derecho civil ii bloque i
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Derecho Civil IITRANSCRIPT
Carrera: Técnico jurídico Asignatura: Derecho civil II
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Acto jurídico, la voluntad y el consentimiento.
Contenido Acto jurídico, la voluntad y el consentimiento. .................................................................................. 1
Acto jurídico .................................................................................................................................... 2
Características del acto jurídico .................................................................................................. 3
Requisitos del acto jurídico ......................................................................................................... 3
La voluntad y el consentimiento ..................................................................................................... 4
La formación del consentimiento ............................................................................................... 6
Los vicios del consentimiento ................................................................................................... 11
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Acto jurídico
El acto jurídico es la “manifestación o declaración de voluntad, destinada a producir efectos
jurídicos, los que pueden consistir en la creación, modificación o extinción de derechos y
obligaciones”.
El acto jurídico es una manifestación de la voluntad humana y esa voluntad manifestada será
capaz de producir ciertos efectos jurídicos. El acto jurídico es en definitiva un acto humano que
como tal producirá efectos. Se llama acto jurídico porque produce efectos jurídicos. Así las cosas,
al arrojar una piedra al agua estamos realizando un hecho que produce efectos sólo en la
naturaleza pues generará ondas en el agua, por tal razón no es un acto jurídico pues en ningún
caso producirá un efecto jurídico. Distinto es si celebramos un contrato de compraventa de un
inmueble, pues en este caso el contrato celebrado es un Acto Jurídico, pues está destinado a
producir efectos jurídicos y que consisten en crear derechos y obligaciones recíprocos para el
comprador y vendedor. El elemento de mayor importancia para la generación del Acto Jurídico es
la voluntad de las partes que los celebran. Para entender cómo se genera un Acto Jurídico es
necesario distinguir lo siguiente:
Hecho: Cualquier suceso de la naturaleza o del
hombre.
Hecho del hombre Hecho de la naturaleza
Hecho jurídico Hecho material
Hecho del Hombre CON
la intención de producir
efectos jurídicos.
(Contrato o testamento
= Acto Jurídico)
Hecho del Hombre SIN
la intención de producir
efectos jurídicos, pero
que igualmente produce
efectos jurídicos porque
la ley lo señala.
(cuasicontratos, delito,
ACTO JURÍDICO
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Características del acto jurídico
Es la manifestación de voluntad o consentimiento de una o más personas, diferenciándose de los
hechos de la naturaleza en los que no interviene la voluntad humana.
Además de la voluntad humana manifestada está la intención de producir un efecto jurídico (un
efecto que la ley dispone para determinada acción humana). Esto es lo que diferencia al acto
jurídico de los hechos materiales del hombre y de los hechos jurídicos realizados sin la intención
de producir efectos jurídicos (delitos y cuasidelitos).
El acto jurídico crea derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos y obligaciones
(modificación del derecho de propiedad mediante la constitución de un derecho de usufructo); o
extinguir derechos y obligaciones (pago de una deuda).
Requisitos del acto jurídico
1. Voluntad (se llama consentimiento cuando existe un acuerdo de voluntades).
2. Objeto.
3. Causa.
4. Solemnidades (cuando la ley las exige).
5. Capacidad de la o las partes que celebran el acto.
Estos requisitos del Acto Jurídico se agrupan en Requisitos de Existencia y Requisitos de Validez de
los Actos Jurídicos:
A. Requisitos de existencia
Se trata de aquellos requisitos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Si faltan,
simplemente el acto no existe. Estos son:
a) Voluntad o consentimiento.
b) Objeto.
c) Causa
d) Solemnidades (cuando la ley las exige).
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B. Requisitos de validez
Son aquellos que deben estar presentes en el acto, para que éste tenga plena validez. Si falta un
requisito de validez, el acto ha nacido a la vida del derecho, pero ha nacido con un vicio y hace que
el acto sea anulable. Estos son:
a) Voluntad sin vicio (error, fuerza, dolo).
b) Objeto lícito.
c) Causa lícita.
d) Capacidad de las partes.
