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Análisis jurisprudencial sobre los pronunciamientos hechos por la corte
interamericana de derechos humanos con respecto a los derechos
humanos de la mujer en Latinoamérica1.
Eliana Carolina Portilla Posso Paola Andrea Vásquez Henao Diana Carolina Franco Bravo2
Resumen
Esta investigación pretende analizar los fallos emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los cuales ha condenado al Estado
Colombiano por violar los derechos humanos, concretamente bajo una
perspectiva de género se persigue extraer de las sentencias los
pronunciamientos sobre las violaciones a los derechos humanos de las mujeres
en nuestro país teniendo en cuenta la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de
Belém do Pará”. Así entonces desarrollaremos este estudio a través de la
línea de investigación en Derecho internacional y derechos humanos, en razón
a que los resultados del proyecto nos permitirán establecer las necesidades
reales de las mujeres Colombianas concretamente y, nos contribuirá al
desarrollo informativo de la temática de género femenino en la ciudad de Cali,
concretamente a la investigación denominada Mujeres al Derecho3.
Palabras Claves: Derechos Humanos de las mujeres; violencia contra la
mujer; delitos sexuales; derechos sexuales y reproductivos; derechos
económicos sociales y culturales; realismo jurídico; línea jurisprudencial,
precedente judicial.
1 Avance de investigación 2 [email protected], [email protected], [email protected] 3 Diana Marcela Bustamante Arango (investigadora principal), Milton Puertas (Co-investigador), semillero de investigación de Derecho Internacional y Derechos Humanos: Paola Andrea Vásquez, Yilli Tatiana Zapata, Juliana Quintero, Oscar Julián Arias, Juan Sebastián Iriarte y Carolina Portilla Posso (Coordinadora del Semillero) a cargo de Sandra Piedrahita (co-investigadora). USB 2008-2009.
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Abstract
This investigation wants to analyze the failures emitted by the Inter-american
Commission of human Rights in which it has sentenced the Colombian State
because of the violation of human rights, specifically in a gender perspective
this investigation pretend to extract of the sentences the opinion of the Court
about violations of human rights women´s in our country considering “The
Inter-american Convention on the revention, punishment and eradication of
violence against women "Convention of Belém.” So we´ll develop this study by
means of a investigation line in international law and human rights, because the
results of this project will let us establish the specifically needs of Colombians
women, and it will allow us to establish the real needs of the Colombian
women and it will contribute us to the informative development about the
thematic of gender perspective in Cali city, and also to the Investigation
“Women to the Right”
Key Word: human rights women´s, violence against women, sex crime, sexual
and reproductive rights, Economic, social and cultural rights , legal realism,
judicial precedent.
1. INTRODUCCION
1.1Planteamiento del problema y estrategia de investigación utilizada
La vulneración de los derechos humanos es un hecho evidente que se muestra
cada vez más en nuestro país, esta situación ha generado que los individuos
como sujetos del derecho internacional en casos especiales, acudan a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a denunciar las violaciones a sus
derechos reconocidos en los instrumentos que hacen parte del Sistema
Interamericano. En efecto esta instancia Internacional ha sentado precedentes
respecto de tales violaciones a través de diversos fallos, sin embargo no se ha
establecido de manera puntual cuál ha sido la opinión de la Corte acerca de la
violación a los derechos humanos de la mujer en Latinoamérica. Es por ello
que se propone una investigación con la finalidad de construir una línea
jurisprudencial, en principio para contribuir al desarrollo informativo de la
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temática de género femenino en la ciudad de Cali, así como para soportar la
investigación denominada Mujeres al Derecho4, realizada en la facultad de
Derecho de la Universidad de San Buenaventura Cali. Dicha investigación tenía
como finalidad establecer si se requería la creación en la ciudad de Santiago
de Cali, de un centro de información, asesoría jurídica y acompañamiento para
el litigio nacional e internacional, sobre casos específicos de violencia contra la
mujer.
1.2 Literatura recolectada
Para comprender mejor el fenómeno de los fallos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los cuales condena al Estado Colombiano por la
vulneración a tales derechos, y más concretamente los relacionados con los
derechos de las mujeres, es necesario hacer claridades en cuanto a los
conceptos a utilizar en la investigación.
