csjn - chiara díaz
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Corte SupremaTRANSCRIPT
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C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.
Procuracin General de la Nacin
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S u p r e m a C o r t e :
I
A fs. 256/290, el Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Entre Ros -al resolver la apelacin concedida
con efecto devolutivo al Fiscal de Estado provincial- con-
firm, parcialmente, el fallo de la Instancia anterior (fs.23/25), en cuanto hizo lugar a la ejecucin impetrada y ordenlibrar mandamiento para el pago de los haberes correspon-
dientes a diciembre de 2002 y al cincuenta por ciento del
sueldo anual complementario, mientras la revoc, en tanto
ajust dichos emolumentos segn lo previsto en las leyes pro-vinciales 8069 y 8654.
Con relacin al punto que confirm, sostuvo que el
Estado provincial haba postergado reiterada y manifiestamente
el pago de una obligacin legal, de naturaleza alimentaria.
Respecto a la actualizacin, asever que los meca-
nismos tendientes a aplicarla sobre los haberes de los miem-
bros del Poder Judicial de la Provincia, se encontraban sus-
pendidos por la ley 25.561, de emergencia pblica, dictada por
el Congreso de la Nacin en ejercicio de atribuciones que leson propias y que deba prevalecer sobre la legislacin
provincial que se le opusiese.
Adems, adujo que un debilitamiento en el valorintrnseco de las remuneraciones judiciales, no basta para -enmomentos de penuria general- acordar preferencia a un rgimen
que, con respecto a los restantes sectores, importe establecer
un trato desigual, cuando debe privar la participacin de
todos en la necesidad comn.
II
Disconforme, la actora interpuso el recurso ex-
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traordinario de fs. 301/313, que -concedido a fs. 392/394-
trae el asunto a conocimiento de V.E.
III
Ante todo, cabe recordar que V.E. ha sealado, en
forma reiterada, que sus sentencias deben ajustarse a lascircunstancias existentes en el momento en que se dictan
(doctrina de Fallos: 311:787; 322:678 y 324:3948) y, adems,ha sostenido que lo demandado carece de objeto actual cuandolas nuevas condiciones tornan intil la resolucin pendiente y
la transforman en inoficiosa.
Esto es lo que acontece en el sub lite, toda vez que
el objetivo perseguido mediante la accin entablada fuealcanzado cuando el Poder Ejecutivo de la Provincia de EntreRos dict el decreto N1 15/04 GOB (B.O. provincial del 5 de
enero de 2004), en el que dispuso: "Art. 11. Declranse de
legtimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores,
todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de
primera instancia recadas en las acciones de amparo enu-
meradas en el Anexo I del presente. Art. 21. Instryese al Sr.
Fiscal para desistir de los recursos deducidos en las
actuaciones referidas en el artculo anterior y allanarse a
las recurridas por la parte actora. Art. 31. Dispnese la
liquidacin a los actores en los juicios planillados en elAnexo I del presente de los haberes correspondientes al mes de
diciembre de 2003 y al SAC 21 semestre de 2003, en base a los
valores resultantes de la aplicacin de las Leyes 8069 y 8654.
Art. 41. El presente decreto tendr vigencia a partir de su
publicacin en el Boletn Oficial...". (nfasis agregado)
As las cosas, ms all de las afirmaciones del
Fiscal de Estado -al ser requerido a expedirse por el Superior
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Tribunal de la Provincia "...a efectos de evitar mayores
dispendios jurisdiccionales..." (confr. fs. 390)-, tengo param que, en autos, se ha producido un allanamiento expreso
-obsrvese, en tal sentido que, entre las causas enumeradas en
el Anexo I del decreto citado su-pra, esta la presente "9432 -
Chiara Daz (2), Carlos Alberto c/ Est. Prov. S/ Accin de
Ejecucin" (fs. 3, primera columna, B.O. provincial del lunes5 de enero de 2004)- razn por la cual resulta inoficioso queV.E. se pronuncie sobre el fondo de la cuestin discutida.
No obstante ello, toda vez que de as resolverse
quedara firme una parte de la sentencia que no se compadece
con el allanamiento aludido, entiendo que es aplicable al caso
lo declarado por V.E. en torno a que "Median aqu, en efecto,
circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al
cual, aun cuando no exista inters de las partes que sustente
la intervencin del Tribunal para resolver las cuestiones
litigiosas, ste conserva la jurisdiccin necesaria paraevitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause
al recurrente un gravamen no justificado por la manera en quehaya quedado limitada la relacin procesal."; especiales
circunstancias que "...si bien no quedaba materia de
controversia...llevaron a la Corte a revocar la sentencia
recurrida aunque no fuese oficioso pronunciarse sobre el
acierto de sta..."; para lo cual V.E. tuvo en consideracin,
adems, que "...el Tribunal debe proveer, en el marco de las
atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la
ley 48, a la ordenada terminacin del proceso." (doctrina de
Fallos: 307:2061, entre otros).Por tanto, en mi opinin, corresponde que V.E. de-
clare inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las
cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs.
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301/313, sin perjuicio de revocar -parcialmente- la sentenciaapelada, en cuanto no hizo lugar al ajuste de haberes conformecon lo dispuesto en las leyes provinciales N1 8069 y 8654.-
Buenos Aires, 25 de octubre de 2004
ES COPIA RICARDO O. BAUSSET
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Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.
Vistos los autos: "Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estado
provincial s/ accin de ejecucin".Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida a tenor del art. 25 y ss. de la ley 8369 por
tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En con-
secuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instan-cia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar las
remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de
2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero
efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos
de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc
ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba
dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados
por aplicacin del rgimen de indexacin de las remuneraciones
de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654, que
prevn la aplicacin del ndice de precios al consumidor, en
su nivel general. Contra esta decisin, los demandantes in-
terpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/
394.
2) Que, como fundamento, la Corte local descart, en
primer lugar, lo alegado por los interesados en el sentido de
que la cuestin debatida se haba tornado abstracta. Los
actores sostuvieron dicha afirmacin sealando que, en ejer-cicio de sus facultades de superintendencia, el Superior Tri-
bunal haba celebrado el Acuerdo General de Ministros N 22/03
del 8 de julio de 2003 (cuya copia est agregada a fs.217/219) en el cual haba reconocido que los magistrados pro-
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vinciales tenan derecho al pago de los haberes reclamados,
actualizados de conformidad con el rgimen de las leyes cita-
das, y haba autorizado el pago de las diferencias correspon-
dientes, declarando legtimamente abonadas las remuneraciones
pagadas por la provincia en cumplimiento de las sentencias
condenatorias dictadas en los mltiples procesos de ejecuciny de amparo promovidos por los magistrados provinciales in-
cluidos los demandantes.
Sobre el particular, uno de los conjueces seal quedicho acuerdo general careca de valor porque haba sido
firmado por los mismos magistrados del Tribunal Superior que
haban interpuesto la demanda que dio origen a este pleito, es
decir, por los jueces Chiara Daz, Carubia y Carlomagno(confr. fs. 278 vta.). Por otra parte, la mayora de los con-jueces coincidi en que los pagos efectuados por la provinciaen cumplimiento de las sentencias condenatorias no haban sido
voluntarios sino forzosos, de modo que no caba atriburles el
efecto pretendido por los demandantes.
Con relacin al fondo de la cuestin, la Corte local
destac que el rgimen de indexacin previsto en las leyes
provinciales 8069 y 8654 careca de validez porque desconoce
la prohibicin general de utilizar mecanismos de actualizacin
monetaria establecida en las leyes federales 23.928 y 25.561.
