros Estados: El congreso declara la Conveniencia de su aprobación con mayoría absoluta de los presentes de cada Cámara y dentro de los 120 días posteriores debe ser aprobado por
los 2/3 de la totalidad de miembros de cada Cámara.
c) Tratados y Concordatos comunes: Se aprueban por el procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y tienen jerarquía superior a las leyes
2. Las leyes de la Nación. 3. Orden jurídico Provincial
Ahora una vez visto el núcleo central del Derecho Constitucional, como es el tema de la supremacía constitucional el control de constitucionalidad y poder constituyente y poder constituido, deberíamos abocarnos a analizar la función que cumple una constitución en el Estado.
DOCTRINA: La doctrina de la supremacía constitucional de cara al nuevo derecho internacional. La teoría de la supremacía fue elaborada y estructurada en un contexto universal en el que los estados eran concebidos como unidades políticas cerradas y replegadas sobre sí mismas, dentro del contexto mundial. Desde hace años el derecho internacional público ha avanzado mucho en comparación a épocas precedentes, cobrando nuevos perfiles la forma de instalación de los estados en el ámbito internacional.
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Los estados siguen existiendo, sus ordenamientos internos también, sus constituciones también. Pero se les
filtran contenidos que provienen de fuentes externas o heterónomas. Entre ellas, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comunitario cobra relevancia. Esas fuentes no están por encima del estado,
sino en sus costados, en su periferia; fuera del orden jurídico interno (externa o heterónoma), pero condicionan y limitan al derecho interno, incluso a la constitución.
Los modos de adecuar la supremacía constitucional a esta nueva realidad son variables y propios de cada estado.
Los hay que colocan al derecho internacional con prioridad sobre el derecho interno, incluida la misma constitución. En estos casos en cuanto a la incidencia en le control de constitucionalidad, es evidente que no hay control constitucional sobre el derecho internacional. Cuando enfrentamos al derecho comunitario que es propio de un sistema de integración, las decisiones y el derecho proveniente de los órganos de la comunidad, quedan exentos de control constitucional porque es presupuesto de la integración que el estado que se hace parte de él, inhibe su control interno de constitucionalidad, o sea que si este funcionara dislocaría la existencia de la comunidad supraestatal. Como consecuencia de estas afirmaciones, la constitución y las normas infra constitucionales pueden llegar a ser declaradas inconstitucional cuando colisionen con el derecho comunitario.
Otros que confieren al derecho internacional de los derechos humanos el mismo nivel de la constitución. Tampoco en estos hay control constitucional en cuanto a aquel derecho porque los dos comparten el mismo rango y se complementan.
Y por último, los que solo dan prelación, al derecho internacional respecto de las leyes. Todas estas soluciones enumeradas, parcialmente diferentes, provienen de una decisión interna, o sea que dependen del derecho interno para la incorporación del estado a un tratado internacional, o a un
sistema de integración comunitaria. Es por esto, que la doctrina s ubsiste y que la constitución sigue
siendo suprema en cuanto siempre es fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal y decide su prelación, aunque ella misma ceda acaso el primer nivel al derecho internacional o al derecho de la
integración.
Es importante hacer un breve análisis del art. 75 inc. 22 y las controversias que existen en la doctrina .
Este art. sienta como principio general, el de la supra legalidad de los tratados internacionales de toda clase: Es decir, los tratados prevalecen sobre las leyes, aunque, están por debajo de la constitución. La excepción
viene dada para los tratados de derechos humanos:
El mismo art. 75 inc. 22 reviste directamente de jerarquía constitucional a 11 elementos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente;
Prevé que mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos, pueden alcanzar también jerarquía constitucional.
A)- Una interpretación considera que la “no derogación” de los art. de la primera parte de la Constitución significa que esa primera parte (con el plexo de derechos y garantías) tiene prelación sobre los tratados de jerarquía constitucional. En tanto la segunda parte de la constitución se ubicaría por debajo de tales tratados.
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B)- Otra tesis y la que se cree la acertada es aquella, que sostiene que toda la constitución (su primera parte más el resto del articulado) en común con los 11 instrumentos internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional (mas los que la adquieren en el futuro) componen un bloque que tiene una igual supremacía sobre el derecho infra constitucional Dentro de este bloque no hay planos superiores, ni planos inferiores; o sea, forman una cabecera en la que todas sus normas se encuentran en idéntico nivel entre sí.
La modificación de la doctrina de la supremacía constitucional en el actual derecho
El art. 75 inc. 22 sienta, como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los
tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola excepción. La modificación ha de verse así:
a) en concordancia con el viejo art. 27, los tratados están por debajo de la constitución, pero
b) por encima de las leyes, y de todo el resto del derecho interno.
Este principio implica el abandono de la jurisprudencia de la Corte Suprema vigente hasta 1992, que no reconocía el
rango supralegal de los tratados.
La excepción viene dada para los tratados de derechos humanos, de la siguiente manera:
a) El mismo art. 75 inc. 22 inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de
derechos humanos que enumera taxativamente, pero además
TESIS RELACIONES INTER JERÁRQUICAS
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
(jerarquía constitucional)
Primer plano subordinante: la primera parte de la
constitución
Segundo plano subordinado: los
instrumentos internacionales del inc. 22
DERECHO INFRA CONSTITUCIONAL
Leyes del Congreso, decretos, reglamentos, etc
Es la tesis que sostiene las relaciones intrajerárquias dentro de la
Constitución, es decir que hay cláusulas o
normas que prevalecen sobre otras de su mismo articulado, si esto fuera
así, estas últimas, son inconstitucionales en
cuanto infringen a las superiores.
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b) prevé que mediante un procedimiento especial otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también
jerarquía constitucional.
En los dos supuestos, tales tratados no entran a formar parte del texto de la constitución y quedan fuera de él, en el
bloque de constitucionalidad federal, y comparten con la constitución su mis -ma supremacía. O sea, no son
infraconstitucionales como los otros.
En cuanto a los tratados de integración a organizaciones supra-estatales, el art. 75 inc. 24 debe entenderse como
remitiendo al principio general del inc. 22 que sólo confiere a los tratados prelación sobre las leyes. Este principio vuelve
a enunciarse en el inc. 24 con referencia a las normas dictadas en consecuencia del tratado de integración (es decir, con
relación al derecho comunitario emanado de los órganos de la comunidad supraestatal).
Para tener completo el diseño de la supremacía constitucional en la relación entre la constitución y los tratados de
derechos humanos con jerarquía constitucional, conviene transcribir los incisos 22 y 24 del art. 75.
Art. 75 inc. 22. “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales
y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
Art. 75 inc. 24. “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organiz aciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta
de los miembros presentes de cada cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser
aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte
días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.”
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constitucional arge
La tesis que rechazamos
Una interpretación que no compartimos considera que la “no derogación” de los artículos de la primera parte
de la constitución significa que esa primera parte —con el plexo de derechos y garantías— tiene prelación
sobre los tratados de jerarquía constitucional.
En tanto, la segunda parte de la constitución se ubicaría por debajo de tales tratados.
Tal esquema viene a acoger la tesis, por nosotros rechazada, de relaciones intrajerárquicas dentro de un
sistema de normas que revisten jerarquía constitucional.
Si con la constitución y los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional componemos un bloque
de constitucionalidad federal, el gráfico de la teoría que descartamos daría este resultado:
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LA TESIS QUE SOSTENEMOS ES:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Los sistemas de control se los divide en cuanto al órgano, en cuanto a las vías y en cuanto a los efectos: A)- Por el órgano que toma a su cargo el control, los 2 sistemas principales son:
1. El político, en el que dicho control está a cargo de un órgano político, (por ej. el Consejo Constitucional en la constitución de Francia de 1958)
2. El jurisdiccional, en el que dicho control se movilizan dentro de la administración de justicia o poder judicial. Este sistema a su vez puede subdividirse en:
1) Bloque de
constitucionalidad
federal
CONSTITUCIÓN
-Primera parte
-Segunda parte
INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES
2) Bloque de
constitucionalidad
federal
más
CÚSPIDE DEL
Ordenamiento
jurídico del
inciso 22
IDÉNTICA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL
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Difuso: cuando cualquier órgano jurisdiccional ( y todos ) pueden ejercer el control, por ej,
EE.UU Concentrado: cuando hay un organo jurisdiccional único y especifico, al que se reserva la
competencia exclusiva de ejercer el control, por ej, Italia, Uruguay, España, etc.
Mixto: Cuando tanto un tribunal constitucional como los jueces ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales, por ej, Perú y Colombia.
B)- Las vías procesales mediante las cuales puede provocarse el control constitucional de tipo jurisdiccional son las siguientes:
1. La vía directa, de acción o de demanda, en la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la
presunta inconstitucionalidad de la norma o un acto. Ejemplo: En un país se dicta una ley estableciendo un impuesto a los propietarios de automotores, esta vía directa permite a quien se considera agraviado por dicha ley deducir una demanda de inconstitucionalidad aun antes de tener que cumplir con la obligación fiscal, para que en este proceso se declare si la ley es o no inconstitucional.
2. La vía indirecta, incidental o de excepción , en la cual la cuestión de la constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaraci ón de inconstitucionalidad, sino otro. Ejemplo: continuando con el anterior, la vía indirecta requiere que el
presunto agraviado pague el impuesto o se deje demandar por el fisco, y que en ese proceso se articule incidentalmente y a modo de defensa la cuestión de constitucionalidad para obtener el reintegro o para que se lo exima del pago pretendido.
3. La elevación del caso, efectuada por el juez que está actuando en un proceso , a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional. Ejemplo: La vía por elevación del caso implica que el mismo planteo señalado en el supuesto de la vía indirecta obliga al juez de la causa a desprenderse transitoriamente de la misma, elevándola al órgano único de jurisdicción concentrada que tiene a su cargo el control, el que una vez emitido el pronunciamiento de
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley a aplicarse, devuelve el proceso, al juez de origen
para que dicte sentencia.
Dentro de la vía directa cabe destacar la variante de la llamada acción popular, en la cual quien demanda puede ser cualquier persona, aunque no sufra agravio con la norma impugnada.
Los sujetos legitimados para provocar el control son: El titular de un derecho o un interés legítimo, que padece agravio por una norma o un acto
inconstitucionales.
Cualquier persona (una sola o un número mínimo exigido por el régimen vigente), en cuyo caso la vía es directa se llama acción popular.
El ministerio público
Un tercero que no es titular de un derecho o interés legítimo personalmente afectado, pero que debe
de algún modo cumplir la norma presuntamente inconstitucional, que no lo daña a él pero que daña a otros relacionados con él. (Por ej, el empleador que debe retener del sueldo de su empleado una cuota ,
establecida por alguna ley presuntamente inconstitucional, aún cuando en este caso el derecho patrimonial afectado no es el del empleador sino el del empleado, el primero podría impugnar la
inconstitucionalidad de la norma. El propio juez de la causa que la eleva en consulta al órgano encargado del control para que resuelva si
la norma que ese juez debe aplicar en su sentencia es o no inconstitucionalidad. El defensor del pueblo o ombudsman
Determinados órganos del poder o, de ser estos colegiados, un determinado número de sus miembros.
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Las asociaciones cuyo fin atiende a la defensa de derechos u intereses de personas o grupos.
C)- Los efectos del control pueden agruparse en dos grandes rubros:
Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso
resuelto, el efecto es limitado, restringido o interpartes (entre partes), dejando subsistente la vigencia normológica de la norma fuera de ése caso;
Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional mas allá del caso, el efecto es amplio, erga omnes (contra todos) o extra partes. Este efecto puede revestir dos modalidades:
Que la norma inconstitucional quede automáticamente derogada; o
Que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma incons titucional por parte del órgano que la dictó.
Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se concatena el instituto de Control de Constitucionalidad, Esta práctica surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, cuando El Presidente de la Corte de EE.UU. Marshall, en el fallo “Marbury vs. Madison” fundamentó esta teoría.
Se basa en el fundamento que todo acto legislativo que es contrario a la constitución no puede aplicarse al caso concreto debiendo prevalecer la constitución. Caso contrario una ley modificaría su contenido. En el –derecho constitucional comparado se registran dos sistemas de control.
1. Control Por un Órgano Político Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este. Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de constitucionalidad
2. Control Por un Órgano Jurisdiccional
Sistema Argentino A cargo de los jueces en el caso concreto, por cualquier juez por medio del artículo 14 de la
ley 48. (Control difuso) O a través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte Constitucional. (control concentrado)
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SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO de CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país. Regulación procesal es el recurso extraordinario arts. 14 y 16 de la ley 48.
Artículo 43 de la Constitución Nacional que dispone al regular la acción de amparo que es el juez quien podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo, de lo que se colige:
1. El Poder Judicial es el custodio de la Constitución.
2. El Poder Judicial no decide en causas políticas Facultades privativas de cada poder. 3. Presunción de constitucionalidad de los actos públicos, solo son inaplicables para el caso concreto y
previa declaración judicial.
4. Las cuestiones federales son siempre de derecho (salvo sentencia arbitraria).
CONTROL CONSTITUCIONALIDAD
Por el órgano que toma a su cargo el
control
Político
Jurisdiccional
Por las vías procesales
Vía Directa
Vía Indirecta, incidental o de
excepción
La elevación del caso por el juez
Los efectos
Sentencia declarativa
sentencia inválida
En Derecho Comparado
Control por órgano político
Control por órgano judicial
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REQUISITOS Y EXCEPCIONES
1. Debe existir un caso concreto Art. 116 Constitución Nacional causas y juicio 2. Existencia de un interés legítimo 3. Planteamiento Oportuno, en la primera oportunidad procesal. Reserva del Caso Federal fundada 4. No procede la declaración de oficio 5. El recurso debe ser fundado
FORMAS
Puede plantearse en el orden federal u ordinario como acción o excepción o sea al demandar o contestar la demanda.
En el Derecho público provincial se ha legislado sobre acción autónoma de inconstitucionalidad, de un modo directo y no como anexo a un juicio.
EFECTOS
En nuestro sistema es Inter. Partes es decir solo para el caso concreto planteado.
MATERIAS CONTROLABLES
a)- Las constituciones provinciales.
b)- Las leyes c)- Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional
d)- Los decretos, reglamentos y actos administrativos de contenido general e)- Los actos políticos y de gobierno. Su control no funciona en el derecho vigente, en el que queda inhibido por
aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables. f)- Los actos administrativos individuales. g)- Las sentencias h)- La actividad de los particulares
En nuestro Pais
En cuanto al órgano que lo ejerce el
sistema es jurisdiccional
difuso
Vías procesales: es por vía indirecta, accidental o de
excepción
Como sujeto legitimado: titular
de un derecho propio o interés
legítimo
Efectos sentencia declarativa:
caso resuelto
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i)- La reforma de la constitución, como competencia del poder constituyente derivado. Su control no funciona
en el derecho vigente, en el que queda inhibido por aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables
BASES INSTITUCIONALES DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION El órgano jurisdiccional es a quien le corresponde la misión de controlar la constitucionalidad de las leyes, y es
imprescindible que existan límites dentro de los cuales el Poder Judicial deberá cumplir su misión.
a) El poder judicial no procede de oficio sino en causas: Son las controversias o litigios que se producen por acción
de una parte y defensa de la otra en aplicación práctica de una ley, todo lo cual supone necesariamente un
“procedimiento especial ante los jueces”.
Para Bidart Campos el vocablo “causa Judicial” debe ser interpretado en sentido amplio; así debiera admitirse
que se puede hacer valer una acción de inconstitucionalidad en los casos, por ej., cuando un gobernador es
desplazado por una intervención federal ilegítima, etc.
b) El poder judicial no controla el ejercicio de facultades privativas de los otros poderes. Esta prohibición se justifica
para preservar el principio de la separación de poderes. La Corte puede intervenir cuando esos poderes
pretendiendo ejercitar tales facultades incurren en francas transgresiones a los límites que la Constitución les fija.
c) El poder judicial no puede juzgar los propósitos o motivos del legislador
d) El poder judicial de la Nación no juzga de las constituciones o leyes provinciales. Salvo el caso en que resulte
afectado un derecho, privilegio o exención consagrado por la C.N.
e) El poder judicial debe presumir la constitucionalidad de los actos públicos mientras no se compruebe lo contrario
f) El poder judicial no conoce en cuestiones políticas. No existe una definición acerca de lo que debe entenderse
por cuestión política. La Corte Suprema de EEUU, estableció algunas pautas:
Cuestiones políticas son las que la Constitución encomienda directamente al Congreso o al Presidente;
Las que son imposibles juzgar sin previas definiciones políticas de índole evidentemente no judicial;
Las que a un tribunal le sería difícil tratar sin incurrir en falta de cortesía al Congreso o al Presidente y
Las que entrañarían una exigencia de adherirse a una decisión política ya tomada, las que pondrían
crear dificultades llevando a pronunciamientos contradictorios por parte del Congreso, al Presidente y a
los tribunales.
El más Alto Tribunal de la Nación debiera aplicar un criterio más amplio para tratar muchas causas de las que se aparta
por considerarlas “no judiciables”. Obrando así se despoja de facultades que le son propias resintiéndose su función de
ser el máximo custodio de los principios y garantías constitucionales.
En nuestro derecho constitucional, se denominan cuestiones políticas a aquéllas que no son judiciables.
Un concepto poco preciso, que suele utilizarse, es el que considera cuestión polít ica a la que se configura por el ejercicio
de facultades privativas y exclusivas de un órgano ejercita una facultad privativa y propia, no es revisable judicialmente.
No ser revisable, significa que la violación constitucional en que puede incurrir un acto político de tal naturaleza, carece
de remedio: El órgano que ha emitido ese acto contrario a la constitución, no es pasible de que un órgano judicial lo
nulifique o invalide declarándolo inconstitucional.
El aspecto fundamental de las cuestiones políticas radica, en que la exención de control judicial involucra exención de
control de constitucionalidad.
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N. Diana Espíndola
La retracción del control judicial en las cuestiones políticas importa, una construcción defectuosa que tiene vigencia en
nuestra constitución material por obra del derecho judicial derivado de la Corte:
El no juzgamiento de las cuestiones políticas viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto
impide obtener una sentencia que resuelva la cuestión política propuesta o comprometida en la causa; la
sentencia se dicta para limitarse a decir que sobre aquella cuestión, el juez no puede pronunciarse.
El no juzgamiento de las cuestiones políticas implica también declinar el ejercicio pleno de la función estatal de
administrar justicia.
Con ello se impide asimismo remediar la eventual inconstitucionalidad de las actividades que, por configurar
cuestiones políticas, quedan exentas de control judicial.
Si el Estado no es justiciable cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de l as cuestiones
políticas, la responsabilidad estatal se esfuma, pese a la eventual infracción constitucional en que incurra.
Nuestra Constitución crea dentro del gobierno un “poder judicial” a cargo de la Corte y demás tribunales inferiores. El art.
100 determina la competencia de la justicia federal, incluyendo en ella todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la Constitución. Cuando dice “todas”, no se puede determinar que hay “ algunas” causas que escapen al juzgamiento.
Dividir las causas en judiciables y políticas, es fabricar una categoría de causas en contra de lo que impone al
Constitución. En el estado actual de nuestra jurisprudencia, no caen en el ámbito de la jurisdicción “todas” las causas que
versan sobre puntos regidos por al Constitución, porque un tipo de causas se sustraen al juzgamiento. (causas políticas)
RECURSO EXTRAORDINARIO CONCEPTO:
Reglamenta la competencia de la Corte para decidir en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución por las leyes de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras.
Para Bidart Campos, este recurso es una vía posterior a una instancia previa o anterior.
Según Guastavino es un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, es el remedio procesal impugnatorio de u na
decisión o acto anterior, de carácter extraordinario, que ejerce la Corte Suprema para asegurar la supremacía
constitucional y la justicia del caso.
Es un recurso de apelación, no ordinario, excepcional, a través del cual se instrumenta la doctrina de l a revisión
judicial a título de contralor de la constitucionalidad.
Para al doctrina, es un remedio procesal y su aplicación debe hacerse restrictivamente, para no convertirlo en
una “nueva” instancia ordinaria de todos los pleitos en que sea aplicado.
La naturaleza de la revisión no alcanza a todos los casos posibles de ilegalidad, ilegitimidad e injusticia, sino a los
de jurisdicción federal en que eventualmente puedan suscitarse tales circunstancias.
Tiene por propósito esencial asegurar ante la corte la efectividad del principio de la Supremacía de la
Constitución, cuyo control le permite declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Ello implica la facultad de
revisar y definir el sentido de las normas constitucionales, a través de la interpretación de l Alto Tribunal que es
definitiva y final.
ART. 14 DE LA LEY 48: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y
sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de
provincia en los casos siguientes:
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1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una
autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de
ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la
validez de la ley o autoridad de provincia;
3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión
ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título,
derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio”.
LA CONSTITUCIÓN COMO PACTO O TRANSACCIÓN En cuanto abordamos este tema es inevitable vincularlo con las teorías contractualistas (siglos XVII y XVIII) que en autores tan disímiles como Tomas Hobbes (1681), John Locke (1690), J.J.Rouseau (1762), Montesquieu
(1748), por medio de una ficción explican el paso del estado natural del hombre al estado social. A fin de superar el principio de la fuerza como eje de organización, logran por medio de un contrato suscripto por los
hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la seguridad.
Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las reglas de convivencia en que se asienta el
Estado de Derecho, todos ceden y todos tienen como garantía el cumplimiento del acuerdo. Base también del principio de soberanía popular, la creación de la autoridad y el resguardo del espacio de libertad del hombre,
todos principios básicos incluidos dentro de este marco de deber ser.
Vinculada a estas ideas, la teoría constitucional concibe a la Constitución de la Nación como norma suprema
destinada a regir la organización del Estado y de la sociedad, que debe s er fruto del consenso, del acuerdo o pacto transaccional, reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí que sea producto del Poder Constituyente como manifestación directa de la voluntad popular.
En la constitución deben amalgamarse todos los valores, fines, aspiraciones, garantías, que son características de un pueblo, lo que solo puede lograrse por medio del acuerdo, construyendo el país anhelado para el
presente y el futuro en el devenir del tiempo. En estas ideas coincidimos con César Enrique Romero16
cuando pronuncia que no cree en el fin de las ideologías, la constitución está imbuida de ideología y valor en todas y cada una de sus cláusulas. De allí el necesario debate, el acercamiento de posturas encontradas y afines de todos los sectores políticos y sociales, a fin que cada uno se vea reflejado en los postulados constitucionales, se identifique con su sentido y espíritu, a sabiendas que el producto final nunca será el total de las aspiraciones de un sector, sino el suficiente que surge de la cesión de parte de lo ambicionado para lograr el proyecto compartido, común. En definitiva hablamos de una construcción social histórica, de un proceso de amalgamiento, hay coincidencias en estudiosos de los ámbitos jurídicos, políticos e históricos, que nuestro proceso institucional ha sido harto
complejo y conflictivo. Por el contrario, si la constitución no es producto del acuerdo, del consenso, del pacto está predestinada a fracasar, no encuentra el punto de su vigor, validez y vigencia.
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Para probar esta teoría no es necesario recurrir a ejemplos de laboratorio, basta con repasar nuestra historia
institucional, teniendo en cuenta los avatares políticos y organizacionales por los que pasamos para lleg ar al dictado de la primera constitución, a su plena vigencia y las situaciones particulares de cada proceso de
reforma constitucional.
Abordamos ahora como ya adelantamos uno de los temas más importantes de la materia, es decir el control de constitucionalidad que garantiza la suprema constitucional y su cumplimiento efectivo.
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4-HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA.
ANTECEDENTES HISTORICOS de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL Y
NUESTRA CONFORMACIÓN COMO ESTADO.
Estamos en condiciones de afirmar que La Constitución Argentina está conformada por:
1) Constitución formal de 1853 y sus reformas 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994
2) Normas escritas dispersas que regulan materia constitucional
3) Tratados internacionales
4) Costumbre derecho no escrito
5) Derecho judicial o jurisprudencia
Dividimos a la constitución
en una parte dogmática dedicada a derechos, libertades y garantías, y
otra parte orgánica destinada a la estructura del poder, solemos dar por cierto que es en la primera
parte —y también en el preámbulo que precede a las dos— donde se acumulan los valores y los
principios.
La reforma de 1994 incorporó a la parte orgánica —especialmente en el sector destinado a las competencias
del congreso (art. 75)— numerosos valores y prin-cipios, y hasta derechos personales que, aunque no queden
así rotula-dos, surgen de normas con suficiente claridad.
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N. Diana Espíndola
Antes de 1853 regía en nuestro país una precaria organización, graficada en una cohesión de carácter histórico y sociológico, caracterizada por una fuerte disputa de poder y preeminencia entre las provincias cuyos planteos
tampoco eran uniformes entre sí y el puerto de Buenos Aires.
EPOCA HISPANA – PERÍODO PATRIO SEMANA DE MAYO
CABILDO ABIERTO DEL 22 DE MAYO Votos y análisis.
Sobre 45o invitados, concurrieron doscientos cincuenta y uno, los cuáles algunos se retiraron antes sin votar, al
notar que el virrey Cisneros venía perdiendo. Los votos se realizaron de modo nominal, Cada uno de los presentes tuvo
que justificar de qué modo votaba.
El debate del Cabildo del 22 se basó en dos premisas que estableció el síndico del Ayuntamiento, don Julián Leiva:
1-Qué hacemos con Cisneros?
2-Qué hacemos con España?
A partir de esas preguntas se desarrolló el debate con las cuatro opiniones conocidas de:
1-Lué, el obispo de la Catedral, favorable a la continuación del virrey y la soberanía realista sobre el Río de la Plata.
2-Castelli, abogado patriota, que estableció la teoría de la retroversión de la Soberanía, por la cual, ausente el soberano,
el poder vuelve al pueblo de Buenos Aires. Ese aditamiento le costó a don Juanjo un fuerte dolor de cabezas.
3-El fiscal de la Real Audiencia, Genaro Villota, quien cuestionó la tesis “porteñista” de Castelli, y pidió concurrencia del
resto de los cabildos del virreinato.
http://www.youtube.com/watch?v=4cry4VCx7K8
Argentina: orígen del Estado
http://www.youtube.com/watch?v=1bhYeJkJdck&list=PLYKsFzIEp-xXGXpH6AD_ReybjLaFjaZs9ado-
nacional
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4-Passo, abogado del grupo castellista, quien arrojado al centro de la escena por el propio Castelli al grito, “Sálvenos,
doctor Passo”, expresó que dadas las urgencias, Buenos Aires asumía, en calidad de la gestión de negocios ajenos, la
representación del resto virreinal.
La votación.
Apurados por el debate perdido, los alfiles del virrey se jugaron a ganar la votación emitiendo sus votos en primer
lugar, condicionando al resto de los indecisos. En el largo salón de la reunión, entre chocolate y biscochos, los grupos
reunidos, deliberaban entre sí, mientras hacían colas para votar.
El primero en hacerlo fue el propio obispo Lué, ratificando sus expresiones en el debate. Sus palabras eran
contraproducentes, y reiteradas, complicaron al virrey.
Pascual Ruíz Huidobro, el militar de mayor rango, general pro-realista, pero enfrentado a Cisneros. El depuesto virrey
expresó un hondo pesar cuando comentó los sucesos a España, sobre la actitud de Huidobro, a quien consideraba un
amigo, y ayudó a concretar su caída. La opinión de Huidobro fue que el mando cayera en el Cabildo, hasta elegir una
Junta, en nombre del Pueblo y de Fernando Séptimo. La idea era quedarse él con el cetro de don Baltasar.
Ante las contraproducentes palabras de Lué, los miembros de la Audiencia, Manuel de Reyes, y don Diego de la Vega (¿el
zorro?), dieron la argumentación general en apoyo de las autoridades realistas. Ya sea apoyando plenamente al Virrey, o
que el mismo siguiera en sus funciones, acompañado de un selecto grupo de colaboradores.
Apresurados por derrotar en la contienda la posición oficial, Feliciano Chiclana, Hipólito Vieytes, Nicolás Rodríguez Peña,
y Juan José Viamonte, votaron “la posición de Huidobro”. ¿Qué llevó a estos cuatro patriotas de primera línea a cometer
tal error? Chiclana ha sido olvidado por la historia, pero fue uno de los agitadores populares, a la par de French y Beruti.
Vieytes, en cuyo comercio, se juntaban todos a conspirar, primer periodista del país colonial; Peña, el brazo derecho de
Castelli; Viamonte, un calco político de Saavedra, al punto tal que arrastró otros votos insignes, como el de Juan Ramón
Balcarce o Superí, otros saavedristas de la primera hora. Es posible que en el apuro este agrupamiento de patriotas no
hayan entrevido la maniobra de don Pascual, que era un españolista acérrimo, pero con unas ambiciones petulantes
propias de un ‘galllego’ retrógado.
La elección se fue dando entre las dos líneas descritas anteriormente, lo que obligó a Saavedra a juntarse con Castelli,
Belgrano, Pedro García, Martín Rodríguez, Fco. Ortíz de Ocampo (estos tres últimos sus brazos armados), y apresurar la
emisión de su voto. Saavedra era decisivo en la jornada, porque tras él, arrastraría a los indeciso s, y a los que sintieron
rechazo a Lué, y al propio Castelli. Don Cornelio se hizo presente en la mesa de votación, llevando del brazo a su segundo,
García. Saavedra votó por la separación de Cisneros y la conformación de una Junta elegida “p0r la sola acc ión del
Pueblo”. No menciona a Fernando VII: Esta es la línea más independendista de todas. Saavedra, en el apuro, omitió
referise al Síndico, porque el resto de los votos lo mencionan como actor fundamental. El voto cambió la encolumnación
del resto de los votantes, y fue factor decisivo para lo que vendrá.
Pero esos imponderables de la Historia, como lo llama José Ma. Rosa, se produce inmediatamente después del voto de
Saavedra. Porque su segundo, Pedro García, su brazo derecho, prácticamente, el que habl aba por telepatía dictada del
cerebro de don Cornelio, no afirma, como casi todos los demás votantes, “voto como el coronel Saavedra”, sino que le
dio un ataque intelectual, o un ademán de vuelo propio. Y votó cualquier cosa. Habló de la ‘fermentación popu lar’ de los
últimos días, y que dado quel Virrey no puede seguir, el poder fuera al Cabildo, con decisión fundamental del Síndico, y se
forme una Junta en nombre de Fernando VII. Aquí podríamos sentarnos a discutir porque García vota de la manera que
votó, pues muchos saavedrista votaron junto a su línea. Saavedra, pícaro criollo, si los hubo, no puso todas las manzanas
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en la misma cesta, esperando el escrutinio, mientras les juraba lealtad patriótica a los “castellistas”?? No lo sabemos, Sí
sabemos que el voto de García arrastró elementos sustanciosos, que pudieron dejar en “off -side” la estrategia patriota.
Este frente abierto en las votaciones patriotas dejan un trasluz favorable al “regalismo”, y que se intensifica cuando Juan
Nepomuceno de Solá, expresa una nueva brecha en el Frente Patriotico, al reiterar expresiones significativas, por las
cuáles, el síndico Procurador General del Cabildo, fuera artífice principal de la nueva Junta de Gobierno, y siempre en
nombre del Rey, pero con el aditamiento de que los cabildos provinciales agreguen sus nombres a la citada Junta. Es el
embrión de la llamada Junta Grande de meses después.
Todavía un Luis Chorroarín, rector del Real Colegio de San Carlos, hizo un voto al estilo de García, en nombre de “Dios, el
Rey y la Patria”. Cuando el último gran grupo patriota concurrió a la mesa de votación, encabezados por Martín
Rodríguez, Bernardino Rivadavia, Darragueira y Mariano Moreno, Juan José Passo, junto a ellos, votó la fórmula de
Chorroarín. Inexplicable, porque Passo había sido el adalid de la victoria patriotica en el debate, y votaba en disidencia
con el grueso partidario.
Final escrutado:
Votaron, en general favorable al virrey, 69 personas, tomando la opinión primordial del oidor Manuel de Reyes. Lo
gracioso de entre los votos que pude consignar es quienes votaron del lado “cisnerista”: Un tal don Diego de la Vega (¿el
zorro?) y, como siempre junto al Pueblo, José Martínez de Hoz.
En contra, 157 votos, los cuáles se separan del siguiente modo, a mi opinión:
La opinión del general Pascual Ruíz Huidobro, quen realidad quería quedarse con el cargo de Cisneros. 25 votos.
La línea, que yo llamo, “moderada”, tuvo 42 votos. La del comandante García, padre de Manuel, el famoso pecho frío
para los asuntos de la Patria. Miguel de Azcuénaga acompañó este voto, como Chorroarín y Passo sus argumentos
generales.
A estos moderados, agrego la opinión de Juan Nepomuceno Sola, junto a Juan Pedro Aguirre, Manuel Alberti, y Santos
Inchaurregui, que decían quel Cabildo debía tener provisoriamente el mando, hasta conformar una Junta Grande con los
diputados del resto de las provincias. El nombre de Fernando Séptimo vuelve a aparecer en estos votos.
La línea radical del patriotismo, 87, siguió el voto de Cornelio Saavedra, Aquí encontramos a todos los patriotas, diría:
Belgrano, Castelli, Beruti, French, Martín Rodríguez, Ortiz de Ocampo, Mariano Moreno, Vicente Echeverría (rosarino),
Bernardino Rivadavia, Vicente López, Domingo Matheu, Juan Bautista Bustos, Domingo Campana, Francisco Pico , Martín
Thompson, Gregorio Tagle, Donado, Irigoyen, Darraguiera. Castelli agregó un modismo, diciendo que el voto popular se
eligiera en el Cabildo, lo que dio a la interpretación de que quería un voto de la parte principal de la sociedad. Este es el
voto de los acuerdos previos de los patriotas, pero insisto, Llama la atención que García, amigo de Saavedra, y los que he
mencionado anteriormente, no hayan seguido la línea de este voto, tal vez en el apuro por votar, o vaya uno a saber
porqué.
El voto más terrible fue el del doctor Francisco Planes, quien no solamente pidió la separación de Cisneros, sino que se le
hicieran cargos por su responsabilidad en la represión del movimiento de Mayo de 1809 en el Alto Perú.
Un tal “De la Colina”, es el voto más interesante del día. Junto a dos adherentes, votó por suplantar al virrey por una
junta por él mismo encabezada, y acompañado por cuatro representantes sociales: un militar, un abogado, un cura, y un
comerciante. Es, justamente, la Junta del 24, como se la conoce. La pegó, “De la Colina”.
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Juan H. Aguirre, fue más allá, y pidió por establecer una Junta encabezada por Saavedra, y acompañado por Julián de
Leyva, el síndico que tenía todos los ases de la baraja, y Castelli, Passo, y Mariano Moreno. Esta es la base de la Primera
Junta que ya todos conocemos.
La costumbre indica contar que Julián Segundo de Agüero votó para que siga el virrey, pero no constaté su voto, en
verdad, pues se retiró antes. Y Juan Larrea, el financista de la Rev. que no concurrió a las deli beraciones.
Todo el miércoles 23 de mayo, el síndico del Cabildo, Julián Leyva se dio cuenta de dos cosas. Que Cisneros estaba
ya no podía seguir, y que él era el árbitro de la situación. El voto de De la Colina, le habilitaba a una estratagema que ya
contaremos.
25 de Mayo de 1810
La semana de Mayo finaliza el 25 de dicho mes, mientras el Cabildo sesionaba a puertas cerradas, los vecinos
envían un petitorio firmado por cientos de ellos proponiendo nombres de varios patriotas para formar un
gobierno patrio. Mientras se discutía esta alternativa todos esperaban ansiosos en la Plaza Mayor; los
cabildante terminaron su reunión a la media noche y luego dieron a conocer quienes serían los nuevos
miembros de la primera junta de Gobierno: Cornelio Saavedra (Presidente), Juan José Paso y Mariano Moreno
(secretarios), Juan José Castelli, Manuel Belgrano, Miguel de Azcuénaga, Manuel Alberti, Domingo Matheu y
Juan Larrea (vocales).
REGLAMENTOS, ESTATUTOS, ASAMBLEA
El reglamento orgánico de 1811.
La Junta Conservadora y el Triunvirato.
A fines de junio de 1811, la delicada situación de la Junta Grande se tornó más crítica. Aunque disuelta la Sociedad
Patriótica, los opositores porteños no cesaban en su actividad y hacían responsable al gobierno de todos lo s fracasos,
pues argumentaban que la mayoría provinciana integrante de la Junta carecía de prestigio y eficacia por su excesivo
número. Debido a la agitación pública, fue destituido el secretario Campana.