Para empezar se hizo necesario establecer que la vulneración de los derechos
humanos de las mujeres se perpetra a través la violencia en sus diferentes
modalidades por el hecho de ser mujer. En efecto se plantean conceptos como
la violencia contra las mujeres de la Resolución de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 1994, de ese término se derivan las formas de violencia, que
pueden ser por maltrato psicológico (García-mina, 2003), por acoso sexual
(Instituto de la Mujer, 2002), mediante las agresiones físicas leves o menores,
las agresiones físicas moderadas, y las agresiones físicas severas (Ayala,
2005). Así mismo se presenta el contexto en el cual se puede presentar dicha
violencia, como la violencia intrafamiliar (Consejo Superior de la Judicatura), la
violencia conyugal (Aguilera, 2001), y la violencia de la mujer por parte del
estado5 etc.
Como se dijo previamente tales vulneraciones a los derechos de las mujeres
constituyen presupuestos para que el Estado Colombiano intervenga buscando
soluciones, pero a causa de su inoperancia es necesario acudir a la Corte
Interamericana de derechos Humanos, en virtud de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En efecto se acudió al concepto de Corte
4 Diana Marcela Bustamante Arango (investigadora principal), Milton Puertas (Co-investigador), semillero de investigación de Derecho Internacional y Derechos Humanos: Paola Andrea Vásquez, Yilli Tatiana Zapata, Juliana Quintero, Oscar Julián Arias, Juan Sebastián Iriarte y Carolina Portilla Posso (Coordinadora del Semillero) a cargo de Sandra Piedrahita (co-investigadora). USB 2008-2009. 5 State‐perpetrators, issues, stop violence‐against‐women, campaigns de http://www.amnesty.org/es
4
Interamericana de derechos Humanos6 y, al de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose).
Finalmente Esta corte al dictar un fallo de condena en contra del Estado
Colombiano por permitir vulneraciones a los derechos humanos constituye
jurisprudencia que en algún caso se podría convertir en precedente judicial.
Para ello fué necesario precisar el concepto de jurisprudencia Internacional
(Restrepo Valencia, 2003). Y teniendo en cuenta que en la norma jurídica no
están previstos todos casos que puedan llegar a suceder y, que como
consecuencia puedan llegar a quedar casos sin solución, es menester utilizar
fuentes jurídicas como el Precedente Judicial (Ramírez Gómez, 1995).
1.3 Planteamiento del Propósito e hipótesis
El propósito de esta investigación es establecer si el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos reconoce los derechos humanos de las mujeres y de qué
manera lo hace. Para ello se pretende construir una línea jurisprudencial
respecto a los pronunciamientos de la Corte IDH con respecto a la vulneración
de los derechos de la mujer en Colombia, así como realizar un contexto de la
función coercitiva de la Corte Interamericana en el ámbito nacional, analizar la
normatividad del Sistema Interamericano que regula los derechos humanos de
las mujeres, y buscar informes de la Comisión Interamericana de derechos
humanos que se refieran a la situación de las mujeres en Colombia
específicamente.
2. METODOLOGÌA
Esta investigación se desarrollará en una fase, para lo cual se empleará la
investigación “básica”, a través de una metodología teórica, en la cual se
determinaran los pronunciamientos de la corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre los derechos de la mujer. Este estudio se inscribe en el macro
molde hermenéutico o ideográfico, a su vez en el micro molde del realismo
jurídico y, emplea un método de alta tendencia cualitativa: el inductivo y el
empírico a la vez, para el rastreo jurisprudencial y se desarrolla en el marco de
la línea de investigación denominada Proyecciones jurídico políticas del
6 http://www.corteidh.or.cr/index.cfm
5
derecho internacional y los derechos humanos, en el contexto norte-sur,
adscrita a su vez al Grupo de Investigación Problemas Contemporáneos del
Derecho, (GIPCODE) de la Facultad de Derecho de la Universidad de San
Buenaventura Cali, ambos a cargo de la Profesora Diana Marcela Bustamante
Arango, quien a la vez es la investigadora principal del proyecto.
