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sulta tradicional. Ejecutorias. [Actualizado a agosto 2013] copiar Imprim ir Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 1784 Tesis Relacionadas: 2000936. IV.1o.A.11 A (10a.). UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEMOSTRAR QUE EL INTERESADO, AL PRETENDER ACCEDER A RECIBIR EDUCACIÓN, NO REUNIÓ LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS. 2000785. IV.1o.A.12 A (10a.). EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO. 2000724. IV.1o.A.10 A (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE ALUMNO. AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE ALUMNO. EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO.

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sulta tradicional. Ejecutorias.[Actualizado a agosto 2013]

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Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTribunales Colegiados de Circuito Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 1784

Tesis Relacionadas:   2000936. IV.1o.A.11 A (10a.). UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEMOSTRAR QUE EL INTERESADO, AL PRETENDER ACCEDER A RECIBIR EDUCACIÓN, NO REUNIÓ LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS.2000785. IV.1o.A.12 A (10a.). EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO.2000724. IV.1o.A.10 A (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE ALUMNO.

AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE ALUMNO.

EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO.

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEMOSTRAR QUE EL INTERESADO, AL PRETENDER ACCEDER A RECIBIR EDUCACIÓN, NO REUNIÓ LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS.

AMPARO EN REVISIÓN 626/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO LÓPEZ PÉREZ. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIAS: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS Y BLANCA PATRICIA PÉREZ PÉREZ.

CONSIDERANDO:

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SÉPTIMO. Estudio de la causa de improcedencia que invocó la Juez de Distrito. La causa de improcedencia invocada por la Juez federal es infundada, por lo que procede revocar la resolución constitucional sujeta a revisión, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

La Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que era improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no constituyen actos de autoridad, en atención a que el vínculo existente entre la quejosa y las señaladas como responsables deriva de una simple expectativa de derechos consistente en la aspiración de la demandante para ingresar como alumna a la escuela Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

En relación con las razones por las que la Juez federal arribó a la conclusión de que los actos reclamados no pueden considerarse como actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, la recurrente no plantea motivo de inconformidad específico, pues nada dice del por qué los actos desplegados por el rector, director de la Preparatoria Número ***********, presidente de la Comisión Académica del Consejo, presidente del Consejo Universitario, secretario general y responsable del Centro de Evaluaciones, todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, sí deben considerarse actos de autoridad para los efectos del juicio de garantías.

Sin embargo, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la deficiencia de los argumentos a favor de la recurrente, al tratarse de una menor de edad.

En efecto, la minoría de edad se acreditó por **********, con la copia certificada que aparece agregada a foja trescientos sesenta y ocho de los autos del juicio de garantías, a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por así disponerlo el ordinal 2o. de esta última legislación, pues tal documento justifica que nació el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Por tanto, procede la suplencia de la deficiencia de sus argumentos, en los que únicamente manifestó que la juzgadora federal, con su determinación, se alejó de los derechos fundamentales de la Carta Magna y lo establecido

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en los tratados internacionales.

Así, en suplencia de la deficiencia de los agravios, le asiste la razón a la recurrente porque, contrario a lo que resolvió la Juez de Distrito, los actos reclamados sí constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia invocada en la resolución constitucional sujeta a revisión.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es facultad del Poder Ejecutivo proponer la creación de organismos descentralizados; a su vez, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, establece que la Universidad Autónoma de Nuevo León es una institución de cultura superior al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica, además de que goza de autonomía e independencia plena. Mientras que, por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, establece que la Administración Estatal estará conformada por los organismos públicos descentralizados.

Es decir, la Universidad Autónoma de Nuevo León es un ente que, aunque creado por el Estado, no depende de alguno de sus tres poderes ni está facultado para realizar funciones propias de gobierno, pues su obligación fundamental la constituye crear, preservar y difundir la cultura en beneficio de la sociedad, según lo establece el artículo 2o. de la ley orgánica de esa institución.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Amparo determina que tiene el carácter de autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Además, el concepto de autoridad, para efectos del amparo, se definió en la tesis aislada P. XXVII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300

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aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.