Ante la hostilidad de la opinión pública y por mediación del Cabildo, la Junta Grande decretó el 23 de setiembre de 1811
la creación de un ejecutivo, cuya conducta debía quedar ajustada a las disposiciones que le dictaría la Junta.
Así quedó establecido un nuevo gobierno o Triunvirato integrado por Chiclana, Sarratea y Paso; secretarios: Rivadavia,
de Guerra; Pérez, de Gobierno; López, de Hacienda.
El decreto del 23 de setiembre establecía además, que los integrantes de la desprestigiada Junta Grande, deberían
integrar una Junta Conservadora, de quien dependían los miembros del Triunvirato. El decreto ordenaba que el
Triunvirato debía gobernar ateniéndose a las normas que le fijara la Junta Conservadora, pero ambos organismos
(ejecutivo y legislativo respectivamente) no tardaron en distanciarse a causa de di vergencias políticas.
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El Triunvirato representaba al porteñismo en marcha y la Junta era el sentir provinciano. La confusión de poderes entre
ambos organismo en pugna produjo inconvenientes a las autoridades del interior, quienes al tanto de los sucesos no
sabían a qué atenerse.
Para consolidarse en el mando, el Triunvirato comenzó a gobernar sin tener en cuenta a la Junta Conservadora, lo que
aumentó la divergencia entre ambos organismos.
El "Reglamento Orgánico" del 22 de octubre. Como Junta Conservadora los diputados "de los Pueblos" sancionaron el 22 de octubre el "Reglamento Orgánico",
llamado en nuestra historia Constitucional Reglamento de poderes, por establecerse por primera vez la separación de los
poderes a la manera de las Constituciones inspiradas en Locke.
El Reglamento Orgánico duraría "hasta la resolución del (próximo) Congreso, o antes si el interés de los Pueblos
exigiese algunas reformas".
El Reglamento Orgánico se inicia con un importante preámbulo. La Nación había transferido al rey el poder soberano,
pero con la calidad de reversible, pues los hombres tienen ciertos derechos que no les es permitido abandonar; la
sociedad ha debido establecer una autoridad pública para dirigir a sus miembros hacia el fin de la misma: esa autoridad,
en las ciudades de nuestra confederación política, debe nacer del seno de las mismas y así lo comprendieron, revalidando
el gobierno surgido en la capital, y mandando sus diputados para que toma en aquella porción de autoridad, que les
correspondía como miembros de la asociación.
Si la Nación tiene derecho a darse un gobierno lo tiene también a todo aquello que se dirige a su conservación, y es por
ello que la Junta creó un Ejecutivo y da un reglamento provisional, sobre la base de la división de los Poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, reservándose la Junta el primero, con el nombre de Junta Conservadora, y asignando
los demás a varios funcionarios públicos. Reconoce también que no hay, en ella, sino una representación imperfecta de
la soberanía, pero detenta la que exige el bien del Estado en los casos urgentes: en uso pues del poder que se adjudicó la
Junta para crear el Ejecutivo, determina fijar, con un Reglamento, los límites de las respectivas autoridades.
El Reglamento se divide en 3 secciones;
la primera tiene 6 artículos y señala las atribuciones de: "La Junta Conservadora de la soberanía del señor don
Fernando VII y de las leyes nacionales, en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los
pueblos americanos"; sus miembros debían turnarse mensualmente en la presidencia por el orden de su
nombramiento. La declaración de guerra, la paz, la tregua, tratados de límites, de comercio, impuestos nuevos,
creación de tribunales y empleos desconocidos en la administración actual, nombrami ento de individuos del
Poder Ejecutivo, en caso de muerte o renuncia eran asuntos privativos de la Junta; en los artículos 5 y 6 se señala
el tratamiento, honores y días de sesiones (martes y viernes), su concurrencia a las fiestas, donde ocuparía el
primer puesto; los diputados eran inviolables y cesarían en sus cargos en el momento de la apertura del
Congreso.
La segunda sección tiene 14 artículos y trata del Poder Ejecutivo; está a cargo de los individuos nombrados en
septiembre, y es independiente; defender el estado, organizar ejércitos, el sosiego público, la libertad civil, la
recaudación e inversión de los fondos del Estado, cumplir las leyes y fomentar la seguridad de todos los
ciudadanos, conferir los empleos militares y civiles, tales son sus atribuciones. Debe promover la reunión de
diputados y la celebración del Congreso; él sólo nombra los secretarios y juzga su conducta; no podrán conferir
empleos a parientes hasta el tercer grado, sin previa consulta y aprobación de la Junta; ningún asunto judicial
será de su resorte, salvo los casos de contrabando y el cobro de caudales. No podrá tener arrestado a ningún
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individuo, en ningún caso, más de 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirlo al juez competente: la
infracción de este artículo será considerada como un atentado contra la libertad de los ciudadanos. El art. 10 le
confiere potestad, de nombrar un tribunal de 3 ciudadanos, para los casos de segunda suplicaci ón, que antes
competían al Consejo de Indias. Los 4 últimos artículos señalan el tratamiento que corresponde al Poder
Ejecutivo, cuyos miembros se turnaban en la presidencia cada 4 meses, siendo responsables de su conducta
pública ante la Junta, señalando finalmente el carácter provisional de su autoridad cuya duración era de sólo un
año,
La tercera sección se refiere al Poder judicial, aludido en los 3 primeros artículos: "Es independiente y a él sólo
toca juzgar a los ciudadanos"; los artículos 2 y 3 establecían que las leyes generales, las municipales y los bandos
de buen gobierno serían reglas para las resoluciones judicial y que el poder judicial sería responsable del menor
atentado que cometiera, en la substancia o en el modo, contra la libertad y seguridad de los súbditos. No dice
quiénes forman el "Poder Judicial", suponiéndose que serian los tribunales existentes.
Los artículos 4 y 5 dicen que el Reglamento subsistirá, hasta que el Congreso deslinde las atribuciones y facultades del
Poder Judicial, reservándose la Junta, hasta tanto, el derecho de explicar las dudas que puedan surgir en la ejecución y
observancia de los artículos del Reglamento.
El "Reglamento Orgánico" carece de originalidad. En el apresuramiento de la copia se les escapa a los redactores, algunas
veces, el término súbditos que correspondía al lenguaje de las Cortes de Cádiz en vez del ciudadano adoptado por las
Provincias Unidas.
Rechazo del Reglamento.
El día 22 de octubre el Reglamento, aprobado por la Junta, fue remitido al Triunvirato con una nota, en la que se pedía
el más pronto y debido cumplimiento y encargando fuese comunicado a las juntas provisionales y subalternas
El Triunvirato examinó el referido Reglamento y halló que la Junta se arrogaba facultades indebidas, por cuanto opinaba
que los miembros de aquella, al incorporarse a la Primera Junta el 18 de diciembre, habían perdido el carácter de
Diputados a una Asamblea constituyente que les dieran los Cabildos al elegirlos: el 25 de octubre replicó el Triunvirato,
anunciando a la Junta su deseo de consultar al Cabildo de Buenos Aires, lo que efectuó en 27 de octubre ; al día
siguiente la Junta manifestó al gobierno su extrañeza por la resolución anunciada de pedir informe al Cabildo sobre el
Reglamento: decíale que consideraba aquella consulta "atentatoria a la dignidad de los pueblos, cuyos derechos han
sido llamados a sostener los miembros de la Junta. . . El Cabildo de Buenos Aires no se puede creer autorizado para
reformar o sancionar los juicios de la Junta. . . y en tal caso todos los Cabildos del interior tendrían el mismo derecho a
ser consultados, pues excluirlos era ponerlos fuera del estado".
El Triunvirato acusó recepción de la nota y explicó que la consulta al Cabildo no implicaba reconocerle superioridad sino
que se buscaba la ilustración del punto por las luces de los miembros de aquel cuerpo. Contestó la Junta el día siguiente,
30 sancionando al Poder Ejecutivo con una suspensión de sus funciones, que por supuesto nadie tomó en serio. Mientras
tanto el Cabildo había llamado a los "diputados del Pueblo" o Apoderados (los dieciséis elegidos en Buenos Aires el 19 de
setiembre) "a fin de conocer la opinión de la gente ilustrada" sobre la validez del Reglamento y existencia misma de la
Junta como cuerpo.
Los apoderados concurrieron después de varias discusiones y habiendo expuesto que el asunto exigía meditaciones y
tiempo, expresaron que darían su parecer el lunes de la semana siguiente. Pero, en la tarde del mismo día 30, a
consecuencia de un nuevo oficio urgente del Triunvirato, el Cabildo se volvió a reunir, haciéndose presente, en calidad de
Diputado del Ejecutivo, el Secretario de Guerra Benardino Rivadavia, exigiendo que el informe se evacuase en el día, pues
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el Triunvirato se consideraba suspendido en el ejercicio de sus funciones; fueron nuevamente llamados los Apoderados y
los dos Asesores de los Juzgados Tomás Antonio Valle, y Félix Frías.
El 30 se pronuncian los "diputados del Pueblo": aconsejan tener por nulo e insubsistente el Reglamento, pues los
diputados "de los Pueblos" (la Junta) sólo tenían la representación para la que fueron elegidos, que era formar en su
oportunidad el Congreso General. Sobre la suspensión en sus funciones del Superior Gobierno Ejecutivo no le dieron
trascendencia. En cambio los Asesores, fundándose en la "Gazeta" del 25 de septiembre, opinaron que debía reconocerse
en la Junta autoridad para prescribir reglas al Triunvirato. A su vez los Regidores expresaron opiniones encontradas pues
algunos compartieron el veredicto de los Apoderados y otros el de los Asesores; finalmente considerando que no había
resolución (por singularidad de unos votos, e igualdad en otros), acordaron pasar testimonio del acuerdo y devolver el
Reglamento y los oficios para que el Superior Gobierno Ejecutivo resolviera lo que tuviese por conveniente.
La Junta Conservadora se decidió obrar por su cuenta y, en vista de la demora puesta por el Triunvirato en la
promulgación del Reglamento, (que, sin tomar en cuenta la suspensión votada por la Junta, demoró el pronunciamiento
hasta el 7 de noviembre) acordó publicarlo, a los efectos de su ejecución, enviándolo a las Juntas provinciales.
El Triunvirato adoptó entonces una medida de rigor, dictando el 7 de noviembre de 1811, un decreto de disolución de
la Junta, por su atentatorio dictado, y dejando sin efecto el Reglamento Orgánico.
El Estatuto provisional de 1811 Disuelta la Junta Conservadora y derogado el Reglamento Orgánico, permanecía el Triunvirato como único y trunco
organismo de gobierno, sin reglas ni prescripciones para ordenar su conducta; es para remediar esa situación que
Rivadavia redactó el Estatuto provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del
Señor Don Fernando VII.
El 22 de noviembre de 1811 dio a conocer el estatuto provisional en cuya larga introducción justifica su actitud ante la
junta y hace resaltar los errores cometidos por dicho organismo. Dice que el pueblo de Buenos Aires, por su Cabildo,
exigió la concentración del poder, a raíz de lo cual la Junta traspasó al Triunvirato su autoridad, con el título de Poder
Ejecutivo, entendiendo éste que, en bien de la patria, una absoluta independencia en la adopción de medios debía
constituir los límites de su autoridad. El gobierno deseaba, sin embargo, una forma que sujetara la fuerza a la razón y la
arbitrariedad a la ley; pidió pues a la Junta un Reglamento y ésta elaboró un Código Constitucional, de acuerdo al cual
sujetaba al gobierno y a los magistrados a su autoridad soberana.
El gobierno quiso escuchar la opinión del Cabildo y, después de oírla, rechazó el Reglamento y la existencia de la
autoridad suprema y permanente; en vista de ello el Triunvirato decretó que el Estatuto duraría hasta la reunión del
"Congreso General de las Provincias Unidas", ante quien serían responsables los triunviros y secretarios. Si en año y
medio no se había reunido éste, responderían ante la Asamblea General.
Artículos del estatuto.
El Estatuto provisional, en sus 9 artículos, conserva el principio de la división de podere s:
El art. 1° establece que los vocales se removerán cada 6 meses, turnándose en la presidencia por orden de antigüedad;
para su nombramiento se creaba una Asamblea general integrada:
1°: Por el Ayuntamiento de Buenos Aires.
2°: Por las representaciones de los pueblos.
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3°: Por un número de ciudadanos elegidos por la capital; en caso de ausencia de los titulares suplirían los secretarios.
El art. 2° dice que el gobierno resolverá los grandes asuntos del Estado con acuerdo expreso de la Asamblea; el gobierno
se compromete.
Por el art. 3°, en tomar las medidas pertinentes para la pronta reunión del Congreso.
El art. 4°, incorpora al Estatuto las disposiciones ya promulgadas sobre libertad de imprenta y seguridad individual.
El art. 5°, señala las atribuciones del poder judicial, pero "el gobierno se asociará dos ciudadanos de probidad y luces para
resolver en los asuntos de segunda suplicación".
El art. 6°, confiere al gobierno la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes y tomar cuantas medidas exija el
imperio de la necesidad y las circunstancias del momento.
En caso de renuncia, ausencia o muerte de los Secretarios el gobierno nombra al suplente, y dará cuenta a la próxima
Asamblea (art. 7°).
El Estatuto regirá hasta la apertura del Congreso (art. 8°), y no podrá ser modificado sin la aprobación de la Asamblea.
Se comprometen en observarlo y jurarle fidelidad (art. 9°).
El juramento.
La jura solemne de aquel Estatuto se fijó al domingo 19 de diciembre en cuya misma tarde hacia su entrada el ejército de
la Banda Oriental; los regimientos de la guarnición estaban formados en la plaza de la Victoria: en seguimiento de su jefe
las fuerzas victoriosas desfilaron entre las aclamaciones de sus compañeros de armas. Después del desfile las tropas de la
guarnición pasaron a su vez a la plaza principal y todos los cuerpos se dirigieron a las Casas Capitulares en cuyos balcones
estaban colocados los miembros, del Gobierno, del Cabildo y demás corporaciones; formaron en batalla ocupando las
tropas de Montevideo tres costados del cuadro que cerraron las fuerzas de la guarnición. Un largo redoble de tambores
indicó el silencio y se leyó en alta voz el Estatuto después de lo cual el Alcalde de primer voto pasó al balcón principal de l
Cabildo, donde, a la derecha del arco principal, habíase dispuesto una mesa con Crucifijo y los Santos Evangelios, y tornó
el juramento al Superior Gobierno, a que contestaron todas las tropas con una descarga general de artillería y fusilería.
Después de una breve pausa los dos Alcaldes prestaron, igualmente juramento en manos del Superior Gobierno a lo cual
siguió una nueva descarga general. Finalmente todos los Señores descendieron de los balcones al medio de la Plaza
donde el Comandante general de armas. Francisco Antonio Ortiz de Ocampo, asociado de los coroneles de los demás
cuerpos, prestó el mismo juramento ante los Triunviros. Después de ello todos pasaron al Fuerte en cuyos salones estaba
dispuesto un refresco ofrecido por el Cabildo en obsequio a las tropas venidas de la Banda orie ntal.
Anteriormente a esta ceremonia, el 26 de noviembre, el Cabildo había comunicado al Triunvirato su opinión sobre el
Estatuto, diciendo que "lejos de encontrarle reparo alguno u objeción que oponerla, lo reputaba, por el contrario, tan
justo, equitativo y sabio que, con dificultad, podría adoptarse otro que conciliase mejor los intereses generales de la
Patria y los particulares de todos los individuos".
3. La asamblea del año XIII. Convocatoria.
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El 24 de octubre, Passo, Álvarez Jonte y Francisco Belgrano habían dictado la convocatoria a la Asamblea General
Constituyente, precedida de un manifiesto que es una verdadera declaración informal de independencia.
Para hacer la representación se invitaba a los vecinos libres y patriotas a elegir, en la mi sma forma que habían hecho los
de Buenos Aires en abril y octubre, ocho electores en cada ciudad (a uno por cuartel) que designarían en consorcio del
ayuntamiento el diputado o los diputados (arts. 1, 2 y 3). Los electores y regidores darían sus votos (art . 5). La capital
(como se había resuelto para la asamblea de octubre) tendría cuatro diputados (quedó suprimido el alcalde de primer
voto); dos las capitales de provincias (reducidas a Salta y Córdoba, mientras no se recuperase el Alto Perú, tomase
Montevideo y Paraguay saliese de su aislamiento), y una las subalternas, a excepción de Tucumán, que por el reciente
triunfo "podría a discreción concurrir con dos diputados" (art. 6).
Era condición para ser diputado una "fervorosa adhesión a la libertad del país ... y virtuosa imparcialidad que lo ponga a
cubierto de la nota escandalosa de faccioso" (art. 7}. Los diputados tendrían poderes sin limitación alguna. La asamblea
se reuniría "en todo el mes de enero del año próximo entrante" (art. 10).
Elecciones.
La Logia distribuyó sus agentes por el interior a fin de tener, no sólo el control de la asamblea sino la casi totalidad de
ella. En enero habían sido elegidos Vieytes, Valentín Gómez, Vicente López y José Julián Pérez por Buenos Aires, Agrelo y
José Moldes por Salta, Larrea y Posadas por Córdoba, Alvear por Corrientes, Fermín. Sarmiento por Catamarca, el
presbítero Vidal por Jujuy, Monteagudo por Mendoza, Ugarteche por La Rioja, Tomás Antonio Valle por San Juan, Perdriel
por Santiago del Estero, Juan Ramón Balcarce y Nicolás Laguna por Tucumán, Donado por San Luis. Aunque sólo tenían
representación las ciudades, se permitió que el cura y logista Francisco Argerich fuese elegido por Lujan, y valiéndose del
antecedente de la asamblea de octubre, otro logista y sacerdote, el presbítero Ramón de Anchoris, será designado
posteriormente "por el continente de Entre Ríos" (entendiéndose como tal las tres villas de Concepción del Uruguay,
Gualeguay y Gualeguaychú). Más tarde se completó la representación con el cura Amenábar por Santa Fe, Pedro Ignacio
de Rivera por Mizque, y los correspondientes a las capitales altoperuanas, Gregorio Ferreyra y Simón Díaz de Ramila por
Potosí, Ángel Mariano Toro y Mariano Serrano por Charcas. También formarían parte de la Asamblea Dámaso Fonseca
por Mal-donado, y Fabián Pérez y Pedro Feliciano de Cavia por Montevideo después del rechazo de los primitivos
diputados orientales.
Las elecciones no fueron un modelo de pureza. Todos los electos, menos Nicolás Laguna, Mariano Serrano, Fabián Pérez y
Pedro Feliciano Cavia figuran como integrantes de la Lautaro en la nómina que dejó el general Zapiola. La mayoría eran
pórtenos; hasta la localista Córdoba designó dos porteños; Larrea y Posadas.
Instalación de la Asamblea (31 de enero).
A las nueve de la mañana del 31 de enero quedó instalada la Asamblea aunque no se encontraban todos los diputados.
Pero la necesidad de cumplir el decreto de instalación en todo el mes de enero obligó a empezar las sesiones. El
juramento se hizo en la catedral, omitiéndose la fórmula de lealtad a Fernando VII; inmediatamente los elegidos se
trasladaron a su local en el edificio del Consulado, donde había funcionado la Sociedad Patriótica. Alli recibieron a su vez
el juramento de lealtad de los triunviros (pues la Asamblea se había declarado Soberana), empleados civiles y militares,
jerarquías eclesiásticas y Cámaras de Apelaciones.
El mismo 31 fue elegido presidente Alvear. Se estableció que el cargo duraría un mes, creándose el de vicepresidente;
secretarios fueron Vieytes y Valentín Gómez. También el 31 se votó residiría en la Asamblea la representación y ejercicio
de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata, dándosele el tratamiento de "Soberano Señor"; que sus
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integrantes eran inviolables y que el poder ejecutivo continuase en las mismas personas hasta que se determinara otra
cosa".
El "Redactor de la Asamblea" y otros periódicos.
El opositor Grito del Sud de Monteagudo se había extinguido a poco de la revolución de octubre, por asumir el redactor a
su cargo la oficialista Caceta Ministerial. A poco de la instalación de la Asamblea, fue impreso como su órgano oficial El
Redactor de la
Asamblea, que dio la síntesis de los debates y las resoluciones: también lo redacto Monteagudo (por error se lo atribuye a
fray Cayetano Rodríguez), que compartía esa tarea con la Gaceta. Otro periódico oficial fue El Independiente (llamado "El
Indecente" por la índole de su prédica), dirigido por Manuel Moreno en colaboración con Monteagudo y Agrelo.
Reemplazo de Álvarez Jonte por Posadas (agosto).
AI terminar su periodo Álvarez Jonte, la Asamblea designó el 19 de agosto en su reemplazo a Gervasio Antonio de
Posadas, que era diputado por Córdoba.
Suspensión de las sesiones, y facultades extraordinarias al Ejecutivo (setiembre).
El 8 de setiembre el Poder Ejecutivo recibió informaciones de Rondeau sobre la próxima llegada de un fuerte ejército
español que reforzaría Montevideo. No había tal, pero la guerra en Europa tomaba un cariz favorable a España: Napoleón
acababa de perder la campaña de Rusia y había sido derrotado en Leipzig, mientras Wellington ganaba en Ciudad Rodrigo
y Vitoria. Presagiaba el próximo fin de la guerra, y por lo tanto la. seguridad que desde España se reforzase a Montevideo.
En consecuencia, el Triunvirato convocó el 8 a la Asamblea a sesión extraordinaria para pedirle que "el Supremo Poder
Ejecutivo obrase con absoluta independencia". La Asamblea accedió (fue, junto con la eclesiástica, la única independencia
votada por el cuerpo), pero como no era compatible la coexistencia de un cuerpo deliberativo soberano con un Poder
investido de facultades extraordinarias, declaró suspensas sus sesiones hasta el 1 de octubre, "quedando entretanto una
Comisión Permanente compuesta del presidente, vicepresidente y ambos secretarios (Vidal, Laguna, Vieytes y Valentín
Gómez) para abrir las comunicaciones de oficio y citar a sesión extraordinaria en caso de urgente necesidad".
Elección de Larrea en reemplazo de Pérez (5 de noviembre).
El 1 de octubre la Asamblea reanudó sus sesiones, aunque el peligro estaba lejos de conjurarse. El 5 de noviembre
renunció José Julián Pérez, y fue elegido Larrea en su reemplazo por los tres meses que faltaban a Pérez y "los dieciocho
de un período completo".
Segundo receso (18 de noviembre a 21 de enero de 1814).
Hallándose en sesión la Asamblea el 15 de noviembre, entró Monteagudo al recinto e interrumpió teatralmente la
votación de un proyecto de reformas tribunalirias: pidió que otra vez se suspendiesen las sesiones por estar las Provincias
Unidas "amenazadas de enemigos exteriores a quienes un incauto desprecio haría más temibles que su rabia". Acababa
de llegar la noticia de Vilcapugio.
El "Reglamento para la suspensión" y las facultades extraordinarias (18 de noviembre).
El Reglamento presentado el 18 suspendía las sesiones hasta la reunión de los diputados y restauración de las Provincias
del Alto Perú. Quedaría una Comisión Permanente de cinco miembros (Valentín Gómez, presidente; Tomás Valle,
canónigo Vidal, presbítero Anchoris y Vicente López, titulares, y Rivera y Laguna, suplentes) para "estar a la mira de la
observancia de los decretos expedidos por la Asamblea, convocar a ésta cuando fuese conveniente, asesorar al Ejecutivo,
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continuar con la residencia de quienes gobernaron desde e l 25 de mayo, y continuar el proyecto de constitución". El
Ejecutivo quedó investido nuevamente de "facultades extraordinarias". Podía integrarse con los secretarios en los
impedimentos de los triunviros por lo menos de quince días; por más tiempo, llamaría al presidente de la Comisión
Permanente.
Tercer periodo de sesiones (21 de enero a 8 de febrero de 1814). Creación del Directorio y Consejo de
Estado.
El 21 de enero la Asamblea reanudó sus deliberaciones para considerar algo que se estimó grave: la recl amación de
Strangford, a nombre de los portugueses, por la libertad de los esclavos que pisasen territorio de las Provincias Unidas.
Fue derogada la disposición, previamente suspendida por el Triunvirato. El mismo día, sorpresivamente, el Triunvirato
pidió la concentración de poderes en una persona, de lo cual resultó la creación del Directorio al día siguiente después de
un amplio debate, por primera vez en presencia del pueblo".
El 26 se votó el Estatuto de Poder Ejecutivo que reglamentaba al Directorio y creaba el Consejo de Estado. Para volver la
Asamblea a nuevo receso el 8 de febrero después do reglamentar la intervención de la Comisión Permanente en los
recursos de nulidad, injusticia notoria y segunda suplicación, el orden de las secretarias del creado Directorio y dictar una
ley de amnistía.
Los Juicios de residencia; condena de Saavedra y Campana (8 de febrero de 1814).
El 9 de marzo de 1813 la. Asamblea, conforme al petitorio del 8 de octubre anterior, había dispuesto la residencia de
quienes gobernaron entre el 25 de mayo de 1810 y el 20 de febrero de 1813 (comprendiéndose por lo tanto a Passo y los
triunviros elegidos en noviembre). El 10 se nombró la comisión encargada de hacerlo: Valle, Luzuriaga, Sarmiento,
Ugarteche, Agrelo. Gómez y López.
Uno de los primeros actos de Posadas fue presentar una amnistía general el 5 de febrero de 1814 para "restablecer la
fraternidad conciliar los ánimos, apagar el disgusto y hacer que no haya en las Provincias otro partido que el de la unión y
fraternidad". La Asamblea, donde perduraban los rencores, exceptuó a Saavedra y Campana.
En consecuencia, pedia la excomunión civil para Saavedra y Campana y "un olvido legal" en las demás causas. La
Asamblea votó el sobreseimiento como lo pedia el Ejecutivo, "a excepción de D. Cornelio Saavedra y D. Joaquín Campana
que deberán ser extrañados fuera del territorio de las Provincias Unidas".
Cuarto período de sesiones de la Asamblea (25 a 31 de agosto de 1814).
La Comisión Permanente convocó el 24 de agosto, reuniéndose la Asamblea al día siguiente para conferir a Alvear el
titulo de Benemérito de la Patria en Grado Heroico, y conocer (secretamente) las misiones diplomáticas que el director
debia enviar a Europa a pedido de Strangford. Aprobó ampliamente la política del Directorio confiriéndole atribuciones
para quedar "expedito para las negociaciones que pueda ofrecerse en lo sucesivo con la corte de España". En la parte
correspondiente estudiaremos estas misiones conferidas, la primera a Sarratea, y la segunda a Belgrano y Ri vadavia.
Incorporó a los diputados por Charcas (Serrano y Toro) y por Potosí (Ramila y Ferreyra) y declaró inválidos los diplomas
de Salta (Agrelo y Moldes) y Jujuy (Vidal) por haberse hecho las elecciones en Tucumán, aunque hacia más de un año
estaban incorporados. Creó el grado de coronel mayor, intermedio entre coronel y brigadier general (que se daría a San
Martín, para que éste tuviese un rango menor que Alvear). Y entró en receso el 31 de agosto.
Quinto período de sesiones (5 a 26 de enero de 1815).
El 5 se abrieron las sesiones, a pedido del Directorio ante la Comisión Permanente, Posadas daba cuenta de la
sublevación del ejército en Jujuy del 8 de diciembre por el nombramiento de Alvear como general en jefe. La Asamblea le
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dio un voto de confianza; pero no obstante. Posadas presentó su renuncia el 9. Inmediatamente admitida, se nombró el
mismo día a Alvear, y se designó una comisión que fuera a entrevistarse con los sublevados de Jujuy. Para arreglar el
grave problema de la inminencia de una expedición española de 10.000 hombres al Rio de la Plata y avance del ejército
de Pezuela en el norte, después de tres días de debate se resolvió dar un manifiesto que preparase al pueblo "a los
grandes y extraordinarios sacrificios" que habrían de exigírsele. El manifiesto fue aprobado el 26.
No se volvió a reunir la Asamblea, que quedó disuelta por la revolución del 15 de abril de 1815.
Obra de la Asamblea General Constituyente.
La Asamblea del Año XIII —la primera de carácter nacional argentino— realizó una amplia y fecunda labor, especialmente
en el primer período de sesiones que se prolongó desde el 1° de febrero al 18 de noviembre de 1813, en cuyo transcurso
[os diputados trabajaron en forma intensa y con decisión revolucionaria. Posteriormente el organismo careció de
orientación definida y vaciló ante los problemas políticos y las disensiones internas, hasta que clausuró sus sesiones el 26
de enero de 1815. La labor de la Asamblea puede sintetizarse de la siguiente manera:
Reformas políticas.
Reglamentó las atribuciones y facultades del segundo Triunvirato como también el funcionamiento del mismo. Más tarde
—enero de 1814— creó el cargo de Director Supremo y un Consejo de Estado.
Resolvió someter a juicio de residencia (el antiguo sistema aplicado por las leyes españolas) a todos los gobernantes que
hubieran actuado a partir de 1810. Se iniciaron numerosos procesos, pero esta tarea convulsionó a la opinión pública, por
lo cual se dictó una ley de amnistía, cuyos beneficios no alcanzaron a Saavedra y Campana, condenados a destierro por su
actuación en el motín del 5 y 6 de abril.
Dispuso que los españoles europeos fueran "removidos de los empleos eclesiásticos, civiles y militares" si en el lapso de
quince días no hubieran obtenido la carta de ciudadanía.
Reformas sociales..
El 2 de febrero, a propuesta de Alvear, se sancionó la libertad de vientres declarando libres a los hijos de esclavos nacidos
después del 31 de enero, "día consagrado a la libertad".
La "libertad de vientres" fue completada el 4 con un decreto que declaraba libres a "los esclavos que de cualquier modo
se introduzcan desde este día en adelante, por el solo hecho de pisar el territorio de las Provincias Unidas". No tuvo larga
vida.
El 1 de setiembre de 1811 la Junta Grande había suprimido el tributo que pagaban "los indios, nuestros hermanos". La
Asamblea resolvió suprimirlo nuevamente, agregando "la mita, yanaconazgos, encomiendas y servicio personal de los
indios bajo todos los respectos" por copiar la ley de las Cortes de Cádiz del 13 de marzo de 1811. Se publicó el decreto
que consideraba a los indios como hombres perfectamente libres y en igualdad de derechos a todos los demás
ciudadanos.
Los títulos de "condes, marqueses y barones" quedaron extinguidos el 21 de mayo a petición de Alvear, porque "un
pueblo libre no puede ver delante de la virtud, brillar el vicio". No fue tomado de ninguna disposición española. Por una
curiosa contradicción, a poco se ordenaba que la calificación español, que distinguía en los actos de familia a los blancos
por contraposición a indios, castas, etc., fuera reemplazada por noble.
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Los únicos perjudicados por la ley fueron el marqués de Yaví, Juan Fernández Campero, y el barón de Holmberg, ambos
plegados a la revolución y pertenecientes a las filas del ejército. Tal vez por no existir ni un duque ni un vizconde, no se
mencionaban estas jerarquías nobiliarias.
A Beruti, que estaba en Tucumán de teniente gobernador, se le ocurrió la humorada de consultar el "abuso contra la
igualdad" que significaban las "armas, jeroglíficos o distinciones de familia" de las fachadas de las casas particulares
tucumanas, preguntando si la igualdad de las personas y extinción de nobleza no podría extenderse a los edificios. Pese a
la angustiosa situación del momento, con la amenaza de un refuerzo de Montevideo y la noticia de la derrota de
Vilcapugio, hubo en la Asamblea un serio debate el 26 de octubre entre los que querían la igualdad "para que nadie
pretenda ser superior a los demás, y todos se reconozcan en igualdad de relaciones con el primer origen de la autoridad"
y entendían "necesario alejar de los ojos del pueblo esos vergonzosos monumentos", y quienes "sin disentir de aquellas
máximas sostenían que sólo el tiempo debe destruir esas preocupaciones", y les parecía que "la política debe esperar".
"Llena de una celosa indignación contra esas reliquias del despotismo antiguo", dice el Redactor, prevaleció la idea de
echar abajo, sin consideraciones a los gustos estéticos o tradiciones de los propietarios, esas "distinciones de familia que
aspiran a singularizarse de las demás".
Los símbolos patrios.
No se sabe la fecha en que la Asamblea adoptó como sello el distintivo de las manos cruzadas, pica, gorro frigio, laureles
y sol naciente sobre un campo inferior de plata y superior de azul , que es hoy el escudo argentino, pues las actas se
perdieron como consecuencia de los disturbios posteriores a la batalla de Caseros de 1852. No se sabe tampoco si fue
una creación de la Asamblea, o tomó un sello confeccionado con anterioridad por el Triunvirato en momentos de
entusiasmo independentista. Lo único que consta (por el Redactor) es que el 13 de marzo se autorizó al Ejecutivo a usar
el mismo sello de este cuerpo soberano con la sola diferencia de que la inscripción del circulo sea Supremo Poder
Executivo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en vez de la usada por el congreso "Asamblea General
Constituyente de las Provincias Unidas". Es decir, que con anterioridad al sello del gobierno existia el sello de la
Asamblea.
No hay constancia de la aceptación oficial de la bandera. Pero la Asamblea consintió que se usase el pabellón de dos listas
azules y una blanca en el centro. Aunque no la izó en el salón de sus sesiones, ni tampoco en lo alto de la Fortaleza.
Belgrano insistía con una bandera blanca con el sello de la Asamblea que había mandado jurar a orillas del Pasaje el 26 de
mayo informa desde Jujuy que el día anterior. No era esta bandera azul y blanca sino blanca, pero tenia el escudo donde
campeaban ambos colores .
Tampoco se conoce la aprobación del Himno; el Redactor nada dice, y por algunas constancias de archivos se sabe que la
Asamblea encargó a su diputado Vicente López y Planes el 6 de marzo que trabajara su canción; y el 14 de mayo el
secretario Vélez de la Gobernación-Intendencia comunica la letra de la Marcha Patriótica "aprobada por decreto
soberano del 11 del corriente... para que se cantase al empezar los espectáculos públicos". Como el 11 de mayo no fue
día de sesión de la Asamblea, el decreto debió ser del Triunvirato.
El 5 de mayo se dictó la ley que declaraba día de fiesta cívica al 25 de mayo y hablaba de "celebrarse anualmente en todo
el territorio de las Provincias Unidas cierta clase de fiestas que deberán llamarse fiestas mayas". No lo llama, desde luego,
fiesta nacional, pues previamente debería establecerse la Nación; aunque el Redactor, expresivo, habla "del nacimiento
de la patria".
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Reformas judiciales.
Nueva organización de los tribunales: el 6 de setiembre se dictó el Reglamento de la Cámara de Apelaciones, que pese a
su nombre organizaba la justicia en todas las instancias.
Reformas Judiciales; abolición del tormento: el 21 de mayo se votó la ley que prohibía uso de los tormentos adoptados
por la legislación española para el esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes. Se ordenó que por mano
del verdugo se quemasen en la plaza de la Victoria los instrumentos destinados a ese efecto.
Abolición del juramento en Juicio: el 9 de agosto, a moción de Monteagudo, quedó suprimido el juramento en juicio por
"servir de apoyo a la malicia y salvaguardia a la debilidad", manteniéndose solamente como "obediencia a las leyes y a las
autoridades constituidas".
Reformas eclesiásticas.
Las principales leyes de carácter eclesiástico fueron:
Supresión de la Inquisición, declarada el 24 de marzo a moción de Agrelo. No se suprimió un tribunal que no existia en
jurisdicción de la Asamblea, sino "la autoridad del Tribunal" que funcionaba en Lima. La Inquisición de Lima acababa de
extinguirse por ley de las Cortes de Cádiz del 22 de febrero de 1813, que si bien los asambleístas la. ignoraban a la fecha
de abolir "su autoridad." En el territorio de las Provincias Unidas, sabían que estaba en tramite porque el proyecto que
abolía los tribunales de la Inquisición en España y América había sido presentado el 8 de diciembre de 1812 y publicado
en esa fecha;
Independencia eclesiástica. El 4 de jumo se resolvió que la iglesia de las Provincias Unidas no dependiese de ninguna
autoridad eclesiástica de fuera de su territorio, "bien sea de nombramiento o de presentación real". Se completó el 18
con la independencia de las comunidades religiosas de sus prelados generales existentes fuera del territorio; prohibición
al Nuncio residente en España de ejercer jurisdicción en las Provincias Unidas, y que "mientras dure la presente
incomunicación con la Santa Sede Apostólica... los obispos de las Provincias Unidas... reasuman sus primitivas facultades
ordinarias".