En tal sentido expres que la garanta de la inamovilidad de
los sueldos de los jueces consagrada en el art. 156 de laConstitucin de la Provincia de Entre Ros no comporta un
privilegio que ponga a los magistrados locales a salvo de
cualquier hiptesis de reduccin del poder adquisitivo de sus
haberes, tal como lo decidi esta Corte en el caso de Fallos:
324:3219. Dijo adems que la doctrina de Fallos: 307:2174, queinspir la sancin de los regmenes de actualizacin peridica
de las remuneraciones de los jueces previstos en las leyes
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provinciales 8069 y 8654, resultaba inaplicable al caso pues
el contexto de la realidad econmica actual difiere
radicalmente del imperante al tiempo del dictado de ese
precedente. Sobre el particular, aclar que en el marco de una
economa cuyos precios y salarios se hallan sujetos aclusulas de actualizacin monetaria la omisin de indexar de
modo suficiente la remuneracin de los jueces equivale adisminuirla respecto de las restantes. A lo que agreg que,
inversamente, en el marco de una economa en la que tales
clusulas se hallan expresamente prohibidas con el propsito
de prevenir el retorno de altas tasas de inflacin, dicha
omisin no significa otra cosa que el riguroso cumplimiento de
un imperativo legal al que, por lo dems, se halla sujeta lageneralidad de la poblacin y respecto del que la clusula
contenida en el art. 156 de la Constitucin provincial no
exima a los jueces locales (confr. fs. 274 vta./ 276).4) Que los recurrentes solicitaron al Superior
Tribunal que tuviera a la demandada por "allanada" a las pre-
tensiones de su parte (confr. fs. 388 y 399). Fundaron esapeticin en que, mediante el decreto provincial 15 de 2004,
posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de
Entre Ros declar legtimamente abonadas las sumas de dinero
reclamadas por los jueces en las mltiples demandas de amparoy ejecucin deducidas con motivo en los mismos hechos quedieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas
depositadas en sta. Al mismo tiempo, el gobernador autoriz
al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los
recursos interpuestos contra las respectivas sentencias con-
denatorias, as como a allanarse a las impugnaciones plantea-
das por los jueces demandantes contra las sentencias que leshubieran resultado desfavorables.
A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia
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del decreto referido y reiteraron al Tribunal su peticin de
que se declare que la demandada se ha allanado a las preten-
siones de su parte.
5) Que el texto del decreto 15 de 2004 evidencia
que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dicho
acto no signific un reconocimiento de los derechos invocados
en la demanda. Adems, tal como resulta de la presentacin de
fs. 390/390 vta., el fiscal de Estado tampoco desisti de
recurso alguno ni se allan a los trminos del recurso ex-
traordinario federal interpuesto por los actores.
En efecto, en el texto del decreto provincial citado
se prescribe que, a fin de evitar los mayores costos y costas
que eventualmente poda haber trado aparejado un pro-nunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte
(en su anterior composicin) en Fallos: 315:2386, tornabaconveniente declarar legtimamente abonadas todas las sumas
pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condena-
torias dictadas contra la provincia en los respectivos pro-
cesos de ejecucin promovidos por los jueces locales. Asimis-mo, en el decreto se declar que tales cantidades de dinero
quedaran incorporadas al patrimonio de cada uno de los de-
mandantes. Simultneamente, se autoriz al fiscal de Estado a
desistir de los recursos pendientes y allanarse a las preten-
siones de los demandantes.
No es posible extraer de tales manifestaciones de
voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reco-
nocimiento del derecho de los actores a percibir la actuali-
zacin monetaria reclamada por ellos en los trminos de las
leyes 8069 y 8654. Ello es as pues una cosa es declarar que
las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han
quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, defacto, a una recomposicin salarial), y otra muy distinta es
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admitir la validez del rgimen de actualizacin monetaria
peridica y automtica de las remuneraciones de los juecesprevisto en las leyes cuya validez fue controvertida.
Respecto de este ltimo punto, cabe advertir que al
contestar el recurso extraordinario federal el fiscal de Es-
tado sostuvo que la denominada garanta de la "intangibilidad"
de los sueldos judiciales no constituye un privilegio e invocel precedente de Fallos: 324:3219; todo ello en lnea con lo
manifestado al contestar la demanda citando la doctrina del
caso Atkins, en el que la Court of Claims Cen decisin
confirmada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Nor-
teamrica, confr. 214 Ct. Cl. 186 y 434 U.S. 1009C destac que
el Congreso contaba con atribuciones suficientes para disponer
la actualizacin de los sueldos de los jueces o para negarse ahacerlo, segn su sana discrecin y siempre que la ausencia de
actualizacin no resultara de la intencin de discriminar
contra ellos.
6) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como
se ha dicho, los pagos efectuados por la provincia al amparo
del decreto 15 de 2004 no significaron, entonces, un
reconocimiento tcito del derecho de los demandantes a la
actualizacin monetaria. Por otra parte, la conducta posterior
del representante de la provincia en juicio tampoco implicaceptar la pretensin de los actores respecto de la aplicacin
de las leyes 8069 y 8654 (confr., mutatis mutandi, causa
"Masciotta, Jos y otros" CFallos: 327:2932C). Por lo dems,no es exacto que la cuestin relativa a la procedencia de
actualizar las remuneraciones judiciales conforme al rgimende las leyes 8069 y 8654 se haya tornado abstracta, ya que no
se disipado el inters de las partes en obtener una
declaracin de certeza respecto de la existencia o inexisten-
cia de los derechos respectivamente invocados.
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7) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepcin a
la regla segn la cual el remedio federal es improcedente si
no media resolucin contraria al derecho federal invocado
(Fallos: 310:959, voto del juez Petracchi). Ello es as por-que, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los
demandantes sostienen que el rgimen de actualizacin de las
remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654"hace a la esencia de la independencia de los jueces" yconstituye parte fundamental del principio de separacin de
los poderes, que las instituciones de la provincia deben ase-
gurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 de la
Constitucin Nacional. En consecuencia, el asunto controver-
tido est ntimamente vinculado con la interpretacin de las
clusulas de la Constitucin federal referentes al modo en que
se deben estructurar los tres poderes en los estados de la
confederacin argentina.
8) Que la prohibicin de reducir las remuneraciones
de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada enel art. 156 de la Constitucin de la Provincia de Entre Ros,
as como la regla fijada por el art. 110 de la federalrespecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garanti-zar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuantopoder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republi-
cano. La clusula constitucional examinada constituye un man-
dato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone
abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique re-ducir la remuneracin de los jueces, pero no instituye unprivilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circuns-
tancia que redunde en una prdida del poder adquisitivo de sus
haberes. La finalidad de dicha clusula constitucional es
prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la
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independencia del judicial, pero no protege a la compensacinde los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieranproceder de circunstancias como la inflacin u otras derivadas
de la situacin econmica general, en tanto no signifiquen un
asalto a la independencia de la justicia por ser generales eindiscriminadamente toleradas por el pblico (C. Clyde Atkinsvs. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S.
1009). Como se dijo al respecto, la clusula referida noestablece una prohibicin absoluta sobre toda la legislacin
que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la
remuneracin de los jueces, pues la Constitucin deleg en elCongreso la discrecin de fijarlas y por necesidad puso fe enla integridad y sano juicio de los representantes electos paraincrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo
demanden (United States vs. Will, 449 U.S. 200, CYear 2C).
9) Que de los principios expuestos se deduce sin
esfuerzo que el Superior Tribunal, al interpretar que el art.
156 de la Constitucin provincial es plenamente compatible con
la prohibicin general de aplicar mecanismos de actualizacin
automtica prevista en las leyes 23.928 y 25.561, no ha
violentado la independencia de la justicia local ni hadesconocido el mandato de organizarse bajo los principios deun Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garan-
ta constitucional referida su justo alcance al aclarar queella no instituye un privilegio en favor de los magistrados
que los ponga a salvo de cualquier viento que sople.
10) Que, sobre el particular, es menester destacarque es exacto lo sostenido en el pronunciamiento recurrido con
respecto a que en el contexto de una economa "indexada", en
la que la generalidad de los precios y salarios se actualiza
peridicamente de manera automtica, la omisin de reajustarlas remuneraciones de los jueces equivale en la prctica a
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disminuirlas. De la misma manera, actualizar nicamente los
haberes judiciales, exceptundolos de la prohibicin generalvigente en la materia, equivaldra no a mantenerlas sino a
incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los
restantes asalariados. Al mismo tiempo, significara
traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponenalcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibi-
cin genrica de la "indexacin", medida de poltica econmica
cuyo acierto no compete a la esta Corte evaluar.
11) Que, en efecto, la prohibicin de indexar im-puesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el
alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de
los sectores de la economa, al reflejarse de manera inmediataen el ndice general utilizado al mismo tiempo como referencia
para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demssectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas
generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposicin de
la prdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector
y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto odesacierto de dicha medida legislativa escapa al control de
constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido
por el legislador no est sujeta a revisin judicial, salvoque sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni
demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700;306:655, entre muchos otros).
Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma
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-//- la sentencia apelada. Con costas. Notifquese y, oportu-
namente, remtanse los autos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (segn su voto)- CARLOS S. FAYT(en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (se-gn su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI (segn su voto)- CARMENM. ARGIBAY (en disidencia).ES COPIA
VO-//-
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-//-TO DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAULZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida con fundamento en el art. 25 de la ley 8369
por tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En
consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera ins-tancia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar a
los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de
2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en
efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos
de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc
ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba
dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados
por aplicacin del rgimen de indexacin de las remuneraciones
de los magistrados contemplado en las leyes 8069 y 8654, que
prevn la aplicacin del ndice de precios al consumidor, en
su nivel general. Contra esta decisin los demandantes
interpusieron recurso extraordinario que fue concedido (fs.392/394).
2) Que para as decidir, el Superior Tribunal local
descart, en primer trmino, lo alegado por los interesados en
cuanto a que la cuestin debatida se haba tornado abstracta.
En este sentido, seal que el Acuerdo General de Ministros n
22/03 celebrado por ese tribunal (cuya copia est agregada afs. 217/219) Cen el cual se haban reconocido los reclamos delos actoresC careca de valor en tanto haba sido firmado por
los mismos magistrados de dicho tribunal que haban
interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, por
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los jueces Chiara Daz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278vta.) Asimismo, la mayora de los conjueces coincidi en quelos pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las
sentencias condenatorias no haban sido voluntarios sino
forzosos, de modo que no caba atribuirles el efecto
pretendido por los demandantes. Respecto del fondo de la
cuestin, la Corte local destac que el rgimen de indexacin
previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 careca de
validez en tanto desconoce la prohibicin general de utilizar
procedimientos de actualizacin monetaria peridica y
automtica contenida en las leyes federales 23.928 y 25.561.
3) Que los recurrentes solicitaron al Superior
Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las
pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron estapeticin en que mediante el decreto provincial 15 de 2004,
posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de
Entre Ros declar legtimamente abonadas las sumas de dinero
reclamadas por los jueces en las mltiples demandas de amparoy ejecucin deducidas con motivo de los mismos hechos quedieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas
depositadas en sta. A su vez, en dicho decreto Ccomplementado
por el 799/04C el gobernador autoriz al fiscal de Estado de
esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos
contra las respectivas sentencias condenatorias, as como a
allanarse a las impugnaciones planteadas por los juecesdemandantes contra las sentencias que les hubieran resultado
desfavorables.
A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia delos decretos referidos y reiteraron su peticin de que se
declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de
su parte.
4) Que el recurso extraordinario es formalmente
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admisible, toda vez que al agraviarse de lo resuelto por la
Corte local, los demandantes sostienen que el rgimen de ac-
tualizacin de las remuneraciones judiciales establecido enlas leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia
de los jueces" y constituye parte fundamental del principio deseparacin de los poderes, que las instituciones de la
provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los
arts. 5 y 123 de la Constitucin Nacional. En consecuencia, el
asunto controvertido est directamente conectado con la
interpretacin de clusulas de la Carta Magna referentes al
modo en que se deben estructurar los tres poderes en las pro-
vincias que integran nuestro estado federal.
5) Que existe inters jurdico en el dictado de unasentencia en esta causa.
Para decidir este aspecto corresponde distinguir el
allanamiento, que produce efectos procesales, del reconoci-
miento obligacional, que incide sobre la relacin jurdica quemotiva el pleito. Respecto del primero, la demandada no ha
presentado ningn escrito de allanamiento e incluso ha
impulsado la continuacin de este pleito, de modo que no puede
admitirse el argumento de los actores en cuanto a la extincin
del proceso. En relacin con la pretensin sustancial, si bien
se ha entregado una suma de dinero a los acreedores con
fundamento legal en los decretos mencionados, no se ha
configurado un pago con todos los elementos tpicos y aptos
para tener el efecto de reconocimiento de la obligacin (art.718 del Cdigo Civil), ya que no se admiti la causa. En elpresente caso, se producen los efectos liberatorios,
confirmatorios y extintivos por ausencia de reserva por parte
del acreedor sin derecho a restitucin alguna en los trminos
de los arts. 784 y cc. del Cdigo Civil, pero no los del re-
conocimiento por falta de admisin del estado pleno de obli-
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gado, respecto de la causa. Por otra parte, encontrndose en
discusin la extensin de la garanta de intangibilidad refe-
rida, el inters del caso no es slo personal, sino funcional
e institucional, existiendo obligacin de pronunciarse al
respecto.
6) Que la intangibilidad de los sueldos de los
jueces, prevista en el art. 110 de la Constitucin Nacional,es una garanta institucional.
Esta Corte ha dicho, reiteradamente, que su respeto
es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para
la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no
consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carcter
personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo
del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos:176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932, 313: 344;
314:760 y 881 y 322:752). Tambin ha sealado el Tribunal quela intangibilidad de los sueldos es un seguro de su
independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en
tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de
derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 176:73;313:1371; 314:760 y 881 y 315:2386, entre otros), y que lareferida intangibilidad es garanta de la independencia del
Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, conjuntamentecon la inamovilidad, como garanta de funcionamiento de un
poder del Estado (Fallos: 307:2174; 308:1059, 1932; 313:344,314:881; 315:2386; 316:2379 y 319:1352).
7) Que la garanta de intangibilidad de las com-
pensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucio-nal, es una caracterstica constitucional del estado de dere-
cho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una
mayora circunstancial.
Los padres de la Constitucin pensaron que los jue-
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ces eran el ltimo baluarte en la defensa de los derechos del
ciudadano comn y que deban ser independientes de toda in-
fluencia que otros poderes polticos o econmicos pudieran
ejercer sobre ellos. La historia les haba enseado que siem-pre habra quien cedera a la tentacin de modificar esas
reglas y por ello redactaron una norma que no puede ser dero-
gada por mayoras transitorias. La intencin fue legar un
verdadero estado de derecho para las generaciones que los
sucederan. Por ello es que la grandeza de estos propsitos no
puede ser reducida mediante una interpretacin que presente a
estos reclamos como un conflicto salarial o un privilegio de
unos pocos, intolerable para el resto de los ciudadanos.
Quienes han sido encomendados por el pueblo para
ocuparse transitoriamente de los asuntos de la administracin
del Estado, deben realizar una lectura madura y razonable de
esta disposicin constitucional que obliga a los dems poderes
a proteger las instituciones, con toda la utilidad que ello
trae para la totalidad de los ciudadanos que habitan este pas
y las generaciones futuras.
Lo afirmado precedentemente no significa que los
derechos subjetivos basados en la citada norma deban serejercidos de modo irrazonable, ya que todo derecho tiene sulmite. En este sentido esta Corte ha fijado esa frontera enel valor de la solidaridad, ya que ha afirmado, reiteradamen-
te, que los jueces deben ser solidarios con el resto de lapoblacin (Fallos: 308:1932; 313:1371 y 314:760) y que laintangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de
manera que termine consagrando un privilegio.
8) Que el art. 110 de la Constitucin Nacional, al
sealar que la compensacin que reciben los jueces "no podrser disminuida en manera alguna", utiliza un concepto jurdicoindeterminado y es tarea del intrprete adaptarlo a las
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circunstancias de tiempo y lugar.
En pocas de aguda inflacin y de proliferacin de
clusulas indexatorias, esta Corte identific la intangibili-
dad con la utilizacin de clusulas de actualizacin monetaria
(Fallos: 307:2174).Posteriormente, en tiempos en los que el Honorable
Congreso de la Nacin prohibi tales clusulas de manera ge-
neral, el Tribunal consider que los sueldos judiciales nopodan ser indexados, y destac que "la interpretacin de la
Constitucin debe realizarse de modo que resulte un conjuntoarmnico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal
fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con
el contenido de las dems; la inteligencia de sus clusulas
debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos:296:432). En la bsqueda de esa armona y equilibrio debeevitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna
entre s, para lo cual se debe procurar dar a cada una el
sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor yefecto. Con estas pautas, no es vlido asignar Ccomo lo hizo
la Corte localC a la garanta que consagra la intangibilidad
de las remuneraciones de los magistrados, una extensin tal
que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley
Fundamental confiere al Congreso de la Nacin para 'hacer
sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras' (...)en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisin
clara y terminante del Congreso de la Nacin de ejercer lasfunciones que le encomienda el art. 75 inc. 11, ya referido.
Ante tal acto legislativo no slo han quedado derogadas dis-
posiciones legales sino que adems deben ser revisadas las
soluciones de origen pretoriano que admitan el ajuste pordepreciacin, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta
de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenmeno
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C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.
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de la inflacin" (Fallos: 324:3219).En consecuencia, resulta claro que, subsistiendo una
prohibicin de utilizar clusulas de actualizacin monetaria,
de carcter general y fundada en una ley del Congreso, no es
posible interpretar que la intangibilidad de la compensacin
que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que ellegislador considera ilcito.
