csjn - legumbres

Upload: estuaula

Post on 11-Jul-2015

980 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Fallo de la CSJN - Contrabando y bien jurídico

TRANSCRIPT

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    1/19

    1 9 2 0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312FALLa DE LA CORTE SUPREMA

    Buenos Aires, 17 de octubre de 1989.Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan CarlosProner en la causa Berardi d Servicios Electricos del Gran BuenosAires S. A.", para decidir sobre su procedencia.Considerando:Que el escrito de interposicion de la queja obrante a fs. 112, seencuentra desprovisto de toda eficacia juridica por carecer de la firmadel presentante (Fallos: 246:279; 263:474, considerando 5!!, causaM.237.XXI. "Munoz, Horacio Eugenio Oscar sf recurso de habeas

    corpus", fallada el 2 de diciembre de 1986, entre otras).Por ello, corresponde devolver el escrito de fs. 112,a la letrada que

    1 0 suscribe, por la Mesa de Entradas.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR

    BELLUSCIO - JosE SEVERO CABALLERO -CARLOS S. FAYT-JORGE

    ANTONIO BACQuE.

    LEGUMBRES S.A. Y Orsos

    RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resolucio-nes anteriores a la sentencia definitioa. Cuestiones de competencia.

    La declaraci6n de incompetencia de lajusticia en 10penal econ6mico en favor deun organismo administrativo como 10 es el Banco Central, al descartar laexistencia del delito de contrabando, es equiparable, por sus efectos, a unsabreseimiento definitivo y reune los requisites para ser considerada la sentenciade esa clase del Superior Tribunal de la causa.

    ADUANA- Infracciones. Contrabando.La comunicaci6n A39 del Banco Central, por la cual se dispuso que las aduanasy receptorfas no dartan curso a ningun permiso de embarque carente derefrendaci6n bancaria sabre el modo en que se ingresarfan las divisas provenien-

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    2/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312tes de las exportaciones, no constituye una de las "leyes" a las que se refiere el art.863 del C6digo Aduanero.

    1921

    ADUANA- Infracciones. Contrabando.EI bienjurfdico que se pretende tutelar mediante la ineriminaci6n del contraban-do excede al de la integridad de la renta aduanera.

    ADUANA- Infracciones. Contrabando.Ellegislador ha coneebido el delito de contrabando como algo que excede el merosupuesto de la defraudaei6n fiscal, pues 10 determinante para la punici6n es quese tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas,concepto que ha sido precisado en la redacci6n del art. 863 del Codigo Aduaneroeircunscribiendo diehas facultades de control, respecto del contrabando, sola-mente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercieio de lasfunciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero "para el control sobre lasimportaciones y las exportaciones".

    CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Le y anterior yjueees naturales.

    El art. 18 de la Constituei6n Nacional exige indisolublemente la doble precisi6npor la ley de los hechos punibles y las penas aplieables. Tal requisito constitucio-nal no se satisface con la existeneia de una norma general previa, sino que, estadebe emanar de quien esta investido del poder legislativo.

    DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATNAS.Es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en elejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por via de reglamentaci6nde las leyes dictadas por aquel, 10 que debe distinguirse de los supuestos en losque las conductas punibles s610 se hallan genericamente determinadas en la ley,y esta remite, para su especifieaci6n, a otra instancia legislativa 0 administrati-va.

    LEYES PENALES.

    No puedejuzgarse invalido, en principio, el reconocimiento legal de atribueionesque queden libradas al arbitrio razonable del 6rgano ejecutivo, siempre que lapolitiea legislativa haya sido c1aramente establecida.

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    3/19

    1922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defense en juicio. Ley anterior yjueces naturales.

    La exigencia constitucional de que la conducta y la sanci6n se encuentrenprevistas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone encabeza exclusiva del poder legislativo la determinaci6n de cuales son los intere-ses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque querepresentan determinadas acciones, y en que medida debe expresarse esaamenaza para garantizar una protecci6n suficiente.

    CONSTITUClON NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Ley anterior yjueces naturales.

    Una ley que determine que bienes jurtdicos son merecedores de protecci6n contraciertas conductas que los afectan, pero que correlativamente no establezca cuales el alcance de la protecci6n que se expresa en la naturaleza y quantum de lapena, no cumple con la exigencia constitucional de que la conducta y la sanci6nse encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en senti do estricto.

    CONSTITUCION NAClONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Ley anterior yjueces naturales.

    8610 quienes estan investidos de la facultad de declarar que ciertos interesesconstituyen bienesjurfdicos y merecen protecci6n penal, son los legitimados paraestablecer el alcance de esa protecci6n mediante la determinaci6n abstracta dela pena que se ha considerado adecuada.

    LEYES PENALES.Las normas de menor jerarqufa que integran las leyes penales en blanco debenrespetar la relaci6n que ellegislador ha establecido entre la conducta prohibiday la pena amenazada.

    LEYES PENALES.Para la validez de las normas de menor jerarquta que integran las leyes penalesen blanco se requiere que la polttica legislativa haya sido claramente establecida.

    ANALOGlA.La correlaci6n entre sanci6n y bien jurtdico es la que, con fundamento en laproscripci6n de la analogta, permite fundar la prohibici6n de que, so pretexto deinterpretacion, se amplfen los tipos legales a la protecci6n de bienes jurfdicosdistintos que los que ellegislador ha querido proteger.