Del criterio previamente transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que una persona o institución

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sea considerada autoridad debe estar facultada para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del gobernado.

En esos términos, si la quejosa al pretender ingresar a la escuela Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, sólo desarrolló trámites de inscripción ante dicha institución, y en sus informes justificados, los cuales se encuentran agregados a fojas de la 210 a la 347, así como de los informes rendidos en cumplimiento del requerimiento de la juzgadora por parte de las autoridades de la universidad, agregados a fojas de la 362 a la 401 del juicio de amparo, las autoridades manifestaron que no aprobó dicho examen, se desprende que no se trata de actos de imperio que impidan el ejercicio de algún derecho que debe ser respetado por el sólo hecho de tenerse, pues en realidad sólo se trató de un trámite en donde la menor pretendió incorporar a su esfera jurídica la calidad de miembro a esa universidad; empero, por un obstáculo imputable a ella misma, como fue no aprobar el examen de admisión, no adquirió tal calidad.

En ese sentido, la condición sine qua non para que la Universidad Autónoma de Nuevo León asuma la característica de autoridad que establece la Ley de Amparo y la jurisprudencia, se constituye porque en su ejercicio impida o afecte algún derecho incorporado a la esfera jurídica de la quejosa, sin que en principio pudiera advertirse esa calidad.

En efecto, no hay duda que el artículo 3o. constitucional establece como garantía y derecho fundamental de los gobernados, tener acceso a la educación superior, y específicamente en la fracción V de ese ordinal se prevé que el Estado la promoverá, circunstancia que puede advertirse y vigilar su irrestricto respeto cuando el gobernado, por el cumplimiento de la normatividad de las instituciones educativas sea miembro de alguna, y por tanto, haya incorporado a su esfera jurídica ya el derecho a recibir esa educación. 

El anterior razonamiento se encuentra reflejado concretamente en la jurisprudencia 2a./J. 180/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se estableció como requisitos de procedencia del juicio de amparo para otorgar la calidad de autoridad a las universidades, que los quejosos sean alumnos de la institución educativa y que ésta, por incumplimiento a las disposiciones que lo rigen, afecte el derecho a la educación que como gobernados tiene.

La citada jurisprudencia aparece publicada en la página 1261 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada Universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su Ley Orgánica, ‘... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...’; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la Universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio Reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios.

En el caso particular, es claro que la quejosa no reúne las características que prevé como condición de acceso al juicio de amparo la jurisprudencia transcrita.

Empero, la esencia del reclamo radica en cuestionar la validez del procedimiento que le impidió reunir esa calidad. De ahí que no sea válido justificar la improcedencia con la aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, pues de hacerlo, se impediría conocer el fondo del planteamiento

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incurriendo en un defecto de lógica al tomar como premisa de la demostración justamente lo que se pretende demostrar. Esto es, que la quejosa no cumplió con los requisitos de acceso a la institución educativa.

En esos términos, si las autoridades educativas, en ejercicio de sus leyes internas, señalan que la quejosa no cumplió con el requisito de aprobación para ingresar a la escuela Preparatoria Número **********, y la quejosa aduce que sí cumplió con esos requisitos, ese planteamiento no puede desestimarse por la circunstancia de que para ser considerado acto de autoridad debe afectar un derecho ya incorporado al ámbito jurídico de la quejosa, precisamente porque en el planteamiento subyace la ilegalidad del procedimiento que le impide reunir esa calidad y, en esas condiciones, la verificación del procedimiento constituye el fondo del amparo, que no es válido examinar a título de improcedencia porque implicaría una obvia y evidente denegación de justicia. 

Planteado el problema en esos términos, debe precisarse cuál es el derecho que está en juego y si la actuación de las autoridades universitarias constituye o no un acto de autoridad. 

Ya se indicó que constituye una garantía el acceso del gobernado a la educación superior y, en esos términos, no hay duda que la pretensión de acceder a ese nivel de cultura, constituye un derecho fundamental que al ejercitarse o verse reflejada materialmente la pretensión, el aparato estatal debe hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo debidamente. 