La voluntad y el consentimiento
El Acto Jurídico es por definición un acto de la voluntad humana manifestada. Se trata de la
voluntad del individuo proyectada hacia el exterior, con lo que produce consecuencias jurídicas.
La voluntad es un querer algo. Ese “querer algo” nace en el fuero interno de cada individuo, pero
mientras esa voluntad interna no sea exteriorizada para el conocimiento de otros, no producirá
efecto alguno. Distinguiremos así una voluntad interna y una voluntad externa. Sólo la voluntad
externa es la que sirve para producir efectos o consecuencias jurídicas.
Haremos presente que en los actos jurídicos unilaterales (una sola parte manifiesta su voluntad) se
habla propiamente de voluntad. Mientras que en los Actos Jurídicos Bilaterales (dos o más partes
manifiestan su voluntad) las voluntades de las partes al tener el mismo sentido o dirección, toman
el nombre de consentimiento.
Para que la Voluntad produzca efectos jurídicos, es necesario que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Que la voluntad sea exteriorizada:
No hay voluntad jurídicamente relevante mientras ella no sea expresada o manifestada hacia el
exterior en alguna forma. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La
manifestación de Voluntad es Expresa cuando es revelada explícitamente (ejemplo: en el
matrimonio la voluntad de contraerlo debe ser expresa). La Voluntad es Tácita cuando se deduce
de ciertas circunstancias concurrentes (hechos, conductas o comportamientos que
inequívocamente permitan deducir una cierta voluntad, como por ejemplo: la aceptación de una
herencia, donde basta que el heredero enajene los bienes heredados para que se deduzca que ha
aceptado la herencia, sin necesidad que lo exprese verbalmente). (Artículo 1241 Código Civil).
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Mención especial debe tener el Silencio como manifestación de voluntad. El silencio no es
afirmación ni negación, por lo que no puede estimarse manifestación de voluntad. El puro silencio
no es equivalente a la manifestación de voluntad tácita, ya que en ésta, hay un hecho del que se
deduce tal manifestación de voluntad, en cambio, en el silencio no hay hecho alguno,
simplemente hay silencio. Sin embargo, hay casos en los que se le otorga al silencio la fuerza de
una manifestación de voluntad. En materia contractual el silencio será manifestación de voluntad
cuando las partes, ejerciendo el principio de la autonomía de la voluntad y libertad han estipulado
que el silencio de una o ambas partes representa suficiente manifestación de voluntad. (Ejemplo:
Hay casos excepcionales en los que el silencio tiene valor de manifestación de voluntad porque la
Ley así lo dispone, es el caso de las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios
ajenos (abogados) están obligadas a declarar a la brevedad si aceptan o no el encargo que una
persona ausente les hace; y transcurrido un plazo razonable, su silencio se mirará como
aceptación.
b) Que la voluntad sea seria:
La voluntad es seria cuando se expresa con el propósito de producir un efecto jurídico. No será
seria la voluntad que se manifiesta cuando la persona es absolutamente incapaz (demente,
impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito). Tampoco es seria la
voluntad que se manifiesta en una obra de teatro por un actor o por una persona al hacer una
broma a otra. En estos casos, no existe una real voluntad de producir efectos jurídicos.
Se distingue entre Voluntad Declarada y Voluntad Interna (real): Puede suceder que la voluntad
interna o real no sea la misma que la voluntad declarada.
Diversos autores plantean soluciones para determinar cuál voluntad es la que debe primar, la
interna o la declarada. Así algunos dicen que debe primar la voluntad interna (real) pues es la que
realmente existe y por tanto el derecho protege la voluntad que representa el verdadero querer
de la persona (se la critica porque genera inseguridad jurídica pues todo el mundo podrá declarar
una voluntad contractual y luego dejarla sin efecto por haber sido otra su voluntad interna). Para
otros, la voluntad declarada es la que debe primar, porque otorga certeza jurídica a los actos
celebrados en base a esa voluntad manifestada (se la critica porque la voluntad declarada puede
ser una mera apariencia muy distinta de la real voluntad que es la interna).
