denuncia, querella y acusacion

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO ARAURE. EDO PORTUGUESA DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION ALUMNA: Magaly Danelis Mendez Rivero

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Page 1: Denuncia, querella y acusacion

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE-RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

ARAURE. EDO PORTUGUESA

DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION

ALUMNA: Magaly Danelis Mendez Rivero

Araure, Septiembre 2015

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DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION

Si nos trasladamos a los términos, diríamos que vamos a hablar de los

modos de proceder, pero como estamos frente a un nuevo sistema procesal

penal, hablaremos de cómo se inicia el proceso penal y como bien lo expresa

Alberto Binder (Autor del libro: Introducción al Derecho Procesal Penal). El

proceso penal comienza por enfrentar a un hecho social o a un conflicto del

que se sabe muy poco y que las autoridades a quienes el Estado ha

encargado de investigar los delitos, por alguna vez se deben enterar de que

ese hecho ha sucedido y que existen varios canales por los cuales ingresa

esa información inicial.

Continua el mismo autor diciendo que la vía más común para aportar

esa información es la denuncia, la que no es otra que el acto mediante el

cual una persona que ha tenido conocimiento del hecho conflictivo lo pone en

conocimiento de alguno de los órganos estadales encargados de la

persecución penal. Esa persona puede estar o no relacionada con el hecho

(como víctima, familiar, entre otros), o puede ser testigo directo o indirecto

del mismo, esto nos hace llegar a la conclusión de que la denuncia es

sencillamente una declaración de conocimiento.

Es bueno señalar, que las legislaciones y entre ellas la nuestra no

obligan en forma general a los ciudadanos a denunciar los hechos

presuntamente delictivos de los que hayan tenido conocimiento, porque si así

fuera estaríamos en presencia de un Estado gendarme, Estado policía, en el

cual cada ciudadano se convertiría en garante del orden, por ello es que en

los Códigos Procesales no se establece en forma general esa obligación.

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Para que pueda configurarse un proceso de corte acusatorio es

necesario que el ejercicio de las funciones básicas del proceso: acusar,

defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal manera que el

Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material no

intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la investigación es un proceso

psíquico y a menudo físico, es natural que el investigador refleje interés por

el resultado de aquella y ello propicia que se halle en la imposibilidad

psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia testificación, juzgar el valor

o la carencia de valor de la propia percepción.

Por tanto, ante el riesgo de que se comprometa su imparcialidad

el Juez no debe ser mas que un tercero ajeno a la función de persecución

penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con base en las pruebas

aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte la decisión

pertinente.

Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano

en el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o

normas se que establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se

inicie un procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante el inicio de

proceso penal perseguibles de oficio nos hallamos frente a la fase

preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la

investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se

determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la

defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se realiza

de tres formas a estudiar

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La investigación de oficio se encuentra establecida, el artículo 283 del

Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se basa que el Ministerio

Publico al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio

(notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la

comisión de un hecho punible de acción publica, podrá de oficio ordenar el

inicio de una investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias

tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las

circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de

sus autores, y participes. No obstante, la constatación del hecho punible de

oficio tiene una vez que las autoridades encargadas de la persecución de

este, es decir cuerpos policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros,

detecten por sus propios medios hechos que pudieran re vestir carácter de

delito; en estos casos hay que distinguir de la constatación respectiva la cual

se refiere a la manifestación de los signos delictivos como resultado de la

actividad consiente de los órganos de investigación delictiva o criminal

basados en el trabajo operativo o secreto de inteligencia policial, y de la

constatación súbita la cual resulta del hechos escondido, es decir que

cuando los organismos y/o autoridades competentes imprevistamente se dan

con el hecho punible.

Por su parte, la denuncia en el Código Adjetivo Penal en su dispositivo

técnico legal 285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga

conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el

fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones

penales”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la legislación

venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca cognoscitiva de

la comisión de un delito tiene la facultad de poner en conocimiento a las

autoridades competentes, la denuncia es un elemento previo y procreador de

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la imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros

medios diferentes a éste, es decir, de oficio como lo hemos señalado

anteriormente, por querella o por flagrancia, razón por la cual, muchos

legisladores venezolanos han concluido que la denuncia no es un requisito

indispensable del proceso penal.

Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una

vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un

hecho punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la

denuncia, que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal o

por escrito, 2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la

dirección o domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar

la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así como las

personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y

6) y todo que constatatare el denunciante; del mismo modo es importante

señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan

a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la

razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico asì como de

los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de

investigar toda “notitia cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la

falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la

denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete

investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta.

Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser

obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los

particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones,

Page 6: Denuncia, querella y acusacion

en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud. Ahora bien,

establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado

conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen

excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de

algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y

descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado

inclusive, del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su

pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y

explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto,

los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto medico).

Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que

formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se

formula por mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme

a la Ley.

Tercero, la Querella en el Código Orgánico Procesal Penal, regula la

querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del

Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a

la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de la victima o

agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a una investigación de fase

preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte

formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los procesos de delitos de

acción publica; porque a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la

narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la

identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos

y su calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el

Código Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada.

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Cabe resaltar que según sentencia del TSJ, el Código Orgánico

Procesal Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos

comprender que la querella en la doctrina se ha definido como el acto

procesal mediante el cual la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se

adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia manifestación de

voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que

solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho

punible.

De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma

cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser

presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del

Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en

forma verbal o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el

denunciante debe friamarlo, no requiere la asistencia de abogado; la

QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima,

asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita,

cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal,

contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 ejusdem Si la

QUERELLA, es por un delito de acción dependiente de instancia de parte, y

necesita AUXILIO JUDICIAL para llevar a cabo una investigación preliminar

para determinar el domicilio o residencia de quien considere es responsable

del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho punible, solicitará en

su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al

Ministerio Público , la prestación de Auxilio Judicial.