En esta etapa inicial de la investigación y de conformidad con el diseño
metodológico planteado, se procedió a revisar cada uno de los fallos en los
cuales la Corte Interamericana de Derechos humanos, en adelante la Corte,
encontró como responsable internacionalmente a los Estados Partes de la
Convención, por violaciones a los derechos humanos. En esa actividad se
examinaron solamente los fallos que comprometen la violación de los derechos
humanos de las mujeres según la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do
Pará”, para ello se revisaron los hechos de cada caso junto con los testimonios
y en general el material probatorio, de esta manera se determinaron los
derechos violados a las mujeres por el Estado según dicha Convención. En
efecto se verificó si en las consideraciones de las sentencias de la Corte y/o en
los votos disidentes o razonados de los jueces, se hacía referencia a los
derechos violados a las mujeres, en otras palabras si se aplicaba la
Convención Belén do Pará para fundamentar el fallo.
Vale la pena señalar que en el diseño preliminar de la investigación, ésta se
limitaba a la revisión solamente de los Casos contra Colombia, sin embargo
producto de los avances encontramos que en estos Casos, a pesar de
presentarse hechos violatorios de la Convención de Belém do Pará, la Corte no
los reconoció como tales, por esta razón, decidimos ampliar el radio de acción
de la investigación y revisar el resto de jurisprudencia Latinoamericana de la
Corte, metodológicamente procedimos a revisar los casos de México, Perú
para continuar con Centro América y avanzar de esta manera hacia el Sur.
3. AVANCES
Luego de la revisión detallada de los 10 casos en los cuales se ha condenado
al Estado Colombiano, se reconoció que de esos 10 existen 3 casos en los
cuales se perciben formas de violencia contra la mujer, y por ende se vulneran
los derechos humanos de mujeres colombianas en el marco del conflicto
armado.
6
En los casos revisados fueron encontrados son los siguientes como violatorios
de los derechos humanos de las mujeres:
3.1 Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia
3.1.1 Hechos
Según los hechos probados por la Corte, en 1989 en la vereda de Guaduas del
departamento de Cesar, fueron capturados el señor Isidro Caballero Delgado, y
la señorita María del Carmen Santana por una patrulla militar conformada por
unidades del Ejército de Colombia, quienes posteriormente les dieron de baja y
los enterraron. La detención estaba fundada en la participación del señor
Caballero como dirigente sindical desde hacía 11 años, éste pertenecía al
Movimiento 19 Abril, había sido capturado en la cárcel modelo de
Bucaramanga y se le había concedido la libertad en 1986, no obstante era
objeto de amenazas. La señorita María del Carmen Santana también
pertenecía al M-19, y colaboradora con el señor Isidro promoviendo la
participación del pueblo para la realización del “Encuentro por la Convivencia y
la normalización”. Esta actividad tenía como objetivo “Procurar una salida
política al conflicto armado, propiciando encuentros, foros y debates en
diferentes regiones”.
Dentro de los testimonios presentados, según el testimonio de la señora Elida
González Vergel, quien vio a las víctimas dice que “señor Caballero Delgado
estaba vestido con el mismo uniforme del Ejército pero su compañera estaba
totalmente desnuda y con las manos amarradas hacia atrás”7. Asimismo dice
que “la mujer” (María del Carmen Santana) “estaba amarrada pero Caballero
Delgado no y éste estaba de pie recostado en un árbol de mango”. Otro testigo,
el señor Javier Páez, informa que unos campesinos dijeron que “los habían
llevado por la región y que a Caballero Delgado le habían puesto un uniforme
del Ejército y ella iba en ropa interior y descalza”8. Del mismo modo otro testigo
narra lo que dice la señora Rosa Delia, que “el Ejército había detenido al señor
7 Corte Interamericana de derechos humanos, (1995, diciembre) Sentencia Caso Caballero Delgado y Santana, parte IV declaraciones de los testigos presentados por la Comisión Interamericana con su demanda, párrafo 36, testigo Elida González Vergel. 8 Corte Interamericana de derechos humanos, (1995, diciembre) Sentencia Caso Caballero Delgado y Santana, parte IV declaraciones de los testigos presentados por la Comisión Interamericana con su demanda, párrafo, párrafo 38, testigo Javier Páez.
7
Isidro; que el día siguiente varias personas le informaron que a una muchacha
que llevaba el Ejército la habían visto en ropa interior”9.