9) Que habindose considerado que la intangibilidad
no puede ser interpretada como actualizacin monetaria, por
hallarse prohibida por la legislacin vigente, cabe indagar
cul es el significado concreto que tiene tal garanta.
Para desarrollar esa interpretacin, debe tenerse en
cuenta que en el caso se trata de compensaciones de jueceslocales, lo que obliga a considerar la garanta de un modo
armnico con las facultades que tienen los estados provincia-
les. En este sentido, el principio de la descentralizacin
federal que inspira la Ley Suprema, fundamenta el derecho de
cada Estado provincial de fijar los ingresos de los magistra-dos, ya que stas "se dan sus propias instituciones locales y
se rigen por ellas" (art. 122 Cart. 105 en el texto anterior ala reforma de 1994C Fallos: 95:229; 119:372; 154:104, entre
muchos otros).Por esta razn es que esta Corte ha sostenido que la
garanta no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en
distintos estados provinciales. Ha dicho, al respecto, que,
"en la medida en que las normas locales preserven la sustancia
del principio, de manera que la ratio de ste no resulte
frustrada, la exigencia del art. 51 de la Constitucin Nacional
resulta suficientemente cumplida. El art. 5 de la Constitucin
Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del
ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es
la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente,
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-22-
precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervorque el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento
y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero,
dicha identidad no encuentra su campo de realizacin solamente
dentro del mbito comprendido por los poderes no delegados al
gobierno federal (arts. 104 Choy art. 121C y concs., de laConstitucin Nacional), sino tambin en el de la adecuacin desus instituciones a los requerimientos del art. 51 citado. Esto
ltimo, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la
repblica, en la medida en que posibilita una pluralidad de
ensayos y bsquedas por las diferentes provincias de caminos
propios para disear, mantener y perfeccionar los sistemas
republicanos locales. Por lo dems, si la Constitucin
Nacional, para la poca de su dictado, fue establecida como
causa ejemplar de las instituciones locales, los posterioresdesarrollos del constitucionalismo provincial configuran una
rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las
instituciones nacionales. No entraa la diversidad enunciada
ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructfera
dialctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nacin"
(Fallos: 311:460 y 315:2780).10) Que habindose concluido que la intangibilidad
no implica la automtica aplicacin de clusulas de actuali-
zacin monetaria legalmente prohibidas, ni impide la diversi-
dad en las diferentes provincias, cabe considerar cul es el
significado que debe asignarse a esa garanta. Para estable-
cerlo, cabe partir de la base de que los derechos fundamenta-
les y las garantas institucionales tienen un contenido esen-
cial y mnimo que debe ser respetado por todos los habitantes,
y por lo tanto obliga tambin a los estados provinciales. Debe
observarse a este respecto que, lejos de tratarse de unprivilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la
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igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejasposibilidades de que sus conflictos sean resueltos por
magistrados independientes, cualquiera sea la competencia a la
que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nacin.De tal modo, la diversidad de las compensaciones
puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un con-
tenido mnimo que permita considerar que la garanta institu-
cional es verdaderamente efectiva en todo el territorio de la
Nacin.
La afirmacin precedente ha sido sostenida por esta
Corte al justificar su intervencin en materia de compensacinde jueces pertenecientes a las justicias provinciales,expresando que poda hacerlo cuando resultaba afectada la
sustancia de la garanta aludida. Ha dicho que "si bien la
Constitucin Nacional garante a las provincias el estableci-
miento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elec-cin de sus autoridades (arts. 51 y 105 Choy art. 122C) lassujeta a ellas y a la Nacin al sistema representativo y re-publicano de gobierno (arts. 11 y 51), impone su supremacasobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y enco-mienda a esta Corte el asegurarla (art. 100 Choy 116C)", raznpor la cual "la intervencin de este Tribunal federal no
avasalla las autonomas provinciales, sino que procura la
perfeccin de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a
aquellos principios superiores que las provincias han acordado
respetar al concurrir al establecimiento de la Constitucin
Nacional" (Fallos: 310:804). Asimismo, ha sealado que "sibien el principio de intangibilidad no podra ser desconocido
por las provincias, de ello no se sigue que los alcances de
aqul en el mbito de stas, deban ser necesariamente iguales
a los trazados para la esfera nacional por la jurisprudenciade esta Corte" (Fallos: 311:460 y 316:2747) y que a tal fin
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deben tenerse en cuenta dos cuestiones: por un lado, que la
esencia republicana de gobierno requiere la intangibilidad de
los sueldos judiciales y que sta no puede ser soslayada porlas provincias. Por el otro, que, de conformidad con la
esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los
estados establecer la regulacin de dicha intangibilidad.
"Luego, la funcin de esta Corte, como rgano garante de la
supremaca de la Constitucin en los casos llevados a su
conocimiento, se encuentra limitada a juzgar, siguiendo laspalabras del precedente (de Fallos: 311:460), acerca de si la'sustancia' de la mentada garanta de los jueces provincialesse encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado
frustrada o lograda; mas, satisfecha esa exigencia, esto es,
satisfecho el imperio de la Constitucin Nacional, como ocurre
en el sub lite, lo concerniente a las particularidades o
pormenores mediante los cuales los estados provinciales tute-
len tal garanta, que es lo planteado en este agravio, confi-
gura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instan-
cia de derecho federal" (Fallos: 316:2747).La Constitucin Nacional dispone que las provincias
deben asegurar su administracin de justicia y ello debe serinterpretado de manera que brinden todas las garantas, entre
las cuales se encuentra la intangibilidad de las compensacio-
nes que reciben los jueces. La divisin de poderes es unprincipio que debe ser asegurado en toda la Nacin y ello
implica que los jueces tengan ingresos dignos, para que losmejores hombres y mujeres sean los que sientan inters enservir a la justicia y a los ciudadanos. Una compensacinindigna o demasiado alejada de los promedios nacionales ale-jar a los jueces de sus cargos y consagrara una remocinindirecta, con palmaria afectacin de las instituciones repu-
blicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un
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C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.
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estado de derecho.
11) Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, lagaranta de la intangibilidad examinada resulta afectada
cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dila-
tado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo
que resulta razonable.
El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado,
al sealarse que debe existir un "ostensible deterioro sufrido
por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso
acontezca, en su proyeccin en la relacin de desempeo de la
funcin judicial" (Fallos: 307:2174 y 308:1932).El segundo elemento requiere ponderar perodos de
tiempo ms o menos prolongados en los que la remuneracin real
puede experimentar altibajos propios de las circunstanciaspero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad
querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitirun cierto desfase mensual que no incida con entidad signifi-
cativa en el aspecto patrimonial de la garanta estatuida en
el art. 110 (art. 96, en el texto anterior a la reforma de1994) de la Constitucin Nacional (Fallos: 314:749; 316:2379 y319:1352).
El tercer elemento obliga a la aplicacin de dos
criterios de razonabilidad sustantiva.
El primer criterio conduce a considerar razonable lo
que surge de lo que las dems jurisdicciones hacen y por elloes que se considera que las remuneraciones judiciales de todoel pas deben reconocer una cierta base igualitaria mnima
respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que
hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de stos. En
este sentido, la valoracin que las provincias hagan del
merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse enforma grosera de las remuneraciones que perciben los dems
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jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacionalcomo provincial. La prudencia a este respeto indica que, salvo
circunstancias debidas a zonas inhspitas o desfavorables, o
con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera,
pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los juecesprovinciales deben percibir retribuciones que observen una
razonable relacin con el promedio de las que perciben los
jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacionala efectos de no violar el mencionado art. 5 de la Constitucin
Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria
que atentara contra la garanta del art. 16 del mismo texto
supremo, y, de este modo, alcanzar una solucin objetivamentejusta.
El segundo criterio lleva a considerar la razonabi-
lidad en relacin al caso concreto, ya que la garanta impor-
ta, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida dig-na, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que
perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de
manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomen-
dado. En este orden de ideas, este Tribunal puso de manifiesto
que ser la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido
por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso
acontezca, en su proyeccin en la relacin de desempeo de la
funcin judicial, la que justificar la tutela que se persiguepor la va del amparo con apoyo en la mentada clusula
constitucional (Fallos: 307:2174 y 308:1932).12) Que aplicando los criterios precedentemente
expuestos en el presente caso, cabe considerar dos aspectos.
