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Daniel dionisio 1.- CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbo dirigere, compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición “de”, que refuerza el sentido y la significación. De acuerdo con esta etimología, Derecho es lo directo, lo rígido, lo recto. Según Geny, Derecho es el conjunto de reglas a las cuales está sometida la conducta exterior del hombre en sus relaciones son sus semejantes, bajo la inspiración de la idea natural de justicia. Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo). Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado general que regula las relaciones más comunes de la vida humana. Por su parte, Julian Bonnecase lo define como la “rama del derecho privado que determina la personalidad, regula las relaciones de familia y la estructura de las obligaciones y la forma de apropiación de bienes. Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público: Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta clasificación del Derecho Público y Privado. Algunos

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Page 1: Derecho Civil

Daniel dionisio

1.- CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL

La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbo dirigere,

compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición “de”, que refuerza

el sentido y la significación. De acuerdo con esta etimología, Derecho es lo directo, lo rígido,

lo recto. Según Geny, Derecho es el conjunto de reglas a las cuales está sometida la

conducta exterior del hombre en sus relaciones son sus semejantes, bajo la inspiración de la

idea natural de justicia.

Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto

de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius

gentium = derecho de un pueblo).

Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado general que

regula las relaciones más comunes de la vida humana. Por su parte, Julian Bonnecase lo

define como la “rama del derecho privado que determina la personalidad, regula las

relaciones de familia y la estructura de las obligaciones y la forma de apropiación de bienes.

Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público:

Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta

clasificación del Derecho Público y Privado. Algunos autores ven en el derecho Público las

normas de organización de la sociedad y en el Derecho Privado normas de conducta de los

individuos que la integran.

Son varias las diferencias existentes entre el Derecho Público y el Derecho Privado entre las

cuales se mencionan:

Derecho Público: Es fundamentalmente irrenunciable, imperativo, la interpretación es

estricta, las facultades deben ser establecidas expresamente. El derecho Público según la

Teoría de los fines que persigue la norma y los sujetos a que se refiere, son aquellas normas

que tienen por sujeto al Estado y regulan las relaciones políticas, y Derecho Privado aquellas

normas que tiene por sujeto al individuo y regulan la actividad privada de ellos. Pero para

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Ruggiero, al lado del Estado existen otros agregados políticos menores y, contratio sensu, el

Estado puede obrar como un particular cualquiera. Además, no solamente las personas

investidas del ius imperii pertenecen a la esfera del Derecho Público, sino que en éste entran

también los individuos singulares en cuanto participan con determinados poderes en el

ejercicio de la soberanía, en este sentido se habla de derechos públicos subjetivos.

Derecho Privado: En el Derecho Privado los individuos pueden o no ejercitar las facultades

que les corresponde, también priva el principio de la autonomía de la voluntad, la

interpretación los individuos están facultados para hacer todo aquello que la ley no les

prohíbe

El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Común. Se dice que

el Derecho Civil es general porque rige las relaciones jurídicas generales y ordinarias del ser

humano en cuanto a tal, con abstracción de cualesquiera otras circunstancias: raza,

nacionalidad, profesión, sexo, etc.

Por otro lado, el Derecho Civil se considera común, porque norma todas las relaciones

jurídicas privadas de los hombres, que no están regidas por una rama especial; y porque sus

normas y principios se proyectan en las demás ramas del Derecho, cuando ellas no

aparecen inspiradas por principio o preceptos propios o particulares, es decir, que con

relación al Derecho Civil las demás ramas del Derecho Privado son normas de excepción,

pues cuando el Derecho Especial carece de alguna regulación propia, entonces se aplican

las normas generales del Derecho Civil, que es el Derecho Común por excelencia.

Combinado el criterio de la posición y carácter con que los sujetos intervienen en la relación

jurídica, con el de los fines que persigue la norma, el derecho Público comprende

fundamentalmente todas aquellas normas regulan la estructura y funcionamiento del Estado

(derecho constitucional, administrativo), o la función de tutela o garantía que el Estado presta

al orden jurídico (derecho penal), ordenando las formas y modos de realizar la protección

jurídica (derecho procesal). Por lo tanto, el Derecho Privado abarca en esencia la regulación

de las relaciones patrimoniales de las personas colocadas en condiciones de paridad (sean

entes públicos o individuales), la tutela de los bienes ideales que a la persona pertenecen, o

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la posición familiar de ésta. El derecho privado incluye no sólo el derecho civil, sino también

el derecho mercantil.

Para concluir el derecho público es el conjunto de normas orientadas hacia el interés

general, que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos

menores; o disciplinan las relaciones entre los particulares y las organizaciones políticas.

Derecho Privado es, por el contrario, el conjunto de normas orientadas hacia el interés

particular, con gran trascendencia de las voluntades humanas, que regulan la relación de los

particulares entre sí o las relaciones entre éstos y el Estado o las demás organizaciones, con

tal que ésta no ejerza en la relación funciones de poder político o soberano.

Derecho Civil con Relación al Derecho Subjetivo y Objetivo:

El derecho es un vocablo de significación compleja, para su mejor comprensión se divide en

tres acepciones importantes:

Derecho Abstracto: Se entiende por la propia justicia, la equidad. El hombre,

como ser sociable, encuentra en sus relaciones los recursos o medios

indispensables para cumplir su misión, de ello surge la necesidad del empleo de

la fuerza para mantener las relaciones equitativas o imperio del Derecho.

Derecho Objetivo: (norma agenda) Conjunto de preceptos legales a que el

hombre debe ajustar su conducta en el seno de determinada sociedad. Conjunto

de normas jurídicas que forman el ordenamiento jurídico vigente.

Los tratadistas definen el Derecho Objetivo como el conjunto de preceptos que disciplinan

imperiosamente la actividad humana para encauzar la conducta del hombre hacia el bien.

Por su parte Ruggiero da una definición más acertada sobre el Derecho Objetivo,

definiéndolo como “el conjunto de las reglas impuestas a los particulares en sus relaciones

externas con carácter de universalidad, emanadas de los órganos competentes y obligatorias

mediante la coacción.”

Derecho Subjetivo: ( Facultas Agendi) Las facultades que dichas normas

conceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas. Conjunto de facultades

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que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar par hacer efectivas las

potestades jurídicas que las normas legales le reconocen.

Castan Tobeñas, define al Derecho Subjetivo como la facultad reconocida y garantizada a

una persona por el ordenamiento jurídico. Para él esta facultad, tiene dos facetas: I. La

posibilidad de hacer o de querer, conforme al imperativo y dentro de sus límites, que puede

llamarse elemento interno. II. Constituido por la imposibilidad de todo impedimento ajeno y

por la posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste.

Se da una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento al cual se le puede denominar

como el elemento externo.

Derecho Civil y su Campo de Aplicación:

El derecho civil está integrado de las normas fundamentales de la Personalidad, la Familia y

el Patrimonio. Las reglas sobre la personalidad se refieren a la persona en sí y no a sus

relaciones con los demás; regulan la existencia y capacidad de las personas físicas o

individuales y de las personas jurídicas.

Las normas sobre familia rigen la organización de ésta, los derechos y deberes que surgen

del parentesco, matrimonio, paternidad y filiación matrimonial, de la adopción, de la patria

potestad, de los alimentos entre los parientes, de la tutela, del patrimonio familiar, etc.

Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones estimables en dinero)

disciplinan o concerniente a los derechos reales, los derechos personales, los derechos

sucesorios por causa de muerte, etc.

Ámbito de Derecho Civil Guatemalteco:

Comprende los siguientes campos:

A) Derecho de la Personalidad

Persona Individual o física:

Existencia

Duración

Atributos: Nombre, estado y capacidad

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Domicilio

Ausencia

Persona Jurídica o colectiva:

Los mismos caracteres de la persona individual, con excepción de la ausencia

B) Derecho de la Familia

Matrimonio

Unión de Hecho

Patria Potestad

Parentesco

Alimentos

Filiación

Adopción

Tutela

Patrimonio Familiar

Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil

C) Derecho Patrimonial

Los bienes y demás derechos reales

La sucesión Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal

Registro de la Propiedad

Derecho de Obligaciones

Obligaciones

Contratos en particular

Están regulados en el Código Civil = Decreto Ley 106 entró en vigencia el 1 de julio de 1964, cual se

divide en 5 libros:

Libro I De las Personas y la Familia arts. 1 al 441

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Libro II De los bienes de la propiedad y demás Derechos Reales arts. 442 al 916

Libro III De la Sucesión Hereditaria arts. 917 al 1,123

Libro IV Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250

Libro V De las Obligaciones:

De las obligaciones en general arts. 1251 al 1673

De los Contratos en Particular arts. 1674 al 2,180

2.- LA PERSONA

Definición:

Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. Todo ser humano,

distinto de los demás seres vivos, por sus atribuciones intelectuales y morales. El tratadista

Puig Peña ha definido la persona como “todo ser o entidad susceptible de figurar como

término subjetivo en una relación jurídica”. El citado autor entiende por relación jurídica “toda

relación de vida, reconocida y sancionada por el Derecho”.

Para Manuel Osorio, persona es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones,

aunque no tenga existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones,

sociedades y fundaciones. Se advierte que el concepto de todas estas definiciones resulta

sumamente amplio, porque no se circunscribe a las personas como individuos de la especie

humana, sino que incluye también a las entidades que, sin tener esa condición pueden estar

afectadas de obligaciones y derechos. Las primeras son llamadas personas físicas,

naturales, individuales o de existencia física, y las segundas son llamadas jurídicas y

también morales e ideales, son las que se encuentran formadas por determinación de la ley.

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Etimología:

Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero, que le

acentúa. En los albores del teatro griego personas eran las mascaras utilizadas en las

representaciones. Prestaban un doble oficio: reconocer o distinguir a los actores y

amplificar el sonido de la voz de los mismos. Con el transcurso del tiempo de operó el

fenómeno idiomático del olvido del sentido etimológico, hasta aplicarse tal término (persona)

a los seres o miembros de la humanidad, amén de las connotaciones jurídicas, gramatical o

de otra índole que también tiene o puede tener.

En el lenguaje jurídico se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones. El

término persona es más amplio que sujeto de derecho, ya que todo sujeto de derecho será

persona; pero no toda persona será sujeto de derecho, porque la actuación supone la aptitud

o susceptibilidad, pero no viceversa.

Persona Individual y persona jurídica:

Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurídicas. Las

individuales han sido llamadas físicas o naturales. Las jurídicas han recibido varias

denominaciones: morales, colectivas, sociales e incorporables, o simplemente entidades.

Savigny es el creador del término “persona jurídica”.

Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de una mujer.

Entre algunos juristas se han suscitado polémicas en torno a la cuestión de si los seres

monstruosos de deformen (los llamados abortos de la naturaleza) pueden considerarse

personas para los efectos jurídicos; y se llegó a la conclusión que si, ya que no hay razón

valedera que justifique tal exclusión.

Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujeto jurídico, con

capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las persona individuales

también llamadas naturales de dividen según su enfoque jurídico en: a) por el sexo: en

hombre y mujer, aparte la discutida condición de los hermafroditas; b) por su realidad

corporal externa, en nacidos y concebidos; c) por la capacidad de obrar: en mayores y

menores de edad; d) por el estado civil: solteros y casados; e) por la nacionalidad o

ciudadanía: en nacionales y extranjeros, con la especie intermedia de los naturalizados en

un país; f) Por lo administrativo o municipal en: vecinos, residentes y transeúntes.

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El artículo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre con que se

inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio del apellido

de sus padres casados, o el de sus padres no casados que lo hubieren reconocido.

(Regulación en el C. C. Del art. 1 al 14).

Persona Jurídica: Resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas

jurídicas nacen por creación o autorización de la ley. El artículo 15 del C.C. establece

quienes son persona jurídicas dentro de nuestra legislación.

Las personas jurídicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho público: el Estado,

municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, sociedades etc.

Existencia Legal y Natural de la Persona:

La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desde

entonces inicia la personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte. (art. 1 C.C.).

Las personas individuales de existencia natural o visible son capaces de adquirir derecho y

contraer obligaciones. La existencia natural de las persona individuales principia desde su

concepción en el seno materno. Es evidente que todos los seres concebidos requieren

protección en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan llegar a obtener, si

nacieren vivos. Es la protección de los derechos eventuales del que está por nacer. Sobre

este particular el C.C. en su art. 1, dice que al que está por nacer se le considera nacido para

todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De nacer vivo los

derechos eventuales se convierten automáticamente en derecho adquiridos.

La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Se

entiende, por muerte natural la cesación de la vida por cualquier causa o medio.

Premoriencia y Conmoriencia: Neologismo. Muerte simultánea de dos o más personas.

Si ellas ha perecido en un peligro común, se presume que la muerte ha sido simultánea,

salvo probar que fue sucesiva. El tema de si los fallecimientos fueron simultáneos o

sucesivos tiene importancia jurídica a efectos de determinar los derechos sucesorios de los

respectivos herederos. ( art. 3 C.C.).

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Cuando en un suceso o acontecimiento trágico determinado, fallecieron dos o más personas,

y hubiere necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cuál de ellas murió antes o

primero que las otras, si se llegare a comprobar esta circunstancia, se está en el caso de la

premorencia.

Si no se lograre establecer quién de ellas falleció primero, se presume que todas murieron al

mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.

La simultaneidad de la muerte es la primera impresión que se experimenta, la primera

deducción que hace nuestra menta; por tal razón la conmorencia se establece como una

presunción de la ley, prima facie, pero con carácter iuris tantum, es decir que admite prueba

en contrario.

Nacimientos múltiples:

De conformidad con el art. 2 del C.C. si dos o más personas nace de un mismo parto, se

considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. En Guatemala, no

existen derecho de primogenitura: todos los hijos gozan de igualdad de derechos civiles. De

la misma igualdad disfrutan todas las personas individuales, sin discriminación de raza, color,

sexo, religión, nacimiento, posición económica o social, u opiniones políticas.

3.- La personalidad

Definición: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relaciones jurídicas. La

apreciación de la persona, física o jurídica, considerada en si misma, en cuanto a su

existencia y capacidad, como sujeto de derecho, determina y constituye la personalidad.

Derecho de la personalidad: Bonnecase define el derecho de personalidad como el

conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en si misma, en

su individuación y en su poder de acción. Individuación, es el conjunto de elementos que

permiten, por una parte, distinguirla socialmente; y por la otra, determinar cuándo es

necesario afectarla jurídicamente. Los elementos que permiten distinguirla son el nombre, el

estado y el domicilio.

Para Castán Tobeñas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de que están

investidos todos los sujetos que tienen personalidad.

Teorías sobre la Personalidad:

Sobre el origen de la personalidad

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Teoría de la Concepción: La personalidad principia desde que está concebido el ser. Se

basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Si

la personalidad jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al ser humano, resulta lógico y

consecuente que sea reconocida a partir de la concepción, máxime si se toma en cuenta que

la ley protege la existencia humana aún antes del nacimiento. Está teoría no ha tenido, ni en

la antigüedad ni en los tiempos modernos, una aceptación más o menos general. Se la ha

criticado, porque científicamente resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora,

comprobar el día en que la mujer ha concebido. Un hecho tan importante como lo es

determinar cuándo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la eventualidad de

una difícil prueba.

Teoría del nacimiento: Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida

independiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el

inconveniente práctico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepción

(Castán Tobeñas. Tomo I).

Tiene ancestro romano. El momento en que la criatura nace, es el momento en que principia

la personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia

independiente de la vida de la madre, y es un hecho que puede ser objeto de prueba

razonablemente fehaciente.

Teoría de la viabilidad: Exige para el reconocimiento de la persona no sólo el hecho de

nacer ésta viva, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno

(viable significa capaz de vivir = vitae habilis=) (Castán Tobeñas. Tomo I).

Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que le nacido tenga

condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica

para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo.

Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más

generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo

desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo.

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Otra tendencia, exige además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea

viable, apto para seguir viviendo.

La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la concepción

para todo lo que beneficie al que está por nacer.

El art. 1 del C.C. dispone que la personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con

la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le

favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Nacsciturus: “Ser humano meramente concebido, mientras permanece en el seno materno”.

Algunos tratadistas estiman que la protección dada al nasciturus, es en virtud de

consideraciones a la madre. Ello está fuera de lógica, porque el propósito y finalidad

fundamental es brindar esa protección al hombre que se espera. Otros opinan que la

indicada protección crea un derecho sin sujeto; lo cual no se puede aceptar en la doctrina,

porque todo derecho tiene un sujeto.

Capacidad: Aptitud que tiene un persona para adquirir derechos y contraer obligaciones de

hecho y de derecho.

La capacidad puede ser absoluta y relativa (art. 8 y 9 C.C.)

Capacidad de Derecho o de Goce: aptitud de adqurir derechos, ser titular de ellos y ser

sujeto de derecho; es inherente a las personas.

Capacidad de Hecho o de ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercer personalmente

por sí misma, los derechos que le correspondan. Se presume la capacidad de las personas.

Existen casos en que las personas no tienen capacidad de derecho para ciertas cosas

específicas que señala la ley: los incapaces para otorgar testamento.

Los actos de incapaces son nulos. Los anteriores a la declaratoria de interdicción son

anulables; si se trata de una perturbación mental transitoria el acto es anulable pero debe

probarse la perturbación. (art. 9 C.C.)

Incapacidad: art. 9 C.C. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea

establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus

derechos.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son

nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Art. 13 C.C. incapacidad relativa.

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Interdicción: Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas

para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil; dementes pródigos,

quebrados o condenados a ciertas penas. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta

a interdicción de una persona. (Manuel Osorio). Arts. 9 y 12 C.C. Declaratoria judicial que

determina la ineptitud de una persona para adquirir de derechos y contraer obligaciones por

sí misma ya sea por incapacidad mental congénita o adquirida.

Atributos de la Personalidad: Son tres los atributos:

a) nombre: es un elemento que sirve para diferencia o distinguir a una persona dentro

de la familia o de la sociedad.

b) Estado: determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en orden a

sus relaciones de familia.

c) La capacidad: establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer

obligaciones.

d) Domicilio: sede jurídica de las personas

e) Patrimonio:

El Nombre: Consta de dos partes: el nombre propio, prenombre, nombre de pila o de

bautizo; y el patronímico, nombre de familia o de apellido. Ambos son inseparables en

materia jurídica, aunque no en lo social. Jurídicamente el nombre es indivisible. (art. 4 C.C.)

La adquisición del apellido tiene lugar en los siguientes casos:

a) Filiación: (art. 4 C.C.)

b) Adopción (art. 232 C.C.)

c) Matrimonio (art. 108 C.C.)

El apellido se pierde por extinción del derecho de filiación, por cesación o por revocación de

la adopción; y respecto de la mujer por nulidad o disolución de su matrimonio.

Caracteres del Nombre: Absolutos y Relativos

Absolutos: oponibilidad erga omnes; inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Por la oponibilidad erga omnes el nombre puede hacerse valer en cualquier caso, tiempo y

ante cualquier persona.

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Por la inalienabilidad, no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título. Sin

embargo, desde otro punto de vista, puede transmitirse: por filiación, por adopción o por

matrimonio.

Por imprescriptibilidad, el nombre o el derechos al mismo no se puede extinguir por ninguna

causa.

Relativos: inmutabilidad e irrenunciabilidad

Por la inmutabilidad debe entenderse strictu sensu que el derecho al nombre no es

susceptible de cambio. El derecho a tener un nombre in inmutable.

Por la irrenunciabilidad, en sentido estricto el derecho al nombre no se puede renunciar,

dado que jurídicamente, la persona humana necesita de nombre.

El estado Civil: Es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, en

cuanto le otorga o impone determinado derechos y obligaciones civiles.

Salvat estima que el estado civil tiene por objeto determinar el número y naturaleza de los

derechos que incumben a las personas.

Clasificación del Estado Civil:

a) en relación con la nación:

1. Nacionales

2. Extranjeros

b) en relación con la familia:

1. en función con el matrimonio: a) soltero, b) casado o conviviente de hecho, c)

viudo, y d ) divorciado.

Identificación de Persona:

Art. 5 C.C. El que constante y públicamente use un nombre propio distinto del que consta en

su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le

corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en

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escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus pares que

ejercieren la patria potestad, o por cualquiera que tenga interés en su identificación.

La identificación de la persona se puede establecer en cualquiera de los siguientes casos:

a) por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece en su

partida de nacimiento.

b) Cuando el interesado use incompleto su nombre.

c) Cuando se omita algunos de los apellidos que le correspondan.

La identificación de persona se tramita conforme el art 440 del C.P.C y M.

4.- Personas Jurídicas:

Persona Jurídica es el resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y

contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las

personas jurídicas nacen por creación o autorización de la ley. Son personas jurídicas los

municipios, las sociedades, instituciones de beneficencia o asistencia social, las fundaciones,

las corporaciones.

Ruggiero, dice que las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una

colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin

social durable y permanente, el Estado le reconoce una capacidad de derechos

patrimoniales.

Art 15 del C.C. establece quienes son personas jurídicas, así mismo el art. 67 de la

Constitución Política señala a las personas jurídicas.

Características:

a) conjunto de personas y bienes

b) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo

por una sola persona.

c) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica.

d) Puede ser sujeto de derecho.

Atributos de la persona jurídica:

a) personalidad y capacidad = considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y

capacidad como sujeto de derecho. En cuando a la capacidad debe decirse que las

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personas jurídicas tienen capacidad de derecho (de goce ) que adquieren desde el

momento de su constitución.(art. 16 C.C.)

b) Nombre = es variable, ya que está sujeto a las circunstancias de nacimiento de la

persona jurídica.

c) Domicilio = arts. 38 y 39 C.C.

d) Patrimonio =

Clasificación:

Por la forma de su constitución:

a) Tipo Asociacional = estado, municipalidades, instituciones de derecho público (USAC,

IGSS, BANGUAT, etc), sociedades, universidades, iglesias, asociaciones y

corporaciones en general.

b) Tipo Fundacional = Fundaciones

Por el Fin u objetivo que persiguen:

a) Necesarias o de derecho público = estado, municipalidades, instituciones de derecho

público

b) Voluntarias de Interés Privado = Asociaciones, Sociedades, Corporaciones,

Consorcios, Fundaciones.

Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o capitales afectados a

una finalidad determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistencia social educativo

etc. (arts. 20, 21, 22 C.C.).

Las entidades de interés público, como los establecimientos de asistencia social y otras

instituciones similares regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o

reconocido (arts. 18 C.C.)

La capacidad de las asociaciones se regulará por las normas de su institución aprobadas por

el Ejecutivo, cuando no hubieren sido creadas por el estado (art. 18 C.C.).

Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compañías o asociaciones

extranjeras contenido el los arts. 28, 29, 30 y 31 C.C.

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5.- El domicilio:

Concepto y Etimología

Domicilio proviene del latín domus, casa, hogar. La real Academia Española ofrece 3

acepciones: 1. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera

establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus

derechos, 3. Casa en que uno habita o se hospeda. El domicilio se constituye

voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él (art. 32 C.C.).

Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en un lugar.

Cesará la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra

parte.

El domicilio es una residencia calificada o habitual. El domicilio de una persona jurídica es el

que se designa en el documento en que conste su creación, o en defecto, el lugar en que

tenga su administración o sus oficinas centrales (arts. 38 y 39 C.C.)

Clasificación del Domicilio

Domicilio Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con

ánimo de permanecer en él. (art. 32 C.C.)

Domicilio Múltiple o Plural: Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones

habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. (art. 34 C.C.)

Domicilio Circunstancial o Accidental: La persona que no tiene residencia habitual se

considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. (art. 35 C.C.)

Domicilio Legal: Es el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus

derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (art. Art. 37 C.C.)

Domicilio Contractual, especial o electivo: Las personas en sus contratos pueden designar

un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. (art. 40.

C.C.)

Elementos: externo u Objetivo = residencia, el asiento de una persona en un lugar y

elemento interno o Subjetivo = ánimo de permanencia.

Caracteres del Domicilio:

Fijo: significa que el domicilio sea estable. No debe confundirse con el concepto de inmutable

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Obligatorio: quiere decir necesario y existente siempre, de acuerdo con el objeto jurídico del

domicilio

Residencia: Domicilio, morada, habitación. Permanencia o estancia en un lugar o pais.

Presencia y vivienda de determinados funcionarios en donde desempeñan sus cargos o

funciones, exigida como obligación aneja a su ejercicio. En algunos países, exigencia de

responsabilidad política a los principales gobernantes y autoridades. Proceso, autos

seguidos al residenciado.

Vecindad: Circunscripción municipal en que una persona reside (art. 41) (arts. 17 y 18 C.

Municipal)

En general significa calidad de vecino, o sea persona que habita con otros en un mismo

pueblo, barrio o casa, en habitación independiente. También quien tiene casa y hogar en un

pueblo y contribuye a las cargas o repartimientos aun cuando no viva en él. Asimismo en

algunas legislaciones, quien ha ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo,

por haber habitado en él durante el tiempo determinado por la ley.

Bien se comprende la amplia serie de cuestiones que pueden promoverse en las relaciones

de vecindad. Pero lo que principalmente interesa es que los miembros que constituyen la de

un pueblo son los que tienen que contribuir a las cargas municipales para la prestación de

los servicios que les corresponden.

En algunos municipios se forman por determinación de la ley, de las ordenanzas municipales

o por espontaneidad de los vecinos, las llamadas “juntas vecinales”, que tienen como misión

coadyuvar con las autoridades municipales.

6. La Ausencia.

Concepto y naturaleza jurídica

Concepto común: En lenguaje corriente ausencia significa la no presencia de una persona

en el lugar donde debería encontrarse.

Concepto legal: En lenguaje legal o forense ausencia ha denotado el estado de una persona

que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero, y su existencia se

considera o llega a ser incierta.

Page 18: Derecho Civil

Daniel dionisio

Este concepto tradicional, que reconocen unánimemente todos los tratadistas de Derecho

Civil, aparece en segundo plano en el art. 42 de nuestro Código Civil, que encabeza el

capítulo de la Ausencia. Dice el inco. Final de dicha disposición legal: “Se considera también

ausente, para los efectos legales, la persona que ha desparecido de su domicilio y cuyo

paradero se ignora.

La declaración judicial de ausencia es un acto grave y trascendental, que no se justifica para

el simple nombramiento de representante judicial o guardador ad-litem de alguien que, por

impresión, salió del país sin dejar apoderado suficiente, como el que va en viaje de negocios

o gira turística, o de estudios o por razones de salud etc, y que no está comprendido en las

circunstancias que rodean la ausencia legal tradicional ya que se conoce su destino o

paradero, se tienen noticias suyas, y sobre todo la certeza de su existencia.

Para obtener tal nombramiento, bastaría como está regulado en otras legislaciones con

acreditar los extremos pertinentes, en unas diligencias sumarias, con intervención del

Ministerio Público.

Declaración de ausencia y sus efectos

La declaración de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.

Los efectos patrimoniales consisten en la administración de los bienes del ausente, por un

guardador, o por sus parientes. Ya se vio que son llamados en primer término su cónyuge e

hijos, y en su defecto los parientes consanguíneos en el orden sucesorio legal.

En cuanto a los efectos familiares, es obvio determinar que el cónyuge presente tendrá de

modo exclusivo la patria potestad sobre los hijos comunes menores, con todos sus derechos

y obligaciones.

En lo referente a efectos sociales, las sociedades corporaciones o asociaciones de que el

ausente forme parte, podrán sufrir o no alteraciones, o extinguirse, según se disponga en el

instrumento constitutivo o estatuto correspondiente.

Administración de los bienes del ausente

En rigor, la administración de los bienes del ausente comienza desde que se confían en

depósito al defensor específico o a un depositario ad hoc, porque, en cierto modo, el

depositario realiza y cumple funciones administrativas y no solamente de mera custodia,

máxime si la naturaleza de los bienes así lo requiere o exige.

Page 19: Derecho Civil

Daniel dionisio

Empero la verdadera administración se inicia con la entrega de los bienes, en tal carácter, al

guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sido declarada.

Las disposiciones relativas a la administración, contenidas en el código civil Art. 44 y sigtes.

Y el código procesal civil y mercantil art. 418 y sigtes, se resumen así:

El guardador deberá solicitar al juez de Primera instancia el discernimiento del cargo, y antes

de confirmarlo o discernirlo, el juez podrá seguir, de oficio, una información sobre la

moralidad y aptitudes del nombrado. Con el resultado, el juez confirmará o no el

nombramiento y, en caso afirmativo, discernirá el cargo. Inmediatamente se procederá al

inventario y avalúo de los bienes que se habrá de administrar, así como al otorgamiento de

garantía suficiente (fianza, prenda, hipoteca, etc).

Si se tratare de un guardador común recibirá retribución anual, conforme lo dispuesto para la

tutela, es decir, que oscilará entre el 5% y el 15% anual de las rentas y productos líquidos de

los bienes Art. 340 cc. En cambio, la retribución de administrador pariente serán los frutos

naturales y civiles de los bienes. Art. 59 CC.

Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo deberán presentarse dentro de

quince días, contados de la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, los que

sobrevinieren durante el ejercicio serán admisibles en cualquier tiempo. Mientras no esté

aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, el que haya propuesto la excusa o

impedimento no podrá separarse de la administración.

Para la enajenación o gravamen de los bienes el administrador deberá obtener autorización

o licencia judicial, mediante la justificación de urgente necesidad o manifiesta utilidad del

acto que se pretende verificar.

En general, el administrador de bienes del ausente está sujeto a todas las restricciones,

prohibiciones y obligaciones de los tutores y protutores, principalmente a la rendición de

cuentas, y como es obvio, a las responsabilidades que se puedan deducir en su contra.

El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del ausente.

Muerte Presunta

Efectos de la declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta produce también efectos patrimoniales, familiares y

sociales.

Page 20: Derecho Civil

Daniel dionisio

El inmediato y más importante efecto de tipo patrimonial es conceder vía libre a los

herederos testamentarios o legales del muerto presunto, para pedir la posesión definitiva de

los bienes.

Como consecuencia o derivación implícita de la posesión efectiva los herederos podrán

enajenar o gravar los bienes a cualquier título.

Los poseedores de los bienes deberán prestar las pensiones alimenticias a quienes tengan

derecho a ello, en los términos que la ley establece. Art. 73.cc.

Los poseedores de los bienes (herederos o legatarios) están impedidos legalmente de

adquirirlos por prescripción. Art. 76 cc.

Desde que se sepa, por noticia comprobada, que el ausente vive, los herederos dejan de ser

poseedores de los bienes y se convierten automáticamente en administradores o

guardadores de los mismos Art. 71 cc.

En el campo familiar la declaración de muerte presunta causa la disolución del matrimonio.

Como consecuencia, el cónyuge sobreviviente, queda autorizado para volverse a casar. En

caso lo haga, el nuevo matrimonio será válido aunque el ausente viva, a no ser que los

cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la

acción de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que

aquél vivia. Esta acción prescribe a los sesis meses contados para el ausente, desde la

fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio, y para el cónyuge, desde que supo la

supervivencia del ausente.

Es lógico que la muerte presunta repercuta en el derecho de patria potestad sobre los hijos

sujetos a ella quedando el cónyuge sobreviviente como único titular de ese derecho. Al

regreso del ausente que se presumía muerto, ipso ipso recupera éste sus derechos de patria

potestad.

En cuanto a los efectos sociales, la declaración de muerte presunta determinará la

modificación o terminación de las asociaciones etc, de que sea miembro o socio el muerto

presunto, según se prevea en la escritura social, estatutos o documento creador.

Cuándo se declara la muerte presunta

Lo establece claramente el art. 63cc. que dispone: “Transcurridos cinco años desde que se

decretó la administración por los parientes, o desde que se tuvo la última noticia del ausente,

podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos

testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia”.

Page 21: Derecho Civil

Daniel dionisio

Dentro de una sana hermenéutica, la ley fija dos puntos de partida para el cómputo de los

cinco años: 1) Desde que se decretó la administración de los bienes del ausente, por sus

parientes, y 2) Desde que se tuvieron de él últimas noticias.

Para el caso del primer cómputo no hay ninguna dificultad. Para el segundo, es menester

que en la resolución judicial de declaración de ausencia se fije o se establezca la fecha de

las últimas noticias, para de esa fecha iniciar la cuenta de los cinco años. Podría darse el

caso también que durante el curso de la administración se recibieren noticias, debidamente

comprobadas, del ausente. ¿Qué pasaría entonces? ¿Se interrumpiría el término de cinco

años, comenzado a correr a partir del decreto de administración? La respuesta tiene que ser

afirmativa, y si no se vuelve a saber del ausente, el término de cinco años se tendrá que

contar necesariamente desde la fecha de las últimas noticias recibidas, legalmente

comprobadas.

Muerte presunta extraordinaria

Con carácter extraordinario la ley ofrece, taxativamente, tres casos que dan lugar a la

declaración de muerte presunta. Efectivamente, el Ar. 64 c.c. dice a la letra.

“Podrá asimismo declararse la muerte presunta”

a) De la persona que despareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se

hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de

terminada la guerra sin que se tenga noticia de ella.

b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al

verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su

desaparición, y

c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desparecido por

causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación y otro siniestro”.

Como lógicamente se colige la declaración de muerte presunta se hará por la autoridad

judicial, y la correspondiente sentencia será inscrita en el Registro Civil del domicilio del

presunto muerto. Art. 418 c.c.

Ahora bien, ¿en qué término se podrá hacer tal declaración? Para los casos contenidos en

los incisos a) y b) del art. 64 cc después de transcurrido un año de terminada la guerra sin

que se hayan tenido noticias de la persona desaparecida, o de la desaparición de la que se

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Daniel dionisio

encontraba a bordo del buque náufrago o de la aeronave que sufrió el accidente (de

aviación).

Respecto del caso contemplado en el inciso c) del art. 64 c.c. la ley no señala término para la

indicada declaración de presunción de muerte.

Cabe hacer notar que este caso presenta dos 2) matices: 1) Cuando consta la fecha del

siniesro, y 2) Cuando no consta.

Cuando se tratare del primer aspecto (1) por analogía se habrá de aplicar el transcurso del

plazo de un año, que se ixige para los casos a) y b) del art. 64 c.c.: porque como reza el viejo

aforismo “donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición”.