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    4/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1923

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.8610 aquellas funciones especfficas de la aetividad aduanera pueden ser tenidasen cuenta para la integraci6n del tipo de art. 863 del C6digo Aduanero. Estacomprensi6n excluye cualquier interpretacion formal que pretenda que constitu-ye contrabando toda infracci6n al control aduanero, por el s 6 1 0 hecho de que esecontrol Ie haya sido atribuido por una norma general.

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.La incriminaci6n del contrabando como delito tiene un fundamento econ6mico ypersigue, esencialmente, la protecci6n de normas establecidas por razones deorden publico. Dentro de esta concepcion las funciones aduaneras comprendenlas facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos queregulan los gravamenes aduaneros 0 fundan la existencia de restricciones 0prohibiciones a la importaci6n y exportaci6n.

    ADUANA: Principios generales.La delegaci6n en la aduana de cualquier funci6n de policfa econ6mica no puedeconstituir a la actividad que se delega en una aetividad "aduanera",

    CONTROL DE CAMBIOS.EI hecho de que por razones practicas el 6rgano que ejerce el control de cambios1 0 haya delegado parcialmente en otro organismo de la administraci6n medianteun acto administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar la naturalezadel control que se ejerce y que esta en la base de los bienesjurfdicos que pretendeproteger el derecho penal cambiario.

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.El art. 863 del C6digoAduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdana las aduanas "para el control sobre las importaciones y las exportaciones"; talprecision legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma sonlas especfficamente previstas en el art. 23 del Codigo, en tanto se refierandirectamente al control sabre las importaciones 0 las exportaciones.

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.La presentaci6n ante la autoridad aduanera de documentos de embarque en cuyocuerpo se incluyen refrendaciones bancarias presuntamente falsas, con fines desatisfacer requisitos exigidos por el Banco Central, en ejercicio de sus facuItadesde policfa en materia de control de cambios (comunicaci6n A-39, punto 1, d) nopuede considerarse uno de aquellos actos que impiden 0dificultan el ejercicio de

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    5/19

    1924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sabre la impartaci6n aexpartaci6n, en los terminos del art. 863 del C6digo Aduanero.

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.El legislador ha concebido el delito de contrabando como todo acto u omisi6ntendiente sustraer mercaderfas y efectos a la intervenci6n aduanera, frustrandocon tales conductas el adecuado ejercicio de las funciones legales del servicioaduanero (Disidencia del Dr. Jose Severo Caballero).

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.EI bien jurfdico protegido en el delito de contrabando reside en la necesidad dela administraci6n publica de controlar y encauzar la actividad comercial de losparticulares comobien comnn y velar par la correcta ejecuci6n de las normas queestructuran el ordenamiento econ6mieo nacional (Disidericia del Dr. Jose SeveroCaballero).

    ADUANA: lnfracciones, Contrabando.Ellegislador ha estructurado el delito de contrabando no s 6 1 0 en relaci6n a lasconductas que impidan a dificulten el control sobre la percepci6n de la rentaaduanera, sino tambien con aquellas que 1 0 hagan respecto de los demascontroles encomendados al servicio aduanero, en tanto tengan directa vincula-ci6n con las operaciones de importaci6n 0 expartaci6n cuyo contralor incumbeespecificamente a la aduana (Disidencia del Dr. Jose Severo Caballero).

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.Las expartaciones realiiadas con intervenci6n de la aduana, en las cuales en eltramite del despacho se hicieron velar refrendaciones bancarias presuntamentefalsas relativas a la forma en la que se realizarta el pago del exterior, constituyeel delito de contrabando: art. 863 del c6digo aduanero (Disidencia del Dr. JoseSevero Caballero).

    FALLa DE LA CORTE SUPREMABuenos Aires, 19 de octubre de 1989.

    Vistos los autos: "Legumbres S. A. y otros s f contrabando".Considerando:1Q ) Que la Sala III de la Camara Nacional de Apelaciones en 10 PenalEcon6mico confirm6 la resoluci6n del juez de grado que declar6 la

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    6/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1925

    incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, por no constituircontrabando los hechos investigados, dej6 sin efecto los procesamientosdecretados, orden6 remitir las actuaciones al Banco Central de laRepublica Argentina para la investigaci6n de presuntas infracciones alregimen penal cambiario, y dispuso ademas la extracci6n de testimo-nios para la investigaci6n de la posible comisi6n del delito de falsedadde instrumentos publicos (fs. 110/121 vta.).

    2!!)Que la Administraci6n Nacional de Aduanas interpuso recursoextraordinario contra esa decision (fs. 133/145), que fue concedido (fs.181). se agravia la recurrente de la interpretacion que el a quo hizo dela norma federal que tipifica el delito de contrabando -art. 863 delCodigo Aduanero- al exc1uir de su alcance las facultades de control enmateria de cambios que Ie deleg6 el Banco Central. En las instanciasanteriores habia sostenido que constituyen contrabando las maniobrasimputadas a los procesados, consistentes en exportar mercaderias siningresar legalmente las divisas correspondientes, valiendose de refren-daciones bancarias falsas sobre su ingreso, las que fueron asentadas enel cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el servicioaduanero. A ese respecto sostuvo que el control sobre la negociaci6n delas divisas encomendado a la aduana por la comunicaci6n A-39 delBanco Central, integraba el control aduanero al que se refiere el art.863 antes citado, porque, de no haberse presentado ante el servicioaduanero el permiso de embarque con la correspondiente atestaci6nbancaria, la exportaci6n no se habria autorizado.