En primer lugar, el Superior Tribunal ha interpretado que la
garanta de intangibilidad no es equivalente a la aplicacin
de clusulas de actualizacin monetaria, de conformidad con la
doctrina de esta Corte. En segundo lugar, la demandada ha
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entregado a los reclamantes, de modo definitivo y liberatorio,
la totalidad de lo reclamado, de manera que no se configura
ninguna lesin sustancial a la garanta invocada.
Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Notifquese y, oportunamente,
devulvase. E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
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-//-TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA I.HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida con fundamento en el art. 25 de la ley 8369
por tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En
consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera ins-tancia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar a
los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de
2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en
efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos
de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc
ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba
dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados
por aplicacin del rgimen de indexacin de las remuneraciones
de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654, que
prevn la aplicacin del ndice de precios al consumidor, en
su nivel general. Contra esta decisin los demandantes inter-
pusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.
2) Que para as decidir, el Superior Tribunal local
descart, en primer trmino, lo alegado por los interesados en
cuanto a que la cuestin debatida se haba tornado abstracta.
En este sentido, seal que el Acuerdo General de Ministros N
22/03 celebrado por el Superior Tribunal (cuya copia estagregada a fs. 217/219) Cen el cual se haban reconocido losreclamos de los actoresC careca de valor en tanto haba sido
firmado por los mismos magistrados del Superior Tribunal que
haban interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es
decir, por los jueces Chiara Daz, Carubia y Carlomagno (conf.
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fs. 278 vta.).Asimismo, la mayora de los conjueces coincidi en
que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de
las sentencias condenatorias no haban sido voluntarios sino
forzosos, de modo que no caba atribuirles el efecto preten-
dido por los demandantes.
Respecto al fondo de la cuestin, la Corte local
destac que el rgimen de indexacin previsto en las leyes
provinciales 8069 y 8654 careca de validez en tanto desconoce
la prohibicin general de utilizar procedimientos de ac-
tualizacin monetaria peridica y automtica contenidos en las
leyes federales 23.928 y 25.561.
3) Que los recurrentes solicitaron al Superior
Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las
pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron estapeticin en que, mediante el decreto provincial 15 de 2004,
posterior al fallo recurrido, el Gobernador de la Provincia de
Entre Ros declar legtimamente abonadas las sumas de dinero
reclamadas por los jueces en las mltiples demandas de amparoy ejecucin deducidas con motivo de los mismos hechos quedieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas
depositadas en sta. A su vez, en dicho decreto Ccomplementado
por el 799/04C el gobernador autoriz al fiscal de Estado de
esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos
contra las respectivas sentencias condenatorias, as como a
allanarse a las impugnaciones planteadas por los juecesdemandantes contra las sentencias que les hubieran resultado
desfavorables.
A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia delos decretos referidos y reiteraron al Tribunal su peticin de
que se declare que la demandada se ha allanado a las
pretensiones de su parte.
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4) Que el texto de los decretos 15 y 799 de 2004
evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurren-
tes, dichos actos no significaron un reconocimiento de los
derechos invocados en la demanda. En efecto, en dichos decre-
tos se establece que, a fin de evitar los mayores costos y
costas que eventualmente poda haber trado aparejado un pro-nunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte
en Fallos: 315:2386, se tornaba conveniente declarar legti-
mamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en
virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra ella en
los respectivos procesos de ejecucin promovidos por losjueces locales (ver considerandos de los decretos menciona-dos).
No es posible extraer de tales manifestaciones de
voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reco-
nocimiento del derecho de los actores a percibir la actuali-
zacin monetaria solicitada por ellos en los trminos de las
leyes 8069 y 8654. Ello es as pues una cosa es declarar que
las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han
quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, defacto, a una recomposicin salarial) y otra muy distinta esadmitir la validez del rgimen de actualizacin monetaria
peridica y automtica de las remuneraciones de los juecesprevisto en las leyes provinciales aludidas precedentemente.
Por lo dems, y tal como se expres anteriormente,
en dichas normas el gobernador autoriz al fiscal de Estado a
"desistir de los recursos de apelacin y allanarse a los de-
ducidos por la parte actora" (conf. art. 1 del decreto
799/04). Es decir, de los trminos utilizados por el ejecutivoprovincial surge claramente que el fiscal de Estado estaba
habilitado para desistir de los recursos pendientes y alla-
narse a las pretensiones de los demandantes o seguir con los
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procesos en trmite. En el caso de autos la fiscal de Estado
CClaudia Mnica MizawakC opt por la segunda alternativa y no
se allan a los trminos del recurso extraordinario inter-
puesto por los actores (ver fs. 390/390 vta.), circunstanciaque ha sido reconocida por los recurrentes a fs. 420. En
efecto, al ser requeridas las partes a que en el trmino de
cinco das se pronuncien respecto del decreto 15/04 (fs. 383),la fiscal de Estado manifest "no existe posibilidad de
desistimiento de recurso (porque esta parte no recurri en lapresente causa en esta instancia). Y no es posible, en raznde la oportunidad procesal, allanarse al recurso interpuesto
por la contraria" (fs. 390/390 vta). Por lo dems, tampoco hayen el expediente manifestacin alguna del gobernador de la
provincia en sentido contrario a la conducta de la fiscal de
Estado.
5) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como
se ha expresado, los pagos efectuados por la provincia al
amparo de los decretos mencionados no significaron, entonces,
un reconocimiento tcito del derecho de los demandantes a la
actualizacin monetaria. Por otra parte, la conducta posterior
del representante de la provincia en juicio tampoco implicaceptar la pretensin de los actores respecto de la aplicacin
al sistema de actualizacin previsto en las leyes 8069 y 8654
(conf., mutatis mutandi causa "Masciotta, Jos y otros"
CFallos: 327:2932C). Por lo dems, no es exacto que lacuestin relativa a la procedencia de actualizar las remune-
raciones judiciales conforme al rgimen de las leyes 8069 y8654 se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el
inters de las partes en obtener una declaracin de certeza
respecto de la existencia o inexistencia de los derechos res-
pectivamente invocados.
6) Que el recurso extraordinario es formalmente
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admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepcin a
la regla segn la cual el remedio federal es improcedente si
no media resolucin contraria al derecho federal (Fallos:310:959, voto del juez Petracchi). Ello es as porque, alagraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes
sostienen que el rgimen de actualizacin de las remuneracio-
nes judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a laesencia de la independencia de los jueces" y constituye partefundamental del principio de separacin de los poderes, que
las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio
de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 de la Constitucin
Nacional. En consecuencia, el asunto controvertido est
ntimamente vinculado con la interpretacin de clusulas de la
Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los
tres poderes en las provincias que integran nuestro estado
federal.
7) Que en cuanto al fondo del tema controvertido,
esta Corte ya se ha pronunciado respecto de una cuestin si-
milar Cla posibilidad de ajustar las remuneraciones de losmagistrados a travs de procedimientos de actualizacin con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928 (yactualmente la 25.561)C en el precedente "Mill de Pereyra,Rita Aurora y otros", (Fallos: 324:3219), doctrina que, en las
actuales condiciones, resulta aplicable al sub lite.
Cabe as descartar la aplicacin en esta causa del
caso Ctantas veces citado por los recurrentesC "Bonorino Per"
(Fallos: 307:2174), desde que este ltimo fue dictado por elTribunal en un contexto diferente al existente luego de
sancionada la ley de convertibilidad. En efecto, en "Bonorino
Per", la Corte parti de reconocer el contexto inflacionario
vigente y admiti el reclamo de los magistrados demandantes.
Una vez dictada la ley 23.928 Cen la que se consagr una
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prohibicin absoluta de utilizar regmenes de actualizacin
monetariaC, la Corte tuvo en cuenta la nueva realidad y se
pronunci nuevamente acerca de este tema en "Mill de Pereyra";
como se dijo, esta es la jurisprudencia aplicable al caso deautos. Asimismo, tampoco corresponde aplicar al sub lite el
precedente citado por los decretos 15/04 y 799/04 para fundar
la autorizacin aludida en el considerando 5 ("Juregui",
Fallos: 315:2386). En el caso "Juregui", la Corte examin laley 8069 a la luz del criterio de "Bonorino Per", debido a
que esta norma provincial se aplicaba con anterioridad a que
entrase en vigencia la ley 23.928.
8) Que en "Mill de Pereyra" este Tribunal record
"que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces esgaranta de independencia del Poder Judicial, de manera que
cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como ga-ranta de funcionamiento de un poder del Estado".