Reformas económicas.
La Asamblea ordenó acuñar en la caca de Potosí —en poder de lospatriotas después de la victoria de Belgrano en Salta—
monedas de oro y plata, iguales en peso y valor a las que circulaban en esa época, pero con diferentes grabados. La
imagen del rey fue eliminada.
Las monedas de plata tendrían de un lado el sello de la Asamblea con la siguiente Inscripción: "Provincias Unidas del Río
de la Plata"; en el reverso un sol y debajo; "En unión y libertad".
Las de oro semejamos con el agregado de algunos emblemas guerreros. Cuando Potosí volvió a caer en poder de los
realistas, la acuñación se suspendió.
El agudo déficit de las finanzas públicas, debido en gran parte a los ingentes gastos de las campanas militares —pago de
sueldos, compra de equipos y armas—. motivó que la Asamblea decretara un empréstito de 500.000 pesos, con cuyos
recursos se mejoró la situación y permitió equipar la escuadra naval puesta a las órdenes de Brown.
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Reformas militares.
La Asamblea continuó con las reformas militares iniciadas con éxito por el Triunvirato. Dispuso que el cargo de brigadier
general fuera el más alto grado del escalafón, prohibió el uso indebido del uniforme y aplicó castigos muy severos a los
desertores.
Ordenó la creación de una Academia Militar para la oficialidad y encomendó a Pedro Cervino la redacción de los planes
de estudio. A fines de mayo, la Asamblea estableció el Instituto Médico Militar y nombró al doctor Cosme M. Argerich
director y catedrático de medicina.
Obra constitucional.
La Asamblea había sido convocada como General Constituyente para declarar la independenci a y dictar una constitución.
Para allanar su labor el Triunvirato nombró el 4 de noviembre de 1812 una Comisión Oficial encargada de redactarla, y
además encomendó a la Sociedad Patriótica que preparase otro proyecto. Ambos tuvieron entrada en la Asamblea, pero
no recibieron sanción por no cumplirse el trámite previo y necesario de la declaración de la independencia.
La comisión fue integrada por Valentín Gómez, Manuel José García, Pedro J. Agrelo, Pedro Somellera, Nicolás Herrera,
Hipólito Víeytes y Gervasio Antonio de Posadas.
El proyecto está inspirado en la constitución española de 1812. Denominaba al Estado, Provincias Unidas del Río de la
Plata y le daba la jurisdicción del antiguo virreinato. Mantenía la organización local anterior. El Poder Ejecutivo (tomado
de la constitución francesa de 1795) lo tendría un triunvirato (que llama Directorio) cuyos miembros no podían ser de una
misma provincia; durarían seis anos, reemplazándose uno cada dos. Los asesoraría un Consejo de Estado de diez
miembros: dos eclesiásticos, tres militares y cinco ciudadanos elegidos por el Congreso dentro de una "lista nacional de
elegibles". El Poder Legislativo era bicameral: un reducido Senado de un senador por provincia (es decir, tres senadores),
y una Sala de Representantes por dos años, ambos elegidos por las asambleas provinciales. El Poder Judicial,
independiente, lo formaba una Corte Suprema, un Tribunal Superior en cada provincia, jueces letrados en las ciudades y
alcaldes legos en "los pueblos".
El proyecto de la Sociedad Patriótica fue elaborado por Monteagudo, Larrea, Francisco Planes, Tomás Valle y Cosme
Argerich, reemplazado después por Antonio Sáenz, Está inspirado en la Constitución francesa de 1795 y en la
norteamericana de 1787. Denomina al Estado Provincias de la América del Sud que se han reunido con las del Río de la
Plata, tal vez en la esperanza de una unión sudamericana. Sustituye la organización de los cabildos locales, por prefectos
a la manera francesa. El Ejecutivo lo tiene un presidente, acompañado de un vicepresidente, elegidos por tres años por
las asambleas electorales; habría cuatro ministros (Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra). El Legislativo sería
bicamarista, en el Judicial se establecía el juicio por jurados.
El sistema electoral era de dos grados, con las denominaciones francesas: asambleas primarias que elegían asambleas
electorales. El haber nacido en las Provincias Unidas daba la condición de ciudadano americano; había también
ciudadanos naturalizados, pero no podían serlo los nativos de España "hasta que ésta reconozca la independencia".
Ambos proyectos fueron remitidos al Ejecutivo, y entregados por éste a la Asamblea el 10 de febrero. Destinados a una
comisión especial que nunca se pronunció, al suspender en noviembre las sesiones y disponerse la creación de una
Comisión permanente se encomendó a ésta que siguiese el estudio del "proyecto de constitución". La comisión
permanente, formada por Valentín Gómez, Valle, Vidal, Anchoris y Vicente López, elaboró un proyecto que sig ue el de la
Comisión Oficial, con triunvirato ejecutivo, senado de representantes de provincias, y tres asambleas electorales, con
algunos añadidos sobre declaraciones y derechos tomados del proyectado por la Sociedad Patriótica.
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Fuera de este proyecto, que no llegó a tratarse, se ha encontrado, entre los papeles de la Asamblea, otro denominado
"Artículos da Confederación y Perpetua Unión entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Corrientes, Paraguay, Banda
Oriental del Uruguay, Córdoba, Tucumán, etc.", cuyo autor se ignora. Es un proyecto confederal tomado a la letra de los
Artículos de Confederación y Perpetua Unión de los Estados Unidos de 1778, con algunas refundiciones de la constitución
federal de los Estados Unidos de diez años después.
4. Estatuto provisional de 1815. Bando del 18 de abril.
Alvear había caído, pero la logia tenía medios para permanecer y el Cabildo estaba todavía bajo su control.
El Cabildo - Gobernador dio un bando el día 18, el siguiente de la caída de Alvear: ante la imposibilidad de convocar a
elecciones generales en todas las provincias, dispuso que para designar un gobierno provisional hasta que se reuniese un
nuevo Congreso general, se realizara una convocatoria limitada a la ciudad de Buenos Aires. Llamaba al pueblo de la
ciudad de Buenos Aires a elegir doce electores para:
a) decidir la forma de gobierno;
b) elegirlo provisionalmente hasta "las resultas del Congreso General de las Provincias" que habría de convocar ese
gobierno provisional dentro del segundo día de instalarse en "un lugar intermedio en el territorio de las Provincias
Unidas";
c) en unión del Cabildo nombrar una Junta de Observación "compuesta del número de ciudadanos virtuosos que se
hallase por conveniente", que diera un Estatuto Provisional "capaz de contener los grandes abusos que hemos
experimentado, restituir la libertad de imprenta, la seguridad individual y demás objetos de pública felicidad, reclamando
la menor infracción enérgicamente".
Resultaron elegidos Ramón de Anchoris, Tomás Manuel y Juan José de Anchorena, Esteban Gascón, Pedro Medrano,
Nicolás Laguna, Manuel Obligado, Manuel Oliden, Juan Martín de Pueyrredón, Marcos Salcedo, Mariano Serrano y el
canónigo Diego Estanislao Zavaleta. Anchoris y Laguna acababan de ser asambleístas y Zavaleta pertenecía a la logia, a la
que se había incorporado también Pueyrredón. Los demás eran vecinos independientes.
Formación del nuevo gobierno.
Los electores votados el 19 se reunieron en la sala capitular la mañana del 20 para tratar la forma de gobierno.
Resolvieron mantener la unipersonal. Entre los dos candidatos al directorio, Soler y Álvarez Thomas, la elección no
resultó dudosa: Soler significaría la preeminencia de los cívicos, mientras Álvarez Thomas, desprovisto de prestigio, podía
ser manejado fácilmente. Para cubrir las formas nombraron "Director de Estado" a Rondeau que no estaba dispuesto a
dejar el mando del ejército del Perú, y a Álvarez Thomas solamente "interino". A Soler se lo creyó conformado con un
ascenso a brigadier general; y el naciente caudillo popular en vez de apoderarse del gobierno con sus cívicos en ese
momento imbatibles y llamar a verdaderas elecciones, se contentó con las charreteras y abandonó la Comandancia de
Armas la noche del 20. Álvarez Thomas, inducido por el Cabildo, se posesionó del mando. Pero sólo el 5 de mayo, al
dictarse el Estatuto Provisional, se haría cargo del Directorio. Mientras tanto continuó al frente del gobierno el Cabildo -
Gobernador.
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La "Junta de Observación".
En cumplimiento del bando del 18, los doce electores, en unión de los capitulares, eligieron el 21 una Junta de
Observación de cinco vocales (Tomás Anchorena, Esteban Gascón, Pedro Medrano, Antonio Sáenz y Mariano Serrano) y
dos suplentes (Manuel Obligado y Domingo Zapiola) encargada de dar el Estatuto provisorio que reglaría las atribuciones
del gobierno.
El "Estatuto Provisional para la dirección y administración del Estado" (5 de mayo).
Con extraordinaria celeridad la Junta de Observación dio el 5 de mayo el Estatuto Provisional para la dirección y
administración del Estado quince días después de instalada. Se aplicaría únicamente en Buenos Aires y Tucumán como
"Constitución principal", porque las demás provincias lo rechazaron como código, aunque imitaron algunos artículos en
reglamentaciones locales. Tiene importancia en nuestra historia Constitucional por sus disposiciones sobre ciudadanía
que pasaron a leyes y Constituciones locales y nacionales posteriores.
El Estatuto Provisional de 1815 es muy semejante —"mala copia", dice el historiador Ravignani— al proyecto de
Constitución que la Sociedad Patriótica presentó ante la Asamblea del Año XIII. Sin embargo, las circunstancias no eran
las mismas, por cuanto en la época en que se redactó el proyecto era necesario un Poder Ejecutivo fuerte; en camb io, en
1815 los errores cometidos por Alvear reclamaban un gobierno sujeto a limitaciones en el mando.
El Estatuto surgió a consecuencia de una revolución federal, pero su contenido, como el modelo que le sirvió de
Inspiración, es de carácter unitario.
El Estatuto Provisional es un complicado código que consta de un largo preámbulo, seguido de siete secciones divididas
en capítulos, un reglamento para la Junta de Observación y finalmente varias disposiciones generales. Establece tres
poderes: el Ejecutivo, a cargo del Director Supremo: el Legislativo, representado por la Junta, de Observación, y el
Judicial, por un Tribunal superior y las cámaras de apelaciones. Subordinaba el Poder Ejecutivo al Legislativo, por cuanto
el Director podía cesar en su mandato a requerimiento de la Junta de Observación y del Cabildo.
La disposición más importante del Estatuto Provisional es la que concedía al Director Supremo la facultad de convocar a
las provincias para nombramiento de diputados que habían de formar la Constitución, los cuales deberían reunirse en la
ciudad de Tucumán".
El Estatuto fue aceptado por Cuyo, Salta y Córdoba sólo en cuanto a la convocatoria del Congreso; Tucumán lo aceptó
"momentáneamente"; los Pueblos Libres, sintiéndose burlados, lo rechazaron de pl ano, invitando a otro Congreso
nacional a celebrarse en Concepción del Uruguay.
Alvarez Thomas "Director del Estado" (5 de mayo).
El mismo día de darse el Estatuto, Alvarez Thomas se hizo cargo del gobierno "interino" Alvarez nombró como secretarios
al Dr. Gregorio Tagle de Gobierno, Antonio Luis Beruti de Guerra y Manuel Obligado de Hacienda. El 6 juró el Estatuto,
solemnemente jurado por las corporaciones y ejército el 25.
5. La Constitución de 1819. Desde el 6 de noviembre del 1816 se planteó directamente la procedencia de nombrar una comisión encargada da
preparar el proyecto de Constitución; se discutió acaloradamente, en fin de año, si convenía dictarla definitiva o
provisoria por el estado de crisis del país; en enero se determinó suspender las sesiones, quedando en suspenso el
asunto, que recibe inesperadamente una nueva complicación, por la nueva elección de congresales por Buenos Aires, a
quienes la Junta Electoral encarga que dicten una Constitución definitiva o provisoria.
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El Congreso pide aclaración de aquellos poderes, y la Junta los reitera idénticos a los obtenidos por los anteriores
diputados. El 29 de mayo, Sáenz hace moción de que se examine la conveniencia presente de dar una Constitución; pero
se nota una calculada obstrucción y no llega a una respuesta categórica. Finalmente reincide Saenz en promover el
debate sobre su pedido, el 23 de junio y su moción es discutida en las sucesivas sesiones hasta el 11 de agosto, en que se
vota un temperamento conciliatorio; votar la Constitución y reservar los derechos de las Provincias y Pueblos del Estado.
La Comisión formada por Sánchez de Bustamante, Serrano, Zavaleta, Passo y Sáenz quedó encargada de proyectar el
código definitivo se inspiró en las resoluciones dictadas en mayo de 1810, e n los proyectos de la Sociedad Patriótica y de
la Comisión Oficial de 1813, en el Estatuto de 1815 y el Reglamento de 1817; conoció también la Constitución de los
Estados Unidos, la Constitución francesa de 1791 y la de Cádiz, de 1812.
En mayo de 1818 el proyecto estaba redactado. Después de nueve meses de debates, la Constitución fue sancionada el
20 de abril de 1819, aunque la jura se aplazó hasta el 25 de mayo.
El documento mantenía la división de poderes.
Consta de 6 secciones, tratando la primera de la religión católica, proclamada religión del Estado; la segunda trata del
Poder Legislativo: es bicamarista, y cabe señalar que es la primera en establecerlo. Los diputados todos se eligen uno por
cada 25.000 habitantes o fracción no inferior a 16.000; el diputado ha de tener siete anos de ciudadanía. 26 años de edad
cumplidos, una renta de 4.000 pesos, dura 4 años, pero se renuevan por mitad cada bienio. La Cámara tiene iniciativa
exclusiva en materia de impuestos o en acusar a los miembros de los tres pode res, gobernadores, embajadores, obispos y
generales por los delitos cometidos en el ejercicio del cargo.
El Senado consta de un senador por provincia, 3 senadores militares, cuya graduación no baje de coronel mayor, un
obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el Director saliente. La edad es de 30 años con 9 de
ciudadanía, una renta y un fondo de 6.000 pesos; la duración es de 12 años renovables por tercios cada cuatro: el
Director saliente dura hasta la expiración del mandato del Director en ejercicio. Los senadores por las provincias son
elegidos por un colegio electoral que forma ternas, y las remite al Congreso o al Senado, quien procede al escrutinio: los
eclesiásticos lo son en la misma forma, los militares lo son por el Director.
Las cámaras son interdependientes, ninguna sesiona sin que este reunida la otra; son inviolables sus miembros durante
ese período (art. 26 y 27) ni han de ser molestados por las opiniones vertidas. Ambas cámaras tienen iniciativa de leyes,
salvo para el presupuesto.
El Director ha de tener 35 años con 6 años de residencia; es elegido por las 2 cámaras reunidas y dura 5 años pudiendo
ser reelegido una sola vez; nombra por sí solo los generales y embajadores, concede las cartas de ciudadanía (art. 84) y
ejerce el Patronato (art. 87).
La sección cuarta trata del Poder Judicial ejercido por la Alta Corte de Justicia, compuesta de 7 jueces y dos fiscales,
letrados recibidos, con 6 años de ejercicio, nombrados por el P. E. Con acuerdo del Senado: el Presidente du ra 5 años, y
es elegido por los otros jueces y fiscales.
La sección quinta enumera los derechos de la Nación, de los particulares.
La sección sexta confiere al Congreso facultad para presentar la moción (por la cuarta parte de los miembros) y sancionar
(por dos tercios de votos) la reforma de uno o varios artículos de la Constitución.
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Consta además de un capitulo final y de un apéndice de 12 artículos concediendo a las provincias el derecho de examinar
y reformar esa Constitución, fijando el tratamiento de los altos poderes y de los diputados, el ceremonial de asientos y la
insignia, un escudo de oro con el lema Ley, orlado con dos ramos de olivo y laurel, colgada del cuello con cadena de oro
para los senadores y de plata para los diputados: el escudo de los Jueces llevaba la palabra Justicia.
La religión del Estado sería la católica debiéndole el gobierno "la más eficaz y poderosa protección, y los habitantes del
territorio todo respeto cualesquiera que sean sus opiniones privadas" (decía el art. 1). La Constitución también se
ocupaba de las garantías individuales, derechos de los particulares, finalidad de las cárceles, etc.
El juramento.
El 25 de mayo de 1819 fue jurada esta Constitución con verdadero entusiasmo ya que quienes presidían esas ceremonias
eran los gobernadores nombrados por el Director. Pero su promulgación fue señal de un levantamiento general,
precursor de la disolución de la Asamblea y del gobierno.
El porqué de su fracaso.
Los juristas que la redactaron pretendieron imponer una serie de leyes perfectas, que no tenían aplicación en un país
convulsionado por las disensiones internas. Como bien se ha dicho "era un traje magnifico, pero equivocado en las
medidas e inepto por consiguiente a quien se destinaba"
La Constitución de 1819 fue rechazada por su contenido central, monárquico y aristocrático. Mientras las provincias se
sentían impulsadas por un sentimiento autonomista o federal, la Constitución establecía un sistema de gobierno unitario
a través de una orientación monárquica, que respondía a la política imperante en esa época entre la ciase dirigente
A pesar de sus errores, la Constitución de 1819 señala una etapa importante en la historia del Derecho Argentino y fue el
antecedente más destacado—anterior a la Carta Fundamental de 1853— para organizar sobre bases estables a la Nación.
La Generación del 37 También llamada Generación de Mayo, Generación de 1837, o Generación de los Románticos o de los Proscriptos, pues
muchos debieron abandonar su patria por la persecución ideológica.
CONTEXTO
El siglo XIX en Europa, estaba impregnado de ideas racionalistas y de derechos naturales, de movimientos nacionalistas
tendientes a lograr la unidad política. Las ideas del romanticismo comenzaron a reclamar una nueva organización social
acorde a los principios liberales surgidos de la Revolución Francesa. Rousseau con su idea del contrato social, estableció
un pacto entre gobernantes y gobernados, donde el poder residía en la mayoría del pueblo. La Joven Italia, en 1831, fue
fundada por Giuseppe Mazzini, de ideas democráticas y unitarias.
En Buenos Aires, el año 1837 estaba signado por la dictadura de Juan Manuel de Rosas, pero esto no impidió que el
romanticismo europeo se hiciera presentes en las jóvenes generaciones, sobre todo en las manifestaciones lit erarias y
artísticas, inspiradas primordialmente en la naturaleza.
Muchos de los integrantes de este movimiento sufrieron el exilio, al ser perseguidos por el régimen rosista. Entre ellos
sobresalió Esteban Echeverría, que había arribado al país, luego de cinco años de permanencia en París, en 1830,
trayendo las ideas que allí se habían gestado. Sostuvo que la poesía debía retratar la naturaleza pero a su vez por
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intermedio de ella, expresar las costumbres, los sentimientos, las ideologías y los distintos y contrapuestos intereses
sociales.
Echeverría y los demás miembros del grupo, querían un país sumado al progreso donde las corrientes científicas,
literarias y artísticas se adaptaran a la realidad nacional, a fin de enriquecerla.
SURGIMIENTO DEL “SALÓN LITERARIO”
Primero estos jóvenes, cuyas edades oscilaban entre los 25 y 30 años, se reunieron en la casa de Miguel Cané, y luego, en
la librería de Marcos Sastre. Prosiguieron sus actividades, en junio de 1837, agrupándose bajo el nombre de “Salón
Literario”. Junto a Echeverría, Sastre y Cané debatían sobre literatura, arte y política, Juan Bautista Alberdi, Juan María
Gutiérrez, Carlos Tejedor y Vicente Fidel López, entre otros.
El 28 de marzo de 1838, se produjo el bloqueo francés, y la toma de la isla Martín García, cuando ese estado solicitó a
Argentina la liberación de un ciudadano de aquella nacionalidad acusado de conspiración. Además, pidió que los
franceses residentes en territorio argentino no realizaran el servicio militar.
El periódico “La Moda” que expresaba las ideas de los jóvenes románticos, no se manifestó en forma crítica contra el
bloqueo francés, por lo cual Rosas los calificó como aliados de ese país extranjero, de quien se habían nutrido en sus
ideas.
“LA JOVEN ARGENTINA”
La desconfianza hacia el grupo, hizo que el “Salón Literario” dejara de funcionar abiertamente, y pasara a desarrollar sus
actividades en forma clandestina, a partir del 23 de junio de 1838, bajo el nombre de la “Asociación de la Joven
Generación Argentina”
SUS IDEAS
Sin embrago, los jóvenes idealistas, al principio, en 1837, no eran opositores del gobierno de Rosas. Alberdi había dicho
que Rosas no era un déspota, sino que su representación política estaba sustentada en la buena fe. Más tarde,
cambiarían de opinión. Así, Echevarría, lo calificó de imbécil y malvado, de ser el minotauro de la nación y el escándalo
del mundo.
Las personas que nos ocupan, no podían coincidir con Rosas, ya que sus sueños liberales y progresistas, de un pueblo
ilustrado y capacitado para asumir compromisos políticos, contrastaban con el paternalismo del gobernante.
Rosas, representaba para ellos, la oposición a la Revolución de Mayo, ya que creían que su gobierno implicaba volver al
sistema colonial. La Revolución de Mayo, significaba para el grupo, la liberación a las restricciones de la colonia, que
consideraban un logro, al que no se debía renunciar.
La lucha contra Rosas, era solo una consecuencia de la búsqueda de sus ideales, ya que no podía lograrse un gobierno
democrático, organizado sobre la base de una constitución, con un dictador en el poder.
Querían dar por concluida la rivalidad entre unitarios y federales, buscando una posición de equilibrio.
Trataban de aniquilar las facciones, representativas solo de intereses personales, para que surgieran partidos políticos,
orgánicos, que tendieran a un fin de bien común. Ellos no adherían ni al federalismo de Dorrego ni al de Rosas, pero
tampoco al unitarismo. Los primeros eran considerados déspotas, los unitarios, de no poseer criterio social
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La Asociación de la Joven Generación Argentina, encargó a Echeverría la redacción de las Palabras Simbólicas que
resumirían sus pensamientos, cuyo conjunto constituyó el Dogma Socialista.
Ante la continua persecución gubernamental, los románticos argentinos buscaron destinos más tranquilos para
desarrollar su ideario. Así, Echeverría se dirigió al campo, Alberdi a Montevideo, lugar donde un joven de menos de
veinte años, Bartolomé Mitre, se sumó al grupo, siendo un miembro destacado de la generación. Pronto ese lugar se
constituyó en el centro neurálgico de la comunidad del 37. Quiroga Rosas optó por emigrar a San Juan, donde captó
numerosos adeptos, como Sarmiento y Villafañe. Así, las ideas fueron diseminándose por todo el territorio, de la mano
de sus líderes y de los discípulos de estos que una vez imbuidos del mismo espíritu, lo conducían hacia otros puntos de la
patria. Villafañe, por ejemplo, desde San Juan se dirigió a Tucumán, llevando su doctrina. En Córdoba, el porteño, Vicente
F. López fue el encargado de conducir el movimiento.
“EL DOGMA SOCIALISTA”
Como dijimos, Montevideo, se transformó en el principal lugar de concentración del grupo, hacia donde se trasladó
Esteban Echeverría, quien publicó allí, en el periódico “El Iniciador” el 1 de mayo de1839, el Dogma Socialista, que
contenía un llamado a los jóvenes, una corta introducción y las Palabras Simbólicas, que se erigieron en el código de
pensamiento y acción del movimiento.
Entre las palabras, basadas en varias fuentes, pero especialmente en las contenidas en “La Joven Europa” de Mazzini, se
incluían:
1. “Asociación”, que se establecería en una comunidad de iguales, considerándola, como requisito ineludible del
progreso, que es, justamente el segundo concepto.
2. “Progreso”, considerando que este había comenzado con la emancipación de España, y debía continuar, ya que
es una ley natural, la realización de la esencia, en obras que tiendan a su bien.
3. “Fraternidad”, ideal emulado de la Revolución Francesa como hermandad y pérdida de mezquindades
personales.
4. “Igualdad” también comprendido entre los ideales de la Revolución francesa, y sin el cual es imposible lograr
ningún objetivo, ya que la desigualdad origina odios y resentimientos. Para lograr la igualdad se necesita que
cada uno conozca sus derechos y sus obligaciones, y que todos se sometan por igual a la ley que se les impone. El
reconocimiento social se basará en las obras, que serán apreciadas por su mérito.
5. “Libertad”, con éste, se completan los tres ideales franceses, considerando que consiste en el pleno desarrollo
personal, pero sin perjudicar a terceros.
6. “Dios, centro y periferia de nuestra creencia religiosa”, si bien coloca al cristianismo como símbolo de progreso y
civilización, propugna la libertad y el respeto para todos los cultos, que no atenten contra el orden social.
7. “El honor y el sacrificio, móvil y norma de nuestra conducta social” Distingue la moral, como propia de la
conciencia individual, regulando el accionar de los individuos, del honor que se estructura sobre la base de la
conciencia social, entendiendo que no todas las conductas aprobadas por la moral, deben serlo por el honor.
8. “Adopción de todas las glorias legítimas tanto individuales como colectivas de la revolución; menosprecio de toda
reputación usurpada e ilegítima”. Considera glorias legítimas las que se lograron con honor, sacrificio y justicia.
Destaca como glorias de la nación a las luchas de los patriotas de mayo y de julio.
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9. “Continuación de las tradiciones progresivas de la Revolución de mayo”, se consideran a sí mismos herederos del
ideario de los revolucionarios de mayo.
10. “Independencia de las tradiciones retrógradas que nos subordinan al antiguo régimen”, cosa que aún consideran
un objetivo no logrado, ya que el progreso y la libertad que aspiraba la revolución aún estaba en vías de
consecución.
En “La ojeada retrospectiva” publicada en la segunda edición del Dogma Socialista, se volvía a recalcar el carácter
irreconciliable de las facciones unitaria y federal, agregándose que el sufragio no debía ser universal, para evitar que
votaran quienes no conocieran su verdadero sentido y alcance.
“LA ASOCIACIÓN DE MAYO”
En 1846, en Montevideo, la “Joven Argentina”, tomó el nombre de “Asociación de Mayo”.
Sus ideas no fueron comprendidas por los unitarios, ya que los consideraron muy revolucionarios y románticos, mientras
que Rosas los llamó “salvajes unitarios”.
No supieron comprender que la revolución que estos jóvenes querían conseguir, era fundamentalmente moral,
terminando con el despotismo sin derramamiento de sangre.
LAS BASES DE ALBERDI Cuando Urquiza reunió en Santa Fe al Congreso que sancionaría la Constitución de 1853, sus integrantes
comenzaron a buscar modelos para redactarla. Si bien había una idea bastante concreta de lo que se quería,
faltaba el aspecto operativo, práctico. Entonces llegó a sus manos un librito que había preparado Alberdi,
abogado argentino radicado en Valparaíso que, alejado de Buenos Aires unos veinte años antes por disidencias
con Rosas (aunque nunca fue perseguido), había cumplido en Chile una labor profesional muy destacada.
En su libro, Alberdi proponía un proyecto de Constitución y el fundamento teórico de este nuevo país que iba a
emprender su marcha, dejando atrás la larga dictadura de Rosas y la larga época de las guerras civiles, y
preparándose para tener otro papel y otras funciones, incluso en el resto del mundo.
¿Qué decía Alberdi, en síntesis?,: "Para resumirlo con palabras mías: hagamos una Constitución donde se dé
toda clase de garantías a las personas que quieran venir aquí a trabajar, a ejercer sus industrias, a educar y a
educarse, a transmitir sus ideas. Es decir, una Constitución que garantice la creación de una sociedad próspera.
Pero en cambio no seamos tan liberales cuando se trata de política. No existe un electorado o una ciudadanía.
La Argentina no tiene, todavía, ciudadanos. Los argentinos nativos no tienen aún hábitos de trabajo, respeto
por la autoridad. No tienen nada de aquello que hace posible un gobierno regular.
¿Qué tenemos que hacer entonces? Fomentar la inmigración. Que vengan muchos extranjeros, si es posible
anglosajones, y se vayan mezclando con la población nativa. Entonces, cuando con los hijos o los nietos de esos
inmigrantes fragüe un nuevo tipo de hombre, un nuevo tipo de argentino, será el momento de darle no
solamente las libertades civiles, sino también las políticas. Mientras tanto, que gobiernen los más aptos, los
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mejores —nosotros—, llevando las cosas de modo tal que con inversión extranjera, con tendido de
ferrocarriles, con la explotación racional de la pampa, poco a poco se vayan creando condiciones que hagan
posibles formas republicanas con un contenido también republicano. Mientras tanto, mantengamos sólo la
forma de la república.
En última instancia, este era un pensamiento bastante realista, comparable, si se quiere, al que Rosas expuso
en la Carta de la Hacienda de Figueroa. Y, sin que nadie lo dijese de manera directa, fue el pensamiento que se
puso en marcha en la época de Mitre y, más aun, en la de Roca, a partir de 1880. Es decir: hagamos un país
próspero, tratemos de que tenga inserción dentro del mundo contemporáneo, abramos la frontera a los
inmigrantes, a los capitales, a las ideas, y por ahora posterguemos un poco lo político, porque todavía no está n
dadas las condiciones para una república perfecta."
Documento: El pensamiento de Alberdi
El pensamiento de Alberdi —que, entre otras cosas, sentó las bases de la Constitución Nacional una gran
preocupación por el aspecto sociológico de un proyecto de construcción de “El problema del gobierno posible
en la América antes española no tiene más que una solución sensata, ella consiste en elevar nuestros pueblos a
la altura de la forma de gobierno que nos ha impuesto la necesidad; en darles la aptitud que les falta para ser
republicanos; en hacerlos dignos de la república, que hemos proclamado, que no podemos practicar hoy ni
tampoco abandonar; en mejorar el gobierno por la mejora de los gobernados; en mejorar la sociedad para
obtener la mejora del poder, que es su expresión y resultado directo. [...] ¿Cómo hacer, pues, de nuestras
democracias en el nombre, democracias en la realidad? ¿Cómo cambiar en hechos nuestras libertades escritas
y nominales? ¿Por qué medios conseguiremos elevar la capacidad real de nuestros pueblos a la altura de
constituciones escritas y de los principios proclamados? Por los medios que dejo indicados y que todos
conocen; por la educación del pueblo, operada mediante la acción civilizante de Europa, es decir por la
inmigración, por una legislación civil, comercial y marítima adecuadas; por constituciones en armonía con
nuestros tiempos y nuestras necesidades; por un sistema de gobierno que secunde la acción de esos medios.
[...] ¿Qué nombre daréis, qué nombre merece un país compuesto de doscientas mil leguas de territorio y de
una población de ochocientos mil habitantes? Un desierto. ¿Qué nombre daréis a la constitución de ese país?
La constitución de un desierto. Pues bien, ese país es la República Argentina; y cualquiera que sea su
constitución, no será otra cosa que la constitución de un desierto.
Pero, ¿cuál es la constitución que mejor conviene al desierto? La que sirve para hacerlo desaparecer , que sirve
para hacer que el desierto deje de desierto en el menor tiempo posible, y se convierta en un país poblado.
Luego éste debe ser el fin político, y no puede ser otro, de la constitución argentina y en general de .:-das las
constituciones de Sudamérica.
Las constituciones de países despoblados no pueden tener otro fin serio y racional, por ahora y por muchos
años, que el dar al solitario y abandonado territorio la población de que necesita como instrumento
fundamental de su desarrollo y progreso. [...] Es, pues, esencialmente económico el fin de la política
constitucional y del gobierno en América. Así, en América, gobernar es poblar. Definir de otro modo el
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gobierno es desconocer su misión sudamericana. [...] La cuestión argentina de hoy es la cuestión de América
del Sur, a saber: buscar un sistema de organización conveniente para obtener la población de sus desiertos, con
pobladores capaces de industria y libertad, para educar sus pueblos, no en las ciencias, no en la astronomía [...]
sino en la industria y en la libertad práctica. [...] Para poblar el desierto, son necesarias dos cosas ca pitales:
abrir las puertas de él para que todos entren, y asegurar el bienestar de los que en él penetren: la libertad a la
puerta y la libertad dentro.”
Las ideas de Alberdi, (también de Sarmiento) como de otros intelectuales contemporáneos sobre las
perspectivas de desarrollo futuro de la Argentina, vinculadas a las condiciones favorables que abría el avance
del capitalismo industrial en Europa, influyeron sobre las élites dirigentes argentinas. Expresaban, a la vez, las
aspiraciones de esos sectores para superar las limitaciones de su expansión. La mayoría de esas ideas o
proyectos fueron llevados a la práctica en las décadas que siguieron a la caída de Rosas. Fueron motivo,
también, de intensas polémicas entre sus mentores.
Los siguientes fragmentos pertenecen a Bases y puntos de partida para la organización política de la República
Argentina, escrito por Alberdi luego de la caída de Rosas y publicado en Chile en 1852.
Un punto de partida
[América] "Ella no está bien; está desierta, solitaria, pobre. Pide población, prosperidad.
¿De dónde le vendrá esto en lo futuro? Del mismo origen de que vino antes de ahora: de Europa."
Lo salvaje y lo civilizado
"Todo en la civilización de nuestro suelo es europeo; la América misma es un descubrimiento europeo.
[...] Nosotros, los que nos llamamos americanos, no somos otra cosa que europeos nacidos en América.
[...] En América todo lo que no es europeo es bárbaro: no hay más división que ésta: 1: el indígena, es decir el
salvaje; 2:, el europeo, es decir, nosotros los que hemos nacido en América y hablamos español [...]."
Lo que vendrá
¿Cómo, en qué forma vendrá en el futuro el espíritu vivificante de la civilización europea a nuestro suelo?
Como vino en todas las épocas: Europa nos traerá su espíritu nuevo, sus hábitos de industria, sus prácticas de
civilización, en las inmigraciones que nos envíe. Cada europeo que viene a nuestras playas nos trae más
civilización en sus hábitos que luego comunica a nuestros habitantes, que muchos libros de filosofía.
[...] ¿Queremos plantar y aclimatar en América la libertad inglesa, la cultura francesa, la laboriosidad del
hombre de Europa y de Estados Unidos? Traigamos pedazos vivos de ellas en las costumbres y radiquémoslas
aquí.
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[...] Haced pasar el roto, el gaucho, el cholo, unidad elemental de nuestras masas populares, por todas las
transformaciones del mejor sistema de instrucción: en cien años no haréis de él un obrero inglés que trabaja,
consume, [...].
Se hace este argumento: educando nuestras masas, tendremos orden; teniendo orden vendrá la población de
fuera. Os diré que invertís el verdadero método de progreso."
Medios, fines y modelos
"No pretendo que deba negarse al pueblo la instrucción primaria, sino que es un medio impotente de
mejoramiento comparado con otros, que se han desatendido.
[...] La instrucción, para ser fecunda, ha de contraerse a ciencias y artes de aplicación, a cosas prácticas, a
lenguas vivas, a conocimientos de utilidad material e inmediata.
El idioma inglés, como idioma de la libertad, de la industria y del orden, debe ser aun más obligatorio que el
latín [...].Nuestra juventud debe ser educada en la vida Industrial [...]. El tipo de nuestro hombre sudamericano
debe ser el hombre formado para vencer al grande y agobiante enemigo de nuestro progreso: el des ierto, el
atraso material, la naturaleza bruta y primitiva de nuestro continente.
A este fin debe propenderse a sacar a nuestra juventud de las ciudades mediterráneas, donde subsiste el
antiguo régimen con sus hábitos de ociosidad, presunción y disipación, y atraerla a los pueblos litorales para
que se inspire de la Europa, que viene a nuestro suelo, y de los instintos de la vida moderna.
[...] La industria es el calmante por excelencia. Ella conduce por el bienestar y por la riqueza al orden, por el
orden a la libertad: ejemplos de ello Inglaterra y los Estados Unidos.
[...] "Al nuevo régimen le toca invertir el sistema colonial, y sacar al interior de su antigua clausura, [...]
mediante un sistema de vías de transporte grande y liberal, que los ponga al alcance de la acción civilizadora de
Europa.
Los grandes medios de introducir Europa en los países interiores [...] para obrar un cambio portentoso en
pocos años, son el ferrocarril, la libre navegación interior y la libertad comercial."