    3!!)Que la dec1araci6n de incompetencia de la justicia en 10 penalecon6mico en favor de un organismo administrativo como 10 es el BancoCentral, al descartar la existencia del delito de contrabando, es equipa-rabIe, por sus efectos, a un sobreseimiento definitivo y reune 10requisitos para ser considerada la senten cia de esa clase del superiortribunal de la causa (Fallos: 301:232,304:140 y 307:1030), atento a 10cual, por encontrarse reunidos los demas requisitos del art. 14 de la ley48, el remedio federal es procedente y corresponde ingresar al conoci-miento de los agravios traidos a esta Corte.

    4!!)Que la cuesti6n por resolver consiste en analizar si los hechosinvestigados -exportaciones realizadas con intervenci6n de la Admi-nistraci6n N acional de Aduanas, en las cuales, en el tramite del"despacho" se hicieron valer refrendaciones bancarias presuntamentefalsas relativas a la forma en la que se realizaria el pago del exterior,

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    7/19

    1926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312constituyen el deli to de contrabando, 0 solo alguna infraccion cambia- .ria prevista en la ley 19.359 -to o. 1982-.

    5Q)Que la interpretacion de la ley resulta dificultosa porque el tipodel art, 863 del Codigo Aduanero no realiza una enumeraeion de lasconductas que pueden afectar el control aduanero sino que se limita acomprender en su nucleo el "dificultar" 0 "impedir", mediante ardid 0engafio, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan alservicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportacio-nes. De ese modo, ha remitido a otras normas generales para laintegracion del tipo legal. Toda vez que no se han puesto en discusionlos puntos relativos a si es legitima la integracion del texto legalmediante actos generales emanados de alguna rama de la administra-cion, ni tampoco los terminos en los que esa remision se efectua, la

    decision de esta Corle solo puede circunscribirse a determinar si laComunicacion A-39 del Banco Central-por la cual se dispuso que lasaduanas y receptorias no darian curso a ningun permiso de embarquecarente de refrendacion bancaria sobre el modo en el que se ingresarianlas divisas provenientes de las exportaciones- constituye una de las"leyes" a las que se refiere la norma legal.6Q)Que para la solucion del problema resulta necesario desen-trafiar del sistema actual cual es el bienjuridico que se pretende tutelarmediante la incriminacion del contrabando. Para ella es indispensable

    el exam en de la evolucion sufrida por la Iegislacion aduanera.Durante la vigencia del art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana y

    art. 65 de la ley 11.2811a configuracion del contrabando era indepen-diente de la concurrencia de un perjuicio fiscal, porque la finalidad deaquellas disposiciones era la de impedir que por cualquiera de los actosprevistos en la ley se sustrajeran ala inspeccion de la aduana los efectoscuyo control y verificacion ejerce (Fallos: 165:290; 187:424; 213:120 y241:212, entre otros), Posteriormente, la ley 14.129 establecio el carac-ter formal de la conducta punible al disponer en el art, 1Q,in fine, que"para la configuracion de este delito no es necesaria la concurrencia deperjuicio fiscal". La supresion de ese parrafo por virtud de la ley 14.792no modifico el caracter formal de la infraccion, segun la interpretacionsentada por esta Corle al resolver las causas que se publican en Fallos:296:473 y 302:1078.

    7Q)Que de ello se desprende que el bien juridico de cuya proteccionse trata excede al de la integridad de la renta aduanera. Tal concepcion

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    8/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1 9 27

    es la expresamente declarada por la nota de elevaci6n al Poder Ejecu-tivo del proyecto de ley 21.898, en la cual se pone de relieve que el bienjurfdico protegido esta "constituido por el adecuado ejercicio de lafunci6n del control del trafico intemacional de mercaderias asignadasa las aduanas". En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792la que por primera vez estableci6 una definici6n generica del delito decontrabando en el inc. f) del art. 187, como "to do acto u omisi6ntendiente a sustraer mercaderias 0 efectos a la intervenci6n aduanerao a impedir mediante ardid 0 engaiio el adecuado ejercicio de lasfacultades que las leyes acuerdan a las aduanas", f6rmula que fuereproducida sin variantes por el art. 187, inc. Ill,de la ley 21.898, y quees analoga a la del actual art. 863 del C6digo Aduanero, con lamodificaci6n que luego se analizara.

    8Q) Que, en consecuencia, cabe entender que el legislador haconcebido el delito de contrabando como algo que excede el merosupuesto de la defraudaci6n fiscal (Fallos: 296:473 y 302:1078), pues 10determinante para la punici6n es que se tienda a frustrar el adecuadoejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sidoprecisado en la redacci6n del art. 863 del C6digo aduanero circunscri-biendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, sola-mente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio delas funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero "para elcontrol sobre las importaciones y las exportaciones". Correspondeahora analizar cual es el control al que se refiere el texto legal.9Q) Que esta corte ha interpretado de manera invariable que el art.18 de la Constituci6n Nacional exige indisolublemente la doble preei-si6n por la ley de los hechos punibles y las pen as aplicables (Fallos:

    204:359; 237:636,254:315; 275:89; 301:395; 304:892 y 308:1224; 2043y 2650 y causa G.22l, XXII, "Gerstein, Myriam Noemi s f infracci6n ley20.771" resuelta el20 de diciembre de 1988). Tal requisito constitucio-nal no se satisface con la existencia de una norma general previa, sinoque esta debe emanar de quien esta investido del poder legislativo. AIrespecto es de recordar que este Tribunal ha declarado inadmisible queel poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo lafacultad de establecer sanciones penales por via de reglamentaci6n delas leyes dictadas por aquel (Fallos: 136:200),10 que debe distinguirsede los supuestos en los que las conductas punibles s610 se hallangenericamente determinadas en la ley y esta remite, para su especifi-caci6n a otra instancia legislativa 0 administrativa (confr. doc. deFallos: 237:636), 10que conduce al tratamiento de la cuesti6n sobre la

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    9/19

    1928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312validez de las llamadas leyes penales en blanco. En este ultimo aspectotambien se ha seiialado que no puedejuzgarse invalido, en principio, elreconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitriorazonable del organo ejecutivo, siempre que la politica legislativa hayasido claramente establecida (Fallos: 304:1898 y 307:539 y sus citas).