Cuando no consta la fecha del siniestro, en cualquier tiempo podrá promoverse la solicitud

de tal declaración; y entonces habrá de tener aplicación del art. 65 c.c. que literalmente dice:

Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el

juez fijará el día y la hora que se reputen ser lo de la muerte, en vista de las circunstancias

en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presente los interesados.

A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día

presuntivo de la muerte”.

7. La familia

Concepto

El vocablo familia ofrece varios significados. Uno de carácter general con que se designa “el

conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y aines”. Otro, un poco más limitado,

con el que llamamos al grupo de personas vinculadas entre si por parentesco, que viven

juntas, bajo la autoridad de una de ellas; o también el “conjunto de personas que viven bajo

el mismo techo bajo la dirección y dependencia económica del jefe de la casa”. Y otro, en

sentido estricto, conque se designa el parentesco más próximo y cercano: el grupo formado

por el padre, la madre y los hijos comunes. Esta acepción, con alguna variante, es la que ha

alcanzado la categoría de sentido jurídico, que se puede traducir como “el conjunto de

personas unidas por el matrimonio y por el vinculo de parentesco”.

En esta última definición se puede observar que, dentro de la familia, se reconocen tres

clases de relaciones:

1) Relación conyugal (entre cónyuges o esposos);

2) Relación paterno-filial (entre padre e hijos);

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Daniel dionisio

3) Relación parentales (entre parientes).

En sentido amplio, Salvat define la familia como “el conjunto de descendientes, ascendientes

y afines de un linaje”.

Planiol, en sentido estricto, dice de la familia que es “un conjunto de personas unidas por los

vínculos del matrimonio, parentesco o la adopción”.

Importancia de la familia en los ámbitos social, económico y político

Se aprecia su importancia desde tres puntos de vista; social, político y económico.

En el ámbito social se destaca su importancia en indiscutible relevancia, precisamente

porque la familia constituye la célula fundamental de la sociedad. A este respecto, dentro de

las Garantías Sociales de nuestra Constitución, el Art. 85, en su inciso primero, dice lo

siguiente:

“El Estado emitirá las leyes y disposiciones necesarias para la protección de la familia como

elemento fundamental de la sociedad y velará por el cumplimiento de las obligaciones que

de ellas se deriven. Promoverá su organización sobre la base jurídica del matrimonio. Este

acto lo autorizarán los funcionarios que determine la ley. Además podrán autorizarlo los

ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente”.

Por otra parte, la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu de

responsabilidad, el propósito de observar buenas costumbres, el fomento de los hábitos de

trabajo, orden y economía. El carácter moral y religioso de los padres se proyecta en los

hijos, en los que llega a tener honda repercusión.

El espíritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de la familia; y

habrá de cultivarse con esmero.

Una familia fundada en principios cristianos tiene que ser ordenada, unida y ejemplar.

En el campo político la familia es un valioso elemento en la organización del Estado. En los

últimos tiempos éste se ha preocupado en brindarle adecuada protección.

En el campo económico se parecía claramente la función de la familia a través del trabajo y

la adquisición de bienes. En Guatemala el régimen económico del matrimonio se regula por

las capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la celebración el

matrimonio art. 116 c.c,. empero, aunque se halla establecida la comunidad absoluta de

bienes, en la actualidad se tiene la tendencia de adoptar la separación absoluta o la

comunidad de gananciales Art. 122, 123 y 124 c.c. Esto es debido principalmente a la

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Daniel dionisio

independencia o liberación de la mujer, que ya no es el ama de casa tradicional: ella ha

salido de su hogar y llegado a las fábricas, comercios, oficinas particulares y

gubernamentales, vida universitaria, funciones políticas etc,, no sólo para cooperar con el

hombre en el sostenimiento de la carga económica familiar art. 111 c.c. sino para realizarse

en la vida como ser humano, con la dignidad y derechos a que es acreedora y que antes le

habían sido negados.

El derecho de Familia

El Derecho de Familia puede enfocarse desde dos angulos: objetivo y subjetivo.

En sentido objetivo es el conjunto de normas que se regulan las relaciones de las personas

que constituyen un grupo familiar o una familia.

En sentido subjetivo se define como “el conjunto de derechos que nacen de las relaciones

que dentro del grupo familiar mantienen los miembros de esta familia con los demás para

cumplimiento de los fines de la unidad familiar”.

En general, el Derecho de Familia comprende el conjunto de normas reguladoras del

matrimonio y sus implicaciones, paternidad y filiación, patria potestad y tutela, alimentos,

adopción y todo lo referente al Estado Civil de las Personas.

Fuentes del Derecho de Familia

En el derecho guatemalteco se reconocen cuatro fuentes del Derecho de Familia:

a) El matrimonio;

b) La unión de hecho;

c) La filiación;

d) La adopción;

Conviene destacar que la unión de hecho es una institución social familiar muy particular en

nuestro país, dato que, en otros, tal forma de integrar la familia no se conoce.

Características del Derecho de Familia

Las principales son las siguientes:

1) Contiene un sustrato de carácter eminentemente moral, derivado fundamentalmente

del Derecho Canónico.

2) Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.

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Daniel dionisio

3) Primacía del interés social sobre el interés individual, y una más frecuente

intervención del Estado para proteger al más débil en la familia.

4) Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.

5) Los derechos de la familia son inalienables e intransmisibles, irrenunciables e

imprescriptibles

6) Los derechos de la familia no están condicionados, ni pueden estar constituidos con

sujeción al término.

7) Carácter obligatorio o de orden público de las leyes relativas a la familia.

Por la naturaleza de las características anotadas se ha pretendido considerar el Derecho

de Familia como Derecho Público.

Parentesco Consanguíneo

La fuente ordinaria del parentesco consanguineo es el matrimonio. En efecto, ya se vio que

en virtud del enlace matrimonial los cónyuges se convierten en parientes, pero no forman

grado (art. 190 c.c.) luego, vienen los hijos, los nietos; y surge entonces un complejo de

relaciones parentales.

Además del matrimonio, el parentesco por consanguinidad lo produce también la maternidad

extramatrimonial, conocida tradicionalmente como maternidad natural. Tal parentesco se da

entre el hijo extramatrimonial y los ascendientes, descendientes y colaterales de la madre.

Parentesco por Afinidad

La afinidad es un parentesco por analogía y semejanza, que nace por causa del matrimonio

entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. Es un parentesco por la

ley, llamado comúnmente parentesco político. Su vida o duración es precaria, pues

concluye por la disolución del matrimonio (ar. 198 c.c.) En esto se diferencia, en un aspecto,

del parentesco por consanguinidad, que es inextinguible.

En otras legislaciones, no en la guatemalteca, se contempla la afinidad ilegitima, como

resultado de relaciones extramatrimoniales, para ciertos calificados actos jurídicos

(impedimentos procésales etc).

Efectos Jurídicos del Parentesco

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Daniel dionisio

La importancia del parentesco se advierte claramente en lo relativo al matrimonio, alimentos,

excusas, implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales, impedimentos notariales...

Los efectos jurídicos que se pueden derivar son tres:

1) Derechos

2) Obligaciones

3) Incapacidades o impedimentos

Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia.

También los advertimos en la patria potestad y los alimentos; empero, en estos casos, tales

derechos tienen valor correlativo, es decir, para unos son efectivamente tales, para otros son

obligaciones.

Las incapacidades o impedimentos se ven en los siguientes casos: Para contraer

matrimonio, los hermanos y medio-hermanos; los ascendientes y descendientes que hayan

estado ligados por afinidad art. 88 c.c. Para que el marido y mujer puedan efectuar entre si

compraventas art. 1792 c.c. Para que el notario pueda autorizar actos o contratos de sus

parientes art. 77 c. De N. Etc.

8.- El Matrimonio

Definición y Etimología:

Del latín mater (madre), formado a partir de patrimoniun (patrimonio), cuyo sufijo monium de

origen oscuro. Oficio de la madre, aunque con más propiedad se debería decir carga de la

madre, porque es ella quien lleva, de producirse, el peso mayor antes del parto, en el parto y

después del parto; así como el oficio del padre, es o era, el sostenimiento económico de la

familia.

El matrimonio en este sentido significa el conjunto de normas que rigen el matrimonio. Una

institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo

orgánico y persiguen una misma finalidad. El matrimonio con un acto jurídico que tiene por

objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o

a un conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un

verdadero estado, por cuanto que no se agotan por la realización de las mismas sino que

permiten su renovación continua. El matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye

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Daniel dionisio

no sólo por el consentimiento de los consortes, sino también por la intervención que tiene el

Registro Civil.

Carácter del Matrimonio:

a) Es una institución de naturaleza jurídica, supuesto está regida exclusivamente por la ley.

b) Es una institución de orden civil, organizada y tutelada por el Estado con independencia

del carácter religioso o canónico

c) Es una institución de orden público, dado que está absolutamente excluida o sustraída

del imperio del principio de autonomía de la voluntad de las partes contrayentes; a

quienes les está vedado aportar las leyes o normas correspondientes para crearse u

régimen diferente.

d) Es un contrato porque nace y se funda en el consentimiento de los contrayentes; tiene

su origen en el acuerdo de voluntades de dos personas, con ánimo de obligarse.

Naturalmente que es un contrato sui-géneris porque se diferencia de los demás

contratos, en razón de que se rigen por normas legales, de interés público y, por ende,

no susceptibles de ser alteradas por los contratantes y que prohíben someterlo a

condiciones suspensivas o resolutorias.

e) Está fundado en el principio monogámico; la unión de un solo varón con una sola mujer.

La ley no autoriza la poligamia simultánea; aunque si la poligamia sucesiva o sucesión

de matrimonios legales por disolución del matrimonio anterior.

f) Su característica fundamental es la perpetuidad. Esta debe entenderse en el sentido de

estabilidad. Es evidente que el complejo de intereses de todo orden que nacen del

matrimonio, requieren tanto para los propios cónyuges, como para la familia y la

sociedad en general, su conservación y mantenimiento.

El matrimonio es una de las instituciones sociales de mayor relevancia, indiscutiblemente

que es la célula núcleo o base jurídica de la familia. La institución del matrimonio es el lógico

y natural resultado de la necesidad orgánica y social del hombre y la mujer. Es obvio que los

dos elementos de la especie humana, se completan al entidad matrimonial, para su

perpetuación y bienestar común.

Clasificación doctrinaria

I. por su carácter:

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Daniel dionisio

- civil o laico

- religioso

II. por su consumación:

- rato

- consumado

III. por su fuerza obligatoria:

- válido

- insubsistente

IV. por su forma de celebración:

- ordinario o regular

- extraordinario o irregular

LOS ESPONSALES

En el sistema romano, los esponsales “sponsalia”, se distinguían claramente del matrimonio

en el derecho romano clásico; pero es probable que en su origen representasen el elemento

consensual del matrimonio, el compromiso de tomarse por marido y mujer, y que la deductio

puellae, no fuese sino la ejecución de este contrato, que se componía de dos actos

sucesivos, el compromiso y la consumación del matrimonio. En el Derecho clásico, los

esponsales ya no son obligatorios, pueden los novios desligarse de ellos, siendo esto

consecuencia del derecho que se reconocía ya a los dos cónyuges, de romper el mismo

matrimonio.

Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varón y la mujer, con reciproca

aceptación; tal promesa no se podrá invocar para que se realice el matrimonio, ni para

demandar por incumplimiento daños y perjuicios (80 c.c.)

Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Constituyen unhecho

privado que no produce ninguna obligación ante la ley civil.

Los bienes o cosas que se donan o entregan como prenda del cumplimiento de una promesa

o contrato se denominan arras.

La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres

meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencido éste plazo, sin que

se haya ejercitado la acción, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si

hubo arras, las devolverá quien las recibió.

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Daniel dionisio

APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

La aptitud para contraer matrimonio está determinada por la mayoría de edad (81

c.c.), por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho años de edad, sin

obstar que puede contraerlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce,

siempre que medie la autorización conjunta del padre y de la madre (81, 82, 83, 84 c.c.), o

de uno de ellos, y si ninguno puede hacerlo por un juez. El Código Civil fija la mayoría de

edad como punto de partida a efecto de precisar la aptitud legal para contraer matrimonio, a

manera de excepción dispone que puede celebrarlo el varón mayor de dieciséis y la mujer

mayor de catorce. La ley da primordial da primordial importancia a la aptitud física como

determinante para la celebración del matrimonio.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculo legal para la celebración

del Matrimonio.

Clasificación:

Impedimentos dirimentes: Están constituidos por aquellas

prohibiciones cuya violación produce la nulidad

del matrimonio.

Absolutos: Imposibilidad de una persona de casarse,

provocan la insubsistencia y nulidad del

matrimonio (88 y 144 c.c.)

Relativos: Imposibilidad de una persona de casarse

con determinada persona, pueden causar la

anulación del matrimonio (145 c.c.)

Impedimentos Impidientes: Son prohibiciones cuya contravención no

afecta la validez del acto, sólo da lugar a

sanciones legales (89 c.c.).

EL MATRIMONIO INSUBSISTENCIA, ILÍCITO, ANULABLE Y PUTATIVO

INSUBSISTENCIA

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Daniel dionisio

Es el impedimento absoluto para contraer matrimonio que tienen:

Parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos, medio

hermanos;

Ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;

Los casados o unidos de hecho, con persona distinta de su conviviente.

ANULABILIDAD

Es una acción que busca declarar al matrimonio nulo, por haberse celebrado

mediante lo siguiente:

Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.

Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación,

siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al

matrimonio.

Incapacidad mental al momento de celebrarlo.

Autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge

sobreviviente.

ILICITO

Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lícito se contrapone el ilícito, este

último puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificación de matrimonio, nunca

existente para la ley; requisitos contenidos en el párrafo III, capítulo I, título II de la Familia.

PUTATIVO

El artículo 89 señala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios, según el artículo

90 si no obstante lo preceptuado en artículo 89 se celebrara un matrimonio, este será válido

pero el funcionario y las personas culpables serán responsables de conformidad con la ley.

MATRIMONIOS ESPECIALES

a) In artículo mortis causa (105 c.c.)

b) El de militares en campaña o plaza sitiada (107 c.c.)

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

(Artículos 108 al 115 c.c.)

Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cónyuge.

Representación conyugal corresponde a ambos.

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Obligación del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento del hogar.

Obligación de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.

Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar de sus hijos.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Cumplidos los requisitos formales previstos en el código (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), y

cerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, señalará, si estos así

lo solicitan día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá su celebración

inmediata (98). La ceremonia de la celebración de matrimonio es el acto solemne con el que

culminan las diligencias iniciadas a ese efecto. Para celebrar el matrimonio civil, el

funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, da lectura a los artículos 78 y 108

a 114 del Código Civil; recibe de cada uno de los contrayentes su consentimiento y , en

seguida, los declara unidos en matrimonio (99). El funcionario debe levantar del matrimonio

acta correspondiente, que ha de ser aceptada y firmada por los cónyuges, los testigos, y

entregar inmediatamente constancia a los contrayentes (99 y 100) (101)

9. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

A la par de las relaciones de carácter personalísimo, se generan entre los cónyuges, por

razón del matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derecho regula para evitar

que puedan incidir en el buen suceso de aquéllas y para precisar el ámbito económico de la

unión conyugal, a manera que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varón y de la

mujer sean regidos por principios que en un momento dado permitan conocer la situación de

unos y otros, tanto en relación con los propios esposos como respecto a terceras personas.

El matrimonio no solo constituye un estado civil, sino que determina un régimen patrimonial;

porque la ley civil tiene previsto, como obligatorio y exclusivo, o como supletorio ante el

silencio de los contrayentes, el sistema patrimonial de bienes que ha de regir en el hogar

constituido. (116 a 140).

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN Y OBLIGATORIEDAD

Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico

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del matrimonio (117 c.c.)

El artículo 118 del c.c. establece los casos específicos en que son obligatorias las

capitulaciones matrimoniales.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS EN EL DERECHO

GUATEMALTECO

Son las disposiciones acordadas por los contrayentes, antes o en el acto de celebración del

Matrimonio (puede ser mediante capitulaciones matrimoniales), en virtud de las cuales

disponen la forma en que se administrará el patrimonio presente y futuro en la relación

marital.

a) Comunidad Absoluta (art. 122 c.c.)

b) Separación Absoluta (art. 123 c.c.)

c) Comunidad de Gananciales (art. 124 c.c.)

COMUNIDAD ABSOLUTA

Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el

mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el

matrimonio.

SEPARACIÓN ABSOLUTA

Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y

será dueño absoluto de sus frutos.

COMUNIDAD DE GANANCIALES

El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio

y de os que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán

suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal los bienes:

a) Los frutos de los bienes propios.

b) Los que se compren con esos frutos.

c) Los que adquieran con su trabajo.

LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

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(140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se procederá a su liquidación.

Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de

pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada

cónyuge, son gananciales que corresponderán mitad por mitad, a marido y mujer y a sus

respectivos herederos.

10. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

CAUSAS DE DISOLUCIÓN

Muerte de uno de los cónyuges, declaración de muerte presunta de uno de los cónyuges,

divorcio.

Muerte natural y muerte presunta de uno de los cónyuges

La muerte de uno de los cónyuges como causal de disolución del matrimonio, es un hecho

natural de efectos jurídicos, no produce dificultades.

La declaración de muerte presunta produce como efecto inmediato la disolución del

matrimonio y autoriza al cónyuge para contraer nuevo matrimonio (77 c.c.)

Separación y divorcio (ver art. 154 c.c.)

Separación: Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en

común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por

acuerdo mutuo o por decisión judicial.

Divorcio: Ruptura del vínculo matrimonial por la resolución judicial pronunciada por

funcionario competente, previos los trámites y formalidades legales.

CAUSALES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

1) Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento de los cónyuges;

2) Por voluntad de uno de los cónyuges, fundada en una causa determinada

señalada en la ley.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y POR CAUSAL

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Daniel dionisio

DETERMINADA

DIVORCIO y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO: La separación o divorcio por

mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la

fecha en que se celebró el matrimonio (154 c.c.)

El art. 163 preceptúa que si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo

acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio. Conforme el art. 164, es

al juez a quien corresponde, bajo su responsabilidad, calificar la garantía y asegurar

satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges. El art. 165 dispone que no podrá

declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y

educación de los hijos.

DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA: Es el típico divorcio absoluto o vincular en

cuanto constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el

divorcio por mutuo consentimiento. Dichas causas conforme el artículo 155, son las

siguientes:

1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y las disputas continuas, las injurias

graves, ofensas al honor, y en general, al conducta que haga insoportable la vida

en común;

3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia

inmotivada, por más de un año;

5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido

antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del

embarazo antes del matrimonio;

6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos

comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que están legalmente

obligados;

8. La disipación de la hacienda doméstica;

9. Los hábitos del juego o la embriaguez;

10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el

otro;

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Daniel dionisio

11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la

propiedad o por otro común con pena mayor de cinco años de prisión;

12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la

descendencia;

13. La impotencia absoluta y relativa para la procreación, siempre que por su

naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

14. La enfermedad incurable de uno de los cónyuges;

15. La separación de personas declarada en sentencia firme

El artículo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puede

declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada, ni

es suficiente prueba para declararlos la confesión de la parte demandada sobre la causa que

los motiva.

EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

COMUNES: - liquidación del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favor del

cónyuge inculpable; - suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de

separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. (159 c.c.)

PROPIOS DE LA SEPARACIÓN: -subsistencia del vínculo matrimonial; - el cónyuge

inculpable de la separación tiene derecho a la sucesión intestada del otro (160 Y 1082 C.C.);

- la mujer puede continuar usan el apellido del marido.

PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolución del vínculo conyugal (161); - la mujer pierde el

derecho de seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidad se

extingue (198); - Extinción del derecho de sucesión intestada.

11. LA UNIÓN DE HECHO

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es la institución social de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio,

se juntan maridablemente, sin estar casados entre sí con el propósito de un hogar y vida en

común más o menos duradera cumpliendo los mismos fines que el matrimonio, y con el

plazo mínimo y condiciones para que goce de la protección legal.

NATURALEZA JURÍDICA: institución social que cumple con fines similares al matrimonio, y

busca dar legalidad a uniones anteriormente consideradas ilícitas e inmorales. Institución

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social que tiene la necesidad de brindarle protección legal a la mujer ya los hijos.

ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

Constitución de 1945 art. 74 decía el Estado promoverá la organización de la familia sobre la

base jurídica del matrimonio, el cual descansa en la igualdad absoluta de derechos para

ambos cónyuges; la ley determina los casos en que, por razón de equidad, la unión entre

personas con capacidad legal para contraer matrimonio, debe ser equiparada, para su

estabilidad y singularidad al matrimonio civil.

En 1947 se dictó el estatuto de uniones de hecho Decreto Legislativo 444.

En la Constitución de 1956 ya no se mencionan los caracteres de esta unión, solamente se

limita a decir que la ley determina lo relativo a uniones de hecho.

El Código Civil de 1964 se equipara la unión de hecho al matrimonio, y la regula (173 c.c.)

La Constitución de 1965 la regula en el artículo 86: La ley determinará la protección que

corresponde a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma de

obtener su reconocimiento.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON EL MATRIMONIO

El matrimonio cuyos efectos se producen a partir de la fecha de celebración del mismo. La

unión de hecho (173 c.c.) sus efectos se retrotraen a partir de la fecha en que la misma se

inició

Tanto el matrimonio como la unión de hecho declarada crean un estado permanente hasta

su disolución: el primero con carácter de invariable, no así el segundo, que puede

transformarse en estado matrimonial (189 c.c.)

Si bien los efectos de la unión de hecho declarada reflejan casi todos los efectos del

matrimonio, en realidad corresponden a figuras jurídicas distintas.

REQUISITOS (Artículos 173 AL 178 Código Civil)

a) capacidad legal para contraer matrimonio;

b) que exista hogar (o haya existido);

c) que la vida en común se haya mantenido en forma constante y estable por tres

años como mínimo;

d) Que se cumpla o haya cumplido con los fines del matrimonio;

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UNIÓN DE HECHO VOLUNTARIA Y JUDICIAL

VOLUNTARIA: 173 c.c., se declara y formaliza ente el alcalde municipal por medio de acta o

ante notario en acta o escritura.

CONTENCIOSA O JUDICIAL: 178 c.c., es la que declara el funcionario judicial competente,

mediante sentencia.

EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS

a) los unidos, mientras no se haya disuelto esa unión, tienen impedimento absoluto

para contraer matrimonio, con persona distinta (88 c.c.)

b) los bienes comunes no podrán gravarse ni enajenarse sin consentimiento de

ambos (176 c.c.)

c) los convivientes de hecho se heredarán (184 inc. Primero c.c.)

d) las disposiciones relativas al matrimonio, tienen validez para la unión de hecho

(184 c.c.)

e) los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio

de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día

en que la unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida

(182 c.c. num. 1)

f) Si no hubiere escritura de separación de bienes los adquiridos durante la unión de

hecho se reputan bienes de ambos (182 num. 2 c.c.)

g) derecho de una de las partes de solicitar la declaración de ausencia de la otra y

una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente (182 num. 3 c.c.)

h) en caso de fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente puede pedir la

liquidación del haber común y adjudicación de bienes(182 num. 4 c.c.)

i) sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges

durante el matrimonio (182 num. 5 c.c.)

EXTINCIÓN O CESACIÓN

La unión de hecho se puede hacer cesar o disolver por la vía voluntaria o por la vía

contenciosa.

Por la vía voluntaria se puede hacer cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma

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forma que se constituyo (183 c.c.), deberá cumplir con lo que dispone el art. 163 c.c.

En cuanto a la cesación contenciosa, que tiene que ser judicial, se observaran las

disposiciones del divorcio ordinario o forzado, pudiéndose invocar por consiguiente

cualesquiera de las causales que contiene el art. 155 c.c. (183 c.c.)

12. PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CONCEPTOS GENERALES

Filiación: Como el vínculo de carácter biológico y jurídico existente entre los padres, las

madres y los hijos, o bien, entre uno solo de aquellos y éstos, que tiene su origen en la

concepción natural de la persona humana y que al estar declarado en forma legal, hace

derivar entre los mismo, diversos derechos y obligaciones recíprocos.

Cuando la relación de filiación se la considera por parte del padre o de la madre, toma

respectivamente los nombres de paternidad o maternidad.

Clases de filiación

1. Matrimonial. La del hijo concebido dentro del matrimonio.

2. Cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho

debidamente declarada y registrada.

3. Extramatrimonial: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de

la unión de hecho no declarada y registrada.

4. Adoptiva.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijos legítimos e

ilegítimos, y se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera de matrimonio.

En la Constitución de 1945, en el articulo 76 se consigno que no se reconocían

desigualdades legales entre los hijos.

En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades entre los hijos,

todos tenían idénticos derechos.

En la Constitución del 65 se estatuía que todos los hijos eran iguales ante la ley y tenían

idénticos derechos.

El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera del matrimonio,

gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

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Daniel dionisio

DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

Derechos respecto a los hijos, sucesión intestada y a los alimentos si fueren menores de

edad.

a) Igualdad de los derechos de los hijos fuera y dentro del matrimonio.

b) Derechos y deberes derivados de la patria potestad.

PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

Es evidente que como la presunción de paternidad (199 c.c.) admite prueba en contrario, el

marido de la madre tiene perfecto derecho de impugnar la paternidad que se le atribuye.

Sobre esto el articulo 201 inc. 1 establece que, el nacido dentro de los cientos ochenta días

siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si este no impugna su

paternidad.....

EL RECONOCIMIENTO, FORMAS Y EFECTOS

Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del padre

(214 c.c.), el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario de ambos progenitores

conjuntamente, o de uno de ellos separadamente, en que se manifiesta o declara reconocer

como suyo al hijo.

Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Código Civil es la validez jurídica

del reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas circunstancias (216 c.c.)

El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijo suyo,

siempre que medie el consentimiento o autorización, según el caso: a) de los que ejerzan

sobre el la patria potestad, b) de la persona bajo cuya tutela se encuentre, c) con

autorización del juez competente (217 c.c.). Una mujer menor de edad, pero mayor de

catorce años, la ley le reconoce capacidad civil para reconocer a sus hijos (218 c.c.).

FORMAS DE RECONOCIMIENTO (211 c.c.)

En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrador civil;

Por acta especial ante el registrador civil.

Por escritura pública.

Testamento.

Confesión judicial.

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EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El primordial es la equiparación de derechos del hijo extramatrimoinal con los hijos

procreados en el matrimonio (209 c.c.)

Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a tres: a) derecho a la sucesión intestada;

b) derecho a alimentos; c) derecho a usar el apellido del padre que los haya reconocido.

Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con el expreso

consentimiento del otro (209 c.c.)

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO

Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado

como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualesquiera de

las circunstancias siguientes: a) que hayan proveído a su subsistencia y educación; b) que el

hijo haya usado, constante y públicamente el apellido del padre; c) que el hijo haya sido

presentado como tal en las relaciones sociales de la familia (223 c.c.)

13. LA ADOPCIÓN

CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Es un acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un

menor que es hijo de otra persona. Puede darse la adopción de un mayor de edad, con

expreso consentimiento de este y cuando la adopción de hecho se dio en la minoridad de

este.

NATURALEZA JURÍDICA: Se reconoce como institución Jurídica que tiene un interés social

de asistencia a los niños huérfanos o cuyos padres carecen de medios económicos para

procurarles subsistencia y educación, que al mismo tiempo refleja su beneficio en los

matrimonios que no tienen hijos, a quienes brinda las satisfacciones que únicamente

proporciona la familia en el hogar.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

La institución de a adopción aparece en Guatemala en el c.c. de 1877. El c.c. de 1926 la

suprime.

La Const. de 1945 la instituye en beneficio de los menores de edad.

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En 1947 por el Decreto Legislativo no. 375, se da la primera ley de Adopción. De aquí se

deriva el reconocimiento de la adopción de hecho, ya que, como es obvio y natural, la

adopción preexistía aun sin la sanción legal.

En la Const. de 1956 se estatuía que la adopción se instituía en beneficio de los menores de

edad. Los adoptados adquieren la condición legal de hijos de sus adoptantes.

La Const. de 1965 establecía los mismo que la Const. de 1956.

REQUISITOS Y FORMALIDADES

REQUISITOS: a) capacidad civil; b) capacidad económica; c) buenas costumbres;

responsabilidad moral para el cumplimiento de sus obligaciones de adoptante.

FORMALIDADES: (239 AL 244 c.c.) a) se establece por escritura publica (239); b) la

solicitud debe presentarse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante (240); c) si

el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial y constituir garantía

suficiente (241); d) los padres del menor o quienes ejerzan la tutela deberán expresar su

consentimiento para la adopción (243); e) en la escritura de adopción deben comparecer los

padres del menor, o la persona que ejerza la tutela.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

a) nacimiento de parentesco civil entre adoptante y adoptado (229 inc. 1 y 231 c.c.)

b) El parentesco civil no se extiende a los parientes del adoptante ni del adoptado;

c) los hijos de adoptante y el adoptado deben considerarse iguales, pero entre ellos no

existe derechos de sucesión reciproco (229 c.c.)

d) el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado (232 c.c)

e) el adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante (232 c.c.)

f) el adoptante no es heredero legal del adoptado pero este si lo es de aquel (236 inc.

1)

g) (237) el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca;

h) (238) el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de

sus padres naturales o su tutor;

i) (245)

CESACIÓN Y REVOCACIÓN

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Daniel dionisio

CESACION: 1. por mutuo consentimiento; 2. por revocación (246), la mayoría de edad del

adoptado no termina la adopción, pone fin a la patria potestad.

REVOCACION: tiene que estar fundada en las siguientes causas: a) por atentado del

adoptado contra la vida del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; b) por

causar el adoptado maliciosamente al adoptante una perdida estimable de su patrimonio; c)

por acusar o denunciar el adoptado al adoptante, imputando a este algún delito, excepto en

causa propia o de sus descendientes, ascendientes o cónyuge; d) por abandonar el

adoptado al adoptante, cuando este se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de

asistencia (247 c.c.) (248 y 249 c.c.)

14. LA PATRIA POTESTAD

CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Institución jurídica por media de la cual los padres asumen la dirección y asistencia de sus

hijos menores en la medida que reclamen las necesidades de éstos (Puig Peña). La patria

potestad puede también ejercerse sobre los hijos mayores de edad (252), cuando hayan sido

declarados en estado de interdicción.

Naturaleza Jurídica: Es más que todo una función eminentemente tuitiva, concedida por la

ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y dar la correcta

administración de los bienes de éstos. La patria potestad ha quedado enmarcada en un

conjunto de preceptos normativos, que tiene una señalada y acusada naturaleza de orden

público en razón de la debida protección que necesitan y merecen las personas que no

pueden valerse por sí mismas, específicamente los hijos menores de edad.

LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD

En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerce

conjuntamente por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitado y la

administración de sus bienes la tendrán ambos (255 c.c.). El concepto de representación

implica la dirección, representación propiamente dicha y defensa de los hijos menores, tanto

en juicio como fuera de él.

DERECHOS Y DEBERES ENTRE PADRES E HIJOS

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EN CUANTO A LOS PADRES:

a) están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos (253);

b) representan legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil,

administran sus bienes (254);

c) si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos

será ejercitada por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el padre (257)

d) la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo haya

adoptado (258);

e) los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en

nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria

administración (265);

f) los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años,

ni recibir la rente anticipada por más de un año, sin autorización judicial (265);

g) quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión intestada,

adquirir bienes o derechos del menor (267);

h) los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad,

los bienes que le pertenezcan y rendir cuentas de su administración (272).

EN CUANTO A LOS HIJOS:

A) los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin

permiso de ellos, dejar la casa paterna o materna (260);

B) los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su

trabajo y percibir la retribución convenida (259)

C) los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su

estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y están

obligados a prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida

(263)

SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y REESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

SUSPENSIÓN:

1. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;

2. Por interdicción del mismo;

3. Por ebriedad consuetudinaria;

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4. Por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes;

5. Por tener el hábito del juego; (273 c.c.)

PERDIDA:

1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva

en el trato a los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones

y ejemplos corruptos;

3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de

alguno de sus hijos;

4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos;

5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena

excediere de tres años de prisión por cada delito;

6. Por haber sido adoptado el hijo por otra persona (274 c.c.)

REESTABLECIMIENTO: El artículo 277 permite que el juez pueda reestablecer al padre o a

la madre, en el ejercicio de la patria potestad:

1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren

desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los

bienes de los hijos;

2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge (inc. 3 art.

274) no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias

atenuantes;

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce

años o por su tutor.

LA PATRIA POTESTAD EN LA ADOPCIÓN

La patria potestad sobre el hijo adoptivo únicamente la ejercerá la persona que lo haya

adoptado (258 c.c.)

15. EL DERECHO DE ALIMENTOS

DEFINICIÓN DE ALIMENTOS

Relación jurídica en virtud de la cual, una persona está obligada a prestar a otra llamada

alimentista lo necesario para su subsistencia (Castán Tobeñas)

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Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y

también la educación del alimentista cuando es menor de edad (278 c.c.)

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO GUATEMALTECO, ANTECEDENTES

HISTÓRICOS

Ni el código de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, dan un concepto de los alimentos. El

primero los reguló conjuntamente con los deberes entre padres e hijos, en el libro I, título V,

capítulo III. El segundo le dedicó un título especial, el VIII en el libro I, inmediatamente

después del título concerniente a la patria potestad. El vigente, también en el libro I, se

refiere a los alimentos en el capítulo VIII, dentro del título II, de la familia.

Según el código de 1877, los alimentos se caracterizaban por ser un derecho inherente al

alimentista y por consiguiente intransmisible, irrenunciable y no objeto de transacción, salvo

los bienes ya adquiridos por razón de alimentos, los cuales podían transmitirse, renunciarse

o compensarse, reconoció la proporcionalidad de los alimentos y su incompensabilidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO, SOCIAL Y ECONÓMICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS

JURÍDICO: No existe unanimidad doctrinaria. Se conocen tres doctrinas: 1) la que lo apoya

en el parentesco; 2) la que lo basa en el derecho a la vida; 3) la que lo funda o asienta en

intereses públicos o sociales. Hay que destacar que desde el punto de vista del obligado es

por parentesco, y desde un ángulo del alimentario es por parentesco y derecho a la vida.