[...] "Es preciso traer las capitales a las costas, o bien llevar el litoral al interior del continente. El ferrocarril y el
telégrafo eléctrico, que con la supresión del espacio, obran este portento"[...] Él hará a la unidad de la
República Argentina mejor que todos los congresos. [...] Sin el ferrocarril, no tendréis unidad política en países
donde la distancia hace imposible la acción del poder central."
La opinión de Alberdi
Con la brutal franqueza que le era propia, Alberdi señalaba cuáles eran los obstáculos que veía para el progrese
económico argentino. Se transcribe aquí algunos párrafos de las Bases: "Conviene aumentar el número de
nuestra población, y lo que es más, cambiar su condición en sentido ventajoso a la causa del progreso. Con tres
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millones de indígenas, cristianos y católicos, no realizaríais la república ciertamente... Es necesario fomentar en
nuestro pueblo la población anglosajona.
Ella está identificada en el vapor, el comercio y la libertad, y nos será imposible radicar esas cosas entre
nosotros sin la cooperación activa de esa raza de progreso y civilización... Crucemos con ella nuestro pueblo
oriental y poético de origen y le daremos la aptitud del progreso y de la libertad práctica... La nueva política
debe tender a glorificar los triunfos industriales , a ennoblecer el trabajo, a rodear de honor las empresas de
colonización, de navegación y de industria, a reemplazar en las costumbres del pueblo, como estímulo moral, la
vanagloria militar por el honor del trabajo, el entusiasmo guerrero por el entusiasmo industrial que distingue a
los países libres de la raza inglesa... ¿Podrá el clero dar a nuestra juventud los instintos mercantiles e
industriales que deben distinguir al hombre de Sud América? ¿Sacará de sus manos esa fiebre de actividad y
empresa que lo haga ser el yankee hispanoamericano?".
La inquietud de Alberdi era fundada. Sin aptitud tecuca, sin preocupación por la riqueza, sin la obsesión por el
trabajo, la población argentina de su época tenía muy pocas perspectivas de incorporarse al progreso
económico del modelo europeo. En la práctica los deseos de Alberdi no se materializaron. No hubo inmigración
de ingleses: según el censo de 1914 apenas llegaban al uno por ciento de los extranjeros residentes en el país.
Tampoco hubo desarrollo industrial, como requería el modelo. Sin embargo, ya a fines del siglo XIX la Argentina
estaba encaminada en un proceso de extraordinaria expansión económica, que habría de durar cerca de
cincuenta años.
Lo que pasó es que también los países, como las personas, a veces tienen muy buena suerte. La explotación de
un recurso natural de excepción, como era la* tierra de la pampa, la condujo a una prosperidad parecida a la
que tenían los países petroleros hasta hace poco. La similitud de ambos casos merece ser analizada con algún
detenimiento.
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N. Diana Espíndola
Textual del libro de Bidart Campos:
PERÍODO HISPANO, GOBIERNO PATRIO, ASAMBLEA AÑO XIII, REGLAMENTOS, ESTATUTOS,
REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES
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N. Diana Espíndola
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BASES FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN
Revolución de Mayo en 1810 - ASAMBLEA DEL AÑO XIII - ACUERDO DE SAN NICOLAS Desde la revolución de 1810 se produce permanentemente la búsqueda de un instrumento jurídico que dotara a la
Nación de la tan ansiada “Constitución Jurídica”, entendida como un conjunto de normas fu ndamentales, codificadas,
que regulara el total de la actividad del Estado.
Sin embargo décadas de lucha por el control del poder condujeron a guerras civiles que impedían el acuerdo necesario
para llegar a la definitiva organización.
Son rescatables diversos avances como la Asamblea de 1813,que si bien logra consagrar importantes principios de
organización, no logra la declaración de la independencia, consagrada luego en 1816; o los intentos constitucionales de
1819 o 1826, que no logran ser aplicados a la práctica porque sectores mayoritarios de la sociedad y los actores políticos
resistieron los programas de organización que respondían a una estructura centralizada de poder, mientras que la
mayoría de las provincia reclamaban una organización federal.
El advenimiento del gobierno de Juan Manuel de Rosas paralizó el intento del dictado de una norma de organización,
hecho que tiene fuerte influencia en el derrocamiento de Juan Manuel de Rosas por parte de las tropas del General Justo
José de Urquiza, en la batalla de Caseros del 03 de febrero de 1852, episodio que finaliza con el acuerdo de San Nicolás,
suscripto el 31 de mayo de 1852, y el posterior dictado de la Constitución de 1853 bajo los preceptos del Pacto Federal
de 1831 celebrado el 04 de enero de 1831.
Aunque fuera respetuosa de los acuerdos a los que arribaran los gobernadores-caudillos de las provincias, inspirada en el
pensamiento de la generación de 1837 especialmente Juan Bautista Alberdi, y guiada por el modelo de la constitución
Norteamericana, fue resistida por la provincia de Buenos Aires que se separa de la confederación formando gobierno
propio.
Se reinician los enfrentamientos y recién después de la victoria del General Urquiza en la Batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859, se suscribe el pacto de San José de Flores, por el que se permite la primera revisión del texto originario de la Constitución y la reincorporación de la provincia de Buenos Aires.
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Luego de esta primera reforma constitucional en 1860 prácticamente redactada por Doming o Faustino
Sarmiento y Dalmacio Vélez Sarsfield, deviene una etapa de relativa estabilidad política e institucional en el país.
Como respuesta a la permanente resistencia y lucha de amplios sectores marginados, se dicta una ley de raigambre constitucional en 1912, la ley Nº 8.871 llamada ley Saenz Peña en honor al Presidente que la
promulgó, cuyo objetivo fue garantizar el voto universal, secreto y obligatorio. Este orden jurídico logrado produce el advenimiento al poder de un partido de raigambre popular, la Unión
Cívica Radical, con la asunción como presidente de Hipólito Irigoyen, (1916-1922) sucedido por el Presidente Marcelo Torcuato de Alvear (1922-1928). En 1928 comienza la segunda presidencia del líder radical la que el 6
de setiembre de 1930 se ve truncada sufriendo el sistema su primer quiebre con el derrocamiento del Presidente Hipólito Irigoyen, iniciándose una etapa en que se suceden gobierno electos y desarrollados en el marco de la Constitución, alternados con golpes de Estado de origen castrense que incumplían la constitución
dictando estatutos de organización que la suplían, recordamos los producidos en 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976.
Al respecto, Alberto García Lema17 sostiene que desde 1930 se opera un proceso de desconstitucionalización que se profundiza por una serie de elementos, y que puede mesurarse por la precariedad medida en el tiempo
del régimen democrático, en el que el sistema institucional funcionó solo durante un total de treinta y cuatro años (alternados) desde los ciento cuarenta años que corren desde 1853 hasta 1993.
En la permanente búsqueda de reafirmaciones institucionales, en conjunto con aspiraciones a mayores porciones de poder, existieron desde 1860 diversas reformas al texto constitucional, las dos primeras, de
1866 y 1898 fueron de carácter técnico y de menor importancia, pero las dos grandes reformas de nuestro siglo, que precedieron a la última, merecen un análisis más detenido, ya que a pesar de haber sido intentos
de reformas sustanciales, ambas fracasaron. Progresivamente el programa contenido en la Constitución Nacional va plasmándose en la legislación y en la
organización de los poderes del Estado pero la existencia de normas que regularan de manera tendenciosa la materia electoral, el carácter del voto y la organización de los partidos políticos, permitió que una clase política
dominante se consagrara como única rectora de la conducción política del país, sucediéndose gobiernos con un mero viso formal de legalidad.
En efecto, prácticamente a mediados de este siglo se produjeron dos reformas constitucionales que tuvieron
en común la falta de acuerdo o consenso necesario: la de 1949 impulsada por el gobierno de Juan Domingo
Perón y la de 1957 bajo un gobierno de facto.
Nos detenemos a analizar un poco más estos hechos:
Pacto Federal de 1831 El arreglo de mayor trascendencia concretado entre las provincias con el fin de organizar constitucionalmente el país fue
el pacto federal de 1831, suscripto por las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. Corrientes se adhiere casi de
inmediato. Sus principales disposiciones son las siguientes:
a) Declara en vigor todos los anteriores tratados, celebrados entre los mismos gobiernos en cuanto estipulan paz,
amistad y unión estrecha permanente.
b) Constituía entre los firmantes, una alianza ofensiva y defensiva, contra toda agresión externa o interna.
c) Se conviene no celebrar tratados parciales, “sin previo avenimiento expreso de los que forman la presente
federación".
d) Instituye, con sede en la ciudad de Santa Fe, una "Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias
Litorales de la República ".
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e) Se fija a esa Comisión, las atribuciones de:
Celebrar tratados de paz
Declarar la guerra;
Formar el ejército;
Invitar a todas las demás provincias a reunirse en federación con las litorales y a que “por medio de un
Congreso General Federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal”.
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos
El Acuerdo de San Nicolás fue un pacto firmado el 31 de mayo de 1852 y ratificado por trece provincias
argentinas, de las que estaba exceptuada la Provincia de Buenos Aires. Redactado en 19 artículos, su objetivo fue sentar
las bases de la organización nacional de Argentina y sirvió como precedente a la sanción de la Constitución de 1853,
figurando genéricamente como uno de los «pactos preexistentes» mencionados en el preámbulo de la Constitución.
El Acuerdo nombró a Justo José de Urquiza como director provisorio de la Confederación Argentina, estableció la vigencia
del Pacto Federal de 1831 y dispuso la reunión de un Congreso General Constituyente en la ciudad de Santa Fe.
El 6 de abril de 1852, se procedió a la firma del «Protocolo de Palermo», tras una reunión celebrada entre los
gobernadores de Buenos Aires, Corrientes, el representante de Santa Fe y el representante de Entre Ríos. El Protocolo
nombró a Justo José de Urquiza para dirigir las Relaciones Exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el
Congreso Nacional, se estableciera definitivamente a quién corre spondería ocupar el cargo. Dos días después, el 8 de
abril, Urquiza invitó a los gobernadores de las provincias, a una reunión que se desarrollaría el 20 de mayo, en San Nicolás
de los Arroyos.
Después de Caceros, el federal Urquiza reunió los gobernadore s de Bs. As, Corrientes y el representante de Santa Fe y
firmaron el Protocolo de Palermo por el que se le confería la representación exterior del país y los asuntos generales de la
república. Atribuciones que le correspondían antes a Rosas y que Urquiza e jercería “hasta tanto que, reunido el Congreso
Nacional, se establezcan definitivamente el poder a quien competa el ejercicio de su cargo”.
Urquiza y su ministro, el Dr. De La Peña, enviaron una circular a los gobernadores de provincia, invitándolos a una reunión
en San Nicolás de los Arroyos en Mayo de 1852: el acuerdo fue firmado por once provincias, ratificándolo el 1° de Julio las
restantes, Córdoba, Salta y Jujuy.
El 29 de Mayo se iniciaron oficialmente las deliberaciones.
El Acuerdo de San Nicolás consta de 19 artículos dispositivos y uno adicional. Establece:
1. La vigencia del Pacto de 1831 que califica de “ley fundamental”, sobre el cual se organizará la República dentro
del sistema federal.
2. Con el objeto de sancionar la Constitución, determina reunir un Congreso en la ciudad de Santa Fe con plena
igualdad de representantes: dos por cada provincia.
3. Reglamenta las inmunidades y privilegios de los constituyentes.
4. La asamblea cesaría en sus funciones una vez nombrado el presidente constitucional de la República.
5. El Acuerdo otorga a Urquiza el título de Director Provisorio de la República Argentina, con importantes
atribuciones, como el mando supremo de las fuerzas armadas de todo el país y la facultad de intervenir –en caso
necesario- en cualquier conflicto provincial. Debía nombrar un Consejo de Estado cuya misión sería asesorar al
Ejecutivo provisional en los casos de gravedad.
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6. El Acuerdo suprime los "derechos de tránsito" sobre las mercaderías que pasaban de una provincia a otra
ydispone reglamentar la navegación de nuestros ríos interiores.
7. Para sufragar los gastos generales de la administración, las provincias debían aportar proporcionalmente, con el
producto de sus aduanas exteriores.
8. El artículo adicional dispone que las provincias ausentes serían invitadas a adherir a lo resuelto. El mismo día de
la firma del Acuerdo, el general Urquiza asumió el cargo de Director Provisorio y prestó juramento ante la
asamblea en pleno.
El Pacto Unión San José de Flores, Pacto de Unión Nacional, Convenio de Unión o Pacto de San
José de Flores,
Fue un tratado firmado entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires el día 11 de
noviembre de 1859. Estableció las pautas para el ingreso de este último a la Confederación, y que se verificaría su
adhesión El texto final del Pacto era muy similar a la propuesta de Urquiza anterior a Cepeda, con algunas
variantes. Las cláusulas más importantes fueron:
Buenos Aires se declaraba parte integrante de la Confederación Argentina.
El gobierno porteño convocaría una convención provincial, que revisaría la Constitución Nacional y podría
proponer reformas a la misma.
En caso de que se propusieran reformas, éstas serían discutidas por una Convención Nacional Constituyente, a
reunirse en Santa Fe, con la participación de todas las provincias.
El territorio de Buenos Aires no podría ser dividido sin el consentimiento de su Legislatura. Eso era
particularmente importante debido a que la Constitución establecía que la capital de la Nación era la ciudad de
Buenos Aires, y que debía ser federalizada.
Buenos Aires se abstendría en delante de mantener relaciones diplomáticas con otras naciones.
La provincia de Buenos Aires conservaba todas sus propiedades y edificios públicos, con excepción de la
Aduana, que pasaba a ser propiedad de la Nación.
Se establecía un perpetuo olvido de todas las causas que había provocado la desunión; este incluía una amplia
amnistía para los participantes en las disensiones pasadas.
El ejército nacional se retiraba de la provincia de Buenos Aires.
Fue firmado por Juan Bautista Peña y Carlos Tejedor, como representantes del Estado de Buenos Aires, Tomás
Guido, Daniel Aráoz y Juan Esteban Pedernera por la Confederación, y el general paraguayo Francisco Solano
López, como mediador. por medio de la aceptación y jura solemne de la Constitución de 1853, previa revisión
de la misma.
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La Convención “ad hoc” de 1860:
La Reforma de la Constitución
La provincia reunió una Convención Constituyente según sus propias leyes electorales, que propuso una serie de
reformas a la Constitución. Algunas de ellas eran meramente de forma, como la eliminación de frases
como "ejecuciones a lanza y cuchillo", o el reemplazo del término Confederación Argentina por Nación
Argentina.
Otras eran más importantes, como la eliminación del requisito de aprobación por el Congreso para la entrada en
vigencia de las constituciones provinciales, o la liberación del Banco de la Provincia de Buenos Aires de todo
impuesto nacional. También se modificaba la forma de las intervenciones federales.
También se modificó el artículo que declaraba que «las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la
ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley especial», reemplazándolo por «la
ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por
una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse».
La que tuvo más importancia fue la que, a cambio de recibir la Nación la Aduana de Buenos Aires, el país
garantizaba a la provincia el presupuesto provincial del año 1858; es decir, del último presupuesto "normal" — no de
guerra — que sancionó estando en posesión de la Aduana.
Una serie de detalles menores fueron discutidos y sancionados por un pacto particular el 6 de junio de 1860, firmado
por el presidente Santiago Derqui, el ministro Benjamín Victorica y el delegado porteño Vélez Sarsfield. Por este
pacto, se estableció la forma de elección de los diputados a la Convención Constituyente. En particular, preocupaba
al general Mitre — entonces gobernador de la provincia de Buenos Aires — que los diputados de las provincias
fueran oriundos o residieran en las provincias que representaban. Pero lo más importante fue que la provincia
seguría en poder de la Aduana hasta que se formalizara su completa incorporación a la Nación, incluyendo la
incorporación de los diputados y senadores porteños al Congreso Nacional.
El 14 de septiembre de 1860, una vez finalizada la presidencia del general Urquiza, una Convención Reformadora
se reunió en Santa Fe para considerar las reformas propuestas. Sin casi comenzar a discutir, el 23 de septiembre, el
diputado Benjamín Victorica — yerno de Urquiza — interrumpió los discursos, proponiendo aprobarlas "a libro
cerrado", exclamado:
"La integridad de la Nación Argentina no se discute entre Argentinos: ¡se hace!"
Las reformas fueron aprobadas sin discusión y las sesiones se clausuraron dos días después.
Dos crisis precipitaron el fracaso de la anunciada Unión Nacional: por un lado, los liberales de San Juan asesinaron
a su gobernador, José Antonio Virasoro; en respuesta, el general Juan Saá, nombrado interventor federal por
Derqui, invadió la provincia y derrotó al gobernador Antonino Aberastain, que fue ejecutado. Por otro lado, el
gobierno porteño, a pesar de lo pactado, eligió los diputados de la provincia según la ley provincial, y no segú n la
nacional. Cuando el Congreso rechazó los diplomas de los diputados porteños, Mitre anunció que desconocía el
Pacto de San José. Y desconoció la autoridad del presidente Derqui y su Congreso, además de negarse a
entregarle la Aduana.
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Eso precipitó una segunda fase de la guerra civil, que comenzó con la victoria porteña en la batalla de Pavón. A
continuación, el ejército porteño invadió las provincias federales del interior. Derqui renunció, y la Confederación
quedó de hecho disuelta.
Los gobiernos provinciales encargaron a Mitre normalizar las autoridades nacionales, y éste reunió un nuevo
Congreso Nacional, en el que los federales fueron proscriptos en casi todas las provincias. Y poco después fue
electo presidente de la Nación, cargo que asumió en octubre de 1862.
Pese a las presiones de los porteñistas más fanáticos, Mitre decidió reconocer el texto constitucional aprobado
en 1860, y también todas las cláusulas del Pacto de San José de Flores . La República Argentina permaneció
unida, aunque dominada de hecho por el gobierno porteño. En esas condiciones, tampoco tuvo inconveniente en
nacionalizar la Aduana.
Los federales fueron completamente derrotados a lo largo de una larga guerra civil. Y, tras varios alzamientos
esporádicos, terminaron por ser definitivamente aplastados a mediados de la década de 1870. No obstante,
las guerras civiles argentinas se reanudaron en varias oportunidades hasta 1880, dirimiéndose a través de ellas la
preeminencia política de un partido liberal nacional, y la Federalización de la ciudad de Buenos Aires como capital
de la Nación.
Esta fue la primera que modificó el sistema constitucional argentino, con la peculiaridad de que lo hizo en ejercicio de un
poder constituyente revolucionario, toda vez que no se atuvo a las previsiones del art. 30 de la ley fundamental que le
tocaba reformar, sinó a las disposiciones del Pacto de San José de Flores (11 de oviembre de 1859) con el que se selló la
incorporación de la Provincia de Buenos Aires al Estado de la nación Argentina.
En realidad, la única norma constitucional que en ese entonces se aplicó, es la referida al número de convencionales por
cada provincia (se dejaba de lado el sistema del acuerdo de San Nicolás para la elección de diputados de la Convención de
1853, como se dijo, adoptándose por analogía con el Congreso, el criterio de la representación proporcional)
El 5 de enero de 1860 comenzó a deliberar la Convención porteña, revisora de la Constitución Nacional, conforme lo
pactado en el "acuerdo".En ella, surgen dos posiciones antagonicas :
Finalmente, la mayoría se pronuncia en favor del "mitrismo", decidiéndose - en consecuencia - la reforma constitucional.
La comisión encargada del plan de reformas, trabajó desde el 6 de febrero y hasta el 3 de abril, fecha en que el dictamen
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es puesto a consideración de la Asamblea. Las reformas tendieron, sin lugar a dudas, a afirmar la autonomía provincial,
con otros aditamento de importancia menor, que le dieron cauce defi nitivo a nuestro texto constitucional. Con duras
críticas a la labor de los Convencionales de 1853, el miembro informante (VELEZ SARSFIELD) presentó el proyecto a
consideración de la Asamblea Según indica José María ROSA, en 40 días se debatieron las reformas a las que nadie se
opuso verbalmente, siendo que los convencionales federales se limitaban a votar en silencio, por la negativa.
Un grupo "conservador", con FRIAS a la cabeza, propuso un artículo estableciendo al catolicismo como religión oficial,
que fue rechazado. La comisión encargada del estudio de las reformas, quedó integrada con: Velez Sarsfield, Mitre,
Sarmiento, Obligado y Mármol. Sus trabajos quedaron registrados en ocho ejemplares de "El Redactor de la Comisión
Examinadora", correspondientes a otras tantas sesiones habidas. Se trató, en definitiva, de 25 reformas, comprendiendo
el agregado de 3 artículos nuevos La misma comisión, se encargó de señalar, pese a los iniciales dichos de experimental",
conteniendo "solo" las reformas absolutamente necesarias, las que tienen ya "la sanción de la experiencia, o eran
consecuencia del Pacto de noviembre.
A raíz de estas reformas, el texto fue objeto de: supresiones, sustituciones y agregados, según el siguiente detalle:
Se eliminó el art. 51, que reservaba al Senado la iniciativa de reforma constitucional, y en la atribución del Congreso para
revisar las Constituciones Provinciales, y efectuar juicio político a los Gobernadores de Provincias, como la competencia
que se otorgaba a la Corte Suprema de Justicia para entender el los conflictos entre Poderes de una Provincia.
Se eliminó además la facultad del P.E.N. para decretar Estado de Sitio, aún encontrándose en sesiones el Congreso, por
solo 10 días, y restricciones en los Ministros del P.E.N. para tomar decisiones sin el consentimiento presidencial. También
se suprimió la determinación de un número fijo de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las circunstancias impusieron que se dejara sin efecto el plazo de DIEZ AÑOS a los fines de declarar la necesidad de
reforma constitucional, dispuesto en el art. 30.
Respecto de las sustituciones, y según enseña Padilla, la más explicable Constitución, por medio - principalmente - de la
interpretación dinámica que hizo de él, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El tercero tuvo una motivación puramente práctica, ya que como manifestó VELEZ SARSFIELD en la sesión del 1ro. de
mayo de 1860, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de Paraná no tenían nada que hacer, y aceptaban ser miembros
del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos. Tal situación resulta actualmente anacrónica, pues ningún juez del alto
tribunal, o aún de otro, podría alegar "poco trabajo" en su despacho.
El cuarto, propuesto en la última sesión por SARMIENTO tiene importancia, no sólo por las motivaciones históricas que le
informaron, sinó porque además reserva el de "Nación Argentina" para la formación y sanción de las Leyes.
Todas las reformas anunciadas quedaron incorporadas al texto aprobado por la Convención Naciona l "Ad-Hoc". La
Constitución, que fue firmada el 1ro. de mayo de 1853, quedó "concordada" el 25 de setiembre de 1860.
La tarea de referencia, fue realizada por Dalmacio VELEZ SARSFIELD. es la referida al cambio del art. 3ro, a fin de que
Buenos Aires no quedara automáticamente como Capital de la República. Se modificó también, ampliándoselo, al art.
6to. permitiendo una aplicación de la intervención Federal que evidentemente, desvirtuó el principio Federal que la
informó, en 1853. La sustitución del art.86, obedece a motivaciones técnicas (se concordó el texto con la Constitución
norteamericana).
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Respecto de los agregados,las palabras intercaladas tendieron a afirmar la uniformidad de las aduanas, limitando hasta
1866 los Derechos de Importación. En otros casos, tendieron a conseguir que los Diputados y Senadores estuvieran
consustanciados con las Provincias a las que representaban (requisito de la residencia). Fue importante el agregado,
luego reflejado en la Ley Nro.346, referido al principio de la "ciudadanía natural"
Se agregaron cuatro artículos nuevos ( 32 a 36). El primero mencionado, tendió a reafirmar el principio de la libertad de
imprenta, alejando la acción del Gobierno Federal sobre ella.
El segundo, referido a derechos no enumerados (autoría de SARMIENTO), refleja el contenido de la enmienda IX de la
Constitución de los Estados Unidos. Fue posteriormente repetido y ampliado en la totalidad de las constituciones
provinciales, y habilitó la incorporación de nuevos derechos a la La Convención Nacional de 1866. Aquí fue en realidad
preponderante la labor preconstituyente del Congreso, ya que en este ámbito se establecieron las reglas de que las
Convenciones son soberanas, pero dentro de la órbita de competencia que les asigna el Congreso, y se indicó ta mbién la
regla de los límites a la competencia reformadora de la Convención Una característica de esta Convención reformadora
es que cumplió su cometido según las previsiones formales de la ley de convocatoria, definiéndose allí también el criterio
de que la actuación de las Convenciones no está sujeta a ninguna modalidad de ratificación ulterior.
Los cambios se limitaron al examen del art. 4° y del entonces art. 67 inc.
1° en la parte referida a los derechos de exportación.
La Convención Nacional de 1898: La ley de convocatoria precisó cuidadosamente las reformas a introducir: número de habitantes base para la elección de
diputados al Congreso Nacional, regulación referida al número de ministros del Poder Ejecutivo y el art. 67 inc. 1° en
cuanto establecía la instalación de aduanas libres en los territorios del sur de la república.
En esta Convención se enfatizó que el cuerpo no está obligado a reformar todos los puntos que se someten a su
consideración, y que ella no tenía mayor competencia que la indicada en el objeto de su convocatoria.
La Convención Nacional de 1949: Esta reforma fue convocada en un modo tan amplio que ha sido considerada para un importante sector de la doctrina
como un supuesto de reforma total de la constitución.
Si bien no modificó la estructura básica de la Constitución, la impregnó de un profundo contenido social y económico,
girando en relación a los derechos sociales, a la función social de la propiedad y a la regulación de las fuentes de energía
por parte del Estado.
Bajo la ley declarativa Nº 13.233 dictada por Juan D. Perón sin alcanzar las mayorías calificadas exigidas por el artículo 30 de la Constitución Nacional, en esta oportunidad se produce una reforma global del texto, con importantes cambios institucionales, nuevas declaraciones de derechos individuales, la incorporación del constitucionalismo social, reformas institucionales en la organización del poder y la posibilidad de la reelección presidencial dentro de un marcado fortalecimiento del presidencialismo.
Este intento propiciado por el “peronismo” no contó con la adhesión del “antiperonismo” por lo que fracasó y fue derogada por un bando militar del gobierno que asume luego del golpe de estado de 1955 por la proclama
de la denominada Revolución Libertadora. Fue objeto desde su gestación, de múltiples objeciones de inconstitucionalidad.
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Cabe aclarar que entre sus normas transitorias, incluyó las siguientes:
La Convención Nacional de 1957:
En el año 1957 no existía Congreso y en virtud de un decreto ley del Poder ejecutivo de facto se convocó a una convención reformadora llevada a cabo por el “antiperonismo” con proscripción del peronismo. A pesar de que se encontraban habilitadas diversas modificaciones, por la ilegitimidad y la falta de consenso, solo se logró sancionar como texto el artículo 14 bis, por el que se incorporan los principios del constitucionalismo social. La legitimidad de esta reforma, se produce por la aceptación del Congreso y de la Corte Suprema de la Nación. Se llevó a cabo sobre el texto de la Constitución de 1853. Aunque la Convención reformadora fue electa popularmente,
tuvo igualmente serios vicios de legitimidad, a saber:
Como resultado del funcionamiento de esa híbrida convención solo nos queda el art. 14 “bis” que incorporó en forma irregular al texto supremo los denominados “derechos sociales” (del trabajo, de los gremios y de la seguridad social). Y modificó el artículo 67 inc. 11.
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La Convención Nacional de 1972:
Se trató de una enmienda transitoria destinada a intentar reencauzar jurídicamente la vida política luego de la retirada del gobierno de facto, que usurpó el poder en Argentina entre 1966 y 1973. De todas maneras su vigencia fue interrumpida por el advenimiento del sangriento golpe de Estado de 1976. Fue totalmente realizada por el gobierno de facto que la convocó, y reincorporó (como también lo había hecho la fallida reforma de 1949), la elección directa de Presidente y Vicepresidente, con “doble vuelta” Otra instancia institucional fue la enmienda de 1972 que se alumbró en el gobierno de facto a cargo del General Alejandro Agustín Lanusse que se aplicó solo para la elección de 1973, período democrático que se trunca con otro golpe de estado el 24 de marzo de 1976 Como vemos existe una razón más que teórica al afirmar que la norma constitucional solo puede afirmarse en la voluntad común, compartida por el pueblo cuyos destinos está destinada a regir. Siempre que se impuso un sector sobre otro, solo se logró un texto formal de acotada vigencia espacial y temporal. Teniendo en cuenta el traumático proceso histórico, político e institucional que sufrió nuestro país y ante la gravedad de los hechos, que se producen en el último gobierno castrense, desde 1976 hasta 1983, la ciudadanía y la dirigencia de los partidos políticos en forma mayoritaria, advierten la necesidad de afirmar un sistema que permita garantizar el Estado de Derecho como condición indispensable de desarrollo del país en
todos los ámbitos, tanto nacionales como internacionales y que garantizara internamente un marco de convivencia social.
Los partidos Políticos mayoritarios, el Radicalismo y el Justicialismo, comienzan a tomar el camino del diálogo a fin de buscar el consenso necesario para la reforma institucional, en ese sentido encontramos el primer
antecedente histórico en la reunión que se produce el 14 de diciembre de 1973, en Gaspar Campos, entre el líder justicialista Juan Domingo Perón y el líder radical Ricardo Balbín. Como consecuencia de la misma, el
Antecedentes a la reforma de 1994
Presidente Perón en abril de 1974 Creó una comisión especial encargada del estudio del tema. Los hechos históricos posteriores impidieron su concreción.
A fines de 1985 el Presidente Raúl Ricardo Alfonsín retoma el desafío, Era imprescindible poner fin con la permanente sucesión de gobiernos democráticos y golpes de estado
instaurándose prolongados gobiernos de facto, esto solo se podía lograr por medio de un acuerdo político institucional, capaz de modificar la historia de desencuentros y pérdida de calidad institucional.
Persiguiendo estos objetivos crea el Consejo Para la Consolidación de la Democracia,- Decreto2446/85 -
conformado por juristas de los partidos políticos, por miembros relevantes de la sociedad, del mundo de la
ciencia y del arte, quienes bajo la presidencia del Dr. Carlos Santiago Nino, toman el desafío de aconsejar a la
Presidencia de la Nación sobre la forma de sostener y fortalecer el sistema democrático.
En ese sentido produce dos dictámenes en los que se aconseja reformas institucionales sustanciales,
resaltando el Segundo Dictamen en que directamente recomienda la reforma de la Constitución Nacional.
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Sobre esta reforma no se pudo avanzar ya que en la elección de 1987 para la renovación parcial del Congreso
de la Nación, la Unión Cívica Radical pierde escaños, haciéndose imposible propiciar una ley declarativa de
necesidad.
En 1989 asume a presidencia el Dr. Carlos Saúl Menem, quien desde el año 1991 retoma el tema de la reforma constitucional, pero con diferencias respecto al
régimen propiciado por el Radicalismo. En efecto mientras que el Justicialismo pretendía mantener un sistema
presidencialista, el Radicalismo pugnaba por avanzar hacia un parlamentarismo atenuado.
Se desarrollaron desde el gobierno iniciativas tanto políticas como jurídicas con el fin de apurar la reforma, la
reelección presidencial solo podía lograrse de este modo.
En ese sentido se dicta los decretos Nº 2181/93 –2258/93 por los que el Presidente convoca a consulta
popular voluntaria y no vinculante sobre el tema y tiene ingreso un proyecto de ley reglamentario del
artículo 30 de la Constitución Nacional, por el cual se exigiría para probar la ley Declarativa el voto afirmativo
de los dos tercios de miembros presentes de cada Cámara.
No obstante el diálogo entre las fuerzas políticas no se había interrumpido y el 4 de noviembre de 1993 se
concreta una reunión entre el presidente en ejercicio y el líder de la Unión Cívica Radical , que concluye con la
firma del llamado
“Pacto de Olivos”
suscripto por ambos el 14 de noviembre del mismo año.
El Pacto constaba de tres partes:
Un Núcleo de Coincidencias Básicas;
Temas habilitados para un libre debate en una convención constituyente y
Las modalidades de instrumentación del pacto.
Sobre tal base, el Poder Ejecutivo presentó el respectivo proyecto a la Cámara de Diputados de la Nación, que
oficio como Cámara de Origen y lo aprobó sin modificaciones, con los dos tercios que exige el art. 30 de la
Constitución nacional.
Luego pasa al Senado, que modifica el proyecto al quitarle la propuesta de considerar la reducción del mandato
de los senadores (a cuatro años). La Cámara de Senadores aprueba así el proyecto con los dos tercios y lo
remitió directamente al Poder Ejecutivo. Quién promulgó y publicó la ley 24.309. Ese fue el procedimiento
llevado a cabo para la sanción de Ley Declarativa de la Reforma parcial de la Constitución Nacional.
Dicho procedimiento origina cierta controversia, desde el momento que no se siguió el procedimiento de
acuerdo a lo prescripto por el art. 71 de la C.N., en razón que si el proyecto aprobado por la Cámara de
Senadores había sido modificado correspondía su vuelta a la Cámara de Diputados para que aprobara o
rechazara la corrección formulada.
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Ello dio lugar a que se la tachará de inconstitucional a la referida ley, ya que, en resumen, hubo dos textos
distintos aprobados por las Cámaras, cuando quien tiene la última palabra era la Cámara de Origen si reunía a
su turno dos tercios a favor del proyecto original, pero los diputados no tuvieron esa oportunidad. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación en "Polino Héctor y otro c/Poder Ejecutivo" donde se peticionó la declaración
de inconstitucional de la ley 24.309, por nulidad del proceso legislativo, sin entrar a dirimir la cuestión,
desestimó el planteo por razones formales Como aporte se agrega un trabajo especialmente redactado para los
alumnos de esta universidad que trata las modificaciones producidas por la última reforma constituc ional y que
no solo sirven de guía a este modulo sino que debe tomarse como núcleo central de la materia.
En el acuerdo ambos se comprometen a propiciar una reforma constitucional que dejara incólume la primera
parte de la Constitución Nacional en su texto originario, pero:
Que consolidara el sistema democrático y
Perfeccionara el equilibrio entre los poderes del Estado,
Que afianzara la independencia de la justicia y
Fortaleciera los órganos de control,
Que garantizara la plena vigencia de los derechos humanos,
Que rediseñara el régimen federal para favorecer el progreso y desarrollo económico de
provincias y regiones y
Que favoreciera la integración latinoamericana y continental.
Con miras a la ley declarativa de la necesidad de la reforma, se mantienen diversas reuniones entre juristas y
políticos delegados por ambas fuerzas y
se logra la redacción del Acuerdo Para la Reforma de la Constitución Nacional,
suscripto en Buenos aires el 13 de diciembre de 1993, en él se proyectan dos partes bien
diferenciadas:
una llamada Núcleo de Coincidencias Básicas
sobre el pesaba el compromiso de incorporarlo al texto constitucional sin posibilidad de
modificaciones, que debía ser votado en su conjunto como un sistema en todo por sí o por no, no
pudiendo desglosarse ninguna de sus cláusulas y
otra parte que contenía una serie de temas habilitados sobre los que los Partidos Políticos
participantes de la Convención Nacional Reformadora podían efectuar propuestas libremente.
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Este acuerdo recibió críticas de los partidos no participantes del mismo, que calificaron al a cuerdo, sobre todo
al Núcleo de Coincidencias Básicas como un pacto espurio una, componenda entre socios, logrado a espaldas
del pueblo.
Por otra parte como la redacción del acuerdo, que debía incorporarse a la ley declarativa , avanzaba no solo en
los artículos habilitados para la reforma sino sobre su contenido, algunos estudiosos consideraban que el
Congreso avanzaba sobre el límite material impuesto a la Convención Reformadora, extralimitándose en su
misión.
Dentro de este marco se dictó la Ley Declarativa de la Reforma Constitucional Nº 24.309, que incorpora en su
texto el acuerdo previo.
Obtuvo en el Congreso de la Nación una cantidad mayor al voto de las dos terceras partes de los miembros
totales de cada una de las Cámaras; según sus disposiciones se eligieron 305 Convencionales Constituyente
representativos de todos los partidos políticos reconocidos, tanto nacionales como provinciales.
En virtud de la aplicación de la ley de cupo o cuotas se integraron a este cuero colegiado 80 mujeres.
Por razones históricas la sede de la Convención se fijó en las ciudades de Santa Fe y Paraná.