    10) Que la exigencia constitucional de que la conducta y la sancionse encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley ensentido e stricto , pone en cabeza exclusiva del poder legiferante ladeterminacion de cuales son los intereses que deben ser protegidosmediante la amenaza penal del ataque que representan determinadasacciones, y en que medida debe expresarse esa amenaza para garanti-zar una proteccion suficiente. Por ello, una ley que determine quebienes juridicos son merecedores de proteccion contra ciertas conduc-tas que los afectan, pero que correlativamente no establezca cual es elalcance de la proteccion que se expresa en la naturaleza y quantum dela pena, no cumple con la exigencia constitucional antes aludida. Elloes asi porque solo quienes estan investidos de la facultad de declararque ciertos intereses constituyen bienes juridicos y merecen proteccionpenal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protecci6nmediante la determinacion abstracta de la pena que se ha consideradoadecuada. Como consecuencia de ello, las normas de menor jerarquiaque integran las leyes pen ales en blanco deben respetar la relacion queel legislador ha establecido entre la conducta prohibida y la penaamenazada. Esta limitacion es la que se deriva de lajurisprudencia delTribunal que ha exigi do para la validez de esos actos que la politicalegislativa haya sido claramente establecida (confr. Fallos citados en elconsiderando anterior).

    11) Que la conminacion del contrabando bajo pena presupone queesta ha sido fijada abstractamente en la ley de manera correlativa alvalor que el legislador ha otorgado al bien juridico que pretendeproteger. Esta eorrelacion entre sancion y bien jurfdico es la que, confundamento en la proscripcion de la analogia, permite fundar laprohibicion de que, so pretexto de interpretacion, se amplien los tiposlegales a la proteccion de bienes juridicos distintos que los que ellegislador ha querido proteger (Fallos: 306:1433). De ello cabe deducirque si el legislador ha considerado necesario proteger mediante elderecho penal ciertas prestaciones 0 servicios del Estado de los cualesdepende el individuo para la vida social, la pena a la que habrarecurrido sera la que resulte del valor relativo que haya acordado a esas

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    10/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312

    1929

    prestaciones 0 servicios respecto de otros bienesjuridicos, y al modo deataque que las afecta.

    12) Que de 1 0 expuesto se sigue que no todas las prestaciones yservicios estatales merecen el mismo valor y proteccion legislativa enel campo penal. Para comprobar tal aserto basta remitirse a la compa-racion de las distintas penas y sanciones que ha previsto para accionesque afectan la prestacion de diferentes funciones de la administracionpublica, como, por ejemplo, las del Libro II, Titulo XI del Codigo Penal,y las de las leyes 11.683, 19.359 (t. o. 1982),20.680,21.526,22.415,22.990, entre otras).13) Que el valor relativo de las funciones que ejerce el servicio

    aduanero, no puede identificarse con el que el legislador pudierahaberle otorgado a las que presta alguna otra rama de la administra-cion publica, porque tal procedimiento llevaria a la necesidad deconsiderar de igual gravedad cualquier acto de obstaculizacidn decualquier actividad publica, 1 0 que se contradice con 1 0 sefialado a modode ejemplo en el considerando anterior. Solo aquellas funciones es-pecificas de la actividad aduanera, pueden ser tenidas en cuenta pa-ra la integracion del tipo del art. 863 del Codigo Aduanero. Estacomprension excluye cualquier interpretacion formal que pretendaque constituye contrabando toda infraccion al control aduanero, por elsolo hecho de que ese control Ie haya sido atribuido por una normageneral.14) Que ya ha sefialado esta corte que ellegislador ha concebido aldelito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de ladefraudacion fiscal, pues 1 0 determinante para la punicion es que setienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facuItades legales de lasaduanas, que tanto las tienen para lograr la recaudacion de losgravamenes como para velar por la correcta ejecucion de las normas

    que estructuran el ordenamiento economico nacional. Tal es la doctrinade Fallos: 296:473, donde el Tribunal establecio que la incriminaciondel contrabando como deli to tiene un fundamento econ6mico y quepersigue, esencialmente, Ia proteccion de normas establecidas porrazones de orden publico (confr. asimismo Fallos: 302:1078). Dentro deesta concepcion las funciones aduaneras comprenden las facultadesnecesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulanlos gravamenes aduaneros 0 fundan la existencia de restricciones 0prohibiciones a la importacion y exportaeion,