3.1.2 Derechos Violados por el Estado Colombiano según la Corte.
No obstante lo anterior la Corte no considera que existan elementos suficientes
para demostrar que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido
objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ya que estos hechos se
apoyan en testimonios imprecisos, por tanto no se viola el derecho a la
integridad personal garantizado por el artículo 5 de la Convención.
Asimismo la corte considera que “según las pruebas Colombia ha realizado una
investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y
sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero
Delgado y María del Carmen Santana”. Por tanto el Estado “no ha violado los
artículos 2, 8 y 25 de la Convención relativos a la obligación de adoptar
medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la
misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los
derechos”. Sin embargo, le es imputable al Estado la violación del derecho a la
libertad personal y del derecho a la vida de las personas mencionadas,
garantizados por los artículos 7 y 4 de la Convención.
3.1.3 Derechos violados según la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención
de Belém do Pará”
En el acápite de las pruebas, se presentan los testimonios que hacen
referencia a la forma en que fue tratada la señorita María del Carmen Santana,
ella fue desnudada, y puesta a caminar en ese estado, además fue amarrada
con las manos hacia atrás y el señor Caballero no. No obstante estos hechos
no fueron comprobados, porque como lo afirma la Corte en la parte VI párrafo
53 de la sentencia, al entrar a determinar los hechos relevantes que
consideran probados, las torturas o los tratos malos durante la detención del
señor Delgado y la señora Santana son hechos de los cuales no se tienen
elementos claros para ser demostrados pues se apoyan “sólo en los
testimonios imprecisos en este aspecto de Elida González Vergel y de Gonzalo
Arias Alturo, que no se confirman con las declaraciones de los restantes
9 Ibídem, párrafo 39, testigo Guillermo Guerrero Zambrano.
8
testigos”10. Pero en efecto son situaciones que constituyen violencia contra la
mujer de tipo físico y psicológico según la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de
Belém do Pará”. En el Art. 2 de esta Convención se señala que se entenderá
que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica,
como podemos discurrir en este caso el posible maltrato a la señorita Santana,
al desnudarla, y ponerla a caminar en esa condición, constituye una ofensa a
su integridad personal perpetrada por los agentes del Estado y no investigada
por el mismo, incumpliendo con los deberes que tenía al haber ratificado la
Convención de Belém do Pará la cual entro en vigor el 5 de marzo de 1995 en
nuestro país, como Instrumento del Sistema Interamericano de Derechos
humanos.
En el mismo sentido, la Convención estipula en su Art 7 la obligación por parte
del Estado a condenar todas las formas de violencia contra la mujer, adoptando
medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, como
adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (literal d). El
Estado debe establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (literal
f).
3.2 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia
3.2.1 Hechos
En este caso se presenta la trasgresión de los derechos humanos de los
habitantes de Ituango, en el departamento de Antioquia. En este lugar según
los hechos probados por la sentencia, paramilitares al tomar el control del
municipio iniciaron una cadena de ejecuciones selectivas, “sin que se
encontrara oposición por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los
pobladores del corregimiento”.11 Siendo los habitantes víctimas de asesinatos
10 Corte Interamericana de derechos humanos (1995, diciembre) sentencia Caso Caballero Delgado y Santana, parte VI : hechos relevantes que considera probados la Corte, párrafo 53 literal f . 11 Corte Interamericana de derechos humanos (2006, Julio) sentencia Casos de las masacres de Ituango, parte VIII párrafo 125.35 respecto de los hechos Probados relativos al corregimiento de la Granja.
9
con armas de fuego, armas blancas, saqueos, hurtos, y torturas generando
consecuencias graves para las familias como la desintegración, la pérdida del
sustento económico del hogar, y la afectación emocional.
3.2.2 Derechos Violados por el Estado Colombiano según la Corte
En consecuencia la Corte declara responsable internacionalmente al Estado
colombiano por violar el derecho a la vida, el derecho a no ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, el derecho a la libertad personal, a la
propiedad privada, el derecho de circulación y de residencia, los Derechos del
Niño, el derecho a la Integridad Personal, y a la Protección y garantías
Judiciales.