Las deliberaciones comenzaron el 25 de mayo de 1994 y concluyeron con la jura de la Constitución el 24 de
agosto de 1994 en e Palacio San José de Concepción del Uruguay.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994
LA NECESIDAD DE LA REFORMA
Como se refirió en el acápite anterior, con la reinstalación democrática en 1983 cobra vigor el debate acerca de la necesidad de reforma constitucional y ello continua hasta 1994 en que se materializa. Diversos antecedentes
crearon el ámbito proclive a la reforma. El entonces presidente de la Nación Dr. Raúl Alfonsín, dispuso la creación del Consejo para la Consolidación de la Democracia, integrado por prestigiosos constitucionalistas. Entre las propuestas de reforma, que son tenidas
en cuenta por los convencionales en 1994 están la creación del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento y la introducción de matices semi-parlamentarios al rígido esquema presidencialista de la
Constitución de 1853 – 60 vigente. Recordemos que, en el marco del esquema federal de Argentina, las provincias tienen el poder constituyente
originario y derivado, es decir, la capacidad para dictar o revisar parcial o totalmente sus propias constituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la CN.
Frente a los cambios políticos producidos en nuestro país a partir de 1983, las provincias impulsan reformas importantes en sus constituciones locales. Entre 1986 y 1995, reforman integralmente sus constituciones las
provincias de Santiago del Estero; San Juan, Salta, La Rioja, San Luis, Córdoba, Río Negro, Catamarca, Tucumán, Tierra del Fuego, Formosa, La Pampa, Chubut, Santa Cruz y Buenos Aires.
Estas reformas significan concretos antecedentes para muchas disposiciones que llegarán, en 1994, a la Constitución Nacional, tales como la autonomía municipal, los recursos naturales, los poderes de las
provincias, los nuevos derechos y garantías y el ministerio público, entre otros.
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También durante los primeros años del primer gobierno justicialista (1989 – 1993) el partido gobernante
elabora, a través de su comisión de juristas tres documentos que justifican la necesidad y la oportunidad de la
reforma y que se identifican con la dirección y el sentido reformista del proyecto de reforma radical de 1986 y
las reformas de las constituciones provinciales.
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La Reforma de 1994
introdujo los derechos de tercera y cuarta generación,
normas para defensa de la democracia y la constitucionalidad,
las características de los órganos de gobierno, y nuevos órganos de control.
Esta reforma constitucional abarca 44 artículos, estableciendo entre otras normas:
el reconocimiento de los derechos de protección ambientales,
del consumidor,
a la información,
la acción constitucional de amparo simple y colectivo,
los delitos contra la constitución y la democracia,
la preeminencia de los tratados internacionales,
el voto directo
la reelección presidencial por una vez y acortamiento del mandato de 6 a 4 años,
la reglamentación de los decretos por razones de necesidad y urgencia,
el tercer senador por la minoría,
el Consejo de la Magistratura,
la posibilidad de traslado de la Capital de la República, la autonomía a la Ciudad de Buenos Aires,
También estableció el sistema de balotaje,
una segunda vuelta electoral en la elección presidencial en caso de que ningún candidato obtuviese
más del 45 % de los votos válidos emitidos o sacando un mínimo de 40 % superase al segundo por más
del 10 %
SITUACIÓN DEL PAÍS AL MOMENTO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN 1994
1. ASPECTOS POLÍTICOS
En Argentina a partir de la década del 40 por 50 años hubo dos partidos políticos importantes: el justicialista o peronista y
el radical, siendo el primero el que resultaba en general ganador de las elecciones y el segundo el que figuraba como su
escolta.
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Por ello, cuando después del gobierno militar, el radical Raúl Alfonsín asume la presidencia venciendo en la contienda
electoral al peronista Ítalo Lúder, se encuentra con una situación complicado para gobernar, porque si bien tenía el Poder
Ejecutivo Nacional, en la mayoría de las provincias, los gobernadores eran de origen justicialista.
Por otra parte, la realidad en el parlamento no era tan favorable. En la Cámara de Diputados tenía una mayoría muy
ajustada y en la Cámara de Senadores estaba en franca desventaja, porque la composición de la misma se integraba por 2
senadores por provincia, por ello al haber triunfado el peronismo en casi todas, el senado era mayoritariamente
conformado por esa fracción de la política.
Cuando Alfonsín debe abandonar prematuramente la presidencia de la Nación por haber triunfado en las elecciones
presidenciales Carlos Menem, este último asumió con la totalidad del poder, habida cuenta que tenía mayoría propia en
las dos cámaras legislativas, y la mayor parte de los gobernadores provinciales eran de su partido y a su vez, los
organismos de control del Estado, estaban en manos de políticos peronistas.
A Menem sólo le faltaba la posibilidad de reelección presidencial, dado que la Constitución de 1853 en vigencia a ese
momento no admitía la reelección inmediata, sino que debía dejarse pasar un período de 6 años, para que un ciudadano
pudiera nuevamente aspirar al cargo de Presidente de la Nación.
Por ello, decide pactar con el principal político de la oposición, es decir, Raúl Alfonsín, para obtener los votos necesarios
para convocar a una Asamblea Constituyente que reformara la Constitución y le permitiera la reelección.
A su vez, Raúl Alfonsín le aportó los votos necesarios para esa convocatoria, a cambio de una serie de condiciones que le
permitieran a su partido participar con mayor poder en la política nacional.
Esas condiciones, que luego fueron plasmadas en el texto constitucional fueron:
• La posibilidad de reelección por un período inmediato posterior.
• La duración del período presidencial por un lapso de 4 años.
• La elección de dos senadores provinciales por la mayoría y uno por la primera minoría.
• La circunstancia que para el nombramiento de los jueces intervendrá un organismo denominado Consejo de la
Magistratura.
• La creación de Organismos de control del estado como la Sindicatura General de la Nación, la Auditoria General de la
Nación y el Defensor del Pueblo que estarán presididos por un miembro del partido que obtuvo el segundo puesto en las
elecciones.
• La incorporación de los derechos de “habeas corpus” y “habeas data” en el texto constitucional.
• La fijación de los denominados “derechos ecológicos” en la constitución.
• La determinación como parte integrante de la constitución de los tratados i nternacionales que nuestro país suscriba
con potencias extranjeras.
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2. ASPECTOS ECONÓMICOS
La equivocada política económica desarrollada por Raúl Alfonsín, llevó al país a una situación de caos económico, que
desembocó en dos hiperinflaciones, una al final del mandato del presidente radical y otra apenas asumió el poder Carlos
Menem.
Esta situación de crisis llevó a que el presidente peronista cambiara la política económica tradicional de su partido,
consistente en la distribución de riqueza entre los asalariados, por un esquema más liberal, favoreciendo la instalación de
empresas extranjeras en nuestro país, generando una gran apertura de la economía, que se caracterizó por una
modernización de la infraestructura de los servicios públicos, los que pasaron a manos privadas.
Este proceso dio lugar a una creciente desocupación, dado que al privatizar las empresas de servicios públicos, que
pasaron a manos de capitales privados de origen trasnacional, se produjeron cesantías en masa de trabajadores.
La necesidad política de Carlos Menem de obtener votos favorables en la elección de constituyentes que reformarían la
constitución y posteriormente sus necesidades electorales para obtener la reelección presidencial, condujeron a la
pérdida de la disciplina económica a partir de 1994, lo que daría lugar con el tiempo, a sentar las bases para una nueva
situación de crisis, que no se produjo en el gobierno de Menem, sino en el mandato de su sucesor, el radical Fernando de
la Rúa.
3. ASPECTOS SOCIALES
Los cambios en las políticas económica establecidas por el gobierno de Carlos Menem llevaron a una modificación de la
conformación social de nuestro país, de una población mayoritariamente asalariada y representada por dirigentes
gremiales poderosos encabezados por la Unión Obrera Metalúrgica, se pasó a un pueblo mayoritariamente desocupado,
dependiente de los planes sociales que con fines políticos y electorales administraban los gobernantes de turno.
En los casos que los trabajadores conservaban su empleo, ya no se trataba de puestos de trabajo en la industria, sino en
los servicios, por ello el poder de la representación gremial pasó de los gremios industriales (Metalúrgicos, mecánicos,
construcción, etc) a los gremios de servicios (Comercio, camioneros, etc).
Apareció un nuevo “personaje” en la realidad social argentina, el “cartonero”, es decir, la persona que a partir de
clasificar la basura, obtenía materiales para “reciclarlos” y venderlos en el mercado.
Conclusión
La reforma constitucional cumplió los objetivos políticos de los partidos más importantes de Argentina, el Peronista que
siempre pretendió la reelección indefinida cuando estaba en el poder y el Radical que permanentemente intentó
establecer un modelo “parlamentario”, similar a las naciones más avanzadas de Europa Occidental.
En realidad, la evolución histórica demostraría que solamente el objetivo justicialista de la reelección fue cumplido,
porque no si bien formalmente existen los institutos propios de la democracia parlamentaria, este sistema no está
enraizado en la historia de nuestro pueblo y no funciona en la práctica como tal.
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Las reformas al texto constitucional
Para un mejor análisis es conveniente distinguir entre aquellas modificaciones e incorporaciones contenidas en
el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas, sobre el que pesaba acuerdo previo por parte de los dos partidos
políticos mayoritarios, sobre el que pesaba el compromiso de votarlos en conjunto, de aquellos temas que
habían sido habilitados para el libre debate y tratamiento individual.
Reformas contenidas dentro del núcleo de coincidencias básicas
Esta parte contenía doce puntos centrales destinados a rediseñar la estructura del poder del Estado recreando
el régimen republicano, con el objeto de atenuar el sistema presidencialista, y lograr un nuevo equilibrio de
poder y control, de pesos y contrapesos al decir de Montesquieu.
Por ello se trató:
Atenuación del Sistema Presidencialista
Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, designado y removido por el Presidente de la Nación, con
responsabilidad política ante el congreso de a Nación quien también puede removerlo mediante interpelación
y voto de censura, actuales artículos 100, 101.
Sus atribuciones se detallan en el artículo 100, con 13 incisos que lo transforman en una figura con atribuciones
constitucionales semejantes a la de un jefe de la administración, con funciones políticas que recibe de las que
se reducen del Presidente, ejerciendo además atribuciones propias que fueran del Presidente, ya que tiene a su
cargo la administración general de país, y detenta otras que le son delegadas.
Tiene el deber de concurrir por le menos una vez al mes al Congreso para informar de la marcha del gobierno,
puede ser interpelado y removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
Cámaras, con lo que constituye en el fusible de cambio en épocas de crisis.
Consecuentemente se modificaron también atribuciones del Presidente, contenidas actualmente en el artículo
99, se prohíbe emitir disposiciones de carácter legislativo, decretos de necesidad y urgencia, salvo situaciones
extraordinarias.
Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Se reduce el mandato del Presidente de seis a cuatro años con la posibilidad de reelección por un solo período
consecutivo, y luego con el intervalo de un período artículo 94 Cabe destacar que el mandato presidencial en
curso al tiempo de la reforma fue considerado como primero a los fines de la reelección, quedando así
consagrado en la novena cláusula transitoria.
Se elimina el requisito confesional para ser Presidente.
A fin de consagrar la libertad de cultos se eliminó el requisito confesional para ser presidente de la nación y
consecuentemente se modificó el juramento del mismo – artículos 89 y 93.
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Elección directa de Tres Senadores, por cada Provincia y la ciudad de Buenos Aires.
Se modifica la estructura del senado, incorporándose tres senadores por cada provincia y la ciudad de Buenos
Aires, con un sistema de elección directa, asignándose dos bancas al partido político más votado y la tercera al
que le sigue, artículo 54. Se reduce el mandato de senador de nueve a seis años renovándose el cuerpo a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años- artículo 56. y cláusula transitoria cuarta.
Elección directa del Presidente y vicepresidente de la Nación.
Se modificó también el sistema electoral de presidente y vicepresidente, tal como lo dispone el artículo 94 se
elegirán en forma directa por el pueblo y en doble vuelta electoral.
Elección directa del Intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires.
Se dispone dotar de un status especial a la ciudad de Buenos Aires, que se conserva como Capital Federal y
asiento de las autoridades de la Nación, en ese sentido se dispone en el artículo129 un régimen de gobierno
autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección de su Jefe de gobierno en forma
directa por el pueblo. Cabe acotar que la ciudad de Buenos Aires ya dictó el Estatuto de Organización de sus
Instituciones, que tiene el rango de una Constitución Provincial, incorporándose la más moderna tendencia del
derecho público provincial.
Regulación de la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia y procedimientos
para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes
Bajo este marco prohibió el dictado de decretos de necesidad y urgencia, excepto que excepcionales
circunstancias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, - artículo 99
inciso 3, también se prohibió la delegación legislativa a favor del presidente, artículo 76.
Se modificó el procedimiento de formación y sanción de las leyes para agilizarlo, limitando a tres las
intervenciones posibles de las cámaras, a tal fin se modificó todo el capítulo quinto desde el artículo 77 en
adelante. Se extendió el período ordinario de sesiones iniciándose el 1º de marzo y concluyendo el 30 de
noviembre.
Consejo de la Magistratura
Dentro de las reformas al Poder Judicial se dispuso la creación del consejo de la Magistratura – artículo 114-
cuya atribución principal será a de seleccionar los magistrados judiciales y la administración del Poder Judicial,
se detallan también otras facultades de este cuero, que tiene también a su cargo la administración de los
recursos y la ejecución del presupuesto, facultades disciplinarias, apertura del proceso de remoción de
magistrados inferiores y el dictado de reglamentos relacionados con la organización judicial. También se crea
por el artículo 115 el Jurado de enjuiciamiento a los fines de la remoción de magistrados inferiores.
Designación de los Magistrados Federales
Se dispone el sistema de designación de los ministros de la Corte Suprema de la Nación por medio de pliego
enviado por el Presidente de la Nación al Senado quien aprueba la propuesta con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes del cuerpo y la designación de los demás jueces por medio de ternas
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vinculantes previamente seleccionadas por el consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión
pública.
Remoción de Magistrados Federales.
Se sostiene el Juicio político como mecanismo de remoción de los miembros de la Corte y se dispone la
creación del Jurado de Enjuiciamiento para remoción de jueces inferiores cuyo proceso se inicia a instancia del
consejo de la Magistratura. Artículo 115.
Control de la Administración Pública.
En lo relativo la control de la administración pública, se dispone el control externo de sector público nacional
en su faz patrimonial, económica, financiera y operativa, creándose la Auditoría General de la Nación, como
órgano con autonomía funcional y de asistencia técnica del Congreso, encabezado por un miembro de la
oposición, cuya regulación se encuentra en el artículo 85 y siguientes.
Establecimiento de mayorías Especiales Para la Sanción de Leyes que Modifiquen el Régimen
Electoral y de Partidos Políticos.
Esta propuesta se redactó y trató en el seno de la Comisión de Núcleo de Coincidencias Básicas y en la comisión
de Redacción, votado por el plenario, pero por un error formal no se incluyó en el texto final de la C onstitución.
Esta omisión se corrigió por medio del Congreso quien por ley mandó imprimir una versión oficial del texto
constitucional rescatando esta norma que quedó incluida como segunda parte del artículo 77, por ella se
dispone la exigencia de mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras para modificar los temas
atinentes al Régimen electoral y de Partidos Políticos.
Intervención Federal.
Como último punto del Núcleo de Coincidencias Básicas se dispone regular la intervención federal a las
provincias, quedando como atribución exclusiva del Congreso, salvo receso y urgencia.
Hasta aquí los temas incluidos en el Núcleo de Coincidencias Básicas, que se planificó como un sistema
completo e integrado de partes inescindibles.
Temas Habilitados para su debate por la convención constituyente
A) Fortalecimiento del Régimen Federal.
Dentro de los temas habilitados para su debate y tratamiento individual encontramos: los relativos al
fortalecimiento del federalismo, para lo que se introducen sustanciales reformas al Título Segundo sobre
Gobierno de Provincias, así en el artículo 124 se posibilita la creación de regiones, por la sola voluntad de las
Provincias, así en este el artículo se posibilita la creación de regiones, por la sola voluntad de las Provincias y
con el deber de comunicación al Congreso de la Nación.
Esta Norma ya se ha aplicado como en el caso de la creación en 1996 la Región de la Patagonia y en 1998
La Región Centro del País.
Se dispuso el dominio de las provincias sobre los recursos naturales que se encuentran en su territorio- artículo
124- y la jurisdicción provincial sobre establecimientos de utilidad pública.
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Según el artículo 125 las provincias pueden celebrar entre sí tratados parciales con conocimiento del Congreso,
salvo que sean de carácter político.
Dentro del fortalecimiento del Régimen Federal se modifican incisos del actual artículo 75, que legisla sobre
atribuciones del Congreso, determinándose un nuevo régimen de coparticipación impositiva entre la Nación y
Provincias – inciso 2.
B) Autonomía Municipal.
Se reglamenta la autonomía municipal, dotándola de alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero, tal como lo establece el actual artículo 123.
C) Posibilidad de Incorporación de la Iniciativa y de la Consulta Popular.
Ambos institutos se incorporaron en el Capítulo Nuevo de Derechos y Garantías en los artículos 39 y 40
respectivamente
D) Posibilidad de Establecer el Acuerdo del Senado para la Designación de Funcionarios de
Organismos de Control y del Banco Central.
En este sentido el artículo 85 exige que su presidente sea designado a propuesta del partido político de la
oposición. También se crea la figura del Defensor del Pueblo, incorporado en el artículo 86, quien es designado
y removido por el Congreso.
Si bien, en la Constitución Nacional no se incorpora el necesario acuerdo del Senado para designación del
Presidente del Banco Central, esta disposición se incluyó en la ley orgánica de la entidad.
E) Actualizar las Facultades del Congreso previstas en los artículos 67 y del Presidente de la Nación
artículo 86.
Sobre este tema, a cargo de la Comisión de Redacción se planteó un debate interesante, ya que una parte de la
misma sostenía la tesis que actualizar debía se interpretado con un sentido restringido, es decir limitar la
reforma al lenguaje utilizado, eliminado o suplantando los términos en desuso y no al contenido de las
atribuciones, felizmente prevaleció el criterio amplio y se produjo una actualización importante, como ejemplo
citamos el actual inciso 12, ,16, 18, 19, 23 entre otros del artículo 75, redactándose nuevamente la llamada
cláusula del progreso, el régimen de la educación, se incluyó expresamente la autonomía de las universidades,
se dispuso el dictado de medidas de acción positiva para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades,
entre otras.
También se produce la modificación completa del actual artículo 99 que trata sobre las atribuciones del
Presidente de la Nación, las que debieron adecuarse a la inclusión de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros
F) Establecer el Defensor del Pueblo
Que queda incorporado en el artículo 86, creándose como un órgano independiente instituido en el ámbito del
congreso de la Nación, con autonomía funcional, destacándose que para cumplir con la misión de defender y
proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados , tiene legitimación procesal
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G) Ministerio Público como Órgano Extrapoder
Que queda incorporado en el artículo 120, se le otorga autonomía funcional y autarquía financiera, cuya
función radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad. Integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación. Sus miembros
gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
H) Facultar al Congreso respecto de pedidos de Informes,
Interpelaciones y Comisiones de Investigación Actual artículo 71, 101.
I) Instituciones para la Integración y Jerarquía de los Tratados Internacionales.
Este tema merece un tratamiento especial, incluido en el artículo 75 inciso 22, disponiéndose como atribución
del Congreso aprobar o desechar tratados internacionales con la Santa Sede, hasta aquí el texto original, pero a
continuación se sienta el principio general que todo tratado internacional o concordato con la Santa Sede
aprobado por el Congreso adquiere jerarquía superior a las leyes.
Es destacable que con esta disposición se respeta la Convención de Viena en cuanto impide que un Estado
firmante de un tratado lo incumpla aduciendo normativa interna.
En el segundo párrafo del inciso se incluye una excepción a este principio en cuanto incorporaron con rango
constitucional diez tratados y convenciones internacionales de protección a derechos humanos, transformando
a nuestra Constitución en una de las más amplias en la materia No solo se amplían los derechos consagrados en
el texto originario sino que también se engloban las garantías para hacerlos efecti vos, posibilitándose el
recurrir ante cortes internacionales en caso de desconocimiento o falta de cumplimiento por parte de los
órganos jurisdiccionales del Estado Nacional.
En el inciso 24 del artículo 75 se faculta al Congreso para aprobar tratados internacionales de integración, con
naciones latinoamericanas o con otras naciones.
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A la fecha los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional son:
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Convención sobre los Derechos del Niño
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
Declaración Universal de los Derechos humanos
PIDCP - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
PIDESC - Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
J) Garantías de la Democracia en cuanto a la Regulación
Constitucional de los Partidos Políticos, Sistema Electoral y Defensa del Orden Constitucional.
Estos temas se incorporaron en un Segundo Capítulo dentro de la Primera Parte, titulado Nuevos Derechos y
Garantías, iniciándose este capítulo con el artículo 36, que incluye la llamada garantía del sistema democrático,
luego en el articulo 37 se legisla sobre los derechos políticos, determinando el carácter del sufragio como
universal, igual, secreto y obligatorio. El artículo 38 reconoce y regula los partidos políticos.
K) Preservación del Medio Ambiente.
Por esta cláusula se consagra en el nuevo artículo 41, que incluye el derecho de todo habitante a gozar de un
ambiente sano, apto para el desarrollo humano, preservando los recursos naturales no solo para generaciones
presentes, sino también futuras. Se preserva también el patrimonio natural y cultural, la diversidad biológica y
el derecho a la información y educación ambiental. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Completa este artículo consagratorio de derechos de tercera generación, la acción de amparo - artículo 43 –
que en estos casos puede ser ejercida por el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan
esos fines, debidamente registradas.
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L) Creación de Un Consejo Económico y Social con Carácter Consultivo.
Fue el único tema que no logró tratarse, por lo acotado del límite temporal que fijó en noventa días la actividad
de la Convención.
LL) Garantía de la Identidad Étnica y cultural de los Pueblos Indígenas.
En virtud de esta disposición se deroga la segunda parte del antiguo inciso 15 de artículo 67 que consagraba
como atribución del congreso el “propender la conversión de los indios al catolicismo”. En virtud del actual
inciso 17 del artículo 75 se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos,
garantizando el derecho a una educación bilingüe, el acceso a la propiedad comunitaria de la tierra, la entrega
de sus antiguos territorios o de tierras aptas para sus actividades, entre otros.
Sobre este tema debemos destacar que el despacho de comisión fue suscripto por unanimidad, y se acordó
tratarlo en el recinto por su sola lectura, sin discursos, y por aclamación. El registro de las opiniones vertidas
por los Convencionales Constituyentes, quedó en el diario de sesiones por incorporación de agregados escritos
para su publicación.
M) Defensa de la Competencia, del Usuario y Del Consumidor.
Tema que se incorpora en el actual artículo 42, por el que se protege a consumidores y usuarios de bienes y
servicios en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz, entre otras previsiones. Es de resaltar que las acciones en protecci ón de estos
derechos pueden ser incoadas por el afectado, e defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines – artículo 43.
Esta previsión constitucional cobra mayor relevancia al tener en cuenta que existen prestadores de servicios
públicos que se encuentran en el ámbito de la organización estatal, no estatal y hasta personas jurídicas
privadas.
N) Consagración expresa del Habeas Corpus y el Amparo.
Regulación que se incluye en el artículo 43, respetándose en general los lineamientos existentes en la
legislación previa y en los sucesivos fallos de la Corte, pero adquiriendo rango constitucional expreso a partir de
la reforma. En este artículo también se incluye una acción especial, el Habeas Data, que permite a toda persona
conocer si sus datos están inscriptos en registros públicos o privados, en qué sentido y en caso de error lograr
su rectificación.
Ñ) Implementar la Posibilidad de Unificar la Iniciación de Todos los mandatos electivos en una
misma Fecha.
Esta disposición no pudo concretarse respecto de todos los mandatos, debido a circunstancias políticas más
que jurídicas, aunque logró unificarse el momento de asunción de nuevos Senadores y Diputados de la Nación
– cláusula transitoria cuarta - en la fecha del 10 de diciembre , en lo que respecta al Presidente de la Nación se
dispuso considerar el mandato en curso, al momento de la reforma como primer mandato –cláusula transitoria
Novena- y por la cláusula transitoria Décima se dispuso que el Presidente de la Nación que asumiera el 8 de
julio de 1995, extinguiría su mandato el 10 de diciembre de 1999, con lo que se respetó el principio de
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intangibilidad de los mandatos constitucionales, ya que no pueden extenderse bajo circunstancia alguna. Sin
embargo, circunstancias políticas posteriores , determinaron que el Presidente inicie su mandato el 25 de mayo
.
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CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE SANTA FE (25/05/1994)
La Convención constituyente sesionó en las ciudades de Santa Fe y Paraná, capitales de las provincias de Santa Fe y
Entre Ríos respectivamente, desde el 25 de mayo de 1994, sancionando la reforma constitucional el 22 de agosto de 1994
y siendo la misma jurada por los convencionales de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación, los
presidentes de ambas Cámaras Nacionales y el presidente de la Corte Suprema de la Nación, en el Palacio San José en
Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
CONSTITUCIÓN NACIONAL EN VIGENCIA, CON SUS REFORMAS
FORMA DE GOBIERNO
Representativa, Republicana y Federal
Surge del Preámbulo, cuando comienza: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina...”
El artículo 1 establece que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y
federal...”.
REPRESENTATIVA
El artículo 22 dice que “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas
por esta Constitución...”
El artículo 39, introducido por la reforma de 1994, dice que “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. En congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar
una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal”.
El artículo 40 introducido por la reforma de 1994, establece que “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las
materias, procedimientos y oportunidades de consulta popular”.
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
REPUBLICANA
El artículo 16 dice que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
FEDERAL
Preámbulo: “......reunidos en Asamblea General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la
componen.....”
Artículo 3 de la Constitución Nacional “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, reside en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales,
del territorio que haya de federalizarse”.
No siempre la Capital fue Buenos Aires, de hecho, ni siquiera la Provincia de Buenos Aires formó parte del Congreso
General Constituyente de Santa Fe que sancionó la Constitución Nacional en 1853, el artículo 3ro quedó redactado de la
forma que transcribimos a partir de la reforma constitucional de 1860, la capital originariamente y en forma provisoria fue
la ciudad de Paraná, la ley que federalizó el territorio de la ciudad de Buenos Aires fue aprobada el 21/9/1880, es decir, 20
años después de la reforma que establecía esa circunstancia.
Artículo 31 de la Constitución Nacional: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859”.
ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
PREAMBULO
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO:
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Forma de Gobierno: Artículo 1 .
El Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico romano: Artículo 2 .
Lugar de residencia de las autoridades del Gobierno federal: Artículo 3 .
Formación del Tesoro nacional: Artículo 4 .
Constituciones provinciales: Artículo 5 .
Intervención federal en las provincias: Artículo 6 .
Fe de los actos públicos en una provincia: Artículo 7 .
Derechos de los ciudadanos de una provincia: Artículo 8 .
Aduanas nacionales: Artículo 9 .
Libertad de circulación interior: Artículo 10 , 11 y 12 .
Admisión de nuevas provincias: Artículo 13 .
Derechos de los habitantes: Artículo 14 .
Derechos del trabajo: Artículo 14bis .
Inexistencia de esclavos: Artículo 15 .
Igualdad ante la ley. Inexistencia de “fueros personales”: Artículo 16 .
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N. Diana Espíndola
Derecho de propiedad: Artículo 17 .
Derechos judiciales. Abolición de la pena de muerte: Artículo 18 .
Derecho a la privacidad: Artículo 19 .
Derechos de los extranjeros. Fomento de la inmigración: Artículo 20 y 25 .
Obligación de armarse en defensa de la patria y la constitución: Artículo 21 .
Obligación de deliberar y gobernar por medio de los representantes. Delito de sedición: Artículo 22 .
Declaración del estado de sitio: Artículo 22 .
Declaración de la institución del juicio por jurados: Artículo 24 .
Libre navegación de los ríos interiores: Artículo 26 .
Tratados de paz y comercio con otros países: Artículo 27 .
Leyes que reglamenten el ejercicio de los principios, garantías y derechos: Artículo 28 .
Nulidad insalvable del otorgamiento de facultades extraordinarias: Artículo 29 .
Reforma de la Constitución: Artículo 30 .
Jerarquía constitucional de los tratados firmados con potencias extranjeras: Artículo 31 .
Imposibilidad de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta: Artículo 32 .
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
Interpretación amplia de declaraciones, derechos y garantías enumerados por la Constitución:
Artículo 33 .
Limitación para los jueces federales de integrar cortes provinciales: Artículo 34 .
Adopción del nombre “Nación Argentina”: Artículo 35 .
CAPÍTULO SEGUNDO:
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS (INTRODUCIDOS POR LA REFORMA DE 1994)
Validez de la Constitución aun cuando se interrumpa su observancia por golpes de estado: Artículo 36 .
Consagración de derechos políticos. Voto universal, secreto y obligatorio. Derechos de mujeres: Artículo
37 .
Derechos de los partidos políticos: Artículo 38 .
Derecho de los ciudadanos de presentar proyectos de ley: Artículo 39
.
Consulta popular de determinados proyectos de ley: Artículo 40 .
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N. Diana Espíndola
Derecho a ambiente sano. Protección del medio ambiente. Prohibición ingresar residuos
tóxicos: Artículo 41 .
Derechos de los consumidores: Artículo 42 .
Acción de amparo. Habeas data. Habeas corpus: Artículo 43 .
SEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN
Título Primero: Gobierno Federal
Sección Primera: Del Poder Legislativo
Composición del Congreso Nacional: Artículo 44
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N. Diana Espíndola
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Composición de la Cámara de Diputados: Artículo 45
Diputados para la primera Legislatura: Artículo 46
Diputados para las posteriores Legislaturas: Artículo 47
Condiciones para ser Diputado: Artículo 48
Forma de elección de Diputados: Artículo 49
Duración del mandato de los Diputados: Artículo 50
Procedimiento en caso de vacante: Artículo 51
Iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas: Artículo 52
Exclusividad de la acusación en caso de juicio político: Artículo 53
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N. Diana Espíndola
CAPÍTULO SEGUNDO: DEL SENADO
Composición de la Cámara de Senadores. Forma de elección de los senadores: Artículo 54
Condiciones para ser Senador: Artículo 55
Duración del mandato de los Senadores: Artículo 56
Presidente del Senado: Artículo 57
Presidente Provisional del Senado: Artículo 58
Exclusividad de juzgamiento en caso de juicio político: Artículo 59
Efectos del fallo en caso de juicio político: Artículo 60
Facultad de autorizar al presidente de la Nación a declarar el Estado de Sitio: Artículo 61
Procedimiento en caso de vacante: Artículo 62
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N. Diana Espíndola
CAPÍTULO TERCERO: DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Sesiones ordinarias y extraordinarias: Artículo 63 y 65
Validez de los diplomas. Quórum: Artículo 64
Reglamento de cada cámara: Artículo 66
Juramento de los legisladores: Artículo 67
Inmunidad de los legisladores: Artículo 68 69 y 70
Empleos del Poder Ejecutivo: Artículo 72
Incompatibilidades para ser legislador: Artículo 73
Remuneración de los legisladores: Artículo 74
CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Atribuciones del Congreso: Artículo 75
Delegación legislativa en el Poder Ejecutivo: Artículo 76
8)CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Principio de las Leyes: Artículo 77
Proyecto de Ley aprobado por una Cámara: Artículo 78
Delegación en Comisiones de la aprobación en particular de un Proyecto de Ley: Artículo 79
Observación “veto” del Poder Ejecutivo de un Proyecto de Ley: Artículo 80
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N. Diana Espíndola
Insistencia por parte de la Cámara de origen de un Proyecto de Ley: Artículos 81 y 82
Insistencia por parte del Congreso cuando el Poder Ejecutivo observó (vetó) un Proyecto de Ley: Artículo 83
Fórmula para sancionar las Leyes: Artículo 84
CAPÍTULO SEXTO: DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Naturaleza y funciones de la Auditoria General de la Nación: Artículo 85
CAPÍTULO SÉPTIMO: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Naturaleza y funciones del Defensor del Pueblo: Artículo 86
Sección Segunda: Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Quién lo desempeña: Artículo 87
Sucesión Presidencial: Artículo 88
Condiciones para ser elegido: Artículo 89
Duración del Mandato: Artículo 90 y 91
Remuneración del Poder Ejecutivo: Artículo 92
Juramento al asumir: Artículo 93
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12)CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE
LA NACIÓN
Forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación: Artículo 94 a 98
13)CAPÍTULO TERCERO: ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Atribuciones del Poder Ejecutivo: Artículo 99
14)CAPÍTULO CUARTO: DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Naturaleza y funciones del jefe de gabinete: Artículos 100 y 101
Naturaleza y funciones de los demás ministros del Poder Ejecutivo: Artículo 102 a 107
Sección Tercera: Del Poder Judicial
15)CAPÍTULO PRIMERO: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Quién lo desempeña: Artículo 108 y 109
Estabilidad de los jueces. Remuneración de los mismos: Artículo 110
Condiciones para ser elegido: Artículo 111
Juramento al asumir: Artículo 112
Atribuciones de la Corte Suprema en materia de nombramientos: Artículo 113
Consejo de la Magistratura: Artículo 114
Causas de remoción de los jueces de tribunales inferiores: Artículo 115
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16)CAPÍTULO SEGUNDO: ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Atribuciones del Poder Judicial: Artículo 116 a 119
Sección Cuarta: Del Ministerio Público
Naturaleza y funciones del Ministerio Público: Artículo 120
17)TÍTULO SEGUNDO: GOBIERNOS DE PROVINCIA
Poder originario de las provincias: Artículo 121 y 122
Constituciones provinciales: Artículo 123
Posibilidad de crear regiones. Dominio originario de los recursos naturales: Artículo 124
Atribuciones de las provincias: Artículo 125
Poder delegado en la Nación no ejercido por las provincias: Art ículo 126
Diferencias (conflictos) entre provincias: Artículo 127
Naturaleza de los gobernadores de provincia: Artículo 128
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Artículo 129
18)DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Soberanía sobre las Islas del Atlántico Sur: Primera
Relacionada con art 37. Acciones positivas para regulación de partidos políticos y régimen electoral: Segunda
Relacionada con art 39. Ley reglamentaria de la consulta popular: Tercera
Relacionada con art 54. Mandatos de senadores al momento de reformarse la constitución en 1994: Cuarta
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N. Diana Espíndola
Relacionada con art 56. Tiempo de elección de senadores: Quinta
Relacionada con art 75, inciso 2. Ley de Coparticipación Federal de Impuestos: Sexta
Relacionada con art 75, inc 30. Ejercicio por Congreso de funciones legislativas en Ciudad Bs. As: Séptima
Relacionada con art 76. Caducidad de la delegación legislativa preexistente en el Poder Ejecutivo: Octava
Relacionada con art 90. Consideración del mandato del presidente en ejercicio en 1994: Novena
Relacionada con art 90. Primer mandato presidencial posterior a 1994: Décima
Relacionada con art 99, inciso 4. Caducidad de los nombramientos de jueces: Undécima
Relacionada con art 99, inciso 7), 100 y 101. Nombramiento del jefe de gabinete: Duodécima
Relacionada con art 114. Nombramiento de jueces de tribunales inferiores: Decimotercera
Relacionada con art 115. Causas en las que entenderá el Consejo de la Magistratura: Decimocuarta
Relacionada con art 129. Situación transitoria de la Ciudad de Buenos Aires: Decimoquinta
Vigencia de la reforma: Decimosexta y Decimoséptima
Archivo histórico: Asamblea Constituyente. Reforma Constitucional (1994)
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N. Diana Espíndola
Hacia 1994, y durante tres meses, en las ciudades de Santa Fe (sede tradicional de varias convenciones
constituyentes) y Paraná, se realizaron las deliberaciones que terminaron por reformar 43 artículos de la
Constitución Nacional. Sobre un total de 305 Constituyentes, 134 pertenecían al Peronismo, 74 al Radicalismo,
32 a partidos de distrito e independientes, 31 al Frente Grande, 21 al Movimiento por la Dignidad y la
Independencia (MODIN), 7 a Fuerza Republicana, 3 al Partido Demócrata Progresista y otros 3 a la Unión de
Centro Democrático (UCeDe). Participan de la Convención Eduardo Menem. Augusto José María Alasino, Raúl
Alfonsín, Álvaro Alsogaray, Carlos "Chacho" Álvarez, Carlos Auyero, Eduardo Barcesat, Rodolfo Barra, Antonio
Berhongaray, Alfredo Bravo, Leopoldo Bravo, Oraldo Britos, Antonio Cafiero, Juan Pablo Cafiero, Elisa Carrió,
Carlos Corach, Adelina Dalesio de Viola, Jorge De la Rúa, Enrique de Vedia, Francisco Delich, Eduardo Duhalde,
Guillermo Estévez Boero, Cristina Fernández de Kirchner, Graciela F. Meijide, María Cristina Guzmán, Aníbal
Ibarra, César Jaroslavsky, Néstor Carlos Kirchner, Norberto Laporta, Fernando Justo López de Zavalía, Juan
Carlos Maqueda, Héctor Masnatta, Diego J. May Zubiría, Eduardo Menem, Alberto Natale, Alicia Oliveira,
Enrique Paixao, Alberto Piccinini, Adriana Puiggrós, Luis Rébora, Jorge Pedro Busti, Carlos A. Reutemann, Aldo
Rico, Jesús Rodríguez, Adolfo Rodríguez Saa, José Romero Feris, Horacio Rosatti, Elva Roulet, Fernando "Pino"
Solanas, Héctor Tizón, Eugenio Zaffaroni, Mauro Aguirre, Marín, Vázquez, Azcuenta, Fonzalida, Marcone,
Olmedo, Rodríguez, Carlos Corach, entre otros.
http://www.youtube.com/watch?v=WurAz8U5e8I
Daniel Sabsay a 20 años del Pacto de Olivos
http://www.youtube.com/watch?v=AtztTg7zqaY
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N. Diana Espíndola
5. CONSTITUCIÓN ARGENTINA. Bidart Campos hace una distinción entre Tipos y Clases de Constitución: En doctrina y el derecho comparado
se manejan tres tipos puros.