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    11/19

    1930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312Pero tal aseveracion no puede ser entendida en el sentido de que la

    delegacion en la aduana de cualquier otra funcion de policia economicapuede constituir a la actividad que se delega en una actividad "adua-nera". EI legislador ha valorado la importancia que dentro de lasfunciones estatales reviste el control econornico en materia cambiariaal sancionar el regimen correspondiente (ley 19.359 t. o. 1982), y haconmin ado a las conductas que 10 afectan con las sanciones que, haconsiderado adecuadas y suficientes para su proteccion, EI hechcs deque por razones practicas el organo que ejerce ese control 10 hayadelegado parcial mente en otro organismo de la administracion median-te un acto administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar lanaturaleza del control que se ejerce y que esta en la base de los bienesjuridicos que pretende proteger el derecho penal cambiario. La meradelegacion de funciones no transforma el control de cambios en controladuanero, aunque ambos se concentren circunstancialmente en elmismo organo. Por 10 demas, ello resulta claro si se observa que lacircular A-39 no ha sido dictada por el Banco Central en el ejercicio deun poder de reglamentacion de las funciones aduaneras, sino haciendouso de las atribuciones que Ie otorgan las leyes sobre policia en materiacambiaria.

    15) Que la interpretacion contraria que la querella pretende extra-er de los fallos citados anteriormente, pierde de vista el contexto en elque fueron dictados. En efecto, la afirmacion que alli se formula en elsentido de que las aduanas tiene facultades "tanto ... para lograr larecaudacion de los gravamenes como para velar por la correcta ejecu-cion de las normas que estructuran el ordenamiento economico nacio-nal", solo puede ser entendida con el alcance de que el contrabando nose reduce a los supuestos de defraudacion fiscal, sino que abarca otrasconductas formales, pero ello no autoriza a entender que cualquier actoque afecte la actividad estatal en materia de policia economic a puedeser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puedeconsiderarse como propio de la funcion aduanera el ejercicio de todaslas facultades de policia economica que competen al Estado.

    16) Que el art. 863 del Codigo Aduanero se refiere a las funcionesque las leyes acuerdan a las aduanas "para el control sobre lasimportaciones y las exportaciones", Tal precision legal implica que lasfunciones a las que se refiere aquella norma son las especificamenteprevistas en el art. 23 del codigo, en tanto se refieran directamente alcontrol sobre las importaciones 0 las exportaciones, como serian las

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    12/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1931facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestosque regulan la recaudaci6n de gravamenes aduaneros 0 fundan laexistencia de restricciones y prohibiciones a la importaci6n yexporta-ci6n, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades decontrol que pudiera tener y que no se vinculen directamente con eltrafico internacionalde mercaderias.

    De tal manera, la presentaci6n ante la autoridad aduanera dedocumentos de embarque en cuyo cuerpo se incluyen refrendacionesbancarias presuntamente falsas, con fines de satisfacer requisitosexigidos por el Banco Central de la Republica Argentina en ejercicio desus facultades de policia en materia de control de cambios (confr.Comunicaci6n A-39, punto I, d), del 22 de junio de 1981) no puedeconsiderarse uno de aquellos actos que impiden 0 dificultan el ejerciciode las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre laimportaci6n 0 exportaci6n en los terminos del art. 863 del C6digoAduanero.

    17) Que este criterio se ve reforzado por la propia sistematica de laactual regulaci6n aduanera -ley 22.415- la cual, cuando estim6conveniente la atribuci6n a la Administraci6n Nacional de Aduanas defacultades de cooperaci6n en las funciones del Estado en materia decontrol de cambios, asi 10 estableci6. Vease por ejemplo la autorizaci6npara fijar el plazo de validez de la solicitud de destinaci6n de exporta-ci6n (art. 328), establecida con el fin de evitar que el congelamiento deltipo de cambio 0 de los elementos para determinar el tratamientocambiario que correspondiere tenga una ultraactividad "que en loshechos implique una reserva de tratamiento refiida con la vigencia delos posteriores cambios que se hubieran producido" (confr. exposici6nde motivos de la ley 22.415).

    18) Que la interpretaci6n que aqui se establece es la que aparececomo mas adecuada al principio del art. 18 de la Constituci6n Nacional,de cuya formulaci6n emana la prohibici6n de interpretar anal6gica-mente las leyes penales, porque la ampliaci6n por via interpretativa delos bienesjuridicos comprometidos incluyendo entre ellos la protecci6nde la actividad del estado en materia cambiaria, seria contraria aaquella norma, de conformidad a 10 que se sefial6 en el considerando 10.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 110/121 vta., con costas enel orden causado atento ala complejidad del tema (art. 144 del C6digo

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    13/19

    1932 FALWS DE LA CORTE SUPREMA312de Procedimientos en Materia Penal yart. 68 del C6digo Procesal Civily Comercial de la Nacion),

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESARBELLUSCIO - JosE SEVERO CABALLERO (endisidencia). - CARLOS S. FAYT-

    JORGE ANToNIO BACQuE.

    DISIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DONJOSE SEVERO CABALLERO

    ConsiderandoI!!)Que la Sala III de la Camara Nacional de Apelaciones en 10 PenalEcon6mico confirm6 la resoluci6n del juez de grado que declar6 laincompetencia de ese fuero para conocer en la causa por no constituircontrabando los hechos investigados, dej6 sin efecto los procesamientosdecretados, orden6 remitir las actuaciones al Banco Central de laRepublica Argentina para la investigaci6n de presuntas infracciones alregimen penal cambiario, y dispuso ademas la extracci6n de testimo-nios para Ia investigaci6n de la posible comisi6n del delito de falsedad

    de instrumentos publicos (fs. 110/121 vta.),2!!)Que la Administraci6n Nacional de Aduanas interpuso recurso

    extraordinario contra esa decisi6n (fs. 1331145), que fue concedido (fs.181). Se agravia la recurrente de la interpretaci6n que el a quo hizo dela norma federal que tipifica el delito de contrabando -art. 863 delC6digo Aduanero- al excluir de su alcance las facultades de control enmateria de cambios que Ie deleg6 el Banco Central. En las instanciasanteriores habia sostenido que constituyen contrabando las maniobrasimputadas a los procesados, consistentes en exportar mercaderias siningresar legalmente las divisas correspondientes, valiendose de refren-daciones bancarias falsas sobre su ingreso, las que fueron asentadas enel cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el servicioaduanero. A ese respecto sostuvo que el control sobre la negociaci6n delas divisas encomendado a la aduana por la comunicaci6n A-39 delBanco Central, integraba el control aduanero al que se refiere el art.863 antes citado, porque, de no haberse presentado ante el servicio

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    14/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1 9 3 3

    aduanero el permiso de embarque con la correspondiente atestaci6nbancaria, la exportaci6n no se habria autorizado.

    3!!)Que, prima facie se imputa a Ignacio Colombres Garmendia,entre otros, ya la firma "Legumbres S. A", haber impedido medianteardid el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan alservicio aduanero para el control sobre exportaciones de granos quehabfa efectuado la sociedad citada. La maniobra habrfa consistido enpresentar ante el organismo aduanero los pedidos de embarque conrefrendaciones bancarias falsas sobre el ingreso de divisas, contandopara ello con la supuesta complicidad de un funcionario del Banco dela Naci6n Argentina que contra falsos "telex" enviados desde la sueur-sal Tucuman ala casa central, que informaban el ingreso de 6rdenes depago que amparaban las divisas correspondientes a las operaciones deexportaci6n antes sefialadas, refrendaba los permisos de embarque-tare a para la cual hipoteticamente recibia dinero- a los fines decumplimentar las directivas del Banco Central segUn la comunicaci6nA-39, del 22 de junio de 1981.

    4!!)Que la declaraci6n de incompetencia de la justicia en ]0 penalecon6mico en favor de un organismo administrativo como 10es el BancoCentral, al descartar la existencia del delito de contrabando, es equipa-rable, por sus efectos, a un sobreseimiento definitivo, y reline losrequisitos para ser considerada la senten cia de esa clase del superiortribunal de la causa (Fallos: 301:232, 304:140 y 307:1030), atento a 10cual, por encontrarse reunidos los demas requisitos del art. 14 de la ley48, el remedio federal es procedente y corresponde ingresar al conoci-miento de los agravios troodos a esta Corte.

    5!!)Que la cuesti6n por resolver consiste en analizar si los hechosinvestigados -exportaciones realizadas con intervenci6n de la Admi-nistraci6n N acional de Aduanas, en las cuales, en el tramite del"despach 0", se hicieron valer refrendaciones bancarias presunta-mente falsas relativas a la forma en la que se realizaria el pago delexterior-, constituyen el delito de contrabando, 0 s610alguna infrac-ci6n cambiaria prevista en la ley 19.359 -to O. 1982-.

    6!!)Que el art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana establecia queconfiguraban contrabando "las operaciones de importaci6n yexporta-ci6n ejecutadas clandestinamente 0 en puntos no habiIitados por la leyo por permiso especial de autoridad competente las hechas fuera de lashoras sefialadas y las que se desvien de los caminos marcados para la

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    15/19

    1934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312importacion y exportacion"; de tal manera se ponfa enfasis en laclandestinidad. Posteriormente, con la ley 11.281 se introduce expre-samente el termino "ocultacion", ala vez que determina la formulagenerica que constituye una de las definiciones actuales del delito decontrabando como todo "acto tendiente a sustraer las mercaderias a laverificacion de la aduana", Para ambos ordenamientos la configuraciondel contrabando era independiente de la concurrencia de un perjuiciofiscal, porque la fin ali dad de aquellas disposiciones era la de impedirque por cualquiera de los actos descriptos por la ley se sustrajera alcontrol de la aduana los efectos cuyo control y verificacion ejerce(Fallos: 165:290; 187:424 y 241:212, entre otros), En efecto, el art. 12dela ley 14.129 mantiene la tipificacion del delito de contrabando, estable-ciendo especificamente el caracter formal de la' conducta punible, alagregar en la parte final de dicho articulo que "para la configuracion deeste delito no es necesaria la concurren cia de perjuicio fiscal". Porultimo, la ley 14.792 suprimio dicho parrafo; empero, ello no modifiedel caracter formal de la infraccion, y asi fue entendido por esta Corte alresolver las causas que se publican en FaUos: 296:473 y 302:1078.