Así, si en los autos está acreditado que la quejosa realizó los trámites de inscripción, pues a fojas de la 364 a la 370 del juicio de amparo obran agregados el oficio signado por el director de la Escuela Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, mediante el que allegó copias certificadas por el secretario de la Universidad Autónoma de Nuevo León, de la identificación expedida a la quejosa para el concurso de ingreso a esa preparatoria, que tuvo verificativo el seis de noviembre de dos mil diez; de la solicitud de registro a dicho concurso con número ***********; de su acta de nacimiento; de su clave de registro e identidad personal, y del certificado de educación secundaria; y aduce que en esos trámites hubo una indebida actuación por parte de la autoridad educativa, el Estado, a través del órgano competente, debe vigilar y verificar si existió una actuación justificada para impedir el acceso a la educación superior sin restringir en absoluto el ejercicio de esa pretensión puesta en práctica por la quejosa con sus trámites respectivos. 

Luego, es fácil concluir que si las autoridades educativas, en ejercicio de su

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facultad, obstaculizan o impiden el acceso de una persona a la educación superior, claramente están desplegando actos de imperio, pues lo hacen en un plano de supra a subordinación al determinar que el interesado debe someterse al proceso de selección por ella establecido de modo unilateral con base en la ley que le otorga independencia, sin posibilidad de oponerse a dicha actuación. Es decir, esa imposibilidad de oposición constituye la característica esencial de imperio que tiene el acto, por tanto, debe ser considerado como de autoridad. 

En apoyo del porqué debe considerarse como acto de autoridad el impedimento a continuar disfrutando de una situación jurídica reconocida por la Constitución y que constituye la pretensión de acceder a la educación superior, se desprende de lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, publicada en la página 320 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra

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a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.

En esos términos, el procedimiento establecido unilateralmente por las autoridades universitarias, en un plano de supra a subordinación, impide a los interesados acceder a recibir laeducación superior; luego, sí constituye un acto de autoridad que puede examinarse, válidamente, a través del juicio de amparo por ser, por antonomasia, este procedimiento el garante de los derechos fundamentales que establece la Constitución Federal. 

Por tanto, si la materia de reclamo la constituye la ilegalidad en el procedimiento para tener acceso, por parte de la menor, a la educación media superior en la Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, no corresponde estimar actualizada la causal de improcedencia que la llevó a sobreseer en el juicio de garantías, ya que ese impedimento se realiza por el imperio con el que dotó la ley a la universidad, y está en relación con el derecho fundamental de acceder a la educación superior que reconoce la Constitución Federal. De ahí que no se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, y el ordinal 103, fracción I, de la Carta Magna.

Una vez que ha quedado establecido que los actos reclamados sí pueden ser considerados como de autoridad para efectos del juicio de amparo, procede revocar la consideración expuesta por la Juez de Distrito en el considerando tercero de la resolución impugnada, en donde decretó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al rector, presidente del Consejo Universitario, Comisión Académica y secretario general, todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

En efecto, en esa parte de la resolución que se revisa, la Juez Federal estableció que procedía sobreseer respecto de los actos atribuidos a las mencionadas autoridades, ante la negativa de su existencia, derivada de la manifestación que en ese sentido hicieron en sus respectivos informes justificados, no desvirtuada por la parte quejosa.

Empero, si ya se estableció que los actos reclamados sí constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo y la impetrante de garantías atribuye tales actos, entre otros, al rector, al presidente del Consejo Universitario, Comisión Académica y al secretario general, todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, se concluye que la negativa

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expresada en sus respectivos informes justificados sí fue desvirtuada por la parte quejosa; por tanto, no se materializa la causal de sobreseimiento que consideró actualizada la juzgadora con respecto a dichas autoridades, en términos de lo establecido en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En consecuencia, al no actualizarse la causal de improcedencia que motivó el sobreseimiento en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la determinación controvertida; analizar el resto de las causas de improcedencia que las autoridades responsables hicieron valer en sus respectivos informes justificados y que no fueron analizadas por la Juez de Distrito. De resultar infundadas, corresponde examinar, previa transcripción de los conceptos de violación, el fondo de la reclamación planteada por la quejosa.