Nuestro Código Civil sigue la teoría de la voluntad interna (real), así se desprende del artículo
1560, que dice: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más
que a lo literal de las palabras“. La voluntad interna (real) se manifiesta en las normas sobre vicios
del consentimiento, ya que a pesar de estar declarada una voluntad, esa voluntad puede estar
viciada y no produce efectos, pues si no estuviera viciada la voluntad, probablemente se habría
declarado en otro sentido). Sin embargo, mientras no se pruebe lo contrario, será la voluntad
declarada la que prevalezca por sobre la intención de las partes.
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La formación del consentimiento
En los actos jurídicos bilaterales, son dos o más partes las que manifiestan su voluntad. En estos
actos, no basta la manifestación de voluntad de una parte. Es necesario el acuerdo entre las partes
del acto. Es decir ambas voluntades se complementan y cada parte acepta la voluntad de la otra
parte. Cuando existe el acuerdo de voluntades, estamos en presencia del consentimiento. Se
define al Consentimiento como: “El acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo acto
jurídico”.
Reglas de la formación del consentimiento
El consentimiento se forma por la existencia de dos o más voluntades sobre un mismo objeto
jurídico. Para arribar al consentimiento han debido existir dos actos jurídicos: la oferta y la
aceptación.
A. La oferta (policitación):
La Oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona (oferente), propone a otra la
celebración de un contrato, en términos tales que, para que el contrato este se perfeccione, basta
con que el destinatario de la oferta la acepte pura y simplemente.
Toda oferta debe ser Seria, es decir que esté destinada a celebrar un acto jurídico bilateral. La
oferta además debe ser Completa, es decir, debe contener todos los elementos del acto jurídico
de que se trate, de manera tal que para celebrarlo sólo bastará la aceptación pura y simple del
aceptante. Por el contrario, será una Oferta incompleta aquella en que no se establecen todas las
condiciones del contrato (básicamente no son ofertas, sino más bien invitaciones a que el
destinatario formule ofertas, es el caso de un aviso que diga “busco socio”).
El artículo 105 del Código de Comercio establece que las ofertas de destinatario indeterminado
contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra
especie de anuncios impresos, no sean obligatorias para el que las hace, ya que no se indica la
persona a quien va dirigida.
La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tácita. Expresa es la que explícitamente da a
conocer el deseo de contratar. La oferta Tácita es la que se puede deducir inequívocamente de
ciertas circunstancias concurrentes; (por ejemplo: Un taxi estacionado con sus puertas abiertas, es
una oferta para celebrar el contrato de transporte). El oferente puede arrepentirse de la oferta,
pero debe hacerlo antes de la aceptación de la oferta por parte del destinatario (artículo 99
Código de Comercio).
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B. La aceptación:
Es el acto jurídico unilateral por el cual la persona que ha sido destinataria de la Oferta, manifiesta
su voluntad adhiriendo a ella; es decir la acepta. La aceptación puede ser expresa o tácita. Un
ejemplo de Aceptación Tácita es aquel en el que el peatón, al ver el taxi estacionado con las
puertas abiertas, simplemente sube al vehículo y le dice al chofer la dirección de destino. Un
ejemplo de Aceptación Expresa, es aquel en el cual la persona que compra un bien raíz, firma la
escritura de compraventa.
La Aceptación será pura y simple cuando el aceptante adhiere a la oferta en los mismos términos
en los que fue formulada. La Aceptación será Condicional, cuando el aceptante propone
modificaciones, en este caso la aceptación condicional será considerada como una nueva oferta.