CONSTITUCIÓN
ARGENTINA
1) Tipo racional - normativo
a) La constirución es un conjunto de normas,
fundamentalmente escritas y reunidas en un cuerpo
codi ficado
b) La constitución es una planificación racionalsupone que
la razón humana es capaz de ordenar
constitucionalmente a la comunidad y al estado
c) Profesa la creenciaen la fuerza estructuradora de la ley, es decir, en que las normas son el
principio ordenador del
régimen constitucional y de que tienen en sí mismas, y en su pura fuerza normativa, la eficacia
para conseguir que
la realidad sea tal como las normas la describen
d) Es un esquema racional de organización, un plan o programa formulado con pretensión de subsumir
toda la dinámica del régimen político en las previsiones normativas.
Este tipo de constitución apunta fundamentalmente a la constitución formal y se supone apto para servir con
validez general a todos los estados y para todos los tiempos. Históricamente, responde a la época del
constitucionalismo moderno o clásico, iniciado a fines del siglo XVIII
2) El tipo historicista
Responde a la idea de que cada constitución es el producto de una cierta tradición en una
sociedad determinada, que se prolonga desde el pasado y consolidada hasta y en el
presente. Cada comunidad, cada estado, tiene "su" constitución así surgida y formada,
la cual es algo propio y singular de cada régimen. Por eso
descarta la generalidad y la racionalidad del tipo racional normativo, para quedarse con
lo individual, lo particular, lo concreto. Pone acento en la legitimidad de la constitución a
través del tiempo y del pasado
3) El tipo sociológico
Contempla ladimensión sociológica presente. Enfoca a la
constitución material tal cual
funciona hoy en cada sociedad. Encara la vigencia sociológica de la constitución material vigente.
El tipo de constitución historicista y el sociológico encarnan a la
constitución material.
Según
Bidart Campos
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N. Diana Espíndola
CONSTITUCIÓN ARGENTINA TIPOLOGÍA FORMAL La constitución argentina de 1853 -a la que llamamos constitución histórica o fundacional- es escrita, o
codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal. Como const. nueva u originaria, dio nacimiento
a la República Argentina.
Tomó del tipo racional - normativo pero sin elaborar puras abstracciones mentales ni con un racionalismo apriorístico,
sino que tuvo un sentido realista por lo que la constitución argentina amalgama también algunos caracteres del tipo
tradicional -historicista, ya que plasmó contenidos que ya estaban afincados en la comunidad social que la preexistía, y
los legitimó a título de la continuidad y permanencia que acusaban en la estructura social.
Incluye nuestra constitución implícitamente contenidos pétreos. O sea que, podrán ser objeto de modificación y reforma,
pero no de destrucción o supresión. Entre los contenidos pétreos citamos:
La democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su
libertad y de sus derechos;
El federalismo como forma de estado, que descentraliza al poder con base territorial;
La forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía;
La confesionalidad del estado, como reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona de derecho público.
La reforma de 1994, con haber impreso a la constitución de 1853 una fisonomía en muchos aspectos distinta a la del
texto originario (es más extensa, más abierta en sus normas, más detallista en algunas) no nos hace hablar de una "nueva
constitución", porque entendemos que ha mantenido - aunque ampliado - el eje vertebral primitivo de principios,
valores, derechos y pautas, sin alterar el contenido esencial originario, no obstante las numerosas enmiendas que le
introdujo.
Algunos autores dicen que la reforma ha creado una nueva constitución. Esta afirmación se basa en que en el texto,
muchas veces se alude a esta "reforma" y en otras a "esta constitución", pero no podemos estancarnos solamente en el
vocabulario utilizado. Además lleva a confusiones el hecho de que, al ser extensas las enmiendas, el texto ha sufrido a
partir de su art. 35 un cambio de numeración en el articulado, y fué el conjunto íntegro lo que, unitariamente, se publicó
oficialmente en forma reordenada y se puso en vigor. Sin embargo cabe aclarar que no estamos ante una constitución
nueva sino ante una constitución reformada. En ella hallamos:
a) normas anteriores que permanecen intactas
b) normas que fueron modificadas;
c) normas nuevas,
d) desaparición normológica de normas que fueron suprimidas.
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N. Diana Espíndola
Const. de 1853
•Es FORMAL: escrita o codificada
•Tipo RACIONAL NORMATIVO lo es en un sentido realista
•TRADICIONAL HISTORICISTA: porque plasma contenidos arraigados en la sociedad que la pre-existía
•Contenido PETREOS
DEMOCRACIA como forma de estado
FEDERALISMO como forma de estado
Forma REPUBLICANA DE GOBIERNO
CONFESIONALIDAD del ESTADO
Const. de 1860
•Se conforma el Estado Argentino con la incorporación de la Pcia. de Bs. As.
•Para su reforma se debe convocar asamblea constituyente ad hoc
Reforma 1994
•Cambio de numeración a partir del art. 35.
• Normas anteriores que permanecen intactas
•Normas que fueron modificadas
•Normas Nuevas
•Desaparición morfológica de normas que fueron suprimidas
•Incorpora al rango de constitucional, derechos humans y tartados internacionales
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N. Diana Espíndola
CONSTITUCIÓN ARGENTINA – CARACTERÍSTICAS GENERALES (esquema conceptual)
FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO- esquema conceptual-
CONSTITUCIÓN ARGENTINA
1853Histórica o
Fundacional
dió nacimiento a la República
FUENTES
*Las constituciones anteriores,
*La Constitución de Estados Unidos,
*El libro Bases y puntos de partida para la organización
política de la República Argentina de Juan Bautista Alberdi.
Antecedentes históricos . En el Preámbulo habla
de PACTOS PRE EXISTENTES
Es FORMAL
porque es ESCRITA o
CODIFICADA
tipo racional -normativo-Tradicional -historicista
plasmó contenidos que ya estaban afincados en la
comunidad social que la preexistía, y los legitimó a título de la continuidad y permanencia que
acusaban en la estructura social
ContenidoPÉTREOS
•La democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre,
de su libertad y de sus derechos
•El federalismo como forma de estado, que descentraliza al
poder con base territorial
•La confesionalidad del estado, como
reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona
de derecho público
REFORMAS:
Reforma de 1860Reforma de 1866Reforma de 1898Reforma de 1949Reforma de 1957Reforma de 1972Reforma de 1994
consta de un preámbulo y dos
partes normativas
Segunda parte: Autoridades de la Nación
(arts. 44-129
Primera parte: Declaraciones, Derechos y
Garantías (arts. 1-43)
Preambulo: sin valor normativo,. Resalta valor REPREENTATIVO «nos, los representantes del pueblo» y es «para todos los hombres del mundo
que quieran habitar en el suelo argentino».
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N. Diana Espíndola
Fuentes Dcho. Const.
HISTÓRICAS
Ideológicas o doctrinarias
el conjunto de ideas, doctrinas y creencias que gravitó sobre el constituyente para componer el complejo cultural de la constitución
Normativas o del derecho constitucional escrito)
que son los textos y las normas previos a 1853-1860 que sirvieron de inspiración y antecedente al articulado de la
constitución;
Instrumentales que apuntan al proceso político-jurídico que condujo al establecimiento de la constitución, y que dan noticia de cómo, por qué, y cuándo, se incorporan a ella sus contenidos fundamentales.
Fuentes Nacionales
• el pacto Federal de 1831,
• el Acuerdo de San Nicolás de 1852,
• las Constituciones Unitarias de 1819 y 1826
• y los proyectos de Constitución de Juan B, Alberdi y Pedro De Angelis (ambos de 1852
Pactos Internacionales
sobre derechos humanos, sobre la integración a organizaciones supraestatales, el Acuerdo de 1966 con la Santa Sede, la Convención de Viena sobre derecho de los
tratados, etcétera.
La reforma constitucional de 1994 ha introducido una importante modificación en este ámbito, cuando el art. 75 inc. 22 reconoce a determinados tratados de
derechos humanos la misma jerarquía de la constitución.
Fuentes Extranjeras
• la Constitución Federal de E.E.U.U.,
• la de Chile (1833), • Suiza, • Francia • y la española de 1812
Intelectuales
* El pensamiento argentino,
* La Constitución Federal de E.E.U.U.,
* La Constitución Unitaria de 1826 y las “bases” de Juan B. Alberdi
* la constitución, * la ley,
* la jurisprudencia, * la doctrina y * la costumbre
Constitución de 1853 con sus reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
Leyes constitucionales y las que se dictan como consecuencia del dcho. constitucional
Jurisprudencia la Corte S. J.N., intérprete final y definitivo de la Constitución
Doctrina carece de fuerza de ley pero tiene valor de interpretación
En Dcho.Pdo. repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica.
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N. Diana Espíndola
Constitución de la Nación Argentina Preguntas y Respuestas
La constitución argentina es una constitución formal, originaria, escrita y codificada . Se la considera
rígida porque requiere de un procedimiento especial de reforma. Sin embargo se discute; la reforma del
94 introdujo una flexibilidad. El texto ordenado como consecuencia de la reforma de 1994 comprende
normas anteriores que han permanecido intactas, normas modificadas, y otras nuevas, de modo que
conforma un cuerpo integrado por 129 artículos y 17 disposiciones transitorias. A su estructura se
adicionaron 11 tratados internacionales en materia de derechos humanos nominados en el
artículo 75.inc.22, a los que se reconoce jerarquías constitucionales.
Los contenidos pétreos indican lo siguiente: (aquellos cuyas disposiciones no pueden ser reformadas jurídicamente, pudiendo la petrificación ser absoluta, relativa o
temporal)
La democracia como forma de estado basada en el respeto y el reconocimiento de la dignidad del hombre, su
libertad y sus derechos.
El federalismo como forma de estado que descentraliza el poder con base territorial.
La forma republicana de gobierno, como puesta a la monarquía
La confesionalidad del estado como reconocimiento de la iglesia católica
Los fines y los valores que fundamentan la organización del estado nacional argentino; el enunciado abarca 6
fines bienes o valores.
1. Constituir la unión nacional
2. Afianzar la justicia
3. Consolidar la paz interior
4. Proveer a la defensa común
5. Promover el bienestar general
6. Asegurar los beneficios de la libertad
El constitucionalismo asigna a la constitución formal una súper legalidad que obliga que las normas y los
actos públicos y privados se ajusten a ella. Esta teoría de la supremacía de la constitución supone la
gradación jerárquica del orden jurídico.
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN NACIONAL?
La Constitución Nacional es el conjunto de normas jurídicas escritas que organizan y regulan la vida política del país, reglamentando la organización y ejercicio del poder, estableciendo y asegurando el
respeto y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de todos y cada uno de los habitantes de la República, y en virtud de la cual se orienta nuestra Nación.-
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También se refiere a nuestra Constitución Nacional con frases como "Carta" o "Carta Magna" o
"Carta Fundamental". Estas expresiones surgen de la denominada Carta Magna otorgada en Runnymede (Inglaterra), en 1215, tras la revuelta de los nobles en 1213, por el Rey Juan sin Tierra a los
barones y clero inglés. En la Carta Magna se confirmaron los derechos de los señores feudales y de la Iglesia, limitándose el
poder real. El empleo de estas denominaciones no es correcto. La Carta se trata de una concesión hecha por el Rey
a nobles, clero, súbditos o vasallos , a diferencia de la Constitución que es la ley fundamental que el
mismo pueblo se da a sí mismo a través de sus representantes ("Nos, los representantes del pueblo
de la Nación Argentina de la vida política del país, el ejercicio del poder, estableciendo y asegurando el
respeto y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los habitantes.- Sí es correcto utilizar expresiones como "Ley Fundamental", "Ley Suprema de la Nación",
"Estatuto Fundamental".-
Junto con los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Nacional es la
ley suprema de la Nación. Es por ello que todas las demás normas deben adecuarse a ella, según lo
establece su Artículo 31º. Fue sancionada en 1853 y reformada en diversas oportunidades: en 1860,
1866, 1898, 1949, 1957 y, por última vez en 1994.
¿CÓMO SE HIZO LA CONSTITUCIÓN?
Después de la Revolución de Mayo surgió la necesidad de dictar una Constitución para la Nación Argentina con la finalidad de constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz
interior. La reunión inicial se celebró el 31 de mayo de 1852 se reunieron en la ciudad de San Nicolás de los
Arroyos, los Gobernadores y Capitanes Generales de las provincias por invitación del General Justo
José de Urquiza, con el objeto de "acercar el día de la reunión de un Congreso General que....ha de
sancionar la constitución...".- Recordándose la misma con el nombre de "Acuerdo de San Nicolás". • Se aseguró el ejercicio de las libertades individuales y se llamó a habitar nuestro suelo a todos los hombres de distintas nacionalidades, concediéndoles derechos civiles.
El 31 de mayo de 1852 se reunieron en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, los Gobernadores y Capitanes Generales de las provincias por invitación del General Justo José de Urquiza, con el objeto
de "acercar el día de la reunión de un Congreso General que....ha de sancionar la constitución...".- El Congreso General Constituyente inició sus sesiones el 15 de noviembre de 1852 en la ciudad de Santa
Fe, quedando definitivamente instalado el 20. El 24 de diciembre de 1852 se designó la comisión encargada de redactar el proyecto, la cual estaba
integrada por dos liberales: Benjamín Gorostiaga y Juan María Gutiérrez, y tres conservadores: Pedro Díaz Colodrero, Manuel Leiva y Pedro Ferré. La tarea de redactar el proyecto se le delegó a Gorostiaga, y Gutiérrez tendría a su cargo la revisión de la terminología y controlar la construcción gramatical.
El 18 de abril de 1853 el proyecto entró en la Convención Constituyente y a los dos días se comenzó a debatir. Aprobado en general, se empezó a debatir en particular, es decir, artículo por artículo, entre el 20
y 30 de abril de ese mismo año.- El 1° de mayo de 1853 se jura como Constitución Nacional el proyecto presentado y debatido.- El 1º
de mayo de 1853 los diputados de las provincias (excepto los de Buenos Aires), reunidos en Santa Fe, sancionaron la Constitución Nacional.
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N. Diana Espíndola
La Constitución promulgada estableció:
Un gobierno representativo, republicano y federal. El federalismo que adoptó fue moderado ya
que reconoció la autonomía de las provincias pero también organizó un poder central.
El poder legislativo se determinó como bicameral, el poder ejecutivo, como unipersonal,
elegido por un colegio electoral y sin posibilidad de reelección y, el poder judicial, como independiente.
El catolicismo se reconoció como religión oficial pero se garantizó la libertad de culto.
Las constituciones provinciales debieron tener aprobación del gobierno nacional y, los
gobiernos provinciales, pudieron ser juzgados por el Congreso Nacional.
El gobierno nacional tuvo poder para suspender las garantías constitucionales por medio del
estado de sitio e intervenir las provincias.
Se declaró la ciudad de Buenos Aires como sede de las autoridades nacionales.
¿CUÁLES FUERON SUS FUENTES? Se llaman fuentes a todos aquellos documentos u obras doctrinarias que se tuvieron especialmente en
cuenta para la elaboración de nuestra Constitución Nacional. Ellas fueron:
"Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina".
Esta obra fue escrita por el tucumano Juan Bautista Alberdi, y se publicó por primera vez en la ciudad de Valparaíso, República de Chile, en agosto de 1852.-
"Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica"
Del 17 de septiembre de 1787, en su traducción hecha por Manuel García de Sena.-
“Constitución de 1819”
También conocida como la Constitución Unitaria de 1819 por responder a la forma unitaria de gobierno. Se basó en las Constituciones de: Estados Unidos de Norteamérica (1787); Francia (1791); y España
(1812).-
"Constitución de 1826"
Al igual que la de 1819 es de carácter unitario.-
¿SE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN NACIONAL? Sí, la Constitución Nacional de 1853 fue reformada varias veces, a saber:
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1860 Convención de Buenos Aires
Tras la derrota de las tropas de Buenos Aires en la batalla de Cepeda (23/10/1859), el 11 de noviembre de
1859 se firma el Pacto de San José de Flores, por el cual Buenos Aires se reincorpora a la Confederación bajo ciertas condiciones, entre las cuales estaba la posibilidad de examinar la Constitución de 1853. El 5 de enero de 1860 se reúne la Convención de Buenos Aires, terminando sus tareas el 12 de mayo.
La Convención Constituyente se reúne en Santa Fe el 14 de septiembre y el 25 acepta las reformas solicitadas por Buenos Aires.
La reforma deroga al artículo 51, agrega cuatro artículos más (32 a 35) y hace agregados formales en 21 de los 107 artículos, con la finalidad de disminuir las facultades de los poderes nacionales para fortalecer las autonomías provinciales. Se reemplaza la palabra Confederación por la de Nación.-
1866 Convención Constituyente de Santa Fe
El 12 de septiembre de 1866, reunida en Santa Fe, la Convención Constituyente reformó los artículos 4 y
67 inciso 1° (actual 75 inciso 1°). La reforma respondía a que la Argentina estaba en guerra contra el Paraguay, y no se podían perder las recaudaciones por impuestos a las exportaciones, que representaban
una tercera parte de las rentas de la Nación, y de esta manera se las preservaba para hacer frente al los gastos que el conflicto bélico demandaba.-
1898 Convención Constituyente de Buenos Aires
El 2 de marzo de 1898 inició sus sesiones la Convención Constituyente reunida en Buenos Aires.
Reforma los artículos 37 y 87 (1853), elevando de 86 a 193 los diputados, lo que respondía al crecimiento de la población registrado en el censo nacional de 1895. También aumentó de 5 a 8 el
número de los ministerios.-
1949 Convención Constituyente de Buenos Aires
Se aprobó la reforma en la sesión del 11 de marzo de 1949. Los puntos más salientes de esta reforma
fueron: 1)Incorporación al texto de la Constitución de los derechos sociales bajo la denominación de "Derechos Especiales" del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación y de la cultura; 2)Consagración de la función social de la propiedad privada; 3)Introducción del concepto de Justicia
Social; y 4)Permite la reelección del Presidente sin límite de períodos.-
1955 Gobierno Militar
La Revolución Libertadora derroca a Perón en septiembre de 1955. El gobierno declara la vigencia de la Constitución de 1853 con sus reformas de 1860, 1866 y 1898, excluyendo la de 1949. Se dicta el decreto-
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ley 3838/57 en el cual se declara la necesidad de la reforma y se convoca a una nueva Convención
Constituyente.-
1957 Convención Constituyente de Santa Fe
Desde el 30 de agosto hasta el 14 de noviembre de 1957 sesionó la Convención Constituyente en Santa
Fe. La reforma incorpora al texto de la Constitución Nacional 1)Los derechos del trabajador, los gremios y de la seguridad social (Art. 14 bis CN); y 2)La autorización al Congreso para dictar el Código de
Trabajo y de Seguridad Social.-
1994 Convención Constituyente de Santa Fe y Paraná
El 29 de diciembre de 1993, el Congreso, por ley 24.309, declara la necesidad de reformar la
Constitución Nacional.- La Convención Constituyente inicia sus sesiones el 25 de mayo de 1994 en las ciudades de Santa Fe y
Paraná. El 22 de agosto aprueba el texto que entró en vigencia el 24 de agosto de 1994, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
Las reformas del año 1994 las vamos a ver en la pregunta siguiente y después con más detenimiento.-
¿CÓMO ES LA CONSTITUCIÓN NACIONAL?
La Constitución Nacional empieza con el Preámbulo y luego se divide en dos partes.-
La primera parte tiene dos capítulos: I) "Declaraciones, Derechos y Garantías", y II) "Nuevos
Derechos y Garantías" (incorporado por la reforma de 1994).- La segunda parte trata de las autoridades de la Nación, y se divide en dos títulos : I) "Gobierno
Federal" y II) "Gobiernos de Provincia".-
El título del "Gobierno Federal" se divide en cuatro secciones : 1) Poder Legislativo; 2) Poder Ejecutivo; 3) Poder Judicial; y 4) Ministerio Público.-
El Poder Legislativo comprende siete capítulos: 1) Cámara de Diputados (modificado en parte en 1994); 2) Cámara de Senadores (modificado en parte en 1994); 3) Disposiciones comunes a ambas
cámaras (modifica período legislativo 1994 -art. 63 CN-); 4) Atribuciones del Congreso (modificado en varios incisos en 1994); 5) Formación y sanción de leyes (modificado en parte en 1994); 6) Auditoría General de la Nación (incorporado en 1994); y 7) Defensor del Pueblo (incorporado en 1997).-
El Poder Ejecutivo también tiene cuatro capítulos : 1) Naturaleza y duración (duración, reelección y
forma de juramento 1994); 2) Forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación (incorporado en 1994); 3) Atribuciones del Ejecutivo (modificado en parte en 1994); y 4) Jefe de Gabinete y demás Ministros del Ejecutivo (en 1994 se incorpora al Jefe de Gabinete).-
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El Poder Judicial, a diferencia de los anteriores, tiene dos capítulos : 1) Naturaleza y duración (en
1994 se incorpora el Consejo de la Magistratura) ; y 2) Atribuciones.- El Ministerio Público está establecido en un solo artículo incorporado por al reforma de 1994 (120
CN) y fue regulado por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946).-
El título "Gobiernos de Provincia" está formado por los artículos 121 a 129 (modificados en parte en 1994).-
Veamos ahora, todo esto pero en partes.-
¿QUÉ ES Y QUÉ EXTRAEMOS DEL PREÁMBULO?
La Constitución Nacional empieza con el preámbulo. El preámbulo es aquello que se dice antes de
dar inicio a lo que uno quiere narrar. La palabra es tomada del latín "preambûlus" (que va adelante).-
Del preámbulo extraemos:
* Su origen:
"Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente..."
Es decir, el pueblo de la Nación, reunido en Congreso General Constituyente, formado por sus
representantes elegidos "...por voluntad y elección de las provincias...", y que la reunión era en
cumplimiento de los pactos celebrados anteriormente.
PACTOS PREEXISTENTES:
Se consideraron tales a los celebrados por las provincias a partir de su iniciación como estados autónomos
desde 1820. Todos ellos incluyen como rasgo común el reconocimiento de que ellas eran partes integrantes de
la Nación Argentina y traducen el propósito de organizarla. 1820: Tratado del Pilar (Buenos Aires, Santa Fe y
Entre Ríos) ; 1822: Tratado del Cuadrilátero (a las provincias anteriores de agregó Corrientes); 1827: serie de
tratados entre provincias; 1829 Tratados entre Santa Fe y Buenos Aires y entre esta y Córdoba; 1830:
tratados entre Santa Fe y Corrientes, Corrientes y Buenos Aires, Entre Ríos y Corrientes; 1831 Pacto Federal
entre las provincias del litoral y 1852 Acuerdo de San Nicolás.-
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El preámbulo de la Constitución Nacional de 1853 hace referencia a “pactos preexistentes”, los mismos son:
Los pactos preexistentes fueron nacionales e internacionales, a saber:
Tratado del Pilar, Celebrado entre los gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos
(23/2/1820) Firmado por Francisco Ramírez (Entre Ríos), Estanislao López (Santa Fe), Gervasio Artigas
(Banda Oriental) y Manuel Sarratea (Buenos Aires. Se dispuso que en 60 días los representantes de las
provincias se reunirían en el convento de San Lorenzo para que un congreso organizara el Gobierno
Nacional.
Buenos Aires no acepta el tratado y el 1/3/1820 Juan Ramón Balcarce entra en Buenos Aires y desplaza a
Sarratea. Los caudillos llegan con tropas a la ciudad y reponen a Sarratea. La firma del Tratado Del Pilar,
significó el orígen del federalismo nacional. Firmado en la primitiva capilla Del Pilar, puso fin a la guerra entre
las provincias de entre Ríos y Santa Fe contra Buenos Aires.
Pacto de Benegas (24/11/1820)
Firmado en la estancia de Benegas, en las cercanías de Arroyo del Medio entre Buenos Aires y Santa Fe y se
dispone la reunión de un Congreso General en Córdoba, que fracasó porque algunas provincias no enviaron
delegados.
La firma del tratado de Benegas tuvo una importancia estratégica para el dominio de Buenos Aires sobre las
provincias del Interior Argentino.
Tratado del Cuadrilátero, Firmado el 25/1/1822
Celebrado entre los representantes de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes ; en Santa Fe, entre
Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes. Se dispuso la paz entre las provincias firmantes, si eran
invadidas por extranjeros, las provincias defenderían la soberanía del país, se estableció el libre comercio
interprovincial
Se afirma el federalismo; el Congreso, al reunirse, fijaría los límites entre las provincias y regularía la libertad
de navegación y la de comercio.
Pacto de Cañuelas (25/01/1822)
Luego de la revolución del 1° de diciembre de 1828 y del fusilamiento del gobernador Manuel Dorrego el 13 de
diciembre de 1828, quedan enfrentados los federales y unitarios, representados los primeros por Estanislao
López en Santa Fe y Rosas en la provincia de Buenos Aires, (a cargo de la comandancia del ejército en dicha
provincia) y los segundos por Lavalle y los “decembristas” unitarios que intrigaron para el fusilamiento de
Dorrego.
Tratado celebrado entre todas las provincias menos Buenos Aires, Catamarca y Tucumán (mayo de
1827);
Tratado entre de Buenos Aires y Córdoba (21 de septiembre de 1827);
El deseo de asegurar la libertad y los derechos de los pueblos y establecer solidamente la paz interior de la
Republica, facilitando todos los medios que conduzcan a arraigar en ellos la mutua cordialidad y confianza,
determinó al gobierno de la Provincia de Córdoba ha despachar a su enviado, el Dr. D. Francisco Ignacio Bustos,
ha tratar con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires todo lo concerniente a este objeto, y después de haber
presentado sus credenciales, y reconocido debidamente su carácter; el gobierno de Buenos Aires, facultado
especialmente para este caso por la Honorable Junta de Representantes de su Provincia, autorizó por su parte a su
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Ministro Secretario de Gobierno, D. Manuel Moreno, para tratar todos los puntos que el interes común de las
citadas dos provincias y del estado en general demandasen, y habiendo ambos conferenciado y discutido la
materia, convinieron en los artículos siguientes.
Articulo 1º. Reconociéndose ambas Provincias por iguales y con unos mismos derechos, forman desde luego el
más solemne compromiso de sostenerse mutuamente, y defender sus actuales instituciones, reconociendo por
puntos cardinales formar Nación y cooperar a la guerra contra el Emperador del Brasil.
Articulo 2°. La Provincia de Buenos Aires procederá con la posible brevedad al nombramiento de dos Diputados
para la Convención que se ha de formar para arreglar los negocios generales del país, que según su voto deberá
ser en Santa Fe o San Lorenzo; disponiendo se pongan en camino tan luego que el gobierno de Córdoba (como que
está en contacto con las provincias mas lejanas) avise el día en que se haya de verificar la apertura de sus
sesiones, e igualmente el lugar de la reunión por la mayoría de los votos de las mismas provincias, a que desde
luego Buenos Aires se somete.
Art. 3°. Los dos gobiernos contratantes se comprometen a ejercitar todos los medios que estén a sus alcances para
que dicha reunión se verifique el 1º de noviembre entrante.
Tratado entre Buenos Aires y Santa Fe (2 de octubre de 1827); Pacto de amistad entre Santa Fe y
Buenos Aires
El Señor Canónigo Dr. D. Pedro Pablo Vidal, Comisionado del Excmo. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,
cerca del de Santa Fe, y el Sr. D. Pascual Echagüe, Comandante General de Armas y delegado de este, a nombre
de sus respectivos Gobiernos, han convenido y acordado los artículos que a continuación se expresan.
Art. 1º - El Excmo. gobierno de la Provincia de Santa Fe, altamente convencido de la sinceridad de los votos del de
la de Buenos Aires por la consolidación de los fraternales vínculos de verdadera y sólida amistad, que deben
formar la felicidad, y aumentar la prosperidad de ambas provincias, condena a un olvido eterno los disgustos que
en épocas anteriores han alterado la buena armonía entre ellas, y se adhiere a aquellos, pronunciándose en
uniformidad de sentimientos.
Art. 2º - El mismo Excmo. gobierno, en la continuación que hace el de Buenos Aires de atender y asistir con
sacrificio de sus propios intereses al ejército que defiende y sostiene los derechos y libertad de la Provincia
Oriental durante este periodo de acefalía nacional, no ha visto ni ve, sino un testimonio público del mas heroico
patriotismo de aquel; y altamente convencido de la imperiosa necesidad que reclama la autorización legal de la
persona que, durante aquella, presida la guerra nacional, y entretenga la continuación de las Relaciones
Exteriores hasta que reunida la Convención o Congreso, se formalice y expida el nombramiento de la que desea
encargarse de estos tan importantes objetos, se compromete y obliga a delegar sus facultades al de Buenos Aires
tan pronto como reciba la contestación que espera del oficio dirigido al Excmo. gobierno de Córdoba para resolver
en la materia.
Art. 3º - Dominado asimismo el Excmo. gobierno de la Provincia de Santa Fe del sentimiento nacional por la
libertad oriental, y por el honor e integridad del territorio del estado, sin detenerse en arrostrar todo genero de
sacrificios, se compromete y obliga a mandar en auxilio de aquella a la mayor posib le brevedad una división de
trescientos hombres de caballería con sus competentes oficiales y jefes acreditados por su valor y experiencia, los
que no podrán en ningún caso ser removidos por el General en Jefe del Ejército, sin previo sumario que justifiqu e
el crimen que motive su separación, el que será remitido al que presida los negocios de la guerra, y este lo
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transmitirá al gobierno de la provincia. La enunciada división militar no podrá tampoco en ningún caso dividirse ni
repartirse entre los diversos cuerpos que formen el ejército, sino que se conservará siempre integra y con su
denominación provincial, obligándose aquel a llenar el vacío que pueda producir la muerte, deserción o
aprisionamiento de algunos individuos que la componen e integran. Desde el momento que llegue a pisar el
territorio oriental deberá ser asistida y pagada del tesoro nacional en el mismo orden que lo sean todas las
demás, y sin la más pequeña diferencia.
Art. 4º - El mismo Gobierno, penetrado y convencido de la imposibilidad de llevar la guerra adelante, y de
sostenerla, sin que se arbitren recursos, o se creen fondos con que expensarse los gastos que forzosamente debe
ocasionar, se obliga y compromete también ha autorizar al gobierno a quien delega sus facultades, para que se
proporcione y facilite aquellos, reconociendo desde luego la obligación de satisfacer, en justa prorrata y
proporción a la población de la provincia, la porción que le corresponda en los impendidos hasta la reunión de la
Convención o Congreso; sin perjuicio de que dicha corporación pueda, en ejercicio de sus facultades y atribuciones
especiales adoptar una medida general sobre aquellos.
Art. 5º - Estando como felizmente está el Excmo. gobierno de esta provincia uniforme en ideas y principios con el
de Buenos Aires, así en la preferencia que conceden las circunstancias a la instalación de una Convención
Nacional, mas bien que a la de un Congreso Constituyente; como también en la representación de dos solos
Diputados por cada provincia en aquella, interpondrá su influencia y buenos oficios con las demás, a fin de que
hagan lugar y den la preferencia a la Convención enunciada, acelerando el momento de su instalación por todos
los resortes que estén a su alcance, en razón de los urgentísimos, sólidos, y notorios f undamentos que tan
imperiosamente la reclaman. El gobierno de Buenos Aires no pretende por esto hacer prevalecer los votos de
ambas provincias, ni se deniega tampoco a segundar la voluntad y opinión general de las demás que puedan
contrariarlos, sino que antes bien por el contrario se compromete, y obliga a conformarse con aquella,
protestando adherirse religiosamente a la determinación que fije la pluralidad de ellas: su voto y deseo es, porque
la reunión de la corporación se verifique y realice en esta capital.
Tratado entre Buenos Aires y Entre Ríos (27 de octubre de 1827);
Tratado entre Buenos Aires y Corrientes (11 de diciembre de 1827);
Rivadavia envía a Río de Janeiro en gestión de paz a Manuel J. García; el comisionado argentino resuelve suscribir
un tratado que establece la incorporación de la provincia oriental al Brasil. La Constitución de 1826 es rechazada
unánimemente por las provincias lo que provoca una crisis política. Rivadavia repulsa el convenio preliminar de
paz firmado por García; la reacción que provocan las condiciones aceptadas en el tratado precipitan la renuncia
del presidente: su gobierno ha durado 16 meses. El Congreso dicta la Ley del 3 de julio que propone designar un
presidente interino, reunir una convención nacional para admitir o rechazar la Constitución de 1826, disolver el
Congreso y devolver la autonomía a la ciudad y provincia de Buenos Aires. Vicente López y Planes es elegido
presidente; en su corto mandato (julio-agosto) cumplió con las indicaciones de la Ley. Se elige al federal M.
Dorrego gobernador de Buenos Aires, quien se encarga de la conducción de las relaciones exteriores; el Congreso
se disuelve. Dorrego decreta la abolición del curso forzoso del papel moneda. Rosas dirige la campaña que avanza
la frontera sur de la provincia de Buenos Aires; se proyecta el poblamiento de Bahía Blanca.
Tratado entre Santa Fe y Buenos Aires (1829);
Deseando los Gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe estrechar sus relaciones desgraciadamente interrumpidas, y
afianzar los vínculos de unión y amistad, tan necesarios para el bienestar y conservación de ambas Provincias; de
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acuerdo con lo que reclaman sus intereses particulares y los generales de la República, han nombrado con esta
fecha sus respectivos Comisionados; á saber:
El Gobierno de Buenos Aires al Señor General D. Tomas Guido, Ministro Secretario en los Departamentos de
Relaciones Exteriores y Gobierno, y el de Santa Fe al Señor D. Domingo Cullen.
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos poderes, y encontrándolos extendidos en la debida forma,
han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1.º
Los Gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe renuevan y declaran en su vigor y fuerza el artículo 1º
del tratado de 25 de Enero de 1822, celebrado entre ambas provincias y las de Entre Ríos y Corrientes, en la parte
que estipula una paz firme, amistad y unión estrecha y permanente entre las precitadas Provincias de Buenos
Aires y Santa Fe, reconociéndose recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.
Artículo 2.º
El artículo 2° de dicho tratado de 25 de Enero de 1822, por el cual ambas partes contratantes se obligan a resistir
cualquiera invasión extranjera en el territorio de la República se renueva por el presente, y tendrá la misma f uerza
y valor que si se hallase aquí inserto,
Artículo 3.º
Las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe se comprometen recíprocamente a resistir a mano armada, previas las
explicaciones, reclamos y protestas convenientes, toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de
la República [lo que Dios no permita] que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
Tratado entre Buenos Aires y Córdoba (1829); PACTO OFENSIVO Y DEFENSIVO ENTRE BUENOS AIRES Y
CÓRDOBA [27 de octubre de 1829]
Los Gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba, deseando estrechar entre si sus relaciones, y
afianzar los vínculos de unión y amistad, tan necesarios para el bienestar y conservación de ambas provincias; de
acuerdo con lo que reclaman sus intereses particulares y los generales de la República, han nombrado con este fin
sus respectivos Comisionados, a saber:
El Gobierno de Buenos Aires al Señor General D. Tomas Guido, Ministro Secretario en los Departamentos de
Relaciones Exteriores y Gobierno, y el de Córdoba a los Señores Dr. D. José María Bedoya, y D. José Joaquín de la
Torre:
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos poderes, y encontrándolos extendidos en la debida forma,
han convenido en los artículos siguientes.