(Fundamento social y económico del derecho de alimentos)

El tratadista Federico Puig Peña señala que una de las principales consecuencias que

surgen de la relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deber alimenticio

entre determinados parientes que imponen el orden jurídico, a la vista de la propia naturaleza

del organismo familiar. Toda persona tiene por ley natural derecho a la vida, o sea,

proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Este derecho se transforma en

deber cuando la persona, por sí misma, puede buscar esos medios a través de su trabajo u

ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente no tiene nadie que por ella

mire, es el mismo Estado el que arbitra los dispositivos eficaces para que no quede carente

de protección, dando lugar a la beneficencia pública, que, como deber general del cuerpo

político, encuentra en las instituciones ad hoc la solución conveniente. Pero cuando la

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Daniel dionisio

persona indigente tiene familiares cercanos, entonces el orden jurídico confiere a la persona

necesitada de una protección especial el derecho a una pretensión general de alimentos,

que puede actualizar contra el pariente, si éste se encuentra en condiciones económicas

favorables, en base a la obligación que los mismos vínculos familiares le imponen y a la

contribución poderosa que en justificación de esa asignación que del deber alimenticio hace

el Estado en el pariente, para conservar el mismo honor familiar.

Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que determinadas personas,

económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres, para que

con ella puedan éstos subvenir a las necesidades más importantes de la existencia.

En relación a la pensión provisional, dice el autor en cita, que ésta fue objeto de nuevo

tratamiento en el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a las dificultades que se habían

presentado con el anterior Código. En éste se establecía que mientras se ventilaba la

obligación de dar alimentos, podía el juez ordenar, según las circunstancias, que se dieran

provisionalmente, desde que en la secuela del juicio hubiera fundamento razonable, sin

perjuicio de restitución, si la persona de quien se demandaban obtenía sentencia absolutoria

(artículo 794). Con base en ese precepto los jueces podían fijar, a su prudente arbitrio, la

pensión alimenticia en forma provisional; pero el problema surgía por la expresión (desde

que en la secuela del juicio haya fundamento razonable). Había jueces que estimaban que

la pensión provisional no podía fijarse con la sola presentación de la demanda sino hasta

que se hubiera contestado ésta, por que hasta ese entonces podía hablarse propiamente de

juicio. Naturalmente que no era un criterio correcto, por la función que los alimentos están

llamados a desempeñar, pero siempre quedaba en pie el criterio legal sobre que debía de

haber un fundamento razonable.

El diccionario de derecho usual del tratadista Guillermo Cabanellas, dice que los alimentos

son las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su

manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación

de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.

Los alimentos se clasifican en:

(1) legales;

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Daniel dionisio

(2) voluntarios; y,

(3) judiciales.

La obligación de darse alimentos puede realizarse, a elección del obligado a darlos, o

satisfaciéndolos en su propio domicilio (en cuanto a comida y habitación) y pagando ciertos

gastos (vestido, médico, medicinas, instrucción y educación), o abonando directamente una

cantidad de dinero, convenida entre las partes o regulada por el juez. La opción domiciliaria

no parece admisible cuando se trata de cónyuges separados ni, en cuanto a los hijos, si los

padres han perdido la patria potestad por ejemplo corruptores.

ALIMENTISTAS Y ALIMENTANTES

ALIMENTISTA: También conocido como alimentario , es la persona que recibe los alimentos.

ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o ambas indistintamente, parecen

adecuadas para contraponerlas a las de alimentista y alimentario en el sentido jurídico.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

a) es personal e intransmisible, en consecuencia no es negociable, las

pensiones atrasadas si pueden ser objeto de negociación (282)

b) es irrenunciable, las pensiones atrasadas podrán renunciarse (282)

c) no es compensable (282)

d) es inembargable (282)

e) la prestación alimenticia es variable en cuanto al monto (280)

f) es recíproco entre parientes (283)

g) no puede ser objeto de transacción, ni sujetarse a juicio de árbitros (282)

PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS

a) los cónyuges;

b) los ascendientes;

c) los descendientes;

d) los hermanos; (283)

FORMA DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA

Por regla general los alimentos se pagarán mediante pensión, en dinero, que será fijada por

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el juez, el pago se hará por mensualidades anticipadas (279 y 287). Por excepción y en

virtud de la justificación correspondiente, el juez podrá acordar o permitir que el obligado

preste los alimentos de otra manera, es decir en forma diferente de la pensión en dinero.

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Art. 289 establece los casos en que cesa la obligación de prestar alimentos:

1. por la muerte del alimentista;

2. cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar

prestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3. en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que

deba prestarlos;

4. cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta

de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5. si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

16. LA TUTELA

DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

La tutela es una institución que tiene por objeto la custodia y protección de la persona y

bienes, o solamente de los bienes, tanto de los menores no sujetos a la patria potestad,

como de los mayores que se encontraren temporal o definitivamente incapacitados para regir

por sí mismos su persona y bienes.

Poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de

los menores de edad o incapacitados (Brañas)

NATURALEZA JURÍDICA: La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están

obligadas todas las personas que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles

(295). Se trata de cargos públicos de naturaleza muy especial, especialísima, ajena al

concepto de que en derecho administrativo se da del cargo público, toda vez que el tutor y el

protutor no tienen, en el desempeño de su cargo y desarrollo de sus funciones, ninguna

participación atinente a las actividades estatales. Se da por la ley a eso cargos la categoría

de públicos, en razón de su obligatoriedad para aceptarlos y por la necesaria intervención

Page 49: Derecho Civil

Daniel dionisio

judicial en el desempeño de los mismos.

CARACTERÍSTICAS DE LA TUTELA

1. su función es eminentemente protectora de la persona que por su edad o por

determinadas circunstancias físicas o mentales, no puede valerse por sí misma y no está

bajo la patria potestad; 2. el cargo de tutor es un cargo público, de naturaleza especialísima y

de obligatorio desempeño por razón de la propia función tuitiva; 3. la tutela es sustitutiva de

la patria potestad, con las rígidas limitaciones que la ley impone a su ejercicio para la debida

protección de los intereses del tutelado.

CLASIFICACIÓN

TESTAMENTARIA (que se defiere por testamento) LEGITIMA: La cual corresponde en su

orden: abuelo paterno, materno, abuela paterna, materna, hermanos. JUDICIAL: Por

nombramiento de Juez, cuando no haya testamentario ni legitimo. ESPECIFICAS: Directores

de Instituciones de albergue, cuando exista conflictos de intereses entre pupilos y un mismo

tutor. (296, 297, 298, 299, 300, 301, 302 c.c.)

DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES

Guarda cierta similitud con la patria potestad. Abandonado el concepto de la patria potestad

como poder omnímodo, supremo enmarcada su función en un conjunto de derechos y

obligaciones, vienen a ser determinantes, para diferenciar una y otra institución, las personas

encargadas del cuidado del menor o incapacitado, y la circunstancia de que la tutela carece

de la intimidad, plena confianza y totalidad que la ley otorga a la patria potestad,

caracterizándose la tutela, en términos generales, por la frialdad, formalidad y rigidez de su

ejercicio, así como por la fiscalización de que es objeto

PROTUTELA

El cargo de protutor va íntimamente unido al de tutor. La ley fiscaliza con aquella el recto

ejercicio de la tutela. Son obligaciones del protutor: a) intervenir en el inventario y avalúo de

los bienes del menor de edad, y en el otorgamiento de la garantía que debe presentar el

tutor; además de defender los derechos del menor en juicio o fuera de él, siempre que esté

en oposición con el tutor; b) promover el nombramiento del tutor, cuando proceda o quede

Page 50: Derecho Civil

Daniel dionisio

vacante; c) intervenir en la rendición de cuentas del tutor; d) ejercer las demás atribuciones

que le señale la ley (304 c.c.)

El protutor tiene la obligación de vigilar los actos del tutor, cuando el puesto del tutor quede

vacante el protutor es el que viene a ejercer todas las funciones; el protutor no está obligado

a presentar inventario sino sólo a exigir que se haga a intervenir en él, el protutor tiene

responsabilidad solidaria.

CAUSAS DE REMOCIÓN DE TUTORES Y PROTUTORES

Según el 316, serán removidos: 1) los que demuestren negligencia e ineptitud en el

desempeño de su cargo; 2) los que incitaren al pupilo a la corrupción y al delito; 3) los que

emplearen maltrato con el menor; 4) los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el

inventario; 5) los que se ausenten por más de seis meses del lugar donde desempeñen la

tutela o protutela.

EXCUSAS PARA EJERCER LA TUTELA Y PROTUTELA

Según el art. 317 c.c. podrán excusarse de la tutela y protutela: a) los que tengan a su cargo

otra; b) los mayores de sesenta años; c) los que tengan bajo su patria potestad tres o más

hijos; d) las mujeres; e) los que por sus bajos recursos no puedan atenderla sin menoscabo;

f) los que padezcan de enfermedad habitual; g) los que tengan que ausentarse de la

República por más de un año.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE PUPILO

Para que el tutor y el protutor puedan entrar al ejercicio de sus cargos, deben cumplir con

una serie de requisitos: a) inventario de los bienes del pupilo, en ningún caso quedará

relevado o eximido de inventariar y avaluar (320); b) avalúo de los mismos bienes; c)

garantía suficiente calificada por el juez, el tutor y el protutor quedan solidariamente

obligados a promoverla, salvo en dos casos: que no haya bienes, que tratándose de tutor

testamentario hubiere sido exonerado de tal obligación por el testador (321, 322, 323, 324,

325, 326)

CONCLUSIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA

Page 51: Derecho Civil

Daniel dionisio

Como administrador de bienes ajenos el tutor, tiene la obligación ineludible de llevar cuentas;

y de rendirlas, cuando el testador –en su caso- no lo hubiere relevado. Las cuentas las

llevará mediante una contabilidad comprobada y exacta en libros autorizados (342). Las

cuentas se rendirán anualmente y al concluirse la tutela, también se rendirán al cesar el tutor

en su cargo (344 y 345). Las cuentas deberán ir acompañadas de sus respectivos

documentos justificativos, los gastos que imponga la rendición de cuentas, correrán a cargo

del pupilo (347 y 348). En caso de rendición final de cuentas, el plazo para tal acto será de

sesenta días contados desde la fecha en que se terminó el ejercicio de la tutela (345 y 350).

Una vez rendidas satisfactoriamente las cuentas, el juez aprobará y extenderá al tutor su

correspondiente finiquito.

17. EL PATRIMONIO FAMILIAR

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

El patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se destina uno o más

bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Las clases de bienes

sobre los que se destina el patrimonio familiar son los siguientes: a) las casas de habitación,

b) los predios o parcelas cultivables, c) los establecimientos comerciales e industriales, que

sean objeto de explotación familiar. El valor máximo del patrimonio familiar son 100,000

quetzales.

NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de una institución eminentemente familiar, sin

personalidad jurídica, y ajena a toda idea de copropiedad; basamento económico para

satisfacer las necesidades esenciales de una familia

ORIGEN

En el derecho de Roma y durante la República, por patrimonio se entendía el conjunto de

bienes pertenecientes al pater familias y que integraban el activo bruto del patrimonio

familiar. El progreso jurídico realizado durante el Imperio, con la sucesiva independencia

económica de los miembros de la familia, fue originando la escisión del patrimonio de familia

y la consiguiente aparición de otros patrimonios. En Guatemala se reguló por primera vez en

la historia en el Código de 1933 denominándolo asilo de familia, se encontraba en el libro

dedicado a los bienes.

Page 52: Derecho Civil

Daniel dionisio

CARACTERÍSTICAS

a) los bienes constituyentes del patrimonio son indivisibles;

b) son inalienables (no podrán enajenarse de modo alguno);

c) son inembargables;

d) no puede constituirse en fraude de acreedores;

e) los miembros de la familia beneficiaria quedan obligados a habitar la casa o

negocio establecido;

f) están sujetos o expuestos a expropiación; (356, 357, 358, 366 c.c.)

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN

Según el art. 361 c.c. se requiere para su constitución: a) la aprobación judicial; y b) su

inscripción en el registro de la propiedad. El representante legal de la familia será el

administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo

referente al patrimonio (362 c.c.)

TERMINACIÓN

Según el art. 363 termina por las siguientes causas:

a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

b) cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la

casa;

c) cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio

quede extinguido;

d) cuando se expropien los bienes que lo forman (366 c.c.)

e) por vencerse el término por el que fue constituido.

(364 y 365 c.c.)

18. EL REGISTRO CIVIL

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El Registro Civil, es una institución dedicada al estado civil de las personas, se remonta al

último período de la Edad Media. La Iglesia católica es la propulsora del sistema,

encomendando a los párrocos la tarea de asentar en los libros especiales los actos más

importantes relativos a la condición del estado civil de sus fieles tales como el nacimiento, el

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Daniel dionisio

matrimonio y la muerte.

Estos registros religiosos se hicieron evidentes, que las autoridades civiles decidieron

hacerse partícipes de los mismos, dando plena fe a los libros parroquiales.

El real y verdadero Registro Civil se encuentra a finales del siglo XIV, después del Concilio

de Trento, y reglamentó los registros ordenando que se llevase en un libro especial para

matrimonios, bautismos y otro para defunciones.

La Reforma y el aumento de la población judía en países de Europa Occidental determinaron

la necesidad de que el Estado llevase el control de todo los relacionado con el estado civil de

las personas, prescindiendo de la ingerencia de la iglesia, ya que todas aquellas personas

que no fueran católicas quedaban al margen de que los actos más importantes de su vida

civil no fueran inscritos.

NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y SU IMPORTANCIA

IMPORTANCIA: En el transcurso de los siglos se hizo sentir la necesidad de precisar con la

exactitud posible, dígase a manera de ejemplo: la fecha de nacimiento de una persona, a

efecto de saberse si está o no sujeta a patria potestad, o si ha adquirido o no su plena

capacidad jurídica por la mayoría de edad, tanto para los efectos civiles como para

determinados efectos de orden público, tal como lo serían la obligatoriedad de prestar ciertos

servicios y el transformarse en sujeto afecto al pago de ciertas contribuciones e impuestos.

Esa seguridad en orden a los numerosos casos cambiantes estados civiles de las personas,

pone de manifiesto la importancia del registro de los mismos, en forma tal que garantice su

exactitud y fácil accesabilidad para quienes deseen conocerlo.

NATURALEZA: El Registro es una dependencia administrativa (municipal, en el país), una

oficina pública, y el titular de la misma tiene a su cargo la función registral, que lleva implícita

la fe pública para garantizar la autenticidad de los actos que refrenda con su firma. El

Registro Civil es una institución pública que puede y debe de servir como el garante de los

actos y hechos de la vida de una persona en sus relaciones sociales y familiares que

interesan o pueden interesar a la colectividad, al Estado o a terceros, con lo que se justifica

su existencia.

EL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA

Es la Institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estad

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Daniel dionisio

civil de las personas.

El Registro Civil se instituye en nuestro país con la vigencia del Código Civil de 1877, éste

Código no llenaba todos los aspectos propios de esa institución para su mejor

funcionamiento.

En el año de 1933, fue emitido el Decreto legislativo 1932, que contenía un nuevo Código

Civil.

El 1 de julio de 1974, entró en vigencia el Código Civil actual DECRETO LEY 106 , en las

que se ordenaron las disposiciones relativas al Registro Civil, incluyendo la inscripción de

algunas instituciones creadas por leyes especiales emitidas después del Código promulgado

en 1933, como la adopción, y la unión de hecho. Aún cuando se incluyen algunas

modificaciones especiales, el concepto de Registro Civil y su sistema general sigue siendo el

mismo de hace casi un siglo.

Estas modificaciones se refieren a:

a) el Registro pasa a ser dependencia municipal;

b) se otorga al registrador fe pública;

c) se establece la posibilidad de hacer inscripciones en formularios separados en lugar

de libros;

d) se reconoce valor probatorio a los actos de los registros parroquiales, antes de la

institución del Registro Civil.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO REGISTRAL

Por el derecho registral se regula la organización y funcionamiento de los registros, entre

ellos incluido el Civil, de conformidad con sus principios y normas. El derecho Registral es

un sector del Derecho Civil, creado para la protección de los derechos. El Derecho Registral

es el conjunto de principios y normas que tienen por objeto reglar los organismo estatales,

encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos, así como también

la forma como han de practicarse tales registraciones y los efectos y consecuencias jurídicas

que se derivan de éstas. (Molinario)

Registro Civil: es la institución pública encargada de hacer constar los actos concernientes al

estado civil de las personas.

Estado Civil: es la situación en la que se encuentra la persona dentro de la sociedad en

Page 55: Derecho Civil

Daniel dionisio

relación con sus derechos y obligaciones.

Registros parroquiales: prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la

institución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el

tiempo que carecieron de dicha institución.

Registro de Mortinatos. Es donde se inscribe la muerte de los recién nacidos (nacimiento y

defunción).

SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES

(Sistemas registrales)

PRINCIPIOS:

Inscripción: Por cuya virtud se determina la eficacia y valor del asiento

frente a otro medio de prueba.

Legalidad: El registrador debe calificar los títulos que se pretende registrar,

apreciando la forma y fondo.

Publicidad: Facultad de toda persona de conocer lo que obra en los libros.

Autenticidad: o fe pública registral, presunción de veracidad, que deviene de

la fe pública que el Registrador imprime a los actos que autoriza.

Unidad del Acto: La inscripción, con todos sus requisitos, como calificación,

asiente del acta, firmas, anotaciones y avisos, integran un solo acto registral y

debe producirse en el mismo momento sin interrupción.

Gratuidad: Las inscripciones son gratuitas.

Hechos o actos que se inscriben en el Registro Civil

1. el nacimiento

2. la muerte

3. matrimonio

4. reconocimiento de hijo

5. insubsistencia y nulidad del matrimonio

6. tutela

7. extranjero domiciliado

8. extranjero naturalizado

9. adopción

Page 56: Derecho Civil

Daniel dionisio

10. unión de hecho

11. persona jurídica

12. divorcio

13. separación de cuerpos

14. identificación de persona

15. identificación de tercero

16. suspensión de la patria potestad

17. pérdida de la patria potestad

18. reestablecimiento de la patria potestad

19. cambio de nombre

20. revocatoria de adopción

21. cesación de adopción

22. rehabilitación de la adopción

23. capitulaciones matrimoniales

24. omisión de asiento de partida

25. rectificación de asiento de partida

26. reposición de asiento de partida

27. insubsistencia de matrimonio

28. nulidad de matrimonio

29. declaratoria de ausente o ausencia

30. cambio de nacionalidad de los guatemaltecos

31. disolución de las personas jurídicas

32. modificación de las capitulaciones matrimoniales

33. cesación de la unión de hecho

34. declaratoria de muerte presunta

35. declaratoria de interdicción

36. determinación de edad

EL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS JURÍDICAS

En el libro especial de Registro de personas jurídicas se hará la inscripción de las

fundaciones y asociaciones sin interés lucrativo, patronatos y comités para obras de recreo o

beneficio social; las asociaciones no lucrativas podrán establecerse con la autorización del

Page 57: Derecho Civil

Daniel dionisio

Estado.

SU INSCRIPCIÓN: deberá hacerse con la presencia del testimonio de la escritura pública en

la que se constituya la persona jurídica, a la que debe de acompañarse un duplicado con un

timbre de cincuenta centavos quedando el duplicado archivado y devolviéndose el original

debidamente razonado.

Las asociaciones no lucrativas autorizadas por el Estado presentarán para su inscripción,

copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del

reconocimiento de su personalidad jurídica, documentos que quedan en poder del Registro.

EL ARANCEL DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 1º reforma el artículo 2º, que se refiere a la tasa por expedición de cédula de

vecindad: nacionales, exentos; extranjeros, 200 Q., reposición de cédula de vecindad, por

certificación de cédulas, por certificación de negativa de cédulas, por certificación de

constancias de atestados, por consulta de libros del Registro.

Artículo 2º, cobro de las siguientes tasas: certificaciones de nacimiento, certificaciones de

defunción, de matrimonio, de divorcio, de Sociedades Civiles, extranjeros domiciliados,

guatemaltecos naturalizados, documentos notariales, atestados; Solvencia de tránsito en la

Policía Municipal de Tránsito.

19. EL PATRIMONIO

CONCEPTO

Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y son apreciables en dinero.

Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas u obligaciones

de índole económica (Cabanellas).

Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona

puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. (Capitant).

El patrimonio Familiar o Asilo de Familia es la institución jurídico-social por la cual se destina

uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

DOCTRINAS CLÁSICA Y MODERNA

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Daniel dionisio

CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: esta explica que el patrimonio es una

derivación de la personalidad de la persona, se bassa en cuatro posiciones: a) sólo la

persona podría tener patrimonio; b) toda persona tiene un patrimonio; c) cada persona tiene

una sólo patrimonio; d) el patrimonio es inseparable de la persona.

MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN: Indica que el patrimonio existe de manera

autónoma e independiente de la persona, para esta teoría, los bienes, derechos y

obligaciones están afectados económicamente.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

Activo: aquí están considerados los derechos y los bienes;

Pasivo: están consideradas las obligaciones o deudas y cargas de diversa naturaleza;

Derechos reales: señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes, es

decir que es oponible a terceros.

Derechos personales: existen en relaciones jurídicas con personas, facultades o poderes

atribuidos al individuo por el orden jurídico.

CARACTERÍSTICAS

Solamente las personas pueden tenerlo.

Toda persona tiene un patrimonio.

Es personalísimo.

Inagotable.

Embargable y ejecutable.

Expropiable por razón pública o social.

(CLASES)

20. LOS BIENES

CONCEPTO DE BIEN

Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo que puede

constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENES

Page 59: Derecho Civil

Daniel dionisio

Por su naturaleza:

a. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos.

b. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce

efectos jurídicos determinados.

Por su determinación:

a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común.

b. Específicos: Se particularizan por elementos de exclusiva

pertenencia a su naturaleza.

Por su susceptibilidad de substitución:

a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (454 c.c.).

b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).

Por las posibilidades de uso repetido:

a. Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).

b. No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación concreta

producen efectos jurídicos determinables (713 c.c.).

Por las posibilidades de fraccionamiento:

a. Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.

b. Indivisibles: No admiten división sin menoscabo de su naturaleza o

de su uso.

Por su existencia en el tiempo:

a. Presentes: Gozan de existencia actual.

b. Futuros: Su existencia no es real.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:

a. Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro (442 c.c.)

POR SU NATURALEZA (445 c.c.). POR INCORPORACIÓN (447 c.c.).

POR DESTINO (455 c.c.). POR ANALOGÍA (446 c.c.)

b. Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza.

Por su constitución y contenido:

Singulares:

a. Simples: Constituidos por un todo orgánico.

b. Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.

Page 60: Derecho Civil

Daniel dionisio

Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales no

existe una vinculación material, razón que no obsta para que sean

considerados como un todo.

Por la jerarquía en que entran en relación:

a. Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y

valor en relación a otros bienes (687 y 691 c.c.).

b. Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692, 449

c.c.).

Por la susceptibilidad del tráfico:

a. Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico mercantil.

b. Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.

Por el titular de su propiedad:

a. Bienes del Estado.

b. Bienes de Particulares.

Por el carácter de su pertenencia:

a. De dominio público (457 y 458 c.c.)

b. De propiedad privada (460 c.c.).

21. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL

GUATEMALTECO

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA

Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título

legal (460)

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN.

Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se

dividen en bienes de uso público común y de uso especial (457).

Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del código civil.

Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el artículo 459 del

Código Civil.

EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA

Page 61: Derecho Civil

Daniel dionisio

(579 a 588 c.c.)

Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguas subterráneas 581

c.c.

22. LOS DERECHOS REALES

CONCEPTO

Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo

sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a los personales,

destacando en los primero el quantum y el modo de la relación jurídica a base de estos dos

puntos trascendentales, relación de hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que

era relación de persona a persona, e inmediatividad o que el titular del ius in re podía

moverse él solo respecto de aquella relación, teniendo un poderío absoluto, con caracteres

de monopolio, y sin precisar de la asistencia, mediación o amparo de nadie. Esta

inmediatividad puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los demás

derechos reales.

DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICA

PENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los derechos reales

eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa

PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el derecho real

a modo de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujeto activo es simple y está

representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número.

ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un poder

inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. 2

elementos fundamente que Barassi denominó: interno y externo.

a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa. Expresiones

fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder: representa potestad, es

decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo sobre el cual se proyecta el poder

o la potestad, e Inmediatividad: es el “modo” de esta relación y supone la ausencia de

todo intermediario personalmente obligado.

Page 62: Derecho Civil

Daniel dionisio

b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra todos y frente

a todos. Existe un deber universal de abstención.

CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES

1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos reales todos

los ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto activo puede quedar

circunstancialmente indeterminados. Estamos en presencia de las titularidades

activas ob rem tambien llamadas derechos subjetivamente reales o derechos

mediatamente determinados.

2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy la necesidad

de este requisito está en crisis, porque se reconocen perfectamente derechos reales

sobre derechos reales, admite la existencia de derechos reales sobre bienes

inmateriales, como los derechos de autor e inventor. La “cosa” objeto de los derechos

reales ha de ser específica y determinada.

3. La singularidad de su adquisición . Un acto ostensible de transmisión de la posesión.

Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del titulo y del modo. Los

derechos reales pueden adquirirse por prescripción.

4. El escaso poderío creador de la voluntad . En los derechos reales poco puede hacer

la vis creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La sociedad entera se halla

directamente interesada y el derecho absoluto se ejercita erga omnes.

5. Derechos de preferencia y persecución . Permite al titular perseguir la “cosa” objeto

de su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria, confesoria, interdictales),

dirigidas contra cualquiera que la tenga en su posesión, excepto en el caso de que el

legislador paralice su ejercicio. Permite al titular excluir a todos aquellos que no

tengan más que un derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o

clasificado en inferior categoría. En virtud de la máxima fundamental Prior in tempore

in iure.

6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de exonerarse de

los gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la misma.

7. La duración ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente temporales,

como el usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son perpetuos,

cumpliéndose su finalidad institucional y económica precisamente con su ejercicio.

Page 63: Derecho Civil

Daniel dionisio

DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES

DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

DEFINICIÓN

Vinculo jurídico entre las

personas y la cosas. Ej. Yo

y mi cosa. (Derecho real)

Vinculo jurídico entre

persona y persona. Ej.

Relación entre alimentante

y alimentista. D. Alimentos

CARACTERÍSTICAS

CARÁCTER ABSOLUTO

Es oponible frente a todos.

CARÁCTER RELATIVO

Se opone frente a

determinados sujetos

pasivos.

SUJETO PASIVO

Indeterminado. (Oponible

se refiere a la colectividad).

Determinado.

BIEN

Especifico. No puede ser

sustituido por otra cosa

Genérico. Variable.

PRESTACIÓN

(OBLIGACIÓN)

NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)

No hacer, no invadir, tolerar

abstenerse, perjudicar,

dañar, destruir, impedir.

POSITIVA.

Dar, hacer, entregar.

TITULAR (Sujeto activo del

derecho). Ejerce y tiene las

facultades

Poder sobre la cosa.

Carácter absoluto e

inmediato, no pasa por

intermediario.

Facultades.

RELACION JURIDICA

HACIA

PERSONA ----- COSA

ENTRE

PERSONA --- PERSONA

DURACION Perpetuo, permanente Temporal

PROTECCIÓN

REGISTRAL

Si. Todos los derechos

reales son registrables

NO.

Page 64: Derecho Civil

Daniel dionisio

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

Sobre bienes corporales

I. Por su objeto. Medianeria

Sobre bienes incorporales

Uso

Temporal usufructo

Habitación

De goce

Permanente Servidumbre

(Perpetuos)

II. Por su finalidad Hipoteca

De garantía

Prenda

Pleno Dominio

III. Por su alcance

Semipleno

IV. Similares al dominio – Posesión

Servidumbre

Limitativo del dominio

Hipoteca.

Page 65: Derecho Civil

Daniel dionisio

PROPIEDAD HORIZONTAL

Copropiedad

Propiedad Propiedad Horizontal

Propiedad de las aguas

Posesión

Servidumbre

P.H. Goce Uso

Habitación

Hipoteca

Garantía

Prenda

Opción

De adquisición

Tanteo

23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esta de

modo al menos virtualmente universal.

Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.

EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD

Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente

personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un

poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al

establecer la ley diversas limitaciones a su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su

función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios

constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente

Page 66: Derecho Civil

Daniel dionisio

precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el

derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón de no dañar y si de beneficiar a la

sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes

inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a

los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su

desarrollo.

La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese criterio al

disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como función social,

sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por motivos de necesidad o utilidad

publicas o de interés nacional. En la Constitución de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Arto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene inmerso.).

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE

PROPIEDAD.

Personal: Propietario.

Real: Bienes.

Formal: Titulo :

Escritura publica

Sentencia

Testamento

SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su

función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios

constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente

precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el

derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón de no dañar y si de beneficiar a la

sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes

inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a

Page 67: Derecho Civil

Daniel dionisio

los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su

desarrollo.

EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.

Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho real en virtud

del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Facultades:

Usar frutos

1. Naturales

2. Civiles

Disposición:

1. Enajenación

2. Cederlo

3. Donación

4. Apórtalo

5. Destruirlo

6. Abandonarlo

7. Sucederlo.

Gravamen -garantizar

1. Hipoteca

2. Prenda.

Limites:

1. Limite Total (expropiación)

2. Limites parciales (servidumbre)

3. Ley (Dctos, Acdos municipales,

gubernamentales).

4. Gravámenes (hipoteca, prenda,

anotación de demanda).

Page 68: Derecho Civil

Daniel dionisio

PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.

Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.

Arto. 473 C.C.

Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.

Son de dominio privado:

1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada.

2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios.

3. Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.

4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.

24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:

Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad intelectual.

BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL

1. Literarios: Poesía, novela y literatura en general, además de las

obras científicas, traducciones, refundiciones y discursos.

2. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de arquitectos

e ingenieros, etc.

3. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.

DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA

Doctrinariamente:

Derecho moral

a) Derecho de divulgación

b) Derecho al anonimato o al seudónimo

c) Derecho de inédito

d) Derecho de integridad

e) Derecho de retracto

f) Derecho de colección

Page 69: Derecho Civil

Daniel dionisio

g) Derecho de retirada

h) Derecho de continuidad

i) Derecho a elegir los interpretes de la obra

j) Derecho de divulgación de la obra póstuma.

Derecho pecuniario.

Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden otorgar

solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades de Derecho

publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en la ley para

los autores.

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la

paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho moral del autor es

inalienable, imprescriptible e irrenunciable.

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el comercio.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO

PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL

Artos. 470, 472 del C.C.

Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000

Tratado firmado entre Guatemala y España

Tratado firmado entre Guatemala y Francia

Tratado firmado entre El Salvador y España

Tratado firmado entre El Salvador y Francia

Estatutos de la S.A.C.I.M.

Ley de Derechos de autor de El Salvador.

Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.

Ley de Editorial Nacional. Costa Rica

Código Administrativo. Panamá

Page 70: Derecho Civil

Daniel dionisio

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000

25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD

LA COPROPIEDAD

ORIGEN DE LA COPROPIEDAD

Derecho Romano: Según un principio fundamental romano, no es dable la existencia de una

propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa. En este sentido afirma Celso:

duorum in solidum dominium esse non potest.

Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a varias

personas, se admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas ideales, esto es, sin

atribución de partes físicas: totius corporis pro indiviso pro pare dominiun habere.

Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los romanos

con el nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, según provenga,

respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas –que actúan así de

conformidad con las reglas del contrato de sociedad – o de un hecho que queda al margen

de toda decisión o determinación de los sujetos – communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr.,

cuando una cosa es legada en común a dos o mas personas, o cuando dos cosas

pertenecientes a dueños distintos se unen casualmente.

Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Derechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.

Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.

EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

Arto. 503 C.C.

COPROPIEDAD Y CONDOMINIO

Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.

Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una parte

indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada condómino puede enajenar su parte

Page 71: Derecho Civil

Daniel dionisio

indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división

entre comuneros.

MEDIANERIA

Condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos; y del

cual se derivan derechos y obligaciones recíprocos, establecidos por la ley.

Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos

propiedades contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo

contrario se presume:

1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;

2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3º. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Regulado arto. 505 al 527 del Código Civil.

LA PROPIEDAD HORIZONTAL

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta,

susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes

propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la vía pública

o determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

Propiedad Horizontal: forma caprichosa de constituir dominio, en donde existe un derecho

común por una parte y privado por la otra.

Piso: el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal,

en un edificio de varias plantas.

Departamento: la construcción que ocupa parte de un piso

CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Arto. 531 C.C. (Ver la ley de la Propiedad Horizontalmente Dividida)

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Arto. 559 C.C.

EXTINCION DEL REGIMEN Arto. 553 al 558 C.C.

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Daniel dionisio

26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

CONCEPTO Y CLASIFICACION

Concepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que tienen por

objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un

bien.

Clasificación:

Modos originarios

Modos derivativos

MODOS CIVILES

Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente en otra persona

y que se subdivide según que el derecho preexista en el mismo adquirente (como la

accesión, la especificación y el tesoros respecto al propietario de la materia o del fundo) o

que preexista el derecho de un tercero, pero sin existir transferencia (como la especificación

respecto al especificador, el tesoro respecto al inventor, la adquisición de cosas perdidas y la

usucapión).

MODOS NATURALES

No presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el

consentimiento donde impere el principio consensual)

MODOS ORIGINARIOS

Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior

propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej. Típico la

usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse

como ej. La ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie.

MODOS DERIVATIVOS

Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es

transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de

ella pasa a ser propiedad de otra persona.

Page 73: Derecho Civil

Daniel dionisio

27. LA OCUPACIÓN

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión de una cosa. Jamás

puede adquirirse una propiedad por invasión.

Aprehensión significa tener la intención de quedarse con el. La propiedad de las aguas

(Artos. 579 al 588 del Código Civil)

Cuando alguien toma algo para sí que no le pertenece a nadie, pertenece a dueño ignorado

o éste lo abandona.

La ocupación .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su naturaleza

jurídica). “Res nulius”. Debe tratarse de cosas que no tengan dueño porque puede ser un

hallazgo, si alguna vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo va a reclamar. Arto. 589 del

Código Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de él.