Para que la Aceptación sea capaz de formar el consentimiento, es necesario que:
1. La aceptación sea pura y simple (no debe introducir modificaciones a la oferta).
2. La aceptación debe ser oportuna (la oferta tiene que ser aceptada dentro del plazo establecido
por la ley o dentro del plazo señalado por el oferente). Sobre este punto, es necesario distinguir si
el oferente ha señalado un plazo dentro del cual debe aceptarse la oferta o no lo señaló. En este
último caso habrá que adecuarse al plazo que establece la ley:
A. Si el oferente ha señalado plazo para la aceptación: La aceptación será oportuna cuando se
formula dentro del plazo indicado por el oferente.
B. Si el oferente NO ha señalado plazo para la aceptación: En este caso operan los plazos
establecidos por la Ley. El legislador ha distinguido entre la oferta escrita y la oferta verbal.
B.1 Si la oferta es verbal, deberá ser aceptada en el momento de ser conocida, si no es
aceptada en ese mismo momento, el oferente queda liberado de respetar la oferta y
podrá modificarla o retirarla.
B.2 Si la oferta fue hecha por escrito, se debe distinguir a su vez, si el destinatario de la
oferta reside en el mismo lugar del oferente o en un lugar diferente.
B.2.1. Si el destinatario reside en el mismo lugar del oferente: La oferta deberá ser
aceptada o rechazada dentro de 24 horas.
B.2.2. Si el destinatario de la oferta reside en lugar diferente del oferente: la oferta
deberá ser aceptada a vuelta de correo. (Buena parte de la doctrina estima que la
aceptación se entiende efectuada cuando se despacha la carta y no cuando llega a
su destino).
En todos los casos, una vez que el plazo para la aceptación se encuentre vencido, se entenderá
que la oferta no ha sido hecha. Ello, aún en el caso que la aceptación haya sido extemporánea.
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C. La aceptación debe ser tempestiva (mientras esté vigente la oferta): Más allá de la caducidad de
la oferta por el cumplimiento del plazo señalado por el oferente o del plazo legal, la oferta puede
perder su vigencia por la retractación del oferente. El oferente, antes de la aceptación del
destinatario, puede retractarse (artículo 99 Código de Comercio). La retractación consiste en
revocar la oferta dejándola sin efecto.
Así entonces, la aceptación será tempestiva mientras la oferta no haya sido revocada por el
oferente.
La Retractación será tempestiva cuando se produce antes de la aceptación del destinatario de la
oferta.
Momento en que se forma el consentimiento
Hecha la oferta y aceptada por el destinatario, se ha producido un acuerdo de voluntades para
celebrar un acto. Es preciso determinar el momento exacto en el que el consentimiento se ha
formado. Para determinar ese momento es necesario distinguir si el acto ofrecido y aceptado es
entre presentes o si es entre ausentes.
Formación del consentimiento entre presentes
El artículo 97 del Código de Comercio, establece que el consentimiento se forma cuando el
destinatario de la oferta la Acepta. En los actos y contratos entre presentes la oferta y aceptación
son de carácter verbal. La oferta verbal de un negocio impone al oferente la obligación de respetar
la oferta debiendo ser aceptada en el mismo acto por el destinatario. Si no hay aceptación
inmediatamente de ser conocida la oferta por el destinatario, el oferente queda liberado de su
compromiso.
Formación del consentimiento entre ausentes
Los contratos entre ausentes se encuentran restringidos a ofertas escritas. Hay varias teorías que
tratan de explicar el momento en el que se forma el consentimiento entre ausentes.
1. Teoría de la aceptación o declaración:
El consentimiento se perfecciona en el momento en que el destinatario de la oferta da su
aceptación, aunque esta no sea conocida aún por el oferente. No importa que el oferente aún no
conozca que su oferta ha sido aceptada. El momento preciso de la formación del consentimiento
es cuando el destinatario de la oferta la acepta. El fundamento de esta teoría es que el
consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, y este acuerdo se produce cuando el
aceptante manifiesta su voluntad conforme con la oferta que le fue hecha. Es el caso de una oferta
hecha por correspondencia, el consentimiento se formará cuando el destinatario acepte (es decir
al llegar la oferta por correspondencia a manos del destinatario, y éste acepta la oferta, el
consentimiento se formó aún antes de despachar por correspondencia su aceptación). Esta teoría
es criticada pues la formación del consentimiento queda sujeta al arbitrio del aceptante y es difícil
de probar.