Artículo I. Habrá paz, amistad y buena inteligencia entre los gobiernos de las provincias de Buenos Aires y de
Córdoba; y las relaciones propias de dos pueblos pertenecientes a una misma nación, serán inalterables entre
ambas Provincias.
Artículo II. Las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba se comprometen solemnemente a defender la
independencia de la República Argentina de toda dominación extranjera, y en caso de invasión exterior,
concurrirán ambas con todos sus recursos a la defensa común.
Artículo III. Los gobiernos de Buenos Aires y de Córdoba se obligan a interponer sus buenos oficios y mediación
para impedir todo rompimiento entre los pueblos de la República, siempre que se suscite alguna contienda entre
ellos.
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Artículo IV. Los mismos gobiernos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra los indios
fronterizos, ya sea para resistir las incursiones que vengan de las Pampas, o ya para penetrar en ellas.
Tratado entre Santa Fe y Corrientes (1830);
PACTO PRELIMINAR DEL FEDERAL ENTRE SANTA FE Y CORRIENTES [23 de febrero de 1830]
Deseando eficazmente los Gobiernos de Corrientes y Santa Fe celebrar, un tratado de alianza ofensiva y
defensiva entre las cuatro Provincias litorales del país, ínterin se reúne legítimamente una corporación nacional,
han nombrado sus Diputados, el de la primera Coronel Mayor D. Pedro Ferré, y el de la segunda al Coronel D.
Pascual Echagüe, quienes después de canjeados sus poderes, y reconocidos extendidos en debida forma, han
acordado los artículos preliminares que siguen.
Art. 1º Los Gobiernos de las Provincias de Corrientes, y Santa Fe, convienen en la celebración de un pacto, que
consolide una liga de reciprocidad de intereses entre las cuatro provincias litorales, y emplear ambos sus buenos
oficios y relaciones amistosas con los de Buenos Aires y Entre Ríos para que por medio de sus Diputados formen
una convención cuyo objeto y bases serán:
1º Formar una liga ofensiva y defensiva entre las cuatro provincias, que la salven de los males que con justicia
temen del estado de aislamiento en que se hallan.
2º Si alguna de las demás antes, o después de celebrado el pacto, solicitare pertenecer a la liga de las cuatro, se
le admitirá si su voto es por el sistema Federal, que es por el que se han pronunciado inequívocamente o si
habiendo manifestado por otra forma de gobierno diese garantías bastantes de cambiar de política.
Tratado entre Corrientes y Buenos Aires (1830);
PACTO PRELIMINAR DEL FEDERAL ENTRE BUENOS AIRES Y CORRIENTES [23 de Marzo de 1830]
Los Gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y Corrientes, convencidos de la necesidad de celebrar un tratado
de alianza ofensiva y defensiva entre las cuatro Provincias litorales del Paraná; a saber, Buenos Aires, Santa Fe,
Entre Ríos y Corrientes, bajo el sistema de gobierno federal que ha proclamado la mayor parte de los pueblos de
la República, y considerando que el modo mas propio de preparar esta liga, es formar con relación a ella una
Convención Preliminar, han nombrado al efecto sus Diputados
Tratado entre Corrientes y Entre Ríos (1830);
TRATADO PRELIMINAR DEL FEDERAL ENTRE LAS PROVINCIAS DE CORRIENTES Y ENTRE RIOS, COMO PREVIO A LA
CELEBRACION DE UNA ALIANZA OFENSIVA Y DEFENSIVA ENTRE LAS CUATRO LITORALES [3 a 14 de mayo de 1830]
El Pacto Federal (4 de enero de 1831);
Es la ley fundamental de la Confederación Argentina, entre 1831 y 1852; consagra el sistema federal,
establece la igualdad de trato en todos los puertos y la libertad de comercio y navegación; crea un órgano federal
(la Comisión representativa) con facultad de citar a un Congreso General Federativo, de celebrar tratados de paz,
de declarar la guerra y de levantar el ejército. Pacto Federal del 4 de enero: establece una alianza con Entre Ríos,
Santa Fe y Corrientes; en él se establece que por medio de un congreso general federativo se organice la
administración general del país bajo el sistema federal . El gobierno de Buenos Aires presenta tres proyectos
destinados a autorizar créditos extraordinarios para contrarrestar la crisis del crédito. Las provincias adheridas al
Pacto federal inician una campaña militar contra Paz; E. López la comanda. Paz cae prisio nero (10 de mayo)
mientras efectúa un reconocimiento. En La Ciudadela (Tucumán) Lamadrid, segundo de Paz, es derrotado por
Quiroga; esta victoria afianza el dominio de los caudillos y quebranta la resistencia de los adherentes a la Liga del
Interior
Protocolo de Palermo (06/04/1852)
Convoca a la Comisión representativa creada por el Pacto Federal; le encarga las relaciones exteriores a Justo José
de Urquiza.
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Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos (31 de mayo de 1852).-
Urquiza se instala en Gualeguaychú (Entre Ríos) y organiza el Ejército Grande (28.000 hombres, 22.000
argentinos) que emprende la marcha hacia Buenos Aires. Santa Fe se subleva contra Rosas. Urquiza y el
ejército llegan a Luján (29 de enero). El 3 de febrero se libra la batalla de Caseros. La derrota de Rosas
fue total; 7000 prisioneros y el armamento de todas las fuerzas rosistas en poder del vencedor. Rosas
renuncia y con su hija parte hacia Inglaterra "con la garantía del pabellón británico". Urquiza designa
gobernador interino de la provincia de Buenos Aires a Vicente López y Planes; se elige una nueva
legislatura que nombra gobernador al mismo López; se firma el protocolo de Palermo (6 de abril) que
designa a Urquiza encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación lo que provoca la
resistencia de Buenos Aires. Con la adhesión de todos los gobernadores, menos el de Catamarca, se
firma el Acuerdo de San Nicolás (31 de mayo) que convoca a un Congreso General Constituyente con
igualdad de representación provincial; además se puntualizan las atribuciones conferidas a Urquiza
nombrándoselo Director Provisorio de la República Argentina. La Legislatura de Buenos Aires discute
el acuerdo y lo rechaza (jornadas de junio). López y Planes renuncia. Urquiza disuelve la legislatura y
asume directamente el gobierno de la provincia. El 11 de septiembre se produce en Buenos Aires una
revolución que reinstala la Legislatura disuelta por Urquiza; la provincia se separa del resto de la
Confederación y elige gobernador a Valentín Alsina. El Congreso General Constituyente se instala en
Santa Fe. El coronel H. Lagos, ex-rosista subleva la campaña de Buenos Aires y pone sitio a la ciudad
porteña; Paz y Mitre dirigen la defensa.
También se firman tratados internacionales: Tratados con Inglaterra (1825 y 1839); y Tratado con Francia
(1840
Su finalidad, objetivos o propósitos:
1. Constituir la unión nacional;
2. Afianzar la justicia;
3. Consolidar la paz interior;
4. Proveer a la defensa común;
5. Promover el bienestar general; y 6. Asegurar los beneficios de la libertad.-
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Sus destinatarios:
1) Para ellos y nosotros;
2) Su y nuestra posteridad; y
3) Para todos los hombres que quieran habitar el suelo argentino
La invocación divina:
"...Invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia..."
Disposición:
"... ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina".-
¿DE QUÉ TRATA LA PRIMERA PARTE? Declaraciones, derechos y garantías
Como ya aprendimos, la primer parte se divide en dos capítulos. Pasemos a ver cómo es esto.-
Capítulo I "Declaraciones, Derechos y Garantías" (Artículos 1 a 35 CN) y
Capítulo II "Nuevos Derechos y Garantías" (Artículos 36 a 43 CN incorporados por la reforma de
1994); en ellos vamos a encontrar:
Declaraciones
Se trata de todos aquellos principios o enunciados fundamentales sobre los cuales se va a organizar políticamente el Estado. Mencionemos algunas de ellas:
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1) La Nación Argentina adopta la forma de gobierno republicana, representativa y federal (Art. 1 CN);
2) El gobierno sostiene el culto católico apostólico romano (Art. 2 CN);
3) Fija el lugar de residencia de las autoridades del gobierno federal (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) -capital- (art. 3
CN);
4) Se establece que los gastos de la Nación se pagan con los fondos del Tesoro Nacional y cómo se forma éste (Art. 4
CN);
5) Se establece que cada provincia dicta para sí su propia constitución (art. 5 CN);
6) Abolición de la esclavitud (Art. 15 CN);
7) La obligación de todo ciudadano de defender al país (Art. 21 CN);
8) Que el pueblo no delibera ni gobierna sino que lo hace a través de sus representantes (Art. 22 CN);
9) El fomento de la inmigración;
10) La navegación de los ríos interiores (Art. 26 CN);
11) Las declaraciones en cuanto a la forma de reformar la Constitución Nacional y su supremacía (Arts. 30 y 31);
12) Las denominaciones adoptadas desde 1810 (Art. 35); etc..-
Derechos
Se trata de todas aquellas facultades que la Constitución Nacional reconoce o concede a todas las personas que habitan el suelo argentino, que hacen a la convivencia pacífica, libre, igualitaria y digna; los cuales se pueden hacer valer ante el Estado y las demás personas.
Podemos mencionar algunos de ellos:
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trabajar;
ejercer industria lícita;
navegar;
comerciar;
peticionar a las autoridades;
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio;
publicar las ideas en la prensa sin censura previa;
usar y disponer de la propiedad;
asociarse con fines útiles;
profesar libremente el culto;
enseñar y aprender;
a la libertad;
a la intimidad;
a la propiedad;
Los DERECHOS SOCIALES:
Derechos de los trabajadores:
protección legislativa del trabajo; condiciones dignas y equitativas del trabajo; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagas; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de la empresa; control de la producción y colaboración en la dirección; protección
contra el despido arbitrario; estabilidad del empleo público; libre organización sindical y democrática;
Derechos de las Asociaciones Sindicales:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y el arbitraje; derecho a huelga;
Derechos de la Seguridad Social:
jubilaciones; pensiones; salario familiar; protección integral de la familia; acceso a la vivienda digna; defensa del bien de familia; seguro social obligatorio:
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N. Diana Espíndola
NUEVOS DERECHOS:
A la resistencia contra quienes ejecuten los actos de fuerza enunciados en el artículo 36;
a iniciar proyectos legislativos en la Cámara de Diputados (Art. 39 CN 1994);
a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras;
derechos de los consumidores y usuarios;
DERECHOS POLÍTICOS:
A través de ellos, los habitantes intervienen y participan en la vida política del Estado a través de sus representantes (Art. 37 CN 1994); etc..-
Garantías
Se trata de aquellos mecanismos que la misma Constitución Nacional prevé con la finalidad de que todos los habitantes
de la Nación cuenten con medios que les permitan resguardar sus derechos y proteger el ejercicio de los mismos. Son
indispensables para garantizar el ejercicio de los derechos. Entre ellas, podemos mencionar: nadie puede ser arrestado
sin orden escrita emanada de autoridad competente; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso; la inviolabilidad del domicilio; la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos; la
inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados; hábeas corpus; hábeas data; amparo; etc.. -
Jerarquía constitucional de derechos humanos
Estimados alumnos: en este punto les recomiendo tener bien presente que la supremacía constitucional y la jerarquía constitucional de ciertos documentos internacionales son dos cosas diferentes. La supremacía es un principio en virtud del cual se erige a la CN como normativa fundante y d base de todo el ordenamiento interno. En tanto que la jerarquía constitucional hace referencia a la situación de equiparación entre los documentos internacionales, en los términos del artículo 75 inc. 22, con la CN, equiparación que debe ser entendida como complementariedad ya que estos documentos no derogan artículo alguno de la primera parte de la CN.
¿DE QUÉ TRATA LA SEGUNDA PARTE DE LA CONSTITUCIÓN?
La segunda parte de la Constitución Nacional trata de las Autoridades de la Nación, y para ello se divide en dos títulos
"Gobierno Federal" y "Gobierno Provincial", fijando la estructura del Estado, tras haber adoptado en el artículo 1° la
forma de gobierno representativa, republicana y federal.-
¿CÓMO SE COMPONE EL GOBIERNO FEDERAL?
El Gobierno Federal se compone de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y del Ministerio Público.-
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Pasemos a ver cada uno de ellos
SECCIÓN PRIMERA "Del Poder Legislativo"
El artículo 44 CN establece que el mismo estará a cargo de un Congreso compuesto de dos Cámaras, la de Diputados y la
de Senadores, compuestas por representantes de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.-
Capítulo I "De la Cámara de Diputados"(Artículos 45 a 53 CN)
En este capítulo se establece cómo se compone la Cámara de Diputados, los requisitos para ser Diputado Nacional,
duración del mandato y la forma de elección. También fija las atribuciones y tareas que le corresponden a la Cámara de
Diputados: iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, y acusar ante la Cámara de Senadores para el
juicio político al Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por mal desempeño de las funciones o delitos o crímenes comunes cometidos durante sus mandatos. Para eso deben
seguir el procedimiento establecido en la última parte del artículo 53 CN.-
Capítulo II "Del Senado" (Artículos 54 a 62 CN)
Aquí se establece la composición del Senado de la Nación, los requisitos para ser Senador Nacional, duración del mandato
y forma de elección. Fija quién y cuándo ocupará el cargo de presidente del Senado. Marca las atribuciones y tareas que le
corresponden a la Cámara de Senadores: juzgar en juicio político de los acusados por la Cámara de Diputados, autorizar al
Presidente de la Nación a declarar el Estado de Sitio, y hacer proceder al respectivo gobierno a la elección de un nuevo
miembro en caso de estar vacante el puesto de un Senador por muerte, renuncia u otra causa.-
Capítulo III "Disposiciones comunes a ambas Cámaras" (Artículos 63 a 74 CN)
Establece el período legislativo de ambas cámaras (1° de marzo a 30 de noviembre de cada año), la forma de reunión, la
revisión de la aptitud de sus miembros, la elaboración de sus reglamentos, el juramento de sus integrantes, con qué y cómo
deben pagarse sus remuneraciones, y la prohibición para integrar las cámaras de eclesiásticos regulares y gobernadores de
provincia. También consagra que ningún Diputado o Senador puede ser arrestado, excepto que se lo sorprenda cometiendo
un delito, ni acusado, interrogado judicialmente o perseguido por sus opiniones o discursos.-
Capítulo IV "Atribuciones del Congreso" (Artículos 75 y 76 CN)
Como bien lo indica su título, trata este capítulo de todas aquellas funciones que le corresponden al Congreso de la Nación,
las cuales están taxativamente enumeradas en los 32 incisos del artículo 75. También prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo. En efecto, el artículo 76, clara muestra de la consagración y reconocimiento de la División de Poderes,
prohíbe expresamente que el Poder Legislativo le ceda al Ejecutivo la posibilidad de legislar. Ello no es absoluto, por
cuanto el mismo artículo establece la excepción "salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca". -
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Capítulo V "De la formación y sanción de leyes" (Artículos 77 a 84 CN)
El capítulo establece el procedimiento a seguir para la sanción de las leyes que nos van regir. Marca el camino a seguir
desde el origen del proyecto, su aprobación, tratamiento, hasta llegar finalmente a su sanción, consagrando para ello, la
fórmula a utilizar (Artículo 84 CN).-
Capítulo VI "De la Auditoría General de la Nación" (Artículo 85 CN)
Incorporado por la reforma del año 1994, le otorga al Congreso el control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. Para ello establece la Auditoría General de la Nación que es
un organismo de asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional y que tiene a su cargo el control de legalidad,
gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada; interviene en la
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos; y demás atribuciones que la ley le
fije.-
Capítulo VII "Del Defensor del Pueblo" (Artículo 86 CN)
También fue incorporado por la reforma de 1994 y consagra la institución del Defensor del Pueblo que proviene del
derecho sueco. Es un órgano independiente con autonomía funcional y que funciona en el ámbito del Congreso. Tiene por
objetivo la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la
Constitución o las leyes, que se puedan ver afectados ante hechos, actos u omisiones de la Administración. Controla,
también, el ejercicio de las funciones administrativas públicas. Se regula su designación, funcionamiento, duración y
remoción.-
SECCIÓN SEGUNDA "Del Poder Ejecutivo"
Capítulo I "De su naturaleza y duración" (Artículos 87 a 93 CN)
Establece quién, cómo y cuándo puede desempeñar el cargo de "Presidente de la Nación". Los requisitos para ser elegido
presidente, su duración y reelección, como así también fija la remuneración, no en cantidad, al tiempo que prohibe la
realización de otro empleo o percepción de emolumento (sueldo) de la Nación o de alguna de las provincias. Finalmente,
señala quién toma el juramento al Presidente y al Vicepresidente, ante quiénes juran, y la fórmula a emplear. -
Capítulo II "De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación" (Artículos 94 a 98
CN)
Incorporado por la Reforma de 1994, este capítulo establece el procedimiento a seguir en la elección de las máximas
autoridades de nuestra Nación.-
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Capítulo III "Atribuciones del Poder Ejecutivo" (Artículo 99 CN)
En los 20 incisos que tiene este artículo se enumeran taxativamente todas las atribuciones que le corresponden al
Presidente de la Nación Argentina.-
Capítulo IV "Del Jefe de Gabinete y demás Ministros del Poder Ejecutivo" (Artículos 100 a 107 CN)
Colabora junto con el Presidente de la Nación un gabinete nacional el cual está formado por el Jefe de Gabinete, los
Ministros y Secretarios.-
La reforma de 1994 incorpora la figura del "Jefe de Gabinete". El Presidente retiene la jefatura de gobierno y de Estado,
pero en lo que hace a la jefatura de la administración aquí se divide. El Presidente es responsable político de la
administración general del país, y el Jefe de Gabinete ejerce esa administración general. Responde ante el Presidente y el
Congreso Nacional. De los artículos 100 y 101 se extraen todas sus funciones.-
Los ministros: colaboran con el Presidente y el Jefe de Gabinete, Se establecen sus funciones, forma de sus remuneraciones
y se prohibe que sean Diputados o Senadores en ejercicio de sus cargos, salvo que renuncien.-
SECCIÓN TERCERA "Del Poder Judicial"
Capítulo I "De su naturaleza y duración"(Artículos 108 a 115 CN)
Establece la composición del Poder Judicial de la Nación, duración e intangibilidad de los sueldos de los magistrados,
requisitos para ser Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la forma de su juramento. Indica que la Corte
Suprema dictará su reglamento interno y nombrará a sus empleados.-
Con la reforma de 1994 se crea el Consejo de la Magistratura el cual tiene a su cargo la selección de los magistrados y
la administración del Poder Judicial. Establece su composición, atribuciones y el proceso a seguir para la remoción de los
jueces de tribunales inferiores.-
Capítulo II "Atribuciones del Poder Judicial" (Artículos 116 a 119 CN)
Como indica su título, enuncia las atribuciones de la Corte Suprema y los demás tribunales inferiores. En el artículo 119
establece el delito de Traición contra la Nación, el cual consiste en tomar armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro.-
SECCION CUARTA "Del Ministerio Público"
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El artículo 120, incorporado por la reforma de 1994, crea al Ministerio Público. El mismo es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Establece
su composición, intangibilidad de remuneraciones e inmunidades funcionales de sus miembros.-
LOS GOBIERNOS DE PROVINCIA
A ellos se refieren los artículos 121 a 129 contenidos en el Título Segundo bajo la denominación "Gobiernos de Provincia".
Allí se establece todo lo que las provincias están autorizadas a hacer y no hacer.-
Dice que las provincias:
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1) Conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, y el que se hayan reservado en los
pactos;
2) Dan sus instituciones locales y se rigen por ellas;
3) Eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios sin intervención del gobierno federal;
4) Dictan sus propias constituciones;
5) Pueden crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines;
6) Pueden celebrar convenios internacionales que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación o que
afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación;
7) Les corresponde el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio;
8) Pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común;
9) Pueden promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de sus ríos;
10) Pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales;
11) Pueden promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia,
el conocimiento y la cultura;
12) No ejercen el poder delegado a la Nación;
13) No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio , navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir moneda sin
autorización del Congreso Federal;
14) No pueden dictar Códigos una vez que lo haya hecho el Congreso Federal, ni sancionar leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos de Estado;
15) No pueden establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo los casos
autorizados (art. 126 CN); ni nombrar o recibir agentes extranjeros;
16) No pueden declarar la guerra a otra provincia y sus quejas deben ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.-
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También establece el régimen de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Artículo 129 CN).-
Por último, marca que los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal
para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación (Artículo 128 CN). -
Además:
...nuestra Constitución, después de la de los Estados Unidos de Norteamérica (1787) es la más antigua de América, y que le
siguen la de Colombia (1866) y la de Costa Rica (1871)
...el Congreso Nacional por la Ley 25.863, sancionada el 4 de diciembre de 2003 y promulgada el 8 de enero de 2004,
declaró el 1° de mayo de cada año como "Día de la Constitución Nacional" en conmemoración de su sanción ese
mismo día; pero del año 1853 en la ciudad de Santa Fe
...que por la misma ley establece que se deben incluir en los calendarios escolares y académicos de los niveles medio y
superior, jornadas alusivas a este día para reflexionar sobre los significados, importancia y efectividad de los postulados
normativos de la Constitución y , en especial, de los derechos y garantías de los habitantes, y observancia de los valores
democráticos
2) CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA con algunos artículos comentados
Competencias que en materia tributaria se le reconocen al Congreso Nacional.
Articulo 4º Constitución Nacional Argentina.
"El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional,
formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional".-
Este articulado, es uno de los mas comentado por los Tratados y Manuales de Derecho Constitucional, por comprender junto con los Arts. 17 y 75, CNA; todo lo concerniente a las competencias que en materia tributaria
se le reconocen al Congreso Nacional.
Residencia de los funcionarios
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Articulo 3º Constitucion Nacional Argentina.
" Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio
que haya de federalizarse".-
Era inevitable, según adelantaron, los mismos constituyentes, fijar la Capital de la Nación en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, lo que dejaba abierto el interrogante de la llamada cuestión de la Capital Federal. Recuérdese que el estado, es una entidad juridico-politico, compuesto por varios elementos, y aunque estos
pueden variar dentro de la teoría política, siempre se resumen en un poder institucionalizado y en un territorio determinado. Por ello consecuencia natural de la estructuración del estado a través de la ley suprema, fue establecer el sitio o residencia de las autoridades nacionales.
El Congreso Nacional Sanciona la Ley Nº 1.029 de Federalización de la Ciudad de Buenos Aires y se
declara “Capital de la República al Municipio de la Ciudad de Buenos Aires…”.Lo que originó la separación de la provincia de Buenos Aires de la Confederación. Una vez reunida Buenos Aires con el resto del país, luego de la Batalla de Cepeda, se eligió a Bartolomé
Mitre como presidente de la República en 1862, se llegó a una solución llamada “Ley de compromiso entre
Buenos Aires y la Nación” por la cual la ciudad sería de modo provisorio la sede de las autoridades nacionales
y hasta 1880, se barajaron distintas posibilidades para la ubicación definitiva de la ciudad capital, desde la Isla Martín García, Villa María o Rosario.
Durante la gestión presidencial de Nicolás Avellaneda se resolvió la federalización de Buenos Aires
sancionada el 20 de septiembre de 1880 por el Congreso Nacional luego de los terribles enfrentamientos
armados, que costaron la vida de más de 3000 personas, en Barracas, Puente Alsina y Los Corrales entre las tropas nacionales y porteñas, a partir de la oposición del gobernador Carlos Tejedor a que se declare sede definitiva de las autoridades nacionales y territorio federal a la ciudad capital de la provincia de Buenos Aires.
A los pocos días, el 12 de octubre de 1880, Julio Argentino Roca asumiría la presidencia de la Nación ya definitivamente establecido en Buenos Aires.
El 20 de septiembre de 1880 se sancionó la Federalización de la Ciudad de Buenos Aires , lo que implicaba que en forma definitiva, los ingresos por los derechos de aduana del puerto de la ciudad, quedarían en manos del
Estado Nacional. El nuevo presidente, Julio A. Roca, asumió sus funciones el día 12 de octubre de 1880 con todas las
provincias sujetas al poder central y gobernando desde Buenos Aires, convertida en la Capital Federal de la República. Durante su gobierno fue fundada la Ciudad de La Plata para ser la sede de las autoridades de
la provincia de Buenos Aires.
Después de la Reforma Constitucional de 1994, desde un punto de vista jurídico institucional, la autonomía de la
Ciudad sigue siendo muy relativa. Ha dictado su propia Constitución - como lo hacen, por ejemplo todos los Municipios de Río Negro -. En comparación con las Provincias, la Ciudad Autónoma no tiene bajo su jurisdicción a la Policía Federal,
ni a la Justicia, ni a los bomberos , y además no financia con sus propios recursos, que son muchos, dichos servicios esenciales. Prácticamente no tiene nada que ver con el transporte público que circula por sus
calles. La autonomía, con relación a su status político cuando era un municipio dependiente del Estado
Nacional, se limita casi exclusivamente a que ahora los porteños tienen el derecho y la obligación de elegir
al intendente. Sin embargo, desde hace muchos años, los habitantes de Buenos Aires elegían a su Concejo
Deliberante, como ahora eligen a la llamada, más pomposamente, Legislatura - que además duplica en
integrantes al viejo cuerpo -.
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El Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo la Educación y la Salud Pública, en plenitud, que no es poco. Al
respecto su acción, salvo algunas interesantes iniciativas, más bien aisladas, ha sido bastante deslucida. No ha
podido dictar, como lo ordena su Constitución, la Ley de Educación, ni la Ley de Salud Pública, y ambos
sectores carecen en absoluto del impulso innovador que le correspondería. Apenas se sostienen en una
suerte de silenciosa supervivencia, aunque en permanente retroceso. La Educación y la Salud de los porteños deberían ser ejemplares, si se tiene en cuenta su condición social y económica. La así llamada autonomía no
mejoró en absoluto los servicios de alumbrado, barrido y limpieza de la Ciudad. Por el contrario empeoraron, hasta crearse un sistema paralelo y semiclandestino, desregulado y fuera de control.
Articulo 2º Constitucion Nacional Argentina
" El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".-
Luego de establecer la dirección institucional y politica del Estado Argentino, a través de la forma de
gobierno del Art. 1º; la Constitucion Nacional, programa la confesionalidad del mismo. Esta importa reconocer la realidad de un poder religioso institucionalizado políticamente , de ahí que se reconozca a la
Iglesia como una persona jurídica de derecho público o de existencia necesaria, con autonomía y
competencias privativas, que generan ciertos puntos de contacto entre ambos.
Esta pauta constitucional es acorde a la tradición católica del pueblo de la nación argentina y en ningún caso viola la libertad de culto que postula la mayoría de las constituciones de los estados modernos. A la vez sería una
contradicción total, decir que el Estado Argentino es Católico Apostólico Romano y a la vez que no sostenga económicamente a la Iglesia. Este sostén se expresa en las extensiones impositivas que atenúan las obligaciones tributarias de la Iglesia, privilegios de los cuales no gozan los demás cultos, aun cuando tengan personería
jurídica reconocida por el Estado.
Punto aparte lo constituye el régimen del patronato:
La Constitución de 1853 estableció en el Art. 86 inc. 8 el régimen de Patronato para la Argentina. La Corte definió al Patronato como la facultad que le corresponde al Gobierno de la República de presentar o
nombrar alguna persona que se le confiere un beneficio eclesiástico y administrar los bienes comprendidos
en el mismo. Afirmó que las relaciones de la Iglesia con el Estado estaban colocadas por la Constitución bajo el
imperio y jurisdicción de los poderes nacionales.
El régimen del Patronato Originariamente previsto en la Constitución de 1853.
Pero a partir del acuerdo de 1966 con la Santa Sede, el Patronato no funciona aunque subsiste en la Constitución formal (ninguna reforma lo ha suprimido).
Hasta la vigencia del acuerdo con la Santa Sede la norma funcionaba de la siguiente manera:
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* El senado presentaba una lista con una serie de candidatos.
* El Presidente daba al Sumo Pontífice la propuesta para designar uno de los candidatos.
* Normalmente el sumo Pontífice designaba al candidato propuesto.
* La bula Papal del nombramiento quedaba sujeta al pase del gobierno argentino.
Para el régimen del Patronato, los obispos no son ni fueron funcionarios del estado.; como el Patronato, es
un poder Nacional, las provincias no pueden ejercer actos de jurisdicción que alteren las relaciones entre el
Estado y la Iglesia.
La Constitución de la Nación Argentina, que rige actualmente a la República Argentina, fue aprobada por una asamblea constituyente hecha en la Ciudad de Santa Fe en el año 1853. Esta Constitución ha sido reformada siete
veces, siendo la última llevada a cabo en 1994.
El propósito de la Constitución de 1853 fue poner fin al ciclo de las guerras civiles y sentar las bases de la Organización Nacional, objetivos que tardaron unas décadas más en cumplirse. Antes de esta aprobación hubo varios intentos (en 1819 y 1826) que fueron rechazados por diversos motivos.
El texto constitucional consta de un preámbulo y dos partes normativas:
1. Primera parte: Declaraciones, Derechos y Garantías (arts. 1-43).
2. Segunda parte: Autoridades de la Nación (arts. 44-129).
Asimismo tienen rango constitucional en virtud del art. 75 inciso 22, los siguientes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos -tratados y declaraciones-:
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos.
3. Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica" .
4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo .
6. Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio .
7. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
8. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
9. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes .
10. Convención Sobre los Derechos del Niño.
11. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (jerarquizada en 1997).1
12. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad (jerarquizada en 2003).2
13. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.3
Índice
Derecho Constitucional Argentino
N. Diana Espíndola
1. 1 Preámbulo
2. 2 Constitución de 1853
3. 3 Reforma de 1860
4. 4 Reforma de 1866
5. 5 Reforma de 1898
6. 6 Reforma de 1949
7. 7 Proclama militar de 1956
8. 8 Reforma de 1957
9. 9 Estatuto de la Revolución Argentina de 1966
10. 10 Reforma de 1972
11. 11 Instrumentos constitucionales del Proceso de Reorganización Nacional de 1976
12. 12 Reforma de 1994
13. 13 Fuentes
Preámbulo] Artículo principal: Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina
"Nos los Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina …"
Actualmente, el preámbulo de la Constitución Argentina es el siguiente: 4
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
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Constitución de 1853
Jura de la Constitución de Buenos Aires (1854).
Artículo principal: Constitución Argentina de 1853
El 31 de mayo de 1852, las provincias integrantes de la Confederación Argentina firmaron el Acuerdo de San Nicolás, por el que convocaron a un Congreso Constituyente. Sin embargo el 11 de septiembre la Provincia de Buenos Aires se separó de la Confederación, ya que Buenos Aires no aceptó transferir el poder que se le reservaba,
sobre todo en lo concerniente a la igualdad de representación en el congreso (dos diputa dos por provincia y a la nacionalización de la aduana anunciada en el artículo 19 del Pacto de San Nicolás), debido a lo cual no formó parte del congreso. La Constitución fue aprobada el 1 de mayo de 1853 en la Ciudad de Santa Fe, capital de la Provincia de Santa Fe, durante el gobierno de Justo José de Urquiza quién derrotó a Rosas en la Batalla de Caseros rigiendo solo para las trece provincias restantes. En1859 y luego de la batalla de Pavón, Buenos Aires y la Confederación se reunificarían y a tal efecto se realizó la Reforma de 1860.
Los constituyentes de 1853 trabajaron sobre la base de tres fuentes principales:
1. Las constituciones anteriores,
2. La Constitución de Estados Unidos,
3. El libro Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina de Juan Bautista
Alberdi.
La Constitución tenía un preámbulo y dos grandes partes, la primera dedicada a los derechos y garantías y la segunda dedicada a la organización del gobierno. El texto estaba redactado en 107 artículos.
El preámbulo, sin valor normativo, adoptó la fórmula inicial del famoso «nosotros, el pueblo» de la constitución estadounidense pero modificada como «nos, los representantes del pueblo» para subrayar la naturaleza exclusivamente representativa del sistema adoptado. Declara también que la constitución es «para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino».
La primera parte (derechos y garantías) fue redactada en 31 artículos. Tratándose de una constitución liberal, básicamente contiene los derechos humanos de primera generación: (principio de legalidad, principio de igualdad ante la ley, derecho de propiedad, inviolabilidad del domicilio, libertad de expresión sin censura previa, libertad de circulación, etc.). Adicionalmente contiene normas específicas como la abolición de la esclavitud (art. 15), gratuidad de la educación primaria (art. 5), la igualdad de derechos civiles para ciudadanos y extranjeros (art. 20), el fomento de la inmigración europea (art. 25), la prohibición de toda forma de democracia directa (art. 22), etc.
La segunda parte (gobierno) regula la organización de los tres poderes federales (ejecutivo, legislativo y judicial) y los gobiernos provinciales, según la forma representativa,republicana y federal (federalismo atenuado). Organizó un poder ejecutivo fuerte (presidencialismo), con facultades para intervenir las provincias, declarar el estado de sitio,
designar a los jueces, etc. El poder legislativo es bicameral con facultades para sancionar los códigos principales. El poder judicial está organizado sobre la base del juicio por jurados, pero nunca fue cumplido. El sistema electoral no establecía el sufragio secreto ni universal (prohibía el sufragio femenino).
Reforma de 1860
Cuando la Provincia de Buenos Aires se incorporó a la Confederación, luego de firmar el Pacto de San José de Flores, se realizó una Convención provincial, la cual sugirió diversas reformas a la Constitución. Estas reformas
variaban desde las cosméticas (eliminación de frases como "ejecuciones a lanza y cuchillo", y reemplazo de la palabra Confederación para poder llamarse Nación) a otras más importantes (eliminación del requisito de aprobación por el Congreso para la entrada en vigencia de las constituciones provinciales). Ese mismo año, una Convención Reformadora en Santa Fe aprobó estas reformas sugeridas, dando paso así a la reunificación nacional. A su vez, limitó los derechos de exportación.
Se constituyó en Santa Fe el 14/9/1860 y se decidió que:
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1. Se aprobaba el nombre de Nación Argentina para designar al país.
2. La Capital sería aquella que designare el Congreso Nacional, previa cesión de un territorio a tal efecto por una o más de una Legislaturas locales.
3. Las Constituciones Provinciales no serían sometidas a la considerac ión del Congreso Nacional
4. El Poder Ejecutivo Nacional sólo podría intervenir en las provincias para garantizar el régimen republicano o repeler invasiones.
5. Los derechos de exportación no debían ser considerados como renta nacional.
6. Es interesante mencionar el artículo 31 que dice “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley superan de la Nación;
7. Y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”.
Reforma de 1866]
En el año 1866, debido al marcado aumento de los gastos nacionales generados por la Guerra de la Triple Alianza, se reformó la Constitución en el sentido de garantizar que los impuestos de importación y de exportación fueran exclusivamente de propiedad del Estado Nacional.
Reforma de 1898
Hacia fines del s. XIX, se hizo evidente que el crecimiento de las actividades del gobierno desbordaba las
instituciones previstas en la Constitución. Por eso, en 1898 se reunió una Convención en Buenos Aires que aprobó, entre otras menores, estas reformas:
1. Cambio de la base de elección de Diputados. La constitución de 1853 indicaba que se elegiría un diputado cada
20 000 habitantes. El crecimiento poblacional demostró la necesidad de un cambio. El artículo se reformó para
que indicara que se elegiría un diputado cada 33.000 habitantes, y que el Congreso pudiera elevar la base de
elección de diputados para poder mantener su número en una cantidad razonable (de no haber sido así, de
acuerdo con los datos del Censo de Argentina de 2010 la Cámara debería estar formada por 2004 miembros).
2. Aumento de los ministerios. La Constitución fijaba en cinco el número de ministerios y deslindaba sus ramos
(Relaciones Exteriores, Interior, Justicia e Instrucción Pública, Hacienda, Guerra y Marina). Con la reforma, su
número aumentó a ocho y su deslinde se dejó a la legislación.
Reforma de 1949]
Artículo principal: Constitución Argentina de 1949
La necesidad de incorporar nuevos derechos sociales y las nuevas funciones del Estado fueron los argumentos básicos que motivaron esta reforma constitucional.