Tambin estableci que esta garanta de irreducti-
bilidad de los sueldos est conferida al "rgano-institucin"
y al "rgano-individuo", no para exclusivo beneficio personal
o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su
funcin en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado,
de forma que la va abierta en esta causa no tiende slo a
defender un derecho de propiedad de los actores como parti-
culares, y a ttulo privado, sino a la ya referida garanta de
funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya per-
turbacin la Constitucin ha querido evitar al consagrar ro-
tundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones ju-diciales.
Asimismo, en Fallos: 176:73, esta Corte sostuvo que
la intangibilidad de la remuneracin de los jueces ha sidoestablecida no por razn de la persona de los magistrados,
sino en mira a la institucin del Poder Judicial de la Nacin,
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a la que los constituyentes han querido liberar de toda
presin de parte de los otros poderes, para preservar su ab-
soluta independencia.
Con tal encuadre, la prohibicin de reducir las
remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones,consagrada en el art. 156 de la Constitucin de la Provincia
de Entre Ros, as como la regla fijada por el art. 110 de lafederal respecto de los jueces nacionales, tienen por objetogarantizar la independencia e imparcialidad de la justicia encuanto poder del Estado. Se trata de un mandato dirigido a los
otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar
o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneracin delos jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga asalvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una
prdida de poder adquisitivo de sus haberes en violacin a los
principios de igualdad ante la ley, equidad y justiciadistributiva.
9) Que, tal como se dijo en "Mill de Pereyra", lainterpretacin de la Constitucin debe realizarse de modo que
resulte un conjunto armnico de disposiciones con una unidadcoherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe conside-
rarse de acuerdo con el contenido de las dems; la inteligen-
cia de sus clusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio
del conjunto (Fallos: 296:432). En la bsqueda de esa armonay equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales
sean puestas en pugna entre s, para lo cual se debe procurar
dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje atodas con valor y efecto.
Con estas pautas, se deduce sin esfuerzo que el
Superior Tribunal local, al interpretar que el art. 156 de la
Constitucin provincial resulta plenamente compatible con la
prohibicin general de aplicar procedimientos de actualizacin
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automtica previstos en las leyes 23.928 y 25.561, no ha
violentado la independencia de la justicia local ni ha desco-nocido el mandato de organizarse bajo los principios de unEstado republicano.
10) Que la infrascripta coincide con los conside-randos 10 y 11 del voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti.
Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Con costas (art. 68, segundo prrafo delCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Notifquesey, oportunamente, remtanse los autos. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO.
ES COPIA
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-//-DENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYTConsiderando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida con fundamento en el art. 25 de la ley 8369
por tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En
consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera ins-tancia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar a
los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de
2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero
efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos
de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc
ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba
dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados
por aplicacin del rgimen de adecuacin remunerativa por
intangibilidad de las compensaciones de los magistrados pre-
visto en las leyes 8069 y 8654. Contra esta decisin los de-
mandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a
fs. 392/394.
2) Que para as decidir, el superior tribunal local
descart, en primer trmino, lo alegado por los interesados en
cuanto a que la cuestin debatida se haba tornado abstracta
en virtud del Acuerdo General de Ministros N 22/03 celebrado
por el Superior Tribunal (cuya copia est agregada a fs.217/219), en el cual se haban reconocido los reclamos de losactores. El tribunal sostuvo que el acuerdo citado careca de
valor en tanto haba sido firmado por los mismos magistrados
del Superior Tribunal que haban interpuesto la demanda que
dio origen al pleito, es decir, los jueces Chiara Daz,Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.).
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Asimismo, la mayora de los conjueces coincidi enque los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de
las sentencias condenatorias no haban sido voluntarios sino
forzosos, de modo que no caba atribuirles el efecto preten-
dido por los demandantes.
Respecto al fondo de la cuestin, la Corte local
sostuvo que el rgimen de indexacin previsto en las leyes
provinciales 8069 y 8654 careca de validez en tanto desconoce
la prohibicin general de utilizar procedimientos de ac-
tualizacin monetaria peridica y automtica contenida en las
leyes federales 23.928 y 25.561.
3) Que tres meses despus de notificado el fallo, el
Gobernador de la Provincia dict el decreto 15, de fecha 5 de
enero de 2004, mediante el cual declar legtimamente abonadas
las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de
primera instancia dictadas en varias causas, entre las que se
mencionaba a sta; y a su vez autoriz al fiscal de Estado
para desistir de los recursos que hubiera deducido o se alla-
nara a los planteos de la parte contraria, autorizacin que
por decreto 799, de fecha 4 de marzo de 2004, hizo extensiva a
todo otro juicio de igual ndole. El gobernador dispuso,adems, la actualizacin en los trminos de las leyes 8069 y
8654, de las remuneraciones de los actores correspondientes a
diciembre de 2003 y del sueldo anual complementario del se-
gundo semestre de ese ao.
4) Que la decisin mencionada satisface la preten-
sin de los actores Caqu recurrentesC y deja de ese modo sinobjeto al pleito (conf. Fallos: 231:288; 284:84 y 323:1101).Conforme seala el decreto citado, la calificacin de "leg-
timo abono" al pago oportunamente realizado fue dispuesta por
considerarse que, a la postre, el resultado de estos pleitos
les sera favorable a los demandantes por la aplicacin de la
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C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
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doctrina del caso "Juregui", fallado por esta Corte el 6 de
octubre de 1992 (Fallos: 315:2386) por lo que el Estado pro-vincial estim que no deba seguir incurriendo en mayores
costos y costas. La citada calificacin comport una clara y
espontnea renuncia a seguir objetando el derecho alegado porlos actores. Ante tal decisin, carece de relevancia que la
fiscal del Estado, despus de requerir que se rechazara el
recurso extraordinario de su contraria, manifestara que ya no
era oportuno allanarse, pues, como qued expuesto, la senten-
cia que defenda haba sido desconocida voluntariamente por el
Estado provincial, vale decir, por la parte a la que aqulla
representaba.
5) Que la cuestin en estudio, relativa a la ga-
ranta de irreductibilidad de las remuneraciones de los juecesen su relacin con la prdida del poder adquisitivo y con las
disposiciones legislativas que derogan las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan el empleo de ndices
de precios para actualizar valores (arts. 4 de la ley 25.561 y
10 de la ley 23.928) reviste trascendencia institucionalsuficiente, implica la interpretacin de pautas de orden
pblico constitucional y excede el inters de las partes, lo
que habilita el abordaje de la misma, sin que resulte bice atal anlisis lo sealado en el considerando precedente, mxime
teniendo en cuenta que el Estado provincial ha invocado, en
sustento de su proceder, hallarse obligado por la doctrina del
precedente "Juregui" de esta Corte (Fallos: 315:2386).
6) Que la prohibicin de reducir las remuneraciones
de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada enel art. 110 de la Constitucin Nacional, as como el art. 156
de la Constitucin de la Provincia de Entre Ros, tiene por
objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la
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justicia en cuanto poder del Estado. Al respecto, esta Corteha sostenido que la irreductibilidad de los sueldos de los
jueces es una garanta de independencia del Poder Judicial(Fallos: 176:73; 247:495; 254:184, entre otros), de forma quecabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como ga-ranta de funcionamiento de un poder del Estado, de modo si-
milar a las que preservan a las Cmaras del Congreso, a sus
miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 de la
Constitucin.
Efectivamente, desde sus orgenes, la irreductibi-
lidad de las remuneraciones judiciales, junto con la inamovi-lidad, siempre significaron para los jueces garantas emble-mticas de su independencia y, con ella, la independencia del
Poder Judicial. En este sentido se expres Alexander Hamilton
(El Federalista - N LXXIX): "despus de la permanencia en el
cargo, nada puede contribuir ms a la independencia de los
jueces que el proveer en forma estable a su remuneracin...Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un
poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder
sobre su voluntad...".
En consecuencia, la irreductibilidad de las remune-
raciones de los jueces, en primer lugar, es un derivado lgicodel principio fundamental de la separacin e independencia de
los poderes. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la
garanta de irreductibilidad de los sueldos est conferida no
para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los
magistrados sino para resguardar su funcin y el equilibrio
tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbacin la Ley
Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la
garanta en anlisis (Fallos: 315:2386 y 324:3219). De estamanera, constituye condicin indispensable, imprescindible y
necesaria para que los jueces se sientan dueos de s y dicten
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Corte Suprema de Justicia de la Nacin
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sus sentencias libres de presiones, con imparcialidad y total
independencia. Garanta de garantas, ella preserva a los
jueces de la injerencia de los poderes Ejecutivo y Legislativoy les asegura la independencia objetiva y subjetiva necesariaspara desempear sus funciones. Esto convierte a esa garanta
no slo en valiosa y fundamental para la organizacin social y
poltica de la Nacin, sino tambin en piedra angular de valor
talismtico para la vida institucional de la Repblica. En
ausencia de ella, no hay Estado republicano.