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2. Teoría de la expedición:
Esta teoría es una variante de la anterior y señala que es necesaria la certeza de la aceptación,
para ello sostiene que la época de la aceptación y por consiguiente de la formación del
consentimiento, es la fecha de la expedición o envío de la correspondencia que contiene la
aceptación. En otras palabras, el destinatario de la oferta ha aceptado, pero el consentimiento se
forma cuando despacha su contestación por correo, siendo ésta una época cierta y que da
seguridad a las partes. Habrá acuerdo de voluntades o consentimiento cuando el aceptante se
desprende de su manifestación de voluntad enviando la respuesta al oferente. Se entiende que la
oferta ha sido aceptada desde el momento que el aceptante despacha la carta con su aceptación.
3. Teoría de la información del conocimiento:
Esta teoría sostiene que el consentimiento sólo se forma cuando el oferente ha recibido la
aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Se funda la teoría en que el acuerdo
de voluntades que da lugar al consentimiento, se produce solo cuando cada una de las partes
tiene pleno conocimiento de la voluntad de la otra parte. Se critica esta teoría porque la formación
del consentimiento quedaría al arbitrio del oferente pues éste puede no querer o no poder tomar
conocimiento de la correspondencia.
4. Teoría de la recepción:
Esta teoría sostiene que el consentimiento se forma cuando la aceptación llega a su destino, sin
importar si el oferente tomó conocimiento de ella.
Teoría acogida por nuestra legislación
Nuestra legislación (Código de Comercio), acepta la teoría de la Aceptación. Así se puede entender
de los artículos 99, 101 y 104 del Código de Comercio.
El artículo 99 dispone que:
“El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la
aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un
determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”.
El artículo 101 dispone que:
“Dada la contestación (aceptación), si en ella se aprobare pura y simplemente la
propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales,
a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal
del proponente”.
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El artículo 104 dispone que:
“Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para
todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta
primitiva o la propuesta modificada”.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el consentimiento se forme en otro
momento, por ejemplo, cuando el oferente conoce la aceptación, y no cuando ésta se ha
producido.
La época de la formación del consentimiento es importante pues:
a) Al formarse el consentimiento, el oferente pierde el derecho para retractarse de la oferta.
b) La época de la formación del consentimiento es la que se debe tener en cuenta para determinar
la capacidad de los contratantes.
c) Desde la época de la formación del consentimiento, comienzan a correr los plazos de
prescripción de las acciones que cada parte puede ejercer en contra de la otra frente al
incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Lugar de la formación del consentimiento
Cuando el oferente y el aceptante residen en lugares distintos, se entenderá que el
consentimiento se ha formado en el lugar de residencia del aceptante. (Debe entenderse para
todos los efectos que si el aceptante reside en un lugar distinto a aquel en el que aceptó la oferta,
como por ejemplo si está de paso en una ciudad, será esa ciudad −donde está de paso− el lugar de
la formación de consentimiento y no el lugar de su residencia).
Si las partes residen en el mismo lugar, naturalmente el consentimiento se ha formado en ese
lugar.
Importa conocer el lugar de la formación del consentimiento porque:
a) Queda establecida la competencia de los tribunales que conocerán de las acciones judiciales
que las partes puedan interponer recíprocamente frente a una situación de incumplimiento.
b) En los casos que procede, se determina que usos y costumbres comerciales del lugar resultarán
aplicables para interpretar la voluntad de los contratantes.
c) Si el consentimiento se forma en el extranjero, se determina la legislación del país que será
aplicable a la relación contractual.