Requisitos:

1. Sujeto capaz.

2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.

3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce.

4. Aprehensión. Intención de apropiarse

5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio. Importante:

Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera pacifica.

Elementos:

a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.

b. Real: muebles nullius.

c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes mostrencos.

REGLA GENERAL: Para que se de la ocupación, se necesita la intención de apropiarse del

bien.

Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo ante una

autoridad para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo adjudica; si se

presenta un dueño me va a resarcir los gastos que yo hubiese hecho por tener el bien.

CLASES DE OCUPACIÓN

1. Animales No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que tengan

dueño. Los animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me puedo apropiar de

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Daniel dionisio

animales con marca pero si me puedo apropiar de animales salvajes , como los

caballos.

2. Forma: Caza

Pesca

Hallazgo

Invención

Si se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido declarados patrimonio

nacional no pueden ser apropiables.

No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección especial y no pueden

apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel Asturias.

Cosas muebles:

Semovientes

Apropiables: Los bienes inmuebles jamás pueden ocupar, se puede hablar de posesión o de

invasión.

Posesión. Hay título de traslación. Posesión: estado de hecho que consiste en utilizar una

cosa de manera exclusiva como si fuera de su propiedad.

Invasión. No hay título legal, es ilegal.

OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA

- Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un principio

no existía ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador donde quiera que

actuase se apoderaba de las reses cogidas por el derecho de ocupación, no

entremezclándose el propietario en este asunto para que nada que no fuera exigir la

indemnización correspondiente, caso de que hubiese causado daños con ocasión de su

ejercicio.

- Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la

administrativa, si bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los conflictos

que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de enorme interés dentro

de la economía nacional. Los peces y demás seres que habitan temporal y

permanentemente en masas de agua de dominio publico carecen de dueño, son pues

bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por ocupación. Los que se

encuentren en aguas de dominio privado mientras permanezca en ellas, es patrimonio

Page 75: Derecho Civil

Daniel dionisio

del dueño de las aguas, sin mas restricciones que las que tienden a evitar daños

susceptibles de extenderse a las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al

servicio piscícola en interés general

- Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res nullius que

los romanos denominaban res derelictae.

- Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.

28. LA POSESION

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de realizar en

ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el propietario de cierta cosa.

Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en que la

posesión es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de contacto material con la

cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ello produce, no

hay duda que es también un derechos. Consecuencias Jurídicas fundamentales:

a) La protección posesoria de los interdictos.

b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y condiciones.

c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados.

d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa

e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos.

f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión

g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas muebles,

adquiridas de buena fe.

POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

a) Muebles: La mera posesión.

b) Inmuebles: El tiempo

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Daniel dionisio

Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION.

FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.

Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107

Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

29. LA USUCAPION.

Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre bienes,

inmuebles o muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la propiedad, su

importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos, en especial Cicerón,

asignándole a todos los autores la función fundamental de asegurar la prueba de la

propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el dominio pleno

de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo con los requisitos legales

establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo determinado expresamente por la ley.

NATURALEZA JURÍDICA

Podemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la posesión, y la

continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la legislación. Se conoce

también como prescripción adquisitiva o positiva, en virtud de la posesión a título de dueño

prolongada.

REQUISITOS

Para toda clase de prescripción.

a) Capacidad de los sujetos.

b) Aptitud de las cosas.

c) Posesión.

Para la prescripción adquisitiva.

1. Justo Título.

2. Buena Fe.

3. Posesión Pacífica.

4. Transcurso de tiempo.

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Daniel dionisio

Inmuebles 10 años.

Muebles 2 años.

ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN

1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin

representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños

y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4. Entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.

1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante

un año;

2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada,

salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto

de la demanda, o el acto judicial se declare nulo, y

3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de palabra o

por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra

quien prescribe.

30. LA ACCESIÓN.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por ejemplo, en

una plantación frutícula las naranjas pertenecen al duelo de los naranjales) y todo lo que se

une a un bien por acción de la naturaleza o del hombre. (Mutuación por hechos naturales el

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Daniel dionisio

cauce del río cambio y esto benefició a un propietario, acrecentó su propiedad; el río se

mueve).

ALUVION: ARTO. 679 C.C.

Ocurre el aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o

sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ríos y lagos que

provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales terrenos.

C.C. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos, y

lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las

aguas.

AVULSION: ARTO. 676 C.C.

Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida

de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca

que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado;

pero si dentro del término de 6 meses no ejercitare su derecho, lo perderá a favor del dueño

del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada.

OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIÓN.

Formación de islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formada o que se formen en la

zona marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si esta islas se formaren en

terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas

desmembradas. Arto 670.C.C.

Cauces de los ríos: Dos casos se distinguen:

a. Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por

variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los

predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado

separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá

equidistante de unas y otras.

b. Si se trata de ríos navegables o flotables y variando

naturalmente la dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este

cauce entrará en el dominio público.

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Daniel dionisio

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo

en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Paso de Animales: Los animales que por sí mismos se instalan en mi propiedad por accesión

van a ser parte del inmueble.

Clases de Accesión

a) Por incorporación (art. 658)

b) De mala fe con materiales (art. 660)

c) De buena fe (art. 661)

d) Ocasionadas por las Aguas (art. 669)

e) Ablución (art. 676)

f) Aluvión (art. 679)

g) Accesión por incorporación de bienes muebles (art. 686)

31. EL USUFRUCTO

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En

general utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o

cargo.

Derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se

altere su sustancia.

Naturaleza jurídica: Valverde. Los defensores de la teoría clásica dicen que ninguna

diferencia sustancia existe entre el usufructo y la servidumbre porque si el usufructo limita el

derecho ajeno de propiedad, si es una desmembración del derecho de propiedad, no en

relación con la cosa objeto del derecho, sino respecto a los atributos que constituyen el

derecho mismo de propiedad, el usufructo no es ni puede ser mas que una servidumbre.

Derecho real de usar lo ajeno, y percibir sus frutos, sin contraprestación en muchos casos, y

por una utilización temporal y a lo sumo vitalicio.

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

Personales: Usufructuario – Propietario

Reales: Cosas o derechos

Formales: Negocio Jurídico

Page 80: Derecho Civil

Daniel dionisio

- entre vivos

- por causa de muerte.

CLASIFICACION

Atendiendo al bien sobre el que recae:

- Usufructo de cosas muebles

- Usufructo de cosas inmuebles

Atendiendo a la forma de su constitución

- Entre vivos

- Por causa de muerte.

Por su constitución;

- Tiempo fijo

- Vitalicio

- Puramente

- Bajo condición

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Arto. 709 del C.C.

CLASES DE FRUTOS

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artos. 713 y 720 C.C.

MODOS DE EXTINCION DEL USUFRUCTO.

Arto. 738 C.C.

32. EL USO Y LA HABITACION

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Son derechos reales de utilización mínima o de aprovechamiento de escasa cuantía de las

cosas del otro. En el derecho antiguo se les consideraba como una servidumbre personal.

FUNDAMENTO

Page 81: Derecho Civil

Daniel dionisio

Artos. 745 al 751 del c.c.

CARACTERISTICAS

a) Derechos pertenecientes a una persona individualmente determinada.

b) Se ejercen sobre cosas corporales.

c) Se ejerce el uso sobre cosas muebles e inmuebles.

d) La habitación solo sobre inmuebles.

e) Son derechos temporales

f) Son derechos reales intransmisibles.

g) Son derechos inalienables.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artos. 748, 749, 750 y 751 C.C.

DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO

MODOS DE EXTINCION

Los derechos de uso y habitación se extinguen de la misma manera que el usufructo Arto.

750 C.C.

33. LA SERVIDUMBRE

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede

exigir del dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga

de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad.

Naturaleza Jurídica: Es un derecho real de goce que consiste en un gravamen.

CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES

a) Continuas o discontinuas

b) Aparentes o no aparentes,

c) Positivas y negativas

d) Urbanas y Rural

e) Voluntarias y legales.

f) Rusticas

Page 82: Derecho Civil

Daniel dionisio

g) Paso

h) Acueducto

i) Abrevadero

j) Desagüe

k) Conducción de energía eléctrica

l) Paso de luz (solar)

m) Construcción de compuerta

n) Conducción de comunicación telefónica

o) Estribo de presa

p) Toma de agua

q) Temporal

r) Perpetua

DIFERENCIA CON EL USUFRUCTO

USUFRUCTO SERVIDUMBRE

No es un gravamen Es un gravamen

Pleno goce Goce limitado

Temporal Indefinida

Beneficio de una o más personas por la

finalidad o causa

Utilidad del fundo

Un solo predio Dos predios

Relación directa de persona-cosa Derechos y obligaciones de dos o más

inmuebles

UTILIDAD

Puede satisfacer intereses públicos y privados.

MODOS DE CONSTITUCIÓN

1. Debe constituirse en escritura pública

2. Inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente.

(Pero si son constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos ciudades

o municipios, solo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio

dominante determinado).

Page 83: Derecho Civil

Daniel dionisio

EXTINCION

Por el no uso.

Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder utilizarse la

servidumbre.

Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

Cuando vence el plazo, es decir esta constituida en un derecho revocable.

34. LA HIPOTECA

FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA

Artículos 822 al 878 del C.C.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble para garantizar el

cumplimiento de una obligación.

Naturaleza jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen

CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA

a. Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado

personalmente ni aun por pacto expreso.

b. La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial

del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.

c. La hipoteca es indivisible como tal, subsiste integra sobre la totalidad de la finca

hipotecada aunque se reduzca la obligación.

d. Quien hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto

a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutoria, que consten en el Registro de la

Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que esta sujeto ese derecho.

FORMALIDADES DE SU CONSTITUCIÓN

Articulo 841 Código Civil.

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

Page 84: Derecho Civil

Daniel dionisio

Personales: Sujetos activo y pasivo.

Real: Bien inmueble

Formales: - Escritura Pública.

RELACION DE LA HIPOTECA CON EL PAGO POR SUBROGACIÓN

DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

Arto. 824 C.C.

SUB HIPOTECA

Así se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crédito. Significa que el

crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte llenando las

formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca.

SEGUNDA HIPOTECA

EXTINCION DE LA HIPOTECA

Arto. 846 Y 878 C.C.

INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

35. LA PRENDA

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de

una obligación.

Naturaleza Jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen.

CARACTERES Y DIFERENCIA CON LA HIPOTECA

1. Es un derecho real de garantía constituido sobre bienes

muebles.

Page 85: Derecho Civil

Daniel dionisio

2. Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el

deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

3. El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado

con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda.

4. Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de

la prenda o para disponer de ella por si mismo en caso de falta de pago.

5. Un objeto puede darse en prenda a varias personas

sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya

tienen la misma garantía.

6. Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas

las prendas para el efecto de preferencia de pago.

7. La prenda debe constar en escritura publica o documento

privado identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se

constituye.

8. La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser

expresa.

9. Los bines pignorados al constituirse la garantía, deberán ser

depositados en el acreedor o un tercero designado por las partes o bien en

el propio deudor si el acreedor consiente en ello.

La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes inmuebles y

la prenda sobre bienes muebles, además que aquí debe existir un depositario que puede ser

el mismo deudor o el acreedor o un tercero.

FORMALIDADES DE SU CONSTITUCION

Arto. 884 C.C.

DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

Arto. 882 C.C.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO

Arto. 885, 893, 896, 909, C.C.

Page 86: Derecho Civil

Daniel dionisio

CLASES DE PRENDA

- Común

- Especiales.

PRENDAS ESPECIALES

Agraria

Ganadera

Comercial

Industrial.

INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

36. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFINICION

Institución publica que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y

contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles

identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones

PRINCIPIOS REGISTRALES

a. Principio de inscripción.

b. Principio de publicidad

c. Principio de fe publica

d. Principio de rogación

e. Principio de determinación

f. Principio de legalidad

g. Principio de prioridad

h. Principio de tracto sucesivo.

SISTEMAS REGISTRALES

A. Sistema romano-francés: Radica su principal característica en que el titulo

y el modo de adquirir constituyen la base jurídica para la inscripción; por

Page 87: Derecho Civil

Daniel dionisio

ende, esta no es inatacable, admite ser objetada (por vicios de nulidad u

otros) en la vía judicial.

B. Sistema alemán o germano: Radica su principal característica en que

legalmente se realiza la transmisión de la propiedad o constitución de un

gravamen, hasta que un funcionario publico, generalmente judicial, la

autoriza y ordena la inscripción, que deviene inobjetable por el propio

interesado o terceras personas.

QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Arto 1125 C.C.

INSCRIPCIONES ESPECIALES

De Prenda agraria

De testamentos y donaciones por causa de muerte

De propiedad horizontal

De fabricas inmovilizadas

De buques y aeronaves

De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de índole semejante

De minas e hidrocarburos

De muebles identificables

Otros que establezcan leyes especiales.

También se llevaran los registros de prenda común, de la prenda ganadera, industrial y

comercial cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCION

Para efectos administrativos, el Registro General de la Propiedad contara con un Secretario

General, un Departamento de Contabilidad, un departamento de tesorería y el personal de

apoyo que sea necesario.

ANOTACIONES Y CANCELACIONES

Anotaciones: Arto. 1149 al 1166 C.C.

Cancelaciones: Arto 1167 al 1178 C.C.

Page 88: Derecho Civil

Daniel dionisio

ERRORES Y SU RECTIFICACION

Artos. 1242 al 1250 C.C.

EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD

EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Acdo. Gubernativo No. 339-96 Publicado en el diario de C.A. el 25-10-1996

GUATEMALA, 19 DE AGOSTO DE 1996

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 339-96

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que es indispensable que los Registros de la Propiedad cuenten con mecanismos que

legalmente les aseguren ingresos para realizar la reforma registral y adoptar los sistemas de

automatización, adquiriendo los equipos indispensables para tales fines, tomando en cuenta

que los requerimientos de registro se verán sensiblemente incrementados como

consecuencia de la política gubernamental de agilización del registro de propiedades y la

titulación de Tierras.

CONSIDERANDO:

Que para viabilizar el contenido del considerando anterior, es necesario emitir un nuevo

Arancel General para los Registros de La Propiedad y así regular el cobro de los servicios

que tales instituciones prestan, para que su aplicación sea precisa.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de La Constitución

Política de La República de Guatemala y con fundamento en el Articulo 1241 del Código

Civil.

ACUERDA:

Emitir el siguiente;

Page 89: Derecho Civil

Daniel dionisio

ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 1. Los registros de La propiedad, para su funcionamiento y modernización,

cobraran por los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este

arancel; y costearan con tales ingresos, sin tasa alguna los salarios de los operadores,

certificadores y demás personal administrativo así como los gastos ordinarios de oficina,

incluyendo La adquisición y conservación de libros, equipos y material que obra en los

registros y todo lo relativo a La Reforma Registral, sin perjuicio de lo establecido en el

articulo 4o. de este acuerdo

ARTICULO 2. Por La inscripción, anotación o cancelación de actos

contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los registros de La propiedad,

cobraran:

2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (0 40.00) como base, mas un

quetzal con cincuenta centavos (0 1.50) por cada millar o fracción del valor que conste

en el documento y por cada contrato. Cuando por el mismo documento se efectuare La

misma inscripción en diversos bienes, se cobraran tales honorarios en el primer bien y

treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno de los bienes adicionales.

2.2 Por contratos o documentos de valor indeterminado:

a) Por cada prorroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios causados

originalmente.

b) Por cada modificación de gravámenes y su garantía, el veinticinco por ciento (25%) de

los honorarios causados originalmente.

c) Por cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza y cancelación de prórrogas de

plazo se cobrara el veinticinco (25%) de los honorarios que causo cada inscripción

cancelada, Si el valor de inscripción del gravamen hubiere sido menor de cincuenta

quetzales (0 50.00), se cobraran cincuenta quetzales (Q 50.00) por La cancelación; Si

hubieren varias prórrogas, ampliaciones o modificaciones, se cobraran veinticinco

quetzales (0 25.00) adicionales por cada cancelación de inscripción o de prórroga

posterior.

d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se cobraran

Page 90: Derecho Civil

Daniel dionisio

cincuenta quetzales (0 50.00).

e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (0 50.00) por

cada inscripción.

f) Por cada cancelación de limitaciones o derechos reales o rescisión de contratos, se

cobrara el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios originales.

g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (0 50.00).

h) Por anotación de embargos y demandas o su cancelación cincuenta quetzales (0 50.00),

sin importar el monto de La pretensión.

i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicación de bienes por liquidación de

patrimonio conyugal o por pago de gananciales, se cobraran honorarios de conformidad

con el valor de los bienes, según su ultima inscripción; 0 el valor que tengan en La

matricula fiscal; 0 según listado oficial del Ministerio de Finanzas Publicas, Si se tratare

de bienes muebles.

j) Por La sustitución de garantía, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de acuerdo al

monto determinado en el contrato.

k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobraran los mismos

honorarios que causare el gravamen prendario.

I) Por La solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobraran cincuenta

quetzales (0 50.00) por La primera anotación y Si fueren varias, veinte quetzales (0

20.00) por cada una de las demás.

m) Por La inscripción de régimen de propiedad horizontal, se cobraran honorarios tanto por

La inscripción en La finca matriz. Como por cada una de las inscripciones de las fincas

filiales que se formen por separado y de acuerdo a los valores que consten en La

escritura respectiva.

n) Cuando La inscripción que se solicite se refiera a La formación de una o más fincas

nuevas en virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o desmembraciones de

cualquier tipo, se cobraran cincuenta quetzales (0 50.00) por inscripción de La

desmembración en La finca matriz y cincuenta quetzales (0 50.00) por cada finca nueva

que se forme cuya extensión no exceda de trescientos (300) metros cuadrados, mas; a)

Cinco centavos (0 0.05) por cada metro cuadrado adicional, Si se trata de bienes

rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina

Pinula, San José Pinula, Fraijanes, villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa

Page 91: Derecho Civil

Daniel dionisio

Nueva en el departamento de Guatemala; b) Medio centavo de quetzal (0 0.005) por

cada metro cuadrado adicional, Si se trata de bienes ubicados en las cabeceras

departamentales 0 a orillas 0 inmediaciones del mar, los lagos y ríos navegables; y c) La

quinta parte de un centavo de quetzal (0 0.002), para los bienes ubicados en otros

puntos del país.

n) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificación se cobrara cien quetzales (0

100.00) como base, mas cincuenta quetzales (0 50.00) por La cancelación de cada finca

objeto de unificación, mas medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado

del área unificada, Si se trata de bienes rústicos 0 urbanos ubicados en los municipios

de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pinula, San José Pinula, Fraijanes, villa Canales.

Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa Nueva en el Departamento de Guatemala: y un

cuarto de centavo de quetzal (0 0.0025) por cada metro cuadrado del área unificada,

para los bienes ubicados en otros puntos del país.

2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta quetzales (0

40.00) por cada anotación, inscripción 0 cancelación que se razona.

2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (0 15.00).

2.5 Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobraran;

a) Por La transcripción de gravámenes hipotecarios a fracciones que se desmiembren de

La finca matriz, se cobrara una parte de los honorarios causados por La inscripción

original en proporción al área de La desmembración,

b) Por La transcripción de derechos reales en las fincas nuevas, cuarenta quetzales (Q

40.00); Si se transcribe mas de una servidumbre, únicamente se cobraran cincuenta

quetzales (Q 50.00) y La transcripción deberá hacerse en una sola inscripción.

c) Por cada finca nueva que se forme por inscripción de Un titulo supletorio, se cobraran

cuarenta quetzales (Q 40.00) Si el valor estimativo del inmueble no excede de cuatro mil

quetzales (Q 4,000.00); y Si fuere mayor, se cobrara de acuerdo a lo estipulado en el

inciso 2.1.

d) Por La razón indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se inscriban sobre los

bienes, cinco quetzales (Q 5.00)

Page 92: Derecho Civil

Daniel dionisio

2.6 Por La exhibición de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero y veinticinco

centavos (Q 0.25) por cada uno de los siguientes.

2.7 Por cada certificación, diez quetzales (Q 10.00), mas tres quetzales (Q 3.00) por cada

hoja 0 fracción. Si se extiende en fotocopia y otro medio automatizado, se cobrara

además el valor de La reproducción.

2.8 Por La consulta personal de cada bien a través del sistema de monitores 0 pantallas que

estén conectadas a sistema de automatización, cinco quetzales (Q 5.00).

2.9 Por el derecho de acceder a La información automatizada via telefónica U otra

comunicación remota, ml quetzales (Q 1,000.00) anuales, mas diez quetzales (Q 10.00)

por La consulta de cada bien registrado.

ARTICULO 3. Lo relativo a inscripciones de buques, naves, aeronaves, muelles, canales,

minas, ferrocarriles. tranvías, metros, maquinarla agrícola e industrial, ingenios,

desmotadoras, beneficios. unidades económicas y oleoductos, se rige por las disposiciones

anteriores, ya sea su valor determinado 0 indeterminado.

ARTICULO 4. Además de los honorarios establecidos en los artículos anteriores, los

registros cobraran diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se presente para

inscripción, anotación 0 cancelación y cinco quetzales (Q 5.00) por cada certificación que se

extienda. Las sumas recaudadas conforme este articulo deberán depositarse en sU totalidad,

diariamente, por los registradores de La propiedad, en las cuentas especificas que abran en

cualquier banco del sistema

y se destinaran exclusivamente para La modernización de los registros de La propiedad. El

manejo de las cuentas estará a cargo y bajo La responsabilidad del Registrador General de

La Propiedad, conforme a su destino especifico y de acuerdo con los programas de reforma

que formule La Comisión Nacional de Reforma Registral.

ARTICULO 5. Los honorarios fijados en este arancel se pagaran en su totalidad al momento

de La presentación de los documentos, cuando de estos se desprenda el valor

Page 93: Derecho Civil

Daniel dionisio

correspondiente; en caso contrario, deberá anticiparse un mínimo de cincuenta quetzales (Q

50.00) por cada documento que se presente. Cuando de las operaciones efectuadas

resultare alguna diferencia en favor de los registros, La misma se liquidara dentro de los

treinta días de efectuada La operación registral. Con cada documento que se presente,

deberá agregarse una boleta 0 nota informativa en La que se indique el objeto del contrato 0

documento, su valor, número de bienes que hayan de operarse y el total de fincas nuevas

que deberán formarse.

ARTICULO6. Cuando los registros de La propiedad incurran en error al hacer La inscripción

0 al razonar los documentos, La rectificación no causará honorarios.

ARTICULO 7. Cada operador registral deberá asentar en los documentos que opere, el

monto de los honorarios que correspondan conforme al presente arancel y en caso contrario

será responsable por cualquier diferencia que pudiere existir.

ARTICULO 8. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 1061-88, de fecha treinta de noviembre de

mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas; el Articulo 7 del Acuerdo Gubernativo 317-

93, de fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

ARTICULO 9. Este acuerdo empezara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial.

LA REFORMA REGISTRAL.

37. EL DERECHO SUCESORIO

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESION

Señala Castán cómo el fundamento de la sucesión no puede separarse del problema de la

propiedad, ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y

perpetuar la propiedad individual más allá de los límites de la vida humana, con la

consiguiente estabilidad de la familia y fijeza de la vida social

Page 94: Derecho Civil

Daniel dionisio

La imprecisión de esta materia, influenciada directamente por las variaciones

correspondientes a los diversos tipos de organización familiar, en todos los pueblos de la

antigüedad, se perfila y concreta con características propias en el derecho romano.

Es bien sabido que en Roma la familia constituía un núcleo social, con una fuerte y fina

sustancia política que se concreta en la potestad del pater.

Este era el jefe y señor y, además; quien figuraba el frente del culto de los dioses familiares.

De esta doble condición política y religiosa del pater familias se deduce que la jefatura

domestica tiene un alcance funcional y social de eficacia siempre inmediata, por la cual, al

quedar vacante por muerte del titular, se precisa que alguien le reemplace, quedando

cubierto el vació que su desaparición ocasiona. Al decir de Lacruz Berdejo asi lo demuestra

la misa expresión successio in locum et ius, asi como por analogía el sentido del termino

sucesión recogido en las fuentes romanas, en las que succedere no significa solo venir

después, suceder, sino además ocupar el puesto del predecesor, y no solo para lucrar las

ventajas que de el derivan, sino también para asumir las cargas que lleva consigo

La técnica del sistema romano se complementa con otras características singulares

establecidas a base de la idea de la sucesión, que son singularmente:

a. Institución de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante, continuando

jefatura política y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio de este.

b. La concreción de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la

vacante al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y por la ley. Regla de

nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es

propiamente quien aparece nombrado por el testador en el testamento.

d. La situación del heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por

el causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los derechos del de cuius, pero

pasan también las deudas y las situaciones de posesión.

e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separación de los bienes del

de cuius y los bienes propios del heredero, formándose, por tanto, una masa patrimonial

única, a no ser que se utilice el recurso de separación que concedieron las leyes.

EL SISTEMA GERMANICO

Page 95: Derecho Civil

Daniel dionisio

En el no existe, como en Roma, aquella unidad política y religiosa de la familia, que es

simplemente una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada por una actividad

conjunta en el desarrollo e incrementación de los bienes. En ella, el pensamiento de la

copropiedad domina todo el proceso evolutivo de la riqueza. Precisamente por esta

comunidad de sangre y de actividades, por este quehacer de todos sobre todo, no aparece la

figura suprema del pater como jefe absoluto y de dirección del grupo; en su consecuencia, al

producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el problema de la sucesión en la

titularidad organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad sigue viviendo en un

incesante trabajo de consumo.

Derivación de aquel pensamiento y de esta situación son las consecuencias siguientes:

a. Al no existir la titularidad organizadora y de dirección política, no ha lugar al

nombramiento de heredero. Este no existe en el sentido romano de la expresión, pues

que el de cuius no tiene potestad para asignar por modo exclusivo a una persona

determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues, herederos por testamento, sino que

estos se hacen por la ley: mejor aun, por dios. Seul Dieu fait I heritier. El testamento solo

puede hacer legatarios, es decir, beneficiarios concretos de un determinado bien

particular.

b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se concreta en

vista de la inexistencia de los mismos a los herederos legítimos, que reciben por el

mismo hecho de la muerte y por un proceso inmediato, ipso jure, los bienes de la

herencia, sin necesidad de una aceptación de tipo formal.

c. No puede pues, producirse la figura jurídica de la asignatio, ya que el nomen iuris es

desconocido en este sistema. Precisamente , lo que puede ocurrir es todo lo contrario, o

sea la exclusión del grupo de sucesores por la previa salida de la estirpe familiar (foris

familiatio)

d. Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este sistema de

una manera radicalmente distinta del sistema romano. En este, el heredero se sitúa en la

posición jurídica de su predecesor y al ocupar esta vacante asume la responsabilidad por

las deudas de la herencia. En el germánico, en cambio, el heredero adquiere todo el

patrimonio, o una cutoa de el concebido como activo del que se detrae el pasivo. Como

dice Roca, al concepto romano de la succession, el sistema germanico o moderno opone

el de la adquisitio. Este aparece mas simple en su mecanismo: el heredero adquiere

Page 96: Derecho Civil

Daniel dionisio

bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per universitatem, o sea como

elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo patrimonial.

Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u

obligaciones. Es como un donatario omnium bonorum o universal, con el pacto de

liquidar las deudas con el importe de lo adquirido.

e. Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del beneficio de

inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero solo responde con el

activo de los bienes de la sucesión (gravado o limitado por el pasivo), de tal forma que

tiene que soportar las deudas en cuanto alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia,

porque de esas deudas no se hace personalmente responsable, manteniéndose los

bienes propios separados e indemnes de esa responsabilidad

Así como el sistema romano es de signo subjetivo, el germánico, por el contrario, es de signo

objetivo. En aquel todo depende de la atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris,

del nombramiento hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como

son recibidos los bienes.

En el sistema germánico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la condición de

heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una parte

de ella.

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo

practico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de

muerte.

SUCESION: Substitucion de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa.

Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.

Del verbo latino succedere, derivado de sub ;y cedere, no significa otra cosa que el hecho de

colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma, debiendo de tomar en

Page 97: Derecho Civil

Daniel dionisio

cuenta independiente del plano gramatical del concepto, los elementos o requisitos jurídicos

para delimitar su verdadero sentido.

El código argentino entiende por sucesión: La transmisión de los derechos activos y pasivos

que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la

ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en

este código.

NATURALEZA JURIDICA

No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho

hereditario en sentido subjetivo y así, mientras algunos engarzando su tesis con el derecho

romano que exigía la aceptación como condición para adquirir la herencia lo estimaron

como un simple derecho real otros, teniendo en cuenta el Derecho germánico, en que la

herencia se transmitía por el mero hecho de la muerte (según la regla le mort saisit le vif), el

derecho hereditario parecía ser un verdadero modo de adquirir. Sin embargo, es preciso

reconocer, con Gianturgo, que no es derecho real la herencia, porque no siempre tiene como

sustratum una cosa corporal y la petitio hereditatis es una acción universal por el ejercicio,

mas bien que una verdadera y propia acción real; tiende, mas que a otra cosa, al

reconocimiento de la propia cualidad del heredero, y solo por consecuencia, a la

reivindicación de las cosas y restitución de los derechos hereditarios.

ELEMENTOS:

PERSONALES: El autor, causante o de cujus, el transmitente: y el adquiriente, el sucesor,

heredero, causahabiente, legatario.

REALES: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten.

FORMALES: Medio o vínculo de la transmisión: el contrato, el testamento, la ley, el acto

unilateral consolidado como posesión preferente o ganada prescripción.

CONTENIDO DOCTRINARIO Y LEGAL

Page 98: Derecho Civil

Daniel dionisio

Este punto resulta repetitivo de acuerdo al desarrollo de todo el tema de sucesiones

DERECHO COMPARADO

Fundamento del Derecho Hereditario, en el Derecho positivo Francés

Muy discutido ha sido el fundamento del derecho de la sucesión, en el derecho francés, la

opinión común considera que se funda en la voluntad presunta del difunto. En realidad no es

esta una explicación. Nos encontramos en presencia de todo un conjunto de disposiciones

orgánicas, que por lo demás, han variado con el tiempo, puesto que, sucesivamente, gracias

a los impuestos sobre las sucesiones, el estado ha llegado a ser, de hecho, un heredero de

primer rango.

El código civil argentino en su articulo 3.279 entiende por sucesión La transmisión de los

derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona

que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la

sucesión se llama heredero en este código.

38. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO

Pueden heredar cuantos no estén incapacitados; en principio, las criaturas abortivas y las

asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

La capacidad del heredero o legatario se califica con relación al momento de la muerte del

causante.

Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es requisito sine qua non que

esta tenga la capacidad para realizarlos.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

El artículo 923 del Código Civil establece claramente que la capacidad para suceder se rige

por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de

la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República

Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mención lo que al respecto

regula el articulo 924 del Código Civil en cuanto a la incapacidad para heredar por indignidad

y el articulo 926 que enumera las incapacidades para heredar por testamento.

Page 99: Derecho Civil

Daniel dionisio

En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por la voluntad

del causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925

CAPACIDAD PARA TESTAR

Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia únicamente con

relación al instante de otorgar testamento.

En Roma carecían de la testamentifacción activa los niños y las mujeres, además de los

peregrinos que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.

El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la

incapacidad del prodigo.

En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que determinan

la capacidad o quiérase ver como la incapacidad para testar.

a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista de la

naturaleza, no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio, en la que se

incluye menores que no han llegado a la nubilidad, el enfermo mental, el sordomudo

carente de instrucción, entre otros.

b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si bien el

derecho abre la puerta en otra dirección, facultando para testar de manera diversa como

sucede con el sordo, el ciego, el mudo.

Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los testamentos

especiales, por las formalidades menores.

La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Código Civil el cual recalca el

hecho de que la persona sea capaz civilmente para disponer de sus bienes. Teniendo como

única limitante, el derecho de alimentos por otra persona, articulo 936 código civil.

Las incapacidades para testar las contempla el código civil en el articulo 945 siendo estas: El

que esta bajo interdicción, El sordomudo y el que hubiere perdido el habla si no pueden

expresarse por escrito y el que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades

intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.

CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO

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Daniel dionisio

No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando naturalmente,

se exija el complemento por los medios legales de dicha capacidad y así pueden suceder

tanto las personas físicas como las jurídicas, si bien para una adecuada sistematización de

esta materia y ante la regla general de capacidad, se distingue las causas de incapacidad

propiamente dicha y las causas de indignidad.

El artículo 926 del Código Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder por

testamento o mas bien como el propio enunciado del articulo reza, incapacidades para

suceder por testamento.

LA REPRESENTACION HEREDITARIA

Denominada igualmente por algunos como derecho de representación, aunque sea equivoco

por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representación es el derecho correspondiente

a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o

abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al

ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razón jurídica y social

se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima

filial, en caso de premorir el hijo al causante.

La representación produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en

los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir

con los otros parientes, sea para excluirlos. La división de la herencia se hace por estirpes, y

si esta ha producido mucha ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama

y los miembros de la misma rama.

Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representación, aunque no viva o

no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos los primeros

heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

El articulo 929 del código civil, define claramente el concepto legal de representación

hereditaria, el articulo 930 define la representación en la línea colateral en cuanto

corresponde a los hijos de los hermanos.

Page 101: Derecho Civil

Daniel dionisio

39. LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PARTICULAR

La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular. La primera se

caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque

sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

En cambio, la sucesión a titulo particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes

concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y

en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma.

El articulo 919 de código civil define legalmente lo que se entiende por asignación a titulo

universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignación a titulo particular que

se llama legado

EL LEGADO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definición sustancial del

legado, optan por presentar solo un concepto puramente negativo, diciendo que legado es

toda disposición testamentaria que no implica institución de heredero. Pero estas posturas

de exclusión aparte de no tener ningún rigor doctrinal ni apenas eficacia en el terreno de la

practica son además casi inciertas en este importante asunto del legado, puesto que existen

algunas instituciones testamentarias que no son institución de heredero, pero que tampoco

son legados.

Procede , pues, insistir sobre la necesidad de dar una definición de carácter positivo que

recoja las características fundamentales del instituido: el hecho de que algunas de las notas

que se le asignen no puedan ser estimadas en algún caso particular, nada sirve en su

contra, pues no serán mas que excepciones, que siempre confirmaran la regla general.