OCTAVO.-Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades en sus informes con justificación. Se analizan las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, que no fueron ya previamente desestimadas en esta ejecutoria.

El representante del rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León, el director de la Preparatoria Número **********, el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León, el secretario general de la Universidad y el director del Centro de Evaluaciones, también de la aludida universidad, todos en sus informes acudieron a manifestar que ante la negativa de los actos que se le atribuyeron a su representado era improcedente el juicio, por cuanto a él, en términos de lo establecido en el artículo 73, fracciones V, IX y XVII, de la Ley de Amparo y que, por ende, correspondía el sobreseimiento de conformidad con el diverso 74, fracciones III y IV, de la citada legislación.

Procede desestimar las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, y que la Juez de Distrito omitió analizar, en razón de que se hacen depender de la negativa que en sus respectivos informes con justificación expusieron respecto de la existencia de los actos reclamados.

Sin embargo, en el considerando que antecede se estableció no solo la existencia de los actos reclamados, sino también las razones por las que, contrario a lo que resolvió la Juez Federal, sí pueden considerarse como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo; por tanto, es posible establecer que la negativa que las autoridades responsables expusieron en

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sus informes con justificación sí fue desvirtuada por la parte quejosa.

En esas condiciones, si las causas de improcedencia que se hicieron valer ante la Juez de Distrito, previstas en el artículo 73, fracciones V, IX y XVII, de la Ley de Amparo, se hicieron depender de la negativa por parte de las autoridades responsables respecto de la existencia de los actos reclamados; y ya se estableció que se acreditó la existencia de ellos, por esa razón, corresponde desestimar tales causas de improcedencia.

Por consiguiente, al no advertirse una diversa causal de improcedencia, procede considerar que resulta procedente el juicio de garantías, de ahí que corresponda atender el fondo del planteamiento y analizar los conceptos de violación que hace valer la quejosa.

NOVENO.-Transcripción de los conceptos de violación. Se transcriben los conceptos de violación.

Ver conceptos de violación  

DÉCIMO.-Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación, suplidos en sus deficiencias en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, son fundados.

En el particular se reclamaron las órdenes verbales y escritas de poner en peligro la vida y dar tortura y tormento psicológico en su contra, por parte del rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León, del director de la Preparatoria Número **********, del presidente de la Comisión Académica, del presidente del Consejo Universitario, del secretario general, así como del responsable del Centro de Evaluaciones, todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, actos que se vinculan con la obligación de velar por el sano desarrollo del menor. 

Además, la quejosa reclamó en su demanda de garantías los siguientes actos:

"Acto reclamado I. El no tener acceso a ingresar como estudiante de Preparatoria Número ********** de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ubicada en la **********.

"Acto reclamado II. Reclama. El no contar con programa pedagógico o de enseñanza que tenga como objetivo inducir y crear las habilidades de enseñanza en los jóvenes al sistema educativo de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en este caso de la preparatoria número **********, de la

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Universidad Autónoma de Nuevo León a favor de menores como en mi caso a fin de que se regularicen y tengan acceso a ingresar como alumnos de la preparatoria número ********** de la Universidad Autónoma de Nuevo León, cuando no se logra aprobar examen (sic) a participar en el -concurso de ingreso- correspondiente al 6 de noviembre de 2010 para el semestre enero a junio de 2011.

"Acto reclamado III. Se reclama -la no aplicación de los avances de la ciencia y los avances del método científico en materia educativa a favor de la suscrita con el fin de que se regularice a fin de ingresar a la preparatoria número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León-, se reclama la tortura y tormento psicológico y las circunstancias proclives al suicidio y poner en peligro mi vida al no tener acceso a la educación para mi sano desarrollo integral, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos de la Infancia y sus diversas normativas legislativas al caso planteado."

En atención a los actos reclamados, corresponde indicar que quedó previamente establecido en esta ejecutoria, que si las autoridades educativas, en ejercicio de sus leyes internas, señalan que la quejosa no cumplió con el requisito de aprobación para ingresar a la escuela Preparatoria Número **********, y la quejosa aduce que sí cumplió con los requisitos de ingreso, la verificación del procedimiento constituye el fondo del amparo. 