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Los vicios del consentimiento
Hemos dicho que la voluntad manifestada válidamente es requisito para que el Acto Jurídico que
crea, sea válido a su vez. El consentimiento, consistente en el acuerdo de voluntades que tiene por
objeto producir efectos jurídicos, también requiere en consecuencia que las voluntades
manifestadas sean válidas, es decir que estén libres de vicios.
Los vicios de la voluntad y que también son vicios del consentimiento, son, según lo prescrito por
el artículo 1451 del Código Civil; el error, la fuerza y el dolo.
1. El error
Se ha definido al error como “la ignorancia o falso concepto que se tiene de una cosa, de un
hecho, de una persona o de la ley”. Al hablar de ignorancia o falso concepto se debe entender que
existe una falsa representación de la realidad que rodea al acto que ha sido celebrado. Se
distingue entre el “error de derecho” y el “error de hecho”.
a. Error de derecho
Estamos en presencia de un error de derecho cuando:
Ignoramos que existe una norma jurídica
Creemos que existe una norma jurídica
Sabemos que existe una norma jurídica pero ignoramos lo que dice
Sabemos que existe una norma jurídica y sabemos qué dice, pero ignoramos lo que
significa.
En otras palabras el error de derecho es “la ignorancia o falso concepto que se tiene de la ley”.
En nuestro Ordenamiento Jurídico se ha establecido la inexcusabilidad del error de derecho a
través del artículo 8º del Código Civil que establece la “presunción del conocimiento de la ley” al
decir: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Esto
significa que la ley (el derecho), se presume conocido por todos desde que ha entrado en vigencia
(desde la publicación en el Diario Oficial) y por lo tanto nadie podrá alegar, para excusarse de
cumplir una obligación, diciendo que desconocía la ley. Más explícito aún es el artículo 1452 del
Código Civil que establece: “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”; ello
significa que si alguien celebra un Acto Jurídico, desconociendo que la ley lo prohíbe o exige
ciertos requisitos, no podrá alegar después −para eximirse de cumplir el contrato− que su
consentimiento estuvo viciado porque no sabía que la ley prohibía tal acto o exigía el
cumplimiento de ciertos requisitos.
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Los tribunales rechazan cualquier prueba de las partes que pretenda demostrar que uno de los
contratantes actuó con una voluntad viciada a raíz de su desconocimiento del derecho aplicable al
acto.
Una excepción al principio de inexcusabilidad del error de derecho está contenida en el artículo
2297 del Código Civil, al decir: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho,
cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Lo que
significa para el tema en estudio, que si alguien paga pensando que la ley lo obliga a hacer ese
pago a determinada persona, podrá repetir (pedir la devolución) en contra de quien recibió el
pago cuando esa persona no tenía fundamento alguno para recibir el pago.
b. Error de hecho
Se define el error de Hecho como: “la ignorancia o falso concepto que se tiene de una cosa, de un
hecho o de una persona”. En nuestro Ordenamiento Jurídico para que el Error de Hecho vicie el
consentimiento debe ser excusable (entendible). No es excusable −y por lo tanto vicia el
consentimiento− el error de hecho que proviene de la culpa o imprudencia.
La doctrina distingue entre Error Esencial, Error Sustancial y Error Accidental.
Error esencial: Este error de hecho impide que se forme el consentimiento. Este error se
produce en dos supuestos.
a.1) Cuando se yerra sobre el tipo de Acto Jurídico que se ejecuta o celebra; por
ejemplo cuando una parte cree que celebra un contrato de arrendamiento y la
otra cree que celebra un contrato de compraventa.
a.2) Cuando se yerra sobre la identidad de la cosa específica de que se trata; por
ejemplo cuando una parte cree comprar la vaca “Manchita” y la otra cree vender
la vaca “Dormilona”.
Cuando se presenta un error esencial, simplemente el consentimiento no se ha formado y por
lo tanto no existe el Acto Jurídico. Se discute si la sanción aplicable al acto viciado es la
inexistencia o la nulidad.