Dicho esto consideramos como legado aquella disposición testamentaria por cuya virtud el

causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquella a quienes

desea beneficiar en concreto.

El articulo 1002 del Código Civil define claramente lo que es el legado en nuestra legislación.

CLASES DE LEGADOS

Page 102: Derecho Civil

Daniel dionisio

Doctrinariamente encontramos un sin fin de denominaciones sobre las clases de legados

que pueden existir siendo entre otros :

Legado a ida Cuya entrega depende de cierta fecha o tiempo indeterminado este ultimo

pudiendo considerársele como condicional.

Legado a los Pobres, Disposición en tiempos pasados a favor de los necesitados.

Legado a Parientes indeterminados, disposición hereditaria hecha a favor de familia sin

especificar el parentesco.

Legado Alternativo, dos o mas cosas con el fin de escoger una, también conocido como

legado de opción.

Legado anual, la fijación de una cuota que se entrega anualmente.

Legado causal o remuneratorio, el que especifica la razón de por que se instituye el legado

por una causa que beneficio al propio causante.

Legado condicional, el sometido a una condición

Legado de alimentos, el comprensivo de la subsistencia del legatario dentro del concepto

legal de alimentos.

Legado de beneficencia, el destinado a un establecimiento de enseñanza, protección de los

enfermos, ancianos, expósitos, pobres o instituciones similares.

Legado de cantidad, el que comprende cosas de determinada clase, especie o genero con

indicación precisa de su numero, peso o medida.

Legado de corazón, el transplante de órganos, al igual que el legado de cornea.

Legado de cosa accesoria, requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una

de ellas se simple accesorio de la principal.

Legado de cosa ajena, disposición de cosa ajena que el heredero estará obligado a adquirir

en beneficio del legatario.

Legado de cosa cierta, el relativo a un bien o derecho perfectamente definido e

individualizado.

El código civil enumera las clase de legados contemplados en nuestra legislación.

Legado en especie arto. 1005.

Legado de cosa indeterminada arto. 1006.

Legado de crédito arto. 1007.

Legado remuneratorio arto. 1008.

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Daniel dionisio

Legado al acreedor arto 1009.

Legado de pensión arto. 1011.

Legado con accesorios arto. 1014.

Legado empeñado arto. 1017.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LEGATARIOS

Arto. 920 Responder cargas que imponga el testador

Arto 921 Toda herencia distribuida en legados, considerados como herederos.

Arto 924 Incapacidades por Indignidad.

Arto 926 Incapacidades para suceder por Testamento

Representación Hereditaria Artos. 929, 930, 931, 932, 933.

Arto. 946 Error en la persona

Arto. 952 Fallecen adjudicatarios antes que testador.

Legados Arto. 1002 al 1025

Arto. 1033 Renuncia

Arto 1052 Pago de deudas y legados

Arto 1053 Entrega de legados

Arto. 1060 Prorroga plazo del albaceazgo

Arto. 1065 Aseguramiento.

Arto 1093 Heredero de parte alícuota.

Artos 1094, 1095, 1096, 1097 Acreedor de Heredero o Legatario

Page 104: Derecho Civil

Daniel dionisio

40. SUCESION TESTAMENTARIA

La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada por

testamento, llamándosele a esta forma testamentaria, comprendiendo todos los bienes,

derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Extracto del Arto 917 del

Código civil.

En las fuentes de la relación jurídica sucesoria, la sucesión testamentaria es la primera y

mas importante de sus fuentes.

EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la

historia, desde los pueblos primitivos que no tenían la idea del testar, el derecho romano y la

necesidad de establecer el transito de la situación de herencia otorgado las ultimas

disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de testar, se centra en el concepto en la

institución de heredero y se define el testamento como aquella disposición mortis causa por

la cual el ciudadano romano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de

la familia.

Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurídico por cuya virtud una

persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o

parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.

En nuestra legislación se define claramente el concepto de testamento en el articulo 935 del

Código Civil. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el

cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

NATURALEZA JURIDICA

Ser un acto jurídico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad, puesto

que el causante quiere favorecer a los herederos o legatarios

El testamento como acto de disposición patrimonial, la disposición por el testador de todos

sus bienes o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que esta ordenación puede

Page 105: Derecho Civil

Daniel dionisio

referirse a disposiciones patrimoniales de carácter sucesorio estricto, de carácter sucesorio

amplio o finalmente de carácter no sucesorio.

SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO

En el caso del testamento común abierto, este deberá de otorgarse en escritura publica para

su validez arto. 955 del código civil.

Además deberá de cumplir el notario con las formalidades especiales contempladas además

de las del articulo 31 observar cuidadosamente las del articulo 42 y las solemnes del articulo

44 del código de notariado y en el caso del testamento cerrado también se observaran las

solemnidades del articulo 959 del Código Civil.

CLASES DE TESTAMENTO

Nuestro ordenamiento jurídico contempla claramente, lo que al respecto se consideran

formas y clases de testamentos

En cuanto a su forma comunes y especiales

Comunes el abierto y el cerrado

Especiales los que la ley les da ese carácter.

Articulo 954 Código Civil

Común abierto en escritura publica arto. 955.

Testamento del ciego arto 957.

Testamento del sordo arto 958.

Testamento cerrado arto 959. Solemnidades del abierto y las propias que enuncia el arto en

mención.

Testamento militar arto 965.

Testamento marítimo arto 967.

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Testamento en lugar incomunicado arto. 971.

Testamento del preso arto. 972.

Testamento en el extranjero arto 974.

41. LA SUCESION INTESTADA

La transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por su

muerte o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o este resulta nulo o

ineficaz.

La sucesión intestada o legitima procede cuando uno muere sin testamento, o con

testamento nulo o que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene

institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que le

correspondan al testador. En este caso, la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto

de los bienes que no hubiese dispuesto.

Los casos en que tiene lugar la sucesión intestada se contienen en el articulo 1068 del

Código Civil.

EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

SUCESION INTESTADA

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL

Arto. 478 promover intestado

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Ante juez

Justificar interés por cualquier medio de prueba

Indicar nombre y residencia si lo supiere, de parientes en línea recta y cónyuge supérstite y

a falta de ellos de los pariente colaterales dentro del cuarto grado.

De ser posible acompañar certificaciones de las partidas del Registro Civil.

Arto. 479 Juez tiene por radicada

Citar a los interesados arto 456 publicación de edictos 15 días

Celebración de junta de presuntos herederos

Podrá el juez nombrar administrador, designe mayoría o tercero a su elección

Presunto heredero que no concurre a junta, podrá por escrito presentar lo que le

convenga

Arto. 480 impugnación de capacidad para suceder por interesado o PGN. VENTILA EN

JUICIO ORDINARIO.

No suspende medidas de seguridad, inventario, avalúo bienes, ni declaratoria a

favor de herederos no afectados por oposición.

Arto. 481 En vista atestados Registro Civil hará declaratoria de herederos sin perjuicio de

tercero con

Mejor derecho.

Cualquier persona con igual o mejor derecho podrá pedir la ampliación o

rectificación del auto

Dentro del termino de diez años a partir de la fecha de la declaración.

PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

TRAMITE ANTE NOTARIO

Arto. 488 Diligencias se harán constar en actas notariales, documentos arto. 455.

Certificaciones, partidas De nacimiento, de defunción, testamento.

Primera acta se declara promovido

Page 108: Derecho Civil

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Publicar edictos en D. of.

Arto. 489 Avalúos fijando valor de los bienes objeto de transmisión y se hará consta en

inventario.

Arto. 490 Inventario del patrimonio hereditario, constando de activo y pasivo, obligaciones,

gastos deducibles y costas que gravan la herencia.

Arto. 491 Junta de herederos ida y hora señalados, lectura testamento, herederos o

legatarios expresaran

Si aceptan la herencia o legado. Cónyuge superstite pide que se haga constar lo

relativo a

Gananciales, decisión de administrar la herencia.

Ausencia injustificada no impide celebración de junta

Herederos y legatarios consienten podrán asistir los acreedores

Arto. 492 PGN para que dictamine pronunciándose sobre los llamados a heredar o bien que

se

Subsanen errores o faltantes.

Arto. 493 Si se comparte opinión favorable de PGN se hará declaración por notario.

Arto. 494 Notario razonadamente hará declaración de herederos y legatarios.

Arto. 495 homologación auto dictado por el juez es apelable.

Arto. 496 liquidación fiscal

Arto. 497 Titulación y registro

Arto. 498 Archivo Remite expediente al MP.

ALTERNATIVAS COMUNES A LOS PROCESOS SUCESORIOS: ADMINISTRACIÓN DE LA

HERENCIA Y PARTICION

Artículos 503 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil

FISCALIZACION E INTERVENCION DEL ESTADO EN PROCESO SUCESORIO

Decreto 431 Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones

Page 109: Derecho Civil

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De la liquidación del impuesto Art. 36 al 51.

Herencias vacantes Arto. 52 al 57.

Del Ministerio Publico (PGN) Arto. 58 al 61.

REGULACION DE LA SUCESION EN EL CODIGO DE NOTARIADO

Decreto 73-75 Del Registro de Procesos Sucesorios

Acuerdo 49-76 Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios

42. EL DERECHO DE OBLIGACIONES

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: objetivo y subjetivo.

Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y normas que

regulan las relaciones emanadas de los llamado derechos de crédito

Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas

con ocasión de estos derechos.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONES

a. Progresiva espiritualización

b. Crisis del principio de la autonomía de la voluntad.

c. Lo establecido por las partes en el uso perfecto de

su soberanía era una ley inmodificable.

d. La estipulación concertada por las partes solo

afectaba a los interesados.

DERECHO PERSONAL DE CREDITO U OBLIGACIONAL Y DERECHO REAL.

SISTEMA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO GUATEMALTECO.

43. LA OBLIGACIÓN CIVIL

ORIGEN

Page 110: Derecho Civil

Daniel dionisio

Concepto Romano de la obligación. Camus. La terminología aplicable a esta relación

jurídica, ha variado según la época. Antiguamente la obligación se designaba con el termino

nexum o nexus, de nectere, que significa atar, vincular; después hallamos empleada con

cierta generalidad la palabra obligatio (de ob y ligare), con la cual se esta dando a entender

que su esencia esta en la sujeción del deudor a los poderes o derechos del acreedor. Del

lado activo de la obligación se encuentran un creditum o nomen, que le corresponde al

acreedor (creditor); y del lado positivo, un debitum que constituye el deber jurídico del deudor

(debitor).

Del Derecho romano son clásicas dos definiciones de la obligación. Justiniano en sus

Instituciones dice: “ La obligación es un vinculo de derecho por el que somos constreñidos

con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Paulo en el

Digesto : “La sustancia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa

corpórea o una servidumbre, sino en que se constriña a otro a darnos, a hacernos, o a

prestarnos alguna cosa”.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Concepto: Considerada como una relación simple y unitaria entre 2 partes, en virtud de la

cuál el deudor debe cumplir con una prestación y el acreedor tiene derecho de exigirla.

Por el contrario se considera una relación compuesta integrada por: Relación de debito

entre las mismas partes y relación de responsabilidad entre acreedor y bienes del deudor,

por cuya virtud aquel puede dirigirse contra el patrimonio de este para hacer efectivo lo que

se prometió.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ

Elementos de la obligación:

Elemento personal: O subjetivo en toda obligación determinada existen dos polos: el activo y

el pasivo. Al primero se le denomina sujeto activo o acreedor, y al segundo sujeto pasivo o

deudor.

Elemento real: Generalmente se admite que lo constituye la prestación, o sea aquella

conducta o comportamiento a que el deudor se comprometió y que el acreedor esta

legalmente capacitado para exigir del el.

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Daniel dionisio

La obligación para ser perfecta tiene que estar formada por 2 elementos:

1. Debito:

Compromiso el deudor de cumplir con la prestación y asi el acreedor

puede exigir el cumplimiento, deudor a que cumpla forzivoluntariamente o

voluntariamente y

2. Responsabilidad:

Cumplir con la prestación.

INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN POR NULIDAD, ANULABILIDAD O SIMULACIÓN

Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.

Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden

cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos

en su constitución.

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados,

se ponen de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad

no quieren.

Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas.

El negocio simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado,

oculta el conocimiento de un acto existente.

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Daniel dionisio

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

1. Las obligaciones bilaterales o actos jurídicos bilaterales salvo

que se pacte lo contrario son de cumplimiento simultaneo.

2. La compensatio in mora (la compensación en mora, para que

una parte incurra en mora la otra tiene que haber cumplido con

la prestación en tanto no se produzca esta situación no se

incurre en mora).

3. Que la parte que cumple con la obligación puede pedir el

cumplimiento forzoso de la obligación de la otra parte o el pago

de los daños y perjuicios.

Hay que tener presente que hay obligaciones principales (realizar la prestación o

contraprestación) y obligaciones accesoria (caso típico pago de intereses).

45. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CLASIFICACION DE LAS FUENTES

Tradicionalmente eran 5 las fuentes de las obligaciones:

a. Contrato

b. Quasicontrato

c. Delito

d. Quasidelito

e. Ley.

Constituían los actos por los cuales surgía la obligación. Poco a poco se han ido resumiendo

algunas figuras que se han estimado que no constituyen fuentes: Quasicontrato, delito y

Quasidelito.

Los autores han estudiado dos fuentes: el contrato y la ley.

ANTECEDENTES HISTORICOS

Derecho romano. Se considera, según las Instituciones de Gayo, como fuente de las obligaciones: el contrato y el delito y varias otras figuras. La realidad jurídica diaria hizo que se estimara insuficiente esa clasificación trimembre, o mejor dicho, que se precisaran esas otras figuras. Justiniano al tratar las fuentes de las obligaciones se refiere al contrato y al cuasicontrato, al delito y l cuasi delito. Procede observar que modernamente existe cierto consenso en el sentido de que esa calificación cuatrimembre, esto es obra de los antiguos glosadores, quienes en esa forma armonizaron y adecuaron la existencia de ciertas fuentes

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de obligaciones que no era propiamente las dos clásicas reconocidas en el derecho romano. Sin embargo, se ha opinado que los glosadores no crearon esas figuras sino se concentraron a sustantivar las expresiones romanas quasi ex contractu y queasi ex delicto, criterio que parece mas cercano a la verdad jurídica.El movimiento codificador del derecho civil culinante co la promulgación en 1804 del Código

Civil francés, acepto plenamente la referida división cuatrimembre originada del derecho

romano, pero adicionando una nueva fuente la ley, para justificar el origen de las

obligaciones que no tienen por causa las otras fuentes.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO Y SU INTERPRETACIÓN

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO.

GESTION DE NEGOCIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DECLARACIÓN

UNILATERAL DE VOLUNTAD

Gestión de negocios. Cuando una persona realiza hechos o actos en provecho de otro que

no se le autoriza. El gestor realiza hechos o actos en nombres del propietario del negocio en

provecho de esté último sin que se lo hay encargado.

Enriquecimiento sin causa. Aumento injustificado del capital de una persona a expensas de

la disminución de la otra a raíz de un error de hecho o de derecho.

Hay enriquecimiento injusto o sin causa cuando una persona se lucra o beneficia a costa de

otra sin que tal desplazamiento patrimonial se funde en una causa jurídica.

Declaración unilateral de voluntad. Es aquella donde el deudor hace una declaración

unilateral de voluntad constriñe su voluntad hacia un objeto especifico normalmente otra

persona (acreedor) que a su vez tiene una declaración unilateral de voluntad, no es que se

produce el entrelace de voluntades. Se entrelaza o une el consentimiento de la parte

deudora y la parte acreedora ( por medio de la aceptación). Existen 3 clases:

a. Oferta al público

b. Promesa de recompensa

c. Los títulos al portador.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS ILÍCITOS. ILICITO PENAL. ILICITO CIVIL.

RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS PENALES

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Ilícito Penal. Es aquel que se encuentra perfectamente encuadrado dentro de una

disposición penal.

Ilícito Civil. 2 puntos de vista.

Amplio. Toda contravención que se hace a una norma jurídica y que tenga como

consecuencia una responsabilidad.

Restringida. Actitud antijurídica por la cual se produce la trasgresión a una norma legal que

trae como consecuencia una relación entre el causante del hecho (Deudor) y la persona

perjudicada (Acreedor).

LA CULPABILIDAD. GRADOS DE CULPABILIDAD.

El incumplimiento de una obligación precisa como elemento esencialisimo el requisito de la

culpabilidad. Para declarar a una persona responsable de las consecuencias del

incumplimiento de su obligación, era condición necesaria que el mismo se hubiere llevado a

efecto en relación con un presupuesto subjetivo situado en la persona del deudor, bien

porque éste haya incumplido dolosamente, bien porque su negligencia haya provocado

aquel.

Grados de culpabilidad:

1º. El dolo (culpabilidad máxima).

2º. La culpa (culpabilidad mínima).

3º. El caso fortuito (inexistencia de la culpabilidad).

RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, AJENOS Y DE LAS COSAS

Por hechos propios. Producidos por los hechos / actos de las personas que origina. Arto.

1645 C.C.

Por hechos ajenos. Se responde por los hechos de terceros a nuestro cargo.

Ej. Patronos, propietarios de vehículos, directores de centros educativos, dueños de

animales. Arto. 1661 y 1663. C.C.

EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO.

45. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.

Simples: Aquellas obligaciones en que existe un solo sujeto activo o acreedor y un solo

sujeto pasivo o deudor.

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Complejas: Aquellas cuya titularidad de la obligación – titularidad activa, pasiva o ambas –

corresponde a dos o más personas.

CLASIFICACION AMPLIA: NATURALES Y CIVILES; POSITIVAS Y NEGATIVAS,

GENÉRICAS Y ESPECIFICAS.

Naturales: Son aquellas que sin tener carácter de obligación propiamente se cumplen por

una persona a quien legalmente no puede exigirse su cumplimiento, pero quien por otra

parte no tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado.

Civiles: Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su

validez y exigibilidad.

Positivas: Aquellas obligaciones en las cuales se requiere que la voluntad del deudor sea

manifestada en forma activa para el debido cumplimiento de la misma (están las

obligaciones de dar y de hacer).

Negativas: También o de no hacer. Son aquellas obligaciones en que la voluntad del deudor

lejos de manifestarse activamente debe contraerse a una abstención en el dar o en el hacer

alguna cosa.

Genéricas: Aquellas obligaciones en las que la prestación queda constituida en relación a un

genero, sin incidir propiamente e n una especie dentro del mismo.

Específicas: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto esta individual y

precisamente determinado a manera que el cumplimiento solo puede resultar por el hacer o

no hacer o por el dar una cosa cierta, identificada en su estricta y verdadera identidad.

COMPLEJAS EN CUANTO AL VINCULO: UNILATERALE SY BILATERALES;

PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Unilaterales: Son aquellas obligaciones en las cuales una persona ocupa solamente el polo

activo (acreedor) o bien el polo pasivo (deudor) o a la inversa sin que haya entrecruce de

prestaciones . Ej. Arto. 1974 C.C.

Bilaterales: o reciprocas las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las

mismas, creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedores y de deudor de determinadas

prestaciones.

Principales: Son aquellas obligaciones que surgen a la vida jurídica con un determinado fin

que generalmente sólo guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal

existencia creadora del vínculo obligacional.

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Accesorias: Son aquellas obligaciones creadas en adición a una obligación principal o sea

complementaria de ésta, en ciertos casos muy especiales sustitutivas por equivalencia.

COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS: MANCOMUNIDAD SIMPE Y

MANCOMUNIDAD SOLIDARIA

Mancomunidad Simple: O a prorrata. Existe cuando por razón de la obligación creada entre

más de dos personas la prestación en su aspecto negativo o deudor se presenta en formal

tal que cada obligado lo está únicamente en la parte o porción que le corresponde según los

términos de la relación obligatoria.

Mancomunidad Solidaria: Son aquellas obligaciones en que existiendo varios acreedores o

deudores. Cada acreedor puede exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la

prestación, de tal forma que la obligación queda totalmente extinguida por la reclamación de

un solo acreedor y el pago de un solo deudor.

COMPLEJAS EN CUANTO A LA EFICACIA: TERMINO O PLAZO; CONDICION; MODO O

CARGA

Termino o Plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y debido cumplimiento se

postergan a una fecha cierta o incierta ñeque debe ocurrir (caso excepcional) un suceso

necesariamente futuro.

Condición: Son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de la realización o no

realización de un acontecimiento futuro e incierto “del acontecimiento constituye la

condición”.

COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO: MULTIPLES O UNICAS, DIVISIBLES O

INDIVISIBLES.

Múltiples: También compuesta – Son aquellas que recaen sobre diversos objetos ya sea

conjunta o disyuntivamente o bien en que el deudor esta facultado para sustituir su

prestación. Tiene el carácter de múltiple la obligación alternativa, la facultativa y la

conjuntiva.

Únicas: a diferencia de las anteriores el objeto es uno.

Divisibles: Son aquellas obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la

ejecución parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.

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Indivisibles. Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento (en virtud de un pacto o por

disposición de la ley) no pueden efectuarse parcialmente, o no puede efectuarse en esa

forma por no permitirlo la naturaleza de la prestación.

46.EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS RIESGOS.

Artos. 1543 al 1537 C.C.

Arto. 1432 C.C.

Teoría del riesgo. Arto 1330. C.C.

RESCISION Y RESOLUCIÓN: CONCEPTO Y DIFERENCIA.

Rescisión: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente

celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante

los que se ocasiona un perjuicio económico a alguno de los contratantes.

Resolución: Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no

solamente entre las partes sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que

sobreviene a su conclusión, actuando como condición resolutoria.

Diferencia:

Revoca Rescinde

Quien en el negocio o contrato otorgo,

entrego o autorizo algo al otro contratante.

Unilateral. Quien en el negocio o contrato

recibió un encargo o asumió una

obligación.

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

47. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR ACCION REVOCATORIA O PAULIANA.

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1. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por quien los

adquirió de mala fe, con todos sus frutos o indemnización de daños y perjuicios

cuando la restitución no fuere posible.

2. Quedan sin efecto y consecuentemente deben ser restituidos con sus respectivos

intereses, los pagos que el deudor hizo en estado de insolvencia, por cuenta de

obligaciones a cuyo pago no podía haber sido compelido en el momento que los hizo.

3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y

cuyo goce no fuese exclusivamente personal.

ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA

1. Por el lado el acreedor. El acreedor puede ejercitar los derechos del deudor, trabar

embargo sobre bienes obtenidos y realizar el crédito y puede ejercitar esos derechos

no sólo hasta el límite y cuantía de lo que se le debe, sino en su totalidad, sin

perjuicio de la obligación de devolver al deudor lo que sobre una vez que se haya

hecho pago del crédito y los daños y perjuicios sobrevenidos.

2. Efectos por los que respecta al Tercero. (Deudor del Deudor). El tercero – deudor del

crédito del deudor – Se encuentra en la misma situación que si la acción hubiera sido

ejecutada por el deudor mismo. Esto le beneficia por un lado y le perjudica por otro.

Le beneficia en cuanto puede oponer al tercero las mismas excepciones que podría

oponer al deudor; le perjudica en cuanto no puede oponer al tercero las excepciones

personal que tendría contra él.

3. Efectos por lo que respecta al propio deudor. Este no pierde, por el hecho de que un

tercero acreedor intente ejercitar un derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo,

con tal, claro esta, que no obre fraudulentamente; de ello se infiere que no obstante la

persecución del tercero, el deudor puede perfectamente transigir con el demandado.

La consecuencia ciertamente es injusta; pero la técnica de la subrogatoria no autoriza

otra cosa, ya que no hay aprovechamiento del derecho del deudor sino simplemente

del ejercicio del mismo. Solamente cuando se embarguen seguidamente los bienes

habrá paralización de la actividad de aquel.

4. Efectos por lo que respecta a los otros acreedores distintos del que ejercita la acción.

El beneficio obtenido por la acción subrogatoria una obtenidos los beneficios del

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ejercicio del derecho del deudor para el resto a integrar el patrimonio de este y por

ende los demás acreedores pueden dirigirse contra él.

ACCION DE SIMULACIÓN

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

RETENCION

Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un

bien propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por

este.

48. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Tendrá lugar la evicción cuándo se prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un

derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

SEANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa

enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este

uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el

precio convenido.

49.CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO

Es la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes al contraer la

obligación. El cumplimiento dependerá en su configuración material de la naturaleza de la

obligación, según consista ésta en un dar, hacer o no hacer. La esencia propia del

cumplimiento consiste en una actitud. El deudor debe realizar el acto principal en que

consista la obligación. Este acto principal se realice según el tenor de la obligación, en el

tiempo, lugar y modo convenidos.

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PAGO

La palabra pago tiene en el lenguaje vulgar una acepción más restringida que en la ley, ya

que hace referencia sólo al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y en la ley, con

sentido técnico de cumplimiento efectivo de la obligación, de cualquier clase que sea.

“Es el total cumplimiento de la prestación, llevado a cabo por el deudor con el ánimo de

extinguir el vinculo obligatorio”

Cumplimiento de la prestación / obligación (que puede dinerario o una actitud).

También puede venir un tercero que paga o cumple con la obligación, entonces se produce

un cambio, el tercero va a ocupar el lugar del acreedor, va a asumir las garantías y derechos

que tenía el antiguo acreedor. El tercero asume los derechos y acciones del antiguo

acreedor hasta el monto de la cantidad efectivamente pagada. Esta institución de la

subrogación, todas las legislaciones provenientes del derecho Romano, lo tratan dentro del

pago. Lo que da origen a la sustitución del tercero por el acreedor que es precisamente el

pago.

NATURALEZA

Se discute mucho en la doctrina el problema de si el pago es sólo un hecho o tiene más bien

el carácter de negocio jurídico. Los tratadistas apuntan la solución ecléctica de estimar el

pago en ocasiones es un simple hecho y en otras reviste el carácter de negocio. Lo primero

sucederá cuando se trate, por ejemplo de una prestación de servicios, ya que con la mera

actuación del obligado se produce el cumplimiento de la obligación. Lo segundo tendrá lugar

el pago sólo puede tener realidad a través de un negocio jurídico (como por ejemplo, la

transmisión de una cosa, de un derecho real, etc.), que presupone la capacidad negocial y

la voluntad de extinguir la obligación.

EFECTOS

Son provocar la extinción del vinculo obligatorio, así como los accesorios del mismo.

IMPUTACIÓN DE PAGO

Forma especial de realizarse éste, por virtud del cual, en defecto de convenio entre las

partes, se determina la deuda a que ha de aplicarse la prestación de pago realizada por el

deudor, cuando entre éste y su acreedor existen varios créditos de la misma naturaleza.

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FORMAS ESPECIALES DE PAGO

CONSIGNACIÓN

Es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando

el acreedor no quiere o no puede recibirla.

DACION EN PAGO

Es el acto en cuya virtud el deudor entrega voluntariamente una cosa diversa de la

estipulada al acreedor, quien consiente en recibirla.

CESION DE BIENES

La cesión de bienes, requiere un estado de insolvencia, pluralidad de acreedores, y se

extiende a todos los bienes del deudor, concediendo a los acreedores la facultad de vender

los bienes cedidos y hacerse pago con los dividendos obtenidos, además libera al deudor

salvo pacto en contrario de responsabilidad en la cuantía de los bienes cedidos.

PAGO POR SUBROGACIÓN

Es aquella institución por cuya virtud un tercero satisface el pago de una deuda al acreedor,

asumiendo los derechos y acciones que éste tenía contra el deudor.

50. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO

Es un acto esencialmente antijurídico que proviene de la conducta culpable del deudor que

no deja que la prestación se lleve a efecto, y que hace que la relación jurídica no se vea

satisfecha tal y como originalmente se convino entre las partes, lo que hace que el Derecho

reaccione contra el deudor.

NATURALEZA

EFECTOS

El incumplimiento de la obligación, no derivado de fuerza mayor o mora del acreedor hace

responsable al deudor de tal manera que a falta de su oportuna y precisa manifestación de

voluntad tendiente a la realización de la prestación se acuda a otros medios que la suplan al

objeto de dar debida satisfacción al interés legitimo del acreedor.

INCUMPLIMIENTO TEMPORAL, DEFECTUOSO O INEXACTO

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El incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la Mora. Si el deudor

incumple temporal o defectuosamente la prestación debida, es circunstancia, debe constar

fehacientemente, en la forma que la ley determina.

La mora se define como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se está

imputando el retraso al deudor.

INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA

Dolo: Motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito

del deudor de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.

Culpa: Acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o

negligencia, pero sin propósito de dañar. Arto. 1242 C.C.

INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Caso fortuito : Es causa de exoneración de la obligación. Se deja de cumplir con la

obligación por algo que está íntimamente ligado a la esencia de la obligación Ej. Tengo que

entregar un caballo y a éste le cae un rayo.

Fuerza Mayor: Son de naturaleza intrínseca, ajenos a la voluntad de las partes. Ej. Me

roban el carro.

GARANTIA DE LA OBLIGACIÓN: CLAUSULA DE INDEMNIZACION, CLAUSULA PENAL,

ARRAS, DERECHO DE RETENCIÓN

Cláusula de indemnización: Tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal.

Estipulación que tenia por objeto establecer una indemnización como pena, si el deudor

incumplía la obligación, pena adicional al resarcimiento de los daños.

Cláusula penal. Ver concepto anterior.

Arras. Se denomina así a las cosas y en especial el dinero que se entregan como señal o

garantía de cumplimiento de una obligación.

Derecho de Retención. Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para

mantener en su poder un bien propiedad del deudor, regándose a entregarlo en tanto su

crédito no sea cubierto por este.

INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO

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DAÑOS Y PERJUICIOS

Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los

daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.

Los daños que consisten en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los

perjuicios que son las ganancias licitas que deja de percibir, deben ser consecuencia

inmediata y directa de la contravención ya sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse.

51. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CESION DE DERECHOS. CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Es aquella operación por medio de la cuál un tercero sustituye al acreedor pasando a ser el

tercero el titular con derecho pleno, no obstante la obligación en su esencia no cambia.

Elementos:

Personal:

Tercero: Cesionario

Deudor: Cedido.

Acreedor Originario: Cedente.

Real:

En principio pueden ser cedidos todos los derechos que dan origen a una relación

obligatoria, salvo aquellos donde haya pacto expreso entre las partes y no acepte el deudor

o bien los derechos sean intituito persona y donde hay prohibición legal. Articulo 1443 C.C.

Formal:

Como Principio general, se deben llenar los requisitos del negocio jurídico

ASUNCIÓN DE DEUDAS. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Sustitución de la persona del deudor por un tercero, la relación obligatoria no cambia.

Operación por la cual un tercero sustituye al deudor primitivo y la obligación no cambia.

Personal:

Tercero:

Deudor:

Acreedor Originario:

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Real:

Formal:

SUBROGACIÓN. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Cuando un tercero que paga la obligación asume para si los derechos y acciones que tenían

el acreedor primitivo en relación al deudor.

Naturaleza Jurídica: Lo típico es que por una parte es una forma de pago, y por ende, de

extinción de la obligación; pero por otra supone mantenimiento en el solvens o pagador de

los derechos y acciones que tenía el acreedor primitivo.

52. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

COMPENSACIÓN

Se ha definido como el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las

obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la

una de la otra.

CONFUSIÓN

Modo de extinguir una obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de

acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecto sobre entidades patrimoniales

autónomas.

NOVACION

Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva

que se crea.

REMISION

De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un

tercero, puede también disponer de él en beneficio del deudor, liberándolo del vinculo

obligatorio.

PRESCRIPCIÓN

También prescripción extintiva. El transcurso del tiempo es una circunstancia que produce

diversos y determinantes efectos jurídicos. Puede ejercitarse como acción o como

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excepción. Se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por

el transcurso de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse.

OTRAS CAUSAS DE EXTINCION

53. EL NEGOCIO JURÍDICO

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hechos: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y sin consecuencias

jurídicas.

Hecho Jurídico: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y con

consecuencias jurídicas.

Acto: Cambio en la naturaleza con intervención del hombre pero sin consecuencias jurídicas.

Acto Jurídico: Es todo cambio en el mundo sensorial, determinado por la voluntad de un

hombre que produce efectos jurídicos.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS

a. Actos Jurídicos Unilaterales

b. Actos Jurídicos Bilaterales

c. Actos Jurídicos Público

d. Actos Jurídicos Privado

CONCEPTO Y DEFINICIONES DEL NEGOCIO JURÍDICO

Manuel Albaladejo: Es un acto jurídico (genero próximo) constituido por la declaración de

voluntad privada -> pero puede estar compuesto por más declaraciones de voluntad y por

otros elementos <- acto que el derecho tutela reconociéndolo como base (fundamento) para

la producción de efectos que dicho derecho ordena tengan lugar en congruencia con lo que a

tenor de la declaración se puede calificar de querido (deseado, efectos ex voluntate,

diferencia especifica).

Acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por

finalidad directa y específica, crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y

obligaciones dentro de la esfera del derecho privado.

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Declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminados a producir un fin práctico

jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por si solo o en unión de otros requisitos,

reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas (Espín Canovas)

Acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción

de un determinado efecto jurídico y a las que el Derecho Objetivo reconoce como base del

mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece

(Castán Tobeñas)

N.J. Actos que se fundamentan en la declaración de JURÍDICO que van a crear modificar o

extinguir una relación jurídica como consecuencia de esa declaración.

CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO JURÍDICO

Es un acto jurídico, una conducta humana

Ese acto consiste en una declaración o varias declaraciones de voluntad (es una

voluntad declarada, exteriorizada, no interna: puede ser solo una declaración,

testamento, o varias, un contrato; es una voluntad privada

La declaración de voluntad está encaminada a producir un efecto jurídico;

Ese efecto está protegido o reconocido por la ley, por el Derecho

55. EL NEGOCIO JURÍDICO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO

DERECHO DE FAMILIA

El negocio jurídico se encuentra en todas las relaciones, actos que realiza el hombre,

por el hecho de ser una declaración de voluntad, que tiene por fin inmediato

establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,

conservar o eliminar derechos.

Ejemplos.

Matrimonio

Derecho de alimentos

DERECHO SUCESORIO

Ejemplo.

Testamento

DERECHOS REALES

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Ejemplo.