3.2.3 Derechos violados según la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención
de Belém do Pará”
No obstante todo lo anterior en el acápite de los testimonios, la Comisión
Interamericana presenta un testigo que comenta que una noche el grupo
armado violó a tres o cuatro mujeres, y en efecto son hechos que constituyen
violencia contra la mujer de tipo sexual según la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de
Belém do Pará”. Tal cómo señalábamos en el acápite anterior, en el artículo 2
de esta convención se indica que la violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y psicológica, y en su Literal b) precisa que esta
violencia podrá tener lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier
persona, que comprenda entre otros, violación, abuso sexual, torturas etc.
Asimismo en su literal c) indica que este tipo de violencia también surge
cuando es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera
que ocurra. Del mismo modo la Convención estipula en su Art 7, la obligación
por parte del Estado a condenar todas las formas de violencia contra la mujer,
adoptando medios apropiados para prevenirla, sancionarla y erradicarla por
ejemplo a través de la adopción de medidas jurídicas para conminar al agresor
a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad (literal d). Asimismo el Estado debe establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
10
efectivo a tales procedimientos (literal f).
Caso Pueblo Bello vs. Colombia
3.3.1 Hechos
Según los hechos probados por la Corte, en el año 1990 en el corregimiento de
Pueblo Bello 60 paramilitares pertenecientes a una organización creada por
Fidel Antonio Castaño Gil denominada "los tangueros" arremetieron
violentamente contra esta población, estos”saquearon algunas viviendas,
maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas a un número
indeterminado de hombres a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Asimismo,
ingresaron a la iglesia donde ordenaron a las mujeres y niños que
permanecieran en el interior y a los hombres que salieran y se dirigieran a la
plaza. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con lista en mano, escogieron
a 43 hombres quienes fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar
dos camiones utilizados para el transporte de los paramilitares12.” Los
camiones salieron de Pueblo Bello y se desplazaron hacia la finca “Santa
Mónica” allí torturaron a los secuestrados, hasta matarlos.
3.3.2 Derechos Violados por el Estado Colombiano según la Corte
Se declara la responsabilidad internacional del Estado por violar los derechos a
la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, para garantizar el acceso a la
justicia, consagrados en la Convención Interamericana.
3.3.3 Derechos violados según la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención
de Belém do Pará”
A pesar de los hechos anteriores en el acápite de las pruebas se presenta el
testimonio de la señora María Cecilia Ruiz de Álvarez, esposa de José del
Carmen Álvarez Blanco (desparecido), quien comenta que además de los
hechos anteriores, las mujeres que no querían que se llevaran a sus familiares
12 Colombia, Juzgado Regional de Medellín (1997, Mayo), Tribunal Nacional (1997, Diciembre) ; resolución de 27 de noviembre de 1991 emitida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (2001, Febrero) ; testimonio de los señores Mariano Manuel Martínez y Ángel Emiro Jiménez Romero rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2005, y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras Leovigilda Villalba Sánchez, María Cecilia Ruiz de Álvarez y Edilma de Jesús Monroy Higuita, y por los señores Eliécer Manuel Meza Acosta y Benildo José Ricardo Herrera el 16 de agosto de 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 2700, 2701, 2705, 2710, 2711, 2716 y 2725).
11
fueron golpeadas por los hombres armados. En efecto son hechos que
constituyen violencia contra la mujer de tipo físico y psicológico según la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, de conformidad con el artículo
2, los golpes contra las mujeres constituyen violencia física. Como podemos
concluir en este caso los posibles maltratos a las mujeres ocurrieron en la
comunidad, y fueron perpetradas por los paramilitares, permitidas por los
agentes del Estado y no investigadas por el mismo, incumpliendo así una vez
más las obligaciones internacionales.
En efecto se puede analizar que cuando la Comisión Interamericana presenta
denuncia ante la Corte por la responsabilidad del Estado por la supuesta
violación de los derechos establecidos en la Convención Americana de
derechos humanos, no hace referencia a los derechos violados a las mujeres
en virtud de la “Convención de Belém do Pará” , sino que esta Comisión se
limita a alegar la responsabilidad internacional del Estado por los otros actos
que vulneran los derechos humanos protegidos en la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, como el derecho a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal, a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, etc.