Debe quedar perfectamente claro que ninguna forma
dialctica, ningn razonamiento, raciocinio o forma de expre-
sin pueden tener eficacia o utilizarse para negar, desvirtuar
o menoscabar la garanta que consagra el art. 110 de la
Constitucin Nacional cuando expresa que "de ninguna manera"
pueda disminuirse la remuneracin de los jueces. Intentarhacerlo, restando diafanidad y pureza a la garanta en cues-
tin implica una flagrante violacin de la Constitucin Na-
cional que la consagra. La garanta protege la intangibilidad,
la incolumidad y la irreductibilidad de las remuneraciones de
los jueces y en consecuencia stas no pueden ni deben tocarse,daarse, ni sufrir menoscabo, ni reduccin alguna.
7) Que, asimismo, este imperativo constitucional se
propone no slo asegurar a los que ejercen el Poder Judicialla subsistencia, al abrigo de todos los cambios que el poder
discrecional del Congreso pudiera introducir al dictar la ley
de presupuesto, sino tambin el procurar la conformacin de
sus cuadros mediante "una sucesin de hombres ilustrados y
honestos, exentos de la pasin del lucro, y de los poderosos
impulsos de la necesidad, que los llevara a buscar ilegtimas
ganancias, o a descuidar las funciones pblicas por los
oficios privados" (Joaqun V. Gonzlez, Manual de laConstitucin Argentina, Buenos Aires, ngel Estrada y Ca.
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Editores, 1897, pg. 628), toda vez que se les prohbe ejercerotra profesin o acto de comercio alguno. La norma en
anlisis, en consecuencia, contribuye en la convocatoria de
individuos idneos para el cumplimiento de la funcin judi-cial, as como a compensarlos adecuadamente, teniendo en
cuenta las particularidades de la misma.
Ello reviste especial relevancia, en virtud de las
incompatibilidades estatuidas respecto a los jueces en lostrminos del art. 34 de la Constitucin Nacional y de la nor-
mativa infraconstitucional, entre la que puede citarse el art.
9 de la ley orgnica del Poder Judicial (decreto-ley 1285/58),
las cuales encuentran fundamento en que "el Poder Judicial, y
por consiguiente sus miembros, tiene caracteres
especialsimos, o debe tenerlos, que le distingue notablemente
de los otros dos, siendo de ello la consecuencia que sus
funciones resultan incompatibles con el desempeo de las de
aqullos...por todo esto, la ciencia constitucional les pres-
cribe la absoluta contraccin a sus cargos" (Gonzlez Calde-rn, "La funcin judicial en la Constitucin Argentina", Bue-nos Aires, Librera Nacional, 1911, pgs. 61 y 62).
Es decir, el Poder Judicial, por sus funciones es-
pecficas, debe ser preservado orgnica y funcionalmente.
Integrado por magistrados dignos, alejados de las internas decrculos o partidos, sin codicia, dotados de inteligencia,
talento, vocacin, carcter, capacidad de trabajo y conductamoral, sus cualidades morales e intelectuales aseguran la
vigencia de las garantas y preservan la independencia y el
prestigio de la justicia. En consecuencia, como ha sealado elautor citado, "los funcionarios judiciales deben ser re-tribuidos por los servicios que prestan al Estado, y deben
serlo con magnanimidad, para evitar que la concupiscencia o el
soborno, pueda tentarlos como medio de salir de su miseria,
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torciendo la vara de la justicia" (Gonzlez Caldern, op.cit., pg. 59).
8) Que, en consecuencia, las inmunidades de las
cuales se ordena a la magistratura no constituyen privilegios
personales, sino que se relacionan directamente con la funcin
que ejerce y su objeto es protegerla contra los avances,excesos o abusos de otros poderes en beneficio de los justi-ciables y, en definitiva, de toda la Nacin. Ellas aseguran,
en la dinmica del gobierno, en la realidad del proceso gu-
bernamental, la fundamentalidad de la Constitucin y su ca-
rcter de norma operativa.
En este sentido, esta Corte ha sostenido que la
irreductibilidad de la remuneracin de los jueces ha sidoestablecida no por razn de la persona de los magistrados,
sino en mira de la institucin del Poder Judicial, a la que
los constituyentes han querido liberar de toda presin de
parte de los otros poderes, para preservar su absoluta inde-
pendencia. La incolumidad de los sueldos est conferida en
comn al "rgano-institucin" y al "rgano-individuo", no para
exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados,
sino para resguardar su funcin en el equilibrio tripartito de
los poderes del Estado, de forma que no tiende slo a defender
un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a
ttulo privado, sino la ya referida garanta de funcionamiento
independiente del Poder Judicial. Sustancialmente, en
consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es
estrictamente una garanta a favor de tales magistrados, sino
un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la
misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta
vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de
gobierno (Fallos: 324:3219).
9) Que, por lo dems, y en orden a la jerarqua con
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que la propia Constitucin sistematiza la materia, cabe
puntualizar que las razones por las cuales se ha recalcado en
los considerandos precedentes que la garanta del art. 110
atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial,
llevan a concluir que la incolumidad de las remuneraciones que
dicho precepto consagra est comprendida entre las condiciones
de la administracin de justicia exigibles a las provincias alos fines contemplados en el art. 5 de la Ley Fundamental
(Fallos: 307:2174).10) Que la garanta de irreductibilidad de los sa-
larios de los jueces ha recibido un consolidado reconocimientodurante la gestacin del derecho constitucional argentino. La
Constitucin de las Provincias Unidas de Sudamrica, de fecha
22 de abril de 1819, estatua en sus artculos CII y CIII que
los individuos de esta Corte ejercern el cargo por el tiempode su buena comportacin; y no podrn ser empleados por el
Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el dela misma Corte; el Cuerpo Legislativo les designar una
compensacin por sus servicios, que no podr ser disminuida
mientras permanezcan en el oficio. Por su parte, la
Constitucin de la Repblica Argentina, de fecha 24 de di-
ciembre de 1826, estableca en su art. 129 que los miembros
del Poder Judicial Federal gozarn de una compensacin que no
podr ser disminuida mientras duren en sus puestos.
La norma recibe su actual tenor literal en el texto
constitucional sancionado en 1853 (entonces art. 93, art. 96con posterioridad a la reforma de 1860 y, tras la reforma de
1994, art. 110), donde expresamente se establece que "losjueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores dela Nacin conservarn sus empleos mientras dure su buena con-
ducta, y recibirn por sus servicios una compensacin que
determinar la ley, y que no podr ser disminuida en manera
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alguna, mientras permanecieren en sus funciones".
La adopcin de la frmula, que difiere de los ante-
cedentes en que se enfatiza de manera contundente que la com-
pensacin no podr ser disminuida "de manera alguna", tiene su
origen en el art. 57 del anteproyecto elaborado por el
constituyente Benjamn Gorostiaga. Si bien la norma reconocecomo modelo formal la Constitucin de Estados Unidos de Am-
rica, cuyo artculo III, 1ra. parte establece que "los juecesde la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores permanece-
rn en sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibi-
rn en pocas sealadas una compensacin por sus servicios,
que no ser disminuida mientras duren en sus empleos", intro-
duce el nfasis mencionado.
11) Que a fin de ponderar las diferencias de tenorliteral entre las dos normas constitucionales sealadas, re-
sulta conveniente tener en cuenta que la clusula estadouni-
dense reconoce antecedentes en el derecho ingls, en particu-
lar en su previsin en la ley de sucesin dictada en el ao
1701, en tiempos de Guillermo III CAct of SettlementC que tuvo
el carcter de ley fundamental, conforme a la cual los sueldos
de los jueces eran fijos e invariables. Asimismo, durante elreinado de Jorge III, los sueldos de los jueces fueronabsolutamente asegurados durante la continuacin de sus
nombramientos (Kent, James, "Del gobierno y jurisprudenciaconstitucional de los Estados Unidos", Buenos Aires, 1865,
pg. 128). El carcter crtico del tema revisti tal magnitudque incluso fue considerado en la Declaracin de la
Independencia de los Estados Unidos de Amrica, donde se acus
a la monarqua inglesa de hacer a los jueces dependientes desu sola voluntad, en virtud de la disposicin del tiempo de
duracin del empleo, y la cantidad y pago de los salarios
judiciales.