Error sustancial: Es aquel error que recae sobre la “Sustancia o Calidad Esencial de la cosa”. Es
decir, el error no recae sobre la identidad de la cosa que es objeto del contrato, sino sobre la
Materia (sustancia) de la que está hecha la cosa o sobre un Atributo (calidad esencial) de la
cosa que hace que la cosa sea lo que es y que se ha tenido a la vista para contratar. Ejemplo:
Las partes están de acuerdo en celebrar un contrato de compraventa sobre un automóvil
Volkswagen, modelo Escarabajo, año 1995 placa AJ-2344. Existe acuerdo (consentimiento sin
vicio, no hay error esencial) sobre el tipo de contrato y sobre la identidad de la cosa. En este
ejemplo, habrá error sustancial cuando el comprador ha celebrado el acto cuando se le hizo
creer que el automóvil tenía carrocería de metal siendo que era un material acrílico (error
sustancial sobre la sustancia o materia). Habrá error sustancial también cuando el comprador
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adquirió el automóvil pues se le hizo creer (caer en error) que el vehículo tenía motor y podía
desplazarse (error sustancial sobre una Calidad Esencial), si el automóvil no es capaz de
moverse porque carece de motor, entonces deja de ser lo que es y pasa a ser chatarra.
En estos casos existe error sustancial y por tanto hay vicio del consentimiento. Viciado el
consentimiento el acto jurídico que ha sido celebrado está también viciado y por lo tanto es
susceptible de ser declarado nulo a petición de la parte que ha sido víctima del error.
Error accidental: Es el error que recae sobre la materia de la cosa o atributos de la cosa que no
son relevantes para que la cosa sea lo que es.
Por ejemplo si alguien compra un automóvil Volkswagen modelo Escarabajo, creyendo que es
color rojo y el vehículo es de color azul, habrá error accidental, sin embargo ese tipo de error
NO vicia el consentimiento, por lo que el negocio es perfectamente válido y produce sus
efectos.
2. La fuerza
La Fuerza se define como la presión ejercida sobre la voluntad de un individuo mediante la
coacción física (fuerza física) o mediante coacción sicológica (amenazas), que le producen un
temor de tal magnitud que le induce a obligarse. El vicio de Fuerza, desde ya diremos que consiste
en un temor capaz de hacer que una persona celebre o ejecute un acto jurídico.
Se distingue dos tipos de fuerza:
1. Fuerza Sicológica: Consiste en la amenaza de un mal futuro.
2. Fuerza Física: Consiste en un maltrato físico.
Sin embargo, la llamada fuerza física, cuando consiste en un castigo físico produce temor a la
aplicación del castigo o a la repetición de éste y por tanto queda así dentro de la llamada Fuerza
Sicológica consistente en la amenaza de daño futuro. La Fuerza Física es tal cuando se fuerza
corporalmente a una persona a hacer algo, como es el caso de la persona a la que otra le mueve
afirmativamente la cabeza o cuando se le toma la mano para estampar su huella pulgar en un
documento.
La sanción a los actos ejecutados o celebrados con fuerza, es la nulidad. Se debe tener presente
que el acto o contrato producirá sus efectos mientras no se declare judicialmente la nulidad del
acto por existir vicio de Fuerza.
Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento
1. Que la fuerza sea grave: La fuerza −para que vicie la voluntad− debe ser de tal magnitud que
sea capaz de doblegar la voluntad de una persona haciéndola obligarse en un acto o contrato que
no desea ejecutar o celebrar.
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La Fuerza será Grave cuando produzca una impresión fuerte en la persona atendida su edad, sexo,
condición, tiempo y lugar.
El artículo 1456 del Código Civil establece un presunción de gravedad de la fuerza, al decir: “Se
mira (se presume) como una fuerza de este género (fuerza grave) todo acto que infunde a una
persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave”. Si la fuerza induce al temor que un mal irreparable y
grave ocurra a alguna de las personas señaladas en el artículo, se presumirá que la persona que
ejecutó o celebró el acto o contrato lo hizo con su voluntad viciada por fuerza.