Seguidamente la Corte tampoco hace referencia a las posibles violaciones de
los derechos de las mujeres contemplados en la “Convención de Belém do
Pará”, a pesar de las pruebas estos hechos no se investigan a fondo, ni se les
da relevancia en los pronunciamientos de la corte, pues no aparecen probados,
tanto que nunca más se vuelve a referir el tema.
Así las cosas podemos decir de la revisión jurisprudencial anterior, que en los
casos descritos, ni la Comisión, ni la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tuvieron en cuenta el Instrumento sobre la prevención, sanción y
erradicación de la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará, ni
en la ratio decidendi ni siquiera en las obiter dictas, a pesar de que existen
hechos narrados por los testigos que dan muestra de violaciones a los
derechos humanos de las mujeres, no son considerados relevantes como para
encaminar actividades procesales tendientes a probarlos.
Debido a esta situación, decidimos ampliar el contexto de nuestra
investigación, así que procedimos a estudiar otros casos en los cuales la Corte
12
ha condenado por violaciones a los Derechos Humanos de las mujeres a
Estados de centro y sur América, para determinar cuáles han sido los
pronunciamientos de la Corte sobre estos casos.
En este sentido iniciamos el estudio de los casos que se han presentado en
México:
3.3 SENTENCIA DEL CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO
ALGODONERO”) VS. MÉXICO
El día 6 de noviembre de 2001 los cuerpos de las jóvenes Claudia Ivette
González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (en
adelante “las jóvenes González, Herrera y Ramos”), fueron encontrados en un
campo algodonero de Ciudad Juárez, por lo anterior se responsabiliza al
Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales
eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno
conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había
dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las
autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la
investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la
falta de reparación adecuada”. (Párrafo 2).
En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarará al Estado
responsable internacionalmente por la violación de los derechos: a la vida, a la
integridad personal, garantías judiciales, derecho del niño y protección judicial
de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 obligación de respetar los
derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la misma, y
el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la convención para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La demanda fue
notificada al Estado el 21 de diciembre de 2007 y a los representantes el 2 de
enero del 2008. (Párrafo 3).
Además de los alegatos presentados por la Comisión, los representantes de las
victimas solicitaron ampliar el número de víctimas a once mujeres y que la
Corte se pronunciara sobre la supuesta detención arbitraria, tortura y
violaciones al debido proceso de tres personas más. Adicionalmente a los
13
artículos invocados por la Comisión, los representantes solicitaron a la Corte
que declarara que el Estado era responsable internacionalmente por la
violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad
Personal) y 11 (Derecho a la Dignidad y a la Honra) de la Convención, todos
ellos en relación con las obligaciones generales que se derivan de los artículos
1.1 y 2 de la misma (Así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará,
en conexión con los artículos 8 y 9). Además, invocaron la violación del
derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio
de las tres presuntas víctimas identificadas por la Comisión (párrafo 4).
3.4.1 DERECHOS VIOLADOS EXPUESTOS EN LA DECISIÓN DE LA
CORTE.
El Estado de acuerdo con la Corte incumplió obligaciones internacionales
que se refieren a los Derechos Humanos insertos en la Convención
Americana de derechos humanos tales como los deberes por parte de los
Estados a preservar el derecho a la vida, derecho a la integridad personal,
derecho a tener acceso a las garantías, derechos del niño y protección
judicial (Art. 1.1 y 2, Art. 4, Art. 5, Art. 8, Art. 19, Art. 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos).
Así mismo se violaron algunos derechos contenidos en la Convención
Belem do Parà como los deberes de los Estados (Contenido en los
Artículos 7, 8 y 9) refiriéndose a la negligencia en la protección y
preservación de los Derechos de las Mujeres.
3.4.2 SOBRE LOS DERECHOS VIOLADOS EN LAS MUJERES.
Antes de analizar la posible responsabilidad internacional del Estado en
este caso, la Corte considera pertinente establecer si la violencia que
sufrieron las tres víctimas constituye violencia contra la mujer según la
Convención Americana y la Convención Belém do Pará. (Párrafo 224)
La Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como
“cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado” ((párrafo 226) y Articulo 1 de la Convención de Belem do
Para ).