Como se indicó, en términos de lo establecido por los artículos 3o. y 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una garantía el derecho del gobernado a tener acceso a la educación superior y, en esos términos, no hay duda que la pretensión de acceder a ese nivel de cultura, se trata de un derecho fundamental, que al ejercitarse o verse reflejada materialmente la pretensión, el aparato estatal debe hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo debidamente.

En efecto, los artículos 3o. y 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el derecho de los niños y niñas, a ver satisfechas sus necesidades de educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. También los tratados internacionales consagran como interés supremo de los menores de edad, recibir un trato digno y sin discriminación por parte, entre otros, de los maestros, escuelas e instituciones similares, por ende, ante esa sola situación debe atenderse al interés superior del menor.

En el caso, la Juez Federal, en el acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil

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once, requirió "a las autoridades responsables" para que remitieran a dicho juzgado copia certificada de la totalidad de las constancias que integren el expediente formado con motivo de los trámites realizados por la quejosa para ingresar como alumna a la Preparatoria Número ********** de la Universidad Autónoma de Nuevo León "debiendo incluir el examen de aptitud realizado por la quejosa, así como las constancias posteriores a éste".

En sus respectivos informes, agregados a fojas 362 y 363; 396 y 397; 371 a 395 y 364 a 369, respectivamente, tanto el rector, como el secretario general, el Consejo Universitario y el director de la Preparatoria Número **********, todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, pretendieron eludir su obligación de cumplir con la exigencia de acreditar la legalidad del acto que les fue atribuido, con la simple manifestación de no encontrarse facultados y/o obligados a tener o resguardar el examen que la quejosa presentó el seis de noviembre de dos mil diez, sin embargo, es importante destacar que ninguno de ellos citó fundamento legal alguno que diera sustento a su omisión de aportar al juicio de garantías el examen de aptitud realizado por la quejosa, así como las constancias posteriores a éste.

Por su parte, el director del Centro de Evaluaciones de la propia Universidad Autónoma de Nuevo León, como se advierte del informe que obra agregado a fojas 398 a 401, informó a la Juez de Distrito que el examen que la quejosa sustentó para obtener su ingreso al nivel de educación media superior, solamente se resguardó físicamente en el almacén de la dependencia universitaria a su cargo por un periodo de dos meses calendario posteriores a la fecha programada para el examen; empero, que cumplido dicho término se destruyen, sin especificar con fundamento en qué normatividad procede destruirlos después de ese término.

Por otra parte, el director del Centro de Evaluaciones de la Universidad Autónoma de Nuevo León hizo del conocimiento de la Juez de Distrito, que acudía a brindar fotocopia de la constancia de calificaciones del concurso de ingreso al nivel medio superior, correspondiente a la quejosa, con número de registro **********, que sustentó el examen el seis de noviembre de dos mil diez, con la finalidad de obtener su ingreso como alumna a la escuela Preparatoria Número *********** de la Universidad Autónoma de Nuevo León, obteniendo un puntaje de 208 (doscientos ocho) puntos.

Empero, ese hecho resulta insuficiente para acreditar la existencia del examen y establecer que la quejosa no lo aprobó, pues la constancia que dicen constituyen las calificaciones que obtuvo la quejosa, debe justificarse plenamente para crear exacta certeza y seguridad jurídica en la quejosa y

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en el órgano constitucional que resuelve este juicio de garantías. 

Peor aún, al documento previamente descrito, que aparece agregado en copia certificada, no es dable otorgarle valor probatorio pleno, pues carece de firma de algún funcionario de la Universidad Autónoma de Nuevo León que avale su contenido (foja 400 del juicio de amparo).

En relación con su contenido, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, podría otorgársele valor probatorio, resultaría indebido hacerlo, precisamente, si se cuestiona que no refleja la realidad, pues la validez del documento es lo que se cuestiona y es lo que debe examinarse.