    72)Que de la evolucion legislativa en materia aduanera preceden-temente sefialada se desprende que el bienjuridico de cuya proteccionse trata excede al de la integridad de la renta aduanera. Tal concepciones la expresamente declarada por la nota de elevacion al Poder Ejecu-tivo del proyecto de Ley 21.898, en la cual se pone de relieve que "eldesarrollo tecnologico de la delincuencia economica ... ,exige no solo unarepresion mas severa, sino tambien la necesidad de que nuestroordenamiento contemple figuras delictivas acordes con las nuevascaracteristicas que asume la operativa del contrabando ... Por otraparte, ha cobrado magnitud la modalidad de encubrir la comision deilicito bajo la apariencia de operaciones legales de comercio exterior,conocida con el nombre de contrabando documentado. Dicha modalidadoperativa, nada tradicional, caracterizada por el ardid 0 el engafioempleados con el fin de hacer incurrir en error a los funcionariosencargados del control, ha exigi do la aplicacion de sutiles y elaboradastecnicas por parte del servicio aduanero para combatirlas ... A los finesde la definicion general, se ha tenido en cuenta 10 expresado en el actualtexto de inc. f), del art. 187 de la ley de aduanas y, enconsecuencia, sedescribe ahora comocontrabando todo acto u omision que dificultare 0impidiere, mediante ardid 0 engafio, el adecuado ejercicio de lasfunciones que las leyes acuerdan a las aduanas. De esta manera sedestaca, en primer lugar, el bien juridico protegido, constituido por el

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    16/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1935

    adecuado ejercicio de la funcion del control del trafico internacional demercaderias asignadas a las aduanas, ... ". En ese sentido, merecerecordarse que fue la ley 14.7921a que por primera vez establecio unadefinicion generica del delito de contrabando en el inc. f) del art. 187,como "todo acto u omision tendiente a substraer mercaderfas 0efectosala intervencion aduanera 0 a impedir mediante ardid 0 engaiio eladecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a lasaduanas", formula que fue reprodueida sin variantes por el art. 187,apart. 1de la ley 21.898, y actualmente incorporada al Codigo aduaneropor el art. 863, con el reemplazo de las palabras "a las aduanas" por"servicio aduanero", con el objeto de concordarlo con la terminol ogia delcodigo -segUn se seiiala en la exposicion de motivos- y agregandoseen su parte final "para el control sobre las importaciones y las exporta-ciones".

    8Q) Que, de esta manera, el legislador ha concebido al delito decontrabando como todo acto u ornision tendiente a sustraer mercade-rias 0 efectos a la intervencion aduanera, frustrando con tales conduc-tas el adecuado ejercicio de las funciones legales del servicio aduanero.AlIi reside el bien juridico protegido, entendido como la necesidad de laadministraeion publica de controlar y encauzar la actividad cornercialde los particulares como bien cormin y velar por la correcta ejecucion delas normas que estructuran el ordenamiento economico nacional. Tales la doctrina de Fallos: 296:473, donde el Tribunal establecio que laincriminacion del contrabando como delito tiene un fundamento econo-mico y que persigue, esencialmente, la proteccion de normas estable-cidas por razones de orden publico (confr. asimismo Fallos: 302:1078).

    9Q) Que tal forma de entender el contrabando concuerda con la queinspire el proyecto de la ley 14.792, en cuyo mensaje de elevacion alCongreso, advirtiendose las nuevas modalidades que adoptaban aque-lIas conductas ihcitas, se expreso con referencia al contrabando docu-mentado: "la comision de ciertos delitos, como la falsificacion 0adulte-racion de documentos publicos u otros analogos para aparentar elcumplimiento de extremos que reglan el despacho de mercaderfas(permiso de cambio .. .) 0 el regimen impositivo 0 cambiario ... 0 lacancelacion de compromisos pendientes ante la aduana ..., constituyenhechos que actualmente castiga la ley comun en forma excluyente, auncuando esten unidos al cohecho y a la violacion de deberes de los agentesencargados de velar por los intereses fiscales. Por aplicacion delproyectado inciso d), que se comenta, esos actos ihcitos seran tambien

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    17/19

    1936 FALWS DE LA CORTE SUPREMA312calificados como contrabando, de manera que no quede al margen de larepresi6n publica la repercusi6n politico econ6mica que emana de suconsumaci6n 0 tentativa, por entenderse que infligen una lesi6nconsiderable a importantes bienesjuridicos que carecen en absoluto detutela". Ello indica que se configuraba el delito de contrabando aun enlos casos de infracci6n al regimen cambiario, cometida en la tramita-ci6n de los despachos ante la aduana.

    10) Que a la luz de estas consideraciones, cabe indicar que lainterpretaci6n antes sefialada es aplicable a la actual regulaci6n delC6digo Aduanero (ley 22.415). En efecto, segun el art. 863 de dichocuerpo legal, comete contrabando el que, por cualquier acto u omisi6n,impidiere 0 dificultare, mediante ardid 0 engano, el adecuado ejerciciode las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para elcontrol sobre las importaciones y las exportaciones. En tal senti do,como consecuencia del agregado introducido se debe en tender que serefiere ala funci6n de control del trafico internacional de mercaderfas,concordante con el art. 23, incs. a) y z) del mencionado c6digo, con 1 0 cualse excluyen otras funciones de contralor que podria tener a su cargo elservicio aduanero, que no hacen a la importacion y exportaci6n en sf,y cuya elusion no es 6bice para el despacho a plaza 0ellibramiento delas mercaderias.