Derechos reales de garantía. (Hipoteca)

DERECHOS DE OBLIGACIONES

Ejemplo:

Constituidos en obligaciones de hacer, no hacer, dar y no dar.

56. CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURÍDICO

UNILATERALES Y BILATERALES

Unilaterales: Cuando se constituye una declaración de voluntad.

Bilaterales: Cuando lo constituyen dos o más declaraciones de voluntad dando nacimiento al

negocio jurídico.

PERSONALES Y PATRIMONIALES

Personales. El que se celebra teniendo en cuenta la calidad, profesión, oficio o arte del otro

contratante.

Patrimoniales: Además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las

partes a la otra.

DE DISPOSICIÓN

Los que tienen por objeto, el uso o el goce.

DE ATRIBUCIÓN

Los que tienen por objeto la prestación de servicios.

TRASLATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN

Traslativos: Los que transmiten el dominio.

De Administración. Los que la prestación se realiza de manera repetida, en fechas

establecidas de antemano.

MORTIS CAUSA Y ENTRE VIVOS

Mortis Causa: Considerando al matrimonio como contrato podemos decir que en relación a

esta clase de entrecruce de voluntades encontramos el matrimonio en artículo de muerte,

claramente establecido en el artículo 105 C.C.

Entre vivos Los mas empleados en el desenvolvimiento cotidiano del ser humano.

CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

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Dentro de los onerosos se encuentra esta clasificación la cual se puede definir:

Onerosos Conmutativos: Se da cuando las prestación que se deben las partes son ciertas

de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que este les

cause.

Onerosos Aleatorio: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que

determina la ganancia o perdida desde el momento en que el acontecimiento se realice.

CAUSALES Y ABSTRACTOS

Causales: Contienen no solo la nuda promesa de una prestación sino también el convenio

relativo a la intención jurídica con la que se da y se recibe esa promesa.

Abstractos: Son los que excluyen del contenido de la declaración de voluntad todo lo

referente a las relaciones causales.

GRATUITOS Y ONEROSOS

Gratuitos: Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.

Onerosos: Es en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

57. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES, ACCIDENTALES

Esenciales: Son los elementos indispensables para que exista el negocio jurídico.

Naturales: Son los elementos nacidos de la índole del contrato. Ej. Saneamiento.

Accidentales: Son elementos que nacen estrictamente de la voluntad de los particulares y

que si no convienen, no afectan al contrato. Ej. Las condiciones, el plazo.

No son necesarios para que exista el negocio pero por voluntad de las partes se pueden

añadir al negocio.

ELEMENTOS ESENCIALES: CAPACIDAD, VOLUNTAD, OBJETO Y CAUSA

Capacidad: Aptitud para realizar actos, contraer obligaciones y tener derechos.

Voluntad: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con

referencia a determinados objetos el querer. Consentimiento. Declaración de voluntad

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anteriormente divergente que a través de las negociaciones llegan a un acuerdo en virtud del

cual se extinguía, modificaba y regulaba una relación jurídica.

Objeto: Tiene ciertos requisitos: 1. Que no contrario a la ley. 2. Que sea posible. 3. Que no

sea contrario a las buenas costumbre. 4. Que no sea contrario a la moral.

Causa: Es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto, determinativa de la

protección que la ley le concede al tutelar para sancionar los derechos y deberes que de él

se derivan.

EL CONSENTIMIENTO. CONCEPTO, ELEMENTOS, OFERTA Y ACEPTACIÓN.

Es el acuerdo de voluntades, la coincidencia de quereres, para que este exista como base

del contrato.

Elementos:

Dos o más declaraciones de voluntad.

Expresados en forma consiente y libre.

Que impliquen acuerdo pleno, total.

Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente).

Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Oferta: Cabanellas, afirma la oferta ofrece a su vez mayor interés jurídico constituye el

consentimiento inicial de uno de los contratantes,

Aceptación: Cabanellas, Manifestación del consentimiento concorde como productor de

efectos jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición

hecha o el encargo conferido.

Ambos pueden ser a) expresos: cuando se formulen de palabra o por signos equivalentes. Y

b) Tácitos: cuando se infiere en acciones o hechos que permiten presumir que es a la

manifestación de voluntad.

MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIONAMIENTO.

Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la

ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez.

Arto. 1518 C.C.

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58. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

ERROR

El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de

objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de

voluntad.

El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella

hubiere sido el motivo principal del mismo.

El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

DOLO

Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de

las partes.

El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella produce

nulidad si ha sido la causa determinante en el negocio jurídico.

La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa

VIOLENCIA INTIMIDACIÓN O COACCION.

Debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona

razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra, a la de su cónyuge o

conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la

pérdida considerable de sus bienes.

Si se trata de otras personas, el juez podrá declara la nulidad según las circunstancias. Para

calificar la violencia o intimidación debe atenderse ala edad, al sexo, a la condición de la

persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

59. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

DECLARACIÓN EXPRESA

O también positiva, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos

inequívocos con referencia a determinados objetos.-

DECLARACIÓN TACITA

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Cuando se manifiesta mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la

existencia de la voluntad en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando

no haya protesta o declaración expresa contraria.

DECLARACIÓN PRESUNTA

Cuando por presunción de la ley se disponga expresamente, esta.

EL SILENCIO

El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que

existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

60. VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

TEORIAS

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD IOCANDI CAUSA

RESERVA MENTAL

Se hace para inducir a error a quien va dirigida la declaración.

SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA. ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados,

se ponen de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad

no quieren.

Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas.

El negocio simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado,

oculta el conocimiento de un acto existente.

Acción Declarativa de Simulación: Acción de Nulidad ( Arto. 1257 al 1268 C.C)

61. EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO. LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO,

POSICIÓN EN EL CODIGO CIVIL

El objeto del negocio jurídico.

Debe reunir los siguientes requisitos:

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a. Debe ser posible

b. No ser contrario a la ley

c. No contrario a las buenas costumbres

d. No contrario a la moral.

La Causa del Negocio jurídico. Es el elemento constitutivo esencial de los contratos y de

cuantos negocios contengan una atribución patrimonial que le confiere significado jurídico.

En sentido técnico, es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto.

Es el fin del acto objetivo. Se considera a la causa como función o fin economico-social

estimando que no solo debe aplicarse en esta doctrina área de los negocios contractuales.

Posición del Código Civil. Al igual que el código Alemán y Suizo, prescinde des esta doctrina

como elemento autónomo de los contratos, solamente dice De Buen la mantienen en el

sentido de considerar necesaria una justa causa para todo enriquecimiento y quien se

enrique sin causa tiene la obligación de repetir lo obtenido. Arto. 1616 C.C.

62. VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO O INEFICACIA.

Ineficacia es la carencia de efectos normales en un negocio jurídico. Falta de eficacia y

actividad. Sinónimos invalidez e inexistencia. Un negocio Jurídico será ineficaz cuando no

surta efectos característicos, sin que esta falta haya de obedecer a causas determinadas.

Tiene las siguientes modalidades:

II) Por la naturaleza de la causa:

a) Por virtud de la ley

1. Nulidad absoluta (inexistencia)

2. Nulidad relativa (anulabilidad)

3. Rescisión Judicial

4. Resolución

5. Revocación por fraude a acreedores (Acción revocatoria)

6. Revisión

b) Por voluntad de las partes

1. Rescisión voluntaria o consensual

2. Revocación unilateral

III) Por sus efectos

a. Temporal

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- contratos sometidos a condiciones de derecho.

b. Definitiva

-Todas las contenidas en las clasificaciones anterior y posterior a

esta clasificación.

IV) Por el momento en el que se tipifica la causa

a. Inicial (causas originarias)

Nulidad Absoluta

1. Simulación absoluta

2. Falta de alguno de los elementos esenciales o

constitutivos

3. Objeto o causas contrarias al orden público o a

las leyes prohibitivas.

Nulidad Relativa (anulabilidad)

1. Incapacidad relativa

2. Vicios del consentimiento

3. Simulación Relativa

Rescisión

1. Voluntaria o consensual

2. Fortuita o forzosa

3. Judicial

Revocación

1. Unilateral

2. Por fraude de acreedores (Acción revocatoria)

63. CASOS DE INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO

POR VIRTUD DE LA LEY

Nulidad absoluta (inexistencia)

Nulidad relativa (anulabilidad)

NULIDAD ABSOLUTA. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD

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Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.

Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden

cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos

en su constitución.

RESCISION FORZOSA O JUDICIAL

Forzosa. Ocurre unas veces porque por circunstancia fortuitas el cumplimiento de la

obligación se torno imposible y otra porque la imposibilidad deviene de causas ajenas a la

voluntad del obligado

Judicial. Precisa de un motivo especifico previsto en la ley.

REVOCACION JUDICIAL POR FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES

También Acción revocatoria o pauliana. Es la que comprende a los acreedores para pedir la

revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de

sus derechos. Persigue restituir el patrimonio del deudor a la situación que tenia antes de la

consecución de los actos fraudulentos.

POR VOLUNTAD DE LAS PARTES

Pueden revocarse los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento por

mutuo consentimiento.

RESOLUCION EXPRESA

Esta opera de pleno derecho, es decir que extingue (resuelve) el negocio o contrato sin

necesidad de declaración judicial.

RESOLUCION TACITA

Esta la presume la ley en los contratos bilaterales y esta constituida por el incumplimiento de

uno de los contratantes en lo que de la obligación le concierne, en cuya circunstancia el otro

(que haya cumplido su parte o garantizado el cumplimiento) puede demandar para que el

contrato se disuelva, o quede sin efecto por resolución.

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RESCISION POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Por mutuo disenso. Los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento,

pueden rescindirse por acuerdo o mutuo consentimiento.

REVOCACION UNILATERAL Y POR CAUSAL DETERMINADA

Revocación unilateral: Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo al otro

contratante.

REVISION POR LESION SOBREVINIENTE. TEORIA DE LA IMPREVISION.

Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera

notable e hicieren su cumplimiento demasiado oneroso, se pedirá su revisión.

Arto. 1330 C.C.

65.- La Promesa.

Ramón Sánchez Medal, señala que por el contrato de promesa se crea un estado de

derecho preliminar para la celebración de otro contrato; por su parte Manuel Albaladejo

indica que se trata de un precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el

futuro otro contrato que actualmente no pueden o no quieren celebrar.

El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o preparatorio, cuya función y fin

en la celebración en el futuro de otro contrato diferente entre las mismas partes o sus

cesionarios. Es decir, que del contrato de promesa nace una verdadera y real relación

contractual, que tiene existencia y que genera derechos y obligaciones para las partes.

El objeto y fin del contrato de promesa, es la celebración en el futuro de un nuevo contrato, ,

de naturaleza diferente. En nuestra legislación, el contrato futuro puede ser de cualquier

clase, a diferencia que ocurre en otros países, donde el único contrato de promesa es el

contrato de promesa de compraventa. En Guatemala, es posible celebrar contratos de

promesa de casi todos los contratos que establece el C.C. El objeto del contrato de promesa

debe ser la celebración de un contrato diferente, pues no se concibe que se celebre un

contrato de promesa que tenga por objeto la celebración de otro contrato de promesa. (arts,

1674, 1676, 1679 y 1683 C.C.)

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Características: Accesorio, bilateral o unilateral, consensual, formal, gratuito u oneroso.

El contrato de promesa bilateral es siempre principal, pues subsiste por sí solo, aunque su fin

sea la celebración de un contrato futuro y definitivo (art. 1589).

Es bilateral, pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del contrato, se obligan

recíprocamente y cada una es responsable hacia la otra en caso de incumplimiento (art.

1587).

Es consensual, pues basta el consentimiento de las partes para que el contrato se

perfeccione y surta efectos, aunque el contrato definitivo sea real (art. 1588).

Formal, porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato principal y debe

otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad cuando sea de

derechos reales o transferencia de inmuebles (art. 1674, 1680).

Gratuito pues en su concepción más elemental, las prestaciones de las partes se cumplirán

al celebrarse el contrato prometido y será en esa ocasión que se realicen los provechos y

gravámenes recíprocos (art. 1590). Sin embargo, podrpia ser oneroso si se pactan arras o si

se paga una cantidad a una de las partes para inducirlo a la celebración del contrato

preparatorio.

La promesa unilateral puede ser principal, cuando subsiste por sí sola y constituye en sí

misma el contrato, o accesorio cuando depende de otro contrato, como ocurre con el

arrendamiento con opción de compra (art. 1589 y 1677).

Elementos: Personal, Real y Formal

Personal: Contrato que se celebra entre dos partes, cada una de las cuales debe tener

capacidad para obligarse. Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y si una de

las partes fuere incapaz, deberá actuar por medio de su representante Legal.

Objeto: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato futuro y el objetivo inmediato

del mismo sería la celebración de dicho contrato futuro. La licitud del objeto del contrato de

promesa se determinará de conformidad con las estipulaciones y pactos del contrato

definitivo que las partes se proponen celebrar. Es esencial que en el contrato de promesa,

se definen en forma completa y detallada todos los elementos esenciales, naturales y

accidentales, condiciones y estipulaciones y normas del contrato futuro, o por lo menos las

bases para determinarlos.

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Forma: El C.C. requiere que consten por escrito los contrato que tienen un valor mayor de

Q.300.00 (1575) y que los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros,

cualquiera sea su valor, deberán formalizarse en escritura pública (art. 1576). La parte final

del art. 1674C.C. señala que la promesa de contrato debe otorgarse en la misma forma

requerida para el contrato definitivo y además el art. 1680 del C.C. señala que cuando la

promesa se refiere a la enajenación del inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el

contrato de inscribirse en el Registro de la Propiedad. (Ver Ley del Timbre y papel sellado

especial para protocolo).

Modalidades: El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral (Art. 1675). Será

unilateral si la obligación recae únicamente sobre una de las partes contratantes y bilateral,

si ambas partes se obligan recíprocamente (art. 1587). El contrato de promesa unilateral se

denomina opción y en él, una sola parte puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo,

en tanto que la otra, no tiene derechos y sólo la obligación de otorgar el contrato definitivo,

cuando el beneficiario se lo requiera, sin poder revocar la promesa que ha hecho. La

unilateralidad de la opción tiene referencia únicamente a los derechos que derivan de la

promesa y, po ello, nada impide que el objeto de la promesa pueda ser un contrato bilateral.

La opción requiere para su validez la aceptación expresa del beneficiario y establece una

relación de carácter personal, por lo que el optante o beneficiario no puede ceder sus

derechos en ella, si no ha sido facultado por el promitente (art. 1678).

Efectos: El efecto natural del contrato de promesa es obligar a las partes a la celebración

del contrato definitivo, de modo que al otorgarse el contrato prometido, se cumplen las

obligaciones previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de surtir efectos. La

celebración de un contrato de promesa que se refiera a bienes inmuebles, muebles

identificables o derechos reales sobre éstos, no implica la transferencia de ellos, ni afecta los

derechos del propietario, sino únicamente crea para éste la obligación de celebrar en el

futuro un contrato definitivo previsto, con sus consecuencias naturales en cuanto a tales

bienes y derechos. Sin embargo, la existencia del contrato puede afectar a terceros, si aquél

ha sido anotado en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto, si la promesa no se hubiere

inscrito en el Registro, el propietario o titular de tales derechos puede usar, gozar y disponer

de ellos, libremente, durante el plazo de la promesa, con la obligación de advertir al

adquirente de la existencia de la promesa (art. 1805), pero si la promesa se hubiere inscrito,

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Daniel dionisio

el propietario tampoco está impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa, pero dada la

publicidad registral, las obligaciones que aquél corresponden, derivadas de la promesa,

pasan al adquirente de la cosa o el derecho y es a éstos a quienes el otro contratante o el

optante puede dirigir sus acciones.

En caso de promesa unilateral, únicamente el incumplimiento del promitente produce

responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones derivadas del contrato preliminar,

y por lo tanto, el no ejercicio de los derechos que le otorga la opción, únicamente resulta en

la extinción del contrato, y en consecuencia, en la liberación del promitente.

El Código Civil regula la promesa y la opción en el mismo articular.

El Mandato.

Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que ésta acepta, para

representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie

de actos de esa naturaleza (Manual Osorio).

Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a otra la realización de uno o

más actos o negocios” Para Domenico Barbero el mandato es el contrato por el cual una

parte (mandatario), asume la obligación de cumplir actos jurídicos por cuenta de otra

(mandante).

Características:

a) La existencia de un encargo o una encomienda que una persona hace a otra. Dicho

encargo o encomienda puede ser específico, en el sentido de limitarse a la

realización de un acto determinado, cuyas características se identifican en el propio

contrato.

b) Se establece, por el mandato, una situación “preparatoria”, pues dicho contrato tiene

como fin que el mandatario realice y lleve a cabo otros actos y negocios jurídicos por

cuenta del mandante. El fin y objeto del contrato lo constituye la actuación futura del

mandatario, de modo que el mandato es el instrumento jurídico habilitante y esencial,

para que el mandatario pueda entablar relaciones jurídicas con terceros, por cuenta

del mandante. El mandato específico, se asemeja al contrato de promesa, en el

sentido de que ambos son el medio para la realización de un acto o contrato

determinado y futuro; pero se diferencia de aquél pues al celebrarse el contrato

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Daniel dionisio

definitivo, el contrato de promesa se consuma o agota normalmente y las relaciones

entre las partes, derivadas del contrato preparatorio, igualmente terminan, en tanto

que el mandato específico, la realización por el mandante del acto o negocio previsto,

no agota, ni extingue la relación contractual entre mandante y mandatario, sino

persiste en tanto se liquidan entre ellos, las consecuencias del acto o negocio

jurídico.

c) El mandatario actúa siempre por cuenta del mandante, de modo que los efectos y

consecuencias económicas y jurídicas de los actos y negocios que aquel realiza, se

reflejan finalmente sobre el patrimonio del mandante. Este es el efecto más especial

y característico del mandato, pues trasciende de las relaciones entre las partes del

contrato (mandante y mandatario) y se habilita y faculta al mandatario para que

entable y realice relaciones con terceros, en las que él ordinariamente no adquiere

derechos u obligaciones frente a éstos, sino que lo hace para beneficio del mandante,

de modo que resulta una relación jurídica entre el mandante y el tercero.

Del ejercicio del mandato sin representación surgen consecuencias diferentes de las que

produce el mandato con representación. En el mandato sin representación, existe una

relación directa (externa) entre el mandatario y el tercero con quien contrata, que les obliga

personalmente al uno frente al otro y, del ejercicio del mandato también nace una relación

indirecta (interna), que vincula al mandatario ante su mandante y que le obliga a trasladarle

los resultados jurídicos y económicos del acto o contrato realizado y que también obliga al

mandante, a asumir los riesgos y resultados del mismo, manteniendo indemne al

mandatario.

Figuras Afines:

1) La gestión de negocios (arts. 1605 al 1615C.C.) en donde una persona,

voluntariamente y sin haber recibido encomienda o mandato de otra, se hace cargo

de sus negocios, en provecho de éste. A diferencia del mandato, la gestión de

negocios es un acto unilateral del gestor, en donde éste actúa velando por los

intereses del principal, pero sin representarlo, ni obligarlo y sin asumir él ante el

tercero, responsabilidades u obligaciones. El acto o negocio realizado por el gestor

únicamente producirá efectos, si el principal o beneficiario lo ratifica expresa o

Page 140: Derecho Civil

Daniel dionisio

tácitamente, y en ese caso, la ratificación produce los efectos del mandato expreso y

opera retroactivamente (art. 1611 C.C.)

2) Contrato a favor o a cargo de un tercero (arts. 1530 al 1533) en donde una persona,

sin mandato, ni autorización, contrata con otra y asume personalmente obligaciones a

cargo de un tercero o adquiere derechos para éste. El contratante por o en beneficio

del tercero (el C.C. lo llama “promitente”), no actúa en nombre, ni en representación

de éste, ni ejercer mandato, sino lo hace en su propio nombre y por su propia cuenta,

de modo que si las obligaciones o derechos derivados del acto o contrato no se

realizan o no son cumplidas aquellas por el tercero, el promitente responde

personalmente de los daños y perjuicios irrogados al otro contratante. El contrato a

favor o a cargo de un tercero, no sólo no hay representación, sino tampoco hay

encargo o encomienda y el cumplimiento de las obligaciones contratadas a cargo del

tercero o la adquisición de derechos por el tercero, tienen, ante el promitente un

efecto extintivo de responsabilidad y no afectan la esfera jurídica del tercero, si éste

no manifiesta su voluntad.

3) La representación legal nace de disposiciones legales, las que también determinan y

fijan las atribuciones o facultades del representante, en tanto que el mandato nace de

un contrato, que se otorga a una persona libremente designada por el mandante,

quien también es libre de determinar las atribuciones (facultades) del mandatario.

4) El contrato de trabajo tiene también semejanzas con el mandato, pues por medio de

aquel se promete por parte del trabajador la prestación de un servicio o la realización

de una obra, bajo la dirección del empleador y a cambio de una retribución (art. 18 C.

De T. ) y en el mandato, el mandatario queda obligado a realizar actos o negocios

que le encarga el mandante y salvo pacto, tiene derecho a una remuneración.

Elementos:

1) Elementos Personales: Por una parte el mandante o poderdante, o sea la persona

que da el encargo o encomienda la realización de actos o negocios, y por la otra el

mandatario o apoderado, que es la persona a quien se hace el encargo o se

encomienda la realización de actos o negocios por cuenta del mandante o

poderdante y quien se obliga a desempeñarlo. Tanto el mandante, como el

mandatario, deben tener capacidad de ejercicio, pues el mandato establece entre

Page 141: Derecho Civil

Daniel dionisio

ellos una relación contractual que les otorga derechos y les impone obligaciones

recíprocas, que no podría válidamente celebrarse si alguna de las partes careciere de

capacidad.

2) Consentimiento: para que el mandato exista y produzca efectos jurídicos, se requiere

no sólo la manifestación de voluntad del mandante, al designar su mandatario y

señalarle el encargo que le hace y las facultades que para ello le otorga, sino que

también es esencial la aceptación del mandatario. La aceptación del mandatario

puede constar expresamente, en el propio documento en que se otorga el mandato o

puede ser tácita, de conformidad con lo que establecen los arts. 1252 y 1687 del C.C.

La aceptación tácita del mandato, resultaría del ejercicio del mismo o de la

realización, por parte del mandatario, de los actos o negocios objeto del mandato.

3) Objeto: El objeto del mandato lo constituyen los actos y negocios jurídicos que el

mandatario queda autorizado a celebrar, por cuenta de su mandante. El art. 1688

dice que pueden ser objeto de mandato todos los actos o negocios para los que la

ley no exige intervención personal del interesado y prohíbe expresamente, el

otorgamiento de mandato para testar o donar por causa de muerte y para modificar o

revocar tales disposiciones. Además, tampoco se puede otorgar mandato para actos

personalísimos, tales como el ejercicio de un cargo público, para ejercer el derecho

político de voto, para el ejercicio de la patria potestad o la tutela.

4) Forma: El contrato de mandato es solemne, ya que se requiere como requisito

esencial para su existencia, que se otorgue en escritura pública (art. 1687). Otra

formalidad esencial del mandato, sin la cual no puede surtir efectos, es la inscripción

del mismo en el Registro de Mandatos que se llevan en el Archivo General de

Protocolos y en su caso en el Registro Mercantil (arts. 1704 C.C.; 189 LOJ y 338

C.de C.)

Modalidades:

a) Onerosidad /Gratuidad: El mandato es oneroso y sólo será gratuito, si así se

conviene por las partes y éste lo acepta expresamente (art. 1698)

b) Revocabilidad: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable, aun si

se ha conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La

revocación del mandato es el acto unilateral, por el cual el mandante, sin

Page 142: Derecho Civil

Daniel dionisio

incurrir en responsabilidad alguna, termina el mandato y rompe el vínculo

contractual con el mandatario. La revocación se sujeta a las siguientes

normas: I) sólo produce efectos desde el momento en que se notifica al

mandatario y a los terceros interesados en el negocio o asunto pendiente (art.

1699, 1718 y 1720); II) La revocación puede ser expresa o tácita. Es

expresa, la que se formaliza en escritura pública y, para que surta efectos,

debe además inscribirse en el Registro de Mandatos. El artículo 1720 del

C.C. establece que si el mandante designa un nuevo mandatario para que se

encargue del mismo o de los mismo asuntos o negocios, sin expresar que

queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tácita del anterior.

c) Relaciones: Del mandato nacen dos tipos de relaciones: la interna, que

existen entre el mandante y el mandatario y la externa, existente entre el

mandatario y los terceros con quienes se relaciona en ejercicio del mandato.

Características:

Gratuito u Oneroso: será gratuito, únicamente si el mandatario lo ha aceptado

expresamente así, pues existe una presunción legal de onerosidad (art. 1689 C.C.)

Unilateral o Bilateral: Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en el gratuito, sólo el

mandatrio queda obligado directamente en virtud de la aceptación del mandato y las

obligaciones del mandante son indirecta, pues no consisten en contraprestaciones a favor

del mandatario, sino son consecuencia y efecto natural del ejercicio del mandato. En

cambio, en el mandato oneroso, el mandante está obligado a una contraprestación a favor

del mandatario, de modo que ambas partes se obligan recíprocamente (art. 1587).

Intuito Persona: La calidad personal de las partes y la confianza que existe entre ellas, es

esencia del contrato. Es por ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o

transferir sus obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el

mandato, si no tiene faculta especial), y que la muerte o incapacidad de cualquiera de las

partes, termina el mandato (arts. 1702,1717 y 1722, 1725 C.C.)

Solemne: Para que surta efectos debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el

Registro respectivo.

Preparatorio: Crea relaciones jurídicas entre el mandante y el mandatario, en orden a la

realización por éste de otros actos jurídicos posteriores.

Page 143: Derecho Civil

Daniel dionisio

Principal: Es un contrato que subsiste por sí solo, independientemente de que los actos y

negocios jurídicos previsto se realicen o no (art. 1589 C.C.)

Obligaciones del Mandante:

Para que nazcan las obligaciones del mandante, hacia el mandatario, no es necesario que

este haya aceptado expresamente el mandato, pero sí es necesario que el mandatario lo

haya ejercido y que haya desempeñado, aunque sea parcialmente, el encargo que el

mandante le ha hecho. La obligaciones son:

a) Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones derivados

de los negocios jurídicos realizados por el mandatario en ejercicio del

mandato (art. 1712 C.C.)

b) Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado

el cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.)

c) Proveer de fondos al mandatario, si éste lo pide, para el cumplimiento del

mandato y, alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el

mandatario incurre en el cumplimiento del mandato, más intereses al tipo

legal, aunque el negocio realizado por el mandatario por cuenta del mandante

no haya tenido éxito, sin culpa del mandatario (art. 1713 C.C.)

d) Retribuir al mandatario, pagándole los honorarios que se hayan convenido, o

a falta de convenio, los que fije el Juez

e) Responder en forma mancomunadamente solidaria entre sí y a favor del

mandatario, en caso fueren varios los mandantes que encargan al mandatario

un negocio común (art. 1716 C.C.)

Obligaciones del Mandatario:

Para que el mandatario quede obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya

sido aceptado, sea expresa o tácitamente, pues en tanto no haya manifestado su aceptación,

no habrá vínculo.

a) Desempeñarlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los daños y

perjuicios que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la encomienda (art.

1,705)

b) Obligación de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.)

Page 144: Derecho Civil

Daniel dionisio

c) Obligación del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los actos y

negocios realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La obligación de rendir

cuentas al mandante implica también:

c.1) la obligación de mantenerle informado de las actividades realizadas; y

c.2) la obligación de entregar al mandante, cuando éste lo requiera, todos los bienes

suyos que el mandatario tiene en su poder.

La obligación de rendir cuentas sobrevive la terminación del mandato, por cualquier causa,

de modo que el mandante puede exigírsela a su mandatario o a los herederos de éste, aún

después de que el mandato ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la

prescripción de la obligación de rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se consuma

por el transcurso de 3 años, plazo que principia a correr: I: desde que termina el mandato en

lo que se refiere a la obligación de rendir cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada

por los interesado por el Juez, en sentencia firme, respectivamente (art. 1512). La rendición

de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la vía del juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM).

d) Obligación de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al mismo tiempo

mandato de persona cuyos intereses están o puedan estar en conflicto (art. 1694); ii)

no renunciar injustificadamente del ejercicio del mandato (art. 1708; iii) no usar para

sí, ni en beneficio de sus parientes, los bienes del mandante, salvo que éste lo

hubiere autorizado expresamente (art. 1710); y iv) no celebrar autocontrato, si no es

con conocimiento y autorización expresa de los mandante (art. 1694)

Clases de Mandatos:

Mandato General: Es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los

negocios del poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los bienes del

mandante. Es el típico poder de administración, por el cual el mandatario queda encargado

de velar por los intereses del mandante y efectuar todos los actos que tiendan a la

preservación, mantenimiento y explotación productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)

Mandato Especial: Es aquel que se otorga para que el mandatario realice uno o más

negocios determinados en su especie o en su género (art. 1690). En esta clase de mandato,

es el mandante quien detalla y determina las facultades que otorga al mandatario en relación

Page 145: Derecho Civil

Daniel dionisio

al asunto o tipo de asunto cuya atención le encarga, de modo que el texto del propio

mandato nos define su amplitud.

Mandato Específico: Llamamos específico al mandato que, como en el caso del mandato

para contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto muy bien determinado y que, por la

trascendencia o importancia de éste se limita a ese asunto. (Art. 1692)

Mandato Judicial: Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier

razón no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no

quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por

medio de mandatario judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los

hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus

representantes que tengan facultades judiciales deberán sustituirlas en un abogado, para

comparecer a juicio, sino tienen esa profesión (art. 188 LOJ). El art. 190 de la LOJ señala

las facultades de los mandatarios judiciales.

Mandatos Provenientes del Extranjero: Cuando un mandato es proveniente del extranjero,

para que sea admisible y pueda surtir efectos en el territorio de la República de Guatemala,

debe ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los

pases de ley correspondiente debe protocolizarse por Notario hábil e inscribirse en el

Registro de Poderes y su fuere necesario en el Registro Mercantil.

Terminación del Mandato:

El mandato termina, de conformidad con lo que establece el art. 1717 del C.C.

a) por vencimiento del plazo para el que fue otorgado

b) Por concluirse el asunto para el que se dio

c) Por revocación. La revocación del mandato debe formalizarse en escritura pública y

el testimonio de la misma debe inscribirse en el Registro correspondiente, a más de

que el mandante debe notificar la revocación al mandatario y a las personas que

tengan interés en el asunto o negocio (art. 1718 y 1719)

d) Por renuncia del mandatario

e) Por la muerte o interdicción del mandante o del mandatario

Page 146: Derecho Civil

Daniel dionisio

f) Por quiebra del mandante o por inhabilitación sobreviniente al mandatario.

g) La disolución de la persona jurídica que hubiere otorgado mandato.

La Sociedad

Dentro del concepto civil es el contrato por medio del cual dos o más personas se obligan

mutuamente con una prestación de dar o de hacer, con el fin de obtener una utilidad

apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes

o de lo que hubieren pactado.

En una definición comercial, la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más

personas se unen, poniendo en común sus bienes e industria, para practicar actos de

comercio, con ánimo de lucro que pueda corresponder y soportar asimismo las pérdidas en

su caso.

La sociedad Civil

Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios,

para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (art. 1728). Alessandri y

Somarriva, dice que la sociedad es el contrato por el que dos o más personas estipulan

poner algo en común, con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan.

Para Sánchez Medal, es un contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan

bienes o servicios para la realización permanente de un fin común lícito y de carácter

preponderantemente económico, que no sea una especulación comercial.

La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato, a la que dos o más

personas aportan bienes o servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una

actividad económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre los socios.

Elementos:

1) Personal: un contrato en que participan dos o más personas. Para la validez del

contrato de sociedad se requiere, por lo menos dos contratantes. Los socios deben

tener capacidad de ejercicio, pues el contrato de sociedad requiere de un

consentimiento válido, expresado por las partes que en él intervienen (ver arts. 1736

al 1740 C.C.)

Page 147: Derecho Civil

Daniel dionisio

2) Real: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos, por

parte de los socios, que son el medio material para realizar una actividad económica,

que produzca utilidades o ganancias a repartirse entre los socios. El elemento real

constituye el objeto mediato del contrato. El capital es único y determinado.

3) Formal. El contrato de sociedad es un contrato solemne y formal, pues el art. 1729

debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil (art. 438 C.C.)

para que la sociedad aquiera personalidad jurídica. La inscripción registral, no solo

da publicidad al hecho de la constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto

constitutivo, al otorgarle la personalidad jurídica. En la misma forma, toda

modificación del contrato de sociedad, sea por ingreso o retiro de socios, aumento o

reducción de capital, cambio de objeto o por cualquier otro motivo, debe formalizarse

en escritura pública e inscribirse donde corresponde.

Si el contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido (art. 1577

C-C-) y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el

contrato, no obstante haberse celebrado en escritura pública, no se inscribió en el Registro

Civil, su resultado será una “sociedad irregular”.

Ver art. 46 del C. De N. = Requisitos que deben contener la escritura de constitución de

sociedad.

Figuras Afines:

1) La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto por su forma, como por su

objeto.

Por su forma las sociedades constituidas bajo alguna de las formas detalladas en el art. 10

del C. De C., son siempre sociedades mercantiles cualquiera que se su objeto o fines.

Todas las formas mercantiles de sociedad (con excepción de la sociedad colectiva), tienen

caracteres que las hacen inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia

de dos categorías de socios (unos con responsabilidad personal y otros con responsabilidad

limitada) caracteriza a las sociedades en comandita simple y a las sociedades en comandita

por acciones y que la limitación de responsabilidad de los socios, que es una institución

puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las sociedades de responsabilidad

limitada y a las anónimas.

Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes que las hacen muy

similares. El único criterio que existe en nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su

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Daniel dionisio

forma, es su objeto, pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello,

si una sociedad en la que los socios tiene responsabilidad personal, tiene por objeto una

actividad mercantil, será necesariamente colectiva y, por lo tanto, regida por el C. De C., en

tanto que si la sociedad tiene un objeto no mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos

que esa sociedad, con un objeto no mercantil puede ser una sociedad civil, pues las

sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden tener un objeto no

mercantil, pero aun si así fuere, siempre son atraídas hacia el régimen de las sociedades

mercantiles.