En ese contexto, si no se acreditó que la quejosa no aprobó el examen de admisión, es insuficiente que el rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León y el director de la Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, acudieran a manifestar que carecían de facultades para resguardar y/o proporcionar lo solicitado -examen de admisión presentado por la quejosa-, porque los artículos 18, 19 y 28 de la Ley Orgánica, así como los artículos 71 y 79 del Estatuto General, ambos de la Universidad Autónoma de Nuevo León que invocan, no los facultan a destruir el aludido examen.

Tampoco el fundamento legal citado por los integrantes del Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en cuanto adujeron carecer de constancias y/o expedientes que hubieran sido formados con motivo de los trámites realizados por la quejosa para ingresar como alumna de la Escuela Preparatoria Número **********, incluso del examen sustentado por la quejosa, los faculta para destruir y no proporcionar lo solicitado, ya que el artículo 12 del Reglamento sobre el Funcionamiento de las Comisiones del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León, no los desliga de la obligación de verificar el resguardo del examen.

Lo propio sucede respecto del secretario general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, quien informó que carecía de las constancias y del expediente de la quejosa, incluso del examen que sustentó, al carecer de facultades para resguardar y/o proporcionarlo, porque los artículos 18 y 26 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como los artículos 81, 83 y 84 del Estatuto General, también de la citada universidad que invoca, no lo facultan a destruir el examen de referencia.

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Más aún, cuando la menor se había inconformado con la decisión adoptada por la universidad mediante la promoción del juicio de garantías materia de la presente ejecutoria.

Luego, lo que prevalece en el particular es la manifestación del director del Centro de Evaluaciones de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en el sentido de que el "examen que sustentó la quejosa" el seis de noviembre de dos mil diez, con la finalidad de obtener su ingreso como alumna a la escuela Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León fue destruido "con la finalidad de salvaguardar la secrecía tanto de los resultados como de los materiales e instrumentos diseñados por esa institución".

Circunstancia que no se justifica porque si era del conocimiento de las autoridades que la materia de la litis en el juicio de amparo la constituía, precisamente, que la quejosa **********, se inconformó con los actos derivados de habérsele informado por autoridades de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que no aprobó el examen de admisión que presentó el seis de noviembre de dos mil diez. Por tanto, era necesario el debido resguardo del examen, al ser específicamente la materia de controversia en el presente asunto.

En consecuencia, lo que aparece justificado en los autos del juicio de garantías, es que la menor efectuó los trámites necesarios para ingresar a la citada institución educativa, incluso, presentó el examen que se le requirió por la universidad. De ahí que sea a la universidad a quien correspondía probar en el juicio de garantías, que efectivamente no se aprobó el examen.

En tales condiciones, si las autoridades señaladas como responsables no acreditaron que la quejosa reprobó el examen de admisión, es claro que le impiden el acceso a la educación superior que, como derecho fundamental, se reconoce en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, lo que procede es conceder el amparo y la protección constitucional para el efecto de que, de manera inmediata se le permita el ingreso a esa casa de estudios.

En efecto, ante la evidente transgresión a las normas fundamentales, pues sin la fundamentación ni motivación del acto reclamado las autoridades responsables no le permitieron a la quejosa acceder a la calidad de alumna de la Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, no obstante no contar con elementos para dicha actuación, en tanto que se limitaron a manifestar que no aprobó el examen de admisión, sin acreditar tal extremo, lo conducente es concederle el amparo y protección

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de la Justicia Federal, para el efecto de que se ordene su inmediata admisión al sistema de educación media superior en la Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, una vez que cumpla con los correspondientes requisitos posteriores impuestos a los alumnos que acreditan el examen de admisión ante dicha institución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Se modifica la resolución constitucional controvertida.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclamó de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en su último considerando.

Notifíquese.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Sergio Javier Coss Ramos, Sergio Eduardo Alvarado Puente y Eduardo López Pérez, el primero de los nombrados como presidente, el segundo como ponente y el último, como disidente, quien emitió voto particular en los términos que se insertan al final de la presente ejecutoria. 

En términos de lo previsto por los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información legalmente considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación: Pino Suárez 2, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06065, México, D.F. IDS-18

 

 

 (55) 4113-1000