    11) Que es del resorte de la la Administraci6n Nacional de Aduanasla determinacion de requisitos y formalidades que debera comprenderla solicitud de destinaci6n de exportacion (art. 333), como asimismo elplazo de validez de la misma (art. 328), "de esta manera se evita que elcongelamiento del tipo de cambio, 0 de los elementos necesarios paradeterminar el tributo (efectos propios del registro de la solicitud, dedestinacion de exportaci6n para consumo), el tratamiento cambiario 0el preferencial que pudiere caber tenga una ultraactividad que, en loshechos, implique una reserva de tratamiento refiida con la vigencia delos posteriores cambios que se hubieren podido producir al respecto". Sia ello se suma que en ejercicio de las facultades que Ie confiere el art.333 del C6digo aduanero, la Aduana reglamento por Resolucion n!!4.820/82 -cuyo antecedente 1 0 constituye la Resolucion n!!4928/74-los requisitos de la solicitud de permiso de embarque, entre los cualesse cuenta la exigencia de la refrendaci6n bancaria relativa a la formaen que se realizara el pago del exterior, 1 0 que resulta concordante con1 0 dispuesto por el punta 1, d) de la comunicacion A-39, antes mencio-nada, ha de concluirse que siendo aquella certificacion un requisito in-soslayable para el libramiento de la mercaderia, el control de tal

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    18/19

    DE JUSTICIA DE LA NACION312 1937

    imposicion es uno de aquellos a los que se refiere el art. 863 del codigomencionado, cuya interpretacion se cuestiona, en tanto el controlcambiario se encuentre directamente vinculado con el trafico intema-cional de mercaderias.

    12) Que la eomunicacion citada en el considerando anterior dispusoque, con anterioridad al embarque, el valor de los productos tradiciona-les deberia ingresarse mediante pago anticipado 0 credito documenta-do irrevocable, pagadero contra documentaci6n de embarque en nues-tro pais, a cuyos efectos la firma exportadora debera dejar expresaconstancia bajo declaraci6n jurada, en el respectivo permiso de embar-que, sobre dichas condiciones de pago, declaracion que habia derefendar la entidad bancaria interviniente, y que, "sin el cumpIimientode estos requisitos los exportadores no podran iniciar los tramitesrespectivos ante la Direccion Nacional de Aduanas". Tal recaudo fuecomunieado por circular "telex" N1256/81 (ver fs. 95/96 e informe de fs.92), por la Division Tecnica de Exportaci6n a todas las dependeneiasaduaneras en el sentido de que s610previa refrendaci6n bancaria sepodia registrar la matriz del permiso de embarque y que el mismo eraindispensable para iniciar y autorizar la documentacicn que permitfala salida de la mercaderia. En consecuencia, el control de la existenciade dicha refrendacion bancaria se encuentra incluido dentro de lasdistintas funciones que comprende el "control aduanero", conforme 10preve el art. 23 ines. a) y z), esto es, "ejercer el control sobre el traficointernaeional de mercaderia" y "ejereer las dernas funciones y faculta-des asignadas por disposieiones legales y reglamentarias".

    13) Que, en conseeuencia, la interpretacion sistematica de lasdisposiciones vigentes, efectuadas a la luz de los antecedentes mencio-nados, lleva a la conclusion de que ellegislador ha estructurado el delitode contrabando no solo en relacion a las conductas que impidan 0dificulten el control sobre la percepcion de la renta aduanera, sinotambien con aquellas que 10hagan respecto de los demas controlesencomendados al servicio aduanero, en tanto tenga directa vinculaci6ncon las operaciones de importacion 0 exportacion cuyo contralor incum-be especificamente a la aduana.

    14) Que sibien en el sub examen se habria pretendido obtener unbeneficio no vinculado direetamente con la aduana, esto es, el derivadode las diferencias de cambio, el dolo exteriorizado para tal objetivoabarc6 tambien la figura del contrabando (art. 863 del C6digo Aduane-ro), habida cuenta de que los imputados prima facie sabian que para tal

  • 5/11/2018 CSJN - Legumbres

    19/19

    1938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA312finalidad era necesario previamente burlar el control aduanero. Enefecto, la maniobra ardidosa -supuesta refrendaci6n bancaria falsa enla documentaci6n aduanera- no s610estaria orientada a vulnerar laley cambiaria, sino que la actividad delictiva se integra ria con elaprovechamiento de impedir 0 dificultar el adecuado contralor aduane-ro respecto del cumplimiento de una condici6n sin la cualla aduana nohubiera autorizado la exportacion, extremo suficiente para que loshechos investigados encuentren adecuaci6n tipica en el delito implica-do. Dicha conducta, ademas, se agravaria por el rnimero de protagonis-tas.Ia intervenci6n de un funcionario 0 empleado publico y, finalmente,la presentaci6n que se hiciera ante la aduana de documentos adultera-dos, necesarios para cumplimentar la operaci6n (art. 865. incs. a, by fdel C6digo Aduanero).

    Ello es asi, pues las supuestas falsificaciones referentes a lasrefrendaciones bancarias, habrian sido actos ilfcitos realizados ante elservicio aduanero y encaminados a posibilitar las exportaciones, lacual sin el cumplimiento de tal recaudo, no se hubiera producido. De 10expuesto se deduce que si se habria consumado un delito contra la fepublica (art. 292 del Codigo Pen al), con conocimiento de su ilicitud y desu idoneidad vulnerandose concretamente otro bienjuridico, es sobreeste que debe recaer el examen procesal y la competencia del tribunal.Por ello, se revoca la resoluci6n apelada y se declara la competencia

    de la justicia en 10penal econ6mico para que siga entendiendo en lapresente causa. Costas por su orden en atenci6n a la naturaleza ycomplejidad de la cuesti6n planteada (art. 144, segundo parrafo, delCodigo de Procedimientos en Materia Penal y art. 68 del C6digoProcesal Civil y Comercial de la Naci6n)

    JOSE SEVERO CABALLERO.

    SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. v. FERROCARRILES ARGENTINOS

    CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.La ley 12.910 es complement aria del regimen del contrato de obra publica; talconclusi6n surge de su propio texto y del decreto reglamentario 11.511147.