2) las sociedades civiles se asemejan a las personas jurídicas no lucrativas (arts. 15

C.C.) pues todas tienen un carácter no mercantil, nacen de un negocio jurídico en el

que concurren voluntades y gozan de personalidad jurídica; pero se diferencian

porque unas son lucrativas, y otras no.

3) El contrato de participación, también llamado contrato de negocios en participación,

es una figura jurídica que se asemeja a la sociedad civil, pues implica que un grupo

de personas aportan bienes o servicios, a fin de realizar una actividad económica y

repartirse las ganancias que obtengan. El elemento diferenciador es que la sociedad

civil es un persona jurídica, que tiene un patrimonio propio, en tanto que del contrato

de participación, no nace una persona jurídica 8art. 862 CdeC.) sino una relación

contractual que no trasciende de las partes.

Características:

1) Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En efecto, la sociedad que

no se constituye en escritura pública y que se manifiesta públicamente como tal, es

una sociedad de hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción

contra la persona que contrato en nombre de ella, y contra los socios de la misma.

2) Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las partes son

paralelas. (1744)

3) Oneroso: No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los socios deben hacer

aportes a la sociedad, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de

ellos para poder adquirir la calidad de socio, sino además por el fin económico de

obtener utilidades y repartirlas entre los socios.

Page 149: Derecho Civil

Daniel dionisio

4) Principal: subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación

8art. 1589)

5) Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando se ha

manifestado el consentimiento de ellas en la forma requerida por la ley y el aporte o

realización de las prestaciones de las partes no es requisito para la existencia del

contrato. (ver arts. 1728, 1744 y 1771 C.C.)

6) Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra

el contrato, aunque es de reconocer que ninguno de los socios está en capacidad a

preciar inmediatamente el beneficio o pérdida que le cause éste (art. 1591). Por no

tratarse de un contrato bilateral, sinalagmático, sino multilateral y de organización, los

socios tiene certeza de su participación como tales y de sus derechos dentro de la

sociedad y frente a los demás socios, derechos que si bien son cualitativamente

iguales, no necesariamente lo son cuantitativamente.

7) Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y fundamental

y nace de lo que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760).

Terminación:

Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su

totalidad: (art. 1766)

Parcialmente: a) Si un socios para sus negocios propios usa del nombre; b) si ejerce

funciones administrativas el socios a quien no corresponde desempeñarlas: c) si el socio

administrador comete fraude en la administración; d) si cualquiera de los socios se ocupa de

sus negocios privados; e) Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar

servicios personales a la sociedad. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio

culpable excluido de la sociedad (art. 1767).

Disolución Total: a) por concluirse el plazo de la constitución; b) por la pérdida de más del

50% del capital; c) por quiebra de la sociedad; d) por muerte de uno de los socios; e) por la

interdicción judicial de uno de los socios; f) por quiebra de cualquiera de los socios; g) por

voluntad de uno de ellos.

Derechos y obligaciones de los socios:

Los socios tienen los siguientes derechos:

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Daniel dionisio

a) Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;

b) Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la obligación de los

administradores de informar a los socios sobre las actividades de la sociedad

y de rendirles cuentas de su administración (1764);

c) Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios y de la esencia

del contrato, pues el fin último de la sociedad (obtener utilidades y repartirlas

entre sus socios) arts. 1782, 1783 y 1784;

d) Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere

convenios especiales sobre la administración (arts. 1757 y 1758)

e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un

socios desee hacer a otra personas o a la delegación que un socio

administrados desee hacer a un tercero de sus funciones (art 1760);

f) En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen derecho

de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (art.

1768, 1769 y 1774).

Las principales obligaciones son:

a) Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo de bienes o de

industria, entregándolo a la sociedad y respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734,

1744 y 1745 y 1746)

b) Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad,

aprovecharse de ella o de los bienes sociales para beneficio propio, participar en la

discusión y decisión de asuntos en lo que ellos o sus parientes puedan tener interés,

y el incumplimiento de tales obligaciones, es causal de expulsión.

c) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los bienes de esta

son insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)

Órganos de la Sociedad

a) Junta de Socios: En el contrato de sociedad civil, debe proveerse a la organización y

funcionamiento de la Junta de Socios, quien debe desempeñar las funciones de los

arts. 1764 y 1776 del C.C. y 46 C. De Notariado.

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b) Organo de Administración: Arts. 46 C. De Notariado 1730 y 1757 C.C.

c) Organo de Representación Art. 16 C.C.

Terminación de la Sociedad:

El contrato de sociedad puede terminar en forma parcial o total. Hay terminación parcial

cuando solamente se destruye uno o algunos vínculos y, dada la multilateralidad del

contrato, subsiste este y se mantiene la persona jurídica y hay terminación total cuando se

extinguen todos los vínculos y muere la persona jurídica.

Art. 1766 Causas de Rescisión del contrato de sociedad

Art. 1768 Causas de Disolución

70.- La compraventa.

Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la transferencia del dominio de una

cosa o derecho. (art. 1790).

Manuel Osorio define el contrato de compraventa como: contrato por medio del cual una de

las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar

por ella determinado precio. Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el

consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio; sinalagmático, porque

exige prestaciones recíprocas, oneroso, desde el momento que requiere por una parte la

entrega de una cosa y por la otra el pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las

recíprocas prestaciones han de ser equitativas.

Caracterísiticas: traslativo de dominio, consensual, bilateral, principal, oneroso,

conmutativo,

a) Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la propiedad de

una cosa al comprador, de allí que cualquier contrato en que se transmita a la otra

parte, derechos reales que no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino

alguna modalidad de ella, como cesión de derechos o de créditos.

b) Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto entre las

partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la

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Daniel dionisio

una ni el otro se hayan entregado. Por lo tanto, existe el contrato entre las partes,

desde que hay consentimiento en la cosa y el precio.

c) Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el vendedor

resultan obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador, y

éste a pagar el precio.

d) Principal: porque subsiste por si sólo

e) Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, pues así como el

vendedor tiene la obligación de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el

derecho de recibir de éste el precio en dinero e igualmente, a la obligación del

comprador de pagar el precio en dinero, está ligado el derecho que él tiene a que se

le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue ésta.

f) Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el beneficio o la

pérdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y determinadas (la

cosa y el precio). Sin embargo habría compraventa aleatoria, si el objeto del contrato

lo es una esperanza incierta, una cosa litigiosa o un derecho hereditario.

g) Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las partes, de

modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.

h) Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros en caso de

compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues es necesario

que el contrato se formalice en escritura pública y se inscriba en el Registro de la

Propiedad. La falta de formalidades o de inscripción en el Registro no provoca

nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes,

aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de dominio, pago

del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal únicamente nace el

derecho de las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del contrato

en escritura pública.

Elementos: Personales y Reales

Personales: El comprador y el Vendedor

Capacidades del Comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder

comprar. Por ello, toda persona mayor de edad, puede comprar bienes que estén en el

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Daniel dionisio

comercio y el mandato general que otorgue no requiere cláusula o facultad especial para

que su mandatario pueda comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y

163 C. De C. Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54 C. De C. Facultades

especiales).

Existen incapacidades especiales para la compraventa como: (art. 1793 C.C.) los esposos,

administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares del juez

(depositarios, interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados,

funcionarios judiciales, representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han

intervenido), intermediarios mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su

intervención), mandatario los de su mandante (sin consentimiento expreso), albaceas bienes

de la testamentaría; toda venta entre padres e hijos y entre convivientes para efectos fiscales

se reputa como una donación.

Reales: Son: la cosa vendida y el precio de la misma

La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser lícita, presente o

futura, determinada o determinable. Las cosas objeto de compraventa pueden ser además,

corpóreas o incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias.

No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes que constituyen

patrimonio familiar, derechos de uso y habitación derechos políticos.

El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como contraprestación,

estaríamos ante una donación u otro contrato, pero no en presencia de una compraventa.

(art. 1796 C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la

manera de determinarlo. Características: pecunariedad, veracidad, determinación y justo.

Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria tácita. El pacto comisorio en las compraventas

por abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más mensualidades

en las de inmuebles; en ventas a plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las

amortizaciones.

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Daniel dionisio

El pacto comisorio expreso es la condición resolutoria expresa. En inmuebles se permite al

comprador pagar el precio, aún después de vencido el plazo, si el vendedor no la ha

constituido en mora en virtud de requerimiento; en los muebles, el pacto opera

automáticamente sin necesidad de requerimiento. Pero si el comprador ha pagado más de

la mitad del precio procederá la rescisión.

Pacto de Retroventa: Cláusula mediante la cual, el vendedor se reserva el derecho o la

facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo al comprador el precio recibido, dentro de

un plazo estipulado.

Clases de Compraventa:

a) Compraventa al gusto = art. 1799

b) Compraventa sobre muestras = art. 1800

c) Compraventa en tránsito = art. 1802

d) Compraventa de cosas futuras = art. 1805

e) Compraventa sobre derechos litigiosos = 1805

f) Compraventa sobre derechos hereditarios = 1806

g) Compraventa sobre muebles = 1807

h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales = 1808

i) Compraventa ad hábeas = 1823

j) Compraventa a plazos = 1829

k) Compraventa con pacto de reserva de dominio = 1834

l) Compraventa con pacto rescisorio = 1844

La compraventa debe cancelar el Impuesto al Valor Agregado. En caso de compraventa

sobre bienes inmuebles, el monto por el cual debe pactarse como base es el monto que

aparece en matricula fiscal.

72. La permuta.

Manuel Osorio define la permuta como contrato de permutación o trueque, que tiene lugar

cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a

cambio de que éste le dé la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o

Page 155: Derecho Civil

Daniel dionisio

permuta nunca puede ser dinero, porque entonces se estaría frente a un contrato de

compraventa.

Art. 1852 = contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una

cosa, a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y

comprador de la que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra. El término de

cosa, debe interpretarse en forma amplísima, a modo de incluir no sólo los bienes

materiales, sino también los derechos, de modo que los derechos personales o reales

puedan ser objeto de permuta.

La permuta tiene una regulación especial en el caso de saneamiento, pues el que sufre la

evicción de la cosa recibida o la devuelva por razón de sus vicios, puede reclamar a su

elección, del otro permutante, la restitución de la cosa que dio, si se halla aún en poder del

otro permutante, o el valor de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de

daños y perjuicios (art. 1854 C.C.

Características:

a) traslativa de dominio

b) bilateral

c) oneroso

d) conmutativo

Diferencias con la Compraventa:

Así como la compraventa es un contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio

de dinero, en la permuta existe una transmisión recíproca de cosas de modo que cada una

es el precio de la otra. Por ello, la permuta típica en que se intercambian cosas, es

fácilmente diferenciable de la compraventa. Si embargo, puede ocurrir confusiones en el

caso de la permuta con saldo (permuta con ribete), cuando el precio de la cosa permutada

se integra de cosas y dinero).

I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el dinero, el

contrato es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es menor que el

que tiene la cosa.

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Daniel dionisio

II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el dinero, la

operación es venta.

III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la

operación es compraventa. (art. 1853 C.C.).

Efectos Registrales.

Los efectos registrales de la permuta son iguales a las de la compraventa

Impuestos a Pagar.

73. La donación.

Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra

llamada donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un

contrato unilateral, consensual y a título gratuito.

Art. 1855 C.C. la donaci´n entre vivos es una contrato por el cual una persona transfiere a

otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.

Para Sánchez Medal el contrato de donación es aquel por el cual una persona, llamada

donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada

donatario, debiendo reservarse para si bienes suficientes para su subsistencia y para el

cumplimientos de sus obligaciones.

Caracteres:

a) relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte (art. 943

C.C.) y de legado, que son liberalidades mortis causa.

b) En toda donación hay gratuidad y espíritu de liberalidad, en el sentido de que una

parte se empobrece, con la intención de enriquecer a la otra.

c) Hay transmisión de un derecho o de una cosa, reflejo natural del espíritu de

liberalidad y de que por esa transmisión de algo, una parte se empobrece en

beneficio de la otra. (art. 1855).

Características:

a) Gratuito: La gratuidad del contrato de donación no es necesariamente absoluta, pues

aunque el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si el valor

Page 157: Derecho Civil

Daniel dionisio

de la carga es menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por

esa diferencia (arts. 1855 y 1856).

b) Unilateral: El contrato de donación sólo implica prestación por parte del donante,

siendo el donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a acepta el contrato y

recibir el bien.

c) Principal: Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir sus efectos.

d) Consensual: No se requiere de la entrega de la cosa para el contrato exista y

tampoco es solemne, n el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o con

requisitos especiales, para producir efectos jurídicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)

e) Instantáneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante, es

posible constituir una donación de trato sucesivo, como la donación de una renta

vitalicia (art. 2,121 C.C.)

f) De disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se transfiere el

dominio de una cosa o la titularidad de una derecho al donatario. La transferencia es

inherente a la donación y se realiza por el consentimiento de las partes.

g) Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su gratuidad y por el

espíritu de liberalidad que es inherente a la donación, le son aplicables a este

contrato las normas del a compraventa, particularmente en cuanto a la transmisión

del dominio o título, la entrega de la cosa y las modalidades especiales por razón de

la cosa.

Modalidades:

Donación entre vivos y donaciones por causa de muerte: La donación entre vivos es

contractual (art. 1855), mientras que la donación por causa de muerte, deriva de un negocio

jurídico unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados (art. 943

C.C.). Por lo tanto, a diferencia del contrato de donación que es irrevocable (salvo los casos

del art. 1866), la donación por causa de muerte es esencial y fundamentalmente revocable,

dado su carácter de disposición de última voluntad regida por las normas de los legados y de

los testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.)

Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias. Donación gratuita, es aquella en donde el

donante actúa impulsado por un espíritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir

contraprestación alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella donación

en que el donatario sólo contrae un deber de gratuidad hacia el donante.

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Daniel dionisio

La donación onerosa, es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser

menor que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)

Donación remuneratoria: aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los

servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigibles. La causa

subyacente de la donación remuneratoria es el transmitir bienes o derechos al donatario, por

sus cualidades personales o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo

que ha movido al donante a realizar la donación.

Diferencia existentes entre las donaciones onerosas y remuneratorias:

a) en las onerosas o con carga, el donatario está obligado a realizar o dar algo, en tanto

que en las remuneratorias, no se exige ninguna prestación al donatario;

b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas nace la

obligación del donatario de realizar determinadas prestaciones, en tanto que las

donaciones remuneratorias, se persigue recompensar méritos o servicios ya

prestados, de donde se dice que las donaciones onerosas ven hacia el futuro, en

tanto que las remuneratorias ven hacia el pasado;

c) el donatario de donación onerosa queda obligado a realizar la prestación, en tanto

que el donatario de la donación remuneratoria, no tenía obligación de prestar los

servicios que provocaron la donación.

Donaciones Directas e Indirectas: El contrato de donación es directo cuando el

enriquecimiento del donatario se realiza sin intermediario y en forma abierta. En tanto, que la

donación indirecta es una negocio jurídico indirecto, en donde el enriquecimiento del

donatario se realiza por intermedio de un tercero.

Donación con Prohibición de Hipotecar o Enajenar: (art. 838 C. C.) permite que en la

donación se imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado hasta un

plazo de 5 años.

Elementos:

Elementos Personales: El menor de edad puede recibir donaciones y aceptarlas por medio

de su representante legal, pues tiene capacidad de goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la

donación está sujeta a condición o es onerosa, pues el representante legal del menor

requiere autorización judicial para aceptarla. ( ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423

CPCyM)

Page 159: Derecho Civil

Daniel dionisio

Los padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni un juez, ni

un notario podría autorizarlos para donar un bien inmueble propiedad del hijo menor.

Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de sus

representantes legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de autorización judicial

para aceptar donaciones onerosas o condionales (art. 1861 C.C.); los representantes no

están facultados para donar bienes del pupilo, art. 336 C.C.) prohíbe expresamente a los

representantes de menores disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado.

La personas jurídicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones, pues es atributo de

su personalidad jurídica el ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar sus

fines (art. 16 C.C.) y el incremento patrimonial siempre apareja la donación provee a la

persona jurídica de medios económicos para cumplir sus objetivos.

No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero sí existe prohibición para

que el expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido aprobadas y canceladas las

cuentas de la tutela (arts. 336 C.C.).

Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su mandante y, en

nuestra

opinión, no es necesario que el mandatario tenga facultad especial para ello.

Elementos Reales: Art. 1855 C.C. el objeto del contrato de donación es una cosa,

señalando que dicho término podría interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donación

de bienes inmateriales y de derechos subjetivos.

El objeto de la donación debe ser determinado por el donante. La determinación de la cosa

es un asunto tan personal y subjetivo que, tal determinación no puede ser hecha ni siquiera

por el apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue a éste, deben

identificarse por el donante los bienes que serán objeto de la donación (art 1860 C.C.).

Ver arts. 491 C.C., 1760 C.C., 721, 1863 C.C, 1583, 1252, 1518, 1857, 1523.

Efectos del Contrato:

Efectos Inter. Partes.

En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir

gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la donación, pues no hay donación,

si no hay un emprobrecimiento voluntario del donante.

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Daniel dionisio

En cuanto al donatario: El efecto principal de la donación el donatario es el enriquecimiento

que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.

Revocación: La donación se celebra entre las partes con la intención de que produzca

efectos permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien objeto de la misma, en

forma definitiva o cuando de la misma nacen prestaciones periódicas se creen derechos

incuestionables a favor del donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el

enriquecimiento por parte del donatario y el empobrecimiento del donante. Por ello mismo, la

donación es un contrato que debe ser precedido de profunda meditación por parte del

donante.

Los acreedores del donante, pueden plantear la acción pauliana o revocatoria, en caso de

que por la vía de las donaciones, el deudor reduzca su patrimonio de tal modo que se ponga

en peligro su solvencia y su capacidad de pago de sus obligaciones. La acción pauliana o

revocatoria, como medio de corregir las acciones fraudalentas o las liberalidades excesivas

que, en último término, redundan en perjuicio de los acreedores. ( arts. 1290 y sigs. C.C.)

Causales que dan lugar a la revocación de las donaciones:

a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del

donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes;

b) Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere

cometido contra el donatario, su cónyuge

c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes o si lo

desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.

Ver arts. 1866, 1872, 1867, 1869, 1874.

Reducción:

Doctrinariamente la reducción de la donación, es una cusa de determinación total o parcial

de la donación, que tiende a proteger al donante y a sus herederos que tienen derecho a

legítima.

Cuando el donante desmejora de fortuna, permitiéndole recuperar los bienes donados que

fueren suficientes para proporcionarse alimentos (art. 1876). Ver arts. 1875, 1879, 1877,

y1878 C.C.)

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Formas de extinción del Contrato:

Si el donatario causa voluntariamente la muerte del donante el contrato se invalida (art. 1868

C.C.),

El contrato de Donación esta afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado

(IVA).

76.- El Mutuo

Manuel Osorio define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la

otra una cantidad de cosas que ésta última esta autorizada para consumir, con la condición

de devolver en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el

cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (art. 1942 C.C.).

Préstamo: Contrato real que ofrece dos modalidades. En la primera una parte entrega a la

otra una cantidad de cosas que esta última esta autorizada para consumir, obligándose a

devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Se

llama también mutuo o préstamo de consumo. En la segunda, una de las partes entrega a la

otra una cosa no fungible, mueble o inmueble para que use de ella y la devuelva en la plazo

estipulado. Se llama asimismo comodato o préstamo de uso. El mutuo puede ser gratuito u

oneroso para el mutuario, en tanto que el comodato es siempre gratuito.

Características: traslativo de uso, goce o disfrute, tracto sucesivo, conmutativo, bilateral,

oneroso.

Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da

nacimiento al contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si

la otra no ha cumplido previamente con la entrega.

Gratuito u Oneroso: (arts. 1946) establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando

dispone que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a

falta de disposición, se aplicará el interés legal.

Contrato Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo obligaciones

principales para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la

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Daniel dionisio

forma convenida y por su parte el mutuario queda obligado a restituirla al vencer el plazo del

contrato. Es un contrato de ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las

partes pueden cumplirse simultáneamente con la celebración del contrato.

Contrato Real: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa (art. 1588). Ver art.

1942 C.C.)

Contrato Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente

para el mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el

contrato, de modo que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario

quien asume una obligación de restitución, con o sin intereses.

Elementos del Contrato.

Elementos Personales: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor

(mutuante) y un deudor (mutuario) y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio.

Ver artículos: 264, 332 C.C., 1692, 1693 C.C., 47 y 163 C. De C., 1762, 1785, C.C.

Elemento Real: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas

fungibles (art. 1942 C.C.)

Interés:

Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor

de dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no

disfrute del capital debido.

En nuestro medio el contrato de mutuo es oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se

pacta que no generará intereses, tendrá la calidad de gratuito.

El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes

expresamente.

El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las

instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta

Monetaria.

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76.- El arrendamiento.

Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce

de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce

obra o servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler.

Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo.

En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de

locación, con tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la

locación de servicios.

Para Borda el contrato de locación es aquel por el cual una persona (locador) se obliga a

entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez

se obliga a pagar un precio en dinero. Sánchez Medal, dice que por el contrato de

arrendamiento una persona llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal

de una cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto.

Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se obliga a

mantener a la otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio

de un precio cierto, generalmente pagado por períodos y en cuantía proporcional a su

duración.

Art. 1880 C.C. el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el

uso o goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un

precio determinado.

Características:

a) Consensual: se perfecciona mediante el simple acuerdo de voluntades en cuanto a

las obligaciones que recíprocamente asumen las partes, el arrendador o arrendante

a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo y el arrendatario, a pagar por ese

uso o goce un precio determinado.

b) Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recíprocas para las partes.

c) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y

determinadas desde la celebración del contrato.

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d) De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del

tiempo, lo que origina la realización o existencia de prestaciones de carácter

continuado por cada una de las partes.

e) Principal: existe independientemente y subsiste por sí solo. Pude incluir contrato

accesorios, como la fianza.

Figuras Afines:

a) Compraventa: Contrato de Arrendamiento con opción a compra, el usuario o

arrendatario paga determinada cantidad por un plazo estipulado, al momento de

cancelar la totalidad de la suma pactada, puede optar a la propiedad de la cosa. En

el arrendamiento simple únicamente paga por el uso y goce de la cosa.

b) Depósito: Si bien el depósito transmite al depositario la posesión de la cosa, hay

muy serias y graves diferencias con el arrendatario: i) el depositario no tiene el uso y

goce de la cosa, sino únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla o

gozar de ella; ii) el depósito es una contrato real y su existencia requiere de la

entrega de la cosa al depositario, en tanto que el arrendamiento es consensual; iii) el

depósito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es típicamente oneroso y

no se concibe un arrendamiento gratuito; iv) en el depósito, oneroso, es el

depositario, quien no tiene la propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la

remuneración en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien

tiene la propiedad y permite el uso y goce de la cosa); y v) dada la conmutatividad del

arrendamiento, las obligaciones y responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la

cosa objeto del contrato, son más extensas y rigurosas que las del depositario.

c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa;

pero uno lo tiene en forma gratuita ( comodatario) y el otro, a base de una renta

(arrendatario). Además las diferencias entre estos contratos se notan al observar

que: i) el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el comodato lo es

real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa que es su objeto, no ha sido

entregada al comodatario; ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal,

intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto en

Page 165: Derecho Civil

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contrario; y iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el

arrendamiento también incluye el goce y disfrute.

d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona obtiene el uso y

goce de una cosa, en tanto que el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa,

como efecto de una relación contractual, no real. I) el usufructo puede originarse de

o resultar en un negocio jurídico gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento

siempre es oneroso y conmutativo; ii) el usufructo puede derivar de un contrato o de

cualquier otro negocio jurídico, incluyendo herencia, donación, etc, en tanto que el

arrendamiento únicamente puede constituirse por contrato; iii) el usufructuario, como

titular de una derecho real, puede ejercer acciones reales, en caso de verse

perturbado el ejercicio de su derecho, en tanto que el arrendatario tiene a su

disposición únicamente acciones personales y de carácter posesorio; iv) el

usufructuario puede libremente disponer de sus derechos y aún dar la cosa objeto del

usufructo en arrendamiento, en tanto que el arrendatario no puede ceder sus

derechos en el contrato, sin contar con el consentimiento del arrendador.

Elementos:

1) (Formales)Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe

llenar todos los requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus

efectos normales, sino además debe versar sobre a) la naturaleza del

contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d) el tiempo de

duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa.

2) (Personales)Capacidad: (art. 1881 C.C.) puede dar bienes en arrendamiento,

el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o

pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. ( ver arts.

1690, 1884, 1793, 131, 1882, 716, 748, 1883, 498, 1884 del C.C. y 47 del C.

De C.)

3) (Reales): Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas

partes tienen obligación de realizar una prestación. (ver arts. 1880, 1125,

1576, C.C. arts. 30 dto. Ley 153-85 y 32 al 34 del Convenio Centroamericano

para la Protección de la Propiedad Industrial; arts 356 y 358, 363, 1898, 1899,

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Daniel dionisio

1929, 1645, 462, 1896, 1885, 1582, 1317 C.C.; 655, 664, 657 C de C.; 1934,

1907, 1538, C.C.).

Obligaciones del Arrendador:

1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella.

2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario

3. Garantizar dicho uso

4. No mudar la forma de la cosa

Ver Art. 1897, 450, 1320, 1815, 1937, 1429, 1898, 1903, 1930, 1645, 1900, 1912, 1901,

1902, 1907, 1909, 1910, 1648, 1929, 1559, 1911, 1906, 1893, 1583, 1433. CC

Obligaciones del Arrendatario:

1. Recibir la cosa arrendada

2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y

el destino normal de la cosa

3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos

4. Cuidar de la cosa y evitarle daños

5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato

Ver Art: 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914. CC

Subarrendamiento:

Del subarrendamiento nace una relación contractual nueva entre el subarrendador y el

subarrendatario, que aunque subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este.

Existen dos contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento que

se apoya y recibe su fuerza de primero, aunque posee substantividad propia, es un contrato

de arrendamiento con todas sus características pero hecho por el arrendatario.

Ver Art: 1589, 1890, 1593, 1598. CC

Page 167: Derecho Civil

Daniel dionisio

Cesión de Derechos:

El arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador.

Ver Art. 1890

Mejoras:

Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que sin asumir una fisonomía

individual, confieren a la cosa un aumento de valor. Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a

realizar en la cosa arrendada, las mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que

no alteren la forma de la cosa.

Clases de Mejoras:

Necesarias: Arts. 1901, 1902, 1915 CC

Mejoras Útiles y de Recreo: Tienden a aumentar el valor de la cosa y acrecientan, facilitan o

hacen más útil bella o cómoda la cosa arrendada

Mejoras no Abonables: Serán las que realizar el arrendatario sin que exista pacto expreso o

tácito de abono de mejoras, o porque el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento

de su plazo o por motivos imputables al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC)

Mejoras Abonables: (Art. 1917, 1918, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925, 1926, 1927 CC)

Terminación:

Ver Art. 1928, 1929, 1930, 1939, 1940 CC

77. El comodato

Concepto

Manuel Osorio define el comodato como préstamo de uso, que es un contrato real

consistente en que una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente

alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultad de usarla y obligación de devolver la

misma cosa recibida. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario

no puede hacer de ella un uso distinto del pactado en el contrato, y a falta de convención

expresa, de aquel a que está destinada, según su naturaleza o costumbre del país.

Page 168: Derecho Civil

Daniel dionisio

El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que

una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para

que sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. (Art. 1997, 454 CC)

Características

a) Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es

esencial que además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales

y accesorios del contrato, el comodatario halla recibido una cosa mueble no fungible

o un semoviente y en tanto la entrega no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588

CC)

b) Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede

asumir obligación o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la

cosa.

c) Tranfiere el uso temporal: El comodato unicamente traslada el uso de la cosa al

comodatario, para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto tiempo.

El comodante retiene el derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo

obtiene la facultad de servirse de ella, por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie

con los frutos y productos que ella genere, lo cual es útil para diferenciar el comodato

del arrendamiento.

d) En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son

fundamentales para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la

anulabilidad del contrato. (Art. 1259 CC).

e) Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las

partes contratantes (Art. 1587 CC). En efecto el comodante cumplió su obligación,

solo quedan obligaciones a cargo del comodatario.

Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son

inmediatas, sino diferidas y eventuales.

f) Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia.

Elementos:

Elementos Personales: Art. 1958, 1693 CC. (Comodante, Comodatario)

Page 169: Derecho Civil

Daniel dionisio

Elementos Reales: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o

semovientes. (Arts. 454, 455, 1957 CC.)

Elementos Formales: Art. 1574 al 1578 CC.

Plazo y Destino: Art. 1457, señala dos elementos esenciales del mismo, uno su

temporalidad, y otro el fin del contrato.

Comodante:

La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa al comodatario, antes de la

celebración del contrato o simultáneamente con ella. (Art. 1810, 1450 CC).

Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa

al comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios

e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa ( art.

1962). El comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el

comodante quien asume la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables

al comodatario (art. 1965 C.C.).

Entre los derechos del comodante está la restitución de la cosa (art. 1957, 1960, 1968,

1970), tiene derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario.

Comodatario:

El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa (art. 1964)

El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa e el uso señalado por

us naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del

abuso, aun por caso fortuito, hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el

comodato, devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el

contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.

Terminación:

Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación

de los contratos (nulidad, resolución, etc), otras causas de resolución del comodato, como

serían la destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario.

78.- El depósito.

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Daniel dionisio

Concepto: Contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra

(depositante) una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla. El contrato de depósito

es real, pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto de él

surgen obligaciones sólo para el depositario, salvo los casos excepcionales de depósito

oneroso, que algunas legislaciones, no reconocen.

Art. 1974 = Por el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna cosa para su

guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida al depositante o la

persona a cuyo favor se hizo o cuando la ordene el juez.

Sánchez Medal define el contrato de depósito como el contrato por el que el depositario se

obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél lo confía y a

guardarla para restituirla individualmente cuando la pida el depositante.

Características:

Contrato Real: Art. 1974, para que se perfecciones el contrato de depósito, es necesario que

una persona haya recibido de otra una cosa para su custodia, guarda y retribución, por lo

que se concluye que el depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la

cosa (art. 1588 C.C.)

(ver arts. 1810 y 1975 C.C.)

Contrato Oneroso: El depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito, salvo

pacto en contrario (art. 1977 C.C.). En esa virtud, el depósito es normalmente un contrato

oneroso, aunque excepcionalmente, existiendo pacto expreso entre las partes, puede serlo

gratuito.

La onerosidad ordinaria del depósito es consecuencia de la mercantilización del Derecho

Civil y del hecho de que cada vez son menos comunes los depósitos civiles y se utilizan con

mayor frecuencia los depósitos mercantiles que son fundamentalmente onerosos.

Contrato Bilateral: Dado que el depósito es normalmente oneroso y sólo ocasionalmente

gratuito, se esta en presencia de un contrato sustancialmente bilateral y excepcionalmente

unilateral, pues del depósito oneroso derivan prestaciones a cargo de ambas partes. En el

caso del depósito gratuito y dado que el depositante habría ya cumplido con su prestación al

Page 171: Derecho Civil

Daniel dionisio

perfeccionarse el contrato, el depósito únicamente genera obligaciones y prestaciones a

cargo del depositario, por lo que deviene unilateral (art. 1587 C.C.).

Contrato Principal o Accesorio: El depósito normalmente existe por sí independiente de otra

relación jurídica entre las partes y, por ello, tiene calidad de contrato principal; pero es

también posible y usual que el contrato de depósito sea accesorio de otro contrato que

tendría la calidad de principal.

Pero además, debe tenerse en cuenta que en muchos casos, sin que exista un verdadero

contrato de depósito, se entregan cosas para su guarda y custodia y quienes las reciben

asumen los derechos y obligaciones de los depositarios. No existe en estos casos un

contrato principal o accesorio de depósito, pero las atribuciones y responsabilidades que a

los depositarios derivan del contrato de depósito, son aplicables a esas personas (guardador,

tutor, albaceas, interventores, etc.).

Contrato de Confianza: (intuito persona). Tradicionalmente, dada la gratuidad del depósito y

la intransferibilidad de los derechos y obligaciones del depositario, se consideraba que era

un contrato de confianza, pues era impensable que se entregara una cosa a un tercero, para

su guarda, conservación y restitución, si no tenía plena confianza en su honestidad y

madurez.

Contrato de Custodia: He aquí la esencia del contrato, ya que su finalidad es la prestación al

depositante del servicio de custodia por parte del depositario. Ese servicio de custodia

tiende asegurar el depositante la devolución o restitución de la cosa depositada, en el mismo

estado en que la entregó, con sus frutos y accesiones.

Clases de Depósitos

Depósito Voluntario o Contractual: Es el que se origina de la voluntad libre de las partes y

en donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero

contrato de depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas:

depósito regular y el depósito irregular.

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Daniel dionisio

Depósito Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el

depositario únicamente tiene la tenencia, de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y

está obligado a devolver exactamente las mismas cosas que recibió.

Depósito Irregular: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas

fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien

asume la obligación de restituir otro tanto de la misma especia y calidad. No es la

fungibilidad de las cosas lo que genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas

no han sido individualizadas, ya que si las cosas se identifican, estamos frentes a un

depósito regular.

Depósito Necesario: Se presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito

en que una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero. Los casos típicos que

generan el depósito necesario son el incendio, el terremoto, la inundación, etc.

Depósito Judicial o Secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y

el depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da

el juez. (art. 529 CPCyM = el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la

cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución

legalmente reconocida.

(ver arts. 1997 y 1998 C.C.)

Depósito en Almacenes Generales: Los almacenes generales de depósito son empresas

privadas, que tiene el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de

sociedad anónima guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el

manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de

origen nacional o extranjero y la emisión de títulos valor o títulos de crédito.(ver arts. 585 y

586 C de C).

Depósito Condicionado (escrow): Rodolfo Batiza se refiere a la institución del depósito

condicionado (escrow), por el cual dos persona que tienen intereses opuestos entregan una

cosa al depositario, quien se obliga a la guarda y custodia, con la obligación especial de que

Page 173: Derecho Civil

Daniel dionisio

una vez cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a

quien tenga derecho a ello.