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Esta Corte ha establecido “que no toda violación de un derecho humano
cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de
las disposiciones de la Convención de Belém do Pará” (párrafo 227)
En primer lugar y para el presente caso, la Corte toma nota del reconocimiento
del Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer en Ciudad
Juárez, así como su señalamiento con respecto a que los homicidios de
mujeres en Ciudad Juárez “se encuentran influenciados por una cultura de
discriminación contra la mujer” (párrafo 228)
En segundo lugar, el Tribunal observa lo establecido en cuanto a que los
informes de la Relatoría de la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos), de la CEDAW y de Amnistía Internacional, entre otros, señalan que
muchos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez son manifestaciones
de violencia basada en género (párrafo 229).
En tercer lugar, las tres víctimas de este caso eran mujeres jóvenes, de
escasos recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas de las víctimas de
los homicidios en Ciudad Juárez. Las mismas fueron hechas desaparecer y sus
cuerpos aparecieron en un campo algodonero. Se ha tenido como probado que
sufrieron graves agresiones físicas y muy probablemente violencia sexual de
algún tipo antes de su muerte (párrafo 230).
Todo esto lleva a la Corte a concluir que las jóvenes González, Ramos y
Herrera fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Convención
Americana y la Convención Belém do Pará. Por los mismos motivos, el Tribunal
considera que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y
están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la
mujer en Ciudad Juárez. Corresponde ahora analizar si la violencia perpetrada
contra las víctimas, que terminó con sus vidas, es atribuible al Estado (párrafo
231).
Los representantes señalaron que “más allá de la violencia por su género, las
niñas y las mujeres juarenses sufren una doble discriminación, ya que el origen
humilde de Claudia, Laura y Esmeralda, como las niñas y mujeres asesinadas
o que son reportadas como desaparecidas, así como de las madres y familias
de estas mujeres, también genera una discriminación de clase social”.
Añadieron que los daños generados por los hechos del caso “se intensifican
15
porque tienen como causa mantener la desigualdad y la discriminación de las
mujeres” y que “entre otras condiciones de vulnerabilidad, los daños se amplían
pues la impunidad creada y propiciada desde el Estado Mexicano sustenta y
legitima los patrones de discriminación y violencia contra las mujeres” (párrafo
391). El Tribunal considera que en el presente caso la violencia contra la mujer
constituyó una forma de discriminación y declara que el Estado violó el deber
de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana13, en relación con el deber de garantía de los derechos consagrados
en los artículos 4.114, de la Convención Americana, en perjuicio de Laura
Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette
González; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los
artículos 8.115, y 25.116, de la Convención, en perjuicio de los familiares de
las víctimas. (Párrafo 402).
4. CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2006
Según hechos probados por la Corte IDH en la Sentencia de 25 de noviembre
de 200617, entre 1980 y 2000 el Perú vivió un conflicto armado interno iniciado
por grupos armados no estatales contra el Estado peruano. A fin de reprimir a
la subversión, se realizaron prácticas sistemáticas de violaciones a los
derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones
forzadas y actos de tortura, por parte de agentes del Estado. Las cárceles
fueron un escenario más del conflicto. Allí, el denominado “Partido Comunista
13 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 14 Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. , Pie de página # 23. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. . Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 15Artículo 8. Garantías Judiciales 1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 16 Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 17 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
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del Perú –Sendero Luminoso” (PCP-SL) convirtió a las prisiones del país en un
campo para adoctrinar a sus partidarios. El penal Miguel Castro Castro sufrió
de acciones que miembros del PCP-SL hacían dentro de esta prisión, llegando
incluso a practicar homenajes a Abimael Guzmán Reinoso18.
El 5 de abril de 1992, el ex Presidente Alberto Fujimori asumió poderes
dictatoriales mediante un golpe de Estado, en el cual se implementaron
prácticas violatorias de los derechos humanos de manera sistemática para
combatir a la subversión, lo que no excluyó el ámbito de los establecimientos
penales donde se encontraban los acusados y sentenciados por el delito de
terrorismo.