Fueron incorporadas numerosas cláusulas sociales, tales como los derechos de la ancianidad, los derechos del niño, derechos de la mujer, derecho laboral con fuerte protección de los trabajadores, el hábeas corpus las mismas estaban contenidas en el art. 37 (posterior art 14 bis incorporado por el gobierno del 56). Reforzó también las facultades del Poder Ejecutivo. Esta reforma constitucional fue promovida por el gobierno de Juan Domingo Perón. La modificación posibilitaba que el presidente fuera reelecto indefinidamente y que los representantes fueran elegidos por voto directo.
Proclama militar de 1956
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N. Diana Espíndola
El 27 de abril de 1956 el presidente de facto general Pedro Eugenio Aramburu emitió una proclama de carácter constitucional, estableciendo que el texto de la Constitución vigente quedaba sin efecto, y poniendo en vigencia la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Entre los derechos y normas constituc ionales que quedaron sin efecto por dicha proclama, se cuentan los derechos de los trabajadores, la igualdad de derecho del
hombre y la mujer y la patria potestad compartida, los derechos de los niños, los derechos de los ancianos, la autonomía universitaria, el voto directo, la reelección indefinida del presidente, el fin social de la propiedad privada, la gestión estatal de los servicios públicos y el comercio exterior, etc.
Reforma de 1957 Artículo principal: Reforma de la Constitución Argentina de 1957
En 1957 el gobierno militar encabezado por los militares Aramburu y el Almirante Isaac F. Rojas de la
llamada Revolución Libertadora convocó a elecciones de convencionales constituyentes para convalidar la derogación de las reformas de 1949 y realizar, eventualmente, nuevas reformas constitucionales. El gobierno militar prohibió la presentación de candidatos peronistas, pero sus simpatizantes respondieron votando masivamente en blanco y obteniendo la mayoría, hecho que afectó fuertemente la legitimidad de la Convención Constituyente. Por su parte la Unión Cívica Radical se fragmentó en dos partidos, UCRI y UCRP, el primero opuesto a la reforma y el segundo partidario de la misma.
La Asamblea Constituyente se limitó a convalidar la decisión del gobierno militar e inmediatamente después los convencionales comenzaron a retirarse sin tratar las reformas preparadas por las comisiones. Mientras los representantes se retiraban, una parte logró sancionar el artículo 14 bis, referido a algunos derechos del trabajo. Luego de ello ya no fue posible lograr una nueva sesión con quórum.
Estatuto de la Revolución Argentina de 1966
El 28 de junio de 1966, mediante un golpe de Estado, asumió el poder una junta militar que se autodenominó Revolución Argentina y dictó un Estatuto de la Revolución Argentina integrado por 10 artículos que tenía preeminencia sobre la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957, que permaneció vigente, aunque sin el carácter de norma suprema. El Estatuto de la Revolución Argentina quedó de hecho sin efecto el 25 de mayo de 1973, al asumir las autoridades democráticas con la presidencia de Héctor José
Cámpora.
Reforma de 1972 Artículo principal: Reforma de la Constitución Argentina de 1972
En 1972 la Junta de Comandantes que gobernaba "de facto" el país durante la llamada Revolución Argentina dictó un Estatuto manifestando explícitamente que se hacía en"ejercicio del poder constituyente" que incluía una serie de considerandos y reformó quince artículos de la Constitución (texto de acuerdo a la reforma de 1957), al mismo
tiempo que declaró inaplicables otros cuatro artículos.
Entre otras reformas constitucionales se estableció:
1. reducción del mandato del presidente, vicepresidente, diputados y senadores a cuatro años
2. reelección del presidente por una vez.
3. reelección indefinida de diputados y senadores.
4. elección directa de presidente, vicepresidente, diputados y senadores.
5. la creación del cargo de tercer senador por la minoría.
6. la simultaneidad de las elecciones para cargos nacionales.
7. la reducción del quórum para sesionar.
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8. un mecanismo de aprobación automática de proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo si no es
tratado en un plazo determinado.
9. un mecanismo de aprobación de leyes directamente por las comisiones internas de las Cámaras.
10. un organismo especial para realizar el juicio político a los jueces integrado por miembros del Poder Judicial, del
Poder Legislativo y de los abogados.
Las elecciones de 1973 y las autoridades democráticas surgidas de ellas se regularon por esta reforma. El Estatuto establecía que el mismo regiría hasta el 24 de mayo de 1981, fecha en que automáticamente quedó sin vigencia.
Notoriamente, casi la totalidad de los cambios vigentes entonces fueron incorporados a la Constitución en la reforma de 1994.
Instrumentos constitucionales del Proceso de Reorganización Nacional de 1976
El 24 de marzo de 1976, mediante un golpe de Estado, asumió el poder una junta militar que se autodenominó Proceso de Reorganización Nacional. "El ejercicio del poder constituyente" la Junta de Comandantes impuso una serie de "principios liminares", "objetivos básicos", actas y estatutos para la Reorganización Nacional, al
que deberían someterse todas las otras leyes incluida la Const itución vigente, en lo que pudiera resultar aplicable aún. Cuatro fueron las normas supraconstitucionales establecidas:
La junta militar dictó una serie de instrumentos normativos de tipo constitucional, a saber:
1. Acta para la Reorganización Nacional, del 24 de marzo de 1976;
2. Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional, del 24 de marzo de
1976;
3. Estatuto para la Reorganización Nacional, integrado por 14 artículos, publicado el 29 de marzo de 1976;
4. Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo y Comisión de Asesoramiento
Legislativo, aprobado por la denominada "ley" 21.256, realizada el 24-03-1976 y publicada el 26-03-76
La Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1972, quedó formalmente vigente, pero subordinada a esos cuatro instrumentos supralegales. De todos esos instrumentos, el propio poder militar consideró
que tenían jerarquía suprema "los objetivos básicos del Proceso" (art. 14, Estatuto el Proceso de Reorganización Nacional).
Los instrumentos constitucionales del Proceso de Reorganización Nacional quedaron de hecho sin efecto el 10 de diciembre de 1983, al asumir las autoridades democráticas con la presidencia de Raúl Alfonsín.
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LA TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCIÓN FORMAL ARGENTINA Coincidiendo con Bidart Campos, diremos que el racionalismo del constituyente argentino de 1853 no fue
abstracto ni apriorístico, sino que tuvo un sentido de compromiso realista con todos los elementos de la
cultura social de la época.
El art. 1° de la Constitución Nacional, y sus concordancias esenciales (arts. 5°, 22, 33 y cc.) implican una clara
pauta de la modalidad racional con que el constituyente argentino intentó articular la estructura esencial del
Estado
La constitución argentina de 1853 -a la que llamamos constitución histórica o fundacional- es escrita, o
codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal. Como const. nueva u originaria, dio
nacimiento a la República Argentina. Tomó del tipo racional - normativo pero sin elaborar puras abstracciones
mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino que tuvo un sentido realista por lo que la constitución
argentina amalgama también algunos caracteres del tipo tradicional -historicista, ya que plasmó contenidos
que ya estaban afincados en la comunidad social que la preexistía, y los legitimó a título de la continuidad y
permanencia que acusaban en la estructura social. Incluye nuestra constitución implícitamente contenidos
pétreos.
O sea que, podrán ser objeto de modificación y reforma, pero no de destrucción o supresión. Entre los
contenidos pétreos citamos:
La democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del
hombre, de su libertad y de sus derechos;
El federalismo como forma de estado, que descentraliza al poder con base territorial;
La forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía;
La confesionalidad del estado, como reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona de
derecho público.
La reforma de 1994, con haber impreso a la constitución de 1853 una fisonomía en muchos aspectos distinta a
la del texto originario (es más extensa, más abierta en sus normas, más detallista en algunas) no nos hace
hablar de una "nueva constitución", porque entendemos que ha mantenido - aunque ampliado - el eje
vertebral primitivo de principios, valores, derechos y pautas, sin alterar el contenido esencial originario, no
obstante las numerosas enmiendas que le introdujo.
Algunos autores dicen que la reforma ha creado una nueva constitución. Esta afirmación se basa en que en el
texto, muchas veces se alude a esta "reforma" y en otras a "esta constitución", pero no podemos estancarnos
solamente en el vocabulario utilizado. Además lleva a confusión el hecho de que, al ser extensa las enmiendas,
el texto ha sufrido a partir de su art. 35 un cambio de numeración en el articulado, y fué el conjunto íntegro lo
que, unitariamente, se publicó oficialmente en forma reordenada y se puso en vigor.
Sin embargo cabe aclarar que no estamos ante una constitución nueva sino ante una constitución reformada.
En ella hallamos:
normas anteriores que permanecen intactas
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normas que fueron modificadas;
normas nuevas,
desaparición nomológica de normas que fueron suprimidas
EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCION ARGENTINA El Preámbulo de la Constitución es la Introducción al texto constitucional, en la cual se proclaman los grandes principios,
propósitos y fines de la Ley Fundamental. Contiene y condensa las decisiones políticas fundamentales, las pautas del
régimen, los fines y objetivos, los valores y principios propugnados, el esquema del plan o programa propuesto por el
constituyente. De modo que, el preámbulo no ha de ser tomado como literatura vana, porque los fines, principios y
valores que enuncia en su proyecto obligan a gobernantes y a gobernados a converti rlos en realidad dentro del régimen
político.
Por otra parte, esos mismos fines y valores mantienen permanente actualidad, son aptos para encarnarse en nuestra
sociedad contemporánea, y además gozan de suficiente consenso por parte de la misma sociedad. Di ríamos, por eso, que
goza de legitimidad sociológica.
Si bien la jurisprudencia de nuestra Corte advierte que el preámbulo no puede ser invocado para ensanchar los poderes
del estado, ni confiere “per se” poder alguno, ni es fuente de poderes implícitos, n o podemos dejar de admitir que
suministra un valioso elemento de interpretación. La propia Corte ha dicho de algunas de sus cláusulas (por ej. la de
"afianzar la justicia") que son operativas(las que tienen aplicabilidad inmediata sin necesidad de reglamen tación alguna),
y les ha dado aplicación directa en sus sentencias.
La Constitución de la Nación Argentina se inicia con el siguiente preámbulo que enumera los fines generales de la
Constitución:
Nos, los Representantes del pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por
voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común], promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda r azón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.
Texto según el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1860
Análisis del Preámbulo de la Constitución de la República Argentina
'Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por
voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el
objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra
posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución
para la Nación Argentina'.
Análisis del texto: Sus partes constitutivas:
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El preámbulo estaba destinado a aseverar la legitimidad de la Constitución, sintetizando el programa legislativo
y político de los constituyentes. Para despejar las dudas acerca de sus intereses, recuerda que el dictado de la
Constitución obedecía a «pactos preexistentes», suscritos por las autoridades provinciales; afirmaba el
proyecto de garantizar la unidad y la paz interior, y la formación de un frente común hacia el extranjero;
señalaba el expreso objetivo de poblar el territorio, en un sentido alberdiano, ofreciéndose a todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.
Como exposición de motivos, el Preámbulo comprende cuatro partes.
destaca la fuente de donde proviene la Constitución y su autoridad: los representantes del pueblo de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes.
Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina.
La unión de las provincias constituyó la Nación y el conjunto del pueblo de aquéllas formó el pueblo
soberano, cuyos representantes sancionaron la Constitución. Son los representantes del Pueblo de la
Nación quienes ordenan, decretan y establecen la Constitución. En 1853 sólo faltó la voluntad del
pueblo de Buenos Aires.
Reunidos en Congreso General Constituyente.
El Congreso de Santa Fe fue general, porque a excepción de los delegados de Buenos Aires, estaban
reunidos los representantes de las demás provincias argentinas. Fue consti tuyente porque en el
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, se convino que el Congreso se reuniría con el objeto de
sancionar la Constitución en ejercicio del poder constituyente.
Por voluntad y elección de las provincias que la componen.
El Congreso se reunió por voluntad de las provincias. Sin esa voluntad, no hubiera sido posible organizar
el Estado, como lo que ocurrió en los fallidos intentos de 1819 y 1826.
En cumplimiento de pactos preexistentes.
A través de esos pactos, las provincias reconocían que eran entidades autónomas integrantes de la
Nación, regulaban sus relaciones y resolvían problemas comunes. Además, muchos pactos ratificaron la
voluntad de llegar a la Constitución y sentaron las estructuras básicas del futuro constitucionalismo.
Con el objeto de...
El enunciado abarca seis fines, bienes o valores, condensando la ideología de la Constitución y el
proyecto político que ella estructura, los mismos son:
Constituir la unión nacional. Hasta 1853, la unidad nacional sólo existía como sentimiento;
no se había constituido la República en Estado. La Constitución forma la unidad federativa
con las provincias históricamente preexistentes. Esta cláusula tiene permanente vigencia en
nuestro país, cuya sociedad precisa reconciliarse, después de profundas divisiones y
escisiones, derivadas de hondos enfrentamientos, disturbios, desasosiegos, desajustes y
pujas.
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Afianzar la justicia. Significa asegurar la justicia como valor supremo del mundo jurídico-
político y consolidar su administración como función del poder, a cargo de un órgano
especial (el Poder Judicial).
La finalidad de alcanzar la justicia integra la ideología política de nuestra Constitución. Por eso, la
realización de ella en el campo de la realidad se convierte en obligación insoslayable de todo
gobernante.
En cuanto a la justicia como función del poder, está a cargo de un órgano especial (el Poder
Judicial). Por ello, la Constitución no sólo crea el Poder Judicial federal, sino que también exige a
las provincias que aseguren la administración de justicia, prohíbe al presidente de la República el
ejercicio de funciones judiciales y proscribe las facultades extraordinarias (arts. 5, 29 y 109).
Consolidar la paz interior. Significa evitar y suprimir la violencia y las luchas civiles, a fin de crear
un orden pacífico interno.
Esta cláusula se endereza también a terminar con irreconciliables antinomias que suelen separar
a los argentinos y que crean, dentro del pluralismo democrático, enemigos en lugar de
adversarios, apartándolos, así, del destino común.
La paz es un valor permanente, para asegurar la libertad, la justicia, el desarrollo y el progreso.
Proveer a la defensa común. Es un objetivo fundamental del Estado. Se propone otorgar al
poder federal las fuerzas suficientes para la defensa del propio Estado, de las provincias y de la
población. Significa también la defensa de la Constitución, de la comunidad y, con ella, de la
persona humana.
La defensa común que debe proveerse está por encima de intereses individuales y grupales, de
banderías o sectores.
Promover el bienestar general. Es impulsar el bien común de todos, de la sociedad; es decir, el
bienestar de los hombres y grupos que conviven en nuestro Estado. Este propósito tiene en
cuenta no sólo el aspecto material o económico, sino también todos los elementos necesarios
para el bienestar de la comunidad, permitiendo al hombre, a través de la participación en el bien
común, el pleno desarrollo de su personalidad.
Por ello, el Estado debe crear las condiciones necesarias que posibiliten esa realización del
hombre. La plenitud de la persona sólo se concreta si la sociedad proporciona las bases y las
condiciones fácticas para que se realice.
Esta finalidad debe ser perseguida por el Estado federal y por las provincias, en forma
concurrente, en virtud de lo dispuesto por los arts. 75, inc. 18, y 125.
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Asegurar los beneficios de la libertad. Esta libertad, no sólo para nosotros sino también para
todos los hombres del mundo que habiten nuestro suelo, necesita de la concurrencia simultánea
de otros valores como orden, seguridad, igualdad, justicia y bienestar general.
Es la libertad que encierra el concepto de la dignidad de la persona humana, y que obliga a la
sociedad y al Estado a crear la posibilidad cierta y real para que el individuo desarrolle en
plenitud su personalidad y sus derechos.
Pero no es la libertad anárquica, sin obligaciones, abusiva de los derechos de los demás,
contraria a la justicia y a la paz social e impeditiva del bienestar general.
Para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran
habitar en el suelo argentino. Asegura los propósitos y objetivos del Preámbulo para todos los
individuos que deseen integrar la población de nuestro Estado, en un principio humanitario de
apertura. Trata, además, de estimular la inmigración bajo el signo alberdiano de que “gobernar
es poblar”, en rasgo de generosidad que el extranjero debe corresponder con el respeto a
nuestras instituciones y el trabajo fecundo (arts. 20, 21 y 25).
Invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia. Coloca al Estado y a sus
instituciones bajo el amparo de Dios, sin que con ello importe negar la libertad de cultos (art.
14), que asegura la misma Constitución. Ese Dios a que se refiere esta cláusula es el Dios del
catolicismo, en una indiscutible invocación de lo sobrenatural.
Por otra parte, evidencia la convicción religiosa de los constituyentes, responde a la tradición de
la República y al sentimiento de la mayoría del pueblo argentino (arts. 2 y 14).
Ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina . Es la
fórmula final dispositiva que revela las facultades de que estaba investido el Congreso, su
carácter soberano y el título definitivo de la Constitución, aprobada en el seno de la Convención
Constituyente. -
Fuente: 'La Constitución Comentada', de Zarini Helio
establece los objetivos de la Constitución y los fines a que debe responder la acción del gobierno: con
el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general. y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros,
para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino
acude a la protección divina: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia.
Impone el cumplimiento de la Ley Fundamental: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución para la Nación Argentina.
El Preámbulo, al exponer las causas, naturaleza y fines de la Constitución, no forma parte del texto
constitucional propiamente dicho, y sus disposiciones no pueden tener un alcance contrario al resultante
de las cláusulas de la Ley Fundamental. Sin embargo, es un elemento básico y decisivo para la
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interpretación y aplicación de esas cláusulas, al expresar los fines que motivaron su sanción y la Idea
política dominante en que ellas se basan.
El Preámbulo carece de valor jurídico positivo, pero ello no significa que se trate de una simple formulación
teórica, porque revela la intención del constituyente y los fines que tiene el instrumento jurídico
fundamental. En este aspecto, resalta la Importancia que tiene el Preámbulo en materia de interpretación
constitucional, al aportar al Intérprete los elementos causales que le permitirán desentrañar el significado
y alcance de las cláusulas de la Constitución. Pero esa Interpretación no puede, así como tampoco las
palabras empleadas en el Preámbulo, ser invocada para conferir un sentido distinto al que resulta de
manera clara y precisa de la letra del articulado constitucional.
En síntesis
El Preámbulo refleja, en primer lugar, una manifestación de fe en el pueblo como fuente de
poder, ya que extrae la legitimidad de la representación de los constituyentes del pueblo de la
Nación Argentina.
En segundo lugar, reconoce la preexistencia histórica de las provincias, sin cuya voluntad no
hubiera sido posible organizar el Estado.
En tercero, plasma las ideas dominantes del orden constitucional. En cuarto, expresa las
finalidades fundamentales del Estado.
Hace referencia a los siguientes pactos y tratados
Tratado del Pilar del 23 de febrero de 1820.
Tratado del Cuadrilátero del 25 de enero de 1822.
Pacto Federal del 4 de enero de 1831.
Protocolo de Palermo del 6 de abril de 1852.
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos del 31 de mayo de 1852.
Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859.
Tratado del Pilar
El Tratado del Pilar fue un pacto firmado en Pilar (República Argentina) el 23 de febrero de 1820, entre Manuel de
Sarratea (gobernador de la Provincia de Buenos Aires) y dos de los gobernadores de la Liga Federal: Estanislao López
(Provincia de Santa Fe) y Francisco Ramírez (Provincia de Entre Ríos). El pacto se firmó después de la derrota de las tropas
unitarias - casi en su totalidad porteñas -en la primera Batalla de Cepeda (del 1 de febrero de 1820).
Buenos Aires había caído en un desorden, en consecuencia el 16 de febrero de 1820 se convocó un Cabildo Abierto en el
cual se creó una Junta de Representantes, la cual designó a Manuel de Sarratea como gobernador i nterino de la provincia
de Buenos Aires. Éste se propuso llegar a un acuerdo con López y Ramírez, firmando el tratado en la localidad bonaerense
de Pilar.
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Disposiciones
Tratado del Pilar.
Las principales disposiciones del tratado fueron que:
Proclamaba la unidad nacional y el sistema federal (preconizado por José Gervasio Artigas).
Convocaba, en el plazo de 60 días, a una reunión de representantes de las tres provincias en el convento de San Lorenzo,
para convenir la reunión de un congreso que permitiese reorganizar el gobierno central.
Establecía el fin de la guerra y el retiro de las tropas de Santa Fe y Entre Ríos a sus respectivas provincias.
Buenos Aires se comprometía a ayudar a las otras provincias en caso de ser atacadas por los luso-brasileños.
Los ríos Uruguay y Paraná se declaraban navegables para las provincias amigas.
Concedía una amplia amnistía a los desterrados o perseguidos políticos.
Determinaba el enjuiciamiento de los responsables de la administración anterior “por la repetición de crímene s con que
se comprometía la libertad de la Nación”
Disponía la comunicación del tratado a José Artigas, “para que siendo de su agrado, entable desde luego las relaciones
que puedan convenir a los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas, se miraría
como un dichoso acontecimiento”.
Un compromiso secreto entre los dos gobernadores federales y Sarratea preveía la entrega, a los dos primeros, de
auxilios y armas. Los dos gobernadores fueron invitados por el gobierno de Bue nos Aires, ciudad donde estuvieron en
calidad de huéspedes.
López y Ramírez, fortalecidos por su victoria frente a Buenos Aires, se encontraron forzados a desconocer la autoridad de
Artigas ya que éste había sido derrotado en la Batalla de Tacuarembó por l os lusobrasileños. Consideraban más correcto
estratégicamente reorganizar sus provincias y abandonar de momento la guerra contra los lusobrasileños que les
imponía la estrecha alianza con Artigas, quien por esto rechazó el tratado y los acusó de traición.
Los gobernadores de Santa Fe y de Entre Ríos (y luego de Corrientes) consideraban fuera de sus prioridades continuar con
la guerra contra la Invasión Luso-brasileña. Suponían que esto arrastraría a sus provincias a una guerra defensiva en su
propio territorio y debían concentrar sus fuerzas para imponerse a Buenos Aires que, en ese momento, les parecía más
amenazante a sus intereses. Toda la Provincia Oriental, la parte Este de Corrientes y casi toda la Provincia de Misiones se
encontraban bajo el poder de los invasores lusobrasileños, que podrían atacar a sus provincias impunemente tal cual
estaba ocurriendo con la de Entre Ríos que vio ocupada su capital de entonces (Concepción del Uruguay) por tropas
lusobrasileñas (Sorpresa del Arroyo de la China). Para frenar la invasión lusobrasileña lo único que parecía viable a López
y Ramírez era aceptar una alianza con los unitarios, aunque éstos fueran enemigos declarados de Artigas. Creyeron
conseguirlo con Sarratea, que también era uno de los federales victoriosos, ahora al mando de Buenos Aires. Artigas fue
olvidado. Si tal alianza salvó a la Mesopotamia argentina de una anexión al Reino Unido de Portugal, Brasil y Algarve,
también sirvió para confirmar la anexión al mismo de la Banda Oriental.
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El chileno José Miguel Carrera se desentendió de la guerra del litoral y movilizó su ejército hacia Chile. Desplegó una
compleja campaña de muchos éxitos, grandes desplazamientos y no pocos sufrimientos. Casi logra su propósito, pero
finalmente fue abortada en Mendoza, en la batalla final de Punta de Médano.
El Tratado de Pilar es uno de los pactos preexistentes a los que hace mención el preámbulo de la Constitución Argentina.
El Tratado del Cuadrilátero fue un pacto firmado el 25 de enero de 1822 entre representantes de las provincias
argentinas de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes. El tratado buscaba ser un pacto ofensivo -defensivo entre
las provincias firmantes ante un ataque luso-brasileño desde la Banda Oriental, lo cual era visto como muy probable.
También quería establecer la paz luego de la derrota del caudillo entrerriano Francisco Ramírez, que en 1821 había
invadido Santa Fe y Córdoba, sin éxito.
Fue firmado por:
Francisco Fernández de la Cruz, por Buenos Aires;
Juan Francisco Seguí, por Santa Fe;
Casiano Calderón, por Entre Ríos;
Juan Nepomuceno Goitía, por Corrientes.
El pacto establecía:
La paz y unión de las cuatro provincias y una alianza ante una posible agresión extranjera, de españoles o portugueses (y
brasileños).
La libre navegación de los ríos para las provincias firmantes.
El retiro de los diputados del diminuto congreso de Córdoba.
Cualquiera de las provincias contratantes podía convocar un congreso cuando creyese llegada la oportunidad
conveniente.
La alianza de Buenos Aires con las provincias del Litoral, asegurada mediante subsidios a los gobiernos, le dio oportunidad
a Buenos Aires de neutralizar al gobernador cordobés Juan Bautista Bustos, quien esperaba una organización del País con
un congreso que estableciera ya desde 1825 una Constitución Nacional.
El Pacto Federal fue un tratado suscrito en la ciudad argentina de Santa Fe el 4 de enero de 1831 por
las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, integrantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en
el que se constituyó una alianza ofensiva y defensiva entre esas provincias federales para hacer frente a la Liga
Unitaria formada poco antes. Por razones de renuncia de su representante la provincia de Corrientes, que participó
en las discusiones preliminares, adhirió al pacto posteriormente, incorporando su diputado a la Comisión
Representativa el 19 de agosto de 1831. El Pacto Federal es considerado como el punto de arranque del
período de transición, finalizado con el regreso de Juan Manuel de Rosas al gobierno de Buenos Aires en
1835, entre los períodos históricos de la organización de la República Argentina denominados Provincias
Unidas del Río de la Plata y Confederación Argentina.
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La primera reunión entre las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes y Buenos Aires, con motivo de concretar
una alianza, se realizó en Santa Fe el 20 de julio de 1830. Contó con la presencia de los diputados Domingo
Cullen por Santa Fe, Diego Miranda por Entre Ríos, Pedro Ferré por Corrientes y José María Roxas y Patrón por
Buenos Aires.
Proyectos de tratado
José M. Roxas y Patrón.
Se decidió confiar a Roxas y Patrón y a Ferré la redacción de un proyecto de tratado. El diputado correntino planteó
tres puntos:
Que debía permanecer la representación de las provincias ligadas, hasta tanto se organizase la nación,
con atribuciones determinadas
Que esa misma representación debía hacer lo imposible para conseguir la organización general del país
Que la misma representación arreglase el comercio extranjero y la navegación de los ríos
Roxas y Patrón se opuso a estas ideas, alegando no poseer las facultades para tratar esas cuestiones, por lo que
el 24 de julio el diputado por Buenos Aires presentó su proyecto de tratado. En un memorándum explicativo
señalaba que era cierto que los habitantes de las demás provincias debían pagar, en la aduana de Buenos Aires el
precio de lo que consumían y además los derechos de exportación de productos. Pero alegaba que Buenos Aires
afrontaba la deuda nacional, velaba por la seguridad en las costas y vigilancia del Río de la Plata, mantenía agentes
y cónsules en países extranjeros, atendía las relaciones exteriores y respondía a los perjuicios causados por
los corsarios de la república. Ferré le contestó con otro memorándum donde criticaba la libre importación de
productos y la exclusividad del puerto de Buenos Aires, bases del comercio de esa época. Proponía la habilitación
de otros puertos, entre ellos el de Santa Fe, la prohibición de la importación de algunos productos y que los ingresos
de la aduana beneficiasen a todas las provincias.
En su proyecto Ferré proponía que la comisión de diputados de todas las provincias tuviera a su cargo las tareas de
hacer la paz y declarar la guerra, organizar los ejércitos, decidir la utilización de los fondos para sostener a estos e
invitar a todas las provincias a un congreso general que las organizara y declarara una constitución. Hasta que
llegase ese momento, la comisión atendería el comercio exterior, regularía la navegación de los
ríos Paraná y Uruguay y promovería el desarrollo industrial. Roxas y Patrón permaneció inf lexible y Ferré optó por
retirarse de las negociaciones.
El gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel de Rosas, envió instrucciones a Roxas y Patrón para que aceptara la
constitución de una comisión compuesta por un diputado por cada una de las provincias li torales. El gobernador
santafesino Estanislao López comunicó a sus colegas de Entre Ríos y Corrientes que nombraran sus
representantes para continuar con la labor. Finalmente los representantes de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos
lograron ponerse de acuerdo y firmaron el 4 de enero de 1831 el Pacto Federal. Corrientes se adhirió al tratado más
tarde, incorporando su diputado el 19 de agosto de 1831 a la Comisión Representativa de los Gobiernos de las
Provincias Litorales de la República Argentina creada por el pacto y establecida en la ciudad de Santa Fe
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La firma del pacto provocó ciertas repercusiones entre las provincias y se establecieron ciertos mandatos que
debían cumplirse. Ellos eran:
Se obligaban a resistir cualquier invasión extranjera al territorio de alguna de las provincias contratantes, o de
cualquiera de las otras que componían el Estado argentino.
Constituían una alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión por parte de las de más provincias de la
república, que amenazara la integridad e independencia de sus territorios.
No podían celebrar tratados particulares sin previa aceptación de las demás provincias, pero no lo negarían,
siempre que no perjudicara al interés general.
Prometían no dar asilo a ningún criminal que huyera de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo a
disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal.
Permitían la libre entrada y salida de las personas o frutos de una provincia a otra po r vía fluvial o terrestre sin
que se aplicasen impuestos de ninguna índole.
En cada provincia todos los ciudadanos de las demás poseían los mismos privilegios, salvo desempeñar la
gobernación, en cuyo caso deberían ser nacidos en la provincia en la cual ejerciesen como gobernador.
Las demás provincias podrían asociarse a la liga de las provincias del litoral bajo las mismas condiciones que
las primeras y con previa aceptación de éstas.
En caso de ser atacada una de las firmantes, sería socorrida por las otras cuyas fuerzas estarían bajo el mando
del gobierno local.
Durante el mismo año 1831 y a lo largo de 1832 se fueron produciendo las adhesiones de las demás provincias
argentinas.
Corrientes por ley del 19 de agosto de 1831
Córdoba el 20 de agosto de 1831
Santiago del Estero por ley del 20 de agosto de 1831 (Ibarra anunció su intención de adherir el 5 de junio de 1831)
Mendoza por ley del 1 de septiembre de 1831 (anunció su intención de adherir el 9 de agosto de 1831)
La Rioja el 12 de octubre de 1831
San Luis el 13 de abril de 1832
San Juan el 3 de mayo de 1832 se consideraba adherida
Salta el 4 de julio de 1832
Tucumán por ley del 8 de julio de 1832 (el gobernador anunció la intención de adherir el 5 de abril de 1832)
Catamarca el 3 de septiembre de 1832
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N. Diana Espíndola
El pacto como constitución
A su vez, el Pacto Federal funcionó en los hechos como constitución de Argentina hasta la sanción de
la Constitución Nacional en 1853. Si bien estaba planeada la formación de un congreso constituyente, la iniciativa
se fue postergando por la negativa de Juan Manuel de Rosas, hombre fuerte del pacto, gobernador de Buenos Aires
y representante de Relaciones Exteriores de la entonces Confederación Argentina. No fue sino hasta su
derrocamiento en 1852 a manos del Ejército Grande comandado por Justo José de Urquiza. Éste convocó al
Congreso General Constituyente que reafirmó la forma de gobierno " republicana, representativa y federal".
Protocolo de Palermo
El Protocolo de Palermo fue un acuerdo firmado el 6 de abril de 1852 por Justo José de Urquiza, gobernador de Entre Ríos, y los representantes de las provincias de Santa Fe(Manuel Leiva), Corrientes (Benjamín Virasoro), y Buenos Aires (Vicente López y Planes, gobernador interino designado por Urquiza). En él encomendaban al general Urquiza las relaciones exteriores, como representante de la República, hasta que se pronunciase el Congreso Nacional, e invitaban al resto de gobernadores provinciales a reunirse en San Nicolás de los Arroyos para discutir la Constitución.
«Queda autorizado el expresado Excelentísimo Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos,
General en Jefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier don Justo José de Urquiza, para dirigir las Relaciones Exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el Poder a quien compete al ejercicio de este cargo.»
El Acuerdo de San Nicolás se firmó el 31 de mayo de 1852, y sus resultados fueron:
1. proclamar el Pacto Federal de 1831 como Constitución.
2. llamar a un Congreso Constituyente al que concurrirían todas las provincias con la misma representación,
independientemente de su densidad de población.
3. designar a Urquiza como director provisorio de la Confederación, encargado de las relaciones exteriores y con
el mando supremo sobre el Ejército...
El Tratado de Benegas fue un tratado de paz firmado el 24 de noviembre de 1820, entre las provincias
de Buenos
Luego de la batalla de Cepeda, del 1 de febrero de 1820, en la que el caudillo santafesino Estanislao López y
el entrerriano Francisco Ramírez llegaron a Buenos Aires para exigir la disolución del gobierno nacional y el
fin del centralismo porteño. La victoria permitió a los estados provinciales que formaban las Provincias
Unidas del Río de la Platasepararse del gobierno central, asumiendo cada una la "Autonomía Provincial".
El 1 de octubre fue elegido gobernador de Buenos Aires Martín Rodríguez, quien finalmente logró restablecer el
orden en su provincia.
Martín Rodríguez logró establecer un acuerdo de paz. López aceptó la mediación de Juan Bautista Bustos,
gobernador de Córdoba, con el fin de firmar un nuevo tratado de paz con Buenos Aires.
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N. Diana Espíndola
Finalmente, Rodríguez decidió tratar de concluir la guerra con la provincia de Santa Fe, para lograr restablecer la
paz y seguridad en la campaña. Estanislao López aceptó las negociaciones, para lo cual tuvo que renunciar a la
alianza del caudillo chileno Carreras.
Los representantes de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba se reunieron en la estancia de Tiburcio
Benegas, mediante el cual se establecía el fin de la guerra y la reunión de un congreso en Córdoba. López
pretendía que Buenos Aires le reconociera una recompensa monetaria por las pérdidas ocasionadas a su provincia
en la guerra, pero Martín Rodríguez no podía comprometerse a pagarla. Juan Manuel de Rosas fue quien accedió a
cumplir con esa obligación, le entregaría 25 000 cabezas de ganado.
Para la firma de este tratado no se había invitado a Ramírez, lo que trajo como consecuencia el posterior
enfrentamiento de Santa Fe y Entre Ríos.
Ante las exigencias de Santa Fe de recibir una compensación económica por los gastos de la guerra — rechazada
por Martín Rodríguez — la provincia de Buenos Aires se comprometió a entregar 25 000 cabezas de ganado como
indemnización, siendo garantía de las mismas el coronel Rosas. El tratado fue firmado en la estancia de Benegas el
24 de noviembre de 1820.
El mismo disponía:
La paz, armonía y buena correspondencia entre Buenos Aires y Santa Fe.
La reunión de un Congreso Nacional de diputados en la ciudad de Córdoba, con el objetivo de organizar al País.
La remoción de todos los obstáculos que pudiesen hacer infructuosa la paz.
Artículos del Tratado de Benegas
Artículo 1: Habrá paz, armonía, y buena correspondencia entre Buenos Aires, Santa Fe, y sus Gobiernos, quedando
aquéllos, y éstos en el estado en que actualmente se hallan; sus respectivas reclamaciones, y derechos salvos ante
el próximo Congreso Nacional.
Artículo 2: Los mismos promoverán eficazmente la reunión del Congreso dentro de dos meses remitiendo sus
Diputados á la Ciudad de Córdoba por ahora, hasta que en unidad elijan el lugar de su residencia futura.
Artículo 3: Será libre el Comercio de Armas, Municiones, y todo artículo de guerra entre las partes contratantes.
Artículo 4: Se pondrán en plena libertad todos los Prisioneros que existiesen reciprocamente pertenecientes á los
respectivos territorios con los vecinos, y hacendados extraídos de ellos.
Artículo 5: Son obligados los Gobiernos a remover cada uno en su territorio todos los obstáculos que pudieran hacer
infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente las medidas de precaución con que deben estrecharse los
vínculos de su reconciliación y eterna amistad.
Artículo 6: El presente tratado obtendrá la aprobación de los SS. Gobernadores en él dia, y dentro de ocho
siguientes, será ratificado por las respectivas Honorables Juntas representativas.
Artículo 7: Queda garante de su cumplimiento la Provincia mediadora de Córdoba, cuya calidad ha sido aceptada; y
en su virtud -Subscriben los SS, que la representan, que tanto han contribuido con su oportuno influjo a realizarlo.
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N. Diana Espíndola
Fecho y sancionado en la Estancia del finado Dn. Tiburcio Benegas á las margenes del Arroyo del Medio el día 24,
de Nov. del año del Eor. 1820, II° de la libertad de Sud América.
Aires y de Santa Fe.
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