Si la fuerza genera un temor que se dañe a personas distintas a las mencionadas en el artículo
1456, el que alega el vicio en su voluntad deberá probar que sufrió una impresión fuerte y no
podrá valerse de la presunción de dicho artículo.
2. Que la fuerza sea injusta: Es la fuerza que es contraria a Derecho. Así la fuerza será justa o
legítima cuando la ejerce la autoridad, por ejemplo cuando la policía disuelve una manifestación
en ejercicio de sus funciones, o cuando un tribunal en cumplimiento de la ley ordena el retiro de
especies embargadas desde el domicilio del deudor. Será injusta la fuerza cuando no está
amparada por el derecho; como es el caso de la amenaza de castigo físico para que sea suscrito un
contrato de compraventa.
3. Que la fuerza sea determinante: La Fuerza debe haber sido ejercida contra la persona con el
preciso objetivo que ésta dé su consentimiento. Es decir, la fuerza que se ejerció sobre el
contratante tiene que haber sido ejercida sobre él con el fin de celebrar el contrato y no con otro
fin. Si no se hubiese ejercido la fuerza sobre la persona afectada, el contrato en cuestión nunca
habría sido celebrado, por esa razón la fuerza debe ser determinante para la ejecución o
celebración del acto o contrato.
3. El dolo
El Dolo está definido en el inciso final del Artículo 44 del Código Civil como: “la intención positiva
de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Es decir, el dolo será la intención verdadera y
por medio de hechos concretos de dañar, agraviar o perjudicar a otra persona.
Específicamente en cuanto al tema Vicios de la Voluntad, el Dolo debe ser acotado al siguiente
concepto: “El Dolo consiste en la presencia de maniobras engañosas empleadas con el fin de
inducir a error o mantener en el error a una persona con el fin de determinarla a expresar su
voluntad o consentir”.
El Dolo tiene por objeto hacer que el contratante celebre el acto en base a un error. Así entonces
podríamos suponer que no tiene diferencia en su resultado con el vicio de Error que ya
estudiamos; sin embargo, existe una diferencia entre el Dolo y el Error y es que en el Dolo está
presente la mala fe (intención positiva de engañar).
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Tipos de Dolo
1. Dolo Positivo y Dolo Negativo: El Dolo Positivo consiste en actos o hechos. El Dolo Negativo
consiste en guardar silencio, estando obligado por la ley, la costumbre o las circunstancias a decir
algo (ejemplo de dolo negativo: Cuando el asegurado no ha declarado tener una enfermedad
preexistente y pretende tomar el seguro que cubra la ocurrencia de esa enfermedad).
2. Dolo Determinante y Dolo Incidental: El Dolo Determinante es aquel que es capaz de hacer que
una persona consienta en ejecutar un acto o celebrar un contrato. Si no existiera ese Dolo
Determinante, el acto o contrato no se habría ejecutado o celebrado. Por su parte el Dolo
Incidental es aquel que provoca que el acto sea celebrado en condiciones más onerosas o
perjudiciales para el afectado por el dolo. El Dolo Incidental no incide en la celebración del acto,
pero sí en las condiciones de su celebración.
Requisitos para que el dolo vicie la voluntad
1. El dolo debe ser determinante: Es decir, el Dolo debe ser tal que sin él las partes no hubieran
contratado. Este dolo vicia el consentimiento y hará que el acto o contrato esté viciado siendo
susceptible de ser declarado nulo. A diferencia del dolo meramente incidental antes visto, que no
vicia el consentimiento, pues en este caso, el contrato seguirá vigente y la víctima sólo podrá
solicitar indemnización de perjuicios.
2. El dolo debe ser obra de una de las partes: Significa que el dolo (maniobras engañosas o
silencios maliciosos) que inducen a la celebración del contrato, debe haber sido realizados por una
de las partes del contrato.
El dolo que es determinante y obra de parte se sanciona con la nulidad del acto además de la
indemnización de perjuicios.