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En el proceso constituyente estadounidense se dis-
cuti especficamente la extensin de la garanta, en concreto
respecto de si la previsin constitucional deba prohibir solo
la disminucin, o bien tambin el aumento de los sueldos de
los magistrados durante el ejercicio de las funciones. LaComisin, en el debate general, primero analiz la posibilidad
de adoptar un tenor literal que prohibiera ambos supuestos (1Max Farrand, The records of the Federal Convention of 1787,
pg. 121), sin embargo, en el debate subsiguiente de laConvencin, y, finalmente, al realizarse el reporte de la
Comisin en detalle, fue rechazada la prohibicin de la posi-
bilidad de aumentos. Bsicamente el argumento tenido en cuenta
para decidir el rechazo a dicha previsin se deba a que se
consider era factible que aumentara el costo de vida (Fallon,Richard H., Meltzer, Daniel J., Shapiro, David L., The Federal
Courts and The Federal System, 40 edicin, University Casebook
Series, pg. 10).En tal sentido, Alexander Hamilton sostena que "las
fluctuaciones del valor de la moneda y el estado de la
sociedad haran inadmisible una tasa fija de retribucin. Loque podra ser extravagante hoy podra dentro de medio siglo
resultar exiguo e inadecuado. Fue por lo tanto necesario dejara la discrecin de la legislatura la variacin de sus
provisiones de conformidad con la variacin de las circuns-
tancias, pero sin embargo bajo tales restricciones como paracolocar fuera del poder de ese cuerpo el cambio en perjuiciode los afectados" (El Federalista N LXXIX). En este sentido,
James Madison, por ejemplo, era proclive a prever tal supuestomediante la bsqueda de la referencia a un valor estndar que
tenga el carcter de permanente (2 Max Farrand, The records ofthe Federal Convention of 1787, pg. 45, 1911). Sin embargo,la Convencin adopt la posicin del gobernador Morris, en
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torno a que se permita aumentos por parte del Congreso en
aquellos supuestos.
Comentando la norma en anlisis, ya a principios del
siglo XIX Joseph Story, siguiendo a Alexander Hamilton (El
Federalista, N LXXIX) haba sealado que si bien algunas
normas supremas prevean que los sueldos de los jueces debanser fijados de manera permanente, "la experiencia ha mostradoen algunas circunstancias que tales expresiones no eran sufi-
cientemente explcitas para escapar al capricho legislativo;
se requera para esto alguna cosa ms positiva y ms precisa"
(Joseph Story, "Comentario abreviado a la Constitucin deEstados Unidos de Amrica", Ed. Oxford, Mxico, 1999, pg.
250).12) Que en el caso del texto constitucional argen-
tino, el art. 110 reviste carcter enftico, contundente y
terminante en torno a la prohibicin de disminucin "en manera
alguna", aspecto que, al diferenciarlo de su modelo formal en
la norma estadounidense, reclama una exgesis propia, con
caractersticas peculiares que la distingan de la aplicacin
jurisprudencial efectuada por la Suprema Corte de los EstadosUnidos de Amrica.
Al respecto, esta Corte ha sealado que "no puede
presumirse que clusula alguna de la Constitucin est pensada
para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretacin
contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitucin
as lo indique" (causa "Bruno", Fallos: 311:460). Ello lleva aconcluir que la particularidad adoptada por el constituyente
argentino al enfatizar de manera terminante la prohibicin de
disminucin "de manera alguna", constituye a la norma como un
precepto imperativo y categrico.
A ello se suma que el tenor literal adoptado es
particular para el caso de los jueces, difiriendo de la adop-
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tada por el art. 107 de la norma suprema con respecto al jefede gabinete y los dems ministros del Poder Ejecutivo, dondese seala que "gozarn por sus servicios de un sueldo esta-
blecido por la ley, que no podr ser aumentado ni disminuido
en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio". En elmismo sentido, comentando la solucin aportada por la
Constitucin estadounidense, seala Joseph Story, siguiendo el
criterio de Alexander Hamilton (El Federalista, N LXXIX), que
"se debe observar una diferencia en la disposicin relativa al
sueldo del presidente y la que se refiere al sueldo del juez.Segn la primera, el sueldo del presidente no puede ser
aumentado ni disminuido; por la segunda, el de los jueces nopuede ser disminuido. Esta diferencia procede probablemente de
la que existe en la duracin de las funciones. Como el
presidente no debe ser electo por ms de cuatro aos, suceder
rara vez que un sueldo que haya parecido conveniente a su
entrada en el empleo, no contine en serlo hasta el fin. Pero
respecto a los jueces...podr suceder que un sueldo suficientepara una poca no lo sea ya para la otra" (Story, pg. 250).
13) Que, por su parte, la garanta de irreductibi-lidad de los salarios judiciales consagrada por el art. 110 dela Constitucin Nacional es operativa y aplicable a toda
circunstancia, siendo necesario y no eludible cumplimentar la
tica de la verdad, ms all de todo rigorismo formal o
error material que agreda esos presupuestos (Fallos: 314:295).
14) Que, la interpretacin de la Constitucin deberealizarse de modo que resulte un conjunto armnico de dispo-siciones con una unidad coherente. As, si bien esta Corte ha
sostenido que debe respetarse la decisin clara y terminante
del Congreso de la Nacin de ejercer las funciones que el art.75 inc. 11 de la Ley Fundamental le encomienda para "hacer
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sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras"(Fallos: 324:3219), es necesario formular una adecuada exge-sis de las leyes dictadas en tales trminos que procure la
armona y equilibrio en la interpretacin de la Constitucin y
evite que las normas constitucionales sean puestas en pugna
entre s, para lo cual se debe procurar dar a cada una el
sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor yefecto.
Con estas pautas, es necesario que, as como se
verifica el respeto de las facultades que la norma citada de
la Ley Fundamental confiere al Congreso, ello se procure man-
teniendo inclumes los principios bsicos del Estado republi-
cano, independencia del Poder Judicial, y equilibrio de pode-
res que, siendo elementos intrnsecos al orden pblico cons-
titucional, aportan sustento a la garanta de irreductibilidad
de los salarios de los jueces.15) Que, en consecuencia, con respecto a las leyes
23.928 y 25.561, escapa al control de constitucionalidad la
ventaja, acierto o desacierto de la prohibicin de indexarimpuesta por las leyes federales aludidas, en miras a evitar
que el alza de los precios relativos correspondientes a cada
uno de los sectores de la economa, al reflejarse de manerainmediata en el ndice general utilizado al mismo tiempo como
referencia para reajustar los precios y salarios de cada unode los dems sectores, contribuya de manera inercial a acele-
rar las alzas generalizadas de precios. Sin embargo, no puede
desprenderse de las leyes citadas la privacin de las potes-
tades de los estados locales del legtimo cumplimiento de sus
textos constitucionales, y del respeto de la garanta de in-
columidad de las composiciones de los jueces, extensible con-forme el art. 5 de la norma suprema, mediante mecanismos de
recomposicin salarial o ajustes remunerativos que permitan
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aportar consolidacin fctica y operativa a los principios
constitucionales.
Es decir, la exgesis sistemtica reclama que se
concluya que las normas infraconstitucionales que constituyen
un legtimo ejercicio de la potestad del Congreso de fijar lamoneda en los trminos del art. 75 inc. 11 de la Constitucin
Nacional no revisten la entidad de impedir el legtimo ejer-cicio, por parte de los estados locales, de garantizar la
irreductibilidad de los salarios de los jueces, en aplicacindel art. 110 de la Constitucin Nacional y la respectiva norma
de la Constitucin provincial.
Por ello, se resuelve declarar inoficioso el pronuncia-
miento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el
recurso extraordinario de fs. 301/313, y, sin perjuicio de loresuelto en el decreto 15 del ao 2004 de la Provincia de
Entre Ros, revocar parcialmente la sentencia apelada, en
cuanto no hizo lugar al reajuste de haberes conforme con lodispuesto por las leyes provinciales 8069 y 8654. Costas por
su orden en atencin a la naturaleza de la cuestin debatida.
Notifquese y remtase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
DISI-//-
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Corte Suprema de Justicia de la Nacin
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-//-DENCIA DE LA SEORA MINISTRA DOCTORA DOA CARMEN M.ARGIBAY
Autos y Vistos: