cpc y c de la nación tomo 1
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LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO
Profesores regulares titulares de Derecho Procesal en la Facultad da Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad nacional de Buenos Aires
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Explicado sistemáticamente en concordancia con ios códigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay Anotado jurisprudencial y bibliográficamente
T O M O 1 = A r t í c u l o s 1 a l 33
RUBINZAL-CULZONI EDITORES Talcahuano 442-Tel . (01) 373-0755 - 1013 Buenos Aires
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Seleccionaron, clasificaron y connpaginaron la inícrmación jurisprudencial
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Seleccionó, ciasiricó y compaginó la información bibliográfica
Todos inlegrantes de la Cátedra de Derecho Procesa! en la Faoultód de Derecho de la Univer-sidad Nacional de Rosario.
APORTARON LA INFORMACION NECESARIA PARA LA REDACCION DE LOS CAPÍTULOS SOBRE ORÍ ÍANIZACION
JUDICIAL
JUAN JOSE AZPELÍCUETA (Provincia de Buenos Aires) Juez de la Cámara de Apelación en io Civil y Comercial (Junín. íluenos Aires)
JUAN PEDRO COLERIO (Jusiida Nacional federal y ortJinaria) Abogado (Capital Federa!)
JOAQUIN ÍRUN GRAU (República del Paraguay) Magistrado de la Sa. Sala de! Tribuna! de Apelación en lo Civil y ComCrcia! (Asunción. Paraguay)
APORTARON MATERIAL JURISPRUDENCIAL INEDITO
JOSE HECTOR DAÍSTIÍOCCÍII Presidente de !a Cone de Justicia {San Juan)
COLABORADORES
JORGE DALDARIíNAS Auxiliar Leirado de la Cámara la de Apelación en !o Civil y Comercial (San Nicolás, Buenos Aires)
STELLA MARIS BATIZ Abogada (La Plata, Buenos Aires)
GUILUÍRMO LAZARO CESPÍÍDES Presidente de )a Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Azu!, Buenos Aires)
ARVEI JAA , COLA Secretaria del Tribunal Superior de Justicia (Rjo Gallegos, Santa Cruz)
HECTOR NORMANDO CONDE Presidente de la Cámara de Apelación en !o Civil y Comercial (Morón, Buenos Aires)
MARIA ANGELICA COÌIRIÌA Encargada de Jurisprudencia de la Suprema íitrte de Justicia (Mendoza)
GUILLERMO COSENTINO Prosecretario de Informática Jundica (Rawson, Chubut)
CATALINA CHADA DE VARELA Presidente de la Cámara la de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Labora! y Minas (San Luis)
JOSE ALEJANDRO DAVÌLA Abogado (Rio Cuarto, Córdoba)
CRJSI ÍNA DELUCCIII Abogada ( I ^ Plata, Buenos Aires)
I-TEDERICO S. D IAZ Í ^NNES Abogado (Santiago del Estero)
OSCAR ALBCRTO DOSSO Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Resistencia, Chaco)
RAUL FERNANDEZ Presidente del Superior Tribunal de Justicia (Posadas, Misiones)
ROGELIO FERRIÍR MARTINEZ
Presidente del Tribunal Superior de Justicia (Córdoba) ELDA EDIT GÍORGI
Abogada (Rib Cuarto, Córdoba) E I5AG IQUEAUX DE SACCO
Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Concepción del Uruguay, lint re Rjos)
ROQUE ADrtN GOIRÁN
Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comertaal (San Francisco, Córdoba) AMANDA ESTEEA KEES
JLÍBZ en lo Cml y Comercial (Resistencia, Cíiaco) ANGELA I ^ E R LEDESMA
Abogada (Santiago del Estero) SUSANA LIMA
Secretaria Letrada de ia Cone Suprema de Justicia de la Nación (Capital Federa!) JAMEIS A l i l t iRT LI ÍTLE
Juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Iximas de Zamora, Dueños Aires) JORGE EDUARDO LOCA'l'ELLI
Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Bahía Blanca, Buenos Aires) EMILIO LOTTO
Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Formosa)
COLABORADORES
ROBERTO G, LOUTAYF RANEA Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Salta)
JUAN E. LUNA GARCIA
Juez de la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas (La Rioja) SUSANA INES MACIEL
Jefe del Departamento de Jurisprudencia y Pulilicaciones del Poder Judicial (Jujuy) LUES RAMON MADOZZO
Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Sucesiones (Concepción, Tucumán)
HORACIO ABEL MARES Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercia! (>San Martín, Buenos Aires)
CECILIA MAYO D B INGARAMO
Juez de !a Cámara de Apelaciones Laboral y de Paz Letrada (Corrientes) MARIA CRISTINA MONTALBETn DE MARINARO
Secretaria de ¡a Cámara de Apelaciones en to Civi! y Comercial (Salta) I lUGO OSCAR NAVILIAT
Secretario de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercia! (Dolores, Buenos Aires) JUAN MARIA OLCESE
Abogado (Villa María, Córdoba) NORBERTO RICARDO PALACIO
Presidente de la Cámara de Apelaciones de la 3a. Circunscripción Judicial (San Carlos de Bariioche, Río Negro)
OLGA VIVIANA PASTOR
Directora de Informática Jun'dica del Superior Tribunal de Justicia (Viedma, Río Negro) HECTOR CESAR PERUZZI
Presidente de la Cámara de Apelaciones de la 2a. Circuttscripclón Judicial (General Roca, Río Negro)
MARTA PIGUILLEN DE GUITART Directora de Biblioteca y Fallos del Superíor Tribunal de Justicia (San Luis)
ANA MARIA PRAT Juez en lo Civil y Comercial (San Martín, Buenos Aires)
INES RAUEK DE YANZON Abogada (Mendoza)
ELISABETCRIsnNA RIVERO Defensora Oficial (Zapala, Neuquén)
GUILLERMO SNOFEK Abogado (Jujuy)
HUGO OMAR TARANTO Secretario Genera! de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial (La Plata, Buenos Aires)
JOSE OSVALDO VECCHIO Presidente de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste (Tttiew, Chubut)
OSCAR HUGO VENICA Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Córdoba)
ACLARACIONES PREVIAS
En la obra que hoy comienzan a publicar RUBLNZAL- CULZONI
EDITORES, nos hemos propuesto agotar la explicación del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y de todos los ordenamientos procesales vigen-
tes en cada una de las provincias argentinas y en la RepúbUca del Paraguay,
cuya similitud con la ley nacional hizo posible su iDclusión en este estudio.
Para cumplir tal tarea, y por obvias razones metodológicas, tomamos como
base de exposición el esquema normativo del Código citado, haciendo de él un
desarrollo sistemático aunque presentado al lector bajo la apariencia de sim-
ple exégesis de! texto vigente según ley N° 22434.
Muestra de ello es que cada institución procesal -le^slada o no en el Có-
digo- se trata integralmente en la primera oportunidad en la cual aparece
en forma directa o tangencial.
Así es cómo cl texto del artículo 1 que, en rigor de verdad, refiere a la
competecia, conticne temas tales como la función judicial, los jueces y la or-
ganización judicial.
Para un mejor aprovechamiento por el lector del contenido de la obra, de-
be tener presente que:
1) El texto de las normas se halla compuesto en forma claramente desta-
cada, a fm de lograr su pronta ubicación,
2) Inmediatamente después de cada artículo se consignan sus concordan-
cias intentas, con las remisiones necesarias dentro del propio cuerpo legal pa-
ra que el lector advierta fácilmente cómo opera una norma con relación a
las otras del mismo Código.
Es fácil de imaginar que la tarea de correlacionar normas entre sí es emi-
nentemente subjetiva, por lo cual la interrelación que efectiía un intérprete
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ACLARACIONES PREVIAS
puede variar sustandalmente respecto de !a que hace oíro. Y así rcsuita que
en tanto unos pecan por defecto, oíros io hacen por exceso. Prefiriendo esto
último, presentamos aquí la explicación de ia correlación interna del ar-
ticulado del Código.
De ahí que, si por concordancia se entiende castizamente la corres-
pondencia o confomiidad de una cosa con otra (recuérdese el uso del vocablo
por parte de los notarios), estas interrelaciones no siempre son concordancias.
Sin embargo, optamos por dar tai designación a esta parte de la obra pues
se trata de una vo/. de profundo arraigo en el medio forense, que no ha de con-
fundirse por su empleo extensivo.
Además de explicar en este tópico por qué una norma concuerda con otra,
o de especificar si es reiterativa u original, o si consagra regia o excepción,
etc., hacemos un juicio de valor acerca de su contenido cuando creemos que
no se adecúa eon el resto d d Ctxligo y, además, sistematizamos todas las insti-
tuciones en ei primer artículo en el cual ellas aparecen, haciendo un bosquejo
integral de toda ia regulación Icgai.
3) Luego de ello, se consignan las concordancias extemas: presentamos
aquí las relaciones de eada artículo del Código Procesal de la Nación con sus
correlativos de todos los demás códigos vigentes en las provincias argentinas y
en el Paraguay, destacando cuáles son exactamente iguales, similares (y, en su
caso, diciendo en qué consiste la similitud) o diferentes {y, en su caso, expre-
sando en qué consiste la diferencia).
Con esto intentamos que el lector advierta la utilidad de nuestra explica-
ción general respecto de otros ordenamientos y cómo juega en cuanto a
ellos la jurisprudencia anotada.
4) inmediatamente después y antes de comenzar el texto explicativo,
hemos colocado un breve resumen de su contenido en forma de Sumario que
exhibe los distintos temas y subtemas desarrollados.
Al igual que en el texto, las denominaciones a)rrespondientes a los diver-
sos íííutos se presentan en forma destacada, con letras negras mayúsculas.
Dentro de cada título, y designados con suhíítiiios escritos con letras negras
mayúsculas y minúsculas, aparecen los más variados y numerosos subtemas
que el tema admite.
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ACLARACIONES PREVIAS
Para su pronta ubicación en e! sumario y en el texto general, hemos adop-
tado el sistema de numeración decimal que utilizan y aconsejan los más mo-
dernos métodos pedagógicos. Para quien no está familiarizado con ellos, la
comprensión de la nomenclatura utilizada es sencilla: cada tema tiene asigna-
do un número cardinal (por ejemplo, la función judicial es eJ número 1; la
competencia, el número 2; etc.). Cuando el tema admite su apertura en varios
subtemas, se añaden uno o más guarismos a la derecha del primero, lo cual
permite advertir en cualquier momento en qué forma ha crecido la subdivisión
respectiva, mediante una simple tarea inductiva (por ejemplo, siendo el N" 1
cl temayií/icíótt judicial, el N° 1.1. es una división de él: en el caso, la extensión
de Ja función judicial, A su turno, el N° 1.1.3. es una nueva división del N" ],1.;
en el caso, la extensión de la función judicial desde el punto de vista subjetivo,
etc.).
5) Con rotulación perfectamente destacada, comienza ahora la explicación
de la norma o de la institución procesal de que se trata, la que se presenta de
modo tal que permite su lectura integral en forma autónoma y separada de la
rcferenciación a la jurisprudencia citada para enriquecerla.
Cabe advertir aquí que las lógicas discrepancias doctrinarias que nos
separan han sido salvadas, en los puntos esenciales, señalando los distintos en-
foques sustentados por cada uno; en las cuestiones secundarias, armonizando
dentro de lo posible las opiniones divergentes, incluso las terminológicas,
6) A cada explicación doctrinal sucede un estudio sintético de las prin-
cipales líneas interpretativas jurisprudenciales que exhiben casi todos los tri-
bunales provinciales y nacionales, argentinos y paraguayos.
Para esta tarea hemos contado con un valioso elenco de colaboradores in-
mediatos, que logró procesar toda la jurisprudencia publicada en las más co-
nocidas Revistas Jurídicas durante los últimos diez años y una inmensa canti-
dad de pronunciamientos inéditos de todos los tribunales del país, de los cua-
les hemos podido disponer gracias a la generosa y desinteresada colaboración
de magistrados de todas las instancias, funcionarios y abogados de diferen-
tes foros -cuya nómina completa se ha presentado precedentemente- y que
son acreedores de todo nuestro agradecimiento. Además, se ha incluido juris-
prudencia anterior cuando ello fue necesario en orden a la exposición
doctrinal.
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ACLARACIONES PREVIAS
Así se reunió para este tomo un total de casi seis mil fallos, entre los pu-
blicados y los inéditos, de los cuales seleccionamos un número aproximado
a los cuatro mil, referidos exclusivamente a ios temas aquí abordadc^, y que
aparecen citados en esta obra con un orden que el ieclor debe comprender
para su propia utilidad.
Luego de cada explicación doctrinal, y en el preciso y congruo lugar,
anotamos el estudio jurisprudencial respectivo, precedido por el signo ( • ) .
Cuando dentro de una misma cuestión iniciada con { • ) existen otras vin-
culadas a ella por ser conexas, modificatorias o contradictorias, hemos conti-
nuado el párrafo anteponiendo el .signo guión (-) de modo que su lectura pue-
da hacerse integralmente, cuai si fuere un solo pensamiento explicado en
sus diversos matices.
Insistimos: todo lo que se halla precedido del signo {-) debe leerse en fun-
ción o seguidamente del párrafo iniciado con eJ signo ( • ) .
De tal forma, elegido im tema cualquiera -por ejcmpio cl N° 2, referido
a la competencia- se inserta dentro de ci ei subtcma relativo, por ejemplo, a
su detemíínación que se compone, a su turno, de uno o más asteriscos { • ) (se-
gún el número de cuestiones que se traten) seguidos de tantos guiones (~) co-
mo cuestiones conexas, modificalorias o contradictorias se computen en la in-
terpretación jurisprudencial.
En razón de que hemos compulsado y anotado la casi totalidad de !a juris-
prudencia publicada y gran parte de la inédita y de que toda ella muestra
numerosos pronunciamientos contrarios entre sí, con el fm de no ser mal in-
terpretados hemos adoptado posición doctrinal respecto de la que creemos es
ia única solución correcta en cada íema. De tai modo, debe quedar en claro
que sostenemos interpretativamente toda la jurisprudencia que citamos en
la obra y que cuando no es así, el respectivo pronunciamiento lleva colo-
cado el signo (Q) al final de! párrafo, señalando con ello nue,stra discrepancia
conceptual.
Luego de cada texto de jurisprudencia, que es ta síntesis del estudio hecho
respecto de varios fallos judiciales acerca del mismo tema, anotamos el
tribunal al cual pertenecen, sus fechas y lugar exacto en el que se hallan
publicados. Caso de encontrarse en más de una Revista Jurídica (lo que es
habitual), se mencionan todas. Del mismo modo ocurre si un fallo está
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ACLARACIONES PREVIAS
publicado más de una vez en la misma Revista Jurídica: así se lo expresa.
Finalmente, caso de tratarse de jurisprudencia no publicada, se la identifica
por el nombre de las partes del respectivo proceso, o por el número interno
del expediente en el Tribunal que lo tramitó, o por el folio del protocolo en el
que se halla la sentencia anotada.
Para facilitar la búsqueda de tales citas respecto de cada provincia
utilizamos un sistema de varias columnas con diferente contenido: en la
primera de la izquierda se ubica inicialmente el fuero federal (FED) o el lugar
de ubicación de! respectivo Tribunal. A este efecto, se menciona como CAP a
ia Capital Federal y con las tres primeras letras del nornbre de la provincia
a cada una de ellas (BUE por Buenos Aires; CAT por Catamarea; etc.).
Cuando esto no ha sido posible (caso de Córdoba, que ostenta las mismas
sigias que Corrientes, o de Santa Cruz, que puede ser confundida con San-
tiago del Estero o Santa Fe), se recurrió a un sistema de abreviaturas, siempre
con tres letras, cuyo índice se puede ver luego.
Cuando una misma línea jurisprudencial es seguida por muchos Tri-
bunales de diferentes provincias, el orden en el cual se los ubica es invariable:
en primer lugar, FED (Justicia federal argentina); luego, CAP (Justicia na-
cional ordinaria de la Capital Federal); después, cada provincia por
riguroso orden alfabético (BUE, CAT, CHA, CHU , etc.); por último, PAR
(Paraguay).
En una segunda columna que aparece inmediatamente al lado y a la
derecha de las abreviaturas citadas, están colocados los distintos Tribunales
de! fuero o del lugar correspondiente, comenzando siempre por el dé mayor
jerarquía de! sistema (se utilizan al efecto las voces Corte o ST, significando
Corte Suprema, Tribunal Superior o Superior Tribunal de Justicia).
Abajo de dicha referencia se coloca inicialmente a la Cámara de
Apelación en lo Civil con sede en la ciudad capital de cada provincia (por
ejemplo, en el caso de BUE, se ubica aquí a la Cámara de Apelación de La
Plata). Después de ella, están las otras Cámaras por orden alfabético del lugar
de asiento (por ejemplo, luego de la Cámara de Apelación de La Plata, están
las de Azul, Bahía Blanca, Dolores, etc.). Lo mismo ocurre respecto de
cada provincia.
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ACLARACIONES PREVIAS
Cuan.do hay más de una Cámara o ella se divide en Salas, se insertan
alfabética o numéricamente una luego de otra (por ejemplo, Cámara Nacional
Civil, Sala A, Sala B, Sala C, etc.).
Dentro de cada uno de dichos Tribunales se anotan los fallos con un orden
estrictamentecronológico.
7) Al finalizar el estudio de cada institución procesal hemos enunciado te-
máticamente la casi totalidad de la bibliografía especializada no contenida en
obras generales y publicada en las principales Revistas Jurídicas de mayor cir-
culación en el país.
Ello constituye una recopilación para toda la obra de más de seis mil ar-
tículos doctrinales publicados desde el año de 1918 hasta el de 1987 y creemos
que facilitará a! lector un adecuado estudio de cualquier tema concreto, sin la
cnorne pérdida de tiempo que implica su btísqueda detenida y minuciosa
en tan dilatado lapso.
El criterio de selección de la bibliografía fue sumamente amplio,
prefiriéndose su inserción en caso de duda respecto del contenido estricta-
mente procesal de cada trabajo citado.
Todos ios artículos doctrinales, ensayos, etcétera, aparecen alfabetizados
por el apellido dei autor (los de las mujeres casadas, por su apellido de sol-
teras), seguido de su nombre, título de ia obra y página exacta de la publica-
ción que puede ser encontrada en cualquiera biblioteca pública.
8) La explicación de todas las abreviaturas usadas en la obra deberá ser
buscada en los respectivos índices.
Hechas estas aclaraciones previas, queremos acotar que si bien no
somos las personas apropiadas para enjuiciar el resultado final del esfuerzo
autora! que hoy entregamos a la consideración dei lector, no podemos ocultar
que nos cabe la legítima satisfacción de presentar un texto que, más ailá de sus
eventuales bondades, exhibe características inéditas hasta ahora en la
literatura jurídica argentina.
L o s ALTORES.
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I N D I C E G E N E R A L D E A B R E V I A T U R A S
Ac Acordada
A OLA Revista Jurídica "Anales de i^gi.ííación Aígcrilina" (Buenos
Aires)
Ap Apéndice
Ap proc Sección "Apostillas procesales" de alguna Revista jurídica
art. Artículo
AS Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires"
DJC lioletin Judicial de Córdoba
rìJi:h Boletín Judicial del Chaco
BJ.M Boletín Judicial de Misiones
ÌIO Boletín Oficial
Boi Boletín
n u i ; Provincia de Buenos Aires
c. con 0 contra CAP Capital Federal
CAT Provincia de Catamarea
CDA Provincia de Córdoba
CC Código Civil
CCC Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial CCCAsunciÓ!! Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción
(Paraguay)
CCCAzul Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul (Buenos Aires)
CCCnarliochc Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariioche (Río
Negro) CCCBDIanca Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Baiii'a Blanca
(Buenos Aires) CCCDVille Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y del Trabajo de
Bel! Ville (Córdoba) CCCCanipaiia Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Campana
(Buenos Aires)
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INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
CCCCalamarca
CCCCCiialiá
CCCCdclííje
C;CCCOIivia CCC; Concepción
CCCConcordia CCCCórdoha CCCCoriiüüícs CCCCRivadavIa CCCCUru^uay
(XCCIianiicai
CCCChepes
CCCCIiilecilo
CCCDolorcs
CCC Cnca riiaci ó n
CrCCPjquei
CCC Formosa
CCC FSCoiice p r i í'in
CCCGoya
CCCGRoca CCCJujuy
CCCJunín
CCCLaPlata
CCCI .a Rioja
CCÍ'LZamora
CCCMdcli'lata
CCCMentíoía
Cámara de Apelación en lo (;¡vil. Comercial, de! Trabajo y Minas de Caianiarca
Cámara de Apelaciones Civil, Ctjniercial, i .aboral y de Paz l.ctradadc (?uru7.ú Cualiá (Corrientes)
Cántara Civil, Comercial, Criminal. Correccional y del Trabajo de Cruz del lije (t;órdoba)
Cámara de Apelaciones de Caleta Olivia (Santa Cru/,) Tribunal de Apelación de todos los fueros de Concepción (Paraguay)
Cámara de Apelaciones de Concordia (F,ntre Ríos) Cámara de Apelaciones en to (;ivil y Comercial de Córdoba Cámara de Apelaciones en lo Civil y í^omerciaf de Corrientes Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Chubul) Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (ííntre RÍOS)
Cámara en lo Civil, Comercial, laboral, de Minas, (Criminal y Correccional de Chaniical (1.a Rioja)
Cámara en io Civil, Comercial, l.aborat, de Minas. Oiniinal y Ctorreccional de C'hepes (1.a Rioja)
Cámara en lo Civil, Comercia!, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional de Chileciio (í.a Rioja)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores (Buenos Aires)
Tribunal de Apelación de todos los fueros de Encarnación (Paraguay)
Cámara de Apelaciones de E'.sqiiel (Cfiubut) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formasa Cámara Civil, Comercial, Familia y Sucesiones de Concepción (Tucumán)
Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, ¡.aboral y de Pa? Letrada de Goya (Corrientes)
Cámara de Apelaciones de General Rocal (Río Negro) Cámara de Apelaciones en io Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy
Cámara de Apelación en io Civil y Comercial de Junín (Dueños Aires)
Cámara de Apelación en io Civil y Comercial de [.a Piala (Dueños Aires)
Cámara en lo Civil, Comercial, í.aboral y de Minas de La Rioja Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de l/imas de Zamora (Buenos Aires)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plaia (Buenos Aires)
{'ámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial. Minas, de Pa?, y Tributario de Mendo/.a
18
INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
CCCMcrccdcs
CCCMorón
CX:CNecociica
CCCNeuqucn
CCCParana
CCC:PC:aba!lcro
CCCPe riamino
CCXrPosadas
CCCPRSPcña
CCCPSlroessncr
CCCOuilmes
CCCRafacia
CCCRCuarlo
CCCReconquisla
CCCResistencia
CCCRGaliegos
CCCRosario
CCCSalla CCCSfùsicro
CCCSrc
CCCSFrancisco
CCCSIsidro
CCCSJuan
CCCSI-uIs
CCCSMartiti
Cámara de Apelación en lo t^ivi! y Comercial de Mercedes (Buenos Aires)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón (Buenos Aires)
t::ámara de Apelación en io Civii y Comercial de Necochea (Buenos Aires)
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná (Entre Ribs)
Tribunal de Apelación de lodos ios fueros de Pedro Juan Caballero (Paraguay)
Cámara de Apelación en lo Civil y C^oniercial de Pcrj;am¡n[) (Buenos Aires)
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Ciimercial y i^aboral de Posadas (Misiones)
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco)
'Tribunal de Apelación de (odos los fueros de Presídeme Stroessner (Paraguay)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmcs (Buenos Aires)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercia! de Rafaela (.Sania Fe)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Río Cuarto (Córdoba)
temara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista (Santa Fe)
Cámara de Apelaciones en io Civil y C^omercial de Resi.Mencia (Chaco)
Cámara de Apelaciones de Rio Gallegos (Santa Cruz) Cámara de Apelación en io Civii y Comercial de Rosario (.Sama t-e)
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Estero
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Sama Fe Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francis-co (Córdoba)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San ¡sidro (Buenos Aires)
Cámara en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan Cámara de Apelaciones en lo Civil. Comercial, Minas y Laboral de San Luis
C-ámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín (Buenos Aires)
19
INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
CCCSNicolás
CCCSRafael
CCCSRwa
CCCSTomé
CCCI"Lauquen
CCCfreiew CCCTunuyán
CCCVRolores
CCCViedma trCVMan'a
CCCVMertedes
CCCViMarica
CCCVTuerìo
CCCTucumán
CCCZapaia
CCDLCoticcpciÓFi
cc:om
Ciì l Tucumán
CF
CFlìDlanca
t:FCACap
CFC:CCap
CFCÓidoba
CFCRivadavia
CRjPia ia
CFMcndoza
CFParaná
Cámara de Apelación en io Civii y Comercial de San Nicoiás (Buenos Aires)
Cámara de Apelaciones en io Civil, Comercial, Ivlínas, de Pax y Tributano de San Rafael (Mendo/a)
tramara de Apelaciones en lo Civil, Comercia!, Labora! y de Minería de Santa Rosa ([.a Pampa)
Cámara de Apclaciortcs Civil, Comercia!, Laboral, de Paz Letrada y Crimina! de Santo Tome (Corrientes)
Cámara de Apelación en lo C'ivi! y Comercial de Trenque l,au-quen (Buenos Aires)
Cámara de Apelaciones de Trelew (Chubut) Cámara Civil, Comercial, de Minas, Labora!, Penal y Criminal de Tunuyán (Mendo/.a)
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores (Córdoba)
ti^mara de Apelaciones y de! Trabajo de Viedma (Rib Negro) Cámara de Apelaciones Civii, Cbmercial y del Trabajo de Villa María (Cófdoba)
Cámara de Apelaciones en lo Civil, (bmerciai, Minas y Laboral de Villa Mercedes (San Luss)
Tril>una! de Apelación de todos los Fucrus de Villarica (Paraguay)
Cámara de Apelación en lo t'ivi! y Comercial de Venado Tuer-to (Santa Fe)
Cámara en lo Civil y Comercial Común de San Miguel de Tucumán (Tucumán) Cámara de todos los fueros de Zapala (Neuquén) Cámara Civi! en Documentos y I^ocaciones de t'oncepeión (Tucumán)
Código de C.bmercio
Cámara Civi! en Documentos y locaciones de San Miguel de Tucu man
Código Fiscal
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (Buenos Aires)
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoad-ministrativo Federal de la Capita! Federa!
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal
Cánjara Federal de Apelaciones de Córdoba Cámara Federal de Apelaciones de Con!(X!oro Rivadavia (Chubut)
Cámara Federal de Apelaciones de La Piala (Buenos Aires)
Cámara Federal de Apelaciones de Mendo/a
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (Iíntre ¡tíos)
20
ÌNDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
CFPCap Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criniinai y Correccional Federal de la Capital Federal
Cmesisiencia Cámara Federa! de Apelaciones de Resistencia (Chaco)
CFRosario Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Santa Fe)
CFSMarlfn Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Buenos Aires)
CFSTucumán Cámara Civil en Familia y Sucesiones de San Migue! de Tu-
cumán (Tucumán)
CFTucumán Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán CHA Provincia del Chaco
CHU Provincia del Chubut CJ Revista "Comercio y Justicia" (Córdoba)
CM Código de Minen'a CMen Código del Menor
CN Constitución Nacional
CNCCEsp Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comer-
cial de la Capital Federal CNtnv Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civi! de la Capital
Federal o Cámara Civil de la Capital Federal
CNCom Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capi-
tal Federal
CNEIectoral Cámara Nacional Electoral de la Capital Federal
CNP Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal CNPaz Cámara Nacional de Paz (hoy, CNCCFap) (Capital Federal)
CNPE Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la
Capital Federal CNSup Cámara Nacional - Superintendencia CNT Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal
COJ Código de Organización Judicial del Paraguay
COR Provincia de Corrientes
Corte Corte Suprema de Justicia o Suprema Corte de Justicia o Corte
de Justicia CP Constitución provincial CPC Código Procesal Civil y Comercial CPCN Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
CPen Código Penal CPLCÓrdoba Cámara de Paz Ijetrada de Córdoba CPLRosario Cámara de Paz Ijetrada de Rosario CPLSFe Cámara de Paz Letrada de Santa Fe CPP Código Procesa! Penal CPRosario Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario (Santa Fe) CPSFe CJmara de Apelación en lo Penal de Satita Fe CRT Código Procesal del Trabajo CS Corte Suprema de Justicia de la Nación CTRosario Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (Santa Fe) CTSFe Cámara de Apelaciones del Trabajo de Santa Fe
21
INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
Sección "Doelrina" de la Revista Jundica "Zeus" (Rosario)
I j j j j ^ Digesto Jurídico de Buenos Aires PLN Decreto iey nacional PLP Decreto !ey provincia!
UN Decreto nacional I jp Decreto provincia!
doc Sección "Doctrina" de alguna Revista jurídica Doct Tomo de "Doctrína" de Seríe Contemporánea de la Revista
"Juríspnidencia Argentina" (Buenos Aires) I£D Revista juridica "El Derecho" (Buenos Aires) OR] Provincia de Entre Ri'os F Revista "Fa!los de ia Corte Suprema de Justicia de la Nación"
(Buenos Aires) FED Justicia federai (como distintivo de fuerro) fo folio FOR Provincia de Formosa GF Revista jurídica "Gaceta del Foro" (Buenos Aires) GJ Revista jurídica "Gaceta Judicial" (Paraguay) GT Revista jundica "Gaceta de! Tratiajo" (Buenos Aires) J/ Sección "Jurisprudencia" de la Revista jurídica "Zeus"
(Rosario) J Re vista jurídica "Juris" (Rosario) JA Revista jurídica "Jurisprudencia Argentina" (Buenos Aires) jCC Juzgado Civil y Comercia! JER Revista jurídica "Jurisprudencia de Entre Ríos" (Paraná) JL Revista jurídica "Jurisprudencia y Legislación" (Buenos Aires) JSJ Revista jurídica "Jurisprudencia de San Juan" JTSF Revista jurídica "Jurisprudencia de ios Tribunales de Santa Fe"
(Rosario) Jus Revista jurídica "Jus" (La Plata) jur Sección "Jurisprudencia" de alguna Revista jurídica jur ejLt Sección "Jurisprudencia extranjera" de alguna Revista jurídica I-A Revista jurídica "Legislación Argentina" (Buenos Aires) LC Ijíy de Concurso LCT l^y de Contrato de Trabajo LE Revista jurídica "l^ecciones y F.nsayos" (Buenos Aires) LL Revista jurídica "1.a Ley" (Buenos Aires) I-LC Revista jurídica "1.a Ley • Córdoba" LLP Revista jurídica "La Ley - Paraguay" LN Ley nacional LOPJ i£y Orgánica del Poder Judicial l o t Ley Orgánica de Tribunales
LP l^y provincial LPA Provincia de La Pampa LO Ijty de Quiebras LRI Provincia de La Rioja MBN Provincia de Mendoza MIS Provincia de Misiones niod modificado
22
INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
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R A D P
RCALP RCASI RCPR RDEP RDPHA
resjur Rev RäT)R
R1=SF
RIDP RJN RNO RSF SAL SCR sent SES s/f SFR SJU SLU ST sup TC '¡"EM Tint Tpi T U C
v. Z
Nùmero Provincia de! Neuquén Nota de investigación jurisprudencia!
Nota jurìsprodencial República del Paraguay Tribunal pieno o plenario Provincia Sección "Reseña jurisprudencial" de la Revista juridica "Zeus" (Rosario)
Revista Argentina de Derecho Procesal (Buenos Aires) Revista de! Colegio de Abogados de La P!ata (Buenos Aires) Revista dei Colegio de Abogados de San Isidro (Buenos Aires) Revista dei Colegio de Procuradores de Rosario (Rosario) Revista de Estudios Procesaies (Rosario) Revista de Derecho Procesa! dirigida por Hugo Alsina (Buenos Aires)
Remisión
Sección "Reseña jurisprudencial" de alguna Revista jurídica Revista Revista de ia Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe)
Revista iberoamericana de Derecho Procesal (España) Regiamento de ¡a Justicia Nacional Provincia de Río Negro Revista jundica "Repertorio de Santa Fe"
Provincia de Salta Provincia de Sania Cruz Sentencia Provincia de Santiago del üstero sin fecha Provincia de Santa Fe Provincia de San Juan Provincia de San Luis Superior Tribu nal oTribunal Superior Suplemento Tribunal Colegiado Tritiunal de Enjuiciamiento de Magistrados Tribunal integrado Tribunal pieno o plenario Provincia de Tucumán ver Revista jurídica "Zeus" (Rosario) Colocado a comienzo de párrafo significa iniciación de anota-ción jurisprudencial
Colocado a comienzo de párrafo significa que continúa de pá-rrafo anterior iniciado con •
23
INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS
a Colcx:ado a final de párrafo significa que los autores no compar-ten ia doctrina de! pronunciamiento anotado
la Indica número de ^ ! a o Cámara o nominación o nj(imero de juzgado de primera instancia
(1) Llamado a pie de página 1 Número de artículo r Número de inciso
a) Número de inciso
24
I N D I C E D E A B R E V I A T U R A S Q U E I N D I C A N L U G A R O F U E R O
S E ( . U N E L O R D E N D E C O L O C A C I O N E N L A S
C I T A S J U R I S P R U D E N C I A L E S
FüIJ Justicia Federa!
CAP Justicia ordinaria de la Capital Federal
BUn Buenos Aires
CAT Catamarea
CBA Córdoba
CHA Chaco
CHU Chubut
COR Corrientes
ERÌ Entre Ríos
FOR Formosa
JUJ Jujuy
U A La Pampa
LRl La Rioja
MEN Mendoza
MIS Misiones
NEU Neuquén
RNE RIO Negro
SAL Salta
SCR Sarita Cruz
SES Santiago del Estero
SFE Santa Fe
SJU San Juan
SLU San Luis
TUC Tucumán
p a r Paraguay
25
I N D Í C E D E T R I B U N A L E S
SEGUN EL O R D E N D E COLOCACION EN LAS CITAS
JURISPRUDENCIALES
FIÍD
CAP
DUE
Corte
CFCACap
CrCCCap
CFBBIanca
CFC^rdoba
CFCRivadavia
CFI^aPlata
CFMendoTa
CFParaná
CFResissencia
CFRoiario
CFSMarlín
CFTucumán
CFPCap
CNÍíiecfora!
TEM
CNCiv
CNCom
CNCCEsp
CNP
CNPE
CNSup
CNT
Corle
CCCLaPlata
CCCAzul
CCCGBlanea
CCCCampana
CCCDolorcs
BUE
C A Í
CBA
COR
CHA
CC:t Junín
CCCLZamora
CCCMdelPlata
CCCMercedes
CCCMorón
CCCNecochea
CCCPergamino
CCCQuümes
CCCSisidro
CCCSMarlín
CCCSNicolás
CCCTI .auquen
Corte
CCCCalamarca
ST
CCCt:órdoba
Ctr.BVille
CCCCdelHje
CCCRCuarlo
C fXS Francisco
CCCVDolores
CCCVMaría
CPLCÓrdoba
ST
CCCCorrienies
CCCCualiá
CCCGoj-a
trCCSTomé
ST
27
INDICE DE TRIBUNALES
CHA CCCResistencia SAL
CCCPRSPefia SCR
CHU y r CCCCRivadavia
CCCEsquel SFS
CCCTrelcw
ERI ST SFE
CCCParanä
CCCConcordia
CCCCUruguay
FOR ST CCCFomiosa
JUJ ST CCCIiijuy
LPA ST CCCSRosa
l,Rl ST SJU
CCCLRioja
CCCChamIcal SLU
CCCChepes
CCCChilecito
MF.N Corte TUC
CCCMendoza
CCCSRafael
CCCTunuyän
MLS ST CCCPosadas
NEU CT PAR
CCCNeuqudn
CCCZapaia
RjNE ST CCCViedma
CCCGRoca
CCCDariioche
SAL Corte
CCCSalta ^
CCCRGalIcgos
CCCCOIivia
ST
CCCSEstero
Corte
CCCSFe
CCCRafaela
CCCReconquIsta
CCCRosario
CCCVTuerto
CPLSFe
CPLRosario
CTSFe
CTRosario
Corte
CCCSJuan
sr CCCSLuis
CCCVMercedes
Corte
CCCTucumán •
CCFCTucumán
CDLTucumän
CCCFSConcepción
CCDLConcepción
Corte
CCCAs li lición
CCCConcepción
CCCEncamación
CCCPCaballero
CCCPSlroessner
CCCVÌllarìca
28
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
PARTE GENERAL
LIBRO I
DLSPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ART. 1 - CARACTER
La competencia atribuida a los tribunales nacionales es im-
prorrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y
por ei art. 12, inc. 4° de ia ley 48, exceptúase la competencia te-
rritorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá
ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son
de índole internacionai, la prórroga podrá admitirse aun a
favor de jueces extranjeros o de arbitros que actúen fuera de la
República, salvo en ios casos en que los tribunales argentinos
tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por la ley.
29
Art. 1 .
Concordancias internas
1, El carácter de improrrogable admite excepciones (2), Además, la compe-tencia es indelegable (3) pero comisionable en los casos de los arts. 340, y 720.
2. La competencia territorial está determinada en el art. 5. La competencia f or coneMÓn, en el art. 6.
as cuestiones de competencia están reguladas en los arts. 7 y 8. Los con-flictos de competericia, en los arts. 12 y 13.
4, La declaración oficiosa de incompetencia es un deber judicial (4 y 337). 5, El juez incompetente puede decretar medidas cautelares (196). 6, Acerca del carácter ejecutorio de la sentencia extranjera, ver arts. 517/519
bis.
Concordancias externas
Artículo 1 de los CPC de BUE, CAT, C H A CHU , FOR, MIS, NEU, RNE, SES, SJU, SLU; "La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Excejitúase la competencia territorial en los asuntos exclu-sivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes".
En sentido análogo, CBA 2; COR , 1 (referido a la "jurisdicción"); ERI , 1 (aunque sin ta salvedad relativa a los "asuntos exclusivamente pa-trimoniales"); JU J 19 (con la salvedad de que se trate "de intereses mera-mente privados"); LPA, 1; LRI , 2; M E N 4; SAL, 1 (mencionando la excep-ción de LN 48, 12, 4°); SFE, 2 (conteniendo una fórmula similar a JUJ) ; TUC, 4.
MEN , "La competencia no puede ser prorrogada a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera del país" (párr. primero). En sentido análogo: SFE 1 (aludiendo a la "jurisdicción"), SCR, 1, "ddando a saivo lo dispuesto en los tratados internacionales" y LPA, 1 (con referencia a la actuación "fuera de la provincia").
PAR, 2; "La jurisdicción conferida a los Tribunales de Justicia de la Re-pública, es inmrorrogable. Exceptúase la jurisdicción territorial, que podrá ser prorrogad^a de conformidad de partes". El Anteproyecto 1987 norma en art. 3: 'T^a competencia atribuida a los jueces y trit >unales es improrro-gable. Exceptúase ia competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo esta-blecido en leyes especia es".
Sumario
!. FUNCIOXJUDICIAL Ll. Concepto L2. Caracteres 1.3. Extensión
L3.!. En sentido objetivo
30
Art. 1
1.3.1.1. Estados exiranjcros 3.3.1.2. Buques !,3.1.3. Embajadores y ministros plenipotenciarios
Legisladores 1.3.1.5, Magistrados judiciales
1.3.2. En sentido objetivo 1.3.2.1. IZspacio maritimo 1.3.2.2. Espacio aéreo
Bibliografía sobre función judicial y jurisdicción
2. COMPEI I 'NCÍA 2.1. Concepto y caracteres 2.2. Clasificación (en general) 2.3. Determinación 2.4. Competencia ordinaria
2.4.1. Concepto 2.4.2. Clasificación
2.4.2.1. Competencia territorial (retti) 2.^.2.2. Competencia material (civil o comercial)
2.4.2.2.1 Actos comerciales para una sola de las partes 2.4.2.2.2. Certificados de depósito emitidos por asociación mutua! 2.4.2.2.3. Compraventa de inmuebles 2.4.2.2.4. Compraventa de muebles 2.4.2.2.5. Consignación de haciendas y frutos del país 2.4.2.2-6. (Corretaje 2.4.2.2.7. Depósito oneroso 2.4.2.2.8. Escrituración 2.4.2.2.9. Explotación agncola 2.4.2.2.10. Expropiación 2.4.2.2.11. Juicio sucesorio 2.4.2.2.12. Marcas de fábrica 2.422.13. Mutuo comercial 2.4.2.2.14. Repetición de impuestos 2.4.2.2.15. Seguros 2.4.2.2.16. Sociedadescomerciales 2.4.2.2.17. Sociedades de beneficencia 2.4.2.2.18. Transporte aéreo 2.4.2.2.19. Transporte terrestre 2.4,22.20. Casos dudosos
2.4.2.3. Competencia material (civil y comercia!) 2.4.2.3.1. Contratos de locación de obras y servicios 2.4.2.3.2. Desalojo y cuestiones vinculadas con la locación 2.4.2.3.3. Prenda con registro 2.4.2.3.4. Accidentes de tránsito 2.4.2.3.5. Propiedad horizontal 2.4.2.3.6. D ivisión de condom inio 2.4.2.3.7. Contratos civiles sobre cosas muebles 2.4.2.3-8. Créditos garantizados con liipoteca 2.4.2.3.9. Juicios ejecutivos de naturaleza civil 2.4.2.3.10. Interdictos 2.4.2.3.11. Acciones y recursos de agentes y funcionarios municipales 2.4.2.3.12. Ilallaígo de bienes abandonados o perdidos 2.4.Z3.13. informacíones.sumarias
31
Art. 1
2.4.2.3.14. Cerlincación de fimnas 2.4.2.3.15. Casos dudosos
2.4.2.4. Competenciacuantitativa 2.4.2.4.1. Carácter de orden público 2.4.2.4.2. Determinación
2.4.2.4.2.1. Monto pecuniario de la demanda 2.4.2.4.Í1.1. Juiciode escrituración 2.4.2.4.2.1.2. Juicio sucesorio 2.4.2.4.2.1.3. Tramitación de exhorto 2.4.2.4.2.1.4. Juicios de indemnización por he-
chos ihcitos 2.4.2.4.2.2. Litigio de valor indeterminado 2.4.2.4.2.3. Juicio de desalojo 2.4.2.4.2.4. Juicios por cuotas o partes de capital adeudado 2.4.2.4.2.5. Juicios divisorios
2/1.2.4,3, Modificación del monto demandado 2.4.2.4.4. Acumulación de pretensiones
2.4.2.5. Competencia funcional 2.4.2.6. Competencia por tumo judicial 2.4.2.7. Excepciones a las regias de competencia
24.2.7.1. Prórroga de competencia (rem) 2.4.2.7.2. Conexidad causa u objetiva (rem) 2.4.2.7.3. Sometimiento a arbitraje 2.4.2.7.4. Fuero de atracción
2.4.2.7.4.1. Y orden público 2.4.2.7.4.2. Juicio sucesorio
2.4.2.7.4.2.1. Desde cuándo opera 2.4.2.7.4.2.2. Hasta cuándo o ^ r a 2.4.2.74.2.3. Relación litisconsorcial 2.4.2.7.4.2.4. Deudas contraídas por herederos 2.4.2.7.4.2.5. Otros juicios universales 2.4.2.7.4.2.6. Competencia del fuero comercial
2.4.2.7.4.3. Juiciode concurso preventivo 2.4.2.7.4.4. Juicio de quiebra
2.4.2.7.4.4.1, Fundamentos dei fuero de atracción Juicios atraídos Excepciones al fuero de atracción
2.4.2.7.4.4.4. Coexistencia de quiebras de varias personas que conforman una uni-dad patrimonial
2.4.2.7.4.4.5, Juicios que tramitan ante otras cir-cunscripciones Relación litisconsorcial
2.4.2.7.4.4.2. 2.4.2.7.4.4.3.
Conclusión del fuero de atracción Liquidación sin quiebra
2.4.2.7.4.4.6. 2.4.2.7.4.4.7. 2.4.2.7.4.4.8.
2.4.2.7.4.5. Bibliografía sobre fuero de atracción 2,5. Competencia federal
2.5.1. Concepto 2.5.2, Caracteres 2.Í.3. Competencia de ios tribunales inferiores
2.5.3.1. En razón de ta materia 2.5.3.1.1. Causas regidas especialmente por la Constitución nacional 2.5.3.1.2. Causas regidas especialmente por leyes del Congreso
32
Art. 1
2.5.3.1.3. Causas regidas especialmente por tratados con naciones ex-tranjeras
2.5.3.1.4. Causas de almirantazgo y jurisdicción mantima 2.5.3.Î J , Causas regidas por ei derecho aeronáutico 2J.3.1.6. Causas concernientes al transporte terrestre
2J.3.2. En razón de las peisonas 2J.3.2.1. Causas en las que ia Nación es parte 25,3,2,2. Distintavecindad
2.5.3.2.3. Distinta nacionalidad 2.5.3.2.4. Cónsules y vicecónsules extranjeros
2.5.3.3. En razón de! iugar 2.5.3.4, En razón del grado de conocimiento
2.5.4. Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 25.4.1. Causas suscitadas entre dos o más provincias 2.5.4.2, Causas civiles entre una provincia y vecinos de otra o Ciudadanos ex-
tranjeros
2.5.4.3, Causas entre una provincia y un Estado extranjero 2.5.4.4, Causas concernientes a embajadores y ministros plenipotenciarios 2-5.4.5. Causas concernientes a cónsules y vicecónsules extranjeros
2.5.5, Competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
2.6. Asuntos de indole internacional 2.7. Extensión de la competencia 2.8. Indeiegabilidad de Ja competencia (rem) 2.9. Comisión de diligencias (tem) 2.10. Determinación de la competencia (rem)
2.11. Medidas que puede adoptar uti juez incompetente 2.12. Cuestiones de competencia (rem) 2.13. Declaración oficiosa de la incompetencia (rem) 2.14. Conflictos de competencia (rem) 2.Î5. Bibliografía sobre competencia (en general y en particular)
JUECES
3.1. Concepto 3.2. Caracteres
3.3. Clases de Órganos judiciales •3.3.1, Técnicos o legos 3,3.2. Unipersonales y coie^ados
, 3.3.3, De conoc.mtento en instancia única o plural 3,3.4, De conocimiento y de ejecución
3.4. inhabilidades 3.5. incompatibilidades
3.5.1. Ejercicio simultáneo de las magistraturas federal y provincial 3.5.2. Actividad política 3.5.3. Ejetciciodelcomercioydeactividadeslucrativas 3.5.4. Actividad profesional y desempello de empleos públicos o privados 3.5.5. Actos contrarios a la dignidad del cargo
3,5. Deberes (rem)
3.7. Facultades (rem) 3.8, Derechos y garantías
3.8.1. loa movilidad 3.8.2. Irreductibilidad de las remuneraciones 3.8.3. Inmunidad al arresto y al procesamiento 3.8.4. Goce de licencias
33
Art. 1 .
3.8.5. jubilación .3.9. Resjxinsabilìdiitl
.ì.9.1. Política 3.9.2. Civil 3-9.3. Penal 3.9.4. Disciplinaria
3-W- Bibliografía sobre jueces 3,11- Bibliografía sobre Jury de enjuiciamiento
4. O R G A M / A C I O N J Ü D I C I A L
4,1- Organización del Poder Judicial de la Nación 4.1.1. Clases de tnbunales nacionales
4.1.11. Justicia federal 4,1.1.1.1. En la Capital Federal
4.1.1.1.1.1. Corte Suprema de Justicia de la Nación 4.1.1-1.1,2, Cámaras federales de apelaciones 4.1.1.1.1.3- Juzgados federales de primera instancia
4-1-1.1.2. En cl interior del país 4.1,1.1.2,1. Cámaras federales de apelaciones 4.1.1.3-2.2- Juzgados federales de primera instancia
4.11.2. Justicia Ordinaria de la Capital Federal 4.1.1.2.1. C::ámaras nacionales de apelaciones 4.1 1.2.2. Juzgados nacionales de primera instancia
4 1.1.3. Justicia de paz del Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
4.2. Organización del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires 4.2.1. Suprema Corte de Justicia
4.2.1.1. Asiento 4.2.1.2 C-ompetencia territorial 4.2.1.3. Competencia matenal 4.2.1.4. Competencia funcional
4.2.2. Cámaras de Apelación en lo Civii y Comercial 4-2,2.1. Asiento 4.2.2.2. Competencia territorial 4.2.2.3. Competencia materia! 4.2.2.4. Competencia funcional
4.2.3. Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial 4.2.3.1. Asiento 4.2.3.2. Competencia territorial 4.2.3 3. (iimpctencia material 4.2.3.4. Competencia funcional 4.2.3.5. Competencia personal 4.2 ,3.6. Competencia residual
4.2.4. Jueces de paz letrados 4,24.1. Asiento 4.2.4.2. f^ompctencia territorial 4.2.4.3. Competencia material 4.2.4.4. Competencia concurrente
4 2.5. Triímnales de Menores 4.2.5.1. Asiento 4.2.5.2. Competencia territorial 4-2.5.3. Competencia material 4.2.5 4 Competencia por conexidad
M
Art. 1
4.2.6, Tribunales de! Trabajo 4.2.6.1. Asienlo 4.2.6.2. Com peí encía territorial 4.2.6.3. Competencia material 4.2.6.4. Competencia funcional 4.2.6.5. Competencia excluyeme del fuero de atracción 4.2.6.6. Competencia e*cluyente del fuero federal
4.2.7. Juez Notarial 4.2.7.1. Asiento 4.2.7.2. Competencia territorial 4.2.7.3. Competencia material 4.2.7.4. Competencia funcional.
4.3. Organización judicial de la RepúbUca del Paraguay 4.3.1. Corte Suprema de Justicia
4,3.1.1:- Asiento 4.3.12,"'Gpmpetencia territorial 4.3.1.3. ¿¿mpetencia material 4.3.1.4; .Competencia funcional
4.3.2 Tributial de Cuentas 4.3.2.1. Asiento 4.3.2.2. Competencia territorial 4.3.2.3. Competencia material
4.3.3. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4.3.3.1. Asiento 4.3.3.2. Competencia territorial 4.3.3.3. Competencia material 4.3.3.4. Competencia funcional
4.3.4. Tribunal de Apelación de todos ios fueros 4.3.4.1. Asiento 4.3.4.2. Competencia territorial
4.3.4.2.1. Villarica 4.3.4.11 Encarnación 4.3.4.2.3. Concepción 4.3.4.2.4. Presidente Stroessner 4.3,4.2-5. Pedro Juan Caballero
4.3.4.3. Competencia material 4.3.5. Tribunal de Apelación del Trabajo
4.3.5.1. Asiento 4.3.5.2, Competencia territorial 4.3.5.3, Competencia material 4.3.5.4. Competencia funcional
4.36 Tribuna! de Apelación de Menores 4.3.6.1, Asiento 4.3.6.2. Competencia territorial 4.3.6.3, Competencia material 4.3.6.4. Competencia funcional
4.3.7, Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercia! 4.3.7. í . Asiento 4.3.7.2. Competencia territorial 4.3.7.3. Competencia material 4.3.7.4. Competencia funcional 4.3.7.5. Competencia cuantitativa
4.3.S. Jueces de primera instancia en lo t jboral
35
Art. 1 .
4.3.8.!. A-sicnto 4.3.8.2, Competencia territorial 4.3.8.3. tiHTipctcncia materia!
4.3.9, jueces ile primera instancia en io Civil, íromercia!, ì^borai y del Menor 4.3.9.]. Asiento 4.3.9.2. Competencia territorial 4.3.9,3- Competencia materia!
4.3.10. Jueces de primera instancia tuteiar dei menor 4.3.10.1. Asiento 4.3.10.2. Competencia territorial 4.3.10..3. ( i ini pe te ncia material
4.3.11, Jueces de paz letrados 4.3.11.1. Asiento 4.3.11.2. Competencia [erritona! 4.3.11.3. Competencia material 4.3.11.4. Competencia cuantitativa
4.3.12. Jueces de paz en lo Civi!, Comercial y Labora! (legos) 4.3.12.1. Asiento 4.3.12.2. Competencia territoria! 4.3.12.3. Competencia material 4..Ì 12.4. Competencia cuantitativa
1. FUNCION JUDICIAL
L l . Concepto
En ttírminos generales, la función judicial puede definirse como la enco-
mendada a determinados órganos del Estado -pertenecientes a uno de los Po-
deres que lo integran- para dirimir conflictos jurídicos suscitados entre dos o
más personas o para constituir, integrar o acordar cficaeia a relaciones de de-
recho privado,
• Se entiende por "jurisdicción" la potestad que confiere e! Estado a alguno de sus órganos para que resuelvan -mediante sentencia- las cuestiones litigiosas que les someten los interesados y, eventualmente, las hagan cumplir.
SPO t:orte, 26.05-82, Z, 28-J/8!
• Sin embargo, el Poder Judicial carece de facultades jurisdiccionales para co-nocer:
-de actos políticos efectuados por otros Poderes del Estado; PCD Corte, 14.09.76, fíD, 70-171; 01.11.77, F.D, 76-172; 11.05.78, ED, 78-703;
15.05.79, ED, S3-324 CFCACap O-S.04,77, ED, 74-222; 30.11,79, ED, 9 0 ^ 9 ; 06.05.80, HD, 89-223
CAP CNCiv, D, 18.04.79, í iD, 82-690 nUO Corte, 10.0779, ED, 85-809 Sl-IC Corte, 20.0353, J. 2-322
3 6
„ Ar t . 1
- de casos abstractos o sobre situaciones que podrían producirse hipotética-mente;
RL'ii Corle, 03.05.77, "Marasco c. Mun. de i,anús"; 2.S.!! 80, 'Surge c. Mun. ile San Jsidro"; 13.(M.8Í. "Buratovifh c. Prov. de lis. As."
MEN Cone, 30.12,76, JA, 1977-111-18 MiS ST, 09.09.8.5, "Palcfievicii c. Prov. Misiones" SFE Cxirte, 09.09,65, J, 29-146
-de casos que no constituyen un litigio o de medidas precautorias que no corresponde tomar ai Poder Judicial o de actos de jurisdicción voluntaria que laley no le ha encomendado;
FED CFCCCap, 33,21.08.80, L i , 1981-A-269 y JA, 198MM84 BUIi CCCSisidro, la, 03.08.76, LL, 1977-A-30 SFE CCCSE'c, 2a, 07.12.59, J, 17-163
-de ia nulidad de ordenanzas de un Concejo Deliberante por inhabilidad legal de uno de sus miembros, ya que aquel es c! único juez de la elección y habilidad de sus componentes;
SFE CCCRosario, 2a, 2008.6.3, J, 25-108
-de un pedido de informes acerca de la existencia <Jc condenas o de procesos pendientes para presentar a un país extranjero con el objeto de radicarse en él;
CAP CNCiv, E, 16.04.79, ED, 8.3^58
-de las controversias entre distintos órganos dependientes del Poder Eje-cutivo; etc,
FED Corte, 06.12.79, ED, 86-643 CFCACap, 1,04,08,77,1», 79-324
- En tales casos, debe declinar oficiosamente el conocimiento de ia deman-da presentada.
FED CFCAC.ap, 3a, 01.11.79, LL. 1980-A^84
No es empero pacífica la doctrina acerca de si las dos incumbencias prece-
dentemente mencionadas -que se desarrollan, respectivamente, en los deno-
minados "procesos" contenciosos y voliinlanos- importan ei ejercicio de acti-
vidad jtirísdiccional. Incluso discrepan al respecto ios autores de esta obra,
pues mientra Palacio entiende que en los procesos voluntarios -en razón de
no mediar en ellos conflicto o litigio entre "partes"- los jueces siempre cum-
plen funciones de índole administrativa, Alvarado Velloso postula la tesis con-
traria respecto de algunos casos legislados como "actos de jurisdicción volun-
taría" con fundamento en ciertas coincidencias que percibe entre ellos y los
procesos contenciosos (aplicación del derecho privado, ejercicio del dere-
cho de acción, existencia de un legítimo contradictor en los representantes del
ministerio ptjblico; etc.).
37
Art. 1 .
Tampoco media coincidencia doctrinaria en cuanto ai carácter j«rj.rd/ccio-
nal del arbitraje y a la posibilidad de que los órganos admintstrativos ejerzan a-
quella función. Sobre ambas cuestiones, en sentido afirmativo s t expide Pala-
cio y en contra Alvarado Velloso, en virtud de argumentaciones ciífya enuncia-
ción pormenorizada excedería los límites de esta obra.
• No obstante, y sin perjuicio de las consideraciones que oportunamente se expondrán acerca de la función arbitral, resulta pertinente señalar aquí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es reiterada en el sentido de que el otorgamiento de atribuciones jurisdiccionales-a fun-cionarios de la administración, en circunstancias en que así lo requiere el in-terés público, no resulta constitucionalmente inválido si la ley que las con-cede prevé, respecto de la decisión administrativa, oportunidad de control jiidiciai suficiertte, aclarando que si bien el art. 18 de la Constitución Na-cional no requiere multiplicidad de instancias debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos cuando se trata de litirios que involucren de-rechos subjetivos privados de los particulares o se nalla en juego la apli-cación de sanciones de naturaleza penal
FED Cone, 19.09.60, F, 247-658; 31.05.61, F, 249-715; 28.09.62, F, 253-185; 15.10.62, F, 254-58; 15.10.62, F, 254-62; 20.05.63, F, 255-354; 14,11.63, F, 257-136; 29.03.67, F, 267-228; 12.12.69, F, 275489; 06.11.72, F, 284-150; 24.11.72, F, 284-267; 30.07.74, F, 289-153
-dependiendo la amplitud de esa revisión judicial de las concretas mo-da idades que cada situación jurídica exhiba,
FED Cone, 25.09.59, F, 244-548; 31,05.61, F, 249-7i5
1-2. Caracteres de )a función judicial
Más allá de la discutida naturaleza jurisdiccional que reviste la totalidad
de la función judicial, constituyen caracteres primordiales de ésta los si-
guientes:
i ) El de comprender, tanto facultad de los jueces y tribunales de decidir
los asuntos que se someten a su decisión, como el deber en que se encuentran
de hacer justicia cada vez que esa actividad sea requerida en un caso concreto.
Tal deber deriva, por un lado, de ia relación de empleo público que vin-
cula al juez con el Estado y se halla regido, como tal, por los principios
generales del derecho administrativo, y se correlaciona, por otro lado, con
ei derecho que tienen las partes o peticionarios en el sentido de que sus
38
Art. 1
reclamos sean resueltos o proveídos, con prescmdeneia del contenido (fa-
vorable o desfavorable) de la correspondiente decisión.
• Este deber de los jueces es indeclinable, irrenunciable e indelegable. Inver-samente, no puede comprender lo que no está adjudicado legalmente a ia actividad junsd iccional.
SFE CCCSFe, 2a, 03.06.70, "Forischi c. Londero"
• Si una decisión judicial rechaza una pretensión, con cita de las pertinentes disposiciones legales y adecuada alusión a las circunstancias de la causa, se cumple cabalmente la tarea de administrar justicia. Por ende, no existe denegación de ella,
FED Cone, 10.05.61, F, 249-615
En el aspecto analizado, sin embargo, media una diferencia fundamental
según se trate de un caso conlencioso o de un asunto eneuadrabie en el ámbito
de la denominada/línjííjccíón voluntaría. Ba.sta en efecto que ante un juez o
tribunal se invoque la existencia de un concreto conllicto jurídico suscitado en-
tre particulares o entre éstos y el Estado para que, siempre que concurran los
requisitos a los que se halla supeditada la admisibilidad de la pretcnsión, el ór-
gano judicial requerido se encuentre en el deber de resolverlo aun cuando
la ley no contemple específicamente el tema de que se trate. En cambio, si
el asunto sometido a la decisión judicial no requiere la solución de conflicto o
controversia alguna, el juez o tribunal puede denegar su intervención si no e-
xiste norma expresa que la autorice (Urrutia Salas, Laseano),
2) El de ser ejercida por órganos independientes, que integran un poder
del Estado dotado de autonomía en relación con los poderes políticos y cuyos
miembros gozan, por ello, de ciertas garantías (inamovilidad, incolumidad
de sus retribuciones, etc,). De allí que, a diferencia de lo que ocurre en el
ámbito de la administración pública, la única pauta del obrar judicial se en-
cuentra representada por las normas jurídicas vigentes.
3) El de ser indelegable. En razón de la específica aptitud que el or-
denamiento jurídico requiere para desempeñar el cargo de juez, este no puede
delegar en otras personas el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de que,
a raíz de las limitaciones impuestas por las normas que gobiernan la compe-
tencia por razón del territorio, pueda aquél comisionar a otros jueces el cum-
plimiento de determinadas diligencias (v. gr, CPCN, 3; ver N° 7.1. y ss.).
39
Art. 1 .
4) El poder con que cuentan los órganos que ejercen la función de que se
trata para imponer, coactivamente, el cumplimiento de sus decisiones (im-
pcriitm y execttíio).
13. Extensión de la función judicial
Concebida la función judicial en su integridad conceptual, es amplia c ili-
mitada como cl poder soberano del cual emana, de manera que los órganos
que la ejercen se hallan facultados, con la restricción enunciada en el número
precedente, para conocer de todo caso contencioso sometido a su decisión,
con prescindencia de que se encuentre regido por el derecho público o por el
derecho privado.
Ello no obsta a que los órganos judiciales argentinos apliquen normas san-
cionadas por otros Estados o ejecuten sentencias pronunciadas por tribunales
extranjeros, pues en unoy Otro caso sólo se halla en juego la aplicación de nor-
mas de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de las leyes y sen-
tencias de otros países. Por ello se ha expresado que cuando se aplica el
derecho extranjero, se lo hace como derecho nacionalizado y cuando se
reconoce validez a las sentencias extranjeras se lo hace, asimismo, como sen-
tencia nacionalizada (Chiovenda) a cuyo fm, mediante el previo análisis de
ciertos requisitos que culmina con el denominado exequátur, se acuerda a
aquellos pronunciamientos la misma eficacia que revisten las sentencias dicta-
das por los jueces nacionales.
El tema de la extensión de la función judicial impone empero la formu-
lación de algunas precisiones desde los puntos de vista subjetivo y objetivo, co-
mo se hará seguidamente.
13.1. Extensión de ia función judicial en sentido subjetivo
Se encuentran sometidas a la función judicial del Estado todas las perso-
nas, físicas o jurídicas (públicas o privadas), nacionales o extranjeras, que ha-
biten o se hallen instaladas en su territorio.
En el ordenamiento jurídico argentino, la extranjería no configura excep-
ción a dicho principio, y sólo es computada como una de las circunstancias
40
Art. 1 .
que justifican la procedencia del fuero federal (CN, 100; LN 48, 2, 2°; ver N°
2.5.4.2.).
13,1.1. Estadas exlrai^eros
Los Estados extranjeros, en cambio, gozan en principio de inmunidad ab-
soluta al respecto, y sólo pueden ser sometidos a la potestad de los órganos
judiciales del Estado en el supuesto de que medie su consentimiento para ello.
En efecto: dispone e! D L N 1285/58, 24, que "no se dará curso a la demanda
contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante di-
plomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la
conformidad de aquel país para ser sometido a juicio. Sin embargo, el Po-
der Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de
reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debi-
damente fundado. En este caso, el Estado extranjero con respeclo al cual se
lia hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la de-
claración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados
aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará
también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimien-
to de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas ai efec-
to".
La conformidad a que alude la norma precedentemente transcripta puede
ser expresa o tácita, según provenga de la pertinente declaración formulada
por los representantes autorizados del Estado extranjero o resulte de la cir-
cunstancia de comparecer éste voluntariamente ante los órganos judiciales ar-
gentinos, como parte actora o demandada.
La negativa expresa del Estado extranjero para someterse a los
tribunales nacionales, cualquiera sea la forma en que se manifieste y la
naturaleza de las cuestiones planteadas en el correspondiente proceso, con-
duce a admitir la inmunidad invocada siempre, desde luego, que no medie
falta de reciprocidad ni decreto limitativo del Poder Ejecutivo,
• Conforme con elio, se ha decidido que no concurriendo las apuntadas cir-cunstancias, corresponde admitir la inmunidad alegada por una embajada extranjera en forma expresa y suficiente y dejar sin efecto lo actuado por e! juez que declaró su competencia en razón de no considerar comprendido el
4 1
Art. 1 .
caso dentro del D L N 1285/58,24,1° sin que cuadre exigir otras formalidades que poco o nada agregarían a la declaración expresa ya formulada.
FED Corte, 22.06,76, F, 295-176
-Similarmente, respecto de una demanda laboral deducida contra la em-bajada de Francia, que opuso la excepción de incompetencia.
FED Corte, 24.06.76, F, 295-185
Como ocurre, según se verá, en e) caso de demandas interpuestas contra
embajadoras o ministros diplomáticos extranjeros, correspmnde interpretar
como negativa tácita tanto el silencio ante el requerimiento como el transcur-
so de un lapso prolongado sin recibirse contestación por parte del repre-
sentante diplomático del Estado extranjero.
En el supuesto de renunciar al privilegio, los Estados extranjeros son justi-
ciables ante los jueces federales o ante la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción en instancia originaria, según que, respectivamente, la causa se haya sus-
citado con un particular (CN, 100 y LN 27, 20) o con una provincia (CN,
101 y D L N 1285/58, 24, V, ver N° 2.5.3.2.2. y 2.5.4.3.).
Importa añadir que, a raíz de diversos Tratados aprobados por leyes na-
cionales, se ha reconocido inmunidad de jurisdicción a ciertas comunidades y
organismos internacionales.
• Si en el art. 11 del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desa-rrollo, aprobado por la LN 14848 se ha acordado entre éste y el gobierno nacional respetar una serie de inmunidades y privilegios que no son otra cosa que una simple regulación de un status diplomático, carece de toda sig-nificación el hecho de que no sea un Estado a los fines de aceptar la in-munidad diplomática interpuesta en término. Por ello, corresponde dis-poner la cesación del trámite del proceso incoado,
CAP CNl-, 2a, 11.06.79, LL,1980-B-i88
• Más allá de los privilegios que se le pueden haber acordado a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a raí?, del Acuerdo de Sede celebrado con el Gobierno argentino y aprobado por la LN 21756 sobre inmunidad de jurisdicción eXcepto en los casos especiales en que aquélla renuncia a ésta, si en el contrato celebrado se estipuló no sólo que las partes se some-ten a la jurisdicción de los tribunales federales de la Capital con renuncia
i- . . , , , . , i efec-; es-
• - . , r hecho posterior de haberse puesto en vigor un acuerdo celebrado con nuestro Gobierno, ya que el caso se encuentra precisamente encuadrado en la ex-
42
^ . Art. 1
cepción que ese mismo compromiso contempla, o sea el de haberse resig-nado la inmunidad.
FED CFCACap, la, 02.10.79, LL, 1 9 7 9 - D ^
1 J.1.2. Buques
En materia marítima, en cambio, se encuentra suficientemente conso-
lidada la tesis de que el ré^men de inmunidad sólo alcanza a los buques del
Estado afectados a servicios gubernamentales, o sea a los que cumplen la ta-
rea específica de servir al poder público pero no a aquellos buques estatales
que cumplen actividades de neto corte comercial, como son las relativas al
transporte de mercaderías o de pasajeros. Este, por lo demás, ha sido el prin-
cipio admitido por la Convención de Bruselas de 1926 y por el Tratado de
Montevideo de 1940, que fueron objeto de ratificación por parte de la
República Argentina.
13.13. Emb^adoi*e5 y Ministros plenipotenciarios
También los embajadores y ministros plenipotenciarios extranjeros
gozan del privilegio de inmunidad mientras conserven su calidad de tales,
siendo susceptible de renunciarse en la misma forma señalada con respecto a
los Estados extranjeros. El D L N 1285/58, 24, establece sobre el particular que
no se dará curso a ninguna pretensión deducida contra esas personas "sin re-
querirse previamente del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la
conformidad de su Gobierno para someterlas a juicio".
• El silencio guardado frente al requerimiento debe interpretarse como una negativa a someterse a la potestad judicial del Estado
FED Corte, 24.03,26, F, 146-25; 29.04.76, F, 294-282 -y a la misma conclusión cabe llegar en el suouesto de que transcurra un
lapso prolongado sin recibirse contestación ae la respectiva embajada. FED Cone, 06.06.60, F, 247-51; 30.12.63, F, 257-328; 13.11.70, F, 278-164; 16.12.76, F,
296-624
Renunciado el privilegio, la competencia corresponde a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en instancia originaria y exclusiva (CN, 101 y DLN
1285/58,24,18, ver N" 2.5.4.4.).
43
Art. 1 ^ ^
IJ .1.4, Legisladores
ED materia penal, la CN, 60 consagra la denominada inmunidad de expre-
sión en tanto prescribe -como arbitrio orientado a preservar el libre desenvol-
vimiento de la labor parlamentaria- que "ninguno de los miembros del Con-
greso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opi-
niones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador".
Se trata, por lo tanto, de una inmunidad absoluta de sujeción a los órganos
judiciales competentes que obsta no sólo a la formación de proceso sino tam-
bién a la citación a éste en calidad de testigo (Bidart Campos),
• A título de ejemplo se ha resuelto que la disposición de la CN, 60, supone la irresponsabilidad penal de los legisladores en lo relativo a los actos que el precepto contempla, con excepción del previsto en el an. 29, de manera que la prohibición de acusar judicialmente rige, con pleno efecto e-xonerador, en el caso de una querella por injurias con rnotivo de opi-niones vertidas por un le^slador en el desempeño de la función.
FED Corte, 25.11,60, F, 348462
Con respecto a hechos diferentes a los contemplados en el art, 60, los arts.
61 y 62 de la CN instituyen también privilegios que no obstan, sin embargo,
a la iniciación y prosecución de procesos penales.
El art. 61, al disponer que "ningún senador o diputado, desde el día de
la elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sor-
prendido iVi fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Cámara res-
pectiva con ta información sumaria del hecho", instituye sólo inmunidad de a-
rresto o sea de detención o de privación de la libertad personal.
• De allí que se haya decidido que la inmunidad del art, 61 de la CN no se opone a la formación y progreso de causas criminales contra un miembro de! Congreso, fundadas en razones distintas a las previstas en el art. 60 en tanto no se dicte orden de arresto o prisión.
FED Corte, 22.02.65, F, 261-33
A su turno, la CN, 62, prescribe que "cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios
44
Art. 1 .
de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del
juez competente para su juzgamiento".
Se trata del denominado desafiiero, el cual consiste en un procedimiento
orientado a allanar cl privilegio parlamentario que, sin embargo. liO poster-
ga la iniciación y prosecución de la causa penal, si no tan sólo la posibilidad
de disponer la privación de la libertad o la condena del legislador,
• El desafuero de los legisladores es una medida de índole política que carece de toda relevancia en la ulterior decisión judicial de la causa, e igual carácter reviste el examen de los motivos en que se apoya aquella niedida, el que se Umita a apreciar la seriedad de la imputación sin inmiscuirse en declaraciones de naturaleza Judicial^ de manera que para decidir el desafuero basta la apreciaciM política de la conducta del legislador, realizada por la Cámara a que pertenece con motivo de un sumario v ac-tuando como juez natural, también político, de los derechos, títulos y privilegios de sus miembros.
FED Corle, 03.04.50, F, 217-122
-Asimismo, para que funcionen los privilegios de exención de arresto y de previo desafuero se requiere como condición ineludible que el impu-tado sea senador o diputado, de modo q^ue cuando ha dejado de serlo aquellos privilegios no pueden ser invocados y el ciudadano queda a dis-posición de los jueces como todo otro habitante del país, siendo por lo tanto inadmisible que no pueda ser juzgado en esa forma mientras no se resuelva el desafuero por la respectiva Cámara,
FED Corte, 06.04.56, F, 234-250
13.1.5. Magistrados judiciales
Finalmente, el procesamiento penal de los jueces nacionales se halla con-
dicionado a su previa destitución como tales, de acuerdo con las formas pres-
criptas para el proceso de responsabilidad política (CN, 52), una de cuyas
causales puede consistir en la comisión de delitos comunes (CN, 45). De tal
principio se sigue, asimismo, que los magistrados judiciales de la Nación no
pueden ser arrestados salvo en el caso de ser sorprendidos in fraganti en la eje-
cución de algún delito que merezca pena corporal, no excarcelable. Así lo dis-
ponía la LN 16344,21, en norma que corresponde considerar subsistente pese
a la derogación de ese ordenamiento.
45
Art. 1 .
• Importaría un notorio allanamiento a la investidura de una jueza nacional querellada por injurias y de su consiguiente inmunidad en clara infrac-ción a la doctrina constitucional emergente de los arts. 45 y 51 de la Cons-titución Nacional inspiradora de la LN 21374, que se la cite a los efectos del CPP, 591.
FED Corte, 14.02.78, F, 300-75
En Santa Fe, la reciente Ley Orgánica del Poder Judicial (LP 10160/88) va
más allá, pues el art. 10 del texto citado dice: "Los magistrados judiciales
son independientes, inamovibles, responsables y sometidos sólo por la Consti-
tución y la ley. Gozan de iguales prerrogativas que los legisladores y no puede
ser restringida de modo al^no su libertad de actuaf.
13 J . Extensión de la función judicial en sentido objetivo
13 J . l . Espacio marítimo
En lo que atañe al espacio marítimo, la función de los órganos judiciales
argentinos se extiende como regla a todas las pretensiones relacionadas con la
navegación realizada en aguas territoriales del Estado, se trate de buques
nacionales o extranjeros.
Al resftecto, la LN 20094, 617, prescribe que "cualquiera sea la na-
ctonatidacj e los buques, son competentes los tnbunales nadonales para en-
tender en los juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que
se prestaron en aguas jurisdiccionales y en los de abordaje producidos en
las mismas aguas".
En cambio, en las pretensiones relacionadas con servicios de salvamento
practicados en aguas no territoriales, los tribunales nacionales entienden, con-
forme a lo dispuesto en la LN 20094, 618, cuando:
1) uno de los buques es de matrícula nacional;
2) el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la
República;
3) el buque auxiliado hace su primera escala o arriba eventualmente a
puerto argentino, u otorga en uno de éstos una fianza por el corres-
pondiente salario, aplicándose las mismas reglas a los auxilios prestados por
buques o aeronaves en el agua o viceversa.
46
Art. 1 .
Por lo quc concierne a las pretcnsiones derivadas de abordajes ocurridos
también en aguas no territoriales, la competencia para conocer de ellas co-
rresponde a ios órganos judiciales argentinos cuando:
1) uno de los buques es de matrícula nacional;
2) el demandado tiene residencia habitual o sede social en la República;
3) uno de los buques es embargado en puerto argentino con motivo del
abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza sustituEiva;
4) después del abordaje, uno de los buques hace su primera escala o arriba
eventualmente a puerto argentino (LN 20094,619).
Si se trata por el contrario de causas penales o disciplinarias instruidas
contra los capitanes o cualquier otra persona de la tripulación a! servicio de
los buques, los órganos judiciales nacionales son competentes cuando aquéllos
son de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente (LN 20094,
619).
Asimismo, son competentes los tribunales argentinos para entender en
todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buqiie de bandera
extranjera cuando éste pueda ser embargado según la ley argentina, es decir,
conforme a la ley de su situación argentina (LN 20094, 611 y 612),
Por su parte, la LN 20094, 614, contempla dos casos: el primero se refiere
a los juicios derivados de los contratos de utilización de buques y los somete
a la jurisdicción argentina "cuando las obligaciones respectivas deban
cumplirse en !a República, salvo la opción que tiene el demandante por los
tribunales del domicilio del demandado", instituyendo de tal suerte una com-
petencia internacional concurrente. El segundo versa sobre los juicios relativos
a contratos de fletamento total o parcial, de transporte de carga general o de
bultos aislados en un buque cualquiera, de personas y en general a todo con-
trato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en
destino, debiendo entenderse que éste es la República Argentina. En estas
hipótesis existe jurisdicción internacional exclusiva, pues la norma citada pres-
cribe que es nula toda cláusula de prórroga (Boggiano, Derecho interna-
cional privado, 1978, p, 618 y ss.),
• Son competentes los tribunales argentinos para conocer de la causa en la cual se solicitó embargo preventivo e interdicción de salida de un navio de bandera extranjera, pues de acuerdo con la LN 20094, 612 y 614 se habilita la competencia internacional concurrente de los jueces del lugar de
47
Art. 1 „ ^
ejecución de las obligaciones contractuales de utilización de buques, del domicilio del demandado y, además, de los tribunales argentinos, en todo juicio en el cual sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera en los casos en que el buque puede ser embargado.
FED Corte, 25.11,75, F, 293455 y LL, 1976-B-93 (con nota (Je Goldschmidt, Jurisdic-
ción internacional en derecho man'tiino)
Asimismo, la LN 2(X)94, 615, atribuye competencia exclusiva a los
tribunales nacionales para entender en los juicios derivados de averías comu-
nes cuando la aventura fmalice o la liquidación o prorrateo se realicen en
puerto argentino,'siendo nula toda cláusula que atribuya competencia a los tri-
bunales de otro Estado.
Con respecto a las pretensiones derivadas de! contraía de ajuste, la LN
20094,616, otorga competencia a los tribunales nacionales cuando aquél fue o
debió ser cumplido en un buque de bandera nacional, en tanto que, conforme
a lo prescripto en cl art, 620, aquellos tribunales deben entender en las preten-
siones deducidas en virtud del contrato de seguro cuando el domicilio del
asegurador o, en su caso, de sus sucursales o agencias, está en la República,
aunque el asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son demandantes
tienen opción para ocurrir ante el domicilio del asegurado,
1322. Espacio aéreo
Por io que concierne al espacio aéreo, incumbe a los tribunales argentinos
el juzgamiento de los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos come-
tidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus a-
guas territoriales o donde ningún Estado ejerza soberanía. Corresponde igual-
mente a los mencionados tribunales el caso de hechos ocurridos, actos rea-
lizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre
territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado ar-
gentino o de personas domiciliadas en él o se hubiera realizado en la Repúbli-
ca el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito (LN 17285, 199),
Con respecto a los hecbos ocurridos, actos realizados y delitos cometi-
dos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre territorio argentino o
sobre sus aguas, la competencia de los tribunales del país sólo corresponde,
conforme a lo prescripto en la LN 172S5, 200, en caso de que:
1) infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales;
4«
Art . 1
2) infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea;
3) comprometan ia seguridad o el orden público, o afecten el interés dei
Estado o de las personas domiciliadas en éi, o se hubiese rcal!í':;do en la Re
pública cl primer aterrizaje, posterior a! hecho, acto o deliio y no media.se, en
este último caso, pedido de extradición.
Por último, dispone la LN 17285,201, que "los hechos ocurridos, ios actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera sobre te-
rritorio argentino o sus aguas jurisdiccionales están regidos por la ley del pa-
bellón y serán juzgados por sus tribunales".
1.4. B i l i l iogruf ía s<mre j u r i s d i c c i ón fen general y en p a r t i c u i u r )
- ACl jÑA, At,I-RI-;i3C) - íí! sentido jtiridico de ías palabras jurisdicción y competencia JA. 49 ,iir-94.
- A!,f:AI,A ZAMOt íA y CASTiLi.O, N lC ÍHd - Notas rciatiias ai concepto de jurisdiAión • RiDP, 1972-2/3477.
- A L V A Í I A Í K ) V í ; M , O S O , A D O I J O -.Jurisdicción y competenc ia - I , L , 1985-(:-l 133.
- AYARt lAüARAY , CAií í .OS - jurisdicción y competencia: burla a la ciiidad,tn;a • JA, i'JM-lll-doc-l!.
- l lARCnSAT, í iDL 'ARDO - TI control juri.sdiccional de las llamadas "cuestiones políticas" -n n , ÍU-7K5.
- EiA.NClil, AI .nnRTO B - ("onsecuencias que se derivan para el Hstado sign;tlano de con-venciones internacionales que otorgan inmunidad de jurisdicción a I- nles Supranacionaics I;D. 119-9.32.
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Z . C O M Í ' t T E N C I A
2 . 1 . C o n c e p t o y t - a r u c t e r e s d e ! a c o m p e t e n c i n
D e a c u e r d o c o n la ac t^p í i ó n CjUC !c <>itirt;>in !as nnr in ; i - " j i r i X - c s u l i s
d i a d a s e n las c o n c o r d a n c i a s e x i e r u í i s , c a b c d ' . ' l l n i r a !;i t om(n . ' l t . rici>i c o n M lu
capacidad o apútitd que la ley (o la convi uc'u'in, l U.w del f///>ií/'i/;í'/ rci. ¡'MiíC': a
Ari . í ^^
cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus fitnciones respec-
to de una dclcniiinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa o
jase di'l proceso.
»Se eníiende por eompctencia el conjunto de atribuciones de ias cuales está invL'Slido un funcionario de! Estado,
SML Corte, 26.05,82,7, 28-,I/8i
- pues si bicti es cierto que "determinación de la competencia" y "dis-tribución de funciones" no significan ia misma cosa, no es menos cierto que ésta trae aparejada la correlativa competencia funcional.
M¡ ;N Corte, 07.09.76, "Ucniel SA"
• Es extraña a la garantía constitucional dei juez natural la distribución de la compctencia judicial
Fl-D Corte,05.06.6i,J,21-i30
- porque el concepto de juez natural no es otro qiie e! asignado por la ley para eiitciider en un litigio según la materia litigiosa o las circunstancias personales del litigante.
HUI-: c:c:(:,s.Martí(), la, 31.0779, ED, 25434
La noción de competencia -derivada de la necesidad de distribuir el
trabajo eníre los di.stintos órganos judiciales en forma compatible con la exten-
sión terriUirial dt;l Estado, b diversa índole o importancia económica de las
cuestiones justiciables y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en
diversas instancias- integra y precisa el amplio ámbito de atribuciones que
es eonsu.stanci.u a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido con-
forme a las normas vigentes que los órganos judiciales del Estado se hallan
facullados para conocer de una determinada pretensión o petición exlracon-
leiiciosa, las reglas de etimpetcncia fijan, en concreto, cuál de dichos órga-
nos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes.
• En este orden de ideas, la competencia se presenta, en general, como la ap-titud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y deter-minada
HUI-; Corle, 0f..07 82, D.IRA. 123-379
-O como el toniunio de atribuciones de las cuales está inve.slido un fun-cionario estala
,S1-1-: Corle, 26.Ü5.K2, /,. 2S-81
52
^ í ^ l
- o como la capacitlutl funcional del órgano judicial [•:!U ST.ÜS.IÜ.KO,/., 23-iO!
-qi ie eslabiccc los límites dentro de los cuales pueden actuar los jueces en d desempeño de sus tareas,
sri- C:orlc,1S.()7.78, Z. 17-3
Así concebido c! concepto de competencia, presenta los siguientes carac-
teres:
1) está siempre determinada previamente por cl derecho objetivo {ley o
contrato);
• En este sentido, ver FED CFCórdoba, 30.07.R1, "'J roilo c. Univ. Nat. Córtloba"
2) en la mayoría de los casos, y cuando su origen es legal, está establecida
en el interés público. Por tanto, en ellos es indisponihie e improrrogable (ver N"
5) para las partes;
• En este sentido, ver l-iíD CFP, 2a. 22.02 K5, 1,I„ ]9g5-n-239 CAP CNCiv.A, 09.11.82, JA, !<Jii3-ní-Sínics!S
CNCiv. F, 10.! 1.75, CilA ST, pleno, 17.12.79, nJ<::,24-lM] Ci lA CCCRcsistcncia, 2a, 27.05.82, "Villoído c. Docr"
3) pericncce ai órgano inxútución y en ningún caso a la persona que lo re-
presenta como titular;
• En este sentido, ver FED Cl-Córdoba, 30.07.81, " froílo c. Univ. Nac Córdoba '
4) es indelegable (ver texto del art. 3);
5) sus normas son de aplicación inmediata. Eüo ocurre desde d día de pu-
blicación de la norma respccliva, no sólo en cuanto a los pleitos incoados con
posterioridad sino también en cuanto a los pleitos pendientes.
• En osle sentido, ver SAI. Corte, 10.10.75, "Fcrrcyra c. C.onzále/."
53
.
-CP la mcdlt!:i fjiic no afcctcn actos ya cumplidos o que se hallan en curso tic eiecueión bajo ia vigencia de la ley anterior
C AP CSrCi 'Aj-, pli-iio, 2'>%,7(), Í;I>.73-W>K n SA t rC IÍL'sisIctií iii, i a , Ifí.lií.TW, i-ariiis tausas, 10.Ì2 Rl , "Scliap.si.s <•. Cütlcanti".
2,2. Cíasiíicaciótt de la competencia (en general)
LJ di^lriÌHicìón de la potestad judicial cnire los distintos órganos cslatales
se lleva a cabo mediante !a aplicación de diver.sos eritetios que responden,
fimdamentalmeiite, a las circunstancias referidas en el número precedente, y
a los que cabe denominar Icrritoñal, objetivo y fimcionai.
El crilL'ño territorial aiiende a los problemas emergentes de la extensión
geográHca dei territorio y procura solucionarlos por medio de reglas en
cuya virtud se divide a éste en distintas regiones, distritos o circunscripcio-
nes judiciales y se asigna cl conocimiento de los asuntos a¡ órgano u órganos
más jiróximo.s al iugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
de la pretcnsión o petición que constituye e! objeto del proceso.
El cnícrio {ibjcíivo tiene en cuenta, por un lado, la naturaleza jurídica ¿Je las
cucstioiicx aehatidas en el proceso y, por otro lado, el valor del objeto litiffoso,
determinando la consagración de reglas conforme a ias cuales se distribuye el
conociniicnt(i de las causas en el aspecto cualiiaiivo {competencia por razón de
la materia) y cuamitativo {competencia por razón del valor).
El criu'.rio funcional, por último, contempla las etapas de que consta
Lt>do proce.so y la posibilidad de que ct! cada una de ellas intervenga un órgano
distinto, cuyas actividades han de adecuarse a la naturaleza de !a etapa de que
trate. La priinordial manife.stación de esc criterio está dada, en e! or-
denamiento jiyídifo aigeniino, por la división del prí>teso en distintas instan-
cias sucesivas, y por l;t consecuente fijación de reglas atributivas de competen-
cia por razón del ¡jado de conocimiento.
En sujcstro derecho, a raí/ del doble orden judicial que instituye la Cons-
iiiución Nacional, los criterios precedentemente descritos deben empero Su-
bordinarse a una primera y fundamental división eníre ias competencias ordi-
naria y fc.kral, la.s cuales representan, respectivameníe, manifestaciones de
la autonomía de las provincias y de ia sol'cranía de ia Nación aunque, no obs-
tante earácíer/i(7<-iw¡fl/ que revisten iodos ios órganos judiciales con sede en
54
Art. 1 .
ia Capital de ia República, ia ley ha asignado a algunos competencia federal y
a otros, compctencia ordinaria.
Cabe añadir que ia competencia de los órganos judiciales pertenecientes a
la justicia federal se determina también con arreglo a los criterios ana-
lizados, a los cuales importa añadir el criterio personal, el cual atiende a la ca-
lidad o condición de las partes (Estado nacional, embajadores, cónsules, etc.)
o a la vecindad o nacionalidad de estas.
Suele hablarse asimismo de una competencia por razón del tumo, la cual se
basa en el orden temporal en que distintos órganos judiciales que ejercen una
misma clase de competencia deben rcctbir los procesos que se inicien. Pero,
como se verá, en rigor no se trata de una verdadera competencia (al menos en
la mayoría de las legislaciones).
Como clara novedad en cl concierto legislativo nacional, cabe consignar
que la reciente LP lOlóO, orgánica del Poder Judicial de Santa Fe, enuncian-
do con un dcstacable sentido docente, establece en su art. 1 otras pautas atri-
butivas de la competencia. Dice la ley: "Para Ja orjanizacióü del Poder Judi-
cial de ia provincia de Santa Fe, esta ley atribuye ia competencia en razón de;
1) el lugar de demand ab il id ad {competencia territorial);
2) la materia sobre la cual versa la pretensión {competencia material)-,
3) el grado de conocimiento judicial {competencia fimcionaí)',
4) las personas que se hallan en litigio {competenciapersonal)',
5) el valor pecuniario comprometido en el litigio {competencia cuanti-
tativa)',
6) la conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos
{competenciapor conexidad). Esta competencia incluye los casos de afinidad y
el fuero de atracción que establece la ley de fondo;
7) la prevención procesal {competenciaprevcncional)\
8) el reparto equitativo de tareas entre !os jueces {competenciapor{umo)'\
Determinación de la competencia
Para determinar la competencia judicial en orden a las diversas pautas cla-
sificatorias expuestas precedentemente han de respetarse las siguientes exi-
gencias:
55
„ ...
1) dcbc estarse al estado de hecho existente al tiempo de ser incoado el
proceso
• En este sentido, ver CAP CNCCüsp. pleno, 29.Ofi.76, OD, 73-fi68 SAi, CCCSalta, 11.11.83, "Direídón de Rentase. C^avanna"
y a las normas iegaics vigentes en dicho tiempo. Sólo en caso de ausencia de
norma expresa, se deben apreciar judicialmente otras circunstancias
• En este sentido, ver FED Ct-CAt:ap, 2a, 10.04.75, ED, 67437
cual la juri.sprudencia imperante acerca del lema litigioso.
• Eti este seni ido, ver lT:n Corle, 06.12.84^ I,L, i985-n-:,<;9
De tal ¡nodo, corre.sponde prescindir de las normas que estaban vigentes
eti oportunidad de continuarse la relación judicial o de ias circunstancias so-
!>revinientcs al momenio de interponerse la demanda;
• En e.ste sentido, ver CAP CNCiv, C. 2K.07.7Ü, JA. 1971-9-358
2) debe estarse también al contenido y naturaleza de ia pretensión de-
ducida,
• En e.ste sentido, ver í'Í;D Corte. 02.07,73, U , . 15I4W; 05.07.77, I.l,, !978-A-f4S (2739-8): 0.1.02.87,
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CCCSPe, la, 01.04,76, JA. 1976-1V.292; 14.Ü7.77,/., 24 .1/111 CCCRosario, la, 14.07,77, /., 14-.I/111; 21.08.78, /., 15-1/225; 20.08 80, / „ 21-
J/234 CCCRosario, 2a, 19.12.79, /., 19-j/12S CCCRo,sario, 3a, 09.09.67, J, 34-2
TUC Corte, 10.08.82, ED, 104-670
- analizada la pretensión con criterio objetivo CAP CNCiv, C, 21.09.76,1-.D, 73-148 v i .U 1977-B-531 (234H-S)
CNCiv, F, 30-05.H0, i J., 19K0-i:)-354
-teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de !a relación que configura lo principal (cuando ia.s rclaeionc.s contractuales reúnen las características propias de la compraventa y de la locación de obra, por ejemplo),
CAP CNCiv, B, M:0S.79, JA, 19ÍÍO-ll-Si'nles¡s
-a base de los hechos expuestos en la demanda Flit l Corte, 01.10,81, í^ .303-1453; 06.0fi.85, "Camero c. F-stado Nacional '; 27 0H.K5,
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Nacional de Desarrollo": 26.06.84, JA. 19SS-l!i-23i C!-CAC:ap, 4a, 15.02-8-5, JA, !985.¡V-Srnles!s CFCCCap, pleno, 30.05.78, LL. 1978-C-S y JA, 1978-S11-275
CAP CNC:iv, A, 20-03.79, LL, I97K-B-57! y Li) , 86-1,30, 24.07.79, iiD, 86-576; 27.0<J.79, i í D , 86-136 y L L , Í9Í(0-A429; 26.08.80. i J „ 1981-.\-50H; 24.(H M ,
L L , 1984-D-ML; 18.03.85, L L , 198S-Í;-553
<::NCÍV, B, 16-05-77, I-:D, 7(,431; 150777 , J A , Í977-!V-Sínlcsis y i i.. 1978.A-
M 8 ; 0<J.OK.77, ' l l i l a l c c. i ' i lacio de M a i i m t v " ; 29,09.77, Í;Í), SO-.";!?;
23.12.77, 1-;D, 82-271; 0H.02.7J, JA, 1979-1 l-Sinlesis; 07.08,79, "Cascagno c. Sarnícola"; 18.02.80, "iíaquero c- Tarsa"; 23-0.3.82, JA, !983-ll-,35l y LL, !983-A-fi7 y t-D, 98-552
CNCiv, f:, 10.09,79, "íssin c. Cosimano"; 03 (M.Kl, i .i., 1981 -C-136; 11 11.81, JA , 1982-ill-Sinlc,sis y i.f., 19tí2.A-5fi6: 30.03.84, Ll.. 19S4-C'-62.1 y I J ) del 20.09.M, p. 8; 22-05.84, i.L, l<í85-A-80
CNtliv.E, 10.11-78, JA, 1979.rLSintes!s; 02,02-79, JA, 1979-11-Síntcsis; 06 05 80, JA, 198!-I-Sinlesis; 30-05-80, t J „ 1980-0-354; 11 11.80, fA, i981-iV. Síntesis; 23.02.81, LL, 1981-í:)-i59
CNCiv, F, 30.iO.SO, "Raimundo"; 07 12.83, i .i . 19S4-B-3.'Í2; 08.02 S5, 1.1.. 1985-C-/"j54
CNCom, A. 13.11.78. LL, i979-ií-l.55 y Li:», 83-.S(,0,' 1508 S-1, I í . i K-S-B ^)
57
Art. 1 .
CNCom, B, 18.02.80, LL, 1980-B-355 CNCom, C, 28.09.76, LL, 1977-B-306; 28.09.78, L.L, 1979-A-S12; 28.ÌÌ.78, l.I.„
1979-B-320; 17.10.80, "Orile e. Chietti SRL" CNCom, E, J6.06.SÌ, ED, 96-377 CNCCEsp, pieno, 30.06.82, JA, 1982-111-Síntesis CNCCEsp, 6a, 09.03.76, JA, 1977-Í-Sintesis; 17.03.77, "Dclper SA e. Hijos de L.
Cabrera" BUE CCCBBianea, la, s/f, JA, 1980-ííí-Smtesis
CCCSMartín, 2a, 24.04.84, ED del 17.09.84, p. 7 NEU CCCNeuquén, 07,08,86, "Las Tranqueras e. Prov. Neuquén" RNIi ST, 13.11.H "Bustamante c, Roche" SFE CCCRosario, la, 14.07.77, Z, 14-J/lll; 21.08.78, Z, 15-J/225
-y en SU caso, de acuerdo con el derecho invocado por el actor a base eie los hechos relatados
CAP CNCom,A, 13.11.78, ED, 83-360 CNCom, C, 07.09.78, ED, 8 2 ^ ; 28.09.78, JA, 1979-II-Sintesis; 17.10.78,' JA,
1979-IV-Síntesis CNCCEsp, la, 20.07,78, JA, 1979-rv.247 CNCCEsp, 6a, 08.07.77, Li,, 1978-B-632; 10.07.81, "Consorcio I.a Católica c.
Caruso" CBA CPLCÓrdoba, 3a, 18.10.77, JA, 1978-ÌV-39 TUC Corte, 10.08.82, ED, 101-670
CCCTucumán, 2a, 22.07.76, JA, 1977-1V-SÌntesis
Í' sin tener en cuenta la Iey que pueda resultar realmente aplicable en de-initiva
FED Corte, 08.05,75, JA, 1975-28-135; 15.05.75, JA, 1976-[Ì-529; 05.07.77, LL, 1978-A-648; 02,08.79, F, 301-631; 29.04.80, "SUPÍ; c. Gobierno Nacional"; 23.01.81, ED, 94-387; 27.08.81, "Riveroc. Sugarosa"; 01.10.81, F, 303-1453; 29.10.81, "Diaz Ocampo c. TodoshowSRI."; 16.03.82, "Mentcgniaga c. Es-tado Nacional"
CAP CNCom, C, 11.07.80, LL, 1980-D-233 BUE CCCBBianea, 04.03.80, "Forque c. Pentdiefr
- ni los términos de la contestación de la demanda reo CFCCCap, 2a, 05.07.77, JA, 1978-[V-Sintesis CAP CNCCEsp, 2a, 25.08.77, "Con.stnicciones O. Lipara SA c. Musilo"; 09.10.78,
"Lo &1SSO c. Aguilar" SEI: CPLSFe, 21.11.69, J, 39-97
- O de las excepciones o defensas que se oponen, CAP CNCiv,F,23.10.73,fìD,55-591
CNCom, C, 28.09.76, LL, Í977-B-306; 2B.09.78, LL, 1979-A-512; 28.11.78, LL, 1979-B-320
CNCCF^p, 2a, 30.03.73, LL, 150-657 CNCCEsp, 3a, 18.07.75, LL, 1976-A-74 CNCCEsp, 4a, 18.03,75, JA, 1975-28-297; 23.04.75, LL, 1975-{::-242; 19.05.76,
LL, Í976-D-334; 08.07.77, LL, 1978-B-632 CNCCEsp, 6a, 15.04,75, IJ., 1976-A-513 (1704-S); 19.05.76, LL, 1976-D-334;
23.09.76, 1,1., 1977-A-69; 08.07.77, LL, 1978-B-6.32; 10,07.8!, "Consorcio L,a Católica c. Caru.so"
58
^ Art. 1
SFE CCCSFe, la, 13.03.74, 7., 4-J/46 CCCSFc, 2a, 14.08.81, Z, 27-J/7Ì CCCRosario, la, 2Í.08.78, Z, 15-J/225; 20.08.80, Z, 21-J/234
- o de ia reconvención, salvo caso en cl cual ella se funda en una relación laboral
CAP CNCiv, IL, 26.11.79, "Asociación Empicados DGI c. Brodsky"
-O de la pretensión que hubiera correspondido deducir, SFE CCCSFe, 2a, 30.06.65, J, 27-142
-sin tener en cuenta la norma invocada erróneamente por el actor SÍT- CCCRosario, 3a, 13.05.75, j , 47-133
-O el procedimiento escogido SFE CCCSFe, 2a, 11.06.48, RSF, 19-184
-y con abstracción de la justicia que pudiere asistir al interesado, FÜÍ3 CFTucumán, 05.08.76, JA, 1977-iií-Si'ntesis SFE CCCSFe, la, 03.11.76, Z, 10-Jn62; 26.04.77, Z, 15-J/6
2.4. Competencia ordinaria
2,4,1. Concepto
Denomínase competencia ordinaria ia que se ejerce en todos aquellos su-
puestos no contemplados expresamente en la CN, 100 y 101, es decir en ios
asuntos cuyo conocimiento no ha sido asignado por razón del iugar, de la
materia o de las persona,s, a los órganos judiciales que integran la justicia
federal.
A pesar de que en la Capitai Federal todos los jueces revisten carácter
nacional en virtud de su origen, la ley vigente ha establecido en dicho terri-
torio una división de competencia basada fundamentalmente en la natu-
raleza ordinano o específicamente federal de los asuntos, aunque desde ei pun-
to de vista constitucional no media óbice alguno en atribuir a todos ios órga-
nos judiciales que funcionan en ese distrito ambos tipos de competencia en
forma indistinta.
2.4.2. Clasificación de la competencia ordinaria
2.4,2.1. Competencia terrritorial
Ver art, 5.
59
Art. 1 .
2A22. Competencia material (civil o comercial)
La pertenencia de una pretcnsión a una materia determinada deriva de las
leyes sustanciales en tanto señalan el radio de acción, el círculo dentro del
cuai todos los hechos, actos o negocios jurídicos serán alcanzados por ellas.
Por lo tanto la fijación de la materia surge ab initio según sea civil, pe-
nal, laboral, conteneiosoadministrativo, etcétera, cl hecho, acto o negocio jurí-
dico constitutivo de ta pretensión deducida.
• En este orden de ideas (sin perjuicio de lo que se expone luego), rige un criterio puramente objetivo
CAP CNCiv, B, 15.03.79, JA, 1979-II-Sínlcs:is CNCiv, C, 21.09.76, ÜD, 73-148 y JA, 1977-iil.Síntesis CNCiv, F, 09,06,80, LL, 1981-A-2.58; 23.07.76, "Wilan c. Basano"; 28.02.77,
1.1., 1978-A-652, caso 2780 TUC Corte, 10.08.82, CD, 104-670
-por virtud del cual la competencia se determina de acuerdo con la na-turaleza de la pretensión demandada (ver también punto 2,3.)
CAP CNCiv, F, 28,02,77, "Vaecarr c. Mino de I-eniantes" CNCom, B, tM.05.79, "Consorcio Av. Libertador 1080 c. Ditifur SRL" CNCCEsp, pleno, 30.06,82, ED, 101-612
SFE Corte, 10.05.63, l.L, 111-231; 19.10.77, Z, 16-J/j3 CCCSI'e, 3a, 09.09.67, j , 34-2 CCCRosario, la, 14.07.77, /„ 24-3/111
- a base de ias reglas expuestas en el punto 2.3.
• La eompctencia en razón de la materia es de orden público y, por tanto, ín-disponibié para las partes.
CAP CNCiv, B, 3LÍ0.80, JA. 1981-ÍÍ-396; 23.03.82, ÍÍD, 98-552 y ÌJ. , 1983-A^23; 09.09.82, JA, 1984-11-396; 03.09.85, LL, i98S-E-iai
CNCiv, C, 30.10.80, JA, 1981-11-7 CHA CCCResistencia, 2a, 31.07.75, "Ledesma c. Arovieh"
CCCResistencia, 3a, 30.04.81. "OSECAC c. Acuña" CCí;Re.sis¡encía, 4a, 28.06 83, "ínsaurralde c. Coop. Agrícola de Charata"
Cabe asimismo señalar que, con la única excepción de la justicia de la Ca-
pital Federal, en todas las provincias el conocimiento de ias materias civii y eo-
tnercial se halla atribuido a ios mismos órganos judiciales.
Pero, independientemente de que la clasificación material corresponda en
principio a ias leyes de fondo, los ordenamientos procesales efectúan a ve-
ces una reclasificación de esta índole al asignar el conocimiento de determi-
nados asuntos a ciertos tribunales, ta! como ocurre v. gr, en las provincias
de Córdoba y Mendoza con los tribunales de concursos; en la de Santa Fe con
60
Art. 1 .
el Tribunal Colegiado de Familia (conoce de todas las pretensiones relativas
a! derecho de familia) y con el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Exlra-
contractual (conoce de pretensiones con fundamento en aHmiada responsabi-
lidad extraeontraetual, pretensiones posesorias y de despojo); en la Capital
Federal, con los Tribunales de Familia que, creados legalmente, no han co-
menzado a funcionar al tiempo que esto se escribe, etcétera.
En la Capital Federal, el conocimiento de los asuntos vinculados a las ma-
terias civii y comercial corresponde, respectivamente, a los juzgados de prime-
ra instancia y cámaras de apelaciones en lo civil y en lo comercial, aunque la
justicia nacional especial en lo civil y comercial tiene también competencia
privativa en asuntos de índole tanto civil como comercial.
El DLN 12S5/58 delimitó la competencia de los jueces nacionales en lo ci-
vil y en lo comercial asignándoles, respectivamente, el conocimiento de los a-
suntos regidos por las leyes civiles y comerciales cuya competencia no esté a-
Iribuida por ia ley a los jueces de otro fuero, y hace la salvedad de que los pri-
meros deben conocer además de los asuntos por indemnización de daños y
perjuicios provocados por hechos ih'citos que no sean originados en accidentes
de tránsito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del CPen, y que
los segundos deben conocer además en los juicios .sobre concursos civiles (LN
22093, 43 y 43 bis).
No obstante, la división de la competencia atendiendo a las materias ci-
vil y comercial ha dado motivo a una abundartte jurisprudencia tendiente a de-
limitar sus respectivos ámbitos, lo cual ha generado una situación interpre-
tativa casi caótica que pone de relieve ¡a inconveniencia de mantener esta dua-
lidad material entre lo civil y comercial.
• Y es que, sin perjuicio de la doble competencia material que ejerce la jus-ticiú especial de ta Capital Federal (ver infra), se ha sostenido pacíficamente que la determinación de ia competencia comercial frente a la civil se efectúa a base de un criterio puramente ot>jetivo (ver N° 2.3.)
CAP CNCiv, A, 13.Ü.7R, LL, 1979-0^55; 21.08.79, LL, !979-D-ñ!2 (35266-S) CNCiv, n, 08.02.77, LL, 1978-A-652, caso 2775; 15.03.79, "Adani c. Robledo";
19.05.80, "Investigacione.s Vanguard c. Curtiembre Avellaneda" CNCiv, C, 31.08.76, JA, Í977-¡V-122; 01.09.77, "Destruet c. Cardevilla" C:NC¡V, n , 05.06.78. L U 1978-CJ19; 17.05.79, i . t . , 1979-C-3,3, 26.09.79. l í i ) . 86-
673; 21.02.80, " Torre Nilson"
61
Ar t . I
-teniendo en ajnsideración la naturaleza del aeto jurídieo que motiva la pretensión, ia persona del aetor o dei demandado y ia accesión a ia causa o a la persona,
CAP CNCiv, C, 31.08.76, JA, 1977-ÍV-122
• A base de este criterio, se ha extendido la competencia comercial a todo ac-to de naturaleza mercantil intrínseca, aun cuando ninguna de las partes re-vista calidad de comerciante
CAP CNCiv, A, 12.02.85, LL, 1985-C-555
-con lo cual se superó antigua jurisprudencia que, a base del CCom, 5, aceptó la mercantilidad de un acto sólo cuando era realizado por un co-merciante
CAP CNCom, C, 23.0fi.7B, Í'.D, 79-26
-con prescindencia de la calidad de comerciante de la contraparte, pues conforme con lo dispuesto en el CCom, 7, si un acto es mercantil para una de las partes, las demás quedan sujetas a la iey comercial
CAP CNCiv, A, 19.05.78, l.I,, i978-b^14; 10.05.79, LL, 1979-D-26 CNCiv, R, 01.0777, LL, 1978-A-652, caso 2772
CNCiv, F, 06.08.76,1.L, 1977-11-633, caso 236!; 25,10,77, "Dulron c. Crédito In-tegrar'
- O cuando prescindiendo de la naturaleza dei aeto, ambas partes ostentan la calidaa de comerciantes.
CAP CNCiv, E, 04.11.77, I.L, 1978-IÌ-515
Se verán ahora los distintos casos que mayores complicaciones han presen-
tado al interprete, en razón de haberse aceptado pacificamente que la com-
petencia del fuero comereiai es de excepción, excluyeme, improrrogable y de
orden público.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, D, 26.09.79, ED, 86-673; 21.02.80, "Torre Niis,son"; 16.02.84, LL, 19S4-
D-226 y HD, 108433,
2A.12A. Actos comerciales para una sola de las partes
• El ámbito de aplicación de la competencia comercial debe establecerse so-bre la base de un criterio objetivo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurídico que determina la pretensión. Cuando el es de esencia mercantil, compete a este fuero aunque lo .sea respecto de una sola de las partes ac-tuantes (y en tanto no esté atribuida específicamente otra competencia dis-tinta),
CAP CNCiv, n, ¡4.12.8!, "Canosa c. iianco llaüa"; 23.03.82, JA, 1983-ÍI-351 y ED, 98-552; 09.09.82, JA, 1984-1I-396
6 2
Ar t . 1 .
CNCiv, C, 31.08.76, JA, iy77-IV-122 CNÍÜv, íi, 30.07.76, JA, 1977-i I-Síntesis CNCiv, F, 08.07.76, JA, 1977-IH-Síntesis; 07.05.79, JA. 1980-fff-Smtesis CNCom, C, 09.06.80, LL, 1981-A-258; 03.04,81, 1,1^ iy81-C-156 y JL, 1981-18-
494
2.4,2.2.2. Certitícados de depósito emitidos por una asociación mutual
• Aunque emitidos por una asociación mutual, ios certificados de depósito son de naturaleza mercantil, cuando eilos no poseen las earactcrísíicas de "ahorro a termino", sino los de una clara operación de depósito a piazo fijo típica de la actividad bancaria (CCom, 8,3 )
CAP CNCiv, A, 13.03.85, LL, 1985-C-555 CNCom, B, 21.09.8-3, JA, 1984-ÍÍÍ-20!
2.4.2.2J. Compraventa de cosas inmuebles
• Compete al fuero civil el conocimiento de las demandas que versan sobre cumplimiento O resolución de contrato de compraventa de inmuebieSj con totaf prescindencia de ia calidad de comerciantes que pueden revestir ias partes contratantes
CAP CNCiv, Supcriní, 28,05.81, ' i terrero c. Mostier" CNCiv, A, 05.03.84, l.t., 1984-0-582 CNCiv, B, 01.04.82, RD, 100-319; 12.09.78, "Lococo c. Pombo" CNCiv, D, 22.02.83, JA, 1983-1V-Síntesis CNCiv, F, 26.10.81, LL, 1983-A-574; 10,0982. L K 1983-0-204 y JA, 1984-ÍÍ-39B CNCiv, G, 19.03.81, I-;D, 94^38 CN'Com, C, 16.04.75, ED, 63-225 CNCCEsp, pleno, 30.06,82, l,L, 1983-A-305
-a menos que el respectivo boleto sea un accesorio de otra negociación írincipai ae qbieto mercantil (CCom, 451), en cuyo caso es competente el uero comercial (i^).
CAP CNCiv, B, 16.09.77, "Ros c. Oliver"
-Tambiéri compete a la justicia civil toda demanda que versa sobre la adquisición de locales, departamentos, etc., correspondientes a un in-mueble aun no incorporado al régimen de la propiedad horizontal y hasta tanto no se constituya formalmente el consorcio,
CAP CNCiv, B, 30.07.80, l-:n, 9!-507 CNCiv, C, 14.06.84, "Ríos c. Cotax"
- así como la que entabla un tercero contra un consorcio por virtud de pres-taciones adeudadas que no tienen origen en la LN 13512, de donde queda excluida la competencia de la justicia especial
CAP CNCiv, H, 06.10.77, "ítrieri c. Consorcio Santa Fe"
-del mismo modo que la demanda deducida porci consorcio contra uno de sus integrantes a efectos de que escriture a su favor !a parte proporcional
6 3
Art. 1 .
que !e corresponde, para efectivizar su exclusión consorcial por mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales
CAP CN'Civ, fí, 1!.05.78, "fijnsordo Alberli 181 c. La Venia"
- pues ei régimen establecido en el DLN 1285/58,46, mod. por la LN 21203, no ha sido modificado por la LN 22093
CAP CNCiv, Supcriní, 30.09.80, "Edrosa" CNCiv, tJ, 19.W.77, ED, 77-543
-y porque el nexo existente entre ia LN 19724 y la LN 13512 está cons-tituido por ia figura de! contrato de compraventa de unidades que opor-tunamente se someterán al régimen de la propiedad horizontal. Por ello, surge nítida ia competencia civil.
CAP CNCiv, B, 30.07.80, ED, 91-507y JA, 1981-lii-S!"n[cs¡,s
• También compete a ia justicia civil el eneuadramiento de un boleto de com-praventa en lo dispuesto en la LN 19724
CAP CNCiv,B, 19.04.77, JA, 1977-Iii-Smtcsis
-y !a causa incoada por modificación del saldo deudor {CC, 1198) de una compraventa en la cual se constituyó una hipoteca sobre inmueble de ter-ceros.
t;AP CNCiv, 26.10.81, ED. 97-750
2,4,2.2.4. Compraventa de cosas mueblirs
• Compete a! fuero comercial la demanda que versa sobre contrato de com-praventa de cosa mueble destinada al consumo de! adquirente, cuando c! vendedor es comerciante,
CAP CNCiv, C, 31.08.76, JA, 1977.IV-122 CNCiv, F, 08.07.76, "Moscón c. Enciclopedia lirilánica"
- al igual que la que persigue la transferencia de un automóvil taxímetro en el respectivo registro
CAP CNCiv, B, 22.02.80, Li„ 1980-D-187
-y la que refiere al alquiler de cosa mueble adquirida para lucrar, CAP CNCom, D, 28.06.78, IID. 79.259
• También compete a la justicia comercial el conocimiento de ia demanda por consignación de cuotas provenientes de un contrato de compraventa do-cumentado con un certificado prendario, por no ser aplicable lo dispuesto en la LN 22093, 1°, e).
CAP CNCom, i 04.02.82, ED. 98-678
• No es admisible partir de ia intención del comprador (para revender o alquilar la cosa adquirida) para determinar la competencia comercial,
CAP CNCiv, C,3¡.0S,76,JA, i977-!V-i22
64
Art. 1 .
2.42.2,5, Consignación de haciendas y Frutos del país
• Compete a ia justicia comereiai e! c{motim¡enlo de !a demanda que se origina en consignación de hacienda y frutos de! país, por hallarse taks actos comprendidos en !a enunciación de! CCom, 8,
CAP CNCom, C, 0S.Ü.S.SO, "Arant-cdo c. Mena"
2.4.2.2.6. Corretí^je
• Aunque ei corretaje es un acto de comercio (CCom. 8, 3'') y, por lanio, de competencia comercia!
CAP CNCiv. E, 24,11.78, "Culaia c. At,'!; ímporlacioncs" CNCiv, F, 28.07.78. EiJ, 8Ü-317
-compete a la justicia civil el conocimicnfo de ia demanda por repetición de la retribución de un corredor inmobiliario
CAP CNCiv, A, 30.03.78, LL, l')78-C431
- porque según la LN 11645, 3, mod. por la LN 167.32, respecto de actos de corretaje donde los fueros civil y comercial están separados, la competen-cia material se determina por la naturaleza civil o comercial del respectivo contrato.
FED Corte, 12,05,81, "Pignalta c. Gentile", F, 303-666
2.422.7. Depósito oneroso
• Compete a ia justicia comercial el conocimiento de una demanda que versa sobre contrato oneroso de depósito de mercaderías
CAP CNCom, D, 1.3.0779, LI„ 197y,A-840 y Fi í , 82-683
-incluyendo el caso de demanda por responsabilidad civil emergente de robo de un automóvil depositado en un garaje, por cuanto se trata dei in-cumplimiento de un contrato oneroso que es de índole comcrcia!.
C A P C N C i v , F , 21.03.75, O D , 65-269
2.4.2.2.8. Escrituración
• Es competente ia justicia civil para conocer de las prelensioncs de escrituración de un bien inmueble, aun cuando litigue una .sociedad anónima,
CAP CNCiv, F, 23.07.76, "Biian c. Rasano"
2.4.2.2.9, Explotación agrícola
• Es competente la justicia civil respecto de un litigio originado en un coiitraio cuyo objeto es la explotación agraria y la participación en sus rcsuliados.
CAP CNCom, C. 09.06.80, l.L, 1V81-A-25B
65
Art. 1 .
2A.22A0, Expropiación
• El juicio de expropiación compete a la justicia civil y no a la especial, aun cuando el sujeto expropiante sea la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires
CAP CNCiv, F, 08.10.80, "Mannello c. Municipalidad de Ds. As."
-O en el caso de expropiación inversa, BUE Corte,2J.0íl.a2,DjBA, 123457
2.4.2.2.11. Juicio sucesorio
• La CN, 100 fue reglamentada por la LN 4812 que exceptuó de la competen-cia federal a los juicios universales aunque se cieduzcan en ellos acciones fis-cales de la Nación. Tal excepción fue confirmada por la LN 927, 2 y man-tenida por las LN 1893,112; 4055,27; el DLN 42S5/4ÍÍ, 40, 41,52 y 51. Y ello no es incompatible con la CN, 31 y 100 pues en tales supuestos no resul-tan afectados los propósitos que informan la competencia federal,
FED Cone, 23.04.85, 307-532
• Es incompetente el fuero comercial para conocer de la rectificación de la división de las acciones de una sociedad en la transmisión por causa de muerte.
CAP CNCom, E, 28.08.81, ED, 96-604
2.4.2.2.12. Marcas de fábrica
• Compete a la justicia comercial la demanda por transferencia de marca de fábrica por ser tal cuestióii ajena al ámbito de aplicación de la LN 3975.
CAP CNConi, A, 12.10.76, ED, 73-681
2.4.2.2.13. Mutuo comercia)
• Compete al fuero comercial el conodmiento de toda demanda que versa so-bre mutuo que reúne las condiciones previstas en el CCom 558,
CAP CNCom, B, 24.08.78, I J ^ 1979-A-223 CNCom, C, 03.(M.81, LL, 1981-C-156y JL, 1981-18494
- al igual que la que se dirige contra el fiador del mutuo, aunque este garan-tizado con prenda registrai, pues no se trata de una cuestión emergente de ella que autorice la competencia del fuero especial.
CAP CNCom, C, 11.12.81, ED, 99-358 CNCom, D, 26.12,79, "Conti c. DO-AI SA"
6 6
Art. 1
2.4.2.2.14. Repetición de impuestos *
• Compete a la justicia civil cl conocimiento de la demanda de repetición de impuestos por aplicación analógica de lo dispuesto en la LN 19782, 4, que le otorga competencia para entender en las ejecuciones por percepción ae impuestos.
CAP CNCiv, F, 26,12,77, Ll^ 1978-B-664 (34599.S)
2.4.2.2.15. Seguros
• Compete a la justicia comercial la demanda que refiere a contratos cptativos de seguro de vida e incapacidad absoluta y permanente respecto de la cual queda excluida la competencia de los tribunales del trabajo
CBA CÍ Córdoba, 3a, 06.12.84, LL, 1985-C-710
-desde que no se trata de contiendas relativas a un contrato de trab.ìjo ni se configura conexión o accesoriedad
BUI; C^fte, 06.07.82. DJBA, 12.'5-379
- De igual modo, si se reclama el reintegro de sumas que !a aseguradora abonó a su asegurado por indemnización de un siniestro
CAP CNCom, D, 15.09.78, l.L, 1978-D416
-y en general, toda causa que versa sobre incumplimiento de ias obligaciones que impone la LN 17418.
CAP CNCom, C,20.03.8H,L,1981-B472
2,4.2.2.16. Sociedades comerciales
• Compete a la justicia comercial el conocimiento de todo pleito que versa sobre vínculo social
CAP CNCiv, A, 26.08-80, I J „ 1981-A-508; 18 03.85, Ll., 19R.S.C-553 CNCiv, C, 21.09.76, FD, 7.3-148
-O sobre constitución de una sociedad mercantil CAP CNCiv, B, 08.02.77, JA, 1977-Jii-Smtesis
- q el que refiere a disolución de una SRL cuya inscripción no liegó a efce-tivizarse por tratarse aside una sociedad irregular;
CAP CNCom, C, 28-03-77, ÜD, 75-362
-en contra (en e! caso, una peluquería) (n); CAP CNCiv, E, 23.02.81, Li-, 1981-D-I59
- y el de una sociedad accidental o en paríieipación CAP CNCom, C, 28,09,78, LL, 1979-A-278
-y el de una sociedad de capital e industria CAP CNCom, B, 17,02.78, "Capesa c. Rame/yona"
67
Art. 1 .
-y e! de una soeiedad anònima CAP CNCiv, B, 09.09.S2, í.[., 19a3-A42-'!; 23.03.82, LL, 1983-A-67 y íiD, 98-552 y JA,
i983-iÍ-35! CNCiv, C, 2!.11.75, ED, 65-475
-y el de una demanda incoada por una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (con lo cual se excluye e! fuero federa!)
FED CFCAC.ap, la, 23.04.8L Í-D, 95-194
-y todo lo relativo a una intervención societaria CAP f:NCom,A, 26.06.81, ED, 95-535
- aun con motivo de !a comisión de liechos delictuosos CAP CNO™, A, 260681, ÍÍD. 95-535
-y e! de las cuestiones suscitadas entre herederos relativas a la ad-ministración y eventual liquidación de los bienes de sociedades comer-ciales integradas por el causante (con lo cual escapa a la competencia de! juc'/. de la sucesión)
C A P CNC i v , B , 27,05.76, J A , I977-11-Síntesis
CNCiv, 10.04.80, "Blanco"
-ye ! de una demanda promovida por una sociedad pretendiendo de uno de sus directores el resarcimiento de una suma de dinero a cuyo pago fue condenado en sede laboral
CAP CNCom, E,05.06.S1, "Puertas levadizasc, Mariairc"
-y la demanda incoada contra la Comisión Nacional de Valores, para ob-tener la revocación de una resolución
CAP CNCom, A, 15.05.78, JA, i979.111-Síntc5Ís
-y la demanda relativa a una sociedad, aunque tramite con !a sucesión de un socio fallecido
C A P CNC i v , D , 24.10.80, E D , 91-789
-y la demanda por división en especie de los bienes que forman c! pa-trimonio de una SA
CAP CNCiv, C, 2L11.75, JA, 1977-I-Sintesis
-y la demanda incoada por una SA contra una SRL y su garante I-I :D Corte, 03.02.87, "Migue/," (disidencia del Dr. Belluscio)
-y la demanda de declaración de quiebra de una SA integrante de! grupo de empresas a que refiere la LN 22334
i l i D Corte, 28.12.82, l . í„ 1983-B-301 y ED, 103-443
-y la demanda fundada en un contrato de ahorro y pré.stamo para la vivien-da.
C A P CNC i v . A , 19.05.78, L L , 1978-D-414
C.\C)v, E , 24.12.79, i . l , , 1980-0-393
• Por lo eonliaritx compete a la justicia civil !a rectineación de la división de las acciones de una sociedad en la transmisión por causa de muerte
CAP CNCom, E, 28.08.81, r,D, 96-604
6 8
Art. 1
-y toda causa tendiente a cstablcccr la existencia e importancia de los títulos y acciones de una sociedad mercantil, a fm de establecer e! haber sucesorio
CAP CNCiv, C, n.10.81, LL, 19S3-A-217y I-:», 98431
-así como la liquidación de una sociedad de hecho cuyo objeto no ad-mite ser encuadrado como acto de comercio.
F^D Corle, 10.03.87, "Laviano c. Centro Médico Control del [üesgo"
> En caso de duda acerca de! carácter civil o comercial de una sociedad, debe estarse por el primero,
CAP CNCiv, E, 29-07.82, !.L. 1983-A-135
- al igual que en caso de intervención social. CAP CNCom, A, 26.0ft.ai, LL, 1981-C43S
2.4.22.17. Sociedades de beneílcencia
• Compete a !a justicia civil y no a la comercial el conocimiento de la deman-da promovida por una sociedad de beneficencia que, como tal, carece de propósito de lucro,
CAP CNCiv, A, 20,03-79, LL, 1979-B474
2.4.22.18. Transporte aéreo
• Compete a la justicia ordinaria -y no a la federal- cl conocimiento de la cuestión que versa sobre una pretensión resarcitoria de derecho común no relacionada con el transporte aéreo intcrprovincial ni vinculada con la se-guridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas fede-rales del derecho aeronáutico.
i ' í í n CFCórdoba, 25,03.80, I-:D, 90-3S4 CAP CNCom, D, 13,07,78, EO, 82-683
- D e tal modo, compete a la justicia comercial el conocimiento de la demanda que versa sobre pago de precio de pasaje aereo, guía de cargo y talón recibo guía aéreo de cargo
CAP CNCom, A, 18.Q6.84, JA, 1985-I-Sintesis CNCom, B, 30.07.8!, "Scandinavian Airlines c. Maris Turism"; 15 08-84, Ll„
1985-C-639 (36852-S)
-y en general, toda cuestión regulada directa o indirectamente por el derecho aeronáutico, pues un elemental principio de especialización aconseja no diversificar en exceso la competencia material,
CAP CNCom, D, 13.07.78, LI., 1979-A-240
69
Art. 1 .
2.4.2 J.19. Transporte terrestre
• Compete a la justicia ordinaria en lo comerciaí -y no a la federal- ei cono-cimiento del luicio entre transportadores sobre liquidación de utilidades resultantes del contrato de transporte terrestre celebrado con terceros, fun-dado en cl convenio realizado entre partes.
CAP C\'C:oin, A, 23.10.79, LL, 1980-0-2% y HD, 8fi-157
• Compete a la justicia especia! en !o civil y comercial el conocimiento de la demanda por danos y perjuicios emergentes del transporte con base en el CC, 1109 y 1113.
r C D Corte, 21.02 80, LI.,1980-C-67
2.4.2.2.20. Casos dudosos
• En caso de duda acerca de la competencia del fuero civil o de! comercial, debe estabíecerse que corresponde al primero, por su carácter residual.
M-;Í> CIbrte, 30.09.80, F , 302-1085
CAP CNf:!v, A, 30.03.78, "Darasch c, MiglioHsi"; 0.5.02.84, ï.î.^ 19S4-D-582 CNCiv, D, 09.05.74, LL, 156-810 (31656-S); 16.02.84, LL, 1984-C-226y OD, 108-
433 CNCiv, E, 23,02.81, L.L, 1981-D-159 CNCiv, F, 21.08.74, ED, 60401 CNCiv, G, 19.03.81, ED, 94-137
BUn Corte, 17.06.80, JA, 1981-Il-Si'ntesis; 24.06-80, "Capacete c. Prov. de Bs. As."
2,4.2J. Competencia material especial (civil y comercial)
Como ya se adelantó, e! DLN 128.5/58, modificado por la LN 22093, cs-
tabieció una competencia maCenal privativa para los juzgados nacionales de
primera instancia especial en lo civil v comercial de la Capital Federal, resol-
viendo desde e! propio texto lega! abundante jurisprudencia contradictoria
anterior.
Según el art, 4ó de la citada norma, compete a estos tribunales conocer de:
2.4.23.1. Juicios derivados de contratos de locación de obras y de servicios (inc. 1")
• Hasta la vigencia de la LN 22093, competía al fuero civi! (y no al comercia!) conocer de toda demanda que versaba sobre locación de obra
CAP CNCom, H, 116-09-77, ED, 76-277y JA, 1978-ÍV-íiintesis CNCom, C, 11-07.80, LL, 1980-D-Í97 y JA, 198i-II-S(M
- con prescindencia de la calidad de comerciante de una de las partes I-ED Corte,02.08.79,F,301-63!
70
A r L 1
CAP CNCiv, B, 02.09.76, I.J., 1977-A454; 16.09.77, OD. 76-27.S; 20.01.78, l,L, 1978-D-129; 30.10,79, "Bachelia c. Ei Carioca"
-por considerarse que la locación de obra es un contrato típicamente civil y que ia relación equivalente dentro de la órbita mercantil no le es asimilable, aunque reciba denominación similar,
CAP CNCom, C, 12.09.79, "Pitam c. Macer"; 171 l.Sl, ED, 98-341 CNCom, D, 01.03.81, JA, 1981-i ii-Síntesis
- Respecto de la locación de servicios, la competencia era civil o comercial según la naturaleza del respectivo contrato.
ÍIAV CNCiv, F, 06.08.76, l.!., 1977-B-633-caso 2363
- A partir de la LN 22093, compete privativamente a la jusíicia especia! en lo civii y comercial e! conocimiento de toda cuestión referida a locación de obras y de servicios
FED Corte, 29.10.81, "Díaz Ocampo c. Todoshow" CAP CNCiv, B, 24.02.83, ED, 105-98
CNCiv, F, 03.06.82, ED, 100-259 CNt:om, C, 21.11,80, IJ-, mi-B-260y ED-92-1.38 CNCCIÍsp,pleno,LL,1982-C-1S5
- sin distinguir en cuanto a la naturaleza civil o comercial del contrato CAP CNCom, D, 1B.05.81,LI, 1981-D-18
CNCüm, E, 16.06.81, ED, 96-377
-excluyéndose -de consiguiente- la competencia del fuero comercial, CAP CNCom, C, 21.11.80, ED, 93-138
• En esta conceptuación entra el contrato de publicidad, pues siempre cons-tituye una locación de obra
CAP CNCiv, B, 15.08.78, "Domare. Mollar*)"
-al igual que el contrato de edición, CAP CNCiv, D, 05.W.78, "Georgiiis c. Roth"
- E n contra, se ha sostenido que la LN 16732 resuha aplicable a los supues-tos típicos de locación de obra y no a contratos que guardan simple analogía o afinidad con elia
CAP CNCiv, C, 12,09.79, JA, 1980-IV-Síntesis; 29.04.80, JA, 1980-1V-Sintesis CNCom, A, 31.08.78, JA, 1980-ÍÍ-629 CNCJim, C, 17,03.80, JA, 1981-1-Sintesis
• Compete a la justicia especia! Ja fijación de honorarios devengados por ges-tiones jubilatorias,
CAP CNCiv, F, 09.11.84, ED, 113-650
• En Tucumán esta competencia corresponde a! fuero civi! en documentos y locaciones.
TUC Corte, 01.09.77, "Ferrote'cnica Tueuma'n c. .Metaiúrgica lírorid"
71
Art. 1 .
2.4.232. Demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alqüiieres y demás cuestiones vinculadas con ei contrató de locación, como Uimtjién las que se promueven contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir es exigible, haya o no con-trato (inc. 2")
La obvia amplitud de la norma consignada en este título reveía la dlara in-
tención dei legislador de erradicar de cuajo toda cuestión de con^ctencia
respecto de esta materia, atribuida integralmente al conocimiento tfc la jus-
ticia especial. Congruente con ello se ha sostenido que:
• í 'ompete ai fuero especia! en lo civil y comercial y no a la justicia civil el co-nocimiento de la demanda por desalojo fundada en el vencimiento de! piazo locativo, aunque cl demandado invoque un título distinto a! contrato para ocupar el inmueble
CAI' CNCCEsp, la. 21.04.78, "Chaco c. Ijazano de l ^pc / "
' pues la interpretación coherente de la LN 21203, í a) -que establece la competencia para las demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de iocación- debe abarcar también las cuestiones que se promueven contra un intruso en calidad de tal,
CAP CNC.v, C, 10.09.79, Ll., 1979-IJ-613 CNCI-, I), 28.06.7S, JA, 1979-íi!-Smiesis CNf:CBsp, 4a, 31.03.79, "Olivero c. Olivero"
- haya o no contrato, CAP CNCCl-jp,6a, 23.09.76, LL, 1977.A-69
-y contra cl comodatario. CAP CNCCRsp, 4a, 31.07.78, "Olivero c. Olivero"
~ A tai fm no cabe distinguir eníre inmuebles urbanos y rurales. CAP CNCCEsp, la, 21.08.83, JA, 1983-111-Si'otesis
• Tanibicn compete a la justicia especial conocer de ias demandas por daños y perjuicios derivados de una ocupación indebida,
CAP CNCiv. C, 10.09,79, l.L, 1979-D-613
• En Buenos Aires, e! conocimiento de ios juicios por desalojo de predios rústicos, compete al fuero rural, cualquiera sea e! origen de ia ocupación,
BUI-; CCCBlllanca, 23.06.83, "Serafín c. Troncoso"
• Compete a la justicia especial el conocimiento de la demanda y cobro de alquileres de im sector de pared destinado a fines publicitarios
CAP CNCiv, B, 24,10 76, L L 1977-D-687 (.34347.5)
72
Art. 1
-a l igual que el de la que versa sobre opción de compra del inmueble locado por parte del inquilino (derecho de tanteo).
CAP CNCiv, 26.0S.76, "Coricjarcna c. lúlificio Av Sácn/ Peña 963"- 28 02 77 LL 1978-A-652-caso 2779
Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación dei DL 1534K/46, ratificado por la LN 12962 (inc. 3°)
La redacción de la norma transcripta revela -otra vez- la clara intención
del legislador de atribuir una compctencia privativa en materia de prenda con
registro. Sin embargo, tal como se verá inmediatamente, ha continuado una
errática jurisprudencia generadora de graves problemas para los justiciables.
• Compete al fuero especial en lo civil y comercial, en forma excluyente CAP CNCom, A, 20.09.78. ÜD, 81466
-e l conocimiento de toda demanda que se origina en un contrato de pren-da con registro (DLN 1285/58, mochficado por la LN 21203)
CAP CNCiv, A, 30.04.80, LL, mO-C-6 CNCiv, C, 13.05.80, JA, 19S1-I-140 CNCiv, E, 30.tM.80, LL, 1980-C-6 CNCom, D, 05.03.82, LL, m2-C-116 CNCCEsp, pieno, 10.06.78, LL, 1978-D-125 y ED, 78-580 CNCCfísp, la, Oi.08.83, RD. 106496
-y, por ende, todo lo relativo a la cancelación del gravamen, CAP CNCom, D, 25.03.82, LL. t982-C-116
- a menos qne el contrato prendatario haya sido suscripto en garantía de un contrato de compraventa comercial, en cuyo caso compete su conoci-miento al fuero comercial
CAP CNC;om. t:, 07.09.78, ED, 82-685 CNCom, D, 23.08.78, I'D, 82-683 CNCC&p, pleno, 10,06.78, LL, 1978-D-125 y ED, 78-580
- O que se reclame una declaración de certeza sobre un crédito fundado en relación calificada como compraventa, acreditada con un contrato pren-dario, pues ello no configura el supuesto previsto en este título (í')
CAP CNCom, C, 07.09.78, HO, 82-685
trNCom, D, 23.08.78, ED, 82-683
-O que el respectivo contrato prendario no se halle inscripto en el corres-pondiente registro, en cuyo caso es competente la justicia comercial (i^);
CAP CNCom, A, 20.09.78, ED, 81466 y JA, I979-i!.Smtesis CNCom, C, W.06.7S, ED, 64-125; 07.09.78, ED, 82-685
- en contra, porque la falta de inscripción no obsta a que sean aplicables las disposiciones pertinentes reguladoras de la competencia judicial.
CAP CNCom, A, 20.09.78, ED, 81465 y JA, 1979-11-Sintesis
73
Art. 1 .
CNCCEsp, 6a, 16.08.83, JA, 1984-IV-Sintests
• Corresponde a la justicia comercial el conocimiento de la demanda por revi-sión de las condiciones de un mutuo garantizado con prenda registrai, pues el caso no subsume en la norma que titula este estudio.
CAP CNCom, D, 26.12.79, "Conti c. DO-A! Financiera SA"
• Compete a la justicia comercial y no a la especial la demanda por consig-nación de cuota proveniente de un contrato de compraventa con garantía prendaria, pues no se trata de una pretensión emergente de la ley específica.
CAP CN(iim,E,(M.02.82,ED, 98-677
2.4.23A. Acciones civiles y comerciales por reparación de ios daños y per-juicios que sean consecuencia de accidentes de tránsito (inc. 4°)
• Conforme con lo dispuesto en la LN 22093, 46, compete al fuero especia! en lo civil y comercial e conocimiento de toda pretensión resarcitoria derivada de accidente de tránsito; haciendo de ello una interpretación estricta, no in-teresa investigar si la respectiva pretensión tiene sustento en la respon-sabilidad aquiiiana o en el CCom, l84,
FED Corte, 30,08.83, "Sanios e. Tarsa"; 06.12.84, LI„ 1985-H-259 CAP CNCiv, B, 31.05.76, JA, 1977-1í-Sin tes is; 23.03.82, ED, 98-552
CNCiv, F, 08.07.76, "Consorcio Uruguay 1017 c. Deticmard"
- A base de la misma regla interpretativa, no cabe extender !a competencia a otros supuestos de responsabilidad que no derivan de accidentes de tránsito
FED Cone, 01.10.81, "De los Reyes c. Obra .Social Construcción" CAP CNCiv, A, 29.05.85, Lt^ 1985-!;-180
CNCiv, D, 17.09.81, ED, 98-167 CNCiv, C, 21,11,75, JA, 1977-I-Síntesis CNCiv, E, 25.02.80, Í'D, 88-481 CNCCEsp. pleno, 20.09.82, ED, 103420
- como, por ejemplo, los que emergen de daños ocasionados por construc-ciones realizadas en fundos linderos
CAP CNCiv, A, 26.01.84, LL, 1984-D-64Ì CNCCEsp, 4a, 15.02,85, JA, 1985-íi i-Síntesis
- O de filtraciones de agua habidas en una finca CAP CNCiv, B, 16.02.78, JA, 1978-III-Síntesis
- o de envíos a un mercado de productos que no responden a las con-diciones exigidas por el código alimentario
CAP CNCiv, C, 08.10.81, Ll.., 1982-B-53
-O de daños surgidos con motivo de una locación de servicios (o) por en-cuadrar el caso en e! supuesto del inc. 1°;
CAP CNCCEsp, pleno, 20.09.82, JA, 1982-1V-540
74
Art. 1
- en contra, CAP CNCiv, B, ED, 105-98
- O de daños emergentes dei robo de un automóvil depositado en un garage CAP CNCiv, A, 19.06.79, LL, 1979-D-612 (35271-5)
-O de daños producidos por ei incumplimiento de un contrato mercantil, como ser la falta de restitución de un artículo entregado para la realización de un "service"
CAP CNCom, D, 05.06.78, "Avellaneda c. Fernández"
~ O de daños reclamados por una aseguradora por subrogación de los dere-chos del asegurado, fundados sólo en ei incumplimiento de la obligación de restituir un automóvil en las condiciones en las que fuera entregado
CAP CNCom, D, 15.09.78, LL, 1970-A-198 y ED, 8Í-464
- y, en general, de daños derivados de incumplimiento de contratos de natu-raleza mercantil.
CAP CNCiv, D, 30.09.83, LL, 1984-A435 y ED, 109-593
2.4.23.5. Acciones civiles y comerciales que tienen origen en la ley sobre propiedad horizontal (inc. 5")
• Compete exclusivamente a la justicia especial en io civil y comercial el co-nocimiento de toda demanda emergente de situaciones propias de ia "propiedad horizontal" que nacen con especificidad de ia LN 0512
CAP CNCiv, B, 30.07.80, JA, Ì98!-11 I-Síntesis
CNCCFjp, pleno, 24.06.77, ED, 75-169
-salvo las relativas al contrato de compraventa, aunque este verse sobre propiedad horizontal (n).
CAP CNCiv, B, 07.11.78, "Auxe c. Jumapr SRL"
- Por ello, compete a tal fuero ei conocimiento de ia demanda por pago de alquileres debidos por el uso y goce de una pared destinada a lucir publicidad
CAP CNCiv, B, 27.10.76, "Consorcio Rodríguez Per\a 1095 c. Aíacna SA"
-y de la rendición de cuentas dirigida por el consorcio contra cl ad-
ministrador FED Cone, 27.08.81, "Consorcio Viney Cevailos 654 c. Crois" CAP CNCiv, F, 01.09.81, LL, 1982-C-U3
-aunque se invoquen normas relativas al mandato, CAP CNCiv, A, 23,04.81, ED, 94-201
CNCiv, E, 21.03.80, "Consorcio Jean Jaurtís 368 c. Santolalla"; 06.06,80, LL, 1980-D-149
-en contra (t^), entendiendo que ello compete a la justicia cÍvÍ1. CAP CNt;iv, F, 01.09.8!, LL, 1982-C-Í23
75
Art. 1 .