Elementos:

Elementos Personales: El contrato de depósito requiere del consentimiento de dos

personas: el depositante y depositario, quienes deben tener capacidad legal y expresar su

voluntad sin vicios.

El depositario debe aceptar expresamente el depósito, mediante el recibo de las cosas, en

calidad de depósito. Los representantes de menores e incapaces pueden dar en depósito

bienes de sus pupilos, sin necesidad de autorización judicial, pues el depósito regular no es

traslativo de dominio, ni normalmente implica riesgo alguno para el propietario, dada la seria

y grave responsabilidad de restituir que pesa sobre el depositario. (arts. 264, 265, 322 C.C.

requieren autorización judicial)

Elementos Reales: Art. 1974 C.C. se limita a señalar que mediante el depósito una persona

recibe de otra alguna cosa para su guarda y custodia, sin mencionar si esa cosa debe tener

alguna característica o ser de tipo especial. La norma anterior puede ser ampliamente

interpretada en el sentido que: a) la obligación de depositario es devolverla lo que implica

que debe restituir precisamente el mismo bien que fue depositado y ello impide que los

bienes fungibles no puedan ser objeto de depósito regular, a menos que se individualice e

identifiquen; b) dada la finalidad del contrato, también se elimina la posibilidad de depósito de

los bienes incorporales, pues éstos no pueden ser poseídos físicamente y las obligaciones

del depositante no podrían cumplirse correctamente en cuanto a éstos; c) el art. 1999 C.C.,

declara nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley, salvo

prueba en contrario.

Obligaciones del depositario

a) obligación de guarda de la cosa (art. 1974 C.C.)

b) la cosa debe tenerse en un lugar adecuado (art. 1978 inc 4 y 1938, 1645, 1423, 1426

C.C.)

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Daniel dionisio

c) prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido ( art 1993)

d) prohibición de usar la cosa (art. 1978 inc. 1, 1884 C.C.

e) la cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y no puede

delegar su encargo.

f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda y custodia (art. 1981, 1982

C.C.)

g) Mantenimiento jurídico de la cosa (art. 887 y 1979 C.C.)

h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o paquete,

cerrados o sellados (art. 1978 inc. 2)

i) Obligación de devolución o restitución (art. 1974 C.C.)

j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o

deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo

(art. 1978 inc. 3 C.C.)

k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el

depositante (art. 1978 inc 4)

Obligaciones del Depositante:

a) pago de remuneración del depositario (art. 1977 C.C.)

b) Reembolso de gastos de guarda y conservación de la cosa (art. 1981 C.C.)

c) Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario (art. 1977 C.c.)

d) Correr con el riesgo de la cosa (art. 1983 C.C.)

e) Exonerar del depósito al depositario cuando éste ya no puede guardarlo con

seguridad o sin perjuicio para él (art. 1996 C.C.)

Terminación:

a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere (art. 1994 C.C.)

b) Muerte o incapacidad del depositario (art. 1990 C.C.)

c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare (arts.

1997 y 1998 C.C.)

d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque de

ello puede nacer responsabilidad extracontractual del depositario (art. 1983 C.C.),

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Daniel dionisio

quien se exoneraría de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o

fuerza mayor.

79. Contrato de Obra o Empresa.

Contrato por el cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le

encarga otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. (art. 2000)

Riper señala que el contrato de locación de obra consiste en ejecutar un trabajo para una

persona, sin estar a su servicio y añade que en el contrato de empresa, el empresario realiza

un trabajo determinado mediante una remuneración fijada de acuerdo a la importancia del

trabajo.

Para Mazeaud, el contrato de empresa es el contrato por el cual una persona, el contratista o

locador, se obliga con otro, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo

independiente y sin representación.

Puig Brutau, define el contrato de ejecución de obras como aquel por el cual una de las

partes, llamada contratista, empresario o artífice, se obliga frente a otra, llamada principal o

comitente, a la producción de un determinado resultado con su actividad independiente, a

cambio de un precio cierto.

Características:

a) Contrato de prestación de servicios: en el sentido de que el empresario debe realizar

la obra y cumplir la obligación asumida en forma personal y sólo en caso de que

estuviere autorizado, puede delegar la ejecución material en un tercero, aunque ello

no le exime de su responsabilidad de supervisar la ejecución de la obra y responder

por la misma.

b) Contrato independiente: El contratista cumple sus obligaciones y realiza la obra con

independencia, pues no está sujeto a la dirección continuada, ni es dependiente del

principal.

c) Bilateral: pues genera obligaciones recíprocas par ambas partes: realizar la obra y

pagar el precio (art 1587 C.C.)

d) Oneroso: pues en el mismo se estipulan gravámenes y provechos que afectan a las

dos partes (art. 1590 C.C.)

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Daniel dionisio

e) Conmutativo: pues generalmente las prestaciones que se deben las partes son

determinadas o determinables desde que se celebra el contrato. Pudiera en casos

muy especiales ser aleatorio, si la prestación de una de las partes depende de un

acontecimiento incierto que determine la ganancia o pérdida (art. 1591 C.C.)

f) De tracto sucesivo: pues no es de ejecución instantánea, sino genera la obligación

del contratista a realizar una obra y obtener un resultado que no puede cumplirse en

un solo acto, sino requiere de un plazo.

g) Principal: pues subsiste por sí mismo y su existencia y validez no depende de otro

(art. 1589 C.C.)

h) Intuitu personae: normalmente se celebra en consideración de la habilidad, técnica,

conocimientos o aptitudes personales del contratista, lo que resulta en su

instrasferibilidad y en que el fallecimiento del empresario sea causal de terminación

del contrato (art. 2018 C.C.).

Elementos:

Elementos Personales: Contratista = quien ejecuta la obra, contratante o comitente o

dueño = quien contrata la ejecución de la obra.

Elementos Reales: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma.

1) Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde

el lado del contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble,

corpórea o incorpórea, material o intelectual, grande o ínfima. El contratista

es responsable por la calidad de los materiales que utilizados en la obra y de

verificar que los que le suministre el propietario sea adecuados y corre con el

riesgo de la obra.

2) Prestación del Comitente: El comisario tiene la obligación de pagar al

contratista un precio por la obra que éste se ha obligado a producir (art. 2001

C.C.)

3) Precio alzado: Las partes establecen al momento de la celebración del

contrato, un precio total, fijo e inalterable (art. 2007 CC)

Diferencias con Otros Contratos:

Contrato de Trabajo:

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Daniel dionisio

a) En el contrato de trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador hacia

el patrono y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del patrono

(art. 18 C.de T) en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con

independencia y no sujeto a la dirección inmediata del dueño.

b) En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador, en tanto que

en el contrato de obra, lo fundamental es el resultado.

c) En el contrato de trabajo es el patrono quien normalmente provee los instrumentos o

herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra ello corresponde

normalmente al contratista.

d) El contratista corre con el riesgo de la obra, en tanto que en el contrato de trabajo, es

el patrono al que corresponde ese riesgo.

e) El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (art. 1663 C.C.)

en tanto que en el contrato de obra, es el contratista el que responde por los daños

que la ejecución de la obra pueda causar a terceros (art. 20212 C.C.

f) En el contrato de trabajo la remuneración del trabajador normalmente se ajusta en

relación al tiempo, en tanto que en el contrato de obra, el pago se hace en

consideración al resultado.

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales:

a) La diferencia fundamental entre el contrato de obra y el de prestación de servicios

profesionales, radica en las cualidades personales del contratista, quien en el caso

del contrato de obra normalmente es una persona que tiene habilidades, experiencia,

conocimiento o aptitudes personales en la actividad que es objeto del contrato, en

tanto que en el contrato de servicios profesionales, debe serle una persona con título

facultativo o autorización legal (art. 2,036 C.C.)

b) En el contrato de obra, lo esencial s la obtención e un resultado, de una obra

concluida que el contratista debe entregar al propietario y, en el contrato de servicios

profesionales, lo que interesa no es un resultado, pues el profesional no puede

éticamente garantizarlo (art. 23 C. De Etica)

Obligaciones del Contratista:

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Daniel dionisio

a) Ejecutar la obra en la forma debida (art. 2005, 2008, 1671, 1673, 2015, 2016, 2017

C.C.)

b) Responsabilidad y Riesgos por la Realización de la Obra (art. 2001, 2015, 1673,

2009, 2012, 1663, 2016 C.C.)

c) Obligación de Entregar la cosa en el plazo convenido (art. 1428, 1429, 2014, 1398,

1809, 2021, 2022, 2023 C.C.)

Obligaciones del Propietario:

a) Colaboración en la construcción de la obra

b) Pago del Precio (art. 2013, 2021, 2022 C.C.)

c) Obligación de Recibir la Cosa

Modalidades Especiales:

El uso del sistema de licitación para seleccionar un contratista, es muy común en aquellos

casos en que las cualidades personales de éste, no son fundamentales y, principalmente, en

la ejecución de obra públicas. (art. 2002) regula la obligaciones del propietario en el caso se

invite a varias personas a formular sus ofertas para hacer planos, diseños o presupuestos de

una obra, para escoger así al que parezca mejor, señalándose que el propietario no tiene

obligación de pagar honorarios a todos los que participen, salvo ofrecimiento o convenio en

contrario, y de conformidad con el art. 1636 C.C. quien gane la licitación tiene derecho a ser

recompensado.

Terminación:

a) Separación o Desistimiento del Propietario: (art. 2011 C.C.)

b) Muerte del Contratista (art. 2019 C.C.)

c) Imposibilidad del Contratista (art. 2019)

d) Indeterminación de la obra (art. 2024 C.C.)

80.- Contrato de Servicios Profesionales

Zamora y Valencia define el contrato de servicios profesionales como aquel en virtud del

cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a

favor de otra llamada cliente, a cambio de un retribución llamada honorario.

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Daniel dionisio

El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo, precisamente en la

independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional. No existe en

el contrato de servicios profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción a la

dirección del cliente, sino precisamente una relación contractual civil, entre dos partes

económicamente iguales, en donde el Derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni

establecer garantías mínimas irrenunciables y en donde rige la libre contratación.

Características:

Bilateral: pues ambas partes se obligan recíprocamente. El profesional asume la obligación

de prestar sus servicios y el cliente, la de pagar los honorarios correspondientes (art. 1587

C.C.)

Consensual: basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfecciones (art.

1588 C.C.). El cumplimiento de las prestaciones de las partes, no es condición de validez o

existencia del contrato, sino el contrato nace y existe por el mero hecho de que cada parte

asuma la obligación de vincularse y cumplir su prestación.

Oneroso: Se estipulan provechos y gravámenes recíprocos o en otras palabras, ambas

partes obtienen provechos de cumplimiento del contrato (art. 1590 C.C.)

Conmutativo: normalmente las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra

el contrato, de modo que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida derivada del mismo

(art. 1591 C.C.). Sin embargo, si la remuneración del profesional, mediante convenio

expreso, se sujeta al resultado del asunto pacto de quota litis, el contrato sería aleatorio,

pues la prestación debida al profesional, depende de un acontecimiento incierto.

Intuito personae: El profesional es elegido por el cliente por sus cualidades personales, por

lo cual no puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte o incapacidad del

profesional.

De tracto sucesivo: No agota la finalidad que persiguen las partes con su simple

celebración, sino que es un medio para obtener los resultados que en definitiva pretenden

las partes y las obligaciones que genera.

Principal: la existencia y validez del contrato no depende de la existencia o validez de otro

contrato (1589 C.C.).

Elementos:

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Daniel dionisio

Elemento Personal: el profesional y el cliente

Elementos Reales: El servicio Profesional, es el trabajo realizado y el Honorario, que es la

remuneración a que el profesional tiene derecho, por la prestación del servicio al cliente. (art.

2027, 2028 C.C.)

Elementos Formales: Es consensual, opuesto a solemne o forma y se rige en

consecuencia, por las normas generales de contratación (art. 1574 a 1578 C.C.)

Terminación

a) Renuncia del Profesional: (art. 2034 C.C.)

b) Derecho de Revocar o Desistir: (art. 2035 CC)

c) Muerte o Incapacidad del Profesional

81.- Contrato de Fianza.

Contrato por el cual una persona de compromete a responder por las obligaciones de otra

(art. 2100).

Sánchez Medal define la fianza como el contrato por el que una persona, llamada fiadora,

distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a

pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga.

Jaime Santos Briz, señala que del contrato de fianza derivan tres consecuencias distintas:

a) el fiador contrae una deuda

b) la fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, que no implica

que aquél asuma la obligación principal o que coparticipe de ella, aunque si es

obligación dependiente de la principal.

c) La fianza es una contrato entre fiador y acreedor, respecto del que el deudor es un

tercero, es decir, la fianza es válida con carácter abstracto.

Características:

a) Consensual y solemne: el contrato nace del consentimiento de las partes, sin que se

requiera la entrega de cosa alguna; pero no basta que el fiador exprese su voluntad de

asumir la obligación, para que exista el contrato, sino que para su validez, se requiere

que conste por escrito 8arts. 1577, 2100 y 2101 CC).

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Daniel dionisio

b) Gratuito u oneroso: el fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el

servicio que presta (art. 2100 CC)

c) Unilateral o Bilateral: es unilateral en cuando crea una obligación únicamente para el

fiador, pero también puede ser bilateral si lleva consigo una contraprestación del

acreedor. La unilateralidad del contrato de fianza es evidente si se tiene en cuenta que,

normalmente, de él nacen únicamente obligaciones a cargo del fiador, salvo que por

parte del acreedor se asumieren ante el fiador obligaciones “recíprocas” (art. 1587 CC)

d) Accesorio: su objeto es el cumplimiento de otra obligación (art. 1589 CC)

e) Subsidiario: la subsidiariedad de la fianza consiste en que, normalmente, sólo puede

hacerse efectiva cuando el deudor de la obligación principal ha incumplido y su acreedor

no ha podido hacer efectiva la obligación con el patrimonio del deudor. La

subsidiariedad se manifiesta en la excusión, que es una excepción previa que el fiador

puede plantear al acreedor, si éste no ha agotado antes su reclamo contra el deudor

principal. (art. 2106, 2108 CC, 116 inc 7 CPCyM)

f) Abstracto: es un contrato abstracto y autónomo del existente entre el fiador y el deudor

principal.

g) Personal: porque constituye una garantía de cumplimiento de obligación principal que

otorga el fiador a favor del acreedor.

Elementos:

Elementos Personales: deudor, fiador y acreedor

Fiador: debe tener la capacidad necesaria para obligarse, ya que nunca adquiere por ello

derechos, sino únicamente obligaciones.

Acreedor y Deudor: (art. 2114 CC.) Aunque no exista una relación contractual entre el

fiador y el deudor, aquel tiene derechos en contra del deudor para que le garantice las

resultas de la fianza: a) si el deudor está por ausentarse de la República; b) si el deudor ha

sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de insolvencia; c) si

hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes; d) cuando el deudor

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Daniel dionisio

se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo y éste haya vencido

(art. 2107CC.).

Elementos Reales:

Obligaciones que pueden ser garantizadas con fianza: (art. 2104, 1309). Es esencial para la

existencia de la fianza, que la obligación a garantizarse sea válida. Por ello, la fianza

constituida para garantizar una obligación anulable, es válida y surte todos sus efectos, hasta

el momento en que se declara su nulidad; pero al declararse la nulidad de la obligación, se

extinguiría automáticamente la fianza. Sin embargo, los vicios del consentimiento de donde

derivaría la anulabilidad del contrato, generan acciones y excepciones personales oponibles

por el deudor principal (error, dolo violencia, simulación), de las cuales puede valerse el

fiador al serle requerido el pago por el acreedor y la renuncia que de tales acciones o

excepciones hiciere el deudor, sea expresamente o mediante ratificación de las obligaciones.

Pueden ser garantizadas con fianza, toda clase de obligaciones, cualquiera sea cu contenido

(dar, de hacer o de no hacer) y fuente (contrato, hecho ilícito, ley o disposición judicial),

aunque lo normal es que la fianza garantice el pago de una suma de dinero.

Amplitud de la garantía: Art. 2102 CC.

Elementos Formales: El contrato de fianza, que éste es un contrato consensual y solemne,

pues debe constar por escrito para su validez (art. 2101 CC)

Clases de Fianza

a) Por el tipo de responsabilidad del fiador, frente al acreedor puede haber fianza

simple o fianza solidaria. Fianza simple, el fiador goza plenamente del beneficio de

excusión y, si existieren varios fiadores obligados en forma simple ante el acreedor, se

aplicarían además las normas de la mancomunidad simple y cada uno de ellos sólo

sería responsable por una parte alícuota de la obligación principal y cada parte

constituye una deuda separado (art. 1348CC). La fianza solidaria excluye la

subsidiariedad y el acreedor puede dirigirse contra el fiador, sin previa excusión de los

bienes del deudor y si la fianza se ha prestado en forma mancomunadamente solidaria

Page 183: Derecho Civil

Daniel dionisio

entre fiadores solidarios, el acreedor puede exigir a cada uno de ellos el pago de la

totalidad de la obligación a cargo del deudor. La fianza solidaria no convierte al fiador en

deudor, pues con excepción de la eliminación de la subsidiariedad y del beneficio de

excusión, en todo lo demás, la fianza solidaria queda sujeta a las reglas de la fianza

simple. (arts. 2,105, 2110 CC)

b) Por su origen, la fianza puede ser convencional, judicial o legal: Es fianza

convencional la que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas del

Código Civil. Las fianzas judiciales y legales se distinguen de la convencional, en que la

celebración del contrato viene impuesto, como acto debido, por la Ley o por los

tribunales, toda vez que la garantía en sí misma no se constituye por la sola declaración

judicial o legal. (ver arts 524, 531, 532, 533 CPCyM)

c) Por la calidad del fiador, la fianza puede ser civil o mercantil: Será fianza mercantil

aquella en que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad con la ley (art.

1024 CdeC) en otras palabras, una entidad comercial que habitualmente, en forma

profesional, en nombre propio y con fines de lucro, se dedica a servir de fiadora. La

fianza mercantil normalmente e representa por una póliza y es respaldada por una

solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la obligación principal. Es fianza

civil, aquella que no es emitida por una compañía afianzadora, sino por una persona

individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un deber de

solidaridad social o de colaboración con el acreedor o el deudor.

d) Por su extensión. La doctrina separa la fianza definida o limitada de la fianza indefinida

e ilimitada. (art. 2102 CC). Toda fianza es limitada por el monto y características de la

obligación principal y sus accesorios y que no es jurídicamente aceptable una fianza

ilimitada, permanente o abierta, en que el fiador se obliga a responder de todas las

obligaciones, presentes y futuras de determinada persona. (fianza ilimitada art. 2103 CC,

cuando el fiador no limita claramente su responsabilidad, y en caso, el fiador quedara

obligado no sólo por la obligación principal, sino por el pago de intereses,

indemnizaciones de daños y perjuicios en caso de mora y gastos judiciales; pero el

fiador no responderá de otros daños y perjuicio y gastos judiciales, sino de los que se

hubieren causado después de haber sido requerido para el pago, será fianza ilimitada.

Terminación:

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Daniel dionisio

La fianza, como contrato accesorio, termina al desaparecer la obligación principal, por

cualquier causa (nulidad, pago compensación, etc), pero también, independientemente de la

obligación principal, puede terminar por las mismas causas que extinguen a todas la

obligaciones.

a) Pago: Si el deudor paga la obligación principal y ésta se extingue, termina la fianza.

Si el fiador pago, ello no provoca la terminación de la fianza, sino da lugar a la acción

de reembolso o a la subrogación del fiador en los derechos del acreedor. (art. 1413,

1453 CC)

b) Compensación: La compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor,

extingue la fianza, pues produce como efecto natural la terminación de la obligación

principal (1475 CC)

c) Novación: La novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato

accesorio de fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo

contrario y ello sea aceptado expresamente por el fiador (art. 1479 CC)

d) Modificación de la obligación principal: La prórroga del plazo de la obligación

principal, convenida entre el acreedor y el deudor, termina la responsabilidad del

fiador, salvo que éste acepte expresamente la prórroga (1481 CC)

e) Remisión: la remisión de la obligación principal, hecha por el acreedor y aceptada

por el deudor, extingue la obligación principal y, por lo tanto, la accesoria de fianza

(art. 1489 CC); pero la fianza terminará por remisión unilateral hecha por el acreedor,

aunque no haya sido aceptada por el deudor (art. 1490 CC).

f) Muerte: Ni la muerte del acreedor, ni la del deudor, ni la del fiador, producen la

extinción de la fianza. Los herederos del acreedor y del deudor suceden

respectivamente en los derechos y obligaciones de sus causahabientes. (2120, 1353

CC)

g) Vencimiento del plazo: La fianza puede tener un plazo menor que la obligación

principal y si en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido

incumplimiento del deudor, ésta se extinguiría. (art. 2118 CC)

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h) Insolvencia: La insolvencia del acreedor no tiene efecto alguno en la fianza. La

insolvencia del deudor no termina la fianza ya que precisamente ese es el riesgo que

asumió el fiador al prestar su garantía.

83. Renta Vitalicia

Contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o capital con la obligación, por

parte del cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión

periódica durante toda la vida del beneficiario.

Art. 2121 CC. = Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio

de determinados bienes a otra que se obliga, a cambio a pagar periódicamente una pensión

durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes

o un tercero designado por éste en el contrato. La renta vitalicia puede también constituirse

a título gratuito.

Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echeverría y Rivero Hernández,

señalan que la renta vitalicia representa una relación de obligación en virtud de la cual un

sujeto, deudor, viene obligado a entregar a otro, persona natural, pensionista, una cantidad

periódica durante la vida de éste o teniendo como límite la vida de otra persona natural.

Características:

a) Aleatorio: Es aleatorio en tanto el obligado a pagar la renta, como quien transfiere

los bienes, no conocen, ni pueden conocer al celebrar el contrato, por cuánto tiempo

será pagadera la renta (art. 1542 CC)

b) Gratuito u Oneroso: Será gratuito cuando deriva de una donación pura y simple o

de un legado de renta, en donde el donante o testador instituye la renta a favor del

donatario o legatario, sin contraprestación y el alea no tiene el valor de elemento

esencial del contrato. Será oneroso, cuando hay contraprestaciones recíprocas (art.

2,121 CC)

c) Traslativo de dominio: Pues es de su esencia la transmisión de la propiedad de un

bien; pero esa condición de traslativo de dominio, no convierte el contrato en real, ya

que la entrega física de la cosa transmitida, no es requisito de validez del contrato.

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Daniel dionisio

d) Solemne: En el sentido que debe constar en escritura pública para que sea válido

(art. 2122 CC)

e) Tracto Sucesivo: en el sentido que el deudor está obligado a realizar prestaciones

periódicas concretas.

f) Unilateral y bilateral: según si es gratuito u oneroso. La renta vitalicia constituida en

forma gratuita, es indudablemente unilateral, y que el único obligado es el deudor y el

titular sólo tiene derechos y no obligaciones. En cambio, en la renta vitalicia onerosa,

ambas partes quedan obligadas a realizar determinadas prestaciones, aunque el

enajenante de los bienes que constituyen el capital pueda haber cumplido la

prestación a su cargo en el momento mismo de la celebración del contrato.

Elementos

Elemento Personal: En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas del

mismo, pueden intervenir cuatro sujetos: i) el contratante de la renta; ii) el deudor de la

renta; iii) el rentista, y iv) la persona sobre cuya cabeza se contrata la renta. (ver arts. 2,126,

2121, 2125, 1693, 1692, 1860 C.C.)

Elemento Material: Como contrato bilateral, la renta vitalicia comprende dos prestaciones:

i) el capital que transfiere por el contratante al deudor de la renta y ii) la renta que éste se

obliga a pagar al rentista, durante toda la vida de éste. (ver arts. 2121, 2122, 2132, 1398,

1428 CC)

Elemento Formal: para la validez del contrato, es necesario que se otorgue en escritura

pública, por lo que este contrato tiene la calidad de solemne de conformidad con el art. 1577

y 2122 CC.

Terminación:

a) muerte del rentista: (art. 2130, 2135, 2123 CC)

b) Rescisión por incumplimiento del deudor: (art. 2128, 2129, 2130 CC)

c) Caso especial de nulidad (art 2124 CC) si el rentista falleciere antes de que se formalice

el contrato, ello es una causal especial de nulidad.

d) Muerte del rentista antes que el testador o donante (art. 2133 CC)

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e) Ingratitud (art. 2136 CC)

f) Renuncia: (art. 2134 CC)

84.- La Transacción.

La transacción, es el acuerdo de voluntades por el cual las partes haciéndose mutuas

concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura.

Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen

obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las

obligaciones. Las cláusulas de una transacción son indivisibles.

Art. 2151 CC define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante

concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto litigioso, evitan el pleito que

podría promoverse o terminan el que está principiado.

Ruggiero ruiz Serramalera, Santos Briz, consideran como elementos esenciales del contrato:

a) Presupuesto: que exista una relación jurídica controvertida previamente constituida

entre los interesados, consistente en la disputa o incertidumbre sobre la pertenencia,

contenido o extensión de un determinado derecho patrimonial.

b) Fin: la voluntad de poner término al conflicto planteado en base a la actuación

privada de las partes que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial.

c) Medio: la promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufren

una pérdida patrimonial, que puede ser igual, equivalente o de valor distinto.

Características:

a) El contrato de transacción es consensual, oneroso, bilateral y principal y puede ser

traslativo de dominio.

b) Consensual: porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

c) Oneroso, porque es de su esencia que se estipulen provechos o gravámenes recíprocos

entre las partes.

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Daniel dionisio

d) Bilateral: en consecuencia del hecho de que ambas partes asumen obligaciones

recíprocas

e) Principal: su existencia no depende de otro y por el contrario, subsiste por sí solo.

f) Traslativo de dominio: únicamente en el caso de que una de las partes dé a la otra, una

cosa que no sea objeto de la disputa (art. 2157 CC), en ese caso, aquella estará

transmitiendo a título oneroso el dominio de esa cosa a la otra y asumiendo frente a ella

todas la obligaciones inherentes a ese tipo de contratos (saneamiento de ley).

Clases:

a) Judicial o Extrajudicial: Será extrajudicial, la transacción que se celebra en

escritura pública o en documento privado con legalización notarial y judicial la que

consta en petición escrita dirigida al juez, con las firmas de las partes legalizadas por

notario, o en acta judicial. Será judicial según el art. 97 CPCyM

b) Total y Parcial: La transacción será total cuando resuelva todos los asuntos o punto

controvertidos y parcial, cuando se refiere únicamente a alguno o algunos de ellos

(arts. 2153 CC)

Elementos:

Elemento Personal: Para que pueda celebrarse transacción, se requiere de dos partes que

tienen derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas partes puede estar formada por

uno o más individuos o personas jurídicas (listisconsorcio) (art. 2152 C.C.) transigere est

alienare = transigir es enajenar.

Elemento material: una relación jurídica incierta o res dubia; la base firme de la transacción

o caput non controversum; las concesiones recíprocas (ver arts 2152, 2158, 2163, 2164,

2166 CC.)

Elemento formal: no es un contrato solemne ( art. 2169)

85.- Compromiso:

Ripert y Boulanger lo definen como “convención por la que dos personas que tienen un litigio

entre sí convienen en remitirse a la apreciación de un tercero para su solución”.

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Daniel dionisio

Barbero: “contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros”.

El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula

compromisoria” y “compromiso” y dice:

“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren

encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al

“compromiso”, deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y

definido en la presente ley.”

El artículo 4 de la Ley de Arbitraje define “Acuerdo de Arbitraje”, o simplemente “Acuerdo”,

como “aquél por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas

controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada

relación jurídica, contractual o no contractual”.

CARACTERÍSTICAS.

A. BILATERAL, pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar el laudo

que dicte el tribunal arbitral.

B. CONSENSUAL, porque nace del consentimiento de las partes.

C. PRINCIPAL, ya que subsiste por sí solo y contiene todos los elementos necesarios

para su cumplimiento y ejecución ( arto. 1589 cc.)

ELEMENTOS.

a. ELEMENTOS PERSONALES. Las partes que intervienen en el contrato de

compromiso son los comprometientes. De los que se requiere tengan plena

capacidad de ejercicio.

b. ELEMENTO MATERIAL. El objeto del contrato de compromiso es integrar y

constituir un tribunal especial que conozca del litigio que existe entre las

partes y emita un fallo que éstas están obligadas a acatar.

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Daniel dionisio

En cuanto a la materia que será sometida a arbitraje, ha de ser de la libre disposición de

las partes y ha de existir respecto de ella una efectiva controversia, que debe ser

concreta y determinada. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje podrán

ser objeto de compromiso:

1. La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la

controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre

disposición conforme a derecho.

2. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en

que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento

arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley.

3. No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que

haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados

de su ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras

sobre las que las partes no tengan libre disposición. c). Cuando la ley

prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para

determinados casos.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los

arbitrajes laborales.

c. ELEMENTO FORMAL. El artículo 10 de la Ley de Arbitraje establece:

1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la

fórmula de un “compromiso” o de una “cláusula compromisoria”, sin que dicha

distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del

acuerdo de arbitraje. Se entenderá que el acuerdo consta por escrito cuando

esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio

de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación que

dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y

contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una

parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un

documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje

siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa

cláusula forma parte del contrato.

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Daniel dionisio

2. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida en un

contrato, o en la forma de un acuerdo independiente.

3. Si el acuerdo, de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante

formularios o mediante pólizas, dichos contratos deberán incorporar en

caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: “ESTE

CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE”.

CLAUSULA COMPROMISORIA Y ESCRITURA DE COMPROMISO.

Para Ruiz Serramalera define la cláusula compromisoria como “convenio por el cual las

partes acuerdan preparar el arbitraje, comprometiéndose previamente, bien en un pacto

principal, bien en una estipulación accesoria a instituirlo en su día”.

La diferencia entre la cláusula compromisoria y el contrato de compromiso estriba, para

barbero, en que aquella tiene por objeto una litis eventual y futura en tanto que el objeto del

contrato de compromiso es una litis ya surgida y dicho autor agrega que la cláusula

compromisoria es un compromiso genérico, en el sentido de que faltando una litis surgida y

actual, puede tener por objeto cualquier litis que esté por surgir de determinado contrato, en

tanto que el compromiso es un compromiso específico de someter a árbitros una litis que ha

surgido.

El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula

compromisoria” y “compromiso” y dice:

“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren

encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al

“compromiso”, deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y

definido en la presente ley.”

FORMALIZACIÓN JUDICIAL.

La formalización judicial del compromiso se rige por un procedimiento especial y expedito,

que tiene por objeto lograr la designación de los árbitros, definir el objeto o litigio objeto del

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Daniel dionisio

arbitraje y los procedimientos a seguir por los árbitros. Esto se encuentra regulado en el

capítulo III (arts. Del 13 al 20) de la Ley de Arbitraje.

ARBITROS DE DERECHO Y EQUIDAD.

Si los interesados convinieren en que la controversia se sustancie y resuelva con sujeción a

la ley, los árbitros son juris o de derecho.

En el arbitraje de equidad “ex aequo et bono” también llamado amigable composición, los

árbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que

pueden hacerlo “en conciencia o según su leal saber y entender. El tribunal arbitral

compuesto de amigables componedores decidirá conforme a la equidad sólo si las partes

han autorizado expresamente a hacerlo así. (arto. 37 de la Ley de Arbitraje).

EFECTOS.

-Del contrato de compromiso nace, para las partes, la obligación positiva de respetar y

cumplir la decisión que los árbitros hayan emitido, llevando a cabo todos los actos que el

laudo le haya señalado y otra negativa, de no plantear litigio sobre la misma cuestión, ante

los tribunales ordinarios.

-El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar lo estipulado.

-Impedirá a los Jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias

sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la

excepción de incompetencia.

-Cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia se entenderá que

renuncia al arbitraje y se tiene por prorrogada la competencia de los tribunales.

Por el contrato de compromiso el art. 2170 indica que el contrato de compromiso las partes

se someten sus controversias a la decisión de árbitros, concepto éste que concuerda con los

de tratadistas como Barbero: “ contrato por el que dos partes convienen en que una

controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros.

Alvadalejo “ acuerdo por el que las partes establecen que una controversia entre ellas, sea

resuelta por uno o más terceros, comprometiéndose a acatar su decisión.

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El contrato de compromiso encierra las siguientes características y elementos

fundamentales:

a) debe existir una controversia o litigio entre las partes, que no hay sido definitivamente

resuelta. En ese sentido, si la controversia no ha nacido o si ha sido ya resuelta

mediante sentencia ejecutoriada, transacción o cualquier acto que le dé fin.

b) El fin elemental y fundamental del contrato de compromiso es sustraer de la justicia

común y excluir de la intervención de los tribunales, la resolución de la controversia o

litigio y confiarla a uno o más terceros.

c) El contrato de compromiso es el medio o instrumento para establecer

contractualmente el arbitraje, como la institución procesal por la que una o más

personas dan solución a un conflicto.

Cláusula Compromisoria: Es el convenio por el cual las partes acuerdan preparar el

arbitraje, comprometiéndose previamente, bien en un pacto principal, bien en una

estipulación accesoria, a instituirlo en su día. ( art. 2175 CC y 270 CPCYM

Características:

a) bilateral: pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar y cumplir el

laudo que dicte el tribunal arbitral.

b) Solemne: porque debe otorgarse en escritura pública (art. 272 CPCYM)

c) Principal: a diferencia de la cláusula compromisoria que puede ser accesoria de un

contrato principal, el compromiso es siempre principal, ya que subsiste por sí solo y

contiene todos los elementos necesarios para su cumplimiento y ejecución (art. 1589

CC).

Elementos:

Elementos Personales: Las personas que intervienen en el contrato de compromiso son

los compromitentes.

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Daniel dionisio

Elemento Material: El objeto del contrato de compromiso es integrar y constituir un tribunal

especial que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas están

obligadas a acatar.

Elemento Formal. El contrato de compromiso es solemne, pues debe formalizarse en

escritura pública (art. 272 CPCyM)