En el contexto antes mencionado, el gobierno dispuso la realización del
denominado “Operativo Mudanza 1” que se ejecutó entre el 6 y 9 de mayo de
1992. Las versiones oficiales señalaron que esta acción pretendía trasladar a
las internas que se encontraban en el pabellón 1-A del Penal Miguel Castro
Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres conocida como Santa
Mónica (Chorrillos, Lima). Estas internas eran inculpadas o sentenciadas por el
delito de terrorismo y sindicadas de pertenecer al PCP-SL. Sin embargo, de las
pruebas recogidas por la CIDH, el objetivo real del “operativo” no fue el referido
traslado de las internas, sino que se trató de un ataque premeditado, un
operativo diseñado para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros
que se encontraban en los pabellones 1-A y 4-B del Penal Miguel Castro
Castro. Los actos de violencia fueron dirigidos contra dichos pabellones,
ocupados en el momento de los hechos por internos acusados o sentenciados
por delitos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, la Corte concluye que
no existió un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza
por parte de los agentes del Estado.
Asimismo, la Corte señala que además de los otros atentados mencionados,
hubo una especial violencia contra las internas a ser trasladadas, dado que los
actos de violencia estuvieron dirigidos particularmente contra ellas y tomando
en consideración los efectos distintos que causa la violencia de acuerdo al
género. Se presentaron, además, formas de violencia sexual contra la mujer en
18 Líder de Sendero Luminoso.
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siete casos. Se consideraron estos actos como torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Por estos motivos, la Corte Interamericana señaló que el Estado peruano era
responsable de:
a) Vulnerar al derecho de integridad personal en perjuicio de los 41
internos fallecidos identificados, de los internos que sobrevivieron.
b) Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los
familiares de los internos.
El reconocimiento responsabilidad del Estado peruano atraves de su agente
señaló que reconocía parcialmente su responsabilidad en este caso. Este
reconocimiento se debía entender de la siguiente manera:
a) Sobre los hechos: El Estado reconoce su responsabilidad sobre los hechos
ocurridos entre el 6 y 9 de mayo, debiéndose tomar en cuenta el contexto
histórico en que se produjeron, cuando el gobierno de turno afrontó el conflicto
interno violando derechos humanos.
b) Sobre las presuntas víctimas y derechos alegados como violados: El Estado
señala que esta responsabilidad estará sujeta a los términos que
oportunamente aclare el proceso judicial pendiente. Rechaza haber vulnerado
las garantías judiciales y la protección judicial de víctimas y familiares, toda vez
que existe un proceso judicial independiente e imparcial en trámite.
4. CONCLUSIONES PARCIALES
Se concluye que en los casos descritos, ni la Comisión, ni la Corte
Interamericana de Derechos Humanos tuvieron en cuenta el Instrumento
sobre la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer
“Convención de Belém do Pará, ni en la ratio decidendi ni siquiera en las
obiter dictas, a pesar de que existen hechos narrados por los testigos que
dan muestra de violaciones a los derechos humanos de las mujeres, no son
considerados relevantes como para encaminar actividades tendientes a
probarlos.
También es importante ver que los hechos en los cuales posiblemente se
percibe violencia contra la mujer, no aparecen como hechos probados por la
Corte IDH puesto que estos solo se narran por uno o dos de muchos
testigos, no aparecen en todos los testimonios, y no se describen con
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muchos detalles, es decir se mencionan los hechos pero no se profundiza
sobre ellos, lo que impide que sean tomados en cuenta por la Corte.
De acuerdo con la lectura y análisis que se realizó a la sentencia Caso
Gonzales y otras (campo algodonero) VS México, consideramos que la
violencia contra las mujeres es una batalla de género, ética y una omisión
de tipo institucional. La violencia contra la mujer es una expresión de las
relaciones de género marcadas por las desigualdades en el poder, que
impactan a su vez en todas las estructuras de una sociedad. Es un asunto
integral, es de derechos humanos, de seguridad ciudadana y salud pública.
Pero sobre todo, es un asunto de las agendas democráticas de las
sociedades, pues su solución exige unos grandes cambios democráticos,
sociales, culturales, religiosos, etc.
En el caso de la violencia de género, cuando se vuelve visible, se vuelve
también un hecho político, revelando sus mecanismos ineficientes para
evitar este fenómeno tanto en lo público como en lo privado; donde
deberían adoptarse formas de contrarrestar la violencia física, sexual,
emocional, psicológica y domestica dentro de diversos campos como los
conflictos armados, los grupos familiares, grupos políticos, sociedad en
general, etc.
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19
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