• También de las demandas dirigidas contra un ex administrador FED Cofle, 05.Ü.81, L í„ 1982-B-%: 19.n.8i, "Consorcio Roselti 401 c. Descalzo";
24.08.82, "Consorcio Icodoro García 1815 c. Sánchez" CAP CNCiv, A, 23.04.81, ED, 94-201 y LL, 1981-D-193
CNCiv, E, 06.06.80, LL, J980-D-149 CNCCEsp, pleno, 05.OS.82, JA, 1982-iif-Sínlesisy LL, 1982-C454
-y de la incoada por quien fue administrador y quiere repetir sumas adeu-dadas en el ejercicio de sus funciones
Corte, 09.03.82, "Pérez San Juan c. Consorcio Rivadavia 4377" CAP t:NCC:rsp, pleno, 07.05.82, LL, 1982-C4SS
-y de la pretensión de cobrar los servicios que brinda un hotel sometido a la forma jurídica de consorcio
CAP CNCCEsp, la, 20.0778, JA, 1979-IV-247 CNCCEsp, 6a, 25,08,78, JA, 1979-IV.228
-y, en general, todo lo que afecte a ios derechos de los copropietarios en cuanto tales y ai desenvolvimiento de la actividad normal del consorcio
CAP CNCCFjp, 6a, 25.08.78, JA, 1979-IV-228
-pues la ratio leas que inspira la atribución de esta compctencia radica en la necesidad de concentrar en un solo fuero todas las cuestiones que hacen a la constitución y funcionamiento del ente consorcia!.
CAP CNCiv, F, 06.08.80, JA, 1981-ni-Síntesis; 01.09,81, LL, 1982-C-123
• En cambio compete al fuero civil y no al especial civil y comercia!, el cono-cimiento de la demanda que encuadra en e! supuesto de "prehorizon-talidad" o en la figura del condominio, pero no cn a LN 13512
CAP CNCiv, B, 19.ÍM.77, ED, 77-543; 29,09.77, ED, 80-317 CNCCEsp, pleno, 24.06,77, ED, 75-169 CNCCFip, !a; 19.09.83, ED, 107-203
-ai igual que ia demanda entablada por un consorcio de propietarios con-tra otro por resarcimiento de daños y perjuicios, pues !a relación litigiosa no tiene vinculación con la LN 13512
CAP CNCiv, tí, 16.02.78, ED, 80-310
-O por daños ocasionados por filtraciones de agua en departamentos que integran el consorcio;
CAP CNCiv, B, 16.02.78, ED, 80-310
-en contra (ct); CAP CNCiv, 06.08.80, JA, 1981-ÜI-Sintesis
-y la que promueve un interdicto, aunque refiera a cuestiones contem-pladas en l a LN 13512 (K ver inc, 10°)
CAP CNCiv, D, 06,0779, "Gfiiringhelii c. Fogüa"
-y ¡a que intenta la desafectación de un inmueble CAP CNCiv, A, 06.05.77, LL, 1977-B-582
76
ArL 1
-y la que versa sobre nulidad del acto -convenio- poder irrevocable, aun-que al momento de otorgamiento se hayan tenido en cuenta derechos es-tablecidos en la LN 135T2.
CAP CNCCEÍsp, pteno, 24.06,77, ED, 75-169
2.4,23,6. Juicios por división de condominio y relativos a condominio sobre muros, cercas y fosos (inc. 6°)
• Por no entrar en la enunciación de la LN 22093/46^ f)) compete a la justicia civil y no a la especial cl cobro de una indemnización por daños derivados de construcciones realizadas en fundos linderos.
CAP CNCCEsp, 4a, 15.03,85, JA, 19a5-III-Smíesis
-De l mismo modo, el cobro de medianería cae dentro de la competencia residual de los jueces de primera instancia, quedando excluida de su co-nocimiento la justicia de paz letrada.
DLE CCCBjJianca, 2a, 01.06.82, "Fri.sro c. Martín"
2.4.2J.7. Juicios de naturaleza civil derivados de contratos sobre cosas muebles (inc. 7°)
• Compete al fuero especial en lo civil y comercial el conocimiento de las cau-sas por rectiricaeión de títulos de automotores, por tratarse de actua-ciones que derivan de la compraventa de automotores (cosas muebles).
CAP CNCCEsp, pleno, 30.06.81, ED, 95-382
-Sin embargo, compete al fuero comercial y nc a! especial, el conocimiento de una causa por compensación de cuota adeudada por compraventa (comercial) de un automotor (0).
CAP CNCCEsp, pleno, 30,03.82, LL, 1982-C432 y líD, 99-512
- E n contra. CAP CNCom, E,W.02,82,ED, 98-678
• Compete a la justicia en lo comercial el conocimiento de un contrato de locación de una máquina para la remoción de tierra
CAP CNCom, C, 10.05.83, JA, 1<J83-ÍV.542
-y el de un ring de box CAP CNCijm. D, 28.06.78, JA, 1979-III-Sínfesis
-y el de una fotoeopiadora CAP CNCom, C, 23.06.78, ED. 79-261
-por tratarse de locación de muebles efectuada entre comerciantes. CAP CNCom, A, 13,11.78, ED, 83-360 y 1 .i., 1979-B455
CNCom, C, 23.06.78, JA, 1979-iii-Sínlesis
• Compete al fuero civil y no al especial en lo civil y comercial el conocimiento de la demanda que versa sobre pago por consignación de cosa inmueble por
77
Art. 1 .
representación que predica eí CC, 2317 (en el caso, segundo testimonio de compra de un inmueble).
CAP CNCiv, D, 12.12.83, LL,19M-B-340
-De l mismo modo, compete al fuero comercial y no al especial, ia deman-da por consignación de cuotas provenientes de un contrato de compraven-ta con garantía prendaria, pues no se trata de una pretensión emergente de la ley específica,
CAP CNCom, r , 04.02.82, ED, 98-677
2.423,H. Juicios por cobro de créditos garantizados con hipoteca, aunque tales créditos sean de naturaleza comercial y juicios relativos a can-celación de hipotecas (inc. 8°)
• La LN 16732 dispone la competencia de la justicia civil para conocer de los juicios por cobro de créditos garantizados con hipotecaj aunque tales crédi-tos fueren de naturaleza comercial. A ba.se de ello, la jurisprudencia así lo estableció, extendiendo la competencia civil a la demanda por cancelación de deuda mstrumentada en pagaré
CAP CNCiv, B, 07.08.79, JA, 1980-III-Sm!esis CNC:om, A, 26.04.77, ED, 75-362
-y a la de pago por consignación del préstamo con garantía hipotecaria CAP CNCom, A, 26.04,77, LL, 1977-B-lOl y LL, 1978-B-652-casos 2770 y 2774
-y a la compraventa comercial, en caso de demandarse la nulidad de un mutuo de naturaleza mercantil
C A P Í ;NCÍV , E , 16.11.79, " I r i goycn c. A h o r r o S A "
- y a la revisión por excesiva oncrosidad de la prestación adeudada CAP CNCom, D, 25.03.82, LL, 19e2-C-116
- lues la normativa contenida en la LN 16732 era de interpretación rcstric-iva.
CAP CNCiv, D, 17.05.79,1,1., 1979-C-33
-Sin embargo, se entendió de competencia comercial la acción cambiaria directa contra el librador de pagarés hipotecarios
CAP CNCom, B, 30,07.79, LL, 1980-D-750 (355S8-S)
• Posteriormente, la LN 22093 atribuyó tal competencia a la justicia espe-cial, civil y comercial, extendiéndola al caso de cancelación de hipoteca. No obstante, en caso de haberse demandado la nulidad de una cláusula de con-trato de mutuo, se declaró la competencia de la justicia comercia!, en razón de la eaiidad de comerciante de la demandada
CAP CNCiv, E, 24.12.79, LL,1980-B-393 CNCom, D, 17.05,79, LL, 1979-C-33; 29,07,82, LL„ 1982-D-398 CNCCEsp, pleno, 26.05.82, íJ , , 1982-D-5(M CNCCEsp, 2a, 05.10.81, ED, 97-235
78
Art. 1
- o de la justicia civil, en caso de nulidad de mutuo hipotecario CAP trNCiv, B, 23.03.82, l;D, 98-552
CNCCEsp, pleno, 26,05 82, ED, 100492
~y de consignación de intereses y cuotas hipotecarias, CAP CNCiv, C, 29.11.84, I.L, 1985-A-435
• Compete a la justicia comercial y no al fuero especial el conocimiento de la demanda incoada contra el fiador de un mutuo garantizado con prenda regislral, pues no se trata de cuestión emergente de ella,
CAP CNCom, C,11.12.81, ED,99-358
2.4.23.9. Juicios ejecutivos de naturaleza civil (inc. 9°)
• La LN 22093 no ha reimplantado la pauta de competencia en razón del monto demandado^ sino que la ha atribuido en razón de la materia que, como tal, debe ser interpretada estrictamente.
CAP CNCiv, E, 30.(M.80,1.L, 1980-C-6y iíD, 88479
Por tanto^ escapa a esta competencia ia ejecución Jiscai originada en deu-da municipal (^áumbrado, barrido y limpieza, contribución territoriaí) por no ser esencialmente una deuda de naturaleza civii.
CAP C,NC¡v, A, 30.(M.8Ü, I.L, 1980-C-6 CNC:¡V, B, 27.05.80, ED, 89-227
CNCiv, C, 13.05.80, i.E., 1980-C-r) y ED, 884 79 y JA, 198M-140; 16.06.80, "Municipalidad c. Paz"
CNCiv, E, 30.04.80, t,i„ 1980-C-6; 1006.80, ED, 91-205
• También compete a la justicia civil ei conocimiento de la ejecución fiscal promovida por ei Consejo Profesional de Médicos Veterinarios,
FED Cone, 08.05.84, LL, 1984-C-224
2.4.23.10. Interdictos (inc. 10")
• Compete a la justicia civil el conocimiento de un interdicto, aunque refiera a cuestiones contempladas por la LN 13572 (o).
CAP CNCiv, D, 06.07.79, "Ghirmgtielli c, I'Oglia"
2.4.2J.11. Acciones y recursos de agentes y funcionarios de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de sus reparticiones autárquicas motivados por actos administrativos, municipales o de repar-ticiones autárquicas (inc. 11°)
• La LN 22fí93 modificó la LN 19987, 97, d) al atribuir competencia a la jus-ticia especial para conocer de las acciones del título
CAP CNCiv,C.,06.n.8Ll.L, 1982-B442 y ED, 98-355 CNCCI':sp. la, 12.08.81, JA, 1982-lV-Smícsis CNCCrLSp,4a, 18.06.81, JA, 1982-1V-78
79
Art. 1 .
- aun cuando tengan fundamento en la !ey civil CAP CNT, 4a, 15-13.B3, JA, 1985-1-22
~ o en la ley laboral, cuando se procura la reparación de infortunio labora!. CAP CNT, 4a, 2Í1.04.84, "Conlrcras c. Municipalidad de ciudad de lis. As."
2.4.23.12, Procedimientos relativos ai hallazgo de bienes abandonados o per-didos hasla la distribución de ios fondos obtenidos en la subasta (ine. 12")
• La demanda que persigue la adquisición del dominio de un automóvil por apropiación es de competencia de la justicia civi! pues e! caso no configura un procedimiento relativo ai hallazgo de bienes abandonados o perdidos.
CAP CNCiv, i-, 01.06.77,1 .¡1978-A-650 y íiÜ, 75^58
2.423A3. Informaciones sumarias que refieren a juicios de competencia del tribunal especial (Inc. 13°)
• Compete a la justicia civil el trámite de la información sumaria tendiente a obtener una partida de nacimiento, aun cuando ello se realice a efectos previsionaics
CAP CNCiv, A, 31.10.7S, "Dolezor de Oriiz"; 21.i2.7S, "Día?. Ares" BUF CCCAzul, 08.08.79, "Redolalti c. Ginni"; 08.08.79, "t^obo"
-con !o cual e! caso escapa a !a competencia admini.strativa que establece e! DN 7386/49 y su complementario c! DN 6178/54
CAP CNCiv, [i, 05.07.78, "Mac Maree"
- wrque e! principio allí sentado no es absoluto y debe ceder en casos en os cuales se pretende establecer fecha y lugar de nacimiento.
CAP CNCiv, E, 05.07.78, ED, 81-551
2.4.23.14, Certificadón de firmas de documentos privados para ser presen-
tados en actuaciones judiciales o ante la administración pública
centralizada o descentralizada (inc. 14°)
Se trata de la atribución de una competencia que excede la función juris-
diceionai toda vez que sólo tiene alcances fedatarios.
2.423.15. Casos dudosos
• En caso de duda acerca de la competencia de la justicia especia! frente a los fueros civil y/o eomercialj debe privar ia de éstos atento al carácter taxativo de la enunciación contenida en el DLN 1285/58, 46.
H:D Corle, 21.10,80, "iJaster c. Emp, Subterráneos de Buenos Aires"
80
•L
2.42.4. Competencia cuantiinlìva
La cuantía de la pretensión o de la suma di, cada una de bs prcfc-vio
nes deducidas si son varias, además de constituir un eìemcni.ì que el ícgi^iiatit t
evaiíia para establecer el tipo de proceso apüeahie (a mayor v.Uor se
mayor amplitud en el ejercicio de! dereclio de defensa), sirve tamiiíén para de-
terminar la competencia de! juez en razón de que: a) ai Esiado Jctie resiillai ie
menos onerosa la función de administrar justicia en procesos Je menor cuai: -
tía en forma ta! de que en éstos conozcan jueces de inferior jt rarqiii'a quo, ob-
viamente, gozan de menores retribuciones y b) al conliarse la lesolucióii de es-
tos litigios a jueces jerárquicamente inferiores, como estos son ntós narit'.T(is,)s
en razón de Ía organización piramidal de ia justicia, tienen u- a compcteni. i;i
territorial más reducida y por ende se tiallan más a! alcance de los liiiganU's
que, se supone, tienen menores recursos o, al menos, sus intere.ses económieoN
en juego son de menor valía.
Todo esto no implica que Iiaya una justicia con difereiUcs ran '.os iníelci.-
tuaies en función de las circunstancias económicas que rodean al liti io por-
que, como es obvio, la garantía jurisdiccional queda siempre inLÓi'jnie y la d j-
fcnsa en juicio -que puede restringirse en el procedimiento rmnca risull:;
sustanciaimente menoscabada.
En la Capital Federal no .se admite legalmente este criterio ;;tr!Í>ii!Í*.c ;ic la
compeíeneia, pues la LN 212Ü3, que entró en vigencia el 1(1,12.75, derogó el
art. 320,1° del entonces CPC y el art. 4í>, V del DÍ..N !2íí5/58.
• En este sentido, ver CAP CNC:iv. B, 12.!M.7ft, Í'IX 67.290
CNCiv, J-, 12.M.76, l í i i , C)7.2A9; 20 04 76. -títisloi c. 1 íanMiioiiH;' CNCiv , F, 2-Ì.03.76, (>7-2<>3; 0F¡,05.7(). F i X 67-2FI<>: IH 05.7Í>, l iheverri . i c
i ierard i" ; 2S.WÍ 76. F l ) , 67-S43
' 2.42,-1.1. Carácter de orden público de lu competencia cuantitativa
La competencia en razón dei valor demandado registe nalurjlc/a d ' ttr-den público y, por ende, es indisponible paia la,', partes
HUF CCCMcrccdi:,s, 2a. 02.fM.8l, JA, l'>t(2 i-ll St-lí CCCRosario, 4a, i0.04.7s, /„ 5-J/127
-y para el propio juez. t i ÍA CCCRcsistcncia, 3;t, .11.09.80, "Subcomisurta niüri io i Viitlc"
8 í
Art. 1 .
-Por tal razón, cs nula ia scntcnda dictada por un juez que excede el límite máximo de su competencia por valor; a la inversa, no cabe declarar nu-lidad alguna cuando un juez de mayor cuantía juzga un litigio que corres-ponde a otro de menor cantidad, pues el que puede lo más puede lo menos.
SFT; CCCSI'e, 2a, 26.04.77, Z, 14-J/120
• La prórroga de la competencia Icrritorial efectuada por contrato no puede aiterar las reglas de la competencia por valor.
SFE CCCSFe, la, 2«.02.62, J, 22-lOÍ
• Sin embargo, este criterio -que en el fondo es disvalioso- ha sido cono-cido por otra jurisprudencia que sostiene que las normas reguladoras de es-ta competencia -al igual que la relativa a (a materia en debate- no respon-den a criterios sustanciales sino, simplementCj a una mejor distribución de ias causas para respetar el principio de especialización, por lo cual no son de aplicación inexorable,
CAP CNCom,ll,0!.07.80,ED, 89-730
En la tónica interpretativa últimamente enunciada, la reciente LP 10160 de
Santa Fe, Orgánica del Poder Judicial, ha establecido "laprorrogabilidad ex-
presa o implícita de la competencia cuantitativa, sólo cuando ¡a demanda se
promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la que correspon-
de deal juez competente según esta ley".
2,42.4.2. Determinación de ia competencia cuantitativa
Sin perjuicio de las disposiciones que, sobre este tipo de competencia,
contienen numerosas leyes orgánicas que reglamentan en particular el fun-
cionamiento de la justicia de paz, los CPC de JUJ , MEN, SAL y SFE institu-
yen, con mayor o menor amplitud, pero en términos análogos, reglas referen-
íes a la determinación de la competencia cuantitativa, que pueden ser reduci-
das a las siguientes:
2.4.2.4.2.1.Monto pecuniario de ia demanda
EÌ art, 24 del CPC de J UJ , sustanciaimente idéntico a los arts. 7, a), m fine
del CPC de M E N y 4, a), del CPC de SAL, dispone que "la competenda
por valor se determinará por el monto del capital... reclamado".
8 2
Art . 1
El art. 3 del CPC de SFE ostentaba norma similar hasta la reforma intro-
ducida por la LP 9868 (05.06.86) que la determinó "por ei capital dcbidamciiie
actualizado..."
• En este sentido, ver ERI CCCCUruguay, 30.04.87, "C.arraz/a c. Yabran"
S r e Cone, ífi.07.e!, j , 66-52 CCCSFe, 3a, 24.07.79, Z , 18-J/228
Tantos fueron ios problemas de índole práctica que generó ta! r,;o-
diHcación, que la reciente LP 10160, Orgánica de! Poder Judicial, la dejó sin
efecto al establecer que "!a determinación de esta competencia se efectúa
automáticamente a partir de la vigencia de la ley respectiva, conforme con
el monto nominal del capital dinerario pretendido en la demanda..."
A este efecto, la misma norma establece en su párrafo inicia! que "Para
asegurar un permanente y adecuado ajuste del monto pecuniario que deter-
mine la competencia cuantitativa, esta ley adopta la unidad denominada/¡(Í,
que representa el valor exacto de un salario mínimo, vital y móvil en e! or-
den nacional".
• Todo a la fecha de la promoción de la demanda CHA CCCResistencia, ia, 30.11.81,"Temasis c. Muller" Si-E CCCSFe, 3a, 01.06.78,3,58-25
-y en función de !o efectivamente reclamado COR ST, 28.05.81, "Pedrmi c. lirun" ^^RI CCCCUruguay, 24.08.87, "MunicinaliJad de Guaieguayctiú c. Vüicmur'* SFE Corte, 12.l l .6l JA, 1966-lV-lO; 0709.78, Z, 15-J/107; i9.06.80, Z,, 21-J/2ñ
CCCSFe, 3a, 24.01.79, 18-J/228
-y no de lo que pudiere resultar de la eventualidad de la admisión de la demanda.
CAP CNCom, 04.06.75, ED, 64-125
Las mismas normas antes citadas añaden que para determinar esLa compe-
tencia, debe sumarse a! monto del capital reclamado el de los intereses com-
pensatorios o frutos ya obtenidos y, en algunos casos, cl de los gastos habidos
liasta cl momento de promoverse la demanda.
83
Art. 1 .
• A los fines de computar cl curso de intereses, no importa si son compensa-torios o nioratorios,
Si-f. CrCRo,sario, 2a, 25.10.61,.!, 22-2HÔ
-y i_orren desde la fecha del accidente, cuando se trata de indemnización por danos y [)C! juicÍos.
,Sl-i; C.í'í.Rraario, la, l6.()-1.7-!l, J,46-H!
• Para el cálculo de ios intereses, no se requiere que se trate de suma líquida, simt solamente íiquidahie
Sl-F Corle, 10.08.67, j..- i l-140
- V puede hacerse ab iniíio, sin perjuicio de su definitivo ajuste final. SM; CPl .Rosario, 2a. 05 09.75, Z, 6-0/9
• Se entiende por gaxtos, entre otros conceptos, el timbre fiscal en el cual se otorgó el instrumento de poder y la boleta de aporte a la Caja de Jubi-laciones cuyo depósito se cTectuó judicialmente.
SÍ'í; CCCRosario, 2a, 13.06 74, /., l-R/17
2.4.2A.2A.Í. Monto de ia denianda en el juicio por escrituración
• El juicio de escrituración tiene valor pecuniario: el precio fijado en el con-trato que le sirve de fundamento;
SI-i; f:or[e, 16.Ü3.7fi, 7„ 16-j;i84; 03.11.K2,/„ 31-,)/202; 20.10.82, J, 71-73 CCCiíosaria 43. OR.08 80, Z, 2!-J/23f>
TL'C CCX'lucuiiián, 2li, 22.07,76. "Gómc?, t. C:enturióit"; 22.07.78, Ll., i<)78.B-651 (3454()-S)
-en contra SI-IÍ CCCSlx, la, 17,09,62..!, 22-12
2,4,2,4,2.1.2. Monto de la demanda en el juicio sucesorio
Establece el CPC de MEN, 7, d) que "en las sucesiones y concursos (la
competencia por valor se determina) por el monto del haber o del activo. El
valor de los inmuebles, a los efectos de la competencia, será el de la valuación
sobre la base de la cual se tributó ei impuesto inmobiliario o la que se adeu-
dare en la primera preseníación". Esta norma, empero, ha perdido vigencia en
lanío los juicios sucesorios son aetualrnente de compeíencia exclusiva de la
justicia civil y comercial, cualquiera fuere su monto y en los concursos cono-
cen lamhién con prescindencia del monto, los tribunales especializados en
hi materia.
84
^ A l t . 1
• La competencia cuantitativa rige en un juicio succ.sorio, cjuc por c! monto puede tramitar ante ¡ajusticia de pa/ letrada
U U i l <::CC:iJolorcs,03.0'J.ííl, Í>J!1A. 122-I(.K
CCCMercedes, pleno, 26.08 82, JA, !'JS2.iV-t(,<J y ! ;i>. 101-271 CrCMercedes, la. 02.04.81, JA, 1982-!^!
— O, en caso de carencia de el!a, ante los jueces de primera instancia. [3UE CCCAzul. 04.10.79. " ( j rWa' . 07 08 82, "Mujita"
-Si en la primera presentación ia parte se somete a la jusiieia de paz, no puede luego cuestionar su intervención a raíz de hancr lomado cono-cimiento ífc que la valuación fiscal de ios inmuebles integrantds del acer-vo sucesorio excede ci monto fijado por la ley para limitar la competencia cuantitativa.
BUI= CCCSNicolás, la, 03.03.87, "Ailendc"
• Para determinar la competencia cuantitativa debe tenerse en cuenta !a suma respectiva al momento de promover cl juicio.
COR ST, 27 03.84, "Zamt>ón"
2.42.4.2.13. Monto de la demanda en la tramitación de exhortos
• En la tramitación de exhortos compete intervenir al juez a quien hubiera co-rrespondido el conocimiento del juicio principal.
SFE Corte, í2.11.fiS, U „ 121-7ÍO (Í3337-S)
- A tal fin, cuando se trata de efectivizar una medida cautelar ordenada en otra provincia, se tiene en cuenta cl monto de la demanda, con in-clusión de intereses frutos y gastos devengados hasta su promoción y no el monto por el cual .se ordeno la eauteia (a),
S re Corle, 23.08.73, J, 43-107
2.4.2.4.2.1.4. Monto de la demanda en juicio por indemnización por hecho ilícito
• En juicios de indemnización fundados en la iinputación de respon-sabilidad aquiiiana, la competencia por valor se fija por cl monlo de la demanda, pues la atribución de competencia inátenal específica a los Tribunales Colegiados (de juicio oral), no alteró las regias deicrminanles de la competencia cuantitativa,
SFE Corte, 12.12.62, J, 22-36-, 28.07.67, J. 31-102; 08.07,71, J, 40-R.S
2.4.2.4.2.2. Litigios de valor indeterminado
• Siendo la competencia cuantitativa un supuesKí atrii^ulivo de excepción que se funda sólo en el monto pecuniario de la demanda, cuando el litigio carece de el por ser de valor indeterminado se excluye la intervención dcHa justicia
S5
—
de paz y ei conocimiento de tal causa compete a la justicia de primera ins-tancia en lo civil y comercial.
sr i i Corle, 18.11.76, .1, 51-174; 19.10.77, Z, !3-j/79 CPI .Rosario, 2a, Oi .04.80, Z, 19-J/269
2.42.4.23. Competencia cuantitativa en juicio por desalojo
El CPC de SFE, 3, establece la forma de determinar la competencia por
valor en los juicios por desalojo. Pero tal norma ha quedado derogada a par-
tir de ia LP 10160, Orgánica del Poder Judicial (01.02.88), que la ha con-
vertido en competencia matenal de los jueces de Circuito.
• Para establecer la competencia por valor en juicio de desalojo, se tiene en cuenta e! monto del alquiler contratado
Sri i Corte, 22.10.64, j . 27-146
- a la fecha de iniciación de la demanda SrE CPI^Fe, 25.03.74, Z, 2-J/122
-aunque se alegue su modificación por convenio verbal posterior al momento de la contratación,
SPE Corte, 28.07.67, j , 31-130
• Para la determinación cuantitativa del cíincepto "alquiler" debe incluirse todo lo que ei locatario paga al locador: renta, impuestos, tasas, servicios, etc. ( " )
SPE Cone, 22.10.64, j , 27-146
- icro no la suma que se convenga como interés punitorio en caso de alta de pago de ios alquileres.
SFE Corle, 06.08.85 LL, 121-588
2.4.2.4.2.4, Competencia cu»ntitativa cuando se demanda una cuota, una
parte de la obligación o sól» io,s intereses
El CPC de SFE, 3,2° establece que la competencia cuantitativa se determi-
aaporel importe de la obligación total, aun cuando se demande una cuota, una
parte o sóio los intereses. De idéntico tenor es el art, 7, c) de MEN,
Esta norma ha sido derogada en Santa Fe por ta dei art. 8 de la LP lOlóO,
Orgánica del Poder Judicial (01.02,88), que establece:" La determinación de
esta competencia se efectúa automáticamente a partir de la vigencia de la
ley respectiva, conforme con el monto nominal del capital dinerario preten-
86
Art. 1
dido en la demanda, no importando al efecto si es parte o cuoia de obligación
por mayor cantidad".
• En este sentido, ver CAP C:NODITI, pieno, 27.08.62, ED, 3-!18
2.4 J . ' j J.5.Competencia cuantitativa en los juicios divisorios
El CFC de SFE, 3,4 ' cstabJcce que la competencia cuantitativa se determi-
na "por el total dei activo a dividirse, en ias causas de división de bienes".
Esta norma ha sido modificada por la del art. 8 de la LP 10160,
Orgánica del Poder Judicial (01,02.88), que reza: "En las pretensiones de
división de cosas comunes (se determina) por el monto nominal total del ac-
tivo a dividirse".
2,42,43. Competencia cuantitativa en caso de modificación de! monto demandado
El CPC de SFE, 3 y el CPC de JUJ , 24, establecen que en caso de
ampliación cuantitativa de la pretensión reclamada o de reconvención, cabe
sumar ios montos respectivos al originariamente demandado a efectos de
determinar la competencia por valor. Caso de que la suma total así obtenida
exceda el máximo establecido para fijar esta competencia, corresponde
remitir el proceso al tribunal que corresponda. Coinciden con lo expuesto el
CPC de M E N 7, a) y d) y el CPC de SAL, 4, a).
• En este sentido, ver DUE CCCBDIanca, la, 22,10,81, "Rebasíi c. Saias" C H A CCCResistencia, la , 18, 29.06.78, "Hcrmúdcz c. Hoics"
CCCRcsistcncia, 2a, 20.!2,76, "Martínez c. f iernández"
Por el contrario, las reducciones posteriores a la traba de la lilis no alteran
i a competencia.
• En este sentido, ver SFE CCCRosario, 4a, 20.J2.78, Z, 16-J/216
87
. — —
- pues eilo no ocasiona agravio de orden público. SI Ií CCCSFe, 2a, Ü.S.09,72, .i, 45-39
• í,a reducción anteruir a Ía contestación de la demanda altera !a competen-cia por v í!or.
SI F CCCSFe, [)S.(>J.72, .J, 45-39
2A2A.4. Competencia cuantitativa en c»so de acumulación de pretensiones
E! CPC de M E N 7, a), establece que la acumulación subjetiva voluntaria
no modifica la regla antes mencionada (referente a la determinación de la
competencia por el monto reclamado) expresando en el inciso b) que "en caso
de acumulación objetiva, procedente por la materia y el lugar, se tendrá en
cuenta cl monto tota! de las acciones acumuladas". Ambos preceptos son
reproducidos en el CPC de ,SFE, 3 ("en caso de acumulación, la competencia
c.sfar j dada por la suma de hì.s demandas, calculadas en la misma forma"),
• Un íiiismo actor puede acumular diversas pretensiones de diferente cuantía, debiendo sumar.ic todas ellas paia determinar la compctencia por valor o pueden hacerlo varios actores con idéntico título contra un mismo deman-dado.
SFF CCCRusario, ia, 24 09,82, "ilarberis c. Mi<;liaz7o"
• r-'n caso de acumulación, la transacción de una de las pretensiones no altera !a radicación de la causa cuando la que queda subsistente es de monto in-ferior al dei limile de la competencia por vaior de! tribunal actuante.
Si'li CCCSFe, ia, 20.07.56. j , 9-79
1*.4,2,5. Compc(enci'i funcional
Yrf detmitiv;.mente erradicado el antiguo criterio de carácter político para
delerminar el grado de conocimiento en un proceso (criterio a través del cual
se robustecía la autoridad de! rey), se acepta -por razones de falibilidad
humana antes que científicas- que a los fines de una más justa decisión de las
causas resulta conveniente que éstas se sometan al juzgamiento de -por lo
iiienos - dos órg;mos judiciales de distinta gradación en orden a la función que
ejercen (juzgados de primer;» insiancia y cámaras de apelaciones).
88
Ar t . 1
Como regla, ios ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro país aíeguran
un doble grado de conocimiento ordinario y un grado más de carácter extraor-
dinario para ia mayoría de los asuntos justiciables.
Para mejor comprender este tipo de competencia debe tenerse en cnenta,
como lo señala Laseano, que la distinción funcional se efectíia en razón de
la actividad que ejercen ios jueces de diferente grado y no de una gradación
de éstos por su importancia. De ello se sigue qne la competencia del órgano
superior -por ser funcionalmcnte diferente a la del inferior- se encuentra
limitada en virtud de lo pedido a título de agravio por el perdidoso (íantiini
appellatimi quantum devolutum), no piidiendo cl primero conocer acerca de
lo no pedido incluso cuando a su respecto la sentencia dé! órgano inferior a-
parezca como notoriamente injusta.
• L,a jurisprudencia publicada cs pacífica en el seníido de que la competencia de los tribunales de alzada, en materia civil y comercial, se halla limitada por la extensión de ios recursos concedidos para ante elios y qtie ia transgresión de tales límiies comporta agravio a ias garantías constitucionales de ¡a propiedad y de la deíensa en juicio.
rt-D Cone. 30,09.54, F, 229-9.53; 06.12 .S4. í", 230^78; 21.04.55. F, 231-222; 30.11.60, F, 248-548; 02.i2.60, F 24R.577; 25.04.62, F, 252-20Í; 22.03 65, i-, 261-208; 07.01.75, I-, 291-256; 19.02.76, F, 294-65; 15.0776, F, 295-2«/); 1'),1Ü.78, 1-, 300-1117; 02 12.88, !•, 302-14.35
• Y ello, porque la segunda instancia es siempre de revisión y no de creación, razón por ia cual se encuentra impedida de pronunciarse acerca de pun-tos que no fueron sometidos ai conocimiento del juez inferior
SFií CCCSFe, la, 11.0370, ,1, 39-250; líí.04.73. .i, 44-197; Ü8.0').76, 7„ 12-j/147; 29(M.7'J, J, 62-129; 15,12.81, j , 70-122
CCCSFc, 2a. 2M.05.62, j , 23-11: 11 03 74, /., 2-.1/82; 15.03.74, /., 3-11/4; 27.07.78, Z, ló-J/97
CCCSÍ'C, 3a, 25.08.81, J, 67-125 CCCilo,sar¡o, la, 03.05.76, Z, 9,j/!05 CCCRosario, 2a, 11,09.74, j , 46-6.1: 31 10 75, .1, 49-163 CCCilosario, 3a, 22.08.80, j , 63-101 CCCRosario, 4a, 13.09 73, .1, 45-138 CTLSEx. 24.05.73, Z, l-J/130 Cl'LRosario, 2a, 24.0';.68, J, 26 407
— !o cual inciuye la prohibición de pronunciamiento acerca de cuestiones abstractas.
SM' CPSEfe, la, 01.10.73, J, 46-31
• De todo ello resulta que por .ser cl agravio la medida del recurso de alzada Si ií CCCRosario, la, 17.12.54, J, 6-105
C.TSFc, 05.09,61, J, Í9-1W
89
ArL 1
-e l tribunal d e j a d o superior no puede exceder el límite decisorio que fija el propio apelante en la fundament ación de un recurso,
FED Corte, 22.04.64, J, 29-182 CHA CT, 30.03.78, "Vaiderc. Jure" SFE CCCSFe, 2a, 08.02.78, J, 55-156
CCCRosario, la, 13.12.60, J, 18-92 CCCRosario, 2a, 1L0Í.61, LL, 105-877 CCCRosario, 3a, 21.11.73, J, 46-73 CCCRosario, 4a, 30,12.69, J, 36-88
- Ello constituye el contenido de la regla procesal no reformalio in peius, que implica no resolver más allá de lo nt iido y, de consiguiente, la prohibición de empeorar la situación del recurrente cuando no ha mediado recurso de su adversario,
CCCRosario, 4a, 05.04.72, J, 40-183
• La prohibición de la reformatio in peius reconoce jerarquía constitucional. FED Cone, 22.06.78, J, 58-59 SFE Corte, 24.M.80, J, 62-45
La diferencia más notable que exhibe la actuación de los órganos de dis-
tinto grado se relaciona con la posibilidad que tienen los interesados de
provocar la actividad judicial: todo asunto debe ser sometido, ab initio u
originariamente a la decisión de un juez de primera instancia (o grado) y éste,
frente al solo pedimento, se halla obligado a actuar, resultando así imposible
de presentar la cuestión en forma originaria ante un tribunal de segundo o ul-
terior grado, al cual sólo se llega por vía rccursiva contra una sentencia emi-
tida por un órgano de grado inferior.
• Cabe destacar que cuando ei juez de primera instancia actiía como órgano unipersonal de alzada, sus pronunciamientos no son impugnables or-dinariamente ante su superior inmediato.
CHA CCCResistencia, la, 30.W.82, "Vicentín c. Núñe?."'
Pero lo importante respecto de ello es que, mientras la actividad del juez
de primera instancia se desenvuelve a raíz de la mera interposición de la
demanda (desde cuya presentación nacen deberes para el juez, y deberes, car-
gas y obligaciones para las partes), la actividad del tribunal de segundo o ul-
terior grado nace exclusivamente de la ley y no de la voluntad de los par-
ticulares o del propio juez (quien puede conceder indebida o erróneamente
un recurso), de donde resulta la imposibilidad legal de actuar en que aquél se
90
Art. 1
encuentra si no concurren todos los presupuestos recursivos que la propia ley
requiere.
• Congruente con ello, se ha dicho que la competencia de grado del tribunal de alzada nace de la ley y no de la voluntad de los litigantes. Por ello, una apelación mal concedida puede y debe ser declarada madmisible de oficio por cl superior.
SFE CCCSFe, la, 29.08,63, J, 25-2; 14.04.7B, J, 58-2!; 31.07.79, Z, 18-J/212 CCCRosario, 2a, 30.10.78, Z, 18-J/127 CCCRosario, 3a, 24.03.72, J, 43-81
Interesa añadir que las cámaras de apelaciones ejercen como principio
la misma compctencia por razón del territorio, de la materia y del valor que
corresponde a los respectivos jueces de primera instancia, aunque con las
siguientes excepciones:
1) Una cámara de apelaciones puede ejercer una competencia por razón
de la materia distinta a la de los jueces de primera instancia que dependen de
ella. TaMo que ocurriría, v. gr,, en el supuesto de que dos o más procesos se
encontrj^en en segunda instancia pero radicados en distintas cámaras, como
la civil y comercial, y fuere admisible la acumulación (v, gr. CPCN, 188, 1° y
2"). Asimismo, en tanto numerosas leyes facultan a algunas cámaras para cono-
cer en recursos deducidos contra decisiones dictadas por organismos adminis-
trativos, aquellas ejercen una competencia (conteneíosoadministrativa) de la
cual carecen los jueces de primera instancia del fuero respectivo.
2) pn lo que concierne a la eompctencia por razón del valor, algunas
cámarás de apelaciones pueden tener una compctencia cuantitativa más
reducida que los respectivos jueces de primera instancia con motivo de la irre-
curribilidad determinada por el monto cuestionado en el proceso (v. gr.
CPCN, 242, segundo párrafo).
2.4.2.6. Coippetencia por turno judicial
En el caso de presentarse multiplicidad de jueces o tribunales que ejercen
una misma dase de competencia (por razón de la materia, del valor, etc.) se
habla de una "competencia por turno" como criterio repartidor de la labor
91
A r i . 1.
jurisdiccional eníre ellos; pero en rigor no se trata, como se anticipara en 2.2.,
de una auténtica clase o tipo de competencia, sino de una distribución interna
del trabajo de los distintos jueces y tribunales, que conduce al mejor ser-
vicio judiciario y se da exclusivamente dentro de! Poder Judicial y según la^
normas -contingentes- impuestas por los tribunales que ejercen superinten-
dencia en cl fuero respectivo.
De tal suerte parece claro que el "turno" es una forma de distribución del
trabajo creada a favor del juez y que, por tanto, no es de orden público, dp .
modo que aquel puede aceptar un proceso que no le corresponda por razejn'
del turno y que, una vez aceptado, carece de facultades para repelerío
oficiosamente.
Congruente con tal doctrina, se ha sostenido que las reglas internas de dis-tribución de expedientes no constituyen una verdadera atribución de com-petencia
C.AP CNCiv, 17.U2.7B, "C.alv.ilisi c. .Tocar
- pues sólo cs cuestión que hace a! buen orden del servicio judiciario Corle, 04.11.76, Z, 51-J/176
- con el fin de asignar similar número de causas -y de tareas- a los magistrados,
BU!' CCCBDIanca, 2a, 18.05 82. "Viera c. l!or¡?.onte"
-Por esto, y en principio, las reglas que rigen a! turno judicial no pueden alterarse sin que existan para ello buenas razones que lo hagan ne-cesario o aconsejable
nUF, CCCBBIanca, 2a, "Viera c. líorÍ7.onle"
- debiendo interpretarse las excepciones a la regla en forma restrictiva CAÍ' <.:NCÍV, i-, 30.06.75. E-U. ^-.318; M.03.77, "Debáis c, Valdovinos"; 14.02.79,
"MAt:"
- pues por tal vía se dcsnaturali/a el sistema de adjudicación de expedien-tes.
CA! ' CNCiv. 15.12 82.1,1,, 19S3,n-735
-Empero, su violación no afecta intereses de orden público; t:AP CNCiv, i^ ! 7.02 78. -Galvalisi c jocar SCA"
-en contra (n), HRI CíTCUruguay, 21.1! 86. "Ceretli c. Rigado"
- por lo que un conflicto de turtiíj no puede fundar una excepción de incom-petencia.
CAP CNP, .5a, 30 oa 77, [.I , !')78-A-fa8-caMi 2738
92
• La Eramiiación de los expedientes corresponde al juzgado en turno a !a feclia de iniciación del trámite o de la demanda judicial
ntJE CCCIlfiianca, 2a, 29.ai.KJ, '•licltrán c. í-itenlcs" CHA CCCRcsisIencia, la, 30.1 i.81, "icmasis c. Mullcr"
CXX'Resistencia, 2a, 20.05.75, "Lapucnic c. Horda"
-y en caso de rctnisión de una causa de un juzgado a otro por efecto de una declaración de incompetencia, corresponde a quien se naÜa en turno, el día y !a hora en que los autos son remitidos.
CHA CCCRcsistcncia, 2a, 2« 05.84, "E-Upinoia c. I-brlin"
• En Santa Fe, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para rc.soivcr acerca de ja radicación de un expediente en una de las sajas de la Cámara de Apelación, porque no se trata técnicamente de una contienda de competencia, imposible de acaecer en un órgano ímtco;
SI'Ei Corte, M.11.76, J, 51-176
— lor lo contrario, cs la cámara en pleno -órgano que dictó la act>rdada so-pire radicación ele expedientes- la que debe decidir, en ejercicio de sus fa-cultades propias de superintendencia, acerca de la sala en la cual debe ra-dicar la causa que originó cl conflicto,
s r n Corte, 04.11.76, j , 51-176
• Las disposiciones ,sobre adjudicación de expedientes no se aplican en casos de conexidad
CAP CNCiv, B, 29.06.78, s/p CNCiv, F, 09.03.77, "Dettats c, Valdovino.s"; 14.02.79, "MAL"
BUE; CCCBBIanca, 2a, 29,03.83, "Beltrán c. Fuentes"
-en los que el respectivo planteo para desplazar la causa debe hacerse en las mismas oportunidades autorizadas por la ley para cuestionar la com-petencia, por tratarse de situaciones evidentemente análogas
CAP CNCiv, A, 15.11.79, "Miguenzc. Zorraquín"
2.4.2.7. Excepciones a )as reglas de la competencia
Las reglas de la competencia ordinaria que se han mencionado preceden-
temente, .sufren varias exccpciones que provocan un necesario desplazamiento
en el conocimiento del litigio.
Por virtud de ello, aunque conforme con ¡as pautas relativas al territorio, a
la materia, a ¡a cantidad, etc., un juez sea inicial y naturalmcnle competente
para entender en un asunto dado, diversas circunstancias harto importantes
hacen que no pueda o no deba hacerlo y que de éi conozca otro juez, que no
es el inicialmente competente.
Tales circunstancias se conocen con la denominación de excepciones a
¡as reglas de competencia y son cuatro: la prórroga, la conexidad causal u oh-
93
Art. 1 .
jet'iva, c! somelimienio a arbitraje y el fuero j\c atracción, que se explican
seguidamente.
lAl.l.l. Prórroga de la competencia
Ver explicación del art. 2.
2.4.2.7 J . Conexidad causai u objetiva
Ver explicación del art. 6.
2.42.73. Sometimiento a arbitraje
Cuando las partes, a través de una cláusula compromisoria o de una con-
vención preliminar de compromiso, acuerdan el sometimiento de una o más
cuestiones litigiosas al "juicio de árbitros o de amigables componedores,
desplazan, por vía convencional, la competencia del órgano judicial a quien
normalmente hubiese correspondido cl conocimiento de tales cuestiones. Di-
cho desplazamiento se opera también por disposición legal, como ocurre, en-
tre otros, en los supuestos contemplados en el CC, 1627 y el CCom, 128,
179,180,182, 456, 471 y 476.
Algunas normativas procesales establecen también la obligatoriedad del
arbitraje en casos ejemplares. Por ejemplo, el CPC de SFE dispone en su art.
4i7 que "deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor ma-
yor de diez mil pesos, a no ser que todos los imeresados acepten la jurisdicción
ordinaria: 1) los juicios declarativos generales entre parientes dentro del cuar-
to grado de consanguinidad o segundo de afmidad; 2) los juicios de cuentas
complicadas y de difícil justificación; .3) la determinación de ías bases nece-
sarias para hacer posible la ejecución de la sentencia cuando é.sta así lo dis-
ponga; 4) las demás cuestiones que expresamente determine la ley". Norma si-
milar contiene el CPC de CBA, 470.
No se trata, sin embargo, de un desplazamiento absoluto de la competen-
cia judicial ya que, por un lado, las estipulaciones contractuales o las dispo-
siciones de la ley que establecen ei arbitraje como modo de solución del ecm-
flicto acuerdan a cada una de las partes el derecho de exigir judicialmente
94
Art. 1 .
!a suscripción del compromiso y la constitución del tribunal arbitral; y, por
otro lado, cs a los órganos judiciales a quienes compete decretar las me-
didas compulsorias y de ejecución que correspondan durante el desarrollo del
proceso arbitral (v. gr. CPCN, 753), intervenir en la ejecución del laudo
(CPCN, 499), y entender en los recursos o en las pretensiones de nulidad de-
ducidas contra aquél (CPCN, 758 y 771). Asimismo el desplazamiento no pro-
cede en el supuesto de intentarse comprometer en árbitros cuestiones que jip
pueden ser objeto de transacción (v, gr. CPCN, 737) y, en alguna provincia
(CPC de MEN, 295), cuando uno de los litigantes cs cl estado provincial o al-
guna de sus dependencias.
2.42,7.4. Fuero de atracción
Denomínase fuero de atracción a la asignación de competencia hecha en
favor del órgano judicial que conoce en un proceso universal (sucesión, con-
curso preventivo o quiebra), con respecto al conocimiento de cierto tipo de
pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa
ese proceso.
En primer lugar el fuero de atracción, si bien implica un desplaz^amiento
de la competencia, trasciende el ámbito estrictamente procesal para proyec-
tarse e incidir en cl derecho sustancial, en el que tiene su origen.
En segundo lugar son distintas las motivaciones que justifican la
acumulación de pretensiones y el fuero de atracción, pues mientras la primera
reconoce como fundamento la economía procesal y la necesidad de evitar
decisiones contradietorias con respecto a pretensiones conexas, en el segundo
la fusión procesal no se halla determinada por razones de conexión (aunque
no siempre deseartables) sino en virtud de la incidencia que pueden tener las
pretensiones de la totalidad de los acreedores sobre un patrimonio tínico,
cuale.squiera que sean las relaciones sustanciales existentes entre aquéllos y el
deudor.
Finalmente, el fuero de atracción no requiere la adopción de un criterio
único para resolver las diversas pretensiones, cada una de las cuales conserva
su individualidad y sólo coincide con las demás a raíz de su actuación sobre la
totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica.
95
Art. 1 .
• Congruentemente, la jurisprudencia ha sostenido que el fuero de atrac-ción que ejercen ios procesos universales constituye una excepción a las regias de la competencia, por virtud de la cual corresponde a los jueces de aquéllos el conocimiento de las pretensiones personales (no reales) dirigidas contra la sucesión (no cuando elia es actora)
FEO Cone, (M.06,87, "Puseüo" CAP CNCiv, F, 10.09.76, "Marciales" s r n CCtlSf'e. 2a, 12.12.69, J, 36-204
CCCRosario, 2a, 17.0';.67, J, 33-82
- 7UCS la cjccución colectiva persiguiendo un solo patrimonio no se concibe ógieamente sin la correlativa concentración de demandas ante un juez íinico,
FEO Corte, 26.06.79, F, 301-514; 05.06.ÍÍ4, "Rascovsky" CFCt:Cap, 2a, 08.04.S0, i.L, 1<M)-C^86 í l-CACap, 3a, 08.02.83, "Aerolíneas Argentinas c. I.o iacono"; 19.05.83, ED,
99-692
CAP CNCiv, H, 11.05,78, "Alianeilo c. Vaileje"; 14,06.83, "Guichandut c. Guichan-dut"
CNCiv, D, 20.09.77, LL, i978, A-253 v ED, 7R-.399; 07.09.79, "Reyes c. Pereiti"; 08.11.79, ED, 86-136,- 10.04.80, ".íunla Nacional de Carnes c. i-rigon'fico i.a E.slancia"; 20.05.80, "Sambiasi"; 20 Ü3.R4, i . i„ 1984-C-338
CNOv, F, 07.1 i,76.1.1., 1977-B-616 CNCCí-;sp, 2a, 21.12.77, "Salgueiro c. Red Caminera" CNCCEsp, 3a, 12.07.78, "(ierminiani c. i-;! Rapido"
BUE CCCl,aPl<ita, 3a, 19,12,86, fwp. B-617,S5 CBA ST, 09.03.80, BJÍ:. 24-171 C i lA CCC:Resistencia, 4a, 18.03.85, "Ojeda" S i l i CCCSFe, 2a, 20.0f5.69, j , ,35-261
-a raíz de lo cual debe producirse en tales casos un desplazamiento de ia competencia hacia el juez que conoce del respectivo jutcio universal,
CAP CNCiv, A, 18.08.75. "Herrera c. Melo" CNCiv, n, 11,05.78, "Alianeilo c, Vaileje" CNQv, O, 23.05.77, LL, 1978-A-fi51 (27M) CNCiv, E, 19.05.76, "Catania c. De lionis"
-haciendo sienripre una interpretación estricta para no alterar sin razón valedera cl principio de! juez natural.
CHA CCCResistencia, 2a. 31.08.84, "Maciel c. Arrúa"
• Por las ra/ones expuestas, el fuero de atracción no opera en los juicios en los cuales se discute tutela o curatela.
FED CFCCCap, 2a, 29,12.78, Í.Í.. 197'í-B-572 CAP CNCiv, í^, 28.11.75, ED, 66-2,\3; 14.03.77, -Simón c. i-avia"
CNCiv, Sup, 0:.!0.80, " l arler"; 23 W.S!, "Marsella" CNCiv, E, 07.09.78. "Castagno c. Colombo" CNCCí-^íp, 3a, 04.11.80, JA, 1981-11-80
SFE Corle, 30.12.75, J, 50-75
• El fuero de atracción no opera en forma activa, cuando la sucesión o ios herederos son actores.
1-J;í> t:FCCCap, 2a, 29.12.78. l .L, 1979-IÌ-572
96
Art . 1 .
CAP CNCiv, D, 20.09.77, LL, 1978-A-2S3 y ED, 7S-J49 CNCiv, E, 13.05.80, LL, 1980-D-36 CNCiv, F, 10.09.76, "Marciaies" CNCiv, G, 30,11.81, "Menta de Rosciano"
2.42.7.4.1. E l fuero de a t racc ión y el orden púb l i co
• Con f o rme con lo e)q>licado en el pun to precedente, se acepta pací f icamente
que el fuero de atracción es mater ia at inente al o rden pub l ico y no puede
ser a l terado por la vo luntad de los particulares
FED Corte, 15.08.83, F, 305-1-1084; 05.06.84, "Rascovsky" CFCCCap, la, 08.02.83, "insl. Vivienda e. Satélite'^ CFCCCap, 2a, 08.04.80,1.í.., 1980-C486 CFCórdoba, 08.06.79, JA, 1980-M55
CAP CNCiv, B, 01,07.75, "Donadío c. Espicano"; 25.02.76, "Mongilardi de Prina"; 29.11.76, ED, 75-175; 03.05.77, "Pralolongo c. Tómese"; 09,05.78, "Losino", 15.08.78, "l^urido"; 07.11.78, "Parmieri"; 21.06.79, 'Toba! c. Cohen"; 23.1 J.79, "Ricciardi e. Cope!"; 06.03.84, JA, 1984-EII-661
CNCiv, C, 19.11.75, ED, 65^64 CNCiv, D, 20.03.84, L.L, 19a4-C-333 CNCiv, E, 05.09.78, "Goffredo"; 13.09,79, "Pavlotsky c. Carrera"
BUE CCCUPlata, la, s/f, LL, 109-)39 CCCI.aP!ata, 2a, s/f, causa B-50613
CBA Srr, 09.03.80, BJC, 24-171 CHA CCCResistencia, 4a, 16.06,83, "González Kiiegel" ER] CCCParanä, la, 09.05.78, Z, 15-J/334 NEU CCCNeuqu¿n, 04,09.86, "Lujän e. PelÜzo" SF^ CCCSFe, la, 14.02.63, J, 23-173; 09.09.69, J. 36-102
CCCRosario, la, 11.06.54, J, 6-84 CCCRosario, 3a, 27.11.72, J, 42-5, 29.03.74, J, 45-69
- p o r lo q ue debe declararse de oficio.
FED Corte, 25.11.04, F, 260-131
A cont inuac ión se desarrol la el tema en relación con los juicios sucesorios,
de concurso preventivo y d e qu iebra .
2 .42 .7 .42 . E l fuero de a t racc ión del j u i c i o sucesoriu
Cua lqu ie ra sea el carácter de este ju ic io {ab iniestaío, testamentario o de
herencia vacante), el C C , 3284 prescribe que ante los jueces de! ú l t imo do-
mici l io del causante deben entablarse:
1) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición
inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales con-
tra sus coherederos ( inc. 1°).
97
Art. 1 „_,_
Del precepto transcripto se infiere que no sólo son extrañas a su ámbito
las pretensiones relativas a bienes ajenos a la sucesión sino también las inter-
puestas por un heredero contra un tercero o viceversa.
• Por aplicación de ia norma examinada, se ha re.suelto que compete al juez del sucesorio entender también de la demanda por reconocimiento de fi-liación natural;
J1;íJ Corte, JO-ll-T."!, F, 287-328 y sus citas CAP CNCiv, li, 10.04.78, LL, J978-C^70; 12.05.78, "1.. c. G."
-y de petición de herencia; Si-íi CtrRosario, 3a, iO.08,51, J TSI-, 30-159 TUC CCJ^rucumán.0S.11.81,"Rosac, Rodrigue/."
- y de la demanda por colación, aun cuando se le acumulen pretcnsiones de simulación y fraude en ia constitución de sociedades comerciales y ope-raciones inmobiliarias, si eilas habrían sido la vía elegida para concretar donaciones que justifican ei derecho a exigir la coiacion;
I-IZÍ) Corte. 02,07,81, F, 300-1-934
-y de ias demandas que ponen en tela de juicio la calidad o título de un heredero;
CAP CNCiv, A, 18.08.75, "Herrero c. Melo"
-y de ias de exclusión dei cónyuge superstite; SFL CCCSFe, 2a, 23.12.64, J, 26-128
- y de las que intentan la modüicaeión de la deciaraíoria de herederos; SiT CCCSFe, la, 23.i0.64, J, 29-f/)
- y de ias que se relacionan con el llamado mismo a la sucesión; CAP CNCiv, A, 18.08.75,1.1., 1975-D-127
CNCiv, E, 10,04,78, LL, 1978-C^7Ü
-y de las que refieren a la determinación del monto de las cargas su-cesorias.
BUL CCCLaPlata, 3a, 06.04.78, Causa D44419
-Pero el fuero de atracción no se aplica respecto de juicios entre herederos que no eonciernen a los bienes hereditarios,
CAP CNQv. 24.08.78, "Landaver c. Salomón"
2) Las demandas relativas a ia garantía de los lotes entre los copartícipes,
y las que tiendan a ia refomw o nulidad de la partición (inc. 2°). En su primera
parte el inciso se refiere a ia garantía establecida en el CC, 3505 y 3510 con
referencia, respectivamente, a los supuestos de evieción y de vicios ocuhos
relacionados con ios bienes adjudicados a los herederos. La segunda parte
Ari. 1
comprende cualquier clase de pretcnsiones que puedan, en definitiva, afectar
la validez de la partición.
3) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador,
aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados (inc. 3°).
Dentro de este inciso se hallan comprendidas sólo las pretensiones orientadas
a la ejecución del testamento en las que no se encuentre en tela de juicio cl
llamamiento universal del heredero instituido y del legatario de cuota, pues
éstas se encuentran incluidas en el inc. 1° (Passi).
tendicn-• ConipVi;ndidas en esta norma se han considerado las pretensiones tes £Ílg¿fcvocación de legado;
^f^-QAV CNCiv, 2a, 26.!2.S0,LL, 65-612
-y las de entrega de legado; SHi; CCCRosario, la, 02.10,51, J, 1-505
~y las que tienden al reintegro de sumas dinerarias que el albacea afirma haber pagado en exceso a Tos legatarios;
CAP CNCiv, 2a, 1S.W.41, LL, 22-572
~ y las que cuestionan la validez del título del comprador o cesionario de los derechos del legatario.
CAP CNCiv, la, 26.12.37, GF, 133^5
- Estas pretensiones continúan siendo atraídas por el juicio sucesorio aun cuando éste haya concluido mediante la partición de los bienes entre los herederos,
CAP CNCiv, 2a, 26.12.50, GF, 41-222
4) Las aeeiones (pretcnsiones) personales de los acreedores del difunto,
antes de la división de la herencia (ine. 4°). Como en el caso previsto en el inc.
3°", el fuero de atracción rige hasta que exista partición aprobada, hallándose
incluidas en la disposición todas las pretensiones personales pasivas.
• De este principio surge que el fuero de atracción sólo es admisible cuan-do los herederos del causante revisten la calidad de demandados por ac-ciones personales (no reales), hallándose excluido cuando la pretensión cs deducida por ellos contra terceros.
FED Cone, 14.06.79, F, 30M78; 14.(M.84, F, 306-970 CAP CNCiv, A, 13.11,79, CD, 87-660
CNCiv, R, 23.03.77, ED, 75^53; 27.09,77, "Castro" CNCiv, F, 23.07,76, "Sicatto"; 13.04,77, ED, 7 5 ^ 7 y 453; O!.11.79, "Arenales c.
Szvareban" CNCom, B, 13.10.76, ED, 75^53; 23.03.77, "Uva"
9 9
An. 1
CNCCEsp. la, 01.06.79, ED, 87-57H BUE CCCLaPlata, la, 09.11.78, Causa B--S2!
CCCMorón, la, s/f, Causa 18.387 ERI CCCCUruguay, 31.08.84, "Buktenica" >iEU CCCNcuquén, 23.05.79, "Irrazàbal c. Bodegas Santa Clara" SAL CCCSaita, 4a, 15.06.81, Sentencia fo 283/284 TUC CCES, la, 14.09.77, LL, 1980-39 {275-P)
-También opera el fuero de atraeeìón cuando la sucesión es reconvenida CAP CNCiv, 1', 19.03.76, ED, 70-300; 01.11.79, "Concepción c. Szvarcbart";
(M.11.82, LL, 1984-A^96 (36571-S)
-y cuando la deuda demandada es posterior al fallecimiento del causante pero constituye una carga de la sucesión
BUI! CCCÍ^aPiaia, 2a, 06.04.78, Cau.sa B ^ 1 9
- incluso en el ca.so de haberse dictado sentencia;
FED Corte, 31.08.76, ED, 69-211
-pero Tio opera en el caso de heredero único que aceptó la herencia
Ì'ED Corte, 05.06.84, F, 306-542
-ni cuando las obligaciones demandadas han sido contraídas por los pro-
pios herederos, CAP CNCiv, A, 04,09.79, "Golíarb c. Sternberg"; 13,11.79, l.L, 1980-A-S88 y ED, 87-
661 CNCiv, B, 21.02.80, "Martínez c. Wernicke"
CHA CCCRcsistcncia, 4a, 19.08.8!, "Sandoval" l íRl CCCCUruguay, 31.08.84, "Buktenica"
• En este orden de ideas se ha resuelto que corresponde al jue/. del sucesorio conocer de ias demandas de cobro de costas procesales adeudadas por el causante;
i't;D Corte, 16.07.71, F, 280-152
-y de las deudas de una empresa estatal (en el caso. Aerolíneas Argen-tinas);
FF-D Corte, 13.07.76, F, 295-289
-y de cobro de fletes ferroviarios iniciado contra los sucesores del cau-sante;
FED Corte, 15.12.77, F, 299-298
- y de desalojo de una fracción de campo en la cual es parte actora el Banco de la Nación y la detnandada la sucesión, aunque en tales tres últimos casos hubiese correspondido el fuero federal de no mediar el fallecimien-to dei causante;
Corte, 27.11.59, F, 245-315 y sus citas
- y de cumplimiento de obligación de otorgar boleto de compraventa cuan-do el causante es ei demandado principal;
ÍT^Ü Corte, 28,12.76, F, 296-746; 30.09.82, F. 3W-2-1397
100
Art. 1 .
-y de escrituración de inmueble promovida como consecuencia de obli-gaciones contraídas por el causante como vendedor y condomino del bien en cuestión;
í-i-.n Cone, 05.05.77, F, 297^8; 16,03.82, F, 3(M-342 CAP CNCiv, A, 03.11.78, "Magtius c. Fonrouge"
CNCiv, B, 30.08.77, 00,80-315 CNCiv, E, Í9.W.76, EH, 70-303
NEU CCCNeuquén, 23.05.79, "Irra/ibal c. Bodegas Santa Clara"
-y de cancelación de hipoteca, cuando el bien hipotecado fue subastado judicialmente y aprobado el remate, pues no subsiste ningún derecho rea! que justifique la exclusión del fuero de atracción;
C.one, 23.08.77, F,298-5i7
- y de daños y perjuicios; f l i D C:orte, 17.06.80, F, 302-557; 30-09-S2, F, 304-1397 CAP CNCiv, A, 27.09.79, LL, 198ü-A^29 MIS CT, s/f, Resoiución N° 48/83
-y por obligaciones contraídas por albaceas o administradores; CAP CNCiv, D, 27,09.77, "C-astro"
CNCiv, C, 12.05.76, ED, 69-174 SFE CCCRosano, 3a, 13.08.51, "Airillaga"
-y por obligaciones demandadas ejecutivamente CAP CNCiv, C, 23.12.75, LL, 1977-A-554 (33996-S)
- aunque sean de carácter fiscal por cobro de impuestos, tasas « multas; CAP CNCiv, B, 23.02.76, "Várela"
- incluso cuando el juicio ejecutivo se haüc en ia etapa de cumplimiento de la sentencia de remate;
Í E D Corte, 12.03.S7, "Banco Nacional de Desarrollo c. C.ap¡ncri"; 27.12.87. I-, 2W-383
BUE CCCLaPlata, la, 18.04,58, JA, 1958-111^60
-en contra (Q); TUC CCCTucumán, la, 2205.70, "Garcra de (Jóme/ c. Aranda"
-y las demandas por ejecución hipotecaria; FED CFRosario, 30.11.50, Jj-SF, 29-18 CAP CNCiv, B, 17.11.75, "Donadío c. Espinaco"
CNCiv, D, 06.07.79, ED, 86-584 CNCiv, E, 05.09.78, "Goffredo" CNCiv, F, 18.06.80, "Santoro c. Echavam'a"
SF"E CCCRosario, la, 27.11.72, J, 42-5
TUC CCClWumán, la, W.09.80, "Emp, Grai. Belgrano c. Skokowsky"
-en a)ntra (cJ); FED Cone, 11.11.80, F, 302-1325 TUC CCF'Slucumán. 25.06.81, "Zain"
- y las demandas por pago de precio de medianería; CAP CNQv, D, 21.09.78, "Ana.s de Alvare/"
101
Art. 1 .
-y ias demandas por pago por consignación contra la sucesión; CAP CNCiv, E, 05.09.78, "Goffredo"; 13.06.79, i iD, 84.310 y LL, 1980-A-209 SFE • CCCRosario, la, 29.12.53, J, 4-201
-y las demandas por cumplimiento de contrato, FED Corte, 03.11.81, F, 303-1665
- No opera el fuero de atracción, en cambio, respecto de pretensiones la-borales en su fase de declaración (pero sí en la fase de ejecución),
SFE Corte, 12.10.54, J, 6-57 CCCSFe, 2a, 13.05.50, Tl-SF, 29-85; 31.03.59, J, 16-238
• El juez del sucesorio no puede ejecutar una sentencia dictada en otro pro-ceso no atraído por el fuero de atracción,
CAP CNCiv, B, 15.11.76, LL, 1978-A-651 (2769)
A diferencia de lo que sucede en el concurso preventivo y en la quiebra,
son ajenas al fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio las pretensio-
nes reales.
• Por ello, se ha resuelto que son ajenas al fuero de atracción las pretensiones de:
- cuesíionamiento de mensura de un lote de terreno, por tratarse de una pretensión real tendiente a la protección del dominio;
FED Corte, 04.06.75, F, 292-108 CHA CCCResistencia, 2a, 31.05.78, "Gil de Muro"
- reivindicación; CAP CNCiv, B, 26,10.61, JA, 1961-VI-192 CHA CCCResistencia, 2a, s/f, "Aivarenga"
-división de condominio; FED Corte, 08.05.S4, F, 306-370 CAP CNCiv, A, 0 4 ^ 7 9 , LL, 1980-A-149
CNCiv, C, 25.07.80, ED, 90-866 CNCiv, F, 09.05.77, ED, 77-272; 09,05.78, L!^ 1978-D-7S0
SFE CCCRosario, la, 14.06.77, J, 53-157
- usucapión de inmueble (°) ; FED Cone, 30.11.76, F, 296-485 y JA, 1978-111-287 CHA CCCResistencia, 2a, 15.03.79, "Soteio de Sáncnez" TUC CCCTucumán, 2a, 30.03.8Í, "Martínezde Milici"
-y, en general, la determinación de la existencia de derechos reales; FED Corte, 30.05.74, F, 288^149; 04.06.75, F, 292-108; 23,08.77, F, 298-517 CHA CCCResistencia, 2a, 15.03,79, "Soteio de Sánchez"; 14,05.84, "Barrientos c.
Eulalia" SFE CCCRosario, 2a, 30.11.73, Z, l-J/96; 27.06.74. Z, 3-J/26 TUC CCFÍsTucumán, 25.06.81, "Zain"
102
Ar t . 1 .
- además, las acciones de despojo. SFE CCCRosario, 2a, 10.11.7.3, 7 , l-J/%
2.42,7.42.1. Desde cuándo opera el Tuero de atracción del juicio sucesorio
• El fuero de atracción opera desde la apertura de! juicio de declaratoria de herederos.
SFE CCCJiFc, 2a, 23.12.frl, J, 26-128
2.4.2.7.42 2 . Hasta cuándo opera el fuero de atracción del juicio sucesorio
El fuero de atracción concluye recién con la efectiva partición de la heren-
cia, por cuanto es a partir del cumplimiento de tal acto que cada heredero
queda desvinculado de !os restantes y se juzga que ha recibido s» derecho del
causante.
I El fuero de atracción opera hasta el momento en el cua! se liquida e! acer-vo sucesorio (CC, 3284J
FED Corle, 16.03.82, LL, 1982-C-360 CAP CNCiv, A, 26.08.79, t.L, !979-D^37
CNCiv, B, 20.08.76, "Ibar c. Reicii" CNCiv, C, 02,10.80, ED, 92-206 CNCiv, E, 16.11,77, "Castelari c. Ramospe"; 13.09.79, "i'avlotsky" CNCiv, F, 12.11.79, "Hacedobn"
BUE CCCl^Plata, la, 26.06.62,1,L, 109439 CCCBBIanca, 2a, 02.12.80, "Pera c, CantanV CCCSNicolás, 17.12.59, LL., 99-757 (4665-S)
-y no hasta la declaratoria de herederos o hasta su inscripción en el registro respectivo, pues tales actos no producen la cesación de ia división he-retfitaria
CAP CNCiv, A, 25.0778, "Bustamanlc c. Santorum". 26.08 79, ED, 86-221
CNCiv, B, 11.03.77, ED, 75453 CNCiv, C, 22.09.76, "Tórrese. Vaider"; 02.10.80, El>, 92-206 CNCiv, E, 08.03.78, "Kuihnik"; 13.06,79, t-.D, 84-310y 1,L, i™0,A-209; 22 02.80,
"Sayago c. Atrifarag" BUE CCCLaPlaia, 3a, 09.02.78, Causa 31518; 02.0f>.87, Causa 0-62790
- a menos que cjósta heredero único, caso en el cuai ia partición resuite in-necesaria y ei fuero de atracción termina con ia inscripción de ia declara-toria de herederos o del testamento
CAP CNCiv, D, 23.09.83, i.L, 1984-A-291 y ED, 108-618
CNCiv, F, 04.03.81, ED, 93-784
- O que se constituya formalmente un condominio entre todos ios heredcr<is SFE CCCRosario, la, 14.0f).77, /., 14-J/207
-O que ei expediente sucesorio haya sido destruido en un incendio y durante mucnos anos no se haya exteriorizado la voluntad de reconstruir-
103
A f t . í
lo, lo cual hace presumir que se trata de un caso concluido, lo que pone fm al fuero de atracción,
CAP CNCiv, F, 31.10.79, i;D,a.S-793
- Sin embarco, no se trata de un privilegio absoluto, pues cuando se ha ins-cripto la declaratoria en eí registro respectivo nada impide que los inte-resados mantengan un estado de indivisión de los bienes hereditarios o u-na situación condominial. De tal modo, son las circunstancias de hecho las que han de determinar en cada caso la vigencia del fuero de atracción C^).
CAP CNCiv, A , 04.09.79, LL, 1980-A-149 CNCiv, B, 19.08.76, BD, 72-485; 05.05.78, "Simes"; 30,10,79, ED, 88-390 CNC:rv, D, 23.09.83, LL, 19S4-A-291 y ED, 508-618 CNC:ÍV, F, 21,10.76, LL, 1977-8-632 (2354)
- Del mismo modo, si la denianda que se inicia puede inlluir de cualquier manera en cl juicio sucesorio.
SFE CCCRosario, la, 22,04 J2 , J, 1-26
- E l fuero de atracción rige tatnbién en la instancia de alzada, desde que a su respecto concurren las mismas razones que lo justifican.
CAP CNCiv, A, 09.06.78, "Nisi c. Vileila"
1A2.1A23. El fuero de atracción y !a relación litisconsorcial
El fuero de atracción del proceso sucesorio rige con prescindencia de que
existan uno o más herederos, por cuanto las razones que le brindan fundamen-
to coinciden en ambos supuestos y frente a la hipótesis de configurarse un li-
tisconsorcio pasivo, el fallecimiento de uno de los codemandados determina el
desplazamiento de la competencia hacía e) juez de ¡a sucesión.
* Frente a la hipótesis de hallarse configurado un ütisconsorcio (propio o ne-cesario), el fallecimiento de uno de los codemandados determina el despla-zamiento de todos los demás demandados hacia el juez de la sucesión.
F'ED Corte, 22.12.60, F, 248-713; 18.12,62, F. 254^31; 09.03.66, F, 264-.-)6; 10.04.80, F, 302-1-246; 16.03.82, F, 304-344; 23,W.87, "Municip. de Merlo e. Oreas SA"
C F C A Q p , 3a, 19,05,82, ED, 99-692 CAP CNCiv, B, 03.05.77, I j ^ 1978-A-651 (2765); 21.06.77, LL, 1978-A-651 (2765);
02.08,77, FiD, 75454; 30.0B.77, ED, 80-315; 11.11.79. "Corone! c. Tulsa SA"
CNCiv, C, 02.12,80, "Mulier e. GaÜo" CNCiv, E, I9.03.S0, I X , 1980-D-35 CNCiv, F, 1711.76, "Romano c. Cánepa"; 12.03.85, "Zamora c. Tozini"
BUE CCCL,aP!ata, 2a, 06.W.78, Causa 44419 CCCMdetPlata, la, 12.11.63, jA , 1964-U440
SFE CCCSFe, ta, 09.09,69, J, 36-102 CCCRosario, 2a, 19.11.70, J , 38-10
104
Art. 1 .
- En contra, sostcnieiftdo que la re^a recién citada se aplica sólo en caso de tratarse de obligaoiones simplemente mancomunadas o solidarias y la de-manda se propone sólo contra el causante pero no cuando hay otros de-mandados pues ni los codeudores del diftmto ni el acreedor están obli-gados a someterse al juez de sucesión (D),
TUC CCCTucamán.ll.lOSO, "González Gago"
• Tampoco rige el fuero de atracción en caso de ütisconsorcio impropio, FED Corte, 16.06.87, "BUC! c Bodegas CasEio Hnos."
-Pero cuando son varios los demandados fallecidos no puede acordarse preeminencia a ima sucesión sobre la otra, pues no Dabna razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, en tanto el fuero de atracción tutela por i ^ a l el interés de ambas. Ello lleva a concluir que en el supuesto de que baya más de un demandado faUecido, no opera el fuero de atracción,
FED Corte, 13.03.82, F, 304-1-344; 23-W-87, "Municip. de Merlo c. Oreas S.A,"
BUE CCCLaPlata, 2a, 20.03.79, DJBA, 117-64
- El principio tampoco se aplica cuando una de las sucesiones ha concluido por partición de la herencia.
CAP CNCiv, E, 22.02.80, "Sayago e. Atrifarag"
2.42.7.42.4. EÌ fuero de atracción del sucesorio y las deudas contraídas por los herederos
• E l fuero de atracción no opera respecto de demandas por deudas contraídas }ure proprio por los herederos cuando ya ha mediado la partición que pone fin a la mdivisión hereditaria,
FED Corte, 19.11.81, F, 303-2-1812; 16.03.82, F, 304-1-342 CAP CNCÍV,A, 13.11.79, ED, 8 7 , ^
CNCiv, B, 07.10.76, LL, 1978-A-631 (2770); 15.11,76, ED, 75453; 30.12.77, "Ronchi c. Palomba"; 06,03.84, JA, 1984-111-661
CNCiv, D, 07.09.79, "Reyes e. Peretti" CNCiv, E, 19,05.76, "Catania c. De Bonis"; 07.08.80, "Agencia Investigaciones
c. López" CNCiv, F, 10.02,76, ED, 70-303; 09.03.77, LI^ 1977-C-635-(34183-5); 13.04.77,
LL, 1977-C-63Ó-(34193-S) y ED, 75447; W.09.79, "Todeiem c. Acaidi" CNCCEsp, 2a, 25.06.84, LL, 1^-C-SS4
TUC CCCTucumán, la, 27.09.84, "Cniz c. Avila"
2.42.7.42.5. El fuero de atracción del sucesorio y otros juicios universales
• Aunque en principio el fuero de atracción no opera respecto de otros juicios universales, procede la acumulación de sucesiones cuando existe conexidad entre ellas, ya sea por referirse e! nuevo juicio a los mismos herederos o por transmitirse un acervo hereditario común.
CAP CNQv, B, 15.02.79, ED, 83-199 CNCiv, C 23.10.79, "Andecnaga"; »1.11.82, H » , 102-244 CNCiv, E 21.09.78, "Ganiía de Mallo"
105
Art. 1 .
- Por ta! razón, la sucesión abierta de un ascendiente atrae las sucesiones de sus descendientes declarados herederos.
CAP CNCiv, C, 30.W.81, "Ferrari t:cs!o"
-Caso de varias sucesiones abiertas respecto de una misma persona, de-be darse preferencia a !a incoada por !a familia legítima, aunque haya sido abierta con posterioridad a otra («),
CAP CNCiv, A, IS.09.78, "Díaz"
• Con la salvedad antes apuntada, razones de economía procesa! haccn con-veniente que el juez de! sucesorio entienda en el concurso del causante.
CAP CNCiv, B, 27.03.80, "Bruitone" CNCiv, F, 31.05.79, "Prat Ucrouís"
SFE CCCRosario, 2a, 19.05.52, J, M93
-Empero, si el convenio cuyo incumplimiento dio lugar a la ejecución hi-potecaria se celebró en los autos que por quiebra de! ejecutado, fueron atraídos por el juicio sucesorio, todas las ulterioridades a aue pueda dar lugar la ejecución de dicho convenio deben debatirse ante el juez del con-curso,
FED Corte. 04.09.75, F, 292-4B3
2.42.7.42.6. El fuero de atracdón del sucesorio y ia competencia dei fuero comercial
• No obstante el fuero de atracción, el juez de la sucesión de un socio de una sociedad comercial es incompetente para entender en las cuestiones que se susciten entre los socios sobrevivientes y los herederos del fallido, con mo-tivo de la disolución de la sociedad
CAP CNCom, B, 31.08.78, "IJbrería iglesias" CNCom, C, 23,11.79,1.1., 1980-IV, 103 CNCom, E, 09.11.81, "Pora c. Ei Gazapo" CNCom, F, 03.11.76, LL, !977-B-6,i2 (2358); 10.04.80, LL, Í980-D-192
BUE CCCJunín, 08.07.85, JA, 1985.IV-103
-salvo que se trate de sociedades irregulares y se persiga cl reconocimien-to de la existencia de la sociedad y su consiguiente liquidación,
CAP CNCiv, B, 08.03.79, ED, 86-585
- ni en demanda seguida contra una sociedad comercia!, por ser ésta sujeto de derecho y poseer personalidad propia, distinta de la de los socios que la componen.
CAP CNCiv, B, 15.10.76, LL, Í97S-A-651 (2766)
2.42.7.4J. Fuero de atracción del concurso preventivo
En relación con el tema prescribe la LC, 22,2°, que la apertura de concur-
so preventivo produce como efecto "la radicación ante e! juzgado del concur-
106
Art. 1 .
SÜ de todos los juicios suspendidos según el inciso anterior, que tramiten en su
misma jurisdicción judicial", es decir de todos aquéllos deducidos contra el
concursado que tengan carácter patrimonial (de conocimiento o de ejecu-
ción), salvo las ejecuciones de garantía prendaria e hipotecaria (siempre
que se haya presentado el respectivo pedido de verificación), los procesos
de expropiación y los que se funden en relaciones de familia ^salvo en la fa-
se de ejecución de sentencia). A tales excepciones caben agregar las preten-
siones que tenga interpuestas o interponga el trabajador por créditos u
otros derechos provenientes de la relación labora!, las que conforme a lo dis-
puesto en la LN 21292, 265 (LCT) deben iniciarse o continuar ante ios
tribunales de! fuero de! trabajo cuya competencia cesa con la etapa de co-
nocimiento, transcurrida la cual corresponde proseguir "la ejecución ante el
juez del concurso conforme a los procedimientos previstos por ias leyes
para estos casos", aunque en razón de no reglamentar la LC procedimiento
especia! alguno para la ejecución de las sentencias dictadas por otro tribu-
na! el trabajador debe necesariamente someterse, para percibir su crédito,
a! procedimiento de verificación previsto por aquella.
Se encuentran implícitamente excluidas del fuero de atracción las preten-
siones carentes de contenido patrimonial (v.gr. insania o inhabilitación), las
que no afectan bienes de! concursado (v.gr. desalojo), las interpuestas con-
tra éste por "causa o título posterior" a la apertura de! concurso y las preten-
siones que interponga el concurso o haya interpuesto ei deudor contra ter-
ceros, incluso cuando haya mediado reconvención.
Como se ha visto, la radicación ante el juzgado que conoce de! proceso
concursa! de los juicios suspendidos, se halla supeditada a! requisito de que
éstos se sustancien en ía misma circunscripción judicial correspondiente a di-
cho juzgado de manera que, a fm de efectivizar el fuero de atracción el juez
del concurso, ateniéndose a la denuncia que incumbe formular a! deudor en
su presentación (LC, 11,5°), debe librar los correspondientes oficios a los jue-
ces de su misma circunscripción territorial para que le remitan los expedien-
tes, y a los restantes para que dispongan la suspensión de los trámites.
E! fuero de atracción finaliza con la conclusión de! juicio, es decir una vez
cumplido totalmente el acuerdo preventivo (LC, 70), de manera que mantiene
vigencia aun con posterioridad a la homologación judicial de aquél.
107
Art. 1 .
• Ver la jurisprudencia anotada respecto dei juicio sucesorio y del juicio de quiebra en lo pertinente.
2,4 J.7.4.4.Fuero de atracción del juicio de quiebra
En lo que concierne al juicio de quiebra dispone la LC, 13o que la
declaración de ésta "atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones
judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patri-
moniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relaciones de
familia y los laborales en etapa de conocimiento", agregando que "el trámite
de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del deman-
dado se halle firme" y que "hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que
puedan realizarse actos de ejecución forzada".
2,42,7.4.4.1. Fundamento de) fuero de atracción de la quiebra
Esta norma -cuyo fundamento estriba en efectivizar la compctencia
universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido con miras a preser-
var la eficacia jurídica de la declaración de falencia- es, como se advierte,
comprensiva de todas las pretensiones de contenido patrimonial interpues-
tas contra el fallido, sean ellas personales o reales.
m Las razones que tornan necesario el fuero de atracción en la quiebra son de mayor entidad y prevalecen por sobre las que justifican el carácter preclusivo de los tramites de un juicio en particular, pues la tutela general que ejerce el juez de la quiebra sobre las obligaciones del deudor y bienes oe la masa procura que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos por medio de ios trámites propios del juicio concursal. Así se evita que algunos acreedores puedan cobrar sus acreencias en desmedro de los demás por el solo hecho de haber iniciado antes un juicio o haber obtenido ya una sentencia favorable
FED Corte, 26.06.79, F, 301-514 y LL, 1979-D-367 y ED, R4-661; 05.05.83, F, 305-609 € F C A C ^ , 3a, ,19,05.82, ED, 99-69]
CAP CNCiv, E, 05,12^84, LL, 198S-C-97 CNCiv, F, 04,02.83, LL, 1983-B-525 CNCív, G, 29.06.84, "Saenz y Marco SRI. c. Municipalidad de Buenos Aires"
BUE CCCSMartín, 2a, 04,02.82, ED, 100-157
- pues la LC persigue no desequilibrar la situación de los acreedores frente al concurso y mantener intacto su patrimonio, evitando que mediante ac-
108
Art. 1 .
ciones individuales se obtengan beneficios particulares en desmedro del sentido igualitario inherente al juicio universal abierto.
LPA ST, 29.09.76, "Ente Provinciai dei Río Colorado c. Viaico SA"
-Por tales razones, la competencia del juez de la quiebra es exclusiva y ex-cluyente
FED Corte, 23,07,81, F, 303-1027; 05,06.84, F, 306-546
- pues el fuero de atracción en la quiebra es de orden público e irrenuncia-ble por parte de los particulares;
FED Corte, 16.08,83, "OSDE c. Piástica Macano SA" CFC^rdoba, 08.06.79, JA, 1980-Í4SS
CAP CNCiv, C, 10.10.80, LL, 1981-A-113 y PiD, 92-104 y JL, 1981-8-677; 02-06-82, IID, J 01-477
CNCiv, E, 26.04.82, LL, 1983-B-508; 05.12.84, LL, 1985-C-97 BUE CCCSMartín, 2a, 04.02.82, ED, 100-156 SAL CCCSaita, .3a, 12.12.84, "Saravia c. Rieles"
- por ello, su violación deviene en nulidad de los actos realizjidos en per-juicio de la masa
BUE CCCSMartín, 2a, 04.02.82, ED, iOO-156 SAL CCCSaita, 3a, 12.12.84, "Saravia e. Robies"
- y el juez de la quiebra puede negarse al cumplimiento de medidas or-denadas por otros jueces que importen un menoscabo de la competen-cia exclusiva y excluyente que le ha atribuido la ley,
FED Corte, 05.06.84, F, 306-547
• La intervención del juez de la qiiiebra continúa en los autos acumulados por esa circunstancia, pese a cualquiera contingencia judicial que sobrevenga,
f^^P CNCCEsp, pleno, 05.06.71. ED, 44-606
2.4 J.7,4,42. Juicios atraídos por el fuero de atracción de la quiebra
• El fuero de atracción de la quiebra atrae todas las pretensiones judiciales, personales y reales, deducidas contra el fallido
FFD Corte, J8.ii.75, F, 293414; 09.12.75, F, 293-540y RD, 67-291; 29,12.75, F, 29,3-721; 27,12.78, LL, 1979-B470; 23.0781, F, 303-1027; 05.05.83, LL, 1983-C-377; 12.03.87, "Yaccarino"; 16.06.87, "ICF SA c. Viliegas"
CFCACap, 2a, 02.06.81, LL, 1982-B479-(36108-S) Cl'CACap, 3a, 16.10.79, "MontaiUna e hijos SRL"; 19.05.82, ED, 99-692 CFCórdoba, 08.06.79, JA, 1980-Í455 CFTlesistencia, 04.08.83, JA, 1984-IIJ-458
CAP CNCiv, B, 30.03.70, LL, 141-626-{25217.S); 08.02.71, LL, 14S404-r28133-S); 28,04.83, ED, 106455
CNCiv, E, 05.12.84, L I , 1985-C-97
CNCiv, F, 10.09.76, "Marciales"; 01.11.79, "Arenales c. Szvarciiart"; 04.02.83, LL, 1983-B-S2S
CNCom, C, OS.02.80, ED, 87-324; 10.10.80, LL, 1981-A-113 y ED, 92-104 y JL, 18-677; 02.12.80, ED, 92-191; 31.07.84, LL, 1985-A-222; 27.02.85, LL, 1985-E-6
CNCom, E 26.04.82, LL, 1983-B-508
109
Ar t . 1 .
BUE CCCBBianea, 2a, 18,11,80, "Agro Acción SRI," CBA TS, 09.03.80, BJC, M-171 SAL CCCSalta, 3a, 12.12.84, "Saravia c. Robles" SJU CCCSJuan, 27.10.82, JA, J9B3-Ì1-396
- incluso el juicio por desalojo del concursado FED Corte, 18.11.75, F, 293414
- y todos los incidentes, dependientes y juicios conexos. CBA TS, 09.03.80, BJC, 24-171
- También el juicio de escrituración; BUIí CCCSMartín, 2a, 04.02.82, HD, 100-156
-y el juicio por cobro de impuesto al valor agregado; FED CFCACap, 3a, 16.10.79, "Montañana e Hijos SRL"
- y el juicio que versa sobre nulidad de enajenación efectuada por el fallido; CAP CNCom, C, 08,02,80, ED, 87-324
- y el juicio de tercería de mejor derecho;
FED CFPCap, la, 18.05.83, LL, 1983-D-66
-y el juicio que tramita ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires;
FED Corte, 27.12.78, F, 300-1312
-y la reconvención efectuada contra el fallido (lo cual arrastra a la deman-da ori^naria)
CAP CNCiv, C, 02,06.82, ED,10í477 CNCom, C, 10.10,80, LL, 1981-A-113 y ED, 92-104 y JL, 1981-8-677 CNti im, E, 10.12.81, LL, 1982-C-1.S2
- aun cuando haya recaído sentencia; CAP CNCiv,C,02.06.82,ED, 101-477
- y la pretensión de actualización del crédito que se puede hacer valer en el concurso;
CAP CNCom, C, 30.05.80, ED, 89-552
-y las pretensiones civiles resarcitorias deducidas en proceso penal. FED Corte, 05.06.S4, "Rascovsky"; 12,03.87, "Yaccarino"
CFPCap, la, 18.05.83, LL, 1983-D-66
-Todo aun cuando el activo concursal sea notoriamente escaso. FED CNCiv, F, W.02.83, LL, 1983-B-525
-Asimismo, se atraen todos los juicios que carecen de contenido pa-trimonial stricío sensu^ si su objeto constituye materia relevante para el buen desarrollo del juicio concursa!
CAP CNCom, D, 20.02.58, "Lavintman c. La Automática SA"
-pero no los juicios seguidos contra la masa concursal, por deudas ori-ginadas por ella,
TUC CCCTucumán, la, 03,07.84, "Ortiz"
110
ArL 1
- A todcks estos efectos, la procedencia del fuero de atracción debe ser in-terpretada en forma amplia.
i H D Ci-CACap, 2a, 16.10.79, "Montaftara e Hijos SRL"
También se hallan comprendidas en el fuero de atracción de la quiebra
tanto las pretensiones de conocimiento como las de ejecución, incluso las eje-
cuciones prendarias e hipotecarias.
• Respecto de la ejecución hipotecaria, ver: FI'D C:orte, 18,05,76, F, 294-405; 27.1L79, F, 301-1147; 30.10.80, LL, 1981-A496;
05.05.83,1.1,, 19B3-C-377 CAP CNCiv, C, 27.05.69, LL, 131-739 (22717-S) MIS ST, la, s/f. Resolución 26/83
• Respecto de la ejecución prendaria, ver: l'TiD Cone, 30.10.80, LL, 1981-A496; 02.10.84, F, 306-1454 t^AP C^NCCEsp, 3a, 16.W.80, "Banco Español c. Gnish SA"; 07.08.81, JA, 19B2-Í-36
- En contra (^3). CAP CNCom, B, 26.12.84, Lt.,1985-C-64
Rige asimismo e! fuero de atracción aunque los juicios de que se trate
hayan llegado al estado de ejecución de sentencia o se encuentren radicados
ante la justicia federal.
• En este sentido, ver FED Corte, 09.12.75, ED, 67-291; 04,11,76, F, 296-322
CFC.órdoba, 08.06.79, JA, 1980-1455
• E! supuesto alcanza a las demandas de actualización de crédito más allá de la declaración de falencia.
CAP CNCom, C, 29.04.77, ED, 74-303
2.42.7.4.43. Excepciones al fuero de atracción del juicio de quiebra
Ai igual de lo que ocurre en el juicio de concurso preventivo, escapan al
fuero de atracción de la quiebra;
i ) Los juicios fundados en relación de familia;
• El juicio concursal no atrae el juicio por liquidación de sociedad conyugal, SFE CCCRosario, 3a, 13.07.78, J, 60-15 SJU CCCSJuan, 27.10.82, JA, 1983-11-396
111
Art. 1 .
-n i el de alimentos. CAP CNCCEsp, 3a, 07.08.8i, JA, 1982-1-36
2) Los juicios de expropiación;
• En este sentido, CAP CNCom, A, 07.09,78, I.L, Ì978.D-673
3) Los juicios laborales que se encuentran en la etapa de conocimiento;
• En este sentido, ver FED Corte, 28.02.72, U-, 171-399
CFCACap, 3a, 19.05.82, ED, 99-692 CAP CNCom, B, 14.10,81, ED,96-5S4
CNTCap, 2a, 28.02.79, JA, 1979-111-237 CNTC.ap, 3a, 31.12.80, "García c. Frigon'ficos Argentinos" CNTCap, 4a, 26.04.73, Sentencia 6 . m CNTCap, 5a, 08.05.81, "Ramírez c. Macfcinon"; 31.12.76, "Conca c. Campomar" CNlCap, 6a, 31.05.73, Sentencia 1.Í22
CBA CTRCuarto, 26.03.73, "Sandiccia e. Tameca" ERI CTParaná, 28.05,80, "González c. Donves" LPA CCCSRosa, 20.11.80, JA, 198MV-289 SFE crRosatio, 2a, 24.08.76, Z, 10-J/7S SIU CCCSJuan, 2a, 10.03.83, "Noguera IjSpez"
• La exclusión debe hacerla el juez competente en el juicio universal. CAP CNCbm, C, tO.03.76, "Kotiliar"
Asimismo, se hallan implícitamente excluidas del fuero de atracción, las
pretensiones carentes de contenido patrimonial, las ajenas a los bienes que
han sido objeto de desapoderamiento y las deducidas contra deudores o fia-
dores del fallido, pero no contra éste, que permanece ajeno al litigio.
• No obstante, se ña sostenido que el fuero de atracción opera respecto de los juicios que carecen de contenido patrimonial stricto sensu, si su objeto cons-tituye materia relevante para el buen desarrollo de! juicio concursa!.
CAP CNCom, D, 20.02,58, "Lavinlman c. La Automática SA"
• Tampoco son atraídos los juicios que tienen sentencia pendiente de ape-lación en su propio fuero
H i D Cone, 26,06.79, JA, 1979-IV-145 y ED, 84-660 CFResistencia, 04.08.83, JA, Í984-ÍÍM58
112
ArL 1
-sin perjuicio de su posterior remisión al juez de la quiebra, en caso de ser menester;
FlaJ tiirte, 18.05.76, ED, 69-197; 31.03^7, "Comeil c. C:njde"
- ni aquellos en los cuales el actor desistió de la pretensión respectiva; BUE CCCBBIanca, 2a, 23.02.82, ED, 99-528
- ni aquellos eij los cuales la quiebra fue citada corno tercero, hasta tanto se determine la posición que adoptará en el litigio respecto del cual fue llamada;
CAP CNCom, E, 10.12.81, LL, 1982-C-152
- ni aquellos en los cuales se pretende la revocación concursal en los ca-sos expresamente previstos por la ley,
CAP CNCiv, F, 10,09.76, "Marciales"
2.42.7.4.4.4. Coexistencia de quiebras de varias personas que conforman unidad patrimonial
• Establecida la unidad patrimonial y dispuesta !a unidad de masa concur-sal, si las distintas quiebras radican ante diferentes jueces, deben unirse to-das ante el juez que previno primero y contar con un solo sindico.
LPA CCCSRosa, la, 09.09.82, JA, 1984-1-515
2.42.7.4.4.5. El fuero de atracdón y los juicios que tramitan en otras cir-cunscripciones judiciales
A diferencia, en cambio, del régimen establecido con respecto al concur-
so preventivo, el fuero de atracción de la quiebra comprende tanto a los jui-
cios que tramitan en otras circunscripciones judiciales como, según se anti-
cipó, a las ejecuciones de garantías prendarias e hipotecarias, sin perjuicio de
que los acreedores titulares de éstas ejerzan su derecho sobre los bienes afec-
tados con independencia del proceso concursa! y en .la forma prevista en la
LC, 103 y 203.
2.42.7.4.4.6. El fuero de ati-acclón y el Ütisconsorcio
• Frente a la hipótesis de hallarse configurado un litiseonsorcio pasivo ne-cesario, la falencia de uno de los codemandados determina el desplazamien-to de todos los demandados
FED CFCACAP, 3a, 19.05,82, ED, 99-691 CAP CNCom, C, 13.05.81, U,19fil-C-624
CNCom, D, 27.02.84, JA, 1985-1-390 y LL, 1985-B-596-(36796-S); 19.02.S5, I X , 1985-D-105y JA, 1985-1-235
CNCom,E, 05.12,84, LL, 19SS-C-97
113
Art. 1 .
- porque la universalidad del juicio de quiebra constituye e) fundamento del uero de atracción.
CAP CNCom, C, 30.08.77, "Banco Prov. de Bs. As. c. Kavidad SA"
• Todo ello opera a menos que el litiseonsorcio sea impropio, en el cual el actor tiene la facultad de escindir el btigio.
FED CNCom, C, 30.08.77, "Banco Prov. de Bs, As, c, Kavidad SA"
2.42.7,4.4.7. Conclusión de! fuero de atracción en la quiebra
El fuero de atracción, por último, subsi^e hasta la conclusión de la quie-
bra, o sea en los casos de cumplimiento total del acuerdo resolutorio, aveni-
miento, pago total o resolución formal sobre la conclusión del concurso trans-
currido el plazo legal desde la decisión que dispuso la clausura del procedi-
miento. No concluye el fuero de atracción, en cambio, frente a la rehabi-
litación del fallido.
• El fuero de atracción en la quiebra cesa por liquidación de todos sus bienes y distribución de su producido.
CAP CNCiv, Sup„ 22.09.80, "Casleílton c. Cantón"; 21,04.81, "Tenca e. Paz"
• La conclusión de la quiebra por acuerdo no resolutorio no causa el cese del fuero de atracción respecto de los juicios con garantía prendaria e hi-potecaria
CNCom, 17.02.83, LL, 1983-B-64S; ED, 104-205
- lero concluye cuando la actora hace uso de la facultad que le confiere a IX!, 137, desistiendo de la demanda contra la fallida y continuándola
contra la codemandada no fallida. CAP CNCom, C, 14.02.85, LL, 198S-B-305
• El fuero de atracción de la quiebra cesa con la homologación del acuerdo resolutorio
CAP CNCiv, B, 14.CM.83, ED, 106-692
-y con el cumplimiento del acuerdo preventivo. F"ED CFCCCap, la, 08,02,83, "Instituto Vivienda c. Satélite"
2.42.7.4.4.8. Ei fuero de atracción y la liquidación sin quiebra
• Todo lo expresado precedentemente rige para los supuestos de li-quidación sin quiebra pues ella sólo puede darse cuando concurren las cir-cunstancias exigidas para la procedencia de la quiebra.
FED Cone,CM,ll,76,ED, 70-359
114
Art. 1 .
2.42.7.4.5.BibliografTa sobre fuero de atracción y procesos universales (en general)
- ACUÑA, ALFREDO - El fuerode atracción en los juicios universales y ías ejecuciones en que se ha dictado sentencia - JA, 50-440.
- AICECiA, RAUL HORACIO - Recopilación en tomo al fuero de atracción de! juicio sucesorio - ED, 40-693.
- ARGKRI , SAUL A. - Fuero de atracción en la quiebra -1,1,, 19R2-A-97S. • Funciones de la sindicatura en el proceso de quiebra: características e implicancias - LL,
19S0-A-IO82. - BARACAT, EDGAR J. - ¿ Desplaza mie tito de la competencia en las ejecuciones prendarias e
hipotecarias al juez del concurso preventivo? - JA, 1986-ÍÍ-717. - BAVA BUSSALINO, PABLO - Las hipotecas en extraña jurisdicción y el fuero de atrac-
ción en el concurso - ED, 118-812. - DE IRIONDO, LUIS U, - Fuero de atracción. Origen, fundamento, consecuencias, amplitud
y limitaciones. Sucesiones. Quiebras. Convocatorias. Concursos civil. Tuttlas, cúratelas, in-sanias - ED, 7461
- ETXIN, ALBERTO - Fuero de atracción de ios juicios universales (quiebra y concurso civil) - JA, 1954-i-doc42.
- FM - Fuero de atracción activo en la quiebra - LL^ 144-375. • Fuero de atracción en ia quiebra. Competencia del juez en las acciones promovidas por
actos realizados M r el deudor - LL, 149-342. - G A R C I A MERQU, ENRIQUE - El fuero de atracción de los juicios universales y las
ejecuciones en que se ha dictado sentencia - JA, 39-659, -M IGL IARD I , FRANCISCO - Fuerode atracción de ia quiebra - LL, 1983-B-507. - OTTOLENGHI, MAURICíO A. - La adjudicación de bienes considerada como juicio univer-
sal - JA, 47-jur-192. - PCTRACCHI, ENRIQUE SANTL\GO - Fuero de atracción de la sucesión (hipótesis de! art.
3284, incs. ry4° ,de l CC) - iíD, 4-543. - PONCE, CARl.OS R. - Fuero de atracción del proceso sucesorio - JA, 1974-res-2B0. - R A F F O DEL CAMPO, CARLOS - La publicidad de los juicios universales - JA, 1943-IV.
(Joc-77. -RO ITMAN, H O R A Q Ü - Fuerode atracción y autonomías provinciales - LL, 1984-D-601, - SAJON, JAIME V, - La suspensión del trámite en los juicios de contenido patrimonial, el
fuero de atracción y los juicios laborales - ED, 46-825. - SIN FIRMA - Fuero de atracción: sucesiones - ED, 7480 y ED, 40-693.
• Fuerode atracción, quiebras - l íD, 7490, • Fuerode atracción: concursos civiles - ED, 7-507. • Fuerode atracción: tutelas, cúratelas e insanias - ED, 7-509.
-VARANGOT , CARLOS - Verificación de créditos excluidos del fuero de atracción de la q^uiebra - LL, 119-3.38.
- ZANNONl, EDUARDO A. - Efectos de la inscripción de la declaratoria de herederos respec-to a la comunidad hereditaria y al fuero de atracción - ED, 84-309.
2.5. Competencia federal
2.5.1. Concepto
Mientras ios órganos integrantes de la justicia provincial ejercen la deno-
minada competencia común u ordinaria porque comprende el conocimiento
de todos los asuntos respecto de los cuales no media delegación expresa en lo :
115
Art. 1 _ _ _
términos de la CN, 104, la competencia de la justicia federal es de excep-
ción en tanto se halla limitada a los casos contemplados en la CN, 100 y 101,
a los que cabe agregar el de la CN, 67,27° como atributivo de competencia por
razón del lugar.
En consecuencia cabe definir a la competencia federal como la aptitud re-
conocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejer-
cer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares es-
pecíficamente determinados por el texto constitucional.
La Constitución Nacional establece, en su art, 100: "Corresponde a la
Corte Suprema y a ios demás tribunales inferiores de la Nación, el conoci-
miento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos pof la
Constitución Nacional, por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el
inc. 11 del art. 67 y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros ptiblicos y cónsules extranjeros; de las
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provindas;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un. Estado o
ciudadano extranjero", Y agrega el art. 101 del texto constitucional: "En estos
casos, ia Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las re-
glas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos con-
cernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá ori^naria y exclusivamente".
Diversas leyes orgánicas sancionadas por e! Gobierno Nacional han re-
glamentado dichas normas constitucionales, delimitando el alcance de la com-
petencia originaria de la Corte Suprema y de la que corresponde a los demás
tribunales inferiores,
• La CN, 67, 11°, faculta al Congreso Nacional para dictar determinados Códigos Cuya aplicación incumbe a los tribunales federales o provinciales, según que los casos caigan bajo sus respectivas competencias;
FED Corte, 28.10.80, LL,1981-A414
-y ello no tiene fundamento en la simple determinación geográfica, sino que apunta a una cuestión distinta y más importante, que proviene de! ejercicio de las respectivas autonomías locales y que importa una
116
Art. 1 .
delegación expresa para dirimir cuestiones suscitadas fuera del marco de la justicia ordinaria.
BUE CCCLaPlata, la, 21.M.S7, causa 197865
- De tal modo, ia Tmalidad de la CN al declarar que ciertas causas son de competencia federal, tiende a sustraerlas de ta intervención de ios jueces de provincia
CAP JCCEsp, 5a, 24.12.76, ED, 76-410
- por la existencia de un interés nacional en juego, FED CFCCCap, la, 14.09.76, ED, 70-14S
-razón por la cual existe un poder jurisdiccional compartido cuya nor-mativa debe interpretarse de modo que las respectivas autoridades se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias susceptibles de acrecentar los poderes dei gobierno central en desmedro de ías Tacultadcs de las provincias y iceve^sa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse.
PHD Corte, 30.10.80, ED, 91-368; 24.08.82, ED, 101-660
• La amplitud déla competencia de los jueces locales deviene de un principio constitucional por el cual corresnonden a las provincias todas las facultades no expresamente delegadas a la Nación y que, consecuentemente, limitan la competencia federal.
SFE CCCRosario, la, 23,04,81, "Rivero c. Sugarosa"
- De ahí que la introducción de una cuestión federal -en el caso, los h'mites que estamece la CN, 67, IT al ámbito de validez de la ley de provincia-, no basta para privar a los tribunales locales ds su competencia y ello es así porque también corresponde a los magistrados provinciales interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación a fin de establecer si a e-llas se conforman debidamente los ordenamientos que les están subor-dinados en virtud de la CN, 31.
FED Corte, 11 11.80, "Dallo" • La reclamación del fuero federal debe hacerse a base de un interés
propio, no ajeno, FED Corte, 05.10.76, F, 296-31
2.5 J . Caracteres de la competencia federal
La competencia federal reviste los siguientes caracteres:
1) Es limitada, pues no cabe su ejercicio fuera de los casos expUeitamente
contemplados en las normas constitucionales transcriptas en el número prece-
dente, Por lo tanto, cuando no se tratare del conocimiento y decisión de al-
gunos de esos casos, los órganos de la justicia federal deben declarar su in-
117
An. 1
cornpctcncm en cualquier estado del proceso (CPCN, 352, apartado segundo).
Véase N ' 8.1.
• La competencia de los tribunales federales es, por propia naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos expresa-mente enunciados por ia CN, 100
n í D Corte, 23.11.76, ED, 70-3Sg; 28.10.80, "íinrique"; 11.12.80, LL, 1981-C-662 (3S960-S); 09.03.82, F, 304-289; 03,03.83, F, 305-1-Í93; 25.07.85, F, 307-1139; 01.0&.85, F, 307-1-1209; 19.08.86, "Cátíovas c. Transporte San Fran-cisco"
CFCCCap, la, 29.tM.77, "Dir, Nae, Recaudación Previsionai c. Necehi Argen-tina SA"
CFPCap, la, 04.09.75, JA, 1976-ÍV-] 1 CFBBIanca, 07.05.76, JA, 1977-I-J90 CFCórdoba, 25,03,80, ED, 90-383; 14.05.80, LL, 1981-D-5B8 (35967-S) CFMendoza, B, 28.08.79, JA, 1980-11-467 CFParaná, 21.05.76, "Frieid"; 06.07.81, JA, 1982-1-218 CFRosario, 30.04.81, JA, 1982-M72y ED, 99-195
CAP CNCom, C;, 24.06,75, "Ares c. Rombo Automotores" BUE Corte, 10.04.79, "Venturino c. Tclam SA"; 23.12.80, "Subüs"
CCCSMartín, 05.02.81, "Mobilia c, Torrens" CBA CCCttrtloba, 3a, 10.07.84, t.L, 1985-B-319 CHA CCCResistencia, la, 31.05.76, "Prov. del Cfiaco c. Bankoff
CCCResistencia, 2a, 21.11.79, "Fjirique c. Castor Flores"
-por lo que corresponde declarar la incompetencia absoluta en cualquier estado del proceso.
Fl'D CFBBIanca, 07.05.76, JA, I977-I-390
- L a interpretación de esta competencia es restrictiva SFE CPRosario,2a,24.1I.75,J,49^7
-y, llegado cl caso, deben probarse ios extremos necesarios para su procedencia.
IT^D CFTlosario,B, 10,10.74, J, 47-50
2) Es privativa y, en consecuencia, excluyente de la de los órganos judi-
eiaies de las provincias, de manera que tratándose de causas consti-
tucionalmente asignadas al conocimiento de la justicia federal los jueces
provinciales deben declararse incompetentes en cualquier estado de la causa.
• Es criterio pacífico de mterpretación constitucional que cuando se con-figura con certeza ia competencia del fuero federal, ostenta un carácter ex-cltiyente que predomina sobre toda competencia ordinaria provincial,
SAL Corte, 23.08.74, "Herrera c. Dir. Nac. de Vialidad" SFE CC:CSFe, la, 03.10.80, Z, 22-J/142 TUC Corte, 15.09.76, JA, 1977-1-283
118
Art. 1 .
Tal principio se halla empero sujeto a diversas restricciones.
Por lo pronto, la LN 48, 12, dispone que "en todos los juicios universales
de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el juez compe-
tente de provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los di-
rectamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan acciones fiscales de
la Nación" (inc. 1°) y que "en los lugares en que no haya establecido jueces de
sección o que se halle distante la residencia de éstos, los fiscales o colecto-
res de rentas, o individuos comisionados al efecto, podrán demandar a los
deudores del fisco ante los jueces de provincia". Asimismo, la LN 927, 1, ex-
cluyó de la competencia de la justicia federal todas aquellas causas de compe-
tencia concurrente (es decir cuando corresponde por razón de las perso-
nas), en las que el valor del objeto demandado no exceda de quinientos pesos,
siempre que por otra parte el caso caiga bajo la jurisdicción de ia justicia de
paz de la provincia respectiva, según las leyes de procedimiento vigentes en
ella (aunque el monto previsto en esa norma la torna actualmente inaplicable)
• Al pronunciarse a favor de la validez de tales excepciones a la proceden-cia del fuero federal, la CS egresó que "no obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de la CN, 67, 94 y 100, que disponen que el Poder Judicial de la Nación, en los casos re ídos por las leyes nacionales y otros fuera de los códigos será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca, aquéllos han sido siempre entendidos en la República y en los Estados Unidos, cuya Constitución es la fuente reconocida de los mismosjcn el sen-tido de que ni se oponían a exclusiones completas de los Tribunales Federales en caso de no existir los propósitos que los informan,poj la escasa imporUncia civil o penal de dichos casos u otros motivos, ni a fa investidura de jurisdicción en distintas autoridades, con recursos ante los tribunales referidos".
FED Cone, 29.12.75, F, 293-724; 26,12.80, F, 302-1643; 10.02.81, F, 303-141
- E n el mismo sentido, se ha resuelto que no vulnera la CN, 31, la decisión que declara la incompetencia de fuero federal para conocer en el juicio de apremio deducido por el procurador fiscal contra una sucesión, pues la CN, 100^ fue reglamentada por la LN 48, 12, que ex-ceptúa de la competencia federal los juicios de la ya mencionada naturaleza aunque se deduzcan en ellos acciones fiscales de la Nación, agregándose que tal excepción ha sido confirmada por la LN 92,2, y man-tenida por la LN 1893,112; la LN 4055,27; y el DLN 1285/58, 40,41, 42 y 51, Se agrega que todo ello no es incompatible con la CN, 100, en tanto no resulten afectaos en tales supuestos los propósitos que informan la com-petencia federal y, por lo demás, los fines previstos por esa norma no
119
Art. 1 .
resuitan afectados por la atracción que ejercen ios juicios universales de concurso de acreedores y de peticióri de herencia sobre las acciones fis-cales de la Nación, por cuanto ello tiende a posibihtar una más eficaz y rápida administración de justicia que beneficia al Estado nacional, intere-sado en el pronto cobro de su crédito.
KHD Corte, 22.12.Ó0, F, 248-740
• La misma doctrina ha sido aplicada por la CS para judificar la exclusión de la competencia federal en el conocimiento de los asuntos de fíidole laboral entre particulares cuando aquélla hubiere procedido, en principio, por razón de las personas
FED Corte, (M.07J6, F. 235-280; 30.07J8, F, 241-104; 08.0759, F, 244-29; 18.12.59, F, 245^5; 28.09.60, F, 247-740; 13.(M.62, F, 252-190; 29.0763, F, 256-244; 19.05.69, i', 273-399; 14.06.74, F, 289-39; 10.02.81, F, 303-141
-correspondiendo la compctencia a la Justicia local si el juicio se ha sus-citado con motivo de contratos laborales celebrados a raíz de! transporte interprovincial,
FED Corte, 02.12.75, F, 293-521
-Pero aun cuando se trate de relaciones laborales, la mencionada doctrina es inaplicable cuando son partes en ella la Nación o una entidad nacional
FED Corte, 03.06.64, F, 259-9
- si bien, como se verá luego en el texto, la solución difiere en la Capital Federal en virtud dei carácter nacional que revisten los tribunales que tienen su sede en ella.
3) Es improrrogable, salvo en las hipótesis de ser procedente la competen-
cia federal por razón de las personas (véase N° 5.4.1.).
4) Finalmente, es inalterable, porque ias modificaciones que ocurrieren en
los elementos que determinan ia procedencia del fuero federal no inciden
para modificar la radicación de una causa.
• Una vez fijada definitivamente la competencia no interesa la circunstancia de que luego de cometido el hecho pierda su carácter federal o varíe la calidad de fas partes o se desafecte de la utilidad nacional el Jugar donde se cometió un delito o Ía Nación se desprenda del patrimonio afectado por el hecho, ya aue tales circunstancias no son idóneas para modificar la deter-minación de la competencia ya aceptada.
FED CFTaraná, 06.07.81, "Reguer"
- D e ahí que la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia determina q| ue las cuestiones de competencia no puedan prosperar después de dictada sentencia en la causa, pues lo contrario comportaría afecta la cosa juzgada y agravaría los derechos de defensa y de propiedad, siempre que (como ocurrió en el caso) haya mediado la
120
Art. 1 .
tramitación de un proceso Judicial en que los interesados tuvieron adecuada oportunidad de audiencia y de pruebas.
FED C:orte, 06.03.80, F, 302-lSS
2.5 J . Competencia de los tribunales federales inferiores
La competencia de los jueces federales con asiento en las provincias se ha-
lla reglamentada, en las materias civil, comercial y conteneíosoadministrati-
va, por la LN 48, 2; y la LN 13988, 55, b), c) y d) (DLN 1285/58, 51).
En la Capital Federal, la competencia federal en las materias mencionadas
es desempeñada por los jueces nacionales de primera instancia en lo civil y
comercial federal, cuya actuación está reglamentada en la LN 1893,111, que
reproduce -con ciertas modificaciones- la LN 48, 2, y la LN 13998, 42
(OLN 1285/58,40) y por los jueces nacionales de primera instancia en lo con-
té nci os oadminist raí i vo federal, cuya competencia está determinada por !a LN
13998,45 (DLN 1285/58, 42).
• La CN se ha referido a dos clases de tribunales nacionales federales: los que actúan en territorios federales y los, que to hacen en las provincias. La com-petencia de los primeros se halla sujieta a la distribución que entre ellos haga el Condeso Nacional a efectos de lograr una mejor administración de jus-ticia. Por lo contrario, los segundos actúan con ias limitaciones que impone la autonomía de las provincias, a la que resp«ide ia reserva especidmente hecha respecto de la legislación común por la CN, 67, 11°, reiterada en la CN, 100. ^
FED Cone, 01.11 84, F, 306-1615y LL, 19S4-D-530
Seguidamente se examinará la competencia de todos estos jueces en forma
conjunta, haciendo desde luego las aclaraciones correspondientes y analizan-
do separadamente la competencia por razón de la materia, de las personas y
del lugar.
2.5J.1. Competencia de los tribunales federales inferiores por razón de la
materia
Por raz.ón de la materia incumbe a la justicia federal conocer de las causas
fundadas en las normas y actos que a continuación se examinan.
121
Art. 1 .
• En los términos de la CN 100 y 101, el vocablo casos o causas refiere a los contemplados en la LN 27,2
FED Corte, 06.11.79, ED, 86-202 y LL, 1980-D-758 (35690.S)
-y la noción causa civil no debe entenderse con exclusiya referencia a las que nacen de la estipulación o de) contrato, sino también las rendas por ^ derecho comtín.
FED Corte, 02.03.82, "Zczza c. Prov. de Bs. As."
25,3.1.1. Competencia federal en causas especialmente regidas por la Cons-
titución Nacional (CN, 100; LN 48,2,1"; LN 1893,111,
Para que corresponda la competencia federal en este caso, es necesario
que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediata-
mente fundado en una norma constitucional. No basta, pues, la circunstancia
de que los derechos que se dicen violados estén garantizados por la CN,
pues en la medida en que los códigos comunes tienden en gran parte a re-
glamentar o a hacer efectivos derechos y garantías constitucionales (así lo es-
tán todos los que refieren a la propiedad y a la vida de los habitantes de la Re-
pública), aquel criterio comportaría una considerable e inadmisìble limitación
de la competencia de los jueces provinciales en ia interpretación y aplica-
ción de dichos códigos.
• La determinación de la comprenda federal está directamente relacionada con la pretensión demandada, a base de los hechos relatados
FED CFCCCap, pleno, 30.05.78, LL, 1978-C-5 y JA, 1978-111-275 CFTucumán, 05.08,76, "López c. Ingar"
-y con la norma efectiva que debe ser aplicada para resolver el litigo. FED CFCCCap, pieno, 03,06,77, LL, 1978-B-17! ERI CCCCUruguay, 05.06.84, "Moretti"
• Por el supuesto de procedencia de! fuero federai que se halla en estudio, no le corresponde conocer de causas en las que no está enjuego directamente la inteligencia de una cláusula constitucional. De ahí que la violación de garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los ha-bitantes de la Nación no sujeta por sí sola las causas que de ellas surjan al fuero federal (principio afirmado tanto en juicios de haoeas corpus como de amparo).
FED Corte, 13.09.64, ED, lll-710y U-, 19SS-B-69 y JA, 19S5-M93
La competencia federal no procede, en cambio, cuando la norma constitu-
cional cionales invocada por el demandado como fundamento jurídico de su
122
Art. 1 .
oposición a la pretensión del actor por cuanto en tal hipótesis el tema coasti-
tucioDal debe ser resuelto por los jueces ordinarios, sin peijuícto de que aquél
sea objeto de decisión definitiva por la Corte Suprema a través del recurso ex-
traordinario previsto en la LN 48,14.
• A ia inversa, no altera la admisibilidad de la competencia federal el hecho de que el demandado no contradiga el fundamento constitucional de la pretensión y sólo deduzca oposiciones fundadas en disposiciones del derecho común.
SFE CCCRosario, 3a, 10.09.80, "San Mailfn de Carreras"
Competenda federal en causas especialmente regidas por leyes
del Congreso (CN, lOfr, LN 48,2,1°; LN 1893,111,1")
Se trata de las leyes sancionadas por el Congreso en ejercicio de las potes-
tades que le acuerda la CN, 67, vale decir las que dicta para todo ei territorio
de la Nadón, con la salvedad que esa norma formula en el inc. 11°, respec-
to de los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Se-
guridad Social, aunque estos ordeoamieatos pueden también ser aplicados
por la justida federal -que ejerce una competenda concurrente con la provin-
cial- cuando debe intervenir en el proceso por efecto de reglas atributivas
de la competencia por razón de las personas o del lugar.
• Con arrezo a lo dispuesto en la CN, 100, compete a la justicia federal e! co-nocimiento de todas las causas que versan sobre puntos regidospor las leyes que sandona el Conp-eso nadonal, con la reserva hecha en la CN, 67,11°
FED Corte. 28.10.80, LL, mi-A.414 BUE Corte, 34.02.82, JA, 1983-IV-515 CHA CCCResistencÉs, la, 07.04.83, "Medina c. Toledo"
-como ser las causas reg íd^ por leyes de policía federal a lo cual po ob^ta que en el caso fueran aplicadas por un organismo local -Adminístradón Provincial de Bosques- pues tal apHcación no modifica eí carácter federal de la legislación.
FED Corte, 11.05.78, F, 300-518 • Para que la justida federal sea materialmente competente no Inasta que una
pretensión esté directamente fundada en norma federal sino que es n ^ Cesario que se halle en juego la interpretación de una cláusula consti-tucional.
FED Corte, 13.09.84, JA 198S-M93
123
Art. 1 .
Es también presupuesto de la competencia federal, en la hipótesis anah-
zada, que el derecho invocado se funde directa e inmediatamente en una ley
nacional.
Asimismo, cabe considerar comprendidas en el ámbito de ias leyes na-
cionales cuya aplicación pertenece con carácter exclusivo a la competencia de
la justicia federal, aquéllas que reglamentan servicios, instituciones o activi-
dades que se extienden a todo el territorio de la Nación.
• En este sentido, ver TUC Corte, 06.08,76, JA, 1977-1-292
Como por ejemplo:
1) Banco Central de la República Argentina;
• La competencia federal deviene en el caso no sólo de la persona demandada sino también de la naturaleza de ias normas que han de utilizarse para resol-ver el pleito,
FED Cone, 23.04.85, F, 307-Í34
2) Banco de la Nación Argentina;
• Compete a la justicia federal el conocimiento de ia demanda dirigida contra el Banco por restitución de categoría en sus cuadros administrativos
FED CFCACap, 3a, 31,08.81, J L 23-946
-ye l de la demanda de sus funcionarios o empleados que, como tales, están sometidos a una relación de derecho público.
FED CFCACap, 3a, 3Í.0S.B2, ED, 102-656
- En cambio, atendiendo que el Banco es una entidad autárquica del Es-tado nacional y que, como tai, es persona jurídica de derecho público, resulta ser titular de poderes y atribuciones en el ámbito público y de de-rechos subjetivos en la órbita privada. Cuando actúa dentro de esta últi-ma, la competencia no es federal sino ordinaria.
CAP CNCCEip, 5a, 16.05.79, LL, 1980-A-146
3) Banco Hipotecario Nacional;
• Siempre !e corresponde el fuero federal, tanto si actúa como parte procesal FED Corte,21,C8.79,F, 301-703
CFCCCap, pieno, 30.05.78, LL, 1978-C-5 y JA, 1978-111-275 CFCCCap, la, 31.05,79, LL, 1980-C-570 (35480-S)
124
Art. 1 .
— como cuando lo hace en carácter de tercero interesado. FED Corte, 17.06.80, "Consorcio Ed. Centro c. De ia Colina" CBA CCCCÓrdoba, 4a, 16.11.79, "Atlántica Diesifi SA c. Cede"
-Sin embargo, el Banco Hipotecario puede retiunciar al fuero federal, atento a que el art. 52 de su carta org^ánica permite una competencia con-currente federal y provincial cuandolitiga como parte actora.
FED Corte, 17.12.73, F,287-Í45
4) Banco Nacional de Desarrollo;
(Compete al fuero federal en lo contenciosoadministrativo el conocimiento de la causa que se incoa contra el Banco por quien se halla vinculado con él por razones de fomento de una actividad en la que se encuentra afectado el mterés público,
FED CFCACap, 2a, 18.03.80, "Romero e. BfíD"
5) Caja de Jubilaciones y Pensiones;
t En este sentido, ver FED Corte, 10.05.77, L U 1977-D-S22 y ED, 73-631; 30.05.81, LL, 1982-A-122 y
ED, 95-366
6) Cajas de Subsidios Familiares;
t Porque el régimen de asignaciones familiares ha sido puesto al amparo de normas de derecho público en razón de sus objetivos, constituye materia fe-deral todo lo atinente a las relaciones de una caja y los respectivos em-pleados.
FED Corte, 15.04,80, F, 302-258 CIL4 CCCResistencia, 4a, 15.06.82, "Pereyra"
7) Caja Nacional de Ahorro Postal;
»El conocimiento de las causas relativas a ella es de competencia federal FED CFCCCap, 2a, 21.08.81, LL, 1982-D-940 (36198-S)
-salvo cuando es citada en garantía en los juicios por responsabilidad civil tierivados del contrato de segnro,
BL'B Corte, 15.05.79, "Muftozc. Ovejero"
8) Corporación Argentina de Productores de Carne;
125
Art. 1 .
• Se trata de una entidad creada en dercicío del poder de policía del gobier-no federal (CN, 67,16° y 28°)'con el fin de tutelar intereses nacionales com-prometidos, La facultad tte creación del organismo envuelve la de proteger sus actos, lo que s^Vía imposible sin la intervención de la justicia federal, •
FED Corte, 27.07.76, F, 295-3M
9) Dirección General del Azúcar;
• En este sentido, ver FED Cone, 10.12.8!, F, 303-2-1936
10) Dirección General de Vialidad;
11) Dirección General Impositiva;
• Entre otros muchos, ver en este sentido n ; D CFCACap, 4a, 24.08.83, ED, 107-293 CAP CNCom, C, 07.08.82, ED, 102-264
12) instituto Nacional de Obra Social;
• Conforme a la LN 22269, 29, la competencia federal es concurrente con la provincial, pudiendo optar entre ellas el Instituto cuando cs parte actora.
FED Corte, 22,09.81, F, 303-1393; 29.09,81, F, 303-1444; 04.05,82, F, 304-616
13) Junta Nacional de Carnes;
• En este sentido, ver FED Corte, 14.06.79, F, 301-479
14) Junta Nacional de Granos.
• En este sentido, ver FED Corte, 31,03.77, LL, 1977-C-510
Del mismo modo, compete materialmente al fuero federal toda causa que
verse acerca de telecomunicaciones (LN 19798)
126
^ Art. 1
• En este sentido, ver TUC CCCTucumán, la, 17.07.85, "Manson c. Comp. Argentina de Teléfonos"
y de marcas y patentes,
• En este sentido, ver FED CFCACap, pleno, 26.08.80, LL, 1980-D-250
-salvo que la pretensión sea una de las denominadas "acciones de protec-ción del nomore", que compete a la justicia civil (o)
CAP CNGv, B, 23.12.77, "Chime. García Ferré" BUE CCCSMarlín, 05,02.81, "Mobilia c. Torrens"
- O a la comercial (n). CAP CNCom, C, 09.10.77, JA, 1978-ÍII^S
así como la aplicación del Código Alimentario,
• En este sentido, ver BUE Corte, 10.11.81, JA, 1982-IÍ^7; 23.03.82, JA, 1983-IV-515
Todo, porque la facultad acordada al Congreso para crear una institución
envuelve la de protegerla en todos sus actos, lo que sería imposible sin la inter-
vención, cuando procede, de la justicia federal.
• En este sentido, ver FED Corte,26,08,38,F, 181-326
Los órganos judiciales inferiores de la justicia federal son también compe-
tentes para conocer de "todo pleito que se inicie entre particulares, tenien-
do por origen actos administrativos del gobierno nacional" (LN 48, 2, 4° y LN
1893,111, 4°).
• Ver jurisprudencia anotada en N° 2.5.3.2.1.
La competencia federal sólo procede en el caso de que tales actos ad-
ministrativos constituyan el fundamento directo e inmediato de la preten-
sión, como ocurre, v. gr., cuando ésta tiende a que se declare infundada la
oposición deducida a una solicitud de registro de marca, a la nulidad de
ésta o de una patente de invención, etc. La norma es empero meramente
127
Art. 1 . ejempUficativa por cuanto los pleitos de que se trata se encuentran especial-
mente regidos por leyes federales.
Compete asimismo a la justicia federal "el conoc'uniento de toda acción
fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades de-
bidas o por cumplimiento de contratos o por defraudación de rentas nacio-
nales, o por violación de reglamentos administrativos" (LN 48,2,5° y LN 1893,
111, 5°). Pero esta tiltima norma agrega, con respecto a los jueces federales
que tienen su sede en la Capital Federal, que "en la precedente disposición,
no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas
o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para la
Nación" (v. gr. mipuesto a la herencia, contribución inmobiliaria, etc., y, en
general, gravámenes municipales). También se trata, como en el caso anterior,
de un precepto ejemplificativo.
• En este sentido, ver FED CFCACap, 3a, 26.12.79, "INOS c. Obia Social Mecánicos"
Importa asimismo advertir que tal excepción concuerda con la LN 1893,
111,1°, en tanto esta norma excluye expresamente de ia competencia de los
jueces federales de la Capital de la República cl conocimiento de las causas
regidas por leyes "que se refieren al gobierno y administración de la Capital",
pues aquéllas son dictadas por e! gobierno nacional para regir exclusivamente
en el ámbito del mencionado distrito.
• Compete siempre al fuero federal io relativo a la limitación de impuestos BUE Corte, M.11.80, "Emporio del Sure. Prov. de Bs, As."
- y a la repetición de impuestos. FED CFCACap, 3a, 08.08.80, "Aserradero Comar c. Gobierno Nacional"
CFCACap, 4a, 34.08.83, ED, 107-293 CAP CNCom, C, 07.08.82, ED, 102-264
Finalmente, la competencia federal alcanza también a las multas impues-
tas por ciertos organismos administrativos respecto de quienes aquélla actúa
en carácter de alzada.
• En este sentido, ver respecto del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
FED Corte, 07.07.81, "Furiotti SA"
- de Ferrocarriles Argentinos; FED Corte, 28.OS.aS, F, 307-774
128
Art. 1
-de la Junta Nacional de Carnes; FED CFCACap, 2a, 07.12.76, "Frigorífico Pedró Hnos."
-y de ia Aduana. FED CFCACap, 2a, 07.07.77, ED, 80-381
233.13. Competencia federal en causas especialmente regidas por tratados con las naciones extranjeras (CN, 1(H); LN 48, 2, 1°; LN 1893,111,1°)
Como en los dos casos anteriores, el derecho invocado debe estar directa
e inmediatamente fundado en alguna disposición del' tratado, salvo que éste
forme parte de la le^slación común.
2.53.1.4. Competencia federal en causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima (CN, 100)
Son las causas que se refieren a los actos que han tenido lugar en el mar y
a los actos y contratos referentes a la navegación.
La expresión general utilizada en la Constitución, ha sido explicitada en la
LN 48,2, 7° a 10° y en la LN 1893,111,6° a 9°, que comprenden, dentro de a-
quélla, todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marí-
timos en tiempos de guerra; las que se originen por choques o averías de bu-
ques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puer-
tos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción; las que se originen en-
tre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o so-
bre su propiedad; las que versen sobre la construcción y reparos de un buque;
sobre hipoteca de su casco; sobre íletamentos y estadía; sobre seguros marí-
timos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar;
sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ven-
tura; sobre pilotaje; sobre embargos de buques y penas por violación de las
leyes de impuestos y navegación; sobre nacionalidad del buque y legitimidad
de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre
reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del bu-
que; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes y, en ge-
neral, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio
marítimo.
129
Art. 1
• La competencia atribuida a la justicia federal por la LN 48, 2, 10° ha sido conservada, sin modificación, por la LN 13998
FED Corte, 12.05.63, F, 255-327
-y los términos amplios y generales de aquella norma comprenden por igual las causas civiles y penales.
FED Corte, 29.08.58, F, 241-247; 19.02,60, F, 246-34
La competencia federal en las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima presupone que ellas se relacionen direclamente con la navegación y
el comercio marítimos que son, de acuerdo con la jurisprudencia de la CS, los
que se cumplen entre un puerto de la República y otro extranjero o entre dos
provincias por ríos interiores declarados libres para todas las banderas por la
CN, 26.
Se trata, asimismo, de ia solución consagrada por la LN 20094, 515, que
atribuye competencia a los tribunales federales para entender "eii las causas
emergentes de ía navegación interjurisdiccional o que puedan considerarse
conexas a ésta".
Tal limitación, sin embargo, no rige respecto de los tribunales federales
con sede en ía Capital Federal, pues la norma citada dispone que ellos tam-
bién son competentes si se trata de causas emergentes de navegación no Ínter-
jurisdiccional.
• Es de competencia federal:
— toda demanda relativa a la construcción de buque FED Corte, 13.11.86, "ASTARSA c. CONICEl^'
-y a SU reparación FED Corte, 30.09.76, F, 295-1032
-y a SU desguace FED Corte, 05.08.82, F, 305-1086
-y a su seguro (véase, sin embargo, la LN 20094,620, respecto del domicilio del asegurador)
FED Corte, 08.10.37, F, 179-42 - y a la rescisión de su compraventa
FED Corte, 09,03.73, F, 2S5-144
-y a la reparación de su motor FED CFCCCap, LL, 104-478 y ED, 2-21
-y, en general, a todo contrato marítimo. CliA CCCResíSlencía, 4a, 25.04.85, "Transporte Intemaciona! c. Muriüas"
130
Art. 1
-También la demanda que tiende a percibir el precio de on fletamento par-cial
CHA CCCResistencia, 2a, lB.10.a4, 'Transpone Internacional c, t^ara Hogar"
-y toda pretensión laboral nacida con motivo de la actividad marítima cumplida en buque argentino, por cuanto la LN 20094,610, la otorga para toda demanda derivada del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en buque nacional
FED Corte, 08.11.77, F, 299-105; 20.05.80, F, 302^56; 01.04.82, "Daniel c. Patané" ERl CITaraná, la, 21.02,80, Z, 21-J/191
- aunque se funde en afirmada retención de salarios, FED Corte, 17.03.63, F, 255-327
-a l igual que la demanda por despido promovida por un''tripulante de buque Huvial contra la empresa armadora.
FED Corte, 29,06,76, F, 295-235; 08.11.77, F, 299-105
-Las excepciones al carácter integral de la competencia marítima deben hallarse contenidas de modo ejcpreso en la ley y no deben ser objeto de in-terpretación extensiva.
FED Cone, 1111.86, "ASTARSA cCONICET '
• También es de competencia federal ia causa en la cual se solicitó embargo preventivo e interdicción de salida de un buque de bandera extranjera, pues de acuerdo con la LN 20094, 612 y 614, ambas disposiciones habilitan ía competencia internacional concurrente de los jueces del iugar de ejecu-ción de las obligaciones contractuales de utilización de buques y del lugar de domicilio deidemandado y también, además, de los tribunales argentinos en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de buque de ban-dera extranjera, en los casos que un buque pueda ser embargado,
FED Corte, 12.08.74, F, 293455
• Siendo un aspecto relevante de la navegación fluvial el de ía seguridad de los transportes utilizados en ella, compete a la justicia federé cl cono-cimiento de todo hecho que afecte de alguna forma ía circulación, aunque de él no resulte un concreto entorpecimiento para la de otros buques pues todas las infracciones que lesionen o pongan en peligro ía segundad del tráfico Ouvial caen bajo ía competencia federal.
FED Corte, 01.12.81, F, 303-1906 y LL, 1981-B413; 23.02.82, F, 3(M-167
• En todos estos casos, la competencia federal se justifica por la facultad propia de! gobierno nacional oe reglar y proteger el comercio internacionai e interprovincial por mares y ríos;
CAP CNCiv, E 26,06.85, "Emilioui c. Nusynkier"
• en razón de que esta compeíencia es material, ía inconjpetencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a petición de parte.
CHA CCCResistencia, 2a, 18.10.84, "Cia. Transporte Internacional c. Mara Hogar"
131
Art. 1
Prescribe la LN 20094,316, que "lo dispuesto en las Secciones 2a, a 5a. del
presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a realizarse en
pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley especial, se rigen por
las disposiciones del transporte terrestre. No se aplica la excepción cuando
ese transporte puede considerarse integrante de una navegación a realizarse
en embarcaciones mayores o equivalentes al que se realiza en éstas".
• Con anterioridad a la vigencia de esta norma se había resuelto que una em-barcación menor (en el caso, un velero), estaba sometida -en todas las relaciones que se originaran por ella- a la competencia ordinaria.
FED Corte, 27.07.56, F, 239-209; 03.0S.S2, ED, 103^03 CAP CNCiv, E, 26.06.85, "Emiliozzi c. Nusynkier"
-Empero, si de las constancias del proceso surgen elementos que permiten suponer Ja aptitud potencial de una embarcación para efectuar el tráfico internacional (LN 48, 2,10°), la competencia cs federal,
FED Corte, 30.09.76, F, 295-1032
Interesa añadir que en la Capital Federal los tribunales federales son com-
petentes aunque en razón de lo dispuesto en el art. 316 no sean de aplicación
las normas de la LN 20094.
Finalmente, dispone la LN 20094, 621, que "producido un hecho
generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales
nacionales, los residentes en cl país pueden convenir, con posterioridad al
mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les
resultare conveniente". Se trata, como se advierte, de un supuesto de prórroga
análogo al previsto en el CPCN, 1 (véase N° 2.6.), aunque condicionado a) re-
quisito de que aquélla se opere con posterioridad al hecho generador del
litigo.
2,5 J .L5 . Competencia federal en causas regidas por el derecho aeronáutico
La LN 13998, 55, b) y 42, b), instituye la regla general en cuya virtud los
jueces federales con asiento en las provincias y los jueces nacionales de pri-
mera instancia en lo civil y comercial federal de la Capital de la República,
respectivamente, conocerán en las causas que versen sobre hechos, actos y
contratos "regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico".
132
Art. ]
En sentido concordante dispone el art. 198 del Código Aeronáutico que
"corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la
Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navega-
ción aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectar-
los".
En la Exposición de Motivos que acompañó al proyecto de dicho código
se expresó que a la solución establecida por esa norma se llegó por vía de in-
terpretación de la cláusula que regula el comercio internacional e interprovin-
cia!, contenida en la CN, 67, 12°, de manera que constituye requisito de la
competencia federal que se trate de aeronavegación que revista aquel ca-
rácter, vale decir la que se realiza, respectivamente, entre un aeródromo de la
Reptiblica y otro extranjero o entre aeródromos situados en distintas provin-
cias o, en general, de supuestos comprendidos en el ámbito de la aeronáu-
tica comercial (transporte y trabajo aéreos).
• Por virtud de lo ejrouesto en el texto, es competente la justicia federal en las causas que se relacionan con contratos ae adquisición y utlización de aeronaves
CAP CNCom, B, 30.07.8!, "SAS e. Maris Turismo"
-y las que refieren a aeronaves en construcción CAP CNCom, C, 30.07.76, LL, Í977-D^77 {34286-S)
-O al comercio aéreo, expresión ésta a la que debe asignársele la inteligen-cia de actividades conectadas con la explotación de aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica,
FED CFCCCap, la, 07.08.8!, LL, 1982-C-501 {36168-S)
-cual es una tarea de fumigación aérea encargada comercialmente (que in-tegra el trabajo aéreo legislado en el art. 92 del Código Aeronáutico) y la pretensión resarcitoria derivada de daños producidos por ella.
F"ED Corte, 05.W.77, F, 297-299; 05.01,77, LL, Í977-C-30 y JA, 1979-11-238 y ED, 74-
165
- O la pretensión de lo pagado a una empresa de transportes aéreos como consecuencia del reajuste del precio de pasajes adquiridos con anterioridad a la fecha del vuelo,
FGD CFCCCap, pieno, 06.03.7S, I,L, 1978-B-174
-También compete a la justicia federal el conocimiento de la causa ins-truida por homicidio y lesiones emergentes de un accidente de aviación por cuanto en el caso se hallan en juego el transporte aéreo interprovin-cial y la seguridad de la navegación aérea.
FED Corte, 02.03.73, F,2&S-1H
133
Art. 1
• Véanse, además, los arts. 199 a 201 del Código Aeronáutico.
• En cambio, la justicia federal no es competente en la causa que versa sobre una pretensión resarcitoria de dcrccno común no relacionada con el transporte aéreo internacional ni vinculada con la seguridad, el comercio, ¡os intereses de la aeronáutica o con normas ft^crales de derecho aeronáutico
FED Cone, Í2.07,74, F, 289-134; 02.10.80, l iD, 92-120 CFCórdoba, 25.03.80, ED, 90-384
CAP CNCom, D, 13.07.78, ED, 82-683 CBA CCCCÓrdoba, 3a, 10.07.84, I X , 1985-B-3Í9
-cual es la demanda resarcitoria que deriva de daños ocasionados luego de que las mercaderías transportadas han sido depositadas en la bodega de la interesada, en perfectas condiciones,
CAP CNCj^m, D, 13.07.78, LL, 1979-A-240y ED, 82-683
2.5J.1.6. Competencia federal en causas concernientes al transporte te-rrestre
Con referencia, respectivamente, a ios jueces federales con asiento en
ias provincias y a los jueces nacionales en lo civil y comercial federal con sede
en la Capital de la República, la LN 13998,55, b) y 42, a), prescriben que unos
y otros son competentes para conocer "de las causas que versen sobre hechos,
actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre, con ex-
cepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios cau-
sados por delitos y cuasidelitos".
En ¡o que concierne a la categoría de jueces citados en primer lugar -y
pese a la amplitud de los términos de ía LN 13998,55, b), que en cierta medida
se correlaciona con la CN vigente en oportunidad de sancionarse dicha ley- la
competencia federal se halla circunscripta a la hipótesis de versar el proceso
correspondiente sobre hechos, actos y contratos relativos a los medios de
transporte que liguen a la Capital Federal o un territorio nacional con una
provincia, o un punto cualquiera de la Nación con un estado extranjero o
cuando la pretensión se funde, en forma directa e inmediata, en normas dic-
tadas por el Congreso en ejercicio de la facultad que le otorga la CN, 67,
12° (v. gr.: LN 12346).
• En este sentido, se ha dicho que la LN 13998, 55, b), debe ser inter-pretada como expresión de la reserva hecha por el Congreso a favor de la
134
Art. 1
competencia nacional en lo atinente a materia respecto de la cual no ha con-siderado menester dictar le^slación federal especiQca.
í ' l iD Corte, 19,08.86, "Cánovas e. Transporte San Francisco"
- De tal modo, es incompetente la justicia provincia! para conocer de los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte realizado entre diferentes jurisdicciones, pues la sujeción a ellos podría afectar intereses que exceden el ámbito local
FED Corte, 25,04.73, F, 285-307; 09.05.74, F, 288-378
- salvo casos de litigios fundados en relación laboral. I l ' D Corte, 28.10.75, FJl, 65-362; 11.05,76, ED, 67-544; 04.11.76, Ll^ 1977-G-618
(34144-S)
Tales limitaciones no rigen en relación con los jueces federales que actúan
en la Capital de la República, por cuanto pudiendo la ley conferir a aqué-
llos atribuciones para conocer en asuntos ajenos a ia competencia específica-
mente federal, a los fines de la LN 13998, 42, a), sólo cabe computar el origen
contractual o extraeontraetual de la pretensión de que se trate,
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 10.06.77, "Lugones c. Coop. Seg, B, Rivadavia"
CNCiv, C, 21.11.75, ED, 66-383
Pero con independencia de que se trate de jueces federales con asiento en
las provincias o en la Capital de la República, en razón de que el fuero federal
reviste carácter restrictivo para que su procedencia se justifique, en cl caso
analizado debe tratarse de hechos, actos o contratos de los que emerjan obli-
gaciones dirceíamente vinculadas con ia específica finalidad de las empresas
que explotan medios de transporte terrestre.
• De allí que se haya declarado la incompetencia de la justicia federal para conocer en el juicio suscitado entre transportadores sobre liquidación de utilidades resultantes del contrato de transporte celebrado con terceros, fundado en el convenio celebrado entre las partes
CAP CNCom, A, 23.10.79, Lt^ 1980-8-296 y ED, 86-157 y JA, 1960-111-575
- y de la pretensión fundada en el incumplimiento, por parte de la deman-dada que realizaba junto con la actora la explotación de una licitación pública para transporte de cañot de lo pactado entre ambas, pues se trata de una cuestión ajena al ámbito de la LN 13998, 42, a), corres-pondiendo entender en las actuaciones a la justicia comercia!;
CAP CNCom, A, 23.10.79, LL, 1980-B-296 y ED, 86457
135
Art. 1
- o de la p-etensión encaminada a la declaración de simulación ^e un con-trato de explotación de un colectivo de transporte de pasajeros^ pues ello importa una cuestión relacionada con las actividades que h abitualmente desarrollan las partes, atinente al giro de sus negocios y ajena al ca-l áctcr de empresa de transporte y a los actos o contratos mencionados en la LN 13998, 42, a).
CAP CNCom, B, 18.2.80, Í J . 1980-B-355
2.53.2. Competencia de los tribunales federales inferiores por razón de las
personas
2.53.2.1. Causas en las que la Nación es parte (CN, 100; LN 48, 2, 6°; LN
1893,111, 5°)
Las normas legales citadas, en concordancia con la CN, 100, asignan com-
petencia a la justicia federal para conocer, "en general", de "todas aquellas
causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte", aunque esta
última expresión resulta actualmente arcaica y redundante.
De conformidad con tales preceptos deben tramitar ante la justicia federal
todos los procesos en los cuales sea parte actora o demandada la Nación o al-
guna de sus entidades descentralizadas o autárquicas, cualquiera sea el ca-
rácter en que hayan actuado o la naturaleza del litìgio, si bien, como se verá
en los ulteriores desarrollos del tema, es necesario formular algunas distincio-
nes sobre la base de que se trate de tribunales federales con sede en el inte-
rior del país o en la Capital de la República.
• Con arreglo a la CN, 100; la LN 48,2,6° y la LN 1893,111, 5°, corresponde a ía justicia federal conocer en las causas en que ja Nación es parte, por aplicación del principio general de que a la presencia de un Ínteres nacional corresponde, en términos generales, la competencia federal,
HTD Corte, 15.03.77, ED, 72-604; 20.02.79, F, 301-114; 23.04.85, F, 307-532; 27.08.85, "Sonnantes e. Gobierno Nacional"; 01.10.83, "Felehieín c. Gas-man"; 08.04.86, "Salinas c. JNG"; 16.10.86, "Gutiérrez c. CstacJo Nacional"
CFCACap, )a, 04.08.81, "Banco PIOT. de Bs. As. c. Proveseg" CFCACap, 3a, 31.08.82, ED, 102.656 CFCCCap, la, 14.09.76, ED, 70-146
CAP CNCiv, C, 06.12.84, LL, 19S5-B-558 (36802-S) CNCiv, D, 24.05.77, LL. 1977-D-701 {34425-S) CNCiv, B, 01,09.75, ED, 65-186 CNCiv, F, 17.02.78, ED, 80-318 y JA, 1978-rV-97 (Sum 1471 CNCCEsp, 3a, 25.08.75, ED, 64438 CNCCEsp, 4a, 24.07.79, "Jasyf SA e. DGI "
BUE Corte, 10.04.79, "Venturino c. Telatti"; 03.06.80, "Municip. de Lobos e. Univ. Nac. de La Plata"; 23.12,80, "Subils"
136
Art. 1
CIIA CCCResistencia,la,05.09.77,"Tórrese.Municipalidad GralSan Martin"« CCCResistencia, 2a, 27.i!.80, "Viilordo c, Dupomar"
TUC Cone, 06.08.76, JA, 1977-1-392
- así como cuando una entidad nacional cs parte, como ser:
-Agua y Energía Eléctrica; FlíD Corte, 19.03.81, F, 30.3434; 06.04.82, F, 304455 y ED, 99-359; 29.04.86,
"Ba7inc. DEBA"
-Caja Nacional de Ahorro y Seguro; reD Corte, 22.09.83, F, 305-2-1446
CFCCCap, 2a, 21.08.81, LL, 1982-D-940 (3619fi-S)
- Comisión Nacional de la Vivienda; FED Corte, 25.03.86, "Sosa c. CN.Vivienda"
- Comisión Nacional de Previsión Social; FED Corte, 12.1!.B1,F,303-1725
- Dirección de Parques Nacionales; Í'T'D Corte, 29.08.85, F, 307-1-1540
-Dirección Nacional de! Azúcar; FED Corte, !0.12.81,F, 303-1936
- Dirección Nacióttal de Vialidad; FED Corte,23.11,83,F, 305-2-1921/2002
-ELMA ; FED Corte, 28.06.77, I 'D, 74-244
- Ferrocarriles Argentinos; C A P CNC i v , D , 24.05.77, I X , 1977-D-701 (34415-S)
C N C i v , F, 17.02.78, E D , 80-318 y JA,1978-!V-97
-Gas de! Estado; Fl 'D Corte, 26.02.80, LI., 1980-B-543; 26,04.84, "Gas del listado c, Internationa!
CAP CNQv, Ií, 01.09,7.5, ED, 65-186
- Instituto Nacional de Acción Mutua!; FED Corte, 30.10.84,!% 306-1591 CAP CNCiv, A, 28.05-84, LL, 1984-D-34!
-SEGBA; FED Corte, 26.02.80, F, 302-130
CF'CCCap, la, 14.09.76, í iD, 70-146
- Universidades nacionales; BUE Corte, 03.06.80, "Municip, de Lobos c. Univ. Nac, de 1 j Plata"
- Yacimientos Carlx>níferos Fiscales. FED Cjírte, 22.09,8!, F, 303-2-1384
»Cuando la Nación cs parte procesa!, no se requiere que otras coparles sean aforadas a efectos de determinar !a competencia federal.
FED Corte, 03,05.84, F, 306-343
137
Art. 1
Pero a !os fines de determinar la procedencia del fuero federal la Na-
ción o las entidades nacionales deben revestir el carácter de partes directas en
el proceso de que se trate.
• De allí que se haya dicho que no procede el fuero federal respecto del juicio sobre intervención y liquidación de una empresa de s^uros incoada por la Superintendencia de Seguros de la Nación pues el Estado no es parte directa en la causa ni el funcionario a cargo de dicho organismo solicitó a los jueces ser tenido en tal carácter.
FED CiJrte, 29.05.63, F, 243-565
- Del mismo modo, se ha decidido que la fiscalización que el Estado ejerce sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) no cambió ía naturaleza privada d e la entidad, de donde resul-ta que sus directivos no son funcionarios públicos nacionales, lo cual ex-cluye Ja compeíencia federal.
Fí-:D Corte, 10.11.83, F, 305-2-1921
- Tampoco es federal la ejecución del Consejo Profesional de Médicos Ve-terinarios contra un profesional matriculado, por cobro de Ja cuota anual establecida.
FED t i ine , 08.05.84, LI^1984-C-224
- Las funciones de utilidad nacional que cumple una entidad privada -como es una Universidad que reviste ese carácter- no tiene repercusión en lo atinente a la competencia federal en razón de ias personas.
FED Corte, 13.09.84, JA, 1985-1493 y ED, ni-710y F, .106-1363
Asimismo compete a la justicia federal continuar conociendo de un jui-
cio suscitado entre particulares a partir del momento en que comparece a
aquél una entidad nacional citada u)mo tercero en la causa desde que tal acti-
tud -al margen de que la sentencia pueda eventualmente ejecutarse contra
aquélla- tiene la virtualidad de convertirla en parte directa.
• Por ello se ha decidido que procede el fuero federal cuando una entidad nacional cs citada y comparece al juicio en los términos del CPCN, 94
FED Corte,23.11.83,F, 305-2-2001 NEU CCCNeuquén, 25.02.83, "Perca c. íieüvig"
- pues en este caso el tercero ostenta calidad de parte procesal. TUC CCCTucumán, la, 07.06.84, "Angetozzi c. Banco Comereiai del Norte"
- En contra (n). CAP CNCiv, C, 22.02.80, "Vjlan c. Vandertjüt SA"
Si bien, como se ha visto, los jueces provinciales son incompetentes para
conocer de los procesos laborales en que son parte la Nación o sus en-
138
^ Art. 1
tidades descentralizadas o autárquicas, cuando se trata de jueces/lac/onff/ej la
competencia específicamente federal sólo procede cuando se hallan en tela de
juicio derechos emergentes de las relaciones que regularmente vinculan al Es-
tado con sus agentes administrativos.
• De acuerdo con lo dispuesto por la CN, 100 y 31, las demandas contra empresas estatales -incluidas las que versan sobre cuestiones laborales-competen a los tribunales federales, no obstante lo que en contrario puedan disponer otras leyes.
FED Corte, 20,05.63, F, 255-347; 29.06.76, F, 295-213; 12.08.76, F, 295-531; 19.03.81, F, 303434
BUE Corte, 1004.79, "Venturino c. Telam"; 29.07.BO, ED, 91^630; 23.12.80, "Subils c. SADOS"
NEU CCCNeuquín, 12,03.82, "Perea c. I leilvig"
Se ha vLsto, asimismo (ver N° 2.5.3.1.2.) que la LN 1893, 111, excluye del
conocimiento de los órganos integrantes de la justicia federal de la Capital de
ia República los asuntos en los cuales aun siendo parte la Nación, se halle
en tela de juicio ia aplicación de leyes relativas al gobierno y administración
de la Capital (inc. T) como así también las pretensiones fiscales que
aquéllas deduzcan por cobro o defraudación de rentas o impuestos que hayan
sido establecidos exclusivamente para aquel distrito y no con carácter general
para ia Nación (inc. 5°).
Por otra parte interesa observar que, aun cuando sea parte en el proceso
la Nación o alguna de sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, la jus-
ticia federal de la Capital es incompetente para conocer de las pretensiones
civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos
conexos con los medios de transporte terrestre.
• Ver jurisprudencia en N° 2.5.3.1.6.
Asimismo, los jueces federales con asiento en la Capital de ¡a República
son incompetentes para conocer en aquellas causas en las cuales, no obstante
la circunstancia de ser partes répartieiones del Estado Nacional, éstas hayan
actuado, por lo que atañe a la materia controvertida, en ei exclusivo ámbito
del mencionado distrito y no con carácter interjurisdiccional.
• Acorde con ello, los juicios en los cuales participa -por ejemplo- la Ad-ministración General de Obras Sanitarias de la Nación son, en principio, de competencia ordinaria de la Capital Federal, con excepción de ios casos
139
Art. 1
en que ella actúa dentro del territorio de alguna provincia, de modo que co-rresponde a la justicia nacional en lo civil y no a la conténciosoad-mimstrativa conocer de una demanda por cumplimiento de contrato si no se acredita que tal contrato se aplica fuera de la Capital.
FED Corle, 18.08.64, í=, 259-227 CFCACap, 30.04.64, I X , 116-806 (11027-S)
-En el mismo sentido, tampoco es federal la demanda promovida contra el Consejo Nacional de Educación por desalojo de una finca en la ciudad de Buenos Aires;
FED Cone, s/f, F, 259-387
-en cambio, es federal toda causa en la cual sea parte ENTEL, pues no puede ser considerada como entidad local conforme al iugar geo^áfico donde cumplió sus funciones, sino a ia fmaiidad nacional de ella, dado que desde su origen se constituyo como ente interjurisdiccional.
FED Corte, 15,03.77, ED, 72-605; 25.04.78, F, 300-1-456 CFCCCap, pleno, 08.05.79,1.1., 1979-C-213
- Igual criterio se aplicó respecto de la Caja Nacional de Previsión para eí íxrsonaí de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
FED tlJrte, 19.05.77, ED, 73-630
~ y respecto de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos
FED Corte, 10.09,81, F, 303-2-1373 CÍ-CACap, la, 24.02.80, ED, 93-701
-y, en general, respecto de toda Caja Nacional de Previsión, FED CFCACap, la, 17.02.81, Ll^ 1981-0-330
En la Capital de la República forman parte de la justicia federal órganos
especializados en la materia eontenciosoadministrativa, cuya competencia se
halla regida por la LN 13998, 45 con respecto a los jueces de primera instan-
cia y por la LN 21628, 4 en relación con la correspondiente a la Cámara de
Apelaciones.
De acuerdo con io prescripto en la LN 13998, 45, los juzgados
nacionales de primera instancia en lo contenciosoadministrativo federal son
competentes para conocer: a) de las causas contcnciosoadministrativas; b) de
ias causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones; c) de
los recursos contra resoluciones administrativas, que las leyes en vigor
atribuyen a los jueces federales existentes a ia fecha de la sanción de dicha ley.
A su vez,, conforme a lo dispuesto en la LN 21628, 4, ia Cámara Na-
cional de Apelaciones en io Contenciosoadministrativo Federal no sólo es tri-
bunal de alzada de los jueces de primera instancia en !o eontenciosoad-
140
^ Art. 1
ministrativo, sino que conoce asimismo de los recursos de apelación que se in-
terpongan contra las resoluciones de los organismos administrativos en los
casos íiutorizados por las leyes.
En términos generales, el carácter contenciosoadministrativo de una causa
judicial se halla determinado por dos facíorcs: el subjetivo, que está dado por
Ja circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración
Pública, y eJ objetivo, que deriva de la naturaleza de la norma o normas
aplicables.
Por otra parte, la competencia judicial en materia contenciosoad-
ministrativa puede tener lugar, sea con motivo de la interposición de una pre-
tensión por o frente al Estado o alguna de sus dependencias, o sea por vía de
recursos que las leyes conceden contra resoluciones dictadas por organis-
mos administrativos.
La LN 13998, 45, a), se refiere a la primera de dichas modalidades, y com-
prendo a kis procesos en los cuales es parte actora o demandada la Nación
o alguna de sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, y cuya decisión
depende de la aplicación de normas de derecho administrativo.
• En concordancia con lo expresado en el texto se ha resuelto que el principio rector para resolver la procedencia del fuero contenciosoadministrativo es la índole de la relación que une a las partes
FED Corte, 11.03.82, F,3(M-3i5 CFCAt:ap, 2a, 2^.09.77, Ll-, 197g-B-S09
-y de la norma objetiva que, de manera preponderante, ha de utili/arse para dirimir la contienda, procurándose con ello que las cuestiones pro-pias del derecho administrativo sean sustanciadas y resueltas por jueces especializados en la disciplina
reo CI'CACap, pieno, s/f,t.L,%-2'13 CFCACap, pleno, 02.09.75, ED, 64-266; 16.09.7Ó, ED, 173-179; 30.11.77, í.t.,
1978-B-Í73 CFCACap, la, 11.03.80, LL, 1981-C-655 {1SÍ)22-S); 28.07.81, "Comelli e. Estado
Nacional" CFCACap, 2a, 15.10.74, ED, 64-267; 22.04.80, JA, 1980-111-520
-y ello, sólo en la medida necesaria para dirimir el conflicto y sin que im-plique avanzar juicio definitivo sobre cúal ha de ser finalmente el regimen egal apiicablc una vez defmidos los hechos litigiosos.
FED a 'CACap, pleno, 30.05.78, JA, 1978-III-275
- De ahí que se haya resuelto que compete al fuero contenciosoad-ministrativo el eonocimicnto de l a demanda deducida por la Univer-
141
Art. 1
sidad Nacional de Buenos Aires por reintegro de sueldos percibidos por sus empleados;
FDD CFCACap, pleno, M.W.Sy, 1,1„ 97-679
- y el de la demanda ciwo título determinante lo constituye un decreto dic-tado por el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de poder ad-ministrador de las rentas de la Nación,
FED CFCACap, la, 30.M-S2, LL, 67-320
- ^el de la que contiene pretensión de desalojo a base de lo dispuesto en la
FED 'cFCACap, pleno, 23.1!.82,1.U !983-A^70 y JA, 1983-Eí-I83y ED, 103-148
-y el de la que persigue la percepción de multas de índole^administrativa a menos que ¡a causa civil o comercial de la obligación aparezca establecida en la documentación que se ejecuta.
FED C F C ^ p ^ e n o , 02^09,75, ED, 64-266; 06,09.76, LL, J977-B-30 y JA, 1977-IÍ-
- Del mismo modo es competente para entender en las causas por infrac-ciones aduaneras cometidas por empresas estatales,
FED CFCACap, 2a, 08.06.76, ED, 77-29!; 02.07,77, ED, SO-381
- y cuando es parle el Banco Central y la pretensión articulada excede el ámbito del derecho privado;
FED Corte, 23.W.85, LL, 19SS-C-26! y ED, Ü4-207
- o e! Consejo Profesional de Medicina Veterinaria en su carácter de per-sona jurídica pública no estatal en cuanto tiene el gobierno de la profesión y el control de su legítimo ejercicio (LN 14072,16 y 19);
CAP CNCCEsp, 6a, 16.02.83, ED, 103-538
-O la Dirección General de Fabricaciones Militares; H í D CFCACap, 2a, 09.09.76, "DFM c. Caro Chambrillón"
-0 la Dirección Nacional del Azúcar; FED CFCACap, la, 11.03.80, LL, 1981-C-655 <35922-S)
- o la Dirección Nacional de Vialidad; FGD CFCACap, 2a, !5.10,74, HD, 69-267
- O la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos; FED Corte, 22.05.84, "Compañía Genera! Financierac. I 'NCOTEL"
- O Ferrocarriles Argentinos, en cuestiones vinculadas con contratos de su-ministro;
FED Corle, 26.»l.84,liD, 109^75
- o la Fuerza Aérea Argentina, cuando se litiga por un contrato de con-cesión;
FED Corte, 36.06.84, "López c. Fuena Aérea Argenüna"
- o Gas del Estado; FED Corte, 26,CM.84, "Gas del Estado e. liKcmational Saics"
142
^ Art. 1
— o el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario; FED CI-'CACap, 2a, 08.03.79, ! 1980-A-63S (35378-S)
- o Y P F ; FED CFCACap, la, 06.Í0.B1, ED, 98-228
-y en general, las pretensiones derivadas de contratos de suministros y en las que son parte eí Estado nacional y sus entidades descentralizadas ^ r o no las que vinculan a empresas dcí Estado que son de competencia federal civil y comercial.
FED CNFCap, pleno, 16,09,76, JA, 1977-1I-3&1 y ED, 73-179 y L i , 1977-B-30
Configura presupuesto de admisibilidad de las pretensiones interpuestas
contra la Nación la reclamación administrativa previa y la denegación, expresa
o tácita, por parte del Poder Ejecutivo, por el Ministerio correspondiente si
mediare delegación de la facultad de resolver el reclamo, el cual debe ver-
sar sobre los mismos hechos y derechos que se invocaran como fundamento
de la eventual demanda judicial (LN 19549,30),
Eí pronunciamiento acerca del reclamo debe efectuarse dentro de los
noventa días de formulado, vencidos los cuales incumbe al interesado requerir
pronto despacho y si transcurren otros cuarenta y cinco días puede iniciar la
demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que sea pertinente en ma-
teria de prescripción (art. 31, id).
El reclamo resulta innecesario sí media noma expresa que así lo establece
y cuando:
a) un ado dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcu-
rran los plazos precedentemente indicados;
b) antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo el adminis-
trado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o
de repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una
acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria
(o sea mediante eí juicio sumario o sumarísÍmo);
e) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia
cierta del procedimiento, transformando ei reclamo previo en un ritualismo
inútil;
f) se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en
juicio (art. 32, id).
143
Art. 1
• Así es como se ha decidido que la reclamación previa tiene por objeto sustraer a la administración pública de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de sus derechos, evitando juicios innecesarios, y es una facultad que, por no afectar el orden pública puede ser ren'mciada y de la que cabe prescmdir cuando se advierte la ineficacia cierta del proce-dimiento lo cual ocurre cuando, de acuerdo con los términos de ta contest-ación de la demanda, es evidente que tal recaudo se convierte en un in-operante ritualismo.
FED Corte, 22.02.77, F, 297-37
• Asimismo, ya con anterioridad a la promulgación de la LN 19549, y sobre la base de las disposiciones contenidas en tas LN 3952 y 11643 se decidió que las normas que rieen los procedimientos en causas en que la Nación es parte no deben extenderse, sm más, a los Juicios con las reparticiones au-tárquicas si no está en juego la protección del Estado y de sus fines en que se fundamenta el privilegio instituido por las leyes citadas, motivo por S cual corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la pretensión ejecutiva promovida contra el Instituto Nacional de Vitiviíiicultura sin'ha-berse cumplido los requisitos de la reclamación administrativa previa.
incn Corte, 23.03.73, F, 285-173
• En un orden de ideas semejantes el mismo Tribunal se pronunció en el sen-tido de que si la Universidad Nacional de La Plata, al celebrar el contrato de locación de obra que motiva el juicio ha actuado como persona jurídica independiente de la Nación asumiendo tas eventuales consecuencias admi-nistrativas y financieras, cabe confirmar el fallo que desestima la excep-ción de falta de legitimación para obrar y declarar que no es indispensa-ble para el progreso de la pretensión que el actor agote la vía administrativa.
FliD Cone, 25.04.73, F, 285-312
• Se resol™ asimismo que si bien, conforme a los DLN 7996/56 y 6675/63, la Administración General de Puertos debe desenvolver sus funciones específicas en el ámbito del derecho privado, dicha empresa desarrolla también actividades exorbitantes al derecho común, de modo que como sucesora de la Aduana en la función de almacenaje de mercadería proveniente del extranjero en depósitos y plazoletas y tratándose de una ac-tividad complementaria de las que cumple dicha entidad, la exi^ncia de reclamación administrativa previa contenida en el art. 290 de las Ordenan-zas de Aduana es un recaudo necesario para la previa deducción de la demanda, salvo que concurran circunstancias que la hagan inútil y la con-viertan en un ritualismo excesivo.
FED Corte, 16.08.77, F, 298^77
La competencia federal por razón de las personas es prorrogable, como se
verá en el N° 5.4.1,, de manera que en los procesos en los cuales la Nación o
uno de sus organismos descentralizados o autárquicos revisten el carácter
de partes, aquella puede ser prorrogada a favor de los jueces provinciales.
144
^ Art. 1
• La competencia federal establecida en favor de la Nación o sus entidades autárquicas es renunciable a favor de la justicia provincial y los particulares carecen de interés jurídico para oponerse desde que se trata de un privilegio que sólo concierne a aquéllas;
FED Corte, 08.05.75, "Agua y Energía Eléctrica c. Dougald"; 08.05.75, í', 291-538: 05.10.76, F, 296-31; 22,09,81, F, 303-2-1393; 0709.82, "Balerini c. Agua y Energía Elícírica"
BUE CCCBBIanca, 15.11.83, "Vaicecci c. COVIARA" CHA CCCResistencia, 2a, 27.11.80, "Villotdo"
-y ello puede hacerse en forma expresa o tácita. FED Corte, 19.02.76, F, 294-62
• Pero no cs procedente la prórroga para otorgar competencia a tribunales foráneos.
FED Corte, 19.12.67, F, 269-431
Con mayor razón, la prórroga puede producirse, en el ámbito de la Capi-
tal Federal, a favor de otros jueces que no ejercen en ese distrito la específtca
competencia federal.
2.5322. Causas en las que litigan vecinos de diferentes provincias (distin-ta vecindad)
Compete a los jueces federales con asiento en las provincias el co-
nocimiento de "las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia
en que se suscite el pleito y un vecino de otra" (LN 48, 2, 2").
A fm de determinar la competencia, en este caso, deben considerarse
causas civiles no sólo las que nacen de estipulación o contrato, sino también
las regidas por el derecho común, es decir aquellas en las cuales se discuten
relaciones jurídicas de derecho privado. Por lo tanto, no encuadran en el con-
cepto de causas civiles las que versan sobre cuestiones reglamentadas por cl
derecho administrativo local ni los proceso penales.
• El concepto de causa civil comprende el de todo litigio regido exclusiva-mente por el derecho común,
FKD Corte, 30,09,75, ED, 67-549; 09.03.76, 'Torres c, Hefele"; 05.10.76, "Prov. de Bs. As. c. Castaños"; 30.05,78, LL, 1978-D-542; 24.09.81, F, 303-2-1418; 02.03.82, F,304-259; 19.12,86, "Prov. de Bs. As. c. Auben"
CAP CNCiv, A, 13.03.78, "Dirección de Rentas c. Burgwart"
-entendiéndose por tal el que se relaciona con el régimen de legislación es-tablecido por ia CN, 67, í r .
FED (2orte, 09.06.87, "Sedero de Cannona c, Prov. de Bs. As."
145
Ar t . 1
-El lo no obsta para que se excluya de la competencia federal el co-nocimiento de causas derivadas de contratos laborales, aun cuando hubiese procedido por razón de las personas (ver N® 2.S.2.).
o La acción civil ejercida en proceso penal no constituye una causa civil que permita la procedencia de la competencia federal.
CBA CPSFrancisoo, 14,09.78, "Giana"
Prescribe la LN 48,11, que la vecindad en una provincia "se ádquirirá para
los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en
ella propiedades raíces, o por hallarse establecido de modo que aparezca el
ánimo de permanecer".
• La jurisprudencia ha adoptado principalmente la fórmula contenida en la última parte de la norma transcripta, pues lo relativo al establecimiento y al ánimo de permanencia constituyen et factor esencialmente atributivo de la competencia federa!. Congruente con ello, las restantes circunstancias men-cionadas en ta norma carecen de valor probatorio propio y autònomo para determinar la vecindad, siendo meros elementos de juicio de los cuales puede inducirse el hecho de la residencia con carácter permanente.
ÍTÍD Cone, 29.12,22, F, 137-337
-As í es como se ha dicho que debe tratarse de la residencia carac-terizada como domicilio real o voluntario y que no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las cir-cunstancias de hecho que permiten comprobarla con los caracteres que exige la ley respectiva; residencia efectiva y ánimo de permanecer.
F"ED í:orle, 28.11.58, í', 242-329 CAP CNCiv, Í;, i9,05,78, "Prov, de Cammarra c IFJztain" CHA CCCCórdoba, 3a, lO OTÍM, 1,L, 1985-B-319
El actor al presentar la demanda, o el demandado en su caso (o sea en
oportunidad de deducir una eventual excepción de incompetencia), deben
acompañar documentos u ofrecer informaciones que acrediten la distinta
vecindad (CPCN, 332).
• Pero se ha decidido que la justificación inicial dé la procedencia de la eom-pctencia federa!, no se halla sujeta al cumplimiento de requisitos rigurosos, de manera que en presencia de lo dispuesto en el CC, 1001 y 1002, las constancias referentes a la identidad y al sí¿7íus de las personas equivalen a la información permitida por la LN 50 (actualmente CPCN, 332).
FíiD Cone, 30,08,61, F, 2SÜ-600
146
^ ^ L 1
Para que proceda la competencia federal por razón de distinta vecindad,
cs primariamente necesario que tanto el actor como el demandado scafi
ciudadanos argentinos.
• En este sentido, ver FED Corte, 09.il.32, F, 166-281; 01.04,40, F, 186-330; 07.07.81, F, 303 2-572 ERI CCCCUr^iguay, 26.06.87, "Febo SA c. Salcedo" MEN Cone, 12.02.86, "tjourenío, Miguel" TUC CCCTucumán, la, 25.06.86, "Agrorrapclfi SRJ.c, i>f-(.obert'
CI'"STucumán,21.(M.80, "Nassena"
De allí que aquélla no pueda ser invocada por cl argentino que es deman-
dado por un extranjero ante los jueces locales que no son ios del domicilio de!
primero,
• En este sentido, ver FED Corte, 19.12,05,1', 103-273; 10,03.17, í', 125-1:55
y que tampoco sea procedente cuando litigan extranjeros domiciliados en
diferentesprovincias.
• En este sentido, ver H i D ti>ne, 03.09.07, F, 107-189; 07.07.81, F, 303-972
Tales principios no obstan, sin embargo, para que cl extranjero deman-
dado por un ciudadano argentino pueda invocar la competencia federai,
cualquiera sea la vecindad de las partes, pues en ta! iiipótesís cs aplicable ia
regia atributiva de competencia federa! por razón de extranjería que se anali/^i
en el N° 2.5.3.2.3.
Cabe añadir que las municipalidades argentinas deben ser consideradas,
los efectos de la competencia, como personas de nacionalidad argentina
vecinas de! lugar en que actúan, de manera que pueden invocar y ,se les puede
oponer la competencia federa! en razón de la distintavecindad o n:;cÍO!i.^lÍdat¡
de las partes, de! mismo modo que con respecto a cualquier ciuiladano argen-
tino.
La competencia federa! por razón de distinta vecindad lia sido insliíL-ida
como un beneficio a favor del vecino de una provincia distinta de aíjuéHa cu la
147
Art. 1
cual se deduce la pretensión, pue.s el fundamento de la norma reside en el
posible favoritismo del juez con relación a la parte que se domicilia en el lugar
donde aquél ejerce sus funciones.
• La competencia federal en caso de distinta vecindad tiene fundamento en la necesidad de otorgar al litigante el medio de garantizarse -ocurriendo a un juez extraño al orden focal- contra la sospecha que podría abrigar respecto de la parcialidad del juez de provincia en favor de los lugareños. En otras palabras, ampara al vecino extraño obligado a litigar en la provin-cia y con los jueces de la contraria.
FED Corte, 23.04.87, "Spezzano c. Bonario"
- Y es que lo razonable, dentro de una organización federal como la nuestra, es que las leyes locales sobre ram pete ncia rijan sólo en cuanto a las personas domicifiadas en la respectiva provincia. Pero cuando ambas partes están domiciliadas en diferentes provincias no hay ley local que es-tablezca la competencia, por lo que debe recurrirsc a una ley nacional.
Í I ' D Corte, 10.04.84, 306-988; 23.08.84, F, 306-1060; 02.07.85, LL, 1985-E-387; 03.02.87, "M i ^cz "
SFE í.rCRosano, 3a, ¿4.03.81, J, 65-25
Igualmente, no procede la competencia federal en.cl supuesto de que nin-
guna de las partes se halle avecindada en la provincia en la cual se sustancia
el proceso,
• En este sentido, ver FEO Cone, 18.08.20, F, 132-169; 23.W.87, "Spez z ano c. Bonarto" SAL CCCSalta, la, 23.08.82, Sent. fo. 210/11 SLU CCC.SL.uis, 08,07.76, JA, 1977-1-616
Otro requisito de la competencia federal, en el supuesto analizado, con-
siste en que el derecho discutido pertenezca originariamente, y no por cesión
o mandato, a quien lo hace valer en el juicio (LN 48,8),
La solución normativa tiene fundamento en la necesidad de evitar que, a
través de cesiones simuladas, se extienda la competencia federal a supuestos
no expresamente admitidos.
• En este .sentido, ver FED Corte, s/f, F, 190-51; s/f, t', 191-341 MtíN CCCMendoza, 3a, 12,11,79, JA, 1980-111-621
Por lo tanto, si el derecho pertenece por cesión a quien lo reclama judi-
cialmente, ta admisibilidad de la competencia federal requiere: 1) que el
148
^ A r t . 1
cesionario, personalmente, se encuentre en tas necesarias condiciones de
vecindad con respecto al demandado; 2) que en esas mismas condiciones esté
su cedente, en forma tal de que él mismo hubiera podido promover el juicio
ante la justicia federal. En otras palabras, es necesario que tanto el cedente
como el cesionario se hallen en condiciones legales de poder demandar al
deudor ante dicha justicia.
• En este sentido, ver , íTíD Cortc,ZB.12.í6,F, 125-58
Pero la LN 48, 8, no contempla los casos en que el demandado lo sea en
calidad de cesionario. Sólo se refiere a cambios en la persona de ios
acreedores, es decir, de quienes interponen la pretensión, no pudiendo, como
lo ha expresado la Corte, extenderse por analogía a aquella hipótesis, por
tratarse de una limitación ai fuero y ser de interpretación restrictiva,
• En este sentido, ver H i D ti>ne,s/f,F, 190-517
Asimismo, dicha norma es inaplicable cuando el derecho invocado como
fundamento jurídico de la pretensión emerge de un acto jurídico diverso pero
similar del de cesión o mandato propiamente dichos.
• Por lo tanto, no rige en caso de ejecutarse una letra endosada con todos ios requisitos exigidos por la ley, pues ello implica transferencia de la propiedad def documento
FED Corte, 28.06.02, F, 95-233
-n i en ei caso de! asegurador subrogado, pues en tal hipótesis median iguales motivos que en el caso común de una cesión.
FED Corte, s/f, F, 191-341
"Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una
provincia serán reputadas, para los efectos del fuero, como ciudadanos
vecinos de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera sea la
nacionalidad de sus socias actuales" (LN 48, 9).
149
m Durante muchos años la Corte Suprema se expidió en el sentido de que cuando una socicdadd anónìrna tiene su domicìlio legal en la Capital Federa!, en la que funciona su directorio, aquélla tiene derecho a invocar su carácter de vecina de ese distrito -aun cuando realice sus negocios en una provincia y tenga en ella una administración local- para ser juzgada por la justicia nacional correspondiente a la sección donde se encuentra es-tablecida la sucursal o agencia, en toda demanda iniciada por un vecino de Ja misma provincia y, en consecuencia, a declinar la competencia de los jueces provinciales.
FliD a m e , 02.03.25, F, 142428; 11.10.33, F, 169492; 25,10.44, F, 200-150; 06.06,47, F, 20K-«; s/f, F, 256-578; 15.09.65, F, 262-513
- En el año 1975 la Corte modificó esa jurisprudencia y decidió, con mayor acierto que tratándose de una sociedad anónima constituida en la Capi-tal Federal con establecimiento permanente de sus negocios en uno o varios territorios provinciales, no cabe determinar Ta vecindad de aquélla en atención al lugar de su domicilio estatutario, pues el sentido del CC, 101, queda claro si se advierte que cuando una sociedad anónima ejerce su actividad en una provincia se halla en las mismas condiciones normales en que puede hallarse un vecino de la misma provincia en tanto la actuación constante en una localidad, ei conocimiento de las cir-cunstancias personales y especiales del lugar la ponderación de los intere-ses próximos en debate son tos elementos ae juicio que conforman el a-rraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tor-nan inútil su amparo ante el fuero federal.
l-T® Corte. 18.09.75, ED, 64-268; 05.06.84, LL, 1984-D-222 CFMc!ido/.a, 30.03.77, JA, 1978-IV-91
EiU CCCCUruguay, 18.11.75, JA, 1977-11-331 Mr=N CÍ.'CMendoia, la, 12.11.79, JA, 1980-IÍÍ-621 TL'C CCCÍ ucumán. 2a, 05.05.81, "Viz^oni c. ing. San Fabio"
La LN 48, 10, contempla el caso de las seriedades coiecíivas, así como
ios supuestas de i/íiscíJnsordo activo, pasivo o mixto y dice: "En las sociedades
colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asig-
n;jblcs pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una
obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá
a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comu-
nidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente
tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los Tribunales
Nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2° del art. 2". En materia de sociedades, por lo pronto, la norma es extensiva a toda clase
de ellas que no sean anónimas, como las de responsabilidad hmitada y las
en comandita por acciones.
150
• En este sentido, ver n-:» (iirle, 2),0'?.37. F, J78-199; 01.(M,40, F, JSfi-XlO
En estos casos, por lo tanto, todos los socios deben ser vecinos de distinta
provincia que la del actor.
En los supuestos de litisconsorcio es menester formular una distinción fun-
dada en el carácter facultativo o necesario de éste. En el primer caso, los iitis-
consortes que tienen derecho a la competencia federal pueden invocarlo
eficazmente, porque nada impide que las respectivas pretensiones tramiten
por separado ante la justicia federal y la ordinaria, según corresponda en
mérito a la vecindad de las partes. El riesgo de que se dicten sentencias con-
tradictorias resulta ser, en esta hipótesis, nna inevitable consecuencia del
ré^mcn institucional vigente.
• En este sentido, ver FED Corte, s/f, F, Jfi9-lZl; 29.08.45,1', 202-375 ERJ CCCCUrugiiay, 07.10.86, "Kindsvater c, Levitslcy"
Si se trata, en cambio, de litisconsorcio necesario, al cual caracteriza el
heeho de involucrar una pretensión única con pluralidad de sujetos
legitimados, la admisibilidad de la competencia federal se halla excluida aun-
que una o más de las partes pudiera tener individualmente derecho a aquélla,
pues este tipo de litisconsorcio sólo admite, por la razón apuntada, la
posibilidad de un pronunciamiento judicial de idéntico contenido para todos
los litisconsortes,
A efectos de comprender el sentido de la crítica que se efectuará a ta
jurisprudencia dominante, adviértase bien que la norma comeutada exige sólo
que todos los litisconsortes se bailen en situación de aforados y, por ende,
de reclamar el fuero federal y no, como se afirma insistentemente en los
últimos tiempos, que todos ¡os interesados reclamen efeclivaniente el fuero
federal, lo cual implica aplicar una limitación que no surge del texto expreso
de ta LN 48,10 y que, por tanto, es inconstitucional,
• Para determinar ta procedencia del fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad en tos supuestos de litisconsorcio propio o necesario, es
151
Art. 1 ^
menester que todos los litisconsortes sean aforados, es decir qiie cada uno de ellos tenga la posibilidad de invocarlo y reclamarlo.
FED Corte, 30.M.85, !•, 307.600; 20.08.85, F, 307-1426; 23,04.87 "Speizano e. Bonar-do" ^
- Pero ello debe entenderse en función de lo dispuesto en la LN 48, 12, 4°, que consagra una excepción en el supuesto de que los beneficiarios contesten la d e ^ n d a sin oponer declinatoria, por lo que cabe concluir que la aceptación por un litisconsorte con derecho al fuero federal de la prórroga a favor de la j^usticia provincial, impide a los demás litisconsor-tes redamar la competencia federal a la cual tienen constitucional derecho (>3).
F"ED Corte, 12,02,^, F, 307-76; 30,04.85, F, 307-600
Cabe recordar, asimismo, que: 1) la competencia federal por razón de dis-
tinta vecindad es prorrogable por las partes (ver N" 5.4,1.); 2) las reglas
atributivas de competencia por aquella razón no juegan en los procesos
uiiivcrsaies (LN 48, 12, 1°) ni cuando no se encuentran comprometidos los
propósitos que informan a la competencia federal.
• Sin perjuicio de la jurisprudencia citada en 5.4.1,, cabe desecar aquí que la constitución de un domicilio de cumplimiento de la obligación en lugar diferente del de residencia del obligado no implica una prorroga del fuero federal que pudiere corresponder le al interesado,
CBA CCCCórdoba, 27.0S.83, "Herrera c. Giácomo" SFE CCCSFe, 3a, 09.03.77, J, 52-123 TUC CCCTucumáfi, 2a, 28.12.77, "Sopeña c. Gazzuzi"
-en contra BUE CCCAzul, 04.11.81, "Finansurc, Homps" ER! CCCParaná, ]a, 15.09.78, Z, 210/48
importa puntualizjir, por último, que la LN 13998, 41, a) excluyó de la
competencia de los jueces federales con sede en la Capital de la República
"las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razones de la
nacionalidad o el domicilio de las personas". En virtud de esa norma, cuyo
fundamento estriba en el carácter nacional que revisten todos los jueces de la
Capital Federal, no cabe la invocación de la competencia federal por el ex-
tranjero que demanda o es demandado, ni por el vecino de alguna provincia
que es demandado ante los órganos judiciales ordinarios que tienen su asien-
to en dicho distrito. Pero ello no obsta a que el ciudadano argentino que se
152
^ Art. 1
avedna en la Capital invoque el fuero federal cuando cs demandado ante la
Justicia provincial,
• Pero aun en cl supuesto de ser la actora una persona domiciliada en la Capi-tal Federai, la circunstancia de haber renunciado el fuero federal al acudir a los tribunales locales dei domicilio de la demandada sería obstáculo a la pretensión de ese fuero por parte de esta última al haberse excluido para la accionante, de tal manera, ia posibilidad de prevalerse de su distinto domicilio para reclamar aquél,
FED Corte, 23,05.78, F, 300-547
Por consiguiente la competencia federal no puede ser invocada por
quien es demandado ante ios jueces de la provincia de ta cual es vecino, ya que
no es admisible declinar la competencia de los jueces propios,
• En este sentido, ver FED C;onc, 07.02.20, F, 131-63; 0I.W.21, F, 133-350
Causas en ias que litigan nacionales y extranjeros (distinta nacionalidad o fuero de extranjería)
También pertenece a la competencia de las jueces federales inferiores el
conocimiento de "las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentino
y un extranjero" (LN 48,2, 2°).
Esta norma (que no rige en la Capital de la República en virtud de lo dis-
puesto en la LN 13998, 41, a), (véase número precedente)
• Cuando un ciudadano argentino demanda a un extranjero ante los tribunales nacionales ordinarios de la Capital Federal, éste no está habilitado legalmente para reclamar el fuero federal
FED Corte, 11.06.67, "Asociación Hijas de San Camilo c. Castillo"
-porque la LN 13998 41, a) ha derogado laLN 48,2,298 y la LN 1893,111, 298, en tanto admitía la competencia federal en razón de la nacionalidad en la Capital Federal,
FED Coorte, 11.06.87, "Asociación Hijas de San Camilo c. Castillo"
consagra un privilegio en favor del extranjero (por lo demás desprovisto de
fundamento en la actualidad).
153
Art. 1
• Este fuero de excepeión earece de motivaeión actual, habida cuenta de aue la intervención de un juez local no puede comprometer la responsabilidad internacional de la Nación ya que el control definitivo de las garantías cons-titucionales -a fin de evitar cualquiera denegación internacional de jus-ticia y de prevenir las reclamaciones extranjeras- compete a la Corte Suprema.
FED Corte, 02.10.75, ED, M-263; 15.07.82, F, 304-1013; 16 12.82, F, 304-2-1877
de modo que el amparo de la justicia federal desaparece cuando se trata de
pleitos suscitados entre extranjeros y no puede ser invocado por el ciudadano
no argentino que es demandado por un ciudadano extranjero ante los jueces
locales
• No es competente el fuero federal si ninguna de las partes es de nacionalidaci argentina.
FED Cone, 02.10.75, líD, &1-262; 07.07.81, F, 303-972 SFE CCCSFe, la, 11.06.79, /., IS-J/ól
• Aunque la causa se suscite entre un nacional y un extranjero, no es federal si ei litigio deriva de relación laboral entre particulares.
FED Cone, 28.10.75, ED, 65-362
así como el extranjero que es demandado por un argentino ante la justicia
federal no puede declinar la competencia de éste.
• En este sentido, ver FED Cone, 28.04.892, F, 48-285
Con respecto a las sociedades constituidas fuera del país, el elemento
determinante de su nacionalidad, a los fines de fa competencia, se halla con-
figurado por el lugar de su constitución, al margen de la nacionalidad de sus
integrantes, no perdiendo su calidad de extranjeras, a los mismos fines, por el
hecho de haber sido reconocidas por el Poder Ejecutivo como personas
jurídicas,
• En este sentido, ver FED Cone, 09.11.32, F, 166-281 CAP CNCom, C, 28.09.76, LL, 1977-B-306
154
^ Art. 1
ni por el de encontrarse inscriptas en el Registro Público de Comercio.
• En este sentido, ver FHD Corte, 20.0.'5..Í3, F, IGS-l-l
Asimismo, como acontece en la hipótesis de distinta vecindad, es menester
computar la nacionalidad de todos los integrantes de la sociedad constituida
en el país (con excepción de la anónima) y de todos los actores o demandados
en el supuesto de litiseonsorcio.
• Para la procedencia del fuero federal por extranjería en caso de Ütisconsor-cio, cs menester que todos los codemandados sean aforados.
FED Corte, 07.08,73, F, 2S6-140; 09.09.76, F, 295-776
Es también necesario el acredita miento inicial de la nacionalidad extran-
jera mediante documentos o informaciones (CPCN, 232).
• La prueba de la nacionalidad extraerá debe ser decisiva y ello constituye una clara cuestión de hecho aprcciable en cada caso.
FED Corte, 02.t0.75, ED, 64-263; 01.11.79, ED, 85-536; 15.07.82, F, 304-1013
- Por tal razxSn, se exige por la generalidad de la jurisprudencia la presen-tación de la respectiva partida de nacimiento dotada de los recaudos necesarios para ser reconocida en cl país
FED Corte, 02.10.75, ED, 64-262; 15.07.82, F, 304-1013; 15.02.83, F, 305-1-70
-O la de certificados de los registros consulares legalizados por los agentes diplomáticos de la Nación
BUE CCCBBIanca, la, 08.09.81, "Temperoni c. Dfay." SFE CCCRosario, la, 26.04.79, Z, 17-J/156
-pero no se ha aceptado una cédula de identidad o un pasaporte a efectos de acreditar la condición de extranjero.
FED Corte, 02.10.75, ED, 64-262; 01.11.79, ED, 85-536; 15.07.82, F, 304-1013; 15.02.83, F, 305-1-70
- Y todo ello en razón de que el fuero de extranjería no es de orden público (y, por ende, renunciable)
FED Cone, 02.10.75, ED, 64-263 MEN CCCMendo^a, 06.11.79, JA, 1980-111-677 SFE CCCSFe, la, 11.06.79, Z,18-J/6 TUC CCCConcepción, 20.04.82, "Banco Regional Córdoba c. Rosales"
-en contra (EÍ) CHA CCCResistencia, 4a, 14.09.81, "Martine?, c. Sciacca"
155
Art. 1
- por lo cual debe estarse a favor de la competencia ordinaria en todo caso de duda.
FED Corle, 15.02.83, F, 305-70
Al igual de lo que ocurre en el caso de distinta vecindad, el derecho in-
vocado debe pertenecer al actor originariamente, y no por cesión o mandato.
• De allí que el demandado extrajero que invoca el fuero federal deba probar, y. gr., que tanto el actor como el endosante de los documentos son argen-tinos.
FED Corte, s/f, F, 192-164
Tamtnén compete a la justicia federal el conocimiento d¿ las causas sus
Rrla<; entre, oarliculares v un estado extraniero. siemnre aue éste, en 1;
1 amtnen compete a la justicia icuerai ei conocimiemo ae las causas si
citadas entre particulares y un estado extranjero, siempre que éste, en
hipótesis de ser demandado, renuncie al privilegio de exención de jurisdicci
que en principio lo favorece (véase N° Î.3.I.I.).
la
:iÓn
2,532.4. Causas que versan sobre negocios particulares de cónsules y vicecónsules extranjeros
La LN 13998,55, c) (modificatoria de la LN 48,2, 3°) atribuye a los jueces
federales con asiento en las provincias competencia para conocer "de las
causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules extranjeros y de
todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros".
Los mencionados jueces, en consecuencia, son competentes para entender
en los procesos relativos a los negocios particulares tanto de los cónsules
como de los vicecónsules (v. gr. cumplimiento de contratos, daños y perjuicios,
etc.) y en todos los procesos en que sean partes los segundos, es decir, con
presdndcncia de que versen sobre asuntos privados o se refieran al ejercicio
de sus funciones como tales.
La misma comprensión debe otorgarse a la LN 1893, 111, 3° con respec-
to a los jueces federales que tienen su sede en la Capital de la República, pese
a la circunstancia de que dicha norma sólo aluda a los "negocios particulares"
de los cónsules y vicecónsules extranjeros, porque de lo contrario, en razón de
que la Corte Suprema carece de competencia originaria para conocer de los
asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones que desempeñan los
vicecónsules (Z5.4.5.), se daría el contrasentido de que tales asuntos
156
Aft. 1
quedarían reservados al conocimiento de los órganos integrantes de la justicia
ordinaria.
Sólo se hallan comprendidos en la mencionada re^a atributiva de com-
petencia los funcionarios de carrera, encontrándose por lo tanto excluidos
de aquélla los que se desempeñan con carácter honorario y los restantes
miembros del consulado o viceconsulado.
2 ^ 3 3 . Competencia de los tribunales federales inferiores por razón del
lugar
La competenda de la justicia federal por razón del lugar se vincula con
la cuestión atinente al alcance de los poderes otorgados al Estado Nacional
por la CN, 67, 27° para ejercer potestades legislativas, administrativas y judi-
ciales en los lugares adquiridos por compra o cesión en cualesquiera de las
provincias con ei Hn de instalar allí establecimientos de utilidad nacional.
En la jurisprudencia de ia Corte el tema fue objeto de diversas soluciones
que pueden sintetizarse en dos criterios: uno -de carácter absoluto- sos-
tiene que la referida cláusula constitucional importa reservar a la Nación el
derecho de ejercer su compctencia exclusiva y excluyente en los men-
cionados lugares, con negación del ejercicio simultáneo de poderes provinciales
en ellos;
• En este sentido, ver FED Corte, 26.07.29, F, 155-lW; 18.11.33, F, 169-96; 22.11.43, F, 197-292; 09.08.68, F,
271-186; 29.12.71, F, 281-407
otro -sustanciaimente concordante con e! adoptado por la LN 18130, y que,
en dermitiva, ha prevalecido- se inclina en el sentido de que la adquisición por
el gobierno federal de lugares en las provincias con destino a establecimientos
de utilidad nacional no implica la federalización de esos territorios al extremo
de que la Nación atraiga, por ese solo hecho, toda la potestad legislativa, ad-
ministrativa y judicial, en forma exclusiva y excluyente, de manera que la com-
petencia provincial sólo debe quedar excluida en la medida en que su ejercicio
interfiera, directa o indirectamente, en la satisfacción del servicio de interés
público que requiere el establecimiento nacional
157
Art. 1
• En este sentido, ver FED Corte, 28.12.60, F, 248^24; 28.10.75, F, 293-287; 23.11.76, lUí, 70-356 y F, 296-
449; 29.03.77, ED, 73-307; 29.12.77, ED, 76-3%; 30.03.78, ED, 78-167; 02.10.79, F, 301-856; 27.11.79, ED, 85-730; 20.05.80, FD, 88-633; 30.10.80, ED, 91-368; 20.U.80, ED, 92^52; 04.12.80, "Hidronor SA c. Prov. Ncuquén"; 19.11.81, (íD, 97-797; 12.08.82, ED, 102438; 30.09.82, "Ramog-nino^; 14.06.83, ED, 105-163; 28.06.84, "Brossard"; 13.09.84, JA 1985-1-493
- La mayoría dc los pronunciamientos recién citados recayeron en causas de índole laboral, en las cuales se resolvió a favor de la competencia específica l oca l ^ no dc la federal). Para ello, se insistió en que si bien de acuerdo con la CN, 67,27° corresponde al Congreso Nacional dereer una legislación exclusiva ep ciertos lugares, cabe aplicar la LN 18310, 3, que establece la competencia provincial mientras su intervención no interfiera directa o indirectamente en las actividades que impliquen la utilidad nacional.
FED Corte, 19.02.76, F, 294-60
-Para que exista "interferencia" no es necesario que la legislación provin-cial impida o imposibilite la concreción dc los fines de interés nacional;.es suficiente que los menoscabe, encarezca o dificulte.
FED Corte, 30.10.80,91-363; 19.11.81, ED, 97-798
2.53.4. Competencia federal por razón del grado
Contrariamente a lo que ocurre en la Capital de la República, que cons-
tituye una única circunscripción judicial, las Cámaras Federales con asiento en
el interior ejercen una competencia territorial más" amplía que la corres-
pondiente a los jueces federales de primera instancia, siendo algunas de
ellas tribunales de alzada respecto de juzgados que funcionan en distintas
provincias (v, gr. Cámaras de Mendoza, Tucumán, etc.).
La competencia por razón de la materia que incumbe a dichas Cámaras es
también más extensa que la de los jueces de primera instancia, por cuanto
aquéllas tienen atribuciones para conocer directamente de ciertos recursos in-
terpuestos contra resoluciones dictadas por organismos administrativos.
Por razón del valor, la competencia de las Cámaras Federales es en cam-
bio más reducida que la dc los jueces de primera instancia en tanto son irrc-
eurribles las resoluciones dictadas por éstos en aquellos procesos en los cuales
el valor cuestionado no exceda de la suma determinada por el CPCN, 242, 3®.
En la Capital Federa! la competencia por razón del grado es ejercida
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la
158
^ Art. 1
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten do soadminisírativo Federal y
la Cámara Nacional de Apelaciones en !o Criminal y Correccional Federal
{LN 21828, 1 a 6). Las tres son tribunales de alzada de los jueces de
primera instancia que ejercen competencia en las respectivas materias, ia
segunda conoce además de los recursos que se interpongan contra las
resoluciones de ios organismos administrativos en los casos autorizados por
las leyes y ía tercera entiende también en los recursos deducidos contra ias
resoluciones dictadas por ei jefe de ía Policía Federal en materia de
derecho de reunión.
2.5.4. Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La compeíencia de la Ojrtc Suprema de Justicia de la Nación se baila ac-
tualmente reglamentada por el DLN 1285/58,24, con las modiricaciones intro-
ducidas por ias LN 15271 y 17116.
Dicha norma, en concordancia con lo dispuesto en la CN, 100 y 101,
atribuye a la Corte dos tipos de competencia: una onginaria y exclusiva, es decir
ejercida por el tribunal en instancia única, y otra funcional que se ejerce por
vía de recursos, de gestiones de superintendencia y de sometimiento de con-
flictos de competencia suscitados entre órganos judiciales inferiores.
Seguidamente se explicará la primera,
Al especificar las formas en que puede tener lugar la intervención de ía
Corte Suprema, la CN, 101 dispone que "en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte", aquélla ejercerá su competencia "originaria y exclusivamente",
aunque esta última expresión, en relación con los asuntos referentes a los
cónsules, ha sido razonablemente restringida por el legislador atendiendo a
ios propósitos que fundamentalmente informan ei establecimiento de ía com-
petencia de que se trata.
Esta, por io demás, se encuentra esencialmente determinada por razón de
las personas intervinientes en las causas, si bien en alguna medida obedece
también a la naturaleza de la materia sobre la cual versa ía pretensión (v, gr.
eí carácter civil que debe revestir ei litigio suscitado entre una provincia y
algún vecino o vecinos de otra).
159
Art. 1
terior- por Io tanto no es susceptible de ampliarse, restringirse, sin modificarse mediante normas legales.
r ü D Corle, 21.04.77, LL, 1977-D494; 11.1077, ED, 76-367; 09.08.83, 30S-I-1067; 28.11.86, "MíP de la UCR"; 09.06.87, "Sedeio c. Prtw. de Bs. As."
La competencia originaria de la Corte es, asimismo, de naturaleza excep-
cional y de interpretación restriñida.
• En este sentido, se ha dicho que la generalidad de los términos de la CN, 67, 17°, 94 y 100, no se opone a la exclusión de la competencia federal cuando no existen los propósitos que la informan.
FED Corte, 28.10.75, ED, 6S-362; 26.12.80, "De ia Vega c. Guerra"; 10.02.81, "Regalado c, Mirco SA"
-Congruente con ello no le competen a la Corte las demandas dc am-paro y peticiones de habeos coqjus
FED Corte, 10.08.73, F, 286-148; 20.11.73, F, 287-292; 07.10.75, F, 293-138; 27.04.76, F, 294-279; 18.04.77, LL, 1977-B-184 y ED, 73-374; 06.12.77, LI., 1978-A-282; 14.08.79, F, 301.683; 27,11,79, "Frigorífico Moniegrande c. Frov. de Bs. As,"; 09.09.80, F, 302-973; 24.11,80, JA, 1981-111-12; 13.08.81, F, 303-1151; 22.10.81, F, 303-1606; 24,12,81, Fi 303-2054; 22.03.82, F, 304-343; 07.10.82, "Inveniizzi"; 10.11.83, F, 305-1931; 27.12.83, F, 305-2281; 15,03,84, F, 306-105; 31,05,84, F, 306-515; 06,09,84, F, 306-1282; 11,04,85, F, 307-4(1 V 20,08,85, F, 307-1380; 28,11.86, "MI? de la UCR"
- ni el conocimiento de solicitudes del beneficio de litigar sin gasto, for-muladas a raíz de la interposición de una queja por denegación de recur-so extraordinario;
FED Corte, 30.04.74, F, 288-292; 20.08.74, F, 289-274; 14.07.75, F, 292-309
-n i el pedido referente a la forma de hacer efectivo el decreto que dispuso la libertad de una persona detenida a disposición del Poder Ejecutivo;
FED Corte, 30.06.77, F, 298-255
-n i la denuncia de supuestas irregularidades en la tramitación de causas radicadas en la justicia federal;
FED Corte, 14.08.80, F, 302-767
- ni la demanda de inconstitucionalidad de una ley; FFD Corte, 04,05.70, LL, 1977-A-180; 02.10.79, Lt^ 1980-A-118y ED, 85457
- ni la demanda por reclamación de sueldos caídos; F"ED Corte, 14.02.84, t-D, 107-695 y F, 306-73
- ni la queja por retardo de justicia, salvo el caso de las Cámaras Nacionales (DLSJ 128^/58, 24, 5°);
FED Corte, 17.05.84, "Ana, José"
160
Art, t
- ni la demanda de invalidez de decretos; FED Cone, 12.02.85, F, 307-76
-n i los conflictos surgidos entre poderes provinciales (en el caso, entre un tribunal de enjuiciamiento de magistrados y la Corte Suprema provin-cial), etc.
FED Corte, 21,03.78, ED, 77-Í&) y J, 56-128
Finalmente, la naturaleza excepcional de la competencia originaria de la
Corte Suprema autoriza a declarar su incompetencia en cualquier estado
del proceso. Así lo dispone, por lo demás, el CPCN,'352 (véase el N" 8.1),
aplicable incluso cuando la competencia corresponda a otros órganos in-
feriores que integran la justicia nacional.
• La competencia originaria de la Corte presupone la existencia de una causa, o sea de un concreto conflicto de intereses,
FED Corte, 30,0382, F, 3W^28
- l o que sí ocurre en la demanda de declaración de certez^a, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación mera-mente especulativa y responda a un caso que busq^ue precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ile^timidad y lesión al ré^men constitucional federal.
FED Corte, 19.03.87, "Newland c. Stgo. de! Filero"
• Cuando la Corte declara su competencia en un juicio principal debe ex-tenderla a todos sus incidentes.
FED Corte, 16.11.76, F, 296-397
2.5.4.1. Causas suscitadas entre dos o más provincias
Prescribe el D L N 1285/58, 24,1°, que la Corte Suprema conoce "originaria
y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provin-
cias..."
La admisibilidad de la competencia originaria de la Corte Suprema sólo
depende, en este caso, de la existencia de un conflicto suscitado entre dos o
más provincias, exteriorizado a través del planteamiento de una pretensión
tendiente al pronunciamiento de una concreta decisión judicial y con prescin-
dencia de la naturaleza de las cuestiones involucradas en el litigio (CN, 106).
• Por ejemplo, pertenece a la competencia originaria de la Corte el juicio mediante el eual una provincia demanda a otra reclamando el pago por
161
Ar t . 1
daños sufridos (en el caso, por el deterioro de parte del vestuario cedido en comodato para representar !a ópera "La Traviata" a raíz del siniestro que afectó ai avión que lo trasladaba).
Fll i í Corte, I8.(M.?5, i', 307-500
Sólo hacen excepción a esta regla atributiva dc competencia los conflictos
derivados de cuestiones de límites, pues la fijación de los que corresponden a
las distintas provincias configura atribución del Congreso Nacional en los
términos dc la CN, 67, 14°.
• En este sentido, ver I-OD Corte. 28.09H, F, ! H425; 21.M.67, 1-, 267-352:09.04.73, F, 285-240
Pero la Corte es competente en el supuesto de que la controversia gire
acerca de cuestiones derivadas de límites ya establecidos.
• Conforme con este criterio, se ha decidido que la facultad conferida al Con-greso Nacional por la CN, 67, 14° no es excluyente de la competencia de la Corte atribuida en términos generales por la CN, 100, 101 y'109 toda vez que el pronunciamiento a dictarse no implique forzosamente la deter-minación de límites entre provincias o la modificación de los establecidos por ei Congreso.
FEÍ> Corte, 26.09.03, !•, 98-Í07
- E n orden similar de ideas, ia Corte se declaró competente para conocer dc demanda civil entablada contra una provincia por un particular no vecino dc ella, reclamando el pago de honorarios regulados en eahdad de perito para establecer los límites dc dos provincias.
FíiD Corte, 09.04.73, F, 285-240
La competencia originaria de la Corte Suprema, en el caso, se halla asimis-
mo supeditada a la circunstancia dc que las provincias en conflicto revi.stan la
calidad de partes directas en la causa.
• Dc allí que se haya rc.suelto la incompetencia originaria de la Corte para co-nocer de la causa iniciada a raíz de un incidente producido entre fun-cionarios policiaies de dos provincias, si el hccno no dio lugar a rcciamaciones entre ellas.
FiíD Corle,04.12.67,F,269-378
162
Ari. 1
23.4.2. Causas civiles suscitadas entre una provincia y algún vecino o
vecinos de otra o ciudadanos o subditos extranjeros
La competencia originaria de la Corte para conocer de tales causas
emerge también de la norma reglamentaria contenida en cl DLN 1285/58,
24, 1°, siendo el concepto de causa civil el mismo que se enunciara en N"
2,5.3.2.2. con respecto a la competencia federal por razón de distinta vecindad
(extensivo al caso de distinta nacionalidad).
Deben por lo tanto reputarse causas civiles no sólo a aquellas que nacen
de estipulación o contrato, sino también las regidas por el derecho común,
es decir los procesos en los que se debaten cuestiones de derecho privado,
• En este sentido, ver FED Corte, 30.09.75, ED, 67-549; 09.03.76, "Torres c. Germán"; 05.10.76, F, 2Í)6-
36; 30.05.78, LL, 1978-D^52; 24.09.81, F. 303-1418; 02.03.82, F 304-259; 19.!2.86, "Prov. de Bs. Ai . c, Aubert"; 09.06.87, "Sedero c. Prov, de lis. As."
CAP CNCiv, A, 13.03.78, "Dirección de Rentase. Burgwan"
• En este concepto se ha aceptado la competencia originaria de la Corte para conocer de:
- la expropiación seguida por una provincia contra vecinos de otra en la cual sólo se discute sobre el monto resarcitorio;
MíD Corte, 26.07.61, F, 250-269; 16.02.62, F, 252-39; 21.12.62, !•, 2 5 4 ^ ! ; 17.12.65, F, 263-502; 15.06.66, F, 265-65; 22.03.77, F, 297-213; 27.08.81, 303-1228; 02.03.82, F, 304-259
-cobro de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos; FED Corte, 13.08.81, F, 303-1152; 27.08,8!, F, 303-1228
- interdictos; FED Corte, 03.1038, F, 182-15; 06.11.74, F, 290-186
- pretensiones posesorias; FED Corte,26.10.79,F, 301-929
- desalojo; FED Corte, 19.02.76, í^ 294-74
- usucapión. FED Corte, 11.06.62, F, 253-53
aunque mediante una exége.sis combinada de los arts, 1(X) y 101 de la CN la
jurisprudencia de la Corte, como se verá más adelante, ha incluido en el
ámbito de la competencia originaria del tribunal, cuando cs parte una provin-
163
An . 1
eia, los ta.sos en que se debaten cue.stiones de índole federal o aquéllos en los
ciííilcs kt otra parte es la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas.
Se hallan en cambio excluidos de la competencia originaria de la Corte
Suprema los proce.sos penales y las cuestiones regidas por el derecho ad-
ministrativo local.
• Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda contra una provincia que remite al análisis de disposiciones de derecho público local.
i-iíD Corte, .'ÍO.m.», Hi), 67-.M9; 18.11.75, F, 293412; 09.03.76. "Torres, J. c. ilcfclc"; 17.06.76, F, 295-150; 22.02.77. Lt^ 1977-C-278 y i iD, 72-189; 2.Ì.08.77, t-;n. 76-2'W; 28.02.78, iíD, 77-393; 24.05.79, "Rodn'gucí Carrera t. i'rm. dc Sania Cruz"; 09.08.79, L.Ì1979-D-340; 13.11.88, F, 302-1339; t9.1i.8!, F, 303.181!; 02.03.82, F, 304-360; 25.0.3.82, F, 3M408; .30.12.82, F.l i 304-1957; 09.02.84, F. 306-200; 20.03,84, F, 306-120; 05.04.84, F, 306-210; 24.01.84, F, 306-288; 09,12,86, "Prov. de lis. Ai, c, Aubert"; 09.06.87, "Sidcro c. Prov. de Bs. As."
1.a admisibilidad dc la competencia originaria de la Corte, en el supues-
to examinado, se halla condicionada al requisito de que alguna provincia sea
parte dirccta en la causa, en forma tal de que pueda ser efectivamente alcan-
zada por la sentencia que en aquélla se dicte.
En otras palabras, es preciso que la provincia sea parte no sólo nominal
.Sino también sustancialmentc, lo cual no depende de la mera voluntad de
ios litigantes sino de ia realidad jurídica.
• En este sentido, ver ¡•Í-D CAjrte, 17.07.61, 250-205; 12.03.62, F, 252-110; 10.12.71, F, 281-283; 28.W.77,
I.I„ I977-C427 (246S4-S): 27.10,77, F, 299-B9; 28.02.78, ED, 77-394 y IJ . , 1979-B-676 (350f>l-S); 2l.OM.79, F. 301-702
-I>c conformidad con esta doctrina, son^enos a la competencia de la Corte lo.'i procesos incoados contra entidades autárquicas provinciales que, en tal calidad, gozan de capacidad para actuar pública y privada-mente sin idcntificar.sc con la provincia.
FtíD C:orte, 17.07.61. F, Z50-205; 12.03.62, F, 252-110; 12.05.63, F, 261415; 24.10.73, F, 287-129, 26 12.74. F, 290436; JO.04,75, F, 291-278; 18.11.75, F, 293416; II,05.76, i', 294-.Ì50; 05,10.76, l', 296-33; 12.07,77, F, 298-341; 27,10,77, F, 299-W; 2'. .08,79. I^ 30Í-702 y i . l„ 1979-D-370 v ED. 84-659; 06.11.80, F, 302-1316; Í4.0.S H1. F, ,303-i-695; 29.10.81, F, .30.V3-1642, 1003.82, F, 3W-341; 29,04.86, "na/án c. DHtlA"; 17,02,87, "Rodn'gucz e. Banco Prov, de Salta"
164
^ Art. 1
-No ocurre iguaì cuando sur^c de las mismas normas ^organizativas de la entidad que integra la provincia como órgano de la administración local (en el caso se trata de la Dirección Provir.eial de Rentas de Jujuy),
FED Corlc,20.11.8í>, "Prov. de Jujuy"
• La eompctencia originaria de la Corte no alcanza a las municipalidades. I l i D Cone, 28.02.78, 1;D, 77-374; 30 0.1.78, i', 300-319; 19.12.78, "Bartierán c. Munic.
de Resistencia"; 06,03.79, LL, i97y-D-612 (35268-S) y F, 301-11-;?, 11,11.80, F-D,92-120; 20.11.86, "Pmv. de Jujuy"
Por lo que concierne al litiseonsorcio y a la intervención de terceros era
jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que, por aplicación del prin-
cipio contenido en la LN 48, 10, aquélla carecía de competencia originaria
para conocer de las pretcnsiones intentadas simultáneamente contra 'ina
provincia y otra u otras personas que no pueden invocar el derecho a esa com-
petencia,
• En este sentido, ver Ff-:n Cone. 22.11.57, F, 239-259; 06 1257, 239-340; 25.frl60, í-, 246-218; (M,04,62,
F, 252-179; 18.05.66. F, 264-375
aunque e! tribunal aclaró que tal doctrina reconocía excepción cuando esas
personas eran agentes de la provincia y la intervención de esta última revestía
carácter principal, en los términos del CC, 1113, pues en tal hipótesis la
responsabilidad de los primeros es más bien nominal, obedeciendo su in-
clusión en el juicio a una mayor preservación de la garantía de la defensa en
juicio.
• En este sentido, ver FI;D Cone, !5.05.63, F, 255-321
-Congruente con elio, no obsta a la competencia originaria de la Corte cuando la provincia es parte, la circunstancia de que concurra como coparte una entidad autárquica provincial.
FF,D Cone, 20.11.86, "Ptov.de Jujuy"
Esta linca jurisprudencial fue empero modificada a partir de la sentencia
dictada con fecha 21 de agosto de 1973, pronunciamiento en cl cual la
Corte, compartiendo el dictamen de! Procurador (ienera!, sentó la docirina
de que las instituciones regladas por el CPCN, 88, 90 y 94, .son apiical>les a
165
Art. 1
la compcteQcia originaria del tribunal aun cuando conduzcan a la intervención
dc terceros no aforados.
• En este sentido, ver caso citado luego, en el cual, no obstante tratarse de litisconsorcio necesario, no se mencionó la norma contenida en el CPCN, 89.
FED Corte, 21.08.73, F, 286-198
-Del mismo modo, se dijo míe aunque n i n ^na de las partes haya pedido la competencia originaria oe la Corte, sería contradictorio con los prin-cipios constitucionales relativos a las atribuciones del Poder Judicial no otorgarla cuando ello escinde una pretensión inescindible.
FED Corte, 08.11.77, F, 299-132 y LL, 1978-B-S07; 07.03.80, ED, 86-779; 19.06.80, "introductora de Bs. As. c. YPF '
CAP CNT, la, 2Í.ftt.&2, "Bourtet c. Prov. de San Juan"
-Igualmente, se aceptó la competencia ori^naria de la Corte, cuando, demandada una provincia, ella citó en los tórminos del CPCN, 94 a la En-tidad Binacional Y acyretá.
ITiD Corte, 07.04.83, F, 305-1-441 y ED, 104-498
Se ba visto que, como principio, en el supuesto analizado la competencia
de la Corte depende de la distinta vecindad o de la extranjería de quienes
litiguen contra alguna provincia.
• En este sentido, ver í ' i ;D Corte, 23.09.76, Í;I3, 69-186; 20.02.80, F, 302-572; 19.06.80, F, 302-571;
27.08.8], F, 303-1228; 06.05.82, F, 304-636; 25.11.82, "Bourket c. Prov. de San Juan"; 26.03.87, "ATE c. Prov. de Entre RÍ'OS"
- Del mismo modo, compete originariamente a la Corte el conocimiento de una causa civil suscitada entre un vecino de una provincia y un vecino de la Capital Federal.
CAP CNCiv, F, 15.09.78, "Prov, de Bs. As. c. ÍJerwra"
-Igualmente, cuando una provincia es demandada por un cxtranjcio domiciliado en otro país.
FED Corte, 06.11.79, ED, 86-269
A tal efecto, y conforme a lo prescripto en el apartado tercero del
DLN1285/58,24, corresponde considerar vecinos:
a) a "las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años
antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad". Esta
norma coincide, básicamente, con la contenida en la LN 48, 11 (véase N°
166
^ A r t J
2.5.3.2.2.) y recoge la tesis jurisprudencia! elaborada en torno a esta última
según la cuai, como se vio, la "residencia" debe entenderse en ei sentido de
domicilio real o voluntario;
• En ese orden de ideas se ha resucito que la vecindad exigida por ia LN 48 11 y ei DLN 1285/58,24 es !a constituida por ia residencia reai de la persona, con el ánimo de permanecer en ella, lo cual no depende de declaraciones hechas por ei interesado con fmes eiectoraies ni de las certificación es de autoridades públicas sino de circunstancias de hecho que permitan com-probarla con los caracteres exigidos por la ley.
FED Corte, 28.11.58, F, 242-329; 06.07.76, F, 295-259 f:AP f:NCiv, C, 19.05.78, "Prov. de C;atamarca c. Fi/.lain" CBA CCCCÓrdoba, 3a, 10.07.84,1.1,, 1985-B-319
b) a "las personas de derecho público dei país", o sea a las mencionadas
en cl CC,33, ry3=';
c) a "las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
país", es decir a ias que contemplan los dos incisos dei apartado segundo de
la norma precedentemente citada.
Con respecto a ías sociedades anónimas es aplicable la LN 48, 9, conforme
a ia cual deben ser consideradas vecinas de la provincia en que se hallen es-
tablecidas, cualquiera sea la nacionalidad de sus socios actuales (véase el N°
2.5.3.2.2.);
• En este sentido, ver FTÍD Cone, 02.11.76, F, 296-2.37; 30.03.78, I,I„ 1978-C-296 y FD, 78-159; 23 10 79
HD, 87-639
pero si se trata de sociedades colectivas o, en general, de personas, resulta de
aplicación ei art. 10 de ia misma ley de manera que, a los fines de ia competen-
cia anaiiiada, debe atenderse a ía nacionalidad o vecindad de lodos sus
miembros.
• De acuerdo a ese criterio, se ha decidido que la causa civil en que una provincia demanda a una sociedad en comandita cuya totalidad de socios tiene distinta vecindad respecto de la actora, es ae competencia originaria de la Corte.
ITiD Corte, 24.02.75. !•, 291-80
167
Art. 1
d) a "las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la
totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a)",
es decir domiciliada en el país desde dos o más años antes de ia interposición
de la demanda.
Importa añadir que el ejercicio de la competencia originana de la Corte
Suprema en las causas en que es parte una provincia no se halla condicionado
al cumplimiento de requisitos instituidos por disposiciones locales. Tales
son, V. gr-, las referentes al reclamo administrativo previo.
• En el sentido de que la competencia or inar ía de 1» Corte no es susceptible de ser restringida p modificada por normas locales que imponen requisi-tos o trámites previos, ver
FRD Corte. 05.10.78, ED, 81-550; 31.05.79, ED, 84-2W; 12.08.82, ED, 102438 y F, 304-1129; 13.08,85, F, 307-Í-1302; 29.07.86, "Vialco SA c. Prov. de c:hubui"; 05,03.87, "Israe! Avicrafts c. Prov. de Formosa"
Interesa asimismo señalar que son aplicables, a fin de determinar la ad-
misibilidad de la competencia or inar la de la Corte en los casos de distinta
vecindad y extranjería, las reglas oportunamente analizadas sobre la necesidad
de acreditar, inÍcialmente, aquellas circunstancias mediante documentos o in-
formaciones (CPCN, 332) y la pertenencia originaria, y no por cesión o man-
dato, del derecho invocado como fundamento de la pretensión (LN 48, 8)
(véase 2.5.3.2.2.).
• Acerca de este último aspecto se resolvió que sí la acción intentada no se funda en los términos literales de los pagarés endosados sino en las es-tipulaciones contractuales que les dieron origen, el actual titular de esos papeles de comercio ^ u e los recibió por endoso perfecto- no tiene derecho a la competencia originaria de la Corte si ei endosante carecía de tal derecho pues no se trata, en el caso, de hacer valer la acción cartular cuyo origen es el documento literal autónomo y abstracto, sino de la acción causal derivada de la relación contractual vinculante.
FED Cone, 30.08.73, F, 286-237
Según se anticipara al comienzo de la exposición, la Corte prescinde de la
distinta vecindad y de la extranjería a los fines de la admisibilidad de su com-
petencia originaria, cuando la pretensión se fundamenta en normas
168
Art. 1
federales o litiga la Nación o cualesquiera de sus reparticiones autárquicas
contra alguna provincia.
Con respecto a la primera de las mencionadas hipótesis 'configura
jurisprudencia firme que, en los pleitos suscitados entre particulares y una
provincia, la nacionalidad o vecindad de las partes resulta indiferente en el
supuesto de que aquéllos se encuentren directa e inmediatamente regidos por
normas de carácter federal (Constitución nacional, leyes especiales del Con-
greso y tratados con naciones extranjeras). Frente a tales casos, en efecto, se
entiende que carece de trascendencia examinar si el particular es argentino
o extranjero, si está o no domiciliado en el país o si, dentro de éste, es
vecino de la provincia contra la cual se litiga o de alguna otra, puesto que la
competencia originaria de la Corte procede a raí? de la concurrencia de dos
requisitos: la materia, reservada porla CN, 100 a la justicia federal y la/ícnono
-la provincia-, cuyos asuntos deben ventilarse ante la Corte en instancia
onginaria, cualquiera sea el carácter que asuma en eí proceso.
• En este sentido, ver n ; n Corte, M.03.58, F, MO-210; 25,07,60, F, 247-390; 22.02.6!, F, 249-165; Z5.10.65,
F, 263-116; 2!.08.73, F, 286-198; 2310.79, F, 301-929; 15.04.80, F, 302-!-260; 13.08.81, F, 303-2152; 26,03.87, "A'FE c, Prov, de Entre Ri'os"
- Ello tiene particular relevancia cuando se discute la validez de un impues-to provincial como contrario a la CN y la demandada es una provincia.
FTiD Corte, 20.11.80, "Impresi! SA e. Prov. de Bs. As."; 02.07.81, F, 303-928; 08.07.82, F, 304-995; 03.08.82, F, .304-1075; 12.08.82, F, 304-1129 y ED, 102^38; l i l i . 86 , "Aerolíneas Argentinas c. Prov, de Bs, As."
-Compete originariamente a la Corte ía demanda contra una provincia cuestionando la validez de una tey o acto administrativo local.
FED Corte, 18.11.76, l.L, 1977-A483 y ED, 70402; 10.05.77, "Ingenio San Isidro c. Prov. de Salta"; 15.04.80, F, 302-260
- Del mismo modo, cuando ía demanda se funda directamente en dis-posiciones contenidas en leyes federales
FED Corte, s/f, F, 259-343
-siempre que lo debatido no incluya cuestiones de índole local (en ei caso se impugnó e! criterio por ei cual ia provincia expropiante evaluó la "causa de utilidad pública )
Í-RD Cone, 30.09,75, F, 292-625
- O corresponda analizar las limitaciones de un funcionario público provin-ciai como base de sustentación de la responsabilidad extraeontraetual in-vocada en la demanda.
IITD Corte, 09.0.3.76, F, 294-217
169
Art. 1 _
En lo que atañe a la segunda de las hipótesis más arriba recordadas, la
Corte Suprema tiene reiteradamente decidido que pertenecen a su competen-
cia originaria las causas suscitadas entre alguna provincia y la Nación o alguna
dc sus reparticiones autárquicas, porque en tal caso resultan de aplicación
concurrente las reglas atributivas de competencia por razón de las personas
contenidas en la CN, 100 y 101, con relación, respectivamente, a la Nación y a
las provincias.
• En igual sentido, ver FED Cone, 03.08.62, F, 253-316; 07.06.63, F, 256-27; 29.05.64, F, 258-345; 13.03.67, F,
267-139; 07.04,67, F, 267-279; 31.07.67, F, 268-318; 11.05.76, F, 294-350
- Conforme con este criterio, compete originariamente a la Corte la deman-da deducida por el gobierno nacional contra una provincia;
FED Corte, 11,05.76, F, 294-3.50; 17 06.80, Ll„ 1980-D-543
- O la de una provincia contra el Estado nacional; FED Corle, 02.U.S2, Ll,, 1983-D-644 (36463-S); 02,07.85, i'. 307-1063; 20.08.85, l\
.307-1379
-O contra una Sociedad del Estado; FED Corte, 03.11.8.3, í-, 305-2-1866; 06.09.84, LL, 1985-R-3S1 {36782-S) y ED, !12-
182; 12.02.85, F. 307-90
- O contra ambas; FED Cone,08.!0.75,F, 29.3-144
-O la de una entidad autárquica contra una provincia FED Corte,03.05.79,F, 301-341
-cornos ser el caso de la Dirección Nacional de Ahorro Posta! !1-:D Corle, 22.07.63, ^^ 256-202: 19.0.S.77. F. 297-516
-O el de YPE FED Cone, 02.11,82, Lt., 1984-C-622 (36647-S)
La Corte Suprema carece en cambio de competencia originaria para a r.o-
cer dc las causas cuya solución dependa, fundamentalmente, del examen y re-
visión de actos cumplidos por las provincias en ejercicio de las facultades pro-
pias que le reconoce la CN, 104, es decir de aquellas que se encuentran sus-
tancialmente regidas por el derecho público local, cuya aplicación correspon-
de dea las autoridades provinciales. Por consiguiente, en tanto las provincias
conservan todo el poder no delegado a! gobierno federal ejercitan, en esc ám-
bito, atribuciones que escapan a la revisión directa de la Corte Suprema, de
manera que las pretensiones judiciales a que pueda haber lugar con motivo de
170
„ ^ A r i . ì
aquéllas deben interponerse ante los propios magistrados provinciales, sin
perjuicio dc que, en c! supuesto de violarse derechos y garantías consti-
tucionales, pueda recurrirse ante dicho Tribunal por vía del recurso extraor-
dinario federal deducido contra la sentencia defmitiva dictada por los jueces
locales.
• En este sentido, ver FED Cone, 30.09.75, ED, 67-549; 19.11.81, "Papelera AIsma c. Prov. de [Is. Ai.";
02.03.82, H, 3(M-259; 09.06.87, "Sedero c. Prov. de Bs. As."
-En esta línea interpretativa, la Corte ha declarado su incompetencia en el juicio incoado por una provincia por cobro dc impuestos;
FED Corte,25.03.82, ED,9a-586yí,l., 1982 t:-16i; 30.03.82, i,i., 1982-C-86; 05.0.5.84, LL, 1984-C-573y ED. 108-520
-y en el seguido por reversión de dominio, que se funde en disposiciones de derecho ptibiico local;
n í D t i ine, 10.12.62, F, 254411; 15.03.77, LL, 1977-D-272 y HD, 72-539; 10.10.73, F, 287-50; 05.10,76, F, 296-36
-y en el seguido contra una provincia persiguiendo la dcclaraetón de nulidad de un contrato aprobado por el Poder Ejecutivo local;
FED Corte, 24,04,63, F, 255-256
-y en el que se persigue el cumplimiento de una locación de obra regida por normas de dere^o administrativo loca!
FED Corte, 19,08.63, F, 256-361
— O el que persigue la inscripción de una escritura de transferencia de in-muebles;
FED Corte, 21,04,77, F, 297-368
-y en general, cualquier registración; FED Corte, 18,11,76, ED, 70401; 21.04.77, LL, 1977-D494 y JA, 1979-1-512;
09.08.79, F, 301-362 y LL, 1979-D-340; 14.02.80, F, 302-9.5; 16.08 84, "Cas-tiglione SA c, Sgo. del Estero"; 09,06,87, "Sedero c, Prov. de Bs. As."
-O el del juicio seguido por daños y perjuicios ocasionados por actos ad-ministrativos.
FED Cxirte, 28.02.78, ED, 77-393 y 1.1. 1979-B-676 (35061-S); 14.06.79, RD, 84-664
2.5.4.3. Causas suscitadas entre una provincia y un estado extranjero
La competencia originaria de la Corte Suprema se halla determinada ex-
clusivamente, en esta hipótesis, por rarón dc las personas y al margen, por
lo tanto, de la naturaleza de las cuestiones debatidas en el proceso.
Sólo se requiere que en este último intervenga alguna provincia, sea como
parte actora o demandada, encontrándose excluidas de la competencia
371
Art. 1
originaria dei Tribuna! !as causas suscitadas entre particulares y estados ex-
tranjeros
• En este sentido, ver FED Corte, 10.03.58, F, 240-132; 21.0fi.61, F, 250-85; 15.03.77, F, 297-167 •
pues en tales casos la competencia corresponde a los tribunales federales in-
feriores (véase N° 2.5.3.2.3.).
En principio, sin embargo, configura requisito de admisibilidad de la
pretensión dirigida contra un estado extranjero la conformidad expresada por
éste para ser sometido ajuicio (véase, sobre esta cuestión, el N" 1.3.1.1.).
2.5.4.4. Competencia originaria de la Corte en las causas concernientes a em-
bajadores y ministros diplomáticos
"Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios ex-
tranjeros -dispone el D L N 1285/58, 24, 4°- las que les afecten directamente
por debatirse en ellas derechos que Ies asisten o porque comprometen su
responsabilidad, así como ias que en la misma forma afecten a las personas de
su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter
diplomático".
• El fundamento de esta competencia responde a la necesidad de nresevar el respeto y la mutua consideración entre los Estados, asegurandio para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe rcconocérselcs para el mas eficaz cumplimienLo de sus funciones,
t-Tíl> Corte, 17.03.87, "Jacobs"
• Esta competencia no es susceptible de extensión legislativa, de donde resul-ta que los privilegios diplomáticos de que pudieren hallarse munidos los funcionarios de un organismo internacional, no pueden alterarla.
FED C.orte, 12,06.84, F, 306-586 y ED, 109 547
La competencia originaria de la Corte Suprema, en la hipótesis analizada,
procede ante todo en aquellas causas en las cuales los embajadores o minis-
tros diplomáticos extranjeros revisten la calidad de parles procesales, es decir
en las causas civiles en que actúan como actores o demandados.
172
Art. 1
• La competencia originaria alcanza a cualquiera causa de naturaleza civil, como ocurre cuando un diplomático es parte en juicio de divorcio
Corte, 14.05.85, F, 307-649
-O de restitución de guarda de hijo menor trasladado clandestinamente fuera del país
FED Corte, 10.04.83, LL, 1983-C-50y FD, 104-272
-pero no alcanza a un juicio sucesorio, no obstante que en él actúe un em-bajador en carácter de albacea.
FEO Cone, 13.11,6.3, F, 257-131
Ademá.s, en las causas penales en que se los procesa o intervienen en ca-
rácter de querellantes.
• En este sentido se puede ver abundante jurisprudencia, FED Corte, 14.13.55, F, 233-190; 28.05.56, F, 234-767; 08.04.56, F, 236-94; 06.03.59, F,
243-145; 13.05.59, F, 243445; 22.05.61, F, 249-681; 25.09.61, F, 250-774; 04.12.61, F, 251-337; 31.07.7.3, F, 2S6-H9; 06.11,73, F, 287-202, 28.10,75, F, 293-286; 30,06,77, F, 298-240; 03,06,77,1-, 298-420; 05.12.83, F, 305-2200; 10.(M.84, r , 306-323
-con la condición de que el diplomático se encuentre debidamente acre-ditado en nuestro país como integrante de embajada o legación
FED Corte, 14,08.79, F, 301-685; 29,05,84, F, 306495
- en funciones FED Cone, 15,02.79, "Pona c. Santander"; 14.08.79, F, 301-685; 2.5.09.80, F, 302-
1058; 26.04.83, F, 305-1-56!; 03.05 ^3, F, 305-1-577; 13.03.84, F, 306-104; 20.U.84, í', 306-1688; 14.05.8.5, F, 307-M9
-y en la República y no se haya au.sentado dc ella ITiD Cone, 08.06.76, F, 295-59
- aunque continúe en otro lugar con su labor diplomática FED Cone, 14.08.79, F, 301-685
- y que el hecho delictivo afecte su función FED Cone, 30.12.82, F, 304-1956; 15.02.83, F, 305-1-72; 25.08.83, F, 305-1-1148
- (lo aue no ocurre en el caso de robo en el domicilio particular y en ausen-cia del diplomático)
FEO Corte, 17.1 !.8J,F, 303-1765
-pero no basta la simple posibilidad eventual dc afectación. FEO Corte, 21.12.82, F,3W-1893
- Aunque no estén acreditados ante nuestro gobierno, también corresponde esta competencia a los agentes diplomáticos que se encuentran en tránsito en la República o provisoriamente para ir a tomar posesión de sus fun-ciones o volver a su país.
FED Corte, 28.12.82, F, 3W-2-1446; 05,12.83, F, 305-2-2200
173
Ari. 1
• Todo, saivo cuando se investiga la comisión de un delito susceptible de afec-tar cl desempeño de las funciones diplomáticas
reo Corte, 3!,05.74, F, 2 8 8 ^ ! ; 11.05.76, F, 294-149; 03.08.76, ED, 69-183; 03.06.77, F, 298420; 06.08.85, F, .307-1245
- o que se trate de una infracción municipal. FED Corte, 12.06.84, ED, 109-547
• No procede la competencia originaria cuando el diplomático no se r-jns-tituye en parte querellante.
FED Corte, 28.10.75, F, 293-286; 14.06.84, 306-599
La competencia originaria de la Corte Suprema se extiende en cl caso,
según se ha visto, a las personas de la familia de los embajadores o minis-
tros plenipotenciarios extranjeros.
• Saivo que el familiar no se constituya en parte querellante en el proceso penal.
FED Corte, 02.07.73, F, 28649
La competencia analizada también comprende al personal de la embajada'
o legación que revista carácter diplomático
• Por ello compete a la Corte, en instancia originaria, conocer del juicio promovido por un segundo secretario de embajada contra una compañía de seguros por cumplimiento de contrato
FED Corte, 04.05.82. F, 304-609 y LL, 1982-D-130
-y por un delegado comercial para lograr la restitución de un hijo menor trasladado afuera del país.
FED Corte, 19.04,83, F, 305494 y ED, 104-272
• Del mismo modo se ejerce la competencia en materia penal, de donde co-rresponde a la Corte conocer originariamente en cl sumario instruido a un consejero de embajada a raíz de tas lesiones sufridas por él en accidente de tránsito
FED Corte,30.06.77,F, 298-240
- y del proceso por homicidio imputado a un primer secretario de embajada FED Corte, 29.03.83, F, 305-1418
-y del proceso por retención de documento imputado a un secretario de embajada
FED Cone, 10,11.83, LL,1984-A-396
-y del proceso por lesiones imputadas a un segundo consejero de em-bajada.
FED Corte, 14.06.84,1', 306-599
174
Art. 1
• EI fefitado de diplomático sc determina mediante informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
FF,D Cone, 10.06,M, F, 2S9-2S
• Todo lo precedentemente apuntado rige sólo si el respectivo gobierno ex-tranjero presta la conformidad exigida en el DLN, 1285/58, 24, 1°
FED Cone, 23,10,75, F, 293-248; 29.04,76, "Ciotta c, Engel"; 16,12,76, F, 296-624; 13,03,79, "DIood"; 27.12.79, tíD, 86-787; 06,05,80, i.l,, !980-C:-502; 16,09,82, LL, 1984-C-62.3; 24.05.84, F, 306475; 16.09.S6, "Abdo"
-por el principio que consagra la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos establecido en el art. 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por el DLN, 7672/63.
FEÍJ t:orte, 05,03,87, "Dmek c. Vclez"
• No compete a la Corte el juzgamiento de un mero empleado administrativo de una embajada, carente de estado diplomático,
FED Cone, 21.1075, F, 293-225; 29.04.76. "López"; 16.12,76, LL, I977-B-7; 17,05,83, V, 305-1-649
La jurisprudencia de la Corte, asimismo, tiene decidido que la competen-
cia originaria del tribunal se extiende tanto a los familiares de ios embajadores
y otros ministros diplomáticos extranjeros como a los de las restantes personas
investidas de carácter diplomático que forman parte de la embajada o
legación. De tai manera el tribunal retomó la línea jurisprudencial interrum-
pida a raíz de la sanción de la LN, 1399S y que mantuvo en algunos prece-
dentes po.steriorcs al dictado de! DLN, 1285/58.
• En esc orden de ideas, se resolvió que la interpretación del DLN, 1285/58, 24 1°, con arreglo a la cual el juzgainiento del necho imputado a la cónyuge dc! primer consejero de una einbajada extranjera corresponde a ia com-gctcnd^ori^mana de la Corte, es la que mejor armoniza con los propósitos
FE-b Corte, 20.12.67, F, 269436
-en consecuencia, compete a la Corte conocer originariamente del homicidio culposo que se imputa a la cónyuge dei agregado civil de ia em-bajada de país extranjero.
M;D Corte,06.J0.81F, 303-2-1509
En cambio la Corte carece de competencia originaria para conocer de las
causas concernientes al personal de la embajada que no tenga carácter
diplomático.
175
Art. 1
• Connuente con ello, no compete a la Corte el conocimiento de la causa jcnal en la que es imputado por lesiones culposas el chofer de una em->ajada
FED Ciarle, 27.06.58, F, 24M3
- O de la instruida por infracciones aduaneras atribuidas a empleados ad-ministrativos sin status diplomático
FED Corle, 11.09.73, F, 286-284; 17.05.83, F, 305-1-649; 25.08^3, F, 305-2-1148
- y, en genera], de aquellas en las cuales se halla involucrado el personal de servicio de las representaciones diplomáticas.
FED Corle, 21.0857, F, 238428; 03.10,58, F, 242-20; 06.03.59, F, 243-145
En este caso, como re^a no corresponde dar curso a las pretensiones
deducidas contra las personas mencionadas en el DLN 1285/58, 24, 4° sin re-
querirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la
conformidad de su gobierno para someterlas a juicio.
• Ver jurisprudencia citada supra.
• Sin embargo, se ha resuelto que en e| supuesto extremo de muerte de un embajador acreditado ante la República, en circunstancias a invest^ar, se puede prescindir del requisito de conformidad diplomática establecido para casos ordinarios y aun de la existencia de parte formal aforada, a'fin de que la propia Corte conozca del respectivo proceso, pues su trámite tiene estrecha vinculación con las relaciones internacionales de ia República,
FED Corle, 29.07JÍ9, F. 244-255; 30.11,66, F, 266-244
La competencia originaria de la Corte Suprema pierde justificación cuan-
do los embajadores, ministros plenipotenciarios o personal diplomático de
la embajada cesan en sus funciones.
• En este sentido existe abundante jurisprudencia pacífica. laLD Corte, 31.07.67, F, 268-322; 15.05.75, F, 291-567; 19.02.76, F, 294-77; 08.06.76, F,
295-59; 14.08.79, F, 301-685; 25,09,80, F, 302-2-1058; 26.04.83, F, 305-1-561; 03.05.83, F, 305-1-577; 13.03.84, F, 306-104; 29.05.84, F, 306495; 20.11.84, F, 306-1688
- Pero la designación como diplomático en el exterior del país de la persona q^ue habría cometido un delito en Argentina, no priva de competencia a la Corte, pues la CN, 100 y 101 y el DLN, 1^5/58,24,1° deben considerarse referidos también a los agentes diplomáticos que se hallan en tránsito por la República o para tomar posesión de sus funciones o para reintegrarse al cargo o para regresar a su país de origen,
FED Corte, 21.04.67, F, 267-349; 28.12.82, F, 3tM-2-1446; 05,12,83, F, 305-2-2200
176
Art. 1
Importa añadir que las embajadas extranjeras no revisten el carácter de
personas aforadas en los términos del DLN 1285/58, 24,1°.
• La jurisprudencia de la Corte es uniforme en el sentido expresado. Ver FED Cone, 30.06.75, "Gc^iemo Nacional c. Consulado de Suiza"; 02.09.75, TEJ, 64-
317; 05.10.76, F, 296-53; 15.03.77, F, 297-167; 10.05.77, LL, l'í78-A-653 (2790); 05.07,77, LL, 1977-D-523; 13.12.77, F, 299-283; 06.04,78,1,1,, J979-0-676(35063-5); 29,04.80, F, 302-341; 05.05.81, F, 303-634; 03.06.82, F, 304-1-789; 19.10.82, F, 304-1495, 15.02.83, F, 305-1-72; 25.08.83, F', 305-Í-1448; 03.11.83, F, 305-11-1872; 12.06.84, F, 306-586 y RD, 109-547; 21 06.84, F, 306-712; 25.08.ES, P, 307-1-1146; 16.09.86, "Juzgado Municipal de Faltas 7"
- Dei mismo modo, tampoco es aforada la O N U , toda vez que si los Es-tados extranjeros no revisten tal calidad, no puede encontrarse en mejor situación ni gozar de mayores privilegios un organismo internacional creado por voluntad de los Estados.
FED Corte, 12.06.84, ED, 109-547 y LL, 1985-A-488
Finalmente, según se verá en N° 5.4.1., la competencia dc la Corte
Suprema en el caso examinado puede ser objeto de prórroga.
2.5.4.5, Causas relativas a cónsules y vicecónsules extranjeros
La competencia originaria de la Corte Suprema depende, en este caso, de
que el proceso verse sobre privilegios y exenciones de los cónsules en .iu
carácter público (DLN 1285/58, 24, 1°), razón por la cual son ajenas a dicha
competencia las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules
y todas las causas relativas a vicecónsules, las cuales, como se vio en el N°
2.5.3.2.4., se hallan asignadas al conocimiento de los tribunales federales In-
feriores.
E l art. 24, apartado 5° del mencionado decreto-ley determina con mayor
prescisión el ámbito de la competencia de la Corte en tanto prescribe que
"son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o
actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas
sc cuestione su responsabilidad civil o criminal".
• La competencia originaria de la Corte Suprema dc Justicia en las causas eu las cuales son partes los cónsules extranjeros está reservada a aquéllas que versan exclusivamente sobre sus privilegios y exenciones derivados de su
177
Art. 1
carácter público y que soa consecuencia de hechos o actos cumplidos en el ejercicio de las propias funciones.
FKD Corle, 12.07.77, LL, 1978-A-654 (caso 2791); 20.08.78, ED, 81-132; 23.11.78, ED, 84-595; 17.02.83, F, 305-1-88; 10.04.84, F, 306-249
-De tal modo, y a título ejempliñcatívq, se acota que a base de dichas premisas se ha resuelto que compete originariamente a la Corte Suprema cl conocimiento de la pretensión deducida por un cónsul contra un ex cónsul tendiente a obtener la entrega de los libros, fondos y documentos de! consulado
FED Corte, 16.10.15, F, 122-129
-y de la causa promovida por un ex empleado del consulado contra el cónsul a raíz de haber sido despedido por causas ignoradas
FED Corte, 24.09.37, F, 178433
- y de la causa instruida con motivo de las amenazas vertidas por el acusado en ocasión de realizar un trámite ante el cónsul y en su consulado, etc.
FED Corte, 29.07.76, F, 295424
- En cambio, son ajenos a la conujctencia ori^naria de la Corte Suprema el sumario instruido con motivo de la presunta tenencia de un arma de gue-rra por un ex cónsul
FED Corte,2L06,74,F, 289-60
-y la instruida a un cónsul extranjero como consecuencia de un accidente de tránsito que no cabe considerar cumplido en el ejercicio de sus fun-ciones propias
FED Corte, 30,11.65, F, 263-367; 23.09.66, F, 265-346
-y la acción de amparo deducida por un cónsul con relaci^ a un proceso que se le sigue por contrabando , •
FED Corte, 14.11.66, F, 266-172 . ,
-y la causa eri la cual el cónsul aparece como imputado por lesiones si de las constancias de autos no surge que el delito se cometiera al tiefiRpó de ejercer funciones consulares
l 'ED Corte, 24,02.75, F, 291-81
-y la causa en la cual se investiga la privación do la libertad, robo de automotor y lesiones de las que habría sido víctima la cónyuge de un cónsul, por las mismas razones antes explicitadas.
FED Corte, 17.02.83, F, 305-88
Como ocurre en la hipótesis de los embajadores y ministros públicos ex-
tranjeros, la competencia originaria de la Corte subsiste en tanto los
cónsules se encuentren en el ejercicio de sus funciones al tiempo de la in-
iciación y sustanciación de la causa.
178
Art. 1
• Jurisprudencia aplicable al caso, directa o analógicamente, se puede ver en FED Corte, 15.02.79, "Porta c. Santander"; 14.08.79, F, 301-685; 25.09.80, F, 302-
1058; 26,04.83, F, 305-1-561; 03.05.83, F, .301-1-577; 13.03^, F, 306-104; 20.11,84, F, 306-1688; 14,05,85, F, 307-649
La Corte Suprema, por último, carece de competencia originaria cuando
no se halla en juego la responsabilidad civil o penal de un cónsul extranjero
sino la del Estado que representa.
• En este sentido, ver FED Corte, 28.03.62, F, 252-164; W,10,67, F, 269-67
Asimismo la Convención de Viena de 1963, ratificada por la LN 17081, no
asigna carácter de persona aforada a las oficinas consulares.
• En este sentido, ver FED Corte, W.10.67, F, 269-67
2.5.5. Competencia funcional de la Corle Suprema de Justicia de ia Nación
Los casos de competencia funcional de la Corte Suprema se hallan previs-
tos en el DLN 1285/58, 24, 2" a 7°, conforme a los cuales dicho Tribunal co-
noce:
1) Por recurso extraordinario en ios casos de la LN 48,14 y la LN 4055, 6.
El tema será analizado en oportunidad de comentar ios arts. 256 a 258 y
280 y 281 del CPCN.
2) En los recursos de revisión referidos por la LN 4055, 2 y 4 y en ei dc
aclaratoria de sus propias resoluciones.
Cabe reparar en el hecho dc que la LN 4055, 2, no se halla vigente en
ese aspecto, por cuanto remitía a la LN 50, 241, ordenamiento que fue
derogado en su totalidad por el CPCN, 820.
En cambio, se encuentra vigente la LN 4055, 4, conforme al cual "en los
casos que con arreglo a lo establecido en el art. 551 del Código de
Procedimientos en lo Criminal procede el recurso de revisión contra las sen-
tencias de las cámaras federales, la Corte Suprema conocerá de dicho recur-
so por apelación".
179
Art. 1
3) En los recursos directos por apelación denegada.
Esta cuestión será objeto de análisis al comentarse los arts. 285 a 287 del
CPCN.
4) En las quejas por retardo de justicia en contra de las cámaras
nacionales de apelaciones.
Esta norma sólo rige actualmente en materia penal, pues la queja por
retardo de justicia ba sido suprimida respecto de los restantes fueros de la jus-
ticia nacional, por el CPCN, 167, que sustituyó el mencionado remedio por
otro mecanismo, a su vez ulteriormente modificado por la LN 22434, que se
analizará en el comentario a aquella norma.
5) Por apelación ordinaria de la sentencia defmitiva de las cámaras
nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:
a) causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el
valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a una cier-
ta suma de dinero;
b) extradición de criminales reclamados por países extranjeros;
c) causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en
tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre la nacionalidad del buque,
legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
La hipótesis señalada bajo la letra a) -única que interesa a los fmes de esta
obra-; será examinada al comentar los arts. 254, 255, 280 y 281 del CPCN.
6) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se plan-
teen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior
jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflic-
tos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso
serán resueltos por la Cámara de que dependa ei juez que primero hubiese
conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención
sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.
El supuesto previsto en este precepto se analizará al comentar el art. 11
del CPCN.
2.6. La competencia en asuntos de índole internacional
En lo que atañe a este tema, el CPCN, 1, en su versión ori^naria -siguien-
do el criterio adoptado por los códigos de MEN, 4 y SFE, 1- disponía que no
180
Art. 1
era admisible prorrogar la competencia territorial, incluso tratán^sc de.asun-
tos exclusivamente patrimoniales, cuando ello tenía lugar en "faifli^ de
jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República".
La norma citada sufrió una primera modificación a raíz de la LN 21305,
que autorizó la prórroga de la competencia territorial "incluso a favor de jue-
ces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, excepto en
aquellos casos en que los tribunales nacionales poseen jurisdicción exclusiva".
Agregó dicha ley que "el acuerdo de partes por el que se establezca la pró-
rroga de competencia a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen
fuera de la República, en los casos en que proceda, será válido, únicamente,
cuando haya sido celebrado con anterioridad a los hechos que motivan la in-
tervención de éstos".
La LN 22434, en cambio, al modificar el citado art, 1 expresa que, sin per-
juicio de lo dispuesto por los tratados internacionales, "si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extran-
jeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que
los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga
está prohibida por ia ley".
El texto precedentemente transcripto, según se advierte, se diferencia
del establecido por la LN 21305 en la circunstancia de que suprime la
limitación que ésta imponía al ejercicio de la facultad de prórroga atendiendo
a la oportunidad en que se celebrara el acuerdo. La nueva solución es correc-
ta en la medida en que allana las dificultades que puede suscitar la deter-
minación y la prueba del momento en que se produjeron los hechos que
originan el litigo, tanto más cuanto que dicha prueba envuelve la valoración
de diversos elementos de juicio, frecuentemente de orden subjetivo.
De conformidad con el régimen vigente, la prórroga es válida en el supues-
to de que, en razón de hallarse la controversia (actual o futura) conectada a
varios sistemas jurídicos nacionales y no siendo, por lo tanto, absolutamente
interna, resulte posible caracterizarla como un asunto de índole internacional
(Boggiano), siempre que no medie una regla atributiva de competencia ex-
clusiva a favor de los jueces de la República o una prohibición legal, aunque
excepcionalmente aquellos se hallan facultados para rever las cláusulas de
prórroga cuando de las circunstancias del caso resulte que uno de los con-
tratantes haya carecido de la libertad indispensable para discutir las con-
181
Art. 1
dtciones contractuales con el consiguiente obstáculo para un adecuado acceso
a la justicia (Morello, Sosa y Berizonce).
2.7. Extensión dc la competencia
La atribución de competencia comporta, para el órgano investido de
ella, la posibilidad de ejercer todos los poderes inherentes al desempeño de la
función judicial, se refieran ellos a la cognición, a la ejecución o a la adopción
de medidas cautelares.
En lo concerniente a la etapa de cognición, el juez competente posee
atribuciones para conocer de la pretensión del actor y de la oposición u
oposiciones formuladas por el demandado (una de las cuales le acuerda facul-
tades para pronunciarse acerca de su propia competencia), de la reconven-
ción y, en general, de los incidentes que se promuevan durante el curso del
proceso, con excepción de aquellos planteados por terceros en los cuales
prospere una recusación con o sin expresión de causa.
En lo que atañe a la etapa de ejecución, la competencia incluye los
poderes necesarios para que el juez, mediante la aplicación de las medidas
coactivas admitidas por la ley, haga efectivo el cumplimiento de sus
resoluciones.
Finalmente, la competencia entraña el poder de adoptar, con anterioridad
o durante el desarrollo del proceso, las medidas cautelares tendientes a
asegurar la eficacia práctica dc la decisión fmal.
Con cierto detalle, ei CPC de JUJ, 23, prescribe sobre el tema que "el juez
competente para entender en un determinado proceso, lo es para los inci-
dentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas, y la transacción
realizada en juicio. También le corresponde entender en las obligaciones de
garantía o cualquier otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía
de compensación o reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad
njada como límite para la competencia del juzgado".
2.8. Indelegabilidad de la competencia
Ver art. 3.
182
Aft. 1
2.9. Comisión de diligencias
Ver art. 3.
2.10. Determinación de ia competencia
Ver art. 4.
2.11. Medidas qne puede adoptar un Juez incompetente
Frente a determinadas circunstancias de urgencia, las leyes procesales
suelen acordar validez a ciertas medidas adoptadas por un juez que luego, por
cualquier razón, resulta ser incompetente.
Sobre el particular dispone genéricamente el CPCN, 2 y normas provin-
ciales análogas (N° 11.323.) que mientras tramita una contienda de com-
petencia por vía de inhibitoria ambos jueces deben suspender los procedi-
mientos sobre lo principal, "salvo las medidas precautorias o cualquier otra
diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio".
Con específica referencia a las medidas cautelares, prescribe a su turno ei
CPCN, 196, así como los preceptos provinciales similares, que si bien los
jueces deben abstenerse de decretar aquéllas cuando el conocimiento de la
causa no fuese de su competencia, agrega que "sin embargo, la medida or-
denada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta
de conformidad con las disposiciones de este capítulo, pero no prorrogará
su competencia", y finaliza disponiendo que "ei juez que decretó la medida,
inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea
competente".
Pese a los términos con que se halla concebida esta norma puede ocurrir
que, luego de haberse decretado la medida cautelar, a raíz del recurso inter-
puesto por el afectado por ésta, se declare la incompetencia del juzgado, en
cuya hipótesis el magistrado interveniente no debe aguardar requerimiento al-
guno y debe limitarse, en razón de hallarse configurada una situación análoga
a la prevista en el CPCN, 354,1°, a remitir el expediente al juez considerado
competente si pertenece al orden nacional y, en caso contrario, previo levan-
tamiento de la medida, a archivarlo.
183
Art. 1
Ei requerimiento a que refiere el CPCN, 196 supone, eomo es obvio,
que el actor interpuso la demanda principal ante otro juez cuya competen-
cia ha quedado definitivamente determinada, de manera que no se trata de la
hipótesis prevista en el CPCN, 10, aunque no cabe descartar la posibilidad de
una contienda en el caso de que, requerido por otro juez, el que decretó la
medida cautelar no acepte la inhibición y mantenga su competencia.
Antes de que el juez incompetente se desprenda de las actuaciones, sea
por remisión o requerimiento, se halla no obstante habilitado para resolver
cuestiones relacionadas con la medida dispuesta (v. gr. mejora de la con-
tracautela, modiricactón de la medida, etc.), pero el levantamiento de aquéUa,
en su caso, debe ser decidido por el juez competente para entender en el
proceso principal.
Interesa añadir que algunos códigos provinciales, con referencia al embar-
go preventivo y haciéndose eargo de los inconvenientes derivados de la distan-
cia a que se halle la sede del juez competente, o bien de razones de urgencia,
autorizan a decretar la mencionada medida a los jueces de paz, aun cuando
carezcan de competencia por razón del valor. "Ei embargo preventivo -dis-
pone el CPC de COR, 397- podrá también ser dictado por los jueces de paz
en asuntos que por su cuantía corresponda conocer a los jueces de primera
instancia, en los departamentos que disten más de diez leguas del punto donde
se hallen situados los tribunales competentes y, en tal caso, ei juez de paz
remitirá las actuaciones al de primera instancia inmediatamente después de
trabado el embargo. La apelación de los embargos trabados por los jueces de
paz en estos casos deberá deducirse para el Superior Tribunal o Cámara de
Apelación", Una disposición similar, frente al caso de urgencia^ontienen los
CPC de CBA, 1078; SFE, 287 y JUJ, 269: el primero sólo se refiere al embar-
go preventivo y obliga a los jueces de paz a remitir las actuaciones al juez com-
petente "a ia brevedad"; el segundo también se circün'scribe a la misma
medida y aclara que la apelación debe interponerse aote el juez que la
decretó, y ei tercero comprende a todas las medidas cautelares, exige la
remisión del expediente el día de cumplida la medida, determina que el juez
competente deba entender en todo lo relativo al proceso cautelar, e impone al
solicitante la carga de indicar el juez a quien corresponde remitir las diligen-
cias, lo que debe hacerse saber al demandado o en su defecto al tenedor de
los bienes.
184
Art. 1
2.12. Cuestiones de competencia
Ver art. 7.
2.13. Declaración oficiosa de la incompetencia
Ver art. 4.
2.14. Conflictos de competencia
Ver art. 13.
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Art. 1
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petencia por cantidad en el cobro de cuota.s - JA, 1964-JV-50, - VELEZ MAiUCONDH, AI.Í'-REDO - La jurisdicción penal - RADP, 1961-1-113. — VERGARA, O.MAR A. - Posibilidad de demandar ai asegurador en cualquiera de sus
domicilios-J, 79-334,
194
Art. 1
• WRINDERG, I N K M. - Sucesión iníemacional - LL, 1985-C-1204. - W. F. I. - Cuestiones de competencia sobre desalojo - I J , 131-715. - YAÑEZ ALVAREZ, CESAR D. y D'Al.FJvSIO, JOSE O. - La ley 16732 sobre competen-cia de los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal - Eu , 12-911.
-YOUNG, D IEGO R - Artículo 4 de la ley 22434. Una reforma inconveniente - !.L, 1982-A-888.
-YOUNG, FEDERICO A. - Apuntes sobre ei art. 20 de la !ey 167.39 y su fuerode competencia corresTOndiente - L E 136-1403.
- ZANNONl , EDUARDO A - Competencia judicial exclusiva en el juzgamiento de nulidades matrimoniales - JA, 1975-27-38.
- Z A VALA RODR IGUEZ , CARLOS JUAN-Jurisdicción competente en materia de daños y perjuicios derivados de violaciones a !a ley de propiedad intelectual - JA, 5].]ur-]79
3. JUECES
3.1. Concepto
Aunque, según lo ha puesto de relieve la doctrina, cl término juez dista de
ser unívoco, basta aquí decir "sobre la base de uno de ios distintos punios
de vista adoptados por aquella" que la administración de justicia "nacional
o provincial" hállase confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de
los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas que concurren
al cumplimiento integral de la función judicial.
Las más trascendentes de esas actividades -que son ías instruct or i as, or-
denatorias y decisorias- incumben al juez o, eventualmente, a varios jueces, se-
gún se trate respectivamente de un órgano unipersonal Quzgado) o cole-
giado (tribunal), siendo cumplidas las restantes actividades -como son, v.
gr., las referentes a la custodia de expedientes o documentos, o a las notifica-
ciones- por el personal auxiliar del órgano (secretarios, oficiales primeros,
empleados, etc.) o del poder judicial (oficiales notificadores, ujieres, etc.).
Desde la mencionada perspectiva cabe definir al juez como el funcionario
público que, actuando individualmente o en colegio con otros de la misma
jerarquía, tiene como función primordial la de dirimir conflictos jurídicos sus-
citados entre partes (proceso contencioso) y, en algunas hipótesis, la de cons-
tituir, integrar o acordar erteacia a relaciones de derecho privado (proceso
voluntario).
De ello se sigue que, dentro de cada órgano judicial, sean el juez o
jueces quienes integran con exclusividad la denominada categoría juzgadora,
circunstancia de la que fundamentalmente derivan las previsiones cons-
195
Art. 1
titucionalcs y Icgaíes tendientes a preservar la independencia de aquéllos
frente a los restantes poderes del Estado. En otras palabras, solamente en los
jueces reside la potestad que imprime a los órganos judiciales un sentido
específico dentro de nuestro régimen institucional de división de los
poderes estatales, consistiendo dicha potestad en resolver y hacer ejecutar
lo resuelto en el tipo de asuntos caracterizados en N" 1.1., .sea originariamente
o mediante revisión de lo decidido por funcionarios u organismos ad-
ministrativos.
32. Caractenes
En el derecho argentino los jueces revisten, fundamentalmente, los
siguientes caracteres:
1) Sonpennanentes en tanto la CN, 18, proscribe los juicios por comisiones
e.specialmente designadas para un caso determinado, aunque esta calidad
no apunta en rigor a los jueces como personas físicas sino a los órganos que
integran, ya que aquéllos pueden cambiar por renuncia, jubilación, fa-
llecimiento o remoción (Rubianes).
2) Son sedentarios, es decir que, como principio, sólo pueden cumplir
sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede
del respectivo juzgado o tribunal, no configurando excepción la facultad que
las leyes les acuerdan para practicar reconocimientos fuera de aquella cir-
cunscripción (v. gr. CPCN, 382).
Los miembros de la Cámara Nacional Electoral, en cambio, pueden tras-
ladar su sede temporariamente a los distritos si así lo exigiere ei mejor
cumplimiento de sus funciones (LN 19108,4, e).
3) Son inamovibles por cuanto conservan sus cargos mientras dure su
buena conducta (v. gr. CN, 96 y normas análogas contenidas en la mayor parte
de las constituciones provinciales), durante el período para el que fueron
designados (v. gr. Constituciones de Catamarca; La Rioja en relación con
los jueces del Tribunal Superior; Salta con respecto a los jueces de ia Corte de
Justicia, Tucumán, etc.) o hasta cumplir cierta edad si están en condiciones de
obtener jubilación ordinaria (v. gr. Constitución de Santa Fe).
4) Son letrados, pues configura requisito de su designación ia posesión
de título de abogado (CN, 97; D L N 1285/58,5 y 6 con respecto a los jueces na-
196
Art. 1
dónales) y normas análogas contenidas en las constituciones y leyes orgánicas
locales. Hacen excepción los jueces de paz legos que actúan en diversas
provincias.
33 . Clases de órganos judiciales
Desde el punto de vista de! carácter y del número de las personas que in-
tegran la denominada categoría juzgadora, los órganos judiciales pueden
clasificarse, respectivamente, en técnicos y legos y en unipersonales y
colepados.
En cambio, sobre la base de la índole definitiva o no de .sus decisiones, ios
órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o en instan-
cia plural.
Seguidamente se desarrollan tales conceptos.
33.1. Jueces técnicos y legos
La distinción del epígrafe reside en la circunstancia de que, para in-
tegrar la categoría juzgadora, se requiera o no ia posesión de título profesional
que permita presumir un conocimiento específico de la materia jurídica.
El sistema jurídico argentino, como principio, limita el acceso a la men-
cionada categoría a aquellas personas que posean título de abogado expedido
por Universidades de la República, sean oficiales o legalmente reconocidas,
exi^endo además determinada edad y antigüedad en el ejercicio profesional
que varía er. función de la jerarquía del cargo de que se trate. Adhiere en con-
secuencia al principio de tecnicismo del órgano.
Excepcionalmente, cuando se trata del conocimiento de asuntos de menor
cuS^tía o de escasa complejidad jurídica, algunas constituciones y leyes vigen-
tes en los ámbitos provinciales admiten que la función juzgadora sea ejer-
cida por funcionarios carentes de título profesional (jueces de paz legos) aun-
que, por lo general, establecen que las resoluciones dictadas por aquéllos son
recurribles ante órganos técnicos.
197
Art. 1
33.2. Jueces unipersonales y colegiados
Esta clasificación se basa en el número de jueces integrantes del órgano
judicial.
En el derecho argentino, como regla general, la primera instancia se halla
a cargo de órganos unipersonales (juzgados), al paso que el conocimiento
de los recursos (ordinarios y extraordinarios) corresponde a órganos
colegiados (Cámaras de Apelación y Cortes de Justicia o Tribunales Supe-
riores). En cambio, contra las resoluciones dictadas por los jueces de paz
legos intervienen órganos técnicos unipersonales.
Asimismo, salvo los supuestos de irrecurribilidad por razón del monto
dc ios procesos en los casos en que sc halla instituida la instancia única, el co-
nocimiento de ios asuntos se encomienda a órganos colegiados cuyas
decisiones definitivas, eomo principio en el aspecto estrictamente jurídico y no
fáctico, son impugnables mediante iccuisoñ extraordinarios (inaplicabilidad dc
ley, casación, nulidad, inconstitucionalidad, etc.) ante los órganos judiciales de
máxima jerarquía en ei orden local.
Finalmente, contra las sentencias de estos últimos órganos -dictadas con
motivo de los mencionados recursos o en ejercicio dc su competencia
originaria (v. gr. pretensiones contenciosoadmÌnÌstratÌvas y declarativas de in-
constitucionalidad)- puede corresponder el recurso extraordinario federal
que prevé la LN 48, 14 ante la Corte Suprema de Justicia de ia Nación,
333 . Jueces de conocimiento en instancia única o plural
El sistema procesal civil argentino se basa, como regla general, en el prin-
cipio de la instancia múltiple, ya que con excepción de las hipótesis dc irrecu-
rribilidad y de in stancia única recordadas en el número precedente, luego de
fallada una causa puede ser sometida mediante el llamado recurso de
apelación a un nuevo conocimiento por parte de un órgano judicial jerárquica-
mente superior ai que dictó la sentencia impugnada, siendo dicho recurso
también admisible respecto de diversas providencias simples y resoluciones in-
terlocutorias. Excepcionalmente ia ley admite una tercera instancia, que se
desarrolla ante la Corte Suprema de Justicia de ia Nación, en la hipótesis
prevista por el DLN 1285/58, 24, 6°.
198
Art. 1
En el ámbito de la justicia de la Capital Federal, cuando «>ncurre al-
guno de los supuestos contemplados por la LN 48, 14, las sentencias
definitivas dictadas en segunda instancia o por los jueces de primera instancia
en las hipótesis de inapelabilidad son susceptibles del recurso extraordinario
federal ante la Corte Suprema, que también ocurre, según se ha señalado cn
el número precedente, respecto del mismo tipo de sentencias dictadas por los
órganos judiciales provmciales de mayor jerarquía sea a raíz de un recurso ex-
traordinario local o con motivo de! ejercicio de su competencia originaria,
A ello cabe añadir que los fallos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones
pueden ser sometidos a un nuevo examen por parte de! tribunalTeunido en
pleno, en la hipótesis del llamado recurso de inaplicabilidad de la ley.
33.4. Jueces de conocimiento y de ejecución
Esta distinción es novedosa en el concierto de la legislación procesal y or-
gánica de la República. Ya se han visto precedentemente distintas clasi-
ficaciones que se relacionan todas con la actividad cognoscitiva del juzgador.
Desde la vigencia de la LP 10160, ta Provincia de Santa Fe cuenta con
jueces de ejecución civil y comercial y con jueces de ejecución penal.
Compete a los primeros el conocimiento de toda pretensión ejecutiva
autónoma en materia civil y comercia!, salvo caso de conexidad causal (art.
80). Compete a los segundos, con exclusión de toda otra autoridad:l) vigilar
y definir la ejecución de las penas privativas de libertad. A tal fin, les son en-
viados todos los procesos en los cuales exi.ste condena firme y ejecutoriada; 2)
resolver acerca de la suspensión, aplazamiento o cesación de medidas de
seguridad y acerca de todos los procesos en los cuales existe condena firme
y ejecutoriada; 3) vigilar estrechamente al tratamiento personal de los
detenidos y su correspondencia con las normas legales específicas; 4) man-
tener adecuado control de la salud de los condenados y de su alimentación,
provisión de ropas, medicinas, etc.; 5) dictaminar acerca de la concesión de in-
dultos y en materia de reducción de penas; 6) tramitar pedidos de unificación
de penas y de libertad condiciona!; 7) controlar el traslado de detenidos de
una unidad carcelaria a otra; 8) efectuar inspecciones periódicas a estableci-
mientos carcelarios.
199
Art . 1
3.4. Inhabilidades de los jueces
Las inhabilidades para desempeñar el cargo de juez surgen ante todo
frente a la comprobación de que quien es propuesto o ha sido designado en
tal carácter carece, sin embargo, de cualesquiera de los requisitos que la ley
exige a tal On (v. gr. falta de título universitario, de antigüedad en él o de edad
mínima, etc.).
Existen empero ciertas condiciones implícitas cuya ausencia es deter-
minante de la consiguiente inhabilidad, como son por ejemplo las consistentes
en hallarse en el pleno goce de la capacidad civil o en no haber sido con-
denado por la comisión de un delito doloso (cfr. con respecto a este último ex-
tremo el art. 162, inc. 1° de la Constitución de Jujuy).
Una inhabilidad específica se halla contemplada por el DLN 1285/58,8, en
tanto dispone que no pueden ser simultáneamente jueces del mismo
tribunal colegiado parientes o afines dentro del cuarto grado civil, y agrega
que en el caso dc afinidad sobrcvinicnte c! que la causare debe abandonar
ei cargo. Una norma semejante contienen las Constituciones de Chubut (art.
178), Entre Ríos (art. 161), Jujuy (art. 162, inc. 3°) y Neuquén (art. 158), las
cuales extienden la inhabilidad al conocimiento dc los asuntos en que hayan
resuelto eomo jueces los parientes o afines, dentro de dicho grado, de algún
magistrado de un tribunal superior.
Importa añadir que otras constituciones provinciales limitan al segundo
grado el parentesco por afinidad o fijan en el tercer grado el parentesco con-
sanguíneo.
Norma más completa se halia en la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Santa Fe (LP 10160) que establecer "No pueden actuar en el Poder Judicial:
1) ios procesados por delito doloso; 2) los condenados por delito doloso,
por un plazo igual al de la condena y otro tanto; 3) los concursados, mien-
tras no sean rehabilitados. No pueden desempeñar funciones en un mismo
fuero los cónyuges, aunque estén divorciados; y los parientes dentro del cuar-
to grado de consanguinidad o segundo de afinidad",
3.5. íncumpatibílidades de los jueces
En virtud de diversas razones que confluyen en la necesidad de preser-
var el adecuado desempeño de la función, está vedada a ios jueces la
200
Art. 1
realización de determinadas actividades que configuran otras tantas incom-
patibilidades con el ejercicio de la magistratura.
Ellas serán analizadas a continuación.
3.5.1. Ejercicio simultáneo de las magistraturas federal y provincial
Prescribe la CN, 34, que -de acuerdo con la reforma introducida en 1860-
que los jueces de ias Cortes federales no podrán serlo ai mismo tiempo de los
tribunales de provincia.
La incompatibilidad afecta a todos ios jueces que integran el Poder Judi-
cial de la Nación y reconoce fundamento tanto en el hecho de que ci poder
judicial de las provincias emana de las autonomías locales y es por ello distin-
to dei nacional, cuanto en la circunstancia de que gran parte de la competen-
cia asignada a los jueces federales responde a la necesidad de un orden judi-
cial que actúe con entera independencia frente a ios particulares intereses lo-
cales.
3.5.2. Actividad política
Es incompatible el ejercicio de la magistratura judicial "con toda actividad
política" (DLN 1285/58, 9). Pero ello no implica, naturalmente, vedar a los
jueces el ejercicio del sufragio ni la posibilidad de abrigar una determinada
ideología en materia política, sino que comporta la prohibición de "estar
afiliados a partidos políticos" o de "actuar en poh'tica", como con mayor
precisión prescribe el RJN, 8, e) y lo dispone, en términos sustanciaimente
análogos, la mayoría de tas constituciones provinciales (Catamarea, art. 181;
Córdoba, art. 156; Corrientes, art. 148; Jujuy, art. 169; La Rioja, art. 139; Men-
doza, art. 180; Río Negro, art. 132; Salta, art. 161; San Luis, art. 193; Santiago
del Estero, art. 17?, Santa Fe, LOPJ, 196 y Tucumán, art. 125)
3.5J. Ejercicio del comercio y de actividades lucrativas
El CCom, 22 prohibe a los jueces ci ejercicio del comercio dentro del te-
rritorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción, agregando el art 23 del
mismo ordenamiento legal que la prohibición no comprende la facultad de dar
dinero a 'mterés, con tal que no se haga de ello profesión habitual, ni tampoco
201
Art. 1
la de ser accionista de sociedades comerciales, siempre que no tomen parte de
la gerencia administrativa.
Ei DLN 1285/58, 9, prohibe sin embargo a los jueces nacionales "el ejer-
cicio del comercio", sin formular distinciones en cuanto al lugar y tipo dc ac-
tividades, y el RJN, 8, j) agrega la prohibición de realizar "actividad lucrati-
va alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia",
debiendo tales normas prevalecer sobre las del código mercantil en razón
de ser posteriores y emanar de una misma autoridad. Incluso corresponde
acordar la misma preeminencia a las normas locales que imprimen a la prohi-
bición mayor amplitud por cuanto han sido dictadas en ejercicio de la potes-
tad que acuerda a las provincias la CN, 5.
A las apuntadas restricciones cabe añadir las contenidas en el CC, 1361,
5198 y 1441 y CM, 20.
3.5.4. Actividad profesional y desempeño de empleos públicos o privados
También resulta incompatible el ejercicio de la magistratura judici-il
"con la realización de cualquier actividad profesional salvo cuando se trate de
la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres y de los hijos"
(DLN 1285/58, 9).
La prohibición reviste carácter absoluto, de manera que comprende tanto
el asesoramiento extrajudicial como el patrocinio y la representación en juicio.
Se refiere, además, al ejercicio de cualquier profesión liberal (RJN, 8, i).
Normas análogas contienen algunas constituciones provinciales (v. gr.
Córdoba, art. 156; Jujuy, art. 169; La Rioja, art. 139; Salta, art. 151; San
Juan, art. 205) y leyes orgánicas locales (Santa Fe, 196).
Tampoco está permitido a ios jueces nacionales el desempeño de la docen-
cia primaria o secundaria; pero sí, en cambio, la participación en comisiones
de estudio de carácter honorario y el ejercicio de la docencia universitaria o
de la enseñanza superior equivalente, previa autorización dc la autoridad que
ejerza la superintendencia (DLN 1285/58, 9), La misma norma prohibe a ios
jueces el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facul-
tad o secretario de esas instituciones.
También limitan la excepción a ia docencia universitaria las Constituciones
de Corrientes (art. 149), Chaco (art. 167), San Juan (art. 204) y Santa Fe (art.
202
Art. 1
89), en tanto que otras como ¡as de Jujuy (art. 169), La Rioja (art. 139) y Salta
(art, 151) aluden a la "docencia" en general. En cambio el art. 21, ine. q) de la
ley de la Provincia de Buenos Aires N° 4370 se refiere al "profesorado", lo que
excluye la docencia primaria.
3.5.5. Actos contrarios a ia dignidad del cargo
En razón de que el estado judicial impone el deber de observar una con-
ducta pública que ponga ai magistrado al abrigo de toda sospecha o suspicacia
sobre su honorabilidad, dispone el DLN 1285/58,9, que "a los jueces de la Na-
ción les está prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a
lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del
cargo".
Una norma similar contienen el art, 172 de la Constitución de Santiago de!
Estero y diversas leyes órganicas locales (v. gr. Buenos Aires, ley 4370, art. 21;
Chubut, ley 34, art. 14; La Pampa, ley 433, art. 8; Misiones, ley 427, art. 12;
Santa Fe, LOPJ, 196; etc.)
Dentro de ía misma línea prescribe el RJN, 8, h) que los Jueces están obli-
gados a "levantar en c! plazo de sesenta días contados desde ía fecha de su
notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concur-
so que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la
razón que lo determine, ía respectiva autoridad de superintendencia podrá
ampliar este plazo y aun eximir al interesado de! cumplimiento de esta
obligación",
3.6. Deberes de los jueces
Ver explicación del art. 34.
3.7. Facultades de los jueces
Ver explicación de los arts. 35 y 36,
203
Art. 1
3.8. Derechos y garantías de los jueces
La mayor parte de los derechos y garantías acordados a los jueces se ha-
llan orientados a preservar la independencia del poder judicial, aunque
otros reconocen fundamento en la jerarquía del cargo o en la simple rela-
ción de empleo público que vincula a aquéllos con el Estado.
3.8.1. Inamovilidad de los jueces
En términos generales la inamovilidad implica que los jueces no pueden
ser privados del ejercicio de sus funciones mediante acto discrecional de la
autoridad que los designó, sino tan sólo en virtud de algunas de las causales
previstas en la constitución o en la ley.
Tales causales pueden consistir, conforme con los regímenes vigentes en la
República Argentina, en la caducidad del plazo prefijado para ei desempe-
ño del cargo, en el cumplimiento de determinada edad o en el propio compor-
tamiento de los magistrados previamente calificado medíante un proceso dc
responsabilidad. Este último es el sistema adoptado por la Constitución Na-
cional en tanto dispone que los jueces nacionales "conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta" (art, 96), pudiendo solamente ser removi-
dos de sus cargos mediante el denominado juicio político. Se trata por lo de-
más del régimen seguido por la mayor parte de las constituciones provinciales.
Como se vio en N° 3.2., otras constituciones locales (v. gr. Catamarca, La
RíOja, Salta y Tucumán) adhieren, total o parcialmente, al sistema de designa-
ción por determinado período, disponiendo algunas que, en el caso de ser los
jueces reelectos o confirmados en sus cargos al operarse el vencimiento del
plazo, permanecerán en funciones mientras dure su buena conducta. Cabe asi-
mismo recordar que, conforme a lo prescripto en ei art. 88 de la CP Santa Fe,
la inamovilidad cesa a los sesenta y cinco años si están los jueces en con-
diciones de obtener jubilación ordinaria.
La doctrina del derecho constitucional sostiene que la inamovilidad no
sólo asegura la permanencia del juez en el desempeño del cargo sino que com-
prende también la sede y el grado, es decir ei derecho de aquél a no ser tras-
ladado a otra circunscripción territoria! ni a ser designado en un cargo supe-
rior sin que medie su consentimiento. Algunas constituciones provinciales
204
Art. 1
consagran explícitamente esos derechos (Chaco, art. 160; Chubut, art. 175; La
Pampa, art. 86; La Rioja, art. 130; Neuquén, art. 153; Salta, art. 154; San Juan,
art. 200; Santa Fc, art. 88; Santiago del Estero, art. 164).
• La inamovilidad de los jueces consagrada en la CN 96, asegura la per-manencia en sus empleos mientras dure su buena conducta.
HÍ.D TEM, 09.09.77, F, 298-815
—y sólo cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en ei ejercicio de sus funciones o de crímenes comunes, que autorizan su remoción. Y ello porque siendo esencial aí sistema republicano de gobierno el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la cus-todia de los jueces v ei prestigio de las jn^ituciones, dd)e editarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes propios del cargo,
FüD TEM, 18.12.79, ED,90-&02
3.S.2. Irreductibilidad de ias remuneraciones de los jueces
La garantía de la inamovilidad se complementa mediante el derecho a per-
cibir una remuneración que no puede ser alterada en perjuicio d d juez. De
allí que, como arbitrio orientado a impedir que la independencia en el
desempeño del cargo resulte afectada por la actividad discrecional de los
poderes públicos competentes en materia presupuestaria, la CN, 96 dispon-
ga que los jueces de la Corte Suprema y de ios tnbunales nacionales inferiores
"recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que
no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanecieren en sus
funciones", Ei DLN 1285/58, 2, agrega, por su parte, que "la compensación
será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el
lugar donde desempeñen sus funciones".
Con excepción de la Constitución de ia Provincia de Buenos Aires, las
constituciones de las restantes provincias argentinas contienen previsiones
sustanciaimente análogas.
3.83. inmunidad de ios jueces al arresto y ai procesamiento
AI respecto cabe remitir a lo dicho en N° 1.3.1., y añadir que algunas cons-
tituciones provinciales acuerdan a los jueces ias mismas inmunidades de que
gozan ios legisladores provinciales, que coinciden sustanciaimente con las
205
Art. 1
consagradas en la Constitución Nacional y fueron analizadas en el lugar citado
(v. gr. Córdoba, art. 154; Chaco, art. 160; La Pampa, art. 86; La Rioja, art. 130;
Misiones, art. 140; San Juan, art. 200).
• Por virtud de su inmunidad, un juez no puede ser citado por magistrado penal,
FED Corte, 14.02.78, LE, 1978-6-260
3.8.4. Goce de licencias por los jueces
En el orden nacional el tema se halla regulado por el RJN, 24 y ss. y en los
ámbitos locales por las respectivas leyes orgánicas del poder judicial y
reglamentos de los tribunales.
Generalmente se distingue entre las Ucencias ordinarias, que se acuer-
dan a los ma^strados que prestaron servicios durante las ferias judiciales, y las
extraordinarias, que son concedidas por enfermedad o por motivos par-
ticulares debidamente fundados.
3.8.5. Jubilación de los jueces
Puede ser ordinaria -que se funda en el cumplimiento de cierta edad y en
el cómputo de determinados años de servicios- o extraordinaria -que se otor-
ga generalmente por razones de enfermedad o incapacidad-, En la Provin-
cia de Santa Fe, según se ha visto, la concesión de jubilación ordinaria reviste
importancia a los fines del cese de los jueces en el ejercicio de sus funciones.
3.9. Responsabilidad de los jueces
La responsabilidad de los jueces juega en diferentes ámbitos (político,
civil, penal y disciplinario) aunque éstos, según se verá, pueden encontrarse en
estrecha relación.
3.9.L Responsabilidad política de los jueces
Aparte de ser la más drástica en tanto pone en tela de juicio la aptitud del
juez para continuar en el ejercicio del cargo, este tipo de responsabilidad es el
que se halla dotado de mayor amplitud en tanto puede ser fuente o presupues-
to de responsabilidad civil o penal o bien hallarse configurada por conduc-
tas que ya fueron objeto de sanciones disciplinarias.
206
Art. 1
Los jueces nacionales, cualquiera sea su jerarquía, sólo pueden ser
separados de sus cargos mediante ci procedimiento del juicio político, cuya
promoción es admisible "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de
sus funciones o por crímenes comunes", correspondiendo incluir, dentro del
concepto de "mal desempeño", todas aquellas hipótesis que, sin tipificar
una conducta delictiva, importen actitudes o hechos incompatibles con ei ejer-
cicio regular de la magi.stratura como pueden ser la inhabilidad física, men-
tal o moral, la negligencia, morosidad, etc., conforme a los enunciados que
formulan algunas constituciones locales (v. gr. Chaco, art. 160; Neuquén,
art. 153 y Santa Fe, art. 88).
La facultad de formular acusación corresponde a la Cámara de Diputados,
órgano que previamente debe conocer de los hechos imputados y declarar
haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes (CN, 45).
De acuerdo con lo dispuesto en la CN, 51 es ei Senado el órgano com-
petente para juzgar al acusado en juicio público (con el debido respeto del
derecho de defensa), debiendo sus miembros prestar juramento para cumplir
dicha función, y no pudiendo el acusado ser declarado culpable sino por
mayoría de dos tercios dc los miembros presentes.
Conforme a lo prescripto en la CN, 52 el fallo del Senado no tiene más
efecto que destituir al -acusado, y aun declararlo incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo dc la Nación; pero la parte con-
denada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios. En consecuencia, puede mediar des-
titución sin inhabilitación, pero no a la inversa (Bidart Campos),
La mayor parte de las constituciones provinciales instituye en cambio, a los
fines de la eventual remoción de los magistrados inferiores, a los que integran
las respectivas Cortes o Tribunales Superiores, jurados de enjuiciamiento
compuestos por vocales del tribunal superior (o ma^strados superiores),
legisladores y abogados matriculados (v. gr. Buenos Aires, art. 172; Chubut,
art. 173; Entre Ríos, art. 169; Formosa, art. 129; La Pampa, art. 105; Misiones,
art. 158; Neuquén, art. 174; Rio Negro, art. 151; San Juan, art. 230; San Luis,
art. 224; Santa Fe, art. 91 y Santiago del Estero, art. 186), agregando algunas
la actuación del Fiscal de Estado o de Gobierno (Cbaco, art. 173 y Saita,
art. 153) e integrándolo otros con miembros del tribunal superior y ìegis-
207
Art. 1
ladores (v.gr, Córdoba, art. 159 y Mendoza, art. 164). La experiencia ha
demostrado, elocuentemente, que se trata de un sistema provisto de mayor
agilidad y eficiencia que el e.stablecido en la Constitución Nacional.
• El enjuiciamiento de un magistrado se justifica sólo ante la comisión de hechos o la adopción de actitudes que revelan mtolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio de justicia y grave menoscabo, de la mvestidura judicial
M'D Ciirte, 21.0.180, i', 302-184 'ITIM, Í4.07.77, r , 2!ffi-810; 05.07.79, F, 301-1242; 24.CM.80, F, 302-355;
21.04.81, OD, 93-133
-fundadas en hechos graves e inequívocos o, al menos, en indicios que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de la conducta o la capacidad del magistrado para el normal desempeño de sus funciones.
FED Corte, 21.03.80, F, 302-184; 24,04.80, F, 302-355 - La causal de mal desempeño fue incorporada al texto constitucional en
18(50 con el propósito de comprender fas posibilidades de remoción de todos aquellos supuestos que aun sin importar la comisión de delito de derecho penal, significan conductas que pueden dañar la función pública o que son incompatibles con la dignidad del cargo.
FED TEM, 18.12.79, ED, 90-802 • A base de ello, se ha afirmado que si el enjuiciamienlo del juez tutela los in-
tereses confiados a él por la sociedad, el mal desempeño supone vulnerar ese interés a través de la aplicación del derecho, la dirección del proceso y demás deberes de la jurisdicción, con gravedad tal que a pesar de no tener significado institucional, quebranta la confianza y constituye amenaza seria para ios justiciables,
FED TEM, 15.04.8!, ED, 94-642 • Caso de no darse hechos inequívocos o indicios razonables, corresponde
rechazar los cargos sin más trámite. FED Corte, 12.06.79, F, 301-1238; 05.07.79, F, 301-1242; 21.02,80, F, 302-102; 24.(M.80,
F, 302-355
• El enjuiciamiento en tales condiciones no procede contra un ex magistrado FED l E M , 12.06.79, F, 301-12.38
-ni a pedido del propio magistrado (lo contrario implicaría la incongruen-cia de aceptar una acusación contra sí mismo)
FED Corte, 21.04.81, ED, 93-133 -pues el proceso de enjuiciamiento de magistrados no es el medio idóneo
para caFificar el comportamiento de los jueces a raíz de expresiones de terceros que aquéllos consideran les afecta en su dignidad o decoro, para lo cual la ley penal prevé las acciones pertinentes,
FED Corte, 21.04.81, ED, 93-133
208
Art. 1
• El enjuiciamiento de magistrados no tiene otro objeto que su destitución o inhabilitación para ocupar otros cargos públicos.
FED TEM, IS.12.79, ED, 90-802 SFE CCCRosario, 2a, 19,05,80, J, 64-95
• Los tribunales de enjuiciamiento de magistrados no son tribunales dc jus-ticia sino que ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la respon-sabilidad de los jueces, en sustitución del juicio político instituido por las respectivas constituciones y vinculadas al equilibrio dc los órganos del Es-t a ^
TUC THM, 31,03,80, ED, 89-539
-por cuya razón no es aplicable el DLN 1285/58,24, 7°, FED Cone, 21.03.78, ED, 77483; 28.03.78, ED, 77-514
• Ei enjuiciamiento dc un magistrado no apareja la consecuencia de suspender los procesos que se tramitan ante su juzgado, inclusive en caso de sentencia conaenatoria.
s r e CCCRosario, 2a, 19.05.80, J, 64-95
• Si el tribunal de enjuiciamiento absolvió al imputado porque los hechos in-criminados no eran impeditivos del ejercicio de la función judicial la promoción de otro enjuiciamiento fundado en hechos de igual naturaleza importa el planteo de un reexamen de la valoración anterior.
CBA TS, 27.04.79, CJ, 28-9-62
2.92. Responsabilidad civil de los jueces
Incurre en responsabilidad civil y se halla obligado a la correspondiente
reparación el juez que, en el ejercicio dc sus funciones, ocasiona a las partes
o peticionarios un daño por acción u omisión derivados de su culpa o
negligencia (CC, 1109 y 1112).
La admisibilidad de pretensión resarcitoria interpuesta con tal motivo se
halla empero supeditada a la circunstancia de que aquel haya cesado en su
cargo, sea en virtud dc destitución dispuesta a raíz de un proceso de respon-
sabdidad poKtica, sea como consecuencia de haber concluido el dc.scmpefio
de sus funciones por renuncia o haberse acogido a! beneficio jubilatorio. Cabe
sin embargo añadir que algunos ordenamientos provinciales autorizan a
deducir la pretensión de que se trata sin que sea necesaria la previa des-
titución o remoción del magistrado (CPC de MEN, 2; Constitución de iá
Provincia de Santa Fe, art. 109, inc. 2°).
209
Art. 1
3.9 J . Responsabilidad penal de los jueces
Este tipo de responsabilidad resulta configurado cuando ei juez, también
en el ejercicio de sus funciones, incurre en alguna de las conductas tipifìcadas
como deütos en el Código Penal (cohecho, prevaricato y denegaáón o retar-
do de justida).
De la misma manera que en el caso de responsabilidad dvil, el
procesamiento del juez se halla condicionado a su cesación en ei ejercido del
cargo.
3.9.4. Responsabilidad disciplinaria de los jueces
Sin perjuicio de la máxima sanción de que pueden ser pasibles -que con-
siste en su remoción mediante previo proceso de responsabilidad- ios
jueces pueden ser sancionados por los tribunales superintendentes, a título de
corrección disciplinaria, por las faltas que cometieren en el desempeño de sus
funciones, las que pueden consistir en actos de irrespetuosidad hada los
tribunales superiores, ofensivos al decoro de la administración de justicia, y de
negligencia en el cumplimiento de sus deberes (cfr. LN 4055, II4 LN 1893,103;
LN 12330,6; etc.). El DLN 1285/58,16 (con la reforma introdudda por la LN
17116,5 y la LN 21708,3) establece que las faltas de los jueces podrán ser san-
cionadas con prevención, apercibimiento y multa hasta determinada canti-
dad de australes, "sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remo-
ción". La aplicación de tales sanciones corresponde a la Corte Suprema res-
pecto de los jueces de las Cámaras de Apeladones y de los de primera instan-
cia, y a las cámaras con reladón a estos últimos.
Aparte de tales medidas disdplinarias, interesa recordar que el CPCN
sanciona con multa que no puede exceder del 15% de su remuneración básica
a los jueces de primera o segunda instancia que no dictaren las sentencias
deñnitivas dentro del plazo legal o del que hubiese sido fijado a su pedido (art.
167).
En el orden provincial, este tipo de responsabilidad está reglamentado
en las respectivas leyes orgánicas del Poder Judicial, las cuales prevén la
aplicación de sanciones semejantes a las precedentemente mencionadas y al-
gunas, incluso, hasta la suspensión del juez.
210
Art. 1
3.10. Bibliografia sobre jueces y Poder Judicial en general
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Art. 1 ^
• iUn pronunciamiento velado sobre la inconstitucionalidad de la enmienda a la Cons-titución? (Otra vez el juicio poìi'tico de los jueces) -1,1., 152-136.
- BOURIMBORDE, ANA M.; OTEIZA, EDUARDO - El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento - JA, 1984-11-797.
- GARCIA DURAN, OSCAR - EJ sistema de enjuiciamiento de magistrados en Neuquén -1J , 142-941.
- NOTA DE INVESTIGAaON JURISPRUDENCIAL - Enjuiciamiento de magistrados - ED, 34-527.
- POCIJVVA LAÍ'UENTE, JUAN CARLOS - Enjuiciamiento de magistrados - LL, 152-601, - ROUZAUT, ADOLFO - La llamada ley provincial N" 6297 es inconstitucional (enjuiciamien-
to de magstrados) - J, 32-281. - SAGUES, NIiSTOR PEDRO - El contralor jurisdiccional de las decisiones de los interven-
tores federales, en materia de remoción de magistrados judiciales - LL, 1979-D-852. * La exención de encausamiento y detención ordinanos del ma^strado durante el juicio
político - RDEP, 5-27. - SPOTA, ALBERTO G. - La verdad en el ptoceso civil. Función del juez - JA, 1954-111 164. - ULLA, DECIO - La inconstitucionalidad de la iey provincial N° 6297 - J, 31-265. - VAL IEN IE NOAll.LES, CARI.OS - El enjuiciamiento de los magistrados de los
Supremos Tribunales de las provincias y el actual ordenamiento constitucional - LL, 130-21. - V A L L E J O , E D U A R D O L. - E i enju ic iamiento pol í t ico - L L , t984-C-S88.
4. ORGANIZACION JUDICIAL í
4.1. Oi^anización del Poder Judicial de la Nación^ ^
4.1.1. Clases de Tribunales Nacionales
El art. 94 de la CN determina que el Poder Judicial de la Nación será ejer-
cido por una Corte Suprema de Justicia y por ios tribunales inferiores que
eí Congreso estableciere en el territorio de ia Nación.
En cumplimiento dei mandato constitucional, el Congreso ha sancionado
numerosas leyes de creación de órganos judiciales nacionales que en la ac-
tualidad son de tres clases: 1) federales con asiento en la Capital de ia
República, en las distintas provincias y en el Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Isias de! Atlántico Sur; 2) ordinarios de la Capital Federal,
que son los que funcionan en el mencionado distrito y tienen competcncia
en ios asuntos regidos por el derecho común (lo que no obsta para reconocer
a dichos órganos el carácter de nacional que Ies confiere e! origen de su ins-
titución); 3) de paz del Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
{•) Los autores agradecen la generosa colaboración prestada por el Prof. Juan Pedro
Coierio, quien aportó los datos legales necesarios para la redacción de este tema.
216
Art. 1
4.1.1.1. Justicia federal
4.1.1.1.1. En la Capital Federal
Aunque todos los órganos judiciales que funcionan en la Capital dc la
República revisten carácter nacional, la ley ha otorgado a algunos de ellos
competencia especíTicamente federal dividiéndolos, asimismo, en tres
especialidades: civil y comercial federal, contenciosoadministrativo federal y
criminal y correccional federal, A ellos cabe agregar la Cámara Nacional Elec-
toral que, a pesar de tener su sede en la Capital, ejerce competencia en
todo el territorio de la República.
4.1.1.1.1.1. Corte Suprema de Justicia de la Nadón
La Coite Suprema de Justicia -órgano máximo de la justicia nacional-
se halla actuahnente compuesta por cmco jueces, y actúa ante ella, como re-
presentante del ministerio público fiscal, el procurador general de la Nación
(DLN 1285/58, 21). Corresponde a la ley la fijación del número de jueces de
la Corte y de sus fiscales, por cuanto la reforma constitucional de 1860 dejó
sin efecto el art. 91 de la Constitución de 1853, según el cual dicho tribunal
estaría integrado por nueve jueces y dos fiscales. La LN, 27, 6®, la LN 13998,
21 y el DLN 1285/58, 21, fijaron la composición del tribunal en cinco jueces,
número que fue elevado a siete por la LN 15271, y reducido nuevamente a
cinco por la LN 16895 (ambas modificatorias de! art, 21 del referido decreto-
ley).
La Corte Suprema tiene su asiento en la Capital Federal, ejerce la com-
petencia analizada en N° 2.5.4. y 2,5,5,, y designa su presidente (DLN 1285/58,
21), Por su parte, el RJN, 79, dispone que el presidente de la Corte es elegido
por mayoría absoluta de votos de los jueces del tribunal y dura tres años en el
ejercicio de sus funciones.
Prescribe además el DLN 1285/58, 21, que la Corte dictará su reglamen-
to interno y económico (CN, 99), y el reglamento para la justicia nacional, es-
tableciendo las facultades de superintendencia de la propia Corte y tribunales
inferiores. La facultad conferida a ia Corte en el sentido de delegar en los
tribunales inferiores el ejercicio de la superintendencia, fue hecha efectiva por
el tribunal mediante acordada de fecha 3 de marzo de 1958 (F, 240-107), en la
217
Art. 1
cual dispuso transferir a las Cámaras Nacionales de Apelaciones la facultad
de designar y promover a su personal y al de los juzgados y ministerios
públicos, a propuesta de los jueces y funcionarios titulares, así como la de
otorgar licencias a su propio personal y, dentro de ciertos límites, a los ma-
g^trados de todas las instancias y funcionarios titulares de los ministerios
públicos.
Pero debe tenerse en cuenta que si bien la decisión de tales asuntos deriva
de la superintendencia inmediata que corresponde a las Cámaras de
Apelaciones, elio no obsta a que, cuando la Corte lo estime conveniente ejer-
za, por vía de avocación, ias facultades de superintendencia general que ie in-
cumben como órgano máximo de )a justicia nacional. Lo mismo cabe decir en
cuanto a la aplicación de sanciones disciplinarias efectuadas por los tribunales
inferiores (RJN, 22).
En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de
los miembros de la Corte Suprema, este tribunal se mtegra, hasta completar el
número legal para fallar, en el orden siguiente: 1) con el procurador general
de la Nación; 2) con los conjueces de la lista de quince abogados que
reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Corte y que ésta for-
mará por insaculación en el mes de julio de cada año (DLN 1285/58, 22,
modificado por la LN 20528).
4.1.t.l.lJ- Cámaras de Apelaciones en lo federal de la Capital Federal
Conforme a las especialidades mencionadas en el número precedente fun-
ciona en la Capital una Cámara Nacional de Apeladones en lo Civil y Comer-
cial Fedetal integrada por nueve jueces y dividida en tres salas de tres
miembros cada una (LN 21628,1, modificada por la LN 22090).
Es tribunal de alzada respecto de ios jueces nacionales de primera instan-
cia en lo Civil y Comerdal Federal de la Capital Federal (LN 21628, 2).
Actúa asimismo una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-
administrativo Federal, que se halla integrada por doce jueces divididos en
cuatro salas de tres miembros cada una (LN 21628, 3, modificada por las
LN 21973 y 22090).
Reviste el carácter de tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales
de primera instancia en lo Contendosoadministrativo de la Capital Federal
218
Art. 1
y también conoce de los recursos de apelación que se interpongan contra
las resoluciones de los organismos administrativos en los casos autorizados
por las leyes (LN 21628, 4).
En lo que atañe a la tercera de las referidas especialidades, funciona
una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
integrada por seis jueces divididos en dos salas de tres miembros cada una
(LN 21628, 5).
Es tribunal de alzada respecto de los jueces de primera instancia en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y entiende asimismo en
los recursos contra las resoluciones del jefe de Policía Federal en materia
de derecho de reunión (LN 21628,6).
La Cámara Nacional Electoral, Qnalmente, conoce en grado de
apelación de ias resoludoaes definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas
ante los jueces de primera instancia en lo federal con competencia electoral.
Estos son ve'mticuatro (uno en la Capital Federal, otro en el Territorio
Naóonal de.Tierra del Fuego, Antártida e Isias del Atlántico Sur y los restan-
tes en las capitales de cada una de las provincias) y cuentan con una secretaría
adicional a tal fm (LN 19108 y 19277).
El tribunal se encuentra integrado por tres jueces que forman una única
sala (leyes citadas).
Por lo que concierne, fmalmente, a la integradón de las Cámaras
Federales con sede en la Capital de la República, prescribe el DLN 1285/58,
31, que las Cámaras Nadonales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral y en lo Contenciosoadministrativo se integrarán por sorteo entre los demás
miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de la otra
Cámara y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instan-
cia que dependan de la Cámara que deba integrarse.
A su tumo, la Cámara Nacional de Apeladones en lo Criminal y Correc-
donal Federal se integrará, por sorteo, entre sus demás miembros; luego,
del mismo modo, por los jueces de la Cámara Nadonal de Apeladones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y por último, siempre por
sorteo, con los jueces de primera instancia que dependen de la Cámara que
deba integrarse.
219
Art. 1
4.1.1.1.13. Juzgados federales de primera instancia de la Capital Federal
En materia civil y comercial federal fimcionan diez juzgados con dos secre-
tarías cada uno.
Por su parte actúan seis juzgados de primera instancia en lo contencio-
soadministrativo federal, también con dos secretarías cada uno.
En lo criminal y correccional federal, por último, funcionan seis juzga-
dos con tres secretarías cada uno con excepción del N" 1 que, por tener ade-
más competencia electoral, cuenta con una cuarta secretaría a tal fm.
4.1.1.1.2. Justicia federal COD sede en el interior del país
La LN 4055 creó cuatro Cámaras Federales de Apelaciones, con asiento
en la Capital de la República (luego transformada a través de sucesivas
leyes hasta llegar a la organización explicada en el N° 4.1.1.1.1.1.) y en las
ciudades de La Plata, Paraná y Córdoba, las que vinieron a sustituir a la Corte
Suprema en sus funciones de tribunal de alzada que, con respecto a los jueces
de primera instancia, le había asignado la LN 27. Con posterioridad se crearon
las Cámaras Federales de Rosario (LN 7099), Bahía Blanca (LN 11539), Men-
doza (LN 12217), Tucumán (LN 12345), Resistencia (DLN 4256/45), Co-
modoro Rivada\ia (instituida por el DLN 4257/45, suprimida por la LN 16440
y restablecida por la LN 22176) y San Martín (LN 21161).
A continuación se atizarán sus respectivas composiciones y competencia
territorial, así como la forma de su integración.
4.1.1.1.2.1. Cámaras Federales de Apelaciones con sede en el interior del país
1) La Cámara Federal de Apelaciones de La I^ata se halla integrada por
seis jueces que actúan divididos en dos salas de tres miembros cada ima, ejer-
ciendo la sala I competencia civil y la sala í l competencia penal.
Es tribunal de alzada de los jueces federales de primera instancia de Azul,
La ^iata, Lomas de Zamora y Mar del Plata.
2) La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín está compuesta
por tres jueces que forman una tínica sala y ejerce ia función de tribunal de al-
zada con respecto a los jueces de primera instancia de San Martín y Mercedes.
220
Art. 1
3) En ]a misma forma está integrada la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca y actúa como tribunal de alzada de los jueces federales de
primera instancia de Bahía Blanca, Santa Rosa (La Pampa), Neuquón,
General Roca y Viedma (Río Negro).
4) Idéntica composición exhibe la Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná, que es tribunal de alzada con respecto a los jueces federales de
primera instancia de Concepción dc! Uruguay, Paraná y Paso de los Libres
(Corrientes).
5) La Cámara Federal de Apelaciones de Rasario está integrada por
seis jueces y se encuentra dividida en dos salas de tres miembros cada una,
siendo tribunal de alzada de los jueces federales de primera instancia de
Rosario, Santa Fe y San Nicolás (Prov. dc Bs. As.).
6) En la misma forma se halla integrada la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, que es tribunal de alzada dc los jueces federales de
primera instancia de Bell Ville, Córdoba, La Rioja y Río Cuarto.
7) También por seis jueces que actúan disididos en dos salas de tres
miembros cada una, se encuentra integrada la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, que ejerce funciones de tribunal de alzada de 'os
jueces federales de primera instancia de Mendoza, San Rafael, San Juan y San
Luis.
8) La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se halla integrada por
una única sala de tres miembros, y es tribunal de alzada de ios jueces federales
de primera instancia de Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca y Santiago del
Estero.
9) De la misma forma se compone la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia, que es tribimal de alzada de los jueces federales de primera ins-
tancia con asiento en Resistencia, Corrientes, Formosa y Posadas.
10) También se encuentra integrada por tres jueces la Cámara Federal de
Apelacicuies de Comodoro Rivadavia, que actúa como tribunal de alzada de
los jueces federales de primera instancia de Rawson (Chubut), Coniodoro
Rivadavia, Río Gallegos (Santa Cruz), Ushuaia y el Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Aparte de su competencia por razón dei grado, las mencionadas
cámaras conocen de las cuestiones de competencia que se susciten entre los
jueces federales de los que son tribunales de alzada, en los recursos por retar-
221
Art. 1
dación o denegación de justicia por parte de éstos (LN 4055, 17 y 19,
modificada por la LN 17765) y de los recursos interpuestos contra
resoluciones administrativas en el supuesto de aplicación de diversas leyes
especiales.
Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias se in-
tegran de )a siguiente manera: 1) con el fiscal de cámara; 2) con el juez o
jueces de la sección donde funciona el tribuna); 3) con los conjueces de una
lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la
misma cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de
diciembre de cada año (DLN 1285/58,1, modificado por la LN 21628).
4.1.1.1 J J Juzgados federales de primera instancia con sede en el interior del país
A raíz de los distintos ordenamientos sancionados a partir de la LN 27,
que los constituyó con el nombre dejueces seccionalest existen actualmente en el interior de la República, ¡os simientes juzgados de primera instancia en lo federal:
1) Tres en la ciudad de La Plata, con competencia en los Partidos de Ave-
llaneda, Berazategui, Berisso, Castelli, Coronel Brandsen, Chascomús, En-
senada, Florencio Varela, General Belgrano, General Paz, Lanús, La Plata,
Magdalena, Monte, Pila y Quilmes. El N° 1 tiene competencia penal, asignada
por la LN 22292, el K" 2 competencia civil y comercial y el N° 3 las tres clases
de competencia mencionadas. Cada uno de ellos cuenta con tres secretarías
con excepción del N° 1 que tiene, además, una secretaría electoral.
2) Dos en la ciudad de Mar del Plata, con competencia en los Partidos de
Ayacucho, Balcarce, Dolores, General Alvarado, General Guido, General
Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chi-
quita, Necochea, San Cayetano y Tordillo. El ju2gado N® 1 ejerce competen-
cia penal y el N® 2 competencia civil y comercial, contando con dos secretarías
cada uno.
3) Dos en la ciudad de San Martín, con competencia en los Partidos de
Belén de Escobar, General Sarmiento, La Matanza, Marcos Paz, Merlo,
Moreno, Morón, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tigre, Tres de
Febrero y Vicente López. El juzgado N® 1 tiene competencia civil, comercial
222
Art. 1
y contenciosoadministratìva y funciona con tres secretarías, en tanto que el
juzgado N° 2 ejerce competencia civil y comercial y cuenta con dos secretarías.
4) Uno en la ciudad de San Isidro, con competencia en materia criminal y
correccional y territorial en la zona norte de los Partidos de Belén de Escobar,
San Fernando, San Isidro, Tigre, Vicente López, las Islas del Delta (Secciones
la, 2a y 3a y parte este de la 4a, hasta el canal Irigoyen y pasaje Talavera e Isla
Martín García) y General Sarmiento. Cuenta con tres secretarías.
5) Uno en la ciudad de Morón, con competencia criminal y correcdonal y
territorial en la zona sur de los Partidos de General San Martín, La Matanza,
Marcos Paz, Merio, Moreno, Morón y Tres de Febrero. Funciona con dos se-
cretarías.
6) Uno en la ciudad de Mercedes (Prov, de Bs. As.), con competencia te-
rritorial en los Partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Teje-
dor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, General Pinto, General Rodrí-
guez, General Viamonte, General Villegas, Junín, Leandro N. Alem, Uncoln,
Luján, Mercedes, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Pilar, Rivadavia,
Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio-de Areco, Suipacha y
Trenque Lauquen. E) referido juzgado cuenta con cuatro secretarías, una en
lo civil y comercial y otra en lo penal.
7) Uno en la ciudad de Azul que extiende su competencia a los Partidos
de Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Hipólito Irigoyen, Juá-
rez, Laprida, Las Rores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tandil,
Tapalqué y 25 de Mayo. Funciona con tres secretarías (leyes especiales, civil y
comercial y criminal y correcdonal).
8) Uno en la ciudad de Lomas de Zamora que tiene competencia te-
rritorial en los Partidos de Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría,
General Las Heras, Lobos, Lomas de Zamora y San Vicente. Cuenta con tres
secretarías, una para lo penal y las restantes para lo civil y comercial.
9) Uno en la ciudad de Bahía Blanca, con competencia territorial en ios
Partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Daireaux,
Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suáf ez, Gonzá-
lez Cháves, Guaminí, Puan, Saavedra, San Cayetano, Tornquist, Tres Arroyos
y Villarino. Funciona con cuatro secretarías, dos en lo penal y dos en lo ciñl y
comercial.
223
Art. 1
iU) Uno en la ciudad de San Nicolás, que extiende su competencia territo-
rial a los Partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Campana, Capitán Sarmien-
to, Colón, Exaltación de la CruT, General Arenales, Pergamino, Ramallo, Ro-
jas, San Nicolás, San Pedro y Zárate. Cuenta con tres secretarías (penal, leyes
especiales y ciudadama y civil y comercial).
11) Uno en la ciudad de Viedma (Río Negro), con competencia en los
departamentos de Adolfo Alsina, Bariioche, Conesa, 9 de Julio, Norquincó,
Pilcaniyeu, San Antonio, Valcheta y 25 de Mayo. Tiene competencia electoral
en toda la provincia y funciona con tres secretarías: la primera crimina) y co-
rreccional, la segunda civil y comercial y la tercera electoral.
12) Uno en la ciudad de General Roca (Río Negro), con competencia te-
rritorial en los Departamentos de Pichi-Mahuida, Avellaneda, General Roca
y El Cuy. Cuenta con dos secretarías, una penal y otra civil y comercial.
13) Uno en la ciudad del Neuquén que tiene competencia en todo el te-
rritorio de la provincia y cuenta con tres secretarías, una civii y comercial, otra
penal, y la tercera para la competencia electoral.
14) Uno en la ciudad de Santa Rosa (La Pampa) con compeíencia en todo
el territorio de la provincia. Funciona con tres secretarías: la primera civil y
comercia), la segunda penal y la tercera, electoral.
15) Uno en la ciudad de Paraná, que ejerce competencia electora) en toda
ia provincia, y genera] en los departamentos de Diamante, Gualeguay, La Paz,
Nogoyá, Paraná, Tala y Victoria. Cuenta con cuatro secretarías: una civii y
comercial, otra civil, comercial y electoral y dos penales,
16) Uno en la ciudad de Concepción del Uruguay, con competencia en los
Departamentos de Colón, Concepción de) Uruguay, Concordia, Federación,
Federal, Feliciano, Gualeguaychú y Villaguay. Tiene tres secretarías, dos en lo
civil y comercial y la restante en lo crimina) y correccional.
17) Tres en la ciudad de Rosario que ejercen competencia en los Departa-
mentos de Belgrano, Caseros, Constitución, Generai López, Iriondo, Rosa-
rio y San Lorenzo. El juzgado N° 1 cuenta con tres secretarías, una para )eyes
especiales, otra penal y )a tercera civil y comercial, en tanto que el juzgado N°
2 tiene tres secretarías civiles y comerciales y el N° 3 tres secretarías penales.
18) Dos en la ciudad de Santa Fe con competencia en ios Departamen-
tos de Capital, Castellanos, Garay, General Obligado, Las Colonias, 9 de
Julio, Reconquista, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Jasto, San
224
Art. 1
Martín y Vera. E! juzgado 1 tiene competencia electoral en todo el te-
rritorio de la provincia y cuenta con cuatro secretarías, una civil y comercial,
otra para leyes especiales, otra penal y la tiltima electoral. El juzgado N° 2
tiene tres secretarías, una para leyes especiales y de las otras dos una es civil
y comercial y la restante penal,
19) Tres en la ciudad de Córdoba, cuya competencia territorial comprende
los Departamentos de Calamuchita (Pedanías de Los Reartes, Los Molinos,
Santa Rosa y Monsalvo), Colón, Córdoba, Cruz del Eje, Ischilín, Minas,
Pocho, Punilla, Río Primero, Río Seco, Río Segundo (Pedanías dc Arroyo
de Alvarez, Matorrales, Oratorio de Peralta, Pilar, San José, Suburbios, y Villa
del Rosario), San Alberto, Santa María, San Javier, Sobremonte, Totoral y
Tulumba. El juzgado N° 1, que es además juzgado electoral, tiene cuatro
secretarías: civil y comercial, penal, de la FiscaL'a y electoral. El N" 2, cuenta
con tres secretarías, una civil y comercial, otra laboral y la restante penal y
el N° 3 tiene también tres secretarías (civil, comercial y laboral, penal y de fis-
caL'as).
20) Uno en la ciudad de Bell Ville con competencia territorial en los
Departamentos de Unión (Pedanías de Ascasubi, Ballesteros, Bell Ville y
Litin), Marcos Juárez (Pedam'as de Colonias, Espinillos, Saladillo, Cruz Alta
y Liniers), Río Segundo (Pedam'as de Calchin e Impira), Tercero Arriba
(Pedanías de Los Zorros, Pampayasta Norte y Pampayasta Sur), Genera! San
Martín y San Ju^o. Cuenta con dos secretarías, una civil y la otra penal.
21) Uno en la ciudad de Río Cuarto con competescia en los Departamen-
tos de Calamuchita (Pedanías de Cañada de Alvarez, Cóndores y Río de los
Sauces), Genera! Roca, Juárez Celman, Marcos Juárez (Peddnías de Calderas
y Tunas), Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba
(Pedanías de Capilla de Rodríguez, Punta del Agua y Salto), y Unión
(Pedanías de Lobos y San Martín). Funciona con dos secretarías, una en lo
penal y la otra en lo civil, comercial latmral y de leyes especiales.
22) Uno en la ciudad de La Rioja que ejerce competencia en todo el te-
rritorio de la provincia. Cuenta con tres secretarías (penal, civil y comercia!
y electoral).
23) Tres en la ciudad de Mendoza cuya competencia se extiende a ios Par-
tidos de Godoy Cruz, Guaymallén, Junín, La Paz, Las Heras, Lavalle, Luján,
Maipú, Malargüe, Mendoza, Rivadavia, San Carlos, San Martín, Santa Rosa,
225
Art. 1
Tunuyán y Tupungato. El juzgado N° 1 tiene cuatro secretarías (tres penales y
otra electoral). El juzgado N° 2 funciona con tres secretarías en lo civil y co-
mercial y el N° 3 con dos secretarías penales,
24) Uno en la ciudad de San Rafael, con competencia en los partidos de
San Rafael y General Alvear. Cuenta con dos secretarías, una en lo civil y
comercial y la otra en lo penal.
25) Uno en la ciudad de San Juan cuya competencia comprende a toda la
provincia. Cuenta con cinco secretarías (dos en lo civil y comercial, una con-
teneíosoadministrativa, una penal y una electoral).
26) Uno en la ciudad de San Luis, que ejerce competencia en todo el te-
rritorio de la provincia. Cuenta con tres secr^arías (penal, civil y comercial
y electoral).
27) Dos en la ciudad de Tucumán con competencia en todo el territorio de
la provincia. El N° 1 tiene, además, competencia electoral. El juzgado N® 1
cuenta con tres secretarías (penal, civil y comercial y electoral) y el juzgado N°
2 tiene dos (una penal y otra civil y comercial).
28) Uno en la ciudad de Salta, que tiene competencia en toda la provincia
y es además Juzgado Electoral. Funciona con tres secretarías (penal, civil y
comercial y electora!).
29) Uno en la ciudad de Jujuy, cuya competencia comprende todo el te-
rritorio provincial y es también Juzgado Electoral. Cuenta con tres secretarías
(penal, civi! y comercial y electoral).
30) Uno en la ciudad de Catamarea, que ejerce competencia en toda la
provincia y es además Juzgado Electoral. Cuenta con tres secretarías (penal,
civil y comercial y electoral).
31) Uno en la ciudad de Santiago del Estero con competencia en toda la
provincia, y es además Juzgado Electoral. Cuenta con tres secretarías (pe-
nal, civil y comercial y electoral).
32) Uno en la ciudad de Resistencia, cuya competencia abarca todo el te-
rritorio de la Provincia del Chaco, y es también Juzgado Electoral. Fimciona
con tres secretarías (penal, civil y comercial y electoral).
33) Uno en la ciudad de Formosa con competencia en toda la provincia
siendo además Juzgado Electoral Funciona con tres secretarías (penal, ciwi y
comercial y electoral).
226
Art. 1
34) Uno en ]a ciudad de Corrientes, que ejerce competencia en los Depar-
tamentos de Bella Vista, Berón de Astrada, Concepción, Corrientes, Empe-
drado, Esquina, General Alvear, General Paz, Goya, Itati, Itu/aingó, Lava-
lle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel, San
Roque y Sauce. Es además Juzgado Electoral en toda la provincia y cuenta
con cuatro secretarías (civil y comercial, penal, leyes especiales y electoral).
35) Uno en la ciudad de Paso de los Libres, que tiene competencia en los
Departamentos de Curuzú Cuatiá, Mercedes, Monte Caseros, Paso de los Li-
bres, San Martín y Santo Tomé. Tiene tres secretarías (las dos primeras pa-
ra lo criminal, correccional y leyes especiales, y la tercera para lo civil y co-
mercial).
36) Uno en la ciudad de Posadas cuya competencia abarca todo el territo-
rio de la provincia, siendo además Juzgado Electoral. Cuenta con cuatro se-
cretarías (penal, civil y comercial, leyes especiales y electoral).
37) Uno en la ciudad de Comodoro Rivadavia, que ejerce competencia en
los Departamentos de Escalante, Sarmiento y Río Senguer (LN 21161). Por ta
LN 22414, se amplió la competencia del Juzgado Federal al territorio de la
Provincia de Santa Cruz, dentro de los siguientes límites: al Norte el límite con
la Provincia de Chubut, desde el Océano Atlántico hasta el límite inter-
nacional con la República de Chile; al Oeste el límite internacional con la
República de Chile, desde el límite con la Provincia de Chubut hasta la mar-
gen siu" del lago Buenos Aires; al Sur la margen sur del lago Buenos Aires
comprendiendo el ejido urbano de las poblaciones ribereñas, el río Fénix y
al sur el cañadón del Deseado y el río Deseado hasta su desembocadura
con el pcéano Atlántico; al Este el Océano Atlántico. Cuenta con dos secre-
tarías, una civil y la otra penal.
38) Uno en la ciudad de Rawson, que tiene competencia en toda la provin-
cia excepto en los Departamentos de Escalante, Sarmiento y Río Senguer. Es
además Juzgado Electoral y funciona con tres secretarías (civil y comercial,
penal y electoral).
39) Uno en la ciudad de Río Gallegos cuya competencia incluye al
Norte la margen sur del lago Buenos Aires, comprendiendo el ejido urbano de
las poblaciones ribereñas al Juz.gado Federal de Primera Instancia de Como-
doro Rivadavia, el río Fénix, margen sur, el cañadón del Deseado, margen sur,
hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; al Este el Océano Aliántico;
227
Art. 1
al Oeste el límite internacional con la República de Chile; al Sur con la mar-
gen norte del estrecho Magallanes. Es además Juzgado Electoral y cuenta con
tres secretarías (civil y comercial, penal y electoral).
40) Uno en la ciudad de Ushuaia, con competencia en todo el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur siendo
además Juzgado Electoral. Cuenta con tres secretarías (civil y comercial,
penal y electoral).
4.1.1.2. Justicia ordinaria de la Capital Federal
La competencia ordinaria que la ley atribuye a los órganos judiciales que
tienen su sede en la Capital Federal se halla fundamentalmente dividida en
cuatro materias: civil, comercial, laboral y penal.
A los fines que interesan a esta obra importa señalar que el conoci-
miento de los asuntos vinculados a las dos primeras corresponde, respectiva-
mente, a los juzgados de primera instancia y Cámaras de Apelaciones en lo
civil y en lo comercial, aunque la justicia nacional especial en lo civil y comer-
cial tiene también -como se vio en 2.4.2.3.- competencia privativa en asun-
tos de índole civil y comercial.
Conforme a lo dispuesto en el DLN 1285/58, 43, según tetío de la LN
22093, "ios juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital
Federal (y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil como tribunal de al-
zada) conocerán en los asuntos reídos por las leyes civiles cuya competencia
no esté atribuida por la fey a los jueces de otro fúero. Conocerán además en
los asuntos por indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos
ilícitos que no sean originados en accidentes de tránsito, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 29 de! Código Penal".
Por su parte, el DLN 1285/58, 44, según texto de la LN 22093, prescribe
que "los juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capi-
tal Federal conocerán en los asuntos regados por las leyes comerciales cuya
competencia no esté atribuida por la ley a ios jueces del fuero. Conocerán
además en los juicios sobre concursos civiles".
228
. Art. 1
4.1.1.2.1. Cámaras Nacionales de Apelaciones (Capital Federal)
Aparte de las Cámaras de Apelaciones mencionadas en el N® 4,1.1.1,1.1,,
funcionan en la Capital de la República, para ejercer la competencia or-
dinaria, las siguientes:
1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tras sucesivos ordena-
mientos legales, la LN 22189 elevó a veintiuno el número de los jueces que
la integran, los que actúan divididos en siete salas -designadas con las letras
"A " a "G"- de tres miembros cada una.
Es tribunal de alzada de los j u ^ d o s de primera instancia en lo civil, y
además conoce de los recursos deducidos contra resoluciones dictadas por
determinados órganos administrativos (v, gr. Registro de la Propiedad, Tribu-
nal Fiscal de la Nación en materia de impuestos y multas locales que graven
actos de naturaleza civil; Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires; etc.).
2) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Luego de diversas
reformas, conforme a lo prescripto en la LN 22189 se halla integrada por
quince jueces que actúan divididos en cinco salas -designadas con las letras
"A" a "E"- de tres miembros cada una.
Aparte de actuar como tribunal de alzada con respecto a los juzgados
nacionales de primera instancia en lo comercial, es competente para cono-
cer de recursos interpuestos contra resoluciones emanadas de ciertos órganos
administrativos (v. gr. Comisión Nacional de Valores, bolsas de comercio y
mercados de valores; Tribunal Fiscal de la Nación en materia de impuestos
y multas de carácter local cuando el acto gravado sea de índole comercial;
etc.).
3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Luego
de sucesivas modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la LN 22088 está
integrada por veintidós jueces que actúan divididos en siete salas -designadas
con los números í al VII- de tres miembros cada una. Su presidente no integra
ninguna de las salas.
Es tribunal de alzada de los juzgados nacionales de primera instancia en lo
criminal de instrucción, en lo criminal de sentencia, en lo correccional y en lo
criminal de rogatorias.
4) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Después de diversas
reformas, con arreglo a lo preceptuado por la LN 22098, se halla integrada por
229
Art. 1
veinticuatro jueces que actúan divididos en ocho salas -designadas del í ai
VIIÍ- de tres miembros cada una.
Además de ser tribunal de alzada de los juz^gados nacionales de primera
instancia del trabajo tiene competencia para entender en los recursos que
las leyes especiales someten a su conocimiento o interpuestos contra resolu-
ciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas
legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
5) Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comerda!,
Tal denominación le fue dada por la LN 19809, aunque la LN 17014 (cuan-
do ei tribunal se llamaba Cámara Nacionai de Apelaciones de Paz) fijó en
dieciocho el número de sus jueces, los cuales actúan en seis salas -designad^
del í al VI- de tres miembros cada una.
Es tribunal de alzada de los juzgados nacionales de primera instancia
especial en lo civil y comerdal.
6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Con arre-
glo a lo dispuesto en la LN 17017 se halla compuesta por siete jueces divididos
en tres salas (I a III) de tres miembros cada una, no integrando su Presidente
ninguna de ellas.
Además de ser tribunal de alzada de los juzgados nacionales de primera
instancia en lo penal económico entiende en recursos interpuestos contra de-
terminadas resoluciones administrativas (Banco Central; Secretaría de Co-
mercio; etc.).
Cabe añadir que por la LN 22473 se creó la Cámara Nacional de
Apelaciones de Seguridad Social, previéndose su integración con seis jueces
que actuarán divididos en dos salas de tres miembros cada una, pero el
tribuna! no ha comenz.ado aún a funcionar.
Por lo que atañe, finalmente, a su integración, dispone el DLN 1285/58,31,
3° que las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, en
lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico de la Capital Federal
se integrarán, por sorteo, entre los demás miembros de aquéllas; luego, de!
mismo modo con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de
Apelaciones en el orden precedentemente establecido y por último, siempre
por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara
que deba integrarse.
230
Art. 1
4.1.122. Juzgados nacionales de primera instancia (Capital Federal)
En la Capital Federal funcionan los siguientes:
1) Treinta juzgados nacionales de primera instancia en lo civil, con dos se-
cretarías cada uno.
2) Veintiséis juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial, con
dos secretarías cada uno.
3) Un juzgado nacional de primera instancia en lo criminal de rogato-
rias, que funciona con una secretaría (LN 22777).
4) Treinta y dos juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de
instrucción, con dos secretarías cada uno salvo los juzgados 1,9 y 16 que cuen-
tan además con una secretaría tutelar.
5) Veintidós juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de
sentencia (designados con las letras "A" a "Z" ) que funcionan con dos
secretarías cada uno con excepción de los juzgados letras "M" y "R " que
tienen también una tercera secretaría tutelar.
6) Siete juzgados nacionales de primera instancia en lo correccional
(designados con las letras "G" , "H" , " í" , "J", "L", "N" y "O" ) que cuentan con
cuatro secretarías cada uno salvo los juzgados "L" y "O " que tienen tres
secretarías cada uno, una de ellas tutelar.
7) Treinta y cinco juzgados nacionales de primera instancia del trabajo,
con una secretaría cada uno.
8) Cincuenta juzgados nacionales de primera instancia especial civil y co-
mercial, que funcionan con una secretaría cada uno.
9) Ocho juzgados nacionales de primera instancia en lo penal eco-
nómico, con dos secretarías cada uno.
Interesa añadir que por la LN 21180, se crearon dieciséis juzgados de
primera instancia de familia, en ocho de ios cuales se designarán a actuales
jueces nacionales de primera instancia en lo ciñl, cubriéndose los restantes
mediante el nombramiento de nuevos magistrados. Asimismo en virtud de la
LN 23473 se crearon cuarenta y cinco nuevos juzgados nacionales de primera
instancia del trabajo, los que en principio funcionarán exclusivamente como
juzgados de sentencia. Ni unos ni otros han comenzado empero a funcionar
231
Art. 1
4.1.1 J . Justicia de paz del Terriforìo de la Herra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur
Completan el cuadro de la justicia nacional los jueces de paz con asiento
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlán-
tico Sur.
Actualmente, a raíz de lo dispuesto en la LN 22429 son jueces letrados
(arts. 1 y 9) que, eii número de dos (uno con sede en Ushuaìa y otro en Río
Grande: arts. 1 y 2) ejercen competencia, conforme al art. 3.
1. En materia civil y comercial:
a) en los juicios en que el valor cuestionado no exceda del monto equiva-
lente a quince veces el salario mensual mínimo vital móvil vigente en dicho Te-
rritorio Nacional al momento de la promoción de la demanda. La competen-
cia se determinará por el monto de la demanda, y subsistirá en el supuesto de
que, durante el transcurso del proceso, ella se amph'e con motivo del venci-
miento de nuevòs plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud procede;
b) en los juicios sucesorios, sin límite de monto; salvo cuando se pro-
movieren incidentes o juicios entre herederos o legatarios, o se iniciaren ac-
ciones que deban tramitar ante el mismo juzgado en virtud del fuero de atrac-
ción, que excedieren de la competencia acordada a la justicia de paz letrada
por esta ley. En tales casos, será competente para continuar entendiendo en el
juicio sucesorio, sus incidentes y demás actuaciones a él asignadas el Juzgado
Federal de Usbuaia, cualquiera sea el estado del trámite de las referidas
causas;
c) en ios juicios por mensura, deslinde y relativos a condominio sobre mu-
ros, cercas y fosos;
d) en los juicios por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquile-
res y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación de inmuebles
urbanos, como también en los que se promuevan contra todo intruso o tene-
dor de ellos cuya obligación de restituir sea susceptible de ser exigida, haya
o no contrato;
e) en todo procedimiento relativo a hallazgo de bienes abandonados o per-
didos.
Quedan excluidos los concursos y los asuntos relativos al derecho de
familia.
232
Art. 1
2. En materia labora!:
a) en los conflictos individuales de derecho entre particulares por recla-
mos fundados en contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, lau-
dos con fuerza de tales, o disposiciones legales o reglamentarias de derecho
dei trabajo;
b) en ias causas entre trabajadores y empleadores relativas al contrato
de trabajo que se funden en disposiciones de derecho común aplicable a ésta;
c) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de
ellos concedidos a los trabajadores en virtud de contratos de trabajo.
3. En materia penal;
a) en segunda instancia, en los recursos interpuestos contra resoluciones
de autoridades municipales y policiales relativas a faltas y contravenciones cu-
yo juzgamiento esté encomendado a ellas;
b) en las causas por faltas y contravenciones municipales y de policía cuyo
juzgamiento exceda de la competencia asignada por las leyes a ias autoridades
municipales y policiales; y en las relativas a faltas y contravenciones del Códi-
go Rural y reglamentos de pesca deportiva;
c) en las causas por los delitos de lesiones culposas o dolosas leves, del art,
183 del Código Penal, de desobediencia, y por las infracciones a las LN 11317,
12713, 14436 y 12331, con excepción del caso previsto en el art. 18 de esta
última y al DLN 6618/57, ratificado por la LN 14467.
4. En general:
a) en ias demandas reconvencionales, tercerías e incidentes en los juicios
de su competencia;
b) en las informaciones sumarias;
c) en la certificación de firmas de documentos para ser presentados en ac-
tuaciones judiciales o ante la Administración Pública.
Es tribunal de alzada de los jueces de paz letrados el juzgado federal
con asiento en la ciudad de Ushuaia, el que también ejerce la superintenden-
cia sobre aquéllos (art, 4, párr. primero, ley cit,). Las resoluciones de los men-
cionados jueces son inapelables en los casos previstos en el ine. 3°, párr. a) del
art. 3 y en los juicios en los cuales el valor cuestionado no excede del monto
equivalente a dos salarios mínimos vitales móviles vigente para el Territorio.
233
Art. 1
42. Organización judicial de la Provincia de Buenos Aires^ ^ ^
4J.1. Suprema Corte de Justicia
4.2.1.1. Asiento
En la ciudad de La Plata (CP, 4).
4.2.1.2. Competencia territorial
Ejerce su jurisdicción (IXtPJ, 22) y la superintendencia de la ad-
ministración de justicia en toda la provincia (CP, 149,5°, 152 y 153; LOPJ, 31).
42.13. Competencia material
En primer grado de conocimiento (competencia originaria y exclusiva)
es competente para conocer de:
1) los procesos sobre conflictos de competencia entre los poderes públicos
de la provincia (CP, 149,2°; CPC, 689 y 690), comprendiendo ios promovidos
contra el Concejo Deliberante respectivo por el Intendente municipal o cual-
quier Concejal expulsado, suspendido o impedido de entrar en el desem-
peño dc su cargo (DL 6769/58, 261 y 264; SC, Ac 762); y también los conflic-
tos internos de los Consejos Escolares o de éstos entre sí o con otras
autoridades de la provincia (LP 10589/70), o los promovidos contra las
decisiones del Consejo Escolar que expulsa, suspende o impide entrar en el
desempeño del cargo a un consejero escolar (LP 10589, 73).
2) los conflictos de competencia entre los tribunales de justicia que no
tienen superior común (CP, 149, 2°; CPC, 7 y 11; LP 3629, 1; LP 9229, según
la LP 10571, 3, 7°); salvo el caso de las cuestiones que sc suscitan entre juz-
gados de Menores del mismo departamento judicial, que son resueltas por
la Suprema Corte (LP 10067,16);
( ' ) Los autores agradecen la generosa colaboración prestada por el Prof. Juan José Ai-pelicueta, quien aportó los datos tegalei necesarios para la redacción de este tema.,
(**) En Apéndice especial publicado en próximo tomo se explicara' la organiíación judicial del reslo de las provincias argentinas.
234
Art. 1
3) ios procesos contencioso ad minisi rat i vos {enjuicio pieno), previa dene-
gación o retardo de la autoridad administrativa competente a! reconocimien-
to de ios derechos que se gestionan por parte interesada (CP, 149, 3°; CCA,
26).
Debe recordarse que desde el caso "Vilian" (DJBA, 129-753) es doctri-
na que planteado cn sede ordinaria un conflicto de competencia referido a la
que eventualmente pudiera corresponder a la Corte, el tribunal de grado debe
abstenerse de emitir decisión alguna y limitarse a elevar los autos a aquélla
para que resuelva definitivamente ia cuestión (CCA, 16);
4) los incidentes de recusación de sus propios miembros (CPC, 19; LOPJ,
29 y 30);
5) los procesos sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y
reglamentos que estatuyen sobre materia regida por la Constitución de la pro-
vincia y se controvierten por parte interesada (CP, 149,1°; CPC, 683);
6) los requerimientas, a pedido de cualquier abogado matriculado en cl
colegio respectivo, para la reorganización del Colegio de abogados de ia pro-
vincia o de alguno de los departamentales, cuando la intervención decretada
por el Poder Ejecutivo no los reorganizare cn el plazo legal (LP 5177,20);
7) los recursos de revocatoria contra sus decisiones denegatorias de la ins-
cripción como calígrafo público (LP 9718,5) o contra las sanciones de suspen-
sión o cancelación de ia maírícuia (LP 9738, 13);
8) los recursos interpuestos por cualquier colegiado para que disponga
la reorganización del Consejo Profesional de Agrimensura en el pla/o de 30
días, cuando la intervención decretada por el Poder Ejecutivo no cumplimen-
tara sus funciones en el lapso legal (LP 10321,12);
9) ídem que el anterior, para el Colegio de Ingenieros (LP 10416, 27).
4.2.1.4. Competencia funciona)
Es competente para entender, en segundo grado de conocimiento y por vía
de apelación, de:
1) los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad contra las senten-
cias definitivas de los jueces o tribunales de última o única in.stancia, cuando
en ei proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenan-
235
Art. 1
za o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la
provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (CP, 149,1°; CPC,
299 y 300);
2) los recursos extraordinarios dc inaplicabilidad de ley o doctrina legal
contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación y de los Tribu-
nales Colegiados de Instancia única, respecto del fundamento jurídico sobre
la cuestión que ellas deciden (CP, 149,4°, a; CPC, 278);
3) los recursos de nulidad extraordinarios contra ias sentencias definitivas
dc las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de instancia única, dic-
tadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 156 y 159 dc la
Constitución de la provincia (CP, 149, 4'' b; CPC, 296).
4.2.2. Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
4.2.2.1. Asientos
En las ciudades de Azul, Bahía Blanca, Campana, Dolores, General San
Martín, Junín, La Plata, Lomas dc Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón,
Necochea, Pergamino, Quilmcs, San Isidro, San Nicolás de los Arroyos y
Trenque Lauquen (CP, 154; LOPJ, 6/18 bis).
4.2,2 J . Competencia territorial
Ejercen su competencia materia! y funcional, la d e ^ u / en los partidos de
Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Juárez, Laprida, Las
Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué; la de Bahía Blanca en Bahía
Blanca, Coronel Dorrego, Corone! Pringles, Corone! dc Marina Leonardo
Rosales, Coronel Suárez, González Cháves, Monte Hermoso, Patagones,
Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino; la de Campana en Cam-
pana, Escobar, Exaltación de la Cruz y Zárate; la de Dolores en Ayacucho,
Castelli, Chascomús, De la Costa, Dolores, General Belgrano, Genera! Guido,
General Lavalle, General Madariaga, Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa
Gesel!; la de General San Martín en General San Martín, Genera! Sarmiento y
Tres de Febrero; la de Junín en Chacahuco, Genera! Arenales, General Pinto,
236
Art. 1
General Viamonte, Junín, Leandro N. Aleni, Lincoln y Rojas; la de La Fiata
cn Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata,
Lobos, Magdalena, Monte, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente; la de Lomas
de Zamora en Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Lanús y
Lomas de Zamora; la de Mar del Plata en Balcarce, General Alvarado,
General Pueyrredón y Mar Chiquita; la át Mercedes en Alberti, Bragado, Car-
men de Arceo, Chivilcoy, General Las Heras, General Rodríguez, Luján,
Marcos Paz, Mercedes, Moreno, Navarro, 9 de Julio, Salto, San Antonio de
Areco, San Andrés de Giles, Suipacha y 25 de Mayo; la de Morón en La
Matanza, Merlo y Morón; la de Necochea en Lobería, Necochea y San
Cayetano; la de Pergamino en Colón y Pergamino; la de Quilmes en
Berazategui, Quilmcs y Florencio Varela; la de San Isidro en Pilar, San Fer-
nando, San Isidro, Tigre y Vicente López; la de San Nicolás de los Arroyos en
Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de
los Arroyos y San Pedro; y la de Trenque Lauquen en Adolfo Alsina, Carlos
Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, Genera! Villegas, Guaminí, Hipólito Yri-
goyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen y Salliqueló (LOPJ,
6/18 bis).
4.2.23. Competencia materia!
En primer grado de conocimiento, son competentes para conocer de:
1) las cuestiones de competencia entre magistrados del mismo fuero y
departamento judicial (CPC, 7; LP 3629, 1); o las que se suscitan entre dos
o más jueces de Paz Letrados, o entre éstos y jueces de Primera Instancia, in-
terviniendo la Cámara que corresponde al juez que hubiera prevenido (LP
9229, según ia LP 1057Í, 3, 7°);
2) las recusaciones de sus propios miembros y de los jueces de Primera
Instancia (CPC, Í9) o de los jueces de Paz Letrados (LP 9229, según la LP
10571,3) o del juez notarial (LP 9020, 39: sólo Cámaras de La Plata);
3) e! otorgamiento del certificado habilitante para el ejercicio de las pro-
fesiones de martiliero (LN 20266,1, c) y corredor (CCom, según la LN 23282,
88, c).
237
Art. 1
4.2.2.4. Competencia funcional
En segundo grado dc conocimiento, son competentes para conoccr de:
1) los recursos ordinarios de apeiación y nulidad interpuestos contra las
resoluciones de los tribunales y jueces de los cuales son alzada (LOPJ, 36 y 51;
CPC, 242, 251 y 253; LP 10067, 49 y 54; D L 21209/57, 2, 32 y 61; D L
3739/58,1).
Son tribunales de alzada de;
a) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (CPC, 251;
LOPJ, 36);
b) los jueces de Paz Letrados en general (LOPJ, 51) y de las sanciones que
éstos imponen en cumplimiento del DLN 8204/63, 78 en particular (LP
7309,6);
c) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial encargados de
los Registros Públicos de Comercio (LOPJ, 116 y 118);
d) los tribunales de Menores (LP 10067, 49);
e) el juez Notarial y del Tribunal Notarial (LP 9020, 38 y 39) (sólo las Cá-
maras de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial dc La
Plata);
f) los Tribunales Rurales (DLN 21208/57, 2, 32 y 61) cuyo desempeño se
halla a cargo dc los Tribunales del Trabajo, hasta tanto se constituyan aquéllos
(DLN 3739/58, 1);
g) los jueces en lo Civil y Comercial y Notarial, de los Tribunales dc Me-
nores y del Trabajo y de los jueces de Paz Letrados cuando actúan como jue-
ces de Primera Instancia en los procesos de amparo (LP 7166, 4 y 20);
2) los recursos ordinarios de queja por apelación denegada por los jueces
de primer grado (CPC, 275) o por modificación del efecto con que se haya
concedido esta última (CPC, 277);
3) las resoluciones del Consejo Superior del Colegio de Abogados que de-
niegan la inscripción en la matrícula (LP 5177,9,2°); o que imponen sanciones
disciplinarias de exclusión o de suspensión de hasta seis meses en el ejer-
cicio de ia profesión (LP 5177, 29); o de las causas promovidas por infrac-
ciones en el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador (LP 5177,
242);
238
Art. 1
4) las decisiones del Tribunal Arancelario del Colegio de Martilieros y Co-
rredores públicos que establecen a requerimiento de ambas partes, el monto
de los honorarios o aranceles que corresponde pagar (LP 7021, 45);
5) la resolución que deniega ia matriculación dictada por el Consejo
Directivo del Colegio de sociólogos, por ante la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial en turno del departamento judicial del domicilio del
peticionante o la del departamento judicial de La Plata, sede lugar del Con-
sejo (LP 10307,13); o las resoluciones del Tribunal de ética de aquél, que im-
ponen ias sanciones previstas en el art. 31, con igual opción para ei sancionado
(LP 10307, 34);
6) los recursos interpuestos por cualquier médico de la matrícula del dis-
trito, ante la Cámara de Apelación en lo Civil en turno del departamento judi-
cial correspondiente, por la morosidad de la intervención decretada para re-
organizar ei Colegio de médicos (DLN 5088/59,13).
Además son competentes para conocer de:
7) los recursos ordinarios de reposición que se interponen contra las
resoluciones de la presidencia (CPC, 268; LOPJ, 66 bis, 3° y 67; LP 10067,55);
8) los recursos ordinarios de aclaratoria contra sus propias decisiones
(CPC, 267; LP 10067, 55).
Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judi-
cial de La Plata, son tribunales de alzada exclusivos, en los siguientes casos:
а) la sala especial, constituida a! efecto por los presidentes de las Cámaras
primera y segunda (en caso de disidencia se convoca al presidente de la Cá-
mara tercera -penal-), para conocer de los recursos interpuestos contra las
decisiones definitivas de los colegios profesionales que tienen a su cargo el go-
bierno de la matrícula o registro de profesionales o que imponen sanciones
disciplinarias a los colegiados (LP 9398, según la LP 9671,1 y 4) comprendien-
do con tal alcance:
1) al consejo profesional de la agrimensura (LP 10321);
2) al consejo profesional de ciencias económicas (LP 7195,12, 3° y 31);
3) al colegio de farmacéuticos (LP 6682, según la LP 7601,9384 y 9976,10
y 41);
4) al consejo profesional de la ingeniería (LP 10416,12 y 19);
5) al colegio de martilieros y corredores públicos (LP 7021,8,18, 21 y 35);
б) al colegio de médicos (DLN 5413/58, 42 y 50);
239
Art. 1
7) al colepo dc odontólogos (LP 6788,47 y 55);
8) al colegio de sicólogos (LP 10306, 45, 47 y 58);
9) al colegio profesional de la química (LP 7020,16 y 52);
10) al colegio de veterinanos (LP 9688,76).
b) Las Cámaras primera y segunda, para conocer de:
1) toda resolución de la Dirección de personas jurídicas que cause agravio
en punto a la legitimación, fiscalización y disolución en la provincia de socie-
dades comerciales por acciones, asociaciones civiles, fundaciones, cooperati-
vas, mutualidades y demás modalidades asociacionaies (LP 8671,10);
2) las resoluciones del Registro provincia! de las personas (LP 7942, 6);
3) toda resolución de! órgano de aplicación que observe o rechace la ins-
cripción de actos registrable« - de! Catastro territorial de la provincia (LP 9350,
31).
4.23, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
423.t. Asientos
En ias ciudades en las que tienen asiento ias Cámaras de apeiación en lo
Civil y Comercial y además en las de Tandü, Tres Arroyos y Zárate (LOPJ,
6/18 bis).
4.2J.2. Competencia territorial
Ejercen su competencia materia! en el mismo territorio que la Cámara res-
pectiva (LOPJ, 6/18 bis); los de Tandil en el partido del mismo nombre
(LOPJ, 6, b); e! de Tres Arroyos en los partidos de Tres Arroyos y Gonzá-
lez Chávcz (LOPJ, 7, b) y el de Zárate sobre todo e! departamento judicial
(LOPJ, 18 bis, a) y b).
4 .2JJ . Competencia material
.Son competentes para conocer de:
240
Art. i
1) todas ias causas de la materia civil y comercial de orden voluntario o
contradictorio (LOPJ, 50); sea en forma exclusiva o concurrente en alguna dc
cÜas con la justicia de Paz Letrada (LOPJ, 63,3°; LP 9229, según la LP 1Ü571,
3, 3=*, 4" y 6°) o con el juez Notarial (LP 9020 según la LP 9435, 40, T);
2) los procesos dc amparo (LP 7166,4);
3) los procesos de expropiación (LP 5708, 24);
4) los procesos de apremio (LP 9122, 3);
5) las materias referidas a! estado civil y capacidad de ias personas (LP
7309, 2);
6) los procesos en que la provincia sea parte (LP 7543, según la LP
9140, 29);
7) ios procesos sobre herencia vacante (LP 7322, 18).
4.23.4. Competencia funcionai
Para entender en el recurso interpuesto contra la decisión denegatoria
de la inscripción en el Colegio dc Gestores, es competente en forma exclusiva
el juez dc Primera Instancia en lo Civil y Comercia! dc! departamento judicial
de la Plata, en turno a ia fecha dc la resolución recurrida (LP 7193, 10).
4.23.5. Competencia personal
Los procesos en que la provincia sea parte demandada, deben promoverse
y tramitarse ante los jueces O tribunales letrados del departamento judicial de
La Plata cualquiera fuere su monto o naturaleza (LP 7543, 30).
4.2J.6. Competencia residual
Recae sobre ios jueces dc Primera Instancia en lo Civil y Comercial I;Í
competencia no atribuida expresamente a otros fueros (LOPJ, 50). Elio fue
reafirmado por la Corte en ei caso "Olocco" (ED, 93-485) y es apücaiilc en la
actualidad a pesar de !a nueva redacción de aqncüa norma por la LP !057i.
24]
Art. í
4.2.4. Jueces de Paz Letrados
4.2.4.L Asientos
En la ciudad cabcccra de cada partido de la provincia funciona un juzgado
de P^z L-círado, con excepción de aquellas cn las que está instalada la sede
asiento de cada departamento judicial o en las que funcionan juzgados de Pri-
mera Instancia cn lo Civi! y Comercia! (LOPJ, 59).
4.2.4.2. Competencia territorial
Ejercen su competencia material dentro de los límites del partido donde
tienen su asiento (LOPJ, 61).
4.2.43. Competencia material
а) Pautas positivas: ios jueces de Pa/ Letrados de los partidos de Almi-
rante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeve-
rría, Florencio Vareia, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Merlo, San
Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, son competentes para co-
nocer de:
1) ios procesos de cobro de créditos por medianería;
2) las restricciones y iímites al dominio o sobre condominio de muros y
cercos y en particular ios que se susciten con motivo de ia vecindad urbana
o rural;
3) ei deslinde y amojonamiento;
4) el beneficio de litigar sin gastos en los procesos que corresponde
tramitar ante eilos;
5) las medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba an-
ticipada;
б) los apremios;
7) e! asentimiento conyugal;
8) la autorización para comparecer cn juicio y realizar actos jurídicos;
9) el otorgamiento de autorización, a menores de edad domiciliados en su
jurisdicción, para contraer matrimonio, saivo que algunos de elios se en-
242
Art. 1
contrare sometido a !a competencia del Tribuna! de Menores, caso en el cuai
este último será el competente;
10) la copia y renovación de títulos;
] 1) ía inscripción de nacimiento fuera dc plazo;
12) las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de he-
chos por organismos públicos o por personas de derecho privado;
13) la mensura;
14} el reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías;
15) las rectificaciones de partidas de estado civil;
16) las certificaciones de firmas, constatación del estado materia! dc docu-
mentos y autenticidad dc copias de documentos públicos o privados, mediante
la registración de aquellas y dc! estado materia! o copia dc éstos en los li-
bros que establezca la Corte;
17) los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de menores
de ed^d o incapaces, tomando de inmediato las medidas de urgencia que re-
quiera !a situación tutelar con comunicación al Tribunal de Menores y al ase-
sor dc menores que corresponda;
18) los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás di-
ligencias judiciales previstas por el CPC, a solicitud dc otros órganos jurisdic-
cionales;
19) ia materia de faltas;
20) !a aplicación de ias sanciones previstas en ei DLN 8204/63, 78 (DP
7309/68, 6). Los restantes jueces de Paz Letrados conocerán, además, dc ios
procesos relativos a:
21) ia separación persona!, divorcio vincular y conversión de separación
personal en divorcio;
22) los alimentos;
23) !a tenencia de hijos y régimen de visitas;
24) la homologación dc acuerdos dc liquidación de sociedad conyugal,
cuando el divorcio se hubiera tramitado ante ellos;
25) la suspensión de la patria potestad;
26) las internaciones en casos dc urgencia, con comunicación de la medida
en 24 horas al juez de Primera Instancia;
27) los hábeas corpus;
28) la adquisición del dominio por usucapión;
243
Art. 1
29) el desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de con-
trato y en los de consignación y cobro de alquileres;
30) las medidas cautelares, aun siendo incompetente respecto de la mate-
ria objeto del proceso;
31) los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales;
32) ías sucesiones ab intestato o testamentarias (LOPJ, 63,1° y 2°; LP 9122,
3).
b) Pautas negativas: no son competentes para conocer en:
1) ios procesos en ios que la provincia sea parte (LP 7543, según la LP
9140,29);
2) los procesos sobre herencias vacantes (LP 7322, 18)
3) los procesos en ios que exista conexidad con otro que tramite ante un
juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En estos supuestos se re-
suelve a favor de este último (LOPJ, 63, 3°; LP 9229, según ia LP 10571,3,3°);
4) las casos en que exista fuero de atracción siempre que cl proceso, por
su naturaleza, exceda de su competencia (CC, 3284). En estos casos se re-
suelve siempre a favor del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
(LP 9229, según la LP 10571, 3, 4°).
42.4.4. Competencia concurrente
Ver la LP 9229, según la LP 10571,3,6°.
4.2.5. Tribunales de Menores
Pese a su denominación son unipersonales (LOPJ, 55; LP 10067, 5).
4.2.5.1. Asientos
En las ciudades en las que tienen su asiento las Cámaras de Apelación en
lo Civil y Coii\ercfal respectivas, saivo en el departamento judicial de Zárate -
Campana, en el que su asiento se halla en la ciudad de Zárate (LOPJ 6/18 bis).
244
Art. 1
4.2.5.2. Competencia territorial
Ejercen su competencia material en e! mismo territorio que ias Cámaras
dc Apelación en to Civil y Comercial respectivas (LOPJ, 6/18 bis y 56; LP
10067,12).
42.53, Competencia material
Fuera del procedimiento penal y contravención al, son competentes para
conoccr:
a) en el procedimienío asislencial:
1) cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores dc edad
se hallare comprometida por actos de inconducta, contravenciones o delitos
de sus padre.s, tutores, guardadores o terceros; por infracción a tas dis-
posiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo; cuando por
razones de orfandad o cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente
abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para brindar protección y am-
paro, procurar educación moral c intelectual al menor y para sancionar, en su
caso, la inconducta de sus padres, tutores, guardadores o terceros (LP 10067,
10, b);
2) para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar
certeza a ios atributos de la personalidad de menores y lograr su más completa
asistencia, ordenando c! discernimiento dc la tutela, la concesión de la guar-
da, inscripción dei nacimiento, rectiíicación de partidas, obtención dc
documentos de identidad, habilitación de edad, autorización para viajar
dentro o fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos,
o ejercer determinada actividad (LP 10067,10, c);
3) cuando reiterados actos de inconducta de menores de edad obliguen
a sus padres, tutores o guardadores a recurrir a la autoridad para corregir,
orientar y educar al menor (LP 10067,10, e);
b) en el procedimiento civil, en ias causas referentes al ejercicio, suspensión
o pérdida de la patria potestad; adopción y venia supletoria de los menores
amparados por el juzgado (LP 10067,10, b).
Además son competentes para conocer de:
245
Arl. 1
]) Jos recursos ordinarios de reposición contra sus propias resoluciones
simples (LP 100Ó7, 55);
2) los recursos ordinarios de aclaratoria contra sus propias resoluciones
(LP 10067, 55);
3) los procesos de amparo (LP 7166, 4).
4.2,5.4. Competencia por conexidad
No rige en el fuero de menores (LP 10067, 11).
4.2.6. Tribunales de! Trabajo
4.2.6.1. Asientos
En las ciudades de Avellaneda (3); Azul (1); Bahía Blanca (2); Bragado
(1); Dolores (1); General San Martín (4); Junín (1); La Plata (3); Lanús (2);
Lomas de Zamora (4); Mar del Plata (2); Mercedes (1); Morón (5); Necochea
(1); Olavarría (1); Pergamino (1); QuÜmes (3); San Isidro (3); San Justo (2);
San Nicolás de los Arroyos (1); Tandil (1); Trenque Lauquen (1); Tres Arro-
yos (1) y Zárate (1) (LOPJ, 15 bis, b) y 19^
4,2.6,2. Competencia territorial
Los de Avellaneda en cl Partido del mismo nombre; el de And en Azul,
Las Flores y Raueh; los de Bahía Blanca en Bahía Blanca, Coronel de Marina
Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Corone! Pringles, Monte Hermoso,
Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist y Villarino; el de Bragado en Alberti,
Bragado, Nueve de Julio y Veinticinco de Mayo; el de Dolores en Ayacucho,
Castelli, Chascomús, Dolores, General Belgrano, General Guido, General
Lavalle, Cìenera! Madariaga, Maipú, de la Costa, Pinamar, Villa Gesell, Pila y
Tordillo; los de General San Martín en General San Martín, General Sarmien-
to y Tres de Febrero; el de Junín en Chacabuco, General Arenales, General
Pinto, CieneraJ Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas; los de
Lanús en Lanús; los de La Plata en Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, En-
246
Art. 1
senada, General Faz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Roque Pérez,
Saladillo y San Vicente; los de Lomas de Zamora en Almirante Brown, Es-
teban Echeverría y Lomas de Zamora; los de Mar del Plata en Balcarce,
General Alvarado, General Pueyrredón, Mar Chiquita y Lobería; el de Mer-
cedes en Carmen de Areco, Chivilcoy, Genera! Las Heras, General Rodríguez,
Luján, Marcos Paz, Mercedes, Moreno, Navarro, San Andrés de Giles y
Suipacha; los de Morón en Merlo y Morón; el de Olavarría en Bolívar, Coronel
Suárez, General Alvear, Genera! Lamadrid, Laprida, Olavarría y Tapalqué; el
de Pergamino en Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino,
Salto y San Antonio dc Areco; los de Quilmes en Berazategui, Florencio
Varela y Quilmes; los de San Justo en La Matanza; ei de San Nicolás de los
Arroyos en Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro; el de Tandil
en Tandil; el de Trenque Lauquen en Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos
Tejedor, Daireaux, Cìeneral Villegas, Guaminí, Hipólito Irigoyen, Pehuajó,
Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló y Trenque Lauquen; el de Tres Arroyos en
González Chaves, Juárez, Necochea, San Cayetano y Tres Arroyos; el de
Zárate en Baradero, Campana, Exaltación de la Cruz y Zárate. (LOPJ, 21; LP
7718, 4).
4.2.63. Competencia materia!
En primer grado de conocimiento son competentes para conocer;
1) en tínica instancia, en juicio ora! y público, de las controversias in-
dividuales de! trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores y
aprendices, cualquiera sea el valor de lo cuestionado, fundadas en las dis-
posiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con
eficacia de éstas, o disposiciones legales o reglamentarias de! derecho dc!
trabajo y de las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un con-
trato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquél (LP 7718, 2, a);
2) en la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad admi-
nistrativa en ejercicio de función arbitral, cuando le sea atribuida por las leyes
para la solución de las controversias individuales del trabajo y en la ejecución
247
Art, i
por cobro de multas si se optare por accionar ante ante la Justicia Laboral, de
acuerdo con lo dispuesto por la LP 7431, 12 {LP 771fi, 2, e);
3) en las acciones de las asociaciones profesionales con personalidad
gremiul, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten
de convenciones colectivas de trabajo (LP 7718, 2, í);
4) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de és-
tos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos
de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de tos estatutos
profesionales (LP 77Î8, 2, g);
5) cn las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la Justicia
Laboral (Ll'7718, 2, h);
6) en las causas de competencia del fuero rural (DLN 3739/58, 1);
7) en los procesos de amparo (LP 71(í6, 4).
4.2.6.4. Competencia funcional
Son competentes para conocer de los recursos contra:
1) las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas,
con motivo de ia aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes
laborales o su reglamentación (LP 7718, 2, c);
2) la resolución definitiva dictada por la asociación profesional que
deniegue la solicitud de afiliación de los trabajadores (LP 7718, 2, d).
4.2.6.S. Competencia exciuyente del fuero de atracción
Ver la LP 7718, 5 y la LN 19551, 22 y 136.
4.2.6.6. Competencia excluyente del fuero federa!
Aunque hubiera correspondido éste, en principio, en razón de la per-
sona (CS, "Zalazar", 08.0.5.84, ED, 18-1225).
248
Art. 1
42.1. Juez Notarial
42.1.Asiento
En ia dudad dc La Piata (LP 9020, 3«).
4.2.12. Competencia territorial
Ejerce su competencia en todo el territorio de la provincia (LOPJ, .58; LP
9020,38).
42.13. Competencia material
En primer grado de conocimiento entiende en:
1) los procesos por mal desempeño de la función notarial;
2) la expedición de segundas copias de escrituras públicas;
3) la renovación'de títulos;
4) los incidentes de recusación de los miembros del Tribuna! Notarial y de
los Secretarios del juzgado Notarial (LP 9020,40, 2°);
5) las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el notario,
con motivo de !a aplicación de! arancel (LP 9020, 40, 3°; LP 6925, 25);
6) los recursos ordinarios de reposición contra sus providencias simples
o de la que aplica la sanción de apercibimiento (LP 9020, 57);
7) los procesos de amparo (LP 7166, 4);
En los supuestos de los incisos 2° y 3°, en concurrencia con ios jueces de
Primera Instancia en lo Civii y Comercial (LP 9020, según la LP 9435, 40,
1°) o con los jueces de Paz Letrados (LOPJ, 63,1°, 2°, d).
4.2,7.4. Competencia funcional
Son competentes para conocer en las causas en que haya intervenido el
Tribuna! Notarial y la sanción sea de amonestación (LP 9020, 40, 4°).
249
Art. 1
43. Organización judicial de la República del Paraguay^ ^
4 J . l . Corte Suprema de Justicia
4 J.1.1. Asiento
En la ciudad de Asunción (CN, 7) (cinco miembros).
43.12. Competencia territorial
Ejerce su jurisdicción (COJ, 26) y la superintendencia de todos ios orga-
nismos del Poder Judicial (CN, 198) en toda la República.
4J.1 J . Competencia material
En primer grado de conocimiento (competencia originaria, exclusiva y
de instancia única) es competente para conocer de:
1) la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las dispo-
siciones contrarias a la CN, por vía de acción o excepción (CN, 200, COJ,
2S, r , a);
2) el recurso de hábeas corpus (CN, 78; COJ, 28,1°, b); CFP, libro III, tit.
I, Ac 22 del 15.09.37);
3) !a nacionalidad y de su pérdida (CN, 37; COJ, 28,1°, c);
4) los pedidos de exoneración del servicio militar obligatorio (COJ, 28,
n d); 5) las contiendas de competencia entre los tribunales y juzgados inferiores
o entre éstos y los tribunales militares o los funcionarios de! Poder Ejecutivo
(CN, 43 y 198; COJ, 28,1°, c);
6) ei enjuiciamiento y la remoción de jueces y magistrados judiciales (CN,
196); de miembros del Ministerio Público (CN, 212); de tos miembros dc la
Defensa Pública, auxiliares de la justicia de Menores y del Síndico Genera! de
Quiebra (COJ, 28, V, í);
(•) Los autores agradecen la generosa colaboración prestada por el Prof. ioaquín Irún
Grau, quien aportó ios datos legales necesarios para ia redacción de este tema.
250
Art. 1
7) e3 enjuiciamiento de abogados y procuradores para la cancelación de ia
matrícula {COJ, 94) y suspensión y destitución de escribanos públicos (COJ,
157,159 y 160);
S) ¡os juicios de cancelación de la matrícula de rematadores, oficiales de
justicia, traductores y demás peritos (COJ, 2S, 1°, 1), 166,168 y 175);
9) la recusación, inhibición e impugnación de inhibición de los miembros
de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tri-
bunales de Apelación (COJ , 2S, I", g);
10) ios recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de amplia-
toria interpuestos contra sus decisiones (COJ, 28,1°, h);
11) las quejas por denegación de recurso o retardo de justicia interpuestas
contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación (COJ, 28, 1°, i).
4J.1.4. Competencia funcional
En segundo o tercer grado de conocimiento es competente para cono-
cer, por vía de apelación y nulidad, de:
1) las sentencias definitivas dictada por cl Tribunal de Cuentas y por los
Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia,
conforme a las disposiciones de los códigos procesales y a ias leyes respectivas
(COJ , 28, 2', a);
2) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil,
Comercial, Criminal, de Cuentas y del Tribunal del Trabajo (COJ , 28, 2°, a);
3) las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de
muerte O penitenciaría desde 15 a 30 años; ias que no causarán ejecutoria
sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Contra estas senten-
cias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad,
aunque las partes ias consientan (COJ , 28,2°, c); CPP, 505, 506 y 507).
4 J . 2 . Tribunal de Cuentas
4 J ,2 , l . Asiento
En ia ciudad de Asunción (dos saias)
251
Art. 1
A322. Competencia territorial
Ejerce su compctcncia material en toda ia República.
4 2 2 2 . Competencia material
La sala la. entiende en los juicios contenciosoadmini.strativos (CN, 203;
COJ , 30; LN 1462/35) y la Sala 2a. ejerce el control de cuentas de inversión dei
Presupue.sto General dc la Nación (CN, 203; COJ , 30).
4 J J . Tribunal de Apelación en io Civil y Comercial
4 J J . 1 . Asiento
E^ la ciudad de Asunción (cinco salas dc tres miembros).
4 J J J . Competencia territorial
Ejerce su competencia material en los departamentos Boquerón, Cen-
tra!, Cordillera, Chaco, Misiones, Nueva Asunción, Neembucú, Paraguarí y
parte de los de Alto Paraguay y Pte. Hayes.
4 J J J . Competencia material
Es competente para conocer de:
1) los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los juicios,
causando su resolución ejecutoria (COJ, 32, b);
2) las recusaciones e inhibiciones y de las cuestiones de competencia rela-
tivas a los jueces de Primera Instancia y a los jueces de Paz Letrada (COJ , 32,
d ) y c ) ;
3) las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Di-
rección de los Registros Públicos, así como las que por vía dc consulta le for-
mulare la Dirección y la apelación de las resoluciones dictadas en primera ins-
tancia en quejas sobre actuaciones dc escribanos públicos (COJ, 34 y 149);
4) ia inspección de oficina de notarios, la rubricación de cuadernillos de
protocolo y el registro de firmas (COJ, 33).
252
Art. 1
433.4. Competencia íuncionai
Es competente para conocer de:
1) ¡os recursos concedidos contra ¡as sentencias definitivas y resolucio-
nes recurribles de los jueces de Primera instancia y de los jueces de Paz Le-
trada. Causan ejecutoria las decisiones en los recursos contra las resoluciones:
a) de los jueces de Paz Letrada (COJ, 32, a);
b) dictadas en los juicios especiales (ejecutivo, desalojo, interdictos, etc.) y
c) dictadas en los juicios de amparo (LN 340/72,18);
2) ¡os recursos por retardo o denegación de justicia de ¡os jueces de Pri-
mera Instancia y de los jueces de Paz Letrada (COJ, 32, c);
3) los recursos de reposición contra las providencias dictadas por el presi-
dente y de aclaratoria de las propias sentencias y autos interlocutor i os dic-
tados.
43.4. Tribunal de Apelación de todos los fueros
43.4.1, Asientos
En Villarica, Encarnación, Concepción, Presidente Stroessner y Pedro
Juan Caballero (todos compuestos por una sala con tres miembros).
43.42. Competencia territorial
43 .4J .1 .E I de Villarica
En Villarica (circunscripción creada por la LN 198/64) que comprende
(según el DLN 4298/64): Aba-í, Borja, Buena Vista, Caaguazú, Caazapá, Cap.
Iturbe, Cap. Troche, Carayaó, Cnel. Martinez, Cnel. Oviedo, Cnel, Yegros,
Col. Dr. Blas Garay, Col. Lib. S. Bolívar, Co!. Raúl A. Oviedo, Dr. Bertoni,
Dr. Botrel!, Dr. Cecilio Báez, Dr. J. E. Estigarribia, Dr. Juan M. Frutos, Dr.
Juan R , Chaves, Dr. Montanaro, Gral. Garay, Grai. Morinigo, Hugo
Stroessner, Independencia, Itapé, José Fa.ssardi, Maciel, Mboeayaty, Natalicio
Taiavera, Numi, Pérez Cardozo, Repatriación, R . I. 3 Corrales, San J. Nepo-
253
Art. 1
muceno, San Joaquín, San José, San Salvador, Taba-Í, Villarica, Yataity,
Yhú y Yuty.
43.422, £1 de Encarnación
En Encarnación (circunscripción creada por la LN 1012/65) que com-
prende (según el D L N 11505/65): Antidia Matiauda, Arq. Romero Pereira,
Bella Vista, Cap. Meza, Cap. Miranda, Cap. V. A . Matiauda, Cambyretá, Car-
men del Paraná, Cnel. Bogado, Col. Dr. Federico Chávez, Col. Dr. Francis-
co Esculles, Col. Santa Rosa, Dña. Heriberta Stroessner, Domingo Robledo,
Encarnación, Fram. Gra!. Artigas, Gral. Delgado, Hohenau, Jesús, José L.
Oviedo, Juan de Ayolas, Mayor J. D . Otaño, Obligado, Pte. Carlos A .
López, Pirapó, San Cosme, San Juan del Paraná, Santiago, San Pedro, San
Rafael y Trinidad.
43.423. £1 de Concepción
En Concepción (circunscripción creada por la LN 1096/66) que com-
prende (según el D L N 18115/66): Antequera, Belén, Concepción, Fuerte
Olimpo, Gral. Aquino, Horqueta, Itacurubí del Rosario, Lima, Loreto, Nueva
Germania, Rosario, San Carlos, San Estanislao, San Lázaro, San Pedro,
Tacuatí, Unión, 25 dc Diciembre y las poblaciones del Dpto. Boquerón
situadas al este del meridiano 59°.
43.42.4. Ei de Presidente Stroessner
Eri Alto Paraná y Canindeyú (circunscripción creada por la LN 962/82)
que comprende (según el D L N 855/83) a las ciudades y municipios de los
Dptos. Alto Paraná y Canindeyú.
43.42.S. Ei de Pedro Juan Caballero
En-Amambay (circunscripción creada por la LN 1090/84) que comprende
(según el D L N 9476/85) las ciudades y municipios del Dpto. de Amambay.
254
Art. 1
A2A2. Competencia material
Son competentes para conocer en todos los fueros.
4 J .5 . Tribunal de Apelación del Trabajo
4 J . S . l . As ien to
En la ciudad de Asunción (una sala de tres miembros).
4 J.S.2, Competencia territorial
Ejerce su competencia material en ios departamentos Boquerón, Cen-
tral, Cordillera, Chaco, Misiones, Nueva Asunción, Neembucú, Paraguarí y
parte de ios de Alto Paraná y Ptc. Hayes.
4 J . 5 J . Competencia material
Son competentes para conocer de las recusaciones e inhibiciones de ios
jueces de Primera Instancia del Trabajo (CPT, 35, d).
4 J.5.4, Competencia funcional
Son competentes para conocer de;
1) los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y re-
soluciones de ios jueces de Primera Instancia (CPT, 35, a);
2) las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces
(CPT, 35, b);
3) el recurso de apelación contra ias resoluciones definitivas de los orga-
nismos directivos instituidos por las ieyes de previsión o seguridad social, para
obreros y empleados privados que denieguen o iimiten beneficios acordados a
éstos (CPT, 35, c);
4) la revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en ios
conllictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si ios mís-
255
Art. 1
mos st aju,stan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden públi-
co (CPT, 35, e); COJ , 36).
Causan ejecutoria ias decisiones del tribunal en los casos previstos en ios
apartados 1, 2 y 3, así como las decisiones en los juicios de amparo (LN
340/72,18).
43.6. Tribunal de Apelación de Menores
43.6.1. Asiento
En la ciudad de Asunción (una sala de tres miembros).
43.6.2. Competencia territorial
Ejcrcc su competencia material en los departamentos Boquerón, Cen-
tral, Cordillera, Chaco, Misiones, Nueva Asunción, Ñccmbucú, Paraguarí y
parte de ios de Alto Paraná y Píe. Hayes.
43.63. Competencia muterial
Es competente para conocer dc:
1) ios incídcnfcs que sc pri)mucv;m durante la sustanciación dc ios proce-
dimientos (CMen, 243, b);
2) las recusaciones o inhibiciones de los jueces de Primera instancia y de
ios secretarios del Tribunai dc Apeiación (CMen, 243, d).
43.6.4. Competencia Tuncionai
Es competente para conocer de:
1) ios recursos concedidos contra ias resoluciones definitivas dc ios jueces
en lo Tutelar y Correccional (CMen, 243, a);
2) las quejas por retardo o denegación dc justicia (CMen, 24.3, c);
Las resoluciones son irrecurribies, salvo ias reialivas a las acciones dc re-
conocimiento, contestación o desconocimiento dc ía filiación (CMen, 315).
256
Art. 1
Como en los demás tribunales, causan ejecutoria las resoluciones de al/;ida en
los juicios de amparo.
4J .7 . Jueces de Primera Instancia en !o Civil y Comercial
Las competencias se unificaron por A c 97/87 con motivo de la vigencia del
Código Civil paraguayo que unifica las obligaciones y los contratos civiles y
comerciales.
43.7.1. Asiento
En ta ciudad de Asunción (doce jueces).
43.72, Competencia territorial
Ejercen su competencia material en los departamentos Boquerón, Central,
Cordillera, Chaco, Misiones, Nueva Asunción, Ñeembucú, Paraguarí y parie
de los de Alto Paraná y Pte. Hayes.
43 .73 . Competencia material
Son competentes para conocer de:
1) todo asunto o juicio cuya resolución no competa a jueces de Paz Letra-
da o a jueces de Paz del fuero respectivo (COJ , 38, a);
2) toda petición de amparo constitucional (no rige para este supuesto cl
sistema de turnos) (CN, 77; L N 340/72, 3);
3) los juicios de quiebra ( LQ , 176 y 250).
43.7.4. Competencia funcional
Son competentes para conocer de:
1) los recursos interpuestos contraías resoluciones derinitivas de los jueces
de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia de los mismos,
causando ejecutoria s i resolución (COJ , 38, b);
2) toda queja sobre actuaciones de los escribanos de registro (COJ , 149).
257
Art. 1
43,7.5, Competencia cuantitativa
Son compctcntc.s para entender cuando la cuantía del asunto esté por en-
cima dc 3(X} jornaic.s mínimos.
4.3.S. Jueces de Primera Instancia en lo Laboral
4.3.8.1. Asiento
En la ciudad dc Asunción (cuatro jueces).
4.3.5.2. Competencia territorial
Ejercen su competencia material en los departamentos Boquerón, Central,
Cordillera, Chaco, Misiones, Nueva Asunción, Ñccmbucú, Paraguarí y parte
de ios dc Alto Paraná y Pte. Hayes.
43.83. Competencia material
Son competentes para conocer dc:
1) ios conflictos individuales y colectivos jurídicos del trabajo (CFT, 28);
2) las cuestiones dc carácter judicial y contencioso que suscite la aplica-
ción del Código dc! Trabajo o ias cláusulas del contrato individual o colectivo
de trabajo (COJ , 4<), a; CPT, 34, a);
3) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un emplea-
dor u organización patrona! y ios sindicatos dc trabajadores o entre éstos ex-
clusivamente, a efecto dc celebrar contrato colectivo de trabajo (COJ , 40, b;
CPT, 34, c);
4) (odo conflicto entre un sindicato y sus afiliados, derivado dc! incumpli-
miento dc ios estatutos sociales o dc! contrato colectivo dc condiciones de
trabajo (COJ. 40, c; CPT, 34, d);
5) ias controversias entre ios trabajadores motivadas por el trabajo en
equipo (COJ, 40, d; CPT, 34, e);
(i) ios juicios sobre desalojo dc inmuebles ocupados por empleados, como
p;irte integrante dc su retribución o por motivo de ia relación laboral (COJ ,
c);
258
Ar t . 1
7) los juk!0,s*cn !")s íjuc e! vylor dei ohjelo iitigio.sc no txccdü del impor-
te de 30 jorn;tles, minimo legai para attividades diversas no cspeciHeadas en
ia capital de la República; las resoluciones causarán ejecutoria (C ' í ^ , 34),
En fecha 22.09.87 la (.t)rte Suprema de Ju,sticia dició la Ae N° Ifi l , en una
conliendade compctencia entre un j uc /de Primera instancia de! Trabajo y un
juez de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral de una parroquia de la capital, es-
lableeicndo que para cuestiones laborales cuyo valor litigioso no exceda W)
jornales mínimo, .serán competentes losjueces de Paz. Debería modificarse el
COJ , siistrayendo la competencia en materia laboral a losjueces de Paz y Paz
Letrados de las ciudades donde funcionan juzgados de Primera instancia en
lo Labora!; ello ,se adecuaría al principio de especialización.
Por otra parte el CtJJ omitió establecer si los jueces de Paz aplicarán el
procedimiento previsto cn ci CPT para juicios de insi ancia única O el procedi-
miento de la justicia de Paz. Tampoco aclaró el grado superior al respecto;
fí) toda petición de amparo constitucional (CN, 77; LN 340/72, 3)
4J.9. Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, l abora l y del
Menor
4 J ,9 , i . Asientos
En Viüarica, Encarnación, Concepción, Presidente Stroessner y Pedro
Juan Caballero.
4J.9.2, Competencia territoriai
4J.9.2.L El rie Villarica
Idem punto 4.3.4.2.L
4.3,9.2.2. El de Encarnación
ídem punto 4.3.4.2.2.
259
Art. 1
43 . 923 . El cle Concepción
Idem punto 4.3.4.2,3.
43.9.2.4. El de Presidente Stroessner
Idem punto 4,3,4,2,4,
43.9.2.5. Ei de Pedro Juan Caballero
Idem punto 4.3.4.2.5.
43.93. Competencia material
Son competente para conocer en materia civil, comercial, laboral y del
menor.
43.10. Jueces de Primera instancia Tutelar dei Menor
43.10.1. Asientos
En la dudad de Asunción (dos jueces).
43.10.2. Competencia territorial
Idem punto 4.3.7.2.
4.3.103. Competencia materia!
a) Pnitías positivaí: son competentes para conocer de:
1) todo lo relacionado con la patria potestad y la tenencia de menores y ia
designación y remoción dc tutores (CMen, 227, a);
2) las reclamaciones de alimentos dc los menores (CMen, 227, b);
3) las reclamaciones reialivas a ia ayuda prenata! y a la protección de ia
maternidad (CMen, 227, c);
4) la adopción de menores (CMen, 227, d);
260
Art. 1
5) el reconocimiento voluntario o judicial y de la contestación o descono-
cimiento de filiación promovido por los hijos matrimoniales o extramatrimo-
niales (CMen, 227, e);
6) los casos de guarda, tenencia o colocación familiar de menores (CMen,
227, 0 ;
7) las denuncias por infracción a las disposiciones relativas a! trabajo o a
la educación de menores (CMen, 227, g);
8) las medidas cautelares con arreglo al CMen (CMen, 227, h);
9) lo relativo a la protección de los menores en estado de abandono o de
peligro, conforme con el CMen, salvo los casos de peligro que requieran ia ac-
tuación del juzgado en io Criminal (CMen, 227, i);
10) las cuestiones relativas al trabajo de menores, menores aprendices y
mujeres grávidas (CMen, 228);
11) toda petición de amparo constitucional (CN, 77; LN 340/72, 3).
Además pueden:
12) adoptar cuantas medidas y disposiciones crean convenientes en bene-
ficio de los menores (CMen, 227, j).
b) Pautas negativas: no pueden conocer de;
1) las cuestiones litigiosas suscitadas por la apiicación del contrato indivi-
dual o colectivo de trabajo, en las que sean parte menores, menores aprendi-
ces o mujeres grávidas o cuando éstos formen parte de un sindicato que liti-
gue. En estos supuestos son competentes ios jueces del Trabajo (CMen, 229 y
230);
2) los conflictos colectivos económicos, aunque afecten a menores, meno-
res aprendices o mujeres grávidas o cuando estos formen parte de un sindicato
que mantiene un conflicto colectivo económico (CMen, 229 y 230).
43.11, Jueces de Paz Letrados
El proyecto de Código Procesal Civii, hoy con media sanción parlamenta-
ria, los denomina jueces de Primera Instancia de Menor Cuantía.
43,11.1. Asientos
En la ciudad de Asunción (seis juzgados).
261
Art. 1
*En las circunscripciones judiciales del interior, un juzgado en el asiento del
tribunal.
EI COJ , 42 prevé SU funcionamiento en la capital de la República y en
las capitales departamentales.
4 J .112 , Competencia territorial
Ejercen su competencia material:
1) los de la capital de la República, en sus límites y en ios del departamen-
to central;
2) ios de las capitales departamentales, en todo ei departamento respecti-
vo (COJ , 42).
4 J . 11 J . Competencia material
a) Pautas positivas: son competentes para conocer de:
1) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales (COJ ,
43 y 364);
2) los juicios sucesorios (COJ, 43, b) y 364);
3) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres
y demás cuestiones vinculadas ai contrato de locación (COJ, 43, c) y 364);
4) todos los casos de informaciones sumarias de testigos (COJ , 43, e) y
364).
b) Pautas negativas: no son competentes para conocer en juicios de convo-
cación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de
inmuebles y ias cuestiones vinculadas a! derecho de familia (COJ, 44 y 365).
4J.11.4. Competencia cuantitativa
Son competentes para conocer en ias demandas que no sean de competen-
cia de la jusíicia de Paz (hasta 60 jornales mínimos) y que no excedan del
equivalente a 300 jornales mínimos (COJ, 43).
262
Art. 1
43.12, Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral (legos)
43.12,1. Asientos
En la ciudad de Asunción, uno en cada una dc las parroquia,'; dc San Ro-
que, Recoleta, Catedral y Encarnación y uno en cada uno dc los barrios fie
Trinidad y Zeballos Cué. Además, uno en cada una de las ciudades y pobla-
ciones del interior.
43.122. Competencia territorial
Ejercen su competencia matc'-ial:
1) los de la capital, en su parroquia o barrio;
2) los del interior en la ciudad o distrito asiento del jii/gado.
43.123. Competencia material
Ver la LN dei 14,11.1898, dc procedimienío para la justicia dc Paz.
Son competentes para conoccr de:
]) los asuntos civiles, comerciales o laborales en los que d valor dc! litigio
no exceda dei equivalente dc 60 jornales mínimo lega! para actividades diver-
sas no especificadas en la capital dc la República, con exclusión de los que sc
refieran al estado civii dc las personas, al dcrccho dc familia, convocación y
quiebras, acciones rcalcvs y posesorias .'iobre inmuebles y sucesiones (salvo
ius sucesiones dc lo.s veteranos de la guerra del Cliaco cuyo acervo hereditario
no exceda de G 100.000 - LN 190/70) (COJ, 5"., a);
2) ihs demandas por desalojo, por rc.scisión dc contratos dc locación que
sólo se funden en la falta dc pago de alquileres y de ias reconvcncionalcs,
siempre qué en todos estos casos no se exceda dc la cuantía atribuida a su
competencia (COJ, ,57, b);
3) las reconvenciones que sc encuadren dentro dc los límites de su compc
tencia (COJ, 57, c).
Además les compete:
263
Art. 2
4) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parien-
tes conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no tengan re-
presentantes legales y disponer la guarda de ios mismos (CO.), .58, b);
5) certincar la existencia de personas y sus domicilios (CO.). 58, c);
6) comunicar a los juzgados tutelares los casos de abandono material o
moral, malos tr;itos y orfandad de menores (COJ, 58, d);
7) autenticar firmas (COJ , 58, e);
H) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no
existan en ellas escribanos públicos con registro (COJ , 58, 0;
9) conocer en los juicios de faltas e instruir sumarios en caso de comi-
sión de delitos cuando no hubiere cn su jurisdicción juez de Paz en lo Criminal
o juez de Instrucción (COJ , 59; CPP, 634 y 638);
10) presidir las juntas electorales (LN 886/81, 126);
11) exonerar de mulías a electores que justifiquen causas que les im-
pidieron votar (LN 886/81, 17.^);
12) ejercer ias funciones de encargados de las oficinas del Registro Civil
en el interior de la República (LN 58/14. 60; LN 1266/87, 135);
13) entender en los pedidos de declaratoria de pobreza (COJ, 72).
4.3,12,4, Competencia cuantitativa
Son competentes para conocer de las cuestiones que no excedan el
equivalente de 60 jornales mínimos.
ART. 2 - P R O R R O G A EXPRESA O TACITA
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito median-
te ei cuai ios interesados manifiesten explícitamente su deci-
sión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por ci heclio de entablar ta demanda:
y respecto dei demandado, ciiando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
2{>4
Art. 4
Concordancias internas
1. Las reglas de competencia territorial -de ias cuales la prórroga es excep-ción-se hallan en el art. 5.
2. La prórroga de competencia es implícita para el demandado cuando opone excepciones previas en juicio ordinario sm articular ia incompetencia {7 y 346). En los demás juicios, cuando contesta la demanda sin deducir decíinatoria (7 y 347).
Concordancias externas
La norma coincide textualmente con el art. 2 de los CPC de BUE , CAT, CHA , C H U , ER I , FOR , LPA, MIS, NEU, RNE , SAL, SCR, SES, SJU y
En sentido análogo, los CPC de CEA, 3; JUJ , 20; LR I , 3: TUC, 5. CBA, 4: "La sumisión expresa o tácita a un juez para ía primera instancia,
sc entenderá hecha también para la segunda ai_ Superior Jerárquico de aquel a quien corresponda conoccr de ta apelación'. En sentido concor-dante, JUJ , 20 infine.
CBA, 5; "La prorrogación sc opera sin necesidad del consentimiento de! juez O tribunal'.
PAR , 2; "La jurisdicción conferida a los Tribunales dc Justicia dc la República, es improrrogable. Exceptúase ia jurisdicción territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes '. El Anteproyecto 1987 es-tablece en su art. 3: "La competencia atribuida a ios jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase ia competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extran-jeros, salvo lo establecido en leyes especiales" y agrega el art. 4: "La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber en-tablado la demanda; respecto de! demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda dcfmitivamcntc fijada para todas las instancias del proceso"
Sumario .5, PRORROGA DE COMPETENCÍA
5.1. Coticeplo de prórroga
5.2. Diferencia con ei derectio de opción
5.3. Requisitos para su procedencia
5.4. Ciases de prórroga
5.4.1. Prórroga de la competencia federal
5.4.2. Renuncia al arbitraje
5.5. Efectos de la prórroga
265
Art. 2
5. P R O R R O G A DE COMPETENC IA
5,1. Concepto de prórroga
La prórroga (o sumisión) puede definirse, en términos generales, como ia
facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia convencional-
mente a un órgano judicia! que legalmente carecía de e!Ia, respecto de un
asunto determinado o eventual. De tai modo, la prórroga constituye una ex-
cepción a las reglas generales determinantes de la competencia y, por ende,
implica su desplazamiento.
• Se denomina prórroga de competencia el desplazamiento que se efectúa cn el conocimiento de una causa de un juez a otro
CAP CNCiv, C, 23.12.75, LL, 1977-A-554 <33996-S) y ED, 67-183
- cuando se hace por voluntad de ias partes litigantes, CBA CCCCórtoba, 6a, 26.CM.84, LLC, 1984-1359 (108-R)
-y eila, una vez producida, surte efectos cualquiera sea el domicilio de
H " " " ' • BUE CCCAzuì, 22. J 1.84, "Loenders c. Plan Ovalo SA"
las partes^ el lugar del contrato y el de la entrega, pago la obligación, siempre que no se lesione el orden público.
o cumplimiento de
• La prórroga de compctencia opera también a favor del Estado provincial f'ED Corte, 14.06.79, LL, 1979.C-339y ED, 84-864
-y de! Estado nacional, pues no puede desconocerse su interés en gozar de mayores facilidades para la defensa de los derechos de la comunidad.
FED Cone, 16,07.76, F, 294-233
• La prórroga implica un inequívoco acatamiento anticipado de la decisión que se dicte en la causa respectiva (tJ).
CAP CNCom, B, 31.08.78, JA, 1979-!-2S3y ED, 8M24 BUE Gone, 08.07.80, "Aristón Tejidos c. iVov. Bs. As."
En orden al derecho interno que regula la competencia ordinaria, mientras
las reglas atributivas de ella por razón de ¡a materia, del valor y del grado pro-
penden a asegurar la eficiencia de! serviciode justicia y se basan, por tanto, en
consideraciones de interés general, las que fijan la competencia por razón del
territorio atienden primordialmente a facilitar la actuación de las partes y se
hallan establecidas en el interés de éstas. Por tanto, la propia iey les reconoce
la facultad para renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de tales
reglas y para someterse a un juez distinto del previsto por el ordenamiento
vigente.
266
Art. 4
Dc alii que cuando sc trate de una dc ias tres clases dc competencia recién
mencionadas, ella es improrrogable y, en consecuencia, los jueces pueden con-
trolar dc oficio la fiel observancia de las reglas pertinentes.
• Es improrrogable la competencia por razón de la materia CAP CNCíu, [5, 24.12.75, "Kcily"
CNCiv, E. Oíi.12.77, r.D, 80-315 BUn Cone, Oí).07.82, "Franco c. Asilileros Ki'o dc la Plata"
CCCi^Plata, 1.5.05.87, Causa B-62835 CCCniilanca, 24.07,80, "Mannelli c. Poner dc MaEnelli"
.Srti CrRosario, 2a, 35.10.74, J, 47-5
- incluso ia que corresponde a la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
tiL'F, fi>rtc, 27.12.77, "Illuminati e Mun, de Chacabuco"
-por lo que la incompetencia puede ser declarada oficiosamente en cualquier grado y estado de la causa,
Sí-[- C:CCRosario, la, 30.10.53, J, 4-197
- Por tanto, es improrrogable ia competencia penal SFF, Cone. 23.06,53, j , 3-87
- y la contenciosoadministrativa. Sf-T. CCCRosario, !a, 12.02,80, 7„ 21-J/19
CCCRüsariü, 2a, 10.01.75, 4-J/192 NEIU CCCNeuquén. 24.10.79, "Prov. Neuquén s/ordinario"
• También es improrrogable la competencia por valor, pudiendo declararse ia incompetencia dc oficio y en cualquier estado y gradeo de la causa,
si r- Corte, 13.12,73, j , 46-90 Crí.Rosario, la, 19.02 75, J, 47-147
-Sin embargo, la improrrogabilidad no es absoluta cuando interviene un juez de mayor jerarquía, que asegure un completo derecho de defensa y cilc) es consentido por el demandado.
Sl-i; CCCSFe, 2a, 26.04.77, Z, 14.J/20 C:C<:;iiosano, 2a, 05.1 l.fM, ,1, 76-73
Por lo contrario, como la competencia territorial se halia librada al po-
der dispositivo de las partes, es prorrogable siempre que se trate de astmíos
exclusivamente patrimoniales o de intereses meramente privados (transigiblcs).
• La competencia territoria! es prorrogable cuando se litiga a base de derechos transigiblcs,
CAP CNCiv, Ei, 24.12.75, "Kelly" CNCiv, L, 12 0f).7<i, "fianco dc Ouilmcs c Dclar/a SA" <::Nf:iv, i-, 26.10.79, í . í „ 19H0-A-78
NtiU ST, 26.08.86, "Matus" C.Í.'C.'Neuque'n, s/f, "Fernandez c. Sosa"
207
Art. 5
SRÍ Corte, 02.06.82, Z, 30-J/145 CCCReconquista, 36.06.S4, Z, 36-J/3Ó CCCRosario, 3a, 07.08.77, Z, 13-J/81
- aun en el fuero laboral (n); SFIÌ CfRosario, 2a, 25.10.74, Z, 4-R/43
-en contra; FED Coorte, 02.07.85, F, 307-1057
- y la prórroga convenida por las partes descarta la facultad judicial de declarar la incompetencia oficiosamente.
F ^ D Corte, 05.06.84, "Rulo c. Arechavala" CFCACap, 2a, 20.02,78, LL, 1980-C-570{35481-S) CFResistencia, 22.05.80, JA, 19?. -f-325
DUE CCCBBIanca, la, 06.05.80, JA, 1981-I-Síntesis F.RI CCCParaná, la, 06.09.78, Z, 18-J/!13 SAL CCCSalta, 3a, 12.04.85, "Ross c. VÜlafañe" SFE CCCSFe, la, 17.03,70, J, 39-251; 07.08.77, Z, 13-J/82
- De ahí que el juez actuante no pueda rechazar liminarmente y por propia iniciativa su competencia ante la sola presentación de la demanda, sino que deba esperar pedimento expreso del demandado efectuado en mo-mento oportuno.
CAP CNCiv, A, 28.05.79. LL, 1980-A-633 (35366-S) CBA CCCCÓrdoba, 3a, 24.09,79, LL, 1981-1-217 CHA CCCResistencia, 2a, 25,03,75, "Monges c. Bri/uela" ERI CCCCUruguay, 2S.05.76, "Sapolsky" SAL CCCSalta, 3a, 29.12,81, "Ale c. García"
CCCSalta, 5a, 11.05.84, "Rectificaciones c. Plaza"; 27.12.85, "Luna c. Escalada"
• Desde la sanción de la LP 10160, orgánica de! poder judicial de Santa Fe^el criterio eirolicado en el texto ha dejado de ser pacífico en !a normativa nacional. En efecto, establece el art. 2 dei Título Introductorio de la ley citada que: "1) Es prorrogable, expresa o implícitamepte; a) la competencia territorial, cuando se litiga a base de derechos transigibles, salvo lo dispues-to en el apartado a) de! inc. siguiente; b) la competencia cuantitativa, sólo cuando la demanda se promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es competente según esta ley; e la competencia por turno. 2) Es improrrogable: a) ia competencia territorial, cuando todas ias pautas de demandabilidad establecidas en el art, 4 de! Código Procesal CTivii concurren a uno de los Distritos Judiciales N°, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, Sin perjuicio de ello la competencia te-rritoria! es concurrente entre los Distritos Judiciales N 3,8 y 9, por un lado, y4y 13, por el otro; b) la competencia material, salvo ia de losjueces de Cir-cuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa; c) ia competencia funciona!; d) ia con^etencia persona!, en los casos previstos en tos inc. 3° y T de! art. 93 de ia Constitución; e) la competencia prevenciona!; O .!a com-petencia por conexidad. Salvo el caso de competencia por conexidad, Ía respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que
268
Art. 4
corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; despues de elio, la incompetencia ya no cs declarable de oficio".
Por lo que concierne a ia competencia federal, la regia es su impro-
rrogabilidad. Pero elio reconoce una excepción en los casos de disíinía vecin-
dad, de extranjería y de ser parte una provincia (LN 48,12, 4°). A mayor abun-
damiento, véase N" 2.3. y N° 5.4.1.
Asimismo, la competencia originaria de la Corte Suprema es susceptible
dc prórroga hacia los órganos judiciales inferiores dc ia Nación en las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsuics extranjeros
(véase N" 5.4.2.).
• La competencia federal es improrrogable en cuanto a la materia ÍTiD Corte, 01.09.84, F, 306-1227 CAP CNCom, D, í!.!0.7fi, "M.D. c. Eicpreso Antón" SFE CCCRosario, la, 05.06.70, J, 37-54
-salvo cuando la prórroga no afecta ei orden público CAP CNCiv, D, 10.01.80, "Junta Nacional de C:ames c, I-rigoríf. i .a Estancia"
- pero renunciable en cuanto a las personas, FED Corte, 08,09.77, LL, 1978-A-176; 14.06.79, F, 30M81; 24,06,82, ED, 101-190;
18,12,84, F, 306-2040 CAP CNCiv, B, 11,12,79, "Prov, de Bs, As. c. Cientee SRL"
CNCiv, F, 15,09.78, "Prov, de Ds. As. c, Herrera"; 03,10.80, ED, 92-W CNCom, C, 15.08,77, LL, 1977-D-376
DUE CCCDBIanca, 15,11.83, "Valsecctii c, COVIARA" CHA CCCSFrancisco, 01.10.84, "Romero c. Frutos" NEU CCCNeuquén, 02.12.75, Lt^ !976-C^28 SE'l-: fijrlc, 20.11.69, J, 38-88
CCCRosario, la, 30.05.78, Z, 15-J/3; 18.04.80, Z. 20-J/308 CCCRosario, 2a, 02,09.76, Z, 12-J/94 CCCRosario, 3a, 31.03.75, Z, 4-J/225; 20.06.75, Z, 6-j/44 CCCRosario, 4a, 0.3.09.76, 12-J/96
-aun en los casos de competencia originaria de la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación.
FED Corte, 19.02.76, ED, 67-311; 08.09,77, LL. 1978-A-176
5.2. Diferencia entre prórroga y derecho de opción
El CPC de Santa Fe, 4, apartándose dc! criterio adoptado por los restan-
tes ordenamientos procesales vigentes en la República, dispone que "en los
procesos contenciosos serán competentes, a e/fcc/ó« del ador, el juez dei lugar
269
Art. 5
en que deben cumpiirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que
se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del de-
mandado o de cualesquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivi-
sibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado
donde se encuentre o en el lugar de su tíltimo domicilio o residencia" (párrafo
primero).
Esta norma determina, frente a los supuestos en que no exista convenio de
prórroga, cuál es el juez competente en los procesos contenciosos, debiéndose
entender que se refiere con exclusividad a casos residuales en los que el actor
pretende el cumplimiento de un derecho u obligación de carácter personal
("acciones personales" en la terminología del CC), ya que las pretensiones ba-
sadas en derechos reales y de familia se hallan enumeradas -(junto con deter-
minados casos de derechos personales-) en el art. 5 del código santafesino.
Lo importante de destacar es que dicho ordenamiento, reiterando la in-
novación que respecto de su anterior introdujera la iey 2924 (CPC derogado
en 1962), confiere un amplio derecho de opción que sólo juega a favor del
actor, quien puede elegir -sin que ello importe, obviamente, prórroga de com-
petencia- uno entre los distintos lugares que la ley determina.
53. Requisitos para la procedencia de ia prórroga de competencia
Para que pueda operar la prórroga de la competencia territorial cs
menester:
1) que el órgano a quien se prorroga integre el Poder Judicial, de manera que
no cabe hablar de prórroga de la actividad dc ios árbitros o amigables com-
ponedores;
2) que el órgano en quien se prorroga pertenezca al mismo Poder (aunque
puede ser de otra provincia), debiendo además aquél hallarse facultado pa-
ra conocer en el asunto en razón de las otras pautas determinantes de la com-
petencia;
• No procede la prórroga de la competencia territoria! cuando ella altera las regias legales atributivas de competencia por razón de la materia y de! valor.
DL'E CCCDBIanea, 2a, Ot.06.82, "González c. Ruppe!"
270
Art. 4
SFO Cone, 02.06.82, Z, 27-j/110 CCCSFe, 2a, 26.04.77, Z, 14-J/21 CCCRosario, 3a, 12.05.78, J, 56^7
3) que medie consentimiento de las partes, pudiendo ser expreso o tácito
(véase 5.4.);
• Pero no por quien carece de! carácter de parte principa! (en el caso, e! citado de evieción) (o),
CAP CNCiv, D, 02.06.81, ED, 94-619
- Por ta! razÓHj !a prórroga pactada por un coactor con un codemandado no puede ser mvocada frente a los restantes litisconsortes que no han sido partes en e! convenio y que, en consecuencia, no resultan obligados por é!
FED Corte, 20.Ü8.85, "El Ra neh i lie ño SRL e. Saab Scania Argentina"
-aunque si opera frente a! fiador principal pagador. FED (ijtie, 16.06,87, "BUCl c. Castro Hnos."
• Siendo la prórroga de la compctencia de naturaleza convencional, los inte-resados pueden modificarla por acuerdo posterior
CAP CNCiv. D, 07.08.79, "Seizer c, Pérez"
- y aun dejarla totalrrente sin efecto. SFE CCCRosario, 3a, 15.06.78. Z, 17.J/263
4) que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales o de intereses mera-
mente privados, o sea de cuestiones que versen sobre derechos personales
plena y absolutamente disponibles para las partes, en los cuales no se en-
cuentren comprometidos, por lo tanto, el orden público in genere (v. gr.
procesos relativos al estado civi! o a la capacidad de las personas) ni las
propias leyes de organización judicial;
• A efectos de realizar prórroga de competencia territorial, y tratándose de litigio acerca de objeto transigible, no interesa si la acción que se intenta es de naturaleza persona! o real
CAP CNCiv. C, 22.13.77, ".Neto c. RocciartJo"
-O aun person alisi ma, de donde resulta prorrogable la competencia en juicio tic insania
-SAL CCCSaÜa, 4a. 26.M.85, D, c s .
-por cuya razón es prorrogable la conipetencia judicial para conocer de una pretensión de división de condominio.
CAP C\Civ, C. 22.12.77. "Nelo c. Rocciardo" CNCiv. F, 26.10.79, "Darbero"
271
Ari. 2
• También es prorrogable la compctcncia territorial cuando sc trata de ciccutar un cheque, aunque el lugar dc pugo y el domicilio denunciado ante el girado sc hallen en otro lugar
CA!> CNCOM, i l , (W 03 78, E;1), 77-557
CNCüm. C, 15.ü3.7y. l-:i>. 83-f)71 SAI, f:c:t:Sülla, 3«, 30.0Í.,K7. "García c. Wayar"
;iucs no obsta a ello la drciinstancia de que el título deba someterse a la cy dc domicilio dc! girado ya que, en todo caso, cila serta siempre ía ley común argentina.
C:AÍ> CN{;:OM, I>, 22.05 7K, T-JJ, 78-377
• Es prorrogable el juicio dc desalojo y el pact<i respectivo alcanza a las cues-tiones relativas a los danos y perjuicios uerivado.s de la ocupadón indebida.
NUF. F:C:CAIU!, 31.08.S6, 'I-rancoc Rosatii'
• Es prorrogable la competencia corre.spontlicntc a! juicio suce.sorio cuando la prórroga está realizada por ia totalidad de los herederos
i íCi; c:rc:i.ai'lala, la, 14.03.85. t-ausa l'J2244 CCCA7U!.01,09 77.causa 17326 CCCMorón, la. 17.10.7«, i,i.. 1979.11-32(1 (K8-S1')
SAI, í:C<::SaUa, ia. 29.03.83. .«nlcncia Mm3
-siempre que la prórroga opere dentro de ia provincia, pues en materia suce.soria no cabe prórroga hacia otra provincia.
CI5A CCCXÁ'jrtioba, 2a. 12.08.77, -i'aue.sio c. Pavesio" r-;iU CCCCUruguay. 30.09.79, /., 2I-J/23ÍÍ. 29.05.84, "Mursuía dc Salinas"
• No cs prorrogable la compclenda en ci juicio dc divorcio, ya que no cons-tituye un asunto exclusivamente patrimonial.
CAP CNCiv, H, 21 OJ 78, f G. de i'.' ; 22.0780. 'M. c. M." CNCiv, i-, 18.10.76. E-D. 74^52
.5) que la ley no alribiiya compcicncia icrrilorìal cxchisiva a dctc'nninaüo
órgano judicial (como ocurre v. gr. en la Provincia dc .Santa Fe con los
jueces dc algunos Distritos Judidaics en lo Civil, Comercial y dei Trabajo).
• Es improrrogable ia competencia dc ios tribunales que íuera de Santa Fe y Rosario
s rn CCCSFe, la, 13.10.69, J, 36-14; 04 13.70. .i. 38-8 t:ccSFe. 2a, 05.08.52. J. 1-589 CCt:Sf'e. ,3a. 11 OS.M, J, 40-19f} CCC;iiosario, 2a, 15.03.72, j, 40-128
-po r ser absoluta, excluyente y de orden ptibllco. Si'i; CC:CSl-c. la,26.0K.57,.Í, li-,30f)
272
tienen asiento
Art. 4
No se requiere, en eambio, e! consentimiento de! juez, cuya competencia cs
desplazada ni el del juez en quien se prorroga tal como, según se ha visto, lo
dispone el CPC de CBA, 5, y configura, por io demás, una regia extensiva ;í
los ordenamientos que guardan silencio sobre e! tema por cuanto la adopción
de un criterio diferente afectaría ia esencia misma de la prórroga.
Queda desde luego a salvo la facultad del juez para no aceptar la prórroga
cuando este carece de competencia a raíz de otras pautas clasificadoras, ya
que las partes no pueden atribuir competencia al juez que no la tiene por ley.
S.4. Ciases de prórroga de competencia
Puede ser expresa o tácita.
La prorroga expresa de la competencia territorial -a ia que se refiere el
CPCN, 2 y normas provinciales concordantes- requiere cl concurso de la
voluntad de ambas partes (pactum de foro prorrogando), exteriorizada a ¡ravcs
de un convenio escrito o de declaraciones unilaterales de idéntico contenido
de las que surja la intención inequívoca de someterse a los órganos judi-
ciales de una determinada circunscripción, sea designándola específicamen-
te o constituyendo, en dicha circunscripción, un domicilio especia!, pudien-
do hacerse por medio de representante a quien se haya conferido facultad
al efecto (CC, 1881, 3°).
Si el convenio o ia cláusula contractual se encuentra contenida en ins-
trumento público no media inconveniente alguno para invocar váüdamcnie
la prórroga de la competencia cuando se interponga la demanda o, en su caso,
se oponga la excepción de incompetencia fundada cn aquella (CC, 993 a 995).
La misma solución es aplicable al caso de que se trate de un documenio
privado reconocido judicialmente.
• La prórroga de competencia territorial cs expresa cuando ia voluntad acorde dé las partes está exteriorizada cn un contrato o en declaraciones unilaterales de un mismo contenido, de las cuales surge la inequívoca inten-ción de someterse a un juez que no es legal e inicialmente competente para conocer de un determinado o eventual litigio.
FED Corte. 23.1 i.82, LI., 1983-n-74') (362yS-íi) CFParaná. 30.09.76, JA. 1977.1I-3."M
CAP CNCiv. C, 28.02.80, tJ ., 19S0-D-216 DUE CCCLaPlata, !a, i6.!0.ttJ, causa 191,416 SFE CCCSFe. 3a. 07,08.77, Z. 13-J/82
273
Art. 5
• La prórroga opera aunque surja de un documento no auténtico, pues lo relativo a elio y a su contenido constituye cuestión que debe ser analizada en el pleito y motivo dc oportuno pronunciamiento de fondo
CAP CNCiv. H, 21.(M.7B. "Ventura c. lazzari"
-en contra (>3).
CJiA CCCResislenda, 4a, 20.12.85, "Samuel Eidman c. Waldemar Zipp"
En cambio, como la improrrogabilidad cs la regla y la prórroga sólo se ad-
mite como una excepción a ella, debiendo los actos que tienden a probarla
intepretarse restrictivamente, sc discute si, cuando el documento no sc en-
cuentra reconocido, puede alegarse el convenio dc prórroga antes de produ-
cirse ei reconocimiento. Al respecto debe entenderse que la prórroga efec-
tuada atribuyendo competencia a determinado juez tiene validez a ios efectos
(Je interponer la demanda sin perjuicio de que ella se notifique en el domicilio
real del demandado para evitar que se conculque su derecho de defensa y po-
sibilitarle, asimismo, que discuta la existencia del pacto en oportunidad de
oponer la excepción dc incompetencia.
La prórroga tácita emerge de actitudes procesales asumidas por ias partes,
configurándose "para el actor, por el hecho dc entablar ia demanda; y respec-
to dei demandado, cuando ia contestare, dejar de hacerlo u opusiere excep-
ciones previas sin articular la declinatoria" {CPCN, 2 y normas concordantes)
cs decir, sin oponer la excepción dc incompetencia.
En términos generales, por lo tanto, existe prórroga tácita dc la competen-
cia cuando cualesquiera de las parles cumple u omite cumplir un acto
procesal dei que se infiera su Íntenci(>n de someter al órgano judicial ei co-
nocimiento del fondo dei asunto o ei examen de algún requisito de ia preten-
sión distinto de la propia competencia. De allí que configure sumisión tácit;!
el hecho de que el actor formule, con carácter previo a la demanda, cualquier
solicitud que se vincule con ei conocimiento del fondo del asunto por una
razón de conexión procesa!, como ocurre con las medidas preliminares y
precautorias y con el pedido de beneficio de litigar sin gastos (v. gr. CPCN, 6,
4° y 5').
• La prórroga de la competencia territoria! es implícita cuando las partes cumplen dejan dc cuniplir un acto procesal de! que se infiere su clara in-tención de someter al juez ac^tuaníe el conocimiento de una causa, siendo ello dc interpretación restrictiva (en el sentido de estricta)
I-I-:D Ci-l'araná. 30.09.76. JA, 1977.ii-3.-V4
274
A r( ^
-y elio ocurre cuando c! actor presenta su demanda ante b justicia or-dinaria no obstante corrcspondcrie el lucro federai
Corte, 02.12.75, ED, 67-297
-y cuando la parte demandada se halle conírcñida por ìa carga legai de contestar, no resultando eHca?, ninguna presentación anterior (en cTca.so, el escrito de comparendo), de la cua! no se puede inferir voluntad aiguna de prórroga.
SFE CCCRosario, 3a. 01.03.77, .1, 52-87
-Por ejemplo, !a prórroga implícita o icra cuando el demandítdo contesta la demanda sin iiaccr el respectivo p anteo
CAP CNCiv, A, 28.05.79, " l otial c. Gailo" SE"i; CCCSFe, 3a, 29.12.76, "Duclitra c. Automoloics Clasiki:!"
-O allanándose al pago reclamado; CHA CCCResistencia, 4a, 28.10.82, "Al! Motors c. Spasoevich"
-O cuando c¡ comprador envía al vendedor pag{)S con cheques, aceptan-do el lugar de pago fijado en Ía respectiva factura;
CAP CNCom, E. 21.02.85, i 1„ 19RS-Í1-280
- o cuando se reconoce judicialmente un contrato íjuc contienc ciáusuia ex-presa de prórroga
NEU CCC/.apala, 17,11.87, "Mutual Pol.c.al c. Mclis"
-pero no cuando se solicita prórroga de plaz<i para conicstar la demanda u oponer excepción;
FFD CFResistencia, 22.05.SÜ, .)A, 1981-¡-,125
-ni cuando se solicita la postergación de una audiencia. FED CI-Resistencia, 22.05 80, .!A, 1981-1-325
5.4.1. Prórroga de la competencia federal
Conforme a !o dispuesto en la LN, 48, 12, 4°, ia competencia lederai es
prorrogable cuando corresponde por ra/ón de las personas (véase N° 2..3.).
• La jurisprudencia nacional cs pacífica y reiterativa c n e l sentido de míe las norma? que establecen la competencia federal en las causas en las cuaics son parte la Nación o uno de sus organismos aulárquicos, en euantíi tiene fundamento en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser pro-rrogada por sus titulares en beneficio de ¡a competencia ordinaria (nacionai o provincial). Del mismo modo en los castas de procedencia del fuero federal por distinta vecindad o extranjería, la competencia también es desplazable por acuerdo de las parte.s iitigantes. Sobre ei lema, y con ar-gumentación impropia -pues desconoce la naluralc/.a contractual de ia prórroga- se afirma que en eslos casos no ¡>uede hablarse de prórroga 'a
215
Art. 2 — ^ — 1
favor de la justicia provincial donde se interpuso la demanda, pues elio no impide al demandado reclamar ci cumplimiento de su prerrogativa dc some-terse sólo al juez federal correspondiente. Entre otros muchos fallos, ver
FED Corte. 02.12.75, ED. 67-297; 08.09.77, i.í.. 1978-A-176; 23.05.78, "UOM c. Eiectrometánica Viarengo"; 14.06.79, F, 30M81; 24.06 82. IÍD, 101-190: IS.12.84, r, 306-2040
CAP CN'Civ. n, 11.12.79, "Prov. de Bs. As. c. Cienicc S!íi." CNCiv, F. 15.09 78. "¡'rov. de Bs. As. c. iierrera '; 03.10.80. 92^0 CN<::om. C. 15.08.77.1.!.. 1977-D-376
DUE CCCiìnianca. 15.11.83. "Valsecch. c. COViARA" CBA CCC;,Si"ranc¡sco.Ol.iO.Sí. -Romero c. í•r^1os" MEN CCCMendoza. 3a, 12.11.79, jA-198ü-Íi!-621 Ní :L- (::CCNcut¡ue[3. 02.12.75. LL. 1976-C^28 Sl-n Cortc.20.!1.69.J..Í8-H8
CCCRosario. la. 30.05.78. Z. 15-.T/3; 18.01.80. Z. 20-.Í/308 C:c;f:Rosario. 2d. 02.0'>.76, Z. 12-J/94 CCCRosario, 3s, 31.03.75, Z. 4-J/225; 20.06.75. 6-.1/.14 CCCRosano. 4a. 03.09.76. Z, 12-J/%
Como ocurre con ia competencia territorial !a prórroga dc la competencia
federal puede ser expresa o tácita, siendo aplicables, en lo pertinente, las con-
sideraciones vertidas en el N° ,5.4.
• Ver jurisprudencia anotada en N° 5.4.
interesa añadir que la competencia acordada a ia Corte Suprema para co-
nocer en las causas concernientes a embajadores u otros ministros di-
plomáticos extranjeros c.s susceptible de prórroga a favor de otros órganos
integrantes de la justicia argentina siempre que la renuncia a dicha competen-
cia, en tanto traduzca el crédito ^^uc merece la administración de justicia gene-
ral, sea expresa y se encuentre convalidada por la embajada respectiva.
• Ver jurisprudencia anotada en N" 5.1. y 5.4.
importa agregar que, dentro del ámbito dc la justicia federal, cs también
admisible ia prórroga cuando se trata de órganos judiciales que ejercen distin-
ta competencia por razón de! territorio.
• Ver jurisprudencia anotada en N° 5.1.
276
Art.
5.4,2, Renuncia ai arbitraje corno prórroga de comp'èt^cia
En razón de que, como se ha vi.sto (N" 2.4.2.7.3.), ia estipulación de nn
eiáusuia compromisoria comporta el desplazamiento por vía conveneiona
de la competencia del òrgano judicial a quien hubiese correspondido el co
nocimiento de Ías controversias eventualmente sujetas al juicio de arbitros t
de amigables componedores, dicha cláusula puede ser invocada como íun
damento de una excepción de incompetencia en el supuesto de que una de la;
partes, con prescindencia de la promesa que aquélla implica, demande a li
otra ante un juez o tribunal estatal.
Desde el punto de vista procesal, asimismo, el principal efecto del com-
promiso arbitra! consi.ste en la posibilidad de que se lo invoque como fun-
damento de una excepción de incompetencia o de litispendencia en un
proceso de conocimiento, o de cualesquiera de esas excepciones, o la de com-
promiso, si se trata de un proce.so ejecutivo.
Lo mismo ocurre en Íos casos cn ios cuales el arbitraje es iemalmente
obligatorio, como sucede en el CFC de SFE, 417 ("Deberá sometersí; a ar-
bitraje a no ser que todos los interesados acepten la jurisdicción ordinaria...").
Pero cn virtud de que el derecho que confiere la cláusula com-
promisoria cs renunciable, en ei caso de interponer la demanda ante un
órgano judicial sin que el demandado oponga la excepción de incompetencia,
aquéila debe reputarse extinguida y, por lo tanto, tenerse por renunciado e!
arbitraje.
Si cl contrato que contiene la cláusula compromisoria puede generar
más de una controversia en distintas circunstancias u oportunidades, la renun-
cia tácita ai arbitraje derivada del hecho de no oponerse la excepción de in-
competencia sóio tiene eficacia con respecto a la controversia actual y no se
extiende a otras que surjan con posterioridad.
Asimismo, la extinción dei plazo estipulado para recurrir a la vía arbitral
sin que ias partes io hayan hecho determina, correlativamente, la extinción de
la cláusula compromisoria y aquéllos pueden hacer valer sus derechos ante la
ju.sticia ordinaria.
Celebrado el compromiso, y siempre que se trate de arbitraje voluntario u
obiigatorio convencional, la renuncia a éste puede ser expresa o tácita.
277
A r L S
Es expresa cuando ias partes, mediante documento púbüco o privado,
revocan e! compromiso con c! objeto de someter sus diferencias al conoci-
miento dc ios jueces estatales.
E.s tácita en el caso de que uno dc ios compromitentes interpone deman-
da ante un órgano judicia! y ci demandado no opone la excepción de incom-
petencia o dc litispendencia, según sea el caso.
5.5. Efectos de ia prórroga de ia competencia
Ai respecto cabe distinguir según sc trate dc las partes o del órgano judi-
cial.
En relación con el primero de ios mencionados aspectos, i a prórroga con-
venida vincula a las partes, a los sucesores a título singular o universa! y a
ios sustitutos procesales, pero no afecta a ios eventuales codemandados que
no se iialien vinculados en virtud de una obligación solidaria o indivi^jblc.
• La prórroga de competencia territoria! pactada por un coactor con un co-demandado no puede ser invocada frente a las restantes partes procesales (en e! caso eran litisconsortes impropios) que no han intervenido en el con-venio y que, en consecuencia, no resultan obligadas por c!.
I-ED Curie. 20.0B.S5, "El Ranthüieño SRl. c. Saab Scania Argenfina"
-Soluc ión contraria se ha adoptado en caso de litisconsorcio prop io (demandado y codemandado eran principales pagadores dc !a obligación reclamada).
IT,IÍ Cijrle, 16.06.87, "[ÍUCI c. Castro Unos, y otro"
En cuanto a los terceros, si concurren voluntariamente a! procc.so para ac-
tuar adhesivamente con una dc las partes originarias deben seguir la suerte dc
estas. En cambio si comparecen como consecuencia de un llamamiento for-
zoso y en razón de que se hallarán alcanzados por la cosa juzgada aun contra
su voluntad, pueden objetar ia competencia a raíz dc la autonomía que reviste
su situación procesal.
• Eí tema no ha sido correctamente analizado en el supuesto dc citación de evicción donde se ha sostenido equivocadamente que el citado no cs parte principa!.
CAP CNCiv, D. 02.06.8!. iíO, 94-519
278
Art.Ji
Por lo que condcrnc a! órgano juciiciíii, b prórroga tcrriloria! pactatia por
las partes respecto dc un juez tic primera instancia impcírta tamliicn ia de su
tribunal de alzada. La regia ,se halla contenida, segím se ha visto más arribü,
en los códigos dc Córdoba {art. 4) y .lujuy (art. 2t), iri fint;), pero debe con-
siderarse también aplicable en ausencia dc texto legal expreso en tanto no
medien motivos válidos ni razones prácticas para propiciar una solución dis-
tinta.
Por lo demás, la competencia de! juez, de primera instancia subsi.stc si, con
posterioridad a la prórroga, se modifica el ámbito de su competencia te-
rritorial.
ART . 3 - INDELEÍC .AB I i . IDAD
Lü competencia tampoco podrá ser delegada, pero está per-
mit ido encomendar a los jueces de otras localidades la rea-
lización de diligencias determ^iadas. Los jueces mencionados
podrán cometer direetamente dichas diligencias, sí fuere ei
caso, a ios jueces de paz o alcaides de provincias.
Concordancias internas
L Se puede comisionar la citación del demandado (340), la adopción de diligencias dc prueba 420 y 453) y !a confección de inventario dc bienes del sucesorio (720).
2. La comisión dc diligencias se efectúa por medio de oficio o exhorto (131 y 132). Ver la I.N 22172.
Concordancias externas
El apartado inicial coincide te.írtualmcnle con c! mismo apartado del art. 3 dc los CPC de BUE , CAT , C H A , C H U , ER i , F O R , LPA , MIS, NEU , R N E , SAL, SCR, SES, .SIU y SLU.
En sentido concordante CBA , 15 (con referencia a la jurisdkcióii)¡ C O R , 2; J U J , 19; M E N , 4; SFE, 1 (también con refcrcneia a la jurisdícaoit)-, TUC , 2.
Algunos dc ios CPC recién citados contienen un apartado .semeiantc a! según do del art. 3 aunque, naturalmente, limitando la potestad a ios jueces provinciales.
P A R , 3; "No podrá tamjwco ser delegada dicha jurisdicción por unos jueces a otros. Estos deberán conoccr y decidir por sí mismos las causas dc su
279
Art. 5
compoicnciíi sin que esto obste a que siempre que sea necesario, puedan comisionar a los jueces cJe otras localidades para diligencias deter-minadas". F.l Anteproyecto de 1987 establece en su art. 6: 'Xos jueces co-misionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidenies y peticiones que se plantearen con motivo de su rc;ili/aci5n. Los recursos interpue.stos contra las soluciones dictadas por ellos se concederán sin eíccto suspensivo".
Sumario
F> IN!)i-,I.!ÍC.A5ilt,lDAnDÍ'I.ACÍ)M1'1-:1í:NC:íA
6. l .C'onccplo y alcance fi.2 llequcrimientos dirigidos a ji/cccs de inferior jerarquía
7. coMiSKiN I>Í: !>II.ICÍÍ;NC:IAS 7.1, cn los cuales procede (rem)
7.2. Deberes y faculladcs dei jLie/. coniisionadtí 7.2.]. Deberes 7.2.2. l acuiladcs
73. liihiioijrafía sdhrc cjitiorlos
6. INDELEGABIL IDAD i)E LA COMPETENCIA
6.L Concepto y alcance
Ni ia jurisdicción ni !a competencia son susceptibles de delegarse porque,
en tanto configuran atributos de la soberanía, .sólo pueden ser válidamente
ejcreidas por los órganos investidos de los correspondientes poderes.
La aparente excepción contemplada por el primer apartado del CPCN, 3,
no significa, sin embargo, que cl juez requerido actúe por delegación del juez
exhortante u oficianle por cuanto cl primero ejerce, cn realidad, su propia
competencia por razón del territorio, limitada al cumplimiento de las diligeti-
cias encomendadas y en observancia de un deber de auxilio judicial fundado
cn obvias razones de cooperación.
E! caso excepcional de la prueba de reconocimiento judicial será analizado
cn ei comentario a! art. 382.
• Un el sistema constitucional de distribución de ios poderes vigentes cn la Nación, los magistrados carecen de ia disponibilidad de su potestad. Esta ic es dada indecfinabicmcnte por la ley y no resulta de una delegación del
280
Art. 4
soberano que pueda redistribuirla entre comisionados o delegados para ar-bitrar conflictos entre personas de derecho.
CAP CNCom, D, 16.06.8!, LL, 1981-C-181
62. Requerimientos dirigidos a jueces de inferior jerarquía
La inclusión dei segundo apartado de! art. 3 respondió, en su momento,
a la necesidad de allanar la diversidad de criterios jurisprudenciales con res-
pecto a la procedencia dc la comunicación directa entre órganos judiciales de
distinta jerarquía de acuerdo con las respectivas organizaciones locales.
Actualmente, c! apartado de que sc trata ha perdido virtualidad en
razón de que el convenio de comunicaciones entre tribunales de distinta juris-
dicción, aprobado por la LN 22172 y al que adhirieron ia totalidad de las pro-
vincias, cstabíece que aquéllas deben realizarse directamente por oficio, sin
distinción de grado o ciase, siempre que los órganos judiciales corres-
pondientes ejerzan la misma competencia materia! (art. 1).
El punto será desarrollado con mayor extensión al comentarse el art. 131
y preceptos provinciales anáiogos.
• Por ahora, se señala que al régimen de Ía LN 22172 (cuyos antecedentes se haüan en las LN 17009,2008Ty 21642) han adherido las siguientes provin-cias:
GUE (LP96ÌS, ver BO Prov, Bs. As., H.11.80); CA'I" (LP 3580, ver ADLA, Rev. 36/80, p, 59); CBA (LP M25, Sup. I.I., N° 8/80, p, 40); COR (LP 3556, ADLA, Rev. 35/8t), p. 25); CHA (LP 249.3, Sup. LL, N" 8/80, p. 41); CHU (LP 1799, ADLA, Rev. 34/80, p. 41); ERI (LP 6567, Sun. Li-, N" 8/80, p. 41); FOR (1P914, 1980-B-2359); JUJ {LP 3718, DO Prov. Jujuy, 27.10.80); LPA (LP 1012, ADÍJ\, Rev, N"" 35/80, p, .35); LRI (1.P 3955, ADE^ , 40-D-Í932); MEN (LP4455, ADLA, Rev. N° 35/80, p. 35); IvliS (LP 1243, ADLA, 40-B-2078); NEU (LP 1229, ADLA, Rev. N" 35/80, p. 36); RNE (LP1457, A D I A . Rev, 36/80, p, 71); SAL n ^ 5624, BO Prov, Salla, 11,08,80); SCR (LP 1334, ADLA, 40-B-2260); SES (LP 4889. ADLA, Eiev. N° 35/80, p. 3H); Sí-E (I.P 8586, ADLA, 40-B-2281); .SJU (LP 4732, ADLA. 40-B-2167); SLU (LP 4093, DO Prov. San Luis, 16.05.80); TUC (1.P 5191. a d ì .A, Rev, N" 26/80, p. 42)
281
Art. 5
7. C O M I S I O N DE D IL IGENCIAS
7.1. Casos en los cuales procede
Ver comentarios a los arts. 340, 382, 420,453 y 720.
7.2. Deberes y facultades de! juez comisionado
7.2.1. Deberes-
Conforme a lo prescripto en la LN 22172, 4, el tribunal al que se dirige
cl oficio debe examinar sus formas y, sin juzgar sobre la procedencia de las
medidas solicitadas, limitarse a darle cumplimiento dictando las medidas
necesarias para su total ejecución. Puede, sin embargo, no dar curso a aque-
llas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local.
• En razón de que el juez comisionado no actúa en ejercicio de facultades propias
DUE CCCSMartín, la, 06.05.7S, í,í., 197S-C-182
-debe dar cumplimiento a !a medida requerida sin emitir juicio acerca de su procedencia
BUH COTIC, 11.07.67, LL, 127-614
-n i de su pertinencia. Tampoco puede resolver cuestiones que se relacionen con el origen de las diligencias comisionadas
DUE CCCMdelPlata, 29.06.67, LL, 128-198
- que deben ser decididas siempre por el juez exhortante. BUE CCCSMartín, ia, 06.05,75, L L 1975-C-ia2 SFE CCCRosario, la, 30.12.52, J, 2-32
CCCRosario, 2a, 27.04.71, J, 38-215
- E s por ello que el jnez exhortado no puede modificar las condiciones de una subasta
SAL CCCSalta, 2a, 17.09.84, Protocolo, fo 331
-n i suspenderla
SFE CCCSFe, 2a, 28.10,60, J. 19-21 CCCRosario, 4a, 17.11.70, J, 39-12
- ni excluir bienes a subastar, so pretexto de que no son ejecutables SFE CCCSl-c, la, 05.12.69, J, 38-194
- ni dar a los fondos obtenidos en el remate un destino distinto al que dispu-siera el exhortante.
SFE CCCRosario, 2a, 24.W.71, J, 3ÍÍ-215
282
Arl . 5
-Tampoco puede detener a un testigo (n) SFTí CCCSI-c, la, Ü6,(M.7Í, J, 44-iS2
- n i entrar a considerar el mayor derecho que las partes tienen sobre un bien cuyo embargo fue dispuesto por el exhortante
SI-H CPRosano, la, 10,06.63, i . 23-213
- ni juzgar acerca de ia procedencia dc las medidas ordenadas s m CCCSFe. la, 06,04,73. J, 44-152
- ni de ia competencia dei juez exhortante. .SÍ--H CCCSFe, 3a, 08,05.75. Z. 5-J/339
l E n caso de suspensión de subasta ordenada por e i j u c z exhortante y no acatada por el martiliero so pretexto de que sólo responde ante ei magistrado que lo designó (juez exhortado) debe declararse nulo el remate,
Si'-E CCCRosano. 3a, 21.11.78. J. 58-140
( E l CPC, 3, legitima la actuación de un juez de paz para la realización dc un reconocimientojudicial
SAL CCCSalla, 3a. 09.03.82, "Sala/ar"
-pues si bien el CPCN, 630 establece su indelegabilidad, cabe aceptar ello si se tiene en cuenta ia extensión de! territorio de ia República y se atiende a razones de economía procesa!.
FED Cone, 12.04.83. F,305-i^S4
72.2, Facuitades del juez comisionado
Incumbe al juez oficiado ia regulación dc honorarios profesionales co-
rrespondientes a las diligencias encomendadas, la que delie practicarse dc
acuerdo con la ley arancelaria vigente en su territorio teniendo en cuenta la
importancia de la medida a realizar y demás circunstancias dei caso (LN
22172,12).
73 . Bibliografía sobre exhortos
- ARAI^IBL'RU. GUIl.LIÍRMO - Valide/, de la nolificación postal en la provincia de Santa Fe según el régimen de la ley 17009 - RDEP, 12-3.
- CULACiATn LANNE. MÍÜURL A. - tihonos o cartas rogatorias - JA, 1959-VI-dot.-94. -D'ALESSIO, JOSE O, - Suscripción de tos oficios por los cuales se comunica ia orden dc
transferencia de fondos depositados judicialmenie - i X , 13!-389, -D IRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICO.S DEL MiNISTERiO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - Cooperación judicial internacional - ED, 153-8.39.
- FER.N'ANDEZ. RAYMUNDO !.. - Exhonos: ley procesa! que rige la realización de las diligencias encomendadas - JA, 50-868.
283
Art. 5
— GARCÍA, VICEI^HÍ i-, - Ohtigacióii de regular honorarios por el ¡LIC/. iotul cn los cvhorlos iramÍ!ados en la provincia de Dueños Aires - I.i., 147-,'!S4.
-NOTA DE INV!-„Si ICiAí;iON JUIÍISI'liUDI'NCIAI, - Convenio iohrc [Eamiit uniforme lara exhortos - !:D, "i^Of)/!
— >E;RÍ;/ . C O R T Í L S . O S V A I . I K J ; S A C K Í E S L , I Í M Í I Ü U Í : - I;Í p l a / o para hh-ramiciito Uc
oficios y exhortos (art. 383, CPCK) - JA. IWiS-Vl-ap proc-770. — l>OCI.AVA í,AI-UI-Nn f'...iLAN C. - ÍLvhorto • l.L. I,5l-fí84. — líABOLINI, MAIl iG - Simplificación y ordenación del liámite de cxhorios judiciales - I.L.
im-'m. -l í l íOUKNA, CLAUDlü M. - Aclaraciones sobre la aplicación piaclica de la ley 22172 (Con-
venio sobre comunicaciones ciilre nibuiiiilcs de distinta jurisdicción icrritorial) • JA, 1983-1-7.53.
-SCiVnS MHLENDO, SANTIAGO - Exhorlo emanado de juci exlranjero - RDPIIA, 1944-11-45.
— SIN FIRMA - Cuestiones que no pueden plantearse o resolverse anlc o por cl juez exhortado: jurisprudencia interpietativa de nuestros tribunales - JA, 47-121
-SOSA, ÜUAl.l íHRTO L, - FaciMtades del tribunal exhortado - JA, 11-1971-579
A R T . 4 - D E C L A R A C I O N D E I N C O M P E T E N C I A
Toda demtiiida deberá interponerse ante juez competente, y
siempre (¡ue de la exposición t e los hechos resultare no ser de
la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho
juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutariada la respectiva resolución, se remitirá
la causa al Juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la
declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del
territorio.
Concordancias internas
L La primera parte de la norma concuerda con ja facultad del juez de rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas es-tablecidas expresando c! defecto que contengan (337).
2. La excepción üc incompetencia debe ser opuesta en las oportunidades previstas en los arts. 346 y 488.
3. La competencia territorial es prorrogable (1), de donde resulta improce-dente la declaración oficiosa d e incompetencia. Los casos de competencia territoriai están regulados cn cl art. 5; sus excepciones, en cl art. 6.
4. La declaración de incompetencia puede generar un conllicto negativo de competencia (13).
284
Art. 4
Concordancias externas
Ei primer apartado coincide tcxtuaimente y el segundo en lo sustancial con ios mismos apartados dei art. 4 de los códigos de BUE, CAT, C14A, C H U , ER I , FOIÍ , MIS, NEU, RNE , SAL, SCR, SES^ SJU y SLU.
En sentido análogo, CBA, 1; C O R , 3; JUJ , 25; L í í l , 2; MEN, 8; SFE, 2 y 138; TUC, 6.
Además, PAR, 4. El Anteproyecto de 1987 reproduce casi textualmente el texto anterior.
Sumario
fi, DECLARACION OFiCiOSA DE LA iNCOMPLlTÍNCIA
8.1, Oportunidades.
8.2, impugnación por el interesado.
8.3, Efectos de la declaración de incompetencia.
8.4, Carencia dc jurisdicción.
8. DECLARACION OF IC IOSA DE LA INCOMPETENCIA
8.1. Oportunidades
De acuerdo con el régimen instituido porei CPCN el órgano jufJiciai cuen-
ta, en principio, eon dos oportunidades para pronunciarse acerca de su com-
petencia.
La primera de ellas coincide con la providencia a dictar con motivo dc
la presentación de ia demanda y a ella se refieren ios dos primeros apartados
del art. 4.
El texto primitivo del apartado segundo remitía al art. 8, primer párrafo,
que consagra idéntica solución con referencia ai caso de declararse proce-
dente ia declinatoria, dc modo que se trata de una modificación meramente
formal.
La inhibición oficiosa del órgano judicial se halia sujeta, sin embargo, a
dos limitaciones. La primera consiste en que aquélla no procede en el supues-
to de resultar afectada alguna regia atributiva de competencia por razón del
territorio, pues ésta puede ser objeto de prórroga cuando el proceso versa so-
bre una cuestión exclusivamente patrimonial (véase N° 5.1.). La LN 22434 lo
aciara, acaso innecesariamente, ai agregar como último párrafo del art. 4, que
"en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá ia declaración
de incompetencia dc oficio, fundada en razón dc! territorio". La segunda li-
mitación está dada por la circunstancia de que la incompetencia del órgano se
285
Art. 5
infiera de manera manifiesta e inequívoca de la propia exposición de los he-
chos formulados por el actor. De allí que el CPCN, 337, apartado 2°, dispon-
ga que "si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su com-
petencia, (los jueces) mandarán que el actor exprese lo necesario a ese
respecto".
La segunda oportunidad acordada por la ley corresponde al momento
en que debe resolverse la excepción de incompetencia (CPCN, 34, 1°) la cua!,
si se trata de un proceso ordinario, puede ser opuesta como artículo de previo
y especial pronunciamiento dentro de los primeros 10 días del plazo para con-
testar la demanda o la reconvención (art. 346) y, tratándose de un proceso
sumario, conjuntamente con el cumplimiento de los actos mencionados (art.
488).
A diferencia del derogado código de la Capital Federal, que autorizaba un
nuevo pronunciamiento sobre la competencia en oportunidad de recibirse !a
causa a prueba en las euestionees de hecho o al correrse el segundo trasla-
do en las de derecho (art, 87), el CPCN, 352 prescribe que "una vez firme la
resolución que desestima ia excepción de incompetencia, las partes no podrán
argüir la incompetencia en io sucesivo", agregando que ésta "tampoco po-
drá ser declarada de oficio". Sólo se exceptúa de esa regla "la incompe-
tencia de j a justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema
cuando ^terviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con
asiento ap ias provincias, cn cualquier estado dei proceso" (norma citada,
apartado "2°). La excepción se justifica en razón del carácter Umiiado que
reviste la competencia federal, pero no alcanza a ios órganos judiciales que
tienen asignado ese tipo de competcncia cn la Capital de la República, por
cuanto todos los jueces y tribunales que ejercen sus funciones cn dicho distrito
son nacionales en raz.ón de su origen, y por lo tanto no rige, con respecto a
ellos, la limitación a que se encuentran sometidos los órganos federales de! in-
terior con respecto a la justicia provincial.
Si se trata de procesos sumarísimos o ejecutivos, la segunda oportunidad
prevista para ia declaración de incompetencia es el pronunciamiento de ia
sentencia definitiva, porque de acuerdo con !a forma en que han sido estruc-
turados dichos procesos, e! momento procesa! destinado ai examen de ta co-
rrespondiente excepción coincide con e! del acto mencionado (CPCN, 498,1°,
.548 y 550).
286
Art. 4
Asimismo, debe destacarse que ia limitación del CPCN, 352 no rige en
la justicia dc! trabajo, pues en virtud dc! carácter de excepción que reviste
la competencia laboral, ios órganos respectivos están iiabiütados para declarar
su incompetencia en cualquier estado dc! proceso.
Lo mismo que ci derogado art. 87 de! código de la Capital Federal, el C P C
de C O R , 99, prevé ia posibilidad de un nuevo pronunciamiento acerca de ia
competencia ai recibirse la causa a prueba en ias cuestiones de lieclio o ai co-
rrerse el segundo traslado en las dc dereclio. En parecida orientación, el CPC
de M E N , 8, autoriza al tribunal a declarar de oficio su incompetencia por ra-
zón de la materia, la cuantía o el grado "mientras no sc iiaya dictado ei decreto
que fija audiencia para sustanciar ia causa o declarar ia cuestión dc puro derc-
clio, o sc iiaya declarado abierto c! sucesorio o concurso" {aunque actualmen-
te este último tema se halla regulado por ia LN, 19551) y el C P C de LR i , 2, a
su turno, dispone que la incompetencia por razón dc la materia, cuantía y
turno es improrrogable.y deberá ser declarada dc oficio hasta 10 días de con-
testada la demanda.
E l C P C dc SFE, 138 prescribe, en cambio, que "la incompetencia por ra-
zón de la materia, valor o grado podrá proponerse en cualquier estado o ins-
tancia y aun suplirse de oficio", y ia misma interpretación sc ha acordado
del C P C dc CBA , L Salvo la compctcncía por razón dc! grado, o cuando se
traía de competencia labora! o penal, tal solución resulta excesiva c incompati-
ble con motivos de seguridad jurídica y con ei principio dc economía procesal.
En consonancia con esta afirmación, la Lf)PJ dc Santa Fe {LP 10160) dis-
pone en su art. 2, último párrafo; "...Saivo ei caso de competencia por co-
nexidad, ia respectiva CL^stión de incompetencia sólo puede promoverse
por la vía que corresponda antes de haberse consentido ta competencia que sc
reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable dc oficio".
• El texto actual de la norma, al no incluir el que correspondía a! art. 87 dc! C P C anterior ha disminuido las ocasiones previstas para el examen oficioso del punto referente a la competencia de! triiiuna!, lo cua! es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan dc que el co-nocimiento de la causa .sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tai criterio legislativo encuentra válido apoyo en ia tradición procesal, que desde antiguo filó ¡imites a la declaración de la incompe-tencia, como lo trasunta el adagio de Marcelo: ubi accepium est semei judicium, ihi est finen rccípere aiheí (L. 3", D . de iudicüs, 5, 1), recibido
287
Ar i . 4 p
por ia jur isprudenc ia del tr ibunal , en cuanto ella ha admi t ido el principio de radicación c o m o barrera para la inmediata apl icabi l idad a los ju ic ios en
trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia .
)-KD Corte. W.CM.K.S. I^ 307-.Sf)9
- E s por eso que ia pr imera actividad que l o do juez debe realizar al inter-
ponerse una demanda , es delerminar si cs o no competente para juzgar el
caso que se le plantea o, lo que cs igual, si tiene o no atr ibuciones para
conocer del asunto litigio.so presentado ante el
i l i i í Cone, 29.i2.81, LL, 1982-15-266 y E-l>, 98-309: 30.04.85, JA, 1985-111-277; 14.05.85, JA, 1985-IV-102; 30 (15.8.5,1-, 307-800 y JA, iy85-iii-280
Cl-CCCap, 2a, 14.12.84. JA, 1985-IV.2.12 CAP CNCiv, A, 01.09.78, "Frama SA c. S.micly"
CNCiv, 13, 15.03.77, "l'errari c. Coüer"; 31.0779, "Coríiíni c, tíanco ciudad de ns.As."
CNCiv, I>, 07.11 7H, • Aceromctal t. Obras Sanitarias de la Nación" CNCJV, !•;, 31.05.76, -Rodrigúele. Rodríguez"; 06.12.77, hfi , SO-315 CNCiv, F, 10 02 76, "Oa Minera San Juanc. Duix Quitrus"; 23 03 83,1.1., i983-
C-149 CNCiv, C, 24.10.80, "ilancí) Prov. c::6rd(>ba c CÍuernco"; 22.H.80, "liaise c
She raion 1 loicl" CNCom, n. 1H.ÜS.K2, Pctcrscn c. Rcallor SA" CNf:om. C, 22 09 77, "Fci raroilt c Rallcsirase" CNCom, D. 28.05.79, í,l„ !<.«0-i3-743-(35fi21-S)
iiUV. CCCLaPlata, 2a, 26.10.78, Causa B, 45419
CCCDolorcs, 23.10.79, "Confcggi" CHA C<::Cflesis!eiic¡a. 2a, 29 09.76, -üllmarc. <::™ip. A. Totia"; 30.11.85. "I'cstora™
c Flores" CC;CResistencia, 4a. 16.03 83. "íióme/ t. Constructora SA"
CHU ST, 2L.08.SFI, "Rodrigue/" MIS CCCPosadas, 3a, 29.ÜK.K5, "í-ernándc/. c llcnn" •J U Í : CCCfucunián, la, 21.10 SO, "Cabe/a c. Guerrero"
- pues si del análisis de los elementos y antecedentes de la causa estima q u e
Ic per tcnccc y dicta resolución sobre la cuestión admi t i endo expresa-
mente que le i ncumbe intervenir no puede luego alegar la incompetencia
de oficio, cua lqu iera haya s ido el g rado de acierto o error a! respecto
CAP CNCiv, C, 23.03.83, I.I., iyS3-C^9
- y a que lo contrar io comprometer ía pr incipios de economía y de seguri-
dad , sin reconocer argumentos insuperables
n C F Coric.Ol 07S0, "Piñert>"
- d a d o q u e el f undamen to ín t imo de Ía cuestión radica en la necesidad de
dar estabi l idad a! proceso y consol idar definit ivamente la competenc ia
CAP CNCiv, c:, 16.0H.7H. • Pcrcyra"
- aun cn los supueslos de compeicnc ias improrrogables,
CAP CNCiv, C, 22.11.79, LL, l980-ii-2l)5 v líi). 87-658 CNCiv, I-, 0'J03.82, JA, 1983-lll-S2'y LL. I984.li-t72 (.V/>14.S): 230,1.83. LL.
iyS3-C-149 CNCCIÍsp. 3ü, 21 W.77, -Herrera c. r.mp. C.iai, Roca"
28«
Ar t . 4
- T o d o saivo caso no just ic iabie. CAP CNCiv, n , 03.07,86, JA. 1982-ÌV.286
I L a i ncompetenc ia de of ic io só lo puede ser dec larada c u a n d o ella surge clara
y manif iesta de los prop ios t é rmmos de !a d emanda
CAP CNCom, C, 23,06,78, GD, 79-261
- y el j uez puede dictar la in limine lilis, sin necesidad dc dar previa interven-c ión a las partes.
Sí=G CCCSFe, la, 24.09.64, J, 27-12
( L o s jueces carecen d e facui tades para declarar of ic iosamente su incompe-
tencia por razones territoriales.
I-T:D fijrtc, 23.0.3.76, "D. N. Vialidad c. Rupanam SRi." CFResistencia, 22.05.80, JA, 198Ì-Ì-325
CAP CNCiv, A, 28.05.79, 'Toba! c. Galio" CNCiv, B, 23.12.77, " Tobai c. Cont!ni"CNCiv, C. 1S.06 75, "Dc I laan"; 12.12.80.
ED, 92-677 CiXCiv, E, 17,02.78, "Arcadia c. 1.a Florida", 26.10.78, !.1., 1980.A-78 CNCom, B, 13.04.78, ED, 78409 CNCCÍ':sp,'3a, 10.11.77, "Rodríguez dc Ruizc. Ruiz" CNCCEsp, 4a, 19,09,80, "D'Amico c. Paganelli"
BUE CCCLaPlata, 2a, 21,02,78, causa Í3, 44162 CCCAzul, 02.09.82, "Bagcnnctta c. Ferreyra" CCCDolores, 18,02,11, "Doddsc. Bramuglia" CCCMorón, 03,12.86, "Conti c. Calliazzo"
ERI CCCCUruguay, 05.06.87, "Gonfiotti c. Zampedri" SAt. CCCSalta, 2a, 14.08.81, sentencia T. 2° fo413
t L a coneurrenc ia de los presupuestos ineludibles para el ejercicio dc la com-
petenc ia federal (salvo en la Cap i t a l Federa l ) debe ser c omp robada aun
de of ic io y no puede ser sup l i da por ia con fo rm idad de ias partes o su con-
sent imiento de la sentencia.
F1ÌD Corte, 19.02.81, t^ 303-215; 30.04.85, JA, !985-ÍÍÍ-277; 14.05.85, JA, 1985-iV. 102; 28.05.85, JA, 1985-III-278; 25.07.85. F. 307-1139
CFCórdoba, 14.05.80,1.I., 1981-D-588 (35967-S) CFCRivadavia,08.10.83, LL, 1983-D-6Í1 CFLaPlata, 16.04.79, LL, 1979-C-574 CI-MdelPlata, 10.04.79, "CASFPi c. Bcllotti" CITaianá. 06.07.81, JA, 1982-1-218
CAF CNCiv, r, 23.10.75, "Miller c. Pére?"
CNCom, D, 28.05.79. LL, 1980-D-743 (3562I-S) CNT, 7a, 30.06.83, "Rueda c. Policlinico Posadas"; 12.06.84, "Cubilan c. Munic.
de la Capital" BUE Cone,07.04.83. ED. 107-666 SAL Corte. 2a, 23.08.74, "Herrera c. D. N. Vralidad"
• Procede la dec larac ión oficiosa d e incompetenc ia aun en ia a i /ada , d a d o el carácter impror rogab le y de orden pú l i l ico d c la competenc ia laboral , t oda vez que su ausencia de te rm ina la existencia de una nu l idad absoluta.
CAP CNT. 4a, 15.Ì2.83, "Bravo c. Mun. de la Capital" CNT, 7a, 3006.83, "Rueda c. Policlinico Posadas"
CBA CCCCórdoba, 2a, 14.09.77, CJ. 27-101
289
Art. 5
8.2. Impugnación pur ei interesado
resolución que declara la incompetencia es, como regla, susceptible del
recurso dc apelación (v. gr. ei CPCN, 4 en tanto alude al consentimiento o
ejecutoricdad de aquélla).
Si ia decisión cs dictada de oficio puede asimismo cuestionarse por vía de!
recurso de reposición (v. gr. CPCN, 238).
Asimismo, la resolución dc que se trata es como principio ajena a los
recursos extraordinarios locales en virtud de no revestir carácter definitivo,
pero puede en cambio impugnarse a través dc! recurso previsto en la LN,
48,14 cuando implica denegatoria de! fuero federa!.
• Al respecto, se lia decidido reiteradamente que las resoluciones dictadas en materia de c(}mpetcncia no dan lugar a! recurso extraordinario cuando no se invoca ni acredita denegatoria dc! mencionado fuero,
r i i i ) Corte, 19,02.74, F, 2SS-9S: 29.11.74, !•, 290-302
8.3, Efectos de la declaración de incompetencia
A pesar de que el CPCN, 4, párrafo segundo, dispone que "consentida o
ejecutoriada ia respectiva resolución (o sea la que declara la . incompe-
tencia), se remitirá ia causa al juez tenido por competente", y que tai regla es
reiterada en ci CPCN, 8 con referencia a ia iiipótesis de que prospere la
declinatoria, el CPCN, 354, 1° formula una distinción en tanto circunscribe
la aplicación de dicha regia a! casodc que el órgano judicial considerado com-
petente "perteneciere a la jurisdicción nacional" y establece que, en taso con-
trario (es dceir cuando fuere pertinente ia jurisdicción provincial) corres-
ponde disponer el archivo del expediente. Los ordenamientos locales adap-
tados al CPCN formulan naturalmente la di.stinción en .sentido inverso, dc
modo que declarada la incompetencia debe procederse "a remitir el ex-
pediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdic-
ción provincial" y "en caso contrario, se archivará" (CPC de BUE, 352, î";
CAT, 354, 1°; CHA , 332, 1°; C H U , 354, 1"; ER I , 340, 1"; FOR , 351, 1°; l .PA,
331, r ; MIS, 354, F ; NEU, 3.54, 1"; RNE, 350, 1°; SAL, 354, 1"; SJU, 338, 1°;
SLU, 354, 1°; SES, 346, 1°; cl CPC de TUC, por io contrario, no formula
290
Art. 4
una distinción similar, disponiendo que cn todos los casos corresponde la
remisión de los autos a! juez competente (arts. 13 y 297, T).
En cambio, los CPC de CBA, 1; C O R , 3 y JUJ , 2.5, prescriben que de-
clarada ia incompetencia el juez debe disponer que el interesado ocurra an-
te quien corresponda, en tanto que LRI , 181, 1°, y MEN , 176, T imponen el
archivo del expediente, solución que se halla obviamente implícita en ios
tres ordenamientos precedentemente recordados.
* Cuando los tribunales de una juri.sdicciónse inhiben por entender que el co-nocimiento de la causa toca a losjueces de otra, no procede la remisión de los autos.
FED Corte. 25.06.8!. F, 30.3-88!; 05.12.83, !•, 305-2-220.5 TUC CCCrucumán, la, 26.10.78. "Prada c. Vipt» SA"
- Ix ) contrario implicaría descotioeer la esencia misma del sistema federai, toda vez que diferentes juri.sdiccioncs presuponen disíinla nor-mativa procesal de aplicación
-NFU CCCI^cuíjuén. s/f, "Mcqucii .SA"
-salvo que las normas de procedimiento sean similares. SAL CCCSaita, la, 1005.8.5, Sentencia fo loy
8.4. Carencia de jurisdicción
Al tema se refieren ios códigos de Mendoza y Santa Fe. El primero dis-
pone, en el art. 9, párrafo primero, que "ia falla de jurisdicción cs insub-
sanable y puede plantearse y declararse en cualquier estado del procedi-
miento, por vía de inhibitoria, !a cual se entablará ante ei tribuna! competenti;,
qi!c podrá disponer la suspensión del procedimiento mientras se sustancia
la cuestión". Como se explica en la nota dei codificador la norma se refiere ai
caso, desde luego poco probable, de que un funcionario administrativo n un
cuerpo legislativo pretendan conocer en un proceso judicial.
Ei CPC de SFE, 2, prescribe, a su vez, que "cuando la decisión de la de-
manda no corresponda cn absoluto al poder judicial, el tribuna! podrá de-
clararlo así, cn cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parle".
La norma transcripta se coloca cn ei supuesto inverso al del código men-
docino, pites alude a la hipótesis de que un órgano judicial .se haya arrogado
a! conocimiento de aiguna cuestión no justiciable (v, gr. un acto de gobierno).
291
Art. 4
• La carencia de jurisdicción puede ser denunciada por medio de la excep-ción dc defecto absoluto en ia potestad dc juzgar que está implícitamente aceptada en todos los p P C y que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, debiendo ser suplida de oficio.
Si'i i í:<::C.St'c, 2a, 17,t0.57, J, 12-lRO
• Es absolutamente nulo desde el principio ei proceso instruido no obstante mediar defecto absoluto en la potestad de juzgar.
sr t ; Corle, 20.n3.,53,j. 2-322
A R T . 5 - RFÍCJLAS ( Í E N E R A L E S
La competencia se determinará por la naturaleza de las preten-
siones deducidas en la demanda y no por ias defensas opues-
tas por el demandado.
Con excepción de ios casos de prórroga expresa o tácita, cuan-
do procediere, y sin perjuicio de ias reglas especiales con-
tenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1) cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles,
el del lugar donde esté situada ia cosa litigiosa. Si éstas
fuesen varias o una sola pero situada en diferentes Jurisdic-
ciones judiciales, será ei de' lugar de cualesquiera de ellas
o de alguna de sus partes, siempre que aii í tenga su
domici l io el demandado. No concurriendo tal circunstan-
cia, será ei de! logar en que esté situada cualesquiera de
ellas, a elección de! actor.
I>a misma regla regirá respecto de las acciones posesorias,
interdictos, restricción y límites dei dominio, medianería,
declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y des-
linde, y división (le condominio;
2) cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles,
el del lugar en que se encuentren o el del domicil io del
demandudo, a elección del actor. Sí !a acción versare sobre
biene.s muebles e iumuebles conjuntamente, el dei lugar
donde estuvieran situado^ esto.s últimos;
3) cuando ,se ejerciten acciones personales, el dei lugar en que
deba cumplirse la obligacióu expresa o implícitamente es-
292
Art. 4
tablecìdo conforme a los elementos aportados en el juicio
y, en su defecto, a elección dei actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el
demandado se encuentre en él, aunque sea accidental-
mente, en el momento de la notiricación.
Ei que no tuviere domicilio Tijo podrá ser demandado en el
lugar en que se encuentre o en el de su última residencia;
4) en las acciones personales derivadas de delitos o
cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio dei
demandado, a eleccióu del actor;
5) en las acciones personales, cuando sean varios los deman-
dados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, e!
del domicilio de cualesquiera de ellos, a elección del actor;
6) en las acciones sobre rendición de cuenta.s, el del lugar
donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,
a elección del actor, el del domicilio de la administración o
el del lugar en que se hubiere administrado el principal de
los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma
regla, pero si no estuviere especiricado el lugar donde éstas
deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del
acreedor de las cuentas, a elección del actor;
7) en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o
multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscrip-
ción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el
del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad
no modificará esta regla;
8) en la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del
últ imo domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían
los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no
tuviera su domicilio en ia República, regirá lo dispuesto en
el art. 104 de ia ley 2393. No probado dónde estuvo
radicado ei últ imo domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
293
Ari. 5 ^
En ios procesos por dcciaración de incapacidad por demen-
cia o sordomudez, y en ios derivados de ios supuestos
previstos en el art. 152 bis dei Código Civii, ei de!
domiciüo dei presunto incapaz o inhabilitado; en su de-
fecto, ei de su residencia. En los de retiabilítación, e! que
declaró la interdicción;
9) en los pedidos de segunda copia o de rectificación de e-
rrores de escrituras públicas, ei del lugar donde se otor-
garon o protocolizaron;
10) en la protocolización de testamentos, ei del lugar donde
debe iniciarse ia sucesión;
11) en las acciones que derivan de las relaciones societarias, el
del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no
requiere inscripción, el del lugar dei domicilio fijado en ei
contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular
o de hecho, el dei lugar de la sede social;
12) en los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona
en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso
sucesorio o disposición en contrario.
Concordancias internas
1. Las excepciones a las reglas generales de competencia territorial están con-tenidas en los arts. 6 y 501.
2. En caso dc protección de persona, ver art. 235. 3. Para el caso dc competencia arbitral, ver art. 753,
Concordancias externas
La norma coincide sustancialmente con el contenido del art. 5 dc los CPC dc BUE , CAT, CHA , C H U , ER I , F()R,-LPA, MIS, RNE , SAL, SCR, SES, SJU y SLU.
En sentido análogo, los CPC de CBA , 6,7,8,9,10,794 y 803 3/4; C O R , 4; JUJ , 21; LR I , 4; MEN , 5 y 6; SEE, 4 y á; TUC, 7.
Sumario
9 co .M i> rnnNaA ' i í ; RR iTo iUAL
9.1. Dctemi nación
9.2. Precisiones ierniinológicas sobre ia compcfencia territorial
9.2.1. Pretensiones reales
294
Art . 5
9.2.1.1 .Sobre bienes inmuebles
9.2.1.2 -Sobre bienes muebles
9.2.2. Pretensiones personales
9.2.2.1. i'undadas en derechos creditorios de origen contractual
9.2.2.1.1. Juez del lugar de cumplimiento de la obligación
9.2.2.1,1,1. ( jsos especiales de determinación de! lugar de
cumplimiento de la obligación
92.2.1.1.1.1, Connpraventa de co«a mueble
9,2.2.1.1^^.2. Corretaje
9.2.2.1. l.'l. 3. Cheques
9.2.2.1.1.1.4. Escrituración
9.2.2.1.1.1.5. Facturas y remitos
9.2.2.1^.1.6., incumplimiento contractual
9.2.2.ÍÍV-I.7. Ixtra de cambio
9.2.2.1.1.L.S. Ij^cación de obra
922.1.i.1.9. Pagare
9.2.2.1 í. 1.10 Restitución de cosa depositada
9.2.21 1.111. Sucursales
9.2.2.1.1.1.12. Sumas de dinero
9.2.2.1.1.1.13. Venta a plazos
9.2.2.1.2. Juez del lugar de! domicilio del demandado o del lugar de
realización del contrato
9.2.2.1.3. Juez del lugar convenido por las panes
9.2.2.2. Fundadas en derechos creditorios de origen extraeontraetual
9.2.2.3. Otras pretensiones de índole patrimonial
9,2.2.3,1. Rendición de cuentas
9.2.232 Cobro de impuestos, tasas o multas
9.2.2.3.3. Repetición de impuestos
9.2.2.3.4. Relaciones societarias
9.2.2.3.5. Citación en garantía
9,2.2.3-6- Ejecución de prenda con registro
9.2.2.4. Caso de pluralidad de demandados
9.2.2.5. Pretensiones fainiliares y de estado
9.2.2.5.1. D.vorcioy nulidad de matrimonio
9.2.2.5-2. Declaración de incapacidad y de inhabilitación
9.2.2.5.3. Declaración de ausencia y de fallecimiento presunto
9.2.3, Peticiones extraconte nci osas
9.2.3.1. Principio general
9.2.3.2. Pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas
9 2.3.3. Protocolización de testamentos
9.2.3.4. Tutela ycuratela
9.2 3.5. Inscripciones y rectificaciones de asientos relativos al estado civil
29.5
Art. 4
9.2.4. juicios univcnales
9.2.4.1. Jul cid sucesorio
9.2.4.1.1. Ullimo domicilio del causarne
9.3.4.1-2 Prueba del domicilio
9.2.4.1.3. Lugar del fallecimiento del causante
9.2.4.1.4. Domicilio legai del causante
9.2.4.1.5. Domicilio del heredero único
9.2.4. i.6. Sucesiones vinculadas
9.2.4.1.7. Domicilio del lugar de ubicación de los bienes
9.2.4.1.8. E alltíci miento en ei eittranjero
9 3.4.2. juicio concuraal
9.2.4.2.1. Personas de enistencia visible
9.2 4.2.2. Personas de existencia ideal
9.2.4.3.3. Deudores domiciliados en ei extranjero
9. COMPETENCIA TERR ITOR IAL
9.L Determinuciún
La compcícncia se deícrtnina, en cada caso, dc conformidad con las nor-
mas vigentes y c! estado de hecho existente al tiempo de iniciarse c!
proceso. En consecuencia, corresponde prescindir tanto dc las normas que es-
taban vigentes en oportunidad de constituirse la relación jurídica o de
producirse ios hechos que configuran ia causa de la pretcnsión, como de las
circunstancias sobrevinientes al momento de interponerse la demanda.
• Ver jurisprudencia citada en N° 2.3.
Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la preten-
sión y no a! contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que
é.stas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de
las cuestiones litigiosas.
En este sentido, por lo demás, ,se ha pronunciado reiteradamente la juris-
prudencia, cuyas conclusiones resumió la LN 22434 al incorporar, como
párrafo inicial del CPCN, 5, el que establece que "la competencia se deter-
mina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por
las defensas opuestas por ci demandado".
296
Art. 5
• Ver jurisprudencia en 2.3.
92 . Precisiones terminoiógìcas sobre la competencia territorial
La competencia por razón dei territorio se iiaila regulada tanto por las
leyes sustanciales como por los ordenamientos procesales, sobre la base de
una distinción primaria que atiende a la naturaleza real o personal de "ias ac-
ciones deducidas".
Concebida empero la "acción" como el poder o el derecho de hacer valer
una pretensión, los vocablos "acciones reales" y "acciones personales"
utilizados por la ley, deben entenderse en el sentido de derechos reales o per-
sonales invocados por las partes como fundamento de sus pretensiones, de
manera que a este criterio se ceñirá la terminología que sc utilizará en los ul-
teriores desarrollos del tema.
A los fines del tipo de competencia examinado, el fuero puede ser único,
exclusivo o múltiple. LJÍS fueros múltiples, a su turno, pueden encontrarse en
un régimen de prelación, en forma tal que exista un fuero principal y otro u
otros subsidiarios (v. gr. lugar de cumplimiento de la obligación, y a falta dc
lugar convenido, lugar del domicilio dei deudor o celebración del contrato), o
bien hallarse ubicados en un mismo plano y ser por lo tanto electivos para el
actor (v. gr. lugar de situación de la cosa mueble o lugar del domicilio del
demandado).
9.2.1. Competencia territorial en las pretensiones reales
La ley denomina acciones reales a "los medios de hacer declarar en juicio
la existencia, plenitud y libertad de ios derechos reales, con el efecto ac-
cesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado" (CC,
2756),
Corresponde incluir en esta categoría de pretcnsiones reales a las deno-
minadas "acciones" reivindicatoría, confesoria y negatoria.
297
Art. 5
9.2.1.1. Sobre bienes inmuebles
Cuando se trata de bienes inmuebles, el fuero de situación de la cosa
(foním reí sUae) es, como regia, único y exciuyente, y sólo funciona en forma
conjunta con el dei domicilio del demandado en el supuesto de que se trate de
varios inmuebles o de uno solo situado en diferentes competencias terri-
toriales judiciales, siempre que dicho domicilio coincida, respectivamente, con
el iugar de alguno de ellos o con el de aiguna de sus partes. SÍ no concurre esta
última circunstancia ei CPCN, 5, 1° -en forma coincidente con ios CPC de
CBA , 6, í"; JUJ , 21,1°; MEN , 6, a) y TUC, 7,1°- instituye un fuero múltiple y
electivo, que conforme al régimen de los CPC de LR I , 4, 7° y SFE, 5, O fun-
ciona con prescindencia del mencionado domicilio. El CPC de Ct )R , cn cam-
bio, frente a la ausencia de la apuntada circunstancia, erige en fuero único y
excluyente "el del lugar en que está situada la cosa de mayor valor, según
las últimas evaluaciones para el pago del impuesto inmobiliario".
En concordancia con soluciones jurisprudenciales ciaiioradas con
anterioridad a su vigencia, ei CPCN extiende ias reglas anteriormente men-
cionadas a "las acciones (pretensiones) posesorias, interdictos, restricción y
límites dei dominio, medianería, declarativa de prescripción adquisitiva, men-
sura^ dcslii\de y división de condominio". Coinciden sustanciaimente con esa
enumeración de pretensiones las citadas normas de los CPC de JUJ , MEN ,
SFE y TUC, con la variante de que no incluyen explícitamente la pretensión
por cobro de medianería el de TUC, la declaración de prescripción ad-
quisitiva el de JUJ y la de división de condominio el de M E N (que a! respec-
to instituye un fuero múltiple y optativo), si bien ia jurisprudencia las ha some-
tido a la regla analizada.
• En la división de condominio, si cl bien a dividir está situado en el territorio de varias provincias se aplica la regla fonim rei sitae para cada bien en par-ticular, pues en este tipo de proceso es competente el juez del iugar donde se halla ubicado'el bien.
CBA CCCCÓrdoba, 3a, 24.09.79. L L 981-217 SFE CCCRosario, 2a, 03.12.73, J, 27-176
• Respecto de los interdictos es aplicable la regla que establece ia competen-cia del juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa con prescmden-eia de toda otra compctencia territorial pactada en el respectivo boleto de compraventa.
FED Corte. 22.02.83, F, 305-107
298
Art. 4
CAP CNCiv, C, 17.11.77,1.1 „ 1Í178-B-605 y ED, 77450 Mi.S CCCl'osadas, Ì7.04,79, "Molinari c. C.abra!"
Asimismo haccn extensiva ia regia de que sc trata a ias pretensiones por
cobro y canceiación dc créditos hipotecarios ios referidos preceptos dc ios
C P C de JU J , SFE y T U C no obstante ia circunstancia dc tratarse de preten-
siones personales que, por eilo, !a jurisprudencia vigente en ei orden nacional
y en las provincias que contienen un principio como el mencionado sujetan
a ias reglas propias de aquel tipo de pretensiones, incluyen expresamente en
la normaba ia pretensión por desalojo las citadas disposiciones de ios C P C dc
JU J , M E N y SFE (este último ampliandola a la de rescisión dc arrendamien-
to dc pi#d¡os rústicos), ai paso que en ios ordenamientos que omiten ia
específica regulación dei tema la jurisprudencia formula una distinción fun-
dada en e! hecho de que las partes .se encuentren o no vinculadas por una
relación címtractual. El CPC de SFE, por último, incluye en la regla exa-
minada a "las gestiones relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de
título sobre inmuebles", debiendo aquélla considerarse implícitamente
aplicable aun en au.sencia de texto legal expreso.
• Es competente el juez del lugar donde sc halia el bien que se pretende desaiiuciar
.Sil-: CPLRosario. la, 18,05.76, /., 8-j/229
- pero esta competencia puede ser prorrogada por las partes. SFE CCCRosario. 2a, 12.06.68. j. 34-150
• En el desalojo de predios rústicos es competente ci juez del lugar donde se halla e! bien respectivo.
sr-H CCCSI-c. la, 11.03,75, Z. 5-J/62
• En la ejecución hipotecaria es competente el juez del lugar donde ,se halla el respectivo inmueble
SFI-: CCCRosario, 2a. 15,03,72. J, 40-128
-pero esta competencia puede ser prorrogada por las partes. S i l i CCCRosario. 4a, 15,09.71. j , 39-195
9.2.1.2, Sobre bienes muebles
Cuando se deducen pretensiones reales sobre bienes muebles ia legis-
lación procesa! argentina, en forma prácticamente unánime, fija dos fueros
299
Art. 2
coiicurrentcs y eîcctivos (forum rei silae o fomm rei), solución que responde
tanto a la facilidad con que ias cosas muebles pueden ser transportadas cuan-
to a ia razonable suposición de que se encuentran en cl domicilio de quien las
posee. Pero si la pretensión versa sobre bienes muebles e inmuebíes, conjun-
tamente, ia competencia corresponde -de acuerdo con lo dispuesto en ei
CPCN, 5, 2°, y en la mayor parte de las normas concordantes de los códigos
provinciales al juez del lugar en que están situados los bienes inmuebíes.
• En ia pretensión de reivindicación de un automóvil, que por ser bien registraole no pierde su carácter de mucbie, es juez comnetente el del lugar donde se encuentra la cosa o el dei domicilio del demandado, a elección del actor. ••
CAP CNCiv, D, 05,07,83, lífJ, 106-,379
9.2.2. Competencia territoriai en las pretensiones personales
En ei ámbito de este tipo de pretensiones corresponde incluir no sólo
las derivadas de derechos creditorios, cualquiera sea su origen (contractual,
extraeontraetual O iegal), sino también ias relativas a las relaciones de familia,
al estado civii y a la capacidad de las personas, y las fundadas en ios llamados
derechos autopersonales o personalísimos.
En su versión originaria el CPCN fijaba regias atributivas de competen-
cia territorial con relaciói) a ias primeras y a las que persiguen ia de-
claración de incapacidad por demencia o sordomudez, omitiendo por inne-
cesaria, a diferencia dei criterio adoptado por algunos códigos provinciales, la
reproducción de ciertas disposiciones que el CC y ieyes complementarias con-
tienen acerca de ia compeíeneia en materia de las restantes pretensiones
referentes a la capacidad y ál estado civi!, como las de divorcio, gestión de
tutores o curadores, declaración de fallecimiento presunto; etc.
La LN 22434 contempla el caso de las pretensiones tendientes a la
declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, dis-
minuidos mentales y pródigos, en concordancia con la norma contenida en
el CC 152 bis -no vigente al tiempo de prómuigarse ia LN 17454- e introduce
ciertas precisiones, extraídas de ia jurisprudencia predominante, con respecto
a ia competencia en ias pretcnsiones de divorcio y de nulidad de matrimonio.
300
Art. 4
9.2.2.1. Pretensiones personales fundadas en dereclios ereditorios de
origen contractual
En relación con este tipo de pretensiones ei CPCN fija un fuero prin-
cipa! y tres fueros subsidiarios, dos de los cuaies funcionan con carácter elec-
tivo.
El fuero principal está constituido, según ei CPCN, 5, 3°, por c! lugar en
que debe cumplirse la obligación (Jomm sobtlionis), regla que también adop-
tan, con excepción de ios CPC de MEN , 5 y SFE, 4, los restantes códigos
vigentes en la República.
Pero la designación dei lugar de cumplimiento puede ser expresa o resul-
tar implícitamente formulada en el contrato, siendo en este último caso
función de los órganos judiciales desentrañar la voluntad de ios contratantes
en ese sentido. Haciéndose cargo de esa circunstancia -sobre cuyas varian-
tes existe una nutrida jurisprudencia- la LN 22434 aclara el alcance del men-
cionado art. 5, inc. 3° en tanto determina que la competencia corresponde a!
juez del lugar "en que deba cumplirse la obligación expresa o implícita-
mente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio".
A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cum-
plimiento de la obligación, ei CPCN continúa resolviendo ei problema de la
competencia mediante la fijación de dos fi'sros subsidiarios electivos, por
cuanto ci actor puede interponer su pretensión ante el juez del lugar del
domicilio del demandado (forum rei) o el del lugar del contrato (forum con-
tractus), siempre que cl demandado se encuentre en él, aunque sea accidental-
mente, en el momento de la notificación (CPCN, 5, 3°), lo cual implica la
posibilidad, como lo aclaran los CPC de CBA, 6, 3° y JUJ , 21,4°, dc que aquél
sea citado en ese iugar.
Finaimente, el tercer fuero subsidiario referido más arriba se halla con-
templado por el párrafo segundo del mencionado inc. 3°, en cuya virtud "el
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se en-
cuentre o en cl de su última residencia".
301
Ar t . 5
9.2.2.1.1. J u e z dei l u g a r de c u m p l i m i e n t o de la ob l i gac i ón
• C o m o n o r m a de carácter general en el C P C N , ci prinrier lugar de dcman-
dab i l i dad es aque l en el cua l debe cumpl i rse la ob l igac ión Ff-;D Corte, 09.09.76, F, 295-773; i9.02.81, F, 30.3-225 CAP CNCiv, B, 54,06.77, ED, 77-272; 0&.09.79, "Muño?, y Ci'a. c. Sonar SkF";
21.10.81, I'D, 96-777; 29.03.83, ED, 105-223 CNCiv, D, 23.08.77, JA, 1978-1- Sínte.íís CNCiv, Eí, 10.07,81,1,1., 1981-D-B2;77.10,81. "R-oltzman c. Mcndizába!" CNCom, A, 15.06.77, "ACIN c. Torres"; 27.10.78, Ll^ 1979-A-Í64
COR se, 24.03.81, "Branchi y Cía SRL c. Greco de Bcitrán" CHA CCCResistencia, 2a, 18.04.75, "i'crnándc;' c. Díaz"; 14.12.76, "Filkelstein c.
Pudor"; 06.06.77, "Astra! c. Deutz." .MiS ST, la, s/f, resolución N" 12/79; s/f, resolución V 85/82 NEU CCCNeuquén, 23.06.82, "Colegio Médicos c. UOM"; 27.06.84, "Pereira y Cía. c.
Gcowcil"; 14,08.86, "Rechini c. Barrera" SFB CCCRosano, 3a, 25.(M.7S,Z,6-,l/50
- s e g ú n c láusu la expresa o impl íc i ta , si ella resulta clara y no p roduce dudas
al respecto
CAP CNCiv, C, 2708,76, ED, 75-301 CNCom, B,21.!ü8!,ED,96-776,29.03 ü3 , l iD , ¡05-224 CNCom, C. 05.10.78, líD, 83-361 CNCom, D, 23.08.77, ED, 80 .321 CNti im, E, 27.10.81, "Roitzman c. Mcndi/iSbal"
- e n r a zón d e la na tura leza d e lo que se rec lama,
CAP CNCom, D, 10.09.76, LL, 197fi-A-649 (caso 2747)
- t o d a vez q u e s iempre ,se trata de hechos que deben .ser aprec iados por
el j u zgado r a través d e los e lementos de convicc ión ar r imados a! prtìccso.
ER] CCCParanä, 2a, 15.09,78, '/., 19-J/l^.
- A tal fin, ía in terpretac ión debe ser restrictiva
BUlí CCCBBIanca, 2a, 05.06.80, JA, 1981-1-628
- n o d e b i e n d o admit i rse la s imp le mani festac ión uni lateral de a iguna de las
partes, CAP CNCom, B, 21.10.81, ED, 96-776; 29.03.83, HD, 105-224
CNCom, C, 11.05.81, "Rotamund c. Club Talleres"
- razón por la cua l n o resuha i d ónea al efecto la documen tac i ón cuya auten-
t ic idad n o se ha reconoc ido ni acred i tado ,
CAP CNCom, C, 11.05.81, "Rotamund c. Club Taileres" CHA CCCResistencia, la, 15.03.84, "Schultzc. Guzzo"
• C a so d e habe r varios d e m a n d a d o s residentes en lugares diferentes y no c.s-
t a n d o d e s u ñ a d o el lugar d e cump l im ien to , es competen te el j u e z del
dom ic i l i o de cua lesqu iera de ellos.
FED Corte, 10.11.81, F, ,303-1694 CBA CCCCÓrdoba, 4a, 24.10.78, CUC, 23-4!
302
Art. 4
9.2.2.1.1.1.Casus especiales de determinación del lugar de cumpl imiento de ia
obligación, como domici l io de demandabi l idad
9,2,2,1.1.1.1. Compraventa de cosa mueble
• Cuando sc trata de contrato de compraventa de inmueble que carece de in-dicación de lugar dc cumplimiento, a demanda respectiva debe ser presen-tada ante el juez del lugar donde sc sitúa cl bien, ya que ahí sc hará la tradición (ci).
CAP CNCiv. F, 05.05.76. JA, 1977-ii.5mlcsii
9.2.2.1.1.1,2, Corretaje
• El conocimiento de la demanda por cumplimiento de un contrato de co-rretaje, compete a! juez del lugar de realización del convenio en el cual e.stá matriculado el corredor Intcrvinicnte,
CAP CNCotJi D. 10.0<;.76, LI.. 197a-A-650
9.2.2.1.1.13. Cheques
• E l lugar de pago es el dc! domicilio del Banco girado CAP CNCom. pleno, 19.0.5.80, EU, 88-205 y LL. 1980-B-581 y JA. 19H0-II-574
CNCom. A, 29.11.78. "Algodonera i .ava!!.)! c. U'tlatalla SRL"; 28.02.79,"insiìa c, Upcra";23.(M.79, "Ro.scnlhal c. Colla"; 12 11.81, ED, 100-258; 18.03.83. í ;n, 105400
CNCom. C, 15.03.79, f-:n, 83-672 CNCom, D, 04.04.75, ED, 65-187; 29.12.78, "Mcdacoc. Goldsdwartz" CNCom, E, 23.03.83, ED, 105423
CBA CCCCórdoba, 4a, 05.06.84, LLC, 984-1329 ERI CCCParaná, la. 23.02.79, Z, 18-J/248 NEU CCCNeuquén, 14.08.86, "Redimi c. Barrera" SES CCCSEslero, 12.05.86, "Bodegas Gioì c. Guasayan SRL"
-y, .subsidiariamente, a orción del tenedor, el domicil io que el titular dc la cuenta corriente tiene consignado en el Banco.
CAP CNCom pleno, 19.05.80, ED, 88-205 CNCom. A, 20.11.78, "Dimarco c. Miramonies"; 28.02.79, "Insúac. t^epera" CNCom, B, 02.09.76, i J „ 1977-A-57I; 14.06.77, ED, 74-391(t:); 13.03.81, LL.
1981-C-211 CNCom, C, 15.03.79, LL. 1980-D-751 (35659-S) y f;D, 83-672 CNCom, E. 23.03.83, ED. 105 4 23
CBA CCCCórdoba, 4a, 24.10.78. "Carrero" ERI CCCParaná, la, 23.02.79, Z, 18-J/248 SAL CCCSalta. 4a, 12.08.85, "Bini c. Guerra"
303
Art. 5 .
- A l juez del domicilio dc pago del cheque quedan sometidos todos sus en-dosantes.
CAP CNCom, A, 25.05.77, "Segundo c. Diesel Oiiden"; 28.11.78, LL. 1979-A435; 23.04.79, "Rosenlhal c. Colla"; 18.03.83, LD, 105400
CNCom, D, 30.12.80, LL, 1981-C-5S
- En contra(ia). CAP CNCom, C, 15.03.79, "Nehuen SA c. Calvo" BUE Corte, 07.09.82, JA, 19S3-II-712 CHA CCCResislenda, Za, 18.05,78, I X , 1978-D-llO ERI CCCParaná, la, 23.0Z79, 7, lS-J/248
9.2.2.1.1,1.4. Escrituración
• La pretensión de escrituración es eminentemente personal y no de carácter real, de donde se sigue que la competencia respectiva no está deter-minada por el lugar de ubicación del bien (que rige para pretensiones reales y posesorias, interdictos, desalojo, etc.) sino por el del lugar de cumplimien-to de la obligación,
SFE CCCSFe, Za, 18.12.75, JA, 1977-111-Sfntesisy Z, 9-J/77
-salvo que no haya pacto acerca del lugar de cumplimiento. FED Cone, 03,04.86, "Oreliana c. Oreiiana"
92.2.1.1.1.5, Facturas y remitos
• Tratándose dc factura no reclamada por el comprador dentro del plazo señalado en CCom, 474, no se presume la aceptación tácita de la cláusula sobre el lugar de cumplimiento, pues la ley no exige en tal supuesto manifiesta oposición C^).
CAP CNCom, A, 27,10.78, JA, 1979-I-Sintesis CNCom, B, 29.03.83, ED, 105-224 CNCom, C, 05.10.78, ED, 83-361 CNCom, R, 22,10.82, ED, 102-605
- En contra, argumentando en el caso que dei texto de la factura surge que era pagadera en cierto lugar donde cf demandado efecti\izó pagos.
FED Corle, 11.06.87, "Alpargatas SA c. Stubre" c:aP CNCom, E, 21.02.85. JA, 1985-11-síntesis
9.2.2.1.1,1.6. Incumplimiento contractual
Cuando se trata de pretensión fundada en el incumplimiento, cs juez com-petente el del lugar convenido para el cumplimiento.
CAP CNCiv, D, 23.08.77, LL, 1978-A-649- caso 2749
304
A r t J
9.2.2.1.1.1.7. Leíra de cambio
• La competencia territoriai se determina por ia indicación del iiìgar de pago. CnA CCCCÓrdoba, 2a, 27.03.79, B.IC, 23-121
CCCCÓrdoba, 4a, i4.ii.77, lìJC, 22-65
9.2.2.1.1.1.8. Locación de obra
• En el contrato de locación de obra debe eníendersc por iugar de cumplimiento de la obligación el sitio en ei cual ella debe ser entreíyda. siendo así éste el que fija la competencia territorial.
CAP CNCiv. D, 24,02.77, JA, 1979-I-,321 y í, i„ 1977-ÍÍ-32! y líH, 75,-Sm
9.2.2.1.1.1.9. Pagaré
• Si cl pagaré consigna expresamente el lugar de pago, allí corresponde la competencia territorial (DLN 5965/63, 1, y , 41 y lOÍ).
C;AP C N C o m , A , 25 .0Z83, E I Î . 104-650
CNCom, n . 19,12.80, "Beo. Prov, de Córdoba c. Plástico-s Magnano" SAL CCCSalía, la, 05.12.K6, "Gómez Augier c. Genove-se"
- A falta de su indicación, se considera "lugar de pago" el de la creación del título.
CAP C.NCom, A, 30.07,79, 'Trenion e, Prescc" SAL CCCSalta, la, 05.12.B6, "Ciómcy. Augier c. ticnovese"
• La cláusula por la cual se dice "pagadero en el domicilio del tenedor" no constituye la "indicación precisa' prevista en cl D L N 5965/63, 102, toda ve/ que no se establece con exactitud un iugar determinado.
CAP CNCom, A, 30.07,79, "Tremoti c. Preste"
9.2.2.1.1.1.1«. Restitución de cosa depositada
• La demanda por restitución de depósito regular o irregular compele al juez, del lugar cn el cuai se depositó la cosa.
CAP CNCiv, D. 23.08.77, JA, 1978-i-smtesis.
9.2.2.1.1.1.11. Sucursales
• La instalación de sucursal en ciudad distinta de donde la sociedad tiene su domicilio ordinario, implica "ipso jure" avecinarse en ci iugar a fin de cumplir allí sus obligaciones conforme con el CC, 90, 4°, Por eilo, y sin demeritar la unidad de la personalidad jurídica de una sociedad, compete
305
Art. 5
territorialmente al juez del lugar de asiento de la sucursal el conocimiento de la obligación que debía ser pagada allí.
FED CFMeridoia, 30.03.77, JA, !978-fV-91 SFE TCRosario, Za, 29.10.79, j , 67-34
-Igualmente, si teniendo varias sucursales una sociedad, recibe pagos a cuenta en una de ellas, allí se fija la competencia territorial.
CAP CNCom, D, 29.09.78, LL,1979-D-81
-De l mismo modo, la formación de un conjunto económico por varias sociedades para ciertos y determinados fines no desplaza por si sola la competencia que corresponde al domicilio de cada una de ellas.
FED Corte, 26.05.83, ED, 105-219
922.1:1.1.12. Sumas de dinero
• Cuando la prestación adeudada consiste en la entrega dc una suma de dinero, el pago debe efectuarse -salvo pacto en contrario- en ci lugar donde la deuda fue contraída.
FED Corle, 19,02,81, "Agromotores Jum'n SRL",
922.1.1.1.13. Venta a plazos
• En el contrato de venta a plazos, carece de interés indagar acerca del lugar de entrega de la cosa (previsto para la venta al contado) toda vez que en tal supuesto el lugar de! pago es el dei domicilio del deudor (comprador) (CC, 747, 3° y 1424f
CAP CNCiim, A, 08.03.76, IlD, 67.292 CNCom, B, 17.11.76, ED, 73-352 CNCom, C, 13.08.84, LL, 1985-B-555 (36789-5) y FD, 312-181
BUE CCCBBianca, Za, s/f, JA, 1981-1-628
922 . 12 . Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar de
realización del contrato
• Caso de no surgir expresa o implícitamente un lugar dc cumplimiento de la obligación recien nace para el actor e! dcreclio dc optar por uno de dos domicilios: cl de residencia del demandado o el del lugar de celebración de! contrato.
FED tiirte,04,03,80, LL,1980-C-208 CAP CNCiv, B. 14 06.77, ED, 77-271
CNCiv, D, 23.08.77, LL, 1978-A-549 (caso 2748) y ED, 80-321 CNCiv. G, 15.03,82, "Fernández c. Vaiero" CNCom, A, 08.03.76,1-J>. 77-292; 27,10,78, LL, 1979-A-164 CNCom, B, 21.10.81, ED, 96-776; 29,03.83, ED. 105-223
306
Art . 4
CHA CCCResislenda, la, 25.02.82, "Malzkin c. Seguf; 27.09.84, "Sanche/. Aionso c. interamerican"
CCCResistencia, 4a, 21.02.84, "Samuel Eiidman c. Mora" SAL CCCSaita, 3a, 02.12,82, "Martin"
• C u a n d o se op ta por el j u e z del domic i l io dc ! d e m a n d a d o debe entenderse
c o m o el lugar de su residencia, FED CFParaná, 30.09.76,1.Í., 197a-A-649y JA, 1978-11-324
Cri'Resistencia, 22.05.80, JA, 198!-f-325 CAP CNCom, A, 27,10.78, LL, 1979-A-164
CNCom, B, 21,10.81, ED, 96-777 CNCom, E, 10,07.81, U . , 1981-D-132 CNCxjm, G, 22.09,81, ED, 97445
BUE CCCBBianca, 2a, 06,06,80, JA, 1981-1-628 CBA CCCCórdoba, 4a, 24.10.78, BJC, 2341 CHA CCCRcsistencia, la, 15.03,84. "Srhullí c, Guzzo"
CCCResislencia, 2a, 28.02,74, "'l íNSA .SA c, Solís" CCCResisíencia, 4a, 21.02.84, "Samuel Eidman c. Mora"
- l o cual se apl ica p lenamente en caso de venta a plazos pues en ta! supues-
to e! domic i l io de pago es el del deudor . CAP CNCom, A, 27.10.78, JA, 1979-EV-Síntesis
CNCom, B, 17.03.81, "Compañía Comigadora San Luis c. I ecnográFica Argen-tina"
CNCom, C, 11.05.81, "Rottamund c. Club Talleres" CNCom, E, 22.10,82, ED, 102-664
BUE CCCBBianca, 2a, 06.06.80, JA, 1981-1-628 CBA CCCCórdoba, 6a, 26.04.84, "Maldonado c. Maliger"
- S i n e m b a l o , la inserción en un pagaré dc un domic i l io distinto del real al
p ie de la firma del deudor , autoriza a aceptarlo c omp lugar de pago.
SFE CCCRosario. la, 01.11.75. J. 8-115
• L a competencia por razón del lugar del domic i l io del d emandado no se
modi f ica por un camb io posterior a la radicación dc la causa. SFE CPLSFe, 23,07.59, J, 18-203
• C u a n d o se op ta por el j uez del lugar de celebración dc ! contrato, sc requiere
la presencia del d e m a n d a d o en cl lugar.
CAP CNCiv, D, 07.10.80, "Regali c. Leone"
- A salvo ello, es competente cl juez dc! lugar;
- donde sc real izaron los servicios médicos cuya retr ibución se demanda ;
' SFE CCCRosario, 13,01.06.55. J, 7-250
- d o n d e se entregó e! cerca!, en e! ju ic io por rescisión parcial dc 1Ü com-
praventa respectiva;
SFE CCCRo.<;ario. la. 17.07.51, JTSF. 30-250
- d o n d e se reparó el au tomotor , en la demanda incoada por el tallcrista;
SFE CCCRosarto. 2fl, 18.09.63, J, 23-212
- d o n d e se emi t ió cl t í tulo cambiar io si carece de lugar de cumpl imiento; Sl-e CCCRosario, 3a. 25.04.75, J, 48-110
307
Art. 5
- O donde se anotó una medida cautelar en la demanda resarcitoria por daños emergentes de !a cautela improcedente {elio excluye el juc/ del iugar donde la iniiiiiición se pidió y se decretó).
SU' CCCRosario, 2a, 25.07.f,i, J, 25-103
9.2.2.1 J . Juez del lugar convenid« por las parles
• En pleitos que versen sobre derechos transigibles (v, gf. contrato hipotecario), cs válido pactar como iugar de demandabiüdaü un iugar direrentc d^cl domicilio del deudor del lugar de otorgamiento de la hipoteca, d d iugar de pago y del lugar de situación del inmueble hipotecado,
s n ; <:X:CiloEario, 4a, i5.09.7i, j , .Ì9-195
-pero debe entenderse que todo pacto refiere siempre,a] fuero ordinario, nunca al federal.
SMí CCCRosario. 2a. 31.03.71,,1, 38-214
• La aceptación convencional de un domicilio de pago nt» implica renuncia a una eventual prórroga de competencia.
SMí CCCSfx, 3a. 26.06.74, /., 3-j/14f.
9.2.22. Pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de
origen extraeontraetual
El CPCN, 5, 4°, reproducido por la LN 22434, acuerda cn este caso un
fuero múltiple ciccíivo, pues conficrc competencia para conocer dc ias
pretensiones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, a! órgano judi-
cia! del lugar de producción del hecho ü/cito {¡omm comisxi delktí), a al de!
lugar del domicilio del demandado (fonuii rei), a opción del actor.
Ei mismo principio consagran, aparte de los ordenamientos adaptados a)
CPCN (v. las concordancias externas de este artículo), los CPC de C i íA 9,
C O R , 4; . f ü j , 21, 5"; M E N , 5, b); .SFE, 4 y TUC:, 7, 12°.
• Lo expuesto en c! texto es salvo el caso de citación cn garantía. Ver jurisprudencia en N° 9.2.2.3.5.
• Es competente ei juez dei lugar de! hecho en ia demanda resarcitoria de dyño.
CAP C.Nt.iv, íí, 16 05.77. !ÍD, 7f;-l,-i] CNCiv, c. 31.0S.R3, i,i„ i';s4-<::-f.i9(.-írif>.i2-s)
3Üfí
Art. 5
Otras pretcnsiones de índole patrimonial
i ln su versión originjria, t i CPCN cubrió un vacío de !a legislación cnlon-
ces vigente en el orden nacional en tanto fijó - siguiendo ios principios de al-
gunos códigos provinciales - reglas de competencia aplicables a deierminadas
piutcnsiones personales cuya fuente se lialla constituida por derechos
creditorios de origen contractual o lega!.
Son ellas las dc rendición de cuentas, las fiscales y las que pueden pro-
moverse entre socios. La LN-22434 también ias contempla aunque, eomo se
¡)un[uali/.ará en el curso dc la exposición, modificando parcialmente las reglas
correspondientes.
Rendición de cuentiis
En las pretensiones sobre rendition dc cuentas el CFC^N, S, 6" de acuerdo
con la reforma introducida por la Í.N 22434 fija un fuero principal, cnastituido
por el iugar donde aquéllas deban presentarse, y dos fueros subsidiarios elec-
tivos que funcionan en cl supuesto de no haberse determinado dicho lugar y
soEU el del domicilio de la administración o cl del íugar en que sc hubiere ad-
ministrado c! principal dc !os bienes, Sc ha eliminado, por io tanto, el fuero
co! rcspondiente a! lugar del domicilio del dueño de ios bienes no conciliable
con la naturaleza de la pretensión de que se irata aunque adoptado, con ex-
cepción dc ios CPC! dc M E N , Tt'C", SCR, por el resto dc ios ordenamientos
citados en las eoncord;ineias externas- y sustituido el lugar del "del domicilio
del obligado" por el más preciso y acertado dei "domicil io de ¡a adnii-
nlslraclón" que coincide, por lo demás, c(in ei principio establecido por cl
CCom 74.
• ASÍ' SC ha resucito que la pretensión por rendición tie cuentas lnl':;piics¡a contra el mandatarl<i judicial debe intentarse ante cl juc/ del lugar de.sig-nado para el cumplimiento del mandato, con prcstlnJcncia del domieiíÍo del demandado y del lugar donde tenga su estudio jurídico,
CAP <'Nriv, 2;i. 26.07,37. i ,i „ 7-.SÍÍI
- porque allí se prestaron los servicios por los que se demand;i. L-T-lf) (•[•iílilanra, rw,0.3 .'>0. .!A, I<).S(I-!I[-7:7 C:A1' f.N'Coni. A. 15,07,.S3. [.!.. 73-27'J
.30«)
Art. 5 ^
La regia estabiecida por ei CPCN, 5,6° reconoce aigunas excepciones im-
puestas por la situación procesal de que se trate. Si, por ejemplo, se dictó sen-
tencia que condenó a rendir cuentas, esta debe hacerse ante el juez que
pronunció aquélia (CPCN, 6,1°); ei administrador de la sucesión debe rendir
cuentas ante el juez que conoce del proceso sucesorio (CPCN, 713) y el
síndico de la quiebra ante el magistrado que entiende en este proceso (LN
19551, 2Í2, 1').
Corresponde asimismo tener presente que siendo ia obligación de rendir
cuentas transmisible a los herederos, y revistiendo ia pretensión carácter per-
sonal, fallecido el cuentadante aquélla debe interponerse, en virtud del fue-
ro de atracción, ante el órgano judicia! que conoce del correspondiente pro-
ceso sucesorio (CC, 3244, 4°); pero la soiueión es distinta si la pretensión se
interpone por ios herederos frente a quien debió rendir cuentas ei causante.
• Así, se ha decidido que ei proceso sobre rendición de cuentas entablado por uno de los condóminos respecto de la administración del inmueble heredado por ambas partes debe tramitar por ante el juzgado que conoce en la acción de division de condominio, que es el mismo en cl que tramitó la sucesión en la que heredaron el bien.
CAP CNCiv, C, 06.05.80, "Sátichci lícmici! c. Sanche/, de Pesquero"
La LN 22434 agregó un párrafo según ei cual "en la demanda por
aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado
ei lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el de! domicilio
del acreedor de las cuentas, a elección del actor".
La norma transcripta se refiere al caso contemplado por el CPCN, 657, el
cuai se configura cuando ei obligado rinde cuentas en forma espontánea sea
porque el dueño de los bienes o titular de los negocios administrados se niega
a recibirlas, o porque, por cualquier motivo, el primero debe utilizar la vía
judicial para liberarse de la obligación.
9.2.2J.2. Cobro de impuestos, tasas o multas
Con respecto a las pretensiones fiscales por cobro de impuestos, tasas o
multas, siempre que no existan disposiciones en contrario, la competencia se
determina sobre la base de un fuero múhiple y electivo que está dado por el
310
Art. 4
lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fis-
calización; el lugar en que dichos impuestos, tasas o multas deben pagarse y el
lugar del domicilio del deudor.
Esta regla, de acuerdo con la reforma introducida por la LN 22434 al
CPCN, 5, 7° no sc modifica por razones de conexidad con otras pretcnsiones,
pero sí a raíz dc la vigencia del fuero de atracción (véase 2.4.2.7.4), por
cuanto el nuevo texto, a diferencia del ori^nario y del que rige, con excepción
del CPC SCR, en los ordenamientos citados en cl párrafo primero de las con-
cordancias externas, ha omitido correctamente aludir a dicho fuero. Por lo
tanto, las pretcnsiones de que se trata -cualquiera sea el tipo de proceso
aplicable- deben interponerse y proseguirse ante el juez que conoce del
proceso sucesorio del deudor (CC, 3244, 4®) o de su quiebra (LN 19551,136).
Cabe añadir que la norma analizada reconoce como antecedente el CPC
MEN , 5, c), que debe complementarse con cl ine. a).
92233. Repetición de impuestos
Dispone el CPC SFE, 5, j ) que "en ias demandas por repetición de im-
puestos que se funde en la invalidez de la ley que los establezca, entenderá el
juez de primera instancia de! iugar en que se hubiese efectuado e! pago".
Para una más adecuada comprensión de esta norma, debe tenerse en
cuenta que el CF SFE, 8 y 9 otorga competencia exclusiva a la Dirección
General de Rentas para rea!Í7.ar todas las funciones administrativas referentes
a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por
apremio de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales; y que ei mismo
código, completando el trámite administrativo, otorga al interesado recurso dc
apelación ante el Poder Ejecutivo contra las decisiones de !a citada Dirección
(art. 49), procediendo e! recurso contenciosoadministrativo ante la Corte
Suprema (CF, 53) cuando la re.solución de! PE es denegatoria, expresa o
tácita.
A su turno, Carlos y Rosas sostienen que "la norma tiene en cuenta que
los órganos administrativos o contenciosoadministrativos carecen de atribu-
ciones para conocer de ias impugnaciones que se hagan a la vaÜdcz de las
leyes; por tanto, el inc. j ) otorga competencia en tales casos a los jueces de
311
Arl. 5
piiniera instancia. Con ello, y io dispuesto en el CF, 52 y 54 queda bien en
eiaro que la errónea inícrpretación o las equivocaciones en la aplicación de las
leyes impositivas, lian de buscar su remedio cn la competencia admi-
nistrativa y eontenciosoadministrativa después; en tanto que ias pretcnsiones
Soasadas en ia inconstitucionalidad del gravamen, deben ir directamente a
losjueces de primera instancia del lugar donde se iiizo ei pago del tributo".
De ello se sigue que:
a) la pretcnsión de repetición de un impuesto, fundada en la incons-
titucionalidad de ia ley que lo creó es de eompetcancia judicial (CF, 54 y CPC,
b) ia misma pretcnsión, basada en otra circunstancia que la inconsti-
tucionalidad recién referida, es de competencia exclusiva de ia Adminis-
tración (CF, 52) y, posteriormente, a través de lo contenciosoadministrativo,
de la Corte Suprema, salvo que,
c) la obligación liseal hubiese sido determinada por la Dirección (jc-
neral o cl Poder Ejecutivo, con resolución firme (CF, 52, según texto de la L.P
6810), en cuyo caso ei asunto no cs justiciable dentro dei régimen santafesino.
Alvarado Velloso objeta la solución legal y entiende que ella repugna a
la Constitución en tanto crea, a favor de la Administración, un hill de indem-
nidad, difícil de concebir en la época actual.
En primer lugar, dicho autor no acepta que haya actos reglados de ia ad-
ministración que escapen por completo al control jurisdiccional (caso c), por-
que ello no condice con el sistema republicano de gobierno; pero además, en-
tiende que cuando cl CF deja expedita ia vía de! contenciosoadministrativo
tampoco otorga suficiente garantía de defensa para el administrado, quien
se encuentra en obvia desigualdad (inferioridad) de condiciones respecto de
la Administración y debe litigar ante un tribuna! que actúa fundamentalmente
en lo político antes que en lo jurídico.
i.a verdadera solución, y aunque ello implique un total replanteo de la ac-
tividad contenciosa, radica a su juicio en judicializar integralmente cl proceso
contenciosoadministrativo.
En otras palabras entiende que corresponde (Otorgar al administrad.\
luego de la resolución emanada de la Administración, todas las instancias
judiciales previstas en el orden jurídico provincial para que luego -y eventual-
mente, aunque cn dcfmitiva-, resuelva la Corte Suprema actuando en recurso
312
^ Art. 5
cxtraorcJinario rcspccto dc un proccso ilcvad« y dctidiilo por un juez dc
dcrccho, que ha intervenido susliluíivamcnte, en forma imparcia! e inde-
pendiente.
9.223.4. Relaciones societarias
En materia de pretensiones derivadas de !as rciaeioncs societarias, finai-
mente, ci CPCN, 5, i r , modificado por la LN 22434, fija como principio un
fuero exclusivo que depende del tipo de sociedades dc que sc trate. En ei ca.so
dc sociedades comerciales regularmente con.stituidas que, como tales, deben
inscribir el contrato constitutivo o modificatorio en el Registro Público dc
Comercio (LN 195.50,5), el fuero coincide con el lugar del domicilio sociai ins-
cripto. Si la sociedad no requiere inscripción, como ocurre con las sociedades
civiles y con las sociedades accidciitales y en participación (CC, 1662 y LN
19550, 3fíl a .36ó), el fuero concuerda con el iugar dc! domicilio fijado en el
contrato, y en defecto dc éste rige, como fuero subsidiario, el del lugar de la
sede social. Asimismo, csíe último constituye fuero exclusivo cuando sc trata
de una sociedad irregular o de hecho (i .N 19550, 21 a 24).
En cambio, con excepción dei CPC SCR, los ordenamientos procesales
citados en el párrafo primero dc las concordancias externas determinan que
"en las acciones entre socios (será juez competente) e! del lugar de! asiento
único o principal de Ía sociedad, aunque la demanda se iniciare con
posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no
hubieren transcurrido dos años". La diferencia se explica en razón de tratarse
de ordenamientos anteriores a la vigencia de la I-N 195,50.
• El dornicilio social de la SA establecido en el acta constitutiva e inscripto en el Registro Público de Comercio determina la aplicabilidad del CC, 90, 3" y la consiguiente competencia territorial.
CAP r\'fi,m, A. 26.06.81, i.í.. 19R1-C435 CN<;:o!!i, C:. 0-5.n 76. I . I . , IOTT-B-ÍAÍ, caso 2.362; C, 29.0379, "Atencioi ies
ctiipresarias c. Gasöl" CNCom, n . 15,06.79. I.l„ 1979.D-5R3
• En la disolución de la sociedad de hecho la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio dei demandado,
(::aI> CNCom. B, 15 M.77, !-N, 75-370 y 197f{-A.f>19. ca.sn 275n
313
Art. 5 ..
92,23.5. Citación en garantía
• La norma contenida cn ìa LN 17418 priva sobre e! CPCN, 5 a! otorgar ai actor una tripie posibilidad de opción: 1) juez dei lugar dei iiecho; 2) juez del domicilio del demandado; 3) juez del domicilio de la aseguradora.
FED Corte, 2.111.82, F,304-2-Ì672 CFCCCap, 2a, 12.05.78, JA, 1980-ÌE-68!
CAP CNCiv, il,, "Cosecha Coop, de Seguros c. 'i ancetta" CNCCEsp, 2a, 21.08.79, JA, 1980-1-343 CNCCEsp, 3a, 16.U.76, "Ei Cóndor c. Danielle" CNCCEsp, 6a, 31.01.78, "Copán c. Garay"
BUE t:CCMorón, 31.07.86, "Falduvi c. Sastre"
- E n contra, descartando ia posibilidad de demandar ante cl domicilio del asegurado causante de! daño C^).
BUE CCCDDIanca, 12,08.82, "La Segunda Ci»p. Ltda. c. Cantarelli"
• Si se trata de compañía aseguradora con sucursales ia demanda debe inter-ponerse ante ei juez dei domicilio de aquella donde se expidió la póliza.
FED Ciirle, 18.09.75, ED,M-268 CAP CNCiv, C, 30.04.75, ED, 64-321
CNCCFjp, 2a, 21.08.79, ED, 88-359 CNCCEsp, 4a, 30.09.80, ED, 91-322: 29,12.82, JA, 1983-111-Sintesis CNCCMsp, 5a, 20.04.77, "Reingel c. Puliec"; 12.0777, LL, 1978-A-514; 10 07.78,
"Bonfante c. Caputo"; 11.07.80, "Flores c. Nievas"; 24.09.80. "Calcagno c. L¿pez"
CNCCEsp, 6a, 31.10.78, "Copán c. Garay"
92,23.6. Ejecución de prenda con registro
• No obstante ser ley posterior, el CPCN no ha derogado el DLN 15348/46, 23, seg.ún el cual el acreedor tiene derecho amplio de opíar entre tres domicilios para ejecutar un contrato de prenda con registro; 1) el,del juez del lugar convenido para el pago* 2) el del juez del lugar donde se hallan los bienes gravados y 3) e! del juez del domicilio de! deudor.
CAP CNCCEsp, 2a, 20.11.80, ED, 92.163 CNCCEsp, 3a, 22.08.80, "Banco Coop. Agrario c, Bas SA"
922,4, Caso de pluralidad de demandados
En e! CPCN, 5, 5°, reproducido por ia LN 22434, se contempla e! supues-
to de pretensiones personales interpuestas contra varias personas vinculadas
por un nexo obligacional indivisible o solidario (iilisconsordo pasivo), y
atribuye competencia para conocer de ellas al órgano judicial de cualesquiera
314
Art. 5
dc los demandados, a elección del actor, creando de tal manera un fuero
múltiple y electivo.
La norma, que recoge las conclusiones dc una reiterada doctrina
jurisprudencial, cs aplicable cualquiera sea la fuente (contractual, ex-
tracontractual o legal) del derecho invocado como fundamento de la preten-
sión, siempre que la obligación cuyo cumplimiento se reclama revista carácter
solidario o indivisible, y es extensiva, naturalmente, a los supuestos dc litiscon-
sorcio necesario, en los cuales existe una pretcnsión única con pluralidad de
sujetos legitimados.
Interesa fmalmente puntualizaar que la norma cs inaplicable, en la justicia
federa!, si no concurren los requisitos exigidos en la LN 48,10.
• La norma general contenida en e! CPCN, 5, 3°, cede ante la regía especial prevista en el art. 5, 5° en cuanto prescribe que las acciones personales aírig^idas contra varios demandados competen, a opción del actor, al juez de! domicilio dc cualesquiera de ellos
MID Corte, 10.11.81, F, 303-1694; 16.06.87, "Buci c. Bodegas Castro" CBA CCCCórdoba,4a, 24.10.78, BJC, 2341 NEU CCCNeuquén, 25.11.86, "Banco Alas c. Cateila"
-si residieren en lugares distintos y si la obligación es solidaria. SFE tXCRosario, 2a, 18,04,74. Z, 3-J/85
922,5, Pretensiones familiares y de estado
Salvo en lo que concierne a las pretcnsiones por declaración de in-
capacidad e inhabilitación, y a las precisiones introducidas por la reforiña con
respecto a las de divorcio y nulidad de matrimonio, el CPCN ho regula la com-
petencia de los órganos judiciales en relación con c! restante tipo de preten-
siones aíudidas en el epígrafe, por cuanto la cuestión se halla contcmplaíía por
diversas disposiciones contenidas en e! CC y leyes complementarias (v. gr.
declaración de simple ausencia y de ausencia con presunción de fallecimien-
to) (LN 14394, 16); suspensión del ejercicio o pérdida de la patria potestad
(CC, 264 modif. por la LN 10903, 1); disenso (LN 2393, 32) suspensión y
remoción dc tutores y curadores (CC, 404); adopción (LN 19134,10, a). Como
se verá, sin embargo, algunos códigos procesales contemplan ese tipo de
315
Art. 5
pretensiones, reproduciendo las pertinentes disposiciones de las leyes sustan-
ciales.
9.2.2.5.1. Divorcio y nul idad de matrimonio
Con respecto a las pretensiones por divorcio y nulidad de matrimonio ei
CPCN, 5,8°, de acuerdo con la reforma que le introdujo la LN 22434 y en con-
cordancia con las pautas emergentes de ia iey de matrimonio civil, comienza
por asignar ei carácter de fuero exclusivo al del lugar "del último domicilio
conyugal, considerándose tal aJ que tenían los esposos (en la RepúbJica) al
tiempo de su separación", con lo que se ha limitado a receptar las con -
clusiones de una reiterada jurisprudencia.
• En este sentido, ver FliD Corte, 11.03.57. F, 237-212: 19,12.58, I-. 242-507; 13 07 59, I-, 244-183; 25.03.60
í-, 246-87. 18.08.6!, F. 250-47J; 2'),!!.61, F. 251-317; 26.11.63. I-, Z57-157; 24.06.64, í^ 259-71; 28.09.66. F, 265-356: 06.10.69, F, 275-24; 07,04.8!. i" 303-5M; 30.07.81, JA, !982-!IJ-163y I^ 303-1040
CAP CNCiv, B, 21.02.80, "VáMuez de Silva c. Silva" CNCFV, D , 17.02,77, LL, 1977-C-89y FD, 73-774 y JA. 1977-II-S7B CNC:ÍV, E, 26.06.78, JA, ]97y-!l-288 CNCiv, G, 18.03.8!, LD, 98-231
BUE Cí;CLZarY5ora, 2a, 08.05.S6, t:ausa 25779 CHA CCCRe.sistencia, 3a, 11.06.82, "Insaurralde c. Corrado" NEU CCCNeuquén, 10.12.86, "I'Crnándei'. c. Sosa"
-debiendo entenderse por domicilio conyugal el íiitimo de la efectiva con-vivencia indiseutida de los cónyuges,
FED Corte, 19.04.83, F, 305^95; 01.09.84, LL. 1981-D-527 CAP CNCiv, A. 24.11.8!, ED, 97-34!
CNCiv, E, 26.05.8.Ì, LL, !984-A^87 CNCiv, !•, 18.10.76, FD, 74^52; 25.10.83, JA, 1984-1V.94; 25.11.83, JA, 1984-
IV.94 CNOv, G. 18.03.8i, ED, 98-235
NEU CCCV,uqucn, 10.12.86, "Fernández c. Sosa" RiNE CCCBariloche, 2,5.03.86, "P.L."
-aunque ya no subsista. CAP CNCiv. D, 11.11.81, LL, 1982-B^63
• Esta competencia es improrrogable. CAP CNCiv, A, 09.11,82, FD, !03-263
CNCiv, D, 11.11.81, LL, 1982-B^63 NEU CCCNeuquén, 10.12.86, "Fernández c. Sosa"
• Las reglas sobre competencia territoriai interna cn materia de divorcio se aplican tanto al ajntencioso como al conscnsual.
i 'ED Corte,M-09.84,LL, 1984-0-527
316
^ ^ Art. 5
• Las mismas reglas sc aplican para cl caso dc nulidad dc matrimonio, CAP CNCiv, iì, 28.09.78. -CIÌO.SSÌ C. litxJrigue/"
CNCiv. I-:. Ì4.04.K3, i-;iX 10.5462 C:NCIV. l^ IK 10 79. [ JJ, 7J-473
- y para cl juicio dc alimentos (salvo caso dc juicio de divorcio o nulidad dc matrimonio pendientes),
CAP CNCiv. n. 27,0'J.79. "N dc O ". 27,10.82. 1,1, !98).C-f)20 OfiMO-.S) CNCiv. ¡•.05 10.77. ],i , 1977-Ì>_ISÌÌ: 27.01 81. 1,1,. l'J8l-(:-379
'i'Ut: Cl-S l ijfumyn, 25.U2.H.Ì. .IA, 1984.i.SMilesi!;
-o cn SU defecto, cl juez de! domicilio demandado, 'i'L.'C <;:i-S ! ut unián. 20.02.85, •i>c i j !\ictitc c. Oucsada"
-salvo e! caso de hijos menores, cuyo propio domicilio determina la com-petencia,
i-t;¡> C:orlc, Ofi 11 79. l', 301-1027; O'J.OJ.85. I-. 307^51
• La competencia d d juici<T' dc adopción corresponde al juez del lugar del domicilio del adoptante,
!1;D CorlK. 31.08.76. f-. 295-70S y tíi). f>9-3.38
Agrega e! mencionado inciso que "si cl marido no tuviera su domicilio
en ia República, regirá lo dispuesto en cl art. 104 dc la Icy 2393", e! cua! deter-
mina d fuero correspondiente ai último domicilio que aquél hubie.se tenido en
el paí.s, e instituye una regla de jurisdicción internacional exclusiva si, además,
cl matrimonio se hubic.se celebrado en la Argentina.
La norma analizada concluye disponiendo que "no probado dónde estuvo
radicado ei último domiciüo conyugal, sc aplicarán las regias comunes sobre
ct>mpeteiicia". Por lo tanto, a falta de prueba acerca dei domicilio en e! cual
los cónyuges convivieron efectivamente con anterioridad a la separación, la
competencia corresponde, p<ir tratarse de una pretcnsión personal, ai juez del
lugar dc! domicilio del demandado (fuero principal), y careeiendo éste de
(.iomiciüo fijo, al del lugar en que se encuentre o ai dc su última residencia
( fueros subsidiarios electivos).
V 2.2.5.2. Declarución de incapacidad y de inhabilitación
En los procesos por declaración de incapacidad píir demencia o sor-
domudez, y en ios derivado.s de los supucsKvs previstos en el (X\ i.52 bis, cons-
tituye fuero principal e! lugar dei domicilio del presunto incapaz o inhabi-
iitado, y fuero subsidiario e! lugar de su residencia ((.^PCN, 5, 8°, modtllcatio
317
Art. 5
por la LN 22434), En los procesos de rehabilitación, es juez competente, de
conformidad con la norma citada, cl que declaró la interdicción.
• Corresponde al juez del domicilio del incapaz el conocimiento del juicio de insania y de las medidas correspondientes ai gobierno de su pessona y sus bienes.
FED Cone, 12.M.83,F, 305-154
- A tal fm, ia determinación del domicilio requiere de cierta amplitud de prueba;
FED Corte, 07.03.85, F, 307-175
- pudiéndose aceptar como domicilio el lugar de internación actual; BUn CCCMercedes, la, 15.12.81, DJBA, 122-310
-salvo que sea accidental, B U E CCCA7,U! , 28.12.78, " E ü z a l d e "
• El juicio de insania de un inhabilitado compete al juez que declaró la in-habilitación.
CAP CNCiv, B, 31.08.78, "VR"
• En situaciones límites cs posible acordar competencia a ios jueces del iugar de residenda en casos donde se planteen conflictos entre éste y ei iugar de domicilio, lo cual puede ocurrir cuando se trata de tomar medidas urgen-tes de protección def incapaz.
BUE CCCBBIanca, la, 28.04,81, ED, 96-659
Si se trata de la declaración de incapacidad o de inhabilitación de una
mujer casada, la competencia corresponde al juez del lugar de! domicilio
del marido, pues éste es, conforme a ia regla contenida cn e! CC, 90, 9° ei
domicilio legal de aquélla. Asimismo, a! juez que declaró ia incapacidad o ia
inhabilitación compete ei discernimiento de la curatela definitiva.
922 . 53 . Declaración de ausencia y de fallecimiento presunto
Es juez competente para conocer en los correspondientes procesos el
del domicilio o en su defecto el de la última residencia del ausente. En el caso
de que éste no los haya tenido en el país o no sean conocidos, la competencia
corresponde al juez del lugar en que existan bienes abandonados o al que haya
prevenido cuando dichos bienes se encuentren en distintos lugares (LN 14394,
16 y 24, in fme).
318
Art. 5
Estas normas se hallan sustancialmente reproducidas -inútilmente- por c!
CPC TUC, 7,10°.
• En este sentido, ver FED Corte,21.09.76,F, 295-927
923, Competencia territorial en ias peticiones extraconte nei osas
9.2J.1. Princìpio generai
En materia de peticiones procesales extracontendosas el CPCN, siguien-
do ci criterio adoptado por los CPC de CBA, 12; JUJ, 21, 9" y SFE, 4, es-
tablece, como principio de carácter general, que "en los procesos volun-
tarios (será juez competente), el del domicilio de las personas en cuyo interés
se promuevan", agregando "salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario" (CPCN, 5, 12°, modificado por la LN 22434). La alusión ai proccso
sucesorio resulta por un lado manifiestamente innecesaria en tanto en el
CC, 3284 instituye una ciara y específica regla de competencia (N° 9.2.4.1.) y
las disposiciones que hacen excepción a la regla son, por otro lado, numerosas
y se hallan contenidas tanto en el CPCN como en las leyes sustanciales.
A la regla adhieren, sin referencia al proceso sucesorio, los ordenamientos
provirtdales mencionados en el primer párrafo de las concordancias exter-
nas y los CPC de LRI, 4,6° y TUC, 7,14°, este último aludiendo a los "juicios
informativos".
9232, Pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escritura
pública
Prescribe cl CPCN, 5, 9° que será juez competente, "en los pedidos de
segunda copia o de rectificación de errores dc escrituras públicas, el dei lugar
donde se otorgaron o protocolizaron". La misma regla adoptan, aparte de ios
ordenamientos citados en el primer párrafo de las concordancias externas, ios
CPC dc JUJ, 21,10° y TUC, 7, 5°, en tanto que el de SFE, 5, 8° acuerda com-
petencia ai juez "del lugar en que se encuentran o se hayan encontrado los
originales", que puede o no coincidir con ei iugar en el cual se otorgaron o
protocolizaron las escrituras.
319
Art. 6
• La rectificación de escritura protocolizada compete al juez del lugar de otorgamiento del respectivo acto.
Cl iA CCCResistencia, -la, s/f, "Mondón"
9.233. Protdcolización de testamentos
Conforme a lo prescripto en e! CPCN, 5, U)° cs juez competente "en la
protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión".
Esta regla se justifica en tanto el trámite de protocoli/aeic>n de testamentos
ológrafos, cerrados o especiales configura un presupuesto o puede constituir
una etapa dei proceso sucesorio testamentario pese a ia circunstancia for-
mai de que algunos códigos provinciaies reglamenten dicho trámite cn
forma autónoma (v, gr, Córdoba y Santa Fe).
• Compete al juez del último domicilio dei testador ia protocolización del tes-tamento ológrafo.
SI'TÍ CCCSI'i;, la, 12.0fi.7V. /„ !9-j/105
9 J J , 4 . Tutela y cúratela
Es juez competente para cl discernimiento de la tutela el del iugar en que
los padres del menor tenían su domicilio el día de su fallecimiento (CC, 4{i[)).
Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de
su faliecimiento, o io tenían ei día en que se traiaba de constituir la tutela,
el discernimiento de esta corresponde, en cl primer caso, al juez del lugar
de !a última residencia de ios padres ai día de su fallecimiento, y en el segun-
do caso, al del lugar de su residencia actual (CC, 401). Las mismas reglas son
aplicables en cl supuesto de que los menores fuesen hijos naturales
reconocidos por sus padres, o juzgados por taies. Pero si fuesen solamente
reconocidos por la madre, o juzgados tales respecto de elia, cl juez com-
petente para el discernitniento de la tutela es ei del domicilio de la madre, o
el dei lugar de su residencia, si el domicilio de ella estuviere fuera de la
República (CC, 402). En cuanto a los expósitos o menores abandonados, es
juez competente e! del iugar en que ellos se encontraren (CX^ 403). A la
que cabe añadir que al juez a quien compete cl discernimiento de la tutela, ie
corresponde también dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los
.320
Ari. 5
bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción fCC, 4()'l),
no alterando la competencia dc ese juez la mudanza de domicilio o residencia
del menor o de sus padres (CC, 405).
Es juez competente para designar curador y discernir ta curatela el que in-
tervino en ci proceso de declaración de incapacidad o inhabilitación, siendo
aplicables, conforme a lo prescripto en el CC, 475, las reglas sobre cl man-
tenimiento de ia competencia contenidas en el CC, 404 y 405.
Dispone el CPC C O R , 5 que "cuando sc ejerciten acciones rcspccto de ia
gestión de tutores o curadores, el juez competente será ei que lo sea para el
discernimiento de la tutela o la curatela, aunque los bienes administrativos
estén fuera dei iugar que abrace su jurisdicción" y agrega que "la mudanza de
domicilio o residencia del menor o incapaz, o la dc sus tutores o curadores no
altera la competencia del juez", Normas sustancialmente análogas contienen
los códigos de SFE (art. 5, ine. c) y TUC (art. 7, ine. 9), reproduciendo, como
se percibe, ias disposiciones sustanciales anteriormente recordadas.
• El discernimiento de la tutela compete ai juez donde se encuentra el menor, SAL CCCSalta, 2a, 23.10.81, s/d RNÍ: CCCGRoca, 29.05.81. "Apesiegui"
-debiendo entenderse por ta!, el domic''.io dc la madre. FED Cone, 17.06.80. "Bulacio de Ivlomeros"; 30.0S.83, ED. 107-200 y F-305-l!71 CAP CNCiv, A, 14.09.78, ED, 82-170 y Ll,. 1979.A-222
• Compete ai juez que conoció de la tutela cl conocimiento dc la rendición de cuentas del tutor.
CAP CNCiv, C, 23.09.82, "Vallcr,"
9.2J.5. Inscripciones y rectificaciones de asientos relativos ai estado civil
El DLN 8204/63,71, sustancia!mente reproducido por la LN 18248,16, ins-
tituye, lo mismo que la LN 14586, ó6, un fuero múitipie y optativo, pues dis-
pone que, en materia de inscripciones tardías de nacimiento y rectificación dc
partidas "será juez competente el dc primera instancia en lo civil dei lugar
donde se encuentre la inscripción original o el de! domiciüo dei peticionante".
• Compete ai juez dei domicilio del interesado ei pedido dc rectiHcacion de partidas del registro civil.
CAP JCivRegistro. 05.08.80, ED, 92-210
321
Art. 6
-Se ha sostenido sobre el tema que sí en ias respectivas leyes locales no ex-isten normas que se opongan a la competencia dei juez dei domicilio del interesado para conocer de las actuaciones tendientes a obtener la in-scripción tardía de un nacimiento ocurrido en otra provincia, corresponde que los tribunales de ésta den cumplimiento ai exhorto que el juez del domicilio del interesado Ies dirige para que se practique ia inscripción de referencia, previo ei cumplimiento de los trámites legales.
FED Corte, I3.(M.66, F, 264-l<)5
• Se ha dicho también que aun en el supuesto de que las leyes locales conten-gan normas contrarias al fuero del doniieilio del mteresado, ellas no pueden aiterar válidamente el principio instituido en ei CC, 100, que constituye una de las normas básicas de la legislación a imún y cLue, por lo tantOj el juez del lugar en que se halla registrada la partida de nacimiento oue se intenta rec-tiíicar debe dar curso al exhorto dirigido por ei juez del domicilio del inte-resado ante ci cual tramitó la correspondiente información sumaria, siempre que la resolución haya sido dictada cumpliendo ios requisitos esenciales que establezca la ley orgánica del registro iocai y esté fehacientemente acre-ditado que el solicitante tiene su domicilio en el lugar donde se produjo ia información,
SFE CCCRosario, .ia, W.09.80, "Pérez c. 'l'ornanibc" '
Prescribe ei CPC SFE, 5, e) que conocerá "de ia inscripción tardía de
nacimiento, el juez dei domicilio del peticionario. Ei mismo o el del lugar
donde se encuentren las partidas conocerá de la enmienda o adición de las de
registro civii". En tanto reproduce cl contenido de las anteriormente men-
cionadas leyes sustanciales, es la transcripta una norma redundante.
92A. Competencia territorial en los juicios universales
92,4.1. Juicio sucesorio
9,2.4.1.1. Ult imo domicilio del causante
"La jurisdicción (competencia) sobre la sucesión -prescribe cl CC, 3284-
corresponde a ios jueces de! último domicilio del difunto".
El domicilio que en tal supuesto determina ia competencia es cl lugar de
la residencia habitual del causante, con prescindencia de que su fallecimiento
se haya producido cuando residía accidentalmente en otro lugar (CC, 92).
.322
Ar t . 5
• E s compe ten te pa ra conocer d e u n j u i c i o sucesor io el j uez del Ingar de l
ú l t imo domic i l i o de l causante . FED Cone, 12.03.87, "Lotimiann" CAP CN'Civ, D, 29.11,75. JA. 1977-111.569
CNCiv, C, 19,11,75, ED, 95-189 CNCiv, D, 06,03.79, LL, 1982-C^99 (36!6i-S) CNCiv, li, 01.05.78, LL, 1978-C-6Ì6 CNCiv, F, 10.03.76, ED, 70-303
DUE CCCBBianca, la, 17.03.77, "l'rancia c. Diaz" CBA CCCCórdoba, 2a, 12.08.77, O , 28-151 SAL Corte, 30.06.75, "Rebollo f. Robles"
• Sì las constancias obran tes en la causa son contrad ic tor ias respecto de
cuá l sea el ú l t imo dom i c i l i o de l causante, debe tenerse por tal al lugar de ía-
i lec imiento PED Corle, 03,03,77, "Fernánde/."; 26,04,77, LL, 1977-D-S08: 13.12.77, I-, 299-282:
09.03.78, F, 300-182; 05.03,81. F. 303-363; 12.03.87, "I.ohrmann"; 14.05.87, "Paralore"
CAP CNCiv, D, 06.03.79, Ll., 1982-C-)99 (36161-S) BUE CCCUPlata, 2a, 06.06.78, causa A 31480 SAÍ. CCCSalta, la, 07.04.81, Sentencia fo 26.
- O ei de l dom ic i l i o de los ún icos herederos presentados si no hay p rueba
q u e lo cont rad iga .
CAP CNCiv, C, 10.04.80, LL, 1980-D-135 y ED. SS-675
CNCiv, E, 26.07.76, ED, 73^89
9.2.4.1.2, P r u eba de! d o m i c i l i o de! causan te
A los fines d e la de te rm inac i ón de l dom ic i l i o debe estarse a la p rueba
p roduc i d a , pa r t i cu l a rmen te a la documen t a ! d e fecha p róx ima a la de la
mue r t e de ! causante, s iempre q u e n o resulte desvir tuada por p rueba sufi-
ciente.
• E n ta! sent ido , ia p rueba debe ser conc luycnte acerca dei iugar d c ha-
b i tac ión , FED Corte, 19.06.84, F, 306-623; 24.07.84,1'. .306-860 CAP CNCiv,A,08.11.78, "Silva"
CNCiv, B, 14.12.82, LL, 19e3-B-17S CNCiv, C, 10,04,80, EfJ, 88-675 CNCiv, F, 24,07,79, LL, 1979.D-299
BUE CCCDolores, 10.05.79, "Lauz"
- O de l e jerc ic io d c !a pro fes ión u of ic io, FED Corle, 19.06.84, F, 306-623; 24.07.84. F, 306-860
323
Art- 5
- o de! lugar de residencia de su familia, FED Corte, 12.03.87, " l^hmiann"
-para lo cua! no resulta suficiente la constancia del domicilio a los fines electorales
CAP CNCiu, F. 10.03.76, ED, 70-303
- ni la partida dc defunción, por si sola. CAP CNCiv, B, 29.11.76, JA, 1977-ÌÌÌ.569 y liD, 75.175; 23.02.77, LL. 197e-A-650
(taso 2760); 31.10.77, "Serfary"; 08.02.79, "Ponzio"; 24.03.81, HD, 93-531 CNCiv, E, 05.09.77, "Gonzàlc/" CNCiv, F, 10.03.76, ED, 70-303; 02,08,77, LL, 197S-A-65] (caso 2763) CNCiv, G, 22,05.31. LL, 1982-A-578 (36061-S)
BUE CCCI-aPlata, 2a. 07,02.78, causa 31551 CCCDolores, 10,05,76, "Lauz"
ERI CCCCUniguay. 30,03,79, Z, 21-J/238
• La manifestación del domicilio efectuada por el causante en cl acto de tes-tar debe prevalecer sobre el certificado q^ue no indica precisamente la fecha en la cual se había efectuado el cambio de domicilio,
FED Corte, 20.07.78, F, 300-834
• La competencia del sucesorio es de orden público y, por ende impro-rrogable.
CAP CNCiv. Ji, 30.03.79. "Molfino" CNCiv, G. 22,05,81. Ll.., 1982-A-578 (36061-S)
CBA CCCCiSrdoba. 12,08,77, a , 28-151
9.2.4.13. Lugar de fallecimiento del causante
Cuando es contradictoria y poco clara la prueba respecto del último
domicilio del causante el proceso sucesorio debe tramitar ante los tribunales
del lugar donde aquél falleció.
• En este sentido ver FED Cone, 15.03,63, r. 255-95; 15.03.63, F, 255-96; 18.08.65, F, 262-391; 31.07,68.
F, 271-170; 12.03.71, F. 279-146; 13.12.77, F, 299-282
Frente a la misma situación de duda corresponde admitir la competen-
cia del juez del iugar del domicilio de los herederos presentados en el juicio
sucesorio, si éstos alegan que allí falleció el causante.
• En este sentido ver F ^ D C.orte, 19,06.59, F, 244-80; 23,12:59. F,245-516; 29,06,60, F,247-209,16.12.60,F,
248-717; 16.12.60, F, 248-711
324
Art. 5
-Empero, cuando no hay dudas a! respecto, la sucesión debe promoverse ante el juez del último domicilio del causante, aunque haya dejado un so!o heredero.
R=D Corte, .Íl.lO.TS.F.SOO-! US CAP CNCiv, A. 13.02.79, Li., 1979.B-3ÍÍ1; 20.12.84, !9S5-D-5,Sf, <36933-S)
CNCIV, B, 29.11.76, ,1A, 1977-iii-569; 03.03.77, "Sarramida"; 18.08,77, "Schmidt", 09.05.78, "ixtsino"; 15.08.78, "L.aurid()"; i4.08.79, FiD, 87-663; 14.12,82, JA. 1983-IV-692 y LL, 1983-0-178; 0f..03,84, JA, 1984-ni-661 y t.L, 1984-B-272
CNCiv, t:, 06.03.80, i ,i1980-B-630; 18 Ofi.80, f:D. '»-280 CNCiv, L, 04.05.78, i.i.. 1978-C-616; 28.11.79, Balbi
BUH CCCÍ.aPlata. 2a, 07,02.78, causa A 31551 ERI CCCCU ruguay, 30.09.80.7., 24.J/229
9.2.4.1.4. Domicilio legal del causante
En el supuesto de que el causante hubiese tenido un domicilio legal
(CC, 90) es competente para conocer en la sucesión cl juez del lugar de ese
domicilio, aunque éste no fuese la residencia de la familia o cl asiento prin-
cipal de sus negocios.
9.2.4.1.5. Domiciüo del heredero único
Si ci causante hubiese dejado un solo heredero, ia sucesión debe
tramitar ante ei juez del domicilio de ese heredero, cualquiera que hubiera
tenido ei causante (doctrina del CC, 3284) (ver jurisprudencia anotada en
9.2.4.1.3.).
9.2.4.1.6. Sucesiones vinculadas
• Sin perjuicio de la jurisprudencia citada inmediatamente antes, se des-jrende de! texto precedcnic que la ley ha fijado un principio obictivo para a determinación de la competencia territorial en materia sucesoria. Sin em-
bargo, circunstancias especiales de conexidad procesa! o de economía pue-den autorizar excepciones tales como las que se pueden ver en
FED Cone, 03.06.76, LI., !977-í>-544 CAP CNCiv, A, 10.07.78, "Fussi"; 13.11.79, ED, 87-f)60
CNGv, B. 09.08,84, "Matticoii"
CNCiv, C, 30.11.76, LL, i977-C-fi52 (.31.27f..S); 27,05.77, I J . 1977-n-.S4S; 22.11.79, ED.87-658
CNCiv, E, 12.W.76, "Slramandinoii " CNCiv, F, 02.12 80, ED, 92-734; 35 11 83. LL, 19S4-A-4.V.
325
Art. 6
• De! mismo modo, cuando se trata dc sucesiones vinculadas (caso de su-cesión por fallecimiento de un cónyuge supèrstite que puede acumularse a la abierta con anterioridad).
FED Cone, 10.0S.7S, F. 300-877 CAP CNCiv, C, 30.0i.81, "Ferrari Cesio de Bianco"
CNCiv, E, 21.03.80, ED, 87-6W CNCiv, F, 10.10.79, "t^oguzzo de Biondi"; 06,08,80, "Lascase"; 02.i2.S0, I :D.92-
734 CNCiv, Slip. 09.09,80, "Wel"; 29.09,80, "Peluso"; 20.11,80. "Rychicr dc
Dobosz"; 20.1 l.SO, "Cuenca, Rolando c. Cuenca. Hugo"
9.2.4.1.7. Domicilio del lugar de ubicación de ios bienes
• La competencia del sucesorio no altera ia competencia de los jueces del lugar de ubicación del inmueble para conocer de la división dc condominio de un bien pcrtcnccientc a aquel a.
FED Córte. 08 05.84, F. 306-370
9.2,4,1.8. Fallecimiento en el extranjero
Si la muerte de un nacional se produce en c! extranjero y aiií tuvo su último
domicilio es competente para conocer en el juicio sucesorio ci juez del lugar
donde se hallan los bienes en cl país.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 24.03.8i, tíD, 93-530
CNCiv, C, 23.06,76, ED. 68-195; 22,05.77,1 .L. 1977-D-.S45; 18 06.80, BD, 90-442;
03,03,81, ED, 95-189 CNCw, E, 30.05.80. IÍD. 89.614
-O el de cualesquiera de los lugares en que sc hallen si los hay en diver-sas circunscripciones judiciales.
CAP CNCiv. C, 23.06.76, ED, 68-195
9,2.4.2, Competencia territorial en ei juicio concursai
La LC instituye distintas reglas según se trate de personas dc existencia
visible o de existencia ideal o bien de deudores con domicilio en el exterior.
.326
Art. 5
9.2,4.2.1, Personas de existencia visible
En el caso dc personas de existencia visible la competencia corresponde ai
juez dei lugar dc la sede de la administración de sus negocios, y a falta dc ésta
ai del lugar del domicilio {LC, 3, T), o sea, respectivamente, el dei domi-
cilio comercial y real del deudor.
• Si se trata de personas de existencia visible, su concurso compete al juez de! lugar de la sede de la administración de sus negocios y, a fa ta de cl, a! de! lugar dc! domicilio.
FED Corte, 22.0S.&4, F, 306-447
- E n ei caso de concurso dc comerciante fallecido, cl dc! domicilio que mantuvo antes de cesar la actividad comercia!.
NEU CCCNeuquén, 17.07.S1, "ScoTOpad"
• Esta competencia es improrrogable FÍÍD Corte, 26,05.83, F, 305-682 y E.Í., Í9S3-D-132 y ED, 105-21') CAP CNCxim.C, 16-06.80, ED, 90-212 y LL,198Ü-D-252
-por lo que no resulta suficiente para radicar un concurso el domicilio con-signado en un documento por el deudor como lugar de pago de una omigación.
CAP CNCom, B, 12.07.72, JA, 1972-16^107
9.2.4.2.2. Personas de existencia ideal
Cuando se trata dc personas dc ewstencia idea! la LC distingue según que
éstas sc encuentren o no regularmente constituidas.
En el primer caso ia LC, 3, 3° otorga competencia al lugar de! domicilio,
debiendo entenderse por tal al que ,se encuentra debidamente registrado con-
forme al contrato o estatuto social.
I El conocimiento del juicio dc concurso de una sociedad regularmente cons-tituida compete al juez de! lugar de su sede socia!, que se halla donde ia autoridad le ha'otorgado su personería jurídica o en cuyo Registro Pú-blico de Comercio se nalla inscripta.
FED Corle, 26.05.83, F, 305-683 y JÍD, 105-219 CA!> C:NCom, C, 26.02.80, "Cerca SCA"
CNCom, C, 16.06.80, ED, 90-212 y LL, 198Ü-D-252 CN'Com, f;, 10.03.82, Í.Í., 19S4-A^57
-Caso de haber más de una registración, prevalece la primera. CAP CNCom, B. 22.04.81. LL, 19S1-C-M6
327
Art. 5 ..
-Todo eUo, no st altera por la formación de un conjunto económico. E't-.D Corte, 26.05.83, F, 30.5-672y LL, 1983-D-132 CAP CNCom, D, 16.06.,81, LL, mt-C-646
- Caso de existencia de establecimientos principales y siicursales el respec-tivo concurso compete al juez del lugar del establecimiento o explotación principal.
FED Corte, 31.05.79, F, 301^51
En el supuesto de las personas de existencia ideal no coiístituidas regular-
mente la LC, 3, 4°, dispone que "entiende el juez del lugar de la sede" y, "en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal", todo
io cual se halla referido, obviamente, a cuestiones de hecho que deben encon-
trarse respaldadas en adecuados elementos probatorios.
9.2.4.2J. Deudores domiciliados en el extranjero
Finalmente, en el supuesto de deudores domiciliados en el exterior es juez
competente el del lugar de la administración en el país, y a falta de éste el del
lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso (LC,
5,3°). La norma, como se advierte, concuerda con la posibilidad prevista en la
LC, 2, 2° y frente a ia inexistencia de domiciüo en la República se atiene a
otros datos vinculados a la actividad desarrollada en esta por el concursado.
ART. 6 - R E G L A S ESPECIALES
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1) en los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía,
citación de evicción, cumplimientos de acuerdos de con-
ciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso y acciones accesorias en general,
el del proceso principal;
328
Art. 6
2) en los juicios de separación de bienes y liquidación de ta
sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio;
3) en la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de
visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o
de nul idad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos. Si aque'llos se hubiesen iniciado con
anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo
radicado el últ imo domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la iey 2393, el
juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del
domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos
contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se sustancia aquél;
4) en las medidas preliminares y precautorias, el que deba
conocer en el proceso principal;
5) en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba
conocer en el juicio en que aquél se hará valer;
6) en ei juicio ordinario que se inicie como consecuencia del
ejecutivo, el que entendió en éste;
7) en el pedido de determinación de la responsabilidad es-
tablecida en el art. 20S, el que decretó las medidas
cautelares; en el supuesto del art. 196, aquél cuya com-
petencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
Concordancias internas
La norma consagra excepciones a las reglas generales de competencia te-rritorial contenidas en cl art. 5.
329
Art. 6
Concordancias externas
En lo esencia!, la norma coincide con e! texto del art. 6 de los códigos de BUE , CAT, C H Á , C H U , ER I , FOR , LPA, MIS, N E U , RNE , SAL, SCR, SES, SJU y SLU.
En sentido a n á l o ^ legislan CBA, 11 y 1106; C O R , 5; JUJ , 22; LR ! , 4, 7°; MEN , 6, c); S l% , 5 , ^ ) e i); TUC, 7 ,6^ T, 8° y 16^.
Sumario
10. COMPETENCÍA POR CONEXION
10.1. Concepto
10.2. Proceso acumulativo
10.3. Casos de conexión instrumental
10.3.1, Pretensiones accesorias y de garantía
10.3.1.1, Incidentes
10.3.1.2, Tercenas
10.3.1.3, Obligaciones de garantía
10.3.1.4, Cumplimiento de !a transacción
10.3.1.5, ^ecución de sentencia
10.3.1.6, Ejecución de honorarios
10.3.1.7, Otras pretcnsiones accesorias
10-3-2, Separación de bienes y liquidación dc la sociedad conyuga!
10.3.3. Exclusión de! cónyuge, tenencia dc hijos, alimentos y ütiseicpensas
10.3.4. Medidas preliminares y precautorias
10.3.5. Pedido de beneficio de litigar sin gastos
10.3.6. Proceso de conocimiento posterior al de ejecución
10.3.7. Determinación de responsabilidad por medidas cautelares
10. COMPETENC IA P O R C O N E X I O N
10,1. Concepto
En sentido procesal, existe conexión cuando dos o más pretensiones o
peticiones tienen en comtin alguno de sus elementos olqetivos (objeto o
causa), o se encuentran vinculadas por la naturaleza de ias cuestiones in-
volucradas en ellas.
Conforme a ese criterio cabe hablar, respectivamente, de una conexión
sustancial y de una conexión meramente instnimenlal. La primera determina
un desplazamiento de la competencia que se funda, genéricamente, en la
necesidad de evitar ei pronunciamiento dc sentencias contradictorias. La
segunda, en cambio, genera cl mismo resultado a raíz de la conveniencia
.330
Ar t . 6
p rác t i ca d e q u e sea eì ó rgano jud ic i a l compe ten te pa ra conocer en deter-
m i n a d o proceso qu ien , en razón d e su contac to con el mater ia l l áct ico y
p roba to r i o de aqué l , t amb ién l o sea para entender de las pretensiones o^
pet ic iones, accesorias o no , v incu ladas con la mater ia controvert ida en d i c ho
proceso ,
• H a y conex ión procesal c u a n d o coexisten causas just ic iables di ferentes que
t ienen en c o m ú n a l guno d e los e lementos d e la pretens ión conoc idos
c o m o " t í t u l o " o " c ausa " , " ob j e to " , o ambos ,
CAP CNQv, B, 16.06,75, "Bnínettí c. Consorcio Avda. Quiníana"; 21,09.79, "López de Martín"
CNCiv, E, IB.06.85, LL, 1985-E-118 CNCiv, Sup, 03,04.81, "Bermúdez c. inmobiliaria Güemes"
- lo cua l exige q u e un solo j u e z d icte las respectivas sentencias a fin de
evitar q ue sean contrad ic tor ias .
CAP CNCiv, A, 27.10.78, "Chipy c. Produc. García Ferrer" CNCiv, B, 17.10.78, "Chipy c. Produc. García Ferrer"
BUE CCCLaPlata, 2a, 15.06.78, Causa B ^ 4 7 3
- S i n embargo , aun en caso de ausencia de e lementos eonriunes, razones de
e conom í a (v. gr. d i f i cu l tad de ejecutar la sentencia, faci l idad probator ia ,
etc.) , de te rm inan a veces la necesidad d e una acumu l ac i ón d e procesos
FED Corte, 03.02.87, "Míguez" CAP CNCiv, A, 12.12.78,ED, 82-634; 14.12,78, ED, 83-206; 30.06.80, "Saco c. Frac-
ciona mietitos Privados" CNCiv, B, 11.07.78, "Romero c. Municipalidad de Bs. As." CNCiv, C, 12.06.76, ED, 70-394; 21.12,76, ED, 74-542; 18.02.77, LL, 1978-B-663
(3459S-S); 03.06.77, ED, 75-171 CNCiv, F, 12.09.78, "Cía. de Comidas Programadas c. Munic. C:apital"; 15.08,80,
"Saüm c. Dotti"; 09.03,82, JA, 1983-111-84 CNCív, G, 25.03.82, "Pereyra c. Buenos Aires Building"
ERI CCCParaná, 2a, 27.03,78, Z, í6-JnB9
- y el consiguiente desp l azam ien to de la compe tenc i a respecto de u n o d e
el los po r ap l i cac ión cfei p r i nc i p i o deÍ forum conacitatis q u e eonstitiiye una
excepc ión a las reglas generales d e competenc ia (máteria-territorio-can-
t ida J- turno ) ,
CAP CNCiv, A, 11.04.78,-"Facienda SRLc. Siracuso"; 13.10.78, "Carda c. Otero" CNCiv, B, 23.03.77, ED, 77-273 y LL, 1978-A-653 (caso 2753); 16,12.77, "Ponce
c. Polo SA"; 09.03.78, "Pérez e. Memández"; 18.02.77, LL, 1978-B-663 (34595-S)
CNCiv, C, 08.08.79, LL, 1980-A-515 CNCiv, E, 12.12.78, "García c. Termini"; 29.03.79, ED, 84-377; 30,07.79, "Mamf
c, Acíia"; 13.09.79, LL, 1980-A^54; 11.03.81, LL, 1981-C-170; 24.03.81, Ll^ 1981-C-655 (35923-S); 11.06.81, 1982-A-571 (36062-S); 18.06.85, LL, 19B5-E-118
CNCiv, F, 21.06.79, "Danira c. Gurilovich"; 10.10.79, "Loguzzo"; 02.12.80, ET), 92-734
331
Art . 6
— d c d o n d e resulta q ue la enunciac ión con ícn ida en el art. 6 no es taxativa. FED CFCCCap, 2a,30.W.8í, LL, 1981-D-329 CAP CNCiv, A, 07.07.78, "Medina c. Rodríguez"; 17.07.78, "Gisoifi"
CNCiv, C, 08.08.79, Lt^ 1980-A-515; 08.09.79, "Rearte c. Costilla" CNCiv, D, 29.04.77, ED, 75-662; 16.08.77, "Dasone c. Martínez" CNCiv, F., 11.09.75, ED, 65-146; 26.03.80, "Sarranes c. Marshall SA" CNCiv, F, 21.10,76, LL, 1977-B-633 {caso 2365); 21.10.76, LL, 1978-A-653 (caso
2781) y JA, Í978-1-478; 19,04,77, ED, 73-729 y JA, 1979-Í.260; 23.04,77, "Rosen c, López"; 07.09,77, LL, 1978-C-69; 12,09,78, "Cía, Comidas Programadas c, Munic, Cap,"
SFE Corte. 26.08.76, J, 51-109
- N o obstante, i n s t i t u y e n d o el forum conexitatis una excepción a las reglas
de competenc ia , debe interpretarse con criterio restrictivo.
CAP CNCiv, A, 13,11.79, LL, 1980-A-588 y ED-87-661; 30,09,80, "Saco c. Frac-cionamientos Privados"
CNCiv, D, 21,05,85, LL, 1985-D-567 {36988-S) CNCiv, Sup, 05,09,80, "Gorria c. Municip, de Bs. As,"
• Surge de lo precedentemente expuesto y dc lo expl icado eii c! texto que se
admi te una conexidad sustancial o por cooráinacion y una s implemente ins-trumertíal o por subc^dinación,
CAP CNCiv, C, 21.12.76, ED, 74-542; 13.06.77, ED, 75-172 CNCiv, F, 09.03.77, LL, 1977-C-635; 09.03.82, LI., 1982-C-3T7
- d e donde resulta que , en el ú l t imo caso, corresponde desplazar la com-
petencia c uando u n o de los procesos es consecuencia de otro precedente
o t iende a modi f icar o dejar sin efecto lo resuelto en él.
CAP CNCiv, A, 10,04,78, "Lada c. Castro Pérez"; 05.11,81, LL, 1982-C-69 CNCiv, C, 30.iO.79, IX , 1980-A-589; 07.03-80, "Pascua! c. Barraca.^" CNCiv, D, 29.04.77, ED, 75-663; 30.04.80, U ^ J981-B-557 (35879-S); 15.12.82,
LL, 1983-B-735 CNCiv, E, 30,07,79, "Manjf c, Actia"; 26,11,81, ED, 98-167 CNCiv, F, 21,10,76, LL, 1978-A-653 (caso 2784) y JA, 1978-W88; 07,09.77,
LL, 1978-C-69; 28,03,79, "Messina c. Calomüe"; 13,10,80, ED, 91-818
• Por razones obvias, en el supuesto de conexidad instrumental no se requiere
la pendenc ia de los dos procesos,
CAP CNCiv, A, 06,03,80, "Laprida 1920 c. Belocchi" CNCiv, B, 29,03,79, ED, 84-377; 13,09,79, LL, 1980-A^54 CNCiv, E, 29.03,79, "Pina c, Beiparc SRL"; 26.03.80, "Sarranes c. Marshal! SA";
16.05,84, LL, 1984-D-335
- l o q ue sí se exi^e en caso de conexidad sustancial.
C A P C N C i v , E , 27,02,79, E D , 86-196
BUK CCCLaPlata, la, 22,05,86, "Jalil c. Monti" MEN Corte, s/f, "Mendizábal"
• C u a n d o se presenta la necesidad de acumular procesos, su conoc im ien to compete al j uez q ue p r imero previno.
CAP CNCiv, B, 20.08.79, "Rodnguez c. Covián" CNCiv, D, 24.08.79, "Caballito SRL c. Vaisano"
.332
Art. 6
CNCiv, F, 29.07.76, "Chumbita c. Carrizo"; 19.04.78, "Vigiani e. Dulclii"; 13.10.80, ED,91.ii!S
CNCom, A, 0709.78, "Cía. Azucarera c. Cía. Nac. A/ucarera" CNCom, R, 26.04.78, 'Dcrenstein c. Espiro"
l iUE CCCLaPlata, !a, 07.08 86. "Dibeila c. Sueldo"; 21.08.86, "Filippini c. Sordina"
• Las reglas antediehas no se aplican a los supueslos de afinidad CAP CNCiv, D, 19,09.79, "Maurette c. Bergada"
• Las redas de conexidad no son aplicables entre tribunales de distinta naturaleza.
FED Cortc,01.08.85, "Tucci"
10,3, Proceso acumulativo
Como se verá en el comentario ai art. 88, la acumulación subjetiva de
pretcnsiones puede producir 'un desplazamiento de la compctencia or-
dinaria por razón de ia materia civil o comercial de las respectivas preten-
siones por cuanto la necesidad de evitar ei dictado de sentencias contradic-
torias debe prevalecer sobre las meras razones de división del trabajo que jus-
tifica -en la Capital Federal- la existencia de órganos judiciales difercneiat^os
para conocer de esas materias.
La compctencia por razcin dei vaior debe determinarse, según se señaió
(N" 2.4.2.4.), computando la suma de los valores correspondientes a ias pre-
tensiones acumuladas.
Si se trata de la eompctencia territoriai rige el principio de que cada de-
mandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en razón del distin-
to domicilio, haciendo excepción la circunstancia de que los diferentes de-
mandados se encuentren vinculados por un nexo obligacional solidario o in-
divisibic, en cuyo caso ia demanda puede interponerse ante el juez de!
domicilio de cualesquiera de ellos (N° 9.2.2.L1.), aunque, como se vio en el
mismo lugar, en tal hipótesis los CPC de JUJ , 21, (f y TUC, 7, 4198 prescin-
den de la índole de la obligación y acuerdan por lo tanto al actor una ilimitada
facultad de opción.
En el supuesto de reconvención, por otra parte, puede producirse un des-
plazamiento de la competencia por razón del valor (N° 2.4.2.4.3.).
Finalmente, en oportunidad de comentar el art. 188 se verá que la acu-
mulación de procesos puede también determinar un desplazamiento de la
competencia ordinaria por razón de la malcría civil y comercial.
333
Art. 5
103. Casos de conexión instrumental
103.1. Pretensiones accesorias y de garantía
El CPCN, 6, r y disposiciones provinciales concordantes consagran, fun-
damentalmente, el principio accesoriitm seguitar principale, aunque importa
aclarar que si bien la mayoría de las pretensiones allí enumeradas guarda, con
la que constituye objeto del proceso principal, una conexión de carácter ins-
trumental, otras, como las tercerías, citación de evicción y relativas a obliga-
ciones de garantía (eomo es, v. gr., la que puede interponer el fiador frente al
deudor principal en los términos del CC, 2029 a 2036) se hallan vinculadas a
la preíensióri principal por alguno de sus elementos objetivos y pueden por lo
tanto equipararse a los supuestos de conexión sustancial.
103.1.1. Competencia por conexidad en los incidentes
La norma en examen atribuye en primer termino competencia al juez in-
terviniente en el proceso principal para conoccr de los incidentes, sean éstos
autónomos (o sea específicamente regulados en cuanto a su sustanciación) o
genéricos (es decir sometidos a la regla general del CPCN, 175 y preceptos lo-
cales análogos). Participa asimismo dc la naturaleza de ios incidentes au-
tónomos el impropiamente denominado recurso de rescisión por el CPC de
SFE, 5, i) que lo incluye -como no podía ser de otra manera- entre las cues-
tiones sometidas al conocimiento del juez que entiende en el proceso prin-
cipal.
• En este sentido, ver CAP CNCom, B,(}4.09.81,i;n,%-365
CNCom, C, 29.12.75, "Saniacrocc c. Moses" CHA CCCRcsistencia,4a, 27.06.83, "Gatjorov Miiicti c. Cejas" SAL CCCSalta, 5a, 20.08,81, "Nazr e. El Algarrobal" SFE CCCSFe, la, 09,05.78, Z, 978-14-359; 02.06,82, Z, 27-j/275
CCCSFe, 3a, 26.06,74, Z, 3-j/168 CCCRosario, la, 21,03,77, Z, ll-J/164 CCCRosario. .ia. 14.04.80, J, 62-105; 28.05.80, J, 62-106 TCSFe, la, 25.10.82, Z, 31-J/293
334
Art. 6
103.12. Competenda por conexidad en las tercerías
También cs competente el juez del proceso principal para conocer en
las tercerías:, con prescindencia de su naturaleza (de dominio o de mejor
derecho).
• En este sentido, ver SH i CCCSFe, 2a, 19.08.58, J, 13-263
CCCRosario, 2a, 14.12.70, J, 38-100
103,13. Competencia por conexidad en las obligaciones de garantía
La pretensión tendiente al cumplimiento de una obligación de garantía
debe deducirse ante el juez que intervino en el proceso cn el cual se declaró
la existencia y validez de !a obligación garantizada, Pero la regla es inaplicable
cuando el deudor principal ha prorrogado la competencia, porque el ga-
rante se encuentra sometido a la competencia determinada por la iey y no a la
creada por voluntad de las partes, salvo que se hubiese estipulado un lugar
para el cumplimiento de la obligación (Alsina).
• Así, se ha decidido que en el trámite de una ejecución hipotecaria cons-tituida por el demandado cn garantía de la deuda que fuera contraída con el actor, resulta competente el juez que debe entender en ei proceso prin-cipal, de conformidad a io establecido por ei CPCN, 6, T,
CHA CCCResistencia, 3a, 27,08,84, "Sabadini c. Iti.saurraga" SAL CCCSalta, 3a, 09.09.83, "Banco c. D'Andrea"
103.1.4. Competenda por conexidad en el cumplimiento de la transacción
También incumbe ai juez que interviene en el proceso principal en-
tender en las pretensiones encaminadas al cumpiimiento no sólo de la transac-
ción celebrada en aquél -según lo dispone la mayoría de los códigos vigentes-
sino también de los acuerdos conciliatorios que tuvieron lugar en dicho
proceso y, cn general, cn ia ejecución de cualquier convenio otorgado en las
mismas circunstancias.
335
Art. 6
• Sobre la base de la doctrina que emana del CPCN, 6,1" resulta competente para entender en la transacción celebrada en juicio el juzgador del prin-cipal, Y en su consecuencia, también lo será para entender en cualquier acuerdo que en él se celebre,
CAP CNCiv, D, 23.03.77, LL, !978-A-M3 (caso 2785) y ED, 77-273; 08.02.79, ED, 82-6ó8
CNCiv, E, 29.03,79, ED, 84-377; 04.07.79, "Sofi c. Aldcrctc" CNCiv, F. 18.08.77, LL, 1977-D-372 CNCCEsp, pleno, 17.03,72, ED, 42-770
-como los convenios de desocupación en juicios de desalojo y, en general, cualquier acuerdo homologado.
C:AP CNCCEsp, pieno, 17,03,72, ED, 42-770
• El juez que intervino en la transacción es también competente cuando sc pretende su nulidad.
CAP CNCiv, 18.08.77, LL, 1977-D-372
IOJ.1.5. Competencia por conexidad en la ejecución de sentencia
La competencia del juez que conoce del proceso principal alcanza a la
ejecución de la sentencia.
• Es juez competente en la ejecución de la sentencia aquél que la pronunció, FED CFCACap, 3a, 19,02,81, "Lizarraga c, CNPPEy SP" CAP CNCiv, B, 15.11,76, ED, 75^54
CNCiv, íi, 14,07,77, ED, 76430
Puede ser asimismo competente, para la ejecución de la sentencia, el
juez de otra competencia territorial si así lo impone el objeto dc la ejecución,
total o parcialmente (CPCN, 501,2°); pero tal hipótesis no configura, en rigor,
una excepción a la regla establecida en la norma comentada y en el inc. 1° dei
art. 501, por cuanto el juez con competencia territorial en ei lugar en donde se
encuentran las cosas o bienes sobre las que debe versar la ejecución se limi-
ta a cumplir las diligencias que, mediante exhorto u oficio, le son encomen-
dadas por el juez que dictó la sentencia.
Hacen sin embargo excepción a esta regla el fuero dc atracción y cl caso
dc la ejecución de honorarios regulados a favor de letrados, apoderados o pe-
ritos en procesos tramitados ante ia Corte Suprema en instancia originaria.
.336
Ar t . 6
103.1.6. Competencia por conexidad en ia ejecución de iionorarios
La competencia respecto de! proceso principal es explícitamente extensiva
a la ejecución de ios honorarios regulados en él y, en forma implícita, a ia
pretensión encaminada al cumpümiento de un pacto de cuota liti.s,
• En ia ejecución de honorarios, cs competente c! juez del proceso prin-cipa! donde aquéllos fueron regulados.
í'T:I3 Corte, 23.12.S0, F, .302-1608 CFCCCap, 2a, 30.04.S1,1.I„ Ì9S1-D-.3ZS
CAP CNCiv, B, 22.12.81, "Alemán de César" CNCiv. D, 29 04.77, "Gálve?. c. Agro Parque" CNCiv, E, 30.10,78, R,D.J.. 979-8-16 (sum 29) CNCiv, Sup, 22.05.81, "Oc V.M., M.P."
CHA CCCResislenda, 2a, 15.11,84, "Penas c Bto, de la Empresa ; 30,0'I85, "Feslora^.j"
CCCRcsistencia, 3a, !3.07.8!, "Ayala c. Ame Block" ERi CCCCUruguay, 30.12.76. "Cañueto c. Roses" .SAI. CCCSalta, .3a, 18.12.86, "Beo. Pc!í.l c. CYa. indust."
CCCSalta, 5a, 23.12.81, "Martí c. Alemán de t:orncjo" SCR CCCRGallegos. 08.06.86. "Vera c. Grossi"
- E l juez exhortante es quien debe efectuar la regulación dc honorarios motivada por ei trámite del exhorto a diligenciarse, pues sólo aqué! puede conocer ia importancia económica del asunto y la cHcacia y mérito de ios trabajos realizados.
FE í í Corte, 21.10.80, "Trucha de Alvarez": 05.05 83. "Fratuzzo c. Gighy"
CFCCCap, 11.03.77. ED, 73-220 CAP CNCiv, D, ¡5.08.79. "Caja Popular de Atjorros Prov. i ucumán c. I.arroque"
CNCom. D, 27.03.81. "Expreso Patagonia SRL c. Ninonc"
-Cabe estimar "accesoria" en los términos del CPCN^ó, l'in fine, la acción enderezada a obtener ei_ cumplimiento dei convenio de honorarios por trabajos en cl mismo juicio.
FED CFCCCap, 2a, .30.04.8!, LL. 1981-D-325 CAP CNCiv, B, 19.12.77, "Rodríguez c. Arbuco"
CNCiv, F, 21.06.79, "Farina c. Sulimovich"
Re.sta aclarar que si bien es competente para la regulación dc los
honorarios el juez interviniente en el proceso en el cuai éstos se devengaron
(cfr. Ia LN 21839, 47 y normas provinciales conairdantes), la ejecución de las
sumas reguladas puede eventualmente corresponder a un juez distinto en ei
caso de regir ei fuero dc atracción.
3 3 7
Art. 6
10 J.1.7. Competencia por conexidad en otras pretensiones accesorias
Finalmente, al juez del proceso principa! no sólo compete el conocimiento
de las pretensiones accesorias en genera!, sino también el de aquéllas que,
aunque interpuestas con posterioridad, guardan íntima conexión con la
pretensión que fue objeto de aqué!.
• Así, se ha resuelto que deben tramitarse ante el mismo juzgado en que Jos actos se aprobaron o se siguieron los procedimientos, las pretensiones que tienen por objeto lograr la ntiiidad de !a sentencia, de los actos aprobados judicialmente o del procedimiento.
CAP CNCiv, F, 21,10,76, LL, 1978-A-654 (caso 27S6) y JA, 1978-M8H; IS.08.77,
"Candia c. fioretta"
• Es competente el juez del principal para entender en la demanda por daños y perjuicios suplementarios o que se originen en la misma causapetendi.
f::AP CNCiv, A, 27.10,78, "Chipy c. Producciones García Ferrer" CNCiv, F, 19.04.77, JA, 1979-I-26C CNCom, B, 26,04.78, LL, 1978-C^03 CNCom, C, 20.09.77, "Embon c. Treves"
SFE Cone, 26.08.76, J, 51-109 y Z, 978-15-223 CCCRosario, 4a, 07.09.76, Z, 978-13-31
TUC Corle, 16.08.77. "Pardo Bioumelín c, Rejtman"
10 J2 . Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal
Conforme a io prescripto en ei CPCN, 6, 2° es competente para conocer
en estos juicios el que entiende cn ci juicio de divorcio, regia que corresponde
considerar aplicable incluso frente a la hipótesis de que hubiese recaído sen-
tencia definitiva en este último.
• La mención que efectúan los incs. 2" y 3° del art. 6, debe entenderse en ei sentido de que todos los juicios conexos con ei divorcio deben tramitar ante el juez que conoce de él
CAP CNCiv, F, 07.09.77, [,L, 197B-C-69; 08.06.81, ED, 98454 CHA CCCResistencia, la, 29.04.83, "Ferreyra c. Toccíüni"
- razón por la cual, además de los procesos mencionados en ei título co-rresponde mencionar los que versan sobre divorcio y nulidad de matrimonio;
CAP CNCiv, B, 08,02.79, ED, 86-668
- y el de divorcio con el de simulación de los negocios realizados por uno de los cónyuges en detrimento del otro;
CAP CNCiv, B, 19.10.79, "Mazza c, Ramírez"
.338
Art. 6
- y el de divorcio con ei vinculado a la validez o nulidad del convenio de li-quidación de ia sociedad conyugal;
CAP CNCiv, C, 11.W.80, ED, 88-817y I.I., ]980-D4i9
-y el de divorcio con el trámite de la reconciliación dc los cónyuges; CAP CNCiv, F, 08.06.81, ED, 98-4M
- pero no hay conexidad entre el juicio de divorcio y el que inicia uno de los cónyuges en procura de la declaración de culpabilidad del que fuera reconocido inocente en aquel
BUE CCCSMartm, 31.07.79, 1;D, 85-433
iSin embargo, cuando la disolución de la sociedad conyugal acaece por muerte dc uno de los cónyuges, la respectiva liquidación compete a! juez del sucesorio.
CAP CNCiv, H, 26.04.77, ED, 75464 CNCiv, CJ, 09.09.83, ED, 108-532
l O J J . Exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litisexpensas
También compete al juez que interviene en e! juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio, mientras dure la tramitación de éstos, conocer dc las pretcn-
siones de exclusión de cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimen-
tos y litisexpensas (CPCN, 6,3°, modificado por la LN 22434). La reforma in-
troducida por esta úhima ley se redujo a incluir las pretensiones relativas al
régimen de visitas.
• En tal sentido ya se había inclinado la jurisprudencia, por virtud de la con-exidad instrumental existente entre cl divorcio y los demás mencionados en el título.
FED Corle, 31.08.76, tiÜ, 69-338; 04.09.84, Í.Í., Í984-D-527 y F, 306-1230 CAP CNCiv, B, 24.11.83, ED, 108-284
CNCiv, C, 03.06.77, ED, 75-162; 08.08.79, LL, 1980-A-515; 12.02.80. "A.P. c. P."; 13,05.80, ED, 90-280; 25.05.80, LL, 1981-A-53
CNCiv, D, 16,08,77, LL, 197B-A-653 (caso 2782) CNCiv, E, 31,08,78, "F, c, T' CNCiv, F, 29.07.76, "Cíiumbita c. Carrizo"; 25,07,79, ED, 86-584
DUE CCCBJliaiìca, 08.05.79, "Eduardo c. Nalali" CHA CCCResislenda, 3a, 15.05.86. "Pia/M c. Abalo" SAL CCCSalta, 3a, 17,11,81, "Cintioni c, Miguens"
Asimismo, con anterioridad a la promulgación de la LN 22434 la ju-
risprudencia, en general, había resuelto que el art. 6, ine. 3° era aplicable in-
cluso en la hipótesis de que el juicio de divorcio se hubiese promovido con
339
Art. 6
posterioridad al proceso de alimentos, si bien, como se verá inmediata-
mente, algunos precedentes decidieron lo contrario.
• En el sentido de que procedía la acumulación sobre e! juicio de divorcio del juicio de alimentos iniciado con anterioridad, ver
CAP CNCiv, E, 27.09.79, LL, 1980-A-548 CNCiv, F. 14.04 76. FD, 67-367
CHA CCCResistcnci?, 2a, 28.04.80, "Fernández c. Almirón"; 21.03.85, "Beliot c. Aguiire"
- En sentido contrario -el conocimiento de! divorcio competía a! juez que había conocido de! de alimentos con anterioridad- ver
CAP CNCiv, A, 04.07.78, "Arrias c. WilkCFwski" CNCiv, B, 06.07.76, JA, 5977-1-579; 29,07,77, ED, 75-173; 09.03.78, "Pereyra c.
Aparicio"; 24.10.78, "P. c. \í."; 21.11.78, ".M. c. S." CNCiv, E, 02.03,77, "D, L."; 20.11.78, "F. c. P."; 22.06 79, "Leinos c. Peicina"
— O más simplemente^ se reconocía competencia al juez que había prevenido primero o que había notificado antes la demanda. En este sentido, ver
CAP CN'Civ. B, 29.07.77, íiD. 75-174 CNCiv, C, 12,02,80, LL, 1980-D-578; 29.05.80, "V. c. R." CNCiv. E, 02.07.80, "Pituso c. García"
La reforma vino a obviar tales discrepancias, pues introdujo al precepto un
párrafo en virtud del cual "si aquéllos (es decir exclusión del cónyuge, tenen-
cia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas), se hubiesen iniciado
con anterioridad, pasarán a tramitar ante ei juzgado donde quedara radicado
el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio".
"No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite
(CPCN, 6, 3°, apartado segundo, a raíz de la reforma que ie introdujo !a LN
22434), y no probado dónde estuvo radicado e! 6Ítimo domicilio conyugal,
se aplicarán las reglas comunes sobre competencia", de manera que las
pretcnsiones deben interponerse ante e! juez que tenga competencia en el
lugar del domicilio d . i demandado o en e! que se encuentre o en el de su
última residencia (CPCN, 5, 3°). E! demandado, en consecuencia, no se
halla válidamente habilitado para invocar estos fueros si ei juicio fue
promovido ante ei juez del lugar del último domicilio conyugal.
• p e elio se sigue que mantienen vigencia los precedentes (ver jurisprudencia citada en N^ 9.2.2.5.L) en los cuales se decidió que el juez del último domicilio conyugal y que intervino en el divorcio de los cónyuges, es com-
.340
^ ^ A r i . 6
petente para conocer dei juicio de alimentos, aunque el demandado tenga otro domicilio rcai.
KBD Corte, 28.! 1.61. F. 251-317
Aunque ia ley no contempla el caso dc que haya recaído sentencia fnial en
ci juicio de divorcio o nulidad dc matrimonio, de! contexto dc! art. 6, inc. 3° en
su actual redacción se sigue que las pretensiones relativas a ia tenencia dc
hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas deben interponerse ante
el mismo juez que entendió en aquellos juicios, que es, precisamente, e! dei
iugar dc! último domicilio conyuga!. La misma solución cs aplicable, con
mayor razón, si la nueva pretensión tiene por finalidad la modificación de lo
resuelto en algunos de los incidentes tramitados durante la sustanciación dei
juicio dc divorcio o nulidad dfc matrimonio, y por el juez que conoció en éstos.
• En este sentido, ver r i iD Corte. 29.05.6-5. F, 258-340
Es claro, por otra parte, que si existe conexión entre ci juicio por nu-
lidad de matrimonio y el anterior por divorcio ambos deben tramitar ante
un mismo juez.
La LN 22434 contempla, en un apartado introducido al CPCN, 6, 3", la
competencia aplicable a! caso previsto en cl art. 71 bis dc la ley de matrimonio
civil, e instituye dos fueros principales y optativos, ya que habilita para co-
nocer de la pretensión al juez que intervino en c! juicio de divorcio anterior o
al del domicilio del demandado, solución es censurable por cuanto si bien
la pretensión a que aiude cl mencionado art. 71 bis no tiende a modificar ia
sentencia declarativa de culpabilidad y dei>e fundarse en circunstancias
sobrevinientes al pronunciamiento de aquéila, median considerables elemen-
tos de conexión para atribuir competencia exclusiva a! juez que conoció en
el juicio de divorcio anterior.
Dispone finalmente el CPCN, 6, 3", apartado cuarto, de acuerdo con la
reforma introducida por la LN 22434, que "mediando juicio dc inhabilitación,
el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante él juz-
gado donde se sustancia aquél". No se percibe, empero, la razón por ia cual
no se contempló la hipótesis del presunto incapaz p<ir demencia o ,sor-
341
Ar t . 6 ^
d o m u d e z , ya q u e en e! caso n o existen mot ivos que permi tan d i ferenciar lo det
presunto inháb i l .
10 J . 4 , M e d i d a s p re l im i na res y p recau tor i as
Es j u e z compe ten te " en las med i das pre l iminares y precautor ias, cl q ue
deba conocer en el proceso pr inc ipa l " ( C P C N , 6 , 4 ° , n o mod i f i cado ) . E n con-
secuencia, r a d i c ado an te un j u e z de te rm inado el ped i do d e a lguna de las
di l igencias q u e autor i zan c l C P C N , 323 y 326 y normas provinciales concor-
dantes, o,el d e cua lqu ie r m e d i d a precautor ia q u e sea susceptible de cump l i rse
con an ter io r idad a la presentac ión de la d e m a n d a , aque l cs t amb ién com-
petente para conocer e n el proceso pr inc ipa l ,
• E n este sent ido , ver
FED CFCCCap, la, 25.04-75, ED, 64-136 CFCCCap, 2a, 11.03.80,1.I., 19S0-D-4 CFCRivadavia, 08.10.83, LL, 1983-D-603
CAP CNCiv, A, 15.OS.78, "Cumplido c. Torres" CNCiv, B, 08.11.79, LL, 1980-A-645 {35436-S) CNCiv, C, 08,08,79, LL, 1980-A-515; 11.11.80, "Milanesi" CNCiv, D, 2L02.80, "Torre Nilson, L." CNCiv, E, lí.09.75, ED, 65-146; 10.12.84,1.1., 1985-B-164 CNt:iv, F, 12.09.78, "Cía. Comidas Programadas c. Munic. Bs. As."; 20.03.79,
"D. M. y F. de D."; 19.04.79, "Oíranlo c. Baddour" CNCom, B, 10.11.78, JA, 1979-IV-síntcsis CNCom, C, 05.11.76, I J ^ 1977-B-631; 26.11.80, "Ruiscnciiez c. Saibene" CNCom, E, 25.03.83, ED, 105-688
CHA CCCResistencia, la, 24.05.84, "Svriz" CCCResistencia, 4a, 11.12,81, "Moselli c. de ias Cruces"; 11.11.82, "Rosello c.
Beo. de! Chaco" SAI. CCCSaita, 5a, 26.02,82, "Dionisio c. Choque"; 28.03.8.3, "Binda c. tlaigorria" SFE CCCSFe, la, 03.11.76, Z , lO-J/161
tX:tlSFc, 3a, 18.10.76, J, 52-88
- E n contra (O ) .
CAP CNCiv, B, 19,03.76, "Suligoi c. Cronstnictora Argentina" CHA CCCResistencia, 2a, 18.05.77, "Instituto Prev. Social Chaco c. CASFEC";
30.09.77, "Instituto Prev. Social Chaco c, CASFEC" CCCResistencia, 4a, 11.12.81, "Moselli c, de las Cruces"
- D e l m i s m o m o d o , ei j u e z q^ue c o n t ^ cn la p repa rac i ón del j u i c i o
^ e c u t i v o , es compe ten te para intervenir en ei o rd inar io p r omov i do por el
desconoc im ien to d e la au tent ic idad de i t í tulo.
CAP CNCijm, pleno, 26.03.58, LL, 91-25 y JA, 1958-11-503
342
Art. 6
Debe recordarse, sin embargo, que la medida cautelar decretada por un
juez incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de confor-
midad con las prescripciones contenidas en cl código, pero que tal circunstan-
cia no produce desplazamiento de la competencia a favor de ese juez (CPCN,
196).
• En este sentido, ver SAL CCCSalta, 2a, 27.12.84, Sentencia 1984, fo 554
De allí, asimismo, la salvedad que contiene al respecto el CPC SFE, 5, h).
• En Santa Fe, el conocimiento de ias medidas precautorias y preparatorias compete al juez a quien corresponde entender en el proceso principal, y el procedimiento precautorio/preparatorio, radica el principaf, si se dan las siguientes condiciones:
- que el juez sea competente por materia, territorio y cantidad; SFE CCCSFe, 3a, 26.06.74, Z, 3-J/146
CCCRosario, la, 24.09.51, J, 1-391
-que la medida no haya caducado; SFE CCCRosario, la, 27.05.76, Z, 9-j/76
CCCRosario, 2a, 30,04.70, J, 37-77
-que la medida (preparatoria) no haya fracasado, v. gr. desconocimiento de firma en la preparación dc juicio ejecutivo.
SFE CCCSFe, 3a, 07,04,69, J, 4241
-Empero la equivocada radicación de una medida no causa la del juicio principal.
SFE CCCSFe, 3a, 10.0g.76, Z, 13-J/27
Con mayor razón, definitivamente fijada la competencia de un órgano judi-
cial para conocer de determinado proceso, aquélla comprende también al
pedido de medidas cautelares formulado con posterioridad, al igual que en
todos sus incidentes (ver N® 10.3.1.1.).
• En este sentido, ver FED Cone, 16.11,76, F, 296-397 SFE CCCRosario, la, 21.03.77, Z, ll-J/164
CCCElosario, 3a, 15.04.80, J, 62-105
343
Art. 6
103.5. Pedido de beneficio de litigar sin gastos
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, es juez competente ei que
deba conocer en ei juicio en el que aquél se hará vaier (CPCN, 6, 5°, no
modificado). La norma se coloca en ia hipótesis de que e! beneficio sea
soiicitado por ei actor con anterioridad a ia presentación de ia demanda, ya
que si aquél es requerido durante el curso del proceso, por cualesquiera de las
partes (CPCN, 78), configura un incidente dei proceso principal que, como tal,
debe ser resuelto por el juez que conoce de éste (CPCN, 6, 1°).
• En este sentido, ver DUE CCCLaPlata, pleno, 15.07.S2, JA, 1982-III-602y HD, JOl-261
- No obstante el respectivo trámite es de competencia civii cuando se trata de lograr el beneficio para deducir una pretensión civil cn sede penal.
CHA CCCResistencia, 4a, 09.10.81. "Eíhezarreta"
- De! mismo modo, no compete a la Corte ei otorgamiento de este beneficio en los asuntos de su competencia originaria.
FED Corte, 13.10.77, F, 299^1; 22.04.80, F, 302-1-329
103.6. Proceso de conocimiento posterior al de ejecución
Conforme a io prescripto en ei CPCN, 6, 6°, es juez competente "en el
juicio ordinario que se inicie como consecuencia dei ejecutivo, ei que enten-
dió en este", aunque hubiese sido más apropiado referirse al juicio de co-
nocimiento en tanto éste, de acuerdo con el monto discutido, puede revestir
carácter ordinario, sumario o sumarísimo. De! mismo error terminológico
adolecen todos los códigos vigentes en el país que establecen esta regia de
compctencia.
• En este sentido, ver FED Corte, 08.05.84, F, 306-369
CFCACap. la, 04.08.83, "Ferrocarriles Argentinos c. Cilio" CAP C.\Civ, C. 30.09.82, "Fefcrbaun c. Caniargo Automotor"
CNQv, F. 21.10.76. LL. 1977-D-633 (caso 2366) CNCom, O, 26.04.78, "Derenstein c. Fjípiro"
SAL Corte, 22.11.73, "Medina c. Molina"
- D e l mismo modo ocurre respecto del juicio ejecutivo posterior al de co-nocimiento,
FED Corte, OS.Ü.3.83, F. 305-223 y ED. 103-660 CAP CNCiv. A, 31.11.76, ED, 71-232
CNCiv, D. 30,04.75, "Lópe?. Cabana c. Oliva de Domínguez"
.344
Art. 6
103.7. Determinación de responsabilidad por medidas cautelares
Ei CPCN, 7, 6°, introducido por la LN 22434, prescribe que es juez com-
petente, en ci pedido de determinación de ia responsabilidad establecida en
ci art. 208, e! que decretó las medidas cautelares, yen e! supuesto dei art. 196,
aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en defmitiva fijada.
Hubiese convenido agregar que también incumbe al juez del proceso principal
bacer efectiva la responsabilidad prevista por el CPCN, 52, aunque se trata de
una hipótesis implícitamente comprendida en los términos de la norma
analizada.
CAP ITULO H
CUESTIONES DE COMPETENCÍA
ART. 7 - P R O C E D E N C I A
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por
vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en ias que
también procederá ia inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes
de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Concordancias internas
1. El trámite de la declinatoria y de ia inhibitoria está regulado en el art. 8 y ss.
2. La declinatoria sólo p^uede oponerse en forma de artículo previo en el proceso ordinario (347, T), conjuntamente con la contestación de la de-manda en los procesos sumario y sumarísimo (488) y como excepción en e! juicio ejecutivo (544,1°).
3. Desestimada una alegación de incompetencia las partes no pueden argüiría en lo sucesivo ni el juez debe declararla de oficio (352).
345
Art. 5 ..
4. La respectiva rcsoiución es apelable en relación (353) y con efecto devolutivo si el fundamento de la incompetencia versa exclusivamente sobre el carácter civil o comercia! de! asunto y ella es reefiazada (353).
5. Los efectos de la declaración de incompetencia están determinados en e! art. 354, 1°.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE , CAT, C H A , C H U , ER I , FOR , LFA, MIS, NEU , R N E , SAL, SCR, SES, SJU y SLU.
En sentido concordante, los CFC de CBA , 995/997; C O R , 337/339; JUJ , 26; LR I , 5; M E N , 8 y 10; SFE, 6 y TUC, 8 y 9. Igualmente, PAR, Anteproyec-to 8 7 , 8.
Sumario 11. CUESTIONES D E COIMPETENCÍA
11.1. Cortcepto
11.2. Diferencias con los conflictos de competencia
113. Formas de cuestionar la competencia
11.3.1. Declinatoria
11.3.1.1. Concepto
11.3.1.2. Trámite (rem)
11.3.2. Inhibitoria
11.3.2.1. Concepto
11.3.2.2. Planteamiento (rem)
11.3.2.3. Trámite ante el juez requerido (rem)
11.3.2.4. Trámite ante el superior (rem)
11.3.2.5. Efectos de la deducción (rem)
11.4. Conflictos de competencia (rem)
12. R E G I A S COMUNES A LAS CUESnONES DE COMPIÍTENCIA
12.1. Oportunidad para plantearlas
12.2, Kectos de ia opción
11. CUESTIONES DE COMPETENCIA
11,1, Concepto
St bien tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se util/zan in-
distintamente y como sinónimos los vocablos cuestión, conflicto y contienda
cuando se refieren a la competencia, a poco que se analice minuciosamente ci
tema se arriba a la conclusión de que la negativa oficiosa del juez en cuya vir-
tud decide repeler un asunto que considera ajeno a su competencia configura.
346
Art. 6
cn rigor. Una actividad muy distinta de la controversia que puede plantear el
demandado ante el mismo juez que ya aceptó su competencia en oportunidad
de dar curso a una determinada demanda que lo vincula.
Sobre la base de tal distinción, denomínase cuestión de competencia a la
controversia o cuestionamiento que el demandado realiza respecto de la ap-
titud funcional (competencia) que posee el jnez que dio curso a la demanda
para entender del conflicto afirmado por el actor.
En raz¿n de que ci/ejíionarsignifica discutir, controvertir una cuestión, pa-
rece claro que sólo el demandado (y por obvia extensión el actor reconvenido
y el ministerio público fiscal) puede desplegar ese tipo de actividad porque:
1) si cl juez se considera incompetente, frente a la presentación de una de-
manda no discute su competcncia con nadie y se limita por ende a repelerla;
2) si ei actor entiende que un juez es incompetente resulta obvio que no
presentará .su demanda ante él. Quedan a salvo las hipótesis contempladas en
el CC, 3986 y normas provinciales que autorizan a requerir la adopción de
medidas cautelares ante jueces incompetentes, pues ambas suponen que la de-
manda será girada, presentada o reiterada ante el juez competente.
112. Diferencia con ios conflictos de competencia
Llámase conflicto de competencia a la contienda que se plantea entre
dos jueces cuando ambos emiten resoluciones coincidentes acerca de sus
respectivas competencias para conocer en determinado asunto. Si ambos coin-
ciden en afirmarse competentes, y en razón de que sólo uno puede juzgar el
litigio, se dice que existe un conflicto positivo. Si ambos coinciden en afirmarse
incompetentes, se dice que existe un conflicto negativo.
Importa advertir que la coincidencia que media entre las dos resoluciones
reviste carácter meramente forma! en tanto trasunta un desacuerdo ideológico
entre ambos magistrados, pues distinto es el criterio que adoptan respecto de
la competencia que debe re^r el caso de que se trate.
Si bien, habitualmente, el conflicto de competencia nace de una cuestión
de la misma índole, puede también surgir a raíz de la actividad oficiosa de los
jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del deman-
dado (y obviamente, en e.ste caso, del actor).
347
Art. 6
Para una mejor comprensión de lo expuesto, se enuncian las diversas
hipótesis que pueden presentarse:
la. hipótesis: ei actor interpone su demanda ante e! juez que considera
competente, pudiendo éste aceptaría o declararse oficiosamente íncompetcn-
te.te En este último caso e! actor debe presentar nuevamente la demanda,
ahora ante otro juez, lo cual puede derivar en dos subhipótesis:
a) que el nuevo juez acepte la demanda por considerar que corresponde a
su competencia;
b) que de declare incompetente.
En virtud dc que en el supuesto a), el nuevo juez acepta su competencia,
no media desacuerdo ideológico con el primer juez ni existe tampoco re-
solución coincidente respecto de la competencia (obsérvese que uno la repelió
y el otro la aceptó). Aquí, por lo tanto, no hubo cuestión ni conflicto de com-
petencia.
En el supuesto b), en cambio, comoei nuevo juez se declara incompetente,
se origina un conflicto negativo, porque tanto éste como el anterior juez niegan
su competencia a través de resoluciones coincidentes respecto de idéntico
asunto. Aquí , en consecuencia, hay conpícto sin que medie una previa cuestión
de competencia en razón de que el demandado nada cuestionó.
2a. hipótesis: el actor presenta su demanda ante eljuez que considera com-
petente y éste la acepta. Posteriormente ei demandado cuestiona la competen-
cia ya admitida: a) ante el mismo juez interviniente (por vía de declinatoria) o,
b) ante otro juez (de quien el propio demandado afirma su competencia) (por
vía de inhibitoria).
Si el juez, frente al supuesto a) (declinatoria), reafirma su competencia,
hay cuestión que no puede, sin embargo, derivar en conflicto porque no existe
la posibilidad de que otro juez emita opinión sobre el mismo asunto. Pero si
e! juez se declara incompetente hay cuestión, que podrá o no derivar en con-
flicto según sea coincidente o no la actitud que eventualmente adopte el
próximo juez que conocerá de la demanda repelida.
En el supuesto b) (inhibitoria), el demandado, en lugar de concurrir
ante el juez cuya competencia cuestiona se presenta ante otro juez, a quien
considera competente, pidiéndole que requiera su competencia. La cuestión
puede derivar o no en conflicto conforme al criterio que eventualmente adop-
ten ambos magistrados.
.348
Art, lì
3a. hipóiesix: c! juez que entiende de un determinado asunto y cuya compe-
tencia no ha sido cuestionada, con motivo de existir algún tipo de conexión
{subjetiva u objetiva) con otra causa que no tramita ante él, considera que
también es competente para conocer de elia y, por io tanto, requiere las actua-
ciones al magistrado que las tiene. Puede ocurrir que éste: a) las remita -io
qne implica aceptar el requerimiento y declararse incompetente- en cuyo caso
no hay citesSión ni confliclo, o b) no las remita por considerar que éi es com-
petente, en cuya hipótesis se suscita un conflicto positivo no precedido de
cucstión alguna.
De io dicho se sigue que cabc fácilmente deslindar los conceptos de aít'.i-
lión y de conflicto sobre ia ba.se de ia actividad que pueden desplegar ias par-
tes o de la posición que dos o másíjueces adopten respecto de la competencia
cn determinado asunto.
! U . Formas de cuestionar ia competencia
La totalidad de ios ordenamientos procesales vigentes en ia Repíiblica
prevén dos formas de plantear una cucstión de competencia: la declinatoria
y la inhibitoria, exhibiendo, algunos de dios, ciertos matices diferenciales
que se pondrán de manifiesto en el curso de la exposición.
113.1. Declinatoria
113.1.1. Concepto
La declinatoria es el aeto mediante el cual ci demandado (o c! actor cn cl
caso de reconvención) se presenta ante ei juez que está conociendo cn el
proceso, le niega competcncia para ello y le pide, por io tanto, que se absten-
ga de continuar interviniendo en él.
Se trata de ia única vía que puede utilizar cl demandado cuando cl juc/
cuya competencia cuestiona y aquél que considera competente cjercen la mis-
ma competencia por razón de! territorio, y una de las vías que puede promo-
ver cuando ios jueces pertenecen a distintas cireunscripcioncs judiciales den-
tro de una misma provincia o distrito o bien a diferentes provincias.
.349
Art. 6
• En esta línea, se ha sostenido la improcedencia dc una demanda inhibitoria presentada ante la justicia nacional en lo comercial respecto de un litigio pendiente ante el Tribunai dei Mercado de Abasto de ia Capitai Federar
n=D tijrte, 01.06.60, F, 247-99; 22.04.66, F, 264-217; 31 07.68, F, 271-U>8
— Del mismo modo, la inhibitoria incoada ante la Cámara Regional Paritaria de Buenos Aires (^actualmente suprimida) con motivo dc una causa radicada ante la Justicia de paz de la Capitai Federai (hoy justicia especial civil y comercial).
FED Cone, 18.08.60, F, 247-492
113.1.2. Trámite de ia declinatoria
Ver art. 8.
113.2, Inhibitoria
l l j . 2 . 1 . Concepto
Denomínase inhibitoria ei acto en cuya virtud cl demandado se presenta
ante el órgano judicial que estima competente para conocer en ei proceso y ic
pide que, tras declarar su competeiicia, se dirija al órgano que está cono-
ciendo en aquél a fm de que sc abstenga de continuar haciéndolo.
Mientras la mayoría de los códigos vigentes supeditan ia procedencia dc
esta vía -que funciona paralelamente con ia declinatoria- a! requisito dc
que los jueces ejerzan sus funciones en distintas circunscripciones judiciales,
los CPC de JUJ , 26; LR I , 5 y SFE, 6, requieren que la cuestión ,se plantee con
respecto a jueces de la provincia y otros de fuera dc ella, agregando el primero
de los citados ordenamientos que puede también tratarse de jueces "de distin-
to fuero". El CPC de CBA , por su parte, aclara que la inhibitoria resulta des-
cartada "cuando los jueces ejerzan una misma ciase de juri.sdicción, tenien-
do por tanto un superior común..."
1132.2. Planteamiento de la inhibitoria
Ver art. 9.
.350
Art. 7
1 1 J 2 J . Trámite ante el juez requerido
Ver art. 10.
1! J.2.4, Trámite ante el superior
Ver art. 11.
113.2.5. Efectos de ia deducción de la Ìnliibitoria
Ver art. 12.
11.4. Conflictos de competencia
Ver art. 13.
12. REGLAS C O M U N E S A LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
12.1. Oportunidad para plantearlas
Constituye regla consagrada en forma prácticamente unánime por la legis-
lación procesa! argentina que no puede promoverse cuestión alguna dc com-
petencia una vez consentida aquella dc la cua! se reclama, de manera que ia
ejecución, por ei demandado, de cualquier acto procesa! ante c! juez que está
conociendo en la causa y que no consista, naturalmente, en cuestionar su com-
petencia, comporta obstáculo a la admisibilidad de la declinatoria y de la in-
hibitoria.
• En este sentido, ver I'IÍD Corte, 29.(M,82, V, 3(M-578; 30.04.85. í^ 307-569 CAP CNCom.D, 21.08.78, ED. 81-423 MEN Corse, 14.10.77, "Azura"
-Pero no implica consentimiento alguno el mero hecho dc comparecer sin que exista carga lega! de oponer exccpcioncs,
SI-E CCCRosario, 3a, 06.10.87, "J, B."
-como tampoco ei hecho de que la demandada formule la urgencia de la cuestión que plantea -en cl caso, icvantamiento dc la medida cautelar-.
FED Corle, 03.02.87, "l^iunc c. Canteras Cerro Negro"
351
Art. 5 ..
No obstante, se ha observado que ia norma tiene uri aieance impreciso
frente a aquellos regímenes procesales en cuya virtud la incompetencia ab-
soluta no es consentible (v.gr. CPC SF^ , 138). El CPC de TUC, 9, por su
parte, prescribe al respecto que "si la jurisdicción (competencia) fuera im-
prorrogable (la cuestión) podrá deducirse en cualquier estado de la causa, o
declararse de oficio".
Es obvio, asimismo, que las cuestiones de competencia deben tener nece-
sariamente como base la existencia de procesos que se encuentren cn trámite,
razón por ia cual aquellas son inadmisibles cuando alguno de ellos ha conclui-
do mediante cualesquiera de las formas previstas por la ley (sentencia defi-
nitiva, desistimiento, transacción, etc.).
• No procede el planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados.
FED Cone, 26.02.HO, F, Ml-lOi; 14.10.80, F. 302-107, 25.08.81, "Munic, junín c A, y Ene^ía ', 23.03.82, "i'uenlc c. Cigaif SA"; 04,06,85, l'. ,307.838; 23.10.86, "Fried c. lid i fica ti ones Belgrano"
CHA CCCResistencia, 4a, 12,10.81, "Conde Aureo y Sampcdri c. Fibral Automotores SA"
122. Efectos de la opción
También constituye regla uniforme en la legislación procesa! argentina que
la deeünatoria y la inhibitoria se excluyan recíprocamente, de manera que la
elección de una de esas vías, aunque posteriormente se desista de eila, reviste
carácter definitivo y obsta al pianteamiento eficaz de la otra.
• En este sentido, ver FED Corle,07.03 69.F. 273-157; 08.11.72, 1 284-153; 15.02 83, F, 305-70: 06.08.85. F.
307-1245 SITi CCCRosario, 2a,03.12.73, j , 27-176
ART. 8 - D E C L I N A T O R I A E INH IB ITOR IA
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones
previas y, declarada procedente, se remitirá la causa ai juez
tenido por competente.
352
La inii íbítoria podrá plantearse basta el niomctifo de uponer
excepciones o dc contestar ia demanda si a(|nel trámite no se
bailare establecido como previ<í en ei proceso de <¡ue se trata.
Concordancias internas
L La declinatoria debe ser «puesta únicamente como excepción previa en ei proceso ordinario (346 y 347, T), con los recaudos previstos en los aris. 349, 1° y 350. En todos los demás procesos, debe oponerse conjunta-mente con la contestación de la demanda fsumario, 488; sumarísimo, 49,S, 1° y ai oponer excepción, en el ejecutivo, 542 y ,544, i").
2. Los efectos de la desestimación dc la excepción están previstos en los arts. 352 y 354 bis. Los de la admisión, en ci art. 3.S4.
3. E! trámite de la inhibiíoria está regulado en ei arí. 9 rcspccto del jiic/ juc/ requerido; en ci art. lieto.
4. Durante la contienda, los procedimientos se suspenden (12).
ante quien se deduce; en ei art. 10, respecto del j u 11, respecto dej superior común, en caso de conflicto.
Concordancias externas
Mismo art. en los C P C de B U E , CAT, C H A , C H U , ER I , F O R , LPA, MIS . N E U , R N E , SAL , SCR, SES, SJU v SLU.
En sentido concordante, los CPC: de ClBA, 999; C O R , 340 y 3=11 ; JUJ , 27; Í ,RI ,
r^ M E N , 10; SFE, 7 v TUC , 9. P A R , Anteproyecto 1987, 8 ostenta régimen similar.
Sumar io
1.-?. n iAMiTE DE T^S cur .s i l o x i . s Í:)!-: COMI'E;Í I:NC:ÍA
13.1. Deciinatoiia
13 1.1- Procedimiento
13.1.1.1. Proccío ordinario
i 3. i. 1.2. i'roccs'J -suiiiJiio
13.1.1.3. Procest> sumarísimo
13.1 \A. Otros príicesos
13 1.2. lirccios del rechazo dc ¡a dcf ligatoria
13.1.3. Efccios del acogimiento dc la dt-Cliiidiaria
13-2, tnhióiloria
13-2-1 Pla/o para deducirla
13-2.2. i'roctüi'iiitiilii (i'eiD)
353
Art. 8
13. TRAMITE DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
I3 . i . Deeünatoria
13.1.1. Procedimiento
De la norma contenida en e! CPCN, 8, párrafo primero, y disposiciones
provinciales idénticas o concordantes, se sigue que la declinatoria debe
hacerse valer como excepción de incompelencia (CPCN, 437, 1° y preceptos
coincidentes) y en la oportunidad Hjada para oponer dicha excepción en ei
tipo de proceso de que se trate.
Constituye requisito de admisibilidad de esa excepción el cumpiimiento,
por ci demandado, de la carga consistente en agregar ia prueba documental a
ia que se refiere, v.gr., el CPCN, 349, r .
13.1.1.1. Proceso ordinario
Conforme a lo prescripto en el CPCN, 34ó, la declinatoria debe plantearse
como artículo de previo y especial pronunciamiento y dentro de los
primeros diez días dei plazo para contestar ia demanda o ia reconvención, cn
su caso.
El mismo criterio ha sido adoptado por ios códigos provinciales citados en
ei primer párrafo de ias concordancias externas así como por ios de CBA,
1020 y 1021; JUJ , 304 y 370; MEN , 173; SFE, 138 y TUC, 293, con variantes
que sóio se relacionan con la duración del plazo (fijan nueve días los de CBA
y T U C y cinco el de JUJ ) .
Los CPC de C O R , 96 y de LR I , 270, 2\ prescriben en cambio que ias ex-
cepciones deben oponerse dentro dei plazo fijado para contestar ia deman-
da aunque les acuerdan el carácter de artículos de previo y especial pronun-
ciamiento y su trámite suspende dicho plazo. En este último aspecto coinciden
con los CPC de CBA , JUJ , MEN , SFE y T U C y difieren dei CPCN y de ios
ordenamientos adaptados a éste (con excepción del de LPA).
13.1.1.2. Proceso sumario
De acuerdo con io dispuesto en el CPCN, 488 y en ias normas provinciales
mencionadas en el primer párrafo de Ías concordancias externas, cn cl
354
A n . 8
denominado proceso sumario la declinaloria debe dcdueirsc conjuntamcnic
con la contestación de la demanda o dc la rceí)nvención, correspondiendo
que, en ambos supuestos, aquélla se resuelva como de previo y especia!
pronunciamiento (CPCN, 34ó y 488). E! mismo criterio adopta el CPC de
LR I , 272, 2°.
Distinto es c! sistema adoptado por ios CPC de JUJ , 348 y dc MEN,
212, 4®, los cuaies, tras cstabiccer ei principio dc que en ql proceso sumario
son inadmisibles ias excepciones previas, preven la posibilidad de que si
ellas son opuestas al contestarse la demanda puede e! juez sustanciarlas y
resolverlas como artículo de previo pronunciamiento.
Mayor rigidez cxliibe ei CPC de CBA, 419, en cuanto prescribe que "en e!
juicio de menor cuantía (que equivale a! denominado sumario) no cs lícito
oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo, debiendo ellas in-
terponerse en ia contestación a la demanda y resolverse juntamente con ella".
Por su parte los CPC de SFE, 409 y TUC, 403 prescriben que las exccp-
cioncs previas, en el proccso sumario, deben oponerse dentro de ios tres
primeros días del plazo para contestar a la demanda y por consiguiente, como
dc previo y especial pronunciamiento.
13.1.1-3. Proceso sumarísimo
La legislación procesal argentina vigente es prácticamente unánime en el
sentido de que no son admisibles, en el denominado proccso sumarísimo,
las excepciones de previo y especial pronunciamiento (CPCN, 498, T) y nor-
mas afines dc ios códigos locales adaptados a dicho ordenamiento; ios CPC de
C O R , 433 con referencia al llamado "juicio verbal"; LRI , 274,2"; SFE, 413, c).
Implícitamente han adoptado igual criterio los CPC de JUJ , 398 y TUC, 413.
En consecuencia la declinatoria, como las restantes excepciones previas,
deben oponerse en el mismo acto de contestación a !a demanda y resolverse
en ia sentencia definitiva.
Pese al silencio que guardan los ordenamientos vigentes, debe inter-
pretarse que en resguardo del derecho de defensa de ia parte actora cs ne-
cesario que se !e acuerde c! derecho de .ser oída, durante el transcurso del
proceso, acerca de las excepciones opuestas por cl demandado, mediante la
forma y dentro dei plazo expresa o implícitamente establecido por la iey
355
Art. 6
proccsa! dc quc se trate. Hace excepción e! CPC de LRÍ , 274, 2° que prescribe
cjue de las excepciones Opuestas cn e! escrito de contestación a !a demanda
debe eonferir.se traslado a! actor al iniciarse la audiencia de vista de causa
para que las conteste en ei mismo acto.
13.1.1.4. Otros procesos
En el juicio ejecutivo corresponde plantear la declinatoria dentro de! plazo
para oponer excepciones (v.gr.: CPCN, 544, y resolverla en la sentencia
definitiva.
Las ieyes procesaies vigentes no regulan ei tema de que se traía con re-
ferencia a ios procesos universales. Sólo lo hace MEN , 8-1!, en cuanto pres-
cribe que el demandado puede plantear cuestiones dc competcncia cn ios
procesos universales "hasta ei vencimiento del plazo para oponerse a compa-
recer", disposición sin duda imprecisa y actualmente inaplicable al juicio de
quiebra en tanto la LC, 104 resuelve expresamente ta cuestión al disponer que
el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió !a quiebra, dentro de los
cinco días de conocida !a sentencia declarativa o, cn defecto de tal cono-
cimiento anterior'hasta el quinto día posterior a la última pubücación de edic-
tos, pueden solicitar que se declare ia incompetencia dei juzgado para en-
tender en la causa.
En cuanto a! proceso sucesorio corresponde interpretar que la cucstión de
competencia debe plantearse hasta el vencimiento del piazo otorgado para
comparecer o en el acto de la comparecencia espontánea.
• El heredero que espontáneamente ,se pre.senta al proceso sucesorio iniciado por otro coheredero y no plantea la declinatoria, no puede hacerlo con posterioridad, no obst'^nte las reservas que al efecto pueda haber formulado en su primera pres .itación.
RtJiL CCCt.üPia!a, 3a, 06.0756, JA, 1956-ÍV-Í67
13.12. Bfectus del rechazo de ia declinatoria
El rechazo de la declinatoria, una vez consentida o ejecutoriada ia
resolución que así lo dispone, fija en forma definitiva la competencia del
.356
Art. 6
juez que interviene en el proceso e impide ia ulterior utilización de la in-
hibitoria (véase N° 12.2.).
13.1 J . Efectos de! acogimiento de la declinatoria
Cuando adquiere carácter firme ia resolución que hace lugar a la
dcciinatoria procede, conforme a lo dispuesto en ei CPCN, 8 y 354,1°, remitir
la causa al juez que sc considere competente para conocer en esta, siempre
que dicho juez pertenezca a ia jurisdicción nacional. En caso contrario, ia
norma citada en segundo término prescribe que corresponde ordenar ei ar-
chivo dc! expediente.
E! mismo criterio ha sido adoptado por los ordenamientos procesales
citados en ei primer párrafo de las concordancias externas, aunque, ai
reglamentar ios electos de ia admisión dc las excepciones, determinan, inver-
samente, que corresponde remitir d expediente al juez provincial considerado
competente y proceder al archivo dc aqué! si ei conocimiento de la causa com-
pete a la justicia nacional.
La misma .solución ha sido adoptada por ios CPC de C O R , 337 y de TUC,
13, si bien estos ordenamientos con.sagran la regla de la remisión al juez tenido
por competente sin formular distingos fundados en su carácter nacional o
provincial.
En cambio, ios CPC de LR i , 181, 1" y MEN, 176, 1° disponen que,
declarada ia incompetencia, procede cl archivo dc! expediente.
Más allá de las discusiones doctrinarias y de ias distintas soluciones
jurisprudenciales que han suscitado ios sistemas precedentemente expues-
tos, interesa no obstante destacar que ei principio consagrado por cl CPCN, 8
y 354, 1" no sólo admite excepción en c! supuesto dc declararse Ía compctcn-
cía de la justicia provincial sino que también cede frente a ia hipótesis de que
los procedimientos que debe observar cl juez tenido por competente 'ripli-
quen, en razón de su diversidad con respecto a los aplicados iniciaimentc. la
afectación del derecho de defensa. Tal lo que ocurriría, v. gr., si sc declara-
re la competencia de la justicia del trabajo o si ia pretensión debe sustanciarse
en forma de recurso.
Por lo demás, ia .solución referida al archivo del expediente no puede des-
bordar aquellas hipótesis en las cuales, como habitualmente ocurre, es dable
357
Art. 5 ..
considerar inválidos los procedimientos cumplidos ante un juez nacional en
causas cuyo conocimiento corresponde a ios tribunales dc provincia.
• Por elio se ha resuelto que no cabc incluir, entre Ías hipótesis de archivo de actuaciones a que puede dar lugar la declaración de incompetencia por declinatoria, aquellas de trámitesTirmes válidamente cumplidos por las par-tes ante el juez en principio competente, que deja de serio a raíz de ia inter-vención de un tercero en ia iitis.
í-líí]) Cone, !2,02,76, F, 294-25
132, Inhibitoria
132.1. Plazo para deducirla
La oportunidad prevista por el CPCN, 8 para plantear la inhÜMtoria coinci-
de con la fijada respecto de la declinatoria, de modo que resultan aplicables a
aquéila las diferencias señaladas atendiendo a los diversos tipos de procesos.
Asimismo, ia oportunidad que contempla la norma mencionada sólo rige
en el caso dc que quien se encuentre conociendo en el proceso sea un juez
nacional, porque mientras no exi.sta constancia alguna de qUf en jurisdic-
ción provinciai se haya cuestionado su competencia, ésta subsiste con todos
sus atributos, entre los que se encuentra, naturaimente, el poder de dese.stimar
cualquier cuestión promovida fuera de los plazos que Ía ley nacional deter-
mina. A ia inversa, si la inhibitoria se plantea ante un juez nacional, debe serlo
en la oportunidad prevista por la ley procesal vigente en el lugar donde
tiene su sede ci juez provincial que interviene en la causa.
13.2.2. Procedimiento de la inhibitoria
Ver art. 9.
ART . 9 - P L A N T E A M I E N T O Y D E C I S I O N D E LA I N H I B I T O R I A
Si entablada ia inhibitoria el juez se declarase competente,
librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en
que se hubiera planteado la cucstión, de lu resolución recaída
358
Art. 6
y demás recaudos que estime necesarios para fundar su com-
petencia.
Solicitará, as imismo, ia remisión del expediente o, en su de-
fecto, su elevación al tr ibunal competente para d ir imir la con-
tienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Concordancias internas
1. La vía inhibitoria sólo procede entre jueces de distintas circunscripciones ¿udiciaies (7).
•a oporturiidad para deducir inhibitoria está determinada en el art. 8. 3. La regulación de los oficios y exhortos se encuentra en el art. 131 y ss. 4. Caso de ser admisible, el recurso de apelación se concede en relación (243).
Concordancias externas
Mismo art. de los C P C de B U E , CAT , C H A , C H U , E R I , F O R , MIS , N E U , R N E , SAL , SCR , SES, SJU y SLU.
En sentido concordante, CPC de CBA , 1003, 1004 y 1005; C O R , 342 a 344; J U J , 27; LPA , 9; L R I , 8; M E N , 11,1; SFE, 7 y 8; T U C , 10.
Sumar io
Ì4. TRAMriTi DE LA INHíBI fORIA
14.1. Planteamicnlo
14.2. Decisión
14.3. Planieamiento de una cuestión de competencia a un tribuna! superior.
1 4 . T R A M I T E D E L A I N H I B I T O R I A
(Ver también N" 13.2.1.)
14.1. Planteamiento
La cuestión de competencia por inhibitoria debe promoverse mediante
escrito (demanda) presentado ante ei juez que el demandado considera com-
petente -que puede ser aquél a quien se ha exhortado para diligenciar la
notificación del traslado de la demanda- cn cl cual corresponde formular una
reseña de ia causa y de los antecedentes que fundamenten su planteamien-
to, acompañando asimismo copia de la demanda. En ese sentido, ei CPC de
T U C exige la presentación de ios "antecedentes necesarios" para la infor-
mación del magistrado.
359
Art. 6
Ei juc/, ante ci cual se deduce la cue.stión debe resolverla sobre la base de
la exposición contenida en el mencionado escrito y, en su caso, de las constan-
cias del exhorto que sc !c hubiera remitido, previo dictamen del agente fis-
cal o dc! procurador fiscal federal según que, respectivamente, ia cuestión
sc haya promovido ante un juez de ia Capital Federa! con competencia or-
dinaria o ante un juez federa! con asiento en el interior de la Repiiblica o en
CSC distrito (LN, 1893, 119,4°yCPP, 118, 5°, aplicable por analogía). Algunos
códigos provinciales (v. gr. CBA, 1003, MEN , 11, I; SFE, 7) prevén expresa-
mente la previa audiencia dei ministerio público fiscal y la mayor parte de
leyes orgánicas locales impone ese requisito no obstante su incidencia negativa
en ia celeridad procesal.
Sin embargo, en SFE ia LP 10160 (Orgánica del Poder Judicial) ha
suprimido Ía intervención fiscal en todas ias cuestiones de competencia.
• La presentación de todos los recaudos de admisibilidad de la inhibitoria es de ia mayor importancia para su estimación. Por eso es que se ha dicho eme no procede ante la ausencia dc ias copias previstas en el CPCN, 9, pues ello impide ai juez requerido revisar si la inhibitoria fue deducida en ticm-w propio así como la pertinencia de los hechos y el derecho en que se unda.
rt-i:» Corle. 03.03.87. "Argcncard SA"
14.2. Decisión de la inhibitoria
En el supue.sto dc declararse competente, el juc/ ante ei cual se planteó la
cuestión debe librar oficio si se trata dc otro juez nacional o exhorto si se trata
de un juez provincial (CPCN, 131) el que debe ir acompañado de los recaudos
y contener la petición a que se refiere ei art. 9, Entre ios referidos recaudos
cabe incluir copia del dictamen fiscal, como expresamente lo exigen los
CPC de CBA , 1{»5 y MEN , 11, i.
El diügenciamiento del exhorto u oficio debe efectuarse dc inmediato, por
cuanto su recepción por el juez requerido es e! hecho que determina el
nacimiento de ia eventual contienda y, como se verá, la suspensión de ios pro-
cedimientos.
.360
Art. 6
• Así, se ha resucito c^ue ci hecho de que el incidente de incomneteneia se haga conocer después de dictada la sentencia, torna improcedente la in-hibitoria planteada,
I ' i ;n Corle, 14.10.S0, "Capital Cía. Arg. dc Seguros c Cahino i'érez"; Ü9.(VI.S!. "Ilondaruk"; Í5.02.fi3, i-, 305-71
-a l igual que en cl caso en que la presentación del respectivo exhorto, entregado oportunamente al interesado, fue demorada por este hasta después dc dictada ia sentencia por el organismo exhortado,
FED Corte, Í5.I2.M,F, 360-199
Frente ai supuesto de que la resolución fuere desfavorable para quien
plantea ia inhibitoria, procede contra eila recurso de apelación que debe otor-
garse cn relación y efecto suspertsivo (CPCN, 243 y normas provinciales con-
cordantes).
143. Planteamiento de una cuestión de competencia a un tribunal superior
En nuestro derecho no existe norma alguna que autorice a los jueces in-
feriores para plantear conflictos de competencia por razón dei grado a los
tribunales superiores.
• En ese orden de ideas se ha decidido que si bien puede admitirse como razonable y conveniente que los tribunales de apelación, al dictar sentencia, no difieran a un nuevo pronunciamiento de primera instancia las cuestiones sometidas a su decisión y que pueden ser resueltas entonces, resulta también indudable que el pronunciamiento incompleto de la cámara no puede ser discutido o resistido por los jueces sin un texto legal que los autorice y con ei solo apoyo de opiniones doctrinarias,
Í'I 'D Corte, 03.05,57, F, 237-531,09.09,63, F. 356-496
-Agregándose que la posición del juez no es la del subordinado ^ue debe obediencia al superior sino ia de quien, al reasumir su jurisdicción, da cumplimiento a la sentencia definitiva (en el caso, el tribunal de alzada, tras revocar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda de indemnización por despido, dispu.so que el monto dc la con-dena fuere fijado en primera instancia).
MiD Corte, 03.05.57, F, 237-531
- Pero la solución difiere cuando el conflicto se plantea entre un juez de primera instancia y ia cámara del fuero si, en cl caso, ésta actúa como tribunal dc instancia única.
M-:D Corte.25.10.71,F.28Í-99
361
Art. 5 ..
Aunque colocándose en la hipótesis inversa a la que fue materia de los ci-
tados precedentes, el CPC de CBA, 1000, contempla expresamente la cuestión
al disponer que "ningún juez o tribunal puede promover cuestión de compe-
tencia a su inmediato superior sino solamente exponerle a instancia de parte
y oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corres-
ponde el conocimiento del asunto. El Superior dará vista al Ministerio Fis-
cal y, sin más trámite, resolverá dentro del tercer día lo que estime proce-
dente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento".
El CPC CBA, 1001 continúa expresando que "cuando algún juez o tribuna!
entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia dc su in-
mediato superior jerárquico, o del Tribunal Superior, estos se limitarán a or-
denar a aquél, a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, que se absten-
ga de todo procedimiento y les remita las actuaciones".
Prescribe finalmente el art. 1002 que "en los casos de ios dos arts,
anteriores, los jueces y tribunales darán siempre cumplimiento a lo ordenado,
sin ulterior recurso, cuando quien ordene o decida sea cl Tribunal Superior.
Contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación o de ios jueces dc
primera instancia, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se
crean agraviadas o el Ministerio Fiscal, podrán recurrir dentro d d o s términos
del art. 1259 al Superior Tribunal, el que previo informe o reclamación de los
autos y oyendo al Ministerio Fiscal, resolverá lo que estime procedente".
Si bien, como se advierte, ias normas transcriptas descartan ia
posibilidad de conflictos de competencia entre órganos judiciales dc distinto
grado, no excluyen la facultad de las partes para promover la cuestión.
ART. 10 - T R A M I T E D E LA INH IB ITOR IA ANTE EL J U E Z RE-
Q U E R I D O
Recibido e! oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará
aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez
consentida o ejecutoriada, remitirá la causa a! tribunal requi-
rente, emplazando a las partes para que comparezcan ante éi
'd usar de su derecho.
362
Art. 6
Sí mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación
ias actuaciones ai tribunal competente para dir imir ta contien-
da y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que
remita ias suyas.
Concordancias internas
1. Caso de ser admisible, la apelación se concede en relación y con efecto suspensivo (art. 243).
2. Los problemas que surgen de ia determinación del tribunal eompetente para dirimir la contienda de comnetencia están analizados en el texto. Sin perjuicio de elio, ver el D L N 1285/58, 24, T .
Concordancias externas
Mismo art. de ios CPC de BUE , CAT, CHA , C H U , ER I , FOR , MIS, NEU , RNE , SAL, SCR, SES, SJU y SLU.
En sentido concordante, CBA , 1006 a 1011; C O R , 346 y 347; JUJ , 27; LPA, 10; LRI , 8 y 9; MEN , 11, II; SFE, 7 y 8; TUC, 11.
Sumario
15. T R A M n t DH LA tNHIRITORlA ANTF. IZL JUEZ REQUER IDO
!5.1. Hipótesis de accederse a la inhibición
!5.2. ! lipótesis de que el juez requerido mantenga su competencia
15. TRAMITE DE LA INH IB ITOR IA ANTE EL J U E Z R E Q U E R I D O
15.1. Hipótesis de accederse a ia inhibición
En esta hipótesis no se configura conflicto de competencia (véase el N"
11.1.) y la resolución es apelable por el actor -único interesado en la solución
contraria- cn la misma forma y efectos que en el segundo caso analizado en ei
N° 14.2.
Una vez consentida o ejecutoriada ia decisión que hace lugar a la in-
hibitoria, ei juez requerido debe remitir ia causa ai juez requirente y emplazar
a ias partes para que comparezcan ante este último a usar de su derecho.
No prevé la norma el plazo que a tai fin corresponde conceder a ias partes,
pero debe interpretarse que su determinación queda librada ai arbitrio dei
juez, quien debe atenerse, naturaimente, a !a mayor o menor distancia exis-
tente entre .su sede y la del juez requirente.
363
Art. 6
Sin perjuicio del recurso dc apelación que puede interponer la actora, !a
mayoría de los códigos vigentes no prevé, en cl trámite ante el juez requerido,
otra actuación de aquella o de la parte contraria. En cambio los CPC de CBA ,
1006; LR I , 8 y TUC, 11 determinan que, con carácter previo a la decisión,
debe oírse a las partes y los dos últimos contemplan incluso la posibilidad
de que se produzca prueba. El CPC de MEN , por su parte, con mejor criterio
que cl adoptado por los tres ordenamientos citados, sólo contempla una
previa vi.sta al actor (art. 11, 2°), aunque importa destacar que, cualquiera sea
el sistema en vigor, se impone en cl caso la intervención del ministerio público
fiscal (v. gr! LN 1893,119, 4° y CPP, 118, 5°).
• Asimismo, ,se ha resucito que aunque no se haya trabado una efectiva cues-tión dc competencia en los términos de lo dispuesto en la LIN ,1893, 119, 4°, ello no es motivo para que un agente fiscal se excuse de emitir opinión, pues de todos modos .se trata dc cue.stione,s vinculadas con el orden público (LN 1893, 117,6°), y les compete velar por el adecuado cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deben aplicar los tribunales y defender la jurisdicción de estos.
CAP CNCiv, C. 22.09.70, JA. 1970-8451 y t.i.. !41-W>5 (2544Í.S)
15.2. Hipótesis de que el juez requerido mantenga su competencia
En ci caso de que ei juez requerido no acepte la inhibición y mantenga por
lo tanto su competencia para continuar interviniendo en el conocimicnio de la
causa, "enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribnnal competente
para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente
para que remita las suyas", lo cua! descarta la necesidad de que dicho juez
manifieste al requirente los fundamentos en que apoya su competencia y
que tenga por configurado un confiicto, bastando por lo tanto que remita c!
expediente al trib'-.ial superior y comunique tal circunstancia al otro
magistrado.
• El CPC, 10 establece expresamente la inapelabiüdad de ia resolución en ia cuai el juez requerido mantiene su competencia.
CHA CCCResislenda. la, 30.09.83. "S.A.V.Y.A. c. Hidalgo"
.364
A r t . 6
El CPC dc CBA , por ci contrario, crea el complejo procedimiento consis-
tente en que el juez requerido comunique al requirente la resolución
recaída con testimonio de los escritos dc los interesados, del ministerio fis-
cal y demás que crea convenientes (art. 1010) así como pedir al segundo
que se le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad o si se
remiten los autos al tribunal superior para la decisión de la contienda (art.
1011). Exige asimismo que el requirente resuelva dentro del tercer día si in-
siste o desiste de la inhibición, debiendo en el primer caso comunicar el
auto al requerido y remitir ambos sus respectivas actuaciones al tribunal supe-
rior y en e! segundo practicar la misma comunicación y remitirle al último
todo lo actuado para que sea agregado al expediente y prosiga el juicio (art.
1012). El art, 1013, finalmente, acuerda recurso de apelación contra cl auto
del juez requirente en el que desista de la inhibición.
ART . 11 - T R A M I T E D E LA INH IB ITOR IA A N T E E L T R I B U N A L
S U P E R I O R
Dentro de ios cinco días de recibidas las actuaciones de ambos
jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sus-
tanciación y las devolverá al que declare competente, informan-
do al otro por oficio o exhorto.
Si ei juez que requirió la inhibitoria no remitiere la.s ac-
tuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio det tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez
a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tener-
lo por desistido de su pretensión.
Concordancias internas
La regulación de los oficios y exhortos se encuentra en el art, 131 y ss.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE , CAT, CHA , C H U , ER I , FOR , MIS, NEU, RNE , SAL, SCR, SES, SJU y SLU.
En sentido similar, CBA, 1014 y 1015; C O R , 348 y 349; JUJ , 28; LPA, 11; MEN , 11, III; SFE, 7 y 8; TUC, 12.
365
^ ^ N
Sumar io
16. TRAMITI-: DE LA INI IIDrrORIA ANTE LL SUPERIOR
16.1, yritiunal competente
16.2, Exclusión de la intervención dc las panes
16.3,''tjey procesal aplicable
16.4, Criterio para determinar ìa compelcncia
16.5, Decisión
16.6, Inactividad de! jue?. requireme
16. T R A M I T E DE LA I N H I B I T O R I A ANTE EL S U P E R I O R
16.1. Tribunai competente
Cuando el juez ante quien se plantea ia inhibitoria se deelara com-
petente y ei juez requerido mantiene su competencia resulta configurada,
como sc vio, una contienda o conflicto positivo de competencia que debe ser
resuelto en definitiva por distintos tribunales según que aquellos tengan o
no un superior jerárquico común.
Si se trata, en efecto, de una contienda suscitada entre jueces federales que
ejercen distinta competencia territoria!, ella debe ser resueha por la cámara
de apeiaciones dc que aquéllos dependan (LN 4()55, 19). Si, por el con-
trario, el conflicto sc plantea entre jueces federales dependientes de distintas
cámaras, o entre un juez de la Capital dc ia República y un juez federal con
asiento en el interior, o entre jueces de distintas provincias, o entre un juc/,
nacional y uno provincial, ia decisión de aquéila incumbe a ia Corte Suprema
dc Justicia de ia Nación ( D L N 1285/58,24, T).
• Pero, también de conformidad con el D L N 1285/58 24, 7°, las cuestiones de competencia que sc planteen entre jueces nacionales de primera instancia deberán ser resucitas por ia cámara de que dependa ei juez que primero hubiera conocido del asunto,
FilD Corte. 29.05.R4, F, 3(16491
• Para que un conflicto de competencia entre jueces de distintas provincias quede en condiciones dc ser ciirimido por ia Corte Suprema de Justicia dc ia Nación no basta que c| juez que primero declina su competencia invile al magistrado a qtiien remite ios autos a elevarlos directamente y sin más trámite ai superior, sino que cs menester poner ello en conocimiento de aqué! y sólo si insiste en su pronunciamiento y eleva los autos, queda la causa en eondicioncs de ser resuelta por el superior.
rt^D Cone, 06.06 51. J, 1.50
.%6
Art, l ì
En e! orden provincia!, la decisión de los conflictos de competencia
promovidos por vía dc inhibitoria corresponde a los superiores tribunales lo-
cales. A éstos se refieren las normas provinciales citadas en las concordancias
externas.
( La Corte Suprema de Justicia de ia Nación carece de atribuciones jurisdie-eionaies para dirimir conflictos suscitados entre tribunales de una misma provincia,
FED Cone, 19.07.79. F, .101-574 SI-E Cone, 16.05.68, j , 34-H6
\62. Exclusión de ia intervención de las partes
Durante el desarrollo del trámite ante la Corte Suprema no procede acor-
dar intervención alguna a las parles, debiendo resolverse el conflicto de com-
petencia sobre la base de los expedientes remitidos por el juez requerido y
el juez requirente.
• En ese orden de ideas se ha decidido reiteradamente que las cuestiones de competencia deben ser resueltas como cncstiones dc orden público entre magistrados, con la soia intervención del Procurador CJencral, sin que a los particulares que litigan en las causas r,;specíivas les sea permitido par-ticipar en el procedimiento ni formular petición aiguna.
FED Cone. IH.05.62. I-, 352-334; 18.0H.65. I-. 262-391; 24.(M.84. "inhibitoria plun-tcada por Juzgado dc Insi. Militar N°50 en sumano 6/84"
SFE CCCSi-e, la, 0</,ü6.7Ü, J, 44-137
En consecuencia, cualquier petición que formulen las partes debe deses-
timarse sin más sustanciación.
163. Ley prticesui aplicable
Radicado el conflicto ante la Corte Suprema éste debe resolverse confor-
me a las disposiciones contenidas en las leyes procesales nacionales, o sea
en el CPCN o cn cualquier otro ordenamiento nacional que reglamente cl
lema.
.367
Art. H
Ei principio enunciado es aplicatdc tanto ai procedimiento a i)bscrvar anlc
!a Corte cuanto a las normas de competencia conforme a ias cuales corres-
ponde decidir el conflicto.
• En este sentido, ver I-liD Cone, 14.05.73, 285434, Ofj.üf).74, 2S9.30; ()9.0S.77,1-, 298447; 22.0<J.Hi,
302-1.380; 12.0fx79, i-, 301477; 24.11.80, "íiómci; t. incrco"; 05.1283, "Moyano y oíros"; 02.07,85. I-, 307-1057; Ofi.OK 85, T, 307-1245; 03.03,S7, "Aríjctifiird SA", 11,06.S7, "Alpargalas SAiC c. Sluhrc"; 16,06,87. "i lU.C,!, c iíodcgas y Viñedos C.astro i Inos "
16.4. Criterio para determinar la competencia
A fin de dictar fallo fina! en ei confiicto corresponde atenerse al dcrec-
lio invocado por la actora en su demanda, sin que corresponda, en diciia oca-
.sión, emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de su apiicación a! caso.
• A ios fines dc dilucidar la controversia de competencia ha dc estarse a lo.s hechos expuestos por el actor en su demanda y, en ia medida en que sc adecúe a ellos, al derecho invocado como fundamento de aquélla y no a! que puede re.suhar en definitiva aplicable para resolver cl juicio.
!-i-,D Coric. 20.11,86. "Dommgueí. c. herederos de llovía", 17.02.87, "Rtxirígucz i;!¡/aldc c. íleo, Pcial, de Salia"; 1003,87. "1 aviario c. Centro Médico dc Control de tliesgo SA"
CI-íjp. pleno, LL. 197B-C-5 NLU Ct:CNcuquén. IS.07,84. "t:amp c. Oiathino"
trabajo seguida contra un organismo estatal -Secretaria dc Estado dc Común icacionc.s- si la demanda sc funda en la LN %88 y sus modificatorias,
i-LD t;orlc, 02.0773, f-, 28645; 02,08,79.1-, 301-631
-Corresponde asimismo a la justicia nacional dc! t.abajo y no a la federai en lo contenciosoadministrativo conoccr de una demanda dc indemniza-ción por despido injustificado seguida contra un organismo c.statai -Insti-tuto de Servicios Sociales para Ferroviarios- si ella, en definitiva, no se funda en una norma dc naluraicza federa! -como cs el DLN tóMi/.-i^, 2'í-sino QuCj con invocación del art. 2, j) de ese cuerpo legal, que excluye las rclacioncs regida.s por convcncioncs coicctivas ue trabajo, se su.slen-ta en !o dispuesto por la LN 11.729 y en el convenio colectivo 31/ó2 con-
Art. 6
cluido entre ìa demandada y la Asociación Gremia! de Sanidad Fe-rroviaria.
FED Corte, 25.11.71, F, 281-97; 06.08.76, F, 295-290
16.5. Decisión
Oído el Procurador General, la Corte debe resolver el conílicto declaran-
do a cuál de losjueces corresponde ia competencia, careciendo de facultades
-a diferencia de io que ocurre en ei caso de conflictos negativos- para deter-
minar la eompctencia de un magistrado que no intervino en la contienda.
La resolución no es susceptible de recurso alguno, correspondiendo que
las actuaciones se remitan ai juez declarado competente y que se haga saber
aquélia al otro juez mediante oficio.
• Ver juri.sprudencia citada en N° 18.1.1.
16.6. Inactividad dei juez requirente
Con anterioridad a ia vigencia del CPCN, la Corte Suprema tenía resueho
que, frente al caso de que ei juez que hubiese promovido la inhibitoria no
remitiere las actuaciones al tribuna!, correspondía que éste lo intimara a
hacerlo en un plazo breve.
• Así: FED Cone, 10.09.59, F, 2M457; 20.08.61, F, 250-603
La soiueión que arbitra ci segundo párrafo del CPCN, 11 es razonabie si
se atiende a ia circunstancia de que ia solución del conflicto de competencia
no puede quedar diferida sine die a raíz de ia actitud morosa del magistrado
requirente, a cuya decisión obedece la suspensión de! proceso principa!.
La misma solución ha sido adoptada por los ordenamientos provinciales
citados en el párrafo primero de las concordancias externas, con excepción
de! C P C de LPA.
369
Art. 5 ..
ART. 12 - SUSPENSION D E LOS P R O C E D I M I E N T O S
Durante ia contienda ambos jueces suspenderán los pro-
cedimientos sobre lo principal, saivo )as medidas precautorias
o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar per-
juicio irreparable.
Concordancias internas
1. Otro caso de suspensión de ios procedimientos, con efectos similares, sc puede ver en el art. 193.
2. El caso configura una excepción a la norma genérica contenida en cl primer párrafo del art. 196.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC dc BUE , CAT, C H A , CHU , ER I , FOR , LPA, MIS, NEU, RNE , SAL, SCR, SES, SJU y SLU.
En sentido concordante, CBA, lOOÓ; C O R , 347; JUJ , 27; LRI , 8; MEN , 11, II; SFE, 7; TUC, 9.
Sumario
17. ErECTOS D E LA DEDUCCION DE iNIi i l i ITORIA
17.1. Fundamento de !a suspensión de los procedimientos
17.2. Momento a partir dei cua! se opera la suspensión
17.3. [-acepciones al principio
17. EFECTOS DE LA DEDUCCION DE INHIB ITORIA
17.1. Fundamento de la suspensión de los procedimientos
El fundamento dc la norma comentada reside en c! vicio de nulidad que
afectaría a las actuaciones tramitadas ante cl juez requerido frente a la
hipótesis de que, en defmitiva, se declare su incompetencia para conocer en el
asunto.
• Por ello se ba resuelto que promovida oportunamente la inhibitoria por un juez nacional de paz (aetualmente especial en lo civil y comercial) a un juez en lo criminal de instrucción^ este ultimo debió imprimirle el trámite correspondiente y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. En consecuencia, cl pronunciamiento que admitió cl amparo debe se dejado sin efecto por la Corte.
R-.D Corte, 31.08.M,F, 259-313
370
Art. 6
17 J . Momento a partir dei cua) se opera la suspensión
La suspensión de los procedimientos se opera a partir del momento en que
el juez requerido recibe el oficio o exhorto inhibitorio. Así lo aclara explícita-
mente ei CPC CBA, 1006.
17J . Excepciones al principio
La salvedad que formula ei art. 12 en su parte fina!, y que se halla previs-
ta en la totalidad de los ordenamientos procesaies vigentes cn ci país, coincide
con las contempladas en ei CPCN, 193 y 196 y se justifica frente a !a entidad
del daño que puede generar la inejecución de las medidas dc que se trata.
• Caso que el trámite de la inhibitoria no esté concluido, ei juez sólo c.stá facultado para dictar medidas precautorias o cualquier diligencia dc cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
CAP CNCiv, A, 20.10.78, "Palavcrsich c. Soria" SAL CCCSalta, 5a, 07.05,82, "Silly c. Ibáñc;;"
ART . 13 - C O N T I E N D A N E G A T I V A Y C O N O C I M I E N T O SIMUL-
T A N E O
En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se
encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de
ellos podrá plantear ia cuestión de acuerdo con el procedi-
miento establecido en ios arts. 9 a 12.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE , CAT, CHA , C H U , ERI , POR, LPA (sus-tituyendo "proceso" por "causa"), MIS, NEU, RNE , SAL, SCi<, SES, SJU y SLU.
En sentido concordante, CBA , 1016, 1017 y 1018: C O R , 350 y 351; JUJ , 28: MEN , 11, IV; SFE, 8; TUC, 12.
Sumario
18. CONM^ICrOS DH COMPITTENCÌA
18.1. Caso de contienda negativa
¡8.1.1. Tribunal eompoíente para dirimirla
371
Art. 5 ..
58.1.2. Procedimiento
18.2. Caso de conocimiento simultáneo
18.2.1. Tribuna! competente
18.2.2. Procedimiento
18.3, intervención de la Cone Suprema po: denegación de justicia
18. CONFL ICTOS DE COMPETENC IA
18.1. Caso de contienda negativa
Existe conllicto o contienda negativa cuando dos órganos judiciales decla-
ran sucesivamente su incompetencia para conocer de un asunto determinado,
lo cuai puede ocurrir en el supuesto de que, declarándose incompetente el
órgano ante eí cuai se interpone la demanda, sea de oficio o a raíz de
prosperar una excepción de incompetencia, ía misma declaración sea emitida
por el órgano al cual se remiten las actuaciones o ante quien acude el actor.
Pero para que exista el correcto planteo de una contienda negativa no sólo
c'cben coexÍ.stir dos resoluciones judiciales coincidentes en cuanto a la afirma-
ción de la incompetencia (véase el N° 11.2.), correspondiendo que los órganos
que las emitieron pertenezcan a una misma jerarquía funcional, sino que éstos
deben además atribuirse recíprocamente la competencia para conocer en el
caso.
• El correcto planteamiento de un conflicto dc competencia supone que los magistrados ínter vini entes se la atribuyan recíprocamente.
FED Corte. 27.12.76, F, 296-175; 15.03.77, F, 297-161; 13.12.77, F, 299-2S2; 13.08.78, F, 300-8^4; 14,10.80, "Zapata Alcocer"; 15.12.81, F, 303-1957; 16,03.82, F, 304-342; 05,12,8,3, F, 305-2205; 12,06,83, F, 306-591; 14.02,85, F, 307-95; 07,10-86, "üara"; 24.02,87, "Consejo Supremo Ff'.AA"
-Conforme a ese criterio se ha rcsueho que cuando la justicia nacional se inhibe a raíz dc corresponder la causa a los tribunales locales, no puede estar obligada a enviarla al juez provincial competente de acuerdo con el derecho procesal del estado respectivo, cuya interpretación y aplicación cs obviamente ajena a la competencia nacional
PRD Corlc.03.06.76,F, 268-20; 27-12-76, F, 296-175; 15,0.3-77, F, 297.161; 13.12-77,1-, 299-282; 14.02.85. F, 307-95
-y que no sc cumple con el requisito del correcto planteo dc una cues-tión de competencia mediante la afirmación efectuada en el sentido dc
372
Art. 6
que la dilucidación definitiva dei heciio depende de rnedidas instructorias a practicarse "por disposición dei juez de a jurisdicción, por cierto ajeno a esta"
KlíD Corle, 14.i0.80, F, 302-1-1135
-O si el juez provinciai consideró competente a su igual dc ia ciudad de Morón, a quien cn ese caso debió remitir Ía causa.
FED Cjinc, 05.12.83, F, 305-2204
( Para la correcta traba del conflieto de competencia, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige ei conocimiento por parte dei juez que lo promovió de ías razones que informan io decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición,
FE[> Corte, 13,06.78, F, 300-640; 26.06.84, F, 306-728; 17.02.87, "Arnedo"
-si bien razones de economía procesal pueden aconsejar dejar de iado esa exigencia si los elementos de juicio con que se cuenta resultan suficientes para el discernimiento de Ía competencia,
FCD Cone, 02.08.84, F, 306-925; 13.12,84, F, 306-2000
1 La falta de cumplimiento de una rogatoria librada a un juez provincial com-porta una traba a la acción de los que forman parte del Poder Judicial de la Nación, constituyendo una especie de ios conflictos entre magistrados que incumbe a ia Corte solucionar (DLN 1285/58,24, T) , encuadrando tal facul-tad en su potestad jurisdiccional legal y no en la de superintendencia.
FED Corte, 08.11.79, F, 301-1042; 13.10.83, F, 305-1711; 03.03.87, "Argencard SA"
18.1.1. Tribunal competente para dirimir ia contienda de competencia
Cuando ia contienda negativa se plantea entre órganos judiciales que ca-
recen de un tribunal jerárquico común, aquélia debe ser resuelta por la Corte
Suprema de Justicia dc la Nación, salvo que se trate de jueces nacionales dc
primera instancia, en cuyo caso la decisión incumbe a ia Cámara de que de-
penda el juez que primero hubiese conocido (DLN 1285/58, 24, 7°, con la
modificación introducida por la LN 21708,2),
De acuerdo con esa regia, compete a la Corte decidir los conflictos susci-
tados entre órganos de distintas provincias o entre un órgano provincial y uno
nacionai, sea que éste tenga su sede en la ciudad de Buenos Aires o en aiguna
provincia.
373
Art, n
• Conforme a io expuesto, corresponde a la Corte dirimir el eonflieto sus-citado entre:
-una Cámara de apelaciones de ia justicia provincial y una Cámara de apelaciones federal;
FUD Cone, 05,06.68, F, 271-22; 19.08.86, "Cánovas Amengua! e. Transportes San Francisco"
-entre un juez federa! y un juez provincial; í-tiD Corte, 17.06,68, F, 271-65; 17.02.87, "Amado y Turnes"
-entre un juez federa! y una Cámara de apelaciones provincial; n ; D Corte, 12.02.76. F, 294-25; 06.07.76, F, 295-26!; 28.07.77. F, 298-396; 02.10.79, F,
301-856
- entre jueces de distintas provincias. Fl 'D Corte. 14.05.73. F, 285^32; 28,10,75, F, 293-287; 09.08.77. f-, 298-447; 28.11.78,
F, 300-1242; 11.09.79, F. .301-746; 14.02.80. F, 302-98; 16.10,84, V, 306-1538
Asimismo, resultan equiparables a las contiendas cuya solución confía a la
Corte Suprema ci D L N 1285/58, 24, 7°, los conflictos que se susciten entre ios
jueces y funcionarios administrativos dotados de facuitades jurisdiccionales,
con motivo del ejercicio dc éstas.
• Corresponde a la Corte dirimir los conflictos entre jueces y funcionarios ad-ministrativos con facultades jurisdiccionales,
ÍTÍD Corte. 05.10.81, F. 30.3-1506; 03.04,84, "Biondi"
-por ejemplo, entre un juez federal y el interventor dc la Aduana de Córdoba;
FED Corte, 05.12,69, 2 75 ^7
- o entre ei juez de primera instancia del trabajo de ia Capitai Federal y ei Presidente dei Tribunal de Trabajo Doméstico;
FED Core, 19,12.78, 300-1273
- O entre ia justicia federal y ia Procuración del Tesoro. FED Corte, 26.08.76, F, 295-651
En ei ejercicio de la facultad de que se trata, la Corte Suprema debe de-
clarar la competencia del órgano que efectivamente se encuentre investido de
cl!a, aunque esc órgano no baya intervenido en el conllicto.
• En este sentido, ver FED Corte. 11.06,71, F. 2SD-36; 22.!2.71. F, 281.374; 30.04.73,1', 285-338; 21.06.74, F,
289-56; 16.08.7ÍÍ, F, 300-898; !8.08.76, F. 295-506; 04.09.79. F, 301-728; 1711.8!, F, 303-1763; 27,08.85. F, 307-1524; 16.01.87, "Comisión Pcial, de Derecho ilumanos La tlioja"; 10,03.87, "Laviano c. Cenlro Medico Con-trol de Riesgo"
374
Art. 6
- L a atribución de que se trata debe ser ejercida, particularmente, cuando lo requiere la pronta terminación de los procesos, esencia! para ana buena administración de justicia.
FED Corle, 30.(M.73, F, 285-338
Si, en cambio, et conflicto dc competencia se plantea entre jueces de la
Capital Federal o entre uno de ellos y un juez federal con asiento en el inte-
rior que dependan de distintos tribunales de alzada, aquél debe ser resuelto
por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido en el
asunto.
• No cabe la intervención de la Corte Suprema para dirimir una cuestión de competencia planteada entre dos jueces nacionales, si ella fue resuelta por el tribunal instituido por la ley para hacerlo ( D L N 1285/58, 24, T).
FED Corte, 25.0778, F, 300-834; 07.08.80, "Sagarra Marti"; 17.02,81, "Amper SA c. Vallone ¿e Peña"; 03.08.82, "Anca ra ni c. Policlinico Papeleros"; 18.08.83, F, 305-1109; 29.05.84, F, 306^91; 12.06.84, F, 306-592; 28.06.84, F, 28.06.84; 02.04.85, F, 307-388
- E l D L N 1285/58, 24, 7° se refiere al grado de los tribunales nacionales entre quienes se hayan planteado las cuestiones de competencia para determinar si la solución de ellas incumbe a la Corte Suprema o a la Cámara del fuero que hara prevenido, de manera que corresponde devol-ver el expediente a la Cismara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que intervino en el trámite de la contienda, sin emitir juicio sobre ia cuestión debatida.
FED Corte. 181280, F 302-1570
-Pero en razón de no tratarse de la excepción prevista en la LN 17116, 2, corresponde a la Corte Suprema dirirnir ía contienda dc comnetencia trabadla entre un juez nacional en lo civil y un juez del Tribunal del Mer-cado de Abasto, ya que este último no reviste carácter nacional.
FED Corte, 16.08.72, F,?83-241
Debe asimismo repararse en la circunstancia de que, para que se ha-
bilite la competencia de la Cámara del magistrado que previno, debe tratarse
de conflictos directamente planteados entre jueces nacionales de primera ins-
tancia, de manera que si medió intervención de Cámara con respecto a las
decisiones dictadas por cualesquiera de aquéllos, la decisión de la contienda
incumbe a la Corte Suprema.
• Conforme a tal criterio se ha resuelto que si el conflicto de competencia no aparece trabado directamente entre jueces nacionales dc primera instancia,
375
A r t , n
en cuyo supuesto ia solución compete al tribunal superior del magistrado que primeramente haya entendido (LN 17116, 2), sino entre una Cámara y uno de dichos jueces airrespondc a ia Corte Suprema dirimir ia cuestión por cuanto ambos tribunales carecen de un órgano jerárquico superior común.
iliJ> C o r t e . 0 7 ! • • , 273.9, 15.027!. F. 27';-22-, W 0871, F, 280-252
-Si la contienda negativa dc competencia se ha planteado entre ei juez federa! dc La Piata y ia Cámara Nacional dc Apelaciones en lo Federa! y Contenciosoadministrativo -que conllrmó lo resuelto por un juez de esta jurisdicción- aquella debe ser dirimida por ia Corte Suprema y no por la Cámara Federal dc La Plata.
I-E'D Cone, 07.05.75, f-, 291-504
corresponde a la Corte ia Cámara Federal de La
ambos tribunales carecen de un órgano superior común.
ET;D t:orte, 06.07.76. F, 295-261
-Si ci conflicto dc competencia sc planteó entre la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y el juez nacional en lo criininai v correccional federa! de la Capital Federal, la contienda debe ser dirimidla por la Corte Suprema conforme a lo dispuesto en la norma citada.
M-;ÍÍ Cone. 28.07.77, F, 298-396
- Pero si ia Cámara en lo Criminal y Correccional declaró que, por no haber mantenido el recurso el Fiscal de Cámara, ia incompetencia ueclarada por el juez se hallaba firme, no cabe concluir que dicho tribunal haya inter-venido en la contienda, por lo que corresponde que eila sea dirimida por la Cámara dc Apelaciones de que dependa ei juez que previno en ias actuaciones, y no por ia Corte Suprema.
ET3D Cone.07.07.69,F, 274-107
La misma solución resulta pertinente, con mayor razón, en la hipótesis
dc que ci confiicto se plantee entre Cámaras nacionales de apelaciones, sea
que actúen como tribunales de alzada O de instancia única.
• En este sentido, ver FED Cone. 26.06.79. F. 301-514: 02.08.79, F, 30!-63t
• Se ha resuelto que de acuerdo con el DLN 1285/58, 24, T corresponde a la Corte Suprema resolver el conflicto de coinpetcneia trabado entre ia Cámara Nacional dc Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional dc Apelaciones en lo Civii,
I 'ED Corte. 26,06,79, 301-514; 02.08,79, F, 301-63!
37Ó
Art. 14
- Si Jas Cámaras Federales de ApeJadoties con sede en distintas provincias se declaran incompetentes para entendpr en las actuaciones, fundadas en Jo establecido por Ja LN 21653, modificatoria de su comnetencia, co-rresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto negativo oe competen-cia por ser el único órgano superior jerárquico que puede resolverlo.
F^D Corte, 28.11.78, F, 300-1242
- Compete a Ja Corte dirimir eJ conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial y la justicia del trabajo de la Capital.
FED Cone, 25.11.76, F,
Pero no corresponde a la Corte Suprema dirimir conflictos de competen-
cia planteados entre salas de una misma Cámara Nacional dc Apelaciones.
• Así, se ha resuelto que no compete a la Corte Suprema resolver el conflicto de conipetencia pfanteado entre dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, si puede ser solucionado por la Cámara en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas a este cuerpo por cl DLN 1285/58, 27, a).
FED Corre, 20.10.83, F, 305-1722
En los ámbitos locales, finalmente, algunas provincias otorgan atribución
originaria y exclusiva a sus Superiores Tribunales (o Cortes) para ¡a resolución
de Jos conflictos de competencia,
• Así: CHA CCCResistencia, la, 30.04.82, "Eco. del Chaco c. Gómeií"; 26.09.83, "Sánchez
Almagro c. Paz"; (M.10.&1, "Sosa de lioltini"; 17.04.86, "Dco. del Chaco c. Salati"
SAL CCCSalta, 3a, 03.12.80, "Bono Bcimonte c. Gareía"; 25.09.81, "Romero c. Cor-tesa"
CCCSalta, 4a, 27.09.82, Tomo EV, fo. 333
entantootrasprovincias,otorganestaatribuciónaItribunalsupcriorcomún,
• En este orden de ideas, se ha decidido que compete a la Cámara de Ape-laciones conocer en los conflictos de competencia suscitados entre jueces respecto de los cuales es tribunal superior común.
CBA ST, 23,10.86, "Piana e. Piana"; 01.03.87, "Vilches c. Rodnguez"
SI'E Corte, 20.03.56,3,8-215; 12.il.6S, I.L, 121-548; 14.03.68, J, 35-23; 05.09.68, J, 34-237
377
Art. 14
La Corte federal, por consiguiente, carece de atribuciones para dirimir
conflictos de competencia planteados entre tribunales de una misma provin-
cia.
• En este sentido, ver SFE Corte, 16.05.68, J, 34-116
-Asimismo se ha decidido que la Corte es incompetente para resolver un conflicto de competencia trabado entre una Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal de la provincia, respecto de una situación que no ex-ceda el ámbito normativo local.
FED Cone, 19.07.79, F, 301-574
1S.12. Procedimiento
Ei art. 13 dispone que en caso de contienda negativa cualesquiera de ios
Órganos judiciales intervinientes puede plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento fijado en los arts. 9 a 12, ya analizados.
La remisión a esas normas, sin embargo, debe entenderse en ei sentido de
que ellas son aplicables en cuanto sea pertinente, pues algunas, como las re-
lativas al régimen de recursos, a la suspensión de los procedimientos y al aper-
cibimiento que puede formular el tribunal superior, no se adecúan a ía índole
dc este tipo de contienda.
El procedimiento consiste, esencialmente, en que declarada la incompe-
tencia por ei segundo juez éste devuelva las actuaciones al primero, quien
en el caso de insistir en su anterior postura debe remitir aquéllas al tribunal
superior. Frente a ia hipótesis dc que el expediente no se remita de oficio,
ia solución debe buscarla ía parte interesada mediante presentación directa
ante el superior común para que, previo pedido de aquél, dirima el conflicto.
• Aun cuando no estén reunidos los extremos que caracterizan a una contien-da de competencia, .si la situación equivale a ella y lo decidido afecta sustan-cialmente el dereciio de defensa, procede ía intervención de la Corte Suprema por vía de lo dispuesto en el D L N 12S5/58, 24, T.
FED CiJíte, 07.08.70, F, 277-323; 26.06.84, "Loydoy"; 12.02,85, F, 307-76; 15,03,85. "Gab ras"
378
Art. 14
E! conflicto debe dirimirse con la sola vista dei Procurador Generai, sin in-
tervención de Ias partes litigantes (véase ei N° 16.2.), En cuanto a ia iey
aplicable y al criterio para determinar ia competencia rigen los principios ex-
puestos en los nros. 16.3, y 16,4,, respectivamente.
182. Caso de conocimiento simultáneo
Ei art. 13 dispone, asimismo, que ci procedimiento de la iniiibitoria es
aplicable al supuesto de que dos o más jueces se encontraren conociendo cn
un mismo proceso, aludiendo implícitamente a un conflicto positivo que resul-
ta configurado cuando dos jueces se arrogan competencia para conocer en
aquél.
La norma se refiere a la existencia de dos o más procesos idénticos o co-
nexos, como puede ocurrir, respectivamente, en ios casos de tramitar en
diferentes juzgados un mismo proceso sucesorio iniciado por distintas per-
sonas, o de ser admisible la acumulación dc procesos.
• Ei planteamiento de un conflicto positivo de competencia supone una con-tienda entre dos tribunales que se consideran simultáneamente competentes para conocer en la causa, excluyéndose recíprocamente.
FliD Cone. 02.11.82, 304-1572; 13,11.84, F, 306-1644
18JÍ.L Tribunal competente
Son apücables, con ias salvedades que se formularán, las considera-
ciones vertidas cn cl 18.1,1.
1 En relación con los conflictos positivos que pueden suscitarse entre jueces nacionales y organismos administrativos, se na resucito que incumbe a la Corte conocer cn la contienda planteada a raíz de la negativa de la Aduana a cesar en la instrucción de un sumario relacionado con los heeiios que motivaron el proceso de contrabando que tramita ante un juzgado en io penal económico.
FF.D Cone, 06.10.81, F, 303-2-1506
379
Art. 14
En la hipótesis de que la contienda positiva se plantee entre dos o más
jueces que ejercen la misma competencia por razón de ia materia, ella debe
ser resuelta por la respectiva Cámara de apelaciones.
En materia dc acumulación de procesos el CPCN, 192, a raíz dc la refor-
ma que le introdujo la LN 22434, dispone que "sea que la acumulación se
hubiese dispuesto a pedido de parte o dc oficio, si el juez requerido no ac-
cediere, deberá elevar ei expediente a la Cámara que constituyera su alzada;
ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente".
Esta norma simplifica el procedimiento previsto por el citado art. 192 en
su versión originaria que, como lo continúan haciendo los ordenamientos
citados en el primer párrafo de las concordancias externas (con excepción del
de SCR) remitía al trámite de las contiendas de competencia por inhibitoria
reglamentado por el CPCN, 9 a 12. Ei criterio que inspira el precepto coincide
sustancialmente, como se percibe, con el adoptado por el DLN 1285/58,24, T ,
con ia diferencia de que no atiende a la Cámara de que dependa cl juez que
hubiese prevenido, sino a aquéila que fuese superior jerárquico del juez re-
querido a remitir el expediente, que puede ser la misma que la dei juez re-
quirente.
í%22. Procedimiento
Lo mismo que en cl caso de confiicto negativo, en la hipótesis de co-
nocimiento simultáneo cualesquiera de los órganos judiciales que ha de-
clarado su competencia puede plantear la cuestión conforme ai procedimiento
establecido en el CPCN, 9 a 12, con la salvedad precedentemente señalada
respecto de la acumulación de procesos.
En el caso, el conflicto queda trabado a raíz de la negativa del juez re-
querido a remitir ei expediente al magistrado que declaró su competencia,
debiendo el primero enviar aquél al tribunal competente para dirimir la con-
tienda y comunicar sin demora al juez requirente para que remita el suyo.
A partir del momento en que el juez requerido reciba cl oficio deben
suspenderse los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
380
^ Art. 13
cautelares o cualquier otra diligencia de cuya omisión pudiere resultar per-
juicio irreparable (CPCN, 12),
Debe entenderse que en el caso cabc e! apercibimiento al juez re-
quirente moroso en los términos del CPCN, 11.
Asimismo corresponde considerar excluida de la contienda la intervención
de las partes, siendo aplicables las reglas referentes a la ley que rige el caso y
el criterio para determinar la competencia (véanse los N° 16.2. a 16.4,),
I S J . Intervención de la Corte por denegación de justicia
Dispone el DLN 1285/58,24, T que la Corte Suprema "decidirá asimismo
sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar
una efectiva privación de justicia".
Esta norma, por lo pronto, cubre todos aquellos casos en los cuales, sin
que se encuentre formalmente trabado un conflicto negativo de compctencia,
la intervención de la Corte resulta indispensable para preservar el derecho de
defensa de las partes.
• En ese orden de ideas se ha resuelto que resulta pertinente la interven-ción de la Corte Suprema cuando en la causa mediala nece.sidad de super-ar la efectiva privación de iu.stieia derivada de resoluciones que, en materia de competencia, impicíen el acceso a la justicia,
I ^ D Corle, 2B.02.73, F, 285-94; 14.10.80, F, 302-1040
- L a atribución conferida a la Corte para resolver sobre el juez eompetente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia se ejerce validamente si, a raíz de sucesivas declaraciones de incompetencia de tribunales u organismos que se niegan a conocer del casoj el interesado está impedido de acudir a la justicia pero no cuando se pretende, por esa vía, que la Corte revise decisiones adop-tadas por losjueces de la causa.
FED Corte, 14.0S.68, F, 271-219; 18.12.75, F. 293-613; 23.12.81, f^ 30.V20I3; 26.06.84, I', 306-732; 20,11.86, "Domínguez c. hercdero.s de Bovía"
- La efectiva privación de justicia presupone el acotamiento por parte del actor de tas vías que razonablemente ofrecía ei ordenamiento procesa! para encauzar su acción.
FED Corle, 21.04.Sl, "Dragusi c. Peña"; 28.05.S1, "García de Uonardo c. Peía de Formosa"; 16.03.82, "Morana c. -Municipalidad Gral. Pueyrredón"
— No existe efectiva privación de justicia que corresponda remediar a la Corte Suprema, si la alegada paralización de procesos a la espera de la
381
Art. 14
decisión que se adopte en otro expediente, proviene de la conducta dis-crecional del presentante.
FED Corte, 07.08.73, F, 286-137
El precepto comentado también comprende aquellas hipótesis en las
cuales, sin configurarse un conflicto de competencia, puede resultar afec-
tado el derecho a una adecuada tutela judicial y, por consiguiente, la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
• En este sentido, ver FED Corte, 21,09,59, F, 244-489; 04,12.59, F, 245-379; 23,12,59, F, 245-518; 26.08,63,
F, 256-411; 18,02,71, F, 279^0 CAP CNCom, R, 01.07,80, ED, 89-729
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ART. 14 - R E C U S A C I O N SIN EXPRES ION D E CAUSA
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin ex-
presión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad ai entablar ia demanda o
en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer ex-
cepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia
señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en
adelante la facultad que le conHere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de
las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notifícación
de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo ni en las tercerías.
382
^ Art. 14
Concordancias internas
1. Los límites de la recusación sin causa están enunciados en el art. 15, en tanto que sus consecuencias se hallan en el art. 16.
2. La recusación con o sin causa, no procede en la sustanciación del recur-so de inaplicabilidad de la ley (291) ai igual que respecto de martilieros
3. La recusación sin causa no procede en cuanto a funcionarios del ministerio público p 3 ) , peritos (465 y 4*H), árbitros (746) y amigables compone-dores (768).
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE , CAT, C H A , C H U , FOR , MIS, N E U , SAL, SCR, SES, SJU y SLU. Aunque con excepción de ios CPC de SAL y SCR, contemplan la posibilidad de recusar sin expresión de causa a los jueces de ias Cortes o Superiores Tribunales locales, y no incluyen el párrafo final que figura en otras disposiciones.
En sentido concordante, CBA , 1084, 1086 y 1087: C O R , 298 y 299; JUJ , 29;
LR I , LOPJ , 30 y 32; M E N , 13, 1° y 3°; SFE, 9: TUC, 14. PAR , ^ 8 , establece'. "Los jueces inferiores sóio pueden ser recusados sin
causa por el actor al entaolar la demanda, y por ei demandado^ antes o ai tiempo de contestarla. De este derecho nopodrá hacerse uso smo una vez en cada caso. Esta recusación producirá el efecto dc atribuir el co-nocimiento del asunto a uno de ios jueces de primera instancia o, en su defectí^ a uno de los jueces de paz, por orden de antigüedad. En la campana, los jueces de paz serán suplidos por los suplentes; y si éstos también estuvieren impedidos, conocerá en el asunto la autoridad judi-cial del pueblo más inmediato'.
Ei Anteproyecto PAR de 1987 establece en su art. 24: "El actor o demandado podran recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, dc los tribunales de apeiación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o demandados, sólo uno cualesquiera de ellos podrá usar dc esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa".
Sumario
19. RIíCUSACION
19.!. Concepto
19.2. Clases
19.3. Naturaleza jurídica
19.4. Bibliografía sobre recusación y excusación
20. I-.XCÜSACÍ()N
21. RECUSAf:iON SiN EXPRt¡5IO.N DI; CAUSA
21.1. Concepto
21.2. Críticas
383
Art. 14 ..
21.3. Procedencia e improcedencia
21.3.!. En cuanto a los sujetois
21.3.1.1. Activos
21.3.1.1.1. Partes procesales
21.3.1.1.2. Estado
21.3.1.1.3. Ministerio público
21.3.1.1.4. Representantes de las partes
21.3.1.1.5. Abogados patrocinantes
21.3.1.1.6. Abogados en causa propia
21.3.1.1.7. Parles en proceso voluntario
21.3.1.l.S. Parles incidentales
21.3.1.l.y. Tercero coadyuvante Ütisconsone
21.3.1.1.10. Tercero eiciuyente
21.3.1.1.11. Tercero coadyuvante simple
21.3.1.1.12. Personas ajenas a la litis
21.3.1.1.13. Partes múltiples (rem)
21.3.1.2. Pasivos
21.3.1.2.1. Jueces de primera instancia
21.3.1.2.2. Jueces de segunda instancia
21.3.1.2.3. Jueces dc superiores tribunales o cortes
21.3.1.2.4. Jueces de feria
21.3.1.2.5. Funcionarios del ministerio público
21.3.1.2.6. Secretarios judiciales
21.3.2. En cuanto a! tipo de proceso
21.3.2.1. Juicio sumario
21.3.2.2. Juicio sumarísimo
21.3.2.3. Tercerías
21.3.2.4. Juicio sucesorio
21.3.2.5. Juicios concúrsales
21.3.2.6. Juicio de alimentos
21.3.2.7. Juicio de declaratoria de pobreza
21.3.2.8. Juicio incidental
21 3.3. En cuanto al tiempo
21.3.3.1. En primera instancia
21.3.3.1.1, Por el actor
21.3.3.1.2. Por el demandado
21.5.3.2. Et! segunda instancia
21.3.3.3. En ulterior instancia
21.3.4. En cuanto a la forma
21.4. Trámite (rem)
21.5. Efectos (rem)
21.6. Renuncia
21.7. Desistimiento
384
Art. 14
218, Recusación maliciosa
21.9. Límites (rem)
21.10, Recusación de funcionarios (rem)
19. R E C U S A C I O N
19.1. Concepto
Denomínase recusación al medio acordado por la iey para apartar del co-
nocimiento de un determinado proceso ai juez cuyas relaciones o situación
con alguna de ias partes o con la materia controvertida sean susceptibles dc
afectar la garantía de imparciafidad que cs inherente al ejercicio de la función
judicial.
La institución ha sido conocida con mayor o menor latitud y restriccio-
nes en todas las épocas y países. En el nuestro, una de sus modalidades, -co-
mo es la recusación incausada- ha sido objeto dc críticas que sc examinarán
en cl N° 21.2.
• Ei instituto dc la recusación consiste en la facultad atritiuida a las parles para excluir al juez de la causa y no refiere al órgano sino a la persona del juzgador.
CAP CNCiv, [3, 02.02.79, "Arroyoc.Riva". 22.12.8!, "San i/irco/.o Almagro c AFA" CNCiv. C, 18.06.80, ED, 89-182 CNCom, A, 27.05.81, " ¡ . ^ z Correa c. Dc t.uca"; 2008.81, "Urumarc FACA '
Mí'N CCCMendoza. 3a. 16.10.78, "líco. Previsión .Social c. Castro" RNE CCCDariloche, 18,08,86, "i-enoglio c. Fenogito"
- S u finalidad consiste en asegurar la garantía de imparcialidad del juez, de donde sc desprende que esta dirigida a proteger cl derecho de defensa del jarticular, pero con un alcance tal que no logre perturbar ci adecuado uncionamiento del Poder Judicial.
CAP CNCiv, A, 04.12.79, "Otero c. Carnero"; 07,07,81, ED, 95-269 CNCiv, B, 24,03,81, "D, c, C," CNEIeclorai, 28,06.83, JA, 1984-IÍI-375
MEN CCCMendoza, 3a, 16.10.78, "tico. Previsión .Social r. Castro" NEU ST, 03.06.75, JA, 1976-ÍÍ-607
19,2. Clases dc recusación
Tradicionalmentc sc acepta que la recusación puede ser causada e in-
causada si bien, en rigor, pareciera que esta última sc encuentra impropia-
385
ArL 14
mente denominada en tanto siempre existe una causal, legal o no, aunque
oculta en el acto mediante el cual se deduce.
• En este sentido, ver LIU ST, 12.07.73, JA, 1973-20-723
Al margen de la discusión relativa a si la recusación sin expresión de causa
tiene fundamento en la garantía constitucional del debido proceso, como con-
trapartida de su amplitud se restringe en orden a otras circunstancias (opor-
tunidad, frecuencia, sujetos, etc.): se trata de una apropiada conciliación que,
atendiendo el interés privado de las partes, no deja de advertir los abusos a
que se presta y el consiguiente desmedro que puede generar en relación con
la vigencia de los principios orientadores de! proceso.
• En este sentido, ver CAP CNGv, G, 2S.03,B3, t;D, 105-374
La recusación con causa será tratada en el art. 17.
193. Naturaleza jurídica de la recusación
Es, ante todo, un derecho procesal de carácter absolutamente subjetivo
cuyo ejercicio, conforme a la vigencia del principio dispositivo, sólo se halla
sujeto a la voluntad de las partes.
Como acto procesal implica una petición d i r i^da al juez encaminada a
lograr su apartamiento del proceso. La fundamentación de ese acto puede ser
expresa o tácita según se trate de recusación con o sin expresión de causa,
aunque en esta última hipótesis se presume que aquélla siempre existe.
Importa, finalmentee, la sustanciación de un proceso incidentai que varía
en su estructura según el tipo de recusación de que se trate.
19.4. BibliograHa sobre recusación y excusación (en general y en particular)
- ACLÑA, ALFRHDC) . interés del jue?. como causa! <Je recusación - JA. 46-jur-1')5. - ALVARADO VELLOSO. ADOI.I-O - Fjcusación de magistrados - J, 65-65.
386
Art. 14
- ARANDA I JWARF.LLO, CARLOS A. - La excusación en e! proceso civil y comercial. For. malidades. Necesidad de su reforma en cuanto se funden en motivos graves de dignidad, decoro o delicadeza - LL, 154-1011.
- AYARRAGARAY , CARl.OS A. - Recusación sin causa - JA, 1953-I-doc-57. - BÜSSE^ ROBERTO A.; ÍTURRALDE, NORBERTO J. - Relaciones jurisdicción a ¡es. Recusación y excusación en el proceso penal santafesino - J, 76-367. * latcusación por violencia moral en la ley procesal pena! santafestna - Z, 35-D/97.
- CARRANZA, JORGE A. - Una sentencia aleccionadora - I X , 1985-E-316. - CHIAPPINI, J U I J O O. - Excusación de funcionarios - J, 61-357. - CHIAPPINI, JULIO O.; PEYRANO, JORGE W. - La excusación por delicadeza (art. 30, ley
17454) - ED, 88-929. - DAGFAL, MARCELO A. - Naturaleza y ejercicio de la investidura judicial por subrogación
legal - Jus, 5-5. - D I A Z D E GUIJARRO, í iNRlQUE - La recusación en el concurso civii - JA, 5B-jur-785. -DOMINGO, HUGO; ETCHEVERES, PEDRO j. - Acerca de la falta de acusación en el proceso pena! santafesino. Excusación por violencia moral; su aplicación a los fiscales - RDEP, 3443.
- E. A. R. M, - Excusación - LL, 156-1Ü95. - ÍÍSTF.VEZ BRASA, I ERESA H. - La ortodoxia procesal, los principios morigeradores y la dignidad de la magistratura - LL, 116-918 * Apostillas al instituto de ia recusación sin causa - LL, 120-609. ' Recusación sin causa - IX , 122-876.
- ETCHEVERRIA, IGNACnO - El prejuzga miento como base de recusación (N.J.) - 3 A, 1-106. - F. M. - Improcedencia de la recusación con causa respecto al pronunciamiento de! jue/. que declaró inadmisible un crédito en la junta de acreedores - Ll^ 145-184.
- G A E. - Efectos de la recusación sin causa sobre los términos procesales - JA, 1953-IV.259. - G O M E Z ALONSO DE DiA7. CORDERO, MARIA L,; MIRAS, OSVALDO D. - Cometí-
tario sobre las recusaciones y excusaciones en el CPCN - Ll^, 1982-C-896. - HERRERA, íiSTANISLAO H. - La recusación sin causa del juez de feria - JA, 46^ur-716 - JOFRE, l 'OMAS - La recusación sin causa de ios magistrados de ia provincia de Buenos Aires y la Constitución (N.J^ • JA, 1-769,
-MAURINO, ALBERTO L. - Monografías jurisprudenciales sobre temas de derecho procesa! civil: tema I: Recusaciones y excusaciones - J, 77-327
- MOISSET D E ESPANES, LUIS - 1.a amistad y las Leyes de Partidas - Z, 19-D/7, - NOTA D E I N V E ^ G A C I O N JURISPRUDENCIAL - Excusación y recusación - ED, 36-
562, -OTTOLENGHI, MAUIUCIO A, - Lis recusable el juez que ha actuado como testigo en la
causa crimina! - JA, 66-356, -PEYRANO, J. W, - Una remora intolerable; la recusación sin expresión de causa, utilizada
como alongadera - j , 60-283, - PREMOLI, LUIS A. - Recusación sin causa. Jueces de insttMcción - JTSF, 6-103.
* El prejuzga miento como causa de recusación - JTSF, 21-638. - [UVAS, ADOLFO ARMANDO - Recusación sin cau.sa - RDEP, 7-109, - R. L., M. A. - La recusación de un juez ola integración de tribuna! no son actos procesales in-
terruptivos de! curso de la caducidad de ta instancia - J, 10-163, - ROSENBUSCH, ERWIN O, - Excusación dc magistrados y funcionarios judiciales, fundada
en causas no previstas por leyes procesales - JA, 75-579, ' Recusación por prejuzga miento en juicios civiles {antecedentes jurisprudenciales) - JA, 69-
689, - SAGUES, NESTOR PEDRO - Conciliaci ¿tfi y prejuzg^i.liento - I.L, 1980-A-890, -SENTIS MELENDO, SANTIAGO - Incompatibilidad entre el desempeño sucesivo de fun-
ciones judiciales y fiscales en la misma causa - RDi 'HA, 1944-11-17!.
387
Art. 14 - SIN FIRMA - El prejuzgamiento como causa de recusación (res. jur) - JA,í9íi6-V!-res-19.
• Excusación y recusación (jur. cond. 1964 a die. 1966) - IZD, 17-808. ' La recusación sin causa en la justicia nacional de paz f N.J.) - ED, 3-998. • La recusación sin causa, por el deudor, en la quiebra (NJ.) - ED, 2-885. • La recusación sin causa - LL, l-doc-1. • La recusación sin causa - JA, t942-I-doc-87. • Recusación - ED, 64-346,
-SUPREMA CORTE DE TUCUMAN - Consulta evacuada sobre recusación sin causa de los jueces en lo criminal - LL, 8-doc-83.
- VARANGOT, CARLOS JORGE - Sobre recusación - I J ^ 97-852. - V., E R. - Recusación de martilieros designados en juicio - JA, 1960-11-240. - VOCOS CONESA, EDUARDO - Recusación v excusación en la jurisprudencia de la Cjírte
Suprema Nacional - JA, Reseñas-1973 - (DJA, 4363), 189.
20. EXCUSACION
Es el rncdio que !a ley proporciona al juez para apartarse espontánea-
mente del conocimiento de todo proceso respecto del cual o de sus sujetos in-
tervinientes no se encuentra en condiciones de aauar con la plena garantía de
imparcialidad e independencia que requiere el ejercicio de la actividad judi-
cial.
EJ instituto se presenta, así, como ia contrapartida o reverso de la recu-
sación: ésta es un derecho de Jos Jitigantes, al paso que ia excusación configura
unrfefcerdei juez.
Pefo en ambos casos e! fin es el mismo: desplazar la intervención del
juez a quien naturalmente -por acumulación de todas las pautas de competcn-
cia- corresponde conocer en un determinado proceso.
Ei tema será glosado con Ja debida amplitud ai tratar los arts. 30 a 32.
21. RECUSACION SIN EXPRES ION DE CAUSA
21.1. Concepto
Se trata de un tipo anómalo dc recusación -no aceptado en forma unánime
por la legislación procesal argentina vigente- ya que fuera de ciertas li-
mitaciones de tiempo y de forma que luego se analizarán (N ' 23.3.3. y 23,3.4.)
no requiere la demostración de ninguna circunstancia capaz de arrojar sospe-
chas sobre la imparcialidad del juez, y tanto su utilización como su acogi-
miento se hallan librados al mero arbitrio de las partes,
388
Art. 14
212. Críticas a la recusación incausada
La encendida polémica suscitada cn torno a la recusación sin causa -de
antigua data- se mantiene vigente. Tal vez sea Adolfo Armando Rivas quien
mejor ha esquematizado las severas críticas que por motivos históricos, cons-
titucionales, procesales, prácticos y de fundamentación política ha merecido ia
institución.
En este sentido se dice que:
1) Históricamente, aparte de no contar con una profunda raíz nacional,
la institución tampoco ensambla con la legislación española, de la cual ha sido
sólo una mala copia,
2) Desde ei punto de vista político, si bien se justificaba en el antiguo
derecho hispano como un medio de escape de ia autoridad rea! sin agraviarla
(y de un modo reiativo, nunca absoluto), cn ia medida cn que ia magis-
tratura adquiere características republicanas el particular no tiene por qué
ocuitar bajo fórmula aiguna la causa que hace a su derecho.
3) El ordenamiento constitucional argentino determina la existencia de un
Poder Judicial con características de independencia y estabilidad, al que se le
atribuye fundamentalmente el ejercicio de la función jurisdiccional como ema-
nación de la soberanía; siendo imposible concebir un poder soberano privado
de la posibilidad de designar íos órganos que habrán de hacerlo efectivo.
En tanto la CN, 22, conforme a la condición sustítutiva que Chiovenda
asigna al acto jurisdiccional, excluye toda participación particular en la fun-
ción pública, es obvio que ia recusación sin causa implica una irrupción del
querer individual en ei orden constitucional, ya que a raíz de su sola voluntad
ei particular provoca ei apartamiento de un juez y su reemplazo por otro,
reivindicando para sí lo que sólo pueden hacer los propios poderes dc! Estado
o sea designar un juez para entender específicamente cn un juicio.
Además no se descarta que -aunque la garantía de juzgamiento por los
jueces naturales (CN, 18) no se ve afectada por la distribución de ia com-
petencia- ia recusación sin causa puede llegar a configurar un modo encubier-
to de violar las garantías constitucionaies, y en esc sentido afirma Rivas que si
ei instituto comentado no tiene otro fundamento que cl arbitrio particular,
ei reemplazo de un juez independientemente de su aptitud subjetiva sólo tiene
por objeto ia búsqueda de otro cuya actuación resuhe más acorde con el inte-
rés del recusante.
389
Art. 14
4) Desde eì punto de vista procesal se señala que nada parece más alejado
de la concepción publicista del proceso que la injerencia de! litigante en e!
ejercicio de la función judicial.
Además, si no hay acción sin interés y e! derecho no puede acoger este
último si no se ajusta a actividad lícita, el solo arbitrio individua! constitutivo
del deseo de lograr la separación de! juez no tendría cabida dentro del orden
procesal.
5) Finalmente, desde el punto de vista práctico, sostienen sus detractores
que la recusación sin causa se ha hecho sinónimo de maniobra dilatoria o
"chicana" (Ottolcnghi, Estévez. Brasa, etc.).
Entre todas ías críticas realizadas no deja de producir estupor el voto
de Colmo en fallo plenario de las Cámaras Civiles y Comerciales de la Capi-
tal Federal (JA, 18-1345), donde dijera que "la recusación sin causa debe
ser eliminada por ser denigratoria y ocultar una causa lega! que se silencia,
siendo preciso que los litigantes afronten viril y honestamente !a situación, ex-
plicando el porqué de su desconfianza"; añadiendo que "si !a recusación sin
causa entraña beneficios para los litigantes, no deja de llamar la atención que
éstos sean ignorados por los legisladores de Francia y Alemania, y que seamos nosotros quienes resulS;mos dando lecciones de una correcta legislación a pueblos mucho más adelantados y cultos".
En definitiva, se ataca a la recusación sin causa porque se la considera
lesiva de la dignidad c intangibilidad dc la magistratura y por constituir un
vilipendio gratuito a una de ias más caras instituciones jurídicas.
Elio no cs así por cuanto:
1) Históricamente la institución tiene raigambre nacional, pues fue con-
templada por la mayoría de los ordenamientos procesales que surgieron en el
país desde el comienzo del derecho patrio.
2) Políticamente no siempre cs posible que, en orden a una correcta defen-
sa de sus derechos, el litigante pueda expresar la causal de recusación. Nada
tiene que ver con ello la organiz.ación republicana de la magistratura, por
cuanto la experiencia demuestra, triste y constantemente, que en muchos
períodos de la historia nacional el Poder Judicial se encontró avasallado por
la fuerza de un Poder Ejecutivo arbitrario.
Por lo demás, la jurisdicción no es una entelequia republicana sino una
función que cumple el Estado a través de hombres como t^les, están
390
Art. 14
sujetos a diversas circunstancias que inexorablemente los rodean. De tal for-
ma, con la recusación se ataca al juez, no a la judicatura.
3) Constitucionalmente, la garantía del juez natural debe considerarse
asegurada cuando interviene uno de los muchos jueces designados por el Es-
tado con anterioridad al hecho del proceso. De tal suerte no alcanza a com-
prenderse por qué se sostiene que el recusante "designa" a! órgano que ejer-
cerá la jurisdicción del Estado, cuando en realidad se trata de una opción, y
por cierto muy limitada, entre los jueces preexistentes,
4) Procesalmente, la actual concepción publicista del proceso no ha desvir-
tuado cl antiguo principio dispositivo, a cuyos fundamentos responde la ab-
soluta mayoría de las nor^nas que regulan el trámite de los juicios en el plano
horizontal del proceso.
En este orden de ideas cabe recordar la aguda afirmación -por su exacti-
tud y hondo sentido de la realidad- de Carlos Varangot: "los únicos que pue-
den comprender el valor de la recusación, son quienes alguna vez han litigado.
Ella tiende a mantener el delicado equilibrio del fiel dé la balanza dc la jus-
ticia, pese al vaivén de los impulsos humanas".
Sólo de la pueril susceptibilidad de algunos magistrados -que ha hecho de
la cuestión una mínima rencilla doméstica- puede inferirse que el derecho del
litigante de apartar del conocimiento de la causa al juez que no considera apto
para resolverla puede significar un desmedro a su investidura. Por ello, frente
a la eventual molestia del recusado -obvia consecuencia de una profunda au-
toestimación- y la duda del justiciable acerca de su imparcialidad y de su real
aptitud, parece razonable inclinarse a favor de esta última.
Por lo demás, la garantía de las partes encuentra su contrapartida en la
tranquilidad del juez. Porque consciente éste de la responsabilidad que su
sentencia arrastra, es natural que abrigue en su fuero íntimo la certeza mínima
de saber que las personas a quienes perjudicará o favorecerá con su deci-
sión confían plenamente en su sabiduría, buen criterio c imparcialidad.
Se ha dicho que si la causa existe, ninguna dificultad habrá en expresar-
la. Esta dogmática afirmación, repetida en la doctrina hasta el hartazgo, impli-
ca un absoluto desconoeímicnto de la realidad: en primer lugar porque en un
sistema como el nuestro, donde -a diferencia del germano- las causales son
taxativas y, lo que es peor, interpretadas con criterio restrictivo, resulta a veces
imposible encasillar la verdadera situación fáctica dentro de la normativa
391
Art. 14
legai. En segundo lugar porque, aun de no existir tal taxatividad, todos aque-
llos que registran en su haber una mediana experiencia forense pueden ima-
ginar con íntima ineertidumbre euán difícil y hasta riesgosa podría resultar
la separación de un magistrado en juicio invocando la causal de ineptitud
notoria, de negligencia punible, de parcialidad manifiesta, de insolvencia mo-
ral o de accesibilidad a los favores de los litigantes.
En defmitiva debe aplaudirse el acierto de la inmensa mayor'a de ios
códigos argentinos vigentes ai reccpcíonar la recusación sin expresión de cau-
sa y corresponde propiciar además una interpretación amplia de su normativa,
en contra de autorizada doctrina que auspicia un criterio restrictivo y de ia
casi absoluta mayoría de los pronunciamientos judiciaics en cuya virtud ia
recusación es un instituto de carácter excepcional.
Realmente no alcanza a percibirse ei fundamento de tal afirmación. En
primer iugar ei instituto no es de excepción pues la ley lo acuerda tanto al
actor como al demandado, con la generosa amplitud que permite la economía
general de los ordenamientos procesales. En segundo lugar, no se ve por
qué debe considerarse de interpretación restrictiva', por cuanto tal afir-
mación sólo encierra, en todo caso, una forma vergonz.ante de presentar el
problema. Sobre el punto corresponde hacer propio el pensamiento de Castán
Tobeñas y afirmar, en consecuencia, que lo ónico pertinente es efectuar una
interpretación declarativa.
• No obstante la jurisprudencia no lo ha comprendido así afirmándose que el instituto de la recusación sin expresión de causa es de carácter excep-cional C^)
CHA CCCResi-siencia, 3a. 30.M,79, "Soiís c. limpresa Godoy" SFE CCCSFe, 3a, i8.09.80, J, 68-103 y Z, 25-J/164
CCCResistcncia, 4a, 22.05.84, "tíalbuena c. Barrerán"
-por cuanto constituye un menoscabo para ei magistrado actuante (n) CAP CNCCGsp, 5a, 34.02,77, "Oliva c. Luis"
SLU CCCSLuis, la, 18.12.S4, "Intendencia Municipal c. Reta"; 01.07.85, "Segura c. Camiona"
- a raíz de lo cual debe interpretarse con criterio restrictivo (o), FED CFCACap, la, 04.08.81, "G'>doy c. Dirección de Migraciones"
CAP CNCiv, B, 07.13.81, ED. 98-209 CNCiv, C, 13.05.80, RD, 90-211; 05.08.80, LL, 1980-D-399; 22.12.83, "De ia
Sema"; 26.06.84, "Iglesias c. Cividanes" CNCiv, D, 39,05,80, ED, 91-102; 07,09,81, "Rinaldi c. Valdez" CNCiv, E, 05.08,80, "Jonge c, Jonge"
392
Art. 14 CNCiv, F, 18.11.75, "Ayacucho SRLc. Rumifiski" CNCiv, G, 25.03.83, RD, 105-374 CNCCEsp, 5a, 24,02,77, "Oliva c, Luis"
CIIA CCCResistencia, 2a, 17.02.82, "Beo. de! Cliaco c. Neira"; 24.05.82, "Corte?" CCCResistencia, 3a, 30.04.79, "Solfs c. Empresa Godoy"; 06.11,80,"Vesconi c.
Lebi" CCCResistencia,4a, 21.05.84, "Colina"
SFE CCCSFe, 3a, 18.09.80, J, 68-103 y Z, 25-J/lM SLU CCCSLuis, la, 18.12.84, "Intendencia Municipal c. Reta"
-descartándose la analogía (n), SFE CPLSFe, 0S.11.76,'Z,11-Ry20
213. Procetlencia e improcedencia de la recusación incausada
213.1. En cuanto a ios sujetos
213.1.1. AcÜvos
Aunque el CPCN, 14, como la mayoría de los códigos «gentes en la
República, sólo alude al actor y al demandado, la facultad de recusar sin ex-
presión de causa corresponde también a todas aquellas personas que lle-
guen a adquirir el carácter de parte, sea en el proceso principal o en cua-
lesquiera de sus incidentes. Asimismo son titulares activos de este derecho
quienes intervienen, como peticionarios, en un proceso voluntario.
De tal modo, cabe considerar habilitados para ejercer el derecho ana-
lizado:
213.1.1.1. Partes procesales como sujetos activos de Ía recusación
A quien deduce o frente a quien se deduce una pretensión procesal, o sea
a las partes originarias, con prescindencia de que se trate de personas físicas o
jurídicas.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 09.11.78, "Gaíana c. Heselman"
CNCiv, C, 29,06.81, ED, 97-652 CNCiv, F, 18.08,77,11., 1977-D-372
BUE CCCMercedes, la, 20.03.73, "Zomoia c. Baliani" COR ST, 24.07.85, "Corrientes Refrescos SA"
NEU CCCNeuquén, 26.05.83, "Fuente Alba c. Empresa Sade"; 12.08.86, "Molina c. Ricciardi"; 23.09.86, "Ramírez c. Serroi!"'
393
Art. 14
21 J.1.1.2. El Estado como parte procesal, sujeto activo de la recusación
Cuando es el Estado quien acíúa como parte procesal, cabe interrogar si
sus representantes son titulares activos de la facultad de recusar, habiéndose
pronunciado la jurisprudencia negativamente.
• En tal sentido y so pretexto de que los funcionarios del Estado no pueden poner en tela de juicio la imparcialidad de los tribunales ante ios cuales están llamados a cumplir su cometido C^), ver
BUE Corle, 05.03.25, JA, 15403 CCCUPlata, 2a, s/f, DJBA, 52-511
- En esta tesitura se ha insistido en que no se puede admitir la recusación sin causa deducida por una repartición pública, puesto que ella no podría, sin grave desmedro, poner en duda la honestidad, aptitud, e idoneidad de los jueces En el caso se recalcó aue tal conclusión es más que razonable por cuanto "tornaría inexplicable que la entidad pública que hoy recusa por medio de su apoderado, tenga en trámite ante ei juez que recusa, cientos de expedientes, en su gran mayoría motivados por idénticas razones" (o).
FED CFCCCap, la, 13.10.47, 'Tabeada c. Municipalidad de la Capital"
- E n contra y en e! sentido que se propicia en esta obra, ver FED CFCACap, 2a, 23.08.84, "Induaras SA c, Gotjiemo Nacional" SAL CCCSalta, 2a, 03.03.81, "Molina c. Prov. de Salta"
Tal conclusión, que ha conducido incluso a afirmar que el Estado nombra a sus jueces (sic), parte de! error de no computar la circunstancia
de que la institución analizada funciona, no en relación directa con los sujetos
interviniemtes en el proceso, sino con miras a una mejor administración de jus-
ticia en el caso concreto, en la que están interesados tanto los particulares
como los propios funcionarios estatales. De llevarse al extremo este criterio
todos los jueces, según observa Varangot, deberían excusarse en los juicios en
los que actúa el Estado, lo que llevaría al absurdo de privar a éste de
ma^strados que atiendan sus reclamos o defensas.
213 .1 .U . El ministerio público, st^eto activo de la recusación
De lo dicho precedentemente se sigue que en lo que atañe al ministerio
público (fiscal o pupilar) es preciso distinguir según que, asumiendo un papel
esencialmente equiparable al de las partes o al de un representante de ellas,
interponga cierto tipo de pretensiones o deduzca oposiciones a éstas, o bien
394
Art. 14
cumpla funciones de vigilancia o control con respecto a la observancia de
determinadas normas vinculadas al orden público (v. gr. las contempladas
en la LN 1893,119 con respecto a los agentes fiscales), ejerciendo, como se la
denomina en la doctrina francesa, la función de parte adjunta. Mientras en
este último supuesto los miembros de! ministerio público carecen de la facul-
tad de recusar sin expresión de causa, parece claro que son titulares activos de
ella en la primera hipótesis, o sea cuando el ordenamiento jurídico les atribuye
calidad de actores o de demandados. Por lo que concierne a los defensores
oficiales parece incuestionable su facultad de recusar cuando representan y
defienden a los ausentes con presunción de fallecimiento y a aquellas personas
cuyo nombre no se conozca o se ignore su domicilio o en el caso de que
defiendan a los incapaces y denunciados como dementes cuando concurren
razones especiales de pobreza (RJN, 131, 3° y 4°),
213.1.1.4. Los representantes de ias partes procesales como sujetos activos
de la recusación
En razón de que la facultad de que se trata sólo corresponde a las par-tes, no pueden ejercerla sus representantes, de manera que cuando éstos con-
curren al proceso y recusan sin expresión de causa deben acreditar la calidad
invocada.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, W.06.79, LL, 1979-D-173 y JA, 1980-1-591; OÓ.W.g], ED, 94-537 y
LL, Í981-D-188 CNCiv, C, 06.07.75, "García c. Veira" CNEIectoral, 28.06.83, LL, 1984.A-127 y JA, 1984-111-375
BUE CCCRtllanca, la, 25.03.82, DJBA, 123-220 CHA CCCRcsistcncia, 2a, 26.03.82, "Quiñones"; 03.06.85, "Municipalidad de Resis-
tencia c. Coden" ERI CCCParaná, la, 23.08,78, Z, 19-J/125 NEU CCCNeuquén, 17.07.86, "Candia c, Willlnk y Cía."; 23.09.86, "Ramirei c. Ser-
voil" SAL CCCSaita, 4a, 25.06.85, "Chetranezuk c. Domenech"
CCCSaita, 5a, 18.03.85, "Dir. de Vialidad c. Transporte Meiú" SCR CCCRGallegos, la, s/f, "Courl c. Gemasio"
En el supuesto contemplado en el CPCN, 46, segundo párrafo, quien in-
voca la imposibilidad de presentar el documento demostrativo de su per-
sonería y obtiene la concesión del plazo para hacerlo puede ejercer la facul-
395
Alt. 14
tad de recusar sin expresión de causa, aunque ésta es susceptibie de quedar
sin efecto si, transcurrido aquél, se tiene por inexistente ìa representación in-
vocada. La misma solución corresponde en la hipótesis de quien se presenta
como gestor en los términos del CPCN, 48 y, como en el caso anterior, la facul-
tad debe tenerse por no ejercida si dentro del plazo legal aquél no acompaña
los instrumentos que acrediten su personalidad o ¡a parte no ratifica la
gestión.
En uno y otro caso debe volver la causa al juzgado de origen y, frente a la
hipótesis de que la situación procesal de que se trate permita la presen-
tación de la parte o del verdadero representante, cabría la recusación sin ex-
presión de causa si concurriesen las condiciones de oportunidad que se exa-
minarán más adelante.
El CPC de SFE, 10 posibilita que la causa recusatoria exista no sólo
respecto de la parte sino también de su representante o patrocinante letrado,
de donde resulta que no se hace distinción alguna al respecto en cuanto a la
recusación sin expresión de causa.
Más explícitamente, el CPC de CBA, 1087 establece que a los efectos de
la procedencia de la recusación con o sin causa, "el litigante, su abogado o su
procurador se considerarán una sola persona".
213.1.1.5. El abogado patrocinante de las parles como sujeto activo de la
recusación
Por ho'revesfir la condición de partes, tampoco pueden recusar sin ex-
presión de causa los abogados patrocinantes de aquéllas.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, F, 18.08,77, LL, 1977-D-372
213.1.1.6. El abogado actuando en causa propia como sujeto activo de la
recusación
Cualquiera sea e! ordenamiento procesa! aplicable, se halía habilitado
para recusar sin expresión de causa el abogado que actúa en causa propia o en
el incidente motivado por la regulación de sus honorarios, ya que en tales
casos reviste la calidad de parte.
396
Art. 14
• En este sentido, ver CAP CNGv, B, 30.09,76, Lt^ 125-765 {W791-S) SFT CCCSFe, 2a, 01.08.63, J, 24-81
- E n contra (ÍÍ), CHA CCCResistencia, 2a, 22.08.85, "Festorazzi"
21 J. i .1,7. Las partes de un proceso voluntario como sujetos activos de la
recusación
También cabe considerar habilitado para recusar sin causa a quien pro-
mueve un proceso voluntario o se incorpora a él con posterioridad a su ini-
ciación.
• En este sentido, ver CAP CNGv, E, 30.10.63, LL, 115-791 (10372-5); 23.08.67, LL, 128-992 (16156-S)
21 J.1.1.8. Las partes incidentales como sujetos activos de la recusación
También puede recusar sin causa todo quien, invocando un derecho o
un interés propio, promueve una cuestión incidental, limitándose a ésta los
efectos de la recusación,
• En este sentido, ver CAP CNGv, B, 16.11,56, LL, 85-517
CNCiv, C, 29.06.81, ED, 97-652 CNCom, B, 15.05.59, LL, 98-703 (4383-S)
COR ST, 16,06.83, "Paiaeios c. Soto"
21 J.1.1.9. El tercero coadyuvante litisconsorie como sujeto activo de la
recusación
También puede recusar sin causa el litisconsorte que adhiere a la posición
asumida por cualesquiera de las partes originarias en tanto se haya admitido
su incorporación al proceso.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, C, 29.06.81, ED, 97-652
CNCiv, D, 29.04.80, ED, 89-701 CNCom, C, 2L08.76, "Saiz"
BUE CCCMdelPlata, la, 16.05.69, "GagÜardo c. Kierman"
397
Art. 14 ___ SAL CCCSaita, la, 07.08.81, Sentencia fo 142/143 SFE CCCSFe, la, 13.03.78, Z, lS-J/30
21J.1.1.10.EÌ tercero interviniente excluyente, como sujeto activo de ia
recusación
La misma solución es pertinente con rcspccto a aquellos ordenamientos
procesales que admiten la figura del tercero interviniente con pretensión ex-
cluyente (v. gr. el CPC de SFE, 307).
21J.1.1.11.EI tercero coadyuvante simple, como sujeto activo de ia
recusación
Carece en cambio de la facultad de recusar sin expresión de causa ei ter-
cero adherente simple (CPCN, 90, 1°), quien reviste ei carácter de parte ac-
cesoria y debe subordinar su actuación a ia de la parte principal.
• En este sentido, ver FED CFCCCap, 2a, 14.08.79, [1., 1979-D-332 CAP CNCiv, C, 29.06.81, ED, 9 7 ^ 2 SFE CCCSFe, 3a, 16.09.80, J, 68-103 y Z, 2S-J/64
2U.1.1.12. Personas totalmente ^enas a la litis, como sujetos activos de la
recusación
• Por no revestir carácter de parte, no puede recusar sin causa quien es total-mente ajeno al litigio,
SAL Corte, 29.07.75, "Abraham de Flores"
-O el subinquilino en juicio de desalojo, CAP CNCCEsp, pleno, 29.04.57, LL, 90-57
-O quien no ha sido nominativamente demandado y se presenta en la causa contestando la demanda,
CAP CNCCEsp, pleno, 05.08.63, LL, 111-843 y ED, 6-683; 23.11.63, LL, 112-329
-O el denunciado como insano CAP CNCiv, B, 21.06.61, JA, 1962-11-501
-en contra, CAP CNCiv, C, 20.08.68, LL, 132-1111 (16959-S)
398
Art. 14 ___
-o el martiliero designado en autos. SLU CCCSLuis, la, 18.12.84, "intendencia Municipal c. Reta"
2U.1.1.13.Las partes múltiples como sujetos activos de la recusación sin
causa
Ver explicación del art. 15.
2U.1.2. La recusación incausada en cuanto 3 los sujetos pasivos de ella
213.1.2.1. Jueces de primera instancia como sujetos pasivos de la recusación
Son recusables sin expresión de causa, en primer lugar, los jueces dc
primera instancia. Con excepción del CPC de ERI , se trata de una regla
unánimemente adoptada por la legislación argentina vigente, aunque al-
gunos ordenamientos locales excluyen el ejercicio de esta facultad con respec-
to a los jueces de paz legos o departamentales (v. gr. SFE, LOPJ, 118 y 107).
• En este sentido, ver SFE CPLSFe, 02.09.T7, Z, 15-R/15
La recusación debe entenderse referida a ia persona del juez, como titular
dei órgano judicial, y no a éste (juzgado o tribunal).
• Congruente con esto último, no procede la recusación sin causa deducida contra un juez interinamente a cargo del juzgado,
CAP CNCiv, pleno, 31.03.65, LL, 118-57y ED, 12-205 MEN CCCMendoza, 3a, 16.10,78, "Beo. de Previsión Socia! c. Castro" SAL CCCSaÜa, 2a, 13.07.83, Sentencia fo 494; 03.10.63, Sentencia fo 665
CCCSaita, 4a, 19.08.83, Sentencia fo 289
-salvo que el interinato sea por lapso prolongado o indcfmido en el tiem-po.
SAL CCCSalta, 5a, 26.08.83, "Macaron c. Burgos"
• En este mismo orden de ideas, se iia admitido la recusación sin causa, aun superadas ias etapas previstas por las leyes contra el magistrado que se iiace cargo del juzgado donde tramita ei litigio.
BUE CCCBBianca, 24.12.65, ED, 14-662 y LL, 122-945 C13665-S)
- En contra (i^). CAP CNCiv, C, 28.05.84, LL,1984-C-382 COR ST, 08.08.85, "Vargas c. Prov. de Corrientes"
399
Art. 14
213.1.2 J . Jueces de segunda instancia como sujetos pasivos de ia recusación
Ei CPCN, 14 autoriza asimismo a recusar sin expresión de causa a un juez
integrante de una Cámara de Apelaciones, Con excepción de los CPC de
BUE, CHU , MIS, SAL y SCR, ios restantes ordenamientos vigentes en ei país
facultan a recusar a uno o más integrantes de ia cámara.
• En este sentido, ver SAL CCCSalta, la, 21,11.85, Sentencia fo 426
CCCSalta, 4a, 1S.0B.85, "Nina e, Ramírez" SFE CPLSFe, 02.09.77, Z, 15-R/15
El CPC de CBA exhibe ia particularidad de permitir ia recusación sin
causa de dos de los integrantes del Tribunal de alzada.
213.123. Jueces de Superiores Tribunales o de Cortes como sujetos pasivos
de la recusación
No son recusables sin causa ios jueces de la Corte Suprema de Justicia dc
ia Nación, no importando que su intervención sea recursiva u originaria (LN
19419).
• En este sentido, ver FED Cone, 25.11.75, F, 293-167; 22.J2.75, F, 293-654
Dei mismo modo no son recusables sin causa los ministros de ia Corte
Suprema de SFE (LOPJ, 12).
• En igual sentido se ha negado la recusación de ios jueces dei Superior Tribunal de CHÜ ,
CHU ST, 23,12.86, "Vicio c.Duarte"
213.1 Jueces que actúan en la feria judicial como sujetos pasivos de la
recusación
En algunas provincias .se dÍ.spone expresamente que no son recusables
sin causa losjueces que actúan durante ias ferias judiciales (v. gr. SFE, LOPJ,
235).
400
Art. 14
213.UJÍ .Funcionar ios de) ministerio público como sujetos pasivos de la
recusación
Ver explicación del art. 33.
2 U . U A Secretarios judiciales como sujetos pasivos de la recusación
Ver explicación del art. 39.
2132. La recusación sin causa en cuanto al tipo de proceso
De acuerdo con el CPCN, 486 y 489, en su versión ori^naria, !a recusación
sin expresión de causa era admisible en toda ciase de procesos, fuesen conten-
ciosos o voluntarios, con excepción de los procesos sumarios y sumarísimos.
Salvo los CPC de MIS y SCR, el mismo criterio fue adoptado por los CPC
provinciales citados en las concordancias exlernas.
Con posterioridad, la LN 22434,14, amplió en el orden nacional, el ámbito
dentro del cual puede ejercerse la facultad de recusar sin causa, extendiéndola
al juicio sumario, dc donde resulta que la inadmisibilidad dc la recusación
debe ser interpretada con criterio muy restrictivo.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 16.11.82, "Comicki c. Rodríguez"
Se verán luego ios distintos casos.
Sin perjuicio de ello, el CPC de CBA, 1093, prescribe en términos ge-
nerales que "no son recusables los jueces; 1) en las diligencias preparatorias
dc los juicios; 2) en las que tienen por objeto asegurar el resultado del
juicio; 3) en la ejecución de diìigencìas cometidas, a menos que fueren
probatorias; 4) en ias diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad a ella".
A su turno, el CPC de SFE, 17, establece que "no son recusables ios jue-
ces: 1) en las diligencias preparatorias de !os juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo ei caso previsto en la última parte del art. 9; 2) en
ia ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio dc lo que establece el
401
Art. 14
art. 12; 3) durante el término de prueba; 4) en las actuaciones relativas a la
ejecución dc la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad; 5) en
los concursos civiles y comerciales, saivo que medie causa legitima con el
síndico, ci liquidador o el deudor; 6) en los juicios y actos de jurisdicción vo-
luntaria, a no ser con causa o que se trabe contienda, debiendo en este caso
deducirse la recusación dentro de ios tres días de planteada la controversia; 7)
cn los incidentes, salvo: a) cn segunda instancia si no han sido aún elevados los
autos principales; b) en ei incidente de recusación cuando se invoque causa
legal y ei juez la reconozca; 8) en ios juicios contra ia sucesión, salvo que
medie causa iegal con el demandante. En ningún caso esta recusación alterará
la jurisdicción dei juez sobre el sucesorio".
2132.Í. Juicio sumario como proceso en el cual no cabe ta recusación
Algunas normativas provinciales consagran ia improcedencia de la recu-
sación sin causa cn el trámite del juicio sumario.
• En este sentido, ver BÜF, CCCLaPlata, ía, s/f, causa 180,879
CCCÍinianca, 09,03.82, "Panik c Empresa Pesquera" CCCMorón, 02.07.86, "Trotelli c. Vega"
Cl iA CCCResistencia, 3a, 13.07.81, "Ayala c. Arnebloch"; 15.07.82. "Vega c. Riela"
2Í322. Juicio sumarísimo como proceso en el cual no cat>e la recusación
sin causa
La LN 22434, 14 mantuvo la improcedencia de la recusación sin causa
en el proceso sumarísimo en ra/ón de la máxima abreviación formal que lo
caracteriza.
• Ello ha dado pie a cierta jurisprudencia para negar la recusación sin causa en cl amparo, so pretexto de su brevedad
SLLi CCCSI.UIS, la, 06.03.86, "Navarro c. inst Prev. Social"
402
Art. 14
21323. Tercerías como procesos en ios cuales no cal» !a recusación sin
causa
La LN 22434, 14 mantuvo ia improcedcncia dc !a recusación sin causa
en ias tercerías, no porque cilas constituyan procesos sujetos a reglas dc com-
petencia fundadas en conexión instrumental,
• En este sentido, ver CAP C.NCiv, B, 11.03.70, l.U 141-707 (2Í741-S)
CNCom, A, 18.07,76, LL. 1977-D-696 (34402-S)
sinopor cuanto el derechoquetieneel tercerista a incoar sudemanclaen un juicio
pendiente determinaría que larecusacióntuviere efectossobrecijinterfiriendoen
lasfacultadesdcactorydemandado.
2132A. Juicio sucesorio como proceso en ei cual calie o no la recusación sin
causa
En el juicio sucesorio el derecho de recusar sin expresión dc causa co-
rresponde a los herederos que acrediten prima facte su calidad de tales en los
términos del CPCN, 689, siempre que aquél no haya sido ejercido por otro
heredero que se presentó con anterioridad, pues median en esta hipótesis
las mismas razones que se oponen a! ejercicio individual dc este derecho
por cada uno dc los litisconsortes (ver comentario al art. 15).
• También puede recusar sin causa el aibacea testamentario CAP CNCiv,2a, 28.04,26, JA, 19-917
-pero no los legatarios CAP CNCiv, la, 19.04.25, JA, 19-286; 21.09.32, JA, 39433
-n i los acreedores. CAP CNCiv, 2a, 23.11.32, JA, 40-188
-Sin embargo, se ha sostenido con mucha frecuencia q^jc si la demanda debe ser entablada ante cl juc/ del sucesorio en virtud del fuero de atrac-ción, la recusación resulta improcedente.
CAP CNCiv, A, 18.08.75, "Herrera e. Mclo"; 26.06.78, "Dcifmo c. Dtlfino" CNCiv, B, 08,03.79. "G. de !•, c. F,"
IlUIi CCCMercedes, 2a, 26,03,72, "Soligoy c. La Vieilancia SCA" CHA CCCResislenfia, la, 11.03.76, "Mata y Cía. e. Indal SA" SAL CCCSalta, 3a, 24.02.86, "García Garrido" TUC CFSTucumár). 01.08.77. JA, 1978-IV-76
403
^ t - 14
21 J J .5 . Juicios concúrsales en los cuales no cabe la recusación sin causa
Aunque la L C guarda silcncío acerca dc la admisibilidad de la recusación
sin expresión de causa en el juicio concursal, la mayor parte de la doctrina y
de la jurisprudencia se ha pronunciado correctamente en sentido negativo, ar-
guyendo como fundamento la incompatibilidad de aquella facultad con la
rapidez y economía que deben gobernar el trámite del proceso y la prevalen-
cia que corresponde asignar a las normas referentes a la ejecución colectiva
respecto del interés individual del deudor y de cada acreedor.
• En este sentido, ver BLE CtXSMartj'n, la, 3009.75, JA, 1976-IV-190 CHA CCCResistencia, 4a, 07.06.82, "Nogueira" ER] CCCParaná, la, 19.02.79, Z, 17-J/179 SAL CCCSalta, 2a, 06,04.84, Sentencia fo 80/84
CCC^Saita, 3a, 27.11.84, "Rodríguez"; 16.06.87, "Riba* c. Medina" CCCSalta, 4a, 24,11,81, "Hernández"
SPE CCCRosario,2a,29,02fi0,Z,21-J/202 SLU CCCSlAiis, la, OS.08.85, "Comba" TUC CCCTucumán, la, 26.11.80, "Feler"; 21.05.81, JA, 1982-11-119
-en contra COR ST, 24,07.85, "Comentes Refrescos SA"
Carece de suricicnte fuerza persuasiva la opinión de Cámara en tanto este
autor expresa que puede recusar sin expresión de causa cl deudor en ocasión
de promover el proceso cn virtud de ser "parte cn sentido material a! obrar
contra su patrimonio" {El concurso preventivo y la quiebra, I, p. 330), pues al
margen de que no resulta adecuada la distinción entre partes en sentido
material y formal, también reviste el carácter de parte el acreedor que
peticiona la declaración de quiebra y se halla desprovisto de relevancia,
para ci caso, el hecho de que ei deudor obre en un determinado sentido.
Tampoco resulta aceptable el criterio de Podetti, conforme ai cual ca-
bría otorgar la facultad examinada a ios acreedores cuando se discutan sus
créditos (Tratado de la competencia, p, 576), por cuanto en esa hipótesis
podrían recusar sin expresión de causa todos aqueilos acreedores que a raíz
de no haber logrado verificación o declaración de admisibilidad de sus cré-
ditos o privilegios recurran a ia vía de la revisión prevista en la LC, 38, con la
grave perturbación y las dilaciones que eilo generaría en ia sustanciación del
proceso concursal.
404
Art. 14
21J.2.6. Juicio de alimentos como proceso en el cual cabe la recusación
sin causa
• No obstante su t r a i t e esencialmente abreviado, procede ia recusación sin causa en ei juicio especial de alimentos.
C A P C N C i v , B , 16,11.82, L L , 1983-C-608 {36435-5)
CNCiv, E, 15,04,81, LL, 1981-C-546 CHA CCCResislcncia, 3a, 20.03.86, "Llugdar c. Blanque"
- a menos que trainite como incidente de un divorcio y se haya consen-tido la competencia del juez en lo principal.
CAP CNCiv, G, 25.03.83. ED, 105-375
21 J J , 7 . Juicio de declaratoria de pobreza como proceso en el cual cabe la
recusación sin causa
• Procede ia recusación sin causa en el trámite de obtención del beneficio dc litigar sin gastos.
C A P C N C i v , C , 01.08.80, LL,1981-B-61
2 U J . g . Juicio'incidental como proceso en el cual no cabe la recusación
sin causa
• No procede la recusación sin causa en un incidente cuando ha sido consen-tida la competencia del juez actuante en el proceso principal
CAP CNCiv, C, 05.08.80, "M. de L. c. L." CNCiv, E, 08.04.81, "Giovili! y Cía. c. SucfianJ SA" CNCiv, F, 01.08.79, LL, 1979-D-533 CNCiv, G, 25.03.83, ED, 105-375; 30.06.83, LL, 1984-A-39
MEN CCCMendoza, 3a, 16.10.78, "Beo. de Previsión Social c. Casiro"
-pero cuando ello no ocurre y se admite la recusación, ésta opera también respecto del juicio principal.
SLU CCCSLuis, la, 01.07.85, "Segura c. Cannona"
2 1 J J . La recusación sin causa en cuanto al tiempo
A l respecto cuadra distinguir según que la recusación se deduzca contra
un juez de primera instancia o contra un juez de una cámara de apeiac'ones
o, en su caso, de un tribunal superior en los ámbitos locales.
405
ArL 17
2133.1. La oportunidad para recusar en primera instancia
2133 .1 .LPor e) actor
En el primer supuesto, conforme a ¡o dispuesto en el CPCN, 14, segun-
do párrafo, el actor puede recu.sar sin expresión de causa ai entablar la deman-
da o en su primera presentación, de manera que pierde ia posibilidad dc ejer-
cer ia facultad de que se trata cn ia hipótesis de no haberlo hecho en opor-
tíinidad de realizar cualquier acto procesa! con anterioridad a ia presentación
de la demanda como puede ser, por ejemplo, la solicitud de alguna de ias
medidas preliminares que prevé el CPCN, .373 a 326 o de una medida cautelar.
La solución difiere en aquellos CPC que, como los de CBA, 1093, T y 2° y
SFE, 17, 1", excluyen la posibilidad de recusar con motivo de cumplir taies
actos.
• La facultad de recusar sin causa debe ser ejercida por el actor en su primera presentación,
CAP CNCiv, B, 18.06.79, "Geberlinich c, Cetii'.abeüa" CNCiv, C, 28.05.84, LL, Ì984-C-382 CNCiv, E, 22.12.82, JA, 1983-11-636
BL'E CCCl>P!aia, la, s/f, causa 137/82 C l iA CCCRcsistcncia, la, 18,12.75, "Molinos Río de la Plata c. De Compert";
27,11.81, "Qa. Financiera c. Figueroa ¡Inos."; 19.06,86, "SANEEP c. Aigüci"
CCCResistencia, 4a, 21.04.84, "Colina" NEU CCCNeuque'n, 30.06,87, "Salazar c, González"
-siendo improcedente cuando se efectúa en ocasión posterior. FED CFCACap. la, M.08.83, LL, 1982-A-5á5 CAP CNCiv, B, 07.12.81, ED, 98-209
CNCiv, C, 05.08.80, "M. de L. c. L," CNCiv, D, 29,05,80, ED, 91-102 CNCiv, F, 01.08.79. "Obra Social Superno c. Fernández"; 2710.81, "Daye"
BUE CCCLaPlata. 2a, 21.09.78, causa B45271 CHA CCCResistencia, la, 11.03.76, ".Mata c, jnda!" MEN Cone, 21.11.78, "Alvaro" SFE CCCRosario, la, 14.11.70, J, 37-232
CCCRosario, 2a, 02.10.70, J, 37-206 TUC CCCTucumán, 2a, 13.08.81, "Frigorifico Velardezc. Salvioli"
CPLTucumán, la, 30.03,77, "Aldax c. La Montanaro"
• Esta improcedencia alcanza al supuesto de designación de un nuevo juez en sustitución dei anterior (ct),
CAP CNCiv, C, 13.05.80, ED, 90-211; 28.05.84. LL, 1984-C-382 CNCiv, D, 29.05.80, ED. 91-102 CNCom. C, 25.11.76, "Hermes c. Soinco SA"
BUE CCaun ín , 03.10,114, ED, 114-177 y LL, 1985-D-562 {36961-S)
406
„ ^ „^ Art. 14
CHA CCCRcsistencia, la, 28.06.82, "Hansen c. Rodn'guez" CCCRcsistencia, 2a, 23.02.84, "Fleilas c. Sanatorio Chaco"
SES CCCSEstero, 2a, 12.06.63, LL, 115-794 {10403-S)
- En contra, CBA CCCCórdotia, la, 09.02.55, "Maiiareila c. Retondo" CHA CCCRcsistencia, 2a, 28.02.83, "Bay c. Ferrando"; 15.08.83, "Flores c. Prov. de!
Chaco"
-corriendo e! plazo respectivo desde que se notifica la providencia que or-dena hacer saber al juez que entenderá.
SFE CPLSFe, 03.12.81, Z, 27-R/46
- En contra C^), entendiendo que e! plazo corre desde la fecha en la cual sc hace cargo de sus funciones el nuevo ma^strado.
CHA CCCResistencia, 2a, 28.02.83, "Bay c. Ferrando"; 15.08.83, "Flores c, Prov. del Chaco"
í Son recusables los jueces en las medidas preliminares y precautorias. CAP CNCiv, B, 09.11,78, "Galaiza c. Heseiman"
CNCiv, F, 01.08.79, l.I^ 1979-Ü-533 Q L ^ CCCResistencia, 4a, 04.11.82, "Morales c. Bco. Galicia"
> Deducida en tiempo y forma la recusación sin causa, no cabe otra cosa que acogerla.
MIS ST, 21.03.66, I X , 122-974 y JA, 1966-III-97
> La sustitución de letrado no habilita la recusación por parle del sustituyentc cuando el sustituido consintió la actuación del juez.
CHA CCCResistencia, 4a, s/f, "Cámara de Comercio c. Córdoba"
2133.1.2. La oportunidad para recusar en primera instancia por el deman-
dado
Por su parte el demandado, de acuerdo con la misma disposición, debe
normalmente ejercer la facultad examinada en oportunidad de cumplir alguno
de los siguientes actos procesales:
1) contestar la demanda si se trata de un proceso de conocimiento, sea or-
dinario o sumario;
• A este efecto, no interesa que el escrito deduciendo la recusación sea dejado erróneamente en otra secretaría del mismo fuero, si el secretario respectivo le da cargo y, por ende, fecha cierta.
CAP CNCiv, B, 26.04.65, LL, 120-900 (12470-S)
• Si el demandado presenta dos escritos en e! mismo día y recusa en e! segun-do,-ha consentido la competencia de! tribunal.
CAP CNCiv, A, 13.09.66, LL, 125-758 (14729-S>
407
Art. 14
«Aunque la iey no io exprese existe un iimite temporal para que el deman-dado pueda recusar sin causa: iiasta el llamamiento de autos para sentencia.
SFE CCCRosario, 2a, Í5.08.79, Z, 18-J/93 CCCRosario, 3a, Í7.07.W, Z, 3-J/185 y J, 47-148; 22,06.79, J, S9-95
• El juez recusado sin causa ai contestar la demanda debe seguir entendiendo en ei juicio si no se acompañó copia de la contestación a pesar de ia in-timación enviada al respecto, pues en tal caso ese escrito perdió toda validez como pieza procesal.
CAP CNPaz, pieno, 18,05.64, ED, 9-216
2) oponer excepciones en el juicio ejecutivo;
• En este sentido, ver NEU CCCNeuquén, 30.06.87, "Saiazar c. Gonzdiez" SAL CCCSaita, 5a, 15.08,84, "Suchard SA c. Di Dez" SLU CCCSLuis, la, 13.12.85, "Arias c. Cabrera"
3) comparecer a la audiencia que la ley fije a su respecto como primer acto
procesal. Tales son, por ejemplo, las previstas en el CPCN, 80 y 639 en
relación, respectivamente, con el pedido de beneficio dc litigar sin gastos y
cl juicio de alimentos.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 08.08.58, JA, 1959-1-438 MEN Cone, 28.07J9, "Navazo c. Gastón"
Pero el demandado consiente la intervención del juez cuando no hace uso
de la facultad de recusar en ocasión de cumplir cualquier acto procesal
anterior a los precedentemente mencionados, como pueden .ser, v. gr., la opo-
sición dc excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso or-
dinario; la impugnación de una medida cautelar dispuesta en cualquier ciase
de procesos; la comparecencia al reconocimiento de firma ordenada como
medida preparatoria del juicio ejecutivo, etc., por cuanto ellos implican la
primera presentación a que se refiere el CPCN, 14, segundo párrafo.
• ^ expresión "en su primera presentación", se refiere, para el aetor, al caso de ia presentación de un escrito anterior ai de la demanda, como el que prevé, V. gr., el CPCN, 323.
CAP CNGv, F, 01.08.79, LL,1979.D-533 CNCCEsp, 6a, 18.05.76, LU 1976-D-335
408
Art. 14
En el supuesto de haber omitido la ejecución de los actos procesales antes
mencionados (contestación de demanda, oposición dc excepciones en ei juicio
ejecutivo o comparecencia a ía audiencia fijada como primer acto procesal),
el demandado no puede en adelante ejercer la facultad de recusar sin ex-
presión de causa (párrafo tercero de la norma comentada).
Los CPC citados en el segundo párrafo de las concordancias exlernas exhi-
ben ciertas variantes con respecto ai CPCN y a ios ordenamientos adapta-
dos a éste.
Eí CPC de CBA , 1086 (modificado por la LP 6884) si bien prescribe que
"ías partes podrán recusar sin expresión de causa al juez al entablar o contes-
tar ia demanda u oponer excepciones" y -frente a la hipótesis de que el juez
cesare en sus funciones o hubiere sido reemplazado por otro- "dentro de
los tres días del decreto de avocamiento", agrega que también podrán hacer-
lo dentro del mismo plazo computado desde ía notificación del "llamamien-
to de autos para definitiva" lo que importa, como acertadamente ío scñaía
Ramacciotti {Compendio, I , p. 47) la desvirtuación del sistema.
El CPC de C O R , 298 dispone, por su parte, que "los jueces de primera ins-
tancia sólo pueden ser recusados sin causa por el actor aí entabíar ía deman-
da y por eí demandado antes o aí tiempo de contestaría".
Los CPC de JUJ , 29 y M E N , 13, 1° coinciden en establecer la regia con-
forme a la cual la recusación sin expresión de causa debe deducirse antes de
consentir cualquier resolución, aunque el primero añade, con mayor claridad,
la oportunidad referida al "primer escrito o actuación".
Ei CPC de TUC coincide básicamente con ci criterio adoptado por el CPC
de JU J en tanto dispone que "ias partes podrán recusar a ios jueces sin ex-
presión de causa, en el primer escrito que les presenten y antes de haber con-
sentido su intervención".
En ausencia de una norma como la contenida en eí CPCN, 14, tercer
párrafo, se ha interpretado que aun cuando ci demandado comparezca ai
pleito después de vencido el plazo útil para hacerío, e incluso después de
fenecido ci plazo para contestar la demanda u oponer excepciones, aquél con-
serva ia facultad de recusar sin expresión de causa en la primera presentación,
aunque ella se realice en el curso de una audiencia.
409
Art. 14 _ _ _
2 1 3 ^ 2 . La oportunidad para recusar en segunda instancia
La recusación sin expresión de causa ante una cámara de apeiaciones (o
ante una sala de ésta) debe limitarse a uno de los jueces integrantes del
tribunal y deducirse al día siguiente de la notificación dc la primera providen-
cia que se dicte, la cual puede ser la que ordena poner el expediente en ta
oficina o la providencia de autos, según se trate, respectivamente, de un recur-
so concedido libremente o en relación (CPCN, 259 y 275).
Un sistema fundamentalmente similar consagran los CPC citados cn las
concordancias externas: el de CBA, 1086 fija tres días "de llegados los autos
ante el superior o de los tres días de notificado el decreto a estudio"; el de
COR , 299, veinticuatro horas del llamamiento de autos y los dc SFE, 9 y TUC,
14, tres días de notificado el primer decreto "de trámite" o "que se ditíe en la
instancia". Los CPC de JUJ, 29 y MEN, 13, 1°, por su parte, instituyen una
regia similar a ta establecida con respecto a los jueces de primera instancia.
• En este sentido, ver CHA CCCResistencia, 3a, 08.07.82, "Corona de Waiscr c. Zibechi"
2 1 3 3 J , L^ oportunidad para recusar sin causa en ulterior instancia
Importa recordar, por último, que con excepción de los CPC BUE,
CBA, MIS, SAL, SCR y SFE, ios restantes ordenamientos procesales vigentes
en ia República autorizan a recusar sin expresión de causa a uno de los jueces
de los superiores tribunales o cortes de justicia, dentro de ios mismos plazos
precedentemente indicados. Asimismo, ta mayoría de los CPC citados en el
primer párrafo de las concordancias externas autorizan a recusar a un miem-
bro de esos tribunales cuando éstos intervienen en instancia originaria, en
las mismas oportunidades previstas con respecto a los jueces de primera ins-
tancia.
21 J ,4 . La recusación sin causa en cuanto a la forma
Si bien la'recusación sin expresión de causa no se halla supeditada a Ía
utilización de,fórmulas especiales o sacramentales, su formulación debe ser
inequívoca y bailarse contenida en el escrito correspondiente.
410
Art. 14
• En este orden de ideas, la recusación puede ser formulada en "otro sí digo" firmadojKjr el interesado, aunque ta! petición no aparezca en las copias acompañadas para la contraparte
BUE CCCMdelPlata, la, 08.02.66, JA,1966-rV-res. 26, 22!
-pero carece de efecto si se la menciona en el encabezamiento de un escrito pero no se la formuía expresamente en el texto.
CAP CNCiv, C, 14.07,67, LL, 128-960 (1S909-S)
La recusación de que se trata no puede ser deducida en forma simultánea
con la recusación con causa
• En este sentido, ver SFE CCCSFe, 2a, 07.08,56', J, 9-140
niensubsidiodcésta.
• En este sentido, ver SFE CCCSFe, 2a, 10.05.67, J, 34-289
Debe deducirse, finaimente, ante el juez que se recusa. El CPC de JUJ , 29,
m fme, hace una excepción parcial a esa regla en tanto prescribe que "e! actor
está facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso". El mismo
criterio adopta el CPC de SFE, 9.
21.4. Trámite de la recusación incausada
Ver explicación del art. 16.
2 U . Efectos de la recusación incausada
Ver explicación del art. 16.
21.6. Renuncia de la recusación incausada
En virtud de ser la recusación sin expresión de causa un derecho instituido
en el exclusivo interés de las partes, es válida su renuncia por vía contractual.
411
Art. 14
• Por no hallarse afectado ei orden público, es válida la renuncia anticipada al derecho de recusar sin causa
CAP CNCiv, F, 23.10,75, Ll^ 1976-A456 (32994-S) CNCCEsp, pieno, 26,02,81, LL, 19B1-B-24Í
BUE CCCBBianca, la, 26.08,69,1 137-521 CCCSMam'n, la, 03,05,73, causa ÍR89/73
- 3ues ello no afecta la moral ni las buenas costumbres ni está prohibido por a ley
CAP CNCiv, E, 06.12.79, LL, 1980-A-591
-y no lesiona la garantía constitucional del debido proceso. SFE CCCRosario, 4a, 23.08.82, J, 65-32
Asimismo, la parte beneficiada con la renuncia puede a su vez renunciar a
prevalerse de eila.
• Por ello es que se ha decidido que si cl jocador consintió la providencia dic-tada como consecuencia de ia recusación incausada deducida por el loca-tario, ello implica que no ha querido prevalerse de la renuncia anticipada efectuada por el inquilino en el respectivo contrato.
CAP CNPaz, pleno, 16.07.63, LI.. 111-855
- A la inversa, es improcedente la recusación sin causa deducida por el demandadb que renunció a este derccIio, si de la presentación def actor surge ciara su decisión de prevalerse de la estipulación otorgada en su ex-clusivo interés.
CAP CNCCF.SP, pleno, 26.02.81, LL, I981-B-241
21.7. Desistimiento de la recusación incausada
Una vez deducida la recusación sin expresión de causa, es inadmisible su
desistimiento.
• La jurisprudencia es reiterada ai respecto y se funda en ia circunstancia de que el ejercicio de la facultad produce ia inmediata y definitiva pérdida de ¡a competencia del juez recusado, aun cuando se alegue que la recusación sc dedujo por error.
CAP CNCiv, C, 02.10.62, ED, 3-351 CNCiv, E, 02.07.56, U , 113-787 (98344-5) CNPaz, pieno, 02.03.56, L L 83-579
412
Art. 14
21.8. Recusación maliciosa
Puede ocurrir -y muchas veces sucede en Ja práctica- que no obstante ias
limitaciones aJudidas en Jos números precedentes, un mismo sujeto ias que-
brante pretendiendo, por ejemplo, recusar sin expresión dc causa en más de
una oportunidad por instancia, o a quien no es recusable, o en un proceso
en ei cual se halla vedado ei ejercicio del derecho analizado, etc.
Dentro de Ja moderna concepción publicístíca del proceso cuadra reco-
nocer a los jueces la facultad de sancionar ese tipo de inconducta, a cuyo fm
aquéllos pueden recurrir a la aplicación analógica dei CPCN, 29 (ver N° 36) y
disposiciones provinciaies concordantes y, a falta de norma específica, a ias
que genéricamente incriminan conductas contrarias aJ deber de lealtad,
probidad y buena fe (v. gr. ei CPC de SFE, 24).
• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 14.02S4, LL, 198S-A-607 (36742.5)
CNCiv, C, 28.10.83, LL. 1984-A-476 CNCiv, D, 05.02.82, ED, 98-679; 14.12.82, l.L, Í983-C-612 {36446-S) CNCiv, E, 02.W.81, LL, 1981-D-546; 08.11.84, "Figueroa c. Rodríguez" CNCiv, G, 22.04.83, t i , 1983-D-323
NEU CCCNeuquén, 02.11.79, "Bco. de ios Ancles e, Gutiérrez"; 23.03.83, "García de Oliver c. Oliver"
21.9. Límites a la facultad de recusar sin expresión de causa
Ver explicación de! art. 15.
21.10. Recusación de funcionarios
Ver explicación deJ art. 33.
ART . 15 - LIMITES
La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los
demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
413
Art. 14
Concordancias internas
La relación Ütisconsorciai está regulada en los arts. 88 y 89.
Concordancias extemas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, C H A , C H U , FOR , LPA, MIS, NEU , SCR, SES V SLU.
En sentido concordante, CBA, 1086; COR , 298; JUJ, 30; LRI , LOPJ , 30; MEN, 13,1"; SAL, 15; SFE, 9; TUC, 14; PAR , 380 y Anteproyecto 1987,24.
Sumario 22, UMíTES A LA FACULTAD DE RECUSAR SIN EXPRESION DE
CAUSA
22.1. Oportunidades con que cuenta cada parle
22.2. Caso de litisconsorcio
22. L IMITES A LA FACULTAD DE RECUSAR SIN EXPRESION DE
CAUSA
22.1. Oportunidades con que cuenta cada parte
Conforme ai principio establecido por el CPCN, 15 y disposiciones provin-
ciales idénticas o concordantes, tanto el actor como el demandado cuentan
con la posibilidad de ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa una
vez en cada instancia.
De ello se sigue, en primer lugar, que si cl actor se abstuvo de recusar
en la oportunidad fijada por la ley, y el proceso pasa a conocimiento de otro
juez con motivo de una recusación deducida por el demandado, aquél no pue-
de recusar sin expresión de causa al nuevo magistrado interviniente
• Se trata de una solución reiteradamente establecida por la jurisprudencia. En este sentido, ver
FED CFCAC^ap, la, 04.08.81, LL, 1982-A-565 CAP CNCiv, A, 26,02,76, LL, 1976-B-24S
CNCiv, B, 07,12,81. ED, 98-209 CNCiv, C, 13,05,80, ED, 90-211; 05.08.80. "M. de L. c. L," CNCiv, D, 06,12.73, ED, 53464; 29.05.80, ED, 91-102 CNCiv, F, 01.08.79, "Obra Social Superco c, Fernández"; 27.10.81, "Daye"
BUE CCCLaPlata, 2a, 21.09.78, causa B 45271 CHA CCCResistencia, la, 11.03.76, "Nala c. Ingal" MFJJ Corte, 21.12.78, "Alvaro"
414
Art. 14
- Esta ÍQterpretadón no rige en SFE no obstante ser similar el texto de la norma. De tal modo, si el actor no recusó en su escrito de demanda y el juez intervinjenCe se excusó o resultó recusado por el demandado, el actor puede hacer valer su derecho ante et juez sustituyente.
Segtín se señaló en N" 21,3,3., el CFC de CBA, 1086 arbitra una solución
distinta "cuando el juez cesare en sus funciones o hubiere sido reemplazado
por otro". Un criterio semejante ha adoptado el CFC de TUC, 14 que permite
reoisar sin expresión de causa a los "jueces nuevos" dentro de los tres días del
acto de su juramento" salvo que la causa pendiera de apelación, en cuyo caso
la facultad debe ejercerse en el primer escrito que se Ies presenten luego de
haber sido devuelta la jurisdiccdóo", aunque en virtud de que aquella norma
determina que de la mencionada facultad "puede usarse una sola vez en cada
instancia" cabe concluir que aun frente al cambio o reemplazo del juez el
nuevo magistrado sólo puede ser recusado siempre que no se hubiere ya he-
cho uso de esa facultad con anterioridad. Por lo demás, así lo dispone expresa-
mente el CPC de SAL, 15, segundo párrafo.
22.2. La recusación incausada y el caso de iitisconsorcio
Conforme a lo dispuesto en el CPCN, 15, segundo párrafo, en ta hipótesis
de mediar Iitisconsorcio activo o pasivo, sólo uno de los litisconsortes puede
ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa.
La razonabilidad de esta limitación -ya consagrada por la jurisprudencia
con anterioridad a la promulgación del CPCN- reside en ei hecho de que si
se reconociese a cada litisconsorte la facultad de deducir este tipo de re-
cusación no sólo podría diferirse indefmidamente la radicación defmitiva de
las causas, con el grave menoscabo de la celeridad procesal que ello implica
sino que, además, existiría el riesgo de que a través de sucesivas recusaciones
resultaran inhabilitados la totalidad de los jueces que integran el fuero co-
rrespondiente.
De allí que resulte indiferente, a los fmes de la aplicación de esta norma,
el tipo de Iitisconsorcio de que se trate (necesario o facultativo), ia naturaleza
de la obligación controvertida (divisible o indivisible, simplemente manco-
munada o solidaria) y la coincidencia o no de intereses entre los litisconsortes.
415
Art. 14
Eí CPC de TUC , 14 consagra una soíución diferente en tanto alude a "inter-
eses conjuntos".
• En este sentido, se lia sostenido que la recusación es indivisible, de modo tal, que ella puede ser ejercida autónomamente por uno solo dc los litiscon-sortes y no por todos ellos sucesivamente.
CAP CNCiv, D, 29.(M.80, ED, 89-701 SAL CCCSalta, la, 14.05.87, Sentencia fo 83/K7
CCCSalta, 3a, 19.09.86, "Parodi c. Algas" TUC CCCTucumán, 2a, 22,07,66, LI^1M-1(M4
- E n función de ello debe entenderse aetualmente inaplicable la ju-risprudencia anterior a la promulgación del CPCN, en cuya virtud ía re-cusación de uno de los litisconsortes vedaba ía de los otros sólo en el su-puesto de litisconsorcio propio o necesario y no en el impropio. En este sentido, ver
CAP CNCiv, B, 07.11.66, LL. 125-783 (14444-5); 29.06.67, LX, 127-1159 {15851-S)
CNCiv, F, 04.06.64, LL, 117-800 (11303-S)
Aun teniendo norma absolutamente similar, dicha jurisprudencia es ina-plicable en SFE donde se la reputa inconstitucional. Explicando ello, sos-tiene Alvarado Velloso que cabe distinguir entre litisconsorcio propio e impropio en todo supuesto de existencia de sujetos múltiples. En el caso del impropio -que en rigor no es litisconsorcio- actúan en el mismo bando varios sujetos que tienen entre sí una relación de absoluta independencia, nunca de coordinación o subordinación, aunque accidentalmente sc en-cuentren revistando en la misma posición de actor o demandado (el caso se presenta mucho más grave en este último supuesto, toda vez que el carácter de coparte -y no de parte única- deviene impuesto por la voluntad del actor). Para mejor comprender la hipótesis de trabajo, repárese en que el caso supone una situación de aHnicfad entre los sujetos multiples, ío cual jes permite actuar sin coordinación de intereses y correr cada uno su propia suerte en el pleito.
En este supuesto, no puede decirse que eí derecho de recusar sea in-divisible y que, de consiguiente, sólo uno de los sujetos múltiples pueda recusar sm causa, vedándole tal facultad a los demás intervinientes, por-que con ello se mejora ia situación de la coparte que concurre temprana-mente al pleito, con evidente desmedro ue tas demás y se conculca el constitucional principio de igualdad por acto unilateral del contrario, lo cual se advierte fácilmente en e! caso de ser éste cl actor. Insistiendo en lo expuesto, parece claro que la opción que ía ley pro-cesal concede al actor facultándolo para reunir en una sola demanda a de-mandados que carecen entre sí de toda relación de conexidad y que se permite sólo en homenaje a la economía y celeridad, merma el derecho dc defensa de los demandados que entre sí pueden no conocerse y de nin-guna manera habrán de seguir idéntica suerte en el resultado final del
416
Art. 14
>roceso. Con esta referencia queda salvada la opinión de Alvarado Ve-loso acerca de ia jurisprudencia citada supra.
- En este sentido, ver SAL CCCSaita, la, 07,08.81, Sentencia fo 142/143
Resulta asimismo indiferente la voluntad de los litisconsortes que no ejer-
cieron la facultad examinada.
• En este orden de ideas, ver CAP CNCom. A, 17.10.58, LL, Rep. XX-1264 (M7-S)
ART. 16 - CONSECUENCIAS
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del
primer día hábil siguiente al que le sigue en el orden del
turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni
el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a
los actos indicados en el segundo párrafo del art. 14, y en ella
promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin ex-
presión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez
recusado.
Concordancias internas
Ver texto de los arts. 14 y 15.
Concordancias externas
Mismo art. dc los CPC de BUE, CAT, CHA , CHU , POR MiS, NEU, SAL
ásárrafo primero), SCR, SES y SJU, 15, aunque todos ellos, con excepción el de SCR, no incluyen el párrafo segundo.
En sentido concordante, el CPC de JlTÍ, 31; LRI , LOPJ, 30; MEN, 13, 2°; TUC, 15.
PAR , 308; Anteproyecto de 1987 establece: "Si ei recusado fuere un juez dc primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones sin más tramite, a más tardar dentro dei día siguiente, ai juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, detriendo sustituirlo uno dc ¡os .secretarios del juez sub-
417
Art. 14
rogante. Si se tratare de un miembro del tribunal de apelación o de la Corte Suprema de Justicia, se separará cn la misma forma, y los autos pasarán al presidente del tribunal o a! vicepresidente, en su caso, a los electos co-rrespondientes. Tanto en un supuesto como en otro no se suspenderán el trámite, los plazos ni c! cumplimiento de las diligencias ordenadas. Esta facultad delterá ser ejercida en las oportunidades previstas en bs dos primeros párrafos del art. 22".
Sumario 23 EFiíCTOS DÍ ; LJ\ RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
23.1. Deberes del juez recusado
23.2. J'acullades del juez recusado
23.3. Facultades del juez a quien se remiten las actuaciones
23.4. Efectos de ia recusación deducida en el principal sobre los incidentes
y viceversa
23.5. Continuidad de trámites, plazos y diligencias ya ordenadas
23.6. integración de los tribunales ccrfcgiados
23. EFECTOS DE LA RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
23.1. Deberes del juez recusado
Conforme a los términos de! CPCN, 16 y normas provinciales idénticas o
similares, deducida la recusación sin expresión de causa eljuez recusado debe
desprenderse inmediatamente del conocimiento del proceso y remitir el ex-
pediente a! juez que le sigue en c! orden de turno dentro del plazo fijado
por la mencionada disposición, no pudiendo, bajo pena de nulidad, producir
actuación alguna en ei expediente como no sea la consistente en proveer sobre
i a recusación.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, F, 13.04.77, '"Aion SA c. iJc la Cruz"; 20.10.78, "Rosenfarb c. Rs, As.
Building SA"; 14.02.79, "Giufrida c. Asfalterà del Plata" CHA CCCResistencia, la, "SAMEEP c. Atweii" MF.N Cj)rte, 23,07.70, JA, 1971-11-848 SAL CCCSalta, 2a, 30,10,86, Semencia fo 375/86
Se ha llegado a decidir que cs nula la sentencia si previamente ei juez
había aceptado la recusación sin expresión de causa.
418
^ Art. 14
1 En este sentido, ver CAP CNCiv, l-, 31.10.62, LL, 111-B92 (9110-S)
La condusión debe reputarse equivocada por cuanto todas ias nulidades
procesales son relativas y quedan convalidadas, cn consecuencia, si no se de-
nuncia el vicio respectivo dentro dei piazo iegal. Por lo tanto si el juez re-
cusado prosigue conociendo en ias actuaciones y no media oportuna impug-
nación, es inadmisible la declaración de nulidad.
• De ailí que deba considerarse acertado io resuelto en ei sentido de que no es nulo lo actuado con posterioridad a una recusación sin causa que no fue proveída por el juez recusado, si ias partes consintieron tai procedi-miento.
CAP CNPaz, pleno, s/f, JA, I966.IM79
23 J . Facultades del juez recusado
No obstante ei deber analizado en el número precedente, el juez recusado
tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la
recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto
desestimarla en el supuesto de que no concurra alguno o ambos tipos de re-
quisitos, u otros que conciernen a la eficacia de ias presentaciones judiciales.
• En sentido, ver FED CFCCCap, 2a, 14.08.79, Li., 1979-D-332 CAP CNCiv, C!, 13.05.80, ED, 90-211
CNCiv, F, 14.02.79, "Giufrida c. Asfallera del Piala" BL'E CCCMdeli'lala, 31.03.66, L L 123-991 (1406S-S)
El CPCN, 16, segundo párrafo -incorporado por la LN 22434- recepta
la doctrina consagrada por diver.sos precedentes judiciales y se justifica por-
que, frente a la hipótesis de que la nulidad prospere, la retrogradación del
procedimiento que lleva aparejada la pertinente declaración debe necesaria-
mente producirse hasta una etapa en la cual cl demandado, dc no haber
mediado la irregularidad denunciada, pudo válidamente ejercer la facultad de
recusar. En otras palabras, dependiendo del resultado de la impugnación
determinar si la recusación fue o no oportuna, cs razonable conferir al propio
419
Art. 14
juez recusado la potestad de pronunciarse acerca de la procedencia de di-
cha impugnación.
233. Facultades del juez a quien se remiten ias actuaciones
La resolución que hace iugar a la recusación no adquiere carácter firme
hasta tanto ésta no haya sido aceptada por el juez a quien se han remitido las
actuaciones, ya que este último también puede verificar la concurrencia de los
requisitos mencionados en ei número precedente, y se halla por lo tanto facul-
tado para rechazarla, en cuyo caso la cuestión, por resultar equiparable a una
contienda negativa de competencia, debe ser resuelta por la cámara de ape-
laciones correspondiente (CPCN, 13).
• Aceptada la excusación, ei expediente queda radicado en el juzgado del su-brogante del juez recusado aunque desaparezcan las causas que la origmaron, salvo que ei subrogante tenga distmta competencia material.
SAL CCCSalta, 3a, 26.08.RS, "Conaliot e. Mina La Saltci^a" CCCSalta, 4a, 30.08.85, "Catua SA" CCCSaita, 5a, 26.08.85, Sentencia fo 837/85
23.4. Efectos de la recusación deducida en el principal sobre los incidentes y viceversa
Admitida la recusación sin expresión de causa en ei proceso principal,
queda también excluida la intervención del juez recusado en los incidentes.
• En este sentido, ver SAL CCCSalta, -la, 03.09.84, "Giacani c, Zannier" TUC CCCFSConcepción, 18.12.86, "F. de R. c. R."
Cabe asimismo la situación inversa, siempre que no se haya consentido
la intervención de dicho juez en el proceso principal.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 07.05.63,1,L, 112-797 {9679-S); 25.1Ü.65, LL, 121-703 (13275-S)
420
Art. 14
¡•teresa también recordar que la recusación deducida por quien es par-
te en el incidente pero no en cl principal sólo produce efectos en relación con
las actuaciones del incideiite (véanse ios N° 21.3.1.1, y 21,3.1.1.8.).
23.5. Continuidad de trámites, plazos y diligencias ya ordenadas, luego de
aceptada la recusación
De acuerdo con lo prescripto en ei CPCN, 16 y disposiciones provinciales
idénticas o concordantes, ia recusación sin expresión de causa no suspende el
trámite, los plazos o el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, E, 16.07.63, LL, 113-797 (9932-S) MEN Corte, 12.10.78, "Alonso c, Caroglio" SAL CCCSalta, la, 06.08.86, Sentencia fo 232/86 TUC CPLTucumán, 2a, 23.08.76, "Vega c. Rossi"
CCCPSConcepción, 18,12.86, "E de R. c. R."
De manera que si, v. gr,, en un juicio de alimentos se fijó ia audiencia
preliminar prevista en ei CPCN, 639, la circunaaneia dc que cn ella el deman-
dado recuse ai juez sin expresión de causa no determina la postergación del
acto, sin perjuicio de que las resoluciones que deban dictarse a raíz de las
peticiones formuladas durante ei desarrollo de aquél sean adoptadas por el
juez a quien se remiten las actuaciones.
• Confornie con este criterio, se ha decidido que la recusación deducida por ei ejecutado citado a reconocer firma, no suspende ei plazo procesal para hacerlo, pudiendo el nuevo juez tenerlas por reconocidas sin necesidad de disponer nueva citación a ese ef^eeto.
CAP CNCom, B, 18.05.60, LL, 100-336
Los CPC de MEN, 13,4° y TUC, 15 agregan que el tipo de recusación exa-
minado no afecta ia validez de los actos cumplidos, consecuencia que debe
considerarse implícitamente incluida en ios restantes ordenamientos proce-
sales vigentes en ia República.
421
Art. 14
Integración de los tribunales colegiados en caso de recusación
En el supuesto de que la recusación sc haya deducido contra uno de los
jueces de una cámara de apelaciones, el efccEo de aquéila consiste en apartar
aljuez recusado del conocimiento dc la causa, debiendo integrarse el tribuna!,
frente al caso de que los magistrados restantes no concuerden en la solución
de! caso, en la forma dispuesta en el DLN 1285/58, 31.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, F, 05.09.79, "Dco. I^pañol c, RJiii" MIIN Corle, li.08.76. "Sayanca c. Perfoga" SíT, Corle, 17.10.79, Z. 18-J/201
' a menos que ewsta coincidencia en la solución de ia litis y los jueces inter-vinientes constituyan mayoría absoluta dc los integrantes de fa sala.
CAP CNCiv,!-. 05.10.82. CD. 105-307
Por lo que atañe a la integración de tribunales provinciales debe estarse,
naturalmente, a lo prescripto en las respectivas leyes orgánicas.
ART i7 - R E C U S A C I O N CON EXPRES ION DE CAUSA
Serán causas legales de recusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro dei cuarto grado
y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus man-
datarios o letrados;
2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro de! grado
expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los
litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad
fuese anónima;
3) tener el juez pleito pendiente con ei recusante;
<1) ser ei juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las par-
tes, con excepción de ios Bancos oficiales;
422
^ Art. 13
5) ser o haber sido e] juez autor de denunciii o querella con-
tra e] recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los
términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso
a la denuncia;
7) haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o
emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acer-
ca del pleito, antes o después de comenzado;
8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna
de las parles;
9) tener cl juez con alguno dc los litigantes amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento
que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas ai
juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Concordancias internas
1. Pueden ser recusados con causa todos losjueces (arg. art, 19) saivo en el caso dei recurso de inaplicabilidad dc ia ley (291); los .secretarios de primera instancia (39); los peritos (4ó5, 4ó6 y 494); los árbitros (746) y ios amigables componedores (768).
2. No pueden ser recusados con causa ios funcionarios dc! ministerio público (_33); los secretarios de segunda instancia y los dc ia Corte Suprema de Justicia (39) y los martilieros (563).
3. Respecto de ia oportunidad para recusar, ver arts. 14 y 18; de Ía fonna, ver art. 20; dei trámite, ver arts. 22,23,24, 25,26 y 27 (para la recusación de peritos, ver art. 467); de los efectos, ver art. 28 (para ia recusación de p^critos, ver art. 468).
4. El rechazo por cl juez recusado de ia causal recusatoria -que puede ser in limíne, ver art. 21- debe ser decidido dc conformidad con lo dispuesto en el art. 19.
5. La sanción para el caso de recusación maliciosa está prevista cn el art. 29.
Concordancias externas
Mismo art. en los CPC de BUE, CAT, CHA , C H U , FOR, MIS, NEU, SAI., SCR, SES y SLU; ERI , 14; RNE , 15; SJU, 16.
423
Art. 14
En sentido similar, CBA J1085: COR , 300; JUJ, 32; LPA, 17; LR I , LOPJ , 31; MEN , 14 y 15; S ÍT , lÚ; TUC, 16; PAR , 310; Anteproyecto PAR 1987,26 y 20.
Sumario
24. RECXJSACiON CON EXPRESION D E CAUSA
24.1. Reglas aplicables
24.1.1. Sujetos de ia recusación
24.1.1.1. Sujetos activos
24.1.1.2. Sujeto« pasivo«
24.1.2. Tipo de proceso
24.1.3. Oportunidad
24.1.4. Forma (rem)
24.1 J . Trámite (rem)
24.1.6. Efecto« (rem)
24.1.7. Renuncia
24.1.5. Desistimiento
24.1.9. Recusación maliciosa (rem)
24.2. Causales de recusación contempladas por e! CPCN
24.2.1. Parentesco
24.2.2. Interés
24.2.2.1. Directo
24.2.2.2. Indirecto
24.2.3. Pleito petidietite
24.24. Crédito o deuda
24.2J. Detigncia o querella
24.2.6. Formación de catsa en juicio político
24.2.7. Prejuzgamiento
24.2.8. Beneficios de importancia
24.'2.9. Amistad
24.2.10. Enemistad
24.3. Causales previstas en ottos ordenamientos
24.3.1. Tutela o curatela
24.3.2. Testtgp de los hechos determinantes del proceso
24.3.3. Nulidad de procedimiento«
24.3.4. Queja por retardo de justicia
24.35. Recusación como juez inferior
24.3.6. Parentesco entre jueces de distintas instancias
24.4. Oportunidad para recusar (rem)
24.5. Tribunal competente para conocer de la tccusación (rem)
24.6. Excusación (rem)
24.7. Recusación de futicionarios (rem)
424
Art. 14
24. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
24.1. Regias aplicables
Como es obvio, ia recusación con causa requiere la concreta invocación
y eventual prueba de alguna de las circunstancias previstas por la iey. Fuera
de eilo, este tipo de recusación se halia regido por las mismas reglas aplicables
a la recusación sin expresión de causa en cuanto a los sujetos activos (saivo en
los CPC de CBA y SFE) y, cori la vanante que más adelante se puntualiza, a
la oportunidad de su formulación.
Difiere en cambio de la recusación incausada en lo que concierne a ios
límites del ejercicio de la facultad correspondiente, a! número de procesos en
que puede deducirse, a la posibilidad de recusar a más de un miembro de
un órgano colegiado, a la renuncia anticipada y al desistimiento.
Funciona, asimismo, en forma autónoma con respecto a la recusación sin
expresión de causa y puede, por lo tanto, deducirse con prescindencta de que
se haya ejercido o no ia facultad de formular esta última.
• El instituto de la recusación con causa constituye en esencia una facultad otorgada a los litigantes por la ley para provocar la separación del luez en el conocimiento de un asunto dado cuando existen motivos de impedimento o sospecha respecto de su actuación,
CAP CNCiv.A, 21.03.78, "Permoselle" CNCiv, B, 02,02.79, "Arroyo 1160 c. Riba"; 22.12.81, "San l.orenzo de Almagro
c. AFA" CNCiv, C, 18,06,80, RD, 89^82
RNE CCCBariloche, 18,08,86, "Fenoglio c. Fenoglto"
-y SU fundamento se halla en la necesidad de garantizar ai litigante un juez o tribunal iinparciai, de donde se deduce que en la cabal observancia dc sus disposiciones está comprometido ei constitucional principio de defen-sa en juicio
JUJ yr , 2«,12,84, "Jure Construcciones SRL" SFR CCCRosario, la, 21,(M.80, Z, 20-J/76 SJU Cone, 07.12.77, "Squintone c, Sirerol"
-por cuya razón, para apreciar la procedencia de la recusación, co-rresponde atender ai interés del particular y, con cierta cautela, al interés general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de la recusación,
CAP CNCiv, A, 07,07,81, ED, 95-269
425
Art. 14
24.1.1. Sujetos de ta recusación con causa
24.1.1.1. Sujetos activos
Resultan de aplicación en este aspecto los mismos principios enunciados
en N° 21,3.1.1., con la salvedad de que la jurisprudencia allí mencionada en
relación con los funcionarios públicos, y que fue objeto de crítica, no puede
extenderse a la recusación con expresión de causa en tanto aquéllos "están en
el deber de asegurar la imparcialidad del fallo respecto de los intereses cuya
custodia se les ha confiado".
Los CPC de CBA, 1087 y SFE, 10, erigen asimismo a los abogados y
procuradores de las partes en titulares activos de la facultad de que se trata.
Es necesario sín embargo que los abogados o procuradores ejerzan efec-
tivamente la representación o el patrocinio en la causa en la cual se deduce la
recusación. En consecuencia el apartamiento del juez no puede obtenerse
solamente sobre la base de la inclusión del nombre de un profesional
(abogado o procurador) en el instrumento de poder, porque si así fuera bas-
taría recurrir a ese fácil arbitrio para lograr la separación del juez inter-
viniente.
• En este sentido (Q), ver ER] CCCParaná, la, M.0S,7Í, "Romeo e. Jauretchc" SFE CPRosario, la, CM.CM.79, J, 65-65
24.1.12, Sujetos pasivos de la recusación con causa
Son recusables con expresión de causa iodos los jueces, inferiores o supe-
riores, titulares o reemplazantes, incluyendo por lo tanto a los ministros de
la Corte Suprema, los vocales de ias cámaras de apelaciones y los jueces dc
primera instancia. La misma regla es aplicable, en lo pertinente, dentro de los
ámbitos locales, con inclusión de los jueces de paz (letrados o legos) y de
los integrantes de los tribunales colegiados de instancia única.
Por lo demás, a diferencia de lo que sucede en materia de recusación sin
expresión de causa, cuando se trata de órganos colegiados la posibilidad dc
ejercer la facultad examinada no se halla circunscripta a uno .solo de sus in-
tegrantes.
426
Art. 14
También son recusables con causa los secretarios de primera instancia (ver
art. 39), los peritos (ver arts, 465 y 466), los árbitros designados judicialmente
y sólo por causas posteriores al nombramiento (ver art. 746), los árbitros
designados de acuerdo por las partes (ver art. 746) y los amigables compone-
dores sólo por las causales previstas en el art. 768 que aparezcan con pos-
terioridad al nombramiento.
24.1.2. La recusación con causa y el tipo de proceso
A diferencia de lo que ocurre en cl caso de recusación sin expresión de
causa, el tipo de recusación que ahora se analiza puede deducirse en cualquier
clase de proceso, incluso en los juicios sumarísimos y en las tercerías.
Como se vio en N° 21.3.2., hacen parcial excepción a esa regla los CPC de
CBA, 1093; JUJ , 41 y SFE, 17, aunque de los respectivos textos se infiere que
l is prohibiciones juegan con menor amplitud en los casos dc recusación con
expresión de causa.
Debe empero interpretarse que ei cercenamiento de la facultad de recusar
en los supuestos contempLidos por las citadas normas provinciales consti-
tuye lili valladar temporario, previsto en homenaje a los principios de
economía y celeridad, y que aun frente a aquéllos el juez debe excusarse si se
halla incurso en alguna de las causales de recusación.
• Para la mejor comprensión del texto, repárese que el CPC de SFE, 17, es-tablece: "I^o son recusables ¡os jueces: 1) en las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del art. 9; 2) en la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que establece el art. 12 3) durante el termino de prueba; 4) en las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad; 5) en los concursos civiles y co-merciales salvo que medie causa legítima con el síndico, el liquidador o el deudor; 6) en los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa q que se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los tres días de planteada la controversia; 7) en los in-cidentes salvo: a) en segunda instancia si no han sido aún elevados los autos irincipales; b) en el incidente de recusación cuando se invoque causa egaljy el juez la reconozca; 8) en los juicios contra la sucesión, salvo que
427
Art. 14
medie causa lejal con el demandaote. En ningún caso esta recusación al-terará la jurisdicción del juez sobre el sucesorio".
Acerca de dicha norma, se ha sostenido que debe interpretarse de modo amplio y no restrictivo
SFE CCCRosario, 3a, 17.07.75, Z, 7-R/Í5
-por cuanto la irrecusabilidad que establece e! art. 17 no imposibilita la ex-cusabilidad que, como deber para el juez, prevé la norma respectiva. En otras palabras: en los procesos que se mencionan en el párrafo anterior losjueces no son recusables; empero, rige para ellos el deber de excusarse cuando se encuentran comprendidos en mguna de las causales previstas en la ley. La solución parece obvia sí se advierte que las normas citadas se hallan en clara posición de antinomia. Y en la necesidad de otrtar por una de ellas para que prive sobre |a otra, el intérprete no puede dudar ja-más y debe autorizar la excusación del juez aun en procesos en los que no puede ser recusado. Adhórtase que si un pariente cercano del juez -la propia madre, por ejemplo- incoa medidas preparatorias (caso del inc. 1° del citado art. del CPC de SFE) ante él, la parte contraria no puede recu-sarlo, ni el pariente puede hacerlo con causa. Sin embargo ¿no parece cla-ro que el juez debe excusarse por mediar causal no mspensífcle? ¿Qué validez pueden tener los actos ael juez en tanto su actividad no constituye garantía de imparcialidad para ambas partes?
- No obstante, puede verse jurisprudencia contraria a lo aquí expresado en SES CCCSEstcro, 03.10.63, LL, 115-796 (1(MM-S)
SFE Corte, 30.08.73, "Feraita c. Coop. de Horticultores"
Con respecto al proceso concursal, e! CPC de CBA, 1092 bis, conforme al
texto que le introdujo la LP 6834, dispone que "el apartamiento del juez del
proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con
el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o concurso civil o el síndico",
siendo inadmisible "la que alegue el acreedor después de la oportunidad
prevista en la LC, 91,2"', o sea al contestar el traslado de )a presentación del
deudor. Agrega ei inc. 3° de la norma citada que "cuando la causal se re-
lacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en in-
cidentes o impugnaciones, se remitirán ias actuaciones pertinentes a quien co-
rresponda según la ley orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas
una vez fu-me la resolución que recaiga". Concluye prescribiendo el inc. 4° del
mismo precepto que "si el deudor fuere una persona jurídica, las causales se
entenderán referidas también a sus integrantes solidariamente responsables, a
los que ejerzan la representación de la misma o a quienes pudieren resultar al-
canzados por la calificación de conducta".
428
Art. 14
24.13. Oportunidad para recusar con causa
Sin perjuicio de lo que se dirá acerca del tema al comentar ei CPCN, 18,
cabe señalar aquí que el ejercicio de ia facultad de recusar con expresión de
causa no se encuentra limitado a una sola vez -como ocurre en el otro tipo dc
recusación- y, por consiguiente, puede usarse de aquéUa tantas veces como
causales de recusación sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes
durante ei desarrollo de! proceso y antes de quedar el expediente en estado
de dictar sentencia (a menos que sobrevenga un cambio en la titularidad del
tribunal en ei lapso que media entre el llamamiento de autos -o decreto de
contenido similar- y la efectiva emisión de la sentencia).
24.1.4. Forma de la recusación con causa
Ver explicación del art. 20.
24.1S. Trámite de la recusación con causa
Ver explicación de los arts. 19 a 27.
24.1.6. Efectos de la recusación con causa
Ver explicación dei art. 28.
24.1.7. Renuncia a la recusación con causa
En razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de
la función judicial y se halla íntimamente relacionada con la validez misma de
los actos decisorios emanados del juez resulta razonable, contrariamente a
lo que sucede en materia de recusación sin expresión de causa, aceptar la im-
posibilidad de renunciar por anticipado a la facultad de recusar con causa.
429
Art. 17
24.1.8. Desistimiento de ia recusación con causa
La recusación con expresión de causa puede ser olijcto de desistimiento
siempre que ios hechos en que sc funda no hubiesen sido ya admitidos por
cl juez recusado y que la causal invocada sea susceptible de ser dispensada
(ver art. 30) por la voluntad de las partes.
24.1.9. Recusación causada maliciosa
Ver explicación del art. 29.
24.2. Causales de recusación contempladas por ei CPCN
La enunciación de causales recusaíorias contenidas en el CPCN, 17, es su-
ficientemente amplia en orden a ia conccptuación de los supuestos que legí-
timamente autorizan a poner en duda la imparcialidad judicial.
De elio no sc sigue, empero, que dichas causales sean taxativas y de inter-
pretación restrictiva, según lo han entendido algunos precedentes, pues ello
no se compadece con el obvio interés social que existe en evitar ia interven-
ción de jueces impedidos o sospechados ni con la necesaria vigencia de los
valores jurídicos de poder y de paz.
• En el sentido que se afirma en el texto, c interpretando ampliamente las causas de excusación establecidas en el C i 'CN , 3Í), ver
l-tíll CE'Res!Síencia.OS.!l.fiH, "Tomás" CAP CNCiv.R. 06.04.8!.i;D, 94-537
CNCiv. V. 15.0f),8.-!. I;[), !06-2f.l CNPai', pleno. l.i „ 116-.357
nUE CCCAzul. Í4.0K.86, "Grupo Univcrsilario Tafiíji'c. I'oladura" CiíA CCCSi'randsco. 04.07 69.1.Í., i36^0<. SAI, CCCSalta. la. 30.Ü5.84, Scntcncia fo Mfi/íU
CCCSalla, 3a. s/f. Scnttncia fo 253/86 CCCSalta. 4a. s/f, Senicnda fo 184/85; 25.0íi.85. Sentencia ía 247/HS, 05 !C Kh.
Sentencia fo 5/86 SI -R t:f:CSi-c. i a, 05.04.79. /., 17-J/ i 79 r u c TÍ-;M, 3i 03.8Ü. I;Í), 89.539
4.30
Ar t . 14
- E n sentido contrario, sosteniendo que cl instituto de la recusación causada es excepcional y que las respectivas causales son de inter-pretación restrictiva o taxativa (t^), ver
FED CFBBIanca, 04.05.76, JA, 1976-II[-156
CAP CNCiv, A, 04.12.79, "Otero c. Camero"; 14.02.80, LL, 1980-D-195; 07.07.81, ED, 95-269
CNCiv, B, 21.05.76, "Zvar c. Reich"; 19.05.77, ED, 76-312; 27.04.84, LL, 1984-C-32yED, 109-270
CNCiv, C, 22.12.75, ED. 67-351; 06.07.76, "García c. Veira"; 29.10.80, LL, 1981-A-394 y ED, 93-295; 01.09.83, LL, 1984-A-242; 0712.83, LL, 1984-B472 (36612-S)
CNCiv, D, 07.09.81, LL, 1982-A-208; 14.12.82, LU 19S3-C-612 (36446-S); 18.10.83, L U 1984-1Ì-151; 30.11.83, LU 1984-A455
CNCiv, E, 07.03.79, "García c. Gómez" CNCiv, F, 05.07.76, Ll., 1977-A-568 (34073-S); 20,10.77, LU 1978-C-209 y
ED, 84-524; 29,05.79, "Ves Lozada c. Staforini" CNCom, B, 27.04.84, ED, 109-270 C:NPaz, pieno, 08.06.66, LL, 123-308; 15.06.70, ED, 42-732 CNCCEsp, la, 02.11.76, "Zapicoc. Dc Salgueiro" CNCCEsp, 3a, 08.02.77, "Facchini c. Gargiulo" CNCCEsp, 5a. 24.12.76, "Soto c. Berterace" CNEIectora!, 28.06.83, I.L, 1984-A-127
BUE Corte, 08.09.81, DJBA, 121-293
CCCMdelPlata, la, 08.08.72, "Cambini c. Piccirillo" CCCMercedes, 2a, 19.02.70, "Magiotto" CCCMorón, 15.10.86, "Palou c. Cruz"
CBA C:CCSFrancisco, 16.12.86, "Orexia c. Cagherò" COR ST, 24.07,85, "Sosa c. Migue!" CHA ST,23.n.72,BJC!iaco, 97349
CCCResistencia, 2a, 27.11.80, "Núñez Hnos. c. Claudiani"; 17.02.83, "Banco del Chaco c. Persaglia"
CCCResistencia, 3a, 15.06,81, "Balbuena c. Ilarberán" CCCResistencia, 4a, 23.02.84, "ticfiavarría c. León"
ERI CCCParaná, 03.09.68, "Contin c. Frutos"; 16,10.69, "Ossola" LPA SF, pleno, 25.06.64, LI., 115-505 LR[ ST, 03.08.73, JA, ^973-20-724 RNE CCCGRoca, 16.07.85, "Cavo c. Aldrián" SAL CCCSaita, 2a, 09.12.85, Sentencia fo 638/85
CCCSalta, 3a, 11.12.85, "Binda c. Figueroa" SCR ST, 04.02.71, s/ü
CCCRGallegos, la, s/f, "Court c. Geri-asio"; 06.10.86. "Oliva c. Bousquct" SFE CCCSFe, la, 26.08.76, J, 55-186
CCCSFe, 2a, 19.12.79, J, 61-166 y Z, 19-142 SJU Corte, 14.05.65, s/d TUC CCFSTucumán, 02.03.82, "N. de R, c. R. J. J."
CTTucumán, 18.10.79, "UOCRA c. Beton SRL"
Con el ánimo de facilitar la lectura dc estos comentarios serán seguida-
mente analizadas las causales de recusación previstas en el CPCN, 17, con-
forme al método adoptado por esa norma y considerando cada inciso de
431
Art. 14
acuerdo con su ubicación cronoló^ca en el precepto, sin perjuicio de exa-
minar luego causales específicamente contempladas en otros ordenamientos
procesales argentinos.
242.1. El parentesco como causai de recusación
El fundamento del CPCN, 17, 1° reside en la posibilidad de que el afec-
to que normalmente genera el vínculo familiar comprometa la imparcialidad
del juez. Asimismo, cualquier tipo de parentesco consanguíneo -matrimo-
nial o extramatrimonial- dentro del grado establecido en la ley, configura cau-
sal de recusación.
La extensión de la causal a los mandatarios y letrados -consagrada por
la totalidad de los ordenamientos procesales vigentes en el país- encuentra
justificación suficiente en el hecho de que cabe presumir en ellos un lógico in-
terés en el triunfo o en el acogimiento de las peticiones formuladas por la par-
te o peticionario a quien representan o patrocinan.
• La relación de parentesco como causal recusatoria se halla limitada a los litigantes sus mandatarios o patrocinantes (dentro dei cuarto grado de con-sanguinidad y segundo de afinidad)
Sf-"E CPSFe, la, 19,03.75, Z, 6-J/39
- por lo cual no se presenta en el quinto grado -o más remoto aún- de la lí-nea colateral
SFE CCCRosario, 2a, 15.12.77, Z, 13-3/230
~ ni entre un juez de cámara y un agente fiscal (n) SFE CPSFe, la, 19.03.75, Z, 6-J/39
- ni respecto de un abogado que en representación de un tercero ha deman-dado a un pariente consanguíneo dei juez recusado;
SFE CCCSFe, 3a, 11.03.58, J, 12-220
- ni entre el juez que dicta la sentencia en primera instancia y el juez que interviene en ia apelación respectiva (n);
MEN Cone, 08.0437, "La Entreniana e. López"
- ni entre el juez y un administrador judicial; MEN Cone, 24.07,53, "L, A,"
- ni entre e! juez y un profesiona! socio del abogado que intervino en autos, SAL CCCSalta, la, 30.03,81, Sentencia fo 16/81
432
^ Art. 14
-Tampoco respecto de una persona jurídica, CHA CCCResistencia, 2a, 12.05.82, "Prov. del Chaco c. Casa Blanchar"
Aunque la ley no alude a los cónyuges entre sí, es obvio que ellos se en-
cuentran incluidos en el precepto comentado, pues si bien no son parientes
afines se hallan ligados por un vínculo más estrecho que cl parentesco
(Borda), de manera que una correcta hermenéutica conduce necesaria-
mente a identificar al juez con su cónyuge a los fines recusatorios.
También cabc encuadrar en los términos de la norma comentada los casos
del cónyuge divorciado o del matrimonio anulado, aunque ya no infiiiiría,
desde luego, la idea de,afecto, sino la dc un sentimiento posiblemente adver-
so a! recusante (Prieto Castro, Derecho procesal civil, 1, p. 139),
En la hipótesis de parentesco por adopción, cuando ésta es simple, debe
reputarse subsumida en la plena a todos los efectos de la recusación, pues si
bien aquélla no crea derechos con la familia de sangre de! adoptante, en cl
caso se trata de que permanezca incólume la imparcialidad del juc/ , debien-
do llegarse a la misma conclusión en el supuesto de revocación de !a adopción.
Los restantes CPC citados en las concordancias externas coinciden en lo
que concierne a los grados de parentesco que supeditan la admisibilidad dc ia
recusación.
El CPC de C O R , 300, T, sin embargo, lleva al cuarto grado tanto e! paren-
tesco consanguíneo como e! afín; el de M E N , 14, 2° excluye, con respecto a los
abogados y representantes dc las partes, cl parentesco consanguíneo colateral
de tercero o cuarto grado y el dc SFE, 10,1° alude al "parentesco reconocido
en cualquier grado dc la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad en la linca colaícrai".
La precedentemente analizada configura, por último, una causal abso-
luta de recusación que, como tal, no puede ser dispensada por voluntad dc las
partes.
24 J .2 . El interés como causal de recusación
Aunque la norma contenida en el inc. 2°, al igual que sus similares previs-
tas en la mayoría de los CPC citados en las concordancias externas, com-
prende diversas hipótesis, todas ellas exhiben como denominador común el
433
Art. 14 ___
interés, entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia
de orden moral o materia! que el juez puede tener en relación con ei objeto li-
tigioso o a raíz de su vinculación jurídica con ias partes.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 04.12.79, "Otcfo c. Camero"
CNCiv, B, 12.09,78, "Confederación c. ACA" DUE Corte, 17.06,80, DJBA, 119-S70
-y, en todo supuesto, el interés debe ser demostrado.
NEU CCCNeuquén, 02.11.79, "Bco. de los Andes c. Gutiérrez"
E l interés puede ser directo e indirecto.
• En este sentido, ver SFE CCCRosario, 3a, 28.06.82. Z, 32-J/106
24.2.2.1, Interés directo
Se presenta en tres hipótesis;
1) Cuando ei juez, su cónyuge o parientes que se encuentren en los grados
de consanguinidad o afinidad mencionados por ia norma analizada tienen
interés en el mismo proceso que se encuentra sometido a! conocimiento del
primero. El fundamento de la recusación resulta en este caso obvio y sólo cabe
remitirse a lo que más arriba ,se dijo acerca de! sentido que corresponde
atribuir a! interés en términos generales.
2) Cuando el juez, su cónyuge o parientes tienen directa participación en
cualquier sociedad o asociación que sea parte en el proceso, porque en la
medida en que los intereses de los socios o asociados sc identifican con ios del
ente colectivo, cs legítimo presumir que el resultado del pleito no es in-
diferente para aquellos. Esta hipótesis se halla prevista como causal autónoma
dc recusación por los C P C dc C O R , 300, 2° y T U C , 16, 2° pero debe con-
siderarse implícitamente incluida en el CPCN , 17, 2".
• A base dc ello sc ha dicho, que si bien " D Í N I E " es una empresa estala! des-centralizada ( D N 8103/4S, f) y actúa como persona de derecho público en sus relaciones dc carácter jerárquico-administrativo, en cuanto es gestora o administradora de las empresas sometidas a su régimen tendría el carácter de persona de derecho privado. Por elio, y en razón de que ios miembros dc
434
Art. 14
su directorio participao en ias utilidades de las empresas (art. 7, inc. b) del citado decreto), es procedente la excusación del j u e z fundada en cl he-cho de tener parentesco, en el grado previsto por e l C P C de CAP , 368, 2° (derogado e idéntico al C P C de C O R , 300, 2°) con uno de los directores dc la empresa mencionada.
CAP CNrr,2a, 11.04,61, LL, Fallo N" 47.168
• También durante la vigencia de! derogado C P C de C A P se resolvió que ia sociedad civil "Automóvi l C lub Argentino", por sus cspcciales caracte-rísticas y los fines previstos por el C P C de CAP,_368, 3°, análogo al C P C N l7, 2°, puede asimüarse a una sociedad anónima en cuyo caso no procede la recusación ni, por ende, la excusación.
CAP CNCiv, A, 08.09.67, LL, 129-977 ( 16324-S}
- A u n q u e la solución fue correcta, no cabe decir lo mismo del fundamen-to referido a la equiparación de! Automóvi ! C lub a una sociedad anónima, ya que sí el juez es accionista de una sociedad de este tipo, no puede afir-marse, sin más, que carezca de participación directa en el ente colectivo que revista cn el juicio la calidaa de parte.
3) Cuando el juez, su cónyuge o parientes tienen sociedad o comunidad
con alguno de ios litigantes, procuradores o abogados, porque en este caso
media el riesgo de que la affectío societatis incida eventualmente en ei án imo
del magistrado.
Aunque la jurisprudencia ha establecido que ia causal no está limitada a
las sociedades o comunidades que persiguen propósitos iucrativos, sino que
debe considerarse extensiva a ias simples asociaciones (ciubes, entidades de-
portivas, intelectuales, sociales, etc.), en este tütimo caso c! criterio de apre-
ciación debe ser más estricto y tener en cuenta, fundamentalmente, la natu-
raleza y composición numérica del ente colectivo. Sin embargo no parece ra-
zonable el C P C de L P A , 17, 11°, en tanto excluye la posibilidad de la re-
cusación en ei supuesto de las asociaciones deportivas.
• En este sentido, y con especial referencia a la affectio sodetatis, ver CAP CNCom, B, 27.04.84, JA, 1984-1V40 y OD, 109-269 y LL, 1984-0-32
La norma analizada, como sus similares provinciales, consagra una excep-
ción frente al caso de tratarse de una sociedad anónima por cuanto ésta des-
carta el mencionado riesgo existente en las sociedades dc personas. Corres-
ponde asimismo equiparar a las sociedades anónimas ias sociedades coopcra-
435
Art. 14
tivas, ya que !as circunstancias de hecho determinantes de la excepción va-
len igualmente para ellas.
• En este sentido, ver MIS S^r, 17.06.71, s/d SAL CCCSaita, 3a, 20.04.82, "Sanz c. Jockey Club"
• En contra COR Sr, 22.W.81, "Raneo Mesopotánuico Coop. Ltdo, c. Candas"
24J2J. Interés indirecto
El interés indirecto se configura, a su turno, en dos hipótesis:
1) Cuando el juez, su cónyuge o parientes en los grados mencionados
tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aqué! que tramita ante
el primero.
Se trata del "pleito semejante" a que se refieren el CPCN, 17, 2° y normas
provinciales concordantes, y a! que cabe caracteriz.ar como aquél en el cual se
discuten !as mismas cuestiones que en el proccso donde se recusa, de modo
que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro,
resultando indiferente que este último se haya iniciado con antelación o
posteriormente con respecto al que sc sustancia ante el juez recusable.
2) Cuando el juez, con motivo de su propio cargo, pueda ser potencial-
mente parte en un pleito similar. El caso, eomo fácilmente se advierte, difiere
del anterior, pues mientras en éste el pleito existe, en aquél aún no se ha mi-
ciado.
Ejemplos de esta hipótesis se configurarían, entre otros, si ante un jijez
que no cuenta con acuerdo legislativo se promueve una pretensión de ampáro
por otro juez que se encuentra en idénticas condiciones dc estabilidad y en
trance de ser separado del cargo, o si ante un magistrado se presenta otro u
otros interponiendo la misma pretcnsión con el objeto dc obtener la recom-
posición de sus remuneraciones deterioradas a raíz de la infiación.
En ambos casos resulta manifiesta la existencia dc un interés indirecto
en tanto el juez requerido puede, eventualmente, hallarse en idénticas cir-
cunstancias a las que motivaron los respectivos procesos y no parece probable
436
Ar t . 14
que su decisión se dicte sin mancha alguna de subjetividad en ia comprensible
búsquedadeunvaliosopreecdcntcutiiizableensuhipotéticoypropioplcito.
2423. El pleito pendiente como causal de recusación
En el supuesto contemplado por el ine T es necesario -como lo pun-
tualizan los CPC de CBA, 1084, 4' y SFE, 10, 2'- que cl juicio se haya
promovido antes dc haber tomado el juez intervención en ia causa, porque en
caso contrario estaría en manos de cualesquiera de las partes crear una causal
de recusación mediante el simple arbitrio dc entablar una demanda contra
aquél. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien ini-
ciase cl pleito.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, C, 24.Ü6.8.-Í, l,L, líí84.A-J«7(.Vi5.-M-S) BUE CCCMorón, 0.Ì.O4.SÓ. "Cinturón Ecológico c. Colombini"
A diferencia del CPC dc SFE, 10, 2°, que extiende la cau.sal a los parien-
tes del juez dentro dc los grados anteriormente señalados, tanto ci CPCN
como los restantes ordenamientos vigentes la limitan al juez, aunque, dentro
del criterio interpretativo amplio que debe regir en ia materia, las circunstan-
cias dc! caso concreto -como pueden ser la proximidad del parentesco o la
naturaleza de las cuestiones debatidas- son su,sceptibles de conducir a una so-
lución que exceda el estricto marco iiteral de ia norma.
En todo caso, sin embargo, corresponde considerar incluido en el precep-
to analizado a! supuesto de mediar pleito pendiente entre cualesquiera dc las
partes y una sociedad o asociación en la que e! juez tenga directa parti-
cipación.
242A. Ei crédito o la deuda como causal de recusación
El CPCN, !7, 4° contempla la posibilidad dc que la actuación dc! juez se
encuentre afectada por intereses patrimoniales susceptibles de generar pre-
siones o favoritismos en relación con cualesquiera de las partes.
Corresponde desechar la interpretación conforme a la cual la rccu.sación
procede cuando el juez es acreedor de! recusante o deudor o fiador de la
437
A r L 17
parte eontraria y concluir, en consecuencia, que la causal vale igualmente para
ambas partes, ya que el juez acreedor de una de ellas podría ser sospechado
por la otra en virtud de que, eventualmente, podría saldar su acreencia con lo
que percibiera en el pleito.
• En este sentido, ver CHA CCCResistencia, la, 16,07.82, "Donner c. Dobadiüa" SLU CCCSLuis, la, 04.07.85, "Escudero c. Ocsacia"
-y con la salvedad de que la causal debe ser anterior a la iniciación del pleito,
CAP CNCiv, B, 24'.05.77, "Campomar c. Cafiba SA"
La exclusión de los bancos oficiales, ya establecida por ¡a jurisprudencia
anterior a la entrada cn vigencia del CPCN se justifica en razón de la
generalidad y extensión de las operaciones que realizan. De allí que no resulte
razonable la inclusión que hacen los CPC de CBA, 1085, 6° y TUC, 16, 6° de
los "Bancos constituidos por sociedades anónimas", y a "sociedades anónimas
de crédito".
• En este sentido, ver FED Corte, 17.09.92, F, 494! SI .U t:Ct:SLuis, la, 05.02.86, "Castillo c. Gobierno provincial"
Pero constituye causal de recusación ¡a circunstancia de que el juez baya
obtenido, de! Banco que es parte, moratorias convencionales para el pago
de su deuda, porque en tal caso media una razón de preferencia o privilegio
que es ajena a las relaciones ordinarias entre acreedor y deudor.
• En este sentido, ver FF,D Corte, 09.05.01, F, 90-276
24.2.5. La denuncia o querella como causal de recusación
La denuncia o la querella a que alude cl inc. 5° (equivalente a la denuncia
o acusación mencionadas por la mayoría de los códigos provinciales) debe
versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un de-
lito, o acerca de la autoría de una falta o contravención.
438
Ar t . 14
1 En este sentido, ver C A P C N C i v , C , 03.12.82, L L , 1983-C-2S1
SAL Cf:CSaUa, 4a, 29.06.84, "Baldibieso" IX IC CCCTLciitnán, la, 09,05.86, "Annet c. Expreso Abad"
-con la salvedad de que el profesional denunciado debe actuar en los autos en los cuales opera la recusación. Por tanto, eila es improcedente si el denunciado no participa en el pleito aunque acostumbre hacerlo con el que actúa en él.
SES CCCSdelEstero, la, 24.02.86, "Wabi e. Kermes"
No basta, sin embargo, el mero hecho de haberse deducido la denuncia
o la querella.
• Conforme a ese criterio sc ha resuelto que para que la denuncia dé los li-tigantes contra eljuez sirva de fundamento a la recusación con expresión dc causa cs menester que se le hubiera dado curso favorable.
CAP CNCiv, B, 29.04,82, EO, 100-336 CNCiv, G, 26.06,84, "Martini c, Muüer" CNP, 5a, 13,05,81, "l-emández Aivariño" CNT, la, 15.02.82, "Regalado c. IT.CC."
COR ST, 19.05.78, "Luque e. Munic, de ia Capital"; 04.03,81, "Baecaroc, Román"; 08,05,81, "Sandoval c, Munic, Beila Vista"
CHA CCCResistencia, 2a, 17.06,82, "Obianc c. Favarón" ERI CCCParaná, 2a, 12,12,79, Z , 19-j;216
Asimismo, el precepto es claro en el sentido de que el requisito de la an-
terioridad dc la denuncia o querella rige, como en el caso de! inc. 3° (véase
eí N° 24.2.3.) con respecto al recusante y no a! juez, ya que median las mismas
razones expuestas en relación con esa norma.
• En un orden de ideas similar, sc ha decidido que no cabe fundar la causal analizada en hechos posteriores a ia iniciación del litigio desde que las causales de recusación nacen de la ley y no de la voluntad ae las partes.
CBA TS, 08.07.66, BJC, 10-391 SAL CCCSaita, la, 05.08.82, Sentencia fo 185/86 SFE CCCRosario, 3a, 06.08.79, J, 59-119
La norma es inaplicable cuando eljuez actúa en cumplimiento de un deber
legal y dentro del mismo pleito.
439
Art . 17
• La jurisprudencia es uniforme cn ci sentido de que no procede la causal re-cusatoria cuando la denuncia por el juez configura el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
CAP CNPai, pieno, 29.10,64, LL, 116446 CNP, 3a, 14.12.79, "Cucchi"
COR ST, 29.03.84, "Martínez c. Zárate" CI lU CCCTreiew, 01.04.86, "Nicolás c. Santander"
• Igual interpretación se ha mantenido respecto de la remisión por ei juez dc ia causa dc antecedentes profesionales a tribunal de ética forense.
CAP CNCiv,A,09.1i,81,ED, 97445 CNQv, G, 09.12.82, LL, 1983-C-254
El CPC de CEA, 1085, 7° excluye la proccdcncia de esta causal "cuando
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos (juez y recusan-
te) a pesar de la denuncia o acusación", hipótesis que se encuentra impíícita-
mente comprendida en la norma comentada.
Esta última, finalmente, es invocablc para recusar al juez que actuó co-
mo testigo de cargo contra el litigante cn causa criminal (Ottolenghi).
24.2.6. La formación de causa en juicio político como causal de recusación
El inc, 6° de ia norma examinada debe entenderse actualmente referido
a ia Cámara de Diputados de la Nación, que conforme a lo prescripto en ia
CN, 45, es ei órgano facultado, en e! caso de denuncia formulada contra un
magistrado nacional, para declarar haber o no iugar a ia formación dc causa.
Por lo tanto, no basta la mera denuncia ante dicha Cámara, sino que resul-
ta menester que la comisión respectiva se haya pronunciado afirmativamente.
En los ámbitos provinciales debe estarse, naturalmente, a las prescripcio-
nes constitucionales y legales respectivas.
242.7. El prejuzgamiento como causal de recusación
Aunque, como lo hace la mayoría de los códigos argentinos vigentes, ei inc.
7° agrupa circunstancias de diversa índole, todas ellas pueden subsumirse en
la causal caracterizada como prejuzgamiento, conforme a la cual cs admi-
sible apartar del conocimiento del proceso ai juez que, sea como poderado,
letrado, perito, funcionario o magistrado, haya exteriorizado, judicial o ex-
trajudiciaimcnte, y con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, su
440
Ar t . 14
opinión acerca de la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en
dicho proceso. El CPC de MEN, 14, 3°, en escueta pero elocuente fórmula,
defme a la causal examinada como el hecho de haber anticipado opinión sobre
el litigo, en cualquier carácter.
• Constituye causal recusatoria ìa emisión por eljuez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos
NEU CCCNeuquén, 01,12.82, 'Teper c. Paisarelü" SFE CCCRosario, la, 20.08.65, J, 27-253 SJU CCCSJuan, la, 22.03.62, s/d
-sobre puntos concretos que deben ser materia de decisión CAP CNCiv, C, 15.12.83, LL, 1984-B-32S; 04,12,84, LL, 19S5-B-366
CNCiv, G, 08.09.82, "Silberberg c. Silberbeg" CNCCEsp, 4a, 12.08.80, ED, 91-251; 26,09.80, "Astengo c. Qavc!"
BUE Corte, 08.09.81, DJBA, 121-293 CCCI.aPtata, la, 27.12.84, causa 192.175 CCCI.aP!ata, 2a, 07.07,87, causa B-52028
CHA CCCResistencia, 2a, 22,0681, "Arquarone c, Bco, Chaco"; 17,06.82, "Obianc c. Favarón"
MEN Corle, 21.11.83, "Flaviani c. Naiar Anchorena" SAL CCCSaita, 3a, 01.09.83, "Figueroa"
CCCSaita, 4a, 14.03.85, "1.a Regional c. Transpones"
-y en forma expresa, FED CFCACap, 2a, 20.09.77, LL, 1978-B-656 {34564-S) CAP CNCiv, A, 10.04.79, "Sánciiez c. Mercán"
CNCiv, B, 12.11.76, "Devita c. Giunta"; 23,03,77, "Archieri c, Villalba"; 17,11.77, "Lamcla c. Perona"; 28.12.78, "Delfino c. Delfino"; 29.12.78, "Fargasc. Graziano"
CNCiv, C, 03,03,83, I X , 1983-D464; 15,11,83, Ll^ 1984-B-318 CNCiv, D, 30.06,80, ED, 89-750; 19.10.81, "Belleja c, Gálvez" CNCiv, E, 05,05,80, "Jonge c. Jonge"; 28.12.83, "Mc.Namara c. Malvares" CNCiv, F, 20,10,77, ED, 84-524y LL, 1978-C-209; 06,08,80,"Mesa c, González";
30.04.81, "Bronstein c. Chamois" CNCiv, G, M.02.83, LL, 1983-B-32B; 02.12.83, LL, 1984-B^Í5 C^NCom, D, 29.04.82, LL, 1982-C^27 y ED, 99-549 CNCCBsp, 4a, 10.11.76, "Herías c. Cupeiro" CNCCEsp, 5a, 04.02.80, "Ramírez c. Geronimi"
DUE CCCMorón, 10.05.73, LL, 151-274 Q i A CCCResistencia, la, 16.03.82, "Lozano"
CCCResistencia, 2a, 17.06.82, "Obianc c. Favarón" CHU CCCTreiew, 18.08.86, "Rojo c. Bianco" SAL CCCSalta, 2a, 15.07.83, fo 491/83
CCCSaita, 4a, 24.08.82, fo 264/82 CCCSaita, 5a, s/f, fo 613/86
SCR ST, 31.07.74, s/d SFE CCCRosario, 3a, 06,03,78, Z, 15-J/30
CCCRosario, 4a, 28.10.77, Z, 13-J/37 TUC CCCFSConcepción, 06.11.87, "Herrera c. Fernández"
441
A r t . 17
- fundada o comprometida, CAP CNCiv, D, 05.09.83, LL,]984.B-151 BUE CCCMdelPlata, 08.08.72, "Gambitii c. Ficcirilio" BRI ST, 08.03.66, BJER, 1968-ÌÌ-2S3 SFE CCCRosario, 3a, 06.03,78, Z, 15-J/29
- intempestiva (antes de la emisión de la sentencia) C A P CNC i v , A , 23.11.76, L L , 1978-B-666 (34613-S); 14.09.77, "Ferrar i " ; 31.08.79,
L L , 1980-B-266; 04.12.79, E D , 87-598; 04.03,80, L L , 1980-B435; 24.11.81,
L L , 19S2-D-544 (36226-S>; 26.08.82, U . , Í983-B-750 (36301-S); 14,W,83,
L L , 1983-D-235; 20,03,85, L L , 198S-C-S95
C N C i v , B , 20.08.75, E D , 64-179; 09.12.75, " V ü a r c. La Aenco l a S A " ; 08.09.77,
"B r ude " ; 23.02.79, " M a t n o s c. Gros i " ; 13.03.80, E D , 87-673; 17.03,80,
E D , 88-144; 22.07.80, E D , 89-626
C N C i v , C , 13.05.80, E D , 90-159; 28.10.80, L L 198Ì-A-513 y E D , 93-294;
08.03.83, L L , 1983-D464; 01.09.83, L L , 1984-A-242; 15.11.83, L L , 1984-8-
318; 15.12.83, L L 1984-0-328; 04.12.84, L L , 1985-B-366
C N C i v , D , 07.09.81, "R ina ld i c. Va ldez" ; 11.11.83, L L , 1984 .A469 y E D , 108-
371
CNCiv, E, 02.04.87, LL, 1981-D-546 CNCiv, F, 20.10.77, ED, 84-524 CNCom, A , 24,11.80, "Piilero c. Pacherò SA"; 07.10.81, "Sánchez c. Avicheli";
24.05.82, "Sostane c. Beo. Galicia" CNCom, B, 25.09.81, ED, 98-226 CNCom, D, 23,11.79, ED, 86-608
BUE CCCMdelPlala, la, 22.11.68, "Curiuni c. Palma" SAL CCCSalta, 3a, 16.12,83, "Mina La Salteñita"
CCCSalta, 5a, 18,W,66, "Martínez"
-e innecesaria (es necesaria caanáo la opinión se emite para decidir acer-ca de cuestión previa o incidental),
FED Corte, 11.W.78, F, 300-380; 20.02.79, F, 301-117; 26.07.79, F, 301-596; 03.10.83, "Rebaneita c. Gobierno Nacional"; 17,11.83, "Legumbres SA"; 2t.06.84, "Lennon"; 20.12.84, F, 306-2070y JA, 19a5-ItI468 y Ei„ 1985-C-192
CFCACap, 3a, 16.02.83, JA, 1984-111-377 CFPCap, 2a, 02.05.84, ED, 109437 y Ll., 1984-C-376 JFMendoza, 2a, 15,09.77, ED, 75-1«; 29.06.82, ED, 103-766
CAP CNCiv, A , 10.04.79, "Sánchez c. Meicán"; 14,04,83, L L 1983-D-235; 20.03.85, LL, 1985-C-595
CNCiv, B, 09.12.75, LL, 1977-A-SSl (33978-S); 21.05.76, "Zvar c, Reich"; 13.10.76, "Cid c. Dada"; 24,03.77, "Campomar c. Cafiba SA"; 29.09.77, "Pérez c, Caro"; 15.05.79, "Facienda SRL c. Siracusa"; 13.12.79, "Morada c. Jalles"; 08.02.80, "Piotkowski c. Zeitoune"
CNCiv, C, 13,05.80, ED, 90-159; 28.10.80, I.L, 19S1-A-5Í3 y ED, 93-194;
07.12.83, LL, 1984-B472 (30612-S) CNCiv, D, 30.06.80, ED, 89-750; 07.09.81, LL, 1982-A-208; 19.10.81, "Bctlcja c.
Gálvez"; 14.12.82, L L 1983-C-612 (36446-S); 05,09.83, LI., 1984-B-151; 18.10.83, LL, 1984-B-151
CNCiv, E, 11.05.77, "Sofinca SA c. Alvear Palace Hotel"; 07.03.79, "Garci'a c.
Gómez"; 24.10.80, "Beitia" CNCiv. F, 10.03.76, LL. 1977-A-542 (33923-S); 07.09.79, ED, 90-159; 10.10.83,
L L 1984-A499 (36582-S); 21.1Í.83, U-, 1984-B-24-, 14^2.84, LL, Í984.B-381
442
Ar t . 17
CNCiv, G, 04.02.83, Li., 1983-B.328; 02.32.83, LL, 1984-8^15 CNCom, A, 28.11.80, LL, 1981-B-188 CNCom, B, 02.Í2.77, ED, 78-646; 25.09.81, ED, 98-226 CNCom, C, 30.0Í.82, Ll., 1982-C-323 y ED, 99-735 CNCom, D, 29.04.82, LL, 1982-C427 CNCCEsp, 2a, 08.0s.80, "De Cabo c. Subterráneos Bs. As." CNCCEsp, 3a, 28.06.77, "Siiberberg c. Villar" CNCCEsp, 4a, 12.08.80, ED, 91-251
CNCCEsp, 5a, 29.10,76, LL, 1977-A-525; 25.02.77, "LunanJini c. Mitre" CNCCEsp, 6a, 10.02.77, "Neomanin SA c. Basi"; 11.08,80, "Bco, Central c.
Charón"; 01.07.81, "Consorcio Naón 2334 c. Siegenan" BUE CCCLaP!ata,2a, 28,08,79, DJBA, 117-448
CCCIum'n, 10,04.68, "Curottoc, Zabaleta" CCCMdelPiata, la, 18,10.72, "Remaggi c. Robles"
CBA ST, 29,12,86, "Quevedo c. Rocchetti'^ COR ST, 16,09,80, JA, 1981-11-378; 29,W,83, "Rodnguez c. Via Valrossa SA";
04,10,85, "Alegre e. Picchio" CHA CCCResistencia, 2a, 29.11.79, "Dellamea c. Sue. Deliamea"; Í7.06.82, "Obianc
c. Favarón"; 03.06.85, "Munic, Resistencia c. Coden" CCCResistencia, 4a, 15.06.82, "Ojeda c, López"
CHU Sr, 16.05.68, s/d CCCTreiew, 04.04 86, "Cre monesi"
MEN Corte, 22.08,60, "I ladad c. Craveio" CCCMendoza, 3a, 28,12,61, JM, 29-207 CCCBariioche, 05,06.86, "Soria c, Müanof CCCSalta, 2a, 07,02.83, Sentencia fo 17/83; 18.05.83, Sentencia fo 328/83 CCCSalta, 4a, 33.09.86, "López c. Catua" CCCSalta, 5a, 05.08.86, "Spamuolo c, Zarroso" CCCSFe, la, 14.08.69, J, 42-25; 26.05.71, J, 39^3; 29.12,75, Z, 07-J/208; 10.12.76,
"Maradona c. Maradona"; 26.04.83, Z, 31-R/68 CCCSFe, 2a, 28.12.59, J, 17-190; 26.05.60, J, 38-28 CCCRosario, 2a, 23.03.79, Z, 18-155; 05.03.81, Z, 24-R/22 CCCRosario, 4a, 27,05,82, Z, 30-J/112
TUC Corte, 23,06.77, "Sauma c, Dulcideo" CCCTucumán, la, 16,04,80, "Feler y Nicosia"
. de tai modo que perinita deducir ai litigante la dirección iógica que tendrá el resultado nnardei pleito.
CAP CNCiv, B, 20.10.81, "Rey c, Aguirre"; 22,12,81, "San tjorenzo Atmagro c. AFA" CNCiv, C, 07,12,83, LL. 19S4-B^72 (36612-S); 22,12,83, "De ia Sema" CNCiv, D, 30-06.80, ED, 89-750 CNCiv, F, 03.08.77, LL, 1978-A-353; 29.05.79, "Ves Lozada c. Stafforini" CNCom, D, 23.11.79, ED, 89-608; 30.06.80, ED, 89-750 CNCCEsp, 4a, 12.08.80, ED, 91-251 CNCCEsp, 5a, 03.10.79, "Ferrari c. Rizzo"; 19,10,79, LL, 1980-D-789 (caso
4115) CNP, 6a, 15,02,83, JA, 1984-lI!-373 CCCLaPlata, la, 17.11.83, causa 188.241 CCCLaPlata, 2a, 18,04,78, causa 44647; 19.12,78, causa A-32992; 08.08.86, causa
B-61076; 18,08.86, causa A-39664 COR CT, 08.05,81, "Galeano e. Arfeo"; 04.04.84, "Barctiuk c. Vicenti"; 24,07,85, "Sal-
cedo c, Piccolo"; 21,30,86, "Alegre c, Hermes SA" Ci IA CCCResistencia, 2a, 13.07,82, "Arbues c, lofran"
RJNE -SAL
SFE
BUE
443
Ar t . 17
CCCResistencia, 4a, 31.05.83, "Bco, de la Bmpresa c. Munic. Las Palmas" NEU CCCNeui^uén, 22.12.82, "Fricaimet SRL"; 06,05,83, "Corradi c. Brave tiins-
tniec iones" SAL CCCSalta, 3a, 11.05.85, Sentencia fofn/85
CCCSalta, 4a, 26.10,83, Sentencia fo 418/83 CCCSaita, 5a, 24.11,86, "Fema'ndez c. Sing"
SFE CCCSFe, la, 26.05.71, J, 39-13; 29.12.75, Z, 7-J/218
• For eilo, no constituye prejuzgamiento:
-la opinión del juez vertida para resolver caso análogo FED Corte, 03.10.83, "Rebainera c. Gobierno Nac."
CFCACap, 2a, 07.08.80, LL, 1981-A-444 y ED, 90-507 CAP CNT, 6a, 22.03.79, "Varela c. Cía. Nobleza de Tabaco" BUE CCCLaPlata, 3a, 04.05.78, causa B44749 CHA CCCResistencia, 2a, 03.06.85, "Munic. Resistencia c. Coden"
CCCResistencia, 4a, 09.04.84, "Bco. Chaco c, Bartoü y Cía" SAL CCCSalta, 4a, 16.09.85, "Soiís c. Vidal" SÍ'TÍ CCCSFe, 2a, 19,12.78,1,61-166
CCCSFe, 3a, 14.10.75, Z, 6-J-316 CPI.SFe, 15.12.78, Z, 21-J/92
- aunque aquella causa deba liacer cosa juzgada cn ésta, SlTi CCCSFe, 3a, 27.02.81, Z , 23-R;27
-ni ia opinión expuesta para fundar ia decisión de una cuestión incidental. CAP CNCiv, F, 25.04.83, LL,1983-C-354
CNCom, D, 21.04.82, LL, 1982-C-389 SP-S ST, pleno, 22.05.69, "Martínez c. de la Rúa" SFE CCCSFe, 2a, 28.12.59, J, 17-190; 19.12.79, J, 61-166 y Z, 19-J/M2
-Tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer,
CAP CNCiv, A, 30.11.79, "Chiavaro c. Fed. Gremia! Personal Industria de la Carne" CNCiv, B, 22.02.79, "Matnos c. Grosi"; 22.07.80, ED, 89-626 CNCiv, E, 07,03.79, "García c. Gómez" CNCiv, F, 14.02.84, LL, 1984-B-381 CNCom, A, 24.11.80, LL, 1981-B-2 CNCCEsp, la, 30,08.83, "Difoley SA c. Crearco SRL" CNCCEsp, 5a, 12,10,76, "Zapicoc. De Salgueiro"
SFE CCCSFe, la, 14.08.69, J, 42-25; 04.02.75, j , 65-29 CCCRosario, 3a, 06.03.78, Z, lS-J/29
-n i la que ordena medidas cautelares, CAP CNCiv, C, 15.12.83, LL, 1984-B-328; 04.12.84, LL, 19a5-B-366
CNCiv, D, 08.08.84, LL, 1984-D-517 CNCom, B, 25.02.76, "Espósito c. Rosenberg" CNCom, C, 30.04.82, ED, 99-135 CNCom, D, 23.11.79, ED, 86-608 CNCCEsp, 3a, 13.12.76, "Naón c. Fernández" CNCCEsp, 4a, 12.08.80, ED, 91-251
BUE CCCMercedes, 2a, 26.08,71, "C^riol i c. Avila"; 16.03.72, "Campestri c. Tro-tta"; 23.11.72, "Benecchi c. Fernández"
CCCMdelPlata, 2a, 24.12.68, "Ginocchio c Fernández" CCClxleZamora, 15.03.74, "Ouiroga c. Castro"
444
Art . 14
CCCSIsidto, Ja, 28.02.69. "Valsecchi SA" C(3R ST. 07.08,85, "Caceres c. Márquez" CHA CCCResíSícnc¡a,4a. 10.12.85, "Paquiri c. naldomcri" MliN Corle. 03.03.62, JM, 29-122 SAL CCCSaita, .5a, 11,11,81, "Diez c. Callegari"; 19,12.83, Sentencia fo 505/83 SPEi CCCRosario. 2a, 15.06.49, JTSF, 28-194 .SJU CCCSJuan, 070872. "Iluvisa SA" TUC Corte, 30,11.72, "Di Pascuale c. Inst, Prev. Soc."
CCCPucumán, la, 05.07.74, "Flores c, RtxJrigueí"; 23.07 86, "Carabajal c. Mol-bert"
- ni la que las levanta, IX-'C CCCTucumán, la. 2012.85, "Viera c, Astorga"
- ni la que declara una cuestión litigiosa como dc puro derecho, SAL CCCSalta, 3a, 10.03 82. "Coronel c. Ver^ra"
- ni la que decide cuestiones de trámite, Sl.U CCCSLuis, la, 05.11.84, "Bustos"; 17.09.S5, "Anzuiovich"
- ni la que decide acerca dc un hecho nuevo o abre a prueba la causa, BUi; CCCMdelPiata, la, 24.10.72. "Sposito c. Sposito"
- ni la que regula honorarias BUI-; CCCIltlIanca. la. 10.Ü5.83, "Maioini c. Paganini"
- ni la que juzga dermitivamcnte el litigio, reD Corte, 15.09.77, íiD, 75-179
CNCom, B, 25.09.81, F.D, 98-226 CNC.om,D, 31.03,77, LI., Í977-D.68a (343.52-S); 2!.(W.82,1.1., 1982-C-389 CNPaz. pleno, 24.11.67, RD, 23-768
SJU í:orie, 17.09.64, s/d
- aun cuando exista conexidad con otro proceso; CAP CNPaz, pleno. 24.11.67, E;D, 23-768 RRI CCCParaná. la, 08,02.68. Z, iS-J/33 NÜU ST. 16,07,75, JA, 1976-III-34!
-ni la que el jiíez tomara como secretario en proccso anterior, CAP CNCfv, A 14.02.84, LI^ 1985-A-607 (36742-S)
- ni la que indica qiie ios dictámenes dc! ministerio pupilar no son vinculan-tes para el juzgador,
CAP CNOv,C, 01.09.83, LL,19&4.A-242
- ni la que ordena librar mandamiento dc intimación en juicio ejecutivo, CAP CNCCRsp,4a, 15.02.80, "Herzerc. Lüiáeono"
- ni la que deniega el pedido dc remisión de antecedentes a la justicia pena!, CAP CNCiv, ll, 19.05.78. "Velá?.que/"
- ni la vertida en la decisión que admite una queja respecto de la sentencia a dictar en cl principal,
FED Corte, 22.11.75, F. 293^67: 22.12.75, í-, 293-(i54
445
Ar t . 17
- ni las manifestaciones vertidas por el magistrado en el curso de una au-diencia de conciliación y con el efecto de llegar a ella,
CAP CNCiv, E, CM.05.77, LL, 1979-C-606 (35236-S) BUE CCCMdelPlata, la, (M.ll.Tl, JA, 13-1972-544 y LL, 147-2S4 ERl CCCParaná, la, 2B.11.77, Z, 15-J/32
-ni la decisión de reconstruir expedientes, que no influye sobre la va-loración de la eftcacia de los elementos aportados,
CBA CCCCÓrdoba, 2a, 23.06.79, BJC, 23-223
-ni la simple invitación del magistrado para mantener una conversación con el recusante,
SAL CCCSalta,4a, 11.09,80, Sentencia fo 1/80
- ni las opiniones doctrinales que se vierten en la cátedra o en publicaciones jurídicas,
TUC CCCTucumán, la, 11.02.74, I J ^ 1975-A-781 (32731-S)
-n i la decisión que ordena esperar se dicte sentencia en otra causa, CHA CCCResistencia, la, 18.02.87, "Pcia, Chaco c. Ferreira"
- ni la circunstancia de haber ordenado el juez tina orden de pago al letrado de la actora respecto dc la posterior incidencia dc nulidad articulada por el gestor de la contraparte,
RNE CCCBariloche, 06,09,84, "Sirvent c. Pacheco"
-ni la decisión emitida respecto de una incidencia de caducidad de ins-tancia,
CHU CCCTreiew, 06.03.86, "Cataiano c. Padua"
- ni la decisión que dispone ordenar la inscripción en el Registro Público de Comercio de un acta de subasta de acciones,
CHU CCCTreiew, 08.11.85, Sentencia N" 76/85
-ni la resolución que rechaza la oposición deducida contra la proceden-cia formal de un medio de prueba, si ella no entró a juzgar su eficacia,
SFE CCCRosario, la, 19.03.56, J, 8-203
- ni ia que, previo al dictado de la sentencia y para resolver una inciden-cia planteada, se expide sobre la interpasición o no de excepciones en juicio ejecutivo,
SFE CCCRosano, la, 28.05.55, J, 36-367
-ni la apreciación provisoria del monto dc la demanda que hace el juez para determinar su competencia por valor,
SFE CPLRosario, 2a, 01.(M.80, Z 19-J/269
-ni la que aplica sanción al litigante, BUE CCCMdelPlata, 2a, 19.12.72, "Pinto c. Huerta" LPA ST, pleno, 25.06.64, LL, 115-505
- ni la decisión adoptada por ei presidente dc la Corte de SFE que resuelve la admisión previa de un recurso contenciosoadministrativo,
SFE Corte, 30.03.54, J, 5-51
446
_ Ar t . 17
_ ni en el caso de fundarse la recusación en preconceptos o inclinaciones subconscientes dei juez.
CAP CNCiv, A, 16.05.64, ED, 9-B02 SPB CCCRosario, 3a, 06.03.78, Z, 15-J/30
• Por las razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual sólo es procedente cuando recae dc modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis,
FED CFCACy>, 2a, 20.09.77, I X , Í978-B-656 (34564-5); 29.09.77, LL, 1978-C-206 CAP CNCiv, E, 19.05.78, "Velázquez"; 05.0fi.80, LL, 1980-D-34!
CNCom, D, 21.04.81, ED, 99-549; 29.04.82, I.L, 1982-C-127 CNCCEsp, 4a, 07.06.76, "Fed. Empicados Comercio c, Pueyrredón ConsEmc." CNCCEsp, 6a, 10.11.78, "Finvercon c. Cardet SA"
CHA CCCResistencia, la, 12.04.76, "Beíedo c. Brid" ERI CCCParaná, 3a, 17.09.79, Z, 20-J/77 SAL CCCSalta, 4a, 07,11.84, "Morano"
- lo cual ocurre cuaiido eljuez decide acerca de la procedencia de una ex-cepción en resolución revocada por ta alzada en razón de haber sido pre-matura
CHA CCCResistencia, 3a, 24,06,82, "Gatti c, Amarilia"
- o cuando se ha dictado una sentencia declarada nuia por el superior BUE CCCMercedes, 2a, 30,06,72, "Cantora c. Cantora" TUC CCCFSConcepción, 13,(M.87, "Vázquez c, ingenio La Cotona"
- o cuando ha intervenido como juez de primera instancia, CAP CNCiv, F, 10,03,76, "Desplats"
• La alegación de la causal de prejuzgamiento debe hacerse valer antes del dictado de la sentencia, no después.
BUE CCCLaPlata, 2a, 08,02,79, "Michelini" SFE CCCRosario, la, 1006.74, J, 44.234
• La causal de prejuzgamiento no admite dispensa y es irreversible. SAL CCCSaita, 2a, 19.08.85, Sentencia (o 314/85
• Dentro de esta causal se incluye también la circunstancia de haber sido el juez fiscal
CAP CNPaz, pleno, 30.04,70, "López c, Bunoni" CNP, 4a, 27,11.81, "Fabñs"
CBA CCCBVilíe, 09.11,72, "Ungone c, Masriera" MEN Cone, 15.02.85, "Rodnguez"
CCCMendoza, 2a, 03.09,69, LL, 139-814 (24381-S) SAL CCCSalta, 2a, 23,09.83, Sentencia fo 618/83; 31,10,83, Sentencia fo 753/83
CCCSalta, 4a, 23,08.83, Sentencia fo 295/83 CCCSaita, 5a, 23.08.83, "Villarreal"
- en contra (tJ) SCR yr, 24,04.74, s/d SJU Corte, 10,12,63, s/d
447
Ar t . 17
-o de haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes (actuando como letrado, mandatario o representante),
CAP CNCiv, C, 2-"i.02.80, l,í., 1981-A-5&4 (35774-S) CHU CCCTreiew, 24.09,85. "P!7.zonlo" SAL CCCSalta, 2a, 09.04.85, Sentencia fo 98/ÍÍ5
CCCSalta, 5a, 30,03.84, "Vico c. Aybar" SLU CCCSLuis, la, 09.08.84, "Pela c. Marín"
-en el mismo o en anterior pleito, SAL CCCSaita, 4a, 09.03.84, "Liendro"
-pero no cl haber desempeñado el patrocinio dc la sindicatura de la quie-bra de un tercero.
SLU CCCSLuis, ia, 29,10.84, "Eseuderu c. Ate"
24.2.8. Los beneficios de importancia como causal de recusación
Se hallan comprendidos en el CPCN, 17, 8° no sólo los beneficios de ca-
rácter material, sino también todas aquellas actitudes de las partes que, obje-
tivamente apreciadas, sean susceptibles de comprometer la gratitud de! juez y
de afectar su imparcialidad.
Cabe considerar incluidos en la causal anar!7.ada al cónyuge, padres e hijos
del juez así como a las personas a su cargo o en relación de dependencia, co-
mo lo hace el CPC de LPA, 17,10° y lo poslula, aunque con menor amplitud,
Podetti; pero parece excesivo extender la norma a los consaguíneos dentro de!
cuarto grado y a los afines dentro de! segundo como lo hacen los CPC de
CBA, 1085,9" y SFE, 10, T.
El beneficio, por lo demás, debe haber sido concedido a título personal.
• De allí que se haya decidido que en e! concepto de "beneficio'' como fun-damento de la recusación con causa no deben considerarse incluidas las designaciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por e! Gobier-no Nacional, ni reputarse autor persona! de esas designaciones a cualesquiera de los firmantes del respectivo decreto.
ITiD Corte, 09.05,56, F, 234-637
A! igual que el CPC de CAP, 368,9°, derogadt>, los CPC de CBA, 1085,9";
COR, 300, 10° y TLÍC, 16, 10° establecen distingos fundados en la época y en-
tidad del beneficio, pues erigen en causal recusatoria la recepción de "be-
4 4 8
. An . 17
ncfjcio de importancia" en cualquier tiempo, y la de "presentes o dádivas, aun-
que sean de poco valor", después de iniciado el pleito. Si bien no contemplada
en la norma que se examina, debe entenderse que esta última hipótesis puede
subsumirsc en aquélla por cuanto con posterioridad a la iniciación del proceso
el juez debe colocarse en posición absolutamente equidistante dc las partes y,
por ende, no puede recibir de ellas, sin desmedro de su investidura, presen-
te alguno, cualesquiera fuere su valor, importante o no en términos econó-
micos o morales (Alsina).
2A2.9. L^ amistad como causal de recusación
A fin de comprender adecuadamente ei sentido del CPCN, 17, 9°, es
menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las per-
sonas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sóio derivan del desempeño de
funciones comunes, dc la simple vecindad o de la írecucntaeión dc los mismos
lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre ma-
gistrados y abogados y el respeto hacia elementales regias dc cortesía pueden
hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de cono-
cimiento que, de manera alguna, llega a configurarla.
Dc allí que la "gran familiaridad" o ia "frecuencia en ci trato" a que aluden
tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los
códigos vigentes, no pasan dc ser meros elementos interpretativos dc los
que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde
tener presente que ni cl "tuteo" ni la "comensal id ad" constituyen circunstan-
cias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Rea! Academia, cíi-
mo "el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que
nace y se fortalece con el trato".
Tampoco es necesaria la existencia de "amistad íntima" que exige el
CPC de CBA, 1085, 12°, pues el afecto precedentemente definido no admite
gradaciones de ese tipo.
• La Causal recusatoria por amistad debe exteriorizarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato
SPE CCí::SFe, 3a, 12.08.77, Z. 13^37
449
A n . 17
-que implique una disposición aíectiva del juez hacia determinada persona, Sf l i CCCSFe, 3a, 12.08.77, Z, 13437
- lo cual no se da necesariamente en razón de vecindad SFE CPSFe, !a, 24.11.75, J, 49-182
- ni entre personas que aplican reglas elementales de cortesía social CAP CNC:iv,F, 25.11.81, "Daye" CHU ST, 23.01.70, s/d
- ni por el préstamo indebido de un expediente. SLU CCCSLuis, la, 18.12.69, JA, 1970-7-881
• La causal recusatoria por amistad depende exclusivamente de! recono-cimiento que dc ella haga cn forma expresa el magistrado.
COR ST, .31.05.74, LL., 156-350 SFE CCCSFe, 3a, 30.06,80, Z, 25-J/164
• Es improcedente la alegación de amistad íntima surgida luego de incoado e! proceso porque, sin poner en tela de juicio la buena fe del magistrado, la naturaleza de la causal sobrevinicnte no debe escapar del control de su voluntad.
MIS CPPosadas. la, 03.08.79, f J , 1979-D-3K3
• La causal recusatoria por aniistad, al igual que ¡a de parentesco, no puede ser alegada por una persona jurídica.
CHA CCCResistencia, 2a, 12.05.82, "Peta. Chaco c. Ca.sa líianchart"
• La causal de amistad puede ser invocada respecto de un curador ad Utem CAP CNCiv, B, 15.02.80, ED, 88-795
- pero no respecto de un testigo. CAP CNCiv, F, W.1076, "Ibáñez c. García" SCR ST, 2a, s/f, "Vergara"
A diferencia de los CPC de COR , 300, 11° y SFE, 10, 8° el precepto exa-
minado descarta, como causal recu-satoria, la amistad entre el juez y los le-
trados o apoderados dc las partes.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 14.08.79, L L 1979-D-173 y JA. 19S0-i-59t, 06.W.B!, ED, 94-537 CHA CCCResistencia, 2a. 26.03.82, "Quiñones"; 0.3.06.85, "Munic. Resistencia c.
Coden" ERl CCCParaná, la. 23.08.78, 19-125 SAL CCCSalta, 4a. 25.06.85, "Chetianezuk c. Domenech"
CCCSalta, 5a, 18.03,85, "Direc. dc Vialidad c.Transp. Meiú" SCR CCCRGallegos. la, s/f, "Court c. Gervasio" SLU CCCSLuis, la, 18,02,88, "Oioptjr SA c. Menchini"
450
Art . 14
24.2.10. La enemistad como causal de recusación
El párrafo primero del inc. 10° alude a un estado de apasionamiento ad-
verso del juez hacia la parte, que sc manifieste a través de actos directos y ex-
ternos.
• Conforme a ello, la enemistad debe referirse a persona determinada, ra-zón por la cuai se ha dicho que no constituye causal ía aversión racial.
CAP CNCom, D, 11.12.63, s/d
-Por la misma razón se ha sostenido que no procede ia causal contra ins-tituciones o personas jurídicas.
CAP CNCiv, B, 27.01.84, JA-1984-IV^O y ED, 109-269 CNPE, 2a, 10.08.82, LL, 1982-13-39:5 CNPE, 3a, 20.08.82, L!., 1982-D^96
—Tampoco puede basarse en meras inferencias o imputaciones que carecen de sustancia en las constancias dei proceso o en ias previsiones dc la iey
CAP CNPaz,5a, 19.10.66, LL, 125-109
-pero es suficiente la animosidad. BUE CCCMdelPlata, 2a, 24.03.fr1, LL, 114-567
-Además, los actos que revelan la enemistad deben haberse puesto de resalto en forma pública,
CAP CNCiv, A, 04.12.79, "Otero c. Camero"; M.03.80, LL, 1980-B-136; 07.07.81, ED, 95-269
CNCiv, C, 07.07.76, "Aliones c. Charón"; 19.06.80. "íntagliaia c. C.(->lomho"; 08.03.83, LL, 1983-D464: 22,04,83, LL. 1983-D-34!
CNCiv, D, 07.09.81, LL, 1982-A-20B; 14.12.82, I.L, 1983-C-612 (36446-.S); 18.10.83, LL, 19S4-B-151
CNCiv, f-, 13.04.76, "Furman" CNCom, A, 06.12.79, "Ocariz c. Trasanco"; 24.11.80, LL, 198)-n-2; 28.11.80,
I.Í., Í981-B-188; 04.03,81, "Ferias ganaderas e. Naufel" CBA JCCSFrancisco, 08.10,84, JA, 1985-111^84 COR ST, 27.07.83, "Luque c. Granagri" CHA CCCResistencia, 2a, 03.06.85, "Munic. Resistencia c. Coden" ER] CCCParaná, 2a, 12.12.79, Z, 19-J/216 JUJ JCCJujuy, 4a, 25.03.85, "Farmacia San Isidro" RNE CCCBariioche, 24.06.85, "Aguirrczabala c. Sandova!" SAL CCCSalta, 2a, 29.05.84, Sentencia fo 153/84
CCCSalta, 3a, 11.12.85, "Binda c. Figueroa"; 02.07,87, "Cercena c, Simenscn"
-y revestir cierto grado de gravedad, por lo cual no es causa! suficiente cl retiro del saludo.
BUE (iirte, s/f, AS, 1957^61 SFE CCCRosario, 2a, 06.08.79, J, 59-119 TUC CCCTucumán, la, 03.08,65. LL, 120^20
451
A r t . 17
La causal examinada juega obviamente respecto del juez hacia la parte,
resultando por completo indiferente la enemistad que ésta guarde para aquél.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, C, 03.03.83, IX , Í983-D4M COR ST, 29.03.&1, "Martmezc. Zárate" MIS ST, año 1977, "Moscón" NEU CCCNeuquén, 10.10.79, "Tomás c. Tapia" RNE CCCGRoca, 17.(M.68,LL, 130-358 SAL CCCSaita, 2a, 25.03.87, Sentencia fo 112/87 SFE CCCSFe, la, 18.10.78, 19-J/Í94; 10.12.79, Z, 20-J/77
CCCSFe, 2a, 07.08,56, J, 9-140 CCCRcksario, 3a, 11.09.78, Z, 16-J/311
-en contra, sosteniendo que la enemistad importa un dcsafccto recípro-co (n).
SFE CPSFe, la, 30.10.75, Z, 7-J/217
Ei segundo párrafo del inciso examinado tiene fundamento en la ne-
cesidad de impedir la creación artificiosa dc ia causa! mediante el simpie y dc-
leznabie procedimiento dc inferir ofensas al juez interviniente.
• En este sentido, ver B'JE CCCMorón, s/f, causa C-18984
-dc io que se deduce que ia enemistad debe ser anterior al proceso y no generarse en él, razón por ia cuai no queda configurada porla aplicación de sanciones procesales
CAP CNCiv, C, 06.0776. "García c. Veira"; 19.06.80, "Intagliata c. Colombo"
CNCiv, D, 14.12.82, LL, 1983-C-612 (3Ó446-S)
-ni por ia emisión de un voto en disidencia por un juez de segunda ins-tancia
CAP CNCiv, C, 08.03.83, LI., 1983-D-464
- ni por la calificación de arbitrariedad que el recusante otorga a una actua-ción judicial
CAP CNCiv, A, 07.07.81, l í í í , 95-269 CNCiv, C, 07.07.76, "García c. Veira"; 22.04.83, LI„ Í983-D-323
-ni por la comisión de posibles errores de derecho o cn la apreciación de los hechos que pueda realizar el juez
nUE CCCMercedes, 2a, 03.03.72, "Tirse SA" CC;CSIsidro, la, 25.02.69, "Albinatti c. Vilar" CCCSMartín, la, 21.10.71, causa 379/71
EHI CCCParaná, la, 19.02.79, Z, 18-J/59 SAL CCCSalta, la, 08.04.83, Sentencia fo 69/83
CCCSalla, 4a, 28.10.86, "Stamclacos"
452
^ Ar t . 17
-ni por la desestimación de un planteo del recusante CAP CNCiv, D, 18.10.83,1.I., 1984-B-151
CNCiv, I', (M.03.81, LL, 1983-B-7S6 (36339-S)
- ni por la demora en dictar resoluciones, pues todas estas hipótesis poseen vías para ser corregidas por lo cual no constituyen causales recusatorias
SAL CCCSalta, la, 08.04.83, Sentencia fo 69/83
- ni por la aplicación de una sanción disciplinaria. SJU CCCSJuan, la, 22.03.62, s/d
-Sin embargo, se ha resucito que la violencia moral que generan las ma-nifestaciones de un litigante hacia un juez pueden autorizar su excusación (ver jurisprudencia citada en N° 37.3).
Por último, la enemistad debe hallarse referida a ias partes y no a los
profesionales que las patrocinan o representan.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 06.W.81, "Diartiekirian Sarkis"
CNCiv, C, 06,07.76, "García c. Veira" CNEIectoral, 28,06.83, LL, 1984-A-127 y JA, 1984-ín-.375
BUE CCCBBianca, 25,03,82, DJBA, 123-220 LPA yr, pleno, 25,06,61,1.L,11S-S05 NliU CCCNeuquén, 17.07.86, "Candia c. Wiliink" RNE CCCGRoca, 17.04.68, LL, 130-158 SJU CCCSJuan, la, 22.04.65, s/d SLU CCCSLuis, la, 05.09.84, "Torres c. Torres"
• La causa! debe ser desestimada si eljuez niega !a enemistad bajo juramento CAP CNCiv, C, OS.03.83, LL, 1983-D^64
- salvo que cl recusante acredite ia causal. Sf-S CCCSdeiEslero, la, 23.09.85, "Urgangarín c. Figueroa"
Ei CPC de TUC, 16,11° extiende la causa! a los letrados, aunque agrega
que en el caso dc ataques u ofensas inferidas aljuez después que haya comen-
zado a conocer en el asunto no podrá seguir interviniendo cl letrado que
hubiera provocado esa situación.
• En este sentido, ver TUC CCFSConcepción, A, 12.11.80, "Rojas dc llores"
453
Arl . 17
24 J . Otras causales de recusación contenidas en distintos CPC
Además dc las prccedentcmeníe examinadas, los CPC de CBA, JUJ, LPA
y SFE, contemplan otras causales de recusación, aigunas de las cuales pueden
considerarse implícitamente incluidas en la enumeración del CPCN, 17.
Se analizarán a continuación.
24 J . l . La tutela y la curatela como causales de recusación
Los CPC de CBA, 1085, 10°; LPA, 17, T y SFE, 10, 10° elevan a la
categoría de causal recusatoria el hecho de haber sido et juez tutor o curador,
o haber estado bajo tutela o curateia de alguna de ias partes.
En virtud de que la relación existente entre tutor o curador y pupilo o
curado engendra connotaciones de tipo afectivo -en cuyo caso es equiparable
ai supuesto de amistad- o bien de naturaleza económica -en cuya hipótesis es
asimilable a la relación de crédito-, la causal dc que se trata puede eventual-
mente subsumirse en ias previstas, respectivamente, cn el CPCN, 17, 9° y 4°.
El CPC de SFE deja a salvo el hecho de que "hayan transcurrido más de
dos años y estén aprobadas ias cuentas respectivas", pero debe considerarse
más apropiada la no fijación de término alguno, como lo haccn los CPC de
CBA y LPA.
243.2. Ser testigo de los hechos determinantes del proceso como causal de
recusación
Ei CPC de CBA, 1085, 8° determina que constituye causal de recusación
la circunstancia de que el juez haya intervenido en el pleito como perito o tes-
tigo y el CPC de LPA, 17, 4° acuerda el mismo tratamiento al caso de que
aquél haya "tenido participación personal o como testigo en hechos o actos
relativos al proceso".
No resuha empero difícil percibir que tales hechos pueden encuadrar en
ias causales de interés (ver N° 24.2,2.) o de prejuzgamiento (ver N° 24.2.7.).
Por io demás, la actuación como perito se halla claramente comprendida en
c! CPCN, 17, 7°, en tanto esta norma alude explícitamente a la emisión de
"dictamen".
454
Art. 14
2 4 J J . La nulidad de! procedimiento como causai de recusación
Dispone el CPC de CBA, 1085, 13° que constituye causal dc recusación
"haber eljuez producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada
judicialmente".
No basta sin embargo, para que la recusación proceda, la simple decla-
ración de nulidad de uno o más actos procesales, requiriéndose además que
como consecuencia de las irregularidades denunciadas sc haya dictado sen-
tencia definitiva y la mencionada declaración comprenda también a esta úl-
tima, pues de lo contrario no media "prejuzgamiento" que justifique el apar-
tamiento del juez. Con esa comprensión la hipótesis comentada encuadra in-
cluso en los términos del CPCN, 17, T y disposiciones provinciales concor-
dantes.
24 J .4 . La queja por retardo de justicia como causal de recusación
Ei CPC de CBA, 1085,14° también erige en causai de recusación el hecho
de haber el juez dado lugar al recurso de pronto despacho o retardada justi-
cia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo termino fijado.
Ai comentar esta norma, observa Ramacciotti que "como el retardo en ad-
ministrar justicia puede ocasionar que se aplique una sanción ai juez remiso
(art. 151), el hecho podría originar resentimiento del magistrado y manifestar-
se en nuevas demoras en ia tramitación de! juicio, io que llevaría a la situación
definida por el inc. 12, última parte" {Compendio, I, 59). El argumento carece
de fuerza persuasiva en tanto implica un intento de justificar ia norma sobre
la base de hipotéticas actitudes dc! juez.
De todos modos, y ai margen de que ias postbles conductas descriptas
deben conducir, no tanto a la recusación como al pedido dc enjuiciamiento
dei juez (y eventualmente a su suspensión), la hipótesis contemplada por cl
precepto analizado es ajena a la mayoría de los códigos procesales vigentes
que reglamentan, frente a la morosidad judicial, mecanismos que difieren
del recurso dc queja por retardo de justicia.
455
Ar t . 17
1A3.S. La recusación como juez inferior, causal de recusación en segunda
instancia
Conforme a lo prescripto ene! CPC de SFE, 10, 6°, configura causal de
recusación el hecho de "hahcr dictado sentencia o sido recusado como juez
inferior".
El pronunciamiento dc sentencia como magistrado de una instancia an-
terior constituye un claro supuesto de prejuzgamiento que, como tal, se en-
cuentra implícitamente comprendido en el CPCN, 17, T y disposiciones pro-
vinciales wincordantes {véase N° 24.2.7.).
• En este sentido, ver CA'f Corle, 01.1Ü.65, LL, 13Í-122 y JA, !%5-VM65
Aunque la segunda hipótesis prevista en la citada norma del código santa-
fesino no se halla contemplada en los restantes ordenamientos procesales vi-
gentes en el país también corresponde considerarla implícitamente incluida en
ellos, pues la admisión de la recusación -con o sin expresión de causa-, en
tanto importa el definitivo apartamiento del juez recusado del conocimiento
del proceso dc que se trate, debe entenderse referida a todas las instancias
que eventualmente io integren.
243.6. El parentesco entre jueces de distintas instancias como causal de
recusación
Los CPC de JUJ, 32, 11° y SFE, 10, W otorgan carácter de causa!
recusatoria a la circunstancia de "tener el juez de segunda instancia parentes-
co, dentro de los grados expresados anteriormente (es decir cuarto de consan-
guinidad y segundo de afinidad), con el que dictó la sentencia de primera ins-
tancia".
24.4. Oportunidad para recusar con causa
Ver explicación dei art. 18,
456
Art. 18
24.5. Tribunal competente para conocer de la recusación
Ver explicación dc! art. 19.
24.6. Excusación
Ver explicación del art. 30.
24.7. Recusación de funcionarios
Ver explicación del art. 33.
ART. 18 - OPORTUNIDAD
La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las par-
tes en las oportunidades previstas en el art. 14. Sí la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto
día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de
quedar el expediente en estado de sentencia.
Concordancias internas
1. La oportunidad para recusar a secretarios de primera instancia es !a que consagra ia norma, por remisión a ella hecha por el art. 39. Igual para los árbitros (74ó) y amigables componedores (768).
2. La oportunidad para recusar peritos está especificada en los arts. 465 y 494.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, SAL, SCR, SES y SLU.
En sentido concordante, CBA, 1090/1092; COR, 306/307-, ERI , 15; JUJ, 35; LRI i j pPJ , 32; MEN, 16, 1°; R N E 16/18; SFE, 10; SJU, 17; TUC, 18 y 19; PAR,TI1; Anteproyecto PAR 1987,27.
Sumario 25. OPOÍN Í JN IDAD PARA RECUSAR CON EXPRESION DE CAUSA
25.1. Causales anteriores a ia iniciación de! proceso
25.2. Causales sobrevinientes
25.3. Causales conocidas con posterioridad a la iniciación del proceso
25.4. I.imites según el tipo de proceso y la instancia en que se encuentre
457
A n . 18
25, OPORTUNIDAD PARA RECUSAR CON EXPRESION DE CAUSA
25.1. Causales anteriores a ia iniciación dei proceso
Cuando las causaics cn que se funda la recusación son anteriores a la ini-
ciación dei proccso esta debe articuiar.sc en ias mismas oportunidades en que
corresponde deducir la recusación sin expresión de causa, las que fueron ana-
lizadas en ei N° 21.3.3.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, A. 09.n.81, I.L, I982-B-303 y ED, 9 7 ^ 5
CNCiv, E, 19.11.64, 1.1., Ü8-884 {11909-S); 11.05.77, "Sofinca SA c. Alvear Palacc Iloiel"
CNCiv, r, 22,08,63, LL. 114.841 {10Ü92-S) CNCom, 0,09.03.81, "Tirdillyc. Citroen Argenlina" CNCom, C, 2.5.11.76, "Hermes c. Somco Sa*^
BLE CCCLaPlata, 2a, 20.11.87, causa B-63783 CBA Srr, 02.03.87, "Ahumada c. Ahumada"
CCCSFrancisco, 23.1086, "Veníuniíj'.! c. Anit" COR SI", 04.02.83, "Bcncheirit c, Prov, Corrienles"; 05.05.8.3, "Pérez c. Pérez" CHA CCt:Resisiencia. 2a, 22.08.85, "Flores c. Prov. Chaco" NEU CCCNeuquén. 02.06.87, "Corradi c, Coop. de Servicios Públicos" TUC CPLTucumán,09.11,76, "Üuidice c, Rainieri"
25J. Causales sobrevinientes en cuanto a ia oportunidad para recusar
En ei caso de que la causa! de recusación sea sobrcvinicnte a ia iniciación
del proceso ésta debe deducirse dentro del piazo dc cinco días contado desde
que dicha causal llegó a conocimiento del recusante y, con las salvedades que
se expondrán en N° 25.4., antes de quedar el expediente en estado de sen-
tencia.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 09.11.8!, LL, t982-B-303y ED, 9 7 ^ 5
CNCiv, E, 11.05.77, "Sofinca SAC. Atvear Palace Hotel" CNCom, C, 10.10.80, LL, 1981-D-259; 27.0.Í.ÍM, LL. 1984.D^00
CHU CCCTreiew, 27.12.8.3, "Ortxjuieta c. Mansiila"
Se trata de ia solución prevaleciente en la legislación procesal argenlina,
aunque algunos códigos exhiben variantes referidas ai plazo y a la oportunidad
hasta la cual cabe plantear la recusación fundada en este tipo de causales.
458
Ar t . 14
En lo que conderne al plazo, los CPC de COR , 306 y JUJ, 35, lo fijan
en tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente, computados en la mis-
ma forma establecida en el CPCN, 18. En tanto que los de CBA, 1090; MEN,
16, 1° y TUC, 18, no prevén un plazo específico y hacen coincidir la carga
dc recusar con el momento en que se conoció O produjo la correspondiente
causal. Es el mismo criterio implícitamente adoptado por el CPC de SFE, 10,
ín fine.
En cuanto a la oportunidad final de deducir la recusación sin expresión de
causa, los CPC de CBA, 1091; JUJ , 35 y SJU, 17 admiten ei cumpiimiento del
acto incluso con posterioridad a ia providencia de autos siempre que se ofrez-
ca probar aquélla mediante instrumento público, agregando el primero y el úl-
timo de ios citados ordenamientos, la confesión del recusado. Con mejor cri-
terio, ei CPC dc SFE, 10, in fine, permite formular la recusación después
del llamamiento de autos sólo en el caso de que esta se funde "en causa naci-
da con posterioridad".
• En este sentido, ver SFH CCCReconquista, 22.05.M, Z, 36-J/lll
CCCRoiario, 2a, 15.08.79, Z, 18-J/93 CCCRosario, 3a, 17.06.74, Z 3-J/185 y Ì, 47-148; 22.06.79, J, 59-95
-salvo causa nacida con posterioridad (y antes dei dictado de ia sentencia). SPE CPl.SFe, 03.12.81, Z27-R/46
• Es inadmisible la recusación luego de dictada la sentencia. SfTi CCCSFe, la, 18.10.79, Z,19-J/194
253. Causales conocidas con posterioridad a la iniciación del proceso en
cuanto a la oportunidad para recusar
Aunque ei CPCN, 18 y normas provinciaies a él adaptadas sólo aiudcn a
causales sobrcvinienteí;, comprenden implícitamente a aquellas que, pese a las
circunstancias de existir en las oportunidades previstas en el CPCN, 14,ÍIegan
con posterioridad al conocimiento de las partes, en cuyo caso pesa sobre éstas
la carga de deducirlas dentro dei plazo previsto en ei citado art, 18, contado
desde que tuvieron conocimiento de la causal.
Los CPC de CBA, 1090; COR , 306 y TUC, 18, prevén expresameste ia
hipótesis analizada, y los dos primeros, como lo hacía el CPC, 369 de CAP,
459
Art. 17
derogado, exigen el cumplimiento del anacrónico requisito consistente en que
la parte preste juramento acerca de la oportunidad en que tuvo conocimiento
dc la respectiva causal.
25.4. Límites según el tipo de proceso y la instancia en que se encuentre en
cuanto a la oportunidad para recusar
El límite temporal impuesto por el CPCN al ejercicio de la facultad de que
se trata está dado por el momento en que el expediente queda en estado de
sentencia, el cual difiere conforme a la clase de proceso y a la instancia en que
éste se encuentre.
En consecuencia ei derecho dc recusar con expresión de causa se extingue
en:
1) el proceso ordinario, al adquirir carácter firme la providencia de au-
tos (CPCN, 483 y 484);
2) el proceso sumario, en igual oportunidad (CPCN, 495, in fme);
3) el proceso sumarísimo, al dictarse la rcsoiución que deelara la cuestión
de puro derecho o al cumplirse cl último acto probatorio (CPCN, 489 y 498);
4) cl juicio ejecutivo, al contestarse el traslado de ias excepciones o al ven-
cer ei plazo para hacerlo en el caso de los CPCN, 548, o bien al declararse
la clausura del período probatorio en la hipótesis del CPCN, 550.
En segunda instancia la recusación con expresión de causa puede
deducirse hasta antes de quedar consentida la providencia de autos (CPCN,
268 y 275).
En ia hipótesis de encontrarse cl expediente en la Corte Suprema corres-
ponde distinguir el tipo de recurso que determinó la radicación de aquél. Si el
tribunal conoce por recurso extraordinario, i a recusación debe deducirse ai
día siguiente de la recepción de la causa, pues ese acto implica ei llamamien-
to de autos (CPCN, 280,1° párrafo). Si, por e! contrario, se trata dei recurso
ordinario previsto en el CPCN, 254, corresponde formular ia recusación hasta
antes de consentir la providencia de autos (CPCN, 280, 3° párrafo).
Cabe por último recordar ia mayor amplitud temporal que acuerdan al
ejercicio de la facultad analizada los CPC de CBA, JUJ, SJU y SFE (véase el
N° 25.2.).
460
A r t . 14
ART. 19 - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER D E LA
RECUSACION
Cuando se recusare a uno o más jueces de )a Corte Suprema o
de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma
prescrípta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia
Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá
la cámara de apelaciones respectiva.
Concordancias internas
Los efectos dc la admisión dc la recusación deducida contra un juez dc segun-da instancia están definidos en el art. 28 (en cuanto al tribunal que con-tinuará conociendo de la causa).
Concordancias externas
Con adecuaciones referentes a la denominación de los tribunales, mismo art. en los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LAP, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES y SLU; ERl , 16; SJU, 18.
En sentido análogo, CBA, 1096 y 1097" COR , 308/310; MEN, 16, 5"; TUC, 22 y 23; PAR, 312; Anteproyecto PAR 1987, 28.
En SFE eí juez unipersonafde primera instancia debe elevar la causa a su su-perior solo en caso de denegar la recusación (art. 15). Dei mismo modo en LRI (LOPJ, 33)
Sumario 26. I H I B U N A t . COMPtíTENTE VARA RESOLVER LA R L C U S A O O N CON
EXPRESION DB CAUSA
26.L Recusación de jueces integrantes de órganos colegiados
26.2. Recusación de jueces dc primera instancia
26.3. Recusación de los jueces comisionados
26.TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER LA RECUSACION
CON EXPRESION DE CAUSA
26.1. Recusación de jueces integrantes de órganos colegiados
Cuando se recusa con expresión de causa a uno o más jueces de la
Corte Suprema, de una cámara de apeiaciones o de una de sus saias, tanto en
461
Ar t . 17
el incìdente de recusación como en la causa principal -cuyo trámite no se
suspende- conocen los jueces que quedan hábiles salvo que estos no constitu-
yan yanmayoría absoluta del tribuna!, en cuyo caso el órgano debe in-
tegrarse en la forma dispuesta por el DLN 1285/58, 22 y 31 (según sc trate,
respectivamente, de la Corte o de una cámara) y por el R jN , 110.
Asimismo, puede ocurrir que pese a la circunstancia dc que los jueces há-
biles constituyan la mayoría absoluta del tribuna!, no coincidan en la solución
a acordar al incidente de recusación, en cuya hipótesis resuha necesario pro-
ceder a una nueva integración (RJN, 110).
• No obstante que e! incidente de recusación carece dc efectos suspensivos se ha resueho que la integración del tribunal es a! solo efecto dc conocer en aquél.
CAP CNCiv, D, Ì9.09.56, GF, 218-235
Dispone e! RJN, 111 que "en caso de integración se hará saber a las par-
tes personalmente o por cédula la composición de la cámara o sala, que no fa-
llará la causa (y por ende el incidente de recusación) antes de que ia in-
tegración esté consentida". Esta notificación resulta empero innecesaria cuan-
do !a integración del tribunal debe reputarse conocida por las partes.
• Por elio se ha decidido que aunque no se hubiese notificado la composición de la saia que debía conocer en la recusación con causa deducida contra todos los integrantes dc otra, es improcedente la nulidad articulada en razón de que, por aplicación de ia Acordada de ia Cámara Civil del 13 de agos-to de 1959, es sabido que correspondía entender en la incidencia a la que seguía en el orden de turno, cuya integración es de público conocimiento.
CAP CNCiv, A, 19.07.67, LL, 128-972
• Se resolvió asimismo que si la parte recusó a dos salas de! tribuna! supo dc antemano que habría dc intervenir la restante, motivo por el cua! frente al público conocimiento de su integración resultó innecesario hacer-la conocer en cada oportunidad a ios litigantes ya que cada parte pudo, en su oportunidad, formular las peticiones que estimara convenirle en re-lación con la composición de esta última sala (o).
CAP CNCom, D, 28.01.67. Ll., 127-1112
importa añadir que adolece de nulidad la resolución dictada por un tribu-
na! cuyos integrantes fueron recusados.
462
Ar t . 14
í De allí que se haya resuelto que si la manifestación de la apelante -con ex-presa mención del CPCN, 17, 2°- importó una verdadera recusación con causa de los jueces de la cámara, por aplicación del CPCN, 19, 20, 21 y 30, ésta no puede conocer de la recusación ni consecuentemente de la nulidad planteada en ci mismo escrito, por lo que cabe dejar sin efecto tal pronunciamiento.
FED Corle, 17.tM.72, F, 282-290
Por lo que concierne a la pertinencia y forma dc integración de los tribu-
nales provinciales cuando media la recusación de uno o más de sus miembros
debe estarse, naturaimente, a las disposiciones contenidas en ías respectivas
leyes orgánicas locales.
262. Recusación de jueces de primera instancia
Recusado un juez de primera instancia debe conocer del respectivo inci-
dente la cámara de apelaciones que constituya su tribunal de alzada, no pu-
diendo aquél -a diferencia de lo dispuesto por algunos códigos provinciales-
emitir pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad dc ia recusación.
• En este sentido, ver SCR CCCRGaíkgos, 23.W.87, "Court c. Romero"
A partir del momento en que la recusación se deduce y hasta que ésta
se resuelva por ia cámara, el juez recusado debe abstenerse de proseguir in-
terviniendo en la causa. Esta última no se suspende, pues el juez recusado
debe pasar ei expediente ai juez que sigue en el orden del turno o, donde
no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación (CPCN,
26). Esta última situación, que se configura con respecto a los jueces federaies
con asiento en las provincias y en el territorio nacional dc la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, se halla regida por las disposiciones con-
tenidas en la LN 20581.
• En este orden de ideas se ha resucito que quien recusa sabe qué juez va a intervenir, pues no puede ser otro que aquél que sigue en el orden del turno, io cua! es público y notorio, no resultando por consiguiente necesaria la
463
Art. 17
notificación personal de una circunstancia que aqué! mismo ha creado y conoce (¡3).
CAP CNCiv, A, 27.11.63, I.L, 116-771 (1072«-S)
263. Recusación de los jueces comisionados
Los CPC de CBA, 1103 y SFE, 12 admiten ia posibilidad dc que las partes
requieran la separación "de! juez comisionado para alguna diligencia proba-
toria" o "para aiguna diligencia", respectivamente, disponiendo ei primero
que la "recusación se deducirá ante el comitente, quien averiguará el hecho
sin forma de juicio y resolverá el incidente sin recurso alguno", y el segundo
que el comisionado podrá ser separado "previa averiguación verbal de los he-
chos y sin ningún trámite ni recurso". De los términos de la norma conteni-
da en el código santafesino se infiere, asimismo, que el pedido de separa-
ción puede ser formulado por el propio juez comisionado.
Ambos ordenamientos autorizan al juez de la causa a averiguar sumaria
y verbalmente los hechos que fundamentan la solicitud y a resolver sobre
esa base con criterio amplio, en concordancia con la garantía que se intenta
preservar a través de las normas que regulan c! instituto reeusatorio.
Ei CPC de JUJ, 40 admite también la recusación de los jueces comi-
sionados aunque, como el código santafesino, sin formular distinciones refe-
rentes al objeto del encargo. Debe deducirse ante el juez "que entiende en
e! proceso, y será decidida por éste sin más recurso", agregando el precepto
que "en cualquier estado del procedimiento, en atención a la gravedad dc ias
circunstancias, e! juez podrá disponer la separación preventiva del juez comi-
sionado".
ART. 20 - FORMA DE D E D U C I R L A
La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante ia
Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
464
Art . 14
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de ia
recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la
prueba de que el recusante intentare valerse.
Concordancias externas
Con adecuaciones referentes a la denominación de los tribunales, mismo art. de los CPC de B U E , C A T CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, RNE, SAL SCR, SES, SLU; ERI , 1^; SJU, 19.
En sentido concordante, CBA, 1095; COR, 311; JUJ, 36; LRI, LOPJ, 33, 2°; MEN, 16, 3°; TUC, 20; PAR, 314; Anteproyecto PAR 1987, 29.
Sumario 27. LUGAR Y FORMA DE LA RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
27.1. Lugar de ia recusación
27.2. Forma de la recusación
27.2.1, Fundamentación
27.2.2. Ofrecimiento y agregación de prueba
27. LUGAR Y FORMA DE LA RECUSACION CON EXPRESION DE
CAUSA
27.1. Lugar de la recusación
La regla contenida en el párrafo inicial de! CPCN, 20 con respecto al lugar
en el que corresponde presentar el escrito dc recusación no coincide, cuando
el sujeto pasivo del acto es un juez de primera instancia, con la sede del
tribuna! que ha de conocer de aquélla y que es, según se ha visto, la cámara
de apelaciones respectiva (véase el N° 26.2.). Se trata d d criterio adoptado
por la totalidad de los códigos vigentes, con la variante de que algunos facul-
tan a íos jueces inferiores para pronunciarse, con mayor o menor amplitud,
sobre la admisibilidad de la recusación.
27.2. Forma de la recusación con causa
La admisibilidad dc la recusación con expresión de causa se haila sujeta al
cumplimiento de ciertos requisitos formales que se enuncian seguidamente.
465
A r t . 17
272.1. FundamentaciÓD de la recusación con causa
En el escrito mediante el eual se inicia el incidente debe señalar el
recusante, en forma precisa y circunstanciada, la causa de la recusación a
fin de que e! juez recusado se encuentre en condiciones de expedirse
adecuadamente sobre ella y el tribunal pueda resolver de manera concreta
acerca de los hechos invocados, no siendo por tanto suficiente la mera
mención de las normas que el interesado considera aplicables.
• La invocación de una causal recusatoria constituye un acto trascendente que requiere una fundamentacíón expresa, seria y precisa
CAP CNCiv, A, 09.10.78, "IjDrenzo c. Makama"; 31.08.79, LL, 1980-B-266, 01.12.79, ED, 87-597; 14.02.80, LL, 1980-D-195; M.03.80, LL, 1980-B-435; 14.02.84, IX , 1985-A-607 (36742-S)
CNCiv, C, 28.10.80, LL, 1981-A-250; 28.10.83, LL, 19S4-A^76 y 1984-B-lOl CNCiv, D, 11.11.83, LL, 1984-A^9y ED, 108-371 CNCiv, F, 13.04.76, "Farman"; 25.09.79, "Ves Lozada c. Stafforini" CNEIectoral, 28.06.83, JA, 19&4-1ÍI-375 y LL, 1984-A-127
BL'E Corte, 17.06.80, DJBA, 119-570
a [A CCCResistencia, la, 19.04.85, "Munic. Gral. San Martín c. Bianchi" CCCResistencia, 2a, 13.07.82, "Arbues c. Infran" CCCResistencia, 4a, 15.06.82, "Ojeda c, López"
LRI ST, 03.08.73, JA, 1973-20-724 SAL CCCSalla, 2a, 18.05.82, Sentencia fo 275/82
CCCSaita, 3a, 26.12.80, "Taies c. Ale" SLU CCCSLuis, la, 30.04.84, "Abendaño c. Ouiroga"; 13.06.84, "Cremosán c-
Ochoa"; 12.09.84, "Bco. Agrario Comercia! c. Piovano"
-por lo cual no basta una manifestación genérica CAP CNCiv, D, 22.06,71, tX , 146-642 (28516-S); 11.11.83, LL. 1984-A^69y ED, 108-
371
-ni la mera invocación de la disposición legal pertinente, CAP CNCom, B, 28.04.72, LL. 148-17 SAL CCCSalta, 3a, 26.12.80, "Tales c. Ale"
CCCSaita, 4a, 16.07.81, Sentencia fo 360/8!
— ni puede ser condicionada. SAL CCCSalta, 2a, 26.11.85, Sentencia fo 343/85
Cabe añadir que resulta inadmisible la recusación con causa deducida
en subsidio.
• En este orden de ideas^ se ha resuelto que es inadmisible esa forma de deducción para el hipotético caso de que no prospere una defensa contem-poráneamente articulada, porque importe una suerte de amenaza o coac-
466
Ar t . 14
ción intentada sobre el ánimo deJ juez que no cs congruente con el respeto debido al magistrado.
CAP CNCiv, A, 23.02.65, I.I,, Í19-978 (12267-S)
Siempre que la recusación se encuentre debidamente fundada, no cabe
finalmente extremar las exigencias formales.
• Por ello se ha resuelto que la circunstancia de que en el título y en el petitorio del escrito no se haga mención de la recusación con causa referida en su texto, no significa que eila no se haya producido.
CAl> CNCiv, E, 30.07,59, LL, 99-81! (5187-5)
2722. Ofrecimiento y agregación de prueba en la recusación con causa s
En el mismo escrito debe proponerse toda la prueba, con ias iimita-
ciones de que el número de testigos ofrecidos no puede exceder dc tres
(CPCN, 24 in fine) y de que es inadmisible !a de confesión, así como acom-
pañarse ia documental. Si ésta no estuviera a disposición del recusante debe
individualizarse e indicarse su contenido, lugar, archivo, oficina pública o per-
sona en cuyo poder se encuentre, ya que es analógicamente apücable al ca-
so la norma contenida en el CPCN, 333, 2" párrafo.
Los CPC de JUJ , 36 y MEN , 16, 3° exigen asimismo que al cscrito de
recusación se acompañen los interrogatorios para los testigos.
• En este sentido, ver SAL CCCSalta, 4a, 16.08.83, Sentencia fo 285/83 SLU CCCVMercedes,23.10£9,s'd
• Ei juez recusado es parte en el incidente de recusación con causa deducida en su contra, y como tal puede ofrecer toda la prueba de descargo que crea conveniente, ya que ninguna disposición legal se lo prohibe,
' ÍUC CCCTucumán, 0S.!0.65, "Ingenio San Antonio"
A R T . 2 1 - R E C H A Z O JN LIMINE
Sí en el escrito mencionado en el art. anterior no se alegase
concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o
la que se invoca fuere maniriestamente improcedente, o si se
467
Ar t . 17
presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14
y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por ei
tribunal competente para conocer de eiia.
Concordancias internas
Para ei caso de recusación maliciosa, ver art. 29.
Concordanciasexternas
Mismo art. del CPC de SCR. Omitiendo ia frase "o la que se invoca fuere manifiestamente improce-
dente", los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, POR, NEU, SAL, SES y SLU; ERI, 18; SJU, 20.
En sentido concordante^CBA, 1096; COR, 312; JUJ, 38; LPA, 21; LRI, LOPJ, 33, 2°; RNE, 21; TUC, 19 y 21; PAR, 316; Anteproyecto PAR 1987,30.
Sumario 28. ElECtlAZO LIMÍNAR D E LA RECUSACION
28.1. C^ ausalcs de rechazo
28.2. Tribunal competente para disponer el recha/.o iiminar
28. RECHAZO LIMINAR DE LA RECUSACION
28.1. Causales de rechuzo
Tales causales son, conforme al criterio adoptado por el CPCN, 21 y por
los ordenamientos procesales citados en las concordancias externas, ia cir-
cunstancia dc no alegarse concretamente algún motivo legal de recusación
• En este sentido, además de la jurisprudencia citada en 27.2.1., ver FEO Corte, J0.12.81,F, 303.1943 CAP CNCiv, B, 23.10.79, "(i>nsorcio calle Rawson 607'
CNCiv, F, 07.09,76, LL, Í978-D-814 (.34818-S} CHA CCCResistencia, 4a, 07.03.86, "Palmer c. Bco. Ciiaco" LPA ST, pleno, 25.06.64, LL. 115-505 RN'E CCCBariioche, 24.06.86, "Cuevas c. Tornero" SAL CCCSalta, 2a, 1982, "Club Central Norte c. Ochoa" SFE CCCSf'e, la, 26.08.76, "Gandini c. Ocampo"
y la extemporancidad en la presentación Je esta.
468
Ar l . 21
• En este sentido, ver FED Corte, 21.02,75, "Impretnex c. Tampiifn" CAP CNCiv,B,21XÍ5.76,"Zvarc, Reicfi'
CNCiv, F, 02.07.76, LL, 1977-A-543 (33930-S) CHA CCCResistencia, 2a, i2.09.83, "Festorazzi"
CCCResistencia, 3a, 22.05.82, "Ferreira c. Tocchini" CCCResistencia, 4a, 04.11.82, "Morales c. Bco. Galicia"; 13.08.83, "Deveray
13.10.83, "Beiber c. íncome" MLS ST, la, 1978, Sentencia N" 171/78 SAL CCCSalta, 4a, 13.06.83, Sentencia fo 203/83
La LN 22434, aí reformar el texto del CPCN, 21 incluyó, entre los motivos
que autorizan el rechazo liminar de ía recusación, el consistente en que la
causal invocada resulte "manifiestamente improcedente", con lo que no se
hizo más que recoger la doctrina reiteradamente establecida por la Corte
Suprema -y adoptada por otros tribunales- en ci sentido de que ese tipo de
recusaciones debe desestimarse de plano (la misma inclusión se hizo en e i
CPC de SCR).
• En este sentido, ver FED Corte, 01.03.63, F, 255-46; 30.09.63, F, 256-601; 19.08.64, F, 259-277; 02.08.65, F,
262-300; 13.05.68, F, 270-415; 01,09.71, F, 280-347
• Ent^e otros muchos casos, se ha resuelto que son manincstamente improce-dentes ias recusaciones fundadas en:
-el juramento prestado por losjueces de ia Corte; FED Corte, 22.11.66, F, 268-167
-ei juicio político que e! recurrente dice haber solicitado respecto dei juez recusado;
FED Corte, 17.12,64, F, 260-206
- la actuación de los jueces en un proceso anterior; FED Corte, 13.05.68, F, 270-415; 20.12.73, F, 287464 y JA, 1974-21-24!; 14.04.78, F,
300-380 CFCACap, 2a, 07.08.80, ED, 90-507
CAP CNCiv, B, 02.12.79, "Arroyo 1160 c. Riba"
- la rapidez con la que ei juez despacha las cuestiones a él sometidas; CAP CNCiv, F, 20.10.77, ED, 84-524
-la medida disciplinaria adoptada contra el recusante; SAL CCCSalta, 2a, 08.11.85, Sentencia fo 568/85
-ia imputación al juez de cometer presuntas irregularidades en ei pro-cedimiento;
CAP CNCiv, A, 31,08.79, LL, 1980-B-266; 04.12.79, "Otero c. Camero"; 07.07.81. ED, 95-269; 05.10,82, " tknn c. Banfi"; 14.02.84, I J . , !985-A-607 (36742-S)
4 6 9
Ar t . 17
CNCiv, D, 20.08.75, ED, 64-179; 21.05.76, "Zvar c. Reich"; 28.04.78, "Fertari" CNCiv, C, 28.10.80. LL, 1981-A-250y ED, 93-294 CNCiv, D, 07.09.81, LL, 1982-A-20S; 11.11.83, LL, 1984-A469y RD, 108-37Í CNGv, E, 19.05.78, "Veiázquez" CNQv, F, 10.03.76, LL, 1977-A-542 (33923-S); 22.04.80, "Cosmos SA c. Ipa-
iraguiiTc"; 04.03.81, LL, 1983-B-156 (36339-S); 25.04.83, LL, 1983-C-234 CNCiv, G, 22.04.83, LL, 1983-D-323 CNCom, A, 06.12.79, "Ocariz c. Trasancos"; 28.11.80, "Ambogás" C N C C ^ , 3a, 1011.76, "Herías SA c. Cupeiro" CNCCEsp, 6a, 12.02.79, "Diorro c. Arfiero" CNElectorai, 28.06.83, LL, 1984-A-127yJA, 1984-III-375
COR SY, 28.10.83, "Rodriguez c. Via Valrossa" MEN Corte, 30.03.62, "Herrera c. Poder Ejecutivo" SAL CCCSalta, la, 14.12.83, "Mina Viviana"
- Ia afirmación de que existe un clima de tensión entre el juez y la defensa; CAP CNPCap, pleno, 23.11,80, JA, 1981-11-22 y LL. 1981-B-283
- la actuación de los jueces en un procedimiento anterior propio de sus fun-ciones legales;
CAP CNCiv, C, 13.05.80, ED, 90-159; 28.10.80, "/-iccardi c. Cortés" COR Sr,28.10.83,"Rodríguezc.VíaVairossa" MIíN Corte, 30.03.62, "Herrera c. P. Ejecutivo"
- o la que se deduce luego de dictada la sentencia; FED Cone, 02.08.65, F, 26^300; 12.07.67, F, 268-198
- O la que se deduce conjuntamente con una recusación sin expresión de causa.
CHA CCCResistencia, 4a, 23.02.84, "Echeverría c- León"
Tribunal competente para disponer el rechazo Iiminar de ia recusación
De acuerdo con la regla instituida por CPCN, 21 y por la mayoría de ios
ordenamientos procesales vigentes en la Reptiblica, cl rechazo ¡n iimine de la
recusación sólo puede ser dispuesto por el tribunal competente para co-
nocer de ella, es decir por la Corte Suprema, el respectivo tribunal superior
local o la cámara de apeiaciones debidamente integradas si procediere cuan-
do se recusa a uno o más miembros de esos órganos judiciales, o bien por la
respectiva cámara de apelaciones o sala del superior tribunal provincial si se
trata de la recusación de un juez de primera instancia. En consecuencia, se
hallan inhabilitados para dictar la correspondiente resolución el juez o jueces
recusados.
Distinto cs el criterio seguido por los CPC dc CBA, 1095; LPA, 21; RNE,
21 y TUC, 19. En efecto, ios tres primeros facultan al ma^strado o ma-
470
Art . 14
gistrados contra quienes se dedujo ía recusación para pronunciarse sobre
ios requisitos de admisibilidad de ésta y disponer, frente a su ausencia, e!
rechazo Üminar, en tanto que el de TUC sóio autori/.a a dichos magistrados
para desestimar ia recusación en el supuesto de que se haya planteado fuera
de las oportunidades previstas en la iey.
ART. 22 - INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO
Deducida la recusación en tiempo y con causa lega!, si el
recusado fuese un juez de la Corte Suprema o de cámara se le
comunicará aquélla, a fin de que informe sobre ias causas
alegadas.
Concordancias externas
Con modificaciones respecto de ia denominación de los tribunales, mismo art. de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, RNE, SAL- SCR, SES y SLU; ERI, 19- SJU, 2L
En sentido anáiqgojCBA, 1097; COR, 313; JUJ, 37; LRl, LOPJ, 33, 4-;MEN, 16, 4°; TUC, E ; PAR, 317; Anteproyecto PAR 1987, 31.
Sumario 29. RECUSACION DE JUECES DE TRIDUNAlJiS SUPERIORES
29.1. Examen de admisibilidad
29.2, Informe dei magistrado o magistrados recusados
29. RECUSACION DE JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES (continúa
en art. 23)
29.1, Examen de admisibilidad
Deducida una recusación contra uno o más jueces de ia Corte Suprema
o de una cámara de apelaciones (o, en su caso, dc un tribuna! superior de
provincia), los magistrados que quedan hábiles o los llamados a integrar e!
tribuna! si procediere, deben examinar previamente si concurren ias condi-
ciones de admisibiiidad dei escrito en que aquélia se planteó. En caso negativo
corresponde el rechazo in limine de la recusación,
471
Art. 17
Acerca del régimen estructurado por los CPC de CBA y TUC, véase lo
dicho en el N" 28.2.
292. Informe dei magistrado o magistrados recusados
En el caso de que concurran los requisitos de tiempo y forma que con-
dicionan la admisibilidad de la recusación, corresponde comunicar ésta al
magistrado o magistrados recusados a fin de que informen sobre las causas
aiegadas.
La norma comentada guarda silencio acerca del plazo dentro del cual
debe ser presentado e! informe, aunque por aplicación analógica de lo
prescripto en el art. 26 con respecto a los jueces de primera instancia y
tratándose de un caso sustancialmente equiparable al de la contestación de
una vista (art. 150) parece razonable que aquél sea dc cinco días. La pecu-
liaridad que la situación presenta impide, sin embargo, otorgar a dicho pla-
zo carácter perentorio.
Cabe añadir que resulta manifiestamente exiguo ci plazo de veinticuatro
horas establecido en el CPC de JUJ, 37.
ART. 23 - CONSECUENCIAS DEL COI^ÍTENIDO DEL INFORME
Si ei recusado reconociese los hechos, se le tendrá por
separado de ia causa.
Si ios negase, con lo que exponga se formará incidente que
tramitará por expediente separado.
Concordanciasexternas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES y SLU; ERI, 20; SJU, 22.
En sentido similar, CBA^ 1097; C O ^ 314: JUJ, 37; LPA, 23; LRI, LOPJ, 33; MEN, 16, 4° y 5°; SFE, 14 y 15; T1JC, Í2; FÁR, 318; Anteproyecto PAR 1987, 31.
472
Ar t . 17
Sumario 30. RRCUSACÍON DE JUECES DE TRIBUNA! JíS SUPE.RIORES
30.1. Reconocí mienío de los hechCLS
30.2. Negación de los hechos
30.3. Parles en el incidente de recusación
30-RECUSACION DE JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES (con-
tinuación art. 22)
30.1. Reconocimiento de los h<íchos que causan ia recusación
No obstante ios términos en que se iiaiia redactado el párrafo inicial dc!
art, 23, en razón dc no ser ei juez recusado sino el tribunai de que forma parte
quien debe resolver la procedencia de la recusación, Ía circunstancia de que
aquél reconozca !os hechos alegados por el litigante no basta, por sí sola, para
tenerlo por separado del conocimiento de la causa, pues puede ocurrir que los
hechos admitidos no configuren, a juicio del tribunal (Corte Suprema, cámara
de apelaciones, o superior tribunai provincia!), un motivo de recusación.
• En un orden de ideas similar se decidió que e! juez no puede admitir por sí la recusación con causa, porque eÍ!o tendría eí efecto de una excusación.
CAP CNPaz, pleno, 19,02.63, LL, 110-359
- Del mismo modo, se ha dicho que deducida la recusación con causa debe seguir su trámite y no puede ser válidamente suplida mediante la ex-cusación del juez recusado, sin perjuicio de io que deba decidirse sobre la excusación una vez concluido el incidente de recusación.
CAP CNPaz, pleno, 06.03.64, LL, 114-561
Distinto es eí régimen adoptado por los CPC de CBA, 1097; JUJ, 37;
MEN, 16, 4° y 5° y SEE, 14 y 15, en tanto limitan la competencia del tribunal
colegiado para conocer dc ías recusaciones deducidas contra sus miembros
a la hipótesis de que éstos nieguen los hechos expuestos por el recusante.
302. Negación de los hechos que causan la recusación
En el caso de que el juez o jocecs recusados nieguen los hechos invocados
corresponde la formación de incidente que tramita por expediente sepa-
473
Art. 17
rado, cuyas piezas iniciales están constituidas por el escrito de recusación y el
informe emitido por aquéllos.
De la exigencia de que eí incidente tramite por expediente separado se in-
fiere que aquél no suspende eí trámite de la causa principal, el que debe
proseguir con intervención de los jueces que queden hábiles o con los lla-
mados a integrar el tribunal.
La misma solución adopta el CPC de CBA, 1094, que, tras disponer que el
incidente de recusación suspende el procedimiento de la causa, agrega la ex-
cepción consistente en que aquélla "se entable contra miembros de tribunales
colegiados, en cuyo caso continuará la tramitación dirigida por ios demás
miembros o por uno solo, hasta ei llamamiento de autos para sentencia".
El CPC de JUJ dispone, por su parte, que "el incidente de recusación
no suspende eí trámite ni plazo alguno, pero inhabilita al juez para dictar sen-
tencia interlocutoria o definitiva".
En tanto se hallan adaptados al CPCN, tampoco acuerdan efecto suspen-
sivo al incidente los códigos provinciales citados en el párrafo primero de
ías concordancias externas. Siguen en cambio el criterio opuesto -expresa o
implícitamente- los CPC de COR, TUC, MEN y SFE, aunque estos dos
últimos atenúan la regla al prescribir que eí incidente no suspende los
plazos para las partes (arts. ló, inc. T y 16, respectivamente).
30J. Partes en el incidente de recusacióo causada
Sólo son partes en el incidente de recusación quien lo promovió y el
juez, aunque este último no revista el carácter de un litigante común. No es en
cambio parte la contraría a ía que planteó el incidente, quien no se halla
por lo tanto habilitada para apoyar la postura asumida por eí juez ni para
recusar a los integrantes del tribunal competente para conocer de la
recusación.
ART. 24 - APERTURA A PRUEBA
La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efec-
to si procediere, recibirán el incidente a prueha por diez días,
474
A r t . 14
si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la Torma dispuesta
en el art. 15S.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Concordancias internas
1. El trámite incidental se halla regulado a partir del art. 175. 2. La norma constituye excepción a los arts. 430 y 491 en cuanto a) número de
testigos admisibles.
Concordancias externas
Mismo art. de ios CPC de BUE. CAT, CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, RNE SAL, SCR, SES y SLU; ERI , 21; SJU, 23 (con intrascendente variante en ia redacción).
En sentido s im i l a i ^BA , Í098; COR, 315 y 316; JUJ, 38; LRI , LOPJ, 33, 4"; MEN, 16, 5°; Sre , 15; TUC, 24; PAR, 319; Anteproyecto PAR 1987, 32.
Sumario 31. RECUSACION DE JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES
31.1. Procedencia dc la apertura a prueba
31.2. Piaio probatorio
31.3. Medias de prueba
31. RECUSACION DE JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES (cont. del
art. 23)
31.1. Procedenda de la apertura a prueba
El incidente de recusación debe abrirse a prueba cuando el juez recusado
haya negado los hechos en que aquélla se funda y el recusante, además,
haya formulado frente a esa hipótesis e! correspondiente ofrecimiento.
El trámite probatorio debe en cambio descartarse si el magistrado admite
los hechos, el recusante no ofreció prueba o ésta resulta improcedente o su-
perflua.
• Conforme a lo dicho se ha resuelto, v. gr., que la circunstancia de no haberse abierto a prueba el incidente de recusación con causa no gravita sobre ia regularidad de la decisión desestimatoria si, en virtud de los térmiiios en que fue planteada y de los hechos en que se funda, el tribunal pudo válidamente,
475
Ar t . 17
como lo hizo, prescindir de ese arbitrio para apreciar las razxines invocadas por el recusante y decidir acerca de su procedencia sobre la base de las meras constancias del expediente.
CAP CNCom, A, M.07.70, LL, 142-615 (26357-S)
Pero aun cuando medie negativa de los hechos y ofrecimiento de prueba
resulta innecesario el trámite analizado si ia recusación es maniñestamente
improcedente.
• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 17.10.63, LL, 114-852 (10194-S)
Se ha visto que, conforme al régimen adoptado por la mayoría de los
códigos vigentes, la prueba debe ofrecerse en el mismo escrito en el cual se
deduce la recusación (véase el N° 27.2.2.), Sólo guarda silencio sobre el
tema e i CPC de SFE, aunque debe considerarse analógicamente aplicable el
plazo de tres días que fija el art, 379 con respecto al procedimiento probatorio
en segunda instancia cuando el recurso se ha concedido en relación.
3 U . Plazo probatorio para acreditar la causal recusatoria
El CPCN, 24, fija el plazo probatorio en diez días, y la misma duración
le imprimen los códigos citados en el párrafo primero de las concordancias ex-
ternas así como los de CBA, COR y TUC y con excepción de este último, los
restantes ordenamientos prevén la ampliación del plazo por razón dc la dis-
tancia cuando la prueba haya de producirse fuera dc la ciudad donde tiene su
asiento ei tribunal.
Se trata, por lo demás, de un plazo común, computable desde la no-
tificación, personal o por cédula, de la resolución que dispone ia apertura dei
incidente a prueba (CPCN, 156 y 135,4° y disposiciones provinciales concor-
dantes).
Los CPC dc JUJ, 38 y MEN, 16, 5° no prevén en cambio la fijación de
un período probatorio sino la celebración de una audiencia destinada a la re-
cepción de la prueba.
476
Ar t . 14
313. Medios de prueba para acreditar la causal recusatoria
En e! incidente de recusación es admisibie la producción de cualquier me-
dio de prueba salvo la absolución de posiciones que no puede exigirse al juez
en razón de no investir la calidad de un litigante ordinario. El CPC de TUC,
24, veda expíicítamente la admisibilidad de esa prueba.
Tanto e! CPCN, 24 como las normas análogas contenidas en los códigos
provinciales citadas en ías concordancias externas limitan a tres los testigos
que puede ofrecer "cada parte". Por su lado los CPC de CBA, 1095; COR,
316 y TUC, 20, fijan el número en seis, cl dc JUJ, 36 en cinco y el de MEN,
16,3° en cuatro.
No media impedimento, por úitimo, para que ei tribunai ordene de
oficio la producción de prueba, tal como expresamente ío admite el CPC de
JUJ, 38.
ART. 25 - RESOLUCION
Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se
dará vista a! juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días de contestada aquélla o vencido el piazo para
hacerlo.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de MIS y SCR. Sin la frase final "dc contestada aquélla o vencido el piazo para hacerlo" los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LPA fcon supresión de la vista al juez y agregando "sin más trámite"), NEU, RNE, SAL y SES; ERI , 22; SJU, 24.
En sentido concordante, CBA. 1100; COR, 317; JUJ, 38; LRI, LOPJ, 33, 4'; MEN, 16, 5"; TUC, 24; PAR, 321; Anteproyecto PAR 1987, 33.
Sumario 32. RECUSACiO.S DE JUECES DE TRJÍlUNAi .HS SUPERIORES (cont.)
32.1, Trámite posterior a la producción de la prueba
32.2, Cureo de las costas (rem)
32.3, Declaración de malicia (rem)
477
A n . 26
32. RECUSACION DE JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES (cont. del
art. 24)
32.1. Trámite posterior a ia producción de la prueba
Desde que en e! incidente de recusación (N" 30,3.) no corresponde acor-
dar intervención alguna a la parte contraría del recusante, es razonable que la
vista se conceda al juez recusado, quien podrá formular en tal oportunidad las
consideraciones que le merezca la prueba producida por e! segundo. Hubiese
sido empero aconsejable que la vista se confiriese también a este último, no
sólo por una razón de igualdad sino porque la ley no descarta la posibilidad
de que el juez ofrezca y produzca prueba.
Dentro del plazo de cinco días de contestada la wsta o de vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal debe resolver el incidente admitiendo o recbaz^ando
la recusación.
Los códigos provinciales citados en el párrafo segundo de las concordan-
cias externas, lo mismo que el de LPA, no prevén la vista al juez recusado y
disponen que corresponde la resolución del incidente sin más trámite. Sólo el
CPC de CBA, 1100, contempla una previa vista por tres días al ministerio fis-
cal, no advirtiéndose el fundamento de la intervención de este funcionario
en el incidente de recusación,
32.2. Curso de las costas
Ver comentario al art. 29.
32 J . Declaración de malicia
Ver comentario al art. 29.
ART. 26 - INFORME DE LOS JUECES DE PR IMERA INSTANCIA
Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,
remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco días,
el escrito de recusación con un informe sobre las causas
478
Ar t . 14
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden
del t umo o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que
continúe su sustanciación. igual procedimiento se observará
en casos de nuevas recusaciones.
Concordancias extemas
Igual o sustancialmente igual el mismo art.. de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES vSLL/.
En sentido análogo, CBA, 1097; COR , 318; JiJJ, 37; MEN, 16, y 5°; SFE, 14 y 15; TUC, 23.
Sumario 33. RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
33,1, Naturaleza del inddente
33.2- Trámite
33. RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
33.1. Naturaleza del incidente
Del trámite estructurado por ei CPCN, 26 se infiere claramente que el in-
cidente dc recusación con causa promovido contra un juez de primera instan-
cia no suspende en ningún caso la sustanciación del proceso principal. Igual
régimen ha sido adoptado por los ordenamientos procesales citados en el pá-
rrafo primero de las concordancias externas y por los CPC de COR y JUJ.
En cambio, consagra expresamente la regla inversa ei CPC de CBA,
1094 y, en forma parcial, ei de SFE, 16. El mismo principio surge implícita-
mente del CPC de MEN, 16, T, aunque éste lo atenúa sensiblemente al ad-
mitir que el juez recusado actúe en las diligencias señaladas y en los
trámites de carácter urgente y al prescribir que "los plazx)s para los litigan-
tes no se suspenderán ni se interrumpirán".
332. Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia
El incidente de recusación -cuyas piezas iniciales se hallan constituidas
por el escrito presentado por la parte y por el informe del juez sobre las causas
479
A r t . 17
alegadas- debe elevarse a la cámara de apelaciones y la causa principal re-
mitirse al juez que sigue en el orden del turno o al subrogante legal para
que prosiga sustanciándola.
Dicho procedimiento -también adoptado por los CPC citados en cl pá-
rrafo primero de las concordancias externas y por el de COR- debe obser-
varse aun en el supuesto de que el juez reconozca en su informe la exactitud
de los hechos invocados por el recusante, pues sólo a la respectiva cámara de
apelaciones (o al superior tribuna! en su caso) incumbe conocer de las re-
cusaciones deducidas contra los jueces de primera instancia. Tampoco puede
ser válidamente suplido ese procedimiento mediante la excusación del juez re-
cusado (véase la jurisprudencia citada en el N" 30,1,).
Tampoco se halla facultado el juez de primera instancia para expedirse
acerca de los requisitos de admisibilidad de la recusación contra él entablada.
• Por ello se ha resuelto que el carácter objetivo del informe que contempla el CPCN, 26 excluye la posibilidad de que el magistrado recusado, al evacuarlo, solicite la desestimación de la recusación y íormule apreciaciones sobre su procedencia o improcedencia, las que, por lo tanto, corresponde tener por no formuladas
CAP CNCom, A, Oí.03.73, Ll., 152-533 (30725-5)
Finalmente, si el juez se niega a elevar cl incidente a la cámara y a remitir
el expediente principal al juez subrogante, contra la providencia respectiva
son admisibles los recursos de reposición y apelación y, en el caso de de-
negarse éste, el recurso directo.
Un procedimiento análogo al descripto ha sido adoptado por el CPC de
TUC, aunque con la diferencia de que la sustanciación del incidente de re-
cusación suspende el trámite del juicio.
Prescribe el CPC de CBA, 1097 que "deducida la recusación en tiempo
y forma, el juez... se inhibirá sí reconociera ser ciertas las causas alegadas y, en
caso contrario, informará sobre ellas, a menos que importaren un acto cri-
minal, y se pasarán los autos a quien corresponda para la decisión del ar-
tículo", Este último no es otro que el juez que sigue en orden de
nominación conforme a lo dispuesto por la LOPJ, 29, apartado 1°, quien
asimismo debe decidir sobre la procedencia de las medidas urgentes que se
requieran en los términos del art. 1099 (Ramacciotti).
480
A r i . 27
El CPC de SFE formula en cambio una di.stinción fundada en la cir-
cunsíancia de que el juez reconozca o niegue la causal invocada como fun-
damento de la recusación. En el primer caso debe disponer la remisión dc los
autos al reemplazante legal, "sin perjuicio de que si este considera improce-
dente la recusación o las partes la objetan, eleve ei incidente a! tribunal que
deba decidirlo" (art. 14). En el segundo caso corresponde que el juez eleve el
incidente al superior para que decida la recusación (art. 15).
Un procedimiento similar adopta el CPC de JUJ, 37, aunque con la
variante de que no contempla la posibilidad de que el reemplazante legal
declare la improcedencia de la recusación. Ei mismo criterio inspira al CPC
dc MEN, 16, 4" y 5°.
ART. 27 - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE
PR IMERA INSTANCIA
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido
en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre
que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de
los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y
se observará el procedimiento establecido en ios arts. 24 y 25.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES y SLU; ERI, 24; SJU, 2Ó (algunos con adecuación a la denominación de los tribunales).
En sentido concordante, CBA, 1098; COR, 319; JUJ, 38; MEN, 16, .5"; TUC, 24.
Sumario M RECUSACION I:>Í; l.t)S JUECES Dtí l'Ri.MERA IN.S-fANCiA (coni.)
3J.1. Examen dc admisltiilidad
34.2. Reconocimienlo de los hechos
-34.3. Negación dc los hechos
48 !
Art. 17
34. RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
34.1. Exumen dc udmisibílidíid
Llegado cl incidente de recusación a la cámara de apelaciones, incumbe a
ella examinar si aquélla reúne los requisitos de admisibilidad que la con-
dicionan, es decir si se dedujo dentro de las oportunidades previstas en los
arts. 14 y 18, si se invocó y fundamentó apropiadamente aiguna de las
causas contenidas en el art, 21 y si la alegada no es manifiestamente improce-
dente. Si el resultado de ese examen es negativo corresponde el rechazo in
limine dc la recusación.
Una vez efectuado ese control previo de admisibilidad, la cámara (o el
tribunal superior en su caso) debe analizar el contenido del informe expedido
por el juez dc primera in.stancia.
Ya se ha visto que el CPC dc TUC, 19 habilita a dicho juez para de.se.sti-
mar la recusación cuando ésta ha sido extemporáneamente deducida {véase el
N " 28.2.).
34.2. Reconocimiento de los hechos
La circunstancia de que ei juez de primer grado haya admitido la exacti-
tud dc los hechos invocados por el recusante no es suficiente, por sí sola, para
tenerlo por apartado del conocimiento del proceso. Por lo tanto, son aplica-
bles al caso las consideracior.es desarrolladas en el N° 30.1.
34 J . Negación de ios hechos
Si el juez niega en su informe los hechos expuestos por el recusante, la
cámara puede disponer la apertura a prueba del incidente. No se trata de un
trámite ineludible, pues el tribunal se halla facultado para obviarlo si la
parte no ofreció prueba o ésta resulta improcedente o superflua {véa.se el N°
31.1.).
En cuanto al plazo probatorio y a los medios de prueba admisibles, cabe
remitir a lo dicho en N° 31.2. y 31,3., respectivamente.
482
A r t . 14
ART. 2« - EFECTOS
Si la recusación fuese desechada, se hará saber ia resolución
al juez subrogante a Tin de que devuelva ios autos ui juez
recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez
subrogante con noticia al juez recusado, uun euandn con
posterioridad desaparecieren ias causas que la ori[;Ínaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de ia Corte
Suprema o de ias cámaras de apeiaciones, seguirán cono-
ciendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que
hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Concordancias extemas
Mismo art. de ios CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, LPA, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES y SLU; ERI , 2.S; SJU 27; algunos con adecuaciones relativas a la denominación de los tribunales.
En sentido concordante, COR , .320; JUJ, 39; LRI, LOPJ, 33; SFE, 36; TUC, 25.
Sumario 35. RESOLUCION DEL INCiDtCNTE DE RfíCUSACION
35.1. Recusación de jueces de primera instancia 35.1.1. Resolución desesiimalona
35.1.2. Resolución favorable a la recusación
35.2. Recu.sación de jueces dc tribunales superiores
35.3. irrecurribilidad
35. RESOLUCION DEL INCIDENTE DE RECUSACION
35.1. Recusación de jueces de primera instancia
35.1.1. Resolución desestimatoria
En el supuesto de que la cámara (o el superior tribunal en su caso) deses-
time ia recusación deducida contra un juez de primera instancia, debe comu-
nicar por oficio la resolución al juez subrogante -es decir a aquél a quien sc
remitió la causa principal para que continuase sustanciándola mientras se
tramitaba el incidente- a fin de que Ía devuelva ai jirimero. Este, a su turno,
483
Art, 28
debe dietar providencia haciendo saber que reasume ei conocimiento del jui-
cio, la cual sc notifica personalmente o por céduia (CPCN, 135,15°).
La comunicación al juez subrogante se halia descartada en el régimen
adoptado por ei CPC de CBA, 1097 a 1100, ya que es aquél a quien incum-
be resolver la recusación con expresión de causa.
35.12. Resolución favorable u la recusación
Frente a la hipótesis de admitirse la recusación, la cámara debe comunicar
ia resolución tanto al juez subrogante eomo al recusado, siendo innecesario
que el primero dicte resolución alguna pues basta ia pronunciada en opor-
tunidad de recibir ci expediente conforme a lo prescripto en CPCN, 26.
352. Recusación de jueces de tribunales superiores
Si bien ei párrafo tercero dei CPCN, 28 stilo sc coloca en ia hipótesis de
que la recusación sea admitida, cs obvio que si ésta se de.secha eljuez o jucccs
recusados se reintegran al conocimiento de ia causa.
No obstante lo dispue.sto por cl mismo párrafo, puede suceder también
que el tribunai haya debido integrarse en virtud de no concordar su mayoría
absoluta en ia resolución dc! incidente de recusación, en cuyo supuesto
pueden continuar conociendo en la causa los integrantes de esa mayoría, sin
perjuicio de que, en ei caso de mediar una nueva discordancia dc opiniones
en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, vuelvan a integrar el tribuna)
el o ios sustitutos legales que intervinieron en el incidente de recusación.
35J. Irrecurribilidad de ia decisión recaída sobre ia recusación
Las resoluciones que en materia dc recusación o excusación dicten las cá-
maras de apelaciones o superiores tribunales dc provincia son, como regla, in-
susecptibles dc impugnación mediante el recurso extraordinario federal,
• Reiteradamente se ha resucito que, por vía dc principio, io atinente a la rccu.sación de los jueces constituye materia ajena al conocimicnio de la
484
Art . 14
Corte Suprema atento a la naturaleza procesa! del tema y a la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin a! pleito o cause un agravio dc impo-sible o insuficiente reparación ulterior.
FED Corte, 24.02.77, F, 297-70; 29.04.80, F, 302-346; í 1.11.80, F, 302-1332; 19.02.81, F, 303- 220; 10.03.81, F, 303-3SS; 02.06.81. F, .303-769
La misma solución, por no tratarse de sentencia definitiva, rige con respec-
to a los recursos extraordinarios locales.
ART . 2 9 - R E C U S A C I O N MAL IC IOSA
Desestimada una recusación eon causa, se aplicarán las costas
y una multa de hasta australes cincuenta y tres con quince cen-
tavos (A 53,15) por cada recusación, si ésta fuere calificada de
maliciosa por la resolución desestimatoria.
Concordancias internas
Otras multas están previstas en los arts. 45,128, 130, 145, 528, 551, 581 y 592.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, C H A , C H U , FOR , LPA, MIS, NEU , RNE , SAL, SCR, SES y SLU; ERI , 26.
En sentido concordante, CBA, 1101; C O R , 321; JUJ, 38; MEN, 16, 5°, in Jine; SJU, 28; TUC, 25.
Sumario
36. CURSO DE LAS COSTAS, DÍ':C1j\RACÍON DE MAl.lCÍA Y APLICACION
DE MULTA
36.1. Curso de las costas
36.2. Dcciaracián de malicia
36.3. Multa
36. CURSO DE LAS COSTAS, DECLARACION DE MALICIA Y
APLICACION DE MULTA
36.1, Curso de las costas
El CPCN, 29, se aparta en el tema, por un lado, del principio objetivo de
la derrota adoptado con carácter general en el art. 68, y supedita la impasicióii
485
A r i . 29 ^
de ias costas del incidente dc recusación ai requisito de que ésta haya sido
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. Por otro lado, y eomo
consecuencia de ello, descarta la condena en costas al juez frente al supues-
to de admitirse la recusación, igual criterio han seguido los ordenamientos
citados en el primer párrafo de las concordancias externas.
En cambio, ios CPC de CBA. 1101; COR , 321 y TUC, 25, prescinden de ia
conducta adoptada por el recusante y disponen que éste debe ser con-
denado a! pago de las costas siempre que la recusación sea rechazada. Ei
mismo temperamento consagra el CPC de SJU, 28, aunque con la variante de
que prevé la aplicación de una multa de hasta diez veces el valor de las costas
del incidente en el caso de que la recusación fuere calificada de maliciosa.
En cambio, adhieren al principio objetivo de ia derrota los CPC de JUJ,
38 y MEN, 16, 5°, si bien el primero faculta a! juez para aplicar además una
multa al recusante, y el segundo condiciona la condena en costas al juez en !a
hipótesis de que haya negado la causa.
Aunque el CPC de SFE no reglamenta expresamente la cuestión, debe in-
terpretarse que al recusante incumbe soportar las costas del incidente deses-
timado sin perjuicio de que su conducta pueda sancionarse conforme a io
prescripto en el art. 24 y que, por aplicación extensiva, por analogía dc lo dis-
puesto en el art. 254, las costas deben imponerse al juez que niega la existen-
cia de la causal y ésta resulta admitida.
362. Declaración de malicia en la recusación
Como presupuesto de la condena ai pago de la totalidad de las costas y de
una multa, cl CPCN, 29 y normas provinciales concordantes prevén una
hipótesis de inconducta procesal específica, configurada por el hecho dc
haberse utilizado la recusación sin fundamento alguno o para lograr un ob-
jetivo incompatible con la finalidad de la institución analizada.
• Entre otros muchos casos, se ha declarado maliciosa la recusación cuando está desprovista de un mínimo de fundamento valedero y que revela tota! faha de reflexión
CAP CNCiv.A, i'i.OIS^. Ll.. í 985-A-607 (36742-S) CNCiv, C, 27.02.70, LU 141-625 (2.5314-.S); 28,10.83, LL, 1984-A476 CNCiv. D, 05.02.82, LD, 98-679; !4.12.82, I.L, i983-C-6¡2 {36446-S)
486
Ar t . 30
CNCiv, E, 29.10.63, LL, 115-793 (10338-S); 0Z.M.81, LL, 1981-0-546; 08.11.84, "Figueroa c. Rodriguez"
CNCiv, G, 22.04.83, LL, 1983-D-323 CNCom, C, 06.06.68. LL, 131-903 CNP, 2a, 31.03.67, I.L, 129-264
DUE CCCMdelPlata, la, 24.11.67, LL, 130-50
- o (a que impiica la reiteración de otra desestimada. CAP CNCiv, E, 29.10.63, LL, 115-793 (10388-5)
CNCom, C, 06.06.68, L l„ 131-903 CNP, 2a, 31.03.67, LL, 129-2M
36,3. Multa en caso de recusación malidosa
El importe de ias multas ai que refiere el CPCN, 29 y que es actualizable
semestralmente (LN 22434, 3) carece de un destino especial establecido por
el CPCN, Por tanto debe aplicarse el fijado por la Corte Suprema dc Jus-
ticia de la Nación (CPCN, 35, 3°) que mediante Ac. del 20.12.67 dispuso des-
tinarlas a ia dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales.
En consecuencia, carecen dc fundamento los pronunciamientos que, con
posterioridad a ia vigencia del CPCN, revolvieron que la multa beneficiaba
a la parte contraria.
» Como ejemplo de elio, ver CAP CNCiv, F, 03.09.68, LL, 135-1210 (21610-5)
ART. 30 - EXCUSACION
Todo juez que se hallare comprendido en algunas de las
causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá ex-
cusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas
que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas
en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
4S7
Ar t . 30 .
Concordancias internas
1. La oposición a ia excusación y sus efectos están íegislados en eí art. 31. 2. La falta de excusación es sancionable (32). 3. Además de ios jueces, tienen eí deber dc excusarse los funcionarios del mi-
ni,sterio público (33) y todos los secretarios (39).
Concordancias externas
Mismo art. de ios CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, NEU, RNE, SAL (con un agregado), SCR, SES; SJU, 29.
En sentido concordante, CEA, 1102; COR, 323; ERI, 27; JUJ, 33; LPA, 30; LRi, LOPJ, 37; MEN, 12, V y 2°; SFE, 11; TUC, 17.
Sumario 37, EXCUSACION
37!. Concepto
37.2. C::ausalcs de excusación como deber
.37.3. La excusación como dcrectiO de abstención
37.4. Oportunidad
37.5, Forma
37.6. Parentesco con otros funcionarios
37.7, Bibliografía (rem)
37. EXCUSACION
37.1. Concepto
Eí concepto dc excusación se enunció en cl IT 20, donde además se ob-
servó que el instituto configura la contrapartida o reverso de la recusación,
pues mientras ésta es un dereciio dc las partes aquélla Implica un deber dei
juez que también puede exteriorizarse, eventualmente, como un derecho de
abstención por parte del magistrado.
• Y ello porque ía excusación comporta un impediniento subjetivo dei juez ^u^s^pone la convicción de encontrarse comprendido en ios supuestos del
I-IÍD Cxirte, 02.10.79, F, 301-859 CAP CNCiv, E, 18.03.80, "Pareja c. Peña"
-De tal inodo ia circunstancia de no formularse recusación alguna no releva al juez de su deber legal de excusarse.
BUE Corte, 24.08.84, JA, 1985-1-622
4S8
Art . 30
372. Causales de excusación como deber
El CPCN, 30 y disposiciones provinciales concordantes imponen ai juez de
cualquier instancia el deber de apartarse espontáneamente dei conoci-
miento del asunto cuando se halla comprendido cn alguna dc las causas de re-
cusación oportunamente analizadas.
• Y ello porque el juez debe aserrar a partes la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio la función judicial.
CAP CNCiv, E, 18.03.80, "Pareja e. Peña" NEU CCCNeuquén, 04.12.86, "García c. Oliver" SFE CCCRosario, la, 21.04.80, Z,20-J/76 TUC CCCTucumán, la, 11.03.81, "Papiz c. Banco Com. dei None"
CCCFSConcepción, 15.05,87, "Aitamira c. Zurita"
Por lo tanto, son aplicables a ia excusación las consideraciones expuestas
y ia jurisprudencia anotada en ios N° 242,1. a 24.2.10., al analizar cada una de
las causales de recusación con expresión de causa previstas en el CPCN, 17
y disposiciones provinciales análogas.
• Contrariamente a lo que .sucede re.specto de la recusación con causa, existe abrumadora mayoría jurisprudencial en el sentido de que las causales de ex-cusación deben interpretarse con un criterio totalmente amplio. Así, ver
FED CFCCCap, pieno, 25.11.71, "YPF c. Sargo SA" CAP CNCiv, B, 20.04.76, "Consorcio Bel&rano 2627 c. Oneto"; 10.11.77, "Macorit-
to c. Szuster"; 05.08.82, J A 1983-ii416; 29,10.84, "Morales c. Manterola"; 15.05.85, "Violante c. Sobrado"; 12.06.85, "!.acal c. Alam"
CNCiv, C, 09.02.82, ED, 99-648; 10.05.83, LL, J984-C-631 {36697-S) CNCiv, D, 30,11.83, LL, 1984-A455 CNCiv, E, 20.03.85, "Bermúdez c. Casíresana" CNCom, C, 15.03.79, "Canteras Malagueño c. Kicsa SA"
BUE CCCl.aP!ata, la, 19.06.86, expte 195592 CHA CCCResistencia, 3a, 28.04.83, "Escobar"; 27.06.83, 'Tomassoni c. Benzaquén" ERl CCCParaná, 2a, 12.12,79, Z, 19-J/216
CTFaraná, 27.08.80, Z, 22-J/54 NEU CCCNeuquén, 12.08.86, "Molina c, Ricciardi"; (M.12.86, "García c. Oliver" RNE CCCGRoca, 17.04,68, LL, 130-358 SAL CCCSaita, 5a, 18.03,85, "Dir. Vialidad c. Transporte Melú" SCR ST, 16.05.84, LL, 1985-B-389 y JA, 1984-111-713 y ED, 109-213 SES ST, 11.09.87, "Ciialita c. Conorvial SA" SFE CCCSFe, la, 15.04.79, Z , 17-J/179
-en contra CAP CNCiv, C, 28.02.80, LL, 1981-A-564 (3S774-S)
CNCiv, D, 07.09,81, L L 1982-C492(36118-S)
4S9
Ar t . 17
CNQv, 05.07.76, "Marciales"; 29.05.79, "Vez Losada c. Stafforini"; 02.10.80, LL, 1981-A-396; 15.06.83, ED, 106-261
CNPaz, pleno, 22.07.66, JA, 19Ó6-V-134 CHU yr , 23.04.70, s/d EEU CCCParaná, la, 23.08.78, Z, 19-125
CCCParaná, 2a, 12,12.79, Z, 19-J/216 MÍS CPPosadas, 2a, 0,3,04,79, JA, 1980-111-299 SCR CCCRGallegos, 09,03.87, "Banco landres c. Retamar" SFE CCCRosario, 2a, 15,12,77, Z, 13-J/230 SJU Corte, 14.05.65, s/d
-en razón de lo cual la causal invocada sólo es susceptible de ser apreciada por el propio interesado,
CAP CNCiv, B, 10,n,77, "Macoritto c, Szuster" CNCiv, F, 15,06,83, ED, 106-261
BUf; CCCl jPlata , la, 19.06.86, érete 195592 SES CCCSIísíero, la, 10,03.86, "Cazzamiga c. F^tévez"
CCCSEstero, 2a, 04.12.85, "Elias"
- por lo cual resulta suficiente la simple afirmación del juez para tornar ad-misible su excusación.
CAP CNCiv. B, 10.11.77, "Macoritto c. Szuster" CNCiv, C, 09.02.82, ED, 99-648
SLU CCCSLuis, la, 07.02.85, "Scarpatti c. Migliozzi"; 16.05.85, "Pscudero c. OC-SACÍA"
-Sin embargo, es inadmisible la excusación fundada en la circunstancia de tener crmagistrado pleito pendiente con el Estado.
CAP CNCiv, F. 10.12.75, "instituto Munic. Previsión Social c. CAP" MÍS ST, 2a, 21.02.86, "Gorvein" SES CCCSEstero, la, 03.04.87, "Prov, de Sgo. de! Estero c. Subire"
CCCSEstero, 2a, 31.03.87, "Medina c. Prov, de SM, del Estero" TUC CCCTucumán, la, 1311,85, "Cuevas c, Prov, de Tucumán"
• La causal cxcusatoria debe alegarse respecto de las partes y no de sus letrados,
CAP CNCiv, B, 05,08,82, ED, 102-311 y JA, I983-ÍM16 BUE CCC/\zu!, la, 14,08.86, "Grupo Universitario Tandil c. Poladura"
CCCBBianca, la, 25,03.82, "C:ampetel!a c. Martínez" CCCMdelPlata, la, 27.08.68, "I^zj'.aro c. Redondo"
Cf lU CCCTreiew, 26,09,84, "Poppe c. Mayer"
NEU CCCNeuquén, 23.09.86, "Ramírez c. Servoil SA"; 04,12,86, "García c Oliver" SAL CCCSalta, 2a, 01,11,83, Sentencia fo 764/83 SCR ST, 28,06,74, s/d TUC CCDLTucumán, 10.05,82. "Torres c. García"
- El CPC de SFE, 10 autoriza la excusación al igual que la recusación cuan-do media causa respecto tanto del litigante como de su letrado. De ahí que el art. 13 establezca que "la sustitución dc abogado no producirá la separación del juez salvo caso de parentesco". Similarmente, cl CPC dc TUC 28 y ei CPC de CBA. Por elio, se lia sostenido que con esta prohibición el legislador intenta evitar el cambio momentáneo de abogado
490
Ar t . 14
con el velado objeto de obtener ta separación de un magistrado o de varios hasta lograr la radicación de la causa en un tribunal determinado.
SFE CCCRosario, ía , 25.03.80, Z, 28J/98 TUC CCCFSConcepción, 27.06.85, "Décima c. I lemández"
- La prohibición rige también en segunda instancia. SFE Corte, 20.WJ1, JTSF, 30-26
- Quebrantada la prohibición de CPC, 13 y el juez actuante se excusa por cambio de profesional, el juez subrogante puede oponerse a ella y recha-zarla.
SFE CFRoíario, pierio, W.11.52, J, 1-354
1 Las partes carecen dc legitimación para pedir ta excusación del juez, ya que pueden recusarlo cuando ello corresponda.
FED CFCACap, 2a, 07.08.80, LL, I981-A-444 y ED, 90-507 CAP CNPaz, p eno, 03.05.66, L L 122-587 CHA CCCResistencia, 2a, 29.11.79, "Rabino c. Dionisi" SAL CCCSalta, 3a, 11.12.85, "Binda c. Figueroa"
373, La excusación como derecho de abstención
Por lo que concierne al derecho de abstención, el CPCN, 30 adopta una
fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones sub-
jetivas del juez, tiende a preservar todo escrúpulo serio que éste manifieste en
orden a una posible sospecha sobre la estricta objetividad de su actuación.
• Los motivos graves de decoro y delicadeza a los que alude el CPCN, 30 constituyen un derecho de abstención del juez que la ley adopta con una fórmula flexible aí remitirlos, fundamentalmente, a sus propias motivaciones subjetivas,
CAP CNCiv, B, 06.04.81, ED, 94-537 y L L 1981-D-18e; 05.08.82. ED, 102-311 y JA, 1983-11416
CNCiv, C, 10.05.83, LL, 1984-C^31 {36697-S) CNCiv, E, 11.07.84, "Bosco c. Mauini" CNCiv, F, 29.05,79, "Ves Loiada c, Stafforini"; 15.06.83, ED. 106-261 CNPaí, pieno, 08.09.64, LL, 116-357
LPA CCCSRosa, 28.03.74, "Banco Prov. dc Rs. As. c. Sue. Fiorucci" SAL CCCSaita, la, 30.05,84, Sentencia fo 146/S4 SFE CCCSFe, la, 05.04,79, Z.17-J/179
CCCRosario, la, 03.12.76, Z, !3-J/35 TUC TEM, 31,03.80, ED, 89-539
- por lo cual, interpretadas con amplitud, las causales de violencia moral o de delicadeza personal
CAP CNCiv, B, 06.tM.81, t.L, 1981-D-188 y ED. 94-537 SAL CCCSalta, 3a, año 1986. Sentencia fo 253/86 TUC TEM, 24.12,79, ED, 89-535
491
A n . 30
con la sola afirmación por parte del juez BUE CCCBBianca, la, 18.11.80, "La Metale. Sumiet"; 13.08,81, "GiaganteyToma-
ssetti"
-han sido aceptadas, v, gr., cuando el juez tuvo un incidente verbal con la parte en una audiencia, si esa circunstancia puede traerle situaciones molestas y difíciles;
CAP CWAZ, pieno, 13.08,68, ED, 2 5 ^
-y cuando ei apoderado de las partes actúa como defensor del juez ex-cusante en los trámites originados por una denuncia formulada en su con-tra ante el jury de enjuiciamiento;
SAL CCCSalta, 4a, año 1985, Sentencia fo 184/85
-y cuando el juez integró durante mucho tiempo una cámara dc apelación con ei hoy letrado de una de las partes;
SAL' CCC.Sa|{a, 4a, 30.05.85, "l>ocatelli c. Fernández"; 05.02.86, "Vargas c. Schaler"
-y cuando eijucz ha realizado una publicación jurídica con e! letrado. SAL CCCSalta, 4a, 25.06.85, "Chcnezuk c. Domenech"
-Pero no es admisible la excusación fundada en violencia moral cuando eljuez defendió antes de asumir su cargo actual a un pariente lejano de la parte, pues su jerarquía está y debe estar por encima dc una eventual sospecha.
C a p CNPaz, pleno, 21.08.64, ED, 9-209
- ni cuando la motiva una recusación con causa deducida anteriormente y desestimada;
CAP CNPaz, pleno, 08.06.66, LL, 123-308 SAI. CCCSalta, 2a, 25.12.86, Sentencia fo 45/86
-ni cuando un camarista civil se excusa por haber intervenido como camarista penai en el proceso criminal seguido contra el demandado;
BUE CCCSNieolás, 16.09.86, "C.eliini c. Robles"
- ni la sola dependencia funcional de uno de los litigantes en cl juzgado in-terviniente;
SFE CCCSFe, la, 05.04.79, Z, 17-J/179
-n i la circunstancia de formar cl juez parte dc la cátedra universitaria que preside el letrado de ia parte;
CAP CNT, 2a, 18.03.76, JA, 1977-Í^12
- ni la circunstancia de haber impuesto el juez una sanción disciplinaria a! juez actuante en ei proceso;
SES ST, 10,10,87, "Suárc-z"
- ni el pedido de pronto despacho presentado por la parte, CBA CCCCórdoba, 4a, 21,03,8.3, LLC, 1983-297 (16-K) I;R! CCCParaná, 19.03,68, "Cabrera c. Centurión"
492
Ar t . 14
- En contra, sosteniendo que las causales fundadas en molii/os graves dc decoro o delicadeza deben juzgarse con estrictez (Q).
CAP CNQv, B, 19,05.77, ED, 76-312 CNCiv, F, 05.07.76, i.L. 1977-A-568 (34073-5) CNPaz, pleno, 08,06.66, LL-, 123-308; 15.06.70, ED, 42-732
• La causal de violencia moral está reservada solamente a ios magistrados por lo cua! no constituye causal recusatoria.
BUE CCCMdelPlata, la, 18.10.72, "Rivera c. D'Alessatldio" CDA CCCSFrancisco,04,07.69, I X , 136-406 SFE CPSFe, la, 30.10.75, J, 50-130 y '¿, 7-J/217
Debe asimismo tratarse dc moWvos graves, de manera que no son ad-
misibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad o que
pueden aparecer determinadas a raíz dc actitudes de ias partes.
• De allí que se haya exigido !a indicación expresa de ios hechos en que se funda la excusación a fin de evaiuar su razonabilidad y procedencia
CAP CNCiv, B, 23.1175, "Huberde Spirito" CNCiv, D, L L 1982-C492 (361ia-S)
BUE CCCAzul, 04.06,86, "Maglione" Ci [A CCCResistencia, 2a, 12.&Í .82, "Pruv. dei Chaco c. í:asa Blanchard"
CCCResistencia, 4a, 27,08.81, "Maskatelio c. Martínez"; 29.08.81. "Corredera c. Weher"
SAI. CCCSalta, 2a, 02.06.81, Sentencia fo 105/81 SFE CPSFe, la, 23.08.74, Z, 4-j/llO
CPSFe, 2a, 24.U.75, Z, 7-J/216 TUC CCCFSConcepción, 09.08.84, "Poblados c. Yapur"
-y ello siempre con referencia a causas anteriores ai proceso. CAP CNCiv, B, 19.05.77, ED, 76-312
CNCiv, C, 18.03.76, "Jacobsen c. Lavalle" CNCiv, F, 02.10.80, LL, 1981.A-396; i5.06,83, ED, 106-261 CNPaz, pleno, 15.06.70, ED, 42-732
RUE CCCBBIanca, la, 23.04.87, "Monaco c. Tartaglino" EIU CCCCUruguay,06.04.77, "ínsaurralde c. Horopazka" SAL CCCSalta, 4a, J4.05.85, "Chagra c, Boggio"; 2705.85, "Rades c, Pérez";
16.08.85, "Caiizaya c. Fazio^' SES CCCSEstero, la, 27.08.85, "Romero c, Sieriin" SFE C.orle, 17.10.79, Z, 18-J/201 SJU CCCSJuan, 2a, 17.02.84, LL. J98S-A-614 {36765-S) SLU CCCSI-uis, la, 11.05.W, "Carnnona c. Segura"
37.4. Oportunidad para excusarse
Cuando media aiguna causal o circunstancia susceptible de comprome-
ter su imparcialidad, ci juez no debe aguardar ia recusación deducida por
493
Art . 17
las partes para abstenerse de conocer en la causa sino que, por el contrario,
debe inhibirse de oficio.
Pero en razón de que puede suceder -y ocurre a menudo en la práctica-
quc en el tráfago de expedientes el juez no advierta ia existencia dc la
causal cxcusatoria, se ha sostenido, sobre la base de esa realidad, que la ex-
cusación puede hacerse en cualquier estado del juicio sin que sea óbice que el
juez haya dictado resoluciones o intervenido en la sustanciación, dado que
se encuentra en auténtica condición de conocer su situación respecto de las
partes intervinientes ai momento de estudiar ia causa para definitiva.
• En este sentido, ver FED Corte, 2i.12,25, JA, 18-828 CAP CNCiv, C, (N.02.82, ED. 99-W8
C N P a z , p l eno , 03,05,66, L L , 122-587
COR 12,W,83, "Cácercs c. Márquez" MÍ',N Cone, 30.09.57, "Mendoza c. ludica" SLU CCCSLuis, la, 21.05,85, "Alba c. Rúa"
-En contra (t^). B U E C C C A Í U I , 13.08.86, "Mag l i o n e c. F ranch in i "
S A L C C C S a l l a , 2a, 20.05.85, Sentenc ia fo 170/85
Importa empero reiterar que tal doctrina contemporiza con una cono-
cida corruptela, resultante del cúmulo de asuntos justiciables que agobia a ios
pocos jueces que el Estado mantiene para administrar justicia. De ahí que sea
conveniente y prudente la conducta de abstenerse de dictar cualquier
providencia, aunque fuere de mero trámite, cuando exista motivo razonable
de excusación.
Conforme a tai criterio dispone ei CFC de LFA, 30 que "la excusación .sólo
será válida cuando sc plantee en la primera providencia que dicten (los
jueces) luego de surgida la causa que la motive".
375. Forma
La excusación debe efectuarse en el mi.smo expediente, mediante
resolución dictada o petición formulada según se trate, respetivamente, de un
juez de primera instancia o de un miembro de un tribunal superior.
494
Art . 14
Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y
analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez
mencione simplemente la norma en la cuai se basa -o, en su caso, ia causal dei
apartamiento aunque no se encuentre en ia enunciación de causales dc
recusación- y afirme hallarse incurso en ella respecto de aiguna de las partes.
• En este orden de ideas^ se ha sostenido que para justificar ia excusación no se requiere ia explicación detallada de ios hechos que la motivan sino que basta la meta invocación de ia norma aplicable y la mención dc encontrarse comprendida dentro de las causales que ia autorizan.
CAP CNCiv, B, lO.n.77, "Macorittoc. Szuster" CNCiv, C, 09,02.82, ED, 99-648 CNCom, A, 28.03.68, ED, 23-767
LR] SI-, 03.08.73, JA, 1973-20-724
SLU CCCSLuis, ia, 07.02.85, "Scarpatti c. Migliozzi"; 16,05,85, "Escudero c. OC-SACIA"
37.6. Parentesco con otros funcionarios
El párrafo fina! del CPCN, 30 descarta, como causal de excusación, el
parentesco con otros funcionarios que intervienen cn el proceso en cum-
plimiento de sus deberes (v. gr, miembros del ministerio público) y es obvia-
mente ajeno a ia incompatibilidad que, por aquel motivo, las leyes esta-
blecen con respecto a ios funcionarios que actúan bajo la inmediata depen-
dencia del juez (v. gr, RJN, 12).
• Se configura la causal excusatoria por violencia moral cuando el juez debe regular honorarios a su actual secretaria en el juicio en el cual ella actuara como apoderada.
SAL CCCSalta, 2a, 26.08.85, Sentencia To 345/85
37.7. Bibliograíía sobre excusación
Ver N° 19.4.
495
Art. 17
ART. 31 - OPOSICION Y EFECTOS
Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar
las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del
turno entendiese que la excusación no procede, se formará inci-
dente que será remitido sin más trámite ai tribunal de alzada,
sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el
juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE. CHA, CHU, FOR^ LPA, MIS, NEU, RNE, SAL (sin e! párrafo inicial), SCR, SES y SLU; ÈRI , 28; SJU, 30.
En sentido concordante, CBA, 1102; COR, 323; JUJ, 34; MEN, 12, 1" y 2°; TUC, 17.
En SFE, 11 y LRI, LOPJ, 37 se acepta expresamente el derecho de dispensa.
Sumario
38..TRAMITE D E LA EXCUSACION
38.1. Oposidón y dispensa
38.2. Aceptación de la excusación
38.2.1. De un juez de primera instancia
38.2.2. De un juez de segunda o ulterior inslancia
38.3. Recliazo de la excusación
38.3.1. De un juez de primera insiancia
38.3.2. De un juez de segunda o ulterior instancia
38. TRAMITE DE LA EXCUSACION
38.1. Oposición y dispensa
En virtud de que la excusación constituye un deber y, eventualmente, un
derecho de los jueces, bailándose su procedencia o improcedencia reserva-
da exciusivamente al juicio de magistrados distintos al que sc inhibió de co-
nocer en ei proccso (conforme ai régimen adoptado por el CPCN, 31), la
norma citada comienza por prohibir a las partes oponerse a la excusación o
dispensar las causales invocadas, cualquiera sea la naturaleza de estas.
494
Art. 14
• En ci sentido de que sólo compete el dereciio dc oponerse a la excusación al magistrado reemplazante, ver
COR ST, 22.05.8!, "Gallo"; 26.Ü5.83, "Danto Nación c. Rolón Solo"; 22.03.84, "Arre c. Guilión"
No es CSC sin embargo cl criterio adoptado por la totalidad de los CPC
vigentes en ia República.
El de CBA, por !o pronto, tras disponer que "todo juez que se hallare
comprendido en alguna de las causas de recusación deberá inhibirse", agrega
sin embargo que "el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que
ia inhibición sea motivada por interés en ei pleito o por parentc.sco con alguno
dc ios litigantes". No obstante, sc ha interpretado acertadamente que, frente
a ia exigencia de ia parte, c! juez no se halla ineludiblemente constreñido a
continuar interviniendo y que puede insistir en su apartamiento (Ramacciotti,
Compendio, I, p. 67).
• Habiéndose excusado un magistrado por ami.stad íntima con alguna de ias partes, no es a ésta sino a su adversario a quien la iey reconoce el derecho de dispensa,
CDA ST. 02.03.87, "Atiumada c. Ahumada"
La misma solución adopta el CPC dc SFE, 11, aunque admite la insisten-
cia abstencionista por razones dc decoro. Ei CPC dc MEN, 12, F y 2°, por su
parte, distingue entre causas de impedimetito (interés en ei pleito, parentesco
y prejuzgamiento) y de sospecha (interés de ios parientes en ei pleito, relación
de crédito, amistad, enemistad o recepción de beneficios y cualquier otra cir-
cunstancia que permita dudar fundadamente de ia idoneidad subjetiva dei
juez) disponiendo, con respecto a las primeras, que frente a su concurrencia
eljuez tiene ei deber de excusarse y, en relación con las segundas, que si pues-
tas en conocimiento dc la parte !ntcre.sada é.sla no requiere la .separación
del juez dentro dc ios tres días cl magi.strado debe continuar interviniendo.
Un régimen sustancialmente análogo fue adoptado, aunque sólo con res-
pecto a los jueces o vocales dc tribunales colegiados, por c! CPC dc SAL, 30,
párrafo 3°.
• Si bien en el CPC dc SAL, 31 sc ha eliminado c! primer párrafo del CPCN, 31 que establece que "ias partes no pueden oponerse a la excusación ni dis-pensar las causales invocadas", ello no significa que aquéllas puedan impug-
497
Ar t . 17
causa! excusatoria la parte q u ^ u e u c renunciar a eila y siempre que no se trate de las enunciadas en el CPC, 17 1°, 2° y T. La forma de hacerlo es manifestar dentro de tres días de notificada la excusación su conformidad con ella, entendiéndose el silencio en sentido afirmativo.
SAL CCCSaita, 3a, 26.08.85, "Catioliod c. Mina La Salleña" CCCSatta, 4a, 30.08.85, "Catua SA" CCCSaita, 5a, 29.02.84, "[ jra c. Mutlic. de Salla"
382, Aceptación de ia excusación
382.1. De un juez de primera instancia
Resuelta su excusación por un juez de primera instancia debe remitir el ex-
pediente, sin más trámite, al que le sigue en el orden del turno o al subrogante
lega! en su caso.
' Si este último decide aceptar la excusación, el expediente queda definitiva-
mente radicado en su juzgado, aunque posteriormente desaparezcan las
causales que originaron aquélla.
• En este sentido, ver FED CFPCap, iO.06.76. L L I977-C-255 MF.N Cone, 10.03,61. "Fiscal c. Arricia" SAL CCCSaita. la. 26.08.85. Sentencia fo 859/85 SLU CCCSLuis. la. 18.10.84, "Mcnéndez c. Arce"
Debe asimismo disponer que se haga saber el nuevo juez que va a conocer
y su notificación por cédula (CPCN, 135,15°) a fin de que las partes puedan
hacer valer nuevas recusaciones.
38.22. De un juez de segunda « ulterior instancia
Formulada excusación por un juez integrante de un tribunal de segunda o
ulterior instancia corresponde que conoz.ean de aquella los jueces que queden
hábiles, salvo que éstos no constituyan mayoría absoluta, en cuyo caso el
tribunal debe integrarse en la forma prescripta en ei DLN 1285/58, 22 y 31 y
RJN, 110.
498
A r L 31
En la hipótesis de que los jueces hábiles o el tribunal integrado decidan
aceptar la excusación, el juez que se inhibió queda definitivamente separado
de la causa.
Frente al supuesto de integración de! tribuna! corresponde, como cn e!
caso precedentemente analizado, notificarla por cédula a ias partes.
383. Rechazo de la excusación
383.1. De un juez de primera instancia
El incidente ai que, frente a! rechazo de la excusación, se refieren el
CPCN, 31 y normas provinciales concordantes, debe formarse con testimonio
dc las resoluciones dictadas por ambos jueces y elevarse a ia cámara por
orden de aquél que considera improcedente ia excusación, quien debe no
obstante continuar sustanciando la causa principa! hasta tanto recaiga de-
cisión de ia cámara (o dei tribuna! superior en su caso).
Si la decisión del incidente cs favorable a ia excusación !a cámara o tri-
buna! superior debe hacerlo saber a ambos jueces, y el subrogante proceder
como se indica en N° 38.2.1.
En e! caso de que, por e! contrario, !a excusación se deeiare en de-
finitiva improcedente, corresponde hacer saber la resolución al juez .subro-
gante para que devuelva el expediente al juez que se excusó (arg. CPCN, 28).
Este, a su turno, debe proceder en ia forma señalada en ei N° 35.1.
383.2. De un juez de segunda o ulterior instancia
Frente al supuesto de que ios jueces que quedaron hábiles, o el tribunal in-
tegrado cn ia forma recordada en ei N° 38.2.2. resuelvan rechazar Ía excu-
sación, el juez que la requirió debe reincorporarse al conocimiento de la
causa.
Cuando se excusan todos los integrantes de una sala debe conocer dc las
excusaciones la saia que sigue en ei orden dei turno y si ésta las considera im-
procedentes la decisión definitiva corresponde a ia cámara reunida en pieno.
497
Ar t . 17
• En este sentido, ver FED Corte, 09.il.S9,F, 245-177
ART. 32 - FALTA DE EXCUSACION
incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de
la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se
probare que estaba impedido de entender en ei asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero
trámite.
Concordancias internas
Ei deber de excusarse está impuesto en ei art. 30, de acuerdo con ias causales previstas en el art. 17.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU (modificado en lo referente a ia conducta objeto de sanción), FOR, LPA, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES y SLU; ERI , 29 (la mayoría con alusiones a ias respectivas constituciones locales).
Sumario 39. t w í'ALTA DE EXCLISACION COMO CAUSAL DE ENJUECIAMfENTO
39.1. Fundamento de la norma
39.2. Alcance de la norma
39. LA FALTA DE EXCUSACION C O M O CAUSAL DE ENJUICIAMIEI^JTO
39.1. Fundamento de la norma
El fundamento del CPCN, 32 -que en la actualidad debe considerarse ex-
clusivamente referido a la CN, 45- estriba en el hecho de que el deber de ex-
cusarse es de auténtica imperatividad, de manera que el juez debe observarlo
con riesgo, en caso contrario, dc tomar ilusorias la seriedad y eficacia dc la
función judicial aseguradas por cl Estado a los eventuales litigantes.
De allí que incluso en ausencia de una norma procesal análoga a la del art.
32 y disposiciones concordantes, la falta de excusación debe reputarse
5 0 0
A r t . 14
causal de mal desempeño a ios fines del enjuiciamiento dc los magistrados
judiciales.
392. Alcance de la norma
La norma supone, por un lado, que el juez haya entendido en el asunto con
conocimiento de que se encontraba incurso en aiguna de las causales previs-
tas en el CPCN, 17, razón por ia cuai no cabe promover su enjuiciamiento a
raíz de no haber ejercido el derecho de abstención que ie acuerda ei CPCN,
30.
La índole de los valores comprometidos, por otro lado, determina la in-
clusión, en el ámbito dei CPCN, 32, no sólo de las sentencias definitivas y de
ias resoluciones interiocutorias, sino también de ias providencias simples
que puedan gravitar en ia decisión final (v. gr. admisión o rechazo de una
medida probatoria). Las denominadas semencias homologatorias deben con-
siderarse, en principio, excluidas de la norma, aunque ias circunstancias dc!
caso pueden conducir a una solución distinta.
ART. 33 - M IN ISTER IO PUBL ICO
Los funcionarios del ministerio público no podrán ser
recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,
deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separar-
los de la causa, dando intervención a quien deba subrogarìos.
Concordancias externas
Mismo art. de los CPC de BUE, CAT, CHA , CHU , FOR , MIS, NEU, RNE , SAL, SCR, SES y SLU; ERI , 30: S J a 32.
En sentido análogo, CBA, 1104; COR , 327; LPA, 33; MEN, 12, 3°; SFE, 12; TUC, 26.
Sumario 40. RECUSAt:iO.M Y EXC:uSACiON DE LOS FUNCIONARIOS DÍ:L
MINISTERIO PUBLICO
40.1. Regímenes legales
501
Art- 33
40.2, Funcioriarios comprendidos en el art.
40.3, Recusación y excusación de los secretarios (rem)
40. RECUSACION Y EXCUSACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL MI-
NISTERIO PUBLICO
40.1. Regímenes legales
Con excepción dc los CPC de LPA y MEN, los restantes ordenamientos
procesales vigentes en la República han adoptado, con respecto a los fun-
cionarios que integran c! ministerio público, un sistema idéntico o similar a!
establecido en el CPCN, 33 de manera que no admiten la recusación pero
Sí, en cambio, la excusación de aquéllos, la eual debe ser resuelta por el juez
o cl tribunal ante el que sc alega el impedimento.
Conforme a tal sistema corresponde considerar apelable, por el funcio-
nario afectado, la resolución desestimatoria de la excusación dictada por un
juez de primera instancia en virtud de tratarse de una providencia que causa
gravamen irreparable (CPCN, 242, 3° y normas provinciales concordantes).
Asimismo resulta impugnable mediante el recurso de reposición la resolución
pronunciada en el mismo sentido por un tribunal de segunda o ulterior instan-
cia (CPCN, 238 y preceptos locales análogos).
El CPC dc LPA, 33 dispone que "los funcionarios del ministerio público
deberán excusarse y podrán ser recusados en los mismos supuestos y opor-
tunidades que los previstos para los jueces", lo que incluso importa admitir la
recusación sin expresión de causa y la posibilidad de trámites incompatibles
con la vigencia del principio de celeridad procesal.
H CPC de MEN, 13, 3°, en cambio, no admite la recusación sin expresión
de causa de los funcionarios de! ministerio público y atenúa la eventualidad de
dilaciones procesales en tanto dispone que el correspondiente procedimiento
se seguirá exclusivamente ante el juez o tribunal ante el cual actúen dichos
funcionarios (art. 16, inc. 6°).
402. Funcionarios comprendidos en el CPCN, 33
Corresponde, con carácter previo, trazar un esbozo referente a la com-
posición del ministerio público y a las funciones que cumplen sus repre-
502
ArL
sentantes en materia civiJ y comercial conforme a los ordenamientos legales
vigentes en la República.
Ante los jueces y tribunales que ejercen competencia ordinaria en dicha
materia en la Capital Federal, el ministerio público se halla fraccionado en
tres ramas: el ministerio público fiscal, el ministerio público pupilar y ias de-
fensorías de pobres y ausentes (LN 1893).
Incumbe al ministerio público fiscal, en los procesos civiles y comerciales,
la función consistente en deducir u oponerse a cierto tipo de pretcnsiones que
exceden el mero interés particular como son, v. gr., ias referentes ai estado
civil de las personas, y en controlar el cumplimiento de disposiciones sobre
competencia o encaminadas a asegurar una recta administración de justicia.
Ante los juzgados de primera instancia en lo civil y en lo comercial actúan
agentes fiscales en lo civil y comercial, y ante las cámaras de apelaciones en lo
civil y comercial, el ministerio público fiscal es desempeñado por dos fis-
cales de cámara en la primera y por uno en la segunda.
Al ministerio público pupilar corresponde la misión de velar por la per-
sona, bienes y derechos de los menores y demás incapaces, mediante la inter-
vención en los asuntos judiciales concernientes a esas cuestiones. Ante los juz-
gados de primera instancia en lo civil y en lo comercia! ejercen dicho minis-
terio asesores de menores e incapaces y ante las cámaras de apelaciones en lo
civil y en lo comercial un asesor dc menores de cámara.
Las defensorias de pobres y ausentes, por último, tienen a su cargo cl
asesoramiento y la representación judicial de las personas que se encuen-
tran en esas condiciones, actuando los respectivos funcionarios en ambas ins-
tancias.
La misma división tripartita del ministerio público se halla instituida en ias
provincias de BUE , FOR , JUJ , MEN, SAL, SJU y TUC.
De acuerdo con la legislación vigente en las provincias de CAT, CBA,
C O R , CHA , CHU , ER I , LPA, MIS, NEU, SCR, SFE y SLU, el ministerio
público se encuentra dividido cn dos ramas: una está constituida por repre-
sentantes del ministerio público fiscal, a quienes incumbe el cumplimiento
de las funciones más arriba indicadas, y la otra se baila integrada por defen-
sores dfe pobres, menores, incapaces y ausentes, quienes absorben, por lo
tanto, las funciones que en el primer sistema descripto ejercen los repre-
sentantes del mini.sterio pupilar y los defensores de pobres y ausentes.
503
Art. 17
El mismo régimen rige en la justicia federal, actuando ante la Corte
Suprema y tribunales federales inferiores dc la Capital un defensor de pobres,
incapaces y ausentes, y en la justicia federa! del interior defensores a razón dc
uno por cada sección judicial.
Finalmente, la le^slación argentina admite un tercer sistema en cuya vir-
tud todas las funciones correspondientes a las ramas precedentemente des-
criptas son ejercidas por órganos únicos. Rige en la justicia nacional espe-
cial en lo civil y comercial de la Capital (donde los respectivos funcionarios
actúan en ambas instancias) y en ias provincias de LRi y RNE.
Cabe añadir que, en ei orden federal, el ministerio público fiscal se halla
desempeñado, ante la Corte Suprema de Justicia, por el Procurador Ge-
neral de la Nación, quien cumple las funciones mencionadas en cl CPP, 116,
en la LN 17516 y en el art. 87 de! reglamento para la ju.sticia federal y letrada
de ios territorios nacionales dictado por la Corte Suprema el 3 de marzo de
1948. En la Procuración General, asimismo, y bajo la dependencia dc su
titular, actúan dos procuradores fiscales que ejercen ias funciones que les en-
comienda la LN 15646.
Ante las cámaras federales de apelaciones el ministerio público fiscal se
halla representado [>or procuradores fiscales de cámara, a razón de uno por
cada tribunal con excepción de la Capital Federal, ante cuyas cámaras actúan
dos (uno ante ias cámaras civii y comercial federal y contenciosoadmi-
nistrativo federa! y otra ante ia cámara en lo criminal y correccional fe-
deral). Les corresponde, sustancialmente, continuar ante las cámaras la inter-
vención que cl ministerio público hubiese tenido ante los jueces inferiores
(la que excepcionalmente comprende la defensa dc los intereses patrimoniales
dc! Estado naciona!) y cuidar de que los procuradores fiscales de primera ins-
tancia promuevan las gestiones que les incumben y desempeñen los demás
deberes a su cargo (CPP, 117).
Ante cada uno de ios juzgados federales con sede en las provincias el mi-
nisterio público fiscal es desempeñado por un procurador fiscal que interviene
en las causas civiles, contenciosoadministrativas, comerciales y penales, en
tanto que en ia Capital Federal existen procuradores fiscales federales en lo
civii, comercial y contenciosoadministrativo y otros en lo criminal y correc-
cional. En razón dc que ios primeros perdieron, a raíz de lo prescripto en la
LN 17516, ia función consistente en ejercer la representación judicial del Es-
504
Art. 33
tado ante los tribunales dc la Capital Federal y sólo conservan la atribucción
de velar por la observancia de las reglas de competencia (CPP, 118, 5°), no
parece justificada la subsistencia de tales funcionarios a pesar de que, en la
práctica, se les requiere opinión cuando se debaten temas de índole cons-
titucional.
Si bien el CPCN, 33 refiere, genéricamente, a todos los funcionarios
precedentemente mencionados, es sin embargo menester formular una distin-
ción fundada en la circunstancia de que actúen en el proceso asumiendo un
papel sustancialmente equiparable al de las partes, o al de un representante
de ellas (v. gr. interposición de una pretensión de nulidad de matrimonio
por un fiscal o pedido de remoción de un tutor o curador por el asesor de
menores), o bien cumplan funciones de vi^lancia o dc control con respecto a
la observancia de ciertas normas vinculadas al orden ptiblico (v. gr. dic-
támenes en materia de competencia o en juicios de divorcio o filiación) (véase
el N° 21.3.1.1.). Mientras en el primer caso (que es siempre cl dc los defen-
sores de pobres y ausentes) la excusación sólo es admisible en casos extremos
y excepcionales como serían, v. gr., el parentesco o la sociedad o comunidad
con la parte contraria, en el segundo el pedido de inhibición por parte del fun-
cionario debe juzgarse con criterio sustancialmente análogo al aplicable a
los magistradosjudiciales.
403. Recusación y excusación de ios secretarios
Ver comentario al art. 39.
.505
INDICE DE LA BIBLIOGRAFIA GENERAL CONSULTADA
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PODETn, J. Ramiro - Tratado de la competencia (obra actualizada por Víctor
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Procesal, Año IX, 1951, T. 3 y 4, pág. 303).
508
INDICE DE UmCACION DE TEXTOS DE AIÌTICULOS
TOMO P
ARTIf:{J1.0 PAGINA
1 29
2 264
3 279
4 284
5 292
6 328
7 345
8 352
9 358
10 362
11 365
12 370
13 371
14 382
15 413
16 417
17 422
ARTICUI^tJ PAOiNA
1 8 457
1 9 461
20 464
2 1 467
22 471
23 472
24 474
25 .477
2 6 f.478
2 7 '. 481
2 8 .483
2 9 485
30 487
3 1 496
32 500
33 501
509
INDICE SISTEMATICO DEL T O M O i''
NOMINA DE COLABORADOKtS 7
ACLARACIONES PRKVIAS . . H
ì n d i c e g e n e r a l d e A B R t V I a t u r a s 17
INDICE DK ABREVIATURAS QIJE INDICAN LUGAR O i U ERO 25
INDICE DE TRIBUNALES 27
C O D I G O P R O C E S A L C I V I L V C O M E R C I A L
D E L A N A C I O N
P A R T E G E N E R A L
L I B R O I D ISPOSIC IONES G E N E R A L E S
T Í T U L O l O R G A N O J U D I C I A L
C A P I T U L O i C O M P E T E N C I A
Art ículo 1 — Carácter Concordancias internas 30
Concordancias
I. ¡•'unción judicial ^^
L L Concepto ^^
1.2, Caracteres ^^ 1.3. Extensión
1,3,1, En sentido subjetivo • • •
1 .Ì .1.1, Estados extranjeros
513
1.3.1.2. Buques 43
1.3.1.3. Embajadores y ministros pienipotcncianos +3
1.3.1.4. Legisladores 44
1.3.1.5. Magistradosjudiciales 45
1.3.2. En sentido objetivo 46
1.3 ,2 . í . Espacio mar í t imo 46
1.3.2.2. Espacio aérctj 48
1.4. Bíbiiografía sobre función judicial y jurisdicción 49
2. Competencia 51
2.1. Concepto y caracteres 51
2.2. Clasificación (en genera!) 54
2.3. Determinación 55
2.4. Competencia ordinaria 59
2.4.1. Concepto 59
2.4.2. C!asificación 59
2.4.2.1. Competencia territorial 59
2.4.2.2. Competencia material (civil o comcreia!) 60
2.4.2.2.1. Actos comerciales para una soia de las partes 62
2.4.2.2.2. Certificados dtf depósito emit idos por asociación mutuai . . . 63
2.4.2.2.3. Compraventa de j nmuebks 63
2.4.2.2.4. Compraventa de muebles 64
2.4.2.2.5. Consignación de haciendas y frutos del país 65
2.4.2.2.6. Corretaje 65
2.4.2.2.7. Depósito oneroso 65
2.4.2.2.8. Escrituración 65
2.4.2.2.9. Explotación agrícola 65
2.4.2.2.10. Expropiación 66
2.4.2.2. í 1. Ju ic io sucesorio 66
2.4.2.2.12. Marcas de fábrica 66
2,4,2.2.1 3. Mu t uo comercial 66
2.4.2.2.14. Repet ic ión de impuestos 67
2.4.2.2.15. Seguros 67
2.4.2.2.16. Sociedades comerciales 67
2.4.2.2.17. Socicdadesde beneficencia 69
2.4.2.2.18. Transporte aéreo 69
514
2.4.2.2,19. Transporte terrestre 70
Z.4.2,2.20. Casos dudosos 70
2.4.2.3. Competcnc ia materia! (civi! y comercia!) 70
2.4.2.3.1. Contratos de locación dc obras y servicios 70
2.4.2.3.2. Desalojo y'euestiones vinculadas con la locación 7
2.4.2.3.3. Prenda con registro 7
2.4.2.3.4. Accidentes de tránsito 7
2.4.2.3.5. Propiedad horizontal 7
2.4.2.3.6. División de condomin io 7
2.4.2.3.7. Contratos Civiles sobre cosas muebles 7
2.4.2.3.8. Créditos garanti-íados con hipoteca 78
2.4.2 . Î .9 . ju ic ios ejecutivos de naturaleza civii 79
2.4.2.3.10. Interdictos 79
2.4.2.3.11. Acciones y recursos de agentes y funcionarios municipales . 79
2.4.2.3.12. Hallazgo dc bienes abandonados o perdidos 80
2.4.2.3.13. Informaciones sumarias 60
2.4.2.3.14. Certificación de firmas 80
2.4.2.3.15. Casos dudosos 80
2.4.2.4. Competencia cuantitativa 81
2.4.2.4.1. Carácter de orden públ ico 81
2.4.2.4.2. Determinación 82
2.4.2.4.2.1. Mon to pecuniario de la demanda 82
2.4.2.4.2.1.1, j u i c i o de escrituración 84
2.4.2.4.2.1.2. j u i c i o sucesorio 84
2.4.2.4.2.1.3. Tramitación de exhorto 85
2.4.2.4.2.1.4, Juicios de indemnización por hechos ilícitos 85
2.4.2.4.2.2. Litigio dc valor indeterminado 85
2.4.2.4.2.3. Ju ic io de desalojo 86
2.4.2.4.2.4. Juicios por cuotas o partes de capital adeudado 86
2.4.2.4.2.5. ju ic ios divisorios 87
2.4.2.4.3. Modif icación del m o m o dcmantlatlo 67
2.4.2.4.4. Acumulac ión de pretensiones 88
2.4.2.5. Competencia funcional 88
2.4.2.6. Competencia por turno judicial 91
2.4.2.7. Excepciones a las reglas de competencia 93
515
2.4.2.7.1. Prórroga de compt-u-ncia 94
2.4.2.7.2. Conexidad causal u objetiva - • . • 94
2.4.2.7.3. Somc t im i cn i o a arbitraje 94
2.4.2.7.4. Fuero de atracción 95
2.4.2.7.4.1. V orden púislico 97
2.4.2.7.4.2. Ju ic io sucesorio 97
2.4.2.7.4.2.1. Desde cuándo opera 103
2.4.2.7.4.2.2. l ias ia cuándo o p e n 103
2.4.2.7.4.2.3. Relación litiseoíisorcia] , , 104
2.4.2.7.4.2.4. Deudas comra idas por herederos 105
2.4.2.7.4.2.5. Otros juicios universales 105
2.4.2.7.4.2.6. Competenc ia dei fuero comercial 106
2 .4 .2 .7 .4 , i . Ju ic io dc concurso preventivo , , , 106
2.4.2.7.4.4, Ju ie io de quiebra 108
2.4.2.7.4.4.1, Fundamen tos de! fuero de atracción 108
2.4.2.7.4.4.2, Juic ios atraídos 109
2.4.2.7.4.4.3, Excepciones al fuero de atracción 111
2.4.2.7.4.4.4, Coexistencia de quiebras dc varias personas que conforman
una un idad patr imonia l , . . . 113
2.4.2.7.4.4.5, Ju ic ios que tramitan ante otras cireunseripeiones 113
2.4.2.7.4.4.6, Re lac ión litisconsorcial 113
2.4.2.7.4.4.7, Conc lus ión del fuero de atracción 114
2.4.2.7.4.4.8, L iqu idac ión sin quiebra 114
2.4.2.7.4.5. Bibl iografía sobre fuero de atracción 115
2.5, Competenc ia federal 115
2.5.1, Concepto 115
2.5.2, Caracteres 117
2.5.3, Competenc ia de los tribunales inferiores . . , .,,.. 121
2.5.3.1. En razón de la materia 1 2 !
2.5.3.1.1. Causas regidas especialmente por la Const i tuc ión Nacional . . 122
2.5.3.1.2. Causas regidas especialmente por leyes del Congreso 123
2.5.3.1.3. Causas regidas especialmente por tratados con naciones ex-
iranjcras 129
2.5.3.1.4. Causas de almirantazgo y jur isdicción mar í t ima 129
2.5.3.1.5. Causas regidas por el derecho aeronáut ico 132
516
2.5.3,1.6. Causas concernientes ai transporto terrestre 1 34 2.5.3.2. En razón de las personas 136 2.5.3.2.1. Causas en ias que la Nación cs parte . 136 2.5.3.2.2. Distinta vecindad 145 2.5.3.2.3. Distinta nacionalidad 153 2.5.3.2.4. Cónsules y vicecónsules extranjeros 156 2.5.3.3. En razón de! lugar 157 2.5.3.4. En razón de! grado dc eonocimiento 158 2.5.4. Competencia originaria de ia Corte Suprema de Justicia dc la
Nación 159 2.5.4.1. Causas suscitadas entre dos o más provincias 161 2.5.4.2. Causas civiles entre una provincia y vecinos dcotra o ciudadanos
extranjeros 16Î 2.5.4.3. Causas entre una provincia y un Estado extranjero 171 2.5.4.4. Causas concernientes a embajadores y ministros píeni-
poteneiarios 172 2-5.4.5. Causas concernientes a cónsules y viceeónsuies extranjeros . . . 177 2.5.5. Competencia funcional de ia Corte Suprema de Justicia de la
Nación 179 2-6. Asuntos de índole internacional 180 2.7. Extensión dc ia competencia 182 2.8. Indelegabilidad dc la competencia 182 2.9. Comisión de diligencias 183 2.10. Determinación de la competencia 183 2.11. Medidas que puede adoptar un juez incompetente 183 2.12. Cuestiones de competencia 185 2.13. Declaración oficiosa de la incompetencia 185 2.14. Conflictos de competencia 185 2.15. Bibliografía sobre competencia {en general y en particular) 185 i. Jueces
3.1. Concepto Î95 3.2. Caracteres 196 3 . Î . Clases de órganos judiciales 197 3.3.1. Técnicos y legos 197 3.3.2. Unipersonales y colegiados
517
3.3.3. De eonocimicnto cn instancia única o plural 198 3.3.4. De conocimiento y de ejecución 199 3.4. inhabilidades 200 3.5. [neompatibiiidadcs 200 3.5.1. Ejercicio simultáneo de las magistraturas federal y provincial . . . 201 3.5.2. Actividad política 201 3.5.3. Ejercicio del comercio y de actividades lucrativas ZOÌ 3.5.4. Actividad profesional y desempeño de empleos públicos o
privados 202 3.5.5. Aetos contrarios a la dignidad dei cargo 2íi} 3.6. Deberes 203 3.7. Facultades 203 3.8. Derechos y garantías 204 3.8.1. Inamovilidad 204 3.8.2. [rreduccibilidad de las remuneraciones 205 3.8.3. Inmunidad al arresto y al procesamiento 205 3.8.4. Goce dc Üeencias 206 3.8.5. jubilación 206 3.9. Responsabilidad 206 3.9.1. Política 206 3.9.2. Civil 209 3.9.3. Pena! 210 3.9.4. Disciplinaria 210 3.10. Bibliografía sobre jueces 211 3.11. Bibliografía sobre jury de enjuiciamiento 215 4. Organización Jvdicial 216 4.1. Organización del Poder Judieia! de la Naeión 216 4 . í . l . Ciases de tribunales nacionales 216 4.1.1.1. Justicia federal 217 4.1.1.1.1. En ia Capital Federa! 217 4.1.1.1.1.1, Corte Suprema de Justicia de ia Nación 217 4.1.1.1.1.2, Cámaras federales de apeiaciones 21S 4.1.1.1.1.3, juzgados federales de primera instancia 220 4.1.1.1.2, En el inrerior del país 220 4.1 1,1.2.1. Cámaras federales dc apelaciones 220
518
4,1,1,1.2,2, juzgados federales de primera instancia 222
4.1.1.2, justicia ordinaria de la Capital Federa! 228
4.1.1.2.1, Cámaras nacionales dc apelaciones 229
4.1.1.2.2, Juzgados nac ionaks de primera instancia 231
4.1.1.3, just ic ia de paz del Territoriode la Tierra dc! Fuego, Antárt ida c
ís!as de! At l án t ico Sur 232
4.2. Organización del Poder jud ic ia l de la Provincia dc Buenos Aires . . 234
4.2.1. Suprema Corte de justicia 234
4.2.1.1, Asiento 234
4.2.1.2, Competencia rerritorial 234
4.2.1.3. Competencia materia! 234
4.2.1.4. Competencia funciona! 235
4.2.2. Cámaras de Apeiación en lo Civii y Comercia! 236
4.2.2.1. Asientos 236
4.2.2.2. Competencia territorial 236
4.2.2.3. Competencia materia! 237
4.2.2.4. Competencia funcional 238
4.2.3. jueces de primera instancia en !o Civi! y Comercia! 240
4.2.3.1. Asientos 240
4.2.3.2. Competencia territorial 240
4.2.3.3. Competencia maceria! 240
4.2.3.4. Competencia funcional 241
4.2.3.5. Competencia persona! 241
4.2.3.6. Competencia residual 241
4.2.4. jueces de paz letrados 242
4.2.4.1, Asientos 242
4.2.4.2. Competencia territoria] 242
4.2.4.3. Competencia material 242
4.2.4.4, Competencia concurrente 244
4.2.5. Tribunales de Menores 244
4.2.5.1. Asientos 244
4.2.5.2. Competencia territoria! 245
4.2.5.3. Competeneia material 245
4.2.5.4. Competeneia por conexidad 246
4.2.6. Tribunales de! Trabajo 246
519
4.2.6.1. Asientos 246
4.2.6.2. Competcncia territorial 246 4.2.6.3. Competencia material 247 4.2.6.4. Competencia funcional 248 4.2.6.5. Competencia exciuyente del fuero de atracción 248 4.2.6.6. Compctencia excluyente del fuero federal 248 4.2.7, Juez Notarial 249 4.2.7.1. Asiento 249 4.2.7.2. Competencia territoriai 249 4.2.7.3. Competencia material 249 4.2.7.4. Competencia funcional 249 4.3. Organización judicial de la República del Paraguay 250 4.3.1. Corte Suprema dc Justicia 250 4.3.1.1. Asiento 250 4.3.1.2. Competcncia territoriai 250 4.3.1.3. Competencia material 250 4.3.1.4. Compctencia funcional 251 4.3.2. Tribunales de Cuentas 251 4.3.2.1. Asiento 251 4.3.2.2. Competencia territorial 252 4.3.2.3. Competencia material . 252 4.3.3. Tribunal de Apelación en !o Civii y Comercia! 252 4.3.3.1. Asiento 252 4.3.3.2. Competencia territorial 252 4.3.3.3. Competencia material 252 4.3.3.4. Competencia funcional 253 4.3.4. Tribunal de Apelación de todos los fueros 253 4.3.4.1. Asiento 253 4.3.4.2. Competencia territoriai 253 4.3.4.2.1. Villarica 253 4.3.4.2.2. Encarnación 254 4.3.4.2.3. Concepción 254 4.3.4.2.4. Presidente Stroessner 254 4.3.4.2.5. Pedro Juan Caballero 254 4.3.4.3. Compctencia material 255
520
4.3-5. Tribunal dc Apelación dfl Trabajo 255
4.3.5.1. Asiento 255 4.3 5 2 CompL-tcncia íerncorial 255
4.3 5.3. Competencia material . - 255
4.3.5.+. Competencia funcional 255
4.3.6. Tribunal de Apelación de Menores 256
4.3.6.1. Asiento 256
4.3.6.2. Competencia territorial 256
4.3.6.3. Competencia material 256
4.3.6.4. Competencia íunciunal 256
4.3.7. Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial 257
4.3.7.1. Asiento 257
4.3.7.2. Competencia territorial 257
4.3.7.3. Competencia material 257
4.3.7.4. Competencia funcional 257
4.3.7.5. Competencia cuantitativa 258
4.3.8. Jueces dc primera instancia en lo Laboral 258
4.3.8.1, Asiento 258 4.3.8.2, Competencia territorial 258
4.3.8.3, Competencia material 258
4.3.9. jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y del
Menor 259
4.3.9.1. Asientos 259 4.3.9.2. Competencia territorial 259
4.3.9.2.1, de Villarica 259
4.3.9.2.2, El de Enearnaeion 259
4.3.9.2.3, El de Concepción 260
4.3.9.2.4, El de Presidente Stroessner 260
4.3.9.2.5, El de Pedro Juan Caballero 260
4.3.9.3. Competencia material 260
4.3.10. Jueces dc primer^ instancia tutelar del menor 260
4.3.1Ü.1. Asientos 260
4.3.10.2. Competencia territorial 260
4.3.10.3, Competencia material 260
4.3.11. Jueces de paz letrados 261
521
4 . J . n . l . Asientos 261
4.3.1 i.2. Competencia territorial 262
4.3.11.3 Competencia material 262 4.3.11.4. Competencia cuaiuitativa 262 4,3.12. Jueces de paz cn lo Civil, Comercial y Laboral (legos) 263 4.3.12.1. Asientos 263 4.3.12.2. Cíjmpetencia territorial 263 4.3.12.3. Competencia materia! 263 4.3 12.4. Competencia cuantitativa 264
Artículo 2 -- Prórroga expresa o tácita 264 Concordancias internas 265 Concordancias externas 265 5. /•'i'órwgi) Je í:o»if>eíf>¡cu 266
5.1. Concepto de prórroga 266 5.2. Diferencia con el derecho de opción 269 5.3. Requisitos para su procedencia 270 5.4. Clases de prórroga 273 5.4.1. l'rórroga de la compctencia federa! 275 5.4.2. Renuncia al arliirrajc 277 5.5. Lfcctos dc ! i prórroga 278
Artículo 3 — indelegabilidad 279 Concordancias internas 279 Concordancias externas 279 ó. Indelegiihilidad de lu competencu 280 6.1. Concepto y alcance 280 6.2. Requerimientos dirigidos a jueces dc inferior jerarquía 281 7. Cumiúón d<-' Jilige/uias 282 7.1. Casos en los cuales procede 282 7.2. Deberes y facultades dei juez comisionado 282 7.2.1. Deberes 282 7.2.2. Facultades 283 7 3. Bibliografía sobre exhortos 283
Artícuhi 4 — Declaración de incompctcncia 284 Concordancias internas 284 Concordancias externas 285
522
8. Dt i-Lii\)i io>i ofií'ioM) Jt ' h Í!!i(niip('!>'»i.-iíi . . .
a. 1. Oportunidades
a.2. Impugnación por t i interesado 8. J. t ícctos de la deelaraeiún dc iticoiupetcncia 8.4, Citcsicia de jurisdlccióii
Art ículo 5 - Regías gcneraies
ilüi'ijl
Concordancias internas Concordanci^is externas 9. Cdinpí-tt'üí iíi U'i'niíindl
9 1. Determinación
9.2 i^vclsiones cerniinológieis sobre la eonipcteiKia tei r 9 .2 . Í - Pretensiones reales 9.2.1.1 Sobre bienes inmuebles 9.2.1.2. Sobre bienes mueVjles 9.2.2. Pretensiones personales 9.2 2.1. l-'undadas en derechos ereditorios de ornícn eoniiaeiual 9.2.2.1.1. juez de! lugar dc cuiiipliniiento de la oblijí jción 9.2.2.1.1.1. Casos especiales de determinación del lugar de euniplmiien-
tu de la obligación 9.2 2.1.1 1.1 Compraventa de cosa mueble 9.2.2 . I .3 . I .2 . Coiretaje
9.2.2.1.1.1.3 Cheques 9,2.2.1.1.1.4. Escrituración 9 . 2 . 2 . 1 . 1 . 1 5 . Facturas y reniitos 9.2.2.1.1.1.6, Incunipü imcntü eontraetua!
9.2.2.1.1.1.7. Letra de cambio 9,2.2. L 1.1.8. Locación de obra 9.2.2.1.1.1.9. Pagaré 9 .2 . 2 . l . l . J , 1 0 . Restitución de cosa depositada . , . 9 .2,2.1.1.1.11 Sucursales 9.2.2 .1 .1 1.12. Sumas de dinero 9.2 .2 .1 .1 .1 .1 3. Venta a plav.os 9,2.2. L2 . Juez, del lugar del domicilio del deniaiidado o del lugar de iva-
l i /aeión del eontiato
9,2.2.1.3 .Juez del lugar convenido por las paites .
2«5 2H5
290 290
291
292 29-1 2VA
296 296 297 297 29K
299 ÍOO
í t n
302
303 303 Jü3
303 304 3Ü4 304 305 305 305 305 305 306 306
306 30H
523
9 . 2 . 2 . 2 . Fundadas cn dcrcehos crcditorios d t origen extraeontraetual , 308
9.2.2.3, Otras pretensiones de indole patrimonial 309
9.2.2.3.Ì, Rendición de cuentas 309
9.2.2.3.2. Cobro de impuestos, tasas o multas 310
9.2.2.3.3. Repetición de impuestos 3 H
9.2.2.3.4. Relaciones societarias 313
9.2.2.3.5. Citación en garantía 314
9.2.2.3.6. i-.jccución de prenda con registro 314
9.2.2.4. Caso de pluralidad de demandados 314
9.2.2.5. fretcnsiones familiares y de estado 315
9.2.2.5.1. Divorcio y nulidad de matr imonio 316
9.2.2.5.2. Declaración de incapacidad y de inhabilitación 317
9.2.2.5.3. Declaración dc ausencia y de faliecimiento presunto 318
9.2.3. feticiones extracontenciosas 319
9.2.3.1. l'rincipio general 319
9.2.3.2. Pedidos dc .segunda copia • de rectificación de errores dc escri-
turas públicas 319
9.2.3.3. Protocolización de testamentos 320
9.2.4.4. Tu t d a y córatela 320
9.2.3.5. inscripciones y rectificaciones de asientos relativos al estado civil 321
9.2.4. J uicios universales 322
9.2.4.1. Ju ic io sucesorio 322
9.2.4.1.1. Ult imo domicil io del causante 322
9.2.4.1.2. Prueba del domici l io 323
9.2.4.1.3. Lugar de fallecimiento del causante 324
9.2.4.1.4. Domici l io legal del causante 325
9.2.4.1.5. Domic iüo del heredero único 325
9.2.4.1.6. Sucesiones vinculadas 325
9.2.4.1.7. Domici l io dei iugar dc ubicación de los bienes 326
9.2.4, ! .8, Fallecimiento en el extranjero Ì2Ó
9.2.4.2. Juicio concursal . 326
9.2.4.2.1. Personas de existencia visible 327 9.2.4.2.2. Personas de existencia ideal 327
9.2.4.2.3. Deudores domiciliados en el extranjero 328
Artículo 6 — Reglas especiales 328
Concordancias internas 329
Concordancias externas 330
524
10. Compeíencia por conexión J30
10.1, Conecpro 3J0
10.2, Proceso acumuiativo 333
10.3, Casos dc conexión instrumenta! 334
10.3.1, Pretcnsiones accesorias y de garantía 3 34 10.3.1.1, Incidentes , 334
10.3.1.2, Tercerías 335
10.3.1.3, Obligaciones de garantía 335
10.3.1.4, Cumpl imiento de la transacción 335
10.3.1.5, Ejecución de sentencia 336
10.3.1.6, Ejecución de honorarios 337
10.3.1.7, Otras pretensiones accesorias 338
10.3.2, Separación dc bienes y liquidación de la sociedad conyugal . . . 338
10.3.3, Exclusión del cónyuge, tenencia dc Kijos, alimentos y litis-
expensas 339
10.3.4, .Vledidas preliminares y precautorias 342
10.3.5, Pedido de beneficio de litigar sin gastos 344
10.3.6, i^roecso dc conocimiento posterior al de ejecución 344
10.3.7, Determinación de responsabilidad por medidas cautelares . , . , 345
CAPÍTULO ii
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art ículo 7 — Procedencia 345 Concordancias internas 345
Concordanciasexternas 346
ll. Cuestiones de competencia^ 346
11.1. Concepto 346
11.2. Diferencias con los conflictos de competencia 347
11.3. Eormas de cuestionar la competencia 349
11 3,1. Declinatoria 349
U .3 .1 1. Concepto 349
n 3.1.2. Trámite 350
525
i 1.3.2. lEihilíituiiíi
11. J.2.1 f .o inL'pto
11.3.2.2 l'lantL'.tini(.iuü
1 13 .2 .3 . 'i ráni iu ' .hiil- cl ju tv il-l|ucih1o
1 1 .3.2.4. "i'r.imitt; mlK' t l siípciior
1 1.3 2 5. í-;tVcti>s (k- la ticiluLCioii
11.4. ("ont'lictos tic L-oliipclL-iu-iil
12. í-llllllllU'S .1 i7«'\í(í)/fi's ¡h- fl)IUpí-t(-IU'h1
35Ü
350
350
351
351
351
351
351
12.] O p o n i u u d a i l piaiULMiÍLis 351
12.2 IJVctüs d f 1.1 op t i ó i i 352
Ar t i cu lo H — Deeünator ia f inh i l i i to i ia .
Concoi tlancias internas
CoiicovdaiiL-ias cxtcrn.is
J 3, ri\!l>liU' ,/í' !,IS í'Ui'SÍKIili'^ lit" l'J)JJ;/)l7l'JJi7i! , . .
13 1. Dec l ina iona
13.1.1. I 'roccti i i i i iciuo
13 .11 .1 . l 'rocfsu ord inar io
13.1.1.2. Proceso sumario
13.1 1 3. Proceso .suiDarisiiiio
13.1.1.4. ü í r o s procesos
1 3 1.2. htoctos del recha/o J e la dcclinaiovia .
13 1.3. i'-íecios di-i a(.oj|;iniiento de la deciinaiovia
1 3.2 Inh ib i tor ia
1 .í 2 I P la/o para deducirla
13.2.2. Proccdi i i i iento
Ar t í cu lo 9 — Planteamiento y decisión de la inh ib i tor ia
(kMicordancijs inícniaN
Coi icoidai icias externas
14. '!'i\iin¡li' ílr iiibihiini'ui
14.1 Pkuncan i iento
14.2. Decisión
14.3. l ' l amcün i i en io Je un;i cucstión dc compc tc i u ia a un ii ¡hunj l iU
rior
352
353
353
354
354
354
354
354
355
356
3 56
357
35 K
35K
35»
359
359
3 59
359
360
Jó]
526
Art i cu lo 10 ~ Trámite de la inhibi tor ia ante el juez requerido 362
Concordancias internas 363
Concordanciasexternas 363
15. Trámite de la inbihitm ia ante ei juez requerido 363
15.1. Hipótesis de aeeedersc a la inhibición 363
15 2. üipótesis dc que el juez requerido mantenga su competencia 364
Art ícu lo ! 1 — Trámite dc ia inhibi tor ia ante el tribunal superior 365
Concordancias internas 365
Concordanciasexternas 365
16. Tràmite de ta inhihiíona ante el tribunai superior 366
16.1. Tribunal competente 366
16.2. Exciusjón de ia intervención de las partes 367
16.3. i.ey procesa! aplicable 367
16.4. Criterio para determinar la competencia 3óS
16.5 Decisión 369
16.6 Inactividad dc! juez requirente 369
Art i cu lo 12 — Suspensión de ios procedimientos 370
Concordancias internas 370
Concordancias externas 370
17. Hfecro^ de ¡a deducción de inhihitorui 370
17 ! . l ' undamento de la suspensión de los procedimientos 370
] 7,2. Momento a partir del cua! se opera la suspensión 371
17.3. Excepciones al principio 371
Ar í í co io 13 — Cont ienda negativa y conoc imiento s imuitáneo 37!
Concordanciasexternas 371
18. Confiictm de eoìnpetcncia 372
18,1. Caso d ' contienda negativa
18.1 1 Tribuna! competente para dirimirla 373
18.1 2. I 'rocedimiento 37ÍÍ
18.2 Caso de conocimiento simultáneo 379
18 2.1. Tribunal competente 379
18.2 2 Procedimiento
18.3. Intervención de la í 'ortc Suprema por denegación dc jusiit ia 381
527
CAPÍTULO UI
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artícuio 14 — Recusación sin expresión de causa 382 Concordancias inicrnas Í83
Concordancias externas 383
19. Reciisacií))] 3fi5
19.1. Concepto 385
19.2. Clases 385
19.3. Naturaleza jurídica 386
19 4- Bibliografía sobre recusación )• excusación 386
20. Excusación 388
21. Recusación iiii expresión de Cííusí^ 388
21.1. Concepto 388
21.2. Críticas
21.3. Procedencia e improcedencia 393
21.3.1. En cuanto a los sujetos 393
21.3.1.1. Activos 393
21.3.1.1.1. Partes procesales 393
21.3.1.1.2. Estado 394
21.3.1.1.3. Ministerio público . . . - =94
21.3.1.1.4. Representantes de las partes 395
21.3.1.1.5. Abogados patrocinantes 396
21.3.1.1.6. Abogados en catisa propia 396
21.3.1.1.7. Partes en proceso voluntario 397
21.3.1.1.8. Partes incidentales 397
21.3.1.1.9. Tercero coadyuvante litisconsorte 397
21.3.1.1.10.' i ercero excluyente 398
21.3.1.1.11. Tercero coadyuvante simple . . . . 398
21.3.1.1.12. Personas ajenas a la litis 398
21.3 1,1,13 , Partes múltiples 399
21.3.1.2. Pasivos 399
21.3 .1.2.1. jueces de primera instancia 399
21.3.1.2.2. J ueccs de segunda instancia 400
528
21 3 1.2.3. J ut ees de superiores tribunales o cortes 400
21 3 1.2.4. Jueces de feria 400
21.3.1,2,5-Funcionarios de! ministerio público 401
21.3.1.2.6 Secretarios judiciales 401
213-2 En cuanro al cipo de proceso 401
21.3.2.1, Juicio sumario 402 21.3.2.2. Juicio suman'simo 402
21-3-2-3. Tercerías 403
21,3,2,4. Ju ic io sucesorio 403
21-3-2.5. Juicios concúrsales 404
21.3.2.6, Juicio de alimentos 405
21.3.2.7, Juicio de declaratoria dc pobreza 405
21-3.2.8. Juicio incidental 405
21.3.3. En cuanto a! t iempo 405
21.3.3.1. En primera instancia 406
21.3 .3 .1 .1 . Pore! actor 4 0 6 21.3.3.1.2, Pore! demandado 407
21.3.3.2. En segunda instancia 410
21.3.3.3. En ulterior instancia 410
21.3.4. En cuanto a la forma 410
2Í.4, Trámite 411
21.5. Efectos 411
21.6. Renuncia 411
21.7. Desistimiento 412
21.8. Recusación maliciosa 413
21.9. Límites 413
21.10. Recusación de funcionarios 413
Art ículo 15 - Límites 413
Concordancias internas 414
Concordanciasexternas
22. Limiten a la facultad de recusar sm expreswii de causa 414
22.1. Oportunidad con que cuenta cada parte 414
22.2. Caso de litisconsorcio 415
529
Artículo 16 - Consecuencias 417
Concordancias internas 417
Concordanciasexternas 417
23. Efectos de h recìisaciòn sin expresión de causa 418
23.1. Deberes del juez recusado 418
23.2. Facuitades del juez, recusado 419
23.3. Facultades del juez a quien se remiten las actuaciones , . 420
23.4. Efectos de la recusación deducida en el principal sobre ios inciden-
tes y viceversa 420
23.5. Continuidad de trámites, plazos y diligencias ya ordenadas 42 J
23.6. Integración de los tribunales colegiados 422
Articuio 17 — Recusación con expresión de causa 422
Concordancias internas 423
Concordanciasexternas 42 3
24. Recusación con expresión de causa 425
24.1, Reglas aplicables 425
24.1.1. Sujetos de la recusación 426
24.1.1.1, Sujetos activos 426
24.1.1.2. Sujetos pasivos 426
24.1.2. Tipo de proceso 427
24.1.3. Oportunidad 429
24.1.4. Forma 429
24.1.5. Trámite 429
24.1.6. Efectos 429
24.1.7. Renuncia 429
24.1.8. Desistimiento 430
24.1.9. Recusación maliciosa 430
24.2. Causales de recusación contempladas por el CPCN 430
24.2.1. Parentesco 432
24.2.2. Interés 433
24.2.2.1, Directo 434
24.2.2.2, Indirecto 436
24.2.3. Hei to pendiente - 437
24.2.4. Crédito o deuda 437
530
24 2 5. Denuncia n t^uerelia +38
24.2.6. Formación de cau&acn juicin politico 440
24.2.7. Prejuzgamiento "^40
24.2.fi. Bciiciìcios dc importancia 4+S
24.2.9. Amistad 449
24.2.10. Enemistad 451
24-3. Causales previstas cn otros ordenamientos 454
24.3.1. Tutela o curatela 454
24.3.2. Testigo de ios hechos determinantes del proceso 454
24.3.3. Nulidad de procedimientos 455
24.3-4. Queja por retardo de justicia 455
24.3.5, Recusación como juc/, inferior 456
24.3.6. Parentesco entre jueces de distintas instancias 456
24-4 Oportunidad para recusar 456
24.5, ¡"rihuna! competente para conocer de la recusación . . - - 457
24-6- Excusación 457 24.7, Recusación dc funcionarios 457
Artícuio 18 - Oportunidad 457
Concordancias internas 457
Concordancias externas 457
25. Oportunidad piiru recusar con expresir')!! de cmsa 458
25.1. Clausaies anteriores a ia iniciación del proceso 458
25.2. Causales sobrevinientes 458
25.3. Causales conocidas ton posterioridad a ia iniciación tJcl proceso . 459
25.4. Límites según el t ipo dc proceso y la instancia en que se
encuentre 460
Artículo 19 - Tribunal eompetente para conocer de la recusación . . . , . 4ól
Concordancias internas 461
Concordancias externas 461
26. Tribuna! competente püM resolver la recusacinti con expresión di-causa 461
26.1. Recusación de jueces integrantes de órganos colegiados 461
26.2. Recusación dc jueces de primera instancia 463
26.3 . Recusación de los jueces comisionados 464
531
Artículo 20 — Forma de deducirla 464 Concordanciasexternas 465
27. Lugar y forma dc h> ri-cusíicuni con cxpn'sioií dc cjusa 465 27.1. Lugar dc la recusación 465 27.2. Forma dc la recusación . . . 465 27.2.1. Fundamentacíón - - . 466 27.2.2. Ofrecimiento y agregación de prueba 467
Artículo 21 — Rechazo in iimine 467 Coneordaneias internas 468
Concordanciasexternas 468
2S. Rechazo liininar de líi recusiidón 468
28.1. Causales dc rechazo 468 28.2. Tribuna] competente para disponer el reeha/o Iiminar 470
Articulo 22 — Informe del magistrado recusado . . 471
Concordancias externas 471
29. Reciísaciófi de jueces de tribumites siiprrtorcs 471 29 .1 . Exaimen de admisibilidad 471 29.2. Informe dei magistrado o magistrados recusados 472
Artículo 23 — Consecuencias dei contenido del informe 472 Concordanciasexternas 472 30. Recusación de jueces de tribunales superiores 473 30.1. Reeonocimiemo de los hechos 473 30.2. Negación de los hechos • 473 30.3. Partes en el incidente de recusación 474
Artículo 24 — Apertura a prueba 474 Concordancias internas 475 Concordancias externas 475
Recusación de jueces de tribunales superiores 475 31.1. Procedencia de la apertura a prueba 475 31.2. Plazo probatorio 476 31.3. Medios de prueba 477
Artículo 25 - Resolución 477 Concordanciasexternas 477 32. Recusación de jueces de irìbunaìes superiores 478
532
32.1. Trámite posterior a la producción de la prueba 478
32.2. Curso de las costas 478
32.3. Declaración de malicia 478
Art ículo 26 — Informe de ios jueces de primera instancia 478 Concordancias externas 479
33. Recnsíiciórt de los ¡veces de pritneríi instancia 479
33.1- Naturaic/a del incidente . 479
33.2. Trámite 479
Art ículo 27 — Trámite de la recusación de losjueces de primera instancia . 481 Concordancias externas 481
34. Recus,.u-ión de ¡os jueces de primera instancia 482
34.1 Examen de admisibilidad 482
34.2. Reconocimiento de los hechos 482
34.3. Negación de los hechos 482
Artículo 28 - Efectos 483 Concordancias externas 483
35. Reso¡vcíón de¡ incidente de recusación 483
35.1. Recusación dc jueces de primera instancia 483
35.1.1. Resolución desestimatoria 483
35-1-2- Resolución favorable a la recusación 484
35.2. Recusación de jueces de tribunales superiores 484
35.3- irrecurribilidad 484
Art ícuio 29 — Recusación maliciosa 485
Concordan.:ias internas 485
Concordancias externas - , • 485
36- Cufso de las costas, declaración de maltaa y ap¡\cación de multa . . 485
36.1. Curso de las costas 485
36.2. Declaración de malicia +86
36-3- Multa +87
Artículo 30 — Excusación +87
Concordancias internas +88
Coneurdaneias externas 488
37. í^xcusaaon 488
37.1. Concepto 488
533
37 2 CausLik's de excusación como deber 489
37.3. i .a excusación como derecho dc abstenclóü 491
37.4. Oportunidad 493
37.5. Horma 494
37.6. Parentesco con otros funcionarios 495
37.7. Bibiiograí'ia 495
Articulo 31 — Oposición y efectos . 496
Concordancias e\iernas 496
3K. Ti\!fiiiti' iit' ¡,i i-xcií-iiiLioi! 496
38.1. Oposición ) dispcnsíi 496
38.2. .Aceptación de ia eNCusaeioii 498
38.2.1. De un juc/ de primera instancia 498
38.2.2. De un jue/, de segunda o ulterior instancia 498
38.3. Recha/.o de la excusación 499
38.3.! Dc u " juez de primera instancia 499
38.3.2. De un juez de segunda o ulterior instancia 499
Artículo 32 — l-'alta de excusación 500 Concordancias internas 500
Concordancias e.xtevnas 500
39. Lii Jítlhí (./(' i:\ fiiSiii'i'>i! í'oit;t} Í.\I!ISÍ>! JÍ' í'ii/iíit'huiHí'ulíi 500
39.1. f 'undaii icnto de la norma 500
39.2. Alcance de la nornia 501
Artículo 33 ~ Ministerio público . . . 501 Concordancias externas 501
40. Recusiii'ii))! V í'xcus^u'ioi) di- ios fioiaoiui-ias dei lutmsia-ii) piiiilifo 502
40 . ! . Regímenes legales 502
40.2. Funcionarios comprendidos en el art. 3 3 502
40.3. Recusación y excusación de ios secretarios 505
I N Ü I C K DK LA H I B L I O G K A i - iA G K M v K A l . Í : í )\SUÍ I A D A 5 0 7
INDICF , D E U N I C A C I O N DI- L L-X ¡ U S UT A L Í T I C U L D S 5 0 9
INDICE SISTh:MATitO d . 513
COMPOSICION Y niAGRA.MACiON SI- RilAÍ.r/.í) ur^
KLIBÍNZAL . CL IL20NI UOITORES Y SH I-ERMINO DE IMPRIMIH
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DE IMPRENTA LUX S R !. , ! i YÍUC.OYFN 246 Í . .SANTA i- i l
5 34
N O M I N A D E C O L A B O R A D O R E S 7
A C L A R A C I O N E S P R E V I A S 11
I N D I C E G E N E R A L D E A B R E V I A T U R A S 1 7
I N D I C E D E A B R E V I A T U R A S Q U E I N D I C A N L U G A R O F U E R O 2 5
I N D I C E D E T R I B U N A L E S 2 7
C O D I G O P R O C E S A L C I V I L Y C O M E R C I A L
D E L A N A C I O N
PARTE GENERAL
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I ORGANO JUDIC IAL
CAPITULO I COMPETENCIA
Artículo 1 — Carácter 29 Concordancias internas 30 Concordancias externas 30 1. Función judicial 36 L l . Concepto 36 1.2. Caracteres 38 1.3. Extensión 40 1.3.1. En sentido subjetivo 40 1.3.1.1. Estados extranjeros 41
1.3.1.2. Buques 43 1.3.1.3. Embajadores y ministros plenipotenciarios 43 1.3.1.4. Legisladores 44 1.3.1.5. Magistrados judiciales 45 1.3.2. En sentido objetivo 46 1.3.2.1. Espacio marítimo 46 1.3.2.2. Espacio aéreo 48 1,4. Bibliografía sobre función judicial y jurisdicción 49 2. Competertela 51 2.1, Concepto y caracteres 51 2.2, Clasificación (en general) 54 2.3, Determinación 55 2,4-, Competencia ordinaria 59 2.4.1. Concepto 59 2.4.2. Clasificación 59 2.4.2.1. Competencia territoria] 59 2.4.2.2. Competencia material (civil o comercial) 60 2.4.2.2.1. Actos comerciales para una sola de las partes 62 2.4.2.2.2. Certificados de depósito emitidos por asociación mutual . . . 63 2.4.2.2.3. Compraventa de inmuebles 63 2.4.2.2.4. Compraventa de muebles 64 2.4.2.2.5. Consignación de haciendas y frutos del país 65 2.4.2.2.6. Corretaje 65 2.4.2.2.7. Depósito oneroso 65 2.4.2.2.8. Escrituración 65 2.4.2.2.9. Explotación agrícola 65 2.4.2.2.10. Expropiación 66 2.4.2.2.11. Juicio sucesorio 66 2.4.2.2.12. Marcas de fábrica 66 2.4.2.2.13. Mutuo comercial 66 2.4.2.2.14-, Repetición de impuestos 67 2.4.2.2.15. Seguros 67 2.4.2.2.16. Sociedades comerciales 67 2.4.2.2.17. Sociedades de beneficencia 69 2.4.2.2.18. Transporte aéreo 69
2.4.2.2.19. Transporte terrestre 7Ü
2.4.2.2.20. Casos dudosos 70
2.4.2.3. Competencia material (civil y comercial) 70
2.4.2.3.1. Contratos de locación dc obras y servicios 70
2.4.2.3.2. Desalojo y cuestiones vinculadas con la locación 72
2.4.2.3.3. Prenda con registro 73
2.4.2.3.4. Accidentes de tránsito 74
2.4.2.3.5. Propiedad horizontal 75
2.4.2.3.6. División de condomin io 77
2.4.2.3.7. Contratos civiles sobre cosas muebles 77
2.4.2.3.8. Créditos garantizados con hipoteca 78
2.4.2.3.9. Juicios ejecutivos de naturaleza civil 79
2.4.2.3.10. Interdictos 79
2.4.2.3.11. Acciones y recursos de agentes y funcionarios municipales . 79
2.4.2.3.12. Hallazgo de bienes abandonados o perdidos 80
2.4.2.3.13. Informaciones sumarias 80
2.4.2.3.14. Certif icación de firmas 80
2.4.2.3.15. Casos dudosos 80
2.4.2.4. Competencia cuantitativa 81
2.4.2.4.1. Carácter de orden públ ico 81
2.4.2.4.2. Determinación 82
2.4.2.4.2.1. Mon to pecuniario de la demanda 82
2.4.2.4.2.1.1. Ju ic io de escrituración 84
2.4.2.4.2.1.2. Ju ic io sucesorio 84
2.4.2.4.2.1.3. Tramitación de exhorto 85
2.4.2.4.2.1.4. Juicios de indemnización por hechos ilícitos 85
2.4.2.4.2.2. Litigio de valor indeterminado 85
2.4.2.4.2.3. Ju ic io de desalojo 86
2.4.2.4.2.4. Juicios por cuotas o partes de capital adeudado 86
2.4.2.4.2.5. Juicios divisorios 87
2.4.2.4.3. Modif icación del mon t o demandado 87
2.4.2.4.4. Acumolac ión de pretensiones 88
2.4.2.5. Competencia funcional 88
2.4.2.6. Competencia por turno judicial 91
2.4.2.7. Excepciones a las reglas de compctencia 93
2.4.2.7.1. Prórroga de competencia 94
2.4.2.7.2. Conexidad causal u objetiva 94
2.4.2.7.3. Somet imiento a arbitraje 94
2.4.2.7.4. Fuero de atracción 95
2.4.2.7.4.1. Y orden públ ico 97
2.4.2.7.4.2. Ju ie io sucesorio 97
2.4.2.7.4.2.1. Desde cuándo opera 103
2.4.2.7.4.2.2. Hasta cuándo opera 103
2.4.2.7.4.2.3. Relación litisconsorcial 104
2.4.2.7.4.2.4. Deudas contraídas por herederos 105
2.4.2.7.4.2.5. Otros juicios universales 105
2.4.2.7.4.2.6. Competencia del ^uero comercial 106
2.4.2.7.4.3. Ju ic io de concurso preventivo 106
2.4.2.7.4.4. j u i c i o de quiebra 108
2.4.2.7.4.4.1. Fundamentos del fuero de atracción 108
2.4.2.7.4.4.2. Juicios atraídos 109
2.4.2.7.4.4.3. Excepciones al fuero de atracción 111
2.4.2.7.4.4.4. Coexistencia de quiebras de varias personas que conforman
u n aun i d ad patrirnoniai 113
2.4.2.7.4.4.5. Juicios que tramitan ante otras circunscripciones 113
2.4.2.7.4.4.6. Relación litiseonsoreial 113
2.4.2.7.4.4.7. Conclusión del fuero de atracción 114
2.4.2.7.4.4.8. Liquidación sin quiebra 114
2.4.2.7.4.5. Bibliografía sobre fuero de atracción 115
2.5. Competencia federal 115
2.5.1. Concepto 115
2.5.2. Caracteres 117
2.5.3. Competencia de los tribuoalcs inferiores 121
2.5.3.1. En razón de lamater ia 121
2.5.3.1.1. Causas regidas especialmente po r ! a Const i tución Nacional . . 122
2.5.3.1.2. Causas regidas espceiaimente por leyes del Congreso 123
2.5.3.1.3. Causas regidas especialmente por tratados con naciones ex-
tranjeras 129
2.5.3.1.4. Causas de almirantazgo y jurisdicción mar í t ima 129
2.5.3.1.5. Causas regidas por el derecho aeronáutico 132
2.5.3.1.6. Causas concernientes al transporte terrestre 134 2.5.3.2. En razón de las personas 136 2.5.3.2.1. Causas en las que la Nación es parte 136 2.5.3.2.2. Distinta vecindad 145 2.5.3.2.3. Distinta nacionalidad 153 2.5.3.2.4. Cónsules y vicecónsules extranjeros 156 2.5.3.3. En razón del lugar 157 2.5.3.4. En razón del grado de conocimiento 158 2.5.4. Competencia originaria de La Corte Suprema de Justicia de la
Nación 159 2.5.4.1. Causas suscitadas entre dos o más provincias 161 2.5.4.2. Causas civiles entre una provincia y vecinos de otra o ciudadanos
extranjeros 163 2.5.4.3. Causas entre una provincia y un Estado extranjero 171 2.5.4.4. Causas concernientes a embajadores y ministros pleni-
potenciarios 172 2.5.4.5. Causas concernientes a eónsulesy vicecónsules extranjeros . . . 177 2.5.5. Competencia funcional de la Corle Suprema de Justicia de la
Nación 179 2.6. Asuntos de índole internacional 180 2.7. Extensión de la competencia 182 2.8. Indelegabilidad de la competeneia 182 2.9. Comisión de diligencias 183 2.10. Determinación de la competencia 183 2.11. Medidas que puede adoptar un juez incompetente 183 2.12. Cuestiones de competeneia 185 2.13. Declaración oficiosa de la incompetencia 185 2.14. Conflictos de competencia 185 2.15. Bibliografía sobre competencia (en general y en particular) 185 Ì. Jueces 195 3.1. Concepto 195 3.2. Caracteres 196 3.3. Clases de órganos judiciales 197 3.3.1. Técnicos y legos 197 3.3.2. Unipersonales y colegiados 198
3.3.3. De eonocimiento en instancia única o plural 198 3.3.4. De conocimiento y de ejecución 199 3.4. Inhabilidades 200 3.5. Incompatibilidades 200 3.5.1, Ejercicio simultáneo de las magistraturas federal y provincial . . . 201 3.5.2, Actividad política 201 3.5.3, Ejercicio dd comercio y de actividades lucrativas 201 3.5.4, Actividad profesional y desempeño de empleos públicos o
privados 202 3.5.5, Actos contrarios a la dignidad del cargo 203 3.6. Deberes 203 3.7. Facultades 203 3.8. Derechos y garantías 204 3.8.1. Inamovilidad 204 3.8.2. Irreductibilidad de las remuneraciones 205 3.8.3. Inmunidad al arresto y al procesamiento 205 3.8.4. Goce de licencias 206 3.8.5. Jubilación 206 3.9. Responsabilidad 206 3.9.1. Política 206 3.9.2. Civii 209 3.9.3. Penal 210 3.9.4. Disciplinaria 210 3.10. Bibliografía sobre jueces 211 3.11. Bibhografía sobre jury de enjuiciamiento 215 4. Organización Judicial 216 4.1. Organización del Poder Judicial de laNación 216 4.1.1. Clases de tribunales nacionales 216 4.1.1.1. Justiciafederal 217 4.1.1.1.1. En la Capital Federal 217 4.1.1.1.1.1. Corte Suprema de Justicia de la Nación 217 4.1.1.1.1.2. Cámaras federales de apelaciones 218 4.1.1.1.1.3. Juzgados federales de primera instancia 220 4.1.1.1.2. En el interior del país 220 4.1,1.1.2.1. Cámaras federales de apelaciones 220
4,1.1,1,2.2. Juzgados federales de primera instancia 222 4.1.1.2. Justicia ordinaria de la Capital Federal 228 4.1.1.2.1, Cámaras nacionales de apelaciones 229 4.1.1.2.2, Juzgados nacionales de primera instancia 231 4.1.1.3, Justicia de paz dei Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur 232 4,2, Organización del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires , , 234 4.2.1. Suprema Corte de Justicia 234 4.2.1.1. Asiento 234 4.2.1.2. Competencia territorial 234 4.2.1.3. Competencia material 234 4.2.1.4. Competencia funcional 235 4.2.2. Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial 236 4.2.2.1. Asientos 236 4.2.2.2. Competencia territorial 236 4.2.2.3. Competencia material 237 4.2.2.4. Competencia funcional 238 4.2.3. Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial 240 4.2.3.1. Asientos 240 4.2.3.2. Competencia territorial 240 4.2.3.3. Competencia material 240 4.2.3.4. Competencia funcional 241 4.2.3.5. Competencia personal 241 4.2.3.6. Competencia residual 241 4.2.4. Jueces de paz letrados 242 4.2.4.1. Asientos 242 4.2.4.2. Competencia territorial 242 4.2.4.3. Competeneia material 242 4.2.4.4. Competeneia concurrente 244 4.2.5. Tribunales de Menores 244 4.2.5.1. Asientos 244 4.2.5.2. Competencia territorial 245 4.2.5.3. Competencia material 245 4.2.5.4. Competencia por conexidad 246 4.2.6. Tribunales del Trabajo 246
4.2,6,1. Asientos 246 4.2 6,2. Competencia territorial 246 4.2.6.3. Competencia material 247 4.2.6.4. Competencia funcional 248 4.2 6,5. Competencia excluyente del fuero de atracción 248 4.2,6.6. Competencia excluyente del fuero federal 248 4.2,7. Juez Notarial 249 4.2.7.1. Asiento 249 4.2.7.2. Competencia territorial 249 4.2.7.3. Competencia material 249 4.2.7.4. Competencia funcional 249 4,3. Organización judicial de la República del Paraguay 250 4.3.1. Corte Suprema dc Justicia 250 4.3.1.1, Asiento 250 4.3.1.2, Competencia territorial 250 4.3.1.3, Competencia material 250 4.3.1.4, Competencia funcional 251 4.3.2. Tribunales de Cuentas 251 4.3.2.1. Asiento 251 4.3.2.2. Competencia territorial 252 4.3.2.3. Competencia material 252 4.3.3. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 252 4.3.3.1. Asiento 252 4.3.3.2. Competencia territorial 252 4.3.3.3. Competencia material 252 4.3.3.4. Competencia funcional 253 4.3.4. Tribunal de Apelación de todos los fueros 253 4.3.4.1. Asiento 253 4.3.4.2. Competencia territorial 253 4.3.4.2.1. Villarica 253 4.3.4.2.2. Encarnación 254 4.3.4.2.3. Concepción 254 4.3.4.2.4. Presidente Stroessner 254 4.3.4.2.5. Pedro Juan Caballero 254 4.3.4.3. Compctencia material 255
4.3.5. Tribunal de Apelación del Trabajo 255 4.3.5.1. Asiento 255 4.3.5.2. Competencia territorial 255 4.3.5.3. Competencia material 255 4.3.5.4. Competencia funcional 255 4.3.6. Tribunal de Apelación de Menores 256 4.3.6.1. Asiento 256 4.3.6.2. Competencia territorial 256 4.3.6.3. Competeneia material 256 4.3.6.4. Competeneia funcional 256 4.3.7. Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial 257 4.3.7.1, Asiento 257 4.3.7.2, Competeneia territorial 257 4.3.7.3, Competencia riiaterial 257 4.3.7.4, Competencia funcional 257 4.3.7.5, Competencia cuantitativa 258 4.3.8. Jueces de primera instancia en lo Laboral 258 4.3.8.1. Asiento 258 4.3.8.2. Competencia territorial 258 4.3.8.3. Competencia material 258 4.3.9. Jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y del
Menor 259 4.3.9.1. Asientos 259 4.3.9.2. Competencia territorial 259 4.3.9.2.1. El de Villarica 259 4.3.9.2.2. El de Encarnación 259 4.3.9.2.3. El de Concepción . 260 4.3.9.2.4. El de Presidente Stroessner 260 4.3.9.2.5. El de Pedro Juan Caballero 260 4.3.9.3. Competeneia material 260 4.3.10. Jueces de primera instancia tutelar del menor 260 4.3.10.1, Asientos 260 4.3.10.2, Competencia territorial 260 4.3.10.3, Competencia material 260 4.3.11. Jueces de paz letrados 261
4.3.11.1, Asientos 261 4.3.11.2, Competencia tert ito rial 262 4.3.11.3, Competencia material 262 4.3.11.4, Competencia cuantitativa 262 4.3.12. Jueces de paz en lo Civil, Comercial y Laboral (legos) 263 4.3.12.1. Asientos 263 4.3.12.2. Competencia territoriai 263 4.3.12.3. Competencia material 263 4.3.12.4. Competencia cuantitativa 264
Artículo 2 — Prórroga expresa o tácita 264
Concordancias internas 265 Concordancias externas 265 5. Prórroga de competencia 266 5.1. Concepto de prórroga 266 5.2. Diferencia con el derecho de opción 269 5.3. Requisitos para su procedencia 270 5.4. Clases de prórroga 273 5.4.1. Prórroga de la competencia federal 275 5.4.2. Renuncia ai arbitraje 277 5.5. Efectos de la prórroga 278
Artículo 3 - Indelegabilidad 279
Concordancias internas 279 Concordancias externas 279 6. Indelegabilidad de la competencia 280 6.1. Concepto y alcance 280 6.2. Requerimientos dirigidos a jueces de inferior jerarquía 281 7. Comisión de diligencias 282 7.1. Casos en los cuales procede 282 7.2. Deberes y facultades del juez comisionado 282 7.2.1. Deberes 282 7.2.2. Facultades 283 7.3. Bibliografía sobre exhortos 283
Artículo 4 — Declaración de incompetencia 284
Concordancias internas 284 Concordancias externas 285
8, Declaración oficiosa de la incompetencia 285 8.1. Oportunidades 285 8.2. Impugnación por el interesado 290 8.J. Efectos de la declaración de incompetencia 290 8.4. Carencia de jurisdicción 291
Artículo 5 — Reglas generales 292
Concordancias internas 294 Concordanciasexternas 294 9. Competencia territorial 296 9.1. Determinación 296 9.2, Precisiunes terminológicas sobre la competencia territorial 297 9.2.1, Pretensiones reales 297 9.2.1.1. Sobre bienes inmuebles 298 9.2.1.2. Sobre bienes muebles 299 9.2.2. Pretensiones personales 300 9.2.2.1, Fundadas en derechos ereditorios de origen contractual 301 9.2.2.1.1. juez del lugar de cumplimiento de la obligación 302 9,2,2.1.1.1. Casos especiales de determinación del lugar de cumplimien-
to de la obligación 303 9.2.2.1.1.1.1. Compraventa de cosa mueble 303 9.2.2.1.1.1.2. Corretaje 303 9.2.2.1.1.1.3. Cheques 303 9.2.2.1.1.1.4. Escrituración 304 9.2.2.1.1.1.5. Faeturasy remitos 304 9.2.2.1.1.1.6. Incumplimiento contractual 304 9.2.2.1.1.1.7. Letra de cambio 305 9.2.2.1.1.1.8. Locación de obra 305 9.2.2.1.1.1.9. Pagaré 305 9.2.2.1.1.1.10. Restitución de cosa depositada 305 9.2.2.1.1.1.11. Sucursales 305 9.2.2.1.1.1.12. Sumas de dinero 306 9.2.2.1.1.1.13. Venta a plazos 306 9.2.2.1.2. Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar de rea-
lización del contrato 306 9.2.2.1.3. Juez del lugar convenido por las partes 308
9.2.2.2. Fundadas en derechos creditorios de origen extraeontraetual . . 308 9.2.2.3. Otras pretensiones de índole patrimonial 309 9.2.2.3.1. Rendición de cuentas 309 9.2.2.3.2. Cobro de impuestos, tasas o multas 310 9.2.2.3.3. Repetición de impuestos 311 9.2.2.3.4. Relaciones societarias 313 9.2.2.3.5. Citación en garantía 314 9.2.2.3.6. Ejecución de prenda con registro 314 9.2.2.4. Caso de pluralidad de demandados 314 9.2.2.5. Pretensiones familiares y de estado 315 9.2.2.5.1. Divorcio y nulidad de matrimonio 316 9.2.2.5.2. Declaración de incapacidad y de inhabilitación 317 9.2.2.5.3. Declaración de ausencia y de faliecimiento presunto 318 9.2.3, Peticiones extracon tene ¡osas 319 9.2.3.1. Principio general 319 9.2.3.2. Pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escri-
turas públicas 319 9.2.3.3. Protocolización de testamentos 320 9.2.4.4. Tutela y curatela 320 9.2.3.5. Inscripciones y rectificaciones de asientos relativos al estado civil 321 9.2.4. Juicios universales 322 9.2.4.1. Juicio sucesorio 322 9.2.4.1.1. Ultimo domicilio del eausante 322 9.2.4.1.2. Prueba del domicilio 323 9.2.4.1.3. Lugar de fallecimiento del causante 324 9.2.4.1.4. Domicilio legal del causante 325 9.2.4.1.5. Domicilio del heredero único 325 9.2.4.1.6. Sucesiones vinculadas 325 9.2.4.1.7. DomieUio del lugar de ubicación de los bienes 326 9.2.4.1.8. Fallecimiento en el extranjero 326 9.2.4.2. Juicio concursal 326 9.2.4.2.1. Personas de existencia visible 327 9.2.4.2.2. Personas de existencia ideal 327 9.2.4.2.3. Deudores domiciliados en el extranjero 328
Artículo 6 — Reglas especiales 328 Concordancias internas 329 Concordancias externas 330
10, Competencia por conexión 330 10.1, Concepto 330 10.2, Proceso acumulativo 333 10.3, Casos de conexión instrumental 334 10.3.1. Pretensiones accesorias y de garantía 334 10.3.1.1. Incidentes 334 10.3.1.2. Tercerías 335 10.3.1.3. Obligaciones de garantía 335 10.3.1.4. Cumplimiento de la transacción 335 10.3.1.5. Ejecución de sentencia 336 10.3.1.6. Ejecución de honorarios 337 10.3.1.7. Otras pretensiones accesorias 338 10.3.2. Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal . . . 338 10.3.3. Exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis-
expensas 339 10.3.4. Medidas preliminares y precautorias 342 10.3.5. Pedido de beneficio de litigar sin gastos 344 10.3.6. Proceso de conocimiento posterior al de ejecución 344 10.3.7. Determinación de responsabilidad por medidas cautelares . . . . 345
CAPITULO II
CUESTIONES D E COMPETENCIA
Artículo 7 — Procedencia 345 Concordancias internas 345 Concordancias externas 346 11. Cuestiones de competencia 346 11.1. Concepto 346 11.2. Diferencias con los conflictos de competencia 347 11.3. Formas de cuestionar la competeneia 349 11.3.1. Declinatoria 349 11.3.1.1. Concepto 349 11.3.1.2, Trámite 350
11.J.2, Inhibitoria 350 11.3.2.1. Concepto 350 11.3.2.2. Planteamiento 350 11.3.2.3. Trámite ante el juez requerido 351 11.3.2.4. Trámite ante el superior 351 11.3.2.5. Efectos de la deducción 351 11,4. Conflictos de competencia 351 12. Reglas comunes a las cuestiones de competencia 351 12.1, Oportunidad para plantearlas 351 12.2. Efectos de la opción 352
Artículo 8 — Declinatoriae inhibitoria 352
Concordancias internas 353 Concordancias externas 353 13. Trámite de las cuestiones de competencia 354 13.1. Declinatoria 354 13.1.1, Procedimiento 354 13.1.1.1. Proceso ordinario 354 13.1.1.2. Proceso sumario 354 13.1.1.3. Proceso sumarísimo 355 13.1.1.4. Otros procesos 356 13.1.2, Efectos del rechazo de la declinatoria 356 13.1.3, Efectos del acogimiento de la declinatoria 357 13.2. Inhibitoria 358 13.2.1. Plazo para deducirla 358 13.2.2, Procedimiento 358
Artículo 9 — Planteamiento y decisión de ia inhibitoria 358
Concordancias internas 359 Concordancias externas 359 14. Trámite de la inhibitoria 359 14.1. Planteamiento 35^ 14.2. Decisión 360 14.3. Planteamiento de una cuestión de competencia a un tribunal supe-
rior 361
Artículo 10 — Trámite de ia inhibitoria ante el juez requerido 362 Concordancias Internas 363 Concordanciasexternas 363 15. Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido 363 15.1. Hipótesis de accederse a la inhibición 363 15.2. Hipótesis de que el juez requerido mantenga su competeneia . . . . 364
Artículo 11 — Trámite de ia inhibitoria ante el tribunal superior 365
Concordancias internas 365 Concordanciasexternas 365 16. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior 366 16.1. Tribunal competente 366 16.2. Exclusión de la intervención de las partes 367 16.3. Ley procesal aplicable 367 16.4. Criterio para determinar la competencia 368 16.5. Decisión 369 16.6. Inactividad del juez requirente 369
Artículo 12 ~ Suspensión de los procedimientos 370
Concordancias internas 370 Concordancias externas 370 17. Efectos de la deducción de inhibitoria 370 17.1. Fundamento de la suspensión de los procedimientos 370 \7 .1 . Momento i p i t Ú T del cua.\ se o p t í i la swspecvsiócv 571
17.3. Excepciones al principio 371
Artículo 13 — Contienda negativa y conocimiento ümultáneo 371 Concordanciasexternas 371 18. Conflictos de competencia 372 18.1. Caso de contienda negativa 372 18.1.1. Tribunal competente para dirimirla 373 18.1.2. Procedimiento 378 18.2. Caso dc conocimiento simultáneo 379 18.2.1. Tribunal competente 379 18.2.2. Procedimiento 380 18.3. Intervención de la Corte Suprema por denegación de justicia . . . . 381
CAPITULO I I I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 14 — Recusación sin expresión de causa 382 Concordancias internas 383 Concordancias externas 383 19. Recusación 385 19.1. Concepto 385 19.2. Clases 385 19.3. Naturaleza jurídica 386 19.4. Bibliografía sobre recusación y excusación 386 20. Exctísaciófí 388 21. Recusación sin expresión de causa 388 21.1. Concepto ' 388 21.2. Críticas 389 21.3. Procedencia e improcedencia 393 21,3.1. En cuanto a los sujetos 393 21.3.1.1. Activos 393 21.3.1.1.1. Partes procesales 393 21.3.1.1.2. Estado 394 21.3.1.1.3. Ministerio público 394 21.3.1.1.4. Representantes de las partes 395 21.3.1.1.5. Abogados patrocinantes 396 21.3.1.1.6. Abogados en causa propia 396 21.3.1.1.7. Partes en proceso voluntario 397 21.3.1.1.8. Partes incidentales 397 21.3.1.1.9. Tercero coadyuvante litisconsorte 397 21.3.1.1.10. Tercero excluyente 398 21.3.1.1.11. Tercero coadyuvante simpie 398 21.3.1.1.12. Personas ajenas a la litis 398 21.3.1.1.13. Partes múltiples J99 21.3.1.2. Pasivos 399 21.3.1.2.1, Jueces de primera instancia 399 21.3.1.2.2. Jueces de segunda instancia 400
21,3,1.2.3. Jueces de superiores tribunales o cortes 4-00 21,3,1.2.4-. Jueces de feria 400 21.3.1.2.5. Funcionarios del ministerio público 401 21.3.1.2.6. Secretarios judiciales 401 21.3.2. En cuanto al tipo de proceso 401 21.3.2.1. Juicio sumario 402 21.3.2.2. Juicio sumarísimo 402 21.3.2.3. Tercerías 403 21.3.2.4. Juicio sucesorio 403 21.3.2.5. Juicios concúrsales 404 21.3.2.6. Juicio de alimentos 405 21.3.2.7. Juicio de declaratoria de pobreza 405 21.3.2.8. Juicio incidental 405 21.3.3. En cuanto al tiempo 405 21.3.3.1. En primera instancia 406 21.3.3.1.1. Por el actor 406 21.3.3.1 .2. Porei demandado 407 21.3.3.2. En segunda instancia 410 21.3.3.3. En ulterior instancia 410 21.3.4. En cuanto a la forma 410 21.4. Trámite 411 21.5. Efectos 411 21.6. Renuncia 411 21.7. Desistimiento 412 21.8. Recusación maliciosa 413 21.9. Límites 413 21.10. Recusación de funcionarios 413
Artículo 15 — Limites 413 Concordancias internas 414 Concordanciasexternas 414 22, Límites a la facultad de recusar sin expresión de causa 414 22.1, Oportunidad con que cuenta cada parte 414 22.2, Caso de litisconsorcio 415
Artículo 16 — Consecuencias 417 Concordancias internas 417 Concordancias externas 417 23. Efectos de la recusación sin expresión de causa 418 23.1. Deberes del juez recusado 418 23.2. Facultades del juez recusado 419 23.3. Facultades dei juez a quien se remiten las actuaciones 420 23.4. Efectos de la recusación deducida en el principal sobre los inciden-
tes y viceversa 420 23.5. Continuidad de trámites, plazos y diligencias ya ordenadas 421 23.6. Integración de los tribunales colegiados 422
Artículo 17 — Recusación con expresión de causa 422 Concordancias internas 423 Concordancias externas 423 24. Recusación con expresión de causa 425 24.1. Reglas aplicables 425 24.1.1. Sujetos de la recusación 426 24.1.1.1. Sujetos activos 426 24.1.1.2. Sujetos pasivos 426 24.1.2. Tipo de proceso 427 24.1.3. Oponunidad 429 24.1.4. Forma 429 24.1.5. Trámite . 429 24.1.6. Efectos 429 24.1.7. Renuncia 429 24.1.8. Desistimiento 430 24.1.9. Recusación maliciosa 430 24.2. Causales dc recusación cuntempladas por el CPCN 430 24.2.1. Parentesco 432 24.2.2. Interés 433 24.2.2.1. Directo 434 24.2.2.2. Indirecto 436 24.2.3. Pleito pendiente 437 24.2.4. Crédito o deuda 437
24.2.5. Denuncia o querella 438 24.2.6. Formación de causa enjuicio político . 440 24.2.7. Prejuzgamiento 440 24.2.8. Beneficios de importancia 448 24.2.9. Amistad 449 24.2.10. Enemistad 4SI 24.3. Causales previstas en otros ordenamientos 454 24.3.1. Tutela o curatela 454 24.3.2. Testigo de los hechos determinantes del proceso 454 24.3.3. Nulidad dc procedimientos 455 24.3.4. Queja por retardo de justicia 455 24.3.5. Recusación como juez inferior 456 24.3.6. Parentesco entre jueces de distintas instancias 456 24.4. Oportunidad para recusar 456 24.5. Tribunal competente para conocer de la recusación 457 24.6. Excusación 457 24.7. Recusación de funcionarios 457
Artículo 18 - Oportunidad 457
Concordancias internas 457 Concordanciasexternas 457 25. Oportunidad para recusar con expresión de causa 458 25.1. Causales anteriores a la iniciación del proceso 458 25.2. Causales sobrevinientes 458 25.3. Causales conocidas con posterioridad a la iniciación del proceso . . 459 25.4. Límites según el tipo de proceso y la instancia en que se
encuentre 460
Artículo 19 — Tribunal competente para conocer de la recusación 461
Concordancias internas 461 Concordanciasexternas 461 26. Tribunal competente para resolver la recusación con expresión de
causa 461 26.1. Recusación de jueces integrantes de órganos colegiados 461 26.2. Recusación de jueces de primera instancia 463 26.3. Recusación de los jueces comisionados 464
Artículo 20 — Forma de deducirla 464
Concordancias externas 465 27. Lugar y forma de la reciísación con cxpreaión de causa 465 27.1, Lugar dc la recusación 465 27.2, Forma de la recusación 465 27.2,1. Fundamentación 466 n.2.1. Ofrecimiento y agregación de prueba 467
Artículo 21 — Rechazo in limine 467
Concordancias internas 468 Concordancias externas 468 28. Rechazo liminar de la recusación 468 28.1. Causales de rechazo 468 28.2. Tribunal eompetente para disponer el rechazo liminar 470
Artículo 22 — Informe del magistrado recusado 471
Concordancias externas 471 29. Recusación de jueces de tribunales superiores 471 29.1. Examen de admisibilidad 471 29.2. Informe del magistrado o magistrados recusados 472
Artículo 23 — Consecuencias del contenido del informe 472
Concordancias externas 472 30. Recusación de jueces de tribunales superiores 473 30.1. Reconocimiento de los hechos 473 30.2. Negación de los hechos 473 30.3. Partes en el incidente de recusación 474
Artículo 24 — Apertura a prueba . . , . 474
Concordancias internas 475 Concordancias externas 475 31. Recusación de jueces de tribunales superiores 475 31.1. Procedencia de la apertura a prueba 475 31.2. Plazo probatorio 476 31.3. Medios de prueba 477
Artículo 25 — Resolución 477
Concordancias externas 477 32. Recusación de jueces de tribunales superiores 478
32.1. Trámite posterior a la producción de la prueba 478 32.2. Curso de las costas 47 8 32.3. Declaración de malicia 478
Artículo 26 — Informe de los jueces de primera instancia 478
Concordanciasexternas 479 33. RecusacioTi de los jueces de primera instancia 479 33.1. Naturaleza del incidente 479 33.2. Trámite 479
Articulo 27 — Trámite de Ía recusación de los jueces de primera instancia . 481
Concordanciasexternas 481 34. Recusación de los jueces de primera instancia 482 34.1. Examen de admisibilidad 482 34.2. Reconocimiento de los heciios 482 34.3. Negación de los hechos 482
Artículo 28 - Efectos 483
Concordanciasexternas 483 35. Resolvcián del incidente de recusación 483
35.1. Recusación de jueces de primera instancia 483 35.1.1. Resolución desestimatoria 483 35.1.2. Resolución favorable a la recusación 484 35.2. Recusación de jueces de tribunales superiores 484 35.3. Irrecurribilidad 484
Artículo 29 — Recusación maliciosa 485
Concordancias internas 485 Concordancias externas • 485 36. Curso de las costas, declaración de malicia y aplicación de multa . . 485 36.1. Curso de las costas 485 36.2. Declaración de malicia 486 36.3. Multa 487
Artículo 30 — Excusación 487
Concordancias internas 488 Concordanciasexternas 488 37. Excusación 488 37.1. Concepto 488
37,2. Causales de excusación como deber 489
37 3. I,a excusación como derecho de abstención 491
37.4. Oportunidad 493
37.5. Forma 494
,í7.6. Parentesco con otros funcionarios 495
37.7. Ribltografia 495
Artículo 31 — Oposición y efectos 496 Concordancias externas 49ó
38. Ti\u}iite de Ui excusaciún 496
38.1. Oposición y dispensa 496
38.2. Aceptación de la excusación 498
38.2.1,De un juez de primera instancia 498
38.2.2. De un juez de segunda o ulterior instancia 498
38.3. Rechazo de la excusación 499
38.3.1. De un juez de primera instancia 499
38.3 2. De un juez de segunda o ulterior instancia 499
Artíci i lo 32 — Falta de excusación 500 Concordancias internas 500
Concordancias externas 500
39. La falta de excusación como causal de enjuiciamiento 500
39.1. Fundamento de la norma 500
39.2. Alcance de la norma 501
Artículo 33 - Ministerio público 501 Concordancias externas 501
40. Recusaciófi y excusación de los funcionarios del ministerio público 502
40.1. Regímenes legales 502
40.2. Funcionarios comprendidos en el art. 3 3 502
40.3. Recusación y excusación de los secretarios 505
[NDICB: D E L A BLBI.TOGRAL- IA G E N E R A L C O N S U L ! A D A 5 0 7
INDICE DE UBICACION DE TEXTOS DE ARTICULOS 509
INDICE SISTEMATICO {T. 1°) 513